{"id":20463,"date":"2024-06-21T22:37:15","date_gmt":"2024-06-21T22:37:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-757-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:15","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:15","slug":"c-757-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-757-13\/","title":{"rendered":"C-757-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-757-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-757\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO PARA LA \u00a0 POLICIA NACIONAL-Destinatarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO PARA LA \u00a0 POLICIA NACIONAL-Autoridades con atribuciones disciplinarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ NATURAL-Concepto\/DEBIDO \u00a0 PROCESO-Aplicaci\u00f3n del principio del juez natural\/COMPETENCIA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha establecido que el juez natural es, \u201caqu\u00e9l a \u00a0 quien la Constituci\u00f3n o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado \u00a0 asunto\u201d. Por otro lado, la misma Corporaci\u00f3n ha sostenido que el &#8220;Juez o Tribunal \u00a0 competente&#8221; es una garant\u00eda consignada en el inciso segundo del art\u00edculo 29 de \u00a0 la Carta de 1991, referida a la prohibici\u00f3n de crear Jueces, Juzgados y \u00a0 Tribunales de excepci\u00f3n, lo cual se reitera en los art\u00edculos 213 y 214 de la \u00a0 misma normatividad superior. As\u00ed, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia, \u201ctal concepto no significa en modo alguno que el legislador \u00a0 -ordinario o extraordinario- no pueda -sobre la base de criterios de pol\u00edtica \u00a0 criminal y de racionalizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia-, crear nuevos factores de radicaci\u00f3n de competencias en cabeza de los \u00a0 funcionarios que pertenecen a la jurisdicci\u00f3n ordinaria -en este caso, a la \u00a0 penal- o modificar los existentes, respetando -desde luego- los principios y \u00a0 valores constitucionales. La competencia ha sido definida tradicionalmente como \u00a0 la facultad que tiene el juez para ejercer, por autoridad de la ley, una \u00a0 determinada funci\u00f3n, quedando tal atribuci\u00f3n circunscrita a aquellos aspectos \u00a0 designados por la ley. Normalmente la determinaci\u00f3n de la competencia de un juez \u00a0 atiende a criterios de lugar, naturaleza del hecho y calidad de los sujetos \u00a0 procesales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias materiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que \u00a0 debe cumplir la demanda y ha se\u00f1alado que, sin caer en formalismos t\u00e9cnicos, \u00a0 incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, \u00a0 ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la acusaci\u00f3n \u00a0 debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el \u00a0 contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo \u00a0 la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de \u00a0 naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a \u00a0 situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe \u00a0 no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar \u00a0 una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-9611 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Iv\u00e1n Orlando D\u00edaz \u00a0 Mel\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 23 par\u00e1grafo 2 parcial, y el art\u00edculo 54 numeral 5 parcial de \u00a0 la Ley 1015 de 2006 \u201cR\u00e9gimen Disciplinario para la Polic\u00eda Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) \u00a0 de octubre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el 5 de abril\u00a0 de \u00a0 2013, el ciudadano Iv\u00e1n Orlando D\u00edaz Mel\u00e9ndez, present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 23 par\u00e1grafo 2 parcial, y 54 numeral 5 \u00a0 parcial de la Ley 1015 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el \u00a0 texto de la norma acusada, resaltando los apartes demandados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1015 DE 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.175 \u00a0 de 7 de febrero de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se \u00a0 expide el R\u00e9gimen Disciplinario para la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. DESTINATARIOS. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado \u00a0 escalafonado y los Auxiliares de Polic\u00eda que est\u00e9n prestando servicio militar en \u00a0 la Polic\u00eda Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se \u00a0 haya cometido en servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Al personal que desempe\u00f1a cargos en la Justicia Penal Militar, \u00a0 trat\u00e1ndose de faltas relacionadas con el desempe\u00f1o de las funciones \u00a0 jurisdiccionales propias del respectivo cargo, le ser\u00e1n aplicadas las normas \u00a0 disciplinarias de la Rama Jurisdiccional por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, salvo que se trate de conductas relacionadas con el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n policial, caso en el cual ser\u00e1n investigados por las autoridades \u00a0 disciplinarias que se\u00f1ala esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los estudiantes de las Seccionales de Formaci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, deber\u00e1n regirse por el manual acad\u00e9mico expedido por el Director \u00a0 General de la Polic\u00eda Nacional, salvo que se trate de conductas \u00a0 relacionadas con el ejercicio de la funci\u00f3n policial, caso en el cual ser\u00e1n \u00a0 investigados por las autoridades disciplinarias que se\u00f1ala esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54. AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES \u00a0 DISCIPLINARIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso corregido por Nota Aclaratoria \u00a0 publicada en el Diario Oficial 46.196 de febrero 28 de 2006. El texto corregido \u00a0 es el siguiente:&gt; Para ejercer la atribuci\u00f3n disciplinaria se requiere ostentar \u00a0 grado de Oficial en servicio activo. Son autoridades con atribuciones \u00a0 disciplinarias para conocer e imponer las sanciones previstas en esta ley, las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por el Inspector