{"id":20454,"date":"2024-06-21T22:37:14","date_gmt":"2024-06-21T22:37:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-742-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:14","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:14","slug":"c-742-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-742-13\/","title":{"rendered":"C-742-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-742-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-742\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9643 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Germ\u00e1n Chica Giraldo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 31 de la Ley 1606 de 2012 \u2018por la cual se decreta el Presupuesto del \u00a0 Sistema General de Regal\u00edas para el bienio del 1\u00b0 de enero de 2013 al 31 de \u00a0 diciembre de 2014\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), la \u00a0 Magistrada Sustanciadora admiti\u00f3 la demanda de la referencia y orden\u00f3 comunicar \u00a0 su iniciaci\u00f3n al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministerios del \u00a0 Interior y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 2001. \u00a0 Asimismo, dispuso comunicarles lo propio a la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, al Departamento Nacional \u00a0 de Planeaci\u00f3n, y a las facultades de derecho de la Universidad del Norte, la \u00a0 Universidad Surcolombiana, la Universidad de Antioquia, la Universidad Externado \u00a0 de Colombia, la Escuela de Gobierno de la Universidad de los Andes, al Instituto \u00a0 de Estudios Pol\u00edticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional, y \u00a0 al Centro de Investigaci\u00f3n Econ\u00f3mico y Social, Fedesarrollo, seg\u00fan lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, orden\u00f3 correr traslado \u00a0 al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, y fijar en lista la norma acusada para \u00a0 efectos de intervenciones ciudadanas, conforme al art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, propios de los procesos de \u00a0 constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir \u00a0 acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se trascribe a continuaci\u00f3n el texto de la Ley conforme a su publicaci\u00f3n en \u00a0 el Diario Oficial No. 48.651 del 21 de diciembre de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1606 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.651 de 21 de diciembre de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se decreta el presupuesto del Sistema General de Regal\u00edas para el \u00a0 Bienio del 1o de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31. APROBACI\u00d3N DE PROYECTOS EN LOS FONDOS DEL SISTEMA GENERAL DE \u00a0 REGAL\u00cdAS. En desarrollo del mandato previsto en el inciso 8o del art\u00edculo 361 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los proyectos de inversi\u00f3n susceptibles de \u00a0 financiamiento por los Fondos de Desarrollo Regional y del Fondo de Ciencia, \u00a0 Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, para su aprobaci\u00f3n y designaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica \u00a0 ejecutora deber\u00e1n contar con el voto positivo del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo y en desarrollo de lo previsto por el inciso 9o del art\u00edculo 361 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los proyectos de inversi\u00f3n susceptibles de financiamiento \u00a0 con cargo al 60% del Fondo de Compensaci\u00f3n Regional deber\u00e1n contar con el voto \u00a0 positivo del Gobierno Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El ciudadano considera que el aparte \u00a0 demandado viola los art\u00edculos 1, 83, 287, 288, 360 y 361 de la Carta Pol\u00edtica, \u201cen \u00a0 cuanto desconoce la autonom\u00eda de las entidades territoriales, desdibuja uno de \u00a0 los principios fundamentales en los que se estructura el Estado Colombiano cual \u00a0 es el de la descentralizaci\u00f3n, transgrede el marco democr\u00e1tico en el que se \u00a0 estructura el Estado Colombiano y vulnera los principios de coordinaci\u00f3n, \u00a0 concurrencia y subsidiariedad que deben regir el ejercicio de las competencias \u00a0 atribuidas a los distintos niveles territoriales\u201d. Solicita la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n. Expone sus planteamientos en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Violaci\u00f3n del principio fundamental de descentralizaci\u00f3n y transgresi\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales consagrada en los art\u00edculos 1, 287 y \u00a0 361 de la Carta Pol\u00edtica, respectivamente. Tras hacer un recuento de \u00a0 las mencionadas disposiciones constitucionales, el