{"id":20461,"date":"2024-06-21T22:37:15","date_gmt":"2024-06-21T22:37:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-755-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:15","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:15","slug":"c-755-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-755-13\/","title":{"rendered":"C-755-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-755-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-755\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO GENERAL \u00a0 DEL PROCESO-Transito \u00a0 de legislaci\u00f3n\/COMPETENCIA DE LOS \u00a0 JUECES CIVILES EN PROCESOS DE RESPONSABILIDAD MEDICA QUE TRAMITAN LOS JUECES \u00a0 LABORALES-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REASIGNACION DE \u00a0 COMPETENCIA PARA CONOCER DE PROCESOS DE RESPONSABILIDAD MEDICA EN CURSO-No vulnera el \u00a0 derecho al juez natural predeterminado por la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida demandada persigue una finalidad no s\u00f3lo permitida sino de hecho \u00a0 ordenada por la Constituci\u00f3n, interpretada de conformidad con el art\u00edculo 8.1. \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, tal como lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 93 Superior. La reforma acusada es por otra parte id\u00f3nea para afrontar \u00a0 esa preocupaci\u00f3n, en la medida en que contribuye a predeterminar -con mayor \u00a0 precisi\u00f3n- el ramo de la justicia ordinaria competente para conocer y resolver \u00a0 los procesos de responsabilidad m\u00e9dica, que no sean de conocimiento de la \u00a0 justicia contencioso administrativa. Presta entonces una contribuci\u00f3n positiva \u00a0 para alcanzar el fin que persigue. La Corte no considera en esa medida que la \u00a0 disposici\u00f3n censurada viole el derecho fundamental al juez natural o competente, \u00a0 y antes al contrario es un instrumento al servicio de la protecci\u00f3n de esa \u00a0 garant\u00eda. Por lo dem\u00e1s, y aunque lo anterior es suficiente para declarar \u00a0 exequible el precepto acusado, la Corte advierte que la medida contemplada en la \u00a0 Ley 1564 de 2012 \u2018por medio de la cual se expide el C\u00f3digo general del Proceso y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u2019, entr\u00f3 en vigor tiempo antes de este \u00a0 pronunciamiento, y como era de aplicaci\u00f3n inmediata, la orden de trasladar las \u00a0 diligencias en el estado en que se encontraran de la justicia laboral a la civil \u00a0 ya se cumpli\u00f3, en algunos casos, o empez\u00f3 a cumplirse al menos, en otros. Una \u00a0 declaratoria de inexequibilidad en este contexto, acarrear\u00eda entonces una \u00a0 incertidumbre procesal inevitable y, esa s\u00ed, contraria al derecho fundamental al \u00a0 debido proceso (CP art. 29). Es cierto, como el actor lo dice, que esto supone \u00a0 aceptar que una misma causa de responsabilidad m\u00e9dica se pueda ver sometida en \u00a0 distintos momentos ante jueces que forman parte de ramos diferentes de la \u00a0 justicia ordinaria. Tambi\u00e9n es verdad que el derecho sustancial y procesal que \u00a0 informa la administraci\u00f3n de justicia en cada ramo, presenta diferencias de \u00a0 principios o de orientaciones filos\u00f3ficas. No obstante, esto no es suficiente \u00a0 para sostener que se hubiese desconocido la Constituci\u00f3n con la variaci\u00f3n de \u00a0 competencia de procesos de responsabilidad m\u00e9dica en curso. Todos los jueces de \u00a0 la Rep\u00fablica, en la medida en que son jueces de tutela (CP art. 86), y en cuanto \u00a0 deben observar ante todo la Constituci\u00f3n como \u201cnorma de normas\u201d (CP art. 4), \u00a0 tienen un horizonte y un l\u00edmite com\u00fan, que est\u00e1 conformado por los derechos \u00a0 fundamentales. Mientras la variaci\u00f3n de competencias, incluso de procesos en \u00a0 curso, implique trasladar los procesos pendientes a un ramo de la justicia \u00a0 ordinaria que respete los par\u00e1metros antes mencionados, y sobre todo mientras el \u00a0 funcionamiento de dicho ramo no se sustraiga del marco m\u00e1s amplio de los \u00a0 principios de la Constituci\u00f3n, la reforma debe juzgarse constitucional. Enmarcar \u00a0 un proceso en curso en uno u otro ramo de la justicia ordinaria no es entonces \u00a0 contrario por principio a la Carta, si en uno y otro se respetan las \u00a0 disposiciones de esta \u00faltima. Y eso es lo que ocurre, en abstracto, con los \u00a0 ramos civil y laboral de la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Causales de \u00a0 procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que s\u00f3lo procede hacer una integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa, en tres casos:\u201c[\u2026] En \u00a0 primer lugar, procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa cuando un ciudadano \u00a0 demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico \u00a0 claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta \u00a0 absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra \u00a0 disposici\u00f3n que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. En \u00a0 segundo t\u00e9rmino, se justifica la configuraci\u00f3n de la unidad normativa en \u00a0 aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida \u00a0 en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis \u00a0 pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. Por \u00faltimo, la \u00a0 integraci\u00f3n normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las \u00a0 hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente \u00a0 relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de \u00a0 constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integraci\u00f3n normativa \u00a0 por esta ultima causal, se requiere la verificaci\u00f3n de dos requisitos distintos \u00a0 y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relaci\u00f3n con las \u00a0 disposiciones no cuestionadas que formar\u00edan la unidad normativa; (2) que las \u00a0 disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente \u00a0 inconstitucionales.\u00a0 A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces \u00a0 leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma \u00a0 parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa \u00a0 constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia en \u00a0 el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL JUEZ \u00a0 NATURAL-Alcance\/PRINCIPIO \u00a0 DEL JUEZ NATURAL Y POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/DERECHO AL JUEZ NATURAL-L\u00edmites al legislador\/PRINCIPIO \u00a0 PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador \u00a0 tiene amplia potestad para variar las competencias, incluidas las de procesos en \u00a0 curso (C-200 de 2002). Sin embargo, esa atribuci\u00f3n no es absoluta y tiene \u00a0 ciertos l\u00edmites. En estado de normalidad, ya superado el tr\u00e1nsito \u00a0 constitucional, y sin competencia constitucional especial y expresa, no puede \u00a0 asignarle a la rama ejecutiva la potestad de alterar la competencia (C-093 de \u00a0 1993 y C-392 de 2000). No puede tampoco facultar a una autoridad, as\u00ed sea de la \u00a0 rama judicial \u2013como el Fiscal General-, para cambiar incesantemente la \u00a0 competencia en procesos en curso (C-873 de 2003). Tampoco est\u00e1 autorizado para, \u00a0 en el curso del proceso, trastocar la naturaleza del funcionario judicial (C-208 \u00a0 de 1993), trasferir la competencia a jueces ad hoc (caso Ivcher Bronstein vs. \u00a0 Per\u00fa Corte IDH,) o a una jurisdicci\u00f3n distinta a la ordinaria (SU-1184 de 2001). \u00a0 En general, puede decirse que a falta de justificaci\u00f3n suficiente, no podr\u00eda \u00a0 entonces alterar la competencia en procesos pendientes. La variaci\u00f3n de la \u00a0 competencia debe, por tanto, perseguir un fin leg\u00edtimo y ser adecuada para \u00a0 conseguirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9604 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jes\u00fas Alberto Buitrago Duque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 625 \u00a0 numeral 8 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 \u2018Por medio de la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el auto del veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil trece (2013), en el cual \u00a0 se admiti\u00f3 la demanda de la referencia, se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n de \u00a0 este proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 244 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 2001. Asimismo, se dispuso \u00a0 comunicarles lo propio al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la \u00a0 Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos (FASECOLDA), a la Federaci\u00f3n M\u00e9dica \u00a0 Colombiana, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina (ACEMI), y a las \u00a0 Facultades de Derechos de las Universidades Libre y Externado de Colombia, seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, orden\u00f3 correr traslado al \u00a0 se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, y fijar en lista la norma acusada para \u00a0 efectos de intervenciones ciudadanas, conforme a los art\u00edculos 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 7 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, propios de los procesos de \u00a0 constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir \u00a0 acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se trascribe a continuaci\u00f3n el texto de la Ley conforme a su publicaci\u00f3n en \u00a0 el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012, y \u00a0 se resaltan y subrayan los apartes acusados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 1564 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 625.\u00a0Tr\u00e1nsito \u00a0 de legislaci\u00f3n.-\u00a0Los procesos en \u00a0 curso al entrar a regir este c\u00f3digo, se someter\u00e1n a las siguientes reglas de \u00a0 tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Las reglas sobre competencia previstas en este c\u00f3digo, no alteran la competencia \u00a0 de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere \u00a0 presentado la demanda. Por tanto, el r\u00e9gimen de cuant\u00edas no cambia la \u00a0 competencia que ya se hubiere fijado por ese factor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los procesos de responsabilidad m\u00e9dica que actualmente tramitan los \u00a0 jueces laborales, ser\u00e1n remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado \u00a0 en que se encuentren\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El ciudadano Jes\u00fas Alberto Buitrago Duque cuestiona como inconstitucional el \u00a0 art\u00edculo 625 numeral 8 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 \u2018Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u2019, porque en su criterio viola el derecho \u00a0 al debido proceso, establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en cuanto \u00a0 ordena remitir a la justicia civil los procesos de responsabilidad m\u00e9dica que se \u00a0 est\u00e9n tramitando ante los jueces laborales \u201cen el estado en que se \u00a0 encuentren\u201d. Sustenta su acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad con los \u00a0 siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Afirma que hasta la implementaci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso, los \u00a0 procesos de responsabilidad m\u00e9dica se deb\u00edan iniciar ante la justicia laboral, \u00a0 en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001 \u2018Por la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u2019.[1] \u00a0La norma demandada orden\u00f3 remitir estos negocios para su conocimiento a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n civil, con lo cual a su juicio el Congreso \u201cdesbord\u00f3 la facultad \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa\u201d. El ciudadano estima que esta remisi\u00f3n de los \u00a0 procesos de responsabilidad m\u00e9dica a la justicia civil, en el estado en que se \u00a0 encuentren, viola la \u201cgarant\u00eda del juez natural y\/o predeterminado\u201d, o de \u00a0 \u201cinmodificabilidad de la competencia\u201d, que a su modo de ver se cristaliza en \u00a0 que \u201cel legislador no puede, ni siquiera so pretexto de estar ejerciendo su \u00a0 derecho a la configuraci\u00f3n legislativa, modificar las reglas del juez \u00a0 predeterminado para casos que se encuentren en curso\u201d. Dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a inmodificabilidad de competencia, implica que no se puede variar en el \u00a0 curso del proceso (perpetuatio jurisdictionis); operando como l\u00edmite al \u00a0 poder de configuraci\u00f3n del legislador, para garantizar el [derecho \u00a0 constitucional fundamental] a un Juez Predeterminado o Juez Natural de la \u00a0 controversia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En concepto del accionante, esta prohibici\u00f3n de alterar la competencia en los \u00a0 procesos en curso se infiere expresamente del art\u00edculo 29 de la Carta, que \u00a0 dispone: \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto \u00a0 que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la \u00a0 plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. La norma demandada \u00a0 desconoci\u00f3, en su opini\u00f3n, ese mandato en la medida en que \u201ccambi\u00f3 el juez \u00a0 natural o predeterminado y de la controversia\u201d. Al hacerlo, viol\u00f3 el debido \u00a0 proceso, pues alterar la competencia en procesos en curso es infringir los \u00a0 mandatos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan su entendimiento de lo que \u00a0 sostuvo la Corte en las sentencias T-386 de 2002,[2] SU-1184 \u00a0 de 2001[3] \u00a0y T-058 de 2006.[4] \u00a0Se pregunta, en este contexto, \u201c[\u00bf] qu\u00e9 raz\u00f3n existe para disponer [en \u00a0 el primer inciso] que las reglas de competencia previstas en este c\u00f3digo, no \u00a0 alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los \u00a0 cuales ya se hubiere presentado demanda, y en el segundo inciso se disponga que \u00a0 sin embargo, los procesos de responsabilidad m\u00e9dica que actualmente tramitan los \u00a0 jueces laborales, ser\u00e1n remitidos a los jueces civiles competentes en el estado \u00a0 en que se encuentren?