{"id":20452,"date":"2024-06-21T22:37:13","date_gmt":"2024-06-21T22:37:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-740-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:13","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:13","slug":"c-740-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-740-13\/","title":{"rendered":"C-740-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-740-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-740\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA DE NORMAS CONSTITUCIONALES QUE REGULAN FUERO \u00a0 PENAL MILITAR EN ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2012-Inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados a plenitud los distintos cargos de la \u00a0 demanda, la Sala consider\u00f3 que cuatro de ellos, los planteados en segundo, \u00a0 tercero, cuarto y quinto lugar no reun\u00edan las condiciones para dar lugar a una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo en sede de constitucionalidad, pues se sustentan en \u00a0 situaciones que no impactaron el tr\u00e1mite de este Acto Legislativo y en la \u00a0 supuesta infracci\u00f3n de normas del Reglamento del Congreso, sin que \u00a0 simult\u00e1neamente se plantee la vulneraci\u00f3n de preceptos constitucionales. En \u00a0 consecuencia la Corte se inhibir\u00e1 de decidir sobre ellos. De otra parte, la \u00a0 Corte Constitucional encontr\u00f3 fundado el primer cargo de la demanda, relacionado \u00a0 con el hecho de que durante el quinto debate del proyecto antecedente de este \u00a0 Acto Legislativo cumplido ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes el 26 de septiembre de 2012, se infringi\u00f3 una regla \u00a0 coincidentemente contenida en dos distintos art\u00edculos del Reglamento del \u00a0 Congreso, la que proh\u00edbe las sesiones simult\u00e1neas de comisiones y plenarias. \u00a0 Ello por cuanto la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara se extendi\u00f3 hasta \u00a0 las 4:10 de la tarde, mientras que la de la plenaria de la misma corporaci\u00f3n \u00a0 estaba citada para las 2:00 p. m. y comenz\u00f3 sus deliberaciones a las 4:11 p. m., \u00a0 inmediatamente despu\u00e9s de que se reuniera el qu\u00f3rum necesario. Adem\u00e1s de la \u00a0 comprobada infracci\u00f3n de estas disposiciones que reglamentan el funcionamiento \u00a0 del Congreso, la Corte explic\u00f3 la trascendencia de una situaci\u00f3n como la \u00a0 relatada y de qu\u00e9 manera ella representa una grave lesi\u00f3n al principio \u00a0 democr\u00e1tico, al afectar seriamente las condiciones necesarias para el adecuado y \u00a0 tranquilo desarrollo de ese debate, al punto de invalidarlo, lo que a su turno \u00a0 implica incumplimiento del requisito de los ocho debates sucesivos exigido por \u00a0 el art\u00edculo 375 superior. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que este vicio no fue saneado, sino por \u00a0 el contrario reafirmado, por la posterior actuaci\u00f3n de las c\u00e1maras legislativas \u00a0 y que tampoco puede ser subsanado en esta etapa procesal. A partir de estas \u00a0 consideraciones concluy\u00f3 que el defecto observado en relaci\u00f3n con el quinto \u00a0 debate tiene entidad y gravedad suficientes para causar la inexequibilidad de la \u00a0 totalidad de este Acto Legislativo. En esta perspectiva, al considerar la \u00a0 gravedad y plena acreditaci\u00f3n del \u00fanico vicio estudiado, y sin que en el \u00a0 presente caso haya sido necesario determinar si el Congreso era o no competente \u00a0 para expedir una reforma con estos contenidos, pues los actores no formularon un \u00a0 planteamiento de esa naturaleza, este tribunal concluye que existen razones \u00a0 suficientes, que le obligan a declarar inexequible la totalidad del Acto \u00a0 Legislativo 2 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 CONTRA ACTO LEGISLATIVO-T\u00e9rmino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Toda \u00a0 exigencia procedimental debe estar al servicio de una espec\u00edfica finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Rigidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Exigencias constitucionales \u00a0 de requisitos de procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe un consenso jurisprudencial en el sentido que la exigencia del \u00a0 cumplimiento de los requisitos de procedimiento para el caso de los Actos \u00a0 Legislativos es mayor que cuando se trata de normas de \u00edndole legal.\u00a0 Ello \u00a0 debido a que la magnitud de las consecuencias, en t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n de la \u00a0 arquitectura constitucional, que conlleva el ejercicio del poder de reforma por \u00a0 parte del Congreso, en tanto constituyente derivado, implica la necesidad \u00a0 inexcusable del cumplimiento de los requisitos de tr\u00e1mite que, por su \u00a0 naturaleza, vinculan a las decisiones del legislativo con la deliberaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS \u00a0 FRENTE A REFORMAS CONSTITUCIONALES-Mayor importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este control del respeto de los procedimientos es a\u00fan \u00a0 m\u00e1s importante frente a las reformas constitucionales, puesto que \u00e9stas tienen \u00a0 que ser tramitadas con el m\u00e1ximo acatamiento por las normas de procedimiento, al \u00a0 menos por la siguientes dos razones: de un lado, porque que se trata nada m\u00e1s y \u00a0 nada menos que de modificar la norma fundamental que gobierna una sociedad; y, \u00a0 de otro, lado, porque precisamente porque se trata de la norma fundamental del \u00a0 ordenamiento, la Constituci\u00f3n est\u00e1 dotada de supremac\u00eda\u00a0 y de rigidez, por \u00a0 lo cual su reforma exige procedimientos especiales agravados, en especial en dos \u00a0 aspectos: mayor\u00edas m\u00e1s estrictas y procesos de aprobaci\u00f3n m\u00e1s largos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Especial rigurosidad en la comprobaci\u00f3n acerca de la \u00a0 validez del procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Par\u00e1metros \u00a0 normativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1metro normativo aplicable al control de los \u00a0 actos legislativos est\u00e1 formado por las normas de la Constituci\u00f3n y del \u00a0 Reglamento del Congreso cuyo (i) cumplimiento es presupuesto b\u00e1sico y necesario \u00a0 para la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras, (ii) est\u00e1n \u00a0 estrechamente relacionadas con la materializaci\u00f3n de principios y valores \u00a0 constitucionales, en especial del principio democr\u00e1tico, y (iii) tienen una \u00a0 entidad tal que, al desconocerse, ocasionan un vicio de procedimiento en la \u00a0 formaci\u00f3n del acto legislativo, en la medida en que desconocen los requisitos \u00a0 establecidos por la propia Carta para la aprobaci\u00f3n de dichas reformas, los \u00a0 cuales se encuentran sintetizados en el Titulo XIII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos que no se \u00a0 refieren a hechos acaecidos dentro del tramite del acto legislativo acusado y no \u00a0 reunen requisitos para ser analizados en sede de constitucionalidad-Inhibici\u00f3n para decidir sobre \u00e9stos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos denunciados en los cargos segundo a quinto \u00a0 de la demanda son visible ejemplo de esta situaci\u00f3n, pues sin duda ninguno de \u00a0 ellos pudo significar irregularidad de alguna especie frente al tr\u00e1mite que \u00a0 antecedi\u00f3 a la aprobaci\u00f3n de este Acto Legislativo. Esto por cuanto, sin \u00a0 perjuicio de que ciertamente resulte cuestionable que las c\u00e1maras ignoren en su \u00a0 actuaci\u00f3n disposiciones imperativas de su Reglamento, es claro que ninguna de \u00a0 las aqu\u00ed planteadas afecta de manera negativa el tr\u00e1mite de este proyecto, pues \u00a0 carecen de la capacidad de invalidar las condiciones necesarias para que aquel \u00a0 transcurra de manera adecuada. Por ello, se insiste, hechos como la omisi\u00f3n en \u00a0 dar continuidad en determinadas sesiones a temas diferentes previamente \u00a0 iniciados, encontrarse pendientes otros proyectos legislativos que hubieren sido \u00a0 objeto de mensaje de urgencia, o la inversi\u00f3n en el orden de ciertos puntos de \u00a0 la agenda de algunas sesiones en las que este proyecto fue discutido, de ninguna \u00a0 manera inciden negativamente en el tr\u00e1mite del mismo. Ahora bien, como antes se \u00a0 explic\u00f3, la correcci\u00f3n del procedimiento legislativo, y el \u00e1mbito dentro del \u00a0 cual las fallas que dentro de \u00e9l ocurran resultar\u00edan relevantes, es aquel que \u00a0 tiene que ver con las condiciones necesarias para la formaci\u00f3n de una verdadera \u00a0 voluntad democr\u00e1tica al interior de las c\u00e1maras, la materializaci\u00f3n de los \u00a0 principios constitucionales, y en particular la efectividad del principio \u00a0 democr\u00e1tico durante todo el curso de los distintos debates y etapas que \u00a0 conforman el tr\u00e1mite legislativo. Y es notorio que ninguno de los supuestos \u00a0 vicios alegados en estos cargos tiene relaci\u00f3n con esos aspectos, pues al \u00a0 tratarse de omisiones de car\u00e1cter general es evidente que para nada pueden \u00a0 incidir en el desarrollo de un determinado tr\u00e1mite legislativo. De otro lado, en lo espec\u00edficamente atinente \u00a0 a los cargos tercero y cuarto, relativos a la supuesta desatenci\u00f3n de mensajes \u00a0 de urgencia e insistencia relacionados con otros proyectos se invoc\u00f3 como \u00a0 infringido el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n que trata sobre estos mensajes, es \u00a0 claro que no habr\u00eda en este caso vulneraci\u00f3n de esa norma superior, pues como es \u00a0 obvio, la posible ignorancia de esas solicitudes habr\u00eda afectado los proyectos \u00a0 de ley que fueron objeto de ellas, y no el proyecto de acto legislativo cuyo \u00a0 producto final aqu\u00ed se cuestiona. A \u00a0 partir de lo anterior, adem\u00e1s de la ninguna incidencia de los hechos denunciados \u00a0 frente a la \u00a0correcci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 seguido para la expedici\u00f3n de este Acto Legislativo, es claro que tales \u00a0 violaciones tendr\u00edan un rango puramente legal, de ning\u00fan modo \u00a0 constitucionalidad. En este medida, estar\u00edan ausentes varios de los criterios \u00a0 necesarios para que la Corte pueda decidir sobre tales acusaciones, \u00a0 concretamente los de especificidad, pertinencia y suficiencia, los dos primeros \u00a0 por cuanto seg\u00fan se dijo, no existe una verdadera vulneraci\u00f3n constitucional, ni \u00a0 tampoco los actores se propusieron sustentarla, y el \u00faltimo por cuanto en esas \u00a0 condiciones, no existe en realidad una duda, ni siquiera m\u00ednima, sobre lo \u00a0 posible inexequibilidad del Acto Legislativo demandado, por las razones aducidas \u00a0 en estos cuatro cargos. Bajo las anteriores consideraciones, no existe en este \u00a0 caso opci\u00f3n distinta a que la Sala se inhiba de decidir sobre estos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SESIONES SIMULTANEAS DE UNA COMISION Y DE LA RESPECTIVA \u00a0 PLENARIA-Prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 principal raz\u00f3n que explica la prohibici\u00f3n de sesiones simult\u00e1neas de una \u00a0 comisi\u00f3n y de la respectiva plenaria es la necesidad de permitir a los miembros \u00a0 del Congreso cumplir con todas las obligaciones y compromisos derivados de su \u00a0 alto cargo, especialmente las de asistir a cada una de las sesiones a las que \u00a0 fuere citado con el fin de tomar parte en el ejercicio de las funciones \u00a0 congresuales atribuidas a las c\u00e1maras legislativas. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de esa \u00a0 evidente y elemental finalidad, estas reglas apuntan tambi\u00e9n al cumplimiento de \u00a0 otros prop\u00f3sitos de hondo calado constitucional, con lo que su eventual \u00a0 infracci\u00f3n afectar\u00eda de manera directa la posibilidad de realizar esos otros \u00a0 trascendentes objetivos. En efecto, la posibilidad de concurrir y actuar cada \u00a0 vez que sea citada la comisi\u00f3n de la que un determinado congresista hace parte o \u00a0 la plenaria de la corporaci\u00f3n a la que pertenece, que es al mismo tiempo un \u00a0 derecho y una obligaci\u00f3n de \u00e9ste, se vincula \u00edntimamente con principios \u00a0 constitucionales tan determinantes como la participaci\u00f3n o la igualdad, ambos \u00a0 incluidos desde el pre\u00e1mbulo como criterios inspiradores del orden superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE SESIONES \u00a0 SIMULTANEAS DE UNA COMISION Y DE LA RESPECTIVA PLENARIA-Cumplimiento de esta regla es presupuesto b\u00e1sico y necesario para \u00a0 adecuada formaci\u00f3n de voluntad democr\u00e1tica dentro de las c\u00e1maras legislativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE SESIONES \u00a0 SIMULTANEAS DE UNA COMISION Y DE LA RESPECTIVA PLENARIA-Materializaci\u00f3n de principios y valores constitucionales, entre \u00a0 ellos el principio democr\u00e1tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE SESIONES \u00a0 SIMULTANEAS DE UNA COMISION Y DE LA RESPECTIVA PLENARIA-Desconocimiento ocasionar\u00eda vicio capaz de afectar validez de un \u00a0 acto legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS DE LEY O DE ACTOS LEGISLATIVOS-Votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SESION PARLAMENTARIA-Momento en que puede entenderse iniciada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es necesario reconocer que el art\u00edculo \u00a0 91 ib\u00eddem prev\u00e9 que \u201cVerificado el \u00a0 qu\u00f3rum, el Presidente de cada Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 abierta la sesi\u00f3n, y \u00a0 emplear\u00e1 la f\u00f3rmula: \u2018Abrase la sesi\u00f3n y proceda el Secretario a dar lectura al \u00a0 orden del d\u00eda para la presente reuni\u00f3n\u2019.\u201d De esta circunstancia podr\u00eda prima facie deducirse que solo una \u00a0 vez comprobada la existencia de qu\u00f3rum existe una verdadera y formal sesi\u00f3n de \u00a0 la comisi\u00f3n o plenaria respectiva. Como elementos adicionales, pueden tambi\u00e9n \u00a0 incorporarse a este estudio el art\u00edculo 90 de ese Reglamento que contempla las \u00a0 distintas situaciones que dan lugar a excusas aceptables, as\u00ed como la parte \u00a0 final de su art\u00edculo 92, seg\u00fan el cual \u201cTranscurrida una hora sin presentarse el \u00a0 qu\u00f3rum requerido, los asistentes podr\u00e1n retirarse hasta nueva convocatoria\u201d. \u00a0Estas dos normas coinciden en prever situaciones en las que excepcionalmente \u00a0 cesa el deber de los congresistas de concurrir a una determinada sesi\u00f3n en vista \u00a0 de circunstancias espec\u00edficas, lo que por contraste, no hace m\u00e1s que resaltar la \u00a0 vigencia permanente de ese deber, insiste la Corte, a partir de la hora para la \u00a0 cual la sesi\u00f3n hubiere sido citada.El an\u00e1lisis conjunto y sistem\u00e1tico de estas \u00a0 disposiciones permite a la Corte concluir que, m\u00e1s all\u00e1 del uso de la f\u00f3rmula \u00a0 prevista en el citado art\u00edculo 91, que el Presidente de la respectiva \u00a0 corporaci\u00f3n o c\u00e9lula legislativa debe pronunciar una vez acreditada la \u00a0 existencia del qu\u00f3rum, en realidad hay sesi\u00f3n parlamentaria al menos desde que \u00a0 se abre el registro para la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum, lo que puede ocurrir desde \u00a0 la hora en que conforme a la citaci\u00f3n oportunamente circulada, \u00e9sta ha de \u00a0 iniciarse. Es tambi\u00e9n a partir de este momento que deber\u00e1 procurarse la \u00a0 presencia de los ausentes, y podr\u00e1n comenzar las deliberaciones, siempre que se \u00a0 hubiere reunido el qu\u00f3rum requerido. Resalta la Corte que el deber y el derecho \u00a0 de concurrir a las sesiones parlamentarias, que seg\u00fan la teleolog\u00eda de las \u00a0 normas cuya transgresi\u00f3n se analiza, es el elemento que justifica la prohibici\u00f3n \u00a0 de programar reuniones simult\u00e1neas, existe desde el primer minuto de la \u00a0 citaci\u00f3n. En consecuencia, el incumplimiento de lo ordenado por los art\u00edculos 83 \u00a0 y 93 del Reglamento del Congreso se materializa de manera indudable desde que \u00a0 tiene lugar la apertura del registro de asistencia mientras a\u00fan sesiona la otra \u00a0 c\u00e9lula legislativa, incluso si esa segunda sesi\u00f3n no pudiere a\u00fan comenzar su \u00a0 deliberaci\u00f3n efectiva, debido a la temporal insuficiencia del qu\u00f3rum requerido.\u00a0 \u00a0 Un motivo adicional para arribar a estas conclusiones es el hecho de que, en \u00a0 caso de asumirse una postura contraria, conforme a la cual se acepte que no \u00a0 existe sesi\u00f3n de las comisiones o plenarias hasta tanto no se certifique la \u00a0 existencia del qu\u00f3rum requerido, ello implicar\u00eda aceptar tambi\u00e9n que ninguno de \u00a0 los ausentes que con su no comparecencia (no justificada) termina por frustrar \u00a0 de manera definitiva la realizaci\u00f3n de una sesi\u00f3n debidamente convocada ser\u00eda \u00a0 responsable por ello, pese al deber imperativamente establecido en el art\u00edculo \u00a0 268 del mismo Reglamento. Ese eventual sinsentido, que podr\u00eda resumirse como la \u00a0 desaparici\u00f3n de un deber a causa de su masivo incumplimiento, ratifica entonces \u00a0 que el \u00fanico entendimiento posible de estas normas es aquel conforme al cual, \u00a0 sin perjuicio de las reglas que determinan la validez de las deliberaciones y \u00a0 las decisiones parlamentarias (que es un asunto totalmente diferente) las \u00a0 sesiones de cada una de tales corporaciones comienzan desde el momento en que se \u00a0 abre el registro que busca verificar el n\u00famero de congresistas asistentes, \u00a0 instante a partir del cual tiene efectos la prohibici\u00f3n contenida en los \u00a0 art\u00edculos 83 y 93 en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA DE NORMAS CONSTITUCIONALES QUE REGULAN FUERO \u00a0 PENAL MILITAR EN ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2012-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE \u00a0 PROCEDIMIENTO EN LA FORMACION DE ACTO LEGISLATIVO-Debate y aprobaci\u00f3n de proyecto de reforma \u00a0 constitucional por comisi\u00f3n competente, mientras a la misma hora se encuentra \u00a0 citada y pendiente de iniciar sus labores la plenaria de la misma corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9552 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Iv\u00e1n Cepeda Castro y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Iv\u00e1n Cepeda Castro, Carlos Germ\u00e1n Navas Talero, \u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0 Robledo G\u00f3mez, Guillermo Abel Rivera Fl\u00f3rez, Santiago Medina Villarreal, Gustavo \u00a0 Adolfo Gall\u00f3n Giraldo, Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n, Franklin Javid Casta\u00f1eda \u00a0 Villacob, Claudia Liliana Erazo Maldonado y Jaime Absal\u00f3n Rinc\u00f3n Sep\u00falveda \u00a0 presentaron ante esta Corte demanda de inconstitucionalidad por vicios de forma \u00a0 contra todo el texto del Acto Legislativo 02 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de marzo 8 de 2013 el \u00a0 Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 fijar en lista el presente \u00a0 asunto y corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el \u00a0 concepto de rigor. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que esta demanda se sustenta de \u00a0 manera directa en la presunta ocurrencia de vicios de procedimiento en el \u00a0 tr\u00e1mite que condujo a la aprobaci\u00f3n de este Acto Legislativo, dispuso solicitar \u00a0 a los Secretarios Generales de las c\u00e1maras legislativas remitir toda la \u00a0 informaci\u00f3n necesaria para estudiar los cargos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma decisi\u00f3n se orden\u00f3 comunicar la \u00a0 iniciaci\u00f3n de este proceso a los se\u00f1ores Presidente de la Rep\u00fablica y Presidente \u00a0 del Congreso, al igual que a los Ministros de Defensa Nacional, del Interior y de \u00a0 Justicia y del Derecho. Tambi\u00e9n se extendi\u00f3 invitaci\u00f3n a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, al \u00a0 Consejo de Estado y a la Sala de Casaci\u00f3n Penal por conducto de sus respectivos \u00a0 Presidentes, a la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los \u00a0 Derechos Humanos, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u00a0 DEJUSTICIA, a la Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz, al Centro de \u00a0 Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Popular CINEP, a la Fundaci\u00f3n Nuevo Arco Iris, a la \u00a0 Corporaci\u00f3n Viva La Ciudadan\u00eda, a la Fundaci\u00f3n Social, a la Oficina en Colombia \u00a0 del Centro Internacional para la Justicia Transicional ICTJ, a la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares ACORE y a la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Oficiales en Retiro \u2013 Polic\u00eda Nacional ACORPOL, y a \u00a0 las facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, del \u00a0 Rosario, Externado de Colombia, de los Andes, Sergio Arboleda, Militar Nueva \u00a0 Granada y Pontificia Javeriana, todas de Bogot\u00e1, as\u00ed como a las de las \u00a0 Universidades de Antioquia, Industrial de Santander y del Norte, para que quienes lo consideraran pertinente, \u00a0 se pronunciaran sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de \u00a0 procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del Acto \u00a0 Legislativo demandado, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 \u00a0 48.657 del 28 de diciembre de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO 2 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reforman los art\u00edculos 116, \u00a0 152 y 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 116 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con los siguientes incisos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9ase un Tribunal de Garant\u00edas Penales que \u00a0 tendr\u00e1 competencia en todo el territorio nacional y en cualquier jurisdicci\u00f3n \u00a0 penal, y ejercer\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preferente, servir de juez de \u00a0 control de garant\u00edas en cualquier investigaci\u00f3n o proceso penal que se adelante \u00a0 contra miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De manera preferente, controlar la \u00a0 acusaci\u00f3n penal contra miembros de la Fuerza P\u00fablica, con el fin de garantizar \u00a0 que se cumplan los presupuestos materiales y formales para iniciar el juicio \u00a0 oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De manera permanente, dirimir los \u00a0 conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s funciones que le asigne la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de Garant\u00edas estar\u00e1 integrado \u00a0 por ocho (8) Magistrados, cuatro (4) de los cuales ser\u00e1n miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica en retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sus miembros ser\u00e1n elegidos por la Sala de \u00a0 Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Gobierno del Consejo de \u00a0 Estado y la Corte Constitucional en pleno. Los miembros de la Fuerza P\u00fablica en \u00a0 retiro de este Tribunal ser\u00e1n elegidos de cuatro (4) ternas que enviar\u00e1 el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica. Una ley estatutaria establecer\u00e1 los requisitos \u00a0 exigidos para ser magistrado, el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, \u00a0 el mecanismo de postulaci\u00f3n de candidatos, el procedimiento para su selecci\u00f3n y \u00a0 dem\u00e1s aspectos de organizaci\u00f3n y funcionamiento del Tribunal de Garant\u00edas \u00a0 Penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. Adici\u00f3nese al art\u00edculo 152 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un literal g), as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) &lt;sic. g)&gt; Las materias expresamente \u00a0 se\u00f1aladas en los art\u00edculos 116 y 221 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con el \u00a0 presente acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. El art\u00edculo 221 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los delitos cometidos por los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, \u00a0 conocer\u00e1n las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las \u00a0 prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. Tales cortes o tribunales estar\u00e1n \u00a0 integrados por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la Justicia Penal Militar o \u00a0 policial conocer\u00e1 de los cr\u00edmenes de lesa humanidad, ni de los delitos de \u00a0 genocidio, desaparici\u00f3n forzada, ejecuci\u00f3n extrajudicial, violencia sexual, \u00a0 tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza P\u00fablica, salvo los delitos \u00a0 anteriores, ser\u00e1n conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales \u00a0 militares o policiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la conducta de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica en relaci\u00f3n con un conflicto armado sea investigada y juzgada por \u00a0 las autoridades judiciales, se aplicar\u00e1 siempre el Derecho Internacional \u00a0 Humanitario. Una ley estatutaria especificar\u00e1 sus reglas de interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n, y determinar\u00e1 la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho \u00a0 Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en desarrollo de una acci\u00f3n, operaci\u00f3n o \u00a0 procedimiento de la Fuerza P\u00fablica, ocurre alguna conducta que pueda ser punible \u00a0 y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, \u00a0 excepcionalmente podr\u00e1 intervenir una comisi\u00f3n t\u00e9cnica de coordinaci\u00f3n integrada \u00a0 por representantes de la jurisdicci\u00f3n penal militar y de la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0 ordinaria, apoyada por sus respectivos \u00f3rganos de polic\u00eda judicial. La ley \u00a0 estatutaria regular\u00e1 la composici\u00f3n y funcionamiento de esta comisi\u00f3n, la forma \u00a0 en que ser\u00e1 apoyada por los \u00f3rganos de polic\u00eda judicial de las jurisdicciones \u00a0 ordinarias y penal militar y los plazos que deber\u00e1 cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley ordinaria podr\u00e1 crear juzgados y \u00a0 tribunales penales policiales, y adoptar un C\u00f3digo Penal Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley estatutaria desarrollar\u00e1 las \u00a0 garant\u00edas de autonom\u00eda e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Adem\u00e1s, una \u00a0 ley ordinaria regular\u00e1 una estructura y un sistema de carrera propio e \u00a0 independiente del mando institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9ase un fondo destinado espec\u00edficamente a \u00a0 financiar el Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, en la forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia, \u00a0 orientaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la Fuerza P\u00fablica cumplir\u00e1n \u00a0 la detenci\u00f3n preventiva en centros de reclusi\u00f3n establecidos para ellos y a \u00a0 falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplir\u00e1n \u00a0 la condena en centros penitenciarios y carcelarios establecidos para miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. TRANSITORIO. Los procesos \u00a0 penales que se adelantan contra los miembros de la Fuerza P\u00fablica por los \u00a0 delitos que no tengan relaci\u00f3n con el servicio o por los delitos expresamente \u00a0 excluidos del conocimiento de la Justicia Penal Militar de acuerdo a los incisos \u00a0 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del presente acto legislativo y que se encuentran en la \u00a0 justicia ordinaria, continuar\u00e1n en esta. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en \u00a0 coordinaci\u00f3n con la Justicia Penal Militar, contar\u00e1 con un periodo de hasta un \u00a0 (1) a\u00f1o para identificar todos los procesos que se adelantan contra los miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica, y trasladar a la Justicia Penal Militar aquellos donde no \u00a0 se cumplan los supuestos para la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En el \u00a0 marco de esa coordinaci\u00f3n, se podr\u00e1 verificar si alg\u00fan proceso espec\u00edfico que \u00a0 cursa en la Justicia Penal Militar podr\u00eda ser de competencia de la Justicia \u00a0 Ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. TRANSITORIO. Fac\u00faltese por tres \u00a0 (3) meses al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir los decretos con fuerza de \u00a0 ley necesarios para poner en marcha el Fondo de Defensa T\u00e9cnica y Especializada \u00a0 de que trata el presente acto legislativo. Los decretos expedidos bajo esta \u00a0 facultad regir\u00e1n hasta que el Congreso expida la ley que regule la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. El presente acto legislativo \u00a0 rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GREGORIO ELJACH PACHECO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara \u00a0 de Representantes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 27 de diciembre de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS PINZ\u00d3N BUENO.