{"id":20477,"date":"2024-06-21T22:37:16","date_gmt":"2024-06-21T22:37:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-835-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:16","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:16","slug":"c-835-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-835-13\/","title":{"rendered":"C-835-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-835-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-835\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PARA FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTACULO \u00a0 PUBLICO DE LAS ARTES ESCENICAS-Inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia, control y toma de posesi\u00f3n de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de \u00a0 derechos de autor y derechos conexos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma impugnada \u00a0 desconoce el debido proceso y el principio de legalidad, como quiera que al \u00a0 permitir a la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor imponer cualquier medida \u00a0 cautelar inmediata que considere razonable para garantizar el adecuado ejercicio \u00a0 de sus funciones, el legislador paso por alto que toda actuaci\u00f3n, judicial o en \u00a0 este caso administrativa debe estar clara y expresamente se\u00f1alada en la ley, sin \u00a0 dar lugar a indeterminaciones que afecten principios o valores superiores que, \u00a0 cono en este caso, impide a los administrados conocer de antemano cu\u00e1les ser\u00e1n \u00a0 las eventuales actuaciones que desplegara la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION, VIGILANCIA, CONTROL Y TOMA DE POSESION DE \u00a0 LAS SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Medidas cautelares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes\/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen no puede convertirse en un m\u00e9todo de \u00a0 apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Competencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA-Funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA ESTABLECER PROCEDIMIENTOS-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha puntualizado que el margen de configuraci\u00f3n normativa que le \u00a0 es propio al legislador no resulta absoluto, pues encuentra sus l\u00edmites en los \u00a0 principios y valores constitucionales. La actividad del legislador se ajusta a \u00a0 la carta pol\u00edtica si atiende: (i) principios y fines del Estado como la justicia \u00a0 y la igualdad; (ii) la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, \u00a0 entre ellos el debido proceso; (iii) los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad al establecer las normas respectivas y (iv) la realizaci\u00f3n \u00a0 material de los derechos y del principio de supremac\u00eda del derecho sustancial \u00a0 sobre las formas. En igual sentido, esta corporaci\u00f3n ha indicado que toda medida \u00a0 de intervenci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n debe atender los principios de \u00a0 raigambre constitucional de legalidad y proporcionalidad, no siendo posible que \u00a0 tengan un car\u00e1cter indeterminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE INTERVENCION POR PARTE DE LA ADMINISTRACION-Deben atender a los principios de raigambre \u00a0 constitucional de legalidad y proporcionalidad, no siendo posible que tengan un \u00a0 car\u00e1cter indeterminado\/HABILITACION PARA APLICAR MEDIDAS INDETERMINADAS EN \u00a0 INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION-Jurisprudencia constitucional respecto a \u00a0 vulneraci\u00f3n de principios legalidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Resulta \u00a0 \u201cdeficiente\u201d \u00a0cuando las autoridades p\u00fablicas no tienen ning\u00fan par\u00e1metro de orientaci\u00f3n, de \u00a0 modo que los administrados no tienen certeza sobre cu\u00e1l ser\u00e1 la actuaci\u00f3n \u00a0 concreta de los servidores p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE PROPORCIONALIDAD-Importancia\/TEST \u00a0 DE PROPORCIONALIDAD-Pasos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS INNOMINADAS O ATIPICAS-Definici\u00f3n\/MEDIDAS \u00a0 CAUTELARES INNOMINADAS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9626. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal d) \u00a0 del art\u00edculo 30 de la Ley 1493 de 2011 (\u201cPor la cual se toman medidas para \u00a0 formalizar el sector del espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas, se otorgan \u00a0 competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las sociedades de gesti\u00f3n \u00a0 colectiva y se dictan otras disposiciones\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre veinte (20) de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Jorge \u00a0 Alonso Garrido Abad demand\u00f3 el literal d) \u00a0 del art\u00edculo 30 de la Ley 1393 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de mayo 21 de 2013, el \u00a0 Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda de la referencia, una vez corregida \u00a0 por el actor[1], y dispuso que se fijara \u00a0 en lista el presente proceso y se diera traslado al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que rindiese su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se orden\u00f3 comunicar la \u00a0 iniciaci\u00f3n del asunto a los se\u00f1ores Presidentes de la Rep\u00fablica y del Congreso, \u00a0 a los Ministros de Interior, Hacienda, Justicia, Cultura, y Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y se invit\u00f3 a los se\u00f1ores Superintendentes de \u00a0 Industria y Comercio y de Sociedades, a los Directores de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Derecho de Autor, de la Sociedad de Autores y \u00a0 Compositores de Colombia SAYCO, de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Int\u00e9rpretes y \u00a0 Productores Fonogr\u00e1ficos ACINPRO, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al \u00a0 Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la Comisi\u00f3n Colombiana de \u00a0 Juristas y a las facultades de derecho en Bogot\u00e1 de las Universidades Nacional \u00a0 de Colombia, Santo Tom\u00e1s, Javeriana, Externado de Colombia, del Rosario, de los \u00a0 Andes y Sergio Arboleda, al igual que a las de Antioquia, del Norte, e \u00a0 Industrial de Santander, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente, \u00a0 conceptuaran sobre la exequibilidad de dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales \u00a0 y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca \u00a0 de la demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se trascribe \u00a0 el texto de la norma demandada, resaltando el segmento acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1493 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.294 de 26 de diciembre de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se toman medidas para formalizar el sector \u00a0 del espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas, se otorgan competencias de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva y se \u00a0 dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCI\u00d3N, VIGILANCIA, CONTROL Y TOMA DE POSESI\u00d3N DE \u00a0 LAS SOCIEDADES DE GESTI\u00d3N COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. MEDIDAS CAUTELARES. El Director de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial \u2013Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor del \u00a0 Ministerio del Interior podr\u00e1 adoptar, en desarrollo de las funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control y mediante resoluci\u00f3n motivada, las siguientes \u00a0 medidas cautelares inmediatas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Suspender en el ejercicio de sus funciones a los \u00a0 miembros del Consejo Directivo, del Comit\u00e9 de Vigilancia, al Gerente, al \u00a0 Secretario, al Tesorero y al revisor fiscal de las sociedades de gesti\u00f3n \u00a0 colectiva y de las entidades recaudadoras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica y de la \u00a0 autorizaci\u00f3n de funcionamiento de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva y de las \u00a0 entidades recaudadoras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cualquiera otra medida que encuentre razonable para \u00a0 garantizar el adecuado ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las medidas cautelares podr\u00e1n decretarse \u00a0 antes de iniciar una investigaci\u00f3n, conjuntamente con ella o con posterioridad a \u00a0 su inicio antes de que se profiera la decisi\u00f3n que le ponga fin. La adopci\u00f3n de \u00a0 estas medidas no implicar\u00e1 prejuzgamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirm\u00f3 que el \u00a0 literal d) del art\u00edculo 30 de la Ley 1493 de 2011 desconoce el debido proceso y \u00a0 los principios de legalidad y proporcionalidad que rigen las actuaciones \u00a0 administrativas (art\u00edculo 29 Const.), pues permite al Director de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial, denominada Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor del \u00a0 Ministerio del Interior, implementar medidas cautelares absolutamente \u00a0 indeterminadas en desarrollo de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y de \u00a0 derechos conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la \u00a0 indeterminaci\u00f3n de la norma desconoce el debido proceso, pues permite a la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor adoptar cualquier medida que a su juicio \u00a0 resulte razonable, haciendo subjetivo ese proceder y dejando al \u201csujeto \u00a0 pasivo\u201d de la actuaci\u00f3n a merced de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la norma \u00a0 demandada desconoce el principio de legalidad de la actividad de la \u00a0 administraci\u00f3n, como quiera que no remite a la ley para la adopci\u00f3n de esas \u00a0 medidas, luego no se conoce de antemano cu\u00e1l ser\u00e1 la actuaci\u00f3n de la entidad que \u00a0 adelante la actuaci\u00f3n administrativa sancionatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostuvo que el \u00a0 \u201cdebido proceso dentro del derecho administrativo sancionatorio implica la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de legalidad, el cual, se encuentra reconocido en \u00a0 varias disposiciones constitucionales. As\u00ed, el art\u00edculo 29 superior consagra que \u00a0 nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes prexistentes al acto que se le \u00a0 imputa. Los art\u00edculos 122 y 123 de la carta pol\u00edtica establecen que los \u00a0 servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones se someter\u00e1n a los \u00a0 comportamientos descritos en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento, y que en \u00a0 todo caso, \u2018no habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en la ley \u00a0 o reglamento\u2019. El art\u00edculo 124 que le asigna al legislador la potestad normativa \u00a0 para crear, modificar o derogar el r\u00e9gimen de responsabilidad al que se someten \u00a0 los servidores del Estado, disponiendo que \u2018la ley determinar\u00e1 la \u00a0 responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva\u201d \u00a0 (f. 3 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mas adelante indic\u00f3 que \u00a0 acorde con la jurisprudencia constitucional, el principio de legalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) otorga \u00a0 certidumbre normativa sobre la conducta y la sanci\u00f3n a imponer; (ii) exige que \u00a0 el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea \u00a0 posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, \u00a0 por ser una competencia privativa del legislador; (iii) constituye una \u00a0 salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad \u00a0 individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) \u00a0 asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador \u00a0 del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que trat\u00e1ndose del \u00a0 r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n estatal a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, los \u00a0 criterios para efectuar la inspecci\u00f3n, vigilancia y control deben ser \u00a0 desarrollados por la ley, pues compete al Congreso expedir leyes sobre \u00a0 intervenci\u00f3n econ\u00f3mica (art. 150 num. 21) y sobre el r\u00e9gimen de propiedad \u00a0 industrial, marcas, patentes y dem\u00e1s formas de propiedad intelectual (num. 24), \u00a0 relacionado directamente con los derechos de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la norma tambi\u00e9n \u00a0 resulta desproporcionada, como quiera que si bien procura garantizar el adecuado \u00a0 ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y control de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Derecho de Autor, se otorga una atribuci\u00f3n dr\u00e1stica sobre las sociedades \u00a0 vigiladas, restringiendo su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el escrito \u00a0 mediante el cual se corrigi\u00f3 la demanda, el actor sostuvo (est\u00e1 en negrilla en \u00a0 el texto original, fs. 12 y 13 ib.