actor pas\u00f3 a \u00a0 determinar la inconstitucionalidad del aparte acusado, en la idea que \u201ccuando \u00a0 la norma demandada exige que la aprobaci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n que \u00a0 pueden ser financiados por los recursos destinados a los Fondos de Desarrollo \u00a0 Regional (FDR), del Fondo de Ciencia y Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n (FCTI) y del \u00a0 Fondo de Compensaci\u00f3n (FC) requiere el voto positivo del Gobierno Nacional, est\u00e1 \u00a0 restringiendo la autonom\u00eda de las entidades territoriales, desconociendo el \u00a0 modelo de Estado Democr\u00e1tico, Unitario y descentralizado y dejando de considerar \u00a0 el origen de los recursos de las regal\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Luego de explicar la autonom\u00eda territorial y su posible afectaci\u00f3n derivada \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada, el actor finaliza el presente numeral con la \u00a0 siguiente apreciaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0 de lo que se trata es de asegurar una buen y correcta destinaci\u00f3n de los \u00a0 recursos, \u00bfno basta con disponer, como lo hace el propio art\u00edculo 361 de la \u00a0 Carta y luego desarrolla la Ley 1530 de 2012, que los proyectos de inversi\u00f3n \u00a0 cumplan unos requisitos (art\u00edculos 25 y 26 de la Ley) y que su viabilidad sea \u00a0 dada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP), cuando hayan sido \u00a0 definidos por los OCADs, y que el mismo DNP ejerza la presidencia y tambi\u00e9n la \u00a0 Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la Comisi\u00f3n Rectora? \u00bfPor qu\u00e9, so pretexto de garantizar \u00a0 un buen uso de los recursos de las regal\u00edas, se restringe de tal manera la \u00a0 autonom\u00eda territorial y m\u00e1s all\u00e1, se involucra respecto al proceso de \u00a0 descentralizaci\u00f3n en Colombia, contrariando la esencia de la Carta Pol\u00edtica y el \u00a0 modelo del Estado Colombiano? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de la descentralizaci\u00f3n, de donde se deriva el de autonom\u00eda, implica \u00a0 en general una mayor cercan\u00eda de los niveles de gobierno con los ciudadanos de \u00a0 tal manera que se pueda responder de mejor manera, m\u00e1s eficiente y eficaz a las \u00a0 necesidades de los habitantes, otorg\u00e1ndole la capacidad a ese nivel territorial \u00a0 de tomar decisiones propias de la entidad territorial de que se trate.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Violaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en el que se fundamenta el Estado \u00a0 Colombiano, consagrado en el pre\u00e1mbulo, y el art\u00edculo 1, de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 su necesaria vinculaci\u00f3n con el principio de descentralizaci\u00f3n. Seg\u00fan \u00a0 el ciudadano, la norma acusada desconoce \u201cdesde el mismo pre\u00e1mbulo de la \u00a0 Carta\u201d pues all\u00ed se indica que el marco jur\u00eddico debe ser democr\u00e1tico y \u00a0 participativo, por lo que dice al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, el derecho al veto o exigencia de un \u00b4voto positivo del \u00a0 Gobierno Nacional\u00b4 acogido por el legislador para ser aplicado a los proyectos \u00a0 de inversi\u00f3n susceptibles de financiamiento con los recursos provenientes de las \u00a0 regal\u00edas, contraviene la esencia misma de la Constituci\u00f3n colombiana y el marco \u00a0 sobre el cual el pueblo soberano la decreta, sanciona y promulga. En efecto, la \u00a0 norma acusada implica la imposibilidad del disenso para las Alcald\u00edas y \u00a0 Gobernaciones en las discusiones de los Comit\u00e9s y la inutilidad de las \u00a0 determinaciones y a\u00fan opiniones pues ellas quedar\u00e1n supeditadas, en todo caso, \u00a0 al veto del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, la institucionalizaci\u00f3n del voto positivo a favor del Gobierno, hace \u00a0 inoperante el principio democr\u00e1tico, de manera que la participaci\u00f3n de los \u00a0 municipios y Gobernaciones respecto de los aludidos proyectos se torna en una \u00a0 falacia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Trasgresi\u00f3n \u00a0 de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad que deben \u00a0 orientar el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles \u00a0 territoriales. El actor hace una definici\u00f3n de cada uno de los principios en \u00a0 menci\u00f3n, y procede a realizar un an\u00e1lisis de la norma cuestionada. Sobre el \u00a0 punto, expuso dos extractos jurisprudenciales, por un lado, la sentencia C-478 \u00a0 de 1992, de la cual se destaca lo siguiente: \u201cLa vigencia paralela de los \u00a0 