{"id":20481,"date":"2024-06-21T22:37:17","date_gmt":"2024-06-21T22:37:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-839-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:17","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:17","slug":"c-839-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-839-13\/","title":{"rendered":"C-839-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-839-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-839\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de registros obtenidos \u00a0 fraudulentamente\/SUSPENSION O CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS \u00a0 FRAUDULENTAMENTE-Facultad del fiscal y la v\u00edctima para solicitarla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que la v\u00edctima solicite la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes \u00a0 sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de \u00a0 propiedad fue obtenido fraudulentamente en nada afecta la estructura o los principios del sistema penal \u00a0 acusatorio por los siguientes motivos: (i) Desde el punto de vista procesal, la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes \u00a0 sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de \u00a0 propiedad fue obtenido fraudulentamente es una medida exclusivamente patrimonial que no tiene una \u00a0 incidencia necesaria sobre la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal, a tal \u00a0 punto que puede ordenarse pese a que no exista sentencia condenatoria. (ii) \u00a0 Desde un punto de vista sistem\u00e1tico, el otorgamiento de facultades a la v\u00edctima \u00a0 para solicitar la suspensi\u00f3n del \u00a0 poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos \u00a0 fundados para inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido fraudulentamente, no implica una modificaci\u00f3n de la estructura o el \u00a0 funcionamiento del sistema acusatorio, pues el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 permite actualmente que otras medidas cautelares o patrimoniales como el embargo \u00a0 o el secuestro sean solicitadas por las v\u00edctimas. (iii) Finalmente, otorgar a la \u00a0 v\u00edctima esta facultad tampoco afecta el principio de igualdad de armas ni \u00a0 representa un desequilibrio para las partes, el cual exige que los actores sean \u00a0 contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos \u00a0 deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Pilar \u00a0 fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA \u00a0 PROCESAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA \u00a0 RELATIVA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance y requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS\/DERECHOS DE LAS \u00a0 VICTIMAS-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CORRELATIVOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, \u00a0 JUSTICIA, REPARACION Y GARANTIAS DE NO REPETICION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/DERECHO A LA VERDAD-Criterios jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA JUSTICIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA JUSTICIA-Garant\u00edas para las v\u00edctimas de los delitos que se derivan de unos \u00a0 correlativos deberes para las autoridades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA JUSTICIA-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PETICION DE REPARACION DEL DA\u00d1O CAUSADO-Fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de reparaci\u00f3n deben regirse \u00a0 por dos principios, el de integralidad y el de proporcionalidad. El segundo \u00a0 exige que la medida sea proporcional a la gravedad de las violaciones y al da\u00f1o \u00a0 sufrido por la v\u00edctima: (i) El principio de integralidad, supone que las v\u00edctimas sean sujetos de reparaciones de \u00a0 diferente naturaleza, que respondan a los distintos tipos de afectaci\u00f3n que \u00a0 hayan sufrido, lo cual implica que estas diferentes reparaciones no son \u00a0 excluyentes ni exclusivas, pues cada una de ellas obedece a objetivos de \u00a0 reparaci\u00f3n distintos e insustituibles. (ii) Por su parte, sobre el principio de proporcionalidad, \u00a0 se aduce que la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas debe estar en consonancia con la \u00a0 altura del impacto de las violaciones de los derechos humanos. Una reparaci\u00f3n, \u00a0 debe tener en cuenta el restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas, la \u00a0 mejora de sus condiciones de vida, asimismo, la investigaci\u00f3n y juzgamiento de \u00a0 los autores de las conductas punibles, de lo contrario dicha medida perder\u00eda su \u00a0 eficacia y sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION-Par\u00e1metros y est\u00e1ndares constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE NO REPETICION-Contenido y alcance\/GARANTIA DE NO \u00a0 REPETICION-Relaci\u00f3n con el derecho a la reparaci\u00f3n\/GARANTIA DE NO \u00a0 REPETICION-Relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n del Estado de prevenir graves \u00a0 violaciones de derechos humanos\/OBLIGACION DEL ESTADO DE PREVENIR GRAVES \u00a0 VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Contenidos de dicha obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL SISTEMA \u00a0 ACUSATORIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE SUSPENSION Y CANCELACION DE \u00a0 REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Desarrollo \u00a0 normativo\/CANCELACION DE REGISTRO \u00a0 OBTENIDO FRAUDULENTAMENTE-Jurisprudencia constitucional\/CANCELACION DE \u00a0 REGISTRO OBTENIDO FRAUDULENTAMENTE-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA \u00a0 RELATIVA-Requisitos que se deben \u00a0 cumplir para que prospere el cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional\/SUSPENSION O \u00a0 CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Papel asignado al Fiscal \u00a0 no excluye que las v\u00edctimas tengan derecho a intervenir en el proceso\/VICTIMAS-Facultades \u00a0 que le permiten participar directamente sin intermediaci\u00f3n del fiscal\/PAPEL \u00a0 QUE CUMPLE LA VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA AL SISTEMA PROCESAL PENAL-Objetivos \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha destacado que dentro de los objetivos de la reforma al \u00a0 sistema procesal penal se encuentran: (i) fortalecer la funci\u00f3n investigativa de \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (ii) propiciar un juicio p\u00fablico, pleno de \u00a0 garant\u00edas, oral, contradictorio, concentrado y con inmediaci\u00f3n en la \u00a0 incorporaci\u00f3n y pr\u00e1ctica probatoria; (iii) instituir una clara distinci\u00f3n entre \u00a0 los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv) descongestionar \u00a0 los despachos judiciales mediante un sistema procesal basado en la oralidad, que \u00a0 garantice el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el \u00a0 principio de permanencia de la prueba por el de la producci\u00f3n de la misma dentro \u00a0 del juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; y (vii) dar \u00a0 funci\u00f3n efectiva a la figura del juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D &#8211; 9641 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Vanessa Suelt Cock, Lorena Parrado Prieto, \u00a0 Luis Mario Hern\u00e1ndez Vargas y Javier Dar\u00edo Coronado D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de noviembre \u00a0 de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio \u2013quien la preside\u2013 , Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 treinta (30) de abril de 2013, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, los ciudadanos VANESSA SUELT COCK, LORENA PARRADO PRIETO, \u00a0 LUIS MARIO HERN\u00c1NDEZ VARGAS y JAVIER DAR\u00cdO CORONADO D\u00cdAZ, demandaron el inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004. A esta demanda se le asign\u00f3 la \u00a0 radicaci\u00f3n D-9641. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El texto de la disposici\u00f3n demandada es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 101. Suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de registros \u00a0 obtenidos fraudulentamente. En \u00a0 cualquier momento y antes de presentarse la acusaci\u00f3n, a petici\u00f3n de la \u00a0 Fiscal\u00eda, el juez de control de garant\u00edas dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n del poder \u00a0 dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados \u00a0 para inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido fraudulentamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los \u00a0 t\u00edtulos y registros respectivos cuando exista convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0 duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 \u00a0 respecto de los t\u00edtulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos \u00a0 fraudulentamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si estuviere acreditado que con base en las calidades \u00a0 jur\u00eddicas derivadas de los t\u00edtulos cancelados se est\u00e1n adelantando procesos ante \u00a0 otras autoridades, se pondr\u00e1 en conocimiento la decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n para que \u00a0 se tomen las medidas correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos VANESSA SUELT COCK, LORENA PARRADO \u00a0 PRIETO, LUIS MARIO HERN\u00c1NDEZ VARGAS y JAVIER DAR\u00cdO CORONADO D\u00cdAZ, miembros del \u00a0 Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Pontificia Universidad Javeriana, consideran \u00a0 que el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004 vulnera los art\u00edculos 1, \u00a0 2, 93, 229 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica considerando que se configura una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa que afecta los derechos de las v\u00edctimas por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0En primer lugar, se\u00f1alan que \u00a0 la norma excluye de su presupuesto f\u00e1ctico a un sujeto que en principio deber\u00eda \u00a0 estar incluido, pues establece que la \u00a0 facultad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del poder dispositivo se \u00a0 encuentra exclusivamente en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 impidiendo que las v\u00edctimas puedan pedirla. En este sentido, afirman que las \u00a0 v\u00edctimas son las personas m\u00e1s interesadas en que el bien no circule por el \u00a0 tr\u00e1fico jur\u00eddico pese a lo cual no pueden solicitar directamente la medida de \u00a0 suspensi\u00f3n del poder dispositivo de un bien que ha sido objeto de una \u00a0 enajenaci\u00f3n fraudulenta, vulner\u00e1ndose con dicha omisi\u00f3n sus derechos a la \u00a0 verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1.Afirman que las v\u00edctimas tienen un inter\u00e9s directo en\u00a0 \u00a0 la medida de suspensi\u00f3n del poder dispositivo, pues \u00e9sta pretende evitar que el \u00a0 bien obtenido de manera ilegal contin\u00fae siendo objeto de negocios jur\u00eddicos \u00a0 mientras el proceso penal finaliza, por lo cual es inevitable que esta medida le \u00a0 ata\u00f1e a quienes ten\u00edan derechos sobre el bien hasta la comisi\u00f3n del delito y \u00a0 que, para efectos de la actuaci\u00f3n penal ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2.Se\u00f1alan que de acuerdo con las Sentencias C \u2013 228 de \u00a0 2002[1] y C \u2013 516 de 2007[2], las v\u00edctimas son aquellas personas naturales o jur\u00eddicas que, a ra\u00edz \u00a0 del delito, hayan sufrido un perjuicio material o inmaterial directa o \u00a0 indirectamente, dentro de las cuales se encuentran aquellas que hayan perdido \u00a0 sus derechos sobre un bien como consecuencia de una enajenaci\u00f3n fraudulenta \u00a0 objeto de investigaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3.Manifiestan que de acuerdo con el inciso demandado, las \u00a0 v\u00edctimas interesadas en que el bien no contin\u00fae circulando por el tr\u00e1fico \u00a0 jur\u00eddico, no pueden acudir directamente ante el Juez de Control de Garant\u00edas, \u00a0 sino que deben persuadir al Fiscal para que solicite la adopci\u00f3n de la medida \u00a0 bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4.En virtud de lo anterior expresan que esta omisi\u00f3n \u00a0 legislativa vulnera los derechos constitucionales de las v\u00edctimas a la verdad, a \u00a0 la justicia y a la reparaci\u00f3n en el marco del proceso penal, los cuales han sido \u00a0 reconocidos por la Corte Constitucional en numerosas sentencias como la C \u2013 228 \u00a0 de 2002[3], la C \u2013 454 de 2006[4], la C \u2013 209 de 2007[5], la C \u2013 516 de 2007[6], la C \u2013 936 de 2010[7] y la C \u2013 260 de 2011[8], en las que se ha se\u00f1alado que los mismos constituyen un desarrollo de \u00a0 los art\u00edculos 1, 2, 15, 21, 229 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo XVIII de la Declaraci\u00f3n Americana de los \u00a0 Derechos Humanos, el art\u00edculo 8 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos \u00a0 Humanos, el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el \u00a0 art\u00edculo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5.Consideran que las garant\u00edas constitucionales de las \u00a0 v\u00edctimas a la justicia y a la reparaci\u00f3n exigen que los perjudicados por el \u00a0 delito se encuentren en capacidad de acudir ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0 y solicitar la suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre bienes obtenidos de manera \u00a0 fraudulenta, con el objeto de que cuenten con un recurso judicial efectivo para \u00a0 propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por el restablecimiento de sus \u00a0 derechos e intereses leg\u00edtimos. Estos derechos ser\u00edan afectados por la \u00a0 disposici\u00f3n acusada que le proh\u00edbe a la v\u00edctima que acuda ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 en procura de la adopci\u00f3n de una medida que contribuye al restablecimiento de \u00a0 sus derechos quebrantados por el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.6.Afirman que la suspensi\u00f3n provisional del poder \u00a0 dispositivo est\u00e1 relacionada con el derecho a la justicia, pues facilita el \u00a0 regreso a la situaci\u00f3n en la que se encontraba antes del il\u00edcito, consiguiendo \u00a0 que los bienes no contin\u00faen siendo afectados en t\u00e9rminos f\u00edsicos y jur\u00eddicos \u00a0 tras el traslado il\u00edcito de la propiedad. Por lo anterior, si no se permite a \u00a0 las v\u00edctimas solicitar la suspensi\u00f3n provisional se est\u00e1 afectando su derecho a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia consagrado en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0En segundo lugar, \u00a0 manifiestan que no existe una raz\u00f3n objetiva y suficiente que explique \u00a0 v\u00e1lidamente la exclusi\u00f3n, pues la \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado en las sentencias C \u2013 209 de 2007[9], C \u2013 873 de 2003[10], C \u2013 591 de 2005[11], C \u2013 250 de 2011[12] y C \u2013 260 de 2011[13] que por regla general la v\u00edctima puede participar \u00a0 activa y directamente al interior del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido afirman que la posibilidad de que la \u00a0 v\u00edctima solicite la suspensi\u00f3n del poder dispositivo no desconoce ninguna de las \u00a0 finalidades del sistema acusatorio y agregan que el art\u00edculo 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n no realiz\u00f3 ninguna previsi\u00f3n sobre la limitaci\u00f3n de la \u00a0 participaci\u00f3n de los perjudicados por el delito en la solicitud de esta medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0En tercer lugar, se\u00f1alan que \u00a0 se genera una situaci\u00f3n de desigualdad injustificada entre los diferentes \u00a0 actores del proceso penal, afect\u00e1ndose los derechos constitucionales de las \u00a0 v\u00edctimas. Al respecto se\u00f1alan que el \u00a0 inciso 1\u00ba del art\u00edculo 101 de la ley 906 de 2004 vulnera los derechos \u00a0 fundamentales de las v\u00edctimas a la justicia, a la reparaci\u00f3n y al acceso \u00a0 efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales est\u00e1n consagrados en los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 15, 21, 229 y 250 de la Constituci\u00f3n. En este sentido afirman \u00a0 que esta omisi\u00f3n entorpece una v\u00eda leg\u00edtima para que la v\u00edctima evite que quien \u00a0 haya adquirido la propiedad de manera fraudulenta enajene nuevamente los bienes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara acreditar el cumplimiento de esta exigencia, es \u00a0 oportuno recordar, c\u00f3mo atr\u00e1s qued\u00f3 demostrado c\u00f3mo el inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 101 de la Ley 906 de 2004 vulnera los derechos fundamentales de la v\u00edctima de \u00a0 justicia, reparaci\u00f3n y de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 (derechos con asidero en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 15, 21, 229 y 250 \u00a0 constitucionales). Lo anterior, pues entorpece una v\u00eda leg\u00edtima para que la \u00a0 v\u00edctima evite que quien haya adquirido la propiedad de manera fraudulenta \u00a0 enajene nuevamente los bienes y, en general, produzca nuevas modificaciones a \u00a0 sus condiciones materiales y\/o jur\u00eddicas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0Finalmente, afirman que la \u00a0 omisi\u00f3n entra\u00f1a el incumplimiento, por parte del legislador del deber \u00a0 constitucional de consagrar la participaci\u00f3n de la v\u00edctima. En este sentido, reiteran que los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 15, \u00a0 21, 229 y 250 y los art\u00edculos 8\u00ba y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos, imponen la obligaci\u00f3n legislativa de garantizar la efectiva \u00a0 intervenci\u00f3n de la v\u00edctima a lo largo del proceso penal para garantizar sus \u00a0 derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que se declare la \u00a0 EXEQUIBILIDAD de la norma demandada por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1. \u00a0 Se\u00f1ala que no es necesario ni indispensable para lograr el objetivo de asegurar \u00a0 y garantizar el pago de los perjuicios causados que la v\u00edctima haga la solicitud \u00a0 de