{"id":20465,"date":"2024-06-21T22:37:15","date_gmt":"2024-06-21T22:37:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-764-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:15","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:15","slug":"c-764-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-764-13\/","title":{"rendered":"C-764-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-764-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-764\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES \u00a0 GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE RINDE HOMENAJE A LA VIDA Y OBRA DEL \u00a0 MAESTRO DE LA MUSICA VALLENATA LEANDRO DIAZ-Fundadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala deduce que s\u00ed se presenta el \u00a0 doble pago mencionado por el Gobierno en la medida que el proyecto de ley prev\u00e9 \u00a0 el desembolso de una indemnizaci\u00f3n previa para los propietarios de los derechos \u00a0 patrimoniales de autor diferentes al homenajeado y a favor del maestro. Adem\u00e1s, \u00a0 siendo inconstitucional el art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de ley, queda sin soporte la \u00a0 indemnizaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 7\u00ba, por cuanto la entrega de dineros no \u00a0 atiende a los par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n. En suma, aunque la \u00a0 norma contenga una finalidad altruista o ben\u00e9fica, al no reunirse la totalidad \u00a0 de los requisitos que justifiquen el pago, el mismo resulta contrario a la \u00a0 prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 355 de la Carta Pol\u00edtica. En efecto, \u00a0 siguiendo los par\u00e1metros de la sentencia C-324 de 2009, la Sala evidencia \u00a0 que aunque el pago contenido en la disposici\u00f3n objetada s\u00ed alienta una \u00a0 actividad de promoci\u00f3n de la cultura vallenata y protege a uno de los autores \u00a0 m\u00e1s importantes de este g\u00e9nero, siendo compatible con el plan nacional de \u00a0 desarrollo, ley 1450 de 2011 (art. 3\u00ba y 175); no prev\u00e9 que su financiaci\u00f3n se \u00a0 ejecute a trav\u00e9s de una entidad sin \u00e1nimo de lucro de reconocida idoneidad, ni \u00a0 est\u00e1 precedida por la celebraci\u00f3n de un contrato, lo que la hace incurrir en una \u00a0 donaci\u00f3n prohibida por el art\u00edculo 355 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION \u00a0 ADMINISTRATIVA DE OBRA MUSICAL DEL MAESTRO LEANDRO DIAZ-No est\u00e1 fundada \u00a0 en motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social que justifiquen la afectaci\u00f3n \u00a0 de la propiedad de los derechos patrimoniales de autor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION POR \u00a0 VIA ADMINISTRATIVA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expropiaci\u00f3n \u00a0 por v\u00eda administrativa no es otra cosa que la potestad que tiene la \u00a0 Administraci\u00f3n de \u201cprivar\u201d del derecho a la propiedad a los particulares, \u00a0 dirigida a desarrollar proyectos encaminados a la utilidad p\u00fablica y al inter\u00e9s \u00a0 social, de acuerdo con un procedimiento espec\u00edfico y previo pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n, en la medida que la persona natural o jur\u00eddica privada sacrifica \u00a0 sus derechos patrimoniales para satisfacer fines estatales. La expropiaci\u00f3n \u00a0 comprende tres elementos caracter\u00edsticos: 1. sujetos: El expropiante es el \u00a0 sujeto activo, es decir quien tiene la potestad expropiatoria; el beneficiario, \u00a0 es quien representa la raz\u00f3n de ser de la expropiaci\u00f3n, el creador del motivo, \u00a0 de la necesidad de satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico y\/o utilidad p\u00fablica y el \u00a0 expropiado, titular de los derechos reales sobre los bienes requeridos por el \u00a0 Estado. 2. Objeto. Los derechos de \u00edndole patrimonial que sacrifican los \u00a0 particulares a favor de la Administraci\u00f3n, sin incluir los derechos personales o \u00a0 personal\u00edsimos, para satisfacer la causa expropiandi, de all\u00ed la necesidad de \u00a0 establecer los derechos patrimoniales del sujeto expropiado sobre el objeto \u00a0 delimitado y, 3. La causa expropiandi o justificaci\u00f3n presentada por el Estado \u00a0 para utilizar la figura de la expropiaci\u00f3n. \u00c9sta debe tener un objetivo que \u00a0 cumplir, que sea acorde con los fines de la utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, \u00a0 especificado en la norma que la crea: \u201clo primero que hay que notar es que el \u00a0 fin de la expropiaci\u00f3n no es la mera \u201cprivaci\u00f3n\u201d en que \u00e9sta consiste, sino el \u00a0 destino posterior a que tras la privaci\u00f3n expropiatoria ha de afectarse el bien \u00a0 que se expropia\u201d, es decir, siempre hay una transformaci\u00f3n al terminar la \u00a0 expropiaci\u00f3n, lo que hace que la expropiaci\u00f3n sea un instrumento para llegar al \u00a0 fin de la meta propuesta en la ley, un elemento que conllevar\u00e1 a realizar \u00a0 ciertos objetivos planteados para una situaci\u00f3n fijada, que amerita la obtenci\u00f3n \u00a0 de cierto derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE \u00a0 UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Criterios para su definici\u00f3n a partir de \u00a0 la existencia de un conflicto general entre el disfrute del bien por parte de un \u00a0 particular y el aprovechamiento de la comunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>READQUISICION DE \u00a0 BIENES QUE HACEN PARTE DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/PATRIMONIO CULTURAL-Concepto\/DERECHOS DE AUTOR-Contenido \u00a0 y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO \u00a0 EXPROPIATORIO-Afectaci\u00f3n \u00a0 a los derechos de los propietarios\/LIBRE DISPOSICION DE LOS DERECHOS \u00a0 PATRIMONIALES DE AUTOR-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DECRETAR AUXILIOS O DONACIONES A FAVOR DE PERSONAS NATURALES O \u00a0 JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/DONACIONES \u00a0 O AUXILIOS PERMITIDOS Y PROHIBIDOS POR EL ARTICULO 355 DE LA CONSTITUCION \u00a0 POLITICA-Alcance en la \u00a0 jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente OG-142 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones \u00a0 gubernamentales al proyecto de ley n\u00famero 39\/09 Senado y 306\/10 C\u00e1mara, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se rinde homenaje a la vida y obra del maestro de m\u00fasica \u00a0 vallenata Leandro D\u00edaz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 167 y 241 \u00a0 numeral 8\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y \u00a0 requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere\u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), el Secretario General del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica hizo llegar copia del expediente del proyecto de ley \u00a0 n\u00famero 39\/09 Senado &#8211; 306\/10 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se rinde homenaje \u00a0 a la vida y obra del maestro de m\u00fasica vallenata Leandro D\u00edaz\u201d, que fue \u00a0 objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad e \u00a0 inconveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el reparto correspondiente, el asunto fue remitido para sustanciaci\u00f3n \u00a0 el dos (2) de febrero de dos mil doce (2012). El siete (7) de febrero la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte envi\u00f3 el expediente al Despacho del Magistrado \u00a0 Sustanciador, inform\u00e1ndole que hab\u00eda recibido el concepto del Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n. El catorce (14) de febrero se avoc\u00f3 conocimiento del proceso y se \u00a0 solicit\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes el env\u00edo de las pruebas correspondientes al tr\u00e1mite \u00a0 legislativo seguido para la aprobaci\u00f3n del informe de objeciones \u00a0 presidenciales.El t\u00e9rmino concedido para el env\u00edo del material probatorio fue de \u00a0 tres (3) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que no fueron aportadas oportunamente la totalidad de las pruebas \u00a0 necesarias para verificar si se cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite para la aprobaci\u00f3n del \u00a0 informe de objeciones, la Corte, mediante auto del 22 de febrero, se abstuvo de \u00a0 decidir y supedit\u00f3 el procedimiento subsiguiente a la verificaci\u00f3n, por el \u00a0 Magistrado Sustanciador, de que fueran aportadas las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de julio de 2012, la Corte requiri\u00f3 nuevamente a los \u00a0 secretarios generales de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes y de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del \u00a0 Senado, para que enviaran a la Corporaci\u00f3n el material probatorio faltante. La \u00a0 documentaci\u00f3n solicitada fue remitida el 11 de marzo y el 6 de junio del \u00a0 presente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto definitivo aprobado en el Congreso del \u00a0 proyecto de ley n\u00famero 39\/09 Senado y 306\/10 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se \u00a0 rinde homenaje a la vida y obra del maestro de m\u00fasica vallenata Leandro D\u00edaz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey n\u00famero\u2026.