principios de unidad y autonom\u00eda exige entonces su realizaci\u00f3n arm\u00f3nica, no \u00a0 excluyente, que permita afirmar los intereses locales dentro del marco que \u00a0 delimita el ordenamiento superior, pues s\u00f3lo as\u00ed se lograr\u00e1 el equilibrio \u00a0 requerido para, preservar el principio unitario que se consagr\u00f3 en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. La segunda providencia mencionada es la C-1051 de 2001, sobre la \u00a0 cual expres\u00f3 que, \u201cla concurrencia implica un proceso de participaci\u00f3n entre \u00a0 la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, de modo que ellas intervengan en el \u00a0 dise\u00f1o y desarrollo de programas y proyectos dirigidos a garantizar el bienestar \u00a0 general y el mejoramiento de la calidad de vida, pues s\u00f3lo as\u00ed ser\u00e1 posible \u00a0 avanzar en la realizaci\u00f3n efectiva de principios tambi\u00e9n de rango \u00a0 constitucional, como por ejemplo el de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda \u00a0 territorial\u201d. El actor indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] En otras palabras, el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n establece que las \u00a0 competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser \u00a0 ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y \u00a0 subsidiariedad atendiendo los lineamientos constitucionales y legales. El primer \u00a0 principio, indica que las autoridades administrativas deben coordinar sus \u00a0 actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, coordinaci\u00f3n \u00a0 que debe darse, tanto entre las entidades territoriales, como entre \u00e9stas y la \u00a0 Naci\u00f3n. El principio de concurrencia implica un proceso de participaci\u00f3n entre \u00a0 la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, de modo que ellas intervengan en el \u00a0 `dise\u00f1o y desarrollo de programas y proyectos dirigidos a garantizar el \u00a0 bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, pues s\u00f3lo as\u00ed ser\u00e1 \u00a0 posible avanzar en la realizaci\u00f3n efectiva de principios tambi\u00e9n de rango \u00a0 constitucional, como son el de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Gobierno Nacional no puede desplazar las competencias territoriales, ni \u00a0 imponerles vetos a su realizaci\u00f3n; por el contrario, se deben establecer \u00a0 pol\u00edticas que cumpliendo con los postulados constitucionales superiores, \u00a0 respeten los principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir \u00a0 este numeral el actor manifest\u00f3 que, a su juicio, la Corte Constitucional en \u00a0 sentencia C-540 de 2001 sostuvo que la autonom\u00eda territorial no se agota en la \u00a0 simple facultad de direcci\u00f3n pol\u00edtica, pues tambi\u00e9n comprende el poder de \u00a0 direcci\u00f3n administrativa subrayando de forma reiterada que \u2018el n\u00facleo esencial \u00a0 de la autonom\u00eda territorial se deriva de la posibilidad de gestionar sus propios \u00a0 intereses.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Violaci\u00f3n del principio de buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 C.P. \u00a0 \u00a0\u00a0En criterio del demandante, el precepto cuestionado desconoce dicho art\u00edculo \u00a0 constitucional de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Por ello, en la medida en que la disposici\u00f3n acusada prev\u00e9 que a pesar de \u00a0 lo que se resuelva en los OCADs en los que el Gobierno Nacional tiene \u00a0 participaci\u00f3n, se requerir\u00e1 el voto positivo del Gobierno Nacional, se est\u00e1 \u00a0 afectando el principio de la buena f\u00e9. Todas las personas, sin excepci\u00f3n, deben \u00a0 obrar de buena f\u00e9, y de ellas debe presumirse la buena fe. Todas las personas, \u00a0 sin excepci\u00f3n, deben obrar de buena fe, y de ellas debe presumirse la buena fe, \u00a0 situaci\u00f3n que no tuvo en cuenta la norma acusada al hacer inocua la \u00a0 participaci\u00f3n de otros actores diferentes del Gobierno Nacional en los OCADs y \u00a0 avalar un comportamiento que tiene por principio la presunci\u00f3n de la mala fe \u00a0 sobre las decisiones que provengan de las entidades territoriales respecto de \u00a0 los proyectos de inversi\u00f3n susceptibles de financiamiento con los Fondos del \u00a0 Sistema General de Regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como en el art\u00edculo 27 de la Ley 1606 de 2012, se atribuye como una \u00a0 supuesta responsabilidad de los miembros de los \u00f3rganos colegiados de \u00a0 administraci\u00f3n y decisi\u00f3n, la de priorizar, viabilizar y aprobar los proyectos. \u00a0 Dicha responsabilidad es inocua con el posterior derecho al veto por parte del \u00a0 Gobierno Nacional: con la vigencia de la norma, los OCADs son s\u00f3lo titulares \u00a0 aparentes de la responsabilidad y\/o derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Violaci\u00f3n del art\u00edculo 360 C.P. sobre la naturaleza de los recursos de las \u00a0 regal\u00edas. El actor define las regal\u00edas, a partir de la sentencia C-240 de \u00a0 2011, como \u201cuna contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percibe el Estado, en su \u00a0 condici\u00f3n de propietario del subsuelo y de los recursos naturales.