{"id":20470,"date":"2024-06-21T22:37:16","date_gmt":"2024-06-21T22:37:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-827-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:16","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:16","slug":"c-827-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-827-13\/","title":{"rendered":"C-827-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-827-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-827\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SustituciOn de medida de aseguramiento y deber \u00a0 de postulados de continuar en proceso de desmovilizacion, EN LEY DE \u00a0 REINCORPORACION DE MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo por falta \u00a0 de legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESOCIALIZACION Y REINTEGRACION DE POSTULADOS EN DETENCION PREVENTIVA Y DE \u00a0 CONDENADOS A LA PENA ALTERNATIVA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Legitimaci\u00f3n\/SUSPENSION \u00a0 EN EL EJERCICIO DE DERECHOS POLITICOS-Carencia de legitimaci\u00f3n para ejercer \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Calidades \u00a0 para su presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra \u00a0 carta pol\u00edtica estableci\u00f3 en su art\u00edculo 40-6, que \u201ctodo ciudadano tiene derecho \u00a0 a la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder p\u00fablico\u201d para lo cual, de \u00a0 acuerdo a lo estipulado en el art\u00edculo 241-6, puede \u201cinterponer acciones \u00a0 p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la Ley\u201d. Por su parte, de acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 241-4 Superior, corresponde a la Corte decidir las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que presenten los \u201cciudadanos\u201d contra las leyes, tanto por \u00a0 su contenido material como por vicios en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias que condicionan su ejercicio\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito \u00a0 de presentaci\u00f3n personal\/CEDULA DE CIUDADANIA-Finalidad\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia del requisito del ejercicio pleno \u00a0 de derechos pol\u00edticos\/DERECHOS POLITICOS-Titularidad y ejercicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0 titulares de esta acci\u00f3n las personas naturales nacionales que gozan de la \u00a0 ciudadan\u00eda. Al respecto, la jurisprudencia estableci\u00f3 que tres son las \u00a0 exigencias que condicionan el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad: (i) que el demandante sea una persona natural de \u00a0 nacionalidad colombiana, (ii) ostente la calidad de ciudadano y (iii) se halle \u00a0 en ejercicio de sus derechos pol\u00edticos. En cuanto al primer requisito, esto es, \u00a0 acreditar la condici\u00f3n de persona natural de nacionalidad colombiana, la Corte \u00a0 ha sostenido que \u201clas personas jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, no pueden \u00a0 demandar la inexequibilidad de una determinada norma\u201d, por cuanto \u201clos derechos \u00a0 pol\u00edticos son ejercidos \u00fanicamente por personas naturales, concretamente por \u00a0 aquellas cuyos derechos ciudadanos se encuentran vigentes\u201d. La nacionalidad \u00a0 colombiana se adquiere por nacimiento o por adopci\u00f3n, en las modalidades que \u00a0 contemplan el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no se pierde por el \u00a0 hecho de adquirir otra nacionalidad. En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha \u00a0 sostenido que la sola titularidad de los derechos pol\u00edticos por el hecho de ser \u00a0 nacional colombiano no faculta para ejercerlos pues, para ello es necesaria la \u00a0 ciudadan\u00eda la cual requiere de la concurrencia de los elementos de la \u00a0 nacionalidad y la edad. El segundo requisito consiste entonces en ostentar la \u00a0 calidad de ciudadano, adquirida por los nacionales colombianos cuando alcanzan \u00a0 la mayor\u00eda de edad, la que, mientras la ley no disponga otra cosa, se da a \u00a0 partir de los dieciocho a\u00f1os. As\u00ed pues, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda expedida por la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil permite la documentaci\u00f3n de las \u00a0 personas, el ejercicio de sus derechos civiles y la participaci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos en la actividad pol\u00edtica. En esa medida, al hacerse uso de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad la calidad de ciudadano se acredita con la \u00a0 presentaci\u00f3n personal de la demanda ante un juez o notario p\u00fablico. Finalmente, \u00a0 el tercer requisito exige que el ciudadano se encuentre en pleno ejercicio de \u00a0 sus derechos pol\u00edticos, de manera que no haya sido privado o suspendido de los \u00a0 mismos. Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-536 de 1998, al pronunciarse sobre el \u00a0 mencionado requisito, en un fallo en el que decidi\u00f3 declararse inhibida para \u00a0 proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito en raz\u00f3n a que el demandante se encontraba \u00a0 suspendido del ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, debido a una condena penal \u00a0 en su contra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9621 y D-9622 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19 (parcial) y art\u00edculo 35 \u00a0 (parcial) de la Ley 1592 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Expediente D-9621 Eckard\u00a0 Rodr\u00edguez P\u00e9rez y otros. Expediente \u00a0 D-9622 Adriano Crespo P\u00e9rez y otros.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C.,\u00a0 trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena \u00a0de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la presente sentencia en la revisi\u00f3n de los textos normativos \u00a0 demandaos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, debe advertirse que el \u00a0 estudio de los expedientes de la referencia correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0 magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, sin embargo el proyecto de sentencia que \u00a0 present\u00f3 ante la Sala Plena, no fue aprobado en la sesi\u00f3n efectuada el 13 de \u00a0 noviembre de 2013. La elaboraci\u00f3n de la providencia de reemplazo que adopt\u00f3 la \u00a0 mayor\u00eda correspondi\u00f3 entonces, en orden alfab\u00e9tico, a otro ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena \u00a0acogi\u00f3, en su integridad, el texto de la providencia que a continuaci\u00f3n se \u00a0 adopta, la cual reproduce, en lo fundamental, los antecedentes del proyecto del \u00a0 fallo originalmente presentado por el magistrado Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Expediente D-9621 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Textos normativos demandados: En la demanda correspondiente al \u00a0 Expediente D-9621 se solicita que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 19 \u00a0 (parcial) y del art\u00edculo 35 (parcial) de Ley 1592 de 2012. Los textos normativos \u00a0 demandados y que se subrayan son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. La Ley 975 de 2005 tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 18A del siguiente \u00a0 tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18A. Sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento y deber de los \u00a0 postulados de continuar en el proceso. El postulado que se haya desmovilizado \u00a0 estando en libertad podr\u00e1 solicitar ante el magistrado con funciones de control \u00a0 de garant\u00edas una audiencia de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de \u00a0 detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por una medida de \u00a0 aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo \u00a0 establecido en el presente art\u00edculo y a las dem\u00e1s condiciones que establezca la \u00a0 autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del \u00a0 que trata la presente ley. El magistrado con funciones de control de garant\u00edas \u00a0 podr\u00e1 conceder la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento en un t\u00e9rmino no \u00a0 mayor a veinte (20) d\u00edas contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el \u00a0 postulado haya cumplido con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Haber permanecido como m\u00ednimo ocho (8) a\u00f1os en un establecimiento de \u00a0 reclusi\u00f3n con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n, por delitos cometidos durante \u00a0 y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. \u00a0 Este t\u00e9rmino ser\u00e1 contado a partir de la reclusi\u00f3n en un establecimiento sujeto \u00a0 integralmente a las normas jur\u00eddicas sobre control penitenciario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber participado en las actividades de resocializaci\u00f3n disponibles, si estas \u00a0 fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y \u00a0 haber obtenido certificado de buena conducta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las \u00a0 diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparaci\u00f3n integral de las \u00a0 v\u00edctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente \u00a0 ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendr\u00e1 en cuenta la \u00a0 informaci\u00f3n aportada por el postulado y provista por las autoridades \u00a0 competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez concedida, la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento podr\u00e1 ser \u00a0 revocada por el magistrado con funciones de control de garant\u00edas a solicitud de \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o de las v\u00edctimas o de sus representantes, \u00a0 cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el postulado deje de participar en las diligencias judiciales de su \u00a0 proceso de justicia y paz, o se compruebe que no ha contribuido al \u00a0 esclarecimiento de la verdad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial \u00a0 competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el postulado no participe del proceso de reintegraci\u00f3n dise\u00f1ado por el \u00a0 Gobierno nacional para los postulados a la Ley de Justicia y Paz en desarrollo \u00a0 del art\u00edculo 66 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En los casos en los que el postulado haya estado privado de la \u00a0 libertad al momento de la desmovilizaci\u00f3n del grupo al que perteneci\u00f3, el \u00a0 t\u00e9rmino previsto como requisito en el numeral 1 del inciso primero del presente \u00a0 art\u00edculo ser\u00e1 contado a partir de su postulaci\u00f3n a los beneficios que establece \u00a0 