{"id":20479,"date":"2024-06-21T22:37:17","date_gmt":"2024-06-21T22:37:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-837-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:17","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:17","slug":"c-837-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-837-13\/","title":{"rendered":"C-837-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-837-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-837\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DE PRENSA DIGITAL Y ESCRITA DE BENEFICIOS \u00a0 TRIBUTARIOS-Exequibilidad de apartes demandados contenidos en los \u00a0 art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0, y 21 de Ley 98 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones demandadas no incurren en una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, puesto que concurren varias diferencias entre los \u00a0 peri\u00f3dicos y la industria editorial en cuanto fen\u00f3menos econ\u00f3micos y \u00a0 comerciales, las cuales hacen razonable que el legislador disponga de un \u00a0 tratamiento diferenciado frente a los beneficios fiscales. Del mismo modo, la \u00a0 Corte ha evidenciado que ese tratamiento diferente no involucra una afectaci\u00f3n \u00a0 de las libertades de informaci\u00f3n y prensa, as\u00ed como de las libertades \u00a0 econ\u00f3micas.\u00a0 Ello debido a que las normas acusadas no irrogan ning\u00fan \u00a0 tratamiento espec\u00edfico y gravoso para la prensa digital y escrita, sino que solo \u00a0 se basan en la regla del deber general de tributaci\u00f3n, que tiene raigambre \u00a0 constitucional.\u00a0 Con base en el mismo criterio, tampoco puede colegirse una \u00a0 limitaci\u00f3n al acceso a los bienes culturales que ofrecen los peri\u00f3dicos, puesto \u00a0 que las normas acusadas no incorporan restricciones de esa \u00edndole.\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, se ha explicado c\u00f3mo estas conclusiones no son incompatibles con \u00a0 la posibilidad, prima facie v\u00e1lida desde la perspectiva constitucional, que el \u00a0 legislador prevea normas particulares de fomento a favor de la prensa escrita y \u00a0 digital, en raz\u00f3n de su evidente valor para el mantenimiento de la democracia \u00a0 pluralista.\u00a0\u00a0 Sin embargo, esta alternativa no implica que deban \u00a0 extenderse beneficios actualmente previstos en la ley, que regulan supuestos \u00a0 f\u00e1cticos diferenciables, como sucede con la industria editorial. Por \u00faltimo, se \u00a0 han expresado argumentos que demuestran que las previsiones demandadas en nada \u00a0 alteran la normatividad que protege el derecho de autor frente a todas las obras \u00a0 literarias, entre ellas las que se expresan a trav\u00e9s de la prensa escrita y \u00a0 digital.\u00a0 Por ende, los preceptos acusadas no interfieren en la eficacia de \u00a0 dicha garant\u00eda constitucional. A partir de estas consideraciones, la Sala Plena \u00a0 concluye que los apartes normativos acusados y en cuanto a los cargos contenidos \u00a0 en la demanda de la referencia, son compatibles con la Constituci\u00f3n.\u00a0 Por \u00a0 ende, declara su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Facultad \u00a0 legislativa para determinaci\u00f3n\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Potestad \u00a0 para establecer tributos\/EXENCION TRIBUTARIA-Facultad legislativa \u00a0 no es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que, al definir qui\u00e9nes pagan y \u00a0 qui\u00e9nes no un determinado tributo, el Congreso, mientras se ajuste a los \u00a0 principios, valores y mandatos de la Constituci\u00f3n, adopta una decisi\u00f3n que s\u00f3lo \u00a0 a \u00e9l corresponde en el Estado Social de Derecho, con base en criterios que \u00a0 corresponden al \u00e1mbito de la pol\u00edtica tributaria que le compete, previa \u00a0 evaluaci\u00f3n de elementos de juicio diversos as\u00ed como de las conveniencias y \u00a0 circunstancias en las cuales el gravamen ha de ser aplicable. Al fin y al cabo, \u00a0 el Congreso ejerce una representaci\u00f3n pol\u00edtica; est\u00e1 llamado a defender los \u00a0 intereses del Estado pero tambi\u00e9n los del pueblo al que representa; tiene que \u00a0 examinar la conveniencia, oportunidad y bondad de los tributos, y ha de apreciar \u00a0 los eventos en los cuales sea admisible la exoneraci\u00f3n de ellos, con base \u00a0 tambi\u00e9n en el an\u00e1lisis de la realidad a la cual se aplican los impuestos. \u00a0 Tambi\u00e9n se ha destacado que tal posibilidad legislativa no es absoluta y que \u00a0 debe ejercerse dentro de los l\u00edmites de equidad, justicia, eficiencia y \u00a0 proporcionalidad que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige, seg\u00fan los dict\u00e1menes e \u00a0 imperativos que el Constituyente previ\u00f3; y tambi\u00e9n con arreglo al principio \u00a0 general de la igualdad, aunque en la aplicaci\u00f3n de este \u00faltimo no puede acogerse \u00a0 a un criterio de cerrada equivalencia aritm\u00e9tica, ni tampoco al del \u00a0 igualitarismo ciego, sino, en forma predominante, teniendo presentes objetivos \u00a0 econ\u00f3micos y sociales de la tributaci\u00f3n, la concepci\u00f3n constitucional de \u00a0 igualdad real y material, que debe armonizar la medida en su sustancia con la \u00a0 diversidad de situaciones e hip\u00f3tesis frente a las cuales se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Concepto\/EXENCION TRIBUTARIA-Generalidad y homogeneidad en configuraci\u00f3n\/EXENCION \u00a0 TRIBUTARIA-Caracter\u00edsticas fundamentales\/EXENCION TRIBUTARIA-Prop\u00f3sitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de las exenciones tributarias, el legislador \u00a0 impide el nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria en relaci\u00f3n con determinados \u00a0 sujetos o disminuye la cuant\u00eda de la misma, por consideraciones de pol\u00edtica \u00a0 fiscal. As\u00ed, si bien en principio, respecto del contribuyente, se concreta el \u00a0 hecho generador del tributo, este se excluye de forma anticipada de la \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria, por disposici\u00f3n legal, mediante una t\u00e9cnica de \u00a0 desgravaci\u00f3n que le permite al legislador ajustar la carga tributaria, de manera \u00a0 que consulte los atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre \u00a0 la que recae la obligaci\u00f3n tributaria, siempre con sujeci\u00f3n a criterios \u00a0 razonables y de equidad fiscal. Todo beneficio fiscal que introduzca el \u00a0 legislador debe atender a los principios de generalidad y homogeneidad, puesto \u00a0 que solo as\u00ed se garantiza la existencia de un sistema tributario justo, \u00a0 desprovisto de privilegios y fueros. De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que las exenciones tributarias se identifican por su car\u00e1cter taxativo, \u00a0 limitativo, inequ\u00edvoco, personal e intransferible, de manera que s\u00f3lo operan a \u00a0 favor de los sujetos pasivos que se subsuman en las hip\u00f3tesis previstas en la \u00a0 ley. El principio de generalidad que se exige de toda exenci\u00f3n no desconoce el \u00a0 hecho de que, por definici\u00f3n, tal beneficio comporta un trato diferenciado a \u00a0 favor de determinados sujetos que, en ausencia de la exenci\u00f3n tributaria \u00a0 establecida legalmente, se encontrar\u00edan sometidos al tributo. Sin embargo, el \u00a0 principio de generalidad implica que la exenci\u00f3n fiscal cobija a todos los \u00a0 contribuyentes que se encuentran en el mismo supuesto de hecho, sin distinciones \u00a0 injustificadas. En relaci\u00f3n con los prop\u00f3sitos que persigue el Estado al \u00a0 implementar beneficios de naturaleza fiscal, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que la exenci\u00f3n tributaria no es un fin para el Estado ni para el \u00a0 sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n fiscal, sino que se trata de un instrumento de \u00a0 est\u00edmulo tributario que puede estar orientado hacia diferentes prop\u00f3sitos tales \u00a0 como (i) la recuperaci\u00f3n y desarrollo de \u00e1reas geogr\u00e1ficas deprimidas por \u00a0 desastres naturales o provocados por el hombre, (ii) el fortalecimiento \u00a0 patrimonial de las empresas que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad \u00a0 social, (iii) el incremento de la inversi\u00f3n en sectores vinculados a la \u00a0 generaci\u00f3n de empleo masivo, (iv) la protecci\u00f3n de ciertos ingresos laborales y \u00a0 de las prestaciones de la seguridad social, as\u00ed como (v) una mejor \u00a0 redistribuci\u00f3n de la renta global. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA \u00a0 RELATIVA-Contenido\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad de las omisiones legislativas \u00a0 relativas est\u00e1 vinculada a la eficacia del principio de igualdad, \u00a0 particularmente la igualdad ante la ley.\u00a0 En efecto, la omisi\u00f3n en comento \u00a0 se produce cuando una norma otorga una posici\u00f3n jur\u00eddica a favor de un sujeto o \u00a0 situaci\u00f3n de hecho y omite injustificadamente de conceder la misma regulaci\u00f3n a \u00a0 otras personas o situaciones, a pesar que concurre un mandato constitucional que \u00a0 as\u00ed lo prev\u00e9.\u00a0 En ese sentido, para que se verifique una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, la jurisprudencia constitucional ha identificado los \u00a0 siguientes requisitos: Primero, \u00a0la existencia de una norma respecto de \u00a0 la cual se predique el cargo. Esto debido a que en caso que no se evidencia \u00a0 dicha regla jur\u00eddica, se estar\u00e1 ante una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter \u00a0 absoluto, frente a la cual la Corte carece de competencia, puesto que el control \u00a0 de constitucionalidad solo se predica de preceptos legales debidamente expedidos \u00a0 y vigentes, salvo las taxativas modalidades de control previo que prev\u00e9 la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Segundo, la exclusi\u00f3n de sus consecuencias jur\u00eddicas de casos \u00a0 asimilables a los previstos en ella, o la no inclusi\u00f3n de un ingrediente o \u00a0 condici\u00f3n indispensable para la armonizaci\u00f3n de su enunciado normativo con los \u00a0 mandatos de la Constituci\u00f3n. Tercero, la ausencia de una raz\u00f3n suficiente para \u00a0 tal exclusi\u00f3n. Cuarto, la generaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de desigualdad negativa \u00a0 respecto de los grupos excluidos o la vulneraci\u00f3n de otros de sus derechos \u00a0 fundamentales; y quinto, la existencia de un mandato constitucional espec\u00edfico \u00a0 que obligue al legislador a contemplar los grupos o ingredientes excluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Concepto\/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Proscribe \u00a0 tratamientos tributarios diferenciados injustificados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este principio, el deber de tributaci\u00f3n \u00a0 debe responder tanto a la obligaci\u00f3n general de tributar como a las \u00a0 particularidades del sujeto y el hecho generador, desde su perspectiva econ\u00f3mica \u00a0 y frente al cumplimiento de los fines esenciales del Estado.\u00a0 La equidad \u00a0 tributaria, entonces, es un criterio material que obliga a que la imposici\u00f3n del \u00a0 deber de tributar responda a par\u00e1metros objetivos y que, en ese sentido, impidan \u00a0 bien la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas para el contribuyente o bien sea \u00a0 injustificadamente excluido del cumplimiento del mencionado deber.\u00a0 De la \u00a0 misma manera, la equidad en el sistema tributario exige que fen\u00f3menos econ\u00f3micos \u00a0 similares le sean imponibles las mismas obligaciones fiscales, salvo que se \u00a0 evidencie la necesidad de cumplir con un fin constitucionalmente valioso que \u00a0 exija un trato distinto. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional \u00a0 insiste en que el principio de equidad tributaria exige que la imposici\u00f3n est\u00e9 \u00a0 basada en una evaluaci\u00f3n de las condiciones fiscales y extrafiscales del sujeto \u00a0 pasivo y el hecho generador, la cual determine que, en caso que opere un \u00a0 tratamiento desigual, se encuentre justificado mediante una raz\u00f3n suficiente y \u00a0 compatible con los postulados constitucionales.\u00a0 Para la Corte, el \u00a0 principio de equidad tributaria, establecido en las normas constitucionales \u00a0 referidas, comporta la manifestaci\u00f3n del derecho fundamental de igualdad en esa \u00a0 materia, de suerte que proscribe toda formulaci\u00f3n legal que implique \u00a0 tratamientos tributarios diferenciados injustificados, tanto por desconocer el \u00a0 mandato de igual regulaci\u00f3n legal cuando no hay razones para un tratamiento \u00a0 desigual, como por desconocer el mandato de regulaci\u00f3n diferenciada cuando no \u00a0 hay razones para un tratamiento igual.\u00a0\u00a0 Dicho principio, \u00a0 adicionalmente, sirve de gu\u00eda para ponderar la distribuci\u00f3n de las cargas y de \u00a0 los beneficios entre los contribuyentes, para lo cual resulta relevante la \u00a0 valoraci\u00f3n de su capacidad econ\u00f3mica y de la naturaleza y fines del impuesto \u00a0 pertinente, para evitar que se impongan grav\u00e1menes excesivos o beneficios \u00a0 exagerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de equidad tributaria, en ese orden de \u00a0 ideas, se fundamenta en un criterio de cargas soportables para el contribuyente, \u00a0 el cual est\u00e1 a su vez soportado en una evaluaci\u00f3n concreta tanto de la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica como de la eficacia de los principios de igualdad y de justicia del \u00a0 sistema fiscal en su conjunto.\u00a0 En t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, conforme al principio de equidad tributaria, los grav\u00e1menes \u00a0 deben ser aplicados a todos los sujetos que tengan capacidad contributiva y que \u00a0 se hallen bajo las mismas circunstancias de hecho, con lo que se garantiza el \u00a0 sostenimiento del equilibrio frente a las cargas p\u00fablicas. Este planteamiento, \u00a0 ha sido recogido a trav\u00e9s de la construcci\u00f3n del principio de generalidad que \u00a0 implica que el universo de los sujetos pasivos del tributo debe comprender a \u00a0 todas las personas que tengan capacidad contributiva y desarrollen la actividad \u00a0 o conjunto de actividades gravadas. Lo anterior no impide, sin embargo, que en \u00a0 consideraci\u00f3n de circunstancias particulares de orden fiscal o extrafiscal, el \u00a0 legislador establezca algunos beneficios, siempre que ellos se encuentren \u00a0 debidamente justificados. En relaci\u00f3n con el condicionamiento del ejercicio de \u00a0 la potestad legislativa utilizada para establecer tratos diferenciados a \u00a0 determinados grupos de contribuyentes, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que el \u00a0 legislador no puede establecer un trato diferente a dos grupos determinados, \u00a0 cuando tal medida no se adecua a ning\u00fan prop\u00f3sito constitucional o legal. Ahora \u00a0 bien, en los casos en que la medida diferencial s\u00ed resulte razonable a la luz de \u00a0 los fines del Estado Social de Derecho, la jurisprudencia constitucional, ha \u00a0 sido respetuosa del margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD TRIBUTARIA-Vertical y \u00a0 horizontal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se distingue dos planos de la equidad tributaria: \u00a0 vertical y horizontal.\u00a0 De acuerdo con el primero, la determinaci\u00f3n del \u00a0 tributo debe ser directamente proporcional a los ingresos del sujeto pasivo, con \u00a0 lo cual se inserta dentro de las condiciones propias de progresividad fiscal.\u00a0 \u00a0 En cambio, la equidad tributaria horizontal remite a la necesidad que los \u00a0 contribuyentes que se encuentren en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica deban recibir un \u00a0 tratamiento paritario por parte del Estado y, para lo que interesa al control de \u00a0 constitucionalidad, de las previsiones legales de \u00edndole fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE \u00a0 EXENCIONES TRIBUTARIAS-Principio de \u00a0 equidad como l\u00edmite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable el papel que juega la equidad tributaria \u00a0 en la amplia facultad del legislador para fijar exenciones tributarias.\u00a0 \u00a0 Este principio opera como l\u00edmite de tal competencia, en tanto (i) exige que el \u00a0 beneficio fiscal est\u00e9 justificado en una raz\u00f3n suficiente y que exprese \u00a0 derechos, principios y valores constitucionales; (ii) no vaya en contrav\u00eda del \u00a0 an\u00e1lisis de la capacidad contributiva del sujeto pasivo (equidad vertical); y \u00a0 (iii) dicha raz\u00f3n de diferenciaci\u00f3n constitucionalmente admisible opere como \u00a0 factor v\u00e1lido de tratamiento distinto entre los contribuyentes que, de otro \u00a0 modo, deber\u00edan concurrir de la misma forma en el financiamiento de los gastos \u00a0 del Estado (equidad horizontal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMBITO DE PROTECCION DE LEY 93 DE 1998, LEY DEL LIBRO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Tipos de prerrogativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de autor contiene dos tipos de \u00a0 prerrogativas: los derechos morales, que est\u00e1n relacionados con la facultad que \u00a0 tiene el creador, en tanto persona natural, para que su obra se conozca y \u00a0 mantenga su integridad y titularidad, por lo que tienen car\u00e1cter personal, \u00a0 extrapatrimonial, imprescriptible, irrenunciable, e inalienable.\u00a0 Los \u00a0 derechos morales, en tal sentido, versan sobre (i) el derecho a divulgar la \u00a0 obra; (ii) el derecho al reconocimiento de la paternidad intelectual; (iii) el \u00a0 derecho al respeto y a la integridad de la obra, impidiendo las modificaciones \u00a0 no autorizadas sobre la misma; y (iv) el derecho al retracto, que le permite al \u00a0 autor retirarla del\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 comercio. De otro lado, los derechos patrimoniales de autor tienen, como su \u00a0 nombre lo indica, contenido econ\u00f3mico y se concentran en el pago al creador o a \u00a0 la persona natural o jur\u00eddica titular de los derechos por aquellas actividades \u00a0 que involucren la explotaci\u00f3n de la obra protegida.\u00a0 Dentro de las \u00a0 variables de esas facultades est\u00e1n (i) el derecho de reproducci\u00f3n material; (ii) \u00a0 el derecho de comunicaci\u00f3n p\u00fablica no material, de representaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y radiodifusi\u00f3n; y (iii) la transformaci\u00f3n, traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n y \u00a0 arreglo musical, as\u00ed c\u00f3mo cualquier otra forma de utilizaci\u00f3n de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL DERECHO DE AUTOR-Involucra el reconocimiento de derechos morales y \u00a0 patrimoniales a sus titulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-L\u00edmites a la potestad de configuraci\u00f3n legislativa\/DERECHOS DE AUTOR-Limitaciones \u00a0 que imponga el legislador deben ser razonables y proporcionadas y estar acordes \u00a0 con las previsiones de protecci\u00f3n previstas en los tratados internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA Y DE INFORMACION-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA Y DE INFORMACION-Contenidos modulares y condiciones que deben cumplirse \u00a0 para la validez constitucional de limitaciones a ese derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 ha determinado que, respecto del objeto jur\u00eddico espec\u00edfico de esas libertades \u00a0 deben distinguirse dos planos.\u00a0 La libertad de expresi\u00f3n apunta a la \u00a0 facultad de transmitir la propia opini\u00f3n, mientras que la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n supone una condici\u00f3n doble v\u00eda: tanto la facultad de fundar medios \u00a0 masivos de comunicaci\u00f3n para la transmisi\u00f3n de hechos, eventos y todo tipo de \u00a0 acontecimientos, como la libertad del receptor acceder a la informaci\u00f3n, desde \u00a0 una perspectiva de m\u00e1ximo pluralismo de medios y de contenidos. En t\u00e9rminos de \u00a0 la jurisprudencia reiterada, en la libertad de informaci\u00f3n el inter\u00e9s del \u00a0 receptor de la misma es crucial, puesto que sin informaci\u00f3n no est\u00e1 en \u00a0 condiciones de ejercer efectivamente su ciudadan\u00eda. En esa medida, con miras a \u00a0 promover la mayor difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, la libertad de informaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 sujeta a una mayor regulaci\u00f3n por parte de las autoridades que la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en sentido estricto. Por otra parte, una y otra libertad se \u00a0 diferencian por los supuestos con los que se materializa su ejercicio; as\u00ed \u00a0 mientras que para la libertad de expresi\u00f3n basta que su titular cuente con las \u00a0 facultades f\u00edsicas y mentales necesarias para expresarse, la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n supone, adem\u00e1s, que exista una infraestructura material apta para \u00a0 captar y difundir la informaci\u00f3n. las limitaciones deben ser estrictamente \u00a0 necesarias y proporcionadas, lo cual significa que (i) sean obligatorias para \u00a0 cumplir con la necesidad imperiosa, apremiante, espec\u00edfica y concreta de \u00a0 preservar un derecho ajeno o un componente particular y previamente definido del \u00a0 orden, salud o moralidad p\u00fablicas; (ii) la limitaci\u00f3n no debe desconocer la \u00a0 prohibici\u00f3n de la censura, directa, indirecta o por consecuencia; (iii) la \u00a0 relaci\u00f3n ente medios y fines debe comprobarse de forma exigente, por lo que la \u00a0 limitaci\u00f3n debe mostrarse como medio materialmente necesario para cumplir con la \u00a0 finalidad y, a su vez, se muestra como la alternativa menos restrictiva posible \u00a0 del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n; (iv) la limitaci\u00f3n se muestre \u00a0 proporcionada, esto es, basada en el equilibrio entre los diferentes derechos y \u00a0 principios en conflicto, lo que exige cumplir con una armonizaci\u00f3n concreta \u00a0 entre ellos; (v) la restricci\u00f3n debe ser posterior y no puede constituir \u00a0 censura; y (vi) la carga sobre el cumplimiento de los requisitos anteriores \u00a0 recae sobre la autoridad que adopta la limitaci\u00f3n a la libertad de prensa e \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTADES ECONOMICAS-Aspectos esenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto se funda en considerar que el Estado \u00a0 tiene deberes espec\u00edficos en dos aspectos definidos: De un lado, est\u00e1 llamado a \u00a0 proteger y dar garant\u00edas a un mercado libre y competitivo, donde los diferentes \u00a0 agentes que ofrecen bienes y servicios puedan concurrir equitativamente.\u00a0 \u00a0 De otro lado, debe corregir las imperfecciones de ese mercado, pero no solamente \u00a0 en lo que refiere a la promoci\u00f3n de la libre competencia, sino especialmente \u00a0 frente a la vigencia de los derechos fundamentales de las personas, los cuales \u00a0 est\u00e1n necesariamente atados a las situaciones de mercado.\u00a0 De all\u00ed que, en \u00a0 \u00faltimas, la intervenci\u00f3n estatal en el econom\u00eda se fundamenta en la \u00a0 compatibilizaci\u00f3n entre el mercado y los fines del Estado Social y Democr\u00e1tico \u00a0 de Derecho.\u00a0 Ello quiere decir, entonces, que lo que se privilegia es la \u00a0 eficacia de los derechos, que deben tener lugar y vigencia en un escenario que \u00a0 alienta un mercado competitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN AMBITO DE LIBERTAD \u00a0 ECONOMICA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el \u00a0 Estado est\u00e1 habilitado para intervenir en el mercado, con el fin de cumplir con \u00a0 los objetivos mencionados y con base en el cumplimiento de determinados \u00a0 requisitos.\u00a0\u00a0 Al respecto, se ha sostenido que el Estado se encuentra \u00a0 facultado, a trav\u00e9s de la ejecuci\u00f3n de medidas de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, \u00a0 para corregir aspectos del mercado que impidan el cumplimiento de los fines \u00a0 constitucionales de dicha intervenci\u00f3n. Ello, incluso, mediante de instrumentos \u00a0 que, de forma material, puedan limitar a la libertad econ\u00f3mica y la libre \u00a0 competencia.\u00a0 Sin embargo, tales l\u00edmites deben estar fundados en motivos \u00a0 razonables y proporcionados, que guarden una relaci\u00f3n de identidad con la \u00a0 consecuci\u00f3n de los fines estatales antes descritos, en especial aquellos que se \u00a0 derivan de (i) las funciones esenciales del Estado, descritas en el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 Superior; y (ii) los objetivos constitucionales de la intervenci\u00f3n del aparato \u00a0 estatal en la econom\u00eda, previstos en el art\u00edculo 334 C.P.\u00a0 En consecuencia, \u00a0 cuando la medida de intervenci\u00f3n no est\u00e9 vinculada a dichas finalidades, se est\u00e1 \u00a0 prima facie ante una restricci\u00f3n injustificada de dichas garant\u00edas \u00a0 constitucionales de los participantes del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN AMBITO DE LIBERTAD \u00a0 ECONOMICA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha ocupado de definir los requisitos para la legitimidad de las \u00a0 medidas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica. A ese respecto, ha indicado que tal \u00a0 intervenci\u00f3n: i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; \u00a0 ii) no puede afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; iii) debe \u00a0 obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n de la \u00a0 referida garant\u00eda; iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y v) debe \u00a0 responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.. En \u00faltimas, de lo \u00a0 que se trata es que la medida de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica corresponda a un motivo \u00a0 identificable y acorde con el \u00e1mbito propio de las funciones constitucionales \u00a0 del Estado respecto del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 93 DE 1998, LEY DEL LIBRO-Beneficios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDUSTRIA EDITORIAL Y PRENSA ESCRITA Y DIGITAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia en relaci\u00f3n con la exclusi\u00f3n de prensa \u00a0 escrita y digital de beneficios fiscales en normas acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9638 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos \u00a0 2\u00b0, 3\u00b0 y 21 (parciales) de la Ley 98 de 1993 \u201cpor medio de la cual se dictan \u00a0 normas sobre democratizaci\u00f3n y fomento del libro colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en \u00a0 el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 el ciudadano Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz solicita a la Corte que declare la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0 y 21 (parciales) de la Ley 98 de 1993 \u00a0 \u201cpor medio de la cual se dictan normas sobre democratizaci\u00f3n y fomento del libro \u00a0 colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos \u00a0 los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley \u00a0 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos demandados, subray\u00e1ndose los apartes \u00a0 acusados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0 Para los fines de la presente Ley se consideran libros, revistas, \u00a0 folletos,\u00a0coleccionables\u00a0seriados o publicaciones de car\u00e1cter cient\u00edfico o \u00a0 cultural, los editados, producidos e impresos en la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 de autor nacional o extranjero, en base papel o publicados en medios \u00a0 electro-magn\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de la definici\u00f3n \u00a0 anterior los hor\u00f3scopos,\u00a0fotonovelas, modas, publicaciones \u00a0 pornogr\u00e1ficas,\u00a0tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas\u00a0y juegos de azar.