\u201d Indic\u00f3 \u00a0 que, como las regal\u00edas son un recurso ex\u00f3geno, sobre estos existe un derecho de \u00a0 participaci\u00f3n de las entidades territoriales en dichas rentas nacionales. \u00a0 Tambi\u00e9n reconoci\u00f3 la facultad del legislador para regular los diferentes \u00a0 aspectos que componen el r\u00e9gimen de regal\u00edas, \u201clo que no incluye ni \u00a0 transgredir el principio de la autonom\u00eda territorial, ni restringir la \u00a0 descentralizaci\u00f3n en Colombia.\u201d A partir de all\u00ed, deriv\u00f3 la siguiente \u00a0 conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0 obstante, el control adecuado no puede llegar a que se impida que los recursos \u00a0 de regal\u00edas lleguen, en los porcentajes determinados por el legislador, para las \u00a0 finalidades establecidas en la Carta y la legislaci\u00f3n, a las entidades \u00a0 territoriales por la mera voluntad o capricho\u00a0 del Gobierno Nacional. De \u00a0 hecho no hay norma constitucional ni pr\u00e1ctica anterior que abra la puerta para \u00a0 que sean admisibles los vetos en cualquier proceso decisorio sobre la asignaci\u00f3n \u00a0 de recursos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00faltimo argumento relacionado con este t\u00edtulo es el de los controles que \u00a0 prescribe el ordenamiento jur\u00eddico, por un lado, en la Carta en el art\u00edculo 361 \u00a0 y, por otro lado, en el art\u00edculo 25 de la Ley 1530 de 2012. A juicio del actor, \u00a0 all\u00ed se exige que los proyectos de inversi\u00f3n sean concordantes con el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de las entidades \u00a0 territoriales, \u201cque cumplan con el principio de Buen Gobierno\u201d y tengan \u00a0 unas caracter\u00edsticas espec\u00edficas que, entre otros requisitos, garanticen \u00a0 suficientemente el control que es necesario ejercer sobre la destinaci\u00f3n y uso \u00a0 de los recursos. A partir de tal enunciado, el demandante colige lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 consecuencia, las participaciones de las regal\u00edas y compensaciones que perciben \u00a0 las entidades territoriales no son situado fiscal ni provienen de los ingresos \u00a0 corrientes de la Naci\u00f3n, y al tenor de lo consagrado en los art\u00edculos 14 y 15 de \u00a0 la Ley 141 de 1994 deben ser destinadas a inversiones en proyectos prioritarios \u00a0 contemplados en los planes generales de desarrollo de los departamentos o \u00a0 municipios; son estos los exclusivos l\u00edmites que debe imponer el Gobierno \u00a0 Nacional y es sobre ellos que debe dirigir su gesti\u00f3n, en ning\u00fan caso a trav\u00e9s \u00a0 de vetos puede autorizar o no su correspondiente disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 control ex ante y nugatorio como el que contempla el art\u00edculo 31 de la Ley 1606 \u00a0 de 2012 es a todas luces arbitrario. Establecer un veto como el que se incorpora \u00a0 en la norma demandada, habiendo clara y expl\u00edcita regulaci\u00f3n constitucional y \u00a0 legal para proteger el uso de los recursos de las regal\u00edas, convierte a ese \u00a0 \u201ccontrol\u201d en uno arbitrario y excesivo, dejando en desequilibrio y desventaja la \u00a0 posibilidad del desarrollo territorial a partir de la negaci\u00f3n del uso de \u00a0 recursos que est\u00e1n destinados para el \u201cdesarrollo social, econ\u00f3mico y ambiental \u00a0 de las entidades territoriales\u201d. De permitir un veto de esta naturaleza se \u00a0 estar\u00eda no s\u00f3lo contraviniendo la Carta Pol\u00edtica en su esencia, promoviendo \u00a0 pr\u00e1cticas antidemocr\u00e1ticas y desincentivando el trato igualitario por el que \u00a0 propende la Carta Fundamental, sino que ello representar\u00eda una regresi\u00f3n incluso \u00a0 frente al modelo anterior de aprobaci\u00f3n de los recursos de regal\u00edas por la \u00a0 antigua Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas en la que las decisiones se tomaban por \u00a0 mayor\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Conclusiones. El demandante finaliza solicitando que se declare \u00a0 inexequible el precepto demandado y compila los argumentos que expuso a lo largo \u00a0 