{"id":20478,"date":"2024-06-21T22:37:16","date_gmt":"2024-06-21T22:37:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-836-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:16","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:16","slug":"c-836-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-836-13\/","title":{"rendered":"C-836-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-836-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-836\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE RESPONSABILIDAD \u00a0 FISCAL-No configura una vulneraci\u00f3n \u00a0 del debido proceso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n fiscal siguiendo la jurisprudencia que en tal sentido hab\u00eda fijado esta \u00a0 Corte, fuera de lo cual al preverlo actu\u00f3 dentro del amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n que se le reconoce en materia como la que ha sido objeto de \u00a0 examen, potestad configurativa que tambi\u00e9n se extiende a la inclusi\u00f3n de la \u00a0 figura de la prescripci\u00f3n, as\u00ed como a la fijaci\u00f3n del t\u00e9rmino en el que opera la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n fiscal, t\u00e9rmino que, seg\u00fan reiterada jurisprudencia \u00a0 garantiza la seguridad jur\u00eddica, el ejercicio razonable de las facultades \u00a0 correspondientes a las contralor\u00edas y los derechos de quienes eventualmente \u00a0 pudieran ser sujetos pasivos de la acci\u00f3n fiscal, lo que comporta su \u00a0 armonizaci\u00f3n con los principios que gu\u00edan el cumplimiento de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa, sin que se advierta en su duraci\u00f3n o en su concurrencia con el \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n motivo de inconstitucionalidad alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL DE COMPETENCIA DE LAS \u00a0 CONTRALORIAS-Caducidad y prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza \u00a0 administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un proceso de \u00edndole administrativa, por lo \u00a0 que el investigado \u201cno es objeto de juzgamiento, pues no se encuentra sometido \u00a0 al ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional del Estado\u201d, lo que le permite \u201cacudir \u00a0 a la justicia contencioso administrativa para cuestionar la legalidad del \u00a0 procedimiento y la decisi\u00f3n en \u00e9l proferida\u201d, vertida en un acto administrativo, \u00a0 en el cual se declara una responsabilidad \u201cesencialmente patrimonial y no \u00a0 sancionatoria, toda vez que tiene una finalidad exclusivamente reparatoria, en \u00a0 cuanto persigue la indemnizaci\u00f3n por el detrimento patrimonial ocasionado al \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Car\u00e1cter \u00a0 patrimonial del da\u00f1o lo diferencia de otros tipos de responsabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter patrimonial del da\u00f1o diferencia la \u00a0 responsabilidad fiscal de otros tipos de responsabilidad como la disciplinaria, \u00a0 caso en el cual \u201cel da\u00f1o es extrapatrimonial y no susceptible de valoraci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica\u201d, de donde \u201cel proceso disciplinario tiene un car\u00e1cter sancionatorio\u201d \u00a0 y tambi\u00e9n la hace independiente de la responsabilidad penal, aunque pueda \u00a0 \u201cgenerarse por unos mismos hechos\u201d, siendo \u201cconstitucionalmente admisible el \u00a0 fen\u00f3meno de la acumulaci\u00f3n de responsabilidades, fiscal, disciplinaria y penal\u201d, \u00a0 con la aclaraci\u00f3n, hecha ya por la Corte, de que si se persigue la indemnizaci\u00f3n \u00a0 de perjuicios a favor del Estado dentro del proceso penal, \u201cno es procedente al \u00a0 mismo tiempo obtener un reconocimiento de tales perjuicios a trav\u00e9s de un \u00a0 proceso fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION FISCAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION FISCAL-Margen de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD Y PRESCRIPCION-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION Y CADUCIDAD-Determinan \u00a0 l\u00edmites temporales para ejercicio de un derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION FISCAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Car\u00e1cter \u00a0 subjetivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9607 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del \u00a0 art\u00edculo 9\u00b0 (parcial) de la Ley 610 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Zamora Reyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el \u00a0 tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad, establecida en los art\u00edculos 241 y 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Luis Carlos Zamora Reyes demand\u00f3 \u00a0 parcialmente el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 610 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de nueve (9) de mayo de 2013, \u00a0 el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda de la referencia, por considerar \u00a0 que la acci\u00f3n no cumpl\u00eda con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y \u00a0 suficiencia que exigen las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, de acuerdo \u00a0 con el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecis\u00e9is (16) de mayo \u00a0 de 2013, dentro del t\u00e9rmino previsto para la correcci\u00f3n de la demanda, el actor \u00a0 radic\u00f3 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n escrito de subsanaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de treinta y uno \u00a0 (31) de mayo de dos mil trece (2013), el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir \u00a0 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n para los efectos de su competencia. En la misma \u00a0 providencia orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, a la Ministra de Justicia y del Derecho, a la Secretaria Jur\u00eddica de \u00a0 la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Contralora General de la Rep\u00fablica para \u00a0 que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el \u00a0 prop\u00f3sito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada. Adem\u00e1s, invit\u00f3 al Presidente de la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia y a los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades \u00a0 del Atl\u00e1ntico, Nacional, Andes y Libre para que intervinieran dentro del \u00a0 proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la \u00a0 acci\u00f3n presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DEMANDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe el art\u00edculo acusado y se subrayan los apartes demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 610 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.133 de 18 de agosto de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de \u00a0 responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASPECTOS GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 9o. CADUCIDAD Y PRESCRIPCION. La acci\u00f3n fiscal caducar\u00e1 si transcurridos cinco (5) \u00a0 a\u00f1os desde la ocurrencia del hecho generador del da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico, no \u00a0 se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0Este t\u00e9rmino empezar\u00e1 a contarse para los hechos o actos instant\u00e1neos desde el \u00a0 d\u00eda de su realizaci\u00f3n, y para los complejos, de tracto sucesivo, de car\u00e1cter \u00a0 permanente o continuado desde la del \u00faltimo hecho o acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad fiscal prescribir\u00e1 en \u00a0 cinco (5) a\u00f1os, contados a partir del auto de apertura del proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal, si dentro de dicho t\u00e9rmino no se ha dictado providencia \u00a0 en firme que la declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vencimiento de los t\u00e9rminos establecidos \u00a0 en el presente art\u00edculo no impedir\u00e1 que cuando se trate de hechos punibles, se \u00a0 pueda obtener la reparaci\u00f3n de la totalidad del detrimento y dem\u00e1s perjuicios \u00a0 que haya sufrido la administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n civil en el proceso \u00a0 penal, que podr\u00e1 ser ejercida por la contralor\u00eda correspondiente o por la \u00a0 respectiva entidad p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante estima que las expresiones objeto de censura constitucional, \u00a0 contenidas en la Ley 610 de 2000, \u201cPor la cual se establece el tr\u00e1mite de los \u00a0 procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas\u201d, \u00a0 contravienen lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00b0, 21 y 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el legislador, al establecer \u00a0 una diferencia entre la caducidad y la prescripci\u00f3n en los procesos de \u00a0 responsabilidad fiscal, extendi\u00f3, en forma indebida, el t\u00e9rmino dentro del cual \u00a0 las diferentes contralor\u00edas que funcionan en el pa\u00eds pueden \u201cfallar en firme\u201d un \u00a0 proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, considera que el t\u00e9rmino que se debe tener \u00a0 en cuenta para fallar un proceso de responsabilidad fiscal debe ser el \u00a0 establecido en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 610 de 2000 para la prescripci\u00f3n, es \u00a0 decir