{"id":2048,"date":"2024-05-30T16:55:38","date_gmt":"2024-05-30T16:55:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-015-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:38","slug":"c-015-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-015-96\/","title":{"rendered":"C 015 96"},"content":{"rendered":"<p>C-015-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-015\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO Y DE INVERSIONES PUBLICAS-Obligatoriedad &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia necesaria de la trascendencia que la Constituci\u00f3n confiere al Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones P\u00fablicas es la superior jerarqu\u00eda de la ley por medio de la cual se adopta sobre las dem\u00e1s leyes. La obligatoriedad del Plan no cobija tan s\u00f3lo a quienes ejecuten las pol\u00edticas en \u00e9l trazadas sino que vincula de manera expresa al legislador, no \u00fanicamente en lo relativo a la expedici\u00f3n de las leyes anuales de presupuesto sino, en t\u00e9rminos generales, en lo relativo a todas las normas que apruebe. La obligatoriedad del Plan para el legislador no significa su car\u00e1cter irreformable, pues el Congreso no pierde la competencia para introducir los cambios que estime pertinentes mediante una ley que cumpla los requisitos de la inicial, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica y la correspondiente Ley Org\u00e1nica, siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO Y DE INVERSIONES PUBLICAS\/LEY ORGANICA DEL PLAN DE DESARROLLO &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad acusada, que compone la ley del Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones para el per\u00edodo que transcurre entre 1995 y 1998, ten\u00eda que ser aprobada con estricta sujeci\u00f3n a las pertinentes normas constitucionales y a la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE PLANEACION &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley Org\u00e1nica contempla la integraci\u00f3n de ese Consejo, por parte del Jefe del Estado, de listas que le presenten las correspondientes autoridades y organizaciones. La normatividad constitucional vigente, desarrollada por la Ley Org\u00e1nica, distingue, en cuanto al Consejo de Planeaci\u00f3n se refiere, tres momentos que no se pueden confundir: 1) El de su integraci\u00f3n; 2) El de su convocaci\u00f3n; y 3) El de sometimiento del proyecto de Plan de Desarrollo para su consideraci\u00f3n. El an\u00e1lisis de constitucionalidad de la Ley del Plan desde el punto de vista formal incluye necesariamente la verificaci\u00f3n acerca de si el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n fue efectivamente convocado por el Gobierno, si en efecto se reuni\u00f3, si fue sometido a su consideraci\u00f3n el proyecto de Plan y si emiti\u00f3 el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO Y DE INVERSIONES PUBLICAS-Control de constitucionalidad\/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO Y DE INVERSIONES PUBLICAS-Tr\u00e1mite prelegislativo &nbsp;<\/p>\n<p>El control constitucional de la Ley del Plan no solamente comprende la comprobaci\u00f3n de lo hecho en el Congreso sino el cotejo del tr\u00e1mite pre-legislativo con los mandatos superiores. La Corte Constitucional goza de competencia para verificar y evaluar si los procesos previos se han surtido en su totalidad seg\u00fan el sistema jur\u00eddico que los instaura, toda vez que cualquier omisi\u00f3n al respecto implica una ruptura del proceso constitucionalmente exigido y repercute en la ley que se apruebe, la que se ver\u00e1 afectada en su constitucionalidad por las falencias que presente el tr\u00e1mite pre-legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que, pese a su incidencia en el proceso de formaci\u00f3n del proyecto que habr\u00eda de convertirse en la Ley del Plan, ninguno de los actos enunciados puede ser objeto de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, puesto que se trata de actos administrativos concretos, cuya validez no se discute en estos estrados sino ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, no siendo de la competencia de esta Corte el estudio de constitucionalidad de los mencionados actos y haci\u00e9ndose necesaria la previa definici\u00f3n sobre la validez de \u00e9stos -lo que ata\u00f1e al Consejo de Estado dentro de la \u00f3rbita de sus competencias- para entrar a resolver posteriormente si sus posibles vicios pudieron ocasionar la inconstitucionalidad de la Ley 188 de 1995, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para decidir en torno al enunciado cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE PLANEACION-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige solamente a los servidores p\u00fablicos el requisito de prestar juramento y tomar posesi\u00f3n para entrar a desempe\u00f1ar los deberes y funciones que les incumben, por lo cual resulta exagerado hacer extensivo dicho mandato a quienes hagan parte de un cuerpo consultivo y participativo, como lo es a todas luces el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO SOCIAL-Prioridad\/LEGISLADOR-Libertad de apreciaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto el art\u00edculo &nbsp;exige que en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales el gasto p\u00fablico social tenga prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n, no se\u00f1ala cifras m\u00ednimas ni porcentajes forzosos respecto de los cuales pudiera llevarse a cabo un cotejo aritm\u00e9tico. El legislador goza de un margen de apreciaci\u00f3n razonable acerca de los montos globales y espec\u00edficos con los cuales pueda el Estado cumplir con los se\u00f1alados cometidos sociales en el corto y en el mediano plazo (en los presupuestos anuales y en los planes plurianuales), por lo cual resulta descabellado pensar que los planes y presupuestos puedan ser verificados judicialmente desde el punto de vista de cuant\u00edas y porcentajes para llegar a concluir, seg\u00fan el criterio del juez constitucional y sin apoyo en norma positiva alguna, que s\u00f3lo por encima de ciertas cifras se entiende alcanzada la prioridad constitucionalmente exigida. &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO Y DE INVERSIONES PUBLICAS-Objetivo\/GASTO PUBLICO SOCIAL\/SOCIEDAD CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>No puede concebirse una ausencia total de control jur\u00eddico en la materia, pues el mandato del art\u00edculo 366 de la Carta es imperativo y son ineludibles las responsabilidades sociales del Estado al elaborar los planes de desarrollo y los presupuestos, de tal manera que ellos resultar\u00edan inconstitucionales si excluyeran totalmente las partidas relativas al gasto p\u00fablico social o hicieran prevalecer sobre las mismas otras asignaciones, lo que no se encuentra probado que haya ocurrido en el presente caso. La elaboraci\u00f3n e instauraci\u00f3n de un Plan de Desarrollo encuentra uno de sus fundamentos primordiales en la necesidad de ordenar la pol\u00edtica estatal hacia el logro de los objetivos que incorpora la noci\u00f3n del Estado Social de Derecho, que no podr\u00eda entenderse ni alcanzar la plenitud de sus objetivos ni tampoco realizar lo que es de su esencia sino sobre la base de que el orden jur\u00eddico y la actividad p\u00fablica est\u00e1n ordenados a satisfacer los intereses de quienes integran la sociedad civil. Numerosos son los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n que aluden a la sociedad como objetivo del ordenamiento jur\u00eddico y como art\u00edfice, junto con el Estado, de los principales logros que su preceptiva procura realizar. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Deficiencia metodol\u00f3gica &nbsp;<\/p>\n<p>Una lectura de los art\u00edculos anteriores y posteriores al transcrito, que constituyen su contexto, permite descubrir que el legislador utiliz\u00f3 una peculiar t\u00e9cnica en la redacci\u00f3n y en la metodolog\u00eda, en cuya virtud el art\u00edculo 13 eiusdem hizo el enunciado general sobre las estrategias para el desarrollo humano integral y luego principi\u00f3 a enunciarlas por v\u00eda de ejemplo en diferentes art\u00edculos, ideol\u00f3gicamente vinculados entre s\u00ed pero carentes de identidad propia. En realidad son numerales de un gran art\u00edculo que consagra las enunciadas estrategias. Para la Corte, es esta una deficiencia metodol\u00f3gica de la Ley, pero en modo alguno representa violaci\u00f3n de preceptos constitucionales. Los valores enunciados en el art\u00edculo corresponden todos a la dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de control jur\u00eddico, en guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, tiene por objeto la verificaci\u00f3n acerca de si las normas sometidas a su examen se ajustan o no a los principios y mandatos de la Carta Pol\u00edtica. No compete a la Corte adelantar estudios de car\u00e1cter financiero ni hacer evaluaciones en el plano econ\u00f3mico, aun trat\u00e1ndose de leyes con ese contenido, pues ello escapa a los estrictos y precisos t\u00e9rminos de sus atribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-985 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la Ley 188 de 1995, &#8220;Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones 1995-1998&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Vicente Ram\u00edrez Garz\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del veintitr\u00e9s (23) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano VICENTE RAMIREZ GARZON, en ejercicio del derecho pol\u00edtico reconocido en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, e invocando tambi\u00e9n su condici\u00f3n de editorialista de lo que denomina &#8220;La prensa del Com\u00fan&#8221;, present\u00f3 a la Corte demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 188 del 2 de junio de 1995, &#8220;Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones 1995-1998&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos, la Corte Constitucional entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que no solamente se han demandado disposiciones espec\u00edficas sino tambi\u00e9n la Ley 188 de 1995 en su integridad, se transcribe todo su texto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;(Transcribir) &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor presenta los argumentos b\u00e1sicos en que sustenta su pedimento de inconstitucionalidad en extenso y confuso manuscrito, del cual resulta comprensible lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sin decir cu\u00e1les son, el demandante se\u00f1ala que la Ley 188 de 1995 presenta anexos, contenidos y art\u00edculos extra\u00f1os al Plan, no contemplados por la Ley Org\u00e1nica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Considera que la normatividad demandada vulnera y desconoce principios constitucionales como los de equilibrio, &#8220;sustentabilidad&#8221; ambiental, primac\u00eda del gasto social y participaci\u00f3n ciudadana y que, adem\u00e1s, atenta contra la paz. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sin precisar cu\u00e1les podr\u00edan ser los vicios de tr\u00e1mite de la Ley, salvo en lo relativo al Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, afirma que ella es &#8220;un habilidoso producto que, al ropaje de un velo demagogo, desacata el proceso jur\u00eddico obligatorio de su formaci\u00f3n para dar paso a uno de car\u00e1cter autoritario e ilustrado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que el Plan no da prioridad al gasto p\u00fablico social. Sus argumentos al respecto son del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el mismo se presenta una acomodaci\u00f3n y un cruce de cuentas nacionales ama\u00f1ado que objetivamente burlan el mandato constitucional y legal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, si al llamado por el Plan Sector Social 1 se le hacen los ajustes y se sit\u00faan correctamente los recursos y la constituci\u00f3n de los ingresos, que l\u00f3gicamente, siendo cuentas nacionales, no corresponden al Plan Nacional de Desarrollo, se encuentra que las transferencias nacionales en educaci\u00f3n, que llegan a $7.997.622 millones, y las transferencias para salud, que llegan a $2.466.973 millones, suman un total de $10.464.595 millones, cifra que no puede legalmente presentarse como GASTO PUBLICO SOCIAL sino como GASTO PUBLICO EN INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA Y DE SALUD. Es decir, esta asignaci\u00f3n debe aparecer en el Sector 4 y no en el 1. Y as\u00ed debe ser porque es el gran acumulado nacional en educaci\u00f3n y salud previsto por disposiciones legales anteriores al Plan y con base en el que, y sobre el que se hace, ah\u00ed s\u00ed, el gasto p\u00fablico social en educaci\u00f3n y salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin la anterior asignaci\u00f3n en infraestructura de educaci\u00f3n y salud ser\u00eda un absurdo financiero estatal hacer gasto p\u00fablico social en dichas \u00e1reas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En concreto: el gasto p\u00fablico en infraestructura educativa y de salud, t\u00e9cnicamente llamado transferencia y que asciende a $10.464.595 millones no tiene porqu\u00e9, constitucional y legalmente, presentarse como gasto p\u00fablico social, tal como lo hace la Ley 188 de 1995 en su art\u00edculo 21, sino que tal asignaci\u00f3n corresponde a infraestructura&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma, entonces, que el gasto p\u00fablico social no es de $21.847.670 millones, como dice la Ley acusada, sino de $11.383.075 millones, con lo cual se vulnera el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n. La Ley del Plan no cumpli\u00f3 con dar prioridad al gasto social, que lleg\u00f3 s\u00f3lo al 24% del Plan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Plan es inconstitucional, seg\u00fan la demanda, por cuanto introdujo un objetivo adicional no contemplado en la Constituci\u00f3n: el de la sociedad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sentir del demandante, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena que el Plan se limite a la acci\u00f3n del Estado, pero la Ley 188 de 1995 orienta tal acci\u00f3n &#8220;hacia el crecimiento integral de la persona humana y el desarrollo solidario de la comunidad colombiana&#8221; (art\u00edculo 1\u00ba) y dispone que &#8220;para realizar los prop\u00f3sitos del Plan, el Estado y la sociedad civil deben&#8230;&#8221; (art\u00edculo 4\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba, por su parte, establece abruptamente unos &#8220;prop\u00f3sitos del pueblo colombiano&#8221;, en lugar de &#8220;prop\u00f3sitos de la acci\u00f3n estatal&#8221;, seg\u00fan el mandato constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La historia muestra -asegura- que generalmente no coinciden los prop\u00f3sitos del Estado con los del pueblo, caso marcadamente dram\u00e1tico en Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que, por esas mismas razones, los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley son inconstitucionales. Por eso tambi\u00e9n son contrarios a la Carta los art\u00edculos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, pues no son &#8220;estrategias estatales&#8221; como lo establece el art\u00edculo 399 de la Constituci\u00f3n sino que dentro de la Ley derivan en estrategias &#8220;de la sociedad civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con lo expresado por el impugnante, debido a la confusi\u00f3n introducida en la Ley 188 de 1995, que conduce a establecer principios nuevos y deberes y reconocimientos reservados constitucionalmente a la Ley Org\u00e1nica, tambi\u00e9n son inconstitucionales los art\u00edculos 7, 8 y 9 de la normatividad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s -manifiesta- el art\u00edculo 16 es inexequible por cuanto dispone estrategias reservadas a la filosof\u00eda y a la axiolog\u00eda sobre la \u00e9tica y los valores espirituales, penetrando en esferas como la moral, que ni siquiera toca el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Argumenta tambi\u00e9n que la Ley 188 de 1995 es inconstitucional por cuanto a partir del art\u00edculo 19 se desconoce el imperativo de que el Plan de Inversiones es de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>No aparece en la Ley un responsable claro del Plan de Inversiones P\u00fablicas. No se sabe, dado el texto legal, si es la sociedad civil, el Estado, el Gobierno o el pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dice sobre los art\u00edculos 20 y 21 de la Ley que son inconstitucionales porque no presentan &#8220;los proyectos&#8221; sino algunos de ellos, &#8220;los principales&#8221;, cuyo monto asciende a &#8220;$5.531.799 millones del Plan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente pide que se declare la inconstitucionalidad del Plan porque &#8220;no asegura la estabilidad macroecon\u00f3mica y financiera&#8221;. El Plan de Gastos no es consistente con la proyecci\u00f3n de ingresos y financiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es el mismo Presidente de la Rep\u00fablica -se\u00f1ala- quien presenta la prueba de la inconsistencia del Plan, de su inevitable desequilibrio financiero en t\u00e9rminos reales, cuando al momento de sancionar la Ley expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De no aprobarse la referida reforma tributaria en el pr\u00f3ximo semestre, nos ver\u00edamos obligados a recortar las inversiones en cerca de 3.3 millones de pesos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se contrar\u00eda, seg\u00fan la demanda, lo previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley Org\u00e1nica de Planeaci\u00f3n -Ley 152 de 1994- sobre los procedimientos de participaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es el caso del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, que deb\u00eda integrarse por personas designadas por el Presidente de la Rep\u00fablica de listas que le presentaran las correspondientes autoridades y organizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n convoc\u00f3 para enviar listas a &#8220;personas jur\u00eddicas&#8221;, desvirtuando los textos constitucionales y legales, que se refieren a &#8220;organizaciones&#8221; de los sectores por convocar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene el demandante que en la formaci\u00f3n de la Ley se desconoci\u00f3 el mandato seg\u00fan el cual a m\u00e1s tardar el 15 de noviembre (de 1994) el Presidente deb\u00eda someter al Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n el proyecto del Plan como documento consolidado en sus diferentes componentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad radica, seg\u00fan su dicho, en que el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n fue integrado tan s\u00f3lo hasta el d\u00eda 15 de noviembre de 1994, mediante Decreto 2528, por lo cual su publicaci\u00f3n fue posterior a esa fecha, que era l\u00edmite. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Presidente de la Rep\u00fablica no pudo someter a consideraci\u00f3n de ning\u00fan Consejo el proyecto de Plan y, si se hizo, ello fue extempor\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Expresa tambi\u00e9n que el documento denominado &#8220;Bases para el Plan Nacional de Desarrollo&#8221; no era un proyecto consolidado, a tal punto que el Programa 3, que aparece en el art\u00edculo 3 del proyecto del Gobierno, no estaba contemplado en dicho documento. Por otra parte -dice- el aludido programa fue incrementado en un 25% durante su tr\u00e1mite en el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que el desarrollo econ\u00f3mico planteado en el Plan no est\u00e1 en armon\u00eda con el medio ambiente y en lugar de garantizar una adecuada oferta ambiental a las generaciones actuales y futuras, lo que s\u00ed garantiza &#8220;es un desierto y hambruna, como en el caso de algunas regiones en el Departamento de Boyac\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De la cifra total de 38&#8217;121.116 millones en que prima la inversi\u00f3n en infraestructura, s\u00f3lo se asigna para el sector ambiental la irrisoria cifra de $510.645 millones, que, por dem\u00e1s, est\u00e1n condicionados en alto porcentaje al endeudamiento internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 33 de la Ley 188 es inconstitucional porque el Fondo Prestacional all\u00ed previsto no es programa ni proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el demandante, el art\u00edculo 36 Ib\u00eddem es ajeno a la Ley Org\u00e1nica y a la Constituci\u00f3n, pero no indica las razones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 37 es inconstitucional, en su entender, porque lo relativo al seguimiento del Plan fue reservado por la Constituci\u00f3n a la Ley Org\u00e1nica y \u00e9sta ya lo asign\u00f3 a Planeaci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 39 -agrega- es inconstitucional porque expresamente, en la misma Ley del Plan, el Fondo Nacional de Regal\u00edas est\u00e1 exclu\u00eddo del Plan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos 40 y 43, a su juicio, son contrarios a la Constituci\u00f3n por ser ajenos a la Ley del Plan. No manifiesta la raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, indica la demanda que los art\u00edculos 45 y 46 corresponden a temas reservados por la Constituci\u00f3n a la Ley Org\u00e1nica. En consecuencia, tambi\u00e9n son inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En la Secretar\u00eda de la Corte se recibieron escritos firmados por los ciudadanos Luis Antonio Vargas Alvarez, Manuel Douglas Avila Olarte, Pablo Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Mart\u00ednez y Jos\u00e9 Antonio Ocampo, \u00e9ste \u00faltimo extempor\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere el interviniente que la Ley en cuesti\u00f3n adolece de la planificaci\u00f3n necesaria, lo que, en su criterio, genera desequilibrio financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que la mayor\u00eda de sus preceptos constituyen meras pretensiones destinadas a quedar escritas en el papel por falta de mecanismos adecuados para la procedencia de su aplicabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al detenerse en el an\u00e1lisis del art\u00edculo 36 de la Ley demandada, se\u00f1ala que \u00e9ste, en cuanto dispone que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales existir\u00e1 hasta tanto los departamentos y municipios &#8220;demuestren&#8221; estar en capacidad de asumir sus funciones, se encuentra claramente una violaci\u00f3n a lo preceptuado en el art\u00edculo 287 de la Carta, seg\u00fan el cual &#8220;las entidades territoriales gozan de la autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la Ley, &#8220;comoquiera que, a pesar de establecer la norma acusada que &#8220;sin perjuicio&#8221; de la descentralizaci\u00f3n administrativa, la misma no hace otra cosa que DESCONOCER LOS PRINCIPIOS DE LA DESCENTRALIZACION, Y ANTE TODO, DESCONOCER LA AUTONOMIA DE LOS ENTES TERRITORIALES, PARA CONVERTIRLOS EN SUBALTERNOS DEL FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, AL CUAL SE LE DEBEN RENDIR EXPLICACIONES ACERCA DE SI PUEDEN O NO CUMPLIR CON SUS FUNCIONES COMO ENTES TERRITORIALES&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, se vulneran igualmente los art\u00edculos 298 y 311 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s del 113 Ib\u00eddem, toda vez que la norma demandada &#8220;a lo que conduce es a que se presente una multiplicidad de funciones similares de organismos con similares funciones u objetivos, hecho por dem\u00e1s curioso en un Estado de Derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el ciudadano MANUEL DUGLAS AVILA OLARTE present\u00f3 un escrito, como representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en el que solicita a la Corte declarar ajustada a la Constituci\u00f3n la Ley demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino el ciudadano defensor hace alusi\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica de la Ley del Plan, invocando el art\u00edculo 341 de la Carta que le da una jerarqu\u00eda especial sobre las dem\u00e1s leyes, salvo las org\u00e1nicas en las materias que de suyo deben regular. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, dice, es consecuencia de la trascendencia que tiene dentro de la Constituci\u00f3n Nacional el concepto de planeaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para \u00e9l, la Ley Org\u00e1nica es la que establece los par\u00e1metros y a ella se debe sujetar la Ley del Plan en su dise\u00f1o, aprobaci\u00f3n y contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que a trav\u00e9s de esta Ley se puede, &#8220;por ejemplo, modificar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, siempre y cuando se cumplan los dem\u00e1s requisitos constitucionales previstos para ello, por ejemplo, lo relacionado con la iniciativa gubernamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cargo consistente en que se rompe el equilibrio financiero, anota que tal concepto es desarrollado por la Ley 152 de 1994 -Ley Org\u00e1nica del Plan- a trav\u00e9s del principio de la consistencia, consagrado en su art\u00edculo 3\u00ba. Refiere que, &#8220;si se atiende al total presupuestado dentro del Plan de lo relativo a los planes de gasto derivados del Plan de Desarrollo -programas a ejecutar- (art. 21) y la proyecci\u00f3n de ingresos con los cuales aquellos se financiar\u00e1n (art. 19), podr\u00e1 observarse c\u00f3mo los mismos son consistentes desde el punto de &nbsp;vista de &nbsp;sus respectivos montos. Por tal aspecto -se\u00f1ala- no solamente no se viola la Constituci\u00f3n Nacional, sino que se desarrolla el principio expuesto en la ley Org\u00e1nica referente a la consistencia. De otra parte, en los procesos de planeaci\u00f3n &#8220;son consustanciales dentro de los ingresos con los que se pretende sufragar los programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional, los recursos contingentes&#8221;. Cabe mencionar -agrega- que los ingresos ciertos son los que actualmente hacen parte de la estructura fiscal de ingresos, mientras que los contingentes son aquellos con que el Estado pretende contar en el futuro durante la vigencia fiscal para atender los gastos dentro del Plan, que tienen igualmente la caracter\u00edstica de contingentes. &nbsp;<\/p>\n<p>No cree que el Plan Nacional de Desarrollo se refiera \u00fanicamente a la acci\u00f3n del Estado, excluyendo, como lo sostiene el actor, a la sociedad civil de la preparaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del mismo. &#8220;Desde una perspectiva general, el concepto de sociedad civil es pre-jur\u00eddico y en tal sentido, lo que hace cualquier ordenamiento jur\u00eddico -Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como parte de \u00e9ste- es reconocer tal fen\u00f3meno&#8221;, sobre todo si se tiene en cuenta el esp\u00edritu de democracia participativa como elemento del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que, a\u00fan cuando el contenido normativo de las leyes org\u00e1nicas es especial, ello no significa que agotan toda la materia a la cual se refieren, por lo que, en relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica de la planeaci\u00f3n, deben entenderse como competencias concurrentes las de las respectivas ley org\u00e1nica y ley del Plan, para que todo el proceso de planeaci\u00f3n sea coherente desde el punto de vista conceptual y viable en cuanto a su aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 20 y 21, que seg\u00fan el actor constituyen auxilios, solicita fallo inhibitorio, pues no existe sustentaci\u00f3n del cargo formulado, a menos que se refiera a los subsidios al consumo que tienen como raz\u00f3n de ser la realizaci\u00f3n no solamente de la preeminencia del gasto social dentro de los planes de desarrollo prescrita por el art\u00edculo 366 de la Carta, sino su focalizaci\u00f3n, es decir la asignaci\u00f3n del mismo a quienes m\u00e1s lo necesiten para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, y cuya fuente constitucional es el art\u00edculo 334. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere al tema del gasto p\u00fablico social, cita la Sentencia C-151 del 5 de abril de 1995, y concluye que s\u00ed se le ha dado preeminencia, como se infiere, en su criterio, de la lectura de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que se convirti\u00f3 en la Ley 188 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la alegada inexistencia de correspondencia entre el desarrollo y la materia ambiental dentro del Plan en general y dentro del de inversiones, dice que &#8220;a m\u00e1s de los objetivos que se pretenden en relaci\u00f3n con el medio ambiente, dentro de este mismo sector, \u00e9ste se encuentra previsto como parte consustancial de otros sectores, como el de la miner\u00eda, el transporte y la administraci\u00f3n del Estado&#8221;. Cita, para estos efectos, la exposici\u00f3n de motivos del proyecto respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los dem\u00e1s argumentos esgrimidos por el actor manifiesta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Plan Nacional de Desarrollo no es exclusivamente econ\u00f3mico porque la noci\u00f3n de desarrollo desborda el \u00e1mbito econ\u00f3mico y comprende todo lo relacionado con las relaciones sociales, culturales y ambientales de la sociedad colombina. La estrategia \u00e9tica y de valores espirituales contenida en el art\u00edculo 16 de la ley demandada, tiene como desarrollo general el Plan de Inversiones en su conjunto, y especialmente lo relacionado con la administraci\u00f3n del Estado (Art. 21-6 de la Ley). Debe recordarse que al lado de los elementos econ\u00f3micos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Plan de Desarrollo, contienen otros no menos importantes sin los cuales no ser\u00eda posible el cumplimiento de los fines del Estado a que se refieren entre otros, el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relacionado en el art\u00edculo 39 de la Ley 188 de 1995, se deben distinguir los recursos propios del Fondo Nacional de Regal\u00edas, que no est\u00e1n excluidos del Plan Nacional de Desarrollo 1995-1998 por ninguna de sus disposiciones, de los pertenecientes al Fondo de Estabilizaci\u00f3n petrolera, que si lo est\u00e1n por mandato del art\u00edculo 19 de la ley en menci\u00f3n. En tal sentido, la inclusi\u00f3n de los primeros dentro del presupuesto general de la Naci\u00f3n, que busca hacer m\u00e1s transparente su manejo, para la debida ejecuci\u00f3n del Plan, no modifica la destinaci\u00f3n espec\u00edfica que tienen el art\u00edculo 361 de la Carta y en consecuencia no pueden ser violatorios de los mandatos de \u00e9sta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, dice que \u00e9ste se conform\u00f3 por representantes de los sectores educativo, econ\u00f3mico, social, ambiental, de las mujeres, de la acci\u00f3n comunal, de los grupos raizales, de las negritudes y de los alcaldes y gobernadores de las entidades territoriales, y que el Consejo elabor\u00f3 el documento &#8220;Todas y Todos somos Naci\u00f3n&#8221;, que fue uno de los elementos de trabajo y de discusi\u00f3n durante los debates dentro del Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ANDRES RODRIGUEZ MARTINEZ, en su condici\u00f3n de apoderado judicial del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, mediante escrito presentado a la Corte, busca tambi\u00e9n justificar la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce principalmente que la Ley 188 de 1995 se ajust\u00f3 en un todo al art\u00edculo 339 de la Carta Pol\u00edtica, tanto en su parte general como en su Plan de Inversiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que, en su criterio, el actor present\u00f3 una demanda en la cual formula cargos de violaci\u00f3n por la mencionada Ley 188, de manera general, imprecisa y confusa, sin concretar en qu\u00e9 consiste y frente a qu\u00e9 normas constitucionales se presenta tal violaci\u00f3n, adem\u00e1s de que hace juicios de valor que no pueden ser discutidos ante la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El 21 de julio de 1995 se recibi\u00f3 un escrito firmado por el doctor JOSE ANTONIO OCAMPO, en su calidad de ciudadano. No se alude a los argumentos expuestos en \u00e9l, toda vez que, seg\u00fan informe secretarial, fue presentado en forma extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, al proceso se incorporaron posteriormente pruebas suministradas por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, dirigido por el doctor OCAMPO, en desarrollo de providencias para mejor proveer dictadas por el Magistrado Sustanciador. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E) emiti\u00f3 el concepto de rigor mediante Oficio No. 719 del 18 de agosto de 1995, en el cual solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el Jefe del Ministerio P\u00fablico se detiene a analizar la naturaleza del &#8220;plan&#8221; como acto jur\u00eddico, se\u00f1alando que la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 1\u00ba de agosto de 1969, y siguiendo de cerca a los autores franceses, present\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual el Plan pertenece a una nueva categor\u00eda: los actos-programa. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que, independientemente del grado de aceptaci\u00f3n que pueda tener ahora la propuesta por entonces presentada, la verdad es que el Plan no obedece simplemente a una programaci\u00f3n estrictamente econ\u00f3mica, sino por el contrario, al lado de \u00e9sta, la connotaci\u00f3n de lo social le es inescindible, m\u00e1xime bajo la forma que para el Estado propone la Constituci\u00f3n, esto es &#8220;de Derecho, Social y participativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el instrumento jur\u00eddico donde el Plan se vierte como programa, se caracteriza adem\u00e1s porque su articulado, a diferencia de la forma como son concebidos la generalidad de los contenidos normativos, esto es como mandatos, corresponde a descripciones y recomendaciones condicionantes por ministerio de la misma Carta Pol\u00edtica de la validez del gasto p\u00fablico y en consecuencia de las leyes presupuestales. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante dice que &#8220;nada m\u00e1s lejano a la din\u00e1mica de la planificaci\u00f3n estatal, edificada en el escenario de la participaci\u00f3n y legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica a trav\u00e9s de los Consejos Nacional y territoriales de planeaci\u00f3n, que la aseveraci\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual la sociedad civil es ajena al contenido del Plan Nacional de Desarrollo y en consecuencia del resorte exclusivo de la acci\u00f3n estatal, cuando precisamente en el itinerario que describe la Corte se ense\u00f1an los espacios para la participaci\u00f3n de la sociedad civil, que no son otros que los de la preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control, donde su concurso no solamente es necesario sino determinante de su legalidad y legitimidad, lo que permite advertir la conformidad con la Carta de los art\u00edculos 1, 3, 4, 5, 6, 10 a 16, 17 y 18 de la Ley 188 de 1995&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la integraci\u00f3n efectiva del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n por \u00e9ste del documento &#8220;Todas y Todos somos Naci\u00f3n&#8221;, considera que confirman en el recorrido del Plan de Desarrollo, impulsado por la instancia gubernamental y aprobado con el concurso del legislativo, su estructuraci\u00f3n prevista tal como lo dise\u00f1\u00f3 la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo anota que el \u00e1mbito del Plan no es exclusivamente econ\u00f3mico sino que va m\u00e1s all\u00e1, pues comprende las relaciones sociales, culturales y ambientales de la Naci\u00f3n y en ella el hombre es indiscutiblemente tambi\u00e9n sujeto de consideraci\u00f3n. En esta perspectiva -afirma-, la estrategia \u00e9tica y de valores espirituales del art\u00edculo 16 impugnado, &#8220;para elevar la conciencia moral de las personas y de la comunidad colombiana, hacer frente a los fen\u00f3menos de corrupci\u00f3n, violencia y hedonismo, generar actitudes de solidaridad y honestidad&#8221;, no es extra\u00f1a tampoco a la estrategia tendiente, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba ib\u00eddem, a orientar la acci\u00f3n del Estado y de la sociedad civil hacia el crecimiento integral de la persona humana y al desarrollo solidario de la comunidad colombiana, en estrecha armon\u00eda con los principios constitucionales