{"id":20466,"date":"2024-06-21T22:37:15","date_gmt":"2024-06-21T22:37:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-765-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:15","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:15","slug":"c-765-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-765-13\/","title":{"rendered":"C-765-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-765-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-765\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIACION DEL PROCESO \u00a0 ARBITRAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CENTRO DE ARBITRAJE-Determinaci\u00f3n \u00a0 de las competencias\/CENTRO DE ARBITRAJE-Competencias\/CENTRO DE \u00a0 ARBITRAJE-Criterios para determinar funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n que realiza \u00a0 el centro de arbitraje hace referencia a la competencia para desarrollar las \u00a0 labores administrativas que le asignan, entre otros, los art\u00edculos 14, 20 y 23 \u00a0 de la propia ley 1563 de 2012 -determinaci\u00f3n que implica la verificaci\u00f3n de las \u00a0 reglas de competencia previstas en el art\u00edculo 12 de la misma ley-. Se concluye \u00a0 que las tareas desarrolladas por el centro de arbitraje tienen esta naturaleza \u00a0 por cuanto i) con las mismas no se decide el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de quien presenta la demanda; ii) no implican habilitaci\u00f3n o limitaci\u00f3n \u00a0 de la competencia o la labor que cumplen los \u00e1rbitros; y, finalmente, iii) no \u00a0 est\u00e1n reguladas por disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013que regulan \u00a0 el ejercicio de funciones jurisdiccionales-. En concordancia con lo anterior, la \u00a0 ley 1563 de 2012 asigna a los miembros del tribunal arbitral las funciones que, \u00a0 al inicio del proceso, pueden implicar el ejercicio de jurisdicci\u00f3n como son i) \u00a0 la admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n o rechazo de la demanda \u2013art\u00edculo 20-; ii) dar la orden \u00a0 para realizar el traslado de la demanda \u2013art\u00edculo 21-; o iii) la determinaci\u00f3n \u00a0 de la competencia para conocer de las pretensiones de las partes involucradas en \u00a0 el proceso \u2013art\u00edculo 30-. En este sentido, la Corte Constitucional encuentra que \u00a0 el aparte acusado, al no asignar funciones jurisdiccionales al centro de \u00a0 arbitraje, lejos est\u00e1 de trasgredir el contenido del art\u00edculo 116 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por lo que lo declarar\u00e1 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Regulaci\u00f3n \u00a0 sobre determinaci\u00f3n de la competencia\/TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Competencia \u00a0 se determina por los propios \u00e1rbitros, de acuerdo con las reglas establecidas en \u00a0 la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO KOMPETENZ-KOMPETENZ-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CENTRO DE ARBITRAJE-Remisi\u00f3n \u00a0 de demanda al competente cuando este no lo fuere \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAJE INSTITUCIONAL\/DEMANDA \u00a0 ARBITRAL-Competencia por factor territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 12 \u00a0 de la ley 1563 de 2012, en los casos de arbitraje institucional, las partes \u00a0 deben acordar ante cu\u00e1l centro de arbitraje presentar\u00e1n la demanda arbitral; \u00a0 adicionalmente, la mencionada disposici\u00f3n prev\u00e9 que de no haberse acordado \u00a0 ning\u00fan centro de arbitraje, la demanda debe presentarse en un centro de \u00a0 arbitraje del domicilio de la parte demandada y si este fuere plural se podr\u00e1 \u00a0 presentar en el domicilio de cualquiera de los integrantes de la parte \u00a0 demandada. Finalmente, si no existiere centro de arbitraje en ninguno de estos \u00a0 lugares, se deber\u00e1 presentar en el centro m\u00e1s cercano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CENTRO DE ARBITRAJE-Deberes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ARBITRAL-Reglas \u00a0 de competencia\/COMPETENCIA EN PROCESO ARBITRAL-Momento u \u00a0 oportunidad para determinarla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-9617 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Alberto Paz \u00a0 Russi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 12 (parcial) de la Ley 1563 de 2012 \u201cPor medio de la cual \u00a0 se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de \u00a0 noviembre \u00a0de dos mil trece \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo \u00a0 cumplimiento de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la facultad \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el 15 de abril\u00a0 de 2013, \u00a0 el ciudadano Carlos Alberto Paz Russi present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 12 (parcial) de la Ley 1563 de 2012 \u201cPor medio de la cual \u00a0 se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d.\u00a0 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda presentada fue \u00a0 admitida por medio de auto de 10 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el \u00a0 texto de la norma acusada, resaltando los apartes demandados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1563 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.489 \u00a0 de 12 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se \u00a0 expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N PRIMERA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAJE NACIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS GENERALES DEL \u00a0 ARBITRAJE NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. INICIACI\u00d3N \u00a0 DEL PROCESO ARBITRAL. El proceso arbitral \u00a0 comenzar\u00e1 con la presentaci\u00f3n de la demanda, que deber\u00e1 reunir \u00a0 todos los requisitos exigidos por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acompa\u00f1ada \u00a0 del pacto arbitral y dirigida al centro de arbitraje acordado por las partes. En \u00a0 su defecto, a uno del lugar del domicilio de la demandada, y si esta fuere \u00a0 plural, en el de cualquiera de sus integrantes. El centro de arbitraje que \u00a0 no fuere competente, remitir\u00e1 la demanda al que lo fuere. Los conflictos \u00a0 de competencia que se susciten entre centros de arbitraje ser\u00e1n resueltos por el \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no hubiere centro de arbitraje en el \u00a0 domicilio acordado o en el del domicilio del demandado, la solicitud de \u00a0 convocatoria se presentar\u00e1 en el centro de arbitraje m\u00e1s cercano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de procesos en los que es \u00a0 demandada una entidad p\u00fablica, el centro de arbitraje correspondiente deber\u00e1 \u00a0 remitir comunicaci\u00f3n a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, \u00a0 informando de la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remisi\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a que se \u00a0 refiere este inciso, es requisito indispensable para la continuaci\u00f3n del proceso \u00a0 arbitral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el actor, los apartes \u00a0 se\u00f1alados del art\u00edculo 12 desconocen lo previsto en el art\u00edculo 116 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Razones que sustentan la solicitud de declaratoria de inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que dos apartes del art\u00edculo 12 de la ley 1563 de 2012 son \u00a0 contrarios al art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. Para sustentar su acusaci\u00f3n el \u00a0 accionante sostiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Nacional establece claramente qu\u00e9 \u00f3rganos \u00a0 y qu\u00e9 personas tienen jurisdicci\u00f3n y el hecho de conceder al Centro de Arbitraje \u00a0 la facultad procesal de decidir si tiene o no competencia, es un acto netamente \u00a0 jurisdiccional, el cual ya se hab\u00eda aclarado mediante la Sentencia C 1038 de \u00a0 2002, en el sentido de que los Centros de Arbitraje, no cumplen funciones \u00a0 jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debemos recordar que conforme a la ley 1285 de 2009, le corresponde al juez \u00a0 hacer el control de legalidad, en cada etapa del proceso, y el primero es, \u00a0 precisamente el verificar los presupuestos procesales de la acci\u00f3n y si no es \u00a0 competente as\u00ed lo deber\u00e1 declarar mediante providencia judicial, en este caso \u00a0 mediante un auto interlocutorio, y se repite el Centro de Arbitraje no puede \u00a0 dictar providencias judiciales, pues, carece de jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si partimos de la redacci\u00f3n errada de los apartes de la ley 1563 de \u00a0 2012, cuya inexequibilidad se solicita, \u2018el proceso arbitral comenzar\u00e1 con la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda\u2019, debemos entonces aplicar el principio de preclusi\u00f3n \u00a0 procesal, en cuanto a que si el centro de arbitraje no indica que no es \u00a0 competente, quedar\u00e1 subsanado, o cercenar\u00e1 la facultad de los \u00c1rbitros que s\u00ed \u00a0 tienen jurisdicci\u00f3n por mandato constitucional para pronunciarse sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa definici\u00f3n ex\u00f3tica por dem\u00e1s, pues desborda toda comprensi\u00f3n que sobre la \u00a0 definici\u00f3n de \u2018proceso\u2019 se hab\u00eda tenido, cual es que, \u00e9ste existe cuando se \u00a0 notifica a la parte demandada, y se traba la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal\u201d \u00a0 \u2013folio 2- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estos los fundamentos que el actor expone en el escrito de acci\u00f3n \u00a0 presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargos formulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el escrito de demanda, la Sala concluye que se presentaron dos \u00a0 cargos por parte del actor, cada uno ataca uno de los apartes del art\u00edculo 12 de \u00a0 la ley 1563 de 2012 que fueron demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El primer cargo se presenta contra la expresi\u00f3n\u00a0 \u201cel proceso \u00a0 arbitral comenzar\u00e1 con la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d, por