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Se \u00a0 entiende por empresa editorial la persona jur\u00eddica responsable econ\u00f3mica y \u00a0 legalmente de la edici\u00f3n de libros, revistas, folletos \u00a0 o\u00a0coleccionables\u00a0seriados de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural, pudiendo \u00a0 realizar su producci\u00f3n en talleres propios o de terceros, total o parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Las \u00a0 empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jur\u00eddicas, cuya \u00a0 actividad econ\u00f3mica y objeto social sea exclusivamente la edici\u00f3n de libros, \u00a0 revistas, folletos o coleccionables\u00a0seriados de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural, \u00a0 gozar\u00e1n de la exenci\u00f3n total del impuesto sobre la renta y complementarios, \u00a0 durante veinte (20) a\u00f1os, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, \u00a0 cuando la edici\u00f3n e impresi\u00f3n se realice en Colombia. Esta exenci\u00f3n beneficiar\u00e1 \u00a0 a la empresa editorial a\u00fan en el caso de que ella se ocupe tambi\u00e9n de la \u00a0 distribuci\u00f3n y venta de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las \u00a0 expresiones acusadas, en tanto circunscriben la aplicaci\u00f3n de las reglas \u00a0 contenidas en la Ley 98 de 1993 \u00fanicamente a la edici\u00f3n de libros, revistas, \u00a0 folletos o coleccionados seriados de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural, contradicen \u00a0 los art\u00edculos 1, 2, 13, 20, 61, 70, 71, 73, 95-9, 333 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento general del \u00a0 ciudadano Cifuentes Mu\u00f1oz se basa en considerar que las previsiones acusadas \u00a0 incurren en una omisi\u00f3n legislativa relativa, que impone un tratamiento \u00a0 discriminatorio contra la prensa escrita y digital, en tanto excluye a ese \u00a0 sector de los beneficios contenidos en la Ley acusada. Para sustentar esta \u00a0 conclusi\u00f3n, la demanda ofrece los argumentos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El actor considera, como \u00a0 primer argumento, que las normas acusadas, las cuales tienen por efecto excluir \u00a0 a la prensa escrita y digital de los beneficios de la Ley 98\/93, incurre en una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 Esto debido a que\u00a0 en los t\u00e9rminos de \u00a0 los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 21 de esa normativa, el concepto de libro es \u00a0 amplio e incluye diversos tipos de impresos que tienen como objeto de la \u00a0 difusi\u00f3n de la ciencia, la cultura y las expresiones art\u00edsticas.\u00a0 Por ende, \u00a0 no hay lugar a excluir a los diarios escritos y digitales, pues ellos tambi\u00e9n \u00a0 tienen esta funci\u00f3n, al punto que pueden ser catalogados mediante mecanismos \u00a0 estandarizados, que como el ISSN, comparten con otras publicaciones peri\u00f3dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, si el objetivo de la \u00a0 ley es cumplir con un mandato constitucional preciso, como es fomentar las \u00a0 expresiones art\u00edsticas, culturales y cient\u00edficas, entonces carece de fundamento \u00a0 que los beneficios contenidos en la Ley acusada no sean extendidos a la prensa \u00a0 escrita y digital.\u00a0 Esto m\u00e1s aun cuando la Corte, a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0 C-1023\/12, acept\u00f3 que categor\u00edas tales como las tiras c\u00f3micas e historietas \u00a0 gr\u00e1ficas tambi\u00e9n eran acreedoras del grado de protecci\u00f3n previsto en la Ley \u00a0 98\/93.\u00a0 Agrega que la discriminaci\u00f3n expuesta se evidencia, por ejemplo, en \u00a0 el hecho de \u201c\u2026 lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de la citada ley, la \u00fanica \u00a0 disposici\u00f3n que junto con el art\u00edculo 23 (impuesto a las ventas) extiende un \u00a0 beneficio expl\u00edcito y concreto a los diarios, pero que lo hace en t\u00e9rminos que \u00a0 los diferencia de los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de \u00a0 car\u00e1cter cient\u00edfico y cultural, a no ser que la distinci\u00f3n se justifique por la \u00a0 existencia de dos posiciones arancelarias y no por una diferencia de naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha omisi\u00f3n, en criterio del \u00a0 actor, se estructura en tanto (i) existe un deber constitucional, contenido en \u00a0 los art\u00edculos 70 y 71 C.P., consistente en la obligaci\u00f3n estatal de promoci\u00f3n y \u00a0 fomento de las distintas manifestaciones culturales, a trav\u00e9s del ofrecimiento \u00a0 de est\u00edmulos especiales a personas e instituciones que ejerzan actividades \u00a0 relacionadas con dichas manifestaciones; (ii) existe un cuerpo legislativo, que \u00a0 corresponde a la norma acusada, respecto del cual se predica la omisi\u00f3n; y (iii) \u00a0 la ausencia de inclusi\u00f3n de la prensa escrita y digital como titular de los \u00a0 mencionados beneficios e incentivos incorpora una discriminaci\u00f3n injustificada, \u00a0 pues a pesar de tratarse de industrias culturales, son excluidas debido a la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa.\u00a0 As\u00ed, \u201c[t]rat\u00e1ndose de un precepto que \u00a0 responde a una obligaci\u00f3n constitucional, se ha excluido t\u00e1citamente al grupo de \u00a0 empresarios, periodistas, escritores, dise\u00f1adores gr\u00e1ficos y dem\u00e1s actores de la \u00a0 prensa escrita y digital de los beneficios que la ley otorga. En su lugar, los \u00a0 beneficios se han concentrado exclusivamente en la industria editorial, \u00a0 escritores y actores de las industrias culturales de car\u00e1cter gr\u00e1fico que usan \u00a0 mecanismos diversos para difundir sus contenidos, cuyas caracter\u00edsticas sin \u00a0 embargo no pueden erigirse en causal de tratamiento diferenciado frente al bien \u00a0 cultural que representa. (\u2026) Al regularse por la ley un segmento de la \u00a0 cultura asociado a la industria editorial, no ha debido excluirse instrumentos \u00a0 como la prensa escrita y digital que hacen parte de la actividad cultural y del \u00a0 proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional, ni ha debido privilegiarse unos \u00a0 determinados instrumentos de formaci\u00f3n y difusi\u00f3n del conocimiento y la \u00a0 expresi\u00f3n art\u00edstica en desmedro de otros, pues con ello se interfiere en la \u00a0 condici\u00f3n de libertad definida por el propio legislador como elemento esencial \u00a0 de las actividades protegidas por la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 70 y 71.\u00a0 \u00a0 Tampoco ha debido discriminarse entre industrias editoriales con una funci\u00f3n \u00a0 cultural.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para el actor se \u00a0 impone la necesidad de remediar la omisi\u00f3n a trav\u00e9s de una sentencia integradora \u00a0 que extienda los mencionados beneficios e incentivos a la prensa escrita y \u00a0 digital, tal y como lo ha planteado la jurisprudencia constitucional sobre esta \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La demanda propone, en buena \u00a0 parte a partir de los argumentos expuestos, un segundo cargo relativo a la \u00a0 violaci\u00f3n de los principios de igualdad y equidad tributaria.\u00a0\u00a0 Para \u00a0 ello, parte de se\u00f1alar que los fines de la Ley 98\/93, explicados por la Corte en \u00a0 la sentencia C-1032\/12, son debidamente cumplidos por la prensa digital y \u00a0 escrita, lo que implica que la exclusi\u00f3n t\u00e1cita de los beneficios que dicha \u00a0 norma otorga involucra un tratamiento discriminatorio.\u00a0 Esto debido a que \u00a0 tanto la industria editorial y gr\u00e1fica, como la prensa escrita y digital, tienen \u00a0 la misma condici\u00f3n de \u201cagentes, creadores o diseminadores de cultura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la existencia de \u00a0 un criterio f\u00e1ctico que obliga al tratamiento an\u00e1logo entre las industrias \u00a0 culturales citadas, la demanda se\u00f1ala que \u201c\u2026 existen numerosas similitudes \u00a0 sustanciales entre la actividad de la prensa y las actividades a las que se \u00a0 refieren las normas en cuesti\u00f3n, no s\u00f3lo porque en forma permanente a trav\u00e9s de \u00a0 los peri\u00f3dicos se desarrollan y difunden contenidos de car\u00e1cter cient\u00edfico y \u00a0 cultural, sino tambi\u00e9n porque fundamentalmente la actividad de prensa est\u00e1 \u00a0 estructuralmente conectada con la producci\u00f3n misma de la cultura, la difusi\u00f3n \u00a0 del conocimiento y la libre circulaci\u00f3n de las ideas.\u00a0 A trav\u00e9s de una \u00a0 prensa libre, se sientan las bases para consolidar una conciencia cr\u00edtica, sin \u00a0 la cual la actividad cient\u00edfica y cultural carecer\u00eda de fundamento s\u00f3lido y \u00a0 seguro.\u00a0 De este modo, la prensa cumple una funci\u00f3n capital en el fomento \u00a0 del acceso a la producci\u00f3n cient\u00edfica y cultural, como lo es su contribuci\u00f3n a \u00a0 la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre e informada.\u00a0 Cabe reiterar c\u00f3mo \u00a0 las justificaciones hist\u00f3ricas de la libertad de prensa tienen una relaci\u00f3n \u00a0 directa con la necesidad de asegurar una actividad cient\u00edfica y cultural libre y \u00a0 plural.\u00a0 En efecto, la libertad de expresi\u00f3n y el debate constituyen los \u00a0 medios m\u00e1s propicios para crear un ambiente en el que florezca y evolucione el \u00a0 conocimiento cient\u00edfico.\u00a0 De otro lado, la prensa se asocia a la esfera de \u00a0 la autonom\u00eda personal y comunitaria, puesto que ella se ofrece como constante \u00a0 domicilio de nuevas visiones o sirve de sost\u00e9n a la recreaci\u00f3n simb\u00f3lica de las \u00a0 tradiciones culturales del m\u00e1s variado tipo y naturaleza.\u00a0 Sobra reiterar \u00a0 la funci\u00f3n de control que ejerce la prensa contra el abuso de poder, lo que \u00a0 resulta indispensable para forjar el desarrollo libre de la cultura y poner coto \u00a0 a la opresi\u00f3n del poder que podr\u00eda sin ese freno ahogar el libre desarrollo de \u00a0 la sociedad civil como protagonista de la cultura. Finalmente, la prensa como \u00a0 forjadora de una opini\u00f3n p\u00fablica que le sirve de sustento a la democracia \u00a0 fortalece una cultura abierta y pluralista capaz de alentar el incesante proceso \u00a0 de creaci\u00f3n de la identidad nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto analizado, se tiene \u00a0 que la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria se encuentra \u00a0 delimitada por el mandato de promoci\u00f3n de las expresiones culturales, previsto \u00a0 en los art\u00edculos 70 y 71 C.P. Por ende, carece de sustento que la prensa escrita \u00a0 y digital, que tiene an\u00e1loga condici\u00f3n de industria cultural, sea excluida de \u00a0 los beneficios e incentivos, entre ellos los de \u00edndole tributaria, contenidos en \u00a0 la legislaci\u00f3n demandada.\u00a0 Adem\u00e1s, a partir de varios ejemplos del derecho \u00a0 comparado, el demandante demuestra que los tratamientos tributarios m\u00e1s gravosos \u00a0 para la prensa, por ejemplo mediante la imposici\u00f3n de tributos al papel, la \u00a0 tinta o a determinados tirajes, al igual que la negativa a conceder determinadas \u00a0 exenciones, generalmente conllevan una afectaci\u00f3n directa de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor insiste en que la \u00a0 exclusi\u00f3n verificada en la norma acusada podr\u00eda ser entendida, incluso, como una \u00a0 modalidad de censura, en la medida en que impone a la prensa escrita y digital \u00a0 obligaciones tributarias adicionales a las que tienen otras industrias \u00a0 culturales. Esto resulta, en los t\u00e9rminos de la demanda, en una mayor afectaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales, en tanto \u201c\u2026 el tratamiento discriminatorio \u00a0 recae en un medio de comunicaci\u00f3n especialmente vinculado al control de la \u00a0 actividad p\u00fablica y la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n pol\u00edtica y filos\u00f3fica, lo que de \u00a0 contera torna en sospechoso el criterio para el reparto de cargas y beneficios.\u201d \u00a0 \u00a0De ah\u00ed que para el demandante en el caso deba efectuarse un juicio estricto de \u00a0 proporcionalidad de la medida legislativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que a pesar que en la \u00a0 sentencia C-1023\/12 se hizo uso de un juicio intermedio, en \u00e9l tambi\u00e9n se \u00a0 concluy\u00f3 que la exclusi\u00f3n de las tiras c\u00f3micas y las historietas gr\u00e1ficas era \u00a0 inconstitucional, premisa que a juicio del demandante tambi\u00e9n replicarse en el \u00a0 caso analizado.\u00a0 Ello debido a que la prensa escrita digital ha sido, a \u00a0 trav\u00e9s de los siglos, un mecanismo que sirve al prop\u00f3sito de la difusi\u00f3n de la \u00a0 cultura, la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica y la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Esto a partir de condiciones de generalidad y cobertura a toda la poblaci\u00f3n, lo \u00a0 que hace que la prensa sea la principal fuente de los h\u00e1bitos de lectura e, \u00a0 incluso, de instrucci\u00f3n y acceso a la cultura de los ciudadanos.\u00a0 As\u00ed, a \u00a0 partir de la cita de doctrina autorizada sobre la materia, el actor indica que \u00a0 la prensa, \u201c[c]omo medio posee una relaci\u00f3n de car\u00e1cter inclusivo con \u00a0 la cultura.\u00a0 Los medios son \u201cuna modalidad de pr\u00e1ctica cultural\u201d, como su \u00a0 propio nombre lo indica, cumple una funci\u00f3n mediadora entre cultura y sociedad, \u00a0 entre productores y consumidores de bienes culturales, produciendo, \u00a0 transformando o difundiendo nada distinto que \u201cproductos culturales\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La demanda propone como \u00a0 tercer cargo que la exclusi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis afecta la libertad de fundar \u00a0 medios masivos de comunicaci\u00f3n, as\u00ed como el derecho a la libre competencia. Esto \u00a0 debido a que las normas acusadas, particularmente el art\u00edculo 21 de la Ley \u00a0 98\/93, confieren a las industrias editoriales que se dediquen exclusivamente a \u00a0 actividades diferentes a la prensa, exenci\u00f3n total del impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios.\u00a0 Esta restricci\u00f3n hace que tales editoriales pierdan todo \u00a0 inter\u00e9s en fundar un medio de prensa, pues ello las har\u00eda perder el incentivo \u00a0 fiscal mencionado. A su vez, quienes optan por fundar tales medios, entran al \u00a0 mercado en una situaci\u00f3n de abierta desventaja, debido a que no son acreedores \u00a0 de la referida excepci\u00f3n.\u00a0 Esto resulta m\u00e1s grave ante la actual situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de los medios escritos, que en su tr\u00e1nsito a la era digital requieren \u00a0 de incentivos estatales para su supervivencia en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, la \u00a0 demanda se\u00f1ala que la ausencia de tales incentivos es particularmente da\u00f1ina \u00a0 para la prensa regional, que tiene menores ingresos y, por ende, menos capacidad \u00a0 de soportar las crisis en sus finanzas.\u00a0 La desaparici\u00f3n de ese modalidad \u00a0 de medios, en criterio del actor, toma entonces la forma de un mecanismo de \u00a0 censura, esta vez por la v\u00eda de la incapacidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La demanda determina que los \u00a0 preceptos acusados violan el derecho de autor, que tiene raigambre \u00a0 constitucional.\u00a0 Esto debido a que si bien los art\u00edculos 24, 26, 27 y 28 de \u00a0 la Ley 98\/93 establecen tratamientos m\u00e1s favorables en materia de propiedad \u00a0 intelectual y exenci\u00f3n de tributos frente a las retribuciones al derecho de \u00a0 autor, la exclusi\u00f3n explicada hace que tales incentivos no sean predicables de \u00a0 la prensa digital y escrita.\u00a0 Esta circunstancia, como se explic\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-1023\/12 para el caso de las tiras c\u00f3micas y las historietas \u00a0 gr\u00e1ficas, vulnera el derecho de autor respecto de\u00a0 la prensa entendida como \u00a0 obra protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Finalmente, el demandante \u00a0 considera que los preceptos acusados vulneran el derecho de acceso a la cultura. \u00a0 Esto debido a que excluye a la prensa escrita y digital, que es una \u00a0 manifestaci\u00f3n cultural, de la promoci\u00f3n y est\u00edmulo ordenada por la Constituci\u00f3n; \u00a0 a la vez que incluye a otra industrias culturales sin que exista un fundamento \u00a0 para esa distinci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, considera que el \u00a0 mismo tratamiento diferente involucra una afectaci\u00f3n del pluralismo cultural, \u00a0 puesto que proscribe a la prensa como bien cultural, a pesar de sus evidentes \u00a0 condiciones de universalidad y penetraci\u00f3n, particularmente en las regiones. Por \u00a0 ende, \u201c[e]l derecho a la cultura, fundado en el pluralismo y en la \u00a0 participaci\u00f3n, se recorta indebidamente cuando para los efectos de su promoci\u00f3n \u00a0 se colocan por fuera de su c\u00edrculo de irradiaci\u00f3n tanto a la prensa como las \u00a0 personas que la editan y que por este medio contribuyen a su mantenimiento como \u00a0 proceso social abierto. (\u2026) estructurar legalmente el deber legal de \u00a0 promoci\u00f3n de la cultura, cercenando de su mundo un bien como la prensa y unas \u00a0 instituciones y personas como sus editores, sustrae inconstitucionalmente \u00a0 oportunidades de acceso a la cultura y discrimina a personas e instituciones \u00a0 cuya misi\u00f3n se proyecta en esta actividad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito formulado por \u00a0 apoderado judicial, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0 Para ello, parte de advertir que si bien la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido que el principio de equidad tributaria es uno los l\u00edmites del \u00a0 legislador en el amplio margen para la definici\u00f3n de normas fiscales, es claro \u00a0 que en el caso analizado la igualdad no es afectada, puesto que la prensa \u00a0 digital y escrita difiere sustancialmente de la industria editorial, en al menos \u00a0 dos sentidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es evidente que la prensa \u00a0 cumple un papel en la difusi\u00f3n de la cultura, como lo se\u00f1ala el demandante, esta \u00a0 tiene como caracter\u00edstica esencial su amplia rotaci\u00f3n, diaria, semanal o \u00a0 mensual, habida cuenta que es un instrumento para el suministro de informaci\u00f3n \u00a0 noticiosa. Esa caracter\u00edstica se opone a los libros y dem\u00e1s impresos, que tienen \u00a0 condici\u00f3n atemporal.\u00a0 De otro lado, en lo que respecta al \u00e1mbito econ\u00f3mico, \u00a0 la prensa escrita y digital inserta pauta publicitaria en sus ediciones, lo que \u00a0 es inexistente en los libros y otros impresos objeto de los beneficios de la Ley \u00a0 93\/98.\u00a0 A partir de esas diferencias, el interviniente concluye que \u201c\u2026 \u00a0 los matices de esta relaci\u00f3n pueden ser much\u00edsimos, pero por encima de las \u00a0 intersecciones y quiz\u00e1 justamente por sus distanciamientos, el legislador puede \u00a0 v\u00e1lidamente considerar que la industria del libro requiere incentivos diferentes \u00a0 a los que necesita un casa dedicada a publicar un diario, un semanario, etc.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Secretar\u00eda \u00a0 destaca que la Ley acusada tiene como objeto el fomento de una forma particular \u00a0 de expresi\u00f3n cultural, como son los libros, sin que se trate de una normatividad \u00a0 general de promoci\u00f3n de la cultura.\u00a0 En ese sentido, no resultado acertado \u00a0 exigir id\u00e9ntico tratamiento cuando el\u00a0 objetivo del legislador es otorgar \u00a0 determinados beneficios a la empresa editorial, precisamente en virtud de sus \u00a0 particularidades, que no son an\u00e1logas a las de la prensa.\u00a0 En criterio del \u00a0 interviniente, \u201c\u2026 aunque el libro y la prensa sean conductores del \u00a0 conocimiento en la sociedad moderna, no por ello puede concluirse que las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas en que se editan sus productos sean equiparables. Ese \u00a0 alto punto de contacto que los une como herramientas de consolidaci\u00f3n de nuestro \u00a0 conocimiento no es el criterio con el que los aborda el sistema tributario, \u00a0 preocupado m\u00e1s por la supervivencia de la industria en el entorno econ\u00f3mico en \u00a0 el que se debate.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos \u00a0 anteriores, la Secretar\u00eda concluye que las diferencias anotadas permit\u00edan al \u00a0 legislador prever un tratamiento dis\u00edmil entre la industria editorial y la \u00a0 prensa escrita y digital, sin que ello afecte el principio de equidad \u00a0 tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente \u00a0 proceso con el fin de solicitar la adopci\u00f3n de un fallo inhibitorio ante la \u00a0 inexistencia de cargo y, de manera subsidiaria, defender la exequibilidad de los \u00a0 preceptos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer aspecto, \u00a0 sostiene que la demanda incumple con el requisito de pertinencia, exigido por la \u00a0 jurisprudencia constitucional.\u00a0 Esto debido a que sustenta la acusaci\u00f3n en \u00a0 un criterio de conveniencia, relativo a la necesidad que el legislador otorgue \u00a0 beneficios tributarios a la prensa escrita y digital, particularmente por sus \u00a0 actuales condiciones econ\u00f3micas.\u00a0 Estos asuntos son, en criterio del \u00a0 interviniente, ajenos a una controversia jur\u00eddico constitucional, por lo que no \u00a0 conformar\u00edan un cargo susceptible de ser decidido de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los asuntos \u00a0 sustantivos, el Ministerio pone de presente que en el caso analizado no se est\u00e1 \u00a0 ante una omisi\u00f3n legislativa relativa, sino ante la decisi\u00f3n expresa del \u00a0 legislador de excluir a la prensa de los beneficios de la Ley 98\/93, \u00a0 precisamente en raz\u00f3n de las diferencias econ\u00f3micas que en periodicidad del \u00a0 tiraje e inserci\u00f3n de publicidad tiene con los libros producidos por la \u00a0 industria editorial.\u00a0 En raz\u00f3n de esas diferencias, el Congreso opt\u00f3 por \u00a0 circunscribir los beneficios tributarios y dem\u00e1s est\u00edmulos a dicha industria, \u00a0 sin que ello sea incompatible el principio de equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo fundado en la \u00a0 violaci\u00f3n del principio de igualdad, el interviniente sostiene que el \u00a0 tratamiento discriminatorio acusado es inexistente, merced de la diferencias \u00a0 entre los libros y la prensa escrita y digital, espec\u00edficamente en lo que \u00a0 respecta al \u00e1mbito econ\u00f3mico, lo que justifica un trato tributario diferenciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala que la \u00a0 protecci\u00f3n de la propiedad intelectual no se agota en lo dispuesto por las \u00a0 normas acusadas, por lo que el legislador opt\u00f3 por conferir determinados \u00a0 beneficios para la industria editorial y otros, de car\u00e1cter m\u00e1s general, para \u00a0 las dem\u00e1s obras y producciones intelectuales con raigambre cultural, como son \u00a0 las producidas por la prensa escrita y digital.\u00a0 Por ende, no es acertado \u00a0 el argumento de la demanda que considera que la ausencia de extensi\u00f3n de los \u00a0 beneficios de la Ley 98\/93 implica la violaci\u00f3n del derecho de autor o inclusive \u00a0 el derecho a la cultura.\u00a0 Para el Ministerio, \u201c\u2026 al analizar la \u00a0 jurisprudencia constitucional y el desarrollo del mandato contenido en el \u00a0 art\u00edculo 61 de la Carta Pol\u00edtica podemos concluir que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n y \u00a0 fomento del libro consagrado en la Ley 98 de 1993 es de exclusiva aplicaci\u00f3n a \u00a0 ciertos tipos de obras que en consideraci\u00f3n del legislador son equivalentes al \u00a0 libro por tener un car\u00e1cter cient\u00edfico y cultural, y ser transmisores del \u00a0 conocimiento y preservadores de la cultura.\u00a0 Mientras que otros tipos de \u00a0 obras intelectuales, que podr\u00edan guardar similitudes f\u00edsicas con el libro, como \u00a0 bien lo se\u00f1ala el demandante, no puede ser tratado como tal por tener una \u00a0 naturaleza y contenido distintos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente \u00a0 considera que ante la existencia de las mencionadas diferencias f\u00e1cticas, las \u00a0 normas acusadas se insertan en el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador, \u00a0 tanto para fijar las normas tributarias, como para definir los mecanismos de \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ministerio de las \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de las TIC, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita a la Corte que declare las normas \u00a0 acusadas acordes con la Constituci\u00f3n.\u00a0 En primer lugar, el Ministerio \u00a0 se\u00f1ala que la norma acusada no viola el principio de igualdad y equidad \u00a0 tributaria.\u00a0 Esto debido a que debe partirse de considerar, como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, que la regla general en el \u00e1mbito \u00a0 fiscal es el deber de tributaci\u00f3n y la excepci\u00f3n la concesi\u00f3n de exenciones.\u00a0 \u00a0 A trav\u00e9s de estos est\u00edmulos el legislador fomenta determinados sectores, \u00a0 precisamente en raz\u00f3n de sus especiales particularidades, de modo que no es \u00a0 acertado concluir que tales beneficios deban extenderse a otros sectores con \u00a0 caracter\u00edsticas dis\u00edmiles.\u00a0 En el caso analizado, el legislador opt\u00f3 por \u00a0 promover la industria editorial, en el marco de una \u201c\u2026 pol\u00edtica de Estado en \u00a0 materia de la promoci\u00f3n de los diferentes actores que participan en la creaci\u00f3n \u00a0 de obras cient\u00edficas y culturales, para lo cual la Ley demandada se fundamenta \u00a0 en unos objetivos v\u00e1lidos y razonables, en virtud de los art\u00edculos 60 y 71 \u00a0 constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso analizado se \u00a0 consider\u00f3 por el Congreso que lo conveniente era fomentar espec\u00edficamente la \u00a0 industria editorial, lo cual ni afecta el derecho a la igualdad frente otras \u00a0 expresiones culturales, ni puede considerarse irrazonable o desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo por violaci\u00f3n \u00a0 de las libertades econ\u00f3micas, el interviniente sostiene que la decisi\u00f3n \u00a0 legislativa de prever beneficios a la industria editorial en modo alguno impide \u00a0 que otros agentes decidan incursionar en la prensa escrita o digital, m\u00e1s a un \u00a0 cuando esos beneficios son razonables y persiguen un fin constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimo.\u00a0 As\u00ed, \u201c\u2026 la Ley 98 de 1993 se concibi\u00f3 dentro de una pol\u00edtica \u00a0 de incentivos para el fomento del libro principalmente y de la difusi\u00f3n de la \u00a0 cultura; y no por ello se podr\u00eda inferir que tales medidas vulneren la libertad \u00a0 de empresas editoriales para participar en el mercado de las industrias \u00a0 culturales, por el contrario, dicha ley adopt\u00f3 medidas para su fomento, que \u00a0 benefician tanto a autores, creadores, como instituciones que se dedican a la \u00a0 producci\u00f3n cultural.