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa absoluta \u00a0 indeterminaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa que se depreca de la norma \u00a0 atacada, es inadmisible constitucionalmente, porque consagra una actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa donde no se limita previamente el poder del Estado, \u00a0 contraviniendo las reglas del debido proceso administrativo, definido por esa \u00a0 Corte en sentencia T-982 de 2004, \u2018como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera \u00a0 previa limita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a \u00a0 los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas depende de su propio arbitrio, sino que se \u00a0 encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados en la ley. El debido \u00a0 proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el art\u00edculo 29 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se convierte en una manifestaci\u00f3n del principio de \u00a0 legalidad conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades \u00a0 p\u00fablicas debe estar previamente se\u00f1alada en la ley como tambi\u00e9n las funciones \u00a0 que les corresponden y los tr\u00e1mites a seguir antes de adoptar una determinada \u00a0 decisi\u00f3n (C.P. arts. 4\u00ba y 122)\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto el texto \u00a0 impugnado desconoce el principio de legalidad propio de las actuaciones \u00a0 administrativas, porque no aplica medidas cautelares previamente se\u00f1aladas en la \u00a0 ley sino indeterminadas, libradas al arbitrio de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Derecho de Autor, privando a las personas destinatarias de aquellas medidas, de \u00a0 conocerlas con anticipaci\u00f3n y haciendo indeterminada, per se, la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa. Por su connotaci\u00f3n, la norma demandada hace depender la \u00a0 actuaci\u00f3n de esa Direcci\u00f3n, en su propio arbitrio, lo que sin duda, no sirve \u00a0 de l\u00edmite al inmenso poder del Estado y mucho menos garantiza la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de los afectados, que es la esencia del debido proceso y del \u00a0 principio de legalidad de los procedimientos y actuaciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0 texto atacado, resulta tambi\u00e9n m\u00e1s que desproporcionado desde el punto de vista \u00a0 de su finalidad, porque tiene como objeto garantizar el adecuado ejercicio de \u00a0 las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Derecho de Autor; facultades que si se revisan dentro del articulado del que \u00a0 hace parte el texto censurado, resultan exageradas pues las mencionadas \u00a0 facultades, otorgan atribuciones absolutamente dr\u00e1sticas sobre esas sociedades \u00a0 de car\u00e1cter particular que limitan en gran forma su autonom\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ministerio de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha cartera intervino \u00a0 mediante apoderado, quien solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada, indicando que no existe la discrecional absoluta predicada, pues para \u00a0 adoptar las medidas cautelares contenidas en el art\u00edculo 30 de la Ley 1493 de \u00a0 2011, se debe dar aplicaci\u00f3n a los criterios generales contenidos para tal \u00a0 efecto en los art\u00edculos 24 a 26 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que las decisiones \u00a0 de los funcionarios p\u00fablicos se materializan mediante resoluciones motivadas, \u00a0 evitando as\u00ed la arbitrariedad de la administraci\u00f3n, por lo que la norma \u00a0 demandada no estimular\u00eda actuaciones caprichosas; por el contrario, busca \u00a0 cumplir principios inherentes al buen funcionamiento de la actividad \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, expres\u00f3 que la \u00a0 demanda formulada adolece de falta de certeza, pues \u201cel actor deduce \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas de la norma acusada que desbordan lo expresado en \u00e9sta\u201d \u00a0(f. 51 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ministerio del \u00a0 Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de este \u00a0 Ministerio solicit\u00f3 a la Corte proferir un fallo inhibitorio se\u00f1alando que, en \u00a0 su sentir, que (i) la demanda no re\u00fane los requisitos para emitir un fallo de \u00a0 fondo por falta de suficiencia, pues se fundamenta en apreciaciones subjetivas \u00a0 que no representan el contenido de la norma y (ii) existe cosa juzgada \u00a0 constitucional, como quiera que mediante fallo C-124 de 2013 se declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo aqu\u00ed impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Direcci\u00f3n Nacional \u00a0 de Derecho de Autor DNDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora General de \u00a0 dicha Unidad Administrativa Especial solicit\u00f3 a la Corte inhibirse de emitir un \u00a0 fallo de fondo y, subsidiariamente, declarar exequible la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la \u00a0 interviniente sostiene que la demanda no satisface los requisitos de certeza, \u00a0 pertinencia y especificidad, pues el actor confunde dos figuras jur\u00eddicas, como \u00a0 son las medidas cautelares y las sanciones administrativas, tornando sus \u00a0 argumentos subjetivos y no verificables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado para sustentar \u00a0 la exequibilidad de la norma impugnada, explic\u00f3 que el director de esa entidad \u00a0 es competente para decretar u ordenar una medida cautelar innominada o at\u00edpica[2] \u00a0cuando corresponda, \u201cevidentemente ligado a un criterio de razonabilidad de \u00a0 la medida, esto es, debidamente soportada en el principio de legalidad que debe \u00a0 regir en toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa, conllevando esta situaci\u00f3n, \u00a0 que la discrecionalidad administrativa existente en cabeza del Director de la \u00a0 DNDA en manera alguna es sin\u00f3nimo de arbitrariedad\u201d (f. 79 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de relatar la \u00a0 distinci\u00f3n entre las facultades regladas y las discrecionales, indic\u00f3 que la \u00a0 facultad a la que alude el literal demandado es discrecional y \u201ctiene como \u00a0 fin salvaguardar los derechos e intereses de los titulares de derechos de autor \u00a0 o derechos conexos que pueden resultar afectados o encontrarse en riesgo por las \u00a0 actuaciones de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva a la cual pertenecen o de sus \u00a0 administradores\u201d; adem\u00e1s, \u201cse ejerce en atenci\u00f3n a los principios legales \u00a0 y constitucionales que rigen las actuaciones administrativas y en atenci\u00f3n a los \u00a0 hechos, circunstancias y proporcionalidad en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n\u201d (f. \u00a0 80 v. ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentir de la \u00a0 interviniente, \u201cdi\u00e1fano resulta que la DNDA en ejercicio de las facultades \u00a0 otorgadas por la ley, tiene la posibilidad de decretar medidas cautelares \u00a0 derivadas de su facultad de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las \u00a0 sociedades de gesti\u00f3n colectiva, mediante acto administrativo motivado siendo \u00a0 entonces dable concluir que estas medidas, en manera o forma alguna se \u00a0 constituyen en decisiones que conlleven impl\u00edcita una sanci\u00f3n, como quiera que \u00a0 las mismas concurren de forma vertical en defensa de la integridad de una \u00a0 actuaci\u00f3n judicial o administrativa con la finalidad de otorgar legalidad a \u00a0 estos procedimientos\u201d (f. 82 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un docente y el coordinador \u00a0 del grupo de acciones constitucionales del Consultorio Jur\u00eddico de esa facultad \u00a0 solicitaron declarar inexequible el literal d) del art\u00edculo 30 de la Ley 1493 de \u00a0 2011, porque desconoce el principio de legalidad que debe regir las actuaciones \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes indicaron \u00a0 que si bien se reconoce un amplio margen de configuraci\u00f3n para que el legislador \u00a0 establezca medidas cautelares, \u201cdebe ser preciso en la concesi\u00f3n de \u00a0 facultades a las autoridades administrativas, pues solo de esa manera se \u00a0 preservan los derechos constitucionalmente reconocidos y se asegura el principio \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad que debe presidir la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 medida excepcional\u2026 estas acciones que realiza el legislativo m\u00e1s la facultad \u00a0 que le brinda a la parte administradora para aplicar las medidas cautelares \u00a0 tiene que estar basada en el principio de la buena fe\u201d (f. 94 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Int\u00e9rpretes y Productores Fonogr\u00e1ficos ACINPRO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de \u00a0 dicha entidad intervino para coadyuvar la demanda, en procura de que se declare \u00a0 la inexequibilidad de la norma impugnada, por desconocimiento del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso y los \u201cprincipios de legalidad \u2013tipicidad- y \u00a0 proporcionalidad de la sanci\u00f3n\u201d (f. 97 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a \u00a0 la garant\u00eda al debido proceso en las actuaciones administrativas, el \u00a0 interviniente asever\u00f3 que la norma demandada afecta la seguridad jur\u00eddica, en \u00a0 particular de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, \u201cquedando al arbitrio \u00a0 pleno y total de la DNDA gener\u00e1ndose una violaci\u00f3n a nuestros derechos al quedar \u00a0 expuestos a los criterios personales y subjetivos del ente de control, quien \u00a0 interpreta, argumenta y cuadra sus decisiones contrariando y desconociendo la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley\u201d (f. 101 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido expreso \u00a0 que \u201cno existe norma que determine en forma clara e inequ\u00edvoca qu\u00e9 actos, \u00a0 acontecimientos, conductas o hechos generados por las sociedades de gesti\u00f3n \u00a0 colectiva, constituyen faltas, ni se sabe si tales actos\u2026 se les puede aplicar \u00a0 una de las sanciones determinadas en forma gen\u00e9rica en la norma, estamos en \u00a0 presencia de una vulneraci\u00f3n al principio de proporcionalidad de la sanci\u00f3n, \u00a0 pues al no existir par\u00e1metros o criterios claros que permitan a qu\u00e9 (sic) \u00a0 vulneraci\u00f3n o falta se puede aplicar a una u otra sanci\u00f3n, puede aplicarse una \u00a0 sanci\u00f3n demasiado severa para la presunta falta cometida y peor a\u00fan la \u00a0 indeterminaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, le da a la DNDA poderes omn\u00edmodos para que en \u00a0 virtud del literal d) del art\u00edculo 30 atacado, genere cualquier medida que \u00a0 encuentre razonable, haci\u00e9ndose evidente la plurimencionada violaci\u00f3n a \u00a0 principios fundamentales ya referidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto 5596 de julio 9 \u00a0 de 2013, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar \u00a0 exequible el literal d) del art\u00edculo 30 de la Ley 1493 de 2011, pues las medidas \u00a0 cautelares en los procesos que realiza la Direcci\u00f3n de Derecho de Autor se \u00a0 adoptan mediante acto administrativo, debidamente motivado, descartando as\u00ed \u00a0 \u201ccualquier vicio de arbitrariedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u201clos actos \u00a0 administrativos no obedecen a la mera discrecionalidad del funcionario y, menos \u00a0 a\u00fan, al capricho de los servidores p\u00fablicos, quienes por el s\u00f3lo hecho de serlo \u00a0 est\u00e1n sujetos al cumplimiento de la Constituci\u00f3n y la ley (art\u00edculos 122 y 123 \u00a0 de la carta pol\u00edtica)\u201d (f. 116 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, agreg\u00f3 (fs. 116 \u00a0 y 117 ib.