cuanto estar\u00eda \u00a0 definiendo el inicio del proceso arbitral a partir de una etapa que no es acorde \u00a0 con el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. Para el accionante, si el proceso \u00a0 arbitral comienza con la presentaci\u00f3n de la demanda, las actuaciones realizadas \u00a0 a partir de esta etapa ser\u00edan providencias judiciales expedidas por el Centro de \u00a0 Arbitraje. Esta situaci\u00f3n desconocer\u00eda el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, por \u00a0 cuanto \u00e9ste otorga competencia para administrar justicia a los \u00e1rbitros, m\u00e1s no \u00a0 al centro de arbitraje. Por lo tanto, cuando la disposici\u00f3n acusada determina \u00a0 que el proceso arbitral inicia con la presentaci\u00f3n de la demanda, est\u00e1 asignando \u00a0 competencias jurisdiccionales al centro de arbitraje, lo que ir\u00eda en contra del \u00a0 art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El segundo cargo, en contra del apartado que consagra \u201c[e]l centro de \u00a0 arbitraje que no fuere competente, remitir\u00e1 la demanda al que lo fuere\u201d, \u00a0 se\u00f1ala una presunta contrariedad, tambi\u00e9n, respecto del art\u00edculo 116 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Esta norma enumera los sujetos que pueden ejercer jurisdicci\u00f3n en \u00a0 el territorio colombiano, dentro los cuales no se encuentran los centros de \u00a0 arbitraje; por consiguiente, cuando el apartado acusado del art\u00edculo 12 de la \u00a0 ley 1563 de 2012 atribuye al centro de arbitraje la tarea de determinar si es \u00a0 competente o no, estar\u00eda otorgando funciones jurisdiccionales a un sujeto no \u00a0 autorizado para ejercer jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 116 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estos las acusaciones que deber\u00e1 resolver la Sala en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidades Estatales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 apoderada del Ministerio de Justicia solicit\u00f3 se declare la exequibilidad de los \u00a0 preceptos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 describir etapas de la formaci\u00f3n de la ley 1563 de 2012 y aspectos generales del \u00a0 tr\u00e1mite arbitral, la apoderada del Ministerio sostuvo que, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 79 de la ley 1563 de 2012, el \u201ctribunal arbitral es el \u00fanico \u00a0 competente para decidir sobre su propia competencia\u201d \u2013folio 53-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta \u00a0 raz\u00f3n, para la apoderada del Ministerio \u201c[e]s claro que el demandante no \u00a0 interpreta integralmente el texto de la norma, de acuerdo con el esp\u00edritu del \u00a0 legislador, por cuanto hace una apreciaci\u00f3n aislada de dos apartes del art\u00edculo \u00a0 12 de la Ley 1563 de 2012 y no toma en cuenta la Ley en su totalidad\u201d \u2013folio \u00a0 54-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 criterio, el tr\u00e1mite arbitral es un proceso, de manera que la demanda debe \u00a0 cumplir ciertos requisitos, entre ellos ser presentada ante el centro de \u00a0 arbitraje acordado por las partes, por lo que el art\u00edculo 12 de la ley 1563 de \u00a0 2012 no vulnera el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n \u2013folio 54-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidades e Institutos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Universidad Javeriana de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Director del Departamento de Derecho Privado de la Universidad solicit\u00f3 la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 parecer la disposici\u00f3n acusada no contrar\u00eda el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, sostiene que el demandante \u201cno precisa los motivos por los cuales \u00a0 estima contrario a la constituci\u00f3n que el proceso arbitral comience con la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda \u2013puesto que al respecto se limita a plantear lo que a \u00a0 su juicio debe entenderse por \u2018proceso\u2019-, por lo que no existir\u00eda motivo \u00a0 para considerar vulnerado el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n \u2013folio 29-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el argumento seg\u00fan el cual el art\u00edculo 12 otorga facultades \u00a0 jurisdiccionales a los centros de arbitraje al prever que \u00e9stos determinar\u00e1n su \u00a0 competencia, el interviniente lo considera \u201cdesacertado pues proviene de una \u00a0 err\u00f3nea interpretaci\u00f3n\u201d \u2013folio 30-. En este sentido manifiesta \u201cla recta \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la ley 1563 de 2012, conduce necesariamente a \u00a0 la conclusi\u00f3n de que la expresi\u00f3n \u2018competencia\u2019 empleada en su texto, nada tiene \u00a0 que ver con la facultad de administrar justicia, sino con el cumplimiento de \u00a0 ciertas funciones administrativas y de organizaci\u00f3n, previas muchas de ellas a \u00a0 la integraci\u00f3n e instalaci\u00f3n del tribunal\u201d \u2013folio 30-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 sustentar esta afirmaci\u00f3n enumera las funciones previstas para los centros de \u00a0 arbitraje en los art\u00edculos 12, 14, 15 y 20 de la ley 1563 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta\u00a0 \u00a0 forma concluye que \u201cel centro de arbitraje en el que debe presentarse la \u00a0 demanda, seg\u00fan los par\u00e1metros se\u00f1alados, es el competente para el \u00a0 cumplimiento de las mencionadas funciones, no jurisdiccionales, que le se\u00f1ala el \u00a0 legislador\u201d \u2013folio 31- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta \u00a0 raz\u00f3n solicita no sea acogida la pretensi\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Universidad, a trav\u00e9s de una docente del Departamento de Derecho Procesal, \u00a0 solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de los apartes de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 del primer cargo se\u00f1al\u00f3 la docente que el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n no \u00a0 dispone aspectos relacionados con el inicio del proceso arbitral, por lo que \u201crespecto \u00a0 del primer aparte demandado considero que la demanda carece de fundamento. Es \u00a0 cierto que tradicionalmente se ha entendido que el procedimiento comienza cuando \u00a0 se le notifica la demanda al demandado, sin embargo, el cambio de criterio en \u00a0 torno a cuando se entiende iniciado el proceso no es argumento v\u00e1lido para \u00a0 decretar la inconstitucionalidad de una norma. Con el aparatado acusado de \u00a0 inconstitucionalidad el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se mantiene \u00a0 inc\u00f3lume\u201d \u2013folio 33-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 del segundo apartado demandado considera que la facultad de determinar su \u00a0 competencia por parte de los centros de arbitraje no implica ejercicio de \u00a0 funciones jurisdiccionales y, por consiguiente, no vulnera el art\u00edculo 116 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. En este sentido manifiesta que el segundo apartado demandado no \u00a0 est\u00e1 reconociendo competencia jurisdiccional a los centros de arbitraje, sino \u00a0 que los mismos desarrollan labores meramente operativas que ayudan a desempe\u00f1ar \u00a0 adecuadamente la labor del tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0 al manifestar que \u201c[l]o que el Estatuto pretende con esta disposici\u00f3n es \u00a0 precisamente ordenarle a dichos centros c\u00f3mo actuar al momento de recibir una \u00a0 demanda arbitral que da lugar a un arbitraje que ellos no deben administrar. (\u2026) \u00a0 Con la hoja de ruta que el apartado demandado ha trazado, no existe el riesgo de \u00a0 que los Centros de Arbitraje al momento de recibir una demanda arbitral se \u00a0 extralimiten en sus funciones de administraci\u00f3n\u201d \u2013folio 34-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nombre \u00a0 de la Universidad, intervino el Coordinador del Observatorio de Intervenci\u00f3n \u00a0 Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho, para solicitar que se \u00a0 declare la ineptitud de la demanda y, en subsidio, la exequibilidad de los \u00a0 apartes acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concepto del Coordinador del Observatorio los argumentos de la demanda son \u00a0 claras, ni espec\u00edficas, ni suficientes en la medida en que los argumentos del \u00a0 demandante \u201cno guardan relaci\u00f3n, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de \u00a0 juicio 9funci\u00f3n jurisdiccional y determinaci\u00f3n de competencia por el mismo juez) \u00a0 necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del concepto \u00a0 objeto de reproche\u201d, por lo que solicita que la Corte se inhiba de realizar \u00a0 pronunciamiento alguno \u2013folio 39-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 petici\u00f3n subsidiaria solicita sea declarada la exequibilidad de los apartes \u00a0 acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 mencionar las clases de arbitraje y de hacer una recapitulaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n \u00a0 acerca del lugar de presentaci\u00f3n de las demandas arbitrales y la determinaci\u00f3n \u00a0 de competencia por parte del centro de arbitraje, el Coordinador del \u00a0 Observatorio afirma que esta actuaci\u00f3n por parte del centro de arbitraje no \u00a0 activa el ejercicio de funciones jurisdiccionales \u2013folio 42-. En este sentido, \u00a0 afirma que lo \u201cdebatido es una actuaci\u00f3n administrativa\u201d, tal y como \u00a0 determin\u00f3 la sentencia C-1038 de 2002 de forma t\u00e1cita al no enlistar la \u00a0 determinaci\u00f3n de la competencia del centro de arbitraje como una labor \u00a0 jurisdiccional \u2013folio 43-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para el Coordinador del Observatorio, de una lectura de las \u00a0 disposiciones posteriores en armon\u00eda con el art\u00edculo cuestionado es claro que, \u00a0 no obstante el leguaje impreciso del legislador, el proceso arbitral inicia \u00a0 luego de que los \u00e1rbitros se han declarado competentes para conocer de las \u00a0 pretensiones de la demanda, de acuerdo con los art\u00edculos 20 y 30 de la misma ley \u00a0 \u2013folio 45-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretar el art\u00edculo 12 de otra forma, implicar\u00eda atribuir funciones \u00a0 jurisdiccionales al centro de arbitraje, lo cual es contrario a la instituci\u00f3n \u00a0 de cosa juzgada, al principio de juez natural y al concepto t\u00e9cnico de inicio \u00a0 del proceso arbitral \u2013folio 46-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Instituto de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un miembro \u00a0 del Instituto, atendiendo la designaci\u00f3n del Presidente del mismo, conceptu\u00f3 en \u00a0 el caso que ahora resuelve la Sala para solicitar que se declare la \u00a0 exequibilidad de los apartes acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con el concepto del Instituto la afirmaci\u00f3n del accionante, seg\u00fan la cual al \u00a0 determinar su competencia el centro de arbitraje desempe\u00f1a funciones \u00a0 jurisdiccionales, \u201cno es cierta, pues la norma no autoriza al centro de \u00a0 arbitraje a pronunciarse frente a la admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n de la demanda \u00a0 arbitral ni sobre la competencia de los \u00e1rbitros que deber\u00e1 atender el \u00a0 mencionado proceso. La norma demandada otorga funciones administrativas al \u00a0 centro de arbitraje como es verificar que la demanda arbitral haya sido \u00a0 presentada ante el centro de arbitraje que haya sido consignado expresamente en \u00a0 el pacto arbitral o que sea competente en virtud de las normas que regulan la \u00a0 materia\u201d \u2013folio 61-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta \u00a0 raz\u00f3n, no se cumplen funciones jurisdiccionales cuando se determina si la \u00a0 demanda cumple con lo acordado respecto del centro de arbitraje que servir\u00e1 de \u00a0 sede del proceso. Reitera que esta funci\u00f3n no otorga la posibilidad al centro de \u00a0 arbitraje de suplantar a los \u00e1rbitros respecto del rechazo de la demanda o la \u00a0 determinaci\u00f3n de la competencia del tribunal de arbitramento \u2013folio 61-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estos \u00a0 los fundamentos en que el Instituto sustenta su solicitud de declarar exequibles \u00a0 los apartes acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Universidad Santo Tomas de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Universidad, a trav\u00e9s del Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del \u00a0 Consultorio Jur\u00eddico, solicit\u00f3 se declare la exequibilidad de los apartados \u00a0 cuestionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0 que el arbitraje tiene una etapa previa, en la que se resuelven problemas \u00a0 administrativos, por lo que esta fase se ajustar\u00eda al art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y dem\u00e1s preceptos del bloque de constitucionalidad que prev\u00e9n el \u00a0 contenido del derecho al debido proceso \u2013folios 67 y 68-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Semillero de Derecho Comercial y de Arbitraje de la Universidad intervino para \u00a0 solicitar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 criterio del Semillero la interpretaci\u00f3n del accionante no da cuenta del \u00a0 verdadero sentido de la norma, pues no la interpreta en armon\u00eda con otras \u00a0 disposiciones de la misma ley. En este sentido, se\u00f1ala que el art\u00edculo 2\u00ba prev\u00e9 \u00a0 que los centros de arbitraje administran el proceso arbitral en caso de \u00a0 arbitraje institucional, en el entendido que \u201cllevan a cabo todas las \u00a0 gestiones pertinentes para que se integre el tribunal, se escojan los \u00e1rbitros, \u00a0 se determine el lugar de reuni\u00f3n de estos, etc\u00e9tera, actos estos que no \u00a0 involucran a la administraci\u00f3n de justicia\u201d \u2013folio 73-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de acuerdo con el semillero, una lectura del art\u00edculo 30\u00a0 de la \u00a0 propia ley 1563 de 2012 deja ver que en ning\u00fan momento lo consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 12 cercena la \u201cfacultad que tienen los \u00e1rbitros para pronunciarse \u00a0 sobre su propia competencia\u201d \u2013folio 74-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona \u00a0 que \u201cla palabra competencia, tal como se encuentra contenida en el art\u00edculo \u00a0 12 de la ley 1563 de 2012, no denota la \u2018aptitud para el conocimiento y \u00a0 resoluci\u00f3n de determinados asuntos en una instancia jurisdiccional\u2019 (agudelo \u00a0 Ram\u00edrez, 2007, p\u00e1g. 131), o facultad para decidir un determinado asunto, que es \u00a0 la competencia que implica el ejercicio de jurisdicci\u00f3n; por el contrario, la \u00a0 competencia a que hace referencia el art\u00edculo es una simple facultad o \u00a0 atribuci\u00f3n para administrar, como ya se dijo, el arbitraje\u201d \u2013folio 74-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base \u00a0 en estas apreciaciones, concluyen que el art\u00edculo 12 de la ley 1563 de 2012 no \u00a0 ri\u00f1e con el art\u00edculo116 de la Constituci\u00f3n. Por tanto solicitan condicionar su \u00a0 exequibilidad, \u201cbajo el entendido de que, como ya se ha indicado \u00a0 anteriormente, la competencia a que se refiere el art\u00edculo 12 de la ley 1563 de \u00a0 2012, no involucra el ejercicio de la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia\u201d \u00a0 \u2013folio 75-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO \u00a0 DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n rinde concepto de constitucionalidad n\u00famero 5592 en el \u00a0 proceso de la referencia. El representante del Ministerio P\u00fablico solicita a la \u00a0 Corte Constitucional que declare la exequibilidad de los apartes cuestionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 concepto se\u00f1ala que \u201c[e]n relaci\u00f3n con el art\u00edculo 12 de la ley 1563 de 2012, \u00a0 es del caso se\u00f1alar que el sentido de esta disposici\u00f3n no est\u00e1 dirigido a \u00a0 atender funciones jurisdiccionales del Estado, como equivocadamente lo \u00a0 interpreta el accionante, pues el alcance del precepto impugnado es el \u00a0 establecimiento de la actividad administrativa que da inicio al proceso \u00a0 arbitral, que comienza con la presentaci\u00f3n de la demanda que deber\u00e1 contener \u00a0 todos los requisitos se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Igualmente \u00a0 la normativa prev\u00e9 el procedimiento en el evento en que se presenten faltas de \u00a0 competencia que se susciten al interior del centro de arbitraje, se\u00f1alando \u00a0 tambi\u00e9n c\u00f3mo deber\u00e1n ser resueltas para continuar el proceso arbitral, sin \u00a0 que de ninguna manera en la disposici\u00f3n acusada se est\u00e9 habilitando al centro de \u00a0 arbitraje o a su director de \u2013sic- las atribuciones judiciales \u00a0 para administrar justicia, por cuanto esta designaci\u00f3n \u00fanicamente se puede \u00a0 presentar cuando las partes lo han autorizado previa y expresamente\u201d \u00a0 \u2013negrilla ausente en texto original, folio 79-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente cita in extenso la sentencia C-349 de 2009 en la que se \u00a0 definieron aspectos como la obligatoriedad del arbitramento y la forma de \u00a0 integraci\u00f3n de los tribunales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base \u00a0 en las razones expuestas al inicio de su concepto, el Procurador General \u00a0 considera que las actuaciones previas al proceso arbitral \u201ccorresponden a una \u00a0 actividad meramente administrativa y no jurisdiccionales \u2013sic- como lo \u00a0 plantea err\u00f3neamente el accionante\u201d, por lo que solicita se declare la \u00a0 exequibilidad de los apartes acusados \u2013folio 81-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud \u00a0 del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos de la demanda y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se controvierte la exequibilidad de dos apartes del art\u00edculo \u00a0 12 de la ley 1563 de 2012. El primero de ellos consagra que \u201cel proceso \u00a0 arbitral comenzar\u00e1 con la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d. El segundo aparte \u00a0 demandado determina que \u201c[e]l centro de arbitraje que no fuere competente, \u00a0 remitir\u00e1 la demanda al que lo fuere\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que la jurisprudencia constitucional ha concluido sobre la \u00a0 imposibilidad de atribuir funciones jurisdiccionales a los centros de arbitraje, \u00a0 lo que precisamente hacen los dos apartes cuya inexequibilidad se solicita, por \u00a0 lo que estar\u00edan en contra del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, disposici\u00f3n que \u00a0 al enumerar qui\u00e9nes pueden administrar justicia en el territorio colombiano, no \u00a0 prev\u00e9 a los centros de arbitraje como sujetos que puedan ser habilitados para \u00a0 tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el actor presenta una acusaci\u00f3n respecto de cada uno de los \u00a0 apartes que demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El primer cargo se presenta contra la expresi\u00f3n\u00a0 \u201cel proceso \u00a0 arbitral comenzar\u00e1 con la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d, por cuanto estar\u00eda \u00a0 definiendo el inicio del proceso arbitral a partir de una etapa que no es acorde \u00a0 con el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. Para el accionante, si el proceso \u00a0 arbitral comienza con la presentaci\u00f3n de la demanda, las actuaciones realizadas \u00a0 a partir de esta etapa ser\u00edan providencias judiciales expedidas por el Centro de \u00a0 Arbitraje. Esta situaci\u00f3n desconocer\u00eda el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, por \u00a0 cuanto \u00e9ste otorga competencia para administrar justicia a los \u00e1rbitros, m\u00e1s no \u00a0 al centro de arbitraje. Por lo tanto, cuando la disposici\u00f3n acusada determina \u00a0 que el proceso arbitral inicia con la presentaci\u00f3n de la demanda, est\u00e1 asignando \u00a0 competencias jurisdiccionales al centro de