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que respecta a \u00a0 la presunta afectaci\u00f3n del derecho de autor, el Ministerio indica que la \u00a0 jurisprudencia constitucional al respecto ha reconocido que el legislador tiene \u00a0 un amplio margen de configuraci\u00f3n sobre la materia.\u00a0 A su vez no puede \u00a0 concluirse, como lo hace el actor, que la norma acusada imponga un grado de \u00a0 protecci\u00f3n inferior a la prensa digital y escrita.\u00a0 En contrario, la \u00a0 lectura integral de la norma lleva a la conclusi\u00f3n que dichos preceptos \u201c\u2026 \u00a0 propenden por un aumento y promoci\u00f3n de la industria editorial colombiana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales \u2013 DIAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito presentado \u00a0 por apoderado judicial, la DIAN interviene en el presente proceso con el fin de \u00a0 defender la exequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n parte de se\u00f1alar que \u00a0 el concepto \u201ccultura\u201d es intr\u00ednsecamente amplio y diverso, en el cual caben sin \u00a0 duda tanto la industria editorial como la prensa escrita y digital.\u00a0 Sin \u00a0 embargo la Ley 98\/93, a partir de las particularidades de los libros, los cuales \u00a0 no son an\u00e1logos a la prensa, determin\u00f3 un grupo de beneficios e incentivos para \u00a0 la citada industria.\u00a0 Entonces, si se parte de advertir que (i) el \u00a0 legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria; (ii) \u00a0 los est\u00edmulos fiscales previstos en la norma acusada son proporcionales y \u00a0 razonables en raz\u00f3n de la funci\u00f3n cultural y de difusi\u00f3n cient\u00edfica que ejerce \u00a0 la industria editorial; y (iii) la industria editorial no es asimilable, en \u00a0 cuanto a sus condiciones y prop\u00f3sitos a la prensa escrita; entonces, la medida \u00a0 acusada es compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente insiste, de \u00a0 manera consonante que con los anteriores, en que la Ley 98\/93 no es una norma \u00a0 que regule los incentivos a las industrias culturales, en general, sino que se \u00a0 ocupa del \u00e1mbito editorial en virtud de sus especiales caracter\u00edsticas.\u00a0 De \u00a0 ah\u00ed que no resulte aceptable que, como se pretende en la demanda, se extiendan \u00a0 los beneficios previstos en esa normativa a favor de otras expresiones \u00a0 culturales, que no son an\u00e1logas a la editorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Facultad de Comunicaci\u00f3n y Lenguaje de la Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de \u00a0 Comunicaci\u00f3n de la Universidad Javeriana manifiesta que coadyuva la demanda de \u00a0 la referencia. Resalta que la exclusi\u00f3n generada por las normas acusadas genera \u00a0 un tratamiento discriminatorio contra la prensa escrita y digital.\u00a0 Esto a \u00a0 pesar que estas publicaciones son un innegable instrumento de difusi\u00f3n cultural, \u00a0 como se demuestra a partir de programas educativos implementados por varios \u00a0 diarios del pa\u00eds.\u00a0 Este hecho, sumado a la penetraci\u00f3n de la prensa y su \u00a0 alto nivel de lectura, obligan a que los beneficios de la Ley 98\/93 sean \u00a0 extendidos a la prensa escrita y digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Jorge Tadeo Lozano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Decana del Programa de \u00a0 Comunicaci\u00f3n Social y Periodismo, adscrito a la Facultad de Ciencias Sociales de \u00a0 la Universidad Jorge Tadeo Lozano, interviene con el fin de defender la \u00a0 inexequibilidad de los preceptos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esa posici\u00f3n \u00a0 sostiene que los peri\u00f3dicos tienen tanto una funci\u00f3n informativa, como otra \u00a0 relacionada con la cultura y la construcci\u00f3n de la democracia. Esto a partir de \u00a0 la labor de conformaci\u00f3n de opini\u00f3n p\u00fablica entre los ciudadanos.\u00a0 Por ese \u00a0 motivo, no hay lugar a duda en cuanto a que la prensa escrita y digital \u00a0 conforman elementos fundamentales para la difusi\u00f3n de la cultura y, en esa \u00a0 medida, deben recibir el mismo tratamiento legal que otras expresiones que \u00a0 tienen el mismo objetivo, so pena de incurrir en una discriminaci\u00f3n \u00a0 injustificada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Centro de Estudios de \u00a0 Periodismo \u2013 CEPER de la Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del CEPER interviene \u00a0 en este proceso para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de las normas \u00a0 demandadas. Para ello expresa que existe un v\u00ednculo entre el fortalecimiento de \u00a0 la prensa y la democracia, lo que obliga a que dicho sector goce de un \u00a0 tratamiento favorable.\u00a0 Esto m\u00e1s a\u00fan si la prensa escrita y digital opera \u00a0 no solo como un mecanismo de informaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de difusi\u00f3n de cultura e \u00a0 investigaci\u00f3n social. En ese sentido, no existe justificaci\u00f3n para la exclusi\u00f3n \u00a0 de la prensa frente a los beneficios contenidos en la Ley 98\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones institucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Fundaci\u00f3n para el Fomento \u00a0 de la Lectura &#8211; Fundalectura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Ejecutiva de \u00a0 Fundalectura coadyuva la demanda de la referencia.\u00a0 Para ello insiste en \u00a0 que la prensa digital y escrita cumple cabalmente con las funciones de promoci\u00f3n \u00a0 de la cultura que para el caso del libro adscribe el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0 98\/93.\u00a0 As\u00ed, reitera los argumentos planteados por los dem\u00e1s \u00a0 intervinientes, que explican la concurrencia de un tratamiento discriminatorio \u00a0 injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Proyecto Antonio Nari\u00f1o \u2013 \u00a0 PAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del PAN, Proyecto \u00a0 que asocia a varias organizaciones relacionadas con la libertad de prensa, \u00a0 coadyuva la demanda a partir de los mismos argumentos presentados por \u00a0 Fundalectura y las Facultades de Comunicaci\u00f3n Social y Periodismo antes \u00a0 referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Editores de Diarios y Medios Informativos \u2013 Andiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Ejecutiva de \u00a0 Andiarios solicita a la Corte que acoja las pretensiones de la demanda y declare \u00a0 la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, a fin que los beneficios \u00a0 de la Ley 98\/93 sean extendidos a la prensa escrita y digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andiarios parte de establecer, de \u00a0 forma consonante con los dem\u00e1s intervinientes, que la prensa cumple los \u00a0 objetivos de promoci\u00f3n de la cultura de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0 mencionada, circunstancia que en criterio del interviniente justifica la \u00a0 pretendida extensi\u00f3n.\u00a0 De otro lado expone que los peri\u00f3dicos tienen una \u00a0 innegable contribuci\u00f3n a la difusi\u00f3n a la cultura en el pa\u00eds, esto a partir de \u00a0 diversos planos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la prensa \u00a0 contribuye eficazmente a la transmisi\u00f3n del conocimiento.\u00a0 Esto debido a \u00a0 que sus contenidos superan con creces la actividad informativa y han servido de \u00a0 medio para la difusi\u00f3n de obras literarias, suplementos culturales, cursos en \u00a0 diversas \u00e1reas del conocimiento, etc.\u00a0 Resalta el interviniente, en este \u00a0 sentido, que esta es la raz\u00f3n por la cual los diarios est\u00e1n en un lugar central \u00a0 de la formaci\u00f3n de la cultura nacional, al punto que las bibliotecas dedican \u00a0 esfuerzos importantes en su recopilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la prensa \u00a0 escrita y digita favorece la fiscalizaci\u00f3n y el control del poder p\u00fablico, en \u00a0 tanto pilares de la democracia. Sobre este particular, Andiarios resalta que a \u00a0 trav\u00e9s de la historia los peri\u00f3dicos han asumido las tareas de investigaci\u00f3n y \u00a0 denuncia de los principales cr\u00edmenes y esc\u00e1ndalos de corrupci\u00f3n en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 Ello al punto de poner en riesgo la vida y la seguridad de muchos periodistas, \u00a0 varios de ellos lamentablemente asesinados en el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el interviniente \u00a0 se\u00f1ala que la prensa estimula la producci\u00f3n intelectual de los escritores y \u00a0 autores colombianos, as\u00ed como facilitan la difusi\u00f3n de la cultura y el arte.\u00a0 \u00a0 Esto se comprueba en el hecho que los m\u00e1s importantes autores colombianos \u00a0 encontraron en los peri\u00f3dicos un medio para la transmisi\u00f3n de sus obras.\u00a0 \u00a0 Andiarios pone de presente sobre el particular que \u201c[d]iversos g\u00e9neros \u00a0 han ligado al periodismo con la poes\u00eda y la literatura, resalt\u00e1ndose entre estos \u00a0 la cr\u00f3nica y el reportaje como los que han fortalecido esa relaci\u00f3n \u00a0(\u2026) Adem\u00e1s, los peri\u00f3dicos son un medio privilegiado para la circulaci\u00f3n \u00a0 y difusi\u00f3n de la cr\u00edtica literaria m\u00e1s especializada, para resaltar la vida y \u00a0 obra de personajes ilustres que han contribuido en distintas \u00e9pocas al \u00a0 desarrollo de la naci\u00f3n. || La prensa escrita es adem\u00e1s el veh\u00edculo por \u00a0 excelencia para la divulgaci\u00f3n de la caricatura, quiz\u00e1s el g\u00e9nero m\u00e1s \u00a0 irreverente dentro de la prensa que a partir del humor logra denuncias de alto \u00a0 impacto, as\u00ed como ha sido un amplio canal de difusi\u00f3n de los comics, de los \u00a0 estrenos cinematogr\u00e1ficos y de la preservaci\u00f3n de las fotonovelas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, Andiarios se\u00f1ala \u00a0 que la prensa estimula el h\u00e1bito de la lectura de los colombianos, es una \u00a0 herramienta de alto valor pedag\u00f3gico y aporta al mejoramiento de la calidad de \u00a0 vida de los colombianos.\u00a0 Para sustentar esta afirmaci\u00f3n el interviniente \u00a0 pone de presente que los colombianos carecen de un h\u00e1bito de lectura de libros, \u00a0 entre otras razones por los pocos ejemplares en bibliotecas y sus altos costos.\u00a0 \u00a0 Por ende, la lectura se concentra en la prensa escrita y digital, \u00a0 particularmente por su grado de penetraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esa facilidad de \u00a0 acceso hace que los peri\u00f3dicos sean utilizados dentro de los procesos educativos \u00a0 en los diferentes niveles de formaci\u00f3n, incluso a trav\u00e9s de programas \u00a0 desarrollados por la misma empresa de prensa escrita.\u00a0 Adicionalmente, los \u00a0 peri\u00f3dicos tambi\u00e9n operan como \u00f3rgano de divulgaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n social \u00a0 y cient\u00edfica.\u00a0 Igualmente, promocionan la participaci\u00f3n ciudadana y el \u00a0 control a los poderes p\u00fablicos.\u00a0 Todas estas condiciones llevan a concluir \u00a0 que el hecho de \u201c\u2026 excluir a la prensa como bien cultural y a las empresas \u00a0 editoras de diarios de los beneficios de la ley, equivale a ignorar uno de los \u00a0 principales y muchas veces \u00fanico medio de acceso a la cultura por parte de buena \u00a0 parte de los colombianos de las m\u00e1s variadas condiciones sociales, econ\u00f3micas, \u00a0 pol\u00edticas y de ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, y a desconocer el papel de la prensa en la \u00a0 historia del pa\u00eds y en la consolidaci\u00f3n de la democracia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuarto lugar, \u00a0 Andiarios sostiene que la actividad de la prensa escrita se fomenta y estimula \u00a0 el ejercicio de las diversas profesiones. En tal sentido, la actividad de los \u00a0 peri\u00f3dicos es una industria cultural con similares niveles de exigencia que la \u00a0 editorial, por lo que debe ser acreedora del mismo tratamiento legal. De lo \u00a0 contrario, se estar\u00eda afectando a la libertad de empresa, puesto que la prensa \u00a0 escrita y digital, a pesar de su alta exigencia profesional y los ingentes \u00a0 costos en los que debe incurrir para ofrecer un producto con un evidente \u00a0 contenido cultural y formativo, estar\u00eda en condiciones menos favorables que la \u00a0 industria editorial.\u00a0 Esto en detrimento no solo de las editoras de \u00a0 peri\u00f3dicos, en tanto sujetos titulares de la libertad de conformar medios \u00a0 masivos de comunicaci\u00f3n, sino de la cultura de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Sociedad Interamericana \u00a0 de Prensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la \u00a0 Sociedad Interamericana de Prensa interviene en el presente proceso para \u00a0 coadyuvar la demanda de la referencia.\u00a0 Indica para ello que la prensa \u00a0 cumple a cabalidad con los objetivos descritos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0 98\/93.\u00a0 Por ende, \u201c[l]a exclusi\u00f3n de la prensa escrita de los \u00a0 beneficios de la ley tiene el car\u00e1cter de discriminaci\u00f3n contra un medio muy \u00a0 poderoso y eficaz de creaci\u00f3n y difusi\u00f3n de la cultura. (\u2026) Los \u00a0 peri\u00f3dicos colombianos, a lo largo de su historia, gracias al esfuerzo abnegado \u00a0 de sus colaboradores, han contribuido a la creaci\u00f3n y difusi\u00f3n de la cultura \u00a0 (\u2026) [Por ende] excluir a los peri\u00f3dicos de los est\u00edmulos y beneficios de la \u00a0 ley, constituye una discriminaci\u00f3n que viola las normas constitucionales \u00a0 citadas.\u00a0 Pero, adem\u00e1s, representa un retroceso en el fomento de la cultura \u00a0 y un claro desconocimiento de los objetivos de la ley, los cuales son cabalmente \u00a0 cumplidos por la prensa escrita.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. C\u00e1mara Colombiana del \u00a0 Libro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente Ejecutivo de la \u00a0 C\u00e1mara Colombiana del Libro no presenta una solicitud concreta hacia la Corte en \u00a0 cuanto a la exequibilidad de las normas acusadas. Sin embargo, estipula que de \u00a0 acuerdo con lo previsto en el literal a. del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 98\/93 est\u00e1 \u00a0 dirigido hacia el fomento \u201c\u2026 para los autores de las obras de car\u00e1cter \u00a0 cient\u00edfico y cultural editadas e impresas en Colombia, y a las empresas que se \u00a0 encarguen de la publicaci\u00f3n de estas obras tambi\u00e9n con car\u00e1cter exclusivo, es \u00a0 decir que de acuerdo con su objeto social no comercialicen productos diferentes \u00a0 a los que cumplan con los objetivos de la ley. || En resumen, el esp\u00edritu de la \u00a0 ley del libro es el de beneficiar el acceso de la poblaci\u00f3n a la educaci\u00f3n, \u00a0 reconociendo el papel b\u00e1sico, determinante e insustituible que cumplen los \u00a0 textos para la educaci\u00f3n regular y los libros en general cuyo car\u00e1cter sea \u00a0 cient\u00edfico y cultural.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Centro Regional para el \u00a0 Fomento del Libro en Am\u00e9rica Latina y el Caribe \u2013 Cerlalc \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Cerlalc inicia \u00a0 por indicar, a partir del an\u00e1lisis hist\u00f3rico de las normas que han establecido \u00a0 beneficios, particularmente fiscales, a la industria editorial, que si bien en \u00a0 un primer momento se dispuso una f\u00f3rmula amplia, que incluir\u00eda todos los \u00a0 impresos y entre ellos los peri\u00f3dicos, a partir de 1973 se plante\u00f3 un cambio en \u00a0 la pol\u00edtica gubernamental que concentr\u00f3 los beneficios en los libros y otros \u00a0 impresos de car\u00e1cter cient\u00edfico y cultural, con exclusi\u00f3n de la prensa.\u00a0 \u00a0 Ello a pesar que la Ley 98\/93 previ\u00f3 a favor de los peri\u00f3dicos dos beneficios \u00a0 concretos, como son (i) el beneficio de arancel cero, previsto en el art\u00edculo \u00a0 21; y (ii) la exenci\u00f3n al impuesto a las ventas, conforme al art\u00edculo 23. As\u00ed, \u00a0 indica el interviniente que la legislaci\u00f3n nacional \u201c[e]n 1958 \u00a0 reconoc\u00eda a este tipo de producciones [los peri\u00f3dicos] beneficios en \u00a0 relaci\u00f3n con su importaci\u00f3n y las de sus materias primas, e incluso sobre el \u00a0 impuesto a la renta de sus productores.\u00a0 Posteriormente, en 1973, se pas\u00f3 a \u00a0 un modelo en el cual no se reconoci\u00f3 ning\u00fan beneficio impositivo a esta clase de \u00a0 producciones y, para 1993, a trav\u00e9s de la Ley 98, se estableci\u00f3 un modelo en el \u00a0 cual se conceden beneficios tributarios para la importaci\u00f3n y venta de \u00a0 peri\u00f3dicos, pero no una exenci\u00f3n de renta para sus productores.\u00a0 Por el \u00a0 contrario, todos los anteriores beneficios, es decir: renta, arancel e IVA se \u00a0 reconocen en su totalidad a la producci\u00f3n y circulaci\u00f3n de los libros, revistas, \u00a0 folletos o coleccionables seriados de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Cerlalc pone de \u00a0 presente c\u00f3mo en el \u00e1mbito internacional y a partir del Acuerdo de Florencia de \u00a0 la UNESCO, se han fijado algunas garant\u00edas en t\u00e9rminos de eliminaciones \u00a0 arancelarias para libros y revistas.\u00a0 A su vez, el Protocolo de Nairobi, \u00a0 modificatorio del anterior instrumento internacional, extendi\u00f3 el grado de \u00a0 protecci\u00f3n a la desgravaci\u00f3n de las materias primas y maquinaria destinada a la \u00a0 producci\u00f3n de libros, publicaciones y documentos de \u00edndole cultural.\u00a0 El \u00a0 interviniente se\u00f1ala que si bien estos instrumentos no son vinculantes para \u00a0 Colombia, conforman un est\u00e1ndar internacional que, incluso, ha servido de \u00a0 par\u00e1metro para la expedici\u00f3n de la Ley 98\/93.\u00a0 De otro lado, el Cerlalc \u00a0 se\u00f1ala que estos instrumentos, en todo caso, no exigen que en \u201c\u2026 pro de la \u00a0 circulaci\u00f3n de los productos culturales, se deba exonerar de impuestos directos, \u00a0 como la renta, a los productores de dichos bienes, lo que nos lleva a pensar que \u00a0 la decisi\u00f3n de exonerar o no a determinados editores de dicho impuesto, responde \u00a0 exclusivamente a pol\u00edticas internas de los pa\u00edses y a la consideraciones de tipo \u00a0 t\u00e9cnico, econ\u00f3mico o pol\u00edtico que soberanamente cada uno de ellos invoque para \u00a0 establecer o no este tipo de auxilios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n se \u00a0 predica frente a otros instrumentos internacionales, como la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 Protecci\u00f3n y la Promoci\u00f3n de la Diversidad de las Expresiones Culturales de la \u00a0 UNESCO.\u00a0 Esto debido a que si bien esa Convenci\u00f3n plantea un deber general \u00a0 de protecci\u00f3n de las diferentes expresiones culturales, no impone a los Estados \u00a0 la obligaci\u00f3n de irrogar el mismo grado de protecci\u00f3n para cada una de esas \u00a0 expresiones.\u00a0 Destaca, en ese sentido, que \u201c\u2026 el principio de soberan\u00eda \u00a0 (\u2026) \u00a0permite al Estado priorizar el fomento a ciertas expresiones culturales, si \u00a0 considera que las mismas se encuentran en un contexto econ\u00f3mico, social o \u00a0 incluso cultural que amenacen su existencia o incluso que por un aspecto de \u00a0 conveniencia, cada Estado, dentro de las pol\u00edticas culturales considera vital el \u00a0 mantenimiento y fomento a determinadas expresiones culturales.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, pone de presente \u00a0 que la pol\u00edtica p\u00fablica de fomento de expresiones culturales, en \u00faltimas, \u00a0 responder\u00e1 a la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad en su sentido material.\u00a0 \u00a0 Para el interviniente no hay duda alguna acerca que los peri\u00f3dicos son \u00a0 expresiones culturales, pero en todo caso ese aspecto no basta para resolver el \u00a0 asunto planteado, pues debe dilucidarse si la prensa digital y escrita est\u00e1 en \u00a0 las mismas condiciones econ\u00f3micas, \u201c\u2026 de afectaci\u00f3n por la pirater\u00eda o por el \u00a0 desarrollo tecnol\u00f3gico, a los que se enfrenta la industria editorial de libros, \u00a0 y si en ese contexto, la acci\u00f3n afirmativa del Estado Colombiano de generar una \u00a0 exenci\u00f3n al impuesto a la renta a las editoriales de libros, revistas, folletos \u00a0 o coleccionables seriados de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural debe ampliarse \u00a0 tambi\u00e9n a los editores de peri\u00f3dicos (diarios) escritos o digitales.\u201d \u00a0Por \u00a0 esa misma circunstancia, considera el interviniente que la situaci\u00f3n ahora \u00a0 analizada no es an\u00e1loga a la estudiada por la Corte en la sentencia C-1023\/12, \u00a0 puesto que en esa oportunidad la exclusi\u00f3n de los beneficios de la Ley 98\/93 \u00a0 estaba sustentada en negar la condici\u00f3n de expresi\u00f3n cultural de las \u00a0 fotonovelas, los c\u00f3mics y las historietas gr\u00e1ficas.\u00a0 Ello no sucede \u00a0 respecto de la oposici\u00f3n entre la prensa y la industria editorial, pues en este \u00a0 caso no se discute si son expresiones culturales, sino sobre su analog\u00eda como \u00a0 fen\u00f3menos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente al cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del derecho de autor, el Cerlalc sostiene que concurre un mandato \u00a0 constitucional consistente en la protecci\u00f3n de las obras literarias, sin \u00a0 importar su formato, lo cual incluye a los peri\u00f3dicos.\u00a0 Por ende, no es \u00a0 adecuado interpretar las normas contenidas en la Ley 98\/93, espec\u00edficamente los \u00a0 art\u00edculos 26 y 27, en el sentido que la remuneraci\u00f3n por reproducci\u00f3n \u00a0 reprogr\u00e1fica opera solo para el caso de los libros, con exclusi\u00f3n de los \u00a0 peri\u00f3dicos. As\u00ed, propone que una hermen\u00e9utica adecuada y conforme a lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 61 C.P., debe cubrir a todas las obras literarias, sin excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Asociaci\u00f3n Mundial de \u00a0 Peri\u00f3dicos y Editores de Noticias \u2013 WAN-IFRA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de WAN-IFRA \u00a0 coadyuva la demanda de la referencia, para lo cual reitera varios de los \u00a0 argumentos expresados por otros intervinientes, relativos al valor de los \u00a0 peri\u00f3dicos como bienes culturales, as\u00ed como las dificultades y sacrificios \u00a0 asumidos por los periodistas colombianos en el ejercicio de su labor y el \u00a0 v\u00ednculo que esta tiene la conservaci\u00f3n de la democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del ICDT interviene \u00a0 en el proceso con el fin de defender la exequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0 Para ello, pone de presente que contrario a como lo expresa el actor, las normas \u00a0 acusadas no incurren en una omisi\u00f3n legislativa, sino que responden a las \u00a0 diferencias que existen entre la prensa escrita y digital y la industria \u00a0 editorial, particularmente en lo que respecta a la inclusi\u00f3n de pauta \u00a0 publicitaria, su periodicidad y el tiraje de libros y peri\u00f3dicos.\u00a0 El \u00a0 Instituto resalta, sobre ese particular, que desde la exposici\u00f3n de motivos de \u00a0 la Ley 98\/93 est\u00e1 suficientemente definido que los beneficios contenidos en esa \u00a0 normatividad respond\u00edan a las particularidades econ\u00f3micas de la industria \u00a0 editorial, en especial los retos derivados de la globalizaci\u00f3n en la venta \u00a0 literaria, controlada por grandes conglomerados transnacionales, lo que exig\u00eda \u00a0 el apoyo a la industria local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el interviniente que, en \u00a0 ese orden de ideas, la regulaci\u00f3n demandada recae en el amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa reconocido frente a la regulaci\u00f3n tributaria.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, para el Instituto no se colige de la ausencia de acceso a determinado \u00a0 beneficio fiscal, la imposibilidad de adelantar una actividad empresarial, en \u00a0 este caso la prensa escrita y digital.\u00a0 Esto en raz\u00f3n que la regla general, \u00a0 conforme con la Constituci\u00f3n, es el deber de tributar y las excepciones al mismo \u00a0 deben estar justificadas en un principio de raz\u00f3n suficiente, inexistente en el \u00a0 caso objeto de examen.\u00a0 Por ende, resulta desacertado sostener que el deber \u00a0 de tributar, por s\u00ed solo, es incompatible con las libertades de empresa, as\u00ed \u00a0 como de informaci\u00f3n y de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente pone \u00a0 de presente que sostener la vulneraci\u00f3n del derecho de autor y el derecho a la \u00a0 cultura no es acertado, puesto que la ley acusada es una regulaci\u00f3n particular y \u00a0 espec\u00edfica para los libros e impresos an\u00e1logos. En ese sentido, esa normativa no \u00a0 puede determinar un grado de protecci\u00f3n para objetos diferentes de regulaci\u00f3n, \u00a0 como sucede en este caso con la industria asociada a la prensa escrita y \u00a0 digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. Fundaci\u00f3n para la \u00a0 Libertad de Prensa \u2013 FLIP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la \u00a0 Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa \u2013 FLIP present\u00f3 distintos argumentos \u00a0 dirigidos a defender la inexequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 Con este \u00a0 fin, se\u00f1ala que existe un acuerdo en el derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos, particularmente en el \u00e1mbito interamericano, sobre el v\u00ednculo estrecho \u00a0 entre las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n con el derecho a fundar medios \u00a0 masivos de comunicaci\u00f3n, entre ellos la prensa escrita y digital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la FLIP, las \u00a0 normas pertinentes de derechos humanos \u201c\u2026\u00a0 ha[n] establecido un \u00a0 deber de cautela frente a la imposici\u00f3n de medidas que puedan afectar el libre \u00a0 desarrollo de los medios de comunicaci\u00f3n. || Sobre este particular, el estudio \u00a0 constitucional de la norma est\u00e1 llamado a observar si determinadas cargas \u00a0 onerosas (como la tributaci\u00f3n) pueden constituir una intervenci\u00f3n estatal que \u00a0 dificulte el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. (\u2026) En el caso bajo \u00a0 estudio los est\u00e1ndares anteriores apuntan a un an\u00e1lisis constitucional \u00a0 diferenciado y prevalente de las cargas tributarias cuando el sujeto \u00a0 contribuyente es un viabilizador y garante del derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. (\u2026) De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional debe \u00a0 hacer un an\u00e1lisis de la norma demandada desde el punto de vista de la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n teniendo en cuenta las restricciones indirectas que se pueden \u00a0 presentar, para determinar el alcance de este tipo de normas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16. Medios de Prensa \u00a0 Nacionales y Regionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes y directores \u00a0 de los medios de prensa nacionales La Rep\u00fablica, El Tiempo y el Espectador; as\u00ed \u00a0 como los regionales El Pa\u00eds, Vanguardia Liberal, El Colombiano, Vanguardia \u00a0 Liberal de Valledupar, La Cr\u00f3nica, El Informador, La Guajira, Cundinamarca \u00a0 Democr\u00e1tica, Diario del Huila, El Meridiano de C\u00f3rdoba, La Verdad Bien \u00a0 Dicha.com, El Meridiano de Sucre, Diario de Occidente, El Nuevo D\u00eda de Ibagu\u00e9, \u00a0 El Heraldo, La Opini\u00f3n, La Patria, La Tarde y El Universal,\u00a0 presentaron \u00a0 sendos escritos de coadyuvancia de la inexequibilidad de las normas acusadas. En \u00a0 ellos, adem\u00e1s de expresar argumentos similares a los contenidos en la demanda y \u00a0 a los se\u00f1alados por otros intervinientes, particularmente por Andiarios, \u00a0 indicaron los siguientes asuntos que al ser an\u00e1logos en cada uno de los \u00a0 documentos, se re\u00fanen en el presente ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los peri\u00f3dicos conforman una \u00a0 expresi\u00f3n cultural que cumple con los mismos objetivos previstos en el art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 de la Ley 98\/93, de manera que no existe ninguna raz\u00f3n de \u00edndole \u00a0 constitucional para otorgarles un grado de protecci\u00f3n diferente o para \u00a0 excluirlos de los beneficios tributarios all\u00ed se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La prensa digital y escrita es \u00a0 imprescindible para el ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n y de \u00a0 informaci\u00f3n.