{"id":20469,"date":"2024-06-21T22:37:16","date_gmt":"2024-06-21T22:37:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-826-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:16","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:16","slug":"c-826-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-826-13\/","title":{"rendered":"C-826-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-826-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-826\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREACION E \u00a0 IMPLEMENTACION DE SISTEMA DE CONTROL DE CALIDAD EN LAS ENTIDADES ESTATALES-Exequibilidad de \u00a0 los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 872 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 782 de 2003 son exequibles \u00a0 por los cargos analizados en este proceso de constitucionalidad, ya que: (i) Es \u00a0 necesario diferenciar entre el\u00a0 Control Interno, Control Disciplinario, \u00a0 Control Fiscal y Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad, ya que el sistema de Control \u00a0 Interno busca la vigilancia y control interno en las entidades p\u00fablicas respecto \u00a0 del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, as\u00ed como la \u00a0 modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y el mejoramiento de la capacidad de \u00a0 gesti\u00f3n de sus instituciones. Entretanto, el Control Fiscal busca la protecci\u00f3n \u00a0 del patrimonio de la Naci\u00f3n, es un control externo, posterior y selectivo, y se \u00a0 fundamenta en los art\u00edculos\u00a0 119, 267 a 274 de la CP,\u00a0 la Ley 42 de \u00a0 1993 y el Decreto Ley 1474 de 2011. Por su parte, el Sistema de Gesti\u00f3n de \u00a0 Calidad creado por la Ley 87 de 1993, se fundamenta en el art\u00edculo 209 Superior \u00a0 y busca el mejoramiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica en t\u00e9rminos de la calidad \u00a0 en el servicio y la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los usurarios indica. Por tanto, este \u00a0 Tribunal no evidencia ninguna vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 209, 267, 268, 269 y \u00a0 272 Superiores de la CP, ya que las normas demandadas \u2013arts. 1 y 2 de la Ley 782 \u00a0 de 2003- que crean el Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad y designan las entidades \u00a0 obligadas de implementarlo, se soportan constitucionalmente en el art\u00edculo 209 \u00a0 Superior, que consagra los principios orientadores de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 tales como los principios de igualdad, eficacia, celeridad, imparcialidad y \u00a0 moralidad. Adicionalmente esta herramienta encuentra fundamento en los art\u00edculos \u00a0 2\u00ba, 78, 67 inciso 5\u00ba, 256-4, 254, 267, 268-2. 277, 343 y 365, \u00a0 ya que \u00a0 \u00a0la calidad del servicio y la satisfacci\u00f3n de los usuarios tiene que ver \u00a0 directamente con las finalidades del Estado Social de Derecho y el goce efectivo \u00a0 de los derechos de los ciudadanos, a trav\u00e9s de herramientas de gesti\u00f3n de \u00a0 calidad creadas y dise\u00f1adas por el Legislador, y el Constituyente \u00a0 introdujo el control de gesti\u00f3n y de resultados, con el fin que la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios a cargo del Estado y el rendimiento fiscal no escapen al control \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico y con ello se logre la satisfacci\u00f3n del usuario y se \u00a0 garantice con ello los derechos constitucionales de los ciudadanos y de la \u00a0 comunidad en general. (ii) Existe una \u00edntima relaci\u00f3n o \u00a0 complementariedad entre el Sistema de Gesti\u00f3n de la Calidad y el Control \u00a0 Interno, y entre estos y el Control Fiscal, manteniendo sin embargo cada uno su \u00a0 naturaleza y finalidades constitucionales y legales. (iii) Encuentra \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que el Legislador ten\u00eda plena y amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n en materia de regulaci\u00f3n de herramientas para el mejoramiento de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica, en desarrollo de\u00a0 la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia de conformidad con el art\u00edculo 150 CP, para desarrollar y regular \u00a0 los postulados constitucionales que se refieren a los valores y principios con \u00a0 el fin de mejorar la calidad del servicio y la satisfacci\u00f3n de los usuarios de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica,\u00a0 generando una herramienta de gesti\u00f3n de \u00a0 calidad, encaminada a evaluar el desempe\u00f1o institucional en t\u00e9rminos de calidad \u00a0 y satisfacci\u00f3n social en la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las entidades \u00a0 obligadas. \u00a0 (iv) De otra parte, el objetivo de esta herramienta de Gesti\u00f3n de Calidad es\u00a0 \u00a0 adoptar el Sistema Internacional de Calidad ISO 9000 en las entidades estatales, \u00a0 para el mejoramiento de las condiciones de eficiencia, eficacia y efectividad en \u00a0 temas de calidad que se le ofrecen a los usuarios, lo cual se encuentra en \u00a0 armon\u00eda con las exigencias a nivel internacional en la materia, plasmadas en la \u00a0 \u201cLa Carta Iberoamericana de Calidad en la Gesti\u00f3n P\u00fablica\u201d adoptada por la \u00a0 XVIII Cumbre Iberoamericana, El Salvador, en octubre de 2008, as\u00ed como con \u00a0 los prop\u00f3sitos constitucionales de integraci\u00f3n latinoamericana. (v) Finalmente el \u00a0 concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, \u00a0 No 11001-03-06-000-2004-01606-01 del 18 de noviembre de 2004, se encuentra en \u00a0 total sinton\u00eda con la presente postura de esta Corporaci\u00f3n al encontrar pleno \u00a0 fundamento constitucional al Sistema de Control de Calidad creado por la Ley 782 \u00a0 de 2003, especialmente sus art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba sobre la creaci\u00f3n del mismo y la \u00a0 designaci\u00f3n de las entidades obligadas a implementarlo, y al concluir que antes \u00a0 que suplantar o contradecir el sistema de Control Interno, el Control \u00a0 Disciplinario o el Control Fiscal, estas herramientas son complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO \u00a0 ACTIONE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION Y \u00a0 GESTION PUBLICA-Principios \u00a0 constitucionales orientadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION \u00a0 PUBLICA-Principio \u00a0 de eficacia\/ADMINISTRACION PUBLICA-Principio de eficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0 principios de eficacia\u00a0 y eficiencia, la Corte ha afirmado en relaci\u00f3n con \u00a0 el primero, que la eficacia est\u00e1 soportada en varios conceptos que se hallan \u00a0 dentro de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, especialmente en el art\u00edculo 2\u00ba, al prever \u00a0 como uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de \u00a0 los principios, deberes y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n; en el 209 \u00a0 como principio de obligatorio acatamiento por quienes ejercen la funci\u00f3n \u00a0 administrativa; en el 365 como uno de los objetivos en la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos; en los art\u00edculos 256 numeral 4o., 268 numeral 2\u00ba, 277 \u00a0 numeral 5\u00ba y 343, relativos al control de gesti\u00f3n y resultados. En este sentido, \u00a0 la Sala ha se\u00f1alado que la eficacia constituye una cualidad de la acci\u00f3n \u00a0 administrativa\u00a0 en la que se expresa la vigencia del estado social en el \u00a0 \u00e1mbito jur\u00eddico-administrativo. As\u00ed mismo a\u00f1ade que en definitiva, la eficacia \u00a0 es la traducci\u00f3n\u00a0 de los deberes constitucionales positivos en que se \u00a0 concreta el valor superior de la igualdad derivado directamente de la nota o \u00a0 atributo de socialidad del Estado. Por su parte, en lo que ata\u00f1e al principio de \u00a0 eficiencia la jurisprudencia de este Tribunal ha se\u00f1alado que se trata de la \u00a0 m\u00e1xima racionalidad de la relaci\u00f3n costos-beneficios, de manera que la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica tiene el deber de maximizar el rendimiento o los \u00a0 resultados, con costos menores, por cuanto los recursos financieros de Hacienda, \u00a0 que tienden a limitados, deben ser bien planificados por el Estado para que \u00a0 tengan como fin satisfacer las necesidades prioritarias de la comunidad sin el \u00a0 despilfarro del gasto p\u00fablico. Lo anterior significa, que la eficiencia \u00a0 presupone que el Estado, por el inter\u00e9s general, est\u00e1 obligado a tener una \u00a0 planeaci\u00f3n adecuada del gasto, y maximizar la relaci\u00f3n costos \u2013 beneficios. As\u00ed, \u00a0 esta Corte ha hecho referencia clara a la implementaci\u00f3n del principio de \u00a0 eficacia, afirmando que este principio de la administraci\u00f3n impone deberes y \u00a0 obligaciones a las autoridades para garantizar la adopci\u00f3n de medidas de \u00a0 prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de los ciudadanos del pa\u00eds, para garantizar su dignidad y \u00a0 el goce efectivo de sus derechos, especialmente de aquellos que se encuentran en \u00a0 situaciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, de la poblaci\u00f3n \u00a0 carcelaria, de las v\u00edctimas de desastres naturales o del conflicto interno, \u00a0 poblaci\u00f3n en estado de indigencia, de manera que en muchas ocasiones se ha \u00a0 ordenado a la administraci\u00f3n p\u00fablica la adopci\u00f3n de medidas necesarias que sean \u00a0 realmente eficaces para superar las crisis institucionales y humanitarias \u00a0 generadas por dichas situaciones, sin que para ello se presente como \u00f3bice \u00a0 argumentos de tipo presupuestal. En este orden de ideas, es evidente para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que el principio de eficacia impide que las autoridades \u00a0 administrativas permanezcan inertes ante situaciones que involucren a los \u00a0 ciudadanos de manera negativa para sus derechos e intereses. Igualmente, que la \u00a0 eficacia de las medidas adoptadas por las autoridades debe ser un fin para las \u00a0 mismas, es decir, que existe la obligaci\u00f3n de actuar por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n y hacer una real y efectiva ejecuci\u00f3n de las medidas que se deban \u00a0 tomar en el caso que sea necesario, en armon\u00eda y de conformidad con el debido \u00a0 proceso administrativo. En s\u00edntesis, esta Corte ha concluido que el logro de la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales por parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 se basa en dos principios esenciales: el de eficacia y el de eficiencia. A este \u00a0 respecto ha se\u00f1alado que la eficacia, hace relaci\u00f3n al cumplimiento de las \u00a0 determinaciones de la administraci\u00f3n y la eficiencia a la elecci\u00f3n de los medios \u00a0 m\u00e1s adecuados para el cumplimiento de los objetivos. En este sentido, \u00a0 ha sostenido que estos dos principios se orientan hacia la verificaci\u00f3n objetiva \u00a0 de la distribuci\u00f3n y producci\u00f3n de bienes y servicios del Estado destinados a la \u00a0 consecuci\u00f3n de los fines sociales propuestos por el Estado Social de Derecho. \u00a0 Por lo tanto, la administraci\u00f3n necesita un apoyo log\u00edstico suficiente, una \u00a0 infraestructura adecuada, un personal calificado y la modernizaci\u00f3n de ciertos \u00a0 sectores que permitan suponer la transformaci\u00f3n de un Estado predominantemente \u00a0 legislativo a un Estado administrativo de prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION PUBLICA-Principio \u00a0 de celeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 principio de celeridad, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que \u00e9ste \u00a0 implica para los funcionarios p\u00fablicos el objetivo de otorgar agilidad al \u00a0 cumplimiento de sus tareas, funciones y obligaciones p\u00fablicas, hasta que logren \u00a0 alcanzar sus deberes b\u00e1sicos con la mayor prontitud, y que de esta manera su \u00a0 gesti\u00f3n se preste oportunamente cubriendo las necesidades y solicitudes de los \u00a0 destinatarios y usuarios, esto es, de la comunidad en general. Igualmente ha \u00a0 se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, que este principio tiene su fundamento en el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el cual se se\u00f1ala que las autoridades de la \u00a0 Naci\u00f3n tienen la obligaci\u00f3n de proteger la vida, honra, bienes, creencias y \u00a0 dem\u00e1s derechos y libertades de los ciudadanos, al igual que asegurar el \u00a0 cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, lo cual \u00a0 encuentra desarrollo en art\u00edculo 209 Superior al declarar que la funci\u00f3n \u00a0 administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales entre los que se \u00a0 destaca el de la celeridad en el cumplimiento de las funciones y obligaciones de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION PUBLICA-Principio \u00a0 de moralidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del \u00a0 principio de moralidad en el \u00e1mbito de los deberes jur\u00eddicos de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, recuerda la Corte que el art\u00edculo 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica se\u00f1ala que los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades \u00a0 por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la \u00a0 misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. Lo \u00a0 anterior, expresado con otras palabras, quiere significar que los servidores \u00a0 p\u00fablicos est\u00e1n obligados a hacer solo lo que les est\u00e1 permitido por la ley, de \u00a0 manera que cuando hay omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones \u00a0 est\u00e1n sobrepasando lo que por orden constitucional les est\u00e1 permitido ejecutar. \u00a0 Los servidores y funcionarios p\u00fablicos se comprometen a cumplir y defender la \u00a0 Constituci\u00f3n desempe\u00f1ando lo que les ordena la ley, ejerciendo sus funciones de \u00a0 la forma prevista por la Carta, la Ley y el Reglamento, ya que ellos est\u00e1n al \u00a0 servicio del Estado y no de sus necesidades e intereses particulares, tal y como \u00a0 lo indican los art\u00edculos superiores 122-2 y 123-2, de manera que la aplicaci\u00f3n \u00a0 de este principio es extensible a toda la actividad estatal, en virtud de los \u00a0 art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 superiores. El principio de moralidad en la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica cobija todas las actuaciones de los funcionarios del Estado y de los \u00a0 particulares que cumplen funciones p\u00fablicas. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 puesto de relieve que en la Constituci\u00f3n se establecieron m\u00faltiples instrumentos \u00a0 encaminados a asegurar el respeto del principio de moralidad, en cuanto el texto \u00a0 superior se\u00f1ala claros mandatos destinados a asegurar\u00a0 el cumplimiento \u00a0 transparente\u00a0 e imparcial\u00a0 de las funciones p\u00fablicas (arts. 83,\u00a0 \u00a0 122, 123, 124, 125, 126, 127,128, 291, 292 C.P.),\u00a0 establece directamente \u00a0 un\u00a0 r\u00e9gimen de inhabilidades incompatibilidades y prohibiciones\u00a0 para \u00a0 el caso de los Congresistas, ( arts. 179 a 186), as\u00ed como para el caso del\u00a0 \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica\u00a0 (art. 197 C.P.) los Magistrados de la Corte \u00a0 Constitucional (art. 240 y 245 C.P.), del Consejo Nacional Electoral (art. 264 \u00a0 C.P.), de los Diputados ( art. 299 C.P.), y confiere al legislador competencia \u00a0 para establecer el de los dem\u00e1s servidores\u00a0 (arts.\u00a0 123, 150-23, 253, \u00a0 279, 293, 312\u00a0 C.P.), establece\u00a0 diferentes acciones y recursos\u00a0 \u00a0 para exigir el cumplimiento de las funciones p\u00fablicas\u00a0 de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley\u00a0 (arts. 87, 89,\u00a0 92 C.P.). Particular menci\u00f3n \u00a0 merece el establecimiento de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n\u00a0 (art 90 inciso 2)\u00a0 \u00a0 as\u00ed como\u00a0 las acciones populares\u00a0 (art. 88 C.P.) dentro de cuyo objeto \u00a0 se se\u00f1ala expresamente\u00a0 la defensa de la moralidad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION PUBLICA-Control \u00a0 interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 desarrollar el art\u00edculo 209 de la Carta, las autoridades administrativas deben \u00a0 tener un Control Interno que debe basarse en los principios consagrados en ese \u00a0 mandato superior y en los t\u00e9rminos establecidos por la ley, para as\u00ed cumplir con \u00a0 los fines se\u00f1alados por el Estado. Con este Control Interno se pretende \u00a0 garantizar que las entidades cumplan con sus deberes en beneficio de la \u00a0 comunidad, ya que es evidente que esta funci\u00f3n administrativa debe ser ejercida \u00a0 por los empleados y trabajadores del Estado en todo el territorio nacional. Por \u00a0 lo tanto es competencia de la Naci\u00f3n que se garantice que la actividad de los \u00a0 funcionarios a su servicio se ajuste a lo establecido por la Constituci\u00f3n y la \u00a0 Ley, lo cual est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 123 Superior, donde se se\u00f1ala que \u00a0 los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y la comunidad, y est\u00e1n \u00a0 sometidos a la Constituci\u00f3n, la Ley y el Reglamento. La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha destacado la importancia dada por la Constituci\u00f3n al sistema de \u00a0 Control Interno, haciendo una detallada y clara exposici\u00f3n de este tipo de \u00a0 control a la administraci\u00f3n p\u00fablica, catalog\u00e1ndolo, junto con las contralor\u00edas \u00a0 en el \u00e1mbito de sus competencias, como un instrumento de naturaleza gerencial de \u00a0 la mayor importancia dentro de la estrategia institucional con el fin de lograr \u00a0 un efectivo control de gesti\u00f3n y, por contera, de garantizar el cumplimiento de \u00a0 los objetivos superiores asignados a los diferentes \u00f3rganos del poder p\u00fablico, \u00a0 los cuales se concretan en la realizaci\u00f3n material de los fines esenciales del \u00a0 Estado atendiendo precisamente a los principios de igualdad, moralidad, \u00a0 eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 209 Superior. Es importante recordar que este Control Interno es de \u00a0 primer grado, en tanto que el Control Fiscal es de segundo grado, pero que estos \u00a0 dos tipos de controles se articulan, por lo cual el control ejercido por las \u00a0 contralor\u00edas est\u00e1 condicionado por la eficacia que se d\u00e9 en el control de primer \u00a0 grado al interior de las entidades estatales. En este sentido, en el art\u00edculo \u00a0 269 CP el Constituyente fue enf\u00e1tico al se\u00f1alar que en el interior de las \u00a0 entidades debe haber un control de primer grado que es el interno: Art\u00edculo \u00a0 269.- En las entidades p\u00fablicas, las autoridades correspondientes est\u00e1n \u00a0 obligadas a dise\u00f1ar y aplicar, seg\u00fan la naturaleza de sus funciones, m\u00e9todos y \u00a0 procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL INTERNO-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de recalcar la \u00a0 importancia del control interno puesta de relieve por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, al considerarla un tipo de instrumento gerencial, que busca \u00a0 mejorar el desempe\u00f1o institucional en t\u00e9rminos de calidad y eficiencia de la \u00a0 gesti\u00f3n, y que se complementa con el Control Fiscal que ejerce la Contralor\u00eda.\u00a0 \u00a0 A este respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n: Especial consideraci\u00f3n merece este \u00a0 empleo, dada la importancia que al sistema de control interno da la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991, al\u00a0 caracterizarlo como principal\u00edsimo instrumento gerencial, \u00a0 instituido, junto con el control de segundo grado a cargo de las Contralor\u00edas, \u00a0 para asegurar el cabal cumplimiento de la misi\u00f3n de las distintas entidades del \u00a0 Estado. En la visi\u00f3n del Constituyente de 1991, el\u00a0 eficaz y efectivo \u00a0 funcionamiento del control interno, tambi\u00e9n denominado de primer grado, se \u00a0 articula estrechamente con el que, en forma posterior y selectiva, ejercen las \u00a0 Contralor\u00edas en el \u00e1mbito de su competencia. De ah\u00ed que la eficacia de este \u00a0 \u00faltimo, como control de segundo grado que es, est\u00e9 condicionada por el grado de \u00a0 eficacia con que se ejerza el control de primer grado al interior de las \u00a0 entidades del Estado por los componentes del Sistema de control interno. Es del \u00a0 caso destacar que en el art\u00edculo 269 C.P., el Constituyente de 1991 fue enf\u00e1tico \u00a0 al disponer en t\u00e9rminos categ\u00f3ricos, que al interior de todas las entidades \u00a0 p\u00fablicas debe existir un control de primer grado, que es el interno. Este \u00a0 control es principalmente axiol\u00f3gico y finalista, pues propende por asegurar que \u00a0 la gesti\u00f3n institucional de todos los \u00f3rganos del Estado, se oriente hacia la \u00a0 realizaci\u00f3n de los fines que constituyen su objetivo y, que \u00e9sta se realice con \u00a0 estricta sujeci\u00f3n a los principios constitucionales que gu\u00edan el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL \u00a0 DISCIPLINARIO INTERNO-Naturaleza \u00a0 y finalidad\/DERECHO DISCIPLINARIO-Conformaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, pero en plena armon\u00eda con lo expuesto, es de precisar que como \u00a0 parte del control interno en las entidades p\u00fablicas, en un primer momento se \u00a0 encuentra el control disciplinario, que es una pieza fundamental en la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica para que as\u00ed se pueda garantizar que esta funci\u00f3n sea \u00a0 ejercida teniendo como objetivo el beneficio de la comunidad y en el mismo \u00a0 sentido proteger sus derechos y libertades. Por tal raz\u00f3n este derecho integra \u00a0 todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores p\u00fablicos un \u00a0 determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, ya que los \u00a0 servidores p\u00fablicos no s\u00f3lo responden por la infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a \u00a0 las leyes sino tambi\u00e9n por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA \u00a0 GENERAL DE LA NACION Y FUNCION ADMINISTRATIVA-Sujeta a \u00a0 principios de orden constitucional, al servicio de intereses generales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n es un organismo de control, independiente y aut\u00f3nomo, de \u00a0 car\u00e1cter administrativo, por lo tanto est\u00e1 sujeta a los principios de orden \u00a0 constitucional que rigen la funci\u00f3n administrativa, este organismo est\u00e1 al \u00a0 servicio de los intereses generales, por tal motivo se estableci\u00f3 que los \u00a0 controles realizados en cabeza de los funcionarios p\u00fablicos, de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 209 superior se enmarquen dentro de los imperativos de la igualdad, \u00a0 moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad \u201cmediante \u00a0 la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL \u00a0 DISCIPLINARIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Se ejerce en dos \u00a0 niveles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye en este \u00faltimo punto la corte que el derecho disciplinario tiene dos \u00a0 formas de expresarse, a trav\u00e9s del control interno de las entidades del Estado, \u00a0 y a trav\u00e9s del control externo que ejerce la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 de manera que es parte de la forma jur\u00eddica como se ejerce el control del \u00a0 servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 DISCIPLINARIO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho disciplinario se establecen los derechos, deberes, mandatos, \u00a0 prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, de igual manera se determinan \u00a0 las sanciones y procedimientos de los empleados p\u00fablicos. A este respecto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha expresado que el derecho disciplinario \u00a0 comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de \u00a0 las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento \u00a0 \u00e9tico, la moralidad y la eficiencia de los servidores p\u00fablicos, con miras a \u00a0 asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL INTERNO-Desarrollo legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control fiscal de la ContralorIa General de la RepUblica y \u00a0 ContralorIas Regionales-Funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Control Fiscal por su parte es responsabilidad de la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica y de las contralor\u00edas de las entidades territoriales seg\u00fan est\u00e1 \u00a0 estipulado en los art\u00edculos 267 a 274 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00c9sta es una \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica en la cual los entes designados para ejercerla vigilan la \u00a0 gesti\u00f3n fiscal de los servidores p\u00fablicos, al igual que la de los particulares \u00a0 que manejen o administren fondos o bienes de la Naci\u00f3n.