{"id":20462,"date":"2024-06-21T22:37:15","date_gmt":"2024-06-21T22:37:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-756-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:15","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:15","slug":"c-756-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-756-13\/","title":{"rendered":"C-756-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-756-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-756\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 30 de octubre de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-9703. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ana Rosa \u00a0 Buelvas Hern\u00e1ndez y Robert Castillo L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 2 de 2012, por el cual se reforman los art\u00edculos \u00a0 116, 152 y 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Texto normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores, en ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40.6, 241.1 y 242 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, instauraron demanda solicitando la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 3 \u00a0 del Acto Legislativo 02 de 2012, cuyo texto \u2013con lo demandado en subrayas- es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.657 de 28 de \u00a0 diciembre de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reforman los art\u00edculos 116, 152 y \u00a0221 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las \u00a0 cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del \u00a0 C\u00f3digo Penal Militar. Tales cortes o tribunales estar\u00e1n integrados por miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la Justicia Penal Militar o policial \u00a0 conocer\u00e1 de los cr\u00edmenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, ejecuci\u00f3n extrajudicial, violencia sexual, tortura y \u00a0 desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario \u00a0 cometidas por miembros de la Fuerza P\u00fablica, salvo los delitos anteriores, ser\u00e1n \u00a0 conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o \u00a0 policiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 en relaci\u00f3n con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las \u00a0 autoridades judiciales, se aplicar\u00e1 siempre el Derecho Internacional \u00a0 Humanitario. Una ley estatutaria especificar\u00e1 sus reglas de interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n, y determinar\u00e1 la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho \u00a0 Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en desarrollo de una acci\u00f3n, operaci\u00f3n o \u00a0 procedimiento de la Fuerza P\u00fablica, ocurre alguna conducta que pueda ser punible \u00a0 y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, \u00a0 excepcionalmente podr\u00e1 intervenir una comisi\u00f3n t\u00e9cnica de coordinaci\u00f3n integrada \u00a0 por representantes de la jurisdicci\u00f3n penal militar y de la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0 ordinaria, apoyada por sus respectivos \u00f3rganos de polic\u00eda judicial. La ley \u00a0 estatutaria regular\u00e1 la composici\u00f3n y funcionamiento de esta comisi\u00f3n, la forma \u00a0 en que ser\u00e1 apoyada por los \u00f3rganos de polic\u00eda judicial de las jurisdicciones \u00a0 ordinarias y penal militar y los plazos que deber\u00e1 cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley ordinaria podr\u00e1 crear juzgados y tribunales \u00a0 penales policiales, y adoptar un C\u00f3digo Penal Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley estatutaria desarrollar\u00e1 las garant\u00edas de \u00a0 autonom\u00eda e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Adem\u00e1s, una ley \u00a0 ordinaria regular\u00e1 una estructura y un sistema de carrera propio e independiente \u00a0 del mando institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la Fuerza P\u00fablica cumplir\u00e1n la \u00a0 detenci\u00f3n preventiva en centros de reclusi\u00f3n establecidos para ellos y a falta \u00a0 de estos, en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplir\u00e1n la \u00a0 condena en centros penitenciarios y carcelarios establecidos para miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensiones y razones de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensiones: Los actores \u00a0 solicitan a esta Corporaci\u00f3n que se declare la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 2 de 2012, que \u00a0 modifica el art\u00edculo 221 de al Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por considerar que \u201cel \u00a0 legislador