suspensi\u00f3n del poder dispositivo, pues le corresponde a la Fiscal\u00eda, una vez \u00a0 adelantada la respectiva investigaci\u00f3n solicitarla ante el juez de control de \u00a0 garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2. \u00a0Considera que en ning\u00fan momento debe entenderse que existe una exclusi\u00f3n en la \u00a0 norma demandada, pues la efectividad de los derechos de las v\u00edctimas est\u00e1 \u00a0 garantizada al otorgarle a la Fiscal\u00eda la responsabilidad de ser la vocera de \u00a0 sus derechos, acorde a la estructura del sistema acusatorio, sin que ello \u00a0 implique que las v\u00edctimas carezcan de derechos de participaci\u00f3n en el proceso \u00a0 penal, por cuanto el fiscal interviene sin desplazar ni menos sustituir a la \u00a0 v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3. \u00a0Considera que tampoco se presenta una situaci\u00f3n de desigualdad negativa respecto \u00a0 a los derechos de las v\u00edctimas al momento de solicitarse por parte del fiscal la \u00a0 suspensi\u00f3n del poder dispositivo, sino que se ratifican las funciones que otorga \u00a0 la fiscal\u00eda al ente investigador en el sistema acusatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4. \u00a0Agrega que en virtud de lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 C\u2013090 de 2011, la norma demandada no genera desigualdades, violaciones al debido \u00a0 proceso,\u00a0 ni est\u00e1 desconociendo el precepto expreso de la Constituci\u00f3n, \u00a0 dejando en claro que la actuaci\u00f3n de la v\u00edctima no est\u00e1 supeditada a la \u00a0 actuaci\u00f3n del fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5. \u00a0 Se\u00f1ala que en un proceso penal con tendencia acusatoria la participaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctima se puede restringir o limitar sin que se afecten sus derechos a la \u00a0 verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, pues los mismos est\u00e1n protegidos a \u00a0 trav\u00e9s de varios derechos y facultades que pueden ser ejercidos a lo largo de \u00a0 todo el proceso que garantizar la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Intervenci\u00f3n de la Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Jorge Arturo Abello Gual, actuando en calidad de Profesor de la \u00a0 Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda presenta las siguientes \u00a0 consideraciones para que sean tenidas en cuenta por la Corte Constitucional al \u00a0 momento de emitir su fallo sobre la norma demandada:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la solicitud de \u00a0 suspensi\u00f3n del poder dispositivo de un bien sujeto a registro es un derecho \u00a0 reconocido a la v\u00edctima dentro de un proceso penal por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Debe realizarse en la etapa de juicio oral, en la cual \u00a0 seg\u00fan la sentencia C \u2013 209 de 2007 no existe limitaci\u00f3n alguna a la \u00a0 participaci\u00f3n de la v\u00edctima en el marco propio de un proceso adversarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No introduce una desigualdad \u00a0 injustificada, pues no somete a la defensa a la desventaja de tener que soportar \u00a0 una doble acusaci\u00f3n pues que esta medida no implica debate alguno sobre la \u00a0 responsabilidad penal del acusado, sino que se trata de un instrumento \u00a0 transitorio, preventivo y de protecci\u00f3n de los derechos patrimoniales afectados \u00a0 por la conducta punible investigada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Considera que la discusi\u00f3n \u00a0 sobre el reconocimiento del derecho a la v\u00edctima a solicitar la suspensi\u00f3n del \u00a0 poder dispositivo de los bienes sujetos a registro se traslada al mecanismo \u00a0 jur\u00eddico para su reconocimiento, por lo cual la Corte debe escoger entre \u00a0 declarar la inexequibilidad condicionada del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 101 de la \u00a0 Ley 906 de 20004 en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar esta \u00a0 medida o en el fallo podr\u00eda reconocer la posibilidad de dar cabida a la \u00a0 interpretaci\u00f3n extensiva que realizan los funcionarios adscritos a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal para entender que seg\u00fan el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal la v\u00edctima puede solicitar una audiencia de restablecimiento \u00a0 del derecho para requerir dentro de ella la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de \u00a0 los bienes sujetos a registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que por considerarse los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas como fundamentales y con rango supraconstitucional se \u00a0 debe emitir un reconocimiento constitucional por parte de la Corte con la \u00a0 advertencia de que la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes sujetos a \u00a0 registro hace parte de los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos Bernarda G\u00f3mez Arias y Pedro Juan Munar Huertas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Bernarda G\u00f3mez Arias y Pedro Juan Munar Huertas solicitan que se \u00a0 declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 101 de \u00a0 la Ley 906 de 2004 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.Consideran \u00a0 que la redacci\u00f3n de esta norma excluy\u00f3 a la v\u00edctima, dejando \u00fanicamente en \u00a0 cabeza del fiscal el poder dispositivo de suspensi\u00f3n provisional de los bienes \u00a0 sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de \u00a0 propiedad fue obtenido fraudulentamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.Manifiesta \u00a0 que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia \u00a0 C \u2013 209 de 2007, la v\u00edctima puede acudir al juez de control de garant\u00edas o \u00a0 solicitar medidas de protecci\u00f3n, pues cuenta con informaci\u00f3n importante por la \u00a0 misma necesidad de reparaci\u00f3n, verdad y pronta administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.Agrega \u00a0 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de \u00a0 que los correctivos previstos en la ley para volver las cosas a su estado \u00a0 original y desvirtuar que los derechos otorgados, contrariando el orden \u00a0 jur\u00eddico, se apliquen de manera pronta y efectiva para evitar la continuaci\u00f3n \u00a0 y\/o consumaci\u00f3n de situaciones irregulares, as\u00ed como la de los perjuicios que \u00a0 ellas injustamente causan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4.Afirma \u00a0 que no resulta necesario, razonable, ni justo que el restablecimiento se \u00a0 condicione de manera indefinida o que pueda frustrarse definitivamente por la \u00a0 seria consideraci\u00f3n de tener que acudir a disuadir al fiscal para que haga \u00a0 efectiva la suspensi\u00f3n provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.5.Concluye \u00a0 que por efecto de la disposici\u00f3n demandada algunas de las v\u00edctimas de este tipo \u00a0 de delitos no tiene completamente garantizado el derecho a acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, para que pronta y cumplidamente se le defina la \u00a0 restituci\u00f3n a que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 \u00a0Edward C\u00e1rdenas Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edward C\u00e1rdenas Ram\u00edrez solicit\u00f3 que la Corte se declare INHIBIDA para \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad parcial del art\u00edculo 101 de la Ley 906 \u00a0 de 2004 por ineptitud sustancial de la demanda y subsidiariamente se declare \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que los accionantes \u00a0 no realizaron un juicio de proporcionalidad entre los derechos colectivos que \u00a0 amparan al acusado y los derechos fundamentales en cabeza de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluye que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 no puede limitarse a los argumentos del demandante para declarar la \u00a0 inexequibildiad de la norma pues el accionante ignora la finalidad del art\u00edculo \u00a0 101 de la ley 906 de 2004 y la intenci\u00f3n del legislador de proteger y \u00a0 salvaguardar los derechos de todas las partes dentro del proceso penal de una \u00a0 manera proporcional basando esto en el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de las \u00a0 ciudadanas Sandra Katherine Ram\u00edrez Moreno y Karen Tatiana Calder\u00f3n Segura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Katherine Ram\u00edrez Moreno y Karen Tatiana Calder\u00f3n Segura \u00a0 solicitaron a la Corte Constitucional que se declare INHIBIDA o en su \u00a0 defecto que declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiestan que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada no configura un caso de omisi\u00f3n legislativa relativa, pues no es lesiva \u00a0 ni vulnera los derechos fundamentales de la v\u00edctima de acceso a la justicia y \u00a0 reparaci\u00f3n, por lo cual no desconoce las normas de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que en el art\u00edculo 250 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se hace referencia