de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la ocurrencia del hecho generador \u00a0 del da\u00f1o al patrimonio publico y no de un m\u00e1ximo de diez (10) a\u00f1os como qued\u00f3 en \u00a0 la norma parcialmente demandada, al introducir, de manera equivocada e \u00a0 injustificada, el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n. De esta forma, lo que \u00a0 se hizo fue extender el plazo dentro del cual la administraci\u00f3n puede fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las expresiones demandadas son \u00a0 inconstitucionales, porque desconocen el derecho a la honra del investigado y su \u00a0 dignidad, as\u00ed como los postulados que configuran el debido proceso, pues ampl\u00edan \u00a0 de una forma desmedida el tiempo en el cual las contralor\u00edas pueden fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, agrega que la ampliaci\u00f3n desmedida del t\u00e9rmino para fallar es el \u00a0 resultado de implementar una figura completamente inadecuada para el proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal, como es la caducidad, pues en estos casos el servidor \u00a0 p\u00fablico, sujeto de investigaci\u00f3n, no dispone del derecho a impedir que se inicie \u00a0 la acci\u00f3n de responsabilidad, porque dicha potestad esta en cabeza del Estado, \u00a0 ello solo ocurre en las ramas del derecho penal y civil, cuando se trata de \u00a0 casos en los que el sujeto procesal es libre de disponer de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la demanda, el actor \u00a0 transcribe parte del comunicado de prensa de 25 de febrero \u00a0 de 2013, emitido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de su \u00a0 delegado para investigaciones fiscales en el que se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl m\u00e9todo para desarrollar la vigilancia de los recursos \u00a0 p\u00fablicos por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, debe ser \u00a0 eficiente. Una vez se detecte una irregularidad, la determinaci\u00f3n de los \u00a0 responsables y la recuperaci\u00f3n de los recursos malversados debe ser la \u00a0 consecuencia inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de responderle a la ciudadan\u00eda quien demanda del ente \u00a0 de control acciones eficaces, tambi\u00e9n es un deber de la autoridad fiscal \u00a0 respetar a las personas y el derecho de los presuntos implicados a que se les \u00a0 resuelva de manera \u00e1gil la situaci\u00f3n administrativa que los compromete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantener en vilo a los servidores p\u00fablicos quienes en a\u00f1os \u00a0 anteriores a trav\u00e9s de auditorias se les hallo presuntamente responsables y \u00a0 notificarles despu\u00e9s de casi cinco a\u00f1os para que estos respondan a unos cargos e \u00a0 iniciar luego un proceso que se toma otros cinco a\u00f1os, es una practica \u00a0 verdaderamente inconveniente, no solo por la ineficacia en la recuperaci\u00f3n de \u00a0 los recursos p\u00fablicos perdidos que en no pocas ocasiones obedece a las argucias \u00a0 de quienes, en ese lapso, falsamente se insolventan, sino tambi\u00e9n para \u00a0 funcionarios quienes actuando honestamente deben escudri\u00f1ar los laberintos de su \u00a0 memoria para recordar sus pret\u00e9ritas actuaciones y demostrarle a los \u00a0 investigadores de la Contralor\u00eda su probidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, refiere que la Corte \u00a0 Constitucional, en Sentencia C-371 de 2011, al explicar que el derecho al debido \u00a0 proceso se descompone de varias garant\u00edas, advierte que una de ellas es el \u00a0 derecho que tiene toda persona a un debido proceso p\u00fablico, sin dilaciones \u00a0 injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en \u00a0 Auto de 31 de mayo de 2013, la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 \u00a0 que, de acuerdo con las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes \u00a0 escritos de intervenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n \u00a0 ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Oscar Romero Vargas \u00a0intervino en el proceso de la \u00a0 referencia a fin de coadyuvar las pretensiones de la demanda, pues comparte los \u00a0 argumentos esbozados en el libelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera que para que se cumplan los prop\u00f3sitos \u00a0 de la demanda tambi\u00e9n se debe tener como acusado el segmento que dice \u201ccontados \u00a0 a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal\u201d, del inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 610 de 2000, pues se encuentra en \u00edntima, \u00a0 necesaria e indudable relaci\u00f3n l\u00f3gica y jur\u00eddica con los otros apartes atacados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Kenneth Burbano Villamarin, \u00a0 coordinador del observatorio de intervenci\u00f3n ciudadana constitucional de la \u00a0 facultad de derecho de la Universidad Libre y Luis Gilberto Orteg\u00f3n Orteg\u00f3n \u00a0 profesor de la referida universidad, intervienen oportunamente en el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n, mediante la presentaci\u00f3n de un escrito en el que solicitan a la \u00a0 Corporaci\u00f3n declarar inexequible la disposici\u00f3n acusada o, en su defecto, \u00a0 declararla exequible de forma condicionada en el entendido de que la \u00a0 investigaci\u00f3n no podr\u00e1 prolongarse por m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os, aun cuando no se \u00a0 hubiere proferido el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, \u00a0 pues consideran que la norma demandada contrar\u00eda los fines esenciales del estado \u00a0 y los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, consideran \u00a0 que no es razonable someter a una persona a un proceso de responsabilidad fiscal \u00a0 o de cualquier \u00edndole administrativa por un tiempo de 10 a\u00f1os, pues afecta la \u00a0 garant\u00eda y efectividad de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica intervino el abogado Juli\u00e1n Enrique Pinilla \u00a0 Malag\u00f3n, quien solicit\u00f3 a la Corte Constitucional inhibirse de pronunciarse de \u00a0 fondo sobre la exequibilidad de las expresiones acusadas, por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda; sin embargo, en caso de considerar lo contrario, \u00a0 requiere a la Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad del precepto demandado \u00a0 por encontrarse ajustado a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente afirma que de ser declarada \u00a0 inexequible la disposici\u00f3n acusada, que es garant\u00eda de derechos fundamentales y \u00a0 del principio de seguridad jur\u00eddica, la acci\u00f3n fiscal carecer\u00eda de un t\u00e9rmino \u00a0 expreso de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada deja las reglas claras respecto a la posibilidad de iniciar la acci\u00f3n \u00a0 de responsabilidad fiscal por parte de las contralor\u00edas y brinda un elemento de \u00a0 garant\u00eda a los funcionarios y particulares inmersos en circunstancias que \u00a0 podr\u00edan generar la apertura de un proceso de esa \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Corte \u00a0 Constitucional, en Sentencia C-250 de 2011, sostuvo que \u201cla caducidad es un \u00a0 l\u00edmite temporal de orden p\u00fablico que no se puede renunciar y que debe ser \u00a0 declarada por el juez oficiosamente\u201d. En ese orden de ideas, el precepto atacado \u00a0 no constituye una violaci\u00f3n a los derechos de los servidores p\u00fablicos o \u00a0 particulares que ejercen gesti\u00f3n fiscal, sino un l\u00edmite al actuar de la \u00a0 administraci\u00f3n, pues configurada la misma, la Contralor\u00eda pierde la facultad de \u00a0 iniciar una acci\u00f3n de \u00edndole fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sostiene que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-985 de 2010, indic\u00f3 los fines constitucionales \u00a0 que cumple la figura de la caducidad, puntualizando esencialmente tres: (i) la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, (ii) la oportuna y eficiente administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 (iii) la \u00e9tica de colaboraci\u00f3n con el aparato judicial. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 las \u00a0 consecuencias de no contar con un t\u00e9rmino de caducidad, pues implicar\u00eda ingresar \u00a0 en un mundo de incertidumbre e imprecisi\u00f3n que en nada ser\u00eda garantista de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas, sino que entorpecer\u00eda el ejercicio de \u00a0 las funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, \u00a0 estima que el t\u00e9rmino fijado en la Ley 610 de 2000 cumple con las mencionadas \u00a0 finalidades y, por lo tanto, es de vital importancia para los sujetos de control \u00a0 y sus derechos. En efecto, frente a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de este \u00a0 precepto, se generar\u00eda una falta de seguridad jur\u00eddica, pues el debate, hoy \u00a0 claro, de los t\u00e9rminos en que puede ejercerse la acci\u00f3n fiscal, entrar\u00eda en un \u00a0 mundo \u201cgaseoso\u201d que implicar\u00eda graves dudas frente al ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, refiere que como est\u00e1 \u00a0 orientada la demanda, los postulados de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n quedar\u00edan \u00a0 intactos, ya que este t\u00e9rmino se contar\u00eda desde la apertura del proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal hasta tanto no exista providencia en firme, lo que \u00a0 implica que se pierda claridad en el t\u00e9rmino con el que cuenta la administraci\u00f3n \u00a0 para iniciar la acci\u00f3n de responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el control fiscal es \u00a0 \u201cposterior y selectivo\u201d y, por lo tanto, se requiere de un tiempo razonable para \u00a0 constituir los hallazgos fiscales que, a su vez, son los insumos necesarios para \u00a0 el inicio del proceso de responsabilidad fiscal y, por ello, dicho control no \u00a0 puede ser simult\u00e1neo a la ejecuci\u00f3n de los recursos por la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiriendo in extenso apartes \u00a0 de la sentencia T-1167 de 2000, advierte que la Corte \u00a0 Constitucional se pronuncio respecto del fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 fiscal antes de la entrada en vigencia de la ley 610 de 2000 y aclar\u00f3 el \u00a0 escenario jur\u00eddico al que pretende regresar el actor, es decir, la ausencia de \u00a0 un t\u00e9rmino de caducidad expresamente fijado por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0 que la inexistencia de esta disposici\u00f3n antes del a\u00f1o 2000 gener\u00f3 \u00a0 caos jur\u00eddico, lo que llevo a la Corte Constitucional a pronunciarse en las \u00a0 citadas providencias y al legislador a aclarar el asunto mediante el art\u00edculo 9 \u00a0 de la ley 610 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, \u00a0 el interviniente considera que la demanda de la referencia carece de los \u00a0 requisitos sustanciales enunciados por la Corte Constitucional para pronunciarse \u00a0 de fondo, pues el actor no sustenta de manera precisa las razones jur\u00eddicas por \u00a0 las cuales la disposici\u00f3n acusada desconoce normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n \u00a0 ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Giovanni Hernando \u00a0 Galeano Mendoza, en su calidad de ciudadano, solicita a la Corte Constitucional \u00a0 declarar la exequibilidad de los apartes demandados, toda vez que tienen como \u00a0 fin castigar la inactividad del Estado por no iniciar el proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal o, una vez abierto el proceso, no llevarlo a su \u00a0 culminaci\u00f3n, as\u00ed mismo, busca garantizarle seguridad jur\u00eddica al presunto \u00a0 implicado, de tal forma que no existan actuaciones indefinidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en \u00a0 t\u00e9rmino el concepto de su competencia y en \u00e9l solicita a la Corte Constitucional \u00a0 que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la presente demanda, por cuanto \u00a0 adolece de vicios sustanciales. Subsidiariamente requiere a la Corporaci\u00f3n que \u00a0 declare la exequibilidad de los apartes acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u201cEl demandante enuncia el desconocimiento de los art\u00edculos 2\u00ba, 13, \u00a0 21 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que desarrolle si quiera un solo \u00a0 argumento que justifique el se\u00f1alamiento de una posible vulneraci\u00f3n sobre la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada. En ese sentido, incumple con los \u00a0 requisitos para presentar una demanda de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba, numeral 3\u00ba \u00a0 del Decreto 2067 de 1991 y con la jurisprudencia constitucional que ha \u00a0 establecido que debe contener una exposici\u00f3n clara, cierta, espec\u00edfica, \u00a0 pertinente y suficiente de las razones por las cuales el demandante \u00a0 considera que el contenido de la disposici\u00f3n constitucional es desconocido por \u00a0 una disposici\u00f3n legal impugnada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201cla \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 para regular las formas propias de cada proceso, etapas, t\u00e9rminos y el \u00a0 establecimiento de instituciones procesales como la caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 fiscal. La caducidad establecida en este caso para los procesos de \u00a0 responsabilidad fiscal que adelantan las Contralor\u00edas de oficio o cuando lo \u00a0 solicitan las entidades o en los eventos en que los ciudadanos presenten \u00a0 denuncias o quejas, permite que la actuaci\u00f3n se rija por un t\u00e9rmino expreso, el \u00a0 cual brinda seguridad jur\u00eddica y, en general, garant\u00eda procesal para todas las \u00a0 partes, tanto para quienes denuncian como para los implicados, adem\u00e1s para \u00a0 quienes inician y adelantan tales procesos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera considera el Ministerio P\u00fablico \u201cque los fines pretendidos por la \u00a0 regulaci\u00f3n demandada, como es el establecimiento de la caducidad para la acci\u00f3n \u00a0 fiscal y el t\u00e9rmino para la misma, resultan razonables para determinar y \u00a0 posibilitar la acci\u00f3n fiscal, el derecho de defensa y el debido proceso en un \u00a0 proceso como el de responsabilidad fiscal que es una actividad complementaria de \u00a0 la funci\u00f3n de control y vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal que le corresponde \u00a0 ejercer a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a las contralor\u00edas del orden \u00a0 departamental, municipal y distrital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico \u201cen lo que ata\u00f1e al t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo dentro del cual el proceso de responsabilidad fiscal puede ser iniciado, \u00a0 la Corte Constitucional ya ha precisado que esta instituci\u00f3n jur\u00eddica procesal \u00a0 constituye una garant\u00eda para la efectividad de los principios de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y la prevalencia del inter\u00e9s general. Sobre el particular, en la \u00a0 sentencia T-1159 de 2001, la Corte se refiere a unos hechos en donde la \u00a0 Contralor\u00eda adelant\u00f3 un juicio de responsabilidad fiscal en el cual hab\u00eda \u00a0 operado el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n fiscal bajo la vigencia de la \u00a0 Ley 42 de 1993\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201cLa Corte Constitucional en otra sentencia, en la C-985 de 2010, \u00a0 tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la caducidad, consider\u00e1ndola como un instrumento \u2018que \u00a0 promueve que el tr\u00e1mite procesal de las acciones judiciales se surtan dentro de \u00a0 per\u00edodos de tiempos razonables y sin dilaci\u00f3n injustificadas\u2019 a\u00f1adiendo que \u00a0 generaba consecuencias \u2018a aquellas personas que de manera deliberada o \u00a0 negligente dejan de hacer uso de su derecho de acci\u00f3n\u2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la vista fiscal \u201cla norma parcialmente demandada no desconoce la \u00a0 Constituci\u00f3n, como lo sugiere el actor, pues la caducidad y el t\u00e9rmino \u00a0 establecido para iniciar la acci\u00f3n fiscal constituyen una instituci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0 procesal para determinar la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los \u00a0 particulares cuando, en el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal, causen -por acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n y en forma dolosa o culposa- un da\u00f1o al patrimonio del Estado, tr\u00e1mite \u00a0 durante el cual debe cumplir con las garant\u00edas del debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional es competente para decidir la demanda de la referencia, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda y su correcci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Luis Carlos Zamora Reyes present\u00f3 demanda en la que cuestion\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de algunos apartes del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 610 de 2000, \u00a0 \u201cPor la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal \u00a0 de competencia de las contralor\u00edas\u201d. En apoyo de su pretensi\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad, el actor consider\u00f3 vulnerados los art\u00edculos 2\u00ba, 13, 21 y 29 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y adujo el desconocimiento del debido proceso, de la dignidad de \u00a0 las personas sometidas a procesos de responsabilidad fiscal, del derecho a la \u00a0 igualdad y del derecho a la honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 9 de mayo de 2013, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 \u00a0 inadmitir la demanda y, a la vez, concedi\u00f3 al libelista el t\u00e9rmino de tres d\u00edas \u00a0 para que procediera a corregirla, \u201cen lo relacionado con la presentaci\u00f3n de los \u00a0 cargos de inconstitucionalidad\u201d, de tal forma que cumpliera los requisitos de \u00a0 claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino indicado, el actor present\u00f3 su escrito de correcci\u00f3n y en \u00e9l \u00a0 precis\u00f3 que demanda el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 610 de 2000, en la parte en que \u00a0 establece que \u201cLa acci\u00f3n fiscal caducar\u00e1 si transcurridos cinco (5) a\u00f1os desde \u00a0 la ocurrencia del hecho generador del da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico, no se ha \u00a0 proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal\u201d, a lo cual \u00a0 a\u00f1adi\u00f3 