{"id":20460,"date":"2024-06-21T22:37:14","date_gmt":"2024-06-21T22:37:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-754-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:14","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:14","slug":"c-754-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-754-13\/","title":{"rendered":"C-754-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-754-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-754\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO \u00a0 LEGISLATIVO-Caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0expedientes D-9578 y D-9596 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra el Acto \u00a0 Legislativo 2 de 2012, \u201cpor el cual se reforman los art\u00edculos 116, 152 y 221 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d (ambas parcialmente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0 ciudadanos Alirio Uribe Mu\u00f1oz, Mar\u00eda del Pilar Silva Garay, Yessika Johanna \u00a0 Hoyos Morales, Eduardo Carre\u00f1o Wilches, Camilo Ernesto Fagua Castellanos, Luis \u00a0 Guillermo P\u00e9rez Casas, Soraya Guti\u00e9rrez Arg\u00fcello, Jhon Jairo Guti\u00e9rrez Berr\u00edo, \u00a0 Franklin Casta\u00f1eda Villacob, Iv\u00e1n Danilo Rueda Rodr\u00edguez, Alfonso Castillo \u00a0 Garz\u00f3n, John Jairo Enr\u00edquez Clavijo, Gelasio Cardona Serna, Blanca Irene L\u00f3pez \u00a0 Garz\u00f3n, Tito Augusto Gait\u00e1n Crespo y Karen Julieth Quintero Pardo, junto con \u00a0 otros 387 ciudadanos cuyos nombres, n\u00fameros de identificaci\u00f3n y firmas fueron \u00a0 adjuntadas (expediente D-9578), Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Carlos Germ\u00e1n Navas \u00a0 Talero, Juan Camilo Rivera Rugeles, \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez, Laura Isabel \u00a0 Villamizar Pacheco, Iv\u00e1n Cepeda Castro y Jos\u00e9 Amelio Esquivel Villabona \u00a0 (expediente D-9596) presentaron ante esta Corte sendas demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contra distintos apartes del Acto Legislativo 02 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de abril 25 de 2013 el \u00a0 Magistrado sustanciador admiti\u00f3 esas demandas y orden\u00f3 fijar en lista el \u00a0 presente asunto y correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que \u00a0 rindiera el concepto de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma decisi\u00f3n se orden\u00f3 comunicar la \u00a0 iniciaci\u00f3n de este proceso a los se\u00f1ores Presidente de la Rep\u00fablica y Presidente \u00a0 del Congreso, al igual que a los Ministros de Defensa Nacional, del Interior y de \u00a0 Justicia y del Derecho. Tambi\u00e9n se extendi\u00f3 invitaci\u00f3n a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, al \u00a0 Consejo de Estado, a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 al Tribunal Superior Militar por conducto de sus respectivos Presidentes, a la \u00a0 oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, \u00a0 al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad DEJUSTICIA, a la Comisi\u00f3n \u00a0 Intereclesial de Justicia y Paz, al Centro de Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Popular \u00a0 CINEP, a la Fundaci\u00f3n Nuevo Arco Iris, a la Corporaci\u00f3n Viva La Ciudadan\u00eda, a la \u00a0 Fundaci\u00f3n Social, a la Oficina en Colombia del Centro Internacional para la \u00a0 Justicia Transicional ICTJ, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Oficiales en Retiro de \u00a0 las Fuerzas Militares ACORE y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Oficiales en Retiro \u00a0 \u2013 Polic\u00eda Nacional ACORPOL, as\u00ed como a las facultades de Derecho de las \u00a0 Universidades Nacional de Colombia, del Rosario, Externado de Colombia, de los \u00a0 Andes, Sergio Arboleda, Militar Nueva Granada y Pontificia Javeriana, todas de \u00a0 Bogot\u00e1, as\u00ed como a las de las Universidades de Antioquia, Industrial de \u00a0 Santander y del Norte, para que quienes lo consideraran pertinente, \u00a0 se pronunciaran sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de \u00a0 procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del Acto \u00a0 Legislativo demandado, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 \u00a0 48.657 del 28 de diciembre de 2012, advirtiendo que los apartes demandados son \u00a0 los subrayados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO 2 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reforman los art\u00edculos 116, \u00a0 152 y 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 116 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con los siguientes incisos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9ase un Tribunal de Garant\u00edas Penales que \u00a0 tendr\u00e1 competencia en todo el territorio nacional y en cualquier jurisdicci\u00f3n \u00a0 penal, y ejercer\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preferente, servir de juez de \u00a0 control de garant\u00edas en cualquier investigaci\u00f3n o proceso penal que se adelante \u00a0 contra miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De manera preferente, controlar la \u00a0 acusaci\u00f3n penal contra miembros de la Fuerza P\u00fablica, con el fin de garantizar \u00a0 que se cumplan los presupuestos materiales y formales para iniciar el juicio \u00a0 oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De manera permanente, dirimir los \u00a0 conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s funciones que le asigne la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de Garant\u00edas estar\u00e1 integrado \u00a0 por ocho (8) Magistrados, cuatro (4) de los cuales ser\u00e1n miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica en retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sus miembros ser\u00e1n elegidos por la Sala de \u00a0 Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Gobierno del Consejo de \u00a0 Estado y la Corte Constitucional en pleno. Los miembros de la Fuerza P\u00fablica en \u00a0 retiro de este Tribunal ser\u00e1n elegidos de cuatro (4) ternas que enviar\u00e1 el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica. Una ley estatutaria establecer\u00e1 los requisitos \u00a0 exigidos para ser magistrado, el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, \u00a0 el mecanismo de postulaci\u00f3n de candidatos, el procedimiento para su selecci\u00f3n y \u00a0 dem\u00e1s aspectos de organizaci\u00f3n y funcionamiento del Tribunal de Garant\u00edas \u00a0 Penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. El Tribunal de \u00a0 Garant\u00edas Penales empezar\u00e1 a ejercer las funciones asignadas en este art\u00edculo, \u00a0 una vez entre en vigencia la ley estatutaria que lo reglamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. Adici\u00f3nese al art\u00edculo 152 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un literal g), as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) &lt;sic. g)&gt; Las materias expresamente \u00a0 se\u00f1aladas en los art\u00edculos 116 y 221 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con el \u00a0 presente acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. El art\u00edculo 221 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los delitos cometidos por los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, \u00a0 conocer\u00e1n las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las \u00a0 prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. Tales cortes o tribunales estar\u00e1n \u00a0 integrados por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la Justicia Penal Militar o \u00a0 policial conocer\u00e1 de los cr\u00edmenes de lesa humanidad, ni de los delitos de \u00a0 genocidio, desaparici\u00f3n forzada, ejecuci\u00f3n extrajudicial, violencia sexual, \u00a0 tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza P\u00fablica, salvo los delitos \u00a0 anteriores, ser\u00e1n conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales \u00a0 militares o policiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la conducta de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica en relaci\u00f3n con un conflicto armado sea investigada y juzgada por \u00a0 las autoridades judiciales, se aplicar\u00e1 siempre el Derecho Internacional \u00a0 Humanitario. Una ley estatutaria especificar\u00e1 sus reglas de interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n, y determinar\u00e1 la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho \u00a0 Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en desarrollo de una acci\u00f3n, operaci\u00f3n o \u00a0 procedimiento de la Fuerza P\u00fablica, ocurre alguna conducta que pueda ser punible \u00a0 y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, \u00a0 excepcionalmente podr\u00e1 intervenir una comisi\u00f3n t\u00e9cnica de coordinaci\u00f3n integrada \u00a0 por representantes de la jurisdicci\u00f3n penal militar y de la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0 ordinaria, apoyada por sus respectivos \u00f3rganos de polic\u00eda judicial. La ley \u00a0 estatutaria regular\u00e1 la composici\u00f3n y funcionamiento de esta comisi\u00f3n, la forma \u00a0 en que ser\u00e1 apoyada por los \u00f3rganos de polic\u00eda judicial de las jurisdicciones \u00a0 ordinarias y penal militar y los plazos que deber\u00e1 cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley ordinaria podr\u00e1 crear juzgados y \u00a0 tribunales penales policiales, y adoptar un C\u00f3digo Penal Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley estatutaria desarrollar\u00e1 las \u00a0 garant\u00edas de autonom\u00eda e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Adem\u00e1s, una \u00a0 ley ordinaria regular\u00e1 una estructura y un sistema de carrera propio e \u00a0 independiente del mando institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9ase un fondo destinado espec\u00edficamente a \u00a0 financiar el Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, en la forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia, \u00a0 orientaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la Fuerza P\u00fablica cumplir\u00e1n \u00a0 la detenci\u00f3n preventiva en centros de reclusi\u00f3n establecidos para ellos y a \u00a0 falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplir\u00e1n \u00a0 la condena en centros penitenciarios y carcelarios establecidos para miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. TRANSITORIO. Fac\u00faltese por tres \u00a0 (3) meses al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir los decretos con fuerza de \u00a0 ley necesarios para poner en marcha el Fondo de Defensa T\u00e9cnica y Especializada \u00a0 de que trata el presente acto legislativo. Los decretos expedidos bajo esta \u00a0 facultad regir\u00e1n hasta que el Congreso expida la ley que regule la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. El presente acto legislativo \u00a0 rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GREGORIO ELJACH PACHECO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUGUSTO POSADA S\u00c1NCHEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara \u00a0 de Representantes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 27 de diciembre de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS PINZ\u00d3N BUENO.