{"id":20458,"date":"2024-06-21T22:37:14","date_gmt":"2024-06-21T22:37:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-752-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:14","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:14","slug":"c-752-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-752-13\/","title":{"rendered":"C-752-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-752-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-752\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DE BENEFICIOS TRANSICIONALES DERIVADOS DE LEY \u00a0 DE JUSTICIA Y PAZ PARA POSTULADO QUE NO ENTREGUE, OFREZCA O DENUNCIE TODOS LOS \u00a0 BIENES ADQUIRIDOS POR EL O POR EL GRUPO ARMADO ORGANIZADO AL MARGEN DE LA LEY-Exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAZO DE POSTULACION DE DESMOVILIZADOS AL PROCEDIMIENDO \u00a0 PENAL ESPECIAL-Inhibici\u00f3n para decidir \u00a0 de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cVencido este plazo el Gobierno \u00a0 nacional tendr\u00e1 dos (2) a\u00f1os para decidir sobre su postulaci\u00f3n\u201d contenida en \u00a0 el inciso 1\u00b0 art\u00edculo 37 de la Ley 1592 por ineptitud sustantiva de demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos \u00a0 m\u00ednimos de cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento del requisito de suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION \u00a0 DE LOS BENEFICIOS TRANSICIONALES DERIVADOS DE LEY DE JUSTICIA Y PAZ PARA \u00a0 POSTULADO QUE NO ENTREGUE, OFREZCA O DENUNCIE TODOS LOS BIENES ADQUIRIDOS POR EL \u00a0 O POR EL GRUPO ARMADO ORGANIZADO AL MARGEN DE LA LEY-Contexto normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE \u00a0 JUSTICIA Y PAZ-Fundamento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente ley tiene por objeto facilitar \u00a0 los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n individual o colectiva a la vida civil \u00a0 de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. En palabras de esta misma Corporaci\u00f3n, la ley de \u00a0 justicia y paz vino a constituir un ingente esfuerzo pol\u00edtico cuyo prop\u00f3sito es \u00a0 facilitar la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados al margen de la ley \u00a0 que est\u00e9n dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Derechos de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALTERNATIVIDAD PENAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA ALTERNATIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Elementos esenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Fundamentado en voluntad de los intervinientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA ALTERNATIVA-Requisitos de elegibilidad de postulados para caso de desmovilizaci\u00f3n \u00a0 colectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del prop\u00f3sito de concretar la expresi\u00f3n de voluntad del postulado, la ley \u00a0 establece unos requisitos de elegibilidad, a cuyo cumplimiento se condiciona el \u00a0 otorgamiento del beneficio de la pena alternativa. Los requisitos de \u00a0 elegibilidad, para el caso de la desmovilizaci\u00f3n colectiva, se concretan en: (i) \u00a0 que el grupo armado organizado de que se trata se haya \u00a0 desmovilizado y desmantelado en cumplimiento del acuerdo con el Gobierno \u00a0 Nacional; (ii) que se entreguen los bienes \u00a0 producto de la actividad ilegal; (iii) que el \u00a0 grupo ponga a disposici\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la \u00a0 totalidad de menores de edad reclutados; (iv) que \u00a0 el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos pol\u00edticos y \u00a0 libertades p\u00fablicas y cualquier otra actividad il\u00edcita; (v) que el grupo no se haya organizado para el tr\u00e1fico de \u00a0 estupefacientes o el enriquecimiento il\u00edcito; y (vi) que se liberen a las \u00a0 personas secuestradas, que se hallen en su poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA ALTERNATIVA-Requisitos de elegibilidad de postulados para caso de desmovilizaci\u00f3n \u00a0 individual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La desmovilizaci\u00f3n individual exige como requisitos de \u00a0 elegibilidad, (i) que el desmovilizado entregue informaci\u00f3n o colabore con el \u00a0 desmantelamiento del grupo al que pertenec\u00eda; (ii) que haya suscrito un acta de \u00a0 compromiso con el Gobierno Nacional; (iii) que se haya desmovilizado y dejado \u00a0 las armas en los t\u00e9rminos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto; \u00a0 (iv) que cese toda actividad il\u00edcita; y (v) que entregue los bienes producto de \u00a0 la actividad ilegal, para que se repare a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE \u00a0 JUSTICIA Y PAZ-Obligaci\u00f3n del \u00a0 postulado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, en virtud de la ley transicional, el postulado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n, (i) en el contexto de satisfacer la verdad, de dar a conocer las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos en los cuales \u00a0 particip\u00f3; (ii) en el marco de la obligaci\u00f3n de justicia, de permanecer privado \u00a0 de la libertad hasta que la autoridad competente as\u00ed lo disponga, asistir a las \u00a0 audiencias, cumplir la sanci\u00f3n impuesta y los compromisos de comportamiento \u00a0 incluidos en el fallo; y (iii) en lo relacionado con el derecho a la reparaci\u00f3n, \u00a0 entre otras obligaciones, de entregar al Estado los bienes para la reparaci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE \u00a0 JUSTICIA Y PAZ-Incumplimiento de \u00a0 requisito de entrega de bienes producto de la actividad ilegal da lugar a \u00a0 exclusi\u00f3n del postulado del proceso de justicia y paz o en su defecto a p\u00e9rdida \u00a0 del beneficio de pena alternativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION \u00a0 EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ha sido definida por la jurisprudencia como el \u00a0 mecanismo por medio del cual la autoridad judicial de conocimiento del proceso \u00a0 de justicia y paz expulsa al postulado de dicho tr\u00e1mite, previa solicitud que \u00a0 presenta la fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION \u00a0 DE POSTULADO EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Jurisprudencia Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 precisado al respecto, que la exclusi\u00f3n del postulado de los beneficios de la \u00a0 Ley de Justicia y Paz, opera cuando \u00e9ste no cumple con los requisitos generales \u00a0 y objetivos establecidos en la Ley 975 de 2005 para su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0 especial, o cuando en curso del proceso o dentro de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0 alternativa dispuesta por la justicia, incumple con las obligaciones propias de \u00a0 su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION \u00a0 DE POSTULADO EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Causales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las causales de exclusi\u00f3n, para lo que es de inter\u00e9s a este \u00a0 juicio, debe se\u00f1alarse una vez m\u00e1s que el citado art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1592 de \u00a0 2012, que incluy\u00f3 un nuevo art\u00edculo 11A a la Ley 975 de 2005, prev\u00e9 que hay \u00a0 lugar a la exclusi\u00f3n, entre otras causas, cuando se verifique que el postulado \u00a0 no haya entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos por \u00e9l o por el grupo \u00a0 armado organizado al margen de la ley durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al \u00a0 mismo, de forma directa o por interpuesta persona. En punto a dicha causal de \u00a0 exclusi\u00f3n, de destaca que la misma fue recogida por la norma acusada, el \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1592 de 2012 (que introdujo a la Ley 975 de 2005 un nuevo \u00a0 art\u00edculo 11D), el cual, al regular lo relacionado con el deber de los postulados \u00a0 de contribuir a la reparaci\u00f3n integral, dispone que el postulado que no \u00a0 entregue, ofrezca o denuncie todos los bienes adquiridos por \u00e9l o por el grupo \u00a0 armado organizado al margen de la ley durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al \u00a0 mismo, de forma directa o por interpuesta persona, ser\u00e1 excluido del proceso de \u00a0 justicia y paz o perder\u00e1 el beneficio de la pena alternativa, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION \u00a0 DE POSTULADO EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Estructura procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al procedimiento a seguir, habr\u00e1 de \u00a0 destacarse inicialmente, que la decisi\u00f3n de excluir a un postulado del proceso \u00a0 de justicia y paz debe ser adoptada en audiencia p\u00fablica por la correspondiente \u00a0 Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial, a solicitud del fiscal del caso, y debe estar motivada f\u00e1ctica, \u00a0 probatoria y jur\u00eddicamente (Ley 975, art. 11A y 13). Ciertamente, si el \u00a0 postulado incumple los requisitos de elegibilidad o alguna obligaci\u00f3n legal o \u00a0 judicial, no obstante que el Gobierno lo haya incluido en lista, es obligaci\u00f3n \u00a0 del fiscal delegado acudir ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, a fin \u00a0 de obtener la desvinculaci\u00f3n de la persona en audiencia a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0 de la exclusi\u00f3n. La decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n del proceso de justicia y paz, \u00a0 por no cumplir con los requisitos de elegibilidad, puede tener lugar en \u00a0 cualquier momento de la actuaci\u00f3n, esto es, tanto en el curso del proceso \u00a0 (investigaci\u00f3n y juzgamiento) como en la etapa de ejecuci\u00f3n de la sentencia, una \u00a0 vez se ponga en evidencia la situaci\u00f3n de incumplimiento (Ley 975, art. 11A). \u00a0 Como se mencion\u00f3, tal decisi\u00f3n le corresponde adoptarla a la Sala de Justicia y \u00a0 Paz con Funciones de Conocimiento de los Tribunales Superiores, lo cual se \u00a0 explica en el hecho de que dicha determinaci\u00f3n privar\u00eda al postulado de gozar \u00a0 del derecho a la pena alterativa, esto es, de ser parte de los beneficios de la \u00a0 Ley 975 de 2005. En caso que el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad \u00a0 se verifique antes de proferirse sentencia, se dispondr\u00e1 la exclusi\u00f3n del \u00a0 postulado del proceso de justicia y paz y se remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n al \u00a0 funcionario competente para llevar el proceso conforme con la ley vigente al \u00a0 momento de la comisi\u00f3n de las conductas investigadas, en donde no tendr\u00e1 valor \u00a0 la confesi\u00f3n del justiciable realizada en el expediente transicional (Ley 975 de \u00a0 2005, art. 11A). Si el incumplimiento se verifica luego de proferido el \u00a0 respectivo fallo, la Sala de Conocimiento, de oficio o por solicitud del fiscal, \u00a0 deber\u00e1 proceder a revocar la pena alternativa o el periodo de libertad a prueba \u00a0 y se har\u00e1n efectivas las penas principales y accesorias ordinarias determinadas \u00a0 en la sentencia (Ley 975 de 2005, arts. 24, 25 y 26). Finalmente, contra la \u00a0 decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n, adoptada en audiencia p\u00fablica mediante auto, procede el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Ley 975 \u00a0 de 2005, art. 26). Una vez en firme la decisi\u00f3n, el desmovilizado no podr\u00e1 ser \u00a0 nuevamente postulado para acceder a un futuro tr\u00e1mite y a los beneficios \u00a0 establecidos en la ley de justicia y paz (Ley 975, art. 11A). Ello es as\u00ed, pues \u00a0 el desconocimiento de los presupuestos establecidos desconoce los derechos a la \u00a0 verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n y una decisi\u00f3n diferente conducir\u00eda a un \u00a0 trato desigual respecto de los postulados y generar\u00eda incertidumbre, \u00a0 desconfianza e inseguridad jur\u00eddica en el marco de la justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Descripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera corre por cuenta del Gobierno Nacional, en \u00a0 cuanto que a \u00e9l le corresponde elaborar la lista con los nombres de los miembros \u00a0 de grupos armados al margen de la ley que aspiren a obtener los beneficios \u00a0 reconocidos. La segunda, la judicial, se encuentra\u00a0 a cargo de la Unidad \u00a0 Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz y de los Tribunales de Justicia y \u00a0 Paz, a quienes corresponde, una vez recibida la lista correspondiente de \u00a0 postulados, llevar a cabo lo concerniente a la investigaci\u00f3n, juzgamiento, \u00a0 imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los beneficios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETAPA \u00a0 JUDICIAL EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DILIGENCIA \u00a0 DE VERSION LIBRE Y CONFESION EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fiscal delegado recibe la declaraci\u00f3n de versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n del \u00a0 postulado, en la cual lo interroga acerca de los hechos de que tenga \u00a0 conocimiento. Dicha diligencia se desarrolla en presencia del apoderado del \u00a0 postulado y \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de confesar de manera completa y veraz los \u00a0 hechos delictivos en los que particip\u00f3 y de que tenga conocimiento, as\u00ed como de \u00a0 indicar los bienes que entregar\u00e1, ofrecer\u00e1 o denunciar\u00e1 para contribuir a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, que sean de su titularidad real o aparente \u00a0 o del grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenecieron, entre \u00a0 otros elementos. Con base en la versi\u00f3n libre, el Fiscal elabora un programa \u00a0 metodol\u00f3gico para iniciar la investigaci\u00f3n, comprobar la veracidad de la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada y esclarecer los patrones y contextos de criminalidad y \u00a0 victimizaci\u00f3n. En esta fase es posible solicitar medidas cautelares sobre los \u00a0 bienes destinados a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DILIGENCIA \u00a0 DE VERSION LIBRE Y CONFESION EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Momento procesal en el cual el postulado materializa y \u00a0 hace manifiesta su voluntad expresa de acogerse al procedimiento y beneficios de \u00a0 la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el alcance reconocido a la \u00a0 diligencia de versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n, la misma constituye el momento procesal \u00a0 en el cual el postulado materializa y hace manifiesta su voluntad expresa de \u00a0 acogerse al procedimiento y beneficios de la ley, pues en ella se obliga a \u00a0 declarar la verdad, en particular, a declarar todos los bienes adquiridos \u00a0 il\u00edcitamente, con los cuales se compromete a contribuir a la reparaci\u00f3n integral \u00a0 de las v\u00edctimas. En ese\u00a0 sentido, es tambi\u00e9n el primer referente procesal \u00a0 con que cuenta la fiscal\u00eda para verificar si el postulado honra su compromiso, \u00a0 es decir, si act\u00faa con la intenci\u00f3n real de hacer entrega de bienes e indemnizar \u00a0 a sus v\u00edctimas, o si lo hace como una manera de dilatar el proceso penal, pues \u00a0 el ofrecimiento de los bienes es indicativo de que tan cierto es el prop\u00f3sito \u00a0 que tiene de reconciliaci\u00f3n. En este escenario, es importante resaltar que la \u00a0 fiscal\u00eda, seg\u00fan surge de la propia ley y la jurisprudencia, es el ente encargado \u00a0 de verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y la voluntad \u00a0 constante del postulado de ser beneficiario de la pena alternativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0 DE FORMULACION DE LA IMPUTACION EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la declaraci\u00f3n de versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n, se da paso a la audiencia \u00a0 de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n ante el magistrado que ejerce la funci\u00f3n de control \u00a0 de garant\u00edas. Esta audiencia tiene como finalidad la iniciaci\u00f3n formal de la \u00a0 investigaci\u00f3n penal, y en ella el fiscal hace la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica de los \u00a0 cargos investigados y confesados y solicita al magistrado disponer la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva del imputado en el centro de reclusi\u00f3n que corresponda. Igualmente, \u00a0 puede solicitar la adopci\u00f3n de las medidas cautelares sobre los bienes para \u00a0 efectos de la contribuci\u00f3n a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE FORMULACION E IMPUTACION DE CARGOS-La aceptaci\u00f3n de cargos solo tendr\u00e1 validez si se hizo \u00a0 de manera libre, voluntaria y espont\u00e1nea, y siempre que el postulado haya estado \u00a0 asistido por su defensor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE VERIFICACION DE ACEPTACION DE CARGOS-Se convocar\u00e1 con el fin de examinar si la aceptaci\u00f3n se \u00a0 efect\u00fao de manera libre, voluntaria y espont\u00e1nea y asistida por el defensor del \u00a0 imputado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE VERIFICACION DE ACEPTACION DE CARGOS-Inicio de manera oficiosa al incidente para la \u00a0 identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas a las v\u00edctimas con la conducta \u00a0 criminal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Se verifica el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 elegibilidad, de encontrarse cumplidos se suspende ejecuci\u00f3n de la pena que se \u00a0 imponga de acuerdo al C\u00f3digo Penal y habr\u00e1 lugar al beneficio de la pena \u00a0 alternativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Desarrollo con estricta sujeci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0 sustanciales y procesales propias del Estado de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Las medidas y decisiones que se adopten est\u00e1n sujetas a \u00a0 los principios y garant\u00edas m\u00ednimas reconocidas por la Constituci\u00f3n y los \u00a0 tratados internacionales de derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL \u00a0 OBJETIVA-Proscripci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente que \u00a0 la Constituci\u00f3n proscribe las formas de responsabilidad objetiva y exige un \u00a0 derecho penal de culpabilidad, pues el hecho punible, para ser sancionable, debe \u00a0 ser imputable a la persona no s\u00f3lo de manera objetiva (autor\u00eda material), sino \u00a0 tambi\u00e9n subjetiva (culpabilidad), como expresi\u00f3n del reconocimiento al sujeto de \u00a0 su dignidad y libertad en los art\u00edculos 1\u00ba y 16 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CULPABILIDAD-Responsabilidad plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9568 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad\u00a0\u00a0 \u00a0 contra los\u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 y 37 (parciales) de la Ley 1592 de 2012 \u201cPor \u00a0 medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 \u2018por la cual \u00a0 se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados \u00a0 organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la \u00a0 consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos \u00a0 humanitarios\u2019 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Adolfo Arbel\u00e1ez Naranjo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gustavo Adolfo \u00a0 Arbel\u00e1ez Naranjo, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra de los \u00a0 art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0, 19 y 37 (parciales) de la Ley 1592 de 2012 \u201cPor medio de la \u00a0 cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 \u2018por la cual se dictan \u00a0 disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados \u00a0 al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la \u00a0 paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u2019 y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 1\u00b0 de abril de \u00a0 2013, el magistrado sustanciador decidi\u00f3 inadmitir la demanda contra los \u00a0 mencionados art\u00edculos, por no cumplir con las exigencias previstas en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 y desarrolladas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino previsto en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 para la correcci\u00f3n de la demanda, el actor \u00a0 radic\u00f3 el correspondiente escrito de subsanaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado por el Despacho el \u00a0 referido escrito, en Auto del 23 de abril de 2013, el magistrado sustanciador \u00a0 resolvi\u00f3 rechazar la demanda presentada contra los art\u00edculos 7\u00b0 y 19 de la Ley \u00a0 1592 de 2012 y admitir la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos \u00a0 8\u00b0 y 37 de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, con respeto a la demanda formulada contra algunas expresiones de \u00a0 los art\u00edculos 8\u00b0 y 37 de la Ley 1592 de 2012, se dispuso fijar en lista el \u00a0 presente proceso en la Secretar\u00eda General de la Corte por el t\u00e9rmino de diez \u00a0 d\u00edas, para efectos de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, \u00a0 correr traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n para que \u00a0 rindiera el concepto correspondiente. Igualmente, se dispuso comunicar la \u00a0 iniciaci\u00f3n del presente proceso al Ministerio del Interior, al Ministerio de \u00a0 Justicia, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJusticia- y a \u00a0 los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado, \u00a0 Javeriana, Rosario, Libre y Nacional, para que, si lo consideran conveniente, \u00a0 intervengan en el proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la disposici\u00f3n \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de \u00a0 constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la \u00a0 demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS\u00a0 DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1592 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.633 de 3 de diciembre de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se introducen modificaciones a la \u00a0 Ley 975 de 2005 \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de \u00a0 miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de \u00a0 manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras \u00a0 disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8\u00ba. La Ley 975 de 2005 tendr\u00e1 un nuevo \u00a0 art\u00edculo 11D del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11D. Deber de los postulados de contribuir a \u00a0 la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. Para efectos del cumplimiento de los \u00a0 requisitos contemplados en los literales 10.2 y 11.5 de los art\u00edculos 10 y 11 \u00a0 respectivamente de la presente ley, los desmovilizados deber\u00e1n entregar, ofrecer \u00a0 o denunciar todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado \u00a0 organizado al margen de la ley durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al mismo, \u00a0 de forma directa o por interpuesta persona. Estos bienes ser\u00e1n puestos a \u00a0 disposici\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas y\/o de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n Tierras Despojadas para que sean destinados a los programas de \u00a0 reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de tierras de que trata la Ley 1448 de \u00a0 2011, seg\u00fan corresponda. Las v\u00edctimas que sean acreditadas en los procedimientos \u00a0 penales especiales de justicia y paz, tendr\u00e1n acceso preferente a estos \u00a0 programas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tomar\u00e1 todas las \u00a0 medidas necesarias para perseguir los bienes a los que se refiere el presente \u00a0 art\u00edculo, que no hayan sido entregados, ofrecidos o denunciados por el \u00a0 postulado. El postulado que no entregue, ofrezca o denuncie todos los bienes \u00a0 adquiridos por \u00e9l o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y \u00a0 con ocasi\u00f3n de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta \u00a0 persona, ser\u00e1 excluido del proceso de justicia y paz o perder\u00e1 el beneficio de \u00a0 la pena alternativa, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En ning\u00fan caso se afectar\u00e1n los bienes de \u00a0 los postulados adquiridos como resultado del proceso de reintegraci\u00f3n, los \u00a0 frutos de los mismos, ni aquellos adquiridos de forma l\u00edcita con posterioridad a \u00a0 la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. POSTULACI\u00d3N DE DESMOVILIZADOS AL \u00a0 PROCEDIMIENTO PENAL ESPECIAL. Quienes se hayan desmovilizado de manera \u00a0 individual o colectiva con anterioridad a la vigencia de la presente ley y \u00a0 pretendan acceder a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, deber\u00e1n \u00a0 solicitar su postulaci\u00f3n con anterioridad al 31 de diciembre de 2012. Vencido \u00a0 este plazo el Gobierno nacional tendr\u00e1 dos (2) a\u00f1os para decidir sobre su \u00a0 postulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes se desmovilicen de manera individual con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley tendr\u00e1n un (1) a\u00f1o \u00a0 contado a partir de su desmovilizaci\u00f3n para solicitar su postulaci\u00f3n al proceso \u00a0 del que trata la Ley 975 de 2005, y el Gobierno tendr\u00e1 un (1) a\u00f1o a partir de la \u00a0 solicitud para decidir sobre su postulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 criterio del demandante, la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1592 de \u00a0 2012 vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto establece \u00a0 una responsabilidad objetiva, al imponer una sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n \u201csin agotar \u00a0 el proceso previo, y sin valorar la entidad de la omisi\u00f3n, las condiciones \u00a0 personales del desmovilizado y el grupo al cual perteneci\u00f3, los errores y \u00a0 olvidos que se pueden generar en las diligencias judiciales, y la oportunidad \u00a0 procesal para hacer entrega y ofrecimiento de bienes, generando una carga \u00a0 sospechosa y temeridad en cabeza del desmovilizado postulado y desconociendo la \u00a0 presunci\u00f3n de buena fe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otros t\u00e9rminos, la norma acusada no se\u00f1ala que el juez deba valorar el elemento \u00a0 subjetivo al momento de constatar la omisi\u00f3n en la denuncia de los bienes, pues \u00a0 no le permite evaluar si la omisi\u00f3n de la denuncia fue un hecho premeditado, \u00a0 doloso, negligente, malicioso o involuntario por parte del postulado, por lo que \u00a0 se debe precisar el componente subjetivo y el grado de culpabilidad del que se \u00a0 deriva la consecuencia jur\u00eddica, el cual debe ser doloso, para que no se deje a \u00a0 la discrecionalidad del operador jur\u00eddico la valoraci\u00f3n o no del elemento \u00a0 subjetivo de la omisi\u00f3n de la denuncia de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, considera que el aparte subrayado del art\u00edculo 37 vulnera el art\u00edculo \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que introduce un trato diferencial entre \u00a0 quienes se postulan con anterioridad y quienes se postulan con posterioridad a \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, pues respecto de los primeros el \u00a0 gobierno nacional tiene el plazo de dos a\u00f1os para definir lo referente a su \u00a0 postulaci\u00f3n, mientras que para los segundos otorga el plazo de un a\u00f1o, lo cual \u00a0 afecta los derechos de quienes fueron primero en el tiempo y tendr\u00e1n que esperar \u00a0 m\u00e1s para disfrutar de los beneficios jur\u00eddicos que trae la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que se trata de sujetos iguales que se desmovilizaron y hac\u00edan parte de \u00a0 grupos armados al margen de la ley, por lo que no es justificable ni \u00a0 proporcional el trato diferente para la resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a trav\u00e9s de uno de sus miembros, \u00a0 intervino en el presente juicio para solicitarle a la Corte que declare \u00a0 exequibles los apartes demandados de los art\u00edculos 8\u00b0 y 37 de la Ley 1592 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1ala el interviniente que en la Sentencia C-370 de 2006, se estableci\u00f3 \u00a0 que quienes aspiran acogerse a la Ley de Justicia y Paz \u201cdeber\u00edan hacer \u00a0 entrega total de los bienes en cabeza suya o de terceros adquiridos directamente \u00a0 o como consecuencia de las actividades contrarias a la ley, para contribuir as\u00ed \u00a0 a la conformaci\u00f3n de un Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas\u201d. Si \u00a0 incumplen, act\u00faan en desmedro del prop\u00f3sito restaurativo de esa ley y, en \u00a0 consecuencia, no se encuentra raz\u00f3n de inexequibilidad para que a esa conducta \u00a0 se le asigne la consecuencia de perder el beneficio de la pena alternativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 demandado no establece una responsabilidad objetiva, sino que asigna \u00a0 una consecuencia jur\u00eddica a quien no entregue ni ofrezca la totalidad de los \u00a0 bienes adquiridos por \u00e9l en el curso de su pertenencia al grupo armado ilegal, \u00a0 para lo cual el juzgador puede acudir a cualquier medio de prueba, sin que ello \u00a0 implique imponer una pena por responsabilidad objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Dice que el aparte acusado del art\u00edculo 37,unific\u00f3 para el 31 de diciembre \u00a0 de 2014 la fecha m\u00e1xima para decidir por parte del gobierno las postulaciones de \u00a0 quienes se desmovilizaron antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 1592 de 2012, pues para el primer grupo se fij\u00f3 un plazo de dos a\u00f1os que \u00a0 vence el 31 de diciembre de 2014 y para el segundo grupo la facultad de postular \u00a0 del gobierno vence en un a\u00f1o a partir del mes de diciembre de 2013, esto es el \u00a0 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de apoderado, solicita \u201cdeclarar EXEQUIBLES \u00a0 los apartes acusados en su integridad, por estar en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 y a los lineamientos de la Alta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No obstante, previo a explicar las razones que apoyan su solicitud, el \u00a0 interviniente llama la atenci\u00f3n de la Corte sobre los problemas de aptitud que \u00a0 presenta la demanda. Sobre este particular, sostiene que del hecho de que la \u00a0 demanda haya sido admitida no se desprende necesariamente que deba existir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, pues los cargos de inconstitucionalidad carecen de \u00a0 carga argumentativa, al no derivarse de una realidad jur\u00eddica, sino de la propia \u00a0 percepci\u00f3n del demandante y de aspectos subjetivos e intelectivos. Adem\u00e1s, la \u00a0 acusaci\u00f3n no recae en una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, sino en palabras o \u00a0 expresiones que carecen de sentido al ser analizadas aisladamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En lo que respecta al art\u00edculo 8\u00b0 demandando, estima que la situaci\u00f3n de \u00a0 los bienes depender\u00e1 de la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica que haga la autoridad judicial \u00a0 competente en cada caso concreto, teniendo en cuenta que las actuaciones de los \u00a0 particulares y de las autoridades se deben ce\u00f1ir a los postulados de la buena \u00a0 fe. Agrega que \u201cno se puede hablar de responsabilidad objetiva, cuando muchos \u00a0 de los delitos perpetrados (\u2026) consistieron (\u2026) con la expropiaci\u00f3n de bienes o \u00a0 con el aprovechamiento de la situaci\u00f3n de la v\u00edctima para adquirirlos a precios \u00a0 irrisorios o en el mejor de los casos alcanzarlos con recursos provenientes de \u00a0 actividades il\u00edcitas (\u2026), pues ser\u00eda lesivo para el orden jur\u00eddico que los \u00a0 bienes (\u2026) queden al servicio de nuevas estructuras dentro de la espiral de la \u00a0 violencia (\u2026), es as\u00ed como el legislador lo que busc\u00f3 precisamente cumplir con \u00a0 el deber de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Manifiesta que lo que busca el art\u00edculo 37 acusado, es que \u201cexista un \u00a0 t\u00e9rmino para que se postulen quienes tengan la vocaci\u00f3n frente al procedimiento \u00a0 penal especial previsto en la Ley 975 de 2005, y quien lo hiciere con \u00a0 posterioridad al t\u00e9rmino establecido por el legislador, estar\u00e1 sujeto a la \u00a0 decisi\u00f3n que en un termino adicional de dos a\u00f1os tome el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u201cse \u00a0 declare INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de las normas \u00a0 acusadas por ineptitud sustancial de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Se\u00f1ala que el cargo contra el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1592 de 2012 carece de \u00a0 certeza, pues la norma acusada no determina una responsabilidad objetiva, sino \u00a0 que establece, dentro de la amplia facultad que tiene el legislador, c\u00f3mo se \u00a0 dar\u00e1 cumplimiento a los requisitos para acceder a los beneficios de la ley de \u00a0 justicia y paz de un grupo que decide desmovilizarse. La entrega, ofrecimiento o \u00a0 denuncia de todos los bienes adquiridos durante o con ocasi\u00f3n de la permanencia \u00a0 en el grupo armado al margen de la ley, permite cumplir con la condici\u00f3n de \u00a0 reparar a las v\u00edctimas y contribuye con los objetivos de justicia y paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el actor no corrigi\u00f3 la demanda, pues no es cierto que de la \u00a0 literalidad de la norma no se infiera que se deba valorar por parte del juez la \u00a0 denuncia, ya que por el contrario \u201cla literalidad de la norma permite \u00a0 establecer que hay dos tipos de sanciones por omitir el deber consagrado en la \u00a0 disposici\u00f3n (\u2018ser\u00e1 excluido del proceso de justicia y paz o perder\u00e1 el beneficio \u00a0 de la pena alternativa\u2019) y que necesariamente la autoridad judicial competente \u00a0 debe valorar la actuaci\u00f3n del postulado, para establecer \u2018seg\u00fan corresponda\u2019 si \u00a0 impone una u otra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no se advierte que la norma acusada sea contraria a la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 de manera objetiva, sino que el cargo acusado se bas\u00f3 en apreciaciones \u00a0 subjetivas e hip\u00f3tesis no plasmadas en el texto de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la carga por violaci\u00f3n del principio de igualdad es m\u00e1s exigente, \u00a0 porque persigue deslegitimar el principio general de libre configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador, por lo que el demandante no s\u00f3lo deb\u00eda poner en evidencia la \u00a0 diferencia que el considera existe en la norma, sino argumentar que la misma no \u00a0 tiene sustento f\u00e1ctico o que es irrazonable o desproporcionada. De all\u00ed que la \u00a0 acusaci\u00f3n carezca de razones suficientes que demuestren la oposici\u00f3n de la norma \u00a0 con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Facultad de Derecho Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Coordinador del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Bogot\u00e1, solicit\u00f3 \u201c(\u2026) respecto \u00a0 al art\u00edculo 8\u00b0, se declare la exequibilidad condicionada del aparte de la norma \u00a0 demandada a que se establezca el incumplimiento observando las garant\u00edas del \u00a0 debido proceso. Respecto al art\u00edculo 37 se declare inexequible el aparte de la \u00a0 norma demandada\u201d. Para sustentar su petici\u00f3n argumenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las expresiones demandadas del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1592 de 2012, m\u00e1s que \u00a0 imponer una sanci\u00f3n, establecen una consecuencia jur\u00eddica por no cumplir con las \u00a0 condiciones necesarias fijadas por la ley para poder acceder al beneficio por \u00a0 ella dispuesto, pues sin la entrega de los bienes para reparar a las v\u00edctimas se \u00a0 incurrir\u00eda en una desproporcionada afectaci\u00f3n al valor de la justicia. En otros \u00a0 t\u00e9rminos y haciendo referencia a la jurisprudencia constitucional, si el \u00a0 beneficiario incumple con las obligaciones impuestas se prescindir\u00e1 de la pena \u00a0 alternativa y se aplicar\u00e1 la principal. No obstante, considera que en esos \u00a0 casos, el funcionario judicial competente, a la hora de evaluar el posible \u00a0 incumplimiento, debe observar el debido proceso con el fin de determinar si el \u00a0 mismo le es imputable al desmovilizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En lo relacionado con las expresiones acusadas del art\u00edculo 37 de la Ley \u00a0 1592 de 2012, comparte el interviniente la posici\u00f3n de la demanda, en el sentido \u00a0 de considerar que no hay un elemento que justifique un tratamiento desigual a \u00a0 personas que son iguales respecto a su condici\u00f3n jur\u00eddica de desmovilizados de \u00a0 grupos armados organizados al margen de la ley, y cuya \u00fanica diferencia es la \u00a0 fecha en la cual se desvincularon del grupo armado. Agrega que\u00a0 la Ley 975 \u00a0 de 2005 y la Ley 1592 de 2012 est\u00e1n sujetas al principio de no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ministerio de Defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Defensa, a trav\u00e9s de apoderada, solicita \u201cdeclarar la \u00a0 exequibilidad de las normas acusadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Considera que el demandante, en virtud del principio de conservaci\u00f3n del \u00a0 derecho, debe hacer una lectura sistem\u00e1tica del art\u00edculo 8\u00b0 acusado de acuerdo \u00a0 con las normas, valores y principios constitucionales, y en concordancia con los \u00a0 tratados internacionales sobre derechos humanos que imponen la proscripci\u00f3n de \u00a0 la responsabilidad objetiva en materia penal y que ordenan a los operadores \u00a0 judiciales administrar justicia acorde con el debido proceso y la dignidad \u00a0 humana. As\u00ed, la eventual consecuencia que prev\u00e9 la norma se materializar\u00e1 \u00a0 \u201ccuando el operador judicial del caso concreto encuentre demostrado, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 cualquier duda razonable que pueda surgir a favor del desmovilizado y con plenas \u00a0 garant\u00edas de su derecho fundamental al debido proceso, que existe una \u00a0 responsabilidad subjetiva del desmovilizado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Indica que el legislador, en el art\u00edculo 37 de la Ley 1592 de 2012, ejerci\u00f3 \u00a0 su facultad aut\u00f3noma y soberana al momento de disponer los tiempos para dar \u00a0 tr\u00e1mite a las solicitudes de postulaci\u00f3n, pues consider\u00f3 conveniente y necesario \u00a0 establecer t\u00e9rminos claros para que el gobierno decida sobre las postulaciones a \u00a0 Justicia y Paz de los desmovilizados antes y despu\u00e9s de expedida la ley acusada. \u00a0 Agrega que no se afecta el principio de igualdad \u201cdado que bajo los dos \u00a0 reg\u00edmenes aplicables, los desmovilizados cuentan con oportunidades an\u00e1logas \u00a0 aunque no iguales de postularse al proceso de Justicia y Paz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201cla soluci\u00f3n adoptada por el poder legislativo, resulta \u00a0 ponderada y razonable frente al hecho de que no es constitucionalmente \u00a0 obligatorio dar un tratamiento id\u00e9ntico a dos situaciones que, aunque similares \u00a0 \u2013una, que la desmovilizaci\u00f3n sin postulaci\u00f3n se haya surtido antes de la entrada \u00a0 en vigencia de la reforma a la Ley de Justicia y Paz, y otra, que la \u00a0 desmovilizaci\u00f3n se surta despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la reforma a la \u00a0 Ley 975 de 2005-, no son iguales. Por esto, el legislador consider\u00f3 adecuado y \u00a0 conveniente dar un r\u00e9gimen de transici\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5583 del 7 de junio de \u00a0 2013, solicita que la Corte \u201cse declare INHIBIDA para pronunciarse sobre las \u00a0 expresiones demandadas de los art\u00edculos 8\u00b0 y 37 de la Ley 1592 de 2012, por los \u00a0 cargos analizados, en raz\u00f3n de la ineptitud sustancial de la demanda\u201d. Al \u00a0 respecto, considera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El reproche contra el aparte acusado del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1592 de 2012 no \u00a0 se dirige contra el texto mismo, sino contra eventuales e hipot\u00e9ticos problemas \u00a0 en su aplicaci\u00f3n. En ese sentido, comparte lo dicho por el magistrado \u00a0 sustanciador en el auto inadmisorio de la demanda, en el sentido de sostener que \u00a0 el reproche de inconstitucionalidad radica b\u00e1sicamente en que no se tengan \u00a0 \u201cen cuenta los errores y olvidos que se pueden generar en las diligencias \u00a0 judiciales y la oportunidad procesal para hacer entrega, desconociendo la buena \u00a0 fe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no se estructura cargo de inconstitucionalidad por el hecho de alegar \u00a0 que la norma no es clara en su literalidad, y enfatiza en que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada no establece un tipo penal ni una responsabilidad objetiva, de all\u00ed que \u00a0 no pueda contrariar el derecho fundamental al debido proceso. Aduce igualmente, \u00a0 que la disposici\u00f3n tampoco desconoce el principio de buena fe y, en caso de que \u00a0 hipot\u00e9ticamente lo hiciera, se estar\u00eda desconociendo el art\u00edculo 83 \u00a0 constitucional y no el 29 que fue el invocado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que el cargo formulado contra el art\u00edculo 8\u00b0 no es cierto, y \u00a0 que la decisi\u00f3n de excluir al postulado depender\u00e1 de la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0 haga la autoridad judicial en cada caso concreto, tal como se defini\u00f3 en el auto \u00a0 inadmisorio del 1\u00b0 de abril del 2013. A\u00f1ade que no le corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional declarar inexequible una norma por falta de claridad, afectando \u00a0 los derechos a la justicia, verdad y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto, \u00a0 ni tampoco le compete establecer cu\u00e1les son los elementos subjetivos que deben \u00a0 considerarse en cada caso para aplicar la consecuencia jur\u00eddica prevista en la \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Con respecto a la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 37, sostiene que, al igual que se \u00a0 expuso en el auto inadmisorio del 1\u00b0 de abril de 2013, el actor no satisface los \u00a0 requisitos exigidos para acusar una norma por violaci\u00f3n al principio-derecho a \u00a0 la igualdad, pues no expres\u00f3 los motivos y la razones que sustentan la medida \u00a0 cuestionada y su relaci\u00f3n con la finalidad pretendida, y tampoco analiz\u00f3 la \u00a0 adecuaci\u00f3n, necesidad y proporcionalidad de los medios empleados respecto del \u00a0 fin perseguido, pues no precisa por qu\u00e9 afecta los derechos de los que fueron \u00a0 primero en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que el demandante, para estructurar adecuadamente la \u00a0 acusaci\u00f3n, debi\u00f3 tener en cuenta que:(i) para entender el plazo de dos \u00a0 a\u00f1os previsto en la norma, es necesario acudir a la expresi\u00f3n \u201ccon \u00a0 anterioridad al 31 de diciembre de 2012\u201d, la cual no fue demandada; (ii) \u00a0 el plazo se fija para el gobierno nacional y no para las personas \u00a0 desmovilizadas; (iii) \u00a0el plazo de los dos a\u00f1os se cuenta a partir del 31 de diciembre de 2012 y no a \u00a0 partir de la entrada en vigencia de la ley que fue el tres de diciembre de 2012; \u00a0 y (iv) la diferencia de trato se establece en todo el art\u00edculo 37 y no \u00a0 s\u00f3lo en el aparte acusado, pues mientras que los que se desmovilizaron con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012 tuvieron hasta el \u00a0 31 de diciembre de 2012 para solicitar su postulaci\u00f3n, los que se desmovilicen \u00a0 con posterioridad a dicha fecha, tendr\u00edan un a\u00f1o contado a partir de la \u00a0 desmovilizaci\u00f3n para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que la norma pretende que para el tres de diciembre de 2014, \u00a0 dos a\u00f1os despu\u00e9s de su entrada en vigencia, todas las personas que se hayan \u00a0 desmovilizado de manera individual o colectiva de grupos armados al margen de la \u00a0 ley y deseen acceder a los beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005, hayan \u00a0 obtenido una respuesta definitiva del gobierno nacional sobre su postulaci\u00f3n, \u00a0 sin perjuicio de cu\u00e1ndo fue el momento en que se desmovilizaron. Adem\u00e1s, este \u00a0 plazo no es obligatorio, sino un l\u00edmite m\u00e1ximo a favor del gobierno nacional en \u00a0 aras de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0 decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra algunos \u00a0 apartes de los art\u00edculos 8\u00b0 y 37 de la Ley 1592 de 2012, mediante la cual se \u00a0 introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcance de la presente \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por causas distintas, el actor tambi\u00e9n censura la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201c[v]encido este plazo el Gobierno nacional \u00a0 tendr\u00e1 dos (2) a\u00f1os para decidir sobre su postulaci\u00f3n\u201d, integrada al inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 37 de la citada Ley 1592 de 2012. Al respecto, sostiene que \u00a0 la citada expresi\u00f3n viola el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, pues, al definir los t\u00e9rminos que tiene el Gobierno para \u00a0 decidir sobre la postulaci\u00f3n de los desmovilizados a la ley de justicia y paz, \u00a0 la misma establece un tratamiento distinto entre quienes se postularon con \u00a0 anterioridad y quienes se postulan con posterioridad a la entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 1592 de 2012, ya que respecto del primer grupo la norma otorga un plazo \u00a0 de dos a\u00f1os, mientras que para los segundos dicho plazo es de un a\u00f1o. A juicio \u00a0 del actor, tal diferencia no responde a un criterio de proporcionalidad, toda \u00a0 vez que quienes se desmovilizaron antes de entrar en vigencia la citad ley, \u00a0 deben esperar m\u00e1s tiempo para que se resuelva sobre su postulaci\u00f3n, lo cual \u00a0 afecta los derechos y beneficios de quienes fueron primero en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En relaci\u00f3n con la demanda, un grupo de \u00a0 intervinientes y el Ministerio P\u00fablico le solicitan a la Corte abstenerse de \u00a0 emitir pronunciamiento de fondo, por considerar que el actor fundamenta la \u00a0 acusaci\u00f3n en una interpretaci\u00f3n errada de las normas acusadas, surgida de su \u00a0 propia percepci\u00f3n y de aspectos subjetivos que no se predican del texto de las \u00a0 mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Otro grupo de intervinientes considera que las normas acusadas deben ser \u00a0 declaradas exequibles. