{"id":20480,"date":"2024-06-21T22:37:17","date_gmt":"2024-06-21T22:37:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-838-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:17","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:17","slug":"c-838-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-838-13\/","title":{"rendered":"C-838-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-838-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-838\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DESIERTO POR NO PAGO DE COPIAS REQUERIDAS PARA \u00a0 TRAMITAR APELACION-Consecuencia jur\u00eddica \u00a0 por incumplimiento de carga procesal\/PAGO DE COPIAS PREVIO A RESOLVER RECURSO \u00a0 DE APELACION-Necesidad de informar al apelante y su abogado\/CONSECUENCIA \u00a0 JURIDICA DE DECLARATORIA DE RECURSO DESIERTO-D\u00e9ficit de protecci\u00f3n en la \u00a0 garant\u00eda m\u00ednima del derecho a la defensa previa\/CONSECUENCIA JURIDICA DE \u00a0 DECLARATORIA DE RECURSO DESIERTO-Tensi\u00f3n entre el principio de celeridad \u00a0 procesal y el derecho a la defensa previa\/REQUERIMIENTO PREVIO PARA PAGO DE \u00a0 COPIAS ANTES DE DECLARATORIA DE RECURSO DESIERTO-Notificaci\u00f3n por el medio \u00a0 m\u00e1s expedito para obtener un equilibrio que garantice la celeridad procesal y \u00a0 derecho de defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n concluye lo siguiente: (i) que el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 358 \u00a0 del CPC se encuentra vigente y que por lo menos producir\u00e1 efectos en todo el \u00a0 territorio nacional hasta el 31 de diciembre de 2013; (ii) que no existe cosa \u00a0 juzgada constitucional material ni formal de la presente demanda con relaci\u00f3n a \u00a0 los cargos que fueron objeto de estudio en la sentencia C-1512 de 2000; (iii) \u00a0 que la declaratoria de recurso desierto supera el test de proporcionalidad \u00a0 porque tiene una finalidad constitucionalmente admisible y el medio empleado en \u00a0 ella es adecuado, necesario y proporcional para servir a la realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de acceso a una administraci\u00f3n de justicia pronta \u00a0 representado en el principio de celeridad procesal, y porque a trav\u00e9s de ella se \u00a0 sacrifica en menor medida el principio-derecho a la doble instancia porque el \u00a0 apelante cuenta con la oportunidad procesal para que el superior estudie su \u00a0 inconformidad, pero la misma la pierde por incumplir la carga procesal de pagar \u00a0 las expensas necesarias para continuar con la apelaci\u00f3n; (iv) que la \u00a0 declaratoria de recurso desierto que se demanda no es una sanci\u00f3n propiamente \u00a0 dicha sino una consecuencia jur\u00eddica derivada del incumplimiento de una carga \u00a0 procesal, y por ello, no se deben brindar todas las garant\u00edas del derecho a la \u00a0 defensa como si se tratara de una sanci\u00f3n impuesta por un juez en uso del ius \u00a0 puniendi que detenta el Estado. En esa medida, la Corte encontr\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0 quebranto del derecho a la defensa posterior porque el apelante cuenta con el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n para cuestionar dicha declaratoria; sin embargo, evidenci\u00f3 \u00a0 que existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en el derecho a la defensa previa que \u00a0 habilita condicionar la norma demandada con el fin de ajustarla a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica; y, (v) que la deserci\u00f3n del recurso por el no pago de las copias \u00a0 solicitadas por el ad quem dentro del t\u00e9rmino procesal de cinco d\u00edas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n del\u00a0 auto admisorio de la alzada, no se torna en un \u00a0 rigorismo vac\u00edo y carente de contenido que haga prevalecer el estatuto adjetivo \u00a0 por encima del derecho sustancial que le asiste a la parte apelante. En \u00a0 este orden de ideas, luego de su estudio, la Sala Plena declarar\u00e1 que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cso pena de que quede desierto\u201d contenida en el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 358 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es exequible por los cargos aqu\u00ed \u00a0 analizados, bajo el entendido que como condici\u00f3n para la declaratoria de \u00a0 deserci\u00f3n del recurso, el despacho de segunda instancia requiera por el medio \u00a0 m\u00e1s expedito al apelante y a su abogado, a fin de enterarlos de la carga \u00a0 procesal que deben asumir. De esa forma, pueden ejercer el derecho a la defensa \u00a0 previa permiti\u00e9ndoseles exponer las razones justificadas por las cuales estar\u00edan \u00a0 en imposibilidad de asumirla, para que sean estudiadas por el ad quem. Para que \u00a0 opere el requerimiento contenido en el condicionamiento de la norma demandada, \u00a0 el juez de segunda instancia al proferir el auto admisorio de la apelaci\u00f3n debe \u00a0 disponer que se requiera a la parte apelante para que \u00e9sta sea enterada de la \u00a0 carga procesal que debe asumir, y la ejecuci\u00f3n de dicho requerimiento por el \u00a0 medio m\u00e1s expedito debe adelantarse al d\u00eda siguiente de proferido el auto \u00a0 admisorio, justo antes de que medie la notificaci\u00f3n por estado de esa \u00a0 providencia judicial. As\u00ed, se utiliza el d\u00eda intermedio que fija la ley entre la \u00a0 expedici\u00f3n de la providencia y la notificaci\u00f3n por estado de la misma, para \u00a0 realizar el requerimiento que garantice el derecho a la defensa previa frente a \u00a0 una eventual declaratoria de deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-Pago de copias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n\/COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n negativa y positiva\/COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Tipos\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Concepto\/COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO AMPLIO O LATO-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia\/PAGO \u00a0 DE COPIAS EN RECURSO DE APELACION-Jurisprudencia constitucional\/RECURSO \u00a0 DESIERTO POR NO PAGO DEL VALOR DE COPIAS REQUERIDAS PARA TRAMITAR LA APELACION-Diferencia \u00a0 del contenido normativo analizado en sentencia C-1512 de 2000\/PAGO DE \u00a0 COPIAS NECESARIAS PARA DAR VIA LIBRE AL TRAMITE DE ALZADA-Carga procesal\/ARTICULOS \u00a0 356 Y 358 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL MODIFICADOS-Contexto \u00a0 normativo refiere a dos etapas diferentes del tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia \u00a0 y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Naturaleza\/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No tiene un car\u00e1cter \u00a0 absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRINCIPIO DE DOBLE \u00a0 INSTANCIA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL PRINCIPIO DE \u00a0 DOBLE INSTANCIA-Criterios que debe respetar \u00a0 el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-103 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0 precis\u00f3 unos criterios espec\u00edficos que deben ser tenidos en cuenta por el \u00a0 legislador -en general- cuando consagre limitaciones al principio-derecho de la \u00a0 doble instancia, a saber: (i) la exclusi\u00f3n de la doble instancia debe ser \u00a0 excepcional; (ii) deben existir otros recursos, acciones u oportunidades \u00a0 procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quienes se ven afectados por lo \u00a0 actuado o por lo decidido en procesos de \u00fanica instancia; (iii) la exclusi\u00f3n de \u00a0 la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima; y, (iv) la exclusi\u00f3n no puede dar lugar a \u00a0 discriminaci\u00f3n. Entonces, no cabe duda de que la Constituci\u00f3n le confiere al \u00a0 legislador un amplio marco de configuraci\u00f3n para sentar excepciones o \u00a0 limitaciones al principio-derecho a la doble instancia. \u00c9stas deben trazarse de \u00a0 forma que respeten el contenido axiol\u00f3gico de la Carta Pol\u00edtica, y en especial \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales, principalmente el derecho de \u00a0 defensa y la garant\u00eda de debido proceso; por consiguiente, no pueden ser \u00a0 injustificadas, desproporcionadas o arbitrarias, m\u00e1s a\u00fan cuando quien cumple el \u00a0 papel de legislar lo hace en uso de facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DE \u00a0 PROPORCIONALIDAD-Constituye una directiva no expl\u00edcitamente \u00a0 positivada de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Vertientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia constitucional colombiana el postulado \u00a0 de la proporcionalidad \u201cconstituye una directiva no expl\u00edcitamente positivada de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica\u201d; por ende, desde el punto de vista abstracto, la \u00a0 proporcionalidad se ha entendido como un concepto relacional cuya aplicaci\u00f3n \u00a0 busca colocar dos magnitudes en relaci\u00f3n de equilibrio entre distintos pares de \u00a0 conceptos que se encuentran en colisi\u00f3n. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0 proporcionalidad es \u201cun principio de correcci\u00f3n funcional de toda actividad \u00a0 estatal que, junto con otros principios de interpretaci\u00f3n constitucional \u2013unidad \u00a0 de la Constituci\u00f3n, fuerza normativa, fuerza integradora, concordancia pr\u00e1ctica, \u00a0 armonizaci\u00f3n concreta, inmunidad de los derechos constitucionales e \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n-, busca asegurar que el poder p\u00fablico, \u00a0 act\u00fae dentro del marco del estado de derecho, sin excederse en el ejercicio de \u00a0 sus funciones\u201d. De esta forma, el principio de proporcionalidad en sentido \u00a0 amplio se convierte en los l\u00edmites a la limitaci\u00f3n de derechos fundamentales en \u00a0 el marco de democracias constitucionales. Pues bien, el principio de \u00a0 proporcionalidad ha sido desarrollado desde dos vertientes diferentes, a saber: \u00a0 (i) la prohibici\u00f3n o interdicci\u00f3n del exceso, que se aplica cuando una medida \u00a0 limita por acci\u00f3n legislativa un derecho fundamental, es decir, tiene que ver \u00a0 principalmente con la limitaci\u00f3n del uso del poder p\u00fablico de cara a las \u00a0 libertades fundamentales; y, (ii) la prohibici\u00f3n por defecto, que tiene lugar \u00a0 cuando una medida restringe un derecho fundamental por omisi\u00f3n o insuficiencia \u00a0 en su desarrollo legislativo; de all\u00ed que su aplicaci\u00f3n se de respecto de los \u00a0 deberes positivos del Estado y la protecci\u00f3n de los derechos que comprometen la \u00a0 actuaci\u00f3n de las autoridades para el cumplimiento de los fines esenciales del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE PROPORCIONALIDAD-Modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el control de constitucionalidad en \u00a0 general, y el test de proporcionalidad en particular, adoptan diversas \u00a0 modalidades seg\u00fan su grado de intensidad, el cual depende de la materia objeto \u00a0 de la disposici\u00f3n demandada y la libertad de configuraci\u00f3n que es inherente a la \u00a0 funci\u00f3n legislativa. Dichas modalidades son: (i) el control d\u00e9bil, leve o \u00a0 denominado tambi\u00e9n control de evidencia, en el cual se otorga al legislador un \u00a0 amplio privilegio de que sus decisiones mantengan su constitucionalidad, a menos \u00a0 que lo contrario, sea evidente. Este es el que ordinariamente debe llevar a cabo \u00a0 el juez de constitucionalidad frente a medidas legislativas; (ii) el control \u00a0 intermedio, en el cual se analiza que el prop\u00f3sito del legislador al imponer una \u00a0 limitaci\u00f3n a un principio o derecho fundamental, sea importante a la luz del \u00a0 texto constitucional para lograr el objetivo pretendido con la restricci\u00f3n. Es \u00a0 el punto medio entre el control d\u00e9bil y el estricto; y, (iii) el control \u00a0 estricto o sustancial intensivo, en el cual la carga de la argumentaci\u00f3n juega a \u00a0 favor de los derechos fundamentales limitados y en contra de las normas que \u00a0 limitan; por ende, se aplica frente a intervenciones del legislador muy \u00a0 restrictivas de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE PROPORCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\/PROHIBICION O INTERDICCION DEL EXCESO EN JUICIO DE \u00a0 PROPORCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n sucesiva y escalonada de principios de idoneidad \u00a0 o adecuaci\u00f3n, necesidad o indispensabilidad y proporcionalidad en sentido \u00a0 estricto\/IDONEIDAD O ADECUACION EN JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Resulta \u00a0 imperativo examinar la relaci\u00f3n entre el medio y el fin de la norma\/NECESIDAD \u00a0 O INDISPENSABILIDAD EN JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE \u00a0 PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Etapas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el grado de intensidad del control a la \u00a0 intervenci\u00f3n, se debe dar aplicaci\u00f3n sucesiva y escalonada a los tres pilares \u00a0 del test de proporcionalidad en su variante de la prohibici\u00f3n o interdicci\u00f3n del \u00a0 exceso, esto es, al principio de idoneidad o adecuaci\u00f3n, al principio de \u00a0 necesidad o indispensabilidad, y al principio de proporcionalidad en sentido \u00a0 estricto, \u00faltimo en el cual se utiliza la t\u00e9cnica de la ponderaci\u00f3n cuyo \u00a0 abanderado es Robert Alexy y que conceptualiza los principios como mandatos de \u00a0 optimizaci\u00f3n. El primero de ellos, la idoneidad o adecuaci\u00f3n, se concreta en que \u00a0 toda intervenci\u00f3n adoptada por un poder p\u00fablico que imponga l\u00edmites a un derecho \u00a0 fundamental, debe ser adecuada para contribuir a la obtenci\u00f3n de un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cel an\u00e1lisis de \u00a0 idoneidad de la medida restrictiva est\u00e1 dirigido a averiguar si aquella es \u00a0 suficientemente apta o adecuada para lograr el fin que se pretende conseguir. En \u00a0 otras palabras, si la medida sometida al control de constitucionalidad es \u00a0 adecuada para conseguir un objetivo constitucionalmente v\u00e1lido\u201d. Al analizar la \u00a0 idoneidad en la vertiente estudiada, resulta imperativo examinar la relaci\u00f3n \u00a0 entre el medio y el fin de la norma. De esta manera, se imponen dos exigencias a \u00a0 tener en cuenta: (i) que el fin que persigue la medida o limitaci\u00f3n sea leg\u00edtimo \u00a0 desde la perspectiva constitucional (no prohibido expl\u00edcita o impl\u00edcitamente por \u00a0 el ordenamiento constitucional) aplicando criterios de razonabilidad y \u00a0 determinando si el objetivo es mediato o inmediato de acuerdo con las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del caso; y, (ii) que la medida sea adecuada \u00a0 para alcanzar el fin que se propone. El segundo principio del test de \u00a0 proporcionalidad, esto es, la necesidad o indispensabilidad, supone el que \u201ctoda \u00a0 medida de intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales debe ser la m\u00e1s benigna con \u00a0 el derecho fundamental intervenido, entre todas aquellas que revisten por lo \u00a0 menos la misma idoneidad para contribuir a la consecuci\u00f3n del objetivo \u00a0 propuesto\u201d. De all\u00ed que en este nivel escalonado del test cuando es aplicado en \u00a0 modalidad estricta, se deba realizar una comparaci\u00f3n entre la medida que limita \u00a0 el respectivo derecho fundamental y los otros medios alternativos, a los cuales \u00a0 se les exige que por lo menos tengan el mismo grado de idoneidad de la medida \u00a0 restrictiva para contribuir a alcanzar el objetivo inmediato de esta \u00faltima, y \u00a0 que afecte negativamente al derecho fundamental en un grado menor al contemplado \u00a0 por la medida legislativa. El paso final del principio de proporcionalidad \u00a0 establecido para analizar una medida que restringe un derecho fundamental o un \u00a0 principio constitucional, es el denominado principio de proporcionalidad en \u00a0 sentido estricto. Seg\u00fan ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u201c[e]ste paso del juicio \u00a0 de ponderaci\u00f3n se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, \u00a0 la restricci\u00f3n de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la \u00a0 disposici\u00f3n genera. Si el da\u00f1o que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de \u00a0 los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en \u00a0 capacidad de lograr, entonces es desproporcionada\u201d. En otras palabras, requiere \u00a0 establecer el balance existente entre los beneficios que la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 medida pod\u00eda reportar y los costos o dificultades que ello ocasionar\u00eda frente al \u00a0 derecho afectado, es decir, evaluar la relaci\u00f3n de costos-beneficios que impone \u00a0 la limitaci\u00f3n legislativa. En ese sentido, la Corte ha indicado que \u201cse trata de \u00a0 una comparaci\u00f3n entre la importancia de la intervenci\u00f3n en el derecho \u00a0 fundamental y la importancia de la realizaci\u00f3n del fin legislativo o normativo, \u00a0 con el objetivo de fundamentar una relaci\u00f3n de precedencia entre aquel derecho y \u00a0 este fin. La importancia del fin perseguido con la intervenci\u00f3n debe ser de tal \u00a0 entidad que justifique el sacrificio en la eficacia del derecho fundamental \u00a0 restringido\u201d. Entonces, los objetivos normativos que se ponderan son, de un \u00a0 lado, el derecho fundamental afectado, y del otro, el derecho fundamental o \u00a0 principio constitucional de primer o de segundo grado que fundamenta la \u00a0 intervenci\u00f3n legislativa. As\u00ed, la estructura argumentativa de la \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto se compone de tres etapas, a saber: (i) \u00a0 determinar las magnitudes que deben ser ponderadas, quiere ello decir, \u00a0 establecer la importancia de la medida de intervenci\u00f3n legislativa en el derecho \u00a0 fundamental afectado, e indicar la importancia de la realizaci\u00f3n del fin \u00a0 perseguido por la intervenci\u00f3n legislativa; (ii) comparar dichas magnitudes, con \u00a0 el prop\u00f3sito de determinar si la importancia de la realizaci\u00f3n del fin \u00a0 perseguido por la restricci\u00f3n legislativa es mayor que la importancia de la \u00a0 intervenci\u00f3n en el derecho fundamental; y, (iii) elaborar una relaci\u00f3n de \u00a0 precedencia condicionada entre el derecho fundamental y el fin legislativo, \u00a0 tomando como cimiente el resultado de la comparaci\u00f3n antedicha con el fin de \u00a0 asignar prioridad a alguno de los extremos en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DESIERTO POR NO PAGO DEL VALOR DE COPIAS REQUERIDAS \u00a0 PARA TRAMITAR APELACION-Finalidad de la \u00a0 medida y medio empleado\/TERMINOS EN MATERIA PROCESAL-No pueden ser \u00a0 ilimitados en el tiempo\/CELERIDAD PROCESAL-Fundamento\/RECURSO \u00a0 DESIERTO POR NO PAGO DE COPIAS REQUERIDAS PARA TRAMITAR APELACION-Idoneidad, \u00a0 necesidad y proporcionalidad de la medida\/INTERVENCION DEL LEGISLADOR EN EL \u00a0 PRINCIPIO-DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA COMO PRINCIPIO-DERECHO-Naturaleza\/DERECHO \u00a0 A LA DEFENSA COMO PRINCIPIO-DERECHO-Ambito de aplicaci\u00f3n\/DERECHO A LA \u00a0 DEFENSA-Importancia\/DERECHO A LA DEFENSA-Se proyecta con mayor \u00a0 intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal, sin \u00a0 que por ello merezca exclusi\u00f3n en otro tipo de actuaciones judiciales o \u00a0 administrativas\/DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-No son absolutos y \u00a0 pueden ser limitados por el legislador, siempre que no se vea afectado su n\u00facleo \u00a0 esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Facultades como director del proceso\/MEDIDAS \u00a0 CORRECCIONALES-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 rama judicial del poder p\u00fablico, los jueces como directores del proceso est\u00e1n \u00a0 investidos de la facultad de sancionar por los medios que le habilita el \u00a0 legislador, a la parte que incumple sus deberes u obligaciones que resultan \u00a0 determinantes para continuar o finiquitar el tr\u00e1mite procesal. Lo hacen con el \u00a0 fin de velar por la r\u00e1pida adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n definitiva que resuelva la \u00a0 contienda sometida a escrutinio en la jurisdicci\u00f3n respectiva, para garantizar \u00a0 que el juicio no se paralice y desconozca el principio de econom\u00eda procesal, y \u00a0 para proteger en su esencia la dignidad y el decoro de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Esos poderes representados en medidas correccionales se encuentran \u00a0 principalmente plasmados en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0 (Ley 270 de 1996), en los art\u00edculos 58, 59 y 60. All\u00ed, adem\u00e1s de contemplar los \u00a0 poderes que tiene el juez para sancionar a las partes del proceso o a sus \u00a0 representantes o abogados, se indican los eventos espec\u00edficos en que aquellos \u00a0 tienen lugar y el procedimiento que se debe seguir para garantizar el derecho a \u00a0 la defensa de los afectados. Adem\u00e1s, con la adici\u00f3n del art\u00edculo 60A a la LEAJ \u00a0 por parte de la Ley 1285 de 2009, se dot\u00f3 expresamente al juez de facultades \u00a0 para reprimir o sancionar a las partes que incumplan derechos procesales y \u00a0 obligaciones en inter\u00e9s ajeno, siempre que afecten la celeridad o eficacia de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, toda vez que no puede ser objeto de medida \u00a0 correccional la conducta que sea expresi\u00f3n del ejercicio leg\u00edtimo de los \u00a0 derechos de las partes o sus representados, sino aquellas que se interpreten \u00a0 como verdaderas conductas dilatorias del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS PUNIENDI-Manifestaciones jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ius puniendi o poder sancionador del Estado se encuentra representado en \u00a0 diferentes manifestaciones jur\u00eddicas como son: el derecho penal, el derecho \u00a0 disciplinario, el derecho contravencional, el derecho correccional, el derecho \u00a0 administrativo sancionador y los poderes que tiene el juez para imponer \u00a0 sanciones a las partes dentro de una actuaci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de medidas \u00a0 correccionales. En ellas deben aplicarse, por regla general, todos los \u00a0 principios del debido proceso, tales como los de \u00a0 legalidad, tipicidad, prescripci\u00f3n, culpabilidad, proporcionalidad, non bis in \u00a0 \u00eddem y la doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROCESAL-No es en sentido \u00a0 estricto sancionable\/INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROCESAL-Consecuencia \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CORRECCIONALES CONTENIDAS EN LEY ESTATUTARIA DE \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Existencia de \u00a0 otras conductas y sanciones consagradas en leyes especiales que tambi\u00e9n dan \u00a0 lugar a la imposici\u00f3n de medidas de esta \u00edndole \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Distinciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Relaci\u00f3n \u00a0 con los t\u00e9rminos procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha encontrado un punto de equilibrio en el cual \u00a0 la norma adjetiva que sirve como canalizadora para hacer cumplir los t\u00e9rminos \u00a0 procesales preestablecidos, debe ofrecer a los titulares del derecho sustancial \u00a0 oportunidades proporcionales pero no ilimitadas para que puedan hacer valer el \u00a0 derecho sustancial que les asiste. De esta forma, se logra una interacci\u00f3n \u00a0 balanceada entre la forma procesal y el derecho sustancial que se reclame. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO PROCESAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-No \u00a0 implica la p\u00e9rdida de imperatividad o ineficacia de los t\u00e9rminos procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE RECURSO DESIERTO POR NO PAGO DE COPIAS SOLICITADAS POR EL AD \u00a0 QUEM-T\u00e9rmino procesal \u00a0 adecuado, prudente y razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 considera que no se trata de la superlativizaci\u00f3n de un t\u00e9rmino procesal que sea \u00a0 riguroso y carente de contenido final\u00edstico, habida cuenta que el mismo resulta \u00a0 adecuado, prudente y razonable para encausar el principio-derecho a la doble \u00a0 instancia garantizando los principios rectores de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 y sobre todo brindando seguridad jur\u00eddica a las partes en contienda. El t\u00e9rmino \u00a0 procesal no puede desconocerse porque se relaciona directamente con las formas \u00a0 propias preestablecidas para el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-9663 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso \u00a0 6\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por \u00a0 el numeral 176 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Luis Fernando L\u00f3pez Roca y Carlos \u00a0 Libardo Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y \u00a0 requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Luis Fernando \u00a0 L\u00f3pez Roca y Carlos Libardo Bernal Pulido, presentaron demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el inciso 6\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil, con la modificaci\u00f3n que introdujo el numeral 176 del \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 28 de mayo de 2013, el Magistrado Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva dispuso admitir la demanda, por considerar que reun\u00eda los \u00a0 requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, corri\u00f3 traslado \u00a0 al Procurador General de la Naci\u00f3n y comunic\u00f3 del inicio del proceso al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, as\u00ed como al Ministro del \u00a0 Interior y a la Ministra de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, invit\u00f3 a participar en el presente juicio a los Decanos \u00a0 de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, \u00a0 Javeriana, Nacional de Colombia, de la Sabana, Libre, Eafit de Medell\u00edn, del \u00a0 Atl\u00e1ntico, Industrial de Santander, de Ibagu\u00e9, de Antioquia y del Rosario, al \u00a0 igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano \u00a0 de Derecho Procesal, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la \u00a0 demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la \u00a0 Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las \u00a0 normas demandadas: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1400 de 1970 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N SEXTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medios de impugnaci\u00f3n y \u00a0 consulta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XVIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recursos y consulta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 358. EXAMEN PRELIMINAR. \u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1, numeral 176 del Decreto 2282 de 1989. El \u00a0 nuevo texto es el siguiente:&gt; Repartido el expediente, el juez o el magistrado \u00a0 ponente observar\u00e1 si la providencia apelada se encuentra suscrita por el \u00a0 inferior, y en caso negativo ordenar\u00e1 devolverlo para que cumpla esta \u00a0 formalidad, por auto que no tendr\u00e1 recurso. Si entre tanto se hubiere producido \u00a0 cambio de juez, quien lo haya reemplazado proferir\u00e1 nueva providencia, caso en \u00a0 el cual \u00e9sta se notificar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a pesar \u00a0 de la falta de la firma de la providencia el superior hubiere decidido la \u00a0 apelaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por saneada la omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se \u00a0 cumplen los requisitos para la concesi\u00f3n del recurso, \u00e9ste ser\u00e1 declarado \u00a0 inadmisible y se devolver\u00e1 el expediente al inferior; si fueren varios los \u00a0 recursos, s\u00f3lo se tramitar\u00e1n los que re\u00fanan los requisitos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0 de apelaci\u00f3n de sentencia, el superior verificar\u00e1 si existen demandas de \u00a0 reconvenci\u00f3n o procesos acumulados, y en caso de no haberse resuelto sobre todos \u00a0 enviar\u00e1 el expediente al inferior para que profiera sentencia complementaria. \u00a0 As\u00ed mismo, si advierte que en la primera instancia se incurri\u00f3 en causal de \u00a0 nulidad, de oficio la pondr\u00e1 en conocimiento de la parte afectada, o la \u00a0 declarar\u00e1, y devolver\u00e1 el expediente al inferior para que renueve la actuaci\u00f3n \u00a0 anulada, seg\u00fan las circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0 apelaci\u00f3n que deb\u00eda ser concedida en el efecto suspensivo, lo fuere en otro, el \u00a0 superior la admitir\u00e1 en el que corresponda, ordenar\u00e1 devolver las copias y \u00a0 dejando la del auto que admiti\u00f3 el recurso dispondr\u00e1 que el inferior le remita \u00a0 el expediente; llegado \u00e9ste, dar\u00e1 los traslados a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0 apelaci\u00f3n que deb\u00eda ser concedida en el efecto diferido o devolutivo, lo fuere \u00a0 en el suspensivo, el superior la admitir\u00e1 en el que corresponda, y dispondr\u00e1 que \u00a0 se devuelva el expediente al inferior, previa expedici\u00f3n de las copias \u00a0 necesarias para el tr\u00e1mite del recurso, a costa del recurrente, quien deber\u00e1 \u00a0 suministrar el valor de sus expensas en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n del auto que lo admite, so pena de que quede \u00a0 desierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si deb\u00eda \u00a0 otorgarse en el efecto devolutivo y se concedi\u00f3 en el diferido, o viceversa, lo \u00a0 admitir\u00e1 en el que corresponda y ordenar\u00e1 comunicarlo al inferior por medio de \u00a0 oficio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Se resalta \u00a0 la expresi\u00f3n demandada). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos demandantes consideran que la \u00a0 expresi\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 29, 31 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, por cuanto la frase \u201cso pena de que quede desierto el recurso\u201d \u00a0 contenida en la parte final del inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, \u00a0desconoce los principios y derechos fundamentales a la \u00a0 doble instancia y a la defensa, que a su vez hacen parte integradora del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, al igual que el principio de prevalencia del \u00a0 derecho sustancial en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1alan que esa frase quebranta el \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que integra el \u00a0 bloque de constitucionalidad, en cuanto al derecho que tienen todas las personas \u00a0 a ser o\u00eddas con las debidas garant\u00edas judiciales (8.1), a recurrir el fallo ante \u00a0 juez o tribunal superior (8.2h) y a tener la garant\u00eda m\u00ednima de concesi\u00f3n al \u00a0 inculpado del tiempo y de los medios adecuados para preparaci\u00f3n de su defensa \u00a0 (8.2c). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones de inconstitucionalidad \u00a0 frente a la expresi\u00f3n demandada son sintetizadas argumentativamente por los \u00a0 actores en tres cargos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El fragmento que se demanda vulnera el \u00a0 principio y derecho fundamental a la doble instancia, porque otorga al juez \u00a0 ad quem una competencia para imponer una sanci\u00f3n desproporcionada ante la \u00a0 omisi\u00f3n del recurrente en apelaci\u00f3n, consistente en declarar desierto el recurso \u00a0 si a quien se hubiera concedido no suministra dentro de los cinco d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la alzada, las expensas \u00a0 necesarias para sufragar las copias del expediente destinadas a dar tr\u00e1mite al \u00a0 recurso.\u00a0 En sentir de aquellos, esta sanci\u00f3n constituye una limitaci\u00f3n \u00a0 desproporcionada que vulnera el derecho a la doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La frase acusada vulnera el derecho a la \u00a0 defensa ya que prev\u00e9 una sanci\u00f3n objetiva y perentoria, que excluye cualquier \u00a0 tipo de defensa: (i) por parte del abogado que act\u00faa en el proceso, cuya \u00a0 omisi\u00f3n en cuanto al pago de las copias puede deberse a alguna justificaci\u00f3n \u00a0 razonable; y, (ii) por parte de la parte procesal apelante, es decir, del \u00a0 poderdante, que queda en absoluta indefensi\u00f3n ante las consecuencias de la \u00a0 omisi\u00f3n de su apoderado, justificada o no, atinente al pago de las copias para \u00a0 que se surta la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La locuci\u00f3n demandada quebranta el \u00a0 principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, \u00a0 porque al establecer una sanci\u00f3n desproporcionada, objetiva y perentoria, \u00a0 estiman que hace prevalecer el rigorismo en cuanto a los t\u00e9rminos procesales \u00a0 sobre la posibilidad de ejercicio de los derechos a la doble instancia, de \u00a0 defensa y del derecho sustancial que la parte afectada tenga comprometido en la \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los demandantes antes de abordar el estudio \u00a0 de los tres cargos que exponen, hacen un recuento del concepto y de la tipolog\u00eda \u00a0 de la cosa juzgada constitucional, con el fin de demostrar la inexistencia de \u00a0 cosa juzgada formal en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n demandada \u201cso pena de que \u00a0 quede desierto\u201d contenida en el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, porque no ha sido objeto de pronunciamiento alguno por \u00a0 parte de la Corte Constitucional. Indican que si bien esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0 exequible una disposici\u00f3n similar en la sentencia C-1512 de 2000, es decir, el \u00a0 art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dicho art\u00edculo tiene un texto \u00a0 diferente al del art\u00edculo 358 ib\u00eddem actualmente objeto de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aducen la inexistencia de la cosa \u00a0 juzgada constitucional material con relaci\u00f3n a la sentencia C-1512 de 2000, \u00a0 porque esta Corporaci\u00f3n al declarar la constitucionalidad de la sanci\u00f3n de \u00a0 recurso desierto establecida por el numeral 174 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 \u00a0 de 1989, que modific\u00f3 el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, limit\u00f3 \u00a0 el pronunciamiento a los cargos espec\u00edficos que fueron formulados en esa ocasi\u00f3n \u00a0 y que fueron analizados en la decisi\u00f3n judicial. Explican que en la presente \u00a0 oportunidad los cargos alegados son diferentes y por ello, desde el punto de \u00a0 vista material, el objeto de aquel proceso de constitucionalidad es distinto del \u00a0 objeto de la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar lo anterior, afirman que la \u00a0 sentencia C-1512 de 2000 estudi\u00f3 los siguientes dos cargos: (i) la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), en cuanto a que la disposici\u00f3n demandada impide a los \u00a0 jueces culminar el tr\u00e1mite de los recursos de apelaci\u00f3n, con lo cual se deja de \u00a0 observar la plenitud de las formas propias del proceso; y, (ii) la \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las \u00a0 formas (art. 228 ib\u00eddem), dado que la disposici\u00f3n demandada declara desierto el \u00a0 recurso por causas puramente adjetivas, de manera que el resultado final deriva \u00a0 de una disposici\u00f3n procesal y no de una disposici\u00f3n de derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Superado para los actores el debate sobre la \u00a0 inexistencia de cosa juzgada constitucional, exponen los fundamentos de cada uno \u00a0 de los tres cargos que aducen en esta oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El primer cargo sostiene que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada vulnera el principio y derecho fundamental a la doble instancia. Al \u00a0 respecto, los demandantes explican que si bien dicho principio-derecho no tiene \u00a0 un car\u00e1cter absoluto porque el legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n para \u00a0 establecer limitaciones consistentes en exigencias y cargas procesales, no lo es \u00a0 menos que en ejercicio del margen de configuraci\u00f3n, el legislador no puede \u00a0 introducir limitaciones desproporcionadas, es decir, limitaciones que vulneren \u00a0 el principio de proporcionalidad y de paso desconozcan derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, explican que la sanci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0 cual debe declararse desierto el recurso de apelaci\u00f3n, contenida en la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, est\u00e1 sujeta a las exigencias del principio de \u00a0 proporcionalidad porque representa una limitaci\u00f3n al ejercicio de un derecho \u00a0 fundamental, en concreto, al ejercicio del derecho fundamental a la doble \u00a0 instancia porque contiene: (i) la imposici\u00f3n al apelante de la carga \u00a0 procesal de sufragar las expensas de las copias para que se surta la apelaci\u00f3n; \u00a0 y, (ii) la previsi\u00f3n de la sanci\u00f3n de recurso desierto para la situaci\u00f3n \u00a0 hipot\u00e9tica en la que el apelante no sufrague las copias en el t\u00e9rmino de cinco \u00a0 d\u00edas tras la admisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n. Para los actores, estas dos medidas \u00a0 incluidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dificultan o afectan \u00a0 negativamente el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y por \u00a0 ello es necesario hacer el test de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los demandantes, el an\u00e1lisis de \u00a0 idoneidad (primer sub-principio del test) muestra que dicha sanci\u00f3n es apta para \u00a0 contribuir a alcanzar un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo, cual es, \u00a0 conceder un plazo determinado para que el apelante sufrague las expensas de las \u00a0 copias del proceso, con el fin de otorgar celeridad procesal al tr\u00e1mite. Como \u00a0 los procesos no pueden ser ilimitados en el tiempo, encuentran justificado que \u00a0 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil establezca ciertos plazos para que las partes \u00a0 desplieguen las actuaciones que componen el proceso. As\u00ed mismo, reconocen que la \u00a0 previsi\u00f3n de una sanci\u00f3n ante el caso de inacci\u00f3n durante el plazo previsto, \u00a0 representa una motivaci\u00f3n para que la parte que debe actuar lo haga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los accionantes se\u00f1alan que la \u00a0 sanci\u00f3n de recurso desierto se revela como innecesaria, es decir, no pasa el \u00a0 segundo sub-principio de necesidad porque existen medidas igualmente id\u00f3neas \u00a0 para el objeto de propender por la celeridad procesal, como por ejemplo una \u00a0 medida que prevea un mayor plazo y\/o un requerimiento a la parte apelante \u00a0 -abogado y parte recurrente- para que pague las copias, que al mismo tiempo, \u00a0 indican, son m\u00e1s benignas con el derecho fundamental a la doble instancia y no \u00a0 implican desmedro de la celeridad de los procesos. Por esa raz\u00f3n, aducen como \u00a0 desproporcionado con ese derecho que, so pretexto de fomentar un tr\u00e1mite \u00a0 expedito del proceso, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil no incluya un \u00a0 requerimiento a la parte que ha solicitado la apelaci\u00f3n, para que pague las \u00a0 copias ante la inacci\u00f3n, justificada o no, de su abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consideran que la sanci\u00f3n censurada \u00a0 desatiende el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto, porque las \u00a0 ventajas que genera para la realizaci\u00f3n del principio procesal de celeridad no \u00a0 compensan las graves y severas afectaciones que ella causa para el ejercicio del \u00a0 derecho fundamental a la doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, afirman que la celeridad puede lograrse de \u00a0 una manera igual o mayor mediante una medida alternativa que, por ejemplo, \u00a0 incluya el requerimiento a la parte procesal apelante como tal, la cual indican \u00a0 que seguramente actuar\u00e1 sin demora. Agregan que la disposici\u00f3n demandada no \u00a0 consigue un equilibrio razonable entre el principio de celeridad y el derecho de \u00a0 defensa porque contempla una desproporci\u00f3n al cercenar el derecho a la doble \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente a este cargo manifiestan que \u00a0 el pago de las copias por parte de los apelantes si bien es una excepci\u00f3n al \u00a0 principio de gratuidad de la justicia, resulta desproporcional que la falta de \u00a0 cumplimiento de la carga de sufragar las expensas excepcionales sea la \u00a0 declaratoria de recurso desierto, que impide al apelante acceder a la justicia \u00a0 de segunda instancia mediante el recurso de apelaci\u00f3n. En ese sentido, estiman \u00a0 que la desproporci\u00f3n que impone la locuci\u00f3n demandada tambi\u00e9n implica una \u00a0 violaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, que es parte esencial del\u00a0 derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El segundo cargo de la demanda sostiene que \u00a0 la sanci\u00f3n de recurso desierto contenida en la frase acusada, vulnera el \u00a0 principio y derecho fundamental a la defensa. Para los actores es claro que esta \u00a0 medida tiene un car\u00e1cter ablativo o sancionatorio, porque elimina la posibilidad \u00a0 de que la parte apelante pueda obtener que el superior revise la decisi\u00f3n del \u00a0 inferior mediante el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantean que la violaci\u00f3n del derecho de defensa \u00a0 se produce porque ni el abogado que ha dejado de cumplir la carga procesal \u00a0 consistente en el pago de las copias para la apelaci\u00f3n, ni la parte representada \u00a0 por ese abogado, tienen ning\u00fan medio de defensa frente a la imposibilidad de \u00a0 esta sanci\u00f3n objetiva y perentoria. Indican que antes de su imposici\u00f3n, no est\u00e1 \u00a0 prevista la posibilidad de que el abogado que no ha sufragado las expensas, se \u00a0 defienda, por ejemplo, mediante la alegaci\u00f3n de alguna justificaci\u00f3n atendible. \u00a0 Y consideran peor a\u00fan, el que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n no ofrezca posibilidad \u00a0 alguna para que la parte representada se defienda ante la negligencia de su \u00a0 abogado, o frente a una eventual connivencia entre \u00e9ste y la contra parte, y \u00a0 pueda ejercer de manera efectiva el derecho a la doble instancia mediante el \u00a0 tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, la violaci\u00f3n del derecho \u00a0 de defensa del abogado y del poderdante apelante, podr\u00eda evitarse si en lugar de \u00a0 la medida contenida en la disposici\u00f3n demandada, se adoptara una medida \u00a0 alternativa m\u00e1s benigna con el debido proceso que, por ejemplo, incluyera un \u00a0 requerimiento a la parte procesal apelante o la estrategia de inadmitir el \u00a0 recurso hasta tanto se paguen las expensas debidas. Agregan que de ninguna \u00a0 manera podr\u00eda decirse que dichas medidas de correcci\u00f3n procesal entorpecen la \u00a0 celeridad procesal; antes bien, ellas son respetuosas del derecho de defensa de \u00a0 las partes, a la vez que permiten establecer un punto de equilibrio entre el \u00a0 respeto de este derecho y las correcciones procesales que implica el \u00a0 cumplimiento de cargas procesales por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizan se\u00f1alando que el argumento de la \u00a0 celeridad procesal no puede erigirse como un pretexto para eliminar, como lo \u00a0 hace la disposici\u00f3n demandada, toda posibilidad de ejercicio del derecho de \u00a0 defensa. Lo anterior por cuanto de suyo ya existe un desequilibrio entre el juez \u00a0 y las partes en el proceso civil, ya que los plazos no son preclusivos para el \u00a0 operador judicial, pero en casos como el que plantea la expresi\u00f3n acusada si se \u00a0 convierten en perentorios para las partes, de tal modo que se atribuyen efectos \u00a0 lesivos para el derecho defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El cargo tercero de la presente acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad sostiene que la disposici\u00f3n demandada desconoce \u00a0 el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, la regulaci\u00f3n del recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n no es un fin en s\u00ed misma, sino que las cargas procesales, los \u00a0 t\u00e9rminos y las sanciones previstas por ella tienen como fin garantizar los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la doble instancia y la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial en disputa en las controversias judiciales. \u00a0 De tal forma que, dichos derechos y el derecho sustancial en disputa estiman que \u00a0 prevalecer\u00e1 si y solo si la regulaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n ofrece todas las \u00a0 garant\u00edas constitucionales para que este recurso se surta y el superior \u00a0 jer\u00e1rquico pueda revisar la sentencia impartida por el juez inferior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1alan que la sanci\u00f3n de recurso \u00a0 desierto est\u00e1 lejos de ofrecer tales garant\u00edas constitucionales, pues en \u00a0 criterio de los accionantes es una sanci\u00f3n innecesaria porque existen \u00a0 alternativas m\u00e1s benignas con el derecho a la doble instancia y con el derecho \u00a0 de defensa. As\u00ed mismo, indican que es una sanci\u00f3n desproporcionada en sentido \u00a0 estricto y draconiana, que deja sin defensa a la parte apelante bajo la \u00a0 pretensi\u00f3n de \u201cglorificar\u201d el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas que el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil concede al apoderado judicial de la parte apelante para \u00a0 pagar las copias de la apelaci\u00f3n. Aducen que esa denominada glorificaci\u00f3n del \u00a0 t\u00e9rmino procesal termina imponi\u00e9ndose ante los mencionados derechos \u00a0 fundamentales y ante el derecho sustancial, sacrificando como consecuencia lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De esta forma, a t\u00edtulo de conclusi\u00f3n, los \u00a0 demandantes solicitan a la Corte Constitucional la inexequibilidad de la \u00a0 declaratoria de recurso desierto contenida en la disposici\u00f3n acusada porque \u00a0 (i) \u00a0frente a ella no existe cosa juzgada constitucional formal ni material; (ii) \u00a0vulnera el principio y derecho fundamental a la doble instancia, al ser \u00a0 innecesaria y desproporcional en sentido estricto; (iii) desconoce el \u00a0 derecho de defensa, al ser una sanci\u00f3n objetiva y perentoria que excluye \u00a0 cualquier tipo de defensa tanto para el abogado que act\u00faa en el proceso y para \u00a0 la parte procesal apelante que queda en absoluta indefensi\u00f3n ante las \u00a0 consecuencias de la omisi\u00f3n de su apoderado, justificada o no, atinente al pago \u00a0 de las copias para que se surta la apelaci\u00f3n; y, (iv) quebranta el \u00a0 principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, al \u00a0 hacer prevalecer el rigorismo en cuanto a los t\u00e9rminos procesales sobre la \u00a0 posibilidad de ejercicio efectivo de los derechos a la doble instancia y de \u00a0 defensa, y de que el derecho sustancial de la parte afectada tenga vigencia con \u00a0 el tr\u00e1mite y estudio por el ad quem del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones de entidades oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada especial del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la frase \u201cso pena de que \u00a0 quede desierto\u201d contenida en el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de sustentar su posici\u00f3n, en primer lugar la interviniente \u00a0 aduce que la declaratoria de recurso desierto no vulnera el derecho de defensa \u00a0 porque el auto que profiere el juez ad quem imponi\u00e9ndola, es decir, \u00a0 declarando desierta la apelaci\u00f3n por el no pago de las expensas en la \u00a0 oportunidad procesal, es un auto susceptible del recurso de reposici\u00f3n seg\u00fan \u00a0 establece la norma general del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil ya \u00a0 que, de hecho y en derecho, no resuelve la apelaci\u00f3n de fondo. Teniendo en \u00a0 cuenta esto, afirma que dicha sanci\u00f3n en ninguna forma prev\u00e9 ni establece un \u00a0 tema objetivo y perentorio que implique la negaci\u00f3n del derecho a la defensa, \u00a0 porque la parte afectada puede elevar y sustentar la reposici\u00f3n, \u00a0 materializ\u00e1ndose as\u00ed la oportunidad real de ejercer la defensa mediante un \u00a0 mecanismo jur\u00eddico procesal id\u00f3neo y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 manifiesta que la norma acusada no quebranta el derecho a la doble instancia \u00a0 porque el requisito del pago de las expensas correspondientes a las copias en el \u00a0 tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, es una carga econ\u00f3mica m\u00ednima, proporcionada, \u00a0 justa e inherente a la defensa judicial de los intereses leg\u00edtimos de la parte \u00a0 procesalmente interesada en la concesi\u00f3n del mismo, que debe ser asumida \u00a0 directamente por \u00e9sta y no por la Administraci\u00f3n de Justicia ni por el Estado, \u00a0 especialmente si se tiene en cuenta que el principio de gratuidad de la justicia \u00a0 no es absoluto y que no tiene como finalidad sustituir o relevar a los \u00a0 ciudadanos de sus obligaciones procesales b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que el legislador ha mantenido vigente el amparo de \u00a0 pobreza para que la parte procesal que no pueda asumir el costo de las copias \u00a0 del recurso de apelaci\u00f3n, lo solicite al juez correspondiente y \u00e9ste eval\u00fae las \u00a0 circunstancias especiales para que proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el Ministerio interviniente estima que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada no constituye una limitaci\u00f3n desproporcionada o una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la doble instancia, dado que se muestra como la justa y proporcional \u00a0 consecuencia jur\u00eddico procesal que el juez impone a quien incumpla sus deberes \u00a0 de diligencia con la actuaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el Ministerio interviniente finaliza planteando que las \u00a0 normas procesales tienen como finalidad esencial permitir la materializaci\u00f3n de \u00a0 los derechos sustanciales, y que en el caso concreto de la expresi\u00f3n acusada \u00a0 impone una carga procesal que no es exorbitante y que resulta leg\u00edtima \u00a0 precisamente por su razonabilidad y proporcionalidad frente al resultado que se \u00a0 pretende obtener con su utilizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Universidad Libre de Colombia \u2013 Seccional Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, actuando como Coordinador del \u00a0 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, y Jorge Andr\u00e9s Mora M\u00e9ndez, docente del \u00e1rea \u00a0 de derecho procesal de la misma Facultad, pidieron declarar la inexequibilidad \u00a0 de la frase demandada contenida en el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, por compartir los argumentos que proponen los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tales argumentos agregan que la frase demandada desconoce el principio \u00a0 de confianza leg\u00edtima que encuentra su fundamento en el art\u00edculo 83 Superior, \u00a0 porque el juez de primera instancia siembra una expectativa para el poderdante y \u00a0 su abogado al conceder el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo, \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que no es necesario consignar el valor de las copias, \u00a0 pero que despu\u00e9s se derrumba cuando el juez de segunda instancia cambia el \u00a0 efecto por el devolutivo o diferido, afectando la expectativa que la misma \u00a0 administraci\u00f3n de justicia cre\u00f3 a trav\u00e9s de un juez de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estiman que el principio de confianza leg\u00edtima se desconoce cuando \u00a0 las decisiones de la jurisdicci\u00f3n no son uniformes, es decir, cuando se genera \u00a0 un estado de inseguridad jur\u00eddica para el recurrente frente a la modificaci\u00f3n \u00a0 del efecto en que se le concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los intervinientes exponen que el principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima se debe vincular al examen de ponderaci\u00f3n que proponen los demandantes, \u00a0 pues en criterios de aquellos es de vital importancia para el sostenimiento del \u00a0 Estado Social de Derecho no generar falsas expectativas a los administrados, y \u00a0 menos a\u00fan, cuando \u00e9stas son causadas por quienes administran justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para finalizar se\u00f1alan que la declaratoria de recurso desierto \u00a0 afecta el acceso a la administraci\u00f3n de justicia que requiere de una doble \u00a0 instancia segura, la cual est\u00e1 relacionada con el derecho al debido proceso para \u00a0 que no se sorprenda a los administrados con una decisi\u00f3n perentoria y \u00a0 desproporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad \u00a0 de Ibagu\u00e9, interviene solicitando la exequibilidad de la norma demandada por no \u00a0 ser violatoria de los art\u00edculos 29, 31 y 228 de la Carta Pol\u00edtica. Para tal fin, \u00a0 indica que el art\u00edculo 29 Superior que consagra los derechos al debido proceso y \u00a0 a la defensa, consagra tambi\u00e9n el derecho a un debido proceso p\u00fablico sin \u00a0 dilaciones injustificadas, lo cual en su criterio significa que el proceso debe \u00a0 ser r\u00e1pido, din\u00e1mico y sin tardanzas con el fin de aplicar una pronta y cumplida \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que regular los t\u00e9rminos para el ejercicio del derecho a recurrir \u00a0 las providencias judiciales de manera que asegure el deber de aplicar pronta y \u00a0 cumplida justicia sin dilaciones injustificadas, va de la mano con el derecho al \u00a0 debido proceso y\u00a0 con el derecho de defensa; por ende, se deben tener como \u00a0 del mismo nivel. As\u00ed, considera que el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n del auto que admite el recurso para pagar las copias para el \u00a0 tr\u00e1mite del mismo otorgado por el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil acusado de desproporcionado, es razonable y se encuentra en \u00a0 armon\u00eda con la exigencia del art\u00edculo 29 Superior, de proteger el derecho de los \u00a0 ciudadanos a un proceso r\u00e1pido, sin dilaciones o tardanzas injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el hecho de que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 consagre en su texto los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa \u00a0 y al tr\u00e1mite del proceso sin dilaciones injustificadas, es decir, sin retardos \u00a0 provocados por leyes que establezcan tr\u00e1mites innecesarios con t\u00e9rminos \u00a0 demasiado prolongados, est\u00e1 indicando que \u201cen trat\u00e1ndose de t\u00e9rminos, estos \u00a0 deben ser razonablemente estimados para que no vulneren los dos primeros \u00a0 derechos en menci\u00f3n, pero tambi\u00e9n para que se cumpla el principio que emana del \u00a0 mismo cuerpo normativo del deber del Estado de aplicar una pronta y cumplida \u00a0 justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de la Decana interviniente, otorgar unos d\u00edas para que la parte \u00a0 apelante sufrague el valor de las copias para el tr\u00e1mite u ordenar comunicar \u00a0 tanto a la parte como a su apoderado para que paguen las mismas, son actos que \u00a0 conllevan a la dilaci\u00f3n injustificada del proceso y vulneran el principio de \u00a0 celeridad que consagra el art\u00edculo 29 de la Carta. Por el contrario, estima que \u00a0 el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para cumplir este deber procesal, sobre la base del \u00a0 deber \u00e9tico que tiene el abogado de tramitar con diligencia y cuidado la causa \u00a0 que defiende, es razonablemente suficiente y est\u00e1 en armon\u00eda con los derechos de \u00a0 debido proceso y de defensa, y por lo tanto la consecuencia jur\u00eddica por el \u00a0 incumplimiento de esa carga es la que en derecho corresponde, es decir, declarar \u00a0 desierto el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n, actuando en su condici\u00f3n de Director del \u00a0 Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, y \u00a0 Fredy Remando Toscano L\u00f3pez, en calidad de docente de la materia en la misma \u00a0 Universidad, solicitan se declare la inexequibilidad de la locuci\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su petici\u00f3n, en primer lugar indican que la demanda \u00a0 cumple con los requisitos formales que establece el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 \u00a0 de 1991, en la medida en que los actores hicieron un