de su demanda. De este apartado, se resalta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Cuando el art\u00edculo demandado impone el voto favorable del Gobierno \u00a0 Nacional, se desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 361 constitucional, toda vez \u00a0 que el referido voto positivo ser\u00e1 una imposici\u00f3n que desborda los alcances del \u00a0 concepto \u201cacordado\u201d, que en \u00b4t\u00e9rminos de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u00a0 \u2013RAE- significa \u00b4Determinar o resolver de com\u00fan acuerdo, o por mayor\u00eda de \u00a0 votos\u00b4, situaci\u00f3n que con la imposici\u00f3n comentada es desvirtuada, desconocida; \u00a0 ante el voto negativo del Gobierno Nacional se diluye la posibilidad de llegar a \u00a0 un com\u00fan acuerdo o a una decisi\u00f3n por el voto de las mayor\u00edas. En el caso \u00a0 analizado lo \u00fanico que se requiere es el voto positivo del Gobierno Nacional. \u00a0 Con lo establecido por el legislador no se llega a un acuerdo, se consigue una \u00a0 imposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios solicita la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la norma. Indica que dicho precepto no desarrolla el \u00a0 principio constitucional de la autonom\u00eda territorial consagrado en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, pues al entregar al Gobierno Nacional la facultad de \u2018vetar\u2019 \u00a0 los proyectos de inversi\u00f3n financiados mediante el Sistema General de Regal\u00edas, \u00a0 \u201cse desconoce al Estado Colombiano como descentralizado con autonom\u00eda en sus \u00a0 entidades territoriales, centralizando decisiones que competen a las entidades \u00a0 territoriales en un control absoluto del gobierno.\u201d Se\u00f1ala adem\u00e1s que la \u00a0 figura del \u2018voto veto\u2019 en cabeza del Gobierno Nacional opera en perjuicio \u00a0 del principio democr\u00e1tico, por cuanto no ser\u00e1n las autoridades democr\u00e1ticamente \u00a0 elegidas por las comunidades locales las que finalmente decidan sobre la \u00a0 inversi\u00f3n de recursos provenientes de las regal\u00edas, \u201csino que ser\u00e1n \u00a0 funcionarios del Gobierno Nacional que ni siquiera cuentan con la investidura de \u00a0 una elecci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d quienes tomar\u00e1n tales decisiones. En su opini\u00f3n, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el grado de autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales respecto del Gobierno Nacional se debe establecer en el \u00a0 marco de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad,[1] \u00a0los cuales en ning\u00fan momento permiten la imposici\u00f3n del inter\u00e9s central sobre el \u00a0 territorial, ni viceversa. La doctrina constitucional, en su opini\u00f3n, no \u00a0 reconoce \u201cpoderes absolutos al gobierno central en detrimento de los entes \u00a0 municipales respecto de su autonom\u00eda y su derecho de gestionar intereses, tal \u00a0 como s\u00ed lo hace el art\u00edculo 31 de la Ley 1606 de 2012.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita declarar exequible la \u00a0 norma acusada. Se pronunci\u00f3 respecto de cada cargo. Se\u00f1al\u00f3 que se respetan los \u00a0 principios de autonom\u00eda territorial y descentralizaci\u00f3n, porque la norma \u00a0 censurada no restringe la autonom\u00eda de las entidades territoriales en la gesti\u00f3n \u00a0 de sus intereses, y s\u00f3lo busca \u201cla efectividad del mandato constitucional de \u00a0 \u2018acordar\u2019 los proyectos de inversi\u00f3n a ser financiados con los recursos de los \u00a0 Fondos de Inversi\u00f3n del Sistema General de Regal\u00edas.\u201d \u00a0Explic\u00f3 que la autonom\u00eda de las entidades territoriales se desarrolla cuando \u00a0 ellas someten a consideraci\u00f3n del \u00d3rgano Colegiado de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n \u00a0 los proyectos de inversi\u00f3n a financiar con los fondos mencionados, y luego dicho \u00a0 cuerpo los eval\u00faa, aprueba y designa el ejecutor. Este sistema, a su juicio, \u00a0 est\u00e1 acompasado por los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y \u00a0 subsidiariedad en el reparto de competencias entre el Gobierno Central y los \u00a0 entes territoriales; pues estos guardan facultades plenas respecto de sus \u00a0 recursos propios, pero frente a los recursos provenientes de la explotaci\u00f3n de \u00a0 los recursos naturales no renovables, se necesita la aprobaci\u00f3n del orden \u00a0 central.