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8\u00b0, coinciden en se\u00f1alar que \u00a0 el mismo no establece una responsabilidad objetiva, pues en cada caso concreto, \u00a0 el juzgador debe valorar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de acuerdo con los medios de \u00a0 prueba y en concordancia con los principios de buena fe, dignidad humana y \u00a0 debido proceso, como surge del propio texto de la ley de justicia y paz. Frente \u00a0 al art\u00edculo 37, aducen que el legislador hizo uso del amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n pol\u00edtica a la hora de disponer los tiempos para dar tr\u00e1mite a las \u00a0 solicitudes de postulaci\u00f3n, sin que ello afecte el principio de igualdad, pues \u00a0 bajo los dos reg\u00edmenes aplicables, los desmovilizados cuenta con oportunidades \u00a0 an\u00e1logas -aunque no iguales- de postularse al proceso de justicia y paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Finalmente, quien interviene en representaci\u00f3n de la Facultad de Derecho de \u00a0 la Universidad Libre, Sede Bogot\u00e1, le pide a la Corte que, respecto del art\u00edculo \u00a0 8\u00b0, se declare su exequibilidad condicionada, para que se entienda que el \u00a0 funcionario judicial competente, a la hora de evaluar el posible incumplimiento, \u00a0 debe observar el debido proceso con el fin de determinar si el mismo le es en \u00a0 realidad imputable al desmovilizado. En lo que hace al art\u00edculo 37, comparte el \u00a0 interviniente la posici\u00f3n de la demanda, en el sentido de considerar que no hay \u00a0 un elemento que justifique un tratamiento desigual a personas que son iguales \u00a0 respecto a su condici\u00f3n jur\u00eddica de desmovilizados de grupos armados organizados \u00a0 al margen de la ley, y cuya \u00fanica diferencia es la fecha en la cual se \u00a0 desvincularon del grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Teniendo en cuenta el contenido de la solicitud acusatoria y los \u00a0 planteamientos esbozados por algunos de los intervinientes, debe iniciar la \u00a0 Corte por establecer si la demanda formulada contra los art\u00edculos 8\u00b0 y 37 de la \u00a0 Ley 1592 de 2012, es apta y cumple con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad \u00a0 previstos en la ley y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis sobre la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Como ya se mencion\u00f3, el Ministerio P\u00fablico y \u00a0 algunos intervinientes le han solicitado a la Corte que se declare inhibida para \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo en la presente causa, tras considerar que el \u00a0 actor no formul\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucionalidad en contra de las \u00a0 normas impugnadas. Con respecto a al art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1592 de 2012, la \u00a0 cr\u00edtica se basa en que la demanda no busca atacar el contenido del citado \u00a0 precepto, como lo exige el requisito de certeza, sino los eventuales e \u00a0 hipot\u00e9ticos problemas que pueden surgir de su aplicaci\u00f3n. Frente a la acusaci\u00f3n \u00a0 contra el art\u00edculo 37, aducen que ella no precisa por qu\u00e9 raz\u00f3n la medida \u00a0 cuestionada afecta los derechos de los desmovilizados que fueron primero en el \u00a0 tiempo, con lo cual la demanda no satisface los requisitos exigidos para \u00a0 impugnar una norma por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En acatamiento a lo previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha dejado sentado que, para que exista demanda en forma y la Corte pueda \u00a0 adoptar la respectiva decisi\u00f3n de fondo, es necesario que el escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n contenga: (i) las normas que se acusan como inconstitucionales, \u00a0 (ii) \u00a0las disposiciones superiores que se estiman violadas, y (iii) las razones \u00a0 o motivos por los cuales la norma acusada viola la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Con \u00a0 respecto a los dos primeros presupuestos, ha dicho la Corte, se busca definir e \u00a0 identificar dos aspectos esenciales del control constitucional: (i) lo \u00a0 que es objeto del mismo, es decir, las normas legales que se pretenden impugnar, \u00a0 lo cual se cumple, atendiendo las voces del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de \u00a0 1991, con la trascripci\u00f3n literal de las mismas por cualquier medio, o con la \u00a0 inclusi\u00f3n en la demanda de un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; y, (ii) \u00a0las disposiciones constitucionales que, seg\u00fan el razonamiento del actor, son las \u00a0 que a su vez se entienden desconocidas o vulneradas por las primeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En punto al \u00faltimo de los requisitos, \u00a0 el que dispone se\u00f1alar las razones o motivos por los cuales la norma acusada \u00a0 viola la Constituci\u00f3n, este Tribunal ha destacado que el mismo le impone al \u00a0 ciudadano que hace uso de la acci\u00f3n p\u00fablica una carga de contenido material y no \u00a0 simplemente formal, en el sentido de exigirle la formulaci\u00f3n de por lo menos un \u00a0 cargo concreto de inconstitucionalidad en contra de la norma acusada, el cual a \u00a0 su vez debe estar sustentado en razones \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes\u201d[1], \u00a0 que permitan plantear una verdadera controversia de tipo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. La propia jurisprudencia se ha ocupado de explicar el alcance de las \u00a0 referidas razones, se\u00f1alando que las mismas son: (i) claras, \u00a0 cuando la acusaci\u00f3n formulada por el actor es comprensible y de f\u00e1cil \u00a0 entendimiento; (ii) ciertas, si la acusaci\u00f3n recae \u00a0 directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada y no sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor; (iii) \u00a0 espec\u00edficas, en cuanto se defina o se muestre en forma di\u00e1fana la manera \u00a0 como la norma vulnera la Carta Pol\u00edtica; (iv) pertinentes, \u00a0 cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no \u00a0 razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y \u00a0 (v) suficientes, en la medida en que la acusaci\u00f3n contenga \u00a0 todos los elementos f\u00e1cticos y probatorios que son necesarios para adelantar el \u00a0 juicio de inconstitucionalidad, de forma que exista por lo menos una sospecha o \u00a0 duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Atendiendo a las anteriores premisas, el pronunciamiento de fondo en torno a la \u00a0 constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, depende de que quien \u00a0 presenta la demanda no solo identifique la \u00a0 preceptiva legal que acusa y las disposiciones constitucionales que estima \u00a0 violadas, sino tambi\u00e9n, de que formule por lo menos un cargo concreto de \u00a0 inconstitucionalidad y lo apoye en razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, pues, de no \u00a0 observar los referidos requisitos de procedibilidad, la demanda es \u00a0 sustancialmente inepta, debiendo la Corte proferir la respectiva decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 Aptitud de la demanda formulada contra \u00a0 el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1592 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. A la luz de los citados presupuestos la Corte se \u00a0 aparta de la posici\u00f3n asumida por el Ministerio P\u00fablico y algunos intervinientes \u00a0 en torno a la presunta ineptitud sustantiva de la demanda formulada contra el \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Como ya ha sido se\u00f1alado, el actor cuestiona la \u00a0 validez del aparte acusado del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1592 de 2012, tras \u00a0 considerar que el mismo viola el derecho al debido proceso, en la garant\u00eda de \u00a0 proscripci\u00f3n de la responsabilidad objetiva, pues, al prever la exclusi\u00f3n del \u00a0 desmovilizado del proceso de justicia y paz, por omitir denunciar todos los \u00a0 bienes obtenidos il\u00edcitamente, aqu\u00e9l no precisa el componente subjetivo de la \u00a0 omisi\u00f3n ni tampoco el procedimiento que se debe seguir para adoptar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Con relaci\u00f3n a tal planteamiento, no encuentra \u00a0 la Corte que el mismo surja de un entendimiento manifiestamente inadecuado o \u00a0 hipot\u00e9tico de la preceptiva legal acusada, o que el mismo sea imputable a un \u00a0 problema de aplicaci\u00f3n, como lo entienden el Ministerio P\u00fablico y algunos \u00a0 intervinientes. En efecto, independientemente de que esta Corporaci\u00f3n, o incluso \u00a0 los propios intervinientes, compartan la tesis del peticionario sobre el sentido \u00a0 y alcance de la medida, lo cierto es que una determinada lectura de la misma \u00a0 puede conducir a apoyar la acusaci\u00f3n. Ello es as\u00ed, si se tiene en cuenta que, \u00a0 aun cuando la norma regula la figura de la exclusi\u00f3n del proceso de justicia y \u00a0 paz, se\u00f1alando las circunstancias particulares en que procede, su texto no se \u00a0 ocupa directamente de precisar las exigencias subjetivas que deben acompa\u00f1ar tal \u00a0 proceder. En este sentido, de la acusaci\u00f3n se puede extraer un verdadero \u00a0 problema de inconstitucionalidad, derivado de la necesidad de establecer cu\u00e1l es \u00a0 en realidad el alcance de la norma impugnada, su adecuado entendimiento, y la \u00a0 posible incidencia sobre el derecho que se estima violado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. As\u00ed, atendiendo al contenido de la norma y al alcance de la acusaci\u00f3n, la Corte considera que la demanda cumple con los \u00a0 requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, en cuanto que, de los argumentos de la \u00a0 acusaci\u00f3n, contenidos en la demanda y complementados y aclarados en el escrito \u00a0 de correcci\u00f3n, se puede extraer la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo concreto \u00a0 de inconstitucionalidad. A este respecto, habr\u00e1 de agregarse que, si bien la \u00a0 demanda no abunda en razones y explicaciones, si cuenta con un nivel m\u00ednimo de \u00a0 coherencia en la argumentaci\u00f3n que permite llevar a cabo una confrontaci\u00f3n \u00a0 objetiva entre la ley acusada y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Dando aplicaci\u00f3n al principio pro actione, puede entonces \u00a0 concluirse que la acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1592 de \u00a0 2012 se ampara en razones claras, ciertas, pertinentes, \u00a0 suficientes y \u00a0especificas, en la medida en que la misma (i) permite comprender \u00a0 el prop\u00f3sito perseguido con la demanda, (ii) est\u00e1 dirigida a controvertir \u00a0 el contenido material de la preceptiva acusada, (iii) los argumentos en \u00a0 que se basa son de naturaleza constitucional, (iv) \u00a0contiene tambi\u00e9n un m\u00ednimo de elementos f\u00e1cticos que buscan poner en duda la \u00a0 constitucionalidad de la medida, y, adem\u00e1s, (v) pretende mostrar la forma \u00a0 como la norma acusada desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.\u00a0 En los t\u00e9rminos descritos, a juicio de la Corte, con respecto al \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1592 de 2012, se est\u00e1 en presencia de una demanda en forma \u00a0 y, por tanto, le corresponde a la Corporaci\u00f3n proferir pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0 Ineptitud de la demanda formulada \u00a0 contra el art\u00edculo 37 de la Ley 1592 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En relaci\u00f3n con la demanda formulada contra la expresi\u00f3n \u201c[v]encido \u00a0 este plazo el Gobierno nacional tendr\u00e1 dos (2) a\u00f1os para decidir sobre su \u00a0 postulaci\u00f3n\u201d, integrada al inciso primero del art\u00edculo 37 de la citada Ley \u00a0 1592 de 2012, la Corte comparte lo se\u00f1alado por el Ministerio P\u00fablico y algunos \u00a0 intervinientes, en el sentido de considerar que la misma no satisface \u00a0 sustantivamente los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley y la \u00a0 jurisprudencia constitucional, en particular los presupuestos de suficiencia, \u00a0 claridad, certeza y especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Al respecto, debe recordarse que el art\u00edculo 37 de la ley demandada se \u00a0 ocupa de regular el tema de la postulaci\u00f3n de desmovilizados al procedimiento \u00a0 penal especial de justicia y paz. Con ese prop\u00f3sito, dispone en el primer inciso \u00a0 que: \u00a0\u201c[q]uienes se hayan desmovilizado de manera individual o colectiva con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la presente ley y pretendan acceder a los \u00a0 beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, deber\u00e1n solicitar su postulaci\u00f3n \u00a0 con anterioridad al 31 de diciembre de 2012. Vencido este plazo el Gobierno \u00a0 nacional tendr\u00e1 dos (2) a\u00f1os para decidir sobre su postulaci\u00f3n\u201d. A la \u00a0 manera de complemento de la anterior regla, la disposici\u00f3n citada se\u00f1ala en su \u00a0 inciso segundo que: \u201c[q]uienes se desmovilicen de manera individual con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley tendr\u00e1n un (1) a\u00f1o \u00a0 contado a partir de su desmovilizaci\u00f3n para solicitar su postulaci\u00f3n al proceso \u00a0 del que trata la Ley 975 de 2005, y el Gobierno tendr\u00e1 un (1) a\u00f1o a partir de la \u00a0 solicitud para decidir sobre su postulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En relaci\u00f3n con el aparte acusado, los cargos de la demanda se \u00a0 estructuran a partir de considerar que los destinatarios de la medida \u00a0 cuestionada \u201cson en principio sujetos que est\u00e1n en condiciones de igualdad\u201d, \u00a0 desmovilizados de grupos armados al margen de la ley, raz\u00f3n por la cual deben \u00a0 recibir un mismo tratamiento jur\u00eddico. Sobre tal supuesto, sostiene el \u00a0 demandante que la medida cuestionada viola el derecho a la igualdad, pues al \u00a0 definir los t\u00e9rminos que tiene el Gobierno para decidir sobre la postulaci\u00f3n de \u00a0 los desmovilizados a la ley de justicia y paz, la misma establece un tratamiento \u00a0 distinto entre quienes se postularon con anterioridad y quienes se postulan con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, ya que respecto \u00a0 del primer grupo la norma otorga un plazo de dos a\u00f1os, mientras que para los \u00a0 segundos dicho plazo es de un a\u00f1o. Concluye el actor sosteniendo que tal \u00a0 diferencia resulta desproporcionada, toda vez que quienes se desmovilizaron \u00a0 antes de entrar en vigencia la citada ley, deben esperar m\u00e1s tiempo para que se \u00a0 resuelva sobre su postulaci\u00f3n, lo cual afecta los derechos y beneficios de \u00a0 quienes fueron primero en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n, para que un cargo \u00a0 por violaci\u00f3n del principio de igualdad sea sustancialmente apto \u201cse requiere \u00a0 que el demandante demuestre que las hip\u00f3tesis distintamente reguladas debieron \u00a0 someterse a la misma regulaci\u00f3n. En estos casos el impugnante soporta una carga \u00a0 de argumentaci\u00f3n adicional, pues debe desvirtuar la premisa seg\u00fan la cual el \u00a0 legislador est\u00e1 autorizado para regular de manera diversa la realidad puesta a \u00a0 su consideraci\u00f3n; al mismo tiempo, debe llevar al int\u00e9rprete a la conclusi\u00f3n de \u00a0 que dicha diferenciaci\u00f3n implica una verdadera discriminaci\u00f3n, es decir, una \u00a0 violaci\u00f3n al mandato de trato equitativo que impone la Carta. En \u00faltimas, se \u00a0 requiere que el demandante se\u00f1ale por qu\u00e9 una diferencia detectada en la ley \u00a0 carece de los elementos de proporcionalidad y razonabilidad necesarios para \u00a0 evitar calificar de discriminatoria esa diferencia de regulaci\u00f3n.[3]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Conforme con dichas precisiones, la Corte encuentra que la \u00a0 acusaci\u00f3n consistente en que el legislador consagr\u00f3 una medida discriminatoria \u00a0 que afecta un grupo de desmovilizados en relaci\u00f3n con otro, resulta a todas \u00a0 luces insuficiente por ausencia de explicaci\u00f3n del hecho \u00a0 discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. En efecto, el cargo de inconstitucionalidad presentado por el \u00a0 demandante carece del elemento de suficiencia exigido por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, pues el impugnante no explica de manera clara, \u00a0 precisa y suficiente por qu\u00e9 es inconstitucional que en relaci\u00f3n con la ley de \u00a0 justicia y paz, el legislador haya concedido al Gobierno Nacional plazos \u00a0 distintos para decidir sobre la postulaci\u00f3n de los desmovilizados a dicha ley, a \u00a0 partir de la consideraci\u00f3n del momento en que se llevaron a cabo las aludidas \u00a0 desmovilizaciones -antes o despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 1592 de 2012-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. De acuerdo con el contenido de la demanda, la Corte advierte que el actor \u00a0 no explica, m\u00e1s all\u00e1 de plantear en forma simple su inconformidad de tipo \u00a0 constitucional, en el sentido de sostener que los destinatarios de la medida \u00a0 cuestionada \u201cson en principio sujetos que est\u00e1n en condiciones de igualdad\u201d, \u00a0 por qu\u00e9 resulta desproporcionado, irrazonable o discriminatorio, que el \u00a0 legislador establezca t\u00e9rminos distintos al Ejecutivo para definir las \u00a0 solicitudes de postulaci\u00f3n a justicia y paz, dependiendo del momento en que tuvo \u00a0 lugar la desmovilizaci\u00f3n. La aludida formulaci\u00f3n es insuficiente, no solo porque \u00a0 omite profundizar en la supuesta discriminaci\u00f3n subyacente, sino tambi\u00e9n, porque \u00a0 la medida que adopta el legislador en la norma acusada, por lo menos \u00a0 sumariamente, se lleva a cabo respecto de sujetos que se encuentran bajo \u00a0 condiciones f\u00e1cticas distintas, esto es, haberse desmovilizado \u00a0antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, y haberse desmovilizado despu\u00e9s de \u00a0 expedida dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, vale destacar que, si bien es cierto que quienes aspiran \u00a0 a ser postulados para acogerse a la Ley 975 de 2005, tienen en com\u00fan su \u00a0 pertenencia a grupos armados al margen de la ley que han sido desmovilizados, el \u00a0 fundamento tenido en cuenta por el legislador al establecer los plazos que se \u00a0 conceden al Gobierno para decidir sobre su postulaci\u00f3n, es la \u00e9poca o momento en \u00a0 que se produjo la desmovilizaci\u00f3n individual o colectiva, lo cual, en principio, \u00a0 justifica que se hayan atribuido consecuencias jur\u00eddicas diferentes en relaci\u00f3n \u00a0 con dichos plazos, premisa que no fue desvirtuada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, es menester destacar que, con respecto a los \u00a0 efectos de la presunta discriminaci\u00f3n que se derivan de la expresi\u00f3n \u00a0 cuestionada, el actor se limita a se\u00f1alar que \u201cafecta los derechos y los \u00a0 beneficios de quienes fueron primero en el tiempo\u201d, pero sin precisar c\u00f3mo y \u00a0 porqu\u00e9 tiene lugar tal afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8. Por otra parte, tambi\u00e9n advierte la Corporaci\u00f3n, como lo hizo el \u00a0 Ministerio P\u00fablico y algunos intervinientes, que la demanda no cumple los \u00a0 requisitos de claridad, \u00a0certeza y pertinencia, por cuanto la misma se ampara \u00a0 en apreciaciones puramente subjetivas, surgidas del entendimiento personal que \u00a0 el propio actor le atribuye a la norma acusada. En efecto, atendiendo al sentido \u00a0 de la acusaci\u00f3n, la raz\u00f3n que llev\u00f3 al actor a dirigir su demanda contra la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cVencido este plazo el Gobierno nacional tendr\u00e1 dos (2) a\u00f1os para \u00a0 decidir sobre su postulaci\u00f3n\u201d, se relaciona con el hecho de considerar, que \u00a0 dos a\u00f1os es el tiempo que emplear\u00e1 el Gobierno para decidir sobre la postulaci\u00f3n \u00a0 de quienes se hubieren desmovilizado con anterioridad a la vigencia de la Ley \u00a0 1592 de 2012, el cual, al ser mayor al reconocido para decidir sobre la \u00a0 postulaci\u00f3n de los desmovilizados con posterioridad a la entrada en vigencia de \u00a0 la citada ley (un a\u00f1o), afecta los derechos y beneficios transicionales de \u00a0 quienes fueron primero en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio de la Corte, tal razonamiento no se desprende necesariamente del texto \u00a0 impugnado, pues el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os comporta en realidad el plazo m\u00e1ximo con \u00a0 que cuenta el Gobierno para decidir la postulaci\u00f3n de quienes se desmovilizaron \u00a0 antes de la vigencia de la Ley 1592 de 2012, lo que significa que el Gobierno se \u00a0 encuentra habilitado para tomar tal decisi\u00f3n desde el mismo momento en que fue \u00a0 expedida la ley, pudiendo aprobar postulaciones antes del vencimiento del \u00a0 periodo de un a\u00f1o reconocido al segundo grupo de desmovilizados (un a\u00f1o), caso \u00a0 en el cual no se cumple el supuesto de inconstitucionalidad que se le atribuye a \u00a0 la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9. Entiende la Corte, adem\u00e1s, manteniendo el mismo razonamiento de la \u00a0 demanda, que la acusaci\u00f3n tampoco resulta de f\u00e1cil comprensi\u00f3n, pues la \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad del aparte acusado no estar\u00eda llamada a \u00a0 producir el efecto perseguido por el actor, en cuanto que su retiro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico implicar\u00eda dejar sin l\u00edmite temporal al Gobierno Nacional \u00a0 para decidir sobre la postulaci\u00f3n de quienes se desmovilizaron antes de la \u00a0 vigencia de la Ley 1592 de 2012, lo que terminar\u00eda por hacer m\u00e1s gravosa la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de dicho grupo de desmovilizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.10. As\u00ed las cosas, al no cumplir con los requisitos m\u00ednimos de \u00a0 procedibilidad, la Corte debe inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en \u00a0 relaci\u00f3n con la demanda formulada contra la expresi\u00f3n \u201c[v]encido este plazo \u00a0 el Gobierno nacional tendr\u00e1 dos (2) a\u00f1os para decidir sobre su postulaci\u00f3n\u201d, \u00a0 integrada al inciso primero del art\u00edculo 37 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.11. Definido como est\u00e1 el tema de la procedibilidad de la demanda, pasa la \u00a0 Corte a plantear el problema jur\u00eddico en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada \u00a0 contra el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00a0 actor sostiene que el aparte acusado del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1592 de 2012 \u00a0 vulnera el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, en la garant\u00eda de la proscripci\u00f3n \u00a0 de la responsabilidad objetiva, al excluir al desmovilizado del proceso de \u00a0 justicia y paz por omitir entregar y denunciar todos los bienes obtenidos \u00a0 il\u00edcitamente, sin valorar ni la entidad de la omisi\u00f3n, ni el factor subjetivo de \u00a0 la misma, as\u00ed como tampoco considerar el procedimiento que se debe seguir para \u00a0 adoptar tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De \u00a0 acuerdo con dicha acusaci\u00f3n, le corresponde a la Corte determinar si la manera \u00a0 como est\u00e1 prevista en la disposici\u00f3n demandada la exclusi\u00f3n de los beneficios \u00a0 del proceso de justicia y paz por incumplimiento de la obligaci\u00f3n de los \u00a0 desmovilizados de entregar los bienes adquiridos il\u00edcitamente, conduce a que \u00a0 ello se lleve a cabo sin valorar el comportamiento del postulado y sin las \u00a0 garant\u00edas del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Para \u00a0 abordar los problemas jur\u00eddicos enunciados, esta Corporaci\u00f3n se referir\u00e1 a los \u00a0 siguientes temas: (i) har\u00e1 un breve recuento de las razones que tuvo en cuenta \u00a0 el legislador para expedir la Ley 1592 de 2012, haciendo especial \u00e9nfasis en el \u00a0 tema regulado en la norma acusada; (ii) se referir\u00e1 al fundamento jur\u00eddico de la \u00a0 ley de justicia y paz y al proceso que la desarrolla, dentro del prop\u00f3sito de \u00a0 definir el contexto en el que se inscribe la norma acusada; y, (ii) a la luz de \u00a0 tales elementos, realizar\u00e1 el estudio de constitucionalidad de la preceptiva \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Antecedentes de la Ley \u00a0 1592 de 2012. Circunstancias que dieron lugar a la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El proyecto de ley que dio origen a la Ley 1592 de 2012, fue presentado \u00a0 ante el Congreso de la Rep\u00fablica por la Fiscal General de la Naci\u00f3n de la \u00e9poca, \u00a0 Viviane Morales Hoyos, con la pretensi\u00f3n de buscar soluciones a los diversos \u00a0 problemas surgidos de la aplicaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005, los cuales, a su \u00a0 juicio, ven\u00edan afectando la eficacia y celeridad de los procesos de justicia y \u00a0 paz. En la exposici\u00f3n de motivos del referido proyecto, la entonces Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n justific\u00f3 su presentaci\u00f3n, manifestando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el tiempo que llevo al frente de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y luego de analizar detenidamente la experiencia \u00a0 acumulada por la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz durante \u00a0 m\u00e1s de cinco a\u00f1os de aplicaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005, he podido confirmar la \u00a0 necesidad de introducir algunas modificaciones puntuales a la ley vigente, con \u00a0 el fin de agilizar el tr\u00e1mite de los procesos. Esto, a su vez, va a permitir \u00a0 agilizar la respuesta del ente investigador frente a las expectativas de \u00a0 justicia que provienen tanto del \u00e1mbito nacional como del \u00e1mbito internacional, \u00a0 en particular, de los \u00f3rganos internacionales de supervisi\u00f3n de derechos humanos \u00a0 encargados de hacer seguimiento a la situaci\u00f3n de Colombia\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aclar\u00f3 la se\u00f1ora Fiscal, que el proyecto de ley propuesto, manten\u00eda el \u00a0 prop\u00f3sito de \u201ccontribuir a la consolidaci\u00f3n de la paz y a la reincorporaci\u00f3n \u00a0 a la vida civil de los miembros de los grupos armados al margen de la ley, \u00a0 garantizando, por una parte, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la \u00a0 justicia y la reparaci\u00f3n y, por la otra, los derechos de los postulados al \u00a0 debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En la misma exposici\u00f3n de motivos, se identificaron los principales \u00a0 obst\u00e1culos que en la pr\u00e1ctica afectaban el proceso de justicia y paz, se\u00f1alando \u00a0 que los mismos estaban relacionados: \u201ci) con la excesiva demora en el tr\u00e1mite \u00a0 de los procesos, derivada en gran medida de la multiplicidad de audiencias que \u00a0 es necesario celebrar a lo largo del tr\u00e1mite procesal; ii) con el volumen de \u00a0 casos y la complejidad que plantea su investigaci\u00f3n integral; iii) con la \u00a0 falta de regulaci\u00f3n de la persecuci\u00f3n y el aseguramiento de los bienes \u00a0 destinados a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas as\u00ed como de la restituci\u00f3n de bienes \u00a0 cuando estos les han sido despojados a aquellas; iv) con la complejidad de \u00a0 investigar y asegurar la reparaci\u00f3n colectiva en el marco de la l\u00f3gica \u00a0 individual de los procedimientos judiciales, lo cual, a su vez, genera \u00a0 importantes demoras; v) con la complejidad y demora en el tr\u00e1mite del incidente \u00a0 de reparaci\u00f3n; [y] vi) con la ausencia de criterios para excluir a los \u00a0 postulados del proceso de justicia y paz, en ciertas circunstancias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En punto a los problemas derivados de: \u201cla falta de regulaci\u00f3n de la \u00a0 persecuci\u00f3n y el aseguramiento de los bienes destinados a la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas\u201d y de \u00a0\u201cla ausencia de criterios para excluir a los postulados \u00a0 del proceso de justicia y paz, en ciertas circunstancias\u201d, se consider\u00f3 \u00a0 necesario incluir en el texto de la ley disposiciones que, entre otros aspectos, \u00a0 permitieran \u201cdefinir expresamente los bienes que son objeto de persecuci\u00f3n en \u00a0 el marco del proceso de justicia paz\u201d[5]. \u00a0Con ese prop\u00f3sito, se propuso entonces establecer como obligaci\u00f3n del \u00a0 postulado, la \u00a0de indicar en la diligencia de versi\u00f3n libre los bienes de los \u00a0 cuales es titular real o aparente y que ofrece para la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas, con lo cual se buscaba perseguir de manera efectiva los bienes con \u00a0 vocaci\u00f3n cierta para reparar los derechos de las v\u00edctimas y determinar si el \u00a0 postulado honraba el compromiso adquirido de decir la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En armon\u00eda con tal prop\u00f3sito, se propuso crear tambi\u00e9n la figura de la \u00a0 \u201cexclusi\u00f3n\u201d, con la finalidad de elevar a norma jur\u00eddica una pr\u00e1ctica ya \u00a0 existente a partir de los desarrollos jurisprudenciales en la materia. En \u00a0 efecto, tal y como se mencion\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos, la Ley 975 de 2005 \u00a0 no hab\u00eda consagrado expresamente la posibilidad de excluir a los postulados del \u00a0 proceso de justicia y paz, cuando \u00e9stos no cumpl\u00edan los requisitos de \u00a0 elegibilidad previstos en sus art\u00edculos 10 y 11, raz\u00f3n por la cual, dicho vac\u00edo \u00a0 ven\u00eda siendo llenado, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la jurisprudencia \u00a0 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, dada la din\u00e1mica \u00a0 y complejidad de los procesos de justicia y paz, la actividad de las autoridades \u00a0 judiciales competentes se hab\u00eda mostrado t\u00edmida y cauta frente a la depuraci\u00f3n \u00a0 de los postulados que no cumpl\u00edan los compromisos adquiridos, lo que hac\u00eda \u00a0 necesario la consagraci\u00f3n legal de la exclusi\u00f3n con miras a \u00a0 unificar los criterios de aplicaci\u00f3n, generar un mayor nivel de confianza en los \u00a0 operadores jur\u00eddicos y buscar la efectividad del proceso de justicia y paz y el \u00a0 enfoque del mismo en las personas que est\u00e1n dispuestas a cumplir con los \u00a0 requisitos de elegibilidad y contribuir a la reconstrucci\u00f3n de la paz, finalidad \u00a0 de la Ley 975 de 2005. Sobre este particular, se dijo expresamente en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte el vac\u00edo de la Ley \u00a0 975 de 2005 en esta materia, se propone incluir el instituto de la exclusi\u00f3n del \u00a0 proceso y el de finalizaci\u00f3n del mismo por renuncia voluntaria del postulado. Lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta los desarrollos jurisprudenciales en este sentido. \u00a0 En efecto, la jurisprudencia penal ha resuelto situaciones como las establecidas \u00a0 en los dos art\u00edculos que se proponen. En esta medida, la propuesta consiste en \u00a0 la consagraci\u00f3n legal de una pr\u00e1ctica ya existente. Habida cuenta que la \u00a0 actividad de los fiscales y magistrados ha sido evidentemente t\u00edmida y cauta al \u00a0 momento de depurar el universo de postulados, resulta necesario consagrar \u00a0 legalmente las directrices trazadas en la materia por la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Dentro de ese contexto, el prop\u00f3sito de incluir la \u201cexclusi\u00f3n\u201d en el \u00a0 proyecto de reforma, consist\u00eda \u201cen [sacar] del procedimiento a los postulados \u00a0 que \u00fanicamente han figurado de manera formal en las listas enviadas por el \u00a0 Gobierno Nacional, pero que no ha sido posible ubicar ni lograr su comparecencia \u00a0 en el proceso. As\u00ed mismo, se hace necesario excluir a los que voluntariamente \u00a0 desisten de someterse al proceso de justicia y paz o expresan libremente su \u00a0 decisi\u00f3n de no continuar en el proceso. Tambi\u00e9n se requiere excluir del proceso \u00a0 a quienes no satisfacen los requisitos de elegibilidad establecidos en la ley, \u00a0 tan pronto se acredita esta situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Con la implementaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n, se buscaba lograr una \u201cmayor \u00a0 fluidez de las actuaciones, en la medida en que el esfuerzo de los diferentes \u00a0 equipos de trabajo de fiscales y magistrados de justicia y paz se podr\u00e1 \u00a0 concentrar en aquellos casos en que los postulados realmente est\u00e9n colaborando \u00a0 eficazmente con la reconstrucci\u00f3n de la verdad, a favor de la reparaci\u00f3n de \u00a0 tantas v\u00edctimas que esperan, por fin, saber lo ocurrido con sus seres queridos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Durante los debates surgidos en las distintas instancias legislativas, el \u00a0 tema de la exclusi\u00f3n adquiri\u00f3 particular relevancia frente al incumplimiento del \u00a0 requisito de elegibilidad relacionado con la entrega o denuncia de todos los \u00a0 bienes adquiridos por el postulado o por el grupo armado organizado al margen de \u00a0 la ley durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al mismo, pues se consider\u00f3 que \u00a0 su consagraci\u00f3n expresa podr\u00eda contribuir al prop\u00f3sito de garantizar\u00a0 a las \u00a0 v\u00edctimas el derecho a la reparaci\u00f3n, sobre la base de forzar una definici\u00f3n de \u00a0 los bienes que deben ser objeto de persecuci\u00f3n en el marco del proceso de \u00a0 justicia y paz, aspecto \u00e9ste que, en la pr\u00e1ctica, ven\u00eda afectando la efectividad \u00a0 y eficacia de dicho proceso. En esa direcci\u00f3n, durante el primer debate en \u00a0 C\u00e1mara, el Viceministro de Pol\u00edtica Criminal y Justicia Restaurativa, Jorge \u00a0 Fernando Perdomo Torres, indic\u00f3 \u201cque cuando una persona en su versi\u00f3n libre \u00a0 no cuenta todo, no dice todo sobre los bienes, cu\u00e1les tiene en cabeza suya o por \u00a0 interpuesta persona, por supuesto que esto debe ser una causal de exclusi\u00f3n \u00a0 porque as\u00ed como el Estado ha entregado prerrogativas a estas personas, el Estado \u00a0 debe exigir en cualquier momento, que ante el incumplimiento se puedan tomar \u00a0 medidas precisamente como la exclusi\u00f3n\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Con ese mismo criterio, en segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica, se \u00a0 dispuso incluir la regla no solo en la norma general referente a las causales de \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso, sino tambi\u00e9n en aquella llamada a regular lo \u00a0 relacionado con el deber de los postulados de contribuir a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral de las v\u00edctimas. Se mencion\u00f3 sobre el particular en el se\u00f1alado debate: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste art\u00edculo nuevo da alcance a los requisitos de \u00a0 elegibilidad contemplados en los art\u00edculos 10 y 11 en relaci\u00f3n con la entrega, \u00a0 denuncia y ofrecimiento de los bienes adquiridos por los postulados o por el \u00a0 grupo armado al que pertenec\u00edan, los cuales ser\u00e1n puestos a disposici\u00f3n de la \u00a0 Unidad de V\u00edctimas o la Unidad de Tierras, seg\u00fan corresponda. Esta disposici\u00f3n \u00a0 no solo refuerza la obligaci\u00f3n de los postulados de entregar, denunciar u \u00a0 ofrecer los bienes sino que adem\u00e1s env\u00eda un mensaje claro de fortalecimiento del \u00a0 sistema de persecuci\u00f3n de bienes por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 Igualmente, establece que aquel postulado que no cumpla con esta obligaci\u00f3n \u00a0 quedar\u00e1 excluido de Justicia y Paz o perder\u00e1 el beneficio de la pena \u00a0 alternativa, seg\u00fan corresponda\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Atendiendo a la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la reforma a la llamada ley de \u00a0 justicia y paz -Ley 975 de 2005-, la figura de la exclusi\u00f3n qued\u00f3 finalmente \u00a0 contenida, de manera particular y concreta, en los art\u00edculos 5\u00ba y 8\u00b0 de la Ley \u00a0 1592 de 2012. En esta \u00faltima norma, prevista exclusivamente para el caso en que \u00a0 el postulado no cumple el compromiso de entregar, ofrecer o denunciar los bienes \u00a0 adquiridos il\u00edcitamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. En efecto, mediante el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1592 de 2012, se introdujo a \u00a0 la Ley 975 de 2005 un nuevo art\u00edculo 11A, en el cual se regulan las causales de \u00a0 terminaci\u00f3n del Proceso de Justicia y Paz y la exclusi\u00f3n de la lista de \u00a0 postulados, describiendo tambi\u00e9n el procedimiento a seguir en tales casos. Al \u00a0 respecto, la norma establece que los desmovilizados de grupos armados \u00a0 organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno \u00a0 nacional para acceder a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, ser\u00e1n \u00a0 excluidos de la lista de postulados previa decisi\u00f3n motivada, proferida en \u00a0 audiencia p\u00fablica por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz \u00a0 del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes \u00a0 casos, sin perjuicio de las dem\u00e1s que determine la autoridad judicial \u00a0 competente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando el postulado sea renuente a comparecer al \u00a0 proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se verifique que el postulado ha incumplido \u00a0 alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se verifique que el postulado no haya \u00a0 entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos por \u00e9l o por el grupo armado \u00a0 organizado al margen de la ley durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al mismo, \u00a0 de forma directa o por interpuesta persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando ninguno de los hechos confesados por el \u00a0 postulado haya sido cometido durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia a un grupo \u00a0 armado organizado al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando el postulado haya sido condenado por delitos \u00a0 dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n, o cuando habiendo sido \u00a0 postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde \u00a0 el centro de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando el postulado incumpla las condiciones \u00a0 impuestas en la audiencia de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de que \u00a0 trata el art\u00edculo 18A de la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Por su parte, a trav\u00e9s del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1592 de 2012, se \u00a0 introdujo a la Ley 975 de 2005 un nuevo art\u00edculo 11D, en el que se regula lo \u00a0 relacionado con el deber de los postulados de contribuir a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral. Con esa orientaci\u00f3n, la norma prev\u00e9 que, para los efectos del \u00a0 cumplimiento de los requisitos de elegibilidad relacionado con la entrega de los \u00a0 bienes producto de la actividad ilegal (arts. 10-10.2 y 11-11.5 de la Ley 975 de \u00a0 2005), los desmovilizados deber\u00e1n entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes \u00a0 adquiridos por ellos o por el grupo armado organizado al margen de la ley \u00a0 durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al mismo, de forma directa o por \u00a0 interpuesta persona. Destaca la misma norma que dichos bienes ser\u00e1n puestos a \u00a0 disposici\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas y\/o de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n Tierras Despojadas, para que sean destinados a los programas de \u00a0 reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el segundo inciso del citado precepto, al que se integra la expresi\u00f3n acusada, \u00a0 se le impone a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el deber de tomar todas las \u00a0 medidas necesarias para perseguir los bienes adquiridos por los desmovilizados o \u00a0 por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasi\u00f3n de su \u00a0 pertenencia al mismo, que no hayan sido entregados, ofrecidos o denunciados por \u00a0 el postulado, precisando que \u201c[e]l postulado que no entregue, ofrezca o \u00a0 denuncie todos los bienes adquiridos por \u00e9l o por el grupo armado organizado al \u00a0 margen de la ley durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al mismo, de forma \u00a0 directa o por interpuesta persona, ser\u00e1 excluido del proceso de justicia y paz o \u00a0 perder\u00e1 el beneficio de la pena alternativa, seg\u00fan corresponda\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. Dentro del prop\u00f3sito de darle coherencia y solidez a la figura de la \u00a0 exclusi\u00f3n, particularmente en relaci\u00f3n con el incumplimiento del compromiso del \u00a0 postulado de entregar, ofrecer o denunciar los bienes adquiridos il\u00edcitamente, \u00a0 la Ley 1592 de 2012, adopt\u00f3, entre otras medidas, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(i) a trav\u00e9s del art\u00edculo 14, modific\u00f3 el art\u00edculo 17 de \u00a0 la Ley 975 de 2005, en el que se regula lo relacionado con la versi\u00f3n libre y \u00a0 confesi\u00f3n, en el sentido de establecer que en la diligencia de versi\u00f3n libre y \u00a0 confesi\u00f3n, los postulados a la ley de justicia y paz deber\u00e1n indicar, entre \u00a0 otros aspectos, \u201cla fecha y motivos de su ingreso al grupo y los bienes que \u00a0 entregar\u00e1n, ofrecer\u00e1n o denunciar\u00e1n para contribuir a la reparaci\u00f3n integral de \u00a0 las v\u00edctimas, que sean de su titularidad real o aparente o del grupo armado \u00a0 organizado al margen de la ley al que pertenecieron.