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El libelo plantea nueve cargos de \u00a0 inconstitucionalidad diferentes, todos por vicios de forma, agrupados en dos \u00a0 secciones. Inicialmente, se presentan cinco distintos cargos, cada uno de los \u00a0 cuales, en caso de prosperar, conducir\u00eda a que se declare inexequible la \u00a0 totalidad del Acto Legislativo acusado. Posteriormente, los otros cuatro cargos \u00a0 soportan lo que ser\u00eda una pretensi\u00f3n subsidiaria, que se declaren inexequibles \u00a0 solo algunos apartes de esta norma, concretamente el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0, \u00a0 la expresi\u00f3n \u00a0\u201co policial\u201d contenida en el inciso 3\u00b0 de su art\u00edculo 3\u00b0 y la totalidad \u00a0 del texto de los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 transitorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los referidos cargos tienen, en su orden, el \u00a0 siguiente contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: se refiere a la supuesta realizaci\u00f3n simult\u00e1nea de \u00a0 sendas sesiones ordinarias de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 y de la plenaria de la misma corporaci\u00f3n el d\u00eda 26 de septiembre de 2012, fecha \u00a0 en la que el proyecto que antecedi\u00f3 a este Acto Legislativo \u00a0 fue aprobado en primer debate de segunda vuelta (quinto debate de la totalidad \u00a0 del tr\u00e1mite legislativo). Seg\u00fan explican, esa simultaneidad infringe la regla y \u00a0 la prohibici\u00f3n contenidas en los art\u00edculos 83 y 93 del Reglamento del Congreso, \u00a0 respectivamente[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que mientras la sesi\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara concluy\u00f3 a las 4:10 p. m. de ese d\u00eda, la plenaria \u00a0 de la misma corporaci\u00f3n se reuni\u00f3 a partir de las 3:32 p. m., con lo que los \u00a0 integrantes de aquella comisi\u00f3n ten\u00edan el deber de estar presentes en las \u00a0 deliberaciones de una y otra. Seg\u00fan alegan, conforme al art\u00edculo 149 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, esta circunstancia invalidar\u00eda la parte final de la sesi\u00f3n de la \u00a0 comisi\u00f3n, y con ella la aprobaci\u00f3n de ese proyecto en quinto debate. Por lo \u00a0 mismo ser\u00edan inv\u00e1lidas todas las diligencias cumplidas dentro de las \u00a0 subsiguientes etapas de este tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: tiene que ver con lo que denominan el no agotamiento \u00a0 del orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n precedente. Explican que conforme a lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 80 del Reglamento del Congreso[2], \u00a0 siempre que al concluir una sesi\u00f3n legislativa quedaren puntos del orden del d\u00eda \u00a0 previamente aprobado que no hubieren sido evacuados, debe continuarse con su \u00a0 tramitaci\u00f3n en la siguiente sesi\u00f3n hasta su conclusi\u00f3n. Agregan que si bien el \u00a0 orden del d\u00eda de cualquier reuni\u00f3n puede ser modificado por acuerdo de los \u00a0 congresistas presentes en ella, en caso de no ocurrir as\u00ed deber\u00e1 observarse la \u00a0 regla del art\u00edculo 80 a que hicieron referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan relatan, un vicio de ese tipo \u00a0 afectar\u00eda la aprobaci\u00f3n de este proyecto de Acto Legislativo en segundo debate \u00a0 de la segunda vuelta (sexto \u00a0 debate de la totalidad del tr\u00e1mite legislativo), el cual tuvo lugar el d\u00eda 16 de \u00a0 octubre de 2012. Ello por cuanto la anterior sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes se levant\u00f3 por falta de qu\u00f3rum mientras se encontraba a su \u00a0 consideraci\u00f3n un determinado proyecto de ley, el que por lo tanto, ha debido \u00a0 encabezar el orden del d\u00eda de la siguiente sesi\u00f3n, esto es la del 16 de octubre \u00a0 de 2012. Informan que para ese d\u00eda se envi\u00f3 un orden del d\u00eda diferente, que no \u00a0 incluy\u00f3 los proyectos pendientes de la sesi\u00f3n anterior. Consideran que en raz\u00f3n \u00a0 a esas circunstancias la aprobaci\u00f3n de este proyecto en esa oportunidad estar\u00eda \u00a0 viciada, lo mismo que las restantes y subsiguientes diligencias de este tr\u00e1mite \u00a0 de reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: radica en el supuesto desconocimiento de un mensaje de \u00a0 urgencia presentado por el Gobierno Nacional[3] \u00a0en relaci\u00f3n con otro proyecto legislativo, a partir de lo cual, de conformidad \u00a0 con lo previsto en el art\u00edculo 163 superior, las c\u00e1maras legislativas debieron \u00a0 decidir sobre aquel proyecto dentro de los 30 d\u00edas siguientes[4]. Sin embargo, seg\u00fan \u00a0 informan los actores, el referido proyecto de ley solo fue evacuado el 20 de \u00a0 diciembre de 2012, presuntamente en raz\u00f3n a haberse dado prelaci\u00f3n a otros \u00a0 proyectos, entre ellos el que una vez aprobado vino a convertirse en el Acto \u00a0 Legislativo 2 de 2012, aqu\u00ed demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los demandantes consideran \u00a0 que la aprobaci\u00f3n de este proyecto en varios de los debates correspondientes a \u00a0 la segunda vuelta mientras pend\u00eda una decisi\u00f3n sobre el referido proyecto de ley \u00a0 que hab\u00eda sido objeto de mensaje de urgencia, es contraria a lo concordantemente \u00a0 establecido en los art\u00edculos 163 de la Constituci\u00f3n y 191 del Reglamento del \u00a0 Congreso, y por consiguiente se encuentra afectado por un vicio de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo: en la misma l\u00ednea del caso anterior, se habr\u00eda \u00a0 incurrido en otro vicio de tr\u00e1mite al aprobar este proyecto de Acto Legislativo \u00a0 en su primer debate mientras se encontraba pendiente de ser atendido un mensaje \u00a0 de urgencia e insistencia presentado por el Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con \u00a0 otro proyecto de ley[5], \u00a0 el cual solo concluy\u00f3 su tr\u00e1nsito legislativo el 10 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto cargo: se basa en el incumplimiento en dos de los debates \u00a0 cumplidos por el proyecto que antecedi\u00f3 a este Acto Legislativo, de las pautas \u00a0 contenidas en el Reglamento del Congreso, concretamente en su art\u00edculo 79, en \u00a0 relaci\u00f3n con el orden en que deben incluirse los distintos asuntos que conforman \u00a0 el orden del d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto se habr\u00eda presentado primeramente \u00a0 durante la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 17 de abril de \u00a0 2012, en la cual este proyecto fue aprobado en segundo debate durante la primera \u00a0 vuelta, pues en esta sesi\u00f3n, y por decisi\u00f3n de la Mesa Directiva, se tramit\u00f3 en \u00a0 segundo lugar un recurso de apelaci\u00f3n frente a una decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, lo que habr\u00eda infringido el orden previsto en el \u00a0 referido art\u00edculo 79 del Reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo problema se habr\u00eda presentado \u00a0 tambi\u00e9n el 26 de septiembre de 2012 cuando este proyecto fue discutido y \u00a0 aprobado en primer debate de la segunda vuelta, pues el tema fue evacuado dentro \u00a0 del segundo punto del orden del d\u00eda, desconociendo que conforme a la ya referida \u00a0 regla, el segundo punto estar\u00eda reservado para la consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del \u00a0 acta anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, los actores incluyen unas \u00a0 reflexiones introductorias respecto de los cuatro cargos restantes, relacionadas \u00a0 con la importancia de los principios de unidad de materia, identidad flexible y \u00a0 consecutividad, cuya supuesta infracci\u00f3n sustenta esas glosas, dirigidas contra \u00a0 apartes espec\u00edficos de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto cargo: se dirige contra el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0 Acto Legislativo demandado, que adiciona el art\u00edculo 116 superior, el cual \u00a0 establece como una de las funciones permanentes del Tribunal de Garant\u00edas \u00a0 Penales que por esta norma se crea, la de \u201cdirimir los conflictos de \u00a0 competencia que ocurran entre la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y la Jurisdicci\u00f3n Penal \u00a0 Militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informan los demandantes, este texto \u00a0 no hizo parte del contenido original del proyecto antecedente, ni de las \u00a0 versiones debatidas y aprobadas durante los dos primeros debates cumplidos en \u00a0 ambas vueltas ante la Comisi\u00f3n Primera y la plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, sino que fue incluido por la Comisi\u00f3n Primera del Senado durante \u00a0 el tercero y s\u00e9ptimo debates, a partir de lo cual lleg\u00f3 a ser acogida dentro de \u00a0 la versi\u00f3n final objeto de conciliaci\u00f3n entre integrantes de ambas c\u00e1maras, as\u00ed \u00a0 como en el texto finalmente aprobado. Seg\u00fan se deduce de la secuencia relatada, \u00a0 este inciso solo habr\u00eda hecho parte del proyecto durante cuatro de los ocho \u00a0 debates necesarios para su aprobaci\u00f3n, lo que implicar\u00eda incumplimiento de los \u00a0 principios de consecutividad y de identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de lo anterior, los demandantes \u00a0 transcriben fragmentos de la exposici\u00f3n de motivos y de las ponencias previas a \u00a0 los dos primeros debates, a partir de las cuales podr\u00eda apreciarse el contexto \u00a0 dentro del cual se propuso la creaci\u00f3n de este Tribunal de Garant\u00edas, siempre \u00a0 con dos funciones b\u00e1sicas, el control de garant\u00edas y el control de la acusaci\u00f3n, \u00a0 a trav\u00e9s del cual se busca garantizar el cumplimiento de los presupuestos \u00a0 materiales y formales necesarios para la iniciaci\u00f3n del juicio oral. Se\u00f1alan que \u00a0 a partir de ello puede constatarse, no solo que el referido texto estuvo ausente \u00a0 durante estas etapas, sino tambi\u00e9n que la funci\u00f3n de dirimir conflictos de \u00a0 competencia con la jurisdicci\u00f3n ordinaria nunca hizo parte de la tem\u00e1tica de la \u00a0 discusi\u00f3n durante los dos primeros debates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, transcriben tambi\u00e9n apartes \u00a0 de la ponencia para primer debate en segunda vuelta ante la Comisi\u00f3n Primera de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes, en la que de manera clara consta la propuesta de \u00a0 excluir del articulado la tercera funci\u00f3n del Tribunal de Garant\u00edas que se viene \u00a0 comentando, a\u00f1adida en su momento por la comisi\u00f3n hom\u00f3loga y por la plenaria del \u00a0 Senado[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa exclusi\u00f3n, que fue aceptada por la \u00a0 Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara y luego ratificada por la plenaria de la misma \u00a0 corporaci\u00f3n, estuvo motivada en el hecho de no considerar oportuno que el nuevo \u00a0 tribunal asumiera una funci\u00f3n que por lo dem\u00e1s es de la naturaleza de las \u00a0 atribuidas al Consejo Superior de la Judicatura. Los actores resaltan que esta \u00a0 exclusi\u00f3n demuestra adem\u00e1s que no se trataba de un tema relacionado, que de \u00a0 alguna manera pudiera considerarse como derivado de las otras funciones para \u00a0 cuyo cumplimiento se propuso la creaci\u00f3n de este tribunal, adem\u00e1s de lo cual se \u00a0 ratifica que el tema no estuvo presente a lo largo del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, los \u00a0 demandantes concluyen que el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo \u00a0 acusado debe ser declarado inexequible por violaci\u00f3n de los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo cargo: recae sobre la expresi\u00f3n \u201co policial\u201d \u00a0contenida en \u201cel inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0\u201d (en realidad es 2\u00b0) del Acto \u00a0 Legislativo acusado, cuya inclusi\u00f3n en este proyecto ser\u00eda tambi\u00e9n contraria al \u00a0 principio de consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan relatan, este fragmento tampoco hacia \u00a0 parte del proyecto original ni de las versiones discutidas y aprobadas durante \u00a0 los dos primeros debates. Su inclusi\u00f3n habr\u00eda sido propuesta y aceptada durante \u00a0 el tercero de los ocho debates, ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado, punto a \u00a0 partir del cual se mantuvo como parte del proyecto por todo el resto del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo, por lo que aparece tambi\u00e9n tanto en la versi\u00f3n conciliada como en \u00a0 el texto final de este Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la adici\u00f3n de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201co policial\u201d como complemento del nombre Justicia Penal \u00a0 Militar, con todo lo que ello implica en cuanto a la inclusi\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional como instituci\u00f3n cuyos integrantes ser\u00e1n investigados y juzgados por \u00a0 aqu\u00e9lla, no puede entenderse como un cambio de poca monta o una simple precisi\u00f3n \u00a0 frente a lo inicialmente incluido, pues en todo momento hasta antes del tercer \u00a0 debate se hab\u00eda entendido que su poblaci\u00f3n objetivo eran \u00fanicamente los miembros \u00a0 de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en este caso se incluyen \u00a0 transcripciones parciales de la exposici\u00f3n de motivos y de las primeras \u00a0 ponencias, en las que la ausencia del t\u00e9rmino policial \u00a0junto con las \u00a0 repetidas referencias a lo militar, demostrar\u00edan esa circunstancia. En \u00a0 esta medida, estiman que debe entenderse que la inclusi\u00f3n de este elemento a \u00a0 partir del tercer debate es insuficiente para tener por debidamente cumplidos \u00a0 los principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo cargo: tiene por objeto el art\u00edculo 4\u00b0 transitorio de este \u00a0 Acto Legislativo, que al igual que los apartes acusados en los cargos \u00a0 precedentes no hizo parte de la versi\u00f3n original del proyecto, ni de lo debatido \u00a0 y aprobado al t\u00e9rmino del primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo informan los actores, la primera \u00a0 parte del texto hasta la frase \u201c\u2026que se encuentren en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria continuar\u00e1n en esta\u201d aparece desde el segundo de los ocho debates, \u00a0 esto es el cumplido durante la primera vuelta ante la plenaria de la C\u00e1mara, y \u00a0 se mantuvo hasta el final, pero sufri\u00f3 importantes modificaciones a lo largo del \u00a0 tr\u00e1mite parlamentario. Mientras que el resto del texto, desde la frase \u201cLa \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n\u2026\u201d hasta el final, fue \u00a0 incorporado apenas en el octavo y \u00faltimo debate, con base en lo cual fue luego \u00a0 incluido en la versi\u00f3n que al t\u00e9rmino de aqu\u00e9l fue objeto de conciliaci\u00f3n entre \u00a0 los Senadores y Representantes delegados por ambas c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relatan que la primera parte de esta norma \u00a0 se propuso durante el segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara, como mecanismo \u00a0 para responder a la preocupaci\u00f3n seg\u00fan la cual podr\u00eda entenderse que por la sola \u00a0 entrada en vigencia de esta norma todos los procesos contra militares que \u00a0 cursaban ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en especial los correspondientes a lo \u00a0 que actualmente se denomina falsos positivos, pasar\u00edan en bloque a manos \u00a0 de la justicia penal militar. Se\u00f1alan que resulta incierto si podr\u00eda \u00a0 considerarse que en cuanto regla derivada de la entrada en vigencia de las otras \u00a0 disposiciones, pudiera aceptarse como cumplido el principio de consecutividad \u00a0 frente a este aparte. De ello depender\u00eda la conformidad constitucional de ese \u00a0 fragmento, pese a lo cual lo consideran inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n explican que lo que s\u00ed ser\u00eda \u00a0 indiscutible es la inconstitucionalidad de la segunda parte de la norma, no solo \u00a0 en raz\u00f3n a su muy tard\u00eda inclusi\u00f3n dentro del texto de este proyecto (\u00faltimo de \u00a0 los ocho debates) sino por cuanto su principal efecto pr\u00e1ctico es el de \u00a0 relativizar, e incluso tornar inoperante, la regla contenida en el texto \u00a0 precedente. Este hecho dejar\u00eda en claro que tal aparte no podr\u00eda ser entendido \u00a0 como v\u00e1lido desarrollo del primero, condici\u00f3n necesaria para considerar \u00a0 atendidos los principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, los \u00a0 actores solicitan que este art\u00edculo 4\u00b0 transitorio sea declarado inexequible, o \u00a0 cuando menos que sea excluida bajo esa consideraci\u00f3n la parte final del referido \u00a0 art\u00edculo, esto es, la que fue incluida apenas en el octavo debate ante la \u00a0 plenaria del Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno cargo: este \u00faltimo cuestionamiento se refiere al art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0 transitorio del Acto Legislativo acusado, igualmente por la presunta infracci\u00f3n \u00a0 de los principios de consecutividad e identidad flexible. En ese caso, seg\u00fan lo \u00a0 informan los actores, el precepto demandado habr\u00eda sido incluido por primera vez \u00a0 durante el segundo debate ante la plenaria del Senado de la primera vuelta, es \u00a0 decir en el cuarto de los ocho debates, despu\u00e9s de lo cual se mantuvo invariable \u00a0 a lo largo de todas las etapas subsiguientes, incluida la conciliaci\u00f3n. As\u00ed las \u00a0 cosas, habr\u00eda sido debatido apenas en cinco de los ocho debates necesarios para \u00a0 su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa transcripci\u00f3n de la parte pertinente \u00a0 de la ponencia de este proyecto para cuarto debate, que fue la oportunidad en la \u00a0 cual se introdujo esta propuesta, los demandantes explican que si bien el tema \u00a0 para cuyo desarrollo se confieren facultades extraordinarias al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, esto es el Fondo de Defensa T\u00e9cnica de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, hizo parte del proyecto desde sus inicios, no ocurri\u00f3 lo mismo con la \u00a0 posibilidad posteriormente aducida de que se otorgaran facultades \u00a0 extraordinarias al Presidente para anticipar su desarrollo normativo. En esta \u00a0 medida, el precepto finalmente incorporado como art\u00edculo 5\u00b0 transitorio de este \u00a0 Acto Legislativo, no habr\u00eda surtido todos los tr\u00e1mites necesarios para su \u00a0 aprobaci\u00f3n, lo que alegan, acarrea su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria responsable de esta \u00a0 dependencia intervino para solicitar a la Corte desestimar los cargos aducidos \u00a0 por los actores y declarar la exequibilidad del Acto Legislativo 2 de 2012. Para \u00a0 ello, esta representante present\u00f3 sendas excepciones para oponerse a cada uno de \u00a0 los cargos planteados, previamente a lo cual realiz\u00f3 una consideraci\u00f3n general \u00a0 sobre las razones a partir de las cuales este tribunal podr\u00eda declarar \u00a0 inexequible, y por tanto invalidar, un Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo primero, y con apoyo en varias \u00a0 decisiones de esta corporaci\u00f3n, la interviniente se\u00f1ala que no obstante la gran \u00a0 importancia que reviste la correcci\u00f3n en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de la voluntad \u00a0 democr\u00e1tica en los cambios a la Constituci\u00f3n, es claro que no cualquier \u00a0 irregularidad que signifique alg\u00fan apartamiento de las reglas concernientes al \u00a0 tr\u00e1mite legislativo debe conducir a la inexequibilidad de tales reformas. A ese \u00a0 respecto, explica que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 379 del \u00a0 texto superior, las reformas a la carta solo pueden ser declaradas \u00a0 inconstitucionales por violaci\u00f3n de las normas previstas en el T\u00edtulo XIII de \u00a0 ese texto, o de otras que resulten relevantes para el cumplimiento de aqu\u00e9llas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, indica que la sola \u00a0 infracci\u00f3n de alguna de las reglas contenidas en el Reglamento del Congreso es \u00a0 insuficiente para causar la inexequibilidad de una reforma constitucional, salvo \u00a0 que se trate de normas compatibles y claramente aplicables a este \u00faltimo \u00a0 tr\u00e1mite, particularmente las previstas en los art\u00edculos 219 a 227 de ese \u00a0 estatuto. Se\u00f1ala adem\u00e1s que para que pueda llegarse a este resultado se requiere \u00a0 que se trate de reglas verdaderamente trascendentes para la validez de la \u00a0 reforma adelantada, cuyo desconocimiento tenga entidad e importancia suficientes \u00a0 como para producir esta consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el estudio de los cargos de la \u00a0 demanda, se refiri\u00f3 en primer lugar al reproche relacionado con la eventual \u00a0 infracci\u00f3n de la regla que proh\u00edbe las sesiones simult\u00e1neas de comisiones y \u00a0 plenarias, derivada de lo previsto en los art\u00edculos 83 y 93 del Reglamento \u00a0 del Congreso. La interviniente consider\u00f3 que en el presente caso no existi\u00f3 \u00a0 vicio formal derivado de la infracci\u00f3n de estas reglas, que pueda conducir a la \u00a0 inexequibilidad del Acto Legislativo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica reconoci\u00f3 que en efecto el d\u00eda 26 de septiembre de 2012 se realizaron \u00a0 sesiones tanto en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes como en la \u00a0 plenaria de esa corporaci\u00f3n legislativa, en la primera de las cuales se cumpli\u00f3 \u00a0 la aprobaci\u00f3n en quinto debate[7] del proyecto que vino a \u00a0 convertirse el Acto Legislativo 2 de 2012. Sin embargo, considera que pese a esa \u00a0 circunstancia, no existi\u00f3 en realidad simultaneidad entre los debates cumplidos \u00a0 en una y otra c\u00e9lula legislativa, pues la sesi\u00f3n plenaria comenz\u00f3 sus \u00a0 deliberaciones a las 4:16 p. m., hora para la cual hab\u00eda terminado ya la sesi\u00f3n \u00a0 de la Comisi\u00f3n Primera, lo que ocurri\u00f3 a las 4:10 p. m.. En esta medida, estima \u00a0 que los congresistas miembros de esa comisi\u00f3n, que tambi\u00e9n lo son de la \u00a0 respectiva plenaria, pudieron asistir y ejercer debidamente sus derechos, \u00a0 deberes y funciones en ambas reuniones, por lo que no existe raz\u00f3n que \u00a0 justifique la invalidaci\u00f3n de ninguna de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor precisi\u00f3n, indica que si bien la \u00a0 hora para la cual fue convocada la plenaria de la C\u00e1mara e incluso la de \u00a0 apertura del registro de asistencia tuvieron lugar mientras a\u00fan sesionaba la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera de la misma corporaci\u00f3n, es claro que las deliberaciones de \u00a0 aqu\u00e9lla no comenzaron antes de concluir las de \u00e9sta, lo que sit\u00faa lo sucedido \u00a0 fuera de los supuestos previstos en los art\u00edculos 83 y 93 del Reglamento del \u00a0 Congreso. Adem\u00e1s, indica que seg\u00fan puede observarse en las respectivas actas, en \u00a0 ambas reuniones se acredit\u00f3 el cumplimiento del qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio \u00a0 previsto tanto en la Constituci\u00f3n como en el mismo Reglamento, adem\u00e1s de lo cual \u00a0 transcurrieron en condiciones de total transparencia, y por consiguiente, sin \u00a0 que se afectara el principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que el cumplimiento de \u00a0 las distintas reglas aplicables al tr\u00e1mite de las leyes y\/o los actos \u00a0 legislativos debe analizarse a la luz del principio de instrumentalidad de las \u00a0 formas, repetidamente citado por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. En este \u00a0 sentido, y teniendo en cuenta que los actores no plantearon frente a esta \u00a0 circunstancia ning\u00fan otro reparo ni dificultad espec\u00edfica, considera que si no \u00a0 se viol\u00f3 ning\u00fan principio esencial, la sola simultaneidad parcial de las \u00a0 sesiones, que en todo caso no cubri\u00f3 los momentos de efectiva deliberaci\u00f3n, es \u00a0 insuficiente para causar la inexequibilidad del Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo vicio alegado \u00a0 por los actores, relacionado con la supuesta falta de agotamiento del orden del \u00a0 d\u00eda de la sesi\u00f3n precedente, que invalidar\u00eda lo actuado en la sesi\u00f3n plenaria de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 16 de octubre de 2012, fecha en que el \u00a0 correspondiente proyecto de Acto Legislativo fue aprobado en sexto debate[8], sesi\u00f3n que comenz\u00f3 y se \u00a0 llev\u00f3 a cabo sin que previamente se hubieran evacuado los puntos programados \u00a0 pero no tratados en la reuni\u00f3n precedente, estim\u00f3 que este cargo tampoco est\u00e1 \u00a0 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente sustenta la no prosperidad \u00a0 de este cargo nuevamente a partir del principio de instrumentalidad de las \u00a0 formas, pues considera que si bien se present\u00f3 la situaci\u00f3n explicada por los \u00a0 actores, \u00e9sta ser\u00eda una irregularidad de car\u00e1cter irrelevante, que por lo tanto \u00a0 no tendr\u00eda suficiente entidad como para invalidar las actuaciones cumplidas en \u00a0 la sesi\u00f3n del 16 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tercer y cuarto vicios de \u00a0 tr\u00e1mite rese\u00f1ados en la demanda, relacionados con el supuesto no acatamiento \u00a0 del mensaje de urgencia, y en el segundo caso de insistencia, enviados por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de otros dos proyectos de \u00a0 ley, se\u00f1al\u00f3 que si bien la norma citada por los actores es de car\u00e1cter \u00a0 imperativo, en estos casos no se presentaron los supuestos de hecho que \u00a0 configurar\u00edan los defectos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, seg\u00fan explica la \u00a0 interviniente, ni el mensaje de urgencia ni en su caso el de insistencia, de los \u00a0 que trata el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n obligan a las c\u00e1maras legislativas \u00a0 a concluir el tr\u00e1mite del proyecto objeto del mensaje presidencial dentro de los \u00a0 30 d\u00edas siguientes, como lo entienden los demandantes, sino apenas a tomar \u00a0 dentro de ese tiempo una decisi\u00f3n conducente a agilizar el tr\u00e1mite del proyecto \u00a0 de que se trata. Bajo este supuesto, se\u00f1ala que en ambos casos las c\u00e1maras \u00a0 legislativas atendieron oportunamente la solicitud del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica mediante la convocatoria a sesiones conjuntas de las comisiones \u00a0 correspondientes, que era la actuaci\u00f3n pertinente para dar mayor impulso a los \u00a0 proyectos en cuesti\u00f3n, seg\u00fan lo solicitado por el Jefe del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del quinto cargo de la \u00a0 demanda, relacionado con haberse ignorado en dos ocasiones dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 este proyecto[10] la regla contenida en \u00a0 el art\u00edculo 79 del Reglamento del Congreso, que establece un orden espec\u00edfico \u00a0 para la secuencia de los asuntos que normalmente conforman el orden del d\u00eda, \u00a0 manifest\u00f3 que esta irregularidad ser\u00eda insuficiente para causar la \u00a0 inexequibilidad de este Acto Legislativo, pues la eventual infracci\u00f3n de una de \u00a0 esas pautas debe adem\u00e1s verse reflejada en la vulneraci\u00f3n de al menos un \u00a0 precepto del texto superior. La interviniente indic\u00f3 que en este caso ello no \u00a0 ocurri\u00f3, pues los actores se limitaron a denunciar el olvido de esta regla en \u00a0 las dos ocasiones ya indicadas, sin referirse a ninguna ulterior implicaci\u00f3n \u00a0 constitucional. As\u00ed las cosas, considera que en consecuencia, este cargo debe \u00a0 ser tambi\u00e9n desestimado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los restantes cargos de la demanda, \u00a0 relacionados con apartes espec\u00edficos del texto de este Acto Legislativo, esta \u00a0 interviniente se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del cargo sexto, relacionado \u00a0 con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de este Acto Legislativo, que solo habr\u00eda sido \u00a0 aprobado en cuatro de los ocho debates necesarios, ofrece tres razones que a su \u00a0 juicio validan el tr\u00e1mite cumplido, por no haberse infringido los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar explica que la asignaci\u00f3n al \u00a0 Tribunal de Garant\u00edas Penales de la funci\u00f3n de dirimir conflictos de competencia \u00a0 corresponde al objetivo central que justific\u00f3 la aprobaci\u00f3n de este Acto \u00a0 Legislativo cual fue el de ofrecer a los miembros de las Fuerzas Armadas \u00a0 seguridad jur\u00eddica a partir de reglas claras para el juzgamiento de los hechos \u00a0 punibles por ellos cometidos. Se\u00f1ala que a partir de esta consideraci\u00f3n, deber\u00eda \u00a0 entenderse que el tema sobre el cual versa esta norma estuvo presente durante la \u00a0 totalidad del tr\u00e1mite de este proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, se\u00f1ala que la idea de \u00a0 asignar esta funci\u00f3n al nuevo tribunal y la suerte que esta iniciativa corri\u00f3 a \u00a0 lo largo del tr\u00e1mite estuvo ligada al hecho de que paralelamente se tramitaba la \u00a0 fallida reforma a la justicia. As\u00ed, relata que la posibilidad de a\u00f1adir esta \u00a0 funci\u00f3n, durante el tercero de los ochos debates, surgi\u00f3 en momentos en que \u00a0 aquella otra iniciativa avalaba la desaparici\u00f3n del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, \u00f3rgano que antes de la aprobaci\u00f3n de la norma ahora acusada era el \u00a0 encargado de decidir sobre esos conflictos de competencia, mientras que luego, \u00a0 la supresi\u00f3n de este punto, durante el quinto debate, obedeci\u00f3 al archivo de esa \u00a0 reforma, lo que supuso la permanencia del Consejo Superior de la Judicatura con \u00a0 todas sus funciones. Agrega que m\u00e1s adelante, y pese a esta \u00faltima \u00a0 circunstancia, la Comisi\u00f3n Primera y la plenaria del Senado optaron por \u00a0 persistir en la asignaci\u00f3n de esta funci\u00f3n al nuevo tribunal, por considerarla \u00a0 lo m\u00e1s apropiado y pertinente para el logro de los objetivos con los que se \u00a0 tramitaba esta iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aduce que si bien es claro que \u00a0 el tr\u00e1mite en relaci\u00f3n con esta funci\u00f3n transcurri\u00f3 en la forma explicada por \u00a0 los demandantes, ello no implicar\u00eda infracci\u00f3n a las reglas constitucionales y \u00a0 org\u00e1nicas aplicables, pues lo ocurrido se encuadra m\u00e1s bien en los supuestos del \u00a0 art\u00edculo 161 superior, ya que se trata de una discrepancia entre las versiones \u00a0 del proyecto aprobadas por las dos c\u00e1maras legislativas. A este respecto se\u00f1ala \u00a0 que uno de los objetivos del bicameralismo es ofrecer la posibilidad de que cada \u00a0 c\u00e1mara introduzca cambios a los textos previamente aprobados por la otra, como \u00a0 en este caso ocurri\u00f3, sin que ello signifique la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo. As\u00ed las cosas, al dar esta connotaci\u00f3n a lo sucedido con la \u00a0 aprobaci\u00f3n de este numeral, solicit\u00f3 a la Corte desechar tambi\u00e9n este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el s\u00e9ptimo cargo, relacionado \u00a0 con la inclusi\u00f3n de la frase \u201co policial\u201d en el texto del inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 de este Acto Legislativo, reconoce tambi\u00e9n que esa expresi\u00f3n estuvo \u00a0 ausente durante el primero y segundo de los ocho debates. Sin embargo, aduce que \u00a0 adem\u00e1s de haberse mantenido constante ese texto desde su introducci\u00f3n durante el \u00a0 tr\u00e1mite cumplido en primera vuelta ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado hasta la \u00a0 aprobaci\u00f3n del texto conciliado, el