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa motivaci\u00f3n de \u00a0 los actos administrativos no s\u00f3lo es garant\u00eda del derecho a la impugnaci\u00f3n sino \u00a0 que, es una expresi\u00f3n del car\u00e1cter reglado que comporta la generalidad de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional y administrativa han definido con claridad los requisitos que \u00a0 deben cumplir los actos administrativos a efectos de su conformidad con el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Por ello, los derechos de sus destinatarios est\u00e1n siempre \u00a0 protegidos. En tal sentido, esta Vista Fiscal no encuentra reproche de \u00a0 constitucionalidad lo suficientemente objetivo y elaborado que permita poner en \u00a0 duda el ajuste de la norma demandada al ordenamiento superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto \u00a0 por el art\u00edculo 241.4 superior, la Corte es competente para decidir sobre las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, tanto por vicios de contenido \u00a0 material o de fondo, como por aquellos procedimentales suscitados en su \u00a0 formaci\u00f3n, siendo esta acci\u00f3n fruto de la acusaci\u00f3n contra un segmento de la Ley \u00a0 1493 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Lo que se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional determinar si la facultad otorgada por el legislador a la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, para imponer cualquier otra medida \u00a0 cautelar que encuentre razonable para garantizar el adecuado ejercicio de las \u00a0 funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las sociedades de gesti\u00f3n \u00a0 colectiva de derechos de autor y derechos conexos, conculca el debido proceso y \u00a0 los principios de legalidad y razonabilidad, dada la presunta indeterminaci\u00f3n de \u00a0 tal potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, inicialmente esta \u00a0 corporaci\u00f3n debe analizar: (i) si la censura invocada en la demanda cumple con \u00a0 los contenidos del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, ampliamente \u00a0 desarrollados por la jurisprudencia constitucional; (ii) si existe o no cosa \u00a0 juzgada constitucional en el presente evento; y (iii) analizado lo anterior, \u00a0 proceder al respectivo estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aptitud sustantiva de \u00a0 la demanda en el presente evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 \u00a0 establece los requisitos m\u00ednimos que razonablemente[3] \u00a0deben contener las demandas de constitucionalidad para su admisi\u00f3n y para que la \u00a0 Corte pueda emitir as\u00ed un fallo de fondo. Seg\u00fan lo all\u00ed indicado, es imperativo \u00a0 se\u00f1alar con claridad las normas que son censuradas como inconstitucionales, al \u00a0 igual que la preceptiva superior que se tilda de infringida y explicar las \u00a0 razones por las cuales se estima que presuntamente las primeras violan o \u00a0 desconocen la segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra parte fundamental de los indicados requisitos es la formulaci\u00f3n de cargos \u00a0 de inconstitucionalidad contra las normas demandadas, esto es, la sustentaci\u00f3n \u00a0 de los distintos argumentos por los cuales el ciudadano demandante advierte que \u00a0 aqu\u00e9llas contrar\u00edan uno o m\u00e1s preceptos superiores. Al respecto, en atenci\u00f3n a \u00a0 lo cuestionado por algunos de los intervinientes[4], recu\u00e9rdese que la \u00a0 jurisprudencia tiene establecido que las razones presentadas para sustentar la \u00a0 inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, deben ser claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 adecuada presentaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n permite a esta corporaci\u00f3n \u00a0 desarrollar su funci\u00f3n de defensa de la carta pol\u00edtica en debida forma, en tanto \u00a0 delimita el campo en el cual se har\u00e1 el respectivo an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad, sin que ello implique una restricci\u00f3n de los derechos \u00a0 pol\u00edticos de los demandantes, pero s\u00ed el establecimiento de unos elementos que \u00a0 informen adecuadamente a la Corte para poder proferir un pronunciamiento de \u00a0 fondo, evitando un fallo inhibitorio[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reit\u00e9rese, en cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, que la jurisprudencia ha sido \u00a0 constante[7] \u00a0en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las \u00a0 normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor \u00a0 en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda habr\u00e1 de \u00a0 recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficos, en \u00a0 la medida que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto o \u00a0 preceptos de la Constituci\u00f3n, formulando al menos un cargo concreto; \u00a0 pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciaci\u00f3n del \u00a0 contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta a la norma legal \u00a0 acusada, m\u00e1s no en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica; y suficientes, por cuanto se \u00a0 debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y \u00a0 que despierten duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe exponer el ciudadano, resulta \u00a0 indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad, no obstante la \u00a0 naturaleza p\u00fablica e informal que caracteriza a la acci\u00f3n de inexequibilidad; de \u00a0 no atenderse dicho presupuesto podr\u00eda generarse un fallo inhibitorio por \u00a0 ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende incoar la acci\u00f3n, sin \u00a0 que ello implique una restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos del demandante, pero \u00a0 s\u00ed el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente a la Corte, \u00a0 para poder proferir un pronunciamiento de fondo[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, ha expuesto la Corte que[9] \u201cla suficiencia del \u00a0 razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a \u00a0 la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al \u00a0 magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, s\u00ed despiertan una \u00a0 duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que \u00a0 inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con todo, la Corte ha \u00a0 explicado que en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, la exigencia de los presupuestos para la presentaci\u00f3n \u00a0 de una demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho \u00a0 ciudadano, (ii) debiendo propender el juez constitucional hacia un fallo de \u00a0 fondo y no uno inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse a favor del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el fallo \u00a0 C-978 de diciembre 1\u00b0 de 2010[10], M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, se indic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, \u00a0 tambi\u00e9n ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el examen de \u00a0 los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser \u00a0 sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la \u00a0 efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso \u00a0 judicial efectivo ante la Corte[11]. \u00a0 Este principio tiene en cuenta que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige \u00a0 acreditar la condici\u00f3n de abogado[12]; \u00a0 en tal medida, \u2018el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda \u00a0 no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio \u00a0 el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del \u00a0 demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u2019[13]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La demanda cumple los \u00a0 requisitos formales y de fondo exigidos por el Decreto 2067 de 1991, y de manera \u00a0 expl\u00edcita, los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, \u00a0 pues los planteamientos contra el segmento impugnado re\u00fanen las exigencias para \u00a0 provocar un estudio de constitucionalidad, al identificar el texto acusado y \u00a0 esbozar los cargos, generando una duda razonable sobre su exequibilidad, \u00a0 partiendo de la posible contradicci\u00f3n con el texto superior que invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor acus\u00f3 concretamente \u00a0 un segmento normativo y se\u00f1al\u00f3 en forma directa que desconoce el art\u00edculo 29 \u00a0 superior, y con ello no solo el debido proceso propio de las actuaciones \u00a0 administrativas, sino tambi\u00e9n los principios de raigambre constitucional de \u00a0 legalidad y razonabilidad, pues en su sentir, el legislador dej\u00f3 al arbitrio de \u00a0 la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor decretar medidas cautelares distintas \u00a0 a las taxativamente rese\u00f1adas en el art\u00edculo 30 de la Ley 1493 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, hacer \u00a0 mayores exigencias como se propone, implicar\u00eda incluso desconocer el \u00a0 principio pro actione y los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo un cargo \u00a0 debidamente formulado con relaci\u00f3n al presunto desconocimiento del art\u00edculo 29 \u00a0 superior, procede efectuar el an\u00e1lisis de fondo, analizando previamente si \u00a0 existe cosa juzgada constitucional, como invoc\u00f3 el apoderado del Ministerio del \u00a0 Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inexistencia de cosa \u00a0 juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Acorde con el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 243 superior, los fallos que esta corporaci\u00f3n dicte \u201cen ejercicio \u00a0 del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. El \u00a0 principal efecto de este precepto es que una vez la Corte se pronuncia de fondo \u00a0 sobre la exequibilidad de un determinado precepto, no puede volver a ocuparse \u00a0 del tema, por lo que en caso de presentarse nuevas demandas sobre el mismo \u00a0 asunto, deber\u00e1n ser rechazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explic\u00f3 esta corporaci\u00f3n en fallo \u00a0 C-228 de marzo 30 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u201cel fen\u00f3meno \u00a0 de la cosa juzgada [constitucional] se configura bajo dos requisitos: (i) \u00a0 que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposici\u00f3n \u00a0 normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho \u00a0 estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma \u00a0 presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El efecto de cosa juzgada constitucional[14] \u00a0es claro cuando la norma cuestionada fue declarada inexequible, al desaparecer \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico y, ante la eventualidad de posteriores demandas, es \u00a0 evidente que no existir\u00eda objeto sobre el cual pronunciarse. El asunto ofrece \u00a0 mayores complejidades cuando, como en este evento, al t\u00e9rmino de un primer \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad la norma fue encontrada exequible, ya que si bien \u00a0 se genera ese efecto de cosa juzgada, no siempre son indubitables sus alcances. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la cosa juzgada resultante \u00a0 puede ser absoluta o relativa, lo que en la pr\u00e1ctica podr\u00eda dejar abierta la \u00a0 posibilidad de que se presenten nuevas demandas en relaci\u00f3n con dicho precepto. \u00a0 Dentro de este escenario, si al no existir prima facie certidumbre al \u00a0 respecto, la demanda es admitida, la Corte Constitucional puede a\u00fan reconocer el \u00a0 efecto de cosa juzgada al emitir el fallo, absteni\u00e9ndose de resolver de fondo y \u00a0 proferir\u00e1 entonces la orden de estarse a lo resuelto en su anterior \u00a0 pronunciamiento que gener\u00f3 tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las circunstancias bajo las cuales la \u00a0 cosa juzgada constitucional es absoluta o relativa, ello depende directamente de \u00a0 lo que se determine en la sentencia de la cual tales efectos se derivan. Esta \u00a0 claridad resulta de lo planteado por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n \u00a0 durante sus primeros a\u00f1os, cuando expres\u00f3 que, en su calidad de guardiana de la \u00a0 integridad de la carta pol\u00edtica, \u201cs\u00f3lo la Corte Constitucional, de \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los \u00a0 efectos de \u00e9sta\u201d[15]. M\u00e1s \u00a0 adelante, este tribunal tambi\u00e9n explic\u00f3, que en tanto \u201cno se\u00f1ale que los \u00a0 efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se \u00a0 entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 absoluta\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, la ausencia de \u00a0 precisiones por parte del juez constitucional en la parte resolutiva de una \u00a0 sentencia de exequibilidad acerca de los efectos de esa decisi\u00f3n, llevar\u00eda a \u00a0 presumir que el precepto analizado es v\u00e1lido frente a la totalidad de las normas \u00a0 constitucionales, por lo que se genera entonces un efecto de cosa juzgada \u00a0 absoluta, que impide a la Corte, en forma as\u00ed mismo absoluta, volver a \u00a0 fallar sobre esa materia. Si, por el contrario, ella delimita en la parte \u00a0 resolutiva el efecto de dicha decisi\u00f3n, habr\u00e1 entonces cosa juzgada relativa, \u00a0 la que en este caso se considera adem\u00e1s expl\u00edcita, en raz\u00f3n de la \u00a0 referencia expresa que el juez constitucional hizo sobre los efectos de su \u00a0 fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte ha advertido que en \u00a0 realidad no existe cosa juzgada absoluta cuando, pese al silencio del fallador \u00a0 en la parte resolutiva de la sentencia acerca de los alcances de tal decisi\u00f3n, \u00a0 existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir que, en \u00a0 realidad, este tribunal limit\u00f3 su an\u00e1lisis \u00fanicamente a los cargos que le fueron \u00a0 planteados en la demanda, o a la confrontaci\u00f3n de la norma acusada con unos \u00a0 determinados preceptos constitucionales; como tampoco la hay cuando, no obstante \u00a0 incluir la parte resolutiva un pronunciamiento decisorio en relaci\u00f3n con una \u00a0 determinada norma, puede constatarse que no existe en su motivaci\u00f3n referencia \u00a0 alguna que sustente la decisi\u00f3n supuestamente tomada en relaci\u00f3n con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esas dos situaciones, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha considerado que habr\u00eda entonces lo que se denomina cosa \u00a0 juzgada absoluta aparente[17], con la \u00a0 precisi\u00f3n de que en la primera de ellas existe s\u00ed cosa juzgada, pero relativa \u00a0 e