\u201d. Y asegura que no hay ninguna raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente se\u00f1ala que en todo caso la disposici\u00f3n acusada, al trasladar los \u00a0 procesos de responsabilidad m\u00e9dica de la justicia laboral a la civil, desconoce \u00a0\u201cel principio de especialidad jurisdiccional con el cual se busca garantizar \u00a0 los principios de eficiencia, celeridad, eficacia, independencia y prevalencia \u00a0 del derecho sustancial\u201d. Sostiene que es muy distinto someter una \u00a0 controversia a la justicia laboral que a la civil. \u201c[D]esde el punto \u00a0 de vista de an\u00e1lisis de la sociolog\u00eda jur\u00eddica\u201d, dice el actor, \u201cel juez \u00a0 de lo laboral est[\u00e1] m\u00e1s inclinado a un juicio social y no \u00a0 meramente formal, como le suele ocurrir al juez civil\u201d. A juicio del actor, \u00a0 el juez laboral est\u00e1 formado por principios con orientaciones diversas de las \u00a0 que informan la administraci\u00f3n de justicia en el ramo civil. Menciona como \u00a0 ejemplos de lo dicho los principios de primac\u00eda de la realidad y de in dubio \u00a0 pro operario, que son divergentes de los principios civiles, como el que le \u00a0 atribuye al demandante, incluso si est\u00e1 en condiciones de inferioridad, \u00a0 \u201cprobar todos los extremos de la responsabilidad (da\u00f1o, culpa y relaci\u00f3n de \u00a0 causalidad)\u201d. Y a\u00f1ade: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, pide declarar inexequible el inciso acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u2013 Facultad de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El ciudadano Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n interviene a nombre de la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Externado de Colombia, para pedir que se declare \u00a0 exequible el precepto acusado. Empieza con unas consideraciones previas, en las \u00a0 cuales afirma que en la pr\u00e1ctica se ha generado una controversia en torno al \u00a0 juez competente para decidir procesos de responsabilidad m\u00e9dica. El origen de \u00a0 esa controversia parece atribu\u00edrselo al art\u00edculo 2, numeral 4, del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo, el cual dispuso que la justicia laboral ordinaria es la \u00a0 competente para conocer de \u201c[l]as controversias referentes al sistema \u00a0 de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios \u00a0 o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, \u00a0 cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos que se \u00a0 controvierta\u201d (CPT art. 2 num. 4). La Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, de acuerdo con el interviniente, lleg\u00f3 a sostener en \u201csentencias de \u00a0 13 de febrero de 2007, 27 de marzo, 2 y 26 de abril del mismo a\u00f1o\u201d, que \u00a0 seg\u00fan esta norma los jueces laborales son competentes para conocer los procesos \u00a0 de responsabilidad m\u00e9dica. Esto habr\u00eda querido solucionarse en el C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La norma demandada, en concepto del ciudadano interviniente, debe leerse en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo General del Proceso, que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 2, numeral 4, del C\u00f3digo Procesal del Trabajo.[5] Aquella \u00a0 disposici\u00f3n se dict\u00f3 con el fin de excluir de la competencia de los jueces \u00a0 laborales \u201clos procesos sobre responsabilidad m\u00e9dica, diferentes de los \u00a0 relativos a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social\u201d, para que \u00a0 en el futuro los resuelva la justicia civil. La reforma no es inconstitucional, \u00a0 a su modo ver, por varios motivos. Primero porque no se est\u00e1 ante un cambio de \u00a0 jurisdicci\u00f3n sino de competencia: los jueces laborales y los civiles forman \u00a0 parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Segundo debido a que no es tampoco un cambio \u00a0 de especialidad, sino la soluci\u00f3n de un conflicto entre dos ramos o \u00a0 especialidades de la justicia ordinaria, que s\u00f3lo se zanj\u00f3 inicialmente por v\u00eda \u00a0 jurisprudencial. Tercero, a causa de que era necesario separar los asuntos de la \u00a0 seguridad social, de los derivados de las relaciones \u201centre m\u00e9dicos y \u00a0 pacientes\u201d. Cuarto porque no es una variaci\u00f3n del juez natural, en tanto \u00a0 ambas partes de la justicia ordinaria, la laboral y la civil, integran la misma \u00a0 jurisdicci\u00f3n, y s\u00f3lo una interpretaci\u00f3n condujo los procesos a la justicia \u00a0 laboral. Quinto, porque el reparto de materias entre jueces de diferentes \u00a0 especialidades no afecta el debido proceso, como se evidencia a partir, entre \u00a0 otras, de diversas disposiciones del C\u00f3digo Procesal del Trabajo.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral \u2013 ACEMI- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. A \u00a0nombre de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral \u2013 ACEMI- \u00a0 intervino la ciudadana Ana Cecilia Santos Acevedo, para solicitarle a la Corte \u00a0 que declare exequible la disposici\u00f3n demandada. En cuanto a las normas \u00a0 relevantes para hacer el juicio, esta intervenci\u00f3n agrega a las antes \u00a0 mencionadas las que se infieren de los art\u00edculos 17 numeral 1, 18 numeral 1 y 20 \u00a0 numeral 1 del C\u00f3digo General del Proceso. En estas se les asigna los procesos de \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica a los jueces civiles municipales, en \u00fanica o primera \u00a0 instancia, seg\u00fan la cuant\u00eda, y siempre que no correspondan a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo. \u201cEstas disposiciones\u201d, dice, \u201centraron \u00a0 en vigencia el 1\u00b0 de octubre de 2012 por ordenarlo as\u00ed el art\u00edculo 627 numeral 4 \u00a0 del mismo C\u00f3digo\u201d. En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del debido proceso, \u00a0 sostiene que un problema igual ya fue resuelto por esta Corte en la sentencia \u00a0 C-200 de 2002, en la cual declar\u00f3 exequibles, y conforme al debido proceso, los \u00a0 art\u00edculos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, que adjudican efecto inmediato a las \u00a0 leyes procesales. En el memorial se cita expresamente este fragmento de dicha \u00a0 sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi \u00a0 bien, como se ha visto, el art\u00edculo 29 constitucional no establece una \u00a0 prohibici\u00f3n de variar la competencia de jueces y tribunales que ven\u00edan \u00a0 conociendo de un asunto penal en curso, debe tenerse en cuenta que en virtud del \u00a0 principio de juez natural, consubstancial al debido proceso, no podr\u00e1 en estas \u00a0 circunstancias establecerse jueces ad-hoc (para el caso espec\u00edfico), ni \u00a0 atribuirse competencias por fuera de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte debe se\u00f1alar en efecto que si bien debe entenderse que hace parte de la \u00a0 potestad del legislador la asignaci\u00f3n de competencias y que este podr\u00e1 \u00a0 modificarlas a\u00fan con posterioridad al acaecimiento de los hechos objeto de \u00a0 juzgamiento, dicha modificaci\u00f3n no podr\u00e1 desconocer el principio de juez \u00a0 natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 evidencia de esta circunstancia hace que no resulte tampoco en este caso \u00a0 necesario condicionar la constitucionalidad del aparte demandado del art\u00edculo 43 \u00a0 de la Ley 153 de 1887, pues, trat\u00e1ndose de autoridades judiciales, \u00a0 independientemente del pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el \u00a0 contenido de la disposici\u00f3n atacada, en la aplicaci\u00f3n de la misma deber\u00e1 \u00a0 necesariamente respetarse el principio de juez natural, el cual proscribe la \u00a0 posibilidad de establecer con posterioridad a los hechos objeto de juzgamiento \u00a0 jueces para el caso espec\u00edfico, as\u00ed como la posibilidad de desconocer la \u00a0 competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Con \u00a0 fundamento en esa sentencia de la Corte, ACEMI considera que el texto acusado no \u00a0 es inconstitucional porque no introduce un cambio de jurisdicci\u00f3n para los \u00a0 asuntos en curso, ni crea jueces ad-hoc (para el caso espec\u00edfico). Por lo dem\u00e1s, \u00a0 se\u00f1ala que no hay un problema de constitucionalidad en los planteamientos del \u00a0 demandante que se refieren al cambio de competencia en asuntos que no est\u00e9n en \u00a0 curso, pues sus acusaciones se basan en meras apreciaciones personales. Estas \u00a0 parten de la base \u2013a juicio de ACEMI- de que \u201cla responsabilidad m\u00e9dica es \u00a0 debidamente analizada por los jueces laborales, pero favorece a las EPS e IPS \u00a0 cuando es analizada por otro juez diferente\u201d. Sin embargo, considera que, \u00a0 con respecto a este cargo, al demandante tampoco le asiste raz\u00f3n pues no es \u00a0 l\u00f3gico sostener que el juez laboral es el \u00fanico garante del derecho sustancial \u00a0 en procesos de responsabilidad m\u00e9dica. Resalta, por lo mismo, que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa tambi\u00e9n es competente para resolver controversias de \u00a0 esta naturaleza, y sin embargo el demandante no cuestiona esta atribuci\u00f3n de \u00a0 competencia de ser contraria al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u2013 Facultad de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El Coordinador del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de \u00a0 la facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1,[8] y un \u00a0 docente de esa misma Universidad,[9] \u00a0presentaron una intervenci\u00f3n para pedirle a la Corte que declare inexequible la \u00a0 norma acusada.\u00a0 Dicen que esta desconoce el derecho al debido proceso, en \u00a0 la medida en que este se interprete de acuerdo con la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos, ya que de acuerdo con el art\u00edculo 8, literal a), de esta \u00a0 \u00faltima toda persona tiene derecho a ser o\u00edda por \u201cun juez o tribunal \u00a0 competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley\u201d. \u00a0 Este principio \u2013subrayan- no se refiere s\u00f3lo a materias penales, sino tambi\u00e9n a \u00a0 procesos civiles y laborales, pues el mismo art\u00edculo citado dice a continuaci\u00f3n \u00a0 que tales exigencias se aplican \u201cen la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n \u00a0 penal formulada contra ella [la persona], o para la determinaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro \u00a0 car\u00e1cter\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. A \u00a0su turno, manifiestan que violar el principio de juez natural o competente en \u00a0 procesos de responsabilidad m\u00e9dica, equivale a vulnerar derechos sociales, pues \u00a0 del desenlace de esos procesos dependen en esencial los derechos a la salud y a \u00a0 la seguridad social. Y en ese sentido, consideran que la Corte debe tener en \u00a0 cuenta su jurisprudencia, en la cual \u2013 a juicio de los intervinientes- se ha \u00a0 indicado que la libertad de configuraci\u00f3n del legislador se limita al regular \u00a0 derechos sociales, por virtud del principio de progresividad en esta materia. \u00a0 \u201cEn consecuencia\u201d, a\u00f1aden, \u201csi se decide legislar en torno a un derecho \u00a0 social o a su protecci\u00f3n, como sucede en el caso que nos compete, debe tener \u00a0 serios motivos de disminuci\u00f3n de salvaguarda, los cuales no existen tras leer el \u00a0 art\u00edculo 625 numeral 8 de la Ley 1564 de 2012, que de manera inexplicable y en \u00a0 perjuicio de un derecho social, decide remitir los asuntos sobre responsabilidad \u00a0 m\u00e9dica, que ya han sido conocidos por los jueces laborales a los jueces civiles. \u00a0 Los jueces \u00faltimamente mencionados no pueden fallar extra o ultra petita, no \u00a0 cuentan con el principio pro operario, entre otros aspectos que hacen m\u00e1s \u00a0 efectiva la justicia laboral que al civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u2013ICDP- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal present\u00f3 en su intervenci\u00f3n un \u00a0 concepto elaborado por un miembro de ese Instituto,[10] en el \u00a0 que le pide a la Corte Constitucional declarar exequible la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 Comienza por sostener que algunos de los cuestionamientos del actor, aunque \u00a0 parecen dirigidos s\u00f3lo contra el art\u00edculo 625 numeral 8 (parcial) del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, se refieren en general a que se les atribuya a los jueces \u00a0 civiles el conocimiento de los procesos por responsabilidad m\u00e9dica. Los \u00a0 argumentos del demandante hacen alusi\u00f3n \u2013a su juicio- a que en la justicia \u00a0 laboral se aplican principios divergentes a los que se usan en la justicia \u00a0 civil, y a que en esa medida es m\u00e1s desfavorable para quienes acceden a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia que sus procesos los resuelvan jueces civiles. Dice \u00a0 el ICDP que ese argumento no cuestiona s\u00f3lo la norma acusada, sino tambi\u00e9n otras \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso, que sin embargo el actor no cuestion\u00f3, como los \u00a0 art\u00edculos 17, 18 y 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De cualquier forma, en su intervenci\u00f3n, el citado Instituto indica que la \u00a0 asignaci\u00f3n de los procesos por responsabilidad m\u00e9dica a la justicia civil es la \u00a0 m\u00e1s indicada en t\u00e9rminos de especialidad. La justicia laboral viene conociendo \u00a0 de estas controversias, seg\u00fan su opini\u00f3n, \u201capenas de[sde] la vigencia \u00a0 del art\u00edculo 20 de la Ley 712 de 2011\u201d. Y piensa que en su momento se le \u00a0 adjudic\u00f3 esa competencia a este ramo, \u201csin fundamento emp\u00edrico o \u00a0 criterio dogm\u00e1tico alguno\u201d. La invocaci\u00f3n que a juicio del ICDP hace el \u00a0 actor de las garant\u00edas que ofrece la justicia laboral, en este tipo de litigios, \u00a0 debe leerse en el contexto en el cual surge la jurisprudencia laboral sobre \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica. En las sentencias de la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema, que el demandante cita en su memorial, dice el ICDP, se usan \u00a0 elaboraciones