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se rinde homenaje a la vida y obra del maestro de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m\u00fasica vallenata Leandro D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. La Rep\u00fablica de Colombia, rinde \u00a0 homenaje, exalta la vida y obra del maestro Leandro D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El Ministerio de Cultura por s\u00ed \u00a0 mismo o a trav\u00e9s de sus entidades adscritas o vinculadas publicar\u00e1 en medio \u00a0 f\u00edsico y\/o digital una recopilaci\u00f3n de todas sus obras musicales, escritos \u00a0 sociales, culturales y pol\u00edticos. Los (sic) cuales deber\u00e1n estar acompa\u00f1ados \u00a0 por una biograf\u00eda que contenga su vida y obra musical, esta publicaci\u00f3n se \u00a0 distribuir\u00e1 a todas las bibliotecas p\u00fablicas del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El Ministerio de Cultura por s\u00ed \u00a0 mismo o a trav\u00e9s de sus entidades adscritas o vinculadas elaborar\u00e1 una escultura \u00a0 del maestro Leandro D\u00edaz, la cual deber\u00e1 ser\u00e1 (sic) \u00a0expuesta en plaza p\u00fablica en la ciudad de Valledupar, id\u00e9ntica r\u00e9plica ser\u00e1 \u00a0 expuesta en plaza p\u00fablica en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. El Ministerio de Comunicaciones \u00a0 por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de sus entidades adscritas o vinculadas elaborar\u00e1 un \u00a0 documental sobre la vida y obra del maestro Leandro D\u00edaz, el cual deber\u00e1 ser \u00a0 difundido por los canales p\u00fablicos nacionales de televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Decl\u00e1rese Patrimonio Cultural de \u00a0 la Naci\u00f3n, la obra musical del maestro Leandro D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. El Ministerio de Cultura \u00a0 expropiar\u00e1 la obra musical del maestro Leandro D\u00edaz a quien tenga los derechos \u00a0 de autor de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Autor\u00edcese al Ministerio de \u00a0 Cultura para que previo concepto pericial, entregue al maestro Leandro D\u00edaz, la \u00a0 suma justa como indemnizaci\u00f3n por el valor de sus obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Autor\u00edcese al Gobierno Nacional \u00a0 para apropiar las partidas presupuestales necesarias para el cumplimiento de las \u00a0 obras y proyectos contemplados en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. La presente ley rige a partir de \u00a0 su promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. OBJECIONES DEL \u00a0 PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones que por motivos de \u00a0 inconstitucionalidad fueron formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica, est\u00e1n \u00a0 fundadas en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Gobierno Nacional resulta \u00a0 contrario a lo establecido en la Constituci\u00f3n: (i) imponer al Ministerio de \u00a0 Cultura la obligaci\u00f3n de expropiar la obra musical del maestro Leandro D\u00edaz \u00a0 \u201ca quien tenga los derechos de autor de las mismas\u201d (art. 6\u00ba), y (ii) \u00a0 se\u00f1alar el deber de entregar al maestro \u201cla suma justa como indemnizaci\u00f3n por \u00a0 el valor de sus obras\u201d (art. 7\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Considera que la posibilidad de \u00a0 expropiar un bien, seg\u00fan el art\u00edculo 58 superior, debe estar vinculada a motivos \u00a0 de \u201cutilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social\u201d, que no se desprenden \u00a0 necesariamente de la declaratoria de patrimonio cultural. En concepto del \u00a0 Ejecutivo, el proyecto de ley no explica cu\u00e1les son los motivos constitucionales \u00a0 que conducir\u00edan a efectuar una expropiaci\u00f3n \u201ca quien tenga los derechos de \u00a0 autor\u201d. A\u00f1ade que la relevancia cultural de la obra del maestro \u00a0 Leandro D\u00edaz no respalda el hecho de ejecutar dicho acto sobre la misma en \u00a0 cabeza del autor y de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno explica que el legislador \u00a0 defini\u00f3 los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social que respaldan la \u00a0 decisi\u00f3n de expropiar derechos patrimoniales de autor al expedir el art\u00edculo 80 \u00a0 de la ley 23 de 1982. Esta norma describi\u00f3 las circunstancias en las que podr\u00eda \u00a0 entenderse que existe un inter\u00e9s o utilidad p\u00fablica de por medio, al indicar que \u00a0 la expropiaci\u00f3n procede: \u201c\u00fanicamente cuando la obra haya sido publicada, y \u00a0 cuando los ejemplares de dicha obra est\u00e9n agotados, habiendo transcurrido un \u00a0 periodo no inferior a tres a\u00f1os, despu\u00e9s de su \u00faltima o \u00fanica publicaci\u00f3n y \u00a0 siendo improbable que el titular del derecho de autor publique nueva edici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No basta, entonces, que la obra tenga un \u00a0 gran valor cultural; el proyecto de ley no indica que por cuenta de la \u00a0 titularidad actual de los derechos patrimoniales, en cabeza de su autor o de un \u00a0 tercero, el p\u00fablico en general est\u00e9 siendo privado o vea limitado el acceso a la \u00a0 obra del maestro o una situaci\u00f3n parecida que permita invocarse como raz\u00f3n \u00a0 suficiente para disponer la expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, considera el Ejecutivo que: \u00a0 i) la declaratoria de patrimonio cultural de la naci\u00f3n de la obra del maestro \u00a0 Leandro D\u00edaz no constituye un motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social que \u00a0 respalde la orden de expropiar los derechos de autor sobre la misma, raz\u00f3n por \u00a0 la cual se contrar\u00eda el art\u00edculo 58 superior; ii) el proyecto de ley no se \u00a0 soporta en el art\u00edculo 72 de la Carta, seg\u00fan el cual la ley debe prever \u00a0 mecanismos para readquirir los bienes que pasen a integrar el patrimonio \u00a0 cultural de la naci\u00f3n, ya que esa disposici\u00f3n no supone necesariamente la \u00a0 posibilidad de expropiar los derechos patrimoniales que el autor o terceros \u00a0 puedan tener sobre la obra as\u00ed declarada y hace inocua la normativa prevista \u00a0 para la readquisici\u00f3n de esos bienes; iii) la expropiaci\u00f3n prevista en el \u00a0 proyecto de ley no distingue entre los derechos morales y los patrimoniales de \u00a0 autor, desconociendo que los primeros constituyen derechos fundamentales que se \u00a0 reputan inalienables, irrenunciables e imprescriptibles, lo cual impide que \u00a0 sobre ellos se disponga la expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respecto del art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0 proyecto de ley, estima el Ejecutivo que este precepto propone el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por la expropiaci\u00f3n de las obras a favor del autor, aun cuando \u00e9l \u00a0 no tenga la titularidad de los derechos patrimoniales, provocando un doble pago \u00a0 por ese concepto. En efecto, aunque el art\u00edculo 6\u00ba dispone la expropiaci\u00f3n \u201ca \u00a0 quien tenga los derechos de autor\u201d, lo que implica que el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n se har\u00e1 a quien sea el titular de los derechos patrimoniales, el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba se\u00f1ala que esa contraprestaci\u00f3n tambi\u00e9n se har\u00e1 al maestro Leandro \u00a0 D\u00edaz. De esta manera los pagos por la indemnizaci\u00f3n se efectuar\u00e1n al titular de \u00a0 los derechos patrimoniales de autor sobre las obras y, en todo caso, al \u00a0 homenajeado aun cuando no tenga la titularidad sobre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el pago al maestro Leandro D\u00edaz a \u00a0 t\u00edtulo de \u201cindemnizaci\u00f3n\u201d constituye en realidad una donaci\u00f3n sobre la \u00a0 obra en la que el autor no conserva la titularidad de los derechos \u00a0 patrimoniales, que son los que habr\u00edan de recompensarse si se admitiera que \u00a0 procede la expropiaci\u00f3n en los t\u00e9rminos en que ha sido dispuesta. En estos \u00a0 t\u00e9rminos, el acto regulado en el art\u00edculo 7\u00ba contrar\u00eda el art\u00edculo 355 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual est\u00e1 proscrita la posibilidad de decretar auxilios o \u00a0 donaciones a favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el proyecto de ley dispone un \u00a0 doble pago por los derechos patrimoniales de la obra cuando el autor no conserva \u00a0 total o parcialmente los derechos patrimoniales, ya que en cualquier caso, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba, \u00e9l ser\u00e1 destinatario de una donaci\u00f3n de las \u00a0 proscritas por el art\u00edculo 355 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De otra parte, el Presidente tambi\u00e9n formul\u00f3 objeciones por motivos de \u00a0 inconveniencia, las cuales no ser\u00e1n examinadas por la Corte ya que as\u00ed lo prev\u00e9 \u00a0 el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de resolver las objeciones \u00a0 presidenciales, las C\u00e1maras Legislativas integraron una Comisi\u00f3n Accidental que \u00a0 luego del correspondiente an\u00e1lisis decidi\u00f3 insistir en la constitucionalidad del \u00a0 proyecto de ley objetado, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a la \u00a0 objeci\u00f3n relacionada con la posibilidad de expropiar un bien fundada en el \u00a0 art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual ese acto debe estar justificado \u00a0 por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, consideran los miembros de \u00a0 la Comisi\u00f3n que no se desconoce la preceptiva superior, por cuanto al ser \u00a0 declarada la obra musical del maestro Leandro D\u00edaz como patrimonio cultural de \u00a0 la Naci\u00f3n, \u201c\u2026 \u00e9sta se convertir\u00e1 de Inter\u00e9s P\u00fablico para la Naci\u00f3n y deber\u00e1 \u00a0 quedar amparada por el Estado como lo consagra el Art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia \u2026\u201d (p\u00e1g. 2 del informe). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que la ley 23 de 1982 sirve al Gobierno para fundar sus objeciones, sin \u00a0 que ella represente un argumento de constitucionalidad dada su estirpe legal. \u00a0 A\u00f1aden que la ley censurada no viola los derechos de autor sino que pretende \u00a0 indemnizar justamente al maestro Leandro D\u00edaz y a quienes posean derechos sobre \u00a0 sus obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, luego de referenciar las formas de expropiaci\u00f3n previstas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico (por sentencia judicial, por indemnizaci\u00f3n previa y por \u00a0 v\u00eda administrativa), consideraron los integrantes de la Comisi\u00f3n que el maestro \u00a0 y su familia conocen el proyecto de ley y est\u00e1n de acuerdo con su contenido, \u00a0 a\u00f1adiendo que el juglar fue objeto de un homenaje en las instalaciones del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de la \u00a0 objeci\u00f3n vinculada con el doble pago de la indemnizaci\u00f3n por la expropiaci\u00f3n de \u00a0 las obras del autor (art. 7\u00ba del proyecto), con la cual se incurrir\u00eda en una \u00a0 d\u00e1diva prohibida por la Carta Pol\u00edtica, los miembros de la Comisi\u00f3n consideran \u00a0 que la iniciativa legislativa no implica donaci\u00f3n a particulares, ya que en ella \u00a0 se aclara que el pago al maestro tendr\u00e1 lugar en forma de contraprestaci\u00f3n y \u00a0 despu\u00e9s de emitido un concepto pericial que indique la suma justa por el valor \u00a0 de las obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destacan que el homenajeado recibir\u00e1 lo que es justo por su obra musical y \u00a0 agregan que si esta es patrimonio cultural es l\u00f3gico que se le pague por su \u00a0 autor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el concepto n\u00famero 5301 del 7 de \u00a0 febrero de 2012, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar \u00a0 inexequibles los art\u00edculos 6\u00ba\u00a0 y 7\u00ba del proyecto de ley y exequible el \u00a0 resto de la iniciativa, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las