\u00a0 Esta vigilancia \u00a0 fiscal incluye de conformidad con el art\u00edculo 267 CP un control financiero, de \u00a0 gesti\u00f3n y de resultados, fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la \u00a0 valoraci\u00f3n de los costos ambientales. Igualmente, es de se\u00f1alar que el control \u00a0 fiscal se ha de realizar en forma posterior y selectiva, conforme a los \u00a0 procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. En el art\u00edculo 119 \u00a0 de la Carta se consagra que \u201cLa Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica tiene a su \u00a0 cargo la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal y el control de resultado de la \u00a0 administraci\u00f3n\u201d, y en el art\u00edculo 117 CP se se\u00f1ala que la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica es uno de los \u00f3rganos de control de la Naci\u00f3n. Por tanto, es claro \u00a0 para la Corte que este es un control espec\u00edfico dado a la Contralor\u00eda, el cual, \u00a0 se reitera, es el de la vigilancia y control de la gesti\u00f3n fiscal y de \u00a0 resultados de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y de los particulares que manejen \u00a0 recursos p\u00fablicos de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/CONTROL FISCAL-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Desarrollo \u00a0 legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE GESTION DE CALIDAD-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Herramienta de \u00a0 gesti\u00f3n sistem\u00e1tica y transparente que permite dirigir y evaluar el desempe\u00f1o \u00a0 institucional, en t\u00e9rminos de calidad y satisfacci\u00f3n social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL INTERNO, CONTROL DISCIPLINARIO, CONTROL FISCAL Y SISTEMA DE GESTION DE \u00a0 CALIDAD-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA TECNICA COLOMBIANA NTC-ISO 9000-Objetivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE GESTION DE CALIDAD-Concepto de Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9623 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n P\u00fablica de inconstitucionalidad contra la Ley 872 de 2003 \u201cPor \u00a0 la cual se crea el Sistema de Gesti\u00f3n de la Calidad en la Rama Ejecutiva del \u00a0 Poder P\u00fablico y en otras entidades prestadoras de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 ciudadano demandante solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la \u00a0 Ley 872 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley \u00a0 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada seg\u00fan publicaci\u00f3n \u00a0 en el Diario Oficial No. 45.418 de 2 de enero de 2004: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 872 \u00a0 DE 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglamentada por el Decreto Nacional 4110 de 2004,\u00a0Reglamentada \u00a0 parcialmente por el Decreto Nacional 4295 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se crea el \u00a0 Sistema de Gesti\u00f3n de la Calidad en la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico y en \u00a0 otras entidades prestadoras de servicios&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver los arts.\u00a02\u00a0y\u00a010, Decreto Nacional 2623 de \u00a0 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a0\u00a01\u00ba.\u00a0Creaci\u00f3n \u00a0 del sistema de gesti\u00f3n de la calidad.\u00a0Cr\u00e9ase \u00a0 el Sistema de Gesti\u00f3n de la Calidad de las entidades del Estado, como una \u00a0 herramienta de gesti\u00f3n sistem\u00e1tica y transparente que permita dirigir y evaluar \u00a0 el desempe\u00f1o institucional, en t\u00e9rminos de calidad y satisfacci\u00f3n social en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las entidades y agentes obligados, la \u00a0 cual estar\u00e1 enmarcada en los planes estrat\u00e9gicos y de desarrollo de tales \u00a0 entidades. El Sistema de Gesti\u00f3n de la Calidad adoptar\u00e1 en cada entidad un \u00a0 enfoque basado en los procesos que se surten al interior de ella y en las \u00a0 expectativas de los usuarios, destinatarios y beneficiarios de sus funciones \u00a0 asignadas por el ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a02\u00ba.\u00a0Entidades \u00a0 y agentes obligados.\u00a0El Sistema de \u00a0 Gesti\u00f3n de la Calidad se desarrollar\u00e1 y se pondr\u00e1 en funcionamiento en forma \u00a0 obligatoria en los organismos y entidades del Sector Central y del Sector \u00a0 Descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico del orden \u00a0 Nacional, y en la gesti\u00f3n administrativa necesaria para el desarrollo de las \u00a0 funciones propias de las dem\u00e1s ramas del Poder P\u00fablico en el orden nacional. As\u00ed \u00a0 mismo en las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, las entidades que conforman el \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral de acuerdo con lo definido en la Ley 100 de \u00a0 1993, y de modo general, en las empresas y entidades prestadoras de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios y no domiciliarios de naturaleza p\u00fablica o las privadas \u00a0 concesionarios del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La m\u00e1xima autoridad de \u00a0 cada entidad p\u00fablica tendr\u00e1 la responsabilidad de desarrollar, implementar, \u00a0 mantener, revisar y perfeccionar el Sistema de Gesti\u00f3n de la Calidad que se \u00a0 establezca de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley. El incumplimiento de \u00a0 esta disposici\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las Asambleas y Concejos \u00a0 podr\u00e1n disponer la obligatoriedad del desarrollo del Sistema de Gesti\u00f3n de la \u00a0 Calidad en las entidades de la administraci\u00f3n central y descentralizadas de los \u00a0 departamentos y municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio.\u00a0Las entidades obligadas a aplicar el Sistema de \u00a0 Gesti\u00f3n de la Calidad, contar\u00e1n con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) a\u00f1os a \u00a0 partir de la expedici\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 6\u00a0de la presente ley para llevar a cabo \u00a0 su desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver el Acuerdo Distrital 122 de 2004\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a03\u00ba.\u00a0Caracter\u00edsticas \u00a0 del Sistema.\u00a0El Sistema se desarrollar\u00e1 \u00a0 de manera integral, intr\u00ednseca, confiable, econ\u00f3mica, t\u00e9cnica y particular en \u00a0 cada organizaci\u00f3n, y ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento por parte de todos los \u00a0 funcionarios de la respectiva entidad y as\u00ed garantizar en cada una de sus \u00a0 actuaciones la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Este Sistema es \u00a0 complementario a los sistemas de Control Interno y de desarrollo administrativo \u00a0 establecidos por la Ley 489 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema podr\u00e1 \u00a0 integrarse al Sistema de Control Interno en cada uno de sus componentes \u00a0 definidos por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, de acuerdo \u00a0 con las pol\u00edticas adoptadas por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba.\u00a0Requisitos para su implementaci\u00f3n.\u00a0Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la \u00a0 presente ley, las entidades deben como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Identificar cu\u00e1les son \u00a0 sus usuarios, destinatarios o beneficiarios de los servicios que presta o de las \u00a0 funciones que cumple; los proveedores de insumos para su funcionamiento; y \u00a0 determinar claramente su estructura interna, sus empleados y principales \u00a0 funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Obtener informaci\u00f3n de \u00a0 los usuarios, destinatarios o beneficiarios acerca de las necesidades y \u00a0 expectativas relacionadas con la prestaci\u00f3n de los servicios o cumplimiento de \u00a0 las funciones a cargo de la entidad, y la calidad de los mismos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Identificar y priorizar \u00a0 aquellos procesos estrat\u00e9gicos y cr\u00edticos de la entidad que resulten \u00a0 determinantes de la calidad en la funci\u00f3n que les ha sido asignada, su secuencia \u00a0 e interacci\u00f3n, con base en criterios t\u00e9cnicos previamente definidos por el \u00a0 Sistema expl\u00edcitamente en cada entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Determinar los \u00a0 criterios y m\u00e9todos necesarios para asegurar que estos procesos sean eficaces \u00a0 tanto en su operaci\u00f3n como en su control; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Identificar y dise\u00f1ar, \u00a0 con la participaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que intervienen en cada uno de \u00a0 los procesos y actividades, los puntos de control sobre los riesgos de mayor \u00a0 probabilidad de ocurrencia o que generen un impacto considerable en la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las necesidades y expectativas de calidad de los usuarios o \u00a0 destinatarios, en las materias y funciones que le competen a cada entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Documentar y describir \u00a0 de forma clara, completa y operativa, los procesos identificados en los \u00a0 literales anteriores, incluyendo todos los puntos de control. Solo se debe \u00a0 documentar aquello que contribuya a garantizar la calidad del servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Ejecutar los procesos \u00a0 propios de cada entidad de acuerdo con los procedimientos documentados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Realizar el \u00a0 seguimiento, el an\u00e1lisis y la medici\u00f3n de estos procesos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Implementar las \u00a0 acciones necesarias para alcanzar los resultados planificados y la mejora \u00a0 continua de estos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Este sistema tendr\u00e1 como \u00a0 base fundamental el dise\u00f1o de indicadores que permitan, como m\u00ednimo, medir \u00a0 variables de eficiencia, de resultado y de impacto que faciliten el seguimiento \u00a0 por parte de los ciudadanos y de los organismos de control, los cuales estar\u00e1n a \u00a0 disposici\u00f3n de los usuarios o destinatarios y ser\u00e1n p\u00fablicados de manera \u00a0 permanente en las p\u00e1ginas electr\u00f3nicas de cada una de las entidades cuando \u00a0 cuenten con ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando una entidad \u00a0 contrate externamente alguno de los procesos involucrados en el Sistema de \u00a0 Gesti\u00f3n de Calidad, deber\u00e1 asegurar la existencia de control de calidad sobre \u00a0 tales procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba.\u00a0Funcionalidad. El sistema debe permitir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Detectar y corregir \u00a0 oportunamente y en su totalidad las desviaciones de los procesos que puedan \u00a0 afectar negativamente el cumplimiento de sus requisitos y el nivel de \u00a0 satisfacci\u00f3n de los usuarios, destinatarios o beneficiarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Registrar de forma \u00a0 ordenada y precisa las estad\u00edsticas de las desviaciones detectadas y de las \u00a0 acciones correctivas adoptadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Facilitar control \u00a0 pol\u00edtico y ciudadano a la calidad de la gesti\u00f3n de las entidades, garantizando \u00a0 el f\u00e1cil acceso a la informaci\u00f3n relativa a los resultados del sistema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Ajustar los \u00a0 procedimientos, metodolog\u00edas y requisitos a los exigidos por normas t\u00e9cnicas \u00a0 internacionales sobre gesti\u00f3n de la calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a06\u00ba.\u00a0Normalizaci\u00f3n \u00a0 de calidad en la gesti\u00f3n.\u00a0En la \u00a0 reglamentaci\u00f3n del Sistema de Gesti\u00f3n de la Calidad el Gobierno Nacional \u00a0 expedir\u00e1, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de \u00a0 la presente ley, una norma t\u00e9cnica de calidad en la gesti\u00f3n p\u00fablica en la que \u00a0 podr\u00e1 tener en cuenta las normas t\u00e9cnicas internacionales existentes sobre la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma t\u00e9cnica expedida \u00a0 por el Gobierno deber\u00e1 contener como m\u00ednimo disposiciones relativas a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos que debe \u00a0 contener la documentaci\u00f3n necesaria para el funcionamiento del sistema de \u00a0 gesti\u00f3n de calidad, la cual incluye la definici\u00f3n de la pol\u00edtica y objetivos de \u00a0 calidad, manuales de procedimientos y calidad necesarios para la eficaz \u00a0 planificaci\u00f3n, operaci\u00f3n y control de procesos, y los requisitos de informaci\u00f3n \u00a0 que maneje la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los m\u00ednimos factores de \u00a0 calidad que deben cumplir las entidades en sus procesos de planeaci\u00f3n y dise\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los controles de \u00a0 calidad m\u00ednimos que deben cumplirse en la gesti\u00f3n de Recursos Humanos y de \u00a0 infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los controles o \u00a0 principios de calidad m\u00ednimos que deben cumplirse en el desarrollo de la funci\u00f3n \u00a0 o la prestaci\u00f3n del servicio y en los procesos de comunicaci\u00f3n y atenci\u00f3n a \u00a0 usuarios destinatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las variables m\u00ednimas \u00a0 de calidad que deben medirse a trav\u00e9s de los indicadores que establezca cada \u00a0 entidad, en cumplimiento del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4\u00ba de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los requisitos m\u00ednimos \u00a0 que debe cumplir toda entidad en sus procesos de seguimiento y medici\u00f3n de la \u00a0 calidad del servicio y de sus resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los objetivos y \u00a0 principios de las acciones de mejoramiento continuo y las acciones preventivas y \u00a0 correctivas que establezcan cada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el decreto \u00a0 que expida la norma t\u00e9cnica podr\u00e1 alterar ni desarrollar temas relativos a la \u00a0 estructura y funciones de la administraci\u00f3n, al r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios p\u00fablicos, al estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, ni aspectos que pertenezcan a la competencia legislativa general del \u00a0 Congreso. Cada entidad definir\u00e1 internamente las dependencias y funcionarios que \u00a0 de acuerdo con sus competencias deban desarrollar el Sistema de Gesti\u00f3n de la \u00a0 Calidad, sin que ello implique alteraci\u00f3n de su estructura o tama\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver la Circular del D.A.F.P. 06 de 2005,\u00a0Ver \u00a0 el Decreto Nacional 4295 de 2007\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a07\u00ba.\u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0 de calidad.\u00a0\u00a0Reglamentado \u00a0 por el Decreto Nacional 2375 de\u00a02006. Una vez implementado el \u00a0 sistema y cuando la entidad considere pertinente podr\u00e1 certificar su Sistema de \u00a0 Gesti\u00f3n de la Calidad con base en las normas internacionales de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El Gobierno Nacional \u00a0 dise\u00f1ar\u00e1 los est\u00edmulos y reconocimientos de car\u00e1cter p\u00fablico a las entidades que \u00a0 hayan implementado su Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad y p\u00fablicar\u00e1 peri\u00f3dicamente \u00a0 el listado de entidades que hayan cumplido con lo establecido en la presente \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Derogado \u00a0 por el art. 276, Ley 1450 de 2011. Ninguna de las entidades \u00a0 de las diferentes Ramas del Poder P\u00fablico podr\u00e1 contratar con un organismo \u00a0 externo el proceso de certificaci\u00f3n del Sistema de Gesti\u00f3n de la Calidad, cuando \u00a0 exista una entidad gubernamental de orden nacional con experiencia en este tipo \u00a0 de procesos de certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a08\u00ba.\u00a0Apoyo \u00a0 estatal.\u00a0Durante el desarrollo del \u00a0 Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad y su posterior certificaci\u00f3n, la Escuela Superior \u00a0 de Administraci\u00f3n P\u00fablica, ESAP, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y dem\u00e1s instituciones de orden \u00a0 distrital y nacional que dentro de su ordenamiento jur\u00eddico deban garantizar la \u00a0 eficiencia y el buen desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica brindar\u00e1n el apoyo a que \u00a0 hubiere lugar prestando el debido acompa\u00f1amiento a las entidades que as\u00ed lo \u00a0 soliciten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba.\u00a0Vigencia. La presente ley rige a partir de \u00a0 la fecha de su p\u00fablicaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la Ley 872 de 2003 \u00a0 vulnera los art\u00edculos 209, 267, 268, 269 y 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para \u00a0 fundamentar lo cual expone los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona en principio solo los dos \u00a0 primeros art\u00edculos de la Ley demandada y hace referencia a que en el transcurso \u00a0 de la demanda, de ser necesario, se referir\u00e1 a los art\u00edculos restantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que el Control Interno \u00a0 regulado por la Ley 872 de 2003 encuentra fundamento expreso en la Constituci\u00f3n \u00a0 y en sus art\u00edculos\u00a0 209, 267, 268, 269 y 272 CP, y que \u00e9ste tiene los \u00a0 mismos principios consagrados por el art. 209 Superior para la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que la 6\u00aa atribuci\u00f3n del \u00a0 Contralor General de la Rep\u00fablica consagrada en el art. 268 de la CP es \u201cConceptuar \u00a0 sobre la calidad y eficiencia del Control Fiscal Interno de las entidades y \u00a0 organismos del Estado\u201d (negrillas del actor), mandato que considera ri\u00f1e \u00a0 con el Sistema de Certificaci\u00f3n de Calidad tal y como qued\u00f3 estructurado en la \u00a0 Ley 872 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Considera que en el art. 269 Superior, \u00a0 se establece una obligaci\u00f3n general y sin excepciones en lo relativo al dise\u00f1o y \u00a0 aplicaci\u00f3n de m\u00e9todos y procedimientos de Control Interno y advierte que \u00a0 excepcionalmente podr\u00e1n contratarse la prestaci\u00f3n de tales servicios a empresas \u00a0 privadas colombianas por disposici\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Argumenta que el Control Fiscal \u00a0 Interno es el mismo Control Interno por cuanto ambos tienen la misma finalidad, \u00a0 la eficacia de la administraci\u00f3n y la defensa del erario lo cual est\u00e1 \u00a0 \u00edntimamente ligado. Bas\u00e1ndose en la frase inicial del art 267 CP que dice \u201cEl \u00a0 Control Fiscal es una funci\u00f3n que ejercer\u00e1 la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica\u2026\u201d asegura que el m\u00e1ximo organismo de control es esa entidad, es \u00a0 decir que ese organismo es quien debe evaluar y calificar el Control Interno de \u00a0 las diferentes oficinas del Estado como reza el art 268 \u201cConceptuar sobre la \u00a0 calidad y eficiencia del Control Fiscal Interno\u00a0 de las entidades y \u00a0 organismos del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Menciona y trascribe la consulta hecha \u00a0 por el Director de Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica ante la \u00a0 Sala de Consulta y Servicio civil del Consejo de Estado antes de reglamentar la \u00a0 Ley 872 y lo que tiene que ver con el Sistema de Gesti\u00f3n de la Calidad. \u00a0 Considera el actor que la realidad jur\u00eddica es completamente diferente a lo \u00a0 expresado por el Consejo de Estado, ya que en su criterio el Sistema de Gesti\u00f3n \u00a0 de Calidad no tiene fundamento en la Constituci\u00f3n, la cual solo prev\u00e9 una \u00a0 vigilancia o Control Fiscal Interno en manos de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, y se\u00f1ala que se demuestra la inconstitucionalidad por cuanto se crea \u00a0 en la ley un Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad o sea de vigilancia del Control \u00a0 Interno, lo cual no est\u00e1 previsto en la Carta Magna, por lo que encuentra que \u00a0 estas facultades ser\u00edan paralelas a la 6\u00aa atribuci\u00f3n que el art\u00edculo 268 \u00a0 Superior le asigna a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Estima en relaci\u00f3n con el Control \u00a0 Fiscal Interno y la posibilidad de que el ejercicio de la vigilancia de dicho \u00a0 control se haga por empresas privadas, que la norma no determina a qui\u00e9n se le \u00a0 asigna la contrataci\u00f3n de tales empresas y concept\u00faa que esa funci\u00f3n es del \u00a0 Contralor General de la Rep\u00fablica por ser esta entidad la encargada de la \u00a0 vigilancia de la Gesti\u00f3n Fiscal de conformidad con la propia Constituci\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, considera que ser\u00eda absurdo, que la misma\u00a0 oficina o \u00a0 dependencia cuya gesti\u00f3n fiscal ser\u00eda objeto de vigilancia, contratara la \u00a0 empresa que lo estudie, interpretaci\u00f3n que cobra fuerza seg\u00fan el actor con \u00a0 fundamento en el inciso 5\u00ba del art. 272 de la CP porque si esta atribuci\u00f3n de \u00a0 contrataci\u00f3n se da para los contralores de departamentos, distritos y \u00a0 municipios, es de elemental conclusi\u00f3n que lo pueda ejercer el Contralor General \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Aduce que el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 872 de 2003 se se\u00f1ala que el Sistema en discusi\u00f3n, \u201cpodr\u00e1 \u00a0 integrarse al Sistema de Control Interno en cada uno de sus componentes\u2026\u201d y \u00a0 afirma que una vez integrados no habr\u00eda diferencia entre ellos por lo que no \u00a0 tendr\u00eda sentido la existencia del Sistema de Control de Calidad el cual no est\u00e1 \u00a0 contemplado en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala que la existencia \u00a0 de dos sistemas semejantes o iguales ir\u00eda en contra de los principios en que se \u00a0 funda la funci\u00f3n administrativa como la eficacia, econom\u00eda y celeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Advierte que ante un conflicto entre \u00a0 el Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad y el Contralor primar\u00eda lo conceptuado por el \u00a0 segundo, por lo cual se pregunta \u00bfpara qu\u00e9 tener los