{"id":20457,"date":"2024-06-21T22:37:14","date_gmt":"2024-06-21T22:37:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-751-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:14","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:14","slug":"c-751-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-751-13\/","title":{"rendered":"C-751-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-751-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-751\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GENERAL PARA LA LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COADYUVANCIA EN DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD-No puede comportar una transformaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la posibilidad de intervenir \u201ccomo impugnador o \u00a0 defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros\u201d \u00a0 est\u00e1 reconocida a \u201ccualquier ciudadano\u201d, al tenor de lo consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cierto es que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado que los t\u00e9rminos en los que se presenta la demanda que da origen al \u00a0 proceso trazan los linderos sobre el sentido y el alcance de las cuestiones que \u00a0 llegaren a debatirse en el mismo, por lo que se ha abstenido de pronunciarse en \u00a0 torno a disposiciones que, no obstante no haber sido demandadas, resultan \u00a0 cuestionadas en los escritos de intervenci\u00f3n o en relaci\u00f3n con cargos in\u00e9ditos, \u00a0 estructurados por quienes participan en calidad de intervinientes y no por el \u00a0 demandante. Coadyuvar una demanda presentada por otro es, entonces, una \u00a0 alternativa al alcance de todo ciudadano, sin que ello de lugar a una alteraci\u00f3n \u00a0 radical del libelo demandatorio que, en la pr\u00e1ctica, lleve a variar su sentido y \u00a0 alcance a trav\u00e9s de la anexi\u00f3n de pretensiones nuevas y de razones por completo \u00a0 distintas a las oportunamente manifestadas para intentar demostrar la \u00a0 inconstitucionalidad invocada. Admitir la idea de un pronunciamiento fundado en \u00a0 el escrutinio de contenidos filtrados al proceso por cuenta de las \u00a0 intervenciones o en los escritos de coadyuvancia ser\u00eda tanto como pasar por alto \u00a0 las etapas del proceso de constitucionalidad y desvirtuar sus finalidades. De \u00a0 hecho, en relaci\u00f3n con las pretensiones y cargos de esa manera esgrimidos no \u00a0 podr\u00eda proveerse sobre su admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n, como tampoco ser\u00eda viable \u00a0 comunicar a las autoridades o interesados en intervenir, ni requerir el concepto \u00a0 de rigor del Procurador General de la Naci\u00f3n. Por lo tanto, en criterio de esta \u00a0 Corte, la coadyuvancia no puede ser convertida en veh\u00edculo para obtener \u00a0 decisiones sobre temas o aspectos no ventilados en el proceso que, por dem\u00e1s, \u00a0 soslayen la ritualidad del mismo, substituyan las pretensiones y cargos \u00a0 originalmente planteados en la demanda, y entorpezcan la actuaci\u00f3n de la Corte \u00a0 que, como es sabido, tiene plazos fijados en la Constituci\u00f3n y en la ley para \u00a0 fallar las demandas de inconstitucionalidad y, por lo mismo, no est\u00e1 facultada \u00a0 para alterar el curso normal del proceso con el \u00fanico prop\u00f3sito de darle entrada \u00a0 a asuntos por entero dis\u00edmiles a los insinuados en la demanda inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda de expresa disposici\u00f3n constitucional y legal, \u00a0 las providencias que la Corte dicta en ejercicio del control jurisdiccional \u00a0 hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional -C.P. art. 243, Ley 270 de 1996, \u00a0 arts. 46 y 48-. Ello significa que las decisiones judiciales adoptadas por la \u00a0 Corporaci\u00f3n en los distintos \u00e1mbitos de su competencia, y concretamente en el \u00a0 campo del control abstracto de constitucionalidad, adquieren un car\u00e1cter \u00a0 definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos \u00a0 asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible \u00a0 replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. El \u00a0 concepto de cosa juzgada se refiere a la espec\u00edfica controversia resuelta en una \u00a0 providencia que, una vez en firme, cancela la posibilidad de volver sobre lo \u00a0 decidido, pues al ser fallado un asunto con car\u00e1cter definitivo no es \u00a0 susceptible de ser atacado de nuevo teniendo en cuenta que, por un lado, se \u00a0 agotan las v\u00edas para recurrir la sentencia y, por otro, el intentar plantear \u00a0 otra vez la cuesti\u00f3n no tiene la virtud de reabrir el proceso culminado ni de \u00a0 originar un pronunciamiento adicional del litigio ya zanjado en sentencia \u00a0 anterior. No en vano la hermen\u00e9utica constitucional ha puesto de manifiesto que \u00a0 la cosa juzgada cumple dos prop\u00f3sitos fundamentales: uno primero alude a \u00a0 salvaguardar la supremac\u00eda e integridad normativa de la Carta, de suerte que se \u00a0 garantice de una forma coherente, consolidada y consistente el respeto de la \u00a0 misma por parte de todos los poderes p\u00fablicos y de los propios particulares. El \u00a0 segundo se refiere a asegurar la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0 igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados, en \u00a0 cuanto por su intermedio se obliga al organismo de control constitucional a ser \u00a0 consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos \u00a0 iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en \u00a0 oportunidad diferente y de manera distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Concepto\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte le ha reconocido \u00a0 variados alcances al instituto de la cosa juzgada constitucional, los cuales son \u00a0 claramente apreciables a partir de las decisiones que son adoptadas en cada uno \u00a0 de los fallos. En el entendimiento de que es a la Corte Constitucional a quien \u00a0 corresponde fijar los efectos de sus propias decisiones, este Tribunal ha dicho \u00a0 que, inclusive cuando, prima facie, la cosa juzgada constitucional est\u00e1 llamada \u00a0 a producir un efecto absoluto o definitivo, la misma puede proyectarse con un \u00a0 alcance relativo, de manera que, dependiendo de la decisi\u00f3n adoptada, desde el \u00a0 punto de vista de su alcance, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa, \u00a0 distinci\u00f3n que supone consecuencias jur\u00eddicas distintas.De esa manera, ha \u00a0 procedido a explicar que existe cosa juzgada absoluta, cuando el pronunciamiento \u00a0 de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se \u00a0 encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma \u00a0 es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto \u00a0 Constitucional. Junto con ello, tambi\u00e9n ha puntualizado que hay cosa juzgada \u00a0 relativa, cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de \u00a0 la decisi\u00f3n, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro \u2018se formulen \u00a0 nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de \u00a0 examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Absoluta por \u00a0 regla general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla general es que las sentencias que la Corte \u00a0 Constitucional profiere hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta, a \u00a0 menos que en ellas la Corporaci\u00f3n haya limitado los alcances de la misma, caso \u00a0 en el cual se est\u00e1 en presencia de una cosa juzgada relativa. Tal y como lo ha \u00a0 dejado establecido la propia jurisprudencia, mientras la Corte Constitucional no \u00a0 se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada \u00a0 relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada absoluta, de manera que sobre las normas en ellas juzgadas no cabe un \u00a0 nuevo pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n respecto expresi\u00f3n \u201cel art\u00edculo 8 \u00b0 \u00a0 numeral 2 del Decreto Ley 1172 de 1980, el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 127-1 del \u00a0 estatuto tributario, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 89 de la Ley 223 de 1995\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 15 de la Ley 1527 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA DE NORMAS JURIDICAS-Expresa, t\u00e1cita o por reglamentaci\u00f3n integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La derogatoria de normas jur\u00eddicas es el efecto de una \u00a0 ley, determinante de la p\u00e9rdida de vigencia de otra ley anterior, que puede ser \u00a0 expresa, t\u00e1cita o por reglamentaci\u00f3n integral (org\u00e1nica) de la materia, \u00a0 sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y espec\u00edficamente la \u00a0 anterior, la segunda cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o \u00a0 contrarias a las de la antigua, y la tercera cuando quiera que una ley \u00a0 reglamenta toda una materia regulada por una o varias normas precedentes, aun \u00a0 cuando no haya incompatibilidad entre las disposiciones de \u00e9stas y las de la \u00a0 nueva ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GENERAL PARA LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO EN LEY \u00a0 1527 DE 2012-Inhibici\u00f3n para emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo, por sustracci\u00f3n de materia con respecto a la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cel art\u00edculo 173 de la Ley 1527 de 2012\u201d correspondiente al aparte restante de \u00a0 art\u00edculo 15\u00a0 de la Ley 1527 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GENERAL PARA LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO EN LEY \u00a0 1527 DE 2012-Inhibici\u00f3n para emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo, por sustracci\u00f3n de materia en relaci\u00f3n con el art\u00edculo \u00a0 13 de la Ley 1527 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GENERAL PARA LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO EN LEY \u00a0 1527 DE 2012-Exequibilidad del resto \u00a0 de la Ley 1527 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-T\u00e9rmino de caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GENERAL PARA LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO EN LEY \u00a0 1527 DE 2012-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Publicidad como garant\u00eda institucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Modificaciones, adiciones y supresiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Tr\u00e1mite de proposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Reglas constitucionales y legales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Garant\u00eda esencial del principio de participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica parlamentaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE \u00a0 DE PROYECTO DE LEY-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, adicionado por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2003 establece \u00a0 que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a \u00a0 aquella en que previamente se haya anunciado. Igualmente, esta regla establece \u00a0 que el aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia \u00a0 de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 \u00a0 la votaci\u00f3n. Ha explicado la Corte, a trav\u00e9s de la jurisprudencia que ha fijado \u00a0 sobre las condiciones materiales y procedimentales que deben reunirse para el \u00a0 cumplimiento de la citada condici\u00f3n que, por regla general, el anuncio debe \u00a0 cumplir con los siguientes requisitos:\u00a0(i)\u00a0el anuncio debe estar presente en la \u00a0 votaci\u00f3n de todo proyecto de ley;\u00a0(ii)\u00a0el anuncio debe darlo la presidencia de \u00a0 la c\u00e1mara o de la comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n distinta y previa a aquella en que debe \u00a0 realizarse la votaci\u00f3n del proyecto;\u00a0(iii)\u00a0la fecha de la votaci\u00f3n debe ser \u00a0 cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable; y\u00a0(iv)\u00a0un proyecto \u00a0 de ley no puede votarse en una sesi\u00f3n distinta a aquella para la cual ha sido \u00a0 anunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUSITO DE ANUNCIO PREVIO-Estrecha relaci\u00f3n con la eficacia del principio \u00a0 democr\u00e1tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que el requisito del anuncio previo a la discusi\u00f3n y \u00a0 votaci\u00f3n\u00a0\u201cno puede considerarse una \u00a0 mera formalidad por cuanto cumple con un prop\u00f3sito espec\u00edfico vinculado con la \u00a0 idea de afianzar y profundizar el sistema democr\u00e1tico as\u00ed como con la necesidad \u00a0 de racionalizar la actividad del Congreso de la Rep\u00fablica mediante la adopci\u00f3n \u00a0 de un conjunto de medidas y la introducci\u00f3n de un grupo de reglas \u00a0 procedimentales. Resulta, pues, congruente\u00a0con estos fines,\u00a0que, con suficiente \u00a0 antelaci\u00f3n a la votaci\u00f3n, quienes deban resolver sobre si aprueban o no un \u00a0 proyecto de ley se informen y adquieran conocimiento relativo a la materia \u00a0 respecto de la cual recaer\u00e1 su decisi\u00f3n. De otro modo, se desvirtuar\u00eda el \u00a0 proceso de creaci\u00f3n legislativa y se reducir\u00eda a ser una instancia en la que las \u00a0 decisiones se adoptan de manera irreflexiva y desinformada. El requisito de los \u00a0 anuncios apunta tambi\u00e9n a la necesidad de que el procedimiento legislativo sea \u00a0 m\u00e1s transparente por cuanto s\u00f3lo a partir del aviso previo a la votaci\u00f3n, las y \u00a0 los congresistas estar\u00e1n preparadas (os) para el acto de decisi\u00f3n y no las (los) \u00a0 tomar\u00e1 por sorpresa priv\u00e1ndolas (los) de la oportunidad de reflexionar sobre \u00a0 c\u00f3mo ha de recaer su decisi\u00f3n y hasta qu\u00e9 punto resulta conveniente u oportuno \u00a0 para el Estado colombiano votar un proyecto de ley determinado. Esto \u00fanicamente \u00a0 se cumple cuando el anuncio y la votaci\u00f3n se efect\u00faan en sesiones distintas as\u00ed \u00a0 como cuando no se interrumpe la cadena de anuncios, para efectos de lo cual el \u00a0 anuncio debe redactarse de manera que este determinado o sea determinable el d\u00eda \u00a0 en que tendr\u00e1 lugar la votaci\u00f3n. As\u00ed, pues, el anuncio previo a la votaci\u00f3n de \u00a0 un proyecto de ley resulta ser uno de los requisitos del procedimiento \u00a0 legislativo. Con el fin de poner claramente de relieve este aspecto es preciso \u00a0 no perder de vista que los requisitos constitucionales son de ineludible \u00a0 cumplimiento por el Congreso de la Rep\u00fablica. Se indic\u00f3 m\u00e1s arriba, que tales \u00a0 exigencias materializan elementos propios del principio democr\u00e1tico como son la \u00a0 publicidad, la participaci\u00f3n pol\u00edtica, las garant\u00edas de la oposici\u00f3n y la \u00a0 transparencia del debate parlamentario. Su trasgresi\u00f3n afecta la validez del \u00a0 acto jur\u00eddico en dos planos igualmente importantes: de cara a la legitimidad \u00a0 externa del acto \u2013 respecto de la transparencia que se exige de esta suerte de \u00a0 actuaciones frente a la ciudadan\u00eda en general -, as\u00ed como en correspondencia con \u00a0 su legitimidad interna, esto es, dentro del procedimiento que se surte en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con los miembros de dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE PUBLICIDAD DEL TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional\/PROYECTO DE LEY-Extensi\u00f3n de publicidad hasta \u00a0 informes de conciliaci\u00f3n\/PROYECTO DE LEY-Publicaci\u00f3n de informes \u00a0 de conciliaci\u00f3n antes de sujeci\u00f3n a las plenarias\/COMISION DE CONCILIACION-Previa \u00a0 publicaci\u00f3n del texto sujeto a debate y aprobaci\u00f3n de las plenarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de publicidad del tr\u00e1mite legislativo se \u00a0 extiende hasta los informes de conciliaci\u00f3n cuando quiera que haya de acudirse a \u00a0 esa instancia y que para garantizar la racionalidad del debate ser\u00eda necesario \u00a0 que tales informes fuesen publicados antes de que se sometan a la consideraci\u00f3n \u00a0 de las respectivas plenarias. Tal consideraci\u00f3n est\u00e1 hoy consignada de manera \u00a0 expresa en la Constituci\u00f3n, puesto que el art\u00edculo 161 Superior, tal como fue \u00a0 modificado por el art\u00edculo 9\u00ba del Acto Legislativo No. 1 de 2003, dispone que el \u00a0 texto escogido por la comisiones de conciliaci\u00f3n que integren las c\u00e1maras se \u00a0 someter\u00e1 a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias, previa publicaci\u00f3n, \u00a0 por lo menos, con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes D-9332 y D-9340 (Acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1527 de \u00a0 2012 \u201cPor medio de la cual se establece un marco general para la libranza o \u00a0 descuento directo y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Clemencia Dupont Cruz y Clara \u00a0 In\u00e9s Gonz\u00e1lez Aranda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clemencia \u00a0 Dupont Gonz\u00e1lez\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (D-9332), \u00a0 y Clara In\u00e9s Gonz\u00e1lez Aranda (D-9340), en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, formularon sendas demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 1527 \u00a0 de 2012 \u201cPor medio de la cual se establece un marco general para la libranza \u00a0 o descuento directo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n llevada a cabo el diez de octubre de 2012, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 acumular las demandas radicadas \u00a0 bajo los n\u00fameros D-9332 y D-9340 con la finalidad de que se tramitaran \u00a0 conjuntamente y se decidieran en una misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 29 de octubre de 2012, el Magistrado \u00a0 Sustanciador resolvi\u00f3 admitir las demandas[1], \u00a0 dispuso su fijaci\u00f3n en lista a efectos de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana y, \u00a0 simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para \u00a0 que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes remitir originales o copia aut\u00e9ntica de las Gacetas del Congreso \u00a0 en las que consten los antecedentes legislativos de los tr\u00e1mites de la Ley 1527 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en el citado auto se dispuso comunicar \u00a0 la iniciaci\u00f3n del presente proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la \u00a0 Presidencia del Congreso, al Ministro de Interior, al Ministro de Justicia y del \u00a0 Derecho y a la Defensor\u00eda del Pueblo, as\u00ed como invitar a participar a los \u00a0 decanos de las facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario y Externado de Colombia, a la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal, para que emitan concepto en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n demandada, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuados los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, procede esta Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TEXTO DE LA NORMA \u00a0 ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto completo de la \u00a0 Ley 1527 de 2012, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 48.414 de \u00a0 27 de abril de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1527 \u00a0 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se establece un marco general para \u00a0 la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto de la libranza o descuento directo. \u00a0Cualquier persona natural \u00a0 asalariada, contratada por prestaci\u00f3n de servicios, asociada a una cooperativa o \u00a0 precooperativa, fondo de empleados o pensionada, podr\u00e1 adquirir productos y \u00a0 servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados \u00a0 con su salario, sus pagos u honorarios o su pensi\u00f3n, siempre que medie \u00a0 autorizaci\u00f3n expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en \u00a0 virtud de la suscripci\u00f3n de la libranza o descuento directo otorgada por el \u00a0 asalariado, contratista o pensionado, estar\u00e1 obligado a girar los recursos \u00a0 directamente a la entidad operadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La posibilidad de adquirir productos y servicios financieros o bienes \u00a0 y servicios de cualquier naturaleza a trav\u00e9s de libranza no constituye \u00a0 necesariamente, a cargo del operador la obligaci\u00f3n de otorgarlos, sino que \u00a0 estar\u00e1n sujetos a la capacidad de endeudamiento del solicitante y a las \u00a0 pol\u00edticas comerciales del operador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Definiciones aplicables a los productos y \u00a0 servicios financieros adquiridos mediante libranza o descuento directo. Las siguientes definiciones se observar\u00e1n para los \u00a0 efectos de aplicaci\u00f3n de la presente ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Libranza o descuento directo. Es la \u00a0 autorizaci\u00f3n dada por el asalariado o pensionado, al empleador o entidad \u00a0 pagadora, seg\u00fan sea el caso, para que realice el descuento del salario, o \u00a0 pensi\u00f3n disponibles por el empleado o pensionado, con el objeto de que sean \u00a0 giradas a favor de las entidades operadoras para atender los productos, bienes y \u00a0 servicios objeto de libranza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Empleador o entidad pagadora. Es la persona \u00a0 natural o jur\u00eddica, de naturaleza p\u00fablica o privada, que tiene a su cargo la \u00a0 obligaci\u00f3n del pago del salario, cualquiera que sea la denominaci\u00f3n de la \u00a0 remuneraci\u00f3n, en raz\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de un trabajo o porque tiene a su cargo \u00a0 el pago de pensiones en calidad de administrador de fondos de cesant\u00edas y \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Entidad operadora. Es la persona jur\u00eddica o \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo conformado en desarrollo del contrato de fiducia mercantil \u00a0 que realiza operaciones de libranza o descuento directo, por estar autorizada \u00a0 legalmente para el manejo del ahorro del p\u00fablico o para el manejo de los aportes \u00a0 o ahorros de sus asociados, o aquella que, sin estarlo, realiza dichas \u00a0 operaciones disponiendo de sus propios recursos o a trav\u00e9s de mecanismos de \u00a0 financiamiento autorizados por la ley. En estos casos deber\u00e1 estar organizada \u00a0 como Instituto de Fomento y Desarrollo (Infis), sociedad comercial, sociedades \u00a0 mutuales, o como cooperativa, y deber\u00e1 indicar en su objeto social la \u00a0 realizaci\u00f3n de operaciones de libranza, el origen l\u00edcito de sus recursos y \u00a0 cumplir con las dem\u00e1s exigencias legales vigentes para ejercer la actividad \u00a0 comercial. Estas entidades operadoras estar\u00e1n sometidas a la vigilancia de la \u00a0 Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Beneficiario. Es la persona empleada o \u00a0 pensionada, titular de un producto, bien o servicio que se obliga a atender a \u00a0 trav\u00e9s de la modalidad de libranza o descuento directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para efectos de la presente ley, se entiende como asalariado aquel que \u00a0 tenga un contrato laboral vigente suscrito entre el deudor que autoriza los \u00a0 descuentos y la entidad pagadora, como contratista aquel que tenga un contrato u \u00a0 orden de prestaci\u00f3n de servicios vigente, como asociado aquel que se encuentre \u00a0 vinculado a una cooperativa o precooperativa, como afiliado aquel que se \u00a0 encuentre vinculado a un fondo administrador de cesant\u00edas y como pensionado \u00a0 aquel que tenga la calidad de beneficiario de una mesada o asignaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los casos en los que la persona jur\u00eddica realice operaciones de \u00a0 libranza con cargo a recursos propios, o a trav\u00e9s de mecanismos de \u00a0 financiamiento autorizados por la ley, las Superintendencias Financiera, \u00a0 Solidaria y de Sociedades deber\u00e1n dise\u00f1ar mecanismos id\u00f3neos y suficientes para \u00a0 controlar el origen l\u00edcito de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Se encuentran expresamente excluidas del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la \u00a0 presente ley, las cooperativas de trabajo asociado y sus trabajadores asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Condiciones del cr\u00e9dito a trav\u00e9s de \u00a0 libranza o descuento directo. \u00a0 Para poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio a trav\u00e9s de la \u00a0 modalidad de libranza o descuento directo se deben cumplir las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que exista autorizaci\u00f3n expresa e irrevocable por \u00a0 parte del beneficiario del cr\u00e9dito a la entidad pagadora de efectuar la libranza \u00a0 o descuento respectivo de conformidad con lo establecido en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que en ning\u00fan caso la tasa de inter\u00e9s \u00a0 correspondiente a los productos y servicios objeto de libranza, supere la tasa \u00a0 m\u00e1xima permitida legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la tasa de inter\u00e9s pactada inicialmente s\u00f3lo sea \u00a0 modificada en los eventos de novaci\u00f3n, refinanciaci\u00f3n o cambios en la situaci\u00f3n \u00a0 laboral del deudor beneficiario, con su expresa autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que para adquirir o alquilar vivienda, el deudor \u00a0 beneficiario podr\u00e1 tomar un seguro de desempleo, contra el cual eventualmente \u00a0 podr\u00e1 repetir la entidad operadora en los casos de incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que la libranza o descuento directo se efect\u00fae, \u00a0 siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por \u00a0 ciento (50%) del neto de su salario o pensi\u00f3n, despu\u00e9s de los descuentos de ley. \u00a0 Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que \u00a0 tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedar\u00e1n \u00a0 exceptuadas de la restricci\u00f3n contemplada en el numeral segundo del art\u00edculo 149 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos objeto de libranza otorgados por las entidades \u00a0 operadoras implicar\u00e1, por ministerio de la ley, la transferencia en cabeza del \u00a0 cesionario del derecho a recibir del empleador o entidad pagadora el pago del \u00a0 bien o servicio que se atiende a trav\u00e9s de la libranza o autorizaci\u00f3n de \u00a0 descuento directo sin necesidad de requisito adicional. En caso de que tales \u00a0 cr\u00e9ditos se vinculen a procesos de titularizaci\u00f3n, el monto del descuento \u00a0 directo correspondiente a dichos cr\u00e9ditos ser\u00e1 transferido con sujeci\u00f3n a lo \u00a0 dispuesto en esta ley, por la entidad pagadora a favor de la entidad legalmente \u00a0 facultada para realizar operaciones de titularizaci\u00f3n que tenga la condici\u00f3n de \u00a0 cesionario, quien lo podr\u00e1 recibir directamente o por conducto del administrador \u00a0 de los cr\u00e9ditos designado en el proceso de titularizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los casos en que el monto a pagar por concepto de los productos \u00a0 objeto de libranza para descuento directo est\u00e9 estipulado en modalidad \u00a0 determinable con referencia a un \u00edndice o unidad de valor constante, el \u00a0 beneficiario podr\u00e1 autorizar el descuento directo por una cuant\u00eda m\u00ednima mensual \u00a0 definida de com\u00fan acuerdo con la entidad operadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Derechos del beneficiario. En cualquier caso el beneficiario tiene derecho de \u00a0 escoger libre y gratuitamente cualquier entidad operadora para efectuar \u00a0 operaciones de libranza, as\u00ed como aquella a trav\u00e9s de la cual se realiza el pago \u00a0 de su n\u00f3mina, honorarios o pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tiene derecho a solicitar que los recursos \u00a0 descontados de su salario, pagos u honorarios, aporte, o pensi\u00f3n sean destinados \u00a0 a una cuenta AFC o a otra de igual naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, el empleador o entidad pagadora podr\u00e1 \u00a0 cobrar o descontar cuota de administraci\u00f3n, comisi\u00f3n o suma alguna por realizar \u00a0 el descuento o el giro de los recursos, so pena de ser objeto de una sanci\u00f3n \u00a0 pecuniaria equivalente al doble del valor total descontado por la libranza, el \u00a0 cual le ser\u00e1 aplicado por la autoridad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el beneficiario tenga la calidad de consumidor \u00a0 financiero, estar\u00e1 amparado por el T\u00edtulo I de la Ley 1328 de 2009; los dem\u00e1s \u00a0 consumidores estar\u00e1n amparados por el Estatuto de Protecci\u00f3n al Consumidor y las \u00a0 normas que lo modifiquen y adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Obligaciones de la entidad operadora. Sin perjuicio de las responsabilidades que le asisten \u00a0 por mandato legal y reglamentario, la entidad operadora tiene el deber de dejar \u00a0 a disposici\u00f3n de los beneficiarios de sus productos, bienes y servicios a trav\u00e9s \u00a0 de la modalidad de libranza, el extracto peri\u00f3dico de su cr\u00e9dito con una \u00a0 descripci\u00f3n detallada del mismo, indicando un n\u00famero de tel\u00e9fono y direcci\u00f3n \u00a0 electr\u00f3nica en caso de dudas o reclamos, as\u00ed mismo deber\u00e1 reportar la \u00a0 suscripci\u00f3n de la libranza a los bancos de datos de informaci\u00f3n financiera, \u00a0 crediticia, comercial y de servicios, para lo cual deber\u00e1 cumplir a cabalidad \u00a0 con los requisitos establecidos por estos en sus reglamentos y lo contemplado en \u00a0 la Ley 1266 de 2008 y dem\u00e1s normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Obligaciones del empleador o entidad \u00a0 pagadora. Todo empleador o \u00a0 entidad pagadora estar\u00e1 obligada a deducir, retener y girar de las sumas de \u00a0 dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas, afiliados o \u00a0 pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser \u00a0 depositados a \u00f3rdenes de esta, previo consentimiento expreso, escrito e \u00a0 irrevocable del asalariado, contratista, afiliado o pensionado en los t\u00e9rminos \u00a0 t\u00e9cnicos establecidos en el acuerdo que deber\u00e1 constituirse con la entidad \u00a0 operadora, en virtud a la voluntad y decisi\u00f3n que toma el beneficiario al \u00a0 momento de escoger libremente su operadora de libranza y en el cual se \u00a0 establecer\u00e1n las condiciones t\u00e9cnicas y operativas necesarias para la \u00a0 transferencia de los descuentos. El empleador o entidad pagadora no podr\u00e1 \u00a0 negarse injustificadamente a la suscripci\u00f3n de dicho acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad pagadora deber\u00e1 efectuar las libranzas o \u00a0 descuentos autorizados de la n\u00f3mina, pagos u honorarios, aportes o pensi\u00f3n de \u00a0 los beneficiarios de los cr\u00e9ditos y trasladar dichas cuotas a las entidades \u00a0 operadoras correspondientes, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes de haber \u00a0 efectuado el pago al asalariado, contratista, afiliado, asociado o pensionado en \u00a0 el mismo orden cronol\u00f3gico en que haya recibido la libranza o autorizaci\u00f3n de \u00a0 descuento directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el