tema al que corresponde estuvo presente \u00a0 durante todo el decurso del procedimiento de reforma, pues desde la exposici\u00f3n \u00a0 de motivos[11], \u00a0 en todo momento se incluy\u00f3 como destinatarios del fuero que era objeto de esa \u00a0 iniciativa a los miembros de la Polic\u00eda Nacional. A partir de esas \u00a0 circunstancias, considera que en este caso tampoco se infringieron los \u00a0 principios de consecutividad e identidad relativa, raz\u00f3n por la cual este cargo \u00a0 no debe prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al octavo cargo opina que \u00a0 tampoco en este caso se desconocieron los principios de consecutividad e \u00a0 identidad flexible, a partir de lo cual, el cargo debe ser desestimado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del texto del art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 transitorio, reconoci\u00f3 que aqu\u00e9l no hizo parte del proyecto original, pese a lo \u00a0 cual surgi\u00f3 en un momento temprano del tr\u00e1mite legislativo, concretamente en el \u00a0 segundo debate, al advertirse la ausencia de las necesarias disposiciones \u00a0 procesales que determinaran la forma como la entrada en vigencia de este Acto \u00a0 Legislativo afectar\u00eda los procesos entonces en curso. Seguidamente, realiz\u00f3 una \u00a0 pormenorizada comparaci\u00f3n de los cambios sufridos por el texto inicialmente \u00a0 propuesto en cada uno de los subsiguientes debates, incluyendo la adici\u00f3n del \u00a0 aparte final sobre identificaci\u00f3n de procesos en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o. A partir \u00a0 de esta descripci\u00f3n, explic\u00f3 que esos cambios no alteran el prop\u00f3sito de la \u00a0 norma, ni son de tal profundidad como para considerar que se ha faltado a los ya \u00a0 referidos principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la incorporaci\u00f3n \u00a0 durante el \u00faltimo debate de la parte final de esta norma, adujo que se trata de \u00a0 una precisi\u00f3n adicional, que pese a su trascendencia, no alcanza a ser \u00a0 considerada un elemento sustancialmente nuevo cuya ausencia en las etapas \u00a0 previas pudiera viciar su inclusi\u00f3n en este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, acerca del cargo noveno \u00a0sobre el tr\u00e1mite del art\u00edculo 5\u00b0 transitorio, respecto del otorgamiento de \u00a0 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir las normas \u00a0 necesarias para poner en marcha en forma inmediata el Fondo de Defensa T\u00e9cnica y \u00a0 Especializada creado por el mismo Acto Legislativo, la interviniente realiz\u00f3 un \u00a0 detallado recuento de la l\u00ednea jurisprudencial existente en relaci\u00f3n con el \u00a0 principio de identidad flexible, y ejemplific\u00f3 varias posibles escenarios, en \u00a0 aras de precisar su verdadero alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello sostiene que, tambi\u00e9n en \u00a0 este caso, si bien el texto cuestionado fue aprobado por primera vez durante el \u00a0 cuarto de los ocho debates, el tema del que se trata, que no es otro que las \u00a0 reglas relativas al referido fondo, hizo parte de lo discutido durante todas las \u00a0 etapas de este tr\u00e1mite legislativo, por lo cual no se habr\u00edan vulnerado, antes \u00a0 bien, se habr\u00eda dado cumplimiento, a los principios de consecutividad e \u00a0 identidad flexible. Bajo esta consideraci\u00f3n, tambi\u00e9n en este caso solicita a la \u00a0 Corte desestimar el cargo planteado y declarar exequible la norma as\u00ed \u00a0 cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Del Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio particip\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0 apoderada especial, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2012 respecto de los cargos formulados, a partir de las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interviniente inici\u00f3 su exposici\u00f3n con \u00a0 una extensa cita del fallo C-1053 de 2005 en el cual la Corte efectu\u00f3 una \u00a0 s\u00edntesis de los aspectos que conforman el par\u00e1metro de control constitucional \u00a0 frente a la expedici\u00f3n de Actos Legislativos. Sobre estas bases, pasa a \u00a0 referirse a cada uno de los cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo, relacionado con la supuesta simultaneidad de las \u00a0 sesiones de comisi\u00f3n y plenaria de la C\u00e1mara el d\u00eda 26 de septiembre de 2012, \u00a0 que afectar\u00eda la validez del quinto debate de este Acto Legislativo: Descarta su \u00a0 procedencia al indicar, con apoyo en las respectivas actas, que la sesi\u00f3n \u00a0 plenaria comenz\u00f3 formalmente despu\u00e9s de haber concluido la de la comisi\u00f3n. De \u00a0 otra parte, se\u00f1ala que inmediatamente antes de cerrarse esta \u00faltima, el \u00a0 Presidente de esa c\u00e9lula legislativa hizo constar que si bien ya se hab\u00eda \u00a0 abierto el registro de la sesi\u00f3n plenaria, la misma no hab\u00eda comenzado a\u00fan por \u00a0 falta del qu\u00f3rum reglamentario, circunstancia que a su juicio contribuye a \u00a0 descartar el problema planteado por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo, basado en la no continuidad del orden del d\u00eda no \u00a0 agotado en la sesi\u00f3n anterior en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, lo \u00a0 que invalidar\u00eda la celebrada por esa corporaci\u00f3n el d\u00eda 16 de octubre de 2012, y \u00a0 con ella el sexto debate del proyecto que antecedi\u00f3 a este Acto Legislativo: \u00a0 Presenta un extracto del acta correspondiente a esta \u00faltima fecha, con la que \u00a0 demostrar\u00eda que la agenda de ese d\u00eda fue oficialmente modificada por decisi\u00f3n de \u00a0 la respectiva plenaria y no por la sola Mesa Directiva, diligencia que excluir\u00eda \u00a0 el vicio que en este caso alegan los actores. A partir de ello, pide a la Corte \u00a0 desechar este cargo y declarar la exequibilidad de este Acto Legislativo en lo \u00a0 que a \u00e9l se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer y cuarto cargos, relativos a la supuesta desatenci\u00f3n a los \u00a0 mensajes de urgencia e insistencia enviados por el Gobierno Nacional en relaci\u00f3n \u00a0 con dos proyectos de ley que de manera paralela cursaban en el Congreso, lo que \u00a0 afectar\u00eda el tr\u00e1mite impartido al proyecto antecedente de este Acto Legislativo: \u00a0 Considera que estos cargos son infundados pues el tr\u00e1mite de cada proyecto de \u00a0 ley es independiente de los dem\u00e1s, y las incidencias o defectos de uno de ellos \u00a0 no pueden afectar la validez de los otros. Esta postura es adem\u00e1s respaldada con \u00a0 citas jurisprudenciales seg\u00fan las cuales la desatenci\u00f3n a este tipo de \u00a0 solicitudes no podr\u00eda afectar siquiera la validez del tr\u00e1mite del proyecto al \u00a0 que el mensaje se refiere, a partir de lo cual se deducir\u00eda que menos a\u00fan podr\u00eda \u00a0 ello impactar el curso de otros proyectos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto cargo, sobre la presunta vulneraci\u00f3n del Reglamento del \u00a0 Congreso en la elaboraci\u00f3n del orden del d\u00eda de dos de las sesiones en las que \u00a0 se aprob\u00f3 este proyecto de Acto Legislativo: Frente a este tema, llama la \u00a0 atenci\u00f3n sobre la diferencia que conforme a la jurisprudencia existe entre los \u00a0 verdaderos vicios de tr\u00e1mite, y las llamadas meras irregularidades, las cuales \u00a0 ser\u00edan insuficientes para causar la inconstitucionalidad de una ley o Acto \u00a0 Legislativo. En esa l\u00ednea, se\u00f1ala que en caso de haber ocurrido en este caso los \u00a0 problemas planteados, se tratar\u00eda de simples irregularidades, pero adem\u00e1s anota \u00a0 que en realidad no se present\u00f3 esa situaci\u00f3n, pues los \u00f3rdenes del d\u00eda fueron \u00a0 debidamente aprobados por las respectivas corporaciones con plena observancia \u00a0 del Reglamento del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos sexto, s\u00e9ptimo, octavo y noveno, todos enfocados a la inexequibilidad de \u00a0 ciertos apartes de este Acto Legislativo, a partir de la supuesta infracci\u00f3n de \u00a0 los principios de consecutividad e identidad flexible: La interviniente incluye \u00a0 varias importantes citas jurisprudenciales[12] \u00a0sobre el contenido y alcance de estos principios con base en los cuales resalta \u00a0 que el texto y los contenidos espec\u00edficos de un proyecto de ley o de acto \u00a0 legislativo puede sufrir cambios importantes durante su tr\u00e1mite en las c\u00e1maras \u00a0 legislativas y sus respectivas comisiones, siempre que los temas de fondo hayan \u00a0 estado presentes y hayan sido debatidos en todas las etapas del mismo y que de \u00a0 hecho ello ocurre con gran frecuencia. Indica que en tales condiciones, el \u00a0 cambio en los textos o la adici\u00f3n de ciertas precisiones cuya necesidad suele \u00a0 surgir durante el proceso legislativo no pueden ser considerados como una \u00a0 infracci\u00f3n a tales principios, sino por el contrario, como muestra de adecuada \u00a0 aplicaci\u00f3n del criterio de identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, y con \u00a0 apoyo en la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1\u00f3 al proyecto original, as\u00ed como \u00a0 algunas de las ponencias presentadas por los congresistas responsables dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de este proyecto, sostiene que en este caso se han observado \u00a0 debidamente tales principios, pues los temas sobre los cuales tratan las \u00a0 distintas adiciones que aqu\u00ed se cuestionan estuvieron presentes desde el inicio \u00a0 y a lo largo de todo el tr\u00e1mite del respectivo proyecto. As\u00ed ocurre, seg\u00fan la \u00a0 interviniente, con los distintos aspectos que son objeto de estos cargos, a \u00a0 saber: i) la definici\u00f3n de competencias entre las jurisdicciones ordinaria y \u00a0 penal militar; ii) la extensi\u00f3n del fuero de que trata esta norma a los miembros \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional; iii) la necesidad de establecer normas de car\u00e1cter \u00a0 transitorio para regular los efectos inmediatos de la entrada en vigencia de \u00a0 esta nueva norma, y iv) la creaci\u00f3n de un fondo destinado a financiar la defensa \u00a0 t\u00e9cnica de los miembros de la fuerza p\u00fablica dentro de los procesos penales que \u00a0 deban afrontar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones solicita a la Corte \u00a0 desestimar estos cargos y declarar la exequibilidad de todas las normas \u00a0 acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Del Observatorio de Opini\u00f3n Ciudadana \u00a0 Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador y un docente adscrito a este \u00a0 centro de estudios, quienes en forma concurrente invocaron su calidad de \u00a0 ciudadanos, intervinieron dentro de este proceso para solicitar a la Corte \u00a0 declarar inexequible el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 02 de \u00a0 2012, sin pronunciarse sobre la demanda dirigida contra las dem\u00e1s disposiciones \u00a0 que lo integran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de esta solicitud se\u00f1alaron que el \u00a0 t\u00edtulo de este Acto Legislativo lista los art\u00edculos del texto superior que con \u00a0 \u00e9l se modifican, pero omite mencionar el 256, que tambi\u00e9n habr\u00eda sido \u00a0 modificado, en la medida en que la norma acusada atribuye al nuevo Tribunal de \u00a0 Garant\u00edas Penales la funci\u00f3n de dirimir conflictos de competencia entre la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria y la penal militar que antes correspond\u00eda al Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura. De esta manera, estima que se infringe el principio \u00a0 de unidad de materia, previsto en el art\u00edculo 158 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, coinciden con los \u00a0 demandantes en que se viola el principio de consecutividad, en cuanto a partir \u00a0 de la secuencia relatada por los demandantes, la norma finalmente aprobada como \u00a0 numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 no hizo parte del texto aprobado por la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera y la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en los correspondientes \u00a0 debates. A partir de estas reflexiones, pide a la Corte declarar inexequible el \u00a0 referido numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto N\u00ba 5581 de fecha junio 5 de \u00a0 2013, el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 a la Corte su opini\u00f3n sobre la \u00a0 presente demanda, pidiendo declarar exequible el Acto Legislativo 02 de 2012, \u00a0 por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de comenzar el an\u00e1lisis de los cargos \u00a0 de la demanda el concepto fiscal aboga por dar aplicaci\u00f3n al principio de \u00a0 instrumentalidad de las formas, a partir del cual se ha considerado que las \u00a0 reglas de procedimiento deben ser entendidas de tal forma que contribuyan a la \u00a0 efectividad de los dem\u00e1s principios superiores, \u00a0y no como un fin en s\u00ed mismas. \u00a0 En esta perspectiva, efect\u00faa los siguientes comentarios en relaci\u00f3n con los \u00a0 distintos cargos formulados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo de la demanda, \u00a0 atinente a la simultaneidad de sesiones de comisi\u00f3n y plenaria de C\u00e1mara el 26 \u00a0 de septiembre de 2012 no debe prosperar, pues las respectivas actas permiten \u00a0 apreciar que la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera (en la que este proyecto se aprob\u00f3 \u00a0 en quinto debate) hab\u00eda concluido para el momento en que se inici\u00f3 la plenaria \u00a0 de la misma corporaci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo cargo, relativo a la \u00a0 no continuaci\u00f3n del orden del d\u00eda no evacuado en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara \u00a0 anterior a la del d\u00eda 16 de octubre de 2012 (en la que este proyecto se aprob\u00f3 \u00a0 en sexto debate), considera que si bien esta situaci\u00f3n pudo haberse presentado, \u00a0 ello no podr\u00eda afectar, ni menos a\u00fan invalidar el tr\u00e1mite de este Acto \u00a0 Legislativo, al no haberse afectado el principio democr\u00e1tico, y tambi\u00e9n por \u00a0 cuanto una irregularidad de este tipo solo podr\u00eda afectar a los proyectos \u00a0 dejados de tramitar, pero no a otros. De otra parte, agrega que en este caso se \u00a0 produjo en debida forma el aviso previsto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 lo que permite apreciar que la votaci\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo no fue \u00a0 sorpresiva ni subrepticia, pese al hecho de no haber concluido el tr\u00e1mite de los \u00a0 temas que estaban siendo considerados en la sesi\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un razonamiento semejante sobre la no \u00a0 comunicabilidad de los vicios o irregularidades de un proyecto a otro hace en \u00a0 torno a los cargos tercero y cuarto sobre la eventual desatenci\u00f3n a dos \u00a0 mensajes de urgencia y de insistencia relacionados con otros proyectos, en apoyo \u00a0 de lo cual cita jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n[13]. \u00a0 As\u00ed, considera que esta posible falta solo ir\u00eda en perjuicio de los proyectos \u00a0 que fueron objeto de tales mensajes y tampoco podr\u00eda afectar la validez del \u00a0 tr\u00e1mite cumplido por este Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del quinto cargo, relativo \u00a0 al presunto desconocimiento de la secuencia en que deben abordarse los puntos \u00a0 que conforman el orden del d\u00eda de cada reuni\u00f3n, circunstancia que habr\u00eda \u00a0 afectado el desarrollo de dos de las sesiones en las que se aprob\u00f3 este proyecto \u00a0 (segundo y quinto debates), el Procurador considera discutible que as\u00ed hubiere \u00a0 sucedido. Sin embargo, agrega que en caso de haberse presentado esa situaci\u00f3n, \u00a0 ella no ser\u00eda raz\u00f3n suficiente para aceptar que existe un vicio de forma capaz \u00a0 de causar la inconstitucionalidad de este Acto Legislativo, pues ello no \u00a0 implicar\u00eda afectaci\u00f3n al principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el Ministerio P\u00fablico efect\u00faa \u00a0 algunas consideraciones en torno al alcance de los principios de consecutividad \u00a0 e identidad flexible de conformidad con la jurisprudencia constitucional, que en \u00a0 tal medida ser\u00edan aplicables a los presuntos vicios de forma de que tratan \u00a0 los cargos sexto a noveno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales citas y en otras \u00a0 decisiones a las que ellas remiten, ahonda en relaci\u00f3n con este \u00faltimo concepto \u00a0 (identidad flexible) para reconocer que no cualquier tema eventualmente ligado a \u00a0 los previamente tratados cumplir\u00eda con ese criterio, y que si no existe una \u00a0 relaci\u00f3n cercana y directa ser\u00eda del caso considerar que se trata de un tema \u00a0 nuevo. Sin embargo, anota que no necesariamente surge esta conclusi\u00f3n por el \u00a0 solo hecho de que un determinado texto no hubiere sido aprobado en uno o m\u00e1s de \u00a0 los debates cumplidos por el proyecto, ni tampoco porque algunos de los \u00a0 sucesivos textos tengan sentido contrario, pues esta \u00faltima situaci\u00f3n puede \u00a0 solucionarse a trav\u00e9s de las comisiones de conciliaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0 161 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, se\u00f1ala el \u00a0 Ministerio Publico que estos cuatro cargos no estar\u00edan llamados a prosperar, en \u00a0 apoyo de lo cual cita casos anteriores en los que, ante situaciones similares, \u00a0 esta corporaci\u00f3n aval\u00f3 la exequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, se\u00f1ala que resulta v\u00e1lido \u00a0 que durante el curso del tr\u00e1mite se hubiere creado y a\u00f1adido la funci\u00f3n del \u00a0 Tribunal de Garant\u00edas Penales de decidir sobre eventuales conflictos de \u00a0 competencia, pues es un tema que necesariamente se desprende de la dualidad de \u00a0 jurisdicciones que es el tema de fondo sobre el cual versa este Acto \u00a0 Legislativo. Anota adem\u00e1s que para cuestionar este punto ser\u00eda necesario probar \u00a0 que se trata de una sustituci\u00f3n al texto constitucional, aspecto que seg\u00fan lo ha \u00a0 sostenido esta corporaci\u00f3n supone el cumplimiento de una carga argumentativa \u00a0 superior a la que es usual en las dem\u00e1s demandas de constitucionalidad, lo que \u00a0 los actores no llenaron en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201co \u00a0 policial\u201d que extiende a los miembros de la Polic\u00eda Nacional los efectos del \u00a0 fuero especial de que trata este Acto Legislativo, el Procurador explica que \u00a0 ella encuentra sustento en el contenido general del proyecto, as\u00ed como en el \u00a0 art\u00edculo 216 superior, seg\u00fan el cual esa instituci\u00f3n hace parte de la fuerza \u00a0 p\u00fablica. Por ello considera que tampoco este cargo estar\u00eda llamado a prosperar, \u00a0 adem\u00e1s de lo cual la sola desaparici\u00f3n del aparte demandado no tendr\u00eda el efecto \u00a0 buscado por los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y con respecto a los art\u00edculos \u00a0 4\u00b0 y 5\u00b0 transitorio cuya tard\u00eda inclusi\u00f3n censuran los demandantes, considera el \u00a0 Procurador que se refieren a temas necesariamente derivados de aquellos que s\u00ed \u00a0 fueron incluidos desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo, por lo que al margen \u00a0 del momento espec\u00edfico de su incorporaci\u00f3n, aqu\u00e9lla ser\u00eda v\u00e1lida conforme al \u00a0 principio de identidad flexible. En opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed ocurre \u00a0 tanto con la norma que establece plazos para identificar los procesos que deben \u00a0 pasar de la justicia ordinaria a la penal militar o viceversa, como con aquella \u00a0 que faculta el Presidente de la Rep\u00fablica para reglamentar de manera transitoria \u00a0 el Fondo de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 del \u00a0 mismo Acto Legislativo. Por estas razones, concluye que estas normas no resultan \u00a0 contrarias al aludido principio de consecutividad ni a otras normas relativas al \u00a0 tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con estas conclusiones, el \u00a0 Procurador General pide a la Corte declarar exequible el Acto Legislativo 02 de \u00a0 2012 aqu\u00ed demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para conocer de esta \u00a0 demanda seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 puesto que los preceptos acusados forman parte de un Acto Legislativo, \u00a0 reformatorio del texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Oportunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que las demandas de inconstitucionalidad por \u00a0 vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado desde la publicaci\u00f3n del \u00a0 respectivo acto. En la medida en que, de conformidad con lo previsto en el \u00a0 numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 241 ib\u00eddem, las demandas contra actos legislativos solo \u00a0 pueden originarse en vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, este requisito es \u00a0 aplicable entonces siempre que se demanda la inexequibilidad de un acto \u00a0 reformatorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora se decide, se constata que ese \u00a0 requisito de procedibilidad se cumple con holgura, pues el Acto Legislativo \u00a0 demandado fue publicado el 28 de diciembre de 2012, al paso que la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad fue promovida el d\u00eda 19 de febrero de 2013, menos de dos \u00a0 meses despu\u00e9s. As\u00ed las cosas, en lo que a esta exigencia respecta, la Corte \u00a0 puede decidir sobre esta demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los temas a considerar para la presente decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver sobre los cargos de la \u00a0 demanda, la Corte efectuar\u00e1 en primer lugar unas reflexiones de car\u00e1cter general \u00a0 acerca del par\u00e1metro de constitucionalidad aplicable a un caso como el presente, \u00a0 las cuales resultan pertinentes al estudio de cada uno de tales cargos. En esta \u00a0 perspectiva, abordar\u00e1 asuntos tales como la importancia del control sobre los \u00a0 procedimientos en el caso de las reformas constitucionales, y en ese mismo \u00a0 \u00e1mbito, la vulneraci\u00f3n que puede resultar de la infracci\u00f3n de normas del \u00a0 Reglamento del Congreso, aspecto que incidir\u00e1 especialmente en el an\u00e1lisis de \u00a0 los cargos primero a quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez planteados tales elementos, la Sala \u00a0 realizar\u00e1 otras consideraciones preliminares de car\u00e1cter metodol\u00f3gico, las \u00a0 cuales determinar\u00e1n el orden en que esta providencia abordar\u00e1 los distintos \u00a0 reproches formulados por los actores, a partir de lo cual se proceder\u00e1 a su \u00a0 an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre el par\u00e1metro de constitucionalidad \u00a0 aplicable respecto del tr\u00e1mite de Actos Legislativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 241 superior, los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, pueden ser \u00a0 objeto de demanda ciudadana, solo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de verificar el completo \u00a0 cumplimiento de las reglas aplicables al tr\u00e1mite de la reforma constitucional, \u00a0 de suyo m\u00e1s exigentes que las del proceso legislativo corriente, ha sido \u00a0 usualmente entendida como una contrapartida de la imposibilidad de impugnar el \u00a0 contenido de tales reformas. Ante esta \u00faltima circunstancia, el estricto control \u00a0 del tribunal constitucional respecto de las formalidades atinentes a la \u00a0 tramitaci\u00f3n de las modificaciones al texto superior es el principal mecanismo a \u00a0 trav\u00e9s del cual los ciudadanos pueden velar por la preservaci\u00f3n de la original \u00a0 obra constituyente, la que habitualmente se estima valiosa y trascendente para \u00a0 la vida de la comunidad pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde una perspectiva general, \u00a0 esta Corte ha destacado la gran importancia que en los sistemas democr\u00e1ticos se \u00a0 atribuye al control sobre las formalidades y procedimientos legislativos, \u00a0 aclarando por qu\u00e9 \u00e9ste no puede ser entendido como manifestaci\u00f3n de un excesivo \u00a0 e indebido culto al formalismo[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al diferenciar tales situaciones, y al \u00a0 tiempo que reprueba decididamente esa \u00faltima posibilidad, este tribunal ha \u00a0 explicado que el control de las formas de la actividad legislativa reviste la \u00a0 mayor importancia, en cuanto la ley, que de manera imperativa puede cambiar el \u00a0 curso de la vida de los ciudadanos, que son sus destinatarios, ha de ser fruto \u00a0 de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, reposada y transparente, de los representantes \u00a0 de \u00e9stos. Desde esta \u00f3ptica, y sin por ello contradecir la autonom\u00eda que es \u00a0 propia del \u00f3rgano legislativo ni desvirtuar el principio de instrumentalidad de \u00a0 las formas, conforme al cual toda exigencia procedimental debe estar al servicio \u00a0 de una espec\u00edfica finalidad[15], \u00a0 el control sobre las requisitos del procedimiento legislativo simplemente busca \u00a0 asegurar la prevalencia de ese esp\u00edritu deliberativo y pluralista, lo que se \u00a0 logra mediante la cumplida observancia de las reglas previamente acordadas para \u00a0 la adopci\u00f3n de decisiones p\u00fablicas, pues contrario sensu, la laxitud en \u00a0 el cumplimiento de tales formalidades revelar\u00eda un sentimiento colectivo de poca \u00a0 importancia frente al car\u00e1cter aut\u00e9nticamente democr\u00e1tico que supuestamente \u00a0 tienen tales decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo espec\u00edficamente atinente al tr\u00e1mite de \u00a0 las reformas constitucionales, esa mayor exigencia formal es consecuencia de la \u00a0 inherente diferencia existente entre las leyes y la Constituci\u00f3n, a partir del \u00a0 rol correspondiente a cada una de tales normas jur\u00eddicas. As\u00ed, podr\u00eda \u00a0 considerarse que las leyes, a trav\u00e9s de las cuales se regulan muy diversos temas \u00a0 de incidencia para la ciudadan\u00eda, pueden ser producto de las preferencias de las \u00a0 mayor\u00edas parlamentarias existentes en un determinado momento, lo que resulta \u00a0 v\u00e1lido, y en esa medida, las leyes ser\u00edan contingentes o pasajeras, en cuanto es \u00a0 evidente que ellas podr\u00e1n ser reformuladas o derogadas en el futuro, cercano o \u00a0 lejano, en la medida en que cambien esas mayor\u00edas al renovarse la composici\u00f3n \u00a0 del \u00f3rgano legislativo. Sin embargo, la Constituci\u00f3n merece una consideraci\u00f3n \u00a0 diferente, en cuanto ella contiene, precisamente, las reglas estables a partir \u00a0 de las cuales deben adoptarse las principales decisiones que interesan a la \u00a0 sociedad y a la comunidad pol\u00edtica, y dirimirse los desacuerdos o controversias \u00a0 que pueden surgir al interior de ella. Por esta raz\u00f3n, la norma fundamental, y \u00a0 ciertamente sus eventuales reformas, no puede depender \u00fanicamente de un criterio \u00a0 mayoritario, que es algo esencialmente mutable y contingente, sino que ha de ser \u00a0 producto de un consenso mucho m\u00e1s comprehensivo y meditado, el que ha de \u00a0 resultar del cumplimiento del exigente tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n que ella misma \u00a0 establece para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, es claro entonces que una \u00a0 reforma constitucional requiere, adem\u00e1s de amplias mayor\u00edas en el \u00f3rgano de \u00a0 representaci\u00f3n popular, ser fruto de un proceso de aprobaci\u00f3n especialmente \u00a0 reposado y cuidadoso, pues debido a su gran trascendencia, como \u00faltimo referente \u00a0 de todo el sistema normativo del Estado, el texto fundamental no debe ser \u00a0 alterado de manera apresurada o como resultado de pasajeras coyunturas \u00a0 pol\u00edticas. En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-222 de 1997 \u00a0 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), una de las primeras decisiones en \u00a0 materia de control a las reformas constitucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Carta Pol\u00edtica no impide las modificaciones ni los \u00a0 ajustes a su preceptiva y, por el contrario, ampl\u00eda las posibilidades de \u00a0 introducirlos, consignando expresamente, adem\u00e1s de la del Congreso, dos v\u00edas que \u00a0 no se hallaban contempladas en el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, con independencia del procedimiento que se \u00a0 utilice, lo cierto es que la Constituci\u00f3n, al establecer requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 m\u00e1s complejos que los previstos para la modificaci\u00f3n de las leyes, preserva una \u00a0 estabilidad constitucional m\u00ednima, que resulta incompatible con los cambios \u00a0 improvisados o meramente coyunturales que generan constante incertidumbre en la \u00a0 vigencia del ordenamiento b\u00e1sico del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan puede observarse en el derecho \u00a0 comparado, ese tr\u00e1mite cuidadoso y reposado de la reforma constitucional puede \u00a0 lograrse a trav\u00e9s de distintos mecanismos, entre ellos la exigencia de mayor\u00edas \u00a0 calificadas, la participaci\u00f3n concurrente de varios actores pol\u00edticos, y\/o la \u00a0 tramitaci\u00f3n del proyecto a trav\u00e9s de varias etapas sucesivas, que deben \u00a0 cumplirse durante un lapso relativamente prolongado. De esta manera, el inter\u00e9s \u00a0 y la voluntad de aprobar la reforma son puestos a prueba a lo largo del proceso, \u00a0 incluso mediante la obligatoria interposici\u00f3n de ciertos momentos de \u00a0enfriamiento, que ese inter\u00e9s debe superar, manteniendo suficiente vigencia \u00a0 en las fases subsiguientes. En esa medida, para lograr la aprobaci\u00f3n de un \u00a0 proyecto de reforma constitucional, el consenso subyacente debe ser \u00a0 suficientemente amplio y las mayor\u00edas que lo impulsan deben ser capaces de \u00a0 perseverar a lo largo de todas esas etapas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, no es menos cierto que en \u00a0 t\u00e9rminos comparativos, la Constituci\u00f3n de 1991 podr\u00eda tambi\u00e9n ser catalogada \u00a0 como una norma relativamente flexible, tanto por el tiempo total requerido para \u00a0 llevar a cabo la reforma (dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, lo que en la \u00a0 pr\u00e1ctica equivale a menos de un a\u00f1o calendario), como tambi\u00e9n porque el lleno de \u00a0 esas m\u00e1s altas exigencias se facilita de manera importante siempre que existan \u00a0 amplias mayor\u00edas en el Congreso de la Rep\u00fablica, que es el principal \u00f3rgano que \u00a0 interviene de manera activa en el tr\u00e1mite de su aprobaci\u00f3n. En este sentido \u00a0 nuestra realidad es notoriamente diferente a la de otros pa\u00edses que contemplan \u00a0 mecanismos m\u00e1s complejos, los que usualmente involucran la participaci\u00f3n de \u00a0 otros actores pol\u00edticos y sociales[16]. Sin embargo, resulta \u00a0 v\u00e1lido considerar que la relativa facilidad con que puede ser modificada la \u00a0 norma de normas, es una raz\u00f3n adicional que debe llevar al juez constitucional a \u00a0 ser particularmente estricto y riguroso en la verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0 aplicables a tales reformas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas y otras reflexiones \u00a0 semejantes, la consolidada postura de esta Corte[17] en torno a la \u00a0 trascendencia del control jurisdiccional respecto del tr\u00e1mite de los actos \u00a0 reformatorios de la Constituci\u00f3n y el alto nivel de exigencia que debe \u00a0 caracterizarlo, fue sintetizada por la sentencia C-816 de 2004, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos (las negrillas no son del texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c141- Este control del respeto de los procedimientos es \u00a0 a\u00fan m\u00e1s importante frente a las reformas constitucionales, puesto que \u00e9stas \u00a0 tienen que ser tramitadas con el m\u00e1ximo acatamiento por las normas de \u00a0 procedimiento, al menos por las siguientes dos razones: de un lado, porque \u00a0 se trata nada m\u00e1s y nada menos que de modificar la norma fundamental que \u00a0 gobierna una sociedad; y, de otro lado, porque precisamente porque se trata de \u00a0 la norma fundamental del ordenamiento, la Constituci\u00f3n est\u00e1 dotada de supremac\u00eda \u00a0 y de rigidez, por lo cual su reforma exige procedimientos especiales agravados, \u00a0 en especial en dos aspectos: mayor\u00edas m\u00e1s estrictas y procesos de aprobaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 largos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142- Estos requisitos m\u00e1s \u00a0 exigentes que se establecen para la reforma de la Constituci\u00f3n no son caprichos, \u00a0 o formalidades sin sustancia, sino que representan la garant\u00eda misma del r\u00e9gimen \u00a0 constitucional y de la supremac\u00eda de la Carta. \u00a0 En efecto, si la Constituci\u00f3n pudiera ser reformada por el mecanismo \u00a0 ordinario de aprobaci\u00f3n de una ley, y con las mayor\u00edas propias de la ley, \u00a0 entonces en sentido estricto no existir\u00eda Constituci\u00f3n, ya que el Legislador no \u00a0 estar\u00eda sujeto a ning\u00fan mandato superior, puesto que podr\u00eda modificar las normas \u00a0 constitucionales por la simple expedici\u00f3n de una ley. Una Constituci\u00f3n que no es \u00a0 r\u00edgida no es entonces una verdadera Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u00a0 algunos doctrinantes consideran, no sin raz\u00f3n, que las disposiciones que regulan \u00a0 la reforma de la Constituci\u00f3n son, al menos formalmente, la norma fundamental \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico[18]. En efecto, si la Constituci\u00f3n \u00a0 de un pa\u00eds es la fuente de validez del resto del ordenamiento, y crea los \u00a0 \u00f3rganos del Estado y prescribe la forma como se crea el derecho de inferior \u00a0 jerarqu\u00eda, a su vez las reglas que establecen el procedimiento de reforma \u00a0 constitucional se\u00f1alan c\u00f3mo se cambian los contenidos constitucionales, con lo \u00a0 cual estatuyen el poder de reforma o poder constituyente derivado. Estas reglas \u00a0 son entonces la \u2018constituci\u00f3n de la constituci\u00f3n\u2019 o el n\u00facleo de la \u00a0 constituci\u00f3n, y por ello la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n exige un control sobre la regularidad de los procedimientos de \u00a0 reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143- Todo lo anterior muestra la importancia del \u00a0 control por parte del juez constitucional de la regularidad del procedimiento de \u00a0 aprobaci\u00f3n de una reforma constitucional, pues si no se protege la forma de la \u00a0 reforma de la Constituci\u00f3n, \u00bfen qu\u00e9 queda la supremac\u00eda y la integridad de la \u00a0 Constituci\u00f3n y en qu\u00e9 queda la distinci\u00f3n entre poder constituyente y poder \u00a0 constituido? Por ello la garant\u00eda de los contenidos materiales de la \u00a0 Constituci\u00f3n implica la protecci\u00f3n de la regularidad formal de las reformas \u00a0 constitucionales, como lo ha hecho la Corte en el presente caso, y como lo hacen \u00a0 otros tribunales constitucionales en el mundo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos a\u00f1os despu\u00e9s la Corte reiter\u00f3 esta \u00a0 postura, haciendo un planteamiento an\u00e1logo en la sentencia C-040 de 2010 (M. P. \u00a0 Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva), cuando expres\u00f3 (no est\u00e1 en negrillas en el texto \u00a0 original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste un consenso jurisprudencial en el sentido que \u00a0 la exigencia del cumplimiento de los requisitos de procedimiento para el caso de \u00a0 los Actos Legislativos es mayor que cuando se trata de normas de \u00edndole legal.\u00a0 \u00a0 Ello debido a que la magnitud de las consecuencias, en t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n de \u00a0 la arquitectura constitucional, que conlleva el ejercicio del poder de reforma \u00a0 por parte del Congreso, en tanto constituyente derivado, implica la necesidad \u00a0 inexcusable del cumplimiento de los requisitos de tr\u00e1mite que, por su \u00a0 naturaleza, vinculan a las decisiones del legislativo con la deliberaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea semejante, seg\u00fan esta Sala Plena lo \u00a0 advirti\u00f3 recientemente[19], \u00a0 es evidente que el m\u00e1s alto nivel de exigencia aplicable al tr\u00e1mite de las \u00a0 reformas constitucionales permite tambi\u00e9n conocer la extensi\u00f3n e intensidad del \u00a0 inter\u00e9s existente en torno a una determinada modificaci\u00f3n del texto superior, \u00a0 pues si \u00e9sta se juzga m\u00e1s valiosa que la \u00a0 continuaci\u00f3n del statu quo, y en tal medida existe una real y genuina \u00a0 determinaci\u00f3n de llevarla a cabo, seguramente podr\u00e1n superarse las dif\u00edciles \u00a0 pruebas previstas por el autor de aqu\u00e9l, mientras que si ese inter\u00e9s o decisi\u00f3n \u00a0 no es suficientemente fuerte, lo que podr\u00eda deducirse de la imperfecci\u00f3n de la \u00a0 forma utilizada, deben permanecer los contenidos originales. Esa adicional \u00a0 consideraci\u00f3n avala tambi\u00e9n el entendimiento seg\u00fan el cual el control de forma sobre el tr\u00e1mite de las \u00a0 reformas constitucionales ha de ser notablemente estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas reflexiones, en el aludido \u00a0 fallo C-1056 de 2012, este tribunal mayoritariamente estim\u00f3 que las reglas de la \u00a0 reforma constitucional, cualquiera que sea su contenido, son un aspecto esencial \u00a0 y definitorio de la identidad del texto superior[20], circunstancia que \u00a0 contribuy\u00f3 a demostrar la inexequibilidad, por incompetencia del Congreso, del \u00a0 Acto Legislativo 1 de 2011, a trav\u00e9s del cual se pretendi\u00f3 realizar una \u00a0 sustancial modificaci\u00f3n de tales reglas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones refrendan \u00a0 entonces la necesidad de que el control jurisdiccional sobre la validez del \u00a0 tr\u00e1mite de la reforma constitucional sea especialmente cuidadoso y exigente. En \u00a0 ese sentido, es deber de esta corporaci\u00f3n verificar celosamente la absoluta \u00a0 correcci\u00f3n de todas las incidencias ocurridas durante ese proceso, pues seg\u00fan lo \u00a0 dispuso el constituyente, es mediante el cumplimiento de tales diligencias que \u00a0 puede asegurarse la legitimidad del proceso de cambio constitucional. Por ello, \u00a0 es claro que si en el procedimiento seguido para el efecto se observan \u00a0 deficiencias o irregularidades que por su naturaleza impliquen vulneraci\u00f3n de \u00a0 los principios democr\u00e1ticos, ellas pueden ciertamente causar el fracaso de esa \u00a0 iniciativa, mediante la declaratoria de inexequibilidad del acto de reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de las normas cuya \u00a0 infracci\u00f3n puede ocasionar esta consecuencia, la Constituci\u00f3n indica que las \u00a0 ritualidades que deben observarse para el tr\u00e1mite de los actos de reforma son \u00a0 las establecidas en el T\u00edtulo XIII del mismo texto superior, cuyo art\u00edculo 379 \u00a0 se\u00f1ala que aqu\u00e9llos solo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando \u00a0 se violen esos mismos requisitos. En esta l\u00ednea, el art\u00edculo 375 regula de \u00a0 manera espec\u00edfica el caso de las reformas que se tramitan mediante los llamados \u00a0 Actos Legislativos, para cuya aprobaci\u00f3n estableci\u00f3 apenas tres reglas \u00a0 particulares, relativas a la existencia de iniciativa calificada para su \u00a0 proposici\u00f3n, a su tramitaci\u00f3n en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, y a la \u00a0 exigencia de mayor\u00edas calificadas en el segundo de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista del car\u00e1cter notoriamente parcial \u00a0 de esta regulaci\u00f3n, y pese al uso del adverbio solo, cuya presencia caus\u00f3 \u00a0 inicialmente perplejidad y confusi\u00f3n, desde sus primeras decisiones sobre el \u00a0 particular[21] \u00a0 la Corte ha precisado que la normatividad aplicable a los distintos mecanismos \u00a0 de reforma, cuya infracci\u00f3n puede ocasionar la invalidez de aqu\u00e9llos, no se \u00a0 agota con estos solos preceptos, pues esa regla debe ser entendida desde una \u00a0 perspectiva sistem\u00e1tica, es decir, en arm\u00f3nica conexi\u00f3n con el resto del texto \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, se observa en primer lugar \u00a0 que existen en distintos cap\u00edtulos de la Constituci\u00f3n otras disposiciones \u00a0 tambi\u00e9n pertinentes al tr\u00e1mite de su reforma, por ejemplo en relaci\u00f3n con \u00a0 quienes tienen iniciativa para promoverla[22], con el tr\u00e1mite en \u00a0 comisiones cuando se discuten proyectos de acto legislativo[23], con la regulaci\u00f3n \u00a0 mediante ley estatutaria de mecanismos tales como el referendo o la asamblea \u00a0 constituyente[24], \u00a0 y por supuesto con el control sobre tales actuaciones que corresponde cumplir a \u00a0 esta corporaci\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, conforme a lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 151 superior, son tambi\u00e9n aplicables las disposiciones de la Ley \u00a0 Org\u00e1nica que contiene el Reglamento del Congreso que tratan sobre el ejercicio \u00a0 de la funci\u00f3n constituyente derivada por parte del \u00f3rgano legislativo[26]. Y por \u00faltimo, conforme \u00a0 lo prev\u00e9 el art\u00edculo 227 del mismo Reglamento, son tambi\u00e9n aplicables, siempre \u00a0 que no resulten incompatibles con las regulaciones constitucionales existentes[27], las dem\u00e1s reglas del \u00a0 texto superior, y aquellas del aquel Estatuto relativas al proceso de aprobaci\u00f3n \u00a0 de las leyes[28]. \u00a0 En consecuencia, todas estas disposiciones conforman el par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad aplicable al tr\u00e1mite de las reformas constitucionales \u00a0 mediante Acto Legislativo[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis precedente muestra que el par\u00e1metro \u00a0 normativo aplicable al control de los actos legislativos est\u00e1 formado por las \u00a0 normas de la Constituci\u00f3n y del Reglamento del Congreso cuyo (i) cumplimiento es \u00a0 presupuesto b\u00e1sico y necesario para la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad \u00a0 democr\u00e1tica de las c\u00e1maras, (ii) est\u00e1n estrechamente relacionadas con la \u00a0 materializaci\u00f3n de principios y valores constitucionales, en especial del \u00a0 principio democr\u00e1tico, y (iii) tienen una entidad tal que, al desconocerse, \u00a0 ocasionan un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto legislativo, en la \u00a0 medida en que desconocen \u2018los requisitos establecidos por la propia Carta para \u00a0 la aprobaci\u00f3n de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el \u00a0 Titulo XIII\u2019.[31]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha resaltado que las \u00a0 anteriores reglas contienen una afortunada s\u00edntesis de lo que ser\u00eda razonable \u00a0 requerir en estos casos para poder dar cumplida aplicaci\u00f3n al mandato contenido \u00a0 en el referido art\u00edculo 379 superior, pues si bien es claro que existen normas \u00a0 relevantes en relaci\u00f3n con el tema por fuera del T\u00edtulo XIII, ser\u00eda as\u00ed mismo \u00a0 excesivo y desproporcionado concluir que un acto de tal trascendencia pudiera \u00a0 ser invalidado por la sola infracci\u00f3n de reglas o requisitos formales previstos \u00a0 en una Ley Org\u00e1nica, si ello no envuelve al mismo tiempo violaci\u00f3n de preceptos \u00a0 contenidos en la Constituci\u00f3n misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0ha aplicado estos criterios en varias oportunidades en las que el vicio alegado \u00a0 no vulneraba de manera directa una norma del T\u00edtulo XIII superior, pese a lo \u00a0 cual, en algunas de ellas se ha declarado la inconstitucionalidad total o \u00a0 parcial del acto reformatorio acusado. As\u00ed por ejemplo, en el caso resuelto \u00a0 mediante la citada sentencia C-816 de 2004, este tribunal determin\u00f3 que una \u00a0 irregularidad acaecida dentro del tr\u00e1mite del Acto Legislativo 2 de 2003, \u00a0 relacionada con el tr\u00e1mite de votaci\u00f3n de un informe de ponencia, si bien \u00a0 prima facie solo vulneraba normas del Reglamento del Congreso, ten\u00eda unas \u00a0 caracter\u00edsticas y una incidencia tal en el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad \u00a0 democr\u00e1tica durante ese tr\u00e1mite, que conllevaba infracci\u00f3n de la regla prevista \u00a0 en el art\u00edculo 375 superior, lo que trajo consigo la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de toda esa reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma \u00e9poca, el fallo C-668 de 2004 \u00a0 analiz\u00f3 el tr\u00e1mite del art\u00edculo 16 del Acto Legislativo 1 de 2003, encontrando \u00a0 que \u00e9ste fue introducido en condiciones an\u00f3malas, en una etapa tard\u00eda del \u00a0 tr\u00e1mite legislativo y sin brindar las garant\u00edas y condiciones necesarias para su \u00a0 debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Tambi\u00e9n en este caso, \u00a0 aunque lo ocurrido no implicaba directa infracci\u00f3n de alguna norma contenida en \u00a0 el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, la Corte lleg\u00f3 a conclusiones semejantes a \u00a0 las del caso anterior, en cuanto a la afectaci\u00f3n de los principios democr\u00e1ticos, \u00a0 raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 inexequible la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en a\u00f1os m\u00e1s recientes, las \u00a0 mismas reglas sirvieron de par\u00e1metro para el an\u00e1lisis de eventuales vicios que \u00a0 habr\u00edan afectado el tr\u00e1mite de otras modificaciones a la Constituci\u00f3n, aun \u00a0 cuando a partir de ellas la Corte determin\u00f3 que no exist\u00eda vicio que justificara \u00a0 su invalidaci\u00f3n[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, esta Corte ha \u00a0 considerado que cuando los cargos de la demanda se sustentan exclusivamente en \u00a0 la posible vulneraci\u00f3n de mandatos contenidos en normas del Reglamento del \u00a0 Congreso, sin referir la simult\u00e1nea violaci\u00f3n de reglas constitucionales \u00a0 relevantes, podr\u00eda incluso entenderse que se encuentran ausentes los criterios \u00a0 de pertinencia, \u00a0especificidad y suficiencia, raz\u00f3n por la cual, m\u00e1s que declarar \u00a0 la exequibilidad de la norma acusada, proceder\u00eda una declaratoria de inhibici\u00f3n \u00a0 respecto de tales cuestionamientos. Contrario sensu, es claro que s\u00ed \u00a0 resulta viable estudiar, y seg\u00fan el caso declarar la exequibilidad o \u00a0 inexequibilidad de Actos Legislativos que hubieren sido acusados, por haber \u00a0 omitido durante su expedici\u00f3n la plena observancia de requisitos org\u00e1nicos \u00a0 directamente ligados con la vigencia de los mandatos constitucionales a que se \u00a0 ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como se ver\u00e1 al analizar los \u00a0 distintos cargos de la demanda, es claro que no cualquier infracci\u00f3n de un \u00a0 requisito de tipo constitucional u org\u00e1nico ser\u00e1 suficiente para causar la \u00a0 inexequibilidad de un Acto Legislativo, pues tambi\u00e9n esto resultar\u00eda excesivo y \u00a0 desproporcionado y podr\u00eda afectar indebidamente la autonom\u00eda del \u00f3rgano \u00a0 legislativo, que en este caso tiene adem\u00e1s el car\u00e1cter de constituyente \u00a0 secundario. En esta medida, conforme a la pr\u00e1ctica jurisprudencial de este \u00a0 tribunal, solo se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de la norma acusada en \u00a0 cuanto la magnitud y entidad de las violaciones procedimentales demostradas \u00a0 impliquen la afectaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico o de otros importantes \u00a0 principios constitucionales, en cuyo inter\u00e9s se han establecido tales reglas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis particular de los vicios denunciados dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 2 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las premisas sentadas en los puntos \u00a0 anteriores, a continuaci\u00f3n la Sala analizar\u00e1 cada uno de los cargos propuestos \u00a0 en la demanda, y evaluar\u00e1 las distintas situaciones que en concepto de los \u00a0 actores configuraron vicios de forma durante la tramitaci\u00f3n del Acto Legislativo \u00a0 2 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a efectos de facilitar ese an\u00e1lisis, el \u00a0 mismo seguir\u00e1 un orden \u00a0 parcialmente distinto al planteado en la demanda, e incluso en algunos casos se \u00a0 referir\u00e1 simult\u00e1neamente a varios de esos cargos, en cuanto los elementos \u00a0 comunes a algunos de ellos as\u00ed lo aconsejen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los cargos segundo, tercero, cuarto y \u00a0 quinto no se refieren a hechos acaecidos dentro del tr\u00e1mite del Acto Legislativo \u00a0 acusado y no re\u00fanen los requisitos necesarios para ser analizados en sede de \u00a0 constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a haberse admitido la demanda sin hacer \u00a0 ninguna salvedad en relaci\u00f3n con apartes espec\u00edficos de la misma, al realizar en \u00a0 este momento procesal un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido de ella, la Corte observa que los \u00a0 cargos formulados en segundo, tercero, \u00a0 cuarto y quinto lugar tienen aspectos en com\u00fan que les hacen inviables como \u00a0 eventuales razones de inconstitucionalidad del Acto Legislativo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se arriba teniendo en cuenta que, \u00a0 dado que todos esos cargos coinciden en basarse en la supuesta infracci\u00f3n de \u00a0 disposiciones del Reglamento del Congreso, su aptitud para dar lugar a una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo sobre la exequibilidad de este Acto Legislativo debe \u00a0 analizarse entonces a partir de las reglas planteadas en la sentencia C-816 de \u00a0 2004, recientemente reiteradas en el fallo C-294 de 2012, a las que reci\u00e9n se \u00a0 hizo referencia en el punto 4 anterior. As\u00ed, esa posibilidad depende de aspectos \u00a0 tales como qu\u00e9 tan relevante resulta el cumplimiento de estas reglas para la \u00a0 adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras, o qu\u00e9 tan estrecha \u00a0 es la relaci\u00f3n existente entre ellas y el efectivo cumplimiento de los \u00a0 principios constitucionales relevantes y\/o las normas de procedimiento previstas \u00a0 en el T\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1, las actuaciones cuestionadas \u00a0 consistieron en la aprobaci\u00f3n de este proyecto en las siguientes circunstancias: \u00a0 i) dentro de una sesi\u00f3n plenaria cuyo orden del d\u00eda dej\u00f3 de incluir los puntos \u00a0 que no fueron evacuados en la sesi\u00f3n inmediatamente precedente[33]; \u00a0 ii) cuando hab\u00edan sido formulados y antes de haber sido atendidos distintos \u00a0 mensajes de urgencia y de insistencia en los que se ped\u00eda la pronta tramitaci\u00f3n \u00a0 de otros proyectos de ley[34]; \u00a0 iii) en sesiones cuyo orden del d\u00eda se elabor\u00f3 sin tener en cuenta la secuencia \u00a0 en la que deben incluirse los distintos temas que habitualmente son considerados[35]. \u00a0 As\u00ed, teniendo en cuenta el momento y situaci\u00f3n en los que habr\u00eda ocurrido cada \u00a0 una de esas infracciones, una primera raz\u00f3n que conduce a considerar ineptos \u00a0 estos cargos es el hecho de que en realidad ninguno de tales defectos tendr\u00eda la \u00a0 virtualidad de invalidar el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de este Acto Legislativo, pues \u00a0 si bien se trata de hechos ocurridos durante algunas de las sesiones dentro de \u00a0 las cuales se discuti\u00f3 el proyecto que le antecedi\u00f3, en ning\u00fan caso lo afectan \u00a0 directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es necesario tener en cuenta que si bien \u00a0 ciertamente las normas del Reglamento del Congreso forman parte del par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad aplicable al an\u00e1lisis de los vicios e irregularidades \u00a0 surgidos durante el tr\u00e1mite de las leyes y de los actos legislativos, dentro de \u00a0 las condiciones antes indicadas, su aplicaci\u00f3n se encuentra l\u00f3gicamente \u00a0 circunscrita a aquellas disposiciones que se relacionen directamente con el \u00a0 tr\u00e1mite del respectivo proyecto y no a las dem\u00e1s, pues es bien sabido que el \u00a0 referido reglamento incorpora muchas otras disposiciones que regulan temas \u00a0 diferentes, cuyo posible incumplimiento de ninguna manera incidir\u00eda sobre el \u00a0 tr\u00e1mite de un determinado proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos denunciados en los cargos segundo a quinto \u00a0 de la demanda son visible ejemplo de esta situaci\u00f3n, pues sin duda ninguno de \u00a0 ellos pudo significar irregularidad de alguna especie frente al tr\u00e1mite que \u00a0 antecedi\u00f3 a la aprobaci\u00f3n de este Acto Legislativo. Esto por cuanto, sin \u00a0 perjuicio de que ciertamente resulte cuestionable que las c\u00e1maras ignoren en su \u00a0 actuaci\u00f3n disposiciones imperativas de su Reglamento, es claro que ninguna de \u00a0 las aqu\u00ed planteadas afecta de manera negativa el tr\u00e1mite de este proyecto, pues \u00a0 carecen de la capacidad de invalidar las condiciones necesarias para que aquel \u00a0 transcurra de manera adecuada. Por ello, se insiste, hechos como la omisi\u00f3n en \u00a0 dar continuidad en determinadas sesiones a temas diferentes previamente \u00a0 iniciados, encontrarse pendientes otros proyectos legislativos que hubieren sido \u00a0 objeto de mensaje de urgencia, o la inversi\u00f3n en el orden de ciertos puntos de \u00a0 la agenda de algunas sesiones en las que este proyecto fue discutido, de ninguna \u00a0 manera inciden negativamente en el tr\u00e1mite del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como antes se explic\u00f3, la correcci\u00f3n del \u00a0 procedimiento legislativo, y el \u00e1mbito dentro del cual las fallas que dentro de \u00a0 \u00e9l ocurran resultar\u00edan relevantes, es aquel que tiene que ver con las \u00a0 condiciones necesarias para la formaci\u00f3n de una verdadera voluntad democr\u00e1tica \u00a0 al interior de las c\u00e1maras, la materializaci\u00f3n de los principios \u00a0 constitucionales, y en particular la efectividad del principio democr\u00e1tico \u00a0 durante todo el decurso de los distintos debates y etapas que conforman el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo. Y es notorio que ninguno de los supuestos vicios alegados \u00a0 en estos cargos tiene relaci\u00f3n con esos aspectos, pues al tratarse de omisiones \u00a0 de car\u00e1cter general es evidente que para nada pueden incidir en el desarrollo de \u00a0 un determinado tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en lo espec\u00edficamente atinente \u00a0 a los cargos tercero y cuarto, relativos a la supuesta desatenci\u00f3n de mensajes \u00a0 de urgencia e insistencia relacionados con otros proyectos se invoc\u00f3 como \u00a0 infringido el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n que trata sobre estos mensajes, es \u00a0 claro que no habr\u00eda en este caso vulneraci\u00f3n de esa norma superior, pues como es \u00a0 obvio, la posible ignorancia de esas solicitudes habr\u00eda afectado los proyectos \u00a0 de ley que fueron objeto de ellas, y no el proyecto de acto legislativo cuyo \u00a0 producto final aqu\u00ed se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, adem\u00e1s de la ninguna \u00a0 incidencia de los hechos denunciados frente a la correcci\u00f3n del tr\u00e1mite seguido para la expedici\u00f3n de \u00a0 este Acto Legislativo, es claro que tales violaciones tendr\u00edan un rango \u00a0 puramente legal, de ning\u00fan modo constitucionalidad. En este medida, estar\u00edan \u00a0 ausentes varios de los criterios necesarios para que la Corte pueda decidir \u00a0 sobre tales acusaciones, concretamente los de especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia, los dos primeros por cuanto seg\u00fan se dijo, no existe una verdadera \u00a0 vulneraci\u00f3n constitucional, ni tampoco los actores se propusieron sustentarla, y \u00a0 el \u00faltimo por cuanto en esas condiciones, no existe en realidad una duda, ni \u00a0 siquiera m\u00ednima, sobre lo posible inexequibilidad del Acto Legislativo \u00a0 demandado, por las razones aducidas en estos cuatro cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores consideraciones, no \u00a0 existe en este caso opci\u00f3n distinta a que la Sala se inhiba de decidir sobre \u00a0 estos cargos, como en efecto lo har\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Aplazamiento de los cargos sexto, \u00a0 s\u00e9ptimo, octavo y noveno sobre posible vulneraci\u00f3n de los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho, los cuatro \u00faltimos cargos \u00a0 de la demanda atacan distintos apartes espec\u00edficos del Acto Legislativo 2 de \u00a0 2012 a partir de diversas incidencias sucedidas durante su tr\u00e1mite que \u00a0 demostrar\u00edan la irregular introducci\u00f3n de asuntos nuevos, que no hicieron parte \u00a0 del proyecto original ni de las versiones aprobadas durante los primeros \u00a0 debates, y que por ende implicar\u00edan infracci\u00f3n a los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible, que seg\u00fan lo explicado en el punto 4 \u00a0 anterior, resultan aplicables al tr\u00e1mite de las reformas constitucionales, tanto \u00a0 como al de las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe recordarse que el cargo \u00a0 primero de la demanda, que ser\u00e1 analizado en el punto siguiente, se dirige \u00a0 contra la totalidad del texto de este Acto Legislativo, por lo que en caso de \u00a0 prosperar har\u00eda innecesaria la revisi\u00f3n de los dem\u00e1s cuestionamientos. En esa \u00a0 medida, la Sala asumir\u00e1 inicialmente el estudio de \u00e9ste, y solo pasar\u00e1 a mirar \u00a0 esas glosas parciales en caso de no abrirse paso ese primer cargo. En \u00a0 consecuencia, volver\u00e1 sobre estos puntos una vez cumplido el an\u00e1lisis del cargo \u00a0 sobre simultaneidad de sesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. An\u00e1lisis del cargo primero, relativo a \u00a0 la simultaneidad de sesiones de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y la plenaria de la misma corporaci\u00f3n en uno de los debates de \u00a0 este proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El primer cargo de la demanda tiene \u00a0 que ver con una circunstancia que afectar\u00eda uno de los debates en los que se \u00a0 tramit\u00f3 este proyecto, concretamente el quinto debate, primero de la segunda \u00a0 vuelta, cumplido ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes el 26 \u00a0 de septiembre de 2012, consistente en que habr\u00eda existido simultaneidad parcial \u00a0 entre esa sesi\u00f3n y otra de la plenaria de la misma corporaci\u00f3n, celebrada en la \u00a0 tarde del mismo d\u00eda. Este hecho implicar\u00eda infracci\u00f3n de los art\u00edculos 83 y 93 \u00a0 del Reglamento del Congreso, que de manera expresa proh\u00edbe tal coincidencia, se \u00a0 ubicar\u00eda en la hip\u00f3tesis prevista en el art\u00edculo 149 superior, y afectar\u00eda el \u00a0 debate realizado ese d\u00eda, lo que a su turno implicar\u00eda incumplimiento de lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 375 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, debe en primer lugar \u00a0 observarse que ciertamente los art\u00edculos 83 (en su \u00faltimo inciso) y 93 del \u00a0 Reglamento del Congreso, aunque con expresiones diversas, coinciden en prohibir \u00a0 que las comisiones y las plenarias de una misma c\u00e1mara sesionen de manera \u00a0 concurrente. La raz\u00f3n para ello es evidente, pues en cuanto cada congresista \u00a0 forma parte de una comisi\u00f3n y de una plenaria, la simult\u00e1nea citaci\u00f3n a las dos \u00a0 c\u00e9lulas legislativas a las que pertenece implicar\u00eda para aqu\u00e9l la imposibilidad \u00a0 de cumplir a plenitud con sus deberes, circunstancia que afectar\u00e1 tantos \u00a0 parlamentarios como miembros tenga la respectiva comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, esta hip\u00f3tesis difiere claramente de la que \u00a0 puede presentarse frente a la posible sesi\u00f3n simult\u00e1nea, ya sea en un solo \u00a0 cuerpo o de manera independiente, de dos distintas comisiones o de las plenarias \u00a0 de las dos c\u00e1maras, situaci\u00f3n que, por el contrario, es constitucionalmente \u00a0 viable, e incluso ha sido expresamente prevista por el texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando se da \u00a0 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 163 sobre el tr\u00e1mite de urgencia, pues como medida de \u00a0 celeridad, es posible que las dos comisiones hom\u00f3logas deliberen conjuntamente \u00a0 para dar tr\u00e1mite a un proyecto, y que posteriormente las dos plenarias discutan \u00a0 y voten simult\u00e1nea pero separadamente, esa misma iniciativa. De igual manera, es \u00a0 posible que las c\u00e1maras se re\u00fanan y act\u00faen de manera conjunta en los eventos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 141 de la Constituci\u00f3n, los cuales tienen en com\u00fan el \u00a0 ser manifestaci\u00f3n de funciones distintas a la legislativa. Finalmente, es \u00a0 factible que dos distintas comisiones o las plenarias de ambas c\u00e1maras sesionen \u00a0 de manera paralela, en aras de una m\u00e1s eficiente divisi\u00f3n del trabajo. En todos \u00a0 estos casos la sesi\u00f3n simult\u00e1nea es posible y v\u00e1lida porque ninguno de los \u00a0 congresistas es a un mismo tiempo miembro de las dos c\u00e9lulas que act\u00faan de \u00a0 manera concurrente, escenario totalmente contrario al que en este caso se \u00a0 cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso est\u00e1 probado que el d\u00eda 26 de \u00a0 septiembre de 2012 se realizaron sesiones tanto de la Comisi\u00f3n Primera como de \u00a0 la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en la primera de las cuales se \u00a0 cumpli\u00f3 la aprobaci\u00f3n en quinto debate del Acto Legislativo aqu\u00ed demandado. De \u00a0 igual manera, se estableci\u00f3 que esta reuni\u00f3n se extendi\u00f3 hasta las 4:10 de la \u00a0 tarde[36], esto es, por m\u00e1s de \u00a0 dos horas despu\u00e9s del momento en que, conforme al orden del d\u00eda y a la \u00a0 respectiva citaci\u00f3n, deb\u00eda iniciarse la sesi\u00f3n plenaria de la misma corporaci\u00f3n \u00a0 legislativa[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dos de los intervinientes, \u00a0 adem\u00e1s del Procurador en su concepto de rigor, consideraron que pese a este \u00a0 hecho no se configur\u00f3 vicio alguno que afecte la validez de la sesi\u00f3n cumplida \u00a0 por la Comisi\u00f3n Primera en esa fecha, por cuanto para el momento en que se abri\u00f3 \u00a0 formalmente la sesi\u00f3n plenaria (una vez logrado el qu\u00f3rum decisorio)[38], ya hab\u00eda concluido \u00a0 hac\u00eda algunos minutos la reuni\u00f3n de la comisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no habr\u00eda \u00a0 existido simultaneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Ahora bien, dado que las principales \u00a0 normas que en este caso se habr\u00edan infringido son todas disposiciones del \u00a0 Reglamento del Congreso, contenidas en la Ley (Org\u00e1nica) 5\u00aa de 1992, antes de \u00a0 proceder al estudio de esta glosa resulta necesario indagar si en el presente \u00a0 caso se cumplen las condiciones desarrolladas por la jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, para que pueda abrirse paso un cargo relacionado con un vicio de \u00a0 tr\u00e1mite acaecido durante el tr\u00e1mite de una reforma constitucional basado en el \u00a0 incumplimiento de las normas de ese Reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho, esas condiciones, \u00a0 desarrolladas entre otros pronunciamientos en la sentencia C-816 de 2004, pueden \u00a0 resumirse en la siguiente forma: i) que la norma infringida sea presupuesto \u00a0 b\u00e1sico y necesario para la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las \u00a0 c\u00e1maras; ii) que esa norma est\u00e9 estrechamente relacionada con la materializaci\u00f3n \u00a0 de principios y valores constitucionales, en especial el principio democr\u00e1tico \u00a0 y, iii) que esa norma tenga una entidad tal que al desconocerse ocasionen un \u00a0 incumplimiento de los requisitos previstos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. As\u00ed las cosas, para determinar en qu\u00e9 medida concurren en este caso \u00a0 los referidos requisitos, es necesario examinar a profundidad los motivos que \u00a0 explican y subyacen a la prohibici\u00f3n que en este caso fue transgredida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se anticip\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, \u00a0 la principal raz\u00f3n que explica la prohibici\u00f3n de sesiones simult\u00e1neas de una \u00a0 comisi\u00f3n y de la respectiva plenaria es la necesidad de permitir a los miembros \u00a0 del Congreso cumplir con todas las obligaciones y compromisos derivados de su \u00a0 alto cargo, especialmente las de asistir a cada una de las sesiones a las que \u00a0 fuere citado con el fin de tomar parte en el ejercicio de las funciones \u00a0 congresuales atribuidas a las c\u00e1maras legislativas. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de esa \u00a0 evidente y elemental finalidad, estas reglas apuntan tambi\u00e9n al cumplimiento de \u00a0 otros prop\u00f3sitos de hondo calado constitucional, con lo que su eventual \u00a0 infracci\u00f3n afectar\u00eda de manera directa la posibilidad de realizar esos otros \u00a0 trascendentes objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la posibilidad de concurrir y \u00a0 actuar cada vez que sea citada la comisi\u00f3n de la que un determinado congresista \u00a0 hace parte o la plenaria de la corporaci\u00f3n a la que pertenece, que es al mismo \u00a0 tiempo un derecho y una obligaci\u00f3n de \u00e9ste, se vincula \u00edntimamente con \u00a0 principios constitucionales tan determinantes como la participaci\u00f3n o la \u00a0 igualdad, ambos incluidos desde el pre\u00e1mbulo como criterios inspiradores del \u00a0 orden superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primero, el principio de \u00a0 participaci\u00f3n, debe recordarse que \u00e9ste es un sello distintivo del Estado \u00a0 social de derecho que se rige por la Constituci\u00f3n de 1991, cuyo art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 define a Colombia como una Rep\u00fablica participativa, mientras que el 2\u00b0 \u00a0 se\u00f1ala que uno de los fines esenciales de ese Estado es \u201cfacilitar la \u00a0 participaci\u00f3n de todos en las decisiones que les afectan y en la vida econ\u00f3mica, \u00a0 pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d. A partir de estos \u00a0 postulados, la vida en comunidad ha de estar marcada por la existencia de \u00a0 oportunidades frecuentes para que los ciudadanos intervengan en la deliberaci\u00f3n \u00a0 y gesti\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, m\u00e1s all\u00e1 de la peri\u00f3dica elecci\u00f3n de sus \u00a0 representantes, y las decisiones p\u00fablicas, sobre todo las de mayor trascendencia \u00a0 para la colectividad, han de tomarse en espacios y bajo procedimientos en los \u00a0 que pueda concurrir el mayor n\u00famero posible de personas interesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de esto, ante la imposibilidad \u00a0 pr\u00e1ctica de la democracia directa, buena parte de las oportunidades de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana se cumplen a trav\u00e9s de otro importante principio, el de \u00a0 representaci\u00f3n popular. Para ello, el art\u00edculo 40 del texto superior contempla \u00a0 entonces el derecho de todos los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, \u00a0 ejercicio y control del poder pol\u00edtico, para lo cual se garantiza, entre otros \u00a0 mecanismos, el derecho de elegir unos representantes, los que a juicio de cada \u00a0 uno de aqu\u00e9llos, mejor reflejen sus intereses. El principio de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana se hace efectivo as\u00ed a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n de esos representantes \u00a0 electos, entre los cuales se destacan de manera principal, los miembros del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, quienes en ejercicio de esa representaci\u00f3n popular \u00a0 concurren, entre otras trascendentes tareas, al ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 legislativa, as\u00ed como, eventualmente, a la de reformar la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto cabe tambi\u00e9n recordar que la \u00a0 participaci\u00f3n de cada congresista y la de los ciudadanos representados se \u00a0 materializa a trav\u00e9s de varios importantes mecanismos, entre ellos la iniciativa \u00a0 legislativa, la presentaci\u00f3n de ponencias, la intervenci\u00f3n en los debates \u00a0 previos a la decisi\u00f3n sobre propuestas normativas en curso, el impulso de \u00a0 actividades de control pol\u00edtico o la simple intervenci\u00f3n en las promovidas por \u00a0 otros, la participaci\u00f3n en determinadas funciones electorales y\/o judiciales, y \u00a0 en cada uno de esos escenarios, el derecho al voto, a trav\u00e9s del cual \u00a0 toma parte en las respectivas decisiones, situaciones todas en las que cada \u00a0 integrante del \u00f3rgano legislativo representa un importante n\u00famero de ciudadanos \u00a0 electores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin perjuicio de las reglas \u00a0 sobre qu\u00f3rum y mayor\u00edas que buscan racionalizar y hacer m\u00e1s eficiente el \u00a0 ejercicio de tales funciones, es evidente que para que la participaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 de los representantes electos resulte efectiva no basta que \u00e9stos puedan acudir \u00a0 a algunas, a varias, ni siquiera a la mayor\u00eda de las sesiones en las cuales el \u00a0 \u00f3rgano legislativo ejerza sus funciones, sino que es preciso que cada uno de \u00a0 ellos pueda concurrir a todas esas reuniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, la garant\u00eda de que los \u00a0 congresistas electos tengan la posibilidad de asistir a cada una de las sesiones \u00a0 del Congreso, tanto en las distintas comisiones como en las plenarias, es un \u00a0 asunto que tambi\u00e9n concierne a la ciudadan\u00eda, en cuanto incide directamente en \u00a0 la efectividad del derecho a la participaci\u00f3n de todos aquellos que eligieron a \u00a0 estos representantes. Cada sesi\u00f3n a la que un congresista no pueda asistir, como \u00a0 ocurre si a la misma hora tiene otra citaci\u00f3n, es un espacio de participaci\u00f3n \u00a0 frustrado, tanto para \u00e9l como para sus electores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe considerar tambi\u00e9n que \u00a0 estas normas buscan garantizar a los congresistas la posibilidad de acudir \u00a0 oportunamente a cada una de tales sesiones, lo que les permite evitar \u00a0 situaciones que afectar\u00edan la efectividad y trascendencia de su eventual \u00a0 participaci\u00f3n, tales como la tener que intervenir y\/o votar un proyecto de ley o \u00a0 cualquiera otra propuesta sin la suficiente informaci\u00f3n o contextualizaci\u00f3n, \u00a0 como sin duda puede ocurrir en los casos en que, ante la necesidad de atender \u00a0 citaciones simult\u00e1neas, forzosamente deba faltar a una de ellas, o llegar cuando \u00a0 \u00e9sta ya se hubiere iniciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el mandato contenido en \u00a0 los art\u00edculos 83 y 93 del Reglamento del Congreso que proh\u00edbe la celebraci\u00f3n de \u00a0 sesiones simult\u00e1neas de comisiones y plenarias no es entonces una simple regla \u00a0 procedimental, sino una directamente relacionada con la realizaci\u00f3n de \u00a0 principios esenciales del texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe incluso considerarse que \u00a0 si bien el derecho a participar supone y requiere la posibilidad de concurrir y \u00a0 estar presente en cada una de esas sesiones, no se agota ni se satisface con \u00a0 este solo hecho, pues tambi\u00e9n son relevantes las circunstancias en que los \u00a0 congresistas puedan intervenir en ellas. As\u00ed, m\u00e1s all\u00e1 de los verbos empleados \u00a0 en estas disposiciones[39], \u00a0 su intenci\u00f3n es clara, pues se encamina a garantizar que los legisladores puedan \u00a0 concentrarse en el cumplimiento de sus funciones sin distracciones o \u00a0 dificultades de ninguna clase, como ser\u00eda entre otras, el hecho de estar \u00a0 faltando a otra citaci\u00f3n de igual o mayor importancia que aquella a la que \u00a0 asiste, y\/o la necesidad de escoger entre una y otra, lo que sin duda afectar\u00eda \u00a0 el inter\u00e9s y la atenci\u00f3n de todos los participantes, as\u00ed como en general, la \u00a0 buena marcha de ambas sesiones parlamentarias, con desmedro de las condiciones \u00a0 en que debe cumplirse la delicada misi\u00f3n de representar los intereses ciudadanos \u00a0 y de legislar consultando la justicia y el bien com\u00fan, como lo requiere el \u00a0 art\u00edculo 133 del texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la igualdad \u00a0baste simplemente considerar que cada una de estas posibilidades debe ser \u00a0 garantizada respecto de todos los congresistas, sin excepci\u00f3n. No debe haber ni \u00a0 un solo integrante del \u00f3rgano legislativo que afronte dificultades para el \u00a0 cumplimiento de sus funciones al tener que escoger entre varias de ellas. De \u00a0 otro lado, existir\u00eda una situaci\u00f3n claramente desventajosa, contraria al \u00a0 principio de igualdad, si solo quienes pertenecen a una determinada comisi\u00f3n se \u00a0 ven privados de participar en la plenaria, mientra sus colegas pertenecientes a \u00a0 otras comisiones s\u00ed pueden hacerlo. Ese rompimiento de la igualdad perjudica \u00a0 tanto al congresista, que tiene el deber de concurrir a todas las sesiones \u00a0 parlamentarias[40], como a sus electores, \u00a0 quienes en ese caso ejercitan una participaci\u00f3n deficiente e imperfecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, todo lo dicho respecto de la \u00a0 igualdad podr\u00eda alcanzar un punto cr\u00edtico en los casos en que los parlamentarios \u00a0 afectados vengan a ser los representantes de minor\u00edas \u00e9tnicas, pues en tales \u00a0 casos la no concurrencia de alguno de ellos podr\u00eda implicar la absoluta ausencia \u00a0 de una particular visi\u00f3n sobre los temas que son objeto de debate y\/o votaci\u00f3n, \u00a0 afect\u00e1ndose as\u00ed otro importante principio constitucional, como es el del \u00a0 pluralismo y la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana, de \u00a0 que trata el art\u00edculo 7\u00b0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 de estas importantes \u00a0 razones, existen otras consideraciones adicionales que tambi\u00e9n sustentan la \u00a0 comentada prohibici\u00f3n de simultaneidad en las sesiones de comisiones y plenaria. \u00a0 Una de ellas tiene que ver con el hecho de que la inasistencia reiterada a estas \u00a0 \u00faltimas puede llegar a configurar una causal de p\u00e9rdida de investidura, de \u00a0 conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 183 del texto superior. En esta \u00a0 medida la asistencia a cada una de tales sesiones es un deber, pero tambi\u00e9n un \u00a0 derecho de los parlamentarios, en cuanto con ese acto cumplen con la carga cuya \u00a0 desatenci\u00f3n dar\u00eda lugar a una sanci\u00f3n de tanta repercusi\u00f3n como esta. De all\u00ed \u00a0 que la prohibici\u00f3n de que las comisiones y las plenarias sesionen a un mismo \u00a0 tiempo sea tambi\u00e9n una salvaguarda para que los congresistas puedan siempre \u00a0 concurrir a todas las sesiones plenarias que fueren convocadas y para que puedan \u00a0 continuar ejerciendo la importante misi\u00f3n para la cual fueron elegidos por el \u00a0 pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, a partir de las anteriores \u00a0 consideraciones en torno a las razones que explican el mandato contenido en los \u00a0 art\u00edculos 83 y 93 del Reglamento del Congreso, que en este caso habr\u00edan sido \u00a0 ignorados, la Sala concluye que se re\u00fanen las condiciones necesarias para hacer \u00a0 procedente el estudio de este cargo, pese a estar basado de manera principal en \u00a0 la posible vulneraci\u00f3n de normas org\u00e1nicas, por ende, distintas a las contenidas \u00a0 en el T\u00edtulo XIII del texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por las razones que vienen de \u00a0 explicarse, para la Corte es claro que la debida observancia de las normas \u00a0 reglamentarias que proh\u00edben la simult\u00e1nea realizaci\u00f3n de sesiones de una \u00a0 comisi\u00f3n y una plenaria es un asunto que re\u00fane los tres elementos necesarios \u00a0 para que la Corte pueda tomarlo en cuenta como posible causa de la eventual \u00a0 inexequiblidad de un Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a\u00fan en el caso de quienes logren \u00a0 concurrir a las distintas sesiones, la prohibici\u00f3n de reuniones simult\u00e1neas \u00a0 pretende rodear a cada uno de los debates que en ellas se desarrollen de la \u00a0 plenitud de las condiciones necesarias para que puedan ser, para todos los \u00a0 integrantes del Congreso, verdaderas oportunidades de participaci\u00f3n y de \u00a0 construcci\u00f3n colectiva de una voluntad democr\u00e1tica, pues sin duda ese proceso se \u00a0 ver\u00eda gravemente interferido si los concurrentes acuden en circunstancias de \u00a0 af\u00e1n, apremio o incertidumbre, de manera precipitada, o con informaci\u00f3n errada o \u00a0 insuficiente, situaciones todas que podr\u00edan presentarse, incluso en forma \u00a0 generalizada, en el evento de producirse citaciones simult\u00e1neas. Por ello, al \u00a0 excluir tajantemente esa posibilidad, el Reglamento del Congreso busca entonces \u00a0 contribuir a garantizar la existencia del contexto necesario para el correcto y \u00a0 adecuado ejercicio de la funci\u00f3n parlamentaria, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 cumplimiento de estas reglas tiene significativa incidencia en el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de la voluntad colectiva del \u00f3rgano legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es claro que la observancia de \u00a0 esta norma est\u00e1 estrechamente vinculada con la materializaci\u00f3n de principios \u00a0 y valores constitucionales, entre ellos el principio democr\u00e1tico, pues al \u00a0 garantizar la posibilidad de asistir a todas las sesiones parlamentarias se \u00a0 asegura el derecho a la participaci\u00f3n de los integrantes del Congreso, y por esa \u00a0 v\u00eda, el de los ciudadanos que con su voto los han elegido, participaci\u00f3n que es \u00a0 un principio definitorio del Estado colombiano, seg\u00fan consta desde el pre\u00e1mbulo \u00a0 del texto superior. Al mismo tiempo, el car\u00e1cter universal de esta regla asegura \u00a0 tambi\u00e9n que esos derechos se gocen y se ejerzan en condiciones de igualdad, \u00a0 criterio que seg\u00fan la jurisprudencia ha reiterado, es un principio, un valor y \u00a0 un derecho de car\u00e1cter constitucional, indispensable para la construcci\u00f3n de una \u00a0 sociedad verdaderamente democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es tambi\u00e9n notorio que esta \u00a0 norma tiene una entidad tal que su desconocimiento ocasionar\u00eda un vicio capaz \u00a0 de afectar la validez de un acto legislativo, por implicar infracci\u00f3n de las \u00a0 reglas contenidas en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ello por cuanto, como se explica con mayor extensi\u00f3n \u00a0 en los p\u00e1rrafos subsiguientes, es evidente que la aprobaci\u00f3n de un proyecto de \u00a0 acto legislativo durante una sesi\u00f3n adelantada con infracci\u00f3n de esta \u00a0 prohibici\u00f3n no podr\u00e1 considerarse v\u00e1lida para efectos de llenar la exigencia \u00a0 contenida en el art\u00edculo 375 del texto superior y sus normas concordantes, en el \u00a0 sentido de que una iniciativa de este tipo sea aprobada en un total de ocho \u00a0 debates durante dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Aclarada la procedencia conceptual \u00a0 del estudio de este cargo, la Sala debe ahora analizar las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas del mismo, a efectos de determinar si en efecto se infringieron los \u00a0 art\u00edculos 83 y 93 del Reglamento del Congreso durante la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera de la C\u00e1mara de Representantes cumplida el 26 de septiembre de 2012, en \u00a0 la cual se aprob\u00f3 en quinto debate el proyecto antecedente del Acto Legislativo \u00a0 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, teniendo en cuenta los \u00a0 hechos esclarecidos, que ninguno de los \u00a0intervinientes refuta, es evidente para \u00a0 este tribunal que en el caso de autos la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la \u00a0 C\u00e1mara se extendi\u00f3 por m\u00e1s de dos horas m\u00e1s all\u00e1 de la hora se\u00f1alada para el \u00a0 inicio de la reuni\u00f3n plenaria de la misma corporaci\u00f3n. Sin embargo, conforme a \u00a0 lo planteado por varios de los intervinientes, e incluso por el Procurador \u00a0 General, este solo hecho no originar\u00eda un vicio en el tr\u00e1mite del Acto \u00a0 Legislativo acusado, menos a\u00fan uno de entidad suficiente como para causar la \u00a0 inexequibilidad de esta norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta relevante tener en cuenta lo \u00a0 dispuesto en el 2\u00b0 inciso del mismo art\u00edculo 83 del Reglamento del Congreso, \u00a0 conforme al cual \u201cLos d\u00edas mi\u00e9rcoles de cada semana se proceder\u00e1 a la \u00a0 votaci\u00f3n de los proyectos de ley o de acto legislativo cuya discusi\u00f3n estuviere \u00a0 cerrada y sometida a consideraci\u00f3n de las plenarias\u201d, pese a lo cual \u00a0 aquellos pueden ser v\u00e1lidamente votados en cualquier otro d\u00eda y hora. As\u00ed, sin \u00a0 perjuicio de esta \u00faltima precisi\u00f3n, existe una regla b\u00e1sica, adem\u00e1s de \u00fanica[41] y por ello ampliamente \u00a0 conocida, conforme a la cual la principal labor del Congreso en cada d\u00eda \u00a0 mi\u00e9rcoles es proceder a la votaci\u00f3n en plenarias de proyectos en segundo debate \u00a0 cuya discusi\u00f3n ya estuviere cerrada, lo que crea una cierta prelaci\u00f3n hacia el \u00a0 desarrollo de esta tarea ese d\u00eda de la semana, y constituye un llamado de \u00a0 atenci\u00f3n frente a la eventual realizaci\u00f3n de otras actividades en ese mismo d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a prop\u00f3sito del argumento de \u00a0 quienes refutan este cargo bajo la consideraci\u00f3n de que la sesi\u00f3n plenaria no \u00a0 comenz\u00f3 antes de haber finalizado la de la Comisi\u00f3n Primera en la que se produjo \u00a0 la aprobaci\u00f3n de este proyecto en quinto debate, conviene efectuar algunas \u00a0 precisiones adicionales en torno a cu\u00e1ndo puede entenderse que se ha desconocido \u00a0 el mandato reglamentario que proh\u00edbe que las comisiones y las plenarias sesionen \u00a0 de manera simult\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello es importante reflexionar sobre un \u00a0 aspecto que resulta determinante frente a esta controversia, como es cu\u00e1ndo \u00a0 exactamente puede entenderse iniciada una sesi\u00f3n parlamentaria. La respuesta a \u00a0 esta cuesti\u00f3n debe involucrar el an\u00e1lisis de otras normas del mismo Reglamento, \u00a0 entre ellas sus art\u00edculos 89 a 92, adem\u00e1s del 268, precepto que establece el \u00a0 deber de los congresistas de asistir a todas las sesiones de las comisiones y \u00a0 plenarias de las cuales formen parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es necesario reconocer que el art\u00edculo \u00a0 91 ib\u00eddem prev\u00e9 que \u201cVerificado \u00a0 el qu\u00f3rum, el Presidente de cada Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 abierta la sesi\u00f3n, y \u00a0 emplear\u00e1 la f\u00f3rmula: \u2018Abrase la sesi\u00f3n y proceda el Secretario a dar lectura al \u00a0 orden del d\u00eda para la presente reuni\u00f3n\u2019.\u201d De esta circunstancia \u00a0podr\u00eda prima facie deducirse que solo una vez comprobada la existencia de \u00a0 qu\u00f3rum existe una verdadera y formal sesi\u00f3n de la comisi\u00f3n o plenaria \u00a0 respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta no es la \u00fanica regla relevante en \u00a0 relaci\u00f3n con el tema, pues al mismo tiempo se observa que el art\u00edculo 89 ib\u00eddem \u00a0 ordena que \u201cLlegada la hora para la cual ha sido convocada la sesi\u00f3n, cada \u00a0 uno de los Presidentes de las Corporaciones ordenar\u00e1n llamar a lista para \u00a0 verificar el qu\u00f3rum constitucional. En el acta respectiva se har\u00e1n constar los \u00a0 nombres de los asistentes y ausentes a la sesi\u00f3n, y las razones de excusa \u00a0 invocadas, con su transcripci\u00f3n textual\u201d, y que el subsiguiente art\u00edculo 92 \u00a0 advierte que \u201cSi llegada la hora para la iniciaci\u00f3n de la sesi\u00f3n no hubiere \u00a0 el qu\u00f3rum reglamentario, el Presidente apremiar\u00e1 a quienes no han concurrido \u00a0 para que lo hagan\u201d. Para la Corte es evidente que estas reglas buscan \u00a0 facilitar la pronta iniciaci\u00f3n de la sesi\u00f3n que hubiere sido convocada, lo que \u00a0 permite aclarar que el deber y el derecho de los miembros del Congreso de \u00a0 concurrir a las sesiones a las que han sido convocados rige y ha de cumplirse \u00a0 desde que llega el momento y hora precisa para la cual la sesi\u00f3n haya sido \u00a0 citada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como elementos adicionales, pueden tambi\u00e9n incorporarse \u00a0 a este estudio el art\u00edculo 90 de ese Reglamento que contempla las distintas \u00a0 situaciones que dan lugar a excusas aceptables, as\u00ed como la parte final de su \u00a0 art\u00edculo 92, seg\u00fan el cual \u201cTranscurrida una hora sin presentarse el qu\u00f3rum \u00a0 requerido, los asistentes podr\u00e1n retirarse hasta nueva convocatoria\u201d. Estas dos normas coinciden en prever situaciones en las que \u00a0 excepcionalmente cesa el deber de los congresistas de concurrir a una \u00a0 determinada sesi\u00f3n en vista de circunstancias espec\u00edficas, lo que por contraste, \u00a0 no hace m\u00e1s que resaltar la vigencia permanente de ese deber, insiste la Corte, \u00a0 a partir de la hora para la cual la sesi\u00f3n hubiere sido citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis conjunto y sistem\u00e1tico de estas \u00a0 disposiciones permite a la Corte concluir que, m\u00e1s all\u00e1 del uso de la f\u00f3rmula \u00a0 prevista en el citado art\u00edculo 91, que el Presidente de la respectiva \u00a0 corporaci\u00f3n o c\u00e9lula legislativa debe pronunciar una vez acreditada la \u00a0 existencia del qu\u00f3rum, en realidad hay sesi\u00f3n parlamentaria al menos desde que \u00a0 se abre el registro para la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum, lo que puede ocurrir desde \u00a0 la hora en que conforme a la citaci\u00f3n oportunamente circulada, \u00e9sta ha de \u00a0 iniciarse. Es tambi\u00e9n a partir de este momento que deber\u00e1 procurarse la \u00a0 presencia de los ausentes, y podr\u00e1n comenzar las deliberaciones, siempre que se \u00a0 hubiere reunido el qu\u00f3rum requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resalta la Corte que el deber y el derecho de \u00a0 concurrir a las sesiones parlamentarias, que seg\u00fan la teleolog\u00eda de las normas \u00a0 cuya transgresi\u00f3n se analiza, es el elemento que justifica la prohibici\u00f3n de \u00a0 programar reuniones simult\u00e1neas, existe desde el primer minuto de la citaci\u00f3n. \u00a0 En consecuencia, el incumplimiento de lo ordenado por los art\u00edculos 83 y 93 del \u00a0 Reglamento del Congreso se materializa de manera indudable desde que tiene lugar \u00a0 la apertura del registro de asistencia mientras a\u00fan sesiona la otra c\u00e9lula \u00a0 legislativa, incluso si esa segunda sesi\u00f3n no pudiere a\u00fan comenzar su \u00a0 deliberaci\u00f3n efectiva, debido a la temporal insuficiencia del qu\u00f3rum requerido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un motivo adicional para arribar a estas conclusiones \u00a0 es el hecho de que, en caso de asumirse una postura contraria, conforme a la \u00a0 cual se acepte que no existe sesi\u00f3n de las comisiones o plenarias hasta tanto no \u00a0 se certifique la existencia del qu\u00f3rum requerido, ello implicar\u00eda aceptar \u00a0 tambi\u00e9n que ninguno de los ausentes que con su no comparecencia (no justificada) \u00a0 termina por frustrar de manera definitiva la realizaci\u00f3n de una sesi\u00f3n \u00a0 debidamente convocada ser\u00eda responsable por ello, pese al deber imperativamente \u00a0 establecido en el art\u00edculo 268 del mismo Reglamento. Ese eventual sinsentido, \u00a0 que podr\u00eda resumirse como la desaparici\u00f3n de un deber a causa de su masivo \u00a0 incumplimiento, ratifica entonces que el \u00fanico entendimiento posible de estas \u00a0 normas es aquel conforme al cual, sin perjuicio de las reglas que determinan la \u00a0 validez de las deliberaciones y las decisiones parlamentarias (que es un asunto \u00a0 totalmente diferente) las sesiones de cada una de tales corporaciones comienzan \u00a0 desde el momento en que se abre el registro que busca verificar el n\u00famero de \u00a0 congresistas asistentes, instante a partir del cual tiene efectos la prohibici\u00f3n \u00a0 contenida en los art\u00edculos 83 y 93 en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala Plena reitera su \u00a0 apreciaci\u00f3n en el sentido de que en este caso se obr\u00f3 contra el expreso mandato \u00a0 de estas reglas, pues la referida sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara se \u00a0 extendi\u00f3 por m\u00e1s de dos horas m\u00e1s all\u00e1 de la hora se\u00f1alada para el inicio de la \u00a0 reuni\u00f3n plenaria de la misma corporaci\u00f3n, y en el caso concreto, por casi \u00a0 cuarenta minutos despu\u00e9s del momento de haberse abierto el registro de \u00a0 asistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Ahora bien, a\u00fan cuando las \u00a0 observaciones precedentes apuntar\u00edan a concluir que el cargo analizado debe \u00a0 prosperar, frente al caso concreto resulta pertinente considerar algunas \u00a0 incidencias particulares que dan cuenta de las circunstancias en que se surti\u00f3 \u00a0 este importante debate durante el tr\u00e1mite del Acto Legislativo acusado, as\u00ed como \u00a0 del efecto perturbador que en este caso habr\u00eda tenido la concurrencia, al menos \u00a0 parcial, de esta sesi\u00f3n parlamentaria con la que a la misma hora deb\u00eda iniciarse \u00a0 en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0entre los hechos \u00a0 relevantes \u00a0cabe tener \u00a0en cuenta los siguientes: i) inicialmente, el proyecto \u00a0 de que se trata estaba programado para ser estudiado en la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera celebrada el martes 25 de septiembre de 2012, sin embargo la reuni\u00f3n de \u00a0 ese d\u00eda[42] \u00a0se destin\u00f3 en su mayor parte a escuchar a varios servidores judiciales y de la \u00a0 Rama Ejecutiva que hab\u00edan sido citados para conocer sus opiniones sobre las \u00a0 necesidades presupuestales de la Rama Judicial, raz\u00f3n por la que la discusi\u00f3n y \u00a0 votaci\u00f3n de este Acto Legislativo debi\u00f3 postergarse para la sesi\u00f3n del d\u00eda \u00a0 siguiente, mi\u00e9rcoles 26 de septiembre, para lo cual