a una obligaci\u00f3n reflejada en el \u00a0 art\u00edculo demandado que la v\u00edctima deber\u00e1 ser part\u00edcipe dentro de la etapa de \u00a0 acusaci\u00f3n por tanto la Constituci\u00f3n y la ley han designado como funci\u00f3n de la \u00a0 fiscal\u00eda la de velar por la protecci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1alan que no encuentran que \u00a0 la demanda sea clara, espec\u00edfica y recaiga verdaderamente sobre el contenido de \u00a0 la disposici\u00f3n acusada, por lo cual existir\u00edan presupuestos que no se ajustan \u00a0 para poder reunir suficientes argumentos sobre la inconstitucionalidad de la \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluyen afirmando que los \u00a0 demandantes enuncian un sinn\u00famero de disposiciones constitucionales sin \u00a0 demostrar su vulneraci\u00f3n. Por el contrario consideran que la norma impugnada es \u00a0 exequible pues no vulnera ninguna garant\u00eda y debe interpretarse de manera \u00a0 conjunta con otras disposiciones constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la ciudadana \u00a0 Jaqueline Arias Reyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Jaqueline Arias Reyes solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD \u00a0 del inciso 1 del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por los \u00a0 siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que la norma demandada \u00a0 vulnera el derecho a la igualdad de las v\u00edctimas en comparaci\u00f3n con las que \u00a0 consiguen una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo cual depender\u00eda del desempe\u00f1o \u00a0 investigativo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluye que s\u00ed se configurar\u00eda \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa ya que el Estado deber\u00eda ser m\u00e1s garante del derecho a \u00a0 la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, el cual se deber\u00eda solicitar antes del \u00a0 escrito de acusaci\u00f3n como lo exigir\u00eda el bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. Intervenci\u00f3n de las ciudadanas Carolina Benavides \u00a0 Pedraza y Leila Esperanza Rojas Naranjo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0 ciudadanos Carolina Benavides Pedraza y Leila Esperanza Rojas Naranjo solicitan \u00a0 que se declare la INEXEQUIBILIDAD de la norma demandada por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que se re\u00fanen los \u00a0 requisitos para que se configure una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues es \u00a0 notorio que se est\u00e1 vulnerando la participaci\u00f3n de la v\u00edctima teniendo en cuenta \u00a0 que se limita solo al fiscal la solicitud de la medida de suspensi\u00f3n del poder \u00a0 dispositivo de los bienes, incurri\u00e9ndose en una discriminaci\u00f3n negativa pues la \u00a0 v\u00edctima es el sujeto m\u00e1s legitimado para hacer valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que de acuerdo a la \u00a0 sentencia C-250 de 2011, la\u00a0 exclusi\u00f3n de la v\u00edctima o su representante de \u00a0 ser o\u00edda por el juez en la etapa de individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia en \u00a0 condiciones diversas a la defensa y a la fiscal\u00eda implica no solamente el \u00a0 desconocimiento de su derecho a la igualdad sino tambi\u00e9n la limitaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que no se vislumbra una \u00a0 raz\u00f3n objetiva y suficiente a la omisi\u00f3n de brindar a las v\u00edctimas la \u00a0 posibilidad de ejercer el derecho a ser o\u00eddos en dicha etapa, en los casos en \u00a0 que haya fallo condenatorio o se haya aprobado el acuerdo celebrado con la \u00a0 fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluye entonces que la \u00a0 desigualdad injustificada entre los actores del proceso y particularmente entre \u00a0 el acusado y las v\u00edctimas vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Ana Judith Ben\u00edtez G\u00f3mez \u00a0 y Antonio Misael Pardo Buitrago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Ana Judith Ben\u00edtez G\u00f3mez y Antonio Misael Pardo Buitrago \u00a0 solicitan que se declare la EXEQUIBILIDAD por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.1.Manifiestan \u00a0 que no existe omisi\u00f3n legislativa relativa pues no se vulneran los derechos \u00a0 fundamentales de las v\u00edctimas en cuanto al acceso a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n toda vez que es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la que est\u00e1 a cargo \u00a0 de la investigaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.2.Sostiene \u00a0 que la v\u00edctima tiene un poder de representaci\u00f3n, el cual podr\u00e1 solicitarlo en \u00a0 caso de no tener abogado de confianza a un estudiante de derecho o a una \u00a0 facultad de derecho reconocida o incluso solicitar el amparo de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL MINISTERIO \u00a0 P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 concepto en el cual solicita que la \u00a0 Corte declare la EXEQUIBILIDAD \u00a0de la norma demandada por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, se\u00f1ala que no \u00a0 comparte la interpretaci\u00f3n que de la norma acusada realizan los accionantes \u00a0 frente a una relaci\u00f3n de necesariedad entre la imposibilidad de que la presunta \u00a0 v\u00edctima le pueda solicitar al Juez de Control de Garant\u00edas la suspensi\u00f3n de la \u00a0 disposici\u00f3n de los bienes y la certeza de que el Fiscal \u2014aun existiendo motivos \u00a0 fundados\u2014 nunca solicitar\u00e1 tal medida y que, como consecuencia de esto, se \u00a0 producir\u00e1 una desprotecci\u00f3n de los derechos de la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, afirma que la \u00a0 raz\u00f3n que posibilita realizar una diferenciaci\u00f3n razonable es que el inciso \u00a0 primero solo admite la intervenci\u00f3n del Fiscal porque en esa etapa procesal no \u00a0 hay una v\u00edctima en estricto sentido, sino m\u00e1s bien, una presunta v\u00edctima en \u00a0 tanto que no necesariamente se ha probado una conducta delictiva y, \u00a0 consecuentemente, no se ha probado que la misma ostente esa calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que en la etapa \u00a0 procesal en la cual se puede solicitar la suspensi\u00f3n del atributo de disposici\u00f3n \u00a0 de bienes sometidos a registro, los participantes m\u00e1s destacados son tanto el \u00a0 Fiscal como el investigado: el primero porque al elaborar la teor\u00eda del caso, al \u00a0 recoger el material probatorio o la evidencia f\u00edsica y al eventualmente imputar \u00a0 o acusar, es \u00e9l quien tiene mayores y m\u00e1s f\u00e1ciles posibilidades de advertir el \u00a0 car\u00e1cter espurio del t\u00edtulo y, por esa misma raz\u00f3n, son sus argumentos los que \u00a0 pueden persuadir de manera m\u00e1s efectiva al Juez de Control de Garant\u00edas para que \u00a0 ordene la adopci\u00f3n de esa medida y; el investigado, porque con la medida de \u00a0 suspensi\u00f3n, su derecho a la propiedad (o circunstancialmente el derecho de \u00a0 terceros) puede verse severamente restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas se salvaguardan, gracias al inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 101 de la Ley 906 de \u00a0 2004, teniendo en cuenta que:\u00a0 (i) Seg\u00fan la sentencia C-060 de 2008 cuando \u00a0 \u201cm\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u201d se considere que los bienes han sido \u00a0 adquiridos fraudulentamente se podr\u00e1 disponer la cancelaci\u00f3n definitiva de los \u00a0 t\u00edtulos en cualquier providencia que ponga fin al proceso (sea sentencia \u00a0 condenatoria o no); y (ii) La v\u00edctima en todo caso tiene el derecho a presentar \u00a0 pruebas as\u00ed como la posibilidad de convencer al juez de que se est\u00e1 en una \u00a0 situaci\u00f3n, precisamente, \u201cm\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u201d, y con \u00a0 esto lograr que se cancelen definitivamente los t\u00edtulos obtenidos \u00a0 fraudulentamente, independientemente de que se llegue a una sentencia \u00a0 condenatoria o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que si hay motivos \u00a0 fundados para creer que el t\u00edtulo es espurio pero todav\u00eda se presentan \u00a0 incertidumbres sobre tal condici\u00f3n, de tal modo que no se ha diluido cualquier \u00a0 duda razonable, es posible decir que, a diferencia de lo que sucede en el \u00a0 supuesto previsto en el inciso 2\u00b0, los derechos que se encuentran involucrados \u00a0 son del presunto victimario o de terceros (no se ha probado que es fraudulento) \u00a0 y por eso las cargas sobre tales derechos son menores: suspensi\u00f3n del poder de \u00a0 disposici\u00f3n podr\u00e1 ser solicitada \u00fanicamente por el fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluye que en la norma se \u00a0 realiza una diferenciaci\u00f3n razonable a partir de la cual se ofrecen mayores \u00a0 posibilidades a la participaci\u00f3n directa de la presunta v\u00edctima cuando se ha \u00a0 comprobado que el t\u00edtulo es fraudulento. Adicionalmente,\u00a0 hasta que no se \u00a0 llegare