la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35. Modif\u00edquese el art\u00edculo 66 de la Ley 975 \u00a0 de 2005, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. \u00a0Resocializaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n de postulados en detenci\u00f3n preventiva y de \u00a0 condenados a la pena alternativa. El Gobierno nacional velar\u00e1 por la \u00a0 resocializaci\u00f3n de los postulados mientras permanezcan privados de la libertad, \u00a0 y por la reintegraci\u00f3n de aquellos que sean dejados en libertad por cumplimiento \u00a0 de la pena alternativa privativa de la libertad o por efecto de sustituci\u00f3n de \u00a0 la medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario dise\u00f1ar\u00e1 y ejecutar\u00e1 un \u00a0 programa especial para la resocializaci\u00f3n de los postulados que se encuentren \u00a0 privados de la libertad en establecimientos penitenciarios o carcelarios. En \u00a0 estos casos, la finalidad de la detenci\u00f3n preventiva incluir\u00e1 la resocializaci\u00f3n \u00a0 de los desmovilizados que hayan sido postulados por el Gobierno nacional al \u00a0 proceso penal de que trata la presente ley y que se encuentren activos en el \u00a0 mismo. El programa de resocializaci\u00f3n deber\u00e1 incluir un componente de atenci\u00f3n \u00a0 psicosocial que les permita a los postulados participar de manera efectiva en \u00a0 los procesos penales especiales de justicia y paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y \u00a0 Grupos Alzados en armas, dise\u00f1ar\u00e1 e implementar\u00e1 en el marco de la pol\u00edtica \u00a0 nacional de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica de personas y grupos alzados en \u00a0 armas, un proceso de reintegraci\u00f3n particular y diferenciado para los \u00a0 desmovilizados postulados a la presente ley que sean dejados en libertad, el \u00a0 cual tendr\u00e1 como objetivo la contribuci\u00f3n de estos postulados a la \u00a0 reconciliaci\u00f3n nacional. Este programa de \u00a0 reintegraci\u00f3n no estar\u00e1 supeditado a la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a0 50 de la Ley 418 de 1997, y deber\u00e1 incluir un componente de atenci\u00f3n \u00a0 psicosocial. Este programa en ning\u00fan caso podr\u00e1 incluir la financiaci\u00f3n de \u00a0 proyectos productivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de reintegraci\u00f3n ser\u00e1 de car\u00e1cter obligatorio para los desmovilizados \u00a0 postulados al proceso de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el desarrollo e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica nacional de reintegraci\u00f3n de \u00a0 personas y grupos alzados en armas, el fortalecimiento institucional y en \u00a0 general para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia Colombiana para la \u00a0 Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas, podr\u00e1 adelantar alianzas, \u00a0 suscribir convenios y celebrar contratos con entidades p\u00fablicas o privadas, \u00a0 nacionales o extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional, a trav\u00e9s de las entidades competentes, determinar\u00e1 y \u00a0 adoptar\u00e1 las medidas de protecci\u00f3n para los postulados a la presente ley que \u00a0 quedaren en libertad por cumplimiento de la pena alternativa privativa de la \u00a0 libertad o por efecto de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, previo \u00a0 estudio del nivel de riesgo y de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el \u00a0 efecto expida el Gobierno Nacional, con el fin de garantizar su proceso de \u00a0 reintegraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos de las disposiciones contenidas en el presente art\u00edculo, \u00a0 el Gobierno nacional realizar\u00e1 los ajustes y las apropiaciones presupuestales \u00a0 necesarias durante las respectivas vigencias fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Pretensi\u00f3n de los demandantes y cargos formulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Pretensi\u00f3n: Los ciudadanos demandantes solicitan que se declare \u00a0 la inexequibilidad de las expresiones subrayadas y al efecto formulan los \u00a0 siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Cargos: \u00a0 Las expresiones del art\u00edculo 19 vulneran los art\u00edculos 2, 6, 13, 28, 29, 34 y \u00a0 121, por cuanto el legislador no puede desconocer el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable \u00a0 en un momento determinado mediante la expedici\u00f3n de disposiciones que afectan la \u00a0 vigencia del anterior. Los apartes acusados, al establecer como condici\u00f3n para \u00a0 la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento el haberse encontrado privado de la \u00a0 libertad durante un per\u00edodo de 8 a\u00f1os, desconocen que la Ley 975 dispon\u00eda una \u00a0 permanencia m\u00ednima de cinco a\u00f1os y una m\u00e1xima de 8 a\u00f1os. As\u00ed las cosas \u201c[e]l \u00a0 haber permanecido ocho (08) a\u00f1os en centro de reclusi\u00f3n una vez efectuada la \u00a0 desmovilizaci\u00f3n, estar\u00eda significando el tener que haber cumplido la pena m\u00e1xima \u00a0 alternativa\u201d. El cambio legislativo introducido tambi\u00e9n implica la \u00a0 infracci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima y de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 Igualmente la inconstitucionalidad se produce debido a que el cambio legislativo \u00a0 supone que quienes ya han estado privados de la libertad por 8 a\u00f1os podr\u00e1n \u00a0 solicitar la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por medida no privativa \u00a0 de la libertad y no la libertad por el cumplimiento de la pena. Adem\u00e1s, el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo implica una discriminaci\u00f3n al establecer un trato \u00a0 diferenciado entre quienes estaban privados de la libertad al momento de la \u00a0 desmovilizaci\u00f3n y aquellos que no se encontraban en tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 expresiones demandadas del art\u00edculo 35 de la ley 1592 de 2012 desconocen los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 6, 13, 29, 34, 121 y 229 de la Constituci\u00f3n dado que implican \u00a0 una modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico preexistente, aplicable a quienes se \u00a0 encontraban vinculados a grupos desmovilizados en vigencia de dicho r\u00e9gimen. \u00a0 Este cambio conlleva la imposici\u00f3n de algunas restricciones como la relativa a \u00a0 la improcedencia de incluir la \u00a0 financiaci\u00f3n de proyectos productivos. Las modificaciones as\u00ed establecidas y \u00a0 aplicables a personas que aceptaron participar en el proceso de justicia \u00a0 transicional instrumentado en la ley 975 de 2005, derivan en el desconocimiento \u00a0 de la seguridad jur\u00eddica y de la confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Expediente D-9622 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 Texto normativo demandado: En la demanda correspondiente al \u00a0 Expediente D-9622 se solicita que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 19 \u00a0 (parcial). Los textos normativos demandados y que \u00a0 se subrayan son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. La Ley 975 de 2005 tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 18A del siguiente \u00a0 tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18A. Sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento y deber de los \u00a0 postulados de continuar en el proceso. El postulado que se haya desmovilizado \u00a0 estando en libertad podr\u00e1 solicitar ante el magistrado con funciones de control \u00a0 de garant\u00edas una audiencia de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de \u00a0 detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por una medida de \u00a0 aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo \u00a0 establecido en el presente art\u00edculo y a las dem\u00e1s condiciones que establezca la \u00a0 autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del \u00a0 que trata la presente ley. El magistrado con funciones de control de garant\u00edas \u00a0 podr\u00e1 conceder la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento en un t\u00e9rmino no \u00a0 mayor a veinte (20) d\u00edas contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el \u00a0 postulado haya cumplido con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber permanecido como m\u00ednimo ocho (8) a\u00f1os en un establecimiento de \u00a0 reclusi\u00f3n con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n, por delitos cometidos durante \u00a0 y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. \u00a0 Este t\u00e9rmino ser\u00e1 contado a partir de la reclusi\u00f3n en un establecimiento sujeto \u00a0 integralmente a las normas jur\u00eddicas sobre control penitenciario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber participado en las actividades de resocializaci\u00f3n disponibles, si estas \u00a0 fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y \u00a0 haber obtenido certificado de buena conducta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las \u00a0 diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparaci\u00f3n integral de las \u00a0 v\u00edctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente \u00a0 ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendr\u00e1 en cuenta la \u00a0 informaci\u00f3n aportada por el postulado y provista por las autoridades \u00a0 competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez concedida, la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento podr\u00e1 ser \u00a0 revocada por el magistrado con funciones de control de garant\u00edas a solicitud de \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o de las v\u00edctimas o de sus representantes, \u00a0 cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el postulado deje de participar en las diligencias judiciales de su \u00a0 proceso de justicia y paz, o se compruebe que no ha contribuido al \u00a0 esclarecimiento de la verdad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial \u00a0 competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el postulado no participe del proceso de reintegraci\u00f3n dise\u00f1ado por el \u00a0 Gobierno nacional para los postulados a la Ley de Justicia y Paz en desarrollo \u00a0 del art\u00edculo 66 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En los casos en los que el postulado haya estado privado de la \u00a0 libertad al momento de la desmovilizaci\u00f3n del grupo al que perteneci\u00f3, el \u00a0 t\u00e9rmino previsto como requisito en el numeral 1 del inciso primero del presente \u00a0 art\u00edculo ser\u00e1 contado a partir de su postulaci\u00f3n a los