{"id":20453,"date":"2024-06-21T22:37:13","date_gmt":"2024-06-21T22:37:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-741-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:13","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:13","slug":"c-741-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-741-13\/","title":{"rendered":"C-741-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-741-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-741\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIGNACION PREVIA DE MULTA COMO CONDICION \u00a0 PARA INTERPONER RECURSOS CONTRA SANCION IMPUESTA A EMPLEADOR QUE ELUDE \u00a0 CONVERSACIONES EN ETAPA DE ARREGLO DIRECTO EN UN PROCESO DE NEGOCIACION \u00a0 COLECTIVA-Exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Libertad \u00a0 para definir procedimiento en los procesos\/LIBERTAD DE CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA-Definici\u00f3n del procedimiento en los procesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que seg\u00fan el art\u00edculo 150-2 de \u00a0 la C.P., le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica expedir los c\u00f3digos en todos \u00a0 los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones. Con base en esta \u00a0 competencia y en general en la importancia que la ley posee como fuente del \u00a0 Derecho, el Legislador goza, por mandato constitucional, de amplia libertad para \u00a0 definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en \u00a0 el derecho sustancial. En este sentido, al legislador le ha sido reconocida una \u00a0 amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa en materia de la definici\u00f3n de los \u00a0 procedimientos judiciales y administrativos y de las formas propias de cada \u00a0 juicio, a partir de la cual, le corresponde evaluar y definir las etapas, \u00a0 caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA \u00a0 PROCESAL-Etapas, t\u00e9rminos y finalidades\/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN \u00a0 MATERIA PROCESAL-Radicaci\u00f3n de \u00a0 competencia\/POTESTAD \u00a0 DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Medios de prueba\/POTESTAD DE CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Cargas procesales a las partes\/POTESTAD \u00a0 DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Recursos y medios de \u00a0 defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador es aut\u00f3nomo para determinar la estructura \u00a0 de los procedimientos judiciales y administrativos, estableciendo \u00a0 particularidades, sin quebrantar, por ese solo hecho, los derechos derivados de \u00a0 la garant\u00eda al debido proceso, ya que ello hace parte del ejercicio de libertad \u00a0 configurativa conferida por la Constituci\u00f3n. En desarrollo de dicha facultad, el \u00a0 legislador tiene las siguientes potestades: (i) fijar las etapas \u00a0 de los diferentes procesos y establecer los t\u00e9rminos y las formalidades que \u00a0 deben cumplir. (ii) Definir las competencias cuando no se han establecido por la \u00a0 Constituci\u00f3n de manera expl\u00edcita entre los distintos entes u \u00f3rganos del Estado. \u00a0 (iii) La regulaci\u00f3n de los medios de prueba, ingrediente consustancial al debido \u00a0 proceso y al derecho de defensa.\u00a0 (iv) Definir los deberes, \u00a0 obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes del juez o \u00a0 de la administraci\u00f3n y a\u00fan las exigencias de la participaci\u00f3n de terceros \u00a0 intervinientes, \u201cya sea para asegurar la celeridad y eficacia del tr\u00e1mite \u00a0 procesal,\u00a0 proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para \u00a0 prevenir situaciones que impliquen da\u00f1o o perjuicio injustificado a todos o \u00a0 algunos de ellos\u201d.\u00a0 (v) Como aspecto esencial de dicho poder y \u00a0 especialmente relevante para el proceso, se encuentra la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los \u00a0 administrados contra los actos que profieren las autoridades. Punto sobre el \u00a0 cual precis\u00f3 la sentencia C-1104 de 2001: \u201cEs la ley, no la Constituci\u00f3n, la que \u00a0 se\u00f1ala si determinado recurso -reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otro- tiene o no cabida \u00a0 respecto de cierta decisi\u00f3n, y es la ley, por tanto, la encargada de dise\u00f1ar en \u00a0 todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser \u00a0 interpuesto, ante qui\u00e9n, en qu\u00e9 oportunidad, cu\u00e1ndo no es procedente y cu\u00e1les \u00a0 son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-L\u00edmites \u00a0 a autonom\u00eda\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LIBERTAD DE CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador es aut\u00f3nomo para decidir la \u00a0 estructura de los procedimientos judiciales y administrativos, no obstante que, \u00a0 en ejercicio de dicha autonom\u00eda, aqu\u00e9l est\u00e9 obligado a respetar los principios \u00a0 establecidos en la Carta Pol\u00edtica. De esta manera, aunque la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa del legislador es amplia, tiene ciertos l\u00edmites que se \u00a0 concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de \u00a0 los derechos fundamentales y la observancia de las dem\u00e1s normas \u00a0 constitucionales. Por lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que la legitimidad de \u00a0 las normas procesales est\u00e1 dada en funci\u00f3n de su proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad \u201cpues s\u00f3lo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal \u00a0 permite la efectiva aplicaci\u00f3n del concepto de justicia y, por contera, hace \u00a0 posible el amparo de los intereses en conflicto\u201d. As\u00ed las cosas, la violaci\u00f3n \u00a0 del debido proceso ocurrir\u00eda no s\u00f3lo en el supuesto de la omisi\u00f3n de la \u00a0 respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el \u00a0 prop\u00f3sito para el cual fue dise\u00f1ada, sino especialmente en el evento de que \u00e9sta \u00a0 aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener \u00a0 con su utilizaci\u00f3n\u201d. Por otro lado, el legislador tambi\u00e9n puede establecer \u00a0 cargas procesales para ejercer los derechos y libertades reconocidos en la norma \u00a0 superior, como puede ser el caso del debido proceso y del acceso a la justicia, \u00a0 que implica as\u00ed mismo el ejercicio de responsabilidades que se pueden consolidar \u00a0 en el \u00e1mbito procesal y sustancial. Es v\u00e1lido entonces que en los diversos \u00a0 tr\u00e1mites judiciales o administrativas, la ley asigne a las partes, a terceros e \u00a0 incluso al juez, obligaciones jur\u00eddicas, deberes de conducta o cargas para el \u00a0 ejercicio de los derechos y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0 sometidas a los l\u00edmites constitucionales previamente enunciados, resultan \u00a0 plenamente leg\u00edtimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia espec\u00edficamente ha \u00a0 considerado que: El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la \u00a0 garant\u00eda que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y \u00a0 adecuado, de tal manera que el compromiso o privaci\u00f3n de ciertos bienes \u00a0 jur\u00eddicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasi\u00f3n de \u00a0 la suspensi\u00f3n en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es \u00a0 entonces la garant\u00eda consustancial e infranqueable que debe acompa\u00f1ar a todos \u00a0 aquellos actos que pretendan imponer leg\u00edtimamente a los sujetos cargas, \u00a0 castigos o sanciones como establecer prerrogativas. Si bien la preservaci\u00f3n de \u00a0 los intereses de la administraci\u00f3n y el cumplimiento de los fines propios de la \u00a0 actuaci\u00f3n estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se \u00a0 surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderaci\u00f3n \u00a0 que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados \u00a0 De la aplicaci\u00f3n del principio del debido proceso se desprende que los \u00a0 administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administraci\u00f3n, a \u00a0 pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de \u00a0 defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las \u00a0 garant\u00edas establecidas en su beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Garant\u00edas judiciales m\u00ednimas consagradas en \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos pueden extenderse a los \u00a0 procedimientos administrativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cargas procesales \u00a0 para el ejercicio de garantias propias del debido proceso-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cargas procesales \u00a0 para el ejercicio de garantias propias del debido proceso-Aplicaci\u00f3n bajo par\u00e1metros de razonabilidad y \u00a0 haciendo efectivos los derechos fundamentales y los principios consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 154 SOBRE EL FOMENTO DE LA \u00a0 NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance\/NEGOCIACION COLECTIVA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al concepto del derecho a la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva, esta Corporaci\u00f3n ha recurrido al art\u00edculo 2\u00ba del Convenio \u00a0 154 de la OIT para precisar su alcance y ha sostenido que es un concepto \u00a0 gen\u00e9rico que abarca todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, \u00a0 un grupo de empleadores o una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de \u00a0 empleadores, por una parte, y una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de \u00a0 trabajadores, por otra, con el fin de : fijar las condiciones de trabajo y empleo, o regular \u00a0 las relaciones entre empleadores y trabajadores, o regular las relaciones entre \u00a0 empleadores o sus organizaciones y una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de \u00a0 trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez. De igual manera, ha se\u00f1alado \u00a0 que aquella garant\u00eda tiene una connotaci\u00f3n amplia, que no se reduce a los \u00a0 pliegos de peticiones y a las convenciones colectivas, pues abarca todas las \u00a0 formas de negociaci\u00f3n entre trabajadores y patronos entabladas con el prop\u00f3sito \u00a0 de regular las condiciones de trabajo, cuyos objetivos se centran en la concertaci\u00f3n voluntaria, la necesidad \u00a0 del di\u00e1logo que afiance el clima de tranquilidad social, la defensa de los \u00a0 intereses comunes entre las partes del conflicto econ\u00f3mico laboral, la garant\u00eda \u00a0 de que los representantes de las partes sean o\u00eddos y atendidos y, el \u00a0 afianzamiento de la justicia social en las relaciones entre trabajadores y \u00a0 empleadores. As\u00ed tambi\u00e9n en nuestra legislaci\u00f3n, el concepto de negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva hace referencia al surgimiento de un conflicto colectivo de trabajo y \u00a0 la correspondiente iniciaci\u00f3n de conversaciones, el agotamiento de la etapa de \u00a0 arreglo directo \u2013arts. 432 a 436 CST-, pasando por la eventual declaratoria y \u00a0 desarrollo de la huelga \u2013arts. 444 a 449 CST-, el procedimiento de arbitramento \u00a0 \u2013art. 452 a 461 del CST-, hasta el arribo a un acuerdo y la suscripci\u00f3n de una \u00a0 convenci\u00f3n o pacto colectivo \u2013T\u00edtulo III CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETAPA DE ARREGLO DIRECTO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es aquella que se desarrolla cuando presentado un \u00a0 conflicto colectivo de trabajo que pueda dar por resultado la suspensi\u00f3n del \u00a0 trabajo, o que deba ser solucionado mediante arbitramento obligatorio, los \u00a0 trabajadores presentan al empleador el pliego de peticiones que formulan, hasta \u00a0 que se logre un acuerdo, o hasta la declaratoria y el desarrollo de la huelga o \u00a0 el sometimiento de las diferencias a un tribunal de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 154 DE LA OIT-Fomenta la negociaci\u00f3n colectiva como un instrumento libre y voluntario de \u00a0 concertaci\u00f3n de las condiciones econ\u00f3micas derivadas de la relaci\u00f3n de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NEGOCIACION COLECTIVA-Goza de sustento y garant\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 154 SOBRE EL FOMENTO DE LA \u00a0 NEGOCIACION COLECTIVA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NEGOCIACION COLECTIVA LIBRE Y VOLUNTARIA-Se presenta como derecho regulador de una \u00a0 esfera de libertad en cabeza de patronos y trabajadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NEGOCIACION COLECTIVA-Alcances y l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-No es absoluto, puede ser restringido \u00a0 siempre y cuando responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NEGOCIACION COLECTIVA-Jurisprudencia constitucional respecto de la \u00a0 etapa de arregla directo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETAPA DE ARREGLO DIRECTO Y PLIEGO DE \u00a0 CONDICIONES-Diferenciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NEGOCIACION COLECTIVA-T\u00e9rmino para la negociaci\u00f3n en la etapa de \u00a0 arreglo directo es razonable y proporcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 establecimiento de un t\u00e9rmino obligatorio para el desarrollo inicial de las \u00a0 conversaciones en la etapa de arreglo directo, constituye una medida razonable y \u00a0 proporcional, en cuanto se encuentra dirigida a establecer un periodo m\u00ednimo \u00a0 para el desarrollo de la etapa inicial de conversaciones directas sobre el \u00a0 pliego de peticiones presentado por los trabajadores, en aras de que se pueda \u00a0 buscar en un lapso de tiempo razonable un acuerdo entre las partes y, de que los \u00a0 dem\u00e1s mecanismos posibles de resoluci\u00f3n del conflicto, bien sea la declaratoria \u00a0 de la huelga o la convocatoria de un tribunal de arbitramento, de car\u00e1cter \u00a0 voluntario u obligatorio, sean mecanismos subsidiarios a los cuales se acuda una \u00a0 vez agotado un dicho periodo m\u00ednimo de conversaciones y negociaciones. El \u00a0 periodo establecido para desarrollar la primera etapa de arreglo directo se \u00a0 caracteriza por ser obligatorio, esto es, que no depende de la voluntad o libre \u00a0 acuerdo entre las partes, en tanto que el segundo t\u00e9rmino para el desarrollo de \u00a0 la continuaci\u00f3n de las conversaciones en la etapa de arreglo directo constituye \u00a0 una pr\u00f3rroga de car\u00e1cter voluntario que se encuentra en armon\u00eda con el derecho \u00a0 de negociaci\u00f3n colectiva al constituir un periodo acordado voluntariamente por \u00a0 las partes para el desarrollo de las conversaciones en la etapa de arreglo \u00a0 directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este juicio integrado comprende entonces las siguientes \u00a0 etapas: (i) evaluaci\u00f3n del fin de la medida, el cual debe ser no \u00a0 solamente leg\u00edtimo sino importante a la luz de la Carta; (ii) an\u00e1lisis de \u00a0 si la medida es adecuada, es decir, de su aptitud para alcanzar un fin \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido; (iii) estudio de la necesidad de la medida, es \u00a0 decir, an\u00e1lisis de si existen o no otras medidas menos gravosas para los \u00a0 derechos sacrificados que sean id\u00f3neas para lograr el mismo fin; y (iv) examen \u00a0 de la proporcionalidad en estricto sentido de la medida, lo que exige una \u00a0 ponderaci\u00f3n costo \u2013beneficio de las ventajas que trae la medida frente al \u00a0 eventual sacrificio de otros valores y principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio integrado de \u00a0 proporcionalidad, que combina las ventajas del an\u00e1lisis de proporcionalidad de \u00a0 la tradici\u00f3n europea y de los tests de distinta intensidad estadounidenses, \u00a0 implica entonces que la Corte comienza por determinar, seg\u00fan la naturaleza del \u00a0 caso, el nivel o grado de intensidad con el cual se va a realizar el estudio de \u00a0 la igualdad, para luego adelantar los pasos subsiguientes con distintos niveles \u00a0 de severidad. As\u00ed, la fase de adecuaci\u00f3n tendr\u00e1 un an\u00e1lisis flexible cuando se \u00a0 determine la aplicaci\u00f3n del juicio d\u00factil, o m\u00e1s exigente cuando corresponda el \u00a0 escrutinio estricto. Igualmente suceder\u00e1 con los pasos de indispensabilidad y \u00a0 proporcionalidad en estricto sentido. El escrutinio judicial \u00a0 debe ser m\u00e1s intenso al menos en los siguientes casos: de un lado, cuando la ley \u00a0 limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas, \u00a0 puesto que la Carta indica que todas las personas tienen derecho a una igual \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos y libertades (CP art. 13). De otro lado, cuando el \u00a0 Congreso utiliza como elemento de diferenciaci\u00f3n un criterio prohibido o \u00a0 sospechoso, como la raza, pues la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos \u00a0 humanos excluyen el uso de esas categor\u00edas\u00a0 (CP art. 13). En tercer \u00a0 t\u00e9rmino, cuando la Carta se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad, como sucede \u00a0 con la equiparaci\u00f3n entre todas las confesiones religiosas (CP art, 19), pues en \u00a0 esos eventos, la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador se ve menguada. Y, \u00a0 finalmente, cuando la regulaci\u00f3n afecta a poblaciones que se encuentran en \u00a0 situaciones de debilidad manifiesta ya que \u00e9stas ameritan una especial \u00a0 protecci\u00f3n del Estado (CP art. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD \u00a0 INTERMEDIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>derecho de negociaciOn colectiva-Relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho la libertad sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Adecuaci\u00f3n\/JUICIO \u00a0 DE PROPORCIONALIDAD-Necesidad\/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Estricto \u00a0 sentido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cPara interponer los recursos legales contra las \u00a0 resoluciones de multa, el interesado deber\u00e1 consignar previamente su valor a \u00a0 \u00f3rdenes de dicho establecimiento.