objeciones \u00a0 gubernamentales formuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empieza por explicar que el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 del proyecto ordena la expropiaci\u00f3n de la obra musical del maestro Leandro D\u00edaz \u00a0 a quien tenga los derechos de autor sobre ella. Para determinar si dicho acto \u00a0 procede cita el art\u00edculo 58 de la Carta, seg\u00fan el cual la expropiaci\u00f3n, sea \u00a0 judicial o administrativa, se puede ejecutar por los motivos de utilidad p\u00fablica \u00a0 o de inter\u00e9s social definidos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, indica que al Congreso \u00a0 corresponde definir los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, para de \u00a0 esta manera fundar una decisi\u00f3n de expropiaci\u00f3n, pero a ese \u00f3rgano no le \u00a0 corresponde formular una actuaci\u00f3n concreta en ese sentido. A\u00f1ade que en ese \u00a0 tr\u00e1mite pueden intervenir las tres ramas del poder p\u00fablico: el legislador \u00a0 conforme a lo anotado; la administraci\u00f3n que define por medio de acto \u00a0 administrativo en cada caso el objeto de la medida o que solicita tal \u00a0 declaraci\u00f3n a un juez; y la judicatura que controla el anterior acto \u00a0 administrativo o decide sobre la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General precisa \u00a0 que la competencia del legislador para fijar los motivos de utilidad p\u00fablica o \u00a0 inter\u00e9s social s\u00f3lo tiene car\u00e1cter general y, por tanto, \u00a0 disponer de esa atribuci\u00f3n en un caso particular \u00fanicamente le corresponde a la \u00a0 administraci\u00f3n o a los jueces. Aclara que el Congreso tuvo la facultad para \u00a0 ordenar expropiaciones directamente por razones de equidad, poder que fue \u00a0 suprimido en el Acto Legislativo 01 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que sobre el asunto el \u00a0 legislador estableci\u00f3 en el art\u00edculo 80 de la ley 23 de 1982 los par\u00e1metros \u00a0 generales por los cuales puede proceder la expropiaci\u00f3n de los derechos \u00a0 patrimoniales de las obras. Luego de transcribirla concluye que el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica no puede ordenar la expropiaci\u00f3n de la obra musical del maestro \u00a0 Leandro D\u00edaz a los propietarios de sus derechos patrimoniales por carecer de la \u00a0 competencia correspondiente. Adicionalmente manifiesta que en el proyecto no se \u00a0 alude ning\u00fan \u201cmotivo apremiante e insalvable\u201d que justifique ese acto y \u00a0 en la pr\u00e1ctica tampoco se evidencia alg\u00fan fen\u00f3meno que restrinja el acceso a la \u00a0 obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal \u201ccuando se decide \u00a0 expropiar un bien, y este no es el caso, por falta de competencia aludida, la \u00a0 persona que debe recibir la correspondiente indemnizaci\u00f3n es su propietario y no \u00a0 un tercero. En el caso sub examine la expropiaci\u00f3n se predica de los derechos \u00a0 patrimoniales sobre la obra del maestro Leandro D\u00edaz, y no sobre los derechos de \u00a0 autor. La autor\u00eda no es un bien expropiable, como s\u00ed lo es la explotaci\u00f3n \u00a0 patrimonial de una obra. Y se predica de quien tenga estos derechos, valga \u00a0 decir, de cualquier persona. Sin embargo, al momento de hablar de indemnizaci\u00f3n, \u00a0 el proyecto de ley s\u00f3lo se refiere al maestro Leandro D\u00edaz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente explica que el proyecto de ley \u00a0 ordena una confiscaci\u00f3n en contra de los terceros titulares de los derechos \u00a0 patrimoniales sobre la obra del maestro Leandro D\u00edaz, a quienes se ordena \u00a0 expropiar sin indemnizaci\u00f3n, lo que desconoce el art\u00edculo 34 superior; tambi\u00e9n \u00a0 se dispone una indemnizaci\u00f3n en favor del maestro Leandro D\u00edaz cuyos derechos \u00a0 patrimoniales no le pertenecen, es decir, en realidad se configura una donaci\u00f3n \u00a0 o auxilio en favor del compositor, con lo cual tambi\u00e9n se viola el art\u00edculo 355 \u00a0 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es \u00a0 competente para conocer sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas \u00a0 por el Presidente de la Rep\u00fablica en el presente caso, seg\u00fan lo preceptuado por \u00a0 los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n de la materia objeto de \u00a0 an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan constante jurisprudencia[1], \u00a0 el examen que realiza la Corte de las disposiciones objetadas por el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablicapor infringir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ante la insistencia del \u00a0 Congreso, se restringe al texto controvertido, los cargos formulados por el \u00a0 objetante y a los argumentos esgrimidos por la Comisi\u00f3n Accidental del Congreso, \u00a0 aspectos que limitan el alcance de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso las objeciones por \u00a0 inconstitucionalidad propuestas por el Gobierno no se refieren a la totalidad \u00a0 del proyecto de ley, sino a dos de sus disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Considera la Sala que las objeciones \u00a0 del Ejecutivo plantean los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Establecer si el art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0 proyecto, que prev\u00e9 el pago de la indemnizaci\u00f3n por la expropiaci\u00f3n aun cuando \u00a0 el autor no tenga la titularidad de los derechos patrimoniales, genera un doble \u00a0 pago por ese concepto o una donaci\u00f3n prohibida por el art\u00edculo 355 \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a esas cuestiones la \u00a0 Sala estudiar\u00e1 respecto del art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de ley: (i) los \u00a0 requerimientos que la jurisprudencia ha se\u00f1alado a la labor legislativa cuando \u00a0 decreta una expropiaci\u00f3n, haciendo \u00e9nfasis en sus elementos m\u00ednimos; (ii) los \u00a0 criterios para identificar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 superior, la \u00a0 existencia de la utilidad p\u00fablica o el inter\u00e9s social que justifiquen la \u00a0 aplicaci\u00f3n de dicha figura; y finalmente (iii) analizar\u00e1 las pautas para que, \u00a0 conforme al art\u00edculo 72 constitucional, proceda la figura de la \u201creadquisici\u00f3n\u201d \u00a0 de los bienes que hacen parte del patrimonio cultural de la naci\u00f3n. Con base en \u00a0 estos argumentos determinar\u00e1 si el Ejecutivo formul\u00f3 v\u00e1lidamente la respectiva \u00a0 objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en lo que se refiere al \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba del proyecto de ley, esta corporaci\u00f3n se\u00f1alar\u00e1 los eventos en los \u00a0 cuales la jurisprudencia ha identificado que el reconocimiento legislativo de \u00a0 una prestaci\u00f3n a favor de un particular constituye una donaci\u00f3n o un auxilio \u00a0 prohibido por el art\u00edculo 355 de la Carta Pol\u00edtica. Con base en esos escenarios \u00a0 determinar\u00e1 si la objeci\u00f3n presidencial contra la disposici\u00f3n citada es \u00a0 plausible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Requisitos m\u00ednimos de las leyes \u00a0 que permiten u ordenan una expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege \u00a0 la propiedad privada y los derechos adquiridos, existen restricciones aplicables \u00a0 al goce efectivo de ese derecho y sobre ellas se han desarrollado instrumentos \u00a0 para lograr su intervenci\u00f3n leg\u00edtima y proporcionada. Los factores generales \u00a0 adecuados a partir de los cuales se puede limitar el disfrute de esa potestad \u00a0 fueron relacionados en la sentencia C-459 de 2011, en la que se estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de una de las figuras contenidas en el C\u00f3digo de Polic\u00eda[2]. \u00a0 Las razones esgrimidas en esa oportunidad fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, de conformidad con la configuraci\u00f3n constitucional, el derecho a \u00a0 la propiedad \u2013como todos los derechos constitucionales- no tiene un car\u00e1cter \u00a0 absoluto o intangible y puede ser limitado cuando no se aviene a las reglas \u00a0 impuestas en el ordenamiento, especialmente (i) cuando no cumple la \u00a0 funci\u00f3n social o ecol\u00f3gica que est\u00e1 llamada a prestar, (ii) cuando su \u00a0 adquisici\u00f3n no se ajuste a las previsiones de la normativa vigente y (iii) \u00a0 cuando entra en conflicto evidente con el inter\u00e9s general u otros derechos \u00a0 constitucionales y, despu\u00e9s de una adecuada ponderaci\u00f3n, en el caso concreto se \u00a0 hace necesario limitarlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sin importar cu\u00e1l sea la base \u00a0 constitucional que justifique la restricci\u00f3n del derecho a la propiedad, los \u00a0 diversos l\u00edmites que le son aplicables al \u00e9l est\u00e1n atados a diferentes formas \u00a0 jur\u00eddicas estatuidas de acuerdo al fundamento y la finalidad de cada medida. La \u00a0 misma sentencia diferenci\u00f3 las m\u00e1s notables: la expropiaci\u00f3n, la extinci\u00f3n del \u00a0 dominio, el decomiso y la confiscaci\u00f3n. Sobre ellas vale la pena destacar lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, tanto el Constituyente como el legislador han dise\u00f1ado \u00a0 institutos para enervar ese derecho, en unos casos por no cumplir la funci\u00f3n \u00a0 social o ecol\u00f3gica o porque el inter\u00e9s p\u00fablico se impone, como en el caso de \u00a0 la expropiaci\u00f3n y, en otros, porque resulta contrario al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y a los deberes que se imponen a los habitantes del territorio \u00a0 nacional, como en el caso del proceso de extinci\u00f3n del dominio y el decomiso, \u00a0 figuras \u00e9stas a trav\u00e9s de las cuales se busca revocar la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos institutos se diferencian de la figura de la confiscaci\u00f3n, por \u00a0 medio de la cual el Estado de manera arbitraria priva a los particulares de sus \u00a0 derechos, raz\u00f3n por la cual es proscrita por el art\u00edculo 34 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Aunque la Constituci\u00f3n permite la \u00a0 restricci\u00f3n del derecho a la propiedad, tambi\u00e9n proscribe la privaci\u00f3n \u00a0 arbitraria del derecho, es decir aquella que se ejecuta sin unas garant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas que la jurisprudencia ha desarrollado paulatinamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la expropiaci\u00f3n, \u00a0 la sentencia C-459 de 2011 destac\u00f3 (argumento jur\u00eddico 4.3.4.) que sus elementos \u00a0 