doctrinales hechas en decisiones antecedentes por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n. Con lo cual pretende demostrar que la \u00a0 nueva distribuci\u00f3n de competencias es tan constitucional como la anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que en la justicia civil, los procesos de responsabilidad \u00a0 m\u00e9dica que se adelanten conforme al C\u00f3digo General del Proceso, se desenvolver\u00e1n \u00a0 de acuerdo con una filosof\u00eda distinta de distribuci\u00f3n de cargas procesales, en \u00a0 la que ser\u00e1 imperativo observar la igualdad real de las partes (CGP art. 3) y el \u00a0 principio de la carga din\u00e1mica de la prueba, expresamente contemplado en la \u00a0 nueva codificaci\u00f3n (CGP art. 167). En esta \u00faltima disposici\u00f3n se prev\u00e9 que \u00a0 \u201cseg\u00fan las particularidades del caso, el juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de \u00a0 parte, distribuir, la carga al decretar pruebas, durante su pr\u00e1ctica o en \u00a0 cualquier momento del procesos antes de fallar, exigiendo probar determinado \u00a0 hecho a la parte que se encuentre en una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para aportar \u00a0 las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos\u201d. Esto flexibiliza \u2013en \u00a0 opini\u00f3n del ICDP- \u201clos r\u00edgidos y centenarios moldes de las responsabilidades \u00a0 probatorias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En lo que ata\u00f1e al cuestionamiento por modificaci\u00f3n de la competencia en los \u00a0 procesos en curso, el ICDP estima que hay cargo pero que no est\u00e1 llamado a \u00a0 prosperar. Acepta que el derecho al debido proceso comprende el derecho a un \u00a0 juez natural, pero no cree que este suponga una prohibici\u00f3n absoluta de alterar \u00a0 la competencia en los procesos que se encuentren en curso. El derecho a un juez \u00a0 natural implica \u2013 a su modo de ver- que \u201cninguna autoridad pued[e] a \u00a0 su antojo determinar o condicionar por cualquier modo el juez que deba conocer \u00a0 de un proceso concreto y determinado\u201d; que \u201cninguna autoridad \u00a0 administrativa o judicial pueda proveer un juez ad-hoc, sino que dicha \u00a0 selecci\u00f3n debe ser el resultado de la aplicaci\u00f3n de criterios generales, de \u00a0 suerte que el procedimiento de adscripci\u00f3n de una competencia sea lo \u00a0 suficientemente general e impredecible\u201d. En s\u00edntesis se\u00f1ala que el derecho a \u00a0 un juez natural \u201creside entonces en que nadie pueda manipular la selecci\u00f3n \u00a0 del juez, todo para preservar inmaculadamente su imparcialidad, no por el juez \u00a0 sino en beneficio del justiciable\u201d. Estima que el de inmodificabilidad de la \u00a0 competencia no es principio absoluto, y que hay ejemplos de excepciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] muchas son las vicisitudes que surgen a lo largo del proceso que justifican \u00a0 la alteraci\u00f3n de la competencia y el cambio de juez por necesidades diverso \u00a0 linaje. Tal acontece cuando por razones administrativas se produce un cambio en \u00a0 la titularidad del despacho, desaparici\u00f3n de alguna categor\u00eda de juzgados, por \u00a0 renuncia, ascenso, sanciones, enfermedad o causas semejantes. Igualmente, por \u00a0 razones de \u00edndole administrativo, como los planes de descongesti\u00f3n, y a\u00fan por \u00a0 tr\u00e1mites permanente procesales como la recusaci\u00f3n el impedimento. [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Doctor Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0 Maldonado, mediante concepto N\u00ba 5590 de 2013, solicita a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 inhibirse o, en su defecto, declarar exequible el texto normativo demandado. En \u00a0 primer lugar, dice que demanda no es apta ya que el actor no hace la \u00a0 \u201ccorrespondiente demostraci\u00f3n\u201d de sus afirmaciones sobre la \u00a0 inconstitucionalidad. Adem\u00e1s, a su juicio tampoco son claras \u201clas \u00a0 justificaciones que motivan su accionar puesto que pretende su cometido a partir \u00a0 de argumentos indeterminados, abstractos y globales\u201d. Considera asimismo que \u00a0 no hay una violaci\u00f3n cierta de la Constituci\u00f3n, pues no es verdad que el \u00a0 legislador no pueda atribuir competencias judiciales dentro de un programa de \u00a0 modificaci\u00f3n de competencias judiciales y de reformas procesales. La Vista \u00a0 Fiscal asegura que las normas de procedimiento, al ser de orden p\u00fablico, son de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata, \u201cincluidos los cambios de jurisdicci\u00f3n o de competencia \u00a0 judicial\u201d. De modo que el Congreso tiene competencia para expedir una \u00a0 disposici\u00f3n como la juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por otra parte, seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional ya \u00a0 admiti\u00f3 en su jurisprudencia que los jueces civiles conozcan de procesos \u00a0 laborales (sentencia C-828 de 2002).[11] \u00a0En lo que ata\u00f1e puntualmente a los procesos de responsabilidad m\u00e9dica, esto no \u00a0 desconoce en su opini\u00f3n el criterio de especialidad, ni es ajeno a las funciones \u00a0 que cumple la justicia civil. Respecto de la norma acusada, sostiene el \u00a0 Procurador que el C\u00f3digo General del Proceso \u2013en su sentir-, lo que hizo fue \u00a0\u201cresolver un conflicto de competencias recurrente entre la especialidad \u00a0 laboral y la civil por el conocimiento de este tipo de procesos, cuando los \u00a0 mismos tienen su origen en el sistema de seguridad social en salud, lo cual \u00a0 expres\u00f3 en su ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica al \u00a0 Proyecto de ley 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 C\u00e1mara, tal como fue publicado \u00a0 en la Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica 261 de 2012\u201d. En el aparte de la \u00a0 Gaceta del Congreso que se cita dentro del concepto Fiscal, se puede leer lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cart\u00edculo \u00a0 17. Competencia de los jueces civiles municipales e \u00fanica instancia. Se \u00a0 realizan ajustes al numeral 1, para definir que la competencia para los procesos \u00a0 de responsabilidad m\u00e9dica contractual o extracontractual corresponde a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especializada en lo civil. Con ello se busca resolver un conflicto \u00a0 de competencia recurrente con la especialidad laboral, por el conocimiento de \u00a0 este tipo de procesos, cuando ellos tienen origen en el sistema de seguridad \u00a0 social en salud\u201d (Resaltado hace parte de la cita original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo. Delimitaci\u00f3n del cargo, y lo referente a la censura por supuesto \u00a0 desconocimiento de la plenitud de formas propias de cada juicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante cuestiona la constitucionalidad del art\u00edculo 625 numeral 8 \u00a0 (parcial) del C\u00f3digo General del Proceso por violar el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y espec\u00edficamente el derecho a un juez natural. El actor sostiene \u00a0 que el aparte demandado desconoce el derecho a un juez natural, en tanto ordena \u00a0 el traslado de los procesos por responsabilidad m\u00e9dica, en el estado en que se \u00a0 encuentren, de un ramo de la justicia al otro y, en esa medida, modifica la \u00a0 competencia. Por eso dice -se vulnera el art\u00edculo 29 Superior, cuando establece: \u00a0\u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado sino [\u2026] ante juez o tribunal \u00a0 competente\u201d. Luego aduce que la norma es tambi\u00e9n inconstitucional en cuanto \u00a0 trasfiere la competencia para el conocimiento de estos procesos, espec\u00edficamente \u00a0 desde los jueces laborales hacia los civiles, lo cual en su concepto desconoce \u00a0 el art\u00edculo 29 constitucional en otra de sus partes, que dice: \u201c[n]adie \u00a0 podr\u00e1 ser juzgado sino [\u2026] con observancia de la plenitud de formas \u00a0 propias de cada juicio\u201d. La Corte observa que este segundo cuestionamiento, \u00a0 por la forma en que est\u00e1 planteado, podr\u00eda interpretarse como una censura \u00a0 aut\u00f3noma de inconstitucionalidad contra el precepto. No obstante, si se la \u00a0 entendiera de ese modo, la acusaci\u00f3n carecer\u00eda de certeza y por lo tanto deber\u00eda \u00a0 conducir a la Sala a inhibirse, como lo plantea el se\u00f1or Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n. Sin embargo, hay otra interpretaci\u00f3n de este argumento, que lo ata al \u00a0 \u00fanico cargo apto y as\u00ed lo entender\u00e1 la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En efecto, el \u00a0 ciudadano considera que la norma demandada vulnera el debido proceso, entre \u00a0 otras razones porque trasfiere la competencia para conocer de los procesos por \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica desde la justicia laboral a la civil, con lo cual a su \u00a0 modo de ver se desconoce el derecho de toda persona a no ser juzgada sino \u00a0 \u201ccon observancia de la plenitud de formas propias de cada juicio\u201d (CP art. \u00a0 29). Pero como puede inferirse a partir de su redacci\u00f3n, no es la disposici\u00f3n \u00a0 acusada la que introduce el cambio en la competencia para conocer de estos \u00a0 procesos, pues dice: \u00a0 \u201clos procesos de responsabilidad m\u00e9dica que actualmente tramitan los jueces \u00a0 laborales, ser\u00e1n remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que \u00a0 se encuentren\u201d. Lo que hace el \u00a0 precepto bajo examen, seg\u00fan se puede apreciar, es ordenar la remisi\u00f3n de las \u00a0 actuaciones bajo la justicia laboral a \u201clos jueces civiles competentes\u201d; \u00a0 es decir, esta norma, antes que determinar la competencia de los jueces civiles, \u00a0 la presupone. Son entonces otras las normas legales que definen la competencia \u00a0 de la justicia civil en este tipo de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En efecto, las \u00a0 disposiciones que determinan la reasignaci\u00f3n de competencias en los procesos de \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica son las contenidas en los siguientes art\u00edculos del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso: en el art\u00edculo 17 num. 1 (competencia de los jueces civiles \u00a0 municipales en \u00fanica instancia),[12] en el art\u00edculo 18 num. 1 \u00a0 (competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia),[13] \u00a0en el art\u00edculo 20 (competencia de los jueces civiles del circuito en primera \u00a0 instancia),[14] \u00a0y en el art\u00edculo 622\u00a0 (que sustrae a los jueces laborales la competencia \u00a0 para conocer de estos asuntos).[15] \u00a0Ciertamente, no es irrazonable considerar que la norma demandada, cuando se \u00a0 interpreta en conjunto con las \u00faltimamente citadas, contribuye a aclarar la \u00a0 competencia de los jueces civiles, en la medida en que establece que tambi\u00e9n los \u00a0 procesos en curso ante los jueces laborales habr\u00edan de enviarse a este ramo de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Pero definitivamente no es de s\u00f3lo el precepto \u00a0 cuestionado que se infiere la competencia de la justicia civil en estas \u00a0 materias, sino adem\u00e1s de las otras disposiciones anteriormente citadas. Por lo \u00a0 cual, en suma, la proposici\u00f3n normativa que cuestiona el ciudadano, no se \u00a0 deduce, o al menos no exclusivamente, del texto legal acusado. En esa medida, si \u00a0 se entiende como un cuestionamiento aut\u00f3nomo, carece de certeza. Esta \u00a0 deficiencia, por varias razones, no puede ser subsanada de oficio por la Corte, \u00a0 por la v\u00eda de un procedimiento como el de integraci\u00f3n de la unidad normativa con \u00a0 las normas sobre competencia de los jueces civiles e incompetencia de los \u00a0 laborales sobre la materia. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u00a0 s\u00f3lo procede hacer una integraci\u00f3n de la unidad normativa, en tres casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0En primer lugar, procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0 cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un \u00a0 contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, \u00a0 resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de \u00a0 otra disposici\u00f3n que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, se justifica la configuraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se \u00a0 encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. \u00a0 Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la integraci\u00f3n normativa procede cuando pese a no \u00a0 verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta \u00a0 serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la \u00a0 integraci\u00f3n normativa por esta ultima causal, se requiere la verificaci\u00f3n de dos \u00a0 requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no cuestionadas que formar\u00edan la unidad \u00a0 normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, \u00a0 aparentemente inconstitucionales.\u00a0 A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201ces leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global \u00a0 de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie \u00a0 de una dudosa constitucionalidad\u201d\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, ninguna de esas hip\u00f3tesis concurre en este caso. Por una parte, \u00a0 el precepto demandado tiene un contenido de\u00f3ntico suficientemente claro para \u00a0 adelantar un juicio de inconstitucionalidad: tiene el car\u00e1cter de una \u00a0 obligaci\u00f3n; que consiste en ordenar la remisi\u00f3n de los procesos por \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica \u201cque actualmente tramitan los jueces laborales\u201d, \u00a0 en el estado en que se encuentren; y los sujetos destinatarios son las \u00a0 autoridades judiciales comprendidas en la norma (jueces laborales y civiles \u00a0 competentes). Este contenido no se encuentra, por otra parte, simplemente \u00a0 reproducido en las normas sobre competencia de los jueces civiles y laborales, \u00a0 pues estas lo que hacen es atribuir o sustraer competencias en t\u00e9rminos \u00a0 gen\u00e9ricos para los procesos por responsabilidad m\u00e9dica, mientras la norma \u00a0 cuestionada no asigna competencias en sentido estricto sino que las presupone, y \u00a0 su funci\u00f3n es ordenar el env\u00edo de las diligencias de procesos pendientes, en el \u00a0 estado en que se encuentren, a los jueces civiles. Por \u00faltimo, aunque estas \u00a0 pueden tener una relaci\u00f3n parcial con la norma acusada \u2013por la definici\u00f3n \u00a0 relativa a qui\u00e9n conoce de los procesos por responsabilidad m\u00e9dica-, las \u00a0 disposiciones no demandadas y referidas no parecen prima facie \u00a0inconstitucionales. La Corte ha dicho que no es inconstitucional asignar a \u00a0 jueces civiles el conocimiento de asuntos que antes o en otro contexto sean \u00a0 competencia de la justicia laboral.