dos? A este respecto, opina \u00a0 que con base en la atribuci\u00f3n 12 del Contralor que consiste en \u201cdictar normas \u00a0 generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades \u00a0 p\u00fablicas del orden nacional\u201d es incompatible esta atribuci\u00f3n con las \u00a0 funciones que la Ley 872 de 2003 que asigna a las entidades en relaci\u00f3n con el \u00a0 Sistema General de Calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Concluye que el Sistema de Gesti\u00f3n de \u00a0 Calidad es igual al Control Interno, y que aseverar que el primero es una gu\u00eda \u00a0 para ejercer el segundo no es aceptable por el aspecto de la econom\u00eda, eficacia \u00a0 y la celeridad de los servidores p\u00fablicos dedicados a la misma tarea. Por otra \u00a0 parte, sostiene que si la finalidad del Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad es la de \u00a0 evaluar el Control Interno o Control Fiscal Interno, esto convierte a esta Ley \u00a0 en inconstitucional, ya que tal evaluaci\u00f3n le corresponde al Contralor General \u00a0 de la Rep\u00fablica (atribuci\u00f3n 6\u00aa). En este sentido, sintetiza afirmando que el \u00a0 Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad no tiene fundamento en la Constituci\u00f3n por no \u00a0 contemplarlo en ninguna de sus disposiciones y sus funciones o finalidades son \u00a0 las que la misma le se\u00f1ala al Contralor General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, el accionante hace una \u00a0 rese\u00f1a de los art\u00edculos Superiores que considera vulnerados: (i) el art\u00edculo 209 \u00a0 CP inciso segundo, al haber otro sistema de Control Interno paralelo como lo es \u00a0 el Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad se quebranta este precepto; (ii) el art\u00edculo \u00a0 267 CP, en el cual se consagra que la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Estado \u00a0 le corresponde ejercerla a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a los \u00a0 Contralores departamentales distritales y municipales en el \u00e1mbito de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, vigilancia que no se puede reemplazar ni reducir por una que \u00a0 ejerza el Sistema de Certificaci\u00f3n de Calidad; (iii) el art\u00edculo 268 CP, ya que \u00a0 en virtud de este art\u00edculo el concepto del Contralor prima, por lo tanto habr\u00eda \u00a0 conflicto en el momento en que se integren los sistemas cuestionados porque, \u00a0 hipot\u00e9ticamente, cuando la entidad obtenga un certificado de calidad y el \u00a0 Contralor conceptu\u00e9 desfavorablemente ese Control Interno, su opini\u00f3n es la que \u00a0 prevalece; (iv) el art\u00edculo 269 CP, puesto que esta norma superior est\u00e1 en \u00a0 contradicci\u00f3n con la Ley 872 de 2003 por cuanto establece que las entidades \u00a0 deben implantar un Sistema de Certificaci\u00f3n de Calidad no previsto en la \u00a0 Constituci\u00f3n y paralelo al Control Interno; y (v) el art\u00edculo 272 CP, ya que de \u00a0 conformidad con su inciso 6\u00ba, los Contralores ejercen las funciones atribuidas \u00a0 al Contralor General de la Rep\u00fablica, lo cual hace igualmente v\u00e1lidas las \u00a0 objeciones planteadas respecto de la contradicci\u00f3n entre \u00e9stos y el Sistema de \u00a0 Gesti\u00f3n de Calidad cuestionado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio intervino dentro del \u00a0 presente proceso de constitucionalidad a trav\u00e9s de apoderado, para solicitar a \u00a0 la Corte denegar las pretensiones de la demanda y declarar ajustados a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 872 de 2003, con base en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Considera pertinente el Ministerio \u00a0 definir en primer t\u00e9rmino las tres herramientas que se comparan en la presente \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, para que sea claro que el enfoque de \u00a0 cada herramienta es diferente, pero complementaria e interrelacionada, siendo \u00a0 cada uno sost\u00e9n para la competencia de las otras. En el mismo sentido realiza en \u00a0 la defensa gr\u00e1ficos explicativos para dar mayor claridad de cada herramienta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Aduce que los dos sistemas el Sistema \u00a0 de Gesti\u00f3n de Calidad, en adelante SGC, y el Control Interno se complementan \u00a0 debido a que no solo la ley as\u00ed lo establece sino porque los dos son \u00a0 instrumentos de gerencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Se\u00f1ala los antecedentes de la Ley \u00a0 872 de 2003 transcribiendo apartes de los debates en el seno del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, cuyo objetivo era adoptar el Sistema Internacional de Calidad ISO \u00a0 9000 en las entidades estatales. Define el SGC como \u201cuna herramienta de \u00a0 gesti\u00f3n sistem\u00e1tica y transparente\u201d, este sistema debe tener sincron\u00eda para \u00a0 establecerse al reglamentar la ley con el fin de que \u201cse integre a los \u00a0 planes, programas, sistemas de Control Interno, manuales de funciones y en \u00a0 general a los procedimientos de la organizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Afirma que la finalidad del SGC es \u201cgarantizar \u00a0 en cada una de sus actuaciones la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los \u00a0 usuarios\u201d, en tanto que el sistema de Control Interno tiene el criterio de \u00a0 una m\u00e1xima eficiencia, b\u00fasqueda de la calidad total y productividad, lo cual \u00a0 est\u00e1 en concordancia con el sistema creado en la Ley 872 de 2003. Sostiene que \u00a0 los dos sistemas tienden a \u201cgarantizar la eficacia, la eficiencia y econom\u00eda \u00a0 de todas las funciones y actividades estatales\u201d, por lo cual el legislador \u00a0 considera al SGC complementario del otro sistema, lo anterior hace viable la \u00a0 integraci\u00f3n de ambos siempre y cuando cada uno conserve su finalidad y cumpla \u00a0 sus funciones dentro de la organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Finalmente indica que, en su concepto, \u00a0 la demanda es inepta pues incumple todas las exigencias legales como la de \u00a0 explicar las razones del porqu\u00e9 la norma acusada desconoce una o varias \u00a0 disposiciones de la Carta, las argumentaciones dadas son subjetivas lo cual no \u00a0 es pertinente ya que la defensa de la Constituci\u00f3n no se hace sobre intereses \u00a0 particulares, y se recurre simplemente a la cita de normas constitucionales lo \u00a0 cual no constituye una formulaci\u00f3n concreta del concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 constitucional, de lo cual se deriva una ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 Se\u00f1ala que el juez constitucional no puede cubrir ese vac\u00edo creando razones de \u00a0 su propia cosecha, y que la demanda debe recaer sobre un texto legal y no solo \u00a0 en una deducci\u00f3n del actor, y en este caso encuentra que la demanda adolece de \u00a0 una argumentaci\u00f3n clara que le permita al juez hacer un juicio real, por cuanto \u00a0 el actor no aporta razones adecuadas para cada uno de los cargos que expone en \u00a0 su demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Salud y Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio intervino dentro del \u00a0 presente proceso de constitucionalidad a trav\u00e9s de apoderado para solicitar se \u00a0 declare la constitucionalidad de la ley atacada, exponiendo las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sostiene con base en el inciso 2\u00ba del \u00a0 art. 209 CP que el Estado colombiano ha creado diversos sistemas con funciones \u00a0 diferentes pero complementarios entre s\u00ed, creando un marco jur\u00eddico para \u00a0 garantizar lo dispuesto en el art\u00edculo mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Asegura que la Ley 87 de 1993 cre\u00f3 \u00a0 una serie de criterios normativos para el ejercicio del Control Interno en las \u00a0 entidades y organismos del Estado, la Ley 489 de 1998 ide\u00f3 el Sistema de \u00a0 Desarrollo Administrativo y la Ley 872 de 2003 estableci\u00f3 el Sistema de Gesti\u00f3n \u00a0 de la Calidad, con base en la implementaci\u00f3n de este \u00faltimo sistema, el Gobierno \u00a0 Nacional mediante el Decreto 4110 de 2004 adopt\u00f3 la Norma T\u00e9cnica de Calidad de \u00a0 la Gesti\u00f3n P\u00fablica NTCGP 1000: 2004 estipulando las generalidades para \u00a0 establecer, documentar, implementar y mantener un Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad. \u00a0 Con lo anterior, procura contribuir al refuerzo de la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios a cargo del Gobierno \u201cbrindando mayor transparencia en el ejercicio \u00a0 de los funciones desempe\u00f1adas por cada una de sus entidades atendiendo siempre \u00a0 el inter\u00e9s general y observando sus principios rectores, cuales son, la \u00a0 igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Aduce que tanto el Control Interno \u00a0 como el SGC, son mecanismos que cumplen prop\u00f3sitos espec\u00edficos en perspectivas \u00a0 diferentes, los cuales deben ser aplicados de manera sistem\u00e1tica para permitir \u00a0 la evoluci\u00f3n de la entidad respectiva. Se\u00f1ala que la propia Corte Constitucional \u00a0 plante\u00f3 la necesidad de establecer procedimientos que, por sus caracter\u00edsticas, \u00a0 permitan mejorar los niveles de rendimiento al interior de las entidades del \u00a0 Estado, lo cual implica la adopci\u00f3n de un m\u00e9todo que no solo se centre en la \u00a0 obediencia de los compromisos adquiridos, sino que estos suplan de manera real y \u00a0 efectiva las expectativas de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. En el mismo sentido afirma que el SGC \u00a0 fue creado para garantizar el cumplimiento de las directrices que en materia de \u00a0 Control Interno consagra el art. 209 Superior, y que en la Ley 87 de 1993 se \u00a0 estipula que \u00e9ste mismo debe disponer de sus propios mecanismos de verificaci\u00f3n \u00a0 y evaluaci\u00f3n, con lo cual se evidencia la obligaci\u00f3n de establecer sistemas que \u00a0 trabajen en sinton\u00eda con el fin de implementar un Control Interno que cumpla con \u00a0 las expectativas constitucionales para las cuales fue creado, y que por lo tanto \u00a0 no se pueden equiparar el Control Interno con el Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. En relaci\u00f3n con el Control Interno \u00a0 se\u00f1ala \u00e9ste \u201ces un sistema integrado por el esquema de organizaci\u00f3n y el \u00a0 conjunto de planes, m\u00e9todos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de \u00a0 verificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n adoptados por una entidad, con el fin de procurar que \u00a0 todas sus actividades, as\u00ed como la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n y de sus \u00a0 recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales \u00a0 vigentes dentro de las pol\u00edticas trazadas por la direcci\u00f3n y en atenci\u00f3n a sus \u00a0 objetivos: consultando los principio de igualdad, moralidad, eficiencia, \u00a0 econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoraci\u00f3n de\u00a0 costos \u00a0 ambientales\u201d. Por otro lado, indica que el Control Fiscal Interno \u201ces una \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica ejercida por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, lo cual se \u00a0 traduce en la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los \u00a0 particulares y de las entidades que manejen fondos o bienes de la naci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Aduce que el Control Interno es de \u00a0 tipo principal, por lo que el Control Fiscal constituye un control secundario al \u00a0 ser un complemento del control primario, en otras palabras, aunque tienen ambos \u00a0 un origen constitucional su naturaleza es diferente \u201cen la medida que el \u00a0 Control Interno es un control general y gerencial, mientras que el Control \u00a0 Fiscal se refiere solamente a aquel ejercicio frente al manejo de los recursos \u00a0 estatales por parte de los organismos tanto p\u00fablicos como privados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Reitera que el Control Interno es \u00a0 anterior al Control Fiscal, y el primero es ejercido por una persona diferente \u00a0 al Contralor General de la Rep\u00fablica, por lo que desde el punto de vista \u00a0 constitucional y legal, son diferentes en cuanto a su origen y funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Finalmente considera que por lo \u00a0 expuesto no le asiste raz\u00f3n el actor, y por tanto su demanda no est\u00e1 llamada a \u00a0 prosperar, ya que cada sistema atacado debe su origen a necesidades espec\u00edficas \u00a0 frente al ejercicio de las funciones, metas y objetivos a cargo de las entidades \u00a0 del Estado y derivan de un proceso constitucional y tienen su origen en la \u00a0 necesidad de desarrollar la funci\u00f3n administrativa al servicio y satisfacci\u00f3n \u00a0 del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento intervino dentro del \u00a0 presente proceso de constitucionalidad para que la Corte Constitucional se \u00a0 inhiba frente a la acusaci\u00f3n de fondo contra las normas demandadas por ausencia \u00a0 concreta de cargo, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Asegura que en la demanda se plantean \u00a0 consideraciones de car\u00e1cter subjetivo sin explicar concretamente c\u00f3mo se vulnera \u00a0 la Constituci\u00f3n, la acusaci\u00f3n es indirecta por lo cual no es posible debatirla \u00a0 en el marco constitucional a pesar de las referencias constitucionales \u00a0 presentadas por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Sostiene que en la demanda quedan \u00a0 dudas de c\u00f3mo y por qu\u00e9 ocurre la supuesta vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, ya que el actor simplemente se limita a hacer hip\u00f3tesis, conjeturas y \u00a0 eventuales conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Recuerda que en el art 2\u00ba del \u00a0 Decreto 2067 de 1991 se se\u00f1ala que para toda acci\u00f3n de constitucionalidad se \u00a0 deben tener en cuenta requisitos espec\u00edficos los cuales no son cumplidos por el \u00a0 demandante por lo que la Corte Constitucional deber\u00eda declararse inhibida en \u00a0 este caso y archivar el expediente de forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Afirma que el demandante no cumpli\u00f3 \u00a0 con las exigencias de precisi\u00f3n, suficiencia y claridad, su argumentaci\u00f3n es \u00a0 vaga y subjetiva por lo que evidencia que no hay una real confrontaci\u00f3n de sus \u00a0 argumentos en la Constituci\u00f3n, e insiste en que la parte actora no cumpli\u00f3 con \u00a0 los deberes de un tr\u00e1mite de inconstitucionalidad al no concretar los cargos \u00a0 sino que se limit\u00f3 a construir una serie de conjeturas a las que trata de elevar \u00a0 al grado de pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento intervino a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado dentro del presente proceso de Constitucionalidad\u00a0 para \u00a0 solicitar a la Corte declarar constitucional la norma demandada, teniendo como \u00a0 base las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Indica a grosso modo que el \u00a0 sistema de Control Interno busca la modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 el mejoramiento de la capacidad de gesti\u00f3n de sus instituciones en tanto que el \u00a0 sistema de Control Fiscal busca la protecci\u00f3n del patrimonio de la Naci\u00f3n. El \u00a0 primero se sustenta en los arts. 209 y 269 de la CP y el la Ley 87 de 1993 la \u00a0 cual fue modificada por las Leyes 617 de 2000 y 1474 de 2011, y el segundo se \u00a0 fundamenta en los arts. 119, 267, 268, 272 de la CP y el Decreto Ley 1474 de \u00a0 2011. As\u00ed, el Control Interno y el Control Fiscal no pueden ser confundidos o \u00a0 equiparados por cuanto el primero es predicable y exigible de todas las \u00a0 autoridades p\u00fablicas incluidas las Contralor\u00edas y el segundo es atribuido a la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las Contralor\u00edas territoriales a trav\u00e9s de \u00a0 diferentes controles como el financiero, de legalidad, de gesti\u00f3n, entre otros y \u00a0 adem\u00e1s la evaluaci\u00f3n del Control Interno de las distintas entidades p\u00fablicas sin \u00a0 que por este hecho puedan equipararse. Adicionalmente afirma que en el art 274 \u00a0 Superior se estipula que la funci\u00f3n de control fiscal est\u00e1 en manos de la \u00a0 Contralor\u00eda\u00a0 General de la Rep\u00fablica y las Contralor\u00edas departamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Precisa que la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 colombiana cuenta con tres herramientas que orientan el desarrollo de la gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica en las entidades estatales: 1. El sistema de Control Interno que se \u00a0 orienta a la configuraci\u00f3n de estructuras de control de la gesti\u00f3n (Ley 87 \u00a0 de 1993) 2. El sistema de desarrollo administrativo que centra su quehacer en \u00a0 la planeaci\u00f3n de la gesti\u00f3n estatal del orden nacional (Ley 489 de 1998) y \u00a0 3. El Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad que se enfoca en la administraci\u00f3n y \u00a0 definici\u00f3n de los procesos de las entidades p\u00fablicas para mejorar su desempe\u00f1o \u00a0 en t\u00e9rminos de producto conforme y de la validaci\u00f3n de su impacto y grado de \u00a0 satisfacci\u00f3n de la comunidad (Ley 872 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Consider\u00f3 necesario recurrir al \u00a0 concepto de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado del 18 de \u00a0 noviembre de 2004, para explicar el fundamento constitucional del SGC, adem\u00e1s \u00a0 tambi\u00e9n hace referencia a la Sentencia C-506 de 1999 respecto a la necesidad de \u00a0 adoptar mecanismos de gesti\u00f3n, control y monitoreo de las organizaciones \u00a0 p\u00fablicas y de sus funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Aduce que con base en lo expuesto en \u00a0 el concepto del Consejo de Estado y en su propia intervenci\u00f3n, no se evidencia \u00a0 ninguna vulneraci\u00f3n del art 209 de la CP por cuanto \u00e9ste sustenta la creaci\u00f3n de \u00a0 la norma, en el mismo sentido varios conceptos superiores tales como los art 2\u00ba, \u00a0 365, 78 y 67 inciso 5\u00ba CP soportan la creaci\u00f3n de la Ley demandada, adem\u00e1s, \u00a0 asegura que la calidad como valor constitucional no puede ser desagregada de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica por cuanto en ella est\u00e1 comprometido el bien general, ya que en \u00a0 la medida que el legislador garantice herramientas de gesti\u00f3n para realizar los \u00a0 fines del Estado la comunidad podr\u00e1 acceder a los mismos en condiciones \u00a0 uniformes, eficientes, oportunas, comunes y documentadas, con lo que se \u00a0 evidencian los principios de igualdad, eficacia, celeridad, imparcialidad y \u00a0 moralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Sostiene que no existe impedimento de \u00a0 orden constitucional para que el Congreso de la Rep\u00fablica pudiera crear el SGC \u00a0 en virtud del ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa que el \u00a0 constituyente radic\u00f3 en la mencionada corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluye que es evidente la \u00a0 exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia intervino dentro \u00a0 del presente proceso de constitucionalidad\u00a0 apoyando la exequibilidad de \u00a0 las normas demandadas, teniendo como base las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Observa que el Estatuto \u00a0 Superior le concede al Congreso la competencia espec\u00edfica de hacer leyes y que \u00a0 el hecho de que no existan atribuciones espec\u00edficas en el art 159 Superior, en \u00a0 relaci\u00f3n a una materia en particular, no significa que dicha instituci\u00f3n no \u00a0 pueda legislar en pro de garantizar la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. En el mismo sentido, argumenta que al no \u00a0 haber esta regulaci\u00f3n del Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad atribuido a otra rama u \u00a0 \u00f3rgano independiente, el Congreso se encuentra en libertad de legislar sobre la \u00a0 materia y evidencia que la ley en demanda se cre\u00f3 para el desarrollo de los \u00a0 principios del art. 209 de la CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Considera que la creaci\u00f3n de la norma \u00a0 busca la implementaci\u00f3n del SGC en la gesti\u00f3n de las entidades de orden nacional \u00a0 y con ello generar una cultura de la calidad para la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 usuarios. Por otro lado, con base en la lectura del art 1\u00ba de la Ley 87 de 1993, \u00a0 encuentra a pesar de su \u00edntima relaci\u00f3n, que la finalidad del Control Interno es \u00a0 distinta al SGC ya que como lo indica su mismo nombre es algo interno que ejerce \u00a0 la misma entidad, en otras palabras el SGC requiere que para su funcionamiento \u00a0 que el Gobierno adopte una Norma T\u00e9cnica determinada aplicable a todas las \u00a0 entidades referidas en el art 2\u00ba de la ley demandada, en tanto que el Control \u00a0 Interno supone la aplicaci\u00f3n de una metodolog\u00eda general realizada por cada \u00a0 entidad, entonces los dos sistemas no cumplen la misma funci\u00f3n, contrario a lo \u00a0 que el demandante considera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Se\u00f1ala en principio la definici\u00f3n de \u00a0 Control Fiscal que se encuentra en el art 4\u00ba de la Ley 42 de 1993, con esto \u00a0 pretende indicar que dicho control busca vigilar la gesti\u00f3n fiscal de la \u00a0 administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos del Estado \u00a0 el cual ser\u00e1 ejercido en forma posterior y selectivo por parte de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica como est\u00e1 estipulado en el inciso 2\u00ba del art 267 de la \u00a0 CP, recalca que el control previo por parte de la Contralor\u00eda fue eliminado por \u00a0 decisi\u00f3n de la comisi\u00f3n quinta de la Asamblea Nacional Constituyente para dejar \u00a0 que el Control Interno se dejara en manos de la misma entidad, con lo anterior \u00a0 se evidencia la diferencia en la finalidad, herramientas propias y momentos \u00a0 distintos para ser ejercidos entre el Control Interno y el SGC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. En el mismo sentido indica que en el \u00a0 art 7 de la Ley 42 de 1993 se lee \u201cla vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal que \u00a0 adelantan los organismos de Control Fiscal es aut\u00f3noma y se ejerce de manera \u00a0 independiente sobre cualquier otra forma de inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0 administrativa\u201d, con lo que queda clara la autonom\u00eda del Control Fiscal \u00a0 frente al SGC ya que \u00e9ste se ejerce de manera independiente sobre cualquiera \u00a0 otra forma de vigilancia administrativa como el Control Interno y el SGC. \u00a0 Recalca que el ejercicio del mencionado Control Fiscal puede usar sistemas como \u00a0 la evaluaci\u00f3n del Control Interno, sin que se llegue a confundir ya que el \u00a0 segundo es anterior y el primero posterior y le corresponde a la Contralor\u00eda, y \u00a0 tanto el Control Fiscal como el SGC no convergen en nada, por lo tanto las \u00a0 pretensiones del actor no deben proceder en consideraci\u00f3n de\u00a0 la Academia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye por tanto la exequibilidad del \u00a0 sistema de gesti\u00f3n de calidad demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0 Universidad Libre intervino en \u00a0 el presente proceso para solicitar que se declare exequible la Ley 872 de 3003 \u00a0 en lo demandado, exponiendo las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Considera que\u00a0 no se vulnera el \u00a0 art. 209 Superior en las normas demandadas, distinto a lo que dice el actor, ya \u00a0 que el SGC