impl\u00edcita, al paso que en la segunda, no existe en realidad cosa juzgada \u00a0 de ninguna clase. Sin embargo, y aunque por distinto motivo, en ambos eventos \u00a0 queda a salvo la posibilidad de que la Corte decida de fondo sobre nuevas \u00a0 demandas contra ese mismo precepto, naturalmente, siempre que ellas se refieran \u00a0 a aspectos distintos de los que anteriormente fueron analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En fallo C-124 de marzo \u00a0 13 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte resolvi\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0 dirigida contra los art\u00edculos 23 a 34 de la Ley 1493 de 2011, donde se plante\u00f3 \u00a0 que esas normas vulneraban: \u201c(i) el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 157 superior, en \u00a0 cuanto los proyectos de ley relativos a la propiedad intelectual deben iniciar \u00a0 su tr\u00e1mite en las Comisiones Primeras Permanentes Constitucionales, y las normas \u00a0 demandadas se tramitaron en las Comisiones Terceras; y (ii) contrar\u00edan lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 158 y 169 superiores, por cuanto su contenido no \u00a0 guarda conexi\u00f3n con la materia de la ley, ni su t\u00edtulo, ya que la competencia \u00a0 para la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las sociedades de gesti\u00f3n \u00a0 colectiva no tiene relaci\u00f3n alguna con la formalizaci\u00f3n del sector del \u00a0 espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha decisi\u00f3n se \u00a0 declararon exequibles las normas impugnadas, entre ellas el art\u00edculo 30 aqu\u00ed \u00a0 demandado, pero limitando el alcance del fallo a los cargos all\u00ed examinados, al \u00a0 concluir que no se desconoci\u00f3 la carta pol\u00edtica, pues (i) las Comisiones \u00a0 Terceras Constitucionales eran competentes para conocer del tr\u00e1mite de la \u00a0 iniciativa legislativa y (ii) no se desatendi\u00f3 el principio de unidad de materia \u00a0 ni la congruencia del t\u00edtulo de la ley y su contenido material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con todo lo hasta aqu\u00ed expuesto, en el presente evento no existe la cosa \u00a0 juzgada predicada por el Ministerio del Interior, pues en este asunto se aduce \u00a0 el desconocimiento del debido proceso y los principios de legalidad y \u00a0 razonabilidad predicables dentro de las actuaciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, existiendo un cargo \u00a0 debidamente formulado con relaci\u00f3n al presunto desconocimiento del texto \u00a0 superior, y ante la ausencia de cosa juzgada, procede emitir un fallo de fondo, \u00a0 para tal efecto, la Corte: (i) recordar\u00e1 su jurisprudencia sobre las \u00a0 caracter\u00edsticas de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y \u00a0 derechos conexos; (ii) analizar\u00e1 la naturaleza de las medidas que puede adoptar \u00a0 la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor dentro de sus competencias de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control y, a partir de ello, (iii) analizar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Competencias de la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor frente a las sociedades de gesti\u00f3n \u00a0 colectiva de derechos de autor y derechos conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Atendiendo su \u00a0 relevancia para el presente asunto, la Sala Plena recordar\u00e1 ampliamente lo \u00a0 consignado en el fallo C-124 de 2013, en lo que respecta a las funciones de la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor para inspeccionar, vigilar y controlar a \u00a0 las denominadas sociedades de gesti\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo esta \u00a0 corporaci\u00f3n rese\u00f1\u00f3 que tanto los autores y los titulares de obras literarias y \u00a0 art\u00edsticas est\u00e1n facultados para autorizar el uso de sus creaciones, para lo \u00a0 cual se prev\u00e9 que el recaudo de los derechos de autor[18] y sus derechos conexos[19] \u00a0sea efectuado por el propio interesado, o por intermedio de personas jur\u00eddicas, \u00a0 denominadas sociedades de gesti\u00f3n colectiva que realicen tal actividad \u00a0 conjuntamente[20] \u00a0y sin \u00e1nimo de lucro[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho pronunciamiento, \u00a0 acorde con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n[22], \u00a0 se explic\u00f3 que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva \u201cdesarrollan su actividad \u00a0 en representaci\u00f3n de una pluralidad de titulares de derechos, para ejercer \u00a0 frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneraci\u00f3n que correspondan a \u00a0 sus afiliados con ocasi\u00f3n del uso de sus obras o producciones art\u00edsticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las funciones \u00a0 que cumplen las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, en el fallo C-124 de 2013, la \u00a0 Corte explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1.1.5. En \u00a0 relaci\u00f3n con las funciones asignadas a dichas sociedades, puede colegirse que en \u00a0 su gran mayor\u00eda hacen referencia a actividades de gesti\u00f3n o de administraci\u00f3n de \u00a0 los intereses de los titulares de derechos de autor y de derechos conexos, por \u00a0 lo que puede decirse que el contenido de estas funciones es esencialmente \u00a0 patrimonial, en la medida que gestionan el recaudo de la remuneraci\u00f3n derivada \u00a0 de los derechos de los autores y dem\u00e1s titulares, distribuy\u00e9ndola entre sus \u00a0 asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.6. En este \u00a0 sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencias C-265 de 1994 y C-509 de 2004, ha \u00a0 establecido que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva son sociedades de contenido \u00a0 patrimonial no en el entendido de buscar un lucro propio \u2018sino en la medida en \u00a0 que su funci\u00f3n se centra en la recaudaci\u00f3n de las remuneraciones provenientes \u00a0 por el pago de los derechos patrimoniales ligados al derecho de autor y conexos \u00a0 y su reparto entre los beneficiarios pertenecientes a la asociaci\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.7. As\u00ed \u00a0 mismo, en la sentencia C-792 de 2002, la Corte determin\u00f3 que las funciones de \u00a0 las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos, en \u00a0 su gran mayor\u00eda, hacen referencia a la administraci\u00f3n de los intereses de los \u00a0 titulares de dichos derechos y, en especial, aquellos que tienen un contenido \u00a0 patrimonial, puesto que generan una remuneraci\u00f3n para sus titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.8. Para \u00a0 comprender, a partir de su contenido, qu\u00e9 comprenden dichos derechos \u00a0 patrimoniales administrados por las sociedades de gesti\u00f3n, debe tenerse en \u00a0 cuenta que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual \u2013 OMPI- ha \u00a0 establecido que los derechos patrimoniales \u2018en relaci\u00f3n con las obras son los \u00a0 derechos de los autores que integran el elemento pecuniario del derecho de \u00a0 autor, en contraposici\u00f3n con los derechos morales. Los derechos patrimoniales \u00a0 suponen, en general, que, dentro de las limitaciones impuestas por la \u00a0 legislaci\u00f3n de derecho de autor, el titular del derecho de autor pueda hacer \u00a0 toda clase de utilizaciones p\u00fablicas de la obra previo abono de una \u00a0 remuneraci\u00f3n. En particular, los derechos patrimoniales comprenden la \u00a0 facultad para hacer o autorizar que se haga lo siguiente: publicar o reproducir \u00a0 de otro modo la obra para su transmisi\u00f3n (distribuci\u00f3n) al p\u00fablico: comunicarla \u00a0 al p\u00fablico mediante representaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, mediante radiodifusi\u00f3n o por \u00a0 hilo; hacer traducciones o cualquier tipo de adaptaciones de la obra y \u00a0 utilizarlas en p\u00fablico, etc.\u2019[23] \u00a0 (Negrilla fuera de texto).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Atendiendo esa \u00a0 importante misi\u00f3n particularmente patrimonial que adelantan ese tipo de \u00a0 sociedades de gesti\u00f3n colectiva[24], la Corte indic\u00f3 que se \u00a0 trata de \u201csujetos pasivos de la intervenci\u00f3n del Estado en su funcionamiento, \u00a0 en ejercicio de su facultad de direcci\u00f3n de la econom\u00eda del pa\u00eds\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el control del Estado a \u00a0 las sociedades de gesti\u00f3n colectiva corresponde a la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Derecho de Autor, que se \u201cencuentra a cargo de verificar las condiciones y \u00a0 requisitos de constituci\u00f3n de las mismas, autorizar su funcionamiento y ejercer \u00a0 sobre ellas actividades de inspecci\u00f3n y vigilancia, con la finalidad de \u00a0 garantizar una debida explotaci\u00f3n de los derechos de autor o conexos\u201d (C-124 \u00a0 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el citado fallo, esta \u00a0 corporaci\u00f3n tambi\u00e9n record\u00f3 que acorde con el art\u00edculo 11 del Decreto 3942 de \u00a0 2010[26], las sociedades de \u00a0 gesti\u00f3n colectiva de derecho de autor o derechos conexos est\u00e1n sometidas a la \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, y que a su \u00a0 vez deben ajustarse en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones y \u00a0 atribuciones legales y estatutarias, y a lo establecido en la Decisi\u00f3n Andina \u00a0 351 de 1993[27], a la Ley 44 de 1993, a \u00a0 dicho Decreto y a las dem\u00e1s normas pertinentes[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Ley 1493 \u00a0 de 2011 adopt\u00f3 una serie de medidas para formalizar el sector del espect\u00e1culo \u00a0 p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas y regul\u00f3 lo relacionado con las competencias para \u00a0 la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de \u00a0 derechos de autor y derechos conexos, las cuales son ejercidas por el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica por conducto de la Unidad Administrativa Especial denominada \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del Interior (art. 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo VII de la Ley \u00a0 1493 de 2011 regula lo relacionado con la referida funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva por parte de la \u00a0 referida Unidad Administrativa Especial[29]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inspecci\u00f3n es la atribuci\u00f3n para \u00a0 \u201csolicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en forma, detalle y \u00a0 t\u00e9rminos que ella determine, la informaci\u00f3n que requiera sobre la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, contable, econ\u00f3mica y administrativa de las Sociedades de Gesti\u00f3n \u00a0 Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos, as\u00ed como realizar auditor\u00edas \u00a0 peri\u00f3dicas o extraordinarias a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derecho de \u00a0 autor o de derechos conexos, con el fin de analizar su situaci\u00f3n contable, \u00a0 econ\u00f3mica, financiera, administrativa o jur\u00eddica\u201d. Incluye adem\u00e1s la \u00a0 posibilidad de practicar investigaciones administrativas sobre esas entidades \u00a0 (art. 26)[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vigilancia es la atribuci\u00f3n \u00a0 permanente que permite velar porque dichas sociedades y sus administradores se \u00a0 ajusten a la ley y a los estatutos, para evitar (a) abusos de sus \u00f3rganos de \u00a0 direcci\u00f3n, administraci\u00f3n, o fiscalizaci\u00f3n, que impliquen desconocimientos de \u00a0 los derechos de los asociados o violaci\u00f3n grave o reiterada de las normas \u00a0 legales o estatutarias; (b) suministro al p\u00fablico, a la Direcci\u00f3n Nacional, o a \u00a0 cualquier organismo estatal, de informaci\u00f3n que no se ajuste a la realidad; (c) \u00a0 no llevar contabilidad acorde con la ley o con los principios contables \u00a0 generalmente aceptados; y (d) realizar operaciones no comprendidas en su objeto \u00a0 social (art. 