consignados en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En correspondencia con las estrategias generales como orientaciones del Plan, -contin\u00faa-, la atinente al Desarrollo Humano Integral sostenible est\u00e1 encaminada, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 13, &#8220;hacia la formaci\u00f3n del nuevo ciudadano colombiano m\u00e1s consciente del valor y de la naturaleza y, por tanto, menos depredador, conocedor de los recursos del ecosistema que son patrimonio del pueblo colombiano y que las generaciones de hoy deben utilizar racionalmente para el desarrollo, y que deben cultivar y embellecer para entreg\u00e1rselo a las que vendr\u00e1n en el ma\u00f1ana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, en su criterio, los art\u00edculos 7, 8 y 9 de la Ley demandada, que en su parte general y a manera de complemento de la Ley 152 de 1994, describen la construcci\u00f3n y funcionamiento de un Modelo Alternativo de Desarrollo Humano e Integral, lo que de suyo evidencia un \u00e1mbito de concurrencia entre la Ley Org\u00e1nica de Planeaci\u00f3n y la Ley del Plan, las cuales si bien se desenvuelven en \u00f3rbitas distintas son conc\u00e9ntricas en el prop\u00f3sito del Desarrollo Econ\u00f3mico y Social, y por lo tanto se ajustan a la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el lindero que a juicio del actor existe entre los conceptos de gasto social y de funcionamiento, para afirmar que el gasto p\u00fablico en infraestructura educativa y en salud y el atinente a la modernizaci\u00f3n institucional del sector &#8220;agua potable&#8221; son gasto p\u00fablico en la administraci\u00f3n del Estado y no gasto p\u00fablico social, no tiene el rigorismo que le imprime el impugnante para descalificar sus referencias en el art\u00edculo 21 de la Ley. En efecto -dice-, uno y otro en una relaci\u00f3n medio a fin, en \u00faltimas se van a ver proyectados en tales sectores. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, cree que el contenido normativo del art\u00edculo 361 constitucional confirma la adecuaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 188 de 1995, de manera tal que los recursos propios del Fondo Nacional de Regal\u00edas no se encuentran excluidos del Plan como s\u00ed lo est\u00e1n los del Fondo de Estabilizaci\u00f3n Petrolera, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 16 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la Ley 188 de 1995, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Plan Nacional de Desarrollo. Su papel en t\u00e9rminos constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>La planeaci\u00f3n, que constituye ineludible esfuerzo del Estado por estructurar una pol\u00edtica econ\u00f3mica razonada y arm\u00f3nica durante un cierto per\u00edodo, es un presupuesto indispensable para el logro de los objetivos b\u00e1sicos del sistema constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya desde su Pre\u00e1mbulo, la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que los fines del Estado habr\u00e1n de alcanzarse dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, lo que supone la organizaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n de la actividad p\u00fablica con miras a alcanzar los objetivos pr\u00f3ximos y remotos de la sociedad que el ordenamiento jur\u00eddico estructura. &nbsp;<\/p>\n<p>El crecimiento de la econom\u00eda y el aumento de los ingresos p\u00fablicos, as\u00ed como las variables que pueden incidir en su decaimiento progresivo o en crisis coyunturales, no son fen\u00f3menos que puedan tener lugar en un contexto carente de la debida orientaci\u00f3n por parte del Estado, que como director general de la econom\u00eda debe conocer con antelaci\u00f3n las metas b\u00e1sicas de su gesti\u00f3n en los distintos renglones que la integran y hallarse adecuada y oportunamente informado, previo un preciso diagn\u00f3stico, acerca de los sectores que requieren de modo m\u00e1s apremiante la atenci\u00f3n de necesidades impostergables y el impulso de las inversiones necesarias para su incorporaci\u00f3n al desarrollo global, no menos que sobre las mejores posibilidades de financiaci\u00f3n y sostenimiento de los proyectos que se emprendan. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, los presupuestos anuales, tanto a nivel nacional como en las entidades territoriales, deben ser preparados y aprobados de manera sistem\u00e1tica, con arreglo a las metas y prioridades del conjunto general de la econom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De la existencia de un Plan, por cuyo medio se tracen los derroteros de la acci\u00f3n estatal en el largo y el mediano plazo y las estrategias que deba seguir para alcanzar el progreso general de la econom\u00eda, la redistribuci\u00f3n del ingreso y la soluci\u00f3n de los problemas sociales con arreglo a unas prioridades previamente definidas, depende en buena parte la realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica de los postulados que impone, dentro de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica contempor\u00e1nea, el Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que el Estado colombiano, a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, ha contra\u00eddo una serie de obligaciones de mediano y largo plazo en relaci\u00f3n con aspectos tales como la protecci\u00f3n especial al trabajo (art\u00edculo 25 C.P.); el pleno empleo de los recursos humanos y naturales, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la promoci\u00f3n de la productividad, la competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones (art\u00edculo 334 C.P.); la seguridad de que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tendr\u00e1n efectivo acceso a los bienes y servicios b\u00e1sicos (art\u00edculo 334 C.P.); la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades (art\u00edculo 334 C.P.); la progresiva ampliaci\u00f3n en la cobertura de la seguridad social (art\u00edculo 48 C.P.); la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio (art\u00edculo 365 C.P.); la planeaci\u00f3n, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y la restauraci\u00f3n y preservaci\u00f3n del ambiente (art\u00edculos 80 y 334 C.P.); la asistencia a los ni\u00f1os (art\u00edculos 44 y 50 C.P.), a la mujer cabeza de familia (art\u00edculo 43 C.P.), a las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46 C.P.), a los disminu\u00eddos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (art\u00edculo 47 C.P.); la atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental (art\u00edculo 49 C.P.); la fijaci\u00f3n de las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho de todos los colombianos a una vivienda digna (art\u00edculo 51 C.P.); la promoci\u00f3n del acceso colectivo de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra (art\u00edculo 64 C.P.); la promoci\u00f3n y fomento de la educaci\u00f3n y la cultura, la ciencia y la tecnolog\u00eda (art\u00edculos 67, 70 y 71 C.P.), entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales objetivos -ha se\u00f1alado esta Corte- est\u00e1n plasmados en normas que, si bien no son todas de aplicaci\u00f3n inmediata ni susceptibles de ser exigidas por la v\u00eda judicial -puesto que corresponden a la categor\u00eda de programas estatales que requieren pol\u00edticas macroecon\u00f3micas de amplio espectro, cuantios\u00edsimos recursos y numerosas inversiones-, deben ser desarrolladas por el Estado en cuanto resultan inescindiblemente unidas a su gesti\u00f3n. Por ello, su cumplimiento debe proyectarse para asegurar que el engranaje institucional principia a moverse en b\u00fasqueda de tales prop\u00f3sitos y que lo hace de manera ordenada y planificada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la efectiva vigencia y aplicaci\u00f3n de la Carta exige la elaboraci\u00f3n de planes t\u00e9cnicamente estructurados que se plasmen en normas a cuya ejecuci\u00f3n se comprometan durante el per\u00edodo respectivo las entidades p\u00fablicas y que tracen en ese mismo lapso pautas e indicativos a los particulares, propiciando a la vez el cumplimiento de los deberes sociales de \u00e9stos, todo bajo la conducci\u00f3n del Estado, con arreglo a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las expresadas razones, el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n es imperativo y terminante al estatuir que habr\u00e1 un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y por un plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone la Carta que en la parte general del Plan se se\u00f1alen los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo, as\u00ed como las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el plan de inversiones p\u00fablicas contendr\u00e1, por mandato constitucional, los presupuestos plurianuales -que, por ende condicionan los presupuestos anuales que se adopten- de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional y la especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se trata de proyectar el desarrollo econ\u00f3mico general del pa\u00eds, la normatividad constitucional relaciona los objetivos y la estructura del Plan General con los que se pongan en vigencia en las entidades territoriales. Ordena al efecto que \u00e9stas elaboren y adopten de manera concertada entre ellas y el Gobierno Nacional planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempe\u00f1o adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 340 C.P. exige que los representantes de las entidades territoriales tengan asiento en el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y estipula que en ellas habr\u00e1 tambi\u00e9n consejos de planeaci\u00f3n, seg\u00fan lo determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia necesaria de la trascendencia que la Constituci\u00f3n confiere al Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones P\u00fablicas es la superior jerarqu\u00eda de la ley por medio de la cual se adopta sobre las dem\u00e1s leyes. La obligatoriedad del Plan no cobija tan s\u00f3lo a quienes ejecuten las pol\u00edticas en \u00e9l trazadas sino que vincula de manera expresa al legislador, no \u00fanicamente en lo relativo a la expedici\u00f3n de las leyes anuales de presupuesto sino, en t\u00e9rminos generales, en lo relativo a todas las normas que apruebe. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala de modo expreso la Constituci\u00f3n, los mandatos contenidos en la Ley del Plan constituyen mecanismos id\u00f3neos para la ejecuci\u00f3n de las leyes y suplir\u00e1n los existentes, sin necesidad de la expedici\u00f3n de leyes posteriores. En ese orden de ideas la jerarqu\u00eda superior de dicha Ley implica la necesaria adaptaci\u00f3n de la normatividad que la precede a sus dictados. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la obligatoriedad de la Ley del Plan no puede entenderse en t\u00e9rminos absolutos, en cuya virtud se congelen las partidas y recursos aprobados e incorporados en ella, pues los c\u00e1lculos efectuados en su momento pueden resultar inexactos con el transcurso del tiempo, lo cual hace necesaria su adaptaci\u00f3n por el legislador &nbsp;a las reales circunstancias que surjan en los respectivos per\u00edodos anuales, por lo cual la Carta autoriza que en los presupuestos se aumenten o disminuyan tales rubros, desde luego -considera la Corte- en t\u00e9rminos razonables que no impliquen la desfiguraci\u00f3n o eliminaci\u00f3n del sentido fundamental de los planes adoptados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la obligatoriedad del Plan para el legislador no significa su car\u00e1cter irreformable, pues el Congreso no pierde la competencia para introducir los cambios que estime pertinentes mediante una ley que cumpla los requisitos de la inicial, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica y la correspondiente Ley Org\u00e1nica, siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero, tal como lo estatuye el art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De todas maneras, puesto que el Plan ha de tener or\u00edgen en la iniciativa del Ejecutivo, seg\u00fan lo precept\u00faa el art\u00edculo 154 Ibidem, es necesaria la iniciativa del Gobierno para introducir modificaciones al Plan, al menos trat\u00e1ndose de incrementos en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o en el caso de proyectos de inversi\u00f3n no solicitados en \u00e9l (art\u00edculo 341, inciso final, C.P.). Habr\u00e1n de acatarse en tales casos las reglas que imponen la Constituci\u00f3n y la Ley Org\u00e1nica para la expedici\u00f3n de la Ley del Plan, pues con arreglo al conocido principio de Derecho, tal como han sido hechas las cosas deben deshacerse o modificarse. &nbsp;<\/p>\n<p>El sometimiento a la Ley Org\u00e1nica de Planeaci\u00f3n, elemento esencial para la constitucionalidad de la Ley del Plan &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo estatuido en el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, el Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas, &#8220;a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa que, cuando la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico ejerce las funciones que le son propias, no solamente se halla obligada a cumplir lo que precept\u00faa la misma Constituci\u00f3n sino que, trat\u00e1ndose de aquellas materias que la Carta expresamente se\u00f1ala, est\u00e1 sometida a las disposiciones consagradas en la ley org\u00e1nica, que en tal sentido tiene un rango superior al de las leyes que se expidan sobre la respectiva materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n supedita la expedici\u00f3n o el contenido de una norma legal a lo que disponga en el asunto la ley org\u00e1nica correspondiente y lo all\u00ed preceptuado se vulnera, no se tiene solamente una transgresi\u00f3n de la ley sino una verdadera violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, con todas las consecuencias que ella apareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya ha expresado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el rango cuasi-constitucional de las leyes org\u00e1nicas, que les permite ser el paradigma y la regla de otras leyes en las materia que regulan. Se\u00f1ala tambi\u00e9n c\u00f3mo ese tipo normativo fue creado inicialmente para darle una importancia especial a la materia fundamental presupuestal. Hoy, merced al art\u00edculo 151 de la Carta, la mencionada t\u00e9cnica normativa se ha extendido a otras materias como planeaci\u00f3n y el ordenamiento territorial, pero es oportuno recordar que originalmente era un instrumento concebido para evitar la dispersi\u00f3n de las reglas presupuestales, lo cual indica muy claramente que esa tendencia a lo homog\u00e9neo en materia org\u00e1nica presupuestal por la v\u00eda de la imposici\u00f3n de principios legales es parte de la historia constitucional colombiana&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-478 del 6 de agosto de 1992. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si en ejercicio de su funci\u00f3n de control esta Corte corrobora que el mandato contenido en la ley org\u00e1nica ha sido desconocido y, por las caracter\u00edsticas del caso, juzga que el vicio es insubsanable, no tiene otro remedio que declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones aprobadas en tales condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El enunciado art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que por medio de las leyes org\u00e1nicas se establecer\u00e1n los reglamentos del Congreso y de cada una de las c\u00e1maras, las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del Plan General de Desarrollo, y las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta, entonces, que la normatividad ahora acusada, que compone la ley del Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones para el per\u00edodo que transcurre entre 1995 y 1998, ten\u00eda que ser aprobada con estricta sujeci\u00f3n a las pertinentes normas constitucionales y a la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo, es decir, la Ley 152 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Como una manifestaci\u00f3n del principio b\u00e1sico de la democracia participativa, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha hecho indispensable que, antes de pasar por el Congreso, el proyecto de Plan General de Desarrollo sea conocido, estudiado, discutido y evaluado por distintos sectores de la sociedad, cuyo concepto debe ser tenido en cuenta por el Ejecutivo y el Legislativo al definir los derroteros de la econom\u00eda durante la vigencia de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>El Plan, entonces, no es el resultado exclusivo de trabajos t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos elaborados en el interior del Gobierno, ni tampoco el de las deliberaciones que tienen lugar en las c\u00e1maras, sino que incorpora, por mandato constitucional, el concepto y el an\u00e1lisis de un foro deliberante y libre que representa a los asociados, cuyo inter\u00e9s en el proceso de planeaci\u00f3n es incontrovertible en cuanto los afecta de modo directo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo al art\u00edculo 340 de la Carta, habr\u00e1 un Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores econ\u00f3micos, sociales, ecol\u00f3gicos, comunitarios y culturales, organismo que tendr\u00e1 un car\u00e1cter consultivo y que servir\u00e1 de foro para la discusi\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los miembros del Consejo, a tenor de la misma disposici\u00f3n, ser\u00e1n designados por el Presidente de la Rep\u00fablica de listas que le presenten las autoridades y las organizaciones de tales entidades y sectores, quienes deber\u00e1n estar o haber estado vinculados a ellas. Su per\u00edodo ser\u00e1 de ocho a\u00f1os y cada cuatro se renovar\u00e1 parcialmente en la forma que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 152 de 1994 -Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo- dispuso que el Consejo ser\u00eda convocado por el Gobierno a conformarse una vez el Jefe del Estado haya tomado posesi\u00f3n de su cargo y se\u00f1ala que estar\u00e1 integrado por aquellas personas designadas por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley Org\u00e1nica contempla la integraci\u00f3n de ese Consejo, por parte del Jefe del Estado, de listas que le presenten las correspondientes autoridades y organizaciones, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En representaci\u00f3n de las entidades territoriales, sus m\u00e1ximas autoridades administrativas: cuatro (4) por los municipios y distritos, cuatro (4) por las provincias que llegaren a convertirse en entidades territoriales, cinco (5) por los departamentos, uno por las entidades territoriales ind\u00edgenas y uno por cada regi\u00f3n que llegare a conformarse en desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 307 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Par\u00e1grafo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 9 se\u00f1ala que la representaci\u00f3n de los municipios y distritos, las provincias y departamentos ser\u00e1 correspondiente con la jurisdicci\u00f3n territorial de cada uno de los actuales Corpes, seg\u00fan ternas que por cada una de dichas jurisdicciones se presenten. &nbsp;<\/p>\n<p>Deber\u00e1 tenerse en cuenta que los gobernadores que se designen provengan de departamentos distintos de aquellos a los cuales pertenezcan los alcaldes que representen a los municipios y distritos, criterio \u00e9ste que tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 para el caso de las provincias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuatro personas deben ser designadas en representaci\u00f3n de los sectores econ\u00f3micos. Su escogencia habr\u00e1 de tener lugar de ternas que elaborar\u00e1n y presentar\u00e1n las organizaciones jur\u00eddicamente reconocidas que agremien y asocien a los industriales, los productores agrarios, el comercio, las entidades financieras y aseguradoras, microempresarios y las empresas y entidades de prestaci\u00f3n de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuatro personas m\u00e1s deben integrar el Consejo en representaci\u00f3n de los sectores sociales y ser\u00e1n escogidas de ternas que elaborar\u00e1n y presentar\u00e1n las organizaciones jur\u00eddicamente reconocidas que agremien o asocien a los profesionales, campesinos, empleados, obreros, trabajadores independientes e informales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Dos personas m\u00e1s llegar\u00e1n al Consejo de Planeaci\u00f3n en representaci\u00f3n del sector educativo y cultural. Ser\u00e1n escogidas de terna que presenten las agremiaciones nacionales jur\u00eddicamente reconocidas de las universidades, las organizaciones jur\u00eddicamente reconocidas que agrupen a nivel nacional instituciones de educaci\u00f3n primaria y secundaria de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, las organizaciones legalmente constituidas, cuyo objeto sea el desarrollo cient\u00edfico, t\u00e9cnico o cultural y las organizaciones que agrupen a nivel nacional los estudiantes universitarios. La norma estatuye que se tenga por lo menos un representante del sector universitario. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Un miembro tendr\u00e1 asiento en el Consejo en representaci\u00f3n del sector ecol\u00f3gico, escogido de terna que presenten las organizaciones jur\u00eddicamente reconocidas cuyo objeto sea la protecci\u00f3n y defensa de los recursos naturales y del medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Otro de los miembros lo ser\u00e1 en representaci\u00f3n del sector comunitario, escogido de terna que presenten las agremiaciones nacionales de asociaciones comunitarias con personer\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Cinco personas representan a los ind\u00edgenas, a las minor\u00edas \u00e9tnicas y a las mujeres. De ellas una provendr\u00e1 de los ind\u00edgenas, una de las comunidades negras, otra de las comunidades isle\u00f1as raizales del archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, escogidas de ternas que presenten las organizaciones nacionales jur\u00eddicamente reconocidas que las agrupen. Habr\u00e1 dos mujeres escogidas de las organizaciones No Gubernamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo en menci\u00f3n, el gobierno establecer\u00e1 el procedimiento para la presentaci\u00f3n de las listas de las diversas organizaciones y entidades a que se refiere, para la conformaci\u00f3n del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, as\u00ed como los criterios para su organizaci\u00f3n y los elementos b\u00e1sicos del reglamento para su funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 340 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo antes dicho, atribuye a tal Consejo un car\u00e1cter consultivo, diciendo que servir\u00e1 de foro para la discusi\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo. El Consejo Nacional -cuyos miembros son designados por el Presidente de la Rep\u00fablica en la forma expuesta- y los consejos territoriales de planeaci\u00f3n constituyen el Sistema Nacional de Planeaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las voces del art\u00edculo 341 Ib\u00eddem, el Gobierno, una vez elaborado el proyecto de Plan Nacional de Desarrollo con participaci\u00f3n activa de las autoridades de planeaci\u00f3n de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura, lo someter\u00e1 al concepto del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n. Tan s\u00f3lo una vez o\u00edda la opini\u00f3n del Consejo y efectuadas las enmiendas que el Ejecutivo considere pertinentes con base en la misma, puede procederse a la presentaci\u00f3n formal del proyecto de ley ante el Congreso, lo que debe ocurrir dentro del plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo presidencial respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que ese tr\u00e1mite previo, fijado directamente por la Constituci\u00f3n, aunque no hace parte del que se surte en el seno mismo de las c\u00e1maras legislativas, es requisito indispensable, de obligatoria observancia, para la validez de la ley mediante la cual se adopte el Plan Nacional de Desarrollo, por lo cual los vicios que surjan en esa etapa repercuten necesariamente en la inconstitucionalidad de la ley que se apruebe sobre la base del proyecto irregularmente