{"id":20450,"date":"2024-06-21T22:37:13","date_gmt":"2024-06-21T22:37:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-699-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:13","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:13","slug":"c-699-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-699-13\/","title":{"rendered":"C-699-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-699-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-699\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA TEMPORAL \u00a0 NO REMUNERADA PARA CONCEJALES-Contradicci\u00f3n a la \u00a0 prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional decide que\u00a0 \u00a0 (i) a la luz de los criterios fijados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para identificar una norma cuyo contenido es \u00a0 propio de ley estatutaria, el Congreso de la Republica \u00a0 no viola la reserva de la ley estatutaria (Arts. 152, CP), al establecer \u00a0 mediante ley ordinaria el derecho de los partidos que se declaren en oposici\u00f3n \u00a0 al Alcalde Municipal, a participar en la primera vicepresidencia del Concejo \u00a0 Municipal (Art. 22, Ley 1551). (ii) el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 viola la expresa y categ\u00f3rica regla constitucional seg\u00fan la cual \u2018no habr\u00e1 \u00a0 faltas temporales\u2019 en las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular (art. 134, \u00a0 CP), al establecer una licencia temporal no remunerada de m\u00ednimo 3 meses, sin \u00a0 finalidad o prop\u00f3sito alguno de car\u00e1cter concreto [en especial, sin pretender \u00a0 proteger derechos fundamentales] y sin l\u00edmite temporal, la cual, adem\u00e1s, hab\u00eda \u00a0 sido expresamente derogada de la norma constitucional que la contemplaba (art. \u00a0 261, CP) para, precisamente, poder suplir la prohibici\u00f3n de que no habr\u00e1 faltas \u00a0 temporales en las corporaciones p\u00fablicas (art. 134, CP); (iii) el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 viola la regla constitucional seg\u00fan la cual \u2018las faltas temporales no dar\u00e1n \u00a0 lugar a reemplazos\u2019 en las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular (art. 134, \u00a0 CP), al establecer legalmente que se permite el reemplazo con candidatos no \u00a0 elegidos, \u2018de las mujeres que hagan uso de la licencia de maternidad\u2019 (art\u00edculo \u00a0 24, Ley 1551 de 2012); tambi\u00e9n por ser una regla legal claramente contraria a \u00a0 una regla constitucional expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA \u00a0 MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-No toda regulaci\u00f3n relativa a la oposici\u00f3n pol\u00edtica, requiere de Ley \u00a0 Estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena \u00a0de la Corte Constitucional considera que el art\u00edculo 24 de la Ley 1551 de 2012 \u00a0 es contrario a la constituci\u00f3n, por cuanto revive la licencia no remunerada para \u00a0 los miembros de una corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular (el Concejo \u00a0 Municipal), contrariando de forma clara y evidente, la expresa prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional. En este caso, no se trata de una de las faltas temporales que \u00a0 excepcionalmente se pueden reconocer, como la licencia de maternidad, por el \u00a0 contrario, es una de las faltas temporales que expresamente se excluy\u00f3 de la \u00a0 Constituci\u00f3n por permitir a los conejales ausentarse durante largos periodos de \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA \u00a0 MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Participaci\u00f3n en la primera vicepresidencia \u00a0 del concejo por parte del o los partidos que se declaren en oposici\u00f3n al \u00a0 alcalde\/NORMAS PARA MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y \u00a0 FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Funciones de los alcaldes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY \u00a0 ESTATUTARIA-Criterios de identificaci\u00f3n \u00a0 desarrollados en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios de identificaci\u00f3n de los contenidos \u00a0 normativos sometidos a reserva de ley estatutaria han sido retomados \u00a0 recientemente por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera, \u201cEl \u00a0primero [\u2026] puede denominarse como el criterio de la integralidad. En estos \u00a0 t\u00e9rminos, la exigencia de ley estatutaria s\u00f3lo se aplica a la regulaci\u00f3n que \u00a0 tenga la pretensi\u00f3n de ser \u201cintegral, completa y sistem\u00e1tica, que se haga de los \u00a0 derechos fundamentales.\u00a0 Este criterio fue expuesto en la Sentencia C-425 \u00a0 de 1994\u00a0 y reiterado por pronunciamientos posteriores. [\u2026] Un segundo \u00a0 criterio de interpretaci\u00f3n restringida se\u00f1ala que debe tramitarse por Ley \u00a0 Estatutaria, aquellas iniciativas cuyo objeto directo sea desarrollar el \u00a0 r\u00e9gimen de los derechos\u00a0 fundamentales o de alguno de ellos en particular.\u00a0 \u00a0 [\u2026] Un tercer criterio [\u2026 es] el referente a que \u2018solamente se requiere de este \u00a0 tr\u00e1mite especial cuando la ley regula &lt;de manera integral un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales&gt;, siempre que se trate de un mecanismo \u00a0 constitucional necesario e indispensable para la defensa y protecci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental.\u2019 (Subrayas fuera del original)\u201d. Finalmente, y como cuarto \u00a0 criterio se encuentra la afectaci\u00f3n o desarrollo de los elementos estructurales \u00a0 de un derecho fundamental. Como se ha indicado la reserva de ley estatutaria no se predica de la \u00a0 regulaci\u00f3n de \u201ctodo evento ligado a los derechos fundamentales\u201d sino \u201csolamente \u00a0 los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales\u201d, de modo \u00a0 que las leyes estatutarias no deben regular en detalle cada variante o cada \u00a0 manifestaci\u00f3n de dichos derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver \u00a0 con su ejercicio. [\u2026]. Ahora bien, para definir los elementos \u00a0 estructurales esenciales, la jurisprudencia constitucional se ha valido de la \u00a0 teor\u00eda del n\u00facleo esencial. Seg\u00fan esta teor\u00eda los derechos fundamentales \u00a0 tienen (i) un n\u00facleo o contenido b\u00e1sico que no puede ser limitado por las \u00a0 mayor\u00edas pol\u00edticas ni desconocido en ning\u00fan caso, ni siquiera cuando un derecho \u00a0 fundamental colisiona con otro de la misma naturaleza o con otro principio \u00a0 constitucional, y (ii) un contenido adyacente objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n. [\u2026]\u201d. Los criterios fueron finalmente \u00a0 resumidos por la Corte Constitucional en aquella oportunidad en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cEn consecuencia, y de conformidad con los \u00a0 criterios desarrollados por la jurisprudencia, deber\u00e1n tramitarse a trav\u00e9s de \u00a0 una ley estatutaria: (i) los elementos estructurales del derecho fundamental \u00a0 definidos en la Constituci\u00f3n, (ii) cuando se expida una normatividad que \u00a0 consagre los l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el \u00a0 n\u00facleo esencial, (iii) cuando el legislador tenga la pretensi\u00f3n de regular la \u00a0 materia de manera integral, estructural y completa la regulaci\u00f3n del derecho, \u00a0 (iv) que aludan a la estructura general y principios reguladores y (v) que \u00a0 refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los \u00a0 derechos.\u201d En cuanto a este \u00faltimo criterio (las \u00a0 situaciones importantes de los derechos), es importante sea aplicado de forma \u00a0 estricta y rigurosa, pues un uso laxo o flexible respecto a qu\u00e9 puede ser \u00a0 considerado importante, implicar\u00eda que toda la legislaci\u00f3n sobre menores fuera \u00a0 de car\u00e1cter estatutario (las leyes de adopci\u00f3n, el c\u00f3digo de la infancia, etc.) \u00a0 o la mayor\u00eda de las normas civiles acerca de la familia. El punto de partida de \u00a0 la jurisprudencia constitucional no se puede olvidar: una interpretaci\u00f3n \u00a0 ampliada y general de la reserva de ley estatutaria, tiene el efecto perverso de \u00a0 reducir el \u00e1mbito de discusi\u00f3n democr\u00e1tica ordinaria. Tal lectura de la \u00a0 Constituci\u00f3n llevar\u00eda a que las leyes estatutarias no sean excepcionales, sino \u00a0 generales y rutinarias. En otras palabras, una interpretaci\u00f3n ampliada y \u00a0 flexible de la reserva de ley estatutaria implicar\u00eda que \u00e9stas pasar\u00edan a ser \u00a0 las leyes ordinarias, mientras que las leyes ordinarias pasar\u00edan a ser \u00a0 extraordinarias, como esper\u00f3 que fueran la leyes estatutarias el Constituyente \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE LA \u00a0 OPOSICION CONTENIDA EN ARTICULO 112 DE LA CONSTITUCION POLITICA-No todos los \u00a0 aspectos contenidos en dicho art\u00edculo tienen que ser tramitados por Ley \u00a0 Estatutaria\/ESTATUTO DE LA OPOSICION-Regulaci\u00f3n\/PROTECCION \u00a0 DE LOS DERECHOS DE LAS MINORIAS POLITICAS EN OPOSICION-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION \u00a0 CONSTITUCIONAL A LAS SUPLENCIAS-Evoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE \u00a0 SUPLENCIAS Y REGIMEN CONSTITUCIONAL DE REEMPLAZOS EN CORPORACIONES DE ELECCION \u00a0 POPULAR-Elementos b\u00e1sicos\/REGIMEN DE SUPLENCIAS-Contenido\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCION A \u00a0 FALTAS TEMPORALES-Interpretaci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica y razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA \u00a0 TEMPORAL NO REMUNERADA PARA CONCEJALES-Alcance \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REEMPLAZO DE \u00a0 MUJERES EN LICENCIA DE MATERNIDAD QUE SON MIEMBROS DE ELECCION POPULAR-Violaci\u00f3n de prohibici\u00f3n constitucional \u00a0 de reemplazo por faltas temporales\/VIOLACIONES EVIDENTES A LA CONSTITUCION \u00a0 POLITICA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9585 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilmar Quintero \u00a0 Boh\u00f3rquez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 22, 24 y 29, \u00a0 parciales, de la Ley 1551 de 2012, \u201cPor la cual se dictan normas para \u00a0 modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 diecis\u00e9is (16) de octubre de dos \u00a0 mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales \u00a0 y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, \u00a0 ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el 13\u00a0 \u00a0 de marzo de 2012, el ciudadano Wilmar Quintero Boh\u00f3rquez present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 22, 24 y 29, parcialmente, de la Ley 1551 de 2012, \u201cPor la cual se \u00a0 dictan normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los \u00a0 municipios\u201d. La demanda \u00a0 fue repartida y admitida para su conocimiento por la Sala Plena, mediante auto \u00a0 de 11 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe el texto de la norma acusada, resaltando los apartes demandados por \u00a0 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1551 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se dictan normas para \u00a0 modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Sustit\u00fayase el inciso 2o del art\u00edculo 28 de la Ley 136 de 1994, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El o los \u00a0 partidos que se declaren en oposici\u00f3n al alcalde, tendr\u00e1n participaci\u00f3n en la \u00a0 primera vicepresidencia del Concejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Licencia. Los Concejales podr\u00e1n solicitar ante la Mesa \u00a0 Directiva, Licencia Temporal no Remunerada en el ejercicio de sus funciones, que \u00a0 en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a tres (3) meses. Concedida \u00e9sta, el \u00a0 concejal no podr\u00e1 ser reemplazado. Except\u00faense de esta prohibici\u00f3n las \u00a0 licencias de maternidad y paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser \u00a0 concedida la Licencia Temporal, el Presidente de la Corporaci\u00f3n no permitir\u00e1 que \u00a0 ingresen al Concejo o se posesionen a t\u00edtulo de reemplazo candidatos no \u00a0 elegidos, salvo en el caso de las mujeres que hagan uso de la licencia de \u00a0 maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Licencia de maternidad. Las Concejalas tendr\u00e1n derecho a \u00a0 percibir honorarios por las sesiones que se realicen durante su licencia de \u00a0 maternidad, entendi\u00e9ndose como justificable su inasistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Las mujeres elegidas Concejalas que pertenezcan al \u00a0 Programa Familias en Acci\u00f3n, no estar\u00e1n impedidas para continuar como \u00a0 beneficiarias en dicho Programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcaldes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. Modificar el art\u00edculo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. \u00a0 Funciones. Los \u00a0 alcaldes ejercer\u00e1n las funciones que les asigna la Constituci\u00f3n, la ley, las \u00a0 ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica o gobernador respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las \u00a0 funciones anteriores, los alcaldes tendr\u00e1n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En relaci\u00f3n \u00a0 con el Concejo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En relaci\u00f3n \u00a0 con el orden p\u00fablico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En relaci\u00f3n \u00a0 con la Naci\u00f3n, al departamento y a las autoridades jurisdiccionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En relaci\u00f3n \u00a0 con la Administraci\u00f3n Municipal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Con relaci\u00f3n \u00a0 a la Ciudadan\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Con relaci\u00f3n \u00a0 con la Prosperidad Integral de su regi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Incorporar \u00a0 dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya \u00a0 recibido el tesoro municipal como cofinanciaci\u00f3n de proyectos provenientes de \u00a0 las entidades nacionales o departamentales, o de cooperaci\u00f3n internacional y \u00a0 adelantar su respectiva ejecuci\u00f3n. Los recursos aqu\u00ed previstos as\u00ed como los \u00a0 correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales \u00a0 de seguridad ser\u00e1n contratados y ejecutados en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0 r\u00e9gimen presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el \u00a0 ejecutivo incorpore estos recursos deber\u00e1 informar al Concejo Municipal dentro \u00a0 de los diez (10) d\u00edas siguientes.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Barroso \u00c1lvarez present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 22, 24 y 29, parcialmente, de la Ley 1551 de 2012, \u201cPor la cual se \u00a0 dictan normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los \u00a0 municipios\u201d, por considerar que violan los \u00a0 art\u00edculos 112, 134 y 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente, en los \u00a0 t\u00e9rminos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante considera que el legislador \u00a0 no pod\u00eda por medio de una ley ordinaria establecer cu\u00e1l es la participaci\u00f3n a la \u00a0 que tienen derecho las minor\u00edas en las Mesas Directivas de las Corporaciones \u00a0 P\u00fablicas, porque, de acuerdo con el art\u00edculo 112 constitucional, tales reglas \u00a0 deben fijarse en una ley estatutaria, no ordinaria. Dice la demanda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 112 \u00a0 superior, modificado por el art\u00edculo 5 del acto legislativo 01 de 2003, en su \u00a0 \u00faltimo inciso dispone que la participaci\u00f3n de las minor\u00edas en las Mesas \u00a0 Directivas de las Corporaciones P\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, como son los \u00a0 Concejos, se reglamentar\u00e1 \u00edntegramente mediante ley estatutaria, para cuya \u00a0 aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n se requiere, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo \u00a0 153 ib\u00eddem, la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 que su aprobaci\u00f3n se efect\u00fae dentro de una sola legislatura y se someta a la \u00a0 exequibilidad del proyecto de ley aprobado; requisitos que no cumple la Ley 1551 \u00a0 de 2012, por lo que sus mandatos referentes a la participaci\u00f3n de los partidos \u00a0 de oposici\u00f3n en las mesas directivas de los concejos, son incompatibles con el \u00a0 inciso final del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 ||\u00a0 Ha de \u00a0 atenderse a lo dispuesto en el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil que precept\u00faa que \u2018cuando \u00a0 el sentido de la ley sea claro no se desatender\u00e1 su tenor literal a pretexto de \u00a0 consultar su esp\u00edritu \u2026\u2019; el mandato del constituyente incorporado dentro \u00a0 del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n es expreso en el sentido de que el \u00a0 legislador en una ley estatutaria regular\u00e1 \u00edntegramente la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Ley 1551 \u00a0 de 2012 \u2018Por la cual se dictan normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el \u00a0 funcionamiento de los municipios\u2019, siendo una ley ordinaria, regul\u00f3 en el \u00a0 art\u00edculo 22 la participaci\u00f3n de las minor\u00edas o de los partidos de oposici\u00f3n en \u00a0 las Mesas Directivas de los Concejos, sin tener en cuenta el legislador que \u00a0 dicha regulaci\u00f3n debi\u00f3 tramitarse mediante una ley estatutaria.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Es decir, si bien es plausible que se garantice la participaci\u00f3n de los partidos \u00a0 de oposici\u00f3n en las Mesas Directivas de los Concejos, ha de atenerse el \u00a0 legislador a lo dispuesto por el Constituyente respecto a esa materia. Teniendo \u00a0 en cuenta que el legislador mediante una ley ordinaria regul\u00f3 esta materia que \u00a0 por mandato del constituyente es reserva \u00edntegramente de ley estatutaria, ha de \u00a0 declararse inconstitucional la norma acusada.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general y \u00a0 expreso mandato del art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n P ol\u00edtica, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 6 del Acto Legislativo 01 de 2009, los miembros de las Corporaciones \u00a0 P\u00fablicas de Elecci\u00f3n Popular NO tendr\u00e1n suplentes, estableciendo la citada norma \u00a0 de manera puntual los caos excepcionales en los que un Congresista, Diputado, \u00a0 Concejal o Edil puede ser reemplazado.\u00a0 ||\u00a0 Esta misma norma superior \u00a0 dispuso que en las Corporaciones P\u00fablicas de Elecci\u00f3n Popular, por regla \u00a0 general, no habr\u00e1n faltas temporales, estableciendo como \u00fanica excepci\u00f3n la \u00a0 ausencia generada como consecuencia de una licencia de maternidad, y \u00a0 seguidamente es expreso el mandato del constituyente al indicar que las \u2018faltas \u00a0 temporales no dar\u00e1n lugar a reemplazos\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el \u00a0 legislador, contrariando lo dispuesto en la norma constitucional, decidi\u00f3 \u00a0 aprobar el art\u00edculo 24 de la Ley 1551 de 2012, creando una nueva falta temporal \u00a0 para los Concejales mediante el establecimiento de la figura de la licencia \u00a0 temporal no remunerada, figura que fue eliminada por el art\u00edculo 10 del Acto \u00a0 legislativo 01 de 2009 que modific\u00f3 el art\u00edculo 261 de la Constituci\u00f3n, \u00fanico \u00a0 precedente normativo y constitucional que establec\u00eda la posibilidad de la \u00a0 licencia temporal no remunerada para los Concejales, servidores p\u00fablicos que no \u00a0 tienen la calidad de empleados p\u00fablicos.\u00a0 ||\u00a0 El art\u00edculo 134 \u00a0 constitucional no autoriza al legislador para que mediante una ley ordinaria \u00a0 establezca nuevas excepciones o faltas temporales para los concejales distintas \u00a0 a la originada por la licencia de maternidad de que pueden gozar las mujeres que \u00a0 integren estas Corporaciones en virtud de la misma disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el mismo \u00a0 art\u00edculo 24 de la Ley 1551 de 2012 establece que la ausencia originada por las \u00a0 mujeres que hagan uso de la licencia de maternidad o los hombres que hagan uso \u00a0 de la licencia de paternidad podr\u00e1 ser reemplazada por candidatos no elegidos, \u00a0 cuando de manera expresa el canon constitucional invocado dispuso que las \u2018faltas \u00a0 temporales no dar\u00e1n lugar a reemplazos\u2019.\u00a0 ||\u00a0 El hecho de que el \u00a0 art\u00edculo 134 de la Carta Pol\u00edtica acepte que excepcionalmente la licencia de \u00a0 maternidad da origen a una falta temporal, ello no significa que pueda \u00a0 entenderse que su ausencia puede ser suplida por un candidato no elegido pues el \u00a0 mismo constituyente estableci\u00f3 como regla la no suplencia y dispuso puntualmente \u00a0 los casos excepcionales en que puede ser reemplazado el miembro de una \u00a0 Corporaci\u00f3n P\u00fablica, sin que se autorizara el legislador para establecer nuevas \u00a0 excepciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo \u00a0 29 de la ley, que faculta a los alcaldes para incorporar dentro del presupuesto \u00a0 municipal, mediante decreto los recursos que haya recibido el tesorero municipal \u00a0 por cofinanciaci\u00f3n de proyectos, el demandante anota que es: \u00a0\u201c[\u2026] inconstitucional que una facultad que fue atribuida por el \u00a0 constituyente de manera exclusiva a los Concejos municipales para adicionar el \u00a0 presupuesto de rentas y gastos aprobado mediante Acuerdo, sea otorgada por el \u00a0 legislador a los Alcaldes municipales para que estos mediante decreto puedan \u00a0 realizar dichas adiciones.\u201d Dice al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la Constituci\u00f3n \u00a0 exige que sea el Concejo, en este caso, quien decrete y autorice c\u00f3mo se deben \u00a0 invertir los dineros del erario p\u00fablico del Municipio, lo cual explica la \u00a0 llamada fuerza jur\u00eddica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, \u00a0 aspecto sobre el cual se ha pronunciado en varias oportunidades la Corte \u00a0 Constitucional y seg\u00fan la cual, las apropiaciones efectuadas en este caso por el \u00a0 Concejo Municipal a trav\u00e9s del Acuerdo de Presupuesto, son autorizaciones que \u00a0 limitan la posibilidad de gasto gubernamental ya que \u00e9ste no puede modificar el \u00a0 presupuesto, pues tal atribuci\u00f3n, se repite, corresponde por mandato \u00a0 constitucional al Concejo y en consecuencia no puede el Legislador atribuir o \u00a0 entregar dicha facultad al Alcalde. \u00a0||\u00a0 El art\u00edculo 29 de la Ley 1551 de \u00a0 2012 adicion\u00f3 al literal g) al art\u00edculo 91 de la Ley 136 de 1994 y mediante ese \u00a0 literal dispuso que el Alcalde Municipal tendr\u00e1 como funci\u00f3n adicionar por \u00a0 decreto al presupuesto general del municipio, aprobado mediante Acuerdo \u00a0 Municipal, los recurso que haya recibido como cofinanciaci\u00f3n de proyectos \u00a0 provenientes de cualquier orden, violando de esta manera la facultad expresa que \u00a0 en materia presupuestal le entreg\u00f3 el constituyente a los Concejos Municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una adici\u00f3n o una \u00a0 incorporaci\u00f3n adicional de recursos al presupuesto aprobado por el Concejo \u00a0 significa un incremento de las rentas (ingresos) y las apropiaciones (gastos) \u00a0 inicialmente aprobadas por el Concejo Municipal, es por esta simple raz\u00f3n que el \u00a0 Constituyente opt\u00f3 por entregar exclusivamente al Concejo Municipal, en el caso \u00a0 de los municipios, la facultad de adicionar o trasladar el presupuesto, pues el \u00a0 Concejo, como representante del pueblo, debe conocer que recursos adicionales \u00a0 ingresaron al municipio a los inicialmente proyectados en el acuerdo de \u00a0 presupuesto, para as\u00ed mismo establecer c\u00f3mo va a ser la asignaci\u00f3n y\/o \u00a0 distribuci\u00f3n de esos recursos seg\u00fan la destinaci\u00f3n con que ingresaron, \u00a0 priorizando en todo caso la inversi\u00f3n social con miras a cumplir las metas del \u00a0 Plan Municipal de Desarrollo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Municipios, particip\u00f3 en el proceso de la referencia, para exponer \u00a0 sus consideraciones sobre los cargos presentados por la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En primer lugar, la intervenci\u00f3n \u00a0 manifiesta compartir \u00edntegramente el argumento de la demanda en contra del \u00a0 art\u00edculo 22 de la Ley 1551 de 2012. Resalta de la norma, las dificultades para \u00a0 su aplicaci\u00f3n en un r\u00e9gimen no parlamentario. Se dice al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo primero que llama la \u00a0 atenci\u00f3n es que la norma parece concebida para un r\u00e9gimen parlamentario puro, en \u00a0 el cual es de presumir que la mayor\u00eda del concejo y el alcalde est\u00e1n en \u00a0 una misma orilla, mientras que en el caso colombiano las cosas no son de ese \u00a0 modo, bien puede ocurrir que la mayor\u00eda de los concejales est\u00e9n en oposici\u00f3n al \u00a0 Alcalde, caso en el cual se generar\u00eda el absurdo de que ocupar\u00edan no s\u00f3lo la \u00a0 Presidencia sino tambi\u00e9n la primera vicepresidencia del cabildo. \u00a0||\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, como puede verse, lo que la Ley 1551 hace es modificar el \u00a0 art\u00edculo 28 de la Ley 136 de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 adem\u00e1s, que el Consejo de Estado, \u00a0 hab\u00eda determinado previamente inaplicar ese art\u00edculo 28, por ser \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n.[2] \u00a0 De acuerdo con esa decisi\u00f3n judicial, se sostiene, la norma aplicable no asigna \u00a0 vicepresidencia alguna sino que dispone que los partidos y movimientos \u00a0 minoritarios con personer\u00eda jur\u00eddica tendr\u00e1n derecho a participar en las Mesas \u00a0 Directivas de los cuerpos colegiados, seg\u00fan su representaci\u00f3n en ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Considera que la segunda de las normas \u00a0 acusadas, el art\u00edculo 24 de la Ley 1551, debe ser declarado inconstitucional por \u00a0 las razones indicadas en la demanda, las cuales, a su parecer, encuentran \u00a0 respaldo en la jurisprudencia contencioso administrativa. Dejando a salvo la \u00a0 protecci\u00f3n a la licencia de maternidad, que no tienen ninguna discusi\u00f3n, las \u00a0 suplencias est\u00e1n totalmente proscritas del orden constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Finalmente, con relaci\u00f3n al art\u00edculo 29 \u00a0 de la Ley 1551 de 2012, la Federaci\u00f3n considera que la norma no desconoce la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De hecho, advierte que el demandante presenta un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad que parte de una suposici\u00f3n errada sobre el funcionamiento \u00a0 del derecho positivo vigente. Sostiene al respecto; \u201cnos parece que en este \u00a0 caso el accionante parte de una presunci\u00f3n err\u00f3nea, como es que la autorizaci\u00f3n \u00a0 para incorporar recursos que se hayan recibido a t\u00edtulo de cofinanciaci\u00f3n de \u00a0 otras entidades supone una modificaci\u00f3n\u00a0 del presupuesto aprobado por el \u00a0 Concejo.\u00a0 ||\u00a0 Es que la legalidad se predica no s\u00f3lo del gasto \u00a0 sino tambi\u00e9n del ingreso, a la luz del art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n que habla \u00a0 de \u2018ingresos legalmente autorizados\u2019. Es decir, que si en el presupuesto no \u00a0 estuviera previsto el ingreso por v\u00eda de cofinanciaci\u00f3n el Alcalde ni siquiera \u00a0 podr\u00eda recibirlo, por tanto tampoco incorporarlo.