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Control es la atribuci\u00f3n que \u00a0 permite ordenar, mediante acto administrativo de car\u00e1cter particular, los \u00a0 correctivos necesarios para \u201csubsanar una situaci\u00f3n cr\u00edtica de orden \u00a0 jur\u00eddico, contable, econ\u00f3mico o administrativo de cualquier sociedad de gesti\u00f3n \u00a0 colectiva de derechos de autor y derechos conexos, cuando as\u00ed lo determine la \u00a0 Unidad Administrativa\u201d (art. 29)[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Para el cumplimiento de \u00a0 las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que le son propias a la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, el legislador estableci\u00f3 que dicha \u00a0 entidad podr\u00e1, mediante resoluci\u00f3n motivada, adoptar una serie de medidas \u00a0 cautelares inmediatas, antes de iniciar una investigaci\u00f3n, conjuntamente con \u00a0 ella o con posterioridad a su inicio antes de que se profiera la decisi\u00f3n que le \u00a0 ponga fin, sin que ello implique prejuzgamiento[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el art\u00edculo 30 de \u00a0 la Ley 1493 de 2011, las medidas cautelares pueden ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El cese \u00a0 inmediato de los actos que constituyan la presunta infracci\u00f3n a las \u00a0 disposiciones legales o estatutarias en materia de derecho de autor, por parte \u00a0 de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, entidades recaudadoras o de sus \u00a0 directivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Suspender en el \u00a0 ejercicio de sus funciones a los miembros del Consejo Directivo, del Comit\u00e9 de \u00a0 Vigilancia, al Gerente, al Secretario, al Tesorero y al revisor fiscal de las \u00a0 sociedades de gesti\u00f3n colectiva y de las entidades recaudadoras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La suspensi\u00f3n \u00a0 de la personer\u00eda jur\u00eddica y de la autorizaci\u00f3n de funcionamiento de las \u00a0 sociedades de gesti\u00f3n colectiva y de las entidades recaudadoras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cualquiera otra \u00a0 medida que encuentre razonable para garantizar el adecuado ejercicio de las \u00a0 funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Derecho de Autor tambi\u00e9n podr\u00e1 tomar posesi\u00f3n de una sociedad de gesti\u00f3n \u00a0 colectiva para administrarla, cuando dichas asociaciones (i) no quieran o no \u00a0 puedan gestionar los derechos confiados por sus socios o por contratos de \u00a0 representaci\u00f3n rec\u00edproca; (ii) sus administradores persistan en violar en forma \u00a0 grave las normas a las que deben estar sujetos y (iii) cuando sus \u00a0 administradores hayan rehusado dar informaci\u00f3n veraz, completa y oportuna a la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional, o a las personas a quienes estas hayan confiado la \u00a0 responsabilidad de obtenerla (art. 31 L. 1493\/11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como ha \u00a0 explicado la Corte Constitucional, la Ley 1493 de 2011 \u201ctiene por objeto la \u00a0 regulaci\u00f3n de las condiciones fiscales, econ\u00f3micas, administrativas, financieras \u00a0 y tributarias para la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos, as\u00ed como tambi\u00e9n de \u00a0 los controles que pueden ejercerse por una incorrecta o fraudulenta gesti\u00f3n de \u00a0 los mismos, sin que el objeto central de la ley sea regular los derechos de \u00a0 autor o establecer limitaciones frente a los mismos\u201d (C-124 de 2013, \u00a0 ampliamente citada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis sobre la \u00a0 exequibilidad de la facultad de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor \u00a0 otorgada en el literal d) del art\u00edculo 30 de la Ley 1493 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Acorde con lo anterior, procede la Corte a establecer \u00a0 si la posibilidad de que la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor pueda imponer \u00a0 cualquier medida cautelar que encuentre razonable, para garantizar el adecuado \u00a0 ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, otorgada en el \u00a0 literal d) del art\u00edculo 30 de la Ley 1493 de 2011, desconoce los principios de \u00a0 legalidad y proporcional y con ello el debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, la Facultad \u00a0 de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1 y la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Int\u00e9rpretes y Productores Fonogr\u00e1ficos ACINPRO, sostienen que la referida norma \u00a0 es inexequible, como quiera que permite a la administraci\u00f3n, en cabeza de la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, imponer medidas cautelares \u00a0 indeterminadas, por lo que los administrados (sociedades de gesti\u00f3n colectiva) \u00a0 desconocen cu\u00e1l puede ser la eventual actuaci\u00f3n de dicha entidad para restringir \u00a0 sus derechos y libertades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n exige que la gran constelaci\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas que constituyen el debido proceso, entre las cuales cabe destacar, \u00a0 para el caso, el principio de legalidad, se materialicen no s\u00f3lo en las \u00a0 actuaciones judiciales sino tambi\u00e9n en las administrativas, siendo una \u201cforma de limitar \u00a0 el poder del Estado y de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 administrados, de tal manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad \u00a0 p\u00fablica vaya a depender de su propio arbitrio\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 debido proceso constituye un \u201cderecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 (C.P. art. 83), que en relaci\u00f3n con el desarrollo de las actuaciones \u00a0 administrativas, pretende regular el ejercicio de las potestades discrecionales \u00a0 de la Administraci\u00f3n, cuando en virtud del inicio de las mismas puedan llegar a \u00a0 comprometerse los derechos de los administrados[34].\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el principio \u00a0 de legalidad implica que junto con la determinaci\u00f3n de los comportamientos que \u00a0 dan lugar a la responsabilidad de los asociados y las consecuencias que de ello \u00a0 se deriven, la ley tambi\u00e9n debe precisar cu\u00e1l ser\u00e1 el procedimiento aplicable \u00a0 tanto a las actuaciones judiciales como administrativas competentes para \u00a0 analizar los comportamientos, investigar y declarar la eventual responsabilidad \u00a0 por dichos actos u omisiones[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque el legislador posee un amplio margen de configuraci\u00f3n para \u00a0 establecer los procedimientos mediante los cuales la administraci\u00f3n ejerce sus \u00a0 competencias, como en el presente evento la inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0 sobre determinados sujetos, tal facultad no es absoluta, pues tiene l\u00edmites en \u00a0 los principios y valores constitucionales, de modo que no puede implicar la \u00a0 anulaci\u00f3n u obstaculizaci\u00f3n de derechos y libertades fundamentales, luego toda \u00a0 actuaci\u00f3n judicial o administrativa, seg\u00fan el caso, deber\u00e1 atender los criterios \u00a0 de razonabilidad, racionabilidad, proporcionalidad y finalidad[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, esta corporaci\u00f3n ha puntualizado que el margen de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa que le es propio al legislador no resulta absoluto, pues encuentra sus \u00a0 l\u00edmites en los principios y valores constitucionales. La actividad del \u00a0 legislador se ajusta a la carta pol\u00edtica si atiende: (i) principios y fines del \u00a0 Estado como la justicia y la igualdad; (ii) la vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos, entre ellos el debido proceso; (iii) los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad al establecer las normas \u00a0 respectivas y (iv) la realizaci\u00f3n material de los derechos y del principio de \u00a0 supremac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 igual sentido, esta corporaci\u00f3n ha indicado que toda medida de intervenci\u00f3n por \u00a0 parte de la administraci\u00f3n debe atender los principios de raigambre \u00a0 constitucional de legalidad y proporcionalidad, no siendo posible que tengan un \u00a0 car\u00e1cter indeterminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, en fallo C-145 de marzo 12 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, que \u00a0 resulta pertinente para el presente asunto, se declar\u00f3 inexequible el literal h) \u00a0 del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Ley 4333 de 2008[39] que habilitaba a la \u00a0 Superintendencia de Sociedades, en desarrollo de una intervenci\u00f3n \u00a0 administrativa, a adoptar \u201ccualquier otra [medida] que se estime \u00a0 conveniente para los fines de la intervenci\u00f3n\u201d, considerando que \u00a0 \u201cevidentemente envuelve un alto grado de indeterminaci\u00f3n, desconociendo los \u00a0 principios superiores de legalidad y proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el citado fallo se analiz\u00f3 la exequibilidad del Decreto Ley 4334 de 2008[40], \u00a0 precisando que acorde con la carta pol\u00edtica (no est\u00e1 en negrilla en el texto \u00a0 original), \u201cla competencia del Gobierno en materia de estados de emergencia \u00a0 es reglada y, con ello, pol\u00edtica y jur\u00eddicamente responsabilizadora, estando \u00a0 sujeta a precisas pautas definidas en el ordenamiento superior que conducen, en \u00a0 lo que concierne al control jur\u00eddico de los decretos dictados bajo su amparo, a \u00a0la realizaci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, de un examen que \u00a0 comprende juicios acerca de la conexidad y la proporcionalidad de las medidas \u00a0 adoptadas, tal como se desprende del art\u00edculo 215 superior y de lo \u00a0 establecido en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del an\u00e1lisis o juicio de proporcionalidad, en esa \u00a0 providencia la Corte explic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el juicio de proporcionalidad se orienta a verificar \u00a0 la adecuaci\u00f3n de los medios en que consisten las medidas adoptadas, con los \u00a0 fines propuestos tanto por la Constituci\u00f3n como por los decretos de excepci\u00f3n; \u00a0 dicho juicio se refiere a la necesidad, idoneidad y conducencia de los medios \u00a0 adoptados por el Ejecutivo, para realizar no s\u00f3lo el fin general de conjurar la \u00a0 crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u2019, sino tambi\u00e9n los fines \u00a0 espec\u00edficos definidos por el respectivo decreto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos par\u00e1metros, luego de constatar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 formales para la adopci\u00f3n del Decreto 4334 de 2008, al efectuar el an\u00e1lisis \u00a0 material de su contenido normativo y su juicio de proporcionalidad, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que las facultades otorgadas a la Superintendencia de Sociedades por \u00a0 los literales a) a h) del art\u00edculo 7\u00ba ib\u00eddem (toma de posesi\u00f3n, \u00a0 revocatoria o reconocimiento de ineficacia de actos y negocios jur\u00eddicos \u00a0 previamente celebrados, devoluci\u00f3n de bienes de terceros, plan de desmonte, \u00a0 suspensi\u00f3n inmediata de actividades, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n judicial de la \u00a0 persona jur\u00eddica y liquidaci\u00f3n judicial de la actividad no autorizada de \u00a0 personas naturales) dentro de su intervenci\u00f3n administrativa inmediata a \u00a0 operaciones y personas naturales o jur\u00eddicas que captaran o recaudaran dineros \u00a0 de forma no autorizada[41], \u00a0 eran id\u00f3neas para la consecuci\u00f3n de los fines previstos con la emergencia social \u00a0 declarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, no se arrib\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n frente al literal h) que permit\u00eda a la \u00a0 Superintendencia de Sociedades adoptar cualquier otra medida que estimara \u00a0 conveniente para los fines de la intervenci\u00f3n, pues para la Corte Constitucional \u00a0 el grado de indeterminaci\u00f3n de dicha norma desconoc\u00eda los principios de \u00a0 legalidad y proporcionalidad, integrantes del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte puntualiz\u00f3 entonces que en la aplicaci\u00f3n de cualquiera de las medidas para \u00a0 las cuales estaba autorizada dicha Superintendencia, se \u201cdebe asegurar a \u00a0 las personas naturales o jur\u00eddicas intervenidas el debido proceso (art. 29 \u00a0 Const.), con las garant\u00edas que le son inmanentes, tales como (i) el acceso libre \u00a0 y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el juez natural; (iii) \u00a0 la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa, con los elementos para ser \u00a0 o\u00eddo dentro del proceso; (iv) la razonabilidad de los plazos para el \u00a0 desarrollo del proceso; y . (v) la imparcialidad, autonom\u00eda e independencia de \u00a0 los jueces y autoridades\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Esta corporaci\u00f3n ha indicado que se ajusta a la Constituci\u00f3n permitir que \u00a0 las autoridades judiciales o administrativas impongan medidas cautelares, para \u00a0 garantizar, entre otros fines, el ejercicio de un derecho o asegurar los \u00a0 resultados de una decisi\u00f3n futura, mientras se adelanta la actuaci\u00f3n respectiva. \u00a0 Con todo, el legislador est\u00e1 sometido a ciertos l\u00edmites establecidos en la \u00a0 propia carta pol\u00edtica que restringen su amplio marco de configuraci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto en el ya referido fallo C-523 de 2009[42], la Corte Constitucional \u00a0 reiter\u00f3 que aunque el legislador goza de una considerable libertad para regular \u00a0 el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopci\u00f3n, debe \u00a0 \u201cobrar cuidadosamente\u201d, pues esas medidas tienen una naturaleza preventiva y \u00a0 en ciertas ocasiones restringen los derechos a personas que a\u00fan no han sido \u00a0 declaradas responsables dentro de una actuaci\u00f3n judicial o administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el citado fallo esta corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 no es omn\u00edmoda o discrecional y