{"id":20459,"date":"2024-06-21T22:37:14","date_gmt":"2024-06-21T22:37:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-753-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:14","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:14","slug":"c-753-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-753-13\/","title":{"rendered":"C-753-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-753-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-753\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(30 de octubre) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD \u00a0 FISCAL EN REPARACION A VICTIMAS-Exequibilidad de los art\u00edculos 19 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011, el art\u00edculo 77 del Decreto 4634 de 2011 y el art\u00edculo 80 del \u00a0 Decreto 4635 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos \u00a0 19 de la Ley 1448 de 2011 y 77 del Decreto Ley 4634 de 2011 son exequibles \u00a0 porque no suponen una restricci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n integral y en \u00a0 particular a la indemnizaci\u00f3n administrativa atendiendo al criterio de \u00a0 sostenibilidad fiscal. \u00a0 En efecto, el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas es fundamental y no puede \u00a0 ser limitado, negado o desconocido por razones de sostenibilidad fiscal ya que \u00a0 se ha considerado que este es solo un criterio orientador de las ramas del poder \u00a0 para conseguir los fines del Estado. Bajo la misma l\u00f3gica, la estabilidad fiscal \u00a0 tampoco se constituye en un criterio que pueda limitar o socavar los derechos \u00a0 fundamentales. El art\u00edculo 80 del Decreto Ley 4635 de 2011 es \u00a0 exequible siempre que se entienda que las autoridades se encuentran en el deber \u00a0 de garantizar los recursos para indemnizar de manera adecuada y proporcional a \u00a0 las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD \u00a0 FISCAL EN REPARACION A LAS VICTIMAS PARA GARANTIZAR VIABILIDAD Y \u00a0 PROPORCIONALIDAD AL NUMERO DE VICTIMAS Y A LA MAGNITUD DEL DA\u00d1O SUFRIDO POR \u00a0 ELLAS-Marco \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD \u00a0 FISCAL-Contenido \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO DE \u00a0 SOSTENIBILIDAD FISCAL-Instrumento para alcanzar los fines del Estado Social \u00a0 de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO \u00a0 03 DE 2011-Inclusi\u00f3n \u00a0 de la figura de incidente de impacto fiscal\/INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO \u00a0 03 DE 2011-Prohibici\u00f3n \u00a0 de limitaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO \u00a0 03 DE 2011-Gasto \u00a0 social es prioritario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD \u00a0 FISCAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capacidad de un gobierno de hacer frente a sus obligaciones de pago y de \u00a0 mantener la estabilidad macroecon\u00f3mica. Espec\u00edficamente, se ha se\u00f1alado que este \u00a0 criterio tiene como fin disciplinar las finanzas p\u00fablicas para reducir el \u00a0 d\u00e9ficit fiscal limitando la diferencia entre los ingresos nacionales y el gasto \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALCANCE DE \u00a0 SOSTENIBILIDAD FISCAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD \u00a0 FISCAL COMO CRITERIO ORIENTADOR-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD \u00a0 FISCAL-No \u00a0 es un principio constitucional sino una herramienta para la consecuci\u00f3n de los \u00a0 fines del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD \u00a0 FISCAL-Es por mandato \u00a0 superior, un criterio orientador que carece de la jerarqu\u00eda propia de los \u00a0 principios fundamentales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD \u00a0 FISCAL-Debe \u00a0 ser compatible con la vigencia y goce efectivo de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD \u00a0 FISCAL-Se interpreta \u00a0 conforme al principio de progresividad y a la naturaleza indivisible e \u00a0 interdependiente de derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES-Concepto\/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia, el citado principio consiste en la obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado de garantizar los derechos sociales, y en general todos los derechos \u00a0 constitucionales en su faceta prestacional, aumentando de manera gradual y \u00a0 constante su cobertura. Asimismo, supone una prohibici\u00f3n de regresividad o \u00a0 retroceso de cualquier \u00edndole a menos de que a trav\u00e9s de un juicio estricto de \u00a0 proporcionalidad, se demuestre que la medida regresiva resulta imprescindible \u00a0 para cumplir con un fin constitucionalmente imperioso. En este sentido, se ha \u00a0 destacado que el alcance del principio de progresividad se reduce, as\u00ed \u00a0 entendido, al imperativo de aumentar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 sociales, por lo que no puede servir de base para relevar al Estado de la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar medidas inmediatas para la protecci\u00f3n del derecho, evitar \u00a0 que se impongan discriminaciones injustificadas para su goce efectivo, ni \u00a0 tampoco, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, negar el car\u00e1cter interdependiente e \u00a0 indivisible de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION A LAS \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION A LAS \u00a0 VICTIMAS-Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\/REPARACION A LAS VICTIMAS-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION DEL \u00a0 DERECHO A LA REPARACION-Jurisprudencia constitucional\/ALCANCE DEL DERECHO \u00a0 A LA REPARACION-Jurisprudencia constitucional\/DERECHOS DE LAS VICTIMAS A \u00a0 LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Derechos fundamentales\/DERECHOS DE LAS \u00a0 VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-No absolutos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del \u00a0 conflicto armado, el derecho a la reparaci\u00f3n, que puede ser individual o \u00a0 colectivo dependiendo del sujeto victimizado, se otorga a quienes han sufrido un \u00a0 da\u00f1o resultante de una conducta antijur\u00eddica que no se encontraban en el deber \u00a0 de soportar. De esta manera se reconoce el da\u00f1o sufrido por las v\u00edctimas de \u00a0 graves y masivas violaciones de derechos humanos y de derecho internacional \u00a0 humanitario, el cual debe ser resarcido a trav\u00e9s de medidas de justicia \u00a0 distributiva y restaurativa, encaminadas a restituir a la v\u00edctima a la situaci\u00f3n \u00a0 anterior a la vulneraci\u00f3n de sus derechos. En caso de no ser posible la \u00a0 restitutio in integrum, ser\u00e1n necesarias estrategias orientadas a compensar la \u00a0 p\u00e9rdida material \u2013tanto por da\u00f1o emergente como por lucro cesante- y moral de \u00a0 acuerdo con el principio de equidad, a trav\u00e9s de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, hacen parte de la reparaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n referida a la \u00a0 recuperaci\u00f3n f\u00edsica o mental de las personas afectadas con la conducta il\u00edcita y \u00a0 violatoria de\u00a0 los derechos humanos; la satisfacci\u00f3n que supone el \u00a0 reconocimiento p\u00fablico del crimen cometido y el reproche de tal actuaci\u00f3n para \u00a0 restablecer la dignidad de las v\u00edctimas y reivindicar la memoria hist\u00f3rica; las \u00a0 garant\u00edas de no repetici\u00f3n que representan las acciones tendientes a hacer cesar \u00a0 las violaciones flagrantes de los derechos humanos y del derecho internacional \u00a0 humanitario. As\u00ed, aunque dif\u00edcilmente es posible la restituci\u00f3n plena e integral \u00a0 de los derechos de las v\u00edctimas, la reparaci\u00f3n busca restaurar su dignidad \u00a0 reprochando p\u00fablicamente las conductas que las afectaron, por lo cual se \u00a0 relaciona \u00edntimamente con la verdad y la justicia, los otros componentes de la \u00a0 justicia transicional. De un lado, la \u00a0 Corte ha considerado que el derecho a la reparaci\u00f3n se hace efectivo \u00a0 garantizando el derecho a la justicia que supone la posibilidad de contar con un \u00a0 recurso \u00e1gil y sencillo para obtener la satisfacci\u00f3n del mismo a trav\u00e9s de \u00a0 recursos como\u00a0 la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n adecuada y \u00a0 proporcional de los responsables de los cr\u00edmenes investigados, en el marco de un \u00a0 proceso eficaz e imparcial, que garantice la participaci\u00f3n efectiva de las \u00a0 v\u00edctimas. En relaci\u00f3n con la verdad, el derecho a la reparaci\u00f3n requiere que se \u00a0 establezcan las causas y hechos generadores de la violaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas, y determinar qui\u00e9nes son los responsables de los hechos il\u00edcitos. \u00a0 La Corte ha recordado que, conforme a la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, la interdependencia entre verdad, justicia y \u00a0 reparaci\u00f3n, realiza el derecho de las v\u00edctimas a conocer lo que sucedi\u00f3, a \u00a0 conocer los agentes de los hechos, a conocer la ubicaci\u00f3n de los restos de sus \u00a0 familiares, as\u00ed como tambi\u00e9n el derecho a la investigaci\u00f3n de los respectivos \u00a0 hechos y la sanci\u00f3n de los responsables, hace parte integral de la reparaci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas y constituye un derecho que el Estado debe satisfacer a las \u00a0 v\u00edctimas, a sus familiares y a la sociedad como un todo. De este modo, las \u00a0 restricciones impuestas al derecho a la reparaci\u00f3n, se traducen en limitaciones \u00a0 a los derechos a la verdad y a la justicia. En estos t\u00e9rminos, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la verdad y la justicia deben entenderse como parte de la \u00a0 reparaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que no puede existir una reparaci\u00f3n integral sin la \u00a0 garant\u00eda respecto del esclarecimiento de los hechos ocurridos y de la \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los responsables. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n resalta \u00a0 que los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas de violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de derechos humanos como el \u00a0 desplazamiento forzado, dan lugar a una serie de obligaciones inderogables a \u00a0 cargo del Estado, como la de prevenir estas violaciones, y una vez ocurridas \u00a0 \u00e9stas, la obligaci\u00f3n de esclarecer la verdad de lo sucedido, la investigaci\u00f3n y \u00a0 sanci\u00f3n de este delito sistem\u00e1tico y masivo en contra de la poblaci\u00f3n civil, y \u00a0 la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas tanto por la v\u00eda judicial \u2013penal y \u00a0 contencioso administrativa- como por la v\u00eda administrativa, as\u00ed como el deber de \u00a0 garantizar y facilitar el acceso efectivo de las v\u00edctimas a estas diferentes \u00a0 v\u00edas. En todos los casos, la jurisprudencia ha reiterado que las disposiciones \u00a0 legales relacionadas con las v\u00edctimas de la violencia, deben ser interpretadas a \u00a0 la luz de los principios de favorabilidad hacia el entendimiento y \u00a0 restablecimiento de sus derechos, la buena fe, la confianza leg\u00edtima, la \u00a0 preeminencia del derecho sustancial y el reconocimiento de la condici\u00f3n de \u00a0 especial vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las v\u00edctimas. Cabe destacar \u00a0 que, tal y como lo ha reiterado la Corte en varios pronunciamientos, la verdad, \u00a0 la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de las actuaciones de grupos armados \u00a0 en el marco del conflicto armado, tienen un contenido propio y un sustento \u00a0 constitucional diferente al que fundamenta el gasto social del Estado y que se \u00a0 traduce en medidas, servicios y programas\u00a0 en materia de pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 de vivienda, educaci\u00f3n y salud que se deben prestar a toda la poblaci\u00f3n en \u00a0 general, en virtud del denominado principio de distinci\u00f3n. En este sentido se ha \u00a0 sostenido que las medidas asistenciales adoptadas por el Estado a favor de las \u00a0 personas desplazadas por la violencia, tienen precisamente el objetivo de \u00a0 mejorar las condiciones m\u00ednimas de existencia y no responden a ninguna \u00a0 obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n. En contextos de justicia transicional, la reparaci\u00f3n \u00a0 es por consiguiente un derecho complejo que tiene un sustrato fundamental, \u00a0 reconocido por la Constituci\u00f3n, las normas internacionales de derechos humanos, \u00a0 los organismos internacionales y la jurisprudencia. As\u00ed, la reparaci\u00f3n se \u00a0 cataloga como un derecho fundamental porque: 1) busca restablecer la dignidad de \u00a0 las v\u00edctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) \u00a0 por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la \u00a0 justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restituci\u00f3n, \u00a0 indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, medidas de satisfacci\u00f3n y no repetici\u00f3n. De esta \u00a0 manera, el reconocimiento de la reparaci\u00f3n como derecho fundamental se ajusta a \u00a0 los est\u00e1ndares internacionales en la materia y hace posible su amparo por v\u00eda de \u00a0 tutela. En esta l\u00ednea, la Corte ha reconocido en sentencias de tutela, que el \u00a0 da\u00f1o resultante de la violaci\u00f3n de los derechos humanos de las v\u00edctimas, genera \u00a0 a su favor el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n a trav\u00e9s de la restituci\u00f3n, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n \u00a0 consagradas en el Derecho Internacional, que se desprenden de la condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctimas y que deben ser salvaguardados por el Estado independientemente de la \u00a0 identificaci\u00f3n, aprehensi\u00f3n, enjuiciamiento o condena de los victimarios. Es \u00a0 importante anotar que, los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas, a pesar de ser fundamentales, no pueden considerarse absolutos. De \u00a0 otro lado, es importante destacar que en escenarios de transici\u00f3n y en contextos \u00a0 de escasez de recursos, es necesario hacer ciertas concesiones para lograr la \u00a0 reconciliaci\u00f3n y la paz definitiva. No obstante lo anterior, dichas \u00a0 restricciones nunca podr\u00e1n traducirse en una afectaci\u00f3n excesiva o en una \u00a0 negaci\u00f3n o desnaturalizaci\u00f3n los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION INTEGRAL PARA VICTIMAS-Modelo concurrente entre reparaci\u00f3n judicial y \u00a0 administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, \u00a0 considerando el contexto de violencia hist\u00f3rica, sistem\u00e1tica, masiva y \u00a0 generalizada y previendo las dimensiones y la complejidad de un proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n, se opt\u00f3 por un modelo concurrente de reparaci\u00f3n judicial y \u00a0 administrativa. A trav\u00e9s de la reparaci\u00f3n judicial, por la v\u00eda penal ordinaria o \u00a0 del proceso establecido en la Ley 975 de 2005 y la Ley 1448 de 2011, se busca el \u00a0 resarcimiento individual, el esclarecimiento del delito, la investigaci\u00f3n y \u00a0 sanci\u00f3n de los responsables de los il\u00edcitos. De otro lado, la reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa, fundamentada en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o \u00a0 bien en el principio de responsabilidad del Estado como garante de los derechos \u00a0 fundamentales, y regulada por la Ley 1448 de 2011 en el T\u00edtulo IV, se inscribe \u00a0 en pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a reparar al mayor n\u00famero de v\u00edctimas y se \u00a0 constituye en un mecanismo \u00e1gil y adecuado en el contexto colombiano, \u00a0 caracterizado por un conflicto armado prolongado que ha dejado millones de \u00a0 v\u00edctimas. En este sentido, la obligaci\u00f3n de implementar programas \u00a0 administrativos de reparaci\u00f3n se sustenta en el deber de garant\u00eda del Estado y \u00a0 no en la obligaci\u00f3n de reparar a las v\u00edctimas en los procesos judiciales con \u00a0 base en el art\u00edculo 90 Superior. As\u00ed, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201cde los \u00a0 principios internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos, se desprende que \u00a0 la exigencia del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de las violaciones \u00a0 flagrantes de derechos humanos, no est\u00e1 subordinada al proceso de investigaci\u00f3n \u00a0 que debe el Estado adelantar contra el victimario, comoquiera que \u00e9stas deben \u00a0 ser satisfechas en primer lugar por el Estado, porque \u00e9ste es el principal \u00a0 garante de los derechos fundamentales, porque la condici\u00f3n de v\u00edctima y los \u00a0 derechos que de \u00e9sta se derivan no dependen de la identificaci\u00f3n, aprehensi\u00f3n, \u00a0 enjuiciamiento o condena del victimario y porque el Estado tiene la facultad de \u00a0 repetir contra el autor del delito, y ello es as\u00ed porque precisamente es el \u00a0 Estado el que tiene el deber y la facultad de perseguir a quien viol\u00f3 \u00a0 flagrantemente los derechos fundamentales, \u00e9l \u00fanicamente posee la potestad de \u00a0 castigar a quien infringi\u00f3 la norma, es decir, de hacer respetar sus leyes, las \u00a0 cuales deben tener como finalidad la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 s\u00f3lo para que \u00e9stos no sean transgredidos, sino tambi\u00e9n para que cuando sean \u00a0 vulnerados se repare como consecuencia del da\u00f1o infringido\u201d. Por consiguiente, \u00a0 la reparaci\u00f3n administrativa no significa el reconocimiento de la \u00a0 responsabilidad del Estado en las violaciones de derecho, sino en su \u00a0 responsabilidad como garante de la seguridad y de los derechos de todas las \u00a0 personas y de la falta o imposibilidad de prevenci\u00f3n del il\u00edcito causante del \u00a0 da\u00f1o ocasionado a las v\u00edctimas. Lo anterior se desprende del principio de \u00a0 acuerdo con el cual, el Estado no puede hacer responsables a las v\u00edctimas de sus \u00a0 omisiones. En este sentido, en contextos transicionales, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de hacer que sean los victimarios quienes \u00a0 en primer t\u00e9rmino reparen a las v\u00edctimas, y de asumir directamente su reparaci\u00f3n \u00a0 en caso de renuencia de los victimarios o insuficiencia de la reparaci\u00f3n \u00a0 procurada por \u00e9stos. Sin embargo, si una v\u00edctima obtiene la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa, en sede judicial, se le descontar\u00e1 ese monto. Por su parte, las \u00a0 v\u00edctimas podr\u00e1n optar por acceder a una u otra v\u00eda o a ambas para obtener la \u00a0 reparaci\u00f3n integral. Al margen de lo anterior, cabe precisar que un sistema \u00a0 concurrente de reparaci\u00f3n judicial y administrativa, una vez se adopta, impone \u00a0 exigencias propias. Estas exigencias en primer t\u00e9rmino, son de coherencia. No es \u00a0 posible que en virtud del mecanismo escogido, la actuaci\u00f3n judicial reduzca su \u00a0 capacidad tuitiva so pretexto de la existencia previa o simult\u00e1nea de una v\u00eda de \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa, o que trat\u00e1ndose de la ruta administrativa de \u00a0 reparaci\u00f3n esta asuma un car\u00e1cter d\u00e9bil o discontinuo por tener naturaleza \u00a0 subsidiaria. En realidad, el sistema concurrencial se propone en un contexto de \u00a0 violaciones masivas de derechos humanos y prolongadas en el tiempo, para \u00a0 arbitrar un mecanismo de justicia efectiva orientado a que el Estado, sin \u00a0 perjuicio de la responsabilidad intransferible de los autores de las \u00a0 violaciones, asegure la vigencia efectiva de los derechos y los deberes de \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION \u00a0 INTEGRAL-Componente \u00a0 de indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0 que ver espec\u00edficamente con la indemnizaci\u00f3n administrativa, el Decreto 4800 de 2011 por medio del cual se \u00a0 reglamenta la Ley 1448 de 2011, regula todo el procedimiento y establece que la \u00a0 estimaci\u00f3n del monto depender\u00e1 de la naturaleza y el impacto del hecho \u00a0 victimizante, el da\u00f1o causado y el estado de vulnerabilidad actual de la \u00a0 