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 LAS DEMANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del ciudadano \u00a0 Alirio Uribe Mu\u00f1oz y otros (Expediente D-9578) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este libelo plantea cuatro distintos cargos \u00a0 de inconstitucionalidad, todos basados en la posible sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 frente a varios de los que ser\u00edan sus elementos esenciales. \u00a0 En vista de esta circunstancia, antes de proceder a desarrollar esos cargos, los \u00a0 actores se detuvieron brevemente para sustentar la competencia de este tribunal \u00a0 para decidir sobre demandas de constitucionalidad en las que se formulen este \u00a0 tipo de cuestionamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes piden a la Corte que declare \u00a0 inexequible en su totalidad el Acto Legislativo acusado, con la sola excepci\u00f3n \u00a0 del inciso 1\u00b0 de su art\u00edculo 3\u00b0, cuyo contenido corresponde al texto del \u00a0 art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n con anterioridad a la aprobaci\u00f3n de este Acto \u00a0 Legislativo[1]. De manera subsidiaria, \u00a0 los actores solicitan que se declaren inexequibles aquellos apartes que a juicio \u00a0 de la Corte impliquen sustituci\u00f3n del texto constitucional. Adicionalmente, \u00a0 plantean a la Sala otras diversas solicitudes, entre ellas la de declarar la \u00a0 inconstitucionalidad por consecuencia de todas las normas de car\u00e1cter legal que \u00a0 para la fecha de este fallo se hubieren expedido con fundamento en ese Acto \u00a0 Legislativo y las de realizar diversas exhortaciones en relaci\u00f3n con el tema, \u00a0 tanto al Presidente de la Rep\u00fablica como a la Rama Legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los referidos cargos tienen, en su orden, el \u00a0 siguiente contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: se basa en la presunta sustituci\u00f3n parcial del texto \u00a0 constitucional a partir de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 2 de 2012, por \u00a0 afectar gravemente los principios de separaci\u00f3n de poderes y de independencia \u00a0 del poder judicial, el derecho a la igualdad y el mandato de propender por el \u00a0 logro de un orden justo. Esto implicar\u00eda vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, \u00a0 9\u00b0, 95-7, 113, 114, 115, 116, 121, 122, 150 a 156, 188, 189, 228, 229, 235, 237, \u00a0 241, 246, 250 y 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, as\u00ed como de distintas \u00a0 disposiciones que hacen parte de tratados integrantes del bloque de \u00a0 constitucionalidad, entre ellos la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos \u00a0 Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (en adelante \u00a0 PIDCP) y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo cuestiona directamente la \u00a0 creaci\u00f3n del Tribunal de Garant\u00edas Penales a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0 este Acto Legislativo (por el \u00a0 cual se adiciona el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n) \u00f3rgano que pese a \u00a0 pertenecer a la Rama Ejecutiva, con su existencia y actuaci\u00f3n crear\u00eda graves \u00a0 interferencias en el cumplimiento de las funciones atribuidas a los \u00f3rganos de \u00a0 la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al avanzar sobre este aspecto, explican que \u00a0 las tres principales competencias asignadas a este Tribunal de Garant\u00edas suponen \u00a0 el traslado, al menos parcial, de importantes funciones antes pertenecientes a \u00a0 \u00f3rganos de la Rama Judicial, de tal manera que se ensancha en forma \u00a0 significativa el campo de acci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y se desvirt\u00faa su \u00a0 original misi\u00f3n, al tiempo que se recortan, tambi\u00e9n de manera importante, \u00a0 trascendentales tareas de los jueces ordinarios cuyas implicaciones la demanda \u00a0 desarrolla ampliamente, como son la de actuar como juez de control de garant\u00edas, \u00a0 controlar la acusaci\u00f3n contra miembros de la Fuerza P\u00fablica o dirimir los \u00a0 conflictos de competencia que surjan entre la justicia militar y la \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican adem\u00e1s que el hecho de que los tres \u00a0 numerales que componen esta norma carezcan de adverbios u otros elementos \u00a0 gramaticales que delimiten los casos en que esas competencias deben ser \u00a0 ejercidas por este organismo, y por el contrario empleen t\u00e9rminos gen\u00e9ricos[2] trae consigo el traslado \u00a0 masivo o completo de tales funciones al nuevo tribunal, lo que a su turno genera \u00a0 otras graves consecuencias (que m\u00e1s adelante desarrollan con mayor amplitud), \u00a0 cuyo com\u00fan denominador ser\u00eda la asunci\u00f3n por parte de la Justicia Penal Militar \u00a0 de un gran n\u00famero de casos que deber\u00edan continuar siendo de conocimiento de la \u00a0 justicia ordinaria. A\u00f1aden que la tercera de estas atribuciones estaba asignada \u00a0 desde la Constituci\u00f3n de 1991 al Consejo Superior de la Judicatura, que es el \u00a0 organismo que por su naturaleza debe asumir esa funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1alan que la existencia de \u00a0 este tribunal implica un trato privilegiado y excepcional a favor de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica que es contrario al principio de igualdad, a la \u00a0 existencia de un orden justo y al acceso de los ciudadanos a la justicia. \u00a0 Afirman que la creaci\u00f3n de este tribunal no obedece a una necesidad clara y \u00a0 justificada, por lo que los fines que parece perseguir no resultan leg\u00edtimos ni \u00a0 conformes a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: consiste en la parcial sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 que resulta del traslado de competencias de la justicia ordinaria a la penal \u00a0 militar y la consiguiente ampliaci\u00f3n del fuero militar que ello implica. Para \u00a0 significar la gran amplitud del cambio operado por efecto de este Acto \u00a0 Legislativo, se\u00f1alan que mientras que anteriormente la justicia ordinaria \u00a0 conoc\u00eda de todos los delitos salvo de aquellos que en los t\u00e9rminos de la norma \u00a0 superior hubieren cometido \u201clos miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio \u00a0 activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d, conforme a la nueva \u00a0 distribuci\u00f3n funcional la justicia penal militar podr\u00eda llegar a conocer, o al \u00a0 menos interferir, en todos los casos en que el autor real o presunto de un \u00a0 determinado delito sea un miembro de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta glosa los demandantes \u00a0 incluyeron amplias citas de fallos de las Cortes Interamericana, Europea y \u00a0 Africana de Derechos Humanos sobre temas relativos a la justicia penal militar, \u00a0 en casos en los que se censura la indebida extensi\u00f3n de su competencia a casos \u00a0 que no deber\u00edan conocer, al no tratarse de delitos militares. Presentaron \u00a0 tambi\u00e9n una extensa reflexi\u00f3n seg\u00fan la cual la m\u00e1s reciente tendencia existente \u00a0 a nivel universal ser\u00eda la de restringir celosamente las funciones de la \u00a0 justicia penal militar al tema que le es propio, existiendo incluso Estados que \u00a0 han optado por suprimirla, al considerar que su sola existencia genera \u00a0 considerable peligro para los valores democr\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, comparan las experiencias \u00a0 vividas en distintos pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina durante la segunda mitad del Siglo \u00a0 XX cuando la mayor\u00eda de ellos padecieron dictaduras militares, mientras que en \u00a0 Colombia prevalecieron los gobiernos civiles, pese a lo cual el estamento \u00a0 militar habr\u00eda gozado con frecuencia de facultades bastante amplias, gracias a \u00a0 la vigencia casi permanente del estado de sitio. As\u00ed, con apoyo en actas y \u00a0 ponencias de la Asamblea Nacional Constituyente, afirman que como reacci\u00f3n a esa \u00a0 realidad entonces reciente, la carta pol\u00edtica de 1991, particularmente en sus \u00a0 art\u00edculos 212 a 223, plante\u00f3 un sistema de estricto sometimiento de la fuerza \u00a0 p\u00fablica al poder civil, que ahora habr\u00eda sido severamente afectado por la \u00a0 aprobaci\u00f3n de este Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, relatan que desde \u00a0 sus inicios la jurisprudencia constitucional se refiri\u00f3 con claridad a las \u00a0 razones que justifican la existencia de la jurisdicci\u00f3n penal militar, cuya \u00a0 competencia se refiere de manera espec\u00edfica a actos que afectan los valores y\/o \u00a0 principios que caracterizan la vida militar, tales como la obediencia, la \u00a0 disciplina, e incluso el honor de sus integrantes. Bajo esta consideraci\u00f3n, \u00a0 afirman que los delitos de que conoce una y otra jurisdicci\u00f3n son esencialmente \u00a0 diferentes, siendo equivocado suponer que el solo hecho de que una acci\u00f3n \u00a0 delictiva hubiera sido cometida por un miembro de la fuerza p\u00fablica justificar\u00eda \u00a0 que sea la justicia penal militar la que lo investigue y eventualmente lo \u00a0 sancione. Indica que en relaci\u00f3n con estos temas existe un precedente \u00a0 constitucional consolidado, a partir del cual quedar\u00eda claro que el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica excedi\u00f3 notoriamente este marco conceptual y caus\u00f3 una sustituci\u00f3n \u00a0 parcial del texto superior al ordenar este importante traslado de competencias \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria a la militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, a prop\u00f3sito de algunas \u00a0 referencias contenidas en los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de este Acto \u00a0 Legislativo[3] \u00a0respecto de la aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario (en adelante \u00a0 DIH), que eventualmente pudieran ser entendidas como exoneraci\u00f3n a los miembros \u00a0 de las Fuerzas Armadas del deber de observar en su actuaci\u00f3n las normas del \u00a0 Derecho Internacional de los Derechos Humanos (en adelante DIDH), los \u00a0 demandantes analizan la eventual sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que vendr\u00eda dada \u00a0 por la vulneraci\u00f3n de mandatos y compromisos internacionales previstos en \u00a0 tratados integrantes del bloque de constitucionalidad, relacionados \u00a0 espec\u00edficamente con el deber de dar aplicaci\u00f3n tanto al DIH como al DIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que esas referencias pueden \u00a0 validar la opini\u00f3n de algunos operadores jur\u00eddicos, quienes equivocadamente han \u00a0 considerado incompatibles esos dos reg\u00edmenes bajo la premisa de que el DIDH \u00a0 aplica en tiempos de normalidad, mientras que el DIH debe ser observado solo en \u00a0 los casos de conflicto armado. Dado que en su entender los referidos tratados no \u00a0 prev\u00e9n esa mutua exclusi\u00f3n, sino por el contrario, conducen a la necesidad de \u00a0 que los Estados y las Fuerzas Armadas apliquen ambos cuerpos normativos, incluso \u00a0 de manera simult\u00e1nea, premisa que respaldan con pronunciamientos y decisiones de \u00a0 diversos tribunales y organismos internacionales, los actores se\u00f1alan que en \u00a0 caso de prevalecer esa errada opini\u00f3n, ello ser\u00eda una nueva raz\u00f3n para \u00a0 considerar que las normas de este Acto Legislativo implican sustituci\u00f3n del \u00a0 texto constitucional originario de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con apoyo en esa perspectiva, \u00a0 se\u00f1alan que las referencias al deber de aplicar el DIH a las actuaciones de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica podr\u00edan conducir a lo que ser\u00eda una especie de \u00a0 estado de excepci\u00f3n permanente, situaci\u00f3n que ir\u00eda en contra del esp\u00edritu de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, que fue especialmente celosa en rechazar la aplicaci\u00f3n \u00a0 recurrente o descuidada de ese r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, a partir de la negativa \u00a0 experiencia de las d\u00e9cadas precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, explora la sustituci\u00f3n que \u00a0 resultar\u00eda del hecho de que este nuevo Acto Legislativo dispone el traslado a la \u00a0 justicia penal militar de varias importantes funciones de los principales \u00a0 \u00f3rganos judiciales. En esa l\u00ednea se\u00f1alan, por ejemplo, que la norma acusada \u00a0 t\u00e1citamente despoja a la Corte Suprema de Justicia de la funci\u00f3n que la \u00a0 Constituci\u00f3n le atribuye para juzgar a los Generales y Almirantes de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, a partir del fuero especial que les es propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, denuncian que se habr\u00edan \u00a0 afectado varias de las funciones asignadas al tribunal constitucional, pues de \u00a0 una parte, las repetidas alusiones al DIH limitan el contexto dentro del cual \u00a0 deber\u00e1n examinarse las actuaciones de los militares contra quienes se promuevan \u00a0 acciones de tutela por la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, y de \u00a0 otra, se establece la necesidad de que una ley estatutaria regule, entre otras \u00a0 materias, la correcta interpretaci\u00f3n de las normas de DIH, las que por hacer \u00a0 parte de tratados internacionales, solo podr\u00edan ser examinadas e interpretadas \u00a0 por esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consideran impactadas algunas de las \u00a0 funciones que la Constituci\u00f3n de 1991 encomienda a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, a prop\u00f3sito de la regla prevista en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de este \u00a0 Acto Legislativo que prev\u00e9 la intervenci\u00f3n de una Comisi\u00f3n T\u00e9cnica de \u00a0 Coordinaci\u00f3n para determinados casos en los que hubiere duda sobre la \u00a0 competencia o no de la justicia penal militar, pues ello implicar\u00eda el \u00a0 desplazamiento de la Fiscal\u00eda, que es la que a no ser por la existencia de esta \u00a0 norma, deber\u00eda intervenir y adelantar las correspondientes actuaciones mientras \u00a0 se despeja esta circunstancia. Esto conlleva, al entender de los demandantes, \u00a0 una indebida interferencia de la Rama Ejecutiva, de la cual hace parte la \u00a0 justicia penal militar, en las actuaciones de la Rama Judicial, a la que \u00a0 pertenece la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explican, lo mismo podr\u00eda decirse de \u00a0 la norma contenida en el art\u00edculo 4\u00b0 transitorio del Acto Legislativo, que \u00a0 se\u00f1ala el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o para que la Fiscal\u00eda identifique y traslade a \u00a0 la justicia penal militar todos los procesos que ven\u00eda investigando, que \u00a0 conforme a las nuevas reglas deban ser investigados por \u00e9sta, mientras que el \u00a0 eventual traslado de los asuntos que deban pasar al conocimiento de la justicia \u00a0 ordinaria parecer\u00eda ser opcional y no tiene un perentorio l\u00edmite de tiempo para \u00a0 ser cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y como \u00faltimo aspecto de este \u00a0 cargo segundo, aducen los demandantes que este Acto Legislativo desnaturaliza a \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, que pese a ser una instituci\u00f3n t\u00edpicamente civil, estar\u00e1 \u00a0 sujeta a que los delitos cometidos por sus integrantes sean juzgados por la \u00a0 justicia penal militar, \u00a0 organizada bajo criterios diversos a los que son propios de esa instituci\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s con la indebida amplitud que en puntos anteriores se explic\u00f3, lo que a su \u00a0 juicio implica tambi\u00e9n una nueva ocasi\u00f3n de sustituci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: este cuestionamiento se enfoca en la sustituci\u00f3n de la \u00a0 carta que se derivar\u00eda de las graves limitaciones a los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 que resultar\u00edan de la entrada en vigencia de este Acto Legislativo, al pasar un \u00a0 importante n\u00famero de acciones del conocimiento de la justicia ordinaria al de la \u00a0 justicia penal militar, que seg\u00fan afirman, es un espacio significativamente m\u00e1s \u00a0 dif\u00edcil para la defensa de sus derechos, lo que entraba gravemente el acceso a \u00a0 la justicia, la garant\u00eda del debido proceso y el derecho a la igualdad respecto \u00a0 de las v\u00edctimas de otros hechos punibles. Por estas razones la norma acusada \u00a0 ser\u00eda contraria al pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 29, 228 y 229 del texto \u00a0 superior, as\u00ed como a varias otras reglas de los principales tratados sobre \u00a0 derechos humanos vigentes para Colombia, que la demanda cita con gran detalle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como aspecto transversal, com\u00fan a todos los \u00a0 factores que en este cargo se desarrollan, se se\u00f1ala la falta de independencia \u00a0 de los funcionarios de la justicia penal militar, lo que implicar\u00eda ausencia de \u00a0 uno de los elementos medulares de la actividad judicial. Los actores consideran \u00a0 que existen varias caracter\u00edsticas de la configuraci\u00f3n de la justicia penal \u00a0 militar conforme a esta nueva normatividad, seg\u00fan los cuales no podr\u00eda \u00a0 considerarse que las Cortes Marciales o Tribunales Militares son jueces \u00a0 verdaderamente imparciales e independientes, hecho cuya gravedad se incrementa \u00a0 al considerar que ahora aqu\u00e9lla ser\u00e1 competente para investigar y juzgar un \u00a0 mayor n\u00famero de conductas, muchas de ellas sin una clara relaci\u00f3n con el \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, explican que el antiguo \u00a0 principio conforme al cual los militares no deben juzgar a los civiles debe \u00a0 aplicarse no solo cuando son las personas procesadas las que tienen esta \u00a0 naturaleza, sino tambi\u00e9n cuando ella se predica de las v\u00edctimas de los hechos \u00a0 investigados que pretenden hacer valer sus derechos, pues como antes se\u00f1alaron, \u00a0 se trata de un entorno menos favorable, incluso hostil para el com\u00fan de los \u00a0 ciudadanos, en raz\u00f3n a la superioridad de que all\u00ed suelen gozar los miembros de \u00a0 las Fuerzas Armadas cuya responsabilidad penal se busca determinar. As\u00ed las \u00a0 cosas, se estar\u00eda lesionando el principio del juez natural en perjuicio de las \u00a0 v\u00edctimas de estas acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de relievar los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas que resultar\u00edan gravemente afectados por la nueva normatividad \u00a0 constitucional, citan la resoluci\u00f3n 60\/147 de la Organizaci\u00f3n de las Naciones \u00a0 Unidas. Sobre el mismo tema, como tambi\u00e9n sobre la necesidad de que la justicia \u00a0 sea claramente imparcial invocan adem\u00e1s abundante jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, como tambi\u00e9n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, se refieren a la creaci\u00f3n del \u00a0 Fondo de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de \u00a0 que tratan el inciso 7\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 y el art\u00edculo 5\u00b0 transitorio de este \u00a0 Acto Legislativo, mecanismo que, seg\u00fan se deduce, se financiar\u00eda con recursos \u00a0 p\u00fablicos y que facilitar\u00eda a\u00fan m\u00e1s la defensa de los investigados, al tiempo que \u00a0 se crea una mayor dificultad para la actuaci\u00f3n de las v\u00edctimas, que pese a la \u00a0 gravedad de los delitos que podr\u00edan haberlos afectado, carecer\u00e1n de una ventaja \u00a0 comparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que este hecho rompe todav\u00eda m\u00e1s el \u00a0 equilibro que debe existir entre las partes procesales, al que suele aludirse \u00a0 como el principio de igualdad de armas. Por otra parte, llaman la \u00a0 atenci\u00f3n sobre el hecho de que los miembros de las Fuerzas Armadas podr\u00e1n \u00a0 beneficiarse de los servicios de este fondo aun cuando exista duda acerca de \u00a0 cu\u00e1l es la jurisdicci\u00f3n competente para conocer del respectivo proceso seg\u00fan sus \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas, y tambi\u00e9n en caso de ser culpables, pudiendo incluso \u00a0 suceder que gracias a esa defensa t\u00e9cnica se facilite que el asunto quede en \u00a0 manos de la justicia penal militar, que como se dijo, es un escenario \u00a0 ampliamente desfavorecedor para las v\u00edctimas de tales hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, comentan la regla contenida en \u00a0 el inciso 8\u00b0 del mismo art\u00edculo 3\u00b0 relacionada con el lugar en el que deben \u00a0 cumplir tanto la detenci\u00f3n preventiva como la eventual condena los miembros de \u00a0 las Fuerzas Armadas, m\u00e1s all\u00e1 de si sus procesos ha sido o no de competencia de \u00a0 la justicia penal militar. Comentan que esta regla es tambi\u00e9n lesiva del \u00a0 principio de igualdad, especialmente por cuanto el lugar de reclusi\u00f3n termina \u00a0 pareciendo un privilegio, lo que no ser\u00eda aceptable desde el punto de vista \u00a0 constitucional. Frente al mismo asunto, comentan la dificultad adicional que \u00a0 supone el hecho de que en algunos de estos lugares los detenidos y\/o penados \u00a0 tienen mayor rango que los guardianes, lo que crea adicionales dificultades en \u00a0 raz\u00f3n al temor reverencial que en raz\u00f3n a tales diferencias jer\u00e1rquicas puede \u00a0 presentarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, estiman \u00a0 los actores que el Acto Legislativo acusado sustituye la Constituci\u00f3n en varios \u00a0 aspectos esenciales, a partir de lo cual debe ser declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo: radica en el supuesto cambio indebido de las reglas \u00a0 sobre reserva de ley estatutaria, previstas en los art\u00edculos 152 y 153 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al haberse agregado un nuevo tema no previsto en su texto \u00a0 original, que deber\u00eda ser objeto de este tratamiento, como lo son varios de los \u00a0 nuevos aspectos esenciales del fuero penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo explican los actores, todos los \u00a0 temas que anteriormente hab\u00edan sido objeto de esta especial reserva legislativa \u00a0 tienen en com\u00fan el hecho de guardar una relaci\u00f3n estrecha con el tema de los \u00a0 derechos fundamentales, entre ellos el desarrollo de los estados de excepci\u00f3n, \u00a0 el de los partidos pol\u00edticos y los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, e \u00a0 incluso el relacionado con la igualdad de condiciones en cert\u00e1menes electorales[4] cuando el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica en ejercicio busca la reelecci\u00f3n. En esta medida, resulta extra\u00f1o \u00a0 que se someta al mismo tr\u00e1mite excepcional un tema como el del fuero penal \u00a0 militar, que no tendr\u00eda una cercan\u00eda comparable con el concepto de derechos \u00a0 fundamentales, ni puede sugerirse su asimilaci\u00f3n, razones que en su criterio \u00a0 implican un nuevo factor de sustituci\u00f3n constitucional que har\u00eda inexequible \u00a0 este Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del ciudadano \u00a0 Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y otros (Expediente D-9596) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta demanda plantea que las algunos apartes \u00a0 del Acto Legislativo 2 de 2012 son manifestaci\u00f3n de un exceso en el poder de \u00a0 reforma del constituyente derivado, pues sustituyen tres pilares esenciales de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991, a saber: i) el deber del Estado de garantizar los \u00a0 derechos humanos y, para ello, investigar y juzgar ante autoridades \u00a0 independientes e imparciales toda violaci\u00f3n de los derechos humanos o infracci\u00f3n \u00a0 grave al Derecho Internacional Humanitario que se cometan en su jurisdicci\u00f3n, \u00a0 ii) la separaci\u00f3n de las distintas ramas del poder p\u00fablico y iii) la igualdad de \u00a0 todas las personas ante la ley y los tribunales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para entrar a sustentar los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad los actores explican el test de sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n, anunciando que utilizar\u00e1n esa metodolog\u00eda en su argumentaci\u00f3n. \u00a0 Inicialmente, precisan cu\u00e1les son los apartes normativos demandados y, \u00a0 posteriormente, explican los pilares esenciales del texto superior que \u00a0 presuntamente han\u00a0 sido sustituidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo contra el art\u00edculo 1\u00b0: los actores se\u00f1alan que \u00a0 frente al art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo demandado formulan como \u201cpretensi\u00f3n \u00a0 principal\u201d que se declare su inconstitucionalidad total, debido a que \u00a0 las tres funciones asignadas al Tribunal de Garant\u00edas Penales creado por tal \u00a0 norma vulneran pilares sustanciales de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, explican que el numeral \u00a0 1\u00b0 de dicho art\u00edculo, que establece en cabeza del Tribunal la funci\u00f3n de \u00a0 juez de control de garant\u00edas en los procesos que involucren militares, supone un \u00a0 desconocimiento al principio de igualdad ante la ley, en la medida en que \u00a0 establece una diferencia de trato no justificada entre los militares y los \u00a0 civiles colombianos. Manifiestan que las funciones de los jueces de garant\u00edas no \u00a0 implican conocimientos adicionales o especializados que justifiquen trato \u00a0 distinto, ya que \u00e9stos se ocupan de aspectos formales del proceso como la \u00a0 legalizaci\u00f3n de la captura y\/o la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los derechos \u00a0 procesales, por tanto se trata de una distinci\u00f3n arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1alan que la funci\u00f3n \u00a0 establecida en el numeral 2\u00b0, que permite al Tribunal de Garant\u00edas \u00a0 controlar la acusaci\u00f3n penal de los militares, constituye \u201cun privilegio \u00a0 injustificable\u201d, pues tambi\u00e9n en este caso se quebranta el principio de \u00a0 igualdad. Se\u00f1alan que es censurable que esta garant\u00eda no opere con respecto a \u00a0 todas las personas que sean investigadas y juzgadas por las autoridades \u00a0 colombianas, sino solo para algunas (los militares). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tercer punto, los actores manifiestan \u00a0 que el numeral 3\u00b0, que le asigna a ese organismo la funci\u00f3n de dirimir \u00a0 conflictos de competencia entre las jurisdicciones ordinaria y militar, \u00a0 desconoce la independencia e imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 pues permite que personas que han hecho parte del estamento miliar tomen \u00a0 decisiones sobre la justicia competente para investigar conductas que puedan \u00a0 constituir violaciones de derechos humanos o infracciones graves al DIH. Lo \u00a0 anterior, adem\u00e1s, restringe excesivamente los derechos de las v\u00edctimas al acceso \u00a0 efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicados los motivos que impulsan la \u00a0 solicitud de inconstitucionalidad total frente al art\u00edculo 1\u00b0 del Acto \u00a0 Legislativo en cuesti\u00f3n, los demandantes desarrollan una petici\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad subsidiaria, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201ccuatro \u00a0 (4) de los cuales ser\u00e1n miembros de la Fuerza P\u00fablica en retiro\u201d, contenida \u00a0 en el inciso 6\u00b0 de dicha norma. Esto por cuanto, en su opini\u00f3n, la exigencia de \u00a0 una calidad subjetiva para algunos de los miembros del Tribunal de Garant\u00edas \u00a0 (haber pertenecido a la Fuerza P\u00fablica y estar retirado) desconoce el deber del \u00a0 Estado de garantizar la independencia e imparcialidad de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, que solo se logra a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de condiciones objetivas \u00a0 para el acceso a los cargos al interior de la misma, por ejemplo la idoneidad \u00a0 profesional derivada de conocimientos o experiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo contra los incisos 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0: \u00a0Como primer punto, los actores se\u00f1alan que el inciso 2\u00b0 de este art\u00edculo, \u00a0 al especificar solo siete conductas excluidas de la competencia de la justicia \u00a0 penal militar y al avalar esa misma competencia para ciertas infracciones al \u00a0 DIH, deja abierta la probabilidad de que dicha jurisdicci\u00f3n reclame para s\u00ed el \u00a0 conocimiento de otras violaciones graves de DDHH, desconociendo los deberes \u00a0 estatales de investigar y juzgar ante organismos independientes e imparciales \u00a0 todas \u00a0las conductas que constituyan transgresiones a derechos humanos, incluidas las \u00a0 se\u00f1aladas en el DIH. De otra parte, explican que ese inciso niega el derecho de \u00a0 las v\u00edctimas de tales infracciones al acceso a la justicia imparcial e \u00a0 independiente, entendido como la garant\u00eda de tener la posibilidad de denuncia e \u00a0 investigaci\u00f3n ante un tribunal de car\u00e1cter civil y no militar, ello en atenci\u00f3n \u00a0 al alto grado de impunidad que se presenta ante la justicia castrense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan adem\u00e1s que conforme a lo establecido \u00a0 por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos la habilitaci\u00f3n prevista en \u00a0 este art\u00edculo puede llevar a que se cometan ejecuciones extrajudiciales, abusos \u00a0 a personas detenidas y otras actividades delictivas, ya que \u201cla justicia \u00a0 militar tiende a ser indulgente con los miembros acusados de violar derechos \u00a0 humanos y otras ofensas criminales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto del art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0 que se cuestiona radica en su inciso 3\u00b0, relacionado con la obligaci\u00f3n de \u00a0 aplicar el DIH en todos los casos de investigaciones y juzgamientos de miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica en relaci\u00f3n con el conflicto armado. Seg\u00fan afirman los \u00a0 demandantes, esta regla desconoce el principio de separaci\u00f3n de poderes al \u00a0 generar una intromisi\u00f3n en el rol de los jueces, ya que \u00e9stos son quienes deben \u00a0 decidir, sobre la base de los elementos probatorios de cada caso, cu\u00e1l es el \u00a0 derecho aplicable, no pudiendo el legislador predeterminar este aspecto, ni \u00a0 menos a\u00fan imponer una obligaci\u00f3n de aplicar el DIH a todos los casos, pues habr\u00e1 \u00a0 asuntos en los cuales no se cumplen los presupuestos para avalar tal aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, a juicio de los actores, el \u00a0inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0, por el cual se crea una comisi\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0 especializada para despejar las dudas que se presenten en torno a la competencia \u00a0 para investigar un hecho punible ocurrido en desarrollo de una acci\u00f3n, operaci\u00f3n \u00a0 o procedimiento de la Fuerza P\u00fablica, desvirt\u00faa el deber estatal de investigar \u00a0 por autoridades independientes e imparciales las eventuales violaciones a los \u00a0 derechos humanos y el DIH, del cual se desprende, as\u00ed mismo, la obligaci\u00f3n de \u00a0 asegurar, en esa etapa decisiva del procedimiento penal, que esa funci\u00f3n sea \u00a0 ejercida por un organismo civil, y no por uno mixto como el que en esta norma se \u00a0 establece. Adicionalmente, explican que debido al car\u00e1cter excepcional de la \u00a0 Justicia Penal Militar, la misma no puede decidir sobre los casos que conoce, \u00a0 pues esa funci\u00f3n debe ser ejercida por una autoridad civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo contra el art\u00edculo 4\u00b0: frente a esta \u00a0 disposici\u00f3n, que crea un procedimiento para el tr\u00e1nsito de los procesos de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria a la penal militar, en casos donde se haya modificado el \u00a0 juez competente de acuerdo a lo establecido en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0 demandado, los accionantes explican que existe estrecha conexi\u00f3n entre esas dos \u00a0 normas, por tanto si esta \u00faltima es declarada inexequible, necesariamente \u00a0 tambi\u00e9n aqu\u00e9lla deber\u00e1 serlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos esenciales que habr\u00edan sido \u00a0 sustituidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al pasar a exponer el juicio de sustituci\u00f3n \u00a0 que proponen, los actores parten de la especificaci\u00f3n de cada uno de los pilares \u00a0 esenciales de la Constituci\u00f3n que entienden sustituidos por el Acto Legislativo \u00a0 2 de 2012, como son el deber de garantizar los derechos humanos, el principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes y el principio de igualdad. Para ello pasan a: i) exponer \u00a0 las razones por las cuales dichos enunciados s\u00ed son esenciales a la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991; ii) explicar los elementos nuevos introducidos a la carta por esta \u00a0 reforma y, iii) sustentar por qu\u00e9 no se tratar\u00eda de una simple modificaci\u00f3n sino \u00a0 de nuevos elementos radicalmente opuestos a los anteriores. Dicho an\u00e1lisis toma \u00a0 como referentes o par\u00e1metros de juicio, no solo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991, sino adem\u00e1s los principios y valores que emanan del bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los demandantes \u00a0 explican que este Acto Legislativo afecta de manera significativa el deber \u00a0 de investigar y juzgar ante autoridades independientes e imparciales las graves \u00a0 violaciones de derechos humanos y las infracciones graves al DIH, que es \u00a0 un elemento definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991, plasmado en el pre\u00e1mbulo y en sus art\u00edculos 2\u00b0, 12, 29, 228 y 229, y que adem\u00e1s \u00a0 consta en los art\u00edculos 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos (PIDCP), 1.1 y 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u00a0 (CADH), y ha sido reconocido y relievado por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda plantea que el Estado colombiano \u00a0 est\u00e1 instituido para promover la defensa de los derechos humanos, lo cual le \u00a0 impone como obligaciones b\u00e1sicas las de respetarlos y garantizarlos. \u00a0 Explica que dichas obligaciones \u00a0 hacen que los derechos no sean meras definiciones o declaraciones de finalidades \u00a0 pol\u00edticas, sino que los mismos son l\u00edmites a la actividad estatal, que de no ser \u00a0 verificados pueden ser exigidos judicialmente, es por ello que, afirman los \u00a0 actores, \u201clos derechos humanos son a la vez l\u00edmite y fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo se\u00f1alado, y con apoyo en \u00a0 conceptos del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, los demandantes manifiestan que es claro que \u00a0 de ese compromiso de garant\u00eda, se \u00a0 desprende el deber estatal de que sean autoridades independientes, competentes e \u00a0 imparciales las que investiguen y juzguen las violaciones graves a DDHH y al \u00a0 DIH, cometidas al interior del Estado colombiano. Se se\u00f1ala que el derecho al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, solo puede ser satisfecho a las v\u00edctimas \u00a0 a partir una investigaci\u00f3n exhaustiva y un efectivo juzgamiento por parte de las \u00a0 autoridades estatales que, de forma imparcial e independiente, permitan la \u00a0 consecuci\u00f3n de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las \u00a0 mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explicaron que el requisito de \u00a0 imparcialidad debe cumplir los est\u00e1ndares propuestos por la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, que incluyen el \u00a0 cumplimento de dos tipos de condiciones, unas subjetivas, que tienen que \u00a0 ver con el deber del juez de aproximarse a los hechos sin prejuicio alguno y, \u00a0 otras objetivas, que hacen referencia a que \u00e9ste brinde elementos \u00a0 convincentes para eliminar los temores de parcialidad. A\u00fan as\u00ed, se se\u00f1ala, \u00a0 \u201cno es suficiente que el tribunal y el juez sean imparciales de hecho, tambi\u00e9n \u00a0 deben ser percibidos como tal\u201d, por tanto, las autoridades que investiguen y \u00a0 juzguen violaciones a DDHH y DIH, deben ser civiles y no militares, pues solo \u00a0 las primeras cumplen los est\u00e1ndares referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes ahondan en el an\u00e1lisis de \u00a0 este supuesto elemento esencial, resaltando que del cumplimiento del deber de \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento por parte de autoridades imparciales e \u00a0 independientes, se desprende la satisfacci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas de \u00a0 graves violaciones, a acceder a un recurso efectivo, sencillo y r\u00e1pido. Explican \u00a0 que de acuerdo a la Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos, \u201cla obligaci\u00f3n de no investigar y juzgar \u00a0 violaciones de derechos humanos a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n penal militar es una \u00a0 garant\u00eda del debido proceso que se deriva de las obligaciones mismas contenidas \u00a0 en el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana\u201d, \u00a0 reiterando que ese derecho, \u201cconstituye uno de los pilares b\u00e1sicos, no solo \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica en el sentido de la Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los demandantes estiman que de la \u00a0 argumentaci\u00f3n presentada se desprende claramente que el deber de investigar y \u00a0 juzgar ante autoridades independientes e imparciales las graves violaciones de \u00a0 derechos humanos y las infracciones graves al DIH, es un principio esencial \u00a0 de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la demanda se plantea que \u00a0 seg\u00fan la Corte Constitucional, debe probarse que los elementos definidos como \u00a0 esenciales y definitorios no pueden reducirse a un solo art\u00edculo constitucional \u00a0 y que su enunciaci\u00f3n no implica imponer l\u00edmites materiales intocables al poder \u00a0 de reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aseguran haber demostrado c\u00f3mo el \u00a0 deber de investigar y juzgar por autoridades imparciales e independientes, \u00a0 no solo se encuentra presente en varios preceptos constitucionales, sino tambi\u00e9n \u00a0 en muchos tratados sobre derechos humanos y DIH ratificados por el Congreso, con \u00a0 lo cual se satisface ese primer \u00edtem. De otro lado, consideran los accionantes \u00a0 que sostener que el elemento definido es un pilar esencial de la Constituci\u00f3n, \u00a0 no equivale a afirmar que cualquier modificaci\u00f3n a \u00e9ste se considere un exceso \u00a0 al poder de reforma.