preparado. &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad constitucional vigente, desarrollada por la Ley Org\u00e1nica, distingue, en cuanto al Consejo de Planeaci\u00f3n se refiere, tres momentos que no se pueden confundir: 1) El de su integraci\u00f3n; 2) El de su convocaci\u00f3n; y 3) El de sometimiento del proyecto de Plan de Desarrollo para su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se ha visto en p\u00e1rrafos anteriores c\u00f3mo debe integrarse el Consejo. Unicamente resta agregar que en sana l\u00f3gica la integraci\u00f3n del Consejo, mediante la designaci\u00f3n de quienes han de conformarlo, es un paso previo al de la convocaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 9 de la Ley Org\u00e1nica del Plan. Esta norma preceptu\u00f3 que el acto en cuya virtud se convoque al Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n para los fines constitucionales indicados estar\u00e1 a cargo del Gobierno y que a \u00e9l se proceder\u00e1 &#8220;una vez el Presidente haya tomado posesi\u00f3n de su cargo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya integrado y convocado el Consejo, debe tener lugar el acto gubernamental de sometimiento del proyecto de Plan a su estudio, seg\u00fan lo ordenado por los art\u00edculos 341 de la Constituci\u00f3n y 18 de la Ley 152 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00faltima norma enunciada dice textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de constitucionalidad de la Ley del Plan desde el punto de vista formal incluye necesariamente la verificaci\u00f3n acerca de si el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n fue efectivamente convocado por el Gobierno, si en efecto se reuni\u00f3, si fue sometido a su consideraci\u00f3n el proyecto de Plan y si emiti\u00f3 el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinciones sobre el alcance del control constitucional en cuanto a la etapa prelegislativa en el proceso de expedici\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se ocupa en determinar de manera directa los pasos que deben seguirse para expedir el Plan Nacional de Desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150, numeral 3, de la Carta atribuye al Congreso la competencia para aprobar el Plan Nacional de Desarrollo, as\u00ed como el de las inversiones publicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinaci\u00f3n de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecuci\u00f3n, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 339 ib\u00eddem y las disposiciones constitucionales que lo desarrollan se\u00f1alan la configuraci\u00f3n del Plan y las partes que lo integran, los tr\u00e1mites indispensables para la preparaci\u00f3n del proyecto que ha de llevarse al estudio del Congreso, la participaci\u00f3n del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura, el t\u00e9rmino de seis (6) meses del cual dispone el Ejecutivo, en el comienzo del per\u00edodo presidencial, para presentar el proyecto al Congreso, el proceso que debe seguirse para su aprobaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n del plazo de tres (3) meses, desde el momento en que le fue presentado el Plan Nacional de Inversiones, para la expedici\u00f3n de la ley correspondiente, as\u00ed como la posibilidad excepcional de que el mismo cobre vigencia en virtud de decreto con fuerza de ley, si la Rama Legislativa deja transcurrir el indicado lapso sin haber proferido el acto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n autoriza al Congreso para que, mediante ley org\u00e1nica, regule de manera mucho m\u00e1s pormenorizada el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones (art\u00edculo 151 C.P.). Ya se ha visto en esta Sentencia que tanto el Gobierno como el Congreso se hallan vinculados por esa normatividad org\u00e1nica y que arriesgan la constitucionalidad de la ley mediante la cual se adopta el Plan si desconocen las disposiciones de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse al efectuar el an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del conjunto formado por las normas constitucionales y por las org\u00e1nicas, el proceso legislativo sufre en estos casos importantes mutaciones que permiten afirmar a la Corte el car\u00e1cter especial de los procedimientos de aprobaci\u00f3n de las leyes sobre planes, lo que, adem\u00e1s de la importancia intr\u00ednseca de la materia tratada, repercute indiscutiblemente en el car\u00e1cter m\u00e1s estricto y riguroso del control de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Elemento insustituible del examen que ata\u00f1e a la Corte desde el punto de vista formal guarda relaci\u00f3n precisamente con la existencia de tr\u00e1mites anteriores a los que tienen lugar en el seno de las c\u00e1maras, los cuales resultan no menos esenciales que \u00e9stos cuando se trata de verificar la constitucionalidad de la ley por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo. En otras palabras, el control constitucional al respecto no solamente comprende la comprobaci\u00f3n de lo hecho en el Congreso sino el cotejo del tr\u00e1mite pre-legislativo con los mandatos superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional goza de competencia para verificar y evaluar si los procesos previos se han surtido en su totalidad seg\u00fan el sistema jur\u00eddico que los instaura, toda vez que cualquier omisi\u00f3n al respecto implica una ruptura del proceso constitucionalmente exigido y repercute en la ley que se apruebe, la que se ver\u00e1 afectada en su constitucionalidad por las falencias que presente el tr\u00e1mite pre-legislativo. Tal es el caso del concepto que debe emitir el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n sobre el proyecto de Plan, pues la inconstitucionalidad de la Ley ser\u00eda ostensible si tal concepto faltara o si, no habi\u00e9ndose convocado al Consejo, pretendiera el Ejecutivo circunscribir el proceso de planeaci\u00f3n a la etapa que debe surtirse en el Congreso, llevando el proyecto directamente a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que, en cuanto el Gobierno expida actos administrativos encaminados a cumplir algunos de los pasos que integran dicha etapa pre-legislativa -por ejemplo, los que indican c\u00f3mo habr\u00e1 de integrarse en concreto un Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, o aquellos por los cuales se hacen las designaciones correspondientes- deba la Corte asumir competencia para fallar en torno a su validez, pues una cosa es la determinaci\u00f3n acerca de si se han cumplido a cabalidad las etapas que la Constituci\u00f3n exige para expedir el Plan -lo que encaja dentro de la competencia de la Corte en guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n en lo que ata\u00f1e al proceso de la planeaci\u00f3n- y otra muy distinta la resoluci\u00f3n sobre las eventuales demandas que puedan presentarse contra los actos administrativos considerados en su condici\u00f3n de tales, desde el punto de vista de su materialidad concreta. Este \u00faltimo ser\u00eda el caso de la acci\u00f3n que pretendiera la nulidad del acto mediante el cual se designa a determinada persona como miembro del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, la que no cabr\u00eda en el proceso de constitucionalidad sino en el que debe tener lugar ante el Consejo de Estado por cuanto toca con la validez de la decisi\u00f3n espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los aludidos presupuestos, examinar\u00e1 la Corte los cargos que formula el demandante en esta ocasi\u00f3n sobre los procedimientos seguidos antes del tr\u00e1mite legislativo que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 188 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Los vicios de forma alegados en este caso &nbsp;<\/p>\n<p>a. El actor afirma que, seg\u00fan lo muestran los antecedentes de la Ley acusada, el Gobierno, particularmente el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n, convoc\u00f3 &#8220;a personas jur\u00eddicas&#8221; para enviar las listas exigidas por la Carta Pol\u00edtica y por la Ley Org\u00e1nica, con el fin de integrar el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, en vez de haber llamado a &#8220;organizaciones&#8221;, por lo cual estima que el Plan fue expedido irregularmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Del material probatorio considerado por la Corte se desprende que la integraci\u00f3n del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n tuvo, al menos, las siguientes fases: a) La expedici\u00f3n del Decreto 2284 del 6 de octubre de 1994, por medio del cual fueron reglamentados los art\u00edculos 9 y 11 de Ley Org\u00e1nica 152 del mismo a\u00f1o; b) La expedici\u00f3n del Decreto 2338 del 13 de octubre de 1994, por el cual se convoc\u00f3 a las autoridades, sectores y organizaciones para que enviaran las ternas de las cuales habr\u00eda de escogerse a los miembros del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n; c) El llamado p\u00fablico, mediante avisos de prensa, para el mismo efecto; d) La designaci\u00f3n propiamente dicha de tales miembros, mediante la expedici\u00f3n del Decreto 2528 del 15 de noviembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la primera de esas etapas, el Ejecutivo dispuso cu\u00e1les organizaciones con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00edan presentar ternas para la designaci\u00f3n de los representantes correspondientes en el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n. As\u00ed, en el sector econ\u00f3mico pod\u00edan hacerlo las personas jur\u00eddicas que agremiaran y asociaran a los industriales, los productores agrarios, los comerciantes, las entidades financieras y aseguradoras, los microempresarios y las empresas y entidades de prestaci\u00f3n de servicios; en el sector social, pod\u00edan enviar ternas las personas jur\u00eddicas que agremiaran o asociaran a los profesionales, campesinos, empleados, obreros, trabajadores independientes e informales; en el sector educativo y cultural, las agremiaciones nacionales jur\u00eddicamente reconocidas de las universidades, las organizaciones jur\u00eddicamente reconocidas que agruparan a nivel nacional instituciones de educaci\u00f3n primaria y secundaria de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, las organizaciones nacionales legalmente constituidas cuyo objeto fuera el desarrollo cient\u00edfico, t\u00e9cnico o cultural y las organizaciones que agruparan a nivel nacional a los estudiantes universitarios; en el sector ecol\u00f3gico, las organizaciones jur\u00eddicamente reconocidas cuyo objeto fuera la protecci\u00f3n y defensa de los recursos naturales y del medio ambiente; en el sector comunitario, las agremiaciones nacionales de asociaciones comunitarias con personer\u00eda jur\u00eddica; para los representantes de los ind\u00edgenas y las minor\u00edas \u00e9tnicas, pod\u00edan ternar las organizaciones nacionales jur\u00eddicamente reconocidas que agruparan a los ind\u00edgenas, a las comunidades negras y a las comunidades isle\u00f1as raizales del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, y para los representantes de las mujeres, las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto fuera la protecci\u00f3n y defensa de los derechos de la mujer (art\u00edculo 5 del Decreto 2284 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n en la prensa tuvo lugar en ejecuci\u00f3n de lo dispuesto en el Decreto aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Decreto 2338 del 13 de octubre de 1994, tambi\u00e9n dictado con el objeto de preparar la integraci\u00f3n del Consejo, se dispuso &#8220;convocar a las autoridades, organizaciones y sectores de que tratan el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 152 de 1994 &nbsp;y el Decreto 2284 de octubre 6 de 1994, a conformar el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibidas las ternas, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 2528 del 15 de noviembre de 1994, que expresamente invoc\u00f3 en su encabezamiento las facultades constitucionales y legales del Jefe del Estado, &#8220;en especial las que le confieren el art\u00edculo 340 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 11 de la Ley 152 de 1994&#8221;. Mediante dicho acto fueron designados, a