v\u00edctima, desde un enfoque diferencial. Por consiguiente, lo determinante \u00a0 en la evaluaci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n es la violaci\u00f3n y la condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad de la v\u00edctima. Las referencias presupuestales se supeditan a \u00a0 estos criterios. Los pagos, que \u00a0 podr\u00e1n ser parciales o corresponder a un solo pago total, atender\u00e1n de acuerdo \u00a0 con el citado Decreto, a criterios de vulnerabilidad y priorizaci\u00f3n. Cabe \u00a0 reiterar que la indemnizaci\u00f3n es uno de los componentes de la reparaci\u00f3n \u00a0 integral y que por s\u00ed mismo no contribuye a la realizaci\u00f3n de la misma. En este \u00a0 sentido, es necesario que confluya con las otras medidas. Es preciso subrayar que, en contextos de justicia \u00a0 transicional, no existe una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter internacional que obligue a \u00a0 los Estados en los programas administrativos, a indemnizar con los mismos montos \u00a0 de la reparaci\u00f3n judicial. Especialmente en escenarios de violaciones masivas \u00a0 que incluyen un extenso universo de v\u00edctimas, es pr\u00e1cticamente imposible que un \u00a0 Estado pueda financiar una reparaci\u00f3n en dichos t\u00e9rminos, es decir, sin admitir \u00a0 ciertas restricciones. Lo anterior, sin embargo, no implica que se desconozca la \u00a0 naturaleza fundamental de los derechos de las v\u00edctimas. Precisamente la \u00a0 implementaci\u00f3n de este tipo de programas administrativos parte de dicho \u00a0 reconocimiento y de la necesidad de garantizar la reparaci\u00f3n de todas las \u00a0 personas en condiciones de igualdad. Aunque no existen patrones ni pautas para \u00a0 establecer cu\u00e1ndo una indemnizaci\u00f3n es suficiente, justa y adecuada, algunos \u00a0 indicadores comprenden,\u00a0 de acuerdo con la doctrina internacional en esta \u00a0 materia, la capacidad de los programas para reducir las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad de las v\u00edctimas, contribuir a la reconstrucci\u00f3n de sus vidas de \u00a0 manera digna y humana y de este modo favorecer su inclusi\u00f3n en la sociedad en \u00a0 condiciones de normalidad. De ah\u00ed la importancia de que estas pol\u00edticas \u00a0 reconozcan el pasado y la situaci\u00f3n de violaci\u00f3n de derechos en el contexto del \u00a0 conflicto armado, sin perder de vista el futuro de las v\u00edctimas y de la sociedad \u00a0 en general. En conclusi\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n es un componente que \u00a0 articulado con las medidas de satisfacci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y las garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n, realizan el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral la cual \u00a0 puede exigirse tanto por la v\u00eda judicial como por la administrativa. En el marco \u00a0 de programas administrativos de reparaci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n debe ser justa, \u00a0 adecuada y suficiente para que junto con las otras medidas de reparaci\u00f3n, se \u00a0 puedan restablecer al menos en parte los derechos de las v\u00edctimas y promover su \u00a0 reincorporaci\u00f3n a la vida social en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 REPARACION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n es \u00a0 un derecho complejo, interrelacionado con la verdad y la justicia que tiene como \u00a0 fin proteger la dignidad e integridad de las v\u00edctimas y que consiste en la \u00a0 implementaci\u00f3n de medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. El derecho a la reparaci\u00f3n se \u00a0 considera afectado cuando no se reconoce la condici\u00f3n de v\u00edctima a las personas \u00a0 que han sufrido graves violaciones de derechos humanos y de derecho \u00a0 internacional humanitario con ocasi\u00f3n del conflicto, cuando se contin\u00faan \u00a0 vulnerando los derechos de las v\u00edctimas, o cuando estas son re-victimizadas, \u00a0 cuando se desconocen, ocultan, minimizan o se justifican los cr\u00edmenes cometidos, \u00a0 cuando la reparaci\u00f3n no se ajusta al da\u00f1o sufrido o es manifiestamente \u00a0 desproporcionada, o cuando se reduce o niega la posibilidad de las v\u00edctimas de \u00a0 sanarse de las heridas f\u00edsicas y emocionales del conflicto. Con respecto al \u00a0 componente espec\u00edfico de la indemnizaci\u00f3n administrativa, este se considera \u00a0 afectado cuando no es reconocido, o cuando su valor no se corresponde \u00a0 absolutamente con el da\u00f1o moral y material ocasionado a las v\u00edctimas, es decir \u00a0 cuando resulta desproporcionado y cuando su entrega no es oportuna. En otras \u00a0 palabras, la indemnizaci\u00f3n resulta afectada cuando no es suficiente, justa y adecuada, impidiendo a las v\u00edctimas \u00a0 restablecer su existencia en condiciones dignas y de normalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA JUSTICIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justicia es tanto un derecho como un principio fundante de nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Como componente de la justicia transicional, exige el \u00a0 compromiso de las autoridades de prevenir, investigar a trav\u00e9s de mecanismos \u00a0 eficaces y de forma r\u00e1pida, completa e imparcial, identificar y sancionar a los \u00a0 responsables de las graves violaciones de derechos humanos y de derecho \u00a0 internacional humanitario. De este modo, el derecho a la justicia resulta \u00a0 afectado cuando se propicia la impunidad y cuando se niega o limita el acceso a \u00a0 mecanismos \u00e1giles y oportunos de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los hechos \u00a0 criminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 verdad del cual son titulares las v\u00edctimas, sus familias y la sociedad protege los bienes \u00a0 jur\u00eddicos representados por la dignidad humana, el deber de memoria hist\u00f3rica el \u00a0 derecho al bueno nombre y a la imagen. Se relaciona con el derecho a la justicia \u00a0 porque se garantiza evitando la impunidad e implementando investigaciones \u00a0 serias, integrales e imparciales, y con la reparaci\u00f3n porque conocer la verdad \u00a0 de lo ocurrido en el marco del conflicto armado constituye una manera de \u00a0 resarcir y devolver la dignidad a las v\u00edctimas de la violencia. Se afecta o \u00a0 desconoce el derecho a la verdad cuando de niega o limita el derecho individual \u00a0 a conocer a fondo los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en \u00a0 que ocurrieron los hechos delictivos as\u00ed como a saber qui\u00e9nes fueron los \u00a0 responsables, el patr\u00f3n criminal que aplicaron, y a conocer donde yacen los \u00a0 restos de los seres queridos, y el derecho colectivo relacionado con la memoria \u00a0 hist\u00f3rica para que la sociedad conozca p\u00fablicamente lo sucedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D-9608 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19 (parcial) de la Ley 1448 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011 \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones\u201d; art\u00edculo 77 (parcial) del Decreto Ley 4634 de 2011 \u201cPor el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se dictan medidas de asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n de tierras a las v\u00edctimas pertenecientes al pueblo Rom o Gitano\u201d; art\u00edculo 80 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(parcial) del Decreto Ley 4635 de 2011 \u201cPor el cual se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictan medidas de asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tierras a las v\u00edctimas pertenecientes a comunidades negras, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afrocolombianas, raizales y palenqueras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Brayan Dario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tovar Badel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Textos \u00a0 normativos demandados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Brayan Dar\u00edo Tovar Badel, \u00a0 en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los \u00a0 art\u00edculos 40-6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, formula demanda \u00a0 solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad de algunos apartes \u00a0 de los art\u00edculos 19 de la Ley 1448 de 2011, 77 del Decreto 4634 de 2011 y 80 del \u00a0 Decreto 4635 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los textos \u00a0 normativos demandados y que se subrayan son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1448 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. \u00a0 SOSTENIBILIDAD. Para efectos de cumplir con las medidas de ayuda humanitaria, \u00a0 atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n dispuestas en el presente marco, el Gobierno \u00a0 Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n de la presente \u00a0 Ley, crear\u00e1 un Plan Nacional de Financiaci\u00f3n mediante un documento CONPES que \u00a0 propenda por la sostenibilidad de la ley, y tomar\u00e1 las medidas necesarias para \u00a0 garantizar de manera preferente la persecuci\u00f3n efectiva de los bienes de los \u00a0 victimarios con el fin de fortalecer el Fondo de Reparaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 54 de la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo de \u00a0 las medidas a que se refiere la presente ley, deber\u00e1 hacerse en tal forma que \u00a0 asegure la sostenibilidad fiscal con el fin de darles, en conjunto, continuidad \u00a0 y progresividad, a efectos de garantizar su viabilidad y efectivo cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 4634 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 09) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan medidas de asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y \u00a0 restituci\u00f3n de tierras a las v\u00edctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las \u00a0 conferidas en el art\u00edculo 205 de la Ley 1448 de 2011 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. \u00a0 Indemnizaci\u00f3n a v\u00edctimas \u00a0 ROM o Gitanas Individuales. Incl\u00fayase dentro del Programa de Indemnizaci\u00f3n \u00a0 por V\u00eda Administrativa de que trata el art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de 2011 un \u00a0 cap\u00edtulo especial sobre la indemnizaci\u00f3n especial y diferencial a v\u00edctimas \u00a0 individuales ROM o Gitanas que precise el tr\u00e1mite, procedimiento, mecanismos, \u00a0 montos y dem\u00e1s lineamientos para otorgar la indemnizaci\u00f3n. Los criterios \u00a0 diferenciales para la determinaci\u00f3n de dichas indemnizaciones ser\u00e1n: el grado de \u00a0 vulneraci\u00f3n, la afectaci\u00f3n diferencial, la equidad aplicable a la distribuci\u00f3n \u00a0 del monto total asignado al universo de v\u00edctimas y el impacto producido por los \u00a0 da\u00f1os producidos a la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 indemnizaci\u00f3n individual ser\u00e1 distribuida bajo criterios de equidad entre el \u00a0 universo de v\u00edctimas Rrom o Gitanos, y establecer\u00e1 el plazo en el que ser\u00e1 \u00a0 distribuido en t\u00e9rminos de los l\u00edmites impuestos sobre el presupuesto nacional \u00a0 por razones de la estabilidad fiscal de corto y mediano plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO-LEY 4635 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 09) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan medidas de asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras a las v\u00edctimas pertenecientes a comunidades negras, \u00a0 afrocolombianas, raizales y palenqueras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las \u00a0 conferidas en el art\u00edculo 205 de la Ley 1448 de 2011 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Indemnizaci\u00f3n a \u00a0 las v\u00edctimas individuales negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales. Las v\u00edctimas \u00a0 individuales pertenecientes a las comunidades tendr\u00e1n derecho a ser indemnizadas \u00a0 por v\u00eda administrativa. Se reglamentar\u00e1 concertadamente el tr\u00e1mite, los \u00a0 procedimientos, mecanismos, montos y dem\u00e1s lineamientos para otorgar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios \u00a0 diferenciales para la determinaci\u00f3n de dichas indemnizaciones ser\u00e1n el grado de \u00a0 vulneraci\u00f3n, la afectaci\u00f3n diferencial, la equidad aplicable a la distribuci\u00f3n \u00a0 del monto total asignado al universo de v\u00edctimas y el impacto producido por los \u00a0 da\u00f1os ocasionados a la v\u00edctima. Adem\u00e1s, en concordancia con el criterio de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n distributiva en equidad, se determinar\u00e1 de manera transparente y \u00a0 clara un monto total de indemnizaci\u00f3n que ser\u00e1 distribuido bajo criterios de \u00a0 equidad entre el universo de las v\u00edctimas individuales negras, afrocolombianas, \u00a0 palenqueras y raizales, y el plazo en el que ser\u00e1 distribuido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para la \u00a0 estimaci\u00f3n del monto total disponible se debe partir de la necesidad de alcanzar \u00a0 un monto que resulte coherente, adecuado, proporcional y razonable, tanto \u00a0 para las v\u00edctimas, como en t\u00e9rminos de los l\u00edmites impuestos sobre el \u00a0 presupuesto nacional por razones de la estabilidad fiscal de corto y mediano \u00a0 plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La indemnizaci\u00f3n \u00a0 por muerte o desaparici\u00f3n forzada se dar\u00e1 por una sola vez y no podr\u00e1 ser \u00a0 concurrente. Tendr\u00e1n derecho a ella, prioritaria y concurrentemente, el c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y familiares en primer grado de consanguinidad \u00a0 o primero civil de la v\u00edctima directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: \u00a0 pretensi\u00f3n y cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El demandante \u00a0 solicita que se declare la inexequibilidad de las expresiones subrayadas de las \u00a0 disposiciones transcritas. Para fundamentar su pretensi\u00f3n\u00a0 plantea un cargo \u00a0 \u00fanico fundado en la infracci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas a ser reparadas \u00a0 integralmente y en el desconocimiento de los l\u00edmites constitucionales previstos \u00a0 para la aplicaci\u00f3n del principio de sostenibilidad fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Dado que de \u00a0 los art\u00edculos demandados se derivan l\u00edmites para la indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0 con fundamento en la sostenibilidad fiscal, se desconoce el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional y el bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular \u00a0 esta regulaci\u00f3n se opone a las consideraciones que en materia de reparaci\u00f3n \u00a0 integral se encuentran contenidas en las sentencias\u00a0 C-936 de 2010 y T-458 \u00a0 de 2010. Esta \u00faltima sentencia supone aceptar que a\u00fan en un proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa en el marco de un proceso de justicia transicional, \u00a0 tal y como lo es el derivado de la ley 1448 de 2011, la reparaci\u00f3n\u00a0 debe \u00a0 ser suficiente, efectiva, r\u00e1pida y proporcional teniendo en cuenta la gravedad \u00a0 de las violaciones y el da\u00f1o sufrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Al invocar \u00a0 la sostenibilidad fiscal, las normas acusadas desconocen entonces, (i) el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena un trato especial para aquellas \u00a0 personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, (ii) la Resoluci\u00f3n 60\/147 de la \u00a0 Asamblea General de las Naciones Unidas que exige una reparaci\u00f3n adecuada y \u00a0 efectiva y (iii) el art\u00edculo 63.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u00a0 en la que se prev\u00e9 que en caso de violaci\u00f3n de los derechos humanos la v\u00edctima \u00a0 tiene derecho a una justa indemnizaci\u00f3n. Adicionalmente se vulneran, de una \u00a0 parte, (iv) la dignidad humana \u2013art\u00edculo 1- en tanto la reparaci\u00f3n no consigue \u00a0 suplir las necesidades reales de las v\u00edctimas y, de otra, (v) la \u00a0 obligaci\u00f3n que tiene el Estado de reparar integralmente a las v\u00edctimas, seg\u00fan lo \u00a0 se\u00f1ala el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio \u00a0 del Interior: \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda no \u00a0 cumple las condiciones exigidas para la formulaci\u00f3n de un cargo que pueda ser \u00a0 objeto de control de constitucionalidad. En efecto, la argumentaci\u00f3n del \u00a0 demandante se apoya en una comprensi\u00f3n vaga, subjetiva y equivocada \u00a0de las normas que acusa. Adicionalmente, el demandante no cuestiona una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica completa dado que su acusaci\u00f3n recae en palabras o \u00a0 expresiones carentes de sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas de \u00a0 las diferentes comunidades \u00e9tnicas fueron reconocidas por las disposiciones \u00a0 demandadas. Las normas acusadas deben ser declaradas exequibles porque conforman \u00a0 el marco de protecci\u00f3n de una poblaci\u00f3n vulnerable y persigue fines \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimos. Por su parte, el principio de sostenibilidad \u00a0 fiscal no implica una afectaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del Estado de continuar \u00a0 avanzando en la protecci\u00f3n y aseguramiento de los derechos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho: inhibici\u00f3n, en su defecto exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional debe declararse inhibida por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 En todo caso, las disposiciones acusadas no desconocen disposici\u00f3n \u00a0 constitucional alguna y, por el contrario, se encuentran articuladas con los \u00a0 prop\u00f3sitos que orientan los procesos de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas en contextos \u00a0 de justicia transicional. La noci\u00f3n de sostenibilidad fiscal en la \u00a0 implementaci\u00f3n de las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011 y en los \u00a0 Decretos 4633, 4634 y 4635 de 2011, especialmente en lo relativo a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa, responden a la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar \u00a0 la efectiva reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de la violencia, lo cual depende de la \u00a0 expedici\u00f3n de leyes \u201cfinancieramente viables y fiscalmente responsables\u201d. \u00a0 Tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte, en un contexto de \u00a0 justicia transicional como el de Colombia, con mas de 5 millones de v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado, y con las limitaciones temporales que se\u00f1ala la Ley 1448 de \u00a0 2011, es fundamental determinar ciertas restricciones para no generar \u00a0 expectativas de imposible satisfacci\u00f3n que generen ulteriores responsabilidades \u00a0 por parte del Estado. Pero al margen de lo anterior, resulta relevante resaltar \u00a0 que la Ley 1448 de 2011 se inscribe en un contexto de justicia transicional \u00a0 diferente de situaciones en las que es factible hablar de la restitutio in \u00a0 integrum. Se parte de la idea de que las violaciones cometidas en el \u00a0 contexto del conflicto armado colombiano son irreparables y, por otro lado, que \u00a0 las reparaciones en el marco de un programa masivo, deben distinguirse de las \u00a0 reparaciones judiciales por el n\u00famero de v\u00edctimas que se pretende reparar y el \u00a0 car\u00e1cter sistem\u00e1tico y masivo de las violaciones. En este sentido \u201cel marco \u00a0 del programa masivo creado mediante la Ley 1448 de 2011 debe verse atendiendo a \u00a0 la coherencia interna del programa, m\u00e1s que a su capacidad para contribuir a la \u00a0 restituci\u00f3n cl\u00e1sica de este principio (\u2026) por consiguiente, el ideal de la \u00a0 reparaci\u00f3n integral debe analizarse teniendo en cuenta la complejidad del \u00a0 programa en raz\u00f3n del tipo de medidas que comprende, pues no debe agotarse en el \u00a0 otorgamiento de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica (\u2026)\u201d. En este orden de ideas, se \u00a0 encuentra justificado considerar tanto la necesidad de las v\u00edctimas como la \u00a0 escasez de recursos disponibles para la reparaci\u00f3n de las mismas. Lo anterior, \u00a0 propicia pol\u00edticas de reparaci\u00f3n justas, apropiadas y eficientes, con programas \u00a0 administrativos masivos que cumplen los est\u00e1ndares nacionales ajust\u00e1ndose a las \u00a0 necesidades de la realidad nacional. Se resalta adicionalmente que el programa \u00a0 masivo contemplado en la Ley 1448 de 2011 contiene medidas para la protecci\u00f3n de \u00a0 la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, garantizando el enfoque diferencial \u00a0 de la pol\u00edtica, adem\u00e1s de representar un esfuerzo del Estado para promover la \u00a0 reconciliaci\u00f3n y alcanzar la paz del pa\u00eds. Por lo anterior, las normas acusadas \u00a0 no desconocen de ninguna manera el derecho a la igualdad y a la dignidad de las \u00a0 v\u00edctimas de la violencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico: inhibici\u00f3n, en su defecto exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es procedente una \u00a0 decisi\u00f3n inhibitoria dado que el planteamiento del demandante es vago, abstracto \u00a0 y global. En el evento de adelantar el examen de constitucionalidad la Corte \u00a0 debe declarar exequible la disposici\u00f3n acusada. De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia, la sostenibilidad fiscal no es un nuevo principio reformulador \u00a0 de los derechos, principios y valores constitucionales, sino un instrumento \u00a0 orientador para el cumplimiento de los fines del Estado para el cual fue \u00a0 previsto. De otro lado, la Ley 1448 de 2011 establece el enfoque diferencial en \u00a0 la reparaci\u00f3n, y se\u00f1ala un conjunto de medidas que no se limitan \u00fanicamente a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n pecuniaria. Las disposiciones acusadas muestran como el legislador \u00a0 fue responsable al contemplar la sostenibilidad de las medidas necesarias para \u00a0 implementar los mandatos constitucionales del Estado sin que ello se traduzca en \u00a0 el desconocimiento o restricci\u00f3n de los mismos. Lo anterior no puede calificarse \u00a0 de regresiva e inoperante porque se trata de implementar legislativamente la \u00a0 disciplina fiscal reconocida por la propia Corte Constitucional. Es una realidad \u00a0 social evidente que el Estado no cuenta con suficientes recursos. En todo caso, \u00a0 la sostenibilidad fiscal no es un criterio \u00fanico para la determinaci\u00f3n de las \u00a0 medidas reparadoras de la Ley 1448 de 2011, puesto que tambi\u00e9n deben ser \u00a0 considerados la vulneraci\u00f3n de los derechos, las caracter\u00edsticas del hecho \u00a0 victimizante y en el enfoque diferenciador.