\u00a0 Por ende, debe estar cobijada por las cautelas y beneficios \u00a0 que contiene la ley acusada. De otro lado, para el caso puntual de la prensa \u00a0 regional, los peri\u00f3dicos sirven de soporte para la construcci\u00f3n de las \u00a0 identidades locales y comunitarias, puesto que relatan las historias y sucesos \u00a0 que conforman dichos escenarios sociales.\u00a0 En ese sentido, no puede negarse \u00a0 el valor cultural de estos medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes, en tanto \u00a0 la prensa escrita y digital ordena y presenta la historia local y nacional, toma \u00a0 la forma de un libro instant\u00e1neo, que debe por ende ser objeto de \u00a0 protecci\u00f3n del mismo modo que la que reciben otros libros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Este car\u00e1cter cultural de los \u00a0 peri\u00f3dicos se reafirma por el hecho que no solo limitan su actuaci\u00f3n a la \u00a0 transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n, sino que suelen incluir publicaciones seriadas de \u00a0 \u00edndole educativa. Igualmente, la prensa aporta m\u00faltiples investigaciones que van \u00a0 desde el conflicto armado, hasta la protecci\u00f3n del medio ambiente y del \u00a0 patrimonio.\u00a0 Son esos prop\u00f3sitos formativos los que acercan estrechamente a \u00a0 la prensa de los libros, lo que obliga a un grado an\u00e1logo de protecci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Los peri\u00f3dicos son escenarios, \u00a0 por excelencia, para la difusi\u00f3n de opiniones de columnistas y dem\u00e1s ciudadanos.\u00a0 \u00a0 Por ende, son imprescindibles para la conformaci\u00f3n de una democracia pluralista \u00a0 y deliberativa, circunstancia que tambi\u00e9n debe incidir en su tratamiento legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Los peri\u00f3dicos son la \u00a0 plataforma com\u00fan en donde la mayor\u00eda de escritores colombianos inician su \u00a0 producci\u00f3n literaria, generalmente a trav\u00e9s del cuento y el ensayo.\u00a0 Por \u00a0 ende, la exclusi\u00f3n que hace la ley acusada genera un evidente desincentivo para \u00a0 la promoci\u00f3n de nuevos escritores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.17. El ciudadano Germ\u00e1n Rey \u00a0 Beltr\u00e1n presenta escrito en el que coadyuva la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0 Para ello, reafirma varios de los argumentos citados, acerca del v\u00ednculo entre \u00a0 la prensa y la promoci\u00f3n de la lectura y la cultura y general, sumado a la \u00a0 necesidad de una prensa libre y vigorosa como soporte para la democracia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el valor cultural del \u00a0 libro se demuestra, del mismo modo, en el hecho que desde el \u00e1mbito \u00a0 internacional tanto los libros como los peri\u00f3dicos son asumidos en la misma \u00a0 categor\u00eda.\u00a0 As\u00ed, en t\u00e9rminos del interviniente \u201c[c]uando se \u00a0 consultan las clasificaciones internacionales sobre las publicaciones impresas o \u00a0 sobre la industria editorial, como sucede por ejemplo en los documentos de la \u00a0 UNESCO, de la Organizaci\u00f3n Mundial de Propiedad Intelectual o en los recientes \u00a0 Informes mundiales sobre la econom\u00eda creativa publicados por la UNCTAD y el \u00a0 PNUD, entidades de las Naciones Unidas, siempre aparecen los peri\u00f3dicos junto a \u00a0 los libros. Se considera que los peri\u00f3dicos como los libros, forman parte del \u00a0 acervo cultural que ha permitido que las ideas se conserven, divulguen y \u00a0 promuevan a trav\u00e9s del soporte f\u00edsico, es decir, de la impresi\u00f3n en papel.\u00a0 \u00a0 Los peri\u00f3dicos como los libros forman parte de la secular tradici\u00f3n de la \u00a0 escritura, de los medios que facilitan su divulgaci\u00f3n y de los instrumentos a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales la sociedad difunde, conoce y se apropia de su cultura y la \u00a0 contrasta con otras diferentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.18. La ciudadana Ana Margarita \u00a0 Rodr\u00edguez Rivera interviene en el presente proceso, con el objeto de defender la \u00a0 exequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 Para ello se\u00f1ala que no concurren en \u00a0 el caso analizado las condiciones para que se predique la existencia de una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 Esto debido a que existen varias diferencias \u00a0 entre los libros y la prensa escrita y digital, que justifican dicho tratamiento \u00a0 diferenciado y que, del mismo contradicen la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad y la equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que \u00a0 mientras el libro tiene un exclusivo prop\u00f3sito cultural, expresamente protegido \u00a0 por el art\u00edculo 70 C.P., la prensa es, en esencia, un medio para el ejercicio \u00a0 del derecho y libertad de informaci\u00f3n.\u00a0 Adem\u00e1s, mientras la edici\u00f3n de los \u00a0 peri\u00f3dicos es moment\u00e1nea, los libros son editados con vocaci\u00f3n de permanencia.\u00a0 \u00a0 Finalmente, los libros de \u00edndole acad\u00e9mica cumplen una innegable funci\u00f3n en la \u00a0 garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n, \u00e1mbito que tambi\u00e9n justifica el tratamiento \u00a0 tributario diferenciado objeto de examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, indica que el \u00a0 beneficio tributario acusado encuentra su justificaci\u00f3n en la necesidad de \u00a0 proteger a la industria editorial nacional de sus competidores for\u00e1neos, \u00a0 generalmente mejor financiados y con extendidas redes de distribuci\u00f3n comercial.\u00a0 \u00a0 Estas circunstancias son del todo ajenas a la prensa escrita y digital, porque \u00a0 de manera general no est\u00e1n llamados a competir con contrapartes extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, los libros son \u00a0 fruto de la creaci\u00f3n de sus autores y, en ese orden de ideas, est\u00e1n protegidos \u00a0 por el derecho de autor en tanto obras literarias.\u00a0 No sucede lo mismo \u00a0 respecto de los peri\u00f3dicos, pues generalmente recopilan obras que no tienen el \u00a0 mismo grado de protecci\u00f3n jur\u00eddica desde la propiedad intelectual. Esto debido a \u00a0 que las obras period\u00edsticas pueden, en virtud de la legislaci\u00f3n aplicable, ser \u00a0 libremente reproducidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, los esquemas de \u00a0 negocio entre la prensa escrita y digital y los libros son diferentes.\u00a0 \u00a0 Mientras la financiaci\u00f3n de los peri\u00f3dicos se concentra en la pauta \u00a0 publicitaria, la cual llega incluso al punto de permitir la existencia de \u00a0 productos de distribuci\u00f3n gratuita, dicha pauta es extra\u00f1a a los libros, quienes \u00a0 basan sus ingresos en las ventas de ejemplares.\u00a0 Por esta misma raz\u00f3n, la \u00a0 interviniente considera que no es acertado concluir que la imposici\u00f3n de \u00a0 tributos afecte la libertad econ\u00f3mica, pues la ausencia de un tratamiento fiscal \u00a0 m\u00e1s beneficioso se explica, precisamente, en la diferencia entre prensa e \u00a0 industria editorial, considerados desde su perspectiva comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la interviniente hace \u00a0 una enumeraci\u00f3n de diferentes normas de Iberoam\u00e9rica sobre beneficios a la \u00a0 industria editorial, con el fin de demostrar que ninguna de ellas extiende el \u00a0 grado de protecci\u00f3n a la prensa escrita y digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.19. El ciudadano Mario E. \u00a0 Morales R. presenta intervenci\u00f3n con el fin de defender la inexequibilidad de \u00a0 las normas acusadas.\u00a0 Para ello, expone similares consideraciones a las \u00a0 indicadas por Andiarios y otros intervinientes, relativas al v\u00ednculo entre la \u00a0 prensa digital y escrita y la transmisi\u00f3n del conocimiento, el fomento de la \u00a0 investigaci\u00f3n social y cient\u00edfica, la conservaci\u00f3n del patrimonio de la Naci\u00f3n, \u00a0 el mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos, el est\u00edmulo a la \u00a0 producci\u00f3n intelectual de los escritores, la promoci\u00f3n del h\u00e1bito de la lectura, \u00a0 el apoyo a la industria literaria y al inter\u00e9s por la ciencia y la tecnolog\u00eda, \u00a0 as\u00ed como la consecuci\u00f3n de puestos de trabajo para diversas disciplinas y el \u00a0 est\u00edmulo del debate, la opini\u00f3n y la cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.20 La ciudadana Mar\u00eda Fernanda \u00a0 M\u00e1rquez Ram\u00edrez coaduya la demanda de la referencia, a partir de argumentos \u00a0 planteados por otros intervinientes y que, por esa raz\u00f3n, no son objeto de nueva \u00a0 s\u00edntesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad procesal correspondiente, \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el concepto previsto en los \u00a0 art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, en el que solicita a la Corte que \u00a0 declare exequibles los apartes normativos demandados. Para ello expone los \u00a0 argumentos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En \u00a0 primer lugar, el Ministerio P\u00fablico pone de presente que los peri\u00f3dicos \u00a0 encuadran dentro del marco general de aplicaci\u00f3n de la Ley 98\/93, previsto en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de esa normativa, puesto que pertenecen a la categor\u00eda de \u00a0 publicaciones de car\u00e1cter cient\u00edfico y cultural.\u00a0 En ese sentido, son \u00a0 titulares gen\u00e9ricos de las garant\u00edas previstas en dicha Ley.\u00a0 Se\u00f1ala sobre \u00a0 el particular que \u201c\u2026 no hay duda que los peri\u00f3dicos tienen la capacidad de \u00a0 ser un veh\u00edculo de expresi\u00f3n y de difusi\u00f3n cient\u00edfica, cultural y de opini\u00f3n.\u00a0 \u00a0 No se puede asumir que las personas s\u00f3lo deben leer textos cient\u00edficos o de alto \u00a0 valor cultural, y que los libros y publicaciones destinados a fines no \u00a0 exclusivamente formativos, como los diarios, carezcan de dicho valor.\u00a0 Los \u00a0 peri\u00f3dicos, como las fotonovelas y las tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas, son \u00a0 quiz\u00e1 uno de los referentes m\u00e1s accesibles para los primeros lectores, y no \u00a0 pocas veces a ellos se debe que estas personas adquieran el amor por los libros \u00a0 y el h\u00e1bito de la lectura.\u00a0 El valor did\u00e1ctico de estos documentos es muy \u00a0 \u00fatil para dar cuenta de fen\u00f3menos hist\u00f3ricos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta \u00a0 misma raz\u00f3n, la Vista Fiscal considera que los peri\u00f3dicos, en tanto creaciones \u00a0 intelectuales, est\u00e1n protegidos por el derecho de autor, en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 61 C.P \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora \u00a0 bien, en lo que respecta a los beneficios tributarios de que tratan las normas \u00a0 acusadas, la Procuradur\u00eda advierte que solo cobija a determinadas categor\u00edas de \u00a0 obras, quedando excluidos los peri\u00f3dicos.\u00a0 Esta exclusi\u00f3n, contrario a como \u00a0 lo se\u00f1ala el demandante, es compatible con la Constituci\u00f3n, puesto que los \u00a0 objetos de regulaci\u00f3n son distintos y, por ende, el legislador est\u00e1 facultado \u00a0 para prodigar un tratamiento fiscal diferente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 diferencia se centra en el ingreso de recursos para cada supuesto.\u00a0 \u00a0 Mientras la prensa escrita y digital recibe ingresos por pauta publicitaria, la \u00a0 cual se inserta en cada una de sus ediciones e incluso ocupa una porci\u00f3n \u00a0 significativa del impreso, en el caso de la industria editorial los recursos se \u00a0 derivan \u00fanicamente de la venta de los ejemplares. \u201cY en ese sentido, para \u00a0 nadie en un secreto que las empresas editoriales de libros, revistas, folletos, \u00a0 coleccionables seriados o publicaciones de car\u00e1cter cient\u00edfico y cultural, no se \u00a0 encuentran en la misma situaci\u00f3n que la prensa escrita o digital, por cuanto \u00a0 esta se beneficia, entre otros, de los recursos provenientes de la publicidad, \u00a0 los avisos limitados y los obituarios, beneficios estos de los cuales no gozan \u00a0 las primeras, raz\u00f3n la cual el legislador puede crear a su favor incentivos y \u00a0 est\u00edmulos, como la exoneraci\u00f3n del deber de pagar el impuesto a la renta, sin \u00a0 que por ello pueda afirmarse que se est\u00e1 vulnerando el derecho a la igualdad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0 \u00a0 En ese orden de ideas, el Procurador General pone de presente que el tratamiento \u00a0 diferenciado que prev\u00e9n las normas acusadas se inserta en la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa que tiene el Congreso en materia de fijaci\u00f3n de \u00a0 beneficios tributarios para el fomento de determinados grupos y sectores \u00a0 econ\u00f3micos.\u00a0 Recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u00a0 el l\u00edmite constitucional de dichos beneficios son los principios de igualdad y \u00a0 equidad, que no se ven afectados en el asunto examinado, habida cuenta la \u00a0 diversidad de los supuestos econ\u00f3micos regulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Ministerio P\u00fablico pone de presente que la legislaci\u00f3n \u00a0 acusada, si bien no incluye a los peri\u00f3dicos dentro de los beneficiarios de la \u00a0 exenci\u00f3n al impuesto a la renta, s\u00ed estipula otros est\u00edmulos tributarios a su \u00a0 favor.\u00a0 Entre ellos, el art\u00edculo 23 de la Ley 98 de 1993 exime a los \u00a0 peri\u00f3dicos del impuesto de renta.\u00a0 As\u00ed mismo, el art\u00edculo 20 ejusdem \u00a0 exonera a los diarios incluidos en la posici\u00f3n arancelaria 49.02 del pago de \u00a0 todo arancel, impuesto o tributaci\u00f3n especial, gravamen para-arancelario, \u00a0 dep\u00f3sito previo, censura o calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la Vista Fiscal considera que no se deriva un tratamiento \u00a0 discriminatorio injustificado que afecte la constitucionalidad de las \u00a0 disposiciones acusadas.\u00a0 Esto sin perjuicio de reconocer las dificultades \u00a0 econ\u00f3micas de algunas empresas que conforman la prensa escrita y digital, las \u00a0 cuales aunque merecedoras de atenci\u00f3n estatal, no pueden solventarse a trav\u00e9s \u00a0 del ejercicio del control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad contra apartes normativos contenidos en una Ley \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El ciudadano Cifuentes Mu\u00f1oz acusa tres apartados normativos contenidos en la \u00a0 Ley 98 de 1993.\u00a0 El primero, correspondiente al art\u00edculo 2\u00b0, que establece \u00a0 la definici\u00f3n de los impresos objeto de protecci\u00f3n por parte de esa normativa.\u00a0 \u00a0 El segundo, que define cu\u00e1les son los impresos que prefiguran, para los efectos \u00a0 de la aplicaci\u00f3n de la ley mencionada, a la industria editorial, asunto regulado \u00a0 en el art\u00edculo 3\u00b0. El tercero, referente a la enumeraci\u00f3n de los impresos que \u00a0 est\u00e1n exentos del impuesto a la renta en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 argumento central de la demanda consiste en que la prensa digital y escrita es \u00a0 un medio an\u00e1logo y asimilable a la industria editorial, puesto que tanto en uno \u00a0 como en otro caso se est\u00e1 ante veh\u00edculos para la difusi\u00f3n de la cultura y la \u00a0 educaci\u00f3n.\u00a0 Por ende, se incurre en un tratamiento discriminatorio \u00a0 injustificado, fundado en una omisi\u00f3n legislativa relativa al excluir a los \u00a0 peri\u00f3dicos del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la Ley 98\/93. Con base en la misma raz\u00f3n, \u00a0 el actor sostiene que el legislador excedi\u00f3 los l\u00edmites constitucionales para la \u00a0 concesi\u00f3n de beneficios tributarios a determinados grupos y actividades \u00a0 econ\u00f3micas, puesto que conforme a la asimilaci\u00f3n descrita, no habr\u00eda ninguna \u00a0 raz\u00f3n para distinguir entre la prensa y la industria editorial, de lo cual se \u00a0 colige el desconocimiento de los principios de igualdad y equidad tributaria que \u00a0 informan a estos beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en la asimilaci\u00f3n expuesta, la demanda construye tres cargos adicionales.\u00a0 \u00a0 En primer lugar, determina que la ausencia del incentivo a la prensa escrita y \u00a0 digital afecta la libertar de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, pues \u00a0 desestimula la industria de la prensa, quien tiene que asumir la plenitud de \u00a0 obligaciones tributarias, lo que no sucede frente a la industria editorial.\u00a0 \u00a0 En segundo t\u00e9rmino, el demandante expresa que las normas acusadas violan el \u00a0 derecho de autor, puesto que las cautelas que sobre ese particular contiene la \u00a0 Ley 98\/93 respecto de los libros no son predicables de los peri\u00f3dicos, merced de \u00a0 la omisi\u00f3n legislativa relativa antes explicada.\u00a0 En tercer lugar, la \u00a0 demanda indica que las normas violan el derecho de a la cultura de los \u00a0 ciudadanos, puesto que la falta de promoci\u00f3n e incentivo a la prensa limita \u00a0 injustificadamente las posibilidades de amplia difusi\u00f3n de los peri\u00f3dicos en \u00a0 tanto bienes de contenido cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Varios de los intervinientes concurren en la existencia de la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa.\u00a0 Adem\u00e1s de coincidir en los argumentos presentados \u00a0 por la demanda, se\u00f1alan que la prensa escrita y digital es un medio que ejerce \u00a0 funciones vitales para la democracia constitucional, particularmente frente al \u00a0 ejercicio de las libertades de informaci\u00f3n y opini\u00f3n, as\u00ed como la educaci\u00f3n, la \u00a0 diversidad cultural y la promoci\u00f3n de la lectura en los colombianos.\u00a0 En \u00a0 tanto tales funciones son tambi\u00e9n ejercidas, con el mismo car\u00e1cter e intensidad, \u00a0 por los libros, entonces no existe motivo alguno que permita distinguir entre \u00a0 estos y los peri\u00f3dicos, frente a los beneficios de que trata la Ley 98\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros intervinientes y el Procurador General sostienen que la norma es \u00a0 exequible, puesto que los supuestos de hecho regulados son diferentes desde su \u00a0 perspectiva econ\u00f3mica, lo que permit\u00eda al legislador prever un tratamiento \u00a0 distinto.\u00a0 Se\u00f1alan que aunque es indiscutible que los peri\u00f3dicos y los \u00a0 libros son especies dentro del g\u00e9nero de expresiones culturales, tambi\u00e9n es \u00a0 evidente que guardan diferencias en lo que tiene que ver con las v\u00edas por las \u00a0 que perciben sus ingresos, as\u00ed como la naturaleza y periodicidad del tiraje y la \u00a0 integraci\u00f3n de los mercados en uno y otro caso.\u00a0 Estas diferencias est\u00e1n \u00a0 todas referidas a la comprensi\u00f3n econ\u00f3mica de la prensa y de la industria \u00a0 editorial y, por lo tanto, justifican que la Ley acusada otorgue un tratamiento \u00a0 m\u00e1s favorable a esta industria, en raz\u00f3n de los riesgos que apareja y que no \u00a0 est\u00e1n presentes en el caso de la prensa digital y escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, indican que no existe sustento acerca que las normas impidan el \u00a0 ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n, de empresa o la difusi\u00f3n de la cultura, \u00a0 pues del solo hecho de ser titular de la obligaci\u00f3n general de concurrir en la \u00a0 financiaci\u00f3n a trav\u00e9s de los tributos no se deriva la imposibilidad de adelantar \u00a0 la actividad period\u00edstica e informativa, ni menos de fundar medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n.\u00a0 En igual sentido, tampoco se ve afectado el derecho de \u00a0 autor, puesto que las normas demandadas carecen del alcance previsto en la \u00a0 demanda, en la medida en que (i) no imponen un est\u00e1ndar menos estricto para la \u00a0 protecci\u00f3n de la propiedad intelectual de las obras que llegasen a producirse \u00a0 por la prensa escrita y digital; y en cualquier caso (ii) tales obras cuentan \u00a0 con el grado de protecci\u00f3n jur\u00eddica que confiere la regulaci\u00f3n general sobre \u00a0 derecho de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00bfSe incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa cuando la Ley 98 de 1993 \u00a0 excluye de sus beneficios, particularmente de \u00edndole fiscal, a la prensa digital \u00a0 y escrita, brind\u00e1ndolos de forma espec\u00edfica a algunos impresos propios de la \u00a0 industria editorial? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00bfSe impide el ejercicio de las libertades de informaci\u00f3n, de fundar medios \u00a0 masivos de comunicaci\u00f3n y la libertad de empresa, por el hecho que la Ley 98 de \u00a0 1993 excluye a la prensa escrita y digital de los beneficios en ella contenidos, \u00a0 entre ellos la exenci\u00f3n del impuesto a la renta de que trata el art\u00edculo 21 de \u00a0 esa normatividad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00bfSe desconoce el derecho de autor y se impide el acceso de las personas a \u00a0 la cultura en raz\u00f3n que las normas acusadas excluyen a la prensa digital y \u00a0 escrita de los beneficios que concede a la industria editorial? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Para resolver estos asuntos, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: En \u00a0 primer lugar, explicar\u00e1 el precedente constitucional sobre la prohibici\u00f3n de la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa en tanto l\u00edmite para la amplia facultad del \u00a0 Congreso en materia de beneficios tributarios.\u00a0 Luego, en segundo t\u00e9rmino y \u00a0 a partir de las reglas planteadas en decisiones recientes de la Corte, se \u00a0 determinar\u00e1 el contenido y alcance de la Ley 98 de 1993 y los mandatos \u00a0 constitucionales que pretende desarrollar a favor de la eficacia de los derechos \u00a0 a la cultura, la educaci\u00f3n y los derechos de autor, ejercidos mediante la \u00a0 actividad editorial.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer t\u00e9rmino, la Corte har\u00e1 una referencia breve al contenido y alcance de los \u00a0 derechos a la informaci\u00f3n y a la libertad de prensa. Finalmente, a partir de las \u00a0 reglas que se deriven de los an\u00e1lisis anteriores, resolver\u00e1 los problemas \u00a0 jur\u00eddicos expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad y la equidad tributaria como l\u00edmites a la facultad del legislador \u00a0 para establecer beneficios fiscales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En lo que respecta a la regulaci\u00f3n constitucional en materia de tributos, el \u00a0 punto de partida es el deber general de todas las personas de concurrir en los \u00a0 gastos del Estado, a trav\u00e9s de los aportes fiscales previstos por el legislador.\u00a0 \u00a0 Es en ese sentido que el art\u00edculo 95-9 C.P. consagra dentro de los deberes de la \u00a0 persona y el ciudadano el de contribuir al financiamiento de los gastos e \u00a0 inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 Tales conceptos, a su vez, son desarrollados por el art\u00edculo 363 C.P., cuando \u00a0 estipula que el sistema tributario se funda en los principios de equidad, \u00a0 eficiencia, progresividad y no retroactividad. A esta previsi\u00f3n constitucional \u00a0 se suma, a su vez, lo previsto en el art\u00edculo 338 C.P. el cual consagra el \u00a0 principio de legalidad tributaria.\u00a0 Conforme a este precepto, en tiempos de \u00a0 paz solo el Congreso, las asambleas y concejos podr\u00e1n imponer contribuciones \u00a0 fiscales y parafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas constitucionales confieren entonces una regla com\u00fan de acuerdo con \u00a0 la cual se predica una obligaci\u00f3n general de tributaci\u00f3n, que convierte a los \u00a0 tratamientos fiscales favorables en excepcionales, precisamente porque conforman \u00a0 limitaciones a un deber de raigambre constitucional.\u00a0 Sobre el particular, \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado que el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa sobre la materia, el cual est\u00e1 \u00fanicamente delimitado por la vigencia \u00a0 de la Constituci\u00f3n y, en particular, de los principios antes se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0 Para la jurisprudencia, \u201c\u2026 es claro que, al definir qui\u00e9nes pagan y qui\u00e9nes \u00a0 no un determinado tributo, el Congreso, mientras se ajuste a los principios, \u00a0 valores y mandatos de la Constituci\u00f3n, adopta una decisi\u00f3n que s\u00f3lo a \u00e9l \u00a0 corresponde en el Estado Social de Derecho, con base en criterios que \u00a0 corresponden al \u00e1mbito de la pol\u00edtica tributaria que le compete, previa \u00a0 evaluaci\u00f3n de elementos de juicio diversos as\u00ed como de las conveniencias y \u00a0 circunstancias en las cuales el gravamen ha de ser aplicable. Al fin y al cabo, \u00a0 el Congreso ejerce una representaci\u00f3n pol\u00edtica; est\u00e1 llamado a defender los \u00a0 intereses del Estado pero tambi\u00e9n los del pueblo al que representa; tiene que \u00a0 examinar la conveniencia, oportunidad y bondad de los tributos, y ha de apreciar \u00a0 los eventos en los cuales sea admisible la exoneraci\u00f3n de ellos, con base \u00a0 tambi\u00e9n en el an\u00e1lisis de la realidad a la cual se aplican los impuestos. || \u00a0 Desde luego, tambi\u00e9n se ha destacado en la jurisprudencia que tal posibilidad \u00a0 legislativa no es absoluta y que debe ejercerse dentro de los l\u00edmites de \u00a0 equidad, justicia, eficiencia y proporcionalidad que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 exige (art. 363 C.P.), seg\u00fan los dict\u00e1menes e imperativos que el Constituyente \u00a0 previ\u00f3; y tambi\u00e9n con arreglo al principio general de la igualdad (art. 13 \u00a0 C.P.), aunque en la aplicaci\u00f3n de este \u00faltimo no puede acogerse a un criterio de \u00a0 cerrada equivalencia aritm\u00e9tica, ni tampoco al del igualitarismo ciego, sino, en \u00a0 forma predominante, teniendo presentes objetivos econ\u00f3micos y sociales de la \u00a0 tributaci\u00f3n, la concepci\u00f3n constitucional de igualdad real y material, que debe \u00a0 armonizar la medida en su sustancia con la diversidad de situaciones e hip\u00f3tesis \u00a0 frente a las cuales se encuentra\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Los tributos operan, desde su faceta econ\u00f3mica, como un mecanismo de \u00a0 intervenci\u00f3n en el mercado.