\u201d contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 433 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9448 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 433 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 2 de la ley 11 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, los ciudadanos, Jes\u00fas Argel Montagut S\u00e1nchez, Lida \u00a0 Margorie Tavera Bar\u00f3n y Ninioska Bernal Toscano, demandaron la \u00a0 constitucionalidad del numeral 2 del art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, modificado por el art\u00edculo 2 de la ley 11 de 1984. A esta demanda se le \u00a0 asign\u00f3 la radicaci\u00f3n D-9448. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del treinta (30) de \u00a0 abril de dos mil trece (2013), fue admitida la demanda presentada por los \u00a0 ciudadanos por cumplir con los requisitos que exige el Decreto 2067 de 1991 y la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho consider\u00f3 pertinente poner en \u00a0 conocimiento de la demanda al Ministerio del Trabajo, al Ministerio del Interior \u00a0 y de Justicia, al Colegio de Abogados Laboralistas, al Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal, a la Organizaci\u00f3n Iberoamericana de la Seguridad Social \u00a0 (Centro Regional en Colombia), -, a la Central Unitaria de Trabajadores -CUT-, a \u00a0 la Confederaci\u00f3n General de Trabajadores, a FECODE, a la Uni\u00f3n Sindical Obrera \u00a0 de la Industria del Petr\u00f3leo-USO, e invit\u00f3 a participar en este asunto a la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Universidad Pontificia Bolivariana, \u00a0 a la Universidad Javeriana, a la Universidad del Sin\u00fa, a la Universidad del \u00a0 Rosario, a la Universidad Sergio Arboleda y a la Universidad Externado de \u00a0 Colombia, para que, si lo estiman conveniente, participaran en el debate \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el despacho dio traslado de la \u00a0 demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto \u00a0 de su cargo en los t\u00e9rminos que le concede el art\u00edculo 7\u00ba. Del Decreto 2067 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a \u00a0 decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada (Se resaltan las expresiones acusadas): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LOS DECRETOS 2663 Y 3743 DE 1950 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR MEDIO DE LOS CUALES SE EXPIDE EL \u00a0 ACTUAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, QUE \u00a0 ADQUIEREN FUERZA DE LEY, MEDIANTE LA LEY 141 DE 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 433: INICIACION DE CONVERSACIONES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El patrono o la \u00a0 representante, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de recibir a los delegados de los \u00a0 trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentaci\u00f3n \u00a0 oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones. Si la persona a \u00a0 qui\u00e9n se presentare el pliego considerare que no est\u00e1 autorizada para resolver \u00a0 sobre \u00e9l debe hacerse autorizar o dar traslado al patrono dentro de las \u00a0 veinticuatro horas siguientes a la presentaci\u00f3n del pliego, avis\u00e1ndolo as\u00ed a los \u00a0 trabajadores. En todo caso, la iniciaci\u00f3n de las conversaciones en la etapa de \u00a0 arreglo directo no puede diferirse por m\u00e1s de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de \u00a0 la presentaci\u00f3n del pliego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. &lt;Numeral modificado por el \u00a0 art\u00edculo 21 de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El patrono \u00a0 que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del \u00a0 t\u00e9rmino se\u00f1alado ser\u00e1 sancionado por las autoridades del trabajo con multas \u00a0 equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario m\u00ednimo mensual \u00a0 m\u00e1s alto por cada d\u00eda de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje \u00a0 SENA. Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de \u00a0 multa, el interesado deber\u00e1 consignar previamente su valor a \u00f3rdenes de dicho \u00a0 establecimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jes\u00fas Argel Montagut S\u00e1nchez, Lida Margorie \u00a0 Tavera Bar\u00f3n y Ninioska Bernal Toscano consideran que el numeral segundo del \u00a0 art\u00edculo 433 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, vulnera los art\u00edculos 13 y 19 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes se\u00f1alan que el numeral \u00a0 segundo del art\u00edculo 433 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, limita el derecho de \u00a0 defensa de los empleadores que tengan asociaciones sindicales en su empresa, \u00a0 situaci\u00f3n que restringe, a juicio de los demandantes, el debido proceso de estos \u00a0 empleadores y vulnera, a su vez, el derecho fundamental y principio estructural \u00a0 de la igualdad en el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 En cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 defensa y del debido proceso, exponen que el numeral acusado impone una \u00a0 condici\u00f3n o restricci\u00f3n a los patrones o empleadores de las empresas p\u00fablicas y \u00a0 privadas, que deseen interponer los recursos legales contra las resoluciones de \u00a0 multa generadas en su omisi\u00f3n de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las \u00a0 veinticuatro horas siguientes a la presentaci\u00f3n oportuna del pliego de \u00a0 peticiones para iniciar conversaciones. Lo anterior por cuanto, para hacer uso \u00a0 de los recursos legales deben consignar previamente el valor de la multa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n desconoce que por diversos \u00a0 motivos como la recesi\u00f3n econ\u00f3mica o por tratarse de empleadores que apenas \u00a0 est\u00e1n surgiendo, no todos ellos tienen la misma capacidad econ\u00f3mica y algunos no \u00a0 podr\u00edan consignar con precedencia a la interposici\u00f3n de los recursos de ley \u00a0 dichas multas. Escenario que implicar\u00eda entonces la limitaci\u00f3n del\u00a0 derecho \u00a0 de defensa de los empleadores, restringiendo a su vez, el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1 Agregan que la sola notificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n no \u00a0 implica la garant\u00eda del debido proceso, y por el contrario, este derecho implica \u00a0 que luego de conocida una decisi\u00f3n ya sea judicial o administrativa, se permite \u00a0 la interposici\u00f3n de los recursos correspondientes. No obstante, la disposici\u00f3n \u00a0 acusada restringe tal posibilidad al pago de la suma contenida en la multa. En \u00a0 su concepto ello se traduce \u201cen una sanci\u00f3n a los patronos o empleadores que \u00a0 se nieguen o eludan a iniciar las conversaciones de arreglo directo, de las \u00a0 peticiones de \u00edndole laboral que presenten sus trabajadores o sindicados de su \u00a0 empresa, y a rengl\u00f3n seguido los condena sin ser escuchados ya que no tienen \u00a0 derecho a ejercer su defensa, mientras no cancelen la multa, limitando el \u00a0 derecho a la defensa a la parte econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1logamente aseguran que el debido proceso \u00a0 es la facultad que tiene cualquier ciudadano a controvertir o impugnar las \u00a0 decisiones dentro del t\u00e9rmino establecido por la ley, situaci\u00f3n que no se puede \u00a0 condicionar a un pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la defensa y del debido proceso, se concreta en una reducci\u00f3n del \u00a0 campo en que los empleadores pueden defenderse de las multas impuestas por \u00a0 omitir su deber de o\u00edr y recibir a los trabajadores. Ello por cuanto la \u00a0 condici\u00f3n de exigirles primero el pago de las multas imputadas para poder \u00a0 oponerse a \u00e9stas, restringe desproporcionadamente el derecho de defensa, al \u00a0 hacerlo depender de las condiciones econ\u00f3micas propias del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1 Sostienen que el debido proceso constituye \u00a0 un postulado b\u00e1sico del Estado de Derecho que se traduce en la facultad del \u00a0 ciudadano de exigir tanto en la actuaci\u00f3n judicial como administrativa, el \u00a0 respeto irrestricto de las normas y ritos propios de la actuaci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado en cada caso concreto. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n citan \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional en donde se ha afirmado la importancia \u00a0 de esta garant\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad por parte de la expresi\u00f3n acusada, mencionan que \u00e9sta pone a los \u00a0 empleadores que les aplica, en condiciones desfavorables respecto de los dem\u00e1s \u00a0 ciudadanos. Por cuanto, las dem\u00e1s personas pueden interponer todos los recursos \u00a0 contra las decisiones judiciales y administrativas, sin ning\u00fan otra restricci\u00f3n \u00a0 que la de hacerlo a tiempo, mientras que a los empleadores se les exige adem\u00e1s, \u00a0 la previa consignaci\u00f3n de la multa. Situaci\u00f3n, que por dem\u00e1s, afectar\u00eda la \u00a0 igualdad de armas que se debe predicar de los procesos, favoreciendo \u00a0 injustificadamente a una parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionan los demandantes respecto a este \u00a0 punto, que se vulnera de igual manera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 tanto que, el derecho a la igualdad se deriva del entender las cualidades \u00a0 comunes de todo g\u00e9nero humano con independencia de las caracter\u00edsticas \u00a0 accidentales como las de ser empleador. Es por esta raz\u00f3n que las leyes no deben \u00a0 tener estos criterios diferenciadores que se sustentan en condiciones \u00a0 accidentales que no permiten garantizar la igualdad sustancial. Entonces, esta \u00a0 igualdad una de las garant\u00edas m\u00e1s tangibles del Estado Social de Derecho, el \u00a0 legislador debe garantizar la \u201cneutralidad de la ley\u201d que como la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado, es adem\u00e1s un l\u00edmite al legislador que, para este \u00a0 caso, se ha transgredido, ya que este trato discriminatorio, al parecer de los \u00a0 demandantes, no se encuentra justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Trabajo, \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte que declare la \u00a0 EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.Para empezar manifiesta que el \u00a0 an\u00e1lisis de la igualdad que se debe realizar sobre la norma acusada debe partir \u00a0 del punto de vista teleol\u00f3gico. Por lo cual, debe entenderse que lo planteado \u00a0 por la disposici\u00f3n, es una sanci\u00f3n para la persona que teniendo la calidad de \u00a0 empleador realice el supuesto de hecho de la norma, es decir, que no reciba para \u00a0 discutir a los representantes de los trabajadores. Esta sanci\u00f3n est\u00e1 a cargo de \u00a0 las autoridades administrativas del trabajo, como dicho Ministerio, y es apenas \u00a0 la amonestaci\u00f3n l\u00f3gica por la conducta omisiva del empleador frente a una \u00a0 obligaci\u00f3n preestablecida que se deriva no s\u00f3lo de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n \u00a0 de los Tratados y Convenios Internacionales en los que Colombia es parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.Recuerda adicionalmente este \u00a0 Ministerio, que en materia laboral las normas son de orden p\u00fablico, por ello, \u00a0 son completamente vinculantes para todos los ciudadanos y en especial, para \u00a0 quienes hagan parte de una relaci\u00f3n laboral. No obstante, esta situaci\u00f3n no \u00a0 implica desconocer que la sanci\u00f3n de la que trata el art\u00edculo acusado se deber\u00e1 \u00a0 aplicar por las autoridades a trav\u00e9s de actos administrativos, los cuales son \u00a0 susceptibles de las actuaciones propias de la v\u00eda gubernativa y demandables si \u00a0 fuera el caso, ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.Agrega que en el ejercicio de \u00a0 esta funci\u00f3n sancionatoria, las autoridades siempre tendr\u00e1n en cuenta ciertos \u00a0 par\u00e1metros de dosimetr\u00eda para imponer la referida multa atendiendo a las \u00a0 calidades del sancionado, la conducta reprochada y la naturaleza de estos \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la norma busca proteger bienes \u00a0 jur\u00eddicos muy importantes como lo es la negociaci\u00f3n colectiva ante la conducta \u00a0 dilatoria del empleador frente a un t\u00e9rmino perentorio, se aseguren el derecho \u00a0 de asociaci\u00f3n y las f\u00f3rmulas de arreglo directo entre empleado y empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.Por otra parte, aduce el \u00a0 Ministerio del Trabajo, que se debe tener en cuenta la naturaleza procesal de la \u00a0 norma atacada, lo que permite al legislador contar con \u00a0un poder m\u00e1s amplio de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, que no s\u00f3lo aplica en materia judicial, sino en \u00a0 procesos que como \u00e9stos tienen el car\u00e1cter de administrativos. Agrega que no se \u00a0 presenta una limitaci\u00f3n plena de la facultad de recurrir tal decisi\u00f3n pues s\u00f3lo \u00a0 se est\u00e1 restringiendo tal posibilidad, pudiendo acudir a la v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5.Concluye su argumentaci\u00f3n, \u00a0 situando el contexto hist\u00f3rico de la norma, que surgi\u00f3 para garantizar y \u00a0 proteger a la clase trabajadora de la vulnerabilidad en la que se encontraba \u00a0 ante el patrono. Esta norma que adem\u00e1s, fue incorporada en la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana por estar justificada por el reprochable proceder del empleador, \u00a0 conforme con los Convenios de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo que Colombia ha suscrito y de la cual este Estado es parte. As\u00ed \u00a0 pues, en raz\u00f3n de la celeridad que debe acompa\u00f1ar la resoluci\u00f3n del pliego de \u00a0 peticiones para la reivindicaci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, esta \u00a0 norma debe de ser declara constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia \u2013CUT- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Central Unitaria de Trabajadores de Colombia \u00a0 -CUT- interviene en el juicio de constitucionalidad solicit\u00e1ndole a la Corte \u00a0 Constitucional que declare la \u00a0 EXEQUIBILIDAD de la norma, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.Se\u00f1ala en su argumentaci\u00f3n sobre \u00a0 la constitucionalidad del numeral segundo del art\u00edculo 433 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 de Trabajo,\u00a0 que Colombia ha ratificado el Convenio 98 sobre el Derecho \u00a0 de Sindicaci\u00f3n y Negociaci\u00f3n Colectiva de 1949 y el Convenio 154 de 1981, \u00a0 relativo a la Negociaci\u00f3n Colectiva. Ambos instrumentos \u00a0 fueron declarados constitucionales por esta Corporaci\u00f3n, donde se reconoci\u00f3 que \u00a0 la negociaci\u00f3n colectiva en ciertas circunstancias espec\u00edficas adquiere el rango \u00a0 de derecho fundamental. En este caso, declarar entonces la inconstitucionalidad \u00a0 de la normativa acusada, llevar\u00eda seg\u00fan el interviniente, a afectar el n\u00facleo \u00a0 esencial de su derecho a la libertad sindical y dem\u00e1s garant\u00edas por las cuales \u00a0 han luchado durante a\u00f1os estas asociaciones sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.Aduce que en relaci\u00f3n con los \u00a0 convenios ya mencionados, esta Corte ha reconocido expl\u00edcitamente que son parte \u00a0 del bloque de constitucionalidad y por ende, parte integral de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991. Se\u00f1ala de igual manera, abundantes pronunciamientos de la \u00a0 Corte Constitucional que han puesto de presente la relevancia de la etapa de la \u00a0 negociaci\u00f3n directa, al igual de lo expresado por el Comit\u00e9 de Libertad \u00a0 Sindical, como \u00f3rgano competente de la OIT para manifestarse sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.Manifiesta que el numeral \u00a0 atacado, no vulnera el debido proceso de los empleadores, porque condicionar el \u00a0 ejercicio de un derecho, no genera per se su vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4.Afirma por su parte, que \u00a0 contrario a lo aducido por los demandantes, el referido art\u00edculo, garantiza los \u00a0 derechos de ambas partes de la relaci\u00f3n laboral pues materializa el derecho de \u00a0 la igualdad, al darle un trato desigual a situaciones desiguales y constituye \u00a0 s\u00f3lo una muestra de la trascendencia de la negociaci\u00f3n colectiva en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y de \u00a0 la Seguridad Social de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.Afirma que el legislador no \u00a0 tiene una facultad absoluta, ni arbitraria, en la medida de que si bien tanto la \u00a0 jurisprudencia nacional como la OIT han manifestado la importancia de la etapa \u00a0 de arreglo directo entre empleados y empleador, debe analizarse si la imposici\u00f3n \u00a0 de un requisito econ\u00f3mico r\u00edgido para el acceso de los particulares a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.En ese orden de ideas, teniendo \u00a0 en cuenta que el debido proceso administrativo tiene una serie de garant\u00edas como \u00a0 el derecho a impugnar las decisiones proferidas y poniendo de presente que \u00a0 ellas, seg\u00fan esta misma Corporaci\u00f3n aplican para personas jur\u00eddicas, se deben \u00a0 garantizar en todos los \u00e1mbitos sancionatorios. Por lo cual, ante la imposici\u00f3n \u00a0 de cualquier sanci\u00f3n, como en este caso ser\u00eda la multa, se hace indispensable \u00a0 que ella s\u00f3lo se arrogue una vez se haya concedido la posibilidad al empleador \u00a0 de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.Manifiesta, que si bien el \u00a0 principio de igualdad es diferente en materia laboral, partiendo de la asimetr\u00eda \u00a0 existente entre empleado y empleador, lo pertinente en este caso, es analizar la \u00a0 