sin controles, pues se somete a los l\u00edmites \u00a0 establecidos en la carta pol\u00edtica, definidos por los principios \u00a0 constitucionales, acorde con los cuales debe obrar acorde con la razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad que \u201cse exceden tan s\u00f3lo cuando los derechos fundamentales \u00a0 se afectan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En el presente asunto, la norma demandada permite a la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0 de Derecho de Autor imponer medidas cautelares inmediatas sobre las sociedades \u00a0 de gesti\u00f3n colectiva, para desarrollar sus funciones de inspecci\u00f3n vigilancia y \u00a0 control, de forma previa, concomitante o con posterioridad al inicio de \u00a0 cualquier investigaci\u00f3n y hasta antes de adoptar una decisi\u00f3n final (art. 30 L. \u00a0 1493 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con tal art\u00edculo 30, la facultad de imposici\u00f3n de medidas cautelares se \u00a0 materializa, principalmente, (i) ordenando el cede de los presuntos actos que \u00a0 infringen la ley o los estatutos, (ii) suspender a algunos directivos, y\/o (iii) \u00a0 suspender la personer\u00eda jur\u00eddica y la autorizaci\u00f3n de funcionamiento de las \u00a0 sociedades de gesti\u00f3n colectiva y de las entidades recaudadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, permitir a la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor imponer cualquier \u00a0 otra medida cautelar que encuentre razonable para garantizar el adecuado \u00a0 ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que le son \u00a0 propias, tiene tal grado de indeterminaci\u00f3n que desconoce el principio de \u00a0 legalidad exigible para este tipo de actuaciones administrativas, m\u00e1xime que con \u00a0 ellas se restringe el derecho de asociaci\u00f3n de las entidades vigiladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 indeterminaci\u00f3n resulta latente al constatar que impide incluso efectuar un \u00a0 adecuado an\u00e1lisis de proporcionalidad de la medida, para efectos de determinar \u00a0 si atiende o no principios y valores constitucionales, al punto que no permite \u00a0 establecer un aspecto tan relevante como si resulta id\u00f3nea o no para cumplir los \u00a0 fines constitucionales propuestos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que una regulaci\u00f3n de funciones administrativas por parte del \u00a0 legislador resulta \u201cdeficiente\u201d, cuando las autoridades p\u00fablicas no \u00a0 tienen ning\u00fan par\u00e1metro de orientaci\u00f3n, de modo que los administrados no tienen \u00a0 certeza sobre cu\u00e1l ser\u00e1 la actuaci\u00f3n concreta de los servidores p\u00fablicos[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el principio de legalidad consignado en el art\u00edculo 29 superior exige que \u00a0 las funciones p\u00fablicas otorgadas a la administraci\u00f3n est\u00e9n previa y claramente \u00a0 establecidas de modo que se permita conocer los alcances del ejercicio de dichas \u00a0 facultades, sin que ello implique un rigorismo exhaustivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, aunque la jurisprudencia constitucional admite que en las actuaciones \u00a0 administrativas sancionatorias, frente a principios como el de legalidad y el de \u00a0 tipicidad, no se predica el \u201cmismo grado de rigurosidad que se exige en \u00a0 materia penal\u201d[44], ello no implica dejar \u00a0 \u201cabierto el campo para la arbitrariedad de la administraci\u00f3n\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, no se puede desconocer que el principio de legalidad como \u201crector del \u00a0 ejercicio del poder\u201d conlleva \u201cque no existe facultad, funci\u00f3n o acto que \u00a0 puedan desarrollar los servidores p\u00fablicos que no est\u00e9 prescrito, definido o \u00a0 establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige \u00a0 que todos los funcionarios del Estado act\u00faen siempre sujet\u00e1ndose al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico que establece la Constituci\u00f3n y lo desarrollan las dem\u00e1s reglas \u00a0 jur\u00eddicas\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El test de proporcionalidad es un instrumento hermen\u00e9utico que permite \u00a0 establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad \u00a0 perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor \u00a0 entidad constitucional para el caso concreto que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quedo visto, permitir a \u00a0 la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor imponer cualquier medida cautelar que \u00a0 considere razonable, tiene como finalidad garantizar el adecuado ejercicio de \u00a0 las funciones de investigaci\u00f3n, vigilancia y control sobre las sociedades de \u00a0 gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos, en procura de \u00a0 salvaguardar los intereses de los titulares de esos derechos, que puedan \u00a0 resultar afectados o en riesgo por la eventual incorrecta o fraudulenta \u00a0 actuaci\u00f3n de las sociedades que los agrupan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el informe \u00a0 informe de ponencia[47] para primer \u00a0 debate al Proyecto de Ley 126 de 2011 C\u00e1mara, 166 de 2011 Senado, que \u00a0 posteriormente se convertir\u00eda en la Ley 1493 de 2011, se explic\u00f3 que parte de \u00a0 dicha normatividad \u201cbusca solucionar un problema que se ha generado por la \u00a0 falta de control por parte del Estado a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de \u00a0 derechos de autor y derechos conexos, a trav\u00e9s de la cual se permite a la Unidad \u00a0 de Administrativa Especial &#8211; Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor del \u00a0 Ministerio del Interior, la posibilidad de establecer una inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia, control y regulaci\u00f3n administrativa de este tipo de sociedades de \u00a0 gesti\u00f3n colectiva y sus administradores, en los mismos t\u00e9rminos que la tiene la \u00a0 Superintendencia Financiera respecto de sus vigilados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A regl\u00f3n seguido se consign\u00f3: \u00a0\u201cPara lo anterior se incluye un cap\u00edtulo nuevo, el VI, titulado Inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control de las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva de Derechos de Autor \u00a0 y Derechos Conexos, que otorga facultades y competencia a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial &#8211; Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor del Ministerio \u00a0 del Interior y que busca responder a la necesidad de controlar a sociedades como \u00a0 SAYCO y ACINPRO las cuales han demostrado en los \u00faltimos meses su deficiente \u00a0 gesti\u00f3n, sin que el Estado tenga herramientas jur\u00eddicas para mitigar este \u00a0 impacto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que dicha \u00a0 norma pretende dar cumplimiento a uno de los deberes del Estado, esto es, \u00a0 direccionar la econom\u00eda, mediante la vigilancia y control de este tipo de \u00a0 asociaciones que, como quedo ampliamente consignado, principalmente se encargan \u00a0 de recaudar las remuneraciones provenientes del pago de derechos patrimoniales \u00a0 de autor y de otra \u00edndole, y distribuirlo dentro de sus asociados, cuyos \u00a0 intereses representan, de modo que puedan ostentar y salvaguardar los diferentes \u00a0 derechos que les son propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acepta entonces que el \u00a0 objetivo de la disposici\u00f3n normativa acusada persigue objetivos \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lidos, pues no solo pretende hacer efectiva la \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control de sociedades de gesti\u00f3n colectiva, sino \u00a0 salvaguardar los intereses de los titulares y beneficiarios de derechos de autor \u00a0 y similares que se asocian en ese tipo de organizaciones para garantizar la \u00a0 adecuada explotaci\u00f3n y reconocimiento de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente paso del test de \u00a0 proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el \u00a0 objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepci\u00f3n, le \u00a0 es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos \u00a0 previsibles de la aplicaci\u00f3n de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador procura que la \u00a0 imposici\u00f3n de una medida cautelar dentro de la inspecci\u00f3n y control de una \u00a0 sociedad de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y conexos por parte de la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, prevenir, cesar y\/o suspender aquellos \u00a0 actos que impliquen la incorrecta o fraudulenta actuaciones de las entidades \u00a0 vigiladas que infrinjan la ley o los estatutos que le son propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como toda medida cautelar, el \u00a0 legislador en este caso procura asegurar el cumplimiento de la eventual decisi\u00f3n \u00a0 que llegase a adoptar la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor dentro de una \u00a0 investigaci\u00f3n adelantada contra una sociedad vigilada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la indeterminaci\u00f3n es \u00a0 tal, que impide a esta corporaci\u00f3n establecer cu\u00e1l ser\u00eda el tipo de medida \u00a0 cautelar inmediata que esa entidad considere \u201crazonable\u201d imponer, para \u00a0 garantizar el adecuado ejercicio de sus funciones y, a partir de ello, \u00a0 establecer su idoneidad frente a los fines propuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte recuerda que aunque \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano hay cabida para una serie de medidas \u00a0 cautelares at\u00edpicas o innominadas[48] novedosas[49], \u00a0 que adem\u00e1s de no ser viables de oficio, solo pueden imponerse por el juez en \u00a0 ciertos procedimientos para proteger derechos litigiosos, prevenir da\u00f1os o \u00a0 asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de par\u00e1metros que para su \u00a0 imposici\u00f3n, son claramente delineados por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas innominadas son \u00a0 aquellas que no est\u00e1n previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias \u00a0 que se pueden presentar y hacen dif\u00edcil que sean contempladas todas por el \u00a0 legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, \u00a0 para \u201cprevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecuci\u00f3n del fallo o cuando \u00a0 hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de \u00a0 dif\u00edcil reparaci\u00f3n al derecho de la otra\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso (L. 1564 de 2012) las reglas para la solicitud, decreto, \u00a0 pr\u00e1ctica, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o revocatoria de las medidas cautelares en \u00a0 los procesos declarativos est\u00e1n contenidas en el art\u00edculo 590, seg\u00fan el cual \u00a0 pueden ser solicitadas por el demandante, desde la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal c) del referido \u00a0 art\u00edculo 590 permite al juez, previa petici\u00f3n de parte, decretar cualquier otra \u00a0 medida cautelar que \u201cencuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 objeto de litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias derivadas de \u00a0 la misma, prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la \u00a0 efectividad de la pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el citado \u00a0 literal precept\u00faa que \u201cel juez apreciar\u00e1 la legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s para \u00a0 actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho\u201d. \u00a0 Igualmente, \u201cel juez tendr\u00e1 en cuenta la apariencia de buen derecho, como \u00a0 tambi\u00e9n la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo \u00a0 estimare procedente, podr\u00e1 decretar una menos gravosa o diferente de la \u00a0 solicitada. El juez establecer\u00e1 su alcance, determinar\u00e1 su duraci\u00f3n y podr\u00e1 \u00a0 disponer de oficio o a petici\u00f3n de parte la modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o cese de \u00a0 la medida cautelar adoptada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro que incluso en los \u00a0 casos de medidas cautelares innominadas o at\u00edpicas, es imperativo que el \u00a0 legislador dise\u00f1e previamente los par\u00e1metros mediante los cuales la autoridad, \u00a0 judicial o administrativa, pueda acudir a ella, pues aunque no existe una \u00a0 exigencia constitucional para que en todas las actuaciones se contemple la \u00a0 posibilidad de decretar medidas cautelares, es necesario que su definici\u00f3n por \u00a0 parte del Congreso atienda los criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 (C-039 de 2004, ya referida). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque las medidas \u00a0 cautelares innominadas no significan arbitrariedad, sino una facultad \u00a0 circunstancialmente atribuida al juez t\u00e9cnicamente para obrar consultando la \u00a0 equidad y la razonabilidad, al servicio de la justicia[51], \u00a0 los par\u00e1metros para su imposici\u00f3n se encuentran previamente establecidos en la \u00a0 ley, cosa que no ocurre en el caso ahora analizado, dejando al absoluto arbitrio \u00a0 de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor establecer no solo cu\u00e1l ser\u00eda la \u00a0 medida cautelar adoptada, sino tambi\u00e9n los par\u00e1metros de necesidad y \u00a0 razonabilidad para acudir a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Acorde con todo lo \u00a0 expuesto, le asiste raz\u00f3n al demandante y \u00a0 a los intervinientes que plantean que la norma impugnada desconoce el debido \u00a0 proceso y el principio de legalidad, como quiera que al permitir a la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Derecho de Autor imponer cualquier medida cautelar inmediata que \u00a0 considere razonable para garantizar el adecuado ejercicio de sus funciones, el \u00a0 legislador paso por alto que toda actuaci\u00f3n, judicial o en este caso \u00a0 administrativa debe estar clara y expresamente se\u00f1alada en la ley, sin dar lugar \u00a0 a indeterminaciones que afecten principios o valores superiores que, cono en \u00a0 este caso, impide a los administrados conocer de antemano cu\u00e1les ser\u00e1n las \u00a0 eventuales actuaciones que desplegara la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que en el fallo \u00a0 T-982 de 2004, ya referido, la Corte explic\u00f3 que \u201cel debido proceso \u00a0 administrativo se ha definido como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa \u00a0 limita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren \u00a0 sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados en la ley\u201d (no est\u00e1 en \u00a0 negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, m\u00e1s adelante, en el fallo \u00a0 que se acaba de citar tambi\u00e9n se indic\u00f3 que \u201cel debido proceso administrativo \u00a0 consagrado como derecho fundamental en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, se convierte en una manifestaci\u00f3n del principio de legalidad, conforme \u00a0 al cual toda competencia ejercida por las autoridades p\u00fablicas debe estar \u00a0 previamente se\u00f1alada en la ley, como tambi\u00e9n las funciones que les corresponden \u00a0 y los tr\u00e1mites a seguir antes de adoptar una determinada decisi\u00f3n (C.P. arts. 4\u00ba \u00a0 y 122)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. La Corte Constitucional \u00a0 declarar\u00e1 entonces la inexequibilidad del literal d) del art\u00edculo 30 de la Ley \u00a0 1493 de 2011, por desconocer el principio superior de legalidad como garant\u00eda \u00a0 integrante del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 predicable de toda actuaci\u00f3n administrativa, como en este caso, efectuada por la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor en cumplimiento de su funci\u00f3n de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de \u00a0 derechos de autor y derechos conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE \u00a0 el literal d) del art\u00edculo 30 de la Ley 1493 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0 GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Mediante auto de mayo 8 de 2013, el Magistrado sustanciador \u00a0 inadmiti\u00f3 la demanda, posibilitando que el actor la corrigiera, como en efecto \u00a0 hizo en escrito allegado el d\u00eda 20 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La interviniente sostiene que la \u201cdoctrina define las medidas \u00a0 cautelares innominadas como aquellas que puede dictar el juez seg\u00fan su arbitrio \u00a0 con el objeto de asegurar el cumplimiento de un fallo o de evitar la causaci\u00f3n \u00a0 de alg\u00fan da\u00f1o o perjuicio a cualquiera de las partes dentro del proceso\u201d \u00a0(f. 80 v. ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] C-131 de abril 1\u00b0 de 1993, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ministerios de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y \u00a0 del Interior, al igual que la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver, entre otros, auto 288 y fallo C-1052 de 2001, ambos de octubre 4, \u00a0 con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] C-1052 de 2001, previamente citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver, entre otros, auto 288 de octubre 4 de 2001 y sentencias C-1052 de \u00a0 octubre 4 de 2001 y C-568 de junio 28 de 2004, todas esas providencias con \u00a0 ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y C-980 de septiembre 26 de \u00a0 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias C-1052 de 2001 y C-980 de 2005, ya citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Reiterada en los fallos C-533 de julio 11 y C-589 de julio 25 de 2012, \u00a0 y C-511 de julio 31 de 2013, todos con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cCorte Constitucional, sentencia C-012 de 2010.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cCorte Constitucional, sentencia C-814 de 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cCorte Constitucional, sentencia C-480 de 2003.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La Corte se ha pronunciado sobre la naturaleza, alcances, clases \u00a0 y efectos de la cosa juzgada constitucional en m\u00faltiples providencias, dentro de \u00a0 las cuales pueden destacarse, entre muchos otros, los fallos C-774 de julio 26 \u00a0 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-415 de mayo 28 de 2002, M. P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynnet; C-914 de septiembre 21 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; C-382 de abril 12 de 2005 y C-337 de mayo 9 de 2007, ambos con \u00a0 ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-931 de septiembre 24 de \u00a0 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y C-228 de 2009 ya citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr., C-113 de marzo 25 de 1993, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda, por la cual \u00a0 se declararon inexequibles algunas normas del Decreto 2067 de 1991, relacionadas \u00a0 con los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) en lo referente al \u00a0 an\u00e1lisis del art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0 de Justicia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. sobre estos aspectos, entre otros, las fallos C-397 de \u00a0 septiembre 7 de 1995 y C-700 de septiembre 16 de 1999, ambos con ponencia del \u00a0 Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-1062 de agosto 16 de 2000, M. P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-415 de 2002 y C-931 de 2008 ya referidos; y C-729 de \u00a0 octubre 14 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 44 de 1993, los derechos de autor \u00a0 comprenden para sus titulares las facultades exclusivas de: (i) disponer de su \u00a0 obra a t\u00edtulo gratuito u oneroso bajo las condiciones l\u00edcitas que su libre \u00a0 criterio les dicte; (ii) aprovecharla, con fines de lucro o sin \u00e9l, por los \u00a0 diferentes medios de reproducci\u00f3n, multiplicaci\u00f3n, o difusi\u00f3n conocidos o por \u00a0 conocer y (iii) ejercer las diferentes prerrogativas reconocidas para proteger \u00a0 su perpetuo, inalienable, e irrenunciable \u201cderecho moral\u201d en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 30 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En el fallo C-523 de agosto 4 de 2009, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, esta corporaci\u00f3n explic\u00f3: \u201cLa protecci\u00f3n jur\u00eddica a los autores se \u00a0 manifiesta en dos tipos de derechos: los derechos patrimoniales y los derechos \u00a0 morales. Los derechos patrimoniales se refieren al derecho exclusivo de realizar \u00a0 o autorizar la reproducci\u00f3n de la obra; la traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n, arreglo o \u00a0 cualquier otra transformaci\u00f3n, de la misma, y su comunicaci\u00f3n al p\u00fablico \u00a0 mediante la representaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, radiodifusi\u00f3n o por cualquier otro medio. \u00a0 Seg\u00fan lo se\u00f1alan las definiciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad \u00a0 Intelectual \u2013OMPI-, los derechos patrimoniales constituyen el elemento \u00a0 pecuniario del derecho de autor, en cuanto \u2018suponen, en general, que, dentro de \u00a0 las limitaciones impuestas por la legislaci\u00f3n de derecho de autor, el titular \u00a0 del derecho de autor pueda hacer toda clase de utilizaciones p\u00fablicas de la obra \u00a0 previo abono de una remuneraci\u00f3n.\u2019 En este sentido, lo advierte la Corte, sobre \u00a0 los derechos patrimoniales \u2018el titular tiene plena capacidad de disposici\u00f3n, lo \u00a0 que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual de una regulaci\u00f3n \u00a0 especial que establezca las condiciones y limitaciones para el ejercicio de la \u00a0 misma, con miras a su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, (reproducci\u00f3n material de la obra, \u00a0 comunicaci\u00f3n p\u00fablica en forma no material, transformaci\u00f3n de la obra\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 derechos morales, a su vez, comprenden, entre otros, el derecho del autor a \u00a0 reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, a que se \u00a0 indique su nombre o seud\u00f3nimo cuando se realice cualquiera de los actos de \u00a0 comunicaci\u00f3n p\u00fablica de la misma; a oponerse a cualquier deformaci\u00f3n, mutilaci\u00f3n \u00a0 o modificaci\u00f3n de su obra que pueda ir en detrimento de su honor o reputaci\u00f3n; a \u00a0 conservar su obra in\u00e9dita o an\u00f3nima, o a modificarla, antes o despu\u00e9s de su \u00a0 publicaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En el fallo C-124 de 2013, esta corporaci\u00f3n explic\u00f3 que la existencia \u00a0 de las denominadas sociedades de gesti\u00f3n colectiva tiene su fundamento en el \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n, reconocido en el art\u00edculo 38 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr., art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 44 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En la sentencia C-124 de 2013 se record\u00f3 lo expuesto por la Corte, \u00a0 entre otros, en los fallos C-265 de junio 2 de 1994, M. P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; C-792 de septiembre 17 de 2002, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y C-509 \u00a0 de mayo 25 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u201cCfr. OMPI \u2013 Glosario de Derecho de Autor y \u00a0 Derechos Conexos. Definici\u00f3n No. 95.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En el citado fallo C-124 de 2013 se explic\u00f3: \u201cEn la actualidad, \u00a0 seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada durante su participaci\u00f3n en el presente asunto \u00a0 por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, las \u00fanicas sociedades \u00a0 con personer\u00eda jur\u00eddica y autorizaci\u00f3n de funcionamiento y, que por ende, se \u00a0 encuentran legitimadas para gestionar y recaudar colectivamente los derechos de \u00a0 autor y conexos son: la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia \u2013 SAYCO-, \u00a0 la Asociaci\u00f3n Colombiana de Int\u00e9rpretes y Productores Fonogr\u00e1ficos \u2013 ACINPRO-, \u00a0 el Centro Colombiano de Derechos Reprogr\u00e1ficos \u2013 CEDER-, la Entidad de Gesti\u00f3n \u00a0 de Derechos de los Productores Audiovisuales de Colombia \u2013 EGEDA Colombia- y los \u00a0 Actores con autorizaci\u00f3n de funcionamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr., C-792 de 2002, ya referida, citada en el fallo C-124 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cPor el cual se reglamentan las Leyes 23 de 1982, 44 de 1993 y el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0, literal c) de la Ley 232 de 1995, en relaci\u00f3n con las sociedades de \u00a0 gesti\u00f3n colectiva de derecho de autor o de derechos conexos y la entidad \u00a0 recaudadora y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 \u201ctienen por finalidad reconocer una \u00a0 adecuada y efectiva protecci\u00f3n a los autores y dem\u00e1s titulares de derechos, \u00a0 sobre las obras del ingenio, en el campo literario, art\u00edstico o cient\u00edfico, \u00a0 cualquiera que sea el g\u00e9nero o forma de expresi\u00f3n y sin importar el m\u00e9rito \u00a0 literario o art\u00edstico ni su destino\u201d y que se protegen los Derechos Conexos\u201d \u00a0(art. 1 \u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos de autor y sus derechos \u00a0 conexos, en el citado fallo C-523 de 2009 se record\u00f3 que \u201cen sus diferentes \u00a0 modalidades el legislador colombiano, en desarrollo del precepto constitucional \u00a0 citado [art\u00edculo 61], ha expedido la Ley 23 de 1982 \u2018Sobre derechos de \u00a0 autor\u2019, la Ley 44 de 1993 \u2018por la cual se modifica y adiciona la ley 23 de 1982 \u00a0 y se modifica la ley 29 de 1944\u2019, la Ley 170 de 1994 \u2018Por medio de la cual se \u00a0 aprueba el Acuerdo por el que se establece la \u2018Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio \u00a0 (OMC)\u2019, suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus Acuerdos \u00a0 multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino\u2019, \u00a0 la Ley 232 de 1995 \u2018Por la cual se dictan normas para el funcionamiento de