{"id":20474,"date":"2024-06-21T22:37:16","date_gmt":"2024-06-21T22:37:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-831-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:16","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:16","slug":"c-831-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-831-13\/","title":{"rendered":"C-831-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-831-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-831\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9690 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 24 \u2013parcial- de \u00a0 la ley 1551 de 2012 \u00a0\u201cPor la cual se dictan normas para modernizar la \u00a0 organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio -quien la preside-, \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de \u00a0 sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mite \u00a0 establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia con \u00a0 fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Daniel Le\u00f3n Calle Sierra, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, demand\u00f3 algunos apartes del art\u00edculo 24 de la ley 1551 de \u00a0 2012, por desconocimiento del art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 del 27 de junio de 2013, la demanda fue admitida. En consecuencia, el Magistrado \u00a0 Sustanciador orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso al Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio del \u00a0 Interior, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y a la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica. Tambi\u00e9n invit\u00f3 a las siguientes instituciones para que, si lo \u00a0 estimaban conveniente, participaran en el debate jur\u00eddico que el presente asunto \u00a0 propone: Universidad del Rosario, Universidad de \u00a0 los Andes, Universidad Externado de Colombia, Universidad Javeriana, Universidad \u00a0 Nacional de Colombia, Universidad Sergio Arboleda, Universidad Pontificia \u00a0 Bolivariana sede Monter\u00eda, Universidad del Sin\u00fa Seccional Monter\u00eda, Universidad \u00a0 de Medell\u00edn, Universidad del Norte, Universidad Libre, la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, la \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Departamentos, la Confederaci\u00f3n de Concejos de Colombia, la Veedur\u00eda Distrital \u00a0 de Bogot\u00e1 y la Red de Veedur\u00edas \u00a0 Ciudadanas de Colombia. Por \u00faltimo, se orden\u00f3 fijar en lista la demanda y dar \u00a0 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto \u00a0 de su cargo en los t\u00e9rminos que le concede la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corte procede a \u00a0 decidir la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada; se \u00a0 subrayan los apartes censurados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 24.\u00a0Licencia.\u00a0Los Concejales podr\u00e1n solicitar ante la Mesa Directiva, \u00a0 Licencia Temporal no Remunerada en el ejercicio de sus funciones, que en ning\u00fan \u00a0 caso podr\u00e1 ser inferior a tres (3) meses. Concedida \u00e9sta, el concejal no podr\u00e1 \u00a0 ser reemplazado. Except\u00faense de esta prohibici\u00f3n las licencias de maternidad \u00a0 y paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser \u00a0 concedida la Licencia Temporal, el Presidente de la Corporaci\u00f3n no permitir\u00e1 que \u00a0 ingresen al Concejo o se posesionen a t\u00edtulo de reemplazo candidatos no \u00a0 elegidos, salvo en el caso de las mujeres que hagan uso de la licencia de \u00a0 maternidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las expresiones acusadas desconocen el \u00a0 art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el art\u00edculo 134 de la Carta dispone, en relaci\u00f3n con \u00a0 los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, que \u201clas faltas \u00a0 temporales no dar\u00e1n lugar a reemplazos\u201d. Afirma que tal prohibici\u00f3n no admite \u00a0 excepciones, en otras palabras, \u201cdonde la Constituci\u00f3n no hace excepci\u00f3n, no es \u00a0 dado hacerla al legislativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las expresiones acusadas, en tanto permiten que en \u00a0 ciertas faltas temporales \u2013licencia de maternidad y paternidad- se designen \u00a0 reemplazos para los concejales, desconoce la prohibici\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de la Direcci\u00f3n de Gobierno y Gesti\u00f3n Territorial, \u00a0 explica que el acto legislativo 01 de 2009 debe interpretarse de manera integral \u00a0 y sistem\u00e1tica con los derechos a la seguridad social que asisten a los miembros \u00a0 de los concejos, \u201c(\u2026) por lo que el legislador incorpora la situaci\u00f3n \u00a0 administrativa denominada LICENCIA DE MATERNIDAD, como falta temporal; Pero \u00a0 (sic) dicha vacancia NO da lugar a ser llenada la vacante por quien siga en \u00a0 orden de votaci\u00f3n el (sic) lista del partido por el cual fue licenciado el \u00a0 titular de la curul.