constitucionalidad de esta norma que enfrenta los derechos fundamentales de \u00a0 empleados y empleadores. Por ello, en su entender, a pesar de que se est\u00e1 \u00a0 buscando el fin leg\u00edtimo de proteger a las organizaciones sindicales frente\u00a0 \u00a0 a su tradicional marginaci\u00f3n, el medio utilizado limita el acceso del empleador \u00a0 a la justicia porque lo obliga a pagar una suma de dinero para poder entrar a \u00a0 controvertir la legalidad de ella, situaci\u00f3n que a su parecer es \u00a0 desproporcionada y por ende, inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana de Karol Andr\u00e9s Rumie Valois \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Karol Andr\u00e9s Rumie Valois, \u00a0 solicita a esta Corte que se declare la \u00a0 EXEQUIBILIDAD del numeral segundo del art\u00edculo 433 del actual C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, por estimar que las expresiones demandadas no \u00a0 contravienen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma acusada parte de \u00a0 reconocer al empleador como la parte fuerte de la relaci\u00f3n laboral, por lo que \u00a0 ser\u00eda f\u00e1cil para este sustraerse de la discusi\u00f3n acerca de las peticiones del \u00a0 empleado. Por eso, lo que hace la norma es desestimular tal actuar de los \u00a0 empleadores colombianos. Entonces, tal norma resultar\u00eda ser un mecanismo legal \u00a0 de protecci\u00f3n a los trabajadores en raz\u00f3n de su disminuida capacidad para llegar \u00a0 a arreglos directos con el empleador. En consecuencia, no se transgrede con esta \u00a0 normatividad la igualdad, sino que es una medida de discriminaci\u00f3n positiva que \u00a0 se encuentra justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce por otra parte, que no se vulnera el \u00a0 derecho a la defensa y que declarar la inexequibilidad de la norma, resultar\u00eda \u00a0 regresivo para la protecci\u00f3n y la dignificaci\u00f3n de los trabajadores colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El coordinador del Observatorio de \u00a0 Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Libre de Bogot\u00e1 solicita a la Corte la EXEQUIBILIDAD de las \u00a0 normas demandadas por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1.Afirma que en el asunto \u00a0 discutido se debe analizar el derecho a la igualdad en relaci\u00f3n con todos los \u00a0 empleadores y todos los conflictos colectivos originados en la presentaci\u00f3n de \u00a0 un pliego de condiciones y no, como equivocadamente lo hacen los demandantes, en \u00a0 relaci\u00f3n a todos los ciudadanos y los seres humanos. Por eso, en el caso bajo \u00a0 estudio, no se est\u00e1 vulnerando el derecho a la igualdad de ning\u00fan empleador, \u00a0 pues la norma le impone dicha obligaci\u00f3n a todos los empleadores que puedan \u00a0 estar involucrados en un conflicto colectivo y que se hayan negado a nombrar \u00a0 negociadores dentro del t\u00e9rmino de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2.Se\u00f1ala que en el derecho \u00a0 colombiano existen variados procedimientos en donde es necesario para darle \u00a0 tr\u00e1mite a las pretensiones de los actores, cumplir con condiciones espec\u00edficas, \u00a0 que no hacen que se anule el medio de defensa o haga que se viole el debido \u00a0 proceso. Tal ser\u00eda el caso de la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 239 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil o la obligaci\u00f3n de cumplir con los requisitos en \u00a0 una demanda de Casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3. Expresa que a pesar de que la \u00a0 norma reconoce la desigualdad entre el empleado y el empleador y el destino de \u00a0 los dineros es loable, es posible que debido al corto t\u00e9rmino para interponer \u00a0 recursos, que es entre 3 o 5 d\u00edas, el empleador pueda enfrentarse a la \u00a0 dificultad de consignar a tiempo la suma de dinero por el concepto de multa, lo \u00a0 que impedir\u00eda ejercer su derecho a la defensa. Por ello, ante esta dificultad no \u00a0 considera el actor que se deba declarar su inconstitucionalidad, sino que se \u00a0 debe decretar la exequibilidad de la referida norma, en el entendido de que el \u00a0 empleador puede interponer los recursos contra los actos administrativos que \u00a0 imponen las multas, pero la administraci\u00f3n no est\u00e1 obligada a estudiar los \u00a0 recursos y resolverlos hasta que el empleador no acredite que consign\u00f3 todos los \u00a0 dineros a favor de la entidad beneficiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Martha Isabel \u00a0 Casta\u00f1eda Curvelo, Viceprocuradora General de la Naci\u00f3n con Funciones de \u00a0 Procuradora General, solicita a la Corporaci\u00f3n \u00a0declarar EXEQUIBLE la \u00a0 disposici\u00f3n acusada por los cargos formulados. Sustenta su argumentaci\u00f3n en las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma \u00a0 el Ministerio P\u00fablico que la norma acusada no vulnera la Constituci\u00f3n porque \u00a0 busca ante todo garantizar el bien jur\u00eddico de la negociaci\u00f3n colectiva, tan \u00a0 propio del Estado Social de Derecho y que es el medio id\u00f3neo para que los \u00a0 trabajadores participen en las decisiones que los afectan. En consecuencia, esta \u00a0 disposici\u00f3n es producto de la filosof\u00eda que ha inspirado el desarrollo del \u00a0 derecho sindical en el mundo, que parte del reconocimiento del trabajador como \u00a0 la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral. De all\u00ed, que sea apenas l\u00f3gica la \u00a0 preocupaci\u00f3n del legislador por asegurar que la negociaci\u00f3n colectiva est\u00e9 \u00a0 regida por la celeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala \u00a0 que la norma acusada, alude a un requisito de procedibilidad que en nada impide \u00a0 el debido proceso, sino el estudio de la resoluci\u00f3n impugnada que se concretar\u00eda \u00a0 en la multa impuesta. Por lo cual, en caso de que se proceda el recurso, la \u00a0 devoluci\u00f3n del dinero al empleador ser\u00eda una consecuencia necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma \u00a0 por su parte, que el legislador, en ejercicio de la facultad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa que le otorga el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, puede establecer \u00a0 ciertas condiciones para la interposici\u00f3n de los recursos contra los actos \u00a0 administrativos sancionatorios de las autoridades administrativas del trabajo, \u00a0 en aras de hacer efectivos los derechos de los trabajadores y de proteger la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala \u00a0 que es constitucionalmente v\u00e1lido que el legislador expida este tipo de normas \u00a0 \u201cproteccionistas\u201d con la clase trabajadora, pues mediante ellas se busca \u00a0 garantizar una negociaci\u00f3n colectiva oportuna y eficaz, que se asegura con la \u00a0 iniciaci\u00f3n de las conversaciones de arreglo directo en el t\u00e9rmino estipulado por \u00a0 la ley. Este tipo de normatividad es pues, un mecanismo para garantizar \u00a0 efectivamente la igualdad entre el empleado y el empleador, siendo el primero la \u00a0 parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral que debe favorecerse con este tipo de normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce \u00a0 que, es evidente la eficacia de la defensa colectiva de los derechos de los \u00a0 trabajadores, la cual se concreta en la negociaci\u00f3n colectiva que realizan los \u00a0 sindicatos y que frente a la posible contraposici\u00f3n de intereses con el \u00a0 empleador, debe el Estado Social de Derecho como el colombiano, establecer este \u00a0 tipo de medidas que obliguen a los empleadores a no negar el uso de este \u00a0 mecanismo que a su vez es un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 virtud de los anteriores argumentos, solicita a la Corte que declare exequible \u00a0 el numeral 2 del art\u00edculo 433 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cPara \u00a0 interponer los recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado \u00a0 deber\u00e1 consignar previamente su valor a \u00f3rdenes de dicho establecimiento.\u201d, contenida en el numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 433 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ya que se trata de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra de textos normativos que hacen parte de una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor la expresi\u00f3n \u201cPara interponer los recursos \u00a0 legales contra las resoluciones de multa, el interesado deber\u00e1 consignar \u00a0 previamente su valor a \u00f3rdenes de dicho establecimiento.\u201d contenida en el numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 433 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, vulnera el derecho al debido \u00a0 proceso (Art\u00edculo 29) y el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13), al establece que \u00a0 para interponer los recursos legales contra las resoluciones sancionatorias \u00a0 expedidas por las autoridades del trabajo, cuando el empleador se haya negado o \u00a0 haya eludido iniciar las conversaciones de arreglo del pliego de condiciones \u00a0 presentado por los trabajadores, el interesado debe consignar previamente el \u00a0 valor de la multa a \u00f3rdenes del SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de intervinientes y el Ministerio \u00a0 P\u00fablico solicitan la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aducen que la expresi\u00f3n \u00a0 acusada establece una carga para aqu\u00e9l que teniendo la calidad de empleador \u00a0 realice el supuesto de hecho de la norma, es decir, que no reciba a los \u00a0 representantes de los trabajadores luego de presentado el pliego y es apenas la \u00a0 amonestaci\u00f3n l\u00f3gica por la conducta omisiva del empleador frente a una \u00a0 obligaci\u00f3n preestablecida que se deriva no s\u00f3lo de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n \u00a0 de los Tratados y Convenios Internacionales en los que Colombia es parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la norma \u00a0 busca proteger bienes jur\u00eddicos muy importantes como lo es la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva ante la conducta dilatoria del empleador frente a un t\u00e9rmino \u00a0 perentorio y por tanto, se encuentra ligada al derecho de asociaci\u00f3n y las \u00a0 f\u00f3rmulas de arreglo directo entre empleado y empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, consideran que \u00a0 la expresi\u00f3n acusada lejos de desconocer el derecho a la igualdad lo desarrolla, \u00a0 por cuanto es un instrumento para proteger a la clase trabajadora de la \u00a0 vulnerabilidad y la subordinaci\u00f3n en la que se encuentra en el establecimiento \u00a0 de las condiciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, todos consideran que \u00a0 en materia de establecimientos de procedimientos judiciales o administrativos \u00a0 existe un amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el otro lado, el Colegio de Abogados \u00a0 Especializados en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de Colombia \u00a0 solicitan la declaratoria de inexequibilidad al considerar que la disposici\u00f3n \u00a0 restringe el derecho a la defensa de los empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0 LA \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACI\u00d3N LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCESOS Y ACCIONES. \u00a0 REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional[1] \u00a0ha se\u00f1alado que seg\u00fan el art\u00edculo 150-2 de la C.P., le corresponde al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica \u201c[e]xpedir los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y \u00a0 reformar sus disposiciones\u201d. Con base en esta competencia y en general en la \u00a0 importancia que la ley posee como fuente del Derecho, el Legislador goza, por \u00a0 mandato constitucional, \u201cde amplia libertad para definir el procedimiento en \u00a0 los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, al legislador le ha sido \u00a0 reconocida una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa en materia de la \u00a0 definici\u00f3n de los procedimientos judiciales y administrativos y de las formas \u00a0 propias de cada juicio[3], \u00a0 a partir de la cual, le corresponde \u201cevaluar y definir las etapas, \u00a0 caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento \u00a0 judicial\u201d[4]. \u00a0 (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 En virtud de esta facultad, el legislador es \u00a0 aut\u00f3nomo para determinar la estructura de los procedimientos judiciales y \u00a0 administrativos, estableciendo particularidades, sin quebrantar, por ese solo \u00a0 hecho, los derechos derivados de la garant\u00eda al debido proceso, ya que ello hace \u00a0 parte del ejercicio de libertad configurativa conferida por la Constituci\u00f3n[5]. \u00a0 En desarrollo de dicha facultad, el legislador tiene las siguientes potestades[6]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer \u00a0 los t\u00e9rminos y las formalidades que deben cumplir[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Definir las competencias cuando no se \u00a0 han establecido por la Constituci\u00f3n de manera expl\u00edcita entre los distintos \u00a0 entes u \u00f3rganos del Estado[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La regulaci\u00f3n de los medios de prueba, \u00a0 ingrediente consustancial al debido proceso y al derecho de defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0 Definir los deberes, obligaciones y \u00a0 cargas procesales de las partes, los poderes y deberes del juez o de la \u00a0 administraci\u00f3n y a\u00fan las exigencias de la participaci\u00f3n de terceros \u00a0 intervinientes, \u201cya sea para asegurar la celeridad y eficacia del tr\u00e1mite \u00a0 procesal,\u00a0 proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para \u00a0 prevenir situaciones que impliquen da\u00f1o o perjuicio injustificado a todos o \u00a0 algunos de ellos\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Como aspecto esencial de dicho poder y especialmente relevante para el proceso, \u00a0 se encuentra la libertad de configuraci\u00f3n de los recursos y medios de defensa \u00a0 que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las \u00a0 autoridades. Punto sobre el cual precis\u00f3 la sentencia C-1104 de 2001[10]: \u00a0 \u201cEs la ley, no la Constituci\u00f3n, la que se\u00f1ala si determinado recurso \u00a0 -reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisi\u00f3n, y \u00a0 es la ley, por tanto, la encargada de dise\u00f1ar en todos sus pormenores las reglas \u00a0 dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante qui\u00e9n, en qu\u00e9 \u00a0 oportunidad, cu\u00e1ndo no es procedente y cu\u00e1les son los requisitos -positivos y \u00a0 negativos- que deben darse para su ejercicio\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 De esta manera, el legislador es aut\u00f3nomo \u00a0 para decidir la estructura de los procedimientos judiciales y administrativos, \u00a0 no obstante que, en ejercicio de dicha autonom\u00eda, aqu\u00e9l est\u00e9 obligado a respetar \u00a0 los principios establecidos en la Carta Pol\u00edtica[12]. De esta \u00a0 manera, aunque la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador es amplia, \u00a0 tiene ciertos l\u00edmites que se concretan en el respeto por los principios y fines \u00a0 del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las \u00a0 dem\u00e1s normas constitucionales[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0 legitimidad de las normas procesales est\u00e1 dada en funci\u00f3n de su proporcionalidad \u00a0 y razonabilidad \u201cpues s\u00f3lo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal \u00a0 permite la efectiva aplicaci\u00f3n del concepto de justicia y, por contera, hace \u00a0 posible el amparo de los intereses en conflicto\u201d.[14] \u00a0As\u00ed las cosas, la violaci\u00f3n del debido proceso ocurrir\u00eda no s\u00f3lo en el supuesto \u00a0 de la omisi\u00f3n de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma \u00a0 para alcanzar el prop\u00f3sito para el cual fue dise\u00f1ada, sino especialmente en el \u00a0 evento de que \u00e9sta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que \u00a0 se pretende obtener con su utilizaci\u00f3n\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, el legislador tambi\u00e9n puede \u00a0 establecer cargas procesales para ejercer los derechos y libertades reconocidos en la norma \u00a0 superior, como puede ser el caso del debido proceso y del acceso a la justicia, \u00a0 que implica as\u00ed mismo el ejercicio de responsabilidades que se pueden consolidar \u00a0 en el \u00e1mbito procesal y sustancial.[16] \u00a0Es v\u00e1lido entonces que en los diversos tr\u00e1mites judiciales o administrativas, la \u00a0 ley asigne a las partes, a terceros e incluso al juez, obligaciones jur\u00eddicas, \u00a0 deberes de conducta o cargas para el ejercicio de los derechos y del acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia[17], \u00a0 que sometidas a los l\u00edmites constitucionales previamente enunciados, resultan \u00a0 plenamente leg\u00edtimas[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n inicia su redacci\u00f3n con la siguiente frase: \u00a0 \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta tajante afirmaci\u00f3n no deja duda acerca de la operancia en el derecho \u00a0 administrativo sancionador del conjunto de garant\u00edas que conforman la noci\u00f3n de \u00a0 debido proceso. As\u00ed, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que los principios de la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, el de in dubio pro reo, los derechos de \u00a0 contradicci\u00f3n y\u00a0 de controversia de las pruebas, el principio de \u00a0 imparcialidad, el principio nulla poena sine lege, la prohibici\u00f3n \u00a0 contenida en\u00a0 la f\u00f3rmula non bis in \u00eddem \u00a0y el principio de la cosa juzgada, entre otros, deben considerarse como \u00a0 garant\u00edas constitucionales que presiden la potestad sancionadora de la \u00a0 administraci\u00f3n y el procedimiento administrativo que se adelanta para ejercerla.