que el segmento censurado viola los art\u00edculos 1\u00ba, 21 y 29 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 desarrollar el concepto de la violaci\u00f3n, el ciudadano demandante apunt\u00f3 que el \u00a0 legislador estableci\u00f3 \u201cuna diferencia entre la caducidad y la prescripci\u00f3n\u201d, con \u00a0 lo que, en realidad, \u201clo que hizo fue extender en forma indebida el t\u00e9rmino \u00a0 dentro del cual las diferentes contralor\u00edas que funcionan en el pa\u00eds pueden \u00a0 fallar en firme un proceso de responsabilidad fiscal\u201d, motivo por el cual, la \u00a0 demanda pretende que el t\u00e9rmino para fallar sea el de la prescripci\u00f3n que el \u00a0 mismo art\u00edculo parcialmente demandado establece y que, seg\u00fan el actor, es de \u00a0 cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la ocurrencia del hecho generador del da\u00f1o \u00a0 al patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 libelista considera que el aparte acusado ampl\u00eda a 10 a\u00f1os el t\u00e9rmino \u201cal \u00a0 introducir de manera equivocada e injustificada el fen\u00f3meno de la caducidad de \u00a0 la acci\u00f3n\u201d, cuya previsi\u00f3n tiene, a su juicio, el efecto de \u201cextender el plazo \u00a0 dentro del cual la administraci\u00f3n puede fallar\u201d. En criterio del actor, esta \u00a0 ampliaci\u00f3n \u201catenta contra el derecho de los servidores p\u00fablicos o de los \u00a0 particulares encartados en un proceso de responsabilidad fiscal a una pronta \u00a0 resoluci\u00f3n de su caso\u201d y contrar\u00eda el art\u00edculo 29 superior que, como parte \u00a0 integrante del debido proceso, contempla el derecho a obtener pronta y debida \u00a0 justicia, a lo que agrega que \u201cprocesos tan demorados constituyen una violaci\u00f3n \u00a0 al derecho a la honra del investigado\u201d y un atentado contra su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante expresa que la causa de lo anterior radica en que se introdujo \u201cuna \u00a0 figura completamente inadecuada para el proceso de responsabilidad fiscal como \u00a0 es la de la caducidad\u201d, que \u201ccabe en el derecho civil donde hay libre \u00a0 disposici\u00f3n de los derechos y en el derecho penal en que la v\u00edctima de una \u00a0 conducta punible tiene libre disposici\u00f3n de su derecho\u201d cuando la acci\u00f3n penal \u00a0 es voluntaria, mas no en los procesos de\u00a0 responsabilidad fiscal, por no \u00a0 haber en ellos \u201ctal legitimidad para el servidor p\u00fablico\u201d o para el particular \u00a0 investigado, quienes \u201cno disponen de ning\u00fan derecho para impedir que se inicie \u00a0 la acci\u00f3n de responsabilidad fiscal\u201d, por cuanto \u201cesa potestad est\u00e1 \u00fanicamente \u00a0 en cabeza del Estado, a trav\u00e9s de las contralor\u00edas de nivel nacional, regional o \u00a0 local\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 auto de 31 de mayo del presente a\u00f1o, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir \u00a0 la demanda que fue coadyuvada por el ciudadano Oscar Romero Vargas y compartida \u00a0 por los ciudadanos Jorge Kennet Burbano Villamar\u00edn y Luis Gilberto Orteg\u00f3n \u00a0 Orteg\u00f3n, en nombre propio y, respectivamente, como Coordinador del Observatorio \u00a0 de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Libre que afirma ser el primero y en la calidad profesor de la misma \u00a0 Facultad, que aduce el segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica intervino para pedir que la \u00a0 Corte se declare inhibida o, en su defecto, declare la constitucionalidad de lo \u00a0 demandado, solicitud esta \u00faltima que tambi\u00e9n se formula en la intervenci\u00f3n del \u00a0 ciudadano Giovanni Hernando Galeano Mendoza, mientras que, en su concepto de \u00a0 rigor, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u201csolicita a la Corte \u00a0 Constitucional inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la presente demanda, \u00a0 por cuanto adolece de vicios sustanciales de conformidad con los requisitos que \u00a0 debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad\u201d o, subsidiariamente, declarar \u00a0 la exequibilidad de las expresiones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, despu\u00e9s de efectuar \u00a0 una defensa del establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad, se concluye que \u201cla \u00a0 demanda carece de los requisitos sustanciales para que la Corte tome decisi\u00f3n de \u00a0 fondo, pues el actor no sustenta de manera precisa las razones jur\u00eddicas que dan \u00a0 al juez constitucional motivos para pensar en una aparente vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos y normas constitucionales\u201d, en tanto que el Jefe del Ministerio P\u00fablico \u00a0 argumenta que el demandante no desarrolla \u201csiquiera un solo argumento que \u00a0 justifique el se\u00f1alamiento de una posible vulneraci\u00f3n sobre la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada\u201d, lo que no var\u00eda con posterioridad \u00a0 a la correcci\u00f3n, pues \u201cen ninguno de los casos el accionante cumple con el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n\u201d, dado que \u201cno confronta el contenido normativo de los \u00a0 apartes acusados con las disposiciones superiores supuestamente desconocidas\u201d, \u00a0 limit\u00e1ndose a afirmar que el t\u00e9rmino para fallar debe ser el mismo de la \u00a0 prescripci\u00f3n, es decir, cinco a\u00f1os contados desde la ocurrencia del hecho \u00a0 generador del da\u00f1o patrimonial y no uno de diez a\u00f1os, \u201csin dar las razones por \u00a0 las cuales se consideran vulnerados\u201d, lo que implica que \u201cel demandante no \u00a0 cumple con la carga argumentativa con la que debe demostrar la \u00a0 inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La aptitud de la demanda y el problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede, entonces, analizar lo relativo a la aptitud de la demanda para dar \u00a0 lugar a enjuiciar la constitucionalidad del aparte cuestionado y, al respecto, \u00a0 importa se\u00f1alar que en la intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 se solicita la inhibici\u00f3n, entre otras causas, porque el actor no plasm\u00f3 en la \u00a0 demanda argumentos demostrativos de la conculcaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este t\u00f3pico, conviene precisar que en el auto de inadmisi\u00f3n \u00a0 inicialmente proferido se indic\u00f3, con claridad, que ninguno de los cargos \u00a0 formulados en el escrito introductorio suscitaba una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de lo demandado, por lo que cabe deducir que la correcci\u00f3n de \u00a0 la demanda deb\u00eda producirse en relaci\u00f3n con todas las acusaciones esgrimidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 examinar el escrito mediante el cual el actor enmend\u00f3 la demanda, n\u00edtidamente se \u00a0 observa que no contiene ninguna correcci\u00f3n referente al derecho a la igualdad, \u00a0 de donde se deduce que, trat\u00e1ndose de este cargo, no puede haber pronunciamiento \u00a0 de fondo, pues la falta de subsanaci\u00f3n equivale al mantenimiento de la ineptitud \u00a0 sustancial verificada en el auto de inadmisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 las anotadas condiciones, resta referirse al cargo formulado por violaci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso, establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 que, al corregir la demanda, el actor replantea haciendo \u00e9nfasis en la \u00a0 ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para fallar el proceso de responsabilidad fiscal a diez \u00a0 a\u00f1os, como resultado de la agregaci\u00f3n al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de 5 a\u00f1os de un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad de igual duraci\u00f3n, siendo que, en su opini\u00f3n, la caducidad \u00a0 es figura jur\u00eddica ajena e impropia en este tipo de procesos y, por lo tanto, de \u00a0 mayor pertinencia en asuntos civiles y en los de \u00edndole penal que requieran \u00a0 querella de parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 raz\u00f3n en la que estriba la pretendida inadecuaci\u00f3n de la caducidad en los \u00a0 procesos de responsabilidad fiscal la hace consistir el libelista en que el \u00a0 encartado carece de la libre disposici\u00f3n que, en cambio, acompa\u00f1a a quienes \u00a0 act\u00faan sus derechos en los procesos civiles y en los penales ya anotados, por \u00a0 cuanto les asisten derechos disponibles que no se ventilar\u00edan en el juicio \u00a0 fiscal, adelantado en virtud de una potestad estatal, cuyo cumplimiento solo \u00a0 precisar\u00eda del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, \u00fanico que deber\u00eda subsistir y que ser\u00eda \u00a0 suficiente para asegurar la pronta resoluci\u00f3n del caso, entorpecida por la \u00a0 inclusi\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la existencia de la caducidad en los procesos de \u00a0 responsabilidad fiscal y el t\u00e9rmino en que opera, han sido asuntos objeto de una \u00a0 evoluci\u00f3n, cuyos pasos m\u00e1s significativos comprometen la labor interpretativa de \u00a0 esta Corte, actuando en sede de control de constitucionalidad y de revisi\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como la participaci\u00f3n del legislador que, mediante