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores sostienen que a partir de los \u00a0 cargos arriba referidos, especialmente los dirigidos contra el numeral 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0, los incisos 2\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 y el art\u00edculo 4\u00b0, \u00a0 se puede constatar c\u00f3mo esta reforma deja abierta la posibilidad de que en la \u00a0 investigaci\u00f3n y el juzgamiento de violaciones de DDHH e infracciones al DIH \u00a0 intervengan autoridades no independientes ni imparciales, bien sea propiamente \u00a0 investigando y juzgando tales conductas, bien participando en la definici\u00f3n de \u00a0 la autoridad competente para conocer de ellas. Esa sola posibilidad, en criterio \u00a0 de los demandantes, es irreconciliable y totalmente contraria al postulado \u00a0 esencial referido, lo cual permite ratificar, a partir del juicio de sustituci\u00f3n \u00a0 efectuado, que el Acto Legislativo 2 de 2012 no es una reforma, sino una \u00a0 sustituci\u00f3n constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los accionantes \u00a0 expresan que el elemento esencial anteriormente se\u00f1alado tiene estrecha relaci\u00f3n \u00a0 con otro pilar constitucional como es la separaci\u00f3n de poderes, el \u00a0 que tambi\u00e9n consideran sustituido por las disposiciones acusadas del Acto \u00a0 Legislativo 2 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la separaci\u00f3n funcional de los \u00a0 poderes p\u00fablicos es esencial en el Estado colombiano, debido a que, de un lado, \u00a0 cumple la finalidad de preservar la libertad de los ciudadanos, bajo el \u00a0 entendido de que la concentraci\u00f3n del poder conlleva a la tiran\u00eda, y de otro, \u00a0 garantiza la independencia de los \u00f3rganos estatales en la ejecuci\u00f3n de sus \u00a0 funciones. Lo anterior, ha sido ampliamente ratificado por la Corte \u00a0 Constitucional y soportado por diversos pronunciamientos de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, adem\u00e1s de otros \u00a0 m\u00faltiples tratados y convenios ya referidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que la justicia penal militar no \u00a0 puede ser entendida como un verdadero sistema de justicia, pues no forma parte \u00a0 del poder judicial del Estado colombiano, ni puede ser considerada \u00a0 independiente, ya que los jueces suelen ser miembros activos del Ej\u00e9rcito y, por \u00a0 tanto, act\u00faan conforme a la jerarqu\u00eda propia de las fuerzas de seguridad. \u00a0 Advierten que si bien es aceptable que los delitos efectivamente relacionados \u00a0 con el servicio puedan ser conocidos por la justicia castrense, esto no puede \u00a0 ampliarse de manera indiscriminada a otras conductas punibles, menos a aquellas \u00a0 que constituyan violaciones a derechos humanos o infracciones al DIH.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que el inciso \u00a0 3\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Acto Legislativo acusado, que establece la obligaci\u00f3n \u00a0 de aplicar el DIH en todos los casos de investigaciones y juzgamientos de \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica en relaci\u00f3n con el conflicto armado, constituye \u00a0 una intromisi\u00f3n del legislativo en el rol de los jueces, ya que \u00e9stos son \u00a0 quienes deben decidir, sobre la base de los elementos probatorios del caso, cu\u00e1l \u00a0 es el derecho aplicable. Por lo anterior, este elemento modificatorio sustituye \u00a0 la Constituci\u00f3n, ya que se suplanta una de las ramas del poder p\u00fablico a trav\u00e9s \u00a0 de la asignaci\u00f3n de sus competencias a otros \u00f3rganos, pues adem\u00e1s, el legislador \u00a0 se apropi\u00f3 la tarea de definir la ley relevante en todos los casos de miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica relacionados con el conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, los demandantes \u00a0 manifiestan que la igualdad de todas las personas ante la ley y los \u00a0 tribunales, es tambi\u00e9n un elemento definitorio de la Constituci\u00f3n \u00a0 conforme al pre\u00e1mbulo y los art\u00edculo 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 93 y 94 superiores y 3|, 14 y \u00a0 16 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 1.1 y 24 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana, entre otros, cuya vigencia se ve afectada por el presente \u00a0 Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que el principio de igualdad \u00a0 proscribe los tratamientos diferenciados sin justificaci\u00f3n (evitando la \u00a0 arbitrariedad) al tiempo que busca asegurar condiciones de igualdad material a \u00a0 aquellos sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n, haciendo referencia no solo a \u00a0 la igualdad ante la ley y de trato, sino que se extiende a la igualdad de \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado, en especial, a trav\u00e9s del cumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n de tratar a todas las personas de igual forma, sin privilegios ni \u00a0 preferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se afirma que ese principio se \u00a0 torna especialmente relevante en el campo procesal, pues all\u00ed se expresan formas \u00a0 propias del Estado de derecho que tienden a eliminar diferenciaciones que \u00a0 impongan cargas desproporcionadas a\u00a0 alguna de las partes, a fin de \u00a0 proteger las garant\u00edas del debido proceso, reflej\u00e1ndose, en la obligaci\u00f3n \u00a0 estatal de conservar y promover desde todos los \u00e1mbitos, incluido el \u00a0 legislativo, los principios de neutralidad procesal y universalizaci\u00f3n del \u00a0 dise\u00f1o procesal (igualdad de armas). Por tal raz\u00f3n, una distinci\u00f3n que se \u00a0 establezca en este \u00e1mbito, debe contar con una justificaci\u00f3n clara que d\u00e9 cuenta \u00a0 de criterios objetivos y razonables, lo cual a su vez, permite afirmar no es un \u00a0 principio intangible o inmodificable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores pasan luego a exponer que las \u00a0 modificaciones introducidas por los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0 Acto Legislativo 2 de 2012 sustituyen el principio de igualdad de protecci\u00f3n \u00a0 ante la ley y los tribunales, al permitir una diferenciaci\u00f3n arbitraria y sin \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva y razonable en el dise\u00f1o del procedimiento penal, \u00a0 alterando as\u00ed el principio de neutralidad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran que el Acto Legislativo permite que \u00a0 el Tribunal de Garant\u00edas ejerza como juez de control de garant\u00edas al interior de \u00a0 todos los procesos en donde sean juzgados militares, bajo el argumento de la \u00a0 especialidad del ejercicio castrense. Sin embargo, los demandantes explican que \u00a0 ese fundamento no puede ser aceptado constitucionalmente, en la medida en que \u00a0 las funciones de control de garant\u00edas, no requieren tal conocimiento especial, \u00a0 pues son oficios que se ocupan de cuestiones meramente formales, que requieren \u00a0 el mismo grado de comprensi\u00f3n trat\u00e1ndose de personas civiles o de militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explican que la funci\u00f3n de \u00a0 controlar la acusaci\u00f3n por parte del mencionado Tribunal es una afrenta al \u00a0 principio de universalidad del dise\u00f1o procesal, ya que esa funci\u00f3n est\u00e1 asignada \u00a0 a los jueces de conocimiento de las causas, y no hay justificaci\u00f3n para que solo \u00a0 en los casos que involucren militares, la misma sea ejercida por un tribunal \u00a0 diferente. Aunada a esa raz\u00f3n, se suma la antes expuesta, respecto de la no \u00a0 necesidad de un conocimiento especializado para ejercer esa labor. Lo anterior, \u00a0 no es aceptable, seg\u00fan los accionantes, pues la funci\u00f3n es extendida a todos los \u00a0 procesos que involucren militares, incluso en aquellos que sean de conocimiento \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo cual, dicha norma constituye un privilegio \u00a0 injustificado y, por ende, arbitrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que se sustituye la Constituci\u00f3n ya \u00a0 que antes de la modificaci\u00f3n, el legislador deb\u00eda justificar a partir de \u00a0 criterios objetivos y razonables las diferencias de trato introducidas en el \u00a0 dise\u00f1o procedimental. Sin embargo, este Acto Legislativo, al distinguir e \u00a0 introducir privilegios en raz\u00f3n \u00fanicamente a la calidad de sujetos (militares), \u00a0 avala la arbitrariedad y desarma por completo los principios de neutralidad y \u00a0 universalidad de las formas procesales.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 corporaci\u00f3n inform\u00f3 que se recibieron en total 194 intervenciones ciudadanas. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, no se rese\u00f1ar\u00e1n individualmente, sino que se realizar\u00e1 una \u00a0 agrupaci\u00f3n de ellas, seg\u00fan los principales aspectos que les son comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ciudadanos y organizaciones que se oponen a los cargos formulados en la presente \u00a0 demanda de inconstitucionalidad y solicitan que la Corte Constitucional se \u00a0 declare inhibida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Ministro de Defensa Nacional y la Secretaria \u00a0 Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica obrando de manera conjunta, y de otra \u00a0 parte el Fiscal General de la Naci\u00f3n, intervinieron en este proceso para \u00a0 expresar su oposici\u00f3n a las pretensiones de las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 de la referencia, formulando como pretensi\u00f3n principal que la Corte se inhiba de \u00a0 decidir en el presente asunto. Subsidiariamente, solicitaron la declaratoria de \u00a0 exequibilidad del Acto Legislativo 2 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de su argumentaci\u00f3n pueden destacarse los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Escrito presentado por el Ministro de Defensa Nacional y la Secretaria \u00a0 Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Los referidos funcionarios consideraron que en demandas se conforman \u00a0 err\u00f3neamente las premisas mayor y menor del juicio de sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues no se identifican correctamente los elementos esenciales que \u00a0 habr\u00edan sido sustituidos, se acusan por inconstitucionales contenidos \u00a0 inexistentes en el Acto Legislativo acusado y se pide a la Corte ejercer un \u00a0 control material frente a otras disposiciones de la Carta. Aseguran que estas \u00a0 demandas pretenden que este tribunal establezca como cl\u00e1usulas p\u00e9treas los \u00a0 art\u00edculos 116 y 221 del texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta intervenci\u00f3n confronta los cargos de las demandas y el contenido del Acto \u00a0 Legislativo 2 de 2012 con la jurisprudencia constitucional acerca del juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n, a fin de demostrar por qu\u00e9 los actores habr\u00edan fallado al \u00a0 desarrollar esa metodolog\u00eda, por lo cual debe emitirse una sentencia \u00a0 inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 intervinientes afirman que ese Acto Legislativo fue fruto de una deliberaci\u00f3n \u00a0 abierta y democr\u00e1tica que busc\u00f3 mejorar la justicia penal militar dot\u00e1ndola de \u00a0 condiciones especiales para ofrecer mayor credibilidad, imparcialidad, confianza \u00a0 y seguridad jur\u00eddica. Por lo anterior, estiman que los demandantes han formulado \u00a0 cargos frente a una norma diferente a la expedida por el Congreso, pues acusan \u00a0 \u201cuna reforma\u201d que subordina una de las ramas del poder a otra, no prev\u00e9 la \u00a0 independencia e imparcialidad de los jueces castrenses e impide la investigaci\u00f3n \u00a0 de los delitos evitando la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y los derechos humanos, \u00a0 todo lo cual, no hace parte del Acto Legislativo 2 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 funcionarios intervinientes explican que la Corte no es competente para ejercer \u00a0 control material sobre un acto legislativo, que es lo que en realidad proponen \u00a0 los demandantes cuando establecen en sus escritos que la reforma es contraria a \u00a0 los art\u00edculos 116 y 221 superiores, argumentando que estos contienen elementos \u00a0 esenciales de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de explicar la diferencia entre un juicio de sustituci\u00f3n y uno de \u00a0 control material y de rese\u00f1ar amplia jurisprudencia que ha delineado los l\u00edmites \u00a0 auto-impuestos por esta Corte respecto de reformas constitucionales, los \u00a0 intervinientes aseveraron que las demandas no cumplen los par\u00e1metros del juicio \u00a0 de sustituci\u00f3n, ya que no definieron claramente el elemento esencial \u00a0 presuntamente suplantado. De otra parte, se\u00f1alaron que la enunciaci\u00f3n anal\u00edtica \u00a0 del llamado pilar fundamental, que se efect\u00faa en la demanda, equivale a fijar \u00a0 l\u00edmites materiales intocables por el poder de reforma. Por lo tanto, consideran \u00a0 que no se estructur\u00f3 debidamente la premisa mayor del juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que ni las funciones espec\u00edficas de los \u00f3rganos estatales, ni la \u00a0 precisi\u00f3n, especificidad y taxatividad del texto superior, pueden ser tomados \u00a0 como elementos esenciales de la carta pol\u00edtica, por lo cual el constituyente \u00a0 derivado s\u00ed ten\u00eda competencia para variar las funciones del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como para ordenar \u00a0 que a trav\u00e9s de una ley estatutaria se fijar los requisitos para ser Magistrado \u00a0 del Tribunal de Garant\u00edas, por lo cual, esos argumentos de las demandas no \u00a0 pueden ser tomados para estructurar el juicio de suplantaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahondando en lo anterior, los intervinientes exponen que fue recurrente el error \u00a0 de los demandantes de atribuir al Acto Legislativo 2 de 2012, contenidos