empleador o entidad pagadora tendr\u00e1 la \u00a0 obligaci\u00f3n de verificar, en todos los casos, que la entidad operadora se \u00a0 encuentra inscrita en el Registro \u00danico Nacional de Entidades Operadores de \u00a0 Libranza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Si el empleador o entidad pagadora no cumple con la obligaci\u00f3n se\u00f1alada \u00a0 en el presente art\u00edculo por motivos que le sean imputables, ser\u00e1 solidariamente \u00a0 responsable por el pago de la obligaci\u00f3n adquirida por el beneficiario del \u00a0 cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En caso de desconocerse el orden de giro estipulado en este art\u00edculo, \u00a0 el empleador o entidad pagadora ser\u00e1 responsable por los valores dejados de \u00a0 descontar al asalariado, asociado, afiliado o pensionado por los perjuicios que \u00a0 le sean imputables por su descuido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Continuidad de la autorizaci\u00f3n de \u00a0 descuento. En los eventos en \u00a0 que el beneficiario cambie de empleador o entidad pagadora, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n \u00a0 de informar de dicha situaci\u00f3n a las entidades operadoras con quienes tenga \u00a0 libranza, sin perjuicio de que la simple autorizaci\u00f3n de descuento suscrita por \u00a0 parte del beneficiario, faculte a las entidades operadoras para solicitar a \u00a0 cualquier empleador o entidad pagadora el giro correspondiente de los recursos a \u00a0 que tenga derecho, para la debida atenci\u00f3n de las obligaciones adquiridas bajo \u00a0 la modalidad de libranza o descuento directo. En caso de que el beneficiario \u00a0 cambie de empleador o entidad pagadora, para efectos de determinar la prelaci\u00f3n \u00a0 si se presentan varias libranzas, la fecha de recibo de la libranza ser\u00e1 la de \u00a0 empleador o entidad pagadora original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Intercambio de informaci\u00f3n. Para dar cumplimiento al art\u00edculo anterior, las \u00a0 entidades operadoras podr\u00e1n solicitar informaci\u00f3n a las entidades que manejan \u00a0 los sistemas de informaci\u00f3n de salud y\/o pensiones, que para el efecto autorice \u00a0 o administre el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o quien haga sus veces, \u00a0 exclusivamente con el fin de establecer la localizaci\u00f3n de beneficiarios y \u00a0 empleadores o entidades pagadoras autorizadas previamente, mediante libranza o \u00a0 descuento directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Portales de informaci\u00f3n sobre libranza. Las Superintendencias Financieras, de Sociedades y de \u00a0 Econom\u00eda Solidaria dispondr\u00e1n cada una de un portal de informaci\u00f3n en Internet \u00a0 en sus p\u00e1ginas institucionales publicadas en la web, que permita a los usuarios \u00a0 comparar las tasas de financiamiento de aquellas entidades operadoras que \u00a0 ofrezcan cr\u00e9ditos para vivienda, planes complementarios de salud y\/o educaci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de libranza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Inspecci\u00f3n, vigilancia y control. Para efectos de la presente ley, la entidad \u00a0 operadora, de acuerdo con su naturaleza, ser\u00e1 objeto de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control por parte de la Superintendencia Financiera, de Econom\u00eda Solidaria o de \u00a0 Sociedades, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Divulgaci\u00f3n. El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de sus programas \u00a0 institucionales de televisi\u00f3n y de las p\u00e1ginas web oficiales de las entidades \u00a0 p\u00fablicas que lo integran, divulgar\u00e1 permanentemente y a partir de su entrada en \u00a0 vigencia los beneficios de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Libre escogencia de la entidad operadora. El beneficiario tiene derecho de escoger libre y \u00a0 gratuitamente cualquier entidad para el pago de su n\u00f3mina. El empleador no podr\u00e1 \u00a0 obligar al beneficiario a efectuar libranza con la entidad financiera con quien \u00a0 este tenga convenio para el pago de n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos o abonos en cuenta que se efect\u00faen a \u00a0 trabajadores independientes por concepto de prestaci\u00f3n de servicios que cumplan \u00a0 con las condiciones dichas en el inciso anterior, cuya sumatoria mensual exceda \u00a0 de cien (100) UVT, est\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto \u00a0 sobre la renta, de conformidad con la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rangos en UVT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base para calcular la retenci\u00f3n ser\u00e1 el 80% del \u00a0 valor pagado en el mes. De la misma se deducir\u00e1 el valor total del aporte que el \u00a0 trabajador independiente deba efectuar al sistema general de seguridad social en \u00a0 salud, los aportes obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones y \u00a0 administradoras de riesgos profesionales, y las sumas que destine el trabajador \u00a0 al ahorro a largo plazo en las cuentas denominadas \u201cAhorro para Fomento a la \u00a0 Construcci\u00f3n (AFC)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n en la fuente aplicable a los pagos \u00a0 realizados a trabajadores independientes pertenecientes a r\u00e9gimen com\u00fan, o al \u00a0 r\u00e9gimen simplificado que superen las 300 UVT, ser\u00e1 la que resulte de aplicar las \u00a0 normas generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Registro \u00danico Nacional de Entidades \u00a0 Operadores de Libranza. Cr\u00e9ase \u00a0 el Registro \u00danico Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas, el cual ser\u00e1 \u00a0 llevado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien lo publicar\u00e1 en \u00a0 la p\u00e1gina web institucional con el fin exclusivo de permitir el acceso a \u00a0 cualquier persona que desee constatar el registro de entidades operadoras. De \u00a0 igual forma, deber\u00e1 establecerse un v\u00ednculo de acceso a las tasas comparativas \u00a0 publicadas por las Superintendencias, en desarrollo de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este C\u00f3digo \u00danico de reconocimiento a nivel nacional \u00a0 identificar\u00e1 a los operadores de libranza por n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del registro, la entidad operadora \u00a0 simplemente deber\u00e1 acreditar el cumplimiento de las condiciones previstas en el \u00a0 literal c) del art\u00edculo 2\u00b0 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Vigencia y derogatorias. La presente ley tiene vigencia a partir de su \u00a0 publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, el art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0 numeral 2 del Decreto-ley 1172 de 1980, el par\u00e1grafo 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 127-1 del Estatuto Tributario, el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo\u00a089 de la Ley 223 de 1995 y el art\u00edculo 173 \u00a0de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Corzo Rom\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 27 de abril del a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Echeverry Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Trabajo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Pardo Rueda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sergio D\u00edaz Granados Guida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Tecnolog\u00edas, de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Molano Vega\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Para los ciudadanos Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00a0 Clemencia Dupont Cruz (D-9332), la formulaci\u00f3n de la presente demanda de \u00a0 inconstitucionalidad tiene dos objetivos primordiales. El primero de ellos es \u00a0 advertir, b\u00e1sicamente, sobre los diversos vicios de procedimiento en los que \u00a0 incurri\u00f3 el legislador dentro del \u00edter legislativo que antecedi\u00f3 a la \u00a0 promulgaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la Ley 1527 de 2012, al haberse desconocido all\u00ed \u00a0 no solamente el principio de unidad de materia, sino tambi\u00e9n las reglas b\u00e1sicas \u00a0 de discusi\u00f3n, aprobaci\u00f3n y votaci\u00f3n de un proyecto de ley para convertirse en \u00a0 ley de la Rep\u00fablica. El segundo, por su parte, tiene que ver con llamar la \u00a0 atenci\u00f3n con motivo de la alteraci\u00f3n del car\u00e1cter solidario de la propiedad \u00a0 privada y la desprotecci\u00f3n tanto del trabajo en todas sus modalidades como del \u00a0 salario, que produce la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n normativa objeto de \u00a0 reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. De manera preliminar, los actores destacan que \u00a0 en todo procedimiento legislativo que se adelante con rigor deben acreditarse \u00a0 una serie de presupuestos para la debida formaci\u00f3n de la ley, sin los cuales no \u00a0 podr\u00eda confer\u00edrsele validez al proceso mismo requerido para la expedici\u00f3n de \u00a0 aquella, que tendr\u00eda, por contera, que ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico en \u00a0 virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagrada en el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Partiendo de esa consideraci\u00f3n, proceden a \u00a0 explicar y comentar en qu\u00e9 consistieron los yerros de procedimiento alegados \u00a0 como sustento de la inconstitucionalidad invocada frente a la Ley 1527 de 2012, \u00a0 al tiempo que a plantear algunos argumentos dirigidos contra su contenido \u00a0 material, seg\u00fan se ilustra en la demanda en cinco secciones relativas a \u00a0(i) \u00a0violaci\u00f3n del r\u00e9gimen constitucional y procedimental durante la discusi\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n del proyecto en primer debate, (ii) discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del \u00a0 proyecto en segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes en forma contraria a \u00a0 la Constituci\u00f3n, (iii) inexequibilidad de la Ley 1527 de 2012 por \u00a0 violaci\u00f3n de los art\u00edculos 160 y 161 Superiores, (iv) \u00a0inexequibilidad total de la Ley 1527 de 2012 y (v) violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por derogar normas ajenas por completo al \u00a0 contenido de la Ley 1527 de 2012, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se \u00a0 sintetizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Violaci\u00f3n del r\u00e9gimen constitucional y \u00a0 procedimental durante la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto en primer debate. En concepto de los demandantes, en el tr\u00e1mite del \u00a0 primer debate del proyecto de ley que se convirti\u00f3 finalmente en la Ley 1527 de \u00a0 2012 se contravino lo dispuesto tanto en los art\u00edculos 152 y 157 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como en los art\u00edculos 94, 115 y 158 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u00a0 \u201cPor la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ausencia de discusi\u00f3n en sede de primer debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, se\u00f1alan que una vez presentado el citado \u00a0 proyecto en la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes el 26 de agosto de 2010 \u00a0 con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos y rendida la ponencia respectiva, \u00a0 de acuerdo como aparece en la Gaceta del Congreso No. 801 del 22 de octubre de \u00a0 2010, el primer debate se llev\u00f3 a cabo en la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional \u00a0 Permanente de esa Corporaci\u00f3n en sesi\u00f3n del 9 de noviembre de 2010, de la cual \u00a0 se da cuenta en la Gaceta del Congreso No. 16 del 7 de febrero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00faltima gaceta incluso consta que, antes de \u00a0 iniciar la discusi\u00f3n referida al proyecto, el representante a la c\u00e1mara Sim\u00f3n \u00a0 Gaviria Mu\u00f1oz solicit\u00f3 a la presidencia de la comisi\u00f3n que se diera lectura a la \u00a0 proposici\u00f3n con la cual terminaba la ponencia en la que se instaba a dar primer \u00a0 debate al mismo, lo que fue aprobado por veintid\u00f3s de los representantes que \u00a0 integran dicha c\u00e9lula legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido puntualizan que el vicepresidente de \u00a0 la comisi\u00f3n, que presidi\u00f3 la sesi\u00f3n, pidi\u00f3 que se le informara acerca de la \u00a0 cantidad de art\u00edculos que comprend\u00edan el proyecto y respondido que lo integraban \u00a0 14, incluido el de vigencia, la secretar\u00eda agreg\u00f3 que hab\u00eda sobre la mesa 4 \u00a0 proposiciones modificativas de los art\u00edculos 4, numeral 6\u00ba del art\u00edculo 3, \u00a0 art\u00edculo 11 y art\u00edculo 2. Consecutivamente, la presidencia orden\u00f3 a la \u00a0 secretar\u00eda leer dichas proposiciones, promovi\u00e9ndose con posterioridad la \u00a0 eliminaci\u00f3n del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 3, una nueva definici\u00f3n de lo que habr\u00eda \u00a0 de entenderse por \u201centidad operadora\u201d que, a su turno, modificar\u00eda el \u201cliteral c \u00a0 del art\u00edculo 2\u201d con un nuevo texto, una reforma al art\u00edculo 4 del proyecto en lo \u00a0 que hace a \u201cderechos del beneficiario\u201d con un nuevo texto y una \u00faltima \u00a0 modificaci\u00f3n al art\u00edculo 11, en lo referido a \u201cportales de informaci\u00f3n sobre la \u00a0 libranza\u201d con un nuevo texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, aducen, que el vicepresidente de la \u00a0 Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 expres\u00f3: \u201cSe\u00f1or secretario, ponemos a consideraci\u00f3n de esta plenaria, vamos a \u00a0 votar el articulado del proyecto y las proposiciones le\u00eddas. Anuncio que va a \u00a0 cerrarse, queda cerrado; favor llamar a lista se\u00f1or secretario. Y la pregunta? \u00a0 Si esta plenaria quiere que este proyecto sea ley de la Rep\u00fablica? Y t\u00edtulo del \u00a0 proyecto se\u00f1or Presidente\u201d, luego de lo cual la subsecretar\u00eda advirti\u00f3: \u00a0 \u201cVamos a votar lo siguiente: articulado del proyecto con las modificaciones \u00a0 le\u00eddas por esta Secretar\u00eda; el t\u00edtulo del proyecto el cual me permito leer \u2018Por \u00a0 medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento \u00a0 directo y se dictan otras disposiciones\u2019. Y el querer que este proyecto pase a \u00a0 segundo debate\u201d. De esa forma se orden\u00f3 la votaci\u00f3n y se procedi\u00f3 a la \u00a0 misma, que cont\u00f3 con veintitr\u00e9s votos afirmativos de los representantes, raz\u00f3n \u00a0 por la que fue aprobado \u201cel articulado con las modificaciones le\u00eddas, el \u00a0 t\u00edtulo del proyecto y el querer que este proyecto de ley siga su tr\u00e1mite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como fondo ese escenario, los demandantes \u00a0 arguyen que el tr\u00e1mite del proyecto de ley fue tan acelerado en su primer \u00a0 debate, que quien fung\u00eda como presidente de la sesi\u00f3n, esto es, el \u00a0 vicepresidente de la comisi\u00f3n, \u201cni siquiera abri\u00f3 el debate sino que, con \u00a0 af\u00e1n, inmediatamente despu\u00e9s de le\u00eddas cuatro proposiciones modificatorias del \u00a0 articulado inicial del proyecto dispuso, sin m\u00e1s, que vamos a votar el \u00a0 articulado del proyecto y las proposiciones le\u00eddas\u201d agregando adem\u00e1s que \u00a0 \u201canuncio que va a cerrarse, queda cerrado\u201d, lo que en su sentir significa \u00a0 cerrar el debate sin siquiera abrirlo, pues \u201csuprimi\u00f3 de tajo la deliberaci\u00f3n \u00a0 sobre el contenido del proyecto (\u2026) lo cual implica desconocimiento absoluto y \u00a0 profundo de la democracia que exige que los proyectos se discutan, o por lo \u00a0 menos que se abra la discusi\u00f3n para permitir que si algunos de los miembros del \u00a0 Congreso quieren discutirlo procedan a ello, lo que aqu\u00ed, como se ve, no \u00a0 ocurri\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el que se haya despachado tan r\u00e1pidamente el \u00a0 proyecto en primer debate, deja entrever que no se permiti\u00f3 la discusi\u00f3n, una \u00a0 por una, de las proposiciones modificatorias efectuadas al mismo en los \u00a0 estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 115 de la Ley 5\u00aa de 1992, as\u00ed como \u00a0 tampoco, una vez cerrada la discusi\u00f3n, proceder a la pregunta \u00bfAdopta la \u00a0 Comisi\u00f3n (o plenaria, seg\u00fan el caso) la modificaci\u00f3n propuesta? Antes bien, \u00a0 lo que a su juicio aconteci\u00f3 con las 4 proposiciones modificatorias de los \u00a0 distintos art\u00edculos del proyecto original fue que aquellas se decidieron en \u00a0 conjunto, sin deliberaci\u00f3n previa y por separado, mediante votaci\u00f3n \u201ccon \u00a0 grave detrimento de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, anotan que quien presid\u00eda la \u00a0 sesi\u00f3n orden\u00f3 de inmediato que se votara el articulado en general, las \u00a0 proposiciones le\u00eddas y el t\u00edtulo del proyecto, sin que se reparara en el hecho \u00a0 de que frente a \u00e9ste \u00faltimo la votaci\u00f3n deb\u00eda ser por entero independiente y en \u00a0 todo caso precedida de la pregunta formulada por conducto del Secretario, previa \u00a0 su lectura tras haberse aprobado el articulado del proyecto, \u00bfAprueban los \u00a0 miembros de la Comisi\u00f3n (o Corporaci\u00f3n, si se trata en sesi\u00f3n plenaria) el \u00a0 t\u00edtulo le\u00eddo?. Esto \u00faltimo, en consideraci\u00f3n de los actores no es una simple \u00a0 formalidad, visto que el t\u00edtulo del proyecto debe coincidir con el articulado \u00a0 mismo y por eso es que resulta exigible una votaci\u00f3n aut\u00f3noma y con absoluta \u00a0 claridad en relaci\u00f3n con lo que es objeto de votaci\u00f3n, pues \u201cel proceso \u00a0 legislativo debe ser transparente\u201d, lo que, de suyo, \u201cexcluye extra\u00f1as \u00a0 mescolanzas como \u00e9sta por cuya senda transit\u00f3 la Comisi\u00f3n guiada por quien \u00a0 presid\u00eda la sesi\u00f3n y con anuencia absoluta y sin reparo de sus integrantes, que \u00a0 as\u00ed prosiguieron con la violaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en la formaci\u00f3n de \u00a0 la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precisan que el presidente de la sesi\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n olvid\u00f3 que luego de aprobarse el t\u00edtulo del respectivo proyecto de ley \u00a0 deb\u00eda cuestionar, seguidamente, la voluntad de los senadores o representantes en \u00a0 torno a si, en efecto, quer\u00edan que el proyecto de ley aprobado se convirtiera en \u00a0 ley de la Rep\u00fablica, en defecto de lo cual el subsecretario procedi\u00f3 a incluir \u00a0 dicho interrogante dentro del variado elenco de asuntos por decidir a trav\u00e9s de \u00a0 una sola votaci\u00f3n, tal y como se requer\u00eda para acelerar el impulso del tr\u00e1mite \u00a0 que hasta ese momento se estaba surtiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Falta de anuncio previo para votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de complemento de lo precedentemente expuesto, \u00a0 los actores sostienen que, de acuerdo con la Gaceta del Congreso No. 1010 del 1\u00ba \u00a0 de diciembre de 2010, el aludido tr\u00e1mite del proyecto de ley incurri\u00f3 en abierta \u00a0 violaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, \u00a0 acorde con el cual ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n \u00a0 diferente de aquella que previamente se haya anunciado, a la vez que transgredi\u00f3 \u00a0 tanto el art\u00edculo 151 Superior como el art\u00edculo 169 de la Ley 5\u00aa de 1992, habida \u00a0 cuenta que \u201cla discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley No. 066 de 2010 \u00a0 C\u00e1mara en la sesi\u00f3n del 9 de noviembre de 2010 (\u2026) carece de validez \u00a0 constitucional, pues es evidente que fue anunciada la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n \u00a0 sobre el proyecto el 3 de noviembre de 2010, cuando ya se hab\u00eda agotado el orden \u00a0 del d\u00eda de la sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Terceras Constitucionales de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica, como un asunto extra\u00f1o que \u00a0 no pod\u00eda v\u00e1lidamente ser realizado en esa sesi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, bajo esa \u00f3ptica, el anuncio no pod\u00eda \u00a0 hacerse \u201caprovechando la circunstancia de encontrarse reunidos los miembros \u00a0 de una Comisi\u00f3n en cualquier momento, en cualquier sitio y sin convocatoria \u00a0 previa, pues esta ser\u00eda una reuni\u00f3n fuera de las condiciones constitucionales y \u00a0 esto no es lo que establece como requisito constitucional en el tr\u00e1mite de un \u00a0 proyecto el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2003; ni tampoco puede \u00a0 aducirse que concluido el orden del d\u00eda establecido para una \u2018sesi\u00f3n conjunta\u2019 \u00a0 de Comisiones Constitucionales an\u00e1logas de la C\u00e1mara de Representantes y el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, pueden realizarse actos propios de cada una de dichas \u00a0 Comisiones en la misma sesi\u00f3n, pues si aquella ya cumpli\u00f3 con el objeto para el \u00a0 cual fue citada, el acto que se realiza despu\u00e9s de concluida la sesi\u00f3n aludida \u00a0 no es un acto oficial de una de tales Comisiones pues faltar\u00eda nada menos que el \u00a0 requisito de haber sido convocada previamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, en criterio de los actores, que una \u00a0 vez agotado el orden del d\u00eda para el cual fueron convocadas a sesi\u00f3n conjunta \u00a0 las Comisiones Terceras Constitucionales de la C\u00e1mara de Representantes y el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica el 3 de noviembre de 2010, ni el Presidente de la \u00a0 Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara ni los miembros de \u00e9sta que asistieron a la sesi\u00f3n \u00a0 conjunta ten\u00edan competencia para tratar asuntos atinentes espec\u00edfica y \u00a0 exclusivamente a la \u00f3rbita competencial de la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, dentro de los cuales se incluye el anuncio de los proyectos que \u00a0 habr\u00edan de ser sometidos a su consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n en sesi\u00f3n posterior. De \u00a0 ah\u00ed que tales actuaciones se inscriban dentro de lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 149 de la Carta Pol\u00edtica, al amparo del cual, cualesquiera reuni\u00f3n de miembros \u00a0 del congreso, por fuera de las condiciones constitucionales, carecer\u00e1 de validez \u00a0 y los actos en dicha ocasi\u00f3n realizados no podr\u00e1n tener efecto alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto en segundo \u00a0 debate en la C\u00e1mara de Representantes en forma contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Falta de lectura y discusi\u00f3n de proposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de este ac\u00e1pite, los demandantes pretenden \u00a0 demostrar que en el marco de la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del articulado del \u00a0 proyecto de ley, algunos congresistas propusieron enmiendas al articulado como \u00a0 efectivamente se establece en el art\u00edculo 162 Superior, las cuales, sin embargo, \u00a0 no fueron le\u00eddas en su integridad por la Secretar\u00eda al iniciarse el debate, por \u00a0 obra de expresa disposici\u00f3n de la Presidencia de suprimir dicho tr\u00e1mite, como \u00a0 consta en la Gaceta del Congreso No. 719 del 26 de septiembre de 2011, en la que \u00a0 textualmente se expresa por parte del Presidente de la sesi\u00f3n plenaria \u201cVamos \u00a0 a hacer lo siguiente doctor Alfonso, no leer toda la proposici\u00f3n, decir qu\u00e9 \u00a0 t\u00e9rmino se pidi\u00f3 y qu\u00e9 se acept\u00f3, entonces por favor, yo le pido que como usted \u00a0 sabe que fue lo que se le anex\u00f3\u201d, procedi\u00e9ndose as\u00ed en forma sucesiva frente \u00a0 al restante grupo de proposiciones presentadas. Dicho en otros t\u00e9rminos, los \u00a0 actores ponen de presente que una vez cerrada la discusi\u00f3n se omiti\u00f3 dar lectura \u00a0 nuevamente a la proposici\u00f3n que ser\u00eda objeto de posterior votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00edtulo ilustrativo de la violaci\u00f3n arg\u00fcida, los \u00a0 actores traen a cuento la votaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 2, que se hizo \u00a0 apresuradamente y en conjunto con \u201clas proposiciones presentadas\u201d, pero \u00a0 que no fueron le\u00eddas de acuerdo con lo que se sugiere del repaso de la Gaceta \u00a0 del Congreso No. 719 de 26 de septiembre de 2011. Igualmente, con respecto al \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba, expresan que hab\u00eda un sinn\u00famero de proposiciones, incluida una de \u00a0 autor\u00eda de los ponentes para simplificar el mencionado art\u00edculo, cuya lectura \u00a0 incluso se pretermiti\u00f3, continu\u00e1ndose con la discusi\u00f3n y d\u00e1ndose por cerrada, \u00a0 siendo aprobada instant\u00e1neamente la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algo parecido aconteci\u00f3 con el art\u00edculo 9\u00ba del \u00a0 proyecto, que seg\u00fan afirman, en medio de la confusi\u00f3n reinante por el desorden \u00a0 de la sesi\u00f3n fue eliminado por v\u00eda de una proposici\u00f3n que fue admitida por la \u00a0 plenaria sin la debida presentaci\u00f3n y sin siquiera haberse le\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acent\u00faa todo lo revelado, en su sentir, la flagrante \u00a0 violaci\u00f3n que del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 11 de la Ley 5\u00aa de 1992 se cometi\u00f3 por \u00a0 parte de la Presidencia de la respectiva sesi\u00f3n, al dejar de lado la pregunta a \u00a0 la plenaria, una vez cerrada la discusi\u00f3n, sobre si aprobaba el art\u00edculo \u00a0 propuesto, bien sea que fuere el original o en caso de que se tratara de una \u00a0 modificaci\u00f3n, si se consent\u00eda la misma. Cuesti\u00f3n que, valga anotar, \u201cbrilla \u00a0 por su ausencia en la aprobaci\u00f3n de todos y cada uno de los art\u00edculos que fueron \u00a0 objeto de modificaci\u00f3n en la sesi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, sugieren, que dentro de lo previsto por el \u00a0 aludido numeral, tambi\u00e9n se omiti\u00f3 cuestionar concretamente la voluntad \u00a0 legislativa de la Corporaci\u00f3n a efectos de convertir el proyecto en ley de la \u00a0 Rep\u00fablica, lo cual comporta, de bulto, el desconocimiento de las normas \u00a0 constitucionales y procedimentales b\u00e1sicas en la materia frente a la aprobaci\u00f3n \u00a0 del proyecto de ley en segundo debate por parte de la plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Inexequibilidad de la Ley 1527 de 2012 por \u00a0 violaci\u00f3n de los art\u00edculos 160 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la etapa de \u00a0 conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Falta de anuncio previo para votaci\u00f3n del proyecto de \u00a0 ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de repasar brevemente la forma como se ejerc\u00eda la \u00a0 funci\u00f3n legislativa antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y \u00a0 de referir la din\u00e1mica a partir de la cual se autoriz\u00f3 la creaci\u00f3n de las \u00a0 comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n a fin de evitar discrepancias entre las \u00a0 C\u00e1maras por cuenta del texto de un proyecto de ley, lo que posteriormente llev\u00f3 \u00a0 a que el texto inicial del art\u00edculo 161 Superior fuera modificado por el \u00a0 art\u00edculo 9 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, los demandantes hacen hincapi\u00e9 en \u00a0 el hecho de que no puede existir preeminencia de una de las dos C\u00e1maras sobre la \u00a0 otra en la integraci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n, las cuales estar\u00e1n \u00a0 conformadas por un mismo n\u00famero de senadores y representantes que, en pie de \u00a0 igualdad, se reunir\u00e1n conjuntamente en procura de ajustar los textos dis\u00edmiles \u00a0 y, en todo caso, de no ser ello posible, definirlo por mayor\u00eda. Su producto \u00a0 final, esto es, el texto escogido, ser\u00e1 sometido a debate y aprobaci\u00f3n de las \u00a0 respectivas plenarias, previa publicaci\u00f3n del mismo por lo menos con un d\u00eda de \u00a0 anticipaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base del anterior recuento, los actores \u00a0 aseveran que si bien en el procedimiento legislativo que se reprocha se \u00a0 cumplieron los requisitos alusivos a la conciliaci\u00f3n de textos y su publicaci\u00f3n, \u00a0 no se hizo lo propio con el anuncio previo de someter a votaci\u00f3n el proyecto de \u00a0 ley en sesi\u00f3n diferente a aquella en que se formule, norma que estiman \u201cde \u00a0 aplicaci\u00f3n imperativa con respecto al texto acordado por los conciliadores de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica sobre un proyecto de ley\u201d, \u00a0 toda vez que \u201cese texto reemplazar\u00eda si obtiene su aprobaci\u00f3n en las dos \u00a0 C\u00e1maras al que \u00e9stas inicialmente hab\u00edan aprobado con algunas discrepancias. Por \u00a0 ello si despu\u00e9s de repetido el segundo debate persiste la diferencia se \u00a0 considera negado el proyecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, subrayan que la ausencia de conocimiento \u00a0 del proyecto de manera anterior a la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, que \u00a0 se convirti\u00f3 en el texto definitivo de la ley, implica la transgresi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica, consecuencia l\u00f3gica del desconocimiento del \u00a0 deber jur\u00eddico de anunciarlo previamente y en sesi\u00f3n distinta, de conformidad \u00a0 con las voces del citado art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003, actualmente \u00a0 integrado al art\u00edculo 160 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La Ley 1527 de 2012 por su contenido es \u00a0 inexequible en su totalidad. Sobre \u00a0 el particular, argumentan los actores, con apoyo en variada jurisprudencia \u00a0 constitucional en la que se abordan las diversas formas asociativas y solidarias \u00a0 de econom\u00eda como alternativas de satisfacci\u00f3n de necesidades colectivas, que la \u00a0 Ley 1527 de 2012 vulnera los art\u00edculos 1, 13, 58 y 333 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Esto \u00faltimo, dado que en su primer art\u00edculo se concede una \u00a0 autorizaci\u00f3n general para que cualquier persona jur\u00eddica o patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0 realice operaciones de libranza o descuento directo, sin que se hayan hecho \u00a0 distinciones de ning\u00fan tipo entre las entidades habilitadas para tal efecto, \u00a0 entre las que se encuentran las cooperativas y precooperativas, entidades \u00a0 sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y aquellas \u00a0 personas jur\u00eddicas que se encuentran autorizadas legalmente para el manejo del \u00a0 ahorro p\u00fablico, es decir, bancos, corporaciones financieras, compa\u00f1\u00edas \u00a0 comercializadoras, de leasing, de factoring. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, a las entidades que conforman el \u00a0 sector de la propiedad solidaria, que carecen de accionistas y del \u00e1nimo de \u00a0 lucro \u201cse les coloca en pie de igualdad con poderosas compa\u00f1\u00edas financieras y \u00a0 bancarias que captan ahorros del p\u00fablico, que tienen por objeto la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios con \u00e1nimo de lucro y que por su naturaleza son diferentes de aquellas\u201d. \u00a0 Lo anterior no significa otra cosa distinta a que a las organizaciones \u00a0 conformadas por trabajadores o empleados, asentadas alrededor del principio y \u00a0 valor de la solidaridad, se las asimile con las entidades que realizan \u00a0 profesionalmente actos de captaci\u00f3n y manejo del ahorro p\u00fablico, \u00a0 aprovechamiento, cr\u00e9dito y descuentos con fines especulativos para repartirse \u00a0 las ganancias o p\u00e9rdidas, producto de su actividad mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al decir de los actores, entonces, no obstante que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone expresamente darle un tratamiento especial a la \u00a0 propiedad solidaria, la entrada en vigencia de la Ley 1527 de 2012 ubica a las \u00a0 cooperativas en un mismo plano de igualdad frente a cualesquiera entidad \u00a0 financiera del Estado regulada bajo un r\u00e9gimen por entero distinto, con \u00a0 menoscabo de la f\u00f3rmula pol\u00edtico ideol\u00f3gica adoptada por el constituyente de \u00a0 1991, espec\u00edficamente en lo que hace a la existencia de instituciones orientadas \u00a0 a la protecci\u00f3n y defensa de los intereses de las mayor\u00edas no pudientes y de los \u00a0 trabajadores y sus organizaciones sociales. Premisa de la que no est\u00e1n exentas \u00a0 las cooperativas, pues por ser consideradas como \u201cuna forma de expresi\u00f3n de \u00a0 la propiedad solidaria, han de tener un trato diferente al de las entidades \u00a0 financieras mercantiles de forma que hagan efectivo, con ese tratamiento, el \u00a0 derecho a la igualdad y, al mismo tiempo, protejan a los trabajadores como lo \u00a0 prev\u00e9n los art\u00edculos 1 y 13 Superiores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a pesar de constituir un l\u00edmite a la \u00a0 potestad de libre configuraci\u00f3n normativa del legislador, el tema de la \u00a0 protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de la propiedad solidaria no fue observado en el marco \u00a0 del tr\u00e1mite legislativo que en esta oportunidad se tacha de inconstitucional. \u00a0 Por el contrario, al igualarse a cooperativas y a entidades mercantiles del \u00a0 orden financiero, \u201cso pretexto de la libre competencia, se les condena a \u00a0 sucumbir, ya que es evidente que \u00e9stas \u00faltimas tienen, por su poder econ\u00f3mico, \u00a0 mayores posibilidades de concentraci\u00f3n del cr\u00e9dito y, por ello, las cooperativas \u00a0 podr\u00edan soportar un proceso gradual de disminuci\u00f3n de sus operaciones, \u00a0 desconociendo los postulados de promoci\u00f3n que para ellas ordena la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 58 y 333\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no siendo suficiente lo enunciado, los \u00a0 demandantes tambi\u00e9n invocan la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 25 y 53 Superiores \u00a0 por parte de la Ley 1527 de 2012, al estimar que su aplicaci\u00f3n trae consigo el \u00a0 desconocimiento ostensible del derecho al trabajo en todas sus modalidades, \u00a0 especialmente en lo referente a los principios m\u00ednimos entre los que se cuenta \u00a0 el de la irrenunciabilidad de las prerrogativas de orden laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar el anterior aserto, alegan que el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo comprende un amplio cuerpo normativo de \u00a0 disposiciones dirigido a la protecci\u00f3n del salario con la estricta finalidad de \u00a0 que los trabajadores perciban una remuneraci\u00f3n dineraria de manera peri\u00f3dica, \u00a0 como es el caso de los art\u00edculos 59, 150, 151 y 152 \u00ednsitos del mismo, por \u00a0 virtud de los cuales se establece la improcedencia de descuentos a los salarios \u00a0 excepto cuando se trate de orden judicial o con autorizaci\u00f3n expresa del \u00a0 trabajador, al igual que se permiten para cuotas sindicales y acceso a la \u00a0 vivienda en condiciones especiales pero con la expresa prohibici\u00f3n de efectuar \u00a0 retenciones o deducciones salariales incluso con orden escrita del trabajador \u00a0 cuando el total de la deuda supere el monto del salario del trabajador en tres \u00a0 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones que, seg\u00fan los actores, fueron soslayadas \u00a0 por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley censurada, por cuanto establece que trat\u00e1ndose de \u00a0 libranzas o descuentos directos \u2018quedar\u00e1n exceptuadas de la restricci\u00f3n \u00a0 contemplada en el numeral segundo del art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo\u2019, entendi\u00e9ndose por tal el levantamiento de la prohibici\u00f3n de \u00a0 endeudamiento mencionada, por sumas superiores a tres salarios mensuales del \u00a0 trabajador. Tan as\u00ed es que \u201cla oferta de cr\u00e9dito para la f\u00e1cil adquisici\u00f3n de \u00a0 bienes y servicios servir\u00e1 como un se\u00f1uelo para que los trabajadores comprometan \u00a0 su salario sin tener en cuenta el l\u00edmite que antes se establec\u00eda por la ley para \u00a0 protegerles y permitirles percibir mensualmente una parte al menos de la \u00a0 remuneraci\u00f3n de su trabajo, lo que significa que en vez de acatar el principio \u00a0 de progresividad de la protecci\u00f3n laboral se da un paso atr\u00e1s para auspiciar la \u00a0 libre competencia crediticia, lo que implica una disminuci\u00f3n en la protecci\u00f3n \u00a0 que al trabajo y desde luego a los salarios ordenan los art\u00edculos 25 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que cobra mayor relevancia en un Estado social de \u00a0 Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n por \u00a0 derogar normas ajenas por completo al contenido material de la Ley 1527 de 2012. \u00a0 Teniendo en cuenta lo dispuesto en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, alusivos al presupuesto de la unidad de materia y a la \u00a0 inadmisibilidad, por ende, de toda disposici\u00f3n o modificaci\u00f3n que sea \u00a0 introducida en una ley y que no se refiera al contenido mismo de aquella, los \u00a0 actores advierten que en el caso concreto de la Ley 1527 de 2012, aunque \u00e9sta \u00a0 tiene por objeto el establecimiento de un marco general para la libranza o \u00a0 descuento directo, tal y como tambi\u00e9n se enuncia en su t\u00edtulo, all\u00ed tambi\u00e9n se \u00a0 expresa que se dictan otras disposiciones, las cuales no parecen tener, en \u00a0 principio, relaci\u00f3n alguna con el eje tem\u00e1tico de la ley, incurri\u00e9ndose as\u00ed en \u00a0 clara violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, basta con citar el art\u00edculo 15 de la \u00a0 preceptiva demandada, relacionado con ciertas derogaciones espec\u00edficas de varias \u00a0 disposiciones legales, para notar a simple vista que del mismo se evidencia la \u00a0 absoluta falta de concordancia entre las normas que son derogadas y el contenido \u00a0 material de ley que lo contiene. Al efecto, mientras que en los 14 art\u00edculos que \u00a0 le preceden se regula el marco jur\u00eddico general concerniente a la libranza o \u00a0 descuento directo, advierten que el art\u00edculo 15, en cambio, produce la \u00a0 derogatoria de normas que, en modo alguno, tienen conexi\u00f3n objetiva o razonable \u00a0 con los t\u00f3picos y la materia dominante de la ley de la cual hace parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de ilustrar lo explicado proceden a \u00a0 transcribir las normas que fueron objeto de derogaci\u00f3n por v\u00eda del art\u00edculo 15 \u00a0 de la Ley 1527 de 2012 y que incurren en la violaci\u00f3n de la citada exigencia, de \u00a0 la manera que a continuaci\u00f3n se sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Art\u00edculo 8 numeral 2 del Decreto-Ley 1172 de \u00a0 1980: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 8o. Proh\u00edbese a las sociedades comisionistas de \u00a0 bolsa, (\u201ca sus socios\u201d: esta expresi\u00f3n fue derogada por la ley 45 de 1990, art. \u00a0 99) y a sus administradores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o) Negociar por cuenta propia, directamente o por \u00a0 interpuesta persona, acciones inscritas en bolsa, exceptuando aquellas que \u00a0 reciban a t\u00edtulo de herencia o legado, o las de su propia sociedad comisionista \u00a0 de bolsa;\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 127-1 del Estatuto \u00a0 Tributario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 127-1. CONTRATOS DE LEASING. &lt;Art\u00edculo \u00a0 adicionado por el art\u00edculo 88 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opci\u00f3n de \u00a0 compra, que se celebren a partir del 1\u00ba de enero de 1996, se regir\u00e1n para \u00a0 efectos contables y tributarios por las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los contratos de arrendamiento financiero de \u00a0 inmuebles, cuyo plazo sea igual o superior a 60 meses; de maquinaria, equipo, \u00a0 muebles y enseres, cuyo plazo sea igual o superior a 36 meses; de veh\u00edculos de \u00a0 uso productivo y de equipo de computaci\u00f3n, cuyo plazo sea igual o superior a 24 \u00a0 meses: ser\u00e1n considerados como un arrendamiento operativo. Lo anterior \u00a0 significa, que el arrendatario registrar\u00e1 como un gasto deducible la totalidad \u00a0 del canon de arrendamiento causado, sin que deba registrar en su activo o \u00a0 pasivo, suma alguna por concepto del bien objeto de arriendo. Cuando los \u00a0 inmuebles objeto de arrendamiento financiero incluyan terreno, la parte del \u00a0 contrato correspondiente al terreno se regir\u00e1 por lo previsto en el siguiente \u00a0 numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4\u00ba. &lt;Par\u00e1grafo modificado por el art\u00edculo 65 \u00a0 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Todos los contratos de \u00a0 arrendamiento financiero o leasing con opci\u00f3n de compra, que se celebran a \u00a0 partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2012, deber\u00e1n someterse al tratamiento previsto \u00a0 en el numeral 2 del presente art\u00edculo, independientemente de la naturaleza del \u00a0 arrendatario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 89 de la Ley 223 de 1995: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 89. LEASING EN PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA. \u00a0 Los contratos de arrendamiento financiero, o leasing, celebrados en un plazo \u00a0 igual o superior a 12 a\u00f1os y que desarrollen proyectos de infraestructura de los \u00a0 sectores transporte, energ\u00e9tico, telecomunicaciones, agua potable y saneamiento \u00a0 b\u00e1sico, ser\u00e1n considerados como arrendamiento operativo; en consecuencia el \u00a0 arrendatario podr\u00e1 registrar como un gasto deducible la totalidad del canon de \u00a0 arrendamiento causado, sin que deba registrar en su activo o pasivo suma alguna \u00a0 por concepto del bien objeto de arriendo, a menos que se haga uso de la opci\u00f3n \u00a0 de compra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La amortizaci\u00f3n de los bienes sujetos a los contratos \u00a0 de leasing no ser\u00e1 inferior al plazo pactado en dichos contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los contratos de concesi\u00f3n el t\u00e9rmino del \u00a0 arrendamiento financiero ser\u00e1 igual al contrato celebrado con el Estado \u00a0 colombiano para efectos de desarrollar los mencionados proyectos en los sectores \u00a0 de infraestructura citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los contratos de arrendamiento financiero, o \u00a0 leasing, previstos en este art\u00edculo, no podr\u00e1n celebrarse sino dentro de los \u00a0 doce (12) a\u00f1os siguientes a la vigencia de la presente ley; a partir de esa \u00a0 fecha se regir\u00e1n por los t\u00e9rminos y condiciones previstos en el art\u00edculo 127-1 \u00a0 de este Estatuto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El art\u00edculo 173 de la Ley 1450 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 173. APLICACI\u00d3N DE RETENCI\u00d3N EN LA FUENTE \u00a0 PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES. A los trabajadores independientes que tengan \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios al a\u00f1o, que no exceda a trescientos (300) \u00a0 UVT mensuales, se les aplicar\u00e1 la misma tasa de retenci\u00f3n de los asalariados \u00a0 estipulada en la tabla de retenci\u00f3n en la fuente contenida en el art\u00edculo 383 \u00a0 del E.T., modificado por la Ley 111 de 2006\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Realizadas las anteriores precisiones, los \u00a0 demandantes le proponen a este Tribunal que declare la inexequibilidad del \u00a0 precepto normativo censurado en toda su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Por su parte, la ciudadana Clara In\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0 Aranda (D-9340) impetra a esta Corporaci\u00f3n la inexequibilidad del art\u00edculo 13 de \u00a0 la Ley 1527 de 2012, al considerarlo violatorio de los art\u00edculos 150 Num 12, \u00a0 154, 158, 338 y 341 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para sustentar su acusaci\u00f3n \u00a0 revela las que, en su parecer, se perfilan como razones de inconstitucionalidad \u00a0 del indicado art\u00edculo, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, arguye que contraviene el principio de \u00a0 unidad de materia expresamente fijado en la Carta Pol\u00edtica y que ha sido objeto \u00a0 de profusa referencia en la jurisprudencia constitucional como eje de la \u00a0 actividad legislativa propiamente tal, en la medida en que lo que dispone frente \u00a0 a la retenci\u00f3n en la fuente aplicable a los pagos de los trabajadores \u00a0 independientes, disposici\u00f3n de car\u00e1cter tributario, no encuentra sinton\u00eda de \u00a0 \u00edndole causal, ideol\u00f3gica, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica con el objeto de \u00a0 la Ley en general, cual es, precisamente, el de establecer un marco general \u00a0 normativo de la libranza o del descuento directo efectuado sobre la n\u00f3mina de un \u00a0 trabajador para cancelar un cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, se encarga de sugerir la \u00a0 contravenci\u00f3n que en su sentir se produce de la facultad exclusiva que tiene el \u00a0 Gobierno para modificar el Plan Nacional de Desarrollo consagrada en la Ley 1450 \u00a0 de 2011, en raz\u00f3n a que la disposici\u00f3n legal impugnada dispone su derogaci\u00f3n \u00a0 parcial, aun cuando su jerarqu\u00eda normativa es inferior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, subraya el desconocimiento del principio de \u00a0 legalidad tributaria, al no fijarse con necesaria precisi\u00f3n en el aparte acusado \u00a0 la base de c\u00e1lculo de la retenci\u00f3n, provocando as\u00ed interpretaciones ambiguas al \u00a0 no determinarse si es neto o bruto el porcentaje susceptible de dicho c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. A manera de corolario, la demandante insiste en \u00a0 reprobar el art\u00edculo que acusa por inconstitucional, no solamente por considerar \u00a0 que fue incorporado de forma precipitada en un texto tributario cuando su \u00a0 raigambre era eminentemente crediticia, sino porque var\u00eda una legislaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, esto es, la Ley 1450 de 2011, mediante un proceso legislativo \u00a0 tendiente a examinar asuntos por entero distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana \u00a0 de Compa\u00f1\u00edas de Leasing\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -FEDELEASING- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 Francisco Javier L\u00f3pez Chaves, obrando en nombre y representaci\u00f3n de la \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Compa\u00f1\u00edas de Leasing -FEDELEASING-, por v\u00eda del poder \u00a0 conferido por su Presidente y representante legal, intervino en el tr\u00e1mite del \u00a0 presente juicio con la pretensi\u00f3n de que la disposici\u00f3n legal impugnada fuese \u00a0 declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de verificar los requisitos que han de ser \u00a0 agotados a fin y efecto de que un proyecto se convierta en ley de la Rep\u00fablica y \u00a0 de reparar en el tr\u00e1mite parlamentario surtido con motivo de la radicaci\u00f3n del \u00a0 Proyecto de Ley No. 066-2010 C\u00e1mara, vali\u00e9ndose para ello de la jurisprudencia \u00a0 constitucional y de los extractos pertinentes de las distintas Gacetas del \u00a0 Congreso, el interviniente responde a cada uno de los cargos esgrimidos por los \u00a0 demandantes siguiendo para tal efecto la metodolog\u00eda adoptada en la demanda \u00a0 D-9332. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, empieza por advertir, en lo que \u00a0 respecta a la supuesta violaci\u00f3n del r\u00e9gimen constitucional y procedimental \u00a0 durante la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto en primer debate que, \u00a0 contrario a lo declarado en el escrito acusatorio, en ning\u00fan momento se suprimi\u00f3 \u00a0 la deliberaci\u00f3n del contenido del mencionado proyecto, pues como consta en el \u00a0 Acta de Comisi\u00f3n 17 del 9 de noviembre de 2010 C\u00e1mara, el Ponente Dr. Sim\u00f3n \u00a0 Gaviria adem\u00e1s de exponer de manera clara en qu\u00e9 consist\u00eda el mismo, inform\u00f3 que \u00a0 aquel contaba con pleno consenso por parte de los integrantes de la Comisi\u00f3n \u00a0 Tercera de la C\u00e1mara de Representantes, situaci\u00f3n que se vio reflejada apenas \u00a0 fue cerrada la discusi\u00f3n al no producirse objeci\u00f3n alguna a la proposici\u00f3n \u00a0 efectuada por el Dr. Gaviria y al votarse, en consecuencia, de manera favorable \u00a0 por parte de veintid\u00f3s de los veintinueve representantes para darle primer \u00a0 debate al citado proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que en su opini\u00f3n nunca fue desconocida ni \u00a0 omitida la discusi\u00f3n del proyecto, el cual cont\u00f3 con un alto grado de consenso \u00a0 dentro de la c\u00e9lula legislativa, por lo que para su aprobaci\u00f3n no fue necesaria \u00a0 una amplia deliberaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en punto del alegato en torno a las \u00a0 proposiciones modificatorias realizadas al proyecto, el interviniente, con base \u00a0 en la Gaceta del Congreso No. 16 del 7 de febrero de 2011, resalta que para su \u00a0 aprobaci\u00f3n no se cumpli\u00f3 con lo exigido literalmente en los numerales 2\u00ba y 4\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 115 de la Ley 5\u00aa de 1992, sin que por tal motivo pueda llegar a \u00a0 calific\u00e1rsele como un vicio sustantivo, habida cuenta que no viola ning\u00fan \u00a0 principio o valor constitucional y que tampoco ostenta la entidad suficiente \u00a0 para afectar el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras \u00a0 y, en \u00faltimas, la validez misma de la Ley 1527 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye este ac\u00e1pite de su exposici\u00f3n refiri\u00e9ndose a \u00a0 la falta de violaci\u00f3n del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como quiera \u00a0 que en las Gacetas del Congreso No. 165 de 2010 y 1010 de 2011 s\u00ed consta que se \u00a0 anunci\u00f3 por la Presidencia a los integrantes de la Comisi\u00f3n Tercera \u00a0 Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes que el proyecto ser\u00eda sometido a \u00a0 debate y votaci\u00f3n en sesi\u00f3n distinta como lo ordena la Constituci\u00f3n y la Ley. El \u00a0 asunto es que dicho anuncio se produjo en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones \u00a0 Terceras Constitucionales de C\u00e1mara y Senado, lo cual, en todo caso, no lo \u00a0 invalida ipso facto, puesto que se llev\u00f3 a cabo al finalizar el d\u00eda para \u00a0 el cual fueron citadas las comisiones, dej\u00e1ndose por sentado que los proyectos \u00a0 que ser\u00edan anunciados correspond\u00edan a la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del \u00a0 proyecto en segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes en forma contraria a \u00a0 la Constituci\u00f3n, el interviniente se\u00f1ala, con apoyo en el Acta de Plenaria \u00a0 73 del 16 de junio de 2011 C\u00e1mara, que todas y cada una de las proposiciones \u00a0 fueron le\u00eddas, dilucidadas por el ponente Dr. Sim\u00f3n Gaviria y aprobadas por \u00a0 unanimidad en votaciones diferentes, entre las que se encuentra incluida, por \u00a0 supuesto, aquella confeccionada respecto del art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 9\u00ba del proyecto, anota que \u00e9ste fue \u00a0 suprimido para favorecer a las personas que llegaran a adquirir los productos y \u00a0 servicios establecidos con la normativa, haci\u00e9ndola mucho m\u00e1s justa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta que aunque el Secretario no \u00a0 haya formulado de manera id\u00e9ntica a como se encuentra plasmado en el numeral 4\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 115 de la Ley 5\u00aa de 1992, las preguntas respectivas a la \u00a0 conformaci\u00f3n de la voluntad de los legisladores para aprobar las modificaciones \u00a0 e incluso el t\u00edtulo del proyecto, lo cierto es que s\u00ed inquiri\u00f3 sobre tales \u00a0 cuestiones por otras v\u00edas obteniendo votaciones aprobatorias, siendo apenas un \u00a0 aspecto de forma que no incide de manera estructural en la t\u00e9cnica legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la solicitud de inexequibilidad de la \u00a0 Ley 1527 de 2012 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 160 y 161 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el interviniente sostiene que el dicho de los demandantes no se \u00a0 ajusta a la realidad, en la medida en que se cumpli\u00f3 a cabalidad con el \u00a0 presupuesto establecido en la Constituci\u00f3n que corresponde a la publicaci\u00f3n \u00a0 previa, por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n, del texto escogido para su \u00a0 posterior debate y aprobaci\u00f3n de la respectiva plenaria, pues el informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n fue rendido y publicado el d\u00eda 12 de diciembre de 2011 y aprobado \u00a0 por el Senado en pleno el d\u00eda 14 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que en el caso de las cooperativas del orden \u00a0 financiero bien puede afirmarse que se encuentran equiparadas con los \u00a0 establecimientos de cr\u00e9dito, inclusive por v\u00eda de expresa disposici\u00f3n legal, \u00a0 esto es, por el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y la Ley 454 de 1998, \u00a0 raz\u00f3n adicional que refuerza el hecho de que la ley impugnada no establece \u00a0 ning\u00fan mandato de trato igualitario a destinatarios que se hallan en posiciones \u00a0 dis\u00edmiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, el interviniente hace particular \u00a0 \u00e9nfasis en los cargos de las demandas dirigidos a poner de manifiesto la falta \u00a0 de unidad de materia en el tr\u00e1mite del proyecto que dio lugar, ulteriormente, a \u00a0 la Ley 1527 de 2012, especialmente en trat\u00e1ndose de sus art\u00edculos 13 y 15. Al \u00a0 respecto, asegura que ambas solicitudes escasamente envuelven una mera \u00a0 indicaci\u00f3n de las normas constitucionales presuntamente transgredidas junto con \u00a0 la justificaci\u00f3n de su violaci\u00f3n, sin llegar nunca a demostrar en realidad la \u00a0 ausencia de coincidencia tem\u00e1tica y material entre tales preceptos y el restante \u00a0 grupo de art\u00edculos que abarca la ley objetada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, Juan Manuel \u00a0 Charry Urue\u00f1a, actuando como apoderado especial del Ministerio de Tecnolog\u00edas de \u00a0 la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, se pronunci\u00f3 sobre el proceso de la \u00a0 referencia con el objetivo de brindar algunos elementos de juicio que permitan a \u00a0 este Tribunal adoptar una decisi\u00f3n de fondo acerca de la conformidad que, en su \u00a0 concepto, existe entre la Ley 1527 de 2012 y las previsiones de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, despacha desfavorablemente el cargo \u00a0 proyectado contra el art\u00edculo 13 de la norma sub-ex\u00e1mine, al resaltar que \u00a0 el mismo fue derogado por virtud de la Ley 1607 de 2012 y que ello fue \u00a0 constatado, con posterioridad, por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la \u00a0 Sentencia \u00a0C-122 de 2013, en donde se declar\u00f3 inhibida para fallar, justamente, \u00a0 por la carencia de objeto existente al no ser posible un pronunciamiento de \u00a0 fondo relativo a la constitucionalidad de una norma que no produc\u00eda efectos en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a los posibles vicios de tr\u00e1mite \u00a0 durante el procedimiento legislativo, se\u00f1ala, con riguroso fundamento en las \u00a0 Sentencias C-737 de 2001 y C-168 de 2012, que un debate al interior de una \u00a0 c\u00e9lula legislativa debe entenderse suplido incluso cuando no haya habido \u00a0 controversia alguna, m\u00e1xime cuando las intervenciones de los congresistas son \u00a0 potestativas y, por consiguiente, no son presupuesto para la aprobaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de ley. Inclusive, ha de recalcarse que las mismas reglas \u00a0 constitucionales y legales que gobiernan los debates no exigen como tal que el \u00a0 Congreso desarrolle \u00e9stos conforme a una determinada intensidad o bajo \u00a0 especiales condiciones o par\u00e1metros para medir su suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, las consideraciones vertidas por el \u00a0 demandante devienen improcedentes para cuestionar la exequibilidad de la Ley \u00a0 1527 de 2012, pues en su proceso de formaci\u00f3n se someti\u00f3 al conocimiento de las \u00a0 distintas comisiones el proyecto para su discusi\u00f3n, existiendo oportunidad para \u00a0 que los congresistas participaran del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, con motivo del presunto incumplimiento \u00a0 del requisito del anuncio previo de que trata el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo \u00a0 01 de 2003, trae a colaci\u00f3n la Sentencia C-822 de 2011, para con ella significar \u00a0 que en el tr\u00e1mite legislativo que se reprueba se observaron por completo los \u00a0 requisitos establecidos en el Art\u00edculo 160 Superior sobre la racionalizaci\u00f3n de \u00a0 los debates, concretamente aquel referido a permitir a los congresistas saber \u00a0 con anterioridad cu\u00e1les proyectos de ley ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n, para evitar \u00a0 que sean sorprendidos con votaciones intempestivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende, adem\u00e1s, por lo que respecta a la \u00a0 irregularidad presumiblemente ocurrida en segundo debate ante la C\u00e1mara, en \u00a0 tanto las proposiciones sugeridas no fueron le\u00eddas en su integridad por la \u00a0 Secretar\u00eda al iniciar el debate, que no toda irregularidad que pueda presentarse \u00a0 durante el tr\u00e1mite legislativo da lugar a que se invalide una norma, pues a \u00a0 pesar de haberse comprobado su existencia, su trascendencia no compromete la \u00a0 voluntad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, relieva la expedici\u00f3n de la Sentencia \u00a0 C-015 de 2013, por obra de la cual se resolvi\u00f3 no avalar la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 15 de la precitada Ley 1527 de 2012, toda vez que en \u00e9l se dispon\u00eda \u00a0 la derogatoria de varias disposiciones legales, como son el art\u00edculo 8\u00ba numeral \u00a0 2 del Decreto-ley 1172 de 1980, el par\u00e1grafo 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 127-1 del Estatuto Tributario y el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 89 de la Ley 223 de 1995, que quebrantaban el principio de la \u00a0 unidad de materia. De modo que, en relaci\u00f3n con dicho art\u00edculo, se configura el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Universidad Libre -Facultad de Derecho Bogot\u00e1- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Observatorio de Intervenci\u00f3n \u00a0 Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, con \u00a0 el apoyo acad\u00e9mico de uno de sus miembros, perteneciente al \u00e1rea de derecho \u00a0 procesal, particip\u00f3 de la controversia suscitada a prop\u00f3sito de las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad promovidas contra la Ley 1527 de 2012 y, en consecuencia, \u00a0 solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declarara su inexequibilidad total por no \u00a0 ajustarse a las previsiones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo en buena medida los postulados de ambos \u00a0 libelos, el Coordinador de dicho Observatorio aduce que la norma demandada se \u00a0 opone a los art\u00edculos 1, 13, 58 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esencialmente \u00a0 porque anula la distinci\u00f3n que el Legislador hab\u00eda dispuesto entre la econom\u00eda \u00a0 solidaria y la privada, materializada alrededor de los marcos regulatorios \u00a0 diferenciados por su actividad y de la supervisi\u00f3n, vigilancia y control del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que las Cooperativas, como expresi\u00f3n de la \u00a0 propiedad solidaria, al no ser destinatarias de un trato especial, est\u00e1n \u00a0 sometidas a un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que, probablemente, lleve a su paulatina \u00a0 desaparici\u00f3n, dada su incapacidad de enfrentar en igualdad de condiciones a las \u00a0 entidades financieras mercantiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00edntimo enlace con lo tratado, expresa que la oferta \u00a0 del cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de bienes y servicios provocar\u00e1 un efecto nocivo \u00a0 en los ingresos de los trabajadores colombianos, consistente en que aquellos \u00a0 contraer\u00e1n muy f\u00e1cilmente obligaciones sin ning\u00fan tipo de l\u00edmite o tope \u00a0 legalmente establecido, lo que entra\u00f1a la violaci\u00f3n no solamente del principio \u00a0 de progresividad en materia laboral, sino incluso de los art\u00edculos 25 y 53 \u00a0 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace notar igualmente que se viola el principio de \u00a0 unidad de materia, en tanto el art\u00edculo 15 de la norma enjuiciada estipula la \u00a0 derogaci\u00f3n de varias disposiciones legales que no se hallan tem\u00e1ticamente en \u00a0 conexidad con los contenidos ni con los sujetos destinatarios de la regulaci\u00f3n \u00a0 de la modalidad de cr\u00e9dito por libranza. Baste, como muestra, el art\u00edculo 173 de \u00a0 la Ley 1450 de 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2010-2014, jer\u00e1rquicamente muy por encima del car\u00e1cter ordinario del mandato que \u00a0 la deroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa su intervenci\u00f3n refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 13 \u00a0 juzgado que versa sobre la retenci\u00f3n en la fuente de los pagos y abonos que se \u00a0 efect\u00faen a trabajadores independientes, pero que no detalla los elementos de la \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria, generando una ambig\u00fcedad que admite la adopci\u00f3n de \u00a0 distintas