la Ley 610 de 2000, busc\u00f3 dar \u00a0 respuesta a las inquietudes que antes de su adopci\u00f3n hab\u00eda suscitado el tr\u00e1mite \u00a0 del proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 las referidas cuestiones hayan sido motivo de discusi\u00f3n en el seno de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y que el Congreso de la Rep\u00fablica se haya ocupado de ellas, son \u00a0 circunstancias indicadoras de una relevancia constitucional que no est\u00e1 ausente \u00a0 en el planteamiento del demandante, capaz, por lo mismo, de generar alguna duda \u00a0 relativa a la constitucionalidad de la parte demandada del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley \u00a0 610 de 2000, tal como fue estimado al admitir la demanda con posterioridad a su \u00a0 correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desentra\u00f1ar si se ajusta o no a la Carta la inclusi\u00f3n de la figura de la \u00a0 caducidad en el proceso de responsabilidad fiscal, la Sala considera \u00a0 indispensable efectuar un repaso de la jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0 materia y, a la luz de los criterios que la Corporaci\u00f3n ha empleado, evaluar la \u00a0 opci\u00f3n de establecerla para el caso de la responsabilidad fiscal, seg\u00fan lo que \u00a0 el legislador plasm\u00f3 en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 610 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente conviene aclarar que el examen de constitucionalidad versar\u00e1 sobre \u00a0 el segmento que el actor resalt\u00f3 al corregir la demanda y por el cargo de \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso y que, por lo tanto, no comprender\u00e1 otros apartes \u00a0 del precepto parcialmente cuestionado, como se pretende en la coadyuvancia \u00a0 presentada por el ciudadano Oscar Romero Vargas, ni argumentos adicionales \u00a0 relativos a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n fiscal, como se plantea en la \u00a0 intervenci\u00f3n de los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn y Luis Gilberto \u00a0 Orteg\u00f3n Orteg\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, por cuanto, al producirse la admisi\u00f3n de la demanda, quedaron fijados \u00a0 los t\u00e9rminos de la controversia y, no advirti\u00e9ndose la necesidad de integrar una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica distinta de la surgida del libelo, la agregaci\u00f3n de \u00a0 segmentos o de cargos a prop\u00f3sito de las coadyuvancias o de las intervenciones \u00a0 altera el planteamiento inicial de la cuesti\u00f3n y, de ser aceptada, conducir\u00eda a \u00a0 adelantar el examen de constitucionalidad sobre aspectos no sometidos a las \u00a0 distintas etapas del proceso y, particularmente, a la participaci\u00f3n de la \u00a0 ciudadan\u00eda y al concepto del ministerio p\u00fablico.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia de la Corte y la caducidad de la acci\u00f3n fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta advertencia procede destacar que el proceso de responsabilidad fiscal \u00a0 tiene su base constitucional en los art\u00edculos 268-5 y 272 de la Carta, de cuyos \u00a0 contenidos se desprende que el Contralor General de la Rep\u00fablica y los \u00a0 contralores de las entidades territoriales, tienen competencia para \u201cestablecer \u00a0 la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones \u00a0 pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n \u00a0 coactiva sobre los alcances deducidos de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha puntualizado la Corte, el proceso fiscal es el mecanismo jur\u00eddico \u00a0 con el que cuentan la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas \u00a0 departamentales, municipales y distritales \u201cpara establecer la responsabilidad \u00a0 de los servidores p\u00fablicos y de los particulares, en el manejo de fondos y \u00a0 bienes p\u00fablicos, cuando con su conducta -activa u omisiva- se advierte un \u00a0 posible da\u00f1o al patrimonio estatal\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proceso de responsabilidad fiscal tiene, entonces, su origen en la gesti\u00f3n \u00a0 fiscal y, por ello, se refiere a \u201cla conducta de los servidores p\u00fablicos y de \u00a0 los particulares que est\u00e1n jur\u00eddicamente habilitados para administrar y manejar \u00a0 dineros p\u00fablicos\u201d, sujetos estos llamados a responder cuando \u201ccausen por acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n\u201d y en forma dolosa o culposa, un da\u00f1o al patrimonio del Estado[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 trata de un proceso de \u00edndole administrativa, por lo que el investigado \u201cno es \u00a0 objeto de juzgamiento, pues no se encuentra sometido al ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional del Estado\u201d, lo que le permite \u201cacudir a la justicia contencioso \u00a0 administrativa para cuestionar la legalidad del procedimiento y la decisi\u00f3n en \u00a0 \u00e9l proferida\u201d, vertida en un acto administrativo, en el cual se declara una \u00a0 responsabilidad \u201cesencialmente patrimonial y no sancionatoria, toda vez que \u00a0 tiene una finalidad exclusivamente reparatoria, en cuanto persigue la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por el detrimento patrimonial ocasionado al Estado\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 car\u00e1cter patrimonial del da\u00f1o diferencia la responsabilidad fiscal de otros \u00a0 tipos de responsabilidad como la disciplinaria, caso en el cual \u201cel da\u00f1o es \u00a0 extrapatrimonial y no susceptible de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, de donde \u201cel proceso \u00a0 disciplinario tiene un car\u00e1cter sancionatorio\u201d y tambi\u00e9n la hace independiente \u00a0 de la responsabilidad penal, aunque pueda \u201cgenerarse por unos mismos hechos\u201d, \u00a0 siendo \u201cconstitucionalmente admisible el fen\u00f3meno de la acumulaci\u00f3n de \u00a0 responsabilidades, fiscal, disciplinaria y penal\u201d, con la aclaraci\u00f3n, hecha ya \u00a0 por la Corte, de que si se persigue la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a favor del \u00a0 Estado dentro del proceso penal, \u201cno es procedente al mismo tiempo obtener un \u00a0 reconocimiento de tales perjuicios a trav\u00e9s de un proceso fiscal\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Ley 42 de 1993, \u201csobre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero \u00a0 y los organismos que lo ejercen\u201d regul\u00f3 el proceso de responsabilidad fiscal, \u00a0 pero en su articulado no recogi\u00f3 ninguna regla acerca de la caducidad de la \u00a0 respectiva acci\u00f3n. Esta circunstancia llev\u00f3 al Consejo de Estado a interpretar \u00a0 que \u201cel juicio de responsabilidad fiscal carece de un t\u00e9rmino de caducidad para \u00a0 su iniciaci\u00f3n\u201d, debido a que la ley no lo fijaba expresamente[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la Corte Constitucional ya hab\u00eda se\u00f1alado que si el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad de dos a\u00f1os se encontraba\u00a0 establecido por la ley \u201cpara la acci\u00f3n \u00a0 de reparaci\u00f3n directa enderezada contra el Estado\u201d, con el objetivo de \u201cdeducir \u00a0 su responsabilidad por un hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n suya\u201d, el mismo t\u00e9rmino \u00a0 deber\u00eda predicarse \u201cde la iniciaci\u00f3n del proceso de responsabilidad fiscal por \u00a0 parte de los organismos de control fiscal y que apunta a deducir la existencia, \u00a0 contenido y alcance de la responsabilidad fiscal de las personas que han \u00a0 manejado los intereses patrimoniales del Estado\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 aplicaci\u00f3n de las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo entonces \u00a0 vigente, posteriormente fue avalada en sede de revisi\u00f3n de las decisiones \u00a0 relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, tras se\u00f1alar que, por expresa disposici\u00f3n constitucional, \u00a0 prevalec\u00eda la lectura \u201cefectuada por la Corte Constitucional, seg\u00fan lo dispone \u00a0 el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, ya que la interpretaci\u00f3n de la Corte, a \u00a0 diferencia de la de los dem\u00e1s jueces, se\u00f1ala y explica el significado de la \u00a0 Constituci\u00f3n en su car\u00e1cter de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Carta Fundamental, labor que realiza espec\u00edficamente a trav\u00e9s de su funci\u00f3n \u00a0 interpretativa\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos que se dejan anotados, la Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que \u201cel fen\u00f3meno \u00a0 jur\u00eddico de la caducidad surge como consecuencia de la inactividad de los \u00a0 interesados para obtener por los medios jur\u00eddicos, la defensa y protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos afectados por un acto, hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa, \u00a0 dentro de los t\u00e9rminos fijados en la ley\u201d, e implica \u201cla extinci\u00f3n del derecho a \u00a0 la acci\u00f3n por la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino fijado en la ley para ejercer la \u00a0 respectiva acci\u00f3n\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concordancia con las precedentes