se\u00f1alamiento de la norma \u00a0 acusada con su respectiva transcripci\u00f3n literal, relacionaron las normas \u00a0 demandadas infringidas y los cargos por los cuales estiman violada la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s de exponer la competencia de la Corte \u00a0 Constitucional para resolver el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, aducen la inexistencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 frente al caso decidido en la sentencia C-1512 de 2000, por cuanto en esta \u00a0 oportunidad el texto acusado es parte de un art\u00edculo diferente frente al cual la \u00a0 Corte no ha emitido ning\u00fan pronunciamiento previo de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, los intervinientes por parte de la Universidad Externado \u00a0 de Colombia explican las dos razones por las cuales estiman que el aparte \u00a0 demandado es inconstitucional, a saber: (i) la vulneraci\u00f3n al acceso \u00a0 efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, porque la exigencia de abonar el costo \u00a0 de la expedici\u00f3n de copias dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria \u00a0 del auto que admite el recurso so pena de que se declare desierto, en sentir de \u00a0 aquellos luce excesiva porque subordina el derecho a acceder a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia en la segunda instancia, al cumplimiento de una carga procesal \u00a0 econ\u00f3mica que solo surge ante el error del a quo que se\u00f1al\u00f3 el efecto en \u00a0 el cual deb\u00eda surtirse la apelaci\u00f3n; y, (ii) la garant\u00eda constitucional \u00a0 de la doble instancia, por cuanto en la norma que se demanda parcialmente la \u00a0 admisi\u00f3n y el tr\u00e1mite de la segunda instancia est\u00e1n atadas al pago de expensas \u00a0 para reproducir el expediente, lo que se erige en un obst\u00e1culo injustificado \u00a0 para el ejercicio de aquella garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, respecto a la segunda raz\u00f3n aducen que el corto plazo que \u00a0 tiene el apelante para cumplir con la carga dineraria le puede resultar \u00a0 sorpresivo y su incumplimiento traerle consecuencias muy dr\u00e1sticas, habida \u00a0 cuenta que al conced\u00e9rsele el recurso en el efecto suspensivo no requer\u00eda de la \u00a0 expedici\u00f3n de copias, carga que solo advierte e impone el superior jer\u00e1rquico \u00a0 cuando corrige el yerro en que incurri\u00f3 el juez inferior al se\u00f1alar el efecto en \u00a0 que ha de tramitarse la alzada. Bajo esa \u00f3ptica, plantean que en el supuesto de \u00a0 la norma acusada &#8220;estamos en presencia de un recurso ya concedido por haberse \u00a0 encontrado procedente y oportunamente planteado, por lo que la necesidad de \u00a0 pagar copias surge es por la err\u00f3nea concesi\u00f3n del recurso&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, plantean que la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n tan dram\u00e1tica como es \u00a0 la p\u00e9rdida de la oportunidad de tener una segunda instancia, luce gravosa para \u00a0 quien ten\u00eda la expectativa leg\u00edtima de gozar de ella, sin contemplar otras \u00a0 medidas menos dr\u00e1sticas, como ser\u00eda el requerimiento a la parte o a su apoderado \u00a0 para que abone las expensas o que se le permita solicitar un plazo adicional \u00a0 para ello a tales sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esa l\u00ednea argumentativa, la Universidad interviniente concluye que en \u00a0 este caso la carga procesal de pagar las copias so pena de que se declare \u00a0 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, aunque hace parte de la discrecionalidad del \u00a0 legislador para la configuraci\u00f3n de las formas procesales, resulta lesiva de la \u00a0 Constituci\u00f3n porque vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales a \u00a0 acceder a la administraci\u00f3n de justicia y a la doble instancia, imponi\u00e9ndose \u00a0 necesariamente la inexequibilidad del aparte objeto de reproche constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Guar\u00edn Ariza, interviene a nombre de la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia en su condici\u00f3n de miembro activo, solicitando declarar que la \u00a0 frase demandada se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque la declaratoria de \u00a0 recurso desierto es una medida necesaria para evitar inaceptables actos \u00a0 dilatorios del proceso y lograr que el recurso de apelaci\u00f3n funcione con \u00a0 constitucional justiciero, equilibrio, prontitud y eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considera que la carga procesal de pagar las expensas necesarias para \u00a0 dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n, m\u00e1s que un deber jur\u00eddico, es una \u00a0 indispensable necesidad procesal que propende por la realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y de la prontitud de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias previstas en los \u00a0 art\u00edculos 242-2 y 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 concepto dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la referencia, en el que solicita a la Corte declarar exequible la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;so pena de que quede desierto&#8221;, contenida en el inciso 6\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 358 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 176 \u00a0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0 efecto, a t\u00edtulo de aclaraci\u00f3n preliminar, la Vista Fiscal advierte que por \u00a0 virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012 &#8220;C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso&#8221;, el estatuto que contiene la disposici\u00f3n demandada se encuentra \u00a0 derogado en su integridad. As\u00ed mismo, aclara que la vigencia de dicha \u00a0 derogatoria se encuentra diferida en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 627 del mismo \u00a0 c\u00f3digo, por lo que la misma opera a partir del 1\u00b0 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0 el Ministerio P\u00fablico explica que la declaratoria de recurso desierto es una \u00a0 \u201cconsecuencia jur\u00eddica ante el incumplimiento de una carga procesal\u201d que \u00a0 deb\u00eda asumir el apelante, cual es, sufragar el valor de las copias para dar \u00a0 tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n; por ende, estima que dicha declaratoria no \u00a0 resulta desproporcionada ni contraria al ordenamiento superior, sino que opera \u00a0 como un control ante el incumplimiento de los deberes que tiene la parte \u00a0 interesada en la alzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, trae a \u00a0 colaci\u00f3n in extenso los fundamentos jur\u00eddicos 5.2 y 5.3 de la sentencia \u00a0 C-1512 de 2000, en los cuales la Corte se refiri\u00f3 al pago de expensas a efectos \u00a0 de dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n, que constituye una excepci\u00f3n al \u00a0 principio de gratuidad de la justicia (art\u00edculo 6\u00b0 de la LEAJ), y a la \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad del efecto sancionador de declarar desierto el recurso ante el incumplimiento del apelante de \u00a0 pagar las expensas correspondientes, frente a lo cual indic\u00f3 que no se viola el \u00a0 debido proceso ni la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s aduce que no se evidencia en forma clara la \u00a0 transgresi\u00f3n del derecho de defensa al apelante o a su apoderado, por cuanto \u00a0 frente a la declaratoria de desierto del recurso de apelaci\u00f3n, no caben \u00a0 actuaciones procesales posteriores y las partes conservan sus derechos a \u00a0 intervenir ante el juez de primera instancia cuando el recurso ha sido concedido \u00a0 en los efectos devolutivo o diferido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese panorama breve, la Vista Fiscal concluye que \u00a0 la disposici\u00f3n demandada no es violatoria del principio del debido proceso, no \u00a0 vulnera el derecho de defensa al apelante o a su representante y tampoco \u00a0 desconoce el principio de primac\u00eda del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad que se formula contra la parte final del inciso \u00a0 6\u00b0 del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con la modificaci\u00f3n que \u00a0 introdujo el numeral 176 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto \u00a0 bajo revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los \u00a0 demandantes estiman que la frase \u201cso pena de que quede desierto\u201d \u00a0contenida en la parte final del inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, vulnera los art\u00edculos 29, 31 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 8\u00b0 (8.1, 8.2h y 8.2c) de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad, y por \u00a0 ello solicitan que la misma sea declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 fundamentar la petici\u00f3n, en primer lugar, plantean que la locuci\u00f3n demandada \u00a0 desconoce el principio y derecho fundamental a la doble instancia, el cual si \u00a0 bien no tiene una naturaleza absoluta, no implica que el legislador dentro del \u00a0 margen de configuraci\u00f3n que ejerce, est\u00e9 habilitado para introducir limitaciones \u00a0 desproporcionadas que atenten contra el principio de proporcionalidad, al punto \u00a0 de desconocer derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1alan \u00a0 que la declaratoria de recurso desierto est\u00e1 sujeta a las exigencias de la \u00a0 proporcionalidad porque representa una limitaci\u00f3n al ejercicio del derecho a la \u00a0 doble instancia, de all\u00ed que consideren necesario someter la norma acusada a un \u00a0 test de proporcionalidad tal como quedo referenciado en el apartado 4.1 de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los demandantes exponen que resulta desproporcional que la falta \u00a0 de cumplimiento de la carga de pagar las expensas excepcionales, reporte como \u00a0 consecuencia jur\u00eddica la declaratoria de recurso desierto, porque impide al \u00a0 recurrente acceder a la administraci\u00f3n de justicia en segunda instancia mediante \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n, situaci\u00f3n que desconoce el n\u00facleo esencial del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, los actores manifiestan que la expresi\u00f3n demandada desconoce el principio \u00a0 y derecho fundamental a la defensa, toda vez que elimina la posibilidad de que \u00a0 el abogado apelante pueda justificar razonablemente los motivos que dieron lugar \u00a0 a su omisi\u00f3n en el pago de las copias y que la parte recurrente pueda obtener \u00a0 que el superior revise la decisi\u00f3n del inferior mediante el recurso de alzada. \u00a0 Exponen que esa violaci\u00f3n surge porque ni el abogado apelante ni la parte \u00a0 interesada en la apelaci\u00f3n, cuentan con un medio que les permita ejercer defensa \u00a0 previa antes de la interposici\u00f3n objetiva y perentoria de la declaratoria de \u00a0 recurso desierto, al igual que despu\u00e9s de surtirse la imposici\u00f3n de la misma, el \u00a0 poderdante queda en absoluta indefensi\u00f3n frente al actuar negligente de su \u00a0 abogado y pierde la oportunidad para hacer efectivo su derecho a la doble \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los \u00a0 demandantes, la violaci\u00f3n al derecho de defensa del abogado y del poderdante \u00a0 apelante se puede evitar con medidas alternas m\u00e1s benignas con el debido proceso \u00a0 que, por ejemplo, incluyan un requerimiento a la parte procesal apelante o la \u00a0 estrategia de inadmitir el recurso hasta tanto se paguen las expensas debidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en tercer \u00a0 lugar, sostienen que la disposici\u00f3n acusada quebranta el principio de \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, porque hace \u00a0 prevalecer el rigorismo en cuanto al t\u00e9rmino procesal para pagar las copias de \u00a0 la apelaci\u00f3n y a la declaratoria objetiva y perentoria de recurso desierto, \u00a0 sobre la posibilidad de ejercicio de los derechos a la doble instancia, a la \u00a0 defensa y al derecho sustancial que la parte afectada tenga comprometido en la \u00a0 apelaci\u00f3n, sacrificando como consecuencia lo previsto en el art\u00edculo 228 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las \u00a0 posiciones de los intervinientes se encuentran divididas. Algunos estiman, \u00a0 dentro de ellos el Procurador General de la Naci\u00f3n, que la Corte debe declarar \u00a0 que la frase demandada se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida que no \u00a0 vulnera el derecho de defensa porque el auto que profiere el juez de segunda \u00a0 instancia declarando el recurso desierto por el no pago de las expensas en la \u00a0 oportunidad procesal, es susceptible del recurso de reposici\u00f3n y de esa forma se \u00a0 materializa la oportunidad real para ejercer la defensa mediante un mecanismo \u00a0 jur\u00eddico procesal id\u00f3neo y eficaz. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual \u00a0 sentido, estiman que no desconoce el derecho a la doble instancia porque el pago \u00a0 de las copias es una carga m\u00ednima y un deber jur\u00eddico que en caso de \u00a0 incumplimiento reporta como consecuencia la declaratoria de recurso desierto que \u00a0 debe ser asumida por el apelante, la cual resulta razonable y proporcional \u00a0 porque es una medida necesaria para evitar actos dilatorios del proceso y para \u00a0 garantizar el principio de celeridad aplicando una pronta y cumplida justicia \u00a0 \u201csin dilaciones injustificadas\u201d, como lo establece el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que \u00a0 la norma acusada no transgrede el art\u00edculo 228 Superior, toda vez que no se \u00a0 trata de hacer prevalecer los t\u00e9rminos procesales por encima del derecho \u00a0 sustancial o de la doble instancia, sino que la declaratoria de recurso desierto \u00a0 se consagra con el fin constitucionalmente admisible de brindar agilidad al \u00a0 proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda \u00a0 postura solicita declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cso pena de que \u00a0 quede desierto\u201d contenida en la parte final del inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 358 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 176 del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 del Decreto 2282 de 1989, compartiendo los argumentos de los demandantes y \u00a0 considerando adem\u00e1s que aquella desconoce el principio de confianza leg\u00edtima que \u00a0 encuentra su fundamento en el art\u00edculo 83 de la Carta, porque el juez de primera \u00a0 instancia al conceder el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo, siembra \u00a0 en el recurrente una confianza de que no es necesario consignar el valor de las \u00a0 copias para que se surta la alzada, convicci\u00f3n que se derrumba cuando el juez de \u00a0 segunda instancia en el an\u00e1lisis preliminar cambia el efecto por el devolutivo o \u00a0 el diferido, y por ende impone la carga de pagar las expensas, afectando la \u00a0 expectativa que cre\u00f3 el a quo y generando un estado de inseguridad \u00a0 jur\u00eddica para el recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, aducen que la declaratoria de recurso desierto luce gravosa, \u00a0 excesiva y desproporcional ya que, adem\u00e1s de tener la consecuencia de p\u00e9rdida de \u00a0 la oportunidad para acceder al estudio del caso espec\u00edfico en segunda instancia, \u00a0 no contempla medidas menos dr\u00e1sticas que permitan equilibrar el debate con otros \u00a0 derechos como son el de defensa y de debido proceso, siendo imperante hacerlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Debido a \u00a0 que algunos intervinientes han cuestionado la vigencia de la norma acusada y a \u00a0 que los demandantes han se\u00f1alado que frente a los cargos planteados en esta \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad son inoponibles lo decidido y las razones \u00a0 expuestas en la sentencia C-1512 de 2000, la Sala estima necesario analizar, a \u00a0 t\u00edtulo de cuestiones previas, la actualidad del aparte censurado y la posible \u00a0 configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional formal y\/o material \u00a0 del presente asunto con relaci\u00f3n a la sentencia en comento. S\u00f3lo si ese an\u00e1lisis \u00a0 es superado, plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico de cada cargo y abordar\u00e1 el estudio \u00a0 del mismo desde la perspectiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Cuestiones preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Vigencia de la norma acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 presente acci\u00f3n p\u00fablica se demanda la inconstitucionalidad de la frase \u201cso \u00a0 pena de que quede desierto\u201d contenida en la parte final del inciso 6\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 358 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), \u00a0 modificado por el numeral 176 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989, norma \u00a0 \u00faltima que tiene fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a \u00a0 trav\u00e9s de la Ley 1564 de 2012 que establece el C\u00f3digo General del Proceso, el \u00a0 art\u00edculo 626 en su literal c) establece que a partir de la vigencia de dicha \u00a0 Ley, esto es el 12 de julio de 2012, queda derogado el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil expedido mediante el Decreto 1400 de 1970, as\u00ed como las disposiciones que \u00a0 lo reforman. No obstante, siguiendo los lineamientos sobre vigencia por etapas \u00a0 de las disposiciones que establece la Ley 1564 de 2012, la Corte observa que en \u00a0 el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 627 de la misma, el legislador difiri\u00f3 su entrada en \u00a0 vigencia respecto de \u201clos dem\u00e1s art\u00edculos\u201d al 1\u00b0 de enero de 2014 y \u00a0 adem\u00e1s la condicion\u00f3 a que se hiciera de forma gradual, en la medida en que se \u00a0 hayan ejecutado los programas de formaci\u00f3n judicial, se disponga de la \u00a0 infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica, y en general se cuente con los elementos \u00a0 necesarios para que funcione el modelo de oralidad y por audiencia que impulsa \u00a0 el C\u00f3digo General del Proceso. Justamente esa graduaci\u00f3n en la vigencia \u00a0 corresponde determinarla al Consejo Superior de la Judicatura, quien cuenta con \u00a0 un plazo m\u00e1ximo de 3 a\u00f1os, al final del cual la Ley 1564 de 2012 deber\u00e1 regir en \u00a0 todos los distritos judiciales del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 pone de presente dos efectos relevantes: (i) que la norma acusada se \u00a0 encuentra vigente por lo menos hasta el 31 de diciembre de 2013, por no tener \u00a0 una derogatoria expresa que acontezca en tiempo anterior, ya que la misma se \u00a0 encuentra diferida hasta el 1\u00b0 de enero de 2014; y, (ii) que el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso regir\u00e1 de forma gradual en los distritos judiciales del pa\u00eds \u00a0 seg\u00fan lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, raz\u00f3n por la cual, en \u00a0 aquellos distritos judiciales donde no entre en vigencia el mismo, continuar\u00e1 \u00a0 aplic\u00e1ndose el C\u00f3digo de Procedimiento Civil por lo menos hasta el 31 de \u00a0 diciembre del a\u00f1o 2017. De all\u00ed que el estudio de fondo de la norma acusada en \u00a0 esta oportunidad, adquiera importancia porque la declaratoria de recurso \u00a0 desierto que contempla la misma seguir\u00e1 aplic\u00e1ndose en algunos distritos \u00a0 judiciales del pa\u00eds, por lo menos hasta que se cumpla el plazo concedido al \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura para que habilite la vigencia plena de la Ley \u00a0 1564 de 2012 en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, con \u00a0 esta breve explicaci\u00f3n, para la Sala Plena no existe duda de que el art\u00edculo 358 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, puntualmente el aparte demandado, se \u00a0 encuentran vigentes y esa situaci\u00f3n autoriza al Tribunal Constitucional para \u00a0 emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Inexistencia de cosa juzgada constitucional en el presente asunto con relaci\u00f3n a \u00a0 la sentencia C-1512 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0 establecen los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 46 y 48 de la Ley \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y 22 del Decreto 2067 de 1991, los \u00a0 fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio de control jurisdiccional, \u00a0 hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional[1]. Ello implica que las \u00a0 decisiones judiciales tomadas por la Corporaci\u00f3n en cumplimiento de su misi\u00f3n de \u00a0 garantizar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, adquieren valor \u00a0 jur\u00eddico y fuerza vinculante[2] que las convierte en \u00a0 definitivas, incontrovertibles e inmutables[3], adem\u00e1s de ser \u00a0 consideradas de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno \u00a0 jur\u00eddico procesal de la cosa juzgada constitucional, adem\u00e1s de proteger la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 llamado a promover la efectiva aplicaci\u00f3n de \u00a0 los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los \u00a0 administrados, ya que por medio de esta figura, se garantiza que el \u00f3rgano \u00a0 encargado del control constitucional sea consistente con las decisiones que \u00a0 previamente ha adoptado. As\u00ed, se ha sostenido por esta Corte que \u201cla cosa \u00a0 juzgada tiene como funci\u00f3n negativa, prohibir a los funcionarios judiciales \u00a0 conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar \u00a0 de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El \u00a0 alcance de la cosa juzgada constitucional ha sido desarrollado de manera amplia \u00a0 por la jurisprudencia, mediante la definici\u00f3n de categor\u00edas independientes con \u00a0 diferencias marcadas. De esta forma, se han establecido distinciones \u00a0 conceptuales y pr\u00e1cticas entre lo que se entiende por cosa juzgada absoluta \u00a0y cosa juzgada relativa, y entre cosa juzgada formal y cosa \u00a0 juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe \u00a0 cosa juzgada absoluta cuando \u201cen aplicaci\u00f3n del principio de unidad \u00a0 constitucional y de lo dispuesto en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, se \u00a0 presume que el Tribunal Constitucional confront\u00f3 la norma acusada con toda la \u00a0 Constituci\u00f3n, por lo que, con independencia de los cargos estudiados \u00a0 expl\u00edcitamente, en aquellos casos en los que la Corte no limita expresamente la \u00a0 cosa juzgada, se entiende que hizo una comparaci\u00f3n de la norma acusada con toda \u00a0 la Carta\u201d[5]; en otras \u00a0 palabras, cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n \u00a0 proferido en control abstracto, no se encuentra limitado en la propia sentencia, \u00a0 se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a \u00a0 todo el texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0 lado, existe cosa juzgada relativa \u201ccuando el juez constitucional \u00a0 limita de forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando abierta la \u00a0 posibilidad para que en el futuro se formulen nuevos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a \u00a0 los que la Corte ya ha analizado\u201d[6]. \u00a0En relaci\u00f3n con \u00a0 esta \u00faltima categor\u00eda, tambi\u00e9n se ha dicho que \u00e9sta puede presentarse de manera \u00a0expl\u00edcita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisi\u00f3n \u00a0 se limitan directamente en la parte resolutiva, e impl\u00edcita, cuando tal \u00a0 hecho ocurre en forma clara e inequ\u00edvoca en la parte motiva o considerativa de \u00a0 la providencia, sin que se haga menci\u00f3n alguna en la parte resolutiva[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 la Corte ha establecido que puede declararse la existencia de cosa juzgada \u00a0 formal, en aquellos casos donde existe un pronunciamiento previo del juez \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con el precepto que es sometido a un nuevo y \u00a0 posterior escrutinio constitucional[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, la cosa juzgada material se presenta cuando la demanda recae sobre \u00a0 una disposici\u00f3n que no ha sido formalmente objeto de control constitucional, \u00a0 pero que reproduce de manera id\u00e9ntica o exacta, el contenido de una norma sobre \u00a0 la cual si existe decisi\u00f3n de constitucionalidad, es decir \u201ccuando a pesar de \u00a0 haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido \u00a0 normativo resulta ser id\u00e9ntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron \u00a0 objeto de juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se aplique \u00a0 comporte un cambio sustancial en su alcance y significado\u201d[9]. \u00a0 En este sentido, ha dicho la doctrina constitucional que la identidad normativa \u00a0 debe apreciarse desde el punto de vista de redacci\u00f3n de las disposiciones \u00a0 demandadas, como desde el punto de vista del contexto dentro del cual ellas se \u00a0 ubican, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa, pero el contenido normativo \u00a0 es el mismo a la luz del contexto, se entiende la identidad. Por el contrario, \u00a0 pese a que el texto sea el mismo, si el contexto normativo en el que se \u00a0 reproduce es diferente, no cabe hablar de cosa juzgada material[10]. \u00a0 De ah\u00ed que resulte imperioso analizar el problema jur\u00eddico, los cargos y la \u00a0 decisi\u00f3n que emiti\u00f3 anteriormente la Corte, con el fin de hacer un an\u00e1lisis \u00a0 riguroso de la norma que se demanda y de los contextos en la cual se inserta, \u00a0 para emitir un verdadero juicio de comparaci\u00f3n con la nueva demanda que se \u00a0 intenta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, por tener relaci\u00f3n directa con el presente caso, es necesario \u00a0 se\u00f1alar que frente a la cosa juzgada material la jurisprudencia ha distinguido \u00a0 la ocurrencia de dos eventos espec\u00edficos: (i) la cosa juzgada material \u00a0 en sentido estricto, que se presenta cuando existe un pronunciamiento previo \u00a0 declarando la inexequibilidad, por razones de fondo, de un contenido normativo \u00a0 que es reproducido en la disposici\u00f3n que es nuevamente acusada. La identidad del \u00a0 contenido censurado deber\u00e1 ser deducida tanto de la redacci\u00f3n del precepto como \u00a0 del contexto normativo en el que se expidi\u00f3. La estructura de la cosa juzgada en \u00a0 este evento est\u00e1 condicionada, adem\u00e1s, a que subsistan las disposiciones \u00a0 constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en que se \u00a0 sustent\u00f3 la declaratoria previa de inexequibilidad[11]; \u00a0 y, (ii) la cosa juzgada material en sentido lato o amplio, que \u00a0 tiene lugar cuando existe un pronunciamiento previo declarando la exequibilidad \u00a0 de la norma demandada cuyo contenido normativo es igual al actualmente acatado. \u00a0 Cuando ello sucede, ha indicado la jurisprudencia que \u201cno se obliga, a la Corte Constitucional a estarse a lo \u00a0 resuelto en la sentencia anterior, pero en cambio, s\u00ed se le exige a esta \u00a0 justificar las razones por las cuales no seguir\u00e1 dicha sentencia que constituye \u00a0 un precedente espec\u00edfico aplicable a la norma reproducida\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0 Atendiendo al anterior marco te\u00f3rico, encuentra la Sala que no se configura cosa \u00a0 juzgada ni formal, ni material, derivada de la sentencia C-1512 de 2000 (MP \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe \u00a0 cosa juzgada formal como quiera que la sentencia C-1512 de 2000 estudi\u00f3 una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad en contra de los incisos 4\u00b0 y 6\u00b0 (parciales) del \u00a0 numeral 174 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989, que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales declar\u00f3 ajustados a la \u00a0 Constituci\u00f3n \u201cde conformidad con los cargos de inconstitucionalidad \u00a0 analizados en el presente proceso\u201d, mientras que la presente demanda se \u00a0 dirige contra el inciso 6\u00b0 (parcial) del numeral 358 del mismo estatuto procesal \u00a0 civil, modificado por el numeral 176 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989. \u00a0 Lo anterior evidencia que se trata de preceptos legales que, aunque contienen \u00a0 una declaratoria similar de recurso desierto por el no pago del valor de \u00a0 las copias requeridas para tramitar la apelaci\u00f3n, formalmente son distintos en \u00a0 su texto porque se trata de dos art\u00edculos diferentes del estatuto procesal \u00a0 civil. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n no ha emitido pronunciamiento alguno frente a la \u00a0 \u00faltima norma en comento, que es la que en esta oportunidad se demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0 configura cosa juzgada material en sentido lato, porque el contenido normativo \u00a0 del precepto que fue analizado en la sentencia C-1512 de 2000, es diferente al \u00a0 que en esta ocasi\u00f3n ocupa la atenci\u00f3n de la Sala Plena. En aquella oportunidad \u00a0 se cuestion\u00f3 la declaratoria de recurso desierto por parte del juez de primera \u00a0 instancia, cuando la apelaci\u00f3n ha sido concedida en el efecto devolutivo o en el \u00a0 diferido y el recurrente o su apoderado no suministran el valor de las copias \u00a0 necesarias que deben ser enviadas al superior para tramitar la alzada, y cuando \u00a0 estando en tr\u00e1mite la apelaci\u00f3n, es decir, ya ha sido admitido el recurso, el \u00a0 ad quem considera indispensable pedir copias de otras piezas procesales y el \u00a0 inferior lo ordena por auto disponiendo que las mismas sean asumidas por la \u00a0 parte recurrente, quien incumple la carga procesal motivando que de ello sea \u00a0 enterado el superior y que \u00e9ste proceda a emitir la declaratoria de recurso \u00a0 desierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, el contexto normativo que presenta el art\u00edculo 358 del estatuto procesal \u00a0 civil con su respectiva modificaci\u00f3n, actualmente demandado, aunque trata de una \u00a0 declaratoria similar m\u00e1s no id\u00e9ntica, en su contenido procesal es diferente ya \u00a0 que parte de la base de que el recurso de apelaci\u00f3n fue concedido en el efecto \u00a0 suspensivo por el a quo, quien env\u00eda el original del expediente al juez \u00a0 de segunda instancia, el cual al realizar el examen preliminar sobre la admisi\u00f3n \u00a0 del recurso, se percata que de acuerdo con las normas procesales la alzada fue \u00a0 concedida en el efecto que no correspond\u00eda, por lo que procede a corregir el \u00a0 yerro admitiendo la apelaci\u00f3n en el efecto diferido o devolutivo, disponiendo \u00a0 por auto que el apelante asuma la carga procesal de pagar las copias necesarias \u00a0 para dar v\u00eda libre al tr\u00e1mite de la alzada. Ante el incumplimiento del \u00a0 recurrente en el pago de las expensas, deviene la declaratoria de recurso \u00a0 desierto proferida por el ad quem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0 entonces que la identidad normativa en este caso no es aplicable, porque a pesar \u00a0 de tratarse en ambos casos de la declaratoria de recurso desierto con el empleo \u00a0 de palabras similares m\u00e1s no id\u00e9nticas, lo cierto es que el contexto normativo \u00a0 de los art\u00edculos 356 y 358 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -modificados-, \u00a0 refieren a dos etapas diferentes del tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, esto es, \u00a0 la concesi\u00f3n del mismo y las exigencias propias que se deben cumplir ante el \u00a0 juez de primera instancia para que el expediente sea enviado al superior \u00a0 jer\u00e1rquico, y la otra, correspondiente al examen preliminar de admisibilidad de \u00a0 la apelaci\u00f3n que hace el juez de segunda instancia previo a avocar conocimiento \u00a0 y de dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n concedido en un efecto incorrecto por \u00a0 el a quo. Justamente, esa diferencia de contextos normativos genera que \u00a0 los problemas jur\u00eddicos que se puedan abordar desde la perspectiva \u00a0 constitucional merezcan tratamientos separados y pronunciamientos de fondo \u00a0 diferentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al anterior \u00a0 argumento de contextos normativos, se le une el que la sentencia C-1512 de 2000 \u00a0 analiz\u00f3 cargos y problemas jur\u00eddicos diferentes a los que exponen los \u00a0 demandantes en esta oportunidad, y por ende, las consideraciones que all\u00e1 se \u00a0 plantearon sirven de mero referente jurisprudencial para el sub-examine, \u00a0 sin tener la vocaci\u00f3n procesal de configurar cosa juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello por \u00a0 cuanto la demanda de inconstitucionalidad que estudi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia C-1512 de 2000, se fundamentaba en que los apartes demandados del \u00a0 art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil vulneraban los art\u00edculos 29, 228 \u00a0 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque \u201c(&#8230;) [l]os preceptos acusados \u00a0 ordenan al juez violar el art\u00edculo 29, seg\u00fan el cual, una vez concedido el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, se debe llevar hasta su culminaci\u00f3n, observando la \u00a0 plenitud de las formas propias del proceso. Al mismo tiempo le ordenan violar el \u00a0 Art. 228, haciendo extinguir este derecho sustancial al debido proceso, por \u00a0 razones puramente adjetivas o formales, como es el hecho de no pagar unas copias \u00a0 en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas. Requisito formal o adjetivo que no tiene nada que \u00a0 ver con la procedencia y validez del derecho b\u00e1sico y fundamental perseguido en \u00a0 la apelaci\u00f3n, que el Constituyente ordena proteger. En otras palabras, le \u00a0 ordenan al Juez hacer todo lo contrario de lo que dispone el Art. 228, \u00a0 desconociendo tan b\u00e1sica garant\u00eda fundamental. Y todav\u00eda como si fuera poco, \u00a0 violan el art\u00edculo 230, que, de acuerdo con el 228, ordena aplicar la ley \u00a0 sustantiva, pues le ordenan al juez desconocer y violar \u00e9sta en aras de una \u00a0 norma meramente adjetiva y formal. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0 l\u00ednea, el actor en aquella oportunidad estructur\u00f3 dos cargos, a saber: (i) \u00a0la norma demandada vulnera el derecho a un debido proceso, pues impide a los \u00a0 jueces culminar el tr\u00e1mite de los recursos de apelaci\u00f3n, inobservando as\u00ed la \u00a0 plenitud de las formas propias del proceso; e (ii) ignora la primac\u00eda del \u00a0 principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, dado que se \u00a0 declara desierto el recurso por causas puramente adjetivas, produci\u00e9ndose \u00a0 decisiones judiciales que se sustentan en una ley formal, adjetiva o procesal, y \u00a0 no en una sustantiva como lo estatuye la Constituci\u00f3n, desconociendo entonces el \u00a0 art\u00edculo 230 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con\u00a0 \u00a0 base en esos argumentos, la Sala Plena plante\u00f3 como problemas jur\u00eddicos (i) \u00a0si la configuraci\u00f3n normativa de la declaratoria prevista en la norma acusada \u00a0 desconoc\u00eda la garant\u00eda de los derechos al debido proceso del recurrente y, \u00a0 (ii) \u00a0si a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la misma es razonable y compatible con \u00a0 otros derechos y principios con asidero constitucional, como el de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y el de gratuidad de la misma, dentro de los l\u00edmites \u00a0 que presentan las facultades del legislador para establecer las formas propias \u00a0 de cada juicio.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 respuesta a tales problemas, la sentencia C-1512 de 2000 indic\u00f3 que las reglas \u00a0 procesales, como desarrollo del derecho al debido proceso, deben provenir de \u00a0 regulaciones legales y razonables al fin para el cual fueron concebidas, de \u00a0 manera que permitan la realizaci\u00f3n del derecho sustancial. De all\u00ed el que la \u00a0 carga procesal de tipo econ\u00f3mico de pagar las copias requeridas ante el a quo \u00a0para surtir el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, en caso de ser incumplida por \u00a0 la parte interesada, resulta viable que reporte como consecuencias desfavorables \u00a0 desde la preclusi\u00f3n de una oportunidad hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial \u00a0 ya que el sometimiento a las normas adjetivas, como formas propias del \u00a0 respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de \u00a0 resolver sus conflictos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo \u00a0 anterior, la Corte se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad que la constitucionalidad de la \u00a0 carga procesal de pagar las copias era compatible con el principio de gratuidad \u00a0 de la justicia, adem\u00e1s de estimar que el efecto sancionador de incumplir dicha \u00a0 carga, es decir, la declaratoria de desierto del recurso de apelaci\u00f3n, no viola \u00a0 el derecho al debido proceso ni la prevalencia del derecho sustancial porque \u00a0 resulta razonable y proporcional, sin demostrar tal afirmaci\u00f3n mediante el \u00a0 an\u00e1lisis de un test de proporcionalidad, tema justamente que es el que \u00a0 centralmente exponen los demandantes en la actualidad ya que aducen que no se \u00a0 demostr\u00f3 de forma argumentada por qu\u00e9 aquella declaratoria de recurso desierto \u00a0 es razonable y proporcional. Por eso, en esta ocasi\u00f3n solicitan a la Corte \u00a0 aplicar un test de proporcionalidad como camino apropiado para examinar la \u00a0 limitaci\u00f3n a los derechos fundamentales. Este solo punto refuerza a\u00fan m\u00e1s la \u00a0 inexistencia de cosa juzgada material de la sentencia C-1512 de 2000, frente al \u00a0 debate que ahora ocupa la atenci\u00f3n del Tribunal Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0 sentencia C-1512 de 2000 en torno al principio de prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, sostuvo que la declaratoria de recurso desierto no impide sino que \u00a0 encausa el respeto al derecho sustancial, ya que se origina en un incumplimiento \u00a0 de una carga procesal que debi\u00f3 asumir el apelante interesado y no en la \u00a0 hip\u00f3tesis de la prevalencia de la norma adjetiva sobre la sustancial. N\u00f3tese \u00a0 entonces que en esa oportunidad no se estudi\u00f3 si la norma demandada al \u00a0 establecer un resultado objetivo y desfavorable al apelante, hace prevalecer el \u00a0 rigorismo en cuanto a los t\u00e9rminos procesales sobre la posibilidad de ejercicio \u00a0 efectivo de los derechos a la doble instancia y a la defensa, tema que proponen \u00a0 los demandantes como punto nuevo en el caso sub-examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 vale la pena precisar que la sentencia C-1512 de 2000 consider\u00f3 exequible la \u00a0 declaratoria de recurso desierto \u201cde conformidad con los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad analizados en el presente proceso\u201d, lo que significa \u00a0 que frente a cargos nuevos es viable que la Corporaci\u00f3n se pronuncie de fondo \u00a0 sobre el asunto porque no existe cosa juzgada absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, los cargos que se formulan en la demanda que es objeto del presente \u00a0 an\u00e1lisis son distintos a los examinados de fondo en la C-1512 de 2000, por lo \u00a0 que procede la Sala a estudiar si aquellos presentan la idoneidad requerida para \u00a0 propiciar un pronunciamiento de m\u00e9rito en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Aptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0 De forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha subrayado que el ciudadano actor \u00a0 debe cumplir con unas m\u00ednimas cargas de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n en su \u00a0 demanda de inconstitucionalidad, de tal manera que brinde razones conducentes \u00a0 que hagan posible el debate, con las que se informe adecuadamente al tribunal \u00a0 constitucional para que este profiera una decisi\u00f3n de fondo sobre los preceptos \u00a0 legales acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0 Revisados esos requisitos m\u00ednimos del denominado concepto de violaci\u00f3n que deben \u00a0 expresar los demandantes, la Corte observa que frente a los tres cargos que \u00a0 adujeron los actores, las acusaciones son claras porque siguen un hilo \u00a0 conductor en la argumentaci\u00f3n que permite a la Corte identificar el contenido de \u00a0 la censura y la justificaci\u00f3n en cada uno de ellos, es decir, son coherentes y \u00a0 comprensibles. As\u00ed mismo, gozan de certeza toda vez que los cargos \u00a0 cuestionan el contenido legal verificable a partir de la proposici\u00f3n expl\u00edcita \u00a0 de declaratoria de recurso desierto que contiene el texto acusado, a la vez que \u00a0 explican con una oposici\u00f3n objetiva c\u00f3mo el aparte demandado desconoce o vulnera \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, encontr\u00e1ndose en ese punto satisfecha la exigencia de \u00a0 la especificidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma \u00a0 adicional, los cargos que plantean los actores son pertinentes ya que los \u00a0 reproches formulados son de naturaleza constitucional y enfrentan la \u00a0 declaratoria de recurso desierto plasmada en el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 358 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil -modificado-, con el contenido de los art\u00edculos \u00a0 29, 31 y 228 de la Carta. Y, finalmente dichos cargos cumplen con el requisito \u00a0 m\u00ednimo de suficiencia, porque los argumentos expresados por los \u00a0 demandantes corresponden a razonamientos capaces de desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. De \u00a0 esta manera, el cumplimiento de todos los requisitos mencionados permite que la \u00a0 Corte cuente con las herramientas jur\u00eddico argumentativas que le permitan \u00a0 resolver un debate cierto dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara al aparte censurado, y la habilita para emitir un \u00a0 pronunciamiento de m\u00e9rito. Por consiguiente, a rengl\u00f3n seguido, la Corte pasa a \u00a0 estudiar el fondo de los tres cargos propuestos en contra del aparte demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo \u00a0 primero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con los argumentos expuestos en la demanda de inconstitucionalidad, la Sala \u00a0 estima que el problema jur\u00eddico que releva el primer cargo que exponen los \u00a0 demandantes, se concreta en el siguiente interrogante: \u00bfLa declaratoria de \u00a0 recurso desierto por el no pago de copias solicitadas por el ad quem en \u00a0 el examen preliminar del recurso de apelaci\u00f3n que contempla el aparte censurado, \u00a0 desconoce los art\u00edculos 31 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al introducir una \u00a0 limitaci\u00f3n que se alega como desproporcionada al principio-derecho a la doble \u00a0 instancia, so pretexto de privilegiar el principio de celeridad procesal que \u00a0 exige el administrar justicia sin dilaciones injustificadas como garant\u00eda del \u00a0 debido proceso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 abordar el estudio del primer problema jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n comenzar\u00e1 por \u00a0 recordar la naturaleza del principio-derecho a la doble instancia y el margen de \u00a0 configuraci\u00f3n que tiene el legislador para establecer limitaciones al mismo \u00a0mediante la imposici\u00f3n de consecuencias derivadas del incumplimiento de \u00a0 cargas procesales; posteriormente, har\u00e1 una referencia al principio de \u00a0 proporcionalidad en el control de constitucionalidad de limitaciones \u00a0 establecidas en leyes, profundizando en la vertiente de prohibici\u00f3n\u00a0 o \u00a0 interdicci\u00f3n del exceso; y, finalmente, centrar\u00e1 su estudio en determinar si la \u00a0 limitaci\u00f3n denominada declaraci\u00f3n de recurso desierto que contempla el aparte \u00a0 demandado afecta el principio-derecho a la doble instancia, y por ello, debe \u00a0 estar sujeta a las exigencias del principio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La \u00a0 naturaleza del principio-derecho a la doble instancia y el margen de \u00a0 configuraci\u00f3n que tiene el legislador extraordinario para establecer \u00a0 limitaciones al mismo mediante la imposici\u00f3n de consecuencia derivadas del \u00a0 incumplimiento de cargas procesales. El l\u00edmite que establece la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Los \u00a0 art\u00edculos 31 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen el principio \u00a0 constitucional y derecho fundamental a la doble instancia, como una piedra \u00a0 angular dentro del Estado de Derecho porque garantizan el ejercicio de los \u00a0 derechos de defensa y de contradicci\u00f3n[14], adem\u00e1s porque tiene una \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente se\u00f1alan que \u201ctoda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o \u00a0 consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u201d -art. 31- y que el \u00a0 sindicado en un proceso penal tiene derecho \u201ca impugnar la sentencia \u00a0 condenatoria\u201d \u2013art. 29-, \u00faltimo aparte frente al cual la jurisprudencia \u00a0 constitucional de vieja data ha reconocido que el derecho de toda persona a \u00a0 impugnar una sentencia condenatoria en el \u00e1mbito penal[15] y en fallos de tutela[16], \u00a0 s\u00ed forma parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, no \u00a0 sucediendo lo mismo con los otros \u00e1mbitos en cuyo caso la doble instancia se \u00a0 erige como un principio referente m\u00e1s no medular del derecho al debido proceso, \u00a0 ya que la Constituci\u00f3n no lo ordena como presupuesto del juicio adecuado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 el principio-derecho a la doble instancia est\u00e1 consagrado en la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos, la cual hace parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, cuando en su art\u00edculo 8\u00b0 al referirse a las garant\u00edas \u00a0 judiciales que tiene toda persona dentro del proceso, se encuentra el \u201c (\u2026) \u00a0 h) Derecho a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que la naturaleza del principio-derecho a la doble \u00a0 instancia \u201ces sustancial y no procedimental\u201d[17], y que su finalidad es \u00a0 permitir que la decisi\u00f3n adoptada por una autoridad judicial sea revisada por \u00a0 otro funcionario independiente e imparcial de la misma naturaleza y m\u00e1s alta \u00a0 jerarqu\u00eda, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las \u00a0 partes, tengan una m\u00e1s amplia deliberaci\u00f3n con prop\u00f3sitos de correcci\u00f3n[18], \u00a0 permitiendo de esa forma enmendar la aplicaci\u00f3n indebida que se haga por parte \u00a0 de la autoridad de la Constituci\u00f3n o la ley[19]. Entonces, se instituye \u00a0 en una garant\u00eda contra la arbitrariedad, y en un mecanismo principal, id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para la correcci\u00f3n de los yerros en que pueda incurrir una autoridad \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0 haya afirmado que \u201c(\u2026) el recurso de apelaci\u00f3n forma parte de la garant\u00eda \u00a0 universal de impugnaci\u00f3n que se reconoce a quienes han intervenido o est\u00e1n \u00a0 legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela \u00a0 de un inter\u00e9s jur\u00eddico propio, previo an\u00e1lisis del juez superior quien revisa y \u00a0 corrige los defectos, vicios o errores jur\u00eddicos del procedimiento o de la \u00a0 sentencia en que hubiere podido incurrir el a quo. La procedencia de este medio \u00a0 de impugnaci\u00f3n est\u00e1 determinada en los estatutos procesales atendiendo a la \u00a0 naturaleza propia de la actuaci\u00f3n y a la calidad o el monto del agravio inferido \u00a0 a la respectiva parte\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 Ahora bien, la Corte ha reconocido que el principio a la doble instancia no \u00a0 tiene un car\u00e1cter absoluto[21] porque el Constituyente \u00a0 admiti\u00f3 en el art\u00edculo 31 de la Carta, que el legislador dentro de su \u00a0 competencia discrecional pod\u00eda establecer excepciones al mismo, por ejemplo, \u00a0 consagrando tr\u00e1mites judiciales de \u00fanica instancia o imponiendo ciertos l\u00edmites \u00a0 a los recursos que buscan cuestionar la actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0 tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el amplio margen de configuraci\u00f3n que tiene el \u00a0 legislador en las distintas ramas del Derecho a la que alude el art\u00edculo 150 \u00a0 Superior (cl\u00e1usula general de competencias)[22], \u00a0 no puede llegar al extremo de permitirle anular derechos, sino que debe ce\u00f1irse \u00a0 a los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, adem\u00e1s de \u00a0 seguir criterios de proporcionalidad y razonabilidad que justifiquen la \u00a0 limitaci\u00f3n como leg\u00edtima[23]. \u00a0 De all\u00ed que sea necesario que las mismas respondan a un fin constitucionalmente \u00a0 admisible y que no se tornen arbitrarias[24].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 se encuentra a\u00fan m\u00e1s acentuado cuando quien expide la norma es el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica en uso de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica (art. 150-10 Superior), pues en tal caso su aprobaci\u00f3n no fue el \u00a0 resultado de una amplia y participativa deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica[25], sino de la \u00a0 habilitaci\u00f3n legislativa excepcional[26] para que dicte normas \u00a0 cuando resulte necesario conjurar crisis porque la necesidad lo exija o para \u00a0 facilitar ajustes atendiendo a razones de conveniencia p\u00fablica. En tal caso, el \u00a0 legislador extraordinario en los decretos que expida debe ce\u00f1irse a los l\u00edmites \u00a0 temporales y materiales que le otorg\u00f3 la ley de facultades[27], \u00a0 los cuales constituyen su margen de maniobra para adoptar medidas de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, las cuales se repite, deben responder a los principios, \u00a0 valores y derechos fundamentales constitucionales, as\u00ed como a los principios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad de su fin leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de \u00a0 lo anterior, la sentencia C-103 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) precis\u00f3 \u00a0 unos criterios espec\u00edficos que deben ser tenidos en cuenta por el legislador \u00a0 -en general- cuando consagre limitaciones al principio-derecho de la doble \u00a0 instancia, a saber: (i) la exclusi\u00f3n de la doble instancia debe ser \u00a0 excepcional; (ii) deben existir otros recursos, acciones u oportunidades \u00a0 procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quienes se ven afectados por lo \u00a0 actuado o por lo decidido en procesos de \u00fanica instancia; (iii) \u00a0la exclusi\u00f3n de la doble instancia debe propender por el logro de una \u00a0 finalidad constitucionalmente leg\u00edtima; y, (iv) la exclusi\u00f3n no puede dar \u00a0 lugar a discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0 no cabe duda de que la Constituci\u00f3n le confiere al legislador un amplio marco de \u00a0 configuraci\u00f3n para sentar excepciones o limitaciones al principio-derecho a la \u00a0 doble instancia. \u00c9stas deben trazarse de forma que respeten el contenido \u00a0 axiol\u00f3gico de la Carta Pol\u00edtica, y en especial los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, principalmente el derecho de defensa y la garant\u00eda de debido \u00a0 proceso; por consiguiente, no pueden ser injustificadas, desproporcionadas o \u00a0 arbitrarias, m\u00e1s a\u00fan cuando quien cumple el papel de legislar lo hace en uso de \u00a0 facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0 Aclarado lo anterior, la Sala estima importante precisar que el legislador \u00a0 extraordinario en ejercicio del margen de configuraci\u00f3n con que cuenta seg\u00fan la \u00a0 ley que la habilita, puede asignar a las partes, al juez y a\u00fan a terceros \u00a0 intervinientes, imperativos jur\u00eddicos de conducta dentro del proceso judicial, \u00a0 consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales. Como lo indic\u00f3 la \u00a0 sentencia C-1512 de 2000, trayendo a colaci\u00f3n una providencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia[28], \u201clos primeros se \u00a0 hallan instituidos por los ordenamientos rituales en inter\u00e9s de la comunidad, \u00a0 las obligaciones en pro del acreedor y las \u00faltimas en raz\u00f3n del propio inter\u00e9s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 forma, cuando el legislador extraordinario impone l\u00edmites al principio-derecho a \u00a0 la doble instancia, es viable que consagre cargas procesales, entendidas como \u00a0 aquellas situaciones que exigen una conducta de realizaci\u00f3n facultativa \u00a0 establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n reporta una consecuencia \u00a0 desfavorable como, por ejemplo, la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho \u00a0 procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial sometido a la \u00a0 litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo del sujeto en \u00a0 inter\u00e9s propio y que en caso de incumplimiento, acarrea una consecuencia que \u00a0 puede limitar derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 tanto, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las \u00a0 impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, es decir, le son \u00a0 enunciadas o advertidas y es aquel quien dispone libre y discrecionalmente si \u00a0 las cumple o no, sin que nadie pueda obligarlo a hacerlo. En caso de \u00a0 incumplimiento, queda sometido a la consecuencia desfavorable que prev\u00e9 la ley \u00a0 para sancionar su omisi\u00f3n, esto es, a la limitaci\u00f3n misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 establece una carga procesal para la parte recurrente que acude en inter\u00e9s \u00a0 propio, la cual surge del examen preliminar que realiza el ad quem \u00a0 detectando que la apelaci\u00f3n debi\u00f3 ser concedida en el efecto diferido o \u00a0 devolutivo, lo que motiva que el original del expediente sea devuelto al \u00a0 inferior previa expedici\u00f3n de las copias que aquel estime relevantes para \u00a0 tramitar el recurso de apelaci\u00f3n, situaci\u00f3n que impone al apelante el \u00a0 suministrar el valor de las expensas correspondientes dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que admite la impugnaci\u00f3n, \u00a0 porque en caso de no cumplir esa carga[29], \u00a0 la consecuencia que contempla la ley es la declaratoria de recurso desierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 puede observar, el legislador extraordinario en uso de la facultad que le otorg\u00f3 \u00a0 la Ley 30 de 1987, al momento de expedir el Decreto 2282 de 1989 que introdujo \u00a0 la totalidad del inciso en comento, acudi\u00f3 a la competencia material que ten\u00eda \u00a0 para simplificar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales[30], \u00a0 concretamente en este caso a la impugnaci\u00f3n de autos, y por ello consagr\u00f3 una \u00a0 limitaci\u00f3n al principio-derecho a la doble instancia que se presenta como una \u00a0 consecuencia o resultado del incumplimiento de una carga procesal por parte del \u00a0 recurrente, derivando la omisi\u00f3n en la deserci\u00f3n de recurso que ata\u00f1e al aparte \u00a0 censurado en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0 el car\u00e1cter de esa limitaci\u00f3n se traduce en un acto jur\u00eddico que profiere el \u00a0 juez ad quem denominado auto interlocutorio, en el cual aplica la \u00a0 declaratoria de recurso desierto ante la falta de diligencia de la parte \u00a0 apelante en asumir la carga que le compete, lo que de suyo no implica \u00a0 directamente la afectaci\u00f3n del principio-derecho a la doble instancia ya que la \u00a0 apelaci\u00f3n est\u00e1 consagrada por el legislador, fue concedida por el a quo \u00a0 por encontrarla procedente y admitida por el ad quem corrigiendo de \u00a0 oficio el efecto en que debe adelantarse, pero no se puede tramitar por el \u00a0 incumplimiento del recurrente de un imperativo jur\u00eddico de conducta dentro del \u00a0 proceso judicial que le exig\u00eda la carga de sufragar las copias necesarias para \u00a0 continuar el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, no resulta plausible se\u00f1alar que la consecuencia analizada afecte \u00a0prima facie el principio-derecho a la doble instancia porque coarte la \u00a0 posibilidad de que el juez de mayor rango revise la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 inferior con el fin de permitir una amplia deliberaci\u00f3n con prop\u00f3sitos de \u00a0 correcci\u00f3n, ya que, contrario a ello, la Sala estima que el acceso a la doble \u00a0 instancia est\u00e1 garantizado por el legislador mismo y se materializa con la \u00a0 concesi\u00f3n del recurso por parte del inferior y su admisi\u00f3n por el superior. \u00a0 Diferente es que la oportunidad de que el juez de segunda instancia emita el \u00a0 juicio de correcci\u00f3n se pierda por la falta de diligencia del abogado recurrente \u00a0 y de la parte apelante, en cumplir la carga procesal para continuar el tr\u00e1mite \u00a0 del recurso y de esa forma obtener el pronunciamiento de fondo sobre el derecho \u00a0 sustancial que reclama. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, para reforzar el anterior argumento y por haber sido solicitado por \u00a0 los demandantes, la Sala estima que frente al l\u00edmite de declaratoria de recurso \u00a0 desierto es necesario aplicar los principios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 para determinar si el mismo resulta admisible constitucionalmente por perseguir \u00a0 un fin leg\u00edtimo que garantice principios, valores y derechos enmarcados en el \u00a0 texto constitucional, asunto que la Corte entrar\u00e1 a examinar, previa \u00a0 conceptualizaci\u00f3n te\u00f3rica del principio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Breve referencia al principio de proporcionalidad en el control de \u00a0 constitucionalidad de limitaciones consagradas en la ley. Especial enfoque en la \u00a0 vertiente de prohibici\u00f3n o interdicci\u00f3n de excesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El \u00a0 principio de proporcionalidad tiene un origen continental europeo desde el siglo \u00a0 XVIII, desarrollado con fuerza por el derecho alem\u00e1n para en un principio juzgar \u00a0 la actividad del ejecutivo, y en su periodo de evoluci\u00f3n, convertirse en un \u00a0 criterio que informa la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos en general, al punto \u00a0 de jugar un papel central en el derecho moderno que poco a poco ha ido \u00a0 trascendiendo en el mundo jur\u00eddico globalizado y que ha sido acogido como \u00a0 referente de an\u00e1lisis para el control constitucional de leyes en los\u00a0 casos \u00a0 en que existan limitaciones a principios, derechos o intereses comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 jurisprudencia constitucional colombiana el postulado de la proporcionalidad \u00a0 \u201cconstituye una directiva no expl\u00edcitamente positivada de la Carta Pol\u00edtica\u201d[31]; \u00a0 por ende, desde el punto de vista abstracto, la proporcionalidad se ha entendido \u00a0 como un concepto relacional cuya aplicaci\u00f3n busca colocar dos magnitudes en \u00a0 relaci\u00f3n de equilibrio entre distintos pares de conceptos que se encuentran en \u00a0 colisi\u00f3n. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que la proporcionalidad es \u201cun principio \u00a0 de correcci\u00f3n funcional de toda actividad estatal que, junto con otros \u00a0 principios de interpretaci\u00f3n constitucional \u2013unidad de la Constituci\u00f3n, fuerza \u00a0 normativa, fuerza integradora, concordancia pr\u00e1ctica, armonizaci\u00f3n concreta, \u00a0 inmunidad de los derechos constitucionales e interpretaci\u00f3n conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n-, busca asegurar que el poder p\u00fablico, act\u00fae dentro del marco del \u00a0 estado de derecho, sin excederse en el ejercicio de sus funciones\u201d[32]. \u00a0 De esta forma, el principio de proporcionalidad en sentido amplio se convierte \u00a0 en los l\u00edmites a la limitaci\u00f3n de derechos fundamentales en el marco de \u00a0 democracias constitucionales[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0 el principio de proporcionalidad ha sido desarrollado desde dos vertientes \u00a0 diferentes, a saber: (i) la prohibici\u00f3n o interdicci\u00f3n del exceso, \u00a0 que se aplica cuando una medida limita por acci\u00f3n legislativa un derecho \u00a0 fundamental, es decir, tiene que ver principalmente con la limitaci\u00f3n del uso \u00a0 del poder p\u00fablico de cara a las libertades fundamentales; y, (ii) la \u00a0 prohibici\u00f3n por defecto, que tiene lugar cuando una medida restringe un \u00a0 derecho fundamental por omisi\u00f3n o insuficiencia en su desarrollo legislativo; de \u00a0 all\u00ed que su aplicaci\u00f3n se de respecto de los deberes positivos del Estado y la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos que comprometen la actuaci\u00f3n de las autoridades para \u00a0 el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser \u00a0 relevante para el an\u00e1lisis que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en esta ocasi\u00f3n \u00a0 profundizaremos, sin \u00e1nimo de ser exhaustivos, en la primera vertiente \u00a0 mencionada, cuyos m\u00e9todos exigen que sean objetivos y controlables para que \u00a0 permitan al juez constitucional ejercer la misi\u00f3n de salvaguarda de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales, dentro de un marco jur\u00eddico \u00a0 respetuoso de las competencias de las dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La \u00a0 Corte ha se\u00f1alado[34] que el control de \u00a0 constitucionalidad en general, y el test de proporcionalidad en particular, \u00a0 adoptan diversas modalidades seg\u00fan su grado de intensidad[35], \u00a0 el cual depende de la materia objeto de la disposici\u00f3n demandada y la libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n que es inherente a la funci\u00f3n legislativa. Dichas modalidades \u00a0 son: (i) el control d\u00e9bil, leve o denominado tambi\u00e9n \u00a0 control de evidencia, en el cual se otorga al legislador un amplio \u00a0 privilegio de que sus decisiones mantengan su constitucionalidad, a menos que lo \u00a0 contrario, sea evidente. Este es el que ordinariamente debe llevar a cabo el \u00a0 juez de constitucionalidad frente a medidas legislativas; (ii) el control \u00a0 intermedio, en el cual se analiza que el prop\u00f3sito del legislador al imponer \u00a0 una limitaci\u00f3n a un principio o derecho fundamental, sea importante a la luz del \u00a0 texto constitucional para lograr el objetivo pretendido con la restricci\u00f3n. Es \u00a0 el punto medio entre el control d\u00e9bil y el estricto; y, (iii) el \u00a0 control estricto o sustancial intensivo, en el cual la carga de la \u00a0 argumentaci\u00f3n juega a favor de los derechos fundamentales limitados y en contra \u00a0 de las normas que limitan; por ende, se aplica frente a intervenciones del \u00a0 legislador muy restrictivas de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0 Establecido el grado de intensidad del control a la intervenci\u00f3n, se debe dar \u00a0 aplicaci\u00f3n sucesiva y escalonada a los tres pilares del test de proporcionalidad \u00a0 en su variante de la prohibici\u00f3n o interdicci\u00f3n del exceso, esto es, al \u00a0 principio de idoneidad o adecuaci\u00f3n, al principio de necesidad o \u00a0 indispensabilidad, y al principio de proporcionalidad en sentido estricto, \u00a0 \u00faltimo en el cual se utiliza la t\u00e9cnica de la ponderaci\u00f3n cuyo abanderado es \u00a0 Robert Alexy y que conceptualiza los principios como mandatos de \u00a0 optimizaci\u00f3n[36]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero \u00a0 de ellos, la idoneidad o adecuaci\u00f3n, se concreta en que toda intervenci\u00f3n \u00a0 adoptada por un poder p\u00fablico que imponga l\u00edmites a un derecho fundamental, debe \u00a0 ser adecuada para contribuir a la obtenci\u00f3n de un fin constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimo. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cel an\u00e1lisis de idoneidad de la \u00a0 medida restrictiva est\u00e1 dirigido a averiguar si aquella es suficientemente apta \u00a0 o adecuada para lograr el fin que se pretende conseguir. En otras palabras, si \u00a0 la medida sometida al control de constitucionalidad es adecuada para conseguir \u00a0 un objetivo constitucionalmente v\u00e1lido\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar \u00a0 la idoneidad en la vertiente estudiada, resulta imperativo examinar la relaci\u00f3n \u00a0 entre el medio y el fin de la norma. De esta manera, se imponen dos exigencias a \u00a0 tener en cuenta[38]: (i) que el fin \u00a0 que persigue la medida o limitaci\u00f3n sea leg\u00edtimo desde la perspectiva \u00a0 constitucional (no prohibido expl\u00edcita o impl\u00edcitamente por el ordenamiento \u00a0 constitucional) aplicando criterios de razonabilidad y determinando si el \u00a0 objetivo es mediato o inmediato de acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas y \u00a0 jur\u00eddicas del caso[39]; \u00a0 y, (ii) que la medida sea adecuada para alcanzar el fin que se propone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0 principio del test de proporcionalidad, esto es, la necesidad o \u00a0 indispensabilidad, supone el que \u201ctoda medida de intervenci\u00f3n en los \u00a0 derechos fundamentales debe ser la m\u00e1s benigna con el derecho fundamental \u00a0 intervenido, entre todas aquellas que revisten por lo menos la misma idoneidad \u00a0 para contribuir a la consecuci\u00f3n del objetivo propuesto\u201d[40]. \u00a0 De all\u00ed que en este nivel escalonado del test cuando es aplicado en modalidad \u00a0 estricta, se deba realizar una comparaci\u00f3n entre la medida que limita el \u00a0 respectivo derecho fundamental y los otros medios alternativos, a los cuales se \u00a0 les exige que por lo menos tengan el mismo grado de idoneidad de la medida \u00a0 restrictiva para contribuir a alcanzar el objetivo inmediato de esta \u00faltima, y \u00a0 que afecte negativamente al derecho fundamental en un grado menor al contemplado \u00a0 por la medida legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El paso \u00a0 final del principio de proporcionalidad establecido para analizar una medida que \u00a0 restringe un derecho fundamental o un principio constitucional, es el denominado \u00a0 principio de proporcionalidad en sentido estricto. Seg\u00fan ha sostenido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, \u201c[e]ste paso del juicio de ponderaci\u00f3n se endereza a evaluar si, \u00a0 desde una perspectiva constitucional, la restricci\u00f3n de los derechos afectados \u00a0 es equivalente a los beneficios que la disposici\u00f3n genera. Si el da\u00f1o que se \u00a0 produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos es superior al beneficio \u00a0 constitucional que la norma est\u00e1 en capacidad de lograr, entonces es \u00a0 desproporcionada\u201d[41]. \u00a0 En otras palabras, requiere establecer el balance existente entre los beneficios \u00a0 que la aplicaci\u00f3n de la medida pod\u00eda reportar y los costos o dificultades que \u00a0 ello ocasionar\u00eda frente al derecho afectado, es decir, evaluar la relaci\u00f3n de \u00a0 costos-beneficios que impone la limitaci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, la Corte ha indicado que \u201cse trata de una comparaci\u00f3n entre la \u00a0 importancia de la intervenci\u00f3n en el derecho fundamental y la importancia de la \u00a0 realizaci\u00f3n del fin legislativo o normativo, con el objetivo de fundamentar una \u00a0 relaci\u00f3n de precedencia entre aquel derecho y este fin. La importancia del fin \u00a0 perseguido con la intervenci\u00f3n debe ser de tal entidad que justifique el \u00a0 sacrificio en la eficacia del derecho fundamental restringido\u201d[42]. \u00a0 Entonces, los objetivos normativos que se ponderan son, de un lado, el derecho \u00a0 fundamental afectado, y del otro, el derecho fundamental o principio \u00a0 constitucional de primer o de segundo grado que fundamenta la intervenci\u00f3n \u00a0 legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0 estructura argumentativa de la proporcionalidad en sentido estricto se compone \u00a0 de tres etapas, a saber: (i) determinar las magnitudes que deben ser \u00a0 ponderadas, quiere ello decir, establecer la importancia de la medida de \u00a0 intervenci\u00f3n legislativa en el derecho fundamental afectado, e indicar la \u00a0 importancia de la realizaci\u00f3n del fin perseguido por la intervenci\u00f3n \u00a0 legislativa; (ii) comparar dichas magnitudes, con el prop\u00f3sito de \u00a0 determinar si la importancia de la realizaci\u00f3n del fin perseguido por la \u00a0 restricci\u00f3n legislativa es mayor que la importancia de la intervenci\u00f3n en el \u00a0 derecho fundamental; y, (iii) elaborar una relaci\u00f3n de precedencia \u00a0 condicionada entre el derecho fundamental y el fin legislativo, tomando como \u00a0 cimiente el resultado de la comparaci\u00f3n antedicha con el fin de asignar \u00a0 prioridad a alguno de los extremos en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed es \u00a0 donde resulta necesario aplicar la \u201cley de ponderaci\u00f3n\u201d que predica \u00a0 Robert Alexy[43] y que se \u00a0 relaciona con las tres etapas explicadas. Dicha ley \u00a0se resume en que \u00a0 \u201c[c]uanto mayor sea el grado de la no satisfacci\u00f3n o de afectaci\u00f3n de un \u00a0 principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacci\u00f3n del otro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. \u00a0 Ahora bien, con la claridad conceptual que se acaba de explicar brevemente, \u00a0 corresponde a la Corte determinar si la medida de intervenci\u00f3n en el derecho a \u00a0 la doble instancia que instituy\u00f3 el legislador extraordinario, resulta \u00a0 desproporcional como lo alegan los demandantes. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El \u00a0 test de proporcionalidad aplicable al caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Dada \u00a0 la facultad extraordinaria que ten\u00eda el legislador del Decreto 2282 de 1989 para \u00a0 simplificar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales con miras a brindar agilidad a \u00a0 los procedimientos que deben aplicar los jueces, para nuestro caso, aquellos que \u00a0 ata\u00f1en a la procedencia, concesi\u00f3n y tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n de \u00a0 providencias judiciales, el an\u00e1lisis de proporcionalidad del l\u00edmite que \u00a0 establece la parte final del inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 358 del CPC, no puede llevar \u00a0 a que el juez constitucional en su control suplante al legislador en la \u00a0 apreciaci\u00f3n de los intereses en juego y en el dise\u00f1o normativo, sino que debe \u00a0 tener en cuenta que el prop\u00f3sito perseguido con la medida sea importante a la \u00a0 luz del texto constitucional para lograr un fin leg\u00edtimo. Por consiguiente, como \u00a0 par\u00e1metro debe mediar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a las \u00a0 normas procesales dictadas en ejercicio de ese margen de configuraci\u00f3n \u00a0 excepcional autorizado al legislador extraordinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial sentada por esta Corporaci\u00f3n cuando se \u00a0 trata de materias procedimentales, la modalidad del juicio de proporcionalidad \u00a0 que en esta oportunidad se debe adelantar a la locuci\u00f3n demandada es \u00a0 intermedio[44], por lo cual se otorgar\u00e1 \u00a0 al legislador el privilegio para que la configuraci\u00f3n normativa mantenga su \u00a0 constitucionalidad si se demuestra un fin importante, la legitimidad y la \u00a0 conducencia de ese fin constitucionalmente admisible, y la superaci\u00f3n del juicio \u00a0 de adecuaci\u00f3n, necesidad y proporcionalidad del medio empleado para obtener \u00a0 dicho fin. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En \u00a0 el presente caso se debe analizar si la medida legislativa que impone la \u00a0 declaratoria de declaratoria de desierto del recurso de apelaci\u00f3n por el juez de \u00a0 segunda instancia cuando el recurrente dentro de la oportunidad procesal no \u00a0 suministra el pago de las copias necesarias para continuar con el tr\u00e1mite de la \u00a0 alzada, al haberse evidenciado que el efecto en la que se concedi\u00f3 por el a \u00a0 quo \u00a0no era el correspondiente desde el punto de vista procedimental, vulnera los \u00a0 art\u00edculos 31 y 29 de la Carta Pol\u00edtica que consagran el principio-derecho a la \u00a0 doble instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, en primer lugar la Sala circunscribir\u00e1 su examen a \u00a0 establecer la legitimidad del fin y de la medida, debiendo esta \u00faltima ser, \u00a0 adem\u00e1s, adecuada para alcanzar el fin buscado. As\u00ed, la Corte determinar\u00e1, por \u00a0 una parte, si el fin buscado y el medio empleado no est\u00e1n constitucionalmente \u00a0 prohibidos, y por otra, establecer\u00e1 si el medio escogido es adecuado, esto es, \u00a0 es id\u00f3neo para alcanzar el fin propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 concierne a la finalidad de la medida y el medio empleado, la Sala \u00a0 observa que la declaratoria de recurso desierto es apta para alcanzar un \u00a0 objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo e importante que no est\u00e1 prohibido por la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, cual es, garantizar la celeridad procesal y la pronta \u00a0 administraci\u00f3n de justicia para quienes acuden a ella esperando una soluci\u00f3n de \u00a0 los asuntos sometidos a su conocimiento, lo que a su vez es fundamento del \u00a0 Estado Social de Derecho. Ello por cuanto a la luz del art\u00edculo 228 Superior, \u00a0 las etapas procesales se deben observar con diligencia y su incumplimiento \u00a0 acarrea sanciones, sumado a que la falta de diligencia de la parte interesada no \u00a0 puede generar dilaciones injustificadas que afecten el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso que establece el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y de paso \u00a0 desconocer la mayor econom\u00eda en el tiempo de desarrollo de un proceso judicial \u00a0 comprometiendo la eficiencia del mismo[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, en el presente asunto cuando la norma procesal civil otorga un plazo de \u00a0 cinco d\u00edas al recurrente para que sufrague las expensas necesarias para las \u00a0 copias del proceso con el fin de continuar con el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, y \u00a0 dicho t\u00e9rmino es incumplido por la parte recurrente que persigue un inter\u00e9s \u00a0 propio en el tr\u00e1mite de la misma, el texto constitucional admite expresamente la \u00a0 viabilidad de imponer sanciones que resulten acordes con los dem\u00e1s principios y \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 t\u00e9rminos en materia procesal no pueden ser ilimitados en el tiempo porque ello \u00a0 generar\u00eda un elevado volumen de congesti\u00f3n judicial. De all\u00ed que surja la \u00a0 necesidad de intervenci\u00f3n del legislador para fijar medidas restrictivas en caso \u00a0 de inacci\u00f3n de las partes en el cumplimiento de los plazos, pues de esa forma se \u00a0 propende por la garant\u00eda de la celeridad procesal. Justamente, una de las \u00a0 manifestaciones de esa celeridad consiste en que se permita un resultado \u00a0 desfavorable derivado de actitudes de negligencia o inacci\u00f3n de las partes que \u00a0 causen efectos dilatorios injustificados dentro de un tr\u00e1mite judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo un \u00a0 an\u00e1lisis de los argumentos que fueron presentados por el legislador \u00a0 extraordinario en la exposici\u00f3n de motivos del Decreto 2282 de 1989[46], \u00a0 que fue el que introdujo al art\u00edculo 358 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil la \u00a0 totalidad del inciso 6\u00b0, la Sala observa que la inclusi\u00f3n legislativa fue \u00a0 concebida para agilizar y simplificar el recurso de apelaci\u00f3n pues en la versi\u00f3n \u00a0 original de aquel art\u00edculo, si el ad quem encontraba que la alzada hab\u00eda \u00a0 sido concedida en el efecto que no correspond\u00eda, deb\u00eda devolver el expediente al \u00a0 inferior para que \u00e9ste corrigiera el yerro y cumpliera con el tr\u00e1mite de \u00a0 expedici\u00f3n de copias con destino al superior, y allegadas \u00e9stas, s\u00ed proced\u00eda la \u00a0 admisi\u00f3n y tr\u00e1mite del recurso. Ese paso implicaba una demora judicial en el \u00a0 procedimiento que compromet\u00eda la pronta administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0 confianza del ciudadano en acudir a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0 la modificaci\u00f3n consider\u00f3 que en aras de privilegiar la celeridad procesal, esa \u00a0 labor de correcci\u00f3n y de copias previo pago de expensas por parte del interesado \u00a0 deb\u00eda surtirse ante el juez de segunda instancia en el marco del denominado \u00a0 examen preliminar, a quien adem\u00e1s facult\u00f3 para declarar desierta la apelaci\u00f3n en \u00a0 caso de que el interesado no sufragara las expensas necesarias para aligerar el \u00a0 procedimiento ante la falta de compromiso del recurrente interesado. Para el \u00a0 legislador extraordinario una de las grandes prioridades nacionales era reformar \u00a0 la justicia para eliminar su lentitud y darle eficiencia[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0 de lo antedicho en general, no cabe duda que el fin inmediato de la \u00a0 intervenci\u00f3n legislativa representada en la declaratoria de recurso desierto es \u00a0 permitir que ante la inacci\u00f3n del recurrente en el cumplimiento de la carga \u00a0 econ\u00f3mica de pagar copias, el proceso judicial no sufra dilaciones \u00a0 injustificadas sino que contin\u00fae su curso procurando la agilidad del tr\u00e1mite o \u00a0 la conclusi\u00f3n del mismo para que, de esa manera, se obtenga el fin mediato \u00a0 importante de brindar una justicia pronta que atienda al principio de \u00a0 celeridad consagrado en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a \u00a0 si la medida de recurso desierto escogida por el legislador extraordinario es \u00a0 adecuada, la Sala observa que s\u00ed resulta id\u00f3nea porque tiene una relaci\u00f3n \u00a0 positiva con el fin inmediato de garantizar la celeridad procesal. Lo anterior \u00a0 por cuanto el tr\u00e1mite del recurso de alzada que opera en inter\u00e9s del recurrente, \u00a0 no puede quedar indefinido en el tiempo o a la espera de que la parte apelante \u00a0 pague las copias de las piezas procesales que requiere el juez ad quem \u00a0 para continuar con el estudio de los argumentos que cimientan la inconformidad \u00a0 respecto de la providencia del a quo, sino que se debe, adem\u00e1s de otorgar \u00a0 un plazo cierto y determinado, establecer una consecuencia jur\u00eddica que se \u00a0 derive de la inobservancia del imperativo de conducta denominado carga procesal \u00a0 econ\u00f3mica de sufragar expensas necesarias, siendo entonces adecuado que esa \u00a0 consecuencia negativa se materialice en la declaratoria de recurso desierto. \u00a0 N\u00f3tese entonces que dicha declaratoria facilita la realizaci\u00f3n efectiva de la \u00a0 celeridad procesal ante dilaciones e incumplimientos injustificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 tal que la Corporaci\u00f3n estima que la medida supera exitosamente la primera parte \u00a0 del test de proporcionalidad, porque cumple una finalidad constitucionalmente \u00a0 importante al servir a la realizaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a una \u00a0 administraci\u00f3n de justicia pronta representado en el principio de celeridad \u00a0 procesal, y porque a trav\u00e9s de ella existe un importante grado de probabilidad \u00a0 de que aquella finalidad se cumpla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, la Corte evaluar\u00e1 si la medida de intervenci\u00f3n del legislador \u00a0 en el principio-derecho a la doble instancia es necesaria \u00a0para evitar actos dilatorios del proceso y garantizar el principio de celeridad \u00a0 aplicando una pronta y cumplida justicia, y si la misma es benigna con aquel \u00a0 derecho fundamental porque representa una afectaci\u00f3n negativa en menor grado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0 fin, la Sala comienza por aclarar que en esta oportunidad no se est\u00e1 aplicando \u00a0 un control estricto o sustancialmente intensivo de proporcionalidad que habilite \u00a0 al juez constitucional para emitir un juicio de comparaci\u00f3n directo de la \u00a0 declaratoria de recurso desierto con otras medidas alternativas m\u00e1s favorables \u00a0 con el principio-derecho de la doble instancia, como lo solicitan los \u00a0 demandantes, ya que en el contexto de un test de proporcionalidad intermedio la \u00a0 Sala debe verificar si la medida que se alega restrictiva por exceso de acci\u00f3n \u00a0 del legislador, es en verdad necesaria para alcanzar el fin leg\u00edtimo que \u00a0 persigue, sin cuestionar el dise\u00f1o de la medida que escogi\u00f3 el legislador para \u00a0 lograrlo, a menos que la misma no atienda los planteamientos axiol\u00f3gicos de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. Por ello, solo se limita a determinar si es indispensable para \u00a0 lograr el fin constitucionalmente admisible e importante. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, esta Corporaci\u00f3n estima que la declaratoria de recurso \u00a0 desierto que contiene la parte final del inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil, es necesaria para lograr una pronta y cumplida \u00a0 administraci\u00f3n de justicia sin dilaciones injustificadas que garantice el \u00a0 derecho al debido proceso, toda vez que resulta indispensable imponer \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas desfavorables a la parte procesal apelante que por \u00a0 inacci\u00f3n o negligencia incumple la carga procesal de pagar el valor de las \u00a0 copias dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, pues de lo \u00a0 contrario el tr\u00e1mite de la alzada quedar\u00eda suspendido e indefinido a la espera \u00a0 de que el superior cuente con las piezas procesales necesarias para adelantar el \u00a0 estudio del recurso de apelaci\u00f3n, afectando con ello claramente la celeridad \u00a0 procesal como fin leg\u00edtimo que respalda a la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo pi\u00e9nsese en aquella situaci\u00f3n en la cual el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto contra una providencia judicial, fue err\u00f3neamente concedido en el \u00a0 efecto suspensivo por el juez de primera instancia que remite el original del \u00a0 expediente al superior, y \u00e9ste al percatarse del yerro procede a corregirlo \u00a0 imponiendo al recurrente interesado la carga procesal de pagar el valor de las \u00a0 copias dentro de un t\u00e9rmino, carga que de ser incumplida sin que exista \u00a0 consecuencia jur\u00eddica alguna, deriva en que el juez ad quem deba \u00a0 permanecer indefinidamente con el original del expediente sin permitir que el \u00a0 proceso judicial avance a instancia del inferior en las actuaciones procesales \u00a0 pendientes o subsiguientes, generando de esa manera una mayor congesti\u00f3n del \u00a0 aparato judicial que desborda en perjuicio de los intereses de la comunidad que \u00a0 conf\u00eda en acudir a la jurisdicci\u00f3n para obtener una pronta administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Entonces, para casos como el que indica, entre otros, la declaratoria \u00a0 de recurso desierto se muestra como necesaria para evitar que el tr\u00e1mite \u00a0 procesal quede en suspenso hasta que la parte recurrente e interesada decida \u00a0 sufragar las expensas necesarias para continuar con el tr\u00e1mite del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. As\u00ed se logra que el proceso judicial no quede condenado sometido al \u00a0 cumplimiento de un acto facultativo por parte del recurrente, que en \u00faltimas se \u00a0 traduce en una demora injustificada que lesiona una garant\u00eda estructural del \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, \u00a0 en criterio de la Sala, la limitaci\u00f3n censurada resulta necesaria adem\u00e1s para \u00a0 garantizar que el apelante sufrague el valor de las copias dentro del t\u00e9rmino \u00a0 procesal porque de antemano al conocer la consecuencia jur\u00eddica de recurso \u00a0 desierto que representa no hacerlo, se genera un efecto coercitivo anticipado \u00a0 que propende porque la carga sea asumida con prontitud para dar v\u00eda libre a la \u00a0 continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n. De all\u00ed que la limitaci\u00f3n impuesta al \u00a0 derecho a la doble instancia represente una afectaci\u00f3n negativa en menor grado \u00a0 que lejos est\u00e1 de ser un exceso de acci\u00f3n del legislador, habida cuenta que es \u00a0 la \u00fanica posible y capaz de contribuir con mayor idoneidad a la consecuci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda del principio de celeridad aplicando una pronta y cumplida justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0 se dice que tal limitaci\u00f3n es menos grave porque, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, en \u00a0 el contexto de la norma demandada el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia en la doble instancia se encuentra garantizado, sino que la oportunidad \u00a0 de que el superior estudie los motivos de inconformidad contra determinada \u00a0 providencia judicial se pierden por la inacci\u00f3n del apelante, sin que ello \u00a0 signifique que el proceso judicial termine all\u00ed pues el expediente retorna al \u00a0 inferior en donde continua el debate sobre el derecho sustancial en litigio y \u00a0 que se present\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n para ser definido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, la Corte considera que la declaratoria de recurso desierto supera la \u00a0 segunda parte del test de proporcionalidad, ya que se evidencia como necesaria \u00a0 para contribuir a la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a una \u00a0 administraci\u00f3n de justicia pronta y sin dilaciones injustificadas representados \u00a0 en el principio de celeridad procesal y en el acatamiento al debido proceso, y \u00a0 porque es la \u00fanica posible y capaz de contribuir con mayor idoneidad a la \u00a0 consecuci\u00f3n del fin leg\u00edtimo e importante que se persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Corte evaluar\u00e1 si la medida de intervenci\u00f3n \u00a0 del legislador en el principio-derecho a la doble instancia es proporcional \u00a0 respecto al fin leg\u00edtimo que la misma persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ha definido en otras sentencias de control abstracto por \u00a0 la Corte, exigir a la parte recurrente que asuma una carga econ\u00f3mica m\u00ednima de \u00a0 sufragar el valor de las expensas necesarias para continuar con el tr\u00e1mite de la \u00a0 apelaci\u00f3n en segunda instancia, no es una exigencia arbitraria, exagerada o \u00a0 irrazonable pues resulta admisible constitucionalmente porque encuentra sustento \u00a0 en la excepci\u00f3n al principio de gratuidad de la administraci\u00f3n de justicia, y es \u00a0 v\u00e1lido que su incumplimiento genere como resultado la p\u00e9rdida de la oportunidad \u00a0 que estaba habilitada para que el superior se pronunciara. Entonces, n\u00f3tese que \u00a0 dicha oportunidad se pierde es por la inacci\u00f3n o negligencia en que incurre la \u00a0 parte procesal recurrente, pero ello no significa que el proceso judicial no \u00a0 contin\u00fae su tr\u00e1mite ante el juez inferior y que all\u00ed se defina el derecho \u00a0 sustancial de las partes, o que la misma parte recurrente no pueda volver a \u00a0 acceder a la segunda instancia censurando otra providencia judicial posterior. \u00a0 La puerta de acceso a la segunda instancia no queda del todo clausurada para que \u00a0 debates siguientes dentro del mismo proceso judicial sean sometidos al \u00a0 escrutinio del superior jer\u00e1rquico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed el que la Sala considere que la deserci\u00f3n del recurso como medida \u00a0 de intervenci\u00f3n en el principio derecho a la doble instancia no resulta ser un \u00a0 exceso del legislador extraordinario porque se presenta como justa y \u00a0 proporcional al incumplimiento de una carga procesal que deb\u00eda asumir el \u00a0 recurrente en inter\u00e9s propio, y de paso satisface en mayor medida el derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00e1gil y cumplida sin dilaciones \u00a0 injustificadas al debido proceso, fin leg\u00edtimo e importante que respalda la \u00a0 norma censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que si de un lado en la ponderaci\u00f3n se tiene una \u00a0 intervenci\u00f3n que se estima leg\u00edtima y que no afecta el n\u00facleo esencial de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia en segunda instancia, y del otro el fin \u00a0 constitucionalmente admisible que persigue la norma acusada, cual es, la \u00a0 protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n efectiva del principio de celeridad procesal, la Sala \u00a0 en esta oportunidad otorga mayor relevancia o asigna mayor prioridad a \u00e9ste \u00a0 \u00faltimo, porque la declaratoria de recurso desierto deviene como resultado del \u00a0 incumplimiento de una carga procesal m\u00ednima que deb\u00eda asumir el recurrente y que \u00a0 resulta vital para permitir la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n sin \u00a0 causar traumatismos ni congestiones injustificadas al aparato judicial, adem\u00e1s \u00a0 porque un Estado de derecho debe propender porque los procesos judiciales sean \u00a0 r\u00e1pidos, din\u00e1micos y se cumplan sin tardanzas injustificadas como ser\u00eda estar \u00a0 sometidos a una espera indefinida para que la parte interesada cumpla una carga \u00a0 facultativa que permita la continuaci\u00f3n del recurso de alzada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma estima que no es desproporcionado ni afecta severamente el \u00a0 derecho a la doble instancia, el que el apelante incumplido deba asumir el costo \u00a0 de su inacci\u00f3n o negligencia derivada de la falta de pago de las expensas \u00a0 necesarias dentro de la oportunidad procesal, pues en el supuesto de la norma no \u00a0 estamos ante la generaci\u00f3n de falsas expectativas al recurrente que se le \u00a0 concedi\u00f3 la alzada, pues se repite, la misma es admitida por el superior \u00a0 corrigiendo de oficio el yerro evidenciado en la indicaci\u00f3n del efecto en que la \u00a0 misma se debe adelantar. Por ende, la medida de intervenci\u00f3n del legislador \u00a0 lejos est\u00e1 de subordinar el acceso a la doble instancia al cumplimiento de una \u00a0 carga procesal, pues la procedencia del recurso se encuentra habilitada y el \u00a0 apelante cuenta con la oportunidad que pierde por su inacci\u00f3n, habida cuenta que \u00a0 incluso cuenta con medios como la solicitud de amparo de pobreza para obtener la \u00a0 exoneraci\u00f3n de las cargas econ\u00f3micas que se deriven del proceso judicial. Es \u00a0 precisamente ese incumplimiento lo que genera la declaratoria de recurso \u00a0 desierto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la medida de intervenci\u00f3n del legislador extraordinario \u00a0 denominada declaratoria de recurso desierto aplicable frente a una providencia \u00a0 judicial determinada, no genera un da\u00f1o jur\u00eddico severo para los derechos del \u00a0 recurrente toda vez que la definici\u00f3n del derecho sustancial contin\u00faa de fondo \u00a0 ante el juez inferior y si desea cuestionar posteriormente otra decisi\u00f3n del \u00a0 a quo siendo procedente, el derecho a la doble instancia se encuentra \u00a0 habilitado, raz\u00f3n por la cual la Sala observa que dicha medida reporta un \u00a0 beneficio constitucionalmente superior que tiende por privilegiar los principios \u00a0 estructurales de la administraci\u00f3n de justicia, como son la celeridad y la \u00a0 eficiencia de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos argumentos, la Corte estima que la declaratoria de recurso \u00a0 desierto que se analiza es proporcional en sentido estricto y con ello se supera \u00a0 a cabalidad el test de proporcionalidad en el caso concreto, lo que repercute en \u00a0 que el aparte censurado por el presente cargo se encuentra ajustado a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque la restricci\u00f3n del derecho a la doble instancia que \u00a0 establece el legislador extraordinario no se dibuja como un exceso del poder \u00a0 legislativo que quebrante los art\u00edculos 31 y 29 de la Carta. En consecuencia, el \u00a0 cargo primero no est\u00e1 llamado a prosperar toda vez que hasta aqu\u00ed la presunci\u00f3n \u00a0 de constitucionalidad del aparte censurado se mantiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargo \u00a0 segundo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0 los planteamientos presentados por los demandantes, la Sala considera que los \u00a0 problemas jur\u00eddicos que esboza el segundo cargo se resumen en las siguientes \u00a0 preguntas: \u00bfLa declaratoria de recurso desierto por el no pago de copias \u00a0 solicitadas por el ad quem en el examen preliminar del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n que contempla el aparte censurado, es una sanci\u00f3n propiamente dicha \u00a0 que imponen los jueces en ejercicio del ius puniendi o una consecuencia \u00a0 jur\u00eddica derivada del incumplimiento de una carga procesal, que presuntamente \u00a0 desconoce el principio-derecho a la defensa consagrado en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica?\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 realizar el estudio de los problemas jur\u00eddicos planteados, la Corte recordar\u00e1 la \u00a0 naturaleza que tiene el derecho a la defensa como principio-derecho \u00a0 constitucional, luego profundizar\u00e1 en que los jueces en uso del ius puniendi \u00a0no pueden imponer sanciones propiamente dichas por el incumplimiento de cargas \u00a0 procesales sino que el legislador ha contemplado consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 desfavorables para quienes las incumplan, y despu\u00e9s centrar su examen en los \u00a0 argumentos que presentan los actores con el fin de determinar si la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica de recurso desierto que se demanda vulnera el derecho a la defensa al \u00a0 punto de devenir en inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La \u00a0 naturaleza del derecho a la defensa como principio-derecho constitucional y su \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Como \u00a0 es sabido, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicaci\u00f3n a toda clase de \u00a0 actuaciones administrativas y judiciales. La jurisprudencia constitucional se ha \u00a0 referido a \u00e9l indicando que\u201clo integran el conjunto de facultades y garant\u00edas previstas en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, cuyo objetivo b\u00e1sico es brindar protecci\u00f3n al individuo sometido a \u00a0 cualquier proceso, de manera que durante el tr\u00e1mite se puedan hacer valer sus \u00a0 derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del \u00a0 juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0 Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el derecho al debido proceso se \u00a0 descompone en varias garant\u00edas que tutelan diferentes intereses ya sea de los \u00a0 sujetos procesales, o de la colectividad a una pronta y cumplida justicia[49]. \u00a0 Es as\u00ed que ha se\u00f1alado como una de sus principales garant\u00edas, el derecho a la \u00a0 defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona \u201cde ser \u00a0 o\u00edd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, \u00a0 contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y \u00a0 evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos \u00a0 que la ley otorga\u201d[50], es decir, la \u00a0 garant\u00eda que se otorga de acudir al proceso y poder defender sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el texto \u00a0 constitucional colombiano, el derecho a la defensa se encuentra consagrado en el \u00a0 mismo art\u00edculo 29 Superior al referir lo siguiente: \u201c[q]uien sea sindicado \u00a0 tiene derecho a la defensa\u201d; y en el plano internacional del sistema \u00a0 interamericano, el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos \u00a0 Humanos o Pacto de San Jos\u00e9, establece que toda \u00a0 persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas judiciales y dentro \u00a0 de un plazo razonable, y a contar con la oportunidad y el tiempo para preparar \u00a0 su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto \u00a0 de las garant\u00edas procesales, se\u00f1alando que con su ejercicio se busca \u201cimpedir \u00a0 la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante \u00a0 la b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n o representaci\u00f3n de quien \u00a0 puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo \u00a0 actuado.\u201d Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de \u00a0 defensa es una garant\u00eda del debido proceso de aplicaci\u00f3n general y universal \u00a0que \u201cconstituye un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como \u00a0 valor superior del ordenamiento jur\u00eddico\u201d[51], \u00a0y que se encuentra a su vez integrado por el derecho de contradicci\u00f3n y por \u00a0 el derecho a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el \u00a0 \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, la \u00a0 jurisprudencia y la doctrina han coincidido en sostener que \u00e9ste se proyecta con \u00a0 mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal[52], sin que por ello merezca \u00a0 exclusi\u00f3n en otro tipo de actuaciones judiciales o administrativas en donde se \u00a0 impongan limitaciones a otros derechos, en particular cuando se est\u00e1 en el campo \u00a0 del derecho sancionador ejercido por cualquier poder del Estado, donde uno de \u00a0 sus pilares a garantizar es justamente el derecho a la defensa de quien resulta \u00a0 afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que esta Corporaci\u00f3n se haya referido a que en la producci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho, se pueden presentar tensiones entre las distintas \u00a0 garant\u00edas que conforman la noci\u00f3n amplia de debido proceso, como por ejemplo, la \u00a0 derivada del principio de celeridad que puede entrar en conflicto con el derecho \u00a0 a la defensa[53], en la medida en que \u00a0 t\u00e9rminos cortos para cumplir deberes o cargas impuestas a las partes, muchas \u00a0 veces recorta la posibilidad de controversia probatoria o argumentativa que \u00a0 tienen las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa tensi\u00f3n puntualmente ha sido objeto de estudios por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en muchas ocasiones, en las cuales ha concluido que aquel principio debe \u00a0 prevalecer por reportar un mayor alcance a intereses p\u00fablicos leg\u00edtimos o a \u00a0 otros derechos fundamentales implicados, y que el derecho a la defensa y a la \u00a0 contradicci\u00f3n pueden ser limitados sin afectar la estructura de su n\u00facleo \u00a0 fundamental[54], que es la posibilidad de \u00a0 que la persona pueda concurrir al tr\u00e1mite en procura de anteponer sus \u00a0 argumentos. En \u00faltimas, debe optarse por preferir que ambos derechos sean \u00a0 garantizados en la mayor medida posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El juez como director del proceso est\u00e1 habilitado para hacer uso \u00a0 de medidas correccionales como sanciones por el incumplimiento de deberes y \u00a0 obligaciones de las partes, no sucediendo lo mismo respecto a las cargas \u00a0 procesales cuyo incumplimiento apareja una consecuencia jur\u00eddica desfavorable, \u00a0 que no es una sanci\u00f3n propiamente dicha \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El ius puniendi o poder sancionador del Estado se encuentra \u00a0 representado en diferentes manifestaciones jur\u00eddicas como son: el derecho penal, \u00a0 el derecho disciplinario, el derecho contravencional, el derecho correccional, \u00a0 el derecho administrativo sancionador y los poderes que tiene el juez para \u00a0 imponer sanciones a las partes dentro de una actuaci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de \u00a0 medidas correccionales[55]. En ellas deben \u00a0 aplicarse, por regla general, todos los principios del debido proceso, tales \u00a0 como los de legalidad, tipicidad, prescripci\u00f3n, \u00a0 culpabilidad, proporcionalidad, non bis in \u00eddem y la doble instancia[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. En la rama judicial del poder p\u00fablico, los jueces como directores \u00a0 del proceso est\u00e1n investidos de la facultad de sancionar por los medios que le \u00a0 habilita el legislador, a la parte que incumple sus deberes u obligaciones que \u00a0 resultan determinantes para continuar o finiquitar el tr\u00e1mite procesal. Lo hacen \u00a0 con el fin de velar por la r\u00e1pida adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n definitiva que \u00a0 resuelva la contienda sometida a escrutinio en la jurisdicci\u00f3n respectiva, para \u00a0 garantizar que el juicio no se paralice y desconozca el principio de econom\u00eda \u00a0 procesal, y para proteger en su esencia la dignidad y el decoro de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos poderes representados en medidas correccionales se encuentran \u00a0 principalmente plasmados en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0 (Ley 270 de 1996), en los art\u00edculos 58, 59 y 60. All\u00ed, adem\u00e1s de contemplar los \u00a0 poderes que tiene el juez para sancionar a las partes del proceso o a sus \u00a0 representantes o abogados, se indican los eventos espec\u00edficos en que aquellos \u00a0 tienen lugar y el procedimiento que se debe seguir para garantizar el derecho a \u00a0 la defensa de los afectados[57]. Adem\u00e1s, con la adici\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 60A a la LEAJ por parte de la Ley 1285 de 2009, se dot\u00f3 \u00a0 expresamente al juez de facultades para reprimir o sancionar a las partes que \u00a0 incumplan derechos procesales y obligaciones en inter\u00e9s ajeno, siempre que \u00a0 afecten la celeridad o eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que \u00a0 no puede ser objeto de medida correccional la conducta que sea expresi\u00f3n del \u00a0 ejercicio leg\u00edtimo de los derechos de las partes o sus representados, sino \u00a0 aquellas que se interpreten como verdaderas conductas dilatorias del proceso[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-713 de 2008[59], \u00a0 la regulaci\u00f3n de medidas correccionales como herramientas coercitivas que tiene \u00a0 el juez para lograr el correcto desarrollo del proceso, no se agotan con las \u00a0 consagradas en la LEAJ, ya que existen otras conductas y sanciones consagradas \u00a0 en las leyes especiales, que tambi\u00e9n dan lugar a la imposici\u00f3n de medidas de \u00a0 esta \u00edndole. Ejemplo de ellas son las establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil y en el art\u00edculo 22 de la Ley 446 de 1998, que refieren a sanciones \u00a0 derivadas del incumplimiento de deberes y obligaciones procesales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Ahora bien, como se indic\u00f3 en la consideraci\u00f3n 4.2.3 de esta \u00a0 providencia, es factible que la ley asigne a las partes, al juez y a\u00fan a \u00a0 terceros intervinientes, imperativos jur\u00eddicos de conducta dentro del proceso de \u00a0 distinta naturaleza. As\u00ed, el derecho procesal contempor\u00e1neo diferencia entre los \u00a0 deberes, las obligaciones y las cargas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros de ellos -deberes-, se establecen por la ley en orden \u00a0 a la adecuada realizaci\u00f3n del proceso y provienen de la aplicaci\u00f3n directa de \u00a0 normas procesales de derecho p\u00fablico, por lo cual surgen \u201c(\u2026) como \u00a0 consecuencia del ejercicio del derecho de acci\u00f3n que lo origina o del derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n del demandado o imputado o de su tr\u00e1mite\u201d[60] \u00a0y corresponden asumirlos al juez, a las partes, a los apoderados y a terceros; \u00a0 adem\u00e1s \u201cdan lugar a sanciones y a coerciones para su cumplimiento\u201d[61] \u00a0conforme a las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, como se hab\u00eda se\u00f1alado en la mencionada consideraci\u00f3n, \u00a0 las cargas procesales son entendidas como aquellas situaciones que exigen \u00a0 una conducta de realizaci\u00f3n facultativa establecidas en propio inter\u00e9s de quien \u00a0 las soporta, lo que quiere decir que s\u00f3lo lo favorecen a \u00e9l y no a la otra \u00a0 parte, como ocurre con la obligaci\u00f3n o con el deber procesal. Y justamente por \u00a0 esa raz\u00f3n \u201cno existe una sanci\u00f3n coactiva que conmine al individuo a cumplir, \u00a0 sino que se producir\u00e1, para el sujeto, como consecuencia de su incumplimiento, \u00a0 una desventaja para el mismo (y no para el otro sujeto)\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como se puede observar, al ser las cargas procesales de \u00a0 acatamiento facultativo, su incumplimiento no deriva en una sanci\u00f3n propiamente \u00a0 dicha que exija previa imposici\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica instituida, el \u00a0 agotamiento de todas las garant\u00edas del derecho a la defensa. Lo que s\u00ed se exige \u00a0 es que la parte interesada tenga un pleno conocimiento o est\u00e9 enterada de que \u00a0 debe asumir la carga procesal, para que a su mero arbitrio decida si se allana a \u00a0 cumplirla o no, teniendo siempre presente que el no hacerlo apareja una \u00a0 consecuencia jur\u00eddica desfavorable por su inactividad, frente a la cual, en caso \u00a0 de inconformidad, puede ejercer posteriormente los recursos procesales que \u00a0 se\u00f1ale el legislador dentro de su amplio margen de configuraci\u00f3n, para en ese \u00a0 escenario exponer los argumentos que lleven al juez a reconsiderar su decisi\u00f3n \u00a0 de aplicar tal consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo antedicho \u00a0 no resulta extra\u00f1o en la jurisprudencia constitucional[64]. \u00a0 Puntualmente la sentencia C-203 de 2011[65] indic\u00f3 que \u201cel \u00a0 sujeto procesal que soporta la carga, est\u00e1 en el campo de la libertad para \u00a0 cumplir o no con ella, de modo que si no lo hace no est\u00e1 constre\u00f1ido para que se \u00a0 allane a cumplirla, por lo cual el no asumirla no dar\u00e1 lugar propiamente a \u00a0 una sanci\u00f3n sino a las consecuencias jur\u00eddicas propias de su inactividad, \u00a0 que pueden repercutir tambi\u00e9n desfavorablemente sobre los derechos sustanciales \u00a0 que en el proceso se ventilan[66]. \u00a0 \/\/ Ahora que, con todo y haberse dicho que el incumplimiento de la carga \u00a0 procesal no es en sentido estricto sancionable, es cierto que la omisi\u00f3n de \u00a0 su realizaci\u00f3n puede traer consecuencias desfavorables para quien la soporta. \u00a0 Ellas pueden consistir en la preclusi\u00f3n de una oportunidad o de un derecho \u00a0 procesal, hasta la p\u00e9rdida del derecho material, \u201cdado que el sometimiento a las \u00a0 normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, \u00a0 no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus \u00a0 conflictos jur\u00eddicos, en tanto que de esa subordinaci\u00f3n depende la validez de \u00a0 los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales[67]\u201d \u00a0(Negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Por lo \u00a0 tanto, de lo expuesto se extrae que las cargas procesales por referir a \u00a0 conductas facultativas impuestas a las partes y a sus abogados, quienes deciden \u00a0 cumplirlas o no sin que exista dentro de los poderes que tiene el juez un medio \u00a0 para constre\u00f1irlos a hacerlo, su incumplimiento no deriva en una sanci\u00f3n \u00a0 propiamente dicha impuesta en el ejercicio del ius puniendi que detenta \u00a0 el Estado y cuya garant\u00eda a la defensa deba ser estricta, sino que apareja una \u00a0 consecuencia jur\u00eddica desfavorable al propio inter\u00e9s que puede ser cuestionada \u00a0 mediante los recursos judiciales que fija la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 forma, la Sala considera que no es jur\u00eddicamente correcto sostener que el \u00a0 incumplimiento de una carga procesal produce como consecuencia propiamente una \u00a0 sanci\u00f3n, entendida como castigo por el incumplimiento de aquella, sino que \u00a0 constituye una omisi\u00f3n en la verificaci\u00f3n de un requisito procesal que debe \u00a0 asumir quien quiera conseguir un resultado favorable a su propio inter\u00e9s y que \u00a0 al no hacerlo representa un costo desfavorable por su inacci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El \u00a0 aparte censurado es una consecuencia jur\u00eddica del incumplimiento de una carga \u00a0 procesal en inter\u00e9s propio, en el cual existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la defensa previa a la declaratoria de desierto del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. En el cargo segundo de la demanda, los actores esgrimen que la \u00a0 locuci\u00f3n \u00a0\u201cso pena de que quede desierto\u201d contenida en la parte final del inciso 6\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, desconoce el \u00a0 principio-derecho a la defensa porque prev\u00e9 una \u201csanci\u00f3n objetiva y \u00a0 perentoria\u201d que excluye \u201ccualquier tipo de \u00a0 defensa\u201d: (i) por parte del abogado que act\u00faa en el proceso, cuya \u00a0 omisi\u00f3n en cuanto al pago de las copias puede deberse a alguna justificaci\u00f3n \u00a0 razonable; y, (ii) por parte de la parte procesal apelante, es decir, del \u00a0 poderdante, que queda en absoluta indefensi\u00f3n ante las consecuencias de la \u00a0 omisi\u00f3n de su apoderado, justificada o no, atinente al pago de las copias para \u00a0 que se surta la apelaci\u00f3n. En sentir de aquellos, \u201ces claro que la medida \u00a0 tiene un car\u00e1cter ablativo y sancionador\u201d, porque elimina la posibilidad de \u00a0 que la parte apelante pueda obtener que el superior revise la decisi\u00f3n del \u00a0 inferior mediante el recurso de apelaci\u00f3n; adem\u00e1s, no permite ejercer la defensa \u00a0 antes de que la alzada sea declarada desierta por el ad quem. Por \u00a0 consiguiente, consideran que la violaci\u00f3n del derecho a la defensa podr\u00eda \u00a0 evitarse si en lugar de la medida contenida en la disposici\u00f3n demandada, se \u00a0 adoptara una medida alternativa m\u00e1s benigna con el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Pues bien, para abordar el estudio del \u00a0 cargo, la Sala comienza por indicar que el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil al establecer en la etapa de examen preliminar del recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n que realiza el ad quem, que cuando la apelaci\u00f3n fue \u00a0 concedida en el efecto que no correspond\u00eda y derivado de la correcci\u00f3n sea \u00a0 necesario que el recurrente sufrague el valor de las copias para tramitar el \u00a0 recurso, lo que asigna es una carga procesal a la parte interesada, que en caso \u00a0 de ser incumplida apareja una consecuencia jur\u00eddica desfavorable a su propio \u00a0 inter\u00e9s, que es la declaratoria de recurso desierto, y no una sanci\u00f3n \u00a0 propiamente dicha que imponga el juez de segunda instancia en ejercicio del \u00a0 ius puniendi que le otorga el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No parece plausible entonces definir, como lo \u00a0 se\u00f1alan los demandantes, que el aparte censurado corresponde a un castigo \u00a0 objetivo y perentorio que impone el juez en uso de los poderes sancionadores que \u00a0 la ley le confiere, y mucho menos puede pensarse que se trata de una medida \u00a0 correccional que justifique la aplicaci\u00f3n estricta de todas las garant\u00edas que \u00a0 componen el n\u00facleo esencial del derecho a la defensa. \u00a0Por consiguiente, como se \u00a0 indic\u00f3 en l\u00edneas precedentes y ha sido entendido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, solo ante el incumplimiento de deberes u obligaciones procesales \u00a0 se generan sanciones coercitivas o correccionales que establezca el juez como \u00a0 manifestaci\u00f3n directa del ius puniendi que ejerce en representaci\u00f3n del \u00a0 Estado colombiano, y que claramente se diferencia de los poderes disciplinarios \u00a0 que el mismo detenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, frente a la exequibilidad de esa \u00a0 carga procesal ya se hab\u00eda referido la sentencia C-1512 de 2000, la cual si bien \u00a0 en algunos de sus apartes alude a la consecuencia jur\u00eddica que deriva del \u00a0 incumplimiento de la misma catalog\u00e1ndola como un efecto sancionador, vale \u00a0 precisar que en esa oportunidad la Corte no analiz\u00f3 si la consecuencia jur\u00eddica \u00a0 de declarar desierto el recurso era una sanci\u00f3n propiamente dicha impuesta como \u00a0 resultado del ejercicio del ius puniendi que detentan los jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica, tema del cual s\u00ed se ocupa la Corporaci\u00f3n en la presente sentencia y \u00a0 que le permite concluir a la Sala que el aparte censurado no consagra una \u00a0 sanci\u00f3n en sentido estricto sino, se repite, una consecuencia jur\u00eddica que \u00a0 aplica el juez ad quem ante el incumplimiento de una carga procesal que \u00a0 deb\u00eda asumir en inter\u00e9s propio la parte apelante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo anterior, la Sala considera que \u00a0 la consecuencia jur\u00eddica de recurso desierto que sobreviene al incumplimiento de \u00a0 la carga procesal de sufragar el valor de las copias necesarias dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino procesal para continuar con el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, por no ser una \u00a0 sanci\u00f3n o condena propiamente dicha, no debe estar antecedida en su aplicaci\u00f3n \u00a0 por las garant\u00edas amplias del derecho a la defensa, como sucede con aquellas \u00a0 sanciones impuestas en el marco del derecho sancionador en las cuales se debe \u00a0 escuchar al afectado, conced\u00e9rsele un plazo para aportar pruebas y para \u00a0 practicar las que solicite, adem\u00e1s de permitirle alegar de conclusi\u00f3n, entre \u00a0 otras. Lo que si se debe garantizar a t\u00edtulo de defensa previa, es que la \u00a0 parte a quien se le imponga la carga est\u00e9 plenamente enterada de la misma para \u00a0 que, si as\u00ed lo decide, se allane a su cumplimiento dentro de la oportunidad \u00a0 procesal y con ello disminuya la aplicaci\u00f3n objetiva de la consecuencia jur\u00eddica \u00a0 de recurso desierto. En ello profundizaremos m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe se\u00f1alar que la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica de recurso desierto se traduce en el costo que la parte incumplida debe \u00a0 asumir y que representa el que un juez de segunda instancia no pueda revisar la \u00a0 decisi\u00f3n interlocutoria que profiri\u00f3 el a quo y emitir, en caso de ser \u00a0 necesario, un juicio de correcci\u00f3n sobre la misma. N\u00f3tese que no se trata de la \u00a0 eliminaci\u00f3n de la posibilidad de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en \u00a0 segunda instancia, pues en el contexto de la norma demandada, la apelaci\u00f3n ha \u00a0 sido concedida por el juez inferior y pese al error evidenciado por el ad \u00a0 quem respecto al efecto en que se concedi\u00f3 el recurso, el mismo es admitido \u00a0 y queda solo condicionado en su tr\u00e1mite a que la parte interesada asuma la carga \u00a0 procesal de sufragar las copias, lo cual es constitucionalmente admisible por \u00a0 tratarse de una excepci\u00f3n al principio de gratuidad que establece la Ley \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, los actores alegan que la locuci\u00f3n \u00a0 demandada excluye cualquier tipo de defensa para la parte procesal apelante \u00a0 integrada por el apoderado judicial y el poderdante titular del derecho \u00a0 sustancial, por lo cual quedan en absoluta indefensi\u00f3n ante la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica que aplica el ad quem. Al respecto, la Sala estima que no les \u00a0 asiste raz\u00f3n constitucional a los actores, porque la parte recurrente puede \u00a0 ejercer una defensa posterior cuestionando la decisi\u00f3n de declaratoria de \u00a0 recurso desierto mediante la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n que \u00a0 establece el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, oportunidad en la \u00a0 cual puede exponer las razones y presentar las pruebas que motivaron el \u00a0 incumplimiento y con ello dar lugar a que el juez de segunda instancia \u00a0 reconsidere su decisi\u00f3n. Este medio de defensa posterior garantiza que el \u00a0 afectado pueda hacer valer sus argumentos, allegar herramientas de convicci\u00f3n y \u00a0 controvertir la declaratoria de recurso desierto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el poderdante que ha visto afectado sus \u00a0 derechos puede interponer queja disciplinaria en contra del abogado que por su \u00a0 negligencia o inacci\u00f3n impidi\u00f3 que el juez de segunda instancia estudiara la \u00a0 decisi\u00f3n sustancial que profiri\u00f3 un juez inferior, para que el juez natural de \u00a0 la causa investigue y sancione la conducta indebida en que incurri\u00f3 el apoderado \u00a0 judicial. Ese medio si bien otorga herramientas m\u00e1s ofensivas que defensivas a \u00a0 la parte afectada, resulta id\u00f3neo para juzgar el comportamiento en que haya \u00a0 incurrido el abogado con su inacci\u00f3n de pagar las copias procesales dentro de la \u00a0 oportunidad procesal para habilitar la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Pues bien, dicho lo anterior, lo que si \u00a0 evidencia la Sala es que la norma demandada presenta un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en \u00a0 la garant\u00eda m\u00ednima del derecho a la defensa previa, cual es, la \u00a0 comunicaci\u00f3n efectiva a la parte recurrente y a su abogado de que debe asumir \u00a0 una carga procesal que, en caso de no hacerlo apareja, como se ha explicado, la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica de recurso desierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto existe una tensi\u00f3n entre el \u00a0 principio de celeridad procesal que constituye el fin leg\u00edtimo de la \u00a0 declaratoria de recurso desierto, y el derecho a la defensa previa representado \u00a0 en la posibilidad que tiene el recurrente de enterarse de la carga que debe \u00a0 asumir y de anteponer argumentos v\u00e1lidos en caso de no poder cumplir con la \u00a0 misma, como ser\u00edan aquellos originados en la incapacidad econ\u00f3mica que \u00a0 justifiquen la solicitud de amparo de pobreza que consagra el art\u00edculo 160 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil y que conlleva a la exoneraci\u00f3n de expensas \u00a0 procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3, cuando se han presentado este \u00a0 tipo de tensiones, la jurisprudencia constitucional ha dado prevalencia al \u00a0 principio de celeridad procesal por cuanto a trav\u00e9s de \u00e9l se garantiza el acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia pronta, cumplida y sin dilaciones \u00a0 injustificadas, siendo un tema de mayor relevancia para los intereses p\u00fablicos \u00a0 leg\u00edtimos, a la vez que ha admitido las limitaciones del derecho a la defensa \u00a0 sin comprometer la estructura de su n\u00facleo fundamental y procurando por su \u00a0 realizaci\u00f3n en la mayor medida posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto jur\u00eddico de la norma demandada, \u00a0 la Sala observa que el juez de segunda instancia cuando encuentra que el recurso \u00a0 fue concedido por el a quo en un efecto diferente al que deb\u00eda, procede \u00a0 oficiosamente a corregir el yerro admitiendo la apelaci\u00f3n en el efecto que \u00a0 corresponde y en ese auto admisorio dispone que se devuelva el expediente al \u00a0 inferior, previa expedici\u00f3n de las copias necesarias para el tr\u00e1mite del \u00a0 recurso, para lo cual se\u00f1ala al recurrente la carga procesal de asumir las \u00a0 expensas en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mismo, so \u00a0 pena de imponer la consecuencia jur\u00eddica de declaratoria de recurso desierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo las reglas generales de procedimiento \u00a0 civil aplicables al caso, por no tratarse del primer auto dictado en el marco \u00a0 del proceso judicial ni de otra clase de excepci\u00f3n, la notificaci\u00f3n de la \u00a0 providencia que admite el recurso de apelaci\u00f3n se surte por estado en la \u00a0 secretar\u00eda del juzgado de segunda instancia, lo que en principio evidencia una \u00a0 problem\u00e1tica sensible para la Corte Constitucional en las actuales \u00a0 circunstancias de medidas de descongesti\u00f3n que se cumplen en los despachos \u00a0 judiciales del pa\u00eds. Ello por cuanto el apelante en muchas ocasiones no logra \u00a0 ubicar a qu\u00e9 juzgado ha sido enviado el expediente para dar tr\u00e1mite a la segunda \u00a0 instancia, y por ello, el que la carga procesal de asumir el pago de las copias, \u00a0 que en principio ten\u00eda la confianza leg\u00edtima de que no deb\u00eda sufragar por el \u00a0 efecto en que se hab\u00eda concedida la apelaci\u00f3n por el a quo, se notifique \u00a0 por estado, resulta poco garantista del contenido m\u00ednimo del derecho a la \u00a0 defensa previa e incluso a la publicidad, cual es, que el apelante tenga \u00a0 conocimiento pleno de la carga procesal que debe asumir para que en su \u00e1mbito \u00a0 facultativo, determine si da o no cumplimiento a la misma, permiti\u00e9ndole adem\u00e1s \u00a0 la oportunidad para que pueda exponer argumentos justificados por los cuales \u00a0 est\u00e1 en imposibilidad de asumirla con el fin de que sean evaluados por el juez \u00a0 de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Sala considere, en aras de \u00a0 obtener un equilibrio que garantice la celeridad procesal y a su vez el derecho \u00a0 a la defensa antes de la aplicaci\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica de declaratoria \u00a0 de recurso desierto, que el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n evidenciado se puede corregir \u00a0 se\u00f1alando que, en el auto admisorio del recurso de apelaci\u00f3n que se debe \u00a0 notificar por estado, el ad quem debe requerir por el medio m\u00e1s expedito \u00a0 (llamada telef\u00f3nica, correo electr\u00f3nico o medios tradicionales que no impliquen \u00a0 notificaci\u00f3n) al apelante y a su abogado con la finalidad de que sean enterados \u00a0 de la carga procesal que deben cumplir y se les permita de paso, en caso de ser \u00a0 necesario, exponer las razones justificadas por las cuales estar\u00edan en \u00a0 imposibilidad de asumirla, para que sean estudiadas por el ad quem. Lo \u00a0 anterior ayuda a que la imposici\u00f3n de la carga procesal no luzca sorpresiva para \u00a0 el apelante. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, estima la Corte que la norma \u00a0 acusada se muestra compatible con el debido proceso y puntualmente con la \u00a0 garant\u00eda del derecho a la defensa, si la misma se declara exequible con un \u00a0 condicionamiento del siguiente tenor: \u201cbajo el entendido que como \u00a0 condici\u00f3n para la declaratoria de deserci\u00f3n del recurso, el despacho de segunda \u00a0 instancia requiera por el medio m\u00e1s expedito al apelante y a su abogado, a fin \u00a0 de enterarlos de la carga procesal que deben asumir\u201d. Con este \u00a0 condicionamiento se pretende que la parte recurrente apresure su paso para dar \u00a0 cumplimiento al pago de las expensas necesarias, y si enterada de la carga \u00a0 procesal la incumple, el juez de segunda instancia debe aplicar objetivamente la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica de deserci\u00f3n del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, el juez de segunda instancia al proferir el auto admisorio \u00a0 de la apelaci\u00f3n, debe disponer que se requiera a la parte apelante para que \u00e9sta \u00a0 sea enterada de la carga procesal que debe asumir, y la ejecuci\u00f3n de dicho \u00a0 requerimiento por el medio m\u00e1s expedito debe adelantarse al d\u00eda siguiente de \u00a0 proferido el auto admisorio, \u00a0justo antes de que medie la notificaci\u00f3n por \u00a0 estado de esa providencia judicial. As\u00ed se utiliza el d\u00eda intermedio entre la \u00a0 expedici\u00f3n de la providencia y la notificaci\u00f3n por estado de la misma, para \u00a0 realizar el requerimiento que garantice el derecho a la defensa previa frente a \u00a0 una eventual declaratoria de deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la declaratoria de recurso \u00a0 desierto que se acusa no es una sanci\u00f3n propiamente dicha que imponga el juez de \u00a0 segunda instancia en ejercicio del ius puniendi que detenta en \u00a0 representaci\u00f3n del Estado, sino que corresponde a una consecuencia jur\u00eddica que \u00a0 consagra el legislador ante el incumplimiento por parte del recurrente de una \u00a0 carga procesal que obra en su propio inter\u00e9s, y por esa raz\u00f3n no son aplicables \u00a0 todas las garant\u00edas estrictas del derecho a la defensa. Igualmente, considera \u00a0 que frente a dicha declaratoria de recurso desierto la parte afectada cuenta con \u00a0 medios de defensa posteriores que le permiten controvertir la decisi\u00f3n del juez \u00a0 de segunda instancia, e identifica un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en cuanto al derecho \u00a0 a la defensa previa y a la garant\u00eda de publicidad antes de que opere la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica de recurso desierto, situaci\u00f3n que motiva \u00a0 a la Sala a condicionar la exequibilidad del aparte censurado con miras a suplir \u00a0 dicho d\u00e9ficit y a ajustarlo a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Por ende, en la parte \u00a0 resolutiva de esta sentencia realizar\u00e1 el condicionamiento mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cargo tercero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con los argumentos que esgrimen los \u00a0 demandantes, la Sala estima que el problema jur\u00eddico que revela el tercer cargo \u00a0 se resume en la siguiente pregunta: \u00bfLa declaratoria de recurso desierto por el \u00a0 no pago de las copias solicitadas por el ad quem dentro del t\u00e9rmino \u00a0 procesal de cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del\u00a0 auto admisorio de \u00a0 la apelaci\u00f3n, desconoce el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica al hacer prevalecer \u00a0 un presunto rigorismo en cuanto a los t\u00e9rminos procesales, sobre la posibilidad \u00a0 de ejercicio de los derechos a la doble instancia, a la defensa y del derecho \u00a0 sustancial que la parte afectada tenga comprometido en la apelaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al mismo, la Sala se \u00a0 ocupar\u00e1 de la naturaleza y del desarrollo que ha tenido el principio de \u00a0 prevalencia del derecho sustancial en la jurisprudencia constitucional, luego \u00a0 referir\u00e1 a la importancia que tienen los t\u00e9rminos procesales dentro de una \u00a0 actuaci\u00f3n judicial, y finalmente se pronunciar\u00e1 en concreto sobre los \u00a0 planteamientos de este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Naturaleza y desarrollo en la \u00a0 jurisprudencia constitucional del principio de prevalencia del derecho \u00a0 sustancial que establece el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Relaci\u00f3n \u00a0 de este con los t\u00e9rminos procesales. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica consagra como uno de los principios de la administraci\u00f3n de justicia la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, con lo cual reconoce que el fin de la \u00a0 actividad jurisdiccional y del proceso mismo, es la realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 consagrados en abstracto por el derecho objetivo y, por consiguiente, la \u00a0 soluci\u00f3n de los conflictos de inter\u00e9s. De all\u00ed que en m\u00faltiples ocasiones la \u00a0 Corte se haya pronunciado acerca de dicho mandato constitucional, indicando que \u00a0\u201cen el Estado social de derecho [\u2026] lo trascendental del procedimiento no son \u00a0 las formalidades sino la realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales\u201d[68]; \u00a0 en esa medida el proceso se ha entendido como un medio y, por lo mismo, las \u00a0 normas procesales deben aplicarse con un fin leg\u00edtimo[69]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dicho mandato superior no puede interpretarse en el sentido de \u00a0 prohibir la existencia de normas adjetivas que sirvan para racionalizar el \u00a0 proceso judicial y para disponer una mejor declaraci\u00f3n del derecho sustantivo; \u00a0 por el contrario, como lo reconoci\u00f3 desde sus primeras sentencias esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, \u201cel constituyente al ordenar la prevalencia del derecho \u00a0 sustantivo, no s\u00f3lo parte de la necesidad de la existencia de normas de car\u00e1cter \u00a0 adjetivo, sino que promueve el perfeccionamiento de \u00e9stas para lograr la \u00a0 eficacia del derecho sustancial\u201d[70]. Por \u00a0 consiguiente, la importancia del principio de prevalencia del derecho sustancial \u00a0 no significa que las normas adjetivas o el procedimiento carezcan de valor para \u00a0 encausar, dar orden y brindar seguridad jur\u00eddica en las actuaciones judiciales, \u00a0 pues \u201cdichas normas cuentan tambi\u00e9n con firme fundamento constitucional y \u00a0 deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces\u201d[71], \u00a0 ya que \u201cla mejor manera de proteger los derechos fundamentales, se encuentra \u00a0 en la observancia de las formalidades y procedimientos consagrados en la ley\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la Corte ha manifestado que el principio de prevalencia del \u00a0 derecho sustancial sobre lo formal no tiene como consecuencia que los requisitos \u00a0 formales sean innecesarios. As\u00ed lo estableci\u00f3 puntualmente cuando dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]omo lo ha reiterado \u00a0 varias veces, esta Corte, en su decisiones judiciales, el hecho que la Carta \u00a0 haya establecido el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0 procedimental, en modo alguno significa [\u2026] que no sean necesarios los mandatos \u00a0 procedimentales, pues recu\u00e9rdese que los procesos judiciales y a\u00fan los \u00a0 administrativos son las v\u00edas indispensables, creadas por el mismo ordenamiento, \u00a0 a trav\u00e9s de requisitos formales o materiales, para concretar y hacer efectivos \u00a0 derechos fundamentales y sustanciales de los ciudadanos consagrados en la \u00a0 legislaci\u00f3n. Las formas procesales, como los mandatos que consagran derechos \u00a0 subjetivos, forman parte integrante de la Carta que esta Corte debe guardar y \u00a0 respetar. En consecuencia, el principio de prevalencia del derecho sustancial \u00a0 debe entenderse en el sentido, seg\u00fan el cual la forma y contenido deben ser \u00a0 inseparables en el debido proceso, es decir, las normas procesales son \u00a0 instrumentales para la efectividad del derecho sustancial. La Carta no pretendi\u00f3 \u00a0 eliminar los preceptos legales que establecen formalidades o requisitos en el \u00a0 tr\u00e1mite de los procesos judiciales, ni mucho menos que tales normas a la luz de \u00a0 la Constituci\u00f3n vigente no deben exigirse, ni cumplirse fielmente tanto por las \u00a0 autoridades como por los jueces.\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de lo anterior la jurisprudencia constitucional ha considerado que una \u00a0 interpretaci\u00f3n adecuada de la primac\u00eda del derecho sustancial significa que los \u00a0 procedimientos legales adquieren su sentido pleno en la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las personas y que, en consecuencia, cuando la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 norma procedimental pierde su sentido instrumental y finalista para la cual fue \u00a0 concebida y se convierte en una mera forma inocua, se debe privilegiar el \u00a0 derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que la referencia consagrada en el art\u00edculo 228 de la Carta sobre la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial respecto de la forma, resulta relevante en la \u00a0 medida en que la interpretaci\u00f3n que se haga de las normas procesales debe \u00a0 entenderse \u201cen el sentido que resulte m\u00e1s favorable al logro y realizaci\u00f3n \u00a0 del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero esp\u00edritu y \u00a0 finalidad de la ley\u201d. Ello es as\u00ed por cuanto el art\u00edculo 4\u00b0 del estatuto \u00a0 procesal civil, instituye que el juez al interpretar la ley procesal deber\u00e1 \u00a0 tener en cuenta que el objeto que persiguen los procedimientos es la efectividad \u00a0 de los derechos reconocidos en la ley sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese norte, ha expresado de forma m\u00e1s reciente que \u201cdentro del Estado de \u00a0 Derecho, el derecho procesal es de vital importancia, en cuanto las normas que \u00a0 lo conforman son la certeza de que los funcionarios judiciales al cumplirlas \u00a0 estar\u00e1n sirviendo como medio para la realizaci\u00f3n del derecho sustancial mientras \u00a0 que respetan el debido proceso judicial\u201d[74], \u00a0 habida cuenta que todo juicio debe basarse en las leyes preexistentes y \u00a0 adelantarse con observancia de las formas propias de cada litigio, pues de esa \u00a0 manera se garantiza la igualdad de las partes en el terreno procesal, les \u00a0 posibilita el derecho de defensa y frena posibles arbitrariedades o \u00a0 imparcialidades del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese panorama es justamente el que ha abierto la puerta a la denominada \u00a0 constitucionalizaci\u00f3n del derecho procesal[75], \u00a0 concepto que apunta a dotar al proceso de una nueva racionalidad seg\u00fan la cual, \u00a0 no se trata de agotar ritualismos vac\u00edos carentes de contenido o de realizar las \u00a0 normas del derecho sustancial de cualquier manera, sino de realizarlas \u00a0 reconociendo garant\u00edas irrenunciables cuyo respeto tambi\u00e9n constituye una \u00a0 finalidad para el proceso. Por ello, el derecho procesal ya no mira solo el \u00a0 principio de legalidad que propend\u00eda por la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 procedimentales en sentido estrictamente positivo, sino que se da un cambio de \u00a0 paradigma en el cual aquellas deben ce\u00f1irse al conjunto de valores, principios y \u00a0 derechos fundamentales que sirven de horizonte para la actividad judicial y que \u00a0 se encuentran consignados en la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, hoy en d\u00eda existe una doble \u00a0 vinculaci\u00f3n del juez con la Constituci\u00f3n y con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden, en el nuevo escenario que plantea la constitucionalizaci\u00f3n del \u00a0 derecho procesal, el juez no desconoce la ley sino que la interpreta de acuerdo \u00a0 con los contextos jur\u00eddicos existentes mediante un ejercicio argumentativo en \u00a0 procura de realizar la justicia sin encasillarse en la aplicaci\u00f3n literal del \u00a0 texto normativo y sin olvidar que el derecho sustancial prevalece sobre el \u00a0 procedimental. Con todo, siempre debe observar que la norma adjetiva cumpla un \u00a0 papel canalizador e instrumentalizador iluminado por fines constitucionalmente \u00a0 admisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Justamente en el paradigma contempor\u00e1neo de la constitucionalizaci\u00f3n del \u00a0 derecho procesal, la Corte ha reconocido que cuando se refiere a normas que \u00a0 fijan t\u00e9rminos procesales, la funci\u00f3n del juez constitucional debe propender por \u00a0 respetar el margen de libertad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador para \u00a0 establecerlos y su an\u00e1lisis se limita a controlar los excesos legislativos que \u00a0 restrinjan irrazonable y desproporcionalmente los derechos de la partes, al \u00a0 punto de comprometer la realizaci\u00f3n del derecho sustancial[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 as\u00ed que la jurisprudencia constitucional ha subrayado la importancia que tiene \u00a0 para la conservaci\u00f3n de las garant\u00edas superiores como la celeridad y la \u00a0 eficiencia, el se\u00f1alamiento de etapas claras y precisas dentro de las cuales se \u00a0 desarrolle el proceso judicial, porque de esta forma se cumple una adecuada \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y se preserva la seguridad jur\u00eddica de los asociados, \u00a0 que de paso protege la efectivizaci\u00f3n del derecho sustancial. Al respecto \u00a0 puntualiz\u00f3 que \u201cel proceso se encuentra regido, entre otros, por los \u00a0 principios de celeridad y eficacia los cuales buscan que los t\u00e9rminos procesales \u00a0 se desarrollen con sujeci\u00f3n a los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley procesal \u00a0 y que el proceso concluya dentro del menor tiempo posible y logre su finalidad. \u00a0 El impulso de la actuaci\u00f3n procesal est\u00e1 dise\u00f1a en relaci\u00f3n con el tiempo, que \u00a0 es factor esencial para la celeridad y eficacia, entendida esta \u00faltima en \u00a0 funci\u00f3n del logro del objetivo del proceso\u201d[77]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La declaratoria de recurso desierto por el no pago de las copias \u00a0 solicitadas por el ad quem dentro del t\u00e9rmino procesal de cinco d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del\u00a0 auto admisorio de la apelaci\u00f3n, no se \u00a0 torna en un rigorismo vac\u00edo y carente de contenido que haga prevalecer el \u00a0 procedimiento por encima del derecho sustancial que le asiste a la parte \u00a0 apelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00a0Seg\u00fan exponen brevemente los demandantes, el aparte censurado quebranta el \u00a0 principio de prevalencia del derecho sustancial, al privilegiar el rigorismo en \u00a0 cuanto a los t\u00e9rminos procesales sobre la posibilidad de ejercicio efectivo de \u00a0 los derechos a la doble instancia y a la defensa, y de que el derecho sustancial \u00a0 de la parte afectada tenga vigencia con el tr\u00e1mite y estudio por el a quo \u00a0 del recurso de apelaci\u00f3n. As\u00ed, se\u00f1alan que la declaratoria de recurso desierto \u00a0 \u201cglorifica\u201d el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 concede al apoderado judicial de la parte apelante para pagar las copias de la \u00a0 apelaci\u00f3n, situaci\u00f3n que termina imponi\u00e9ndose por encima de la realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Para analizar este \u00a0 cargo, la Sala observa que el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil concede un t\u00e9rmino procesal de cinco d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del auto admisorio del recurso que profiere el juez de segunda \u00a0 instancia, para que la parte procesal apelante se allane a cumplir la carga \u00a0 econ\u00f3mica de sufragar el valor de las expensas para la expedici\u00f3n de las copias \u00a0 necesarias con el fin de continuar con el tr\u00e1mite de la alzada. El no hacerlo \u00a0 dentro de tal t\u00e9rmino acarrea la declaratoria de recurso desierto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en primer lugar, \u00a0 la Corte considera que la aplicaci\u00f3n del postulado de prevalencia del derecho \u00a0 sustancial que reclaman los actores, no releva a los sujetos procesales del \u00a0 deber de observar con diligencia los t\u00e9rminos judiciales y darles cabal \u00a0 cumplimiento, habida consideraci\u00f3n que en el caso concreto los cinco d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles con que cuenta el apelante para pagar el importe de las copias no \u00a0 resultan desproporcionados en el tiempo, sino que fijan un par\u00e1metro temporal \u00a0 prudente y razonable que permite garantizar la realizaci\u00f3n del derecho objetivo \u00a0 siempre que se cumpla con la carga procesal impuesta. N\u00f3tese que no estamos ante \u00a0 un t\u00e9rmino procesal excesivamente breve, por el contrario, la parte recurrente \u00a0 cuenta con varios d\u00edas para acercarse a la secretar\u00eda del juzgado de segunda \u00a0 instancia en procura de pagar la suma que sea necesaria para la expedici\u00f3n de \u00a0 las copias requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte \u00a0 estima que el nuevo paradigma de la constitucionalizaci\u00f3n del derecho procesal \u00a0 no propende por la eliminaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n indefinida de los t\u00e9rminos \u00a0 procesales so pretexto de privilegiar el derecho sustancial, pues el \u00a0 establecimiento de aquellos tiene por finalidad garantizar la igualdad, la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, la celeridad procesal y la eficiencia de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. As\u00ed, la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino para cumplir la carga procesal no es \u00a0 un rigorismo adjetivo vac\u00edo o carente de contenido, ya que el fin que persigue \u00a0 en si mismo es hacer expedito el tr\u00e1mite judicial cuando ya ha sido admitido el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n por el superior y solo queda pendiente el cumplimiento de \u00a0 la carga de asumir el pago de las copias necesarias para continuar con su \u00a0 tr\u00e1mite. De all\u00ed el que no se cercene, como ya se explic\u00f3, el principio-derecho \u00a0 a la doble instancia, sino que ante el incumplimiento de la carga procesal \u00a0 dentro del t\u00e9rmino razonable de cinco d\u00edas, deviene como resultado desfavorable \u00a0 la deserci\u00f3n del recurso, providencia frente a la cual se puede ejercer el \u00a0 derecho a la defensa posterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el \u00a0 procedimiento establecido en el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 358 del CPC no prevalece \u00a0 sobre el derecho sustancial a tener acceso efectivo a la segunda instancia sino \u00a0 que la encausa, pues el apelante cuenta con la oportunidad para que el superior \u00a0 emita el juicio de correcci\u00f3n sobre la providencia que cuestiona, solo que debe \u00a0 asumir una carga m\u00ednima y proporcional cuyo incumplimiento por inacci\u00f3n o \u00a0 negligencia reporta la p\u00e9rdida de esa oportunidad mediante la declaratoria de \u00a0 recurso desierto. Es que la interpretaci\u00f3n de aquel principio que ha admitido la \u00a0 jurisprudencia constitucional, se repite, no releva en este caso al apelante del \u00a0 deber de observar los t\u00e9rminos judiciales pues \u201cla prevalencia del derecho \u00a0 sustancial no implica la p\u00e9rdida de imperatividad o ineficacia de los t\u00e9rminos \u00a0 procesales\u201d[78]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, si el juez \u00a0 de segunda instancia declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n en el supuesto de \u00a0 la norma demandada, es justamente porque el recurrente omiti\u00f3 cumplir dentro del \u00a0 t\u00e9rmino procesal, la carga econ\u00f3mica m\u00ednima que se le impuso. Y all\u00ed cabe decir \u00a0 que el abogado del apelante m\u00e1s que nadie debe conocer el t\u00e9rmino con el que \u00a0 cuenta, y obra en consecuencia, con dedicaci\u00f3n y lealtad prestando a sus \u00a0 gestiones la debida y oportuna atenci\u00f3n y los m\u00ednimos cuidados para evitar que \u00a0 por negligencia propia termine sacrificado el derecho sustancial de su \u00a0 poderdante. Entonces, no se trata de un rigorismo procesal que apareje como \u00a0 resultado la declaratoria de recurso desierto, sino que se trata m\u00e1s bien de una \u00a0 falta de compromiso del abogado que debiendo estar pendiente del tr\u00e1mite \u00a0 procesal de segunda instancia y del acatamiento de los t\u00e9rminos procesales, \u00a0 termina sacrificando los intereses de su representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores \u00a0 argumentos, la Sala considera que no se trata de la superlativizaci\u00f3n de un \u00a0 t\u00e9rmino procesal que sea riguroso y carente de contenido final\u00edstico, habida \u00a0 cuenta que el mismo resulta adecuado, prudente y razonable para encausar el \u00a0 principio-derecho a la doble instancia garantizando los principios rectores de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y sobre todo brindando seguridad jur\u00eddica a las \u00a0 partes en contienda. El t\u00e9rmino procesal no puede desconocerse porque se \u00a0 relaciona directamente con las formas propias preestablecidas para el tr\u00e1mite de \u00a0 la apelaci\u00f3n. Por consiguiente, la Corte estima que este tercer cargo no est\u00e1 \u00a0 llamado a prosperar. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose cumplido el \u00a0 estudio completo de la presente acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concluye lo siguiente: (i) que el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 358 \u00a0 del CPC se encuentra vigente y que por lo menos producir\u00e1 efectos en todo el \u00a0 territorio nacional hasta el 31 de diciembre de 2013; (ii) que no existe \u00a0 cosa juzgada constitucional material ni formal de la presente demanda con \u00a0 relaci\u00f3n a los cargos que fueron objeto de estudio en la sentencia C-1512 de \u00a0 2000; (iii) que la declaratoria de recurso desierto supera el test de \u00a0 proporcionalidad porque tiene una finalidad constitucionalmente admisible y el \u00a0 medio empleado en ella es adecuado, necesario y proporcional para servir a la \u00a0 realizaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a una administraci\u00f3n de justicia \u00a0 pronta representado en el principio de celeridad procesal, y porque a trav\u00e9s de \u00a0 ella se sacrifica en menor medida el principio-derecho a la doble instancia \u00a0 porque el apelante cuenta con la oportunidad procesal para que el superior \u00a0 estudie su inconformidad, pero la misma la pierde por incumplir la carga \u00a0 procesal de pagar las expensas necesarias para continuar con la apelaci\u00f3n; \u00a0 (iv) \u00a0que la declaratoria de recurso desierto que se demanda no es una sanci\u00f3n \u00a0 propiamente dicha sino una consecuencia jur\u00eddica derivada del incumplimiento de \u00a0 una carga procesal, y por ello, no se deben brindar todas las garant\u00edas del \u00a0 derecho a la defensa como si se tratara de una sanci\u00f3n impuesta por un juez en \u00a0 uso del ius puniendi que detenta el Estado. En esa medida, la Corte \u00a0 encontr\u00f3 que no hab\u00eda quebranto del derecho a la defensa posterior porque el \u00a0 apelante cuenta con el recurso de reposici\u00f3n para cuestionar dicha declaratoria; \u00a0 sin embargo, evidenci\u00f3 que existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en el derecho a la \u00a0 defensa previa que habilita condicionar la norma demandada con el fin de \u00a0 ajustarla a la Carta Pol\u00edtica; y, (v) que la deserci\u00f3n del recurso por el no pago de las copias solicitadas por el \u00a0ad quem dentro del t\u00e9rmino procesal de cinco d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del\u00a0 auto admisorio de la alzada, no se torna en un rigorismo \u00a0 vac\u00edo y carente de contenido que haga prevalecer el estatuto adjetivo por encima \u00a0 del derecho sustancial que le asiste a la parte apelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, luego de su estudio, la Sala Plena declarar\u00e1 que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cso pena de que quede desierto\u201d contenida en el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 358 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es exequible por los cargos aqu\u00ed analizados, \u00a0 bajo el entendido que como condici\u00f3n para la declaratoria de deserci\u00f3n del \u00a0 recurso, el despacho de segunda instancia requiera por el medio m\u00e1s expedito al \u00a0 apelante y a su abogado, a fin de enterarlos de la carga procesal que deben \u00a0 asumir. De esa forma, pueden ejercer el derecho a la defensa previa \u00a0 permiti\u00e9ndoseles exponer las razones justificadas por las cuales estar\u00edan en \u00a0 imposibilidad de asumirla, para que sean estudiadas por el ad quem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que opere el requerimiento contenido en el condicionamiento que se \u00a0 establecer\u00e1 a la norma demandada, el juez de segunda instancia al proferir el \u00a0 auto admisorio de la apelaci\u00f3n debe disponer que se requiera a la parte apelante \u00a0 para que \u00e9sta sea enterada de la carga procesal que debe asumir, y la ejecuci\u00f3n \u00a0 de dicho requerimiento por el medio m\u00e1s expedito debe adelantarse al d\u00eda \u00a0 siguiente de proferido el auto admisorio, justo antes de que medie la \u00a0 notificaci\u00f3n por estado de esa providencia judicial. As\u00ed, se utiliza el d\u00eda \u00a0 intermedio que fija la ley entre la expedici\u00f3n de la providencia y la \u00a0 notificaci\u00f3n por estado de la misma, para realizar el requerimiento que \u00a0 garantice el derecho a la defensa previa frente a una eventual declaratoria de \u00a0 deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 EXEQUIBLE, \u00a0por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201cso pena de que quede \u00a0 desierto\u201d contenida en el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, bajo el entendido que como condici\u00f3n para la declaratoria \u00a0 de deserci\u00f3n del recurso, el despacho de segunda instancia requiera por el medio \u00a0 m\u00e1s expedito al apelante y a su abogado, a fin de enterarlos de la carga \u00a0 procesal que deben asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0 y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Esta Corporaci\u00f3n ha definido la cosa juzgada constitucional como \u00a0 \u201cuna instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones \u00a0 plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, \u00a0 vinculantes y definitivas\u201d. As\u00ed lo indic\u00f3 desde la sentencia C-397 de 1995 \u00a0 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y fue reiterado en las sentencias C-181 de \u00a0 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-468 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencias C-978 de 2010 y C-241 de 2012 (ambas del MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sobre estas caracter\u00edsticas especiales de las sentencias que \u00a0 dicta la Corte en materia de constitucionalidad, se puede profundizar en la \u00a0 sentencia C-979 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-393 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-979 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-978 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-241 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-720 de 2007 (MP Catalina Botero Marino). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-468 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias C-349 de 2009 y C-490 de 2011 (ambas del MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-241 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Para profundizar en el requisito m\u00ednimo denominado concepto de \u00a0 violaci\u00f3n y las caracter\u00edsticas que el mismo debe cumplir presentando argumentos \u00a0 claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes, se puede consultar la \u00a0 sentencia hito C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) indic\u00f3 que \u00a0 \u201cel principio de la doble instancia es piedra angular del Estado de derecho, \u00a0 pues a trav\u00e9s de \u00e9l se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del \u00a0 derecho fundamental de defensa y de contradicci\u00f3n, ambos integrantes del \u00a0 denominado debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias C-019 de 1993 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n) y C-345 de \u00a0 1993 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-040 de 2000 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Recientemente \u00a0 tambi\u00e9n lo afirm\u00f3 de forma reiterada la sentencia C-718 de 2012 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-037 de 1996 (Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Frente al juicio de correcci\u00f3n garantizado por el principio de la doble \u00a0 instancia, la doctrina ha se\u00f1alado lo siguiente: (i) El autor \u00a0 Hernando Devis Echand\u00eda en Compendio de Derecho Procesal- Teor\u00eda \u00a0 General del Proceso, Tomo I, Medell\u00edn, Editorial Dike, 1987, p\u00e1ginas 55 y \u00a0 56, afirma que la organizaci\u00f3n de los administradores de justicia, de manera \u00a0 jer\u00e1rquica, persigue que se haga efectivo el derecho a impugnar decisiones de \u00a0 los jueces, y para que el demandado pueda controvertir las pretensiones del \u00a0 demandante y este \u00faltimo las excepciones propuestas por el demandado. De ah\u00ed que \u00a0 sea imperativo que todo proceso sea conocido por dos jueces de distintas \u00a0 jerarqu\u00edas. (ii) El autor colombiano Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez \u00a0 Blanco, en Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, \u00a0 Tomo I, Parte General, Editorial Dupre Editores, Bogot\u00e1, 2007, p\u00e1ginas 124 y \u00a0 125, manifiesta que \u201cla regla t\u00e9cnica de las dos instancia\u201d \u00a0tiene como fin primordial la eliminaci\u00f3n, en la mayor medida de lo posible, del \u00a0 error judicial a trav\u00e9s de la posibilidad de que las actuaciones judiciales \u00a0 puedan ser revisadas por funcionarios jer\u00e1rquicamente superiores; y, (iii) \u00a0el autor Francesco Carnelutti, en \u00bfC\u00f3mo se hace un proceso?, \u00a0 traducci\u00f3n Santiago Sentis Melendo, Editorial Jur\u00eddica Eupora-Am\u00e9rica, 1959, \u00a0 Buenos Aires, P\u00e1gina 163, se refiere al grave riesgo del error al que est\u00e1 \u00a0 expuesto el juez, \u201ctoda vez que, por desgracia es inherente a todos los \u00a0 juicios humanos. Aunque el dise\u00f1o del proceso permite que dicho riesgo sea \u00a0 minimizado, de todas maneras la ley reconoce su gravedad, y en consecuencia, \u00a0 dispone de un medio para combatirlo, estos son los medios de impugnaci\u00f3n por \u00a0 medio de los cuales se pretende volver a juzgar\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias C-037 de 1996 (Vladimiro Naranjo Mesa), C-040 de 2000 (MP \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett), C-650 de 2001 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0 C-095 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-103 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), C-213 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y C-718 de 2012 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chalbuj), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-650 de 2001 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Sin \u00a0 embargo, cabe resaltar que con palabras similares, la primera sentencia en \u00a0 expresar esas ideas fue la C-153 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Entre otras, sentencia C-095 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] As\u00ed lo \u00a0 manifest\u00f3, por ejemplo, en la sentencia C-718 de 2012, en la cual se indic\u00f3 que \u00a0 el legislador goza de una amplia libertad configurativa para regular el derecho \u00a0 a la doble instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias C-650 de 2001 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y \u00a0 C-095 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sobre este punto, la Corte en sentencia C-017 de 1996 \u00a0 (MO Alejandro Mart\u00ednez Caballero), indic\u00f3 que \u201c(\u2026) la consagraci\u00f3n de excepciones por parte del \u00a0 Legislador al principio de la doble instancia no es una patente de corso que el \u00a0 Constituyente le hubiese conferido. Se trata de una autorizaci\u00f3n constitucional \u00a0 para ser cumplida sin violar el resto del ordenamiento constitucional, \u00a0 particularmente los derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto, en las sentencias C-673 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) y C-937 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n palacio Palacio) la Corte hizo menci\u00f3n \u00a0 a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En la sentencia C-366 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) se puede \u00a0 profundizar en los requisitos que establece la Carta Pol\u00edtica para que al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica se le otorguen facultades extraordinarias como \u00a0 legislaci\u00f3n frente a materias precisas y claras y con un l\u00edmite temporal. \u00a0 Igualmente en la sentencia C-593 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En la sentencia C-306 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), la Corte indic\u00f3 \u00a0 que el legislador extraordinario tiene \u201c(\u2026) la obligaci\u00f3n de ejercer la \u00a0 facultad legislativa transitoria dentro de los l\u00edmites o par\u00e1metros fijados en \u00a0 el acto condici\u00f3n que otorga la delegaci\u00f3n, debiendo restringir la actividad \u00a0 normativa estrictamente a las materias all\u00ed descritas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sala de Casaci\u00f3n Civil (MP Horacio Montoya Gil), auto del 17 de \u00a0 septiembre de 1985 que resolvi\u00f3 una reposici\u00f3n. Gaceta Judicial Tomo CLVVV- No. \u00a0 2419, Bogot\u00e1 \u2013 Colombia. A\u00f1o 1985, p\u00e1gina 427.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En la sentencia C-1512 de 2000, la Corte indic\u00f3 que la carga \u00a0 procesal econ\u00f3mica de pagar expensas en el proceso judicial para surtir el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, es razonable y proporcional porque el principio de \u00a0 gratuidad de la administraci\u00f3n de justicia no es absoluto y dentro de las \u00a0 excepciones al mismo que habilita la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia, se encuentran las expensas procesales. N\u00f3tese que en el presente \u00a0 asunto se analiza es la consecuencia que consagra el incumplimiento de esa carga \u00a0 procesal como una limitaci\u00f3n legislativa a la doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ley 30 de 1987: \u201cARTICULO 1o. \u00a0Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, por el \u00a0 t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, \u00a0 para: (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 Simplificar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales y ajustarlo a la inform\u00e1tica y \u00a0 las t\u00e9cnicas modernas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-916 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ob. cit 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] As\u00ed lo referencia la profesora de la Universidad de Buenos \u00a0 Aires, Laura Patricia Cl\u00e9rico en su ensayo denominado \u201cEl examen de \u00a0 proporcionalidad: entre el exceso por acci\u00f3n y la insuficiencia por omisi\u00f3n o \u00a0 defecto\u201d, publicado en el libro El principio de proporcionalidad en el \u00a0 Estado constitucional que cont\u00f3 con la coordinaci\u00f3n de Miguel Carbonell y \u00a0 que fue publicado por la Universidad Externado de Colombia, segunda edici\u00f3n, a\u00f1o \u00a0 2013, Bogot\u00e1- Colombia, p\u00e1gina 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Entre muchas sentencias las siguientes: C-333 de 1994 (MP Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz), C-265 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell), C-093 de 2001 (MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), C-432 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-470 de \u00a0 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y C-592 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Robert Alexy en sus obras traducidas \u201cTeor\u00edas de los \u00a0 derechos fundamentales\u201d (publicado por el Centro de Estudios Pol\u00edticos y \u00a0 Constitucionales, reimpresi\u00f3n de la segunda edici\u00f3n en castellano, \u00a0 Madrid-Espa\u00f1a, 2012) y \u201cLa f\u00f3rmula del peso\u201d (en El principio de \u00a0 proporcionalidad en el Estado constitucional, Universidad Externado de \u00a0 Colombia, segunda edici\u00f3n, a\u00f1o 2013, Bogot\u00e1- Colombia, p\u00e1ginas 45 a 49), refiere \u00a0 a la escala de rangos de intensidad que son: leve, medio y grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Alexy elabora una teor\u00eda estructural de los derechos y de la \u00a0 ponderaci\u00f3n proporcional. Establece diferencias entre reglas y principios, \u00a0 siendo aquellas las que contienen puntos fijados en el campo de lo que es \u00a0 posible factual y jur\u00eddicamente, esto es, una norma que se cumple o no; mientras \u00a0 que los principios se incluyen en las disposiciones de los derechos y son normas \u00a0 que exigen que algo se cumpla en el mayor grado posible dadas las posibilidades \u00a0 jur\u00eddicas y f\u00e1cticas. As\u00ed, se\u00f1ala que el conflicto entre reglas se puede \u00a0 resolver dando primac\u00eda, invalidando o estableciendo excepciones de una sobre la \u00a0 otra, mientras que el conflicto entre principios se debe resolver en el plano de \u00a0 la ponderaci\u00f3n. Ver: ob. cit 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-544 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En la sentencia C-592 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) sostuvo \u00a0 la Corte que \u201cpara verificar la constitucionalidad de la medida adoptada por \u00a0 el legislador la Sala examinar\u00e1 su legitimidad, teniendo en cuenta (i) si la \u00a0 medida persigue una finalidad que no se encuentre prohibida por el ordenamiento \u00a0 constitucional, (ii) si la medida es adecuada para cumplir el fin propuesto, \u00a0 (iii) si hay proporcionalidad, es decir, si la medida es necesaria o \u00a0 proporcionada\u201d. Tambi\u00e9n sobre el punto se puede consultar la sentencia C-432 \u00a0 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Seg\u00fan la doctrina calificada sobre la materia, los pasos que se \u00a0 deben seguir en este juicio de idoneidad frente al fin son: (i) \u00a0determinar el fin inmediato de la intervenci\u00f3n legislativa, (ii) haberlo \u00a0 adscrito a un principio constitucional de primer o de segundo grado (fin \u00a0 mediato) y (iii) analizar la legitimidad del fin mediato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-648 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-1023 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En \u201cTeor\u00edas \u00a0 de los derechos fundamentales\u201d. Centro de Estudios Pol\u00edticos y \u00a0 Constitucionales. Reimpresi\u00f3n de la segunda edici\u00f3n en castellano. \u00a0 Madrid-Espa\u00f1a, 2012.\u00a0 Tambi\u00e9n se puede profundizar en una clara explicaci\u00f3n \u00a0 de la misma en el libro \u201cProporcionalidad y constitucionalismo. Un enfoque \u00a0 comparativo global\u201d de los autores anglosajones Alec Stone Sweet y \u00a0 Jud Matthews, publicado en la serie de teor\u00eda jur\u00eddica y filosof\u00eda del \u00a0 derecho No. 64 de la Universidad Externado de Colombia. Primera edici\u00f3n en \u00a0 febrero de 2013. Bogot\u00e1, p\u00e1ginas 47 y ss. Nombre original \u201cProportionality \u00a0 Balancing and Global Constitutionalism\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] As\u00ed lo aplic\u00f3 la sentencia C-470 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En este punto se debe se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n en las \u00a0 sentencias T-006 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-037 de 1996 (MP \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa), refiri\u00f3 al derecho fundamental de tener un proceso \u00a0 judicial \u00e1gil y sin retrasos indebidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] La preparaci\u00f3n del mismo estuvo a cargo de una Comisi\u00f3n Asesora de alto \u00a0 nivel establecida por la Ley 30 de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] As\u00ed qued\u00f3 consignado en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley \u00a0 208 de 1986 (Anales del Congreso, diciembre 3 de 1986, a\u00f1o XXIX, No. 153), en el \u00a0 cual el Gobierno Nacional solicitaba al Congreso facultades extraordinarias para \u00a0 afrontar el reto de reformar la justicia con el fin de eliminar su lentitud e \u00a0 ineficacia que hab\u00eda ocasionado una p\u00e9rdida de la confianza en el sistema \u00a0 judicial. La autorizaci\u00f3n se materializ\u00f3 en la Ley 30 de 1987 y, justamente, con \u00a0 base en ella el Presidente de la Rep\u00fablica dict\u00f3 varios decretos, dentro de \u00a0 ellos, el Decreto 2282 de 1989 que reform\u00f3 m\u00e1s de la mitad del articulado del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-025 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-371 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-617 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), reiterada \u00a0 recientemente en la sentencia C-315 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-799 de 2005 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Tambi\u00e9n se puede \u00a0 consultar la sentencia C-131 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver, entre otras, C-025 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-127 de 2011 \u00a0 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-799A de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto) y C-315 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En especial consultar las sentencia C-371 de 2011 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva) y C-315 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Al respecto ver sentencia C-648 de 2001 (MP Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra) y C-371 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En la sentencia C-713 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0 la Corte reiter\u00f3 la sentencia C-392 de 2002, en la cual se afirm\u00f3 que \u201clas \u00a0 medidas correccionales se proyectan como una de las manifestaciones leg\u00edtimas \u00a0 del poder punitivo del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-254A de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Para profundizar en el tema, se pueden consultar las sentencias \u00a0 C-713 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y C-203 de 2011 (MP Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Devis Echand\u00eda, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. \u00a0 Teor\u00eda General del Proceso. Bogot\u00e1, ed. A.B.C., 1985, pp. 8-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-203 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] V\u00e9scovi, Enrique. Teor\u00eda general del proceso. Bogot\u00e1, Temis, \u00a0 1984, p. 245. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ob. cit 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Adem\u00e1s de la sentencia C-203 de 2011, se pueden consultar las \u00a0 sentencias C-874 de 2003 y C-183 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). En esa oportunidad se demand\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cno re\u00fane los requisitos, o\u201d \u00a0 contenida en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010. El contexto de \u00a0 ese inciso refiere a la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n por el \u00a0 interesado, la cual adem\u00e1s de ser presentada en tiempo, impon\u00eda la carga \u00a0 procesal de cumplir con los requisitos para su interposici\u00f3n, y si no se acataba \u00a0 tal carga, la norma contemplaba una sanci\u00f3n pecuniaria. La misma tambi\u00e9n se \u00a0 aplicaba cuando la parte interesada en el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n, por \u00a0 negligencia presentaba la demanda de forma extempor\u00e1nea, incumpliendo un deber \u00a0 procesal.\u00a0 En esa ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 inexequible el aparte censurado \u00a0 al estimar que corresponde a una carga procesal que no puede ser sancionable, la \u00a0 cual diferenci\u00f3 sustancialmente del deber de presentar la demanda en tiempo, \u00a0 frente al cual si es posible que medie sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Devis Echand\u00eda, Hernando. Compendio General \u00a0 de Derecho Procesal, ob. cit., p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia C-1512 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-622 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y reiterada en \u00a0 la sentencia T-633 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En sentencia T-268 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la Sala \u00a0 Quinta de revisi\u00f3n indic\u00f3 que \u201c(\u2026) por disposici\u00f3n del art\u00edculo 228 Superior, \u00a0 las formas no deben convertirse en un obst\u00e1culo para la efectividad del derecho \u00a0 sustancial, sino que deben propender por su realizaci\u00f3n. Es decir, que las \u00a0 normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos \u00a0 subjetivos y no fines en s\u00ed mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia C-215 de 1994 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). En el mismo \u00a0 sentido se puede consultar la sentencia C-446 de 1997 (MP Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ob. cit 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia C-283 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta \u00a0 sentencia tambi\u00e9n se indic\u00f3 que \u201c[l]a preferencia del Estado social de \u00a0 derecho por la efectividad de los derechos no significa subestimaci\u00f3n per se de \u00a0 las formalidades y de la seguridad jur\u00eddica, sino m\u00e1s bien adecuaci\u00f3n de medio a \u00a0 fin de \u00e9stas y aquellas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia C-383 de 1997 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Este aparte ha sido \u00a0 citado en varias sentencias posteriores, dentro de las cuales cabe resaltar la \u00a0 sentencia T-633 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-972 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Una de las primeras sentencias que refiri\u00f3 a la \u00a0 constitucionalizaci\u00f3n del derecho procesal fue la C-131 de 2002 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-814 de 2009 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-323 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-838-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-838\/13 \u00a0 \u00a0 RECURSO DESIERTO POR NO PAGO DE COPIAS REQUERIDAS PARA \u00a0 TRAMITAR APELACION-Consecuencia jur\u00eddica \u00a0 por incumplimiento de carga procesal\/PAGO DE COPIAS PREVIO A RESOLVER RECURSO \u00a0 DE APELACION-Necesidad de informar al apelante y su abogado\/CONSECUENCIA \u00a0 JURIDICA DE DECLARATORIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}