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Departamento \u00a0 para la Prosperidad Social: inhibici\u00f3n, en su defecto \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe \u00a0 inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la \u00a0 demanda. En todo caso, en el evento de adelantar el juicio de \u00a0 constitucionalidad, es procedente declarar exequibles las normas demandadas. En \u00a0 efecto, el principio de sostenibilidad fiscal, no constituye un l\u00edmite para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino un instrumento para asegurar su \u00a0 efectividad considerando que de no aplicar dicho principio, el Estado podr\u00eda \u00a0 caer en una crisis econ\u00f3mica que le har\u00eda imposible garantizar a los ciudadanos \u00a0 el goce de sus derechos. El art\u00edculo 19 de la Ley 1448 de 2011 establece la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de proveer y disponer de los recursos econ\u00f3micos \u00a0 necesarios para reparar a las v\u00edctimas de forma sostenible por consiguiente de \u00a0 ninguna manera pretende desconocer los derechos de las mismas. De otro lado, la \u00a0 Ley no proh\u00edbe a las v\u00edctimas acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, si el Estado se \u00a0 llegara a considerar responsable de los perjuicios que les fueron causados, en \u00a0 cuyo caso, la autoridad judicial deber\u00e1 tener en cuenta la reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa que se les haya otorgado previamente. De todos modos, el Estado \u00a0 no puede comprometerse a pagar reparaciones que desbordan su capacidad de pago y \u00a0 que llevar\u00edan al incumplimiento de sus obligaciones. Por consiguiente, es \u00a0 necesario distribuir de manera racional los recursos con el fin de cumplir \u00a0 adecuadamente con todos los sectores de la poblaci\u00f3n, que se ver\u00edan igualmente \u00a0 afectados si la totalidad de los recursos del Estado se destinan \u00fanicamente a \u00a0 garantizar los derechos de cierta poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Unidad para \u00a0 la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas: inhibici\u00f3n, en su \u00a0 defecto exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los contextos \u00a0 de justicia transicional se admite la creaci\u00f3n de ciertas instituciones y de \u00a0 mecanismos que implican por ejemplo, tratamientos penales m\u00e1s benignos que en \u00a0 los casos ordinarios. En ocasiones se adoptan estrategias para privilegiar la \u00a0 b\u00fasqueda de la verdad a cambio de menores niveles de justicia y reparaci\u00f3n para \u00a0 las v\u00edctimas. Ni en la Constituci\u00f3n ni en los tratados internacionales de \u00a0 derechos humanos incorporados al bloque de constitucionalidad, se hace una \u00a0 referencia directa a la justicia transicional, sin embargo, es posible derivar \u00a0 algunas pautas de los valores y principios constitucionales. La Corte ha \u00a0 reconocido la validez de varios criterios que ratifican la compatibilidad entre \u00a0 la Constituci\u00f3n y los instrumentos de la justicia transicional a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales se autorizan ciertas restricciones a la justicia, la verdad y la \u00a0 reparaci\u00f3n. As\u00ed, no le asiste raz\u00f3n al demandante en sus pretensiones ya que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa no se puede equiparar con la justicia ordinaria o \u00a0 contencioso administrativa. El programa de reparaci\u00f3n administrativa opera en \u00a0 relaci\u00f3n con masivas violaciones de derechos humanos, raz\u00f3n por la cual, se debe \u00a0 dise\u00f1ar una pol\u00edtica de reparaci\u00f3n que cobije al mayor n\u00famero de v\u00edctimas dentro \u00a0 de par\u00e1metros de igualdad. Precisamente en relaci\u00f3n con este punto, el principio \u00a0 de sostenibilidad fiscal \u201cpermite poner en consideraci\u00f3n los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas en relaci\u00f3n con las posibilidades presupuestales a corto, mediano y \u00a0 largo plazo\u201d. En otras palabras, con este principio se efectiviza el derecho \u00a0 a la reparaci\u00f3n ya que la reparaci\u00f3n en sede judicial es m\u00e1s dispendiosa en \u00a0 todos los sentidos. Ni el incidente de impacto fiscal, ni el principio de \u00a0 sostenibilidad fiscal condicionan los montos de la reparaci\u00f3n administrativa. Se \u00a0 subraya que la reparaci\u00f3n integral supone dif\u00edciles dilemas en sociedades en las \u00a0 que se han presentado graves, masivas y sistem\u00e1ticas violaciones de derechos \u00a0 humanos y que adem\u00e1s de ello enfrentan profundas desigualdades sociales y \u00a0 econ\u00f3micas. Finalmente, no se desconoce la dignidad humana, en la media en la \u00a0 que la reparaci\u00f3n integral es un mecanismo fundamental para el reconocimiento de \u00a0 la calidad de v\u00edctima del conflicto armado, ni se desconoce el derecho a la \u00a0 igualdad, ya que las normas acusadas reconocen las diferencias entre la \u00a0 poblaci\u00f3n v\u00edctima y las particulares necesidades de cada sector o grupo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Proceso de \u00a0 Comunidades Negras: \u00a0 inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones \u00a0 acusadas desconocieron la obligaci\u00f3n de adelantar la consulta previa con las \u00a0 comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en tanto dichas \u00a0 medidas legislativas tienen la aptitud de afectarlos directamente. A pesar de \u00a0 que en el Decreto 4635 de 2011 se se\u00f1ala que s\u00ed hubo consulta, el Gobierno \u00a0 Nacional en realidad trat\u00f3 de cumplir con esta formalidad para poder avanzar en \u00a0 su agenda legislativa sin propiciar un dialogo real con las comunidades. En \u00a0 efecto, \u201cquienes pudieron intervenir no contaron con asesor\u00eda especializada, \u00a0 poco fue el conocimiento que tuvieron sobre el contenido de la propuesta \u00a0 gubernamental de reglamentaci\u00f3n, vi\u00e9ndose impedidos para hacer aportes desde su \u00a0 propia cosmovisi\u00f3n\u201d. Id\u00e9ntica consideraci\u00f3n cabe hacer respecto de la ley \u00a0 1448 de 2011 dado que tampoco fue objeto de consulta con ninguna de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas. De otro lado, las normas demandadas desconocen el art\u00edculo \u00a0 334 de la Constituci\u00f3n que previ\u00f3 la prohibici\u00f3n consistente en que el principio \u00a0 de sostenibilidad fiscal sea invocado como raz\u00f3n para restringir o negar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En este orden de ideas, las \u00a0 disposiciones demandadas vulneran el derecho de las v\u00edctimas a ser indemnizadas \u00a0 dado que le imponen un l\u00edmite econ\u00f3mico que afecta su materializaci\u00f3n. Desde el \u00a0 punto de vista pol\u00edtico, a trav\u00e9s de estas normas, el Estado se exonera de su \u00a0 responsabilidad de resarcir plenamente a las v\u00edctimas de la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1: exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 general a la reparaci\u00f3n tiene varios componentes que adquieren la condici\u00f3n de \u00a0 fundamentales y que deben ser garantizados plenamente por el Estado. Cualquier \u00a0 limitaci\u00f3n que se imponga al efectivo goce de la reparaci\u00f3n integral por parte \u00a0 de las v\u00edctimas desconoce la Constituci\u00f3n. De otro lado, el principio de \u00a0 sostenibilidad fiscal no tiene el rango de derecho fundamental tal y como lo ha \u00a0 reconocido la jurisprudencia constitucional en esta materia. Si bien se \u00a0 incorpora a la Carta Pol\u00edtica para el fomento y desarrollo del Estado Social de \u00a0 Derecho, de ninguna manera puede utilizarse como un criterio que exima al Estado \u00a0 de la responsabilidad de reparar a las v\u00edctimas. Siendo ello as\u00ed, es necesario \u00a0 ponderar entre el principio de sostenibilidad fiscal para proteger el \u00a0 presupuesto nacional, y la plena reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, la cual debe ser \u00a0 inmediata y no puede sujetarse al devenir de la econom\u00eda nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Universidad \u00a0 del Rosario: \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones \u00a0 acusadas son exequibles. El principio de sostenibilidad fiscal reconocido en la \u00a0 Constituci\u00f3n busca proteger la racionalidad econ\u00f3mica en raz\u00f3n de la escasez de \u00a0 recursos. A trav\u00e9s de este criterio se pretende garantizar los derechos en un \u00a0 contexto que tiene en cuenta las verdaderas posibilidades econ\u00f3micas del pa\u00eds. \u00a0 El art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n establece el principio de progresividad \u00a0 reconocido en otros instrumentos internacionales. En todo caso este principio no \u00a0 puede, seg\u00fan lo establecido en el acto legislativo No. 3 de 2011, servir de \u00a0 raz\u00f3n para negar la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas. Por lo anterior, las normas acusadas no desconocen los derechos \u00a0 invocados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Universidad \u00a0 de Caldas: \u00a0 inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sostenibilidad \u00a0 fiscal no es un principio sino un criterio de orientaci\u00f3n de las actuaciones de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas hacia la concreci\u00f3n de los fines del Estado Social de \u00a0 Derecho. Se trata de una herramienta de planeaci\u00f3n y organizaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0 Estado que plantea una estrategia para la administraci\u00f3n de los escasos recursos \u00a0 p\u00fablicos a partir de la priorizaci\u00f3n de las necesidades. No puede perderse de \u00a0 vista que el n\u00famero de v\u00edctimas de la violencia asciende a m\u00e1s de cinco millones \u00a0 de personas, lo cual se traduce en gran reto para el Estado a nivel econ\u00f3mico. \u00a0 En todo caso, las normas acusadas no impiden a las v\u00edctimas el acceso a las \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n sino que establecen una estrategia econ\u00f3mica en el marco \u00a0 de la necesaria planificaci\u00f3n de la econom\u00eda, para garantizar sus derechos de \u00a0 manera progresiva y continua. En general, los cargos carecen de fuerza \u00a0 argumentativa y la Corte debe declararse inhibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de \u00a0 sostenibilidad fiscal es una directriz que orienta las decisiones de las \u00a0 autoridades pero no puede interpretarse en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales. En abstracto los art\u00edculos acusados no desconocen los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas dado que se limitan a establecer que su reparaci\u00f3n debe ser \u00a0 conforme al criterio de sostenibilidad fiscal, por lo cual el demandante supone \u00a0 hip\u00f3tesis que no est\u00e1n contempladas en las disposiciones que se examinan. En \u00a0 conclusi\u00f3n, los argumentos de la demanda carecen de fundamento y las normas \u00a0 deben ser declaradas exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano \u00a0 colombiano, contra disposiciones vigentes contenidas en la Ley 1448 de 2011, y \u00a0 en los Decretos Ley 4634 y 4635 de 2011. Por lo tanto, la Corte Constitucional \u00a0 es competente para pronunciarse sobre las mismas de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 241, numerales 4\u00ba y 5\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de \u00a0 los cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Teniendo en cuenta algunas de las intervenciones que solicitan a la Corte \u00a0 declararse inhibida para examinar la presente demanda, resulta necesario \u00a0 remitirse a la misma con el fin de establecer si el cargo formulado cumple con \u00a0 los requisitos que la jurisprudencia y las normas han se\u00f1alado para las acciones \u00a0 p\u00fablicas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad deben poder identificar la norma demandada, el concepto de \u00a0 violaci\u00f3n, cuya justificaci\u00f3n debe fundarse en razones claras, ciertas, \u00a0 especificas, pertinentes y suficientes; y se\u00f1alar la competencia en cabeza de la \u00a0 Corte Constitucional.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En este orden de ideas, se advierte que el demandante ha identificado \u00a0 claramente las disposiciones objeto de la demanda que corresponden al inciso 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 19 de la Ley 1448 de 2011, al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 77 del Decreto \u00a0 4634 de 2011 y al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 80 del Decreto 4635 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha indicado las normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 y que corresponden a la dignidad humana, el principio de no discriminaci\u00f3n y el \u00a0 derecho a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s ha esgrimido con claridad y suficiencia las razones por las cuales los \u00a0 art\u00edculos acusados son inconstitucionales. En este sentido, ha se\u00f1alado que en \u00a0 dichas normas se limitan los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n, y en \u00a0 particular a la indemnizaci\u00f3n administrativa, porque para la aplicaci\u00f3n de estas \u00a0 medidas, se hace referencia a la sostenibilidad fiscal como criterio al que \u00a0 deben atender las autoridades encargadas de la pol\u00edtica p\u00fablica de reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante se\u00f1ala la competencia de la Corte en el numeral 5\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 241\u00a0 y el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 242 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De lo anterior se desprende que, el demandante ha estructurado \u00a0 adecuadamente el cargo de inconstitucionalidad y que la Corte es competente para \u00a0 examinar la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda como tal reprocha el que las normas acusadas se refieran a criterios \u00a0 econ\u00f3micos cuando se trata de la implementaci\u00f3n de medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 integral a v\u00edctimas de la violencia, las cuales no pueden supeditarse a la \u00a0 disponibilidad presupuestal. Si bien las medidas contenidas tanto en la referida \u00a0 ley como en sus decretos ley no se limitan a la reparaci\u00f3n sino tambi\u00e9n a la \u00a0 atenci\u00f3n y a la asistencia, el demandante argumenta su posici\u00f3n solo con \u00a0 respecto a las medidas de reparaci\u00f3n y espec\u00edficamente a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa, por lo cual la Corte se limitar\u00e1 a examinar el alcance de la \u00a0 sostenibilidad fiscal con respecto a este derecho, dejando a un lado los otros \u00a0 mecanismos previstos en la ley para las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, en guarda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n,\u00a0 resolver\u00e1 \u00a0 si las normas acusadas desconocen el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas al \u00a0 referirse a la sostenibilidad fiscal y a los l\u00edmites impuestos por el \u00a0 presupuesto nacional como criterios para asegurar la continuidad y progresividad \u00a0 de la pol\u00edtica p\u00fablica en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuesti\u00f3n previa: marco normativo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La Ley 1448 de 2011, \u201cpor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, \u00a0 asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d, ha sido reconocida por la Corte como una Ley \u00a0 de justicia transicional[2], \u00a0 lo cual se evidencia desde el primer art\u00edculo que describe el prop\u00f3sito de la \u00a0 misma en t\u00e9rminos de realizar los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas administrativas y \u00a0 judiciales. En este sentido, la justicia transicional se define como un \u00a0 instrumento \u201cque aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de \u00a0 violaciones masivas y abusos generalizados o sistem\u00e1ticos en materia de derechos \u00a0 humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, \u00a0 reconciliaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la democracia, situaciones de excepci\u00f3n frente \u00a0 a lo que resultar\u00eda de la aplicaci\u00f3n de las instituciones penales corrientes[3]\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley establece el \u00e1mbito de competencia de la ley que \u00a0 est\u00e1 llamada a regular todo lo concerniente a la ayuda humanitaria, la atenci\u00f3n, \u00a0 asistencia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos \u00a0 humanos y derecho internacional humanitario, incluidas las v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado, desde un enfoque diferencial. Tal y como lo ha destacado \u00a0 la Corte en otras ocasiones[5], \u00a0 la Ley \u00a0 1448 de 2011 es una ley de car\u00e1cter especial, porque dispone regulaciones \u00a0 respecto de los sujetos y personas determinados en su art\u00edculo 3\u00b0 sobre temas \u00a0 que se encuentran previstos en leyes preexistentes, que sin embargo no son \u00a0 derogadas ni afectadas por esta norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. La Ley 1448 de 2011 se refiere a la sostenibilidad fiscal en los \u00a0 art\u00edculos 9 y 19 contenidos en el T\u00edtulo I de disposiciones generales, \u00a0 espec\u00edficamente en el Cap\u00edtulo II de Principios Generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 9 de la Ley 1448 de 2011, se establece que en el \u00a0 marco de la justicia transicional, las autoridades judiciales deben propender al\u00a0 \u00a0 logro de la reconciliaci\u00f3n y la paz duradera para lo cual deber\u00e1n tener en \u00a0 cuenta la sostenibilidad fiscal, adem\u00e1s de la naturaleza y magnitud de las \u00a0 violaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el