que no \u00a0 hacen parte del mismo. Como ejemplos de lo anterior explican: i) que el Tribunal \u00a0 de Garant\u00edas no hace parte de la Rama Ejecutiva ni de la Justicia Penal Militar, \u00a0 como lo afirmaron los accionantes, sino que es parte de la Rama Judicial del \u00a0 poder p\u00fablico, debido a que con su creaci\u00f3n se adicion\u00f3 el art\u00edculo 116 \u00a0 superior; ii) que la Justicia Penal Militar no puede tildarse a priori \u00a0 como no independiente y parcializada, pues contrario al juicio de los actores, \u00a0 la reforma instaur\u00f3 el desarrollo de las garant\u00edas de autonom\u00eda e imparcialidad \u00a0 de la justicia castrense a trav\u00e9s de la Ley Estatutaria; iii) que el mandato de \u00a0 aplicaci\u00f3n del DIH como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n no impide la aplicaci\u00f3n de \u00a0 otros cuerpos normativos, por lo cual no se est\u00e1 excluyendo el derecho penal \u00a0 interno, como inexactamente se afirm\u00f3 en las demandas; iv) que la Comisi\u00f3n \u00a0 T\u00e9cnica de Coordinaci\u00f3n no tiene la funci\u00f3n de asignar competencias, pues solo \u00a0 ejerce el oficio de verificar los hechos para determinar preliminarmente la \u00a0 notitia criminis y activar la investigaci\u00f3n por las autoridades judiciales; \u00a0 y v) que la funci\u00f3n legislativa del Congreso, el fuero penal militar y policial, \u00a0 la aplicaci\u00f3n interpretativa del DIH y las garant\u00edas carcelarias para miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica, no son creaciones de la reforma como estiman los \u00a0 demandantes, sino que son elementos originarios de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Ahora bien, para el evento de que la Corte analice los cargos de las demandas, \u00a0 subsidiariamente se esgrimi\u00f3 una argumentaci\u00f3n sobre la exequibilidad de la \u00a0 reforma, en la cual se se\u00f1alaron los elementos esenciales definitorios de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 que para el caso podr\u00eda aplicar este tribunal \u201ca \u00a0 diferencia de los inventados por los demandantes\u201d, se establecieron los \u00a0 aspectos relevantes del bloque de constitucionalidad y se abordaron los reparos \u00a0 efectuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, explican que la separaci\u00f3n de poderes, la igualdad, la supremac\u00eda \u00a0 de la Constituci\u00f3n y \u201cla primac\u00eda de los derechos fundamentales contra la \u00a0 arbitrariedad\u201d, s\u00ed son elementos esenciales de la Carta de 1991, pero que \u00a0 ellos no fueron sustituidos por el Acto Legislativo 2 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 funcionarios intervinientes alegan que la creaci\u00f3n de nuevos \u00f3rganos y la \u00a0 redistribuci\u00f3n de funciones entre distintas jurisdicciones, no afecta la \u00a0 separaci\u00f3n de poderes, pues no anula los controles democr\u00e1ticos determinados \u00a0 en la Constituci\u00f3n. Manifiestan que tampoco se suplanta la igualdad, \u00a0 puesto que la introducci\u00f3n de diferencias de trato entre procesos penales, est\u00e1 \u00a0 justificada en la clase de delitos juzgados e investigados. As\u00ed mismo, afirman \u00a0 que la reforma no infringe la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en la medida \u00a0 en que no sustrae a ning\u00fan \u00f3rgano, acto o procedimiento del control \u00a0 constitucional. Finalmente, establecen que el Acto Legislativo 2 de 2012, \u00a0 \u201csimplemente cambia los contornos de un derecho constitucional\u201d y \u00a0 \u201cdistribuye competencias org\u00e1nicas para una garant\u00eda m\u00e1s efectiva de los \u00a0 derechos\u201d, lo cual no destruye la primac\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustentados en lo anterior, los intervinientes afirman que la creaci\u00f3n de un \u00a0 Tribunal de Garant\u00edas, de una Comisi\u00f3n T\u00e9cnica de Coordinaci\u00f3n y de un Fondo \u00a0 para la Defensa T\u00e9cnica, la constitucionalizaci\u00f3n de garant\u00edas carcelarias para \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, la distribuci\u00f3n clara de competencias entre las \u00a0 jurisdicciones ordinaria y penal militar, la aplicaci\u00f3n del DIH y el \u00a0 se\u00f1alamiento de unas reglas de transici\u00f3n entre esas jurisdicciones no sustituye \u00a0 ninguno de los pilares b\u00e1sicos enunciados, por lo cual esa reforma debe ser \u00a0 declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 Del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este funcionario solicit\u00f3 a la Corte declarase inhibida para emitir un \u00a0 fallo de fondo por ineptitud sustantiva de las demandas que aqu\u00ed se deciden, \u00a0 pues en su concepto, \u00e9stas no cumplen con la carga argumentativa necesaria para \u00a0 demostrar que el cambio introducido por la reforma constitucional es de tal \u00a0 magnitud que suplante elementos definitorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el \u00a0 tema, el Fiscal General considera que los actores no lograron construir \u00a0 correctamente las premisas mayor y menor del juicio de sustituci\u00f3n y, por el \u00a0 contrario, pretenden que se efect\u00fae un juicio material a la reforma, lo cual no \u00a0 es posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en el evento en que este tribunal considere que la demanda es apta, \u00a0 deber\u00e1 llegar a la conclusi\u00f3n de que la reforma es totalmente exequible, \u00a0 pues el juzgamiento de los actos del servicio a la luz del DIH est\u00e1 en \u00a0 consonancia con los pronunciamientos jurisprudenciales existentes tanto a nivel \u00a0 nacional como internacional, los cuales permiten que el operador jur\u00eddico \u00a0 competente aplique simult\u00e1neamente el DIH y derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos. Para sustentar lo anterior, explic\u00f3 ampliamente el marco \u00a0 sustancial aplicable a las conductas de los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las acusaciones concretas de inexequibilidad, el Fiscal ejerci\u00f3 una \u00a0 defensa muy similar a la expuesta y rese\u00f1ada en la intervenci\u00f3n anterior, que \u00a0 por lo tanto no ser\u00e1 nuevamente desarrollada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Del Presidente del Tribunal Superior Militar quien \u00a0 pidi\u00f3 a la Corte declarar exequibles los apartados demandados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Coronel Camilo Andr\u00e9s Su\u00e1rez Aldana, obrando en su condici\u00f3n de Presidente del \u00a0 referido Tribunal, solicit\u00f3 que las disposiciones demandadas sean declaradas \u00a0 exequibles, pues seg\u00fan lo \u00a0 estima, este Acto Legislativo no implica una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior por cuanto, seg\u00fan afirma, la norma acusada no causa una ruptura de la \u00a0 independencia y la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, no desconoce los \u00a0 derechos y garant\u00edas de la poblaci\u00f3n civil y mucho menos socava los pilares de \u00a0 autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n de justicia. Explica que esta \u00a0 reforma ciertamente sugiere \u201cuna evoluci\u00f3n estructural de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia en Colombia\u201d, pero no es una ampliaci\u00f3n del fuero penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que desde siempre la justicia penal militar se ha circunscrito a lecturas \u00a0 sistem\u00e1ticas que buscan concertar la finalidad de las Fuerzas Militares y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional con la perspectiva constitucional, por lo cual estima que el \u00a0 Acto Legislativo demandado no rompi\u00f3 el equilibro de la carta pol\u00edtica y, por el \u00a0 contrario, permiti\u00f3 el fortalecimiento del ejercicio de esa jurisdicci\u00f3n de \u00a0 manera arm\u00f3nica, expresando claramente los l\u00edmites de competencia, vigorizando \u00a0 su autonom\u00eda e independencia y estructurando una carrera propia, separada de la \u00a0 cadena de mando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera los argumentos ya expuestos en precedencia, en cuanto a la posibilidad \u00a0 de ajustar la aplicaci\u00f3n del DIH y el derecho penal interno, as\u00ed como, al hecho \u00a0 de que el Tribunal de Garant\u00edas no se inmiscuye en las funciones de otras ramas \u00a0 del poder p\u00fablico y que su conformaci\u00f3n certifica calidades de independencia e \u00a0 imparcialidad, brindando la seguridad jur\u00eddica buscada por la reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las acusaciones de la demanda frente a las funciones que ejerce \u00a0 el Tribunal de Garant\u00edas carecen de fundamento real, pues el concepto de \u00a0 especialidad no debe confundirse con el de excepcionalidad y restricci\u00f3n, menos \u00a0 a\u00fan cuando los jueces castrenses deben tener una formaci\u00f3n especial que comporta \u00a0 conocimiento de varias ramas del derecho, requiri\u00e9ndose un nivel de exigencia \u00a0 que le permitir\u00eda asumir el control de garant\u00edas y de la acusaci\u00f3n desde una \u00a0 visi\u00f3n hol\u00edstica, que es otorgada por la conjunci\u00f3n de lo militar y lo jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la actividad de la Fuerza P\u00fablica supone un compromiso que incluye \u00a0 hasta la vida, adem\u00e1s de dedicaci\u00f3n, entrega y disposici\u00f3n al servicio en \u00a0 beneficio de la comunidad, por lo cual, no tiene cabida el fundamento de la \u00a0 igualdad, pues esta no se predica entre desiguales.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ciudadanos y organizaciones que se adhirieron a los cargos formulados en las presentes \u00a0 demandas de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervinieron en la presente acci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de expresar respaldo a \u00a0 las pretensiones de estas demandas y pedir a la Corte que declare la \u00a0 inexequibilidad del Acto Legislativo 2 de 2012 las siguientes personas e \u00a0 instituciones: la Organizaci\u00f3n Abogados Sin Fronteras \u2013 Canad\u00e1 (ASFC), las \u00a0 facultades de derecho de las Universidades Torcuato Di Tella de Buenos Aires \u00a0 (Argentina), Santo Tom\u00e1s y Libre de Bogot\u00e1, todas a trav\u00e9s de docentes \u00a0 vinculados a su planta, al igual que 191 ciudadanos vinculados con \u00a0 Organizaciones No Gubernamentales que conforman la Mesa de Trabajo sobre \u00a0 Ejecuciones Extrajudiciales de la Coordinaci\u00f3n Colombia Europa Estados Unidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera general, estas intervenciones reiteraron los cargos propuestos en las \u00a0 demandas, basados en la consideraci\u00f3n de que el Acto Legislativo 2 de 2012 \u00a0 sustituye la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, pues desnaturaliza los \u00a0 principios de separaci\u00f3n de poderes, independencia judicial, igualdad de todas \u00a0 las personas ante la ley y los tribunales, acceso a la justicia y debido \u00a0 proceso, as\u00ed como, el deber estatal de proteger y garantizar los derechos \u00a0 humanos, del cual se desprende la obligaci\u00f3n de investigar y sancionar las \u00a0 graves violaciones a los DDHH y las infracciones al DIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas observaciones se sustentan en el hecho de que esta enmienda constitucional \u00a0 suscita privilegios injustificados y promociona la impunidad al interior de las \u00a0 Fuerzas Armadas, en detrimento de los derechos a la verdad, la justicia y la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de delitos contra los derechos humanos y el DIH. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Representante de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones \u00a0 Unidas para los Derechos Humanos formul\u00f3 las siguientes observaciones respecto \u00a0 de este Acto Legislativo, pese a lo cual se abstuvo de solicitar a la Corte una \u00a0 espec\u00edfica decisi\u00f3n sobre el mismo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al an\u00e1lisis de la norma acusada, efectu\u00f3 algunas consideraciones \u00a0 generales respecto del deber del Estado colombiano de ajustar el ejercicio \u00a0 coordinado de las ramas del poder p\u00fablico a los principios, valores y preceptos \u00a0 constitucionales, as\u00ed como a las obligaciones contenidas en los instrumentos \u00a0 internacionales, a cuyo cumplimiento se comprometi\u00f3 de manera soberana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha tal observaci\u00f3n, pasa a explicar la posici\u00f3n de Naciones Unidas frente a \u00a0 la enmienda censurada, para lo cual refiere que desde la d\u00e9cada de los 80, se ha \u00a0 configurado en la comunidad internacional un amplio corpus juris en torno \u00a0 al tema de los tribunales militares, sus facultades, l\u00edmites y naturaleza \u00a0 excepcional, el cual propende por la realizaci\u00f3n de la justicia y la lucha \u00a0 contra la impunidad, especialmente cuando se trata de violaciones graves a los \u00a0 DDHH y al DIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, expresa que desde el inicio del tr\u00e1mite de este Acto Legislativo \u00a0 ante el Congreso colombiano, diversas dependencias de la ONU, entre ellos \u00a0 comisionados, relatores y expertos, manifestaron su preocupaci\u00f3n por la \u00a0 probabilidad de que la reforma constitucional condujera al incumplimiento de las \u00a0 obligaciones internacionales adquiridas por la Rep\u00fablica de Colombia, atentando \u00a0 contra el Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, el representante para Colombia recuerda que en abril de 2013, el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Humanos se\u00f1al\u00f3 que \u201cla reforma de la justicia penal \u00a0 militar adoptada el 27 de diciembre de 2012 menoscaba los progresos que Colombia \u00a0 hab\u00eda realizado para garantizar que las violaciones de derechos humanos \u00a0 cometidas por las fuerzas armadas y de polic\u00eda den lugar a una investigaci\u00f3n en \u00a0 plena conformidad con los principios del debido proceso, y para establecer la \u00a0 responsabilidad de los autores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, cit\u00f3 in extenso el Informe Anual sobre la situaci\u00f3n de Derechos \u00a0 Humanos en Colombia, publicado en enero 7 de 2013, del cual se desprende que \u00a0 para las Naciones Unidas este Acto Legislativo vulnera la separaci\u00f3n de poderes \u00a0 y la independencia del poder judicial, refleja la falta de confianza en las \u00a0 instituciones del Estado, por lo cual afecta la legitimidad y atenta contra el \u00a0 juicio imparcial e independiente en los casos sobre ejecuciones extrajudiciales, \u00a0 particularmente \u201clos presuntos falsos positivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente tambi\u00e9n hizo referencia a las observaciones preliminares que \u00a0 formul\u00f3 frente a la Rep\u00fablica de Colombia la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos en diciembre de 2012, de las cuales se destaca que para tal Comisi\u00f3n la \u00a0 reforma constitucional en varios apartes es incompatible con la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos Humanos. All\u00ed se expres\u00f3 especial preocupaci\u00f3n por el \u00a0 hecho de que \u201clas primeras diligencias tras un presunto delito cometido por \u00a0 la fuerza p\u00fablica estar\u00edan a cargo de la justicia penal militar\u201d, y en la \u00a0 medida en que esa etapa inicial de investigaci\u00f3n \u201csirve como base para la \u00a0 toma de decisiones centrales y marcan el desarrollo de las etapas siguientes (\u2026) \u00a0 tiene una importancia clave en la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 intervenci\u00f3n contin\u00faa manifestando que la aprobaci\u00f3n de esta enmienda \u00a0 constitucional se fundament\u00f3 en argumentos esencialmente ideol\u00f3gicos y \u00a0 pol\u00edticos, desconociendo las implicaciones jur\u00eddicas negativas que dicha \u00a0 modificaci\u00f3n tra\u00eda para el Estado de Derecho. Se\u00f1ala que en el Congreso se \u00a0 expuso que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estaba persiguiendo injusta y \u00a0 arbitrariamente a los militares y que los miembros de la Fuerza P\u00fablica eran \u00a0 investigados por tribunales ordinarios cuando hab\u00edan cometido delitos en \u00a0 ejercicio de sus funciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo anterior, el interviniente expone que la Oficina del Alto Comisionado en \u00a0 Colombia revis\u00f3 los procesos penales que vinculan militares, estableciendo que \u00a0 la mayor\u00eda corresponden a delitos comunes (hurto, tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0 violencia intrafamiliar, entre otros). Igualmente, verific\u00f3 que las \u00a0 investigaciones de los miembros de la Fuerza P\u00fablica ante la Fiscal\u00eda \u00a0 corresponden mayoritariamente a casos de muertes de civiles o combatientes dadas \u00a0 fuera del combate y en operaciones simuladas, conocidos como \u201cfalsos \u00a0 positivos\u201d, que no pueden concebirse como relacionados con funciones \u00a0 militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las observaciones particulares sobre las disposiciones contenidas en el \u00a0 Acto Legislativo 2 de 2012, el interviniente cita amplia jurisprudencia y \u00a0 doctrina internacionales, a partir de las cuales manifiesta compartir las \u00a0 preocupaciones en el sentido de que la creaci\u00f3n de un Tribunal de Garant\u00edas \u00a0 especial para militares y polic\u00edas (art\u00edculo 1\u00b0) vulnera los principios de \u00a0 independencia e imparcialidad del poder judicial, la separaci\u00f3n de poderes y la \u00a0 igualdad, al crear un sistema paralelo de justicia que crea desconfianza en las \u00a0 instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, se pronuncia frente al art\u00edculo 3\u00b0 de la reforma, que en su \u00a0 concepto contiene una ampliaci\u00f3n al fuero militar, a trav\u00e9s de la cual se otorga \u00a0 poder a la justicia castrense para investigar, procesar y decidir sobre casos de \u00a0 violaciones de los derechos humanos que deber\u00edan estar bajo la autoridad del \u00a0 sistema ordinario de justicia, como ejemplo, las ejecuciones extrajudiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta tambi\u00e9n que tal disposici\u00f3n pretende introducir nociones nuevas de \u00a0 DIH, con el prop\u00f3sito de \u201cgenerar un marco de referencia especial para \u00a0 examinar y justificar las acciones militares en el marco del conflicto; y \u00a0 ampliar el fuero militar o el alcance de la justicia penal militar al \u00a0 conocimiento de las infracciones del DIH\u201d, lo cual a la luz de la Oficina es \u00a0 un equivoco, pues el DIH busca limitar los m\u00e9todos y los medios de la guerra \u00a0 pero, en modo alguno, otorga licencias o privilegios en la investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento de los delitos cometidos en el conflicto, tal como lo pretende \u00a0 mostrar la reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, frente a las disposiciones del art\u00edculo 4\u00b0 expone que el servicio de \u00a0 defensa t\u00e9cnica proporcionada por el Ministerio de Defensa y el fuero \u00a0 carcelario, \u201cpuede privilegiar\u201d a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, lo \u00a0 cual es considerado por la Oficina como inadecuado e innecesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto n\u00famero 5588 recibido en la Secretar\u00eda de \u00a0 esta corporaci\u00f3n el 20 de junio de 2013, la Viceprocuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0 con funciones de Procuradora General solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n principal \u00a0 que esta corporaci\u00f3n se declare inhibida para emitir un pronunciamiento \u00a0 de fondo respecto de las demandas D-9578 y D-9596, pues se opone a la teor\u00eda de \u00a0 la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, debido a que la misma no tiene soporte en el \u00a0 texto fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, advierte que si este tribunal \u201cinsistiera en la mencionada teor\u00eda\u201d, \u00a0 deber\u00e1 observar que las demandas acumuladas no cumplen los requisitos \u00a0 establecidos en el T\u00edtulo XIII de la Carta Pol\u00edtica y no se fundamentan en \u00a0 razones claras, espec\u00edficas, ni pertinentes, por lo tanto resultan ineptas. \u00a0 Aunado a lo anterior, manifiesta que estas demandas parten de interpretaciones \u00a0 subjetivas y equivocadas, tanto de las normas constitucionales invocadas como de \u00a0 la reforma censurada, que simplemente muestran la inconformidad de los actores \u00a0 frente al fuero y la jurisdicci\u00f3n penal militar, por lo que resulta imposible el \u00a0 estudio de constitucionalidad que proponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera subsidiaria, advirti\u00f3 que si la Corte asumiera competencia y \u00a0 considerara aptas estas demandas, el estudio deber\u00eda girar \u00fanicamente en torno a \u00a0 verificar si el Acto Legislativo demandado contradice los derechos inherentes e \u00a0 inalienables de la persona, tomando como referente los tratados y convenios \u00a0 internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, sin extenderse \u00a0 a efectuar un juicio material del mismo, a partir de las normas \u00a0 constitucionales. Con todo, se\u00f1ala que un estudio de esta naturaleza, llegar\u00eda a \u00a0 la conclusi\u00f3n de que este Acto Legislativo es exequible. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1ala que el Acto Legislativo al modificar \u00fanicamente los art\u00edculos 116, \u00a0 152 y 221 de la Constituci\u00f3n, no sustituy\u00f3 ni los principios y valores de la \u00a0 misma, ni el bloque de constitucionalidad, pues dej\u00f3 intactos el pre\u00e1mbulo y los \u00a0 art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 12, 13, 29, 93, 113, 228 y 229, a que hacen alusi\u00f3n los \u00a0 actores. El concepto fiscal deduce de lo se\u00f1alado, que solo a partir de una \u00a0 lectura arbitraria y parcializada de la reforma, se puede asegurar que se \u00a0 suplanta el texto fundamental frente a los principios de separaci\u00f3n de poderes, \u00a0 de independencia judicial y de igualdad ante la ley, as\u00ed como, en torno al \u00a0 car\u00e1cter restrictivo y excepcional de la justicia penal militar, la reserva de \u00a0 ley estatutaria y el deber del Estado de garantizar los derechos humanos, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan cuando se hace caso omiso de los desarrollos legislativos previstos para la \u00a0 aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de los cambios introducidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, la representante del Ministerio P\u00fablico resalta que ninguno de \u00a0 los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos citados en las \u00a0 demandas proh\u00edbe la instauraci\u00f3n de una justicia castrense en un Estado, pues \u00a0 por el contrario, todos ellos abogan porque tal sistema judicial tenga una \u00a0 definici\u00f3n clara de su competencia, sea imparcial e independiente y garantice \u00a0 los derechos humanos, todo lo cual se refuerza con la enmienda constitucional \u00a0 aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica. Agrega que los intentos de los \u00a0 demandantes de argumentar sus tesis a partir de la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Interamericana y de otros tribunales regionales de DDHH, y los conceptos y \u00a0 observaciones de los Comit\u00e9s de las Naciones Unidas resultan \u201cimpertinentes e \u00a0 injustificadas (sic)\u201d, pues \u00e9stos constituyen pautas relevantes de \u00a0 interpretaci\u00f3n, m\u00e1s no son parte del bloque de constitucionalidad, en estricto \u00a0 sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para conocer de estas \u00a0 demandas seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 puesto que ellas se dirigen contra un Acto Legislativo, reformatorio del texto \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Oportunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que las demandas de inconstitucionalidad por \u00a0 vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado desde la publicaci\u00f3n del \u00a0 respectivo acto. En la medida en que, de conformidad con lo previsto en el \u00a0 numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 241 ib\u00eddem, las demandas contra actos legislativos solo \u00a0 pueden originarse en vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, este requisito es \u00a0 aplicable entonces siempre que se demanda la inexequibilidad de un acto \u00a0 reformatorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que ahora se deciden, se comprueba que ese \u00a0 requisito de procedibilidad se cumple sin dificultad, pues el Acto Legislativo \u00a0 demandado fue publicado el 28 de diciembre de 2012, mientras que estas acciones \u00a0 de inconstitucionalidad fueron promovidas los d\u00edas 6 y 20 de marzo de 2013 \u00a0 respectivamente, esto es menos de tres meses despu\u00e9s. As\u00ed las cosas, en lo que a \u00a0 esta exigencia respecta, la Corte puede decidir sobre estas demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asuntos previos. Existencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino debe anotarse que la \u00a0 demanda correspondiente al expediente D-9578 ataca todo el texto del Acto \u00a0 Legislativo acusado[5], \u00a0 mientras que la radicada bajo el n\u00famero D-9596 solo algunas partes del mismo. En \u00a0 raz\u00f3n a esas circunstancias, este fallo deber\u00e1 pronunciarse frente a la \u00a0 totalidad de esta norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Viceprocuradora General y \u00a0 otros intervinientes pidieron a la Corte declararse inhibida para decidir sobre \u00a0 las demandas aqu\u00ed acumuladas, en algunos casos por no compartir la procedencia de esta \u00a0 forma de control, y otros por considerar que no se llenaron los requisitos \u00a0 necesarios para su aplicaci\u00f3n. \u00a0Pese a ello, la Sala estima que aqu\u00e9llas cumplen los