{"id":2047,"date":"2024-05-30T16:55:38","date_gmt":"2024-05-30T16:55:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-011-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:38","slug":"c-011-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-011-96\/","title":{"rendered":"C 011 96"},"content":{"rendered":"<p>C-011-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-011\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD EN CARGOS DE CARRERA &nbsp;<\/p>\n<p>Es l\u00f3gico que quienes han logrado ingresar a la carrera administrativa en raz\u00f3n de sus m\u00e9ritos y calidades, se les reconozca el derecho a la estabilidad para permanecer en la entidad a la que est\u00e1n vinculados, siempre y cuando cumplan con eficiencia las funciones propias de su cargo, no violen el r\u00e9gimen disciplinario, ni incurran en las causales previstas en la Constituci\u00f3n o en la ley, que acarrean la p\u00e9rdida de los mismos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La prelaci\u00f3n de los funcionarios de carrera de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil frente a otros servidores, contemplada en el art\u00edculo 46 del Decreto Ley 3492 de 1986 acusado, se encuentra ajustada a los postulados de la Carta Pol\u00edtica pues, como lo ha manifestado la Corporaci\u00f3n, son las personas vinculadas a la Carrera Administrativa, titulares por ello de unos derechos adquiridos que merecen el respeto y la prioritaria atenci\u00f3n &nbsp;de las autoridades nacionales que tienen a su cargo la ejecuci\u00f3n de los mandatos legales en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de carrera administrativa de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, tiene como principios rectores la eficiencia del servicio p\u00fablico, la igualdad de oportunidades para acceder a \u00e9sta, la estabilidad en los empleos y el &#8220;m\u00e9rito como presupuesto indispensable para ingresar y ascender dentro de la carrera administrativa&#8221;; con lo cual se vislumbra entonces, que en nada se aparta la disposici\u00f3n demandada, del contexto de las normas de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO DE ASCENSO\/CONCURSO CERRADO &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 del Decreto Ley 3492 de 1986 establece que para la provisi\u00f3n de empleos de carrera de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil debe realizarse primero el concurso de ascenso con el personal escalafonado de esa entidad, y s\u00f3lo cuando los participantes no tengan las calificaciones necesarias para ascender, se convocar\u00e1 a concurso abierto; norma que a juicio de esta Corte, est\u00e1 en armon\u00eda con los mandatos constitucionales, en la medida en que los funcionarios que pertenecen a la carrera administrativa son acreedores de los derechos adquiridos, que en ning\u00fan momento se oponen al derecho de todas las personas de participar en la gesti\u00f3n p\u00fablica y de acceder, en consecuencia, al servicio p\u00fablico a trav\u00e9s de la modalidad de la carrera administrativa, sino que se complementan, por cuanto el ingreso a \u00e9sta dio lugar a la misma protecci\u00f3n de los derechos de los empleados inscritos, siempre que re\u00fanan los requisitos establecidos por la Constituci\u00f3n y la Ley, que tienen su fundamento principal en el m\u00e9rito de unos y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS\/CONCURSO ABIERTO\/DERECHO DE PREFERENCIA EN CARRERA ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Al momento de presentarse una vacante en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, rige el derecho de preferencia adquirido por el personal de carrera administrativa, debiendo iniciarse la provisi\u00f3n, en primer lugar, con los funcionarios escalafonados de esa instituci\u00f3n, mediante el concurso que constitucional y legalmente se ha implementado, es decir, con el concurso cerrado o de ascenso, y luego, si no han sido llenados dichos cargos, se deber\u00e1, en consecuencia, proseguir con el concurso abierto para dar igual oportunidad a aquellos que no pertenecen a la carrera administrativa. Los art\u00edculos, en sus partes acusadas, en nada vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, antes por el contrario se ajustan a los principios generales de la carrera reconocidos en la Carta; adem\u00e1s de que protegen los derechos de preferencia y los derechos adquiridos de quienes pretendan ascender, y de aquellas que deseen aspirar a ingresar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Proceso No. D-984 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 46 (parcial) y 48 &nbsp;del Decreto 3492 de 1986, &#8220;Por el cual se expiden normas sobre la Carrera de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Materia: El concurso para ingreso del nuevo personal en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, y para ascenso a empleos vacantes de categor\u00eda superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Luz Elena Duque G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por Acta No. