{"id":20451,"date":"2024-06-21T22:37:13","date_gmt":"2024-06-21T22:37:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-700-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:13","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:13","slug":"c-700-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-700-13\/","title":{"rendered":"C-700-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-700-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-700\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION JUDICIAL DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Exigencia de \u00a0 liquidaci\u00f3n de sociedades anteriores vulnera el derecho a la igualdad y la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n igualitaria a las familias formadas por \u00a0 v\u00ednculo matrimonial y a las formadas por v\u00ednculo de hecho\/DECLARACION \u00a0 JUDICIAL DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-No se puede \u00a0 exigir que sociedades conyugales anteriores hayan sido liquidadas, sino que \u00a0 basta su disoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional encuentra, que la exigencia normativa demandada vulnera el \u00a0 principio de igualdad (art.13 C.N) y la obligaci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n \u00a0 igualitaria a las familias formadas por v\u00ednculo matrimonial y a las formadas por \u00a0 v\u00ednculos de hecho (art. 42 C.N). Las razones que sustentan esta conclusi\u00f3n son \u00a0 la siguientes: (i) la norma busca evitar la concurrencia de sociedades \u00a0 conyugales y patrimoniales de hecho (seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia), con lo cual la consecuencia \u00a0 consistente en que no se puede reconocer la sociedad patrimonial, es \u00a0 desproporcionada porque so pretexto de evitar la coexistencia en menci\u00f3n \u00a0 se sacrifican los derechos de los compa\u00f1eros a la protecci\u00f3n de su patrimonio \u00a0 conjunto, y (ii) no existen razones constitucionales objetivas que justifiquen \u00a0 la consecuencia jur\u00eddica aludida seg\u00fan la cual no se reconoce la sociedad \u00a0 patrimonial, cuando al menos uno de los compa\u00f1eros no haya liquidado su sociedad \u00a0 conyugal anterior, en atenci\u00f3n a que el reconocimiento es presupuesto esencial \u00a0 de su protecci\u00f3n como patrimonio conjunto de la familia originada en una uni\u00f3n \u00a0 de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISTINCION DE DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL-Jurisprudencia de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DE LA EXIGENCIA DE LIQUIDACION COMO REQUISITO PARA DECLARACION \u00a0 JUDICIAL DE UNION MARITAL DE HECHO, CUANDO FRENTE A AL MENOS UNO DE LOS \u00a0 COMPA\u00d1EROS SE CONFIGURE IMPEDIMENTO PARA CONTRAER MATRIMONIO-Jurisprudencia de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO JURIDICO DE LA FAMILIA EXTRAMATRIMONIAL-Jurisprudencia la Corte Suprema de \u00a0 Justicia\/SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO-Jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de \u201cdisolver\u201d y \u00a0 \u201cliquidar\u201d, corresponden a dos fen\u00f3menos distintos. Por un lado la \u201cdisoluci\u00f3n\u201d \u00a0 es aquel hecho que extingue una relaci\u00f3n jur\u00eddica de ejecuci\u00f3n sucesiva, cuya \u00a0 consecuencia es la generaci\u00f3n de un patrimonio liquidable. Los hechos de los que \u00a0 se desprende la \u201cdisoluci\u00f3n\u201d de la sociedad conyugal, se recogen en las causales \u00a0 del art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil. Por otro lado, la liquidaci\u00f3n es el fen\u00f3meno \u00a0 mediante el cual se cuantifica una masa partible (se liquida un patrimonio) y se \u00a0 distribuye para satisfacer los derechos de quienes en ella participaron \u00a0 (adjudicaci\u00f3n). Para la Corte es esencial reconocer la distinci\u00f3n entre disolver \u00a0 y liquidar una sociedad conyugal, por cuanto una de la razones para justificar \u00a0 la presunta desproporci\u00f3n de la exigencia de \u201cliquidaci\u00f3n\u201d, es que para evitar \u00a0 la existencia simult\u00e1nea de sociedades conyugales y patrimoniales basta la \u00a0 \u201cdisoluci\u00f3n\u201d la sociedad conyugal anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAUSALES DE DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL-Contenido normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL-Contenido \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION IGUALITARIA A FAMILIAS ORIGINADAS EN EL VINCULO MATRIMONIAL Y EN \u00a0 UNION DE HECHO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Diferencias\/PROTECCION IGUALITARIA AL MATRIMONIO Y A LA UNION MARITAL DE HECHO-Implica la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n normativa entre una y \u00a0 otra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 precisado con suficiencia las diferencias del matrimonio frente a la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho y ha sostenido que el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 son instituciones con especificidades propias y no plenamente asimilables, y no \u00a0 obstante, a partir del reconocimiento de estas diferencias, la Corte ha amparado \u00a0 el derecho a la igualdad de las personas que en ambos casos han constituido una \u00a0 familia (C-1035 de 2008). Al tenor de este desarrollo jurisprudencial, se ha reiterado \u00a0 que la protecci\u00f3n igualitaria al matrimonio y a la uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0 implica la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n normativa entre una y otra. Esto en el \u00a0 sentido en que, si bien se acepta que son instituciones distintas, se puede \u00a0 vulnerar el derecho a la igualdad en aquellos eventos en los que existe una \u00a0 diferencia de trato en la regulaci\u00f3n que no encuentra ning\u00fan fundamento \u00a0 constitucional que tenga un car\u00e1cter objetivo y razonable. Es decir, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que las distinciones en las regulaciones de una y otra son \u00a0 permitidas, porque se reconoce que son figuras diferentes, dichas distinciones a \u00a0 su vez deben obedecer a la realizaci\u00f3n de fines constitucionales. En esa \u00a0 direcci\u00f3n, la prohibici\u00f3n constitucional se encamina a impedir que se restrinja \u00a0 o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de los c\u00f3nyuges compa\u00f1eros o \u00a0 de cualquier miembro de estas familias, que se les niegue el acceso a un \u00a0 beneficio o se otorgue un privilegio \u00fanicamente a ciertas de ellas, sin que \u00a0 exista alguna justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida. Y, esto no significa una \u00a0 equiparaci\u00f3n entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D &#8211; 9593 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2\u00b0 (parcial) de la Ley 54 de \u00a0 1990 \u201cPor la cual se definen las uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen \u00a0 patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yerlyn Valencia Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 diecis\u00e9is (16) de Octubre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, \u00a0 previo cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Yerlyn Valencia Jim\u00e9nez, interpuso acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 2\u00b0 (parcial) de la Ley 54 \u00a0 de 1990 (modificado \u00a0 por el art. 1, Ley 979 de 2005) \u201cPor la cual se definen las uniones maritales de \u00a0 hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990 acusado, y se \u00a0 subrayan los apartes demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 54 DE 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 39.615 de 28 de \u00a0 diciembre de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se definen las uniones \u00a0 maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a02o.\u00a0Modificado por el art. 1, Ley 979 de 2005. \u00a0 Se presume sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y hay lugar a \u00a0 declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando exista uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os, entre un hombre y una mujer sin \u00a0 impedimento legal para contraer matrimonio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando exista una uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 por un lapso no inferior a dos a\u00f1os e impedimento legal para contraer matrimonio \u00a0 por parte de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, siempre y cuando la \u00a0 sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas \u00a0 por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante expone que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990 (modificado \u00a0 por el art. 1, Ley 979 de 2005) establece en general dos hip\u00f3tesis en las que \u00a0 hay lugar a la declaraci\u00f3n judicial de una una sociedad patrimonial de hecho. La \u00a0 primera que la uni\u00f3n exista m\u00ednimo por dos a\u00f1os y no se configure impedimento \u00a0 legal alguno para contraer matrimonio. Y la segunda que la uni\u00f3n exista m\u00ednimo \u00a0 por dos a\u00f1os, y se configure impedimento legal para contraer matrimonio, \u00a0 situaci\u00f3n en la cual se exige un requisito adicional, cual es que la sociedad \u00a0 o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo \u00a0 menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, sus acusaciones est\u00e1n dirigidas contra el requisito adicional \u00a0 exigido, cuando existe, al menos para uno de los compa\u00f1eros, impedimento legal \u00a0 para contraer matrimonio. Explica que el contenido del requisito en cuesti\u00f3n, en \u00a0 el aspecto concreto de la exigencia de liquidaci\u00f3n de las sociedades conyugales \u00a0 anteriores para poder declarar judicialmente la sociedad patrimonial, vulnera el \u00a0 derecho a la igualdad y el principio de equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza el actor por exponer, que la norma demandada adem\u00e1s de establecer \u00a0 expresamente una presunci\u00f3n de car\u00e1cter netamente legal en relaci\u00f3n con los \u00a0 requisitos necesarios para obtener el reconocimiento judicial de una sociedad \u00a0 patrimonial de hecho, establece de igual manera, en forma impl\u00edcita, una \u00a0 presunci\u00f3n de derecho por la cual, \u201csi alguno de los compa\u00f1eros permanentes \u00a0 se encuentra casado y por incuria o dolo no ha disuelto y\/o liquidado su antigua \u00a0 sociedad conyugal, absorbe para s\u00ed o para su sociedad, todos los bienes \u00a0 \u201cproducto del trabajo, ayuda y socorro mutuos\u201d de los compa\u00f1eros\u201d. Esto en \u00a0 la medida en que el art\u00edculo 1795 del C\u00f3digo Civil establece en cabeza de la \u00a0 sociedad conyugal, una presunci\u00f3n de dominio universal sobre todos los bienes \u00a0 que pertenezcan a cualquiera de los c\u00f3nyuges; y por tanto, la norma demandada al \u00a0 exigir la liquidaci\u00f3n de las sociedades patrimoniales anteriores, niega el \u00a0 reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho con lo cual presume que los \u00a0 bienes que el compa\u00f1ero ayud\u00f3 a forjar pertenecen al c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 resalta la desproporci\u00f3n generada por la presunci\u00f3n de derecho expresada en la \u00a0 norma acusada, pues considera, es una exigencia que discrimina y pone en clara \u00a0 inferioridad el v\u00ednculo familiar nacido de forma natural en relaci\u00f3n con el \u00a0 nacido mediante v\u00ednculos jur\u00eddicos. Afirma que dicha presunci\u00f3n obliga al juez a \u00a0 negar la declaraci\u00f3n de existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes, quienes a pesar de cumplir a cabalidad con los \u00a0 requisitos legalmente establecidos para ser reconocidos como tales, no han \u00a0 disuelto ni liquidado la sociedad conyugal que individualmente ten\u00edan con \u00a0 anterioridad. Estima que, dicha presunci\u00f3n se constituye en un privilegio \u00a0 injustificado que se otorga al compa\u00f1ero permanente que por incuria o dolo dej\u00f3 \u00a0 de liquidar su anterior sociedad conyugal, y quien, a criterio del demandante, \u00a0 en raz\u00f3n de dicho descuido o mala intenci\u00f3n puede llegar a enriquecerse, con el \u00a0 patrimonio de su compa\u00f1ero, sin causa alguna que lo justifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar el enriquecimiento previamente descrito, el demandante extiende \u00a0 una serie de razonamientos relacionados con la naturaleza universal de la \u00a0 sociedad conyugal y la contrasta con la naturaleza singular de la sociedad \u00a0 patrimonial de hecho[1]. \u00a0 Considera que, a partir de dicha diferenciaci\u00f3n se ha permitido que en los casos \u00a0 en que uno de los compa\u00f1eros permanentes ha dejado de disolver o liquidar la \u00a0 sociedad conyugal que ten\u00eda con otra persona, ya sea intencionalmente o no, \u00a0 puede en virtud de dicha universalidad, apropiarse los bienes que han sido \u00a0 \u201cproducto del trabajo, ayuda y socorro mutuos\u201d entre los compa\u00f1eros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las razones expuestas por el demandante para justificar la vulneraci\u00f3n \u00a0 enunciada, es la relacionada con la violaci\u00f3n de los principios de primac\u00eda del \u00a0 derecho sustancial sobre el procesal, el de econom\u00eda procesal y el de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. Sobre el primero de estos, expres\u00f3 que la norma \u00a0 atacada tiene una naturaleza netamente procedimental en cuanto expresamente \u00a0 establece una presunci\u00f3n de hecho o legal en relaci\u00f3n con el reconocimiento o no \u00a0 de una sociedad patrimonial de hecho; por ello, aduce el actor, que otorgarle \u00a0 prelaci\u00f3n a esta normativa y desconocer el derecho de los compa\u00f1eros de poder \u00a0 formar un patrimonio propio, producto de su trabajo, ayuda y socorro, es poner \u00a0 trabas en la materializaci\u00f3n del derecho sustancial, y por ende contradecir la \u00a0 finalidad \u00faltima de las normas procesales. En \u00faltimas, en palabras del \u00a0 demandante, una presunci\u00f3n de hecho que disfraza una presunci\u00f3n de derecho. Con \u00a0 respecto a los principios de econom\u00eda procesal y el de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, asevera el accionante que la norma demandada implica \u00a0 que en el caso de que uno de los compa\u00f1eros permanentes conserve una sociedad \u00a0 conyugal anterior, debe instaurar dos procesos jurisdiccionales diferentes, uno \u00a0 tendiente a la declaratoria de la uni\u00f3n marital de hecho, y otro que declare la \u00a0 existencia de la \u201csociedad civil de hecho entre concubinos\u201d generando as\u00ed un \u00a0 desgaste innecesario en el aparato judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, resalta el actor que con la declaraci\u00f3n de existencia \u00a0 de una uni\u00f3n marital de hecho, se est\u00e1 aceptando judicialmente que durante los \u00a0 \u00faltimos 2 a\u00f1os previos a la fecha de dicho reconocimiento, ha existido \u00a0 convivencia y singularidad en la relaci\u00f3n de dos personas; por ello, a la luz \u00a0 del numeral 8 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil[2], se debe \u00a0 entender que por el simple paso de este tiempo, se materializa la separaci\u00f3n de \u00a0 cuerpos con respecto al posible matrimonio que pueda tener alguno de los \u00a0 compa\u00f1eros, y adicionalmente, en concordancia con el art\u00edculo 167 del mismo \u00a0 texto legal[3], esta separaci\u00f3n disuelve la sociedad \u00a0 conyugal. Por lo que es inadmisible que la norma demandada permita, que en raz\u00f3n \u00a0 a la simple falta de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, se desconozcan los \u00a0 derechos de los compa\u00f1eros que con ella se ven perjudicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la demanda se hace referencia a la obligaci\u00f3n que tiene el Estado \u00a0 de proteger los derechos de sus asociados, haciendo un especial \u00e9nfasis en el de \u00a0 propiedad privada, pues sin importar que alguno de los compa\u00f1eros permanentes \u00a0 haya dejado de disolver o liquidar su anterior sociedad conyugal, no es posible \u00a0 pretender que el otro quede sometido a la \u00abservidumbre\u00bb, y pierda todo el \u00a0 producto de su trabajo y esfuerzo en la adquisici\u00f3n del patrimonio que ayud\u00f3 a \u00a0 formar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal mediante escrito de intervenci\u00f3n \u00a0 solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de la \u00a0 norma acusada, o en su defecto, la inconstitucionalidad condicionada de \u00e9sta. \u00a0 Aduce que el accionante se equivoca al otorgarle naturaleza singular a la \u00a0 sociedad patrimonial de hecho, pues se trata de una sociedad cuyo patrimonio \u00a0 tiene una formaci\u00f3n de car\u00e1cter universal, al igual que la de la sociedad \u00a0 conyugal; por lo tanto, considera necesario tener en cuenta que la finalidad de \u00a0 la norma demandada es evitar la coexistencia de sociedades patrimoniales \u00a0 universales y la consiguiente confusi\u00f3n de los bienes pertenecientes a sus \u00a0 socios, objetivo que si bien se ve satisfecho con los ac\u00e1pites demandados, \u00a0 termina generando un perjuicio incluso mayor sobre los derechos de los \u00a0 compa\u00f1eros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, afirma que la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, ya ha dado \u00a0 soluci\u00f3n a este problema jur\u00eddico, pues desde el a\u00f1o 2003 ha venido inaplicando \u00a0 sistem\u00e1ticamente el requisito de la \u201cliquidaci\u00f3n\u201d instituido por la presunci\u00f3n demandada. \u00a0 En este sentido, consider\u00f3 aquella Corporaci\u00f3n, que no se ajusta a los fines del \u00a0 Estado edificados por la actual Constituci\u00f3n el que por una formalidad legal se \u00a0 escapen los derechos de las personas que han cumplido con la esencia de la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expone que a pesar de que el legislador en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley \u00a0 979 de 2005 sustituy\u00f3 el 2\u00ba de la ley 54 de 1990, y lo dej\u00f3 intacto, obviando \u00a0 los desarrollos jurisprudenciales que sobre el tema la Corte Suprema de Justicia \u00a0 hab\u00eda hecho, se torna necesario resaltar que los argumentos esbozados en aquella \u00a0 ocasi\u00f3n por esa Corporaci\u00f3n siguen siendo plenamente aplicables y que en aras de \u00a0 la materializaci\u00f3n de un orden jur\u00eddico justo, es necesario que la Corte \u00a0 Constitucional realice los ajustes necesarios en la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad \u00a0 Libre de Bogot\u00e1 solicita la declaratoria de inexequibilidad de los contenidos \u00a0 normativos acusados. En su opini\u00f3n, est\u00e1 superada la problem\u00e1tica planteada por \u00a0 el actor seg\u00fan la cual los compa\u00f1eros permanentes que sin haber disuelto y \u00a0 liquidado su anterior sociedad conyugal, se ve\u00edan ante la imposibilidad de \u00a0 acceder al beneficio patrimonial consagrado por la ley 54 de 1990. Resalta para \u00a0 este efecto, el importante papel de la Corte Suprema de Justicia, al interpretar \u00a0 la norma demandada en el sentido de que la exigencia de liquidaci\u00f3n debe ser \u00a0 entendida en t\u00e9rminos de disoluci\u00f3n, es decir que la norma establece el \u00a0 requisito de terminaci\u00f3n de la sociedad conyugal anterior, pero la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cliquidaci\u00f3n\u201d no se refiere a la necesidad cumplir con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 1821 del C\u00f3digo Civil, al tenor del cual una vez disuelta la \u201cse \u00a0 proceder\u00e1 inmediatamente a la confecci\u00f3n de un inventario y tasaci\u00f3n de todos \u00a0 los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el t\u00e9rmino y forma \u00a0 prescritos para la sucesi\u00f3n por causa de muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que a pesar de que el problema ha sido zanjado a trav\u00e9s de la \u00a0 jurisprudencia, es necesario que esta Corporaci\u00f3n realice un pronunciamiento que \u00a0 ponga fin a la incertidumbre que generan las m\u00faltiples interpretaciones que \u00a0 pueda hacer el int\u00e9rprete de la norma. Eliminando as\u00ed la posibilidad de que \u00a0 alg\u00fan operador judicial apegado a la literalidad de la ley, no vea que ha \u00a0 desaparecido este \u00abtormentoso y desafortunado\u00bb requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de los Andes solicita se declarare la inexequibilidad de la norma \u00a0 acusada. En el escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n, expresa su discrepancia con \u00a0 los argumentos esbozados por el actor, pues considera que \u00e9ste se bas\u00f3 en \u00a0 premisas erradas que llevaron a que sus conclusiones tambi\u00e9n lo fueran. \u00a0 Posteriormente, expresa que a pesar de discrepar con los argumentos del \u00a0 accionante, estima que en efecto es necesario que esta Corporaci\u00f3n declare la \u00a0 inconstitucionalidad de los apartes demandados, en cuanto no superan el an\u00e1lisis \u00a0 del test estricto de razonabilidad. Lo anterior, en raz\u00f3n a que el medio \u00a0 seleccionado por el legislador, para evitar la coexistencia de sociedades de \u00a0 ganancias a t\u00edtulo universal, no es necesaria, y pudo ser reemplazada por otra \u00a0 que no implicara la lesi\u00f3n, en tan alta medida, de los intereses jur\u00eddicos de \u00a0 los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que los fragmentos demandados del \u00a0 art\u00edculo objeto de estudio deben ser declarados exequibles. Esto en cuanto a la \u00a0 luz de la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema, se ha reconocido \u00a0 que no existe una igualdad absoluta entre el matrimonio y las uniones maritales \u00a0 de hecho, siendo por tanto v\u00e1lida la distinci\u00f3n que en este caso el legislador \u00a0 ha establecido. Igualmente argumenta, que en el caso de que se materialicen los \u00a0 supuestos de hecho establecidos en el literal \u00abb\u00bb de la norma demandada, no se \u00a0 configura la desprotecci\u00f3n absoluta predicada por el actor, pues ha sido \u00a0 reconocido jurisprudencialmente, que en los casos en que no hay cabida para la \u00a0 declaraci\u00f3n de la sociedad patrimonial de hecho, es posible que los compa\u00f1eros \u00a0 acudan al juez civil en aras de obtener la declaraci\u00f3n de la sociedad civil de \u00a0 hecho que termin\u00f3 en \u00faltimas form\u00e1ndose, y que permitir\u00e1 hacer la \u00a0 correspondiente partici\u00f3n de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a esta Corporaci\u00f3n no realizar pronunciamiento de \u00a0 fondo con respecto a los cargos instaurados por el actor, pues estima que la \u00a0 demanda es inepta y no contiene cargo alguno que v\u00e1lidamente cuestione la \u00a0 constitucionalidad de las normas atacadas. El interviniente comienza por \u00a0 expresar que en el supuesto en el que las pretensiones del actor fueran \u00a0 aceptadas, y se removieran del ordenamiento jur\u00eddico los fragmentos demandados, \u00a0 se dejar\u00eda vigente una norma absurda que terminar\u00eda afectando en mayor medida \u00a0 los intereses jur\u00eddicos que pretende defender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n \u00a0 seguido, indica que desde su \u00a0 experiencia particular ha podido verificar que la justicia pura o material no \u00a0 existe, pues siempre habr\u00e1 alguien que se considere tratado en forma injusta. \u00a0 Bajo este supuesto, afirma que el argumento del actor en el que solicita la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un trato \u00abjusto\u00bb a las relaciones patrimoniales entre los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes, es f\u00fatil, sobre todo cuando contrario a lo que \u00a0 manifiesta en su escrito, no es necesariamente quien esconde u olvida resolver \u00a0 su anterior sociedad conyugal, quien se beneficia de su incuria o dolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, expresa el interviniente que en el caso en el \u00a0 que llegara a decidirse procedente el juicio de constitucionalidad, la norma \u00a0 debe ser declarada exequible en cuanto se ha reconocido por la jurisprudencia \u00a0 que el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho no son iguales, y que por el \u00a0 contrario son instituciones jur\u00eddicas diferentes a las que no se les puede \u00a0 extender los mismos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega igualmente que cuando una persona se une a otra que est\u00e1 \u00a0 casada, o tiene una sociedad conyugal vigente, sabe de antemano las \u00a0 consecuencias y efectos de esa uni\u00f3n, por lo que no puede luego pretender \u00a0 excusarse en su propia culpa y aprovecharse de la negligencia que existi\u00f3 en su \u00a0 accionar para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos, en especial el de \u00a0 propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, considera que tampoco existe vulneraci\u00f3n \u00a0 alguna al derecho de propiedad en cuanto cada uno de los compa\u00f1eros es due\u00f1o \u00a0 absoluto de su patrimonio y tiene la \u201cventaja\u201d de no \u201ctener\u201d que compartirlo con \u00a0 el otro. Adicionalmente, sostiene que se ha convertido en una obligaci\u00f3n en la \u00a0 sociedad actual, el que cada uno de los compa\u00f1eros sea autosuficiente \u00a0 econ\u00f3micamente de forma que no dependa ni se vea perjudicado con la disoluci\u00f3n \u00a0 del v\u00ednculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 interviniente considera que los apartes del art\u00edculo demandado deben ser \u00a0 declarados exequibles. Sustenta su concepto en cuatro argumentos b\u00e1sicos: (i) \u00a0 que contrario a lo expuesto por el accionante, la sociedad patrimonial de hecho \u00a0 tiene una naturaleza universal al igual que la sociedad conyugal, por lo que la \u00a0 norma demandada tiene un fin justo, y este es evitar la coexistencia de este \u00a0 tipo de sociedades. Lo anterior con el objetivo de que al realizar la separaci\u00f3n \u00a0 de bienes, no sea imposible determinar la pertenencia de \u00e9stos a cada uno de los \u00a0 asociados; (ii) que el actor erra al aseverar que la presunci\u00f3n de derecho \u00a0 establecida por el legislador en uso de su libertad configurativa, atenta contra \u00a0 la igualdad jur\u00eddica que debe existir entre la familia de origen natural y la de \u00a0 origen jur\u00eddico, esto, pues la previsi\u00f3n atacada pretende la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos patrimoniales de la pareja y evitar que a partir del reconocimiento de \u00a0 m\u00faltiples sociedades a titulo universal, se materialice un perjuicio incluso \u00a0 mayor a sus intereses; (iii) que la norma no deja desprotegidos a los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes que no logren la declaraci\u00f3n de su sociedad patrimonial de hecho, \u00a0 pues previendo esta problem\u00e1tica, la jurisprudencia ha establecido la \u00a0 posibilidad de que se decrete una sociedad civil de hecho, que por ser de \u00a0 car\u00e1cter particular puede coexistir con la conyugal; (iv) y por \u00faltimo, afirma \u00a0 el interviniente, que la separaci\u00f3n de cuerpos, por s\u00ed sola no extingue la \u00a0 sociedad conyugal pues a pesar de que es una causal de divorcio, exige que la \u00a0 disoluci\u00f3n de la sociedad sea declarada judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Harold S\u00e1nchez Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 interviniente considera que la norma demandada debe ser declarada \u00a0 inconstitucional y para sustentar su tesis, memora cada uno de los argumentos \u00a0 del demandante y expresa encontrarse en concordancia con estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Iv\u00e1n Dar\u00edo Taborda Le\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 el interviniente, la norma demandada debe ser declarada exequible, pues si bien \u00a0 de una lectura desprevenida del texto legal se puede llegar a la conclusi\u00f3n de \u00a0 que \u00e9sta contraviene el ordenamiento