arbitraje, lo que ir\u00eda en contra del \u00a0 art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El segundo cargo, en contra del apartado que consagra \u201c[e]l centro de \u00a0 arbitraje que no fuere competente, remitir\u00e1 la demanda al que lo fuere\u201d, \u00a0 se\u00f1ala una presunta contrariedad, tambi\u00e9n, respecto del art\u00edculo 116 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Esta norma enumera los sujetos que pueden ejercer jurisdicci\u00f3n en \u00a0 el territorio colombiano, dentro los cuales no se encuentran los centros de \u00a0 arbitraje; por consiguiente, cuando el apartado acusado del art\u00edculo 12 de la \u00a0 ley 1563 de 2012 atribuye al centro de arbitraje la tarea de determinar si es \u00a0 competente o no, estar\u00eda otorgando funciones jurisdiccionales a un sujeto no \u00a0 autorizado para ejercer jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 116 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes de forma un\u00e1nime, ya sea de forma principal o subsidiaria, \u00a0 solicitan sea declarada la exequibilidad de los apartes acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento com\u00fan de las intervenciones es que una lectura arm\u00f3nica de otras \u00a0 disposiciones de la ley evidencia el error en la interpretaci\u00f3n del actor, por \u00a0 cuanto es evidente que el art\u00edculo 12 de la mencionada ley no atribuye funciones \u00a0 jurisdiccionales a los centros de arbitraje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe anotarse que las intervenciones de las Universidades Javeriana \u00a0 de Bogot\u00e1, Externado de Colombia y Libre de Bogot\u00e1 se\u00f1alaron que no se presentan \u00a0 argumentos suficientes para configurar un cargo de inconstitucionalidad en \u00a0 contra de la expresi\u00f3n \u201c[e]l proceso arbitral comenzar\u00e1 con la presentaci\u00f3n \u00a0 de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el concepto del Procurador General se\u00f1ala que ninguno de los \u00a0 apartes acusados habilita \u201cal centro de arbitraje o a su director de \u00a0 \u2013sic- las atribuciones judiciales para administrar justicia, por cuanto esta \u00a0 designaci\u00f3n \u00fanicamente se puede presentar cuando las partes lo han autorizado \u00a0 previa y expresamente\u201d -folio 79-, raz\u00f3n por la cual solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo estos los cargos formulados la Sala Plena de la Corte Constitucional har\u00e1 \u00a0 referencia a i) los criterios para determinar la naturaleza jurisdiccional de \u00a0 las actuaciones realizadas en desarrollo de un proceso arbitral; posteriormente \u00a0 reiterar\u00e1 ii) el contenido del principio competencia \u2013competencia en materia de \u00a0 tribunales de arbitramento; y, finalmente, iii) dar\u00e1 soluci\u00f3n al cargo \u00a0 formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como asunto previo, y en virtud del orden l\u00f3gico que debe acompa\u00f1ar a toda \u00a0 sentencia de constitucionalidad, expondr\u00e1 las razones que la llevan a concluir \u00a0 sobre la ineptitud del primer cargo presentado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Asunto previo: Ineptitud \u00a0 del cargo respecto de la expresi\u00f3n \u201c[e]l proceso arbitral comenzar\u00e1 con la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que cuando en el art\u00edculo 12 de la ley 1563 de 2012 se \u00a0 consagra que \u201cel proceso arbitral comenzar\u00e1 con la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d, \u00a0 se introduce un contenido contrario al art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, en tanto \u00a0 que este aparte estar\u00eda otorgando facultades jurisdiccionales al centro de \u00a0 arbitraje para tomar determinaciones una vez iniciado el proceso. \u00a0 Adicionalmente, el actor considera que \u201cesta definici\u00f3n [resulta] \u00a0 ex\u00f3tica por dem\u00e1s, pues desborda toda comprensi\u00f3n que sobre la definici\u00f3n de \u00a0 \u2018proceso\u2019 se hab\u00eda tenido, cual es que, \u00e9ste existe cuando se notifica a la \u00a0 parte demandada, y se traba la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal\u201d \u2013folio 2-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala esta acusaci\u00f3n tiene dos defectos que impiden un pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre la misma: i) carece de certeza, en cuanto falla al determinar el \u00a0 contenido normativo del aparte acusado; y, en consecuencia, no tiene relevancia \u00a0 constitucional, por lo que no tendr\u00eda la pertinencia requerida en los cargos por \u00a0 inexequibilidad que se presentan en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a explicar esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido normativo que el actor deriva del aparte acusado no es el que una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, fruto de una lectura arm\u00f3nica de las disposiciones \u00a0 de la ley 1563 de 2012, permite extraer del art\u00edculo 12 del mencionado cuerpo \u00a0 normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Sala que el reproche planteado surge de considerar que a partir del \u00a0 inicio del proceso arbitral se realizan actos que implican ejercicio de \u00a0 jurisdicci\u00f3n. Esto es lo que se extrae del apartado en que el actor sostiene que \u00a0 si el proceso arbitral inicia con la presentaci\u00f3n de la demanda \u201cdebemos \u00a0 aplicar el principio de preclusi\u00f3n procesal, en cuanto a que si el Centro de \u00a0 Arbitraje no indica que no es competente, quedar\u00e1 subsanado, o cercenar\u00e1 la \u00a0 facultad de los \u00c1rbitros que s\u00ed tienen jurisdicci\u00f3n por mandato Constitucional \u00a0 para pronunciarse sobre el tema\u201d \u2013folio 2-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resaltaron las intervenciones de la universidades Javeriana y Libre de \u00a0 Bogot\u00e1, una lectura sistem\u00e1tica y coherente de las disposiciones de la ley 1563 \u00a0 de 2012 deja ver que, si bien el art\u00edculo 12 de este cuerpo normativo emplea la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cel proceso arbitral comenzar\u00e1 con la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda\u201d, esta no implica atribuci\u00f3n alguna de competencias jurisdiccionales \u00a0 al centro de arbitraje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ni el actor se\u00f1ala expresamente, ni de la lectura del art\u00edculo \u00a0 acusado se hace evidente, cu\u00e1les son las funciones jurisdiccionales que \u00a0 supuestamente se derivar\u00edan para los centros de arbitraje a partir de considerar \u00a0 que el proceso arbitral inicia con la presentaci\u00f3n de la demanda. Por el \u00a0 contrario, las primeras actuaciones que de forma evidente implican \u00a0 ejercicio de competencias jurisdiccionales dentro del proceso arbitral[1] son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n o rechazo de la demanda por parte de los \u00e1rbitros en la \u00a0 audiencia de instalaci\u00f3n del tribunal de arbitramento \u2013art\u00edculo 20 de la ley \u00a0 1563 de 2012-; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El traslado de la demanda luego de que la misma haya sido admitida por el \u00a0 tribunal de arbitramento \u2013art\u00edculo 21 de la ley 1563 de 2012-; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n sobre si el tribunal es competente para decidir de fondo sobre las \u00a0 pretensiones en controversia, decisi\u00f3n que tiene lugar en la primera \u00a0 audiencia de tr\u00e1mite \u2013art\u00edculo 30 de la ley 1563 de 2012-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones, todas ellas, realizadas por los \u00e1rbitros que conforman el tribunal \u00a0 de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con estas disposiciones, el art\u00edculo 30 de la mencionada ley \u00a0 consagra que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso arbitral comenzar\u00e1 a contarse \u00a0 una vez finalizada la primera audiencia de tr\u00e1mite, siempre y cuando los \u00a0 \u00e1rbitros se hayan declarado competentes para resolver sobre las pretensiones en \u00a0 discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las primeras actuaciones de naturaleza jurisdiccional dentro \u00a0 del proceso de arbitramento la realizan los \u00e1rbitros que conforman el tribunal y \u00a0 no, como sostiene el actor, el centro de arbitraje. La presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda s\u00f3lo obliga a la realizaci\u00f3n de determinadas actividades administrativas \u00a0 que no implican decisi\u00f3n sobre admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n o rechazo de la demanda, ni \u00a0 mucho menos determinaci\u00f3n de la competencia del tribunal para resolver sobre las \u00a0 pretensiones planteadas en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las razones que distancian a la Sala de la interpretaci\u00f3n en que el \u00a0 actor funda su ataque al aparate acusado. En consecuencia, al no ser posible \u00a0 que, con base en los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n v\u00e1lidos en el sistema jur\u00eddico \u00a0 colombiano, se atribuya el contenido normativo que el actor se\u00f1ala al aparte \u00a0 acusado, concluye la Sala que el primer cargo carece de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si, en gracia de discusi\u00f3n, se quisiera decir que la interpretaci\u00f3n que la Sala \u00a0 hace de la demanda es la equivocada y que, por el contrario, el cargo \u00a0 controvert\u00eda simple y llanamente que la disposici\u00f3n legal tome como inicio del \u00a0 proceso arbitral la presentaci\u00f3n de la demanda, la conclusi\u00f3n ser\u00eda la \u00a0 misma, es decir, la falta de certeza de la acusaci\u00f3n presentada por el \u00a0 accionante. Esta conclusi\u00f3n se basa en el hecho que el art\u00edculo 116 de la \u00a0 Constituci\u00f3n no establece previsi\u00f3n alguna respecto a cu\u00e1l debe ser la actuaci\u00f3n \u00a0 que d\u00e9 inicio al proceso arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la mencionada disposici\u00f3n constitucional i) enumera los \u00f3rganos con \u00a0 competencia para administrar justicia de forma permanente en el territorio \u00a0 colombiano; ii) prev\u00e9 la posibilidad de que el legislador asigne funciones \u00a0 