\u00a0 ||\u00a0 Pero si \u00a0 en el presupuesto est\u00e1 contemplado el posible ingreso de partidas de \u00a0 cofinanciaci\u00f3n por parte de autoridades nacionales o departamentales, o bien de \u00a0 cooperaci\u00f3n internacional, el Alcalde podr\u00e1 celebrar el convenio o adelantar las \u00a0 gestiones necesarias para el recibo, teniendo como referente el rubro \u00a0 presupuestal respectivo al cual se llevar\u00e1n, y por tanto podr\u00e1 as\u00ed mismo \u00a0 proceder a la respectiva incorporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior intervino en el \u00a0 proceso de la referencia, mediante apoderado, para defender la \u00a0 constitucionalidad de las dos primeras normas acusadas por la demanda (los \u00a0 art\u00edculos 22 y 24 de la Ley 1551 de 2012) y solicitar la inhibici\u00f3n en cuanto a \u00a0 la \u00faltima (art\u00edculo 29 de la misma Ley). Con relaci\u00f3n a esta cuesti\u00f3n, se afirma \u00a0 que la demanda no presenta un cargo de constitucionalidad que se dirija contra \u00a0 una norma existente, sino simplemente contra una regla supuesta. Dice al \u00a0 respecto: \u201c[\u2026] el accionante presenta una argumentaci\u00f3n que no sustenta \u00a0 materialmente el concepto de la violaci\u00f3n de la norma superior [\u2026] toda \u00a0 vez que con base en una apreciaci\u00f3n meramente subjetiva, como lo es considerar \u00a0 que \u2018una adici\u00f3n o una incorporaci\u00f3n adicional de recursos al presupuesto \u00a0 aprobado por el Concejo significa un incremento de las rentas (ingresos) y las \u00a0 apropiaciones (gastos)\u2019, se afirma que \u2018el constituyente opt\u00f3 por \u00a0 entregar exclusivamente al Concejo Municipal la facultad de adicionar o \u00a0 trasladar el presupuesto, pues, como representante del pueblo, debe conocer qu\u00e9 \u00a0 recursos adicionales ingresaron [\u2026] para as\u00ed mismo establecer c\u00f3mo va a ser la \u00a0 asignaci\u00f3n y\/o distribuci\u00f3n de esos recursos\u2019, cuando esto es una deducci\u00f3n \u00a0 hecha por el actor respecto de la proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente de la \u00a0 norma superior aludida, la cual se limita a prohibir hacerse alg\u00fan gasto \u00a0 p\u00fablico, a nivel municipal, que no haya sido decretado por los concejos \u00a0 municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La primera de las normas acusadas \u00a0 (art\u00edculo 22) referente a la participaci\u00f3n de la oposici\u00f3n en las mesas \u00a0 directivas, debe ser declarada constitucional puesto que no contraviene la \u00a0 reserva de ley estatutaria. Para el Ministerio, la reglamentaci\u00f3n a la que hace \u00a0 referencia el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (el estatuto de la \u00a0 oposici\u00f3n) existe actualmente en el ordenamiento. Dice al respecto: \u201cTal \u00a0 reglamentaci\u00f3n mediante ley estatutaria existe en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano, en tanto la Ley Estatutaria 130 de 1994, en sus art\u00edculos 32, 33, \u00a0 34, 35, 36, 50 y 51, reglament\u00f3 la materia con satisfactorio control previo de \u00a0 constitucionalidad, mediante la sentencia C-089 de 1994, la cual los declar\u00f3 \u00a0 exequibles.\u201d\u00a0 La disposici\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, a su parecer, \u201c[\u2026] \u00a0 no pretende de ninguna forma regular de manera completa el R\u00e9gimen de la \u00a0 Oposici\u00f3n, lo cual implica, a la luz de la Constituci\u00f3n [\u2026], que se surta \u00a0 el tr\u00e1mite de una Ley Estatutaria para tal fin, la cual existe, sino que trae \u00a0 una disposici\u00f3n conforme a la filosof\u00eda de la Constituci\u00f3n para materializar la \u00a0 participaci\u00f3n de la oposici\u00f3n en la mesa directiva de la Concejos, facultad \u00a0 legislativa pertinente en esta ley que tiene por objeto modernizar la normativa \u00a0 relacionada con el r\u00e9gimen municipal, en el cual, en palabras de la Corte \u00a0 Constitucional, \u2018las pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas y, por esta v\u00eda, del ejercicio \u00a0 del derecho a la cr\u00edtica pol\u00edtica, se extiende al \u00e1mbito de las entidades \u00a0 territoriales\u2019.\u00a0 ||\u00a0 [\u2026] si contrario al anterior argumento se \u00a0 pensare que toda implicaci\u00f3n, por particular y espec\u00edfica que sea, como lo es, \u00a0 en el presente asunto, la forma de participaci\u00f3n de la Oposici\u00f3n en la Mesa \u00a0 Directiva de los Concejos Municipales, debe ser regulado por una Ley \u00a0 Estatutaria, pues es materia de \u00e9sta, entre otras, el Estatuto de la Oposici\u00f3n; \u00a0 entonces, la Ley Ordinaria se tendr\u00eda que ver reducida en su \u00e1mbito de contenido \u00a0 y dejar\u00eda de ser el tipo de Ley que regule la generalidad y especificidad de los \u00a0 temas de inter\u00e9s jur\u00eddico, en ejercicio de la denominada cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia de la cual goza el legislador. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para el Ministerio del Interior, la \u00a0 segunda de las normas acusadas, el art\u00edculo 24 de la Ley 1551 de 2012, debe ser \u00a0 declarado exequible por cuanto tampoco viola la Constituci\u00f3n. Partiendo de la \u00a0 regla constitucional general, introduce una excepci\u00f3n que proteja el derecho a \u00a0 la igualdad de las personas que hacen parte de los concejos municipales. Dice al \u00a0 respecto la intervenci\u00f3n: \u201c[\u2026] en el caso del art\u00edculo 24 demandado se tiene que \u00a0 el mismo legislador cumple con el mandato constitucional del art\u00edculo 134 \u00a0 superior, pues deja en claro que, en el caso de las licencias temporales que \u00a0 impliquen licencia no remunerada no habr\u00e1 lugar a reemplazo: \u00a0 \u2018concedida \u00e9sta, el concejal no podr\u00e1 ser reemplazado.\u2019\u00a0 || \u00a0Ahora \u00a0 bien, el demandante omite en su argumentaci\u00f3n que el legislador est\u00e1 llamado a \u00a0 la defensa de los derechos fundamentales que la Constituci\u00f3n reconoce a los \u00a0 trabajadores, tanto privados como p\u00fablicos, y que debe hacer efectivo el sagrado \u00a0 principio de igualdad material, los cuales deben ser interpretados en forma \u00a0 sistem\u00e1tica con el contenido org\u00e1nico y funcional de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Ha sido precisamente la Corte Constitucional, la que [\u2026] ha \u00a0 defendido el derecho inalienable de los servidores y funcionarios p\u00fablicos a \u00a0 gozar de la posibilidad de solicitar licencias no remuneradas. En efecto, en \u00a0 reciente fallo, sentencia C-546 de 2011 ratific\u00f3 la constitucionalidad de las \u00a0 licencias no remuneradas para funcionarios de la rama judicial que ya hab\u00edan \u00a0 sido declarados exequibles en sentencia C-037 de 1996.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0Ser\u00eda absurdo que el Constituyente y el legislador, para el caso de los \u00a0 cargos de elecci\u00f3n popular, prohibiera que los elegidos pudiesen usar su derecho \u00a0 a pedir una licencia no remunerada para el ejercicio de sus derechos \u00a0 individuales, tales como el desarrollo de su libre personalidad, el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n o sortear una situaci\u00f3n de calamidad familiar gracias a esta figura, \u00a0 sin que les implique renunciar al cargo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por \u00faltimo, la intervenci\u00f3n insiste en \u00a0 la impertinencia del cargo presentado en contra de tercera y \u00faltima disposici\u00f3n \u00a0 legal acusada (el art\u00edculo 29 de la Ley 1551 de 2012). Sostiene al respecto: \u201cSi \u00a0 bien es competencia del respectivo Concejo Municipal la aprobaci\u00f3n del \u00a0 presupuesto de rentas y gastos, en este caso no se trata de una adici\u00f3n como \u00a0 pretende hacerlo ver el demandante, sino de una mera incorporaci\u00f3n contable en \u00a0 el presupuesto, pues se trata de recursos cuya naturaleza y destinaci\u00f3n est\u00e1 ya \u00a0 definida y decretada por el Congreso Nacional en el Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n o por las Asambleas Departamentales, cumpli\u00e9ndose de este modo el \u00a0 art\u00edculo 345 superior.\u00a0 ||\u00a0 [\u2026] la norma demandada se refiere a \u00a0 la incorporaci\u00f3n contable de recursos de cofinanciaci\u00f3n de entidades nacionales \u00a0 y departamentales, los cuales previamente se encuentran decretados por el \u00a0 legislador o por la asamblea departamental, como se ha anotado; asimismo, cuando \u00a0 se trata de transferencias de organismos de cooperaci\u00f3n internacional su \u00a0 destinaci\u00f3n se encuentra plenamente definida por estos organismos en convenios \u00a0 previos de cofinanciaci\u00f3n de proyectos especiales firmados por el municipio y \u00a0 s\u00f3lo se transfieren al municipio para que este los ejecute en proyectos cuyo \u00a0 presupuesto ya est\u00e1 estimado y definido por el municipio, por lo que la norma \u00a0 demandada s\u00f3lo busca que dichos recursos sean contabilizados, s\u00f3lo para \u00a0 registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda, al ser incorporados al Presupuesto \u00a0 mediante decreto, sin que por ello se afecte la aludida norma constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Hacienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el Ministerio de \u00a0 Hacienda particip\u00f3 en el proceso de la referencia, para defender la \u00a0 constitucionalidad de los apartes demandados de los art\u00edculos 22 y 24. En \u00a0 relaci\u00f3n con el art\u00edculo 29, literal g), de la Ley 1551 de 2012 sostiene que la \u00a0 Corte deber\u00eda inhibirse de hacer alg\u00fan pronunciamiento, puesto que en ning\u00fan \u00a0 caso la norma vulnera o sustituye lo dispuesto en el art\u00edculo 345 de \u00a0 Constituci\u00f3n. Se agrega que el cargo acusa de inexequible una regla supuesta por \u00a0 el accionante, no una regla que realmente exista en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 vigente, adem\u00e1s de incurrir en otras falencias.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sin embargo, el Ministerio de Hacienda \u00a0 solicita que, en caso de que la Corte se decida pronunciarse de fondo, resuelva \u00a0 que la norma acusada no viola el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n por las razones \u00a0 invocadas. La intervenci\u00f3n funda su an\u00e1lisis en el concepto de gasto p\u00fablico. \u00a0 Se\u00f1ala que \u201c[\u2026 el] presupuesto es un mecanismo de racionalizaci\u00f3n de la \u00a0 actividad estatal, y en esa medida cumple funciones redistributivas, de pol\u00edtica \u00a0 econ\u00f3mica, planificaci\u00f3n y desarrollo, todo lo cual explica la Carta ordene que \u00a0 el presupuesto refleje y se encuentre sujeto al plan de desarrollo. Pero el \u00a0 presupuesto es igualmente un instrumento de gobierno y de control de las \u00a0 sociedades democr\u00e1ticas, ya que es una expresi\u00f3n de la separaci\u00f3n de poderes y \u00a0 una natural consecuencia del sometimiento del gobierno a la ley, por lo cual, en \u00a0 materia de gastos, el Congreso debe autorizar como se debe invertir los dineros \u00a0 del erario p\u00fablico. Finalmente, esto explica la fuerza jur\u00eddica restrictiva del \u00a0 presupuesto en materia de gastos, seg\u00fan las apropiaciones efectuadas por el \u00a0 Congreso por medio de ley son autorizaciones legislativas limitativas de la \u00a0 posibilidad de gasto gubernamental.\u201d\u00a0 El Ministerio menciona adem\u00e1s \u00a0 que, \u201c[\u2026] de lo expuesto, se deduce de manera clara que mientras el art\u00edculo \u00a0 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la prohibici\u00f3n de hacer alg\u00fan gasto\u00a0 \u00a0 p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso, las asambleas o los concejos \u00a0 (contenidos propios del componente gasto del presupuesto), la norma demandada \u00a0 nos remite al termino de incorporar (propio del componente ingresos) el cual es \u00a0 totalmente opuesto por su naturaleza al contenido del art\u00edculo 345 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De esta forma el Ministerio refiere \u00a0 como el legislador en el ejercicio del amplio poder de configuraci\u00f3n que le \u00a0 otorgan los art\u00edculos 150 y 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece una nueva \u00a0 herramienta para la ejecuci\u00f3n de recursos de cofinanciaci\u00f3n provenientes de las \u00a0 entidades nacionales, departamentales o de cooperaci\u00f3n internacional en aras de \u00a0 agilizar y hacer m\u00e1s eficientes el proceso de ejecuci\u00f3n de este tipo de \u00a0 recursos, \u201craz\u00f3n por la cual no se puede considerar vulnerada la Carta \u00a0 Fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada, el Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica particip\u00f3 en el proceso de la referencia \u00a0 para defender la constitucionalidad de los apartes normativos acusados [22, 24 \u00a0 (parcial) y 29 literal (g) de la Ley 1551 de 2012] y demostrar que no existe \u00a0 trasgresi\u00f3n del texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Frente al cargo presentado por el actor \u00a0 sobre el art\u00edculo 22 de la Ley 1551 de 2012, el Departamento de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica afirma que es necesario hacer referencia a la sentencia C-122 de 2011, \u00a0 en la cual la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de \u00a0 algunos apartes de la Ley 5\u00aa de 1992 y estudi\u00f3 detalladamente la interpretaci\u00f3n \u00a0 del inciso segundo del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n, sobre la participaci\u00f3n \u00a0 de las minor\u00edas en los cuerpos colegiados. Adem\u00e1s de hacer una interpretaci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica del art\u00edculo 112 Constitucional, resalta la intervenci\u00f3n, la Corte \u00a0 diferenci\u00f3 los t\u00e9rminos de partidos o movimientos pol\u00edticos minoritarios y \u00a0 partidos o movimientos de oposici\u00f3n. Por lo cual, se advierte que est\u00e1 claro que \u00a0 los conceptos de oposici\u00f3n y minor\u00eda no son equivalentes. Se ha de considerar \u00a0 que la oposici\u00f3n se refiere a los grupos pol\u00edticos que hacen el contrapeso al \u00a0 estamento gubernamental y que ejercen permanentemente control y contradicci\u00f3n a \u00a0 las iniciativas del Gobierno. Por lo cual, se\u00f1ala que la participaci\u00f3n de los \u00a0 partidos y movimientos minoritarios deber\u00e1 tramitarse por Ley Estatutaria, no \u00a0 los de oposici\u00f3n, raz\u00f3n que explica porque no era necesario dar tramit\u00e9 por la \u00a0 ley estatutaria al art\u00edculo 22 de la Ley 1551. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con relaci\u00f3n a la segunda de las \u00a0 normas, el Departamento de la Funci\u00f3n P\u00fablica consider\u00f3 que esta no es contraria \u00a0 a la Constituci\u00f3n, por cuanto las licencias temporales no han sido derogadas. \u00a0 Para el Departamento \u201c[\u2026] es menester informar que la reforma hecha a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por el Acto Legislativo 01 de 2009 que regul\u00f3 lo que se \u00a0 refiere a las faltas temporales y absolutas, se reglament\u00f3 a trav\u00e9s de la Ley \u00a0 136 de 1994, [\u2026] por medio de la cual se incluyen las causas que \u00a0 constituyen las faltas absolutas y las faltas temporales.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 De lo anterior, se infiere lo siguiente: si bien es cierto el Acto Legislativo \u00a0 01 de 2009 elimin\u00f3 las mencionadas faltas, tambi\u00e9n es cierto que no derog\u00f3 la \u00a0 regulaci\u00f3n dada a la Ley 136 de 1994, sobre falta temporales, las cuales como \u00a0 causales justificadas de inasistencia de los concejales a las sesiones del \u00a0 Concejo, siguen teniendo fundamento constitucional en el art\u00edculo 293 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s el art\u00edculo 24 de la Ley 1551 de 2012, cumple con el \u00a0 mandato constitucional del art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez \u00a0 que establece que en los eventos justificados a la inasistencia de los \u00a0 concejales no dar\u00e1n lugar a reemplazos, excepto cuando se trate de faltas \u00a0 temporales por licencia de maternidad.\u00a0 ||\u00a0 Igualmente, ser\u00eda \u00a0 contrario a los derechos humanos afirmar que, por una falta temporal como \u00a0 ausentarse por calamidad dom\u00e9stica, incapacidad o cualquier otro tipo de razones \u00a0 o eventos que se dan por el simple hecho de ser personas y que existen incluso \u00a0 mucho antes de la expedici\u00f3n del mencionado acto legislativo, mal podr\u00eda el \u00a0 actor negarle a los concejales derechos adquiridos y reconocidos que no pueden \u00a0 desaparecer de la realidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Finalmente con relaci\u00f3n al art\u00edculo 29, \u00a0 literal (g) de la Ley 1551 de 2012, el Departamento de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 sostiene que la norma es claramente constitucional, puesto que no tiene el \u00a0 contenido ni el efecto que supuestamente le otorga la demanda. Dice al respecto: \u00a0 \u201c[\u2026] la facultad que tiene el Alcalde es para que mediante decreto incorpore \u00a0 al presupuesto municipal, los recursos que haya recibido el tesoro municipal, la \u00a0 ley ha sido clara toda vez que no le est\u00e1 otorgando la facultad para hacer o \u00a0 realizar alg\u00fan tipo de gasto p\u00fablico. [\u2026] el art\u00edculo demandado no es \u00a0 oponible a la Constituci\u00f3n toda vez que el art\u00edculo 345 superior estableci\u00f3 que \u00a0 para efectuar el gasto p\u00fablico este debe se\u00f1alarse en decreto proferido por el \u00a0 Concejo Municipal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad Libre de Bogot\u00e1, Facultad \u00a0 de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1,[4] \u00a0particip\u00f3 en el proceso de la referencia apoyando, en t\u00e9rminos generales, las \u00a0 solicitudes de declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0 Frente al art\u00edculo 22 de Ley\u00a0 \u00a0 1551 de 2012, el interviniente manifiesta que de acuerdo con el se\u00f1alamiento del \u00a0 art\u00edculo 112 constitucional y lo manifestado por el demandante, dicha \u00a0 disposici\u00f3n constitucional debe ser reglamentada mediante ley estatutaria, \u00a0 encontrando adem\u00e1s diferencias entre los art\u00edculos mencionados, ya que la \u00a0 Constituci\u00f3n habla de partidos minoritarios, mientras que el art\u00edculo 22 de la \u00a0 ley 1551, se refiere a partidos que se declaran en oposici\u00f3n. En criterio de la \u00a0 intervenci\u00f3n, \u201c[\u2026] por tratarse de la regulaci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0 aunado al hecho de indicar expresamente que el r\u00e9gimen de los partidos\u00a0 y \u00a0 movimientos en oposici\u00f3n y la participaci\u00f3n de los partidos minoritarios en las \u00a0 mesas directivas de las corporaciones de elecci\u00f3n popular, deben ser \u00a0 reglamentadas mediante una ley estatutaria, es claro que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada es inconstitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 24 de la ley \u00a0 1551 de 2012 la intervenci\u00f3n sostiene que esta \u201cgenera una contradicci\u00f3n, \u00a0 pues mientras dice que no habr\u00e1 faltas temporales, m\u00e1s adelante indica que las \u00a0 faltas temporales no dar\u00e1n lugar a reemplazos\u201d. Esta disposici\u00f3n, seg\u00fan la \u00a0 actuaci\u00f3n ciudadana, pretende la eliminaci\u00f3n de los suplentes y la prohibici\u00f3n \u00a0 de que en caso de faltas temporales fueran llamados a ocupar esa vacante quienes \u00a0 segu\u00edan en orden sucesivo y ascendiente, no as\u00ed la posibilidad de solicitar \u00a0 licencias, sin que en ning\u00fan momento pueda ser reemplazado el titular de la \u00a0 curul en la corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular, por lo que considera que el aparte \u00a0 \u201clos Concejales podr\u00e1n solicitar ante la mesa directiva\u201d resulta \u00a0 constitucional. Con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n \u201clicencia temporal no remunerada \u00a0 en el ejercicio de sus funciones, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a tres \u00a0 (3) meses\u201d, del art\u00edculo 24 de la ley examinada, menciona el interviniente \u00a0 que \u201cla Constituci\u00f3n no establece ning\u00fan tipo de l\u00edmite temporal, \u00a0 aspecto que consideramos que es contrario a la Constituci\u00f3n, al imponer \u00a0 un l\u00edmite que no est\u00e1 establecido en la norma superior, pudiendo entonces \u00a0 solicitar licencias por un periodo inferior al indicado en la ley.\u201d(Subraya \u00a0 fuera de texto). Por \u00faltimo, respecto de los apartes del inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 24 demandado [\u201cen caso de ser concedida la licencia temporal, el \u00a0 Presidente de la corporaci\u00f3n\u00a0 no permitir\u00e1 que ingresen al Concejo o se \u00a0 posesionen a t\u00edtulo de reemplazo candidatos no elegidos, salvo en el caso de \u00a0 las mujeres que hagan uso de la licencia de maternidad\u201d], estima que \u00a0 dicha disposici\u00f3n en los apartes subrayados es inexequible, ya que si bien la \u00a0 Constituci\u00f3n estableci\u00f3 el derecho a solicitar licencia de maternidad, en \u00a0 ninguno de sus apartes autoriz\u00f3 la posibilidad de ingreso a las corporaciones \u00a0 candidatos no elegidos. Por tanto, concluye, le asiste raz\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En relaci\u00f3n con el tercero y \u00faltimo \u00a0 art\u00edculo demandado (parcialmente; 29 literal [g]), consideran los intervinientes \u00a0 que no es contrario a la disposici\u00f3n constitucional del art\u00edculo 345 de la carta \u00a0 pol\u00edtica, pues su \u00faltimo inciso establece que \u201ctampoco podr\u00e1n hacerse ning\u00fan \u00a0 gasto \u00faltimo p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso, las asambleas, \u00a0 o por los concejos distritales o municipales, ni transferir cr\u00e9dito alguno a \u00a0 objeto no previsto en el respectivo presupuesto\u201d. \u00a0Sin embargo, afirma el interviniente, \u201cla norma que nos ocupa no hace \u00a0 referencia al gasto, ni trasferencia de cr\u00e9ditos, sino de la incorporaci\u00f3n al \u00a0 presupuesto municipal, norma que ya estaba prevista\u00a0 en la ley 136 de 1994 \u00a0 y regulado en Decreto 111 de 1996, ante lo cual consideramos que no es contrario \u00a0 a la Constituci\u00f3n, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 345 de carta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la expresi\u00f3n \u201clos Concejales \u00a0 podr\u00e1n solicitar ante la Mesa Directiva, Licencia Temporal no remunerada en el \u00a0 ejercicio de sus funciones\u201d, resalta que es evidente la facultad limitada \u00a0 que tenia el legislador para reglamentar el tema de las \u201cfaltas temporales\u201d \u00a0 de los concejales en la ley 1551 de 2012, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 134 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, modificado por el art\u00edculo 6\u00b0 del Acto \u00a0 legislativo 01 de 2009, establece que \u201cno habr\u00e1 faltas temporales\u201d \u00a0 en una corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular, salvo para las mujeres por raz\u00f3n \u00a0 de la licencia de maternidad. As\u00ed el interviniente dice que\u00a0 \u201cotra \u00a0 situaci\u00f3n notable en la que el legislador del 2012 se excede y le asiste \u00a0 raz\u00f3n al demandante, es lo relacionado con la prohibici\u00f3n constitucional que el \u00a0 mismo art\u00edculo 134 superior establece al indicar que la faltas temporales \u00a0 no dar\u00e1n lugar a reemplazos, no obstante el legislador, desconociendo el mandato \u00a0 constitucional, establece una licencia temporal no remunerada, y peor aun, con \u00a0 un termino que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a tres(3) meses\u201d, \u00a0 raz\u00f3n por la cual reitera la inconstitucionalidad del cargo espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, considera que la Corte \u00a0 Constitucional debe pronunciarse de manera amplia con relaci\u00f3n al art\u00edculo 24 de \u00a0 la Ley 1551 de 2012, a pesar de haber sido demandado parcialmente.[5] La propia \u00a0 jurisprudencia ha explicado el origen y la justificaci\u00f3n de la licencia de \u00a0 paternidad,[6] que lleva a \u00a0 concluir al demandante lo siguiente: \u201c[&#8230;] En este caso la exclusi\u00f3n la crea \u00a0 no el legislador sino la misma Carta Pol\u00edtica, al establecer ausencias \u00a0 temporales solo a mujeres por raz\u00f3n de\u00a0 licencia de maternidad, dejando por \u00a0 fuera del precepto a hombres que conforman las Corporaciones P\u00fablicas y que \u00a0 tienen derecho a disfrutar de su licencia de paternidad, y como consecuencia de \u00a0 ello, faltar temporalmente a la Corporaci\u00f3n P\u00fablica de la que es miembro, \u00a0 distinto a lo ocurrido en el examen de constitucionalidad que origin\u00f3 la \u00a0 Sentencia C 383 de 2012, en donde se extendi\u00f3\u00a0 a todos los padres en \u00a0 condiciones de igualdad, sin importar v\u00ednculo legal o jur\u00eddico, porque era \u00a0 limitado a \u2018esposos y compa\u00f1eros permanentes\u2019.\u201d As\u00ed, el interviniente \u00a0 considera que si bien el texto constitucional no hace menci\u00f3n de las ausencias \u00a0 temporales cuando el miembro de la corporaci\u00f3n p\u00fablica disfruta de licencia de \u00a0 paternidad, resulta admisible y aceptable constitucionalmente que dicha \u00a0 prerrogativa sea aplicada a hombres. En este sentido, no podr\u00eda retirarse del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico una norma que extiende el disfrute de la licencia de \u00a0 paternidad a hombres que conforman las corporaciones p\u00fablicas, as\u00ed como \u00a0 ausentarse temporalmente, el disfrute de ese derecho en virtud de la igualdad \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 mediante el concepto N\u00b0 5580 del 5 de junio de 2013, particip\u00f3 en el proceso de \u00a0 la referencia para solicitar a la Corte Constitucional\u00a0 (i) que declare \u00a0 inexequibles los art\u00edculos 22 y 24 de la Ley 1551 de 2012,\u00a0 (ii) exequible \u00a0 condicionalmente el art\u00edculo 29, literal (g) de la misma Ley y\u00a0 (iii) que \u00a0 exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica para que expida el Estatuto de la Oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de establecer que la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer de la demanda en contra del art\u00edculo \u00a0 22 de la Ley 1551 y de verificar que a la Ley 1551 de 2012 no se le dio el \u00a0 tr\u00e1mite de ley estatutaria, la Procuradur\u00eda entr\u00f3 a determinar por qu\u00e9 considera \u00a0 que el contenido de la norma en menci\u00f3n es propio de este tipo de leyes y, por \u00a0 tanto, s\u00ed ha debido ser tramitada como estatutaria.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien el derecho de participaci\u00f3n de los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos minoritarios en las mesas directivas de los cuerpos \u00a0 colegiados de elecci\u00f3n popular puede regularse mediante leyes diferentes a las \u00a0 estatutarias, tal derecho no puede ser desconocido por las leyes que regulen \u00a0 dicha participaci\u00f3n, por ser un mandato expreso constitucional que adquiere el \u00a0 rango de derecho fundamental pol\u00edtico como extensi\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 pol\u00edtico a ser elegido, y de su hom\u00f3logo a la igualdad real y efectiva mediante \u00a0 la adopci\u00f3n, en este caso legal, de medidas en favor de grupos discriminados o \u00a0 marginados.\u00a0 ||\u00a0 En el caso concreto, se tiene que el art\u00edculo 22 de \u00a0 la Ley 1551 de 2012 regul\u00f3 una participaci\u00f3n espec\u00edfica en las mesas directivas \u00a0 de los concejos municipales, pero NO para garantizar el derecho de los partidos \u00a0 y movimientos pol\u00edticos minoritarios en la conformaci\u00f3n de dichas mesas \u00a0 directivas, sino en funci\u00f3n de los partidos que se declaren en oposici\u00f3n al \u00a0 alcalde, lo cual hace que el asunto no pueda ser regulado por leyes diferentes a \u00a0 las estatutarias, sino que, todo lo contrario, se convierte en un tema que debe \u00a0 ser regulado por leyes estatutarias, porque as\u00ed lo ordena expresamente el inciso \u00a0 final del art\u00edculo 112 de la Carta Pol\u00edtica, exigiendo al respecto una \u00a0 regulaci\u00f3n integral como estatuto de oposici\u00f3n, y no en forma suelta con temas \u00a0 que no tienen nada que ver con el ejercicio de la oposici\u00f3n, como ocurre con la \u00a0 participaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos minoritarios en las mesas \u00a0 directivas de los cuerpos colegiados de representaci\u00f3n popular, en su condici\u00f3n \u00a0 de tales y sin importar si se declaran o no en oposici\u00f3n al gobierno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se alega, adem\u00e1s, que se desconoci\u00f3 el \u00a0 principio de unidad de materia y los derechos de las minor\u00edas, cargos que no \u00a0 fueron presentados por la demanda.