interpretaciones. Supuesto contrario a los principios de legalidad y \u00a0 certeza jur\u00eddica como notas caracter\u00edsticas de los tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento de Derecho Laboral de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia, Jorge Eli\u00e9cer Manrique Villanueva, intervino \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n por conducto de memorial en el que propuso retirar \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico la Ley 1527 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su apreciaci\u00f3n general, entre las acusaciones por \u00a0 vicios de forma aflorar\u00eda el cargo enderezado a demostrar la ausencia de \u00a0 discusi\u00f3n de las proposiciones modificatorias en el seno del primer debate del \u00a0 proyecto de ley, en raz\u00f3n de que su articulado se vot\u00f3 de inmediato \u00a0 pretermiti\u00e9ndose de plano la etapa de deliberaci\u00f3n de las propuestas de \u00a0 modificaci\u00f3n del proyecto, lo que en su sentir constituye un vicio insubsanable \u00a0 de procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica postura mantiene respecto del anuncio previo \u00a0 que se surti\u00f3 en vigencia de la deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones \u00a0 constitucionales permanentes de Senado y C\u00e1mara, que no pod\u00eda hacerse en virtud \u00a0 de que no se trataba de un asunto expresamente autorizado en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras tanto, de los reproches al contenido material \u00a0 de la ley toma partido a favor de aquel que le adjudica al art\u00edculo 3\u00ba de la Ley \u00a0 1527 de 2012 la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 25 y 53 del texto \u00a0 constitucional, en el entendido de que la eliminaci\u00f3n del l\u00edmite legal de \u00a0 endeudamiento compromete seriamente el salario del trabajador, convirti\u00e9ndose, \u00a0 prima facie, en una medida regresiva que sacrifica irrazonablemente los \u00a0 principios m\u00ednimos del trabajo para enaltecer la libre competencia crediticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera aproximaci\u00f3n, sostiene que durante el \u00a0 procedimiento de formaci\u00f3n de la que ahora es la Ley 1527 de 2012 no se \u00a0 configuraron vicios o anomal\u00edas sustanciales de ninguna naturaleza, al (i) \u00a0darse cabal discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en primer debate de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, (ii) prevalecer el principio de \u00a0 instrumentalidad sobre las formas ante el hecho de la aprobaci\u00f3n conjunta de las \u00a0 proposiciones planteadas, (iii) no existir prohibici\u00f3n alguna de efectuar \u00a0 un anuncio previo para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de un proyecto en sesi\u00f3n posterior \u00a0 en tr\u00e1mite de sesiones conjuntas, una vez agotado el respectivo orden del d\u00eda, \u00a0 (iv) \u00a0haberse explicado por parte del ponente las proposiciones modificatorias \u00a0 presentadas, aunque no fueran le\u00eddas en su integridad y, finalmente, (v) \u00a0no acreditarse que el informe de conciliaci\u00f3n no fue objeto de anuncio previo en \u00a0 la plenaria de cada una de las c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adosado al an\u00e1lisis de cada una de las etapas del \u00a0 tr\u00e1mite legislativo, el interviniente pone de relieve que la Ley por medio de la \u00a0 cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo no \u00a0 contradice, en modo alguno, los postulados constitucionales aludidos por los \u00a0 demandantes, en definitiva porque lo que se pretende con la norma es la \u00a0 ampliaci\u00f3n de la oferta de cr\u00e9ditos de libranza a los potenciales beneficiarios, \u00a0 especialmente asalariados, contratistas y pensionados, en procura de lograr un \u00a0 mayor acceso de \u00e9stos al cr\u00e9dito y beneficiar el libre juego de la competencia \u00a0 que, a su turno, desemboca en el reconocimiento de condiciones m\u00e1s favorables \u00a0 para los interesados. Manifestaci\u00f3n esta \u00faltima que acoge a las cooperativas, \u00a0 las que, sin embargo, no son las \u00fanicas proveedoras de esa clase de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto a ello a\u00f1ade que, si bien la restricci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo termina por carecer de fuerza \u00a0 vinculante, lo cierto es que el mismo cuerpo normativo prev\u00e9, en beneficio del \u00a0 trabajador, que no pueda recibir menos del 50% neto de su salario o mesada \u00a0 pensional, con los correspondientes descuentos de ley. Margen plausible que, en \u00a0 su leal saber y entender, respeta los designios constitucionales de protecci\u00f3n \u00a0 del m\u00ednimo vital y m\u00f3vil como prerrogativa iusfundamental, en los \u00a0 t\u00e9rminos enunciados en la jurisprudencia constitucional. Con todo, habr\u00eda lugar \u00a0 \u00fanicamente a una excepci\u00f3n, que estar\u00eda ligada a los casos en que el solicitante \u00a0 del cr\u00e9dito de libranza devengue tan s\u00f3lo un salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente o mucho menos de esa suma, evento que har\u00eda factible un fallo \u00a0 condicionado en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al desconocimiento del principio de \u00a0 unidad de materia, arriba a la conclusi\u00f3n conforme a la cual esta Corte debe \u00a0 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-015 de 2013, que declar\u00f3 inexequible el \u00a0 aparte acusado del art\u00edculo de la Ley 1527 de 2012. Al mismo tiempo, da cuenta \u00a0 de la derogatoria expresa de que fue objeto el art\u00edculo 13 de la Ley 1527 de \u00a0 2012 por v\u00eda de la reciente reforma tributaria contenida en la Ley 1607 de 2012, \u00a0 motivo por el cual, al presentarse \u2018sustracci\u00f3n de materia\u2019, invita a este \u00a0 Tribunal a inhibirse respecto de los cargos endosados a dicho precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obrando en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo, Myriam Stella Ort\u00edz Quintero hizo llegar a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n un escrito por medio del cual respalda la exequibilidad de la \u00a0 Ley 1527 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de advertirse, en todo caso, que la interviniente se \u00a0 abstiene de proferir juicio alguno en lo relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen constitucional y procedimental en la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, \u00a0 por considerar que se trata de un asunto cuya trama desborda la competencia del \u00a0 Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que resta, es decir, frente a los cargos \u00a0 precisados contra el contenido material, realiza un breve recuento normativo y \u00a0 jurisprudencial sobre la especial protecci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano le reconoce al trabajo y al salario, acentuando el hecho de que el \u00a0 art\u00edculo 149 del C.S.T. fue modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 1429 de \u00a0 2010, el cual comprende claras restricciones para la realizaci\u00f3n de deducciones, \u00a0 retenciones o compensaciones dinerarias con el salario devengado por el \u00a0 trabajador, de manera que solo pueden realizarse para cada caso por orden \u00a0 expresa de \u00e9ste o en virtud de mandamiento judicial. Prohibici\u00f3n que se extiende \u00a0 aunque exista orden escrita del trabajador \u2018cuando quiera que se afecte el \u00a0 salario m\u00ednimo, legal o convencional, o la parte del salario declarada \u00a0 inembargable por la ley\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la conveniencia de la Ley, explica que \u201cel \u00a0 uso continuo y la importancia que el cr\u00e9dito de libranza ha adquirido por la \u00a0 constante oferta y demanda, hace que quienes est\u00e1n en la cotidianidad del \u00a0 sistema se hayan dado cuenta de las falencias y vac\u00edos que existen en la \u00a0 pr\u00e1ctica respecto de la normatividad existente, por lo que es de esa forma que \u00a0 se entiende la iniciativa legislativa impulsada, hoy Ley de la Rep\u00fablica, como \u00a0 normatividad especial, espec\u00edfica e integradora en par\u00e1metros generales sobre la \u00a0 implementaci\u00f3n y mecanismos de funcionamiento de la figura. Es as\u00ed que por la \u00a0 inestabilidad, desconocimiento y disgregaci\u00f3n de la normatividad existente antes \u00a0 de la ley, se evidenciaban problemas dentro de la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de \u00a0 aquella, que de una manera u otra se advert\u00edan con un car\u00e1cter menos garantista \u00a0 con respecto a los derechos del trabajador, (\u2026)\u201d \u00a0lo que, en \u00faltimas, la norma cuestionada s\u00ed regula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa orientaci\u00f3n permitir\u00eda concluir que \u201cla norma \u00a0 demandada resulta m\u00e1s garantista que el r\u00e9gimen y la normatividad que hasta la \u00a0 fecha se ven\u00eda aplicando, por cuanto lo que genera es estabilidad jur\u00eddica sobre \u00a0 el asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, si aun en gracia de discusi\u00f3n llegaran a \u00a0 acogerse las aspiraciones de los demandantes, exige que se ponderen los \u00a0 elementos en tensi\u00f3n -igualdad social vs. libertad- con el objetivo de \u00a0 que no sean afectados tanto el mercado de oferentes del cr\u00e9dito de libranza como \u00a0 el desarrollo de mejores condiciones para el consumidor en el tr\u00e1fico de la \u00a0 actividad financiera propiamente dicha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0 \u00a0COADYUVANCIAS CIUDADANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Juan Diego Buitrago Galindo y Arturo \u00a0 Duica Amaya se hicieron part\u00edcipes del litigio suscitado a prop\u00f3sito de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad ejercida contra la Ley 1527 de 2012 y \u00a0 exhortaron a la Corte Constitucional para que declarara su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos pretende, concretamente, que se \u00a0 disponga la inconstitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba de la se\u00f1alada preceptiva, \u00a0 porque a m\u00e1s de ser imprecisa en su redacci\u00f3n, atenta contra el principio de \u00a0 reserva de ley estatutaria al modificar el alcance de los art\u00edculos 10 y 13 de \u00a0 la Ley 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la \u00a0 protecci\u00f3n de datos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, se estar\u00eda alterando el manejo \u00a0 sobre el acceso y la circulaci\u00f3n restringida del habeas data o autodeterminaci\u00f3n \u00a0 inform\u00e1tica en materia de seguridad social, autorizando a las entidades \u00a0 operadoras de la libranza o descuento directo el suministro de datos propios de \u00a0 los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, por su parte, se adhiere a la conjetura \u00a0 nutrida por varios intervinientes en la direcci\u00f3n de echar de menos los \u00a0 principios de unidad de materia y de consecutividad en la gesti\u00f3n legislativa de \u00a0 la que eman\u00f3 la Ley 1527 de 2012, raz\u00f3n por la que pone en duda su \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL \u00a0 DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Concepto \u00a0 No. 5577, del 30 de mayo de 2013, al pronunciarse sobre la causa de la \u00a0 referencia, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declarara la exequibilidad del \u00a0 precepto normativo demandado por los cargos de orden procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo primero, la Vista Fiscal considera que la \u00a0 demanda D-9340 no satisface el conjunto de requisitos exigidos por la ley y la \u00a0 jurisprudencia para que la Corte Constitucional emita un pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre la exequibilidad del art\u00edculo 13 de la Ley 1527 de 2012. Lo \u00a0 anterior, debido a que la demandante se limit\u00f3 a enunciar la violaci\u00f3n del \u00a0 principio de unidad de materia y de la iniciativa exclusiva que le asiste al \u00a0 gobierno para reformar o derogar el Plan Nacional de Desarrollo, as\u00ed como del \u00a0 principio de legalidad en materia tributaria sin que para ese prop\u00f3sito \u00a0 especificara, siquiera m\u00ednima y razonablemente, las razones con base en las \u00a0 cuales sustentaba su acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo segundo, estima conveniente se\u00f1alar la \u00a0 Sentencia C-015 de 2013, por medio de la cual se decidi\u00f3 la inexequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 15 de la preceptiva acusada, motivo de m\u00e1s que robustece la solicitud \u00a0 ante la Corte de estarse a lo all\u00ed pronunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con su intervenci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico \u00a0 informa que procedi\u00f3 a revisar el procedimiento legislativo que antecedi\u00f3 a la \u00a0 Ley 1527 de 2012 junto con las pruebas obrantes dentro del proceso, de lo cual \u00a0 coligi\u00f3 que en ning\u00fan momento la discusi\u00f3n sobre el proyecto fue objeto de \u00a0 elusi\u00f3n y que, por el contrario, todos los congresistas, en cada uno de los \u00a0 debates, anunciados previamente, participaron de manera activa, cumpli\u00e9ndose as\u00ed \u00a0 con los par\u00e1metros materiales que han de tenerse en cuenta frente a la \u00a0 presentaci\u00f3n de proposiciones, cuales son la unidad de materia, la identidad \u00a0 relativa y el principio de consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas l\u00edneas generales, asevera que la acusaci\u00f3n \u00a0 dirigida por los demandantes en lo referido al anuncio efectuado una vez \u00a0 finiquitada la sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Terceras Constitucionales \u00a0 permanentes de la C\u00e1mara y el Senado, parte de un presupuesto indiscutiblemente \u00a0 errado, como es el de creer que el anuncio no pod\u00eda hacerse aprovechando la \u00a0 circunstancia de encontrarse reunidos los miembros de una comisi\u00f3n en cualquier \u00a0 momento, ya que en realidad lo que establece el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo \u00a0 1 de 2003 es que el anuncio sea previo para lograr que los miembros de las \u00a0 comisiones, seg\u00fan corresponda, est\u00e9n al tanto de lo que se va a debatir y votar \u00a0 en cada sesi\u00f3n y no sean sorprendidos con la inclusi\u00f3n de proyectos cuyo \u00a0 miramiento y votaci\u00f3n no hayan sido anunciados. De ah\u00ed que la din\u00e1mica del \u00a0 anuncio no encuentre f\u00f3rmula \u00fanica de ejecuci\u00f3n, pudiendo, entonces, hacerse de \u00a0 diversas formas, tal y como aconteci\u00f3 en la sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones \u00a0 Terceras permanentes de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, a\u00f1ade que el cargo relativo a las \u00a0 proposiciones votadas que supuestamente no fueron le\u00eddas carece de sustrato, \u00a0 merced a que en la Gaceta del Congreso 719 del lunes 29 de septiembre de 2011, \u00a0 aparece constancia de que se garantiz\u00f3 el requisito de publicidad, puesto que \u00a0 los miembros integrantes de la Comisi\u00f3n conocieron el contenido de las \u00a0 proposiciones y decidieron no plantear enmiendas al articulado. Lo que s\u00ed \u00a0 ocurri\u00f3 fue que para su aprobaci\u00f3n no se utiliz\u00f3 la \u2018f\u00f3rmula sacramental\u2019 \u00a0 establecida en el art\u00edculo 115 de la Ley 5\u00aa de 1992, no obstante lo cual debe \u00a0 privilegiarse el principio de instrumentalidad de las formas, a la luz del cual \u00a0 si bien pueden generarse algunas fallas procedimentales, las mismas pueden ser \u00a0 reemplazadas o saneadas a lo largo del proceso legislativo propiamente dicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 respecto de las entidades que hacen parte del sector de la econom\u00eda solidaria, \u00a0 apunta que no es acertado delinear un cargo semejante en atenci\u00f3n a que la misma \u00a0 ley impugnada por los demandantes las incluye en sus art\u00edculos 1 y 2 como \u00a0 entidades operadoras, lo que, per se, no significa que se les condene a \u00a0 desaparecer, puesto que esa posibilidad depender\u00e1 de su organizaci\u00f3n para \u00a0 desarrollar y prestar los servicios financieros conforme a la normatividad \u00a0 contenida en la Ley 454 de 1998 \u201cPor la cual se determina el marco conceptual \u00a0 que regula la econom\u00eda solidaria, se transforma el Departamento Administrativo \u00a0 Nacional de Cooperativas en el Departamento Nacional de la Econom\u00eda Solidaria, \u00a0 se crea la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, se crea el Fondo de \u00a0 Garant\u00edas para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Cr\u00e9dito\u201d, que en \u00a0 el T\u00edtulo IV, Cap\u00edtulo I, regula lo atinente a la actividad financiera del \u00a0 cooperativismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente llama la atenci\u00f3n acerca de la \u00a0 prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 149 del C\u00f3digo del Trabajo sobre el \u00a0 endeudamiento por sumas superiores a tres salarios mensuales del trabajador, que \u00a0 aunque sirvi\u00f3 de puntal para alegar el menoscabo de los derechos al trabajo y al \u00a0 salario, fue modificada a trav\u00e9s del art\u00edculo 18 de la Ley 1429 de 2010, el cual \u00a0 estableci\u00f3 que no se puede efectuar la retenci\u00f3n o deducci\u00f3n sin mandamiento \u00a0 judicial, aunque existe orden del trabajador, cuando quiera que se afecte el \u00a0 salario m\u00ednimo legal o convencional o la parte del salario declarada \u00a0 inembargable por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Forzoso resulta para el Se\u00f1or Procurador, con base en \u00a0 lo consignado, concluir que no se afecta el principio de progresividad de la \u00a0 protecci\u00f3n laboral que, huelga agregar, queda salvaguardado a trav\u00e9s de los \u00a0 m\u00ednimos establecidos en la ley que actualmente los contiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0 decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que se formulan contra la Ley \u00a0 1527 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Planteamiento del asunto y cuestiones \u00a0 jur\u00eddicas por resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 Alcance de las demandas presentadas \u00a0 contra la Ley 1527 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fines de claridad expositiva y coherencia \u00a0 argumentativa, conviene partir del an\u00e1lisis elemental de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0 y jur\u00eddicos esgrimidos en los libelos, a efectos de delimitar los contornos de \u00a0 la problem\u00e1tica constitucional que habr\u00e1 de resolverse m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en uso de la facultad conferida por los \u00a0 art\u00edculos 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 140 de la Ley 5\u00aa de 1992 y 13 de la \u00a0 Ley 974 de 2005, se present\u00f3 a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica el \u00a0 Proyecto de Ley 066 de 2010 C\u00e1mara, por medio del cual se establece un marco \u00a0 general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de esta modalidad crediticia es que cualquier \u00a0 persona natural, asalariada o pensionada, pueda adquirir productos y servicios \u00a0 financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, respaldados con su \u00a0 salario, sus prestaciones sociales de car\u00e1cter econ\u00f3mico o su pensi\u00f3n, siempre \u00a0 que medie autorizaci\u00f3n expresa de descuento dada al empleador o entidad \u00a0 pagadora, quien por virtud de la suscripci\u00f3n de la libranza o descuento directo \u00a0 otorgada por el asalariado o pensionado, estar\u00e1 obligado a girar los recursos \u00a0 directamente a la entidad operadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado proyecto se convirti\u00f3 en la Ley 1527 de \u00a0 2012, al amparo de la cual se regulan en la actualidad los descuentos directos \u00a0 autorizados por los trabajadores o pensionados con la finalidad de pagar un \u00a0 cr\u00e9dito con soporte, esencialmente, en sus salarios, prestaciones sociales o \u00a0 mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra de dicha ley, los ciudadanos Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra y Clemencia Dupont Cruz incoaron una demanda de inconstitucionalidad en \u00a0 la cual, con amplia y variada argumentaci\u00f3n, sostienen que el legislador \u00a0 infringi\u00f3 distintas etapas del procedimiento legislativo que son de indefectible \u00a0 cumplimiento para su adecuada formaci\u00f3n. As\u00ed mismo, atacaron en su generalidad \u00a0 el contenido material de la disposici\u00f3n normativa al puntualizar que la misma no \u00a0 solamente desconoce el especial tratamiento constitucional que se radica en \u00a0 cabeza de las cooperativas y otras formas asociativas y solidarias de econom\u00eda, \u00a0 sino adem\u00e1s los derechos al trabajo y al salario, al igual que la unidad de \u00a0 materia, por involucrar aspectos que no se avienen objetiva y razonablemente con \u00a0 su n\u00facleo tem\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para apoyar su postura, los actores aluden, \u00a0 fundamentalmente, a cuatro cuestiones de \u00edndole procedimental en el curso del \u00a0 tr\u00e1mite legislativo y a tres aspectos medulares afines a su contenido \u00a0 sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a lo procedimental, aducen que (i) \u00a0en sede del primer debate en C\u00e1mara de Representantes no se discutieron las \u00a0 proposiciones modificatorias planteadas al proyecto de ley y se hizo una sola \u00a0 votaci\u00f3n en conjunto tanto para aquellas como para el t\u00edtulo de la iniciativa y \u00a0 el articulado en general, cuando deb\u00eda hacerse por separado; (ii) se \u00a0 vulner\u00f3 el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003 pues el anuncio para la \u00a0 discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del citado proyecto se efectu\u00f3 cuando ya se hab\u00eda agotado \u00a0 el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n conjunta celebrada entre las Comisiones Terceras \u00a0 Constitucionales de C\u00e1mara y Senado; (iii) en segundo debate en C\u00e1mara no \u00a0 fueron le\u00eddas separada y plenamente las proposiciones modificatorias; y (iv) \u00a0 no hubo anuncio previo a la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n que se \u00a0 convirti\u00f3 en el texto definitivo de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los reproches de fondo, los demandantes insisten en \u00a0 que (i) la Ley 1527 de 2012, al conceder igual tratamiento a cooperativas \u00a0 y a entidades financieras mercantiles como entidades operadoras que realizan \u00a0 operaciones de libranza o descuento directo, quebrantan la especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y legal de que son susceptibles las primeras como expresi\u00f3n de la \u00a0 propiedad solidaria, aun cuando, por ejemplo, en lo referido a su objeto y a la \u00a0 existencia de \u00e1nimo de lucro, son diametralmente opuestas a las segundas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostienen que, (iii) no obstante \u00a0 que el t\u00edtulo de la Ley 1527 de 2012 prevea \u00fanicamente el establecimiento de un \u00a0 marco general para la libranza o descuento directo, el articulado de la misma \u00a0 abarca otras disposiciones que, a primera vista, parecen no ajustarse a la \u00a0 materia sobre la que versa aquella. As\u00ed, concluyen, sucede con el art\u00edculo 15 de \u00a0 la norma acusada, que deroga distintas disposiciones legales por ser contrarias \u00a0 a su finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A un mismo tiempo, la ciudadana Clara In\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0 Aranda le solicit\u00f3 a esta Corte que declarara inexequible el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Ley 1527 de 2012, por atribuirle a dicho precepto la violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 150-12, 154, 158, 338 y 341 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que desconoce \u00a0 el principio de unidad de materia al incorporar un t\u00f3pico tributario por \u00a0 excelencia, como lo es el de la retenci\u00f3n en la fuente aplicable a los pagos de \u00a0 los trabajadores independientes, en una norma de raigambre crediticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa l\u00ednea argumentativa, asegura igualmente \u00a0 que la norma que objeta, a la vez que perturba la facultad del Gobierno para \u00a0 modificar el Plan Nacional de Desarrollo y la deroga parcialmente, sin atender a \u00a0 su jerarqu\u00eda normativa, comporta la violaci\u00f3n del principio de legalidad \u00a0 tributaria a fuerza de la fijaci\u00f3n imprecisa de la base con la que se calcula la \u00a0 retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 Las posiciones asumidas respecto de \u00a0 las demandas en las intervenciones y en la vista fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse en el expediente y consta \u00a0 respectivamente en el ac\u00e1pite correspondiente a los antecedentes de esta \u00a0 providencia, distintos intervinientes se manifestaron en torno a la demanda \u00a0 rese\u00f1ada y as\u00ed, mientras que algunos la coadyuvan sirvi\u00e9ndose de razonamientos \u00a0 an\u00e1logos a los exhibidos por los libelistas, otros se oponen a que la Corte \u00a0 declare la inconstitucionalidad de la Ley 1527 de 2012, pues estiman que en su \u00a0 expedici\u00f3n el legislador no incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen procedimental \u00a0 que le dio origen, as\u00ed como que su contenido material tampoco comporta el \u00a0 incumplimiento de previsi\u00f3n constitucional alguna, en particular, de las que \u00a0 incumben a la protecci\u00f3n de la econom\u00eda solidaria y a las garant\u00edas m\u00ednimas de \u00a0 satisfacci\u00f3n del trabajo y el salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes intervinieron en nombre de la Universidad Libre \u00a0 y la Universidad Externado de Colombia, al igual que sucedi\u00f3 con las \u00a0 coadyuvancias ciudadanas, mantienen una posici\u00f3n acorde con la delineada por los \u00a0 demandantes y coinciden al justificar la solicitud de inconstitucionalidad del \u00a0 precepto demandado aduciendo, por un lado, que se produjeron diversos vicios \u00a0 procesales insubsanables en el tr\u00e1mite legislativo que curs\u00f3 el proyecto que \u00a0 luego se convirti\u00f3 en la Ley 1527 de 2012 y, por otro lado, que desconoce el \u00a0 especial \u00e1mbito de protecci\u00f3n que se les reconoce a las cooperativas e implica \u00a0 una medida regresiva en materia laboral que afecta a los trabajadores y \u00a0 pensionados frente a sus ingresos, al no definir ning\u00fan tope de endeudamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial atenci\u00f3n merece el escrito por v\u00eda del cual el \u00a0 ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo pretende coadyuvar la demanda de la \u00a0 referencia, ya que bajo ese prurito plantea una acusaci\u00f3n de fondo en contra de \u00a0 una espec\u00edfica disposici\u00f3n normativa, esto es, el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1527 de \u00a0 2012, no obstante que en la demanda original la ley fue objeto de acusaci\u00f3n en \u00a0 su integridad y por razones de forma, pero sin que de ella se desprenda \u00a0 acusaci\u00f3n alguna espec\u00edficamente dirigida contra el referido art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo grupo de intervinientes, en representaci\u00f3n \u00a0 de Fedeleasing, el Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Ministerio del \u00a0 Trabajo, le piden a la Corte que declare la conformidad existente entre la norma \u00a0 impugnada y la Carta Pol\u00edtica. Al respecto, afirman que se cumpli\u00f3 con todas y \u00a0 cada una de las etapas que gobiernan el procedimiento legislativo y las \u00a0 garant\u00edas inherentes al debate parlamentario y que, si acaso, existi\u00f3 alguna \u00a0 irregularidad, la misma no fue de una entidad tal que invalidara la voluntad \u00a0 democr\u00e1tica. Indican, a la par, que de la norma que se censura no puede \u00a0 deducirse el desconocimiento de la naturaleza y las especiales funciones de las \u00a0 cooperativas en el mercado, ni mucho menos que pretenda hacer regresivas las \u00a0 condiciones de trabajo y salarios de los colombianos que adquieren bienes y \u00a0 servicios a trav\u00e9s de la modalidad de cr\u00e9dito por libranza o descuento directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo t\u00e9rmino, el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 compartiendo varios de los planteamientos esbozados por el segundo grupo de \u00a0 intervinientes referido, en el sentido de considerar que el precepto enjuiciado \u00a0 deb\u00eda ser declarado exequible en trat\u00e1ndose de los cargos de orden \u00a0 procedimental, en cuanto fueron observados por completo los par\u00e1metros \u00a0 materiales para su debida formaci\u00f3n, afirma que en lo concerniente a los \u00a0 argumentos de fondo que atacan la generalidad de la Ley deb\u00eda esta Corte \u00a0 inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda y por la existencia de cosa \u00a0 juzgada constitucional, declaraciones compelidas a realizarse, por v\u00eda de \u00a0 ejemplo, en el caso de los art\u00edculos 13 y 15 comprendidos en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose realizado el precedente recuento y teniendo \u00a0 como fondo lo expresado por varios intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, se \u00a0 ocupar\u00e1 esta Corte de resolver algunos asuntos de manera previa al examen de \u00a0 fondo, ya sea porque respecto de la norma acusada existe cosa juzgada \u00a0 constitucional, bien por la derogaci\u00f3n expresa de algunos de sus art\u00edculos o \u00a0 bien porque en la demanda no se estructur\u00f3 un verdadero cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, antes de avanzar en el plan trazado cabe \u00a0 hacer algunas anotaciones a prop\u00f3sito de una de las coadyuvancias ciudadanas \u00a0 presentadas, destinada a respaldar las pretensiones de las demandas pero sobre \u00a0 la base de censurar espec\u00edficamente el art\u00edculo 8\u00ba incorporado en la ley 1527 de \u00a0 2012, la que realmente fue impugnada en su totalidad por vicios en el proceso de \u00a0 elaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, si bien la posibilidad de \u00a0 intervenir \u201ccomo impugnador o defensor de las normas sometidas a control en \u00a0 los procesos promovidos por otros\u201d est\u00e1 reconocida a \u201ccualquier \u00a0 ciudadano\u201d, al tenor de lo consagrado en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, lo cierto es que esta Corporaci\u00f3n ha considerado que los t\u00e9rminos en \u00a0 los que se presenta la demanda que da origen al proceso trazan los linderos \u00a0 sobre el sentido y el alcance de las cuestiones que llegaren a debatirse en el \u00a0 mismo, por lo que se ha abstenido de pronunciarse en torno a disposiciones que, \u00a0 no obstante no haber sido demandadas, resultan cuestionadas en los escritos de \u00a0 intervenci\u00f3n o en relaci\u00f3n con cargos in\u00e9ditos, estructurados por quienes \u00a0 participan en calidad de intervinientes y no por el demandante[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvar una demanda presentada por otro es, entonces, \u00a0 una alternativa al alcance de todo ciudadano, sin que ello de lugar a una \u00a0 alteraci\u00f3n radical del libelo demandatorio que, en la pr\u00e1ctica, lleve a variar \u00a0 su sentido y alcance a trav\u00e9s de la