General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. INSPECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Inspectores Delegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Primera Instancia de las faltas cometidas por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficiales Superiores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Personal en comisi\u00f3n en el exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Personal en comisi\u00f3n en organismos adscritos o vinculados a la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Jefes de Oficinas Asesoras de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Podr\u00e1 iniciar, asumir, proseguir, remitir o fallar cualquier \u00a0 actuaci\u00f3n disciplinaria, cuya atribuci\u00f3n est\u00e9 asignada a otra autoridad policial \u00a0 se\u00f1alada en esta ley, cuando por su trascendencia afecte gravemente el prestigio \u00a0 e imagen institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Sin perjuicio de su atribuci\u00f3n disciplinaria, el Inspector General \u00a0 ejercer\u00e1 vigilancia, control y seguimiento de las actuaciones disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. INSPECTORES DELEGADOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Jefes de Oficinas \u00a0 de Control Disciplinario Interno de su jurisdicci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En Primera Instancia de las faltas cometidas por los Oficiales Subalternos en \u00a0 su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. JEFE DE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA DIRECCION GENERAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Primera Instancia de las faltas cometidas en la ciudad de Bogot\u00e1, D. C., por \u00a0 el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, y Auxiliares de Polic\u00eda, \u00a0 que labore en la Direcci\u00f3n General, Subdirecci\u00f3n General, Inspecci\u00f3n General, \u00a0 Direcciones y Oficinas Asesoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. JEFES DE OFICINAS DE CONTROL \u00a0 DISCIPLINARIO INTERNO DE POLICIAS METROPOLITANAS Y DEPARTAMENTOS DE POLICIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Primera Instancia de las faltas \u00a0 cometidas en su jurisdicci\u00f3n, por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, \u00a0 Agentes, Auxiliares de Polic\u00eda, y Estudiantes de las Seccionales de \u00a0 Formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La Oficina de Control \u00a0 Disciplinario Interno de Comando de Polic\u00eda Metropolitana organizada por \u00a0 Departamentos, conocer\u00e1 en Primera Instancia de las faltas cometidas por el \u00a0 personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Polic\u00eda, \u00a0 y Estudiantes de las Seccionales de Formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, adscrito \u00a0 al respectivo Comando de Metropolitana.\u201d(Subrayado y negrilla los \u00a0 apartes demandados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante explica que los apartes \u00a0 demandados son contrarios al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto \u00a0 desconocen la garant\u00eda propia del debido proceso, seg\u00fan la cual, todas las \u00a0 personas tienen derecho a ser juzgadas \u201cante un juez o tribunal competente\u201d. \u00a0 En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 23 acusado, afirma que vulnera el \u00a0 principio del \u201cJuez Natural\u201d porque de la norma acusada se desprende que los \u00a0 estudiantes de las Seccionales de Formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional pueden ser \u00a0 investigados y sancionados disciplinariamente por las oficinas de control \u00a0 interno disciplinario de dicha instituci\u00f3n, cuando lo cierto es que los \u00a0 mencionados estudiantes no pueden cumplir funciones policiales. Se\u00f1ala que la \u00a0 naturaleza del r\u00e9gimen disciplinario del ente en cuesti\u00f3n (Polic\u00eda Nacional) se \u00a0 deriva justamente de las funciones policiales asignadas al Estado, y ejercidas \u00a0 por \u00e9ste mediante sus funcionarios. Seg\u00fan su perspectiva las conductas \u00a0 disciplinables de los estudiantes no se pueden equiparar a las conductas \u00a0 disciplinables de un funcionario de la polic\u00eda que ejerce funciones policiales, \u00a0 por lo cual no pueden tener el mismo r\u00e9gimen disciplinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara el \u00a0 demandante que ni siquiera las pr\u00e1cticas de polic\u00eda, que hacen parte del pensum \u00a0 acad\u00e9mico de estos estudiantes, revisten en caso alguno a los estudiantes de la \u00a0 competencia para ejercer funciones policiales, ya que dichas pr\u00e1cticas no \u00a0 configuran funciones p\u00fablicas. En efecto, agreg\u00f3 que una persona que estudia \u00a0 para ser polic\u00eda y realiza las pr\u00e1cticas establecidas en el pensum acad\u00e9mico, no \u00a0 ejerce en ning\u00fan momento una funci\u00f3n policial, porque \u201csimplemente el \u00a0 estudiante no es un servidor p\u00fablico, ostenta una condici\u00f3n especial y se \u00a0 encuentra regulado, por las normas especiales propias para la actividad \u00a0 acad\u00e9mica (\u2026), en consecuencia los estudiantes de las escuelas de \u00a0 formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional no ejercen funci\u00f3n policial pues su condici\u00f3n \u00a0 en la escuela es \u00fanicamente de estudiantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro \u00a0 lado, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 54 numeral 5\u00b0, el cual dispone que las \u00a0 oficinas de Control Interno Disciplinario de la Polic\u00eda Nacional son \u00a0 disciplinadores \u00a0de los estudiantes de las Seccionales de Formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 se\u00f1ala que: \u201cnuevamente se equivoca el legislador cuando est\u00e1 permitiendo que \u00a0 a unas pocas personas que ostentan la calidad de estudiantes, que no son \u00a0 servidores p\u00fablicos se les aplique normas para servidores p\u00fablicos, pues tanto \u00a0 la ley 734 de 2002, reformada por la ley 1474 de 2011, as\u00ed como la ley 1015 de \u00a0 2006 tienen por destinatarios a servidores p\u00fablicos, condici\u00f3n que no re\u00fanen los \u00a0 estudiantes de las escuelas de formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional. En consecuencia \u00a0 la ley 1015 de 2006 en su art\u00edculo 23 par\u00e1grafo 2\u00ba (parcial) y art\u00edculo 54, \u00a0 numeral 5 (parcial), se constituye \u2013sic- en normas contrarias al \u00a0 postulado constitucional del art\u00edculo 29 de juez natural, pues se est\u00e1 \u00a0 dando la competencia a un juez disciplinario para investigar y sancionar a unas \u00a0 personas que no tienen las calidades de servidores p\u00fablicos, por la misma raz\u00f3n \u00a0 enunciada anteriormente; adem\u00e1s la condici\u00f3n de estudiante como lo ha se\u00f1alado \u00a0 la propia Corte Constitucional en sentencia que se indicar\u00e1 m\u00e1s adelante, indic\u00f3 \u00a0 que los estudiantes no hacen parte de la jerarqu\u00eda policial y por tanto no est\u00e1n \u00a0 escalafonados\u201d \u2013folio 8-.