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(ii) En el art\u00edculo 26, modific\u00f3 el art\u00edculo 25 de la Ley \u00a0 975 de 2005, que se refiere al tema de las condenas posteriores a la pena \u00a0 alternativa y bienes encontrados con posterioridad, en el sentido de se\u00f1alar \u00a0 que, \u201csi con posterioridad a la sentencia emitida como consecuencia del \u00a0 procedimiento excepcional de que trata la presente ley, y hasta el t\u00e9rmino de la \u00a0 condena ordinaria all\u00ed establecida, la autoridad judicial competente determinare \u00a0 que el beneficiario de la pena alternativa no entreg\u00f3, no ofreci\u00f3 o no denunci\u00f3 \u00a0 todos los bienes adquiridos por \u00e9l o por el grupo armado organizado al margen de \u00a0 la ley durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al mismo, de forma directa o por \u00a0 interpuesta persona, perder\u00e1 el beneficio de la pena alternativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Ley de Justicia y Paz. Fundamento jur\u00eddico y estructura procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como ya ha sido destacado, la Ley 1592 de 2012, de la que hace parte el \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 parcialmente acusado, introduce modificaciones a la llamada Ley de \u00a0 Justicia y Paz, la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La ley de justicia y paz ha sido materia de estudio por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, particularmente, a trav\u00e9s de la Sentencia C-370 de 2006, donde la \u00a0 Corte, al decidir sobre la exequibilidad de un n\u00famero significativo de normas, \u00a0 sent\u00f3 las bases para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n[10]. \u00a0 Tambi\u00e9n la Corte Suprema de Justicia, en virtud de las competencias asignadas \u00a0 por la propia Ley 975 de 2005 a su Sala Penal, ha tenido oportunidad de \u00a0 pronunciarse en torno al alcance de las distintas instituciones que hacen parte \u00a0 de la ley de justicia y paz. En ese entendido, los enfoques fijados por las dos \u00a0 Corporaciones en sus respectivas decisiones, ser\u00e1n tenidos en cuenta en el \u00a0 presente caso para efectos de sustentar la decisi\u00f3n que corresponda adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Tal y como lo puso de presente este Tribunal en la citada Sentencia C-370 \u00a0 de 2006, dentro de un contexto de justicia transicional, la Ley 975 de 2005 fue \u00a0 concebida como un instrumento para materializar la paz en el pa\u00eds, esto es, como \u00a0 un medio para superar el conflicto armado interno que afecta a Colombia desde \u00a0 hace ya varias d\u00e9cadas, garantizando los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, \u00a0 la justicia y la reparaci\u00f3n. As\u00ed quedo consignado no solo en el t\u00edtulo de dicha \u00a0 ley,\u201cPor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros \u00a0 de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera \u00a0 efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones \u00a0 para acuerdos humanitarios\u201d, sino tambi\u00e9n en su art\u00edculo 1\u00ba, en el que se \u00a0 consagra que: \u201c[l]a presente ley tiene por objeto \u00a0 facilitar los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n individual o colectiva a la \u00a0 vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En palabras de esta misma Corporaci\u00f3n, la ley de justicia y paz vino a \u00a0 constituir un \u201cingente esfuerzo pol\u00edtico cuyo prop\u00f3sito es facilitar la \u00a0 reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados al margen de la ley que est\u00e9n \u00a0 dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz[11]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Dentro del objetivo de realizar el valor constitucional de la paz, a trav\u00e9s \u00a0 de dicha ley, el Congreso fij\u00f3 \u201cdiversas f\u00f3rmulas que, en t\u00e9rminos generales, \u00a0 implican una reforma al procedimiento penal con incidencias en el \u00e1mbito de la \u00a0 justicia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-entendida como valor objetivo y tambi\u00e9n como uno de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos-\u201d[12]. \u00a0Conforme con ello, la ley establece \u201cciertos beneficios de tipo penal y un \u00a0 procedimiento especial ante ciertas autoridades espec\u00edficas para quienes opten, \u00a0 individual o colectivamente, por desmovilizarse de los grupos armados al margen \u00a0 de la ley y reingresar a la vida civil\u201d[13]. Ello refleja una \u00a0 decisi\u00f3n de car\u00e1cter pol\u00edtico adoptada por el Legislador y plasmada en dicha \u00a0 ley, pues, en aras de lograr la paz, \u201cse estableci\u00f3 un r\u00e9gimen espec\u00edfico y \u00a0 distinto de procedimiento penal, como forma de materializar la justicia\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. As\u00ed, bajo las condiciones y t\u00e9rminos del citado ordenamiento, los miembros \u00a0 de los grupos armados al margen de la ley que tomen la decisi\u00f3n de \u00a0 desmovilizarse, individual o colectivamente, son entonces investigados y \u00a0 juzgados conforme a un procedimiento penal especial, por cuenta de autoridades \u00a0 judiciales instituidas para ese efecto, y se har\u00e1n acreedores a los beneficios \u00a0 fijados en la ley, en caso de cumplir los compromisos por ellos adquiridos con \u00a0 el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Al respecto, cabe destacar que el beneficio previsto en la ley para quienes \u00a0 decidan acogerse al proceso de justicia y paz es la pena alternativa. \u00a0 Sobre el instituto de la alternatividad, en la Sentencia C-370 de \u00a0 2006, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que se trata de un beneficio que \u201cincorpora \u00a0 una rebaja punitiva significativa, al cual pueden acceder los miembros de un \u00a0 grupo armado organizado al margen de la ley que se sometan a un proceso de \u00a0 reincorporaci\u00f3n a la vida civil, y que hayan sido autores o part\u00edcipes de hechos \u00a0 delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos. La \u00a0 concesi\u00f3n del beneficio est\u00e1 condicionada al cumplimiento de unos requisitos \u00a0 establecidos en la ley, orientados a satisfacer a cabalidad los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. En el mismo fallo, la Corte explic\u00f3 que tal beneficio consiste \u201cen \u00a0 suspender la ejecuci\u00f3n de la pena ordinaria aplicable en virtud de las reglas \u00a0 generales del C\u00f3digo Penal, para que en lugar de cumplir esta pena ordinaria, el \u00a0 condenado cumpla una pena alternativa menor, de un m\u00ednimo de 5 a\u00f1os y de un \u00a0 m\u00e1ximo de 8 a\u00f1os. En la sentencia condenatoria, primero, se fija la pena \u00a0 ordinaria (la principal y las accesorias), y, segundo, se reemplaza dicha pena, \u00a0 cuya ejecuci\u00f3n es suspendida por ministerio de la ley, por la pena alternativa \u00a0 de 5 a 8 a\u00f1os, entre otras determinaciones que han de tomarse en la sentencia. \u00a0 En el concepto de alternatividad penal adoptado en la ley 975 de 2005 la pena \u00a0 ordinaria no desaparece, sino que es fijada en la sentencia. Lo que sucede es \u00a0 que el condenado que re\u00fana los requisitos establecidos en dicha ley se beneficia \u00a0 con una pena alternativa inferior que tambi\u00e9n ha de ser fijada en la sentencia. \u00a0 Es esta pena alternativa la que efectivamente debe cumplir el condenado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. De acuerdo con la normatividad transicional, la jurisprudencia ha entendido \u00a0 que los beneficiarios del proceso de justicia y paz son tanto el Estado como las \u00a0 v\u00edctimas, pero tambi\u00e9n los propios ofensores. El \u201cEstado por cuanto se consolida como Estado de Derecho y \u00a0 asume el monopolio de la fuerza y se aproxima a la concreci\u00f3n de una paz \u00a0 sostenible; las v\u00edctimas por conocer la verdad de la causa de su dolor y\u00a0 \u00a0 por ser reparadas integralmente; y los victimarios ya que en su favor, el Estado \u00a0 renuncia a una parte de la pena ordinaria, a cambio de que los postulados se \u00a0 comprometan con aquello que es exigido como requisito de elegibilidad, esto es, \u00a0 que suspendan su accionar armado, y en general que cambien su actitud en el \u00a0 futuro inmediato, a partir de su desmovilizaci\u00f3n[15]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Debe se\u00f1alarse, adem\u00e1s, que al proceso de justicia y paz el desmovilizado \u00a0 accede libre y voluntariamente, lo cual significa que es \u00e9l quien por iniciativa \u00a0 propia hace manifiesta su aspiraci\u00f3n, mostrando plena disposici\u00f3n en el \u00a0 cumplimiento de los compromisos adquiridos a cambio de recibir la indulgencia de \u00a0 una disminuci\u00f3n punitiva. Su ingreso, por ser libre y voluntario, exige, \u00a0 precisamente, un compromiso serio, inquebrantable y real para culminarlo, por lo \u00a0 que del cumplimiento de las exigencias impuestas en la ley depende la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la alternatividad. Sobre este particular, en la Sentencia C-370 de 2006, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201c[l]a alternatividad penal parecer\u00eda una afectaci\u00f3n \u00a0 desproporcionada de los derechos de las v\u00edctimas si la \u2018la colaboraci\u00f3n con la \u00a0 justicia\u2019 no comprendiera la integralidad de los derechos de tales v\u00edctimas, y \u00a0 si no exigiera de parte de quienes aspiran a acceder a tal beneficio acciones \u00a0 concretas encaminadas a asegurar el goce efectivo de estos derechos, que parecen \u00a0 enunciados en la propia Ley 975 de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reciente \u00a0 pronunciamiento[16], \u00a0 se refiri\u00f3 al tema destacando que: \u201cla materia \u00a0 prima con la cual se construy\u00f3 la esperanza de un mejor pa\u00eds que subyace en la \u00a0 filigrana de la Ley de Justicia y Paz, es la voluntad de sus \u00a0 intervinientes, de tal forma que decidan escoger el camino de la paz en vez del \u00a0 sendero de la guerra; la voluntad, esa facultad intelectual en la que se \u00a0 concentra tanto la fuerza del querer como una motivaci\u00f3n, esa tan importante \u00a0 para el devenir social que se identifica con la realizaci\u00f3n de la paz y la \u00a0 convivencia, presupuestos del orden, la seguridad, el progreso y\u00a0 la \u00a0 justicia\u201d. En la misma decisi\u00f3n, aclar\u00f3 la Corte que, no obstante, \u00a0\u201cesa voluntad debe tener \u00a0 elementos concretos de evaluaci\u00f3n ya que no se puede quedar en vac\u00edas \u00a0 declaraciones de meras intenciones, sino que requiere manifestaciones externas, \u00a0 expresiones concretas, tangibles y por tanto evaluables de su sinceridad\u201d. Y agreg\u00f3 que \u201clos \u00a0 requisitos de elegibilidad son las exigencias iniciales, inmediatas, la \u00a0 expresi\u00f3n concreta de la voluntad, a cuyo cumplimiento se condiciona el acceso a \u00a0 la posibilidad de beneficiarse de los significativos descuentos punitivos \u00a0 contenidos en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. En efecto, dentro del prop\u00f3sito de concretar la expresi\u00f3n de voluntad del \u00a0 postulado, la ley establece unos requisitos de elegibilidad, a cuyo cumplimiento \u00a0 se condiciona el otorgamiento del beneficio de la pena alternativa. Los \u00a0 requisitos de elegibilidad, para el caso de la desmovilizaci\u00f3n colectiva, se \u00a0 concretan en: (i) que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado \u00a0 y desmantelado en cumplimiento del acuerdo con el Gobierno Nacional; (ii) \u00a0 que se entreguen los bienes producto de la \u00a0 actividad ilegal[17]; (iii) que el grupo ponga a disposici\u00f3n del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados; (iv) que \u00a0 el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos pol\u00edticos y \u00a0 libertades p\u00fablicas y cualquier otra actividad il\u00edcita; (v) que \u00a0 el grupo no se haya organizado para el tr\u00e1fico de estupefacientes o el \u00a0 enriquecimiento il\u00edcito; y (vi) que se liberen a las personas \u00a0 secuestradas, que se hallen en su poder[18] \u00a0(art. 10\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. De igual manera, la desmovilizaci\u00f3n individual exige como \u00a0 requisitos de elegibilidad, (i) que el desmovilizado entregue informaci\u00f3n \u00a0 o colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenec\u00eda; (ii) que \u00a0 haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional; (iii) que \u00a0 se haya desmovilizado y dejado las armas en los t\u00e9rminos establecidos por el \u00a0 Gobierno Nacional para tal efecto; (iv) que cese toda actividad il\u00edcita; \u00a0 y (v) que entregue los bienes producto de la actividad ilegal[19], \u00a0 para que se repare a las v\u00edctimas (art. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. Si el postulado satisface los requisitos de \u00a0 elegibilidad, y da estricto cumplimiento a las dem\u00e1s obligaciones contenidas en \u00a0 la ley e impuestas en la sentencia, relacionadas con la satisfacci\u00f3n de la \u00a0 verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, se mantendr\u00e1 en la \u00a0 transici\u00f3n y ser\u00e1 beneficiario de la alternatividad. De manera general, en virtud de la ley \u00a0 transicional, el postulado tiene la obligaci\u00f3n, (i) en el contexto de \u00a0 satisfacer la verdad, de dar a conocer las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0 lugar de los hechos delictivos en los cuales particip\u00f3; (ii) en el marco \u00a0 de la obligaci\u00f3n de justicia, de permanecer privado de la libertad hasta que la \u00a0 autoridad competente as\u00ed lo disponga, asistir a las audiencias, cumplir la \u00a0 sanci\u00f3n impuesta y los compromisos de comportamiento incluidos en el fallo; y \u00a0 (iii) \u00a0en lo relacionado con el derecho a la reparaci\u00f3n, entre otras obligaciones, de \u00a0 entregar al Estado los bienes para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14. Ahora bien, el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad, en \u00a0 particular el relacionado con la \u00a0 entrega de los bienes producto de la actividad ilegal, da lugar a la exclusi\u00f3n \u00a0 del postulado del proceso de justicia y paz[20] o, en su defecto, a la p\u00e9rdida del beneficio de la \u00a0 pena alternativa, seg\u00fan el momento procesal en el que se declare tal \u00a0 incumplimiento. Ello implica que el desmovilizado no podr\u00e1 ser nuevamente \u00a0 postulado y que sus delitos ser\u00e1n juzgados por los despachos judiciales \u00a0 ordinarios que lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15. Ya se hab\u00eda se\u00f1alado que el proceso de justicia y paz se funda en la \u00a0 voluntad de los intervinientes, \u201cen una confianza rec\u00edproca, en el principio de \u00a0 lealtad, en el compromiso del desmovilizado de contribuir a la reconciliaci\u00f3n \u00a0 nacional, todo ello sometido a verificaci\u00f3n en el proceso penal de \u00a0 Justicia y Paz\u201d[21]. Por eso, \u201c[c]uando no hay lealtad en el marco del \u00a0 acuerdo humanitario, lo propio es tramitar la exclusi\u00f3n del desmovilizado del \u00a0 programa de justicia transicional y la entrega del caso a la justicia ordinaria, \u00a0 porque se revela que la intenci\u00f3n defensiva del desmovilizado es alcanzar \u00a0 impunidad (relativa) y nada m\u00e1s\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.16. En lo que hace a la figura de la exclusi\u00f3n, \u00e9sta ha sido definida por la \u00a0 jurisprudencia como el mecanismo por medio del cual la autoridad judicial de \u00a0 conocimiento del proceso de justicia y paz expulsa al postulado de dicho \u00a0 tr\u00e1mite, previa solicitud que presenta la fiscal\u00eda. La Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia ha precisado al respecto, que \u201c[l]a exclusi\u00f3n del \u00a0 postulado de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, opera cuando \u00e9ste no \u00a0 cumple con los requisitos generales y objetivos establecidos en la Ley 975 de \u00a0 2005 para su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite especial, o cuando en curso del proceso o \u00a0 dentro de la ejecuci\u00f3n de la pena alternativa dispuesta por la justicia, \u00a0 incumple con las obligaciones propias de su condici\u00f3n\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.17. El proceso de exclusi\u00f3n de quienes aspiran a ser beneficiarios de la Ley \u00a0 de Justicia y Paz, fue estructurado en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1592 de 2012, \u00a0 que a su vez adicion\u00f3 un art\u00edculo 11A de la Ley 975 de 2005. La formalizaci\u00f3n \u00a0 legal de la exclusi\u00f3n dentro del proceso de justicia y paz, propuesta en la Ley \u00a0 1592 de 2012, se explic\u00f3 en el apartado anterior, ten\u00eda como prop\u00f3sito \u00a0 espec\u00edfico no solo buscar una mayor efectividad de dicho proceso, sobre la base \u00a0 de unificar criterios y brindar confianza a los operadores jur\u00eddicos en sus \u00a0 decisiones, sino tambi\u00e9n, lograr que el proceso se enfocara en las personas que \u00a0 en realidad estuvieren dispuestas a cumplir con los requisitos de elegibilidad y \u00a0 a contribuir con la reconstrucci\u00f3n de la paz, que es la finalidad que persigue \u00a0 la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.18. Y es que, conforme ya fue se\u00f1alado, la Ley 975 de 2005 no consagr\u00f3 \u00a0 formalmente la figura de la exclusi\u00f3n, esto es, no elev\u00f3 a la categor\u00eda de norma \u00a0 especial la posibilidad de excluir a los postulados del proceso de justicia y \u00a0 paz, cuando \u00e9stos no cumplen los requisitos de elegibilidad o cualquier otra \u00a0 obligaci\u00f3n legal o judicial tanto en el curso del proceso como en la ejecuci\u00f3n \u00a0 de la Sentencia. No obstante, ante la necesidad inaplazable de definir el futuro \u00a0 de quienes no honraran sus compromisos, dicho vac\u00edo legal fue entonces cubierto \u00a0 por v\u00eda de interpretaci\u00f3n por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia,[24] con base en el par\u00e1grafo \u00a0 1\u00b0 del art\u00edculo 19[25] y el art\u00edculo 21[26] \u00a0de la citada Ley 975 de 2005, que regulan las figuras de la aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0 y la ruptura de la unidad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 aplicaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n por v\u00eda jurisprudencial, se extendi\u00f3 hasta la \u00a0 expedici\u00f3n de la citada Ley 1592 de 2012, que, se reitera, la regul\u00f3 \u00a0 expresamente en el art\u00edculo 5\u00b0, al incluir un nuevo art\u00edculo 11A a la Ley 975 de \u00a0 2005, titulado \u201cCausales de terminaci\u00f3n del Proceso de Justicia y Paz y \u00a0 exclusi\u00f3n de la lista de postulados\u201d. En dicha norma se consagran las \u00a0 causales de exclusi\u00f3n y se establece el procedimiento que se debe seguir para su \u00a0 aplicaci\u00f3n, el cual se ve complementado con otras disposiciones de la ley que le \u00a0 resultan a su vez plenamente aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.19. En relaci\u00f3n con las causales de exclusi\u00f3n, para lo que es de inter\u00e9s a \u00a0 este juicio, debe se\u00f1alarse una vez m\u00e1s que el citado art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1592 \u00a0 de 2012, que incluy\u00f3 un nuevo art\u00edculo 11A a la Ley 975 de 2005, prev\u00e9 que hay \u00a0 lugar a la exclusi\u00f3n, entre otras causas, \u201cCuando se verifique que el \u00a0 postulado no haya entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos por \u00e9l o \u00a0 por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasi\u00f3n de su \u00a0 pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona\u201d. En punto \u00a0 a dicha causal de exclusi\u00f3n, de destaca que la misma fue recogida por la norma \u00a0 acusada, el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1592 de 2012 (que introdujo a la Ley 975 de \u00a0 2005 un nuevo art\u00edculo 11D), el cual, al regular lo relacionado con el deber de \u00a0 los postulados de contribuir a la reparaci\u00f3n integral, dispone que \u201c[e]l \u00a0 postulado que no entregue, ofrezca o denuncie todos los bienes adquiridos por \u00e9l \u00a0 o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasi\u00f3n de su \u00a0 pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, ser\u00e1 excluido \u00a0 del proceso de justicia y paz o perder\u00e1 el beneficio de la pena alternativa, \u00a0 seg\u00fan corresponda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20. Con respecto al procedimiento a seguir, habr\u00e1 de destacarse inicialmente, \u00a0 que la decisi\u00f3n de excluir a un postulado del proceso de justicia y paz debe ser \u00a0 adoptada en audiencia p\u00fablica por la correspondiente Sala de Conocimiento de \u00a0 Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, a solicitud del \u00a0 fiscal del caso, y debe estar motivada f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddicamente (Ley \u00a0 975, art. 11A y 13). Ciertamente, si el postulado incumple los requisitos de \u00a0 elegibilidad o alguna obligaci\u00f3n legal o judicial, no obstante que el Gobierno \u00a0 lo haya incluido en lista, es obligaci\u00f3n del fiscal delegado acudir ante la Sala \u00a0 de Conocimiento de Justicia y Paz, a fin de obtener la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0 persona en audiencia a trav\u00e9s del mecanismo de la exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.21. La decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n del proceso de justicia y paz, por no cumplir con \u00a0 los requisitos de elegibilidad, puede tener lugar en cualquier momento de la \u00a0 actuaci\u00f3n, esto es, tanto en el curso del proceso (investigaci\u00f3n y juzgamiento) \u00a0 como en la etapa de ejecuci\u00f3n de la sentencia, una vez se ponga en evidencia la \u00a0 situaci\u00f3n de incumplimiento (Ley 975, art. 11A). Como se mencion\u00f3, tal