art\u00edculo 19, cuyo inciso 2\u00ba de demanda en esta ocasi\u00f3n,\u00a0 \u00a0 se alude a la sostenibilidad fiscal con dos fines. En primer lugar, como \u00a0 criterio para el CONPES que crea el Plan Nacional de Financiaci\u00f3n que asegura la \u00a0 implementaci\u00f3n de la ley. En segundo lugar, de manera m\u00e1s general, se establece \u00a0 que en el desarrollo de las medidas a las que se refiere la ley debe asegurarse \u00a0 la sostenibilidad fiscal para garantizar su continuidad, progresividad y \u00a0 efectivo cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Decreto Ley 4634 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El Decreto Ley 4634 fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en \u00a0 ejercicio de las facultades especiales conferidas por el art\u00edculo 205\u00a0de la Ley 1448 de 2011, el cual estableci\u00f3 \u00a0 la necesidad de regular los derechos y garant\u00edas de las v\u00edctimas \u00a0 pertenecientes a pueblos y comunidades ind\u00edgenas, ROM y negras, afrocolombianas, \u00a0 raizales y palenqueras a la atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras de las v\u00edctimas garantizando su participaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n de las \u00a0 normas que desarrollan esta pol\u00edtica p\u00fablica con un enfoque diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En particular, el Decreto Ley 4634, desarrolla las medidas de \u00a0 asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y restituci\u00f3n de tierras a las \u00a0 v\u00edctimas pertenecientes al pueblo ROM o Gitano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. El Decreto est\u00e1 conformado por siete t\u00edtulos que se refieren a: (i) \u00a0 disposiciones generales; (ii) medidas de atenci\u00f3n integral, ayuda humanitaria y \u00a0 asistencia a las v\u00edctimas pertenecientes al pueblo ROM o gitano; (iii) medidas \u00a0 de reparaci\u00f3n; (iv)\u00a0 formas espec\u00edficas de reparaci\u00f3n seg\u00fan la modalidad de \u00a0 violaci\u00f3n; \u00a0 (v) institucionalidad para la atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y restituci\u00f3n de \u00a0 tierras abandonadas y despojadas; y (vi) disposiciones finales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. El art\u00edculo 77, cuyo inciso 2\u00ba se demanda en esta ocasi\u00f3n, regula lo \u00a0 relativo a la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas ROM o gitanas individuales, haciendo \u00a0 parte del T\u00edtulo III sobre medidas de reparaci\u00f3n y el Cap\u00edtulo I de reparaci\u00f3n e \u00a0 indemnizaciones. En dicho art\u00edculo, se ordena incluir dentro del Programa de \u00a0 Indemnizaci\u00f3n por v\u00eda Administrativa dispuesto en el art\u00edculo 132 de la Ley 1448 \u00a0 de 2011, un cap\u00edtulo especial que regule todo lo relativo a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 especial y diferencial a las v\u00edctimas individuales de las comunidades gitanas. \u00a0 Adem\u00e1s, se precisa que la indemnizaci\u00f3n se distribuir\u00e1 con criterios de equidad \u00a0 y de acuerdo a los plazos impuestos sobre el presupuesto nacional por razones de \u00a0 estabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Decreto Ley 4635 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El Decreto Ley 4635 de 2011, tambi\u00e9n fue expedido por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades especiales conferidas por el art\u00edculo \u00a0 205\u00a0de la Ley 1448 de 2011, y regula lo \u00a0 concerniente a las medidas de asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras a las v\u00edctimas pertenecientes a comunidades negras, \u00a0 afrocolombianas, raizales y palenqueras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. El decreto se organiza en siete t\u00edtulos de la siguiente manera: (1) \u00a0 disposiciones generales; (ii) protecci\u00f3n de las comunidades en situaci\u00f3n de \u00a0 riesgo extraordinario o extremo en el marco del conflicto armado interno; (iii) \u00a0 asistencia, atenci\u00f3n y ayuda humanitaria; (iv) plan integral de reparaci\u00f3n \u00a0 colectiva a comunidades; (v) restituci\u00f3n de derechos territoriales; (vi) \u00a0 institucionalidad para la atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y restituci\u00f3n de tierras \u00a0 abandonadas y despojadas; y (vii) disposiciones finales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. El art\u00edculo 80, cuyo par\u00e1grafo 1\u00ba fue demandado, se encuentra comprendido \u00a0 en el T\u00edtulo IV sobre el Plan Integral de Reparaci\u00f3n Colectiva a comunidades, en \u00a0 el Cap\u00edtulo II que desarrolla el Plan Integral de Reparaci\u00f3n Colectiva. Regula \u00a0 todo lo relativo a la indemnizaci\u00f3n individual a las v\u00edctimas negras, \u00a0 afrocolombianas, palenqueras y raizales. El par\u00e1grafo acusado determina que para \u00a0 establecer el monto total de estas indemnizaciones, ser\u00e1 necesario tener en \u00a0 cuenta los l\u00edmites impuestos sobre el presupuesto nacional por razones de \u00a0 estabilidad fiscal de corto y mediano plazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de sostenibilidad fiscal y sus l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La sostenibilidad fiscal en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La sostenibilidad fiscal fue elevada a rango constitucional a trav\u00e9s del \u00a0 Acto Legislativo 03 de 2011, que en su art\u00edculo 1\u00ba establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o.\u00a0El \u00a0 art\u00edculo\u00a0334\u00a0de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n \u00a0 general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato \u00a0 de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en \u00a0 la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los \u00a0 servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de \u00a0 conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad \u00a0 fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n \u00a0 equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la \u00a0 preservaci\u00f3n de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deber\u00e1 \u00a0 fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del \u00a0 Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto p\u00fablico social ser\u00e1 \u00a0 prioritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, de \u00a0 manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y \u00a0 asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de \u00a0 menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios \u00a0 b\u00e1sicos. Tambi\u00e9n para promover la productividad y competitividad y el desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico de las regiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sostenibilidad \u00a0 fiscal debe orientar a las Ramas y \u00d3rganos del Poder P\u00fablico, dentro de sus \u00a0 competencias, en un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la \u00a0 sentencia por cualquiera de las m\u00e1ximas corporaciones judiciales, podr\u00e1n \u00a0 solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo tr\u00e1mite ser\u00e1 \u00a0 obligatorio. Se oir\u00e1n las explicaciones de los proponentes sobre las \u00a0 consecuencias de la sentencia en las finanzas p\u00fablicas, as\u00ed como el plan \u00a0 concreto para su cumplimiento y se decidir\u00e1 si procede modular, modificar o \u00a0 diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de \u00a0 la sostenibilidad fiscal. En ning\u00fan caso se afectar\u00e1 el n\u00facleo esencial de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Al interpretar el \u00a0 presente art\u00edculo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza \u00a0 administrativa, legislativa o judicial, podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal \u00a0 para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su \u00a0 protecci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. El Acto Legislativo 03 de 2011 se incorpora en el T\u00edtulo XII de la \u00a0 Constituci\u00f3n referido al r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de la Hacienda P\u00fablica en lo que la \u00a0 doctrina y la jurisprudencia han denominado \u201cConstituci\u00f3n Econ\u00f3mica\u201d. En dicho \u00a0 T\u00edtulo se regulan todos los temas referidos a los planes de desarrollo, el \u00a0 presupuesto, la distribuci\u00f3n de recursos y competencias, los fines sociales del \u00a0 Estado y de los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. A trav\u00e9s del referido Acto Legislativo se reform\u00f3 el art\u00edculo 334\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0 originariamente se limitaba a establecer el principio de racionalizaci\u00f3n de la \u00a0 econom\u00eda para asegurar el acceso de los ciudadanos a los bienes y servicios \u00a0 b\u00e1sicos y para promover la productividad, competitividad y desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 de las regiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma se incluy\u00f3 en el art\u00edculo 334 la sostenibilidad fiscal entendida \u00a0 como instrumento orientador de las Ramas del poder para la realizaci\u00f3n de los \u00a0 fines del Estado Social de Derecho. De otro lado, se introdujo el denominado \u00a0 Incidente de Impacto Fiscal, del cual son titulares el Procurador General y los \u00a0 Ministros de Gobierno, para proponer la adecuaci\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0 a los recursos fiscales disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que resulta relevante subrayar, consiste en la referencia al \u00a0 elemento de la progresividad que se incluye en el Acto Legislativo, para el \u00a0 acceso a bienes y servicios de la poblaci\u00f3n en todo el territorio, y para la \u00a0 promoci\u00f3n de la productividad, la competitividad y el desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Cabe resaltar que la introducci\u00f3n de nuevos instrumentos y criterios de \u00a0 racionalizaci\u00f3n del gasto, de ninguna manera desplaz\u00f3 al gasto p\u00fablico social \u00a0 que por expresa disposici\u00f3n constitucional se considera prioritario. Lo anterior \u00a0 debe ser interpretado en armon\u00eda con los art\u00edculos 350 y 366 de la Constituci\u00f3n \u00a0 que se refieren respectivamente al componente prioritario del gasto social en la \u00a0 ley de apropiaciones, y que determina el deber del Estado de garantizar las \u00a0 necesidades insatisfechas en materia de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental \u00a0 y agua potable de la poblaci\u00f3n. De esta manera, la sostenibilidad fiscal no \u00a0 puede sobreponerse ni aplazar la ejecuci\u00f3n del gasto social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. El texto constitucional rese\u00f1ado tambi\u00e9n contiene cl\u00e1usulas que proh\u00edben \u00a0 la limitaci\u00f3n de derechos fundamentales de modo que: 1) el incidente de impacto \u00a0 fiscal no podr\u00eda afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales; 2) el \u00a0 criterio de sostenibilidad fiscal no podr\u00e1 ser invocado para menoscabar los \u00a0 derechos fundamentales; 3) ni para restringir su alcance; 4) ni negar su \u00a0 protecci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. As\u00ed, de la lectura de la Constituci\u00f3n, la sostenibilidad fiscal se \u00a0 constituye en una herramienta de m\u00faltiples prop\u00f3sitos. De un lado, y a trav\u00e9s \u00a0 del incidente de impacto fiscal, hace posible la modulaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y \u00a0 diferimiento de las sentencias judiciales para evitar alteraciones de la \u00a0 sostenibilidad que en todo caso no podr\u00edan predicarse de determinada entidad en \u00a0 particular, sino a nivel macro. De otro lado, la sostenibilidad es un par\u00e1metro \u00a0 de control de leyes y actuaciones administrativas con el fin de evitar la \u00a0 afectaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas, siempre y cuando dichas razones no se \u00a0 invoquen para afectar o negar derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente proyecto se concentrar\u00e1 en examinar la sostenibilidad como criterio \u00a0 orientador de la actividad de las autoridades estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El alcance de la sostenibilidad fiscal de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Desde la doctrina econ\u00f3mica se reconoce que no existe una \u00fanica \u00a0 definici\u00f3n de la sostenibilidad fiscal, sin embargo, en t\u00e9rminos generales, es \u00a0 posible describirla como la capacidad de un gobierno de hacer frente a sus \u00a0 obligaciones de pago y de mantener la estabilidad macroecon\u00f3mica[6]. \u00a0 Espec\u00edficamente, se ha se\u00f1alado que este criterio tiene como fin disciplinar las \u00a0 finanzas p\u00fablicas para reducir el d\u00e9ficit fiscal limitando la diferencia entre \u00a0 los ingresos nacionales y el gasto p\u00fablico[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Si bien la Corte ha reconocido que el concepto de sostenibilidad fiscal \u00a0 no es un\u00edvoco y que a lo largo de los debates legislativos tampoco se manej\u00f3 una \u00a0 definici\u00f3n uniforme del mismo, desde la perspectiva constitucional, es posible \u00a0 establecer ciertas pautas y caracter\u00edsticas de dicha noci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-288 de 2012, la Corte examin\u00f3 a fondo los alcances de la \u00a0 sostenibilidad fiscal, definida como un criterio orientador de las ramas del \u00a0 poder p\u00fablico, y como una herramienta que junto a los otros mecanismos \u00a0 contenidos en la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica, se dirige a materializar los fines \u00a0 esenciales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Se ha resaltado que, inicialmente, la propuesta de Acto Legislativo \u00a0 presentada por el Gobierno consist\u00eda en otorgarle a la sostenibilidad fiscal el \u00a0 estatus de derecho colectivo y correlativo deber del Estado. Sin embargo, en el \u00a0 curso de los debates en el Congreso, esta noci\u00f3n se fue adecuando a un enfoque \u00a0 en el que se privilegi\u00f3 la garant\u00eda de los derechos fundamentales y de los fines \u00a0 esenciales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte, al examinar la constitucionalidad del Acto \u00a0 Legislativo, concluy\u00f3 que \u201cno existe evidencia que se est\u00e9 ante un nuevo \u00a0 principio constitucional o ante una reformulaci\u00f3n de la arquitectura de \u00a0 derechos, principios y valores que informan la Carta Pol\u00edtica\u201d[8]. \u00a0 Se trata simplemente de un marco que \u201cal carecer de la naturaleza y peso \u00a0 espec\u00edfico de los principios constitucionales, no cumple objetivos aut\u00f3nomos ni \u00a0 prescribe mandatos particulares que deban ser optimizados,\u00a0 sino que es un \u00a0 herramienta que solo adquirir\u00e1 validez y funci\u00f3n constitucionalmente relevante \u00a0 cuando permita cumplir los fines para los cuales fue prevista\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. En otras palabras, la Corte ha entendido que la sostenibilidad fiscal, no \u00a0 es ni un derecho, ni un principio constitucional, ni representa un fin esencial \u00a0 del Estado. Tampoco persigue fines aut\u00f3nomos, ni establece mandatos \u00a0 particulares, por lo cual se define como un criterio que orienta a las \u00a0 autoridades de las diferentes ramas del poder para asegurar el cumplimiento de \u00a0 los fines del Estado. Por lo anterior, no puede sobreponerse a la efectiva \u00a0 garant\u00eda de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n ni contradecir el n\u00facleo \u00a0 dogm\u00e1tico de la misma. Con base en estas consideraciones, la jurisprudencia ha \u00a0 sostenido que \u00a0\u201cno podr\u00e1 predicarse en casos concretos que estos principios puedan ser \u00a0 limitados o restringidos en pos de alcanzar la disciplina fiscal, pues ello \u00a0 significar\u00eda que un principio constitucional que otorga identidad a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica ser\u00eda desplazado por un marco o gu\u00eda para la actuaci\u00f3n estatal, lo que \u00a0 es manifiestamente err\u00f3neo desde la perspectiva de la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que de manera expresa el Acto Legislativo dispone que \u00a0 \u201cen cualquier caso el gasto p\u00fablico social ser\u00e1 prioritario\u201d,\u00a0 la \u00a0 jurisprudencia ha destacado que en caso de conflicto entre la aplicaci\u00f3n del \u00a0 criterio de sostenibilidad fiscal y la consecuci\u00f3n de los fines estatales \u00a0 prioritarios, propios del gasto p\u00fablico social, prevalecen siempre los segundos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. El legislador no solo no ubic\u00f3 la sostenibilidad fiscal en una jerarqu\u00eda \u00a0 superior con respecto a los derechos sino que limit\u00f3 su alcance de manera \u00a0 considerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto constitucional expresamente proh\u00edbe todo tipo de afectaci\u00f3n entendida \u00a0 como menoscabo, limitaci\u00f3n o negaci\u00f3n de protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales y desconocimiento de su n\u00facleo esencial en el caso del incidente \u00a0 fiscal. En este sentido, \u201cla disciplina fiscal debe ceder ante la eficacia de \u00a0 esas posiciones jur\u00eddicas\u201d[11], \u00a0 lo cual tambi\u00e9n es expresi\u00f3n de la subordinaci\u00f3n de este criterio a los fines \u00a0 del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. De otro lado, la Corte ha se\u00f1alado que la sostenibilidad fiscal debe \u00a0 interpretarse conforme al principio de progresividad y a la naturaleza \u00a0 indivisible e interdependiente de los derechos[12]. De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia, el citado principio consiste en la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 garantizar los derechos sociales, y en general todos los derechos \u00a0 constitucionales en su faceta prestacional, aumentando de manera gradual y \u00a0 constante su cobertura. Asimismo, supone una prohibici\u00f3n de regresividad o \u00a0 retroceso de cualquier \u00edndole a menos de que a trav\u00e9s de un juicio estricto de \u00a0 proporcionalidad, se demuestre que la medida regresiva resulta imprescindible \u00a0 para cumplir con un fin constitucionalmente imperioso. En este sentido, se ha \u00a0 destacado que \u201cel alcance del principio de progresividad se reduce, as\u00ed \u00a0 entendido, al imperativo de aumentar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 sociales, por lo que no puede servir de base para relevar al Estado de la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar medidas inmediatas para la protecci\u00f3n del derecho, evitar \u00a0 que se impongan discriminaciones injustificadas para su goce efectivo, ni \u00a0 tampoco, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, negar el car\u00e1cter interdependiente e \u00a0 indivisible de los derechos\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Conforme a lo anterior del Acto Legislativo 03 de 2011 se desprende que: \u00a0 1) la sostenibilidad fiscal es un criterio orientador de las ramas del poder \u00a0 para hacer efectivos los derechos constitucionales y los fines esenciales del \u00a0 Estado, por consiguiente no tiene categor\u00eda de principio, valor ni derecho; 2) \u00a0 se trata de una herramienta que se subordina al cumplimiento de dichos fines \u00a0 estatales y que carece de prop\u00f3sitos propios o independientes, es decir que no \u00a0 es fin a si misma; 3) en todo caso, y por expresa disposici\u00f3n constitucional, el \u00a0 gasto social ser\u00e1 prioritario; 4) no se pueden restringir o afectar so pretexto \u00a0 de aplicar el criterio de sostenibilidad fiscal, posiciones jur\u00eddicas que \u00a0 adquieren naturaleza iusfundamental; 5) la sostenibilidad fiscal debe \u00a0 interpretarse conforme al principio de progresividad, el cual, en todo caso, no \u00a0 puede emplearse para aplazar indefinidamente la ejecuci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. La sostenibilidad fiscal es un instrumento que puede apreciarse desde dos \u00a0 perspectivas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) De un lado, como marco que limita la acci\u00f3n del legislador y como criterio \u00a0 orientador de las ramas del poder p\u00fablico, la sostenibilidad se constituye en \u00a0 una herramienta que consiente mantener el gasto a mediano o largo plazo para \u00a0 financiar los costos que supone la emisi\u00f3n de nueva deuda y para reducir el \u00a0 d\u00e9ficit fiscal, permitiendo realizar proyecciones y estimaciones macroecon\u00f3micas \u00a0 y establecer estrategias como ocurre con el marco fiscal de mediano plazo. Esto \u00a0 a su vez se traduce en la posibilidad para las autoridades de formular pol\u00edticas \u00a0 que puedan mantenerse en el tiempo en beneficio de la poblaci\u00f3n y de las metas \u00a0 de Gobierno; de ah\u00ed la importancia de incorporar el criterio de sostenibilidad \u00a0 en el Plan Nacional de Desarrollo, en los planes presupuestales y en la ley de \u00a0 apropiaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) De otra parte, la necesidad de atender al criterio de sostenibilidad fiscal, \u00a0 se aplica igualmente a las sentencias judiciales, a trav\u00e9s del incidente de \u00a0 impacto fiscal que permite modular, modificar o diferir los efectos de los \u00a0 fallos de las Altas Cortes cuando se compruebe una afectaci\u00f3n de las finanzas \u00a0 p\u00fablicas y siempre y cuando no se desconozcan o socaven derechos fundamentales. \u00a0 Sin embargo, los jueces tienen la libertad de reconsiderar los efectos de la \u00a0 sentencia y no est\u00e1n obligados a aceptar los argumentos de los proponentes. En \u00a0 todo caso, este incidente no tiene como efecto modificar la parte resolutiva de \u00a0 las providencias.