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La aplicaci\u00f3n de estas garant\u00edas judiciales en el \u00e1mbito disciplinario se \u00a0 justifica en la medida en que, como se dijo anteriormente, \u00e9ste se constituye \u00a0 como una manifestaci\u00f3n del poder punitivo del Estado. En relaci\u00f3n con los \u00a0 elementos que conforman las garant\u00edas del debido proceso, la jurisprudencia ha \u00a0 destacado los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cAcceso libre y \u00a0 en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de obtener pronta \u00a0 resoluci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acceso al \u201cjuez \u00a0 natural\u201d como funcionario que ejerce la jurisdicci\u00f3n en determinado proceso, de \u00a0 conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los procesos \u00a0 deben desenvolverse dentro de plazos razonables y sin dilaciones injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez debe ser \u00a0 imparcial, aut\u00f3nomo e independiente, de tal forma que debe ejercer su labor sin \u00a0 intromisiones de los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos, con fundamento en los hechos y de \u00a0 conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el debido \u00a0 proceso administrativo, la jurisprudencia espec\u00edficamente ha considerado que: \u00a0 \u201cEl derecho al debido proceso administrativo se traduce en la \u00a0 garant\u00eda que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y \u00a0 adecuado, de tal manera que el compromiso o privaci\u00f3n de ciertos bienes \u00a0 jur\u00eddicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasi\u00f3n de \u00a0 la suspensi\u00f3n en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es \u00a0 entonces la garant\u00eda consustancial e infranqueable que debe acompa\u00f1ar a todos \u00a0 aquellos actos que pretendan imponer leg\u00edtimamente a los sujetos cargas, \u00a0 castigos o sanciones como establecer prerrogativas (Sentencia T-1263 de 2001). \u00a0 Si bien la preservaci\u00f3n de los intereses de la administraci\u00f3n y el cumplimiento \u00a0 de los fines propios de la actuaci\u00f3n estatal son un mandato imperativo de todos \u00a0 los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe \u00a0 llevarse a cabo una ponderaci\u00f3n que armonice estas prerrogativas con los \u00a0 derechos fundamentales de los asociados\u201d (Sentencia T-772 de 2003). (\u2026) De la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio del debido proceso se desprende que los administrados \u00a0 tienen derecho a conocer las actuaciones de la administraci\u00f3n, a pedir y a \u00a0 controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a \u00a0 impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garant\u00edas \u00a0 establecidas en su beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia \u00a0 internacional, espec\u00edficamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha \u00a0 estudiado la cuesti\u00f3n de si las garant\u00edas judiciales m\u00ednimas consagradas en la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art. 8)[20], s\u00f3lo son \u00a0 aplicables a los procesos penales, o si por el contrario, algunas de ellas \u00a0 pueden extenderse a los procedimientos administrativos. En relaci\u00f3n con los \u00a0 procesos administrativos, dijo el Tribunal Internacional en el Caso Ivcher \u00a0 Bronstein contra Per\u00fa[21]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0 Si bien el art\u00edculo 8 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana se titula \u201cGarant\u00edas Judiciales\u201d, su aplicaci\u00f3n no se \u00a0 limita a los recursos judiciales en sentido estricto, \u201csino al conjunto de \u00a0 requisitos que deben observarse en las instancias procesales\u201d a efecto de que \u00a0 las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del \u00a0 Estado que pueda afectar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0 La Corte ha establecido que, a \u00a0 pesar de que el citado art\u00edculo no especifica garant\u00edas m\u00ednimas en \u00a0 materias que conciernen a la determinaci\u00f3n de los derechos y obligaciones de \u00a0 orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter, las garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0 establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican tambi\u00e9n a esos \u00a0 \u00f3rdenes y, por ende, en \u00e9stos el individuo tiene derecho al debido proceso en \u00a0 los t\u00e9rminos reconocidos para la materia penal, en cuanto sea aplicable al \u00a0 procedimiento respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia \u00a0 nacional e internacional han reconocido en forma un\u00e1nime la vigencia plena del \u00a0 debido proceso en los tr\u00e1mites administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro parte, la Corte Constitucional ha \u00a0 estudiado la constitucionalidad de ciertas cargas impuestas a las partes dentro \u00a0 de un proceso judicial o administrativo, en aras de poder ejercer ciertos \u00a0 derechos reconocidos por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1\u00a0\u00a0\u00a0 El establecimiento de ciertas cargas \u00a0 procesales para el ejercicio de las garant\u00edas propias del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha estudiado la \u00a0 tensi\u00f3n que surge entre las cargas que se imponen para ser o\u00eddo dentro de un \u00a0 proceso judicial o para interponer recursos contra decisiones judiciales o \u00a0 administrativas y los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. Por regla general, ha declarado la constitucionalidad de tales \u00a0 disposiciones, a menos que las mismas resulten desproporcionadas o irrazonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1 En la Sentencia C-070 de 1993[22] \u00a0se realiz\u00f3 el examen de constitucionalidad del numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.[23] Tal norma \u00a0 establec\u00eda que en los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, si la \u00a0 demanda se fundamentaba en la falta de pago, el demandado no ser\u00eda o\u00eddo en el \u00a0 proceso sino hasta tanto demostrara que hab\u00eda consignado a \u00f3rdenes del juzgado \u00a0 el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, ten\u00edan los \u00a0 c\u00e1nones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presentaran los recibos \u00a0 de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres \u00faltimos \u00a0 per\u00edodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones \u00a0 efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos per\u00edodos, en favor de aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n y consider\u00f3 que la \u00a0 carga de probar el pago responde a las reglas generales de distribuci\u00f3n de la \u00a0 carga de la prueba. Es un imposible l\u00f3gico exigir al demandante en estos casos \u00a0 probar una negaci\u00f3n indefinida como es el no pago. En tal sentido, no podr\u00eda \u00a0 aplicarse el principio general en materia probatoria que quien alega el hecho \u00a0 debe probarlo. Por estas razones opera la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Agreg\u00f3 que la carga de la prueba del pago no es contraria a las garant\u00edas \u00a0 judiciales del debido proceso contenidas en la Constituci\u00f3n y en tratados \u00a0 internacionales. Atendiendo a las razones para la inversi\u00f3n de la carga de la \u00a0 prueba y la razonabilidad de la misma, la carga al arrendatario de probar el \u00a0 pago no compromete el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso. Sostuvo que \u00a0 el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se vulnera pues la \u00a0 condici\u00f3n de acreditar el pago para ser o\u00eddo tiene finalidades razonables y se \u00a0 podr\u00e1 acceder\u00a0 a la justicia demostrando f\u00e1cilmente el cumplimiento de las \u00a0 cargas procesales que no son irracionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De igual manera, no se vulnera el art\u00edculo 13 constitucional pues, aunque si se \u00a0 ha considerado al arrendatario como la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual, \u00a0 no puede concluir esa protecci\u00f3n a hacer nugatorio el leg\u00edtimo derecho de \u00a0 pretender la restituci\u00f3n del inmueble ante el incumplimiento del pago de los \u00a0 c\u00e1nones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2 En estos mismos t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-056 de 1996[24]. \u00a0 All\u00ed tambi\u00e9n se analiz\u00f3 la constitucionalidad de la obligaci\u00f3n del arrendatario \u00a0 de consignar los c\u00e1nones atrasados para ser o\u00eddo durante el juicio. Los actores \u00a0 consideraban que la norma transcrita vulneraba el derecho de contradicci\u00f3n como \u00a0 garant\u00eda del derecho al debido proceso al condicionar la calidad de parte y ser \u00a0 o\u00eddo en juicio a la acreditaci\u00f3n de no estar atrasado en el pago de los c\u00e1nones \u00a0 de arrendamiento y vulneraba la prevalencia del derecho sustancial sobre las \u00a0 normas adjetivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones de la Sentencia C-070 de \u00a0 1993 se acogieron en su totalidad pues a juicio de la Corte guardaban una \u00a0 relaci\u00f3n l\u00f3gica. De igual manera agreg\u00f3 la Corte que la oposici\u00f3n a una demanda \u00a0 en la que se discute el incumplimiento de una obligaci\u00f3n contractual no puede \u00a0 tener el absurdo efecto de liberar de esas obligaciones que precisamente se \u00a0 discuten y a las que se pretende darles certeza mediante la sentencia \u00a0 resultante. Esas obligaciones que emanan del contrato est\u00e1n garantizadas por la \u00a0 Constituci\u00f3n conforme al art\u00edculo 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El exigir la prueba del cumplimiento de una \u00a0 obligaci\u00f3n no atenta contra la dignidad y en esa medida no se vulnera el art. \u00a0 1\u00b0. Frente al art\u00edculo 229, establecer cargas procesales no implica negar a las \u00a0 partes el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Es precisamente con los \u00a0 requisitos y cargas procesales establecidas por el legislador que en principio \u00a0 se encauza legalmente tal acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos mismos razonamientos fueron invocados \u00a0 en la Sentencia C-122 de 2004.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.3 En la Sentencia C-318 de 1998[26], \u00a0 la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 867 (parcial) del \u00a0 Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario). La norma se refer\u00eda a la necesidad de \u00a0 constituir como cauci\u00f3n una garant\u00eda bancaria o p\u00f3liza de seguros cuando se \u00a0 discut\u00eda el monto del impuesto liquidado por la administraci\u00f3n en la v\u00eda \u00a0 contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos se sustentaban en \u00a0 que el establecimiento de requisitos establecidos en normas no constitucionales \u00a0 que impidan el acceso a la administraci\u00f3n de justicia son violatorios del \u00a0 derecho al debido proceso del art. 29 C.N. En ese mismo sentido, el art\u00edculo \u00a0 resulta violado al exigirse una p\u00f3liza o garant\u00eda que tiene el mismo efecto \u00a0 pr\u00e1ctico de exigir el pago con lo cual se viola el derecho de defensa. As\u00ed mismo \u00a0 se\u00f1alaron que se vulneraba el art\u00edculo 229 que consagra el derecho a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia al exigir garant\u00edas cuyo costo no necesariamente las \u00a0 personas est\u00e1n en capacidad de asumirlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte la norma \u00a0 demandada ten\u00eda como fines el cumplimiento del deber ciudadano de no abusar del \u00a0 derecho de acci\u00f3n acudiendo de manera injustificada a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia afectando la eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 que con el derecho de acci\u00f3n se permita la evasi\u00f3n de obligaciones tributarias. \u00a0 Por tanto, estas finalidades son leg\u00edtimas y de importancia constitucional. Con \u00a0 la medida establecida en la norma demandada disminuye las posibles demandas \u00a0 temerarias. Solo quien en realidad considere que el acto de liquidaci\u00f3n es \u00a0 ilegal o inconstitucional ejercer\u00e1 razonablemente el derecho de acci\u00f3n. Y adem\u00e1s \u00a0 es \u00fatil parcialmente en la medida en que se garantiza el pago de un monto \u00a0 importante que se discute en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, consider\u00f3 la \u00a0 Corporaci\u00f3n que el establecimiento de una cuant\u00eda fija podr\u00eda no ser razonable, \u00a0 y por tanto, el juez \u00a0 contencioso deber\u00eda regirse por lo preceptuado en el art\u00edculo 140 del CCA, y \u00a0 fijar la cuant\u00eda y tipo de garant\u00eda que debe constituir el demandante para \u00a0 respaldar su pretensi\u00f3n, demostrar la seriedad de su demanda y, en caso de un \u00a0 fallo adverso a sus intereses, garantizar en parte el pago de su obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria. Esto mismo fue decidido en la Sentencia C-319 de 2002[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.4En la Sentencia C-095 de 2001[28] \u00a0se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 687, numeral 8\u00b0 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil modificado por el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 344 del Decreto 2282 \u00a0 de 1989. En su parte demandada la norma dispon\u00eda que, para el inicio del \u00a0 incidente en el que un tercero solicita el levantamiento de embargo y secuestro \u00a0 probando la posesi\u00f3n material, deber\u00eda prestarse cauci\u00f3n para garantizar el pago \u00a0 de las costas y multas que llegaren a causarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que la norma demandada \u00a0 ten\u00eda respaldo constitucional en la facultad de configuraci\u00f3n legislativa y \u00a0 buscaba la efectividad del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 (art\u00edculo 229). En este orden de ideas, la imposici\u00f3n de requisitos o cargas \u00a0 procesales, si son prudentes, razonables, proporcionadas y adecuadas a los \u00a0 prop\u00f3sitos que buscan, no violan la Constituci\u00f3n sino que la desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.5 En la Sentencia C-379 de 2004[29] \u00a0se analiz\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 37\u00aa de la Ley 712 de 2001 que reforma \u00a0 el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. La norma establec\u00eda la posibilidad de que se \u00a0 impusiera cauci\u00f3n al demandado cuando se considerara que \u00e9ste se encontraba en \u00a0 dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones o que realizara \u00a0 actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia. As\u00ed \u00a0 mismo, que el demandado no ser\u00e1 o\u00eddo hasta que cumpliera esa orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u00a0 las medidas cautelares como las cauciones tienen sustento constitucional al \u00a0 desarrollar el principio de eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, son \u00a0 elemento integrante del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y\u00a0 \u00a0 contribuyen a la igualdad procesal. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la \u00a0 imposici\u00f3n de una medida cautelar puede comprometer otros derechos como el \u00a0 debido proceso. Por esta raz\u00f3n, la imposici\u00f3n de medidas cautelares debe \u00a0 obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cauci\u00f3n tiene su raz\u00f3n de \u00a0 ser en evitar el desconocimiento de la sentencia que puede verse comprometida \u00a0 por actos para insolventarse del demandado. Esta medida no desconoce el derecho \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia pues se impone luego de efectuar una \u00a0 valoraci\u00f3n que resulte en evidenciarse que el resultado del proceso ser\u00e1 \u00a0 desconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.5 Finalmente, en la Sentencia C-886 de 2004[30], \u00a0 la Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 del estudi\u00f3 de los art\u00edculos 37, 38 y 39 de la Ley 820 \u00a0 de 2003 referentes a la restituci\u00f3n del inmueble arrendado, pero resulta de \u00a0 especial inter\u00e9s lo dispuesto en el art\u00edculo 37. Este establece que \u201cCualquiera \u00a0 que fuere la causal invocada, el demandado deber\u00e1 presentar la prueba de que se \u00a0 encuentra al d\u00eda en el pago de los servicios cosas o usos conexos y adicionales, \u00a0 siempre que, en virtud del contrato haya asumido la obligaci\u00f3n de pagarlos\u201d. \u00a0 En este caso, para poder ser o\u00eddo, deber\u00e1 presentar los documentos \u00a0 correspondientes que acrediten su pago, dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas \u00a0 calendario contado a partir de la fecha en que \u00e9ste deb\u00eda efectuarse \u00a0 oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos contra la norma \u00a0 transcrita se refieren a que impedir el derecho de contradicci\u00f3n por motivos \u00a0 eminentemente econ\u00f3micos vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el requisito \u00a0 exigido en la norma demandada ten\u00eda unas finalidades constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimas que la sintetiza en los objetivos que buscaba el legislador en la \u00a0 reforma de los procesos de restituci\u00f3n de tenencia por arrendamiento por su \u00a0 lentitud, el hecho de que los arrendatarios se absten\u00edan de pagar c\u00e1nones \u00a0 causados durante el proceso, y la necesidad de formar una cultura de pago de las \u00a0 obligaciones por parte de los ciudadanos. Estas finalidades encuentran sustento \u00a0 en los principios de eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 constitucional que busca la vigencia de un orden justo y el respeto a los \u00a0 derechos a la vivienda digna (art. 51) y a la propiedad (art\u00edculo 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la legitimidad del medio \u00a0 empleado para alcanzar esos fines, la Corte acogi\u00f3 los fundamentos expuestos en \u00a0 las Sentencias