beneficios que establece \u00a0 la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Pretensi\u00f3n de los demandantes y cargo formulado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Pretensi\u00f3n: Los ciudadanos demandantes solicitan que se declare \u00a0 la inexequibilidad de las expresiones subrayadas, indicando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara las personas que se encontraban privadas de la libertad al momento de la \u00a0 desmovilizaci\u00f3n del grupo organizado al margen de la ley, que al tiempo de 8 \u00a0 a\u00f1os de privaci\u00f3n f\u00edsica de la libertad requeridos para la sustituci\u00f3n de la \u00a0 medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa de la \u00a0 libertad sea contado a partir del momento en que quedaron privados de la \u00a0 libertad en un centro de reclusi\u00f3n sujeto integralmente a las normas jur\u00eddicas \u00a0 sobre control penitenciario y por delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de su \u00a0 pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, protegiendo de esta \u00a0 manera el derecho de igualdad hasta ahora vulnerado con la norma aqu\u00ed \u00a0 demandada\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Cargo: \u00a0El par\u00e1grafo demandado desconoce el derecho a la igualdad dado que establece un \u00a0 trato diferente entre los integrantes de grupos desmovilizados que hubieren \u00a0 estado privados de la libertad al momento de la desmovilizaci\u00f3n, de una parte, y \u00a0 los desmovilizados que no se encontraban en tal circunstancia, de otra. En \u00a0 efecto, para el caso de los primeros se prev\u00e9 que el t\u00e9rmino de 8 a\u00f1os previsto \u00a0 en el numeral 1 del inciso primero del art\u00edculo 18A de la Ley 975 se cuenta a \u00a0 partir de su postulaci\u00f3n a los beneficios, al paso que para los segundos ese \u00a0 t\u00e9rmino se cuenta desde el momento de la desmovilizaci\u00f3n. Conforme con ello el \u00a0 tiempo de reclusi\u00f3n de los primeros ser\u00e1 mucho m\u00e1s amplio y, en consecuencia, la \u00a0 posibilidad de solicitar la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento se \u00a0 encontrar\u00e1 sometida a reglas m\u00e1s exigentes.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico: inhibici\u00f3n. El \u00a0 cuestionamiento formulado en contra del art\u00edculo 19 se funda en una \u00a0 interpretaci\u00f3n equivocada al confundir la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0 aseguramiento con el beneficio de la pena alternativa previsto en Ley 975 de \u00a0 2005. Adicionalmente la acusaci\u00f3n en contra de dicha disposici\u00f3n es \u00a0 inespec\u00edfica, impertinente e insuficiente en tanto se limita a comparar ambas \u00a0 figuras \u201csin evidenciar las razones por las cuales su contenido es contrario \u00a0 a la Constituci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, el cargo que se formula por la infracci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica no demuestra que el trato diverso resulte \u00a0 desproporcionado, irrazonable o injustificado. Defectos an\u00e1logos a los que se \u00a0 predican de la demanda en contra del art\u00edculo 19 de la ley 1592 de 2012, se \u00a0 configuran en el caso del cargo en contra del art\u00edculo 35. No logran ofrecer \u00a0 verdaderas razones que cuestionen la constitucionalidad de la disposici\u00f3n que se \u00a0 acusa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional: exequibilidad. La ley 1592 de \u00a0 2012 tuvo como prop\u00f3sito corregir las dificultades identificadas respecto de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Ley de Justicia y Paz. Desde esa perspectiva, la nueva ley tom\u00f3 \u00a0 en consideraci\u00f3n la \u00f3ptica del ente investigador, de la institucionalidad \u00a0 dise\u00f1ada y de la obligaci\u00f3n de dar una respuesta oportuna a los postulados sobre \u00a0 la procedencia de la pena alternativa cuando se hagan contribuciones efectivas \u00a0 al proceso de reconciliaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas: \u00a0 inhibici\u00f3n (art. 19 parcial) y exequibilidad (art. 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ley 1592 de 2012 debe ser examinada y comprendida como una etapa que hace parte \u00a0 de un proceso amplio de adopci\u00f3n de normas en materia de justicia transicional y \u00a0 que comprende, por ejemplo, la Ley 418 de 1997, la Ley 782 de 2002, la Ley 975 \u00a0 de 2005, la Ley 1421 de 2010 y la Ley 1424 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 argumentos formulados en contra del art\u00edculo 19 no cumplen las condiciones \u00a0 exigidas por la jurisprudencia constitucional para fundamentar un verdadero \u00a0 cargo de inconstitucionalidad. La legislaci\u00f3n prexistente no preve\u00eda la figura \u00a0 cuyas condiciones cuestionan los demandantes y, en esa medida, no se incorpor\u00f3 \u00a0 ning\u00fan ajuste, por ejemplo, a la regulaci\u00f3n de la pena alternativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todo caso, contabilizar el t\u00e9rmino desde el momento en que se pone a disposici\u00f3n \u00a0 del Inpec al desmovilizado es aceptable si se considera que es a partir de ese \u00a0 momento en \u201cque se formaliza el compromiso para la realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a la Verdad, Justicia y Reparaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 35 consagra mecanismos orientados a conseguir un equilibrio entre la \u00a0 necesidad de promover la consecuci\u00f3n de la paz y la importancia de garantizar la \u00a0 materializaci\u00f3n de la justicia, as\u00ed como los derechos de las v\u00edctimas. El \u00a0 proceso de reintegraci\u00f3n de los desmovilizados debe orientarse a la b\u00fasqueda de \u00a0 la reconciliaci\u00f3n nacional y no \u00fanicamente a la reinserci\u00f3n. En ese contexto se \u00a0 inscriben las diferentes medidas que en materia de reparaci\u00f3n de v\u00edctimas se han \u00a0 venido estableciendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n al prop\u00f3sito de reconciliaci\u00f3n que inspira el proceso de reintegraci\u00f3n \u00a0 es que ha sido prevista una prohibici\u00f3n de financiar proyectos productivos. Esta \u00a0 determinaci\u00f3n se ampara, adem\u00e1s, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y del Consejo de Estado si se tiene en cuenta (i) que aquella ha \u00a0 sostenido que los beneficios econ\u00f3micos del proceso de reintegraci\u00f3n son \u00a0 est\u00edmulos para que los desmovilizados participen en los programas pero no son \u00a0 una fuente de ingresos permanente, al tiempo (ii) que este ha sostenido que tal \u00a0 tipo de beneficios deben tener consagraci\u00f3n expresa y estar sujetos al \u00a0 cumplimiento de determinadas condiciones y, no ocurriendo esto \u00faltimo en el caso \u00a0 examinado, se hace improcedente alegar confianza leg\u00edtima. Esta regulaci\u00f3n se \u00a0 inscribe en un marco de actuaci\u00f3n integral respecto del proceso de reintegraci\u00f3n \u00a0 de los desmovilizados de manera tal que se articulen adecuadamente no solo los \u00a0 intereses de estos sino, tambi\u00e9n, los derechos a la verdad, a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 35 prev\u00e9 una articulaci\u00f3n del Inpec y la Agencia Colombiana para la \u00a0 Reintegraci\u00f3n con el prop\u00f3sito de aplicar los programas correspondientes frente \u00a0 a los desmovilizados no solo considerando el momento de detenci\u00f3n sino, tambi\u00e9n, \u00a0 su llegada a la libertad. Este ajuste en la pol\u00edtica de reintegraci\u00f3n no \u00a0 desconoce disposici\u00f3n constitucional alguna y considerando el tipo de delitos \u00a0 que quedan comprendidos por el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005, es \u00a0 posible que el legislador establezca tratamientos diferenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas: inhibici\u00f3n y, en subsidio, exequibilidad (art. \u00a0 19 parcial) y exequibilidad (art. 35). Respecto del \u00a0 cuestionamiento formulado en contra del numeral 1 del art\u00edculo 19 la Corte debe \u00a0 declararse inhibida dado que, de una parte, la acusaci\u00f3n se funda en una \u00a0 interpretaci\u00f3n incorrecta al suponer que la postulaci\u00f3n da lugar, por s\u00ed misma, \u00a0 a la activaci\u00f3n de todos los beneficios previstos en la Ley de Justicia y Paz y, \u00a0 de otra, no presenta argumentos espec\u00edficos que desvirt\u00faen la constitucionalidad \u00a0 de la norma demandada. Ahora bien, en el evento en que la Corte decida adoptar \u00a0 un pronunciamiento de fondo debe declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 no desconoce el derecho a la igualdad. En primer \u00a0 lugar, resulta admisible que el t\u00e9rmino empiece a contarse desde el momento de \u00a0 la postulaci\u00f3n en tanto se requiere la verificaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0 determinados requisitos. Esa verificaci\u00f3n, adicionalmente, puede tomar alg\u00fan \u00a0 tiempo. Adem\u00e1s de ello, los demandantes no demuestran que la demora en la \u00a0 postulaci\u00f3n hubiere correspondido a una negligencia del gobierno y no al tiempo \u00a0 que un proceso de semejante naturaleza demanda. Tampoco es posible afirmar que \u00a0 se desconozca el principio de confianza leg\u00edtima si se considera que el \u00a0 beneficio establecido en la Ley 1592 de 2012 en materia de sustituci\u00f3n de la \u00a0 medida de aseguramiento no se encontraba previamente se\u00f1alado en la Ley 975 de \u00a0 2005. Adicionalmente incluso aceptando que la postulaci\u00f3n de personas privadas \u00a0 de la libertad tuviere que producirse inmediatamente despu\u00e9s de la \u00a0 desmovilizaci\u00f3n, el Estado podr\u00eda ajustar las condiciones si de lo que se trata \u00a0 es de asegurar el cumplimiento de las obligaciones internacionales a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 se opone a la Constituci\u00f3n prever, como lo hace el art\u00edculo 35 parcialmente \u00a0 demandado, que los programas de reincorporaci\u00f3n exijan de los desmovilizados \u00a0 contribuir a la reconciliaci\u00f3n nacional. Esta exigencia se justifica por la \u00a0 participaci\u00f3n de los desmovilizados en el conflicto y en las consecuencias que \u00a0 de ella se siguieron. Establecer la prohibici\u00f3n de financiar proyectos \u00a0 productivos no desconoce la pretendida confianza leg\u00edtima. En efecto, de las \u00a0 disposiciones precedentes y, en particular, del art\u00edculo 66 de la Ley 975 de \u00a0 2005 y del Decreto 3391 de 2006 no se segu\u00eda que corr\u00eda a cargo del Estado una \u00a0 obligaci\u00f3n de financiaci\u00f3n de proyectos productivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Universidad Libre: exequibilidad. El beneficio \u00a0 establecido en el art\u00edculo 19 de la Ley 1592 de 2012 es adicional a los \u00a0 previstos en la Ley 975 de 2005. Se trata de una medida que sometida a \u00a0 determinadas condiciones no desconoce norma constitucional alguna. Las \u00a0 exigencias requeridas para otorgar el beneficio de la sustituci\u00f3n de la medida \u00a0 de aseguramiento se orientan, adicionalmente, a la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas. Con la disposici\u00f3n demandada el legislador no ha \u00a0 agravado el r\u00e9gimen jur\u00eddico anterior dado que la posibilidad ahora conferida, \u00a0 no se encontraba prevista en la legislaci\u00f3n prexistente. En esa direcci\u00f3n, no \u00a0 resulta posible afirmar el desconocimiento de la confianza leg\u00edtima. Tampoco \u00a0 puede fundarse la inconstitucionalidad en la posible infracci\u00f3n del art\u00edculo 6 \u00a0 del Decreto 3391 de 2006. Los apartes acusados del art\u00edculo 19 no desconocen el \u00a0 derecho a la igualdad dado que resulta admisible que el legislador tome como \u00a0 punto de partida la postulaci\u00f3n efectiva de los desmovilizados privados de la \u00a0 libertad a efectos de contabilizar el t\u00e9rmino de 8 a\u00f1os pues, de otra forma, se \u00a0 estar\u00eda autorizando la aplicaci\u00f3n retroactiva de la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 35 (parcial) no tiene por objeto la eliminaci\u00f3n absoluta de los planes \u00a0 y proyectos de iniciativa de los desmovilizados. Su finalidad es que la agencia \u00a0 estatal responsable se ocupe de establecer un plan especial y diferenciado para \u00a0 los movilizados.