no implica el desconocimiento de los principios enmarcados en el \u00a0 art\u00edculo, sino que refuerza los mismos, en cuanto con la norma se busca dirigir \u00a0 y evaluar el desempe\u00f1o institucional con base en la calidad y satisfacci\u00f3n de \u00a0 los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Manifiesta que la funci\u00f3n dispuesta \u00a0 en la ley no interfiere con la Funci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, contrario a lo demandado sino que se reafirma lo dispuesto en la \u00a0 Carta Magna en el art 209 \u201clas autoridades administrativas deben coordinar \u00a0 sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado\u201d lo \u00a0 cual concuerda con el art 13 de la CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Sostiene que la norma demandada no \u00a0 infringe el art. 272 Superior por cuanto la ley no interfiere con una funci\u00f3n \u00a0 sino que la complementa y cumple los principios constitucionales que orientan la \u00a0 Funci\u00f3n Administrativa, se\u00f1ala y subraya lo manifestado por la Corte \u00a0 Constitucional en Sentencia C-599 de 2011 y se\u00f1ala que las competencias de la \u00a0 Contralor\u00eda no son obst\u00e1culo para la creaci\u00f3n del Sistema de Gesti\u00f3n de la \u00a0 Calidad SGC en la rama ejecutiva del poder p\u00fablico y otras entidades, en \u00a0 consecuencia la inconstitucionalidad alegada est\u00e1 llamada a no prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La universidad de Ibagu\u00e9 env\u00eda su concepto dentro del presente proceso para \u00a0 solicitar se declare la exequibilidad de la Ley 872 de 2003 por ajustarse a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, exponiendo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aduce que el Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad busca implementar en el sector \u00a0 p\u00fablico mecanismos propios del derecho privado con el fin de mejorar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, de conformidad con el derecho administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Indica que al estudiar las normas en comento, se evidencia que dentro de si \u00a0 el control interno contiene el sistema de gesti\u00f3n de calidad el cual ha sido \u00a0 pieza para que hayan mayores controles dentro de la administraci\u00f3n p\u00fablica, por \u00a0 lo tanto no considera que el control interno y el sistema de gesti\u00f3n de calidad \u00a0 sea la misma cosa como lo ha se\u00f1alado el actor en la presente acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Se\u00f1ala que al analizar el art\u00edculo 3 de la Ley 87 de 1993 en donde se \u00a0 establecen las caracter\u00edsticas del control interno y el art\u00edculo 3 de la Ley 872 \u00a0 de 2003 que consagra las caracter\u00edsticas del sistema, encuentra que (i) el \u00a0 sistema de gesti\u00f3n de calidad se analiza en t\u00e9rminos de satisfacci\u00f3n de las \u00a0 necesidades de los usurarios, mientras que (ii) el control interno por su parte \u00a0 estas dirigido al cumplimiento por parte de la Entidad de los postulados \u00a0 establecidos en la Constituci\u00f3n y la Ley, indica que (iii) el sistema no es \u00a0 igual en cada Entidad sino que se adec\u00faa de acuerdo a las necesidades del \u00a0 usuario y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Afirma que el control interno est\u00e1 encaminado a verificar que en la Entidad \u00a0 se cumplan los postulados establecidos por la Constituci\u00f3n y la Ley, \u00a0 adicionalmente\u00a0 que el art\u00edculo 3 de la Ley 872 de 2003 dice claramente \u201cEste \u00a0 sistema es complementario a los sistemas de control interno y de desarrollo \u00a0 administrativo establecidos por la Ley 489 de 1998\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Sostiene que el actor pretende que la norma sea declarada inconstitucional \u00a0 porque no est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n dicho procedimiento del legislador \u00a0 m\u00e1s no porque la ataque, y \u00e9ste \u00faltimo ha querido que las normas se ajusten a la \u00a0 Constituci\u00f3n y no la contrar\u00eden, en este caso se busca complementar las \u00a0 actividades\u00a0 de control interno y as\u00ed consolidar los principios de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa presentados en el art. 209 Superior, por lo tanto no \u00a0 est\u00e1n de acuerdo con este punto de la demanda ya que de hacerlo \u201cquedar\u00edamos \u00a0 sujetos a que todos los mecanismos e instituciones que se pueden crear en \u00a0 Colombia ser\u00e1n aquellos que expl\u00edcitamente sean mencionados en la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Finalmente considera que el sistema es complemento del control interno lo \u00a0 cual no contrar\u00eda lo establecido frente a la funci\u00f3n del Contralor General de la \u00a0 Rep\u00fablica pues dentro del control interno debe revisarse los aspectos \u00a0 relacionados al Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad para verificar que se cumplan con \u00a0 los postulados de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Escuela Superior de Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del presente proceso \u00a0 de constitucionalidad la ESAP remite un concepto t\u00e9cnico con respecto a la \u00a0 presente demanda, presentando las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Indica que el legislador buscaba con \u00a0 la expedici\u00f3n de la norma \u201cel mejoramiento de las condiciones de eficiencia, \u00a0 eficacia y efectividad en temas de calidad que se le ofrec\u00edan a los usuarios\u201d, \u00a0 lo cual indica que se pretend\u00eda implementar el sistema internacional de calidad \u00a0 ISO 9000 en las instituciones p\u00fablicas lo cual era una exigencia a nivel \u00a0 internacional para la mejor competitividad de las entidades estatales y as\u00ed \u00a0 mismo que se mejorara la calidad del servicio prestado por las mismas, esto era \u00a0 una preocupaci\u00f3n de la regi\u00f3n por lo que se suscribi\u00f3 en el a\u00f1o 2008 \u201cLa \u00a0 Carta Iberoamericana de Calidad en la Gesti\u00f3n P\u00fablica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Anota en relaci\u00f3n al art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la ley 872 de 2003 que el Sistema de Gesti\u00f3n de la Calidad, SGC, aumenta la \u00a0 capacidad de la entidad que lo implementa para cumplir las necesidades de los \u00a0 usuarios y que la creaci\u00f3n de \u00e9ste sistema obedece a la respuesta que las \u00a0 instituciones deben dar a sus clientes de cara a sus necesidades, y presenta un \u00a0 gr\u00e1fico para complementar su an\u00e1lisis t\u00e9cnico con el fin de mostrar que la red \u00a0 de procesos que se implementan en una entidad con los cuales se trabaja \u00a0 articuladamente es en beneficio de los usuarios y sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Sostiene que en el art 2\u00ba de la Ley \u00a0 demandada se establece la obligatoriedad de la implementaci\u00f3n del SGC, y \u00a0 evidencia que en los entes que la han aplicado que se ha aumentado la \u00a0 competitividad inclin\u00e1ndose por poner en funcionamiento mejores pr\u00e1cticas hacia \u00a0 la excelencia en la Gesti\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. En el mismo sentido afirma que \u201cdada \u00a0 la magnitud de esta poblaci\u00f3n de entidades (aproximadamente 550) se \u00a0 convierten en una parte interesada de la Ley 872 de 2003, que junto con los \u00a0 organismos de certificaci\u00f3n, se recomienda sean incluidas en las consultas de la \u00a0 Corte Constitucional frente a este tema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Finalmente concluye (i) Los \u00a0 Sistemas de Gesti\u00f3n de la Calidad propenden por las mejores pr\u00e1cticas de la \u00a0 Gesti\u00f3n P\u00fablica hacia la excelencia; (ii) la funci\u00f3n de los Sistemas de \u00a0 Gesti\u00f3n Calidad se enfoca en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los usuarios \u00a0 y el deber social de la entidad; y (iii) las Entidades que han \u00a0 implementado Sistemas de Gesti\u00f3n de la Calidad, manifiestan la voluntad de \u00a0 satisfacer las necesidades de sus usuarios aumentando la cultura organizacional \u00a0 de atenci\u00f3n y servicio al ciudadano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Concepto t\u00e9cnico del Instituto Colombiano de Normas T\u00e9cnicas y Certificaci\u00f3n- \u00a0 ICONTEC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICONTEC env\u00eda su concepto t\u00e9cnico dentro del presente proceso, exponiendo lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Indica como inicio a su intervenci\u00f3n las funciones que tiene el ICONTEC el \u00a0 cual es una organizaci\u00f3n privada, adem\u00e1s asesor del Gobierno Nacional y su fin \u00a0 es \u201cpromover, desarrollar y guiar la aplicaci\u00f3n de Normas T\u00e9cnicas \u00a0 Colombianas y dem\u00e1s documentos normativos, para la obtenci\u00f3n de una econom\u00eda \u00a0 optima de conjunto, el mejoramiento de la calidad y facilitar las relaciones \u00a0 cliente-proveedor a nivel empresarial, nacional o internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Se\u00f1ala que la aprobaci\u00f3n de la Norma T\u00e9cnica de Calidad de la Gesti\u00f3n \u00a0 P\u00fablica (NTC GP 1000) se aprob\u00f3 en diciembre de 2004 como respuesta a la Ley 872 \u00a0 de 2003, esta gesti\u00f3n de calidad nace como complementos a los sistemas de \u00a0 control interno y desarrollo administrativo establecidos en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u201cla complementariedad se expresa cuando el control interno tiene \u00a0 como esencia el establecimiento de m\u00e9todos y procedimientos que garanticen la \u00a0 existencia de controles e indicadores de gesti\u00f3n del ciclo administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Encuentra que los dos sistemas, el de control interno y el de gesti\u00f3n de la \u00a0 calidad son complementarias y arm\u00f3nicas mas no iguales, y la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 segunda da como resultado la satisfacci\u00f3n social\u00a0 en la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, lo cual es un asunto diferente a la evaluaci\u00f3n fiscal que es \u00a0 competencia de la Contralor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Sostiene que no se debe confundir, como lo hace el actor, el establecimiento \u00a0 del Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad con la certificaci\u00f3n del mismo, la cual es \u00a0 voluntaria mas no gratuita por parte de la entidad interesada en contratarla, \u00a0 dicha certificaci\u00f3n es realiza partiendo de un contrato tras lo cual se \u00a0 certifica o no de acuerdo a lo conceptuado por el certificador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Aduce que el control interno no es el mismo que el control fiscal interno el \u00a0 cual lo hace la Contralor\u00eda con base en lo estipulado en la CP para salvaguardar \u00a0 el erario p\u00fablico; sin embargo, el control interno va m\u00e1s all\u00e1 de lo fiscal ya \u00a0 que abarca otras circunstancias que a\u00fan deben ser atendidas para permitir una \u00a0 buena gesti\u00f3n p\u00fablica. Indica dem\u00e1s que lo establecido por la norma NTC GP \u00a0 1000:2009 para la gesti\u00f3n p\u00fablica no implica el control fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Finalmente indica, nuevamente, estar atentos ante cualquier inquietud que \u00a0 pueda surgir en la Corte Constitucional y anexan la copia de la norma NTC GP \u00a0 1000:2009 para los fines propios de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 242, numeral 2\u00ba\u00a0 y 278, numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0 el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5587 del 17 de \u00a0 junio de 2013, solicit\u00f3 a la Corte que se inhiba para pronunciarse de fondo \u00a0 sobre la constitucionalidad de la Ley 872 de 2003, o subsidiariamente que \u00a0 declare exequible los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, y el par\u00e1grafo \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 872 de 2003, \u201cPor la cual se crea el Sistema de \u00a0 Gesti\u00f3n de la Calidad en la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico y en otras \u00a0 entidades prestadoras de servicio\u201d; por los aspectos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Vista Fiscal, como una \u00a0 aclaraci\u00f3n previa, que el actor se restringe a hacer cr\u00edticas a los art\u00edculos \u00a0 1\u00ba, 2\u00ba y al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba, evidenciando problemas de \u00a0 interpretaci\u00f3n con los instrumentos de gerencia p\u00fablica y el Control Fiscal, \u00a0 asimismo la inexistencia de claridad y suficiencia en su argumentaci\u00f3n. Por tal \u00a0 motivo solicita a la Corte Constitucional se declare inhibida para conocer de la \u00a0 demanda en an\u00e1lisis. No obstante lo anterior, el Ministerio P\u00fablico se pronuncia \u00a0 de fondo en este caso ante la eventualidad de que la Corporaci\u00f3n decida abordar \u00a0 el estudio de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico, que considera la \u00a0 Procuradur\u00eda, hay que resolver es (i) si el art\u00edculo 1 de la Ley 872 de 2003 \u00a0 vulnera el inciso 2 del art\u00edculo 209 Superior, (ii) si el art\u00edculo 2 de la ley \u00a0 en menci\u00f3n vulnera el art\u00edculo 268 Constitucional y (iii) si el par\u00e1grafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 4 de la misma ley vulnera el art\u00edculo 267 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados, desarrolla el siguiente an\u00e1lisis jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Observa la Procuradur\u00eda que la Ley 872 \u00a0 de 2003 se adelant\u00f3 por iniciativa del legislador en ejercicio de su libre \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa ya que a \u00e9l le corresponde hacer las leyes, y se \u00a0 realiz\u00f3 con base en las facultades establecidas en el art 150 numerales 1\u00ba y 2\u00ba \u00a0 de la CP. Se\u00f1ala adem\u00e1s que el contenido de la norma en menci\u00f3n se configura en \u00a0 \u201cuna herramienta para el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa, \u00a0 igual que el Control Interno, busca la eficiencia y la eficacia de los servicios \u00a0 que prestan las diferentes entidades del Estado.\u201d, lo cual est\u00e1 establecido \u00a0 en el art 209 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Se\u00f1ala que contrario a lo demandado \u00a0 con respecto al art 1\u00ba, la Vista Fiscal no encuentra de qu\u00e9 manera el proceso de \u00a0 certificaci\u00f3n del Sistema de Gesti\u00f3n de la Calidad desconozca la funci\u00f3n \u00a0 administrativa ya que, contrario a lo demandado, encuentra que lo que hace es \u00a0 fortalecer \u201cla posibilidad de dirigir y evaluar el desempe\u00f1o institucional en \u00a0 t\u00e9rminos de calidad y satisfacci\u00f3n social en la prestaci\u00f3n de los servicios para \u00a0 el adecuado cumplimiento de los fines del Estado\u201d, por lo tanto solicita se \u00a0 declare exequible el art\u00edculo\u00a0 1\u00ba de la ley 872 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Aduce el Ministerio P\u00fablico en \u00a0 relaci\u00f3n al art 2\u00ba de la Ley 872 de 2003, que el sentido de esta disposici\u00f3n no \u00a0 est\u00e1 encaminado al Control Fiscal, su alcance es que el SGC, como lo consagra el \u00a0 art\u00edculo en menci\u00f3n, \u201cdesarrollar\u00e1 \u00a0 y se pondr\u00e1 en funcionamiento en forma obligatoria en los organismos y entidades \u00a0 del Sector Central y del Sector Descentralizado por servicios de la Rama \u00a0 Ejecutiva del Poder P\u00fablico del orden Nacional, y en la gesti\u00f3n administrativa \u00a0 necesaria para el desarrollo de las funciones propias de las dem\u00e1s ramas del \u00a0 Poder P\u00fablico en el orden nacional. As\u00ed mismo en las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0 Regionales, las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral \u00a0 de acuerdo con lo definido en la Ley 100 de 1993, y de modo general, en las \u00a0 empresas y entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y no \u00a0 domiciliarios de naturaleza p\u00fablica o las privadas concesionarios del Estado\u201d. \u00a0 Considera que all\u00ed se determina que el m\u00e1ximo responsable de cada entidad es \u00a0 quien responde por su implementaci\u00f3n y desarrollo, en otras palabras, a cada \u00a0 entidad le corresponde tener sus representantes y su no cumplimiento es causal \u00a0 de mala conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el Ministerio P\u00fablico \u00a0 considera que el actor, en su interpretaci\u00f3n, equipara el Control Interno con el \u00a0 SGC y por lo mismo considera, equivocadamente, que ese sistema debe adelantarlo \u00a0 una sola entidad la cual es la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Por tanto, \u00a0 sostiene que la acusaci\u00f3n del actor se fundamenta a partir de proposiciones \u00a0 inexistentes que no surgen de la normatividad acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Afirma que no encuentra\u00a0 \u00a0 vulneraci\u00f3n del art. 267 Superior, ya que en el mismo se advierte taxativamente \u00a0 que el Control Fiscal es posterior y selectivo a las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n, y el Control Interno es anterior como bien lo se\u00f1alan los arts. \u00a0 8 y 10 de la Ley 87 de 1993, en esta misma ley se establece que la verificaci\u00f3n \u00a0 y evaluaci\u00f3n del Sistema de Control Interior ser\u00e1 ejercido por quien sea \u00a0 designado por el representante legal o m\u00e1ximo directivo del organismo \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Trascribe los arts. 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley \u00a0 872 de 2003 en los cuales se se\u00f1alan los requisitos del\u00a0 SGC y la \u00a0 funcionalidad del mismo sistema. Observa que en art 3\u00ba se indica que el SGC es \u00a0 complementario a los sistemas de Control Interno y de Desarrollo Administrativo, \u00a0 contemplando la posibilidad de la integraci\u00f3n del sistema en cada estructura \u00a0 administrativa, esto es viable por cuanto las dos tienden a garantizar la \u00a0 eficacia, eficiencia y econom\u00eda en las actividades de las entidades que lo \u00a0 implementen y no son un control paralelo como lo interpreta el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Encuentra que el legislador ubic\u00f3 al \u00a0 SGC como una herramienta de gesti\u00f3n sistem\u00e1tica para evaluar el desempe\u00f1o \u00a0 institucional en t\u00e9rminos de calidad y satisfacci\u00f3n social en la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios a cargo de las entidades obligadas, as\u00ed\u00a0 mismo estableci\u00f3 los \u00a0 requisitos para la reglamentaci\u00f3n del mismo por parte del Gobierno Nacional, \u00a0 disponiendo que una vez implementado el sistema y cuando la entidad lo \u00a0 considere, podr\u00e1 certificar el SGC con base en las normas internacionales de \u00a0 calidad (art 6\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente trascribe literalmente \u00a0 apartes del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del \u00a0 Consejo de estado, No 11001-03-06-000-2004-01606-01 del 18 de noviembre de 2004, \u00a0 el cual trata sobre el marco constitucional del SGC en donde se confirma lo \u00a0 expuesto por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones acusadas \u00a0 hacen parte de una Ley, en este caso, de la Ley 872 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Antes de entrar a definir el \u00a0 problema jur\u00eddico que debe resolver esta Corte, la Sala debe aclarar \u00a0 preliminarmente dos asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala debe precisar \u00a0 que algunos intervinientes y el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 solicitaron la inhibici\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n respecto del libelo \u00a0 presentado en esta oportunidad, por configuraci\u00f3n de ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda, al considerar que existe carencia de certeza, pertinencia y suficiencia \u00a0 de los argumentos esgrimidos por el actor, en raz\u00f3n a que encuentran que el \u00a0 demandante extrae consecuencias normativas inexistentes de las normas \u00a0 demandadas, realiza juicios de car\u00e1cter subjetivo, y confunde funciones y \u00a0 facultades que son constitucional y legalmente distintas, tales como las de \u00a0 control interno, de\u00a0 control fiscal y las del Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad \u00a0 de las entidades del sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 aplicando el principio pro actione\u00a0 y constatando que si bien las \u00a0 argumentaciones expuestas por el actor son precarias, alcanzan no obstante a \u00a0 generar una duda m\u00ednima respecto de la constitucionalidad de la \u00a0 normatividad demandada, respecto de si la creaci\u00f3n del Sistema de Gesti\u00f3n de \u00a0 Calidad por parte de la Ley 872 de 2003 es inconstitucional al no tener un \u00a0 sustento expreso de orden constitucional, y al yuxtaponerse o contraponerse a \u00a0 las funciones de control interno y de control fiscal consagradas por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por consiguiente, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 entrar\u00e1 a pronunciarse de fondo sobre la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 enervada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala debe precisar \u00a0 que si bien el actor pretende demandar la totalidad de la Ley 872 de 2003, en su \u00a0 libelo dirige los cargos y argumentos esbozados exclusivamente en contra de los \u00a0 art\u00edculos 1 y 2 de la misma normativa, raz\u00f3n por la cual la Corte adelantar\u00e1 el \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad de fondo respecto de estos dos art\u00edculos \u00a0 acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En este orden de ideas, el \u00a0 problema jur\u00eddico que debe resolverse en esta oportunidad, es si los art\u00edculos 1 \u00a0 y 2 de la Ley 872 de 2003 vulneran los art\u00edculos 209, 267, 268, 269 y 272 CP, en \u00a0 cuanto hipot\u00e9ticamente la creaci\u00f3n del Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad no tendr\u00eda \u00a0 fundamento constitucional, y suplantar\u00eda, se yuxtapondr\u00eda o contradecir\u00eda los \u00a0 sistemas de Control Interno y de Control Fiscal consagrados en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Para resolver este problema \u00a0 jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1 y reiterar\u00e1 muy sint\u00e9ticamente su jurisprudencia en \u00a0 relaci\u00f3n con (i) los principios que orientan la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) el \u00a0 Control Interno en las instituciones p\u00fablicas y el Control Disciplinario; (iii) \u00a0 el Control Fiscal que ejerce la Contralor\u00eda General de la Nacional, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 267 a 274 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y (iv) el \u00a0 an\u00e1lisis de las normas demandadas que crean el Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los principios constitucionales que orientan la administraci\u00f3n y la Gesti\u00f3n \u00a0 P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 209 Superior consagra que \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al \u00a0 servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los \u00a0 principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad \u00a0 y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la \u00a0 desconcentraci\u00f3n de funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas deben coordinar sus \u00a0 actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, en todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que se \u00a0 ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, en este mandato superior, la Carta Pol\u00edtica consagra varias \u00a0 m\u00e1ximas: (i) el servicio al inter\u00e9s general como objetivo fundamental de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) la igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0 celeridad, imparcialidad y publicidad, como principios orientadores de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica; (iii) la descentralizaci\u00f3n, delegaci\u00f3n y \u00a0 desconcentraci\u00f3n, como las formas y mecanismos para el desarrollo de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica; (iv) la necesaria coordinaci\u00f3n de las actuaciones de las autoridades \u00a0 administrativas para lograr la consecuci\u00f3n de los fines del Estado Social de \u00a0 Derecho; (v) el control interno en todas las entidades del Estado, en todos sus \u00a0 niveles, el cual se llevar\u00e1 a cabo de conformidad con lo que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 muy brevemente a algunos de los principios \u00a0 m\u00e1s relevantes consagrados por la norma superior, que deben ser los que gu\u00eden a \u00a0 los funcionarios al servicio del Estado con el fin de hacer cumplir la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley, para que todas sus actuaciones redunden en provecho del \u00a0 inter\u00e9s general y de la comunidad, la cual es la beneficiaria de todas las \u00a0 actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En cuanto a los \u00a0principios de eficacia\u00a0 y eficiencia, la Corte ha afirmado en \u00a0 relaci\u00f3n con el primero, que la eficacia est\u00e1 soportada en varios conceptos que \u00a0 se hallan dentro de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, especialmente \u201cen el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba, al prever como uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar la \u00a0 efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n; en el 209 como principio de obligatorio acatamiento por quienes \u00a0 ejercen la funci\u00f3n administrativa; en el 365 como uno de los objetivos en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; en los art\u00edculos 256 numeral 4o., 268 \u00a0 numeral 2\u00ba, 277 numeral 5\u00ba y 343, relativos al control de gesti\u00f3n y resultados.