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Ministerio P\u00fablico considera \u00a0 que s\u00ed existe un vac\u00edo en cuanto a la protecci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 oposici\u00f3n, por lo que solicita a la Corte Constitucional que exhorte al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica para que expida la regulaci\u00f3n correspondiente.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministerio P\u00fablico considera que el \u00a0 segundo de los cargos, dirigido contra el art\u00edculo 24 de la Ley 1551 de 2012 \u00a0 tambi\u00e9n es procedente, y la norma deber\u00eda ser declarada inexequible por cuanto \u00a0 expresamente contrar\u00eda el texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El] art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su \u00a0 expresi\u00f3n vigente, de manera perentoria e indubitable, establece que los \u00a0 miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular no tienen suplentes, \u00a0 y que tampoco opera el concepto de ausencias o faltas temporales aplicable a \u00a0 ellos, con excepci\u00f3n de la aplicable a las mujeres integrantes de los cuerpos \u00a0 colegiados de representaci\u00f3n popular por raz\u00f3n de la licencia de maternidad, \u00a0 pero sin que proceda su reemplazo, lo cual se percibe de su texto, [\u2026][9] ||\u00a0 \u00a0 Por tanto, se solicitar\u00e1 declarar contrario al orden superior la regulaci\u00f3n \u00a0 hecha en los dos incisos del art\u00edculo 24 de la Ley 1551 de 2012 sobre suplencias \u00a0 y faltas temporales aplicables a los concejales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, con relaci\u00f3n a la tercera de \u00a0 las normas acusadas, el Ministerio P\u00fablico solicita en su concepto a la Corte \u00a0 declarar exequible la norma condicionalmente. A su juicio, dentro del contexto \u00a0 constitucional vigente \u201c[\u2026] en materia de planeaci\u00f3n y presupuesto \u00a0 aplicable a los proyectos de inversi\u00f3n municipales cofinanciados, plantea dos \u00a0 situaciones en cuanto a la autoridad competente para incorporar en los \u00a0 presupuestos municipales los recursos de cofinanciaci\u00f3n provenientes de entes \u00a0 nacionales, departamentales o de cooperaci\u00f3n internacional, a partir de lo \u00a0 regulado en el literal g) del art\u00edculo 91 de la Ley 136, en la forma adicionada \u00a0 por el art\u00edculo 29 de la Ley 1551 de 2012.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La primera de las situaciones que se \u00a0 podr\u00eda dar, seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico es que \u201c[\u2026] los proyectos de \u00a0 inversi\u00f3n municipales cofinanciados ya han sido objeto de aprobaci\u00f3n por parte \u00a0 de los concejos, tanto desde el punto de vista de la planeaci\u00f3n, como de los \u00a0 presupuestos anuales\u201d. En tal evento, lo que corresponde es que, \u201c[\u2026] \u00a0 mediante decreto proferido por el alcalde, los recursos provenientes del ente \u00a0 cofinanciador se incorporen al presupuesto municipal. A su parecer, esta \u00a0 soluci\u00f3n no desconoce las funciones que la Constituci\u00f3n otorga a los concejos \u00a0 municipales en materia de aprobaci\u00f3n de presupuestos, porque, \u201c[\u2026] \u00a0 precisamente, el cabildo ya hizo las aprobaciones requeridas de tales proyectos \u00a0 de inversi\u00f3n, habiendo ejercido sin restricci\u00f3n alguna las competencias que al \u00a0 respecto le confiere el ordenamiento superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El segundo de los eventos que seg\u00fan el \u00a0 Ministerio P\u00fablico podr\u00eda darse es que \u201cel proyecto de inversi\u00f3n \u00a0 municipal a cofinanciar no ha sido objeto de aprobaci\u00f3n por parte del concejo \u00a0 municipal, tanto desde el punto de vista de la planeaci\u00f3n, como de los \u00a0 presupuestos anuales\u201d. En este segundo caso, se considera \u00a0 que si habr\u00eda violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n por parte de la norma alegada, pues \u201cla \u00a0 incorporaci\u00f3n presupuestal que llegare a hacer el alcalde, mediante decreto, de \u00a0 los recursos procedentes del ente cofinanciador, desconocer\u00edan la competencia de \u00a0 los concejos en materia de aprobaci\u00f3n de planes de desarrollo y de presupuestos\u201d, \u00a0 una garant\u00eda que a juicio del Ministerio P\u00fablico es \u201cuna expresi\u00f3n \u00a0 propia de la democracia representativa en lo relacionado con la aprobaci\u00f3n del \u00a0 gasto y el control de mismo\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por tanto, la Procuradur\u00eda solicita a \u00a0 la Corte que declare constitucional el literal (g) del art\u00edculo 91 de la \u00a0 Ley 136 de 1994, seg\u00fan lo modificado al respecto mediante el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Ley 1551 de 2012, bajo el entendido que dicha incorporaci\u00f3n presupuestal \u00a0 \u00fanicamente procede cuando los proyectos de inversi\u00f3n municipal cofinanciados \u00a0 hayan sido previamente aprobados por los concejos en los correspondientes planes \u00a0 de desarrollo y en los presupuestos anuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir \u00a0 definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de \u00a0 rango legal, como las acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n inicial, inhibici\u00f3n frente al \u00a0 cargo de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 29, literal g, de la \u00a0 Ley 1551 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de la referencia acusa de \u00a0 inconstitucionales tres art\u00edculos de la Ley 1551 de 2012 (dos de ellos \u00a0 parcialmente). Frente a las dos primeras normas, los art\u00edculos 22 y 24 de la \u00a0 Ley, la demanda presenta cargos que hacen posible su estudio, en sede de \u00a0 constitucionalidad, por parte de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. No ocurre lo \u00a0 mismo con relaci\u00f3n al cargo presentado en contra de la tercera norma acusada de \u00a0 inconstitucional, a saber, el literal g del art\u00edculo 29 de la Ley 1551 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tal como lo sostienen la Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Municipios y los Ministerios del Interior y de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico en sus intervenciones, el accionante acusa esta norma legal de \u00a0 inconstitucional, sobre la base de que tiene un significado y un alcance que en \u00a0 realidad no tiene. Es decir, la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>no se dirige contra una regla jur\u00eddica que \u00a0 contemple el texto legal acusado, sino contra una regla que, seg\u00fan la \u00a0 interpretaci\u00f3n del demandante, se sigue del texto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El texto del art\u00edculo parcialmente \u00a0 acusado [literal g)] establece que una de las funciones que tendr\u00e1 el \u00a0 Alcalde es la de \u2018incorporar\u2019 dentro del presupuesto municipal, mediante \u00a0 decreto, los recursos que hubiese recibido el tesoro municipal\u00a0 (i) bien como cofinanciaci\u00f3n de proyectos provenientes de las entidades \u00a0 nacionales o departamentales, o\u00a0 (ii) de cooperaci\u00f3n internacional. La \u00a0 norma establece que el Alcalde, adem\u00e1s de \u2018incorporar\u2019 dichos recursos \u00a0 deber\u00e1 \u2018adelantar su respectiva ejecuci\u00f3n\u2019 advirtiendo expresamente que \u00a0 estos han de ser \u2018[\u2026] ejecutados en los t\u00e9rminos previstos por el r\u00e9gimen \u00a0 presupuestal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El demandante resalta que la \u00a0 Constituci\u00f3n establece categ\u00f3ricamente la siguiente prohibici\u00f3n: \u201c[no] podr\u00e1 \u00a0 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso, por las \u00a0 asambleas departamentales, o por los concejos distritales municipales [\u2026]\u201d \u00a0 (art. 345, CP). A continuaci\u00f3n, la demanda insiste una y otra vez en que una \u00a0 norma legal que permite al Alcalde hacer gastos sin que medie la decisi\u00f3n del \u00a0 Concejo distrital o municipal implica, por tanto, desconocer abierta y \u00a0 expl\u00edcitamente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No obstante, lo que nunca hace el \u00a0 demandante es mostrar por qu\u00e9 la regla considerada inconstitucional se encuentra \u00a0 incluida dentro del texto legal acusado. En otras palabras, nunca muestra por \u00a0 qu\u00e9 la regla seg\u00fan la cual \u2018el Alcalde puede hacer gastos sin que medie la \u00a0 decisi\u00f3n del Concejo distrital o municipal\u2019 esta contemplada dentro del \u00a0 texto que constituye el literal (g) del art\u00edculo 29 de la Ley 1551 de 2012. En \u00a0 la medida que el concepto \u2018incorporar dentro del presupuesto\u2019 es \u00a0 diferente al concepto de \u2018hacer un gasto\u2019, es preciso que la \u00a0 demanda hubiese indicado, en un primer momento, por qu\u00e9 la autorizaci\u00f3n para \u00a0 realizar la incorporaci\u00f3n aludida, es igual a autorizar \u2018un gasto\u2019, sin \u00a0 que haya sido decretado por el Congreso, las Asambleas departamentales o los \u00a0 Concejos distritales o municipales. Esto es especialmente relevante si se tiene \u00a0 en cuenta que la norma acusada no s\u00f3lo no except\u00faa la aplicaci\u00f3n de ninguna \u00a0 regla de car\u00e1cter presupuestal (sea esta constitucional, legal o de otro tipo), \u00a0 sino que expresamente advierte que los recursos que sean incorporados en \u00a0 ejercicio de esta facultad concedida al Alcalde, deber\u00e1n ser \u2018ejecutados en \u00a0 los t\u00e9rminos previstos por el r\u00e9gimen presupuestal\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reiterado en muchas oportunidades que las razones que contenga una acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0pertinentes y suficientes,[11] \u00a0precisando que \u201c[\u2026] las razones que respaldan los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga \u00a0 sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente[12] \u2018y no \u00a0 simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u2019[13].\u201d[14]\u00a0 \u00a0 En este caso, la regla seg\u00fan la cual los Alcaldes pueden hacer gasto p\u00fablico que \u00a0 no haya sido decretado por el Congreso, las Asambleas o los Concejos, que ser\u00eda \u00a0 claramente contraria a la Constituci\u00f3n, no se encuentra contenida expresamente \u00a0 en el texto legal acusado (art. 29, literal g, de la Ley 1551 de 2012). \u00a0 La demanda, adicionalmente, nunca da argumentos o razones que muestren por qu\u00e9 \u00a0 la regla acusada en cuesti\u00f3n (la autorizaci\u00f3n al Alcalde para incorporar por \u00a0 decreto los recursos all\u00ed se\u00f1alados) implica, necesariamente, que se haya \u00a0 incluido tambi\u00e9n en el ordenamiento jur\u00eddico aquel contenido normativo que se \u00a0 reprocha por inconstitucional y que ir\u00eda en contra del art\u00edculo 345 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional \u00a0 se inhibir\u00e1 de pronunciarse con relaci\u00f3n al art\u00edculo 29, literal g, de la \u00a0 Ley 1551 de 2012, por cuanto no es cierto, esto es, no se dirige contra \u00a0 una regla jur\u00eddica contenida en un texto legal, sino contra una regla jur\u00eddica \u00a0 que depende de la lectura e interpretaci\u00f3n que el demandante hace de dicho \u00a0 texto. A continuaci\u00f3n, pasa la Sala a analizar los dem\u00e1s cargos presentados por \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda presenta sendos cargos en contra \u00a0 de los art\u00edculos 22 y 24 de la Ley 1551 de 2012. En el primer caso se cuestiona \u00a0 que el legislador haya regulado un asunto desconociendo el procedimiento \u00a0 constitucional establecido para tal efecto. En el segundo, se cuestiona que se \u00a0 haya vuelto a crear dos instituciones que hab\u00edan quedado proscritas del orden \u00a0 constitucional vigente. Concretamente, los problemas jur\u00eddicos planteados son \u00a0 las siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con relaci\u00f3n a la primera de las normas \u00a0 cuestionadas, el problema que la Corte debe absolver es el siguiente: \u00bfviola el \u00a0 Congreso de la Republica la reserva de la ley estatutaria (Arts. 152, CP), al \u00a0 establecer mediante ley ordinaria que los partidos que se declaren en oposici\u00f3n \u00a0 al Alcalde Municipal, tendr\u00e1n participaci\u00f3n en la vicepresidencia del Concejo \u00a0 Municipal (Art. 22, Ley 1551), teniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n establece \u00a0 que el estatuto de la oposici\u00f3n, con los par\u00e1metros de participaci\u00f3n de minor\u00edas \u00a0 en las mesas directivas, se reglamentar\u00e1, \u00edntegramente, por una ley estatutaria \u00a0 (art. 112, CP)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con relaci\u00f3n a la segunda de las normas \u00a0 acusadas (el art\u00edculo 24 de la Ley 1551 de 2012), la Sala advierte que hay dos \u00a0 problemas jur\u00eddicos diferentes que deben ser resueltos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El primero de estos dos problemas se \u00a0 refiere a la prohibici\u00f3n de faltas temporales a personas elegidas popularmente \u00a0 para cuerpos colegiados as\u00ed:\u00a0 \u00bfviola el Congreso de la Rep\u00fablica, en su \u00a0 calidad de legislador, la regla constitucional seg\u00fan la cual \u2018no habr\u00e1 faltas \u00a0 temporales\u2019 en las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular (art. 134, CP) \u00a0 \u2013que el propio Congreso fij\u00f3 previamente, en su calidad de constituyente \u00a0 derivado\u2013, al establecer que los \u2018concejales\u2019 pueden solicitar \u2018Licencia \u00a0 Temporal no Remunerada\u2019 en el ejercicio de sus funciones, la cual, \u2018en \u00a0 ning\u00fan, caso podr\u00e1 ser inferior a (3) meses\u2019 \u00a0(art\u00edculo 24, Ley 1551 de 2012)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El segundo de los problemas \u00a0 jur\u00eddicos, referente a la prohibici\u00f3n de reemplazos temporales, es el siguiente: \u00a0 \u00bfviola el Congreso de la Rep\u00fablica, en su calidad de legislador, la regla \u00a0 constitucional seg\u00fan la cual \u2018las faltas temporales no dar\u00e1n lugar a \u00a0 reemplazos\u2019 en las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular (art. 134, CP) \u00a0 \u2013que el propio Congreso fij\u00f3 previamente, en su calidad de constituyente \u00a0 derivado\u2013, al establecer que en los casos en los que sea concedida la licencia \u00a0 temporal no se permitir\u00e1 el reemplazo con candidatos no elegidos, \u2018salvo en \u00a0 el caso de las mujeres que hagan uso de la licencia de maternidad\u2019 (art\u00edculo \u00a0 24, Ley 1551 de 2012)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En primer lugar la Sala abordar\u00e1 el \u00a0 problema jur\u00eddico presentado contra el art\u00edculo 22 de la Ley 1551 de 2012, para \u00a0 luego abordar los dos problemas jur\u00eddicos planteados con relaci\u00f3n al art\u00edculo 24 \u00a0 de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Una norma cuyo objeto es asegurar el \u00a0 derecho de participaci\u00f3n de los movimientos o partidos de oposici\u00f3n en las mesas \u00a0 directivas de los concejos no requiere ser aprobada como ley estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta al primer problema jur\u00eddico \u00a0 planteado por la demanda de la referencia es negativa. No incurri\u00f3 el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica en la violaci\u00f3n alegada. Para explicarlo, la Sala har\u00e1 \u00a0 referencia a los criterios jurisprudenciales para establecer cu\u00e1ndo el contenido \u00a0 de una norma es propio de ley estatutaria para, posteriormente mostrar por qu\u00e9 \u00a0 en el presente caso esto no ocurre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los criterios para identificar \u00a0 los contenidos de una ley estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que es necesario armonizar el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991 con el art\u00edculo 152 de la misma. Esto es, el poder del legislador \u00a0 ordinario (las mayor\u00edas simples de una y otra c\u00e1mara) debe ser armonizado con el \u00a0 poder del legislador estatutario (las mayor\u00edas absolutas de una y otra c\u00e1mara, \u00a0 actuando en el tiempo restringido indicado por la Constituci\u00f3n). De lo \u00a0 contrario, una interpretaci\u00f3n literal y amplia del art\u00edculo 152 sobre reserva de \u00a0 ley estatutaria podr\u00eda vaciar las competencias del legislador ordinario, \u00a0 limitando as\u00ed el principio democr\u00e1tico seg\u00fan el cual, en principio, la \u00a0 legislaci\u00f3n es producto de la decisi\u00f3n de las mayor\u00edas. Al respecto, la Corte \u00a0 dijo lo siguiente en la sentencia C-756 de 2008 \u2013en la cual retom\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia constitucional en la materia\u2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la jurisprudencia constitucional ha manifestado[15] que la \u00a0 correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 152, literal a, de la Carta no puede \u00a0 obedecer a un criterio literal de la misma, sino que debe corresponder a una \u00a0 adecuada armonizaci\u00f3n con el art\u00edculo 150 superior. [\u2026]\u00a0 a esa conclusi\u00f3n \u00a0 se llega [\u2026] si se tiene en cuenta que la aplicaci\u00f3n estricta de la reserva de \u00a0 ley estatutaria anular\u00eda o vaciar\u00eda el contenido de la competencia del \u00a0 legislador ordinario, en tanto que es indudable que, directa o indirectamente, \u00a0 toda regulaci\u00f3n se refiere a un derecho fundamental. Es evidente, por ejemplo, \u00a0 que los c\u00f3digos regulan derechos fundamentales, tales como el debido proceso, el \u00a0 acceso a la justicia, el de defensa, el trabajo y la libertad, entre otros. De \u00a0 esta forma, la interpretaci\u00f3n aislada del art\u00edculo 152, literal a) de la Carta \u00a0 que exija la reserva de ley estatutaria para la regulaci\u00f3n de \u201cderechos y \u00a0 deberes fundamentales de las personas\u201d conducir\u00eda al absurdo de dejar sin \u00a0 sentido la facultad del legislador ordinario para expedir c\u00f3digos contemplada en \u00a0 el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha concluido que no \u00a0 corresponde al legislador estatutario regular el procedimiento para exigir la \u00a0 verdad, justicia y reparaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas,[16] ni la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y juzgamiento en materia penal,[17] ni la \u00a0 restricci\u00f3n del derecho a la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos en ciertas v\u00edas urbanas.[18]\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la jurisprudencia, la cuesti\u00f3n central que plantea la \u00a0 regulaci\u00f3n de la ley estatutaria en cuanto a derechos fundamentales, es c\u00f3mo \u00a0 preservar la separaci\u00f3n de materias ordinarias y estatutarias e impedir que se \u00a0 restrinjan m\u00ednimos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sin que se d\u00e9 la \u00a0 deliberaci\u00f3n el mayor consenso que este tipo de decisiones requieren.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En la aludida sentencia (C-756 de 2008) se recogieron \u00a0 los criterios jurisprudenciales para la identificaci\u00f3n de un contenido \u00a0 estatutario en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado cinco reglas interpretativas que permiten conocer \u00a0 cu\u00e1les son las regulaciones sobre derechos fundamentales que deben ser objeto de \u00a0 ley estatutaria y en que casos corresponde al legislador ordinario establecer \u00a0 las limitaciones o restricciones del derecho, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La reserva de ley estatutaria en \u00a0 materia de derechos fundamentales es excepcional, en tanto que la regla general \u00a0 se mantiene a favor del legislador ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La regulaci\u00f3n \u00a0 estatutaria u ordinaria no se define por la denominaci\u00f3n adoptada por el \u00a0 legislador, sino por su contenido material. [\u2026].[21] En \u00a0 consecuencia, el tr\u00e1mite legislativo ordinario o estatutario ser\u00e1 definido por \u00a0 el contenido del asunto a regular y no por el nombre que el legislador designe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) mediante ley estatutaria se \u00a0 regula \u00fanicamente el n\u00facleo esencial del derecho fundamental,[22] de tal forma que si un \u00a0 derecho tiene mayor margen de configuraci\u00f3n legal, ser\u00e1 menor la reglamentaci\u00f3n \u00a0 por ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) las regulaciones integrales de \u00a0 los derechos fundamentales debe realizarse mediante ley cualificada[23] y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Los elementos estructurales \u00a0 esenciales del derecho fundamental deben regularse mediante ley estatutaria[24]. De esta \u00a0 forma, es claro que la regulaci\u00f3n puntual y detallada del derecho corresponde al \u00a0 legislador ordinario.[25] \u00a0Al respecto, la Corte dijo que \u201clas leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de regular \u00fanicamente los \u00a0 elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y de los \u00a0 mecanismos para su protecci\u00f3n, pero no tienen como objeto regular en detalle \u00a0 cada variante de manifestaci\u00f3n de los mencionados derechos o todo aquellos \u00a0 aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conducir\u00eda a una \u00a0 petrificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico\u201d.[26] Pero, incluso, posteriormente, \u00a0 la Corte \u00a0dijo que la reserva de ley estatutaria no s\u00f3lo se referir\u00e1 a aspectos \u00a0 estructurales del derecho fundamental, sino a elementos principales e \u00a0 importantes del mismo, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] existe un \u00a0 principio general establecido en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u00a0 aquellas leyes que traten sobre situaciones principales e importantes de los \u00a0 derechos fundamentales o sus mecanismos de protecci\u00f3n deben ser tramitadas a \u00a0 trav\u00e9s del procedimiento de una ley estatutaria.\u00a0 Es decir, se presenta una \u00a0 reserva de ley estatutaria. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha entendido que el an\u00e1lisis de dicho principio no debe ser radical \u00a0 por cuanto dejar\u00eda vac\u00eda la competencia del legislador ordinario ; quien en \u00a0 muchas ocasiones expide leyes que de una u otra manera vinculan tangencialmente \u00a0 derechos fundamentales, tratando situaciones no principales y menos importantes \u00a0 de este tipo de derechos\u201d.[27] \u00a0\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Estos criterios de identificaci\u00f3n de los contenidos \u00a0 normativos sometidos a reserva de ley estatutaria han sido retomados \u00a0 recientemente por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primero [\u2026] puede \u00a0 denominarse como el criterio de la integralidad. En estos t\u00e9rminos, la \u00a0 exigencia de ley estatutaria s\u00f3lo se aplica a la regulaci\u00f3n que tenga la \u00a0 pretensi\u00f3n de ser \u201cintegral, completa y sistem\u00e1tica, que se haga de los \u00a0 derechos fundamentales.\u00a0 Este criterio fue expuesto en la Sentencia C-425 \u00a0 de 1994[29]\u00a0 \u00a0 y reiterado por pronunciamientos posteriores. [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Un segundo criterio \u00a0 de interpretaci\u00f3n restringida se\u00f1ala que debe tramitarse por Ley Estatutaria, \u00a0 aquellas iniciativas cuyo objeto directo sea desarrollar el \u00a0 r\u00e9gimen de los derechos\u00a0 fundamentales o de alguno de ellos en particular.[30]\u00a0 [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Un tercer criterio [\u2026 \u00a0 es] el referente a que \u2018solamente se requiere de este tr\u00e1mite especial cuando \u00a0 la ley regula &lt;de manera integral un mecanismo de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales&gt;[31], siempre \u00a0 que se trate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la \u00a0 defensa y protecci\u00f3n de un derecho fundamental.\u2019[32](Subrayas fuera del \u00a0 original)\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y como cuarto \u00a0criterio se encuentra la afectaci\u00f3n o desarrollo de los elementos \u00a0 estructurales de un derecho fundamental. Como se ha indicado la reserva de ley estatutaria no se predica \u00a0 de la regulaci\u00f3n de \u201ctodo evento ligado a los derechos fundamentales\u201d[34] \u00a0sino \u201csolamente los elementos estructurales esenciales de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d[35], de modo que las leyes estatutarias no \u00a0 deben regular en detalle cada variante o cada manifestaci\u00f3n de dichos derechos o \u00a0 todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio. [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para definir los \u00a0 elementos estructurales esenciales, la jurisprudencia constitucional se ha \u00a0 valido de la teor\u00eda del n\u00facleo esencial. Seg\u00fan esta teor\u00eda \u00a0 los derechos fundamentales tienen (i) un n\u00facleo o contenido b\u00e1sico \u00a0 que no puede ser limitado por las mayor\u00edas pol\u00edticas ni desconocido en ning\u00fan \u00a0 caso, ni siquiera cuando un derecho fundamental colisiona con otro de la misma \u00a0 naturaleza o con otro principio constitucional, y (ii) un \u00a0 contenido adyacente objeto de regulaci\u00f3n. [\u2026]\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios fueron finalmente resumidos \u00a0 por la Corte Constitucional en aquella oportunidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn \u00a0 consecuencia, y de conformidad con los criterios desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia, deber\u00e1n tramitarse a trav\u00e9s de una ley estatutaria: \u00a0 (i) los elementos estructurales del derecho \u00a0 fundamental definidos en la Constituci\u00f3n, (ii) \u00a0 cuando se expida una normatividad que consagre los l\u00edmites, restricciones, \u00a0 excepciones y prohibiciones que afecten el n\u00facleo esencial, \u00a0 (iii) cuando el legislador tenga la pretensi\u00f3n de regular la materia de \u00a0 manera integral, estructural y completa la regulaci\u00f3n del derecho, (iv) que aludan a la estructura general y \u00a0 principios reguladores y (v) que refieran a leyes que traten situaciones principales e \u00a0 importantes de los derechos.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este \u00faltimo criterio (las \u00a0 situaciones importantes de los derechos), es importante sea aplicado de forma \u00a0 estricta y rigurosa, pues un uso laxo o flexible respecto a qu\u00e9 puede ser \u00a0 considerado importante, implicar\u00eda que toda la legislaci\u00f3n sobre menores fuera \u00a0 de car\u00e1cter estatutario (las leyes de adopci\u00f3n, el c\u00f3digo de la infancia, etc.) \u00a0 o la mayor\u00eda de las normas civiles acerca de la familia. El punto de partida de \u00a0 la jurisprudencia constitucional no se puede olvidar: una interpretaci\u00f3n \u00a0 ampliada y general de la reserva de ley estatutaria, tiene el efecto perverso de \u00a0 reducir el \u00e1mbito de discusi\u00f3n democr\u00e1tica ordinaria. Tal lectura de la \u00a0 Constituci\u00f3n llevar\u00eda a que las leyes estatutarias no sean excepcionales, sino \u00a0 generales y rutinarias. En otras palabras, una interpretaci\u00f3n ampliada y \u00a0 flexible de la reserva de ley estatutaria implicar\u00eda que \u00e9stas pasar\u00edan a ser \u00a0 las leyes ordinarias, mientras que las leyes ordinarias pasar\u00edan a ser \u00a0 extraordinarias, como esper\u00f3 que fueran la leyes estatutarias el Constituyente \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasa la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n a analizar la norma acusada y a establecer si a la luz de los \u00a0 criterios expuestos su contenido es propio de una ley estatutaria o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; \u00a0 no todos los aspectos contenidos en el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 tienen que ser tramitados por Ley Estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Corte Constitucional no se \u00a0 pronunci\u00f3 con relaci\u00f3n a la constitucionalidad del art\u00edculo 28 de la Ley 136 de \u00a0 1994 en su versi\u00f3n inicial,\u00a0 antes de ser reformado por el Congreso \u00a0 mediante la Ley 1551 de 2012, si se ha pronunciado con ocasi\u00f3n de disposiciones \u00a0 que guardan ciertas similitudes. En la sentencia C-122 de 2011, la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de una norma del Reglamento del Congreso \u00a0 (Ley 5\u00aa de 1992) que contempla la regla para la conformaci\u00f3n de las mesas \u00a0 directivas de las comisiones permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica (el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 40).