jurisdiccionales a entes administrativos; y iii) consagra la posibilidad de que \u00a0 los particulares sean investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar \u00a0 justicia, entre otras, en la condici\u00f3n de \u00e1rbitros habilitados por las partes \u00a0 para resolver controversias que surjan entre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el contenido normativo del aparte acusado no tiene relaci\u00f3n \u00a0 alguna con el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, en cuanto que el momento de \u00a0 inicio del proceso arbitral no es asunto que sea regulado por la disposici\u00f3n \u00a0 constitucional que el actor se\u00f1ala como desconocida. Por lo tanto, tambi\u00e9n \u00a0 carecer\u00eda de certeza una acusaci\u00f3n que tenga como fundamento un contenido \u00a0 inexistente en la disposici\u00f3n constitucional tantas veces mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de certeza en el escrito de demanda conduce, a su vez, a carencia de \u00a0 especificidad, pues el problema planteado no tiene relevancia constitucional. En \u00a0 efecto, en tanto el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n no determina cu\u00e1ndo inicia \u00a0 el proceso arbitral, la controversia planteada cae en el campo de la mera \u00a0 legalidad o de la discusi\u00f3n doctrinaria respecto de cu\u00e1ndo debe considerarse que \u00a0 inicia un proceso de naturaleza jurisdiccional, problema que, se reitera, en \u00a0 todo caso no se plantea respecto del contenido art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las razones anteriormente expuestas, la Sala Plena se declarar\u00e1 \u00a0 inhibida para conocer del primer cargo presentado en contra del art\u00edculo 12 de \u00a0 la ley 1563 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Consideraciones y respuesta al segundo cargo formulado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter administrativo \u00a0 o judicial de las actuaciones que cumplen los centros de arbitraje en desarrollo \u00a0 del tr\u00e1mite arbitral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de una acusaci\u00f3n en contra de algunas disposiciones de la ley 446 de \u00a0 1998, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de determinar si ciertas \u00a0 competencias que la regulaci\u00f3n anterior asignaba a los centros de arbitraje \u00a0 ten\u00edan naturaleza jurisdiccional o simplemente administrativa. Resulta relevante \u00a0 para el caso que ahora se resuelve el principio de decisi\u00f3n establecido para \u00a0 determinar si una funci\u00f3n, que se ejerce en el marco de un proceso arbitral, \u00a0 tiene o no naturaleza jurisdiccional. En dicha ocasi\u00f3n la Sala Plena expuso los \u00a0 criterios que pueden llevar a una conclusi\u00f3n al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe un lado, existen criterios formales, en torno a los cuales parece existir un \u00a0 cierto consenso acad\u00e9mico y jurisprudencial[2]. \u00a0 As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, es de la esencia de los actos judiciales su fuerza de \u00a0 cosa juzgada, mientras que los actos administrativos suelen ser revocables. Esto \u00a0 significa que una decisi\u00f3n judicial es irrevocable una vez resueltos los \u00a0 recursos ordinarios y, excepcionalmente, los extraordinarios, mientras que un \u00a0 acto administrativo puede ser revocado, incluso estando ejecutoriado, a menos \u00a0 que exista una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada. En segundo t\u00e9rmino, la funci\u00f3n \u00a0 judicial es en principio desplegada por funcionarios que deben ser jueces, o al \u00a0 menos tener las caracter\u00edsticas de predeterminaci\u00f3n, autonom\u00eda, independencia e \u00a0 inamovilidad propia de los jueces. Finalmente, y ligado a lo anterior, el \u00a0 ejercicio de funciones judiciales se desarrolla preferentemente en el marco de \u00a0 los procesos judiciales. Por consiguiente, conforme a esos tres criterios \u00a0 formales, se presumen judiciales aquellas (i) funciones que se materializan en \u00a0 actos con fuerza de cosa juzgada, o (ii) son desplegadas por jueces, o al menos \u00a0 por funcionarios que gozan de los atributos propios de los jueces, o\u00a0 (iii) \u00a0 se desarrollan en el marco de procesos judiciales, o se encuentran \u00a0 indisolublemente ligadas a un proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aunque resultan m\u00e1s pol\u00e9micos, tambi\u00e9n es posible adelantar \u00a0 algunos criterios materiales. As\u00ed, la Constituci\u00f3n establece una reserva \u00a0 judicial para la restricci\u00f3n concreta de ciertos derechos, como la libertad (CP \u00a0 art. 28), y por ende, se entiende que dichas limitaciones s\u00f3lo pueden ser \u00a0 desarrolladas en ejercicio de funciones judiciales. Igualmente, la Constituci\u00f3n \u00a0 establece el derecho de toda persona a acceder a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 (CP art. 229). Por consiguiente, en principio no ser\u00eda admisible que una \u00a0 autoridad, en ejercicio de una funci\u00f3n no judicial, pueda limitar el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Por ende, debe entenderse que en principio una \u00a0 decisi\u00f3n que restrinja el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debe a su vez, \u00a0 ser ejercicio de una funci\u00f3n judicial.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n \u2013sentencia C-1038 de 2002- se concluy\u00f3 que se desarrollaban \u00a0 funciones jurisdiccionales cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las mismas pueden implicar limitaciones al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dichas funciones est\u00e1n destinadas a impulsar el proceso arbitral, que es de \u00a0 naturaleza jurisdiccional, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0El desarrollo de las mismas, tanto en su fondo como en su forma, est\u00e1n sometidas \u00a0 a lo previsto en el estatuto procesal civil para los procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecidos estos criterios, se concluy\u00f3 que algunas de las funciones \u00a0 que en aquel entonces realizaban los centros de arbitraje desconoc\u00edan el \u00a0 art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, por cuanto las mismas implicaban ejercicio de \u00a0 jurisdicci\u00f3n y, en ese sentido, implican extralimitaci\u00f3n de las posibilidades \u00a0 previstas por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, que prev\u00e9 la posibilidad de \u00a0 que se habilite para administrar justicia a los \u00e1rbitros, m\u00e1s no a los centros \u00a0 de arbitraje. Al respecto consagr\u00f3 la Corte en la mencionada sentencia C-1038 de \u00a0 2002 que \u201clos centros de arbitramento no pueden ser habilitados por la ley \u00a0 para tomar decisiones judiciales indisolublemente ligadas a la suerte del \u00a0 proceso arbitral. Dichas decisiones s\u00f3lo pueden ser tomadas por los \u00e1rbitros \u00a0 habilitados por las partes (CP art. 116), sin perjuicio de que la ley pueda \u00a0 conferir a dichos centros labores de apoyo al proceso arbitral, o el desarrollo \u00a0 de ciertas funciones en materia de conciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser este el principio de decisi\u00f3n que se mantiene en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, ser\u00e1 el fundamento para determinar si el art\u00edculo 12 de la ley \u00a0 1563 de 2012 atribuye ejercicio de funciones jurisdiccionales a los centros de \u00a0 arbitraje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Regulaci\u00f3n sobre \u00a0 determinaci\u00f3n de la competencia de un tribunal de arbitramento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento jur\u00eddico han existido diversas regulaciones sobre la \u00a0 forma en que debe desarrollarse el proceso por el cual un tribunal de \u00a0 arbitramento ejerce su jurisdicci\u00f3n. Uno de los puntos comunes a estas \u00a0 regulaciones es el titular para determinar la competencia de los tribunales de \u00a0 arbitramento, tema en el que la normatividad ha dado una respuesta un\u00edvoca: en \u00a0 desarrollo del proceso arbitral, el tribunal de arbitramento es el \u00fanico que \u00a0 puede determinar su competencia para decidir sobre las pretensiones en \u00a0 conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la regulaci\u00f3n anterior a la ley 1563 de 2012, es decir, el \u00a0 decreto 1818 de 1998 consagr\u00f3 en el numeral 2\u00ba de su art\u00edculo 147 que \u201cel \u00a0 tribunal resolver\u00e1 sobre su propia competencia mediante auto que s\u00f3lo es \u00a0 susceptible de recurso de reposici\u00f3n\u201d. Como complemento a esta disposici\u00f3n \u00a0 el art\u00edculo 146 del mismo decreto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cSi del asunto objeto \u00a0 de arbitraje, estuviere conociendo la justicia ordinaria, el Tribunal solicitar\u00e1 \u00a0 al respectivo despacho judicial, copia del expediente. Al aceptar su propia \u00a0 competencia, el Tribunal informar\u00e1, enviando las copias correspondientes y, en \u00a0 cuanto lo exija el alcance del pacto arbitral de que se trate, el juez proceder\u00e1 \u00a0 a disponer la suspensi\u00f3n. El proceso judicial se reanudar\u00e1 si la actuaci\u00f3n \u00a0 de la justicia arbitral no concluye con laudo ejecutoriado. Para este efecto, el \u00a0 Presidente del Tribunal comunicar\u00e1 al despacho respectivo el resultado de la \u00a0 actuaci\u00f3n\u201d -subrayado ausente en texto original-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia SU 174 de 2007 la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, al resolver una acci\u00f3n de tutela contra un laudo arbitral en la \u00a0 que uno de los puntos de controversia era, precisamente, un presunto defecto \u00a0 org\u00e1nico, determin\u00f3 \u201c[a]l inicio del proceso arbitral, en la primera \u00a0 audiencia de tr\u00e1mite, y siguiendo el principio de \u201ckompetenz-kompetenz\u201d, el \u00a0 Tribunal de Arbitramento decide acerca de su \u201cpropia competencia\u201d y determina si \u00a0 de acuerdo con la Constituci\u00f3n, las leyes vigentes, la \u00a0 cl\u00e1usula compromisoria y\/o el compromiso arbitral \u00a0 suscrito por las partes, es competente para conocer de las pretensiones que le \u00a0 fueron formuladas en la demanda arbitral y precisa el contenido