consideraciones, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u00a0 \u201csi luego de transcurridos m\u00e1s de dos a\u00f1os a partir del fenecimiento de la \u00a0 cuenta (\u2026) aparecen las pruebas fraudulentas o irregulares que comprometen la \u00a0 actividad desplegada por el funcionario (\u2026), la Contralor\u00eda no podr\u00e1 levantar el \u00a0 fenecimiento, ni tampoco puede iniciar el proceso de responsabilidad fiscal (\u2026), \u00a0 porque ya ha caducado la acci\u00f3n fiscal, lo cual no significa, como se indic\u00f3 en \u00a0 el ac\u00e1pite anterior, que el Estado no pueda iniciar las acciones a su alcance \u00a0 para recuperar los bienes fiscales, por cuanto dado el car\u00e1cter imprescriptible \u00a0 de estos bienes, la acci\u00f3n no caduca\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el entendimiento que de la figura jur\u00eddica de la caducidad tiene la \u00a0 Corte no ser\u00eda completo si se dejara de destacar que, en forma reiterada, la \u00a0 Corporaci\u00f3n la ha diferenciado de la prescripci\u00f3n, al indicar, por ejemplo, que \u00a0 mientras la caducidad es \u201cun l\u00edmite temporal de orden p\u00fablico que no se puede \u00a0 renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente\u201d, la prescripci\u00f3n, \u00a0 en su dimensi\u00f3n liberatoria permite dar \u201cpor extinguido un derecho que, por no \u00a0 haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado\u201d, por lo \u00a0 que, trat\u00e1ndose de la prescripci\u00f3n \u201cse tiene en cuenta la raz\u00f3n subjetiva del no \u00a0 ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bastan estas referencias jurisprudenciales para concluir que, en contra de lo \u00a0 que cree el demandante, la caducidad no es fen\u00f3meno ajeno al proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal, al punto que la propia Corte Constitucional as\u00ed lo \u00a0 estim\u00f3 cuando, ante el silencio de la Ley 42 de 1993 y en virtud de lo \u00a0 establecido en su art\u00edculo 89, que expresamente remit\u00eda a las disposiciones del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, aplic\u00f3 el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os previsto en esa \u00a0 codificaci\u00f3n respecto de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, dada su \u201cconcordancia \u00a0 y afinidad\u201d con el proceso de responsabilidad fiscal[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta procedente concluir que la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad de dos a\u00f1os, para que la Contralor\u00eda pudiera \u201ciniciar el proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal\u201d, se efectu\u00f3 bajo el entendimiento de las diferencias que \u00a0 median entre esta figura y la prescripci\u00f3n, distinci\u00f3n que, conforme se ha \u00a0 precisado, hace parte del desarrollo que en la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 tenido el fen\u00f3meno de la caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas conclusiones no avalan las premisas de las que parte el actor para \u00a0 formular su cargo y, por lo tanto, la Corte debe pasar a examinar las actuaci\u00f3n \u00a0 del legislador, a fin de determinar si, al introducir la caducidad en el proceso \u00a0 de responsabilidad fiscal, excedi\u00f3 el \u00e1mbito de lo que constitucionalmente le \u00a0 est\u00e1 permitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El legislador y el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha apuntado que \u201cante las ostensibles inconsistencias de contenido\u201d que \u00a0 acusaba la Ley 42 de 1993 y \u201chabida consideraci\u00f3n de la necesidad de estipular \u00a0 unas reglas m\u00e1s id\u00f3neas sobre la materia, se expidi\u00f3 la Ley 610 de 2000, por la \u00a0 cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de \u00a0 competencia de las contralor\u00edas\u201d[12], ley que busc\u00f3 regular \u00a0 \u201cun r\u00e9gimen integral para el tr\u00e1mite del proceso fiscal, incorporando una serie \u00a0 de garant\u00edas a favor de los implicados, en correspondencia con el tratamiento \u00a0 jurisprudencial sobre la materia y el respeto por el debido proceso\u201d[13].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 materia de caducidad de la acci\u00f3n fiscal, la Corte ha advertido que, en la Ley \u00a0 610 de 2000, el Congreso de la Rep\u00fablica \u201csigui\u00f3 el pronunciamiento que en su \u00a0 momento hiciera esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que s\u00ed exist\u00eda un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad para la acci\u00f3n fiscal, e igualmente confirm\u00f3 el criterio que \u00a0 estableci\u00f3 el momento a partir del cual deb\u00eda comenzar a contabilizarse el \u00a0 t\u00e9rmino para que operara la caducidad de la acci\u00f3n fiscal, modificando \u00a0 \u00fanicamente el plazo de caducidad de dicha acci\u00f3n, ampli\u00e1ndolo a cinco (5) a\u00f1os\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha interpretado que la aludida materia \u201cha sido delegada por completo al \u00a0 legislador, el cual, amparado en un criterio de raz\u00f3n suficiente, puede entonces \u00a0 entrar a definir todo lo relacionado con las medidas alusivas al control fiscal \u00a0 y con la firmeza o el car\u00e1cter definitorio de sus decisiones\u201d,[16] \u00a0dado que \u201cde la Constituci\u00f3n no puede deducirse criterio alguno que indique a \u00a0 partir de qu\u00e9 momento las actuaciones administrativas o las puramente t\u00e9cnicas \u00a0 de fiscalizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n fiscal, deben adquirir firmeza y ser fuente de \u00a0 derechos u obligaciones para ciertos sujetos favorecidos o afectados por ellas\u201d, \u00a0 pues se trata, \u201csin duda, de una materia enteramente deferida a la ley que, con \u00a0 apoyo en las m\u00e1s variadas razones, puede definir lo que puede denominarse cosa \u00a0 decidida en materia administrativa o en materia de control fiscal\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 los criterios precedentes se desprende, con claridad, que el legislador cuenta \u00a0 con un extenso margen de regulaci\u00f3n, como lo reconoci\u00f3 esta Corte al enfatizar \u00a0 que \u201cla definici\u00f3n del tr\u00e1mite que debe seguirse para establecer la \u00a0 responsabilidad fiscal, incluyendo las medidas relacionadas con la firmeza de \u00a0 las decisiones, le corresponde directamente a la ley, dentro de un marco amplio \u00a0 de libertad de configuraci\u00f3n normativa\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tanto la caducidad como la prescripci\u00f3n \u201cpermiten determinar con \u00a0 claridad los l\u00edmites para el ejercicio de un derecho\u201d[19] y, trat\u00e1ndose del proceso \u00a0 de responsabilidad fiscal, la Corte ha apuntado que el se\u00f1alamiento de un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad \u201cconstituye una garant\u00eda para la efectividad de los \u00a0 principios constitucionales de la seguridad jur\u00eddica y de la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general\u201d, idea esta que justific\u00f3 la aplicaci\u00f3n de lo preceptuado en el \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo cuando la ley reguladora del proceso fiscal no \u00a0 contemplaba la caducidad[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, siempre que est\u00e9 involucrada la gesti\u00f3n fiscal y que se encuentren \u00a0 comprometidos los recursos del erario, se evidencia un inter\u00e9s general, cuya \u00a0 protecci\u00f3n se conf\u00eda al actuar de la Controlar\u00eda General de la Rep\u00fablica y a las \u00a0 contralor\u00edas territoriales, llamadas a adelantar las averiguaciones del caso y a \u00a0 determinar si existe m\u00e9rito para la iniciaci\u00f3n del proceso de responsabilidad \u00a0 fiscal, lo que deben hacer de conformidad con el procedimiento legalmente \u00a0 previsto y dentro de los t\u00e9rminos igualmente fijados por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 previsi\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad cumple el prop\u00f3sito inicial de permitir que \u00a0 las contralor\u00edas cuenten con tiempo suficiente para adelantar las actuaciones \u00a0 que les corresponden, ya que, conforme lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n, antes \u00a0 del auto de apertura, con el cual comienza el proceso de responsabilidad fiscal, \u00a0 tiene lugar una indagaci\u00f3n preliminar que, \u201csi bien puede contribuir a la \u00a0 precisi\u00f3n y determinaci\u00f3n de los elementos necesarios a la apertura del proceso \u00a0 de responsabilidad fiscal, formalmente no hace parte del mismo\u201d, a tal punto que \u00a0 tal indagaci\u00f3n puede concluir en un auto de archivo, hip\u00f3tesis en la que no \u00a0 existir\u00e1 proceso de responsabilidad fiscal, pues \u201csu presencia se anuncia solo a \u00a0 partir del auto de apertura\u201d, cuya fecha es \u201cel extremo que marca la \u00a0 consolidaci\u00f3n quinquenal de la caducidad de la acci\u00f3n fiscal\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 existencia de un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n fiscal pretende, tambi\u00e9n, \u00a0 asegurar el actuar diligente de las contralor\u00edas, pues, pese a que est\u00e9 \u00a0 involucrado el inter\u00e9s general, no pueden mantener indefinidamente las \u00a0 indagaciones o postergar sin l\u00edmite temporal alguno la iniciaci\u00f3n del proceso \u00a0 fiscal, porque, de