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0 igualmente que la situaci\u00f3n de las personas que ingresan a la Escuela de \u00a0 Formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, sugiere que \u201csu condici\u00f3n en la escuela es \u00a0 de estudiantes, (\u2026) se presentaron a la convocatoria para ser polic\u00edas y \u00a0 superaron un proceso de selecci\u00f3n, el cual les permiti\u00f3 vincularse a una escuela \u00a0 de la polic\u00eda, ese vinculo se da mediante resoluci\u00f3n proferida por la Direcci\u00f3n \u00a0 de la Escuela, y a partir de ese momento nace un v\u00ednculo netamente \u00a0 administrativo que origina la condici\u00f3n de estudiante, el cual lo hace acreedor \u00a0 de derechos y obligaciones contenidos en el Reglamento Acad\u00e9mico de la Escuela, \u00a0 por tanto, es ese reglamento el que se debe aplicar en todo el lapso de \u00a0 estudiante a quienes ostenta esa calidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u201c[e]n tanto no exista un acto administrativo que \u00a0 determine el ingreso al escalaf\u00f3n los estudiantes que han cursado y aprobado \u00a0 satisfactoriamente el plan de estudios, seguir\u00e1n siendo estudiantes, pues no \u00a0 hacen parte de la jerarqu\u00eda policial ni pertenecen a ella, por ende no est\u00e1n \u00a0 sujetos al r\u00e9gimen disciplinable contenido en la Ley 1015 de 2006, \u201cr\u00e9gimen \u00a0 Disciplinario para la Polic\u00eda Nacional\u201d y la ley 734 de 2002, modificada por la \u00a0 ley 1474 de 2011.\/\/ Por lo tanto los estudiantes de las escuelas de formaci\u00f3n de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, -sic- no ostentan la calidad de servidores p\u00fablicos, \u00a0 durante el periodo de formaci\u00f3n y no son sujetos de las normas disciplinarias \u00a0 aplicables a los servidores p\u00fablicos, adem\u00e1s estos tienen una normatividad \u00a0 especial a aplicar (Reglamento Acad\u00e9mico y Disciplinario) por ende los \u00a0 art\u00edculos acusados en sus respectivos apartes contravienen el art\u00edculo 29 de la \u00a0 carta magna en lo que hace menci\u00f3n al principio de juez natural, pues, las \u00a0 faltas disciplinarias que cometan los estudiantes en las pr\u00e1cticas de polic\u00eda no \u00a0 tienen relaci\u00f3n con el servicio activo, sino en desarrollo de una actividad \u00a0 acad\u00e9mica reconocida por la misma ley 30 de 1992, reiterando una vez m\u00e1s que \u00a0 estas personas no tienen la calidad de servidores p\u00fablicos\u201d \u2013folio 10-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, indic\u00f3 que la Corte Constitucional en sentencia C-1214 de 2001, sostuvo \u00a0 que los estudiantes no pertenecen a la jerarqu\u00eda policial y por ende no ejercen \u00a0 funciones p\u00fablicas, pero ello no quiere decir que los estudiantes no tengan un \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico, pues el Decreto 1791 del 2000, \u201cPor el cual se modifican \u00a0 las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y \u00a0 Agentes de la Polic\u00eda Nacional.\u201d, establece en sus art\u00edculos 6, 73, 74, 75, \u00a0 76, 77 y siguientes, la regulaci\u00f3n respecto a la condici\u00f3n, nombramiento, \u00a0 retiro, plan de estudios, causales de retiro, partida de alimentaci\u00f3n, \u00a0 bonificaci\u00f3n mensual entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0 tambi\u00e9n el Decreto 1798 de 2000 \u201cPor el cual se modifican las normas de \u00a0 disciplina y \u00e9tica para la Polic\u00eda Nacional\u201d, derogado por la Ley 1015 de \u00a0 2006, establec\u00eda en su art\u00edculo 20[1], \u00a0 que el destinatario de entre otras, normas relativas a la \u00e9tica y la disciplina \u00a0 de los miembros de la Polic\u00eda era el personal uniformado, y a su turno su \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0 especificaba que \u201clos estudiantes se reg\u00edan por el manual \u00a0 acad\u00e9mico y disciplinario expedido por el Director de la Polic\u00eda Nacional\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 hizo alusi\u00f3n a que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992[3], \u201clos \u00a0 estudiantes de las escuelas de formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional poseen un \u00a0 r\u00e9gimen especial en consecuencia deben ajustarse al reglamento acad\u00e9mico, pues \u00a0 esta ley da el derecho a las universidades e instituciones de\u00a0 educaci\u00f3n \u00a0 superior universitaria el derecho a darse su propia reglamentaci\u00f3n referente a \u00a0 los estudiantes y docentes, esto como desarrollo del art\u00edculo 69 de nuestra \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que otorg\u00f3 autonom\u00eda universitaria, de lo cual en \u00a0 cumplimiento de la Constituci\u00f3n y la ley, el Director General de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional expidi\u00f3 un Reglamento Acad\u00e9mico y Disciplinario para los estudiantes de \u00a0 las escuelas, el cual resulta parcialmente inaplicado cuando la Ley 1015 de 2006 \u00a0 otorg\u00f3 competencia a las oficinas de Control Disciplinario Interno de esa \u00a0 Instituci\u00f3n para que investigue y juzgue las conductas de los estudiantes, \u00a0 apartes de la ley que resultan contrarios al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0 que hasta que no exista un acto administrativo que determine el ingreso al \u00a0 escalaf\u00f3n, el cual se expide cuando se culminan los cursos de formaci\u00f3n y se \u00a0 aprueban satisfactoriamente, la condici\u00f3n