de las mismas. \u00a0 Contra la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal de Arbitramento es procedente el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n, el cual es decidido previamente a continuar con el \u00a0 tr\u00e1mite arbitral[4]. \u00a0 (\u2026) El principio kompetenz-kompetenz, seg\u00fan el cual los \u00e1rbitros tienen \u00a0 competencia para decidir sobre su propia competencia est\u00e1 expresamente plasmado \u00a0 en la legislaci\u00f3n colombiana (art\u00edculo 147, numeral 2 del Decreto 1818 de 1998) \u00a0 y goza de reconocimiento pr\u00e1cticamente uniforme a nivel del derecho comparado[5], \u00a0 las convenciones internacionales que regulan temas de arbitramento[6], \u00a0 las reglas de los principales centros de arbitraje internacional[7], las reglas uniformes \u00a0 establecidas en el \u00e1mbito internacional para el desarrollo de procesos \u00a0 arbitrales[8] \u00a0y la doctrina especializada en la materia[9], \u00a0 as\u00ed como decisiones judiciales adoptadas por tribunales internacionales[10]. \u00a0 En virtud de este principio, los \u00e1rbitros tienen la potestad, legalmente \u00a0 conferida, de determinar si tiene[n] competencia para conocer de una determinada \u00a0 pretensi\u00f3n relativa a una disputa entre las partes, en virtud del pacto \u00a0 arbitral que le ha dado fundamento\u201d \u2013negrilla ausente en texto original-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al profundizar sobre el contexto en que se deb\u00eda interpretar esta funci\u00f3n de los \u00a0 tribunales de arbitramento la misma sentencia SU-174 de 2007 consagr\u00f3 \u201c[e]ste \u00a0principio cuenta con un claro reconocimiento en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano. En efecto, el numeral 2 del art\u00edculo 147 del Decreto 1818 de 1998, \u00a0 que reprodujo el texto del art\u00edculo 124 de la Ley 446 de 1998, dispone que en la \u00a0 primera audiencia de tr\u00e1mite, \u2018el Tribunal resolver\u00e1 sobre su propia competencia \u00a0 mediante auto que s\u00f3lo es susceptible de recurso de reposici\u00f3n\u2019. Si los \u00e1rbitros \u00a0 se declaran incompetentes, el efecto previsto en la ley es que \u2018se extinguen \u00a0 definitivamente los efectos del pacto arbitral\u2019 (art\u00edculo 124 de la Ley 446 de \u00a0 1998). Esta competencia b\u00e1sica no implica, por supuesto, que los \u00e1rbitros sean \u00a0 los \u00fanicos jueces con potestad para establecer el alcance de su propia \u00a0 competencia. Las decisiones del tribunal arbitral sobre su propia competencia \u00a0 tambi\u00e9n pueden ser objeto de recursos judiciales como el de anulaci\u00f3n, con base \u00a0 en la causal contenida en el numeral 8 del art\u00edculo 38 del Decreto 2279 de 1989 \u00a0 (el cual fue compilado en el numeral 8 del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de \u00a0 1998) y en el numeral 4 del art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993 (el cual fue \u00a0 compilado en el numeral 4 del art\u00edculo 230 del Decreto 1818 de 1998). Sin \u00a0 embargo, el principio kompetenz-kompetenz les confiere a los \u00e1rbitros un margen \u00a0 interpretativo aut\u00f3nomo para definir el alcance de su propia competencia, y se \u00a0 deriva de la proposici\u00f3n seg\u00fan la cual no ha de descartarse prima facie que las \u00a0 partes habilitantes han confiado en la capacidad de los \u00e1rbitros de adoptar \u00a0 decisiones definitivas en relaci\u00f3n con los conflictos que se someten a su \u00a0 conocimiento; el principio kompetenz-kompetenz permite, as\u00ed, que los \u00e1rbitros \u00a0 sean los primeros jueces de su propia competencia, con anterioridad a cualquier \u00a0 instancia judicial activada por las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-288 de 2013, al solucionar un conflicto respecto de la \u00a0 competencia del tribunal de arbitramento para pronunciarse sobre la restituci\u00f3n \u00a0 de un bien que una de las partes hab\u00eda arrendado a la otra, se ratific\u00f3 que \u201c[e]n \u00a0 Colombia, el principio de Kompetenz-Kompetenz en lo que respecta a su efecto \u00a0 positivo, fue consagrado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 147 del Decreto 1818 de \u00a0 1998, el cual establec\u00eda \u2018el tribunal resolver\u00e1 sobre su propia competencia \u00a0 mediante auto que s\u00f3lo es susceptible de recurso de reposici\u00f3n\u2019. En Sentencia \u00a0 SU-174 de 2007, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a este principio en el \u00e1mbito \u00a0 internacional y concluy\u00f3 que el mismo estaba vigente en la pr\u00e1ctica del \u00a0 arbitraje en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la regulaci\u00f3n actual, es decir la ley 1563 de 2012, es el art\u00edculo 29 el que \u00a0 consagra que el tribunal de arbitramento es la autoridad que determina si es \u00a0 competente para resolver el asunto objeto de controversia. Al respecto la \u00a0 disposici\u00f3n mencionada prev\u00e9 \u201cel tribunal de arbitraje es competente para \u00a0 resolver sobre su propia competencia y su decisi\u00f3n prevalece sobre cualquier \u00a0 otra proferida en sentido contrario por un juez ordinario o contencioso \u00a0 administrativo\u201d. Decisi\u00f3n que, como el mismo art\u00edculo dispone de forma \u00a0 expresa, prevalece sobre la de otra autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con el art\u00edculo 29, es el art\u00edculo 30 de la mencionada ley 1563 el \u00a0 precepto que consagra la oportunidad para llevar a cabo esta determinaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. \u00a0 PRIMERA AUDIENCIA DE TR\u00c1MITE. Una vez consignada la totalidad de \u00a0 los honorarios y gastos, el tribunal arbitral celebrar\u00e1 la primera audiencia de \u00a0 tr\u00e1mite con la asistencia de todos sus miembros, en la cual resolver\u00e1 \u00a0 sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia mediante auto \u00a0 que solo es susceptible de recurso de reposici\u00f3n. Si decidiere que no es \u00a0 competente para conocer de ninguna de las pretensiones de la demanda y la \u00a0 reconvenci\u00f3n, se extinguir\u00e1n los efectos del pacto arbitral para el caso \u00a0 concreto, y se devolver\u00e1 a las partes, tanto la porci\u00f3n de gastos no utilizada, \u00a0 como los honorarios recibidos. En este caso, para conservar los efectos \u00a0 derivados de la presentaci\u00f3n de la demanda ante el centro de arbitraje, el \u00a0 demandante tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles para instaurar la \u00a0 demanda ante el juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluida la audiencia, \u00a0 comenzar\u00e1 a contarse el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso.\u201d \u2013negrilla y \u00a0 cursivas ausentes en texto original- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma la actual regulaci\u00f3n mantuvo el principio seg\u00fan el cual es el \u00a0 tribunal de arbitramento el llamado a decidir sobre su competencia para dar \u00a0 respuesta a las pretensiones de las partes involucradas en un proceso arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta regulaci\u00f3n, la Sala dar\u00e1 respuesta al cargo formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Soluci\u00f3n al segundo cargo formulado, de acuerdo con el cual el aparte \u201c[e]l \u00a0 centro de arbitraje que no fuere competente, remitir\u00e1 la demanda al que lo fuere\u201d \u00a0 \u2013del art\u00edculo 12 de la ley 1563 de 2012- otorga funciones jurisdiccionales a los \u00a0 centros de arbitraje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que el segundo aparte demandado del art\u00edculo 12 la ley 1563 de \u00a0 2012 contrar\u00eda el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. En su criterio, al determinar \u00a0 que el \u201ccentro de arbitraje que no fuere competente, remitir\u00e1 la demanda al \u00a0 que lo fuere\u201d, la disposici\u00f3n acusada asigna competencias jurisdiccionales a \u00a0 los centros de arbitraje. Es decir, para el actor este aparte del art\u00edculo 12 de \u00a0 la ley 1563 de 2012 prev\u00e9 que los centros de arbitraje determinen si son \u00a0 competentes para conocer de la demanda presentada, lo que implicar\u00eda ejercicio \u00a0 de funciones jurisdiccionales por parte de estas instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto ser\u00eda contrario al art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, por cuanto dicha \u00a0 disposici\u00f3n al enumerar quienes pueden administrar justicia no determina que los \u00a0 centros de arbitraje sean competentes para hacerlo; el mencionado art\u00edculo \u00a0 constitucional \u00fanicamente prev\u00e9 a los \u00e1rbitros como administradores de justicia, \u00a0 m\u00e1s no a los centros de arbitraje, por lo que a \u00e9stos no les pueden ser \u00a0 atribuidas ese tipo de funciones por parte del legislador, tal y como se \u00a0 concluy\u00f3 en la sentencia C-1038 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte ser\u00e1 si determinaci\u00f3n sobre su \u00a0 propia competencia por parte del centro de arbitraje, para los estrictos fines \u00a0 que se derivan del art\u00edculo 12 de la ley 1563 de 2012, est\u00e1 en contra del \u00a0 art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, en cuanto dicha potestad implica atribuci\u00f3n de \u00a0 funciones jurisdiccionales a los centros de arbitraje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el problema jur\u00eddico que surge del cargo presentado, y con \u00a0 fundamento en la parte considerativa de esta providencia, encuentra la Corte que \u00a0 al demandante no le asiste la raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al igual que el otro aparte demandando, la obligaci\u00f3n del centro de \u00a0 arbitraje consistente en, una vez recibida la demanda, decidir acerca de su \u00a0 competencia, debe ser entendida en armon\u00eda con el resto del propio art\u00edculo 12, \u00a0 as\u00ed como con los art\u00edculos 14, 20 y 23 de la ley 1563 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 12 de la ley 1563 de 2012, en los casos de arbitraje \u00a0 institucional, las partes deben acordar ante cu\u00e1l centro de arbitraje \u00a0 presentar\u00e1n la demanda arbitral; adicionalmente, la mencionada disposici\u00f3n prev\u00e9 \u00a0 que de no