anexi\u00f3n de pretensiones nuevas y de razones \u00a0 por completo distintas a las oportunamente manifestadas para intentar demostrar \u00a0 la inconstitucionalidad invocada[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitir la idea de un pronunciamiento fundado en el \u00a0 escrutinio de contenidos filtrados al proceso por cuenta de las intervenciones o \u00a0 en los escritos de coadyuvancia ser\u00eda tanto como pasar por alto las etapas del \u00a0 proceso de constitucionalidad y desvirtuar sus finalidades. De hecho, en \u00a0 relaci\u00f3n con las pretensiones y cargos de esa manera esgrimidos no podr\u00eda \u00a0 proveerse sobre su admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n, como tampoco ser\u00eda viable comunicar a \u00a0 las autoridades o interesados en intervenir, ni requerir el concepto de rigor \u00a0 del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en criterio de esta Corte, la \u00a0 coadyuvancia no puede ser convertida en veh\u00edculo para obtener decisiones sobre \u00a0 temas o aspectos no ventilados en el proceso que, por dem\u00e1s, soslayen la \u00a0 ritualidad del mismo, substituyan las pretensiones y cargos originalmente \u00a0 planteados en la demanda, y entorpezcan la actuaci\u00f3n de la Corte que, como es \u00a0 sabido, tiene plazos fijados en la Constituci\u00f3n y en la ley para fallar las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad y, por lo mismo, no est\u00e1 facultada para alterar \u00a0 el curso normal del proceso con el \u00fanico prop\u00f3sito de darle entrada a asuntos \u00a0 por entero dis\u00edmiles a los insinuados en la demanda inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la impronta de inconstitucionalidad \u00a0 que se le endilga al art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1527 de 2012 por obra de una de las \u00a0 coadyuvancias ciudadanas presentadas a prop\u00f3sito de la presente causa, \u00a0 constituye un nuevo cargo que no hace parte del contorno argumentativo que en su \u00a0 momento exhibieron las demandas con la pretensi\u00f3n de obtener un pronunciamiento \u00a0 de fondo. Basta con apuntar que, de cara a dicho art\u00edculo, nada se dispuso en el \u00a0 auto admisorio y, por ende, nada se dijo tampoco en las intervenciones o en el \u00a0 concepto de rigor del Ministerio P\u00fablico, entre otras razones, por la \u00a0 consideraci\u00f3n de que el escrito de coadyuvancia fue radicado mucho despu\u00e9s de la \u00a0 demanda y solamente ha sido conocido por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, ha de insistirse en que la \u00a0 intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo s\u00f3lo ser\u00e1 apreciada en \u00a0 cuanto coadyuva la demanda en los t\u00e9rminos en que fue presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 Realizada la anterior precisi\u00f3n, esta Corte pasar\u00e1 a examinar lo referente a si \u00a0 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 15 de la Ley 1527 de 2012, ha operado el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda de expresa disposici\u00f3n constitucional y legal, \u00a0 las providencias que la Corte dicta en ejercicio del control jurisdiccional \u00a0 hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional -C.P. art. 243, Ley 270 de 1996, \u00a0 arts. 46 y 48-. Ello significa que las decisiones judiciales adoptadas por la \u00a0 Corporaci\u00f3n en los distintos \u00e1mbitos de su competencia, y concretamente en el \u00a0 campo del control abstracto de constitucionalidad, \u201cadquieren un car\u00e1cter \u00a0 definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos \u00a0 asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible \u00a0 replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de cosa juzgada se refiere a la espec\u00edfica \u00a0 controversia resuelta en una providencia que, una vez en firme, cancela la \u00a0 posibilidad de volver sobre lo decidido, pues al ser fallado un asunto con \u00a0 car\u00e1cter definitivo no es susceptible de ser atacado de nuevo teniendo en cuenta \u00a0 que, por un lado, se agotan las v\u00edas para recurrir la sentencia y, por otro, el \u00a0 intentar plantear otra vez la cuesti\u00f3n no tiene la virtud de reabrir el proceso \u00a0 culminado ni de originar un pronunciamiento adicional del litigio ya zanjado en \u00a0 sentencia anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No en vano la hermen\u00e9utica constitucional ha puesto de \u00a0 manifiesto que la cosa juzgada cumple dos prop\u00f3sitos fundamentales: uno primero \u00a0 alude a salvaguardar la supremac\u00eda e integridad normativa de la Carta, de suerte \u00a0 que se garantice de una forma coherente, consolidada y consistente el respeto de \u00a0 la misma por parte de todos los poderes p\u00fablicos y de los propios particulares. \u00a0 El segundo se refiere a asegurar la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0 igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados, en \u00a0 cuanto por su intermedio \u201cse obliga al organismo de control constitucional a \u00a0 ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos \u00a0 iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en \u00a0 oportunidad diferente y de manera distinta\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ha sido producto de esa armonizaci\u00f3n del objetivo de \u00a0 la seguridad jur\u00eddica con las garant\u00edas ciudadanas propias de los procesos de \u00a0 constitucionalidad, para evitar as\u00ed posibles excesos en su aplicaci\u00f3n, que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte le ha reconocido variados alcances al instituto de \u00a0 la cosa juzgada constitucional, los cuales son claramente apreciables a partir \u00a0 de las decisiones que son adoptadas en cada uno de los fallos. En el \u00a0 entendimiento de que es a la Corte Constitucional a quien corresponde fijar los \u00a0 efectos de sus propias decisiones[6], \u00a0 este Tribunal ha dicho que, inclusive cuando, prima facie, la cosa \u00a0 juzgada constitucional est\u00e1 llamada a producir un efecto absoluto o definitivo, \u00a0 la misma puede proyectarse con un alcance relativo, de manera que, dependiendo \u00a0 de la decisi\u00f3n adoptada, desde el punto de vista de su alcance, la cosa juzgada \u00a0 puede ser absoluta o relativa, distinci\u00f3n que supone consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, ha procedido a explicar que existe cosa \u00a0 juzgada absoluta, \u201ccuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una \u00a0 disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se encuentra limitado por la \u00a0 propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible \u00a0 en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional\u201d[7]. Junto con ello, \u00a0 tambi\u00e9n ha puntualizado que hay cosa juzgada relativa, cuando \u201cel juez \u00a0 constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando \u00a0 abierta la posibilidad para que en un futuro \u2018se formulen nuevos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a \u00a0 los que la Corte ya ha analizado\u2019[8]\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en los que en nueva demanda se acuse una \u00a0 norma que ya ha sido juzgada por la Corporaci\u00f3n, el alcance de la cosa juzgada, \u00a0 ha dicho esta Corte, es la determinada en la sentencia previa que resolvi\u00f3 sobre \u00a0 la misma norma[10]. \u00a0 De ah\u00ed que por la condici\u00f3n de \u00f3rgano l\u00edmite que le corresponde asumir a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n llegue a despachar, verbigracia, las solicitudes referentes a \u00a0 disposiciones cuya constitucionalidad ha sido decidida, con una orden de \u00a0 \u201cestarse a lo resuelto\u201d en providencias anteriores como marco de referencia \u00a0 objetivo y previo y, en todo caso, como f\u00f3rmula de consecuci\u00f3n de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, la regla general es que las sentencias \u00a0 que la Corte Constitucional profiere hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional absoluta, a menos que en ellas la Corporaci\u00f3n haya limitado los \u00a0 alcances de la misma, caso en el cual se est\u00e1 en presencia de una cosa juzgada \u00a0 relativa. Tal y como lo ha dejado establecido la propia jurisprudencia, \u00a0 \u201cmientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada \u00a0 providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que \u00a0 profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta\u201d[11], \u00a0 de manera que sobre las normas en ellas juzgadas no cabe un nuevo \u00a0 pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en la l\u00ednea del an\u00e1lisis que se realiza, \u00a0 concuerda esta Corte con lo se\u00f1alado por el Ministerio P\u00fablico y por varios de \u00a0 los intervinientes, en el sentido de considerar que respecto del art\u00edculo 15 de \u00a0 la Ley 1527 de 2012 ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, \u00a0 sin que haya lugar a un nuevo pronunciamiento de fondo. En efecto, en la \u00a0 Sentencia C-015 de 2013[12], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento de una demanda ciudadana promovida \u00a0 contra el art\u00edculo 15 (parcial) de la Ley 1527 de 2012, el cual se acusaba por \u00a0 vulnerar el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al regular asuntos \u00a0 sustantivos ajenos al contenido tem\u00e1tico de la ley -principio de unidad de \u00a0 materia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que aunque la \u00a0 materia dominante de la Ley 1527 de 2012 era la regulaci\u00f3n de la libranza o \u00a0 descuento directo en un marco jur\u00eddico general, el art\u00edculo reprochado dispon\u00eda \u00a0 la derogatoria expresa de varias disposiciones que no ten\u00edan relaci\u00f3n alguna con \u00a0 ese eje tem\u00e1tico, ni con su objeto, ni con las dem\u00e1s disposiciones, no \u00a0 existiendo, siquiera, un punto accidental que permitiera relacionarlos entre s\u00ed, \u00a0 en la medida en que alud\u00edan a prohibiciones de las sociedades comisionistas de \u00a0 bolsa, al r\u00e9gimen tributario y contable aplicable a los contratos de \u00a0 arrendamiento financiero o leasing con opci\u00f3n de compra y al r\u00e9gimen tributario \u00a0 de los contratos de arrendamiento financiero o leasing para proyectos de \u00a0 infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones precedentes, la Corte \u00a0 encontr\u00f3 fundado el cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de \u00a0 unidad de materia, consecuencia de la inexistencia tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica \u00a0 y sistem\u00e1tica entre el contenido general de la Ley 1527 de 2012 y las \u00a0 disposiciones derogadas por virtud de su art\u00edculo 15 y, en consecuencia, \u00a0 resolvi\u00f3 no avalar la exequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 15 de la Ley \u00a0 1527 de 2012. El tenor original del citado art\u00edculo era el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Vigencia y derogatorias. La presente ley \u00a0 tiene vigencia a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean \u00a0 contrarias, el art\u00edculo 8\u00ba numeral 2 del Decreto-Ley 1172 de 1980, el \u00a0 par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 127-1 del Estatuto Tributario, el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 89 de la Ley 223 de 1995 y el art\u00edculo 173 de la Ley 1450 de 2011\u201d. \u00a0 (aparte demandado en subrayas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras la decisi\u00f3n de inexequibilidad, el precepto qued\u00f3 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Vigencia y derogatorias. La presente ley \u00a0 tiene vigencia a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean \u00a0 contrarias, y el art\u00edculo 173 de la Ley 1450 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo hasta aqu\u00ed expuesto, si bien fue \u00a0 admitida la demanda de inconstitucionalidad contenida en el expediente (D-9332), \u00a0 que entre sus acusaciones incluye un reclamo por la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 unidad de materia por parte del art\u00edculo 15 en su integridad, para esa fecha se \u00a0 encontraba en curso la petici\u00f3n de inconstitucionalidad radicada bajo el n\u00famero \u00a0 (D-9182), a trav\u00e9s de la cual, como qued\u00f3 anotado, se demand\u00f3 parcialmente esa \u00a0 misma preceptiva, siendo posteriormente declarada inexequible por el mismo cargo \u00a0 mediante Sentencia C-015 de 2013. Trat\u00e1ndose, entonces, de una sentencia de \u00a0 inexequibilidad, es evidente que esa decisi\u00f3n, por virtud de la cual se retir\u00f3 \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico el referido aparte normativo, goza de los efectos de \u00a0 cosa juzgada absoluta, raz\u00f3n por la que esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de estarse a lo \u00a0 resuelto en ella, conforme los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base elemental, sin embargo, corresponder\u00eda \u00a0 indagar acerca del aparte restante hasta entonces vigente, esto es, el art\u00edculo \u00a0 173 de la Ley 1450 de 2011, ya que tambi\u00e9n es objeto de reproche en la demanda \u00a0 que actualmente ocupa nuestra atenci\u00f3n. El paso al an\u00e1lisis de dicho asunto se \u00a0 har\u00e1 en el siguiente numeral, relativo a dar cuenta de la derogatoria expresa de \u00a0 varios de los art\u00edculos que hacen parte de la Ley 1527 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Ahora \u00a0 bien, la derogatoria de normas jur\u00eddicas es el efecto de una ley, \u00a0 determinante de la p\u00e9rdida de vigencia de otra ley anterior, que puede ser \u00a0 expresa, t\u00e1cita o por reglamentaci\u00f3n integral (org\u00e1nica) de la materia[13], sucediendo la primera \u00a0 cuando la nueva ley suprime formal y espec\u00edficamente la anterior, la segunda \u00a0 cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de \u00a0 la antigua, y la tercera cuando quiera que una ley reglamenta toda una materia \u00a0 regulada por una o varias normas precedentes, aun cuando no haya \u00a0 incompatibilidad entre las disposiciones de \u00e9stas y las de la nueva ley[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicado lo anterior al asunto en cuesti\u00f3n, para esta \u00a0 Sala es de destacar que luego de promovida la demanda (D-9340), fue promulgada \u00a0 la Ley 1607 de 2012 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d que, en su art\u00edculo 198, dispuso la derogatoria \u00a0 de diversas disposiciones, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 198. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y \u00a0 deroga el inciso 2o del art\u00edculo 9o, los art\u00edculos 14-1, 14-2, la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cprima en colocaci\u00f3n de acciones\u201d del inciso 1o del art\u00edculo 36-3, y los art\u00edculos 244, 246-1, 287, 315, 424-2, 424-5, 424-6, 425, par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 457-1, 466, 469, 470, 471, 474, 498 del Estatuto Tributario, el art\u00edculo \u00a0 5o de la Ley 30 de 1982, el art\u00edculo 153 de Ley 488 de 1998, el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 101 de la Ley 1450 de 2011, el art\u00edculo 6o de la Ley 681 de 2001, el art\u00edculo 64 del Decreto-ley 019 de 2012, los \u00a0 numerales 1 al 5 del inciso 4o y el inciso 5o del art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007, el art\u00edculo 15 de la Ley 1429 de 2010, el art\u00edculo 123 de la Ley 1438 de 2011, el \u00a0 art\u00edculo 13 \u00a0de la Ley 1527 de 2012, el Decreto n\u00famero 3444 del 2009 y sus \u00a0 modificaciones, el art\u00edculo 28 de la Ley 191 de 1995, el par\u00e1grafo 1o \u00a0 del art\u00edculo 2o de la Ley 1507 de 2012 y todas las \u00a0 disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 869 y 869-1 del Estatuto Tributario, entrar\u00e1n en \u00a0 vigencia para conductas cometidas a partir del a\u00f1o gravable 2013\u201d. \u00a0 (Subrayas y negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien puede identificarse, dentro de las normas \u00a0 derogadas expresamente con la promulgaci\u00f3n de la Ley 1607 de 2012, se encuentra \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Ley 1527 de 2012, censurado en esta causa por desconocer la \u00a0 unidad de materia, la facultad gubernamental exclusiva de modificaci\u00f3n del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo y el principio de legalidad tributaria. Perspectiva que, \u00a0 al rompe, lleva a concluir que dicho art\u00edculo se encuentra actualmente derogado \u00a0 y ello, por supuesto supondr\u00eda, al haber perdido su vigencia, la abstenci\u00f3n de \u00a0 esta Corte para emitir pronunciamiento de fondo al no existir precepto alguno \u00a0 sobre el cual manifestarse, a trav\u00e9s de un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga anotar, a t\u00edtulo ilustrativo de todo lo anterior, \u00a0 la cita de la Sentencia C-122 de 2013 que, a prop\u00f3sito de nueva demanda contra \u00a0 la Ley 1527 de 2012, perfilada en esa ocasi\u00f3n a que se declarara la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 13 y del aparte normativo hasta entonces vigente \u00a0 del art\u00edculo 15, resolvi\u00f3 declararse inhibida por sustracci\u00f3n de materia para \u00a0 emitir pronunciamiento de fondo sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, en la mencionada providencia, la Corte \u00a0 Constitucional explic\u00f3, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Ley 1527 de 2012, \u00a0 que el mismo hab\u00eda desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, merced a \u00a0 su derogatoria expresa por cuenta del art\u00edculo 198 de la Ley 1607 de 2012 y a \u00a0 que no ten\u00eda la virtud de producir efectos ultractivos, como quiera que la \u00a0 materia reglada obedec\u00eda al r\u00e9gimen de retenci\u00f3n en la fuente sobre la renta de \u00a0 los trabajadores independientes y no pod\u00eda, por ende, seguir proyect\u00e1ndose sobre \u00a0 hechos ocurridos con posterioridad al a\u00f1o fiscal correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al aparte acusado del art\u00edculo 15, advirti\u00f3 que \u00a0 aquel hab\u00eda derogado expresamente el art\u00edculo 173 de la Ley 1450 de 2011, que \u00a0 establec\u00eda el r\u00e9gimen de retenci\u00f3n en la fuente aplicable a los trabajadores \u00a0 independientes que tuviesen contratos de prestaci\u00f3n de servicios al a\u00f1o que no \u00a0 excedieran los 300 UVT mensuales, a quienes se les aplicar\u00eda la misma tasa de \u00a0 retenci\u00f3n de los asalariados estipulada en la tabla de retenci\u00f3n en la fuente \u00a0 contenida en el art\u00edculo 383 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1111 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su momento, el aludido art\u00edculo 173 de la Ley 1450 \u00a0 de 2011, fue subrogado por el art\u00edculo 13 de la Ley 1527 de 2012 cuando \u00a0 estableci\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen de retenci\u00f3n en la fuente aplicable a los pagos o \u00a0 abonos en cuenta realizados a los trabajadores independientes, disposici\u00f3n que, \u00a0 como ya se vio, fue derogada expresamente por la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ese entendimiento, esta Corte arrib\u00f3 a \u00a0 la conclusi\u00f3n conforme a la cual el art\u00edculo 15 de la Ley 1527 de 2012, al \u00a0 derogar una norma -art\u00edculo 173 de la Ley 1450 de 2011- que para la fecha del \u00a0 juicio de constitucionalidad ya se hab\u00eda derogado, imped\u00eda por sustracci\u00f3n de \u00a0 materia la realizaci\u00f3n de un examen material, debi\u00e9ndose la Corte declarar \u00a0 inhibida para pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al haber perdido su vigencia tanto el art\u00edculo 13 como \u00a0 el aparte normativo del art\u00edculo 15, incluidos ambos en la Ley 1527 de 2012, por \u00a0 fuerza de la aplicaci\u00f3n inmediata de una ley posterior, no existe para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n dispositivo normativo alguno -objeto de control- sobre el \u00a0 cual quepa pronunciarse ni mucho menos efectos de ultraactividad que hagan \u00a0 factible impulsar una decisi\u00f3n de fondo. Siendo as\u00ed las cosas, esta Corte se \u00a0 abstendr\u00e1 de resolver sobre la constitucionalidad de las disposiciones rese\u00f1adas \u00a0 debido a la ocurrencia del fen\u00f3meno de la derogatoria que las ha impregnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Ya \u00a0 definidos los temas de cosa juzgada constitucional e inhibici\u00f3n por sustracci\u00f3n \u00a0 de materia en el caso de los art\u00edculos 13 y 15 de la Ley 1527 de 2012, resta por \u00a0 establecer si, finalmente, es o no posible adelantar el juicio de \u00a0 inconstitucionalidad respecto de varios cargos esgrimidos por los libelistas o \u00a0 si, en relaci\u00f3n con ellos, se presenta la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo visto, el escrito acusatorio presentado por \u00a0 los ciudadanos Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clemencia Dupont Cruz contiene un cargo \u00a0 dirigido a atacar el contenido general de la Ley 1527 de 2012 a partir de lo que \u00a0 ella prev\u00e9 en su art\u00edculo 1\u00ba, al considerar que el objeto de la libranza o \u00a0 descuento directo desconoce las formas asociativas y solidarias de econom\u00eda \u00a0 previstas en la Constituci\u00f3n, en particular trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen especial que \u00a0 se les reconoce a las cooperativas. Esto \u00faltimo, en la medida en que son \u00a0 reconocidas en la preceptiva como entidades operadoras del cr\u00e9dito de libranza o \u00a0 descuento directo a semejanza de las entidades financieras mercantiles y las \u00a0 sociedades comerciales, sin que se repare en las notas distintivas de unas y \u00a0 otras, en esencia discordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra acusaci\u00f3n all\u00ed formulada contra la totalidad de la \u00a0 preceptiva en comento parte de estimar que su art\u00edculo 3\u00ba, relativo a las \u00a0 condiciones del cr\u00e9dito a trav\u00e9s de la libranza o descuento directo, tal y como \u00a0 est\u00e1 planteado, implica una medida regresiva que desprotege los m\u00ednimos \u00a0 establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la cabal satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al trabajo y al salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aproximaci\u00f3n al an\u00e1lisis de ambos cargos hace que \u00a0 sea de obligada consideraci\u00f3n la jurisprudencia constitucional atinente a la \u00a0 procedibilidad de las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, en cuanto tema \u00a0 llamado a interpretar los presupuestos del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, \u00a0 por medio del cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y \u00a0 actuaciones que deben surtirse ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, jurisprudencialmente se ha dejado en claro \u00a0 que, para que exista demanda en forma y, a la postre, esta Corte pueda entrar a \u00a0 emitir pronunciamiento de fondo, el promotor del respectivo escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n, adem\u00e1s de tener que se\u00f1alar las normas que se acusan como \u00a0 inconstitucionales y las disposiciones superiores que estima violadas, debe \u00a0 exponer las razones o motivos por los cuales la norma acusada viola la \u00a0 Constituci\u00f3n, lo cual se traduce, a su vez, en la formulaci\u00f3n de por lo menos un \u00a0 cargo concreto de inconstitucionalidad[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dos primeras exigencias, conforme indica la misma \u00a0 jurisprudencia, cumplen un doble prop\u00f3sito. De un lado, la determinaci\u00f3n clara y \u00a0 precisa del objeto sobre el que versa la acusaci\u00f3n, esto es, la \u00a0 identificaci\u00f3n de las normas que se demandan como inconstitucionales, lo que se \u00a0 cumple con la transcripci\u00f3n literal de las mismas por cualquier medio, o con la \u00a0 inclusi\u00f3n en la demanda de un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial, de acuerdo con \u00a0 las previsiones del art\u00edculo 2\u00b0 del citado Decreto 2067 de 1991; y, por otro, \u00a0 que se se\u00f1ale de forma relativamente clara, las normas constitucionales que en \u00a0 criterio del actor resulten vulneradas por las disposiciones que se acusan y que \u00a0 son relevantes para el juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al \u00faltimo de los presupuestos que \u00a0 exige consignar en el texto de la demanda las razones o motivos a partir de los \u00a0 cuales se entiende que la norma acusada infringe la Constituci\u00f3n, ha hecho \u00a0 \u00e9nfasis la Corte en que el mismo impone al ciudadano que hace uso de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica una carga particular, consistente en la formulaci\u00f3n de por lo menos un \u00a0 cargo concreto de inconstitucionalidad contra la norma que pone en tela de \u00a0 juicio y \u00e9ste se encuentre respaldado en razones \u201cclaras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d[16], \u00a0 que permitan establecer la existencia de una oposici\u00f3n objetiva y verificable \u00a0 entre la norma impugnada y el conjunto de las disposiciones constitucionales. \u00a0 Dicho en otros t\u00e9rminos: la proposici\u00f3n de una verdadera controversia de \u00a0 raigambre constitucional[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se traduce en que s\u00f3lo habr\u00e1 lugar a la \u00a0 activaci\u00f3n del respectivo juicio de inconstitucionalidad, si la acusaci\u00f3n \u00a0 presentada se apoya en razones (i) claras, esto es, \u00a0 cuando la acusaci\u00f3n formulada por el actor es comprensible y de f\u00e1cil \u00a0 entendimiento; (ii) ciertas, si la acusaci\u00f3n recae \u00a0 directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada y no sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor; (iii) \u00a0 espec\u00edficas, en cuanto se defina o se muestre en forma di\u00e1fana la manera \u00a0 como la norma vulnera la Carta Pol\u00edtica; (iv) pertinentes, \u00a0 cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no \u00a0 razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y \u00a0 (v) suficientes, en la medida en que la acusaci\u00f3n contenga \u00a0 todos los elementos f\u00e1cticos y probatorios que devienen necesarios para \u00a0 adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que suscite por lo menos \u00a0 una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, considera la Corte que las \u00a0 acusaciones efectuadas por los actores frente a la Ley 1527 de 2012 buscan \u00a0 proyectar, sobre toda ella, el efecto de inconstitucionalidad deprecado, siendo \u00a0 tan s\u00f3lo el objeto exclusivo de su cuestionamiento los art\u00edculos 1 y 3 de la \u00a0 aludida preceptiva. Aplicando, entonces, los criterios fijados por la \u00a0 jurisprudencia, se tiene que si bien en la demanda se identifican las normas \u00a0 constitucionales presuntamente vulneradas y la ley que es acusada de \u00a0 contrariarlas, no logra demostrarse espec\u00edficamente las razones por las cuales \u00a0 tales disposiciones normativas se oponen a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni la manera \u00a0 como ellas tendr\u00edan la virtualidad de irradiar las consecuencias de \u00a0 inconstitucionalidad que se les atribuye, a todo el conjunto de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe anotarse que los actores se limitan a afirmar que \u00a0 sobre las cooperativas reside un especial tratamiento constitucional que en la \u00a0 Ley 1527 de 2012 no se contempl\u00f3, lo que, por consiguiente, produjo que fueran \u00a0 reconocidas como entidades habilitadas para la realizaci\u00f3n de operaciones de \u00a0 libranza al igual que las sociedades comerciales, equiparaci\u00f3n que evidencia, en \u00a0 su criterio, la supuesta vulneraci\u00f3n alegada, sin entrar a examinar, en raz\u00f3n a \u00a0 la finalidad de la norma y desde la \u00f3ptica de la igualdad, si la diferencia de \u00a0 los reg\u00edmenes a los que se encuentran sometidas unas y otras era susceptible de \u00a0 ser incorporada en aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interesa mencionar que, aunque en la demanda se abund\u00f3 \u00a0 en razonamientos variados dispuestos a llamar la atenci\u00f3n sobre la desprotecci\u00f3n \u00a0 y posible disminuci\u00f3n de operaciones a que eran sometidas las cooperativas por \u00a0 no ser destinatarias de un tratamiento mucho m\u00e1s favorable en relaci\u00f3n con las \u00a0 dem\u00e1s entidades reconocidas en la ley como operadoras del cr\u00e9dito de libranza, \u00a0 los mismos se fundaron en meras conjeturas o hip\u00f3tesis f\u00e1cticas no espec\u00edficas \u00a0 ni comprobables que, a su vez, tampoco aportaron elementos valiosos para \u00a0 considerar pertinente la realizaci\u00f3n de un juicio de igualdad a los sujetos en \u00a0 ella rese\u00f1ados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n se\u00f1alada as\u00ed, pretendi\u00f3 anudar los efectos \u00a0 de la censurada igualdad de trato entre cooperativas y sociedades comerciales al \u00a0 contenido normativo del primero de los art\u00edculos de la Ley 1527 de 2012, el cual \u00a0 se refiere al objeto del cr\u00e9dito de la libranza, careciendo, por tanto, de la \u00a0 relaci\u00f3n de conexidad y correspondencia necesaria y un\u00edvoca que se exige para \u00a0 definir el precepto que ser\u00e1 susceptible del control de constitucionalidad, en \u00a0 vista de que la argumentaci\u00f3n contenida en ella no se propon\u00eda confrontar las \u00a0 particularidades del mencionado art\u00edculo frente a la Constituci\u00f3n, sino que, por \u00a0 el contrario, derivar de su estructuraci\u00f3n un juicio material a todo el texto de \u00a0 la norma que lo comprende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algo similar ocurre con la configuraci\u00f3n de la l\u00ednea \u00a0 argumentativa enderezada a demostrar la violaci\u00f3n tanto del derecho al trabajo \u00a0 como del salario sobre la base de lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1527 \u00a0 de 2012, cuya comprensi\u00f3n envuelve las condiciones que deben acreditarse para \u00a0 poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio a trav\u00e9s de la \u00a0 modalidad de la libranza, puesto que all\u00ed nuevamente se busca ubicar como \u00a0 materia del escrutinio constitucional, no ya los planteamientos formulados que \u00a0 nutren la disposici\u00f3n legal que abiertamente se refuta, sino todos y cada uno de \u00a0 los preceptos que integran la Ley 1527 de 2012, sin atinar a establecer c\u00f3mo el \u00a0 art\u00edculo enunciado afecta las prerrogativas iusfundamentales de car\u00e1cter \u00a0 laboral, sobre todo cuando su m\u00e1s importante premisa, consistente en el \u00a0 levantamiento que de la prohibici\u00f3n de endeudamiento del art\u00edculo 149 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo supuestamente se gener\u00f3, fue subrogada por el art\u00edculo 18 \u00a0 de la Ley 1429 de 2010, por la cual se expidi\u00f3 la ley de formalizaci\u00f3n y \u00a0 generaci\u00f3n de empleo, siendo, por esa raz\u00f3n, un marco jur\u00eddico referente \u00a0 inid\u00f3neo para perfilar de manera mucho m\u00e1s certera la acusaci\u00f3n que intentaba \u00a0 delinearse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos, que adem\u00e1s dan cuenta de la \u00a0 indeterminaci\u00f3n a la que se ver\u00eda sometida esta Corte respecto de la \u00a0 identificaci\u00f3n de los contenidos normativos que espec\u00edficamente habr\u00edan de ser \u00a0 examinados, se estima que no pudo