[38] \u00a0La demandante aleg\u00f3 dos cargos al respecto, el primero de ellos de car\u00e1cter \u00a0 material y el segundo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El primer cargo de la demanda, \u00a0 indicaba que la norma era contraria a la Constituci\u00f3n por permitir que minor\u00edas \u00a0 que no sean de oposici\u00f3n ocupen la Vicepresidencia de las Mesas Directivas de \u00a0 las Comisiones del Congreso de la Rep\u00fablica, pues, seg\u00fan el concepto del \u00a0 demandante, el art\u00edculo 112 de la Carta Pol\u00edtica ordena que tal cargo sea \u00a0 ocupado por la oposici\u00f3n. La Sala Plena de la Corte Constitucional no acept\u00f3 el \u00a0 cargo presentado, pues consider\u00f3 que las protecciones constitucionales a las \u00a0 minor\u00edas eran distinguibles de aquellas protecciones a los grupos pol\u00edticos de \u00a0 oposici\u00f3n, puesto que el concepto de minor\u00eda pol\u00edtica es m\u00e1s amplio que \u00e9ste \u00a0 \u00faltimo (oposici\u00f3n). La Sala Plena de la Corte consider\u00f3 que \u201c[\u2026] no se \u00a0 puede inferir que el derecho de participaci\u00f3n en las mesas directivas del \u00a0 Congreso se d\u00e9 \u00fanicamente para los partidos y movimientos pol\u00edticos de oposici\u00f3n\u201d.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El segundo de los cargos consisti\u00f3 en \u00a0 se\u00f1alar que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 5\u00aa de 1992 viol\u00f3 la reserva \u00a0 de ley estatutaria, al hacer parte de una ley que no hab\u00eda sido aprobada con ese \u00a0 especial procedimiento legislativo.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena de la Corte este segundo \u00a0 argumento tampoco fue de recibo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. Primero, la Corte Constitucional \u00a0 indic\u00f3 que \u201c[\u2026] no se puede establecer que el inciso tercero del \u00a0 art\u00edculo 112 de la CP tenga vinculaci\u00f3n directa con el inciso segundo del mismo \u00a0 precepto [\u2026]\u201d.[42] \u00a0Es decir, el mandato general que se encuentra al final del art\u00edculo 112 \u00a0 constitucional, seg\u00fan el cual el Congreso deber regular mediante ley estatutaria \u00a0 \u2018\u00edntegramente\u2019 la materia, hace referencia al \u2018estatuto de la oposici\u00f3n\u2019 \u00a0 de forma completa, no a la participaci\u00f3n de grupos minoritarios, de oposici\u00f3n o \u00a0 no, en las mesas directivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. Segundo, la sentencia C-122 de 2011 advierte que, en \u00a0 cualquier caso, \u201c[\u2026] no se puede establecer que \u00a0[\u2026] todos los aspectos contenidos en dicho art\u00edculo [art. 112, CP] \u00a0 tengan que ser tramitados por Ley Estatutaria.\u201d Este es un \u00a0 aspecto central y definitivo que la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n resalta en esta \u00a0 ocasi\u00f3n. Si bien el estatuto de la oposici\u00f3n debe ser objeto de una ley \u00a0 estatutaria, no puede ser posible que cualquier norma que se ocupe de garantizar \u00a0 alguno de los aspectos de los que expresamente habla la disposici\u00f3n \u00a0 constitucional, necesariamente deba ser aprobada por la mayor\u00eda absoluta de \u00a0 ambas c\u00e1maras en los estrechos t\u00e9rminos temporales de las leyes estatutarias. El \u00a0 que una norma tenga por objeto garantizar, en alguna forma a los grupos \u00a0 pol\u00edticos de oposici\u00f3n, el acceso a la informaci\u00f3n y a \u00a0 la documentaci\u00f3n oficial, el uso de los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado \u00a0 o del espectro electromagn\u00e9tico, por ejemplo, no implica necesariamente que su \u00a0 contenido deba hacer parte de la regulaci\u00f3n integral del estatuto de la \u00a0 oposici\u00f3n, mediante una ley estatutaria. De la misma forma que no toda norma de \u00a0 la Ley 100 de 1993 que impacte el derecho a la salud debe ser objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n estatutaria, ni toda norma del c\u00f3digo penal o del c\u00f3digo \u00a0 penitenciario que impacten los contenidos del derecho de libertad debe hacer \u00a0 parte de una ley estatutaria, no es cierto que cualquier norma del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico que se ocupe e impacte el derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 deba estar incluida, necesariamente, en el estatuto de la oposici\u00f3n, aprobado \u00a0 mediante el procedimiento propio de ley estatutaria.\u00a0 Establecer si una \u00a0 norma debe ser o no objeto de una ley estatutaria depende de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 los criterios jurisprudenciales que se han acu\u00f1ado en las soluciones de los \u00a0 diferentes casos, expuestos previamente. As\u00ed, de acuerdo \u00a0 con lo dispuesto en la sentencia C-122 de 2011, demostrar que una norma legal se \u00a0 refiere a un aspecto \u2018contenido en el art\u00edculo 112 CP\u2019 no implica \u00a0 demostrar que la norma legal \u2018tenga que ser tramitada por Ley Estatutaria\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. Adem\u00e1s, en tercer lugar, se \u00a0 consider\u00f3 que la elecci\u00f3n de las mesas directivas de una corporaci\u00f3n p\u00fablica es \u00a0 un asunto que debe ser resuelto en las normas que se destinen para tal objeto; \u00a0 en este caso, una ley org\u00e1nica, como lo dispone la propia constituci\u00f3n. A su \u00a0 parecer, \u201c[\u2026] la elecci\u00f3n de las mesas directivas de las Comisiones \u00a0 constitucionales permanentes y Comisiones legales no es un derecho de la \u00a0 oposici\u00f3n, que necesite ser regulado mediante Ley Estatutaria, sino una materia \u00a0 propia del ejercicio de la actividad legislativa, que debe ser regulado a trav\u00e9s \u00a0 de la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.4. En cuarto lugar, la Corte \u00a0 Constitucional advirti\u00f3 que en la actualidad el estatuto de la oposici\u00f3n se \u00a0 encuentra regulado por la Ley 130 de 1994. Las normas y los contenidos all\u00ed \u00a0 contemplados son, en el orden jur\u00eddico vigente, el estatuto de la oposici\u00f3n. \u00a0 Dijo la Corte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo se debe destacar que la Ley \u00a0 Estatutaria de Partidos y movimientos pol\u00edticos \u00a0 &#8211; Ley 130 de 1994 \u2013 reglament\u00f3 en los \u00a0 art\u00edculos 32, 33, 34, 35 y 36 los derechos de la oposici\u00f3n que se encuentran \u00a0 enumerados en el inciso primero del art\u00edculo 112 de la C.P. [44], cumpliendo de esta \u00a0 manera con el inciso final del mismo art\u00edculo que establece que una \u201cley estatutaria reglamentar\u00e1 \u00edntegramente la \u00a0 materia\u201d y con el literal \u00a0 c) del art\u00edculo 152 que establece que mediante el tr\u00e1mite de las leyes \u00a0 estatutarias se regular\u00e1 lo referente a la \u201cOrganizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos; \u00a0 estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales\u201d.[45]\u00a0 \u00a0Sobre este punto hay que tener en cuenta que en la Sentencia C \u2013 089 de 1994[46] que realiz\u00f3 el \u00a0 control autom\u00e1tico de la Ley Estatutaria de Partidos y Movimientos Pol\u00edticos[47], estableci\u00f3 la Corte que \u00a0 en dicha ley se regulaba \u00edntegramente y de manera completa \u00a0los derechos de la oposici\u00f3n enumerados en el inciso primero del art\u00edculo 112 de \u00a0 la C.P, y determin\u00f3 que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estatuto de la oposici\u00f3n debe ser \u00a0 desarrollado en una ley estatutaria que regule \u00edntegramente la materia y, \u00a0 justamente, el proyecto que se examina tendr\u00e1 la naturaleza y el rango de ley \u00a0 estatutaria cuando se sancione y, de otro lado, pretende regular de manera \u00a0 completa esta espec\u00edfica materia. Adicionalmente, desde el punto de vista \u00a0 formal, el art\u00edculo 152-c de la CP atribuye al Congreso una competencia unitaria \u00a0 en punto a &#8220;organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos; estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales\u201d.[48]\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Debe la Corte Constitucional advertir \u00a0 que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 de la Ley 5\u00aa de 1992 tiene varios puntos de \u00a0 relaci\u00f3n con la norma que se analiza en la presente ocasi\u00f3n. Pero tambi\u00e9n es \u00a0 necesario precisar que existen diferencias entre esta y aquella, que deben ser \u00a0 anotadas. As\u00ed, por ejemplo, mientras que la primera de las normas se refiere al \u00a0 Congreso \u00f3rgano legislativo de la Rep\u00fablica, con una especial regulaci\u00f3n \u00a0 constitucional, la segunda hace referencia a los concejos municipales, \u00a0 instituciones de representaci\u00f3n popular que hacen parte de la rama Ejecutiva del \u00a0 poder p\u00fablico. La norma de la Ley 5\u00aa de 1992 contempla el acceso a la \u00a0 participaci\u00f3n en la creaci\u00f3n misma de la ley, fuente primigenia de derecho en \u00a0 nuestro orden jur\u00eddico. No obstante, es una decisi\u00f3n judicial que es relevante \u00a0 para resolver la cuesti\u00f3n que se ha sometido a consideraci\u00f3n de esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n pasa la Sala a analizar la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada por la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El art\u00edculo 22 de la Ley 1551 de \u00a0 2012 no viola la reserva constitucional de ley estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El art\u00edculo 22 de la Ley 1551 de 2012 \u00a0 reform\u00f3 el inciso segundo del art\u00edculo 28 de la Ley 136 de 1994, \u2018por \u00a0 la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el \u00a0 funcionamiento de los municipios\u2019. El art\u00edculo en cuesti\u00f3n, en su versi\u00f3n original era el siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28.- Mesas \u00a0 Directivas. La Mesa \u00a0 Directiva de los Concejos se \u00a0 compondr\u00e1 de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un \u00a0 per\u00edodo de un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las minor\u00edas tendr\u00e1n \u00a0 participaci\u00f3n en la primera vicepresidencia del Concejo, a trav\u00e9s del partido o \u00a0 movimiento pol\u00edtico mayoritario entre las minor\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n consisti\u00f3, en reemplazar el \u00a0 segundo inciso citado por el siguiente: \u201cEl o los \u00a0 partidos que se declaren en oposici\u00f3n al alcalde, tendr\u00e1n participaci\u00f3n en la \u00a0 primera vicepresidencia del Concejo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En otras palabras, mientras que la \u00a0 versi\u00f3n original la participaci\u00f3n en la primera vicepresidencia del Concejo, \u00a0 correspond\u00eda al partido o movimiento pol\u00edtico mayoritario entre las minor\u00edas. En \u00a0 la nueva versi\u00f3n, tal participaci\u00f3n se otorga al partido o los partidos que se \u00a0 declaren en oposici\u00f3n al alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Para la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, es claro que la norma legal acusada hace parte de los contenidos \u00a0 normativos que forman parte del art\u00edculo 112 constitucional, pero, como se \u00a0 indic\u00f3, no todos los aspectos contenidos en dicho art\u00edculo tienen que \u00a0 ser tramitados por Ley Estatutaria.[50]\u00a0 Adicionalmente, \u00a0 advierte la Sala que el contenido normativo aludido (sobre la conformaci\u00f3n de \u00a0 mesas directivas) se encuentra en el segundo inciso del art\u00edculo 112 \u00a0 constitucional y no en el tercero, que ordena la expedici\u00f3n de la ley \u00a0 estatutaria. Esto es especialmente relevante si se tiene en cuenta que como lo \u00a0 advirti\u00f3 la sentencia C-122 de 2011, \u201c[\u2026] no se puede \u00a0 establecer que el inciso tercero del art\u00edculo 112 de la CP tenga vinculaci\u00f3n \u00a0 directa con el inciso segundo del mismo precepto [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Por lo tanto, para poder \u00a0 establecer si el contenido del art\u00edculo 22 de la Ley 1551 de 2012 debe ser \u00a0 tramitado o no mediante una ley estatutaria, deben considerarse los criterios \u00a0 jurisprudenciales antes expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.1. El primer criterio de \u00a0 identificaci\u00f3n jurisprudencial no se aplica. Ni el art\u00edculo 22 de la Ley 1551 de \u00a0 2012, ni el resto de la ley tienen por objeto regular de manera \u00edntegra los \u00a0 derechos de la oposici\u00f3n pol\u00edtica o de las minor\u00edas pol\u00edticas. Se trata \u00a0 \u00fanicamente de la modificaci\u00f3n de la norma que, desde 1994, establece el r\u00e9gimen \u00a0 municipal y, dentro de este, la conformaci\u00f3n de los concejos municipales y de \u00a0 las mesas directivas de los mismos. No es una norma que se ocupe de definir los \u00a0 conceptos o los contenidos b\u00e1sicos de los derechos pol\u00edticos de la oposici\u00f3n. El \u00a0 art\u00edculo 22 de la Ley 1551 de 2012 no pretende hacer una regulaci\u00f3n completa, \u00a0 integral o estructural de los derechos aludidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este primer criterio de identificaci\u00f3n del \u00a0 contenido de una ley estatutaria es determinante en la presente ocasi\u00f3n, por \u00a0 cuanto, el texto constitucional exige expresamente en esta ocasi\u00f3n que la \u00a0 regulaci\u00f3n estatutaria se refiera al estatuto de la oposici\u00f3n \u2018\u00edntegramente\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.2. El segundo criterio de \u00a0 identificaci\u00f3n de un contenido normativo propio de una ley estatutaria tampoco \u00a0 se verifica en el presente caso. La norma acusada tampoco establece cu\u00e1les son \u00a0 los elementos estructurales del derecho pol\u00edtico de la oposici\u00f3n. No se define \u00a0 que es oposici\u00f3n, ni alguno de los conceptos principales de la materia, ni se \u00a0 definen los contenidos propios de los derechos de la oposici\u00f3n. La norma no se \u00a0 ocupa de establecer la dimensi\u00f3n de las garant\u00edas para la oposici\u00f3n, ni \u00a0 determina los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n que expresamente la Constituci\u00f3n le reconoce \u00a0 a la oposici\u00f3n. De hecho, su contenido ni siquiera tiene que ver con lo que \u00a0 habla la Constituci\u00f3n, es decir el acceso a la informaci\u00f3n, la solicitud de \u00a0 documentos o el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n (inc. 1\u00b0, art. 112, CP). Los \u00a0 contenidos de este inciso, de acuerdo con la jurisprudencia, son los que est\u00e1n \u00a0 expresamente relacionados con el inciso tercero y la exigencia de la regulaci\u00f3n \u00a0 integral del estatuto de la oposici\u00f3n (C-122 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.3. Tampoco se establecen l\u00edmites, restricciones, excepciones o prohibiciones que afecten el \u00a0 n\u00facleo de alg\u00fan derecho fundamental. No se imponen restricciones al ejercicio de \u00a0 los derechos de la oposici\u00f3n, ni se le priva de alguna garant\u00eda que antes ten\u00eda. \u00a0 Por el contrario, la norma tiene un impacto positivo sobre los derechos de la \u00a0 oposici\u00f3n. Tal como lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en su sentencia C-122 de \u00a0 2011 la protecci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n es \u00a0 para las minor\u00edas pol\u00edticas en general, no necesariamente s\u00f3lo para las minor\u00edas \u00a0 pol\u00edticas que se declaren en oposici\u00f3n. Sin embargo, en aquella oportunidad la \u00a0 Corte sostuvo que: \u201cno obstante lo anterior y teniendo en cuenta que los partidos \u00a0 pol\u00edticos de oposici\u00f3n pueden ser en determinadas ocasiones los m\u00e1s vulnerables, \u00a0 se hace un llamado al Congreso para que cuando ocurra esta situaci\u00f3n se de \u00a0 participaci\u00f3n en las mesas directivas a estas agrupaciones en consonancia con \u00a0 los principios de pluralismo pol\u00edtico y representatividad\u201d. El art\u00edculo 22 de la Ley 1551 de 2012 representa una protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de las minor\u00edas pol\u00edticas en oposici\u00f3n dentro de las mesas \u00a0 directivas de los concejos municipales, al modificarse la norma del r\u00e9gimen \u00a0 municipal correspondiente a la regulaci\u00f3n de las mesas directivas de tales \u00a0 instituciones. La norma se refiere \u00fanicamente a una dimensi\u00f3n del ejercicio de \u00a0 los derechos pol\u00edticos de la oposici\u00f3n. No se ocupa de todos los derechos \u00a0 posibles que puede tener la oposici\u00f3n. Y al derecho de la oposici\u00f3n al cual se \u00a0 refiere \u2013la participaci\u00f3n en las mesas directivas en los cuerpos colegiados\u2013, no \u00a0 se hace referencia de forma general y amplia. La norma no se ocupa de regular \u00a0 este derecho ni en sus elementos estructurales, ni en sus elementos adjetivos de \u00a0 manera general. La norma legal acusada s\u00f3lo hace referencia al ejercicio de este \u00a0 derecho por parte de la oposici\u00f3n, en el \u00e1mbito de los concejos municipales. No \u00a0 de cualquier cuerpo colegiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.4. La norma tampoco pretende \u00a0 establecer la estructura general del derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 ni de sus principios reguladores. De hecho, como se dijo previamente, ni se \u00a0 define qu\u00e9 es oposici\u00f3n, ni se establece un solo principio jur\u00eddico al respecto. \u00a0 El texto de la norma tan s\u00f3lo busca ajustar una norma prexistente, sobre la \u00a0 regulaci\u00f3n de las mesas directivas de los concejos municipales, para asegurarles \u00a0 una protecci\u00f3n, que si bien la jurisprudencia constitucional ha invocado en \u00a0 nombre del pluralismo y la diversidad pol\u00edtica, el texto constitucional s\u00f3lo ha \u00a0 reconocido expresamente a las minor\u00edas pol\u00edticas, con independencia a si se \u00a0 declaran o no en oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.5. Finalmente, en quinto lugar, debe \u00a0 decir la Sala que la norma tampoco contempla la regulaci\u00f3n de un aspecto central \u00a0 y determinante del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de un derecho fundamental. Si bien la \u00a0 participaci\u00f3n de la oposici\u00f3n en las mesas directivas de un cuerpo colegiado es \u00a0 un espacio de participaci\u00f3n importante, en el cual se puede hacer un freno y un \u00a0 contrapeso a las mayor\u00edas pol\u00edticas, no es uno de aquellos espacios reservados \u00a0 constitucionalmente a la oposici\u00f3n pol\u00edtica. Como lo indic\u00f3 la sentencia C-122 \u00a0 de 2011, se insiste, tales contenidos se encuentran expresamente consignados en \u00a0 el primer inciso del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n (lo \u00a0 referente al acceso a la informaci\u00f3n, a la solicitud de documentos o al acceso a \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n). La participaci\u00f3n en las \u00a0 mesas directivas es un derecho expresamente contemplado a los partidos y a los \u00a0 movimientos minoritarios que, de acuerdo con la Corte, son dos categor\u00edas \u00a0 diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. En conclusi\u00f3n, a la luz de los \u00a0 criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para identificar una \u00a0 norma cuyo contenido es propio de ley estatutaria, el \u00a0 Congreso de la Republica no viola la reserva de la ley estatutaria (Arts. 152, \u00a0 CP), al establecer mediante ley ordinaria el derecho de los partidos que se \u00a0 declaren en oposici\u00f3n al Alcalde Municipal, a participar en la primera \u00a0 vicepresidencia del Concejo Municipal (Art. 22, Ley 1551). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n pasa la Sala a analizar los \u00a0 cargos formulados en contra del art\u00edculo 24 de la Ley 1551 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La licencia temporal no remunerada \u00a0 para concejales y el reemplazo de las mujeres en licencia de maternidad (art. \u00a0 24, Ley 1551 de 2012) frente al r\u00e9gimen constitucional de reemplazos en \u00a0 corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular (art. 134, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar estas cuestiones la Sala \u00a0 seguir\u00e1 el siguiente orden. En primer lugar har\u00e1 referencia a la prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional a las suplencias y su evoluci\u00f3n. Despu\u00e9s, analizar\u00e1 el alcance y \u00a0 los elementos b\u00e1sicos del r\u00e9gimen constitucional vigente acerca de suplencias y \u00a0 reemplazos en corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular. En tercero y cuarto \u00a0 lugar se analizar\u00e1n, respectivamente, los dos problemas jur\u00eddicos planteados por \u00a0 la demanda con relaci\u00f3n al art\u00edculo 24 de la Ley 1551 de 2012. Finalmente, en \u00a0 quinto lugar, la Sala indicar\u00e1 cu\u00e1l es la decisi\u00f3n a tomar en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La prohibici\u00f3n constitucional a \u00a0 las suplencias y su evoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 es una de esas normas constitucionales que ha sufrido cambios estructurales con \u00a0 el paso de los a\u00f1os, debido a una serie de reformas sucesivas que se han venido \u00a0 dando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Originalmente, la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente aprob\u00f3 una norma muy diferente a la que actualmente est\u00e1 en \u00a0 vigencia. El art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n era un breve art\u00edculo, que constaba \u00a0 de un solo inciso. \u201cLas vacancias por faltas \u00a0 absolutas de los congresistas ser\u00e1n suplidas por los candidatos no elegidos, \u00a0 seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n en la lista correspondiente\u201d. De esta manera el constitucionalismo colombiano enfrentaba los \u00a0 problemas generados por la figura de las suplencias contemplada bajo la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886.[51] \u00a0Ahora, el reemplazo s\u00f3lo se dar\u00eda en casos de faltas absolutas \u00fanicamente, no \u00a0 temporales. As\u00ed lo indic\u00f3 la Corte Constitucional al revisar la \u00a0 constitucionalidad de una norma del Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica (Ley \u00a0 5\u00aa de 1992); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon anterioridad a la \u00a0 expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, las faltas absolutas o temporales de \u00a0 los Congresistas eran llenadas por los suplentes respectivos, siguiendo el orden \u00a0 de colocaci\u00f3n de sus nombres en la correspondiente lista electoral (C.N. de \u00a0 1.886, art\u00edculos 93 y 99).\u00a0 ||\u00a0 La figura de las &#8220;Suplencias&#8221; gener\u00f3 \u00a0 en el pa\u00eds durante el transcurso de los \u00faltimos a\u00f1os constantes cr\u00edticas por \u00a0 parte de los distintos sectores sociales y pol\u00edticos, lo que llev\u00f3 a que el \u00a0 constituyente de 1991 al consagrar un nuevo modelo de ordenamiento \u00a0 constitucional, ajustado a los cambios pol\u00edticos, sociales y econ\u00f3micos y a las \u00a0 necesidades que reclamaba el pueblo colombiano, reestructurara entre otros al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, que a juicio del pa\u00eds exig\u00eda una revisi\u00f3n de fondo en \u00a0 varias de sus principales instituciones, entre ellas la de las suplencias, \u00a0 sistema hasta ese momento vigente para la sustituci\u00f3n de sus miembros. Por lo \u00a0 tanto, con esas consideraciones procedi\u00f3 a eliminar esa figura y a establecer un \u00a0 nuevo mecanismo de reemplazo para los casos de faltas absolutas, por parte de \u00a0 quienes acced\u00edan al Senado y a la C\u00e1mara de Representantes, cual es el hoy \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 134 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los debates que se \u00a0 realizaron en la Asamblea Nacional Constituyente en torno al tema de la \u00a0 eliminaci\u00f3n de las suplencias, se dijo en la sesi\u00f3n plenaria de mayo 14 de 1991, \u00a0 al considerar el asunto en primer debate, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Se propone \u00a0 eliminar el concepto de falta temporal por enfermedad comprobada, \u00a0 fundament\u00e1ndose en que generalmente lo que ocurre es que el congresista va a la \u00a0 entidad de previsi\u00f3n social y se hace incapacitar por dos o tres meses. Con ello \u00a0 lo que se busca es que al retirarse el titular a gozar de su incapacidad, pueda \u00a0 remplazarlo el suplente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma \u00a0 se cumple el compromiso pol\u00edtico que adquiri\u00f3 el titular con el suplente al \u00a0 momento de la inscripci\u00f3n y elecci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se busca \u00a0 eliminar del funcionamiento del Congreso, ciertas costumbres deshonestas que \u00a0 traen m\u00e1s costos a la administraci\u00f3n, ya que con estas situaciones hay un doble \u00a0 pago: gana el principal, el cual sigue percibiendo su salario ante la \u00a0 incapacidad m\u00e9dica decretada, y gana el suplente porque est\u00e1 asumiendo las \u00a0 funciones del cargo, y asistiendo a las sesiones de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas \u00a0 razones se concluye que incluir la falta temporal, generada por incapacidad a \u00a0 causa de enfermedad como causal que d\u00e9 lugar a la suplencia, es burlar el \u00a0 sistema de los no suplentes\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como prosper\u00f3 \u00a0 entonces, en la Asamblea Nacional Constituyente la tesis de suprimir la figura \u00a0 de las suplencias, y remplazarla por la de las vacancias, la cual se consagr\u00f3 en \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991 en dos de sus disposiciones: art\u00edculos 134 y 261; \u00a0 se\u00f1alando en ellas la forma de llenar las faltas absolutas en los cargos de \u00a0 elecci\u00f3n popular en corporaciones p\u00fablicas. \u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-532 de 1993 la Corte \u00a0 decidi\u00f3 que el Congreso no violaba la Constituci\u00f3n al establecer los casos en \u00a0 que proced\u00eda la falta absoluta de un congresista y, en consecuencia, su \u00a0 reemplazo.