haberse acordado ning\u00fan centro de arbitraje, la demanda debe \u00a0 presentarse en un centro de arbitraje del domicilio de la parte demandada y si \u00a0 este fuere plural se podr\u00e1 presentar en el domicilio de cualquiera de los \u00a0 integrantes de la parte demandada. Finalmente, si no existiere centro de \u00a0 arbitraje en ninguno de estos lugares, se deber\u00e1 presentar en el centro m\u00e1s \u00a0 cercano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 consagra distintas obligaciones que corresponde realizar al \u00a0 centro de arbitraje que en cada caso, y de acuerdo con las reglas previstas en \u00a0 el art\u00edculo 12, sea el competente. En este sentido consagra la mencionada \u00a0 disposici\u00f3n que el centro de arbitraje debe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Citar a quienes hayan sido designados como \u00e1rbitros para que se pronuncien sobre \u00a0 la aceptaci\u00f3n o rechazo de dicha designaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si no han sido designados, requerir a las partes o a quien \u00e9stas hayan delegado \u00a0 para que realice la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0En dado caso de que las partes lo hayan delegado, designar, mediante sorteo, a \u00a0 los \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20, por su parte, se\u00f1ala que el centro de arbitraje deber\u00e1 fijar \u00a0 fecha y hora para que se realice la audiencia de instalaci\u00f3n del tribunal de \u00a0 arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, el art\u00edculo 23 determina que el centro de arbitraje deber\u00e1 poner \u00a0 a disposici\u00f3n de sus usuarios recursos tecnol\u00f3gicos confiables y seguros con el \u00a0 objeto de que en desarrollo del proceso arbitral puedan ser utilizados recursos \u00a0 electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de esta enumeraci\u00f3n enunciativa de las labores que realiza un centro de \u00a0 arbitraje en desarrollo de un proceso de arbitramento, para la Sala es claro que \u00a0 no cualquiera de los centros existentes puede realizarlas respecto de cualquier \u00a0 proceso de arbitramento; sino que podr\u00e1 realizarlas s\u00f3lo aquel centro que, de \u00a0 acuerdo a las reglas previstas en el art\u00edculo 12, sea el competente para \u00a0 llevarlas a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la competencia para ejercer est\u00e1s funciones es que se refiere el art\u00edculo 12 \u00a0 de la ley 1563 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que esta determinaci\u00f3n \u2013si se es o no competente por parte del \u00a0 centro de arbitraje- no tiene naturaleza jurisdiccional por parte de estas \u00a0 instituciones. En efecto, de acuerdo con el principio establecido en la \u00a0 sentencia C-1038 de 2002 \u2013que fue mencionado en la consideraci\u00f3n n\u00famero 1. del \u00a0 aparte parte B. de esta providencia-, se observa que la misma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No tiene la potencialidad de restringir el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, por cuanto no se decide sobre la competencia para conocer de las \u00a0 pretensiones de la demanda por parte de tribunal de arbitramento alguno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No determina impulso o estancamiento del proceso arbitral, en cuanto desde un \u00a0 punto de vista procesal la decisi\u00f3n del centro de arbitraje no puede \u00a0 considerarse como habilitante o limitante, en forma alguna, la competencia de \u00a0 los encargados de administrar justicia, estos son, los \u00e1rbitros que integrar\u00e1n \u00a0 el tribunal de arbitramento \u2013cuya competencia, como se ver\u00e1, es decidida \u00a0 exclusivamente por ellos mismos-; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0Aunque no es un criterio que individualmente considerado sea definitivo, es \u00a0 pertinente se\u00f1alar que el centro de arbitraje competente es determinado por las \u00a0 partes y, de forma supletoria, por el propio art\u00edculo 12 de la ley 1563 de 2012, \u00a0 no por disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que regulen el ejercicio \u00a0 de funciones jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el contexto normativo en que se encuentra el art\u00edculo 12 de la ley \u00a0 1563 de 2012, concluye la Sala que la expresi\u00f3n \u201c[e]l centro de arbitraje que \u00a0 no fuere competente, remitir\u00e1 la demanda al que lo fuere\u201d hace referencia a \u00a0 dos asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La competencia que se determina conforme a las reglas previstas en el propio \u00a0 art\u00edculo 12 de la ley 1563 de 2012; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia exclusivamente para realizar las labores de tipo administrativo que \u00a0 son encomendadas por la ley a los centros de arbitraje en desarrollo del proceso \u00a0 arbitral \u2013en cumplimiento de lo previsto por el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 1563 de \u00a0 2012-; en acuerdo con la anterior, no ser\u00e1 el centro de arbitraje el que \u00a0 determine en ning\u00fan caso si tiene o no competencia para desarrollar funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional alguna, como equivocadamente sostiene el demandante, pues, se \u00a0 reitera, las funciones que desarrollan en cumplimiento de lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos de la ley 1563 de 2012 no tienen esta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma queda claro que la expresi\u00f3n utilizada por el legislador en el \u00a0 art\u00edculo 12 no hace referencia a una funci\u00f3n de naturaleza jurisdiccional, sino \u00a0 a la competencia para realizar las labores de tipo administrativo que, en virtud \u00a0 de la ley 1563 de 2012, son encomendadas a los centros de arbitraje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la interpretaci\u00f3n propuesta por el actor ignora que el art\u00edculo \u00a0 30 del mismo cuerpo normativo, en concreci\u00f3n del principio \u00a0 competencia-competencia \u00a0\u2013de larga existencia y constante aplicaci\u00f3n en el orden jur\u00eddico colombiano-, \u00a0 determina que ser\u00e1 en la primera audiencia de tr\u00e1mite cuando los \u00e1rbitros \u00a0 determinen si son competentes para conocer de las pretensiones en \u00a0 controversia dentro del proceso, es decir si son competentes para \u00a0 administrar justicia en el caso a ellos sometido. La respuesta del tribunal se \u00a0 dar\u00e1 por medio de Auto que ser\u00e1 susceptible de recurso de reposici\u00f3n. Tan \u00a0 significativa es para el proceso arbitral la respuesta que sea dada en esta \u00a0 audiencia respecto de la competencia del tribunal, que es s\u00f3lo a partir de esta \u00a0 audiencia que se tendr\u00e1 por iniciado el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso \u00a0 arbitral. La mencionada disposici\u00f3n consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. PRIMERA AUDIENCIA \u00a0 DE TR\u00c1MITE. Una vez consignada la totalidad de los honorarios y gastos, el \u00a0 tribunal arbitral celebrar\u00e1 la primera audiencia de tr\u00e1mite con la asistencia de \u00a0 todos sus miembros, en la cual resolver\u00e1 sobre su propia competencia para \u00a0 decidir de fondo la controversia mediante auto que solo es susceptible de \u00a0 recurso de reposici\u00f3n. Si decidiere que no es competente para conocer de \u00a0 ninguna de las pretensiones de la demanda y la reconvenci\u00f3n, se extinguir\u00e1n los \u00a0 efectos del pacto arbitral para el caso concreto, y se devolver\u00e1 a las partes, \u00a0 tanto la porci\u00f3n de gastos no utilizada, como los honorarios recibidos. En este \u00a0 caso, para conservar los efectos derivados de la presentaci\u00f3n de la demanda ante \u00a0 el centro de arbitraje, el demandante tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles para instaurar la demanda ante el juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluida la audiencia, \u00a0 comenzar\u00e1 a contarse el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso.\u201d \u2013negrilla y \u00a0 cursivas ausentes en texto original- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones refuerzan la conclusi\u00f3n de la Sala en el sentido que el \u00a0 art\u00edculo 12 de la ley 1653 de 2012 no hace referencia alguna a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que a los centros de arbitraje les corresponda determinar si son \u00a0 competentes para administrar justicia en un caso espec\u00edfico; ni \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que a los centros de arbitraje les corresponda determinar la competencia \u00a0 del tribunal de arbitramento que se conformar\u00e1 para conocer de las pretensiones \u00a0 presentadas en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha determinaci\u00f3n, se reitera, se refiere a la competencia para realizar las \u00a0 funciones que la propia ley asigna de forma expresa a estos centros durante el \u00a0 desarrollo del proceso arbitral y que, en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba de la propia ley 1563 de 2012, tienen un car\u00e1cter administrativo respecto del \u00a0 mismo. Esta conclusi\u00f3n la reafirma el hecho de que el art\u00edculo 30 de la misma \u00a0 ley prevea que la competencia para ejercer la funci\u00f3n jurisdiccional en el caso \u00a0 concreto la determinen no otros que los miembros del tribunal durante la primera \u00a0 audiencia de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser este el significado que debe atribuirse al aparte del art\u00edculo 12 cuya \u00a0 constitucionalidad ahora se controvierte, concluye la Sala que la mencionada \u00a0 disposici\u00f3n resulta totalmente acorde con el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 tanto que no puede entenderse que cuando la ley 1563 de 2012 consagra \u201c[e]l \u00a0 centro de arbitraje que no fuere competente, remitir\u00e1 la demanda al que lo fuere\u201d \u00a0 est\u00e9 atribuyendo funciones de car\u00e1cter jurisdiccional a estas instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones ahora expuestas se declarar\u00e1 exequible el aparte demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n contra el aparte del art\u00edculo 12 de la ley 1563 de 2012 \u00a0 que consagra \u201c[e]l proceso arbitral