lo contrario, \u201cel sistema jur\u00eddico se ver\u00eda abocado a un \u00a0 estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisi\u00f3n que \u00a0 rodear\u00edan el quehacer estatal, entorpecer\u00eda el desarrollo de las funciones \u00a0 p\u00fablicas\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razones de estabilidad ligadas con la seguridad jur\u00eddica explican que se prevea \u00a0 un momento a partir del cual ya no sea posible \u201ccontrovertir algunas \u00a0 actuaciones\u201d[23], \u00a0 de manera que el conocimiento del t\u00e9rmino de caducidad, previa y expresamente \u00a0 fijado en la ley, para el ejercicio de la acci\u00f3n fiscal implica que tanto la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, como las contralor\u00edas territoriales, asumen \u00a0 una carga jur\u00eddica que, en aras de la protecci\u00f3n del patrimonio estatal, les \u00a0 impone interesarse en el asunto y obrar con prontitud y en su debida \u00a0 oportunidad, so pena de que pierdan la posibilidad de iniciar el correspondiente \u00a0 proceso de responsabilidad por desatender el l\u00edmite temporal propio de la \u00a0 caducidad y debido a que la actitud negligente y el retardo que desborde el \u00a0 t\u00e9rmino no pueden ser objeto de respaldo jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, la limitaci\u00f3n del plazo busca impedir la par\u00e1lisis de los organismos \u00a0 encargados de llevar a cabo el control fiscal, pretende comprometerlos con el \u00a0 adecuado ejercicio de su actividad controladora y promueve su actuaci\u00f3n eficaz, \u00a0 pero la previsi\u00f3n de ese t\u00e9rmino no solo incide en el \u00e1mbito competencial \u00a0 asignado a los \u00f3rganos controladores, puesto que tambi\u00e9n tiene incidencia en la \u00a0 situaci\u00f3n de los sujetos que eventualmente pudieran hallarse expuestos a \u00a0 enfrentar un proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, de conformidad con lo que la jurisprudencia constitucional ha ense\u00f1ado, \u00a0 \u201cla naturaleza de los sujetos procesales y los t\u00e9rminos en que uno y otro deben \u00a0 someterse a la contingencia de una acci\u00f3n en su contra son diferentes, lo cual \u00a0 implica que las condiciones en que el Estado y los particulares enfrentan la \u00a0 carga procesal de la caducidad no sea susceptible de comparaci\u00f3n\u201d[24] \u00a0y, trat\u00e1ndose de la responsabilidad que se declara mediante el proceso fiscal, \u00a0 ya la Corte ha puntualizado que \u201ces de car\u00e1cter subjetivo, porque busca \u00a0 determinar si el imputado obr\u00f3 con dolo o con culpa\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 las anotadas condiciones, resulta que uno es el inter\u00e9s de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica y de las contralor\u00edas territoriales, inter\u00e9s que es \u00a0 p\u00fablico en cuanto se orienta a la protecci\u00f3n del patrimonio estatal, y otro el \u00a0 inter\u00e9s de los eventuales encartados en un proceso de responsabilidad fiscal, \u00a0 quienes razonablemente desear\u00edan verse libres de enfrentar tal proceso o, a\u00fan \u00a0 enfrent\u00e1ndolo, de la responsabilidad que se les endilgue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 la diferencia de situaciones se suma, entonces, la de los bienes jur\u00eddicos \u00a0 afectados con la fijaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad, cuyo establecimiento \u00a0 pretende, adem\u00e1s, armonizar los principios que, seg\u00fan el art\u00edculo 209 superior, \u00a0 gobiernan la funci\u00f3n administrativa, con las garant\u00edas que les correspondan a \u00a0 los sujetos que pudieran ser llamados a responder en un proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 ah\u00ed que la seguridad jur\u00eddica tiene que ver con ambas partes e igualmente los \u00a0 derechos, porque, de un lado, \u201cel inter\u00e9s del legislador de atribuirle efectos \u00a0 negativos al paso del tiempo, es el de asegurar que en un plazo m\u00e1ximo se\u00f1alado \u00a0 perentoriamente por la ley\u201d se ejerzan las actividades que permitan iniciar el \u00a0 proceso de responsabilidad fiscal y, del otro, los posibles sujetos pasivos de \u00a0 la acci\u00f3n fiscal \u201ctienen derecho a saber con claridad y certeza hasta cuando \u00a0 pueden estar sometidos a requerimientos (\u2026) por una determinada causa\u201d, de todo \u00a0 lo cual se deduce que, en uno y otro caso, se trata \u201cde no dejar el ejercicio de \u00a0 los derechos sometido a la indefinici\u00f3n, con menoscabo de la seguridad procesal, \u00a0 tanto para demandante como demandado\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 las precedentes consideraciones se desprende que no le asiste raz\u00f3n al \u00a0 demandante al sostener que, en el caso de la responsabilidad fiscal, solo existe \u00a0 la potestad de la Contralor\u00eda en guarda del patrimonio p\u00fablico y ning\u00fan inter\u00e9s \u00a0 o derecho en cabeza de quienes enfrentan la posibilidad de ser sujetos pasivos \u00a0 de la respectiva acci\u00f3n, pues \u00e9sta, en todo caso, se encuentra sujeta \u201ca la \u00a0 oportunidad que le otorgan las figuras de la caducidad y la prescripci\u00f3n\u201d[27] \u00a0que, junto con otras contempladas en la Ley 610 de 2000, \u201cbuscan asegurar que \u00a0 las autoridades administrativas ejerzan sus competencias respetando las \u00a0 garant\u00edas del implicado a un debido proceso, permitiendo a \u00e9ste el derecho a ser \u00a0 o\u00eddo, a defenderse y a intervenir activamente en el proceso, e incluso en la \u00a0 indagaci\u00f3n preliminar, ya sea directamente o a trav\u00e9s de apoderado\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 de otro modo se explica que esta Corte, en sede de revisi\u00f3n de las decisiones \u00a0 relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales, haya \u00a0 amparado los invocados por personas a las que les fue iniciado proceso fiscal \u00a0 cuando ya hab\u00eda operado la caducidad de la acci\u00f3n y ello, porque tal actuaci\u00f3n \u00a0 vulnera \u201cla garant\u00eda constitucional del debido proceso administrativo, que \u00a0 consagra el art\u00edculo 29 de la Carta\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo dem\u00e1s, se refiere el actor a la dilaci\u00f3n que, en su opini\u00f3n, es propiciada \u00a0 por el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os, a su juicio \u00a0 bastante amplio. Sin embargo, esta Corte ya ha se\u00f1alado que definir la duraci\u00f3n \u00a0 de esta clase de t\u00e9rminos es cuesti\u00f3n que se inscribe dentro del marco de \u00a0 configuraci\u00f3n que en materia de procedimientos tiene el legislador[30], \u00a0 siendo, en cada caso, \u201cla naturaleza propia de los actos o hechos alrededor de \u00a0 los cuales versa la controversia jur\u00eddica, la que recomienda la fijaci\u00f3n de un \u00a0 plazo m\u00e1s o menos largo para controvertir la conducta oficial\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha enfatizado que principios como el de seguridad jur\u00eddica \u201cjustifican la \u00a0 consagraci\u00f3n de plazos m\u00e1s o menos largos para el ejercicio de determinadas \u00a0 acciones\u201d[32] y, por lo tanto, \u201cla \u00a0 mayor o menos brevedad de los t\u00e9rminos ha de corresponder normalmente al juicio \u00a0 que sobre el asunto respectivo se haya formado el legislador, por lo cual no \u00a0 existe en la generalidad de los casos un par\u00e1metro del que pueda disponer el \u00a0 juez de constitucionalidad para evaluar si unos d\u00edas o meses adicionales habr\u00edan \u00a0 podido garantizar mejor las posibilidades de llegada ante los tribunales\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 610 de 2000, acusado en la parte en que \u00a0 prev\u00e9 para la acci\u00f3n fiscal un t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os, contados \u00a0 desde la ocurrencia del hecho generador del da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico, la Corte \u00a0 observa que fuera de la alegaci\u00f3n referente a la duraci\u00f3n, que el actor \u00a0 considera excesiva, no se exponen razones adicionales destinadas a demostrar la \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso a causa de que el legislador haya fijado en cinco \u00a0 a\u00f1os el lapso en que opera la caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, no prospera el cargo que por violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0 administrativo plante\u00f3 el demandante, ya que el legislador estableci\u00f3 un t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad de la acci\u00f3n fiscal siguiendo la jurisprudencia que en tal sentido \u00a0 hab\u00eda fijado esta Corte, fuera de lo cual al preverlo actu\u00f3 dentro del amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n que se le reconoce en materia como la que ha sido objeto \u00a0 de examen, potestad configurativa que tambi\u00e9n se extiende a la inclusi\u00f3n de la \u00a0 figura de la prescripci\u00f3n, as\u00ed como a la fijaci\u00f3n del t\u00e9rmino en el que opera la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n fiscal, t\u00e9rmino que, seg\u00fan reiterada jurisprudencia \u00a0 garantiza la seguridad jur\u00eddica, el ejercicio razonable de las facultades \u00a0 correspondientes a las contralor\u00edas y los derechos de quienes eventualmente \u00a0 pudieran ser sujetos pasivos de la acci\u00f3n fiscal, lo que comporta su \u00a0 armonizaci\u00f3n con los