b\u00e1sicos est\u00e1n fundados en la participaci\u00f3n de las tres ramas del poder p\u00fablico, \u00a0 teniendo en cuenta que debe existir la habilitaci\u00f3n del legislador instituida en \u00a0 la utilidad p\u00fablica o el inter\u00e9s general, la declaraci\u00f3n por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n o un juez, as\u00ed como el control de este \u00faltimo y el derecho a \u00a0 recibir una compensaci\u00f3n previo a perder el derecho de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esa providencia incluy\u00f3 como \u00a0 uno de los rasgos caracter\u00edsticos de la figura la existencia de una etapa de \u00a0 negociaci\u00f3n previa con el titular del derecho, en donde el Estado le da la \u00a0 posibilidad de aceptar la oferta o, en su defecto, de someterse al tr\u00e1mite \u00a0 expropiatorio. All\u00ed tambi\u00e9n se refiri\u00f3 que seg\u00fan el origen de la medida, existen \u00a0 diferentes tipolog\u00edas de afectaci\u00f3n de la propiedad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa figura se encuentra actualmente regulada en diversas normativas \u00a0 dependiendo de la materia de que se trate, as\u00ed por ejemplo, la Ley 388 de 1997, \u00a0 que modific\u00f3 la Ley 9 de 1989 y la Ley 3\u00aa de 1991, regula la expropiaci\u00f3n \u00a0 urbana; la Ley 99 de 1993, regula la expropiaci\u00f3n ambiental y la Ley 105 de 1993 \u00a0 que regula la expropiaci\u00f3n para desarrollos de obras de infraestructura, por \u00a0 se\u00f1alar s\u00f3lo algunas\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De la misma forma, la sentencia \u00a0 C-227 de 2011[4] \u00a0present\u00f3 la siguiente definici\u00f3n de la figura de la expropiaci\u00f3n, a partir de \u00a0 tres componentes generales: sujetos, objeto y causa expropiandi: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa no es otra cosa que la potestad que \u00a0 tiene la Administraci\u00f3n de \u201cprivar\u201d del derecho a la propiedad a los \u00a0 particulares, dirigida a desarrollar proyectos encaminados a la utilidad p\u00fablica \u00a0 y al inter\u00e9s social, de acuerdo con un procedimiento espec\u00edfico y previo pago de \u00a0 una indemnizaci\u00f3n, en la medida que la persona natural o jur\u00eddica privada \u00a0 sacrifica sus derechos patrimoniales para satisfacer fines estatales. La \u00a0 expropiaci\u00f3n comprende tres elementos caracter\u00edsticos: 1. sujetos: El \u00a0 expropiante es el sujeto activo, es decir quien tiene la potestad expropiatoria; \u00a0 el beneficiario, es quien representa la raz\u00f3n de ser de la expropiaci\u00f3n, el \u00a0 creador del motivo, de la necesidad de satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico y\/o \u00a0 utilidad p\u00fablica y el expropiado, titular de los derechos reales sobre los \u00a0 bienes requeridos por el Estado. 2. Objeto. Los derechos de \u00edndole patrimonial \u00a0 que sacrifican los particulares a favor de la Administraci\u00f3n, sin incluir los \u00a0 derechos personales o personal\u00edsimos, para satisfacer la causa expropiandi, de \u00a0 all\u00ed la necesidad de establecer los derechos patrimoniales del sujeto expropiado \u00a0 sobre el objeto delimitado y, 3. La causa expropiandi o justificaci\u00f3n presentada \u00a0 por el Estado para utilizar la figura de la expropiaci\u00f3n. \u00c9sta debe tener un \u00a0 objetivo que cumplir, que sea acorde con los fines de la utilidad p\u00fablica e \u00a0 inter\u00e9s social, especificado en la norma[5] \u00a0que la crea: \u201clo primero que hay que notar es que el fin de la expropiaci\u00f3n no \u00a0 es la mera \u201cprivaci\u00f3n\u201d en que \u00e9sta consiste, sino el destino posterior a que \u00a0 tras la privaci\u00f3n expropiatoria ha de afectarse el bien que se expropia[6]\u201d, \u00a0 es decir, siempre hay una transformaci\u00f3n al terminar la expropiaci\u00f3n, lo que \u00a0 hace que la expropiaci\u00f3n sea un instrumento para llegar al fin de la meta \u00a0 propuesta en la ley, un elemento que conllevar\u00e1 a realizar ciertos objetivos \u00a0 planteados para una situaci\u00f3n fijada, que amerita la obtenci\u00f3n de cierto derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de aclarar que el tr\u00e1mite de toda \u00a0 expropiaci\u00f3n debe estar cubierto por garant\u00edas como el principio de legalidad, \u00a0 el debido proceso y el derecho a acceder a una indemnizaci\u00f3n justa[7], \u00a0 la providencia citada precis\u00f3 los par\u00e1metros que rigen la definici\u00f3n de la causa \u00a0 expropiandi por parte del legislador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal modo, \u00a0 siempre que se garanticen los anteriores principios, la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador lo faculta para crear procedimientos especiales de \u00a0 expropiaci\u00f3n, en cada una de las \u00e1reas donde tal regulaci\u00f3n espec\u00edfica permita \u00a0 optimizar la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos involucrados en cada caso.[8] \u00a0En esa medida, por ejemplo, el legislador puede establecer la expropiaci\u00f3n en \u00a0 materia de reforma urbana, para garantizar el acceso de las personas a una \u00a0 vivienda digna; en materia agraria, para permitir el acceso progresivo de las \u00a0 personas a la propiedad de la tierra y mejorar su productividad; para atender \u00a0 desastres; y para proteger los bienes culturales o el ecosistema, entre \u00a0 otros\u201d.[9] \u00a0(Subrayado fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En virtud de la figura de la \u00a0 expropiaci\u00f3n, el legislador goza de un amplio margen constitucional para \u00a0 justificar la restricci\u00f3n de los derechos patrimoniales y satisfacer \u00a0 determinados fines estatales. Uno de estos, como se advierte, es la protecci\u00f3n \u00a0 de los bienes culturales. Sin embargo, para que la restricci\u00f3n del derecho a la \u00a0 propiedad no sea arbitraria y la actuaci\u00f3n del Estado no se convierta en una \u00a0 confiscaci\u00f3n, es imperativo que la figura est\u00e9 soportada en el cumplimiento de \u00a0 los principios de legalidad, el debido proceso y la garant\u00eda de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n justa. En esta medida, la norma que ordene o regule la \u00a0 expropiaci\u00f3n debe establecer o referir, como m\u00ednimo, una regulaci\u00f3n especial en \u00a0 la que se definan las etapas en las que participar\u00e1n la administraci\u00f3n y los \u00a0 jueces, as\u00ed como los sujetos, el objeto y la causa expropiandi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00faltimo elemento mencionado, \u00a0 es decir aquel que contiene la justificaci\u00f3n y el objetivo estatal para limitar \u00a0 los derechos patrimoniales, existe una conexi\u00f3n con los conceptos de utilidad \u00a0 p\u00fablica y el inter\u00e9s social. En esta medida, para que la expropiaci\u00f3n sea \u00a0 leg\u00edtima no solo debe cumplir con los par\u00e1metros antes mencionados sino que debe \u00a0 atender de manera estricta a las exigencias adscritas a esas dos figuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Criterios para la definici\u00f3n de \u00a0 los motivos de utilidad p\u00fablica o el inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profundizando sobre los componentes que \u00a0 debe atender el legislador para configurar la causa expropiandi y \u00a0 teniendo en cuenta que la base m\u00e1s importante de las objeciones y del concepto \u00a0 del Procurador General est\u00e1 compuesta por el incumplimiento de esos elementos, \u00a0 se hace necesario destacar la sentencia C-370 de 1994[10], en la \u00a0 que la Corte defini\u00f3 la utilidad p\u00fablica y el inter\u00e9s social a partir de la \u00a0 existencia de un conflicto general entre el disfrute del bien por parte de un \u00a0 particular y el aprovechamiento de la comunidad. De ese fallo es pertinente \u00a0 destacar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el primero de los art\u00edculos del Decreto en \u00a0 examen, tal como lo establece el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se \u00a0 declara como de &#8220;utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social&#8221;, para los mencionados fines \u00a0 de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, la ejecuci\u00f3n de los planes \u00a0 espec\u00edficos encaminados a solucionar la calamidad ocurrida en varios municipios \u00a0 de los Departamentos de Huila y Cauca; de conformidad con la Carta, este \u00a0 requisito es ineludible y el legislador debe cumplirlo so pena de \u00a0 inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 58 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, ya que el legislador debe establecer de modo expreso la\u00a0causa expropiandi,\u00a0contra\u00edda en primer t\u00e9rmino al se\u00f1alamiento expreso y preciso de los \u00a0 motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social que pueden encontrarse en \u00a0 conflicto con el inter\u00e9s privado. Adem\u00e1s, el legislador debe indicar los casos, en los que \u00a0 dicha expropiaci\u00f3n se puede adelantar por v\u00eda administrativa, para que ella no \u00a0 sea un instrumento indiscriminado y abierto sino que constituya un procedimiento \u00a0 previsto en cada tipo de casos para satisfacer las necesidades de la utilidad \u00a0 p\u00fablica y del inter\u00e9s social\u00a0 contenidas en la ley.\u201d (Negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 aclarado que el poder del Congreso cuando crea un procedimiento especial de \u00a0 expropiaci\u00f3n debe tener una causa notable, que con suficiente fuerza justifique \u00a0 la restricci\u00f3n del derecho de propiedad[11]; en los t\u00e9rminos de la \u00a0 sentencia C-229 de 2003[12]: \u00a0 \u201cComo consecuencia de la atribuci\u00f3n de tales funciones al derecho de \u00a0 propiedad, la Constituci\u00f3n facult\u00f3 al legislador para definir la necesidad de \u00a0 expropiar ciertos bienes de los particulares, cuando el inter\u00e9s de estos entre \u00a0 en conflicto con la realizaci\u00f3n de un inter\u00e9s p\u00fablico o social[13].