a probar tal fraude existen mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las presuntas v\u00edctimas que se activan cuando existen motivos fundados para \u00a0 inferir que el t\u00edtulo fue fraudulento, sin perjuicio de que la potestad de \u00a0 solicitar la medida de suspensi\u00f3n del poder de disposici\u00f3n \u00fanicamente se le \u00a0 otorgue al Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 presentada en contra del inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 101 de la Ley 906 de \u00a0 2004 vulnera los art\u00edculos 1, 2, 93, 229 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 se\u00f1alando que se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa que afecta los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, pues se \u00a0 establece que la facultad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del poder \u00a0 dispositivo se encuentra exclusivamente en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, impidiendo que las v\u00edctimas puedan pedirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos problemas jur\u00eddicos se estudiar\u00e1n \u00a0 los siguientes temas: (i) la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en \u00a0 materia procesal, (ii) la omisi\u00f3n legislativa relativa (iii) la \u00a0 tutela de los derechos de las v\u00edctimas, (iv) los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 en el sistema acusatorio, (v) y (vi) la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LIBERTAD DE CONFIGURACI\u00d3N LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional[14] ha se\u00f1alado que seg\u00fan el art\u00edculo 150-2 de la C.P., le \u00a0 corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201c[e]xpedir los c\u00f3digos en todos los \u00a0 ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d. Con fundamento en \u00a0 esta competencia y en la importancia de la ley como fuente del Derecho, el \u00a0 Legislador posee por mandato constitucional \u201camplia libertad para definir el \u00a0 procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho \u00a0 sustancial\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 \u00a0En este sentido, se ha \u00a0 reconocido una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en la \u00a0 definici\u00f3n de los procedimientos judiciales y de las formas propias de cada \u00a0 juicio[16], a partir de la cual, le corresponde \u201cevaluar y \u00a0 definir las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran \u00a0 cada procedimiento judicial\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 \u00a0En virtud de esta facultad, el \u00a0 legislador es aut\u00f3nomo para decidir la estructura de los procedimientos \u00a0 judiciales, no obstante que, en ejercicio de dicha autonom\u00eda, aquel est\u00e1 \u00a0 obligado a respetar los principios establecidos en la Carta Pol\u00edtica.[18] Por lo anterior, pese a que la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa del legislador es amplia, tiene l\u00edmites que se concretan \u00a0 en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales y la observancia de las dem\u00e1s normas constitucionales.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 \u00a0En este sentido, la \u00a0 discrecionalidad para la determinaci\u00f3n de las actuaciones procesales o \u00a0 administrativas no es absoluta, pues debe ejercitarse dentro del respeto a \u00a0 valores fundantes de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica, tales como, la \u00a0 justicia, la igualdad y un orden justo (Pre\u00e1mbulo) y de derechos fundamentales \u00a0 de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio \u00a0 de la\u00a0 primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y \u00a0 proyectarse en armon\u00eda con la finalidad propuesta, como es la de realizar \u00a0 objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial[20] en controversia o definici\u00f3n; de lo contrario, la \u00a0 configuraci\u00f3n legal se tornar\u00eda arbitraria[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.\u00a0 \u00a0Por lo anterior, el legislador \u00a0 debe asegurar la protecci\u00f3n ponderada de \u00a0 todos los bienes jur\u00eddicos implicados que se ordenan[22], cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el \u00a0 cual fueron concebidas[23], con el objeto \u00a0 de asegurar precisamente la\u00a0 primac\u00eda del derecho sustancial (art. 228 \u00a0 C.P.), as\u00ed como el ejercicio m\u00e1s completo posible del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P)[24], el cumplimiento \u00a0 del postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83)[25] y el principio de imparcialidad[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la legitimidad de las normas procesales est\u00e1 dada en funci\u00f3n de su \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad \u201cpues s\u00f3lo la coherencia y equilibrio del \u00a0 engranaje procesal permite la efectiva aplicaci\u00f3n del concepto de justicia y, \u00a0 por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto\u201d.[27] As\u00ed las cosas, la violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0 ocurrir\u00eda no s\u00f3lo en el supuesto de la omisi\u00f3n de la respectiva regla procesal o \u00a0 de la ineficacia de la misma para alcanzar el prop\u00f3sito para el cual fue \u00a0 dise\u00f1ada, sino especialmente en el evento de que \u00e9sta aparezca excesiva y \u00a0 desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilizaci\u00f3n.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.\u00a0 \u00a0Con el objeto de garantizar el \u00a0 respeto a tales l\u00edmites amplios de la potestad legislativa, la jurisprudencia ha \u00a0 decantado una serie de criterios recogidos inicialmente en la sentencia C-227 de \u00a0 2009: \u201ci) que atienda los principios y fines del Estado tales como la \u00a0 justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos[29] que en el caso procesal (\u2026) puede implicar derechos \u00a0 como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 (art\u00edculos 13, 29 y 229 C.P.)[30]; iii) que obre conforme a los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad en la definici\u00f3n de las formas[31] y iv) que permita la realizaci\u00f3n material de los \u00a0 derechos y del principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas \u00a0 (art\u00edculo 228 C.P.)[32]\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ALCANCE Y REQUISITOS DE LA OMISI\u00d3N \u00a0 LEGISLATIVA RELATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha venido reconociendo una serie de requisitos necesarios para la \u00a0 procedencia de los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa[34]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 \u00a0La \u00a0 Sentencia C-555 de 1994[35] reconoci\u00f3 la existencia de la \u00a0 inconstitucionalidad por omisi\u00f3n al se\u00f1alar que la Corte Constitucional, al examinar la \u00a0 constitucionalidad de una norma legal, tambi\u00e9n es competente para estudiar la \u00a0 conducta omisiva del Legislador que propicia la desigualdad de trato y que \u00a0 consiste en no extender un determinado r\u00e9gimen legal a una hip\u00f3tesis material \u00a0 semejante a la que termina por ser \u00fanica beneficiaria del mismo[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 \u00a0La \u00a0 Sentencia C-543 de 1996[37] \u00a0 defini\u00f3 la omisi\u00f3n legislativa como \u201ctodo tipo \u00a0 de abstenci\u00f3n del legislador de disponer lo prescrito por la Constituci\u00f3n&#8221;. Adicionalmente \u00a0se se\u00f1ala la distinci\u00f3n entre la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa absoluta y la omisi\u00f3n legislativa relativa: \u201cuna\u00a0omisi\u00f3n legislativa absoluta\u00a0por cuanto falta la disposici\u00f3n de \u00a0 desarrollo legislativo de un determinado precepto constitucional; mientras que \u00a0 en los restantes, existe una\u00a0omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa\u00a0porque si bien el \u00a0 legislador ha expedido la ley en ella solamente ha regulado algunas relaciones \u00a0 dejando por fuera otros supuestos an\u00e1logos, con clara violaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 \u00a0La \u00a0 Sentencia C-427 de 2000[39] decidi\u00f3 abstenerse de emitir un \u00a0 pronunciamiento sobre el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 399 de 1997, salvo en cuanto a su \u00a0 par\u00e1grafo el cual se declar\u00f3\u00a0exequible. \u00a0 En esta sentencia, la Corte Constitucional defini\u00f3 los requisitos para que el \u00a0 cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n pueda prosperar: a) que exista una \u00a0 norma sobre la cual se predica; b) que una omisi\u00f3n en tal norma excluya de sus \u00a0 consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse \u00a0 dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; c) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n \u00a0 objetiva y suficiente; d) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la \u00a0 omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los \u00a0 que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la \u00a0 omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.1.