constitucional, se evidencia de un estudio \u00a0 de la jurisprudencia de la Corte Suprema, que \u00e9sta controversia ya ha sido \u00a0 zanjada, y en la actualidad no se exige el requisito de la \u201cliquidaci\u00f3n\u201d de la \u00a0 anterior sociedad conyugal para el reconocimiento de una sociedad patrimonial de \u00a0 hecho. Por lo que la connotaci\u00f3n actual de la norma se ajusta al ordenamiento \u00a0 superior vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n rinde concepto de constitucionalidad n\u00famero 5576 en el \u00a0 proceso de la referencia. La vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional que \u00a0 se declare inhibida para pronunciarse en relaci\u00f3n con las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sostener su solicitud, comienza por afirmar que en contraposici\u00f3n a lo \u00a0 expuesto por esta Corporaci\u00f3n en el auto admisorio del expediente objeto de \u00a0 estudio, no se materializ\u00f3 el efectivo cumplimiento de los requisitos legal y \u00a0 jurisprudencialmente establecidos para admitir la presente demanda. Lo anterior, \u00a0 en cuanto si bien (i) se realiz\u00f3 el debido se\u00f1alamiento de la norma legal \u00a0 demandada, (ii) se sustentaron los cargos contra las normas atacadas, y (iii) se \u00a0 precis\u00f3 la competencia de la Corte para resolver la demanda en cuesti\u00f3n; no se \u00a0 evidencia que los reproches que se hacen de la norma, en realidad se dirijan a \u00a0 atacarla, sino que por el contrario lo que se censura es la \u201cpresunci\u00f3n de \u00a0 derecho\u201d que el actor considera impl\u00edcita en las expresiones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la presunci\u00f3n anteriormente enunciada, estima el interviniente \u00a0 que el argumento del actor se basa en los supuestos efectos jur\u00eddicos que la \u00a0 norma produce y en las consideraciones personales que hace sobre la injusticia e \u00a0 inconveniencia que de ella se derivan. Al respecto considera que la norma \u00a0 demandada se limita a: (i) establecer una presunci\u00f3n sobre la existencia de la \u00a0 sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, y (ii) delimitar cuando, con \u00a0 base a esta presunci\u00f3n, puede dicha sociedad declararse judicialmente; sin \u00a0 embargo, a su juicio, la norma demanda no regula ni prev\u00e9 ninguno de los efectos \u00a0 que el accionante le atribuye, pues \u00fanicamente se limita a establecer unas \u00a0 \u201ccondiciones generales y objetivas para establecer cu\u00e1ndo puede presumirse la \u00a0 existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expresa que \u201cno es lo mismo establecer legalmente cu\u00e1ndo \u00a0 puede presumirse la existencia de una sociedad patrimonial, a legalmente \u00a0 desconocer o prohibir su existencia\u201d, ni que el hecho de \u201cpresumir que \u00a0 determinados bienes hacen parte de la sociedad conyugal o de la sociedad \u00a0 patrimonial, (\u2026) equivale a prohibir o impedir que terceras personas tengan \u00a0 medios legales para demostrar que determinados bienes les pertenecen, y que por \u00a0 lo tanto no hacen parte de esa sociedad conyugal en espec\u00edfico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, manifiesta que el argumento del actor relacionado con el \u00a0 desconocimiento del principio de econom\u00eda procesal por forzar a los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes a iniciar 2 procesos diferentes para obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0 intereses, es inocuo y no tiene la relevancia suficiente para despertar dudas \u00a0 sobre la constitucionalidad de la norma demandada, pues tal y como lo reconoce \u00a0 en su escrito, \u00e9sta es una inferencia que hace en virtud de la aplicaci\u00f3n \u00a0 judicial que se deriva de la norma y que no est\u00e1 impl\u00edcita en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la vista Fiscal que de concederse lo pretendido por el demandante, esto \u00a0 es la declaratoria de inconstitucionalidad de los apartes acusados, se dar\u00eda \u00a0 lugar a que: (i) ya no se pudiera declarar judicialmente la sociedad patrimonial \u00a0 entre compa\u00f1eros permanentes, y (ii) que tanto el literal \u201ca\u201d como el \u201cb\u201d del \u00a0 art\u00edculo parcialmente demandado contemplaran un id\u00e9ntico supuesto de hecho; \u00a0 desamparando as\u00ed las instituciones y derechos fundamentales que se pretende \u00a0 salvaguardar con las normas constitucionales que se invocan como fundamento de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que en la sentencia C-075 de 2007 la Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad de la ley 54 de 1990 \u201ctal y como fue \u00a0 modificada por la ley 979 de 2005\u201d de forma \u00a0 que al pronunciarse in genere sobre la constitucionalidad de la norma en \u00a0 este caso aludida, se configurar\u00eda el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional \u00a0 establecido en el art\u00edculo 243 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en \u00a0 virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento de la discusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta la anterior interpretaci\u00f3n, en que la norma no deber\u00eda permitir, sino \u00a0 por el contrario impedir que existan sociedades conyugales y patrimoniales \u00a0 simult\u00e1neas. En su criterio, el evento en que una persona inicia una convivencia \u00a0 con otra sin haber liquidado la sociedad conyugal anterior, es accidental y \u00a0 puede obedecer a incuria o dolo. Pero, cualquiera sea la justificaci\u00f3n de ello, \u00a0 se genera siempre una situaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n, consistente en que \u00a0 el patrimonio conjunto construido por los compa\u00f1eros permanentes queda \u00a0 desprotegido, pues en estricto sentido si no se ha liquidado la sociedad \u00a0 conyugal anterior, parte del patrimonio de los compa\u00f1eros pertenece a la \u00a0 sociedad conyugal en cuesti\u00f3n. Esta situaci\u00f3n \u2013en su criterio- vulnera el \u00a0 principio de igualdad y la obligaci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n igualitaria a \u00a0 la familia cuyo origen es el v\u00ednculo matrimonial, y a la familia originada en \u00a0 las uniones de hecho.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el actor que la norma demandada adem\u00e1s de establecer expresamente una \u00a0 presunci\u00f3n de car\u00e1cter netamente legal en relaci\u00f3n con los requisitos necesarios \u00a0 para obtener el reconocimiento judicial de una sociedad patrimonial de hecho; \u00a0 establece de igual manera, en forma impl\u00edcita, una presunci\u00f3n de derecho por la \u00a0 cual, \u201csi alguno de los compa\u00f1eros permanentes se encuentra casado y por \u00a0 incuria o dolo no ha disuelto y\/o liquidado su antigua sociedad conyugal, \u00a0 absorbe para s\u00ed o para su sociedad, todos los bienes \u201cproducto del trabajo, \u00a0 ayuda y socorro mutuos\u201d de los compa\u00f1eros\u201d. Por lo que al exigirse la \u00a0 liquidaci\u00f3n de las sociedades patrimoniales anteriores, se niega el \u00a0 reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho con lo cual presume que los \u00a0 bienes que el compa\u00f1ero ayud\u00f3 a forjar pertenecen al c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el \u00a0 demandante que la consecuencia de dicha presunci\u00f3n obliga al juez a negar la \u00a0 declaraci\u00f3n de existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes, quienes a pesar de cumplir a cabalidad con los \u00a0 requisitos legalmente establecidos para ser reconocidos como tales, no han \u00a0 disuelto o liquidado la sociedad conyugal que individualmente ten\u00edan con \u00a0 anterioridad. Por ello podr\u00eda constituirse un privilegio injustificado que se \u00a0 otorga al compa\u00f1ero permanente que por incuria o dolo dej\u00f3 de liquidar su \u00a0 anterior sociedad conyugal, y quien, en raz\u00f3n de dicho descuido o mala intenci\u00f3n \u00a0 puede llegar a enriquecerse con el patrimonio de su compa\u00f1ero, sin causa alguna \u00a0 que lo justifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo sostiene el ciudadano demandante que con la declaraci\u00f3n de existencia \u00a0 de una uni\u00f3n marital de hecho, se acepta judicialmente que durante los \u00faltimos 2 \u00a0 a\u00f1os previos a la fecha de dicho reconocimiento, ha existido convivencia y \u00a0 singularidad en la relaci\u00f3n de dos personas; por ello, a la luz del numeral 8 \u00a0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil[4], se debe \u00a0 entender que por el simple paso de este tiempo, se materializa la separaci\u00f3n de \u00a0 cuerpos con respecto al posible matrimonio que pueda tener alguno de los \u00a0 compa\u00f1eros. Adem\u00e1s de que en concordancia con el art\u00edculo 167 del mismo texto \u00a0 legal[5], esta separaci\u00f3n disuelve la sociedad \u00a0 conyugal. Por lo que es inadmisible que la norma demandada permita, que en raz\u00f3n \u00a0 a la simple falta de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, se desconozcan los \u00a0 derechos de los compa\u00f1eros que con ella se ven perjudicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por su lado, algunos intervinientes[6] solicitan \u00a0 a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de la norma \u00a0 acusada, por lo que manifiestan su acuerdo con los planteamientos de la demanda \u00a0 o, en el mismo sentido solicitan que se dicte una sentencia de exequibilidad \u00a0 condicionada, en el sentido en que la Corte Suprema ha interpretado la norma. \u00a0 Estos intervinientes consideran necesario tener en cuenta que la finalidad de la \u00a0 norma demandada es evitar la coexistencia de sociedades patrimoniales \u00a0 universales y la consiguiente confusi\u00f3n de los bienes pertenecientes a sus \u00a0 socios, objetivo que si bien se ve satisfecho con los ac\u00e1pites demandados, \u00a0 termina generando un perjuicio incluso mayor sobre los derechos de los \u00a0 compa\u00f1eros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, afirma que la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, ya ha dado \u00a0 soluci\u00f3n a este problema jur\u00eddico, pues desde el a\u00f1o 2003 ha inaplicado \u00a0 sistem\u00e1ticamente el requisito de la \u201cliquidaci\u00f3n\u201d contenido en la demanda. En este \u00a0 sentido, consider\u00f3 aquella Corporaci\u00f3n, que no se ajusta a los fines del Estado \u00a0 edificados por la actual Constituci\u00f3n el que por una formalidad legal se escapen \u00a0 los derechos de las personas que han cumplido con la esencia de la uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expone que a pesar de que el legislador en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley \u00a0 979 de 2005 sustituy\u00f3 el 2\u00ba de la ley 54 de 1990, lo dej\u00f3 intacto y omiti\u00f3 los \u00a0 desarrollos jurisprudenciales sobre el tema de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0 lo cual se torna necesario resaltar que los argumentos esbozados en aquella \u00a0 ocasi\u00f3n por la sala de Casaci\u00f3n son aplicables y, en aras de la materializaci\u00f3n \u00a0 de un orden jur\u00eddico justo, es necesario que la Corte Constitucional realice los \u00a0 ajustes necesarios en la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el \u00a0 contenido espec\u00edfico de la postura hermen\u00e9utica de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 se refiere a que la liquidaci\u00f3n exigida en la norma acusada debe ser entendida \u00a0 en t\u00e9rminos de disoluci\u00f3n, es decir que la norma establece el requisito de \u00a0 terminaci\u00f3n de la sociedad conyugal anterior, pero la expresi\u00f3n \u201cliquidaci\u00f3n\u201d no \u00a0 se refiere a la necesidad de cumplir con lo establecido en el art\u00edculo 1821 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, al tenor del cual una vez disuelta la \u201cse \u00a0 proceder\u00e1 inmediatamente a la confecci\u00f3n de un inventario y tasaci\u00f3n de todos \u00a0 los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el t\u00e9rmino y forma \u00a0 prescritos para la sucesi\u00f3n por causa de muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n distinta \u2013contin\u00faan-, convierte la exigencia en cuesti\u00f3n en \u00a0 una medida desproporcionada por cuanto so pena de evitar la coexistencia de \u00a0 sociedades conyugales y patrimoniales, lesiona de manera importante los \u00a0 intereses jur\u00eddicos de los compa\u00f1eros permanentes. Cuando lo cierto es que mismo \u00a0 prop\u00f3sito se pod\u00eda lograr con la adopci\u00f3n de otra medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros intervinientes consideran que la norma es exequible pues la \u00a0 jurisprudencia constitucional y civil ha reconocido que no existe una igualdad \u00a0 absoluta entre el matrimonio y las uniones maritales de hecho, por tanto es \u00a0 v\u00e1lida la distinci\u00f3n que en este caso el legislador ha establecido. Otros, \u00a0 incluido el Ministerio P\u00fablico estiman que la \u00a0 demanda es inepta y no contiene cargo alguno que cuestione la constitucionalidad \u00a0 de las normas atacadas. Advierten estos intervinientes, y as\u00ed el Procurador que \u00a0 de acoger las pretensiones del actor, y se excluir del ordenamiento jur\u00eddico el \u00a0 contenido normativo demandado, se dejar\u00eda vigente una norma absurda que \u00a0 terminar\u00eda afectando en mayor medida lo intereses jur\u00eddicos que se pretenden \u00a0 defender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que cuando una persona se une a otra que est\u00e1 casada, \u00a0 o tiene una sociedad conyugal vigente, sabe de antemano las consecuencias y \u00a0 efectos de esa uni\u00f3n, por lo que no puede luego pretender excusarse en su propia \u00a0 culpa y aprovecharse de la negligencia que existi\u00f3 en su accionar para luego \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos, en especial el de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador las deficiencias argumentativas \u00a0 de la demanda radican en que a su juicio, la norma demanda no