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, si no se hace expl\u00edcita la \u00a0 existencia de una incompatibilidad entre el t\u00edtulo privado y el provecho \u00a0 general, se dar\u00e1 paso a la intervenci\u00f3n arbitraria del Estado sobre los derechos \u00a0 y libertades individuales, incurriendo en una confiscaci\u00f3n[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que en \u00a0 este asunto se intent\u00f3 justificar la existencia de una utilidad p\u00fablica o un \u00a0 inter\u00e9s social en el car\u00e1cter cultural de la obra del homenajeado, as\u00ed como en \u00a0 el deber de readquirir los bienes que hacen parte de la identidad nacional \u00a0 conforme al art\u00edculo 72 superior, la Sala pasar\u00e1 a estudiar las caracter\u00edsticas \u00a0 de esta figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Pautas que rigen la \u00a0 readquisici\u00f3n de los bienes que hacen parte del patrimonio cultural de la \u00a0 naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sometido a examen, la \u00a0 Comisi\u00f3n Accidental nombrada por el Congreso de la Rep\u00fablica insisti\u00f3 en la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n atendiendo la obligaci\u00f3n de \u201creadquirir\u201d \u00a0 los bienes culturales que constituyen la identidad nacional establecida en el \u00a0 art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n. Sobre esta figura la sentencia C-474 de 2003[15] \u00a0explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5- La protecci\u00f3n constitucional al patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico de la \u00a0 Naci\u00f3n no se agota con que la ley declare que ciertos bienes pertenecen a dicho \u00a0 patrimonio. Es igualmente necesario que las autoridades desarrollen mecanismos e \u00a0 instrumentos que no s\u00f3lo eviten que esos bienes se deterioren sino que adem\u00e1s \u00a0 permitan su recuperaci\u00f3n por el Estado. Por ello, expl\u00edcitamente el art\u00edculo 72 \u00a0 superior ordena a la ley que establezca mecanismos para readquirir esos bienes \u00a0 cuando se encuentren en manos de particulares. Ha dicho al respecto esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, con un prop\u00f3sito claro de defensa del patrimonio \u00a0 cultural en sus diversas manifestaciones, impuso al Estado el deber de fomentar \u00a0 y promover el acceso a la cultura (art\u00edculo 70). En el entendido que \u00e9sta, en \u00a0 todos sus aspectos, es una\u00a0 expresi\u00f3n de la nacionalidad.\u00a0 Por tanto, \u00a0 estableci\u00f3 que el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n deb\u00eda estar bajo la \u00a0 protecci\u00f3n del Estado y, refiri\u00e9ndose al patrimonio arqueol\u00f3gico y a los dem\u00e1s \u00a0 bienes que conforman la identidad nacional, se determin\u00f3 que pertenec\u00edan a la \u00a0 Naci\u00f3n y, como tal, eran inalienables, inembargables e imprescriptibles. \u00a0 En estos casos, es claro que si estos bienes est\u00e1n en poder de particulares o de \u00a0 un ente territorial, corresponde a la Naci\u00f3n hacer uso de los mecanismos \u00a0 establecidos por la ley, para que \u00e9stos pasen a integrar su\u00a0 patrimonio, \u00a0 garantizando siempre los derechos que aqu\u00e9llos tengan sobre \u00e9stos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- La recuperaci\u00f3n de los bienes integrantes del patrimonio arqueol\u00f3gico y \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n no s\u00f3lo abarca su readquisici\u00f3n, cuando se encuentran en \u00a0 manos particulares, sino tambi\u00e9n su rescate, cuando dichos bienes se encuentran \u00a0 abandonados en la naturaleza y en peligro de deterioro. Ahora bien, las riquezas \u00a0 arqueol\u00f3gicas y culturales n\u00e1ufragas corren peligros importantes de da\u00f1o, debido \u00a0 no s\u00f3lo al natural desgaste que ocasiona la acci\u00f3n de las aguas, sino adem\u00e1s a \u00a0 los riesgos provocados por distintas actividades humanas como, entre otras, el \u00a0 dragado de playas y bah\u00edas, los rellenos de tierra, la acci\u00f3n de los barcos \u00a0 pesqueros y el saqueo por buzos particulares. Es pues razonable que el Estado \u00a0 desarrolle pol\u00edticas y estrategias destinadas a recuperar esas especies \u00a0 sumergidas, a fin de evitar su deterioro\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Aunque la figura concreta de la \u00a0 readquisici\u00f3n no ha sido regulada hasta el momento[16], ello no \u00a0 obsta para que el Estado cumpla con la obligaci\u00f3n de recuperar y proteger \u00a0 cualquier bien que se encuentre bajo la tenencia de los particulares, sobre todo \u00a0 cuando ello ponga en peligro su existencia o sus atributos esenciales. Por \u00a0 tanto, mientras el legislador no defina el alcance espec\u00edfico de ese \u00a0 instrumento, el patrimonio cultural de la naci\u00f3n debe ser protegido a trav\u00e9s de \u00a0 las dem\u00e1s figuras previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, especialmente la ley \u00a0 397 de 1997[17], \u00a0 siempre que se cumplan las exigencias aplicables a cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se debe destacar que esa \u00a0 ley admite que los bienes culturales pueden \u201cpertenecer\u201d a los particulares \u00a0 (art. 4\u00ba, lit. c)[18], \u00a0 incluyendo los derechos patrimoniales de autor (art. 33[19] y \u00a0 sentencia C-155 de 1998[20]). \u00a0 Adicionalmente, en caso de comprobarse que ellos est\u00e1n en peligro o que se est\u00e1n \u00a0 usando de manera inadecuada, ese estatuto tambi\u00e9n establece el \u201cdecomiso\u201d \u00a0 de los bienes arqueol\u00f3gicos que no fueron registrados por parte de las personas \u00a0 de derecho privado (art. 6\u00ba), regula la enajenaci\u00f3n de los bienes de inter\u00e9s \u00a0 cultural por parte de particulares (art. 11-4[21]) y establece un cat\u00e1logo \u00a0 amplio de faltas y sus consecuencias (art. 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Como se observa, el concepto de \u201cpatrimonio \u00a0 cultural\u201d no coincide con el alcance que la jurisprudencia le ha otorgado a \u00a0 la utilidad p\u00fablica o el inter\u00e9s social como elementos de los procesos de \u00a0 expropiaci\u00f3n. Por su parte, la readquisici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 72 \u00a0 superior, ha sido aplicada para los bienes culturales o arqueol\u00f3gicos que se \u00a0 encuentren en peligro y, aunque no tenga desarrollo legislativo espec\u00edfico y se \u00a0 sume al conjunto de medidas que puede ejecutar el Estado en aras de protegerlos, \u00a0 tiene diferencias notables con aquella figura; la m\u00e1s importante, esta no \u00a0 consagra el pago de una indemnizaci\u00f3n justa, mientras que en la primera este \u00a0 elemento es primordial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que cuando se quiera \u00a0 justificar el tr\u00e1mite expropiatorio no ser\u00e1 suficiente con que el legislativo, \u00a0 la administraci\u00f3n o el juez lo sustenten en la condici\u00f3n o el inter\u00e9s cultural \u00a0 del bien, sino que forzosamente deber\u00e1n acreditar que el proceso cumple con una \u00a0 utilidad p\u00fablica o un inter\u00e9s social bajo las condiciones se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Examen material de las objeciones al \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El texto del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 proyecto de ley es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. El Ministerio de Cultura expropiar\u00e1 la obra musical del maestro \u00a0 Leandro D\u00edaz a quien tenga los derechos de autor de las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El Ejecutivo objet\u00f3 el texto \u00a0 trascrito por considerar que no se invocaron motivos de utilidad p\u00fablica o \u00a0 inter\u00e9s social conforme al art\u00edculo 58 superior, para ordenar y justificar la \u00a0 expropiaci\u00f3n de las obras del homenajeado. Para el Gobierno ese mecanismo impone \u00a0 al legislador: (i) la declaraci\u00f3n y definici\u00f3n de los motivos de utilidad \u00a0 p\u00fablica o de inter\u00e9s social, (ii) la previsi\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n previa y \u00a0 (iii) los t\u00e9rminos de la intervenci\u00f3n judicial o administrativa seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Para la Comisi\u00f3n Accidental encargada de estudiar las objeciones formuladas \u00a0 por el Ejecutivo, el art\u00edculo 6\u00ba del proyecto no desconoce el art\u00edculo 58 superior, \u00a0 por cuanto en este caso al ser declarada la obra musical del maestro Leandro \u00a0 D\u00edaz como Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n, \u201c\u2026 \u00e9sta se convertir\u00e1 de Inter\u00e9s \u00a0 P\u00fablico para la Naci\u00f3n y deber\u00e1 quedar amparada por el Estado como lo consagra \u00a0 el Art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Comisi\u00f3n, la ley 23 de 1982 sirve al Gobierno para fundar sus \u00a0 objeciones, sin que ella represente un argumento de constitucionalidad. A\u00f1aden \u00a0 que el proyecto no viola los derechos de autor sino que pretende indemnizar \u00a0 justamente al homenajeado y a quienes posean derechos sobre sus obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Para el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3nlos art\u00edculos 6\u00ba\u00a0 y 7\u00ba del proyecto de ley son inexequibles. De \u00a0 acuerdo al concepto, el Congreso carece de competencia para decretar una \u00a0 expropiaci\u00f3n concreta, ya que s\u00f3lo le corresponde definir los motivos generales \u00a0 de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social para de esta manera fundar una \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el proyecto de ley obliga una \u00a0 confiscaci\u00f3n en contra de los terceros titulares de los derechos patrimoniales \u00a0 sobre la obra del maestro Leandro D\u00edaz, a quienes se ordena expropiar sin \u00a0 indemnizaci\u00f3n, lo que desconoce el art\u00edculo 34 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0 Examen de constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de ley 39\/09 Senado \u2013 306\/10 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo expuesto, la Sala concluye \u00a0 que las objeciones presidenciales contra el art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de ley son \u00a0 fundadas. En efecto, como lo se\u00f1ala el Ejecutivo la expropiaci\u00f3n administrativa \u00a0 de la obra musical del maestro Leandro D\u00edaz no cumple los requisitos \u00a0 constitucionales m\u00ednimos para afectar leg\u00edtimamente la propiedad sobre los \u00a0 derechos patrimoniales de autor que se encuentran en cabeza del homenajeado o de \u00a0 terceros, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala considera, como \u00a0 lo se\u00f1al\u00f3 el Gobierno y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, que el \u00a0 proyecto no est\u00e1 soportado en motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social \u00a0 que hagan leg\u00edtima la medida en contra de los propietarios de los derechos \u00a0 patrimoniales de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la expropiaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de ley no se soporta en una causa expropiandi \u00a0 suficiente que haga leg\u00edtima la medida respecto del fin que persigue el proyecto \u00a0 de ley, esto es, proteger y difundir la obra del maestro D\u00edaz. Aunque el \u00a0 Congreso sustent\u00f3 la existencia de ese elemento a partir de la declaratoria como \u00a0 Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n