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Luego, el interviniente indic\u00f3 que la norma acusada no viola el principio \u00a0 democr\u00e1tico en que se fundamenta el Estado Social de Derecho. El Acto \u00a0 Legislativo 5 de 2011 reconoce a los tres niveles de gobierno (nacional, \u00a0 departamental y municipal) participaci\u00f3n en el nuevo Sistema General de \u00a0 Regal\u00edas, y en ese sentido la Ley 1530 de 2012[2] dispuso que \u201ccada nivel \u00a0 de gobierno tendr\u00eda un voto al momento de tomar una decisi\u00f3n, de forma tal que \u00a0 se necesitar\u00edan tres votos, de los cuales dos deber\u00edan ser favorables.\u201d \u00a0En concepto del Ministerio, la norma acusada lo que pretende es cumplir con el \u00a0 mandato constitucional del art\u00edculo 361 superior, seg\u00fan el cual debe haber un \u00a0 acuerdo \u00a0entre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, requiriendo el \u00a0 voto positivo del primero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De otra parte, manifiesta que el precepto censurado no desconoce los \u00a0 principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad que deben orientar el \u00a0 ejercicio de las competencias de los diferentes niveles territoriales, ya que el \u00a0 Acto Legislativo 5 de 2011 asign\u00f3 competencias a todos los niveles de gobierno, \u00a0 y procur\u00f3 que participaran activamente dentro de la din\u00e1mica de gesti\u00f3n del \u00a0 gasto de los recursos de las regal\u00edas en todas sus etapas. Se\u00f1ala adem\u00e1s que la \u00a0 Ley 1530 de 2012 dispuso que las decisiones al interior de los \u00d3rganos \u00a0 Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n, en los cuales tiene participaci\u00f3n el \u00a0 Gobierno Nacional, departamental y municipal,\u00a0 deben tomarse por mayor\u00eda, \u00a0 sin embargo, para lograr el acuerdo con el nivel central, ten\u00eda que \u00a0 requerirse su voto positivo. Entiende entonces que dentro del Sistema General de \u00a0 Regal\u00edas todos los niveles territoriales tienen asignadas funciones y \u00a0 competencias en la distribuci\u00f3n de los recursos, dando cumplimiento al mandato \u00a0 superior del trabajo arm\u00f3nico (art. 361, CP.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Respecto de la buena fe, sostiene que la norma censurada no vulnera tal \u00a0 principio. El fin \u00faltimo del \u2018voto positivo\u2019 del Gobierno Nacional en la \u00a0 aprobaci\u00f3n de los proyectos financiados con los recursos de las regal\u00edas no es \u00a0 excluir de las decisiones a los niveles departamental y municipal, con base en \u00a0 prejuicios de mala administraci\u00f3n, sino \u201chacer efectivo el mandato del inciso \u00a0 8 del art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual establece que los fondos \u00a0 del Sistema General de Regal\u00edas tienen como finalidad la financiaci\u00f3n de \u00a0 proyectos regionales \u2018acordados\u2019 entre las entidades territoriales y el Gobierno \u00a0 Nacional\u201d. Explica que antes de la expedici\u00f3n de la norma acusada \u201cse \u00a0 necesitaban \u00fanicamente dos votos favorables, sin importar el nivel de gobierno \u00a0 que los emitiera, y por lo tanto, era posible que un proyecto se aprobara sin \u00a0 contar con la aquiescencia del Gobierno Nacional, situaci\u00f3n que s\u00ed desconoc\u00eda \u00a0 abiertamente lo dispuesto en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En \u00faltimo lugar, afirma que en tanto las entidades territoriales no son \u00a0 propietarias de las regal\u00edas provenientes de la explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales no renovables, el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 para regular y dise\u00f1ar el funcionamiento del Sistema General de Regal\u00edas. Por \u00a0 tanto, al requerirse el voto positivo del Gobierno Nacional para la aprobaci\u00f3n \u00a0 de proyectos financiados con los fondos del Sistema Nacional de Regal\u00edas, el \u00a0 Legislador se adecu\u00f3 al marco constitucional creado por los principios de la \u00a0 autonom\u00eda territorial y propiedad estatal de las regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica solicita declarar inexequible el \u00a0 precepto acusado. Advierte que la norma contrar\u00eda el principio de unidad de \u00a0 materia en cuanto est\u00e1 contenida en una ley que fija los ingresos y gastos que \u00a0 componen el presupuesto del Sistema General de Regal\u00edas (Ley 1606 de 2012), y la \u00a0 disposici\u00f3n censurada tiene que ver con la forma de aprobaci\u00f3n de proyectos de \u00a0 inversi\u00f3n financiados por ese Sistema. Considera que son dos asuntos diferentes \u00a0 que desarrollan fines constitucionales diferentes. Dice que la forma de \u00a0 aprobaci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n \u201cobedece al desarrollo legislativo \u00a0 del art\u00edculo 360 Constitucional\u201d, y la fijaci\u00f3n del