excedi\u00f3 su potestad de configuraci\u00f3n legislativa como constituyente \u00a0 derivado, y consecuentemente su facultad de reforma constitucional, lo cual \u00a0 desemboc\u00f3 en una sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Cargos: El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0 mencionado acto legislativo, atenta contra varios ejes definitorios y esenciales \u00a0 de la Constituci\u00f3n como \u201cel derecho al debido proceso, el principio del juez \u00a0 natural, la independencia de la administraci\u00f3n de justicia, el car\u00e1cter \u00a0 restrictivo y excepcional del fuero penal militar y el derecho de las v\u00edctimas a \u00a0 la verdad, justicia y reparaci\u00f3n\u201d. Lo anterior, ya que a pesar de \u00a0 establecerse una serie de conductas que son excluidas del conocimiento de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal militar, existen otros delitos y conductas criminales que \u00a0 atentan contra el Derecho Internacional Humanitario y que estar\u00edan bajo su \u00a0 competencia, entre los cuales se pueden encontrar, tratos crueles, detenciones \u00a0 arbitrarias, etc. Los citados ejes axiales encuentran su sustento normativo en \u00a0 los art\u00edculos 29 y 228 superiores, en los cuales se establece el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso como garant\u00eda de toda actuaci\u00f3n administrativa y \u00a0 judicial y la obligaci\u00f3n de que la administraci\u00f3n de justicia sea independiente \u00a0 e imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 igual sentido, en el derecho internacional -parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad- se encuentra el fundamento de los elementos esenciales que \u00a0 han sido identificados. El art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos se\u00f1ala que \u201ctoda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las \u00a0 debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal \u00a0 competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, \u00a0 en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para \u00a0 la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal \u00a0 o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d. As\u00ed mismo, m\u00faltiples pronunciamientos de la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos reconocen la importancia de los \u00a0 valores democr\u00e1ticos que se han se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la modificaci\u00f3n introducida se desconoce, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3, la garant\u00eda \u00a0 al debido proceso, el principio del juez natural, la independencia de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, el car\u00e1cter excepcional del fuero penal militar y el \u00a0 derecho de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, (i) se restringe la garant\u00eda consistente en que las violaciones de los \u00a0 derechos humanos sean conocidas y resueltas por tribunales competentes; (ii) se \u00a0 ampl\u00edan las competencias de la jurisdicci\u00f3n penal militar socavando \u201cla \u00a0 naturaleza del juez ordinario para conocer de los delitos que violan los \u00a0 derechos humanos\u201d; (iii) se afecta la imparcialidad e independencia \u00a0 judicial, ya que el juez competente, en estos casos, se encuentra vinculado \u00a0 institucionalmente a las personas que eventualmente ser\u00e1n juzgadas; (iv) se \u00a0 amplia significativamente la competencia de la jurisdicci\u00f3n penal militar, \u00a0 desnaturalizando su car\u00e1cter restrictivo y excepcional; y (v) se permite que \u00a0 delitos que deben ser conocidos por la justicia ordinaria sean de competencia de \u00a0 la justicia penal militar, por el s\u00f3lo hecho de ser cometidos por miembros de \u00a0 las fuerzas militares lo que har\u00eda que la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas, para \u00a0 acceder a la verdad y obtener una justa reparaci\u00f3n, sea inocua.