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 Universidad de Caldas: exequibilidad (art. 19 parcial) e inhibici\u00f3n (art. 35). El \u00a0 numeral 1 del art\u00edculo 19 de la ley 1592 de 2012 no desconoce los art\u00edculos 1, 2 \u00a0 y 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dado que lo que permite es que los \u00a0 desmovilizados que se han acogido a lo establecido en la Ley 975 de 2005 puedan \u00a0 solicitar una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, una vez \u00a0 cumplan sus obligaciones. El art\u00edculo 19 tampoco desconoce el derecho a la \u00a0 igualdad establecido en el art\u00edculo 13 de la Carta. La medida adoptada no est\u00e1 \u00a0 eliminando los beneficios reconocidos en la Ley 975 de 2005 si se considera que \u00a0 los desmovilizados tienen el derecho de acceder, en igualdad de condiciones, al \u00a0 beneficio consistente en la libertad a prueba que prev\u00e9 esta \u00faltima ley, bajo la \u00a0 condici\u00f3n de cumplir los requisitos en ella establecidos. Adicionalmente, \u00a0 resultaba indispensable ajustar las normas a las nuevas realidades del \u00a0 conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 19 demandado no desconoce los art\u00edculos 28, 29, 34 y \u00a0 121 de la Carta. No se est\u00e1 afectando, de ninguna manera, el principio de \u00a0 legalidad ni desconociendo los beneficios que, previamente, hab\u00edan sido \u00a0 otorgados. La regulaci\u00f3n establecida, que tiene como prop\u00f3sito contribuir a la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la libertad, prev\u00e9 un mecanismo de sustituci\u00f3n de la \u00a0 libertad preventiva que no sustituye el r\u00e9gimen prexistente en materia de pena \u00a0 alternativa y libertad a prueba, cuando se cumplan las condiciones previstas \u00a0 para ello en la Ley de Justicia y Paz. As\u00ed entendido el asunto, la regulaci\u00f3n \u00a0 demandada \u201clogra el equilibrio entre los derechos de los desmovilizados a \u00a0 beneficiarse de una medida de aseguramiento no privativa de la libertad y las \u00a0 v\u00edctimas al asegurarles la efectividad de las medidas de verdad, justicia y \u00a0 reparaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 no se opone al derecho a la igualdad al prever \u00a0 diferentes momentos para contabilizar el transcurso del tiempo requerido para \u00a0 acceder al beneficio de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad. \u00a0 Para el caso de los desmovilizados que se encontraban privados de la libertad \u00a0 cuando se dio la desmovilizaci\u00f3n no se puede contar el t\u00e9rmino de los 8 a\u00f1os \u00a0 desde ese momento, en tanto la Ley 975 de 2005 no hab\u00eda entrado en vigencia. \u00a0 Ello implica que el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad de la persona que ahora \u00a0 se considera desmovilizada se computa a la justicia ordinaria y no a la justicia \u00a0 transicional. Cosa diferente ocurre con aquel que no se encontraba privado de la \u00a0 libertad al momento de la desmovilizaci\u00f3n en tanto su privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 se produce \u201cdentro del marco de la justicia transicional\u201d. Se trata de \u00a0 supuestos diferentes que no pueden ser asimilados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, contar el t\u00e9rmino para solicitar la sustituci\u00f3n de la \u00a0 medida de aseguramiento privativa de la libertad desde el momento de la \u00a0 postulaci\u00f3n puede resultar favorable si se considera que la postulaci\u00f3n no \u00a0 confiere autom\u00e1ticamente los beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005, en \u00a0 tanto ello ocurre con la sentencia condenatoria correspondiente. Es importante \u00a0 advertir que no puede confundirse el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a la pena \u00a0 alternativa y el r\u00e9gimen jur\u00eddico que corresponde a la sustituci\u00f3n de la medida \u00a0 de aseguramiento. Considerando que los grupos que pretenden ser comparados en la \u00a0 demanda son diferentes, no puede admitirse la violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad. Debe destacarse que en el r\u00e9gimen anterior, atendiendo lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 3 del Decreto 4760 de 2005, no se preve\u00eda el acceso a los \u00a0 beneficios autom\u00e1ticamente sino que, en todos los casos, se requer\u00eda la \u00a0 intervenci\u00f3n de la autoridad judicial una vez surtidos los tr\u00e1mites \u00a0 correspondientes y verificadas las condiciones previstas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 cargo formulado en contra del art\u00edculo 35 (parcial) no satisface los \u00a0 requerimientos m\u00ednimos de un cargo de inconstitucionalidad dado que se limita a \u00a0 formular apreciaciones respecto de la inconveniencia que tiene la no \u00a0 financiaci\u00f3n de proyectos productivos para procurar la rehabilitaci\u00f3n de quienes \u00a0 se desmovilizan.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n: inhibici\u00f3n y, en subsidio, exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 necesario que la Corte establezca, en el caso de las cuatro personas que \u00a0 presentaron la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en el Expediente D-9621, \u00a0 su habilidad para presentarla considerando \u201cque al menos dos de esos \u00a0 accionantes, (\u2026) actualmente tienen sanciones penales vigentes de \u00a0 conformidad con las cuales se encuentran, entre otras, inhabilitados para el \u00a0 ejercicio de los derechos y funciones p\u00fablicas\u00a0 y, como consecuencia de \u00a0 ello, no podr\u00edan ejercer el derecho establecidos en el art\u00edculo 40, numeral 6\u00ba, \u00a0 tal como ya lo ha concluido esa misma Corporaci\u00f3n, entre otras, en la sentencia \u00a0 C-591 de 2012 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso de la demanda correspondiente al Expediente D-9622, la Corte debe \u00a0 precisar si existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa dado que quienes act\u00faan \u00a0 como representantes lo hacen de personas que se encuentran condenadas con penas \u00a0 privativas de la libertad que implican, al mismo tiempo, una inhabilidad para \u00a0 formular acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. Admitir que personas \u00a0 respecto de las cuales se predica tal inhabilidad pueden presentar una demanda \u00a0 de inconstitucionalidad mediante apoderado \u201csupone admitir una especie de \u00a0 burla a una inhabilidad que, precisamente, se impone a una persona como pena \u00a0 accesoria por haber incurrido en una conducta delictiva, sino que hace caso \u00a0 omiso tanto del rol del apoderado judicial \u2013que claramente no act\u00faa a nombre \u00a0 propio sino en representaci\u00f3n de otro-, como del sentido y la raz\u00f3n de ser de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, entendida \u00e9sta como aquel instrumento \u00a0 jur\u00eddico a trav\u00e9s del cual los ciudadanos, en ejercicio pleno de sus derechos\u00a0 \u00a0 pol\u00edticos, defienden en virtud del inter\u00e9s p\u00fablico y, por tanto en \u00a0 representaci\u00f3n de toda la sociedad, el cumplimiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d Adicionalmente, de conformidad con lo se\u00f1alado por la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia C-275 de 1996, tanto el mandante como el \u00a0 mandatario deben ser ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos. La \u00a0 aplicaci\u00f3n de lo all\u00ed dispuesto no var\u00eda por el hecho de que en la referida \u00a0 sentencia se hubiere tratado de una persona jur\u00eddica que, dada su condici\u00f3n, no \u00a0 es titular de derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 35 de la Ley 1592 de 2012 no es clara \u00a0 en tanto \u201cno son comprensibles las razones por las cuales la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general, la efectividad de los derechos y la promoci\u00f3n de la prosperidad \u00a0 general son incompatibles con los derechos de quienes decidieron acogerse a un \u00a0 procesos de desmovilizaci\u00f3n como el de la Ley de Justicia y Paz\u201d. \u00a0 Adicionalmente los cargos planteados resultan indeterminados y globales y no \u00a0 ofrecen razones que evidencien el desconocimiento de las normas constitucionales \u00a0 que se consideran violadas. Tambi\u00e9n los cuestionamientos carecen de \u00a0 especificidad y certeza en tanto que en la demanda no se demuestra la forma en \u00a0 que son incompatibles la reconciliaci\u00f3n nacional con los proyectos particulares \u00a0 de quienes se desmovilizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 se viola el deber de respetar el acto propio ni el principio de la confianza \u00a0 legitima con la determinaci\u00f3n legislativa de excluir los proyectos productivos \u00a0 de la ejecuci\u00f3n del programa al que alude el inciso tercero del art\u00edculo 66, \u00a0 dado que en la norma prexistente en la Ley 975, art\u00edculo 66, no se establec\u00eda \u00a0 una obligaci\u00f3n concreta en esta materia. En efecto, la disposici\u00f3n \u00fanicamente \u00a0 se\u00f1alaba que el Gobierno Nacional