principios que gu\u00edan el cumplimiento de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa, sin que se advierta en su duraci\u00f3n o en su concurrencia con el \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n motivo de inconstitucionalidad alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLE, por el cargo examinado en esta sentencia, el art\u00edculo 9\u00ba de la \u00a0 Ley 610 de 2000, en la parte en que dice: \u201cLa acci\u00f3n fiscal caducar\u00e1 si \u00a0 transcurridos cinco a\u00f1os desde la ocurrencia del hecho generador del da\u00f1o al \u00a0 patrimonio p\u00fablico, no se ha proferido auto de apertura del proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-836\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El argumento central que fundamenta mi desacuerdo con lo decidido por la \u00a0 mayor\u00eda, consiste en advertir que en efecto y como lo aduce el demandante, el \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 610 de 2000, al establecer una diferencia entre la \u00a0 caducidad y la prescripci\u00f3n en los procesos de responsabilidad fiscal, extendi\u00f3 \u00a0 en forma indebida y excesiva el tiempo en el cual las contralor\u00edas pueden \u00a0 decidir sobre esa materia, vulnerando de esta forma las garant\u00edas que conforman \u00a0 el debido proceso. Considero que al haber introducido el legislador la figura de \u00a0 la caducidad de la acci\u00f3n fiscal por un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, contados a partir \u00a0 del hecho generador del da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico, ello implica alargar hasta \u00a0 diez a\u00f1os el plazo para fallar sobre la responsabilidad fiscal, al sumarse el \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de cinco a\u00f1os.\u00a0 Esta desproporcionada extensi\u00f3n de \u00a0 la aptitud del Estado para adelantar el juicio de responsabilidad fiscal se \u00a0 opone a lo planteado por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, la cual \u00a0 determina que toda persona procesada tiene derecho a ser o\u00edda dentro de un plazo \u00a0 razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Por \u00a0 ende, en el caso analizado se impon\u00eda la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso administrativo y acorde con este, la Corte ha debido declarar \u00a0 inexequible el aparte impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Encuentro que el principal problema jur\u00eddico que presenta la norma acusada no \u00a0 versa, como fue comprendido por la mayor\u00eda, en un asunto propio del principio de \u00a0 legalidad y de los l\u00edmites de la amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa en \u00a0 materia de procedimientos fiscales. En contrario, la censura refiere a la \u00a0 afectaci\u00f3n del principio de proporcionalidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad fiscal, basada en la extensi\u00f3n del t\u00e9rmino efectivo para \u00a0 investigar e imponer la sanci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 la Corte hubiera asumido el an\u00e1lisis del cargo propuesto desde esa perspectiva, \u00a0 habr\u00eda podido determinar, incluso con facilidad, que la suma de los t\u00e9rminos de \u00a0 caducidad y prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n fiscal podr\u00eda llegar hasta los diez a\u00f1os, \u00a0 termino abiertamente desproporcionado, pues equivale al que la ley contempla \u00a0 para la prescripci\u00f3n ordinaria.\u00a0 As\u00ed, al margen de la utilidad de \u00a0 distinguir entre caducidad y prescripci\u00f3n, en cualquier caso la extensi\u00f3n en el \u00a0 tiempo mencionada no responde a criterios de razonabilidad y, antes bien, \u00a0 imponen al presunto responsable fiscal la carga de asumir un juicio dilatado y \u00a0 contrario al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Debe recordarse que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8-1 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos \u201c[t]oda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con \u00a0 las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o \u00a0 tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por \u00a0 la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, \u00a0 o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, \u00a0 fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter.\u201d Como se observa, para el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos la razonabilidad del plazo para la \u00a0 determinaci\u00f3n de la responsabilidad fiscal es importante, puesto que es uno de \u00a0 los componentes del derecho al debido proceso que leg\u00edtimamente esperan quienes \u00a0 acuden ante las autoridades, bien con el objetivo de lograr la eficacia de sus \u00a0 garant\u00edas constitucionales o legales, o bien para, como sucede en el caso \u00a0 analizado, comparecer ante las autoridades del Estado para que se defina su \u00a0 responsabilidad ante la acusaci\u00f3n formulada en su contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones en un plazo razonable, as\u00ed entendida, no es un asunto \u00a0 circunscrito a los procesos judiciales, sino que se extiende necesariamente a \u00a0 aquellos tr\u00e1mites de \u00edndole administrativa.\u00a0 Esto debido a que tanto en uno \u00a0 como en otro caso, la validez constitucional de la actuaci\u00f3n estatal se basa, \u00a0 entre otros asuntos, en la prohibici\u00f3n de imponer un trato desproporcionado \u00a0 contra la persona que es investigada. En mi criterio, la extensi\u00f3n indebida e \u00a0 innecesaria del plazo de la potestad estatal de indagar y sancionar infracciones \u00a0 fiscales es una modalidad de dicha clase de tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 Debo recalcar que, en todo caso, comparto con la mayor\u00eda la necesidad de contar \u00a0 con herramientas id\u00f3neas y eficaces para controlar aquellas faltas de los \u00a0 servidores p\u00fablicos y de los particulares que atenten contra la integridad de \u00a0 los recursos del Estado, que son de todos los ciudadanos.\u00a0 Sin embargo, \u00a0 este objetivo, para que se muestre compatible con el orden constitucional, no \u00a0 solo debe ser adecuado sino tambi\u00e9n garantista de los derechos fundamentales de \u00a0 los sujetos concernidos en el juicio fiscal.\u00a0 Esto se logra cuando el \u00a0 procedimiento legal est\u00e1 ajustado a los est\u00e1ndares del debido proceso, tanto en \u00a0 su faceta constitucional interna como del derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, tambi\u00e9n encuentro que el tema espec\u00edfico de la proporcionalidad del \u00a0 t\u00e9rmino para adelantar el juicio de responsabilidad fiscal, a pesar de haber \u00a0 sido identificado por el demandante, no fue objeto de an\u00e1lisis particular en la \u00a0 sentencia de la que me aparto.\u00a0 Por ende, es aceptable sostener que los \u00a0 efectos de cosa juzgada relativa que tiene dicha decisi\u00f3n, expresamente \u00a0 definidos en su parte resolutiva, no cobijan ese particular problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, se trata de una controversia que no ha sido respondida por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional, lo que habilitar\u00eda pronunciarse en el futuro sobre ese punto de \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los motivos de mi disenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia C-382 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00eddem. En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia \u00a0 SU-620 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia de 2 de abril de 1998. C. P. Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-046 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-973 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-227 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-973 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-840 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-382 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-767 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-227 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-046 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-382 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-227 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-973 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-840 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-781 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-832 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-840 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-227 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-840 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-382 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-767 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-832 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-781 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-800 de 2000.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-836-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-836\/13 \u00a0 \u00a0 TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE RESPONSABILIDAD \u00a0 FISCAL-No configura una vulneraci\u00f3n \u00a0 del debido proceso administrativo \u00a0 \u00a0 El legislador estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n fiscal siguiendo la jurisprudencia que en tal sentido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}