\u00a0 \u00a0La \u00a0 Sentencia C-780 de 2003[40] declar\u00f3 exequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cLas licencias de conducci\u00f3n que no cuenten con estos \u00a0 elementos de seguridad deber\u00e1n ser renovadas de acuerdo con la programaci\u00f3n que \u00a0 expida el Ministerio de Transporte al respecto\u201d contenida en el art\u00edculo 17 \u00a0 de la Ley 769 de 2002, la cual hab\u00eda sido acusada \u00a0 pues seg\u00fan el actor no se\u00f1ala qui\u00e9n va a asumir los costos de esta renovaci\u00f3n de \u00a0 las licencias de conducci\u00f3n. En esta sentencia la Corte consider\u00f3 que \u201cEn el \u00a0 presente caso, a juicio de la Corte se est\u00e1 en presencia de una ausencia total \u00a0 de regulaci\u00f3n, configurativa de una omisi\u00f3n legislativa absoluta. Simplemente el \u00a0 legislador ha guardado silencio respecto de qui\u00e9n va a asumir los costos de \u00a0 expedici\u00f3n de las nuevas licencias de conducci\u00f3n\u201d. En esta \u00a0 providencia, la Corte Constitucional defini\u00f3 la omisi\u00f3n legislativa absoluta y \u00a0 expuso las razones por las cuales la misma no puede ser objeto de control de \u00a0 constitucionalidad[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.2.\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-800 de 2005[42] decidi\u00f3 inhibirse de \u00a0 emitir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 38 del \u00a0 Decreto 2279 de 1989, del art\u00edculo 72 de la Ley 80 de 1993 y del art\u00edculo 509 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte Constitucional reiter\u00f3 lo \u00a0 se\u00f1alado en las sentencias C- 427 de 2000[43], C-1255 de 2001[44], C-041 de 2002[45], C-185 de 2002[46] sobre los cinco (5) criterios para la procedencia \u00a0 excepcional de esta clase de demandas[47] y se\u00f1al\u00f3 que debe tenerse en cuenta si la supuesta \u00a0 omisi\u00f3n emerge a primera vista de la norma propuesta o si se est\u00e1 m\u00e1s bien, ante \u00a0 normas completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.4.\u00a0 \u00a0La Sentencia C-891 A \u00a0 de 2006[51] decidi\u00f3 \u201cDecretar la \u00a0 exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy se liquidar\u00e1 con base en el promedio de los \u00a0 salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d, contenida en el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 de la Ley 171 de 1961, en cuanto \u00e9ste siga produciendo efectos, y bajo el \u00a0 entendimiento de que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional de que trata este precepto, deber\u00e1 ser actualizado con base en la \u00a0 variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEl supuesto b\u00e1sico de una omisi\u00f3n legislativa de \u00a0 car\u00e1cter relativo consiste en que el legislador regula una materia, pero lo hace \u00a0 de manera parcial porque no cobija a todas los destinatarios que deber\u00edan quedar \u00a0 incluidos en la regulaci\u00f3n o porque deja de regular alg\u00fan supuesto que, en \u00a0 atenci\u00f3n a los contenidos superiores del ordenamiento, tendr\u00eda que formar parte \u00a0 de la disciplina legal de la materia\u201d. As\u00ed mismo, la Corte \u00a0 Constitucional estableci\u00f3 los principales eventos en los cuales procede una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa[53]. Adicionalmente, se \u00a0 manifest\u00f3 que no cualquier omisi\u00f3n legislativa puede ser objeto de control \u00a0 constitucional, sino que se requiere que la misma vulnere la Carta Fundamental[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.5.\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de la Sentencia C-1043 de 2006[55], la Corte \u00a0 Constitucional decidi\u00f3 declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo en relaci\u00f3n con el aparte demandado del literal a) del art\u00edculo 74 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, por ineptitud sustantiva de la demanda, considerando que los actores no cumplieron con el \u00a0 presupuesto de formular adecuadamente el cargo la pretendida omisi\u00f3n legislativa. \u00a0 En esta sentencia se reiteraron los requisitos para la admisi\u00f3n de un cargo por \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa[56] y se afirm\u00f3 que la omisi\u00f3n debe ser predicable \u00a0 directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no \u00a0 hayan sido vinculados al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.6.\u00a0 \u00a0La \u00a0 Sentencia C-240 de 2009[57] declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Penal -Ley 599 de 2000-,\u00a0\u00a0 \u00a0 por los cargos de la demanda al considerar que \u201cla jurisprudencia constitucional\u00a0 ha precisado que el supuesto b\u00e1sico \u00a0 de una omisi\u00f3n legislativa relativa, consiste en que el legislador al regular \u00a0 una materia lo hace de manera parcial, en la medida que no cobija a todos los \u00a0 destinatarios que deber\u00edan quedar incluidos en la regulaci\u00f3n o deja de regular \u00a0 alg\u00fan supuesto que por mandato constitucional deber\u00eda estar incluido, concluye\u00a0 \u00a0 la Corte que en virtud de lo expuesto, ninguna de las normas demandadas adolece \u00a0 de una omisi\u00f3n legislativa relativa violatoria de la Constituci\u00f3n o del bloque \u00a0 de constitucionalidad\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por su parte, la \u00a0 Sentencia C-936 de 2010[59] \u00a0declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 de la Ley 1312 de 2009, en el entendido de que tambi\u00e9n comprende las graves \u00a0 violaciones a los derechos humanos. En este sentido, se consider\u00f3 que el \u00a0 par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 324 plasma una omisi\u00f3n legislativa relativa, que \u00a0 debe ser corregida, en la medida que no incluye las graves violaciones a los \u00a0 derechos humanos, como una de las hip\u00f3tesis delictivas en que se encuentra \u00a0 excluido el principio de oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte sistematiz\u00f3 los rasgos caracter\u00edsticos de la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa[60] \u00a0y la defini\u00f3 de la siguiente manera:\u201cLa \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha precisado que se presenta una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa cuando el legislador regula una materia de manera parcial, \u00a0 insuficiente o incompleta, omitiendo una condici\u00f3n, un sujeto destinatario, un \u00a0 ingrediente esencial o alg\u00fan supuesto que, en atenci\u00f3n a los contenidos \u00a0 superiores del ordenamiento, deber\u00eda formar parte de la disciplina legal o de la \u00a0 materia normativa\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-090 de 2011[62] declar\u00f3 la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 135 de la Ley 100 de \u00a0 1993, por los cargos analizados en la parte motiva de dicha providencia, al \u00a0 considerar que \u00a0 \u00a0el \u00a0cargo por omisi\u00f3n legislativa no \u00a0 estaba llamado a prosperar, por cuanto el debate que planteaba el ciudadano \u00a0 Ospina Acosta giraba en torno a la\u00a0\u201caplicaci\u00f3n \u00a0 o interpretaci\u00f3n de la ley\u201d[63]\u00a0y no a una supuesta omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa. En esta sentencia, \u00a0 la Corte reiter\u00f3 los cinco (5) requisitos para la procedencia de un cargo por \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa y reconoci\u00f3 que \u201cpara \u00a0 que se configure la omisi\u00f3n legislativa no basta con que el legislador profiera\u00a0 \u00a0 una regulaci\u00f3n incompleta o insuficiente, se requiere demostrar que esa \u00a0 regulaci\u00f3n parcial o fragmentada\u00a0 resulta contraria a la Constituci\u00f3n, es \u00a0 decir, que el ingrediente, condici\u00f3n normativa o consecuencia jur\u00eddica que se \u00a0 omiti\u00f3 es esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los \u00a0 mandatos de la Carta\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia\u00a0C-100 \u00a0 de 2011[65] declar\u00f3 \u00a0 exequible, por los cargos analizados, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 166 de la Ley \u00a0 599 de 2000, en el entendido que la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva all\u00ed \u00a0 contemplada se extiende al evento en que la v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada es \u00a0 el o la c\u00f3nyuge, o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente de las personas \u00a0 aludidas en el numeral 4\u00ba de la citada disposici\u00f3n legal. En esta sentencia esta \u00a0 Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que la Corte Constitucional tiene competencia limitada \u00a0 respecto de los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa en cumplimiento del \u00a0 principio de separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Sentencia C-127 de \u00a02011[67] se declar\u00f3 exequible, por el cargo analizado en esa sentencia, el art\u00edculo \u00a0 267 y el art\u00edculo 287 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Penal\u201d. En esta sentencia, la Corte determin\u00f3\u00a0la \u00a0 \u201cinexistencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa: el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la defensa dentro del proceso penal se extiende a la etapa preprocesal \u00a0 de la indagaci\u00f3n previa, y a partir de ella, a todos los dem\u00e1s actos procesales \u00a0 hasta la decisi\u00f3n final\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 los \u00a0 criterios de admisibilidad de los cargos por omisi\u00f3n legislativa y, adem\u00e1s, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que para que pueda prosperar una demanda contra una omisi\u00f3n legislativa, \u00a0 es necesario que el silencio del Legislador comporte una regla impl\u00edcita que \u00a0 viole los preceptos superiores, en este caso, que llegue a desconocer el derecho \u00a0 que es objeto de desarrollo legal expreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la Sentencia \u00a0C-600 de 2011[68] declar\u00f3 exequibles,\u00a0por los cargos examinados, las \u00a0 expresiones\u00a0\u201cc\u00f3nyuge\u201d\u00a0y\u00a0\u201csu \u00a0 c\u00f3nyuge\u201d empleadas en los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del art\u00edculo 150 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, bajo el entendido que comprenden tambi\u00e9n al \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y las expresiones\u00a0\u201co pariente en primer grado de \u00a0 consanguinidad\u201d, empleadas en los numerales 7 y 8 del art\u00edculo 150 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el entendido que incluyen tambi\u00e9n \u00a0a los \u00a0 parientes en el grado primero civil (hijo e hija adoptivos y padre o madre \u00a0 adoptantes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte Constitucional consider\u00f3 que \u00a0\u201cEl legislador incurri\u00f3 en una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad al no incluir \u00a0 dentro de las causales de recusaci\u00f3n demandadas al compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente y a los parientes en grado primero civil. Declaratoria de \u00a0 exequibilidad condicionada de los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del art\u00edculo \u00a0 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d[69]. En esta providencia se defini\u00f3 la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa absoluta como \u201cla falta \u00a0 total de regulaci\u00f3n normativa, referida a un aspecto cualquiera de la realidad \u00a0 regulable\u201d y reconoci\u00f3 que la Corte Constitucional no puede realizar un \u00a0 control sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-619 de 2011[70], \u00a0 declar\u00f3 exequible, por el cargo estudiado un aparte normativo contenido en el \u00a0 art\u00edculo 149 de la Ley 769 de 2002, al considerar que la \u00a0 norma acusada no sugiere que el legislador haya omitido alguno de sus deberes \u00a0 constitucionales. En esta sentencia, la \u00a0 Corte Constitucional se\u00f1ala los elementos que debe plantear una acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa[71] y adem\u00e1s establece las posibles alternativas que \u00a0 pueden adoptarse cuando \u00e9sta se configura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201c6.- Por regla general, cuando se trata de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, el remedio para la inconstitucionalidad advertida no es la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n que dej\u00f3 por fuera de sus \u00a0 efectos jur\u00eddicos el elemento que se echa de menos, sino neutralizar dicho \u00a0 efecto contrario a la Constituci\u00f3n mediante la incorporaci\u00f3n de un significado \u00a0 ajustado a los mandatos constitucionales. As\u00ed, \u201ccomo en la omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa hay un acto positivo del legislador que regula una materia espec\u00edfica, \u00a0 la Corte procede a integrar el vac\u00edo a partir de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3, en sentencia C-311 de 2003, que en los eventos de omisiones legislativas \u00a0 consistentes en que el legislador no regula determinados supuestos de hecho, y \u00a0 dicha pretermisi\u00f3n involucra la afectaci\u00f3n de normas de la Carta Pol\u00edtica, es \u00a0 admisible la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica, a efecto de que se declare la \u00a0 existencia de la omisi\u00f3n relativa y, en consecuencia, se emita una sentencia de \u00a0 exequibilidad condicionada que incorpore el supuesto de hecho excluido\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-1053 de 2012[73] reconoci\u00f3 la existencia de una omisi\u00f3n legislativa y \u00a0 determin\u00f3 la existencia de un d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n de los ex docentes pensionados en la conformaci\u00f3n del Consejo \u00a0 Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales que solamente puede ser \u00a0 solucionado si se permite su participaci\u00f3n directa en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la evoluci\u00f3n jurisprudencial anterior puede \u00a0 concluirse que el reconocimiento de una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa debe ser excepcional y por ello se han consagrado cinco (5) \u00a0 elementos concretos para cualquier cargo que se formule por esta causa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique \u00a0 necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos \u00a0 en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un \u00a0 ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial \u00a0 para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la \u00a0 exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los \u00a0 casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que \u00a0 se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n \u00a0 sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LAS \u00a0 V\u00cdCTIMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.\u00a0 \u00a0Los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 en el Derecho Internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas se ha reconocido a nivel internacional a trav\u00e9s de m\u00faltiples \u00a0 convenciones y declaraciones que han se\u00f1alado sus derechos a la verdad, a la \u00a0 justicia y a la reparaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Asamblea General de las Naciones Unidas aprob\u00f3 por consenso la \u00a0 &#8220;Declaraci\u00f3n sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las V\u00edctimas de \u00a0 Delitos y del Abuso de Poder&#8221;[74], \u00a0 seg\u00fan la cual las v\u00edctimas &#8220;tendr\u00e1n derecho al acceso a los mecanismos de la \u00a0 justicia y a una pronta reparaci\u00f3n del da\u00f1o que hayan sufrido&#8221; y para ello \u00a0 es necesario que se permita &#8220;que las opiniones y preocupaciones de las \u00a0 v\u00edctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones, \u00a0 siempre que est\u00e9n en juego sus intereses, sin perjuicio de los del acusado y de \u00a0 acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos consagran el derecho de todas las personas a acudir a los procesos \u00a0 judiciales para ser escuchadas con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo \u00a0 razonable, para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones. De particular \u00a0 relevancia en relaci\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas, es el art\u00edculo 25 de \u00a0 este instrumento que hace parte de la protecci\u00f3n judicial a la cual est\u00e1 \u00a0 obligado el Estado. Esta norma consagra el derecho de toda persona a un recurso \u00a0 efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra \u00a0 violaciones de sus derechos fundamentales[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos a que se refiere esta norma (i) \u00a0 deben estar a disposici\u00f3n de toda persona y ser adecuados para que aun los \u00a0 sujetos especialmente vulnerables puedan acceder a ellos; (ii) ser \u00a0 efectivos para reivindicar los derechos fundamentales amparados por el Pacto, y \u00a0 (iii) \u00a0garantizar que las denuncias por violaciones de derechos sean investigadas de un \u00a0 modo r\u00e1pido, detallado y efectivo por \u00f3rganos independientes e imparciales. \u00a0 Adicionalmente, la interpretaci\u00f3n de la norma exige que haya una reparaci\u00f3n para \u00a0 las personas cuyos derechos amparados por el Pacto hayan sido violados, \u00a0 reparaci\u00f3n que implica \u201cpor lo general\u201d la concesi\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 apropiada[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u201cConvenci\u00f3n contra la \u00a0 Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes\u201d[78], y la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y \u00a0 Sancionar la Tortura\u201d[79] garantizan a toda persona que denuncie haber sido \u00a0 sometida a tortura, el derecho a que su caso sea examinado imparcialmente. As\u00ed \u00a0 mismo, los Estados se comprometen a investigar de oficio los casos de tortura de \u00a0 que tengan denuncia o raz\u00f3n fundada para estimar que se han cometido, abriendo \u00a0 el respetivo proceso penal, y a incorporar en las legislaciones nacionales \u00a0 normas que garanticen la compensaci\u00f3n adecuada para las v\u00edctimas del delito de \u00a0 tortura.