\u201d[1] En \u00a0 este sentido, la Sala ha se\u00f1alado que la eficacia constituye &#8220;una cualidad de \u00a0 la acci\u00f3n administrativa&#8230; en la que se expresa la vigencia del estado social \u00a0 en el \u00e1mbito jur\u00eddico-administrativo&#8221;.[2]\u00a0 \u00a0 As\u00ed mismo a\u00f1ade que &#8220;en definitiva, la eficacia es la traducci\u00f3n (&#8230;) de los \u00a0 deberes constitucionales positivos en que se concreta el valor superior de la \u00a0 igualdad derivado directamente de la nota o atributo de `socialidad\u00b4 del Estado&#8221;.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en \u00a0 lo que ata\u00f1e al principio de eficiencia la jurisprudencia de este Tribunal ha \u00a0 se\u00f1alado que se trata de la m\u00e1xima racionalidad de la relaci\u00f3n \u00a0 costos-beneficios, de manera que la administraci\u00f3n p\u00fablica tiene el deber de \u00a0 maximizar el rendimiento o los resultados, con costos menores, por cuanto los \u00a0 recursos financieros de Hacienda, que tienden a limitados, deben ser bien \u00a0 planificados por el Estado para que tengan como fin satisfacer las necesidades \u00a0 prioritarias \u00a0de \u00a0 la comunidad sin el despilfarro del gasto p\u00fablico. Lo anterior significa, que la \u00a0 eficiencia presupone que el Estado, por el inter\u00e9s general, est\u00e1 obligado a \u00a0 tener una planeaci\u00f3n adecuada del gasto, y maximizar la relaci\u00f3n costos &#8211; \u00a0 beneficios.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corte \u00a0 ha hecho referencia clara a la implementaci\u00f3n del principio de eficacia, \u00a0 afirmando que este principio de la administraci\u00f3n impone deberes y obligaciones \u00a0 a las autoridades para garantizar la adopci\u00f3n de medidas de prevenci\u00f3n y \u00a0 atenci\u00f3n de los ciudadanos del pa\u00eds, para garantizar su dignidad y el goce \u00a0 efectivo de sus derechos, especialmente de aquellos que se encuentran en \u00a0 situaciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, de la poblaci\u00f3n \u00a0 carcelaria, de las v\u00edctimas de desastres naturales o del conflicto interno, \u00a0 poblaci\u00f3n en estado de indigencia, de manera que en muchas ocasiones se ha \u00a0 ordenado a la administraci\u00f3n p\u00fablica la adopci\u00f3n de medidas necesarias que sean \u00a0 realmente eficaces para superar las crisis institucionales y humanitarias \u00a0 generadas por dichas situaciones, sin que para ello se presente como \u00f3bice \u00a0 argumentos de tipo presupuestal.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, es evidente para esta Corporaci\u00f3n que el principio de eficacia impide que \u00a0 las autoridades administrativas permanezcan inertes ante situaciones que \u00a0 involucren a los ciudadanos de manera negativa para sus derechos e intereses. \u00a0 Igualmente, que la eficacia de las medidas adoptadas por las autoridades debe \u00a0 ser un fin para las mismas, es decir, que existe la obligaci\u00f3n de actuar por \u00a0 parte de la administraci\u00f3n y hacer una real y efectiva ejecuci\u00f3n de las medidas \u00a0 que se deban tomar en el caso que sea necesario, en armon\u00eda y de conformidad con \u00a0 el debido proceso administrativo.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, esta \u00a0 Corte ha concluido que el logro de la efectividad de los derechos fundamentales \u00a0 por parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica se basa en dos principios esenciales: el \u00a0 de eficacia y el de eficiencia. A este respecto ha se\u00f1alado que la eficacia, \u00a0 hace relaci\u00f3n \u201c\u2026al cumplimiento de las determinaciones de la administraci\u00f3n\u201d \u00a0 y la eficiencia a \u201c\u2026la elecci\u00f3n de los medios m\u00e1s adecuados para el \u00a0 cumplimiento de los objetivos\u201d. [7] \u00a0En \u00a0 este sentido, ha sostenido que estos dos principios se orientan hacia \u201cla \u00a0 verificaci\u00f3n objetiva de la distribuci\u00f3n y producci\u00f3n de bienes y servicios del \u00a0 Estado destinados a la consecuci\u00f3n de los fines sociales propuestos por el \u00a0 Estado Social de Derecho. Por lo tanto, la administraci\u00f3n necesita \u00a0 un apoyo log\u00edstico suficiente, una infraestructura adecuada, un personal \u00a0 calificado y la modernizaci\u00f3n de ciertos sectores que permitan suponer la \u00a0 transformaci\u00f3n de un Estado predominantemente legislativo a un Estado \u00a0 administrativo de prestaciones\u201d.[8] (Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En cuanto al \u00a0 principio de celeridad, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que \u00e9ste \u00a0 implica para los funcionarios p\u00fablicos el objetivo de otorgar agilidad al \u00a0 cumplimiento de sus tareas, funciones y obligaciones p\u00fablicas, hasta que logren \u00a0 alcanzar sus deberes b\u00e1sicos con la mayor prontitud, y que de esta manera su \u00a0 gesti\u00f3n se preste oportunamente cubriendo las necesidades y solicitudes de los \u00a0 destinatarios y usuarios, esto es, de la comunidad en general.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha \u00a0 se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, que este principio tiene su fundamento en el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el cual se se\u00f1ala que las autoridades de la \u00a0 Naci\u00f3n tienen la obligaci\u00f3n de proteger la vida, honra, bienes, creencias y \u00a0 dem\u00e1s derechos y libertades de los ciudadanos, al igual que asegurar el \u00a0 cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, lo cual \u00a0 encuentra desarrollo en art\u00edculo 209 Superior al declarar que la funci\u00f3n \u00a0 administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales entre los que se \u00a0 destaca el de la celeridad en el cumplimiento de las funciones y obligaciones de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Acerca del \u00a0 principio de moralidad en el \u00e1mbito de los deberes jur\u00eddicos de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, recuerda la Corte que el art\u00edculo 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201clos particulares s\u00f3lo son responsables ante las \u00a0 autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos \u00a0 lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus \u00a0 funciones\u201d. Lo anterior, expresado con otras palabras, quiere significar que \u00a0 los servidores p\u00fablicos est\u00e1n obligados a hacer solo lo que les est\u00e1 permitido \u00a0 por la ley, de manera que cuando hay omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio \u00a0 de sus funciones est\u00e1n sobrepasando lo que por orden constitucional les est\u00e1 \u00a0 permitido ejecutar. Los servidores y funcionarios p\u00fablicos se comprometen a \u00a0 cumplir y defender la Constituci\u00f3n desempe\u00f1ando lo que les ordena la ley, \u00a0 ejerciendo sus funciones de la forma prevista por la Carta, la Ley y el \u00a0 Reglamento, ya que ellos est\u00e1n al servicio del Estado y no de sus necesidades e \u00a0 intereses particulares, tal y como lo indican los art\u00edculos superiores 122-2 y \u00a0 123-2[10], \u00a0 de manera que la aplicaci\u00f3n de este principio es extensible a toda la actividad \u00a0 estatal, en virtud de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 superiores[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 moralidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica cobija todas las actuaciones de los \u00a0 funcionarios del Estado y de los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas[12]. \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve que en la Constituci\u00f3n se \u00a0 establecieron m\u00faltiples instrumentos encaminados a asegurar el respeto del \u00a0 principio de moralidad, en cuanto \u201cel texto superior se\u00f1ala claros mandatos \u00a0 destinados a asegurar\u00a0 el cumplimiento transparente\u00a0 e imparcial\u00a0 \u00a0 de las funciones p\u00fablicas (arts. 83,\u00a0 122, 123, 124, 125, 126, 127,128, \u00a0 291, 292 C.P.),\u00a0 establece directamente un\u00a0 r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades incompatibilidades y prohibiciones\u00a0 para el caso de los \u00a0 Congresistas, ( arts. 179 a 186), as\u00ed como para el caso del\u00a0 Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica\u00a0 (art. 197 C.P.) los Magistrados de la Corte Constitucional \u00a0 (art. 240 y 245 C.P.), del Consejo Nacional Electoral (art. 264 C.P.), de los \u00a0 Diputados ( art. 299 C.P.), y confiere al legislador competencia para establecer \u00a0 el de los dem\u00e1s servidores\u00a0 (arts.\u00a0 123, 150-23, 253, 279, 293, 312\u00a0 \u00a0 C.P.), establece\u00a0 diferentes acciones y recursos\u00a0 para exigir el \u00a0 cumplimiento de las funciones p\u00fablicas\u00a0 de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la \u00a0 Ley\u00a0 (arts. 87, 89,\u00a0 92 C.P.). Particular menci\u00f3n merece el \u00a0 establecimiento de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n\u00a0 (art 90 inciso 2)\u00a0 as\u00ed \u00a0 como\u00a0 las acciones populares\u00a0 (art. 88 C.P.) dentro de cuyo objeto \u00a0 se se\u00f1ala expresamente\u00a0 la defensa de la moralidad administrativa[13]\u201d \u00a0[14] \u00a0(\u00c9nfasis de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 es claro que la Constituci\u00f3n tiene toda una caja de herramientas normativas de \u00a0 orden superior encaminadas a garantizar el principio de moralidad en la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, tales como la exigencia del cumplimiento e imparcialidad \u00a0 en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, el r\u00e9gimen de inhabilidades, \u00a0 incompatibilidades y prohibiciones, acciones y recursos para exigir el \u00a0 cumplimiento de la Constituci\u00f3n y la ley, as\u00ed como acciones de repetici\u00f3n y \u00a0 populares, encaminadas todas a garantizar la moralidad administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Es de resaltar \u00a0 que la jurisprudencia en distintos pronunciamientos ha puesto de relieve que los \u00a0 preceptos constitucionales son compatibles con la modernizaci\u00f3n del Estado y de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u00a0 Constitucional encuentra deseable y, m\u00e1s aun, imperativo, a la luz de los retos \u00a0 y responsabilidades que impone el Estado Social de Derecho, que se prevean \u00a0 mecanismos institucionales aptos para alcanzar la modernizaci\u00f3n y eficiencia de \u00a0 los entes p\u00fablicos, capacitando a sus trabajadores, estructurando \u00a0 adecuadamente el conjunto de funciones que les corresponde cumplir, reduciendo \u00a0 las plantas de personal a dimensiones razonables y separando de sus cargos a los \u00a0 empleados cuya ineptitud o inmoralidad sean debidamente comprobadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, claro est\u00e1, \u00a0 ello \u00fanicamente puede hacerse partiendo de la plena observancia de los \u00a0 principios y disposiciones constitucionales, en especial de aquellos que \u00a0 reconocen los derechos fundamentales de la persona y los que corresponden de \u00a0 manera espec\u00edfica a los trabajadores.\u201d[15] (Resalta la \u00a0 Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido ha recalcado la obligaci\u00f3n para el Estado de dotar a la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica con los instrumentos y herramientas necesarias para que se pueda cumplir \u00a0 con las metas que se tiene en cada establecimiento p\u00fablico en beneficio de la \u00a0 calidad de la gesti\u00f3n y satisfacci\u00f3n de la comunidad y de los usuarios. Al \u00a0 respecto ha sostenido:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 legitimidad del Estado Social de Derecho radica, por un lado en el acceso y \u00a0 ejecuci\u00f3n del poder en forma democr\u00e1tica, y por otro lado en su capacidad para \u00a0 resolver las dificultades sociales desde la perspectiva de la justicia social y \u00a0 el derecho, lo cual indudablemente depende de la capacidad del Estado para \u00a0 cumplir, de manera efectiva, con sus fines de servicio a la sociedad. De ah\u00ed \u00a0 pues, que los mandatos contenidos en los art\u00edculos 2\u00ba y 209 de la Constituci\u00f3n \u00a0 imponen a las autoridades la obligaci\u00f3n de atender las necesidades, hacer \u00a0 efectivos los derechos de los administrados y asegurar el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones sociales.\u201d \u00a0 [16] (Subraya la \u00a0 Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Control Interno y Control Disciplinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Con el fin de \u00a0 desarrollar el art\u00edculo 209 de la Carta, las autoridades administrativas deben \u00a0 tener un Control Interno que debe basarse en los principios consagrados en ese \u00a0 mandato superior y en los t\u00e9rminos establecidos por la ley, para as\u00ed cumplir con \u00a0 los fines se\u00f1alados por el Estado. Con este Control Interno se pretende \u00a0 garantizar que las entidades cumplan con sus deberes en beneficio de la \u00a0 comunidad, ya que es evidente que esta funci\u00f3n administrativa debe ser ejercida \u00a0 por los empleados y trabajadores del Estado en todo el territorio nacional. Por \u00a0 lo tanto es competencia de la Naci\u00f3n que se garantice que la actividad de los \u00a0 funcionarios a su servicio se ajuste a lo establecido por la Constituci\u00f3n y la \u00a0 Ley, lo cual est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 123 Superior, donde se se\u00f1ala que \u00a0 los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y la comunidad, y est\u00e1n \u00a0 sometidos a la Constituci\u00f3n, la Ley y el Reglamento.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha destacado la importancia dada por la \u00a0 Constituci\u00f3n al sistema de Control Interno, haciendo una detallada y clara \u00a0 exposici\u00f3n de este tipo de control a la administraci\u00f3n p\u00fablica, catalog\u00e1ndolo, \u00a0 junto con las contralor\u00edas en el \u00e1mbito de sus competencias, como un instrumento \u00a0 de naturaleza gerencial de la mayor importancia dentro de la estrategia \u00a0 institucional con el fin de lograr un efectivo control de gesti\u00f3n y, por \u00a0 contera, de garantizar el cumplimiento de los objetivos superiores asignados a \u00a0 los diferentes \u00f3rganos del poder p\u00fablico, los cuales se concretan en la \u00a0 realizaci\u00f3n material de los fines esenciales del Estado atendiendo precisamente \u00a0 a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0 imparcialidad y publicidad, consagrados en el art\u00edculo 209 Superior.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 importante recordar que este Control Interno es de primer grado, en tanto que el \u00a0 Control Fiscal es de segundo grado, pero que estos dos tipos de controles se \u00a0 articulan, por lo cual el control ejercido por las contralor\u00edas est\u00e1 \u00a0 condicionado por la eficacia que se d\u00e9 en el control de primer grado al interior \u00a0 de las entidades estatales. En este sentido, en el art\u00edculo 269 CP el \u00a0 Constituyente fue enf\u00e1tico al se\u00f1alar que en el interior de las entidades debe \u00a0 haber un control de primer grado que es el interno: \u201c Art\u00edculo 269.- En las \u00a0 entidades p\u00fablicas, las autoridades correspondientes est\u00e1n obligadas a dise\u00f1ar y \u00a0 aplicar, seg\u00fan la naturaleza de sus funciones, m\u00e9todos y procedimientos de \u00a0 control interno, de conformidad con lo que disponga la ley&#8230; \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es de recalcar la importancia del control interno puesta de relieve \u00a0 por la jurisprudencia constitucional, al considerarla un tipo de instrumento \u00a0 gerencial, que busca mejorar el desempe\u00f1o institucional en t\u00e9rminos de calidad y \u00a0 eficiencia de la gesti\u00f3n, y que se complementa con el Control Fiscal que ejerce \u00a0 la Contralor\u00eda.\u00a0 A este respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEspecial \u00a0 consideraci\u00f3n merece este empleo, dada la importancia que al sistema de control \u00a0 interno da la Constituci\u00f3n de 1991, al\u00a0 caracterizarlo como \u00a0 principal\u00edsimo instrumento gerencial, instituido, junto con el control de \u00a0 segundo grado a cargo de las Contralor\u00edas, para asegurar el cabal cumplimiento \u00a0 de la misi\u00f3n de las distintas entidades del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la visi\u00f3n \u00a0 del Constituyente de 1991, el\u00a0 eficaz y efectivo funcionamiento del control \u00a0 interno, tambi\u00e9n denominado de primer grado, se articula estrechamente con el \u00a0 que, en forma posterior y selectiva, ejercen las Contralor\u00edas en el \u00e1mbito de su \u00a0 competencia. De ah\u00ed que la eficacia de este \u00faltimo, como control de segundo \u00a0 grado que es, est\u00e9 condicionada por el grado de eficacia con que se ejerza el \u00a0 control de primer grado al interior de las entidades del Estado por los \u00a0 componentes del Sistema de control interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs del caso \u00a0 destacar que en el art\u00edculo 269 C.P., el Constituyente de 1991 fue enf\u00e1tico al \u00a0 disponer en t\u00e9rminos categ\u00f3ricos, que al interior de todas las entidades \u00a0 p\u00fablicas debe existir un control de primer grado, que es el interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste control es \u00a0 principalmente axiol\u00f3gico y finalista, pues propende por asegurar que la \u00a0 gesti\u00f3n institucional de todos los \u00f3rganos del Estado, se oriente hacia la \u00a0 realizaci\u00f3n de los fines que constituyen su objetivo y, que \u00e9sta se \u00a0 realice con estricta sujeci\u00f3n a los principios constitucionales que gu\u00edan el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d[19]. (\u00c9nfasis de la \u00a0 Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 igual sentido, en otra oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el \u00a0 control interno, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el \u00a0 control interno de gesti\u00f3n se encuentra encaminado a lograr la modernizaci\u00f3n \u00a0 de la administraci\u00f3n p\u00fablica y el mejoramiento de la capacidad de gesti\u00f3n \u00a0de sus instituciones, tendiente a la consecuci\u00f3n de mayores niveles de \u00a0 eficiencia en todos los \u00f3rganos y entidades del Estado\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 De otra parte, \u00a0 pero en plena armon\u00eda con lo expuesto, es de precisar que como parte del control \u00a0 interno en las entidades p\u00fablicas, en un primer momento se encuentra el control \u00a0 disciplinario, que es una pieza fundamental en la administraci\u00f3n p\u00fablica para \u00a0 que as\u00ed se pueda garantizar que esta funci\u00f3n sea ejercida teniendo como objetivo \u00a0 el beneficio de la comunidad y en el mismo sentido proteger sus derechos y \u00a0 libertades[21]. \u00a0 Por tal raz\u00f3n este derecho integra \u201ctodas aquellas normas mediante las cuales \u00a0 se exige a los servidores p\u00fablicos un determinado comportamiento en el ejercicio \u00a0 de sus funciones, ya que los servidores p\u00fablicos no s\u00f3lo responden por la \u00a0 infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a las leyes sino tambi\u00e9n por la omisi\u00f3n o \u00a0 extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (CP Art. 6\u00b0).