concretarse una acusaci\u00f3n directa en contra de \u00a0 los art\u00edculos 1 y 3 de la Ley 1527 de 2012 ni, a partir de ella, contra el texto \u00a0 \u00edntegro de la ley, pues nunca se llev\u00f3 a cabo, en los cargos analizados, la \u00a0 demostraci\u00f3n de una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre su contenido y la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, como ya se anot\u00f3, las elucubraciones que \u00a0 sirvieron de fundamento a los cargos por medio de los cuales se predicaba la \u00a0 inconstitucionalidad total de la Ley 1527 de 2012, se construyeron a partir del \u00a0 alcance que, a t\u00edtulo personal, los actores le atribuyen espec\u00edficamente a dos \u00a0 de sus art\u00edculos y que, en estricto sentido, no emerge necesariamente del \u00a0 contenido de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del car\u00e1cter abstracto del control de \u00a0 constitucionalidad, los actores estaban precisados, bien a individualizar las \u00a0 disposiciones legales que en su criterio deb\u00edan ser sometidas a cuestionamientos \u00a0 de fondo, o a vincular a su petici\u00f3n de inexequibilidad general de la Ley 1527 \u00a0 de 2012 los reparos a cada uno de los art\u00edculos que la identifican con un m\u00ednimo \u00a0 de consistencia y mediante una valoraci\u00f3n aceptable de los preceptos \u00a0 constitucionales que devienen sacrificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, al no cumplirse con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, en \u00a0 cuanto la demanda no propone un verdadero cargo de contenido constitucional, por \u00a0 no acreditarse los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia, no le queda a la Corte camino distinto que abstenerse de emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra la \u00a0 generalidad de la Ley 1527 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0 El problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dej\u00f3 apuntado en el primer tramo de esta \u00a0 providencia, entre los yerros endilgados se encuentra que (i) en sede del \u00a0 primer debate en C\u00e1mara de Representantes no se discutieron las proposiciones \u00a0 modificatorias planteadas al proyecto de ley y se hizo una sola votaci\u00f3n en \u00a0 conjunto tanto para aquellas como para el t\u00edtulo de la iniciativa y el \u00a0 articulado en general, cuando deb\u00eda hacerse por separado; (ii) se vulner\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003 pues el anuncio para la \u00a0 discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del citado proyecto se efectu\u00f3 cuando ya se hab\u00eda agotado \u00a0 el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n conjunta celebrada entre las Comisiones Terceras \u00a0 Constitucionales de C\u00e1mara y Senado; (iii) en segundo debate en C\u00e1mara no \u00a0 fueron le\u00eddas separada y plenamente las proposiciones modificatorias; y (iv) \u00a0 no hubo anuncio previo a la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n que se \u00a0 convirti\u00f3 en el texto definitivo de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta que los reci\u00e9n mencionados vicios de \u00a0 inconstitucionalidad son de forma, a la Corte le corresponde determinar si la \u00a0 demanda fue presentada en t\u00e9rmino y s\u00f3lo, en caso de haberlo sido, tendr\u00e1 que \u00a0 entrar a resolver, uno a uno, los cuestionamientos planteados en orden a \u00a0 dilucidar el modo como en concreto se desarroll\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo y \u00a0 determinar si en \u00e9l se acataron las previsiones constitucionales y legales \u00a0 respectivas o si, por el contrario, tales mandatos fueron quebrantados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 El t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo previsto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0 242 de la Constituci\u00f3n, \u201clas acciones por vicios de forma caducan en el \u00a0 t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d. Como \u00a0 quiera que la Ley 1527 de 2012 fue publicada en el Diario Oficial No. 48.414 el \u00a0 27 de abril de 2012 y que los ciudadanos Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clemencia \u00a0 Dupont Cruz radicaron demanda en su contra el 26 de septiembre de 2012, es claro \u00a0 que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad fue incoada en t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se procede a examinar la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada para establecer si el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en alguno de los defectos procedimentales alegados por los \u00a0 demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 An\u00e1lisis de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo del proyecto que luego se convirti\u00f3 en la Ley 1526 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, tanto las certificaciones que \u00a0 fueron remitidas por los respectivos Secretarios de las C\u00e1maras legislativas, \u00a0 como los antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, la Corte pudo concluir que el tr\u00e1mite surtido en esa \u00a0 Corporaci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la Ley 1527 de 2012 fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Radicaci\u00f3n y publicaci\u00f3n del proyecto de ley y \u00a0 de la exposici\u00f3n de motivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley \u201cpor medio del cual se establece \u00a0 un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d inici\u00f3 su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes. El mismo \u00a0 fue radicado en la Secretar\u00eda General de esa Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 26 de agosto de \u00a0 2010, a trav\u00e9s de los Representantes Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz y David Barguil, entre \u00a0 otros, correspondi\u00e9ndole el n\u00famero de radicaci\u00f3n 066 de 2010 C\u00e1mara[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite referido a la exposici\u00f3n de motivos, se \u00a0 pone de manifiesto que el proyecto de ley pretende establecer un marco general \u00a0 para la modalidad de descuento directo que se efect\u00faa sobre la n\u00f3mina de los \u00a0 trabajadores con el objetivo de pagar un cr\u00e9dito, denominado libranza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los aspectos que propiciaron la presentaci\u00f3n de \u00a0 la iniciativa legislativa, est\u00e1 la posibilidad real de dinamizar en Colombia el \u00a0 mercado de alquiler y la adquisici\u00f3n de vivienda, adem\u00e1s del acceso a cr\u00e9ditos \u00a0 educativos y bienes de consumo b\u00e1sico, entre ellos planes complementarios de \u00a0 salud, auxilios funerarios, electrodom\u00e9sticos, veh\u00edculos o viajes. Logrando la \u00a0 masificaci\u00f3n de este tipo de cr\u00e9dito se permitir\u00eda, no s\u00f3lo a los trabajadores \u00a0 asalariados sino a los pensionados, adquirir bienes y servicios de cualquier \u00a0 naturaleza respaldados por su salario, sus pagos u honorarios, sus prestaciones \u00a0 sociales o su pensi\u00f3n, dentro de los par\u00e1metros que sobre el particular ha \u00a0 fijado la Corte Constitucional[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se efectu\u00f3 el reparto del referido \u00a0 proyecto de ley, el cual fue asignado a la Comisi\u00f3n Tercera Permanente de C\u00e1mara \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Impuestos y contribuciones, Sistema de Banca \u00a0 Central, Actividad Financiera, Burs\u00e1til, Aseguradora y de Captaci\u00f3n de Ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que son puntuales los defectos \u00a0 procedimentales de los que se sirven los demandantes para impugnar la formaci\u00f3n \u00a0 de la Ley 1527 de 2012, se atendr\u00e1 esta Corte al estudio espec\u00edfico de aquellos \u00a0 en el \u00edter legislativo, a partir de la jurisprudencia que sobre cada asunto \u00a0 particular ha sido producida para resolver la demanda que ahora ocupa su \u00a0 atenci\u00f3n. En consecuencia, se analizar\u00e1n los vicios de procedimiento de la \u00a0 manera que a continuaci\u00f3n se propone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 Ausencia de discusi\u00f3n de las \u00a0 proposiciones modificatorias en sede del primer debate en C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y realizaci\u00f3n de una sola votaci\u00f3n en conjunto para aquellas, el \u00a0 t\u00edtulo de la iniciativa y el articulado general, cuando deb\u00eda hacerse por \u00a0 separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Ponencia para primer debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia favorable para primer debate en la Comisi\u00f3n \u00a0 Tercera Permanente de la C\u00e1mara, fue presentada por los representantes Sim\u00f3n \u00a0 Gaviria Mu\u00f1oz, Gerardo Tamayo Tamayo, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Camelo Ramos, M\u00f3nica del \u00a0 Carmen Anaya Anaya, Felipe Fabi\u00e1n Orozco Vivas y Hernando Jos\u00e9 Padaui \u00c1lvarez, y \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso No. 801 del 22 de octubre de 2010. En dicho \u00a0 texto, se propone a la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara \u201cdarle primer debate al \u00a0 proyecto al Proyecto de Ley n\u00famero 066 de 2010 C\u00e1mara\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe mencionar que en la Gaceta del Congreso No. 165 \u00a0 del 7 de abril de 2011, consta que la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del citado \u00a0 proyecto, por parte de la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara, fue anunciada el 3 de \u00a0 noviembre de 2010 para llevarse a cabo en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n ordinaria, esto es, \u00a0 en la sesi\u00f3n del 9 de noviembre de 2010, tal como aparece en el Acta No. 17 del \u00a0 9 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso No. 16 del 7 de \u00a0 febrero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de efectuado el anuncio, en la sesi\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, el 9 \u00a0 de noviembre de 2010, tuvo lugar la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, en primer debate, \u00a0 del Proyecto de Ley 066 de 2010 C\u00e1mara, que fue aprobado por votaci\u00f3n nominal y \u00a0 p\u00fablica de 23 representantes, tal y como consta en el Acta 17 de la misma fecha \u00a0 de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, publicada en la Gaceta No. 16 del 7 de febrero de \u00a0 2011 -p\u00e1ginas 21 y 22-, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyecto de ley n\u00famero 066 de 2010 C\u00e1mara, por \u00a0 medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento \u00a0 directo y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorable Representante Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, este es un proyecto de amplio consenso, es \u00a0 el proyecto que busca reglamentar las libranzas, busca cuatro cosas \u00a0 fundamentales: darles obligatoriedad, dar libertar para escoger qui\u00e9n hace las \u00a0 libranzas, permitir que la libranza cuando una persona cambie de empleo lo \u00a0 persiga en un empleo, y poder utilizar libranzas para temas no crediticios como \u00a0 el ahorro, como los alquileres, como los pagos de los servicios p\u00fablicos a las \u00a0 universidades; es una ley de sentido com\u00fan que disminuye el riesgo y que permite \u00a0 otorgar cr\u00e9dito m\u00e1s barato para los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, por favor lea la proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n con la que termina el informe de ponencia \u00a0 se\u00f1or Secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, nos permitimos \u00a0 rendir ponencia positiva y en consecuencia solicitamos a la Comisi\u00f3n Tercera de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes darle primer debate al Proyecto de ley n\u00famero 066 \u00a0 de 2010 C\u00e1mara, por medio de la cual se establece un marco general para la \u00a0 libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00edda la proposici\u00f3n, se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio que va a cerrarse, queda cerrado, por favor \u00a0 abra el registro se\u00f1or Secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00cd (aprobando la proposici\u00f3n con que termina el \u00a0 informe de ponencia) los \u00a0 honorables Representantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acu\u00f1a D\u00edaz Laureano Augusto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00edn Saleme Fabio Ra\u00fal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arenas Prada Miguel de Jes\u00fas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arrechea Banguera Heriberto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanco \u00c1lvarez Germ\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Castillo Garc\u00eda Nancy Denise \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clavijo Clavijo Orlando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Crissien Borrero Eduardo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuenca Ch\u00e1ux Carlos Alberto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Chac\u00f3n Camargo Alejandro Carlos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escobar Gonz\u00e1lez Heriberto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaviria Mu\u00f1oz Sim\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9ndez Bechara Raymundo El\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mesa Botero Jorge Hern\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orozco Vivas Felipe Fabi\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Padaui \u00c1lvarez Hernando Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e9rez Santos Eduardo Enrique \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00edrez Valencia Le\u00f3n Dar\u00edo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Contreras Jaime \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Taborda Castro Libardo Antonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tamayo Tamayo Gerardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En total veintid\u00f3s (22) honorables Representantes, en \u00a0 consecuencia ha sido aprobada la proposici\u00f3n con que termina el informe de \u00a0 ponencia del proyecto, se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, de cu\u00e1ntos art\u00edculos consta el \u00a0 proyecto y si hay alguna proposici\u00f3n sobre la Secretar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, el proyecto consta de 14 art\u00edculos, \u00a0 incluida la vigencia; hay sobre la mesa cuatro proposiciones a los art\u00edculos 4\u00ba, \u00a0 numeral 6 del art\u00edculo 3\u00b0, el art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por favor lea las proposiciones, se\u00f1or Secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n modificativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elim\u00ednese el numeral 6 del art\u00edculo 3\u00ba, del Proyecto \u00a0 de ley n\u00famero 066 de 2010 C\u00e1mara, por medio de la cual se establece un marco \u00a0 general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones.\u00a0Es \u00a0 decir, eliminan el numeral 6 del art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 dice que quedar\u00e1 as\u00ed, el literal c) del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Entidad operadora. Es persona jur\u00eddica que realiza operaciones de \u00a0 libranza o descuento directo por estar autorizada legalmente para el manejo del \u00a0 ahorro del p\u00fablico, para el manejo de los aportes de sus asociados, o que sin \u00a0 estarlo lo realiza disponiendo de sus propios recursos o a trav\u00e9s de mecanismos \u00a0 de financiamiento autorizados por la ley, caso en el cual deber\u00e1 estar \u00a0 organizada como empresa inscrita en el registro p\u00fablico mercantil de su \u00a0 domicilio, indicando en su objeto social la realizaci\u00f3n de operaciones de \u00a0 libranza, el origen de sus recursos y cumplir con las dem\u00e1s exigencias legales \u00a0 vigentes para ejercer la actividad comercial. Estas entidades operadoras est\u00e1n \u00a0 sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firman: honorables Representantes\u00a0Felipe\u00a0\u00a0Fabi\u00e1n Orozco \u00a0 Vivas\u00a0y\u00a0Jos\u00e9 Padaui \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00edda la proposici\u00f3n del literal c), del art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 4\u00b0 del Proyecto de ley n\u00famero 066 de 2010 \u00a0 C\u00e1mara, por medio de la cual se establece un marco general para la libranza \u00a0 o descuento directo y se dictan otras disposiciones, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Derechos del beneficiario. El beneficiario tiene el derecho de escoger \u00a0 gratuitamente cualquier entidad operadora, as\u00ed como aquella a trav\u00e9s de la cual \u00a0 se realiza el pago de su n\u00f3mina, prestaciones sociales econ\u00f3micas, o pensi\u00f3n, y \u00a0 a solicitar que los recursos descontados de sus salarios, prestaci\u00f3n social \u00a0 econ\u00f3mica, aportes, compensaci\u00f3n o pensi\u00f3n, sean destinados a una cuenta AFC, o \u00a0 a otra de igual naturaleza. En ning\u00fan caso, el empleador o entidad prestadora \u00a0 podr\u00e1 cobrar o descontar cuotas de administraci\u00f3n, comisi\u00f3n, o suma alguna por \u00a0 realizar el descuento o el giro de los recursos, so pena de ser objeto de las \u00a0 sanciones previstas en el art\u00edculo 208 y siguiente del Decreto 663 de 1993, o \u00a0 estatuto org\u00e1nico del sistema financiero, las cuales le ser\u00e1n aplicables por la \u00a0 autoridad que corresponda despu\u00e9s de adelantar el procedimiento sancionatorio \u00a0 que le sea aplicable a la respectiva entidad pagadora. Cuando el beneficiario \u00a0 tenga la calidad de consumidor financiero, estar\u00e1 amparado por el t\u00edtulo de la \u00a0 Ley 1328 de 2009, los dem\u00e1s consumidores estar\u00e1n amparados por el estatuto de \u00a0 protecci\u00f3n al consumidor y las normas que lo modifiquen y adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 firmada por el honorable Representante Sim\u00f3n \u00a0 Gaviria Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n modificativa del art\u00edculo once, del \u00a0 Proyecto de ley n\u00famero 066 de 2010 C\u00e1mara el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Portales de informaci\u00f3n sobre la libranza. Las Superintendencias \u00a0 Financiera de Sociedades y de Econom\u00eda Solidaria dispondr\u00e1n cada una de un \u00a0 portal de informaci\u00f3n en Internet en su p\u00e1gina institucional publicada en la \u00a0 web, que permita a los usuarios comparar las tasas de financiamiento de aquellas \u00a0 que ofrezcan cr\u00e9dito para vivienda, planes complementarios de salud y\/o \u00a0 educaci\u00f3n a trav\u00e9s de libranza. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 publicar\u00e1 igualmente a diario en su p\u00e1gina web institucional el registro \u00a0 nacional de las personas jur\u00eddicas inscritas para efectuar operaciones de \u00a0 libranza, as\u00ed como un v\u00ednculo en acceso de las tasas comparativas publicadas por \u00a0 la Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firmada por el honorable Representante Sim\u00f3n Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n le\u00eddas las proposiciones que modifican el \u00a0 articulado, se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, ponemos a consideraci\u00f3n de esta \u00a0 plenaria, vamos a votar el articulado del proyecto y las proposiciones le\u00eddas. \u00a0 Anuncio que va a cerrarse, queda cerrado; favor llamar a lista, se\u00f1or \u00a0 Secretario. Y la pregunta \u00bfsi esta plenaria quiere que este proyecto sea ley de \u00a0 la Rep\u00fablica? Y t\u00edtulo del proyecto se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vamos a votar lo siguiente: articulado del proyecto con \u00a0 las modificaciones le\u00eddas por esta Secretar\u00eda; el t\u00edtulo del proyecto el cual me \u00a0 permito leer: \u00bfpor medio de la cual se establece un marco general para la \u00a0 libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones \u00bfY el querer que \u00a0 este proyecto pase a segundo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00cd (aprobando el articulado con las \u00a0 modificaciones le\u00eddas, el t\u00edtulo del proyecto y el querer que este proyecto de \u00a0 ley siga su tr\u00e1mite)\u00a0los \u00a0 honorables Representantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00edn Saleme Fabio Ra\u00fal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arango Torres Ja\u00edr \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arenas Prada Miguel de Jes\u00fas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Barguil Assis David Alejandro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanco \u00c1lvarez Germ\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabrera B\u00e1ez \u00c1ngel Custodio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Castillo Garc\u00eda Nancy Denise \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clavijo Clavijo Orlando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Crissien Borrero Eduardo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuenca Ch\u00e1ux Carlos Alberto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Chac\u00f3n Camargo Alejandro Carlos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escobar Gonz\u00e1lez Heriberto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaviria Mu\u00f1oz Sim\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9ndez Bechara Raymundo El\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mesa Botero Jorge Hern\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Padaui \u00c1lvarez Hernando Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e9rez Santos Eduardo Enrique \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00edrez Valencia Le\u00f3n Dar\u00edo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Contreras Jaime \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Serrano Morales Luis Antonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Taborda Castro Libardo Antonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tamayo Tamayo Gerardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En total veintitr\u00e9s (23) honorables Representantes, en \u00a0 consecuencia ha sido aprobado el articulado con las modificaciones le\u00eddas, el \u00a0 t\u00edtulo del proyecto y el querer que este proyecto de ley siga su tr\u00e1mite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La jurisprudencia constitucional relativa al \u00a0 tr\u00e1mite de las proposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No han sido pocos los pronunciamientos proferidos por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tema de las proposiciones consagradas en la \u00a0 Ley 5\u00aa de 1992, cuyos art\u00edculos 112 a 115 establecen sus principales notas \u00a0 caracter\u00edsticas: (i) en discusi\u00f3n una proposici\u00f3n[22], s\u00f3lo ser\u00e1n admisibles \u00a0 las solicitudes de modificaci\u00f3n, adici\u00f3n, suspensi\u00f3n, orden, informe oral o \u00a0 lectura de documentos, declaraci\u00f3n de sesi\u00f3n permanente, y votaci\u00f3n nominal o \u00a0 secreta; (ii) el Congresista autor de la proposici\u00f3n de modificaci\u00f3n, \u00a0 adici\u00f3n o suspensi\u00f3n, debe presentarla por escrito y firmada, sin necesidad de \u00a0 incluir razones o argumentos, y una vez en discusi\u00f3n podr\u00e1 hacer uso de la \u00a0 palabra para sustentarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dejado en claro por parte de la jurisprudencia, \u00a0 que la publicidad de las proposiciones garantiza la participaci\u00f3n efectiva de \u00a0 los miembros del Congreso. Por ello, el conocimiento previo de los asuntos a \u00a0 debatir resulta de gran relevancia por cuanto aparejan el respeto del \u00a0 \u201cprincipio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de la ley\u201d, que a la vez \u00a0 que permite la intervenci\u00f3n de las minor\u00edas, constituye una garant\u00eda para la \u00a0 existencia del debate. A este respecto, vale traer a colaci\u00f3n la Sentencia C-760 \u00a0 de 2001, por medio de la cual esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 la importancia del \u00a0 sometimiento previo de cualquier proposici\u00f3n sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver \u00a0 la respectiva c\u00e9lula legislativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debate es pues la oportunidad de hacer efectivo el \u00a0 principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, en cuanto posibilita \u00a0 la intervenci\u00f3n y expresi\u00f3n de las minor\u00edas, as\u00ed como la votaci\u00f3n es el \u00a0 mecanismo que realiza la prevalencia de las mayor\u00edas, tambi\u00e9n consubstancial a \u00a0 la democracia. Ahora bien, por debate, siguiendo la definici\u00f3n legal consignada \u00a0 en el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, \u00a0 debe entenderse \u2018El sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto \u00a0 sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva Corporaci\u00f3n&#8230;\u2019. Es decir, el \u00a0 objeto sobre el cual recae el debate o discusi\u00f3n es el proyecto o la proposici\u00f3n \u00a0 de f\u00f3rmula legal que va a adoptarse. Por lo tanto, puede concluirse que si no \u00a0 existe este objeto, o si el mismo es desconocido de manera general por quienes \u00a0 deben discutirlo, naturalmente no puede haber debate o discusi\u00f3n. El \u00a0 desconocimiento general del proyecto o de la proposici\u00f3n que lo modifica, \u00a0 excluye la posibilidad l\u00f3gica de su debate, pues equivale a la carencia de \u00a0 objeto de discusi\u00f3n. Contrario sensu el conocimiento del proyecto o de sus \u00a0 proposiciones de enmienda es el presupuesto l\u00f3gico del debate, en cuanto \u00a0 posibilita la discusi\u00f3n del mismo. Por lo tanto, la votaci\u00f3n sobre un texto \u00a0 desconocido no puede convalidar la carencia de debate.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como fondo lo anterior, cabe precisar que de \u00a0 manera previa al sometimiento a votaci\u00f3n de una propuesta, \u00e9sta debe ser \u00a0 conocida en su integridad por los participantes en el debate, en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 125 de la Ley 5\u00aa de 1992, que consagra el \u00a0 procedimiento de votaci\u00f3n de las mismas, explicando que cerrada la discusi\u00f3n se \u00a0 dar\u00e1 lectura nuevamente a la proposici\u00f3n que haya de votarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se debate, los demandantes reprochan \u00a0 el proyecto de ley por su apresurado tr\u00e1mite en el curso del primer debate, en \u00a0 atenci\u00f3n a que consideran que no se discutieron las proposiciones modificatorias \u00a0 del articulado inicial y se votaron en conjunto sin ser le\u00eddas y ni siquiera \u00a0 debatidas por separado, suprimi\u00e9ndose as\u00ed la deliberaci\u00f3n que deb\u00eda existir \u00a0 respecto del contenido del proyecto y haciendo nugatoria la voluntad \u00a0 democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte coincide en se\u00f1alar, como en su momento lo \u00a0 hicieron la Vista Fiscal y varios de los intervinientes, que la supuesta \u00a0 irregularidad atribuida por los demandantes al tr\u00e1mite del proyecto de ley en \u00a0 primer debate en C\u00e1mara de Representantes, en relaci\u00f3n con la forma como se \u00a0 decidieron las proposiciones modificatorias al articulado del mismo no logra \u00a0 acreditarse, en la medida en que, seg\u00fan se lee de la Gaceta No. 16 del 7 de \u00a0 febrero de 2011, luego de que el ponente Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz expresara los \u00a0 beneficios de convertir el proyecto en ley de la Rep\u00fablica y de que se decidiera \u00a0 presentar ponencia positiva para darle primer debate al citado Proyecto, nada se \u00a0 dijo en su contra, por lo que se procedi\u00f3 a abrir el registro de inmediato y \u00a0 frente al cual se presentaron veintid\u00f3s 22 votos de aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el subsecretario procedi\u00f3 a informar \u00a0 sobre los art\u00edculos de que constaba el proyecto y la existencia de cuatro \u00a0 proposiciones modificatorias, ante lo cual el Vicepresidente, efectivamente, \u00a0 pidi\u00f3 que se leyeran todas ellas y que fueran puestas en consideraci\u00f3n de la \u00a0 plenaria, sin que se hubiera efectuado reparo alguno, por lo que se cerr\u00f3 el \u00a0 anuncio y de inmediato se procedi\u00f3 a poner en consideraci\u00f3n, para votaci\u00f3n, el \u00a0 articulado del proyecto y las mencionadas proposiciones, junto con la pregunta \u00a0 sobre si se estaba de acuerdo con que el proyecto se convirtiera en Ley de la \u00a0 Rep\u00fablica, para lo cual se ley\u00f3 el t\u00edtulo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, cabe hacer especial \u00e9nfasis en la \u00a0 interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 94 del Reglamento del Congreso, la Ley 5\u00aa de \u00a0 1992, ha efectuado esta Corte en su jurisprudencia sobre la instituci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 del debate. Su importancia es cardinal[23], \u00a0 en la medida en que, por su intermedio, se permite madurar la decisi\u00f3n \u00a0 definitiva que en torno a un proyecto de ley o acto legislativo se va a tomar en \u00a0 el seno de la respectiva c\u00e9lula legislativa. En otras palabras, busca, por una \u00a0 parte, garantizar el examen de los parlamentarios sobre las distintas propuestas \u00a0 sometidas a consideraci\u00f3n, dando oportunidad de que incidan en la posici\u00f3n \u00a0 individual que van asumir, y por la otra, permitir tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n \u00a0 colectiva, en torno a las ventajas y desventajas que se van a derivar de la \u00a0 decisi\u00f3n por adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el debate, como elemento consustancial del \u00a0 principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica parlamentaria, es precisamente una \u00a0 manifestaci\u00f3n del derecho de deliberaci\u00f3n reconocido a los integrantes del \u00a0 Congreso, de su derecho de hablar, de expresarse, el cual se encuentra \u00a0 respaldado en la representaci\u00f3n popular que detentan todos y cada uno de los \u00a0 miembros que integran las C\u00e1maras. Es pues expresi\u00f3n de la representaci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos, en cuanto a ellos les asiste el inter\u00e9s de que sus voceros en el \u00a0 Congreso tengan la oportunidad de debatir, de fijar sus puntos de vista frente \u00a0 al contenido de las distintas iniciativas, en el entendido que, en todo caso, \u00a0 \u00e9stas van dirigidas a producir sus efectos frente al conglomerado social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 94 del Reglamento del Congreso, la Ley 5\u00aa \u00a0 de 1992, al definir lo que se entiende por debate, dispone que es \u201cEl \u00a0 sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n \u00a0 deba resolver la respectiva Corporaci\u00f3n (&#8230;)\u201d, precisando la misma norma \u00a0 que \u00e9ste se inicia \u201cal abrirlo el Presidente y termina con la votaci\u00f3n \u00a0 general\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, el debate se materializa en la garant\u00eda \u00a0 reconocida a los miembros del parlamento de la posibilidad de discernir, de \u00a0 hacer p\u00fablica su opini\u00f3n, de manifestar sus ideas o de expresar su desacuerdo \u00a0 con lo debatido. S\u00f3lo cuando esto no es posible, es decir, cuando no se brindan \u00a0 las condiciones para que el debate tenga lugar, la decisi\u00f3n