\u00a0 De ah\u00ed que el Congreso, en su amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, est\u00e9 facultado para definir los responsables de los \u00a0 tributos, as\u00ed como los hechos generadores, a partir de un criterio que apunte \u00a0 hacia la satisfacci\u00f3n de las finalidades esenciales del Estado en la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esa misma potestad se traslada al caso de las exenciones \u00a0 tributarias.\u00a0 En este escenario, el legislador conserva la misma facultad \u00a0 amplia de regulaci\u00f3n, pero en todo caso esa competencia no puede mostrarse \u00a0 incompatible con (i) la eficacia del deber general de tributar; y (ii) los \u00a0 principios que informan el sistema tributario, particularmente la equidad, la \u00a0 justicia y la igualdad.\u00a0 Por ende, los requisitos constitucionales de las \u00a0 exenciones tributarias apuntan a que el legislador busque un fin de intervenci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo con el tratamiento diferenciado y que, a su vez, \u00a0 ese beneficio no se muestre injustificado de cara a las situaciones de hecho \u00a0 objeto de la regulaci\u00f3n diferenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe, por lo tanto, un v\u00ednculo estrecho entre la facultad del legislador de \u00a0 reconocer exenciones tributarias y la vigencia del principio de igualdad, \u00a0 comprendido desde su perspectiva material, que ordena tratar igual a los iguales \u00a0 y diferente a los diferentes.\u00a0 As\u00ed lo ha establecido la Corte al expresar \u00a0 que la validez constitucional de las exenciones tributarias reposa en la \u00a0 obligaci\u00f3n del legislador de conferirlas previa la identificaci\u00f3n de razones \u00a0 objetivas, cuya verificaci\u00f3n impida que la exenci\u00f3n configure un simple fuero o \u00a0 privilegio fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala ha fijado reglas definidas sobre este particular,[3] las cuales se \u00a0 expresan a continuaci\u00f3n en cuanto conforman par\u00e1metro de estudio para la \u00a0 constitucionalidad de las normas acusadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como se ha indicado, el legislador goza de amplia potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa para establecer tributos y definir sus elementos esenciales, es \u00a0 natural que, de la misma forma, goce del poder suficiente para consagrar \u00a0 beneficios tributarios, por razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica o para realizar la \u00a0 igualdad real y efectiva en materia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, a trav\u00e9s de las exenciones tributarias, el legislador impide el \u00a0 nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria en relaci\u00f3n con determinados sujetos o \u00a0 disminuye la cuant\u00eda de la misma, por consideraciones de pol\u00edtica fiscal. As\u00ed, \u00a0 si bien en principio, respecto del contribuyente, se concreta el hecho generador \u00a0 del tributo, este se excluye de forma anticipada de la obligaci\u00f3n tributaria, \u00a0 por disposici\u00f3n legal, mediante una t\u00e9cnica de desgravaci\u00f3n que le permite al \u00a0 legislador ajustar la carga tributaria, de manera que consulte los atributos \u00a0 concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria, siempre con sujeci\u00f3n a criterios razonables y de equidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Todo beneficio fiscal que introduzca el legislador debe atender a los \u00a0 principios de generalidad y homogeneidad, puesto que solo as\u00ed se garantiza la \u00a0 existencia de un sistema tributario justo, desprovisto de privilegios y fueros. \u00a0 De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las exenciones tributarias se \u00a0 identifican por su car\u00e1cter taxativo, limitativo, inequ\u00edvoco, personal e \u00a0 intransferible, de manera que s\u00f3lo operan a favor de los sujetos pasivos que se \u00a0 subsuman en las hip\u00f3tesis previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. El principio de generalidad que se exige de toda exenci\u00f3n no desconoce el \u00a0 hecho de que, por definici\u00f3n, tal beneficio comporta un trato diferenciado a \u00a0 favor de determinados sujetos que, en ausencia de la exenci\u00f3n tributaria \u00a0 establecida legalmente, se encontrar\u00edan sometidos al tributo. Sin embargo, el \u00a0 principio de generalidad implica que la exenci\u00f3n fiscal cobija a todos los \u00a0 contribuyentes que se encuentran en el mismo supuesto de hecho, sin distinciones \u00a0 injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la jurisprudencia ha reconocido la amplia potestad que, de acuerdo \u00a0 con la Carta Pol\u00edtica, ostenta el Congreso para fijar exenciones tributarias, la \u00a0 cual s\u00f3lo encuentra l\u00edmites en las disposiciones constitucionales, por lo que ha \u00a0 de ser ejercida al tenor de ellas, dentro de criterios de equidad, \u00a0 razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y progresividad. As\u00ed, la soberan\u00eda \u00a0 fiscal que ejerce el legislador, no por amplia puede reputarse absoluta, sino \u00a0 que por el contrario se encuentra sujeta a los l\u00edmites y condicionamientos que \u00a0 emanan directamente de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En relaci\u00f3n con los prop\u00f3sitos que persigue el Estado al implementar \u00a0 beneficios de naturaleza fiscal, la jurisprudencia constitucional ha establecido \u00a0 que la exenci\u00f3n tributaria no es un fin para el Estado ni para el sujeto pasivo \u00a0 de la obligaci\u00f3n fiscal, sino que se trata de un instrumento de est\u00edmulo \u00a0 tributario que puede estar orientado hacia diferentes prop\u00f3sitos tales como (i) \u00a0 la recuperaci\u00f3n y desarrollo de \u00e1reas geogr\u00e1ficas deprimidas por desastres \u00a0 naturales o provocados por el hombre, (ii) el fortalecimiento patrimonial de las \u00a0 empresas que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social, (iii) el \u00a0 incremento de la inversi\u00f3n en sectores vinculados a la generaci\u00f3n de empleo \u00a0 masivo, (iv) la protecci\u00f3n de ciertos ingresos laborales y de las prestaciones \u00a0 de la seguridad social, as\u00ed como (v) una mejor redistribuci\u00f3n de la renta \u00a0 global. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Con base en las anteriores premisas, se tiene que la validez constitucional \u00a0 de las exenciones y otros beneficios est\u00e1, de este modo, supeditada a la \u00a0 justificaci\u00f3n que los mismos puedan tener a la luz del ordenamiento \u00a0 constitucional. Por ende lo relevante, a efectos del an\u00e1lisis constitucional, es \u00a0 establecer si un determinado beneficio tributario, no obstante que puede \u00a0 alterar, en principio, el equilibrio que el sistema tributario, puede \u00a0 considerarse justificado a la luz de otros valores constitucionales o desde la \u00a0 perspectiva del inter\u00e9s general y los fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 De acuerdo con la demanda que motiva el asunto de la referencia, la Sala \u00a0 advierte necesario detenerse en dos l\u00edmites a la facultad del Congreso para la \u00a0 fijaci\u00f3n de exenciones tributarias: la inconstitucionalidad de la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa y la vigencia del principio de equidad tributaria.\u00a0 \u00a0 Por ende, se har\u00e1 un estudio separado de cada uno de estos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 La inconstitucionalidad de las omisiones legislativas relativas est\u00e1 vinculada a \u00a0 la eficacia del principio de igualdad, particularmente la igualdad ante la ley.\u00a0 \u00a0 En efecto, la omisi\u00f3n en comento se produce cuando una norma otorga una posici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica a favor de un sujeto o situaci\u00f3n de hecho y omite injustificadamente de \u00a0 conceder la misma regulaci\u00f3n a otras personas o situaciones, a pesar que \u00a0 concurre un mandato constitucional que as\u00ed lo prev\u00e9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, para que se verifique una omisi\u00f3n legislativa relativa, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes requisitos[4]: \u00a0 Primero, \u00a0la existencia de una norma respecto de la cual se predique el \u00a0 cargo. Esto debido a que en caso que no se evidencia dicha regla jur\u00eddica, se \u00a0 estar\u00e1 ante una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter absoluto, frente a la cual la \u00a0 Corte carece de competencia, puesto que el control de constitucionalidad solo se \u00a0 predica de preceptos legales debidamente expedidos y vigentes, salvo las \u00a0 taxativas modalidades de control previo que prev\u00e9 la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la exclusi\u00f3n de sus consecuencias jur\u00eddicas de casos asimilables a los \u00a0 previstos en ella, o la no inclusi\u00f3n de un ingrediente o condici\u00f3n indispensable \u00a0 para la armonizaci\u00f3n de su enunciado normativo con los mandatos de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Tercero, la ausencia de una raz\u00f3n suficiente para tal exclusi\u00f3n. \u00a0 Cuarto, la generaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de desigualdad negativa respecto de los \u00a0 grupos excluidos o la vulneraci\u00f3n de otros de sus derechos fundamentales; y \u00a0 quinto, la existencia de un mandato constitucional espec\u00edfico que obligue al \u00a0 legislador a contemplar los grupos o ingredientes excluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 comprobaci\u00f3n de cada una de estas caracter\u00edsticas activa la competencia de la \u00a0 Corte para declarar la exequibilidad condicionada de la previsi\u00f3n acusada, de \u00a0 modo que integre el sujeto o supuesto de hecho excluido. Como se observa, en \u00a0 estos casos la medida legislativa no es inconstitucional en s\u00ed misma \u00a0 considerada, sino que el cuestionamiento se dirige sobre la omisi\u00f3n en la que \u00a0 incurre y en la ausencia de un \u00e1mbito para su justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Llevadas estas condiciones al caso particular de los beneficios tributarios, se \u00a0 tiene que la constitucionalidad de normas de ese car\u00e1cter quedar\u00e1 en entredicho \u00a0 cuando (i) efectivamente concurra una norma legal que disponga el tratamiento \u00a0 tributario diferenciado; (ii) la exenci\u00f3n tributaria no se predica de \u00a0 determinados sujetos o hechos generadores que prima facie guardan \u00a0 analog\u00eda f\u00e1ctica con los sujetos o hechos que s\u00ed ostentan el beneficio fiscal.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, en caso que este supuesto no se cumpla, se estar\u00eda ante una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa absoluta en relaci\u00f3n con los sujetos o hechos excluidos, lo que \u00a0 inhibir\u00eda el ejercicio del control de constitucionalidad sobre el beneficio \u00a0 tributario; (iii) no concurra una raz\u00f3n suficiente para la mencionada exclusi\u00f3n, \u00a0 esto es, que tanto uno como otro fen\u00f3meno sean econ\u00f3mica o jur\u00eddicamente \u00a0 asimilables y, adem\u00e1s, no se evidencie el cumplimiento de ning\u00fan fin esencial \u00a0 del Estado que sustente el trato diferente; (iv) la comprobaci\u00f3n acerca de una \u00a0 discriminaci\u00f3n injustificada contra una persona, o bien la vulneraci\u00f3n de alguno \u00a0 de sus derechos fundamentales, en raz\u00f3n de la exclusi\u00f3n; y (v) la existencia de \u00a0 un mandato constitucional espec\u00edfico que ordene incluir a los sujetos o hechos \u00a0 generadores como beneficiarios del tratamiento tributario m\u00e1s beneficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, esta comprobaci\u00f3n es compatible con el amplio grado de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa sobre la materia.\u00a0 Como ya se ha indicado, las \u00a0 exenciones tributarias no pueden comprenderse, en modo alguno, como un deber \u00a0 para el legislador, puesto que precisamente son excepciones al deber \u00a0 constitucional de concurrir en la financiaci\u00f3n de los gastos del Estado.\u00a0 \u00a0 Por esta raz\u00f3n, la omisi\u00f3n legislativa relativa solo podr\u00e1 comprobarse cuando el \u00a0 Congreso, de manera arbitraria y carente de motivaci\u00f3n, excluya a determinados \u00a0 sujetos o hechos generadores de la obligaci\u00f3n tributaria y, a su vez, pretermita \u00a0 cobijar con el beneficio a otros sujetos o hechos que guardan plena identidad, \u00a0 en tanto fen\u00f3meno jur\u00eddico y\/o econ\u00f3mico, con las instancias beneficiadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentido contrario, cuando sea posible identificar una raz\u00f3n suficiente que \u00a0 justifique la exclusi\u00f3n y,\u00a0 a su vez, tal premisa se muestre compatible con \u00a0 la Constituci\u00f3n, entonces la exenci\u00f3n recaer\u00e1 en el amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa antes explicado, sin que pueda predicarse una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 El principio de equidad tributaria opera como l\u00edmite a la facultad del \u00a0 legislador para fijar exenciones fiscales.\u00a0 De acuerdo con este principio, \u00a0 el deber de tributaci\u00f3n debe responder tanto a la obligaci\u00f3n general de tributar \u00a0 como a las particularidades del sujeto y el hecho generador, desde su \u00a0 perspectiva econ\u00f3mica y frente al cumplimiento de los fines esenciales del \u00a0 Estado.\u00a0 La equidad tributaria, entonces, es un criterio material que \u00a0 obliga a que la imposici\u00f3n del deber de tributar responda a par\u00e1metros objetivos \u00a0 y que, en ese sentido, impidan bien la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas \u00a0 para el contribuyente o bien sea injustificadamente excluido del cumplimiento \u00a0 del mencionado deber.\u00a0 De la misma manera, la equidad en el sistema \u00a0 tributario exige que fen\u00f3menos econ\u00f3micos similares le sean imponibles las \u00a0 mismas obligaciones fiscales, salvo que se evidencie la necesidad de cumplir con \u00a0 un fin constitucionalmente valioso que exija un trato distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional insiste en que el \u00a0 principio de equidad tributaria exige que la imposici\u00f3n est\u00e9 basada en una \u00a0 evaluaci\u00f3n de las condiciones fiscales y extrafiscales del sujeto pasivo y el \u00a0 hecho generador, la cual determine que, en caso que opere un tratamiento \u00a0 desigual, se encuentre justificado mediante una raz\u00f3n suficiente y compatible \u00a0 con los postulados constitucionales.\u00a0 Para la Corte, \u201c[e]l \u00a0 principio de equidad tributaria, establecido en las normas constitucionales \u00a0 referidas, comporta la manifestaci\u00f3n del derecho fundamental de igualdad en esa \u00a0 materia, de suerte que proscribe toda formulaci\u00f3n legal que implique \u00a0 tratamientos tributarios diferenciados injustificados, tanto por desconocer el \u00a0 mandato de igual regulaci\u00f3n legal cuando no hay razones para un tratamiento \u00a0 desigual, como por desconocer el mandato de regulaci\u00f3n diferenciada cuando no \u00a0 hay razones para un tratamiento igual[5]. \u00a0||\u00a0 Dicho principio, adicionalmente, sirve de gu\u00eda para ponderar la \u00a0 distribuci\u00f3n de las cargas y de los beneficios entre los contribuyentes, para lo \u00a0 cual resulta relevante la valoraci\u00f3n de su capacidad econ\u00f3mica y de la \u00a0 naturaleza y fines del impuesto pertinente, para evitar que se impongan \u00a0 grav\u00e1menes excesivos o beneficios exagerados[6].\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de equidad tributaria, en ese orden de ideas, se fundamenta en un \u00a0 criterio de cargas soportables para el contribuyente, el cual est\u00e1 a su \u00a0 vez soportado en una evaluaci\u00f3n concreta tanto de la capacidad econ\u00f3mica como de \u00a0 la eficacia de los principios de igualdad y de justicia del sistema fiscal en su \u00a0 conjunto.\u00a0 En t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, \u201c\u2026 conforme \u00a0 al principio de equidad tributaria, los grav\u00e1menes deben ser aplicados a todos \u00a0 los sujetos que tengan capacidad contributiva y que se hallen bajo las mismas \u00a0 circunstancias de hecho, con lo que se garantiza el sostenimiento del equilibrio \u00a0 frente a las cargas p\u00fablicas. Este planteamiento, ha sido recogido a trav\u00e9s de \u00a0 la construcci\u00f3n del principio de generalidad que implica que el universo de los \u00a0 sujetos pasivos del tributo debe comprender a todas las personas que tengan \u00a0 capacidad contributiva y desarrollen la actividad o conjunto de actividades \u00a0 gravadas[8]. \u00a0 || Lo anterior no impide, sin embargo, que en consideraci\u00f3n de circunstancias \u00a0 particulares de orden fiscal o extrafiscal, el legislador establezca algunos \u00a0 beneficios, siempre que ellos se encuentren debidamente justificados[9]. \u00a0 || En relaci\u00f3n con el condicionamiento del ejercicio de la potestad legislativa \u00a0 utilizada para establecer tratos diferenciados a determinados grupos de \u00a0 contribuyentes, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que el legislador no puede establecer \u00a0 un trato diferente a dos grupos determinados, cuando tal medida no se adecua a \u00a0 ning\u00fan prop\u00f3sito constitucional o legal[10]. Ahora bien, en los casos en que la \u00a0 medida diferencial s\u00ed resulte razonable a la luz de los fines del Estado Social \u00a0 de Derecho, la jurisprudencia constitucional, ha sido respetuosa del margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa del legislador[11].\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el precedente en comento distingue dos planos de la equidad \u00a0 tributaria: vertical y horizontal.\u00a0 De acuerdo con el primero, la \u00a0 determinaci\u00f3n del tributo debe ser directamente proporcional a los ingresos del \u00a0 sujeto pasivo, con lo cual se inserta dentro de las condiciones propias de \u00a0 progresividad fiscal.\u00a0 En cambio, la equidad tributaria horizontal remite a \u00a0 la necesidad que los contribuyentes que se encuentren en una misma situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica deban recibir un tratamiento paritario por parte del Estado y, para lo \u00a0 que interesa al control de constitucionalidad, de las previsiones legales de \u00a0 \u00edndole fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Como se observa, es innegable el papel que juega la equidad tributaria en la \u00a0 amplia facultad del legislador para fijar exenciones tributarias.\u00a0 Este \u00a0 principio opera como l\u00edmite de tal competencia, en tanto (i) exige que el \u00a0 beneficio fiscal est\u00e9 justificado en una raz\u00f3n suficiente y que exprese \u00a0 derechos, principios y valores constitucionales; (ii) no vaya en contrav\u00eda del \u00a0 an\u00e1lisis de la capacidad contributiva del sujeto pasivo (equidad vertical); y \u00a0 (iii) dicha raz\u00f3n de diferenciaci\u00f3n constitucionalmente admisible opere como \u00a0 factor v\u00e1lido de tratamiento distinto entre los contribuyentes que, de otro \u00a0 modo, deber\u00edan concurrir de la misma forma en el financiamiento de los gastos \u00a0 del Estado (equidad horizontal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala resalta que el efecto de la equidad horizontal frente a las \u00a0 exenciones tributarias resulta definitivo en lo que tiene que ver con la \u00a0 prohibici\u00f3n de las omisiones legislativas relativas.\u00a0 En efecto, un \u00a0 tratamiento fiscal m\u00e1s favorable incurrir\u00eda en dicha omisi\u00f3n cuando omitiese, de \u00a0 manera injustificada, incluir un supuesto de hecho o un sujeto pasivo del \u00a0 tributo que estuviera en las mismas condiciones que el beneficiado y que, a su \u00a0 vez, no guardase ning\u00fan factor relevante de distinci\u00f3n en cuanto fen\u00f3meno \u00a0 econ\u00f3mico.\u00a0\u00a0 De igual manera, una situaci\u00f3n de esta naturaleza \u00a0 desconocer\u00eda la equidad tributaria, pues estar\u00eda imponiendo diferentes cargas \u00a0 fiscales a distintos contribuyentes que, por sus condiciones f\u00e1cticas, debieran \u00a0 recibir id\u00e9ntico trato por parte de las normas legales que regulan el sistema \u00a0 tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la Ley 93 de 1998 desde la perspectiva constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 La constitucionalidad de algunas exclusiones a determinados impresos por parte \u00a0 de la Ley 93 de 1998, tambi\u00e9n conocida como Ley del Libro, fue objeto de \u00a0 an\u00e1lisis por parte de esta Corte en la sentencia C-1023\/12. En esta decisi\u00f3n se \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 98\/93, en tanto \u00a0 exclu\u00eda del concepto de libros y por ende de los beneficios y est\u00edmulos \u00a0 contenidos en dicha normativa, a las tiras c\u00f3micas o historietas gr\u00e1ficas, as\u00ed \u00a0 como las fotonovelas.\u00a0\u00a0 En esta sentencia la Sala fij\u00f3 un grupo de \u00a0 reglas que se muestran definitivas para resolver el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, debe resaltarse que el objetivo central de la demanda es demostrar que \u00a0 la prensa escrita y digital est\u00e1 en id\u00e9ntica situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n que la \u00a0 evidenciada por la Corte frente a los c\u00f3mics y fotonovelas, de modo que deber\u00eda \u00a0 llegarse a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n en cuanto a su constitucionalidad.\u00a0 Por \u00a0 ende, resulta necesario hacer referencia expresa a dichos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 En un primer momento, la sentencia en comento adelant\u00f3 un completo estudio sobre \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional del derecho de autor, a partir de su consagraci\u00f3n \u00a0 en el art\u00edculo 61 C.P.\u00a0 As\u00ed, estableci\u00f3 las siguientes reglas a ese \u00a0 respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. A partir de la normatividad nacional e internacional sobre la materia, se \u00a0 concluye que la protecci\u00f3n jur\u00eddica del derecho de autor recae sobre todas \u00a0 aquellas creaciones del esp\u00edritu, en el campo cient\u00edfico, literario o art\u00edstico, \u00a0 cualquiera que sea el g\u00e9nero, forma de expresi\u00f3n, y sin que importe el m\u00e9rito \u00a0 literario o art\u00edstico, ni su destino. Dentro de esta protecci\u00f3n, y en los \u00a0 t\u00e9rminos mencionados, se incluyen los libros, folletos y otros escritos, sin que \u00a0 se excluya ninguna especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. El derecho de autor contiene dos tipos de prerrogativas: los derechos \u00a0 morales, que est\u00e1n relacionados con la facultad que tiene el creador, en tanto \u00a0 persona natural, para que su obra se conozca y mantenga su integridad y \u00a0 titularidad, por lo que tienen car\u00e1cter personal, extrapatrimonial, \u00a0 imprescriptible, irrenunciable, e inalienable.\u00a0 Los derechos morales, en \u00a0 tal sentido, versan sobre (i) el derecho a divulgar la obra; (ii) el derecho al \u00a0 reconocimiento de la paternidad intelectual; (iii) el derecho al respeto y a la \u00a0 integridad de la obra, impidiendo las modificaciones no autorizadas sobre la \u00a0 misma; y (iv) el derecho al retracto, que le permite al autor retirarla del\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, los derechos patrimoniales de autor tienen, como su nombre lo indica, \u00a0 contenido econ\u00f3mico y se concentran en el pago al creador o a la persona natural \u00a0 o jur\u00eddica titular de los derechos por aquellas actividades que involucren la \u00a0 explotaci\u00f3n de la obra protegida.\u00a0 Dentro de las variables de esas \u00a0 facultades est\u00e1n (i) el derecho de reproducci\u00f3n material; (ii) el derecho de \u00a0 comunicaci\u00f3n p\u00fablica no material, de representaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 radiodifusi\u00f3n; y (iii) la transformaci\u00f3n, traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n y arreglo \u00a0 musical, as\u00ed c\u00f3mo cualquier otra forma de utilizaci\u00f3n de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3. A partir de lo regulado por el art\u00edculo 61 C.P., se tiene que el \u00a0 legislador est\u00e1 investido de un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en \u00a0 materia de regulaci\u00f3n del derecho de autor.\u00a0 Sin embargo, ese l\u00edmite est\u00e1 \u00a0 circunscrito por (i) la eficacia de los derechos morales y patrimoniales antes \u00a0 planteados; y (ii) la prohibici\u00f3n de imponer a los titulares de esos derechos un \u00a0 tratamiento desproporcionado o irrazonable, que vaya en contrav\u00eda con la normal \u00a0 explotaci\u00f3n de la obra.\u00a0 Como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-519\/99 \u00a0 \u201c[a]unque el legislador goza de competencia para establecer las \u00a0 modalidades del amparo de los indicados derechos, lo que no puede esquivar es la \u00a0 responsabilidad que la Constituci\u00f3n le ha confiado en la b\u00fasqueda de \u00a0 instrumentos aptos para obtener que en la pr\u00e1ctica los autores no sean v\u00edctimas \u00a0 de imposiciones arbitrarias o abusivas por parte de quienes ejecutan, \u00a0 representan, exhiben, usan o explotan sus obras, para desconocer lo que \u00a0 constitucionalmente se les debe por tales conceptos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.4.\u00a0 La jurisprudencia constitucional, conforme a lo expuesto y en \u00a0 consonancia con la normatividad aplicable, concuerda en que la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho de autor es amplia, se predica de toda clase de obra y, por ende, no \u00a0 irroga niveles diferenciados de eficacia en raz\u00f3n de las cualificaciones, en \u00a0 todo caso subjetivas, que de estas se realicen.\u00a0 En criterio de la \u00a0 sentencia C-1023\/12, \u201cde acuerdo con la normatividad nacional e internacional \u00a0 que regula los derechos de autor: (i) la protecci\u00f3n recae sobre todas aquellas \u00a0 \u201cobras\u201d que son creaciones del esp\u00edritu, en el campo cient\u00edfico, literario o \u00a0 art\u00edstico, cualquiera que sea el g\u00e9nero, forma de expresi\u00f3n, y sin que importe \u00a0 el m\u00e9rito literario o art\u00edstico, ni su destino. Dentro de esta protecci\u00f3n, y en \u00a0 los t\u00e9rminos mencionados, se incluyen los libros, folletos y otros escritos, sin \u00a0 que se excluya ninguna especie. (ii) La protecci\u00f3n del derecho de autor \u00a0 involucra el reconocimiento de derechos morales y derechos patrimoniales a sus \u00a0 titulares. En cuanto a los primeros, se reconoce su v\u00ednculo con la creaci\u00f3n de \u00a0 la obra y se caracterizan por su car\u00e1cter extrapatrimonial, inalienable, \u00a0 irrenunciable y, en principio, de duraci\u00f3n ilimitada. Frente a los segundos, \u00a0 estos se relacionan con la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la obra. (iii) Si bien el \u00a0 legislador goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n en materia de derechos \u00a0 de autor, esta debe respetar los l\u00edmites constitucionales; en tal medida las \u00a0 limitaciones que imponga al disfrute de los derechos de autor deben ser \u00a0 razonables y proporcionadas, y estar acordes con las previsiones de protecci\u00f3n \u00a0 previstas en tratados internacionales, tales como: a) que sean legales y \u00a0 taxativas; b) que su aplicaci\u00f3n no atente contra la normal explotaci\u00f3n de la \u00a0 obra; y c) que con ella se evite causarle al titular del derecho de autor un \u00a0 perjuicio injustificado en sus leg\u00edtimos derechos e intereses[13].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.5.