&#8221;[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera es \u00a0 necesario aclarar que el control disciplinario se hace efectivo (i) cuando es \u00a0 ejercido por cada entidad que hace parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica por su \u00a0 potestad sancionatoria, en este caso se habla de un control interno[23]; \u00a0 y (ii) cuando es ejercido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, este es un \u00a0 control externo previsto por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el \u00a0 art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se indica que la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n tiene como finalidad \u201cla guarda y la promoci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta \u00a0 oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas\u201d, y se\u00f1ala los funcionarios \u00a0 id\u00f3neos a ejercer esta funci\u00f3n frente a los diferentes bur\u00f3cratas a lo largo de \u00a0 Colombia, seg\u00fan lo determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n es un organismo de control, independiente y aut\u00f3nomo, de \u00a0 car\u00e1cter administrativo[24], \u00a0 por lo tanto est\u00e1 sujeta a los principios de orden constitucional que rigen la \u00a0 funci\u00f3n administrativa, este organismo est\u00e1 al servicio de los intereses \u00a0 generales, por tal motivo se estableci\u00f3 que los controles realizados en cabeza \u00a0 de los funcionarios p\u00fablicos, de conformidad con el art\u00edculo 209 superior se \u00a0 enmarquen dentro de los imperativos de \u201c\u2026.la igualdad, moralidad, eficacia, \u00a0 econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad \u201cmediante la descentralizaci\u00f3n, \u00a0 la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye en este \u00a0 \u00faltimo punto la corte que el derecho disciplinario tiene dos formas de \u00a0 expresarse, a trav\u00e9s del control interno de las entidades del Estado, y a trav\u00e9s \u00a0 del control externo que ejerce la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de manera \u00a0 que es parte de la forma jur\u00eddica como se ejerce el control del servicio \u00a0 p\u00fablico. En el derecho disciplinario se establecen los derechos, deberes, \u00a0 mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, de igual manera se \u00a0 determinan las sanciones y procedimientos de los empleados p\u00fablicos[26]. \u00a0 A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha expresado que el derecho \u00a0 disciplinario \u201ccomprende el conjunto de normas, sustanciales y \u00a0 procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la \u00a0 disciplina y el comportamiento \u00e9tico, la moralidad y la eficiencia de los \u00a0 servidores p\u00fablicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los \u00a0 diferentes servicios a su cargo\u201d[27]. (Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0Finalmente, es de mencionar el desarrollo legal en relaci\u00f3n con el control \u00a0 interno, el cual se encuentra regulado tanto por la Ley 87 de 1993 \u201cPor la \u00a0 cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades \u00a0 y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones\u201d, como por la Ley \u00a0 489 de 1998, y del Decreto 1588 de 2005 se refieren al ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa y al Control Interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Ley 87 de 1993 define en su art\u00edculo 1\u00ba el control interno a \u00a0 partir de diversos elementos, como (a) un\u00a0 sistema integrado; (b) compuesto \u00a0 por el esquema de organizaci\u00f3n y el conjunto de los planes, m\u00e9todos, principios, \u00a0 normas, procedimientos y mecanismos de verificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n adoptados por \u00a0 una entidad; (c) cuya finalidad es la de procurar que todas las actividades, \u00a0 operaciones y actuaciones, as\u00ed como la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n y los \u00a0 recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales \u00a0 vigentes dentro de las pol\u00edticas trazadas por la direcci\u00f3n y en atenci\u00f3n a las \u00a0 metas u objetivos previstos; (d) un sistema de control que debe consultar los \u00a0 principios de igualdad, moralidad, eficiencia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0 imparcialidad, publicidad y valoraci\u00f3n de costos ambientales; (e) cuya \u00a0 concepci\u00f3n y organizaci\u00f3n debe manejarse de tal manera que su ejercicio sea \u00a0 intr\u00ednseco al desarrollo de las funciones de todos los cargos existentes en la \u00a0 entidad, y en particular de las asignadas a aquellos que tengan responsabilidad \u00a0 del mando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 2\u00ba se plasman los objetivos de la ley, mientras que el art. 3\u00ba se \u00a0 se\u00f1alan las caracter\u00edsticas del control interno, entre las cuales se destaca que \u00a0 \u201cd) La Unidad de Control Interno, o quien haga sus veces, es la encargada de \u00a0 evaluar en forma independiente el Sistema de Control Interno de la entidad y \u00a0 proponer al representante legal del respectivo organismo las recomendaciones \u00a0 para mejorarlo;\u2026\u201d. En el art\u00edculo 7\u00ba se consagra que este servicio se podr\u00e1 \u00a0 contratar con empresas privadas colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El ejercicio de la funci\u00f3n administrativa se encuentra tambi\u00e9n desarrollado \u00a0 en \u00a0Ley 489 de 1998 \u201cPor la cual se dictan normas sobre la \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden \u00a0 las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las \u00a0 atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley tiene como objeto, seg\u00fan lo estipulado en su art. 1\u00ba, regular el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, determinar la estructura y definir los \u00a0 principios y reglas b\u00e1sicas de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 27 de dicha normativa, que se encuentra en el cap\u00edtulo VI de la \u00a0 misma ley, se crea el Sistema Nacional de Control Interno, conformado por \u00a0 el conjunto de instituciones, instancias de participaci\u00f3n, pol\u00edticas, normas, \u00a0 procedimientos, recursos, planes, programas, proyectos, metodolog\u00edas, sistemas \u00a0 de informaci\u00f3n, y tecnolog\u00eda aplicable, inspirado en los principios \u00a0 constitucionales de la funci\u00f3n administrativa cuyo sustento fundamental es el \u00a0 servidor p\u00fablico. El art\u00edculo 28 define su objeto el cual es integrar en forma \u00a0 arm\u00f3nica, din\u00e1mica, efectiva, flexible y suficiente, el funcionamiento del \u00a0 control interno de las instituciones p\u00fablicas, para que, mediante la aplicaci\u00f3n \u00a0 de instrumentos id\u00f3neos de gerencia, fortalezcan el cumplimiento cabal y \u00a0 oportuno de las funciones del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por su parte el Decreto 1588 de 2005\u00a0 \u201cpor el cual se \u00a0 establece el Modelo Est\u00e1ndar de Control Interno\u201d, consta de cinco art\u00edculos \u00a0 en los cuales se adopta el Modelo Est\u00e1ndar de Control Interno para el Estado \u00a0 Colombiano, con el cual se determina las generalidades y la estructura necesaria \u00a0 para establecer, documentar, implementar y mantener un Sistema de Control \u00a0 Interno en las entidades y agentes obligados conforme al art\u00edculo 5\u00ba de la Ley \u00a0 87 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este decreto se se\u00f1ala adem\u00e1s a qui\u00e9n corresponde establecer y desarrollar el \u00a0 sistema de control interno e indica que es el Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica \u2013DAFP-, el encargado de administrar y distribuir lo necesario \u00a0 para el dise\u00f1o, desarrollo e implementaci\u00f3n de cada uno de los elementos, \u00a0 componentes y subsistemas del Modelo Est\u00e1ndar de Control Interno, y la entidad \u00a0 de enlace para realizar, coordinar e implementar lo ordenado en la Ley 87 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Control Fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y Contralor\u00edas \u00a0 Regionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El Control \u00a0 Fiscal por su parte es responsabilidad de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 y de las contralor\u00edas de las entidades territoriales seg\u00fan est\u00e1 estipulado en \u00a0 los art\u00edculos 267 a 274 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00c9sta es una funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 en la cual los entes designados para ejercerla vigilan la gesti\u00f3n fiscal de los \u00a0 servidores p\u00fablicos, al igual que la de los particulares que manejen o \u00a0 administren fondos o bienes de la Naci\u00f3n.[28]\u00a0 \u00a0 Esta vigilancia \u00a0fiscal incluye de conformidad con el art\u00edculo 267 CP \u201cun control \u00a0 financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, \u00a0 la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales.\u201d \u00a0 Igualmente, es de se\u00f1alar que el control fiscal \u201c\u2026 se ha de realizar en \u00a0 forma posterior y selectiva, conforme a los procedimientos, sistemas y \u00a0 principios que establezca la ley.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo \u00a0 119 de la Carta se consagra que \u201cLa Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica tiene \u00a0 a su cargo la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal y el control de resultado de la \u00a0 administraci\u00f3n\u201d, y en el art\u00edculo 117 CP se se\u00f1ala que la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica es uno de los \u00f3rganos de control de la Naci\u00f3n. Por \u00a0 tanto, es claro para la Corte que este es un control espec\u00edfico dado a la \u00a0 Contralor\u00eda, el cual, se reitera, es el de la vigilancia y control de la gesti\u00f3n \u00a0 fiscal y de resultados de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y de los particulares que \u00a0 manejen recursos p\u00fablicos de la Naci\u00f3n.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n \u00a0 de las funciones de este ente de control se encuentran consagradas en el \u00a0 art\u00edculo 268 CP, el cual se\u00f1ala las siguientes: \u201ca) prescribir los \u00a0 m\u00e9todos y la forma de rendir cuentas\u00a0 los responsables del manejo de fondos \u00a0 o bienes de la Naci\u00f3n, e indicar los criterios de evaluaci\u00f3n financiera, \u00a0 operativa y de resultados que deber\u00e1n seguirse; b) revisar y fenecer las cuentas \u00a0 que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de \u00a0 eficiencia, eficacia y econom\u00eda con que hayan obrado; c) exigir informes sobre \u00a0 su gesti\u00f3n fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda \u00a0 persona o entidad p\u00fablica o privada que administre fondos o bienes de la Naci\u00f3n; \u00a0 y d) las dem\u00e1s que le se\u00f1ale la ley\u201d[31]; \u00a0 y para complementar y desarrollar lo anterior, el Legislador en la Ley 42 de \u00a0 1993[32] \u00a0desarroll\u00f3 los procedimientos, sistemas y principios del control fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 El alcance \u00a0 normativo de las funciones constitucionales de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica han sido ampliamente analizadas por la jurisprudencia de esta Sala, \u00a0 quien ha fijado las reglas jurisprudenciales para una mejor interpretaci\u00f3n de \u00a0 las normas superiores antes mencionadas[33], y ha \u00a0 destacado los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La relevancia \u00a0 y especial dimensi\u00f3n que ha tomado el control fiscal en la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 dentro del marco del Estado Social de Derecho. En el nuevo \u00a0 paradigma de la Constituci\u00f3n de 1991, se estatuy\u00f3 como caracter\u00edsticas o \u00a0 aspectos b\u00e1sicos del control fiscal, de conformidad con el art\u00edculo 267, el que \u00a0\u201c(i) constituye una funci\u00f3n aut\u00f3noma ejercida por la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, (ii) se ejerce en forma posterior y selectiva; (iii) \u00a0 sigue los procedimientos, sistemas y principios definidos por el Legislador; \u00a0 (iv) constituye un modelo integral de control que incluye el ejercicio de un \u00a0 control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, para cuya efectividad se \u00a0 utilizan mecanismos auxiliares como la revisi\u00f3n de cuentas y la evaluaci\u00f3n del \u00a0 control interno de las entidades sujetas a la vigilancia; (v) se ejerce en los \u00a0 distintos niveles de administraci\u00f3n nacional centralizada y en la \u00a0 descentralizada territorialmente y por servicios, (vi) cubre todos los sectores \u00a0 y etapas y actividades en los cuales se manejan bienes o recursos oficiales, sin \u00a0 que importe la naturaleza de la entidad o persona, p\u00fablica o privada, que \u00a0 realiza la funci\u00f3n o tarea sobre el cual recae aquel, ni su r\u00e9gimen jur\u00eddico; y \u00a0 (vii) debe estar orientado por los principios de eficiencia, econom\u00eda, equidad y \u00a0 la valoraci\u00f3n de los costos ambientales.[34]\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El objetivo \u00a0 final de dicho control fiscal es el logro o cumplimiento de las finalidades \u00a0 constitucionales para las finanzas del Estado Social de Derecho, de conformidad \u00a0 con los principios y valores estatuidos en los art\u00edculos 2 y 209 Superiores,\u00a0 \u00a0 en las distintas etapas de recaudo, administraci\u00f3n, inversi\u00f3n o disposici\u00f3n de \u00a0 recursos o bienes p\u00fablicos, a trav\u00e9s de mecanismos de vigilancia e inspecci\u00f3n, \u00a0 para lo cual debe verificar el manejo adecuado y correcto del patrimonio del \u00a0 Estado por parte de las entidades p\u00fablicas o de los particulares, con el fin de \u00a0 proteger el patrimonio p\u00fablico, controlando y vigilando la transparencia, \u00a0 eficiencia, eficacia y prevalencia del inter\u00e9s general en el manejo y \u00a0 administraci\u00f3n de los bienes p\u00fablicos de la Naci\u00f3n.[36]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las \u00a0 funciones propias del control fiscal se extienden a todas las entidades y \u00a0 organismos del Estado, as\u00ed como tambi\u00e9n a los particulares en cuanto manejen o \u00a0 administren recursos de la Naci\u00f3n.[37] \u00a0 \u00a0De esta manera, la calidad de sujeto de control fiscal de las entidades \u00a0 mencionadas se determina independientemente de la naturaleza p\u00fablica o privada \u00a0 de las mismas, o de sus funciones, o de su r\u00e9gimen ordinario o especial, sino \u00a0 exclusivamente por su gesti\u00f3n fiscal que tenga que ver con recursos p\u00fablicos o \u00a0 patrimonio de la Naci\u00f3n, de conformidad con la cl\u00e1usula general de competencia \u00a0 contenida en el art\u00edculo 267 Superior, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 42 de 1993 y el \u00a0 Decreto Ley 267 de 2000, art\u00edculo 4\u00ba.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En la Constituci\u00f3n de 1991 el control fiscal es posterior y \u00a0 selectivo, lo cual significa que se puede diferenciar en dos \u00e1mbitos: en un \u00a0 primer momento, el desarrollo de la funci\u00f3n de vigilancia e inspecci\u00f3n por parte \u00a0 de las contralor\u00edas de todos los \u00f3rdenes, mediante las auditor\u00edas; y en un \u00a0 segundo momento, y de conformidad con los resultados obtenidos en aquel primer \u00a0 momento, el desenvolvimiento de procesos fiscales, con el fin de determinar la \u00a0 responsabilidad fiscal a que haya lugar por parte de los servidores p\u00fablicos o \u00a0 particulares respecto del manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de recursos \u00a0 p\u00fablicos.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El primer \u00a0 momento de vigilancia e inspecci\u00f3n como parte del Control Fiscal desarrollado \u00a0 por la Contralor\u00eda se encuentra \u00edntimamente relacionado con el Control Interno \u00a0 de las entidades p\u00fablicas, de conformidad con lo exigido por el art\u00edculo 269 \u00a0 Superior, que exige el dise\u00f1o y aplicaci\u00f3n de m\u00e9todos y procedimientos de \u00a0 control interno, los cuales deben estar de acuerdo con las finalidades de la \u00a0 entidad y con lo que disponga la ley, y sobre cuya calidad y eficiencia debe \u00a0 conceptuar el Contralor General de la Rep\u00fablica (C.P., art 268-6). A este \u00a0 respecto a sostenido la jurisprudencia que este punto en particular \u201cpermite \u00a0 una distinci\u00f3n entre los fines y alcances del control interno propio de las \u00a0 entidades p\u00fablicas y el control fiscal externo ejercido por la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas departamentales, distritales y \u00a0 municipales a nivel territorial. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 ha hecho \u00e9nfasis en la diferenciaci\u00f3n ente el control interno y el control \u00a0 fiscal externo, que es una atribuci\u00f3n exclusiva e insustituible de los \u00a0 organismos de control fiscal.[40]\u201d [41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La \u00a0 competencia para adelantar los procesos de responsabilidad fiscal se encuentra \u00a0 en cabeza del Contralor General de la Rep\u00fablica y de las contralor\u00edas \u00a0 regionales, con fundamento en los art\u00edculos 268-5 y 272-6 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. A este respecto existe una competencia concurrente y arm\u00f3nica \u00a0 entre estas contralor\u00edas, de acuerdo con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los \u00a0 art\u00edculos 267, 258 y 286 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las competencias y \u00a0 funciones del Contralor General de la Rep\u00fablica, se encuentran consagradas en \u00a0 los art\u00edculos 268 y 273 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) La \u00a0 naturaleza administrativa propia de los organismos de control fiscal est\u00e1 \u00a0 definida por la autonom\u00eda de estas entidades, nos obstante la cual, estas \u00a0 entidades se encuentran inscritas en el contexto del Estado unitario \u2013art. 1 \u00a0 C.P.-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 La regulaci\u00f3n y \u00a0 desarrollo legal del Control Fiscal se encuentra plasmado en la Ley 42 de \u00a0 1993 \u201cSobre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y \u00a0 los organismos que lo ejercen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta Ley, en \u00a0 su art\u00edculo 1\u00ba se se\u00f1ala el conjunto de preceptos que regulan los principios, \u00a0 sistemas y procedimientos de control fiscal financiero, de los organismos que lo \u00a0 ejercen en los niveles nacional, departamental y municipal y de los \u00a0 procedimientos jur\u00eddicos aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 se define el control fiscal como \u201cuna funci\u00f3n p\u00fablica, la cual vigila la \u00a0 gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que \u00a0 manejen fondos o bienes del Estado en todos sus \u00f3rdenes y niveles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ser\u00e1 \u00a0 ejercido en forma posterior y selectiva por la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, las contralor\u00edas departamentales y municipales, los auditores, \u00a0 las auditor\u00edas y las revisor\u00edas fiscales de las empresas p\u00fablicas municipales, \u00a0 conforme a los procedimientos, sistemas, y principios que se establecen en la \u00a0 presente Ley.\u201d (Negrillas de \u00a0 la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. ANALISIS CONSTITUCIONAL DE LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El actor \u00a0 considera que los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 872 de 2003 que crea el Sistema de \u00a0 Gesti\u00f3n de Calidad vulneran los art\u00edculos 209, 267, 268, 269 y 272 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto suplantan, se yuxtaponen o contradicen en sus \u00a0 funciones con el control interno y el control fiscal que tienen un fundamento \u00a0 constitucional en los art\u00edculos\u00a0 209, 267, 268, 269 y 272, mientras que el \u00a0 Sistema de Gesti\u00f3n de la Calidad no tiene un fundamento en la Constituci\u00f3n y que \u00a0 sus funciones y finalidades son las mismas que se se\u00f1alan para el Control \u00a0 Interno de las entidades del Estado y para el Control Fiscal ejercido por la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a los contralores, lo cual terminar\u00eda \u00a0 reemplazando estas funciones o siendo paralelas a ellas, generando conflicto y \u00a0 afectando los principios de econom\u00eda, eficacia y celeridad de los servidores \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En sus \u00a0 intervenciones el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el \u00a0 Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional solicitan a la Corte que se inhiba por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que (i) la demanda no cumplen \u00a0 con las exigencias legales como la de explicar las razones del porqu\u00e9 la norma \u00a0 acusada desconoce una o varias disposiciones de la Carta; (ii) las \u00a0 argumentaciones dadas por el actor son subjetivas, lo cual las hace no \u00a0 pertinentes; (iii) el libelo se basa en puras deducciones que no se derivan de \u00a0 las normas acusadas, en hip\u00f3tesis, conjeturas y eventuales conflictos deducidos \u00a0 hipot\u00e9ticamente por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 todos los intervinientes, tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible de manera subsidiaria, como el Ministerio de Salud y Seguridad \u00a0 Social, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad Libre, la Universidad de \u00a0 Ibagu\u00e9, la \u00a0Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP-, el Instituto \u00a0 Colombiano de Normas T\u00e9cnicas y Certificaci\u00f3n- ICONTEC-, solicitan a la Corte la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de las normas demandas, con base en los siguientes \u00a0 argumentos reiterados por todas estas entidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existe una confusi\u00f3n en la demanda entre el Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad, \u00a0 el Control Interno y el Control Fiscal, de manera que se trata de tres \u00a0 diferentes herramientas constitucionales, y por tanto la primera no contradice \u00a0 las otras dos, ni suplanta ninguna de ellas, sino que por el contrario, son \u00a0 complementarias, est\u00e1n interrelacionadas y articuladas entre s\u00ed, adem\u00e1s de que \u00a0 son ejecutadas por actores distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El hecho de que el Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad no est\u00e9 mencionado \u00a0 expresamente en la Constituci\u00f3n no lo hace inconstitucional, y su fundamento se \u00a0 encuentra en los principios consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los dos sistemas, el Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad, y el Control Interno \u00a0 se complementan, de conformidad con lo dispuesto por la ley 87 de 1993 que \u00a0 regula el ejercicio del Control Interno, y la propia Ley 872 de 2003 que \u00a0 establece el Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Adicionalmente, argumentan que el Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad no se puede \u00a0 confundir con el Control Fiscal, ya que este \u00faltimo tiene una naturaleza \u00a0 diferente y le corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las \u00a0 contralor\u00edas regionales, de conformidad con el art\u00edculo 267 a 274 CP, y en la \u00a0 ley 42 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Sostienen que no existe impedimento alguno de orden constitucional para que \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica, dentro del \u00e1mbito de su libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa, pudiera crear el Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad, con el fin de \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, derechos \u00a0 y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Afirman que con la expedici\u00f3n del Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad se busca el \u00a0 mejoramiento de las condiciones de eficiencia, eficacia y efectividad, as\u00ed como \u00a0 las mejores pr\u00e1cticas, en temas de calidad para los usuarios de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con el sistema internacional de calidad \u00a0 ISO 9000 en las instituciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Finalmente, \u00a0 se\u00f1alan que a partir de la Ley 872 de 2003 se ha aprobado la Norma T\u00e9cnica de \u00a0 Calidad de la Gesti\u00f3n P\u00fablica (NTC GP 1000), como complemento a los sistemas de \u00a0 control interno y desarrollo administrativo establecidos en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y diferenciables del control fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Por su parte, el \u00a0 Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto de rigor solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la Ley \u00a0 872 de 2003, o subsidiariamente declarar exequible los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 872 de 2003. La \u00a0 inhibici\u00f3n la solicita teniendo en cuenta que el actor se restringe a \u00a0 hacer cr\u00edticas a los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba, \u00a0 evidenciando problemas de interpretaci\u00f3n con los instrumentos de gerencia \u00a0 p\u00fablica y el Control Fiscal, asimismo la inexistencia de claridad y suficiencia \u00a0 en su argumentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, solicita la exequiblidad de las normas demandadas argumentando \u00a0 (i) que el legislador tiene plena libertad de configuraci\u00f3n para adoptar una \u00a0 norma con la Ley 872 de 2003, de conformidad con el art\u00edculo 150 numerales 1\u00ba y 2\u00ba \u00a0 de la CP;\u00a0 (ii) que las normas acusadas, que consagran el Sistema de \u00a0 Gesti\u00f3n de Calidad tienen una finalidad plenamente constitucional como \u00a0 herramienta para el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa, \u00a0 complementaria al Control Interno, y que se fundamenta en los principios \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 209 Superior, al buscar una mayor eficiencia y \u00a0 eficacia en la prestaci\u00f3n de los servicios de las diferentes entidades del \u00a0 Estado; y (iii) que por tanto no debe confundirse el Sistema de Gesti\u00f3n de \u00a0 Calidad con el Control Interno y con el Control Fiscal, advirtiendo las \u00a0 diferencias existentes entre los mismos, y que el Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad \u00a0 es complementario a los sistemas de Control Interno y de Desarrollo \u00a0 Administrativo, de conformidad con el art\u00edculo 3 de la Ley 872 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 El alcance normativo de las normas demandadas hacen \u00a0 relaci\u00f3n a la creaci\u00f3n del Sistema de Gesti\u00f3n de la Calidad \u2013art.1 Ley 872 de \u00a0 2003-, y a las entidades y agentes obligados por este Sistema de Gesti\u00f3n de la \u00a0 Calidad \u2013art.2 Ley 872 de 2003-. As\u00ed el primer art\u00edculo ordena la creaci\u00f3n del \u00a0 Sistema de Gesti\u00f3n de la Calidad de las entidades del Estado, defini\u00e9ndolo a \u00a0 partir de las siguientes caracter\u00edsticas: (i) constituye una herramienta de gesti\u00f3n sistem\u00e1tica y \u00a0 transparente cuyo objetivo es la direcci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o \u00a0 institucional; (ii) el desempe\u00f1o institucional ser\u00e1 orientado y medido en \u00a0 t\u00e9rminos de la calidad y la satisfacci\u00f3n social en la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios a cargo de las entidades y agentes obligados; (iv) las finalidades del \u00a0 sistema se encuentran enmarcadas dentro de los planes estrat\u00e9gicos y de \u00a0 desarrollo de las entidades; (v) el Sistema de Gesti\u00f3n de la Calidad tendr\u00e1 un \u00a0 enfoque particular en cada entidad, de conformidad con los procesos que se \u00a0 surten en cada una de ellas y las expectativas de los usuarios, destinatarios y \u00a0 beneficiarios de sus funciones asignadas por el ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 2\u00ba determina las \u00a0 entidades y agentes obligados por el Sistema de Gesti\u00f3n de la Calidad, \u00a0 estableciendo que \u00e9ste se desarrollar\u00e1 y se pondr\u00e1 en funcionamiento en forma \u00a0 obligatoria en (i) los organismos y entidades del Sector Central y del Sector \u00a0 Descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico del orden \u00a0 Nacional; (ii) en la gesti\u00f3n administrativa necesaria para el desarrollo de las \u00a0 funciones propias de las dem\u00e1s ramas del Poder P\u00fablico en el orden nacional; \u00a0 (iii) en las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales; (iv) en las entidades que \u00a0 conforman el Sistema de Seguridad Social Integral de acuerdo con lo definido en \u00a0 la Ley 100 de 1993; y (v) de modo general, en las empresas y entidades \u00a0 prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y no domiciliarios de naturaleza \u00a0 p\u00fablica o de naturaleza privada concesionarios del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba determina (i) que \u00a0 la responsabilidad respecto del desarrollo, implementaci\u00f3n, mantenimiento, \u00a0 revisi\u00f3n y perfeccionamiento del Sistema de Gesti\u00f3n de la Calidad establecido \u00a0 por la Ley 872 de 2003 recae en cabeza de la m\u00e1xima autoridad de cada entidad \u00a0 p\u00fablica, y (ii) que el\u00a0 incumplimiento de dichas obligaciones ser\u00e1 causal \u00a0 de mala conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo segundo en menci\u00f3n \u00a0 establece, en consonancia con la misma normativa, que las Asambleas y Concejos \u00a0 podr\u00e1n disponer la obligatoriedad del desarrollo del Sistema de Gesti\u00f3n de la \u00a0 Calidad en las entidades de la administraci\u00f3n central y descentralizada de los \u00a0 departamentos y municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo transitorio establece el t\u00e9rmino para \u00a0 que las entidades obligadas desarrollen el Sistema de Gesti\u00f3n de la Calidad, el \u00a0 cual ser\u00e1 m\u00e1ximo de cuatro (4) a\u00f1os, contados a partir de la expedici\u00f3n de la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que contempla el art\u00edculo 6\u00a0de la Ley 782 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Exequibilidad de los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 872 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con todo lo expuesto en la parte considerativa y motiva de la presente \u00a0 sentencia, esta Corporaci\u00f3n concluye que los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 872 de \u00a0 2003 son exequibles, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1 Es imperativo \u00a0 distinguir conceptual y normativamente las diferentes herramientas que prev\u00e9 la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley para el desarrollo, vigilancia y control de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con los principios que prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0 209 Superior, y los art\u00edculos 269 de la CP y la Ley 87 de 1993 que se refieren \u00a0 al control interno, y los art\u00edculos 119, 267 a 274 de la CP,\u00a0 la Ley 42 de \u00a0 1993 y el Decreto Ley 1474 de 2011 que se refieren al Control Fiscal, y la Ley \u00a0 489 de 1998 que estableci\u00f3 el Sistema de Desarrollo Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) De esta forma el Control Interno, de conformidad con lo dispuesto por la Ley \u00a0 87 de 1993, se refiere a un sistema integrado por el esquema de organizaci\u00f3n y \u00a0 el conjunto de los planes, m\u00e9todos, principios, normas, procedimientos y \u00a0 mecanismos de verificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n adoptados por una entidad, con el fin de \u00a0 procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, as\u00ed como la \u00a0 administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n y los recursos, se realicen de acuerdo con las \u00a0 normas constitucionales y legales vigentes dentro de las pol\u00edtica trazadas por \u00a0 la direcci\u00f3n y en atenci\u00f3n a las metas u objetivos previstos consultando los \u00a0 principios de igualdad, moralidad, eficiencia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0 imparcialidad, publicidad y valoraci\u00f3n de\u00a0 costos ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Control Interno es anterior al Control Fiscal, y el primero es \u00a0 ejercido por un funcionario y entidad diferente al Contralor General de la \u00a0 Rep\u00fablica o contralores regionales, por lo que desde el punto de vista \u00a0 constitucional y legal, son diferentes en cuanto a su origen y funciones. As\u00ed, \u00a0 aunque tanto el Control Interno como el Control Fiscal tienen un origen \u00a0 constitucional, su naturaleza es diferente en la medida en que la naturaleza del \u00a0 Control Interno es ser un control general y gerencial anterior y al interior de \u00a0 la entidades p\u00fablicas, mientras que el Control Fiscal es un control externo, \u00a0 posterior y selectivo respecto de la vigilancia del ejercicio frente al manejo o \u00a0 ejecuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos o estatales por parte de los organismos y \u00a0 entidades tanto p\u00fablicas como privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Control Interno es de reiterar que \u00e9ste se encuentra regulado tanto \u00a0 por la ley 87 de 1993 como por el Decreto 1599 de 2005 \u201cpor el cual se \u00a0 establece el Modelo Est\u00e1ndar de Control Interno\u201d, en el cual se reglamenta \u00a0 por parte del Gobierno Nacional el ejercicio de este tipo de control de forma \u00a0 estandarizada para todas las entidades. Igualmente, es necesario diferenciar el \u00a0 control interno y las funciones disciplinarias que puede ejercer al interior de \u00a0 las entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica, frente al control disciplinario que \u00a0 es competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, tal y como se expuso en \u00a0 detalle en la parte considerativa de esta providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que la competencia del Control Fiscal ejercido por la \u00a0 Contralor\u00eda General o las Contralor\u00edas Regionales para conceptuar acerca de la \u00a0 calidad y eficiencia del Control Fiscal Interno de las entidades y organismos \u00a0 del Estado, no puede interpretarse err\u00f3neamente, como lo hace el actor, en el \u00a0 sentido de que deben ser los organismos de Control Fiscal los competentes para \u00a0 manejar el Sistemas de Gesti\u00f3n de Calidad y el Control Interno al interior de \u00a0 las entidades vigiladas, ya que se trata de finalidades y funciones diferentes, \u00a0 puesto que a las autoridades de Control Fiscal les corresponde la autoridad y \u00a0 competencia\u00a0 para el control y vigilancia externa, posterior y selectiva \u00a0 sobre el manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos al interior \u00a0 de las entidades p\u00fablicas o de particulares que manejen recursos de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con el principio y definici\u00f3n de Control Fiscal consagrado \u00a0 en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por el art 4\u00ba de \u00a0 la Ley 42 de 1993, el objetivo del control fiscal es la vigilancia de la gesti\u00f3n \u00a0 fiscal de la administraci\u00f3n p\u00fablica y de los particulares o entidades que \u00a0 manejen fondos del Estado, control y vigilancia que es ejercido en forma \u00a0 externa, posterior y selectiva por parte de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica o las Contralor\u00edas Regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art 7 de la Ley 42 de 1993 consagra que \u201cla vigilancia de la \u00a0 gesti\u00f3n fiscal que adelantan los organismos de Control Fiscal es aut\u00f3noma y se \u00a0 ejerce de manera independiente sobre cualquier otra forma de inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia administrativa\u201d. Con esta disposici\u00f3n queda clara la autonom\u00eda \u00a0 del Control Fiscal frente al Control Interno y al Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad, \u00a0 ya que \u00e9ste se ejerce de manera independiente sobre cualquiera otra forma de \u00a0 vigilancia administrativa como el Control Interno y el Sistema de Gesti\u00f3n de \u00a0 Calidad. En este sentido, no se puede confundir el ejercicio del Control Fiscal, \u00a0 el cual realiza la evaluaci\u00f3n del Control Interno, sin que se llegue a \u00a0 confundirse con este mismo, ya que el Control Interno es anterior al Control \u00a0 Fiscal que es posterior y le corresponde a la Contralor\u00eda. Por tanto, el Control \u00a0 Interno, el Control Fiscal y el Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad no pueden \u00a0 confundirse en el \u00e1mbito de su naturaleza, finalidades y funciones, de forma que \u00a0 las pretensiones del actor no deben prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por su parte, el Sistema de Gesti\u00f3n de la Calidad, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto por la ley 872 de 2003, constituye una herramienta de gesti\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica y transparente que permite dirigir y evaluar el desempe\u00f1o \u00a0 institucional, en t\u00e9rminos de calidad y satisfacci\u00f3n social en la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios a cargo de las entidades y agentes obligados, la cual estar\u00e1 \u00a0 enmarcada en los planes estrat\u00e9gicos y de desarrollo de tales entidades. El \u00a0 Sistema de Gesti\u00f3n de la Calidad debe adoptar en cada entidad un enfoque basado \u00a0 en los procesos que se surtan al interior de ella y en las expectativas de los \u00a0 usuarios, destinatarios y beneficiarios de sus funciones asignadas por el orden \u00a0 jur\u00eddico vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad acusada busca la implementaci\u00f3n del Sistema de Gesti\u00f3n de \u00a0 Calidad en las entidades de orden nacional y con ello persigue generar una \u00a0 cultura de la calidad para la satisfacci\u00f3n de los usuarios. As\u00ed, de conformidad \u00a0 con lo establecido en el\u00a0 art 1\u00ba de la Ley 87 de 1993, la Sala evidencia \u00a0 que la finalidad del Control Interno es distinta a la del Sistema de Gesti\u00f3n de \u00a0 Calidad, ya que como su propio nombre lo indica, el Control Interno es un \u00a0 control que la misma entidad ejerce a su interior, respecto del cumplimiento de \u00a0 sus funciones y obligaciones constitucionales y legales, para lo cual aplica una \u00a0 metodolog\u00eda general realizada por cada entidad. De otra parte, el Sistema de \u00a0 Gesti\u00f3n de Calidad requiere para su implementaci\u00f3n que el Gobierno adopte una \u00a0 Norma T\u00e9cnica determinada aplicable a todas las entidades obligadas que son \u00a0 establecidas en el art 2\u00ba demandado, de forma que los dos sistemas no cumplen la \u00a0 misma funci\u00f3n, contrario a lo que el demandante considera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es claro para la Sala que el Sistema de Gesti\u00f3n de la Calidad \u00a0 propende por las mejores pr\u00e1cticas de la Gesti\u00f3n P\u00fablica hacia la calidad y la \u00a0 excelencia; se enfoca hacia la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los usuarios y \u00a0 el deber social de la entidad; para con ello aumentar la cultura organizacional \u00a0 de calidad en la atenci\u00f3n y servicio al ciudadano. Por estas razones, la Sala \u00a0 encuentra que existe fundamento constitucional para el Sistema de Gesti\u00f3n de \u00a0 Calidad consagrado en los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 782 de 2003 en los art\u00edculos \u00a0 2\u00ba, 78, 67 inciso 5\u00ba, 256-4, 254, 267, 268-2, 277, 343 y 365, ya que \u00a0la calidad del \u00a0 servicio y la satisfacci\u00f3n de los usuarios tiene que ver directamente con las \u00a0 finalidades del Estado Social, Constitucional y Democr\u00e1tico de Derecho y el goce \u00a0 efectivo de los derechos de los ciudadanos, a trav\u00e9s de herramientas de gesti\u00f3n \u00a0 de calidad creadas y dise\u00f1adas por el Legislador, y el Constituyente \u00a0 introdujo el control de gesti\u00f3n y de resultados, con el fin que la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios a cargo del Estado y el rendimiento fiscal no escapen al control \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico y con ello se llegue a la satisfacci\u00f3n del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Al distinguir las cuatro funciones del Control Interno, el Control \u00a0 Disciplinario, el Control Fiscal y el Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad, la Sala \u00a0 colige que la naturaleza, el enfoque, el objetivo o finalidad de cada una de \u00a0 estas herramientas es diferente, y por tanto cada una de ellas es ejecutada por \u00a0 diferentes funcionarios y entidades. As\u00ed, el Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad es la \u00a0 herramienta de estandarizaci\u00f3n y mejoramiento institucional que busca satisfacer \u00a0 las necesidades y expectativas de los ciudadanos; el Control Interno es una \u00a0 herramienta de seguimiento y evaluaci\u00f3n interno de las entidades;\u00a0 y el \u00a0 Control Fiscal es control respecto de la ejecuci\u00f3n y manejo de recursos p\u00fablicos \u00a0 y es de car\u00e1cter posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, considera la Corporaci\u00f3n que no le asiste raz\u00f3n al actor, y \u00a0 por tanto su demanda no est\u00e1 llamada a prosperar, ya que cada sistema atacado \u00a0 tiene su fundamento constitucional y legal, y tiene un origen, naturaleza y \u00a0 finalidades espec\u00edficas de cara al ejercicio de las funciones, metas y objetivos \u00a0 de la administraci\u00f3n p\u00fablica a cargo de las entidades del Estado \u2013Control \u00a0 Interno-, con el fin de cumplir a cabalidad con los principios que orientan la \u00a0 funci\u00f3n administrativa y lograr cumplir sus obligaciones, manejar \u00a0 escrupulosamente los recursos p\u00fablicos \u2013Control Fiscal-, y lograr garantizar con \u00a0 calidad del servicio y la satisfacci\u00f3n o garant\u00eda de los derechos de los \u00a0 ciudadanos y del inter\u00e9s general \u2013Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2 No obstante lo \u00a0 anterior, la Sala considera conveniente resaltar que estas herramientas tienen \u00a0 todas ellas un fundamento constitucional, son mecanismos que se complementan, se \u00a0 articulan\u00a0 y se encuentran interrelacionados entre s\u00ed para su \u00a0 implementaci\u00f3n, siendo cada uno de ellos necesario para el buen funcionamiento \u00a0 de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y cumpliendo cada uno de ellos una funci\u00f3n que se \u00a0 articula con la competencia de las otras, de manera que las tres se presuponen, \u00a0 se complementan y se articulan rec\u00edprocamente, para cumplir sus objetivos \u00a0 constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, constata la Corte que las dos herramientas referidas al Control \u00a0 Interno y al Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad, se complementan debido no solo a que \u00a0 la ley misma as\u00ed lo establece en el art\u00edculo 3 de la ley 782 de 2003, sino \u00a0 adem\u00e1s porque los dos constituyen instrumentos de gerencia p\u00fablica. As\u00ed, ambas \u00a0 herramientas tienden a garantizar a trav\u00e9s de diferentes mecanismos la eficacia, \u00a0 la eficiencia y econom\u00eda de todas las funciones y actividades de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. Por esta raz\u00f3n el Legislador consider\u00f3 el Sistema de \u00a0 Gesti\u00f3n de Calidad como complementario del Control Interno \u2013art.3 de la Ley 782 \u00a0 de 2003-, conservando sin embargo para cada uno su finalidad y sus funciones \u00a0 dentro de la organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces para esta Corporaci\u00f3n que el Legislador, en desarrollo del \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 209 CP, ha creado diversas herramientas, mecanismos o \u00a0 sistemas con funciones diferentes pero complementarias entre s\u00ed, con el fin de \u00a0 lograr la garant\u00eda y aplicaci\u00f3n efectiva de los principios rectores de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 En este sentido, para la Sala resulta evidente que \u00a0 el Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad fue creado por el Legislador con el fin de \u00a0 reforzar la garant\u00eda del cumplimiento de las directrices que en materia de \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica consagra el art\u00edculo 209 Superior, y con ello\u00a0 \u00a0 garantizar la calidad y la satisfacci\u00f3n \u00faltima de los usuarios, y el goce \u00a0 efectivo de sus derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3 De otra parte, \u00a0 encuentra la Sala que el hecho de que la denominaci\u00f3n de Sistema de Gesti\u00f3n de \u00a0 Calidad no tenga una menci\u00f3n o consagraci\u00f3n expresa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 o una autorizaci\u00f3n expresa de orden constitucional, no lo hace por ello \u00a0 inconstitucional, como lo asevera el actor, ya que para esta Corte es claro que \u00a0 si bien la denominaci\u00f3n de tal Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad no est\u00e1 como tal \u00a0 consagrado en la Constituci\u00f3n, esa\u00a0 herramienta encuentra pleno fundamento \u00a0 constitucional en los postulados consagrados en el art\u00edculo 209 Superior, al \u00a0 constituir un mecanismo para el cumplimiento de los principios de eficiencia, \u00a0 eficacia, celeridad, transparencia y moralidad que rigen la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, tal y como se expusieron en la parte considerativa y motiva de esta \u00a0 providencia judicial. Afirmar lo contrario, tal y como lo hace el \u00a0 accionante, llevar\u00eda al absurdo de concluir que todos los mecanismos, figuras o\u00a0 \u00a0 herramientas jur\u00eddicas que cree el legislativo con el fin de mejorar la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica del pa\u00eds, y que no est\u00e9n expresamente consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no podr\u00edan ser regulados o implementados legalmente por \u00a0 el Legislador, dentro de su amplia libertad configurativa en la materia y como \u00a0 desarrollo de los valores, principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este tema, concluye este Tribunal que no se requiere un mandato \u00a0 constitucional expreso, y que los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 782 de 2003 no solo \u00a0 no vulneran los art\u00edculos 209, 267, 268, 269 y 272 Superiores, como lo afirma el \u00a0 actor, sino que muy por el contrario, el Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad implica \u00a0 un desarrollo de estos mandatos, especialmente del mandato superior contenido en \u00a0 el art\u00edculo 209 CP, al reforzar la garant\u00eda de los principios que rigen la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, puesto que con estas normas se busca dirigir y evaluar \u00a0 el desempe\u00f1o institucional con base en la calidad y satisfacci\u00f3n de los \u00a0 usuarios, de manera que \u00a0 el Legislador busca complementar especialmente las actividades del Control \u00a0 Interno con el Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad, as\u00ed como tambi\u00e9n las del Control \u00a0 Fiscal, y de esta manera consolidar a\u00fan m\u00e1s los principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4 En armon\u00eda con \u00a0 lo hasta aqu\u00ed expuesto, y revistiendo una muy especial importancia para el \u00a0 an\u00e1lisis constitucional que ahora se adelanta, la Sala debe reiterar su \u00a0 jurisprudencia y hacer especial \u00e9nfasis en relaci\u00f3n con la amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador para el desarrollo legal de los valores, principios \u00a0 y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De esta manera que constata \u00a0 que no s\u00f3lo no existe ning\u00fan impedimento de orden constitucional para que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica pueda crear el Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad, en virtud \u00a0 del ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa que el \u00a0 Constituyente radic\u00f3 en la mencionada Corporaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s puede hacerlo \u00a0 leg\u00edtimamente desde el punto de vista constitucional, como desarrollo de los \u00a0 principios que deben orientar y regir la administraci\u00f3n p\u00fablica en el pa\u00eds, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 209 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Carta Pol\u00edtica le concede al Congreso la \u00a0 competencia espec\u00edfica de hacer leyes y el hecho de que no existan atribuciones \u00a0 espec\u00edficas en el art\u00edculo 150 Superior en relaci\u00f3n a una materia en particular, \u00a0 no significa que dicha instituci\u00f3n no pueda legislar en pro de garantizar la \u00a0 efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n, especialmente en lo que se refiere al mejoramiento de la calidad y \u00a0 la satisfacci\u00f3n de los usuarios de los bienes y servicios ofrecidos por la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 209 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5 De otra parte, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n considera necesario y conveniente poner de relieve que de los \u00a0 antecedentes legislativos de la Ley 872 de 2003[42] \u00a0se puede constatar que el objetivo de esta normativa responde a una finalidad \u00a0 plenamente constitucional, como es el adoptar el Sistema Internacional de \u00a0 Calidad ISO 9000 en las entidades estatales, para el mejoramiento de las \u00a0 condiciones de eficiencia, eficacia y efectividad en temas de calidad que se le \u00a0 ofrecen a los usuarios, lo cual se encuentra en armon\u00eda con las exigencias a \u00a0 nivel internacional en la materia, con el fin de buscar una mejor competitividad \u00a0 de las entidades estatales, as\u00ed como para mejorar la calidad del servicio \u00a0 prestado por las mismas, objetivo que por lo dem\u00e1s constituye una preocupaci\u00f3n \u00a0 de la regi\u00f3n que dio lugar a la suscripci\u00f3n de \u201cLa Carta Iberoamericana de \u00a0 Calidad en la Gesti\u00f3n P\u00fablica\u201d adoptada por la \u00a0 XVIII Cumbre Iberoamericana, El Salvador, en octubre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de