procurar\u00eda la vinculaci\u00f3n de los \u00a0 desmovilizados a los proyectos productivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia: La \u00a0 Corte \u00a0es competente para pronunciarse en esta oportunidad sobre la constitucionalidad \u00a0 del numeral 1 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 y del inciso tercero del art\u00edculo \u00a0 35 de la Ley 1592 de 2012, que adiciona el art\u00edculo 18 A y que modifica el \u00a0 art\u00edculo 66 de la Ley 975 de 2005, respectivamente, atendiendo a lo dispuesto en \u00a0 el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solo si se verifica \u00a0 la legitimaci\u00f3n de los demandantes y las aptitud formal de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cuestiones preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa a \u00a0 cualquier otra consideraci\u00f3n, de conformidad con lo que el Ministerio P\u00fablico \u00a0 plantea, estima la Corte indispensable definir si existe o no inhabilidad de los \u00a0 demandante para ejercer derechos pol\u00edticos y, en consecuencia, para presentar la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Calidades para presentar demandas de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra \u00a0 Carta Magna previ\u00f3 el control constitucionalidad como un instrumento efectivo \u00a0 que permite hacer valer sus mandatos, colocando como c\u00faspide del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico a la propia Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo contemplado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la \u00a0 misma[1] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0 lo que en dicha disposici\u00f3n se consagr\u00f3, las dem\u00e1s normas deber\u00e1n desarrollar su \u00a0 contenido y, materialmente, no podr\u00e1n contravenir sus preceptos, pues en tal \u00a0 caso pueden ser sometidas al mecanismo de control contemplado en defensa de la \u00a0 vigencia del ordenamiento supremo. Es por ello que la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad fue concebida como el mecanismo id\u00f3neo para ejercer el \u00a0 control de constitucionalidad de las leyes, perspectiva bajo la cual bien puede \u00a0 consider\u00e1rsele como la m\u00e1xima expresi\u00f3n de un derecho pol\u00edtico, cuyo ejercicio \u00a0 solo est\u00e1 reservado para quienes son titulares de esa clase de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 nuestra carta pol\u00edtica estableci\u00f3 en su art\u00edculo 40-6, que \u201ctodo ciudadano \u00a0 tiene derecho a la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder p\u00fablico\u201d para \u00a0 lo cual, de acuerdo a lo estipulado en el art\u00edculo 241-6, puede \u201cinterponer \u00a0 acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la Ley\u201d. Por su parte, \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 241-4 Superior, corresponde a la Corte decidir las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad que presenten los \u201cciudadanos\u201d \u00a0contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios en su \u00a0 formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con las mencionadas reglas, son titulares de esta acci\u00f3n las \u00a0 personas naturales nacionales que gozan de la ciudadan\u00eda. Al respecto, la \u00a0 jurisprudencia estableci\u00f3 que tres son las exigencias que condicionan el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad[2]: \u00a0 (i) que el demandante sea una persona natural de nacionalidad colombiana, (ii) \u00a0 ostente la calidad de ciudadano y (iii) se halle en ejercicio de sus derechos \u00a0 pol\u00edticos[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 primer requisito, esto es, acreditar la condici\u00f3n de persona natural de \u00a0 nacionalidad colombiana, la Corte ha sostenido que \u201clas personas jur\u00eddicas, \u00a0 p\u00fablicas o privadas, no pueden demandar la inexequibilidad de una determinada \u00a0 norma\u201d, por cuanto \u201clos derechos pol\u00edticos son ejercidos \u00fanicamente por \u00a0 personas naturales, concretamente por aquellas cuyos derechos ciudadanos se \u00a0 encuentran vigentes\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 nacionalidad colombiana se adquiere por nacimiento o por adopci\u00f3n, en las \u00a0 modalidades que contemplan el art\u00edculo 96[5] de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con lo anterior, la Corte ha sostenido que la sola titularidad de los derechos \u00a0 pol\u00edticos por el hecho de ser nacional colombiano no faculta para ejercerlos \u00a0 pues, para ello es necesaria la ciudadan\u00eda la cual requiere de la concurrencia \u00a0 de los elementos de la nacionalidad y la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0 requisito consiste entonces en ostentar la calidad de ciudadano, adquirida por \u00a0 los nacionales colombianos cuando alcanzan la mayor\u00eda de edad, la que, mientras \u00a0 la ley no disponga otra cosa, se da a partir de los dieciocho a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 permite la documentaci\u00f3n de las personas, el ejercicio de sus derechos civiles y \u00a0 la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la actividad pol\u00edtica[6]. \u00a0 En esa medida, al hacerse uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad la \u00a0 calidad de ciudadano se acredita con la presentaci\u00f3n personal de la demanda ante \u00a0 un juez o notario p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 el tercer requisito exige que el ciudadano se encuentre en pleno ejercicio de \u00a0 sus derechos pol\u00edticos, de manera que no haya sido privado o suspendido de los \u00a0 mismos. Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-536 de 1998, al pronunciarse sobre el \u00a0 mencionado requisito, en un fallo en el que decidi\u00f3 declararse inhibida para \u00a0 proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito en raz\u00f3n a que el demandante se encontraba \u00a0 suspendido del ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, debido a una condena penal \u00a0 en su contra, dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 De \u00a0 conformidad con lo estatuido en el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Penal, la interdicci\u00f3n \u00a0 de derechos y funciones p\u00fablicas \u2013pena accesoria, cuando no se establezca como \u00a0 principal, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 42 Ib\u00eddem- \u201cpriva de la facultada de \u00a0 elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho pol\u00edtico, funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica u oficial y dignidades que confieren las entidades oficiales e \u00a0 incapacita para pertenecer a los cuerpos armados de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 52 del mismo C\u00f3digo se\u00f1ala que la pena de prisi\u00f3n implica la accesoria de \u00a0 interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, por un per\u00edodo igual al de la \u00a0 pena principal, y el 55 estipula que la aludida sanci\u00f3n accesoria se aplicar\u00e1 de \u00a0 hecho mientras dure la pena privativa de la libertad concurrente con ella. \u00a0 Cumplida la pena principal, comienza a correr el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la \u00a0 sentencia para la sanci\u00f3n accesoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo \u00a0 de esa competencia, el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Penal (Decreto Ley 100 de 1980), \u00a0 declarado exequible por esta Corte mediante Sentencia C- 087 de febrero de 1997, \u00a0 dispone que las penas accesorias, entre las cuales se encuentra la de \u00a0 interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas (art. 42, numeral 3, Ib\u00eddem), \u00a0 pueden cesar por rehabilitaci\u00f3n, pero agrega que \u201csi tales penas fueren \u00a0 concurrentes con una privativa de la libertada, no podr\u00e1 pedirse la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y \u00a0 despu\u00e9s de transcurridos dos a\u00f1os a partir del d\u00eda en que se haya cumplido la \u00a0 pena\u201d (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n reconoce a todo ciudadano el derecho a \u00a0 participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y \u00a0 manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede \u201cinterponer acciones \u00a0 p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d, pero es evidente que tal \u00a0 derecho no puede ser ejercido cuando, aun trat\u00e1ndose de un ciudadano, \u00e9ste ha \u00a0 sido afectado por la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0 p\u00fablicas seg\u00fan decisi\u00f3n judicial, en los t\u00e9rminos de las normas legales que se \u00a0 comentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No otra cosa \u00a0 surge del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n cuando se refiere al ciudadano como \u00a0 sujeto activo \u00fanico de las acciones de inexequibilidad que ante la Corte \u00a0 Constitucional pueden intentarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 pol\u00edtico del que se trata no se concreta en su ejercicio actual y efectivo sino \u00a0 bajo la condici\u00f3n indispensable de hallarse en ejercicio de la ciudadan\u00eda, luego \u00a0 quien sufre la pena de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas est\u00e1 \u00a0 excluido de esa posibilidad, y si presenta una demanda ante la Corte \u00a0 Constitucional, \u00e9sta no puede resolver por falta de legitimaci\u00f3n del accionante, \u00a0 de lo cual resulta que la demanda debe ser rechazada de plano, o proferir la \u00a0 Sala Plena sentencia inhibitoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 regla jurisprudencial es reflejo de lo estipulado en el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo \u00a0 Penal, seg\u00fan el cual, \u201cla pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0 derechos y funciones p\u00fablicas priva al penado de la facultad de elegir y ser \u00a0 elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho pol\u00edtico, funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 dignidades y honores que confieren las entidades oficiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 limitaci\u00f3n coincide con lo contemplado en el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Penal, en \u00a0 cuanto advierte que \u201cla pena de prisi\u00f3n conllevar\u00e1 la accesoria de \u00a0 inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por un tiempo \u00a0 igual al de la pena a que accede y hasta por un tercera parte m\u00e1s, sin exceder \u00a0 el m\u00e1ximo fijado en la ley\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 contexto, la Corte en providencia C-591 de 2012, con ponencia del magistrado \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en