decisi\u00f3n \u00a0 le corresponde adoptarla a la Sala de Justicia y Paz con Funciones de \u00a0 Conocimiento de los Tribunales Superiores, lo cual se explica en el hecho de que \u00a0 dicha determinaci\u00f3n privar\u00eda al postulado de gozar del derecho a la pena \u00a0 alterativa, esto es, de ser parte de los beneficios de la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.22. En caso que el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad se \u00a0 verifique antes de proferirse sentencia, se dispondr\u00e1 la exclusi\u00f3n del \u00a0 postulado del proceso de justicia y paz y se remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n al \u00a0 funcionario competente para llevar el proceso conforme con la ley vigente al \u00a0 momento de la comisi\u00f3n de las conductas investigadas, en donde no tendr\u00e1 valor \u00a0 la confesi\u00f3n del justiciable realizada en el expediente transicional (Ley 975 de \u00a0 2005, art. 11A). Si el incumplimiento se verifica luego de proferido el \u00a0 respectivo fallo, la Sala de Conocimiento, de oficio o por solicitud del fiscal, \u00a0 deber\u00e1 proceder a revocar la pena alternativa o el periodo de libertad a prueba \u00a0 y se har\u00e1n efectivas las penas principales y accesorias ordinarias determinadas \u00a0 en la sentencia (Ley 975 de 2005, arts. 24, 25 y 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.23. Finalmente, contra la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n, adoptada en audiencia p\u00fablica \u00a0 mediante auto, procede el recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia (Ley 975 de 2005, art. 26). Una vez en firme la decisi\u00f3n, el \u00a0 desmovilizado no podr\u00e1 ser nuevamente postulado para acceder a un futuro tr\u00e1mite \u00a0 y a los beneficios establecidos en la ley de justicia y paz (Ley 975, art. 11A). \u00a0 Ello es as\u00ed, pues el desconocimiento de los presupuestos establecidos desconoce \u00a0 los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n y una decisi\u00f3n \u00a0 diferente conducir\u00eda a un trato desigual respecto de los postulados y generar\u00eda \u00a0 incertidumbre, desconfianza e inseguridad jur\u00eddica en el marco de la justicia \u00a0 transicional[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Descripci\u00f3n b\u00e1sica del proceso de justicia y paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Dentro de marco jur\u00eddico descrito, el procedimiento penal especial fijado \u00a0 en la Ley 975 de 2005\u00a0 para justicia y paz, esta integrado b\u00e1sicamente por \u00a0 dos fases: una administrativa y otra judicial. La primera corre por cuenta del \u00a0 Gobierno Nacional, en cuanto que a \u00e9l le corresponde elaborar la lista con los \u00a0 nombres de los miembros de grupos armados al margen de la ley que aspiren a \u00a0 obtener los beneficios reconocidos. La segunda, la judicial, se encuentra\u00a0 \u00a0 a cargo de la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz y de los \u00a0 Tribunales de Justicia y Paz, a quienes corresponde, una vez recibida la lista \u00a0 correspondiente de postulados, llevar a cabo lo concerniente a la investigaci\u00f3n, \u00a0 juzgamiento, imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los beneficios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En lo que hace a la etapa judicial, la citada ley prev\u00e9 su desarrollo de la \u00a0 siguiente manera. Una vez recibida la lista de postulados remitida por el \u00a0 Gobierno Nacional, le corresponde al fiscal delegado, de acuerdo con los \u00a0 criterios de priorizaci\u00f3n que establezca el Fiscal General de la Naci\u00f3n, asumir \u00a0 de manera inmediata la competencia para conocer: (i) de las \u00a0 investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la \u00a0 pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley; (ii) de las \u00a0 investigaciones que cursen en contra de sus miembros; y (iii) de las \u00a0 investigaciones que deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el \u00a0 momento o con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n (art. 16). En esta instancia, \u00a0 la fiscal\u00eda lleva a cabo una investigaci\u00f3n preliminar con el fin de \u00a0 establecer la verdad material, determinar las conductas punibles, sus autores, \u00a0 identificar bienes, fuentes de financiaci\u00f3n, entre otros elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Despu\u00e9s de asumida la competencia para investigar, el fiscal delegado \u00a0 recibe la declaraci\u00f3n de versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n del postulado, en la \u00a0 cual lo interroga acerca de los hechos de que tenga conocimiento. Dicha \u00a0 diligencia se desarrolla en presencia del apoderado del postulado y \u00e9ste tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de confesar de manera completa y veraz los hechos delictivos en \u00a0 los que particip\u00f3 y de que tenga conocimiento, as\u00ed como de indicar los bienes \u00a0 que entregar\u00e1, ofrecer\u00e1 o denunciar\u00e1 para contribuir a la reparaci\u00f3n integral de \u00a0 las v\u00edctimas, que sean de su titularidad real o aparente o del grupo armado \u00a0 organizado al margen de la ley al que pertenecieron, entre otros elementos \u00a0 (art\u00edculo 17[28]). Con base en la \u00a0 versi\u00f3n libre, el Fiscal elabora un programa metodol\u00f3gico para \u00a0 iniciar la investigaci\u00f3n, comprobar la veracidad de la informaci\u00f3n suministrada \u00a0 y esclarecer los patrones y contextos de criminalidad y victimizaci\u00f3n. En esta \u00a0 fase es posible solicitar medidas cautelares sobre los bienes destinados a la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas (art. 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Tal y como lo ha destacado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el \u201crol de la fiscal\u00eda en el contexto de la versi\u00f3n \u00a0 libre no es pasivo. Tiene el deber institucional de interrogar al desmovilizado \u00a0 para lograr el esclarecimiento de la verdad, que constituye un presupuesto de la \u00a0 investigaci\u00f3n y de la labor de verificaci\u00f3n que debe agotar con miras a \u00a0 consolidar una formulaci\u00f3n de cargos. Sin embargo, antes de iniciar el \u00a0 cuestionario deber\u00e1 inquirirlo sobre si es su voluntad expresa de acogerse al \u00a0 procedimiento y beneficios de la Ley, como requisito para adelantar las dem\u00e1s \u00a0 etapas del proceso judicial. El desmovilizado, por su parte, \u201cest\u00e1 obligado a \u00a0 efectuar una confesi\u00f3n completa y veraz de los hechos delictivos en los que \u00a0 particip\u00f3 y de todos aquellos que tenga conocimiento durante y con ocasi\u00f3n de su \u00a0 pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, as\u00ed como informar las \u00a0 causas y circunstancias de tiempo, modo y lugar de su participaci\u00f3n en los \u00a0 mismos o de los que le conste, para asegurar el derecho a la verdad. \u00a0 Adicionalmente, deber\u00e1 indicar la fecha de ingreso al respectivo frente o bloque \u00a0 y enumerar todos los bienes de origen il\u00edcito que deber\u00e1n ser entregados para \u00a0 efectos de reparar a las v\u00edctimas\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Cumplida la declaraci\u00f3n de versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n, se da paso a \u00a0 la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n ante el magistrado que ejerce \u00a0 la funci\u00f3n de control de garant\u00edas (art\u00edculo 18[31]). Esta audiencia tiene \u00a0 como finalidad la iniciaci\u00f3n formal de la investigaci\u00f3n penal, y en ella el \u00a0 fiscal hace la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica de los cargos investigados y confesados y \u00a0 solicita al magistrado disponer la detenci\u00f3n preventiva del imputado en el \u00a0 centro de reclusi\u00f3n que corresponda. Igualmente, puede solicitar la adopci\u00f3n de \u00a0 las medidas cautelares sobre los bienes para efectos de la contribuci\u00f3n a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. A partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, y dentro de \u00a0 los 60 d\u00edas siguientes, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el apoyo de la \u00a0 polic\u00eda judicial, adelanta las labores de investigaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los \u00a0 hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga \u00a0 conocimiento dentro del \u00e1mbito de su competencia (art. 18). Finalizado dicho \u00a0 t\u00e9rmino de investigaci\u00f3n, el fiscal del caso solicita a la sala de conocimiento \u00a0 la programaci\u00f3n de una audiencia concentrada de formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de \u00a0 cargos. En ella, el postulado podr\u00e1 aceptar los cargos que le fueron \u00a0 imputados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. No obstante, la aceptaci\u00f3n de \u00a0 cargos solo tendr\u00e1 validez si se hizo de manera libre, voluntaria y espont\u00e1nea, \u00a0 y siempre que el postulado haya estado asistido por su defensor (art. 19[32]). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Aceptada la formulaci\u00f3n de cargos por parte del imputado, se convocar\u00e1 a la \u00a0 audiencia de verificaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de cargos, con el fin de \u00a0 examinar si la aceptaci\u00f3n se efectu\u00f3 de manera libre, voluntaria, espont\u00e1nea y \u00a0 asistida por el defensor del imputado. Dicha audiencia se realiza ante los \u00a0 Magistrados con Funciones de Conocimiento de Justicia y Paz, quienes deben \u00a0 controlar la legalidad de la aceptaci\u00f3n de cargos en lo relativo a la \u00a0 calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos, en el sentido que aquella debe \u00a0 efectivamente corresponder a los que obran en el expediente (art. 19). Cabe \u00a0 destacar que, en la misma audiencia en la que se declara la legalidad de la \u00a0 aceptaci\u00f3n total o parcial de los cargos formulados, se da inicio de manera \u00a0 oficiosa al incidente para la identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas a las \u00a0 v\u00edctimas con la conducta criminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Finalmente, concluido el incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones, se \u00a0 procede a dictar sentencia, en donde se verificara el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de elegibilidad contenidos en los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 975 de \u00a0 2005, entre otros aspectos, y, de encontrarse cumplidos, se suspender\u00e1 la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena que se imponga de acuerdo con el C\u00f3digo Penal y habr\u00e1 lugar \u00a0 al beneficio de la pena alternativa. Una vez se cumpla la pena alternativa, se \u00a0 concede la libertad a prueba por un t\u00e9rmino igual a la mitad de la pena \u00a0 alternativa impuesta, en donde el condenado tiene la obligaci\u00f3n de no reincidir \u00a0 en los delitos por los cuales fue penado, de presentarse peri\u00f3dicamente a la \u00a0 autoridad que corresponda y de informar el cambio de residencia de llegar a \u00a0 ocurrir, cumplido lo anterior, se declarar\u00e1 que se extingui\u00f3 la pena ordinaria \u00a0 haciendo tr\u00e1nsito a cosa juzgada (art. 24[33]). En todo caso, en el \u00a0 evento en que el condenado incumpla alguno de los compromisos u obligaciones \u00a0 determinados en la sentencia se le revocar\u00e1 el beneficio de la pena alternativa \u00a0 y, en consecuencia, deber\u00e1 cumplir la sanci\u00f3n principal y las accesorias que le \u00a0 fueron impuestas. Cabe se\u00f1alar que contra los autos interlocutorios y \u00a0 sentencias, procede el recurso de apelaci\u00f3n cuya competencia esta en cabeza de \u00a0 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (art. 26[34]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. El proceso de justicia y paz al que se ha hecho expresa referencia, no \u00a0 obstante tratarse de un procedimiento penal especial, dise\u00f1ado en un contexto de \u00a0 justicia transicional para investigar juzgar a las personas vinculadas a grupos \u00a0 armados organizados al margen de la ley que hubieren decidido desmovilizarse y \u00a0 contribuir decididamente a la reconciliaci\u00f3n nacional, destaca la Corte, est\u00e1 \u00a0 llamado a desarrollarse con estricta sujeci\u00f3n a las garant\u00edas sustanciales y \u00a0 procesales propias del Estado de derecho. Al respecto, por fuera de las \u00a0 manifestaciones concretas previstas en las distintas instituciones procesales \u00a0 reguladas por la ley de justicia y paz para el cumplimiento de sus objetivos, de \u00a0 manera especial, el mismo compendio normativo deja en claro que la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de sus disposiciones deben llevarse a cabo con pleno acatamiento \u00a0 a las normas constitucionales y a los tratados internacionales ratificados por \u00a0 Colombia, as\u00ed como tambi\u00e9n, respetando el derecho al debido proceso, el derecho \u00a0 de defensa y las garant\u00edas judiciales de los procesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. En relaci\u00f3n con este aspecto, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 975 de 2005 \u00a0 consagra expresamente que \u201c[l]a interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones previstas en esta ley deber\u00e1n realizarse de conformidad con las \u00a0 normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0En esa misma \u00a0 orientaci\u00f3n, el art\u00edculo 4\u00b0 prev\u00e9 que: \u201c[e]l proceso de \u00a0 reconciliaci\u00f3n nacional al que d\u00e9 lugar la presente ley, deber\u00e1 promover, en \u00a0 todo caso, el derecho de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y \u00a0 respetar el derecho al debido proceso y las garant\u00edas judiciales de los \u00a0 procesados\u201d. Tambi\u00e9n el art\u00edculo 15 dispone que \u201cla investigaci\u00f3n se \u00a0 surtir\u00e1 conforme a los criterios de priorizaci\u00f3n que determine el Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n\u201d, precisando al mismo tiempo que, \u201c[e]n todo caso, se \u00a0 garantizar\u00e1 el derecho de defensa de los procesados y la participaci\u00f3n efectiva \u00a0 de las v\u00edctimas\u201d. Y el art\u00edculo 34 destaca que \u201c[e]l Estado garantizar\u00e1 a \u00a0 imputados, acusados y condenados el ejercicio del derecho de defensa, mediante \u00a0 los mecanismos de de la Defensor\u00eda P\u00fablica y en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12 De acuerdo con dichos mandatos, es f\u00e1cil entender que las medidas y \u00a0 decisiones que se adopten dentro del proceso de justicia y paz, incluyendo por \u00a0 supuesto las relacionadas con la exclusi\u00f3n de dicho proceso, est\u00e1n sujetas a los \u00a0 principios y garant\u00edas m\u00ednimas reconocidas por la Constituci\u00f3n y los tratados \u00a0 internaciones de derechos humanos, en favor del inter\u00e9s p\u00fablico y de todas las \u00a0 personas, entre ellos, los principios de legalidad, imparcialidad y publicidad, \u00a0 la proscripci\u00f3n de la responsabilidad objetiva -nulla poena sine culpa-, \u00a0 la presunci\u00f3n de inocencia, las reglas de la carga de la prueba, el derecho de \u00a0 defensa, la libertad probatoria, el derecho a no declarar contra s\u00ed mismo, el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n, la prohibici\u00f3n del non bis in idem y de la \u00a0 anolog\u00eda in malam partem.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13. Seg\u00fan la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u201cen el \u00e1mbito \u00a0 de la justicia transicional la interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales no se \u00a0 satisface con los criterios interpretativos convencionales, sino que se nutre de \u00a0 los principios y valores constitucionales imbricados en Tratados Internacionales \u00a0 que propenden por debilitar el conflicto en aras de alcanzar el derecho a la \u00a0 paz, pero que tambi\u00e9n busca enjuiciar y reparar las graves violaciones a los \u00a0 derechos humanos y al derecho internacional humanitario mediante el \u00a0 esclarecimiento de la verdad\u201d[36]. Partiendo de tal presupuesto, la misma jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas de justicia transicional debe asegurar el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso y las garant\u00edas judiciales de los postulados.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.14. Y no sobra recordar, que en el tr\u00e1mite de la reforma a la Ley 975 de 2005, \u00a0 por parte de la Ley 1592 de 2012, tambi\u00e9n se tuvo presente el prop\u00f3sito \u00a0 inobjetable de salvaguardar las garant\u00edas procesales de los sometidos en \u00a0 condici\u00f3n de procesados a la ley de justicia y paz. Sobre el particular, se \u00a0 recuerda que en el proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la \u00faltima ley, en \u00a0 la exposici\u00f3n de motivos se manifest\u00f3, que el proyecto de ley propuesto, \u00a0 manten\u00eda el prop\u00f3sito de \u201ccontribuir a la consolidaci\u00f3n de la paz y a la \u00a0 reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los miembros de los grupos armados al margen \u00a0 de la ley, garantizando, por una parte, los derechos de las v\u00edctimas a la \u00a0 verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y, por la otra, los derechos de los \u00a0 postulados al debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. De conformidad con las consideraciones que han sido expuestas, la Corte \u00a0 encuentra que la acusaci\u00f3n formulada contra el aparte acusado del art\u00edculo 8\u00b0 de \u00a0 la Ley 1592 de 2012, no est\u00e1 llamada a prosperar, por cuanto la misma se \u00a0 estructura a partir de una visi\u00f3n aislada de la referida disposici\u00f3n, sin tener \u00a0 en cuenta el contexto normativo en el que \u00e9sta se inscribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En efecto, la lectura que hace el actor de la regla que prev\u00e9 la exclusi\u00f3n \u00a0 del proceso de justicia y paz, o la p\u00e9rdida del beneficio de la pena \u00a0 alternativa, del \u201cpostulado que no entregue, ofrezca o denuncie todos los \u00a0 bienes adquiridos por \u00e9l o por el grupo armado organizado al margen de la ley \u00a0 durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al mismo, de forma directa o por \u00a0 interpuesta persona\u2026\u201d, solo podr\u00eda tener lugar si la citada regla se \u00a0 interpreta atendiendo exclusivamente a su tenor literal, desconociendo que la \u00a0 misma hace parte integral de un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, concebido \u00a0 exclusivamente como un instrumento para superar el conflicto armado interno que \u00a0 afecta a Colombia desde hace varias d\u00e9cadas, y cuyas instituciones sustanciales \u00a0 y procesales deben ser le\u00eddas y aplicadas atendiendo al contexto normativo al \u00a0 que se integran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Cabe recordar que, mediante la ley de justicia y paz, y en un \u00e1mbito de \u00a0 justicia transicional, el legislador adopt\u00f3 una decisi\u00f3n de car\u00e1cter pol\u00edtico \u00a0 cuyo prop\u00f3sito es facilitar la reincorporaci\u00f3n de miembros de los grupos armados \u00a0 al margen de la ley que est\u00e9n dispuestos a contribuir de manera efectiva a la \u00a0 consecuci\u00f3n de la paz, estableciendo para tales efectos ciertos beneficios de \u00a0 tipo penal y un r\u00e9gimen espec\u00edfico y distinto de procedimiento penal, a cargo de \u00a0 autoridades judiciales especiales, cuya interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n requiere de \u00a0 una valoraci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de sus instituciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. A este respecto, en la Sentencia C-370 de 2006, la Corte dej\u00f3 claro que la \u00a0 ley de justicia y paz debe ser juzgada, aplicada e interpretada con un criterio \u00a0 de ponderaci\u00f3n y bajo una visi\u00f3n integral de sus instituciones sustanciales y \u00a0 procesales, en el entendido que las disposiciones que hacen parte de dicha ley \u00a0 constituyen un conjunto concatenado y arm\u00f3nico de normas relacionadas unas con \u00a0 otras. Bajo esa \u00f3ptica, en dicho fallo la Corte sostuvo que: \u201cuna ley que \u00a0 -como la Ley 975 de 2005- ha sido concebida como un conjunto integral y \u00a0 espec\u00edfico de normas encaminadas a lograr la paz en un contexto determinado, el \u00a0 juicio de ponderaci\u00f3n no puede dejar de valorar que una medida determinada est\u00e1 \u00a0 concatenada con otra, plasmada en una norma diferente. De tal manera que, por \u00a0 ejemplo, un instrumento que limita el alcance del derecho a la justicia, puede a \u00a0 su turno promover el derecho a la verdad. Esta visi\u00f3n integral es esencial al \u00a0 efectuar el juicio de ponderaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. En consecuencia, no es posible considerar, como lo sostiene la demanda, que \u00a0 la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n del proceso de justicia y paz se adopta \u201csin agotar \u00a0 el proceso previo, y sin valorar la entidad de la omisi\u00f3n, las condiciones \u00a0 personales del desmovilizado y el grupo al cual perteneci\u00f3, los errores y \u00a0 olvidos que se pueden generar en las diligencias judiciales, y la oportunidad \u00a0 procesal para hacer entrega y ofrecimiento de bienes, generando una carga \u00a0 sospechosa y temeridad en cabeza del desmovilizado postulado y desconociendo la \u00a0 presunci\u00f3n de buena fe\u201d.; pues, en realidad, los aspectos jur\u00eddicos que el \u00a0 actor hecha de menos, se encuentran expresamente regulados en distintas \u00a0 disposiciones de la Ley 975 de 2005, en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0 tratados de derechos humanos a los cuales remite la propia ley de justicia y \u00a0 paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. As\u00ed entendido, lo primero que cabe resaltar, en punto a la acusaci\u00f3n que \u00a0 formula el actor, es que la decisi\u00f3n de excluir a un postulado del proceso de \u00a0 justicia y paz se adopta siguiendo el procedimiento previamente establecido en \u00a0 distintas disposiciones de la precitada Ley 975 de 2005, modificada y adicionada \u00a0 por la Ley 1592 de 2012. Bajo esa \u00f3ptica, la referida exclusi\u00f3n est\u00e1 sometida a \u00a0 las siguientes reglas: (i) procede cuando se cumpla alguna de las \u00a0 causales de exclusi\u00f3n definidas en la ley y las dem\u00e1s que determine la autoridad \u00a0 judicial competente (Ley 975, art. 11A)[38]; (ii) la decisi\u00f3n debe \u00a0 ser adoptada en audiencia p\u00fablica por la correspondiente Sala de Conocimiento de \u00a0 Justicia y Paz del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, mediante \u00a0 auto, a solicitud del fiscal del caso, y debe estar motivada f\u00e1ctica, probatoria \u00a0 y jur\u00eddicamente e indicar los motivos de estimaci\u00f3n o desestimaci\u00f3n de las \u00a0 pretensiones de las partes (Ley 975, art. 11A y 13); (iii) \u00a0durante la audiencia la defensa del postulado estar\u00e1 a cargo de su defensor de \u00a0 confianza o, en su defecto, del asignado por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda \u00a0 P\u00fablica (Ley 975, art. 14); (iv) la audiencia puede solicitarse en \u00a0 cualquier momento de la actuaci\u00f3n, esto es, tanto en el curso del proceso como \u00a0 en la etapa de ejecuci\u00f3n de la sentencia, una vez se ponga en evidencia la \u00a0 situaci\u00f3n de incumplimiento (Ley 975, art. 11A); (v) si la decisi\u00f3n se toma antes de proferirse sentencia, \u00a0 se dispone la exclusi\u00f3n del postulado del proceso de justicia y paz y se remite \u00a0 la actuaci\u00f3n al funcionario competente para llevar el proceso conforme con la \u00a0 ley vigente al momento de la comisi\u00f3n de las conductas investigadas, en donde no \u00a0 tendr\u00e1 valor la confesi\u00f3n del justiciable realizada en el expediente \u00a0 transicional (Ley 975 de 2005, art. 11A), si, por el contrario, la decisi\u00f3n se \u00a0 toma luego de proferido el respectivo fallo, la Sala de Conocimiento, de oficio \u00a0 o por solicitud del fiscal, procede a revocar la pena alternativa o el periodo \u00a0 de libertad a prueba y har\u00e1 efectivas las penas principales y accesorias \u00a0 ordinarias ordenadas en la sentencia (Ley 975 de 2005, arts. 24, 25 y 26); \u00a0 (vi) \u00a0finalmente, contra la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n procede el recurso de apelaci\u00f3n ante \u00a0 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Ley 975 de 2005, art. 26), y una \u00a0 vez en firme la decisi\u00f3n, el desmovilizado no podr\u00e1 ser nuevamente postulado \u00a0 para acceder a un futuro tr\u00e1mite y a los beneficios establecidos en la ley de \u00a0 justicia y paz (Ley 975, art. 11A). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Tambi\u00e9n es menester destacar que, de conformidad con el art\u00edculo 17 de la \u00a0 Ley 975 de 2005, la diligencia de versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n es la oportunidad \u00a0 procesal para que el postulado a la ley de justicia y paz confiese de manera \u00a0 completa y veraz los hechos delictivos en los que particip\u00f3 y declare los bienes \u00a0 que entregar\u00e1, ofrecer\u00e1 o denunciar\u00e1 para contribuir a la reparaci\u00f3n integral de \u00a0 las v\u00edctimas, que sean de su titularidad real o aparente o del grupo armado \u00a0 organizado al margen de la ley al que perteneci\u00f3. En relaci\u00f3n con este punto, se \u00a0 dijo en el apartado anterior que, a partir del alcance reconocido a la \u00a0 diligencia de versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n, la misma constituye el momento procesal \u00a0 en el cual el postulado materializa y hace manifiesta su voluntad expresa \u00a0 de acogerse al tr\u00e1mite y beneficios de dicha ley, pues en ella se obliga \u00a0 a decir toda la verdad, en particular, a declarar todos los bienes adquiridos \u00a0 il\u00edcitamente, con los cuales se compromete a contribuir a la reparaci\u00f3n integral \u00a0 de las v\u00edctimas. Como en ese mismo criterio, se destac\u00f3 que tal diligencia pasa \u00a0 a ser el primer referente procesal con que cuenta la fiscal\u00eda para verificar si \u00a0 el postulado honra su compromiso, es decir, para establecer si \u00e9ste act\u00faa con la \u00a0 intenci\u00f3n real de hacer entrega de bienes e indemnizar a sus v\u00edctimas, o si lo \u00a0 hace como una manera de dilatar el proceso penal, pues el ofrecimiento de los \u00a0 bienes es indicativo de que tan cierto es el prop\u00f3sito que tiene de \u00a0 reconciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el postulado tiene, en la diligencia de versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n, \u00a0 prevista en el art\u00edculo 17 de la Ley 1592 de 2012, una oportunidad procesal \u00a0 clara y definida para hacer la entrega y ofrecimiento de bienes, en la que debe \u00a0 obrar con seriedad y de buena fe, de manera que dicho ofrecimiento y entrega \u00a0 correspondan a la totalidad de los bienes de los que tiene noticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. En cuanto a la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n se lleva \u00a0 a cabo sin valorar el elemento subjetivo al momento de constatar la \u00a0 omisi\u00f3n en la denuncia de los bienes, debe reiterarse que la propia ley de \u00a0 justicia y paz precisa que sus disposiciones deben ser aplicadas e interpretadas \u00a0 con pleno acatamiento a las normas constitucionales y a los tratados \u00a0 internacionales ratificados por Colombia, as\u00ed como tambi\u00e9n, respetando el \u00a0 derecho al debido proceso, el derecho de defensa y las garant\u00edas judiciales de \u00a0 los procesados, dentro de las cuales debe entenderse incluida la garant\u00eda de la \u00a0 culpabilidad como elemento estructural de la responsabilidad, esto es, la proscripci\u00f3n de la responsabilidad objetiva\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -nulla poena sine culpa-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente que \u201cla Constituci\u00f3n proscribe las formas de responsabilidad \u00a0 objetiva y exige un derecho penal de culpabilidad, pues el hecho punible, para \u00a0 ser sancionable, debe ser imputable a la persona no s\u00f3lo de manera objetiva \u00a0 (autor\u00eda material), sino tambi\u00e9n subjetiva (culpabilidad), como expresi\u00f3n del \u00a0 reconocimiento al sujeto de su dignidad y libertad en los art\u00edculos 1\u00ba y 16 de \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d[39]. En ese \u00a0 contexto, tambi\u00e9n ha puesto de presente la Corte que la culpabilidad es la misma responsabilidad plena, la \u00a0 cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al \u00a0 sujeto la realizaci\u00f3n de un comportamiento contrario a las normas jur\u00eddicas que \u00a0 lo rigen, dentro de un proceso que se ha de adelantar con la observancia de las \u00a0 reglas constitucionales y legales que lo regulan, garantizando siempre un debido \u00a0 proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al imputado[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.2. Cabe destacar que la garant\u00eda de la culpabilidad o de la responsabilidad \u00a0 subjetiva surge directamente del art\u00edculo 29 Superior, el cual establece que no \u00a0 puede haber delito sin conducta y sin culpabilidad, se\u00f1alando expresamente que &#8220;nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes \u00a0 prexistentes al acto que se le imputa\u2026&#8221;, y que \u201c[t]oda persona se presume inocente mientras \u00a0 no se le haya declarado judicialmente culpable\u201d. En punto al referido \u00a0 mandato, la jurisprudencia ha destacado su importancia en el contexto de las \u00a0 garant\u00edas del derecho al debido proceso afirmando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha definici\u00f3n implica, por una parte, que el \u00a0 acontecimiento objeto de punici\u00f3n no puede estar constituido ni por un hecho \u00a0 interno de la persona, ni por su car\u00e1cter, sino por una exterioridad y, por \u00a0 ende, el derecho represivo s\u00f3lo puede castigar a los hombres por lo \u00a0 efectivamente realizado y no por lo pensado, propuesto o deseado, como tampoco \u00a0 puede sancionar a los individuos por su temperamento o por sus sentimientos. En \u00a0 s\u00edntesis, desde esta concepci\u00f3n, s\u00f3lo se permite castigar al hombre por lo que \u00a0 hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o \u00a0 siente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.3. Aun cuando la garant\u00eda de la responsabilidad subjetiva tiene su g\u00e9nesis \u00a0 en el campo de la responsabilidad penal, por involucrar \u00e9sta la restricci\u00f3n del \u00a0 derecho a la libertad personal, por extensi\u00f3n, la referida garant\u00eda tambi\u00e9n \u00a0 resulta exigible en otros \u00e1mbitos y modalidades del derecho sancionatorio, por \u00a0 expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual dispone \u00a0 que \u201c[e]l debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas\u201d. La jurisprudencia constitucional ha coincidido con dicha \u00a0 afirmaci\u00f3n se\u00f1alando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente colombiano hizo extensivo el derecho \u00a0 al debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP \u00a0 29). Las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso penal son aplicables, con algunas \u00a0 atenuaciones, a las actuaciones administrativas sancionatorias. En materia \u00a0 sancionatoria de la administraci\u00f3n, la estimaci\u00f3n de los hechos y la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas son expresi\u00f3n directa de la potestad punitiva del \u00a0 Estado, cuyo ejercicio leg\u00edtimo debe sujetarse a los principios m\u00ednimos \u00a0 establecidos en garant\u00eda del inter\u00e9s p\u00fablico y de los ciudadanos, entre ellos, \u00a0 los principios de legalidad, imparcialidad y publicidad, la proscripci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad objetiva &#8211; nullapoena sine culpa -, la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, las reglas de la carga de la prueba, el derecho de defensa, la \u00a0 libertad probatoria, el derecho a no declarar contra s\u00ed mismo, el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n, la prohibici\u00f3n del non bis in idem y de la analog\u00eda in \u00a0 malampartem, entre otras\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.4. As\u00ed pues, es claro que, de manera general, en el \u00e1mbito del derecho \u00a0 sancionador, la Constituci\u00f3n excluye la responsabilidad objetiva y exige que la \u00a0 persona haya actuado con culpabilidad, lo cual significa que, para que pueda \u00a0 impon\u00e9rsele una pena o sanci\u00f3n, es necesario realizar el correspondiente juicio \u00a0 de reproche, es decir, que se le pruebe que ha procedido culpablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.5. A este respecto, debe destacarse que, trat\u00e1ndose de la ley de justicia y \u00a0 paz, la garant\u00eda de la responsabilidad subjetiva se circunscribe objetivamente a \u00a0 la definici\u00f3n de los presupuestos de la responsabilidad penal, de manera que, \u00a0 por su intermedio, se busca evitar que un postulado sea condenado penalmente, \u00a0 sin que se demuestre previamente que realiz\u00f3 las conductas delictivas que se le \u00a0 imputan con dolo, culpa o preterintenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.6. Frente al incidente de exclusi\u00f3n del proceso de justicia y paz, al que se \u00a0 refiere la norma acusada, es claro que el mismo no busca determinar los \u00a0 presupuestos de la responsabilidad penal, sino establecer si el beneficio de la \u00a0 pena alternativa en favor de los postulados a dicha ley, se justifica por \u00a0 haberse dado estricto cumplimiento a los compromisos adquiridos con el Estado, \u00a0 orientados a satisfacer a cabalidad los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la \u00a0 justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n. Desde esa perspectiva, la exclusi\u00f3n \u00a0 de los beneficios de justicia y paz, derivada de la omisi\u00f3n de declarar o \u00a0 denunciar bienes, constituye, en realidad, la p\u00e9rdida de la disminuci\u00f3n punitiva \u00a0 que se otorga a cambio de la voluntad decidida y probada de contribuir al \u00a0 esclarecimiento de la verdad y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.7. No obstante, si bien la posibilidad de exclusi\u00f3n no se inscribe en el \u00a0 campo de la punibilidad, por no corresponder a una sanci\u00f3n penal propiamente \u00a0 dicha, considera la Corte que la misma tiene en todo caso un car\u00e1cter \u00a0 sancionatorio, dado que implica una afectaci\u00f3n sustancial a la posici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 del postulado, cual es la de ser titular de los beneficios penales que ofrece la \u00a0 ley de justicia y paz, a cambio del cumplimiento de los compromisos adquiridos. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, se entiende que tal decisi\u00f3n debe adoptarse con plena \u00a0 observancia de los principios y garant\u00edas constitucionales como lo dispone la \u00a0 referida ley, lo cual significa que en dicho tr\u00e1mite, se le debe garantizar al \u00a0 postulado el debido proceso, materializado en la posibilidad de hacer valer los \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n y a presentar las pruebas que expliquen su \u00a0 conducta, es decir, que permitan establecer las razones o motivos por los cuales \u00a0 determinados bienes no fueron denunciados o entregados por aqu\u00e9l en la \u00a0 oportunidad procesal en la que estaba obligado a hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.8. Al respecto, no sobra recordar que al proceso de justicia y paz el \u00a0 desmovilizado accede libre y voluntariamente, asumiendo el deber jur\u00eddico de \u00a0 contribuir a la reconciliaci\u00f3n nacional, lo cual se materializa poniendo en \u00a0 conocimiento de la autoridad judicial la verdad sobre su participaci\u00f3n en los \u00a0 hechos delictivos por \u00e9l perpetrados, y entregando todos los bienes adquiridos \u00a0 en desarrollo de las actividades delictivas, a cambio de la indulgencia de una \u00a0 disminuci\u00f3n punitiva. Si ello es as\u00ed, cuando el desmovilizado no act\u00faa con \u00a0 lealtad y falta a los compromisos adquiridos, lo propio es tramitar su exclusi\u00f3n \u00a0 del proceso de justicia y paz, o, en su defecto, revocar la pena alternativa, \u00a0 pues de lo contrar\u00edo se estar\u00eda afectando en forma desproporcionada el valor de \u00a0 la justicia y el principio de igualdad, ya que no existir\u00eda raz\u00f3n jur\u00eddica para \u00a0 que, a pesar de su conducta negativa, el desmovilizado permanezca en el proceso \u00a0 de justicia y paz y sea beneficiario del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.9. Ciertamente, en la medida que el ofrecimiento de bienes es un acto de \u00a0 plena responsabilidad del postulado, y es parte de los compromisos adquiridos, \u00a0 \u00e9ste debe asumir las consecuencias de su irresponsabilidad, cual es la expulsi\u00f3n \u00a0 del proceso de justicia y paz y de la p\u00e9rdida de los beneficios, por no haber \u00a0 entregado una confesi\u00f3n completa y veraz y no estar en disposici\u00f3n de entregar \u00a0 sus bienes con el fin de reparar a las v\u00edctimas[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.10. Sin embargo, se reitera, para que haya lugar a la exclusi\u00f3n del \u00a0 desmovilizado del proceso de justicia y paz, la autoridad judicial competente \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de determinar, en cada caso en particular, que tanta \u00a0 voluntad de indemnizar a las v\u00edctimas tiene \u00e9ste, y si act\u00faa con la intenci\u00f3n \u00a0 real de hacer entrega de todos los bienes y de reparar a sus v\u00edctimas, o si lo \u00a0 hace como una manera de dilatar el proceso penal y evadir su verdadera \u00a0 responsabilidad, pues el ofrecimiento de los bienes (materializado en la \u00a0 diligencia de versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n) permite determinar que tan cierto es el \u00a0 prop\u00f3sito de reconciliaci\u00f3n[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.11. En este punto, la preocupaci\u00f3n del demandante se materializa en la \u00a0 posibilidad, que en su criterio se desprende del texto de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, de que, ante una discrepancia objetiva entre los bienes denunciados \u00a0 por el postulado y los que despu\u00e9s se establezcan como pertenecientes al mismo o \u00a0 al movimiento armado al margen de la ley, se produzca la exclusi\u00f3n de los \u00a0 beneficios, sin que se exija una valoraci\u00f3n sobre la entidad de los bienes o el \u00a0 conocimiento que ten\u00eda o deb\u00eda tener el postulado sobre la existencia de los \u00a0 mismos. Pero, como se ha dicho, dentro del proceso, la autoridad judicial deber\u00e1 \u00a0 apreciar en su conjunto las circunstancias, para establecer si esa discrepancia \u00a0 tiene la entidad como para desvirtuar la voluntad de sometimiento del postulado, \u00a0 o si por el contrario obedece a una situaci\u00f3n objetiva que no le resulta \u00a0 imputable y que, por consiguiente, no podr\u00eda tomarse como base para determinar \u00a0 la exclusi\u00f3n de los beneficios.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.12. La regla seg\u00fan la cual, la exclusi\u00f3n del desmovilizado del proceso de \u00a0 justicia y paz, o la p\u00e9rdida del beneficio de la pena alternativa, por no \u00a0 entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes adquiridos il\u00edcitamente, \u00a0 debe llevarse a cabo previa valoraci\u00f3n del juez a cerca de las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas de cada caso y la actuaci\u00f3n del postulado, ha sido compartida por la \u00a0 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien, en ejercicio de las \u00a0 competencias asignadas por la propia ley de justicia y paz, ha dejado en claro \u00a0 que, de acuerdo con los prop\u00f3sitos de dicha ley, a la autoridad judicial \u00a0 competente le corresponde evaluar que tanta voluntad de indemnizar a las \u00a0 v\u00edctimas le asiste al desmovilizado, a efectos de determinar su permanencia en \u00a0 el proceso o el reconocimiento de los beneficios punitivos. Al respecto, la \u00a0 Corte ha manifestado expresamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl hilo de los objetivos de la Ley 975 de 2005, el \u00a0 juzgador est\u00e1 avocado a examinar qu\u00e9 tanta voluntad de indemnizar a las v\u00edctimas \u00a0 asiste en el desmovilizado, pues, corresponde al juez develar el verdadero prop\u00f3sito del sometimiento en el \u00a0 marco del acuerdo humanitario regido por el proceso penal ante la justicia de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si es claro que el desmovilizado es el menos interesado \u00a0 en faltar a la verdad, y si denunciar bienes suyos, pero esas propiedades \u00a0 aparecen en cabeza de terceros (ya testaferros, ya personas de buena fe), lo que \u00a0 corresponde examinar es si act\u00faa con la intenci\u00f3n real de hacer entrega y de \u00a0 indemnizar parcialmente a sus v\u00edctimas (en el entendido \u2013como lo precisara el \u00a0 magistrado de control de garant\u00edas- que ante la multiplicidad de cr\u00edmenes de \u00a0 lesa humanidad cometidos, los bienes que entrega siempre ser\u00e1n absolutamente \u00a0 insuficientes para tales efectos), o si lo hace como una manera de dilatar el \u00a0 proceso penal en el marco del proceso de transici\u00f3n. De ah\u00ed que se imponga el \u00a0 an\u00e1lisis de tales presupuestos en cada caso concreto\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.13. Tambi\u00e9n la Corte Suprema de justicia ha se\u00f1alado que el incumplimiento a \u00a0 los deberes, en especial los que buscan garantizar el derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 con el ofrecimiento de los bienes, debe ser grave e injustificado para dar lugar \u00a0 a la exclusi\u00f3n, la cual se da por ejemplo: a) \u201cporque distraiga bienes que \u00a0 siendo de su propiedad \u2013detentada por intermedio de testaferros- estar\u00edan \u00a0 llamados a reparar a sus v\u00edctimas\u201d b) \u201cporque con el \u00e1nimo de perjudicar \u00a0 a terceros, denuncie como suyos activos que no lo son\u201d[45]; c) por el \u00a0 hecho de que los bienes ofrecidos no puedan ingresar finalmente al Fondo para la \u00a0 reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, ya sea porque est\u00e1n sometidos a grav\u00e1menes, sean \u00a0 bienes bald\u00edos o pertenezcan a terceros de buena fe, supuestos en los cuales el \u00a0 postulado asume la consecuencia de su exclusi\u00f3n de los beneficios que ofrece la \u00a0 ley de justicia y paz, por no haber brindado una confesi\u00f3n completa y veraz; y \u00a0 porque con dicha conducta demuestra su renuencia a la entrega de sus bienes con \u00a0 el prop\u00f3sito de indemnizar a las v\u00edctimas[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.15. As\u00ed las cosas, en la medida que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley \u00a0 975 de 2005, tal y como la misma fue modificada por la Ley 1592 de 2012, permite \u00a0 advertir que la decisi\u00f3n de excluir a los postulados del proceso de justicia y \u00a0 paz se lleva a cabo con plena observancia de las garant\u00edas judiciales y \u00a0 procesales reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados \u00a0 internacionales, el cargo formulado por el actor contra el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley \u00a0 1592 de 2012 no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. En virtud de lo expuesto, la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley \u00a0 1592 de 2012 ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 Declararse \u00a0INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cVencido este plazo el Gobierno nacional tendr\u00e1 dos (2) \u00a0 a\u00f1os para decidir sobre su postulaci\u00f3n\u201d, integrada al inciso primero del art\u00edculo 37 de la citada Ley 1592 de \u00a0 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 Declarar \u00a0EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, la expresi\u00f3n \u201cEl \u00a0 postulado que no entregue, ofrezca o denuncie todos los bienes adquiridos por \u00e9l \u00a0 o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasi\u00f3n de su \u00a0 pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, ser\u00e1 excluido \u00a0 del proceso de justicia y paz o perder\u00e1 el beneficio de la pena alternativa, \u00a0 seg\u00fan corresponda\u201d, contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley \u00a0 1592 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]En \u00a0 la Sentencia C-1052 de 2001, la Corte sistematiz\u00f3 los lineamientos fijados por \u00a0 la jurisprudencia en torno a la aptitud de las demandas de inconstitucionalidad, \u00a0 y defini\u00f3 las circunstancias a partir de las cuales un cargo se \u00a0 entiende debidamente estructurado. Dicho fallo ha sido reiterado por la Corte en \u00a0 innumerables pronunciamientos constituy\u00e9ndose en un precedente consolidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-190 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Gaceta del Congreso 690 del 19 de septiembre de \u00a0 2011, p\u00e1g.