regula \u00a0 ni prev\u00e9 ninguno de los efectos que el accionante le atribuye, pues \u00fanicamente \u00a0 se limita a establecer unas \u201ccondiciones generales y objetivas para \u00a0 establecer cu\u00e1ndo puede presumirse la existencia de la sociedad patrimonial \u00a0 entre compa\u00f1eros permanentes\u201d. Explica que \u201cno es lo mismo establecer \u00a0 legalmente cu\u00e1ndo puede presumirse la existencia de una sociedad patrimonial, a \u00a0 legalmente desconocer o prohibir su existencia\u201d, ni que el hecho de \u00a0 \u201cpresumir que determinados bienes hacen parte de la sociedad conyugal o de la \u00a0 sociedad patrimonial, (\u2026) equivale a prohibir o impedir que terceras personas \u00a0 tengan medios legales para demostrar que determinados bienes les pertenecen, y \u00a0 que por lo tanto no hacen parte de esa sociedad conyugal en espec\u00edfico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- De \u00a0 conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, determinar si para la declaraci\u00f3n judicial de una uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho, la exigencia consistente en liquidar las sociedades conyugales \u00a0 anteriores, siempre que al menos uno de quienes conforman dicha uni\u00f3n est\u00e9 \u00a0 incurso en una causal de impedimento para contraer matrimonio, vulnera el \u00a0 principio de igualdad (art.13 C.N) y la obligaci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n \u00a0 igualitaria a las familias formadas por v\u00ednculo matrimonial y a las formadas por \u00a0 v\u00ednculos de hecho (art. 42 C.N); en tanto la mencionada exigencia tiene por \u00a0 consecuencia la supuesta desprotecci\u00f3n del patrimonio de los compa\u00f1eros ante la \u00a0 existencia simult\u00e1nea de estas sociedades, porque si no hay liquidaci\u00f3n \u00e9ste le \u00a0 pertenece a la sociedad conyugal con lo que se privilegiar\u00eda a la familia con \u00a0 origen en v\u00ednculo matrimonial y se discriminar\u00eda injustificadamente a la familia \u00a0 originada en v\u00ednculos de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar \u00a0 el anterior planteamiento la Corte se referir\u00e1 a (i) la jurisprudencia sobre la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n igualitaria a las familias cuyo v\u00ednculo \u00a0 de formaci\u00f3n es el matrimonio, y aquellas cuyo v\u00ednculo de formaci\u00f3n es la uni\u00f3n \u00a0 de hecho; y (ii) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil- sobre la interpretaci\u00f3n de la exigencia de liquidaci\u00f3n en la \u00a0 norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, la Sala analizar\u00e1 preliminarmente de manera breve la aptitud de la \u00a0 demanda, en tanto varios intervinientes y as\u00ed el Ministerio P\u00fablico consideran \u00a0 que la acusaci\u00f3n es inepta; e igualmente se har\u00e1 una suscinta referencia al \u00a0 alcance del contenido normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0 preliminar: aptitud argumentativa de la demanda y alcance del contenido \u00a0 normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Sobre el contenido \u00a0 argumentativo de la acusaci\u00f3n, considera la Corte pertinente explicar, que de \u00a0 las expresiones demandadas por el actor se desprenden dos contenidos normativos \u00a0 a saber: el primero de ellos referido a que para declarar judicialmente una \u00a0 sociedad patrimonial, cuando al menos uno de los compa\u00f1eros est\u00e1 incurso en \u00a0 alg\u00fan impedimento legal para contraer matrimonio, se deben disolver \u00a0la sociedad o sociedades conyugales anteriores por lo menos un a\u00f1o antes a la \u00a0 fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho. Y el segundo consistente en \u00a0 que para declarar judicialmente una sociedad patrimonial, cuando al menos uno de \u00a0 los compa\u00f1eros est\u00e1 incurso en alg\u00fan impedimento legal para contraer matrimonio, \u00a0 se deben liquidar la sociedad o sociedades conyugales anteriores \u00a0 por lo menos un a\u00f1o antes a la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derivado de lo anterior, y tal \u00a0 como se concluye de la reconstrucci\u00f3n argumental de la demanda y de los \u00a0 planteamientos de las intervenciones, para esta Sala Plena es claro que las \u00a0 acusaciones est\u00e1n dirigidas contra el segundo de los contenidos normativos \u00a0 comprendido en las expresiones que el demandante acusa. Esto es, el cargo se \u00a0 dirige contra la exigencia de liquidar la sociedad o sociedades \u00a0 conyugales anteriores, en las condiciones descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esto, la Corte solo \u00a0 se pronunciar\u00e1 sobre la constitucionalidad del segundo de los contenidos \u00a0 normativos aludidos; adem\u00e1s de que en aras de la claridad respecto de los \u00a0 efectos de la presente providencia encuentra tambi\u00e9n necesario la Sala, \u00a0 inhibirse en la parte resolutiva para emitir un pronunciamiento sobre la \u00a0 constitucionalidad de las dem\u00e1s expresiones demandadas, distintas a aquellas que \u00a0 incluyen el contenido referente a la exigencia de liquidar la \u00a0 sociedad o sociedades conyugales anteriores en el supuesto descrito en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En relaci\u00f3n con el contenido \u00a0 argumental de la demanda, encuentra la Corte que \u00e9sta plantea una situaci\u00f3n \u00a0 presuntamente contraria a la Constituci\u00f3n, consistente en que si una sociedad \u00a0 patrimonial entre compa\u00f1eros se deja de reconocer so pretexto de la falta de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal anterior de alguno de ellos, se desprotege \u00a0 la familia con fundamento en v\u00ednculos naturales o de hecho, pues el patrimonio \u00a0 de los compa\u00f1eros pasar\u00eda a formar parte del patrimonio de la sociedad conyugal \u00a0 no liquidada. Cuando, lo cierto es que la Constituci\u00f3n prescribe la obligaci\u00f3n \u00a0 de una protecci\u00f3n con el mismo alcance a una y otra forma de familia (la \u00a0 matrimonial y la derivada de una uni\u00f3n de hecho). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acusaci\u00f3n que es clara y \u00a0 pertinente, se acompa\u00f1a en el escrito de la demanda de innumerables argumentos, \u00a0 no todos relacionados con el objeto principal del cargo, luego no aparecen como \u00a0 cercanos a la raz\u00f3n de inconstitucionalidad propuesta. Esta caracter\u00edstica \u00a0 argumentativa, es la que pudo interpretarse por algunos intervinientes y por el \u00a0 Procurador, como falta de claridad, aunque para la Sala Plena lo claro es que a \u00a0 lo sumo ello significa falta de orden, lo que no demerita en lo absoluto la \u00a0 idoneidad y pertinencia del cargo propuesto por el demandante, que sin lugar a \u00a0 dudas se recoge fielmente en la forma en que esta Sala lo acaba de presentar. \u00a0 Por ello se concluye que la demanda es apta argumentativamente y exige por \u00a0 tanto, por parte de esta Corte un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Ahora bien, en relaci\u00f3n con la \u00a0 norma demandada, vale la pena destacar brevemente que la exigencia considerada \u00a0 por el actor contraria a la Constituci\u00f3n es aplicable en el contexto en el cual \u00a0 dos personas conviven en t\u00e9rminos de conformar una uni\u00f3n marital de hecho, pero \u00a0 al menos una de estas dos personas se encontraba casada antes de dicha uni\u00f3n, y \u00a0 no liquid\u00f3 la sociedad conyugal producto de ese matrimonio anterior. En este \u00a0 orden, seg\u00fan la norma acusada esta persona debe \u201cdisolver\u201d y \u00a0 \u201cliquidar\u201d \u00a0la mencionada sociedad conyugal producto del matrimonio anterior, para que \u00a0 judicialmente se pueda reconocer la sociedad patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, aquello que encuentra \u00a0 relevante explicar esta Sala es que en este contexto las acciones de \u00a0 \u201cdisolver\u201d \u00a0y \u201cliquidar\u201d, corresponden a dos fen\u00f3menos distintos. Por un lado la \u00a0 \u201cdisoluci\u00f3n\u201d \u00a0es aquel hecho que extingue una relaci\u00f3n jur\u00eddica de ejecuci\u00f3n sucesiva, cuya \u00a0 consecuencia es la generaci\u00f3n de un patrimonio liquidable. Los hechos de los que \u00a0 se desprende la \u201cdisoluci\u00f3n\u201d de la sociedad conyugal, se recogen en las \u00a0 causales del art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la liquidaci\u00f3n es \u00a0 el fen\u00f3meno mediante el cual se cuantifica una masa partible (se liquida un \u00a0 patrimonio) y se distribuye para satisfacer los derechos de quienes en ella \u00a0 participaron (adjudicaci\u00f3n)[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 desarrollado esta distinci\u00f3n en el siguiente sentido: \u201cAhora bien, este \u00a0 negocio jur\u00eddico disolutorio de los c\u00f3nyuges capaces, elevado a escritura \u00a0 p\u00fablica produce por s\u00ed solo los siguientes efectos: De una parte, la extinci\u00f3n \u00a0 de la sociedad conyugal y su r\u00e9gimen permite al c\u00f3nyuge recobrar de ah\u00ed en \u00a0 adelante r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes; y, de la otra, tambi\u00e9n surge la \u00a0 eventual creaci\u00f3n de una masa indivisa de gananciales compuesta de bienes, \u00a0 deudas y dem\u00e1s elementos indicados en la ley. Si ello es as\u00ed, es decir, que por \u00a0 el hecho de la disoluci\u00f3n perfecta de la sociedad conyugal se genera la \u00a0 universalidad indivisa de gananciales y el derecho sobre ella a favor de cada \u00a0 uno de los c\u00f3nyuges, de la misma manera debe decirse para renuncia de \u00a0 gananciales en el sentido de que para su ejercicio no se requiere la \u00a0 preexistencia ni inventarios y aval\u00faos de bienes y deudas, y mucho menos de \u00a0 partici\u00f3n porque adem\u00e1s de no exigirlo la ley, resultar\u00eda absolutamente \u00a0 imposible e in\u00fatil en el campo jur\u00eddico.\u00a0 Entonces, encuentra la Sala, que \u00a0 distinto de lo anterior es el negocio jur\u00eddico partitivo voluntario. En efecto, \u00a0 se trata de aquel negocio jur\u00eddico que a diferencia del negocio jur\u00eddico \u00a0 resolutorio, no tiene por objeto disolver la sociedad conyugal para darle \u00a0 existencia concreta y real a la masa de gananciales, sino a otro completamente \u00a0 distinto, consistente en poner la masa indivisa de gananciales y darle \u00a0 satisfacci\u00f3n a los derechos sobre ella surgida desde la disoluci\u00f3n, mediante la \u00a0 correspondiente partici\u00f3n, la cual no solamente comprende \u201cel inventario de \u00a0 bienes y deudas sociales\u201d, sino tambi\u00e9n su liquidaci\u00f3n (incluye liquidaci\u00f3n y \u00a0 adjudicaci\u00f3n), tal como lo se\u00f1ala la parte final del numeral 5\u00ba. del art\u00edculo \u00a0 1820 del C.C. Luego, tal como se dej\u00f3 visto, se trata de un negocio jur\u00eddico no \u00a0 solamente distinto a la disoluci\u00f3n, sino que esta \u00faltima constituye un \u00a0 presupuesto de aquel\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- A partir de \u00a0 lo anterior surgen entonces tres conclusiones preliminares determinantes que \u00a0 obran como punto de partida para resolver el problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0 presente providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las \u00a0 expresiones demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones \u00a0 acusadas por el demandante incluyen dos contenidos normativos, y las acusaciones \u00a0 est\u00e1n dirigidas contra uno de ellos. Por ello, la Corte Constitucional solo \u00a0 decidir\u00e1 sobre la constitucionalidad del contenido acusado relativo a la \u00a0 exigencia de liquidar las sociedades conyugales anteriores en los t\u00e9rminos que \u00a0 la norma lo dispone, y se inhibir\u00e1 para pronunciarse de fondo respecto de los \u00a0 dem\u00e1s apartes demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 existencia de un cargo claro y pertinente derivado del escrito de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0 demanda abunda en razones en torno a mismo punto, y la cantidad de \u00a0 justificaciones incide en el orden del escrito que la contiene, lo cierto es que \u00a0 para la Corte s\u00ed se ha presentado un cargo de inconstitucionalidad contra el \u00a0 contenido normativo aludido m\u00e1s arriba. El cargo consiste en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n, que se impida el reconocimiento de una sociedad patrimonial entre \u00a0 compa\u00f1eros porque no se liquid\u00f3 la sociedad conyugal anterior de alguno de \u00a0 ellos. Esto en tanto se desprotege la familia con fundamento en v\u00ednculos \u00a0 naturales o de hecho, por cuanto su patrimonio conjunto (el de los compa\u00f1eros) \u00a0 pasar\u00eda a formar parte del patrimonio de la sociedad conyugal no liquidada. Lo \u00a0 que, a su vez, transgrede la obligaci\u00f3n de una protecci\u00f3n igualitaria \u00a0 constitucional una y otra forma de familia (la matrimonial y la derivada de una \u00a0 uni\u00f3n de hecho). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo a su \u00a0 vez ha sido recogido por la Corte de manera estricta en el planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico, expresado en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 4 de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 distinci\u00f3n jur\u00eddica entre \u201cdisolver\u201d y \u201cliquidar\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es \u00a0 esencial reconocer la distinci\u00f3n entre disolver y liquidar una sociedad \u00a0 conyugal, por cuanto una de la razones para justificar la presunta desproporci\u00f3n \u00a0 de la exigencia de \u201cliquidaci\u00f3n\u201d, es que para evitar la existencia \u00a0 simult\u00e1nea de sociedades conyugales y patrimoniales basta la \u00a0\u201cdisoluci\u00f3n\u201d la sociedad conyugal anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo \u00a0 anterior se reconstruir\u00e1n a continuaci\u00f3n las l\u00edneas jurisprudenciales \u00a0 anunciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- La \u00a0 jurisprudencia ha reconocido de entrada que la Constituci\u00f3n no consagra la \u00a0 absoluta igualdad entre el matrimonio y la uni\u00f3n libre, o uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 como la denomina la ley 54 de 1990. Para la adopci\u00f3n de este punto de partida es \u00a0 suficiente revisar el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual &#8220;Las \u00a0 formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y \u00a0 derecho de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo se rigen por \u00a0 la ley civil&#8221;. No se prev\u00e9 alg\u00fan contenido similar para la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho, precisamente por ser\u00a0 uni\u00f3n libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de la \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddica de la uni\u00f3n marital de hecho, dispone efectos econ\u00f3micos o \u00a0 patrimoniales, en relaci\u00f3n con los miembros de la pareja. Pero ello no indica \u00a0 los mismos derechos y obligaciones entre c\u00f3nyuges y entre compa\u00f1eros. \u201cBasta \u00a0 pensar, por\u00a0 ejemplo, que la sola voluntad de uno de sus miembros, es \u00a0 suficiente para poner t\u00e9rmino a la uni\u00f3n marital de hecho, lo que no ocurre con \u00a0 el matrimonio\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la \u00a0 posici\u00f3n inicial de la Corte sobre la naturaleza y la regulaci\u00f3n de las uniones \u00a0 matrimoniales y las uniones de hecho, consisti\u00f3 en \u201csostener que entre los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes existe una relaci\u00f3n id\u00e9ntica a la que une a los esposos, \u00a0 es afirmaci\u00f3n que no resiste el menor an\u00e1lisis, pues equivale a pretender que \u00a0 pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo \u00a0 tiempo, pueda \u00e9ste imponerle reglamentaciones que ir\u00edan en contra de su rasgo \u00a0 esencial, que no es otro que el de ser una uni\u00f3n libre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- De otro lado, la asunci\u00f3n constitucional de \u00a0 dichas uniones en cuanto a la conformaci\u00f3n de una familia basada en alguna de \u00a0 ellas, ha adoptado otra perspectiva. Para la Corte la familia es la unidad primaria y esencial de convivencia \u00a0 humana, reconocida expresamente por el Constituyente como instituci\u00f3n b\u00e1sica de \u00a0 la sociedad (art\u00edculos 5\u00ba y 42), y \u201cmerece por s\u00ed misma la protecci\u00f3n del \u00a0 Estado, con independencia de la forma en que se haya constituido, es decir, sin \u00a0 que se prefiera la procedente de un v\u00ednculo jur\u00eddico sobre aqu\u00e9lla que ha tenido \u00a0 origen en lazos naturales\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Constituci\u00f3n de 1991 otorg\u00f3 igual trato, el mismo \u00a0 nivel jur\u00eddico y derechos equivalentes a la familia fundada en el acto solemne \u00a0 del matrimonio y a la configurada en virtud de la voluntad libre y responsable \u00a0 de conformarla, adoptada por hombre y mujer mediante uni\u00f3n carente de \u00a0 formalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la igualdad entre las familias consideradas como \u00a0 agrupaciones, se proyecta a sus miembros mirados individualmente, de tal manera \u00a0 que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 42 constitucional, los hijos habidos en el \u00a0 matrimonio o fuera de \u00e9l tienen iguales derechos y deberes. As\u00ed como \u201cel \u00a0 esposo o esposa en el caso del matrimonio y el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente \u00a0 si se trata de uni\u00f3n de hecho, gozan de la misma importancia y de iguales \u00a0 derechos, por lo cual est\u00e1n excluidos los privilegios y las discriminaciones que \u00a0 se originen en el tipo de v\u00ednculo contra\u00eddo\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y \u00a0 tambi\u00e9n las cargas y responsabilidades que el sistema jur\u00eddico establezca a \u00a0 favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a \u00a0 las que conviven sin necesidad de dicho v\u00ednculo formal. Generar distinciones que \u00a0 la preceptiva constitucional no justifica, implica desconocer la norma que \u00a0 equipara las dos formas de uni\u00f3n (art\u00edculo 42 C.P.) y se quebranta el principio \u00a0 de igualdad ante la ley (art\u00edculo 13 C.P.), que prescribe el mismo trato a \u00a0 situaciones id\u00e9nticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T- 553 de 1994, se present\u00f3 como ejemplo que \u00a0 desarrolla el anterior criterio constitucional, el hecho de que en materia de \u00a0 seguridad social los beneficios reconocidos a los c\u00f3nyuges de los asegurados \u00a0 cobijen, sin ninguna restricci\u00f3n ni diferencia, a quienes tienen el car\u00e1cter de \u00a0 compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes, sobre la base de que se pruebe de manera \u00a0 fehaciente la convivencia por el t\u00e9rmino m\u00ednimo que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- De igual \u00a0 manera en sentencia\u00a0 C-533 de 2000 se sostuvo que la \u00a0 distinci\u00f3n entre estas dos formas de uni\u00f3n que dan nacimiento a la familia ha \u00a0 sido admitida por toda la tradici\u00f3n jur\u00eddica, la cual de anta\u00f1o, hab\u00eda se\u00f1alado \u00a0 consecuencias a partir de ella para establecer diversas clases de parentescos y \u00a0 de derechos; diferencias que hoy en d\u00eda han sido superadas por nuestra \u00a0 Constituci\u00f3n. Pero en lo que concierne a los rasgos distintivos de las dos \u00a0 formas de uni\u00f3n de la pareja,\u00a0prima facie\u00a0se evidencia que el matrimonio \u00a0 se reviste de la connotaci\u00f3n de ser un v\u00ednculo jur\u00eddico, como el propio texto \u00a0 constitucional lo pone de manifiesto, circunstancia que no se encuentra presente \u00a0 en la uni\u00f3n de hecho. En este orden la Corte se ha cuestionado (C-533 de 2000) \u00a0 sobre \u00bfEn qu\u00e9 consiste esta distinci\u00f3n? \u00bfCu\u00e1l es la diferencia esencial entre \u00a0 estas figuras, si las dos dan origen a una familia, si ambas suponen la \u00a0 cohabitaci\u00f3n entre compa\u00f1eros, e incluso, si las dos dan origen hoy en d\u00eda a la \u00a0 conformaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de bienes comunes\u00a0 entre la pareja? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha explicado pues, en relaci\u00f3n con \u00a0 esto, que \u201clas diferencias son muchas, pero una de ellas es esencial y la \u00a0 constituye el consentimiento que dan los c\u00f3nyuges en el matrimonio al hecho de \u00a0 que la uni\u00f3n que entre ellos surge sea una uni\u00f3n jur\u00eddica, es decir una uni\u00f3n \u00a0 que en lo sucesivo tenga el car\u00e1cter de deuda rec\u00edproca. La uni\u00f3n que \u00a0 emana del consentimiento otorgado por ambos c\u00f3nyuges, hace nacer entre ellos una \u00a0 serie de obligaciones, las cuales son exigibles por cada uno de ellos respecto \u00a0 del otro, y que no terminan sino por la disoluci\u00f3n del matrimonio por divorcio o \u00a0 muerte o por su declaraci\u00f3n de nulidad. Entre ellas, las m\u00e1s relevantes son las \u00a0 que se refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua. Algunas de las \u00a0 obligaciones derivadas de este v\u00ednculo jur\u00eddico comprometen a los c\u00f3nyuges \u00a0 incluso despu\u00e9s del divorcio, como las que conciernen a la obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria a favor del c\u00f3nyuge inocente. As\u00ed, este consentimiento respecto de \u00a0 un v\u00ednculo que es \u00a0jur\u00eddico, es lo que resulta esencial al matrimonio. Por lo \u00a0 tanto, sin consentimiento no hay matrimonio y el principio formal del mismo es \u00a0 el v\u00ednculo jur\u00eddico. En este sentido el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo Civil expresa \u00a0 que\u00a0&lt;(E)l contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y \u00a0 mutuo consentimiento de los contrayentes&#8230;&gt;.\u00a0El matrimonio no es pues la mera \u00a0 comunidad de vida que surge del pacto conyugal; \u00e9sta es el desarrollo vital del \u00a0 matrimonio, pero no es lo esencial en \u00e9l. La esencia del matrimonio es la uni\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica producida por el consentimiento de los c\u00f3nyuges\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- En suma, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 precisado con suficiencia las diferencias del matrimonio frente a la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho y ha sostenido que el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 son instituciones con especificidades propias y no plenamente asimilables, y no \u00a0 obstante, a partir del reconocimiento de estas diferencias, la Corte ha amparado \u00a0 el derecho a la igualdad de las personas que en ambos casos han constituido una \u00a0 familia (C-1035 de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de este desarrollo jurisprudencial, se ha reiterado \u00a0 que la protecci\u00f3n igualitaria al matrimonio y a la uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0 implica la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n normativa entre una y otra. Esto en el \u00a0 sentido en que, si bien se acepta que son instituciones distintas, se puede \u00a0 vulnerar el derecho a la igualdad en aquellos eventos en los que existe una \u00a0 diferencia de trato en la regulaci\u00f3n que no encuentra ning\u00fan fundamento \u00a0 constitucional que tenga un car\u00e1cter objetivo y razonable. Es decir, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que las distinciones en las regulaciones de una y otra son \u00a0 permitidas, porque se reconoce que son figuras diferentes, dichas distinciones a \u00a0 su vez deben obedecer a la realizaci\u00f3n de fines constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, la prohibici\u00f3n constitucional se encamina a \u00a0 impedir que se restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de \u00a0 los c\u00f3nyuges compa\u00f1eros o de cualquier miembro de estas familias, que se les \u00a0 niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio \u00fanicamente a ciertas \u00a0 de ellas, sin que exista alguna justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida. Y, \u00a0 esto no significa una equiparaci\u00f3n entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, \u201cel juicio de igualdad deber\u00e1 tener \u00a0 en cuenta las particularidades de la norma o situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a \u00a0 consideraci\u00f3n, a fin de constatar si existe discriminaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges y \u00a0 compa\u00f1eros permanentes, pero sin soslayar las diferencias existentes entre el \u00a0 matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Civil- sobre la interpretaci\u00f3n \u00a0 de la exigencia de liquidaci\u00f3n como requisito para la declaraci\u00f3n judicial de la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho, cuando frente a al menos uno de los compa\u00f1eros se \u00a0 configure impedimento para contraer matrimonio[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- La Corte \u00a0 Suprema, ha reconstruido la evoluci\u00f3n que ha tenido el tratamiento jur\u00eddico de \u00a0 la familia extramatrimonial. Ha sostenido pues, que el antes denominado \u00a0 concubinato, es decir, la convivencia de hombre y mujer, era socialmente \u00a0 estigmatizado y reprobado por no observar las formalidades del matrimonio. A \u00a0 pesar de ello, el C\u00f3digo Civil intent\u00f3 mitigar este se\u00f1alamiento defini\u00e9ndolo y \u00a0 reconoci\u00e9ndole algunos efectos similares a los del matrimonio en aras de \u00a0 proteger a los hijos fruto de esa convivencia, tales como la presunci\u00f3n de \u00a0 paternidad (art\u00edculos 328 y 329) y, en casos muy reducidos, la investigaci\u00f3n de \u00a0 la filiaci\u00f3n natural con el fin de regular el cuidado y la crianza de los hijos. \u00a0 Sin embargo, este C\u00f3digo fue derogado pocos d\u00edas despu\u00e9s de su adopci\u00f3n por la \u00a0 ley 153 de 1887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Relata la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil, que con esta ley empez\u00f3 una etapa de silencio \u00a0 legislativo, con lo cual el llamado concubinato carec\u00eda de efectos jur\u00eddicos a \u00a0 pesar de su innegable existencia en la realidad lo que conllev\u00f3 a inequidades. \u00a0 Ante esta situaci\u00f3n, la jurisprudencia empez\u00f3 a perfilar t\u00edmida y paulatinamente \u00a0 algunos derechos de las concubinas, por ejemplo aquellos de car\u00e1cter laboral e \u00a0 indemnizatorio y, lo m\u00e1s importante, la sociedad de hecho entre los concubinos a \u00a0 condici\u00f3n de que esta no hubiere tenido por m\u00f3vil crear o fomentar este tipo de \u00a0 relaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Despu\u00e9s de \u00a0 estos avances jurisprudenciales, se dieron otros legislativos consagrados en las \u00a0 leyes 45 de 1936, 75 de 1968 y en el decreto 2820 de 1974, pero sin duda el \u00a0 mayor desarrollo lo trajo la ley 54 de 1990, motivada por el sinn\u00famero de \u00a0 parejas que conviv\u00edan sin casarse. En primer lugar, esta ley erradic\u00f3 la \u00a0 denominaci\u00f3n que hab\u00eda degenerado en peyorativa \u2013concubinato- y llam\u00f3 a esta \u00a0 figura uni\u00f3n marital de hecho y a la mujer involucrada compa\u00f1era permanente, \u00a0 eliminado las tambi\u00e9n peyorativas denominaciones de amante, concubina, manceba o \u00a0 barragana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 defini\u00f3 a la uni\u00f3n marital como la establecida entre un hombre y una mujer que, \u00a0 sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Concepto \u00a0 que implica la naturaleza familiar de la relaci\u00f3n, es decir, la existencia de un \u00a0 n\u00facleo familiar pues la convivencia y la cohabitaci\u00f3n no tienen por resultado \u00a0 otra cosa. La pareja se une y hace vida marital. Es por ello que la Corte \u00a0 Suprema ha dicho que la ley 54 \u201cconlleva el reconocimiento legal de un n\u00facleo \u00a0 familiar, con