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, enero diez y ocho (18) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, procede a resolver la demanda instaurada por la ciudadana LUZ ELENA DUQUE GOMEZ, contra los art\u00edculos 46 (parcial) y 48, del Decreto 3492 de 1986 &#8220;por el cual se expiden normas sobre la Carrera de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 que se comunicara la iniciaci\u00f3n de este proceso a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Registrador Nacional del Estado Civil, al Jefe del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para que si lo estimaban oportuno conceptuaran dentro del t\u00e9rmino legal acerca de la constitucionalidad de las normas parcialmente impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo prove\u00eddo se orden\u00f3: la fijaci\u00f3n en lista del negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; y enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS: &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas, subrayando los apartes impugnados, conforme a la publicaci\u00f3n oficial del Decreto n\u00famero 3492 de 1986 que tuvo lugar en el Diario Oficial No. 37718 del veintiuno (21) de noviembre de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones cuya constitucionalidad se cuestiona, es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO No. 3492 de 1986 &nbsp;<\/p>\n<p>(noviembre 21) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 62 de la Ley 96 de 1985,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Concurso abierto es el que se realiza para el ingreso de nuevo personal en la Carrera, o para la provisi\u00f3n &nbsp;de un empleo de Carrera, en que participen personas ajenas a la entidad y\/o funcionarios de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Los empleados de Carrera inscritos en ella, gozar\u00e1n de prelaci\u00f3n respecto de los otros servidores y de las personas ajenas al servicio para ser ascendidos a empleos vacantes de categor\u00eda superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. &nbsp;Para la provisi\u00f3n de vacantes definitivas se realizar\u00e1 primeramente el concurso para ascenso. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando verificado este concurso, ninguno de los participantes haya obtenido las calificaciones necesarias para ascender, o cuando la naturaleza del cargo as\u00ed lo exija, deber\u00e1 convocarse a concurso abierto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS CARGOS FORMULADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana LUZ ELENA DUQUE GOMEZ expresa en la demanda que las normas anteriormente transcritas, en los apartes subrayados, violan los art\u00edculos 1\u00b0, 2, 13, 40 numeral 7, 95 numeral 7\u00b0, y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los siguientes son las razones esgrimidas por la demandante para que se declaren inconstitucionales los art\u00edculos en sus partes demandadas: &nbsp;<\/p>\n<p>Primer Cargo. Las disposiciones acusadas vulneran el derecho a participar en el servicio p\u00fablico a quienes no pertenecen a la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la demandante que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en su Pre\u00e1mbulo como una de las finalidades del Estado la de &#8220;asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo&#8221;. Lo anterior, expresa la ciudadana Duque G\u00f3mez, indica un cambio con relaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n de 1886 que consagraba la democracia representativa a una democracia mixta o integral, dentro de la cual permanece la representaci\u00f3n y a la vez se da un gran margen de participaci\u00f3n a los ciudadanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 1- Por su ubicaci\u00f3n dentro de la parte dogm\u00e1tica, t\u00edtulo II, cap\u00edtulo I que trata De los Derechos Fundamentales, podemos afirmar que la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la vida administrativa del Estado se constituye en un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2- &nbsp;De nada servir\u00eda tener un derecho sino se puede hacer efectivo. Para hacer efectivo un derecho se establecen mecanismos constitucionales o legales que permitan instrumentalizar el derecho para poder acceder al ejercicio y goce del derecho que se tiene . &nbsp;<\/p>\n<p>3- El acceso a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, con el fin de desempe\u00f1ar cargos y ejercer funciones es una forma de participaci\u00f3n que no puede estar limitada sino por las razones constitucionales que se mencionan en el mismo art\u00edculo y que deben ser objeto de reglamentaci\u00f3n legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, la manera de poder ingresar a la Administraci\u00f3n P\u00fablica es mediante concurso abierto de m\u00e9ritos, por lo menos en lo que se refiere a los cargos de carrera administrativa, sea que se encuentren vacantes o que hayan sido provistos en provisionalidad, excepto los cargos determinados por la Constituci\u00f3n o la Ley como de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y aquellos que otorguen al servidor p\u00fablico la calidad de trabajadores oficiales, como lo establece el art\u00edculo 125 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada, tal como est\u00e1 redactada, resulta contradictoria y violatoria de la Carta Pol\u00edtica por cuanto el concurso cerrado o de acenso est\u00e1 consagrado como presupuesto principal del acceso a la carrera administrativa y lo l\u00f3gico y jur\u00eddico es que sea subsidiario. Lo anterior, expresa la ciudadana Duque G\u00f3mez, quiere decir que &#8220;primero debe surtirse el concurso abierto para dar igualdad de oportunidades a los aspirantes, y luego, si no hay provisi\u00f3n del cargo, circunscribir el acceso mediante concurso a los aspirantes que ya se encuentran en carrera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta que &#8220;de esta manera no habr\u00eda acceso por parte