clara reiteraci\u00f3n del precedente, concluy\u00f3 que \u00a0 \u201clos requisitos constitucionales para hacer uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, cuya exigencia ha sido pac\u00edfica y reiterada en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de ninguna manera conduce a negar el derecho \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia puesto que toda persona tiene siempre \u00a0 la posibilidad de hacer uso de los diversos mecanismos que el ordenamiento \u00a0 ofrece para asegurar la protecci\u00f3n efectiva y oportuna de sus derechos \u00a0 subjetivos\u201d. As\u00ed las cosas, se proh\u00edbe hacer uso de la acci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad a quien no tiene la calidad de ciudadano colombino o a quien \u00a0 teni\u00e9ndola le haya sido suspendido el ejercicio de los derechos pol\u00edticos luego \u00a0 de un proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- La \u00a0 inhabilidad del demandante para ejercer derechos pol\u00edticos deviene en un fallo \u00a0 inhibitorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en la cuesti\u00f3n planteada por el Ministerio P\u00fablico, en la que se puso \u00a0 de presente una eventual inhabilidad de los demandantes para ejercer sus \u00a0 derechos pol\u00edticos derivada de sus condenas penales, procede la Sala ha \u00a0 examinar, de conformidad con los antes rese\u00f1ado, si, en efecto, los actores \u00a0 cumplen o no con los requisitos establecidos para la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0 de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 es oportuno destacar que en el caso sub examine no hay duda alguna en \u00a0 cuanto a que los demandantes satisfacen los dos primeros presupuestos de su \u00a0 legitimaci\u00f3n (nacionalidad y mayoridad), pero s\u00ed la hay respecto del tercero, \u00a0al existir serios motivos para asumir, tal y como lo \u00a0 expone el Ministerio P\u00fablico, que al menos algunos de ellos se encontraban \u00a0 condenados y, por tanto, inhabilitados para ejercer el derecho previsto en el \u00a0 art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n, esto es, presentar demandas de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las \u00a0 consecuencias que se siguen de la pena de prisi\u00f3n, por ministerio de lo previsto \u00a0 en el inciso tercero del art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Penal[7], \u00a0 es la de la \u201cpena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0 funciones p\u00fablicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por \u00a0 una tercera parte m\u00e1s, sin exceder el m\u00e1ximo fijado en la Ley, sin perjuicio de \u00a0 la excepci\u00f3n a que alude el inciso 2 del art\u00edculo 51[8]\u201d. \u00a0Por lo tanto, si para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, que en el \u00a0 Expediente D-9621 es el 17 de abril de 2013 y en el Expediente D-9622 es el 18 \u00a0 de abril de 2013, los actores estaban condenados a la pena de prisi\u00f3n y esta \u00a0 condena estaba en firme, no habr\u00eda legitimidad en la causa por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, en repetidas oportunidades, ha \u00a0 se\u00f1alado que la legitimidad para hacer uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 constitucionalidad est\u00e1 restringida a quienes ejercen derechos pol\u00edticos, de tal \u00a0 manera que la calidad de ciudadano en ejercicio constituye un requisito \u00a0 sustancial para convertirse en sujeto activo de la acci\u00f3n p\u00fablica, de manera que \u00a0 no podr\u00eda emitirse pronunciamiento de fondo respecto de aquellos preceptos \u00a0 legales que han sido demandados, si quienes formulan la acusaci\u00f3n no demuestran \u00a0 tener dicha condici\u00f3n. En efecto, tal y como se desprende de los mandatos \u00a0 contenidos en los art\u00edculo 40 y 241 de la Carta, la capacidad jur\u00eddica para \u00a0 iniciar y concluir v\u00e1lidamente al juicio de constitucionalidad la tiene \u00a0 \u00fanicamente quien acredite estar en ejercicio de la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en esos considerando, encuentra la Sala que, tal y como se manifiesta \u00a0 en el texto mismo de la demanda, la aseveraci\u00f3n que, por s\u00ed sola, brinda \u00a0 credibilidad sobre el punto, las personas que presentaron la acci\u00f3n identificada \u00a0 como D-9621 act\u00faan en calidad de ciudadanos colombianos privados de la libertad. \u00a0 Adicionalmente, los certificados ordinarios de antecedentes proferidos por la \u00a0 Procuradur\u00eda y anexados al expediente, dan cuenta que los accionantes Eckard \u00a0 Alfredo Rodr\u00edguez P\u00e9rez\u00a0 y Omar Mart\u00edn Ochoa Ballesteros, actualmente \u00a0 tienen sanciones penales vigentes de conformidad con las cuales se encuentran \u00a0 inhabilitados para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y, como \u00a0 consecuencia de ello no podr\u00edan ejercer el derecho establecido en el art\u00edculo \u00a0 40, numeral 6\u00b0, tal y como lo ha concluido esta Corporaci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, tambi\u00e9n se advierte que en el caso de la demanda D-9622, si bien la \u00a0 acci\u00f3n se presenta mediante apoderado judicial, en el texto de la demanda \u00a0 manifiestan que act\u00faan en representaci\u00f3n de ciento treinta y ocho (138) \u00a0 ciudadanos que actualmente se encuentran recluidos en la c\u00e1rcel modelo de \u00a0 Bucaramanga aseveraci\u00f3n que, por s\u00ed sola, acredita suficientemente esta \u00faltima \u00a0 situaci\u00f3n. Adicionalmente, de conformidad con los certificados ordinarios de \u00a0 antecedentes proferidos por el organismo de control y anexados al expediente, se \u00a0 constat\u00f3 que catorce de ellos actualmente se encuentran condenados con penas \u00a0 privativas de la libertad lo cual, se reitera, implica una inhabilidad para el \u00a0 ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y, por tanto, una inhabilidad para \u00a0 interponer una acci\u00f3n de inconstitucionalidad[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, para la Corte es claro que los actores, por sentencia judicial \u00a0 ejecutoriada, tienen suspendidos sus derechos pol\u00edticos lo que les impide \u00a0 ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, en la medida en que no han \u00a0 obtenido rehabilitaci\u00f3n la que a\u00fan no pueden solicitar por encontrarse \u00a0 cumpliendo la pena que les fue impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo rese\u00f1ado, la Sala Plena concluye que los demandantes carecen \u00a0 de legitimidad para instaurar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, toda \u00a0 vez que el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos se encuentra suspendido en virtud \u00a0 de las condenas penales que se les impuso y que a\u00fan cumplen. En consecuencia, \u00a0 esta Corte se inhibir\u00e1 de emitir un fallo de fondo, por ausencia de legitimidad \u00a0 de los demandantes para presentar dicha acci\u00f3n, no sin antes reiterar, que la \u00a0 inhibici\u00f3n no es \u00f3bice para que las personas condenadas a quienes se les impone \u00a0 la restricci\u00f3n temporal en el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos no puedan \u00a0 formular durante el respectivo lapso, las dem\u00e1s acciones judiciales que la \u00a0 constituci\u00f3n y la ley les reconoce para acceder a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 en defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0Declararse Inhibida para emitir un pronunciamiento \u00a0 de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n \u00a0 con la demanda formulada contra los art\u00edculos 19 (parcial) y 35 (parcial) de la \u00a0 Ley 1592 de 2012, por falta de legitimaci\u00f3n de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-827\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Legitimidad en la causa \u00a0 por activa (Salvamento de voto)\/DEMANDA PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Adem\u00e1s \u00a0 de ser manifestaci\u00f3n del derecho del ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n, \u00a0 ejercicio y control del poder pol\u00edtico, es una manifestaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a acceder a la justicia (Salvamento de voto)\/FALTA DE \u00a0 LEGITIMACION PARA INTERPONER DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR CONDENA DE \u00a0 PRISION-No parece ser raz\u00f3n suficiente para negar de tajo la posibilidad de \u00a0 su ejercicio (Salvamento de voto)\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN \u00a0 EL MARCO DE UN PROCESO JUDICIAL-No se enmarca de manera precisa en el \u00a0 escenario de la conformaci\u00f3n o ejercicio del poder pol\u00edtico (Salvamento de \u00a0 voto)\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Permite ejercer un control \u00a0 judicial, no un control pol\u00edtico del poder pol\u00edtico (Salvamento de voto)\/ACCION \u00a0 PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se inscribe m\u00e1s en la esfera del derecho a \u00a0 acceder a la administraci\u00f3n de justicia que en la esfera del ejercicio del \u00a0 control pol\u00edtico (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES PUBLICAS-Por el hecho de ser p\u00fablicas no dejan de \u00a0 ser acciones (Salvamento de voto)\/ACCIONES PUBLICAS-Diferencia con las \u00a0 dem\u00e1s acciones (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A DEMANDAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES COMO DERECHO POLITICO Y \u00a0 DERECHO DE ACCEDER A LA JUSTICIA-En la ponderaci\u00f3n debe \u00a0 prevalecer la interpretaci\u00f3n favorable a los derechos de las personas, sobre \u00a0 todo si se trata de una limitaci\u00f3n desproporcionada (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 suficientes y adecuados para modificar la doctrina sobre legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa a partir de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta y ejercicio \u00a0 de ponderaci\u00f3n de principios (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen fundamentos jur\u00eddicos suficientes y adecuados para \u00a0 modificar la doctrina reiterada de este tribunal sobre legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por activa, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta y de un \u00a0 ejercicio de ponderaci\u00f3n de principios. En consecuencia, este tribunal deber\u00eda \u00a0 estudiar las demandas de inconstitucionalidad que, en ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad, presenten las personas condenadas a pena de \u00a0 prisi\u00f3n y, con ello, remover uno de los obst\u00e1culos desproporcionados que existen \u00a0 a\u00fan para poder acceder a la justicia