C-070 de 1993 y C-056 de 1996 (resumidos anteriormente) para \u00a0 exponer que, en principio la exigencia de acreditar el pago para ser o\u00eddo en \u00a0 juicio, no vulnera el debido proceso siempre que sean medios adecuados para los \u00a0 fines establecidos con esa medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estableci\u00f3 que es \u00a0 razonable y proporcionado que se exija la presentaci\u00f3n de prueba de estar al d\u00eda \u00a0 en el pago de los servicios para ser o\u00eddo en el proceso, si ese proceso se \u00a0 promovi\u00f3 de acuerdo a la causal referida a la falta de cancelaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos o de las expensas comunes pues de otra manera no habr\u00eda \u00a0 proporci\u00f3n ni adecuaci\u00f3n entre exigir esa acreditaci\u00f3n y cualquier otra causal \u00a0 de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.6 El anterior recuento jurisprudencial permite \u00a0 observar que la Corte ha declarado la constitucionalidad de ciertas cargas \u00a0 procesales para ejercer derechos, tales como ser o\u00eddo en juicio o presentar \u00a0 ciertos recursos. El fundamento de tales decisiones ha sido la finalidad buscada \u00a0 por el legislador, se\u00f1alando que la realizaci\u00f3n de valores constitucionales de \u00a0 importancia, justifican el establecimiento de las referidas cargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha \u00a0 se\u00f1alado que dicha posibilidad debe aplicarse por los jueces ordinarios, o en su \u00a0 caso, por la administraci\u00f3n, bajo par\u00e1metros de razonabilidad y haciendo \u00a0 efectivos los derechos fundamentales y los principios consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, a pesar que la Corte ha declarado la constitucionalidad \u00a0 de las disposiciones que exigen a los demandados dentro de los procesos de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble originados en la falta de pago que, para poder ser o\u00eddos \u00a0 dentro del proceso, demuestren haber pagado los c\u00e1nones\u00a0 acordados, tanto \u00a0 antes de la demanda como en el transcurso de la misma, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado que bajo determinadas y excepcionales circunstancias es procedente \u00a0 su inaplicaci\u00f3n en aras de proteger los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia T-838 de 2004[31] \u00a0la Corte conoci\u00f3 de una tutela instaurada por una madre cabeza de familia que \u00a0 habitaba un inmueble de propiedad del padre de su ni\u00f1a menor de edad y que hab\u00eda \u00a0 sido demandada por encontrarse en mora de pagar los c\u00e1nones surgidos de la \u00a0 supuesta existencia de un contrato de arrendamiento. Los jueces ordinarios le \u00a0 hab\u00edan ordenado entregar el inmueble, sin haber sido o\u00edda dentro del proceso, \u00a0 por cuanto no hab\u00eda demostrado estar al d\u00eda en el pago de los c\u00e1nones. Al \u00a0 proceso se hab\u00eda anexado un contrato de arrendamiento escrito. La actora \u00a0 manifestaba que ella no era arrendataria del inmueble y que, dentro de un \u00a0 proceso penal por inasistencia alimentaria que ella hab\u00eda iniciado contra el \u00a0 padre de la ni\u00f1a, se hab\u00eda oficializado el acuerdo de que ellas\u00a0 \u00a0 permanecieran en el inmueble sin pagar arriendo, como forma de pago de la cuota \u00a0 alimentaria que \u00e9l deb\u00eda cancelarle a su hija. Esto fue corroborado por la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, y por tanto, con el fin de proteger los derechos de los ni\u00f1os, se \u00a0 orden\u00f3 que la tutelante fuese o\u00edda en juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-162 de 2005[32] \u00a0la Corte decidi\u00f3 sobre un caso en el que el demandado dentro del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n alegaba que el inmueble hab\u00eda sido de su padre y que \u00e9l habitaba \u00a0 all\u00ed, con la anuencia de sus hermanos, mientras se decid\u00eda el proceso de \u00a0 sucesi\u00f3n. Se\u00f1alaba adem\u00e1s, el tutelante que nunca hab\u00eda suscrito ning\u00fan contrato \u00a0 de arrendamiento con \u00e9l y que las declaraciones de testigos que se hab\u00edan \u00a0 anexado al proceso como prueba del contrato verbal de arriendo eran falsas. \u00a0 Agregaba que por ese hecho hab\u00eda formulado una denuncia penal ante la Fiscal\u00eda. \u00a0 Finalmente, anotaba que no contaba con el dinero para consignar los c\u00e1nones que \u00a0 supuestamente adeudaba. La Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 al \u00a0 juzgado correspondiente suspender el proceso hasta que se hubiera fallado el \u00a0 proceso penal iniciado por el actor de la demanda de tutela. Lo anterior \u00a0 teniendo en cuenta las graves dudas que surg\u00edan sobre la existencia misma del \u00a0 contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En La sentencia T-494 de 2005[33] \u00a0la demandada hab\u00eda convivido con el demandante durante 17 a\u00f1os, pero se hab\u00edan \u00a0 separado en el 2001. Ella hab\u00eda obtenido la custodia provisional sobre los \u00a0 ni\u00f1os, con los cuales habitaba en el inmueble que se pretend\u00eda su restituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Tambi\u00e9n hab\u00eda firmado un contrato de arrendamiento sobre la vivienda, la cual \u00a0 figuraba a nombre de su ex compa\u00f1ero. En el momento de la demanda ella \u00a0 adelantaba un proceso de reconocimiento de la sociedad patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandada no se opuso a la demanda, pero \u00a0 s\u00ed lo hizo el Defensor de Familia. Sin embargo, el Juzgado consider\u00f3 que no \u00a0 pod\u00eda ser o\u00eddo dentro del proceso, porque la demandada no hab\u00eda aportado pruebas \u00a0 de estar al d\u00eda en el pago de los arriendos. Por eso, orden\u00f3 la desocupaci\u00f3n y \u00a0 entrega del bien, mandato que se hizo efectivo a trav\u00e9s de una Inspecci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda. El amparo fue interpuesto por el Defensor de Familia. Aqu\u00ed tambi\u00e9n se \u00a0 demostr\u00f3 que el bien hab\u00eda sido entregado como parte de la cuota alimentaria y \u00a0 orden\u00f3 que fuese o\u00edda en el proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 iguales t\u00e9rminos, la sentencia T-035 de 2006[34], \u00a0 la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales de una sociedad que hab\u00eda sido \u00a0 demandada a fin de obtener la restituci\u00f3n del inmueble que ocupaba como supuesto \u00a0 arrendador, porque dentro del respectivo proceso hab\u00eda dudas al respecto, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, en esta ocasi\u00f3n el Tribunal Constitucional concedi\u00f3 el amparo por \u00a0 razones de justicia y equidad al encontrar que exist\u00edan graves dudas respecto \u00a0 del contrato de arriendo entre el demandante y el demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-326 de 2006[35], \u00a0 la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 si era viable la inaplicaci\u00f3n de las normas que disponen \u00a0 la necesidad de consignar el valor de los c\u00e1nones adeudados, para ser o\u00eddo en \u00a0 los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. En dicha oportunidad, se \u00a0 resolvi\u00f3 un caso en el que la demandada dentro del proceso de restituci\u00f3n tach\u00f3 \u00a0 de falso el contrato de arrendamiento y se\u00f1al\u00f3 que con anterioridad hab\u00eda \u00a0 instaurado una denuncia ante la Fiscal\u00eda. La Corte Constitucional consider\u00f3 que \u00a0 no resultaba razonable exigir a la demandada el pago de los c\u00e1nones exigidos en \u00a0 la demanda para poder ser escuchada, por cuanto \u201cel material probatorio obrante en el proceso de tutela, \u00a0 arroja una duda respecto de la existencia real de un contrato de arrendamiento \u00a0 entre el demandante y el demandado, es decir, que est\u00e1 en entredicho la \u00a0 presencia del supuesto de hecho que regula la norma que se pretende aplicar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-601 de 2006[36] \u00a0se determin\u00f3 que exist\u00eda una discusi\u00f3n sobre la vigencia de un contrato de \u00a0 arrendamiento. En efecto, la arrendataria lo hab\u00eda puesto a disposici\u00f3n, \u00a0 mientras que el arrendador consideraba que hab\u00eda sido prorrogado. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, se consider\u00f3 que al no existir claridad sobre la existencia de la \u00a0 obligaci\u00f3n, y por tanto, el juez civil debe analizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que le \u00a0 haya sido planteada para ver si la misma se ubica en los extremos a partir de \u00a0 las cuales la carga impuesta al demandado resulta ajustada a la Constituci\u00f3n y \u00a0 que implican la existencia de un contrato de arrendamiento, que ha sido \u00a0 incumplido por el arrendatario en condiciones cuya prolongaci\u00f3n en el tiempo \u00a0 resulta lesiva de los derechos e intereses de las partes, en particular del \u00a0 arrendador que ha obrado de buena fe, y de la correcta administraci\u00f3n de \u00a0 justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-613 de 2006[37] \u00a0la Corte decidi\u00f3 inaplicar el numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2 del art. 424 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal Civil. En ese caso, la Corte tambi\u00e9n ampar\u00f3 los derechos de una menor \u00a0 de edad. En dicha oportunidad, la demandada dentro del proceso de restituci\u00f3n \u00a0 hab\u00eda sido compa\u00f1era permanente del arrendador y viv\u00eda en el inmueble con la \u00a0 hija com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-067 de 2010[38], \u00a0 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de amparo contra la decisi\u00f3n de la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u00a0 adelantado por un juzgado que se fundament\u00f3 en testimonios falsos presentados \u00a0 por la parte demandante, sobre la celebraci\u00f3n de un contrato verbal de \u00a0 arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se consider\u00f3 que proced\u00eda aplicar la norma que \u00a0 exige al arrendatario demandado cancelar la totalidad de los c\u00e1nones en mora que \u00a0 se le endilgan, como requisito para ser o\u00eddo en el proceso, por existir dudas \u00a0 con relaci\u00f3n a la existencia del contrato de arrendamiento. En igual sentido se \u00a0 pronunci\u00f3 la Sentencia T-118 de 2012[39], en la que \u00a0 tambi\u00e9n se consider\u00f3 que exist\u00edan dudas sobre la veracidad del contrato de \u00a0 arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que la aplicaci\u00f3n de normas que \u00a0 imponen cargas procesales para el uso de los recursos se\u00f1alados por la ley, debe \u00a0 basarse en criterios de justicia, equidad y proporcionalidad, y por tanto, el \u00a0 operador jur\u00eddico est\u00e1 obligado a aplicarlos de conformidad con las \u00a0 circunstancias del caso, y siempre garantizando la prevalencia de los derechos \u00a0 de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0\u00a0\u00a0 LA \u00a0 ESPECIAL PROTECCI\u00d3N A LA NEGOCIACI\u00d3N COLECTIVA EN EL ORDANAMIENTO CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 se\u00f1ala que el Estado debe garantizar el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones \u00a0 laborales, con las excepciones que se\u00f1ale la ley. De igual manera, dispone que \u00a0 es su deber promover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n \u00a0 pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, cuando el derecho a la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva es ejercido en el seno de una asociaci\u00f3n sindical, la Corte ha reconocido que existe una relaci\u00f3n \u00a0 entre \u00e9sta y las garant\u00edas sindicales. No obstante, cada uno de estos derechos \u00a0 tiene un objeto espec\u00edfico de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el derecho a la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical consagrado en el art\u00edculo 39 Superior persigue asegurar la \u00a0 libertad de constituir organizaciones de trabajadores o de patronos, mientras \u00a0 que el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, establecido en el art\u00edculo 55 implica \u00a0 la garant\u00eda constitucional de la existencia de un mecanismo de regulaci\u00f3n de las \u00a0 relaciones laborales. En esa medida, los derechos en cuesti\u00f3n son claramente \u00a0 distinguibles, tanto por su contenido como por su naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1 En cuanto al concepto del derecho a la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva, esta Corporaci\u00f3n ha recurrido al art\u00edculo 2\u00ba del Convenio \u00a0 154 de la OIT para precisar su alcance y ha sostenido que es un concepto \u00a0 gen\u00e9rico que abarca \u201ctodas las negociaciones que tienen lugar entre un \u00a0 empleador, un grupo de empleadores o una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de \u00a0 empleadores, por una parte, y una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de \u00a0 trabajadores, por otra, con el fin de : fijar las condiciones de trabajo y empleo, o \u00a0 regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o regular las \u00a0 relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organizaci\u00f3n o varias \u00a0 organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ha se\u00f1alado que aquella \u00a0 garant\u00eda tiene una connotaci\u00f3n amplia, \u201cque no se reduce a los pliegos de \u00a0 peticiones y a las convenciones colectivas, pues abarca todas las formas de \u00a0 negociaci\u00f3n entre trabajadores y patronos entabladas con el prop\u00f3sito de regular \u00a0 las condiciones de trabajo, cuyos objetivos se centran en la concertaci\u00f3n voluntaria(\u2026), la \u00a0 necesidad del di\u00e1logo que afiance el clima de tranquilidad social, la defensa de \u00a0 los intereses comunes entre las partes del conflicto econ\u00f3mico laboral, la \u00a0 garant\u00eda de que los representantes de las partes sean o\u00eddos y atendidos y, el \u00a0 afianzamiento de la justicia social en las relaciones entre trabajadores y \u00a0 empleadores\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2\u00a0 As\u00ed tambi\u00e9n en nuestra legislaci\u00f3n, \u00a0 el concepto de negociaci\u00f3n colectiva hace referencia al surgimiento de un \u00a0 conflicto colectivo de trabajo y la correspondiente iniciaci\u00f3n de \u00a0 conversaciones, el agotamiento de la etapa de arreglo directo \u2013arts. 432 a 436 \u00a0 CST-, pasando por la eventual declaratoria y desarrollo de la huelga \u2013arts. 444 \u00a0 a 449 CST-, el procedimiento de arbitramento \u2013art. 452 a 461 del CST-, hasta el \u00a0 arribo a un acuerdo y la suscripci\u00f3n de una convenci\u00f3n o pacto colectivo \u2013T\u00edtulo \u00a0 III CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la etapa de arreglo directo \u00a0\u2013arts.432 a 436 CST- es aquella que se desarrolla cuando presentado un conflicto \u00a0 colectivo de trabajo que pueda dar por resultado la suspensi\u00f3n del trabajo, o \u00a0 que deba ser solucionado mediante arbitramento obligatorio, los trabajadores \u00a0 presentan al empleador el pliego de peticiones que formulan, hasta que se logre \u00a0 un acuerdo, o hasta la declaratoria y el desarrollo de la huelga o el \u00a0 sometimiento de las diferencias a un tribunal de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cArt\u00edculo 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u201c1. El presente Convenio \u00a0 se aplica a todas las ramas de actividad econ\u00f3mica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cArt\u00edculo 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cA los efectos del \u00a0 presente Convenio, la expresi\u00f3n negociaci\u00f3n colectiva comprende todas las \u00a0 negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una \u00a0 organizaci\u00f3n o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una \u00a0 organizaci\u00f3n o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin \u00a0 de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 fijar las condiciones de trabajo o empleo, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 regular las relaciones entre empleadores y \u00a0 trabajadores, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0 regular las relaciones entre empleadores o \u00a0 sus organizaciones y una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de trabajadores, o \u00a0 lograr todos estos fines a la vez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cArt\u00edculo 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u201c1. Se deber\u00e1n adoptar \u00a0 medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u201c2. Las medidas a que se \u00a0 refiere el p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo deber\u00e1n tener por objeto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 la negociaci\u00f3n colectiva sea posibilitada a \u00a0 todos los empleadores y a todas las categor\u00edas de trabajadores de las ramas de \u00a0 actividad a que se aplique el presente Convenio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 la negociaci\u00f3n colectiva sea progresivamente \u00a0 extendida a todas las materias a que se refieren los apartados a), b) y c) del \u00a0 art\u00edculo 2 del presente Convenio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0 sea fomentado el establecimiento de reglas \u00a0 de procedimiento convenidas entre las organizaciones de los empleadores y las \u00a0 organizaciones de los trabajadores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 la negociaci\u00f3n colectiva no resulte \u00a0 obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la \u00a0 insuficiencia o el car\u00e1cter impropio de tales reglas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0 los \u00f3rganos y procedimientos de soluci\u00f3n \u00a0 de los conflictos laborales est\u00e9n concebidos de tal manera que contribuyan a \u00a0 fomentar la negociaci\u00f3n colectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-161 de 2000[43], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el Convenio 154 de la OIT desarrolla los postulados constitucionales, \u00a0 en especial, el art\u00edculo 55 de la Carta, sobre la negociaci\u00f3n colectiva, como un \u00a0 mecanismo que permite la concertaci\u00f3n de las bases fundamentales del trabajo. \u00a0 Por consiguiente, la negociaci\u00f3n colectiva libre y voluntaria \u201cse presenta en \u00a0 el \u00e1mbito constitucional como el derecho regulador de una esfera de libertad en \u00a0 cabeza de patronos y los trabajadores\u201d[44], \u00a0 que goza de amplio sustento y garant\u00eda constitucional.