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal: exequibilidad. A partir de las Sentencias C-970 y C-971 de 2004, C-1040 de 2005 y \u00a0 C-303 de 2010, advierte que el control de constitucionalidad sobre actos \u00a0 legislativos no es un control de fondo, valga decir, no se hace sobre su \u00a0 contenido, sino sobre su proceso de formaci\u00f3n. En este contexto, considera que \u00a0 la controvertible afirmaci\u00f3n de que la justicia penal militar no es \u00a0 independiente ni respeta los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y \u00a0 reparaci\u00f3n, no se sigue de la norma demandada. Por el contrario, la mera \u00a0 existencia de una jurisdicci\u00f3n especial, con competencias restringidas y \u00a0 excepcionales, y su regulaci\u00f3n por un acto legislativo, se enmarcan dentro de la \u00a0 libre configuraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 pues no hay base constitucional alguna para considerar, de manera subjetiva, que \u00a0 la justicia penal militar no sea independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Intervenci\u00f3n del ciudadano Pedro Antonio Herrera Miranda: inexequibilidad. El ciudadano interviene para coadyuvar la demanda, pues en su \u00a0 sentir \u201cLos argumentos presentados por los demandantes est\u00e1n acorde \u00a0 (sic.) \u00a0con la Ley, por lo tanto esa corporaci\u00f3n debe decidir en Derecho, como \u00a0 guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s de su coadyuvancia, hace otras \u00a0 reflexiones sobre normas no demandadas y sobre un par\u00e1metro no incluido en los \u00a0 cargos, como es el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, al no haberse tenido en cuenta \u00a0 la participaci\u00f3n de los retirados en las decisiones que los afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia: exequibilidad. Luego de repasar las reglas sobre el proceso de formaci\u00f3n de los \u00a0 actos legislativos aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica y de precisar, con \u00a0 fundamento en las Sentencias C-551 y C-1200 de 2003, la noci\u00f3n de vicio de \u00a0 competencia, procede a analizar el contenido normativo del inciso demandado. En \u00a0 este an\u00e1lisis identifica dos normas: una que excluye de manera expl\u00edcita la \u00a0 posibilidad de que la justicia penal militar pueda conocer de cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad y de delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada, ejecuci\u00f3n \u00a0 extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado; y otra que \u00a0 permite a esta justicia conocer de conductas que, siendo infracciones al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, no se enmarquen dentro de las antedichas categor\u00edas. \u00a0 Advierte que la demanda cuestiona la segunda norma y no la primera. La mera \u00a0 especialidad de la justicia penal militar no implica per se desconocer la \u00a0 independencia de la justicia ni vulnerar los derechos de las v\u00edctimas de los \u00a0 delitos cuyo conocimiento corresponde a \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Universidad Libre: inexequible. Como ya lo ha puesto de presente en otros procesos en los cuales se \u00a0 controvierte la exequibilidad del Acto Legislativo 2 de 2012, se\u00f1ala que \u00a0 comparte el argumento de que esta norma desborda los l\u00edmites de la competencia \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica, en la medida en que desconoce la garant\u00eda de \u00a0 independencia de los jueces, el principio de legalidad y la competencia de la \u00a0 justicia ordinaria. En su sentir, las reformas de la Carta deben corresponder al \u00a0 momento hist\u00f3rico y pol\u00edtico que vive la sociedad; cuando hay graves violaciones \u00a0 a los derechos humanos y de impunidad, como ocurre en Colombia, \u201cla extensi\u00f3n \u00a0 desmedida de los fueros o amparos a agentes del Estado, bajo el entendido de que \u00a0 es una de las causas, no se (sic.) \u00a0puede poner en riesgo la debida protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las \u00a0 personas v\u00edctimas de violaciones a los Derechos Humanos\u201d. Para sustentar su \u00a0 aserto, trae a cuento la Sentencia proferida por la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos en el caso Castillo Petruzzi y otros v. Per\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional: inhibici\u00f3n y, en subsidio, \u00a0 exequibilidad. La solicitud de inhibici\u00f3n se funda \u00a0 en tres motivos: (i) la demanda configura de manera inadecuada la premisa mayor \u00a0 del juicio de sustituci\u00f3n, pues no identifica de manera correcta los elementos \u00a0 estructurales de la Constituci\u00f3n que se desconocer\u00edan por la reforma; (ii) la \u00a0 demanda conforma de manera inadecuada la premisa menor del mencionado juicio, \u00a0 pues atribuye a la norma demandada contenidos que no tiene; y (iii) la demanda \u00a0 en realidad pretende que la Corte ejerza un control material de la reforma, para \u00a0 lo cual carece de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud \u00a0 de exequibilidad se funda en que la norma demandada no sustituye ning\u00fan elemento \u00a0 estructural de la Constituci\u00f3n, pues \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No anula ni \u00a0 sustituye el derecho fundamental al