ser\u00e1 de estudiante, pues este \u00a0 acto administrativo contiene la orden para que los estudiantes sean incorporados \u00a0 al escalaf\u00f3n de la carrera profesional de oficiales e inicien su desempe\u00f1o de la \u00a0 funci\u00f3n policial adquiriendo la calidad de servidores p\u00fablicos de la \u00a0 instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda presentada, los art\u00edculos se\u00f1alados desconocer\u00edan que \u00a0 los estudiantes de las seccionales \u2013ahora escuelas- de polic\u00eda no pueden ejercer \u00a0 funciones p\u00fablicas, pues no se han incorporado como miembros del cuerpo de \u00a0 polic\u00eda. El actor se\u00f1ala como vulnerado el principio de juez natural previsto en \u00a0 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidades Estatales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio en cuesti\u00f3n solicita a esta Corte que se declare la exequibilidad de \u00a0 las normas demandadas, en aras de proteger el cumplimiento fiel de la misi\u00f3n \u00a0 superior entregada a la Polic\u00eda Nacional. Explica que en un Estado Social de \u00a0 Derecho, quienes se vinculan al cuerpo policial, en todo momento y desde sus \u00a0 inicios se ven abocados a servir a la sociedad y a aportar lo mejor en pro de la \u00a0 convivencia y seguridad ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0 analizar la normatividad relacionada con la condici\u00f3n del estudiante y su \u00a0 funci\u00f3n social, indic\u00f3 que, en el ejercicio de las pr\u00e1cticas acad\u00e9micas, el \u00a0 estudiante cumple un rol que conlleva el cumplimiento de objetivos definidos y \u00a0 par\u00e1metros espec\u00edficos para que pueda dimensionar la responsabilidad que amerita \u00a0 su actuar. Labor que entra\u00f1a una funci\u00f3n eminentemente policial, en la que el \u00a0 estudiante puede incurrir en conductas descritas como falta disciplinaria o \u00a0 delito (ingerir bebidas embriagantes, extralimitarse en el uso de la fuerza \u00a0 causando lesiones a un ciudadano o empleando vocabulario inadecuado entre \u00a0 otros), que no se encuentran contemplados en el manual o reglamento acad\u00e9mico de \u00a0 la escuela, pero si en la Ley 1015 de 2006. Lo cual a su vez es posible porque \u00a0 el r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos es aplicable a los \u00a0 particulares que transitoriamente cumplen funciones p\u00fablicas, en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 123[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que se observa la necesidad f\u00e1ctica y el soporte jur\u00eddico \u00a0 para la consagraci\u00f3n de una norma que permita disciplinar a los estudiantes de \u00a0 los diferentes centros educaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, habida cuenta que la \u00a0 misi\u00f3n constitucional otorgada a la instituci\u00f3n, no da m\u00e1rgenes al libre \u00a0 albedr\u00edo, incluso para quienes a trav\u00e9s de sus practicas se ven enfrentados al \u00a0 quehacer diario del personal uniformado, as\u00ed como a innumerables \u201cmotivos de \u00a0 polic\u00eda\u201d que implican un proceder di\u00e1fano, coherente, respetuoso y sometido \u00a0 a la legalidad, de quienes representan ante la sociedad colombiana, la guarda de \u00a0 la seguridad y la garant\u00eda de la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 interviniente solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma demandada, con base \u00a0 en los antecedentes legislativos de la Ley 1015 de 2006 y la Jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional sobre la potestad legislativa para crear nuevas \u00a0 categor\u00edas de servidores p\u00fablicos[5] \u00a0y la constitucionalidad de la creaci\u00f3n de cargos p\u00fablicos ad-honorem[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar indic\u00f3, que el r\u00e9gimen disciplinario fue elaborado de acuerdo con un \u00a0 completo tratamiento legal que permite crear seguridad jur\u00eddica y beneficios \u00a0 para la propia disciplina, dirigido a facilitar su aplicaci\u00f3n, dentro de los \u00a0 l\u00edmites que impone la Constituci\u00f3n y las leyes, con calidad t\u00e9cnica y \u00a0 tratamiento adecuado para permitir un correcto funcionamiento que beneficie a la \u00a0 instituci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar se\u00f1al\u00f3, que uno de los cometidos estatales es el poder y las facultades \u00a0 que el Estado debe tener a trav\u00e9s de sus instituciones, por lo cual es necesario \u00a0 que dichas instituciones cuenten con elementos jur\u00eddicos a fin de combatir \u00a0 eficazmente, los hechos que le impiden el normal desarrollo de la vida social, \u00a0 econ\u00f3mica, cultural etc., de los habitantes y entidades del territorio nacional. \u00a0 De ah\u00ed que, se deban autorizar las facultades requeridas para el cumplimiento \u00a0 \u00e1gil, eficiente y seguro de las funciones propias de la Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0 lugar refiri\u00f3, que la noci\u00f3n de servidor p\u00fablico no se encuentra bien definida, \u00a0 motivo por el cual, el legislador cuenta con la facultad constitucional de \u00a0 establecer categor\u00edas de servidores p\u00fablicos distintas a las previstas por el \u00a0 Constituyente[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo \u00a0 rese\u00f1\u00f3 apartes de la Sentencia C-588 de 1997, donde se explica que \u201cla Corte- \u00a0 quien visualiz\u00f3 el servicio de auxiliar ad-honorem en las Defensor\u00edas de Familia \u00a0 como un cargo p\u00fablico definido por el Legislador- ha establecido que no \u00a0 contraria lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica el que se abra la posibilidad de \u00a0 prestar servicios no remunerados al estado, ostentando la categor\u00eda de servidor \u00a0 p\u00fablico, mucho m\u00e1s cuando mediante ello se pretende el logro de cometidos \u00a0 sociales y\u00a0 se contribuye, de contera, al proceso formativo de quienes \u00a0 prestan el servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 Universidad Militar Nueva Granada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0 concepto emitido por el decano de la facultad de derecho de la Universidad \u00a0 Militar Nueva Granada, ser\u00eda conveniente modificar lo estipulado en la Ley 1015 \u00a0 de 2006, pues tras realizar un an\u00e1lisis