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la promoci\u00f3n de la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva tiene un sustento constitucional en el Pre\u00e1mbulo y el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n que consagra el deber del Estado de promover y \u00a0 facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, mandato \u00a0 que tiene que ver directamente con las funciones que cumple la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva y que tienen que ver con la participaci\u00f3n activa y decidida de los \u00a0 sujetos de la relaci\u00f3n laboral, en la b\u00fasqueda de soluciones a los conflictos \u00a0 econ\u00f3micos que surgen de ella. Por ello, para la Corte \u201cel Estado no s\u00f3lo \u00a0 debe garantizar el libre ejercicio de este derecho sino que debe \u201cpromover la \u00a0 concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos \u00a0 colectivos de trabajo (C.P. inciso 2 del art. 55)\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente la Corporaci\u00f3n que la \u00a0 garant\u00eda a la negociaci\u00f3n colectiva materializa otros valores constitucionales. \u00a0 Espec\u00edficamente, \u201cla concertaci\u00f3n voluntaria y libre de condiciones de \u00a0 trabajo, la necesidad del di\u00e1logo que afiance el clima de tranquilidad social, \u00a0 la defensa de los intereses comunes entre las partes del conflicto econ\u00f3mico \u00a0 laboral, la garant\u00eda de que los representantes de las partes sean o\u00eddos y \u00a0 atendidos y, el afianzamiento de la justicia social en las relaciones entre \u00a0 trabajadores y empleadores\u201d. \u00a0 [47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en otras oportunidades sobre los \u00a0 alcances y los l\u00edmites de la garant\u00eda a la negociaci\u00f3n colectiva. As\u00ed, en la \u00a0 Sentencia C -551 de 2003[48], \u00a0 en la que se determin\u00f3 la constitucionalidad de la ley 796 de 2005 que convocaba \u00a0 a un referendo sobre m\u00faltiples temas, se defini\u00f3 de manera tangencial el derecho \u00a0 a la negociaci\u00f3n colectiva como aqu\u00e9l que \u201c\u2026 comprende la posibilidad \u00a0 de los trabajadores para negociar con sus patronos el salario y aquellos \u00a0 elementos que afectan sus condiciones laborales. \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la sentencia C-457 de \u00a0 2004[49], \u00a0 en la que se decidi\u00f3 sobre la demanda contra la ley 789 de 2002 que buscaba \u00a0 crear medidas para apoyar el empleo, se determin\u00f3 que el derecho a la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva no es absoluto y que \u00e9ste puede ser restringido siempre y \u00a0 cuando responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Sobre el \u00a0 particular se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte tampoco considera que vulnere el \u00a0 derecho de negociaci\u00f3n colectiva el mandato seg\u00fan el cual, frente a los \u00a0 contratos de aprendizaje, \u201cen ning\u00fan caso el apoyo de sostenimiento mensual \u00a0 podr\u00e1 ser regulado a trav\u00e9s de convenios o contratos colectivos o fallos \u00a0 arbitrales reca\u00eddos en una negociaci\u00f3n colectiva.\u201d Y la raz\u00f3n es la siguiente. \u00a0 Como esta Corte lo ha se\u00f1alado, el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva no es \u00a0 absoluto, por lo cual puede ser limitado, siempre y cuando esas restricciones \u00a0 sean proporcionadas. Ahora bien, el contrato de aprendizaje hace parte de una \u00a0 pol\u00edtica general de fomento a la capacitaci\u00f3n de la fuerza de trabajo, \u00a0 especialmente aquella integrada por j\u00f3venes, as\u00ed como de vinculaci\u00f3n de esas \u00a0 personas al mundo del trabajo. Esas pol\u00edticas pr\u00e1cticamente conforman un sistema \u00a0 de capacitaci\u00f3n de fuerza de trabajo, con una muy importante participaci\u00f3n de \u00a0 entidades como el SENA\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1188 de 2005[50], \u00a0 por su parte, al estudiar los cargos frente a la demanda del art\u00edculo 238 del Decreto 2737 de 1989 el actor \u00a0 consider\u00f3 violatorio de la Constituci\u00f3n por impedir que el menor trabajador no \u00a0 puede sindicalizarse y con ello, a su juicio vulnerar las garant\u00edas \u00a0 fundamentales de esta poblaci\u00f3n trabajadora, esta Corte se refiri\u00f3 a la \u00a0 importancia de una legislaci\u00f3n fuerte que proteja derechos como el de la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva en desarrollo de los convenios de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo. Se aduj\u00f3 que para \u201c\u2026poner en pr\u00e1ctica el principio de la \u00a0 libertad de asociaci\u00f3n y la libertad sindical y el derecho de negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva requiere, entre otros presupuestos, seg\u00fan lo ha declarado la \u00a0 OIT, una base jur\u00eddica que garantice que estos derechos sean aplicados; un marco \u00a0 institucional propicio (que puede ser tripartito) entre las organizaciones de \u00a0 empleadores y de trabajadores, o combinaciones de ambas; la no discriminaci\u00f3n \u00a0 contra las personas que deseen ejercer su derecho de hacer o\u00edr su voz; y que las \u00a0 organizaciones de empleadores y de trabajadores se acepten mutuamente como \u00a0 interlocutores para resolver conjuntamente los problemas y enfrentar los retos \u00a0 que se les plantean.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, esta Corte, en la \u00a0 sentencia C- 472 de 2006[51], \u00a0 a pesar de no haberse pronunciado de fondo, s\u00ed se refiri\u00f3 al derecho de \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva laboral como uno de los ejes esenciales de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa negociaci\u00f3n colectiva en materia \u00a0 laboral es un medio apropiado e insustituible para concretar y desarrollar la \u00a0 protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n colombiana otorga al trabajo, de tal \u00a0 modo que dicha protecci\u00f3n no se limite al m\u00ednimo de principios, derechos y \u00a0 garant\u00edas previstos en aquella y en las leyes que la desarrollan. Por \u00a0 consiguiente, la exclusi\u00f3n o la restricci\u00f3n de la negociaci\u00f3n colectiva laboral \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico representan necesariamente la exclusi\u00f3n o la \u00a0 restricci\u00f3n de dicha protecci\u00f3n, que a su vez es uno de los elementos \u00a0 definitorios de la esencia de la Constituci\u00f3n colombiana\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la sentencia C-466 de 2008[52], \u00a0 en la que esta Corte decidi\u00f3 sobre una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 presentada por varios ciudadanos en contra del\u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 391, los art\u00edculos 398 y 434, y contra el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 448\u00a0 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo por estimar que estas disposiciones restring\u00edan la \u00a0 libertad sindical, al establecer un t\u00e9rmino a la etapa de negociaci\u00f3n colectiva, \u00a0 la determinaci\u00f3n de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la huelga y el procedimiento de \u00a0 expulsi\u00f3n de asociados de un sindicato.\u00a0 Frente a lo cual, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de\u00a0 algunas de las normas acusadas y \u00a0 estim\u00f3 respecto de este derecho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 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a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u201cSobre el concepto de \u201cnegociaci\u00f3n \u00a0 colectiva\u201d, contenido en el art\u00edculo 2\u00ba del Convenio\u00a0 154 de la OIT, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que esta expresi\u00f3n \u201cnegociaci\u00f3n colectiva\u201d, resulta ajustada a \u00a0 la Constituci\u00f3n, pues se enmarca en los siguientes objetivos : (i) busca lograr \u00a0 una\u00a0concertaci\u00f3n voluntaria y libre\u00a0de \u00a0 las condiciones de trabajo; (ii) para ello, se hace necesario un di\u00e1logo que \u00a0 afiance el clima de tranquilidad social; (iii) el prop\u00f3sito de la negociaci\u00f3n es \u00a0 la defensa de los intereses comunes entre las partes del conflicto econ\u00f3mico \u00a0 laboral; y (iv) debe haber garant\u00edas para que los representantes de las partes \u00a0 sean o\u00eddos. Todos estos objetivos conducen al afianzamiento de la justicia \u00a0 social en las relaciones entre trabajadores y empleadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo \u00a0 sentido, se dijo en la misma que \u201c\u2026esta Corte ha resaltado la importancia que \u00a0 reviste la negociaci\u00f3n colectiva para el logro de la paz y la estabilidad \u00a0 laboral dentro de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho\u201d. [53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe la \u00a0 pena resaltar la sentencia C-349 de 2009[54],\u00a0 mediante la cual la Corte \u00a0 Constitucional determin\u00f3 la inexequibilidad del el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1210 de 2008, \u00a0 que modific\u00f3 el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 448 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 en la que se determinaba que el Presidente de la Rep\u00fablica bajo ciertas \u00a0 circunstancias era competente para ordenar que una huelga fuera levantada cuando \u00a0 se advirtiera que ella podr\u00eda afectar la seguridad y el orden p\u00fablico. En esta \u00a0 sentencia se consider\u00f3 entonces frente a este derecho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 El concepto de negociaci\u00f3n colectiva \u00a0 consagrada en el Convenio 154 de la OIT &#8211; incorporado a la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana por la Ley 524 de 1999- y en el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 corresponde a un concepto m\u00e1s amplio que el de los \u00a0pliegos de peticiones y \u00a0 convenci\u00f3n colectiva, y la etapa de arreglo directo constituye la primera \u00a0 oportunidad que tienen tanto los trabajadores como los empleadores para llegar a \u00a0 un acuerdo a partir del pliego de peticiones formulado, antes de tomarse la \u00a0 decisi\u00f3n de declarar la huelga o de someter las diferencias a un tribunal de \u00a0 arbitramento, o de convocar un tribunal de arbitramento obligatorio en aquellos \u00a0 casos de servicios p\u00fablicos esenciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se \u00a0 dispuso tambi\u00e9n en esta providencia que si bien el derecho de negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva se puede limitar en ciertos contextos tal limitaci\u00f3n no puede ser \u00a0 absoluta porque se transgredir\u00eda una prerrogativa fundamental en el Estado \u00a0 Social de Derecho. Entonces conforme al art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n que \u00a0 regula este derecho, se puede decir que \u201c\u2026\u00a0 la Corte ha precisado\u00a0 que dicha expresi\u00f3n no \u00a0 significa que cualquier limitaci\u00f3n de car\u00e1cter legal sea constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lida y aceptable, ya que se requiere que dicha limitaci\u00f3n no afecte el n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho de negociaci\u00f3n y adicionalmente tiene que ser razonable y \u00a0 proporcional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5 Por otra parte, debe \u00a0 tenerse en cuenta que la protecci\u00f3n de la etapa de arreglo directo en la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva tambi\u00e9n ha sido desarrollada jurisprudencialmente por esta \u00a0 Corte. As\u00ed pues, en la sentencia T-648 de 1999[55], se le dio \u00a0 tal relevancia a esta etapa de la negociaci\u00f3n colectiva,\u00a0 y la Corte \u00a0 Constitucional no s\u00f3lo orden\u00f3 el reintegro de las accionantes que hab\u00edan sido \u00a0 desvinculadas sino que orden\u00f3 tambi\u00e9n al representante legal de dicha empresa \u00a0 que en las 48 horas siguientes despu\u00e9s de haberse notificado dicha providencia, \u00a0 \u00e9ste tendr\u00eda que recibir \u201c\u2026a las \u00a0 directivas del citado sindicato, para iniciar formalmente el per\u00edodo de arreglo \u00a0 directo del conflicto colectivo que cre\u00f3 con su actuaci\u00f3n contraria a derecho \u00a0 (dicha empresa)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 sentencia de igual forma se determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Estado \u00a0 social de derecho colombiano, la Rep\u00fablica es participativa (C.P. art. 1), y \u00a0 para lograrlo, el Constituyente estableci\u00f3, por un lado, como fin esencial del \u00a0 Estado:\u00a0&#8220;facilitar la participaci\u00f3n de \u00a0 todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica&#8230;&#8221;\u00a0(C.P. \u00a0 art.2); por el otro lado, y con especial referencia a una porci\u00f3n significativa \u00a0 de esa vida econ\u00f3mica, la relativa al trabajo: a) los principios m\u00ednimos de\u00a0&#8220;irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos \u00a0 establecidos en normas laborales&#8221;, que para el caso son las consagradas en el \u00a0 R\u00e9gimen Laboral Colectivo vigente; y\u00a0&#8220;facultades para transigir y conciliar sobre \u00a0 derechos inciertos y discutibles&#8230;&#8221;\u00a0(C.P. art. 53); y b) resultando reiterativo, \u00a0 el Constituyente garantiz\u00f3\u00a0&#8220;el derecho \u00a0 de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales, con las \u00a0 excepciones que se\u00f1ale la ley. Es deber del Estado promover la concertaci\u00f3n y \u00a0 los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de \u00a0 trabajo&#8221;\u00a0(C.P. art. 55)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 esta Corte en la sentencia C- 466 de 2008[56] \u00a0ya citada, se refiri\u00f3 a la etapa de arreglo directo, al indicar la importancia \u00a0 de esta fase a la luz de los convenios de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u201c\u2026la etapa de arreglo directo \u00a0 constituye la primera oportunidad que tienen tanto los trabajadores como los \u00a0 empleadores para llegar a un acuerdo a partir del pliego de peticiones \u00a0 formulado, antes de tomarse la decisi\u00f3n de declarar la huelga o de someter las \u00a0 diferencias a un tribunal de arbitramento, o de convocar un tribunal de \u00a0 arbitramento obligatorio en aquellos casos de servicios p\u00fablicos esenciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0 sentido esta Corte entendi\u00f3 a esta etapa como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026aquella que se desarrolla \u00a0 cuando presentado un conflicto colectivo de trabajo que pueda dar por resultado \u00a0 la suspensi\u00f3n del trabajo, o que deba ser solucionado mediante arbitramento \u00a0 obligatorio, los trabajadores presentan al empleador el pliego de peticiones que \u00a0 formulan, hasta que se logre un acuerdo, o hasta la declaratoria y el desarrollo \u00a0 de la huelga o el sometimiento de las diferencias a un tribunal de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n colombiana prev\u00e9 \u00a0 en el art\u00edculo 434 del CST, hoy demandado, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo que pueden durar \u00a0 las conversaciones de negociaci\u00f3n de los pliegos de peticiones durante la etapa \u00a0 de arreglo directo, el cual durar\u00e1 veinte (20) d\u00edas calendario, prorrogables de \u00a0 com\u00fan acuerdo entre las partes, hasta por veinte (20) d\u00edas calendario \u00a0 adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0 v\u00eda, esta Corte fue clara en diferenciar la etapa de arreglo directo con el\u00a0 \u00a0 pliego de peticiones, al entender al segundo como \u201c\u2026un mecanismo v\u00e1lido para \u00a0 plantear el conflicto colectivo por parte de los trabajadores a los empleadores, \u00a0 desde la etapa de arreglo directo, constituyendo un primer proyecto de \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3 por \u00a0 otra parte en esta providencia, que los t\u00e9rminos legales para el desarrollo de \u00a0 esta etapa son constitucionales, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl establecimiento de un t\u00e9rmino obligatorio para el desarrollo inicial \u00a0 de las conversaciones en la etapa de arreglo directo, constituye una medida \u00a0 razonable y proporcional, en cuanto se encuentra dirigida a establecer un \u00a0 periodo m\u00ednimo para el desarrollo de la etapa inicial de conversaciones directas \u00a0 sobre el pliego de peticiones presentado por los trabajadores, en aras de que se \u00a0 pueda buscar en un lapso de tiempo razonable un acuerdo entre las partes y, de \u00a0 que los dem\u00e1s mecanismos posibles de resoluci\u00f3n del conflicto, bien sea la \u00a0 declaratoria de la huelga o la convocatoria de un tribunal de arbitramento, de \u00a0 car\u00e1cter voluntario u obligatorio, sean mecanismos subsidiarios a los cuales se \u00a0 acuda una vez agotado un dicho periodo m\u00ednimo de conversaciones y negociaciones. \u00a0 El periodo establecido para desarrollar la primera etapa de arreglo directo se \u00a0 caracteriza por ser obligatorio, esto es, que no depende de la voluntad o libre \u00a0 acuerdo entre las partes, en tanto que el segundo t\u00e9rmino para el desarrollo de \u00a0 la continuaci\u00f3n de las conversaciones en la etapa de arreglo directo constituye \u00a0 una pr\u00f3rroga de car\u00e1cter voluntario que se encuentra en armon\u00eda con el derecho \u00a0 de negociaci\u00f3n colectiva al constituir un periodo acordado voluntariamente por \u00a0 las partes para el desarrollo de las conversaciones en la etapa de arreglo \u00a0 directo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 vale la pena tener de presente, la sentencia C-696 de 2008[57], \u00a0 que al conocer sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 444 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo referido \u00a0 al hecho de que a los diez d\u00edas siguientes de la etapa de arreglo directo se \u00a0 deber\u00e1 decir sobre la opci\u00f3n de irse a huelga, y que fue declarado exequible por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se dijo que a pesar de la importancia de esta etapa, \u00e9sta no \u00a0 puede ser indefinida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco aprecia la Corte que se trate de \u00a0 una decisi\u00f3n arbitraria del legislador, como se afirma en la demanda, puesto que \u00a0 la misma tiene objeto de garantizar el adecuado ejercicio del derecho y evitar \u00a0 la persistencia en el tiempo de una situaci\u00f3n de indeterminaci\u00f3n una vez que se \u00a0 ha agotado sin \u00e9xito la etapa de arreglo directo, situaci\u00f3n que resultar\u00eda \u00a0 contraria al inter\u00e9s de los mismos trabajadores y a elementales consideraciones \u00a0 de seguridad jur\u00eddica, que son, precisamente, las que han llevado al legislador \u00a0 a definir las condiciones y las etapas que deben cumplirse para que sea l\u00edcito \u00a0 acudir a la huelga.