comenzar\u00e1 con la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda\u201d, por considerar que la misma asigna funciones jurisdiccionales a \u00a0 los centros de arbitraje, lo que estar\u00eda en contra del art\u00edculo 116 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta acusaci\u00f3n la Corte constata que la misma carece de certeza, en \u00a0 cuanto falla al determinar el contenido normativo que impugna. Observa que ni el \u00a0 actor se\u00f1ala expresamente, ni de la lectura del art\u00edculo 12 se hace evidente, \u00a0 cu\u00e1les son las funciones jurisdiccionales que se derivar\u00edan para los centros de \u00a0 arbitraje a partir de considerar que el proceso arbitral inicia con la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda. Por el contrario, las primeras actuaciones que de \u00a0 forma clara implican el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro del \u00a0 proceso arbitral son la admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n o rechazo de la demanda, todas \u00a0 ellas competencia de los \u00e1rbitros en la audiencia de instalaci\u00f3n del respectivo \u00a0 tribunal (art. 20 de la Ley 1563 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte, adem\u00e1s, que la falta de certeza del cargo conduce, a su vez, a la \u00a0 carencia de especificidad, toda vez que el problema planteado no tiene \u00a0 relevancia constitucional. En efecto, en tanto el art\u00edculo 116 de la Carta no \u00a0 determina cu\u00e1ndo comienza un proceso arbitral, la controversia planteada cae en \u00a0 el campo de la mera legalidad o de la discusi\u00f3n doctrinaria respecto de cu\u00e1ndo \u00a0 debe considerarse que se inicia un proceso de naturaleza jurisdiccional. Por \u00a0 consiguiente, el Corte se inhibir\u00e1 de proferir una decisi\u00f3n de fondo, por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un segundo cargo, el actor acusa el aparte del art\u00edculo 12 de la ley 1563 de \u00a0 2012 en el que se prev\u00e9 \u201c[e]l centro de arbitraje que no fuere competente, \u00a0 remitir\u00e1 la demanda al que lo fuere\u201d, por considerar que asigna funciones \u00a0 jurisdiccionales a un sujeto diferente a los contemplados por el art\u00edculo 116 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este cargo, la Corte concluye que el precepto acusado no \u00a0 asigna competencias de naturaleza jurisdiccional a los centros de arbitraje, por \u00a0 lo que no contrar\u00eda la disposici\u00f3n constitucional presuntamente vulnerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n se sustenta en que la determinaci\u00f3n que realiza el centro \u00a0 de arbitraje hace referencia a la competencia para desarrollar las labores \u00a0 administrativas que le asignan, entre otros, los art\u00edculos 14, 20 y 23 de la \u00a0 propia ley 1563 de 2012 -determinaci\u00f3n que implica la verificaci\u00f3n de las reglas \u00a0 de competencia previstas en el art\u00edculo 12 de la misma ley-. Se concluye que las \u00a0 tareas desarrolladas por el centro de arbitraje tienen esta naturaleza por \u00a0 cuanto i) con las mismas no se decide el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 de quien presenta la demanda; ii) no implican habilitaci\u00f3n o limitaci\u00f3n de la \u00a0 competencia o la labor que cumplen los \u00e1rbitros; y, finalmente, iii) no est\u00e1n \u00a0 reguladas por disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013que regulan el \u00a0 ejercicio de funciones jurisdiccionales-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la ley 1563 de 2012 asigna a los miembros del \u00a0 tribunal arbitral las funciones que, al inicio del proceso, pueden implicar el \u00a0 ejercicio de jurisdicci\u00f3n como son i) la admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n o rechazo de la \u00a0 demanda \u2013art\u00edculo 20-; ii) dar la orden para realizar el traslado de la demanda \u00a0 \u2013art\u00edculo 21-; o iii) la determinaci\u00f3n de la competencia para conocer de las \u00a0 pretensiones de las partes involucradas en el proceso \u2013art\u00edculo 30-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional encuentra que el aparte acusado, al no \u00a0 asignar funciones jurisdiccionales al centro de arbitraje, lejos est\u00e1 de \u00a0 trasgredir el contenido del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, por lo que lo \u00a0 declarar\u00e1 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE de proferir un \u00a0 pronunciamiento de fondo respecto del aparte \u201cEl proceso arbitral \u00a0 comenzar\u00e1 con la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d, del art\u00edculo 12 de la ley 1563 \u00a0 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el \u00a0 aparte \u201cEl centro de arbitraje que no fuere competente, remitir\u00e1 la demanda \u00a0 al que lo fuere\u201d del art\u00edculo 12 de la ley 1563 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La jurisprudencia constitucional ha concluido que el tr\u00e1mite arbitral es un \u00a0 verdadero proceso y que, por consiguiente, est\u00e1 sometido a las exigencias y \u00a0 contenidos garantizados por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. En este sentido \u00a0 se consagr\u00f3 en la sentencia C-330 de 2000 &#8220;El arbitramento es un verdadero procedimiento judicial -en sentido \u00a0 material- y, como tal, est\u00e1 sometido en todas sus etapas a la estricta \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas que regulan este tipo de actuaciones tanto desde el \u00a0 punto de vista formal como material.\u00a0 Se trata de un mecanismo en el que \u00a0 han de aplicarse con rigor las garant\u00edas del debido proceso aplicables a toda \u00a0 actuaci\u00f3n judicial, pues de nada sirve la inclusi\u00f3n de mecanismos de soluci\u00f3n de \u00a0 litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la \u00a0 legislaci\u00f3n, si su aplicaci\u00f3n se traduce en el desconocimiento de derechos \u00a0 constitucionales fundamentales\u201d. Dicha conclusi\u00f3n \u00a0 ha sido reiterada, entre otras, en sentencias C-1038 de 2002 y C-330 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Al respecto, ver, entre otras, la sentencia C-189 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia C-1038 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 147 del Decreto 1818 de 1998 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera audiencia de \u00a0 tr\u00e1mite se desarrollar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se leer\u00e1 el documento \u00a0 que contenga el compromiso o la cl\u00e1usula compromisoria y las cuestiones \u00a0 sometidas a decisi\u00f3n arbitral y se expresar\u00e1n las pretensiones de las partes \u00a0 estimando razonablemente su cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El Tribunal resolver\u00e1 \u00a0 sobre su propia competencia mediante auto que s\u00f3lo es susceptible de recurso de \u00a0 reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Si del asunto estuviere \u00a0 conociendo la justicia ordinaria recibir\u00e1 la actuaci\u00f3n en el estado que se \u00a0 encuentre en materia probatoria y practicar\u00e1 las pruebas que falten, salvo \u00a0 acuerdo de las partes en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Fijar\u00e1 fecha y hora \u00a0 para la siguiente audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Si el Tribunal \u00a0 decide que no es competente, se extinguir\u00e1n definitivamente los efectos del \u00a0 pacto arbitral . (Art\u00edculo 124 Ley 446 de 1998)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Art. 1466, C\u00f3digo de Procedimiento Civil de Francia; Art. 186.1, Ley de Derecho \u00a0 Internacional Privado de Suiza, 1987; Art. 8-1 del Concordato Suizo; Art. 1697 \u00a0 del C\u00f3digo Judicial de B\u00e9lgica, 1972; Art. 1052(1) del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil de Pa\u00edses Bajos, 1986; Art. 23(3) de la Ley 36 de 1988 de Espa\u00f1a; Art. \u00a0 21(1) de la Ley 31\/86 de Portugal, sobre arbitraje voluntario; Secci\u00f3n 30 de la \u00a0 Ley de Arbitraje de Inglaterra, 1996; Art. 1040 del ZPO Alem\u00e1n, 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver el art. V-3 del Convenio Europeo sobre Arbitraje \u00a0 Comercial Internacional; el art. 41 de la Convenci\u00f3n de Washington que cre\u00f3 el \u00a0 CIADI; y la Ley Modelo de UNCITRAL, Art. 16-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Art. 15.1 de las Reglas de la American Arbitration \u00a0 Association; Art. 8.3. de las Reglas de la C\u00e1mara de Comercio Internacional; \u00a0 Art. 14.1 de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Art. 21.1 de las Reglas de UNCITRAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver a este respecto: Emmanuel Gaillard y \u00a0 John Savage (eds.): Fouchard Gaillard Goldman \u201cOn International Commercial \u00a0 Arbitration\u201d. Kluwer Law International, 1999. Tambi\u00e9n se puede consultar: \u00a0 B\u00fchring-Uhle, Christian: \u201cArbitration and Mediation in International Business\u201d. \u00a0 Kluwer Law International, 1996, p. 42-44; Caivano, Roque: \u201cArbitraje\u201d, Villela \u00a0 Editor, Buenos Aires, 2000; V\u00e1rady, Tibor, Barcel\u00f3, John y von Mehren, Arthur: \u00a0 \u201cInternational Comercial Arbitration\u201d. \u00a0 American Casebook Series \u2013 West Group, St. Paul, 1999, p. 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ver el caso Nottebohm (1953) y el caso relativo al Laudo Arbitral adoptado por \u00a0 el Rey de Espa\u00f1a el 23 de diciembre de 1906 (1960), ambos de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-765-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-765\/13 \u00a0 \u00a0 INICIACION DEL PROCESO \u00a0 ARBITRAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0 CENTRO DE ARBITRAJE-Determinaci\u00f3n \u00a0 de las competencias\/CENTRO DE ARBITRAJE-Competencias\/CENTRO DE \u00a0 ARBITRAJE-Criterios para determinar funciones \u00a0 \u00a0 La determinaci\u00f3n que realiza \u00a0 el centro de arbitraje hace referencia a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20466","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20466","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20466"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20466\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}