presupuesto del Sistema \u00a0 Nacional de Regal\u00edas desarrolla \u201csimplemente la realizaci\u00f3n del deber \u00a0 se\u00f1alado por el r\u00e9gimen presupuestal\u201d. Aparte, aduce que la norma vulnera el \u00a0 principio de autonom\u00eda territorial. A su juicio, disposici\u00f3n constituye una \u00a0 \u201crestricci\u00f3n desproporcionada del derecho de los entes territoriales de tomar \u00a0 parte en las decisiones que los afectan, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que \u00a0 [\u2026] la voluntad del constituyente fue la de poner en cabeza de los \u2018\u00f3rganos \u00a0 colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n\u2019 la facultad de aprobar proyectos de \u00a0 inversi\u00f3n, y que estos contaran con una eficaz intervenci\u00f3n de las entidades \u00a0 territoriales.\u201d \u00a0Dice que las competencias de los entes territoriales fueron anuladas con esta \u00a0 norma por el Legislador, contra los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La Universidad Externado de Colombia solicita en su intervenci\u00f3n que la \u00a0 norma demandada sea declarada exequible. Comienza explicando que el principio de \u00a0 autonom\u00eda territorial no es absoluto, y a partir de su interpretaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia constitucional indica que el mismo se hallaba limitado por el \u00a0 principio unitario del Estado.[3] \u00a0Considera que las decisiones econ\u00f3micas resultantes del Sistema General de \u00a0 Regal\u00edas deben ser concertadas entre todos los niveles territoriales porque las \u00a0 decisiones que all\u00ed se toman pueden influir en fen\u00f3menos econ\u00f3micos nacionales \u00a0 como \u201cla tasa de inflaci\u00f3n, las variaciones de la tasa de cambio, y el nivel \u00a0 de empleo.\u201d \u00a0Expone que, en tanto las regal\u00edas son recursos de todos los \u00a0 colombianos, el Legislador tiene libertad de configuraci\u00f3n en asuntos de \u00a0 relevancia local y regional. Concluye que \u201cuna mal inspirada concepci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda territorial no puede justificar la inversi\u00f3n repetida e ineficiente en \u00a0 sectores en donde las econom\u00edas de aglomeraci\u00f3n y econom\u00eda a escala presentan \u00a0 los mejores resultados\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr. Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, \u00a0 mediante concepto N\u00ba 5605 de 2013, solicita \u201cestarse a lo que, en su momento \u00a0 procesal, se haya decidido dentro del proceso D-9538, o, subsidiariamente, \u00a0 declarar inexequible el art\u00edculo 31 de la Ley 1606 de 2012.\u201d Para sustentar \u00a0 la pretensi\u00f3n principal dijo que el problema jur\u00eddico que se plantea en la \u00a0 demanda es similar al propuesto en el proceso D-9538, y por esta raz\u00f3n la Corte \u00a0 debe estarse a lo resuelto en lo que all\u00ed se decida. Como fundamento de la \u00a0 petici\u00f3n subsidiaria, se\u00f1al\u00f3 que la norma trasgred\u00eda el principio de autonom\u00eda \u00a0 territorial y el \u201cesp\u00edritu del Sistema General de Regal\u00edas\u201d, el cual \u00a0 tiene como prop\u00f3sito crear una din\u00e1mica de disposici\u00f3n de los recursos de las \u00a0 regal\u00edas mediante \u00f3rganos de representaci\u00f3n colegiados, en donde los diferentes \u00a0 niveles territoriales participan efectivamente. Afirma el Procurador que con la \u00a0 entrada en vigencia de la norma acusada el \u2018esp\u00edritu\u2019 de concertaci\u00f3n \u00a0 entre los niveles territoriales se pone entredicho. El sistema del voto \u00a0 positivo, a su modo de ver, \u201cse constituye en un poder unilateral de veto o \u00a0 de imposici\u00f3n de la voluntad del Gobierno Nacional sobre la destinaci\u00f3n regional \u00a0 de los recursos de las regal\u00edas, lo cual [\u2026] desconoce la autonom\u00eda de \u00a0 las entidades territoriales para ejercer sus competencias de concertaci\u00f3n en los \u00a0 \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n.\u201d De otra parte, afirma que \u00a0 no pod\u00eda establecerse el sistema del \u2018voto positivo\u2019 del Gobierno Nacional por \u00a0 \u2018temor\u2019 a que los entes territoriales hagan uso indebido e ineficiente de \u00a0 los recursos de las regal\u00edas. El Acto Legislativo 5 de 2011 (par\u00e1grafo tercero) \u00a0 estableci\u00f3 medidas preventivas, correctivas y sancionatorias para eventos en los \u00a0 cuales se hiciera \u201cinadecuado uso de los recursos del Sistema General de \u00a0 Regal\u00edas\u201d, y a su juicio, no se justifica restarles participaci\u00f3n a los \u00a0 entes territoriales dentro del Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional. Mediante sentencia C-624 de 2013, la Corte decidi\u00f3 \u00a0 declarar inexequible el art\u00edculo 31 de la Ley 1606 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la sentencia C-624 de 2013, la Corte Constitucional decidi\u00f3 declarar la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 31 de la Ley 1606 de 2012 \u2018por la cual se \u00a0 decreta el Presupuesto del Sistema General de Regal\u00edas para el bienio del 1\u00b0 de \u00a0 enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014\u2019.