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que el derecho a la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva tiene un importante valor y protecci\u00f3n en nuestro \u00a0 ordenamiento constitucional y en los Tratados suscritos por Colombia, y por \u00a0 tanto, el Estado se encuentra obligado a establecer medidas que eviten la \u00a0 obstaculizaci\u00f3n en su goce efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala estudiar si el numeral segundo del \u00a0 art\u00edculo 433 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo vulnera los derechos a la \u00a0 igualdad y al debido proceso, concretamente del derecho de defensa, consagrados \u00a0 en los art\u00edculos 13 y 29 Superiores, al disponer que para interponer los \u00a0 recursos legales contra las resoluciones sancionatorias expedidas por las \u00a0 autoridades del trabajo, cuando el patrono se haya negado o haya eludido iniciar \u00a0 las conversaciones de arreglo directo, el interesado debe consignar previamente \u00a0 el valor de la multa a \u00f3rdenes del SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n, debe en primer lugar \u00a0 recordarse que la jurisprudencia constitucional ha afirmado que en raz\u00f3n de la \u00a0 cl\u00e1usula general de competencia a que se refieren los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, al legislador corresponde regular los \u00a0 procedimientos judiciales y administrativos, especialmente todo lo relacionado \u00a0 con la competencia de los funcionarios, los recursos, los t\u00e9rminos, el r\u00e9gimen \u00a0 probatorio, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que los l\u00edmites de esta libre \u00a0 configuraci\u00f3n normativa est\u00e1n representados por los valores y derechos \u00a0 consagrados en nuestro Estatuto Superior tales como la dignidad humana, la \u00a0 solidaridad, la prevalencia del inter\u00e9s general, la justicia, la igualdad y el \u00a0 orden justo y especialmente en la primac\u00eda de derechos fundamentales de la \u00a0 persona, entre los que se encuentran el debido proceso y el derecho a la defensa \u00a0 (art\u00edculo 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha establecido en \u00a0 forma expresa que la legitimidad de las normas procesales y el desarrollo del \u00a0 derecho al debido proceso est\u00e1n dadas por su razonabilidad frente al fin para el \u00a0 cual fueron concebidas. Por ende, la violaci\u00f3n del debido proceso tambi\u00e9n se \u00a0 produce cuando el legislador establece cargas excesivas o desproporcionadas \u00a0 frente al resultado que se pretende obtener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0 En el \u00a0 presente caso, para determinar si la medida censurada se encuentra dentro del \u00a0 \u00e1mbito de la libre configuraci\u00f3n del legislador o si, por el contrario, \u00a0 desconoce los principios de razonabilidad y proporcionalidad y, por tanto, \u00a0 conlleva un sacrificio injustificado de derechos como la igualdad y el debido \u00a0 proceso, esta Sala acudir\u00e1 al juicio integrado de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue indicado en la Sentencia C-093 de 2001[58], la doctrina \u00a0 y la jurisprudencia constitucional comparadas, as\u00ed como la propia pr\u00e1ctica de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, han evidenciado que existen dos grandes enfoques para el examen de la razonabilidad de las medidas \u00a0 que limitan derechos fundamentales u otros principios constitucionales: uno de origen europeo, que se desprende del juicio de \u00a0 proporcionalidad, y otro de origen estadounidense, que diferencia distintos \u00a0 niveles de intensidad dependiendo de la materia sometida a control.[59] Toda vez que \u00a0 estos enfoques presentan ventajas diferentes, esta Corporaci\u00f3n ha tratado de \u00a0 integrarlos mediante la fijaci\u00f3n de un juicio que, de una parte, comprenda todas \u00a0 las etapas del juicio de proporcionalidad, y de otra, adelante distintos niveles \u00a0 de examen de conformidad con el asunto sobre el que verse la discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este juicio integrado comprende entonces las siguientes \u00a0 etapas:[60] \u00a0(i) evaluaci\u00f3n del fin de la medida, el cual debe ser no solamente \u00a0 leg\u00edtimo sino importante a la luz de la Carta; (ii) an\u00e1lisis de si la medida es adecuada, es decir, de su \u00a0 aptitud para alcanzar un fin constitucionalmente v\u00e1lido; (iii) estudio de \u00a0 la necesidad de la medida, es decir, an\u00e1lisis de si existen o no otras medidas \u00a0 menos gravosas para los derechos sacrificados que sean id\u00f3neas para lograr el \u00a0 mismo fin; y (iv) examen de la proporcionalidad en estricto sentido de la \u00a0 medida, lo que exige una ponderaci\u00f3n costo \u2013beneficio de las ventajas que trae \u00a0 las medida frente al eventual sacrificio de otros valores y principios \u00a0 constitucionales. Sin embargo, previo a este estudio, el operador jur\u00eddico debe \u00a0 establecer cu\u00e1l es el grado de intensidad con el que adelantar\u00e1 su an\u00e1lisis, es \u00a0 decir, si aplicar\u00e1 un juicio estricto, moderado o d\u00e9bil, dependiendo de la \u00a0 naturaleza misma de la medida.[61]. Sobre las particularidades de cada uno de \u00a0 estos niveles de escrutinio, la Sentencia C-093 de 2001[62] \u00a0expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8- \u00a0 El juicio integrado de proporcionalidad, que combina las ventajas del an\u00e1lisis \u00a0 de proporcionalidad de la tradici\u00f3n europea y de los tests de distinta \u00a0 intensidad estadounidenses, implica entonces que la Corte comienza por \u00a0 determinar, seg\u00fan la naturaleza del caso, el nivel o grado de intensidad con el \u00a0 cual se va a realizar el estudio de la igualdad, para luego adelantar los pasos \u00a0 subsiguientes con distintos niveles de severidad. As\u00ed, la fase de \u2018adecuaci\u00f3n\u2019 \u00a0 tendr\u00e1 un an\u00e1lisis flexible cuando se determine la aplicaci\u00f3n del juicio d\u00factil, \u00a0 o m\u00e1s exigente cuando corresponda el escrutinio estricto. Igualmente suceder\u00e1 \u00a0 con los pasos de \u201cindispensabilidad\u201d y \u2018proporcionalidad en estricto sentido\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en esta misma providencia, la \u00a0 Corte analiza los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel \u00a0 de escrutinio aplicable a cada caso y sugiere los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el escrutinio judicial debe ser m\u00e1s \u00a0 intenso al menos en los siguientes casos: de un lado, cuando la ley limita el \u00a0 goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas, puesto que \u00a0 la Carta indica que todas las personas tienen derecho a una igual protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos y libertades (CP art. 13). De otro lado, cuando el Congreso utiliza \u00a0 como elemento de diferenciaci\u00f3n un criterio prohibido o sospechoso, como la \u00a0 raza, pues la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos excluyen el uso de \u00a0 esas categor\u00edas\u00a0 (CP art. 13). En tercer t\u00e9rmino, cuando la Carta se\u00f1ala \u00a0 mandatos espec\u00edficos de igualdad, como sucede con la equiparaci\u00f3n entre todas \u00a0 las confesiones religiosas (CP art, 19), pues en esos eventos, la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador se ve menguada. Y, finalmente, cuando la regulaci\u00f3n \u00a0 afecta a poblaciones que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta ya \u00a0 que \u00e9stas ameritan una especial protecci\u00f3n del Estado (CP art. 13).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, considera la Sala que la \u00a0 intensidad del juicio con que debe ser estudiado el numeral 2 del art\u00edculo 433 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo es intermedio, por las siguientes \u00a0 razones: (i) el Constituyente reconoci\u00f3 al legislador un amplio margen de \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n en materia de establecimiento de procedimientos (num \u00a0 2, art 150 CP); (ii) esta amplia competencia tambi\u00e9n ha sido reconocida \u00a0 por la jurisprudencia constitucional, sin embargo, (iii) pese a que las \u00a0 dos consideraciones anteriores podr\u00edan llevar a la aplicaci\u00f3n de un test leve, \u00a0 considera esta Sala que en raz\u00f3n a que se alega una posible afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la igualdad y del debido proceso, se justifica el escrutinio \u00a0 intermedio. En cuanto al an\u00e1lisis del fin de la medida, el cual deber\u00e1 \u00a0 ser importante por tratarse de un juicio con intensidad intermedia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala \u00a0 debe entonces analizar la finalidad de la carga impuesta por el numeral \u00a0 segundo del art\u00edculo 433 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 433 se\u00f1ala que el patrono o su \u00a0 represente est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de recibir a los delegados de los \u00a0 trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentaci\u00f3n \u00a0 oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones. Si la persona a \u00a0 qui\u00e9n se presentare el pliego considerare que no est\u00e1 autorizada para resolver \u00a0 sobre \u00e9l debe hacerse autorizar o dar traslado al patrono dentro de las \u00a0 veinticuatro horas siguientes a la presentaci\u00f3n del pliego, avis\u00e1ndolo as\u00ed a los \u00a0 trabajadores. En todo caso, la iniciaci\u00f3n de las conversaciones en la etapa de \u00a0 arreglo directo no puede diferirse por m\u00e1s de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de \u00a0 la presentaci\u00f3n del pliego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n establece una sanci\u00f3n al patrono que se \u00a0 niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del t\u00e9rmino \u00a0 se\u00f1alado, consistente en la imposici\u00f3n de multas por parte las autoridades del \u00a0 trabajo equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario m\u00ednimo \u00a0 mensual m\u00e1s alto por cada d\u00eda de mora, a favor del Servicio Nacional de \u00a0 Aprendizaje SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el numeral segundo del art\u00edculo \u00a0 433, hoy demandado, se\u00f1ala que para interponer los recursos contra esta \u00a0 sanci\u00f3n, el interesado deber\u00e1 consignar previamente su valor a \u00f3rdenes de \u00a0 dicho establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0 De la lectura de la disposici\u00f3n puede inferirse que la norma \u00a0 desarrolla el deber del Estado de promover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios \u00a0 para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de Trabajo consagrada en \u00a0 el art\u00edculo 55 Superior. Finalidad, no s\u00f3lo importante, sino incluso imperiosa \u00a0 dentro del ordenamiento constitucional. Esta norma establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ARTICULO 55. \u00a0 Se garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones \u00a0 laborales, con las excepciones que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del Estado promover la concertaci\u00f3n \u00a0 y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina y la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte han reconocido que el derecho de negociaci\u00f3n colectiva se encuentra \u00a0 relacionado con el derecho la libertad sindical como al derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical consagrado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Nacional.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en precedencia, el art\u00edculo \u00a0 2 del Convenio 154 de la OIT, sobre la negociaci\u00f3n colectiva, hace referencia a \u00a0 todas aquellas negociaciones que tienen lugar entre un empleador(es) y los \u00a0 trabajadores a fin de fijar las condiciones de trabajo, las relaciones entre \u00a0 empleados-empleadores, y entre \u00e9stos y sus organizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la etapa de arreglo directo \u00a0 \u2013arts.432 a 436 CST- se desarrolla cuando presentado un conflicto colectivo de \u00a0 trabajo, los trabajadores presentan al empleador el pliego de peticiones que \u00a0 formulan, hasta que se logre un acuerdo, o hasta la declaratoria y el desarrollo \u00a0 de la huelga o el sometimiento de las diferencias a un tribunal de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la negociaci\u00f3n colectiva \u00a0 libre y voluntaria \u201cgoza de amplio sustento y garant\u00eda constitucional.[64] \u00a0Por ello, para la Corte \u201cel Estado no s\u00f3lo debe garantizar el libre ejercicio \u00a0 de este derecho sino que debe \u201cpromover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para \u00a0 la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo (C.P. inciso 2 del \u00a0 art. 55)\u201d[65]. \u00a0 De ah\u00ed que exista una obligaci\u00f3n en cabeza del legislador por garantizar que \u00a0 dicha negociaci\u00f3n est\u00e9 regida por reglas que garanticen su avance y se sancione \u00a0 aquellas conductas dirigidas a obstaculizarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del legislador, contenida en el \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 433 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo de condicionar el \u00a0 ejercicio de los derechos del sancionado \u2013 interponer los recursos legales \u00a0 contra las resoluciones de multa- al pago previo de la multa, no es contraria al \u00a0 contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n como la propuesta por el \u00a0 accionante, plantea el cuestionamiento de si el legislador est\u00e1 facultado para \u00a0 exigir, adem\u00e1s de los constitucionales, otros requisitos adicionales al \u00a0 ejercicio de los derechos fundamentales, cuya interpretaci\u00f3n debe hacerse de \u00a0 conformidad con los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos \u00a0 ratificados por Colombia. Esta duda se resuelve a favor de la norma acusada, por \u00a0 estar plenamente justificada teniendo en cuenta la naturaleza del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la adecuaci\u00f3n, al \u00a0 encontrarnos ante una medida que exige un escrutinio intermedio, la medida debe \u00a0 ser efectivamente conducente, es decir, la medida debe alcanzar el fin \u00a0 propuesto por la norma con un importante grado de probabilidad. Observa esta \u00a0 Sala que la exigencia del pago de multas al patrono que se niegue a recibir a \u00a0 los trabajadores e iniciar las conversaciones de arreglo directo bajo la \u00a0 condici\u00f3n que sin su pago no podr\u00e1n ejercer los recursos contra ellas, puede ser \u00a0 un instrumento que fomente la necesidad de di\u00e1logo entre los patronos y los \u00a0 trabajadores, persuadiendo a los primeros de evitar conductas arbitrarias y de \u00a0 dilaci\u00f3n de las conversaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la necesidad de la medida, esto \u00a0 es, sobre la existencia de otras medidas menos gravosas en t\u00e9rminos de derechos \u00a0 y otros principios constitucionales para lograr el mismo fin, esta Sala observa \u00a0 que el hecho que el empleador sea la parte dominante de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0 justifica el establecimiento por parte del legislador, de mecanismos que \u00a0 promuevan las garant\u00edas laborales, y compensen el estado de subordinaci\u00f3n en el \u00a0 que se encuentra el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en relaci\u00f3n con \u00a0la proporcionalidad en estricto sentido, la norma no implica el sacrificio \u00a0 desproporcionado de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00e9sta no niega al \u00a0 interesado el derecho a impugnar el acto administrativo sancionatorio, sino \u00a0 simplemente condiciona la interposici\u00f3n de los recursos a la consignaci\u00f3n del \u00a0 valor de la multa impuesta por el incumplimiento de una exigencia razonable y \u00a0 que no impone una carga desproporcionada para el empleador. En efecto, la \u00a0 actividad que debe ser desplegada por el patrono para no ser objeto de dicha \u00a0 sanci\u00f3n administrativa es recibir a \u00a0 los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a \u00a0 la presentaci\u00f3n oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones en \u00a0 la etapa de arreglo directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte, la exigencia hecha al \u00a0 interesado en impugnar el acto administrativo que impone la multa, en nada \u00a0 desconoce el n\u00facleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo \u00e9ste- el \u00a0 patrono- f\u00e1cilmente evitar la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, si recibe a los \u00a0 trabajadores en el t\u00e9rmino consagrado. El objeto que pretende resguardar la \u00a0 norma, explica y sustenta en forma fehaciente la imposici\u00f3n de la carga \u00a0 adicional que para el ejercicio de los recursos de la v\u00eda gubernativa debe \u00a0 soportar el empleador como consecuencia del incumplimiento de sus deberes en \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, consagrado \u00a0 