las obligaciones y derechos que de \u00e9l dimanan\u201d (auto de 16 de \u00a0 septiembre de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naciente \u00a0 figura debe su origen no a un convenio, sino a una cadena de hechos. La voluntad \u00a0 no es indispensable expresarla, va envuelta en los hechos; y aunque se ignoren \u00a0 las consecuencias jur\u00eddicas, igual se gesta la figura; total, es la suma de \u00a0 comportamientos humanos plurales y reiterado, sin soluci\u00f3n de continuidad en el \u00a0 tiempo, la uni\u00f3n marital es fruto de los actos consciente y reflexivos, \u00a0 constantes y prolongados. Lo que deriva en una instituci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Es \u00a0 importante anotar para el caso estudiado que la ley preceptu\u00f3, como requisito \u00a0 sine qua non, que los compa\u00f1eros no est\u00e9n casados, en el entendido de que no \u00a0 est\u00e9n casados entre s\u00ed; si el casamiento es con terceras personas no es \u00a0 impedimento para la uni\u00f3n, ni para la sociedad patrimonial siempre y cuando se \u00a0 cumpla con la condici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 2\u00b0, o sea que la sociedad \u00a0 conyugal est\u00e9 no solamente disuelta sino liquidada. Esto es, que en ausencia de \u00a0 esta condici\u00f3n no puede surgir la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0 permanentes. En la hip\u00f3tesis cuya constitucionalidad se estudia, la sociedad \u00a0 estar\u00eda disuelta pero su liquidaci\u00f3n estar\u00eda pendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada esta \u00a0 hip\u00f3tesis a la luz de la intenci\u00f3n de la ley 54 de 1990, y seg\u00fan su texto y su \u00a0 historia, se puede concluir que la regulaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho ha \u00a0 considerado inconveniente la coexistencia de sociedades conyugales y \u00a0 patrimoniales de hecho. Esta fue la f\u00f3rmula adoptada por el legislador en el \u00a0 caso del numeral 12 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, en el cual el segundo \u00a0 matrimonio no genera sociedad conyugal (art\u00edculo 25 de la ley 1 de 1976 que \u00a0 reform\u00f3 el art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil). Aqu\u00ed nuevamente el legislador evit\u00f3 \u00a0 la concurrencia de una sociedad llamada conyugal y otra patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- El fin de \u00a0 exigir adem\u00e1s de la disoluci\u00f3n, la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal fue \u00a0 entonces rigurosamente econ\u00f3mico o patrimonial: \u201cpara que el nuevo r\u00e9gimen \u00a0 econ\u00f3mico de los compa\u00f1eros permanentes nazca a solas\u201d. No se puede entender \u00a0 de otra manera el hecho de que la ley tolere que a\u00fan los casados constituyan \u00a0 uniones maritales, sin exigirles nada adicional a que sus aspectos patrimoniales \u00a0 vinculados a la sociedad conyugal est\u00e9n resueltos. As\u00ed, habr\u00e1 casos en los que \u00a0 la subsistencia del v\u00ednculo matrimonial de c\u00f3nyuges \u2013por ejemplo, meramente \u00a0 separados de cuerpos o de bienes- no impida la formaci\u00f3n de uniones maritales de \u00a0 hecho y entonces el adulterio que all\u00ed se ve resulte generando varios efectos: \u00a0 \u201cde un lado, est\u00e1 erigido como causal de divorcio y de otro permite la gestaci\u00f3n \u00a0 de una nueva vida dom\u00e9stica con ciertos efectos jur\u00eddicos. Es a la par \u00a0 creador y extintor de efectos jur\u00eddicos. Es a la vez objeto de reproche y \u00a0 amparo legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 permisi\u00f3n fue cuestionada ante la Corte Constitucional con el argumento de que \u00a0 en estos casos no exist\u00eda la voluntad responsable de constituir una familia como \u00a0 lo exige el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, esta Corte la aval\u00f3 \u00a0 arguyendo que no se pod\u00eda presumir que las personas que constitu\u00edan una uni\u00f3n de \u00a0 hecho actuaban de forma irresponsable (sentencia C-014 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- A pesar de \u00a0 que el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 54 de 1990 utiliza de forma desafortunada la figura \u00a0 del impedimento para casarse, hay que se\u00f1alar que una interpretaci\u00f3n racional y \u00a0 sistem\u00e1tica indica que la norma no exime del requisito de la liquidaci\u00f3n ni \u00a0 siquiera en los casos de viudez o nulidad del matrimonio. A pesar de que en \u00a0 estos supuestos no es aplicable dicha figura del impedimento para casarse, es \u00a0 aplicable al supuesto de pretender formar una sociedad patrimonial si la \u00a0 anterior no se ha liquidado. Y, resulta razonable su aplicaci\u00f3n si y solo si se \u00a0 pretende impedir la multiplicidad de sociedades, riesgo que tambi\u00e9n existe en \u00a0 los supuestos de viudez o nulidad del matrimonio, aunque no a prop\u00f3sito de los \u00a0 impedimentos para contraer matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Para la \u00a0 Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la mera disoluci\u00f3n de la \u00a0 sociedad conyugal le pone fin, pues es justo en ese momento cuando queda fijado \u00a0 definitivamente su patrimonio, es decir, sus activos y pasivos. En el interregno \u00a0 hacia la liquidaci\u00f3n la sociedad no subsiste porque la liquidaci\u00f3n corresponde a \u00a0 simples operaciones aritm\u00e9ticas sobre lo que constituye gananciales, con el fin \u00a0 de establecer que es lo que se va a distribuir, al cabo de lo cual se concreta \u00a0 en especies ciertas los derechos abstractos de los c\u00f3nyuges. Es, en suma, \u00a0 \u201ctraducir en n\u00fameros lo que hubo en la sociedad conyugal desde el momento mismo \u00a0 en que inici\u00f3 (el hecho del matrimonio) y hasta cuando feneci\u00f3 (disoluci\u00f3n); ni \u00a0 m\u00e1s ni menos. Es liquidar lo que acabado est\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- En contra de \u00a0 lo anterior se podr\u00eda decir que de todos modos la ley exigi\u00f3 liquidaci\u00f3n y el \u00a0 tribunal (de instancia) no hizo m\u00e1s que aplicarla. Para la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil esto es cierto, pero no se puede obviar que seis meses despu\u00e9s de la \u00a0 entrada en vigencia de la ley 54 de 1990 entr\u00f3 en vigor la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 que elev\u00f3 a rango constitucional lo que la citada ley hab\u00eda reconocido, es \u00a0 decir, que a la creaci\u00f3n de la familia pod\u00eda llegarse por lazos meramente \u00a0 naturales con tal de que exista voluntad libre y responsable, y que el Estado \u00a0 deb\u00eda garantizar su protecci\u00f3n integral (art\u00edculo 42). \u201dEl asunto ya no es \u00a0 meramente legal. De tal suerte que cualquier an\u00e1lisis en torno al punto impone \u00a0 necesariamente adelantarlo con vista en los nuevos valores y principios \u00a0 constitucionales que, por razones palmarias, la ley no pudo tener en cuenta. \u00a0Contradice la Carta Pol\u00edtica que un requisito visiblemente innecesario tenga \u00a0 el poder de anular el derecho sustancial cuya primac\u00eda asegura la Constituci\u00f3n; \u00a0 dif\u00edcilmente podr\u00eda explicarse que en un Estado edificado sobre el fin de \u00a0 garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, se permita que los \u00a0 derechos de las personas que han cumplido con la esencia de lo que es la uni\u00f3n \u00a0 material de hecho, despu\u00e9s de consagrados esfuerzos comunes para cubrir las \u00a0 necesidades familiares, incluida quiz\u00e1 descendencia, se escapen no m\u00e1s que por \u00a0 la exigencia legal de algo que sobra, como lo es la liquidaci\u00f3n de una sociedad \u00a0 conyugal anterior; cuando menos es un requisito que no guarda proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0 palabras, una postura interpretativa distinta a la descrita por la Corte \u00a0 Suprema, es para el mismo m\u00e1ximo Tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, una \u00a0 restricci\u00f3n que impedir\u00eda alcanzar lo que la misma ley busco: \u201ccorregir una \u00a0 fuente de injusticias para un n\u00famero creciente de compatriotas que, a falta de \u00a0 protecci\u00f3n legal, ven desaparecer el fruto del esfuerzo compartido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Por otra \u00a0 parte, si la liquidaci\u00f3n es asunto que suele quedar al arbitrio de los c\u00f3nyuges, \u00a0 o ex-c\u00f3nyuges en su caso, puesto que el ordenamiento no hace imperioso que se \u00a0 cumpla en un tiempo determinado, se har\u00eda inocua la protecci\u00f3n pretendida por la \u00a0 norma ya que, al amparo de la interpretaci\u00f3n que aqu\u00ed se rechaza, se podr\u00eda \u00a0 dejar de liquidar la sociedad conyugal con el fin de negar los derechos surgidos \u00a0 de la uni\u00f3n marital.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 \u201cestar\u00edamos en presencia de un trato discriminatorio pues para contraer segundas \u00a0 nupcias lo \u00fanico que exige la ley es que se confeccione previamente un \u00a0 inventario solemne con el fin de salvaguardar los intereses de los hijos menores \u00a0 pero no se demanda que la sociedad conyugal anterior est\u00e9 liquidada, se conforma \u00a0 con que apenas este disuelta\u201d.\u00a0 Exigir algo m\u00e1s, que adem\u00e1s resulta \u00a0 innecesario, por el solo hecho de no observar la forma matrimonial compromete el \u00a0 trato igualitario a que aspira la Constituci\u00f3n. Incluso, puede verse la \u00a0 disparidad de una interpretaci\u00f3n distinta a la propuesta por la Corte Suprema, \u00a0 en el art\u00edculo 5.b de la misma ley 54 de 1990 que prescribe que el solo hecho \u00a0 del matrimonio de uno de los compa\u00f1eros disuelve la sociedad patrimonial, lo que \u00a0 significa admitir que la sociedad conyugal podr\u00eda emerger sin necesidad de \u00a0 liquidarse la patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Por todo lo \u00a0 visto, \u201cdentro del esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n [de 1991] no tiene \u00a0 justificaci\u00f3n exigir tal liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, raz\u00f3n que conduce \u00a0 a afirmar que por causa del tr\u00e1nsito normativo es parte de la ley 54\u201d, por \u00a0 cual su interpretaci\u00f3n al tenor de los principios Superiores indica que el \u00a0 requisito deviene insubsistente. La Sala de casaci\u00f3n Civil recuerda \u00a0 adem\u00e1s que \u201cla Constituci\u00f3n tiene la virtud reformatoria y derogatoria de la \u00a0 legislaci\u00f3n preexistente, de tal suerte que toda disposici\u00f3n legal anterior a la \u00a0 constituci\u00f3n y que sea claramente contraria a su letra o a su esp\u00edritu, se \u00a0 desechara como\u00a0 insubsistente (art\u00edculo 9 de la ley 153 de 1887); regla esa \u00a0 que con mayor \u00e9nfasis ha de predicarse hoy por fuerza de que la Carta actual se \u00a0 define como norma de normas (art\u00edculo 4)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 refiere la Corte Suprema que es pertinente afirmar que el examen de \u00a0 constitucionalidad realizado en la sentencia C-014 de 1998 respecto de la letra \u00a0 b del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 54 de 1990, no fue m\u00e1s all\u00e1 de la precisa acusaci\u00f3n \u00a0 de que fue objeto como all\u00ed mismo se advirti\u00f3 en la parte resolutiva y ajena en \u00a0 todo caso a lo que aqu\u00ed se discute. Por lo que al momento en que se han \u00a0 desarrollado los criterios jurisprudenciales por parte de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil, \u00e9sta considera que todav\u00eda son aplicables por la Corte Constitucional \u00a0 como juez de control de constitucionalidad, para hacer los ajustes necesarios en \u00a0 la interpretaci\u00f3n y contenido de la norma analizada.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos \u00a0 fallados por la Corte Suprema de justicia en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 cuyos argumentos se acaban de reconstruir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- En la citada \u00a0 y estudiada sentencia del 10 de septiembre de 2003[16], \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, se pronunci\u00f3 en \u00a0 relaci\u00f3n con el caso de una mujer a quien a pesar de demostrar probatoriamente \u00a0 haber convivido por m\u00e1s de 8 a\u00f1os con su difunto compa\u00f1ero permanente, se le \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho bajo el argumento de \u00a0 que su compa\u00f1ero tuvo un matrimonio previo, el cual si bien qued\u00f3 disuelto tras \u00a0 la muerte de su esposa, nunca fue liquidado, incumpliendo as\u00ed lo dispuesto en el \u00a0 literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 2 de la ley 54 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia expuso que si bien la legislaci\u00f3n vigente ha \u00a0 establecido que a efectos de obtener el reconocimiento judicial de una sociedad \u00a0 patrimonial de hecho, es menester que las sociedades conyugales que se hayan \u00a0 consolidado con anterioridad a la solicitud de declaraci\u00f3n de una uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho est\u00e9n debidamente disueltas y liquidadas; se torna necesario tener en \u00a0 cuenta que la finalidad de dicha norma radica en evitar la coexistencia de \u00a0 m\u00faltiples sociedades a t\u00edtulo universal, de forma que al exigir la liquidaci\u00f3n \u00a0 de la sociedad conyugal, \u201cla norma fue m\u00e1s all\u00e1 de lo que era preciso para \u00a0 lograr lo que teleol\u00f3gicamente se hab\u00eda propuesto\u201d. Por lo que hubiera \u00a0 bastado simplemente que el legislador exigiera la disoluci\u00f3n de la sociedad \u00a0 conyugal, pues es la disoluci\u00f3n la figura a partir de la que se le da fin a la \u00a0 sociedad conyugal respectiva y a partir de la que se determina el patrimonio que \u00a0 compone el capital social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior se reconoci\u00f3 a la mujer demandante en aquel caso y se declar\u00f3 \u00a0 judicialmente, la sociedad patrimonial conformada con su difunto