\u201d Asegura que esa posici\u00f3n fue adoptada por el Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Primera, en sentencia del 3 de noviembre de 2011, rad. \u00a0 25000-23-15-000-2011-00009-01. La Direcci\u00f3n no precisa su posici\u00f3n sobre la \u00a0 constitucionalidad de las expresiones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a trav\u00e9s de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, alega que \u00a0 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No. \u00a0 2073, precis\u00f3 que el acto legislativo 01 de 2009 no derog\u00f3 la ley 136 de 1994 \u00a0 sobre las causas injustificadas de inasistencia de los concejales a las sesiones \u00a0 de los concejos, pero dispuso que, salvo en el caso de las licencias de \u00a0 maternidad, no puede haber reemplazos en dichos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aduce que la norma es exequible en virtud de la \u00a0 protecci\u00f3n reforzada que la Constituci\u00f3n otorga a la mujer embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio del acad\u00e9mico Miguel P\u00e9rez Garc\u00eda, solicita que se \u00a0 declaren inexequibles las expresiones demandadas, con fundamento en las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que de acuerdo con el art\u00edculo 134 superior, el \u00fanico evento \u00a0 en el que puede existir una falta temporal de un concejal, es en el caso de \u00a0 licencia de maternidad, es decir, esa es la \u00fanica situaci\u00f3n en la que un miembro \u00a0 de una corporaci\u00f3n de ese tipo puede ausentarse sin tener que solicitar una \u00a0 licencia no remunerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, manifiesta que existe una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 134 de la Constituci\u00f3n, ya que las expresiones acusadas asimilan \u201c(\u2026) las \u00a0 licencias temporales no remuneradas con las faltas temporales establecidas en el \u00a0 articulado de la Carta Pol\u00edtica, extendiendo la calidad de licencia temporal no \u00a0 remunerada a las licencias de maternidad que son un descanso remunerado, \u00a0 extralimit\u00e1ndose, al afirmar que esas licencias de maternidad ser\u00e1n objeto de \u00a0 ser reemplazadas mientras dure su goce efectivo\u201d, pese a que el texto superior \u00a0 proh\u00edbe el reemplazo en dichas hip\u00f3tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 134 superior contiene entonces reglas que \u00a0 son de aplicaci\u00f3n directa e inmediata, y que no admiten excepciones de orden \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en esta ex\u00e9gesis, concluye que el art\u00edculo demandado se \u00a0 opone a la Carta, toda vez que se encuentra en abierta oposici\u00f3n al art\u00edculo 134 \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, precisa que \u201c[a]un cuando la norma Constitucional \u00a0 contemple de manera exclusiva la licencia de maternidad como caso de falta \u00a0 temporal, con la creaci\u00f3n de la licencia de paternidad y los desarrollos sobre \u00a0 la igualdad que se han dado en este sentido, debe entenderse, haciendo una \u00a0 lectura sistem\u00e1tica de la constituci\u00f3n, que las faltas temporales incluyen \u00a0 tambi\u00e9n a la licencia de paternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte emitir un fallo inhibitorio, toda vez que, en \u00a0 su opini\u00f3n, el planteamiento del actor no permite realizar un cotejo de los \u00a0 cargos con la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, asegura que los argumentos de la demanda se \u00a0 basan en juicios subjetivos e indirectos, de modo que no es posible analizar su \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera y Sala de \u00a0 Consulta, ha se\u00f1alado que el acto legislativo 01 de 2009 elimin\u00f3 la vacancia de \u00a0 los concejales por faltas temporales, salvo en el caso de la licencia de \u00a0 maternidad de las mujeres, y que los reemplazos solamente proceden ante las \u00a0 faltas absolutas. En consecuencia, considera que las faltas temporales previstas \u00a0 en la ley subsisten como justificaciones de las ausencias de los concejales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que a partir de una revisi\u00f3n de los antecedentes del \u00a0 proyecto de acto legislativo, debe entenderse que el acto legislativo en ning\u00fan \u00a0 caso autoriza los reemplazos ante