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Alcance del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La reparaci\u00f3n a v\u00edctimas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los instrumentos \u00a0 internacionales ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. El fundamento constitucional de los derechos a la verdad, la justicia y \u00a0 la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de la violencia, se encuentra plasmado en \u00a0 numerosos art\u00edculos de la Carta tales como el 1\u00ba, 2\u00ba, 12, 29, 93, 229 y 250 n. 6 \u00a0 y 7. Los valores y principios constitucionales en los que estos derechos \u00a0 encuentran sustento han sido enunciados por la sentencia SU-254 de 2013 en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) en el \u00a0 mandato seg\u00fan el cual los derechos y deberes se interpretar\u00e1n de conformidad con \u00a0 los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia \u00a0 (Art. 93 CP); (ii) en que el Constituyente ha otorgado rango\u00a0 \u00a0 constitucional a los derechos de las v\u00edctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en \u00a0 el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de \u00a0 propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en \u00a0 Colombia y la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos (Art. 2\u00b0 CP); (iv) en el \u00a0 principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qu\u00e9 ocurri\u00f3, y a \u00a0 que se haga justicia (Art.1\u00b0 CP); (v) en el principio del Estado Social de \u00a0 Derecho que promueve la participaci\u00f3n y fundamenta la intervenci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas tanto en los procesos judiciales como administrativos para obtener su \u00a0 reparaci\u00f3n; (vi) en el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del \u00a0 cual se derivan garant\u00edas como la de contar con procedimientos id\u00f3neos y \u00a0 efectivos para la determinaci\u00f3n legal de los derechos y las obligaciones, la \u00a0 resoluci\u00f3n de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopci\u00f3n de decisiones con el \u00a0 pleno respeto del debido proceso, as\u00ed como la existencia de un conjunto amplio y \u00a0 suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias; (vi) en el art\u00edculo \u00a0 90 de la Constituci\u00f3n Nacional, que consagra una cl\u00e1usula general de \u00a0 responsabilidad del Estado; (vii) en el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (art. 29 y 229 C.N.); (viii) en el derecho a no ser objeto de tratos \u00a0 crueles inhumanos o degradantes (art. 12); (ix) as\u00ed como en la obligaci\u00f3n \u00a0 estatal de respeto y garant\u00eda plena de los derechos, el debido proceso y el \u00a0 derecho a un recurso judicial efectivo, consagrados en los art\u00edculos 1, 8 y 25 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos[14], los \u00a0 cuales no pueden ser suspendidos en estados de excepci\u00f3n y, en consecuencia, \u00a0 integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, se reconoce la reparaci\u00f3n como un derecho fundamental de \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado que corresponde garantizar al Estado[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. A nivel internacional instrumentos y tratados se refieren a la necesidad \u00a0 de asegurar una reparaci\u00f3n justa, adecuada, efectiva y r\u00e1pida del da\u00f1o sufrido. \u00a0 A trav\u00e9s del art\u00edculo 93 se incorporan al ordenamiento jur\u00eddico interno, \u00a0 tratados y convenios de Derecho Internacional Humanitario y de Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos ratificados por el Congreso, que reconocen \u00a0 y protegen los derechos humanos, y que por su car\u00e1cter prevalente en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno se convierten en par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n de \u00a0 los derechos constitucionales[17]. \u00a0 En este sentido se ha se\u00f1alado que \u201ctanto la Declaraci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos del Hombre (\u2026)\u00a0como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos (\u2026), marcan una tendencia en el derecho internacional por desarrollar \u00a0 instrumentos que garanticen el derecho de todas las personas a una\u00a0tutela judicial \u00a0 efectiva de sus derechos,\u00a0a trav\u00e9s de la \u00a0 cual no s\u00f3lo obtengan reparaci\u00f3n por el da\u00f1o sufrido, sino tambi\u00e9n se garanticen \u00a0 sus derechos a la verdad y a la justicia (\u2026).\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Adem\u00e1s de las Convenciones y Tratados, otros instrumentos internacionales \u00a0 resultan de fundamental importancia para llenar de contenido el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n. Dichos documentos internacionales han sido reconocidos por la Corte \u00a0 como criterios de referencia en materia de reparaci\u00f3n a v\u00edctimas e incluso como \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad \u201cen sentido lato\u201d[19]. Se \u00a0 trata de documentos de las Naciones Unidas tales como los Principios Rectores \u00a0 de los Desplazamientos Internos[20], los Principios sobre \u00a0 la Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas \u00a0 Desplazadas[21], \u00a0 o Principios Pinheiro, y los Principios y Directrices B\u00e1sicos sobre el \u00a0 derecho de las V\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales \u00a0 de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional \u00a0 Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones[22] \u00a0en los que se establece que la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de la violencia debe \u00a0 ser en principio \u00edntegra y plena, adem\u00e1s de justa, suficiente, adecuada, \u00a0 efectiva, oportuna y proporcional a las graves y masivas violaciones de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El alcance \u00a0 del derecho a la reparaci\u00f3n y su definici\u00f3n en la jurisprudencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En el marco del \u00a0 conflicto armado, el derecho a la reparaci\u00f3n, que puede ser individual o \u00a0 colectivo dependiendo del sujeto victimizado, se otorga a quienes han sufrido un \u00a0 da\u00f1o resultante de una conducta antijur\u00eddica[23] que no se \u00a0 encontraban en el deber de soportar[24]. \u00a0 De esta manera se reconoce el da\u00f1o sufrido por las v\u00edctimas de graves y masivas \u00a0 violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, el cual \u00a0 debe ser resarcido a trav\u00e9s de medidas de justicia distributiva y restaurativa, \u00a0 encaminadas a restituir a la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior a la vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos. En caso de no ser posible la restitutio in integrum, ser\u00e1n \u00a0 necesarias estrategias orientadas a compensar la p\u00e9rdida material \u2013tanto por \u00a0 da\u00f1o emergente como por lucro cesante- y moral de acuerdo con el principio de \u00a0 equidad, a trav\u00e9s de la indemnizaci\u00f3n. Adicionalmente, hacen parte de la \u00a0 reparaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n referida a la recuperaci\u00f3n f\u00edsica o mental \u00a0 de las personas afectadas con la conducta il\u00edcita y violatoria de\u00a0 los \u00a0 derechos humanos; la satisfacci\u00f3n que supone el reconocimiento p\u00fablico \u00a0 del crimen cometido y el reproche de tal actuaci\u00f3n para restablecer la dignidad \u00a0 de las v\u00edctimas y reivindicar la memoria hist\u00f3rica; las garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n que representan las acciones tendientes a hacer cesar las \u00a0 violaciones flagrantes de los derechos humanos y del derecho internacional \u00a0 humanitario.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. As\u00ed, \u00a0 aunque dif\u00edcilmente es posible la restituci\u00f3n plena e integral de los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas, la reparaci\u00f3n busca restaurar su dignidad reprochando \u00a0 p\u00fablicamente las conductas que las afectaron, por lo cual se relaciona \u00a0 \u00edntimamente con la verdad y la justicia, los otros componentes de la justicia \u00a0 transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, \u00a0 la Corte ha considerado que el derecho a la reparaci\u00f3n se hace efectivo \u00a0 garantizando el derecho a la justicia que supone la posibilidad de contar con un recurso \u00e1gil y \u00a0 sencillo para obtener la satisfacci\u00f3n del mismo a trav\u00e9s de recursos como\u00a0 \u00a0 la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n adecuada y proporcional de los \u00a0 responsables de los cr\u00edmenes investigados, en el marco de un proceso eficaz e \u00a0 imparcial, que garantice la participaci\u00f3n efectiva de las v\u00edctimas. En relaci\u00f3n \u00a0 con la verdad, el derecho a la reparaci\u00f3n requiere que se establezcan las causas \u00a0 y hechos generadores de la violaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, y \u00a0 determinar qui\u00e9nes son los responsables de los hechos il\u00edcitos[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte[27] \u00a0ha recordado que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, la interdependencia entre verdad, justicia y reparaci\u00f3n, \u00a0 realiza el derecho de las v\u00edctimas \u201ca conocer lo que sucedi\u00f3,[28]a \u00a0 conocer los agentes de los hechos, a conocer la ubicaci\u00f3n de los restos de sus \u00a0 familiares,[29] \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n el derecho a la investigaci\u00f3n de los respectivos hechos y la \u00a0 sanci\u00f3n de los responsables, hace parte integral de la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas y constituye un derecho que el Estado debe satisfacer a las v\u00edctimas, a \u00a0 sus familiares y a la sociedad como un todo\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, las \u00a0 restricciones impuestas al derecho a la reparaci\u00f3n, se traducen en limitaciones \u00a0 a los derechos a la verdad y a la justicia. En estos t\u00e9rminos, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201cla verdad y la justicia deben entenderse como parte de la \u00a0 reparaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que no puede existir una reparaci\u00f3n integral sin la \u00a0 garant\u00eda respecto del esclarecimiento de los hechos ocurridos y de la \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los responsables. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 resalta que los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de derechos \u00a0 humanos como el desplazamiento forzado, dan lugar a una serie de obligaciones \u00a0 inderogables a cargo del Estado, como la de prevenir estas violaciones, y una \u00a0 vez ocurridas \u00e9stas, la obligaci\u00f3n de esclarecer la verdad de lo sucedido, la \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de este delito sistem\u00e1tico y masivo en contra de la \u00a0 poblaci\u00f3n civil, y la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas tanto por la v\u00eda \u00a0 judicial \u2013penal y contencioso administrativa- como por la v\u00eda administrativa, \u00a0 as\u00ed como el deber de garantizar y facilitar el acceso efectivo de las v\u00edctimas a \u00a0 estas diferentes v\u00edas\u201d[31]. \u00a0 (Subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. En todos \u00a0 los casos, la jurisprudencia[32] \u00a0ha reiterado que las disposiciones legales relacionadas con las v\u00edctimas de la \u00a0 violencia, deben ser interpretadas a la luz de los principios de favorabilidad \u00a0 hacia el entendimiento y restablecimiento de sus derechos, la buena fe, la \u00a0 confianza leg\u00edtima, la preeminencia del derecho sustancial y el reconocimiento \u00a0 de la condici\u00f3n de especial vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las \u00a0 v\u00edctimas[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Cabe \u00a0 destacar que, tal y como lo ha reiterado la Corte en varios pronunciamientos[34], \u00a0 la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de las actuaciones de \u00a0 grupos armados en el marco del conflicto armado, tienen un contenido propio y un \u00a0 sustento constitucional diferente al que fundamenta el gasto social del Estado y \u00a0 que se traduce en medidas, servicios y programas\u00a0 en materia de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas de vivienda, educaci\u00f3n y salud que se deben prestar a toda la poblaci\u00f3n \u00a0 en general, en virtud del denominado principio de distinci\u00f3n. En este sentido se \u00a0 ha sostenido que \u201clas medidas asistenciales adoptadas por el Estado a favor \u00a0 de las personas desplazadas por la violencia, tienen precisamente el objetivo de \u00a0 mejorar las condiciones m\u00ednimas de existencia y no responden a ninguna \u00a0 obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. \u00a0En contextos de justicia transicional, la reparaci\u00f3n es por consiguiente un \u00a0 derecho complejo que tiene un sustrato fundamental, reconocido por la \u00a0 Constituci\u00f3n, las normas internacionales de derechos humanos, los organismos \u00a0 internacionales y la jurisprudencia. As\u00ed, la reparaci\u00f3n se cataloga como un \u00a0 derecho fundamental porque: 1) busca restablecer la dignidad de las v\u00edctimas a \u00a0 quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de \u00a0 un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se \u00a0 traduce en pretensiones concretas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 medidas de satisfacci\u00f3n y no repetici\u00f3n. De esta manera, el reconocimiento de la \u00a0 reparaci\u00f3n como derecho fundamental se ajusta a los est\u00e1ndares internacionales \u00a0 en la materia y hace posible su amparo por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, la Corte ha reconocido en sentencias de tutela, que el da\u00f1o \u00a0 resultante de la violaci\u00f3n de los derechos humanos de las v\u00edctimas, genera a su \u00a0 favor \u00a0 el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n a trav\u00e9s de la restituci\u00f3n, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n \u00a0 consagradas en el Derecho Internacional, que se desprenden de la condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctimas y que deben ser salvaguardados por el Estado independientemente de la \u00a0 identificaci\u00f3n, aprehensi\u00f3n, enjuiciamiento o condena de los victimarios[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante anotar que, los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas, a pesar de ser fundamentales, no pueden considerarse absolutos. \u00a0 De otro lado, es importante destacar que en escenarios de transici\u00f3n y en \u00a0 contextos de escasez de recursos, es necesario hacer ciertas concesiones para \u00a0 lograr la reconciliaci\u00f3n y la paz definitiva. No obstante lo anterior, dichas \u00a0 restricciones nunca podr\u00e1n traducirse en una afectaci\u00f3n excesiva o en una \u00a0 negaci\u00f3n o desnaturalizaci\u00f3n los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La reparaci\u00f3n administrativa y el componente de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Considerando que dos de las normas acusadas \u2013el art\u00edculo 77 del Decreto \u00a0 Ley\u00a0 4634 de 2011 y el art\u00edculo 80 del Decreto Ley\u00a0 4635 de 2011- se \u00a0 refieren espec\u00edficamente a la indemnizaci\u00f3n administrativa de las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado, es preciso realizar una referencia m\u00e1s precisa a la reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa y a este componente de la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Tal y como se se\u00f1al\u00f3 arriba, el objetivo primordial de la reparaci\u00f3n \u00a0 consiste en restituir integralmente los derechos de las v\u00edctimas devolvi\u00e9ndolas \u00a0 a la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n de derechos. Al ser en muchos casos \u00a0 imposible la restitutio in integrum, la experiencia comparada y los \u00a0 instrumentos y principios internacionales en esta materia, han concluido que si \u00a0 bien es imposible compensar completamente el da\u00f1o sufrido y las p\u00e9rdidas \u00a0 materiales y emocionales, es posible aliviar en parte el sufrimiento de las \u00a0 v\u00edctimas a trav\u00e9s de una serie de medidas encaminadas a restablecer sus \u00a0 derechos. Estas medidas son la indemnizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n, las medidas de \u00a0 satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Cada uno de estos componentes ha \u00a0 de ser garantizado para que se promueva la real y efectiva reparaci\u00f3n plena de \u00a0 las v\u00edctimas. Dicho de otro modo, si estas medidas se aseguran aisladamente, sin \u00a0 confluir y articularse de modo adecuado, no se considera satisfecho el derecho \u00a0 fundamental a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201ca) El da\u00f1o f\u00edsico o mental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La p\u00e9rdida de \u00a0 oportunidades, en particular las de empleo, educaci\u00f3n y prestaciones sociales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los da\u00f1os \u00a0 materiales y la p\u00e9rdida de ingresos, incluido el lucro cesante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los perjuicios \u00a0 morales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los gastos de \u00a0 asistencia jur\u00eddica o de expertos, medicamentos y servicios m\u00e9dicos y\u00a0servicios \u00a0 psicol\u00f3gicos y sociales\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n reviste fundamental importancia no solo desde el punto de vista \u00a0 material sino tambi\u00e9n desde una perspectiva simb\u00f3lica ya que supone el \u00a0 reconocimiento del da\u00f1o provocado a las v\u00edctimas en contextos de conflicto \u00a0 armado. Adicionalmente contribuye a reforzar la observancia de normas de \u00a0 derechos humanos y derecho internacional humanitario que prev\u00e9n la compensaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica para las v\u00edctimas y promueve la confianza civil en el Estado y sus \u00a0 instituciones[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. La indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas como componente de la reparaci\u00f3n \u00a0 integral, puede garantizarse por v\u00eda judicial y\/o administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la reparaci\u00f3n judicial se investiga y sanciona al responsable de las \u00a0 violaciones de derechos y se le obliga a responder econ\u00f3micamente por los da\u00f1os \u00a0 materiales y morales ocasionados a las v\u00edctimas. Desde el punto de vista \u00a0 metodol\u00f3gico, la reparaci\u00f3n por esta v\u00eda requiere la identificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n \u00a0 del da\u00f1o de cada v\u00edctima, lo cual supone un proceso individualizado, con la \u00a0 utilizaci\u00f3n de variada evidencia para establecer exactamente las p\u00e9rdidas de \u00a0 toda \u00edndole ocasionadas por el victimario. Por esta raz\u00f3n, en este tipo de \u00a0 procesos la reparaci\u00f3n es diferente dependiendo de cada caso ya que las