de la funci\u00f3n y organizaci\u00f3n de los \u00a0 miembros de la Polic\u00eda Nacional, y lo establecido en Sentencia C-024 de 1994, \u00a0 que determin\u00f3 que \u201cen ning\u00fan momento doctrinal o legal se nombra como \u00a0 funcionarios de la polic\u00eda a los alumnos de las escuelas de la formaci\u00f3n \u00a0 policial, es decir, que en ning\u00fan momento cumplen funciones determinadas en los \u00a0 reglamentos interno de esta instituci\u00f3n\u201d, concluy\u00f3 que un alumno que no \u00a0 puede cumplir funciones policiales, no puede ser investigado por las Oficinas de \u00a0 Control Disciplinario Interno, por cuanto cada uno debe tener su juez natural de \u00a0 acuerdo a su funci\u00f3n, y en este caso los estudiantes deben tener su juez \u00a0 natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Escuela de Cadetes de la Polic\u00eda General \u201cFrancisco de Paula Santander\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de \u00a0 asuntos jur\u00eddicos de esta instituci\u00f3n acad\u00e9mica militar, solicit\u00f3 declarar \u00a0 exequible los apartes de la norma demandada, al considerar que el demandante \u00a0 hizo una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma, toda vez que la Ley 1015 de 2006 \u00a0 hace referencia a aquellos estudiantes uniformados y escalafonados que se \u00a0 encuentran matriculados en programas de formaci\u00f3n, especializaci\u00f3n, \u00a0 capacitaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y posgrados ofrecidos por las escuelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2338 de 2004, en su art\u00edculo 2\u00b0 estableci\u00f3 que los miembros de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional pueden ostentar la calidad de estudiantes cuando se \u00a0 encuentren matriculados en cursos de formaci\u00f3n, sin perder su condici\u00f3n\u00a0 de \u00a0 funcionarios, por ende, cuando incurra en faltas disciplinarias de \u00edndole \u00a0 acad\u00e9mico se sujetar\u00e1 al Manual Disciplinario \u00danico (Resoluci\u00f3n N\u00ba 2018 de \u00a0 2004), y cuando incurra en conductas que est\u00e9n relacionadas con el ejercicio de \u00a0 la funci\u00f3n policial se sujetar\u00e1n a lo establecido en la Ley 1015 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0 que diferente situaci\u00f3n sucede con los estudiantes civiles o no escalafonados de \u00a0 las escuelas de formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, quienes estar\u00e1n sujetos al \u00a0 R\u00e9gimen Acad\u00e9mico y al Manual Disciplinario \u00danico de los estudiantes y no la Ley \u00a0 1015 de 2006. Por lo que la norma no es inexequible, pues no somete a los \u00a0 estudiantes que no son polic\u00edas en servicio al r\u00e9gimen disciplinario de quienes \u00a0 s\u00ed lo son. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 Universidad Libre de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Coordinador del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la \u00a0 Facultad de Derecho de este centro acad\u00e9mico solicit\u00f3 declarar inexequible los \u00a0 art\u00edculos demandados, al considerar que vulneran el principio de juez natural. \u00a0 Afirman que la Corte Constitucional expres\u00f3 que \u201cla polic\u00eda Nacional tiene la \u00a0 finalidad especifica de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de \u00a0 los derechos y libertades p\u00fablicas y para asegurar que los habitantes de \u00a0 Colombia convivan en paz. La actividad que cumple es de vital importancia para \u00a0 sostener las condiciones m\u00ednimas de convivencia, sobre la base de la persecuci\u00f3n \u00a0 material al delito, merced a las acciones y operativos indispensables para la \u00a0 localizaci\u00f3n y captura de quienes lo perpetran y para la frustraci\u00f3n de sus \u00a0 antisociales prop\u00f3sitos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, sostiene que el hecho de que ciertas personas se encuentren en un \u00a0 proceso de capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n acad\u00e9mica, no quiere decir que ejerzan \u00a0 funciones encaminadas a mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de \u00a0 derechos y libertades p\u00fablicas, actividades que s\u00ed desempe\u00f1a el personal \u00a0 uniformado y escalafonado de que trata el art\u00edculo 5 del decreto 1791 del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0 que los estudiantes de la instituci\u00f3n policial, no ejercen funciones policiales, \u00a0 y por ende, la normatividad disciplinaria que se les debe aplicar es la \u00a0 contenida en el Manual Disciplinario \u00danico para estudiantes en periodo de \u00a0 formaci\u00f3n de las seccionales de la Escuela Nacional de Polic\u00eda General \u00a0 Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Nacional solicit\u00f3 en su escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n, declarar condicionalmente exequible la norma demandada, pues no \u00a0 distingue entre Estudiantes de Formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional y un estudiante \u00a0 que siendo Polic\u00eda, ingresa a la Escuela para capacitaci\u00f3n, ascensos y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0 que los estudiantes en formaci\u00f3n para adquirir la calidad de polic\u00eda, se \u00a0 encuentran sometidos al reglamento estudiantil, por ende es esta normatividad la \u00a0 que se les debe aplicar. Situaci\u00f3n diferente, sucede con los polic\u00edas que \u00a0 adquirieron la calidad de servidores p\u00fablicos, a los cuales se les debe aplicar \u00a0 el r\u00e9gimen disciplinario que la ley establezca y \u00e9sta a su vez la que designa el \u00a0 respectivo juez natural que deba juzgarlos. Por ello propone a la Corte que se \u00a0 declaren exequibles las disposiciones jur\u00eddicas acusadas, bajo el entendido que \u00a0 el contenido normativo se dirige a establecer el sometimiento de los estudiantes \u00a0 que ya son polic\u00edas, al r\u00e9gimen disciplinario de la Ley 1015 de 2006, pero no es \u00a0 aplicable . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que una persona que estudia para ser polic\u00eda no esta revestido de \u00a0 funciones p\u00fablicas, por ende no es servidor p\u00fablico y no puede ser investigado \u00a0 por la Oficinas de Control Interno Disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo \u00a0 de Investigaci\u00f3n en Derecho Administrativo de este centro acad\u00e9mico, solicit\u00f3 a \u00a0 esta Corte declarar inexequible los art\u00edculos demandados, al se\u00f1alar que,\u00a0 \u00a0 para determinar el fuero penal militar que cobija a la Polic\u00eda Nacional, se \u00a0 deben conformar dos requisitos; el primero tiene que ver, con que la persona \u00a0 procesada sea un miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo (criterio \u00a0 subjetivo) y, en segundo lugar, el delito por el cual se investiga, debe tener \u00a0 una relaci\u00f3n directa o pr\u00f3xima con las funciones constitucionales asignadas \u00a0 finalmente (criterio objetivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado al respecto que \u201clos estudiantes \u00a0 no son sujetos disciplinables por jefes de control interno disciplinario por no \u00a0 tener asignadas funciones policiales. En consecuencia, no pueden estar \u00a0 comprendidos por el fuero disciplinario policial y ser sujetos de la justicia \u00a0 disciplinaria. As\u00ed pues, las infracciones a los deberes impuestos por el manual \u00a0 acad\u00e9mico y cometidos por los estudiantes de las escuelas de formaci\u00f3n de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional deben ser de conocimiento de las autoridades dispuestas en esta \u00a0 norma de derecho blando. Los estudiantes son miembros de la Polic\u00eda Nacional y \u00a0 deben sujetarse al reglamento acad\u00e9mico de conformidad con lo dispuesto en la \u00a0 Ley 30 de 1992, que reconoce a las universidades e instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior universitaria el derecho de darse sus reglamentos, de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 69 superior, que garantiza la autonom\u00eda universitaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO \u00a0 DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n rinde concepto de constitucionalidad n\u00famero 5589 en el \u00a0 proceso de la referencia. La vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional que \u00a0 declare inexequible las expresiones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el \u00a0 Procurador que de acuerdo con la Sentencia C-1214 de 2001, los estudiantes de \u00a0 las escuelas de formaci\u00f3n solo hacen parte de la Polic\u00eda Nacional, cuando al \u00a0 finalizar el curso de formaci\u00f3n acceden a la jerarqu\u00eda y al escalaf\u00f3n de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional y a ciertos beneficios prestacionales previstos en el Decreto \u00a0 1791 del 2000. En consecuencia, los estudiantes de las Seccionales de Formaci\u00f3n \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional no ostentan la calidad de servidores p\u00fablicos y, por \u00a0 tanto, no pueden\u00a0 ejercen funciones p\u00fablicas, no solo por su condici\u00f3n de \u00a0 estudiantes, sino porque las escuelas tienen car\u00e1cter de entidad universitaria, \u00a0 por ende las normas que rigen su conducta son, el Reglamento Acad\u00e9mico de la \u00a0 Escuela Nacional de la Polic\u00eda General Santander y el Manual Disciplinario \u00danico \u00a0 para los alumnos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 garant\u00eda del juez competente indic\u00f3 que, existen dos tipos de habilitaci\u00f3n en \u00a0 materia de atribuciones de competencias, la primera se refiere a las \u00a0 competencias asignadas directamente por la Carta a un juez espec\u00edfico, como \u00a0 ocurre con la Corte Constitucional o el Consejo de Estado; y las otras, son \u00a0 aquellas en que la Carta asigna competencia general al legislador para regular \u00a0 las funciones p\u00fablicas. Explica que en el presente caso la competencia no est\u00e1 \u00a0 asignada a una autoridad judicial en sentido estricto, sino que radica en un \u00a0 funcionario determinado o en un consejo, por lo que, la competencia para expedir \u00a0 el reglamento disciplinario se deriva en primer lugar del art\u00edculo 69 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece la autonom\u00eda universitaria y, en segundo \u00a0 lugar, del art\u00edculo 137 de la Ley 30 de 1992 que establece que las Escuelas de \u00a0 Formaci\u00f3n de la Polic\u00eda, funcionar\u00e1n de acuerdo con su naturaleza jur\u00eddica y su \u00a0 r\u00e9gimen acad\u00e9mico lo ajustar\u00e1n conforme a dicha ley, la cual regula el servicio \u00a0 p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 de las pr\u00e1cticas previstas en el pensum para estudiantes de las escuelas de \u00a0 formaci\u00f3n de la Polic\u00eda, sostiene el Ministerio P\u00fablico que no es de recibo el \u00a0 argumento seg\u00fan el cual dichas pr\u00e1cticas acontecen en ejercicio de funciones \u00a0 p\u00fablicas en calidad de particulares, de conformidad con el art\u00edculo 123 \u00a0 Superior, por lo cual pueden constituirse en funciones policiales. Y no es \u00a0 aceptable tal afirmaci\u00f3n de algunos intervinientes, por cuanto \u2013seg\u00fan el \u00a0 Procurador- el desarrollo de funciones p\u00fablicas por parte de particulares \u00a0 requiere la expedici\u00f3n previa de un acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, concluye que el r\u00e9gimen disciplinario contenido en la norma demandada, \u00a0 no es aplicable a los estudiantes de las escuelas, pues no ostentan la calidad \u00a0 de servidores p\u00fablicos, ni pueden ser sujetos disciplinables por la violaci\u00f3n de \u00a0 deberes funcionales de los cuales no son titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud \u00a0 del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos de la demanda y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se controvierte la exequibilidad de dos art\u00edculos de la ley \u00a0 1015 de 2006. El primero de ellos expresa en su par\u00e1grafo 2\u00ba que se aplicar\u00e1 el \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario de la Polic\u00eda Nacional a los estudiantes de las \u00a0 Seccionales de Formaci\u00f3n cuando quiera que \u00e9stos realicen funciones relacionadas \u00a0 con el servicio policial \u2013las cuales son funciones p\u00fablicas-. El segundo, esto \u00a0 es el numeral 5\u00ba y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 54, establece las autoridades que \u00a0 tienen la competencia disciplinaria para aplicar a los estudiantes el