los \u00a0 establecimientos comerciales\u2019 y la Ley 565 de 2000 \u2018Por medio de la cual se \u00a0 aprueba el \u2018Tratado de la OMPI -Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad \u00a0 Intelectual- sobre Derechos de Autor (WCT)\u2019, adoptado en Ginebra, el veinte (20) \u00a0 de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)\u2019. Esta normatividad \u00a0 interna pretende garantizar procedimientos justos y equitativos para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de autor y sus derechos conexos a trav\u00e9s de \u00a0 procedimientos razonables, \u2018pues s\u00f3lo as\u00ed se cumplir\u00eda la exigencia \u00a0 constitucional establecida en el art\u00edculo 61\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En lo no regulado en el cap\u00edtulo VII de la Ley 1493 de 2011, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 34 \u00eddem, deber\u00e1 aplicarse el C\u00f3digo de Comercio en lo que \u00a0 respecta a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control y liquidaci\u00f3n obligatoria, y las \u00a0 normas contables aplicables en lo propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El art\u00edculo 27 de la Ley 1493 de 2011 se\u00f1ala que adem\u00e1s de las \u00a0 funciones de inspecci\u00f3n rese\u00f1adas, la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor \u00a0 tambi\u00e9n podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Reconocer personer\u00eda jur\u00eddica y otorgar autorizaci\u00f3n de funcionamiento a las \u00a0 sociedades de gesti\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Practicar visitas generales, de oficio o a petici\u00f3n de parte, y adoptar las \u00a0 medidas a que haya lugar para que se subsanen las irregularidades que se hayan \u00a0 observado durante la pr\u00e1ctica de estas e investigar, si es necesario, las \u00a0 operaciones realizadas por la sociedad visitada o sus administradores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar \u00a0 delegados a las reuniones de la asamblea general o asambleas regionales, de \u00a0 Consejo Directivo o del Comit\u00e9 de Vigilancia cuando lo considere necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Verificar que las actividades que desarrolle est\u00e9n dentro del objeto social y \u00a0 ordenar la suspensi\u00f3n de los actos no comprendidos dentro del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Iniciar \u00a0 investigaciones y, si es del caso, imponer sanciones administrativas a la \u00a0 sociedad de gesti\u00f3n colectiva o entidad recaudadora o a los miembros del Consejo \u00a0 Directivo, a los integrantes del Comit\u00e9 de Vigilancia, al Gerente, al \u00a0 Secretario, al Tesorero, al Revisor Fiscal o a los dem\u00e1s administradores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Designar \u00a0 al liquidador en los casos previstos por la ley o cuando se ordene la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ejercer \u00a0 control de legalidad a los estatutos adoptados por las sociedades de gesti\u00f3n \u00a0 colectiva de derecho de autor o derechos conexos y a las reformas estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Convocar \u00a0 a reuniones extraordinarias de la Asamblea General, las Asambleas Regionales, de \u00a0 Consejo Directivo o del Comit\u00e9 de Vigilancia en los casos previstos por la ley o \u00a0 cuando lo estime conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ordenar \u00a0 la modificaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas estatutarias cuando no se ajusten a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Conocer \u00a0 de las impugnaciones que se presenten contra los actos de elecci\u00f3n realizados \u00a0 por la Asamblea General y las Asambleas Seccionales, y los actos de \u00a0 administraci\u00f3n del Consejo Directivo de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de \u00a0 derecho de autor o de derechos conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Inscribir, o de ser el caso, negar la inscripci\u00f3n de los miembros del Consejo \u00a0 Directivo, de los integrantes del Comit\u00e9 de Vigilancia, del Gerente, del \u00a0 Secretario, del Tesorero y del Revisor Fiscal de las sociedades de gesti\u00f3n \u00a0 colectiva de derecho de autor o de derechos conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 A los miembros del Consejo Directivo, los integrantes del Comit\u00e9 de Vigilancia, \u00a0 el Gerente, Secretario, Tesorero o del Revisor Fiscal se les podr\u00e1 imponer las \u00a0 sanciones de amonestaci\u00f3n, multa, suspensi\u00f3n o remoci\u00f3n del cargo. En el caso de \u00a0 imposici\u00f3n de multas estas podr\u00e1n ser de hasta cincuenta (5) salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales. Los pagos de las multas que se impongan conforme a este art\u00edculo a \u00a0 personas naturales, no podr\u00e1n ser cubiertos ni asegurados o en general \u00a0 garantizados, directamente o por interpuesta persona, por la persona jur\u00eddica a \u00a0 la cual est\u00e1 vinculada la persona natural cuando incurri\u00f3 en la conducta objeto \u00a0 de sanci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Dentro de las facultades de control rese\u00f1adas, el art\u00edculo 29 de la Ley \u00a0 1493 de 2011 tambi\u00e9n le permite a la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Promover la presentaci\u00f3n de planes y programas encaminados a mejorar la \u00a0 situaci\u00f3n que hubiere originado el control y vigilar la cumplida ejecuci\u00f3n de \u00a0 los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar \u00a0 la remoci\u00f3n y consecuente cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de los miembros del \u00a0 Consejo Directivo, de los integrantes del Comit\u00e9 de Vigilancia, del Gerente, del \u00a0 Secretario, del Tesorero y del Revisor Fiscal y empleados, seg\u00fan sea el caso por \u00a0 incumplimiento de las \u00f3rdenes de la Unidad Administrativa Especial \u2013 Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, o de los deberes \u00a0 previstos en la ley o en los estatutos, de oficio o a petici\u00f3n de parte, \u00a0 mediante providencia motivada en la cual podr\u00e1 designar su remplazo u ordenar \u00a0 que la sociedad proceda en tal sentido. La remoci\u00f3n ordenada por la Unidad \u00a0 Administrativa Especial \u2013 Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor del Ministerio \u00a0 del Interior, implicar\u00e1 una inhabilidad para cargos directivos en sociedades de \u00a0 la misma naturaleza, hasta por diez (10) a\u00f1os, contados a partir de la \u00a0 ejecutoria del acto administrativo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0 del sometimiento a control, se proh\u00edbe a los administradores y empleados la \u00a0 constituci\u00f3n de garant\u00edas que recaigan sobre bienes propios de la sociedad, \u00a0 enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de \u00a0 las actividades de la sociedad sin autorizaci\u00f3n previa de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial \u2013 Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor del Ministerio \u00a0 del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0 acto celebrado o ejecutado en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el presente \u00a0 art\u00edculo ser\u00e1 ineficaz de pleno derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en este art\u00edculo ser\u00e1 \u00a0 de competencia de la Unidad Administrativa Especial \u2013 Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Derechos de Autor del Ministerio del Interior, de oficio o a petici\u00f3n de parte \u00a0 en ejercicio de funciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conminar \u00a0 bajo apremio de multas a los administradores para que se abstengan de realizar \u00a0 actos contrarios a la ley, los estatutos, las decisiones de la Asamblea General, \u00a0 el Consejo Directivo o el Comit\u00e9 de Vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Efectuar \u00a0 visitas especiales e impartir las instrucciones que resulten necesarias de \u00a0 acuerdo con los hechos que se observen en ellas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr., art\u00edculo 30 L. 1493\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. C-633 de agosto 15 de 2012, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cRecu\u00e9rdese que de conformidad con el art\u00edculo 4o del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, las actuaciones administrativas se inician: (i) Por \u00a0 virtud del ejercicio del derecho de petici\u00f3n; (ii) de oficio por las autoridades \u00a0 competentes; (iii) o por la necesidad de cumplir un deber legal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] T-782 de octubre 8 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Id.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. C-346 de julio 22 de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. C-523 de 2009 ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cPor el cual se expide un procedimiento de intervenci\u00f3n en \u00a0 desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las \u00a0 facultades otorgadas por el art\u00edculo 215 superior, la Ley 137 de 1994 y en \u00a0 desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4333 de 2008 que declar\u00f3 el estado de \u00a0 emergencia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4334 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En la sentencia C-523 de 2009 se record\u00f3 lo expresado por la Corte \u00a0 Constitucional en los fallos C-379 de abril 27, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, y \u00a0 C-039 de enero 27 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. C-710 de julio 5 de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. C-099 de febrero 11 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 Trat\u00e1ndose del criterio de flexibilidad razonable que se admite en la legalidad exigible en el derecho administrativo \u00a0 sancionador, en dicho fallo se record\u00f3 que en la sentencia C-564 de mayo 17 de \u00a0 2000, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte explic\u00f3 que: \u201cel derecho \u00a0 administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no \u00a0 establecer una sanci\u00f3n para cada una de las infracciones administrativas que se \u00a0 presente, sino que se opta por establecer clasificaciones m\u00e1s o menos generales \u00a0 en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para \u00a0 el efecto, el legislador se\u00f1ala unos criterios que han de ser atendidos por los \u00a0 funcionarios encargados de imponer la respectiva sanci\u00f3n, criterios que tocan, \u00a0 entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre \u00a0 la conducta o hecho que se sanciona y la sanci\u00f3n que pueda imponerse, lo que le \u00a0 permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposici\u00f3n, \u00a0 tener un marco de referencia cierto para la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n en un \u00a0 caso concreto\u201d. En igual sentido puede consultarse el fallo C-242 de abril 7 \u00a0 de 2010, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. C-242 de 2010, ya referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. C-710 de 2001, ya referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Gaceta del Congreso 912 de noviembre 29 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] PARRA QUIJANO, Jairo. Medidas cautelares innominadas. En \u00a0 Memorias del XXXIV Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal, Medell\u00edn, 2013, p\u00e1gs. 301 a 318. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] La Corte Constitucional en fallo C-279 de mayo 15 de 2013, M. P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, record\u00f3 que la exposici\u00f3n de motivos del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso se\u00f1ala dentro de las principales modificaciones realizadas al \u00a0 procedimiento civil, la inclusion de nuevas instituciones y procedimientos \u00a0 verdaderamente novedosos como las \u201cmedidas cautelares innominadas, amplias y \u00a0 seg\u00fan las necesidades del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] RANGEL ROMBERG, Aristides. Medidas Cautelares Innominadas. En \u00a0 http:\/\/www.icdp.co\/revista\/articulos\/8\/MEDIDAS%20CAUTELARES%20INNOMINADAS- \u00a0 %20ARISTIDES%20RANGEL%20ROMBERG.pdf, web del Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] RANGEL ROMBERG, Aristides, ob. cit..<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-835-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-835\/13 \u00a0 \u00a0 MEDIDAS PARA FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTACULO \u00a0 PUBLICO DE LAS ARTES ESCENICAS-Inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia, control y toma de posesi\u00f3n de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de \u00a0 derechos de autor y derechos conexos \u00a0 \u00a0 La norma impugnada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20477","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20477","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20477"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20477\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20477"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20477"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20477"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}