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Lo anterior no es \u00f3bice, sin embargo, para que los cuestionamientos por la \u00a0 trasferencia a la justicia civil de los procesos por responsabilidad m\u00e9dica, en \u00a0 el estado en que encuentren, se entiendan como dependientes, y estrechamente \u00a0 relacionados con el cargo por violaci\u00f3n del derecho al juez natural. As\u00ed \u00a0 entendido, el argumento de inconstitucionalidad por supuesta infracci\u00f3n del \u00a0 derecho a la observancia de la plenitud de formas propias de cada juicio, \u00a0 estar\u00eda vinculado exclusivamente a reforzar la acusaci\u00f3n de que se hubiese \u00a0 introducido una alteraci\u00f3n de competencia en los procesos en curso, y no \u00a0 aplicar\u00eda entonces a la reforma legislativa en general, con respecto a procesos \u00a0 futuros, de la justicia competente en estas materias. En el contexto se\u00f1alado, \u00a0 el cargo por supuesta infracci\u00f3n del derecho a un juez natural estar\u00eda \u00a0 integrado, entre otros, por el hecho del cambio de formas aplicables durante el \u00a0 proceso. Entendido as\u00ed, la Corte estudiar\u00e1 y decidir\u00e1 el fondo del primer \u00fanico \u00a0 cargo presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El actor estima que el art\u00edculo 625 numeral 8 (parcial) del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de los procesos de responsabilidad m\u00e9dica en \u00a0 tr\u00e1mite ante los jueces laborales a los jueces civiles competentes -\u201cen \u00a0 el estado en que se encuentren\u201d-, viola el derecho al debido proceso (CP \u00a0 art. 29) en cuanto desconoce una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del derecho a un juez \u00a0 natural. Sostiene que el derecho a un juez natural comprende el derecho a que, \u00a0 una vez radicada la competencia en una autoridad judicial, esta tienda a \u00a0 perpetuarse (perpetuatio jurisdictionis), y a que en consecuencia no \u00a0 pueda alterarse en el curso del proceso. La alteraci\u00f3n de competencia \u00a0 introducida por la norma acusada, implica adem\u00e1s someter una misma causa a \u00a0 formas propias de dos juicios con orientaciones jur\u00eddicas distintas (al laboral \u00a0 y luego al civil), pues a su modo de ver las filosof\u00edas que informan uno y otro \u00a0 ramo de la administraci\u00f3n de justicia son diferentes y decisivas para los \u00a0 procesos de responsabilidad m\u00e9dica. Por lo anterior, solicita a la Corte que \u00a0 declare inexequible el inciso demandado. Los intervinientes, salvo uno que \u00a0 coadyuva la demanda,[18] \u00a0se oponen a esta petici\u00f3n, en s\u00edntesis porque estiman que el derecho a un juez \u00a0 natural no comprende una prohibici\u00f3n para que el legislador reforme la \u00a0 competencia de procesos en curso, siempre que esto se d\u00e9 dentro de la justicia \u00a0 ordinaria y sin establecer jueces ad hoc (para el caso espec\u00edfico), \u00a0y \u00a0 adem\u00e1s porque la reforma soluciona una diferencia de criterios manifiesta en la \u00a0 justicia ordinaria en torno al ramo competente para conocer estos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De acuerdo con los antecedentes, la Sala debe entonces resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfPuede el legislador en un marco general de reformas \u00a0 procesales, dentro del cual se incluye una reasignaci\u00f3n de competencias \u00a0 judiciales en una materia espec\u00edfica (responsabilidad m\u00e9dica), ordenar que los \u00a0 procesos en curso sobre esa materia sean remitidos, en el estado en que se \u00a0 encuentren, de un ramo a otro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para resolver as\u00ed un \u00a0 conflicto de interpretaciones que en la pr\u00e1ctica conduc\u00eda a que estos procesos \u00a0 fueran conocidos unas veces por un ramo de la justicia y otras por otro? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ocupar\u00e1 entonces del problema planteado. Para ello se \u00a0 referir\u00e1 inicialmente a la pregunta de si el derecho al juez natural, debe ser \u00a0 entendido como el derecho a la inmodificabilidad de la competencia, y si de all\u00ed \u00a0 se derivan l\u00edmites para el legislador. En ese contexto proceder\u00e1 a hacer un \u00a0 recuento de la jurisprudencia sobre el tema, para finalmente sacar las \u00a0 conclusiones correspondientes y resolver el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al juez natural, entendido como el derecho a la inmodificabilidad de \u00a0 la competencia. L\u00edmites al legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El demandante \u00a0 invoca como violado el derecho fundamental a un juez natural. En criterio del \u00a0 actor, la decisi\u00f3n del legislador de alterar la competencia en los procesos de \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica en curso vulnera la garant\u00eda de la inmodificabilidad de \u00a0 la competencia judicial (perpetuatio jurisdictionis), en virtud de la \u00a0 cual est\u00e1 prohibido cambiar la autoridad competente para conocer y resolver un \u00a0 asunto cuando el correspondiente proceso se encuentra en tr\u00e1mite. Un \u00a0 interviniente, como ya se dijo, est\u00e1 de acuerdo con el actor. Los dem\u00e1s estiman \u00a0 que el derecho fundamental al juez natural no comprende un derecho a que la \u00a0 competencia judicial sea inalterable durante el proceso, ya que de hecho hay \u00a0 m\u00faltiples hip\u00f3tesis en las cuales la competencia puede v\u00e1lidamente alterarse, \u00a0 como ocurre por ejemplo en los casos de cambio de radicaci\u00f3n, de impedimentos, \u00a0 de recusaciones pr\u00f3speras, entre otros. La Corte debe decidir en primer lugar si \u00a0 hay un derecho fundamental a la inmodificabilidad de la competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 expresamente que \u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado sino \u00a0 [\u2026] \u00a0ante juez o tribunal competente\u201d (CP art. 29). No basta entonces con ser \u00a0 juzgado por un juez, sino que este debe adem\u00e1s tener competencia para conocer el \u00a0 asunto y resolverlo. La Corte ha dicho que esta competencia debe contar, entre otras, con una calidad: \u00a0 la \u201cinmodificabilidad\u00a0porque no se \u00a0 puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis)\u201d.[19] Eso lo sostuvo en una sentencia en la cual \u00a0 no estaba de por medio un cargo por violaci\u00f3n del principio de inmodificabilidad \u00a0 de la competencia. Luego ha reproducido esa misma caracterizaci\u00f3n en numerosos \u00a0 pronunciamientos. No hay duda entonces de que esta es una caracter\u00edstica, o \u00a0 principio regulativo, de la competencia judicial. Pero la pregunta que provocan \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica y las intervenciones es distinta. La inmodificabilidad \u00a0 es un atributo normativo de la competencia, pero \u00bfsignifica eso que hay un \u00a0 derecho constitucional a que el legislador no altere, en ning\u00fan supuesto, la \u00a0 competencia de los procesos judiciales en curso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En principio, \u00a0 y a partir del texto de la Constituci\u00f3n, parece que no es razonable introducir \u00a0 una prohibici\u00f3n con un alcance tan amplio, que le impida siempre y en cualquier \u00a0 caso al legislador alterar la competencia de los procesos en curso. La \u00a0 Constituci\u00f3n expresamente le adjudica al Congreso la potestad amplia de \u00a0 \u201creformar y derogar las leyes\u201d, y de \u201c[e]xpedir c\u00f3digos en todos \u00a0 los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d (CP art. 150 nums \u00a0 1 y 2), pero no establece de forma precisa que el legislador no pueda hacer \u00a0 reformas a las competencias judiciales de los procesos en curso. Lo cual supone \u00a0 que, al menos preliminarmente, el Congreso podr\u00eda reformar incluso las normas \u00a0 sobre competencia previstas en leyes o c\u00f3digos, para sustraerlas y reasignarlas, \u00a0 o en cualquier caso modificarlas dentro del marco constitucional, y ordenar o \u00a0 autorizar que se aplique a procesos en curso (CP art. 4). La jurisprudencia de \u00a0 la Corte, por lo dem\u00e1s, como se mostrar\u00e1 ha admitido: i. \u00a0en ciertas hip\u00f3tesis, que el legislador, o incluso el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 en ejercicio de competencias constitucionales especiales, faculten a \u00a0 determinadas autoridades para alterar la competencia de procesos en curso, con \u00a0 ciertos l\u00edmites, y ii. que el legislador sea, directa o indirectamente, \u00a0 quien introduzca con reformas legales alteraciones igualmente aplicables a \u00a0 procesos pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. i. En \u00a0 efecto, por una parte, en la \u00a0 sentencia C-093 de 1993, la Corte admiti\u00f3 que mediante un decreto especial, \u00a0 dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica al amparo del art\u00edculo 8 transitorio \u00a0 de la Constituci\u00f3n (que lo autorizaba para convertir en legislaci\u00f3n permanente \u00a0 ciertas normas de estado de sitio), se le reconociera al Ministerio de Justicia \u00a0 la potestad de variar la radicaci\u00f3n de los procesos de competencia de los jueces \u00a0 entonces llamados regionales, bajo condiciones precisas relacionadas con la \u00a0 afectaci\u00f3n del orden p\u00fablico. En ese caso no consider\u00f3 \u2013por la particular \u00a0 facultad constitucional, el momento de tr\u00e1nsito constitucional y la situaci\u00f3n \u00a0 especial de orden p\u00fablico- que hubiera una violaci\u00f3n del derecho al juez \u00a0 competente.[20] En la sentencia C-873 \u00a0 de 2003, por otra parte, la Corte sostuvo que no era inconstitucional que la ley \u00a0 le otorgara al Fiscal General, bajo determinadas condiciones, la facultad de \u00a0 reasignar investigaciones en curso dentro de la fiscal\u00eda, o de asumirlas \u00a0 personalmente.[21] Para ello tuvo en \u00a0 cuenta que, en la Constituci\u00f3n, los fiscales se consideran delegados del Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n (CP arts. 249 y 250). Pero en definitiva no se consider\u00f3 \u00a0 que esta facultad del Fiscal fuera inv\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. ii. En otros casos, que se asemejan m\u00e1s a este, la \u00a0 Corte ha admitido que el legislador altere directa o indirectamente la \u00a0 competencia de procesos en curso. En la sentencia C-208 de 1993, la Corte \u00a0 consider\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n un precepto \u2013dictado tambi\u00e9n en virtud del \u00a0 art\u00edculo 8 transitorio de la Constituci\u00f3n- que asignaba al juez de conocimiento \u00a0 de los delitos confesados, competencia para conocer \u201cde todos los procesos \u00a0 que se adelanten contra el procesado, as\u00ed alguno de los delitos no sean de su \u00a0 competencia\u201d, con determinadas limitaciones, lo cual pod\u00eda aplicarse incluso \u00a0 si los otros delitos estaban siendo conocidos por autoridades judiciales \u00a0 distintas.[22] De nuevo, por el \u00a0 momento constitucional, la especialidad de las atribuciones y las circunstancias \u00a0 de orden p\u00fablico, la Corte declar\u00f3 exequible la norma, precisando que no se \u00a0 pod\u00eda introducir una alteraci\u00f3n de la competencia cuando supusiera \u201cla \u00a0 alteraci\u00f3n de la naturaleza del funcionario judicial\u201d, o implicara el \u00a0 establecimiento de jueces o tribunales ad-hoc.[23] \u00a0Una posici\u00f3n semejante adopt\u00f3 en la sentencia C-200 de 2002, cuando declar\u00f3 \u00a0 exequible el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, que preve\u00eda reglas para el \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo en materias procesales. La norma fue reformada por el \u00a0 art\u00edculo 624 del C\u00f3digo General del Proceso.[24] \u00a0Pero entonces dec\u00eda que las leyes sobre sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los \u00a0 juicios, dentro de las que se inclu\u00edan las de competencia judicial, deb\u00edan \u00a0 prevalecer sobre las anteriores desde que empezaran a regir, por lo cual la ley \u00a0 pod\u00eda reformar la competencia, incluso de procesos en curso, aunque con ciertos \u00a0 l\u00edmites. La Corporaci\u00f3n sostuvo entonces sobre el debido proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la Corte considera\u00a0 frente al argumento \u00a0 del demandante, que lo que establece el art\u00edculo 29 es la exigencia de que al \u00a0 momento del acaecimiento del hecho punible\u00a0 exista un juez o tribunal \u00a0 competente, y un procedimiento aplicable, pero no una prohibici\u00f3n de variar\u00a0 \u00a0 el juez o tribunal\u00a0 o las formas propias de cada juicio, asuntos sobre los \u00a0 que como se acaba de ver\u00a0 tiene amplia potestad el legislador, bajo el \u00a0 entendido claro est\u00e1 del respeto a los principios y valores esenciales del orden \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y si bien, como se ha visto, el art\u00edculo 29 \u00a0 constitucional no establece una prohibici\u00f3n de variar\u00a0 la competencia de\u00a0 \u00a0 jueces y tribunales que ven\u00edan conociendo de un asunto [e]n curso, debe tenerse \u00a0 en cuenta que en virtud del principio de juez natural, consubstancial al debido \u00a0 proceso, no podr\u00e1 en estas circunstancias establecerse jueces ad-hoc (para el \u00a0 caso espec\u00edfico), ni atribuirse competencias por fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe se\u00f1alar en efecto\u00a0 que si bien debe entenderse \u00a0 que hace parte de la potestad del legislador\u00a0 la asignaci\u00f3n de competencias \u00a0 y que este podr\u00e1 modificarlas a\u00fan con posterioridad al acaecimiento de los \u00a0 hechos objeto de juzgamiento,\u00a0 dicha modificaci\u00f3n no podr\u00e1 desconocer\u00a0 \u00a0 el principio de juez natural\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, \u00a0 ya se vio que incluso en la jurisprudencia citada se establecen ciertos l\u00edmites \u00a0 a las competencias del legislador para autorizar, o para introducir directa o \u00a0 indirectamente, alteraciones a la competencia de procesos pendientes. En la \u00a0 sentencia C-093 de 1993, admiti\u00f3 que se facultara al Ministerio de Justicia para \u00a0 variar la radicaci\u00f3n de procesos en la justicia regional, pero con determinadas \u00a0 condiciones, y s\u00f3lo por estar en un momento de tr\u00e1nsito constitucional, y a \u00a0 causa de las especiales competencias que el Constituyente le adjudic\u00f3 al \u00a0 Presidente en ese per\u00edodo. Por lo mismo, en la sentencia C-392 de 2000, al estudiar una norma legal \u00a0 semejante, pero expedida en un contexto f\u00e1ctico y constitucional diferente, la \u00a0 Corte declar\u00f3 inconstitucional que se autorizara al Ministro de Justicia para \u00a0 variar la radicaci\u00f3n de procesos penales por determinados delitos, y en ciertas \u00a0 circunstancias, en tanto supon\u00eda admitir la alteraci\u00f3n de competencias, en un \u00a0 caso de manifiesta intromisi\u00f3n del ejecutivo en el funcionamiento de la rama \u00a0 judicial.