aqu\u00e9l fue nuevamente \u00a0 anunciado por la Presidencia de la Comisi\u00f3n antes de concluir la sesi\u00f3n del \u00a0 martes 25; ii) la reuni\u00f3n del mi\u00e9rcoles 26 fue la \u00fanica en que la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera se ocup\u00f3 del estudio, discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de este proyecto, \u00a0que \u00a0 \u00a0adem\u00e1s \u00a0fue \u00a0el \u00a0\u00fanico \u00a0punto \u00a0del \u00a0orden \u00a0del \u00a0d\u00eda \u00a0para \u00a0esa \u00a0fecha; iii) \u00a0 seg\u00fan se observa en la correspondiente acta, esta sesi\u00f3n se inici\u00f3 a las 10:22 \u00a0 de la ma\u00f1ana, y para el momento en que se declar\u00f3 la sesi\u00f3n permanente, que \u00a0 debi\u00f3 ser hacia las 2:00 de la tarde[43], \u00a0 restaban las intervenciones de al menos cuatro de los representantes presentes, \u00a0 adem\u00e1s de la votaci\u00f3n de la propuesta con que terminaba la ponencia, del \u00a0 articulado y del t\u00edtulo del proyecto, todo lo cual tuvo lugar despu\u00e9s de esa \u00a0 hora; iv) antes de finalizar esta reuni\u00f3n, se produjo un comentario del \u00a0 Presidente de la Comisi\u00f3n quien inform\u00f3 que ya se hab\u00eda abierto el registro en \u00a0 la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, a trav\u00e9s del cual se buscaba \u00a0 prevenir a los presentes en el sentido de que aqu\u00e9lla estaba pr\u00f3xima a comenzar; \u00a0 v) la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara del d\u00eda 26 de septiembre de 2012 se abri\u00f3 \u00a0 oficialmente a partir de las 4:11 minutos de la tarde y deliber\u00f3 hasta m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de las 10:30 de la noche, tiempo durante la cual se estudiaron y aprobaron cinco \u00a0 distintos proyectos de ley y se adelant\u00f3 un debate de control pol\u00edtico, uno de \u00a0 cuyos citantes fue el Representante Hugo Orlando Vel\u00e1squez Jaramillo, integrante \u00a0 de la Comisi\u00f3n Primera, quien adem\u00e1s fung\u00eda como ponente en relaci\u00f3n con el \u00a0 proyecto de Acto Legislativo sobre fuero penal militar; vi) varios de los \u00a0 Representantes participantes durante la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera incluyeron \u00a0 en sus intervenciones repetidas alusiones a la brevedad del tiempo disponible, a \u00a0 la necesidad de concluir pronto y al hecho de que exist\u00eda una clara decisi\u00f3n y \u00a0 voluntad pol\u00edtica en el sentido de aprobar este proyecto[44]; \u00a0 vii) cinco de los integrantes de la Comisi\u00f3n Primera[45] registraron su ingreso \u00a0 a la sesi\u00f3n plenaria antes de la hora en que aquella Comisi\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0 oficialmente la suya; viii) en sesiones posteriores en las que se discuti\u00f3 este \u00a0 proyecto en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el 16 de octubre de 2012 \u00a0 en sexto debate y el 14 de diciembre del mismo a\u00f1o al aprobar la conciliaci\u00f3n al \u00a0 t\u00e9rmino de la segunda vuelta, se presentaron diversas constancias sobre esta \u00a0 circunstancia. Una de ellas fue introducida por el Representante Wilson Neber \u00a0 Arias Castillo, quien inform\u00f3 que fue a petici\u00f3n suya que se abri\u00f3 el registro a \u00a0 las 3:32 de la tarde en la sesi\u00f3n del d\u00eda 26 de septiembre, mientras a\u00fan \u00a0 sesionaba dando quinto debate a este proyecto la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara[46], \u00a0 mientras que la otra provino del Representante Germ\u00e1n Navas Talero, quien en esa \u00a0 fase final efectu\u00f3 una relaci\u00f3n de las irregularidades que en su concepto ten\u00eda \u00a0 el tr\u00e1mite adelantado para esta reforma, entre las cuales mencion\u00f3 la \u00a0 simultaneidad de sesiones[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento se evidencia que la \u00a0 sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n 1\u00aa en la que se dio debate a este proyecto, resultado de \u00a0 un aplazamiento de la convocada para el d\u00eda anterior, transcurri\u00f3 en medio de \u00a0 visibles circunstancias de apremio debido a la simultaneidad, o cuando menos la \u00a0 inminencia de la sesi\u00f3n plenaria, adem\u00e1s de lo cual, las m\u00e1s trascendentes \u00a0 actuaciones en ella cumplidas tuvieron lugar durante las dos \u00faltimas horas, \u00a0 tiempo durante el cual los circunstantes deb\u00edan acudir a otra reuni\u00f3n de la \u00a0 plenaria de esa c\u00e1mara. As\u00ed, aunque ninguna de estas situaciones configurar\u00eda \u00a0 por s\u00ed sola un vicio de inconstitucionalidad en el tr\u00e1mite de este Acto \u00a0 Legislativo, la apreciaci\u00f3n conjunta de todas ellas permite reafirmar que en \u00a0 este caso no concurrieron las condiciones necesarias para el adecuado desarrollo \u00a0 de la deliberaci\u00f3n parlamentaria, lo que a su turno afecta la validez del debate \u00a0 all\u00ed cumplido, que como se ha dicho, fue la \u00fanica reuni\u00f3n en que la comisi\u00f3n \u00a0 discuti\u00f3 sobre este proyecto durante el transcurso del segundo per\u00edodo \u00a0 legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva, el solo hecho de que la \u00a0 Comisi\u00f3n 1\u00aa de la C\u00e1mara ya hubiera levantado la sesi\u00f3n, por lo dem\u00e1s apenas un \u00a0 minuto antes de que la plenaria de la misma corporaci\u00f3n efectivamente comenzara \u00a0 sus deliberaciones, inmediatamente reunido el qu\u00f3rum requerido, no alcanza a \u00a0 borrar la visible desatenci\u00f3n que en este caso se produjo frente al di\u00e1fano \u00a0 mandato de los referidos art\u00edculos 83 y 93 del Reglamento del Congreso. Ello por \u00a0 cuanto, seg\u00fan antes se explic\u00f3, durante un espacio considerable de tiempo (m\u00e1s \u00a0 de dos horas) de la parte final de la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n, dentro de la cual \u00a0 \u00e9sta aprob\u00f3 en quinto debate tan trascendente proyecto de reforma \u00a0 constitucional, aqu\u00e9lla transcurri\u00f3 en condiciones muy distantes de las \u00a0 previstas por el legislador org\u00e1nico, puesto que exist\u00edan circunstancias de \u00a0 incertidumbre y tensi\u00f3n ante la dificultad para cumplir otro importante \u00a0 compromiso propio de la labor legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tambi\u00e9n habr\u00eda de \u00a0 considerarse notorio que la tard\u00eda apertura de la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara, \u00a0 que los defensores de esta actuaci\u00f3n esgrimen como principal raz\u00f3n para refutar \u00a0 este cargo, bien pudo deberse a la ausencia de los 35 representantes miembros de \u00a0 su Comisi\u00f3n Primera, la mayor parte de los cuales, seg\u00fan puede comprobarse en la \u00a0 parte inicial del acta 156 de esa fecha[48], solo registraron su \u00a0 asistencia pasadas las 4:00 de la tarde, hora en la que el n\u00famero de \u00a0 congresistas presentes apenas llegaba a 55, casi 30 menos de los requeridos para \u00a0 conformar qu\u00f3rum decisorio. As\u00ed, en lugar de justificarse la patente violaci\u00f3n \u00a0 de las normas que proh\u00edben la realizaci\u00f3n de varias sesiones parlamentarias en \u00a0 el mismo tiempo, se hace evidente que la plenaria de la C\u00e1mara estuvo en la \u00a0 imposibilidad de abrir sus deliberaciones por un lapso considerable a partir de \u00a0 la hora en que hab\u00eda sido citada, debido a la ausencia de un n\u00famero importante \u00a0 de sus miembros, quienes en ese momento se encontraban \u00a0atendiendo otra \u00a0 actividad tambi\u00e9n propia de sus funciones, precisamente el tipo de situaciones \u00a0 que se pretende evitar con la aplicaci\u00f3n de estas reglas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe advertirse que si bien \u00a0 existe claridad sobre el hecho de que la sesi\u00f3n plenaria no comenz\u00f3 sus \u00a0 deliberaciones antes de que los miembros de la Comisi\u00f3n Primera hubieran \u00a0 finalizado las suyas, tambi\u00e9n es ostensible que en el momento en que la comisi\u00f3n \u00a0 a\u00fan sesionaba, nada aseguraba que la plenaria no comenzar\u00eda a desarrollar el \u00a0 orden del d\u00eda propuesto, como estaba adem\u00e1s en el derecho y en el deber de \u00a0 hacerlo, lo que hubiera expuesto a los integrantes de esta comisi\u00f3n a estar \u00a0 ausentes en al menos una de esas dos reuniones, agravando as\u00ed el forzoso \u00a0 incumplimiento de algunas de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior conduce a considerar que la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara debi\u00f3 suspender el debate que ven\u00eda realizando \u00a0 desde el momento mismo en que, conforme a la citaci\u00f3n recibida, sus integrantes \u00a0 deb\u00edan concurrir a la sesi\u00f3n plenaria, que \u00a0 por lo dem\u00e1s no fue cancelada ni formalmente pospuesta, pese a conocerse que al \u00a0 menos una quinta parte de sus integrantes atend\u00edan a la misma hora otro \u00a0 compromiso propio de sus funciones, y a que ellos sab\u00edan que ten\u00edan que estar en \u00a0 la plenaria. Al no haberlo hecho as\u00ed, fuerza concluir que los miembros de esa \u00a0 Comisi\u00f3n desatendieron los antes citados mandatos previstos en los art\u00edculos 83 \u00a0 y 93 del Reglamento del Congreso, lo que adem\u00e1s implic\u00f3 infracci\u00f3n de los \u00a0 principios propios del debate democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, pese a que el T\u00edtulo XIII de \u00a0 la Carta, que solo dedica un art\u00edculo a se\u00f1alar las reglas a que deben sujetarse \u00a0 los actos legislativos, no alude en forma alguna a irregularidades como la aqu\u00ed \u00a0 detectada, conforme a lo explicado en el\u00a0 punto 4 anterior, la Sala \u00a0 concluye que una situaci\u00f3n como el debate y aprobaci\u00f3n en segunda vuelta de un \u00a0 proyecto de reforma constitucional por la comisi\u00f3n competente, mientras a la \u00a0 misma hora se encuentra citada y pendiente de iniciar sus labores la plenaria de \u00a0 la misma corporaci\u00f3n, adem\u00e1s de contrariar expresos mandatos del Reglamento del \u00a0 Congreso, engendra un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de ese acto \u00a0 legislativo, capaz de ocasionar su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se sustenta en el hecho de \u00a0 que, por las razones ya explicadas, esa circunstancia incide negativamente en \u00a0 las condiciones necesarias para adelantar el debate, en cuanto puede afectar la \u00a0 concurrencia de quienes opten por acudir a la citaci\u00f3n de la plenaria, as\u00ed como \u00a0 la atenci\u00f3n, concentraci\u00f3n y compromiso de los que s\u00ed asistan a la sesi\u00f3n de \u00a0 Comisi\u00f3n, quienes en todo caso lo har\u00edan mientras dejan de atender otra \u00a0 convocatoria tanto o m\u00e1s obligante, en ambas hip\u00f3tesis en detrimento de la \u00a0 participaci\u00f3n, el pluralismo, y en general, la posibilidad de adelantar un \u00a0 verdadero y aut\u00e9ntico debate que cumpla su finalidad en el proceso de \u00a0 construcci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica, elementos que en los casos de las \u00a0 reformas constitucionales revisten a\u00fan m\u00e1s importancia que la que de suyo tienen \u00a0 en los otros tr\u00e1mites que se cumplen ante el \u00f3rgano legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, reafirma la Corte que la \u00a0 discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n as\u00ed logradas no cumplen las condiciones necesarias para \u00a0 que la respectiva reuni\u00f3n sea considerada un debate v\u00e1lido, en los t\u00e9rminos que \u00a0 de manera concordante prev\u00e9n los art\u00edculos 157 y 375 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. As\u00ed las cosas, las deliberaciones y decisiones adoptadas por la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara en su reuni\u00f3n del 26 de septiembre de 2012 carecen \u00a0 de validez para los efectos de dar por cumplido el quinto debate de ese proyecto \u00a0 de reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es claro que al encontrarse \u00a0 viciado e inv\u00e1lido el quinto debate cumplido por este proyecto de Acto \u00a0 Legislativo ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, deben \u00a0 estimarse as\u00ed mismo inv\u00e1lidas todas las diligencias posteriormente surtidas ante \u00a0 la plenaria de esa misma c\u00e1mara y ante la Comisi\u00f3n Primera y la plenaria del \u00a0 Senado. Por esa raz\u00f3n, este hecho conduce entonces a la total inexequibilidad de \u00a0 la reforma constitucional acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Ahora bien, en estos escenarios, ante \u00a0 la gravedad de la decisi\u00f3n que seg\u00fan lo expuesto corresponde adoptar a este \u00a0 tribunal, es necesario que previamente se examine la posibilidad de que la \u00a0 irregularidad detectada pudiera ser subsanada, bien por el \u00f3rgano legislativo, \u00a0 bien por la propia Corte. Ello por cuanto, es indudable que en funci\u00f3n del \u00a0 principio de instrumentalidad de las formas, conforme al cual todas las normas \u00a0 de procedimiento est\u00e1n al servicio de una espec\u00edfica finalidad constitucional, \u00a0 los vicios resultantes de la transgresi\u00f3n a tales reglas pueden resultar \u00a0 saneados o convalidados con posterioridad a su ocurrencia dependiendo entre \u00a0 otros factores, de qu\u00e9 tanto se haya cumplido o afectado el prop\u00f3sito que la \u00a0 regla en cuesti\u00f3n buscaba garantizar. Esta posibilidad ha sido reconocida por \u00a0 esta Corte no s\u00f3lo a nivel te\u00f3rico, sino que adem\u00e1s existen casos significativos \u00a0 en donde esta Corporaci\u00f3n ha aplicado esa doctrina[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera posibilidad que debe examinarse \u00a0 en un caso como el presente es si la actuaci\u00f3n de las mismas c\u00e1maras con \u00a0 posterioridad a la ocurrencia del vicio detectado por la Corte, podr\u00eda \u00a0 entenderse como subsanaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n de \u00e9ste. En el caso que se analiza, \u00a0 esa convalidaci\u00f3n podr\u00eda entenderse manifestada, y de hecho as\u00ed lo asumen varios \u00a0 de los intervinientes, por el hecho de que el pleno de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes no hubiere comenzado sus deliberaciones mientras a\u00fan sesionaba la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera, y por el contrario, hubiera esperado hasta que \u00e9sta concluyera \u00a0 su reuni\u00f3n antes de iniciar formalmente la sesi\u00f3n plenaria, a efectos de evitar \u00a0 la configuraci\u00f3n del vicio que de otro modo se generar\u00eda por la simultaneidad de \u00a0 las reuniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan se explic\u00f3 en p\u00e1ginas \u00a0 precedentes, la Sala Plena entiende que lejos de evitar o subsanar el posible \u00a0 vicio cuya ocurrencia aqu\u00ed se comenta, esas circunstancias son m\u00e1s bien clara \u00a0 prueba de la materializaci\u00f3n de aqu\u00e9l, pues resulta evidente que la \u00a0 simultaneidad de citaciones caus\u00f3 retraso en la iniciaci\u00f3n de la plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara, as\u00ed como preocupaci\u00f3n entre los entonces asistentes a la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera, quienes ten\u00edan conocimiento de la reuni\u00f3n plenaria que en esos mismos \u00a0 momentos deb\u00eda comenzar, as\u00ed como plena conciencia sobre su deber de concurrir a \u00a0 ella. Como se dijo, todas estas son las situaciones que la existencia de las \u00a0 normas que en este caso fueron desatendidas pretende evitar, de all\u00ed que su \u00a0 ocurrencia cierta demuestre que en efecto se produjo el vicio alegado, pues se \u00a0 obr\u00f3 contra una expresa prohibici\u00f3n contenida en dos normas del Reglamento del \u00a0 Congreso. As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que el defecto observado no puede \u00a0 entenderse saneado por la conducta desplegada por la Comisi\u00f3n y la plenaria cuya \u00a0 actuaci\u00f3n lo origin\u00f3, las cuales constituyen, por el contrario, clara \u00a0 demostraci\u00f3n de su ocurrencia[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, cabe preguntarse entonces si \u00a0 es factible que en este momento, en desarrollo de la opci\u00f3n prevista en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 superior, la Corte devuelva al Congreso el Acto \u00a0 Legislativo acusado, para que aqu\u00e9l subsane el vicio aqu\u00ed detectado y reponga el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo afectado a partir de ese punto. Sin \u00a0embargo, ello tampoco \u00a0 resulta viable, por varias razones: la principal de ellas es que el vicio \u00a0 detectado es un defecto importante, por cuanto es una irregularidad que incide \u00a0 negativamente sobre las condiciones necesarias para adelantar el correspondiente \u00a0 debate de tal forma que \u00e9ste cumpla su finalidad, afect\u00e1ndose as\u00ed uno de los \u00a0 requisitos esenciales de la formaci\u00f3n de los actos legislativos. Esta \u00a0 circunstancia es aun m\u00e1s relevante en cuanto el tr\u00e1mite afectado es el de una \u00a0 reforma constitucional, que como se ha dicho, en raz\u00f3n a su trascendencia, ha de \u00a0 ser evaluado de forma un tanto m\u00e1s exigente que cuando se trata simplemente de \u00a0 la formaci\u00f3n de las leyes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en lo puramente procedimental, \u00a0 existen otras razones que as\u00ed mismo impiden aplicar esta soluci\u00f3n. Una de ellas \u00a0 es que no ser\u00eda posible que la subsanaci\u00f3n se cumpliera, como ser\u00eda necesario, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 375 del texto constitucional (dos \u00a0 per\u00edodos ordinarios y consecutivos). Y otra es el hecho de que, a\u00fan en caso de \u00a0 que bajo otras consideraciones la subsanaci\u00f3n fuera factible, teniendo en cuenta \u00a0 que el vicio ocurri\u00f3 durante el quinto debate, ello implicar\u00eda repetir los \u00a0 cuatro \u00faltimos debates, esto es, la totalidad de la segunda vuelta, mitad de \u00a0 todo el tr\u00e1mite, lo que no aparece proporcionado ni acorde a la jurisprudencia \u00a0 de esta corporaci\u00f3n. Bajo estas consideraciones, no resulta viable en este caso \u00a0 la eventual subsanaci\u00f3n del defecto acaecido durante el quinto debate de esta \u00a0 reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, la Corte \u00a0 encuentra probado el vicio alegado, que adem\u00e1s de afectar el quinto debate de \u00a0 esta reforma constitucional, incide necesariamente sobre las etapas restantes de \u00a0 aqu\u00e9lla, pues ha de concluirse que al no haberse adelantado v\u00e1lidamente el \u00a0 quinto debate, no era posible llevar a cabo los subsiguientes. En esta medida, \u00a0 ese hallazgo afecta y compromete la exequibilidad del Acto Legislativo 2 de 2012 \u00a0 en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte considera pertinente \u00a0 aclarar que esta consecuencia no podr\u00e1 estimarse excesiva, pues se deriva \u00a0 directamente de la clara e injustificada infracci\u00f3n de reglas aplicables al \u00a0 tr\u00e1mite de una reforma constitucional. Pero tambi\u00e9n por cuanto, seg\u00fan se \u00a0 explic\u00f3, la modificaci\u00f3n del texto superior, con sus trascendentales \u00a0 consecuencias en cuanto se altera el par\u00e1metro de validez de todo el orden \u00a0 jur\u00eddico, ha de asumirse con el m\u00e1ximo rigor y seriedad. De esta manera, los \u00a0 actos legislativos y los dem\u00e1s a trav\u00e9s de los cuales se pretenda llevar a \u00a0 efecto una reforma constitucional deber\u00e1n ser declarados inexequibles si en su \u00a0 expedici\u00f3n no se observaron debidamente las reglas de procedimiento previstas en \u00a0 el texto superior, adem\u00e1s de aquellas que hacen parte del Reglamento del \u00a0 Congreso, y que como las infringidas en este caso, resultan determinantes para \u00a0 la vigencia y efectividad del principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Irrelevancia sobreviniente sobre el \u00a0 estudio de los cargos sexto a noveno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo explicado en el punto 5.2. \u00a0 anterior, teniendo en cuenta que la prosperidad del cargo primero es suficiente \u00a0 para ocasionar la inexequibilidad de todo el texto del Acto Legislativo 2 de \u00a0 2012 objeto de esta demanda, la Corte se abstendr\u00e1 de estudiar los cargos sexto \u00a0 a noveno, relacionados con otros vicios de tr\u00e1mite consistentes en la eventual \u00a0 infracci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible, y que \u00a0 afectar\u00edan apartes espec\u00edficos de este Acto Legislativo, pues evidentemente, \u00a0 cualquiera que fuere el resultado de ese an\u00e1lisis, el mismo resulta irrelevante \u00a0 frente a la ya esclarecida total inexequibilidad de esta norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados a plenitud los distintos cargos de la \u00a0 demanda, la Sala consider\u00f3 que cuatro de ellos, los planteados en segundo, \u00a0 tercero, cuarto y quinto lugar no reun\u00edan las condiciones para dar lugar a una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo en sede de constitucionalidad, pues se sustentan en \u00a0 situaciones que no impactaron el tr\u00e1mite de este Acto Legislativo y en la \u00a0 supuesta infracci\u00f3n de normas del Reglamento del Congreso, sin que \u00a0 simult\u00e1neamente se plantee la vulneraci\u00f3n de preceptos constitucionales. En \u00a0 consecuencia la Corte se inhibir\u00e1 de decidir sobre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte Constitucional encontr\u00f3 fundado \u00a0 el primer cargo de la demanda, relacionado con el hecho de que durante el quinto \u00a0 debate del proyecto antecedente de este Acto Legislativo cumplido ante la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes el 26 de septiembre de 2012, se \u00a0 infringi\u00f3 una regla coincidentemente contenida en dos distintos art\u00edculos del \u00a0 Reglamento del Congreso[51], \u00a0 la que proh\u00edbe las sesiones simult\u00e1neas de comisiones y plenarias. Ello por \u00a0 cuanto la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara se extendi\u00f3 hasta las 4:10 \u00a0 de la tarde, mientras que la de la plenaria de la misma corporaci\u00f3n estaba \u00a0 citada para las 2:00 p. m. y comenz\u00f3 sus deliberaciones a las 4:11 p. m., \u00a0 inmediatamente despu\u00e9s de que se reuniera el qu\u00f3rum necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la comprobada infracci\u00f3n de estas \u00a0 disposiciones que reglamentan el funcionamiento del Congreso, la Corte explic\u00f3 \u00a0 la trascendencia de una situaci\u00f3n como la relatada y de qu\u00e9 manera ella \u00a0 representa una grave lesi\u00f3n al principio democr\u00e1tico, al afectar seriamente las \u00a0 condiciones necesarias para el adecuado y tranquilo desarrollo de ese debate, al \u00a0 punto de invalidarlo, lo que a su turno implica incumplimiento del requisito de \u00a0 los ocho debates sucesivos exigido por el art\u00edculo 375 superior. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que este vicio no fue saneado, sino por el contrario reafirmado, por la \u00a0 posterior actuaci\u00f3n de las c\u00e1maras legislativas y que tampoco puede ser \u00a0 subsanado en esta etapa procesal. A partir de estas consideraciones concluy\u00f3 que \u00a0 el defecto observado en relaci\u00f3n con el quinto debate tiene entidad y gravedad \u00a0 suficientes para causar la inexequibilidad de la totalidad de este Acto \u00a0 Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva, al considerar la gravedad y plena \u00a0 acreditaci\u00f3n del \u00fanico vicio estudiado, y sin que en el presente caso haya sido \u00a0 necesario determinar si el Congreso era o no competente para expedir una reforma \u00a0 con estos contenidos, pues los actores no formularon un planteamiento de esa \u00a0 naturaleza, este tribunal concluye que existen razones suficientes, que le \u00a0 obligan a declarar inexequible la totalidad del Acto Legislativo 2 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 Declararse \u00a0INHIBIDA para decidir sobre los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 Declarar \u00a0INEXEQUIBLE la \u00a0 totalidad del Acto Legislativo 2 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL E. MENDOZA MARTELO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 NILSON PINILLA PINILLA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con salvamento \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-740\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE SIMULTANEIDAD DE \u00a0 SESIONES-Desconocimiento \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS REFORMATORIOS-Condiciones de legitimidad deben ser \u00a0 observadas en toda su m\u00e1xima extensi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE SESIONES SIMULTANEAS-Finalidad y alcance (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Suspensi\u00f3n ante la simultaneidad de \u00a0 sesiones tiene un sentido de protecci\u00f3n adicional en el contexto de una \u00a0 democracia participativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS LEGISLATIVOS-Deben tener ocho debates y surtirse en \u00a0 dos per\u00edodos ordinarios (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS LEGISLATIVOS-Control jurisdiccional de \u00a0 constitucionalidad por vicios de procedimiento (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9552 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2012, \u201cpor el cual se reforman los art\u00edculos 116, 152 y 221 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Iv\u00e1n Cepeda Castro y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Sala y \u00a0 por el magistrado ponente, aclaramos nuestro voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Compartimos la decisi\u00f3n que tom\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional de declarar inexequible por razones de forma el Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2012. Tambi\u00e9n estamos de acuerdo con la mayor parte de los \u00a0 fundamentos de la sentencia, en cuanto se contraen a exponer que el \u00a0 desconocimiento de la prohibici\u00f3n de simultaneidad de las sesiones, implic\u00f3 una \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n en la medida en que no se aprob\u00f3 \u00a0 el proyecto de acto legislativo\u00a0 en el marco de algunos principios \u00a0 sustantivos del procedimiento de reforma constitucional, como son la publicidad \u00a0 (CP arts 1 y 113), la igualdad y la libertad de participaci\u00f3n pol\u00edtica (CP arts \u00a0 1, 2, 13 y 40), y el pluralismo (CP art1). Aclaramos el voto, sin embargo, \u00a0 porque no coincidimos con la forma como la ponencia quiso sintetizar estas ideas \u00a0 cuando se\u00f1al\u00f3 que el detectado era un vicio en la medida en que ten\u00eda como \u00a0 consecuencia la de \u201cafectar seriamente las condiciones necesarias para el adecuado \u00a0 y tranquilo desarrollo de ese debate\u201d. Esa s\u00edntesis no refleja \u00a0 de la mejor manera el concepto de violaci\u00f3n acordado por la mayor\u00eda de la Corte \u00a0 en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la ponencia dice que el tr\u00e1mite estuvo \u00a0 viciado por cuanto se afectaron las \u201ccondiciones necesarias para el adecuado \u00a0 y tranquilo desarrollo del debate\u201d, sus palabras pueden llegar a ser \u00a0 entendidas como una sugerencia en el sentido de que el vicio se funda en lo \u00a0 inadecuado del debate, y en que no se desenvolvi\u00f3 con tranquilidad. Eso, sin \u00a0 embargo, no es por s\u00ed mismo contrario a la Constituci\u00f3n. Juzgamos que esas \u00a0 expresiones de la sentencia pueden tener otro sentido distinto, que pasaremos a \u00a0 exponer en esta aclaraci\u00f3n. Pero si se les da el alcance antes mencionado, \u00a0 podr\u00eda llegar a concluirse \u2013contra lo que aprob\u00f3 la mayor\u00eda de la Corte en esta \u00a0 ocasi\u00f3n \u2013 que el control constitucional puede versar sobre la calidad del debate \u00a0 (sobre su adecuaci\u00f3n y las condiciones de tranquilidad en general), lo cual \u00a0 descartamos que se haya hecho en esta sentencia. La jurisprudencia ha sostenido \u00a0 \u2013y no fue en este caso objeto de cambios o ajustes- que \u201cni la Constituci\u00f3n \u00a0 ni la Ley 5\u00aa de 1992, han establecido condiciones sobre la calidad del debate\u201d.[52] Esa jurisprudencia se mantiene \u00a0 y, por lo mismo, no es a eso, o a algo parecido, a lo que se hace alusi\u00f3n en la \u00a0 s\u00edntesis de la ponencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Acto Legislativo 02 de 2012 deb\u00eda declararse \u00a0 inexequible porque en su tr\u00e1mite se quebrant\u00f3 la prohibici\u00f3n de sesiones \u00a0 simult\u00e1neas prevista en los art\u00edculos 83 y 93 de la Ley 5 de 1992, y eso a su \u00a0 vez supuso violar el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n. Este \u00faltimo exige que todo \u00a0 proyecto de acto legislativo sea \u201caprobado\u201d en el primer periodo por \u00a0 mayor\u00eda simple, y en el segundo que la \u201caprobaci\u00f3n\u201d se la imparta la \u00a0 mayor\u00eda absoluta de cada C\u00e1mara. La Constituci\u00f3n exige entonces que el proyecto \u00a0 de reforma sea aprobado, pero no de cualquier forma. El Congreso debe \u00a0 respetar otra serie de requisitos no expresamente previstos en el art\u00edculo 375 \u00a0 de la Carta, pero s\u00ed en el resto de la Constituci\u00f3n. Por ejemplo, el citado precepto no dice que el primer debate de \u00a0 proyectos de acto legislativo deba ser tramitado en primer debate por cada \u00a0 comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara, y por separado, pero el 142 Superior s\u00ed \u00a0 prev\u00e9 que cada C\u00e1mara elegir\u00e1, para el respectivo per\u00edodo constitucional, \u00a0 \u201ccomisiones permanentes que tramitar\u00e1n en primer debate los proyectos de acto \u00a0 legislativo o de ley\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). La Corte, en sentencia C-387 de \u00a0 1997, sostuvo que todo proyecto, para convertirse en acto legislativo, necesita \u00a0 agotar 8 debates, y por tanto \u201clas sesiones conjuntas de las comisiones permanentes de \u00a0 las C\u00e1maras no est\u00e1n constitucionalmente autorizadas\u201d.