en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra algunas expresiones contenidas en los \u00a0 art\u00edculos 19 y 35 de la Ley 1592 de 2012, \u201cpor medio de la cual se introducen \u00a0 modificaciones a la Ley 975 de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto frente a la Sentencia de constitucionalidad C-827 de 2013, \u00a0 aprobada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del trece (13) de noviembre de dos mil \u00a0 trece (2013), en la cual este tribunal decidi\u00f3 inhibirse para emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con las demandas, por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 de los demandantes, por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la doctrina reiterada y pac\u00edfica de este tribunal sobre la \u00a0 legitimidad en la causa por activa ha sido la de que las personas condenadas a \u00a0 penas de prisi\u00f3n, al no hallarse en ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, merced \u00a0 a la pena accesoria prevista en el inciso tercero del art\u00edculo 52 del C\u00f3digo \u00a0 Penal, no est\u00e1n legitimadas en la causa para presentar demandas de \u00a0 inconstitucionalidad, encuentro que hay poderosas razones para reconsiderar esta \u00a0 doctrina, como lo plante\u00e9 en la Sala y ahora lo recapitulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En primer lugar, no es posible pasar por alto que el ejercicio de acciones \u00a0 p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la Ley, adem\u00e1s de ser una \u00a0 manifestaci\u00f3n del derecho del ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n, \u00a0 ejercicio y control del poder pol\u00edtico (art. 40 CP), es una manifestaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a acceder a la justicia (art. 229 CP) y, en tanto \u00a0 corresponde al ejercicio de un derecho fundamental, la situaci\u00f3n de haber sido \u00a0 condenado a una pena de prisi\u00f3n no parece ser una raz\u00f3n suficiente para negar de \u00a0 tajo la posibilidad de su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En segundo lugar, la defensa de la Constituci\u00f3n por medio del ejercicio de \u00a0 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, de la cual conoce un tribunal \u00a0 constitucional, en el marco de un proceso judicial y, por ende, se define en una \u00a0 sentencia, no se enmarca de manera precisa en el escenario de la conformaci\u00f3n o \u00a0 ejercicio del poder pol\u00edtico. Y no lo hace, porque se trata de un proceso \u00a0 judicial que debe tramitarse ante jueces y que se debe decidir con arreglo a \u00a0 derecho y no con fundamento en razones de conveniencia o de inter\u00e9s mayoritario. \u00a0 El proceso judicial tampoco es un escenario de control pol\u00edtico del poder \u00a0 pol\u00edtico, como s\u00ed lo puede ser el proceso parlamentario, aunque s\u00ed es un \u00a0 escenario de control judicial del poder pol\u00edtico. Este matiz es importante, pues \u00a0 las acciones p\u00fablicas permiten ejercer un control judicial, no un control \u00a0 pol\u00edtico, del poder pol\u00edtico, a partir de normas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escenario del proceso judicial, que es propio de las acciones p\u00fablicas, se \u00a0 controvierte la conformidad entre dos normas, que es una cuesti\u00f3n objetiva, que \u00a0 se plantea y se decide con independencia de los intereses pol\u00edticos de los \u00a0 intervinientes y de los jueces, y en no pocas ocasiones a pesar de dichos \u00a0 intereses. Esta controversia puede ser planteada por la persona condenada a una \u00a0 pena de prisi\u00f3n ante diversas autoridades, por medio de la llamada excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, que es otra forma del control judicial del poder pol\u00edtico, \u00a0 con efectos tangibles en su caso concreto, como cuando lo hace ante un juez de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas, por ejemplo, pero no se podr\u00eda siquiera enunciar por medio \u00a0 de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, a pesar de que de ello no se siga, \u00a0 al menos de manera inmediata y evidente, un efecto directo en su caso o \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el derecho a demandar la inconstitucionalidad de las leyes se \u00a0 inscribe m\u00e1s en la esfera del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 que en la esfera del ejercicio del control pol\u00edtico y, por ello, tras \u00a0 reconocerse esta circunstancia debe reconocerse la intangibilidad de este \u00a0 derecho para todas las personas, incluso para las personas condenadas a penas de \u00a0 prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En tercer lugar, las acciones p\u00fablicas, por el hecho de ser p\u00fablicas no dejan \u00a0 de ser acciones. La diferencia entre las acciones p\u00fablicas y las dem\u00e1s acciones \u00a0 estriba en el inter\u00e9s del actor, que en las primeras se presume, pues se trata \u00a0 de defender la Constituci\u00f3n o la Ley, mientras que en las segundas debe \u00a0 acreditarse dicho inter\u00e9s ante el juez. El mero hecho de que, por ministerio de \u00a0 la ley, a las personas condenas a la pena principal de prisi\u00f3n se les imponga \u00a0 tambi\u00e9n la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derecho y \u00a0 funciones p\u00fablicas, no hace desaparecer dicho inter\u00e9s. Y es que las personas \u00a0 privadas de su libertad no por ello tienen menos inter\u00e9s y menos necesidad de \u00a0 acceder a la justicia para defender la Constituci\u00f3n y la Ley. Por el contrario, \u00a0 este inter\u00e9s puede ser m\u00e1s marcado cuando su condena se debe a una ley contraria \u00a0 a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ponderaci\u00f3n del derecho a demandar la inconstitucionalidad de las leyes, \u00a0 como derecho pol\u00edtico y como derecho de acceder a la justicia, debe prevalecer \u00a0 la interpretaci\u00f3n favorable a los derechos de las personas, pues el derecho a \u00a0 acceder a la justicia es tambi\u00e9n un derecho humano, sobre su limitaci\u00f3n, sobre \u00a0 todo si se trata de una limitaci\u00f3n desproporcionada. Para advertir la \u00a0 desproporci\u00f3n conviene recordar que si bien el inciso tercero del art\u00edculo 52 \u00a0 del C\u00f3digo Penal fue declarado exequible en la \u00a0 Sentencia C-393 de 2002, esta declaraci\u00f3n se limit\u00f3 \u00fanicamente al cargo \u00a0 analizado, que fue el de vulnerar el art\u00edculo 98 de la Carta. En efecto, el \u00a0 problema jur\u00eddico que resolvi\u00f3 este tribunal en tal oportunidad fue: \u201csi al \u00a0 legislador le est\u00e1 permitido imponer la pena de interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0 funciones p\u00fablicas como accesoria a la de prisi\u00f3n o solamente lo puede hacer el \u00a0 juez de manera discrecional mediante decisi\u00f3n judicial\u201d. Nada se dijo sobre \u00a0 el derecho de acceder a la justicia, que se ver\u00eda conculcado con tal previsi\u00f3n \u00a0 legal, que se aplica a todos los condenados a pena de prisi\u00f3n sin ninguna \u00a0 distinci\u00f3n. As\u00ed que sobre el particular no hay cosa juzgada constitucional. Como \u00a0 lo puso de presente el Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa en su salvamento \u00a0 de voto, y bien vale la pena repetirlo ahora, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de los condenados a pena de prisi\u00f3n es \u00a0 demasiado gravosa. Tal es la conclusi\u00f3n que se desprende de tomar en serio el \u00a0 principio de proporcionalidad en el examen de la constitucionalidad de la \u00a0 medida. La sentencia no aborda el an\u00e1lisis de la proporcionalidad entre, por un \u00a0 lado, la medida legislativa correspondiente a la pena accesoria de interdicci\u00f3n \u00a0 de derechos y funciones p\u00fablicas y, por otro lado, la afectaci\u00f3n de cada uno de \u00a0 los derechos pol\u00edticos, como por ejemplo, el derecho fundamental a interponer \u00a0 acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (art. 40 numeral 6 C.P.). No \u00a0 basta a la Corte afirmar, gen\u00e9ricamente y sin ning\u00fan an\u00e1lisis, que la ley \u00a0 respeta los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena. Dado que \u00a0 la disposici\u00f3n demandada inhabilita al condenado con pena de prisi\u00f3n para el \u00a0 ejercicio de la totalidad de sus derechos pol\u00edticos fundamentales, la Corte \u00a0 deb\u00eda aplicar al examen de tal medida un control cuidadoso, lo cual no hizo, \u00a0 limit\u00e1ndose a declarar la exequibilidad relativa de la norma demandada seg\u00fan el \u00a0 cargo analizado entendido como un asunto competencial. De haber efectuado el \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad de los cargos en todos sus aspectos, la Corte \u00a0 habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de que la medida es desproporcionada, ya que no \u00a0 se limita a suspender el ejercicio de algunos derechos pol\u00edticos relacionados en \u00a0 el art\u00edculo 99 de la Carta, sino que suspende la totalidad de los mismos al \u00a0 condenado a la pena de prisi\u00f3n, pese a que el ejercicio de algunos \u2013 como es el \u00a0 caso de la interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n \u2013 no \u00a0 requieren para su ejercicio del goce de la libertad f\u00edsica. Lo dr\u00e1stico de esta \u00a0 medida con respecto a la limitaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos fundamentales de \u00a0 la persona del presidiario no es proporcional con la efectividad de la medida \u00a0 penal, ya que el recorte de derechos es absoluto sin que ello tenga relaci\u00f3n con \u00a0 el tipo de delito cometido, con lo que el legislador pasa incluso por encima de \u00a0 la excepci\u00f3n constitucional referente a las inhabilidades para ejercer altos \u00a0 cargos p\u00fablicos a quienes han sido condenados penalmente, salvo si se trata de \u00a0 delitos pol\u00edticos o culposos (art. 179 num. 1, 232 num. 3, 299 C.P. ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En suma, \u00a0 a partir de las anteriores razones considero que existen fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 suficientes y adecuados para modificar la doctrina reiterada de este tribunal \u00a0 sobre legitimaci\u00f3n en la causa por activa, a partir de una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la Carta y de un ejercicio de ponderaci\u00f3n de principios. En \u00a0 consecuencia, considero que este tribunal deber\u00eda estudiar las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, presenten las personas condenadas a pena de prisi\u00f3n y, con \u00a0 ello, remover uno de los obst\u00e1culos desproporcionados que existen a\u00fan para poder \u00a0 acceder a la justicia en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-827\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CIUDADANO CONDENADO A PENA \u00a0 DE PRISION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto)\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 por suspensi\u00f3n de derechos pol\u00edticos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9621 y D-9622 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 el art\u00edculo 19 (parcial) y art\u00edculo 35 (parcial) de la Ley 1592 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Expediente D-9621 Eckard\u00a0 \u00a0 Rodr\u00edguez P\u00e9rez y otros. Expediente D-9622 Adriano Crespo P\u00e9rez y otros.