\u00a0 Conforme los anteriores presupuestos y luego de hacer un inventario \u00a0 de las aproximaciones hist\u00f3ricas, art\u00edsticas, literarias y sociol\u00f3gicas de los \u00a0 c\u00f3mics y las fotonovelas, la Corte concluy\u00f3 que se trataba de obras que eran \u00a0 objeto de protecci\u00f3n por parte del derecho de autor y que ten\u00edan un innegable \u00a0 valor cultural. Este v\u00ednculo, adem\u00e1s, era corroborado por la legislaci\u00f3n \u00a0 comparada en el \u00e1mbito iberoamericano, en el cual diferentes normas de promoci\u00f3n \u00a0 de la industria editorial no preve\u00edan exclusiones a las obras mencionadas.\u00a0 \u00a0 Por ende, no resultaba admisible que el legislador, a partir precisamente de su \u00a0 descalificaci\u00f3n como obra cultural, las excluyera de la protecci\u00f3n prodigada por \u00a0 la Ley del Libro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, esa exclusi\u00f3n significaba una vulneraci\u00f3n del derecho de autor, \u00a0 puesto que las historietas gr\u00e1ficas y las fotonovelas no pod\u00edan acceder a los \u00a0 beneficios contenidos en la Ley 98\/93, particularmente al reconocimiento del \u00a0 n\u00famero estandarizado de identificaci\u00f3n internacional (ISBN), lo cual operaba \u00a0 como barrera tanto para la comercializaci\u00f3n como la divulgaci\u00f3n de la obra.\u00a0 \u00a0 En suma, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026la descalificaci\u00f3n aprior\u00edstica, generalizada \u00a0 y presuntiva que hace la disposici\u00f3n acusada de las tiras c\u00f3micas y las \u00a0 fotonovelas, fundada aquella en la carencia de valor cient\u00edfico y cultural de \u00a0 estas expresiones, introduce un menoscabo injustificado a la valoraci\u00f3n y estima \u00a0 que los autores tienen respecto de su propia obra, al v\u00ednculo espiritual que \u00a0 conservan con la misma. La visi\u00f3n reductora que introduce la norma impugnada no \u00a0 se encuentra autorizada por las normas que regulan los derechos de autor y sus \u00a0 prerrogativas, que como se indic\u00f3 reconocen valores tangibles e intangibles en \u00a0 todas las manifestaciones de la creatividad y del ingenio humanos, \u00a0 independientemente de la forma, de su m\u00e9rito o de su destino. Esta sub \u00a0 valoraci\u00f3n sobre la esencia de las manifestaciones literarias se\u00f1aladas, se \u00a0 proyecta as\u00ed mismo, en afectaciones del derecho a la explotaci\u00f3n normal de estas \u00a0 obras por parte de sus titulares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 La sentencia C-1023\/12 contempl\u00f3, de la misma manera, que la exclusi\u00f3n de los \u00a0 c\u00f3mics y las fotonovelas del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 98\/93 iba en \u00a0 contrav\u00eda de los principios de igualdad y equidad que informan el sistema \u00a0 tributario.\u00a0 A partir de la aplicaci\u00f3n de un juicio intermedio de \u00a0 proporcionalidad, la Corte encontr\u00f3 que si bien el objetivo de la medida era la \u00a0 protecci\u00f3n de las obras editoriales con valor cient\u00edfico y cultural, el medio \u00a0 para cumplir ese objetivo, esto es, la exclusi\u00f3n objeto de estudio, no era \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo.\u00a0 Esto debido a que desconoc\u00eda el valor \u00a0 cultural de las historietas gr\u00e1ficas y las fotonovelas en tanto obras objeto de \u00a0 protecci\u00f3n.\u00a0 As\u00ed, excluir a tales obras de la totalidad de los beneficios \u00a0 tributarios que la industria editorial confiere la Ley 98\/93, se mostraba \u00a0 incompatible con la equidad fiscal.\u00a0 Para sustentar esta conclusi\u00f3n, la \u00a0 sentencia C-1023\/12 expuso los siguientes argumentos, que por su importancia se \u00a0 transcriben in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores constataciones permiten sostener que la \u00a0 exclusi\u00f3n de las historietas gr\u00e1ficas o tiras c\u00f3micas y las fotonovelas, del \u00a0 concepto de publicaci\u00f3n de contenido cultural, y como consecuencia de ello la \u00a0 privaci\u00f3n a los autores nacionales y extranjeros de estas obras, de las \u00a0 prerrogativas y beneficios que tiene prevista la ley de fomento del libro para \u00a0 quienes las crean, editan, producen e imprimen en Colombia, involucra un trato \u00a0 diferenciado carente de justificaci\u00f3n. En efecto, se trata de una decisi\u00f3n \u00a0 legislativa que no suministra beneficio alguno al prop\u00f3sito constitucional de \u00a0 masificar y democratizar el acceso a la ciencia y a la cultura de todos los \u00a0 colombianos en igualdad de oportunidades (Art.70) a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de la \u00a0 lectura y la creaci\u00f3n de incentivos a la industria editorial. Por el contrario, \u00a0 el tratamiento gravoso que se establece no solamente para los creadores de las \u00a0 historietas y las fotonovelas, sino para toda la cadena productiva de autores, \u00a0 editores, distribuidores, librer\u00edas e industria gr\u00e1fica y papelera, resta \u00a0 posibilidades a la realizaci\u00f3n de esos prop\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se demostr\u00f3 en el an\u00e1lisis del cargo por violaci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad el criterio de diferenciaci\u00f3n establecido por el \u00a0 legislador para sustraer a las historietas gr\u00e1ficas y las fotonovelas del \u00e1mbito \u00a0 de la ley, no encuentra ning\u00fan sustento, comoquiera que existen razones \u00a0 hist\u00f3ricas, sociol\u00f3gicas y te\u00f3ricas plasmadas en estudios que se citan en los \u00a0 antecedentes de esta decisi\u00f3n que demuestran que las creaciones mencionadas, \u00a0 tienen una significativa importancia como manifestaciones culturales, que \u00a0 permiten un tipo de narraci\u00f3n que integra la imagen y la palabra en una \u00a0 secuencia con un ordenamiento l\u00f3gico, y que tiene la potencialidad de reflejar \u00a0 las condiciones sociopol\u00edticas del momento de su creaci\u00f3n. Se trata de una \u00a0 expresi\u00f3n cultural con capacidad para construir la percepci\u00f3n de la realidad; \u00a0 con enormes posibilidades para desarrollar destrezas de aprendizaje y favorecer \u00a0 el acceso al conocimiento de textos[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.5. En consecuencia, desvirtuado el criterio \u00a0 diferenciador usado por el legislador para dar un trato dis\u00edmil a las \u00a0 historietas gr\u00e1ficas y las fotonovelas, no existe ninguna raz\u00f3n objetiva para \u00a0 sustraer estas especies de los beneficios tributarios contemplados en la Ley 98 \u00a0 de 1993. Si bien las exenciones y beneficios fiscales establecidos en la \u00a0 mencionada normativa se encuentran plenamente justificadas en los prop\u00f3sitos \u00a0 constitucionales que inspiran la ley como son los de promover el acceso \u00a0 democr\u00e1tico a los bienes de la ciencia y la cultura, el fomento de la lectura y \u00a0 el fortalecimiento de la industria editorial, lo que no encuentra justificaci\u00f3n \u00a0 alguna es la exclusi\u00f3n de las historietas gr\u00e1ficas y las fotonovelas de ese \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n y promoci\u00f3n, comoquiera que no se identifica ning\u00fan \u00a0 criterio razonable para catalogarlas como especies diferentes a los \u201clibros, \u00a0 revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de car\u00e1cter \u00a0 cient\u00edfico o cultura\u201d, publicaciones que de conformidad con\u00a0 el inciso \u00a0 primero del art\u00edculo segundo, parcialmente acusado, s\u00ed gozan de la protecci\u00f3n, \u00a0 los incentivos y los beneficios tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n entra\u00f1a un palmario desconocimiento de \u00a0 los principios generales de justicia y equidad\u00a0 (Art. 363) que deben regir \u00a0 no solamente la imposici\u00f3n de tributos sino las exenciones. Demostrado que las \u00a0 fotonovelas y las historietas gr\u00e1ficas, participan de la misma naturaleza de los \u00a0 libros, folletos y dem\u00e1s impresos a que se refiere el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la ley en cuesti\u00f3n, la exclusi\u00f3n de aquellas del \u00e1mbito de la \u00a0 ley, sin que exista una raz\u00f3n objetiva para ello, se traduce en un trato \u00a0 inequitativo en materia tributaria, que debe ser corregido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0 En conclusi\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que la \u00fanica raz\u00f3n por la cual el legislador \u00a0 hab\u00eda excluido a las historietas gr\u00e1ficas y las fotonovelas del \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n de la Ley 98\/93 era su descalificaci\u00f3n como obra con contenido \u00a0 cultural y cient\u00edfico.\u00a0 La Sala hall\u00f3 que, contrario a esta raz\u00f3n, \u00a0 concurr\u00edan suficientes argumentos para inferir que tales obras ten\u00edan un valor \u00a0 cultural intr\u00ednseco, de modo que (i) guardaban las condiciones propias de los \u00a0 libros, de acuerdo con el concepto previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley \u00a0 mencionada; y (ii) la exclusi\u00f3n vulneraba tanto el derecho de autor como la \u00a0 igualdad y la equidad tributaria.\u00a0 Esto \u00faltimo en raz\u00f3n que el legislador \u00a0 hab\u00eda excluido injustificadamente un supuesto de hecho dentro del grupo de \u00a0 beneficiarios de los tratamientos fiscales diferenciados previstos en la norma \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve referencia a la libertad de prensa y de informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 Las libertades de prensa y expresi\u00f3n est\u00e1n en el centro de la definici\u00f3n de las \u00a0 sociedades democr\u00e1ticas constitucionales.\u00a0 De hecho, la eficacia de estas \u00a0 libertades suelen ser comprendidas en la historia constitucional como un punto \u00a0 de inflexi\u00f3n en el paso de modelos aut\u00e1rquicos del ejercicio del poder pol\u00edtico \u00a0 a formas democr\u00e1ticas e institucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas libertades, para el caso de la Constituci\u00f3n colombiana, se articulan en al \u00a0 menos dos mandatos definidos.\u00a0 De un lado, el art\u00edculo 20 C.P. prescribe la \u00a0 garant\u00eda para toda persona de (i) expresar y difundir libremente su pensamiento \u00a0 y opiniones; (ii) informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y (iii) \u00a0 fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n.\u00a0 Estos medios son libres y tiene \u00a0 responsabilidad social. A su vez, estas cl\u00e1usulas son complementadas con lo \u00a0 se\u00f1alado en el art\u00edculo 73 C.P., en cuanto determina que la actividad \u00a0 period\u00edstica gozar\u00e1 de protecci\u00f3n para garantizar su independencia profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 En lo que interesa a esta decisi\u00f3n, la Sala debe concentrarse en dos aspectos \u00a0 definidos: Los contenidos medulares de la libertad de informaci\u00f3n y prensa, al \u00a0 igual que las condiciones que deben cumplirse para la validez constitucional de \u00a0 limitaciones a ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1. En cuanto a lo primero, la jurisprudencia de la Corte ha determinado[15] \u00a0que, respecto del objeto jur\u00eddico espec\u00edfico de esas libertades deben \u00a0 distinguirse dos planos.\u00a0 La libertad de expresi\u00f3n apunta a la facultad de \u00a0 transmitir la propia opini\u00f3n, mientras que la libertad de informaci\u00f3n supone una \u00a0 condici\u00f3n doble v\u00eda: tanto la facultad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n \u00a0 para la transmisi\u00f3n de hechos, eventos y todo tipo de acontecimientos, como la \u00a0 libertad del receptor acceder a la informaci\u00f3n, desde una perspectiva de m\u00e1ximo \u00a0 pluralismo de medios y de contenidos. En t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0 reiterada, \u201cen la libertad de informaci\u00f3n el inter\u00e9s del receptor de la misma \u00a0 es crucial, puesto que sin informaci\u00f3n no est\u00e1 en condiciones de ejercer \u00a0 efectivamente su ciudadan\u00eda. En esa medida, con miras a promover la mayor \u00a0 difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, la libertad de informaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a una mayor \u00a0 regulaci\u00f3n por parte de las autoridades que la libertad de expresi\u00f3n en sentido \u00a0 estricto. Por otra parte, una y otra libertad se diferencian por los supuestos \u00a0 con los que se materializa su ejercicio; as\u00ed mientras que para la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n basta que su titular cuente con las facultades f\u00edsicas y mentales \u00a0 necesarias para expresarse, la libertad de informaci\u00f3n supone, adem\u00e1s, que \u00a0 exista una infraestructura material apta para captar y difundir la informaci\u00f3n.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2. Estas libertades, comprendidas en la complejidad antes explicada, exigen \u00a0 del Estado distintos tipos de acciones, no solo desde las facetas de abstenci\u00f3n, \u00a0 sino particularmente de prestaci\u00f3n, con el fin de garantizar contar con el \u00a0 andamiaje institucional que promueva la libre circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y la \u00a0 mencionada pluralidad de medios y contenidos. La Corte insiste, en ese orden de \u00a0 ideas, en que la libertad de informaci\u00f3n, como la libertad de expresi\u00f3n en \u00a0 sentido estricto, tambi\u00e9n imponen al Estado obligaciones de respeto, garant\u00eda, \u00a0 protecci\u00f3n y promoci\u00f3n, en particular cuando su ejercicio se efect\u00faa a trav\u00e9s de \u00a0 los medios masivos de comunicaci\u00f3n y se apareja, por lo tanto, con la libertad \u00a0 de prensa. Esto significa, por ejemplo, que no le basta al Estado con no atentar \u00a0 contra la libertad de informaci\u00f3n, puesto que adem\u00e1s de respetarla, debe \u00a0 proteger su ejercicio libre y garantizar la circulaci\u00f3n amplia de informaci\u00f3n, \u00a0 aun de aquella que revele aspectos negativos del propio Estado o la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3. Estas caracter\u00edsticas son compartidas por la libertad de prensa.\u00a0 A \u00a0 este respecto, la jurisprudencia en comento ha se\u00f1alado que esta prerrogativa es \u00a0 esencial para el Estado democr\u00e1tico, por lo que es titular de las m\u00e1ximas \u00a0 garant\u00edas, prestacionales y de abstenci\u00f3n, por parte del ordenamiento y las \u00a0 autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 Ahora bien, en lo que respecta a las limitaciones admisibles, la Corte ha \u00a0 identificado tanto los tipos de restricciones como el grado de escrutinio que \u00a0 debe cumplirse para avalar su validez constitucional.\u00a0 En cuanto a lo \u00a0 primero, existen determinadas limitaciones que tienen raigambre constitucional, \u00a0 como sucede con la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n, la \u00a0 posibilidad que el Estado regule los medios con el \u00fanico fin de asegurar la \u00a0 equidad y pluralidad en el manejo de la informaci\u00f3n por los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, as\u00ed como la funci\u00f3n estatal de asegurar el acceso equitativo al \u00a0 espectro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 referencia a lo segundo, debe partirse de considerar que las libertades en \u00a0 comento son derechos fundamentales y, en consecuencia, sus restricciones deben \u00a0 ser espec\u00edficas, excepcionales y cumplir con los requisitos propios de un juicio \u00a0 estricto de proporcionalidad.\u00a0 Para el caso particular, ninguna de las \u00a0 limitaciones debe tener por objeto realizar censura, previa o posterior, en \u00a0 relaci\u00f3n con los contenidos expresados por los medios.\u00a0 Sobre ese respecto, \u00a0 la Corte insiste en que \u201c\u2026cualquier limitaci\u00f3n concreta est\u00e1 sujeta a un \u00a0 control constitucional particularmente estricto, ya que la prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional de la censura adquiere un car\u00e1cter marcadamente agudo en este \u00a0 \u00e1mbito y proscribe tajantemente cualquier tipo de control previo sobre la \u00a0 actividad de los medios que pueda equivaler a censura, por lo cual toda \u00a0 limitaci\u00f3n de la libertad de prensa, efectuada por cualquier autoridad a trav\u00e9s \u00a0 de un acto general o particular, se ha de asumir, de entrada, como sospechosa, y \u00a0 se ha de someter a un examen exigente de concordancia con la Carta Pol\u00edtica, \u00a0especialmente si tiene el potencial de desestimular el vigoroso y s\u00f3lido \u00a0 funcionamiento de la libertad de prensa en una sociedad abierta y pluralista.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 Las limitaciones a la libertad de prensa, informaci\u00f3n y expresi\u00f3n, debido al \u00a0 lugar central de esos derechos en el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, \u00a0 hacen que todo comportamiento dirigido a limitarlos resulte constitucionalmente \u00a0 sospechoso, en t\u00e9rminos de vigencia de valores centrales para una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica, como sucede con el derecho a la libre transmisi\u00f3n de las ideas.\u00a0 \u00a0 Por ende, esta circunstancia obliga a que la validez de dichas limitaciones est\u00e9 \u00a0 atada al cumplimiento de requisitos precisos y estrictos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.1. La limitaci\u00f3n debe estar formulada de forma precisa y taxativa en una Ley \u00a0 de la Rep\u00fablica. En este caso, se exige un cumplimiento estricto del principio \u00a0 de legalidad, as\u00ed como una delimitaci\u00f3n igualmente circunscrita del contenido de \u00a0 la limitaci\u00f3n.\u00a0 As\u00ed, la Corte se\u00f1ala que \u201cel nivel de precisi\u00f3n con el \u00a0 cual se han de formular las leyes correspondientes debe ser lo suficientemente \u00a0 espec\u00edfico y claro como para permitir que los individuos regulen su conducta de \u00a0 conformidad con ellas. Este requisito se identifica con la prohibici\u00f3n de \u00a0 limitar la libertad de expresi\u00f3n con base en mandatos legales vagos, ambiguos, \u00a0 amplios o indeterminados.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.2.\u00a0 Las limitaciones deben mostrarse obligatorias para logro de \u00a0 finalidades constitucionalmente imperiosas, tambi\u00e9n definidas de manera concreta \u00a0 y espec\u00edfica.\u00a0 Adem\u00e1s, tales limitaciones tendr\u00e1n interpretaci\u00f3n \u00a0 restringida y solo resultar\u00e1n aplicables cuando (i) cumplan con un principio de \u00a0 legalidad estricta, lo que impide su invocaci\u00f3n gen\u00e9rica y sin la comprobaci\u00f3n \u00a0 sobre al tipicidad del hecho que da lugar a la limitaci\u00f3n; (ii) sean compatibles \u00a0 y est\u00e9n un\u00edvocamente dirigidas a la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.3. Tambi\u00e9n resultan admisibles, desde la perspectiva constitucional y del \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos, aquellas limitaciones basadas en \u00a0 la necesidad de proteger la seguridad y el orden y moralidad p\u00fablicas. Sin \u00a0 embargo, en este escenario se exige que el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de \u00a0 las medidas sea particularmente riguroso, lo que significa que (i) deber\u00e1 en \u00a0 todo caso comprobarse el car\u00e1cter preciso, obligatorio e imperioso de la medida; \u00a0 y (ii) la \u00edndole de la limitaci\u00f3n debe mostrarse en todo compatible con los \u00a0 valores y principios de la sociedad democr\u00e1tica, particularmente el pluralismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.4. En suma, las limitaciones deben ser estrictamente necesarias y \u00a0 proporcionadas, lo cual significa que (i) sean obligatorias para cumplir con la \u00a0 necesidad imperiosa, apremiante, espec\u00edfica y concreta de preservar un derecho \u00a0 ajeno o un componente particular y previamente definido del orden, salud o \u00a0 moralidad p\u00fablicas; (ii) la limitaci\u00f3n no debe desconocer la prohibici\u00f3n de la \u00a0 censura, directa, indirecta o por consecuencia; (iii) la relaci\u00f3n ente medios y \u00a0 fines debe comprobarse de forma exigente, por lo que la limitaci\u00f3n debe \u00a0 mostrarse como medio materialmente necesario para cumplir con la finalidad y, a \u00a0 su vez, se muestra como la alternativa menos restrictiva posible del ejercicio \u00a0 de la libertad de expresi\u00f3n; (iv) la limitaci\u00f3n se muestre proporcionada, esto \u00a0 es, basada en el equilibrio entre los diferentes derechos y principios en \u00a0 conflicto, lo que exige cumplir con una armonizaci\u00f3n concreta entre ellos;[19] \u00a0(v) la restricci\u00f3n debe ser posterior y no puede constituir censura; y (vi) la \u00a0 carga sobre el cumplimiento de los requisitos anteriores recae sobre la \u00a0 autoridad que adopta la limitaci\u00f3n a la libertad de prensa e informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos esenciales de las libertades econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 El art\u00edculo 333 C.P. prev\u00e9 que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada \u00a0 son libres, pero a su vez impone un l\u00edmite definido en la defensa del bien com\u00fan \u00a0 y la funci\u00f3n social de la propiedad y de la empresa.\u00a0 Es por esta raz\u00f3n que \u00a0 el art\u00edculo 334 C.P. determina que la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda \u00a0 corresponde al Estado, a quien se le otorgan herramientas de intervenci\u00f3n \u00a0 dirigidas a (i) la racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda; (ii) la b\u00fasqueda, en un marco \u00a0 de sostenibilidad fiscal, del mejoramiento de la calidad de vida de los \u00a0 habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del \u00a0 desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano; (iii) el logro de una pol\u00edtica \u00a0 de pleno empleo y de acceso progresivo a lo bienes y servicios b\u00e1sicos, \u00a0 especialmente a favor de las personas de menores recursos; y (iv) la promoci\u00f3n \u00a0 de la productividad y competitividad, al igual que el desarrollo arm\u00f3nico de las \u00a0 regiones.\u00a0 De la misma manera, la previsi\u00f3n constitucional en comento \u00a0 impone un l\u00edmite preciso, que otorga car\u00e1cter prioritario al gasto p\u00fablico \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional, a partir de este marco de referencia, ha se\u00f1alado \u00a0 que la Carta Pol\u00edtica no es neutra en lo que refiere al modelo econ\u00f3mico, sino \u00a0 que adopta lo que se ha denominado como una econom\u00eda social de mercado.\u00a0 \u00a0 Este concepto se funda en considerar que el Estado tiene deberes espec\u00edficos en \u00a0 dos aspectos definidos: De un lado, est\u00e1 llamado a proteger y dar garant\u00edas a un \u00a0 mercado libre y competitivo, donde los diferentes agentes que ofrecen bienes y \u00a0 servicios puedan concurrir equitativamente.\u00a0 De otro lado, debe corregir \u00a0 las imperfecciones de ese mercado, pero no solamente en lo que refiere a la \u00a0 promoci\u00f3n de la libre competencia, sino especialmente frente a la vigencia de \u00a0 los derechos fundamentales de las personas, los cuales est\u00e1n necesariamente \u00a0 atados a las situaciones de mercado.\u00a0 De all\u00ed que, en \u00faltimas, la \u00a0 intervenci\u00f3n estatal en el econom\u00eda se fundamenta en la compatibilizaci\u00f3n entre \u00a0 el mercado y los fines del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho.\u00a0 Ello \u00a0 quiere decir, entonces, que lo que se privilegia es la eficacia de los derechos, \u00a0 que deben tener lugar y vigencia en un escenario que alienta un mercado \u00a0 competitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ha sido la posici\u00f3n expresada por la Corte, la cual, al determinar los \u00a0 elementos esenciales de la libertad de empresa, ha puesto de presente que \u201c[e]xiste, \u00a0 de acuerdo con las normas superiores descritas, un mandato constitucional de \u00a0 doble contenido: La Carta Pol\u00edtica reconoce que la libertad econ\u00f3mica y la libre \u00a0 competencia econ\u00f3mica son derechos que deben promoverse, en el entendido que el \u00a0 desarrollo y ampliaci\u00f3n de los mercados es una condici\u00f3n necesaria para la \u00a0 consecuci\u00f3n de las condiciones materiales y la prosperidad de los habitantes. \u00a0 Empero, limita esos derechos, mediante el ejercicio de acciones de intervenci\u00f3n \u00a0 estatal en la econom\u00eda, con el fin de evitar que pr\u00e1cticas al interior de esos \u00a0 mismos mercados se tornen en barreras para el cumplimiento de los fines \u00a0 estatales, en especial la vigencia y eficacia de los derechos.\u00a0 || A este \u00a0 respecto, decisiones anteriores de la Corte han sostenido, en relaci\u00f3n concreta \u00a0 con la libertad econ\u00f3mica, que \u201cla Constituci\u00f3n, al referirse a la actividad \u00a0 econ\u00f3mica de manera general, est\u00e1 reconociendo y garantizando al individuo una \u00a0 multiplicidad de sectores dentro de los cuales puede desplegar su libre \u00a0 iniciativa en orden a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades, sin que se permita \u00a0 privilegiar unos sujetos, en detrimento de otros. Por ello, esta garant\u00eda \u00a0 constitucional se extiende por igual a empresas organizadas y a las que no lo \u00a0 est\u00e1n, a las personas naturales o jur\u00eddicas.|| La libertad econ\u00f3mica que, se \u00a0 encuentra reconocida y garantizada por la Constituci\u00f3n, dentro de los l\u00edmites \u00a0 del bien com\u00fan y del inter\u00e9s social, constituye uno de los fundamentos del \u00a0 Estado Social de Derecho. De esta manera, as\u00ed como la libertad de empresa se \u00a0 orienta a permitir la posibilidad real del individuo de desarrollar actividades \u00a0 econ\u00f3micas que considera necesarias para la satisfacci\u00f3n de sus intereses, \u00a0 tambi\u00e9n, se autoriza al Estado para intervenir y crear las condiciones \u00a0 necesarias para que \u00e9stas se materialicen en armon\u00eda con los valores superiores \u00a0 previstos en la Carta.\u201d[20]\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0 Por ende, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el Estado est\u00e1 \u00a0 habilitado para intervenir en el mercado, con el fin de cumplir con los \u00a0 objetivos mencionados y con base en el cumplimiento de determinados requisitos.\u00a0\u00a0 \u00a0 Al respecto, se ha sostenido[22] que el Estado se encuentra facultado, a \u00a0 trav\u00e9s de la ejecuci\u00f3n de medidas de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, para corregir \u00a0 aspectos del mercado que impidan el cumplimiento de los fines constitucionales \u00a0 de dicha intervenci\u00f3n. Ello, incluso, mediante de instrumentos que, de forma \u00a0 material, puedan limitar a la libertad econ\u00f3mica y la libre competencia.\u00a0 \u00a0 Sin embargo, tales l\u00edmites deben estar fundados en motivos razonables y \u00a0 proporcionados, que guarden una relaci\u00f3n de identidad con la consecuci\u00f3n de los \u00a0 fines estatales antes descritos, en especial aquellos que se derivan de (i) \u00a0 las funciones esenciales del Estado, descritas en el art\u00edculo 2\u00ba Superior; y \u00a0 (ii) los objetivos constitucionales de la intervenci\u00f3n del aparato \u00a0 estatal en la econom\u00eda, previstos en el art\u00edculo 334 C.P.\u00a0 En consecuencia, \u00a0 cuando la medida de intervenci\u00f3n no est\u00e9 vinculada a dichas finalidades, se est\u00e1 \u00a0 prima facie ante una restricci\u00f3n injustificada de dichas garant\u00edas \u00a0 constitucionales de los participantes del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consonancia con lo expuesto, la Corte se ha ocupado de definir los requisitos \u00a0 para la legitimidad de las medidas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica. A ese respecto, ha \u00a0 indicado que tal intervenci\u00f3n \u201c\u2026: i) necesariamente debe llevarse a cabo por \u00a0 ministerio de la ley; ii) no puede afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de \u00a0 empresa; iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la \u00a0 limitaci\u00f3n de la referida garant\u00eda; iv) debe obedecer al principio de \u00a0 solidaridad; y v) debe responder a criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad.\u201d[23]. \u00a0En \u00faltimas, de lo que se trata es que la medida de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 corresponda a un motivo identificable y acorde con el \u00e1mbito propio de las \u00a0 funciones constitucionales del Estado respecto del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n a los cargos propuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 Como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 4, el primer problema jur\u00eddico versa \u00a0 sobre la existencia de una presunta omisi\u00f3n legislativa relativa, por el hecho \u00a0 que las normas acusadas excluyen injustificadamente a la prensa escrita y \u00a0 digital de los beneficios contenidos en la Ley 98\/93, particularmente aquellos \u00a0 de naturaleza fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala considera necesario que, antes de resolver este asunto y con miras a fijar \u00a0 un marco de referencia imprescindible para resolver los cargos propuestos, deba \u00a0 definirse el contexto en que se insertan las expresiones acusadas.\u00a0 \u00a0 Espec\u00edficamente, debe indicarse cu\u00e1les son los beneficios contenidos en la \u00a0 Ley del Libro, as\u00ed como qui\u00e9nes son titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 En cuanto a lo primero, en la sentencia C-1023\/12, antes explicada, fueron \u00a0 identificados los diferentes beneficios contenidos en la Ley 98\/93.\u00a0 Por \u00a0 ende, la Corte reitera a continuaci\u00f3n dicha s\u00edntesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer t\u00e9rmino, la sentencia en comento explic\u00f3 como los objetivos de la Ley \u00a0 del Libro estaban previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 de dicha normativa y que \u00a0 refieren a (i) lograr la plena democratizaci\u00f3n del libro y su uso m\u00e1s amplio \u00a0 como medio principal e insustituible en la difusi\u00f3n de la cultura, la \u00a0 transmisi\u00f3n del conocimiento, el fomento de la investigaci\u00f3n social y \u00a0 cient\u00edfica, la conservaci\u00f3n del patrimonio de la naci\u00f3n y el mejoramiento de la \u00a0 calidad de vida de todos los colombianos; (ii) estimular la producci\u00f3n \u00a0 intelectual de los escritores y autores colombianos tanto de obras cient\u00edficas \u00a0 como culturales; (iii) estimular el h\u00e1bito de la lectura de los colombianos; \u00a0 (iv) convertir a Colombia en un gran centro editorial, a fin de que pueda \u00a0 competir en el mercado internacional; (v) fomentar y apoyar la producci\u00f3n de \u00a0 libros, textos did\u00e1cticos, y revistas cient\u00edficas y culturales, mediante el \u00a0 est\u00edmulo de su edici\u00f3n, producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n; y (vi) ofrecer a los \u00a0 escritores y a las empresas editoriales las condiciones que hagan posible el \u00a0 logro de los objetivos antes analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con las finalidades descritas, la Ley 98\/93 establece los \u00a0 siguientes instrumentos de promoci\u00f3n, de car\u00e1cter arancelario, crediticio, \u00a0 tributario y postal, predicables de los libros, revistas, folletos, o \u00a0 coleccionables seriados de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural; est\u00edmulos \u00a0 identificados por la sentencia C-1023\/12 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1. La exenci\u00f3n de toda clase de derechos arancelarios, para arancelarios, \u00a0 tasas contribuciones o restricciones aduaneras de cualquier \u00edndole, para la \u00a0 importaci\u00f3n de papeles destinados a su edici\u00f3n y fabricaci\u00f3n en el pa\u00eds (Art. \u00a0 7\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.2. \u00a0El acceso a l\u00edneas de cr\u00e9ditos especiales para las empresas editoriales que \u00a0 se declaren como peque\u00f1a y mediana industria (Arts. 4\u00ba y 9\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.4. \u00a0Una tarifa especial de la Administraci\u00f3n Postal Nacional no superior al 40% \u00a0 de la que se aplica a los impresos, y la posibilidad de que el Gobierno Nacional \u00a0 tome las providencias para que los libros que se env\u00eden a trav\u00e9s de la \u00a0 Administraci\u00f3n Postal tengan una tarifa internacional de car\u00e1cter preferencial, \u00a0 equivalente a la que se aplica al correo de superficie (Art. 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.5. \u00a0\u00a0La exenci\u00f3n total del impuesto sobre la renta y complementarios, para \u00a0 las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jur\u00eddicas, cuya \u00a0 actividad econ\u00f3mica y objeto social sea exclusivamente la edici\u00f3n de los bienes \u00a0 protegidos. Esta exenci\u00f3n se estableci\u00f3 originalmente por veinte (20) a\u00f1os \u00a0 contados a partir de la vigencia de la ley (diciembre 23 de 1993), t\u00e9rmino que \u00a0 vencer\u00eda en el 2013 (Art. 21).\u00a0 El art\u00edculo 44 de la Ley 1379 de 2010 \u00a0 \u201cpor la cual se organiza la red nacional de bibliotecas p\u00fablicas y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, prorrog\u00f3 la exenci\u00f3n\u00a0 por el t\u00e9rmino de veinte \u00a0 (20) a\u00f1os m\u00e1s, contados a partir del 31 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.6. \u00a0\u00a0Los dividendos\u00a0 y participaciones percibidas por los socios, \u00a0 accionistas o asociados de las empresas editoriales responsables de la edici\u00f3n \u00a0 de las especies protegidas, no constituyen renta ni ganancia ocasional (Art. \u00a0 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.7. La exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas respecto de los libros, \u00a0 revistas, folletos o coleccionables seriados de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural y \u00a0 los diarios o publicaciones peri\u00f3dicas, cualquiera que sea su procedencia (Art. \u00a0 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.8. \u00a0El derecho de los autores de obras literarias, cient\u00edficas y culturales, a \u00a0 participar de una remuneraci\u00f3n compensatoria por la reproducci\u00f3n de estas obras \u00a0 en establecimientos con fines lucrativos o para uso colectivo (Art.27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.9. \u00a0La exenci\u00f3n del pago del impuesto sobre la renta y complementarios, respecto \u00a0 de los ingresos que por concepto de derechos de autor reciban los autores y \u00a0 traductores tanto colombianos como extranjeros residentes en Colombia, por \u00a0 libros de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural editados e impresos en Colombia, por \u00a0 cada t\u00edtulo y por cada a\u00f1o (Art. 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.10. La exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios de los derechos \u00a0 de autor y traducci\u00f3n de autores nacionales y extranjeros residentes en el \u00a0 exterior, provenientes de la primera edici\u00f3n y la primer tirada de libros, \u00a0 editados e impresos en Colombia. Para las ediciones o tiradas posteriores del \u00a0 mismo libro, estar\u00e1 exento un valor equivalente a 1.200 UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.11.\u00a0 Los alcaldes de los distritos capitales, especiales y dem\u00e1s \u00a0 municipios del pa\u00eds, promover\u00e1n en los respectivos concejos la expedici\u00f3n de \u00a0 acuerdos mediante los cuales los editores, distribuidores o libreros, sean \u00a0 exonerados de por lo menos en un 70% de los impuestos de industria y comercio \u00a0 cuando est\u00e9n dedicados exclusivamente a la edici\u00f3n, distribuci\u00f3n o venta de las \u00a0 obras protegidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0 A partir de este listado, la Corte encuentra que si bien varios de los \u00a0 beneficios previstos en la Ley 98\/93 tienen como destinatario directo a los \u00a0 libros revistas, folletos, o coleccionables seriados de car\u00e1cter cient\u00edfico o \u00a0 cultural, lo que excluir\u00eda a los peri\u00f3dicos, en todo caso tambi\u00e9n se evidencia \u00a0 que otros est\u00edmulos son tambi\u00e9n concedidos a la prensa.\u00a0 Esto sucede \u00a0 respecto de (i) la exenci\u00f3n al pago del impuesto a las ventas (Art. 23), al \u00a0 igual que la exenci\u00f3n que respecto del mismo gravamen prev\u00e9 el art\u00edculo 55 de la \u00a0 Ley 1607 de 2012, el cual modifica el art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario, en \u00a0 el sentido de declarar como bienes exentos de IVA y con derecho a devoluci\u00f3n \u00a0 bimestral a \u201clos impresos contemplados en el art\u00edculo 478 del Estatuto \u00a0 Tributario, (\u2026) los diarios y publicaciones peri\u00f3dicas, impresos, incluso \u00a0 ilustrados o con publicidad de la partida arancelaria 49.02\u201d; (ii) la \u00a0 exenci\u00f3n de todo arancel, impuesto o tributaci\u00f3n especial, gravamen \u00a0 para-arancelario, dep\u00f3sito previo, censura o calificaci\u00f3n\u00a0 respecto de la \u00a0 importaci\u00f3n de los diarios incluidos en la posici\u00f3n arancelaria 49.02[24] y (iii) el beneficio de una tarifa \u00a0 postal reducida.\u00a0 A este respecto, debe tenerse en cuenta que las \u00a0 publicaciones peri\u00f3dicas, en general, son titulares del International \u00a0 Standard Serial Number &#8211; ISSN y, por ende, pueden solicitar dicho \u00a0 tratamiento postal privilegiado.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ende, los dem\u00e1s beneficios y, en lo que respecta a la materia fiscal, la \u00a0 exenci\u00f3n del impuesto a la renta y complementarios, no ser\u00edan aplicables a la \u00a0 prensa escrita y digital.\u00a0 As\u00ed dispuesta la exclusi\u00f3n, a continuaci\u00f3n la \u00a0 Corte verificar\u00e1 si se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n legislativa relativa, como lo \u00a0 considera el demandante. Para ello, utilizar\u00e1 la metodolog\u00eda explicada en \u00a0 apartados anteriores de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 En primer lugar, se encuentra que existe una norma legal de la cual se \u00a0 predicar\u00eda la omisi\u00f3n, como son los art\u00edculos demandados de la Ley del Libro, \u00a0 los cuales definen el universo de beneficiarios de los est\u00edmulos y dem\u00e1s \u00a0 tratamientos diferenciados previstos en dicha normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, debe determinarse si la situaci\u00f3n en la que se encuentra la \u00a0 prensa escrita y digital es asimilable a aquella que se predica de los libros, \u00a0 revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaci\u00f3n de car\u00e1cter cient\u00edfico \u00a0 y cultural.\u00a0 A este respecto, debe recordarse que el argumento central de \u00a0 la demanda de la referencia consiste en que esta asimilaci\u00f3n es acertada, pues \u00a0 tanto los libros y dem\u00e1s impresos, como los peri\u00f3dicos tienen un innegable valor \u00a0 cultural.\u00a0 Por ende, se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n jur\u00eddica an\u00e1loga a la \u00a0 identificada por la Corte en la sentencia C-1023\/12, lo que obliga a una \u00a0 decisi\u00f3n condicionada, que extienda a la prensa escrita y digital los beneficios \u00a0 previstos en la Ley 98\/93, en particular la exenci\u00f3n de pago del impuesto a la \u00a0 renta, pues de lo contrario se estar\u00eda no solo ante una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, sino ante la afectaci\u00f3n de los principios de igualdad y equidad \u00a0 tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 La Sala concuerda con el demandante, los intervinientes y el Procurador General, \u00a0 en que los peri\u00f3dicos guardan unidad de sentido e importancia con los libros, en \u00a0 lo que respecta a su valor como veh\u00edculo de acceso a la cultura y promoci\u00f3n de \u00a0 la lectura de los colombianos.\u00a0 Adem\u00e1s, como se explic\u00f3 en precedencia, \u00a0 tanto los libros como los peri\u00f3dicos son elementos esenciales para el logro de \u00a0 los valores propios del Estado Democr\u00e1tico, puesto que de estos instrumentos \u00a0 depende la promoci\u00f3n de las ideas, en un marco pluralista e incluyente, propio y \u00a0 exigible de nuestra comunidad pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, a pesar de esta comprobaci\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n encuentra que estas \u00a0 razones no hacen asimilables a los supuestos f\u00e1cticos explicados, en especial de \u00a0 cara a los principios de igualdad y equidad tributaria.\u00a0 Esto debido a que \u00a0 dichos principios, aplicados al caso particular de los beneficios fiscales, \u00a0 exigen la analog\u00eda entre los titulares, desde su faceta de fen\u00f3menos \u00a0 econ\u00f3micos.\u00a0 Para el caso analizado, es claro que la industria \u00a0 editorial y la prensa escrita y digital guardan evidentes diferencias en tanto \u00a0 agentes de mercado, que habilitan al legislador para que, en ejercicio de su \u00a0 amplio grado de configuraci\u00f3n legal en materia de beneficios tributarios \u00a0 diferenciados, prodigue un tratamiento diferente a cada supuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.1. La primera diferencia radica en el tiraje de cada publicaci\u00f3n y, por ende, \u00a0 su vocaci\u00f3n de permanencia.\u00a0 La prensa digital y escrita est\u00e1 vinculada al \u00a0 ejercicio de la libertad de prensa e informaci\u00f3n, por lo que est\u00e1 basada en la \u00a0 noticia y la actualidad.\u00a0 De ah\u00ed que su publicaci\u00f3n responda a criterios de \u00a0 periodicidad, precisamente con el fin que el medio de comunicaci\u00f3n transmita la \u00a0 informaci\u00f3n m\u00e1s reciente.\u00a0 Esto tiene un efecto directo en cuanto a la \u00a0 escasa perdurabilidad de los ejemplares, particularmente en lo que respecta a la \u00a0 prensa escrita, que en el caso de los diarios principales corresponde a la \u00a0 impresi\u00f3n de decenas e incluso cientos de miles de peri\u00f3dicos con pocos d\u00edas de \u00a0 vigencia. As\u00ed, salvo las labores de archivo hist\u00f3rico en hemerotecas y \u00a0 establecimientos similares, cerca de la totalidad de los impresos de prensa \u00a0 pierden su valor intr\u00ednseco con el paso del tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cambio, los libros e impresos an\u00e1logos producidos por la industria editorial \u00a0 tienen vocaci\u00f3n de permanencia y no est\u00e1n sometidos, de manera general, a \u00a0 criterios de renovaci\u00f3n peri\u00f3dica. Por ende, el ejemplar producido no pierde su \u00a0 valor intr\u00ednseco con el paso del tiempo sino que est\u00e1 dirigido a permanecer en \u00a0 bibliotecas particulares o abiertas al p\u00fablico.\u00a0 De otro lado, el tiraje de \u00a0 los libros es sustancialmente menor a los de los peri\u00f3dicos, de modo que incluso \u00a0 un \u00a0best seller solo alcanzar\u00e1 una fracci\u00f3n de los ejemplares que un diario \u00a0 imprime en pocos d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la periodicidad de la prensa escrita hace posible el esquema de \u00a0 negocio de las suscripciones, a trav\u00e9s de las cual una persona paga en adelanto \u00a0 una suma de dinero para que el diario env\u00ede a su domicilio los ejemplares \u00a0 emitidos en un periodo de tiempo, generalmente semestral o anual.\u00a0 Esta \u00a0 alternativa comercial es inasible para el caso de los libros, pues su venta se \u00a0 agota en la adquisici\u00f3n del ejemplar correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferencia tiene consecuencias directas en lo que respecta a los derechos \u00a0 patrimoniales de contenido reprogr\u00e1fico, que se predican de cada tipo de \u00a0 impreso.\u00a0 En tanto los ejemplares de la prensa escrita carecen vocaci\u00f3n de \u00a0 permanencia, no est\u00e1n sometidos al riesgo de reproducciones no autorizadas, \u00a0 conocidas com\u00fanmente como pirater\u00eda.\u00a0 Los libros e impresos similares, en \u00a0 la medida en que s\u00ed tienen car\u00e1cter perdurable, son com\u00fanmente reproducidos de \u00a0 manera ilegal, en perjuicio de los intereses econ\u00f3micos de la industria \u00a0 editorial y de los autores que reciben regal\u00edas por la venta de los ejemplares.\u00a0 \u00a0 De ah\u00ed que resulte razonable que el legislador establezca un tratamiento m\u00e1s \u00a0 favorable para la industria editorial, merced de los riesgos a los que se \u00a0 enfrentan, los cuales son inexistentes en el caso de los peri\u00f3dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.2. La segunda diferencia entre la industria editorial y la prensa digital y \u00a0 escrita fue presentada por varios de los intervinientes y refiere a la pauta \u00a0 publicitaria.\u00a0 Tanto los peri\u00f3dicos impresos como aquellos que usan la \u00a0 Internet como medio de comunicaci\u00f3n dedican ingentes espacios para la pauta \u00a0 publicitaria la cual, junto con las suscripciones y los avisos clasificados, \u00a0 conforman las fuentes primarias de financiaci\u00f3n.\u00a0 En ese sentido, la prensa \u00a0 es un veh\u00edculo esencial para la publicidad de diferentes bienes y servicios, \u00a0 precisamente por sus amplios tirajes y su naturaleza peri\u00f3dica.\u00a0 Las \u00a0 ofertas y los nuevos productos y servicios son publicitados en los peri\u00f3dicos, \u00a0 en tanto novedades comerciales que deben ser difundidas a los potenciales \u00a0 consumidores en condiciones de actualidad y continua renovaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que los libros carecen de las mencionadas caracter\u00edsticas de \u00a0 publicaci\u00f3n peri\u00f3dica y amplio tiraje, no son utilizados como instrumentos \u00a0 publicitarios, de modo que no tienen a su haber los ingresos propios de la pauta \u00a0 publicitaria.\u00a0 Por ende, el esquema de negocio difiere sustancialmente, \u00a0 puesto que si bien es cierto la industria editorial realiza actividades \u00a0 publicitarias para la promoci\u00f3n de la venta de los libros, estos carecen de \u00a0 pauta al interior de cada ejemplar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso particular de las revistas, folletos o coleccionables \u00a0 seriados de car\u00e1cter cient\u00edfico y cultural, los cuales son beneficiarios de los \u00a0 incentivos contenidos en la ley acusada, tambi\u00e9n concurren diferencias \u00a0 importantes con la prensa digital y escrita. As\u00ed, el tiraje de los peri\u00f3dicos \u00a0 impresos es mucho mayor que el de las revistas culturales o cient\u00edficas, las \u00a0 cuales tienen ediciones mucho m\u00e1s reducidas, sobre todo porque apuntan a \u00a0 segmentos espec\u00edficos del conocimiento y, a su vez, a determinado p\u00fablico \u00a0 interesado en sus contenidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, aunque estas revistas puedan apoyarse en publicidad, no son \u00a0 utilizadas para la promoci\u00f3n de bienes y servicios de usual consumo, \u00a0 precisamente porque est\u00e1n delimitadas a los mencionados segmentos.\u00a0 Antes \u00a0 bien, es de com\u00fan ocurrencia que la publicidad incluida en revistas culturales y \u00a0 cient\u00edficas apunte casi por completo a la difusi\u00f3n de eventos, programas \u00a0 acad\u00e9micos y publicaciones de la misma \u00e1rea en la que se encuentra inserta, lo \u00a0 cual dista de la promoci\u00f3n de bienes y servicios que fundamenta la pauta de los \u00a0 peri\u00f3dicos.\u00a0 De all\u00ed que concurren evidentes diferencias econ\u00f3micas entre \u00a0 ambos supuestos, lo que hace que no resulten en modo alguno an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 Como se observa, la industria editorial y la prensa escrita y digital difieren \u00a0 en aspectos importantes desde su perspectiva comercial.\u00a0 Esta sola raz\u00f3n \u00a0 hace que no pueda predicarse la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0 en tanto los dos supuestos de hecho no son asimilables en cuanto fen\u00f3menos \u00a0 econ\u00f3micos.\u00a0 Sobre este preciso particular debe la Sala insistir en dos \u00a0 aspectos.\u00a0 En primer lugar, es pertinente recordar que, en lo que respecta \u00a0 a la concesi\u00f3n de beneficios fiscales, es dicha faceta econ\u00f3mica la que conforma \u00a0 el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n entre sujetos o situaciones de hecho susceptibles de \u00a0 una exenci\u00f3n tributaria o un cualquier otro tratamiento fiscal favorable.\u00a0 \u00a0 Como en el caso analizado es posible identificar evidentes diferencias entre la \u00a0 prensa y la industria editorial, no es viable inferir la concurrencia de la \u00a0 mencionada omisi\u00f3n y, correlativamente, el desconocimiento de los principios de \u00a0 igualdad y equidad tributaria, explicados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, debe se\u00f1alarse que el caso analizado, contrario a como se \u00a0 sostiene en la demanda, difiere en aspectos esenciales de la problem\u00e1tica \u00a0 estudiada por la Corte en la sentencia C-1023\/12.\u00a0 En dicha decisi\u00f3n se \u00a0 demostr\u00f3 que las historietas gr\u00e1ficas y las fotonovelas eran excluidos de los \u00a0 beneficios de la Ley de Libro con base en un \u00fanico criterio: la \u00a0 descalificaci\u00f3n de tales impresos como bienes con contenido cultural.\u00a0 Esta \u00a0 premisa fue encontrada irrazonable por la Corte, de modo que declar\u00f3 inexequible \u00a0 la norma legal que realizaba dicha exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al asunto examinado, no existe duda alguna acerca del valor cultural de \u00a0 los peri\u00f3dicos escritos y digitales.\u00a0 Sin embargo, la Sala ha evidenciado \u00a0 que el criterio de comparaci\u00f3n en el asunto analizado no es, como lo sostiene la \u00a0 demanda, el aporte cultural, sino la realidad econ\u00f3mica y comercial de la \u00a0 industria editorial frente a los diarios y, particularmente, sus modalidades de \u00a0 financiaci\u00f3n, as\u00ed como los riesgos de mercado a los que se enfrenta.\u00a0 En \u00a0 ese escenario, se demostr\u00f3 que concurren razones pertinentes para prodigar \u00a0 beneficios fiscales diferenciados, en raz\u00f3n de los rasgos econ\u00f3micos presentes \u00a0 en los extremos en tensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no es \u00f3bice para considerar deseable que, en raz\u00f3n de la \u00a0 coyuntura financiera que actualmente existe en la prensa escrita y digital, el \u00a0 legislador dise\u00f1e e implemente pol\u00edticas particulares y espec\u00edficas de fomento a \u00a0 favor de dichos medios de comunicaci\u00f3n, lo cual resultar\u00eda prima facie \u00a0 v\u00e1lido desde la perspectiva constitucional, debido a la relaci\u00f3n intr\u00ednseca \u00a0 entre la prensa y los valores del Estado democr\u00e1tico.\u00a0 Sin embargo, esa \u00a0 alternativa evidencia una omisi\u00f3n legislativa absoluta sobre la materia, asunto \u00a0 que, como se ha definido en esta decisi\u00f3n, escapa de la competencia del control \u00a0 de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 Con base en lo expuesto, la Sala concluye que la industria editorial y la prensa \u00a0 digital y escrita, comprendidas como fen\u00f3menos econ\u00f3micos, guardan diferencias \u00a0 sustanciales y, por ese motivo, no se trata de supuestos an\u00e1logos que deban \u00a0 recibir el mismo tratamiento por parte del legislador.\u00a0 Ante esa \u00a0 comprobaci\u00f3n, se incumple uno de los requisitos de la omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, por lo que la respuesta al primer problema jur\u00eddico es negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0 El segundo problema jur\u00eddico refiere a la presunta afectaci\u00f3n de las libertades \u00a0 de informaci\u00f3n, prensa, as\u00ed como de las libertades econ\u00f3micas, por el hecho que \u00a0 la norma acusada no contemple a los peri\u00f3dicos dentro de los beneficiarios de \u00a0 los est\u00edmulos previstos en la Ley 98\/93, particularmente de la exenci\u00f3n del pago \u00a0 de impuesto de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 primer aspecto que debe resaltarse para resolver el asunto planteado consiste en \u00a0 considerar que las normas acusadas no prodigan un tratamiento particular, m\u00e1s \u00a0 gravoso o exigente, respecto de la prensa escrita y digital.\u00a0 En cambio, \u00a0 como se ha explicado en esta sentencia, la Ley acusada prodiga algunos \u00a0 beneficios a favor de los diarios y, en el caso particular del impuesto a la \u00a0 renta, no establece ning\u00fan r\u00e9gimen particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima comprobaci\u00f3n es importante, puesto que permite concluir que las \u00a0 obligaciones fiscales impuestas a la prensa escrita y digital est\u00e1n basadas en \u00a0 el principio de generalidad del tributo, que obliga a las personas a concurrir \u00a0 en la financiaci\u00f3n de los gastos del Estado. El legislador, por lo tanto, no ha \u00a0 planteado una obligaci\u00f3n particular y espec\u00edfica hacia los peri\u00f3dicos, lo que de \u00a0 suyo desvirt\u00faa que se est\u00e9 ante una limitaci\u00f3n de la libertad de informaci\u00f3n o \u00a0 las libertades econ\u00f3micas.\u00a0 Esto debido a que para que se concluya una \u00a0 afectaci\u00f3n de estas libertades, debe comprobarse que el legislador ha impuesto a \u00a0 un sujeto o posici\u00f3n jur\u00eddica determinado r\u00e9gimen jur\u00eddico m\u00e1s gravoso o \u00a0 exigente, que lo deja en posici\u00f3n de desventaja respecto de otros sujetos o \u00a0 supuestos f\u00e1cticos an\u00e1logos.\u00a0 Deberes de \u00edndole general, como sucede con la \u00a0 tributaci\u00f3n, no conforman este escenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 Ante esta premisa, la demanda plantea que la afectaci\u00f3n de las libertades en \u00a0 comento se advierte ante un incumplimiento estatal de un deber de fomento a \u00a0 favor de la prensa escrita y digital, de manera an\u00e1loga a como sucede con la \u00a0 industria editorial.\u00a0 Sobre este particular, la Sala debe reiterar que \u00a0 ambos supuestos, desde su perspectiva econ\u00f3mica, guardan diferencias que tornan \u00a0 en razonable el hecho que la Ley no prodigue a los peri\u00f3dicos los mismos \u00a0 beneficios que confiere a los libros.\u00a0 Adem\u00e1s, si se llevase al extremo la \u00a0 tesis planteada por el actor, se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n que cada vez que el \u00a0 legislador opta por no conceder un beneficio fiscal o cualquier otra medida de \u00a0 promoci\u00f3n, vulnera las libertades econ\u00f3micas y de empresa, lo cual no resulta \u00a0 acertado pues el deber general que contiene la Constituci\u00f3n es el de tributaci\u00f3n \u00a0 y no el de acceso a exenciones fiscales.\u00a0 No resulta congruente, en ese \u00a0 orden de ideas, sostener que las normas acusadas afectan la libertad de empresa \u00a0 en la medida en que dej\u00f3 de extender beneficios fiscales propios de la industria \u00a0 editorial, a pesar de las diferencias que tienen ambos supuestos desde el plano \u00a0 econ\u00f3mico, varias veces explicadas en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para que se estructurase una vulneraci\u00f3n de la libertad de prensa y las \u00a0 libertades econ\u00f3micas en el caso analizado, deber\u00edan acreditarse dos situaciones \u00a0 alternativas: Bien que el legislador hubiera impuesto, de forma injustificada, \u00a0 responsabilidad fiscales m\u00e1s gravosas para los diarios, las cuales se mostrasen \u00a0 irrazonables y desproporcionadas.\u00a0 O bien que la normatividad hubiese \u00a0 reconocido un beneficio fiscal a una persona o supuesto de hecho que est\u00e1 en las \u00a0 mismas condiciones, en tanto fen\u00f3meno econ\u00f3mico, que la prensa escrita o \u00a0 digital.