v\u00edctimas \u00a0 dif\u00edcilmente se encontraban en una situaci\u00f3n similar antes de la violaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los procesos judiciales de reparaci\u00f3n pueden resultar \u00a0 dispendiosos en t\u00e9rminos de tiempo y recursos. Especialmente cuando existe un \u00a0 universo extenso de v\u00edctimas que han sufrido graves violaciones de derechos \u00a0 durante un prolongado periodo de tiempo, la v\u00eda judicial puede no ser el \u00a0 mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo ni la opci\u00f3n m\u00e1s adecuada. En efecto, este medio es viable \u00a0 en contextos en los que las violaciones de derechos son la excepci\u00f3n, el n\u00famero \u00a0 de v\u00edctimas es m\u00e1s reducido y en los que es m\u00e1s f\u00e1cil recoger evidencia y probar \u00a0 los da\u00f1os particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, los programas de reparaci\u00f3n administrativa, fundamentados en \u00a0 el principio de subsidiariedad y complementariedad, aunque se encuentran \u00a0 sometidos a ciertas restricciones que impiden una compensaci\u00f3n plena equivalente \u00a0 a la de la reparaci\u00f3n judicial, tienen como fin reparar al mayor n\u00famero de \u00a0 beneficiarios de manera justa y adecuada. En estos casos el proceso es m\u00e1s \u00a0 flexible y \u00e1gil que la reparaci\u00f3n judicial y promueve el acceso de todas las \u00a0 v\u00edctimas, las cuales no siempre tienen la posibilidad de participar en procesos \u00a0 judiciales de reparaci\u00f3n por los altos costos que estos implican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar que, a pesar de las ventajas de este mecanismo de \u00a0 reparaci\u00f3n en escenarios de graves, masivas, sistem\u00e1ticas y generalizadas \u00a0 violaciones de\u00a0 derechos humanos y de derecho internacional humanitario, no \u00a0 existe una obligaci\u00f3n internacional que imponga a los Estados el deber de \u00a0 llevarlo a cabo. As\u00ed, los Estados pueden adoptar estrategias de reparaci\u00f3n \u00a0 judicial y\/o administrativa o pueden tambi\u00e9n decidir no implementar programas \u00a0 administrativos de reparaci\u00f3n siempre y cuando los mecanismos alternativos \u00a0 existentes sean adecuados y suficientes para satisfacer los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. En Colombia, considerando el contexto de violencia hist\u00f3rica, \u00a0 sistem\u00e1tica, masiva y generalizada y previendo las dimensiones y la complejidad \u00a0 de un proceso de reparaci\u00f3n, se opt\u00f3 por un modelo concurrente de reparaci\u00f3n \u00a0 judicial y administrativa. A trav\u00e9s de la reparaci\u00f3n judicial, por la v\u00eda penal \u00a0 ordinaria o del proceso establecido en la Ley 975 de 2005 y la Ley 1448 de 2011, \u00a0 se busca el resarcimiento individual, el esclarecimiento del delito, la \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los responsables de los il\u00edcitos. De otro lado, la \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa, fundamentada en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, o bien en el principio de responsabilidad del Estado como garante de \u00a0 los derechos fundamentales, y regulada por la Ley 1448 de 2011 en el T\u00edtulo IV, \u00a0 se inscribe en pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a reparar al mayor n\u00famero de \u00a0 v\u00edctimas y se constituye en un mecanismo \u00e1gil y adecuado en el contexto \u00a0 colombiano, caracterizado por un conflicto armado prolongado que ha dejado \u00a0 millones de v\u00edctimas. En este sentido, la obligaci\u00f3n de implementar programas \u00a0 administrativos de reparaci\u00f3n se sustenta en el deber de garant\u00eda del Estado y \u00a0 no en la obligaci\u00f3n de reparar a las v\u00edctimas en los procesos judiciales con \u00a0 base en el art\u00edculo 90 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia[42] \u00a0ha se\u00f1alado que \u201cde los principios internacionales de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 humanos, se desprende que la exigencia del derecho a la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas de las violaciones flagrantes de derechos humanos, no est\u00e1 subordinada \u00a0 al proceso de investigaci\u00f3n que debe el Estado adelantar contra el victimario, \u00a0 comoquiera que \u00e9stas deben ser satisfechas en primer lugar por el Estado, porque \u00a0 \u00e9ste es el principal garante de los derechos fundamentales, porque la condici\u00f3n \u00a0 de v\u00edctima y los derechos que de \u00e9sta se derivan no dependen de la \u00a0 identificaci\u00f3n, aprehensi\u00f3n, enjuiciamiento o condena del victimario y porque el \u00a0 Estado tiene la facultad de repetir contra el autor del delito, y ello es as\u00ed \u00a0 porque precisamente es el Estado el que tiene el deber y la facultad de \u00a0 perseguir a quien viol\u00f3 flagrantemente los derechos fundamentales, \u00e9l \u00fanicamente \u00a0 posee la potestad de castigar a quien infringi\u00f3 la norma, es decir, de hacer \u00a0 respetar sus leyes, las cuales deben tener como finalidad la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales no s\u00f3lo para que \u00e9stos no sean transgredidos, sino \u00a0 tambi\u00e9n para que cuando sean vulnerados se repare como consecuencia del da\u00f1o \u00a0 infringido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. Por consiguiente, la reparaci\u00f3n administrativa no significa el \u00a0 reconocimiento de la responsabilidad del Estado en las violaciones de derecho, \u00a0 sino en su responsabilidad como garante de la seguridad y de los derechos de \u00a0 todas las personas y de la falta o imposibilidad de prevenci\u00f3n del il\u00edcito \u00a0 causante del da\u00f1o ocasionado a las v\u00edctimas[43]. \u00a0 Lo anterior se desprende del principio de acuerdo con el cual, el Estado no \u00a0 puede hacer responsables a las v\u00edctimas de sus omisiones[44]. En este \u00a0 sentido, en contextos transicionales, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de hacer que sean los victimarios quienes \u00a0 en primer t\u00e9rmino reparen a las v\u00edctimas, y de asumir directamente su reparaci\u00f3n \u00a0 en caso de renuencia de los victimarios o insuficiencia de la reparaci\u00f3n \u00a0 procurada por \u00e9stos[45]. Sin embargo, si una \u00a0 v\u00edctima obtiene la indemnizaci\u00f3n administrativa, en sede judicial, se le \u00a0 descontar\u00e1 ese monto. Por su parte, las v\u00edctimas podr\u00e1n optar por acceder a una \u00a0 u otra v\u00eda o a ambas para obtener la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7. Al margen de lo anterior, cabe \u00a0 precisar que un sistema concurrente de reparaci\u00f3n judicial y administrativa, una \u00a0 vez se adopta, impone exigencias propias. Estas exigencias en primer t\u00e9rmino, \u00a0 son de coherencia. No es posible que en virtud del mecanismo escogido, la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial reduzca su capacidad tuitiva so pretexto de la existencia \u00a0 previa o simult\u00e1nea de una v\u00eda de reparaci\u00f3n administrativa, o que trat\u00e1ndose de \u00a0 la ruta administrativa de reparaci\u00f3n esta asuma un car\u00e1cter d\u00e9bil o discontinuo \u00a0 por tener naturaleza subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, el sistema concurrencial se \u00a0 propone en un contexto de violaciones masivas de derechos humanos y prolongadas \u00a0 en el tiempo, para arbitrar un mecanismo de justicia efectiva orientado a que el \u00a0 Estado, sin perjuicio de la responsabilidad intransferible de los autores de las \u00a0 violaciones, asegure la vigencia efectiva de los derechos y los deberes de \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.8. Ahora bien, en lo que tiene que ver espec\u00edficamente con la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa, el Decreto 4800 de 2011 por medio del cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011, \u00a0 regula todo el procedimiento y establece que la \u00a0 estimaci\u00f3n del monto depender\u00e1 de la naturaleza y el impacto del hecho \u00a0 victimizante, el da\u00f1o causado y el estado de vulnerabilidad actual de la \u00a0 v\u00edctima, desde un enfoque diferencial[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, lo determinante en la evaluaci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 es la violaci\u00f3n y la condici\u00f3n de vulnerabilidad de la v\u00edctima. Las referencias \u00a0 presupuestales se supeditan a estos criterios. Los pagos, que podr\u00e1n ser parciales o corresponder a un solo pago \u00a0 total, atender\u00e1n de acuerdo con el citado Decreto, a criterios de vulnerabilidad \u00a0 y priorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.9. Cabe reiterar que la indemnizaci\u00f3n es uno de los componentes de la \u00a0 reparaci\u00f3n integral y que por s\u00ed mismo no contribuye a la realizaci\u00f3n de la \u00a0 misma. En este sentido, es necesario que confluya con las otras medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso subrayar que, en contextos de justicia \u00a0 transicional, no existe una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter internacional que obligue a \u00a0 los Estados en los programas administrativos, a indemnizar con los mismos montos \u00a0 de la reparaci\u00f3n judicial. Especialmente en escenarios de violaciones masivas \u00a0 que incluyen un extenso universo de v\u00edctimas, es pr\u00e1cticamente imposible que un \u00a0 Estado pueda financiar una reparaci\u00f3n en dichos t\u00e9rminos, es decir, sin admitir \u00a0 ciertas restricciones. Lo anterior, sin embargo, no implica que se desconozca la \u00a0 naturaleza fundamental de los derechos de las v\u00edctimas. Precisamente la \u00a0 implementaci\u00f3n de este tipo de programas administrativos parte de dicho \u00a0 reconocimiento y de la necesidad de garantizar la reparaci\u00f3n de todas las \u00a0 personas en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no existen patrones ni pautas para establecer cu\u00e1ndo \u00a0 una indemnizaci\u00f3n es suficiente, justa y adecuada, algunos indicadores \u00a0 comprenden,\u00a0 de acuerdo con la doctrina internacional en esta materia[47], \u00a0 la capacidad de los programas para reducir las condiciones de vulnerabilidad de \u00a0 las v\u00edctimas, contribuir a la reconstrucci\u00f3n de sus vidas de manera digna y \u00a0 humana y de este modo favorecer su inclusi\u00f3n en la sociedad en condiciones de \u00a0 normalidad. De ah\u00ed la importancia de que estas pol\u00edticas reconozcan el pasado y \u00a0 la situaci\u00f3n de violaci\u00f3n de derechos en el contexto del conflicto armado, sin \u00a0 perder de vista el futuro de las v\u00edctimas y de la sociedad en general[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.10. En conclusi\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n es un componente que articulado con las \u00a0 medidas de satisfacci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, \u00a0 realizan el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral la cual puede exigirse \u00a0 tanto por la v\u00eda judicial como por la administrativa. En el marco de programas \u00a0 administrativos de reparaci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n debe ser justa, adecuada y \u00a0 suficiente para que junto con las otras medidas de reparaci\u00f3n, se puedan \u00a0 restablecer al menos en parte los derechos de las v\u00edctimas y promover su \u00a0 reincorporaci\u00f3n a la vida social en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Corte pasa a resolver \u00a0 si las normas acusadas desconocen el derecho a la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas por \u00a0 referirse a la sostenibilidad fiscal como un criterio que deben tener en cuenta \u00a0 las autoridades competentes para garantizar la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de la \u00a0 violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, deber\u00e1n examinarse las normas demandadas a \u00a0 la luz de las nociones de sostenibilidad fiscal y reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Como se anot\u00f3 anteriormente, el principio de sostenibilidad fiscal, es un \u00a0 criterio de orientaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico que se instituye como \u00a0 herramienta para racionalizar el gasto y garantizar el efectivo cumplimiento de \u00a0 los fines Estatales. Dicho criterio contiene un l\u00edmite expl\u00edcito en el propio \u00a0 texto constitucional de acuerdo con el cual, de ninguna manera este podr\u00e1 \u00a0 invocarse para afectar, o bien menoscabar, restringir o negar el alcance y \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al ser los derechos a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de car\u00e1cter \u00a0 fundamental, tambi\u00e9n en estos casos se aplica la cl\u00e1usula que proh\u00edbe su \u00a0 afectaci\u00f3n, limitaci\u00f3n o negaci\u00f3n por razones de sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Para establecer c\u00f3mo podr\u00edan ser afectados los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 resulta indispensable remitirse a los bienes jur\u00eddicos que protegen y referirse \u00a0 a los presupuestos que en ning\u00fan sentido pueden ser transgredidos. Teniendo en \u00a0 cuenta que la reparaci\u00f3n se realiza asegurando la justicia y verdad, es \u00a0 necesario repasar el contenido de cada uno de estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Como se anot\u00f3 anteriormente, la reparaci\u00f3n es un derecho complejo, \u00a0 interrelacionado con la verdad y la justicia que tiene como fin proteger la \u00a0 dignidad e integridad de las v\u00edctimas y que consiste en la implementaci\u00f3n de \u00a0 medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas \u00a0 de no repetici\u00f3n. El derecho a la reparaci\u00f3n se considera afectado cuando no se \u00a0 reconoce la condici\u00f3n de v\u00edctima a las personas que han sufrido graves \u00a0 violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto, cuando se contin\u00faan vulnerando los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, o cuando estas son re-victimizadas, cuando se desconocen, ocultan, \u00a0 minimizan o se justifican los cr\u00edmenes cometidos, cuando la reparaci\u00f3n no se \u00a0 ajusta al da\u00f1o sufrido o es manifiestamente desproporcionada, o cuando se reduce \u00a0 o niega la posibilidad de las v\u00edctimas de sanarse de las heridas f\u00edsicas y \u00a0 emocionales del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al componente espec\u00edfico de la indemnizaci\u00f3n administrativa, este \u00a0 se considera afectado cuando no es reconocido, o cuando su valor no se \u00a0 corresponde absolutamente con el da\u00f1o moral y material ocasionado a las \u00a0 v\u00edctimas, es decir cuando resulta desproporcionado y cuando su entrega no es \u00a0 oportuna. En otras palabras, la indemnizaci\u00f3n resulta afectada cuando no es suficiente, justa y adecuada, impidiendo a las v\u00edctimas \u00a0 restablecer su existencia en condiciones dignas y de normalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) La justicia es tanto un derecho como un principio fundante de nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Como componente de la justicia transicional, exige el \u00a0 compromiso de las autoridades de prevenir, investigar a trav\u00e9s de mecanismos \u00a0 eficaces y de forma r\u00e1pida, completa e imparcial, identificar y sancionar a los \u00a0 responsables de las graves violaciones de derechos humanos y de derecho \u00a0 internacional humanitario. De este modo, el derecho a la justicia resulta \u00a0 afectado cuando se propicia la impunidad y cuando se niega o limita el acceso a \u00a0 mecanismos \u00e1giles y oportunos de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los hechos \u00a0 criminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Por su parte, \u00a0 el derecho a la verdad del cual son titulares las v\u00edctimas, sus familias y la \u00a0 sociedad protege \u00a0 los bienes jur\u00eddicos representados por la dignidad humana, el deber de memoria \u00a0 hist\u00f3rica el derecho al bueno nombre y a la imagen. Se relaciona con el derecho \u00a0 a la justicia porque se garantiza evitando la impunidad e implementando \u00a0 investigaciones serias, integrales e imparciales, y con la reparaci\u00f3n porque \u00a0 conocer la verdad de lo ocurrido en el marco del conflicto armado constituye una \u00a0 manera de resarcir y devolver la dignidad a las v\u00edctimas de la violencia. Se \u00a0 afecta o desconoce el derecho a la verdad cuando de niega o limita el derecho \u00a0 individual a conocer a fondo los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0 lugar en que ocurrieron los hechos delictivos as\u00ed como a saber qui\u00e9nes fueron \u00a0 los responsables, el patr\u00f3n criminal que aplicaron, y a conocer donde yacen los \u00a0 restos de los seres queridos, y el derecho colectivo relacionado con la memoria \u00a0 hist\u00f3rica para que la sociedad conozca p\u00fablicamente lo sucedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Habiendo definido el alcance del criterio de la sostenibilidad fiscal y de \u00a0 los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto armado, la Corte \u00a0 reitera que si bien la sostenibilidad fiscal ha sido consagrada en la propia \u00a0 Constituci\u00f3n, no es un criterio que pueda invocarse para limitar o negar los \u00a0 derechos fundamentales de las v\u00edctimas o de restringirlos en su esencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta premisa, pasa la Corte a analizar si en las normas acusadas el criterio \u00a0 de sostenibilidad fiscal se emplea de modo que pueda resultar menoscabado, \u00a0 limitado o negado el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas tal y \u00a0 como lo sostiene el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0El art\u00edculo 19 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 19 de la Le 1448 de 2011, se\u00f1ala expresamente que \u201cel desarrollo de \u00a0 las medidas a que se refiere la presente ley, deber\u00e1 hacerse en tal forma que \u00a0 asegure la sostenibilidad fiscal con el fin de darles, en conjunto, \u00a0 continuidad\u00a0y progresividad, a efectos de garantizar su viabilidad y efectivo \u00a0 cumplimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 anteriormente, este art\u00edculo se inscribe en el marco de una ley de \u00a0 justicia transicional que pretende garantizar los derechos de las v\u00edctimas a la \u00a0 verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y hacer efectivas medidas de atenci\u00f3n y \u00a0 asistencia para las mismas. Por consiguiente, el contexto de la norma acusada es \u00a0 el de una regulaci\u00f3n que busca promover y reconocer los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se se\u00f1al\u00f3 en las \u00a0 consideraciones de esta sentencia, el esquema de reparaci\u00f3n concurrencial \u00a0 \u2013judicial y administrativa- adoptado por Colombia, se presenta como la respuesta \u00a0 estatal que le permite cumplir deberes de garant\u00eda y protecci\u00f3n. Este sistema se \u00a0 sujeta a los requerimientos funcionales y materiales inherentes a la funci\u00f3n \u00a0 justicia, lo cual no significa que la reparaci\u00f3n administrativa deje de estar \u00a0 enclavada en la esfera del ejecutivo o que ella se transforme en pura actuaci\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requerimientos funcionales y \u00a0 materiales, a los que no puede resultar ajeno el sistema concurrente de \u00a0 reparaci\u00f3n judicial, se traducen en la necesidad de que este esquema de \u00a0 actuaci\u00f3n judicial est\u00e9 dotado de capacidad suficiente para cumplir con la \u00a0 misi\u00f3n institucional que articuladamente pretende absorber: reparar \u00a0 integralmente a las v\u00edctimas ya sea por el canal judicial exclusivamente, o por \u00a0 la v\u00eda administrativa o por la combinaci\u00f3n de las dos trayectorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad como condici\u00f3n de este \u00a0 espec\u00edfico sistema de justicia se predica del conjunto e individualmente de sus \u00a0 dos componentes, el judicial y el administrativo y se juzga a partir de los \u00a0 indicadores de acceso a la justicia por parte de las v\u00edctimas y de la \u00a0 disponibilidad de recursos monetarios, t\u00e9cnicos, administrativos y de \u00a0 personal que integran el servicio p\u00fablico. Si como fruto de este dise\u00f1o, se \u00a0 generaran muy pocas sentencias judiciales y solo un n\u00famero modesto de v\u00edctimas \u00a0 tuviere la