las faltas temporales de los concejales, ni \u00a0 siquiera en el caso de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0 \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inexequibilidad parcial del precepto \u00a0 demandado, ya que asegura que la excepci\u00f3n que establece a la prohibici\u00f3n de \u00a0 remplazo de los concejales en casos de ausencias temporales, esto es, en los \u00a0 casos de licencias de maternidad y paternidad, viola flagrantemente el art\u00edculo \u00a0 134 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, asegura que debe declararse la existencia de una \u00a0 unidad normativa entre los apartes acusados y el resto de los dos incisos del \u00a0 art\u00edculo 24 de la ley 1551, para poder as\u00ed configurar la proposici\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 forma completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, solicita que la Corte se est\u00e9 a lo resuelto en el \u00a0 expediente D-9585 o, en su defecto, que se declaren inexequibles los incisos, \u00a0 toda vez que el art\u00edculo 134 de la Carta, de manera perentoria e indubitable, \u00a0 establece que los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular no \u00a0 tienen suplentes, y que respecto de ellos tampoco opera el concepto de faltas \u00a0 temporales, salvo en materia de licencias de maternidad, hip\u00f3tesis en la que en \u00a0 todo caso tampoco procede el reemplazo. Por tanto, en sentir de la Vista Fiscal, \u00a0 la disposici\u00f3n acusada es abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y \u00a0 decidir definitivamente sobre la demanda de la referencia, pues la disposici\u00f3n \u00a0 acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXISTENCIA DE COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusada las siguientes expresiones del art\u00edculo 24 de \u00a0 la ley 1551 porque, en su concepto, son manifiestamente contrarias al art\u00edculo \u00a0 134 de la Carta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 24.\u00a0Licencia.\u00a0Los Concejales podr\u00e1n solicitar ante la Mesa Directiva, \u00a0 Licencia Temporal no Remunerada en el ejercicio de sus funciones, que en ning\u00fan \u00a0 caso podr\u00e1 ser inferior a tres (3) meses. Concedida \u00e9sta, el concejal no podr\u00e1 \u00a0 ser reemplazado. Except\u00faense de esta prohibici\u00f3n las licencias de maternidad \u00a0 y paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser \u00a0 concedida la Licencia Temporal, el Presidente de la Corporaci\u00f3n no permitir\u00e1 que \u00a0 ingresen al Concejo o se posesionen a t\u00edtulo de reemplazo candidatos no \u00a0 elegidos, salvo en el caso de las mujeres que hagan uso de la licencia de \u00a0 maternidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la reciente sentencia C-699 de 2013[1], la Corte \u00a0 declar\u00f3 inexequibles el inciso primero del art\u00edculo 24 de la ley 1551, as\u00ed como \u00a0 las expresiones \u201c[s]alvo el caso de las mujeres que hagan uso de la licencia de \u00a0 maternidad\u201d contenidas en el segundo inciso del mismo art\u00edculo, por vulnerar la \u00a0 prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 134 superior[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, se explic\u00f3 que el Constituyente de 1991 busc\u00f3 \u00a0 mejorar la calidad del ejercicio de la pol\u00edtica y hacerlo transparente y \u00a0 responsable, con el fin de hacer realidad los objetivos propios de un Estado \u00a0 social y democr\u00e1tico de derecho. De ah\u00ed que, desde un comienzo, se suprimieran \u00a0 los suplentes de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, \u00a0 mandato que permanece en el art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n a pesar de las \u00a0 sucesivas reformas que ha tenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala record\u00f3 que la Carta reconoce que hay \u00a0 situaciones en las cuales la ausencia definitiva de quien es miembro de una de \u00a0 esas corporaciones, justifica el reemplazo para que la fuerza pol\u00edtica del \u00a0 respectivo partido o movimiento no se vea afectada, eventos en los cuales la \u00a0 Constituci\u00f3n establece que debe ser reemplazado por el candidato que no haya \u00a0 sido elegido, que siga en la misma lista del ausente en forma sucesiva y \u00a0 descendente, seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n o votaci\u00f3n obtenida y de acuerdo a si \u00a0 se trata de lista abierta o cerrada. De manera particular, el precepto dispone \u00a0 que no habr\u00e1 reemplazo cuando el miembro de la corporaci\u00f3n p\u00fablica haya \u00a0 incurrido en ciertas conductas delictivas y la vacante se produzca desde antes \u00a0 de la