[53] \u00a0Los proyectos de acto legislativo deben entonces obtener \u201caprobaci\u00f3n\u201d, \u00a0 como dice el art\u00edculo 375 de la Carta, dentro del marco de todas las dem\u00e1s \u00a0 normas constitucionales igualmente aplicables al tr\u00e1mite de las reformas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Entre los principios sustantivos del procedimiento de aprobaci\u00f3n de reformas se \u00a0 encuentran los de publicidad, libre e igual participaci\u00f3n, y pluralismo (CP arts \u00a0 1, 2, 13, 40). La prohibici\u00f3n de sesiones simult\u00e1neas busca salvaguardar para el \u00a0 procedimiento legislativo la vigencia de dichos principios, por ser \u00a0 fundamentales para la democracia, y en consecuencia adelantar sesiones \u00a0 contraviniendo ese precepto implica entonces conculcarlos (CP arts 1, 2 y 40). Todo congresista tiene igual \u00a0 derecho que sus pares a asistir y participar activamente en las sesiones de su \u00a0 Comisi\u00f3n y de Plenaria. Como no pueden concurrir a ambas al tiempo, la \u00a0 simultaneidad de las mismas afecta su derecho a igual participaci\u00f3n. La falta de \u00a0 participaci\u00f3n de un congresista afecta adem\u00e1s la conformaci\u00f3n plural del \u00a0 Congreso en cada reuni\u00f3n institucional. El pluralismo, en el \u00e1mbito \u00a0 parlamentario, es el reconocimiento del valor que tiene para la democracia la \u00a0 posibilidad institucional de cada congresista de asistir a toda sesi\u00f3n de su \u00a0 Comisi\u00f3n y de Plenaria. Los miembros del Congreso tienen aparte no s\u00f3lo el \u00a0 derecho sino tambi\u00e9n el deber de acudir a cada sesi\u00f3n de su Comisi\u00f3n y de \u00a0 Plenaria (Ley 5 art 268.1). Pueden incluso perder su investidura cuando no lo \u00a0 hagan, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n (CP art 183 num 2). La simult\u00e1nea \u00a0 reuni\u00f3n de Plenaria y Comisi\u00f3n de una C\u00e1mara desconoce en suma el derecho a \u00a0 igual y libre participaci\u00f3n, el pluralismo en cada reuni\u00f3n institucional del \u00a0 Congreso, e impide o dificulta el cumplimiento de sus m\u00e1s altos deberes. Esto, \u00a0 que lo sostiene tambi\u00e9n la ponencia, lo comparto plenamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A lo cual hay que agregar que la \u00a0 suspensi\u00f3n del debate ante la simultaneidad de sesiones tiene un sentido de \u00a0 protecci\u00f3n adicional en el contexto de una democracia participativa. No \u00a0 es entonces s\u00f3lo una salvaguardia de los derechos de participaci\u00f3n de los \u00a0 representantes (indirecta de los representados). No es un control exclusivo \u00a0 sobre el funcionamiento de la democracia representativa. Busca ante todo \u00a0 asegurar mayores y mejores oportunidades de control ciudadano directo sobre el \u00a0 procedimiento de aprobaci\u00f3n de reformas en el Congreso, como una forma de \u00a0 garantizar el funcionamiento de la democracia participativa que se manifiesta en \u00a0 el control pol\u00edtico sobre los representantes (CP art 40). El dise\u00f1o\u00a0 del \u00a0 procedimiento de reforma constitucional mediante acto legislativo revela una \u00a0 preocupaci\u00f3n del Constituyente porque el Congreso expida los actos reformatorios \u00a0 con intervalos perentorios de pausa (CP art 375).\u00a0 A diferencia de lo \u00a0 requerido para expedir una ley, que exige cuatro debates, para promulgar un acto \u00a0 legislativo se necesita el doble; es decir, ocho debates, cuatro en comisiones y cuatro en plenarias. La aprobaci\u00f3n se debe dar adem\u00e1s en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, en la mitad \u00a0 de los cuales el Congreso entra en receso o sesiona de forma extraordinaria \u00a0 sobre otras materias (CP art 138). La interpretaci\u00f3n constitucional no consiste \u00a0 simplemente en contraerse a la superficie del detalle literal de estos \u00a0 requerimientos, sino tambi\u00e9n en preguntarse por sus fundamentos y finalidades \u00a0 para determinar sus alcances. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los actos legislativos deben tener ocho \u00a0 debates, no como una exigencia procedimental ausente de prop\u00f3sitos, sino como \u00a0 una forma de garantizar mayores espacios de reflexi\u00f3n y deliberaci\u00f3n \u00a0 parlamentaria, lo cual se traduce a su vez en m\u00e1s oportunidades de discusi\u00f3n y \u00a0 de control ciudadano sobre el contenido y el proceso de aprobaci\u00f3n de la \u00a0 reforma. La tramitaci\u00f3n del acto debe surtirse en dos per\u00edodos ordinarios, entre \u00a0 los cuales ha de haber receso o sesiones extraordinarias dedicadas a otras \u00a0 materias, con el fin de asegurar al menos una fase de enfriamiento de las \u00a0 discusiones, necesaria para propiciar la reflexi\u00f3n y maduraci\u00f3n de las \u00a0 conclusiones obtenidas tras los debates, y el acercamiento a la percepci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica de la ciudadan\u00eda. El constitucionalismo colombiano ha sido consciente \u00a0 de la importancia de controlar los actos legislativos teniendo en mente esos \u00a0 fundamentos y finalidades, y por eso en la jurisprudencia se ha llegado a \u00a0 declarar inexequible uno de tales actos (AL 2 de 1977), fund\u00e1ndose para ello \u00a0 parcialmente en que el Congreso hab\u00eda reducido tiempos, etapas, oportunidades de \u00a0 pausa y espacios o momentos de enfriamiento antes previstos para la reforma \u00a0 constitucional, con el fin o efecto de hacer esta \u00faltima m\u00e1s expedita. En \u00a0 sentencia del 5 de mayo de 1978, la Corte Suprema declar\u00f3 inexequible por \u00a0 primera vez un acto legislativo, tras constatar \u2013entre otras- que por virtud \u00a0 suya el Congreso hab\u00eda creado sin competencia un tr\u00e1mite de reforma \u00a0 constitucional adicional, menos gravoso que el previsto con anterioridad, el \u00a0 cual no respetaba los \u201cprocedimientos pausados y propicios a la reflexi\u00f3n \u00a0 serena indispensable en la controversia de los temas de suma trascendencia \u00a0 implicados en la reforma del Estatuto Mayor\u201d.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Esta propiedad democr\u00e1tica del \u00a0 procedimiento gravoso de reforma constitucional est\u00e1 a la base del valor supremo \u00a0 que lleg\u00f3 a tener la ley en el Estado liberal de derecho. La amplia legitimidad \u00a0 de la cual gozaron las leyes durante el siglo XIX y buena parte del XX se ha \u00a0 llegado a atribuir no s\u00f3lo a quien las exped\u00eda, y a las virtudes del resultado \u00a0 final, sino tambi\u00e9n al procedimiento gravoso y pausado de su elaboraci\u00f3n.[55] \u00a0El tributo que el constitucionalismo les lleg\u00f3 a rendir a las leyes \u2013se ha \u00a0 dicho- se debi\u00f3 en parte a la sabia lentitud (\u2018sage lenteur\u2019) de los \u00a0 legisladores.[56]\u00a0 \u00a0 Si esa dignidad no es hoy esperable de la ley, es al menos razonable sostener \u00a0 que definitivamente debe serlo de los actos legislativos en la actual regulaci\u00f3n \u00a0 constitucional (CP art 375).[57] \u00a0Al introducir modificaciones sobre los compromisos fundamentales de la \u00a0 comunidad, los actos legislativos deben ser fruto de elaboraci\u00f3n sujeta a \u00a0 amplios periodos de debate, integrados \u2013conforme lo digan la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley- por oportunidades de pausa y espacios o momentos de enfriamiento que no \u00a0 s\u00f3lo permitan a los representantes reflexionar sobre lo discutido y escuchar las \u00a0 opiniones ciudadanas, sino tambi\u00e9n que faciliten oportunidades reales de control \u00a0 ciudadano sobre un acontecimiento fundamental en su vida p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El control jurisdiccional de \u00a0 constitucionalidad de los actos legislativos en Colombia se contrae a la \u00a0 detecci\u00f3n de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (CP art 241.1), y no versa \u00a0 sobre el contenido material de los mismos. Lo cual no significa que el contenido \u00a0 no importe, sino que queda exento de control jurisdiccional. Puede \u00a0 entonces haber un control de otro orden, pol\u00edtico por ejemplo y de origen \u00a0 ciudadano. Las competencias de control jurisdiccional sobre las reformas \u00a0 constitucionales, al estar limitadas \u00fanicamente al procedimiento de formaci\u00f3n de \u00a0 los actos, hacen sin embargo que resulte todav\u00eda m\u00e1s imperativo pensarlas como \u00a0 un ejercicio de celoso escrutinio sobre el cumplimiento de \u2013entre otros- los \u00a0 principios y reglas que definen tiempos de pausa, de interrupci\u00f3n y detenci\u00f3n \u00a0 del debate, en cuanto de ese modo se maximizan las oportunidades de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana en el control pol\u00edtico sobre el contenido de las \u00a0 reformas. Un control constitucional sobre el procedimiento de reforma \u00a0 constitucional, que guarde estrictamente estos aspectos, tiene valor indudable \u00a0 para una sociedad comprometida constitucionalmente con la convivencia pac\u00edfica, \u00a0 democr\u00e1tica y en libertad. Un procedimiento que respete esos tiempos impide que \u00a0 la reforma se sustraiga al control de la opini\u00f3n p\u00fablica, que se instauren en la \u00a0 Constituci\u00f3n por sorpresa contenidos contrarios a la democracia, la paz o la \u00a0 libertad, e incluso contribuye a desactivar \u2013en las fases de enfriamiento- \u00a0 emociones facciosas en los partidos o movimientos que intervienen en su \u00a0 creaci\u00f3n.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-740\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA DE NORMAS CONSTITUCIONALES QUE REGULAN FUERO \u00a0 PENAL MILITAR EN ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2012-Inexistencia de vicio que afecte la validez de sesi\u00f3n de C\u00e1mara en \u00a0 quinto debate al proyecto de ley (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA DE NORMAS CONSTITUCIONALES QUE REGULAN FUERO \u00a0 PENAL MILITAR EN ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2012-Ausencia de argumentaci\u00f3n sobre la relevancia constitucional de la \u00a0 supuesta irregularidad de tr\u00e1mite (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO FORMATIVO DEL ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2012-Propensi\u00f3n al subjetivismo axiol\u00f3gico con \u00a0 desconocimiento de reglas jur\u00eddicas constitucionales y org\u00e1nicas (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-No puede erigirse en forma de censura de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n pol\u00edtica, a t\u00edtulo de control subjetivo de \u201cla calidad del debate \u00a0 parlamentario\u201d (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 2 de 2012, \u201cpor el cual se reforman \u00a0 los art\u00edculos 116, 152 y 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo de la decisi\u00f3n de declarar inexequible el Acto Legislativo 2 de 2012, \u00a0 por el cual se reforman los art\u00edculos 116, 152 y 221 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ratio decidendi del fallo de inexequibilidad formal del Acto Legislativo \u00a0 que regula el fuero militar -tal como se desprende de lo aprobado en Sala y se \u00a0 consign\u00f3 en el comunicado de la Corte Constitucional-, consisti\u00f3 en lo \u00a0 siguiente: (i) desconocimiento de la \u201cprevisi\u00f3n de simultaneidad\u201d entre \u00a0 la sesi\u00f3n de la\u00a0 comisi\u00f3n primera y la sesi\u00f3n plenaria de la c\u00e1mara \u00a0 -art\u00edculos 83 y 93, Ley 5\/92-; (ii) afectaci\u00f3n de\u201cprincipios sustanciales del \u00a0 procedimiento de enmienda constitucional\u201d, espec\u00edficamente, \u201cpluralismo, \u00a0 transparencia y respeto de las minor\u00edas\u201d y, en suma, del \u201cprincipio \u00a0 democr\u00e1tico\u201d, en virtud del apremio que a su juicio impact\u00f3 \u201cla calidad \u00a0 del debate parlamentario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 razones de mi apartamiento de la decisi\u00f3n mayoritaria son las que a continuaci\u00f3n \u00a0 expreso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de vicio que afecte la validez de la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera de la C\u00e1mara de Representantes -quinto debate al proyecto de Acto \u00a0 Legislativo-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Para la configuraci\u00f3n de un vicio procedimental basado en la simultaneidad \u00a0 de las sesiones de la comisi\u00f3n constitucional permanente y de la plenaria de la \u00a0 misma C\u00e1mara, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 93 de la Ley 5 de 1992, es \u00a0 menester que se hayan superpuesto total o parcialmente, es decir, (i) que ambas \u00a0 sesiones hayan empezado y (ii) que\u00a0 hayan coincidido en el tiempo al menos \u00a0 por un instante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La propia decisi\u00f3n mayoritaria vacila en la determinaci\u00f3n del supuesto \u00a0 f\u00e1ctico, al admitir, a falta de plena certeza sobre la simultaneidad de las \u00a0 sesiones, \u201cal menos inminencia de la sesi\u00f3n plenaria\u201d, lo que desvirt\u00faa la \u00a0 m\u00ednima\u00a0 coincidencia temporal de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El inicio de las sesiones no es tema conjetural librado al parecer de los \u00a0 jueces constitucionales: est\u00e1 precisamente definido en el art\u00edculo 91 de la Ley \u00a0 5\/92 -reglamento del Congreso-: \u201cIniciaci\u00f3n de la sesi\u00f3n. Verificado \u00a0 el qu\u00f3rum, el presidente de cada corporaci\u00f3n declarar\u00e1 abierta la sesi\u00f3n \u00a0 (\u2026)\u201d. As\u00ed, antes de la conformaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio, no \u00a0 exist\u00eda sesi\u00f3n, imposibilit\u00e1ndose cualquier situaci\u00f3n de simultaneidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ausencia de argumentaci\u00f3n sobre la relevancia constitucional de la supuesta \u00a0 irregularidad de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal de manera pac\u00edfica y reiterada, incluso en esta sentencia, ha \u00a0 sostenido que las reformas a la Constituci\u00f3n s\u00f3lo pueden ser declaradas \u00a0 inexequibles por la violaci\u00f3n de los requisitos previstos en el T\u00edtulo XIII de \u00a0 la Constituci\u00f3n y, conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; tambi\u00e9n por el \u00a0 desconocimiento de adicionales requisitos previstos en otros t\u00edtulos de la \u00a0 Constituci\u00f3n que sean aplicables a su proceso de formaci\u00f3n. A estos par\u00e1metros \u00a0 de control la Corte ha agregado, en lo que no sea incompatible con las \u00a0 regulaciones constitucionales, las reglas org\u00e1nicas sobre el proceso legislativo \u00a0 ordinario, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 227 de la Ley 5 de 1992. A\u00fan en \u00a0 el evento de aceptar, en gracia de discusi\u00f3n, que hubiese se hubiese quebrantado \u00a0 la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Ley 5 de 1992, no est\u00e1 clara ni justificada \u00a0 de manera suficiente la conclusi\u00f3n de que de esta circunstancia surge la \u00a0 invalidez de la sesi\u00f3n de la comisi\u00f3n, que hab\u00eda iniciado antes y hab\u00eda \u00a0 transcurrido de manera regular y v\u00e1lida, y mucho menos la inexequibilidad del \u00a0 Acto Legislativo 2 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La propensi\u00f3n al subjetivismo axiol\u00f3gico con desconocimiento de reglas \u00a0 jur\u00eddicas constitucionales y org\u00e1nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien la Constituci\u00f3n contiene valores, principios y reglas, que deben ser \u00a0 apreciados, ponderados e interpretados por el tribunal constitucional, esto no \u00a0 autoriza en modo alguno a desconocer el mandato y el contenido objetivo de las \u00a0 reglas aplicables al proceso de formaci\u00f3n de las reformas constitucionales, so \u00a0 pretexto de una visi\u00f3n subjetiva de los valores y de los principios. No se puede \u00a0 pasar de advertir que \u201cexiste claridad sobre el hecho de que la sesi\u00f3n \u00a0 plenaria no comenz\u00f3 antes de que los miembros de la Comisi\u00f3n Primera hubieran \u00a0 finalizado la suya\u201d, a afirmar que existe un vicio insubsanable en el \u00a0 proceso de formaci\u00f3n del Acto Legislativo, porque las condiciones en que se \u00a0 desarroll\u00f3 la deliberaci\u00f3n de la comisi\u00f3n fueron \u201cpoco propicias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El juicio de constitucionalidad no puede erigirse en una forma de censura de \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n pol\u00edtica, a t\u00edtulo de control subjetivo de \u201cla \u00a0 calidad del debate parlamentario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgar la validez de las sesiones, como hace la mayor\u00eda, acudiendo a un \u00a0 par\u00e1metro de control basado en la \u201ccalidad del debate\u201d, constituye una \u00a0 forma de adelantamiento del juicio de constitucionalidad ajeno a la atribuci\u00f3n \u00a0 normativa y una interferencia en el desarrollo de la actividad de representaci\u00f3n \u00a0 parlamentaria, propia de la democracia representativa. Y se corre con ello el \u00a0 riesgo de incurrir, involuntariamente, en una forma de censura de la libre \u00a0 expresi\u00f3n pol\u00edtica del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-740\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA DE NORMAS CONSTITUCIONALES QUE REGULAN FUERO \u00a0 PENAL MILITAR EN ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2012-Inexistencia \u00a0 de simultaneidad en el tr\u00e1mite (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SIMULTANEIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Insuficiencia de la simultaneidad para \u00a0 declarar la inconstitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPOSIBILIDAD DE SIMULTANEIDAD DE LOS \u00a0 DEBATES-No se encuentra en \u00a0 la Constituci\u00f3n por lo cual convertirlo en vicio de forma constituye una \u00a0 atribuci\u00f3n de facultades exclusivas del constituyente que no puede adjudicarse \u00a0 la Corte Constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS \u00a0 EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9552 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2012 \u201cpor el cual se reforman los art\u00edculos 116, 152 y 221 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0 Iv\u00e1n Cepeda Castro y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON \u00a0 PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, me permito salvar el voto \u00a0 respecto a la sentencia C \u2013 740 de 2013, por cuanto considero que\u00a0 \u00a0 no existi\u00f3 simultaneidad ni se afect\u00f3 la calidad del debate del Acto Legislativo \u00a0 02 de 2012, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inexistencia de \u00a0 simultaneidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 constitucionalidad se demostr\u00f3 que no exist\u00edo simultaneidad en el tr\u00e1mite del Acto Legislativo 02 de 2012 \u201cpor el cual se reforman \u00a0 los art\u00edculos 116, 152 y 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d por \u00a0 los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, no existi\u00f3 \u00a0 simultaneidad, pues si se consulta el \u00a0 Acta 15 del 26 de septiembre de 2012 de la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente, publicada en la gaceta 785 de 2012 se \u00a0 puede observar claramente que despu\u00e9s de la votaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 aprob\u00f3 el proyecto en la Comisi\u00f3n primera todav\u00eda no se hab\u00eda dado inicio a la sesi\u00f3n en la Plenaria porque el se\u00f1or \u00a0 Presidente no ha dado apertura a la misma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCierre por favor Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cierre la votaci\u00f3n se\u00f1or \u00a0 Secretario e inf\u00f3rmele a la Comisi\u00f3n el resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente han votado \u00a0 veintinueve (29) honorables Representantes, veintisiete (27) lo han hecho por el \u00a0 s\u00ed, dos (2) por el no, en consecuencia el t\u00edtulo y la pregunta de \u00bfsi quiere la \u00a0 Comisi\u00f3n que este proyecto pase a la Plenaria de la honorable C\u00e1mara de \u00a0 Representantes? ha sido aprobada con la mayor\u00eda exigidas en la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley para los proyectos de acto legislativo en segunda vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiero dejar una \u00a0 constancia antes de levantar la sesi\u00f3n y es que aunque ya se abri\u00f3 el registro \u00a0 en la plenaria de la honorable C\u00e1mara de Representantes, la sesi\u00f3n formalmente \u00a0 no se ha iniciado porque el se\u00f1or Presidente no ha dado apertura a la misma, o \u00a0 sea hay total tranquilidad frente a esa observaci\u00f3n que algunos nos han venido \u00a0 haciendo. El doctor Alfonso Prada ha pedido el uso de la palabra y les pido el \u00a0 favor que esperemos unos minuticos al se\u00f1or Ministro, quiere dirigirse a la \u00a0 Comisi\u00f3n y a los medios de comunicaci\u00f3n, en cinco minuticos. Ponentes para \u00a0 segundo debate, en segunda vuelta, los mismos ponentes que ven\u00edan haci\u00e9ndolo \u00a0 hasta la sesi\u00f3n del d\u00eda de hoy\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que los propios \u00a0 miembros de la Comisi\u00f3n Primera ten\u00edan confianza absoluta de que no se estaba \u00a0 dando simult\u00e1neamente el debate de este proyecto en la plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, la ponencia \u00a0 solamente presume la simultaneidad de las sesiones con base en indicios, pero no \u00a0 tiene ninguna prueba categ\u00f3rica ni directa para demostrar que las sesiones se \u00a0 dieron al mismo tiempo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0El primer indicio citado es que \u00a0 el d\u00eda anterior no se alcanz\u00f3 a discutir en plenaria el Proyecto de Acto \u00a0 Legislativo del fuero penal militar, lo cual no indica nada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0El segundo indicio es que el \u00a0 Proyecto de Acto Legislativo era el \u00fanico punto del orden del d\u00eda, lo cual no \u00a0 demuestra nada, pues la sesi\u00f3n inici\u00f3 en la tarde y est\u00e1 demostrado que tard\u00f3 \u00a0 mucho tiempo en comenzar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0El tercer indicio es que a las \u00a0 2 p.m. restaban las intervenciones de al menos cuatro representantes de los \u00a0 presentes adem\u00e1s de la votaci\u00f3n propuesta, lo cual no demuestra la simultaneidad \u00a0 pues la cesi\u00f3n de la plenaria se inici\u00f3 a las 4:11 p.m., tiempo m\u00e1s que \u00a0 suficiente para que se presente cuatro (4) intervenciones y la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0El cuarto indicio es que antes \u00a0 de que se cerrara el debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes el Presidente de la misma se\u00f1al\u00f3 que ya se hab\u00eda iniciado el \u00a0 registro en la plenaria, lo cual tampoco demuestra que se haya iniciado la \u00a0 sesi\u00f3n y adem\u00e1s omite se\u00f1alar que en la misma constancia el Presidente de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes dio tranquilidad a los asistentes se\u00f1alando que no se \u00a0 hab\u00eda instalado el debate en la plenaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiero dejar una constancia antes de levantar la sesi\u00f3n y es que aunque \u00a0 ya se abri\u00f3 el registro en la plenaria de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 la sesi\u00f3n formalmente no se ha iniciado porque el se\u00f1or Presidente no ha dado \u00a0 apertura a la misma, o sea hay total tranquilidad frente a esa observaci\u00f3n que \u00a0 algunos nos han venido haciendo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0En quinto lugar, se menciona \u00a0 que en la sesi\u00f3n de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se estudiaron y \u00a0 aprobaron 5 proyectos de ley y se hizo un debate de control pol\u00edtico, lo cual \u00a0 tampoco demuestra nada, pues la sesi\u00f3n dur\u00f3 de 4:11 a 10:30 p.m., es decir, \u00a0 tard\u00f3 m\u00e1s de 6 horas, tiempo suficiente para esos debates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0Finalmente se menciona que el \u00a0 representante Wilson Neber Arias Castillo se\u00f1al\u00f3 que a petici\u00f3n suya el registro \u00a0 en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se abri\u00f3 antes de que terminara el \u00a0 debate en la Comisi\u00f3n Primera, afirmaci\u00f3n que, o demuestra que este \u00a0 representante buscaba que se presentaran ambos debates al mismo tiempo o es \u00a0 mentira, teniendo en cuenta lo se\u00f1alado por el Presidente de la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente se\u00f1or Presidente quiero hacer una constancia muy breve, el \u00a0 d\u00eda 26 septiembre cuando se discut\u00eda en Comisi\u00f3n Primera este Acto Legislativo \u00a0 vine a la Plenaria y a las 3:32 logr\u00e9 despu\u00e9s de no pocos esfuerzos para \u00a0 dirigirme el Secretario General entonces presentes que se abriera el registro, \u00a0 quiero hacer constar se\u00f1or Presidente a esa hora estaba sesionando todav\u00eda la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera aprobando este proyecto de Acto Legislativo, le notifico de \u00a0 ello a usted, a la Plenaria ya que en mi opini\u00f3n vicia el proyecto mismo, muy a \u00a0 pesar de que la respuesta del Secretario cuando se pide la constancia por parte \u00a0 del doctor Germ\u00e1n Navas se cuide, decir que solo hasta las 4:16 se conform\u00f3 el \u00a0 qu\u00f3rum y se declar\u00f3 abierta la sesi\u00f3n Plenaria y yo quiero anticipar mi \u00a0 interpretaci\u00f3n sobre el tema, se\u00f1or Presidente desde el preciso instante en que \u00a0 se abre el registro debe suspenderse la labor de las Comisiones por cuanto o si \u00a0 no, no tendr\u00eda objeto el intento de conformar un qu\u00f3rum de liberatorio y estimo \u00a0 por tanto Presidente y lo dejo constar para fines posteriores desde luego esta \u00a0 circunstancia que se present\u00f3 el d\u00eda 26 septiembre del presente a\u00f1o. Muchas \u00a0 gracias se\u00f1or Presidente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La novedad del \u00a0 argumento de la simultaneidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 venido construyendo una l\u00ednea jurisprudencial sobre el control material de \u00a0 constitucionalidad en la cual no hab\u00eda se\u00f1alado que la simultaneidad del tr\u00e1mite \u00a0 fuera un vicio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C &#8211; 179 \u00a0 de 1994[59] estudi\u00f3 los requisitos formales del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo, entre los cuales menciona el respeto de los t\u00e9rminos que \u201cdeben \u00a0 transcurrir entre cada uno de los debates en comisiones y en plenarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C &#8211; 089 de 1994[60] verific\u00f3 si el proyecto hab\u00eda sido debidamente \u00a0 publicado en la Gaceta, si las Comisiones\u00a0 y Plenarias de C\u00e1mara y Senado \u00a0 efectivamente sesionaron, mencionando las fechas de cada uno de los debates \u00a0 surtidos y las votaciones que tuvieron lugar. Luego, estudi\u00f3 lo referente al \u00a0 tema de la mayor\u00eda absoluta, as\u00ed como las publicaciones en la Gaceta, las \u00a0 aprobaciones de las diferentes ponencias, y las efectivas sumisiones a debate \u00a0 del proyecto. En este sentido, no se analiz\u00f3 c\u00f3mo se hab\u00eda llevado a cabo los \u00a0 debates, en cuanto a calidad, ni si en alg\u00fan momento se dio simultaneidad de \u00a0 debates de comisi\u00f3n y plenaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-393 de 2000[61] en cuanto a los debates hizo alusi\u00f3n a las fechas de \u00a0 cada uno, al n\u00famero de senadores y representantes que acudieron, a la efectiva \u00a0 existencia de los informes de ponencia, a las mayor\u00edas, al qu\u00f3rum decisorio, y \u00a0 al n\u00famero de votos depositados a favor y en contra. Sin embargo, nunca se \u00a0 realiz\u00f3 an\u00e1lisis de lo atinente a la calidad del debate ni a simultaneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-371 de 2000[62] s\u00f3lo hizo alusi\u00f3n a la fecha de publicaci\u00f3n del texto \u00a0 del proyecto de Ley en los debates, la fecha de aprobaci\u00f3n del mismo en comisi\u00f3n \u00a0 y plenaria y la publicaci\u00f3n en la Gaceta. Asimismo, se estudi\u00f3 la votaci\u00f3n por \u00a0 mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C- 580 de 2001[63] se\u00f1al\u00f3 que el proyecto de ley objetado debi\u00f3 cumplir \u00a0 con el tr\u00e1mite de Ley Estatutaria en una sola legislatura, dado que la materia \u00a0 desarrollada &#8211; los organismos de acci\u00f3n comunal &#8211; se encuentra sujeta a la \u00a0 reserva de esta tipolog\u00eda normativa, por referirse a uno de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C- 169 de 2001[64] mencion\u00f3 lo atinente a la Comisi\u00f3n accidental de \u00a0 Conciliaci\u00f3n, y su aprobaci\u00f3n de las modificaciones al proyecto, como el hecho \u00a0 de que sus actuaciones hubieran respetado las atribuciones previstas. Con el \u00a0 examen de lo citado, la Corte pudo concluir, sin referirse al tema de la \u00a0 simultaneidad y sin pronunciarse sobre la calidad del debate, que el proyecto \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos de forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C- 179 de 2002[65] realiz\u00f3 ciertas consideraciones especiales respecto \u00a0 del modo de votaci\u00f3n con el que se aprob\u00f3 el proyecto. Adicionalmente\u00a0 se \u00a0 dedic\u00f3 a examinar la importancia de la publicaci\u00f3n del proyecto en la Gaceta, \u00a0 como elemento esencial del tr\u00e1mite. Para concluir el estudio de forma, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que efectivamente se cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0 procedimentales, sin haber hecho referencia a lo atinente a la calidad del \u00a0 debate, ni a una posible simultaneidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-688 de 2002[66] explic\u00f3 el tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n y en \u00a0 una sola legislatura, as\u00ed como tambi\u00e9n a lo referente a la votaci\u00f3n por mayor\u00edas \u00a0 absolutas. En ning\u00fan momento se examin\u00f3 lo relacionado con simultaneidad de los \u00a0 debates ni calidad de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-292 de 2003[67] mencion\u00f3 las fechas de los debates, revisando que las \u00a0 ponencias hubieran sido aprobadas. Tambi\u00e9n se hizo referencia a la facultad de \u00a0 introducir modificaciones\u00a0 y se mencionaron los principios de identidad y \u00a0 consecutividad.