as\u00ed como el benepl\u00e1cito del homenajeado y su \u00a0 familia, esas circunstancias no configuran la existencia de un motivo de \u201cutilidad \u00a0 p\u00fablica o inter\u00e9s social\u201d que justifique la restricci\u00f3n del derecho a la \u00a0 propiedad en los precisos t\u00e9rminos impuestos por el art\u00edculo 58 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los par\u00e1metros \u00a0 jurisprudenciales citados, la Corte evidencia que la expropiaci\u00f3n establecida en \u00a0 el art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de ley no est\u00e1 soportada en la existencia de una \u00a0 incompatibilidad entre el t\u00edtulo privado y el provecho general, de manera que no \u00a0 existe ninguna justificaci\u00f3n que d\u00e9 paso a la intervenci\u00f3n y limitaci\u00f3n del \u00a0 derecho de propiedad. Como lo se\u00f1al\u00f3 el Ejecutivo, en la actualidad la obra del \u00a0 maestro no se encuentra en peligro y su acceso al p\u00fablico no est\u00e1 limitado y \u00a0 que, por el contrario, es admisible entender que las dem\u00e1s normas del proyecto \u00a0 de ley, en las que se establece la ejecuci\u00f3n de una recopilaci\u00f3n de su m\u00fasica y \u00a0 escritos (art. 2\u00ba), as\u00ed como la elaboraci\u00f3n de una escultura (art. 3\u00ba) y un \u00a0 documental (art. 4\u00ba), ser\u00e1n suficientes para dar un impulso a su difusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. De otra parte, esta corporaci\u00f3n \u00a0 advierte que ni el homenaje en s\u00ed mismo, ni la declaraci\u00f3n como Patrimonio \u00a0 Cultural de la Naci\u00f3n, logran justificar la expropiaci\u00f3n. De acuerdo a la ley \u00a0 397 de 1997, la incorporaci\u00f3n de un bien dentro de esa instituci\u00f3n implica la \u00a0 adopci\u00f3n de una serie de mecanismos que garantizan su \u201csalvaguardia, \u00a0 protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, sostenibilidad y divulgaci\u00f3n\u201d (art. \u00a0 4\u00ba Lit a)). Sin embargo y a pesar de la importancia de este tipo de posesiones, \u00a0 todo el r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n de los bienes culturales no es \u00a0 incompatible con la posibilidad gen\u00e9rica de que una persona de derecho privado \u00a0 ostente los derechos sobre la obra del maestro D\u00edaz. En otras palabras, el \u00a0 car\u00e1cter que la ley da a la obra no genera per se una oposici\u00f3n con su \u00a0 dominio de car\u00e1cter privado, lo que justificar\u00eda la expropiaci\u00f3n, aunque s\u00ed le \u00a0 agregar\u00e1 ciertas obligaciones y restricciones que en adelante deber\u00e1n ser \u00a0 respetadas por los propietarios de los derechos patrimoniales de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el proyecto \u00a0 consagra una expropiaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo, tambi\u00e9n constituye motivo \u00a0 de inconstitucionalidad el hecho de que la iniciativa no defina qu\u00e9 tr\u00e1mite \u00a0 espec\u00edfico deber\u00e1 aplicar el Ministerio de Cultura para efectuar la expropiaci\u00f3n \u00a0 de la obra del homenajeado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Considerando la naturaleza del \u00a0 proceso expropiatorio y la afectaci\u00f3n a los derechos de los propietarios, \u00a0 resulta necesario precisar con certeza tanto el procedimiento a aplicar, como \u00a0 tambi\u00e9n las garant\u00edas a observar. Como se ha expuesto, existen varios modelos \u00a0 para la ejecuci\u00f3n de esta figura y el art\u00edculo 6\u00ba no se inscribe en ninguna de \u00a0 ellas, por tanto, dejar su ejecuci\u00f3n al arbitrio del Ministerio de Cultura \u00a0 resulta contrario al principio de legalidad (art. 6\u00ba de la Constituci\u00f3n) y, \u00a0 espec\u00edficamente, atentatorio de los derechos fundamentales de quienes a justo \u00a0 t\u00edtulo hayan adquirido los derechos sobre la obra del maestro Leandro D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario destacar que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la importancia de la libre disposici\u00f3n de los \u00a0 derechos patrimoniales de autor en la sentencia C-155 de 1998. All\u00ed, como ya se \u00a0 mencion\u00f3, se declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 33 de la \u00a0 ley 397 de 1997 para lo cual, previamente, advirti\u00f3 que limitar la enajenaci\u00f3n \u00a0 de esas atribuciones constituye un desconocimiento del art\u00edculo 9 de la Decisi\u00f3n 351 de \u00a0 la Comunidad Andina de Naciones[22]. Al respecto \u00a0 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien,\u00a0 la referida Decisi\u00f3n 351, relativa al \u201cR\u00e9gimen Com\u00fan sobre \u00a0 derecho de Autor y Derechos Conexos\u201d, cuyo objeto es la protecci\u00f3n sobre todas \u00a0 las obras literarias, art\u00edsticas y cient\u00edficas que puedan reproducirse o \u00a0 divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, prescribe en su \u00a0 art\u00edculo 9\u00b0 que personas naturales o jur\u00eddicas, distintas del autor, podr\u00e1n \u00a0 ostentar la titularidad de los derechos patrimoniales sobre dichas obras.\u00a0 \u00a0 Evidentemente, entiende la Corte, la Decisi\u00f3n al emplear el verbo \u201cpodr\u00e1n,\u201d \u00a0 autoriza que terceras personas, distintas del autor, lleguen a ser titulares de \u00a0 tales derechos de contenido econ\u00f3mico derivados de la autor\u00eda de la obra. Lo \u00a0 cual, aunque parezca perogrullada, significa que dichos derechos son \u00a0 enajenables. Y por cuanto la Decisi\u00f3n no se\u00f1ala excepciones en lo referente a la \u00a0 forma de enajenabilidad, debe interpretarse que son enajenables tanto a t\u00edtulo \u00a0 gratuito como a t\u00edtulo oneroso,\u00a0 y\u00a0 por tanto por acto entre vivos o \u00a0 por causa de muerte. Es decir, son transferibles y transmisibles, y, as\u00ed mismo, \u00a0 renunciables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello corresponde, adicionalmente, a la tradici\u00f3n jur\u00eddica\u00a0 m\u00e1s arraigada \u00a0 respecto de la naturaleza de los derechos de la propiedad art\u00edstica e \u00a0 intelectual, que considera que adem\u00e1s de ser una expresi\u00f3n de la facultad \u00a0 racional del hombre y de su capacidad de manifestar su esp\u00edritu, son tambi\u00e9n un \u00a0 medio de reportar utilidad econ\u00f3mica a su titular; de facilitar su supervivencia \u00a0 .\u00a0 O de reportar tal utilidad a terceras personas a quienes libremente el \u00a0 autor ceda gratuitamente tales beneficios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque esa norma no hace parte del bloque \u00a0 de constitucionalidad por no referirse a la regulaci\u00f3n de los derechos morales[23], \u00a0 s\u00ed complementa los argumentos que soportan la inconstitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 objetado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Eventos en los que se configuran las \u00a0 donaciones o auxilios permitidos y prohibidos por el art\u00edculo 355 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento esta Sala \u00a0 efectu\u00f3 un estudio sobre el alcance de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a0 355 de la Carta Pol\u00edtica. En efecto, a trav\u00e9s de la sentencia C-414 de 2012[24] \u00a0explic\u00f3 que en la actualidad esa disposici\u00f3n tiene tres escenarios en los cuales \u00a0 se encuentra justificado la entrega de recursos a un particular; ellos son: \u201cEn \u00a0 primer lugar (1) aquellos que albergan una finalidad estrictamente \u00a0 altruista y ben\u00e9fica. En segundo lugar (2) los que tienen su fundamento en la \u00a0 facultad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda orient\u00e1ndose al est\u00edmulo de \u00a0 una determinada actividad econ\u00f3mica. Finalmente, en tercer lugar, (3) las \u00a0 subvenciones que se establecen a partir de un precepto constitucional que prev\u00e9 \u00a0 -a fin de garantizar los derechos fundamentales- una autorizaci\u00f3n expresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Corte explic\u00f3 que cada uno de \u00a0 esos contextos tiene como base la existencia de una contraprestaci\u00f3n fundada en \u00a0 la Carta Pol\u00edtica que haga leg\u00edtimo el pago[25]. En otras palabras, se \u00a0 argument\u00f3 que cuando se evidencie un beneficio o un \u201cretorno\u201d \u00a0 constitucionalmente relevante que se desprenda del desembolso no se incurrir\u00e1 en \u00a0 una donaci\u00f3n o auxilio de los prohibidos en el art\u00edculo 355 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la primera \u00a0 categor\u00eda, es decir, las sumas que contienen una finalidad altruista, la \u00a0 sentencia C-324 de 2009[26] \u00a0aclar\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlbergar una finalidad estrictamente altruista y ben\u00e9fica: Cuando este \u00a0 tipo de auxilio se otorga por mera liberalidad del Estado, se encontrar\u00e1 con que \u00a0 est\u00e1 prohibido por virtud del art\u00edculo 355 constitucional, pues debe \u00a0 asumirse que en pa\u00edses en v\u00eda de desarrollo como Colombia, debe privilegiarse el \u00a0 gasto social en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 350 superior, seg\u00fan \u00a0 el cual el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra \u00a0 asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la finalidad altruista del auxilio se encuentra autorizada \u00a0 \u00fanicamente cuando se dirige a alentar actividades o programas de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 acordes con el plan de desarrollo y los planes seccionales de desarrollo, a \u00a0 trav\u00e9s de entidades sin \u00e1nimo de lucro, con las cuales deber\u00e1 suscribirse, \u00a0 previamente, un contrato. De esta manera \u00a0 se asegura una cierta reciprocidad a favor del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es inminente concluir que el mecanismo\u00a0 establecido en el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 355 puede usarse con el fin de impulsar programas de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico, como esquema de apoyo a actividades ben\u00e9ficas, \u00a0 pero rodeado de controles subjetivos -solamente puede realizarse con entidades \u00a0 privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad \u2013 y, objetivos -la materia \u00a0 del contrato se limita a actividades o programas concretos de inter\u00e9s p\u00fablico y \u00a0 acordes con el plan de desarrollo a nivel nacional o seccional-, pr\u00e1ctica que a \u00a0 partir de la Constituci\u00f3n de 1991 debe ser el \u00fanico \u00a0canal para adelantar la funci\u00f3n ben\u00e9fica del Estado con el concurso de \u00a0 entidades sin \u00e1nimo de lucro, sin importar si estas son de naturaleza \u00a0 privada u oficial, en tanto el inciso segundo no establece ninguna \u00a0 discriminaci\u00f3n en tal sentido, lo cual