compa\u00f1ero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- De \u00a0 otro lado, en sentencia de casaci\u00f3n del 04 de septiembre de 2006[17], \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, se pronunci\u00f3 \u00a0 \u2013reconociendo la existencia de una sociedad patrimonial de hecho- , en el caso \u00a0 de una mujer que si bien logr\u00f3 demostrar dentro de un proceso judicial, haber \u00a0 convivido singular y permanente con su compa\u00f1ero permanente, por un periodo de \u00a0 tiempo superior a los 2 a\u00f1os y en adici\u00f3n a ello, certific\u00f3 igualmente la debida \u00a0 disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que ten\u00eda anteriormente su \u00a0 fallecido compa\u00f1ero; le fue negado el reconocimiento de la sociedad patrimonial \u00a0 de hecho que surgi\u00f3 entre ellos. Esto, en tanto al considerar el cumplimiento \u00a0 del t\u00e9rmino de 1 a\u00f1o establecido en el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 2 de la ley 54 \u00a0 de 1990, que debe transcurrir con posterioridad a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de \u00a0 la sociedad conyugal que exist\u00eda con anterioridad, no se alcanzaba a \u00a0 materializar el periodo de 2 a\u00f1os requeridos para el reconocimiento judicial de \u00a0 la sociedad patrimonial de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil expres\u00f3 que tal y como ya lo hab\u00eda indicado en sentencia del 10 \u00a0 de septiembre de 2003, la intenci\u00f3n del art\u00edculo 2 de la ley 54 de 1990 radica \u00a0 en proscribir la coexistencia de m\u00faltiples sociedades patrimoniales de hecho, \u00a0 por lo que resulta irrelevante que haya existido o no un v\u00ednculo matrimonial \u00a0 previo. De ah\u00ed que una vez desaparecida la exigencia de liquidaci\u00f3n, en virtud \u00a0 de la interpretaci\u00f3n hecha por la Corte Suprema en la que se explic\u00f3 que dicha \u00a0 norma era insubsistente tras la entrada en vigencia del nuevo \u00a0 ordenamiento Constitucional, no existe una raz\u00f3n l\u00f3gica ni jur\u00eddica para \u00a0 establecer una diferencia entre los compa\u00f1eros permanentes que han liquidado \u00a0su sociedad conyugal anterior y aquellos que no lo han hecho, pues la \u00fanica \u00a0 exigencia que establece la norma es haber disuelto las sociedades \u00a0 conyugales que hayan podido existir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 considera relevante resaltar que una vez disueltas las posibles sociedades \u00a0 conyugales que puedan existir entre los compa\u00f1eros permanentes, no existe \u00a0 diferencia alguna entre lo establecido por el literal \u201ca\u201d y el \u201cb\u201d de la norma \u00a0 estudiada, de forma que se muestra injustificado imponerle a quienes mantienen \u00a0 un v\u00ednculo matrimonial, pero no una sociedad conyugal vigente, el termino de \u00a0 espera de un a\u00f1o para poder entrar a constituir su sociedad patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 esto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil expres\u00f3 en su \u00a0 sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la Corte dej\u00f3 establecido \u00a0 que la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal no es condici\u00f3n esencial para que \u00a0 pueda comenzar la uni\u00f3n marital de hecho, para que de ah\u00ed pudiera nacer la \u00a0 sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) desaparecida la exigencia de \u00a0 liquidaci\u00f3n, porque esta norma de car\u00e1cter legal \u201cdeviene insubsistente\u201d por la \u00a0 entrada en vigor de la nueva Constituci\u00f3n, no hay raz\u00f3n alguna para la \u00a0 diferencia entre quienes carecen de v\u00ednculos matrimoniales y quienes a\u00fan los \u00a0 tienen, pues en cualquier caso la \u00fanica exigencia por hacer es la de que los \u00a0 convivientes que tuvieron sociedad conyugal la hayan disuelto, por cualquiera de \u00a0 las causas del art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si el presupuesto es que la \u00a0 sociedad anterior haya sido disuelta, no hay diferencia importante entre las \u00a0 hip\u00f3tesis a) y b) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, pues as\u00ed como hay \u00a0 personas sin impedimento legal para contraer matrimonio, pero con la sociedad \u00a0 disuelta, tambi\u00e9n hay personas con\u00a0 impedimento legal para contraer \u00a0 matrimonio, igualmente con la sociedad conyugal disuelta. Por tanto, unos y \u00a0 otros cumplen con el ideario de la ley (\u2026). Por consiguiente, si lo fundamental \u00a0 es la disoluci\u00f3n, por qu\u00e9 imponer a quienes mantienen el v\u00ednculo, pero ya no \u00a0 tienen sociedad vigente, un a\u00f1o de espera que a los dem\u00e1s no se exige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no ha de indagarse sobre \u00a0 qui\u00e9nes han terminado el v\u00ednculo y qui\u00e9nes no, pues lo verdaderamente importante \u00a0 es saber si se ha disuelto la sociedad conyugal. Y si unos y otros han cumplido \u00a0 con la exigencia b\u00e1sica, disolver la sociedad conyugal anterior, qu\u00e9 \u00a0 justificar\u00eda imponer a quienes mantienen un v\u00ednculo un a\u00f1o de espera despu\u00e9s de \u00a0 la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores \u00a0 criterios jurisprudenciales se analizar\u00e1 el cargo propuesto en el presente \u00a0 proceso de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad del contenido normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0El \u00a0 demandante expone que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990 (modificado \u00a0 por el art. 1, Ley 979 de 2005) establece como una de las hip\u00f3tesis en las que \u00a0 hay lugar a declarar judicialmente una uni\u00f3n marital de hecho, aquella en que la \u00a0 uni\u00f3n existe m\u00ednimo por dos a\u00f1os, pero se configura un impedimento legal para \u00a0 contraer matrimonio, por lo que se exige un requisito adicional, cual es que \u00a0 \u201cla sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y \u00a0 liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho\u201d. En su opini\u00f3n, la disposici\u00f3n del mencionado requisito \u00a0 adicional en el aspecto \u00a0 concreto de la exigencia de la \u201cliquidaci\u00f3n\u201d de las sociedades conyugales \u00a0 anteriores para poder declarar judicialmente la sociedad patrimonial de hecho, \u00a0 vulnera el derecho a la igualdad y el principio de equidad. Esto, en tanto se \u00a0 desproteger\u00eda el patrimonio construido por dos personas que convivan por m\u00e1s de \u00a0 dos a\u00f1os, en raz\u00f3n al eventual incumplimiento de una formalidad, cual es la de \u00a0 no haber liquidado la sociedad conyugal anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento principal que sostiene la acusaci\u00f3n descrita, consiste en que la \u00a0 norma permite la conformaci\u00f3n simult\u00e1nea de dos sociedades (la conyugal anterior \u00a0 y la patrimonial posterior), frente a lo cual el requisito normativo demandado \u00a0 al exigir la liquidaci\u00f3n de la primera como condici\u00f3n de reconocimiento de la \u00a0 segunda, le da prevalencia injustificada al v\u00ednculo matrimonial, pues nunca se \u00a0 podr\u00e1 proteger el patrimonio conjunto de los compa\u00f1eros si se incumple la \u00a0 formalidad de la liquidaci\u00f3n en menci\u00f3n. Cuando lo cierto, es que la regulaci\u00f3n \u00a0 de los requisitos para el reconocimiento de la sociedad patrimonial de los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes, se dirige por el contrario a impedir la existencia de \u00a0 sociedades conyugales y patrimoniales simult\u00e1neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes consideran que la norma es exequible pues la \u00a0 jurisprudencia constitucional y civil ha reconocido que no existe una igualdad \u00a0 absoluta entre el matrimonio y las uniones maritales de hecho, por tanto es \u00a0 v\u00e1lida la distinci\u00f3n que en este caso el legislador ha establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- De \u00a0 conformidad con lo anterior, la Sala estableci\u00f3 de manera general como problema \u00a0 jur\u00eddico a resolver si la exigencia en menci\u00f3n desprotege el patrimonio de los \u00a0 compa\u00f1eros ante la existencia simult\u00e1nea de estas sociedades, y con ello vulnera \u00a0 el principio de igualdad (art.13 C.N) y la obligaci\u00f3n constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n igualitaria a las familias formadas por v\u00ednculo matrimonial y a las \u00a0 formadas por v\u00ednculos de hecho (art. 42 C.N). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n igualitaria a las familias formadas por \u00a0 v\u00ednculo matrimonial y a las formadas por v\u00ednculos de hecho. (arts. 13 y \u00a0 42 C.N) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n de la \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- La Corte \u00a0 Constitucional encuentra, que la exigencia normativa demandada vulnera el \u00a0 principio de igualdad (art.13 C.N) y la obligaci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n \u00a0 igualitaria a las familias formadas por v\u00ednculo matrimonial y a las formadas por \u00a0 v\u00ednculos de hecho (art. 42 C.N). Las razones que sustentan esta conclusi\u00f3n son \u00a0 la siguientes: (i) la norma busca evitar la concurrencia de sociedades \u00a0 conyugales y patrimoniales de hecho (seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia), con lo cual la consecuencia \u00a0 consistente en que no se puede reconocer la sociedad patrimonial, es \u00a0 desproporcionada \u00a0porque so pretexto de evitar la coexistencia en menci\u00f3n se sacrifican los \u00a0 derechos de los compa\u00f1eros a la protecci\u00f3n de su patrimonio conjunto, y (ii) no \u00a0 existen razones constitucionales objetivas que justifiquen la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica aludida seg\u00fan la cual no se reconoce la sociedad patrimonial, \u00a0 cuando al menos uno de los compa\u00f1eros no haya liquidado su sociedad conyugal \u00a0 anterior, en atenci\u00f3n a que el reconocimiento es presupuesto esencial de su \u00a0 protecci\u00f3n como patrimonio conjunto de la familia originada en una uni\u00f3n de \u00a0 hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- En relaci\u00f3n \u00a0 con (i), referido al prop\u00f3sito de la norma de evitar la existencia simult\u00e1nea de \u00a0 sociedades, la Corte Constitucional acoge la interpretaci\u00f3n de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual la intenci\u00f3n de la \u00a0 ley 54 de 1990, en an\u00e1lisis de su texto y tratamiento jur\u00eddico hist\u00f3rico, es que \u00a0 la consagraci\u00f3n de efectos patrimoniales a la uni\u00f3n marital de hecho encuentra \u00a0 inconveniente la coexistencia de sociedades patrimoniales y conyugales. Como \u00a0 ejemplo de esto se hace alusi\u00f3n a la medida adoptada por el legislador en el \u00a0 caso del numeral 12 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, en el cual el segundo \u00a0 matrimonio no genera sociedad conyugal (art\u00edculo 25 de la ley 1 de 1976 que \u00a0 reform\u00f3 el art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil), cuya intenci\u00f3n es claramente impedir \u00a0 la concurrencia de una sociedad conyugal y otra patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- Ahora bien, \u00a0 la intenci\u00f3n de la norma estudiada no se puede entender de otra manera, pues \u00a0 \u00e9sta solo regula requisitos relativos al r\u00e9gimen econ\u00f3mico de estas uniones. \u00a0 Bajo esta idea no dispone regulaci\u00f3n alguna sobre prohibiciones a los casados \u00a0 para conformar uniones maritales, o si deben acreditar condiciones adicionales, \u00a0 a las que, como ya se dijo se refieren al r\u00e9gimen patrimonial cuando ha existido \u00a0 una sociedad conyugal y se vislumbra la conformaci\u00f3n de otra patrimonial de \u00a0 hecho. As\u00ed, habr\u00e1 casos en los que la subsistencia del v\u00ednculo matrimonial de \u00a0 c\u00f3nyuges \u2013por ejemplo, meramente separados de cuerpos o de bienes- no impida la \u00a0 formaci\u00f3n de uniones maritales de hecho y entonces el adulterio que all\u00ed se ve \u00a0 genera varios efectos: \u201cde un lado, est\u00e1 erigido como causal de divorcio y de \u00a0 otro permite la gestaci\u00f3n de una nueva vida dom\u00e9stica con ciertos efectos \u00a0 jur\u00eddicos. \u00a0Es a la par creador y extintor de efectos jur\u00eddicos. Es a la vez \u00a0 objeto de reproche y amparo legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- En este \u00a0 orden, para la Corte Suprema en materia de uniones maritales, si la exigencia de \u00a0 disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal anterior fue por razones \u00a0 econ\u00f3micas y patrimoniales para que el nuevo r\u00e9gimen econ\u00f3mico de los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes se constituya independiente, y si ello es posible \u00fanicamente con la \u00a0 disoluci\u00f3n, entonces la exigencia de liquidaci\u00f3n resulta superflua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto indica a la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, y as\u00ed a la Corte Constitucional, que el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 de la ley 54 de 1990 hace una utilizaci\u00f3n desafortunada de la expresi\u00f3n \u201cy \u00a0 liquidadas\u201d, al referirse a que las sociedades conyugales anteriores deben \u00a0 estar disueltas \u201cy liquidadas\u201d para poder declarar judicialmente la \u00a0 sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- Por ello, \u00a0 para la Corte Constitucional si lo que se busca es impedir la multiplicidad de \u00a0 sociedades, \u201cla norma fue m\u00e1s all\u00e1 de lo que era necesario para lograr la \u00a0 finalidad que se propuso\u201d; por ello esta \u201cno ha de exigirse a nadie\u201d. \u00a0 En suma, \u201csi el objetivo era extirpar la eventual concurrencia de \u00a0 sociedades es suficiente que la sociedad conyugal haya llegado a su t\u00e9rmino para \u00a0 lo cual basta la disoluci\u00f3n. Es \u00e9sta, no la liquidaci\u00f3n, la que \u00a0 da muerte a la sociedad conyugal. Cuando