\u00a0 No se evalu\u00f3 en ning\u00fan momento el tema de calidad del \u00a0 debate ni el de simultaneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-307 de 2004[68] se refiri\u00f3 al tr\u00e1nsito del proyecto en cuanto a que \u00a0 entre el primer y el segundo debate debe mediar un lapso no inferior a 8 d\u00edas, y \u00a0 entre la aprobaci\u00f3n de una C\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n en la otra, deben transcurrir \u00a0 por lo menos 15 d\u00edas. Habiendo mencionado lo anterior, esta Corporaci\u00f3n constat\u00f3 \u00a0 que el proyecto respet\u00f3 los t\u00e9rminos que deben mediar entre los distintos \u00a0 debates que debe sufrir el proyecto. esta sentencia se\u00f1ala expresamente que el \u00a0 control de constitucionalidad no comprende la calidad, ni la suficiencia, ni los \u00a0 argumentos esgrimidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C- 238 de 2006[70] comprob\u00f3 el cumplimiento de los principios de unidad \u00a0 de materia y consecutividad. Finalmente, se examin\u00f3 el correcto tr\u00e1mite de \u00a0 inclusi\u00f3n de las modificaciones. En esta ocasi\u00f3n, tampoco se analiz\u00f3 nada \u00a0 referente a la calidad del debate ni a la simultaneidad del mismo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-187 de 2006[71] verific\u00f3 que se haya realizado la debida la \u00a0 publicaci\u00f3n y presentaci\u00f3n del proyecto de Ley Estatutaria, as\u00ed como la \u00a0 discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n\u00a0 del mismo en las fechas se\u00f1aladas previamente. Se \u00a0 analiz\u00f3 tambi\u00e9n\u00a0 lo atinente a la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n en \u00a0 cuanto a que lo conciliado hubiera sido aprobado con el qu\u00f3rum constitucional \u00a0 requerido. Finalmente, se estudi\u00f3 el cumplimiento de fechas y la publicaci\u00f3n \u00a0 definitiva del texto conciliado, as\u00ed como la exigencia de una \u00fanica legislatura \u00a0 para el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C- 238 de 2006[72] determin\u00f3 que efectivamente el proyecto hubiera sido \u00a0 sometido a votaci\u00f3n en la oportunidad anunciada y que el tr\u00e1mite se hubiera \u00a0 realizado en el curso de una sola legislatura. Finalmente, se estudi\u00f3 lo \u00a0 atinente al respecto de los principios de identidad relativa y consecutividad y \u00a0 al requisito consistente en que los proyectos de Lay Estatutaria deben haber \u00a0 surtido el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de constitucionalidad\u00a0 por la Corte \u00a0 Constitucional. Adem\u00e1s de lo enunciado, no se realiz\u00f3 an\u00e1lisis de simultaneidad \u00a0 o de calidad del debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-929 de 2006[73] se\u00f1ala que el control de constitucionalidad no incluye \u00a0 el\u00a0 juzgamiento de calidad y suficiencia del debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C- 507 de 2007[74] se dedic\u00f3, de manera especial, a analizar la \u00a0 observancia de lo siguiente: (i) la aprobaci\u00f3n del proyecto en todos los \u00a0 debates con la mayor\u00eda exigida, (ii) el transcurso de los plazos \u00a0 establecidos entre los debates,\u00a0 (iii) la exigencia sobre el anuncio \u00a0 previo acerca de que el proyecto ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n\u00a0 y votaci\u00f3n, \u00a0 (iv) el tr\u00e1mite en una sola legislatura y; (v) la observancia de la \u00a0 unidad de materia, de la identidad y de la consecutividad. En ning\u00fan momento de \u00a0 la revisi\u00f3n se hizo referencia a simultaneidad o calidad del debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.17.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C- 1011 de 2008[75] se refiere al tr\u00e1mite legislativo de subsanaci\u00f3n que \u00a0 tuvo lugar y hace especial referencia a los siguientes temas: (i) la \u00a0 publicaci\u00f3n del proyecto antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva, (ii) \u00a0 el anuncio previo a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, (iii) el cumplimiento de \u00a0 pautas del debate, (iv) la aprobaci\u00f3n en una sola legislatura y, (v) \u00a0 el cumplimiento de los requisitos de unidad de materia, consecutividad e \u00a0 identidad.\u00a0 No se realiz\u00f3 referencia alguna\u00a0 a simultaneidad ni a la \u00a0 calidad del debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.18.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C- 713 de 2008[76] examin\u00f3 el cumplimiento de los principios de reserva \u00a0 de ley estatutaria, unidad de materia, consecutividad e identidad flexible. La \u00a0 Corte concluye que no observa ning\u00fan vicio de forma en el presente proyecto, sin \u00a0 haberse manifestado acerca de la simultaneidad o la calidad del debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.19.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-490 de 2011[77] revis\u00f3 el cabal cumplimiento de las pautas de los \u00a0 debates, del anuncio previo a la votaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n en una sola legislatura, y \u00a0 de los requisitos de consecutividad, identidad flexible, unidad de materia. \u00a0 Finalmente, se concluy\u00f3 que el proyecto cumpl\u00eda con los requisitos formales, y \u00a0 en ning\u00fan momento se hizo alusi\u00f3n a simultaneidad ni a la calidad del debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.20.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C &#8211; 748 de 2011[78] hizo alusi\u00f3n al cumplimiento de los t\u00e9rminos para la \u00a0 iniciaci\u00f3n de los cuatro debates y de los principios de consecutividad e \u00a0 identidad flexible, para concluir que, en general, la aprobaci\u00f3n del proyecto \u00a0 cumpli\u00f3 con los requisitos constitucionales previstos. Todo lo anterior, sin \u00a0 hacer referencia a la posible simultaneidad ni a la calidad del debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.21.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C &#8211; 765 de 2012[79] verific\u00f3 que se haya tratado de una votaci\u00f3n nominal \u00a0 p\u00fablica y que se hayan respetado los principios de unidad de materia, \u00a0 consecutividad e identidad flexible, as\u00ed como la eventual obligatoriedad de la \u00a0 consulta previa. Con los elementos estudiados, la Corte concluye que el proyecto \u00a0 cumpli\u00f3 satisfactoriamente todas las diligencias previstas en la Constituci\u00f3n. \u00a0 Una vez m\u00e1s, puede afirmarse que no se hizo referencia ni a la calidad del \u00a0 debate, ni a la posible simultaneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 insuficiencia de la simultaneidad para declarar la inconstitucionalidad de un \u00a0 acto legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Como ya se demostr\u00f3 nunca antes la Corte Constitucionalidad hab\u00eda reconocido que \u00a0 la simultaneidad de los debates pudiera constituir un vicio de forma de tal \u00a0 magnitud que pudiera afectar causar la inconstitucionalidad de una ley o de un \u00a0 acto legislativo. En esta sentencia la Corte convierte una mera infracci\u00f3n de \u00a0 dos normas del reglamento del congreso (art\u00edculos 83 y 93) en un vicio con la \u00a0 entidad ocasionar la inconstitucionalidad de una reforma a la Carta Pol\u00edtica, lo \u00a0 cual desconoce la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y el principio democr\u00e1tico por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, \u00a0 la imposibilidad de simultaneidad de los debates no est\u00e1 mencionada dentro de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por lo cual convertirlo en un vicio de forma constituye una \u00a0 atribuci\u00f3n de facultades exclusivas del constituyente que no puede adjudicarse \u00a0 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, \u00a0 no es cierto que la simultaneidad de dos (2) debates afecte por s\u00ed misma la \u00a0 calidad del debate o el principio democr\u00e1tico de ambos, pues la presencia de los \u00a0 congresistas se verifica a trav\u00e9s del qu\u00f3rum y si en el primer debate el mismo se cumple no se afecta en ning\u00fan \u00a0 momento el curso del debate: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 El tr\u00e1mite del quinto debate del fuero penal militar \u00a0 demuestra precisamente esta situaci\u00f3n, pues durante todo el debate se configur\u00f3 \u00a0 el qu\u00f3rum y se present\u00f3 una amplia discusi\u00f3n. Si se consulta el acta 16 del 26 de septiembre de 2012 \u00a0 se puede observar que el debate tuvo una duraci\u00f3n de casi 6 horas y que hubo \u00a0 intervenciones extensas de fondo sobre el proyecto de los Representantes Hugo Orlando Vel\u00e1squez Jaramillo, B\u00e9rner Le\u00f3n Zambrano \u00a0 Erazo, Carlos Germ\u00e1n Navas Talero, Pablo Enrique Salamanca Cort\u00e9s, \u00d3scar \u00a0 Fernando Bravo Realpe, Efra\u00edn Antonio Torres Monsalvo, Fernando de la Pe\u00f1a \u00a0 M\u00e1rquez, Gustavo Hern\u00e1n Puentes D\u00edaz, Juan Carlos Salazar Uribe, Hernando \u00a0 Alfonso Prada Gil, Orlando Velandia Sep\u00falveda, Heriberto Sanabria Astudillo, \u00a0 Camilo Andr\u00e9s Abril Jaimes, Miguel G\u00f3mez Mart\u00ednez, Iv\u00e1n Cepeda Castro, Alfredo \u00a0 Bocanegra Var\u00f3n, Rosmery Mart\u00ednez Rosales, Alfredo Rafael De Luque Zuleta, \u00a0 Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino, Henry Humberto Arcila Moncada, Carlos Edward Osorio Aguiar \u00a0 y Rub\u00e9n Dar\u00edo Rodr\u00edguez G\u00f3ngora, las cuales pueden ser consultadas en la Gaceta \u00a0 785 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 Afirmar que no hubo discusi\u00f3n \u00a0 suficiente cuando durante casi 6 horas intervinieron 22 de los 29 Representantes \u00a0 a la C\u00e1mara presentes en el debate de un proyecto que para ese momento ten\u00eda \u00a0 solamente 5 art\u00edculos no tiene ninguna justificaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n se \u00a0 puede verificar en el video de la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera, en el cual se \u00a0 encuentran todas estas intervenciones del proyecto y se pueden apreciar en \u00a0 especial las exposiciones de varios de los demandantes, quienes de ninguna \u00a0 manera podr\u00edan afirmar que no hubo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 En este sentido, podr\u00eda llegar a decirse que de \u00a0 reconocerse simultaneidad el debate afectado ser\u00eda el llevado a cabo en la \u00a0 plenaria, pero no el de la comisi\u00f3n, pues el mismo claramente tuvo un amplio \u00a0 debate. Sin embargo, debe \u00a0 destacarse que esta Corporaci\u00f3n ya declar\u00f3 constitucional uno de los proyectos \u00a0 que se debatieron en la tarde del 26 de septiembre de 2012 en la plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 concretamente la \u201cConvenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Ap\u00e1tridas\u201d (ley \u00a0 1588 de 2012) a trav\u00e9s de la Sentencia C \u2013 622 de 2013, en la cual se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 existieron vicios de tr\u00e1mite y que el procedimiento se surti\u00f3 de acuerdo a las \u00a0 normas constitucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExaminado el tr\u00e1mite surtido por el proyecto que culmin\u00f3 en la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1588 de\u00a0 2012, la Corte concluy\u00f3 que cumpl\u00eda a \u00a0 cabalidad con los requisitos, etapas y procedimiento\u00a0 previsto en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en el Reglamento del Congreso, en particular, en lo relacionado\u00a0 \u00a0 con (i) la realizaci\u00f3n de los cuatro debates de aprobaci\u00f3n con el qu\u00f3rum exigido \u00a0 y las mayor\u00edas necesarias; (ii) publicaci\u00f3n oportuna del proyecto de ley y de \u00a0 las ponencias para cada debate; (iii) avisos previos a cada votaci\u00f3n; (iv) \u00a0 cumplimiento de los t\u00e9rminos que\u00a0 deben mediar entre las votaciones en \u00a0 comisi\u00f3n y plenaria de ambas c\u00e1maras y entre Senado\u00a0 y C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y (v) su tr\u00e1mite no excedi\u00f3 el l\u00edmite de dos legislaturas\u00a0 \u00a0 establecido\u00a0 en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, considero que lo \u00a0 que s\u00ed afecta el principio democr\u00e1tico es la conversi\u00f3n de meras infracciones de \u00a0 tr\u00e1mite contempladas en un reglamento en vicios de forma con la entidad de \u00a0 afectar la constitucionalidad de un acto legislativo, el cual valga decir \u00a0 requiere la aprobaci\u00f3n en 8 debates, por lo cual la presencia de un presunto \u00a0 vicio en unos minutos de uno de ellos no puede afectar una decisi\u00f3n muy \u00a0 importante para el Estado colombiano como era el fuero penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La posibilidad \u00a0 de subsanar el presunto vicio de tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de \u00a0 instrumentalidad de las formas ha permitido que en numerosas ocasiones, la Corte \u00a0 Constitucional haya permitido que se subsanen vicios devolviendo los proyectos \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica para que se les de tr\u00e1mite desde el momento en el \u00a0 cual se present\u00f3 el vicio de forma, tal como se ha reconocido en numerosas \u00a0 providencias de esta Corporaci\u00f3n como el A \u2013 081 de 2008, el A \u2013 118 de 2013, el \u00a0 A 171 de 2009, el A \u2013 267 de 2009, el A \u2013 053 de 2010, el A \u2013 127 de 2010 y el A \u00a0 206 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta \u00a0 que el presunto vicio se present\u00f3 solamente en el quinto debate, lo m\u00e1s \u00a0 coherente hubiera sido permitir al Congreso de la Rep\u00fablica que lo subsanara, \u00a0 dando validez a los primeros cuatro debates, frente a los cuales la ponencia no \u00a0 reconoce ninguna irregularidad y darle la oportunidad al legislativo para que \u00a0 adelantara la segunda vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta posibilidad se niega en \u00a0 la sentencia con la simple consideraci\u00f3n de que el vicio es muy grave, situaci\u00f3n \u00a0 que no comparto,\u00a0 pues el presunto vicio de la simultaneidad en nada \u00a0 afectar\u00eda los debates de la primera ronda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considero que a\u00fan en el \u00a0 caso de que se llegara a considerar que exist\u00eda un vicio, el mismo pod\u00eda ser \u00a0 subsanado mediante la realizaci\u00f3n de los debates de la segunda vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art\u00edculo 80 de la Ley 5\u00aa de 1992, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 974 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Proyecto de ley sobre reforma tributaria. Mensaje de \u00a0 urgencia presentado el 5 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Esto es, a m\u00e1s tardar el 5 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En este caso se trataba del proyecto sobre la \u00a0 implementaci\u00f3n de acuerdos adquiridos dentro del marco del Acuerdo de Promoci\u00f3n \u00a0 Comercial suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, luego \u00a0 aprobado como Ley 1520 de 2012. El mensaje de urgencia e insistencia en relaci\u00f3n \u00a0 con este tr\u00e1mite habr\u00eda sido radicado el 20 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Durante el tercer y cuarto debate, con los que \u00a0 concluy\u00f3 la primera vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Primero de la segunda vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Segundo de la segunda vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cit\u00f3 las sentencias C-072 de 1995 y C-1040 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Segundo y quinto debates, sesiones de los d\u00edas 17 de \u00a0 abril y 26 de septiembre, ambos de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] De la cual incorpora una transcripci\u00f3n parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sobre este tema cita las sentencias C-072 de 1995 y \u00a0 C-1040 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. entre muchas otras, la sentencia C-141 de 2010 \u00a0 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sobre la aplicaci\u00f3n de este principio respecto de la \u00a0 elaboraci\u00f3n de las leyes, ver entre otras los sentencias C-737 de 2001 (M. P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynnet), C-473 de 2004 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 EspinosaC-131 de 2009\u00a0 (M. P.\u00a0 Nilson\u00a0 Pinilla\u00a0 Pinilla)\u00a0 \u00a0 y\u00a0 C-076 de 2012 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). Frente al tr\u00e1mite \u00a0 de reformas constitucionales, ver los fallos C-1039 de 2004 (M. P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), C-1040 y C-1041 de 2005 (varios ponentes), C-040 de 2010 (M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva) y C-106 de 2013 (M. P. Alexei Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Por ejemplo la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos de \u00a0 Am\u00e9rica de 1787, a\u00fan vigente, podr\u00eda ser considerada como extremadamente r\u00edgida, \u00a0 por cuanto adem\u00e1s de amplias mayor\u00edas requiere la posterior aprobaci\u00f3n de \u00be \u00a0 partes de los Estados que conforman la Uni\u00f3n, lo que ha causado el fracaso de un \u00a0 gran n\u00famero de estas iniciativas. Por su parte, la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola de 1978 \u00a0 contempla situaciones en las que se requiere que despu\u00e9s de que la reforma es \u00a0 aprobada por las Cortes Generales, \u00e9stas se disuelvan de manera inmediata y se \u00a0 llame a nuevas elecciones, despu\u00e9s de lo cual la reforma debe ser tambi\u00e9n \u00a0 aprobada por mayor\u00eda de dos tercios por las nuevas Cortes, todo lo cual a\u00f1ade \u00a0 considerable dificultad al logro de tales reformas. Por \u00faltimo, tambi\u00e9n era \u00a0 mucho m\u00e1s r\u00edgida la Constituci\u00f3n vigente en Colombia hasta 1991, cuyo art\u00edculo \u00a0 218 preve\u00eda un solo mecanismo de reforma, a trav\u00e9s del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 en dos distintas legislaturas anuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sobre este tema ver, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias C-222 de 1997 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-543 de 1998 \u00a0 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-313 de 2004 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-816 \u00a0 de 2004 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes), C-277 de 2007 (M. \u00a0 P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-040 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). Ver tambi\u00e9n, en lo relacionado con leyes que convocan referendos \u00a0 constitucionales, los fallos C-141 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0 y C-397 de 2010 (M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0\u00a0\u00a0\u201c\u00a0Ver, entre otros, \u00a0 el texto ya cl\u00e1sico de Alf Ross. \u2018Sobre la auto-referencia y un dif\u00edcil problema \u00a0 de derecho constitucional\u2019 en El concepto de validez y \u00a0 otros ensayos. M\u00e9xico: Fontanamara, 1991, pp 52 y ss. \u00a0 Igualmente ver Pedro de Vega. La reforma \u00a0 constitucional y la problem\u00e1tica del poder constituyente. Madrid: Tecnos 1991, pp 2874 y ss; \u00a0 e Ignacio de Otto. Derecho constitucional. Barcelona: Ariel, 1991. p 63 y ss.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-1056 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Con salvamento de voto de los Magistrados Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y \u00a0 Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver sobre este tema, entre otras, las sentencias C-222 \u00a0 de 1997 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-387 de 1997 (M. P. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz), C-543 de 1998 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-372 de 2004 (M. P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y C-668 de 2004 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0 Entre los m\u00e1s recientes ver tambi\u00e9n los fallos C-040 de 2010 (M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva) y C-294 de 2012 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. los art\u00edculos 103, 114, 155 y 237 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculos 103 y 152 letra d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 241, numerales 1\u00b0 y 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Art\u00edculos 219 a 227 del Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Las \u00a0 previstas en el art\u00edculo 375 y en los dem\u00e1s citados a manera de ejemplo en las \u00a0 notas 23 a 25 anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Art\u00edculos 157 y siguientes del texto constitucional y art\u00edculos 139 a 217 de la \u00a0 Ley 5\u00aa de 1992 sobre el procedimiento legislativo, y en lo pertinente, los \u00a0 art\u00edculos 68 a 138 sobre el r\u00e9gimen de las sesiones del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sobre la aplicaci\u00f3n de las leyes org\u00e1nicas y en \u00a0 particular el Reglamento del Congreso como par\u00e1metro de constitucionalidad, ver \u00a0 entre muchas otras las sentencias C-208 de 2005 y C-238 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver sobre este particular la ya citada sentencia C-816 \u00a0 de 2004 (Ms. Ps. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes), y entre las \u00a0 decisiones m\u00e1s recientes, el fallo C-294 de 2012 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Esta \u00faltima frase es tomada del entonces reciente \u00a0 fallo C-551 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver a este respecto, entre otras, las sentencias C-277 \u00a0 de 2007 y C-332 de 2012 (en ambas M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Aprobaci\u00f3n en sexto debate (segundo de la segunda \u00a0 vuelta) por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 16\u00a0 de octubre de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La aprobaci\u00f3n de este proyecto en sus tres \u00faltimos \u00a0 debates (segundo, tercero y cuarto de la segunda vuelta y en la conciliaci\u00f3n \u00a0 cumplida al t\u00e9rmino de \u00e9sta) tuvo lugar despu\u00e9s de que el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica enviara mensaje de urgencia respecto del proyecto de ley de Reforma \u00a0 Tributaria el 5 de octubre de 2012, y antes de que \u00e9ste fuera aprobado el 20 de \u00a0 diciembre del mismo a\u00f1o. De igual manera, la aprobaci\u00f3n en primer debate en la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes tuvo lugar despu\u00e9s de \u00a0 presentarse el 20 de marzo de 2012 mensaje de urgencia y de insistencia respecto \u00a0 de un proyecto de ley de implementaci\u00f3n de acuerdos comerciales con los Estados \u00a0 Unidos de Am\u00e9rica, y antes de que \u00e9ste fuera aprobado el 10 de abril del mismo \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Este problema habr\u00eda afectado el tr\u00e1mite de las \u00a0 sesiones en las que este proyecto se aprob\u00f3 en segundo y quinto debates, el 17 \u00a0 de abril de 2012 en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes (en primera \u00a0 vuelta) y el 26 de septiembre del mismo a\u00f1o en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes (en segunda vuelta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Este aspecto puede comprobarse con la lectura del acta \u00a0 n\u00famero 15, correspondiente a la sesi\u00f3n de la fecha de la Comisi\u00f3n Primera de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, Gaceta 785 de noviembre 9 de 2012, p\u00e1gina 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] De conformidad con el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n \u00a0 plenaria citada para esta fecha, que fue adjuntado al proceso por remisi\u00f3n que \u00a0 hiciera el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes (cuaderno 3 folio \u00a0 8), esta sesi\u00f3n se cit\u00f3 para las 2:00 p. m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Seg\u00fan lo certific\u00f3 el Secretario General de la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes (cuaderno 3, folio 1) y consta adem\u00e1s en\u00a0 el acta 156 \u00a0 correspondiente a la sesi\u00f3n plenaria de la fecha, publicada en la Gaceta 15 de \u00a0 febrero 6 de 2013 (p\u00e1gina 3), en esta reuni\u00f3n se abri\u00f3 el registro a las 3:32 p. \u00a0 m., y la correspondiente sesi\u00f3n se inici\u00f3 a las 4:11 p.m \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Art\u00edculo 83, inciso 4\u00b0: \u201cLas \u00a0 sesiones de las Comisiones se verificar\u00e1n en horas distintas de las plenarias de \u00a0 la C\u00e1mara respectiva.\u201d Art\u00edculo 93: \u201cPROHIBICI\u00d3N DE SESIONES \u00a0 SIMULT\u00c1NEAS.\u00a0Las Comisiones Permanentes tendr\u00e1n sesiones en horas que no \u00a0 coincidan con las plenarias, con las caracter\u00edsticas que se\u00f1ala el presente \u00a0 Reglamento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo 268 del Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de \u00a0 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Seg\u00fan puede observarse en el acta 14, publicada en la \u00a0 Gaceta 910 del 10 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Seg\u00fan se deduce del contenido de los art\u00edculos 83 y \u00a0 112 del Reglamento del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. Gaceta 785 de 2012. Entre otros, el Representante \u00a0 Pablo Emilio Salamanca Cort\u00e9s observ\u00f3 que era dif\u00edcil \u201cen la cortedad de diez \u00a0 minutos tratar de hacer una s\u00edntesis de los motivos que me llevaron a presentar \u00a0 esta ponencia\u201d (se refer\u00eda a su proposici\u00f3n de archivar el proyecto), p\u00e1gina \u00a0 14; el congresista Germ\u00e1n Navas Talero sostuvo que se somet\u00eda al lapso de veinte \u00a0 minutos pero se reservaba \u201cel derecho de ampliar esto, porque tengo \u00a0 cantidades de recortes y de informaciones ac\u00e1\u201d, p\u00e1gina 21; y el \u00a0 Representante Henry Humberto Arcila Moncada, dirigi\u00e9ndose al Ministro de Defensa \u00a0 aludi\u00f3 a que quer\u00eda \u201cllamar la atenci\u00f3n para que en su intervenci\u00f3n, teniendo \u00a0 en cuenta el tiempo, que se aprieta cada vez m\u00e1s en la aprobaci\u00f3n de este \u00a0 importante Acto Legislativo, usted haga referencia a la proposici\u00f3n que le he \u00a0 dado a conocer, obviamente con la seguridad de que la dejar\u00eda como constancia \u00a0 para que podamos andarle m\u00e1s r\u00e1pido a este tema\u201d, p\u00e1gina 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Se trata de los Representantes Oscar Fernando Bravo \u00a0 Realpe (4:03 p.m.), Fernando de la Pe\u00f1a M\u00e1rquez (4:04 p.m.), Juan Carlos Salazar \u00a0 Uribe (4:07 p.m.), Miguel G\u00f3mez Mart\u00ednez (4:11 p.m.) y Hugo Orlando Vel\u00e1squez \u00a0 Jaramillo (4:11 p.m.), este \u00faltimo ponente del proyecto de Acto Legislativo \u00a0 sobre fuero penal militar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. Gaceta del Congreso n\u00famero 111 de marzo 20 de \u00a0 2013, p\u00e1gina 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Gaceta del Congreso n\u00famero 254 de abril 30 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. Gaceta del Congreso n\u00famero 15 de febrero 6 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Por ejemplo, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de leyes \u00a0 estatutarias pueden verse los autos A-081 de 2008 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0 y el reciente A-118 de 2013 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). Frente a leyes \u00a0 aprobatorias de tratados internacionales ver, entre muchos m\u00e1s, autos A-267 de \u00a0 2009 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-053 de 2010 (M. P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), A-127 de 2010 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y A-206 de \u00a0 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Una reflexi\u00f3n de este mismo tipo condujo a tener por \u00a0 no subsanado el vicio detectado en el caso resuelto mediante la citada sentencia \u00a0 C-816 de 2004, en\u00a0 el cual una votaci\u00f3n en curso en la que presumiblemente \u00a0 no se obtendr\u00eda la mayor\u00eda necesaria fue suspendida sin haber concluido, y al \u00a0 d\u00eda siguiente se produjo una nueva votaci\u00f3n en la que esa mayor\u00eda se alcanz\u00f3.\u00a0 \u00a0 En este caso la Corte consider\u00f3 que la existencia de una votaci\u00f3n posterior con \u00a0 votos suficientes, lejos de subsanar el vicio ocurrido, demostraba \u00a0 fehacientemente la raz\u00f3n por la cual la otra fue suspendida de manera irregular, \u00a0 que no era otra que el temor de no alcanzar la mayor\u00eda requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 Contenido en la Ley Org\u00e1nica 5\u00aa de 1992. Los art\u00edculos espec\u00edficamente \u00a0 infringidos son el 83 y el 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 Sentencia C-473 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Luego \u00a0 reiterada, entre otras, en la sentencia C-1040 de 2005 MMPP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafus Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. AV Humberto \u00a0 Sierra Porto. SPV Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Humberto Sierra Porto. SV Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Sentencia C-387 de 1997 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. SV Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia del 5 de mayo de 1978. (MP Jos\u00e9 Mar\u00eda \u00a0 Velasco Guerrero). Gaceta Judicial Nro 2397. Tomo CLVII. P-105. En esa ocasi\u00f3n, \u00a0 la Corte Suprema advirti\u00f3 que el acto legislativo entonces bajo control \u00a0 instauraba la posibilidad de introducir reformas de honda y extensa envergadura \u00a0 en la Constituci\u00f3n (ordenamiento administrativo del territorio y administraci\u00f3n \u00a0 de justicia), mediante un procedimiento inferior al previsto hasta entonces para \u00a0 reforma la Constituci\u00f3n mediante acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Rivero, Jean. Les libert\u00e9s publiques. Tomo I \/ Les droits de l\u2019homme. \u00a0 4eme ed. Paris. Presses Universitaires de France. 1984. Pp. 146 y s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 Garc\u00eda de Enterr\u00eda, Eduardo. Justicia y seguridad jur\u00eddica en un mundo de \u00a0 leyes desbocadas. Madrid. Thomson. Civitas. 2006, pp. 48 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Garc\u00eda de Enterr\u00eda, Eduardo. Justicia y seguridad jur\u00eddica en un mundo de \u00a0 leyes desbocadas. Citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Rivero, Jean. Les libert\u00e9s publiques. citada, pp. 146 y s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Carlos Gaviria Diaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. \u00a0Jose Gregorio Hernandez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Carlos Gaviria Diaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Clara Ines Vargas Hernandez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Carlos Gaviria Diaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P. \u00a0Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. Clara Ines Vargas Hernandez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] M.P. \u00a0Jaime Cordoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] M.P. Clara Ines Vargas Hernandez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-740-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-740\/13 \u00a0 \u00a0 REFORMA DE NORMAS CONSTITUCIONALES QUE REGULAN FUERO \u00a0 PENAL MILITAR EN ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2012-Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 Analizados a plenitud los distintos cargos de la \u00a0 demanda, la Sala consider\u00f3 que cuatro de ellos, los planteados en segundo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}