[26] Superado el tr\u00e1nsito \u00a0 constitucional, ya sin facultades constitucionales especiales y expresas de \u00a0 convertir en permanente una normatividad anterior a 1991, dictada al amparo del \u00a0 estado de sitio; pero adem\u00e1s en condiciones de normalidad institucional, no es \u00a0 posible atribuirle a una autoridad de la rama ejecutiva facultades de alterar la \u00a0 competencia en procesos en curso. Ese es el primer l\u00edmite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El otro \u00a0 l\u00edmite que se infiere de los pronunciamientos antes citados es el siguiente. En \u00a0 la sentencia C-873 de 2003 se dijo que el Fiscal General pod\u00eda no s\u00f3lo \u00a0 reasignar, dentro de la Fiscal\u00eda, el conocimiento de procesos, sino adem\u00e1s que \u00a0 pod\u00eda asumir personalmente determinadas investigaciones en curso. Sin embargo, \u00a0 la Corte estableci\u00f3 un l\u00edmite preciso, y es que el Fiscal General, \u201c[\u2026] una vez decida, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, asumir personalmente el conocimiento de \u00a0 una determinada investigaci\u00f3n, deber\u00e1 llevarla hasta su culminaci\u00f3n, sin \u00a0 asignarla a otro fiscal distinto -puesto que de hacerlo se desnaturalizar\u00eda el \u00a0 acto de reasunci\u00f3n del conocimiento de dicha instrucci\u00f3n-\u201d.[27] Hay por \u00a0 lo tanto un l\u00edmite adicional, y es que no puede variarse la competencia \u00a0 incesantemente, y en ese caso no pod\u00eda ocurrir m\u00e1s de una vez, si se trataba de \u00a0 ejercer las competencias entonces previstas en la ley. Lo cual tiene sentido, si \u00a0 se considera que las variaciones en el funcionario a cargo de una investigaci\u00f3n \u00a0 penal, implican imprimirles menor celeridad, afectar la inmediaci\u00f3n probatoria, \u00a0 e impactar la estabilidad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Finalmente, hay dos limitaciones \u00a0 adicionales, se\u00f1aladas en las sentencias antes referidas. En la sentencia C-208 \u00a0 de 1993, la Corte sostuvo que la Constituci\u00f3n se identificaba con una \u00a0 prohibici\u00f3n estructural de \u201calteraci\u00f3n \u00a0 de la naturaleza del funcionario judicial\u201d \u00a0 en conocimiento de un asunto, y de reasignar competencias a jueces o tribunales \u00a0 ad-hoc.[28] En la sentencia C-200 de 2002, la \u00a0 Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que el art\u00edculo 29 Superior no \u00a0 proh\u00edbe variar\u00a0 la competencia de\u00a0jueces y tribunales que ven\u00edan conociendo \u00a0 de un asunto, pero s\u00ed establecer \u201cjueces ad-hoc (para el caso espec\u00edfico)\u201d, \u00a0 y atribuir, en procesos en curso, \u201ccompetencias por fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria\u201d. [29] \u00a0 Ejemplo de aplicaci\u00f3n de la primera limitaci\u00f3n, de crear jueces ad hoc, se \u00a0 encuentra en el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Ivcher \u00a0 Bronstein vs. Per\u00fa, en el que se hab\u00edan creado Salas y Juzgados \u00a0 \u201cTransitorios\u201d de derecho p\u00fablico al tiempo en que ocurr\u00edan los hechos que \u00a0 habr\u00edan de enjuiciar, sin que alcanzaran \u00a0 los est\u00e1ndares de competencia, imparcialidad e independencia requeridos por la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana.[30] Un ejemplo de infracci\u00f3n al l\u00edmite de \u00a0 alterar competencias en procesos en curso, para sustraerlos de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, se encuentra en la sentencia SU-1184 de 2001. En esta, la Corporaci\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hab\u00eda \u00a0 violado el derecho al juez natural, al sustraer un proceso de la justicia \u00a0 ordinaria que estaba en curso, y remitirlo a la justicia penal militar, en \u00a0 contravenci\u00f3n a los precedentes de esta Corte.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Ahora bien, \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado asimismo que s\u00ed existe y es aplicable en el ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano, un principio normativo en virtud del cual la \u00a0 competencia judicial tiende a perpetuarse a pesar de las reformas legales (\u2018perpetuatio \u00a0 jurisdictionis). De hecho, lo ha usado en el control constitucional para \u00a0 excepcionar la doctrina de la carencia actual de objeto, que en t\u00e9rminos \u00a0 generales le exige inhibirse de emitir un fallo de m\u00e9rito, por ejemplo, cuando \u00a0 la norma bajo control se encuentra derogada y no produce efectos,[32] o es \u00a0 transitoria y ha perdido vigencia antes de la demanda y ha dejado de producir \u00a0 efectos,[33] \u00a0o nunca ha producido efectos ni tiene vocaci\u00f3n de producirlos.[34] La \u00a0 propensi\u00f3n normativa a perpetuarse, que tiene la competencia de la Corte en \u00a0 virtud del principio citado (perpetuatio jurisdictionis), ha conducido a \u00a0 establecer excepciones a esa doctrina, por ejemplo cuando la norma bajo revisi\u00f3n \u00a0 es derogada durante el proceso ante la Corte,[35] o cuando el precepto \u00a0 examinado es transitorio y pierde vigencia en el proceso.[36] Como se \u00a0 ve, no son casos de alteraci\u00f3n de competencia, surtidos en virtud una reforma \u00a0 legislativa a competencias judiciales de procesos en curso, sino de una \u00a0 modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de los actos bajo control de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Tambi\u00e9n ha \u00a0 sostenido que hay una vocaci\u00f3n a perpetuarse en la competencia de los jueces de \u00a0 tutela para resolver las solicitudes de amparo sobre las que ya hubieran avocado \u00a0 conocimiento. La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha usado el principio en menci\u00f3n (perpetuatio \u00a0 jurisdictionis), por ejemplo en el auto 080 de 2004, para sostener \u00a0 que un juez constitucional competente para conocer de una tutela, al que se le \u00a0 hab\u00eda asignado el conocimiento de la misma, no pod\u00eda luego declararse \u00a0 incompetente para conocer del asunto sobre la base de que deb\u00eda vincular a otras \u00a0 autoridades, o de que estas hab\u00edan sufrido un cambio de naturaleza.[37] \u00a0Dijo, en espec\u00edfico: \u201c[\u2026] \u00a0 siguiendo el criterio de interpretaci\u00f3n sostenido por la Corte Constitucional, \u00a0 en este caso se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al principio de la\u00a0perpetuatio jurisdictionis,\u00a0de donde se deriva la regla, conforme a la \u00a0 cual, una vez radicado el conocimiento de un proceso de tutela en determinado \u00a0 despacho judicial, si el juez considera necesario vincular a otros sujetos para \u00a0 la debida protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, resulta inadmisible \u00a0 trasladarlo a otro en raz\u00f3n del cambio de naturaleza de las entidades \u00a0 demandadas\u201d. Este mismo \u00a0 principio se ha aplicado a casos iguales, en lo relevante, en numerosos \u00a0 pronunciamientos.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En definitiva, si bien no puede decirse que la \u00a0 Constituci\u00f3n proh\u00edba de forma terminante o absoluta al legislador alterar \u00a0 competencias judiciales de procesos en curso, pues ya se vio que la \u00a0 jurisprudencia de la Corte no s\u00f3lo ha admitido facultar a determinadas \u00a0 autoridades para que lo hagan, sino que incluso ha considerado que se ajusta a \u00a0 la Carta que lo disponga el legislador directa o indirectamente, lo cierto es \u00a0 que el Congreso tampoco puede alterar ilimitadamente, y en cualquier caso, la \u00a0 competencia judicial de los procesos que se encuentren en curso. La Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que hay ciertos l\u00edmites a esa competencia del \u00a0 legislador, y a primera vista parecen diferentes entre s\u00ed. No obstante, lo \u00a0 cierto es que hay algo en com\u00fan en esos l\u00edmites, y es que todos se derivan del \u00a0 derecho fundamental a un juez natural, y m\u00e1s espec\u00edficamente de una garant\u00eda no \u00a0 absoluta y ponderable, de inmodificabilidad de la competencia judicial. Dicha \u00a0 garant\u00eda tiene sustento constitucional en el derecho fundamental a un juez \u00a0 competente, y se justifica por los motivos que a continuaci\u00f3n expone la Sala \u00a0 Plena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En un Estado \u00a0 social de Derecho, como el colombiano (CP art. 1), debe procurarse cierta \u00a0 estabilidad y coherencia en la aplicaci\u00f3n del derecho, no s\u00f3lo por razones de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n de confianza leg\u00edtima en las instituciones (CP \u00a0 art. 83), y de igualdad de trato (CP art. 13). A su turno, el Constituyente \u00a0 estableci\u00f3 que las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia deben ser \u00a0 oportunas, y por lo mismo previ\u00f3 que han de ser permanentes, y que los t\u00e9rminos \u00a0 procesales deben observarse con diligencia (CP art. 228). El derecho al debido \u00a0 proceso es, por esa raz\u00f3n, un derecho a un proceso p\u00fablico \u201csin dilaciones \u00a0 injustificadas\u201d \u00a0(CP art. 29). Las personas tienen en todo proceso el derecho a \u201cpresentar \u00a0 pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra\u201d (CP art. 29), \u00a0 justamente para que sean tenidas en cuenta sus alegaciones probatorias, lo cual \u00a0 significa que tienen derecho a que sus argumentos en materia de pruebas, cuando \u00a0 cumplan las condiciones jur\u00eddicas para ello, sean eficaces. La alteraci\u00f3n de \u00a0 competencias, aplicable a procesos en curso, tiene la virtualidad de incidir en \u00a0 el cumplimiento de cada uno de esos fines del proceso judicial, incluso si no \u00a0 supone asignar las atribuciones a jueces ad hoc o a una jurisdicci\u00f3n \u00a0 distinta a la ordinaria, sino por ejemplo pasarla de una especialidad a otra de \u00a0 la justicia en lo ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En efecto, \u00a0 una variaci\u00f3n de competencias aplicable a procesos pendientes, cuando introduce \u00a0 un cambio en la especialidad del juez (civil a laboral, o viceversa), puede \u00a0 suponer cambios de criterio en la interpretaci\u00f3n del derecho, por estar cada \u00a0 ramo de la justicia ordinaria encabezado por salas de casaci\u00f3n distintas en la \u00a0 Corte Suprema de Justicia (civil o laboral, seg\u00fan el caso). Los cambios de \u00a0 criterios en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho no est\u00e1n del todo \u00a0 prohibidos, pero inciden en la estabilidad que en principio debe tener la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en un Estado de Derecho, y como efecto de eso \u00a0 interfieren en la eficacia de los principios de confianza leg\u00edtima y \u00a0 \u2013posiblemente- de seguridad jur\u00eddica e igualdad. La trasferencia de expedientes \u00a0 en procesos en curso, puede a su vez impactar la celeridad procesal, y el \u00a0 cumplimiento de las oportunidades previstas en la ley, objetivos que si bien \u00a0 tampoco son absolutos, y admiten ser ponderados, s\u00ed conducen a que la \u00a0 competencia de procesos pendientes se altere cuando haya razones suficientes \u00a0 para ello. La eficacia de las pruebas, asegurada entre otros por el principio de \u00a0 inmediaci\u00f3n, puede igualmente ser impactada por las variaciones de competencia \u00a0 en el curso del proceso jurisdiccional. La inmodificabilidad de la competencia \u00a0 es entonces una garant\u00eda instrumental, al servicio de otros fines \u00a0 constitucionales del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El derecho a \u00a0 la inmodificabilidad de la competencia no es sin embargo absoluto, y se han \u00a0 admitido no s\u00f3lo leyes que autorizan variaciones de competencia a procesos \u00a0 pendientes, sino tambi\u00e9n leyes que introducen, directa o indirectamente, las \u00a0 alteraciones asimismo a procesos pendientes. Y debe decirse que estos son \u00a0 eventos, que vendr\u00edan a sumarse a otros, ilustrados por la doctrina jur\u00eddico \u00a0 procesal, en los cuales las codificaciones prev\u00e9n para casos futuros hip\u00f3tesis \u00a0 en las que tendr\u00eda cabida un cambio en la competencia dentro de procesos en \u00a0 curso (y que en esa medida son limitaciones, muchas veces proporcionales, a este \u00a0 principio). Por ejemplo, se se\u00f1ala que la recusaci\u00f3n o el impedimento pueden ser \u00a0 razones justas y suficientes para variar la competencia judicial durante un \u00a0 proceso \u2013alteraci\u00f3n en la competencia del juez de car\u00e1cter personal-. La \u00a0 supresi\u00f3n justificada de una especialidad en la justicia ordinaria (jueces \u00a0 agrarios o comerciales), y la remisi\u00f3n de los procesos pendientes a otra de la \u00a0 misma jurisdicci\u00f3n (a la justicia civil), es un caso de cambio aceptable de \u00a0 competencia judicial \u2013cambio en la competencia del juez \u00f3rgano-. La Constituci\u00f3n \u00a0 misma prev\u00e9 que ser\u00eda posible alterar durante un proceso la competencia judicial \u00a0 \u2013en el sentido del juez \u00f3rgano-, cuando se integra o deja de formar parte de \u00a0 \u201cnegocios contenciosos\u201d un agente diplom\u00e1tico acreditado ante el \u00a0 Gobierno Nacional, en los casos previstos por el derecho internacional, ya que \u00a0 en esos eventos la competencia la asume o la deja de tener, seg\u00fan el caso, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia (CP art. 235 num. 5).