importancia \u00a0 mencionar que la Norma T\u00e9cnica colombiana NTC-ISO 9000 est\u00e1 destinada a \u00a0 organizaciones de todo tipo y tama\u00f1o, para la reglamentaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y \u00a0 operaci\u00f3n de los sistemas de gesti\u00f3n de la calidad que cumplan con par\u00e1metros de \u00a0 eficacia y eficiencia. En esta norma se describen los fundamentos de los \u00a0 sistemas de gesti\u00f3n de la calidad, as\u00ed como la terminolog\u00eda de los mismos, sus \u00a0 requisitos que son aplicables a toda organizaci\u00f3n que necesite demostrar su \u00a0 capacidad para proporcionar productos que cumplan los requerimientos de sus \u00a0 clientes y los reglamentarios que le sean de aplicaci\u00f3n, de manera que su \u00a0 objetivo es aumentar la satisfacci\u00f3n del cliente, proporcionar directrices que \u00a0 consideran tanto la eficacia como la eficiencia del sistema de gesti\u00f3n de la \u00a0 calidad. En este sentido, la Sala constata que el objetivo de esta norma es la \u00a0 mejora del desempe\u00f1o de la organizaci\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de los clientes y de \u00a0 las partes interesadas, proporcionando orientaci\u00f3n relativa a las auditorias de \u00a0 sistemas de gesti\u00f3n de la calidad y de gesti\u00f3n ambiental. De esta manera, todas \u00a0 estas normas conjuntamente conforman un conjunto coherente de disposiciones del \u00a0 Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad que ahora nos ocupa, y buscan tambi\u00e9n facilitar el \u00a0 nivel de calidad y competitividad en el comercio a nivel nacional e \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 la Corte encuentra necesario poner de relieve que existe una compatibilidad \u00a0 plena entre las normas bajo examen y la finalidad constitucional de integraci\u00f3n \u00a0 latinoamericana, ya que como se mencion\u00f3 esta ley hace eco de la \u201cCarta \u00a0 Iberoamericana de calidad en la Gesti\u00f3n P\u00fablica\u201d,\u00a0 cuyas finalidades \u00a0 son \u201c(i) Definir las bases que configuran un sistema profesional y eficaz de \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, entendiendo a \u00e9ste como una pieza clave para la gobernabilidad \u00a0 democr\u00e1tica de las sociedades contempor\u00e1neas, y para la buena gesti\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 (ii) Configurar un marco gen\u00e9rico de principios rectores, pol\u00edticas y mecanismos \u00a0 de gesti\u00f3n llamado a constituir un lenguaje com\u00fan sobre la funci\u00f3n p\u00fablica en \u00a0 los pa\u00edses de la comunidad iberoamericana, (iii) Servir como fuente de \u00a0 inspiraci\u00f3n para las aplicaciones concretas, regulaciones, desarrollos y \u00a0 reformas que en cada caso resulten adecuadas para la mejora y modernizaci\u00f3n de \u00a0 los sistemas nacionales de funci\u00f3n p\u00fablica en dicho \u00e1mbito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.6 Igualmente, \u00a0 considera la Corporaci\u00f3n conveniente se\u00f1alar que en desarrollo de la Ley 872 de \u00a0 2003, que estableci\u00f3 el Sistema de Gesti\u00f3n de la Calidad, el Gobierno Nacional \u00a0 adopt\u00f3 para su implementaci\u00f3n, mediante el Decreto 4110 de 2004, la Norma \u00a0 T\u00e9cnica de Calidad de la Gesti\u00f3n P\u00fablica NTCGP 1000:2004, estipulando las \u00a0 generalidades para establecer, documentar, implementar y mantener un Sistema de \u00a0 Gesti\u00f3n de Calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, demuestra que a esta Corporaci\u00f3n que el Sistema de Gesti\u00f3n de \u00a0 Calidad demandado, procura contribuir al refuerzo de la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios a cargo del Gobierno brindando mayor transparencia en el ejercicio de \u00a0 las funciones desempe\u00f1adas por cada una de sus entidades, atendiendo siempre al \u00a0 inter\u00e9s general y observando sus principios rectores, cuales son, la igualdad, \u00a0 moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad consagrados \u00a0 en el art\u00edculo 209 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.7 No menor importancia \u00a0 reviste para esta Corporaci\u00f3n el se\u00f1alar que la Sala de Consulta y Servicio \u00a0 Civil del Consejo de Estado, emiti\u00f3 concepto el 18 de noviembre de 2004, \u00a0 radicado con el n\u00famero: 11001-03-06-000-2004-01606-01, en donde se refiere al \u00a0 desarrollo legal y doctrinario del Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad y su \u00a0 implementaci\u00f3n en las entidades estatales, creado mediante la Ley 782 de 2003, \u00a0 cuya constitucionalidad ahora se analiza. En este concepto el Consejo de Estado \u00a0 realiza rigurosas consideraciones de orden constitucional, legal y t\u00e9cnico que \u00a0 apoyan la posici\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n respecto de la \u00a0 constitucionalidad de las normas demandadas. As\u00ed, en su concepto, el Consejo de \u00a0 Estado (i) hace alusi\u00f3n al marco y fundamento constitucional del Sistema de \u00a0 Gesti\u00f3n de Calidad con base en el art\u00edculo 209 CP y la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n; (ii) se refiere al marco legal de dicho sistema; (iii) hace menci\u00f3n \u00a0 en forma comparativa al Sistema de Control Interno, resaltando la \u00a0 complementariedad entre dicho sistema y el Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad; (iv) \u00a0 menciona el proceso de implementaci\u00f3n del Sistema de Gesti\u00f3n de la Calidad; (v) \u00a0 se refiere al proceso de certificaci\u00f3n del Sistema de Gesti\u00f3n de la Calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente estudio de \u00a0 constitucionalidad debe la Sala resaltar que el Consejo de Estado frente a estos \u00a0 t\u00f3picos mencionados concept\u00faa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Pone de relieve la necesidad de que \u00a0 se adopten mecanismos de gesti\u00f3n, control y monitoreo de las organizaciones \u00a0 p\u00fablicas y de sus funcionarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Encuentra pleno fundamento \u00a0 constitucional al Sistema de Gesti\u00f3n de la Calidad, con base en los art\u00edculos \u00a0 209 y 269 Superiores, al igual que en las Sentencias C-506\/99 y \u00a0 C-996\/01 de esta Corporaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Identifica la articulaci\u00f3n entre el \u00a0 Control Interno y el Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad, \u201ccuya \u00a0 complementariedad\u00a0 no s\u00f3lo se da porque la ley as\u00ed lo establezca -par\u00e1grafo \u00a0 art\u00edculo 3o. ley 872\/03-\u00a0 sino porque los dos son instrumentos de gerencia \u00a0 p\u00fablica. El autocontrol en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n del\u00a0 91, se \u00a0 constituye en un insumo fundamental para alcanzar las metas que se fijen en \u00a0 torno a la calidad de la gesti\u00f3n estatal\u201d. (Resalta la Sala) En este mismo \u00a0 sentido, el Consejo de Estado constata la existencia de una \u201cconexi\u00f3n \u00a0 directa\u201d entre el Sistema de Gesti\u00f3n de la Calidad y la Ley 489 de 1.998, \u00a0 que contempla instrumentos de gesti\u00f3n, tales como el sistema\u00a0 de desarrollo \u00a0 administrativo -art. 15-, as\u00ed como con el sistema nacional de Control Interno \u00a0 -art. 27 de la misma normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, sostiene que \u201c[e]n t\u00e9rminos generales, el sistema de control \u00a0 interno como herramienta gerencial, al igual que el sistema de gesti\u00f3n de la \u00a0 calidad\u00a0 tienden a \u00a0garantizar la eficacia, la eficiencia y econom\u00eda en\u00a0 \u00a0 todas las funciones y actividades estatales; en consecuencia, la sinergia entre \u00a0 estos dos sistemas es evidente, al punto que el legislador considera al segundo \u00a0 como complementario del primero, y establece la posibilidad jur\u00eddica para su\u00a0 \u00a0 integraci\u00f3n, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 3o. de la ley 872 del\u00a0 2003\u201d. (Resalta la Sala) En este sentido, concluye el Consejo de \u00a0 Estado que \u201ces perfectamente viable la integraci\u00f3n de los sistemas de \u00a0 gesti\u00f3n de la calidad y de control interno, siempre y cuando,\u00a0 cada uno \u00a0 conserve su finalidad y cumpla con sus funciones dentro de la organizaci\u00f3n; \u00a0 por lo tanto,\u00a0 las unidades u oficinas de coordinaci\u00f3n de control interno \u00a0 podr\u00edan coordinar la implementaci\u00f3n del sistema de gesti\u00f3n de la calidad en cada \u00a0 entidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De otra \u00a0 parte, el Consejo de Estado resalta que \u201cDe acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0 numeral 3o. del art\u00edculo 11 de la ley 489 de 1.998, no es viable delegar las \u00a0 funciones atribuidas al representante legal en materia del sistema de gesti\u00f3n de \u00a0 la calidad en la oficina de control interno. El papel de esta oficina dada la \u00a0 complementariedad que existe entre los dos sistemas, puede ser el de coordinar, \u00a0 asesorar a la direcci\u00f3n y verificar su implementaci\u00f3n y desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no \u00a0 resulta necesario que las auditor\u00edas del sistema de gesti\u00f3n de la calidad y de \u00a0 control interno sean independientes, pues lo verdaderamente importante, es que \u00a0 cada una se enfoque en el sistema que audita.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En cuanto a las entidades obligadas, el Consejo de Estado resalta que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 2 de la Ley 782 de 2003, las entidades obligadas no \u00a0 son solo las de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico y otras entidades \u00a0 prestadoras de servicios p\u00fablicos, sino que tambi\u00e9n se incluy\u00f3 a las dem\u00e1s ramas \u00a0 del poder p\u00fablico, que tambi\u00e9n desarrollan funciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Respecto de la implementaci\u00f3n del \u00a0 Sistema de Gesti\u00f3n de la Calidad, que es responsabilidad de los servidores \u00a0 p\u00fablicos, sostiene que esta obligaci\u00f3n la radica la ley en cabeza de la m\u00e1xima \u00a0 autoridad de cada entidad, de conformidad con los art\u00edculos 2\u00ba y 6 de la Ley 782 \u00a0 de 2003, y en armon\u00eda con el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Finalmente se refiere al proceso de certificaci\u00f3n del \u00a0 Sistema de Gesti\u00f3n de la Calidad de conformidad con el art\u00edculo 6 de la citada \u00a0 Ley 872 de 2003, para lo cual el Gobierno debe expedir e implementar una norma \u00a0 t\u00e9cnica de calidad \u201ccon el fin de establecer est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad en \u00a0 la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.8 \u00a0 \u00a0Por las razones expuestas, la Sala coincide plenamente con las intervenciones \u00a0 presentadas a favor de la exequibilidad de las normas demandadas, as\u00ed como con \u00a0 el concepto vertido por el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en cuanto a la \u00a0 constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusiones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte concluye que los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 782 de 2003 son \u00a0 exequibles por los cargos analizados en este proceso de constitucionalidad, ya \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es necesario diferenciar entre el\u00a0 Control Interno, Control \u00a0 Disciplinario, Control Fiscal y Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad, ya que el sistema \u00a0 de Control Interno busca la vigilancia y control interno en las entidades \u00a0 p\u00fablicas respecto del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y \u00a0 legales, as\u00ed como la modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y el \u00a0 mejoramiento de la capacidad de gesti\u00f3n de sus instituciones. Entretanto, el \u00a0 Control Fiscal busca la protecci\u00f3n del patrimonio de la Naci\u00f3n, es un control \u00a0 externo, posterior y selectivo, y se fundamenta en los art\u00edculos\u00a0 119, 267 \u00a0 a 274 de la CP,\u00a0 la Ley 42 de 1993 y el Decreto Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad creado por la Ley 87 de 1993, se fundamenta en el \u00a0 art\u00edculo 209 Superior y busca el mejoramiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica en \u00a0 t\u00e9rminos de la calidad en el servicio y la satisfacci\u00f3n de las necesidades de \u00a0 los usurarios indica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, este \u00a0 Tribunal no evidencia ninguna vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 209, 267, 268, 269 y \u00a0 272 Superiores de la CP, ya que las normas demandadas \u2013arts. 1 y 2 de la Ley 782 \u00a0 de 2003- que crean el Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad y designan las entidades \u00a0 obligadas de implementarlo, se soportan constitucionalmente en el art\u00edculo 209 \u00a0 Superior, que consagra los principios orientadores de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 tales como los principios de igualdad, eficacia, celeridad, imparcialidad y \u00a0 moralidad. Adicionalmente esta herramienta encuentra fundamento en los art\u00edculos \u00a0 2\u00ba, 78, 67 inciso 5\u00ba, 256-4, 254, 267, 268-2. 277, 343 y 365, ya que \u00a0la calidad del \u00a0 servicio y la satisfacci\u00f3n de los usuarios tiene que ver directamente con las \u00a0 finalidades del Estado Social de Derecho y el goce efectivo de los derechos de \u00a0 los ciudadanos, a trav\u00e9s de herramientas de gesti\u00f3n de calidad creadas y \u00a0 dise\u00f1adas por el Legislador, y el Constituyente introdujo el control de gesti\u00f3n y de \u00a0 resultados, con el fin que la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del Estado y \u00a0 el rendimiento fiscal no escapen al control del ordenamiento jur\u00eddico y con ello \u00a0 se logre la satisfacci\u00f3n del usuario y se garantice con ello los derechos \u00a0 constitucionales de los ciudadanos y de la comunidad en general. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Existe una \u00edntima relaci\u00f3n o complementariedad entre el Sistema de Gesti\u00f3n \u00a0 de la Calidad y el Control Interno, y entre estos y el Control Fiscal, \u00a0 manteniendo sin embargo cada uno su naturaleza y finalidades constitucionales y \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Encuentra esta Corporaci\u00f3n que el Legislador ten\u00eda plena y amplia libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n en materia de regulaci\u00f3n de herramientas para el mejoramiento \u00a0 de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en desarrollo de\u00a0 la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia de conformidad con el art\u00edculo 150 CP, para desarrollar y regular \u00a0 los postulados constitucionales que se refieren a los valores y principios con \u00a0 el fin de mejorar la calidad del servicio y la satisfacci\u00f3n de los usuarios de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica,\u00a0 generando una herramienta de gesti\u00f3n de \u00a0 calidad, encaminada a evaluar el desempe\u00f1o institucional en t\u00e9rminos de calidad \u00a0 y satisfacci\u00f3n social en la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las entidades \u00a0 obligadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De otra parte, el objetivo de esta herramienta de Gesti\u00f3n de Calidad es\u00a0 \u00a0 adoptar el Sistema Internacional de Calidad ISO 9000 en las entidades estatales, \u00a0 para el mejoramiento de las condiciones de eficiencia, eficacia y efectividad en \u00a0 temas de calidad que se le ofrecen a los usuarios, lo cual se encuentra en \u00a0 armon\u00eda con las exigencias a nivel internacional en la materia, plasmadas en la \u00a0 \u201cLa Carta Iberoamericana de Calidad en la Gesti\u00f3n P\u00fablica\u201d \u00a0 \u00a0adoptada por la XVIII Cumbre Iberoamericana, El Salvador, en octubre de 2008, as\u00ed como con \u00a0 los prop\u00f3sitos constitucionales de integraci\u00f3n latinoamericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del \u00a0 Consejo de Estado, No 11001-03-06-000-2004-01606-01 del 18 de noviembre de 2004, \u00a0 se encuentra en total sinton\u00eda con la presente postura de esta Corporaci\u00f3n al \u00a0 encontrar pleno fundamento constitucional al Sistema de Control de Calidad \u00a0 creado por la Ley 782 de 2003, especialmente sus art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba sobre la \u00a0 creaci\u00f3n del mismo y la designaci\u00f3n de las entidades obligadas a implementarlo, \u00a0 y al concluir que antes que suplantar o contradecir el sistema de Control \u00a0 Interno, el Control Disciplinario o el Control Fiscal, estas herramientas son \u00a0 complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la exequibilidad pura y \u00a0 simple de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 782 de 2003, por los cargos analizados \u00a0 en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLES\u00a0los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 872 de 2003, por los \u00a0 cargos analizados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver Sentencia \u00a0 C-479 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver Sentencias T-646 de \u00a0 2007, T-166 de 2007 y T-733 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-733 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-321 \u00a0 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver Sentencia \u00a0 T-731 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Consultar la \u00a0 Sentencia C-988 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver Sentencia \u00a0 C-561 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Seg\u00fan la idea \u00a0 que fluye del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, servidor p\u00fablico es en este \u00a0 sentido toda persona que ejerce a cualquier t\u00edtulo una funci\u00f3n p\u00fablica y, en tal \u00a0 virtud, ostentan dicha condici\u00f3n los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los \u00a0 empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas \u00a0 territorialmente y por servicios (C.P. arts. 123 y 125). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la noci\u00f3n de \u201cfunci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica\u201d ata\u00f1e al conjunto de las funciones que cumple el Estado, a trav\u00e9s de \u00a0 los \u00f3rganos de las ramas del poder p\u00fablico, de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e \u00a0 independientes, (art. 113)\u00a0 y de las dem\u00e1s entidades o agencias p\u00fablicas, \u00a0 en orden a alcanzar sus diferentes fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, debe la Corte se\u00f1alar que la \u00a0 posibilidad de desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas se predica no solo de las personas \u00a0 que se vinculan con el Estado mediante la elecci\u00f3n o nombramiento y la posesi\u00f3n \u00a0 en un cargo, sino tambi\u00e9n de los particulares que, en los casos taxativamente \u00a0 se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley, puedan investirse de la autoridad del \u00a0 Estado y desempe\u00f1ar funciones\u00a0 p\u00fablicas. Ver la Sentencia C-037 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] ART\u00cdCULO 88.- \u00a0La ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e \u00a0 intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y \u00a0 la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre \u00a0 competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n regular\u00e1 las acciones originadas \u00a0 en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin perjuicio de las \u00a0 correspondientes acciones particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, definir\u00e1 los casos de \u00a0 responsabilidad civil objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e intereses \u00a0 colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Sentencia C-988 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-479 \u00a0 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-068 \u00a0 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver Sentencia \u00a0 C-893 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Consultar la Sentencia C-1192 \u00a0de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-506 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-996 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver Sentencia \u00a0 C-1061 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Consultar las \u00a0 Sentencias C-417 de 1993, C-251 de 1994 y C-427 de 1994 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver Sentencia \u00a0 C-1061 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-244 \u00a0 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-996 \u00a0 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver Sentencia \u00a0 C-030 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-341 \u00a0 de 1996, reiterado en Sentencia C-796 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver Sentencia \u00a0 C-599 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-557 \u00a0 de 2009. Ver tambi\u00e9n Sentencia C-306 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver Sentencia \u00a0 C-599 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]la \u00a0 Ley 42 de 1993 \u00a0 \u201cSobre organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos \u00a0 que la ejercen\u201d, que en su art\u00edculo 9\u00ba determina que \u201cPara el ejercicio del \u00a0 control fiscal se podr\u00e1n aplicar sistemas de control como el financiero, de \u00a0 legalidad, de gesti\u00f3n, de resultados, la revisi\u00f3n de cuentas y la evaluaci\u00f3n del \u00a0 control interno de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos siguientes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Consultar la Sentencia \u00a0 C-599 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver Sentencias \u00a0 C-374 de 1995, C-1176 de 2004 y C-382 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-557 \u00a0 de 2009. Ver tambi\u00e9n las Sentencias C-529 de 2006. Sobre la evoluci\u00f3n del \u00a0 control fiscal en Colombia consultar la Sentencia C-716 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver Sentencias \u00a0 C- 132 de 1993, C-529 de 1993, C-534 de 1993, C-167 de 1995, C-374 de 1995, \u00a0 C-586 de 1995, C-570 de 1997, C-499 de 1998, Sentencia C-648 \u00a0 de 2002, \u00a0 C-1176 de 2004, C-382 de 2008, y C-7587 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver Sentencias \u00a0 C-167 de 1995, C-1176 de 2004, y C-557 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-167 \u00a0 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver Sentencias \u00a0 SU-620 de 1996, C-832 de 2008 y C-7587 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver Sentencias \u00a0 C-534 de 1993, C-374 de 1995, y C-1176 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Consultar la Sentencia \u00a0 C-599 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] La Ley \u00a0782 de 2003\u00a0 tuvo su origen en dos proyectos, el 03 del 2002 -Senado- cuya \u00a0 finalidad era adoptar el sistema internacional de calidad ISO 9000 en las \u00a0 entidades estatales y, el 27 del mismo a\u00f1o -Senado- que buscaba la \u00a0 implementaci\u00f3n de un sistema de gesti\u00f3n de calidad y efectividad en las \u00a0 entidades de orden nacional. Ver Gaceta del Congreso 107, de 11 de marzo \u00a0 del 2003, p\u00e1g. 22).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-826-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-826\/13 \u00a0 \u00a0 CREACION E \u00a0 IMPLEMENTACION DE SISTEMA DE CONTROL DE CALIDAD EN LAS ENTIDADES ESTATALES-Exequibilidad de \u00a0 los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 872 de 2003 \u00a0 \u00a0 La Corte concluye que los art\u00edculos 1 y 2 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20469","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20469"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20469\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}