opci\u00f3n de ser reparadas, claramente el servicio no revelar\u00eda la \u00a0 capacidad institucional m\u00ednima para poder responder a las exigencias de justicia \u00a0 en el contexto del largo conflicto colombiano. En este escenario extremo, la \u00a0 debilidad del componente administrativo no podr\u00eda justificarse con la te\u00f3rica \u00a0 existencia del medio judicial ordinario de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo acusado plantea la necesidad de asegurar que las \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n por v\u00eda judicial o administrativa sean efectivas en el \u00a0 tiempo y para todo el universo de v\u00edctimas que comprende ya que solo de esta \u00a0 manera la pol\u00edtica p\u00fablica de reparaci\u00f3n ser\u00e1 viable. Por esta raz\u00f3n, se refiere \u00a0 a la importancia de garantizar la \u201ccontinuidad\u201d y la \u201cprogresividad\u201d de las \u00a0 mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo se\u00f1ala el Conpes 3712 de 2011, que contiene el plan de \u00a0 financiaci\u00f3n para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011, \u201cen el desarrollo \u00a0 del costeo de la ley, es fundamental contar con un ambiente de sostenibilidad \u00a0 fiscal que garantice la realizaci\u00f3n del Estado Social de Derecho, entendiendo \u00a0 por tal, garantizar de manera progresiva la prestaci\u00f3n y el goce de los \u00a0 derechos, puesto que s\u00f3lo en la medida en que se cuente con recursos para ello \u00a0 se podr\u00e1n hacer efectivos los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una disposici\u00f3n que orienta la actuaci\u00f3n de las autoridades para que \u00a0 estas aseguren la efectiva y continua reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, pero no \u00a0 supedita la reparaci\u00f3n a la disponibilidad de recursos. El objetivo de la ley es \u00a0 entonces garantizar el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n, no preservar las \u00a0 finanzas p\u00fablicas en detrimento del mismo. De este modo, el criterio de \u00a0 sostenibilidad fiscal en este caso se aplica de manera adecuada como criterio \u00a0 orientador de la pol\u00edtica en los t\u00e9rminos referidos en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra entonces la Corte que del texto examinado se desprenda una \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, que de manera alguna resultan \u00a0 menoscabados, negados o restringidos por dicha disposici\u00f3n, la cual, como se \u00a0 dijo antes, representa simplemente un mandato para las autoridades que deben\u00a0 \u00a0 asegurar los recursos de la asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la adecuada interpretaci\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 19 de la Ley \u00a0 1448 de 2011, la Corte advierte que este se ajusta a los postulados \u00a0 constitucionales y se enmarca en la definici\u00f3n de sostenibilidad fiscal fijada \u00a0 en el texto superior y en la jurisprudencia, dado que la disposici\u00f3n se limita a \u00a0 establecer un deber para las autoridades de garantizar el derecho fundamental a \u00a0 la reparaci\u00f3n orden\u00e1ndoles asegurar para este fin los recursos que hagan viable \u00a0 y efectiva dicha pol\u00edtica p\u00fablica. Por estas razones, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad del aparte demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0El art\u00edculo 77 del Decreto Ley 4634 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 77 \u00a0 del Decreto Ley 4634 de 2011 regula la indemnizaci\u00f3n administrativa individual \u00a0 para las v\u00edctimas del pueblo Gitano. El aparte demandado de esta norma, refiere \u00a0 que deber\u00e1 establecerse el plazo para la distribuci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u201cen t\u00e9rminos de \u00a0 los l\u00edmites impuestos sobre el presupuesto nacional por razones de la \u00a0 estabilidad fiscal de corto y mediano plazo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso tener en cuenta que, en este caso, se hace referencia a la \u00a0 estabilidad fiscal. Esta noci\u00f3n se define en la Ley 1473 de 2011 en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. El art\u00edculo 8o de la Ley 179 \u00a0 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSostenbilidad y estabilidad \u00a0 fiscal. El presupuesto tendr\u00e1 en cuenta que el crecimiento del gasto debe ser \u00a0 acorde con la evoluci\u00f3n de los ingresos de largo plazo a estructurales de la \u00a0 econom\u00eda y debe ser una herramienta de estabilizaci\u00f3n del ciclo econ\u00f3mico, a \u00a0 trav\u00e9s de una regla fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la sostenibilidad como la estabilidad fiscal, se realizan a trav\u00e9s de la \u00a0 regla fiscal, definida en el art\u00edculo 5\u00ba de la citada Ley como aquella de \u00a0 acuerdo con la cual el \u00a0 gasto estructural no puede superar el ingreso estructural, en un monto que \u00a0 exceda la meta anual de balance estructural establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a trav\u00e9s de la estabilidad y la \u00a0 sostenibilidad, que se realiza a trav\u00e9s de la regla fiscal, se busca mantener el \u00a0 equilibrio de las finanzas lo cual se traduce en la posibilidad de disponer de \u00a0 los recursos necesarios para sufragar los gastos del Estado. Precisamente, la Regla Fiscal ha sido entendida como un \u00a0 instrumento de pol\u00edtica que promueve la disciplina fiscal y la estabilidad \u00a0 macroecon\u00f3mica para asegurar la sostenibilidad de la deuda p\u00fablica, permitir el \u00a0 manejo contrac\u00edclico de la pol\u00edtica fiscal y garantizar la coordinaci\u00f3n fiscal y \u00a0 monetaria en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica econ\u00f3mica[49]. \u00a0 En todo caso, la regla fiscal a trav\u00e9s de la cual se concretan estos \u00a0 criterios, supone una limitaci\u00f3n o manejo del esquema de ingresos y gastos que \u00a0 en todo caso no puede afectar derechos fundamentales, tal y como se ha sostenido \u00a0 a lo largo de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, tampoco en este caso advierte la Corte desconocimiento alguno de la \u00a0 Constituci\u00f3n o afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas y en \u00a0 especial de los derechos del referido grupo \u00e9tnico. En efecto, no se est\u00e1 \u00a0 imponiendo una restricci\u00f3n, menoscabo o negaci\u00f3n de sus derechos sino dando a \u00a0 las autoridades pautas para la distribuci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0 en el tiempo. As\u00ed, el aparte demandado se refiere no a la reparaci\u00f3n como tal \u00a0 sino a los plazos en los cuales esta ser\u00e1 distribuida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los programas masivos de reparaci\u00f3n caracter\u00edsticos de contextos de violencia \u00a0 generalizada y sistem\u00e1tica en los que un gran n\u00famero de personas han resultado \u00a0 v\u00edctimas, se reconoce la imposibilidad de que un Estado pueda reparar y \u00a0 particularmente indemnizar por completo a todas las v\u00edctimas en un mismo \u00a0 momento. Si bien los derechos fundamentales de las v\u00edctimas deben ser \u00a0 garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la tarea de \u00a0 indemnizar a millones de personas y no cuenta con los recursos suficientes, es \u00a0 factible plantear estrategias de reparaci\u00f3n en plazos razonables y atendiendo a \u00a0 criterios de priorizaci\u00f3n. Lo anterior no desconoce los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 sino por el contrario asegura que en cierto periodo de tiempo, y no de manera \u00a0 inmediata, todas ser\u00e1n reparadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte encuentra que tambi\u00e9n en este caso, la estabilidad y la \u00a0 sostenibilidad son criterios que orientan la actuaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 encargadas de la reparaci\u00f3n para garantizar los derechos de todas las v\u00edctimas y \u00a0 en particular las del pueblo Gitano, sin que se advierta el desconocimiento del \u00a0 derecho a la dignidad y a la igualdad ni una extralimitaci\u00f3n en el empleo de \u00a0 dichos criterios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando que la implementaci\u00f3n progresiva de las medidas de reparaci\u00f3n no \u00a0 desconoce necesariamente los derechos de las v\u00edctimas, a menos de que se utilice \u00a0 como pretexto para incumplirlos, la Corte declarar\u00e1 exequible el aparte acusado \u00a0 del inciso segundo del art\u00edculo 77 del Decreto 4634 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0El art\u00edculo 80 del Decreto Ley 4635 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 80 \u00a0 del Decreto Ley 4635 de 2011, dispone la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 individuales negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales. El aparte \u00a0 demandado del par\u00e1grafo 1\u00ba determina que la estimaci\u00f3n del monto total \u00a0 disponible para la indemnizaci\u00f3n individual administrativa de los miembros de \u00a0 estas comunidades, deber\u00e1 ser coherente, adecuado, proporcional y razonable \u00a0 tanto para las v\u00edctimas \u201ccomo en t\u00e9rminos de los l\u00edmites impuestos \u00a0 sobre el presupuesto nacional por razones de la estabilidad fiscal de corto y \u00a0 mediano plazo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 de 2011, como se anot\u00f3 anteriormente, no supedita la reparaci\u00f3n a la \u00a0 sostenibilidad fiscal, sino que se limita a emplear este criterio como \u00a0 orientador de las pol\u00edticas de las autoridades encargadas de la misma. Sin \u00a0 embargo, en el caso del art\u00edculo 80 del Decreto Ley 4635 de 2011, el monto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n se hace depender de \u201clos l\u00edmites impuestos sobre el presupuesto \u00a0 nacional por razones de estabilidad fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que considerar que tambi\u00e9n en esta ocasi\u00f3n, se hace referencia a razones de \u00a0 estabilidad fiscal que, como qued\u00f3 consignado arriba, no pueden esgrimirse \u00a0 cuando se trata de la garant\u00eda de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntarse entonces si esta norma en particular transgrede los l\u00edmites de \u00a0 la estabilidad y de la sostenibilidad ya que hace depender la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa de la disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 anteriormente, la indemnizaci\u00f3n es un componente esencial de la \u00a0 reparaci\u00f3n, reconocido en instrumentos internacionales y en la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana, que busca compensar a la v\u00edctima la cual no podr\u00e1 ser restituida a \u00a0 la condici\u00f3n anterior a la vulneraci\u00f3n de sus derechos. A pesar de tener un \u00a0 contenido econ\u00f3mico, simb\u00f3licamente representa el reconocimiento de esa p\u00e9rdida \u00a0 que jam\u00e1s podr\u00e1 recuperarse y busca el restablecimiento de la dignidad de la \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la indemnizaci\u00f3n aislada de otras medidas, no satisface el derecho \u00a0 fundamental a la reparaci\u00f3n integral porque el reconocimiento de la condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima y la b\u00fasqueda del restablecimiento de sus derechos, solo adquiere \u00a0 sentido cuando se integran y articulan las medidas orientadas a compensar las \u00a0 p\u00e9rdidas econ\u00f3micas y morales, a sanar las heridas f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas y \u00a0 emocionales dejadas por la violencia, a conocer la verdad sobre los hechos \u00a0 ocurridos y a garantizar la no revictimizaci\u00f3n o repetici\u00f3n de lo ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en contextos de justicia transicional la indemnizaci\u00f3n \u00a0 aislada de las otras medidas, pierde su sentido reparador y simb\u00f3lico. Por \u00a0 consiguiente, la reparaci\u00f3n integral tal y como ha sido entendida a nivel \u00a0 internacional y aceptada en Colombia, requiere que se garantice su integralidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la indemnizaci\u00f3n administrativa es un componente de los programas \u00a0 administrativos de reparaci\u00f3n que el Estado colombiano se ha comprometido a \u00a0 garantizar junto con las otras medidas de restituci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 satisfacci\u00f3n y no repetici\u00f3n. Sin embargo, no hay que perder de vista dos \u00a0 circunstancias importantes en el proceso de justicia transicional nacional: 1) \u00a0 como se destac\u00f3 arriba, Colombia ha optado por un sistema concurrente de \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa y judicial; 2) los programas de reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa son pol\u00edticas p\u00fablicas del Estado que se sustentan en el deber de \u00a0 garant\u00eda del art\u00edculo 2\u00ba constitucional, y no en el deber de reparar del \u00a0 art\u00edculo 90 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando la indemnizaci\u00f3n se otorga a las v\u00edctimas por la \u00a0 v\u00eda administrativa, adem\u00e1s de tener en cuenta la gravedad de los hechos y la \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad de las v\u00edctimas, el Estado tambi\u00e9n debe considerar \u00a0 el universo de beneficiarios y el monto total de la reparaci\u00f3n para garantizar \u00a0 el presupuesto para su implementaci\u00f3n, la sostenibilidad y viabilidad del \u00a0 programa. En efecto, en un contexto de escasos recursos y violaciones masivas de \u00a0 derechos, en los que adicionalmente existen otras poblaciones vulnerables que \u00a0 requieren atenci\u00f3n, es importante que las autoridades sean responsables \u00a0 fiscalmente y, sin desconocer los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, \u00a0 establezcan estrategias de reparaci\u00f3n con montos justos y adecuados, en plazos \u00a0 razonables para permitir la compensaci\u00f3n de todas las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerar que el derecho a la indemnizaci\u00f3n administrativa de las v\u00edctimas no \u00a0 puede ser restringido atendiendo a criterios diversos tales como la naturaleza y \u00a0 el impacto del hecho victimizante, \u00a0la gravedad del da\u00f1o producido, la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las v\u00edctimas, supondr\u00eda la existencia de un \u00a0 derecho ilimitado en el marco de procesos administrativos, lo cual adem\u00e1s de ser \u00a0 inviable, ir\u00eda en detrimento de los derechos de las v\u00edctimas porque har\u00eda \u00a0 imposible repararlas a todas en condiciones de igualdad tal y como deber\u00eda \u00a0 hacerse en este tipo de programas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en esta materia es \u00a0 bastante limitada, dado que en el esquema concurrencial de la reparaci\u00f3n \u00a0 judicial y administrativa por el cual ha optado el Estado colombiano, se \u00a0 encuentra involucrado el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y \u00a0 el deber de garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si lo que se propone el sistema ideado de \u00a0 justicia transicional, es que por lo menos las violaciones masivas ser\u00e1n objeto \u00a0 de reparaci\u00f3n administrativa, este componente no podr\u00e1 frente a la envergadura \u00a0 del fin estatal en juego, en ning\u00fan momento resultar \u201csubfinanciado\u201d hasta el \u00a0 punto de ostentar un papel decorativo o de simple fachada de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto inicial, y el de cada una \u00a0 de las vigencias fiscales, hasta el agotamiento de la justicia transicional, \u00a0 debe tener la aptitud y albergar las condiciones que conduzcan a que este \u00a0 componente de la justicia sirva efectivamente el prop\u00f3sito en el que se informa \u00a0 el dise\u00f1o del sistema concurrencial examinado, generando las oportunidades de \u00a0 justicia material que la poblaci\u00f3n de v\u00edctimas demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y solamente bajo el \u00a0 entendido de que el criterio de estabilidad fiscal que invoca la norma legal \u00a0 alude a la imperativa necesidad de que la pol\u00edtica p\u00fablica estatal de reparaci\u00f3n \u00a0 a las v\u00edctimas sea viable y proporcional al n\u00famero de v\u00edctimas y a la magnitud \u00a0 del da\u00f1o sufrido por ellas, las disposiciones acusadas ser\u00e1n declaradas \u00a0 exequibles. Por lo anterior, se advierte la necesidad de que el programa \u00a0 administrativo de reparaciones cuente en todo momento con los recursos \u00a0 presupuestales suficientes para asegurar que el componente de reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa cumpla de manera seria, razonable y proporcionada con las metas \u00a0 que este mismo plan determine en lo que se refiere a las violaciones masivas de \u00a0 derechos humanos que se propone reparar, las cuales deben a su turno tener una \u00a0 dimensi\u00f3n significativa en el contexto del conflicto armado interno.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas consideraciones, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad \u00a0 condicionada del art\u00edculo 80 del Decreto Ley 4635 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n: s\u00edntesis del caso y raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. En el \u00a0 presente caso, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 19 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011, 77 del Decreto Ley 4634 de 2011 y 80 del Decreto Ley \u00a0 4635 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. El cargo \u00a0 dirigido contra dichas disposiciones se fundamentaba en la presunta infracci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas como resultado \u00a0 de la extralimitaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del criterio de sostenibilidad y \u00a0 estabilidad |0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. La Corte \u00a0 consider\u00f3 que los art\u00edculos 19 de la Ley 1448 de 2011 y 77 del Decreto Ley 4634 \u00a0 de 2011, son exequibles. Por su parte, estim\u00f3 que el art\u00edculo 80 del Decreto Ley \u00a0 4635 de 2011 es exequible en el entendido que las autoridades estatales deber\u00e1n \u00a0 contar siempre con los recursos presupuestales suficientes para garantizar todas \u00a0 las medidas de la reparaci\u00f3n administrativa, y en particular la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa, distribuyendo los beneficios de manera razonable y proporcionada \u00a0 al n\u00famero de v\u00edctimas y a la magnitud del da\u00f1o sufrido por ellas, de acuerdo con \u00a0 las metas establecidas en los planes de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. \u00a0Los \u00a0 art\u00edculos \u00a0 19 de la Ley 1448 de 2011 y 77 del Decreto Ley 4634 de 2011 son exequibles \u00a0 porque no suponen una restricci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n integral y en \u00a0 particular a la indemnizaci\u00f3n administrativa atendiendo al criterio de \u00a0 sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas es fundamental y no puede \u00a0 ser limitado, negado o desconocido por razones de sostenibilidad fiscal ya que \u00a0 se ha considerado que este es solo un criterio orientador de las ramas del poder \u00a0 para conseguir los fines del Estado. Bajo la misma l\u00f3gica, la estabilidad fiscal \u00a0 tampoco se constituye en un criterio que pueda limitar o socavar los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. El art\u00edculo \u00a0 80 del Decreto Ley 4635 de 2011 es exequible siempre que se entienda que las \u00a0 autoridades se encuentran en el deber de garantizar los recursos para indemnizar \u00a0 de manera adecuada y proporcional a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia ha optado por un sistema concurrente de repraci\u00f3n judicial y \u00a0 administrativa, que debe ser coherente y tener la capacidad de satisfacer los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas. En contextos de masivas violaciones de derechos \u00a0 humanos y de escasez de recursos, \u00a0 las consideraciones presupuestales o econ\u00f3micas son importantes para asegurar la \u00a0 sostenibilidad y efectividad de la pol\u00edtica. No obstante lo anterior, el \u00e1mbito \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa en esta materia es limitado. Las disposiciones que \u00a0 regulen la indemnizaci\u00f3n administrativa, deben tener en cuenta el da\u00f1o \u00a0 inflingido a la v\u00edctima y su condici\u00f3n de vulnerabilidad, y