[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Conviene \u00a0 entonces sintetizar que el legislador tiene amplia potestad para variar las \u00a0 competencias, incluidas las de procesos en curso (C-200 de 2002).[40] \u00a0Sin embargo, esa atribuci\u00f3n no es absoluta y tiene ciertos l\u00edmites. En estado de \u00a0 normalidad, ya superado el tr\u00e1nsito constitucional, y sin competencia \u00a0 constitucional especial y expresa, no puede asignarle a la rama ejecutiva la \u00a0 potestad de alterar la competencia (C-093 de 1993[41] y C-392 \u00a0 de 2000).[42] \u00a0No puede tampoco facultar a una autoridad, as\u00ed sea de la rama judicial \u2013como el \u00a0 Fiscal General-, para cambiar incesantemente la competencia en procesos en curso \u00a0 (C-873 de 2003).[43] \u00a0Tampoco est\u00e1 autorizado para, en el curso del proceso, trastocar la naturaleza \u00a0 del funcionario judicial (C-208 de 1993),[44] trasferir la competencia \u00a0 a jueces ad hoc (caso Ivcher Bronstein vs. Per\u00fa Corte IDH,) \u00a0 o a una jurisdicci\u00f3n distinta a la ordinaria (SU-1184 de 2001).[45] En \u00a0 general, puede decirse que a falta de justificaci\u00f3n suficiente, no podr\u00eda \u00a0 entonces alterar la competencia en procesos pendientes. La variaci\u00f3n de la \u00a0 competencia debe, por tanto, perseguir un fin leg\u00edtimo y ser adecuada para \u00a0 conseguirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no \u00a0 se viol\u00f3 el derecho al debido proceso al variar la competencia para conocer los \u00a0 procesos de responsabilidad m\u00e9dica en curso, pues se persigue una finalidad \u00a0 leg\u00edtima y la medida es adecuada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Con base en \u00a0 lo anterior, la Corte Constitucional advierte que el Congreso pretendi\u00f3 con la \u00a0 norma demandada resolver una incertidumbre en torno al ramo de la justicia \u00a0 ordinaria con competencia para conocer de procesos por responsabilidad m\u00e9dica, \u00a0 que hab\u00eda sido provocado de una parte por la legislaci\u00f3n procesal, pero tambi\u00e9n \u00a0 por un conflicto entre la justicia laboral y la civil en torno a esa cuesti\u00f3n. \u00a0 En este proceso se puso de manifiesto que antes de la entrada en vigencia del \u00a0 art\u00edculo 625 numeral 8 del C\u00f3digo General del Proceso,[46] hab\u00eda \u00a0 incertidumbre en torno a la especialidad de la justicia ordinaria que ten\u00eda a su \u00a0 cargo la atribuci\u00f3n de resolver los procesos por responsabilidad m\u00e9dica que no \u00a0 fueran de competencia de la justicia contencioso administrativa, a causa en \u00a0 parte de la formulaci\u00f3n empleada por la Ley 712 de 2001, mediante la cual se \u00a0 introdujo una reforma al C\u00f3digo Procesal del Trabajo.\u00a0 El art\u00edculo 2 de \u00a0 dicha Ley estableci\u00f3 que a la justicia laboral ordinaria le correspond\u00eda \u00a0 conocer, entre otras, de \u201c[l]as controversias referentes al sistema de seguridad \u00a0 social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, \u00a0 los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que \u00a0 sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se \u00a0 controviertan\u201d. \u00a0 Las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Civil interpretaron de manera divergente esta \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo reiteradamente que la justicia \u00a0 laboral ordinaria era la competente, en virtud de la norma citada, para conocer \u00a0 y resolver procesos por responsabilidad m\u00e9dica. \u201c[L]a Ley 712 de 2001\u201d, \u00a0 dijo inicialmente en la sentencia del 13 de febrero de 2007, \u201cno hace ning\u00fan \u00a0 tipo de excepci\u00f3n y [d]enota m\u00e1s bien el inter\u00e9s de otorgar una \u00a0 competencia integral y omnicomprensiva y especializar un sector de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para conocer de todos los asuntos atinentes a la referida \u00a0 materia\u201d.[47] \u00a0Luego esta posici\u00f3n fue reiterada en diversas sentencias, dentro de las cuales \u00a0 se podr\u00edan mencionar las del 27 de marzo[48] y \u00a026 de abril de 2007, \u00a0 en la \u00faltima de las cuales sostuvo ya tener resuelto en su jurisprudencia \u201clo \u00a0 que ata\u00f1e a la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, para asumir el \u00a0 conocimiento de las controversias suscitadas alrededor del tema de la \u00a0 responsabilidad patrimonial que se pueda desprender de las fallas presentadas en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de las entidades de seguridad \u00a0 social, como la E.P.S aqu\u00ed demandada\u201d.[49] La Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 de la Corte Suprema opinaba sin embargo lo contrario, como se lee en esta \u00a0 sentencia del 4 de mayo de 2009, en un proceso de esa \u00edndole: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la inteligencia genuina de la locuci\u00f3n seguridad social integral, concebida \u00a0 como el conjunto arm\u00f3nico de sujetos p\u00fablicos y privados, normas y \u00a0 procedimientos inherentes a los reg\u00edmenes de pensiones, salud, riesgos \u00a0 profesionales y servicios sociales complementarios definidos por el legislador \u00a0 para procurar la efectiva realizaci\u00f3n de los principios de solidaridad, \u00a0 universalidad y eficiencia enunciados en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y desarrollados por la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, no \u00a0 comprende la atribuci\u00f3n de competencias a los jueces ordinarios laborales, m\u00e1s \u00a0 que de estos asuntos, sin involucrar la responsabilidad m\u00e9dica civil, estatal o \u00a0 penal, siendo evidente, la competencia de esta Sala para decidir el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, la Sala, reitera \u00edntegra su jurisprudencia sobre la competencia privativa, \u00a0 exclusiva y excluyente de la jurisdicci\u00f3n civil para conocer de los asuntos \u00a0 ata\u00f1ederos a la\u00a0 responsabilidad m\u00e9dica, con excepci\u00f3n de los atribuidos a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral en materia de seguridad social integral, en cuanto hace exclusivamente \u00a0 al r\u00e9gimen econ\u00f3mico prestacional y asistencial consagrado en la Ley 100 de 1993 \u00a0 y sus disposiciones complementarias\u201d. [50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Esta \u00a0 situaci\u00f3n, antes que la reforma demandada, atentaba contra el derecho a la \u00a0 predeterminaci\u00f3n legal del juez competente (juez natural). En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, debe ser interpretado de conformidad con los \u00a0 tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93), dentro de \u00a0 los cuales se encuentra\u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.[51] \u00a0Pues bien, el art\u00edculo 8.1 de este \u00faltimo instrumento establece que toda persona \u00a0 tiene derecho a no ser juzgada sino \u00a0 con las debidas garant\u00edas, por un juez o tribunal competente, \u201cestablecido \u00a0 con anterioridad por la ley\u201d. El respeto de esa garant\u00eda implica que la ley \u00a0 debe consagrar entonces el juez competente, lo cual \u2013a juzgar por las decisiones \u00a0 encontradas de las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia- no se hab\u00eda hecho, con claridad, antes del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 La norma demandada no era la \u00fanica prevista para solucionar esta disputa, y \u00a0 tambi\u00e9n se expidieron \u2013como antes se dijo- los art\u00edculos 17 num. 1 \u00a0 (competencia de los jueces civiles municipales en \u00fanica instancia), 18 num. 1 \u00a0 (competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia), art\u00edculo \u00a0 20 (competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia), y 622\u00a0 \u00a0 (que sustrae a los jueces laborales la competencia para conocer de estos \u00a0 asuntos) del mismo C\u00f3digo General del Proceso. La revisi\u00f3n de los debates \u00a0 legislativos que antecedieron a la aprobaci\u00f3n de dicho C\u00f3digo lo confirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe realizan \u00a0 ajustes al numeral 1, para definir que la competencia para los procesos de \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica contractual o extracontractual corresponde a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especializada en lo civil. Con ello se busca resolver un conflicto \u00a0 de competencia recurrente con la especialidad laboral, por el conocimiento de \u00a0 este tipo de procesos, cuando ellos tienen origen en el sistema de seguridad \u00a0 social en salud\u201d.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La medida demandada persigue entonces una finalidad no s\u00f3lo permitida sino \u00a0 de hecho ordenada por la Constituci\u00f3n, interpretada de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 8.1. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, tal como lo \u00a0 dispone el art\u00edculo 93 Superior. La reforma acusada es por otra parte id\u00f3nea \u00a0 para afrontar esa preocupaci\u00f3n, en la medida en que contribuye a predeterminar \u00a0 -con mayor precisi\u00f3n- el ramo de la justicia ordinaria competente para conocer y \u00a0 resolver los procesos de responsabilidad m\u00e9dica, que no sean de conocimiento de \u00a0 la justicia contencioso administrativa. Presta entonces una contribuci\u00f3n \u00a0 positiva para alcanzar el fin que persigue. La Corte no considera en esa medida \u00a0 que la disposici\u00f3n censurada viole el derecho fundamental al juez natural o \u00a0 competente, y antes al contrario es un instrumento al servicio de la protecci\u00f3n \u00a0 de esa garant\u00eda. Por lo dem\u00e1s, y aunque lo anterior es suficiente para declarar \u00a0 exequible el precepto acusado, la Corte advierte que la medida contemplada en la \u00a0 Ley 1564 de 2012 \u2018por medio de la cual se expide el C\u00f3digo general del \u00a0 Proceso y se dictan otras disposiciones\u2019, entr\u00f3 en vigor tiempo antes de \u00a0 este pronunciamiento, y como era de aplicaci\u00f3n inmediata, la orden de trasladar \u00a0 las diligencias en el estado en que se encontraran de la justicia laboral a la \u00a0 civil ya se cumpli\u00f3, en algunos casos, o empez\u00f3 a cumplirse al menos, en otros. \u00a0 Una declaratoria de inexequibilidad en este contexto, acarrear\u00eda entonces una \u00a0 incertidumbre procesal inevitable y, esa s\u00ed, contraria al derecho fundamental al \u00a0 debido proceso (CP art. 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Es cierto, como el actor lo dice, que esto supone aceptar que una misma \u00a0 causa de responsabilidad m\u00e9dica se pueda ver sometida en distintos momentos ante \u00a0 jueces que forman parte de ramos diferentes de la justicia ordinaria. Tambi\u00e9n es \u00a0 verdad que el derecho sustancial y procesal que informa la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia en cada ramo, presenta diferencias de principios o de orientaciones \u00a0 filos\u00f3ficas. No obstante, esto no es suficiente para sostener que se hubiese \u00a0 desconocido la Constituci\u00f3n con la variaci\u00f3n de competencia de procesos de \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica en curso. Todos los jueces de la Rep\u00fablica, en la medida \u00a0 en que son jueces de tutela (CP art. 86), y en cuanto deben observar ante todo \u00a0 la Constituci\u00f3n como \u201cnorma de normas\u201d (CP art. 4), tienen un horizonte y \u00a0 un l\u00edmite com\u00fan, que est\u00e1 conformado por los derechos fundamentales. Mientras la \u00a0 variaci\u00f3n de competencias, incluso de procesos en curso, implique trasladar los \u00a0 procesos pendientes a un ramo de la justicia ordinaria que respete los \u00a0 par\u00e1metros antes mencionados, y sobre todo mientras el funcionamiento de dicho \u00a0 ramo no se sustraiga del marco m\u00e1s amplio de los principios de la Constituci\u00f3n, \u00a0 la reforma debe juzgarse constitucional. Enmarcar un proceso en curso en uno u \u00a0 otro ramo de la justicia ordinaria no es entonces contrario por principio a la \u00a0 Carta, si en uno y otro se respetan las disposiciones de esta \u00faltima. Y eso es \u00a0 lo que ocurre, en abstracto, con los ramos civil y laboral de la justicia \u00a0 ordinaria. Por lo mismo, este argumento tampoco hace prosperar el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLE el art\u00edculo 625 numeral 8 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 \u2018Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u2019, por el cargo examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El art\u00edculo 2 de \u00a0 la Ley 712 de 2001 dec\u00eda en lo pertinente: \u201cArt\u00edculo 2o.\u00a0Competencia \u00a0 General.\u00a0La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de \u00a0 seguridad social conoce de: [\u2026] 4. Las controversias referentes al sistema de \u00a0 seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o \u00a0 usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, \u00a0 cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos \u00a0 jur\u00eddicos que se controviertan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0(MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0(MP.\u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0(MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El art\u00edculo 622 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso dice: \u201cModif\u00edquese el numeral \u00a0 4 del art\u00edculo\u00a02 del C\u00f3digo Procesal \u00a0 del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u201c4. Las controversias \u00a0 relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se \u00a0 susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las \u00a0 entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y \u00a0 los relacionados con contratos\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cita en su apoyo \u00a0 las siguientes disposiciones: \u201cCompetencia en los procesos contra la Naci\u00f3n. \u00a0 Art. 7.