debido proceso, ni mucho menos, el \u00a0 principios (sic.) del Juez Natural, por el contrario, desarrolla dichos \u00a0 principios y los enmarca en la norma constitucional, defini\u00e9ndolos claramente. \u00a0 As\u00ed mismo, realza constitucionalmente las caracter\u00edsticas de imparcialidad de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Penal Militar, haci\u00e9ndola compatible con los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales, muy a pesar de lo afirmado por los demandantes en su escrito de \u00a0 demanda, respetando en todo caso, (sic.) la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y los \u00a0 controles rec\u00edprocos, sin sustraer los controles pol\u00edticos y jur\u00eddicos, (sic.) \u00a0 establecidos en la carta fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n: inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el Concepto 5613, el Ministerio P\u00fablico comienza por plantear su \u00a0 postura frente a la \u201cteor\u00eda de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d, seg\u00fan \u00a0 la cual la Corte Constitucional \u201cno tiene la facultad de realizar un control \u00a0 de constitucionalidad por vicios de competencia en el poder de reforma, sino que \u00a0 por el contrario, la Constituci\u00f3n de manera expl\u00edcita y clara consagr\u00f3 en \u00a0 diversas disposiciones que el an\u00e1lisis constitucional que esa Corporaci\u00f3n puede \u00a0 efectuar sobre las reformas constitucionales, se limita \u00fanicamente a la \u00a0 verificaci\u00f3n de los procedimientos que se exigen para la aprobaci\u00f3n de una \u00a0 enmienda\u201d. El discurso del Ministerio P\u00fablico, que alude a varios conceptos \u00a0 anteriores, algunos de ellos rendidos en procesos en los que se cuestiona la \u00a0 exequibilidad de la norma que ahora se examina, concluye con el siguiente \u00a0 argumento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]n caso de \u00a0 aceptarse la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n tendr\u00eda que sostenerse que la Constituci\u00f3n \u00a0 s\u00ed tiene cl\u00e1usulas p\u00e9treas, que ser\u00edan precisamente aquellas que no podr\u00edan \u00a0 modificarse ni siquiera por medio de los mecanismos de reforma constitucional \u00a0 que la misma establece o, lo que es todav\u00eda m\u00e1s contradictorio, que puede \u00a0 declararse inexequible una reforma constitucional por haber modificado o \u00a0 intentado modificar una disposici\u00f3n constitucional que, en tanto que no existen \u00a0 cl\u00e1usulas p\u00e9treas, eventualmente tambi\u00e9n podr\u00eda modificarse. Una u otra \u00a0 alternativa es absurda y no encuentra sustento alguno en la Norma Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En este \u00a0 contexto, ante demandas por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n la Corte deber\u00eda \u00a0 declararse inhibida, a menos que se tratase de una hip\u00f3tesis como la planteada \u00a0 en el Concepto 5557: que la reforma contradiga \u201clos derechos inherentes e \u00a0 inalienables de la persona humana o alg\u00fan(os) convenio(s) o tratado(s) \u00a0 internacional(es) de derechos humanos suscrito(s) por Colombia, en tanto es la \u00a0 misma Norma Fundamental la que establece la \u201cprimac\u00eda\u201d de estos derechos \u00a0 (art\u00edculo 5) y se\u00f1ala que los derechos y deberes constitucionales deben \u00a0 interpretarse de conformidad con los citados tratados o convenios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Dado \u00a0 que la demanda sub examine no satisface la especial carga argumentativa \u00a0 que le es exigible cuando se trata de cuestionar la competencia del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica para reformar la Constituci\u00f3n y, por lo tanto, carece de aptitud \u00a0 sustancial, la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 3 del \u00a0 Acto Legislativo 2 de 2012, que modifica el art\u00edculo 221 de al Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la constitucionalidad del Acto Legislativo 2 de 2012, por el cual se \u00a0 reforman los art\u00edculos 116, 152 y 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya se \u00a0 pronunci\u00f3 este tribunal en \u00a0 la Sentencia C-740 de 2013, proferida dentro del tr\u00e1mite del Expediente D-9552, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0Declararse \u00a0INHIBIDA para decidir sobre los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0INEXEQUIBLE el Acto Legislativo 2 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad se bas\u00f3 en la existencia de un vicio insubsanable \u00a0 en el proceso de formaci\u00f3n del acto