entra\u00f1a un control previo derivado del \u00a0 proceso de selecci\u00f3n y un control posterior a la entrega de los recursos \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1alar como requisito indispensable, para que estas ayudas procedan, la \u00a0 celebraci\u00f3n de un contrato con entidades ben\u00e9ficas, se impone el tamiz de un \u00a0 proceso de selecci\u00f3n y el control fiscal de los recursos de quienes funjan como \u00a0 colaboradores del Estado, con el expl\u00edcito prop\u00f3sito de buscar la eficiencia en \u00a0 la inversi\u00f3n de las partidas p\u00fablicas por parte de las entidades que las \u00a0 reciban, seg\u00fan se establezca en un \u201creglamento aut\u00f3nomo\u201d. (Negrilla y \u00a0 subrayado fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Desde otro punto de vista, la \u00a0 sentencia C-414 de 2012 enlist\u00f3 algunos de los eventos en los cuales una \u00a0 asignaci\u00f3n de recursos incurrir\u00e1 en la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a0 355 superior. El listado es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1.5. La \u00a0 Corte procedi\u00f3 a establecer los supuestos en los cuales una determinada \u00a0 subvenci\u00f3n o auxilio ca\u00eda en la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Carta. Seg\u00fan \u00a0 la sentencia, ello ocurre cuando: (i) se omite, al realizar el gasto, dar \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio presupuestal de legalidad; (ii) la ley que crea la \u00a0 subvenci\u00f3n o auxilio en desarrollo de los art\u00edculos 334 y siguientes de la C.P. \u00a0 o desarrolla las subvenciones autorizadas directamente por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, omita\u00a0 determinar de manera concreta y expl\u00edcita su finalidad, \u00a0 destinatarios, alcances materiales y temporales, condiciones y criterios de \u00a0 asignaci\u00f3n, publicidad e impugnaci\u00f3n; (iii) obedezca a criterios de mera \u00a0 liberalidad, es decir, no se encuadre en una pol\u00edtica p\u00fablica reflejada en el \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo o en los planes seccionales de desarrollo; (iv) el \u00a0 costo del subsidio para el Estado sea mayor que el beneficio social que se \u00a0 obtiene a partir de su implementaci\u00f3n, o cuando el auxilio o subsidio s\u00f3lo \u00a0 beneficie a un grupo de inter\u00e9s sin que reporte beneficios a la sociedad en su \u00a0 conjunto o no\u00a0 contribuya a reducir las diferencias sociales; (v) la \u00a0 asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos no contribuya a fortalecer la capacidad de \u00a0 acceso de los m\u00e1s pobres a los bienes y servicios p\u00fablicos esenciales, en la \u00a0 medida en que se entreguen a quienes menos los necesita o menos los merecen; \u00a0 (vi) el subsidio tenga vocaci\u00f3n de permanencia convirti\u00e9ndose en una carga \u00a0 insostenible para el presupuesto p\u00fablico; (vii) el subsidio entra\u00f1e un supuesto \u00a0 de desviaci\u00f3n de poder\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Conforme con lo se\u00f1alado, una \u00a0 asignaci\u00f3n de car\u00e1cter altruista solo ser\u00e1 compatible con la Constituci\u00f3n \u00a0 cuando, conforme al segundo inciso del art\u00edculo 355 superior, cumpla los \u00a0 siguientes requisitos: (i) alentar programas o actividades de orden p\u00fablico; \u00a0 (ii) esas operaciones son compatibles con el plan de desarrollo y los planes \u00a0 seccionales de desarrollo; (iii) se ejecutar\u00e1n a trav\u00e9s de entidades sin \u00e1nimo \u00a0 de lucro de reconocida idoneidad; (iv) est\u00e9 precedida por la celebraci\u00f3n de un \u00a0 contrato con el lleno de requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El texto del art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0 proyecto de ley es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Autor\u00edcese al Ministerio de Cultura para que previo concepto \u00a0 pericial, entregue al maestro Leandro D\u00edaz, la suma justa como indemnizaci\u00f3n por \u00a0 el valor de sus obras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0 El Gobierno considera que este \u00a0 texto implica la ejecuci\u00f3n de un doble pago por concepto de indemnizaci\u00f3n, \u00a0 teniendo en cuenta que \u00e9sta ser\u00eda recibida tanto por el homenajeado como por el \u00a0 due\u00f1o de los derechos patrimoniales de autor.\u00a0 Adem\u00e1s, tanto el Ejecutivo \u00a0 como el concepto del Ministerio P\u00fablico aducen que esta prestaci\u00f3n constituye en \u00a0 realidad una donaci\u00f3n cuando quiera que el autor no conserve la titularidad de \u00a0 los derechos patrimoniales, lo que es contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 355 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los argumentos expuestos, la \u00a0 Sala deduce que s\u00ed se presenta el doble pago mencionado por el Gobierno en la \u00a0 medida que el proyecto de ley prev\u00e9 el desembolso de una indemnizaci\u00f3n previa \u00a0 para los propietarios de los derechos patrimoniales de autor diferentes al \u00a0 homenajeado y a favor del maestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, siendo inconstitucional el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de ley, queda sin soporte la indemnizaci\u00f3n regulada en \u00a0 el art\u00edculo 7\u00ba, por cuanto la entrega de dineros no atiende a los par\u00e1metros \u00a0 establecidos en la Constituci\u00f3n. En suma, aunque la norma contenga una finalidad \u00a0 altruista o ben\u00e9fica, al no reunirse la totalidad de los requisitos que \u00a0 justifiquen el pago, el mismo resulta contrario a la prohibici\u00f3n establecida en \u00a0 el art\u00edculo 355 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, siguiendo los par\u00e1metros de la \u00a0 sentencia \u00a0 C-324 de 2009, la Sala evidencia que aunque el pago contenido en la disposici\u00f3n \u00a0 objetada \u00a0 s\u00ed alienta una actividad de promoci\u00f3n de la cultura vallenata y protege a uno de \u00a0 los autores m\u00e1s importantes de este g\u00e9nero, siendo compatible con el plan \u00a0 nacional de desarrollo, ley 1450 de 2011 (art. 3\u00ba[27] y 175[28]); \u00a0 no prev\u00e9 que su financiaci\u00f3n se ejecute a trav\u00e9s de una entidad sin \u00e1nimo de \u00a0 lucro de reconocida idoneidad, ni est\u00e1 precedida por la celebraci\u00f3n de un \u00a0 contrato, lo que la hace incurrir en una donaci\u00f3n prohibida por el art\u00edculo 355 \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar \u00a0 FUNDADAS \u00a0las objeciones presidenciales respecto de los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba del Proyecto de \u00a0 Ley 39\/09 Senado \u2013 306\/10 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se rinde homenaje a la \u00a0 vida, y obra del maestro de M\u00fasica Vallenata Leandro D\u00edaz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba \u00a0 del Proyecto de Ley 39\/09 Senado \u2013 306\/10 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se \u00a0 rinde homenaje a la vida, y obra del maestro de M\u00fasica Vallenata Leandro D\u00edaz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- D\u00c9SE \u00a0cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente \u00a0 del Congreso, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencias C-176, C-482, \u00a0 C-913 y C-914 de 2002; C-1043 de 2000 y C-256 de 1997, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 186 (parcial), 194 y 213 del \u00a0 Decreto 1355 de 1970 y el art\u00edculo 129 del Decreto 522 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En el mismo sentido: \u00a0 sentencia C-227 de 2011 argumento jur\u00eddico 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Revisi\u00f3n de constitucionalidad del \u00a0 Decreto legislativo No 4628 del 13 de diciembre de 2010, \u201cPor el cual se \u00a0 dictan normas sobre expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa y se adoptan otras \u00a0 medidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ley 388 de 1997: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58\u00ba.-\u00a0Motivos \u00a0 de utilidad p\u00fablica.\u00a0El art\u00edculo 10 de la Ley 9 de 1989, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para efectos de decretar su expropiaci\u00f3n y adem\u00e1s de los motivos \u00a0 determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s \u00a0 social la adquisici\u00f3n de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ejecuci\u00f3n de proyectos de construcci\u00f3n de infraestructura social \u00a0 en los sectores de la salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, centrales de abasto y \u00a0 seguridad ciudadana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Desarrollo de proyectos de vivienda de inter\u00e9s social, \u00a0 incluyendo los de legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos en urbanizaciones de hecho o ilegales \u00a0 diferentes a las contempladas en el art\u00edculo 53 de la Ley 9 de 1989, la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de inquilinatos y la reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos \u00a0 ubicados en sectores de alto riesgo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ejecuci\u00f3n de programas y proyectos de renovaci\u00f3n urbana y \u00a0 provisi\u00f3n de espacios p\u00fablicos urbanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Ejecuci\u00f3n de proyectos de producci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, abastecimiento \u00a0 y distribuci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Ejecuci\u00f3n de programas y proyectos de infraestructura vial y de \u00a0 sistemas de transporte masivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Ejecuci\u00f3n de proyectos de ornato, turismo y deportes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades \u00a0 p\u00fablicas, con excepci\u00f3n de las empresas industriales y comerciales del Estado y \u00a0 las de las sociedades de econom\u00eda mixta, siempre y cuando su localizaci\u00f3n y la \u00a0 consideraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica est\u00e9n claramente determinados en los planes de \u00a0 ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Preservaci\u00f3n del patrimonio cultural y natural de inter\u00e9s \u00a0 nacional, regional local, incluidos el paisaj\u00edstico, ambiental, hist\u00f3rico y \u00a0 arquitect\u00f3nico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Constituci\u00f3n de zonas de reserva para la expansi\u00f3n futura de las \u00a0 ciudades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Constituci\u00f3n de zonas de reserva para la protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente y los recursos h\u00eddricos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Ejecuci\u00f3n de proyectos de urbanizaci\u00f3n, redesarrollo y \u00a0 renovaci\u00f3n urbana a trav\u00e9s de la modalidad de unidades de actuaci\u00f3n, mediante \u00a0 los instrumentos de reajuste de tierras, integraci\u00f3n inmobiliaria, cooperaci\u00f3n o \u00a0 los dem\u00e1s sistemas previstos en esta Ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) El traslado de poblaciones por riesgos f\u00edsicos inminentes.