requisitos necesarios para \u00a0 dar lugar a un fallo de m\u00e9rito, pues se basan en una t\u00e9cnica de control \u00a0 mayoritariamente acogida por esta Corte[6], \u00a0 y en ambos casos los demandantes cumplieron la exigente carga argumentativa que \u00a0 en estos casos se requiere. As\u00ed las cosas, no habr\u00eda lugar a una decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n debe anotarse que si \u00a0 bien al momento de ser admitidas estas demandas no se hab\u00eda producido una \u00a0 decisi\u00f3n de este tribunal sobre la exequibilidad del Acto Legislativo acusado \u00a0 que impidiera la realizaci\u00f3n de los estudios propuestos, s\u00ed exist\u00eda otra acci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad dirigida contra la misma norma, debido a posibles vicios \u00a0 de procedimiento incurridos durante su tr\u00e1mite (expediente D-9552), que para \u00a0 entonces hab\u00eda sido ya admitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa anterior demanda fue recientemente decidida por esta Sala, la \u00a0 que mediante sentencia C-740 de octubre 23 \u00a0 de 2013 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), declar\u00f3 inconstitucional en su totalidad \u00a0 el referido Acto Legislativo 2 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida es necesario recordar que seg\u00fan lo \u00a0 establece el inciso primero del art\u00edculo 243 superior, los fallos que esta \u00a0 corporaci\u00f3n profiera \u201cen ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito \u00a0 a cosa juzgada constitucional\u201d, principio cuya principal consecuencia es que \u00a0 una vez que la Corte Constitucional ha decidido sobre la exequibilidad de una \u00a0 determinada norma, no puede volver a ocuparse sobre el mismo asunto, a no ser \u00a0 que hubiere mediado reforma constitucional que altere los par\u00e1metros a partir de \u00a0 los cuales se adopt\u00f3 aquella decisi\u00f3n precedente, lo que no ha ocurrido en este \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, el efecto de cosa juzgada constitucional es \u00a0 especialmente claro cuando, como aqu\u00ed ocurre, la norma en cuesti\u00f3n ha sido \u00a0 declarada inexequible, puesto que ella desaparece del ordenamiento jur\u00eddico y, \u00a0 ante la eventualidad de otras demandas, es evidente que no habr\u00eda objeto sobre \u00a0 el cual pronunciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, dado que existe cosa juzgada \u00a0 constitucional absoluta, pues el Acto Legislativo demandado ya fue retirado del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, debe la Corte abstenerse de cualquier nueva determinaci\u00f3n \u00a0 y decidir \u00fanicamente estarse a lo resuelto en dicha oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional \u00a0 de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE a lo resuelto en la sentencia C-740 de octubre 23 de \u00a0 2013, que declar\u00f3 INEXEQUIBLE el Acto Legislativo 2 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 NILSON PINILLA PINILLA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-754\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA DE NORMAS CONSTITUCIONALES QUE REGULAN FUERO \u00a0 PENAL MILITAR EN ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2012-Ausencia de argumentaci\u00f3n sobre la relevancia constitucional de la \u00a0 supuesta irregularidad de tr\u00e1mite (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO FORMATIVO DEL ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2012-Propensi\u00f3n al subjetivismo axiol\u00f3gico con \u00a0 desconocimiento de reglas jur\u00eddicas constitucionales y org\u00e1nicas (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-No puede erigirse en forma de censura de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n pol\u00edtica, a t\u00edtulo de control subjetivo de \u201cla calidad del debate \u00a0 parlamentario\u201d (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 2 de 2012, \u201cpor el \u00a0 cual se reforman los art\u00edculos 116, 152 y 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto frente a la Sentencia de constitucionalidad C-754 de 2013, \u00a0 aprobada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del treinta (30) de octubre de dos mil \u00a0 trece (2013), porque, si bien comparto que en este caso era menester estarse a \u00a0 lo resuelto en la Sentencia C-740 de 2013, por existir cosa juzgada \u00a0 constitucional sobre la inexequibilidad del Acto Legislativo 2 de 2012, \u00a0 considero necesario reiterar los argumentos en los cuales fund\u00e9 mi postura \u00a0 disidente de la mayor\u00eda en esa oportunidad, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ratio decidendi del fallo de inexequibilidad \u00a0 formal del Acto Legislativo que regula el fuero militar \u2013tal como se desprende \u00a0 de lo aprobado en Sala y se consign\u00f3 en el comunicado de la Corte \u00a0 Constitucional- consisti\u00f3 en lo siguiente: (i) desconocimiento de la \u00a0 \u201cprevisi\u00f3n de simultaneidad\u201d entre la sesi\u00f3n de la comisi\u00f3n primera y la \u00a0 sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara \u2013art\u00edculos 83 y 93, Ley 5\/92-; (ii) afectaci\u00f3n de \u00a0 \u201cprincipios sustanciales del procedimiento de enmienda constitucional\u201d, \u00a0 espec\u00edficamente, \u00a0\u201cpluralismo, transparencia y respeto de las minor\u00edas\u201d y, en suma, del \u00a0 \u201cprincipio democr\u00e1tico\u201d, en virtud del apremio que a su juicio impact\u00f3 \u00a0 \u201cla calidad del debate parlamentario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de mi apartamiento de la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria son las que a continuaci\u00f3n expreso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de vicio que afecte la validez de la \u00a0 sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes \u2013quinto debate al \u00a0 proyecto de Acto Legislativo-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Para la configuraci\u00f3n de un vicio procedimental \u00a0 basado en la simultaneidad de las sesiones de la comisi\u00f3n constitucional \u00a0 permanente y de la plenaria de la misma C\u00e1mara, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 93 de la Ley 5 de 1992, es menester que se hayan superpuesto total o \u00a0 parcialmente, es decir, (i) que ambas sesiones hayan empezado y (ii) que hayan \u00a0 coincidido en el tiempo al menos por un instante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La propia decisi\u00f3n mayoritaria vacila en la \u00a0 determinaci\u00f3n del supuesto f\u00e1ctico, al admitir, a falta de plena certeza sobre \u00a0 la simultaneidad de las sesiones, \u201cal menos inminencia de la sesi\u00f3n \u00a0 plenaria\u201d, lo que desvirt\u00faa la m\u00ednima coincidencia temporal de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El inicio de las sesiones no es un tema conjetural \u00a0 librado al parecer de los jueces constitucionales: est\u00e1 precisamente definido en \u00a0 el art\u00edculo 91 de la Ley 5\/92 \u2013reglamento del Congreso-: \u201cInciaci\u00f3n \u00a0de la sesi\u00f3n. Verificado el qu\u00f3rum, el presidente de cada corporaci\u00f3n declarar\u00e1 \u00a0abierta la sesi\u00f3n (\u2026)\u201d. As\u00ed, antes de la conformaci\u00f3n del qu\u00f3rum \u00a0 deliberatorio, no exist\u00eda sesi\u00f3n, imposibilit\u00e1ndose cualquier situaci\u00f3n de \u00a0 simultaneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ausencia de argumentaci\u00f3n sobre la relevancia \u00a0 constitucional de la supuesta irregularidad de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal de manera pac\u00edfica y reiterada, incluso \u00a0 en esta sentencia, ha sostenido que las reformas a la Constituci\u00f3n s\u00f3lo pueden \u00a0 ser declaradas inexequibles por la violaci\u00f3n de los requisitos previstos en el \u00a0 T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n y, conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, \u00a0 tambi\u00e9n por el desconocimiento de adicionales requisitos previstos en otros \u00a0 t\u00edtulos de la Constituci\u00f3n que sean aplicables a su proceso de formaci\u00f3n. A \u00a0 estos par\u00e1metros de control la Corte ha agregado, en lo que no sea incompatible \u00a0 con las regulaciones constitucionales, las reglas org\u00e1nicas sobre el proceso \u00a0 legislativo ordinario, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 227 de la Ley 5 de \u00a0 1992. A\u00fan en el evento de aceptar, en gracia de discusi\u00f3n, que se hubiese \u00a0 quebrantado la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Ley 5 de 1992, no est\u00e1 clara ni \u00a0 justificada de manera suficiente la conclusi\u00f3n de que de esta circunstancia \u00a0 surge la invalidez de la sesi\u00f3n de la comisi\u00f3n, que hab\u00eda iniciado antes y hab\u00eda \u00a0 transcurrido de manera regular y v\u00e1lida, y mucho menos la inexequibilidad del \u00a0 Acto Legislativo 2 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La propensi\u00f3n al subjetivismo axiol\u00f3gico con \u00a0 desconocimiento de reglas jur\u00eddicas constitucionales y org\u00e1nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Constituci\u00f3n contiene valores, principios y \u00a0 reglas, que deben ser apreciados, ponderados e interpretados por el tribunal \u00a0 constitucional, esto no autoriza en modo alguno a desconocer el mandato y \u00a0 contenido objetivo de las reglas aplicables al proceso de formaci\u00f3n de las \u00a0 reformas constitucionales, so pretexto de una visi\u00f3n subjetiva de los valores y \u00a0 de los principios. No se puede pasar de advertir que \u201cexiste claridad sobre \u00a0 el hecho de que la sesi\u00f3n plenaria no comenz\u00f3 antes de que los miembros de la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera hubieran finalizado la suya\u201d, a afirmar que existe un vicio \u00a0 insubsanable en el proceso de formaci\u00f3n del Acto Legislativo, porque las \u00a0 condiciones en que se desarroll\u00f3 la deliberaci\u00f3n de la comisi\u00f3n fueron \u201cpoco \u00a0 propicias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El juicio de constitucionalidad no puede erigirse en \u00a0 una forma de censura de la libertad de expresi\u00f3n pol\u00edtica, a t\u00edtulo de control \u00a0 subjetivo de \u201cla calidad del debate parlamentario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgar la validez de las sesiones, como hace la \u00a0 mayor\u00eda, acudiendo a un par\u00e1metro de control basado en la \u201ccalidad del \u00a0 debate\u201d, constituye una forma de adelantamiento del juicio de \u00a0 constitucionalidad ajena a la atribuci\u00f3n normativa y una interferencia en el \u00a0 desarrollo de la actividad de representaci\u00f3n parlamentaria, propia de la \u00a0 democracia representativa. Y se corre con ello el riesgo de incurrir, \u00a0 involuntariamente, en una forma de censura de la libre expresi\u00f3n pol\u00edtica del \u00a0 Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Texto que corresponde al adoptado mediante Acto Legislativo 2 \u00a0 de 1995, por el cual se a\u00f1adi\u00f3 una frase final a la versi\u00f3n original contenida \u00a0 en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Numeral 1\u00b0: Servir de juez de control de garant\u00edas en cualquier \u00a0investigaci\u00f3n o proceso penal que se adelante contra miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica. Numeral 3\u00b0: De manera permanente, dirimir los \u00a0 conflictos de competencia que ocurran entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Correspondiente al actual texto del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Este \u00faltimo tema no es original de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 pues fue a\u00f1adido por el Acto Legislativo 2 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Con excepci\u00f3n del primer inciso del art\u00edculo 3\u00b0, texto que es id\u00e9ntico al del \u00a0 art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n antes de esta reforma, y que recobrar\u00eda vigencia \u00a0 en caso de ser declarado inexequible este Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver, solo entre los casos m\u00e1s recientes, las sentencias C-170 \u00a0 de 2012 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-249 de 2012 (M. P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), C-288 de 2012 y C-010 de 2013 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y \u00a0 C-1056 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-754-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-754\/13 \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO \u00a0 LEGISLATIVO-Caducidad \u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 Referencia:\u00a0expedientes D-9578 y D-9596 \u00a0 \u00a0 Demandas de inconstitucionalidad contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20460","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20460"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20460\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}