legislativo y afect\u00f3 la totalidad de su \u00a0 contenido. Como es obvio, esta declaraci\u00f3n de inexequibilidad incluye al inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 3 de dicho acto legislativo, circunstancia que hace \u00a0 imposible emprender en este caso an\u00e1lisis alguno sobre su constitucionalidad, ya \u00a0 que existe cosa juzgada absoluta. Por lo tanto, este tribunal debe declarar \u00a0 estarse a lo resuelto en la referida sentencia, como lo har\u00e1 enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la \u00a0 Sentencia C-740 de 2013, en la cual se declar\u00f3 INEXEQUIBLE el Acto Legislativo 2 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-756\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA DE NORMAS CONSTITUCIONALES QUE REGULAN FUERO \u00a0 PENAL MILITAR EN ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2012-Inexistencia de vicio que afecte la validez de sesi\u00f3n \u00a0 de C\u00e1mara en quinto debate al proyecto de ley (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA DE NORMAS CONSTITUCIONALES QUE REGULAN FUERO \u00a0 PENAL MILITAR EN ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2012-Ausencia de argumentaci\u00f3n sobre la relevancia \u00a0 constitucional de la supuesta irregularidad de tr\u00e1mite (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del art\u00edculo 3 \u00a0 del Acto Legislativo 2 de 2012, \u201cpor el cual se reforman los art\u00edculos 116, 152 \u00a0 y 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto frente a la Sentencia de \u00a0 constitucionalidad C-756 de 2013, aprobada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del \u00a0 treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), porque, si bien comparto que en \u00a0 este caso era menester estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740 de 2013, por \u00a0 existir cosa juzgada constitucional sobre la inexequibilidad del Acto \u00a0 Legislativo 2 de 2012, considero necesario reiterar los argumentos en los cuales \u00a0 fund\u00e9 mi postura disidente de la mayor\u00eda en esa oportunidad, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ratio decidendi del fallo de \u00a0 inexequibilidad formal del Acto Legislativo que regula el fuero militar \u2013tal \u00a0 como se desprende de lo aprobado en Sala y se consign\u00f3 en el comunicado de la \u00a0 Corte Constitucional- consisti\u00f3 en lo siguiente: (i) desconocimiento de la \u00a0 \u201cprevisi\u00f3n de simultaneidad\u201d entre la sesi\u00f3n de la comisi\u00f3n primera y la \u00a0 sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara \u2013art\u00edculos 83 y 93, Ley 5\/92-; (ii) afectaci\u00f3n de \u00a0 \u201cprincipios sustanciales del procedimiento de enmienda constitucional\u201d, \u00a0 espec\u00edficamente, \u00a0\u201cpluralismo, transparencia y respeto de las minor\u00edas\u201d y, en suma, del \u00a0 \u201cprincipio democr\u00e1tico\u201d, en virtud del apremio que a su juicio impact\u00f3 \u00a0 \u201cla calidad del debate parlamentario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de mi apartamiento de la \u00a0 decisi\u00f3n mayoritaria son las que a continuaci\u00f3n expreso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de vicio que afecte la \u00a0 validez de la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u2013quinto debate al proyecto de Acto Legislativo-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Para la configuraci\u00f3n de un vicio \u00a0 procedimental basado en la simultaneidad de las sesiones de la comisi\u00f3n \u00a0 constitucional permanente y de la plenaria de la misma C\u00e1mara, seg\u00fan lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 93 de la Ley 5 de 1992, es menester que se hayan superpuesto \u00a0 total o parcialmente, es decir, (i) que ambas sesiones hayan empezado y (ii) que \u00a0 hayan coincidido en el tiempo al menos por un instante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La propia decisi\u00f3n mayoritaria vacila \u00a0 en la determinaci\u00f3n del supuesto f\u00e1ctico, al admitir, a falta de plena certeza \u00a0 sobre la simultaneidad de las sesiones, \u201cal menos inminencia de la sesi\u00f3n \u00a0 plenaria\u201d, lo que desvirt\u00faa la m\u00ednima coincidencia temporal de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El inicio de las sesiones no es un tema \u00a0 conjetural librado al parecer de los jueces constitucionales: est\u00e1 precisamente \u00a0 definido en el art\u00edculo 91 de la Ley 5\/92 \u2013reglamento del Congreso-: \u00a0 \u201cInciaci\u00f3n de la sesi\u00f3n. Verificado el qu\u00f3rum, el presidente de cada \u00a0 corporaci\u00f3n