que se adopte en el \u00a0 seno de las C\u00e1maras no tiene validez. En lo que toca con el debate \u00a0 parlamentario, la legitimidad de las decisiones que tome el \u00f3rgano legislativo, \u00a0 depende, entre otros factores, de que sus integrantes tengan la oportunidad de \u00a0 deliberar o debatir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de las reglas constitucionales y legales \u00a0 que regulan el procedimiento legislativo en materia de debate, la Sentencia \u00a0 C-1040 de 2005 realiz\u00f3 importantes anotaciones, dirigidas a poner de presente \u00a0 que su realizaci\u00f3n permite garantizar la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las distintas \u00a0 fuerzas pol\u00edticas con asiento en el parlamento, asegurando que la misma tenga \u00a0 lugar en t\u00e9rminos de igualdad y de libertad. Sobre el particular, la providencia \u00a0 en cita sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn acatamiento a los principios de pluralismo pol\u00edtico \u00a0 y autonom\u00eda parlamentaria, la regulaci\u00f3n del debate busca garantizar la \u00a0 oportunidad reconocida a los congresistas para intervenir en las discusiones, \u00a0 sin que ello incluya determinaciones acerca de su calidad ni suficiencia; \u00a0 es decir, sin que tales preceptivas exijan la intervenci\u00f3n material, m\u00e1s o menos \u00a0 extensa, m\u00e1s o menos pertinente, de todos y cada uno de los parlamentarios, pues \u00a0 tal prop\u00f3sito, antes que desarrollar el principio democr\u00e1tico lo har\u00eda \u00a0 nugatorio, ya que convertir\u00eda el derecho a participar libremente, en un deber de \u00a0 debatir forzosamente, el cual no puede ser impuesto a ning\u00fan parlamentario. Una \u00a0 cosa es la exigencia constitucional de que un proyecto sea sometido a debate en \u00a0 las c\u00e9lulas legislativas y otra bien diferente imponerle a cada congresista el \u00a0 deber de opinar sobre cada proyecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del deber parlamentario en la \u00a0 realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico ha sido objeto de variada jurisprudencia \u00a0 en la que se ha puesto de manifiesto uno de sus cimientos: la participaci\u00f3n \u00a0 libre de los congresistas en la deliberaci\u00f3n de las cuestiones sometidas a su \u00a0 conocimiento. Particularmente, en la Sentencia C-473 de 2005, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 resolvi\u00f3 avalar la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria n\u00famero 065 de \u00a0 2003 Senado, 197 de 2003 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se reglamenta el \u00a0 mecanismo de b\u00fasqueda urgente y se dictan otras disposiciones\u201d, al encontrar \u00a0 que en las dos plenarias de las C\u00e1maras, citadas para darle aprobaci\u00f3n al \u00a0 informe de conciliaci\u00f3n, se hab\u00eda garantizado la oportunidad de debatir, a pesar \u00a0 de que no hubo discusi\u00f3n pues ninguno de los congresistas hizo manifiesto su \u00a0 inter\u00e9s de intervenir. Conforme con ello concluy\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo anterior se puede concluir que si bien en \u00a0 la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n por ambas C\u00e1maras Legislativas no se \u00a0 present\u00f3 el debate que ser\u00eda ideal, el tr\u00e1mite surtido en ellas no vulner\u00f3 las \u00a0 reglas propias del procedimiento parlamentario. En las dos Plenarias los \u00a0 congresistas aceptaron pasar a la votaci\u00f3n sin solicitar que se diera un debate \u00a0 sobre el proyecto. La Presidencia no conmin\u00f3 a nadie a votar, sino que avanz\u00f3 \u00a0 r\u00e1pidamente, seg\u00fan el deseo de los integrantes de cada C\u00e1mara. En ello influy\u00f3 \u00a0 muy probablemente que el articulado ya hab\u00eda sido considerado a profundidad en \u00a0 los anteriores debates y que los congresistas compart\u00edan las propuestas \u00a0 contenidas en el informe de mediaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los referidos t\u00e9rminos, tanto para la Carta Pol\u00edtica como para la ley y la \u00a0 jurisprudencia, el debate comporta una garant\u00eda esencial del principio de \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica parlamentaria, instituido como un prerrequisito para la \u00a0 toma de decisiones, cuya finalidad es asegurar a todos los miembros del \u00a0 Congreso, en particular a los que integran los grupos minoritarios, su derecho a \u00a0 intervenir activamente en el proceso de expedici\u00f3n de la ley o actos \u00a0 legislativos y a expresar sus opiniones libremente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase, por tanto, para el presente caso, que el derecho a debatir se \u00a0 satisfizo cuando el \u00f3rgano directivo de la C\u00e1mara de Representantes, en \u00a0 acatamiento a las normas que regulan el proceso legislativo, mantuvo abiertos \u00a0 los espacios de participaci\u00f3n con las debidas garant\u00edas democr\u00e1ticas, es decir, \u00a0 brindaron a los congresistas la oportunidad de intervenir en las deliberaciones \u00a0 sobre el proyecto de ley 066 de 2010, sin que se hubiera presentado discusi\u00f3n \u00a0 alguna en torno a las proposiciones modificatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, en el asunto que se examina no se observa ninguna de las \u00a0 irregularidades aducidas por los demandantes, por cuanto que, como ya se se\u00f1al\u00f3, \u00a0 antes de la correspondiente votaci\u00f3n, las propuestas modificatorias fueron \u00a0 identificadas en el desarrollo del debate y conocidas por los participantes en \u00a0 \u00e9l, otorgando la oportunidad de que se debatiera acerca de ellas y cerr\u00e1ndose la \u00a0 discusi\u00f3n para que decidiera sobre su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se expuso, en la Gaceta del Congreso No. 165 \u00a0 del 7 de abril de 2011 se public\u00f3 el Acta N\u00famero 01 de 2010 en la que consta la \u00a0 sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Terceras Constitucionales Permanentes de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica para abordar el estudio y \u00a0 aprobaci\u00f3n de una serie de proyectos, principalmente, sobre temas econ\u00f3micos y \u00a0 de hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez finiquitado el orden del d\u00eda de los temas para \u00a0 los que se convoc\u00f3 la sesi\u00f3n conjunta, hizo uso de la palabra el se\u00f1or \u00a0 Presidente de la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes \u00c1ngel Custodio \u00a0 Cabrera B\u00e1ez, quien le pide a la Secretaria que anuncie los proyectos de dicha \u00a0 Comisi\u00f3n para efectos de su ulterior discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. En efecto, la \u00a0 Secretaria de la Comisi\u00f3n Tercera de C\u00e1mara, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 8\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2003 se permiti\u00f3 anunciar los proyectos que ser\u00edan objeto de \u00a0 debate y votaci\u00f3n el d\u00eda 9 de noviembre en la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes. En la respectiva Acta, el listado de proyectos anunciados, en su \u00a0 orden, fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Proyecto de ley n\u00famero 091 de 2010 C\u00e1mara, por la cual se dictan normas en materia de costos de \u00a0 los servicios que prestan las entidades financieras y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Proyecto de ley n\u00famero 066 de 2010 C\u00e1mara, por medio de la cual se establece un marco general para \u00a0 la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Proyecto de ley n\u00famero 080 de 2010 C\u00e1mara, por medio de la cual se expide el Estatuto del \u00a0 Consumidor, se crea una contribuci\u00f3n para la defensa del mismo y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Proyecto de ley n\u00famero 084 de 2010 C\u00e1mara, por la cual se dictan disposiciones para el \u00a0 fortalecimiento administrativo del departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Proyecto de ley n\u00famero 093 de 2010 C\u00e1mara, por medio de la cual se modifica el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 93 de la Ley 1328 de 2009 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anotada forma la Secretaria de la Comisi\u00f3n \u00a0 Tercera de la C\u00e1mara de Representantes dej\u00f3 sentado el anuncio de los proyectos \u00a0 para su estudio el 9 de noviembre de 2010, tras lo cual el Presidente levant\u00f3 la \u00a0 sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Los requisitos para la acreditaci\u00f3n del anuncio \u00a0 previo de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de los proyectos de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, adicionado por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2003 establece \u00a0 que ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a \u00a0 aquella en que previamente se haya anunciado. Igualmente, esta regla establece \u00a0 que el aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia \u00a0 de cada C\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 \u00a0 la votaci\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha explicado la Corte, a trav\u00e9s de la jurisprudencia \u00a0 que ha fijado sobre las condiciones materiales y procedimentales que deben \u00a0 reunirse para el cumplimiento de la citada condici\u00f3n que, por regla general, el \u00a0 anuncio debe cumplir con los siguientes requisitos: (i)\u00a0el anuncio debe \u00a0 estar presente en la votaci\u00f3n de todo proyecto de ley;\u00a0(ii)\u00a0el anuncio \u00a0 debe darlo la presidencia de la c\u00e1mara o de la comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n distinta y \u00a0 previa a aquella en que debe realizarse la votaci\u00f3n del proyecto;\u00a0(iii)\u00a0la \u00a0 fecha de la votaci\u00f3n debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, \u00a0 determinable; y\u00a0(iv)\u00a0un proyecto de ley no puede votarse en una sesi\u00f3n \u00a0 distinta a aquella para la cual ha sido anunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito del anuncio previo a la discusi\u00f3n y \u00a0 votaci\u00f3n de los proyectos de ley tiene una relaci\u00f3n estrecha con la eficacia del \u00a0 principio democr\u00e1tico. En ese sentido, la Corte ha resaltado que lo que se \u00a0 pretende con esta condici\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo es que los congresistas \u00a0 conozcan con la debida antelaci\u00f3n el momento en que las iniciativas se someter\u00e1n \u00a0 a consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras, evit\u00e1ndose con ello que sean sorprendidos por \u00a0 votaciones intempestivas. As\u00ed, no se est\u00e1 ante un simple requisito formal, sino \u00a0 ante una condici\u00f3n de racionalidad m\u00ednima del trabajo legislativo y de \u00a0 transparencia en el procedimiento de creaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se parte de la base que la expresi\u00f3n de la voluntad de \u00a0 los parlamentarios en el sentido de aprobar un proyecto de ley tiene fundamento \u00a0 leg\u00edtimo, desde la perspectiva de la representaci\u00f3n democr\u00e1tica de la que est\u00e1n \u00a0 investidos, cuando se han informado debida y previamente acerca del contenido de \u00a0 la iniciativa y del momento en que \u00e9sta ser\u00e1 sometida a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n \u00a0 por parte de la c\u00e1mara correspondiente. Por el contrario, cuando estas etapas \u00a0 del procedimiento legislativo son realizadas de manera sorpresiva, se frustra la \u00a0 posibilidad de que los senadores y representantes consientan informadamente \u00a0 sobre la aprobaci\u00f3n del proyecto de que se trate, lo que, de suyo, comporta una \u00a0 serie de graves implicaciones frente a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, la \u00a0 conformaci\u00f3n de las mayor\u00edas necesarias para la aprobaci\u00f3n de los proyectos de \u00a0 ley y la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de la oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta orientaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que el requisito del anuncio previo a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n \u201cno \u00a0 puede considerarse una mera formalidad por cuanto cumple con un prop\u00f3sito \u00a0 espec\u00edfico vinculado con la idea de afianzar y profundizar el sistema \u00a0 democr\u00e1tico as\u00ed como con la necesidad de racionalizar la actividad del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica mediante la adopci\u00f3n de un conjunto de medidas y la introducci\u00f3n \u00a0 de un grupo de reglas procedimentales. Resulta, pues, congruente\u00a0con estos \u00a0 fines,\u00a0que, con suficiente antelaci\u00f3n a la votaci\u00f3n, quienes deban resolver \u00a0 sobre si aprueban o no un proyecto de ley se informen y adquieran conocimiento \u00a0 relativo a la materia respecto de la cual recaer\u00e1 su decisi\u00f3n. De otro modo, se \u00a0 desvirtuar\u00eda el proceso de creaci\u00f3n legislativa y se reducir\u00eda a ser una \u00a0 instancia en la que las decisiones se adoptan de manera irreflexiva y \u00a0 desinformada. || El requisito de los anuncios apunta tambi\u00e9n a la necesidad de \u00a0 que el procedimiento legislativo sea m\u00e1s transparente por cuanto s\u00f3lo a partir \u00a0 del aviso previo a la votaci\u00f3n, las y los congresistas estar\u00e1n preparadas (os) \u00a0 para el acto de decisi\u00f3n y no las (los) tomar\u00e1 por sorpresa priv\u00e1ndolas (los) de \u00a0 la oportunidad de reflexionar sobre c\u00f3mo ha de recaer su decisi\u00f3n y hasta qu\u00e9 \u00a0 punto resulta conveniente u oportuno para el Estado colombiano votar un proyecto \u00a0 de ley determinado. Esto \u00fanicamente se cumple cuando el anuncio y la votaci\u00f3n se \u00a0 efect\u00faan en sesiones distintas as\u00ed como cuando no se interrumpe la cadena de \u00a0 anuncios, para efectos de lo cual el anuncio debe redactarse de manera que este \u00a0 determinado o sea determinable el d\u00eda en que tendr\u00e1 lugar la votaci\u00f3n. || As\u00ed, \u00a0 pues, el anuncio previo a la votaci\u00f3n de un proyecto de ley resulta ser uno de \u00a0 los requisitos del procedimiento legislativo. Con el fin de poner claramente de \u00a0 relieve este aspecto es preciso no perder de vista que los requisitos \u00a0 constitucionales son de ineludible cumplimiento por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 Se indic\u00f3 m\u00e1s arriba, que tales exigencias materializan elementos propios del \u00a0 principio democr\u00e1tico como son la publicidad, la participaci\u00f3n pol\u00edtica, las \u00a0 garant\u00edas de la oposici\u00f3n y la transparencia del debate parlamentario. Su \u00a0 trasgresi\u00f3n afecta la validez del acto jur\u00eddico en dos planos igualmente \u00a0 importantes: de cara a la legitimidad externa del acto \u2013 respecto de la \u00a0 transparencia que se exige de esta suerte de actuaciones frente a la ciudadan\u00eda \u00a0 en general -, as\u00ed como en correspondencia con su legitimidad interna, esto es, \u00a0 dentro del procedimiento que se surte en el Congreso de la Rep\u00fablica, en \u00a0 relaci\u00f3n con los miembros de dicha Corporaci\u00f3n\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que el anuncio de la discusi\u00f3n \u00a0 y votaci\u00f3n de los proyectos de ley no est\u00e1 sometido a f\u00f3rmula sacramental \u00a0 alguna, a condici\u00f3n de que la expresi\u00f3n utilizada transmita inequ\u00edvocamente la \u00a0 intenci\u00f3n de la mesa directiva de someter a votaci\u00f3n un determinado proyecto de \u00a0 ley en una sesi\u00f3n futura y definida. Por lo tanto, la Corte en diversas \u00a0 decisiones ha ejercido una interpretaci\u00f3n flexible de las expresiones utilizadas \u00a0 por las c\u00e1maras para efectuar el anuncio. De esta manera, se ha otorgado validez \u00a0 constitucional a expresiones como \u201cconsiderar\u201d o\u201cdebatir\u201d \u00a0e, incluso, ha entendido que el simple t\u00e9rmino \u201canuncio\u201d, utilizado \u00a0 en el marco de los debates legislativos con la finalidad de mencionar los \u00a0 proyectos que ser\u00e1n debatidos en una sesi\u00f3n futura, permite acreditar el \u00a0 cumplimiento del tr\u00e1mite previsto en el inciso final del art\u00edculo 160 \u00a0 constitucional. Ello, en la medida en que un procedimiento de esta naturaleza \u00a0 s\u00f3lo es exigido durante el tr\u00e1mite legislativo para los efectos previstos en la \u00a0 citada norma constitucional[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento del requisito de anuncio previo de la \u00a0 discusi\u00f3n y votaci\u00f3n depende, seg\u00fan los requisitos expuestos, que sea realizado \u00a0 para una fecha determinada o, al menos determinable. En consecuencia, se ha \u00a0 considerado que las c\u00e1maras legislativas deben se\u00f1alar la fecha precisa de la \u00a0 sesi\u00f3n en que se efectuar\u00e1 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley o, en su \u00a0 defecto, ser\u00e1 posible acreditar el cumplimiento del citado requisito cuando del \u00a0 contexto de la sesi\u00f3n en que se efectu\u00f3 el anuncio es posible concluir, de forma \u00a0 inequ\u00edvoca, la fecha en la que se verificar\u00e1 el debate y aprobaci\u00f3n de la \u00a0 iniciativa correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, tomando como fondo los criterios \u00a0 jurisprudenciales acabados de rese\u00f1ar, si bien los demandantes alegaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo No. 1 de 2003 por cuanto la \u00a0 discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley fue anunciado luego de haberse \u00a0 agotado el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Terceras \u00a0 Constitucionales de C\u00e1mara y Senado, lo cierto es que el art\u00edculo 160 Superior \u00a0 no se entiende vulnerado por cuanto la exigencia que establece es que el anuncio \u00a0 para la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un asunto sea previo a fin y efecto de \u00a0 garantizar que los miembros de la comisi\u00f3n est\u00e9n al tanto de lo que se debatir\u00e1 \u00a0 y votar\u00e1 en cada sesi\u00f3n y eviten ser sorprendidos con la inclusi\u00f3n de proyectos \u00a0 cuyo estudio y an\u00e1lisis no ha sido abordado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Corte, adem\u00e1s, que en el caso concreto \u00a0 se acreditan todas y cada una de las condiciones materiales y procedimentales \u00a0 que la jurisprudencia ha esbozado como elementos integrantes del anuncio, toda \u00a0 vez que fue hecho por el Presidente de la comisi\u00f3n respectiva en sesi\u00f3n distinta \u00a0 y previa a aquella en que se realiz\u00f3 la votaci\u00f3n del proyecto, siendo su fecha \u00a0 cierta y la votaci\u00f3n realizada en la sesi\u00f3n espec\u00edficamente anunciada, esto es, \u00a0 el 9 de noviembre de 2010, como consta en la citada Acta 01 de 2010, que da \u00a0 cuenta de la sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Terceras Constitucionales \u00a0 Permanentes de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que ni en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni \u00a0 en la Ley existe disposici\u00f3n normativa expresa que proh\u00edba la realizaci\u00f3n de \u00a0 anuncios en el curso de una sesi\u00f3n conjunta de ambas c\u00e9lulas legislativas, pues \u00a0 es factible que, una vez agotado el orden del d\u00eda en relaci\u00f3n con los temas que \u00a0 hab\u00edan dado lugar a la convocatoria de las sesiones conjuntas, las directivas de \u00a0 cada c\u00e1mara dispongan sobre el anuncio de proyectos de ley a debatirse en la \u00a0 siguiente sesi\u00f3n ordinaria de las mismas. Cuesti\u00f3n que, adem\u00e1s, coadyuva a la \u00a0 eficiencia del debate legislativo, desde el punto de vista operativo, si se \u00a0 quiere, en orden a asegurar que los proyectos por debatir sean conocidos por los \u00a0 miembros de las respectivas c\u00e9lulas que participar\u00e1n, posteriormente, en el \u00a0 debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, frente a la acusaci\u00f3n relacionada con la \u00a0 falta de anuncio previo a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en \u00a0 primer debate por haberse agotado el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n conjunta de las \u00a0 Comisiones Terceras Constitucionales de C\u00e1mara y Senado, las pretensiones de la \u00a0 demanda no prosperan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0 Ausencia de lectura y discusi\u00f3n de \u00a0 proposiciones en sede del segundo debate en C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Ponencia para segundo debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate en Plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara, fue presentada por quienes rindieron ponencia para primer debate y \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso No. 227 del 3 de mayo de 2011 (p\u00e1gs., 1 a 8, \u00a0 a folios 59 a 62 del cuaderno de pruebas 1) en la cual se propuso \u201cdar \u00a0 segundo debate al Proyecto de Ley n\u00famero 066 de 2010 C\u00e1mara\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Anuncio para votaci\u00f3n en segundo debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2003, la votaci\u00f3n del Proyecto de Ley 066 de 2010 C\u00e1mara, por parte de la \u00a0 Plenaria de la C\u00e1mara, fue anunciada el d\u00eda 15 de junio de 2011, para llevarse a \u00a0 cabo en la sesi\u00f3n del d\u00eda 16 de junio de ese mismo a\u00f1o o para la siguiente en la \u00a0 que se debatieran proyectos de ley o actos legislativos, tal y como consta en el \u00a0 Acta No. 072 del 15 de junio de 2011, publicada en la Gaceta No. 732 de 2011 del \u00a0 28 de septiembre de 2011. El texto del anuncio es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor favor, se\u00f1ora Secretaria, anuncie los proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa, doctora Flor Marina Daza \u00a0 Ram\u00edrez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, se anuncian los siguientes proyectos \u00a0 para la Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 16 de junio de 2011 o para la siguiente sesi\u00f3n \u00a0 en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos de ley para segundo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 066 de 2010 \u00a0 C\u00e1mara, por medio de la cual se establece un \u00a0 marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Aprobaci\u00f3n en segundo debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, del \u00a0 16 de junio de 2011, tuvo lugar la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, en segundo debate, \u00a0 del Proyecto de Ley 066 de 2010 C\u00e1mara, de conformidad con el anuncio que se \u00a0 realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior esto es, en la sesi\u00f3n del 15 de \u00a0 junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan Acta de Plenaria N\u00famero 73 del 16 de junio de \u00a0 2011, publicada en la Gaceta del Congreso No. 719 del 26 de septiembre de 2011, \u00a0 dentro de los proyectos para segundo debate en el orden del d\u00eda se encontraba el \u00a0 radicado con el n\u00famero 066 de 2010 C\u00e1mara. Como consta en el Acta N\u00famero 73 del \u00a0 16 de junio de 2011, la aprobaci\u00f3n del proyecto y la deliberaci\u00f3n de las \u00a0 enmiendas se dio de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecretario, doctor \u00a0 Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dese segundo debate al \u00a0 proyecto de ley, por medio de la cual se establece un marco legal para la \u00a0 libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firman: Sim\u00f3n Gaviria \u00a0 Mu\u00f1oz, Juan Carlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la \u00a0 Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n la \u00a0 proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia, contin\u00faa su discusi\u00f3n, va a \u00a0 cerrarse, queda cerrado, \u00bflo aprueba la Plenaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario, doctor \u00a0 Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado por unanimidad, \u00a0 se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la \u00a0 Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuemos se\u00f1or \u00a0 Secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario, doctor \u00a0 Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene 13 art\u00edculos, el \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0, 5\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 10, 11, 12 y 13 no tienen proposiciones, puede usted, \u00a0 someter el articulado se\u00f1or Presidente, que no tiene proposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la \u00a0 Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el \u00a0 articulado que no tiene modificaciones, doctor Obed Zuluaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del \u00a0 honorable Representante Obed de Jes\u00fas Zuluaga Henao: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Presidente, cuando \u00a0 se presenta un proyecto de ley de este tipo, es porque algo no est\u00e1 funcionando \u00a0 bien, porque lo vamos a mejorar, pero cuando se trata de bancos, donde van \u00a0 involucrados bancos, o el Sistema Financiero, yo leo con atenci\u00f3n, pero le \u00a0 quiero preguntar al autor del proyecto, al doctor Sim\u00f3n, que nos explique qu\u00e9 es \u00a0 lo que no est\u00e1 funcionando bien, y quienes quedar\u00edan por fuera, ojo, de lo que \u00a0 estamos haciendo quienes quedar\u00edan por fuera, de este tipo, por ejemplo, Entidad \u00a0 Operadora, el tema de beneficiarios, y si una persona tiene un almac\u00e9n y le \u00a0 entrega, entrega cr\u00e9dito, o una EPS como sucede con Coomeva, en fin, donde uno \u00a0 autoriza libranza, por eso yo quiero la explicaci\u00f3n del se\u00f1or ponente, en tal \u00a0 sentido, a quien perjudica, a quien deja por fuera y a qui\u00e9n beneficia, este \u00a0 proyecto. Gracias Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la \u00a0 Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Sim\u00f3n expl\u00edquele al \u00a0 Representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del \u00a0 honorable Representante Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley permite que cuatro \u00a0 tipos de entidades hagan libranzas, las entidades que vigila la Superfinanciera, \u00a0 Bancos, etc., las entidades que vigile la Supersubsidio Familiar, Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n, las Entidades de la Supersolidaria, que ser\u00edan Cooperativas, o \u00a0 estructuras vigiladas por la Supersociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es muy importante ponerle \u00a0 orden a este sector, es muy importante adicionalmente, porque esto va a aumentar \u00a0 de aumentar masiva la competencia por el cr\u00e9dito, todos sabemos que entre m\u00e1s \u00a0 los bancos, las Cooperativas, las Cajas de Compensaci\u00f3n, los recursos propios, \u00a0 compiten por el cr\u00e9dito, m\u00e1s bondadoso es para el usuario, m\u00e1s baja es la tasa \u00a0 de inter\u00e9s, mejor ajustados son las condiciones de cr\u00e9dito, y por lo \u00a0 consiguiente esperamos que gracias a esta iniciativa que hemos concertado con \u00a0 las Cooperativas, con Asobancaria, que hemos concertado con las Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n, que hemos trabajado con la Superfinanciera, que hemos trabajado \u00a0 con la Supersubsidio Familiar, con el Gobierno Nacional, este proyecto de ley se \u00a0 traduzca en una reducci\u00f3n significativa del costo del cr\u00e9dito para los \u00a0 colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejercicios similares se \u00a0 hicieron en Brasil, donde el cr\u00e9dito de consumo en su tasa de intermediaci\u00f3n \u00a0 baj\u00f3 por lo menos en 200 puntos al a\u00f1o, esto llev\u00f3 a un aumento del cr\u00e9dito de \u00a0 consumo de 300% en Brasil, de un aumento masivo en el cr\u00e9dito hipotecario en \u00a0 lugares como el pa\u00eds de Panam\u00e1. Entonces, m\u00e1s transparencia, m\u00e1s competencia, \u00a0 reglas de juego claras, poner fin a cualquier recurso caliente que entra al \u00a0 sector de las libranzas, diferentes dineros que pueden venir de narcotr\u00e1fico, al \u00a0 que busque un lavado de activos, ponerles ya del todo un tatequieto a ese \u00a0 ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que buscamos nosotros \u00a0 con la iniciativa es beneficiar al consumidor colombiano, a trav\u00e9s de menores \u00a0 tasas, el proyecto especialmente beneficia al trabajador del sector p\u00fablico y al \u00a0 pensionado, y es una iniciativa que en otros pa\u00edses ha tenido un gran \u00e9xito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la \u00a0 Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Obed Zuluaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del \u00a0 honorable Representante Obed de Jes\u00fas Zuluaga Henao: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, no s\u00e9, el \u00a0 doctor \u00d3scar Mar\u00edn, pero a m\u00ed me parecer\u00eda importante, hay unos Institutos de \u00a0 Fomento y Desarrollo en el pa\u00eds llamados Infis, si el Ponente permite, una \u00a0 proposici\u00f3n en el art\u00edculo 2\u00b0, numeral C, Entidad Operadora, se incluyan los \u00a0 Infis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la \u00a0 Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace parte de los \u00a0 art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del \u00a0 honorable Representante Obed de Jes\u00fas Zuluaga Henao: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, incluir los Infis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la \u00a0 Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Perfecto, haga la \u00a0 proposici\u00f3n doctor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del \u00a0 honorable Representante Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tengo ning\u00fan problema \u00a0 con la Proposici\u00f3n, se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del \u00a0 honorable Representante Obed de Jes\u00fas Zuluaga Henao: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero para meter ah\u00ed los \u00a0 Infis, para que quede expl\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del \u00a0 honorable Representante Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay ning\u00fan problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la \u00a0 Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haga la proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAprueba la Plenaria el \u00a0 articulado que no tiene discusi\u00f3n? Cu\u00e1les art\u00edculos tienen proposici\u00f3n y cu\u00e1les \u00a0 consenso, seg\u00fan usted doctor Sim\u00f3n para que aprobemos ya el articulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario, doctor \u00a0 Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobados por unanimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la \u00a0 Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que art\u00edculos quedan \u00a0 faltando y las proposiciones avaladas por los Ponentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario, doctor \u00a0 Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 tiene dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la \u00a0 Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00e9alas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jefe Secci\u00f3n de \u00a0 Relator\u00eda, doctor Ra\u00fal \u00c1vila Hern\u00e1ndez, informa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una proposici\u00f3n dice \u00a0 Presidente: Adici\u00f3nese la expresi\u00f3n Fondo de Empleados al art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0 Proyecto de ley 066 C\u00e1mara, por medio de la cual se establece