r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario de la Polic\u00eda Nacional, cuando quiera que estos realicen las \u00a0 funciones antes descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que la jurisprudencia constitucional ha concluido que no es \u00a0 posible que los estudiantes de las Seccionales de Formaci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional realicen funciones policiales \u2013por cuanto \u00e9stas son funciones p\u00fablicas- \u00a0 y que, en consecuencia, las disposiciones demandadas desconocer\u00edan dicha \u00a0 prohibici\u00f3n. Seg\u00fan el actor, esta situaci\u00f3n implica una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n, en tanto asigna a las autoridades all\u00ed mencionadas la \u00a0 competencia para juzgar a estudiantes de la Polic\u00eda Nacional cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos realicen funciones policiales, con lo que se vulnerar\u00eda el principio de \u00a0 juez natural, ya que dichos \u00f3rganos s\u00f3lo tienen competencia para juzgar a \u00a0 quienes s\u00ed pueden desarrollar funciones de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el problema jur\u00eddico planteado consiste en determinar si el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 23 y el numeral 5\u00ba y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 54, \u00a0 todos de la ley 1015 de 2006, desconocen el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n en \u00a0 cuanto establecen un juzgador diferente al que el demandante considera que es el \u00a0 \u201cjuez natural\u201d para los estudiantes de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el concepto del representante del Ministerio P\u00fablico los apartes \u00a0 acusados deben ser declarados inexequibles, por cuanto los estudiantes de las \u00a0 Seccionales de Formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional no hacen parte del escalaf\u00f3n y, \u00a0 por consiguiente, de la escala jer\u00e1rquica de la Polic\u00eda Nacional. En \u00a0 consecuencia, los estudiantes de las Seccionales de Formaci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional no ostentan la calidad de servidores p\u00fablicos y por tanto no ejercen \u00a0 funciones p\u00fablicas, no solo por su condici\u00f3n de estudiantes, sino porque las \u00a0 escuelas tienen car\u00e1cter de entidad universitaria, por ende las normas que rigen \u00a0 su conducta son, el Reglamento Acad\u00e9mico de la Escuela Nacional de la Polic\u00eda \u00a0 General Santander y el Manual Disciplinario \u00danico para los alumnos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el problema planteado, la Sala se referir\u00e1 primero a la aptitud de \u00a0 la demanda, derivada del an\u00e1lisis del sentido normativo que tienen las \u00a0 disposiciones demandadas. Solo luego de hacer claridad a este respecto, y si hay \u00a0 lugar a ello, se resolver\u00e1 el asunto propuesto en el escrito de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asunto preliminar: \u00a0 Ineptitud Sustantiva de la Demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que hay solicitudes de diferentes caracter\u00edsticas por parte \u00a0 de cada uno de los intervinientes, quienes traen a colaci\u00f3n nuevos cargos con \u00a0 argumentaciones que no han sido expuestos por el demandante; la Corte considera \u00a0 necesario hacer un an\u00e1lisis de la aptitud de la demanda para determinar si se \u00a0 dan los elementos para sustentar una soluci\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se debe aclarar que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 de Colombia, establece cada una de las garant\u00edas que componen el debido proceso, \u00a0 dentro de las cuales se encuentra la garant\u00eda contenida en el principio del \u00a0 principio del juez natural para conocer un proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el juez natural se establece por medio de la legislaci\u00f3n aplicable \u00a0 a cada caso, as\u00ed pues la normatividad demandada solo est\u00e1 cumpliendo con el \u00a0 deber que la misma Constituci\u00f3n establece frente a la regulaci\u00f3n del juez \u00a0 natural; cual es que la ley establezca qui\u00e9n es el juez competente en cada caso. \u00a0 Por otro lado, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia no establece en su \u00a0 articulado un juez natural espec\u00edfico para los estudiantes de las Escuelas de \u00a0 Formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha establecido que el juez natural es, \u00a0 \u201caqu\u00e9l a quien la Constituci\u00f3n o la ley le ha atribuido el conocimiento de un \u00a0 determinado asunto\u201d[8]. Por otro lado, la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que el &#8220;Juez o Tribunal competente&#8221; \u00a0 es una garant\u00eda consignada en el inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Carta de \u00a0 1991, referida a la prohibici\u00f3n de crear Jueces, Juzgados y Tribunales de \u00a0 excepci\u00f3n, lo cual se reitera en los art\u00edculos 213 y 214 de la misma \u00a0 normatividad superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia, \u201ctal concepto no significa en modo alguno que el legislador \u00a0 -ordinario o extraordinario- no pueda -sobre la base de criterios de pol\u00edtica \u00a0 criminal y de racionalizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia-, crear nuevos factores de radicaci\u00f3n de competencias en cabeza de los \u00a0 funcionarios que pertenecen a la jurisdicci\u00f3n ordinaria -en este caso, a la \u00a0 penal- o modificar los existentes, respetando -desde luego- los principios y \u00a0 valores constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia \u00a0 ha sido definida tradicionalmente como la facultad que tiene el juez para \u00a0 ejercer, por autoridad de la ley, una determinada funci\u00f3n, quedando tal \u00a0 atribuci\u00f3n circunscrita a aquellos aspectos designados por la ley. Normalmente \u00a0 la determinaci\u00f3n de la competencia de un juez atiende a criterios de lugar, \u00a0 naturaleza del hecho y calidad de los sujetos procesales\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las \u00a0 apreciaciones de la Corte con respecto al principio del \u201cjuez natural\u201d, y a que \u00a0 en la Constituci\u00f3n no hay una consagraci\u00f3n especial del juez natural que le \u00a0 corresponda