constitucionalmente en el art\u00edculo 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe adem\u00e1s recordar que la jurisprudencia \u00a0 ha declarado la constitucionalidad de este tipo de cargas procesales y ha \u00a0 se\u00f1alado que su racionalidad depende de las exigencias hechas a cada una de las \u00a0 partes y de conformidad con los fines buscados por el legislador al establecer \u00a0 las formas propias de cada juicio. Por ejemplo, como se describi\u00f3 en la parte \u00a0 considerativa, ha admitido la exigencia del pago de los c\u00e1nones de arrendamiento \u00a0 adeudados para que el demandado sea o\u00eddo en los procesos de restituci\u00f3n de \u00a0 inmueble arrendado- Sentencia C-070 de 1993, C-056 de 1996 y C-122 de 2004-, la \u00a0 necesidad de prestar cauci\u00f3n para solicitar el levantamiento de embargos y \u00a0 secuestros \u2013 Sentencia C-095 de 2001-, el establecimiento como requisito de \u00a0 procedibilidad en la jurisdicci\u00f3n contenciosa de la presentaci\u00f3n del comprobante \u00a0 de consignaci\u00f3n previa a manera de dep\u00f3sito judicial o la cauci\u00f3n, de cr\u00e9ditos \u00a0 tributarios o cr\u00e9ditos definitivamente liquidados a favor del tesoro p\u00fablico \u2013 \u00a0 Sentencia C-319 de 2002-, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y tal como se se\u00f1al\u00f3 al estudiar el \u00a0 alcance que ha dado la jurisprudencia a estas cargas procesales, la aplicaci\u00f3n \u00a0 del numeral 2 del art\u00edculo 433 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, debe basarse \u00a0 en criterios de justicia, equidad y proporcionalidad, y por tanto, el operador \u00a0 jur\u00eddico est\u00e1 obligado a aplicarlos de conformidad con las circunstancias del \u00a0 caso, y siempre garantizando la prevalencia de los derechos de las partes. Ello \u00a0 implica que debe impedir\u00a0 los \u00a0 posibles excesos que se podr\u00edan derivar de la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de los \u00a0 preceptos a circunstancias cuya especificidad no fue prevista por el legislador. \u00a0 Es decir, dicho operador debe analizar las caracter\u00edsticas de cada caso para \u00a0 determinar el alcance de la aplicaci\u00f3n de dichas normas en estas circunstancias \u00a0 espec\u00edficas y excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta carga a cargo del \u00a0 patrono, s\u00f3lo es procedente cuando no existan dudas serias y fundadas del \u00a0 incumplimiento de la obligaci\u00f3n de recibir a los trabajadores e iniciar las \u00a0 conversaciones de arreglo directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad alegada por el demandante, esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0 que \u201c\u2026de acuerdo con el criterio \u00a0 de interpretaci\u00f3n fijado por este Tribunal, la realizaci\u00f3n de la igualdad no le \u00a0 impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos el mismo \u00a0 tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones f\u00e1cticas \u00a0 similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e \u00a0 institucionales. En relaci\u00f3n con los destinatarios de la ley, es de resaltarse \u00a0 que la m\u00e1xima de la igualdad se entiende quebrantada, no por el hecho de que el \u00a0 legislador haya previsto un trato desigual entre unos y otros sujetos, sino como \u00a0 consecuencia de que tal diferencia normativa resulte arbitraria y desprovista de \u00a0 una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, generando una verdadera discriminaci\u00f3n. \u00a0 Desde este punto de vista, puede afirmarse que el legislador goza de un cierto \u00a0 margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa para regular de manera diferente \u00a0 una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, diferencia que s\u00f3lo resulta discriminatoria \u00a0 si no se encuentra razonablemente justificada\u2026\u201d[66] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es a trav\u00e9s de dichas medidas \u00a0 como el legislador puede compensar de manera real, la desigualdad existente \u00a0 entre el trabajador y el empleador, en raz\u00f3n no s\u00f3lo de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 sino por la subordinaci\u00f3n propia del contrato de trabajo. La norma acusada busca \u00a0 que el empleador no evite ni aplace la negociaci\u00f3n colectiva, una vez presentado \u00a0 el pliego. As\u00ed las cosas, antes que vulnerar el principio de igualdad, la \u00a0 expresi\u00f3n acusada se ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 Superior, seg\u00fan el \u00a0 cual es deber del Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real \u00a0 y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cPara interponer los recursos \u00a0 legales contra las resoluciones de multa, el interesado deber\u00e1 consignar \u00a0 previamente su valor a \u00f3rdenes de dicho establecimiento.\u201d contenida en el numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 433 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por los cargos estudiados en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 NILSON \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ALBERTO ROJAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RIOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incapacidad por enfermedad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 C-005 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-346 de 1997, M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell; C-680 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-742 de 1999, M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-384 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-803 de \u00a0 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-596 de 2000, M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell; C-1717 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-1104 de 2001, M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1512 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-1104 de 2001, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-316 \u00a0 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-798 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; C-204 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-039 de 2004, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; C-1091 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-899 de 2003, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-318 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renteria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0C-927 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 C-927 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-1104 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; C-893 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-309 de \u00a0 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-314 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; C-646 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-123 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; C-234 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-1146 de 2004, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; C-275 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-398 de 2006, \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-718 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-738 de \u00a0 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-1186 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-316 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0C-728 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0C-111 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En el mismo sentido, \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-573 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en la \u00a0 cual se encontr\u00f3 exequible la disminuci\u00f3n, en la tercera licitaci\u00f3n, de la base \u00a0 de la licitaci\u00f3n hasta en un 40% contemplada para los procesos ejecutivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En esta decisi\u00f3n se \u00a0 analizaba si la posibilidad de declarar la perenci\u00f3n del procedimiento civil as\u00ed \u00a0 no se hubiera notificado a todos los demandados o citados vulneraba el debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0C-742 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez; C-384 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y\u00a0 \u00a0 C-803 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-316 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-012 \u00a0de 2002, M.P. Jaime Araujo Renteria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ibidem Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-1512 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-095 de 2001. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0C-1512 de 2000. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia de la Corte Constitucional C-662 de 2004. M.P.(E) Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-555 de \u00a0 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Este art\u00edculos se\u00f1ala: 1. Toda persona \u00a0 tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo \u00a0 razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, \u00a0 establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier \u00a0 acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y \u00a0 obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona inculpada de delito tiene \u00a0 derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su \u00a0 culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, \u00a0 a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. derecho del inculpado de ser asistido \u00a0 gratuitamente por el traductor o int\u00e9rprete, si no comprende o no habla el \u00a0 idioma del juzgado o tribunal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. comunicaci\u00f3n previa y detallada al \u00a0 inculpado de la acusaci\u00f3n formulada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. concesi\u00f3n al inculpado del tiempo y de \u00a0 los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. derecho del inculpado de defenderse \u00a0 personalmente o de ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n y de comunicarse \u00a0 libre y privadamente con su defensor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. derecho irrenunciable de ser asistido por \u00a0 un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n \u00a0 interna, si el inculpado no se defendiere por s\u00ed mismo ni nombrare defensor \u00a0 dentro del plazo establecido por la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. derecho de la defensa de interrogar a los \u00a0 testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o \u00a0 peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. derecho a no ser obligado a declarar \u00a0 contra s\u00ed mismo ni a declararse culpable, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. derecho de recurrir del fallo ante juez o \u00a0 tribunal superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La confesi\u00f3n del inculpado solamente es \u00a0 v\u00e1lida si es hecha sin coacci\u00f3n de ninguna naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El inculpado absuelto por una sentencia \u00a0 firme no podr\u00e1 ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El proceso penal debe ser p\u00fablico, salvo \u00a0 en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Caso Ivcher Bronstein contra Per\u00fa. \u00a0 Sentencia del 6 de febrero de 2001. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte Interamericana \u00a0 estudi\u00f3 la vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo en un proceso de \u00a0 revocatoria de la nacionalidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En una ocasi\u00f3n \u00a0 posterior, en la Sentencia C-122 de 2004, la Corte se apoy\u00f3 en la Sentencia \u00a0 C-070 de 1993 y la C-056 de 1996 para declarar la existencia de cosa juzgada \u00a0 respecto del art\u00edculo 44 de la Ley 794 de 2003 pues reproduc\u00eda el mismo \u00a0 contenido que ya hab\u00eda sido demandado en estas sentencias anteriores, los cargos \u00a0 eran similares a los de esa ocasi\u00f3n y el par\u00e1metro de constitucionalidad no \u00a0 hab\u00eda cambiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. Aclar\u00f3 su voto el Magistrado Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo 2\u00ba del Convenio 154 de la OIT aprobado por la \u00a0 Ley 524 de 1999, citado por las sentencia C-161 de 2000 y C-1234 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-161 de 2000 reiterada en la sentencia \u00a0 C-1234 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P.: Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia SU-342 de \u00a0 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-1234 del \u00a0 2005, M.P.: Alfredo Beltran Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-161 del \u00a0 2000, M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-161-00, \u00a0 M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Marco Gerardo \u00a0 Mu\u00f1oz Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Al respecto, en esta sentencia se cit\u00f3 la \u00a0 sentencia C-1234 de 2005, en la que se dijo:\u00a0 \u201cRecu\u00e9rdese que la negociaci\u00f3n colectiva \u00a0 es un elemento que contribuye a mantener la paz social, favorece la estabilidad \u00a0 de las relaciones laborales que pueden verse perturbadas por discusiones no \u00a0 resueltas en el campo laboral, que por este medio, los empleadores (&#8230;) y los \u00a0 empleados pueden acordar los ajustes que exigen la modernizaci\u00f3n y la adopci\u00f3n \u00a0 de nuevas tecnolog\u00edas, redundando no s\u00f3lo en mutuo beneficio, sino en el de los \u00a0 habitantes del pa\u00eds, al mejorar la prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica que tienen a \u00a0 su cargo los empleados del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Jaime Ara\u00f9jo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Al respecto, en la \u00a0 sentencia aludida se explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.- La doctrina y la jurisprudencia constitucional \u00a0 comparadas, as\u00ed como la propia pr\u00e1ctica de esta Corporaci\u00f3n, parecen indicar que \u00a0 existen dos grandes enfoques para analizar los casos relacionados con el derecho \u00a0 a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos, que ha sido desarrollado \u00a0 principalmente por la Corte Europea de Derechos Humanos y por los tribunales \u00a0 constitucionales de Espa\u00f1a y Alemania, se basa en el llamado test o juicio de \u00a0 proporcionalidad, que comprende distintos pasos. As\u00ed, el juez estudia (i) si la \u00a0 medida es o no \u201cadecuada\u201d, esto es, si ella constituye un medio id\u00f3neo para \u00a0 alcanzar un fin constitucionalmente v\u00e1lido; luego (ii) examina si el trato \u00a0 diferente es o no \u201cnecesario\u201d o \u201cindispensable\u201d, para lo cual debe el \u00a0 funcionario analizar si existe o no otra medida que sea menos onerosa, en \u00a0 t\u00e9rminos del sacrificio de un derecho o un valor constitucional, y que tenga la \u00a0 virtud de alcanzar con la misma eficacia el fin propuesto. Y, (iii) finalmente \u00a0 el juez realiza un an\u00e1lisis de \u201cproporcionalidad en estricto sentido\u201d para \u00a0 determinar si el trato desigual no sacrifica valores y principios \u00a0 constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida \u00a0 diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La otra tendencia, con ra\u00edces en la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Suprema de Estados Unidos,\u00a0 se funda en la existencia de distintos \u00a0 niveles de intensidad en los \u201cescrutinios\u201d o \u201ctests\u201d de igualdad (estrictos, \u00a0 intermedios o suaves). As\u00ed, cuando el test es estricto, el trato diferente debe \u00a0 constituir una medida necesaria para alcanzar\u00a0 un objetivo \u00a0 constitucionalmente imperioso, mientras que si el test es flexible o de mera \u00a0 razonabilidad, basta con que la medida sea potencialmente adecuada para alcanzar \u00a0 un prop\u00f3sito que no est\u00e9 prohibido por el ordenamiento. \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver las sentencias C-093 de 2001, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-670 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; \u00a0 C-114 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T-577 de 2005, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sobre los criterios que determinan el nivel \u00a0 de escrutinio que debe adelantarse en cada caso y las exigencias de cada uno de \u00a0 tales niveles, consultar las siguientes sentencias: C-530 de 1996, M.P. Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda; C-481 de 1998, M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-093 de 2001, \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-741 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, y C-227 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver sentencias C-112 de 1993, C-009 de \u00a0 1994, C-161 de 2000 y C- \u00a0Sentencia C-280 del 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia C-1234 del \u00a0 2005, M.P.: Alfredo Beltran Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia C-161 del \u00a0 2000, M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, \u00a0 Sala Plena, sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-741-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-741\/13 \u00a0 \u00a0 CONSIGNACION PREVIA DE MULTA COMO CONDICION \u00a0 PARA INTERPONER RECURSOS CONTRA SANCION IMPUESTA A EMPLEADOR QUE ELUDE \u00a0 CONVERSACIONES EN ETAPA DE ARREGLO DIRECTO EN UN PROCESO DE NEGOCIACION \u00a0 COLECTIVA-Exequibilidad \u00a0 \u00a0 LEGISLADOR-Libertad \u00a0 para definir procedimiento en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20453","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20453","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20453"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20453\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20453"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20453"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20453"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}