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tajante prohibici\u00f3n constitucional de las \u00a0 suplencias, se hab\u00eda adoptado no solamente para el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 sino tambi\u00e9n para las dem\u00e1s corporaciones de elecci\u00f3n popular en Colombia. El \u00a0 art\u00edculo 261 de la Constituci\u00f3n, que hace parte de las \u00a0 reglas sobre el sufragio y las elecciones (T\u00edtulo IX), fue aprobado por la \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cNing\u00fan cargo de \u00a0 elecci\u00f3n popular en corporaciones p\u00fablicas tendr\u00e1 suplente. Las vacancias \u00a0 absolutas ser\u00e1n ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en \u00a0 orden de inscripci\u00f3n, sucesivo y descendente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Al finalizar\u00a0 1993 (15 de \u00a0 diciembre), a\u00f1o y medio despu\u00e9s de expedida la Carta Pol\u00edtica, el texto \u00a0 constitucional del art\u00edculo 134 fue reformado en dos sentidos. La soluci\u00f3n de \u00a0 remplazar al ausente con el siguiente candidato no electo de la misma lista \u00a0 electoral se extendi\u00f3\u00a0 (i) a las faltas temporales de los congresistas, \u00a0 adem\u00e1s de sus faltas absolutas, y\u00a0 (ii) a los dem\u00e1s miembros de \u00a0 corporaciones de elecci\u00f3n popular del Estado. El texto, luego del Acto \u00a0 Legislativo 03 de 1993 qued\u00f3 as\u00ed: \u201cLas faltas \u00a0 absolutas o temporales de los Miembros de las Corporaciones P\u00fablicas ser\u00e1n \u00a0 suplidas por los candidatos que, seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n, en forma \u00a0 sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 3 de 1993 se ocup\u00f3 de \u00a0 dos art\u00edculos constitucionales. Adem\u00e1s del art\u00edculo 134, se reform\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 261. En este caso la modificaci\u00f3n fue sin duda mayor. Adem\u00e1s de establecer \u00a0 suplencias para las faltas temporales, y no s\u00f3lo de las faltas absolutas, al \u00a0 igual que se hizo con el art\u00edculo 134, en este (i) se defini\u00f3 qu\u00e9 se ha de \u00a0 entender por faltas absolutas y temporales, incluyendo dentro de estas \u00faltimas, \u00a0 entre otras, las siguientes: la licencia sin remuneraci\u00f3n; la licencia por \u00a0 incapacidad certificada por m\u00e9dico oficial; la calamidad dom\u00e9stica debidamente \u00a0 probada y la fuerza mayor;\u00a0 (ii) se estableci\u00f3 que una licencia sin \u00a0 remuneraci\u00f3n no pod\u00eda ser inferior a tres meses; y\u00a0 (iii) se otorg\u00f3 la \u00a0 competencia a la mesa directiva de la corporaci\u00f3n respectiva, para aprobar las \u00a0 incapacidades, calamidades dom\u00e9sticas y licencias no remuneradas.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta nueva versi\u00f3n de la norma, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha tomado decisiones en el pasado. Por ejemplo, \u00a0 se consider\u00f3 que era inconstitucional, por violaci\u00f3n a la igualdad, darle \u00a0 beneficios como seguro de vida y de salud a quienes remplazaban un concejal en \u00a0 raz\u00f3n a una falta absoluta y no a las personas que lo hacen en raz\u00f3n a una falta \u00a0 temporal.[55]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. En el contexto de reformas pol\u00edticas \u00a0 se intent\u00f3 modificar nuevamente las reglas constitucionales sobre reemplazos en \u00a0 las corporaciones de elecci\u00f3n popular. As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, con el \u00a0 referendo que se celebr\u00f3 en el a\u00f1o 2003. La tercera pregunta del referendo, que \u00a0 no fue aprobada, justamente reformaba el art\u00edculo 134 y derogaba el 261.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Las propuestas fallidas del referendo \u00a0 del 2003 finalmente fueron impulsadas el 14 de julio de 2009, cuando el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 una reforma pol\u00edtica a la Constituci\u00f3n mediante el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2009, que modific\u00f3, entre otros, los art\u00edculos 134 y 261. Las \u00a0 versiones que fueron aprobadas mediante esta reforma, son los textos \u00a0 constitucionales vigentes en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5.1. El objetivo de la reforma pol\u00edtica \u00a0 (Acto Legislativo 01 de 2009) fue triple.[57] \u00a0Por un lado, adoptar medidas para mejorar la transparencia electoral. Por otro, \u00a0 establecer un r\u00e9gimen m\u00e1s adecuado y efectivo de responsabilidad pol\u00edtica, \u00a0 individual y colectiva, para el ejercicio de cargos de elecci\u00f3n popular. \u00a0 Finalmente, el tercer y \u00faltimo objetivo, fue hacer m\u00e1s transparentes las \u00a0 relaciones entre las ramas del poder p\u00fablico.[58]\u00a0 \u00a0 Este segundo objetivo (mejorar las reglas de responsabilidad pol\u00edtica individual \u00a0 y colectiva), se busc\u00f3 mediante la reforma de seis aspectos diferentes. A saber: \u00a0 (1) el r\u00e9gimen de responsabilidad de los partidos pol\u00edticos y mecanismos para \u00a0 evitar la influencia de asociaciones il\u00edcitas en la pol\u00edtica; (2) la doble \u00a0 militancia; (3) el r\u00e9gimen de suplencias; (4) las consultas interpartidistas; \u00a0 (5) el g\u00e9nero y participaci\u00f3n pol\u00edtica; y (6) el voto en blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5.2. La exposici\u00f3n de motivos del \u00a0 proyecto de Acto Legislativo aclar\u00f3 el prop\u00f3sito que se buscaba en materia del \u00a0 tercero de estos \u00e1mbitos de reforma, el r\u00e9gimen de suplencias, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) El r\u00e9gimen de \u00a0 suplencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la filosof\u00eda \u00a0 del referendo votado en el a\u00f1o 2003, en el cual se somet\u00eda a la aprobaci\u00f3n de \u00a0 los colombianos que los miembros de las corporaciones p\u00fablicas no tendr\u00edan \u00a0 suplentes, se busca consagrar en el texto de la Constituci\u00f3n una normativa por \u00a0 la cual las \u00fanicas faltas que se suplan a partir de las elecciones de 2010, sean \u00a0 las ocasionadas por muerte, incapacidad absoluta para el ejercicio del cargo o \u00a0 renuncia justificada (falta absoluta). En estos casos, el titular ser\u00e1 \u00a0 reemplazado por el candidato que, seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n, le siga en \u00a0 forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. La vacancia por \u00a0 renuncia voluntaria no justificada, no se suplir\u00eda, pero tampoco ser\u00eda causal de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura. La renuncia no ser\u00eda justificada cuando se hubiere \u00a0 iniciado una investigaci\u00f3n judicial contra el congresista. Se eliminan las \u00a0 faltas temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La alegaci\u00f3n de \u00a0 incapacidades no justificadas o cualquier acuerdo que se haga con intenci\u00f3n, o \u00a0 que produzca como efecto la renuncia del titular a su curul para abrirle camino \u00a0 a quien haya de sustituirlo, ser\u00e1 causal de p\u00e9rdida de investidura para las \u00a0 partes involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con el \u00a0 esp\u00edritu de proteger y defender la representaci\u00f3n pol\u00edtica, si por faltas \u00a0 absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados \u00a0 elegidos por una misma circunscripci\u00f3n electoral quedan reducidos a la mitad o \u00a0 menos, el Gobierno convocar\u00eda a elecciones para llenar las plazas vacantes\u201d.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5.3. La modificaci\u00f3n originalmente \u00a0 propuesta por el Gobierno al art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n,[60] fue \u00a0 presentada en primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes con algunos cambios, entre otras razones, porque se hab\u00edan \u00a0 acumulado varios proyectos sobre la misma cuesti\u00f3n para ser tramitados \u00a0 conjuntamente.[61] \u00a0El texto fue presentado en segundo debate a la plenaria del Senado, tal como \u00a0 hab\u00eda sido aprobado por la Comisi\u00f3n,[62] \u00a0advirtiendo las modificaciones propuestas.[63] \u00a0La ponencia conjunta, presentada para el primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera \u00a0 del Senado, se justific\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos que lo hab\u00eda hecho la exposici\u00f3n \u00a0 de motivos y las ponencias para primer y segundo debate en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes.[64] \u00a0No obstante, se propuso incluir un nuevo inciso tercero con el prop\u00f3sito de \u00a0 evitar que la reforma afectara el correcto funcionamiento y desarrollo de la \u00a0 corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular respectiva, al impedir y dificultar la \u00a0 conformaci\u00f3n del qu\u00f3rum.[65] \u00a0La Comisi\u00f3n Primera del Senado aprob\u00f3 el texto con este nuevo inciso tercero y \u00a0 as\u00ed lo propuso a la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica.[66] \u00a0 Finalmente, se conciliaron los textos aprobados por ambas c\u00e1maras, para darle \u00a0 tr\u00e1mite a los otros cuatro debates que deb\u00eda surtir el proyecto, por tratarse de \u00a0 una reforma constitucional.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto presentado a la Comisi\u00f3n de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes para el quinto debate (el primero de la segunda vuelta) \u00a0 se defendi\u00f3 y justific\u00f3 como se hab\u00eda hecho hasta el momento, sugiriendo \u00a0 introducir, por coherencia, unas peque\u00f1as modificaciones al texto aprobado en \u00a0 primera vuelta.[68] \u00a0La norma propuesta se aprob\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos por la Plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara.[69] \u00a0 Luego, la Comisi\u00f3n Primera del Senado aprob\u00f3 el texto de reforma al art\u00edculo \u00a0 134 de la Constituci\u00f3n, introduci\u00e9ndole varias modificaciones, que lo aproximan \u00a0 al texto actualmente en vigencia.[70] \u00a0La Plenaria del Senado, en su \u00faltimo debate, mantuvo el texto aprobado en la \u00a0 Comisi\u00f3n, que, finalmente, ser\u00eda el texto conciliado en la Comisi\u00f3n constituida \u00a0 para el efecto y aprobado por ambas plenarias. El texto actualmente vigente del \u00a0 art\u00edculo 134 constitucional, es pues, el dispuesto por el\u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2009.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5.4. La reforma pol\u00edtica implementada \u00a0 mediante el Acto Legislativo 01 de 2009 modific\u00f3 tambi\u00e9n el art\u00edculo 261 de la \u00a0 Carta. En este caso, el texto fue igual al propuesto originalmente, salvo por la \u00a0 aclaraci\u00f3n final sobre el tipo de listas, que tan s\u00f3lo aclara el sentido \u00a0 original propuesto, sin alterarlo. A saber: \u2018Las faltas absolutas ser\u00e1n \u00a0 suplidas por los candidatos que seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n, o de votaci\u00f3n, en \u00a0 forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral, seg\u00fan \u00a0 se trate de listas cerradas o con voto preferente\u2019.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Elementos b\u00e1sicos de la \u00a0 prohibici\u00f3n general de suplencias y del r\u00e9gimen constitucional de reemplazos en \u00a0 corporaciones de elecci\u00f3n popular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 134 constitucional, sobre el \u00a0 r\u00e9gimen de reemplazos de los congresistas y miembros de corporaciones p\u00fablicas \u00a0 de elecci\u00f3n popular, consta de seis incisos y un par\u00e1grafo transitorio. El \u00a0 primero y el segundo se ocupan de establecer la prohibici\u00f3n general de \u00a0 suplencias, cu\u00e1ndo hay lugar a reemplazos y cu\u00e1l es el criterio para determinar \u00a0 qui\u00e9n es la persona que deber\u00e1 ser nombrada a t\u00edtulo de reemplazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el texto reconoce que existen \u00a0 algunos casos en los cuales la ausencia definitiva de una persona que sea \u00a0 miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular, justifica el reemplazo \u00a0 para que la fuerza pol\u00edtica del respectivo partido o movimiento no se vean \u00a0 afectados y con ello, los derechos pol\u00edticos de quienes hubiesen sido sus \u00a0 electores.\u00a0 Los seis casos contemplados por la \u00a0 Constituci\u00f3n son los siguientes: (i) muerte, (ii) incapacidad f\u00edsica absoluta \u00a0 para el ejercicio del cargo,\u00a0 (iii) declaraci\u00f3n de nulidad de la elecci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 (iv) renuncia justificada y aceptada por la respectiva Corporaci\u00f3n,\u00a0 (v) \u00a0 cuando la persona decida presentarse por un partido distinto seg\u00fan las reglas \u00a0 para el efecto (Par\u00e1grafo Transitorio 1\u00b0 del art\u00edculo 107 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u00a0 y\u00a0 (vi) por sanci\u00f3n disciplinaria de \u00a0 destituci\u00f3n, p\u00e9rdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento, \u00a0 siempre y cuando no se trate de los casos expresamente excluidos. Esto es: haber \u00a0 recibido alguna de las medidas se\u00f1alas, por delitos relacionados \u2018con \u00a0 pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n a\/o por grupos armados ilegales, de \u00a0 narcotr\u00e1fico, delitos contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica o de \u00a0 lesa humanidad\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. El segundo inciso de la norma, \u00a0 establece el criterio para identificar cu\u00e1l es la persona a la que le \u00a0 corresponde reemplazar a otra en el caso en el que corresponda. A saber: la \u00a0 persona que (i) \u00a0haya sido candidata,\u00a0 (ii) no haya sido elegida y\u00a0\u00a0 \u00a0 (iii) que le siga en forma \u2018sucesiva y descendente\u2019 en la misma lista \u00a0 electoral, seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n o votaci\u00f3n obtenida, seg\u00fan se trate de \u00a0 una lista abierta o cerrada.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Con el objeto de lograr los objetivos \u00a0 de responsabilidad pol\u00edtica individual y colectiva, la Constituci\u00f3n aclara en el \u00a0 tercer inciso del art\u00edculo (134, CP) que la prohibici\u00f3n de que una persona sea \u00a0 remplazada en una corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n p\u00fablica por haber incurrido en alguna \u00a0 de las conductas delictivas indicadas (delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n a\/o \u00a0 por grupos armados ilegales, de narcotr\u00e1fico o delitos de lesa humanidad.), se aplica desde antes de la condena. No se requiere que exista una \u00a0 sentencia definitiva para que este control a la pol\u00edtica pueda ser implementado. \u00a0 La imposibilidad del reemplazo se da \u2018a partir del \u00a0 momento en que le sea proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al \u00a0 cual se le vinculare formalmente\u2019. Que al final del \u00a0 proceso se d\u00e9 o no una sentencia condenatoria, resolver\u00e1 finalmente la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, pues de acuerdo con la Constituci\u00f3n, el efecto de esa sentencia ser\u00e1 \u2018la \u00a0 p\u00e9rdida definitiva de la curul, para el partido al que pertenezca el miembro de \u00a0 la Corporaci\u00f3n P\u00fablica\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla se refuerza en el cuarto inciso, al \u00a0 indicar que el reemplazo tampoco tendr\u00e1 lugar si la persona renuncia a su cargo \u00a0 \u2018cuando se le haya iniciado vinculaci\u00f3n formal por delitos, cometidos en \u00a0 Colombia o en el exterior, relacionados con pertenencia, promoci\u00f3n o \u00a0 financiaci\u00f3n a\/o por grupos armados ilegales, de narcotr\u00e1fico o delitos contra \u00a0 los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica o de lesa humanidad\u2019. No habr\u00e1 \u00a0 remplazo en estos casos (no producir\u00e1 como efecto el ingreso de quien \u00a0 corresponda en la lista) y adem\u00e1s generar\u00e1 la p\u00e9rdida de su calidad de \u00a0 congresista, diputado, concejal o edil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. El cuarto inciso del art\u00edculo 134 \u00a0 constitucional resuelve de forma categ\u00f3rica una segunda cuesti\u00f3n a saber: \u2018no \u00a0 habr\u00e1 faltas temporales\u2019. Se trata de una regla amplia y general que s\u00f3lo \u00a0 cuenta con una excepci\u00f3n: (i) cuando las mujeres deban ausentarse (ii) por raz\u00f3n \u00a0 de licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n constitucional aclara, en \u00a0 segundo lugar, que \u2018las faltas temporales no dar\u00e1n \u00a0 lugar a reemplazos\u2019. Sin establecer excepciones o \u00a0 matices, esta segunda regla impide que se den reemplazos ante ausencias de \u00a0 car\u00e1cter temporal. En otras palabras. El mensaje de la Constituci\u00f3n es sencillo: \u00a0 las faltas temporales en las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular son \u00a0 excepcionales (caso de licencia de maternidad); y si se dan, en cualquier caso, \u00a0 no dan lugar a que la persona ausente sea reemplazada.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. El quinto inciso del art\u00edculo 134 \u00a0 constitucional, contempla la regla introducida por el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 para que la ausencia de personas que no pueden ser reemplazadas, de acuerdo a \u00a0 las reglas de control y responsabilidad pol\u00edtica a las que se ha hecho \u00a0 referencia, llegaran a impactar de tal forma el desarrollo de la Corporaci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica respectiva, que no se pudiera conformar qu\u00f3rum para deliberar y, peor \u00a0 a\u00fan, para poder tomar decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una norma producto de la \u00a0 realidad que la sociedad y que buena parte de la institucionalidad han tenido \u00a0 que enfrentar en democracia. Es tan alto el n\u00famero de congresistas vinculados a \u00a0 pr\u00e1cticas relacionadas con las conductas descritas en el art\u00edculo 134 \u00a0 constitucional, que la posibilidad de que el Congreso de la Rep\u00fablica pudiese \u00a0 dejar de funcionar, debido al alto n\u00famero de ausencias que no dan lugar a \u00a0 reemplazos, dej\u00f3 de ser una mera hip\u00f3tesis, para convertirse en una realidad. Se \u00a0 trata de una posibilidad que existe y que debe poder ser enfrentada \u00a0 constitucionalmente. La respuesta que dio el Congreso fue indicar que \u2018para todos los efectos de conformaci\u00f3n de qu\u00f3rum, se tendr\u00e1 como \u00a0 n\u00famero de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporaci\u00f3n con \u00a0 excepci\u00f3n de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas\u2019, precisamente \u2018cuando ocurra alguna de \u00a0 las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido \u00a0 a una Corporaci\u00f3n P\u00fablica\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. El sexto y \u00faltimo inciso se ocupa del \u00a0 mismo asunto que el inciso anterior, pero estableciendo la soluci\u00f3n para cuando \u00a0 el caso se torna extremo. Es decir. De acuerdo con la regla del inciso quinto, \u00a0 la conformaci\u00f3n del qu\u00f3rum tendr\u00e1 como numer\u00f3 de miembros a la totalidad, \u00a0 excluyendo las curules que no pueden ser reemplazadas. Pero, \u00bfqu\u00e9 ocurre si el \u00a0 n\u00famero de personas ausentes y sin posibilidad de ser reemplazadas es tan alto \u00a0 que se afecta la posibilidad misma de que haya representaci\u00f3n pol\u00edtica y una \u00a0 adecuada deliberaci\u00f3n? La Constituci\u00f3n da la respuesta en este inciso final. \u00a0 Cuando el n\u00famero de ausentes \u2018por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo\u2019 sea tal \u00a0 que queden reducidos a la mitad o menos los miembros del cuerpo colegiado \u00a0 elegidos por una misma circunscripci\u00f3n electoral, \u2018el Gobierno convocar\u00e1 a \u00a0 elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falte m\u00e1s de dieciocho \u00a0 (18) meses para la terminaci\u00f3n del per\u00edodo\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 134 contempla \u00a0 un par\u00e1grafo transitorio con relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n en el tiempo de las reglas \u00a0 de reemplazos fijadas. Se indica que el r\u00e9gimen de \u00a0 reemplazos establecido en el art\u00edculo se aplica \u2018a las investigaciones \u00a0 judiciales que se inicien a partir de la vigencia del [\u2026] \u00a0acto legislativo\u2019. Resalta la Sala que la norma se refiere a las \u00a0 investigaciones judiciales, no lo hace, por ejemplo a los procesos formalmente \u00a0 iniciados o a las medidas de aseguramiento que haya podido adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. El art\u00edculo 261 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, como se estableci\u00f3 desde la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Acto \u00a0 Legislativo, se reform\u00f3 para adecuarlo con la modificaci\u00f3n introducida al \u00a0 r\u00e9gimen de reemplazos. As\u00ed, la nueva versi\u00f3n de la norma evidencia la clara y \u00a0 expresa voluntad que tuvo el constituyente derivado: acabar con las suplencias; \u00a0 con las faltas temporales, a excepci\u00f3n de la licencia de maternidad para \u00a0 mujeres, y con los remplazos, salvo para aquellos casos de faltas absolutas, no \u00a0 temporales, espec\u00edficamente contemplados en el art\u00edculo 134.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el desarrollo y el estado actual de la \u00a0 regulaci\u00f3n constitucional acerca de los reemplazos de personas que sean miembros \u00a0 de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, pasa la Corte Constitucional a \u00a0 resolver los dos problemas jur\u00eddicos planteados por la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La restricci\u00f3n a las faltas \u00a0 temporales debe ser interpretada de forma arm\u00f3nica y razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Como se indic\u00f3 previamente, el \u00a0 mensaje de la Constituci\u00f3n en cuanto a las faltas temporales en las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular es claro: en principio estas no \u00a0 tienen lugar, son excepcionales; y, en cualquier caso, no dan lugar a que la \u00a0 persona ausente sea reemplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. En el texto de la norma \u00a0 constitucional, la categ\u00f3rica expresi\u00f3n seg\u00fan la cual no habr\u00e1 falta temporales, \u00a0 es matizada inmediatamente por una excepci\u00f3n, la licencia de maternidad. La \u00a0 pregunta que surge, por tanto, es si la \u00fanica excepci\u00f3n que existe es esa o si \u00a0 bajo el orden constitucional vigente podr\u00edan existir otros casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. La cuesti\u00f3n fue objeto de una \u00a0 consulta por parte del Ministerio del Interior a la Sala de Consulta y Servicio \u00a0 Civil del Consejo de Estado, a prop\u00f3sito de una situaci\u00f3n concreta. A saber: \u201cuna \u00a0 concejal que no ha podido asistir a las sesiones del concejo municipal por una \u00a0 enfermedad que se lo impide\u201d lo cual, indic\u00f3 el Ministerio \u201cha generado diversas inquietudes \u00a0 sobre su situaci\u00f3n jur\u00eddica y la posibilidad de que se encuentre en una causal \u00a0 de p\u00e9rdida de investidura [\u2026]\u201d. En otros t\u00e9rminos, \u00a0 \u00bfes la licencia de maternidad la \u00fanica excepci\u00f3n constitucional a las faltas \u00a0 temporales en cuerpos colegiados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta dada a la consulta con respecto \u00a0 a este punto espec\u00edfico, es compartida por la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional.[76] \u00a0 En un estado social y democr\u00e1tico de derecho, respetuoso de la dignidad humana \u00a0 de toda persona y todo n\u00facleo familiar, no puede, por ejemplo, entenderse que un \u00a0 concejal debe perder su investidura por haber dejado de asistir a las sesiones, \u00a0 debido a estar padeciendo una enfermedad. Al respecto, dijo la Sala de Consulta \u00a0 que \u201c[\u2026] si el servidor p\u00fablico se ausenta de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica por incapacidad f\u00edsica transitoria (que seg\u00fan al ley debe ser \u00a0 certificada por una entidad de salud) o por causa de una situaci\u00f3n forzada e \u00a0 involuntaria (como ser\u00eda una desaparici\u00f3n o un secuestro), la imposici\u00f3n de una \u00a0 sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura por inasistencia resultar\u00eda claramente \u00a0 injustificada y desproporcionada\u201d.[77] Estos son dos \u00a0 claros ejemplos en los cuales la excepcionalidad de la licencia de maternidad, \u00a0 como causal de falta temporal en un cuerpo colegiado, tiene unos fundamentos que \u00a0 permiten tratar an\u00e1logamente los casos. De lo contrario, como indica el concepto \u00a0 del Consejo de Estado, la aplicaci\u00f3n ciega de la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0 podr\u00eda llevar a \u201cproblemas constitucionales al entrar \u00a0 en conflicto con derechos y garant\u00edas de los afectados como el debido proceso, \u00a0 la buena fe, la proporcionalidad, la regla de no estar obligado a lo imposible, \u00a0 etc.\u201d[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional introducida en 2009 \u2013a saber, faltar temporalmente\u2013 no puede ser \u00a0 le\u00edda como una derogaci\u00f3n de derechos constitucionales y garant\u00edas fundamentales \u00a0 que toda persona tiene, en tanto ser humano digno, bajo el orden constitucional \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Teniendo en cuenta que la Sala Plena \u00a0 ha hecho referencia a la respuesta a la consulta formulada al Consejo de Estado \u00a0 por el Ministerio del Interior, con relaci\u00f3n a las faltas temporales de los \u00a0 concejales, es preciso indicar un aspecto de interpretaci\u00f3n sobre la \u00a0 Constituci\u00f3n del cual la Corte Constitucional se aparta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el concepto de la Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil, el prop\u00f3sito de la norma no era eliminar las faltas temporales, \u00a0 sino evitar el reemplazo, cuando estas tienen lugar. Textualmente dice: \u201c[\u2026] \u00a0 la reforma no elimina las faltas temporales como figura jur\u00eddica que ampara en \u00a0 ciertos casos la ausencia transitoria de los miembros de las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, sino el hecho de que su efecto jur\u00eddico sea el \u00a0 reemplazo del elegido, pues ello hab\u00eda permitido deformar la finalidad de la \u00a0 norma y defraudar la voluntad popular mediante acuerdos para compartir y \u00a0 sucederse en la respectiva curul; as\u00ed, las faltas temporales subsisten como \u00a0 causas justificantes de la ausencia transitoria de un miembro de una corporaci\u00f3n \u00a0 de elecci\u00f3n popular en los casos en que lo determine la ley, aunque en adelante \u00a0 no generar\u00e1n como efecto jur\u00eddico la designaci\u00f3n de reemplazos.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 As\u00ed, en relaci\u00f3n particular con la pregunta 10 de la consulta, que \u00a0 parte del supuesto de que con la eliminaci\u00f3n de las faltas temporales la reforma \u00a0 constitucional impedir\u00eda conceder licencias a los concejales en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 52-1 de la Ley 136 de 1994 antes citado, es evidente que ese no fue el \u00a0 prop\u00f3sito del Acto Legislativo 1 de 2009, pues como se observa de las citas \u00a0 anteriores, tales licencias se podr\u00e1n otorgar de acuerdo con la ley, s\u00f3lo que a \u00a0 partir del cambio constitucional no dar\u00e1n lugar a reemplazos. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reitera la precisi\u00f3n que mostr\u00f3 previamente, al interpretar el \u00a0 art\u00edculo 134 constitucional, a saber: las faltas temporales no quedaron \u00a0 excluidas por completo de los cuerpos colegiados bajo el orden constitucional \u00a0 vigente, pero, en principio se encuentran prohibidas; son excepcionales. La \u00a0 interpretaci\u00f3n que se d\u00e9 al art\u00edculo 134 no puede desconocer esa fuerza \u00a0 normativa que surge tanto del texto constitucional, como de la historia misma de \u00a0 la reforma (que se remonta a finales de la d\u00e9cada de los a\u00f1os noventas, como se \u00a0 mostr\u00f3 en la reconstrucci\u00f3n detallada de la evoluci\u00f3n de la norma \u00a0 constitucional).