declarar\u00e1 abierta \u00a0la sesi\u00f3n (\u2026)\u201d. As\u00ed, antes de la conformaci\u00f3n del qu\u00f3rum \u00a0 deliberatorio, no exist\u00eda sesi\u00f3n, imposibilit\u00e1ndose cualquier situaci\u00f3n de \u00a0 simultaneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ausencia de argumentaci\u00f3n sobre la \u00a0 relevancia constitucional de la supuesta irregularidad de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal de manera pac\u00edfica y \u00a0 reiterada, incluso en esta sentencia, ha sostenido que las reformas a la \u00a0 Constituci\u00f3n s\u00f3lo pueden ser declaradas inexequibles por la violaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos previstos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n y, conforme a una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, tambi\u00e9n por el desconocimiento de adicionales \u00a0 requisitos previstos en otros t\u00edtulos de la Constituci\u00f3n que sean aplicables a \u00a0 su proceso de formaci\u00f3n. A estos par\u00e1metros de control la Corte ha agregado, en \u00a0 lo que no sea incompatible con las regulaciones constitucionales, las reglas \u00a0 org\u00e1nicas sobre el proceso legislativo ordinario, conforme a lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 227 de la Ley 5 de 1992. A\u00fan en el evento de aceptar, en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n, que se hubiese quebrantado la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Ley 5 \u00a0 de 1992, no est\u00e1 clara ni justificada de manera suficiente la conclusi\u00f3n de que \u00a0 de esta circunstancia surge la invalidez de la sesi\u00f3n de la comisi\u00f3n, que hab\u00eda \u00a0 iniciado antes y hab\u00eda transcurrido de manera regular y v\u00e1lida, y mucho menos la \u00a0 inexequibilidad del Acto Legislativo 2 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La propensi\u00f3n al subjetivismo axiol\u00f3gico \u00a0 con desconocimiento de reglas jur\u00eddicas constitucionales y org\u00e1nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Constituci\u00f3n contiene valores, \u00a0 principios y reglas, que deben ser apreciados, ponderados e interpretados por el \u00a0 tribunal constitucional, esto no autoriza en modo alguno a desconocer el mandato \u00a0 y contenido objetivo de las reglas aplicables al proceso de formaci\u00f3n de las \u00a0 reformas constitucionales, so pretexto de una visi\u00f3n subjetiva de los valores y \u00a0 de los principios. No se puede pasar de advertir que \u201cexiste claridad sobre \u00a0 el hecho de que la sesi\u00f3n plenaria no comenz\u00f3 antes de que los miembros de la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera hubieran finalizado la suya\u201d, a afirmar que existe un vicio \u00a0 insubsanable en el proceso de formaci\u00f3n del Acto Legislativo, porque las \u00a0 condiciones en que se desarroll\u00f3 la deliberaci\u00f3n de la comisi\u00f3n fueron \u201cpoco \u00a0 propicias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El juicio de constitucionalidad no puede \u00a0 erigirse en una forma de censura de la libertad de expresi\u00f3n pol\u00edtica, a t\u00edtulo \u00a0 de control subjetivo de \u201cla calidad del debate parlamentario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgar la validez de las sesiones, como hace \u00a0 la mayor\u00eda, acudiendo a un par\u00e1metro de control basado en la \u201ccalidad del \u00a0 debate\u201d, constituye una forma de adelantamiento del juicio de \u00a0 constitucionalidad ajena a la atribuci\u00f3n normativa y una interferencia en el \u00a0 desarrollo de la actividad de representaci\u00f3n parlamentaria, propia de la \u00a0 democracia representativa. Y se corre con ello el riesgo de incurrir, \u00a0 involuntariamente, en una forma de censura de la libre expresi\u00f3n pol\u00edtica del \u00a0 Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-756-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-756\/13 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., 30 de octubre de 2013 \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 Ref.: Expediente D-9703. \u00a0 \u00a0 Actor: Ana Rosa \u00a0 Buelvas Hern\u00e1ndez y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20462","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20462","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20462"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20462\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20462"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20462"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20462"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}