ni de la persona que est\u00e1 en provisionalidad, ni personas ajenas a la entidad para acceder al concurso, y por ende a la Administraci\u00f3n. Podr\u00edamos incluso pensar que una Instituci\u00f3n en un momento determinado se podr\u00eda (sic) convertir en un aut\u00e9ntico Ghetto, al no permitir el acceso de personas ajenas a la Entidad a los concursos que tengan como fin proveer vacantes en cargos de carrera&#8221;. Destaca que el concurso abierto permite a la Administraci\u00f3n P\u00fablica escoger entre los ciudadanos que participen en \u00e9l a aquellos que re\u00fanan los requisitos y calidades exigidas, y que por sus m\u00e9ritos, obtengan el primer o los primeros lugares en las pruebas correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente puntualiza la demandante, acerca de este cargo, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;En el caso que nos ocupa, el concurso abierto es subordinado del concurso cerrado y se coloca como la \u00faltima instancia para proveer cargos de carrera administrativa. Si vamos a la pr\u00e1ctica podemos afirmar que nunca se presentar\u00eda concurso abierto, ya que los funcionarios de carrera con el transcurso del tiempo han realizado estudios superiores y aspiran a ser ascendidos. Esta aspiraci\u00f3n resulta apenas justa, pero el problema ser\u00eda que los ciudadanos ajenos a la entidad nunca podr\u00edan concursar, por ser concurso cerrado, y en igual situaci\u00f3n estar\u00edan los ciudadanos que fuesen nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera que se encontrara vacante. Los \u00fanicos cargos que en un momento determinado se podr\u00edan proveer mediante un concurso ser\u00edan &nbsp;aquellos de m\u00ednimos requisitos, por ejemplo portero. Esto ante la imposibilidad de los funcionarios de carrera de descender en la misma, ya que todos concursar\u00edan para ascender. As\u00ed las cosas un profesional universitario ajeno a la entidad tendr\u00eda negado el acceso a un cargo con requisitos, para su nivel de estudios, ya que si bien es cierto el desempleo profesional en el pa\u00eds resulta preocupante, no pensamos que un profesional vaya a aspirar a un cargo de portero (para el ejemplo propuesto), cuando puede aspirar a un cargo de profesional, o al menos eso creemos nosostros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo Cargo. Las disposiciones acusadas vulneran el derecho a la igualdad de oportunidades de quienes no pertenecen a la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que constituye un segundo cargo, la demandante afirma que se vulnera el derecho a la igualdad de quienes no pertenecen a la carrera administrativa, puesto que no gozan de las mismas oportunidades para acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior, afirma que existen dos clases de discriminaci\u00f3n, la positiva y la negativa. La primera es aquella que se &#8220;hace con el fin de tratar de nivelar desigualdades que pueden afectar a un sector de la poblaci\u00f3n que puede resultar vulnerable o discriminado con el fin de garantizarles el acceso a un derecho o a un servicio&#8221;. En la segunda, la discriminaci\u00f3n negativa, la &#8220;situaci\u00f3n que se presenta es la de desfavorecer a un sector o grupo en detrimento de otro sin que exista una raz\u00f3n de equidad atendible. &nbsp;(&#8230;) el concepto de discriminaci\u00f3n est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con la igualdad, en el sentido que si no hay discriminaci\u00f3n habr\u00e1 igualdad, pero si hay discriminaci\u00f3n habr\u00e1 desigualdad, aclarando que la discriminaci\u00f3n o diferenciaci\u00f3n positiva busca introducir nivelaci\u00f3n o igualdad, o en otras palabras, establecer una justicia conmutativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que de lo anterior se desprende que al principio a la igualdad est\u00e1n &#8220;conectados&#8221; dos principios importantes: el de la no discriminaci\u00f3n, y el de protecci\u00f3n, el cual &#8220;est\u00e1 dise\u00f1ado con el objeto de imponer y lograr una igualdad positiva a trav\u00e9s de lo que se denomina &#8216;discriminaci\u00f3n inversa&#8217; y &#8216;acci\u00f3n positiva&#8217;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior concluye la demandante que los art\u00edculos 46 inciso final y 48 del Decreto 3492 de 1986, establecen un tratamiento de preferencia para los funcionarios de carrera de la Registradur\u00eda que resulta ser discriminatorio y violatorio del derecho a la igualdad, ya que no se ve cu\u00e1l pueda ser el fundamento que est\u00e1 neg\u00e1ndole el derecho a los dem\u00e1s ciudadanos a participar y a ser tratados en condiciones de igualdad en un concurso al cual no pueden acceder. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>a) EDUARDO GONZALEZ MONTOYA, obrando en condici\u00f3n de Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica solicita a la Corte Constitucional desestimar las peticiones de la demandante y declarar exequible la norma acusada. Expresa en su escrito en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto-Ley 3492 de 1986 dispone, dentro de los principios de imparcialidad, autonom\u00eda e independencia, que la carrera administrativa en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil es un sistema de administraci\u00f3n personal que busca mejorar la eficiencia del servidor p\u00fablico, con base en la igualdad de oportunidades para acceder a \u00e9ste y poder ascender acorde con las normas que se establecen. Dichos ascensos se har\u00e1n con base en el m\u00e9rito, mediante el concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 125 consagra la carrera administrativa, y en ella, el m\u00e9rito como principio rector para el ingreso y permanencia o ascenso dentro de la misma; de este modo, afirma, se dej\u00f3 en manos del Legislador el imponer requisitos y condiciones que deben cumplir quienes aspiren a dicha carrera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el ciudadano interviniente que la Ley 27 de 1992, llamada &#8220;Ley General de Carrera&#8221;, desarroll\u00f3 estos principios extendiendo su aplicaci\u00f3n a las entidades del nivel nacional, departamental, municipal y distrital, pero no a otras entidades, como la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Lo anterior no implica que los principios que rigen a esta \u00faltima en la materia de estudio, no sean los mismos consagrados en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 1o. de la citada Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el sistema de carrera administrativa consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene como pilar fundamental el m\u00e9rito. Con base en \u00e9ste, los ciudadanos acceden a la carrera, sobre la cual, la ley ha dise\u00f1ado los mecanismos id\u00f3neos para la demostraci\u00f3n del m\u00e9rito. Dichos mecanismo se fundamentan en dos clases de procesos: el concurso abierto, para el ingreso de nuevo personal a la carrera; y el de ascenso, para el personal no escalafonado. Pero respecto del primero, hay igualdad de oportunidades para acceder al servicio p\u00fablico, y luego de superada la prueba, se escalafona al empleado, &#8220;(&#8230;) lo que lo coloca en un estatus diferente a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, gener\u00e1ndole unos derechos de estabilidad y posibilidad de ascender dentro de la carrera.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Registradur\u00eda, indica el ciudadano interviniente, los concursos son igualmente, abiertos y de ascenso. Los abiertos, son para el nuevo personal; y los de ascenso, son para proveer un empleo de carrera con empleados de la entidad, inscritos a ella. Primero se convoca al concurso de ascenso, y si no se obtiene las calificaciones, se convoca a concurso abierto. As\u00ed, cuando &#8220;(&#8230;) est\u00e9 en firme la lista de elegibles, deber\u00e1 proveerse el empleo con los candidatos que figuren en la misma, en estricto orden de m\u00e9rito.&#8221; (art.59 Decreto 3492 de 1986). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aduce que no es v\u00e1lida la aseveraci\u00f3n de la demandante al considerar que el concurso de ascenso es violatorio de los derechos fundamentales, ya que este garantiza a la entidad que el personal escogido tiene una experiencia calificada; y agrega que lo anterior &#8220;(&#8230;) no vulnera la igualdad, ya que \u00e9sta, seg\u00fan la Corte no consiste en dar un tratamiento semejante a quienes son en esencia desiguales. El personal escalafonado no es igual a los no escalafonados que aspiran ingresar, debido a que los primeros han demostrado el m\u00e9rito y su derecho al ascenso, basado en la calificaci\u00f3n y antecedente que le dan una mayor idoneidad y experiencia en el cargo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El ciudadano IVAN ARIAS GOMEZ interviene para solicitar que se declare la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala en primer t\u00e9rmino que el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le confiere al Legislador la competencia para determinar el ingreso y ascenso y ascenso a la funci\u00f3n p\u00fablica, respecto de los cargos de carrera, al consagrar que &#8220;(&#8230;) el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos que fije la ley, para determinar los m\u00e9ritos y calidades &nbsp;de los aspirantes (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el art\u00edculo 21 transitorio de la Carta Pol\u00edtica orden\u00f3 al Legislador desarrollar el citado art\u00edculo 125, en el t\u00e9rmino perentorio de un a\u00f1o, por lo que el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el estatuto de la Funci\u00f3n P\u00fablica mediante la Ley 27 de 1992. La cobertura de la citada ley comprende a todas las entidades p\u00fablicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal, y excluye algunas entidades sometidas a reg\u00edmenes especiales acordes con la naturaleza de sus funciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entre dichas entidades, afirma el interviniente, se encuentra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a la cual le corresponde una actividad que &#8220;tiene de suyo una profesionalizaci\u00f3n especializada, que s\u00f3lo es predicable en la pr\u00e1ctica, en la medida del desarrollo de su propio recurso humano, pues, actividades como la de nuestros dactiloscopistas o Registradores Municipales, solo se logran como resultado de la acumulaci\u00f3n de experiencia y formaci\u00f3n profesional de nuestros propios funcionarios (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el interviniente que por esta misma raz\u00f3n no debe considerarse lo solicitado por la demandante, porque ella no tiene en cuenta la complejidad de la formaci\u00f3n de las autoridades electorales, &#8220;como un aspecto de vigorizaci\u00f3n constitucional decantada por la experiencia y formaci\u00f3n profesional espec\u00edfica, sino que por el contrario soslaya en este caso el inter\u00e9s de los particulares sobre el concurso abierto, sobre la