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. En conclusi\u00f3n, los reemplazos para \u00a0 las faltas temporales en los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular est\u00e1n \u00a0 categ\u00f3ricamente prohibidos por la Constituci\u00f3n (art. 134), pero en cuanto a las \u00a0 faltas temporales, aunque en principio no debe haber, excepcionalmente pueden \u00a0 presentarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La creaci\u00f3n de la licencia \u00a0 temporal no remunerada para concejales viola la prohibici\u00f3n constitucional de \u00a0 autorizar faltas temporales a los miembros de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n \u00a0 popular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. El primero de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados con relaci\u00f3n al art\u00edculo 24 de la Ley 1551 de 2012, busca precisar si \u00a0 la consagraci\u00f3n legal de la licencia temporal no remunerada para concejales \u00a0 viola la prohibici\u00f3n de autorizar faltas temporales a los miembros de \u00a0 corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular.[79] Como se \u00a0 indic\u00f3, constatar la existencia de la prohibici\u00f3n constitucional no es raz\u00f3n \u00a0 suficiente para concluir que la ley es inexequible, por cuanto, si bien son \u00a0 excepcionales, las faltas temporales no desaparecieron de forma absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. La cuesti\u00f3n que debe determinar la \u00a0 Corte Constitucional, por tanto, es si la falta temporal no remunerada \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 24 de la Ley 1551 de 2012, es de aquellas \u00a0 disposiciones normativas que consagran una excepci\u00f3n constitucional a la \u00a0 prohibici\u00f3n general de faltas temporales en los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n \u00a0 popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Para la Sala Plena de la Corte la \u00a0 respuesta a esta pregunta es afirmativa. Si se tiene en cuenta el texto \u00a0 constitucional de los art\u00edculos 134 y 261, por una parte, y el texto de la ley \u00a0 acusada, por otra, es necesario concluir que la licencia temporal no remunerada \u00a0 que contempla la norma legal acusada es inconstitucional. Esto es, que se trata \u00a0 de una de aquellas faltas que espec\u00edficamente pretendi\u00f3 evitar el Constituyente \u00a0 y que por tanto, no se puede entender como uno de aquellos casos excepcionales.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.1. En primer lugar, debe advertir la \u00a0 Sala que en el presente caso la licencia no busca atender una situaci\u00f3n de \u00a0 urgencia, de gravedad o, simplemente que suponga la protecci\u00f3n de alg\u00fan derecho \u00a0 fundamental. La causal no supone que la persona que la solicite se encuentre en \u00a0 una situaci\u00f3n de urgencia de salud o una calamidad familiar o social, por \u00a0 ejemplo. No se trata de una disposici\u00f3n, por tanto, que trate de evitar a los \u00a0 concejales asumir una carga irrazonable o desproporcionada, constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada contempla una licencia \u00a0 abierta y libre. No busca atender una situaci\u00f3n determinada. La norma carece de \u00a0 finalidad alguna. Ni siquiera se exige que la licencia solicitada tenga relaci\u00f3n \u00a0 con el cargo que se desempe\u00f1a o con las funciones pol\u00edticas que se ejercen. Es \u00a0 una carta abierta que se contraviene con la decisi\u00f3n constitucional de que las \u00a0 faltas temporales sean excepcionales, no la regla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.2. La licencia temporal no remunerada \u00a0 contemplada en la norma acusada, que se encontraba en el art\u00edculo 261, fue \u00a0 derogada expresamente por el Congreso de la Rep\u00fablica, con el prop\u00f3sito de hacer \u00a0 concordante esta norma con la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 134 constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1991 el texto constitucional del art\u00edculo \u00a0 134 se ocupaba, simplemente, de establecer la regla para suplir las vacancias \u00a0 por faltas absolutas de los Congresistas.[80] \u00a0Posteriormente, en 1993, como se dijo previamente, el art\u00edculo 134 se extendi\u00f3 a \u00a0 todas las corporaciones p\u00fablicas, no s\u00f3lo al Congreso de la Rep\u00fablica y, adem\u00e1s, \u00a0 no s\u00f3lo para suplir faltas absolutas sino temporales.[81] S\u00f3lo hasta el \u00a0 a\u00f1o 2009 el Congreso, en su calidad de constituyente, resolvi\u00f3 incluir un \u00a0 contenido normativo nuevo al art\u00edculo 134 que antes no exist\u00eda, a saber, salvo cuando las mujeres, por raz\u00f3n de licencia de maternidad deban \u00a0 ausentarse del cargo, \u2018no habr\u00e1 faltas temporales\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 261 \u00a0 en su nueva versi\u00f3n, no s\u00f3lo ten\u00eda que ajustarse al hecho de que ahora no hay \u00a0 reemplazos a las faltas temporales, sino al hecho de que ahora, en principio, no \u00a0 hay faltas temporales. Son de car\u00e1cter excepcional, como la licencia de \u00a0 maternidad, y no de car\u00e1cter general, como lo es una licencia no remunerada, que \u00a0 se puede solicitar por cualquier raz\u00f3n sin restricci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.3. La licencia sin remuneraci\u00f3n que se \u00a0 crea ahora por v\u00eda legal, es justamente la misma que derog\u00f3 el Congreso en su \u00a0 calidad de constituyente del art\u00edculo 261, al redactarlo de tal manera que \u00a0 concordara con el art\u00edculo 134 constitucional que ahora proh\u00edbe las faltas \u00a0 temporales, de manera general. De hecho, la norma que estuvo vigente desde 1993 \u00a0 hasta el 2009, establec\u00eda, al igual que lo hace ahora el art\u00edculo 24 de la Ley \u00a0 1551, que la licencia sin remuneraci\u00f3n no pod\u00eda ser \u00a0 inferior a tres (3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concejos sesionan entre seis y cuatro \u00a0 meses, ordinariamente, de acuerdo con su categor\u00eda (seis meses para los \u00a0 municipios de primera y segunda categor\u00eda y cuatro para los de tercera \u00a0 categor\u00eda).[82] \u00a0Teniendo en cuenta estos par\u00e1metros temporales, una regla que establece una \u00a0 licencia temporal sin remuneraci\u00f3n, como m\u00ednimo de tres meses es claramente \u00a0 desproporcionada. Es decir, la licencia temporal no remunerada de m\u00ednimo tres \u00a0 meses, que no tienen un l\u00edmite de veces para ser solicitada, puede convertirse \u00a0 en una puerta para que la persona elegida no cumpla cabalmente con sus \u00a0 funciones, y pueda ausentarse durante largos per\u00edodos de tiempo del cumplimiento \u00a0 de su funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. Para la Sala, por tanto, la regla \u00a0 legal invocada contrar\u00eda el sentido normativo de la reforma pol\u00edtica \u00a0 constitucional. Como se mostr\u00f3, el Acto Legislativo 01 de 2009 represent\u00f3 una \u00a0 conquista democr\u00e1tica. La posibilidad de componer uno de los aspectos que el \u00a0 Constituyente de 1991 intent\u00f3 ajustar. Aunque a los dos a\u00f1os, en 1993, se \u00a0 reform\u00f3 la Constituci\u00f3n para restaurar pr\u00e1cticas que se hab\u00edan pretendido \u00a0 excluir. Luego de varias reformas pol\u00edticas fallidas que se intentaron durante \u00a0 los a\u00f1os noventa y la primera d\u00e9cada del siglo XXI, en el a\u00f1o 2009 se logr\u00f3 \u00a0 alterar el r\u00e9gimen de reemplazos, en busca de garantizar una mayor transparencia \u00a0 en la pol\u00edtica y una mayor responsabilidad individual y colectiva de los actores \u00a0 pol\u00edticos. En tal medida, se insiste, la reforma al art\u00edculo 134 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es de aquellas que buscan cambiar el texto constitucional \u00a0 para lograr su mayor efectividad. Es decir, es una de las reformas que no busca \u00a0 cambiar o desarticular el modelo constitucional instaurado en 1991, sino \u00a0 profundizarlo y asegurarlo. Es un cambio de reglas en la mec\u00e1nica e ingenier\u00eda \u00a0 constitucional, para que los principios, los valores y las reglas b\u00e1sicas del \u00a0 orden constitucional vigente se cumplan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con la regla legal \u00a0 invocada (la licencia temporal no remunerada). En este caso, no solamente se \u00a0 contrar\u00eda el tenor literal de una norma constitucional, sino que adem\u00e1s se \u00a0 contradice el esp\u00edritu de la reforma pol\u00edtica misma y de los principios, valores \u00a0 y reglas constitucionales b\u00e1sicas. Mientras que el Congreso de la Rep\u00fablica, en \u00a0 su funci\u00f3n constituyente, retir\u00f3 la licencia temporal no remunerada del art\u00edculo \u00a0 261 de la Constituci\u00f3n, para poder respetar arm\u00f3nicamente la regla seg\u00fan la cual \u00a0 no hay lugar a faltas temporales, el mismo Congreso, en ejercicio de su funci\u00f3n \u00a0 legislativa, revivi\u00f3 esa licencia temporal no remunerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. En conclusi\u00f3n, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional considera que el art\u00edculo 24 de la Ley 1551 de 2012 es \u00a0 contrario a la constituci\u00f3n, por cuanto revive la licencia no remunerada para \u00a0 los miembros de una corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular (el Concejo \u00a0 Municipal), contrariando de forma clara y evidente, la expresa prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional. En este caso, no se trata de una de las faltas temporales que \u00a0 excepcionalmente se pueden reconocer, como la licencia de maternidad, por el \u00a0 contrario, es una de las faltas temporales que expresamente se excluy\u00f3 de la \u00a0 Constituci\u00f3n por permitir a los conejales ausentarse durante largos periodos de \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n pasa la Corte a analizar el \u00a0 segundo problema jur\u00eddico planteado por la demanda con relaci\u00f3n al art\u00edculo 24 \u00a0 de la Ley 1551 de 2012, referente a la excepci\u00f3n constitucional a la regla seg\u00fan \u00a0 la cual no hay reemplazos en las corporaciones en cuesti\u00f3n; a saber: las \u00a0 ausencias por licencias de maternidad, de mujeres que sean miembros de dichas \u00a0 corporaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Permitir el reemplazo de las \u00a0 mujeres en licencia de maternidad que sean miembros de corporaciones p\u00fablicas de \u00a0 elecci\u00f3n popular, viola la prohibici\u00f3n constitucional de que las faltas \u00a0 temporales sea reemplazadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica, en su calidad \u00a0 de legislador, viola la regla constitucional seg\u00fan la cual \u2018las faltas \u00a0 temporales no dar\u00e1n lugar a reemplazos\u2019 en las corporaciones p\u00fablicas de \u00a0 elecci\u00f3n popular (art. 134, CP), al establecer que se permite el reemplazo con \u00a0 candidatos no elegidos, \u2018de las mujeres que hagan uso de la licencia de \u00a0 maternidad\u2019 (art\u00edculo 24, Ley 1551 de 2012). A diferencia de lo que ocurre \u00a0 en el caso anterior, se trata de una violaci\u00f3n evidente de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. A continuaci\u00f3n pasa la Sala a exponer las razones que sustentan tal \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Violaciones evidentes a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0La jurisprudencia constitucional suele sostener que una violaci\u00f3n a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica es evidente cuando es patente, manifiesta; cuando no requiere un \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad detallado,[83] \u00a0extenso[84] \u00a0o complejo.[85] \u00a0Un caso de violaci\u00f3n evidente a la Constituci\u00f3n, ocurre cuando el legislador \u00a0 aprueba una regla legal cuyo contenido normativo de forma manifiesta es \u00a0 contrario al sentido normativo de una regla constitucional. La contradicci\u00f3n \u00a0 textual de una regla legal con una regla constitucional puede ser un caso de \u00a0 constitucionalidad por evidencia. En tal evento corresponde al juez establecer \u00a0 el sentido de la regla constitucional violada, luego el de la regla legal \u00a0 acusada y, finalmente, mostrar que el segundo es claramente contrario al \u00a0 primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Precisamente, la segunda de las \u00a0 violaciones de las que se acusa al art\u00edculo 24 de la Ley 1551 de 2012 es \u00a0 evidente en este sentido. Los apartes acusados por el demandante contemplan \u00a0 reglas legales que de forma clara y evidente contradicen reglas expl\u00edcitas \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.2. La regla legal acusada. El \u00a0 demandante cuestiona la regla legal que se encuentra contenida en las partes \u00a0 finales del primer y el segundo inciso del art\u00edculo 24 de la Ley 1551 de 2012. \u00a0 El primer parte de la norma indica que \u2018[por licencia temporal] el concejal \u00a0 no podr\u00e1 ser reemplazado. Except\u00faense de esta prohibici\u00f3n las licencias de \u00a0 maternidad y paternidad\u2019 y el segundo elimina la competencia del Presidente \u00a0 de la Corporaci\u00f3n para hacer cumplir la regla constitucional, cuando se trate de \u00a0 licencias de maternidad; dice el texto: \u2018el Presidente de la Corporaci\u00f3n no \u00a0 permitir\u00e1 que ingresen al Concejo o se posesionen a t\u00edtulo de reemplazo \u00a0 candidatos no elegidos, salo en el caso de las mujeres que hagan uso de la \u00a0 licencia de maternidad.\u2019 En otras palabras, la regla legal acusada permite \u00a0 expresamente el reemplazo de una persona cuando se ausenta del concejo municipal \u00a0 por una licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.3. La regla legal invocada \u00a0 contrar\u00eda el sentido normativo de la reforma pol\u00edtica constitucional. El \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, actuando como legislador ordinario, tambi\u00e9n desconoci\u00f3 \u00a0 abierta y claramente una prohibici\u00f3n constitucional en este caso. De hecho una \u00a0 prohibici\u00f3n total, sin excepci\u00f3n alguna, a saber: las faltas temporales no \u00a0 dar\u00e1n lugar a reemplazos. El legislador, expresamente, pretende revivir los \u00a0 reemplazos de las \u00fanicas faltas temporales aceptadas constitucionalmente (las \u00a0 mujeres que se encuentren ausentes de la corporaci\u00f3n por estar en licencia de \u00a0 maternidad), que fueron expresamente prohibidos al modificarse los art\u00edculos 134 \u00a0 y 261 constitucionales. Mientras que el texto constitucional proh\u00edbe en \u00a0 cualquier caso de falta temporal los reemplazos, la ley acusada, en los apartes \u00a0 respectivos, busca justamente permitir los reemplazos en los casos de faltas \u00a0 temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. Al igual que en el caso anterior, no \u00a0 s\u00f3lo se trata de una evidente contradicci\u00f3n entre el sentido de textos \u00a0 normativos, sino que, adem\u00e1s, se trata de una contradicci\u00f3n con el sentido \u00a0 material y la finalidad de la reforma pol\u00edtica que se hizo a la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991. Mientras que el Congreso, como constituyente, tom\u00f3 las medidas para que no \u00a0 hubiese reemplazos ni siquiera en la excepcional causal de falta temporal por \u00a0 licencia de maternidad, el mismo Congreso, como legislador, restaur\u00f3 los \u00a0 reemplazos por licencia de maternidad. Se trata pues de una reforma a la ley, \u00a0 que como en el caso anterior, pretende contrarrestar el sentido y prop\u00f3sito de \u00a0 una reforma pol\u00edtica que busc\u00f3, precisamente, acabar con pr\u00e1cticas irregulares \u00a0 en torno a las suplencias y reemplazos, acab\u00e1ndolos totalmente ante ausencias \u00a0 temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. En tal medida, la Sala considera que \u00a0 el art\u00edculo 24, Ley 1551 de 2012 viol\u00f3 la regla del art\u00edculo 134 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que \u2018las faltas temporales no dar\u00e1n lugar \u00a0 a reemplazos\u2019 (art. 134, CP), al fijar una regla legal cuyo sentido \u00a0 normativo es claramente contrario, puesto que permite reemplazos ante faltas \u00a0 temporales (licencia de maternidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Decisi\u00f3n a tomar con relaci\u00f3n al \u00a0 texto del art\u00edculo 24 de la Ley 1551 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que los dos apartes acusados de \u00a0 la norma en cuesti\u00f3n desconocen de forma clara y manifiesta el tenor literal de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, corresponde a la Sala Plena declararlos \u00a0 inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. La pretensi\u00f3n inconstitucional de \u00a0 revivir legislativamente las licencias temporales no remuneradas para \u00a0 concejales, se contempla en la primera parte del primer inciso del art\u00edculo que \u00a0 se analiza, mediante las expresiones los concejales podr\u00e1n solicitar ante la \u00a0 mesa directiva, licencia temporal no remunerada en el ejercicio de sus \u00a0 funciones, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a tres meses. Concedida \u00a0 \u00e9sta, el concejal no podr\u00e1 ser reemplazado. [\u2026]\u2019. En tal medida este aparte \u00a0 del texto ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. El permitir el reemplazo de personas \u00a0 que constitucionalmente est\u00e1n amparada por la excepci\u00f3n a las faltas temporales \u00a0 (licencia de maternidad), surge de dos apartados del texto demandado. De la \u00a0 parte final del primer inciso (\u2018[\u2026] Except\u00faense de esta prohibici\u00f3n \u00a0 las licencias de maternidad y paternidad\u2019) y de la parte final del segundo \u00a0 inciso de la norma (\u2018[\u2026] salvo en el caso de las mujeres que hagan uso de la \u00a0 licencia de maternidad\u2019). Ambas partes de la disposici\u00f3n legal ser\u00e1n \u00a0 declaradas inexequibles tambi\u00e9n, por desconocer las reglas constitucionales \u00a0 sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3. De acuerdo con lo anterior, se \u00a0 declarar\u00e1 inexequible el inciso primero del art\u00edculo 24 de la Ley 1551 de 2012 y \u00a0 la parte final del segundo inciso de la misma norma. Quedar\u00edan vigentes la parte \u00a0 inicial del inciso segundo y el los dos par\u00e1grafos as\u00ed, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24. Licencia. En caso de \u00a0 ser concedida la Licencia Temporal, el Presidente de la Corporaci\u00f3n no permitir\u00e1 \u00a0 que ingresen al Concejo o se posesionen a t\u00edtulo de reemplazo candidatos no \u00a0 elegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Licencia de maternidad. Las Concejalas tendr\u00e1n derecho a \u00a0 percibir honorarios por las sesiones que se realicen durante su licencia de \u00a0 maternidad, entendi\u00e9ndose como justificable su inasistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Las mujeres elegidas Concejalas que pertenezcan al \u00a0 Programa Familias en Acci\u00f3n, no estar\u00e1n impedidas para continuar como \u00a0 beneficiarias en dicho Programa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional decide que\u00a0 (i) a la luz de los \u00a0 criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para identificar una \u00a0 norma cuyo contenido es propio de ley estatutaria, el \u00a0 Congreso de la Republica no viola la reserva de la ley estatutaria (Arts. 152, \u00a0 CP), al establecer mediante ley ordinaria el derecho de los partidos que se \u00a0 declaren en oposici\u00f3n al Alcalde Municipal, a participar en la primera \u00a0 vicepresidencia del Concejo Municipal (Art. 22, Ley 1551). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, viola la expresa y categ\u00f3rica regla constitucional seg\u00fan la \u00a0 cual \u2018no habr\u00e1 faltas temporales\u2019 en las corporaciones p\u00fablicas de \u00a0 elecci\u00f3n popular (art. 134, CP), al establecer una licencia temporal no \u00a0 remunerada de m\u00ednimo 3 meses, sin finalidad o prop\u00f3sito alguno de car\u00e1cter \u00a0 concreto [en especial, sin pretender proteger derechos fundamentales] y sin \u00a0 l\u00edmite temporal, la cual, adem\u00e1s, hab\u00eda sido expresamente derogada de la norma \u00a0 constitucional que la contemplaba (art. 261, CP) para, precisamente, poder \u00a0 suplir la prohibici\u00f3n de que no habr\u00e1 faltas temporales en las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas (art. 134, CP); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, viola la regla constitucional seg\u00fan la cual \u2018las faltas \u00a0 temporales no dar\u00e1n lugar a reemplazos\u2019 en las corporaciones p\u00fablicas de \u00a0 elecci\u00f3n popular (art. 134, CP), al establecer legalmente que se permite el \u00a0 reemplazo con candidatos no elegidos, \u2018de las mujeres que hagan uso de la \u00a0 licencia de maternidad\u2019 (art\u00edculo 24, Ley 1551 de 2012); tambi\u00e9n por ser una \u00a0 regla legal claramente contraria a una regla constitucional expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 22 de la Ley 1551 de 2012, por el cargo \u00a0 analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Declarar INEXEQUIBLES el inciso primero del art\u00edculo 24 de la Ley 1551 de \u00a0 2012, as\u00ed como las expresiones \u2018salvo en el caso de \u00a0 las mujeres que hagan uso de la licencia de maternidad\u2019 contenidas en el segundo inciso del mismo art\u00edculo, por el cargo \u00a0 analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 INHIBIRSE \u00a0de hacer un pronunciamiento con relaci\u00f3n al art\u00edculo 29, parcial, de la Ley \u00a0 1551 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa m\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 Y ACLARACION DE VOTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEL MAGISTRADO \u00a0 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-699\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 D-9585 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra los art\u00edculos 22, 24 y 29, parciales, de la Ley 1551 de 2012, \u201cPor la \u00a0 cual se dictan normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los \u00a0 municipios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia con la decisi\u00f3n de mayor\u00eda \u00a0 respecto del Resolutivo que declara exequible el inciso primero del art\u00edculo 22 \u00a0 de la ley 1551 de 2012, la explico se\u00f1alando que, a no dudarlo, la norma all\u00ed \u00a0 contenida reconoce un derecho a los partidos que se declaren en oposici\u00f3n. Se \u00a0 trata de una prerrogativa predicable de quienes pretenden ejercer la oposici\u00f3n \u00a0 que, por m\u00e1s que se quiera desconocer, deber\u00eda ser parte del estatuto de la \u00a0 oposici\u00f3n, el cual, por mandato constitucional, debi\u00f3 ser parte de la regulaci\u00f3n \u00a0 integral, con car\u00e1cter de la Ley Estatutaria, de que trata el art\u00edculo 112 \u00a0 Superior. Al efecto, para abreviar, me permito acoger el concepto del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, que, en lo pertinente, acertadamente, plantea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien el \u00a0 derecho de participaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos minoritarios en \u00a0 las mesas directivas de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular puede \u00a0 regularse mediante leyes diferentes a las estatutarias, tal derecho no puede ser \u00a0 desconocido por las leyes que regulen dicha participaci\u00f3n, por ser un mandato \u00a0 expreso constitucional que adquiere el rango de derecho fundamental pol\u00edtico \u00a0 como extensi\u00f3n del derecho fundamental pol\u00edtico a ser elegido, y de su hom\u00f3logo \u00a0 a la igualdad real y efectiva mediante la adopci\u00f3n, en este caso legal, de \u00a0 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. En el caso concreto, se \u00a0 tiene que el art\u00edculo 22 de la Ley 1551 de 2012 regul\u00f3 una participaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica en las mesas directivas de los concejos municipales, pero NO para \u00a0 garantizar el derecho de los partidos y movimientos pol\u00edticos minoritarios en la \u00a0 conformaci\u00f3n de dichas mesas directivas, sino en funci\u00f3n de los partidos que se \u00a0 declaren en oposici\u00f3n al alcalde, lo cual hace que el asunto no pueda ser \u00a0 regulado por leyes diferentes a las estatutarias, sino que, todo lo contrario, \u00a0 se convierte en un tema que debe ser regulado por leyes estatutarias, porque as\u00ed \u00a0 lo ordena expresamente el inciso final del art\u00edculo 112 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 exigiendo al respecto una regulaci\u00f3n integral como estatuto de oposici\u00f3n, y no \u00a0 en forma suelta con temas que no tienen nada que ver con el ejercicio de la \u00a0 oposici\u00f3n, como ocurre con la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos minoritarios en las mesas directivas de los cuerpos colegiados de \u00a0 representaci\u00f3n popular, en su condici\u00f3n de tales y sin importar si se declaran o \u00a0 no en oposici\u00f3n al gobierno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La perspectiva interpretativa que fluye de \u00a0 la anterior rese\u00f1a inequ\u00edvocamente conduce a concluir que la norma en cuesti\u00f3n \u00a0 debi\u00f3 declararse inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al Resolutivo que declara \u00a0 inexequible el inciso primero del art\u00edculo 24 de la ley demandada, en cuanto se \u00a0 refiere a la licencia temporal no remunerada que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser \u00a0 inferior a tres (3) meses debo aclarar que comparto tal decisi\u00f3n pero, \u00a0 b\u00e1sicamente, con fundamento en el hecho de que la licencia as\u00ed concedida ten\u00eda \u00a0 como finalidad permitir los reemplazos ante faltas temporales como qued\u00f3 \u00a0 regulado en el art\u00edculo 261 constitucional en los t\u00e9rminos del Acto Legislativo \u00a0 numero 3 de 1993, el cual, como se sabe, fue modificado por el Acto Legislativo \u00a0 n\u00famero 1 de 2009, art\u00edculo 10, que aboli\u00f3 definitivamente los reemplazos frente \u00a0 a faltas temporales. Luego si no hay reemplazos esta particular licencia no \u00a0 inferior a tres (3) meses carecer\u00eda de sustento constitucional, pues su raz\u00f3n de \u00a0 ser desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico. Frente a las faltas de las hip\u00f3tesis \u00a0 de las \u201cfaltas temporales\u201d lo anterior no significa que hayan quedado \u00a0 insubsistentes las normas constitucionales o legales que regulan las situaciones \u00a0 en las que se presentan las denominadas \u201cfaltas temporales\u201d,\u00a0 como el \u00a0 art\u00edculo 293 constitucional y el art\u00edculo 52 de la Ley 136 de 1994, entre otras, \u00a0 pues, claramente, la finalidad del \u00faltimo Acto Legislativo citado en modo alguno \u00a0 consisti\u00f3 en eliminar las faltas temporales como s\u00ed lo fue prohibir los \u00a0 reemplazos frente a las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Publicada en el Diario Oficial No. 48.483 de julio 6 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Secci\u00f3n Quinta, Consejo de Estado, \u00a0 Consejero Ponente Mauricio \u00a0 Torres Cuervo, Radicaci\u00f3n 050012331000200800266 02 de febrero 19 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[3] Dice al respecto la intervenci\u00f3n: \u201c[\u2026] se advierte que la \u00a0 argumentaci\u00f3n planteada por el actor no cumple con los requisitos antes \u00a0 expuestos, pues fundamenta su demanda en razones y juicios de valor \u00a0 inconsistentes, as\u00ed respecto del requisito\u00a0 de claridad omite llevar este \u00a0 hilo conductor del cual se desprende la forma como la norma demandada vulnera la \u00a0 Constituci\u00f3n, del mismo modo respecto de la especificidad de las razones por las \u00a0 cuales la norma es inconstitucional, en el entendido que el actor se limita a \u00a0 mencionar las presuntas normas contrapuestas pero omite la entrega de razones \u00a0 especificas de porque la norma demandada contraria el contenido del art\u00edculo 345 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, se entregan argumentos vagos y globales que no permiten \u00a0 determinar la presunta inconstitucionalidad de la norma, por lo anterior la \u00a0 demanda carece del requisito de certeza pues a juicio de esta cartera los \u00a0 argumentos entregados no logran despertar esa m\u00ednima duda sobre la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma impugnada, as\u00ed mismo no sobre advertir que la \u00a0 razones entregadas tienen un tinte de subjetividad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El ciudadano considera que el texto: \u201cel Presidente de la \u00a0 Corporaci\u00f3n no permitir\u00e1 