- Modificado. Ley 712 de 2001, art. 5\u00b0. En los procesos que se sigan \u00a0 contra la Naci\u00f3n ser\u00e1 competente (\u2026) En los lugares donde no haya Juez Laboral \u00a0 del Circuito conocer\u00e1 de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo \u00a0 Civil. || Competencia en los procesos contra los departamentos Art. 8.- \u00a0 Modificado. Ley 712 de 2001, art. 6\u00b0. En los procesos que se sigan contra el \u00a0 departamento ser\u00e1 competente (\u2026) En los lugares donde no haya juez laboral del \u00a0 circuito conocer\u00e1 de estos juicios el respectivo juez del circuito en lo civil. \u00a0 || Competencia en los procesos contra los municipios Art. 9.- Modificado. Ley \u00a0 712 de 2001, art. 6\u00b0. En los procesos que se sigan contra un municipio ser\u00e1 \u00a0 competente (\u2026) En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocer\u00e1 \u00a0 el respectivo juez civil del circuito. || Competencia en los procesos contra las \u00a0 entidades del Sistema de Seguridad Social Integral. Art. 11.- Modificado. Ley \u00a0 712 de 2001, art. 8\u00b0. En los procesos que se sigan en contra de las entidades \u00a0 que conforman el sistema de seguridad social integral, ser\u00e1 competente (\u2026) En \u00a0 los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocer\u00e1 de estos procesos \u00a0 el respectivo juez del circuito en lo civil. || Competencia por raz\u00f3n de la \u00a0 cuant\u00eda. Art. 12.- Subrogado. Ley 11 de 1984, art. 25\u00b0. Modificado Ley 712 de \u00a0 2001, art. 9. Los jueces laborales del circuito conocen (\u2026) Donde no haya juez \u00a0 laboral del circuito, conocer\u00e1 de estos procesos el respectivo juez del circuito \u00a0 en lo civil [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia C-200 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ciudadano Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ciudadano Jorge Andr\u00e9s Mora M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0El ciudadano Edgardo Villamil Portilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] (MP. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. SPV. Eduardo Montealegre Lynett, Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, art\u00edculo 17: \u201cCompetencia de los jueces civiles \u00a0 municipales en \u00fanica instancia. Los \u00a0 jueces civiles municipales conocen en \u00fanica instancia: 1. De los procesos \u00a0 contenciosos de m\u00ednima cuant\u00eda, incluso los originados en relaciones de \u00a0 naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa. \u00a0 || \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n conocer\u00e1n de los procesos contenciosos de m\u00ednima cuant\u00eda por \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideraci\u00f3n a \u00a0 las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, art\u00edculo 18: \u201cCompetencia \u00a0 de los jueces civiles municipales en primera instancia. \u00a0 Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: 1. De los procesos \u00a0 contenciosos de menor cuant\u00eda, incluso los originados en relaciones de \u00a0 naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa. || Tambi\u00e9n conocer\u00e1n de los procesos contenciosos de menor \u00a0 cuant\u00eda por responsabilidad m\u00e9dica, de cualquier naturaleza y origen, sin \u00a0 consideraci\u00f3n a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, art\u00edculo 20: \u201cCompetencia de \u00a0 los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los \u00a0 jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes \u00a0 asuntos: 1. De los contenciosos de mayor cuant\u00eda, incluso los originados en \u00a0 relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa. || Tambi\u00e9n conocer\u00e1n \u00a0 de los procesos contenciosos de mayor cuant\u00eda por responsabilidad m\u00e9dica, de \u00a0 cualquier naturaleza y origen, sin consideraci\u00f3n a las partes, salvo los que \u00a0 correspondan a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, art\u00edculo \u00a0622: \u201cModif\u00edquese \u00a0 el numeral 4 del art\u00edculo 2o del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u20184. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, \u00a0 beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o \u00a0 prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con \u00a0 contratos\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia C-539 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SV. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa). Esta doctrina se ha \u00a0 reiterado en numerosas ocasiones en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional. As\u00ed ocurri\u00f3 por ejemplo en la sentencia C-871 de 2003 (MP. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Un\u00e1nime): \u201c[\u2026] en primer lugar, cuando un ciudadano \u00a0 demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico \u00a0 claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta \u00a0 absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra \u00a0 disposici\u00f3n que no fue acusada; en segundo t\u00e9rmino, en aquellos casos en los \u00a0 cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del \u00a0 ordenamiento que no fueron demandadas; y, por \u00faltimo, cuando pese a no \u00a0 verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta \u00a0 serias dudas de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia C-1541 de 2000 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En esa ocasi\u00f3n, se decid\u00eda la \u00a0 constitucionalidad de una norma que les asignaba a los jueces civiles el \u00a0 conocimiento de ciertos procesos laborales, cuando en los lugares donde hubieran \u00a0 de tramitarse no hubiese juez laboral. En cuanto a ese aspecto, dijo: \u201c[\u2026] \u00a0 La Corte no se opone a que en los lugares en donde \u00a0 no haya juez laboral, el conocimiento de los procesos de esa \u00edndole se asigne a \u00a0 los jueces civiles, por el contrario, lo encuentra plausible y \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo, pues de esta manera se garantiza a todos los \u00a0 ciudadanos el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. No obstante, como ese \u00a0 proceso ante los jueces civiles supon\u00eda introducir un trato desigual e \u00a0 injustificado, comparado con ese mismo proceso cuando se tramitaba ante jueces \u00a0 laborales, la Corte declar\u00f3 inexequible el precepto: \u201c\u00a0el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo tomando como \u00fanico referente la existencia o inexistencia de jueces \u00a0 laborales en la ciudad o municipio en donde se deba iniciar la acci\u00f3n, establece \u00a0 instancias y cuant\u00edas distintas para iguales procesos, lo cual viola \u00a0 flagrantemente la Constituci\u00f3n. Para una mejor ilustraci\u00f3n veamos este ejemplo: \u00a0 si una persona debe iniciar un proceso de car\u00e1cter laboral cuya cuant\u00eda es de \u00a0 tres o cuatro veces el salario m\u00ednimo legal mensual, en una ciudad o municipio \u00a0 en donde\u00a0EXISTE\u00a0juez laboral, le corresponde \u00a0 conocerlo a \u00e9ste, en\u00a0\u00fanica \u00a0 instancia.\u00a0En cambio, si ese \u00a0 mismo proceso se debe iniciar en una ciudad o municipio en donde NO EXISTE juez \u00a0 laboral le compete conocerlo al juez civil del circuito, en\u00a0primera instancia, lo cual viola \u00a0 flagrantemente el principio de igualdad entre los demandantes, pues en este \u00a0 \u00faltimo caso el proceso tendr\u00eda dos instancias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La \u00a0 intervenci\u00f3n de los dos miembros de la facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Libre de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia C-655 de 1997 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. Un\u00e1nime). Lo que sostuvo al \u00a0 respecto, en ese caso, no era sin embargo necesario o indispensable para la \u00a0 parte resolutiva, pues no se cuestionaba una atribuci\u00f3n de competencias por \u00a0 haber alterado la competencia judicial en procesos en curso. En esa ocasi\u00f3n, la \u00a0 Corte declar\u00f3 exequible una norma que entonces se\u00f1alaba los factores a tener en \u00a0 cuenta al evaluar, cuando no hubiera una competencia disciplinaria expresamente \u00a0 prevista, a cu\u00e1l de las distintas oficinas y dependencias de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n le correspond\u00eda conocer del asunto. Se demandaba porque era \u00a0 una atribuci\u00f3n vaga e indeterminada, cargo que la Corte consider\u00f3 impr\u00f3spero. \u00a0 Como se ve, lo que dijo sobre la inmodificabilidad de la competencia es entonces \u00a0 un obiter dictum, no vinculante para este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia C-873 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis). En esa ocasi\u00f3n, la Corte sostuvo sobre esas facultades lo siguiente: \u00a0 \u201c[\u2026] Las anteriores razones son \u00a0 suficientes para declarar la constitucionalidad de las normas acusadas por este \u00a0 cargo, bajo el entendido de que al adoptar cualquiera de estas decisiones [de \u00a0 reasignaci\u00f3n de procesos de un fiscal a otro, y de asunci\u00f3n personal de los \u00a0 mismos], el Fiscal General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 motivar expresamente su \u00a0 determinaci\u00f3n, y notificarla a los sujetos procesales afectados por un medio \u00a0 id\u00f3neo. As\u00ed mismo, para efectos de garantizar el ejercicio imparcial y aut\u00f3nomo \u00a0 de la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n por parte del Fiscal General, se declarar\u00e1 que \u00a0 una vez decida, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 asumir personalmente el conocimiento de una determinada investigaci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0 llevarla hasta su culminaci\u00f3n, sin asignarla a otro fiscal distinto -puesto que \u00a0 de hacerlo se desnaturalizar\u00eda el acto de reasunci\u00f3n del conocimiento de dicha \u00a0 instrucci\u00f3n-.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia C-208 de 1993 (MP. Hernando herrera Vergara. AV. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia C-208 de 1993 (MP. Hernando herrera Vergara. AV. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda). La Corte dijo sobre la constitucionalidad de esa norma y \u00a0 los l\u00edmites de las facultades de reforma: \u201c[\u2026] Por las razones que rodean esta especial legislaci\u00f3n, es \u00a0 frecuente y necesario el uso del instrumento procedimental de la variaci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que est\u00e1 previsto en otras disposiciones y por \u00a0 motivos claramente determinados. Nada se opone dentro del marco de la \u00a0 Constituci\u00f3n a que dicha variaci\u00f3n se estime como legal y que ella no genere \u00a0 nulidad alguna. Los principios del Juez natural en estos casos quedan \u00a0 satisfechos con la no alteraci\u00f3n de la naturaleza del funcionario judicial y con \u00a0 el no establecimiento de jueces y tribunales ad-hoc lo cual si constituir\u00eda una \u00a0 abierta transgresi\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El art\u00edculo 624 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso dice: \u201cModif\u00edquese el art\u00edculo 40 de \u00a0 la Ley 153 de 1887, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u2018Art\u00edculo 40. Las leyes concernientes a \u00a0 la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores \u00a0 desde el momento en que deben empezar a regir. || Sin embargo, los recursos \u00a0 interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las \u00a0 diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los \u00a0 incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por \u00a0 las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las \u00a0 pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los \u00a0 t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las \u00a0 notificaciones. || La competencia para tramitar el proceso se regir\u00e1 por la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente en el momento de formulaci\u00f3n de la demanda con que se \u00a0 promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia C-200 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). La \u00a0 norma dec\u00eda: \u201c[l]as leyes \u00a0 concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre \u00a0 las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.\u00a0 Pero los \u00a0 t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que \u00a0 ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su \u00a0 iniciaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia C-392 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell. AV. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0 SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro \u00a0 Naranjo mesa y \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 La Corte sostuvo: \u201cla \u00a0 atribuci\u00f3n que por el art\u00edculo acusado se confiere al Ministro de Justicia y del \u00a0 Derecho para que, aun &#8220;oficiosamente&#8221; pueda &#8220;variar la radicaci\u00f3n del proceso&#8221;, \u00a0 cuando se den determinadas circunstancias, constituye una autorizaci\u00f3n de \u00a0 intromisi\u00f3n innecesaria al ejecutivo en asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n, con \u00a0 vulneraci\u00f3n ostensible del art\u00edculo 116 de la Carta, circunstancia esta que \u00a0 impone su declaraci\u00f3n de inexequibilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia C-873 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), antes referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia C-208 de 1993 (MP. Hernando herrera Vergara. AV. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda). La Corte dijo sobre la constitucionalidad de esa norma y \u00a0 los l\u00edmites de las facultades de reforma: \u201c[\u2026] Por las razones que rodean esta especial legislaci\u00f3n, es \u00a0 frecuente y necesario el uso del instrumento procedimental de la variaci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que est\u00e1 previsto en otras disposiciones y por \u00a0 motivos claramente determinados. Nada se opone dentro del marco de la \u00a0 Constituci\u00f3n a que dicha variaci\u00f3n se estime como legal y que ella no genere \u00a0 nulidad alguna. Los principios del Juez natural en estos casos quedan \u00a0 satisfechos con la no alteraci\u00f3n de la naturaleza del funcionario judicial y con \u00a0 el no establecimiento de jueces y tribunales ad-hoc lo cual si constituir\u00eda una \u00a0 abierta transgresi\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia C-200 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), \u00a0 atr\u00e1s referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte \u00a0 IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de \u00a0 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, p\u00e1rrafos 111 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. Un\u00e1nime). Dijo la \u00a0 Sala Plena de la Corte: \u201c[\u2026] resulta \u00a0 evidente que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al desconocer el precedente de la Corte en materia de \u00a0 competencia de la justicia penal militar, as\u00ed como al desconocer expresas reglas \u00a0 constitucionales sobre la competencia para juzgar a los Generales de la \u00a0 Rep\u00fablica. Este desconocimiento implica la violaci\u00f3n del derecho al juez \u00a0 natural.\u00a0 Por lo tanto, se decretar\u00e1 la nulidad de la providencia, para que \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 resuelva el conflicto con base en lo expuesto en esta decisi\u00f3n.\u00a0 La Corte \u00a0 advierte que la decisi\u00f3n que se adopte al respecto implica que los delitos \u00a0 conexos cometidos para ocultar o facilitar la violaci\u00f3n a los derechos humanos, \u00a0 deber\u00e1n ser investigados junto a los principales. Es decir, tambi\u00e9n por la \u00a0 justicia ordinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia C-505 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). La Corte se \u00a0 inhibi\u00f3 entonces de emitir un fallo de fondo, porque la norma demandada hab\u00eda \u00a0 sido derogada y no estaba produciendo efectos. En contraste, en la sentencia \u00a0 C-194 de 1995 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte se pronunci\u00f3 de \u00a0 fondo sobre normas modificadas por otras, que produc\u00edan efectos al momento del \u00a0 juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Autos \u00a0 169 de 2005 y 266 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). En ambos, la Corte confirm\u00f3 \u00a0 autos de rechazo de acciones interpuestas contra una norma con car\u00e1cter \u00a0 transitorio. El rechazo se fundaba en que la\u00a0 norma hab\u00eda dejado de surtir \u00a0 efectos. La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n ratific\u00f3 el auto de rechazo, no s\u00f3lo \u00a0 porque las norma atacada hab\u00eda perdido vigencia, sino tambi\u00e9n porque no produc\u00eda \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Auto 073 \u00a0 de 2013. Sala Plena de la Corte Constitucional. Confirm\u00f3 un auto de rechazo de \u00a0 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, dirigida contra un proyecto de \u00a0 reforma constitucional, que nunca hab\u00eda producido efectos jur\u00eddicos, ni ten\u00eda \u00a0 vocaci\u00f3n de producirlos en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-541 \u00a0 de 1993 (MP. Hernando Herrera Vergara. Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n, la Corte emiti\u00f3 \u00a0 un fallo de m\u00e9rito sobre la demanda instaurada contra una ley, pese a que se \u00a0 hab\u00eda derogado durante el proceso de control ante la Corte Constitucional. Dijo \u00a0 entonces la Corporaci\u00f3n que pod\u00eda pronunciarse de fondo, entre otras razones, en \u00a0 virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, que hab\u00eda usado en su \u00a0 momento la Corte Suprema de Justicia, cuando estaba a cargo de guardar la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, para pronunciarse sobre demandas de \u00a0 inconstitucionalidad en casos semejantes. Dijo en esa decisi\u00f3n: \u201c[\u2026] como raz\u00f3n adicional que justifica el \u00a0 fallo de fondo en el caso presente, que la demanda que ahora ocupa la atenci\u00f3n \u00a0 de la Corporaci\u00f3n, se present\u00f31\u00a0y \u00a0 admiti\u00f32\u00a0cuando \u00a0 reg\u00eda la Ley 1a. de 1992 a que pertenece la norma parcialmente acusada. Por \u00a0 ello, y en aras de dar efectividad al derecho constitucional fundamental de \u00a0 acceso a la justicia constitucional a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n y decisi\u00f3n de \u00a0 acciones p\u00fablicas que la Carta Pol\u00edtica garantiza a todo ciudadano, en esta \u00a0 oportunidad\u00a0 la Corte debe observar el \u00a0principio conocido como\u00a0&#8220;perpetuatio \u00a0 jurisdictionis&#8221;\u00a0que para situaciones como la que aqu\u00ed se configura, postul\u00f3 \u00a0 la Corte Suprema de Justicia\u00a0cuando, para entonces, fung\u00eda de guardiana de la \u00a0 supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica. || De acuerdo a la tesis que se \u00a0 proh\u00edja en este fallo, el \u00f3rgano de control conserva plena competencia para \u00a0 pronunciarse sobre normas cuya derogatoria se produce despu\u00e9s de iniciado el \u00a0 proceso y antes de que se dicte el fallo, sin que pueda ser despojada de ella \u00a0 por ulterior derogatoria del legislador ordinario o extraordinario\u201d. Luego, ese precedente ha sido reiterado, por \u00a0 ejemplo, en la sentencia C-070 de 2009 (MMPP. Humberto Sierra Porto y Clara \u00a0 Elena Reales Guti\u00e9rrez. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), cuando la Corte \u2013si bien en un contexto preciso- se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 la constitucionalidad del decreto que declaraba el estado de excepci\u00f3n, a pesar \u00a0 de que previo a la decisi\u00f3n de la Corte se hab\u00eda levantado el estado de \u00a0 conmoci\u00f3n interior. Dijo entonces que\u00a0 \u201c[\u2026] una vez se avoca \u00a0 conocimiento de este tipo de decretos se conserva la competencia hasta que se \u00a0 produce un fallo de fondo sobre su constitucionalidad\u201d, en virtud del principio \u00a0perpetuatio jurisdictionis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia C-992 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. Un\u00e1nime). En esa oportunidad, \u00a0 durante el proceso de constitucionalidad ante la Corte, algunas normas objeto de \u00a0 control, que ten\u00edan car\u00e1cter transitorio, hab\u00edan perdido vigencia por expiraci\u00f3n \u00a0 del t\u00e9rmino previsto para ello. La Corte dijo, sin embargo, que ten\u00eda \u00a0 competencia en virtud de tal principio para pronunciarse sobre las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Auto 080 \u00a0 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil. Un\u00e1nime). En ese caso, dijo la Corte que el \u00a0 asunto era el siguiente: \u201cSeg\u00fan el \u00a0 Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, le fue repartido el proceso porque \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra una entidad de car\u00e1cter particular. Por lo \u00a0 tanto, al vincularse a una entidad del orden nacional descentralizada por \u00a0 servicios, ello implica necesariamente un cambio de competencia.\u201d La \u00a0 Corte consider\u00f3, como se dijo, que esta no era una raz\u00f3n suficiente para \u00a0 declararse sin competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Por \u00a0 ejemplo en el auto 225 de 2012 (MP. Alexei Julio Estrada. Un\u00e1nime), en el cual \u00a0 sostuvo: \u201c[\u2026] De igual \u00a0 manera, al remitir la acci\u00f3n de tutela a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia,\u00a0 puso en peligro la finalidad de la acci\u00f3n, al \u00a0 transgredir el principio de\u00a0perpetuatio jurisdictionis.\u00a0Valga recordar \u00a0 que este principio no permite que una vez avocado el conocimiento de una \u00a0 demanda, la competencia sea alterada en primera o en segunda instancia, en tanto \u00a0 que al presentarse dicha alteraci\u00f3n, se pondr\u00eda en peligro la inmediatez que \u00a0 debe tener la acci\u00f3n de tutela en la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales\u00a0(art. 86 C.P.)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Otros \u00a0 casos se tratan en la doctrina procesal. Por ejemplo Devis Echand\u00eda, Hernando: \u00a0 Compendio de derecho procesal civil, Tomo I, Bogot\u00e1, Editorial ABC, 1981, p. \u00a0 148. Morales Molina, Hernando: Curso de Derecho Procesal Civil, Parte \u00a0 General, 9\u00aa edici\u00f3n, Bogot\u00e1, Editorial ABC, 1985, pp. 199 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia C-200 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia C-093 de 1993 (MMPP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. AV. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia C-392 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell. AV. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0 SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro \u00a0 Naranjo mesa y \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia C-208 de 1993 (MP. Hernando herrera Vergara. AV. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El art\u00edculo 625 \u00a0 numeral 8 del C\u00f3digo General del Proceso entr\u00f3 en vigencia el 12 de julio de \u00a0 2012, d\u00eda de publicaci\u00f3n de la Ley 1564 de 2012 \u2018Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u2019, \u00a0 pues as\u00ed lo dispuso el art\u00edculo 627 del mismo C\u00f3digo: \u201c[\u2026] art\u00edculo \u00a0 627.\u00a0Vigencia.\u00a0La \u00a0 vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regir\u00e1 por las \u00a0 siguientes reglas: 1. Los art\u00edculos 24, 31 \u00a0numeral \u00a0 2,\u00a033\u00a0numeral\u00a0 2,\u00a0206,\u00a0467,\u00a0610 a\u00a0627\u00a0entrar\u00e1n a regir a partir de la promulgaci\u00f3n \u00a0 de esta ley\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del \u00a0 13 de febrero de 2007 (MP. Carlos Isaac N\u00e1der). Rdo: 29519. La Sala asumi\u00f3 \u00a0 competencia para resolver un recurso de casaci\u00f3n en el contexto de un proceso de \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica, con base en una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 712 de 2001. Dijo sobre el punto, entre otras cosas, lo siguiente: \u201c[\u2026] \u00a0 la Ley 712 de 2001 [i]ntrodujo la innovaci\u00f3n competencial que se anot\u00f3 l\u00edneas \u00a0 arriba, mandato normativo que no hace ning\u00fan tipo de excepci\u00f3n y que denota m\u00e1s \u00a0 bien el inter\u00e9s de otorgar una competencia integral y omnicomprensiva y \u00a0 especializar un sector de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para conocer de todos los \u00a0 asuntos atinentes a la referida materia, como lo reafirman las dem\u00e1s expresiones \u00a0 utilizadas en la ley, en especial cuando se refiere a que tal competencia no \u00a0 atiende la naturaleza de la entidad demandada ni el car\u00e1cter de la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, o sea que estas cuestiones que antes eran conocidas por diversas \u00a0 jurisdicciones dependiendo del tipo de entidad que causaba el perjuicio (oficial \u00a0 o particular), a partir de la expedici\u00f3n de la ley comentada se unifican en la \u00a0 especialidad laboral de la jurisdicci\u00f3n ordinaria a la cual, para reafirmar lo \u00a0 que viene dici\u00e9ndose, se le agreg\u00f3 el t\u00edtulo \u201cy de la seguridad social\u201d, \u00a0 expresi\u00f3n que no es un simple ornamento ret\u00f3rico sino que refleja fielmente el \u00a0 replanteamiento y los nuevos designios que se trazaron en este \u00e1mbito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del \u00a0 27 de marzo de 2007 (MP. Isaura Vargas D\u00edaz). Rdo: 28983. Se limit\u00f3 a reiterar \u00a0 la sentencia del 13 de febrero de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del \u00a0 26 de abril de 2007 (MP. Luis Javier Osorio L\u00f3pez). Rdo: 30285. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 4 \u00a0 de mayo de 2009 (MP. William Nam\u00e9n Vargas). Rdo: \u00a0 05001-3103-002-2002-00099-01. Dijo sobre la competencia de la justicia civil ordinaria en \u00a0 procesos jurisdiccionales de responsabilidad m\u00e9dica: \u201c[\u2026]la inteligencia \u00a0 genuina de la locuci\u00f3n seguridad social integral, concebida como el conjunto \u00a0 arm\u00f3nico de sujetos p\u00fablicos y privados, normas y procedimientos inherentes a \u00a0 los reg\u00edmenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales \u00a0 complementarios definidos por el legislador para procurar la efectiva \u00a0 realizaci\u00f3n de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia \u00a0 enunciados en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollados por la \u00a0 Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, no comprende la atribuci\u00f3n de \u00a0 competencias a los jueces ordinarios laborales, m\u00e1s que de estos asuntos, sin \u00a0 involucrar la responsabilidad m\u00e9dica civil, estatal o penal, siendo evidente, la \u00a0 competencia de esta Sala para decidir el recurso de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Aprobada mediante Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Gaceta \u00a0 del Congreso No. 261 de 23 de mayo de 2012. Informe de Ponencia para Segundo \u00a0 Debate en Senado (Plenaria).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-755-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-755\/13 \u00a0 \u00a0 CODIGO GENERAL \u00a0 DEL PROCESO-Transito \u00a0 de legislaci\u00f3n\/COMPETENCIA DE LOS \u00a0 JUECES CIVILES EN PROCESOS DE RESPONSABILIDAD MEDICA QUE TRAMITAN LOS JUECES \u00a0 LABORALES-Contenido \u00a0 \u00a0 REASIGNACION DE \u00a0 COMPETENCIA PARA CONOCER DE PROCESOS DE RESPONSABILIDAD MEDICA EN CURSO-No [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20461","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20461","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20461"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20461\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20461"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20461"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20461"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}