ocurre cualquiera de las causas legales \u00a0 de disoluci\u00f3n, la sociedad conyugal termina sin atenuantes. No requiere nada m\u00e1s \u00a0 para predicar que su vigencia expir\u00f3. Ni siquiera sucede como en otras \u2013las \u00a0 sociedades ordinarias o comunes- en las que su existencia se prolonga para el \u00a0 solo objeto de liquidarse, casos en el cuales es forzoso admitir que la \u00a0 disoluci\u00f3n no es el fin mismo de la persona jur\u00eddica y que la verdadera y propia \u00a0 extinci\u00f3n de la sociedad ocurre a partir de la liquidaci\u00f3n total. Esa es \u00a0 precisamente una de las diferencias entre la sociedad conyugal y la com\u00fan u \u00a0 ordinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- En este \u00a0 punto considera la Sala Plena pertinente reiterar la siguiente conclusi\u00f3n \u00a0 extra\u00edda del estudio que en esta providencia se ha hecho sobre la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema en el tema: la mera disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal le \u00a0 pone fin, pues es justo en ese momento cuando queda fijado definitivamente su \u00a0 patrimonio, es decir, sus activos y pasivos. En el interregno hacia la \u00a0 liquidaci\u00f3n la sociedad no subsiste porque la liquidaci\u00f3n corresponde a simples \u00a0 operaciones aritm\u00e9ticas sobre lo que constituye gananciales, con el fin de \u00a0 establecer que es lo que se va a distribuir, al cabo de lo cual se concreta en \u00a0 especies ciertas los derechos abstractos de los c\u00f3nyuges. Es traducir en \u00a0 n\u00fameros lo que hubo en la sociedad conyugal desde el momento mismo en que inici\u00f3 \u00a0 (el hecho del matrimonio) y hasta cuando feneci\u00f3 (disoluci\u00f3n); ni m\u00e1s ni menos. \u00a0 Es liquidar lo que acabado est\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- Derivado de \u00a0 lo anterior, en relaci\u00f3n con (ii), considera la Corte que las consecuencias de \u00a0 exigir adem\u00e1s de la disoluci\u00f3n, la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal anterior, \u00a0 resultan entonces contrarias a la obligaci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n de la \u00a0 familia con fundamento en una uni\u00f3n de hecho. Esto, en tanto el patrimonio \u00a0 conjunto de los compa\u00f1eros no se reconoce a pesar de que por la disoluci\u00f3n, la \u00a0 sociedad conyugal ya ha terminado; y, como no se reconoce resulta imposible su \u00a0 protecci\u00f3n como patrimonio conjunto de estas familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 la protecci\u00f3n de la familia por lazos naturales, con tal de \u00a0 que exista voluntad libre y responsable, es de rango constitucional y el Estado \u00a0 debe garantizarla de manera integral (art\u00edculo 42). Tal como lo explica la Corte \u00a0 Suprema en un criterio que ya se ha consignado en esta parte motiva, pero que \u00a0 por su importancia como fundamento de la vulneraci\u00f3n constitucional que esta \u00a0 Sala est\u00e1 demostrando, vale la pena reiterar: \u201cel asunto ya no es meramente \u00a0 legal. De tal suerte que cualquier an\u00e1lisis en torno al punto impone \u00a0 necesariamente adelantarlo con vista en los nuevos valores y principios \u00a0 constitucionales que, por razones palmarias, la ley no pudo tener en cuenta. \u00a0Contradice la Carta Pol\u00edtica que un requisito visiblemente innecesario tenga \u00a0 el poder de anular el derecho sustancial cuya primac\u00eda asegura la Constituci\u00f3n; \u00a0 dif\u00edcilmente podr\u00eda explicarse que en un Estado edificado sobre el fin de \u00a0 garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, se permita que los \u00a0 derechos de las personas que han cumplido con la esencia de lo que es la uni\u00f3n \u00a0 material de hecho, despu\u00e9s de consagrados esfuerzos comunes para cubrir las \u00a0 necesidades familiares, incluida quiz\u00e1 descendencia, se escapen no m\u00e1s que por \u00a0 la exigencia legal de algo que sobra, como lo es la liquidaci\u00f3n de una sociedad \u00a0 conyugal anterior; cuando menos es un requisito que no guarda proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 si la liquidaci\u00f3n es asunto que suele quedar al arbitrio de los c\u00f3nyuges, o \u00a0 ex-c\u00f3nyuges en su caso, puesto que el ordenamiento no hace imperioso que se \u00a0 cumpla en un tiempo determinado, se har\u00eda inocua la protecci\u00f3n pretendida por la \u00a0 norma ya que, al amparo de la interpretaci\u00f3n que aqu\u00ed se rechaza, se podr\u00eda \u00a0 dejar de liquidar la sociedad conyugal con el fin de negar los derechos surgidos \u00a0 de la uni\u00f3n marital.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 estar\u00edamos en presencia de un trato discriminatorio pues para contraer segundas \u00a0 nupcias lo \u00fanico que exige la ley es que se confeccione previamente un \u00a0 inventario solemne con el fin de salvaguardar los intereses de los hijos menores \u00a0 pero no se demanda que la sociedad conyugal anterior est\u00e9 liquidada, se conforma \u00a0 con que apenas este disuelta.\u00a0 Exigir algo m\u00e1s, que adem\u00e1s resulta \u00a0 innecesario, por el solo hecho de no observar la forma matrimonial compromete el \u00a0 trato igualitario a que aspira la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- Por ello, restringir sin justificaci\u00f3n, como se demostr\u00f3 \u00a0 suficientemente, el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros, \u00a0 niega de entrada las posibilidades de protecci\u00f3n de los miembros de la familia \u00a0 originada en una uni\u00f3n de hecho. Las prerrogativas, ventajas o prestaciones y \u00a0 tambi\u00e9n las cargas y responsabilidades que el sistema jur\u00eddico establezca a \u00a0 favor de las personas vinculadas por la llamada uni\u00f3n libre, solo son \u00a0 ejecutables si la uni\u00f3n en efecto se reconoce. Con lo cual adem\u00e1s se desconoce \u00a0 la equiparaci\u00f3n de estas dos formas de uni\u00f3n hecha en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0 42 C.P.) y se quebranta el principio de igualdad (art\u00edculo 13 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el desconocimiento de dicha equiparaci\u00f3n constitucional \u00a0 entre la dos formas de familia referidas, se dar\u00eda en beneficio de la familia \u00a0 matrimonial, pues el patrimonio construido por los compa\u00f1eros pasa a formar \u00a0 parte de la sociedad conyugal anterior de aquel compa\u00f1ero que no la liquid\u00f3; a \u00a0 sabiendas de que \u2013como se explic\u00f3- pese a no estar liquidada la mencionada \u00a0 sociedad conyugal anterior, ya est\u00e1 disuelta luego ha finiquitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.- De conformidad con lo \u00a0 expuesto hasta este momento, la Corte Constitucional declarar\u00e1 inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cy liquidadas\u201d contenida en el literal b) del numeral 2\u00b0 de la \u00a0 54 de 1990 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 979 \u00a0 de 2005. Para mayor ilustraci\u00f3n se transcribir\u00e1 c\u00f3mo quedar\u00e1 la norma impugnada, \u00a0 en atenci\u00f3n a la inexequibilidad anunciada. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 54 de 1990: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a02o.\u00a0Modificado por el art. 1, Ley 979 de 2005. \u00a0 Se presume sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y hay lugar a \u00a0 declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando exista uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os, entre un hombre y una mujer sin \u00a0 impedimento legal para contraer matrimonio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando exista una uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 por un lapso no inferior a dos a\u00f1os e impedimento legal para contraer matrimonio \u00a0 por parte de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, siempre y cuando la sociedad \u00a0 o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por \u00a0 lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR \u00a0 INEXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u201cy liquidadas\u201d contenida en el literal b) del art\u00edculo \u00a0 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 de la Ley 979 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 INHIBIRSE para emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo respecto de las dem\u00e1s expresiones demandadas contenidas \u00a0 en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990 modificado por \u00a0 el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 979 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Resalta el actor que el primero de los tipos \u00a0 societarios a los que hace referencia, supone que la totalidad de los bienes que \u00a0 comprenden el patrimonio de cada uno de los c\u00f3nyuges entraran a conformar el \u00a0 patrimonio social (universalidad), mientras en el segundo de los casos, solo los \u00a0 bienes que han sido especialmente contemplados por la ley, esto es los que son \u00a0 producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos, formaran parte de este patrimonio \u00a0 (singularidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] ARTICULO 154. \u00a0 &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a06\u00a0de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es \u00a0 el siguiente:&gt; Son causales de divorcio: (\u2026) 8. La separaci\u00f3n de cuerpos, \u00a0 judicial\u00a0o de hecho,\u00a0que haya perdurado por m\u00e1s de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] ARTICULO \u00a0 1670.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo \u00a0 texto es el siguiente:&gt; La separaci\u00f3n de cuerpos no disuelve el matrimonio, pero \u00a0 suspende la vida en com\u00fan de los casados. La separaci\u00f3n de cuerpos disuelve la \u00a0 sociedad conyugal, salvo que, fund\u00e1ndose en el mutuo consentimiento de los \u00a0 c\u00f3nyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] ARTICULO 154. \u00a0 &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a06\u00a0de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es \u00a0 el siguiente:&gt; Son causales de divorcio: (\u2026) 8. La separaci\u00f3n de cuerpos, \u00a0 judicial\u00a0o de hecho,\u00a0que haya perdurado por m\u00e1s de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] ARTICULO \u00a0 1670.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo \u00a0 texto es el siguiente:&gt; La separaci\u00f3n de cuerpos no disuelve el matrimonio, pero \u00a0 suspende la vida en com\u00fan de los casados. La separaci\u00f3n de cuerpos disuelve la \u00a0 sociedad conyugal, salvo que, fund\u00e1ndose en el mutuo consentimiento de los \u00a0 c\u00f3nyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] ARTICULO 1820. &lt;CAUSALES DE DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL&gt;.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 25 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; La sociedad conyugal se disuelve: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.) Por la \u00a0 disoluci\u00f3n del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.) Por la \u00a0 separaci\u00f3n judicial de cuerpos, salvo que fund\u00e1ndose en el mutuo consentimiento \u00a0 de los c\u00f3nyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.) Por la \u00a0 sentencia de separaci\u00f3n de bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.) Por la \u00a0 declaraci\u00f3n de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya \u00a0 sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del art\u00edculo\u00a0140\u00a0de este C\u00f3digo. \u00a0 En este evento, no se forma sociedad conyugal, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los \u00a0 c\u00f3nyuges responder\u00e1n solidariamente ante los acreedores con t\u00edtulo anterior al \u00a0 registro de la escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser oponible \u00a0 a terceros, la escritura en menci\u00f3n deber\u00e1 registrarse conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en \u00a0 este numeral es aplicable a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal disuelta por \u00a0 divorcio o separaci\u00f3n de cuerpos judicialmente decretados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] C\u00d3DIGO CIVIL: ART\u00cdCULO 1821. &lt;LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD&gt;.\u00a0Disuelta \u00a0 la sociedad, se proceder\u00e1 inmediatamente a la confecci\u00f3n de un inventario y \u00a0 tasaci\u00f3n de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el \u00a0 t\u00e9rmino y forma prescritos para la sucesi\u00f3n por causa de muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia del 4 de marzo de 1996. M.P. Pedro Lafont \u00a0 Pianetta. Gaceta Judicial CCXL, p\u00e1gs. 309 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] C-239 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] T-553 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] C-533 \u00a0 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] C-1035 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 10 de septiembre de 2003, expediente 7603. \u00a0 Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez. Y Sentencia del 4 de \u00a0 septiembre de 2006, expediente No. 76001-3110-003-1998-00696-01. Magistrado \u00a0 Ponente: Edgardo Villamil Portilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 10 de septiembre de 2003, expediente 7603. \u00a0 Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 4 de septiembre de 2006, expediente No. \u00a0 76001-3110-003-1998-00696-01. Magistrado Ponente: Edgardo Villamil Portilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-700-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-700\/13 \u00a0 \u00a0 DECLARACION JUDICIAL DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Exigencia de \u00a0 liquidaci\u00f3n de sociedades anteriores vulnera el derecho a la igualdad y la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n igualitaria a las familias formadas por \u00a0 v\u00ednculo matrimonial y a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}