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Gaceta del Congreso 690 del 19 de septiembre de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Gaceta del Congreso \u00a0 690 del 19 de septiembre de 2011, p\u00e1g.10. Sobre el tema de la exclusi\u00f3n se dijo: \u201cAnte el vac\u00edo de la Ley 975 de 2005 en esta materia, se \u00a0 propone incluir el instituto de la exclusi\u00f3n del proceso y el de finalizaci\u00f3n \u00a0 del mismo por renuncia voluntaria del postulado. Lo anterior, teniendo en cuenta \u00a0 los desarrollos jurisprudenciales en este sentido. En efecto, la jurisprudencia \u00a0 penal ha resuelto situaciones como las establecidas en los dos art\u00edculos que se \u00a0 proponen. En esta medida, la propuesta consiste en la consagraci\u00f3n legal de una \u00a0 pr\u00e1ctica ya existente. Habida cuenta que la actividad de los fiscales y \u00a0 magistrados ha sido evidentemente t\u00edmida y cauta al momento de depurar el \u00a0 universo de postulados, resulta necesario consagrar legalmente las directrices \u00a0 trazadas en la materia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Gaceta del Congreso 57 del 8 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Segundo Debate en Plenaria del Senado, Gaceta del Congreso 681 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 11D de la Ley 975 de 2005, incluido por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1592 de 2012, \u00a0 prev\u00e9 que: \u201cEn ning\u00fan caso se afectar\u00e1n los bienes de los postulados \u00a0 adquiridos como resultado del proceso de reintegraci\u00f3n, los frutos de los \u00a0 mismos, ni aquellos adquiridos de forma l\u00edcita con posterioridad a la \u00a0 desmovilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[10] Los fundamentos de la\u00a0 Sentencia C-370 de 2006, \u00a0 han sido a su vez recogidos y reiterados por la Corporaci\u00f3n, entre otras, en las \u00a0 Sentencias C-575 de 2006 y C-1199 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-1199 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] C-370 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Proceso n\u00famero 34423, del 23 de agosto de \u00a0 2011, M.P. Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Proceso 34423, del 23 de agosto de 2011, M.P. Jos\u00e9 Leonidas Bustos \u00a0 Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expresi\u00f3n que fue declarada exequible, mediante sentencia C-370 de \u00a0 2006, \u201cen el entendido de que tambi\u00e9n deben informar en cada caso sobre la \u00a0 suerte de las personas desaparecidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Este numeral fue declarado exequible mediante la sentencia C-370 de \u00a0 2006,\u00a0 condicionado \u201cen el entendido de que tambi\u00e9n deben informar en \u00a0 cada caso sobre la suerte de las personas desaparecidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expresi\u00f3n declarada exequible por la sentencia C-370 de 2006, \u00a0 condicionada \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Proceso 31539 del 31 de julio de \u00a0 2009; M.P. Augusto J Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Proceso 34571 del 13 de \u00a0 diciembre de 2010; M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Proceso 34571 del 13 de \u00a0 diciembre de 2010; M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Proceso: 31539; Fecha: 31 de julio de 2009; M.P: Augusto J Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0 Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Se recuerda que una de \u00a0 las motivaciones de la reforma a la Ley 975 de 2005, que concluy\u00f3 con la \u00a0 expedici\u00f3n de Ley 1592 de 2012, fue la de legislar las figuras que ven\u00edan siendo \u00a0 aplicadas por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, buscando unificar criterios de aplicaci\u00f3n de la ley. De este modo, se \u00a0 ha de ver que la figura de la exclusi\u00f3n, que a\u00fan no estaba formalmente regulada, \u00a0 ven\u00eda siendo aplicada con base en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 19 y el art\u00edculo \u00a0 21de la Ley 975 de 2005, tal como se advierte, entre otras, en las providencias \u00a0 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con radicado 30998 del 12 de \u00a0 febrero de 2009 M.P. Sigifredo Espinosa P\u00e9rez,; en providencia con radicado: \u00a0 31539 del 31 de julio de 2009 del M.P. Augusto J. Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n; y en \u00a0 providencia con radicado: 34423 del 23 de agosto de 2011 del M.P. Jos\u00e9 Leonidas \u00a0 Bustos Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]ART\u00cdCULO 21. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Si el imputado o acusado \u00a0 acepta parcialmente los cargos se romper\u00e1 la unidad procesal respecto de los no \u00a0 admitidos. En este caso la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los cargos no \u00a0 aceptados se tramitar\u00e1n por las autoridades competentes y las leyes \u00a0 procedimentales vigentes al momento de su comisi\u00f3n. Respecto de los cargos \u00a0 aceptados se otorgar\u00e1n los beneficios de que trata la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Radicado: \u00a0 31539, M.P. Augusto J. Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n, providencia del 31 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] ART\u00cdCULO 17. VERSI\u00d3N LIBRE Y CONFESI\u00d3N. &lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Los \u00a0 miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta \u00a0 el Gobierno nacional a consideraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que se \u00a0 acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, \u00a0 rendir\u00e1n versi\u00f3n libre ante el fiscal delegado quien los interrogar\u00e1 sobre los \u00a0 hechos de que tengan conocimiento. \/\/ En presencia de su defensor, manifestar\u00e1n \u00a0 las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los \u00a0 hechos delictivos cometidos con ocasi\u00f3n de su pertenencia a estos grupos, que \u00a0 sean anteriores a su desmovilizaci\u00f3n y por los cuales acogen a la presente ley. \u00a0 En la misma diligencia indicar\u00e1n la fecha y motivos de su ingreso al grupo y los \u00a0 bienes que entregar\u00e1n, ofrecer\u00e1n o denunciar\u00e1n para contribuir a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral de las v\u00edctimas, que sean de su titularidad real o aparente o del grupo \u00a0 armado organizado al margen de la ley al que pertenecieron. \/\/ La versi\u00f3n \u00a0 rendida por el desmovilizado y las dem\u00e1s actuaciones adelantadas en el proceso \u00a0 de desmovilizaci\u00f3n, se pondr\u00e1n en forma inmediata a disposici\u00f3n de la Unidad \u00a0 Nacional de Fiscal\u00edas para la Justicia y la Paz con el fin de que el fiscal \u00a0 delegado y la Polic\u00eda Judicial asignados al caso, de conformidad con los \u00a0 criterios de priorizaci\u00f3n establecidos por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0 elaboren y desarrollen el programa metodol\u00f3gico para iniciar la investigaci\u00f3n, \u00a0 comprobar la veracidad de la informaci\u00f3n suministrada y esclarecer los patrones \u00a0 y contextos de criminalidad y victimizaci\u00f3n. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. La Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n podr\u00e1 reglamentar y adoptar metodolog\u00edas tendientes a la recepci\u00f3n \u00a0 de versiones libres colectivas o conjuntas, con el fin de que los desmovilizados \u00a0 que hayan pertenecido al mismo grupo puedan aportar un contexto claro y completo \u00a0 que contribuya a la reconstrucci\u00f3n de la verdad y al desmantelamiento del \u00a0 aparato de poder del grupo armado organizado al margen de la ley y sus redes de \u00a0 apoyo. La realizaci\u00f3n de estas audiencias permitir\u00e1 hacer imputaci\u00f3n, \u00a0 formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos de manera colectiva cuando se den plenamente \u00a0 los requisitos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Radicado: 39472, Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez, 7 de noviembre de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Proceso 31539 del 31 de julio de 2009, M.P. \u00a0 Augusto Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] ART\u00cdCULO 18. FORMULACI\u00d3N DE IMPUTACI\u00d3N. &lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0 art\u00edculo 18 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El fiscal \u00a0 delegado para el caso solicitar\u00e1 a magistrado que ejerza las funciones de \u00a0 control de garant\u00edas la programaci\u00f3n de un audiencia preliminar para formulaci\u00f3n \u00a0 de imputaci\u00f3n, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica, \u00a0 informaci\u00f3n legalmente obtenida, o de la versi\u00f3n libre pueda inferirse \u00a0 razonablemente que el desmovilizado es autor o part\u00edcipe de uno o varios delitos \u00a0 que se investigan dentro del patr\u00f3n de macrocriminalidad en el accionar del \u00a0 grupo armado organizado al margen de la ley que se pretenda esclarecer. \/\/ En \u00a0 esta audiencia, el fiscal har\u00e1 la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica de los cargos investigados \u00a0 y solicitar\u00e1 al magistrado disponer la detenci\u00f3n preventiva del imputado en el \u00a0 centro de reclusi\u00f3n que corresponda, seg\u00fan lo dispuesto en la presente ley. \u00a0 Igualmente, solicitar\u00e1 la adopci\u00f3n de las medidas cautelares sobre los bienes \u00a0 para efectos de la contribuci\u00f3n a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. \/\/ A \u00a0 partir de esta audiencia y dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes, la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el apoyo de su grupo de polic\u00eda judicial, \u00a0 adelantar\u00e1 las labores de investigaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los hechos admitidos \u00a0 por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del \u00a0 \u00e1mbito de su competencia. Finalizado el t\u00e9rmino, o antes si fuere posible, el \u00a0 fiscal del caso solicitar\u00e1 a la sala de conocimiento la programaci\u00f3n de una \u00a0 audiencia concentrada de formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos. \/\/ Con la \u00a0 formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n se interrumpe la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \/\/ PAR\u00c1GRAFO. Cuando los hechos por los que se impute al postulado hagan parte \u00a0 de un patr\u00f3n de macrocriminalidad que ya haya sido esclarecido por alguna \u00a0 sentencia de justicia y paz de conformidad con los criterios de priorizaci\u00f3n, y \u00a0 siempre que ya se hayan identificado las afectaciones causadas a las v\u00edctimas \u00a0 por tal patr\u00f3n de macrocriminalidad en la respectiva sentencia, el postulado \u00a0 podr\u00e1 aceptar su responsabilidad por las conductas imputadas y solicitar la \u00a0 terminaci\u00f3n anticipada del proceso. En tales casos el magistrado de control de \u00a0 garant\u00edas remitir\u00e1 el expediente a la Sala de conocimiento, para que esta \u00a0 proceda a proferir sentencia de conformidad con el art\u00edculo 24 de la presente \u00a0 ley, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder los quince (15) d\u00edas contados a partir \u00a0 de la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. La terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0 proceso no supondr\u00e1, en ning\u00fan caso, el acceso a beneficios penales adicionales \u00a0 a la pena alternativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] De acuerdo \u00a0 con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19, si en la \u00a0 audiencia de formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos el postulado no acepta \u00a0 los cargos o se retracta de los admitidos en la versi\u00f3n libre, la Sala de \u00a0 Conocimiento ordenar\u00e1 compulsar copias de lo actuado al funcionario competente \u00a0 conforme a la ley vigente al momento de la comisi\u00f3n de las conductas \u00a0 investigadas. Para el efecto, la Sala tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los \u00a0 incisos tercero, cuarto y quinto del art\u00edculo 11A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] ART\u00cdCULO 24. CONTENIDO DE LA SENTENCIA.&lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0 art\u00edculo 25 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; De acuerdo \u00a0 con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se \u00a0 fijar\u00e1n la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluir\u00e1n la pena \u00a0 alternativa prevista en la presente ley; la declaratoria de extinci\u00f3n del \u00a0 derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios que recaigan \u00a0 sobre los bienes destinados para la reparaci\u00f3n, as\u00ed como sobre sus frutos y \u00a0 rendimientos; la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas; la obligaci\u00f3n del condenado de \u00a0 participar en el proceso de reintegraci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 66 de la \u00a0 presente ley una vez se encuentre en libertad; las circunstancias previstas en \u00a0 el art\u00edculo 25 de la presente ley, as\u00ed como los compromisos que debe asumir el \u00a0 condenado por el tiempo que disponga la sala de conocimiento. \/\/ En el evento en \u00a0 que el condenado incumpla alguno de los compromisos u obligaciones determinados \u00a0 en la sentencia se le revocar\u00e1 el beneficio de la pena alternativa y, en \u00a0 consecuencia, deber\u00e1 cumplir la sanci\u00f3n principal y las accesorias que le fueron \u00a0 impuestas. \/\/ La Sala de Conocimiento en el marco de la presente ley, seg\u00fan el \u00a0 caso, se ocupar\u00e1 de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta \u00a0 ley para acceder a la pena alternativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]ART\u00cdCULO 26. RECURSOS. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley \u00a0 1592 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La apelaci\u00f3n solo procede contra \u00a0 la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el \u00a0 desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposici\u00f3n previa del recurso \u00a0 de reposici\u00f3n. En estos casos, se proceder\u00e1 de conformidad con lo previsto en \u00a0 los art\u00edculos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los \u00a0 modifiquen, sustituyan y adicionen. \/\/ Para las dem\u00e1s decisiones en el curso del \u00a0 procedimiento especial de la presente ley, solo habr\u00e1 lugar a interponer el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n que se sustentar\u00e1 y resolver\u00e1 de manera oral e inmediata \u00a0 en la respectiva audiencia. \/\/ La apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto suspensivo \u00a0 cuando se interponga contra la sentencia, contra el auto que resuelva sobre \u00a0 nulidad absoluta, contra el que decreta y rechaza la solicitud de preclusi\u00f3n del \u00a0 procedimiento, contra el que niega la pr\u00e1ctica de una prueba en el juicio, \u00a0 contra el que decide sobre la exclusi\u00f3n de una prueba, contra el que decide \u00a0 sobre la terminaci\u00f3n del proceso de Justicia y Paz y contra el fallo del \u00a0 incidente de identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas. En los dem\u00e1s casos se \u00a0 otorgar\u00e1 en el efecto devolutivo. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 1o. El tr\u00e1mite de los recursos de \u00a0 apelaci\u00f3n de que trata la presente ley, tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s asuntos \u00a0 de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, excepto lo \u00a0 relacionado con acciones de tutela. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2o. De la acci\u00f3n extraordinaria \u00a0 de revisi\u00f3n conocer\u00e1 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 3o. \u00a0 Contra la decisi\u00f3n de segunda instancia no procede el recurso de casaci\u00f3n. \/\/ \u00a0 PAR\u00c1GRAFO 4o. La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas podr\u00e1 recurrir las decisiones relacionadas con los \u00a0 bienes que administra el Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sobre este punto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-145 \u00a0 de 1993, C- 370 de 2002 y T-330 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]Auto de fecha octubre 10 de 2006, rad. 26154.\u00a0 En el mismo sentido, \u00a0 autos del 7 de diciembre de 2005 y del 28 de septiembre de 2006, radicaciones \u00a0 24549 y 25830, respectivamente; reiterado en providencia con radicado 28250, \u00a0 M.P. Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez de Lemos, providencia del 25 de septiembre de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]Ib\u00eddem. Radicado: 35582, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, \u00a0 providencia del 2 de febrero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Las causales de exclusi\u00f3n del proceso de justicia y paz se \u00a0 encuentran previstas en el art\u00edculo 11A de la Ley 975 de 2005 y son las \u00a0 siguientes: 1) cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o \u00a0 incumpla los compromisos adquiridos; 2) se verifique que el postulado ha \u00a0 incumplido alguno de los requisitos de elegibilidad; 3) se verifique que el \u00a0 postulado no haya entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos por \u00e9l o \u00a0 por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasi\u00f3n de su \u00a0 pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona; 4) ninguno de \u00a0 los hechos confesados por el postulado haya sido cometido durante y con ocasi\u00f3n \u00a0 de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley; 5) el \u00a0 postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a \u00a0 su desmovilizaci\u00f3n, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la \u00a0 libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusi\u00f3n; y 6) \u00a0 cuando el postulado incumpla las condiciones impuestas en la audiencia de \u00a0 sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-330 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. Sentencias T-145 de 1993, T-330 de 2007 y C-370 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-145 de 1993. En el mismo sentido se pueden \u00a0 consultar, entre otras, las Sentencias C-370 de 2002 y T-330 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. Auto del 8 de septiembre de 2008, Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Radicado30360. Tambi\u00e9n el Proceso 36728 del 5 de octubre de 2011, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Proceso: 34571; Fecha: 13 de diciembre de 2010; M.P: Alfredo G\u00f3mez \u00a0 Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Proceso: 34571; Fecha: 13 de diciembre de 2010; M.P: Alfredo G\u00f3mez \u00a0 Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]Proceso: 39020; Fecha: 13 de junio de 2012; M.P: Jos\u00e9 Leonidas Bustos \u00a0 Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]Proceso: 30360; Fecha: 8 de septiembre de 2008; M.P: Yesid Ram\u00edrez \u00a0 Bastidas, reiterada en el Proceso 34547; Fecha: 27 de abril de 2011; M.P: Mar\u00eda \u00a0 del Rosario Gonz\u00e1lez Lemos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sobre este particular, \u00a0 dijo la Corte en la citada sentencia C-370 de 2006: Ser\u00e1 entonces el juez quien defina la suerte de tales \u00a0 bienes e incluso de aquellos otros que no fueron indicados al Estado en su \u00a0 debido momento pero que hacen parte del patrimonio del procesado o que son \u00a0 bienes de procedencia il\u00edcita que este no denunci\u00f3. Al respecto no sobra \u00a0 recordar que el derecho, en un Estado democr\u00e1tico, tiene ya incorporados \u00a0 mecanismos que sirven simult\u00e1neamente para evitar el fraude a la ley de quienes \u00a0 oculten sus bienes sin exigir lo imposible. Son reglas b\u00e1sicas que gu\u00edan la \u00a0 actividad del juez pero cuya ambigua consagraci\u00f3n en la ley bajo estudio genera \u00a0 importantes dudas de constitucionalidad. Ciertamente, tal y como lo se\u00f1alan los \u00a0 demandantes, algunos intervinientes y el Procurador, las cl\u00e1usulas parcialmente \u00a0 demandadas pueden ser interpretadas de forma tal que al desmovilizado no se le \u00a0 exige esfuerzo alguno para deshacer los negocios que le han permitido ocultar su \u00a0 patrimonio o para encontrar bienes de procedencia il\u00edcita que tiene claramente \u00a0 identificados pero que no se encuentran en su poder. Este comportamiento no \u00a0 honra en absoluto la obligaci\u00f3n de reparar que la Constituci\u00f3n, las normas \u00a0 civiles y los tratados internacionales exigen. Por esta raz\u00f3n, la Corte \u00a0 declarar\u00e1 inexequibles las expresiones \u201ccuando se disponga de ellos\u201d del numeral \u00a0 11.5 del art\u00edculo 11, \u201csi los tuvieren\u201d del inciso segundo del art\u00edculo 17, y \u00a0 \u201cde ser posible\u201d contenida en el art\u00edculo 46. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-752-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-752\/13 \u00a0 \u00a0 EXCLUSION DE BENEFICIOS TRANSICIONALES DERIVADOS DE LEY \u00a0 DE JUSTICIA Y PAZ PARA POSTULADO QUE NO ENTREGUE, OFREZCA O DENUNCIE TODOS LOS \u00a0 BIENES ADQUIRIDOS POR EL O POR EL GRUPO ARMADO ORGANIZADO AL MARGEN DE LA LEY-Exequibilidad \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20458","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20458","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20458"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20458\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20458"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20458"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20458"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}