condena y aun cuando renuncie en estas circunstancias, no habr\u00e1 lugar a \u00a0 reemplazo. De dictarse sentencia condenatoria, contin\u00faa la disposici\u00f3n superior, \u00a0 se produce la p\u00e9rdida definitiva de la curul para el partido al que pertenezca \u00a0 el condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que el establecer la \u00a0 posibilidad de que los concejales soliciten licencias no remuneradas de duraci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima de tres meses, sin que sea necesario justificar de manera alguna la \u00a0 ausencia temporal del cargo, contradice abiertamente la prohibici\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 134 constitucional, seg\u00fan la cual no puede haber lugar a reemplazo temporal de \u00a0 los concejales. No obstante, se aclar\u00f3 que cosa distinta es que circunstancias \u00a0 especiales, puedan justificar la falta temporal de los concejales, como una \u00a0 enfermedad, calamidad familiar, fuerza mayor, etc. En esos eventos, continu\u00f3 el \u00a0 fallo, se deber\u00e1n aplicar las normas que regulan este tipo de faltas temporales \u00a0 de los servidores p\u00fablicos, pero sin que en todo caso, el concejal pueda ser \u00a0 reemplazado durante dicha falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, las expresiones objeto de la demanda bajo \u00a0 estudio fueron expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico por medio de la sentencia \u00a0 C-699 de 2013; en consecuencia, ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0 constitucional y la Sala debe estarse a lo resuelto en el anterior \u00a0 pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0 en la sentencia C-699 de 2013, mediante la cual se declararon INEXEQUIBLES \u00a0 el inciso primero del art\u00edculo 24 de la Ley 1551 de 2012, as\u00ed como las \u00a0 expresiones \u201c[S]alvo el caso de las mujeres que hagan uso de la licencia de \u00a0 maternidad\u201d contenidas en el segundo inciso del mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese \u00a0 el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 C-831\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9690 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 24 -parcial- de la ley 1551 de 2012 &#8220;Por la cual se \u00a0 dictan normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los \u00a0 municipios &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 en el caso examinado se contrae a lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la decisi\u00f3n que se adopta en la \u00a0 sentencia C-831 de 2013, en el sentido de &#8220;estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0 C-699 de 2013, mediante la cual se declararon inexequibles el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 24 de la Ley 1551 de 2012, as\u00ed como las expresiones &#8220;salvo el caso de \u00a0 las mujeres que hagan uso de la licencia de maternidad&#8217; contenidas en el segundo \u00a0 inciso del mismo art\u00edculo&#8221; he considerado necesario aclarar mi voto, por cuanto, \u00a0 en su oportunidad, me separ\u00e9 de la sentencia C-699 de 2013, por las razones que \u00a0 seguidamente se transcriben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Mi discrepancia \u00a0 con la decisi\u00f3n de mayor\u00eda respecto del Resolutivo que declara exequible el \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 22 de la ley 1551 de 2012, la explico se\u00f1alando que, \u00a0 a no dudarlo, la norma all\u00ed contenida reconoce un derecho a los partidos que se \u00a0 declaren en oposici\u00f3n. Se trata de una prerrogativa predicable de quienes \u00a0 pretenden ejercer la oposici\u00f3n que, por m\u00e1s que se quiera desconocer, deber\u00eda \u00a0 ser parte del estatuto de la oposici\u00f3n, el cual, por mandato constitucional, \u00a0 debi\u00f3 ser parte de la regulaci\u00f3n integral, con car\u00e1cter de la Ley Estatutaria, \u00a0 de que trata el art\u00edculo 112 Superior. Al efecto, para abreviar, me permito \u00a0 acoger el concepto del Ministerio P\u00fablico, que, en lo pertinente, acertadamente, \u00a0 plantea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;si bien el \u00a0 derecho de participaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos minoritarios en \u00a0 las mesas directivas de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular puede \u00a0 regularse mediante leyes diferentes a las estatutarias, tal derecho no puede ser \u00a0 desconocido por las leyes que regulen dicha participaci\u00f3n, por ser un mandato \u00a0 expreso constitucional que adquiere el rango de derecho fundamental pol\u00edtico \u00a0 como extensi\u00f3n del derecho fundamental pol\u00edtico a ser