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver: Curso de Derecho \u00a0 Administrativo II. Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda, Tom\u00e1s- Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez. Editorial \u00a0 Civital- Edici\u00f3n Cuarta. Titulo Sexto, desde la p\u00e1gina 231. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Sentencia C-059 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En el mismo \u00a0 sentido la Corte declar\u00f3\u00a0 la constitucionalidad de un procedimiento \u00a0 subsidiario para dar a conocer a los particulares la oferta de compra de la \u00a0 administraci\u00f3n, cuando \u00e9sta tuviera inter\u00e9s en adquirir la propiedad de bienes \u00a0 inmuebles de particulares. Con este mecanismo se permit\u00eda a la administraci\u00f3n \u00a0 realizar el inter\u00e9s p\u00fablico o social perseguido. Al respecto, sostuvo: \u201cEl \u00a0 empleo de medios subsidiarios para lograr la presencia de los interesados en las \u00a0 actuaciones administrativas o para poner en conocimiento los actos de la \u00a0 administraci\u00f3n, constituye un procedimiento normal y ordinario, en atenci\u00f3n a la \u00a0 necesidad de dar celeridad a dichas actuaciones y satisfacer oportunamente los \u00a0 intereses p\u00fablicos o sociales, aparte de que la regularidad en la utilizaci\u00f3n de \u00a0 dichos medios se garantiza a trav\u00e9s del control jurisdiccional.\u201d Sentencia \u00a0 C-428\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En el mismo sentido cfr. \u00a0 Sentencia C-229 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Revisi\u00f3n Constitucional del \u00a0 Decreto n\u00fam 1185 de junio 10 de 1994 \u201cPor el cual se dictan normas sobre \u00a0 expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa y se adoptan otras medidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La sentencia C-1074 de \u00a0 2002 argument\u00f3 lo siguiente: \u201cTal \u00a0 desarrollo legal incluye el establecimiento de los motivos de utilidad p\u00fablica o \u00a0 inter\u00e9s social que justifican dicha limitaci\u00f3n de la propiedad, la definici\u00f3n de \u00a0 las entidades competentes para adelantar la expropiaci\u00f3n, el procedimiento que \u00a0 debe seguirse en cada caso, las formas de pago que aseguren la indemnizaci\u00f3n \u00a0 previa, as\u00ed como los medios de defensa judicial con que cuentan quienes sean \u00a0 afectados por la decisi\u00f3n de expropiaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 17 (parcial), 20 (parcial), 21 \u00a0 (parcial), 22, 23, 24, 30, 35 (parcial), 39 (parcial), 47 (parcial), 51, 53, 64, \u00a0 108, 109, 111, 116 (parcial), 156 (parcial), 157 (parcial), 186, 187, 188, 189, \u00a0 190, 191, 192, 193, 227, 228, 229, 231, 233, 234, 235, 236, 264 (parcial), 288 \u00a0 (parcial), 293, 295, 298, 306 (parcial), 312 (parcial), 314 (parcial), de la Ley \u00a0 685 de 2001, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] As\u00ed, en el caso de la Ley \u00a0 685 de 2001, el legislador estableci\u00f3 la necesidad de decretar la expropiaci\u00f3n \u00a0 de ciertos bienes para desarrollar la miner\u00eda, actividad que consider\u00f3 de \u00a0 utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. Al respecto, su art\u00edculo 13 establece: \u201cArt\u00edculo \u00a0 13. Utilidad p\u00fablica. En desarrollo del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 decl\u00e1rase de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social la industria minera en todas sus \u00a0 ramas y fases. Por tanto podr\u00e1n decretarse a su favor, a solicitud de parte \u00a0 interesada y por los procedimientos establecidos en este C\u00f3digo, las \u00a0 expropiaciones de la propiedad de los bienes inmuebles y dem\u00e1s derechos \u00a0 constituidos sobre los mismos, que sean necesarios para su ejercicio y eficiente \u00a0 desarrollo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]En la sentencia C-133 de 2009 se \u00a0 insisti\u00f3 en que para que la expropiaci\u00f3n sea leg\u00edtima es absolutamente necesario \u00a0 que el legislador y solo \u00e9l, determinen la utilidad p\u00fablica o el inter\u00e9s social \u00a0 de una medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 9\u00b0 (parcial) de la Ley 397 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 estudi\u00f3 un proyecto de ley en el que se desarrollaban las diferentes tipolog\u00edas \u00a0 de readquisici\u00f3n del patrimonio arqueol\u00f3gico (PL 308 de 2013 C\u00e1mara y 151 de \u00a0 2011 Senado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Por la cual se \u00a0 desarrollan los \u00a0 art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, \u00a0 fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se \u00a0 trasladan algunas dependencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Dice la norma: \u201cc)\u00a0Propiedad del Patrimonio \u00a0 Cultural de la Naci\u00f3n.\u00a0Los bienes del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como los bienes de inter\u00e9s cultural pueden pertenecer, seg\u00fan el \u00a0 caso, a la Naci\u00f3n, a entidades p\u00fablicas de cualquier orden o a personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas de derecho privado\u201d (negrilla y subrayado fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Esta disposici\u00f3n, que fue \u00a0 declarada condicionalmente exequible mediante sentencia C-155 de 1998, tiene el \u00a0 siguiente tenor: \u201cARTICULO \u00a0 33. DERECHOS DE AUTOR.\u00a0Los derechos de autor y conexos morales y patrimoniales \u00a0 de autores, actores, directores y dramaturgos, se consideran de car\u00e1cter \u00a0 inalienable por las implicaciones que \u00e9stos tienen para la seguridad social del \u00a0 artista.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En este fallo se concluy\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo 33 de la Ley 397 de 1997, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cSegundo\u00a0: \u00a0 Declarar EXEQUIBLE\u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 397 de 1997, en el \u00a0 entendido de que los derechos patrimoniales\u00a0 de autor se pueden ceder o \u00a0 enajenar libremente, siempre y cuando la cesi\u00f3n o enajenaci\u00f3n no afecte el \u00a0 derecho irrenunciable a la seguridad social de sus titulares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u201c4. Enajenaci\u00f3n. Quien \u00a0 pretenda enajenar un bien mueble de inter\u00e9s cultural, deber\u00e1 ofrecerlo en primer \u00a0 t\u00e9rmino a la autoridad que haya efectuado la respectiva declaratoria, la cual \u00a0 podr\u00e1 ejercer una primera opci\u00f3n de adquisici\u00f3n, en condiciones no menos \u00a0 favorables de aquellas en las que adquirir\u00edan los particulares y previo aval\u00fao. \u00a0 Esta primera opci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida por cualquier entidad estatal, seg\u00fan \u00a0 coordinaci\u00f3n que para el efecto realice la autoridad que haya efectuado la \u00a0 declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La transferencia de dominio a \u00a0 cualquier t\u00edtulo de bienes de inter\u00e9s cultural de propiedad privada deber\u00e1 \u00a0 comunicarse por el adquirente a la autoridad que lo haya declarado como tal y en \u00a0 un plazo no mayor a los seis (6) meses siguientes de celebrado el respectivo \u00a0 negocio jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cArt\u00edculo 9.\u00a0Una persona natural o jur\u00eddica, \u00a0 distinta del autor, podr\u00e1 ostentar la titularidad de los derechos patrimoniales \u00a0 sobre la obra de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones internas de \u00a0 los Pa\u00edses Miembros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-339 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 224 de la ley 223 de 1995 (Fondo Cuenta \u00a0 de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]La precisi\u00f3n de cada concepto fue \u00a0 desarrollada en aquella oportunidad, citando para el efecto la sentencia C-324 \u00a0 de 2009, en los siguientes t\u00e9rminos:\u201cConforme a ello y tomando como punto de \u00a0 partida la existencia o no de una contraprestaci\u00f3n -o el reporte de un beneficio \u00a0 social- la Corte se\u00f1al\u00f3 que el primer tipo de auxilios eran aceptables, siempre \u00a0 que se encuadren en los supuestos del segundo inciso del art\u00edculo 355 de la \u00a0 Constituci\u00f3n dado que, en esos eventos, pod\u00eda constatarse alg\u00fan grado de \u00a0 reciprocidad. En el caso del segundo tipo de auxilio o subvenci\u00f3n -que se \u00a0 establecen con fundamento en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n- la Corte \u00a0 advirti\u00f3 que para no tenerse por prohibido, debe implicar un retorno para la \u00a0 sociedad en su conjunto, sin el cual la subvenci\u00f3n carece de equidad y de toda \u00a0 justificaci\u00f3n. Adicionalmente, \u00a0refiri\u00e9ndose a la \u00a0 \u00faltima clase, se\u00f1al\u00f3 que tal tipo de subvenciones deb\u00edan buscar asegurar el \u00a0 acceso a bienes y servicios por parte de las personas que tienen mayores \u00a0 necesidades y menores ingresos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 36 de 1981, \u201cPor la cual se dictan normas para \u00a0 mejorar los planes de recreaci\u00f3n y bienestar del personal de las Fuerzas \u00a0 Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u201cART\u00cdCULO 3\u00b0. PROP\u00d3SITOS \u00a0 DEL ESTADO Y EL PUEBLO COLOMBIANO. Durante el cuatrienio 2010-2014 se \u00a0 incorporar\u00e1n los siguientes ejes transversales en todas las esferas del quehacer \u00a0 nacional con el fin de obtener la Prosperidad para Todos: (\u2026) \u2022 Una sociedad \u00a0 para la cual la sostenibilidad ambiental, la adaptaci\u00f3n a! cambio clim\u00e1tico, el \u00a0 acceso a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones y el desarrollo \u00a0 cultural sean una prioridad y una pr\u00e1ctica como elemento esencial del bienestar \u00a0 y como principio de equidad con las futuras generaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-764-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-764\/13 \u00a0 \u00a0 OBJECIONES \u00a0 GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE RINDE HOMENAJE A LA VIDA Y OBRA DEL \u00a0 MAESTRO DE LA MUSICA VALLENATA LEANDRO DIAZ-Fundadas \u00a0 \u00a0 La Sala deduce que s\u00ed se presenta el \u00a0 doble pago mencionado por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}