que ingresen al Concejo o se posesionen a t\u00edtulo de \u00a0 reemplazo candidatos no elegidos, salvo en caso de las mujeres que hagan su uso \u00a0 de la licencia de maternidad\u201d, si bien no es mencionada por el demandante, \u00a0 \u201cque es menester tratarlo en el proceso de constitucionalidad que nos ocupa, \u00a0 como quiera que se relaciona directamente con la tem\u00e1tica de las faltas \u00a0 temporales establecidas en el \u00e1mbito constitucional, y que desarrolla el mismo \u00a0 art\u00edculo 24 de la ley 1551 como excepci\u00f3n para que el concejal sea remplazado en \u00a0 raz\u00f3n a una licencia de paternidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Hace referencia a la sentencia de la Corte Constitucional C-383 de \u00a0 2012, (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Resalta la intervenci\u00f3n: \u201c[\u2026] La licenciad de paternidad es un descanso \u00a0 remunerado reconocido por el legislador como una garant\u00eda del pleno ejercicio de \u00a0 los derechos fundamentales del ni\u00f1o y especialmente el de recibir cuidado y \u00a0 amor. No ha sido concebido como un beneficio caprichoso, sino como un derecho \u00a0 que tiene la finalidad de garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales \u00a0 del menor a trav\u00e9s de la asistencia, cuidado y amor que debe recibir por parte \u00a0 de su padre. Dicha licencia permite al padre, y en el inter\u00e9s superior de su \u00a0 hijo, comprometerse con su paternidad en un clima propicio para que el ni\u00f1o \u00a0 alcance su peno desarrollo f\u00edsico y emocional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Dice el concepto del Procurador al respecto: \u201c[\u2026] adem\u00e1s, [\u2026] \u00a0 hubo una violaci\u00f3n del principio de unidad de materia en sentido estricto, \u00a0 porque se regul\u00f3 un tema propio del estatuto de la oposici\u00f3n -con lo que esto \u00a0 materialmente significa desde el punto de vista de exigir una regulaci\u00f3n \u00a0 integral para que la oposici\u00f3n pol\u00edtica a los gobiernos sea ejercida en ese \u00a0 contexto y no se desdibuje a trav\u00e9s de dispersiones normativas incongruentes- \u00a0 mediante la SUSTITUCI\u00d3N de una norma que hac\u00eda parte de una regulaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen municipal en funci\u00f3n de garantizar la participaci\u00f3n de las minor\u00edas en \u00a0 la direcci\u00f3n de los concejos municipales, por su condici\u00f3n de minor\u00edas y no por \u00a0 razones de oposici\u00f3n, las cuales son situaciones bien diferentes y que tienen \u00a0 tratamiento constitucional bien diferenciado, especialmente en el art\u00edculo 112 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 ||\u00a0 De igual manera y a prop\u00f3sito del \u00a0 tratamiento constitucional bien diferenciado antes aludido, el art\u00edculo 22 de la \u00a0 Ley 1551 de 2012, al SUSTITUIR el inciso segundo del art\u00edculo 28 de la Ley 136 \u00a0 de 1994, en funci\u00f3n de regular la participaci\u00f3n \u00fanicamente de los partidos que \u00a0 se declaren en oposici\u00f3n al alcalde, en la primera vicepresidencia del concejo \u00a0 municipal, por contera, desconoci\u00f3 el mandato del inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 112 de la Carta Pol\u00edtica, ya que desapareci\u00f3 del orden jur\u00eddico legal el derecho \u00a0 de los partidos y movimientos pol\u00edticos minoritarios de participar en las mesas \u00a0 directivas de los cuerpos colegiados de representaci\u00f3n popular, que era lo que \u00a0 regulaba el antiguo inciso segundo del art\u00edculo 28 de la Ley 136 de 1994, en los \u00a0 t\u00e9rminos ya citados y que se vuelven a transcribir: \u2018Las minor\u00edas \u00a0 tendr\u00e1n participaci\u00f3n en la primera vicepresidencia del Concejo, a trav\u00e9s del \u00a0 partido o movimiento pol\u00edtico mayoritario entre las minor\u00edas\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Dice el concepto de la Procuradur\u00eda al respecto: \u201cPor tanto, \u00a0 se solicitar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n Judicial declarar contrario al orden \u00a0 constitucional la sustituci\u00f3n hecha al inciso segundo del art\u00edculo 28 de la Ley \u00a0 136 de 1994 efectuada mediante el art\u00edculo 22 de la Ley 1551 de 2012.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 De igual manera y dado que la regulaci\u00f3n de la cual se solicita su \u00a0 inexequibilidad refleja un vac\u00edo jur\u00eddico legal estatutario que requiere su \u00a0 cabal cubrimiento, se solicita a la Corte Constitucional exhortar al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica para que expida el estatuto de la oposici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En esta parte, el concepto transcribe el art\u00edculo constitucional \u00a0 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto, la Procuradur\u00eda a\u00f1ade lo siguiente: \u201cEn esas \u00a0 circunstancias, cualquier incorporaci\u00f3n al presupuesto municipal que se pretenda \u00a0 hacer de los recursos para cofinanciar proyectos aportados y girados por las \u00a0 entidades nacionales, departamentales o de cooperaci\u00f3n internacional, debe \u00a0 necesariamente ser aprobada directamente por el concejo. Esto, para garantizar \u00a0 el control pol\u00edtico que debe realizarse en asuntos presupuestales y de \u00a0 planeaci\u00f3n, y el cabal cumplimiento de los compromisos que asumen los entes \u00a0 municipales en materia de ejecuci\u00f3n de proyectos cofinanciados y, por ende, de \u00a0 los fines estatales en estas instancias de administraci\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). Esta sentencia, que recoge la jurisprudencia constitucional en \u00a0 la materia, ha sido reiterada en m\u00faltiples ocasiones. Ver, entre otras, las \u00a0 siguientes sentencias, dictadas recientemente: C-028 de 2009 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), C-571 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), C-877 de 2011 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), C-609 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. \u00a0 Adriana Mar\u00eda Guillen, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 C-636 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-642 de 2012 y C-849 de \u00a0 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-352 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), C-405 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-461 de 2013 (MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva), C-531 y \u00a0 C-535 de 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. a la C-531 Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] As\u00ed, por ejemplo en la sentencia C-362 de 2001 (MP. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 G\u00e1lvis), la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el \u00a0 demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que \u00a0 los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son \u00a0 realmente contra ella\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-504 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). La \u00a0 Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el \u00a0 art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el \u00a0 Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de \u00a0 Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una \u00a0 disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Entre muchas otras, pueden consultarse las \u00a0 sentencias C-013 de 1993, C-370 de 2006 (MPs. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Humberto Antonio Sierra Porto, Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Araujo Renter\u00eda. A especial de voto. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-910 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. SPV Jaime Araujo Renter\u00eda) y C-162 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver sentencia C-370 de 2006 (MPs. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Araujo Renter\u00eda. A especial \u00a0 de voto. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias C-037 de 1996 (MP. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa, SPV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Hernando Herrera Vergara. SV. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0 Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa), C-313 de 1994, C-646 de 2001 \u00a0 y C-319 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SV. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-481 de 2003 (MP. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-355 de 2003 (MP. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda) y C-475 de 2003 (MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra). En este caso se resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la \u00a0 totalidad del art\u00edculo 25; del literal d) del art\u00edculo 10\u00ba y de la expresi\u00f3n \u201ce \u00a0 implementar el proceso de recertificaci\u00f3n dentro de los seis (6) meses \u00a0 siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 1164 de 2007 y de la expresi\u00f3n \u201cy ser\u00e1 actualizada \u00a0 con base en el cumplimiento del proceso de recertificaci\u00f3n estipulado en la \u00a0 presente ley\u201d, del art\u00edculo 24 de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008 (MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-646 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias C-313 de 1994, C-740 de 2003, \u00a0 C-193 de 2005 y C-872 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias C-620 de 2001, C-687 de 2002 y \u00a0 C-872 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias C-162 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C-981 de 2005 \u00a0 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-013 de 1993 (MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-226 de 1994 (MP. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-993 de 2004 (MP. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Humberto Sierra Porto). Esta \u00a0 posici\u00f3n fue reiterada en sentencia C-981 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008 (MP .Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver sentencia C-1067 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver sentencia C-155A de 1993 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cf. Sentencia c-434 de 1996 (mP. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En este fallo la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 reintegro, y se\u00f1al\u00f3 que aun cuando era un instrumento judicial para proteger a \u00a0 los trabajadores de despidos injustos, no ten\u00eda la categor\u00eda de garant\u00eda \u00a0 constitucional de derechos fundamentales, cuya regulaci\u00f3n exigiera el tr\u00e1mite de \u00a0 las leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-1067 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. sentencia C-013 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. sentencia C-226 de 1994 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver \u00a0 tambi\u00e9n la sentencia C-319 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SV. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, sentencia C-818 de 2011 (MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). En este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, declarar \u00a0 inexequibles los art\u00edculos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, \u00a0 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual \u00a0 se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, sentencia C-818 de 2011 (MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al final del art\u00edculo se resalta el par\u00e1grafo acusado: Ley 5\u00aa de \u00a0 1992, Art\u00edculo 40.\u2013 Composici\u00f3n, per\u00edodo y no \u00a0 reelecci\u00f3n. La Mesa Directiva de cada C\u00e1mara se \u00a0 compondr\u00e1 de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un \u00a0 per\u00edodo de un a\u00f1o y a partir del 20 de julio. Las Minor\u00edas tendr\u00e1n participaci\u00f3n \u00a0 en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y C\u00e1mara, a \u00a0 trav\u00e9s del partido o movimiento mayoritario entre las minor\u00edas.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Ning\u00fan Congresista podr\u00e1 ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro \u00a0 del mismo cuatrienio constitucional. Las Mesas Directivas de las C\u00e1maras, y de \u00a0 sus Comisiones, ser\u00e1n renovadas cada a\u00f1o, para la legislatura que se inicia el \u00a0 20 de julio, y ninguno de sus miembros podr\u00e1 ser reelegido dentro del mismo \u00a0 cuatrienio constitucional.\u00a0 ||\u00a0 Par\u00e1grafo. En trat\u00e1ndose de \u00a0 Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habr\u00e1 un Presidente \u00a0 y un Vicepresidente, elegido por mayor\u00eda cada uno separadamente y sin que \u00a0 pertenezcan al mismo partido o movimiento pol\u00edtico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, sentencia C-122 de 2011 (MP Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto). En esta ocasi\u00f3n la \u00a0 Corte plante\u00f3 el problema jur\u00eddico a analizar as\u00ed: \u201cEl \u00a0 problema jur\u00eddico a resolver consiste en establecer si el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 40 de la Ley 5\u00aa de 1992 que dispone que, \u201cEn \u00a0 trat\u00e1ndose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habr\u00e1 \u00a0 un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayor\u00eda cada uno separadamente y \u00a0 sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento pol\u00edtico\u201d, viola los art\u00edculos 112, 152, 40 y 1\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, sentencia C-122 de 2011 (MP Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] No s\u00f3lo la demanda sosten\u00eda esta tesis. La sentencia indic\u00f3 al \u00a0 respecto: \u201cLa demandante, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad referenciada y DeJusticia, consideran que el \u00a0 par\u00e1grafo demandado es inconstitucional por vicios de forma, ya que estiman que \u00a0 la participaci\u00f3n de las minor\u00edas en las mesas directivas de las comisiones \u00a0 constitucionales y legales en el Congreso debi\u00f3 ser tramitada por Ley \u00a0 Estatutaria.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-122 de 2011 (MP \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, sentencia C-122 de 2011 (MP Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, sentencia C-122 de 2011 (MP Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En esta serie de art\u00edculos se defini\u00f3 el concepto de \u00a0 oposici\u00f3n (art. 32), el acceso de la oposici\u00f3n a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n \u00a0 oficiales (art. 33), el acceso de la oposici\u00f3n a los medios de comunicaci\u00f3n del \u00a0 Estado (art. 34), el derecho de r\u00e9plica (art. 35) y la participaci\u00f3n de la \u00a0 oposici\u00f3n en los organismos electorales art. 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Acento fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Acento fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencia C-122 de 2011 (MP Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencia C-122 de 2011 (MP Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Constituci\u00f3n de 1886; Art\u00edculo 93.- El \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica se compondr\u00e1 de dos Senadores por cada Departamento, y \u00a0 uno m\u00e1s por cada doscientos mil o fracci\u00f3n mayor de cien mil habitantes que \u00a0 tengan en exceso sobre los primeros doscientos mil. [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 Las \u00a0 faltas absolutas o temporales de los Senadores ser\u00e1n llenadas por los suplentes \u00a0 respectivos, siguiendo el orden de colocaci\u00f3n de sus nombres en la \u00a0 correspondiente lista electoral. El n\u00famero de suplentes ser\u00e1 igual al n\u00famero de \u00a0 Senadores principales. [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 Art\u00edculo 99.- La C\u00e1mara de \u00a0 Representantes se compondr\u00e1 de dos Representantes por cada Departamento y uno \u00a0 m\u00e1s por cada cien mil o fracci\u00f3n mayor de cincuenta mil habitantes que tenga en \u00a0 exceso sobre los primeros cien mil. [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 [\u2026]\u00a0 || Las faltas \u00a0 absolutas o temporales de los Representantes ser\u00e1n llenadas por los suplentes \u00a0 respectivos, siguiendo el orden de colocaci\u00f3n de sus nombres en la \u00a0 correspondiente lista electoral. El n\u00famero de suplentes ser\u00e1 igual al n\u00famero de \u00a0 Representantes principales.\u00a0 ||\u00a0 [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, sentencia C-532 de 1993 (MP. Hernando Herrera \u00a0 Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] La Corte declar\u00f3 exequible el inciso primero del art\u00edculo 274 de la \u00a0 Ley 5\u00aa de 1992; decidi\u00f3 que \u201c[\u2026] no se advierte la violaci\u00f3n de la norma \u00a0 constitucional contenida en el art\u00edculo 134, como as\u00ed lo pretende el actor, toda \u00a0 vez que la disposici\u00f3n citada se limit\u00f3 a se\u00f1alar los distintos eventos en que \u00a0 se presenta la falta absoluta del Congresista.\u00a0 ||\u00a0 De esta manera \u00a0 queda claro que la prohibici\u00f3n de la figura de los suplentes que consagr\u00f3 la \u00a0 Carta Fundamental, se refiere a los casos de faltas temporales de los \u00a0 Congresistas, cuando se\u00f1ala en su art\u00edculo 261 que ning\u00fan cargo de elecci\u00f3n \u00a0 popular en corporaciones p\u00fablicas tendr\u00e1 suplente, lo que es distinto a los \u00a0 casos de falta absoluta en que la misma Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 las formas de suplir \u00a0 las vacancias que se presentan de manera definitiva.\u201d\u00a0 (Se resalta la parte \u00a0 que fue acusada de la norma\u00a0 Vacancias.- Se presenta la falta absoluta \u00a0 del Congresista en los siguientes eventos: su muerte; la renuncia aceptada; \u00a0 la p\u00e9rdida de la investidura en los casos del art\u00edculo 179 constitucional o \u00a0 cuando se pierde alguno de los requisitos generales de elegibilidad; la \u00a0 incapacidad f\u00edsica permanente declarada por la respectiva C\u00e1mara; la revocatoria \u00a0 del mandato, y\u00a0 declaraci\u00f3n de nulidad de la elecci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] La reforma al art\u00edculo 261 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se hizo \u00a0 en 1993 incluy\u00f3 dos cuestiones m\u00e1s: extender el r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades a quienes asuman funciones en reemplazo, durante el tiempo de \u00a0 su asistencia y modificar el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. El texto completo que fue incorporado a la Constituci\u00f3n en 1993 y que \u00a0 rigi\u00f3 hasta julio de 2009 fue el siguiente: \u2018Art\u00edculo 261.- Las faltas absolutas \u00a0 o temporales ser\u00e1n suplidas por los candidatos que seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n \u00a0 en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Son faltas absolutas: Adem\u00e1s de las establecidas por la ley; las que se \u00a0 causan por: Muerte; la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la \u00a0 respectiva Corporaci\u00f3n; la p\u00e9rdida de la investidura; la incapacidad f\u00edsica \u00a0 permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial \u00a0 competente.\u00a0 ||\u00a0 Son faltas temporales las causadas por: La suspensi\u00f3n \u00a0 del ejercicio de la investidura popular, en virtud de decisi\u00f3n judicial en \u00a0 firme; la licencia sin remuneraci\u00f3n; la licencia por incapacidad certificada por \u00a0 m\u00e9dico oficial; la calamidad dom\u00e9stica debidamente probada y la fuerza mayor.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 La licencia sin remuneraci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a tres (3) meses.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Los casos de incapacidad, calamidad dom\u00e9stica y licencias no \u00a0 remuneradas deber\u00e1n ser aprobadas por la Mesa Directiva de la respectiva \u00a0 Corporaci\u00f3n.\u00a0 ||\u00a0 PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba Las inhabilidades e incompatibilidades \u00a0 previstas en la Constituci\u00f3n Nacional y las leyes, se extender\u00e1n en igual forma \u00a0 a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su \u00a0 asistencia.\u00a0 ||\u00a0 PARAGRAFO 2\u00ba El numeral 3\u00ba. del art\u00edculo 180 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, quedar\u00e1 as\u00ed: || Numeral 3\u00ba Ser miembro de juntas o consejos \u00a0 directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de \u00a0 instituciones que administren tributos.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2003 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra). Se resolvi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 69 de la Ley 136 de \u00a0 1994, en el entendido que \u201clos beneficios que concede a los concejales que \u00a0 suplen vacancias absolutas tambi\u00e9n deben entenderse aplicables a quienes suplan \u00a0 vacancias temporales y por el tiempo respectivo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El texto propuesto por el referendo, que no fue aprobado finalmente, \u00a0 dec\u00eda: \u201cEl art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo \u00a0 134. Los miembros de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular no tendr\u00e1n \u00a0 suplentes. Las vacancias por sus faltas absolutas ser\u00e1n suplidas por los \u00a0 candidatos no elegidos de su misma lista, seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n en ella. \u00a0 La renuncia voluntaria no producir\u00e1 como efecto el ingreso a la corporaci\u00f3n de \u00a0 quien deber\u00eda suplirlo.\u00a0 ||\u00a0 Der\u00f3gase el art\u00edculo 261 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, sentencia C-395 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa; AV Humberto Antonio Sierra Porto, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En \u00a0 este caso, la corte resolvi\u00f3 inhibirse para resolver una demanda contra el Acto \u00a0 Legislativo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n de car\u00e1cter sustantivo \u00a0 (en este caso, un vicio de competencia), por cuanto las demandas contra actos \u00a0 legislativos de cualquier tipo, s\u00f3lo pueden ser presentadas dentro del a\u00f1o \u00a0 siguiente a la expedici\u00f3n del Acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Exposici\u00f3n de motivos del Proyecto del Acto Legislativo 01 de 2009; \u00a0 Gaceta del Congreso N\u00b0 558 de 2008. El Proyecto fue presentado por el Gobierno \u00a0 Nacional a trav\u00e9s del Ministro del Interior y de Justicia, Fabio Valencia \u00a0 Cossio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Exposici\u00f3n de motivos del Proyecto del Acto Legislativo 01 de 2009; \u00a0 Gaceta del Congreso N\u00b0 558 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] El proyecto presentado originalmente por el Gobierno propon\u00eda la \u00a0 siguiente modificaci\u00f3n: \u201cArt\u00edculo 10. El art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u2018Los \u00a0 miembros de las corporaciones p\u00fablicas no tendr\u00e1n suplentes. Solo podr\u00e1n ser \u00a0 reemplazados en caso de muerte, incapacidad absoluta para el ejercicio del \u00a0 cargo, renuncia justificada, motivada y aceptada por la respectiva corporaci\u00f3n o \u00a0 en la situaci\u00f3n planteada en el inciso 11 del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. En tales casos, el titular ser\u00e1 reemplazado por el candidato no \u00a0 elegido que, seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n o votaci\u00f3n obtenida, le siga en forma \u00a0 sucesiva y descendente en la misma lista electoral.\u00a0 ||\u00a0 No habr\u00e1 \u00a0 faltas temporales. La renuncia voluntaria, pero no justificada, no producir\u00e1 \u00a0 como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista, pero tampoco ser\u00e1 \u00a0 causal de p\u00e9rdida de investidura. No ser\u00e1 justificada la renuncia cuando se haya \u00a0 iniciado investigaci\u00f3n judicial. El fuero de congresista ser\u00e1 irrenunciable, \u00a0 cuando este sea sujeto de investigaciones penales que se est\u00e9n adelantando en \u00a0 contra de estos. En ning\u00fan caso existir\u00e1 reemplazo para los miembros de las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas condenados por delitos comunes dolosos.\u00a0 ||\u00a0 La \u00a0 presentaci\u00f3n de incapacidades absolutas de naturaleza ficticia u obtenidas por \u00a0 medios il\u00edcitos, la utilizaci\u00f3n indebida de la posibilidad de retirarse para \u00a0 presentarse por otro partido establecida en el art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional, as\u00ed como cualquier acuerdo que se haga para producir como efecto la \u00a0 renuncia del titular a su curul, con el \u00e1nimo de permitir el ingreso de quien \u00a0 haya de reemplazarle, constituir\u00e1 causal de p\u00e9rdida de investidura, sin \u00a0 perjuicio de la sanci\u00f3n penal correspondiente para las partes involucradas.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de \u00a0 cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripci\u00f3n electoral quedan \u00a0 reducidos a la mitad o menos, el gobierno convocar\u00e1 a elecciones para llenar las \u00a0 vacantes, siempre y cuando falte m\u00e1s de dieciocho (18) meses para la terminaci\u00f3n \u00a0 del periodo.\u00a0 ||\u00a0 Par\u00e1grafo transitorio. El r\u00e9gimen de \u00a0 reemplazos establecido en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 para las \u00a0 investigaciones judiciales que se inicien a partir del 20 de julio de 2009. \u00a0 \u201d\u00a0 Gaceta del Congreso N\u00b0 558 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En la ponencia para primer debate ante la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 el texto se presenta as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 10. (Modifica art\u00edculo 134 CP).\u00a0 ||\u00a0 Pasa a ser art\u00edculo \u00a0 8\u00b0.\u00a0 ||\u00a0 Con el objeto que haya mayor claridad cuando se hace \u00a0 referencia a la situaci\u00f3n planteada en el art\u00edculo 107, inciso 11, relacionado \u00a0 con la renuncia de un miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica para presentarse por \u00a0 otro partido en las siguientes elecciones, caso en el cual la curul puede ser \u00a0 reemplazada, se propone la inclusi\u00f3n en ese art\u00edculo de la situaci\u00f3n descrita de \u00a0 la siguiente manera: \u2018Los miembros de las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas no tendr\u00e1n suplentes. Solo podr\u00e1n ser reemplazados en \u00a0 caso de muerte, incapacidad absoluta para el ejercicio del cargo, renuncia \u00a0 justificada, motivada y aceptada por la respectiva corporaci\u00f3n o cuando el \u00a0 miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica decida presentarse por un partido distinto \u00a0 seg\u00fan lo planteado en el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En tales \u00a0 casos, el titular ser\u00e1 reemplazado por el candidato no elegido que, seg\u00fan el \u00a0 orden de inscripci\u00f3n o votaci\u00f3n obtenida, le siga en forma sucesiva y \u00a0 descendente en la misma lista electoral.\u2019\u00a0 ||\u00a0 Adicionalmente, y con el prop\u00f3sito que este \u00a0 asunto pase a ser regulado en el Proyecto de Acto Legislativo 07 de 2008 Senado \u00a0 (Reforma a la Justicia), se propone excluir la irrenunciabilidad al fuero de \u00a0 congresista propuesto en el segundo inciso del art\u00edculo 134. Tambi\u00e9n se propone \u00a0 que se se\u00f1ale que no ser\u00e1 justificada la renuncia cuando se haya iniciado \u00a0 investigaci\u00f3n por los delitos cometidos en nuestro pa\u00eds, pero tambi\u00e9n en el \u00a0 exterior en relaci\u00f3n con la pertenencia, promoci\u00f3n y financiaci\u00f3n de grupos \u00a0 armados ilegales, de narcotr\u00e1fico o delitos de lesa humanidad. Se pretende \u00a0 mejorar la redacci\u00f3n, sustituyendo la expresi\u00f3n \u2018pero\u2019 por \u2018y\u2019. Se elimina \u00a0 tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n del reemplazo cuando la condena sea por delitos comunes \u00a0 dolosos, al considerar que los partidos no deben perder una curul por una \u00a0 conducta que nada tiene que ver con su responsabilidad directa. La propuesta \u00a0 entonces, de este p\u00e1rrafo del art\u00edculo 10 es la siguiente: \u2018No habr\u00e1 faltas \u00a0 temporales. La renuncia voluntaria, y no justificada, no producir\u00e1 como efecto \u00a0 el ingreso de quien corresponda en la lista, tampoco ser\u00e1 causal de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura. No ser\u00e1 justificada la renuncia cuando se haya iniciado \u00a0 investigaci\u00f3n judicial por delitos cometidos en Colombia o en el exterior \u00a0 relacionada con pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n o por grupos armados \u00a0 ilegales, de narcotr\u00e1fico o delitos de lesa humanidad.