a los estudiantes de las Escuelas de Formaci\u00f3n de la polic\u00eda \u00a0 Nacional; no hay un debate constitucional planteado de forma adecuada en el \u00a0 cargo propuesto por el demandante. Esto, en tanto no existe una norma \u00a0 constitucional que obre como patr\u00f3n de comparaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos expuestos en \u00a0 el escrito de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 \u00a0 consigna los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad, uno \u00a0 de los cuales es el registrado en el numeral tercero de la citada disposici\u00f3n, a \u00a0 saber: el se\u00f1alamiento de las razones por las cuales las normas \u00a0 constitucionales invocadas se estiman violadas. La Corte Constitucional se \u00a0 pronunciado de manera reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir \u00a0 que, si bien es cierto la acci\u00f3n p\u00fablica\u00a0 de inconstitucionalidad no est\u00e1 \u00a0 sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad[10], deben existir requisitos \u00a0 y contenidos m\u00ednimos que permitan a este Tribunal la realizaci\u00f3n satisfactoria \u00a0 del estudio de constitucionalidad, es decir, el l\u00edbelo acusatorio \u00a0debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que debe \u00a0 cumplir la demanda y ha se\u00f1alado que, sin caer en formalismos t\u00e9cnicos, \u00a0 incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, \u00a0 ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes[11]. Esto significa que la \u00a0 acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente \u00a0 sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s el actor debe \u00a0 mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que \u00a0 sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni \u00a0 referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la \u00a0 acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz \u00a0 de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada \u00a0 (suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, no hay pertinencia ni certeza en la argumentaci\u00f3n que \u00a0 sustenta el cargo propuesto, por cuanto el contenido normativo que considera \u00a0 vulnerado el actor (aquel consistente en el juez natural de los estudiantes es \u00a0 un juez determinado en la Constituci\u00f3n) no se deriva del art\u00edculo 29 Superior, \u00a0 tal como se acaba de explicar. Adem\u00e1s, del solo contenido normativo demandado, \u00a0 no se desprenden todas las consecuencias que se exponen en la demanda, pues el \u00a0 ciudadano no aporta los elementos de los cuales pueda deducirse si en realidad a \u00a0 los estudiantes de esas escuelas de formaci\u00f3n les asignan funciones policiales y \u00a0 cu\u00e1les ser\u00edan, ni el reglamento que las regular\u00eda, como tampoco, si existe un \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario especial que se les aplicar\u00eda por regla general y cu\u00e1ndo \u00a0 se sujetar\u00edan al r\u00e9gimen disciplinario de la Polic\u00eda Nacional. Se insiste, el \u00a0 solo texto legal atacado, no permite la determinaci\u00f3n de dichos elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no se logra suscitar una duda sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma; luego, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo, por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo acerca de los apartes demandados del par\u00e1grafo 2 del \u00a0 art\u00edculo 23 y del numeral 5 del art\u00edculo 54 de la Ley 1015 de 2006, por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Decreto 1798 del 2000, \u201cART\u00cdCULO 20. DESTINATARIOS. &lt;Decreto \u00a0 derogado por el art\u00edculo 60 \u00a0de la Ley 1015 de 2006&gt; El personal uniformado es destinatario de las normas de \u00a0 disciplina.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Decreto 1798 del 2000, ART\u00cdCULO 4. LEGALIDAD. &lt;Decreto derogado por el art\u00edculo 60 de la Ley 1015 de 2006&gt; El personal uniformado, ser\u00e1 investigado y \u00a0 sancionado disciplinariamente cuando incurra en las faltas establecidas en el \u00a0 presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estudiantes de las seccionales de formaci\u00f3n \u00a0 del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, deber\u00e1n regirse por el manual \u00a0 acad\u00e9mico y disciplinario \u00fanico expedido por el Director General de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cPor \u00a0 la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[4] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica \u201cARTICULO 123. \u00a0 Son servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los \u00a0 empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas \u00a0 territorialmente y por servicios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del \u00a0 Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los \u00a0 particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su \u00a0 ejercicio.\u201d(Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Sentencia C-485 de 1995 M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-484 de 1995 M.P., Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Sentencia C-588 de 1997 M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-621 de 2004 M.P., Jaime Araujo \u00a0 Rentar\u00eda; C-1171 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 122, 123,124 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia \u00a0 C-429-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia \u00a0 C-208\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, \u00a0 expediente D-1718. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver, entre otras, las sentencias sentencia C-1052 de \u00a0 2001 y C-1256 de 2001.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-757-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-757\/13 \u00a0 \u00a0 REGIMEN DISCIPLINARIO PARA LA \u00a0 POLICIA NACIONAL-Destinatarios \u00a0 \u00a0 REGIMEN DISCIPLINARIO PARA LA \u00a0 POLICIA NACIONAL-Autoridades con atribuciones disciplinarias \u00a0 \u00a0 JUEZ NATURAL-Concepto\/DEBIDO \u00a0 PROCESO-Aplicaci\u00f3n del principio del juez natural\/COMPETENCIA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 Esta Corte ha establecido que el juez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}