\u00a0 Como estos supuestos no se acreditan en el caso analizado, seg\u00fan \u00a0 se ha demostrado en esta sentencia, no puede colegirse la existencia de una \u00a0 limitaci\u00f3n a las libertades constitucionales antes mencionadas.\u00a0 En \u00a0 consecuencia, la respuesta al segundo cargo es negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no puede perderse de vista que, en cualquier caso, la Ley acusada \u00a0 plantea algunos beneficios econ\u00f3micos que son predicables de los peri\u00f3dicos. \u00a0 Esto demuestra que el legislador s\u00ed advirti\u00f3 la necesidad de promover la \u00a0 actividad de la prensa, solo que estableci\u00f3 un tratamiento distinto, fundado en \u00a0 las diferencias econ\u00f3micas expuestas en apartados anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 El tercer problema jur\u00eddico consiste en determinar si se desconoce el derecho de autor y se impide el acceso \u00a0 de las personas a la cultura en raz\u00f3n que las normas acusadas excluyen a la \u00a0 prensa digital y escrita de los beneficios que concede a la industria editorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, debe reiterarse que ante la inexistencia de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, forzosamente se concluye que los preceptos acusados no \u00a0 fijan una limitaci\u00f3n particular y concreta contra la prensa escrita y digital, \u00a0 lo que desvirt\u00faa la concurrencia de una prohibici\u00f3n o limitaci\u00f3n de acceso a la \u00a0 cultura. Esto debido a que los preceptos acusados no limitan, como se ha \u00a0 explicado, ni la conformaci\u00f3n de los diarios como empresas ni la posibilidad de \u00a0 circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y los bienes culturales que ellos contienen.\u00a0 \u00a0 Por lo tanto, no se encuentra una vulneraci\u00f3n constitucional a ese respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 Frente a la presunta afectaci\u00f3n del derecho de autor, la Sala evidencia que los \u00a0 preceptos acusados no incorporan el desconocimiento de esa garant\u00eda \u00a0 constitucional, al menos por dos tipos de razones: (i) la existencia de una \u00a0 normatividad concurrente que prev\u00e9 protecci\u00f3n jur\u00eddica a las obras contenidas en \u00a0 la prensa escrita y digital; (ii) la ausencia de afectaci\u00f3n, por parte de las \u00a0 normas acusadas, de las actividades de comercializaci\u00f3n de la prensa escrita y \u00a0 digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 Respecto del primer aspecto, es claro que los peri\u00f3dicos suelen ser importantes \u00a0 veh\u00edculos para la promoci\u00f3n de obras literarias.\u00a0 As\u00ed, como lo indican el \u00a0 demandante y los intervinientes, es usual que los m\u00e1s importantes escritores \u00a0 inicien sus actividades en el \u00e1mbito period\u00edstico o utilicen los diarios como \u00a0 espacio para el lanzamiento y divulgaci\u00f3n de sus obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 obras literarias, tanto aquellas que utilizan los diarios como mecanismo de \u00a0 divulgaci\u00f3n como las que usan otras alternativas, est\u00e1n todas protegidas por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano e internacional a trav\u00e9s de una normativa \u00a0 comprehensiva, que fija garant\u00edas y cautelas para la eficacia de los derechos \u00a0 morales, patrimoniales y conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia C-1023\/12, la Corte hizo un inventario de tales instrumentos, el \u00a0 cual se reitera a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala parti\u00f3 de considerar que, en lo que respecta al objeto de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho autor y conforme al art\u00edculo 1\u00b0 de la Decisi\u00f3n 351 de la Comunidad \u00a0 Andina de Naciones, instrumento que establece un r\u00e9gimen com\u00fan para sus miembros \u00a0 sobre derechos de autor y derechos conexos, su finalidad es la de reconocer \u00a0 \u201cuna adecuada y efectiva protecci\u00f3n a los autores y dem\u00e1s titulares de derechos, \u00a0 sobre las obras del ingenio, en el campo literario, art\u00edstico o cient\u00edfico, \u00a0 cualquiera que sea el g\u00e9nero o forma de expresi\u00f3n y sin importar el m\u00e9rito \u00a0 literario o art\u00edstico ni su destino\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los t\u00e9rminos de la mencionada decisi\u00f3n, para efectos de la protecci\u00f3n en ella \u00a0 establecida se considera \u201cobra\u201d \u201ctoda creaci\u00f3n intelectual original de \u00a0 naturaleza art\u00edstica, cient\u00edfica o literaria, susceptible de ser divulgada o \u00a0 reproducida en cualquier forma\u201d (Art. 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 reitera en el art\u00edculo 4\u00b0 del cap\u00edtulo III dedicado al objeto de protecci\u00f3n, que \u00a0 esta recae sobre \u201ctodas las obras literarias, art\u00edsticas y cient\u00edficas que \u00a0 puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por \u00a0 conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las obras expresadas por escrito, es decir los libros, folletos y cualquier \u00a0 tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 similar sentido, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 23 de 1982 \u201csobre derecho de \u00a0 autor\u201d, establece que este recae sobre \u00a0 \u201clas obras cient\u00edficas, literarias y art\u00edsticas las cuales se comprenden todas \u00a0 las creaciones del esp\u00edritu en el campo cient\u00edfico, literario y art\u00edstico, \u00a0 cualquiera que sea el modo o forma de expresi\u00f3n y cualquiera que sea su \u00a0 destinaci\u00f3n , tales como: los libros, folletos y otros escritos; las \u00a0 conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza (\u2026)\u201d, \u00a0 entre otras.[26]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Ley 44 de 1993 \u201cPor la cual \u00a0se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944\u201d, \u00a0 precisa as\u00ed mismo que \u201cLos t\u00e9rminos \u00ab\u00a0obras literarias y art\u00edsticas\u00a0\u00bb \u00a0 comprenden todas las producciones en el campo literario, cient\u00edfico y art\u00edstico, \u00a0 cualquiera que sea el modo o forma de expresi\u00f3n, tales como los libros, folletos \u00a0 y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la \u00a0 misma naturaleza; las obras dram\u00e1ticas o dram\u00e1tico-musicales; las obras \u00a0 coreogr\u00e1ficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las \u00a0 obras cinematogr\u00e1ficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por \u00a0 procedimiento an\u00e1logo a la cinematograf\u00eda; las obras de dibujo, pintura, \u00a0 arquitectura, escultura, grabado, litograf\u00eda; las obras fotogr\u00e1ficas a las \u00a0 cuales se asimilan las expresadas por procedimiento an\u00e1logo a la fotograf\u00eda; las \u00a0 obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras \u00a0 pl\u00e1sticas relativos a la geograf\u00eda, a la topograf\u00eda, a la arquitectura o a las \u00a0 ciencias\u201d. (Art\u00edculo 2\u00b0.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, desde la perspectiva del derecho internacional, la Convenci\u00f3n de \u00a0 Berna para la Protecci\u00f3n de Obras Literarias y Art\u00edsticas[27], se\u00f1ala que \u201cLos t\u00e9rminos \u00a8obras \u00a0 literarias y art\u00edsticas\u00a8 comprenden todas las producciones en el campo \u00a0 literario, cient\u00edfico y art\u00edstico, cualquiera que sea el modo o forma de \u00a0 expresi\u00f3n, tales como los libros, folletos y otros escritos (\u2026)\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, la Corte puso de presente c\u00f3mo, \u201c\u2026 de acuerdo con la normatividad \u00a0 nacional e internacional que regula el derecho de autor la protecci\u00f3n recae \u00a0 sobre todas aquellas creaciones del esp\u00edritu, en el campo cient\u00edfico, literario \u00a0 o art\u00edstico, cualquiera que sea el g\u00e9nero, forma de expresi\u00f3n, y sin que importe \u00a0 el m\u00e9rito literario o art\u00edstico, ni su destino. Dentro de esta protecci\u00f3n, y en \u00a0 los t\u00e9rminos mencionados, se incluyen los libros, folletos y otros escritos, sin \u00a0 que se excluya ninguna especie.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0 Como se observa, las normas precedentes confieren un car\u00e1cter amplio a la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de autor, que comprende todas las obras y productos de la \u00a0 creaci\u00f3n, al margen del instrumento que utilicen para su difusi\u00f3n.\u00a0 Si bien \u00a0 algunos apartes de la Ley 98\/93 hacen referencia a las garant\u00edas que, en \u00a0 t\u00e9rminos de propiedad intelectual, tienen los libros e impresos an\u00e1logos, tales \u00a0 disposiciones en nada limitan ni alteran los grados de protecci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 previstos en la Decisi\u00f3n Andina 351, las Leyes 23\/82 y 44\/93 y en el Convenio de \u00a0 Berna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, es evidente que las obras literarias y dem\u00e1s creaciones que se plasmen \u00a0 en la prensa escrita y digital son beneficiarias, de pleno derecho, de las \u00a0 garant\u00edas morales y patrimoniales antes explicadas, al margen de la regulaci\u00f3n \u00a0 prevista en la Ley 98\/93.\u00a0 As\u00ed las cosas, no existe evidencia de un d\u00e9ficit \u00a0 de protecci\u00f3n, en t\u00e9rminos de derecho de autor, frente a las mencionadas obras, \u00a0 lo que implica que el segundo problema jur\u00eddico planteado deba resolverse de \u00a0 forma negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0 En lo que concierne al segundo tipo de argumentos, debe recordarse que la \u00a0 sentencia C-1023\/12 concluy\u00f3 que la vulneraci\u00f3n del derecho de autor respecto de \u00a0 los creadores y editores de las historietas gr\u00e1ficas y fotonovelas se concretaba \u00a0 en el hecho que, al no reconoc\u00e9rseles a sus creaciones el estatus legal de \u00a0 libros, no pod\u00edan acceder a los mecanismos de identificaci\u00f3n imprescindibles \u00a0 para su comercializaci\u00f3n, particularmente los instrumentos internacionales \u00a0 estandarizados ISSN e ISBN.\u00a0 En consecuencia, se impon\u00eda una barrera \u00a0 irrazonable para el ejercicio de los derechos patrimoniales, especie \u00a0 constitucionalmente protegida por el derecho de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los peri\u00f3dicos, una limitaci\u00f3n de esta naturaleza es \u00a0 inexistente.\u00a0 Como se ha se\u00f1alado, las obras que llegasen a ser \u00a0 incorporadas en la prensa escrita y digital est\u00e1n protegidas por la normatividad \u00a0 legal e internacional antes explicada.\u00a0 De otro lado, la Sala encuentra que \u00a0 las normas acusadas no imponen ninguna cortapisa o limitaci\u00f3n a la \u00a0 comercializaci\u00f3n de la prensa escrita y digital y que, incluso, los peri\u00f3dicos \u00a0 son titulares de los mecanismos de identificaci\u00f3n antes se\u00f1alados, \u00a0 espec\u00edficamente el International Standard Serial Number \u2013 ISSN, el cual \u00a0 puede obtenerse por parte de toda publicaci\u00f3n seriada.\u00a0 Las publicaciones \u00a0 seriadas, conforme lo regula la norma ISO 3297:2007, corresponden a los impresos \u00a0 producidos por cualquier medio, que usualmente tienen una designaci\u00f3n num\u00e9rica o \u00a0 cronol\u00f3gica, la cual pretende ser continua y carece de una finalizaci\u00f3n \u00a0 predeterminada. Por ende, el ISSN es aplicable a toda clase de publicaciones \u00a0 seriadas, presentes, pasadas o que llegasen a publicarse en el futuro.\u00a0 Las \u00a0 publicaciones seriadas incluyen peri\u00f3dicos, anales (reportes, diarios de a\u00f1o y \u00a0 directorios), las revistas, series, memorias, etc.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe insistirse en el hecho que las f\u00f3rmulas de comercializaci\u00f3n \u00a0 difieren entre la prensa y la industria editorial, entre otros motivos debido a \u00a0 la perdurabilidad del libro, la cual no se predica de los peri\u00f3dicos.\u00a0 De \u00a0 ah\u00ed que, como lo se\u00f1alan varios intervinientes, hayan irrumpido formatos de \u00a0 peri\u00f3dicos de distribuci\u00f3n gratuita financiados a partir de la pauta \u00a0 publicitaria.\u00a0 Por lo tanto, el grado de protecci\u00f3n del derecho de autor no \u00a0 afecta la comercializaci\u00f3n de peri\u00f3dicos, puesto que los diarios tienen un \u00a0 esquema de amplia y libre distribuci\u00f3n y difusi\u00f3n, el cual no es predicable de \u00a0 la industria editorial que, en contrario, es titular de herramientas jur\u00eddicas \u00a0 que obligan al pago de derechos patrimoniales por todo acto de reproducci\u00f3n de \u00a0 la obra literaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ende, no encuentra la Corte que la decisi\u00f3n legislativa de distinguir los \u00a0 beneficios de la Ley 98\/93 frente a los libros y los peri\u00f3dicos involucre una \u00a0 afectaci\u00f3n discernible del derecho de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 Los argumentos anteriores demuestran que las disposiciones demandadas no \u00a0 incurren en una omisi\u00f3n legislativa relativa, puesto que concurren varias \u00a0 diferencias entre los peri\u00f3dicos y la industria editorial en cuanto fen\u00f3menos \u00a0 econ\u00f3micos y comerciales, las cuales hacen razonable que el legislador disponga \u00a0 de un tratamiento diferenciado frente a los beneficios fiscales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo modo, la Corte ha evidenciado que ese tratamiento diferente no involucra \u00a0 una afectaci\u00f3n de las libertades de informaci\u00f3n y prensa, as\u00ed como de las \u00a0 libertades econ\u00f3micas.\u00a0 Ello debido a que las normas acusadas no irrogan \u00a0 ning\u00fan tratamiento espec\u00edfico y gravoso para la prensa digital y escrita, sino \u00a0 que solo se basan en la regla del deber general de tributaci\u00f3n, que tiene \u00a0 raigambre constitucional.\u00a0 Con base en el mismo criterio, tampoco puede \u00a0 colegirse una limitaci\u00f3n al acceso a los bienes culturales que ofrecen los \u00a0 peri\u00f3dicos, puesto que las normas acusadas no incorporan restricciones de esa \u00a0 \u00edndole.\u00a0 Adicionalmente, se ha explicado c\u00f3mo estas conclusiones no son \u00a0 incompatibles con la posibilidad, prima facie v\u00e1lida desde la perspectiva \u00a0 constitucional, que el legislador prevea normas particulares de fomento a favor \u00a0 de la prensa escrita y digital, en raz\u00f3n de su evidente valor para el \u00a0 mantenimiento de la democracia pluralista.\u00a0\u00a0 Sin embargo, esta \u00a0 alternativa no implica que deban extenderse beneficios actualmente previstos en \u00a0 la ley, que regulan supuestos f\u00e1cticos diferenciables, como sucede con la \u00a0 industria editorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, se han expresado argumentos que demuestran que las previsiones \u00a0 demandadas en nada alteran la normatividad que protege el derecho de autor \u00a0 frente a todas las obras literarias, entre ellas las que se expresan a trav\u00e9s de \u00a0 la prensa escrita y digital.\u00a0 Por ende, los preceptos acusadas no \u00a0 interfieren en la eficacia de dicha garant\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de estas consideraciones, la Sala Plena concluye que los apartes \u00a0 normativos acusados y en cuanto a los cargos contenidos en la demanda de la \u00a0 referencia, son compatibles con la Constituci\u00f3n.\u00a0 Por ende, declarar\u00e1 su \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0 de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del \u00a0 Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia, las siguientes \u00a0 expresiones de la Ley 98 de 1993 \u201cmedio de la cual se dictan normas sobre \u00a0 democratizaci\u00f3n y fomento del libro colombiano\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La expresi\u00f3n \u201crevistas, folletos o coleccionables seriados de car\u00e1cter \u00a0 cient\u00edfico o cultural\u201d, prevista en el art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La expresi\u00f3n \u201csea exclusivamente la edici\u00f3n de libros, revistas, folletos o \u00a0 coleccionables seriados de car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural\u201d, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-837\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9638 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos \u00a0 2\u00ba, 3\u00ba y 21 (parciales) de la Ley 98 de 1993 \u201cpor medio de la cual se dictan \u00a0 normas sobre democratizaci\u00f3n y fomento del libro colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el debido respeto por las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala Plena mediante la sentencia C-837 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la declaratoria de exequibilidad de los apartes normativos examinados y \u00a0 las razones acogidas por la Sala Plena para concluir que con ellos el legislador \u00a0 no incurre en una omisi\u00f3n legislativa, al no conceder a la prensa escrita y \u00a0 digital los beneficios fiscales previstos en las normas demandadas, debido a las \u00a0 diferencias relevantes que, desde el punto de vista econ\u00f3mico, cabe establecer \u00a0 entre los peri\u00f3dicos y, por otro lado, los libros y publicaciones peri\u00f3dicas de \u00a0 car\u00e1cter cient\u00edfico o cultural. Asimismo, coincido con los argumentos \u00a0 presentados para sustentar por qu\u00e9 con este tratamiento fiscal diferenciado no \u00a0 se vulnera la libertad econ\u00f3mica ni las libertades de informaci\u00f3n y prensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, aclaro el voto en relaci\u00f3n con el argumento que alude a la posibilidad \u00a0 de la prensa escrita y digital de valerse de la pauta publicitaria como \u00a0 mecanismo de financiaci\u00f3n, como una de las razones para justificar la diferencia \u00a0 de trato establecida en los apartes normativos demandados.\u00a0 Estimo que, si \u00a0 bien es cierto que la pauta publicitaria constituye una importante fuente de \u00a0 financiaci\u00f3n de la prensa escrita y digital en la actualidad, resulta \u00a0 problem\u00e1tico construir, a partir de este hecho, un argumento en defensa de la \u00a0 constitucionalidad de las normas impugnadas.\u00a0 Ello, por cuanto este \u00a0 mecanismo de financiaci\u00f3n compromete seriamente la independencia de los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n, que es un valor constitucionalmente protegido en cuanto del \u00a0 mismo depende la garant\u00eda del derecho de las personas a recibir informaci\u00f3n \u00a0 veraz e imparcial.\u00a0 Ejemplos recientes de casos en los que la influencia de \u00a0 la pauta publicitaria ha afectado de manera visible la independencia de ciertos \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n, deber\u00edan llevar a la Corte a no soslayar este aspecto y, \u00a0 m\u00e1s bien, a llamar la atenci\u00f3n sobre los riesgos para la democracia de una \u00a0 prensa altamente dependiente de este mecanismo de financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles en la sentencia \u00a0 C-1023\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-291\/00, reiterada en C-1279\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0En este apartado, la Corte adopta la s\u00edntesis efectuada en la sentencia \u00a0 C-748\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-1011\/08, reiterada en C-090\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-643 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-385 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-748\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-183 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-804 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-734 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-1261 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencias C-155 de 1998 y C-871 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Concepto emitido por la Universidad Jorge Tadeo Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Las reglas que se exponen \u00a0 a continuaci\u00f3n fueron sintetizadas por la Corte en la sentencia T-391\/07, \u00a0 decisi\u00f3n que contiene un an\u00e1lisis pormenorizado del precedente constitucional \u00a0 sobre libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ib\u00eddem. Fundamento jur\u00eddico 4.3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ib\u00eddem. Fundamento jur\u00eddico 4.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ib\u00eddem. Fundamento jur\u00eddico 4.5.3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sobre la proporcionalidad \u00a0 de las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n, la sentencia T-391\/07 se\u00f1ala que \u00a0 \u201cla incidencia de la limitaci\u00f3n sobre la libertad de expresi\u00f3n debe ser \u00a0 proporcionada, de tal forma que son inadmisibles las limitaciones excesivas. El \u00a0 requisito de proporcionalidad exige una particular atenci\u00f3n por parte de las \u00a0 autoridades, tanto de aquella que adopta la limitaci\u00f3n como de la que revisa su \u00a0 constitucionalidad. Esta proporcionalidad se determina, no solo evaluando si no \u00a0 existe una desproporci\u00f3n manifiesta entre la limitaci\u00f3n y la finalidad que se \u00a0 busca, sino estableciendo en forma positiva que la relaci\u00f3n entre ambos extremos \u00a0 \u2013el fin buscado y el alcance de la limitaci\u00f3n- logra un equilibrio adecuado. \u00a0 Entonces, la limitaci\u00f3n que se pretende justificar ha de maximizar la \u00a0 armonizaci\u00f3n entre la finalidad buscada y el ejercicio de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, de tal forma que el grado de incidencia sobre dicha libertad sea \u00a0 menor o igual al peso de la finalidad imperiosa, concreta y espec\u00edfica invocada \u00a0 como justificaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n sospechosa de dicha libertad. Al analizar si \u00a0 se logra en el caso concreto dicha armonizaci\u00f3n, son pertinentes criterios que \u00a0 permitan verificar si (1) se ha establecido un equilibrio entre todos \u00a0 los diferentes valores en conflicto, (2) que los promueve de manera simult\u00e1nea, \u00a0 (3) armoniz\u00e1ndolos concretamente dentro de las circunstancias del caso en \u00a0 particular, (4) sobre la base de una apreciaci\u00f3n aceptable de los hechos \u00a0 relevantes vistos como un todo, partiendo del contexto en el cual \u00a0 tuvieron lugar tanto las expresiones como la limitaci\u00f3n, y factores tales como \u00a0 el tipo espec\u00edfico de libertad de expresi\u00f3n que se est\u00e1 limitando, la naturaleza \u00a0 y severidad de las limitaciones adoptadas y su duraci\u00f3n en el tiempo, as\u00ed como \u00a0 las circunstancias particulares de las personas involucradas en el acto \u00a0 expresivo y cualquier elemento de inter\u00e9s p\u00fablico que est\u00e9 presente dentro de \u00a0 las circunstancias generales de la expresi\u00f3n limitada, (5) prestando atenci\u00f3n a \u00a0 los efectos que tendr\u00e1 la limitaci\u00f3n sobre el libre flujo de ideas, \u00a0 informaciones y expresiones en la sociedad, de manera que \u00e9ste no sea \u00a0 desestimulado, en particular en lo atinente a asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, (6) \u00a0 asegur\u00e1ndose de que el impacto de la limitaci\u00f3n es compatible con el \u00a0 funcionamiento de una sociedad democr\u00e1tica abierta y pluralista, y (7) \u00a0 verificando que la limitaci\u00f3n no tiene un animus persecutorio o retaliatorio ni \u00a0 un impacto discriminatorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-361\/02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-287\/09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Las posiciones \u00a0 arancelarias, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 4589 de 2006 \u201cpor la \u00a0 cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones\u201d, est\u00e1n descritas \u00a0 en la Nomenclatura Arancelaria Com\u00fan de la Comunidad Andina \u2013 NANDINA. La \u00a0 posici\u00f3n arancelaria 49.02 est\u00e1 conformada por los Diarios y publicaciones \u00a0 peri\u00f3dicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad. A su vez, esta \u00a0 posici\u00f3n integra las siguientes subcategor\u00edas: (i) 4902.10.00 &#8211; Que se publiquen \u00a0 cuatro veces por semana como m\u00ednimo; (ii) 4902.90 &#8211; Los dem\u00e1s; (iii) 4902.90.10 \u00a0 &#8211; &#8211; Hor\u00f3scopos, fotonovelas, tiras c\u00f3micas o historietas; y (iv) 4902.90.90 &#8211; \u00a0 Los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Al respecto, Vid. Resoluci\u00f3n Interna de 2006 de los Servicios Postales \u00a0 Nacionales S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Se incluyen tambi\u00e9n en esta relaci\u00f3n \u201clas \u00a0 obras dram\u00e1ticas o dram\u00e1tico-musicales; las obras coreogr\u00e1ficas y las \u00a0 pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras \u00a0 cinematogr\u00e1ficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por \u00a0 procedimiento an\u00e1logo a la cinematograf\u00eda, inclusive los videogramas; las obras \u00a0 de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litograf\u00eda; las obras \u00a0 fotogr\u00e1ficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento an\u00e1logo a \u00a0 la fotograf\u00eda; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, \u00a0 croquis y obras pl\u00e1sticas relativas a la geograf\u00eda, a la topograf\u00eda, a la \u00a0 arquitectura o a las ciencias y, en fin, toda producci\u00f3n del dominio cient\u00edfico, \u00a0 literario o art\u00edstico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de \u00a0 impresi\u00f3n o de reproducci\u00f3n, por fonograf\u00eda, radiotelefon\u00eda o cualquier otro \u00a0 medio conocido o por conocer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Aprobada por el Estado colombiano mediante la Ley 33 de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Se inserta en este \u00a0 listado otras obras como \u201c (\u2026) las conferencias, \u00a0 alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dram\u00e1ticas \u00a0 o dram\u00e1tico-musicales; las obras coreogr\u00e1ficas y las pantomimas; las \u00a0 composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematogr\u00e1ficas, a las \u00a0 cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento an\u00e1logo a la \u00a0 cinematograf\u00eda; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, \u00a0 litograf\u00eda; las obras fotogr\u00e1ficas a las cuales se asimilan las expresadas por \u00a0 procedimiento an\u00e1logo a la fotograf\u00eda; las obras de artes aplicadas; las \u00a0 ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras pl\u00e1sticas relativos a la \u00a0 geograf\u00eda, a la topograf\u00eda, a la arquitectura o a las ciencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0La informaci\u00f3n es tomada del ISSN International Centre. \u00a0 www.issn.org.\u00a0 La traducci\u00f3n libre de la fuente es de la \u00a0 Corte.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-837-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-837\/13 \u00a0 \u00a0 EXCLUSION DE PRENSA DIGITAL Y ESCRITA DE BENEFICIOS \u00a0 TRIBUTARIOS-Exequibilidad de apartes demandados contenidos en los \u00a0 art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0, y 21 de Ley 98 de 1993 \u00a0 \u00a0 Las disposiciones demandadas no incurren en una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20479","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20479","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20479"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20479\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20479"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20479"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20479"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}