calificaci\u00f3n de la capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n que puede entregar esta entidad (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 242 numeral 2\u00b0 y 278 numeral 5\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, el Procurador General (E) Doctor Orlando Solano B\u00e1rcenas, procedi\u00f3 a rendir concepto de rigor, solicitando que se declare la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, destaca el car\u00e1cter obligatorio de la carrera administrativa consagrado en el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica para todos los empleos y en los \u00f3rganos y entidades del Estado, y expresa que en jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, se afirma que el pilar fundamental del sistema de la carrera administrativa con todos los principios que lo conforman, es el concepto del m\u00e9rito, ya que &#8220;(&#8230;) los individuos acceden a la administraci\u00f3n p\u00fablica y, tal como su nombre lo indica, inician &#8220;carrera&#8221; en ella. Es as\u00ed como el ingreso, la permanencia y el ascenso constituyen la evoluci\u00f3n personal de los empleados como servidores p\u00fablicos y su desarrollo depende totalmente de su capacidad profesional, de sus condiciones personales, de su idoneidad moral y la efectividad de los resultados de su gesti\u00f3n, es decir, el m\u00e9rito.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el citado funcionario que para el ingreso al servicio p\u00fablico existen dos clases de procesos de selecci\u00f3n, creados por el Legislador para la demostraci\u00f3n del m\u00e9rito: concurso abierto y concurso de ascenso, bien sea para el ingreso de nuevo personal o dirigido a personal escalafonado, respectivamente. Aclara adem\u00e1s que &#8220;En el sistema de concurso abierto, existe igualdad de oportunidades para todas las personas de acceder al servicio p\u00fablico y ocupar empleos de carrera administrativa, tal como lo dispone el art\u00edculo 125 superior. Previa la superaci\u00f3n del periodo de prueba respectivo, el empleado es escalafonado en carrera administrativa adquiriendo un estatus diferente y especial frente a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos y a los ciudadanos que aspiren ingresar a la administraci\u00f3n. De esta especial condici\u00f3n, la del empleado escalafonado, se derivan unos derechos espec\u00edficos como son, la estabilidad, la capacitaci\u00f3n, la posibilidad de ascender en la carrera administrativa y la de obtener est\u00edmulos.&#8221; Y agrega que no tendr\u00eda sentido alguno la carrera administrativa, si no se concedieran estos derechos a los escalafonados en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico destaca tambi\u00e9n que la Ley 27 de 1992, &nbsp;denominada &#8220;Ley General de Carrera&#8221;, desarrolla los principios rectores contenidos en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su juicio, los efectos de esta ley cobijan a todas las entidades de orden nacional, departamental, municipal y distrital, excluyendo a los que laboran en espec\u00edficas entidades, inclu\u00edda la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la cual cuenta con un sistema especial de administraci\u00f3n de personal. A\u00f1ade que aunque no se le apliquen las disposiciones de la Ley General de Carrera, no escapa esta a los objetivos y principios generales y rectores del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expresa que el Decreto extraordinario 2400 de 1968, mediante el cual se regul\u00f3 la administraci\u00f3n del personal civil que labora en la rama ejecutiva y que ha servido de fundamento para la expedici\u00f3n de otras normas sobre carrera administrativa de los funcionarios del Estado, en su art\u00edculo 44 consagra que los empleados escalafonados en la carrera administrativa, &#8220;(&#8230;) gozar\u00e1n de conformidad con las condiciones que se se\u00f1alan en la reglamentaci\u00f3n de los concursos para ascenso, de prelaci\u00f3n respecto a otros servidores p\u00fablicos y a las personas ajenas al servicio civil.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Procurador General de la Naci\u00f3n (E) afirma que, el Decreto Reglamentario No. 1950 de 1973 en su art\u00edculo 222 dispone que &#8220;Los empleados de carrera administrativa escalafonados, gozar\u00e1n de prelaci\u00f3n respecto de otros servidores p\u00fablicos y de las personas ajenas al servicio civil para ser ascendidos a los empleos de la categor\u00eda inmediatamente superior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca del caso concreto de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, precisa el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el Presidente de la Rep\u00fablica, conforme a las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 62 de la Ley 96 de 1985, dict\u00f3 el Decreto 3492 de 1986, por medio del cual se expidieron las normas que regulan la carrera administrativa de esta entidad. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que de acuerdo con los art\u00edculos 1 y 2 del citado decreto se tiene como principios rectores del sistema de carrera administrativa de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, &#8220;(&#8230;) la eficiencia del servicio p\u00fablico, la igualdad de oportunidades para acceder a \u00e9l, la estabilidad en los empleos y el m\u00e9rito como presupuesto indispensable para ingresar y ascender dentro de la carrera administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca el citado funcionario que &#8220;para la provisi\u00f3n de empleos de carrera de la Registradur\u00eda debe realizarse primero el concurso de ascenso con el personal escalafonado de esa entidad, y solo cuando los participantes no obtengan las calificaciones necesarias para ascender, o cuando la naturaleza del cargo as\u00ed lo exija, se convocar\u00e1 a concurso abierto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Jefe del Ministerio P\u00fablico, si el inciso segundo del art\u00edculo 46 del Decreto 3492 de 1986 establece la prelaci\u00f3n de los empleados inscritos en la carrera sobre los otros servidores y de las personas ajenas al servicio para ser ascendidos en empleos vacantes de categor\u00eda superior, en el art\u00edculo 59 del mismo Decreto se se\u00f1ala que la provisi\u00f3n del empleo se har\u00e1 en orden de m\u00e9rito de la lista de elegibles. Adem\u00e1s, la prelaci\u00f3n que dispone el art\u00edculo 48 del citado Decreto no viola preceptos constitucionales, &#8220;(&#8230;) como quiera que el ingreso al servicio p\u00fablico en la mencionada entidad, se produce exclusivamente como consecuencia de un proceso de selecci\u00f3n de car\u00e1cter abierto.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca del segundo cargo formulado por la demandante, expresa el Procurador General de la Naci\u00f3n que las normas acusadas no violan el principio de igualdad ya que, a su juicio, &#8220;(&#8230;) la igualdad no consiste en dar un tratamiento semejante a quienes son en esencia desiguales. As\u00ed, el personal escalafonado de la Registradur\u00eda no es, en estricto sentido, igual a las personas no escalafonadas que aspiran a ingresar al servicio, pues aqu\u00e9l ha demostrado m\u00e9ritos para desempe\u00f1ar empleos p\u00fablicos (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destaca que la norma acusada es constitucional, adem\u00e1s porque el personal que ha ingresado en la carrera administrativa lo hizo demostrando sus m\u00e9ritos en el concurso abierto, y que luego de estar escalafonado adquiere ciertos derechos, entre los que est\u00e1n, el de tener prelaci\u00f3n cuando exista una vacancia en un cargo inmediatamente superior; este derecho no s\u00f3lo beneficia al empleado, sino que le garantiza a la entidad que el personal escogido cuenta con suficiente experiencia en el desempe\u00f1o del cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el r\u00e9gimen consagrado en las disposiciones acusadas es &#8220;(&#8230;) consecuente con los principios generales y especiales de carrera, como son los de &nbsp;ci\u00f3n p\u00fablica y el de igualdad ante la ley, y con los objetivos que se persiguen como son, entre otros, la posibilidad de ascender, y la estabilidad dentro de la carrera administrativa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y 44 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 46 (acusado parcialmente) y 48 del Decreto 3492 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar ante todo que la Carta Pol\u00edtica de 1991, al consagrar la carrera administrativa como un instrumento que responda a criterios que garanticen el verdadero desarrollo de los objetivos y programas de la organizaci\u00f3n del Estado, estableci\u00f3 un sistema efectivo para el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica al servicio de los intereses generales que pueda determinar el nombramiento de un servidor p\u00fablico para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n, alejado de la filiaci\u00f3n pol\u00edtica o la recomendaci\u00f3n partidista. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior y para garantizar la estabilidad en el empleo en los \u00f3rganos y entidades del Estado, con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad y honestidad en que debe desarrollarse la funci\u00f3n administrativa se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 125 de la Carta Fundamental que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, a fin de determinar los m\u00e9ritos y calidades de los candidatos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, es l\u00f3gico que quienes han logrado ingresar a la carrera administrativa en raz\u00f3n de sus m\u00e9ritos y calidades, se les reconozca el derecho a la estabilidad para permanecer en la entidad a la que est\u00e1n vinculados, siempre y cuando cumplan con eficiencia las funciones propias de su cargo, no violen el r\u00e9gimen disciplinario, ni incurran en las causales previstas en la Constituci\u00f3n o en la ley, que acarrean la p\u00e9rdida de los mismos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido al m\u00e9rito como fundamento consagrado en la Carta Pol\u00edtica para el ingreso y ascenso a la carrera p\u00fablica, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ratio iuris de una carrera no es otra que la de racionalizar la administraci\u00f3n mediante una normatividad que regule el m\u00e9rito para el ingreso, el ascenso, los concursos, la capacitaci\u00f3n, las situaciones administrativas y el retiro del servicio. Con ello se objetiviza el manejo del personal y se sustraen los empleos de factores subjetivos. La idea de &#8220;m\u00e9rito&#8221; es la piedra de toque del ingreso a la carrera. Tal idea es heredera espiritual de las ideas plat\u00f3nicas acerca del fil\u00f3sofo-rey. (Corte Constitucional C-071 del 25 de febrero de 1993. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia C-040 del 9 de febrero de 1995, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dado que la carrera administrativa se basa \u00fanica y exclusivamente en el m\u00e9rito y la capacidad de los aspirantes, es deber de la administraci\u00f3n escoger o seleccionar a aquellas personas que por su capacidad profesional y condiciones personales, son las que requiere el servicio p\u00fablico, pues la eficiencia y eficacia del mismo, depender\u00e1n de la idoneidad de quienes deben prestarlo. As\u00ed, la carrera administrativa se constituye &#8220;en el instrumento m\u00e1s adecuado ideado por la ciencia de la administraci\u00f3n para el manejo del esencial\u00edsimo elemento humano en la funci\u00f3n p\u00fablica, asegurando su acceso en condiciones de igualdad (art. 13 de la C.N.), promoviendo una l\u00f3gica de m\u00e9ritos de calificaci\u00f3n, de honestidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n del trabajo humano, alejando interesadas influencias pol\u00edticas e inmorales de relaciones de clientela. Conceptos estos de eficiencia que comprometen la existencia misma del Estado.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 62 de la Ley 96 de 1985, el Gobierno Nacional dict\u00f3 el decreto ley 3492 de Noviembre 21 de 1986, &#8220;por el cual se expiden normas sobre la Carrera de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones&#8221;, con la finalidad de obtener el mejoramiento para la eficiencia del servicio p\u00fablico, otorgando prelaci\u00f3n a los funcionarios de carrera de esta misma entidad frente a otros servidores, y brindando la posibilidad de que aquellos puedan ascender a nuevos cargos, de acuerdo con las reglas all\u00ed establecidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la prelaci\u00f3n de los funcionarios de carrera de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil frente a otros servidores, contemplada en el art\u00edculo 46 del Decreto Ley 3492 de 1986 acusado, se encuentra ajustada a los postulados de la Carta Pol\u00edtica pues, como lo ha manifestado la Corporaci\u00f3n, son las &#8220;(&#8230;) personas vinculadas a la Carrera Administrativa, titulares por ello de unos derechos adquiridos que merecen el respeto y la prioritaria atenci\u00f3n &nbsp;de las autoridades nacionales que tienen a su cargo la ejecuci\u00f3n de los mandatos legales en referencia&#8221;2. Adem\u00e1s como lo ha se\u00f1alado la Corte \u201cLa Constituci\u00f3n protege y considera como adquiridos los derechos nacidos como consecuencia del cumplimiento de las hip\u00f3tesis de hecho establecidas por la ley. Se protegen entonces las consecuencias que surgen de la consolidaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal efecto, es procedente mantener los principios y dem\u00e1s derechos de los funcionarios de carrera de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, toda vez que por ostentar dicha calidad por haber cumplido con los requisitos y dem\u00e1s condiciones fijados por la ley para determinar sus m\u00e9ritos se encuentran amparados por los preceptos que garantizan su estabilidad y permanencia en el servicio, as\u00ed como su ascenso a empleos vacantes de categor\u00eda superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se resalta que el sistema de carrera administrativa de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, tiene como principios rectores la eficiencia del servicio p\u00fablico, la igualdad de oportunidades para acceder a \u00e9sta, la estabilidad en los empleos y el &#8220;m\u00e9rito como presupuesto indispensable para ingresar y ascender dentro de la carrera administrativa&#8221;; con lo cual se vislumbra entonces, que en nada se aparta la disposici\u00f3n demandada, del contexto de las normas de la Carta Pol\u00edtica, y concretamente del art\u00edculo 125 de la misma, que establece: &#8220;El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes&#8221;. (Subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 27 de 1992, cuyo objeto es garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio p\u00fablico, adem\u00e1s de la posibilidad de ascender en la carrera administrativa conforme a la ley, estipul\u00f3 en su art\u00edculo 11 lo referente a los concursos, clasific\u00e1ndolos en: Abiertos, para el ingreso de nuevo personal a la carrera administrativa, y de &#8220;ascenso&#8221;, para personal escalafonado. De igual modo, el Decreto 1222 de 1993, reglament\u00f3 los aspectos b\u00e1sicos del concurso como la admisi\u00f3n, el proceso de selecci\u00f3n, la convocatoria, en sus art\u00edculos 3, 4 y 5.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, aunque la provisi\u00f3n de empleos para el caso de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no se rige por las normas descritas anteriormente, sino por el Decreto Ley 3492 de 1986, \u00e9ste, dispuso que los concursos para acceder a empleos de carrera, pueden ser abierto y de ascenso, al igual que la Ley anteriormente mencionada. El primero, el que se realiza para el ingreso de nuevo personal en la carrera, o para la provisi\u00f3n de un empleo de carrera en que participen personas ajenas a la entidad o para los funcionarios de la misma. El segundo, el que se efect\u00faa para proveer un empleo de carrera con empleados de la entidad inscritos en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 48 del Decreto Ley 3492 de 1986 establece que para la provisi\u00f3n de empleos de carrera de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil debe realizarse primero el concurso de ascenso con el personal escalafonado de esa entidad, y s\u00f3lo cuando los participantes no tengan las calificaciones