consultar los \u00a0 criterios de igualdad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. En conclusi\u00f3n, los \u00a0 programas administrativos de reparaciones deben contar siempre con los recursos \u00a0 presupuestales suficientes para garantizar a las v\u00edctimas sus derechos, \u00a0 asegurando la realizaci\u00f3n de todos los componentes de la reparaci\u00f3n y en \u00a0 particular la indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 19 de la Ley 1448 de 2011, el art\u00edculo 77 del \u00a0 Decreto 4634 de 2011 y el art\u00edculo 80 del Decreto 4635 de 2011, por los cargos \u00a0 examinados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-753\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FISCAL-Debe \u00a0 entenderse como mandato expreso dirigido a garantizar la adecuada financiaci\u00f3n \u00a0 de la pol\u00edtica p\u00fablica de reparaci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FISCAL-Impone \u00a0 a los poderes p\u00fablicos la obligaci\u00f3n de garantizar recursos suficientes para \u00a0 asegurar la viabilidad y efectivo cumplimiento del deber de reparaci\u00f3n \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMAS DE REPARACION ADMINISTRATIVA-Implementaci\u00f3n se torna obligatoria en \u00a0 contextos donde los obst\u00e1culos para el acceso a los mecanismos judiciales \u00a0 impidan hacer efectivo el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FISCAL EN REPARACION A LAS VICTIMAS PARA GARANTIZAR VIABILIDAD Y \u00a0 PROPORCIONALIDAD AL NUMERO DE VICTIMAS Y A LA MAGNITUD DEL DA\u00d1O SUFRIDO POR \u00a0 ELLAS-Exequibilidad \u00a0 de los apartes demandados y no de la totalidad de los art\u00edculos (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9608 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 \u00a0Demanda de inconstitucionalidad \u00a0contra el art\u00edculo 19 (parcial) de la Ley 1448 de 2011 \u201cPor la cual se dictan \u00a0 medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d; art\u00edculo 77 \u00a0 (parcial) del Decreto Ley 4634 de 2011 \u201cPor el cual se dictan medidas de \u00a0 asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y restituci\u00f3n de tierras a las \u00a0 v\u00edctimas pertenecientes al pueblo Rom o Gitano\u201d; art\u00edculo 80 (parcial) del \u00a0 Decreto Ley 4635 de 2011 \u201cPor el cual se dictan medidas de asistencia, \u00a0 atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de tierras a las v\u00edctimas \u00a0 pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Brayan Dario \u00a0 Tovar Badel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0 respeto por las decisiones de la Corte, aclaramos nuestro voto a la sentencia \u00a0 C-753 de 2013. Si bien acompa\u00f1amos la declaratoria de exequibilidad de las \u00a0 normas demandadas, consideramos necesario precisar nuestro punto de vista en \u00a0 relaci\u00f3n con algunos de los argumentos acogidos por la Sala Plena para \u00a0 fundamentar el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Compartimos \u00a0 las razones expuestas en la sentencia para argumentar que la sostenibilidad \u00a0 fiscal no admite ser entendida como un criterio que fundamente la restricci\u00f3n o \u00a0 el menoscabo de derechos fundamentales, entre estos el derecho de las v\u00edctimas \u00a0 de graves violaciones de derechos humanos a obtener reparaci\u00f3n integral. Tal \u00a0 comprensi\u00f3n resulta contraria a lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 334 \u00a0 Superior y a la interpretaci\u00f3n contenida en la sentencia C-288 de 2012,[50] \u00a0mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del Acto Legislativo No. 3 de 2011, \u00a0 que introdujo el criterio de sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 controversia planteada en este caso le habr\u00eda permitido a la Corte precisar que \u00a0 la alusi\u00f3n a la \u201csostenibilidad\u201d o \u201cestabilidad fiscal\u201d, contenida en los \u00a0 preceptos demandados, ha de ser entendida, antes que como l\u00edmite, como un \u00a0 mandato expreso dirigido a garantizar la adecuada financiaci\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica de reparaci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, plasmada en la \u00a0 Ley 1448 de 2011 y en los Decretos Ley 4634, 4635 y 4636 de 2011, referidos \u00a0 estos \u00faltimos a la reparaci\u00f3n de v\u00edctimas pertenecientes al pueblo Rrom, a \u00a0 comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y a pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, respectivamente.\u00a0 La sentencia s\u00f3lo introduce esta precisi\u00f3n \u00a0 para fundamentar la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 80 del Decreto \u00a0 Ley 4635 de 2011. Aclaramos nuestro voto para enfatizar que la sostenibilidad \u00a0 fiscal, en el contexto no s\u00f3lo de \u00e9sta sino de las dem\u00e1s normas que desarrollan \u00a0 la pol\u00edtica p\u00fablica de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, impone a los poderes p\u00fablicos \u00a0 la obligaci\u00f3n de garantizar recursos suficientes para asegurar la viabilidad y \u00a0 efectivo cumplimiento del deber de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el \u00a0 considerando 6.3.4 de la sentencia se alude a los mecanismos de reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa como una v\u00eda que, en contextos de justicia transicional, permite \u00a0 asegurar el derecho de un mayor n\u00famero de v\u00edctimas a obtener reparaci\u00f3n, debido \u00a0 a la mayor flexibilidad en el acceso a los programas de reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa, en comparaci\u00f3n con las mayores exigencias asociadas a los \u00a0 mecanismos judiciales. De hecho, uno de los argumentos que se exponen en la \u00a0 sentencia para fundamentar el car\u00e1cter subsidiario y complementario de los \u00a0 programas de reparaci\u00f3n administrativa es el hecho de que estos promueven el \u00a0 acceso de todas las v\u00edctimas, quienes \u201cno siempre tienen la posibilidad de \u00a0 participar en los procesos judiciales de reparaci\u00f3n por los altos costos que \u00a0 estos implican\u201d.\u00a0 Esto supone un reconocimiento de que al menos algunas \u00a0 v\u00edctimas, las que carecen de medios para hacer valer su derecho por v\u00eda judicial \u00a0 (que tambi\u00e9n pueden ser las m\u00e1s vulnerables), s\u00f3lo ser\u00e1n reparadas por v\u00eda \u00a0 administrativa.\u00a0 Por eso resulta problem\u00e1tico que a continuaci\u00f3n se diga, \u00a0 refiri\u00e9ndose a este tipo de programas, que \u201cno existe una obligaci\u00f3n \u00a0 internacional que imponga a los Estados el deber de llevarlo a cabo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nos apartamos de \u00a0 esta conclusi\u00f3n, contenida en la sentencia a manera de obiter dictum, \u00a0 toda vez que resulta inconsistente con: (i) el reconocimiento de que diversos \u00a0 instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos, incorporados al \u00a0 bloque de constitucionalidad, imponen la obligaci\u00f3n a los Estados de establecer \u00a0 mecanismos efectivos de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de graves violaciones de \u00a0 derechos humanos y del derecho internacional humanitario; y (ii) la constataci\u00f3n \u00a0 de que muchas v\u00edctimas no pueden acceder a los mecanismos judiciales de \u00a0 reparaci\u00f3n, al existir barreras en raz\u00f3n de los costos o de las mayores \u00a0 dificultades probatorias que impone esta v\u00eda.\u00a0 Admitidas ambas premisas, \u00a0 como en efecto se hace en la sentencia, entonces no es posible concluir que el \u00a0 establecimiento de otro tipo de mecanismos, no judiciales sino administrativos, \u00a0 sea algo librado a la discrecionalidad de los Estados.\u00a0 Antes bien, la \u00a0 implementaci\u00f3n de programas de reparaci\u00f3n administrativa se torna obligatoria en \u00a0 contextos donde los obst\u00e1culos para el acceso a los mecanismos judiciales \u00a0 impidan hacer efectivo el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, \u00a0 aunque en la parte resolutiva de la sentencia se alude, en general, a los \u00a0 art\u00edculos 19 de la Ley 1448 de 2011, 77 del Decreto 4634 de 2011 y 80 del \u00a0 Decreto 4635 de 2011, ha de entenderse que la declaratoria de exequibilidad no \u00a0 comprende la totalidad de los art\u00edculos, sino s\u00f3lo de los apartes normativos \u00a0 demandados y en relaci\u00f3n con el \u00fanico cargo analizado, esto es, respecto del \u00a0 cargo por infracci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas a ser reparadas integralmente, \u00a0 a la luz de los l\u00edmites constitucionales previstos para la aplicaci\u00f3n del \u00a0 criterio de sostenibilidad fiscal. Aunque en la parte motiva de la providencia \u00a0 queda claro que la controversia constitucional se plantea no respecto de la \u00a0 totalidad de los art\u00edculos mencionados, sino de algunos apartes espec\u00edficos, \u00a0 habr\u00eda sido deseable precisarlo tambi\u00e9n en la parte resolutiva, para fijar con \u00a0 suficiente claridad los alcances de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n \u00a0 con estas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Al respecto ver \u00a0 sentencia C-1052 de 2001, C-910 de 2007, C-860 de 2007, C-211 de 2007, C- 991 de \u00a0 2006, C-803 de 2006, C-777 de 2006, C-1294 de 2001 y C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0C-250 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0La Corte\u00a0ha \u00a0 analizado ampliamente los alcances de este concepto, por primera vez en la \u00a0 sentencia C-370 de 2006 (Ms. Ps. Cepeda Espinosa, C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Escobar Gil, \u00a0 Monroy Cabra, Tafur Galvis y Vargas Hern\u00e1ndez),\u00a0 y en a\u00f1os m\u00e1s recientes en \u00a0 los fallos C-936 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-771 de 2011 (M. \u00a0 P. Nilson Pinilla Pinilla). De igual manera ha discurrido sobre el tema en las \u00a0 distintas decisiones proferidas respecto a otras normas de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 que ahora se analiza, entre ellas las sentencias C-052 de 2012 (M. P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla), C-250 de 2012 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-253A de \u00a0 2012 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-715 de 2012 (M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva) y C-099 de 2013 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0C-280 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] AV C-132 de \u00a0 2012. Definici\u00f3n tomada del art\u00edculo, titulado \u201cGarantizar la sostenibilidad \u00a0 fiscal en la zona euro\u201d del Banco Central Europeo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0AV C-132 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0C-288 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En m\u00faltiples decisiones la Corte Interamericana se ha referido al \u00a0 alcance del derecho a la verdad en la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos \u00a0 Humanos. La jurisprudencia relevante puede ser consultada en el aparte anterior \u00a0 de esta decisi\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, la Corte Interamericana en la Sentencia de 15 \u00a0 de septiembre de 2005 Se\u00f1al\u00f3, sobre el derecho de acceso a la justicia, el deber \u00a0 de investigar y el derecho a la verdad, lo siguiente: \u201cEste Tribunal ha se\u00f1alado \u00a0 que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el tr\u00e1mite de procesos \u00a0 internos, sino \u00e9ste debe adem\u00e1s asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las \u00a0 presuntas v\u00edctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer \u00a0 la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0SU-254 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] SU-254 de \u00a0 2013, C-820 de 2012, C-715 de 2012, T-159 de 2011, T-085 de 2009, T, 821 de \u00a0 2007, C-370 de 2006, C-228 de 2002, T-159 de 2011, T-076 de 2011, entre \u00a0 much\u00edsimas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La \u00a0 sentencia C-715 de 2012 cita los siguientes instrumentos internacionales: la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u2013art.8-, la Declaraci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos del Hombre \u2013art. 23-, la Declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales \u00a0 de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso del poder \u2013arts.8 y 11-,\u00a0 \u00a0 el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 63 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0 el Informe Final sobre la impunidad de los autores de violaciones de los \u00a0 derechos humanos, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra \u2013art. \u00a0 17-, el Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos mediante la lucha contra la impunidad o \u201cprincipios Joinet\u201d \u2013arts. 2,3,4 \u00a0 y 37-, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n de Cartagena \u00a0 sobre Refugiados, adoptada en el seno de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos \u00a0 (OEA), la Declaraci\u00f3n de San Jos\u00e9 sobre Refugiados y Personas Desplazadas, \u00a0 y la Convenci\u00f3n Sobre el Estatuto de los Refugiados de Naciones Unidas y su \u00a0 Protocolo Adicional, la Resoluci\u00f3n 60\/147 de Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0C-454 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] C-280 de \u00a0 2013, C-278 de 2007, T-967 de 2009, C-715 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Documento \u00a0 contenido en el Informe del Representante Especial del Secretario General de \u00a0 Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas, \u00a0 Francis M. Deng en 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Informe \u00a0 definitivo del Relator Especial, Paulo Sergio Pinheiro, aprobado por la \u00a0 Subcomisi\u00f3n de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos en 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Documento \u00a0 aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resoluci\u00f3n \u00a0 60\/147 en diciembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La \u00a0 sentencia SU-254 de 2013 reconoce que el concepto de da\u00f1o es un concepto \u00a0 complejo y ambiguo que ha sido definido como \u201c(i) una afectaci\u00f3n, destrucci\u00f3n, \u00a0 deterioro, restricci\u00f3n, disminuci\u00f3n o acci\u00f3n lesiva (ii) respecto de los \u00a0 derechos subjetivos, intereses jur\u00eddicos o bienes patrimoniales o morales de las \u00a0 v\u00edctimas, (iii) como consecuencia de una acci\u00f3n antijur\u00eddica que no estaban \u00a0 obligadas a soportar, (iv) que puede ser ocasionada por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, (v) \u00a0 por distintos actores \u2013como el Estado, particulares u organizaciones de \u00a0 cualquier tipo, (vi) y en diferentes grados, intensidades y niveles de \u00a0 afectaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0T-699A de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0T-085 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0T-085 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0C-715 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Caso \u00a0 Aloeboetoe y otros, Reparaciones; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Sentencia de 3 de noviembre de 1997, Caso Castillo P\u00e1ez; Sentencia \u00a0 de 29 de enero de 1997, Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver caso comunidad Moiwana vs. Suriname, Caso Castillo P\u00e1ez, \u00a0y Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0SU-254 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] T-025 de \u00a0 2004, T-328 de 2007, T-1094 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0SU-254 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] SU-254 de \u00a0 2013, Autos de seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, C-1199 de 2008, T-458 \u00a0 de 2010, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0T-089 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El numeral 1\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 63 de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos establece que \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos: \u201c1. Cuando decida que hubo \u00a0 violaci\u00f3n de un derecho o libertad protegidos en esta Convenci\u00f3n,\u2026 dispondr\u00e1 que \u00a0 se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. \u00a0 Dispondr\u00e1 asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias \u00a0 de la medida o situaci\u00f3n que ha configurado la vulneraci\u00f3n de esos derechos y el \u00a0 pago de una justa indemnizaci\u00f3n a la parte lesionada\u2026.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] T-085 de 2009: En t\u00e9rminos de la Corte \u00a0 Interamericana, \u201cesta indemnizaci\u00f3n se refiere esencialmente a los perjuicios \u00a0 sufridos y \u00e9stos comprenden tanto los da\u00f1os materiales como los morales. En \u00a0 relaci\u00f3n con la reparaci\u00f3n de los perjuicios materiales, la Corte ha reconocido \u00a0 que incluye tanto el da\u00f1o emergente como el lucro cesante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las\u00a0v\u00edctimas de \u00a0 violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de \u00a0 violaciones graves\u00a0del derecho internacional humanitario a interponer recursos y \u00a0 obtener reparaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Elke \u00a0 Schwager. \u201cThe Right to Compensation for Victims of an Armed Conflict\u201d. \u00a0 Publicado por Oxford University Press, 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Peter \u00a0 Van der Auweraert. \u201cThe Potential for \u00a0 Redress:Reparations and Large-Scale Displacement\u201d. En: Transitional \u00a0 justice and displacement. Advancing transitional justice series. Edited by Roger \u00a0 Duthie, International Center for Transitional Justice, Brookings-LSE project on \u00a0 internal displacement. Social Science Research Council; New York, 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0T-085 de 2009, T-188 de 2007, C-1199 de 2008. Ver \u00a0 tambi\u00e9n la sentencia T-1085 de 2009 en la cual se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cla reparaci\u00f3n \u00a0 debida a las v\u00edctimas de tales delitos, que comprende tanto el deber de procurar \u00a0 que sean los victimarios quienes en primera instancia reparen a las v\u00edctimas, \u00a0 como de manera subsidiaria sea el Estado quien deba asumir esa reparaci\u00f3n en \u00a0 caso de renuencia de los victimarios o insuficiencia de la reparaci\u00f3n brindada \u00a0 por estos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0SU-254 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0T-188 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0C-1199 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Decreto 4800 de \u00a0 2011. Art\u00edculo 148.\u00a0Criterios. La estimaci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 administrativa que debe realizar la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas se sujetar\u00e1 a los siguiente \u00a0 criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el da\u00f1o causado y \u00a0 el estado de vulnerabilidad actual de la v\u00edctima, desde un enfoque diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Op. Cit., Van der Auweraert \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Ver Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley 14723 de 2011. Gaceta del Congreso 738 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Humberto Sierra Porto, AV. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, AV. Nilson Pinilla Pinilla.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-753-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-753\/13 \u00a0 \u00a0 (30 de octubre) \u00a0 \u00a0 SOSTENIBILIDAD \u00a0 FISCAL EN REPARACION A VICTIMAS-Exequibilidad de los art\u00edculos 19 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011, el art\u00edculo 77 del Decreto 4634 de 2011 y el art\u00edculo 80 del \u00a0 Decreto 4635 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20459","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20459","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20459"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20459\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20459"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20459"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20459"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}