elegido, y de su hom\u00f3logo \u00a0 a la igualdad real y efectiva mediante la adopci\u00f3n, en este caso legal, de \u00a0 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. En el caso concreto, se \u00a0 tiene que el art\u00edculo 22 de la Ley 1551 de 2012 regul\u00f3 una participaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica en las mesas directivas de los concejos municipales, pero NO para \u00a0 garantizar el derecho de los partidos y movimientos pol\u00edticos minoritarios en la \u00a0 conformaci\u00f3n de dichas mesas directivas, sino en funci\u00f3n de los partidos que se \u00a0 declaren en oposici\u00f3n al alcalde, lo cual hace que el asunto no pueda ser \u00a0 regulado por leyes diferentes a las estatutarias, sino que, todo lo contrario, \u00a0 se convierte en un tema que debe ser regulado por leyes estatutarias, porque as\u00ed \u00a0 lo ordena expresamente el inciso final del art\u00edculo 112 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 exigiendo al respecto una regulaci\u00f3n integral como estatuto de oposici\u00f3n, y no \u00a0 en forma suelta con temas que no tienen nada que ver con el ejercicio de la \u00a0 oposici\u00f3n, como ocurre con la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos minoritarios en las mesas directivas de los cuerpos colegiados de \u00a0 representaci\u00f3n popular, en su condici\u00f3n de tales y sin importar si se declaran o \u00a0 no en oposici\u00f3n al gobierno. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La perspectiva interpretativa que fluye de \u00a0 la anterior rese\u00f1a inequ\u00edvocamente conduce a concluir que la norma en cuesti\u00f3n \u00a0 debi\u00f3 declararse inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al Resolutivo que \u00a0 declara inexequible el inciso primero del art\u00edculo 24 de la ley demandada, en \u00a0 cuanto se refiere a la licencia temporal no remunerada que en ning\u00fan caso podr\u00e1 \u00a0 ser inferior a tres (3) meses debo aclarar que comparto tal decisi\u00f3n \u00a0 pero, b\u00e1sicamente, con fundamento en el hecho de que la licencia as\u00ed concedida \u00a0 ten\u00eda como finalidad permitir los reemplazos ante faltas temporales como qued\u00f3 \u00a0 regulado en el art\u00edculo 261 constitucional en los t\u00e9rminos del Acto Legislativo \u00a0 n\u00famero 3 de 1993, el cual, como se sabe, fue modificado por el Acto Legislativo \u00a0 n\u00famero 1 de 2009, art\u00edculo 10, que aboli\u00f3 definitivamente los reemplazos frente \u00a0 a faltas temporales. Luego si no hay reemplazos esta particular licencia no \u00a0 inferior a tres (3) meses carecer\u00eda de sustento constitucional, pues su raz\u00f3n de \u00a0 ser desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior no significa que hayan \u00a0 quedado insubsistentes las normas constitucionales o legales que regulan las \u00a0 situaciones en las que se presentan las denominadas &#8220;faltas temporales &#8220;, como \u00a0 el art\u00edculo 293 constitucional y el art\u00edculo 52 de la Ley 136 de 1994, entre \u00a0 otras, pues, claramente, la finalidad del \u00faltimo Acto Legislativo citado en modo \u00a0 alguno consisti\u00f3 en eliminar las faltas temporales como s\u00ed lo fue prohibir los \u00a0 reemplazos frente a las mismas &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos expuestos, dejo entonces \u00a0 sentadas las razones que me llevaron a aclarar el voto en la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La parte resolutiva se\u00f1ala en lo pertinente: \u201cSegundo.- \u00a0 Declarar INEXEQUIBLES el inciso primero del art\u00edculo 24 de la Ley 1551 de 2012, \u00a0 as\u00ed como las expresiones \u2018Salvo el caso de las mujeres que hagan uso de la \u00a0 licencia de maternidad\u2019 contenidas en el segundo inciso del mismo art\u00edculo, por \u00a0 el cargo analizado. \u201c<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-831-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-831\/13 \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente D-9690 \u00a0 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 24 \u2013parcial- de \u00a0 la ley 1551 de 2012 \u00a0\u201cPor la cual se dictan normas para modernizar la \u00a0 organizaci\u00f3n y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20474","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20474","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20474"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20474\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20474"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20474"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20474"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}