nombre de los distintos sectores, autoridades y organizaciones, los miembros del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que, pese a su incidencia en el proceso de formaci\u00f3n del proyecto que habr\u00eda de convertirse en la Ley del Plan, ninguno de los actos enunciados puede ser objeto de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, puesto que se trata de actos administrativos concretos, cuya validez no se discute en estos estrados sino ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase, por ejemplo, que el Decreto 2284 del 6 de octubre de 1994 se expidi\u00f3 con apoyo en la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 189, numeral 11, C.P.); que el Decreto 2338 del 13 de octubre de 1994 tuvo exactamente el mismo or\u00edgen y, por lo tanto, igual naturaleza; y que el Decreto 2528 del 15 de noviembre de 1994 correspondi\u00f3 al ejercicio de una facultad de nominaci\u00f3n, t\u00edpicamente administrativa, pues su cometido no era otro que el de conformar un \u00f3rgano en concreto, con efectos individuales y sin la generalidad propia de las disposiciones materialmente legislativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no siendo de la competencia de esta Corte el estudio de constitucionalidad de los mencionados actos y haci\u00e9ndose necesaria la previa definici\u00f3n sobre la validez de \u00e9stos -lo que ata\u00f1e al Consejo de Estado dentro de la \u00f3rbita de sus competencias- para entrar a resolver posteriormente si sus posibles vicios pudieron ocasionar la inconstitucionalidad de la Ley 188 de 1995, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para decidir en torno al enunciado cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Tambi\u00e9n dijo el demandante que el Gobierno incurri\u00f3 en un indebido tr\u00e1mite del proyecto sobre Plan de Desarrollo, por cuanto el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n lo recibi\u00f3 extempor\u00e1neamente, a la luz de las disposiciones consagradas en la Ley Org\u00e1nica de Planeaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La censura consignada en la demanda se relaciona con el hecho de que, seg\u00fan el art\u00edculo 18 de la Ley 152 de 1994, Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo, \u00e9ste debe ser sometido por el Presidente de la Rep\u00fablica a la consideraci\u00f3n del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n a m\u00e1s tardar el 15 de noviembre del a\u00f1o en que comience el respectivo per\u00edodo, habiendo acontecido que en el caso sub examine el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 2528, por el cual designaba a los miembros del Consejo, apenas el 15 de noviembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 3\u00ba de dicho Decreto se dispuso que principiar\u00eda a regir a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, que tuvo lugar el 16 de noviembre del mismo a\u00f1o en el Diario Oficial n\u00famero 41.599. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed deduce el impugnante que para la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino dentro del cual ha debido someterse a consideraci\u00f3n del Consejo el proyecto de Plan no hab\u00eda Consejo alguno, pues ni siquiera hab\u00eda entrado a regir el acto administrativo que lo integraba ni hab\u00edan tomado posesi\u00f3n sus miembros, por lo cual, a su juicio, no pudo dicho cuerpo conocer oportunamente, como lo ordenaba la Ley Org\u00e1nica, el documento consolidado que deb\u00eda estudiar. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no acepta el argumento en referencia, por varias razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, para los fines de la integraci\u00f3n del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y del cumplimiento de la tarea consultiva que le fue encomendada por la Carta, resulta irrelevante la fecha en la cual haya sido publicado el decreto por el cual se hicieron las designaciones correspondientes en cuanto a los miembros del Consejo, pues el acto de que se trata es de car\u00e1cter subjetivo, por lo cual bastaba su expedici\u00f3n y comunicaci\u00f3n a los interesados para que surtiera efecto respecto de ellos, siendo la publicaci\u00f3n oficial un requisito indispensable apenas para el conocimiento de terceros. Ello se infiere de lo dispuesto en la Ley 57 de 1985, que exige la publicaci\u00f3n de los actos que creen situaciones jur\u00eddicas impersonales -no de los que generan situaciones subjetivas- para que comiencen a surtir efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es claro, por otra parte, que los miembros del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n no adquieren por el hecho de serlo el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n reserva tal calidad a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, a los empleados y trabajadores del Estado y a los de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 340 de la Carta, que seg\u00fan lo dicho tiende a realizar el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, busca vincular al proceso de planeaci\u00f3n a los sectores interesados en el contenido final del Plan de Desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de particulares de sus representantes, excepto en el caso de quienes obran a nombre de las entidades territoriales, es ostensible, a tal punto que el propio precepto constitucional exige como requisito indispensable para hacer parte del Consejo el de estar o haber estado vinculados a las actividades propias de las organizaciones y sectores que representan. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige solamente a los servidores p\u00fablicos el requisito de prestar juramento y tomar posesi\u00f3n para entrar a desempe\u00f1ar los deberes y funciones que les incumben (art\u00edculo 122 C.P.), por lo cual resulta exagerado hacer extensivo dicho mandato a quienes hagan parte de un cuerpo consultivo y participativo, como lo es a todas luces el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del material probatorio presentado a la Corte por el Departamento Administrativo Nacional de Planeaci\u00f3n se concluye con claridad que el 15 de noviembre de 1994 tuvo lugar, en acto solemne, la instalaci\u00f3n del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n a sus integrantes del documento consolidado &#8220;Bases del Plan de Desarrollo de 1994&#8221;, por lo cual no puede afirmarse que el Gobierno haya incumplido el t\u00e9rmino previsto en la Ley Org\u00e1nica para la entrega al Consejo del aludido documento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n aparece probado que el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n estudi\u00f3 el proyecto consolidado del Plan y que el 10 de enero de 1995 -fecha m\u00e1xima establecida por el art\u00edculo 18 de la Ley 152 de 1994- emiti\u00f3 concepto sobre el Plan, mediante el documento titulado &#8220;Todas y Todos somos Naci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque no obra en el expediente dicho documento y, por ende, no consta que en \u00e9l se hubiere emitido un concepto integral sobre la totalidad del Plan, debe aplicarse el art\u00edculo 18 de la Ley 152 de 1994, a cuyo tenor, &#8220;si llegado el 10 de enero, el Consejo no se hubiere pronunciado sobre la totalidad o parte del Plan, se considerar\u00e1 surtido este requisito en esa fecha&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como no es esta la oportunidad para decidir acerca de la constitucionalidad de la norma org\u00e1nica en referencia, que no ha sido demandada, y como el 10 de enero de 1995 se hallaba vigente y deb\u00eda presumirse ajustada a la Constituci\u00f3n, mal podr\u00eda ahora la Corte descalificar el procedimiento surtido con arreglo a ella para concluir en la inexequibilidad de la Ley 188 de 1995, cual lo pretende el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>c. La Corte no entra a examinar el cargo planteado en la demanda, acerca de que la Ley 188 de 1995 presenta anexos, contenidos y art\u00edculos extra\u00f1os al Plan, no contemplados por la Ley Org\u00e1nica, ya que el actor no indica cu\u00e1les podr\u00edan ser esas piezas normativas. Por tal aspecto, la demanda resulta inepta, a la luz del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos por vicios de fondo. El Gasto P\u00fablico Social. La sociedad civil como objetivo del Plan de Desarrollo. Fallas metodol\u00f3gicas en la elaboraci\u00f3n de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra infundados los cargos que el demandante formula contra el contenido mismo de varios art\u00edculos pertenecientes a la Ley 188 de 1995, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a. La censura que cobija la totalidad de la Ley en cuanto, seg\u00fan el actor, &#8220;atenta contra la paz&#8221;, no aparece probada y ni siquiera se esboza un argumento coherente que permita a la Corte efectuar un an\u00e1lisis sobre el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>b. El demandante asegura que la Ley 188 de 1995 no da prioridad al Gasto P\u00fablico Social, como lo ordena el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n, y para el efecto recurre a la presentaci\u00f3n, a t\u00edtulo de ejemplo, de algunas partidas que, en su sentir, son &#8220;acomodaticias&#8221; y burlan los mandatos constitucionales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es el caso de las asignaciones para transferencias nacionales en educaci\u00f3n y salud, cuyas cifras entiende el demandante que apenas alcanzan para atender la infraestructura necesaria en esos aspectos y, por tanto, concluye que no constituyen gasto p\u00fablico social. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que el ciudadano impugnador atribuye al art\u00edculo 366 de la Carta un sentido que no tiene, pues si bien es cierto esa norma exige que en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales el gasto p\u00fablico social tenga prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n, no se\u00f1ala cifras m\u00ednimas ni porcentajes forzosos respecto de los cuales pudiera llevarse a cabo un cotejo aritm\u00e9tico, como el que se intenta en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte Constitucional, es propio del Estado Social de Derecho el objetivo de dar atenci\u00f3n prevalente a las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable, entre otras, raz\u00f3n que fundamenta el mandato espec\u00edfico plasmado en el art\u00edculo 366 de la Carta, pero el legislador goza de un margen de apreciaci\u00f3n razonable acerca de los montos globales y espec\u00edficos con los cuales pueda el Estado cumplir con los se\u00f1alados cometidos sociales en el corto y en el mediano plazo (en los presupuestos anuales y en los planes plurianuales), por lo cual resulta descabellado pensar que los planes y presupuestos puedan ser verificados judicialmente desde el punto de vista de cuant\u00edas y porcentajes para llegar a concluir, seg\u00fan el criterio del juez constitucional y sin apoyo en norma positiva alguna, que s\u00f3lo por encima de ciertas cifras se entiende alcanzada la prioridad constitucionalmente exigida. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso similar al presente, la Corte refut\u00f3 as\u00ed las afirmaciones de quien demandaba, encaminadas a desconocer la necesaria evaluaci\u00f3n de las variables econ\u00f3micas, que compete al legislador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es dable que el int\u00e9rprete asuma &nbsp;funciones que le competen al legislador, por mandato &nbsp;expreso de la Constituci\u00f3n, como lo pretende el &nbsp;demandante, pues el manejo de sus elementos no es del resorte ciudadano sino de los legisladores constitu\u00eddos, quienes en la materia disponen naturalmente de una flexibilidad y autonom\u00eda conforme a los criterios de la Carta. &nbsp;Labor que contiene elementos de adecuaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y practicabilidad de los preceptos constitucionales. &nbsp;Labor que de ninguna manera puede entenderse como &nbsp;un ejercicio repetitivo del orden superior, ni tampoco como la posibilidad de una expresi\u00f3n normativa, que contrar\u00eda &nbsp;la letra o el esp\u00edritu de la Carta&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-151 del 5 de abril de 1995. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, tampoco puede concebirse una ausencia total de control jur\u00eddico en la materia, pues el mandato del art\u00edculo 366 de la Carta es imperativo y son ineludibles las responsabilidades sociales del Estado al elaborar los planes de desarrollo y los presupuestos, de tal manera que ellos resultar\u00edan inconstitucionales si excluyeran totalmente las partidas relativas al gasto p\u00fablico social o hicieran prevalecer sobre las mismas otras asignaciones, lo que no se encuentra probado que haya ocurrido en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Para el demandante, el Plan de Desarrollo viola la Constituci\u00f3n por cuanto introdujo un objetivo adicional de su contenido que no fue contemplado en la Carta: el de la sociedad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La sindicaci\u00f3n de inconstitucionalidad hecha a la norma por este concepto es abiertamente inv\u00e1lida, pues, como lo ha expresado la Corte en la parte introductoria de la presente providencia, la elaboraci\u00f3n e instauraci\u00f3n de un Plan de Desarrollo encuentra uno de sus fundamentos primordiales en la necesidad de ordenar la pol\u00edtica estatal hacia el logro de los objetivos que incorpora la noci\u00f3n del Estado Social de Derecho, que no podr\u00eda entenderse ni alcanzar la plenitud de sus objetivos ni tampoco realizar lo que es de su esencia sino sobre la base de que el orden jur\u00eddico y la actividad p\u00fablica est\u00e1n ordenados a satisfacer los intereses de quienes integran la sociedad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretender que un Plan de Desarrollo, en el cual se consignan las metas y prioridades socioecon\u00f3micas de la labor estatal durante un cierto n\u00famero de a\u00f1os, se implante por el legislador de espaldas a la sociedad civil, con base en una disparatada disquisici\u00f3n terminol\u00f3gica, implicar\u00eda aceptar que el orden econ\u00f3mico se construye a favor del Estado como aparato y que los fines propuestos al introducirlo pueden desatender l\u00edcitamente el objetivo central de toda organizaci\u00f3n pol\u00edtica, indudablemente constitu\u00eddo por las expectativas y necesidades de la persona humana que, integrada a sus cong\u00e9neres, construye precisamente la sociedad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide que, al tenor del Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, uno de los fines buscados por el Constituyente consisti\u00f3 en &#8220;fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco pueden pasar desapercibidos, en lo que concierne al an\u00e1lisis del Plan de Desarrollo, los fundamentos de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, entre los cuales el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta destaca el respeto de la dignidad humana y la prevalencia del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, por si fuera insuficiente la argumentaci\u00f3n que antecede, corrobora lo dicho el art\u00edculo 2\u00ba del Estatuto Fundamental, que al enunciar los fines esenciales del Estado indica en primer lugar los de &#8220;servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;, a la vez que resalta, como justificaci\u00f3n de la existencia de las autoridades p\u00fablicas la de &#8220;asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Numerosos son los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n que aluden a la sociedad como objetivo del ordenamiento jur\u00eddico y como art\u00edfice, junto con el Estado, de los principales logros que su preceptiva procura realizar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se desestima el cargo y, en consecuencia, ser\u00e1n declarados exequibles por el aludido concepto los art\u00edculos 1, 3, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley 188 de 1995, que si bien no todos mencionan expresamente a la sociedad civil, fueron se\u00f1alados por el actor como inconstitucionales, en cuanto sirven a los intereses de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>d. La Corte se declarar\u00e1 inhibida para fallar de fondo sobre el cargo formulado contra los art\u00edculos 20 y 21 de la Ley 188 de 1995, dada lo oscuridad de la argumentaci\u00f3n, que hace en ese sentido inepta la demanda, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Contra los art\u00edculos 7, 8 y 9 de la Ley 188 de 1995, el demandante formula el cargo de haber invadido la \u00f3rbita propia de la Ley Org\u00e1nica, pues, seg\u00fan \u00e9l, establecen principios nuevos, deberes y reconocimientos que no deber\u00edan estar plasmados en la Ley del Plan. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 acusado se\u00f1ala los principios que deben orientar la construcci\u00f3n y funcionamiento del modelo alternativo de desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 enjuiciado indica que el modelo alternativo de desarrollo humano integral debe ser moderno, aut\u00e9ntico y funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9, tambi\u00e9n demandado, ordena reconocer y promover el espacio de participaci\u00f3n ciudadana &#8220;como el \u00e1mbito de encuentro del espacio p\u00fablico propio del Estado con el espacio privado propio de la sociedad civil, con el fin de propiciar una concertaci\u00f3n y la acci\u00f3n de \u00e9sta y de aqu\u00e9l en el proceso de desarrollo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque en estricta t\u00e9cnica de planeaci\u00f3n tales normas no resultar\u00edan indispensables dentro del contenido de la ley que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones, no puede sostenerse que por ello sean inconstitucionales, menos todav\u00eda cuando el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n contempla una parte general del Plan, en la que se se\u00f1alar\u00e1n los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo. En nada se opone a la Carta que, entre tales finalidades de la acci\u00f3n estatal, se encuentren las previstas por los tres art\u00edculos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>f. El art\u00edculo 16 de la Ley 188 de 1995 es objeto de censura por parte del actor, en cuanto &#8220;dispone estrategias reservadas a la filosof\u00eda y a la axiolog\u00eda sobre la \u00e9tica y los valores espirituales&#8221;, penetrando en esferas como la moral, que ni siquiera toca el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la peculiar redacci\u00f3n del mencionado art\u00edculo dista mucho de consagrar una verdadera norma jur\u00eddica, pues no s\u00f3lo carece de un antecedente y de un consecuente, as\u00ed como de la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre ellos, sino que presenta una evidente falta de sentido propio, las expresiones que integran su contenido no chocan con los valores ni con los postulados de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la regla atacada dice textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estrategia Etica y de Valores Espirituales, para elevar la conciencia moral de las personas y de la comunidad colombiana, hacer frente a los fen\u00f3menos de corrupci\u00f3n, violencia y hedonismo, generar actitudes de solidaridad y honestidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Una lectura de los art\u00edculos anteriores y posteriores al transcrito, que constituyen su contexto, permite descubrir que el legislador utiliz\u00f3 una peculiar t\u00e9cnica en la redacci\u00f3n y en la metodolog\u00eda, en cuya virtud el art\u00edculo 13 eiusdem hizo el enunciado general sobre las estrategias para el desarrollo humano integral y luego principi\u00f3 a enunciarlas por v\u00eda de ejemplo en diferentes art\u00edculos, ideol\u00f3gicamente vinculados entre s\u00ed pero carentes de identidad propia. En realidad son numerales de un gran art\u00edculo que consagra las enunciadas estrategias. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, es esta una deficiencia metodol\u00f3gica de la Ley, pero en modo alguno representa violaci\u00f3n de preceptos constitucionales. Los valores enunciados en el art\u00edculo corresponden todos a la dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>g. El demandante no estructura el cargo que pretende formular contra el art\u00edculo 33 de la Ley 188 de 1995, pues, desatendiendo lo ordenado en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, no indica con sentido completo y claro el concepto de violaci\u00f3n. Se limita el actor a se\u00f1alar que el Fondo Prestacional consagrado en el art\u00edculo no es programa ni proyecto, sin indicar cu\u00e1les ser\u00edan las razones para considerar que en ello hubiere una inconstitucionalidad. Tampoco se\u00f1ala el actor las disposiciones constitucionales que pueden haber sido vulneradas. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, siendo inepta la demanda en este aspecto, se proferir\u00e1 fallo inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>h. Lo propio acontece con los cargos formulados contra los art\u00edculos 36, 37, 39, 40, 43, 45 y 46 de la Ley demandada, pues ni se indican los conceptos de violaci\u00f3n ni se enuncian las normas constitucionales posiblemente violadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en los aludidos casos la Corte se abstendr\u00e1 de proferir fallo de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, el Plan de Gastos no es consistente con la proyecci\u00f3n de ingresos y la financiaci\u00f3n en \u00e9l previstas. Cree por ello que hay una inconsistencia en el mismo Plan y que de \u00e9l habr\u00e1 de derivarse un inevitable desequilibrio financiero en t\u00e9rminos reales. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la Corte Constitucional que su funci\u00f3n de control jur\u00eddico, en guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, tiene por objeto la verificaci\u00f3n acerca de si las normas sometidas a su examen se ajustan o no a los principios y mandatos de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No compete a la Corte adelantar estudios de car\u00e1cter financiero ni hacer evaluaciones en el plano econ\u00f3mico, aun trat\u00e1ndose de leyes con ese contenido, pues ello escapa a los estrictos y precisos t\u00e9rminos de sus atribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.-Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la Ley 188 de 1995, &#8220;Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones 1995-1998&#8221;, en cuanto al vicio de forma se\u00f1alado en la demanda, relativo a una posible presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea del proyecto consolidado de Plan Nacional de Desarrollo ante el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- SE INHIBE la Corte de fallar en cuanto a la inconstitucionalidad de la Ley 188 de 1995, planteada por concepto del proceso de integraci\u00f3n del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y por incluir anexos extra\u00f1os al Plan. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- SE INHIBE la Corte de fallar, por falta de competencia, sobre la exequibilidad de la Ley 188 de 1995, respecto a los cargos de no favorecer la paz, de no haber asegurado la estabilidad macroecon\u00f3mica y financiera y de no haber garantizado &#8220;una adecuada oferta ambiental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Por ineptitud sustancial de la demanda, SE INHIBE la Corte de fallar respecto de la inconstitucionalidad alegada contra los art\u00edculos 20, 33, 36, 37, 39, 40, 43, 45 y 46 de la Ley 188 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Se declaran EXEQUIBLES, pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos formulados en la demanda, los art\u00edculos 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley 188 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- Se declara EXEQUIBLE el art\u00edculo 21 de la Ley 188 de 1995 en relaci\u00f3n con el cargo de haber omitido dar prelaci\u00f3n al gasto p\u00fablico social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ineptitud sustancial de la demanda, la Corte SE INHIBE de fallar sobre los dem\u00e1s cargos formulados contra la mencionada norma. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-015-96 &nbsp; 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