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto aclaro el \u00a0 voto, para precisar por qu\u00e9 decid\u00ed apoyar la inhibici\u00f3n en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La jurisprudencia hasta ahora en vigor indica que \u00a0 quienes est\u00e9n condenados a pena de prisi\u00f3n, por sentencia en firme, carecen en \u00a0 todo caso de legitimaci\u00f3n para interponer acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad. Esa tesis se ha fundado reiteradamente en la ley penal \u00a0 colombiana, conforme a la cual toda pena de prisi\u00f3n lleva como accesoria una de \u00a0 inhabilitaci\u00f3n para ejercer \u201cderechos y funciones p\u00fablicas\u201d por un tiempo \u00a0 que, en el actual C\u00f3digo, es igual al de la pena a que accede y hasta por una \u00a0 tercera parte m\u00e1s, sin exceder el m\u00e1ximo fijado en la Ley (C\u00f3digo Penal art. \u00a0 52).[11] Esta \u00a0 postura jurisprudencial se inici\u00f3 en la sentencia C-536 de 1998, en un caso en \u00a0 el cual la Corte se inhibi\u00f3 para emitir un fallo de m\u00e9rito respecto de la acci\u00f3n \u00a0 promovida por un ciudadano condenado a pena de prisi\u00f3n.[12] En \u00a0 dicha sentencia, la Corporaci\u00f3n sostuvo que el derecho a instaurar acciones \u00a0 p\u00fablicas de inconstitucionalidad ten\u00eda la connotaci\u00f3n de un derecho pol\u00edtico, \u00a0 susceptible de ejercerse \u00fanicamente por quienes \u00a0 hayan alcanzado la ciudadan\u00eda y \u201cest\u00e9n en el ejercicio de ella\u201d. \u00a0 Luego se ha reiterado y precisado, entre otras, en las sentencias C-592 \u00a0 de 1998,[13] \u00a0C-329 de 2003,[14] \u00a0y recientemente en la C-591 de 2012[15] \u00a0y en el auto 113 de 2013.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si bien considero que esta \u00a0 jurisprudencia merece ser revisada a fondo, por cuanto plantea un requisito no \u00a0 expresamente previsto en los art\u00edculos 40, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n para \u00a0 ejercer un derecho fundamental, a mi juicio en este caso no estaban dadas las \u00a0 condiciones para hacerlo por dos motivos. En primer lugar, porque las acciones \u00a0 p\u00fablicas presentaban problemas graves y ciertos de ineptitud. Pero adem\u00e1s porque \u00a0 el compromiso de todo juez constitucional consiste en mantener la jurisprudencia \u00a0 que le es dada a menos que concurran \u201c[\u2026] \u00a0 razones poderosas que lleven no s\u00f3lo a modificar la soluci\u00f3n al problema \u00a0 jur\u00eddico concreto sino que prevalezcan sobre las consideraciones relativas al \u00a0 derecho a la igualdad y a la seguridad jur\u00eddica que invitar\u00edan a seguir el \u00a0 precedente\u201d.[17] \u00a0En mi criterio, no obstante, en este proceso no se plantearon razones \u00a0 suficientemente poderosas para modificar esa jurisprudencia. Por lo cual, sin \u00a0 perjuicio de que en otra ocasi\u00f3n se presenten y la Corte pueda examinarlas, \u00a0 estimo que un cambio en la postura hasta hoy en vigor no era entonces procedente \u00a0 en este caso. Aunque coincido pues con la preocupaci\u00f3n por el mantenimiento de \u00a0 la jurisprudencia referida, parto del hecho de que actualmente est\u00e1 vigente y, \u00a0 en tal virtud, tiene fuerza vinculante incluso para esta Corte. De ella depende \u00a0 adem\u00e1s la garant\u00eda de principios constitucionales como la igualdad (CP art 13), \u00a0 la seguridad jur\u00eddica (CP arts 1 y 2) y la confianza leg\u00edtima (CP art 83). Por \u00a0 estas razones, deb\u00eda evidenciarse m\u00e1s all\u00e1 de toda duda la existencia de razones \u00a0 de mayor peso para introducir una modificaci\u00f3n que para mantener el curso hasta \u00a0 ahora tomado, lo cual en mi concepto no se hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Art\u00edculo 4\u00b0 CP: La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de \u00a0 incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se \u00a0 aplicar\u00e1n las disposiciones cosntitucionles. Es deber de los nacionales y de los \u00a0 extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y repetar y odedecer \u00a0 a las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver entre otras las Sentencias C-536 de \u00a0 1998, C-592 de 1998,C-562 de 2000 y C-841 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. Sentencias C-003 de 1993, C-536 y C-592 \u00a0 de 1998, C-1047 de 2000, C-581 de 2001, C-393 y C-708 de 2002, C-329 de 2003, \u00a0 C-426 de 2008 y C-591 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en \u00a0 Sentencia C-841 de 2000, C-275 de 1996, C-599 de 1996,C-366 de 2000, C-1647 de \u00a0 2000, C-809 de 2002 y C-355 de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Art\u00edculo 96: Son nacionales colombianos: 1. Por nacimiento: a)Los naturales de \u00a0 Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido \u00a0 naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, algunos \u00a0 de sus padres estuvieren domiciliado en la Rep\u00fablica en el momento del \u00a0 nacimiento y, b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en \u00a0 tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren \u00a0 en una oficina consular de la Rep\u00fablica. 2. Por adopci\u00f3n: a) Los extranjeros que \u00a0 soliciten y obtengan carta de naturalizaci\u00f3n, de acuerdo con la ley, la cual \u00a0 establecer\u00e1 los casos en los cuales se pierde la nacionlaidad colombiana por \u00a0 adopci\u00f3n; b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en \u00a0 Colombia, que con autorizaci\u00f3n del gobierno y de acuerdo con la ley y el \u00a0 principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos, antes la \u00a0 municipalidad donde se estableciere, y c) Lo miembros de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 que comparten territorios fronterizos, con aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 reciprocidad seg\u00fan tratados p\u00fablicos. Ning\u00fan colombiano por nacimeinto podr\u00e1 ser \u00a0 privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por \u00a0 el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopci\u00f3n no estar\u00e1n \u00a0 obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopci\u00f3n. Quienes hayan \u00a0 renunciado a la nacionalidad colombiana podr\u00e1n recobrarla con arreglo a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver Sentencias C-511 de 1999 y T-069 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Este inciso fue declarado exequible por este tribunal en la \u00a0 Sentencia C-393 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La excepci\u00f3n prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 51 del \u00a0 C\u00f3digo Penal es la relacionada con las \u201cpenas impuestas a servidores p\u00fablicos \u00a0 condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicar\u00e1 \u00a0 el inciso 5 del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Y, seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el inciso del art\u00edculo de la Constituci\u00f3n al que la ley se remite, \u00a0 se dispone que \u201cno podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n \u00a0 popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar \u00a0 personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan \u00a0 sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisi\u00f3n de delitos que afecten el \u00a0 patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados \u00a0 con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales, delitos \u00a0 de lesa humanidad o por narcotr\u00e1fico en Colombia o en el exterior\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver folios 407 y 408. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver folios 411 al 431. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Penal, dice al respecto que \u201c[e]n todo \u00a0 caso, la pena de prisi\u00f3n conllevar\u00e1 la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0 ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por un tiempo igual al de la pena a \u00a0 que accede y hasta por una tercera parte m\u00e1s, sin exceder el m\u00e1ximo fijado en la \u00a0 Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-536 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 Un\u00e1nime).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-592 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. SV. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). En esa ocasi\u00f3n, la Corte se inhibi\u00f3 de emitir un fallo de m\u00e9rito \u00a0 respecto de una de las demandas acumuladas, en consideraci\u00f3n a que hab\u00eda sido \u00a0 instaurada por personas condenadas a pena de prisi\u00f3n. En la parte resolutiva \u00a0 dispuso, al respecto: \u201cDecl\u00e1rase\u00a0INHIBIDA\u00a0para proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito en cuanto a \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad promovida por\u00a0JORGE ELIECER PINEDA LARGO\u00a0y otros internos de la C\u00e1rcel del \u00a0 Distrito Judicial de Armenia, en su condici\u00f3n de condenados por la Justicia \u00a0 Regional.\u201d El salvamento de voto del entonces Magistrado Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero no vers\u00f3 sobre la resoluci\u00f3n inhibitoria, sino sobre un \u00a0 pronunciamiento de exequibilidad que tambi\u00e9n emiti\u00f3 la Corte en esa oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-329 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-591 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. \u00a0 Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Auto 113 de 2013 (MP. Alberto Rojas R\u00edos. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-827-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-827\/13 \u00a0 \u00a0 SustituciOn de medida de aseguramiento y deber \u00a0 de postulados de continuar en proceso de desmovilizacion, EN LEY DE \u00a0 REINCORPORACION DE MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo por falta \u00a0 de legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 RESOCIALIZACION Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}