un marco general \u00a0 para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto de la Libranza o Descuento Directo, cualquier \u00a0 persona natural asalariada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos \u00a0 Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Sim\u00f3n, un \u00a0 momentico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del \u00a0 honorable Representante Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene aval de los \u00a0 Ponentes, y va en concordancia con lo que estamos buscando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la \u00a0 Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vamos a hacer lo siguiente \u00a0 doctor Alfonso, no leer toda la proposici\u00f3n, decir qu\u00e9 t\u00e9rmino es el que se \u00a0 pidi\u00f3 y qu\u00e9 se acept\u00f3, entonces por favor, yo le pido que como usted sabe que \u00a0 fue lo que se le anex\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proposici\u00f3n a\u00f1ade la \u00a0 expresi\u00f3n Fondos de Empleados, va acorde con el esp\u00edritu de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la \u00a0 Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega Fondo de Empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Perfecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del \u00a0 honorable Representante Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Empleados los \u00a0 incluye como una entidad que puede hacer libranzas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la \u00a0 Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Perfecto, otra \u00a0 proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del \u00a0 honorable Representante Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Genera m\u00e1s claridad aunque \u00a0 ya estaban previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jefe Secci\u00f3n de \u00a0 Relator\u00eda, doctor Ra\u00fal \u00c1vila Hern\u00e1ndez, informa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa proposici\u00f3n la firma \u00a0 el doctor Buenaventura Le\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la \u00a0 Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Perfecto, la otra \u00a0 proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jefe Secci\u00f3n de \u00a0 Relator\u00eda, doctor Ra\u00fal \u00c1vila Hern\u00e1ndez, informa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice: Adici\u00f3nese el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 del Proyecto de ley 066 de 2010 C\u00e1mara, por medio de la cual se \u00a0 establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan \u00a0 otras disposiciones, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 1\u00b0: Igual que en la \u00a0 proposici\u00f3n anterior, se\u00f1or Presidente, es adicionarle, la frase Fondo de \u00a0 Empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la \u00a0 Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba con las proposiciones presentadas, m\u00e1s el art\u00edculo 1\u00ba, m\u00e1s el de los \u00a0 Infis que quedan incluidos como lo pidi\u00f3 el doctor Obed, lo aprueba la plenaria \u00a0 de la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario, doctor \u00a0 Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado por unanimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la \u00a0 Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Sim\u00f3n l\u00e9ame todos \u00a0 los art\u00edculos faltantes, m\u00e1s las proposiciones aceptadas y votamos en bloque, \u00a0 doctor Sim\u00f3n son tres art\u00edculos con unas proposiciones por favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del \u00a0 honorable Representante Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero nuevamente ac\u00e1 sobre \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba hay varias proposiciones, una del doctor Jaime Alonso V\u00e1squez, \u00a0 que busca mejorar la redacci\u00f3n, cambia es, la persona jur\u00eddica que realiza \u00a0 operaciones de libranza o descuento directo por estar legalmente, e incluye la \u00a0 expresi\u00f3n, para el manejo de ahorro p\u00fablico, esa es la \u00fanica modificaci\u00f3n es de \u00a0 estricta redacci\u00f3n, no hay ning\u00fan problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la \u00a0 Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siga con la otra \u00a0 proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del \u00a0 honorable Representante Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proposici\u00f3n que cuenta \u00a0 con el aval de los ponentes el doctor Padaui, Felipe Fabi\u00e1n Orozco y mi persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Define la entidad \u00a0 operadora en el numeral C, es la persona jur\u00eddica que realiza operaciones de \u00a0 libranza o de descuento directo por estar autorizada legalmente, para el manejo \u00a0 del ahorro p\u00fablico, o para el manejo de los aportes ahorros de sus asociados o \u00a0 aquellas sin estarlo realiza dichas operaciones disponiendo en sus propios \u00a0 recursos a trav\u00e9s de mecanismos de financiamiento a otro instados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estos casos deber\u00e1 estar organizada como sociedad comercial o como cooperativa y \u00a0 deber\u00e1 indicar en su objeto la realizaci\u00f3n de operaciones de libranza, de origen \u00a0 l\u00edcito de sus recursos y cumplir con las dem\u00e1s exigencias legales vigentes para \u00a0 ejercer actividad comercial. Las entidades operadoras est\u00e1n sometidas a la \u00a0 vigilancia de la Supersociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Adolfo Le\u00f3n \u00a0 Rengifo, pide incluir asociaciones mutuales dentro de las entidades operadoras, \u00a0 yo le comentaba a \u00e9l, que esas ya son unas de las entidades vigiladas por la \u00a0 Supersolidaria pero para efectos de claridad, con mucho gusto acogemos la \u00a0 proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed tambi\u00e9n incluimos la \u00a0 del Infis en el art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la \u00a0 Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00e9 art\u00edculo es ese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del \u00a0 honorable Representante Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la \u00a0 Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba con las proposiciones le\u00eddas por el Ponente, contin\u00faa su discusi\u00f3n, \u00a0 va a cerrarse, queda cerrado, lo aprueba la plenaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario, doctor \u00a0 Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado por unanimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la \u00a0 Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sigamos con el siguiente \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del \u00a0 honorable Representante Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4\u00ba, hay un sinn\u00famero de \u00a0 proposiciones, una de Buenaventura Le\u00f3n, bueno en el 4\u00ba hay proposiciones, y la \u00a0 plenaria sugiere votar la proposici\u00f3n del grupo de Ponentes, que es una \u00a0 proposici\u00f3n donde vamos a simplificar mucho el art\u00edculo 4\u00ba, vamos a decir en \u00a0 cualquier caso el beneficiario tiene derecho de escoger libre y gratuitamente \u00a0 cualquier entidad operadora, cualquiera, para efectuar operaciones de libranza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como aquella a trav\u00e9s \u00a0 de la cual se realiza el pago de su n\u00f3mina, honorarios, prestaciones sociales, \u00a0 econ\u00f3micas o pensi\u00f3n, en el art\u00edculo 4\u00ba, lo que pedimos a ustedes es defender la \u00a0 libertad, del usuario para poder escoger qui\u00e9n le hace su libranza, qui\u00e9n le \u00a0 maneja su n\u00f3mina es muy importante para este proyecto de ley en principio de la \u00a0 libertad, es una competencia, que la gente no le limiten su posibilidad y pueda \u00a0 escoger la entidad bien sea bancaria, cooperativa o de subsidio familiar que le \u00a0 ofrezca las mejores condiciones de cr\u00e9dito, esto es el art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario, doctor \u00a0 Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las propuestas de los \u00a0 Ponentes y de otros Representantes es que el art\u00edculo 4\u00ba quede como est\u00e1 en la \u00a0 ponencia, m\u00e1s esta modificaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba, dice en cualquier caso el \u00a0 beneficiario tiene derecho a escoger libre y gratuitamente cualquier entidad \u00a0 operadora, para efectuar operaciones de libranzas, as\u00ed como aquella a trav\u00e9s de \u00a0 la cual se realiza el pago de su n\u00f3mina, honorarios, prestaciones sociales, \u00a0 econ\u00f3micas o pensi\u00f3n. Firma Felipe Fabi\u00e1n, Carlos Zuluaga, Hernando Padaui. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la \u00a0 Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba con las proposiciones le\u00eddas, contin\u00faa su discusi\u00f3n, va a cerrarse, \u00a0 queda cerrado, lo aprueba la plenaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario, doctor \u00a0 Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado el art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la \u00a0 Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00e9 art\u00edculo sigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario, doctor \u00a0 Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente ya las otras \u00a0 proposiciones como eran modificatorias, digamos, ya se vot\u00f3 el art\u00edculo con la \u00a0 proposici\u00f3n de los Ponentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba, tiene una \u00a0 proposici\u00f3n de Felipe Fabi\u00e1n, de Hernando Padaui, y del doctor Gaviria y dice: \u00a0 Art\u00edculo 6\u00ba obligaciones del empleador o entidad pagadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jefe Secci\u00f3n de \u00a0 Relator\u00eda, doctor Ra\u00fal \u00c1vila Hern\u00e1ndez, informa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modif\u00edquese el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 al Proyecto de ley 066 de 2010 C\u00e1mara, por medio de la cual se establece un \u00a0 marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 Art\u00edculo 6\u00ba, obligaci\u00f3n del empleador o entidad pagadora, todo empleador o \u00a0 entidad pagadora estar\u00e1 obligado a deducir, retener y girar las sumas de dinero \u00a0 a que haya lugar, de pagar a sus asalariados contratistas afiliados o \u00a0 pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser \u00a0 depositados a \u00f3rdenes de esta, previo consentimiento expreso escrito e \u00a0 irrevocable del asalariado contratista afiliado o pensionado en los t\u00e9rminos \u00a0 t\u00e9cnicos establecidos en el acuerdo, que deber\u00e1 constituirse con la entidad \u00a0 operadora en virtud a la voluntad y decisi\u00f3n que toma el beneficiario al momento \u00a0 de escoger libremente su operadora de libranza, y en el cual se establecer\u00e1n las \u00a0 condiciones t\u00e9cnicas de operativas necesarias para las transferencias de los \u00a0 descuentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador o entidad \u00a0 pagadora no podr\u00e1 negarse injustificadamente a la suscripci\u00f3n de dicho acuerdo, \u00a0 la entidad pagadora deber\u00e1 efectuar la libranza o descuentos autorizados de la \u00a0 n\u00f3mina, pagos u honorarios, aportes, prestaciones sociales econ\u00f3micas o pensi\u00f3n, \u00a0 de los beneficiarios de los cr\u00e9ditos y trasladar dichas cuotas a las entidades \u00a0 operadoras correspondientes dentro de los 3 d\u00edas h\u00e1biles siguientes de haber \u00a0 efectuado el pago al asalariado contratista, afiliado, asociado o pensionado, en \u00a0 el mismo orden cronol\u00f3gico en que haya recibido la libranza u autorizaci\u00f3n de \u00a0 descuento directo. Igualmente el empleador o entidad pagadora tendr\u00e1 la \u00a0 obligaci\u00f3n de exigir en todos los casos a la entidad operadora documentos \u00a0 emitidos por la superintendencia correspondiente que acredite la inspecci\u00f3n \u00a0 vigilancia y control estatal de la que es objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Si el \u00a0 empleador o entidad pagadora no cumple con la obligaci\u00f3n se\u00f1alada en el presente \u00a0 art\u00edculo, por motivos que le sean imputables, ser\u00e1 solidariamente responsable \u00a0 por el pago de la obligaci\u00f3n adquirida por el beneficiario del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En caso de \u00a0 desconocerse el orden de giro estipulado en este art\u00edculo, el empleador o \u00a0 entidad pagadora ser\u00e1 responsable por los valores dejados de descontar al \u00a0 salariado asociado afiliado o pensionado por los perjuicios que le sean \u00a0 imputable por su descuido. Firman Hernando Padaui, Felipe Fabi\u00e1n Orozco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la \u00a0 Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba con la proposici\u00f3n presentada por la ponencia, contin\u00faa su \u00a0 discusi\u00f3n, va a cerrarse, queda cerrada, lo aprueba la plenaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario, doctor \u00a0 Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado por unanimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la \u00a0 Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo, art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del \u00a0 honorable Representante Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00ba, \u00bfya se \u00a0 vot\u00f3?, el 9\u00ba es una promesa de doctor Mar\u00edn acogemos los Ponentes, eliminen el \u00a0 art\u00edculo y es una cosa justa con la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la \u00a0 Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n la \u00a0 eliminaci\u00f3n del art\u00edculo 9\u00ba contin\u00faa su discusi\u00f3n, va a cerrarse queda cerrado, \u00a0 lo aprueba la plenaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario, doctor \u00a0 Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado, se\u00f1or Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la \u00a0 Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo y pregunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario, doctor \u00a0 Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece \u00a0 un marco general para libranza o descuento directo, y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda como constancia \u00a0 doctor Sim\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la \u00a0 Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el t\u00edtulo \u00a0 y la pregunta, contin\u00faa su discusi\u00f3n se va a cerrar se queda cerrado, lo aprueba \u00a0 la plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario, doctor \u00a0 Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado por unanimidad, \u00a0 se\u00f1or Presidente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se recuerda, los demandantes alegaron que en el \u00a0 marco de la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del articulado del proyecto de ley, no \u00a0 obstante que algunos congresistas plantearon proposiciones modificatorias, las \u00a0 mismas no fueron le\u00eddas en su integridad por la Secretar\u00eda en el curso del \u00a0 debate, poniendo de presente, una vez m\u00e1s, que la discusi\u00f3n se cerr\u00f3 sin que se \u00a0 hubieran tenido en cuenta aquellas para el momento de la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, teniendo en cuenta la jurisprudencia que \u00a0 sobre el tema se ha proferido y que fue expuesta para responder a otro de los \u00a0 vicios procedimentales presuntamente acontecidos en el tr\u00e1mite de la Ley 1527 de \u00a0 2012, nuevamente ha de resaltar que, seg\u00fan lo recabado en el Acta de Plenaria \u00a0 N\u00famero 73 del 16 de junio de 2011, la irregularidad endilgada no logra \u00a0 comprobarse, en atenci\u00f3n a que no solamente no hubo discusi\u00f3n sobre el \u00a0 articulado que no fue objetado en su contenido, sino que adem\u00e1s se analizaron \u00a0 los art\u00edculos objeto de proposici\u00f3n y el consenso sobre los mismos, siendo \u00a0 aprobados por unanimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos faltantes y las proposiciones aceptadas \u00a0 fueron nuevamente le\u00eddas y, en consecuencia, votadas. Cuesti\u00f3n similar que \u00a0 ocurri\u00f3 en el caso de las proposiciones a los art\u00edculos 2, 4 y 6 del proyecto, \u00a0 que fueron le\u00eddas en su integridad y aprobadas por unanimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la eliminaci\u00f3n del art\u00edculo 9 del proyecto \u00a0 fue planteada por la direcci\u00f3n de la Presidencia de la Plenaria, que una vez \u00a0 preguntado sobre el particular a la Plenaria, \u00e9sta acord\u00f3 sobre su eliminaci\u00f3n, \u00a0 sin objeci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dispuso la lectura del t\u00edtulo del proyecto, \u00a0 luego de lo cual se aprob\u00f3 igualmente por unanimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo visto, la Corte encuentra nuevamente que en sede \u00a0 del debate legislativo se garantiz\u00f3 la oportunidad a cada uno de los \u00a0 representantes de intervenir en la discusi\u00f3n tanto sobre el articulado del \u00a0 proyecto como de las proposiciones modificatorias de su contenido. En efecto, en \u00a0 acatamiento a las normas que regulan el proceso legislativo, las directivas de \u00a0 la Plenaria mantuvieron abiertos los espacios de participaci\u00f3n con las debidas \u00a0 garant\u00edas democr\u00e1ticas, otorgando a los representantes la participaci\u00f3n libre en \u00a0 la deliberaci\u00f3n del proyecto, en esa oportunidad, sometido a su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, tampoco en este caso tiene lugar la \u00a0 irregularidad alegada por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Falta de anuncio previo para votaci\u00f3n en sede de \u00a0 los informes de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como \u00faltimo reproche al procedimiento \u00a0 legislativo los demandantes se\u00f1alan la inexistencia de anuncio previo para la \u00a0 votaci\u00f3n del texto conciliado del proyecto de ley 066 de 2010 C\u00e1mara, lo que \u00a0 contraviene los dictados de los art\u00edculos 160 y 161 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que los requisitos de la validez constitucional \u00a0 del tr\u00e1mite legislativo se extienden hasta la etapa de la conciliaci\u00f3n, cuando \u00a0 \u00e9sta tiene lugar dentro del proceso de formaci\u00f3n de las leyes. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 lo expres\u00f3 en sentencia C-307 de 2004, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia de publicidad del tr\u00e1mite legislativo se \u00a0 extiende hasta los informes de conciliaci\u00f3n cuando quiera que haya de acudirse a \u00a0 esa instancia y que para garantizar la racionalidad del debate ser\u00eda necesario \u00a0 que tales informes fuesen publicados antes de que se sometan a la consideraci\u00f3n \u00a0 de las respectivas plenarias. Tal consideraci\u00f3n est\u00e1 hoy consignada de manera \u00a0 expresa en la Constituci\u00f3n, puesto que el art\u00edculo 161 Superior, tal como fue \u00a0 modificado por el art\u00edculo 9\u00ba del Acto Legislativo No. 1 de 2003, dispone que el \u00a0 texto escogido por la comisiones de conciliaci\u00f3n que integren las c\u00e1maras se \u00a0 someter\u00e1 a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias, previa publicaci\u00f3n, \u00a0 por lo menos, con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, no podr\u00eda sustraerse del \u00a0 an\u00e1lisis de la conformidad del tr\u00e1mite legislativo con el ordenamiento superior, \u00a0 lo que tiene que ver con el cumplimiento del requisito del anuncio previo de la \u00a0 votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n que se surti\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, esta Corte pasa a revisar las certificaciones que fueron remitidas por los \u00a0 respectivos Secretarios de las C\u00e1maras legislativas, como las respectivas actas \u00a0 publicadas en las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en cumplimiento del art\u00edculo 8\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2003, la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n del Proyecto de \u00a0 ley 066 de 2010 C\u00e1mara, fue anunciada el 13 de diciembre de 2011, para llevarse \u00a0 a cabo en la sesi\u00f3n del d\u00eda siguiente, esto es, el 14 de diciembre de ese mismo \u00a0 a\u00f1o, tal y como consta en el Acta de Plenaria No. 107 del 13 de diciembre de \u00a0 2011, publicada en la Gaceta del Congreso No. 62 del 12 de marzo de 2012. El \u00a0 texto anunciado fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia doctor \u00a0 Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vamos a anunciar los proyectos para ma\u00f1ana a las 9:00 \u00a0 de la ma\u00f1ana y seguiremos votando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario, s\u00edrvase anunciar los proyectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa doctor Jes\u00fas Alfonso \u00a0 Rodr\u00edguez Camargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informes de Conciliaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe de conciliaci\u00f3n al proyecto por medio del cual \u00a0 se dictan disposiciones en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas combustible, redes, acueducto, alcantarillado y aseo para \u00a0 hacer frente a cualquier desastre o calamidad que afecte a la poblaci\u00f3n nacional \u00a0 y su forma de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley 137 de 2010 C\u00e1mara, 274 de 2011 Senado, \u00a0 por la cual se promueve la cultura en seguridad social en Colombia, se establece \u00a0 la semana de la seguridad social, se implementa la jornada Nacional de la \u00a0 seguridad social y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 066 de 2011 (SIC)[28] C\u00e1mara, 280 de 2011 Senado, por medio de la cual se establece un \u00a0 marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos expuestos, puede la Corte concluir que \u00a0 no solamente se llevaron a cabo la conciliaci\u00f3n de textos y su publicaci\u00f3n[29], sino que \u00a0 adem\u00e1s para su votaci\u00f3n se realiz\u00f3 el anuncio previo de conformidad con los \u00a0 presupuestos legales y jurisprudenciales existentes, como quiera que fueron \u00a0 realizados dentro de la sesi\u00f3n correspondiente, por el respectivo Secretario \u00a0 siguiendo instrucciones del Presidente de la C\u00e1mara, con el fin de dar \u00a0 cumplimiento a lo prescrito en el Art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, \u00a0 para una fecha determinada y que la votaci\u00f3n se realiz\u00f3 en la oportunidad \u00a0 prevista para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la demanda formulada contra \u00a0 la Ley 1527 de 2012, por los vicios de procedimiento alegados, no est\u00e1 llamada a \u00a0 prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-015 de 2013, mediante la cual se \u00a0 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cel art\u00edculo 8\u00ba numeral 2 del Decreto-Ley \u00a0 1172 de 1980, el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 127-1 del Estatuto Tributario, el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 89 de la Ley 223 de 1995\u201d, contenida en el art\u00edculo \u00a0 15 de la Ley 1527 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Declararse INHIBIDA para emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo, por sustracci\u00f3n de materia, con respecto a la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cel art\u00edculo 173 de la Ley 1450 de 2011\u201d correspondiente al \u00a0 aparte restante del art\u00edculo 15 de la Ley 1527 de 2012, y en relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 1527 de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte \u00a0 motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE, por los \u00a0 cargos analizados, el resto de la Ley 1527 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La demanda correspondiente al expediente D-9340 se admiti\u00f3 en relaci\u00f3n \u00a0 con la ciudadana Clara In\u00e9s Gonz\u00e1lez Aranda y fue inadmitida y posteriormente \u00a0 rechazada en el caso de Rafael Hernando Prieto Luengas y Jorge Cerquera Dur\u00e1n, \u00a0 pues la misma no conten\u00eda la diligencia de presentaci\u00f3n personal de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Al respecto, revisar las Sentencias C-930 de \u00a0 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Consultar, entre otras, las Sentencias C-930 de 2007, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil y C-194 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-310 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En la Sentencia C-113 de 1993, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u201cs\u00f3lo la \u00a0 Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia \u00a0 sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. Este principio, v\u00e1lido en general, es \u00a0 rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de \u00a0 constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-774 de 2001, M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Auto de Sala Plena A-174 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-310 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-382 de 2005, M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-478 de 1998. M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En la jurisprudencia constitucional se ha se\u00f1alado, con apoyo en el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 153 de 1887, que se presenta revocatoria por regulaci\u00f3n \u00a0 integral de la materia, cuando una nueva ley reglamenta por completo \u00a0 el asunto regulado por la norma en cuesti\u00f3n, de forma que esta \u00faltima pierde su \u00a0 vigencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico. Al respecto, revisar las Sentencias: \u00a0 C-653 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-634 de 1996, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-328 de 2001, MP. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett., C-329 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil y C-558 de 1996, MP. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Revisar las Sentencias C-634 de 1996, M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-823 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o y C-630 de 2011, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver, entre otras, las Sentencias C-236 de 1997, \u00a0 C-447 de 1997, C-426 de 2002 y C-170 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver, entre otras, las Sentencias C-1052 de 2001 y C-1115 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver, entre otras, la Sentencia C-426 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]En \u00a0 la Sentencia C-1052 de 2001, sistematizando los lineamientos fijados por la \u00a0 jurisprudencia, la Corte defini\u00f3 las circunstancias a partir de \u00a0 las cuales un cargo se entiende debidamente estructurado. De ah\u00ed que el citado \u00a0 fallo sea objeto de reiteraci\u00f3n por la Corte en innumerables pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El texto original del proyecto y su correspondiente exposici\u00f3n de \u00a0 motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 555 de agosto 27 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] V\u00e9anse p\u00e1ginas 10 a 12 de la Gaceta del Congreso No. 555 del 27 de \u00a0 agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] P\u00e1ginas 4 a 15 de la Gaceta del Congreso No. 801 del 22 de \u00a0 octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Seg\u00fan el art\u00edculo 114 de la Ley 5\u00aa de \u00a0 1992, las proposiciones se clasifican, para su tr\u00e1mite, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Proposici\u00f3n principal. Es la moci\u00f3n o iniciativa que se \u00a0 presenta por primera vez a la consideraci\u00f3n y decisi\u00f3n de una Comisi\u00f3n o de una \u00a0 de las C\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Proposici\u00f3n sustitutiva. Es la que tiende a reemplazar a \u00a0 la principal, y se discute y decide primero en lugar de la que se pretende \u00a0 sustituir. Aprobada la sustitutiva, desaparece la principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Proposici\u00f3n suspensiva. Es la que tiene por objeto \u00a0 suspender el debate mientras se considera otro asunto que deba decidirse con \u00a0 prelaci\u00f3n, pero para volver a \u00e9l una vez resuelto el caso que motiva la \u00a0 suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se discute y resuelve separadamente de la principal y con \u00a0 prelaci\u00f3n a cualquiera otra que no sea de sesi\u00f3n permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Proposici\u00f3n especial. Es la que no admite discusi\u00f3n, y \u00a0 puede presentarse oralmente. Se considera la de suficiente ilustraci\u00f3n, la de \u00a0 sesi\u00f3n permanente y la de alteraci\u00f3n del orden del d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. No puede hacerse proposici\u00f3n sustitutiva de \u00a0 sustitutiva, ni modificativa de modificativa, ni suspensiva de suspensiva, ni \u00a0 m\u00e1s de una proposici\u00f3n de las contempladas en este art\u00edculo fuera de la \u00a0 principal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-222 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), C-760 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-1143 de \u00a0 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0 Sobre la votaci\u00f3n como etapa final del debate, a la cual se procede \u00a0 sobre el supuesto de suficiente ilustraci\u00f3n, v\u00e9ase la sentencia C-222 de 1997, \u00a0 precitada, donde la Corte dijo: \u201cla \u00a0 Corte Constitucional otorga gran importancia al \u00a0 concepto \u201cdebate\u201d, que en manera alguna equivale a votaci\u00f3n, bien que \u00e9sta se \u00a0 produzca por el conocido \u201cpupitrazo\u201d o por medio electr\u00f3nico, o en cualquiera de \u00a0 las formas convencionales admitidas para establecer cu\u00e1l es la voluntad de los \u00a0 congresistas en torno a determinado asunto. La votaci\u00f3n no es cosa distinta de \u00a0 la conclusi\u00f3n del debate, sobre la base de la discusi\u00f3n -esencial a \u00e9l- y sobre \u00a0 el supuesto de la suficiente ilustraci\u00f3n en el seno de la respectiva comisi\u00f3n o \u00a0 c\u00e1mara\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Consultar Auto 081 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-927 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Consultar la Sentencia C-1040 de 2005 y el Auto A-311 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Se trata de un error tipogr\u00e1fico. En realidad se trata del informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n del Proyecto de Ley 066 de 2010 C\u00e1mara, 280 Senado \u201cpor medio de la cual se establece un marco \u00a0 general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver Gacetas Actas de Plenaria No. 107 y 108 del \u00a0 13 y 14 de diciembre de 2011, respectivamente, publicadas, a su vez, en las \u00a0 Gacetas del Congreso 62 y 94 de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-751-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-751\/13 \u00a0 \u00a0 MARCO GENERAL PARA LA LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0 COADYUVANCIA EN DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD-No puede comportar una transformaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 Si bien la posibilidad de intervenir \u201ccomo impugnador o \u00a0 defensor de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}