necesarias para ascender, se convocar\u00e1 a concurso abierto; norma que a juicio de esta Corte, est\u00e1 en armon\u00eda con los mandatos constitucionales, en la medida en que los funcionarios que pertenecen a la carrera administrativa son acreedores de los derechos adquiridos (art\u00edculo 58 de la C.P.), que en ning\u00fan momento se oponen al derecho de todas las personas de participar en la gesti\u00f3n p\u00fablica y de acceder, en consecuencia, al servicio p\u00fablico a trav\u00e9s de la modalidad de la carrera administrativa, sino que se complementan, por cuanto el ingreso a \u00e9sta dio lugar a la misma protecci\u00f3n de los derechos de los empleados inscritos, siempre que re\u00fanan los requisitos establecidos por la Constituci\u00f3n y la Ley, que como ya se anot\u00f3, tienen su fundamento principal en el m\u00e9rito de unos y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas, encuentra la Corporaci\u00f3n que el primer cargo formulado en la demanda no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, las disposiciones acusadas tampoco vulneran el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, puesto que en una primera oportunidad se sometieron a un concurso abierto en igualdad de condiciones a la de todos los aspirantes que presentaron sus ex\u00e1menes en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, y que ahora, por estar inmersos en la carrera de la entidad y gozar de los beneficios de la misma carrera, gozan de un derecho de preferencia sobre quienes no pertenecen a ella, beneficio que la ley protege a cabalidad, apoyado en la Constituci\u00f3n para permitir que asciendan a los cargos que han quedado en vacancia o en provisionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar aqu\u00ed que como lo ha se\u00f1alado la Corte &#8220;la igualdad no puede consistir en dar un tratamiento semejante a quienes son en esencia desiguales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 3492 de 1986 se\u00f1al\u00f3 que a los empleados de carrera se les &nbsp;dar\u00e1 prelaci\u00f3n frente a otros servidores y aquellas personas ajenas al servicio para ser ascendidos, e igualmente que, primero deb\u00eda realizarse el concurso cerrado o de ascenso, y posteriormente el concurso abierto, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad sustancial de todos los individuos que aspiren ingresar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, conforme a la reglamentaci\u00f3n establecida por la ley, y bajo la advertencia, seg\u00fan la cual la provisi\u00f3n de los empleos de que tratan las normas acusadas se refiere a cargos de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al momento de presentarse una vacante en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, rige el derecho de preferencia adquirido por el personal de carrera administrativa, debiendo iniciarse la provisi\u00f3n, en primer lugar, con los funcionarios escalafonados de esa instituci\u00f3n, mediante el concurso que constitucional y legalmente se ha implementado, es decir, con el concurso cerrado o de ascenso, y luego, si no han sido llenados dichos cargos, se deber\u00e1, en consecuencia, proseguir con el concurso abierto para dar igual oportunidad a aquellos que no pertenecen a la carrera administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se tiene que los art\u00edculos, en sus partes acusadas, en nada vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, antes por el contrario se ajustan a los principios generales de la carrera reconocidos en la Carta; adem\u00e1s de que protegen los derechos de preferencia y los derechos adquiridos de quienes pretendan ascender, y de aquellas que deseen aspirar a ingresar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que el segundo cargo formulado por la demandante tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 exequibles los art\u00edculos 46 en los apartes acusados, y 48 del Decreto 3492 de 1986, por cuanto no vulneran lo preceptuado en los art\u00edculos 1o., 2o., 13, 40 numeral 7, 95 numeral 5o. y 125 de la Carta Fundamental, sino que por el contrario, se encuentran en consonancia con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLES el inciso segundo del art\u00edculo 46 y el art\u00edculo &nbsp;48, del Decreto 3492 de 1986, &#8220;Por el cual se expiden normas sobre la Carrera de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia No. C-306 de 1995. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional, Sentencia de Tutela n\u00famero 410 de 1992, Magistrado Ponente, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia de Constitucionalidad n\u00famero C-606de 1992, Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-011-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-011\/96 &nbsp; DERECHO A LA ESTABILIDAD EN CARGOS DE CARRERA &nbsp; Es l\u00f3gico que quienes han logrado ingresar a la carrera administrativa en raz\u00f3n de sus m\u00e9ritos y calidades, se les reconozca el derecho a la estabilidad para permanecer en la entidad a la que est\u00e1n vinculados, siempre y cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2047","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2047","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2047"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2047\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2047"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2047"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2047"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}