[4] \u00a0Como se ve, es el mismo precepto que ahora se demanda. En esa ocasi\u00f3n, se juzg\u00f3 \u00a0 inconstitucional por introducir una limitaci\u00f3n desproporcionada al principio de \u00a0 autonom\u00eda territorial, y a los derechos de los entes territoriales a participar \u00a0 activa y efectivamente en la toma de decisiones concernientes a la inversi\u00f3n de \u00a0 los recursos de regal\u00edas, particularmente de aquellos orientados a promover el \u00a0 desarrollo regional, de acuerdo con el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n. Por lo \u00a0 mismo, en espec\u00edfico resolvi\u00f3: \u201cDeclarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 31 de la Ley \u00a0 1606 de 2012 \u201cPor el cual se decreta el Presupuesto del sistema General de \u00a0 regal\u00edas para el Bienio del 1\u00ba de enero de 2013 al 31 de\u00a0 diciembre de \u00a0 2014\u201d, por las razones expuestas en esta providencia\u201d. Los cargos son \u00a0 entonces los mismos que se plantean en esta oportunidad, pues ahora el \u00a0 cuestionamiento es tambi\u00e9n por supuesta infracci\u00f3n de los principios de \u00a0 autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n territorial, previstos e interpretados de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 1, 83, 287, 288, 360 y 361 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En vista de que ya hubo entonces un pronunciamiento de inexequibilidad que \u00a0 expuls\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n, la Corte considera que hay \u00a0 cosa juzgada. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dice que \u00a0 \u201c[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional \u00a0 hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. De acuerdo con jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, cuando el fallo que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada es de \u00a0 inexequibilidad, \u201c[\u2026] la Corte \u00a0 debe atenerse a su decisi\u00f3n para toda cuesti\u00f3n posterior\u201d.[5]\u00a0Lo cual significa que si se vuelve a demandar una \u00a0 norma previamente declarada inexequible por esta Corte en una de sus sentencias, \u00a0 en todo caso lo procedente es atenerse a esa decisi\u00f3n, y por lo mismo estarse a \u00a0 lo resuelto en ella. Esto implica, para el caso en particular, que la Corte \u00a0 Constitucional se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-624 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO\u00a0en la \u00a0 sentencia C-624 de 2013, mediante la cual se declar\u00f3\u00a0INEXEQUIBLE\u00a0en su integridad, el art\u00edculo 31 de \u00a0 la Ley 1606 de 2012 \u201cPor el cual se decreta el Presupuesto del sistema \u00a0 General de regal\u00edas para el Bienio del 1\u00ba de enero de 2013 al 31 de\u00a0 \u00a0 diciembre de 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El accionante \u00a0 cita fragmentos asilados de las sentencias C-517 de 1992 (MP. Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n), C-004 de 1993 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n) y C-903 de 2011 (MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Por la cual se regula la organizaci\u00f3n y el funcionamiento \u00a0 del Sistema General de Regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al respecto \u00a0 cit\u00f3 las sentencias de la Corte Constitucional C-535 de 1996 (MP. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), C-1258 de 2001 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, AV. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-931 de 2006 (MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil) y C-321 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia C-624 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia C-720 de 2007 (MP.-e- Catalina Botero Marino. AV. Catalina Botero \u00a0 Marino).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-742-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-742\/13 \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente D-9643 \u00a0 \u00a0 Actor: Germ\u00e1n Chica Giraldo \u00a0 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 31 de la Ley 1606 de 2012 \u2018por la cual se decreta el Presupuesto del \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}