\u2019\u00a0 ||\u00a0 \u00a0El \u00a0 fuero de congresista ser\u00e1 irrenunciable, cuando este sea sujeto de \u00a0 investigaciones penales que se est\u00e9n adelantando en contra de estos. En ning\u00fan \u00a0 caso existir\u00e1 reemplazo para los miembros de las corporaciones p\u00fablicas \u00a0 condenados por delitos comunes dolosos.\u00a0 ||\u00a0 Puesto que la utilizaci\u00f3n \u00a0 de mecanismos fraudulentos para lograr el reemplazo de la curul en contrav\u00eda de \u00a0 lo estipulado por el art\u00edculo propuesto, se encuentra adicionado como causal de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura en el art\u00edculo 13 del proyecto de Acto Legislativo \u00a0 (modificatorio del art\u00edculo183 de la Carta), se considera innecesario repetir la \u00a0 sanci\u00f3n en el art\u00edculo 10 (134 C.P.). Por esta raz\u00f3n se propone eliminar el \u00a0 inciso 3\u00b0 del mencionado art\u00edculo: \u2018La presentaci\u00f3n de incapacidades \u00a0 absolutas de naturaleza ficticia u obtenidas por medios il\u00edcitos, la utilizaci\u00f3n \u00a0 indebida de la posibilidad de retirarse para presentarse por otro partido \u00a0 establecida en el art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n Nacional, as\u00ed como cualquier \u00a0 acuerdo que se haga para producir como efecto la renuncia del titular a su \u00a0 curul, con el \u00e1nimo de permitir el ingreso de quien haya de reemplazarle, \u00a0 constituir\u00e1 causal de p\u00e9rdida de investidura, sin perjuicio de la sanci\u00f3n penal \u00a0 correspondiente para las partes involucradas.\u2019\u00a0 ||\u00a0 Se elimina del \u00a0 art\u00edculo inicialmente propuesto relacionado con la prohibici\u00f3n de reemplazos en \u00a0 caso de comisi\u00f3n de delitos comunes dolosos estipulada en el tercer inciso: \u2018En ning\u00fan caso existir\u00e1 reemplazo para los miembros de las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas condenados por delitos comunes dolosos.\u2019\u00a0 ||\u00a0 En cuanto al par\u00e1grafo transitorio, se sustituye \u00a0 la expresi\u00f3n \u2018del 20 de julio de 2009\u2019, por \u2018la vigencia del presente acto \u00a0 legislativo\u2019.\u201d Gaceta del Congreso N\u00b0 674 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] El texto aprobado en Comisi\u00f3n fue: Art\u00edculo 8\u00ba. El art\u00edculo 134 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u2018Los miembros de \u00a0 las corporaciones p\u00fablicas no tendr\u00e1n suplentes. Solo podr\u00e1n ser reemplazados en \u00a0 caso de muerte, incapacidad absoluta para el ejercicio del cargo, siempre y \u00a0 cuando esta no estuviera originada por sentencia condenatoria y debidamente \u00a0 ejecutoriada, por delitos relacionados con grupos armados ilegales, narcotr\u00e1fico \u00a0 y delitos de lesa humanidad, renuncia justificada, motivada y aceptada por la \u00a0 respectiva corporaci\u00f3n o cuando el miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica decida \u00a0 presentarse por un partido distinto seg\u00fan lo planteado en el art\u00edculo 107 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En tales casos, el titular ser\u00e1 reemplazado por el \u00a0 candidato no elegido que, seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n o votaci\u00f3n obtenida, le \u00a0 siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 No habr\u00e1 faltas temporales. La renuncia voluntaria y no justificada, no \u00a0 producir\u00e1 como efecto el ingreso de qui\u00e9n corresponda en la lista, tampoco ser\u00e1 \u00a0 causal de p\u00e9rdida de investidura. No ser\u00e1 justificada la renuncia cuando se haya \u00a0 iniciado vinculaci\u00f3n formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior \u00a0 relacionada con pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n a o por grupos armados \u00a0 ilegales, de narcotr\u00e1fico o delitos de lesa humanidad.\u00a0 ||\u00a0 Si por \u00a0 faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos \u00a0 colegiados elegidos por una misma circunscripci\u00f3n electoral quedan reducidos a \u00a0 la mitad o menos, el Gobierno convocar\u00e1 a elecciones para llenar las vacantes, \u00a0 siempre y cuando falte m\u00e1s de dieciocho (18) meses para la terminaci\u00f3n del \u00a0 per\u00edodo.\u00a0 ||\u00a0 Par\u00e1grafo transitorio. El r\u00e9gimen de \u00a0 reemplazos establecido en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 para las \u00a0 investigaciones judiciales que se inicien a partir de la vigencia del presente \u00a0 acto legislativo\u2019. Gaceta del Congreso N\u00b0 725 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Gaceta del Congreso N\u00b0 725 de 2008. Se present\u00f3 la modificaci\u00f3n en \u00a0 la ponencia para segundo debate en C\u00e1mara, durante la primera vuelta as\u00ed: \u201cART\u00cdCULO \u00a0 8\u00b0\u00a0 (Modificatorio art\u00edculo 134 CP): Presentada por el honorable \u00a0 Representante Roy Barreras: Propone aclarar en el primer inciso que los \u00a0 reemplazos solo tengan lugar cuando las faltas absolutas no sean originadas por \u00a0 sentencia condenatoria por delitos relacionados con grupos armados al margen de \u00a0 la ley, narcotr\u00e1fico y delitos de lesa humanidad. Igual aclaraci\u00f3n se hace en el \u00a0 segundo inciso para aquellos casos de renuncia en los cuales la renuncia no se \u00a0 considerar\u00e1 justificada. La proposici\u00f3n retira el final del inciso 2\u00b0 \u00a0 contemplado en proyecto original relativo a la prohibici\u00f3n de renunciar al \u00a0 fuero.\u00a0 (Aprobada).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Gaceta del Congreso N\u00b0 828 de 2008. Los argumentos a los que se hace \u00a0 referencia, hacen parte de la ponencia principal; hubo tambi\u00e9n una ponencia \u00a0 negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] La ponencia present\u00f3 el texto del art\u00edculo con peque\u00f1as \u00a0 modificaciones, a excepci\u00f3n de lo que se refiere al tercer inciso que fue \u00a0 retirado completamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Gaceta del Congreso N\u00b0 889 de 2008. En este caso, nuevamente, hubo \u00a0 una ponencia minoritaria que pidi\u00f3 votar en contra de la iniciativa propuesta \u00a0 [Gaceta del Congreso N\u00b0 911 de 2008]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] El texto aprobado en primera vuelta por el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 fue: \u201cArt\u00edculo 7\u00ba. El art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u2018Los miembros de las corporaciones p\u00fablicas no tendr\u00e1n \u00a0 suplentes. Solo podr\u00e1n ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad f\u00edsica \u00a0 absoluta para el ejercicio del cargo por accidente o enfermedad, renuncia \u00a0 justificada, motivada y aceptada por la respectiva corporaci\u00f3n o cuando el \u00a0 miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica decida presentarse por un partido distinto \u00a0 seg\u00fan lo planteado en el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En tales \u00a0 casos, el titular ser\u00e1 reemplazado por el candidato no elegido que, seg\u00fan el \u00a0 orden de inscripci\u00f3n o votaci\u00f3n obtenida, le siga en forma sucesiva y \u00a0 descendente en la misma lista electoral.\u00a0 ||\u00a0 No habr\u00e1 faltas \u00a0 temporales. La renuncia voluntaria y no justificada, no producir\u00e1 como efecto el \u00a0 ingreso de quien corresponda en la lista, tampoco ser\u00e1 causal de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura. No ser\u00e1 justificada la renuncia cuando se haya iniciado vinculaci\u00f3n \u00a0 formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior relacionada con \u00a0 pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n o por grupos armados ilegales, de \u00a0 narcotr\u00e1fico o delitos de lesa humanidad. Las faltas temporales no dar\u00e1n lugar a \u00a0 reemplazos.\u00a0 ||\u00a0 Cuando ocurra alguna de las circunstancias que \u00a0 implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una corporaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, para todos los efectos de conformaci\u00f3n de qu\u00f3rum, se tendr\u00e1 como n\u00famero \u00a0 de miembros la totalidad de los integrantes de la corporaci\u00f3n con excepci\u00f3n de \u00a0 aquellas curules que no puedan ser reemplazadas.\u00a0 ||\u00a0 Si por faltas \u00a0 absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados \u00a0 elegidos por una misma circunscripci\u00f3n electoral quedan reducidos a la mitad o \u00a0 menos, el Gobierno convocar\u00e1 a elecciones para llenar las vacantes, siempre y \u00a0 cuando falten m\u00e1s de dieciocho (18) meses para la terminaci\u00f3n del per\u00edodo.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Par\u00e1grafo transitorio. El r\u00e9gimen de reemplazos establecido en \u00a0 el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 para las investigaciones judiciales que se \u00a0 inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo\u2019.\u201d Gaceta del \u00a0 Congreso N\u00b0224 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Dice la ponencia para debate del Proyecto de acto legislativo en \u00a0 cuesti\u00f3n, en la Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, en segunda vuelta: \u201c6. Con la reforma a los art\u00edculos 134 y 261 constitucionales, los \u00a0 Senadores y Representantes a la C\u00e1mara elegidos no podr\u00e1n ser reemplazados \u00a0 cuando se configure una falta de car\u00e1cter temporal, sino \u00fanicamente en los casos \u00a0 de falta absoluta. Con esta reforma se regresa a la disposici\u00f3n original de la \u00a0 Constituci\u00f3n del 91, la cual hab\u00eda eliminado la figura de las suplencias por ser \u00a0 una figura muy cuestionada y criticada por los diferentes sectores sociales y \u00a0 pol\u00edticos al generar pr\u00e1cticas deshonestas.\u00a0 ||\u00a0 Las \u00fanicas faltas que \u00a0 se suplir\u00edan a partir de la vigencia del Acto Legislativo, son las \u00a0 ocasionadas por muerte, incapacidad absoluta para el ejercicio del cargo por \u00a0 accidente o enfermedad, o renuncia justificada. En estos eventos, el titular \u00a0 ser\u00e1 reemplazado por el candidato que, seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n, le siga en \u00a0 forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. Sin embargo, no se \u00a0 comparte el inciso que se\u00f1ala La vacancia por renuncia voluntaria no \u00a0 justificada, no se suplir\u00eda, pero tampoco ser\u00eda causal de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, la renuncia no ser\u00eda justificada cuando se hubiere iniciado una \u00a0 investigaci\u00f3n judicial contra el congresista.\u00a0 ||\u00a0 Existe un \u00a0 problema de redacci\u00f3n en la norma, pues no se entiende c\u00f3mo pierde la \u00a0 investidura un congresista cuando ha renunciado. Se solicita eliminar pero \u00a0 tampoco ser\u00eda causal de p\u00e9rdida de investidura.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] La ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 segunda vuelta, plante\u00f3 el texto en los mismos t\u00e9rminos que hab\u00eda sido aprobado \u00a0 por la Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara. Gaceta del Congreso N\u00b0 241 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En la Ponencia para primer debate en el Senado (el s\u00e9ptimo de la \u00a0 segunda vuelta), se propuso a la Plenaria las siguientes modificaciones con \u00a0 relaci\u00f3n a la norma as\u00ed: \u201c[\u2026] 7. Teniendo en cuenta la \u00a0 estructura del nuevo art\u00edculo 134 C. P., propuesto por el proyecto para eliminar \u00a0 las suplencias, as\u00ed como el objeto que persigue la reforma, se propone incluir \u00a0 dos nuevas excepciones a la regla general que las proh\u00edbe: la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, y la medida de aseguramiento por delitos distintos a delitos \u00a0 relacionados con pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n a o por grupos armados \u00a0 ilegales, de narcotr\u00e1fico o delitos de lesa humanidad, Consideramos que en estos \u00a0 casos no compromete la responsabilidad del partido o movimiento pol\u00edtico, raz\u00f3n \u00a0 por la cual se incluye en el primer inciso del art\u00edculo.\u00a0 ||\u00a0 8. Con \u00a0 el objeto de aclarar la aplicaci\u00f3n del principio general de eliminaci\u00f3n de \u00a0 suplencias en la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 134 CP, trat\u00e1ndose de miembros de \u00a0 corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, objeto de proceso penal por delitos \u00a0 relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n a o por grupos armados \u00a0 ilegales, de narcotr\u00e1fico o delitos de lesa humanidad, se adiciona nuevo inciso, \u00a0 as\u00ed:\u00a0 \u2018Como consecuencia de la regla general establecida en el presente \u00a0 art\u00edculo, no podr\u00e1 ser reemplazado un miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 elecci\u00f3n popular a partir del momento en que le sea proferida orden de captura, \u00a0 dentro de un proceso penal al cual se le vinculare formalmente, por delitos \u00a0 relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n a o por grupos armados \u00a0 ilegales, de narcotr\u00e1fico o delitos de lesa humanidad. La sentencia condenatoria \u00a0 producir\u00e1 como efecto la p\u00e9rdida definitiva de la curul, para el partido al que \u00a0 pertenezca el miembro de la corporaci\u00f3n p\u00fablica\u2019.\u00a0 ||\u00a0 9. Para \u00a0 hacer posible la licencia de maternidad, se adiciona el segundo inciso del \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0, modificatorio del art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de la \u00a0 siguiente manera:\u00a0 \u2018No habr\u00e1 faltas temporales, salvo cuando las mujeres \u00a0 electas, por raz\u00f3n de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo.\u2019.\u201d \u00a0 El texto propuesto fue el siguiente: \u201cArt\u00edculo 5\u00ba. El art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u2018Los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas no tendr\u00e1n suplentes. Solo \u00a0 podr\u00e1n ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad f\u00edsica absoluta para el \u00a0 ejercicio del cargo, por accidente o enfermedad, renuncia justificada, motivada \u00a0 y aceptada por la respectiva Corporaci\u00f3n, p\u00e9rdida de investidura, medida de \u00a0 aseguramiento por delitos distintos a los relacionados con pertenencia, \u00a0 promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n a o por grupos armados ilegales, de narcotr\u00e1fico o \u00a0 delitos de lesa humanidad, o cuando el miembro de una Corporaci\u00f3n p\u00fablica decida \u00a0 presentarse por un partido distinto seg\u00fan lo planteado en el par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 ||\u00a0 En \u00a0 tales casos, el titular ser\u00e1 reemplazado por el candidato no elegido que, seg\u00fan \u00a0 el orden de inscripci\u00f3n o votaci\u00f3n obtenida, le siga en forma sucesiva y \u00a0 descendente en la misma lista electoral.\u00a0 ||\u00a0 Como consecuencia de la \u00a0 regla general establecida en el presente art\u00edculo, no podr\u00e1 ser reemplazado un \u00a0 miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular a partir del momento en \u00a0 que le sea proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al cual se le \u00a0 vinculare formalmente, por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o \u00a0 financiaci\u00f3n a o por grupos armados ilegales, de narcotr\u00e1fico o delitos de lesa \u00a0 humanidad. La sentencia condenatoria producir\u00e1 como efecto la p\u00e9rdida definitiva \u00a0 de la curul, para el partido al que pertenezca el miembro de la corporaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica.\u00a0 ||\u00a0 No habr\u00e1 faltas temporales, salvo cuando las mujeres \u00a0 electas, por raz\u00f3n de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo. La \u00a0 renuncia voluntaria y no justificada, no producir\u00e1 como efecto el ingreso de \u00a0 quien corresponda en la lista, tampoco ser\u00e1 causal de p\u00e9rdida de investidura. No \u00a0 ser\u00e1 justificada la renuncia cuando se haya iniciado vinculaci\u00f3n formal por \u00a0 delitos cometidos en Colombia o en el exterior relacionada con pertenencia, \u00a0 promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n a o por grupos armados ilegales, de narcotr\u00e1fico o \u00a0 delitos de lesa humanidad. Las faltas temporales no dar\u00e1n lugar a reemplazos.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda \u00a0 ser reemplazado un miembro elegido a una Corporaci\u00f3n P\u00fablica, para todos los \u00a0 efectos de conformaci\u00f3n de qu\u00f3rum, se tendr\u00e1 como n\u00famero de miembros la \u00a0 totalidad de los integrantes de la Corporaci\u00f3n con excepci\u00f3n de aquellas curules \u00a0 que no puedan ser reemplazadas.\u00a0 ||\u00a0 Si por faltas absolutas, que no \u00a0 den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados elegidos por una misma \u00a0 circunscripci\u00f3n electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Gobierno \u00a0 convocar\u00e1 a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falte m\u00e1s de \u00a0 dieciocho (18) meses para la terminaci\u00f3n del per\u00edodo.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo transitorio. El r\u00e9gimen de reemplazos establecido en el presente \u00a0 art\u00edculo se aplicar\u00e1 para las investigaciones judiciales que se inicien a partir \u00a0 de la vigencia del presente acto legislativo\u2019.\u201d Gaceta \u00a0 del Congreso N\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 134. Los miembros de las \u00a0 Corporaciones P\u00fablicas de elecci\u00f3n popular no tendr\u00e1n suplentes. Solo podr\u00e1n ser \u00a0 reemplazados en caso de muerte, incapacidad f\u00edsica absoluta para el ejercicio \u00a0 del cargo, declaraci\u00f3n de nulidad de la elecci\u00f3n, renuncia justificada, y \u00a0 aceptada por la respectiva Corporaci\u00f3n, sanci\u00f3n disciplinaria consistente en \u00a0 destituci\u00f3n, p\u00e9rdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por \u00a0 delitos distintos a las relacionadas con pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n \u00a0 a\/o por grupos armados ilegales, de narcotr\u00e1fico, delitos contra los mecanismos \u00a0 de participaci\u00f3n democr\u00e1tica o de lesa humanidad o cuando el miembro de una \u00a0 Corporaci\u00f3n p\u00fablica decida presentarse por un partido distinto seg\u00fan lo \u00a0 planteado en el Par\u00e1grafo Transitorio 1o del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica.\u00a0 ||\u00a0 En tales casos, el titular ser\u00e1 reemplazado por el \u00a0 candidato no elegido que, seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n o votaci\u00f3n obtenida, le \u00a0 siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Como consecuencia de la regla general establecida en el presente art\u00edculo, no \u00a0 podr\u00e1 ser reemplazado un miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular \u00a0 a partir del momento en que le sea proferida orden de captura, dentro de un \u00a0 proceso penal al cual se le vinculare formalmente, por delitos relacionados con \u00a0 la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n a\/o por grupos armados ilegales, de \u00a0 narcotr\u00e1fico o delitos de lesa humanidad. La sentencia condenatoria producir\u00e1 \u00a0 como efecto la p\u00e9rdida definitiva de la curul, para el partido al que pertenezca \u00a0 el miembro de la Corporaci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 ||\u00a0 No habr\u00e1 faltas temporales, \u00a0 salvo cuando las mujeres, por raz\u00f3n de licencia de maternidad deban ausentarse \u00a0 del cargo. La renuncia de un miembro de corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular, \u00a0 cuando se le haya iniciado vinculaci\u00f3n formal por delitos cometidos en Colombia \u00a0 o en el exterior, relacionados con pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n a\/o por \u00a0 grupos armados ilegales, de narcotr\u00e1fico o delitos contra los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica o de lesa humanidad, generar\u00e1 la p\u00e9rdida de su calidad \u00a0 de congresista, diputado, concejal o edil, y no producir\u00e1 como efecto el ingreso \u00a0 de quien corresponda en la lista. Las faltas temporales no dar\u00e1n lugar a \u00a0 reemplazos.\u00a0 ||\u00a0 Cuando ocurra alguna de las circunstancias que \u00a0 implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una Corporaci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica, para todos los efectos de conformaci\u00f3n de qu\u00f3rum, se tendr\u00e1 como n\u00famero \u00a0 de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporaci\u00f3n con excepci\u00f3n de \u00a0 aquellas curules que no puedan ser reemplazadas.\u00a0 ||\u00a0 Si por faltas \u00a0 absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados \u00a0 elegidos por una misma circunscripci\u00f3n electoral quedan reducidos a la mitad o \u00a0 menos, el Gobierno convocar\u00e1 a elecciones para llenar las vacantes, siempre y \u00a0 cuando falte m\u00e1s de dieciocho (18) meses para la terminaci\u00f3n del per\u00edodo.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Par\u00e1grafo transitorio. El r\u00e9gimen de reemplazos establecido en \u00a0 el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 para las investigaciones judiciales que se \u00a0 inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] El texto original propuesto, como se indic\u00f3, fue: \u2018Las faltas absolutas ser\u00e1n suplidas por los candidatos que seg\u00fan el \u00a0 orden de inscripci\u00f3n, o de votaci\u00f3n, en forma sucesiva y descendente, \u00a0 correspondan a la misma lista electoral.\u2019 Gaceta del Congreso N\u00b0 558 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En las listas \u2018cerradas\u2019 el reemplazo corresponder\u00e1 al siguiente al \u00a0 momento de la inscripci\u00f3n, por cuanto el orden fue prefijado en aquel momento. \u00a0 En las listas \u2018abiertas\u2019 corresponder\u00e1 al siguiente de acuerdo con el orden que \u00a0 le haya dado a la lista la votaci\u00f3n que cada uno de sus miembros haya obtenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] El resto del cuarto inciso del art\u00edculo 134 de la CP hace alusi\u00f3n al \u00a0 contenido del inciso tercero, cuesti\u00f3n que ya fue abordada en el apartado \u00a0 anterior de las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 261.- Las faltas absolutas \u00a0 ser\u00e1n suplidas por los candidatos que seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n, o de \u00a0 votaci\u00f3n, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista \u00a0 electoral, seg\u00fan se trate de listas cerradas o con voto preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del \u00a0 19 de octubre de 2011 (CP William Zambrano Cetina) Radicaci\u00f3n N\u00b0 2073. \u00a0 Expediente: 11001-03-06-000-2011-00061-00. La Consulta absuelta aborda m\u00faltiples \u00a0 cuestiones y casos posibles que no hacen parte del objeto del presente proceso, \u00a0 por lo que la Corte Constitucional no har\u00e1 referencia a tales casos. No es su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del \u00a0 19 de octubre de 2011 (CP William Zambrano Cetina) Radicaci\u00f3n N\u00b0 2073. \u00a0 Expediente: 11001-03-06-000-2011-00061-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ley 1551 de 2012, art\u00edculo 24.\u2013\u00a0 Licencia. Los \u00a0 Concejales podr\u00e1n solicitar ante la Mesa Directiva, Licencia Temporal no \u00a0 Remunerada en el ejercicio de sus funciones, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser \u00a0 inferior a tres (3) meses. Concedida \u00e9sta, el concejal no podr\u00e1 ser reemplazado. \u00a0 Except\u00faense de esta prohibici\u00f3n las licencias de maternidad y paternidad.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 En caso de ser concedida la Licencia Temporal, el Presidente de la \u00a0 Corporaci\u00f3n no permitir\u00e1 que ingresen al Concejo o se posesionen a t\u00edtulo de \u00a0 reemplazo candidatos no elegidos, salvo en el caso de las mujeres que hagan uso \u00a0 de la licencia de maternidad.\u00a0 ||\u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00b0. Licencia de \u00a0 maternidad. Las Concejalas tendr\u00e1n derecho a percibir honorarios por las \u00a0 sesiones que se realicen durante su licencia de maternidad, entendi\u00e9ndose como \u00a0 justificable su inasistencia.\u00a0 ||\u00a0 Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las mujeres \u00a0 elegidas Concejalas que pertenezcan al Programa Familias en Acci\u00f3n, no estar\u00e1n \u00a0 impedidas para continuar como beneficiarias en dicho Programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Dec\u00eda el art\u00edculo 134 en 1991: \u201cLas vacancias por faltas absolutas \u00a0 de los congresistas ser\u00e1n suplidas por los candidatos no elegidos, seg\u00fan el \u00a0 orden de inscripci\u00f3n en la lista correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Dec\u00eda el art\u00edculo 134 en 1993 \u201cLas faltas absolutas o temporales de \u00a0 los Miembros de las Corporaciones P\u00fablicas ser\u00e1n suplidas por los candidatos \u00a0 que, seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n, en forma sucesiva y descendente, \u00a0 correspondan a la misma lista electoral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ley 136 de 1994, art\u00edculo 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Un juicio constitucional es detallado cuando cuenta con muchas \u00a0 partes en su an\u00e1lisis. Esto ocurre, por ejemplo, con el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad de los tratados internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Un juicio constitucional es extenso cuando requiere, necesariamente, \u00a0 evaluar una gran cantidad de aspectos. Esto ocurre, por ejemplo, con una norma \u00a0 legal extensa, que se ocupa de un determinado asunto que supone un an\u00e1lisis de \u00a0 una gran cantidad de aspectos para poder establecer la constitucionalidad de una \u00a0 norma.\u00a0 Esto ocurre, por ejemplo, con las normas legales acusadas de \u00a0 desconocer la neutralidad religiosa del estado. Independientemente de la \u00a0 complejidad del caso, la violaci\u00f3n de este par\u00e1metro constitucional supone \u00a0 evaluar gran cantidad varios par\u00e1metros, lo cual, necesariamente implicar\u00e1 un \u00a0 juicio de constitucionalidad de cierta extensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Un juicio de constitucionalidad suele ser complejo cuando depende de \u00a0 m\u00faltiples variables y par\u00e1metros que interact\u00faan entre s\u00ed. Por ejemplo, aquellos \u00a0 casos en que se debe establecer un balance razonable y proporcionado entre las \u00a0 competencias administrativas y legislativas y los derechos y libertades \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] El resto del cuarto inciso del art\u00edculo 134 de la CP hace alusi\u00f3n al \u00a0 contenido del inciso tercero, cuesti\u00f3n que ya fue abordada en el apartado \u00a0 anterior de las consideraciones de la presente sentencia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-699-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-699\/13 \u00a0 \u00a0 LICENCIA TEMPORAL \u00a0 NO REMUNERADA PARA CONCEJALES-Contradicci\u00f3n a la \u00a0 prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 La Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional decide que\u00a0 \u00a0 (i) a la luz de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}