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u201cConvenci\u00f3n \u00a0 Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas\u201d consagra \u00a0 que los\u00a0 Estados se comprometen a no practicarla ni permitir que se \u00a0 practique, y a sancionar a los autores de este delito, sus c\u00f3mplices y \u00a0 encubridores. As\u00ed mismo, obligan a tomar medidas legislativas para tipificar el \u00a0 delito, cuya acci\u00f3n penal no estar\u00e1 sujeta a prescripci\u00f3n[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.6.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u201cConvenci\u00f3n para la \u00a0 Prevenci\u00f3n y la Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio\u201d[82] se\u00f1ala que las personas acusadas de genocidio ser\u00e1n juzgadas por un \u00a0 Tribunal competente del Estado en el cual el delito fue cometido, o ante la \u00a0 Corte Penal Internacional cuando \u00e9sta tenga competencia respecto a aquellas de \u00a0 las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicci\u00f3n[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.7.\u00a0\u00a0 \u00a0El Estatuto de la Corte \u00a0 Penal Internacional[84]. El Estatuto \u00a0 de Roma, mediante el cual se crea la Corte Penal Internacional, constituye \u00a0 probablemente el mayor instrumento internacional de protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 humanos y al Derecho Internacional Humanitario, el cual se aplica cuando uno de \u00a0 los Estados signatarios no tiene capacidad o disposici\u00f3n de administrar justicia \u00a0 respecto de aquellos casos para los cuales fue establecido el referido Tribunal[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.8.\u00a0\u00a0 \u00a0La Jurisprudencia \u00a0 Interamericana relativa al derecho a la justicia, a la investigaci\u00f3n y \u00a0 conocimiento de la verdad, a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y a la no repetici\u00f3n, \u00a0 establece una serie de derechos de las v\u00edctimas y correlativos deberes en cabeza \u00a0 del Estado por la violaci\u00f3n de los derechos humanos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos del Caso God\u00ednez \u00a0 Cruz vs. Honduras[86], se\u00f1ala una serie de obligaciones para los Estados: \u00a0 (i) la obligaci\u00f3n de prevenci\u00f3n de dichos atentados, involucra la \u00a0 positiva adopci\u00f3n de medidas jur\u00eddicas, pol\u00edticas, administrativas y aun \u00a0 culturales, que aunque pueden ser de variada naturaleza, deben dirigirse a \u00a0 impedir que tales hechos sucedan aunque \u201cno se demuestra su incumplimiento \u00a0 por el mero hecho de que un derecho haya sido violado\u201d; (ii) la \u00a0 obligaci\u00f3n de investigaci\u00f3n, manifiesta que toda situaci\u00f3n en la que se \u00a0 hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convenci\u00f3n debe ser objeto \u00a0 de indagaci\u00f3n, y cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos act\u00faen \u00a0 libre o impunemente en menoscabo de tales derechos humanos, dicha obligaci\u00f3n \u00a0 queda sustancialmente incumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos del Caso Barrios \u00a0 Altos vs. Per\u00fa[87], se refiri\u00f3 a la inadmisibilidad de las leyes de \u00a0 amnist\u00eda, de las disposiciones de prescripci\u00f3n y del establecimiento de \u00a0 excluyentes de responsabilidad, respecto de graves atentados contra los derechos \u00a0 fundamentales reconocidos en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. As\u00ed \u00a0 mismo, sostuvo el derecho de los familiares al conocimiento de la verdad \u00a0 respecto de las violaciones de derechos humanos y el derecho a la reparaci\u00f3n por \u00a0 los mismos atropellos quedaban en entredicho con tal categor\u00eda de leyes y \u00a0 disposiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos del Caso Myrna Mack \u00a0 Chang vs Guatemala[88],\u00a0 se refiri\u00f3 de manera especial al derecho de las \u00a0 v\u00edctimas de violaciones de los derechos humanos a un recurso judicial efectivo.\u00a0 \u00a0 A este prop\u00f3sito record\u00f3 que con anterioridad esa Corporaci\u00f3n judicial hab\u00eda \u00a0 establecido que \u201c(e)l esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus \u00a0 obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus \u00f3rganos \u00a0 judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los \u00a0 respectivos procesos internos\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos del Caso Hermanos \u00a0 G\u00f3mez Paquiyauri vs. Per\u00fa[90], se refiri\u00f3 nuevamente a la inadmisibilidad de las \u00a0 disposiciones de derecho interno referentes a la prescripci\u00f3n o cualquier otra \u00a0 circunstancia conducente a impedir la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los \u00a0 responsables de la violaci\u00f3n de derechos humanos, al deber del Estado de \u00a0 investigar oficiosamente los actos de tortura y a impedir la repetici\u00f3n de las \u00a0 violaciones de esta clase de derechos mediante la adopci\u00f3n de medidas para \u00a0 garantizar la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n efectiva. Adem\u00e1s, defini\u00f3 la noci\u00f3n de \u00a0 impunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos del Caso Masacre de \u00a0 Mapirip\u00e1n vs. Colombia \u00a0 [91], precis\u00f3 el alcance del derecho de las v\u00edctimas de \u00a0 violaciones de derechos humanos y de sus familiares a un recurso judicial \u00a0 efectivo, y el deber del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones \u00a0 de derechos humanos. De manera especial se\u00f1al\u00f3 que los procesos de paz, como el \u00a0 que atraviesa Colombia, no liberan a un Estado Parte en la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 de sus obligaciones establecidas en ella en materia de Derechos humanos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La\u00a0 Sentencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos del Caso comunidad \u00a0 Moiwana vs. Suriname \u00a0 [92], se refiri\u00f3 a la responsabilidad estatal de reparar, \u00a0 se afirm\u00f3 en esta ocasi\u00f3n que \u201cal producirse un hecho il\u00edcito imputable a un \u00a0 Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de \u00e9ste por la \u00a0 violaci\u00f3n de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de \u00a0 reparar y hacer cesar las consecuencias de la violaci\u00f3n\u201d. En cuanto a las \u00a0 condiciones de la reparaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que en la medida de lo posible deb\u00eda ser \u00a0 plena, es decir deb\u00eda consistir en el restablecimiento de la situaci\u00f3n anterior \u00a0 a la violaci\u00f3n; si esto no fuera posible, se indic\u00f3 que deben adoptarse otras \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n, entre ellas el pago de una indemnizaci\u00f3n compensatoria; \u00a0 adem\u00e1s, manifest\u00f3 que la reparaci\u00f3n implica el otorgamiento de garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos del Caso B\u00e1maca \u00a0 Vel\u00e1squez vs Guatemala[93], se refiri\u00f3 de manera particular al derecho a la \u00a0 verdad, se\u00f1alando que implica que las v\u00edctimas conozcan lo que sucedi\u00f3 y qui\u00e9nes \u00a0 fueron los responsables de los hechos. Consider\u00f3 que el conocimiento de la \u00a0 verdad forma parte del derecho a la reparaci\u00f3n. En caso de homicidio, la \u00a0 posibilidad de los familiares de la v\u00edctima de conocer d\u00f3nde se encuentran sus \u00a0 restos[94], indic\u00f3 que constituye un medio de reparaci\u00f3n y, por \u00a0 tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la \u00a0 v\u00edctima y a la sociedad como un todo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u201cConjunto de Principios \u00a0 para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha \u00a0 contra la impunidad\u201d, proclamados por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos ONU en \u00a0 1998, encuentra su principal antecedente hist\u00f3rico en el \u201cInforme Final del \u00a0 Relator Especial sobre la impunidad y conjunto de principios para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad\u201d y reconoce \u00a0 los derechos a saber, a la justicia y a la garant\u00eda de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.\u00a0 \u00a0Los derechos correlativos de \u00a0 las v\u00edctimas a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional colombiana ha efectuado un profuso y consistente desarrollo de \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas, bas\u00e1ndose para ello en la propia normativa \u00a0 constitucional (Arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 15, 21, 93, 229 y 250)[95] y en los avances del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 Desde la sentencia C-228 de 2002[96], la Corte Constitucional estableci\u00f3 el alcance y la \u00a0 naturaleza compleja de los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados con el hecho \u00a0 punible, decantando las siguientes reglas que han sido reiteradas con \u00a0 posterioridad[97]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la verdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la Sentencia C-282 de 2002[98], reiterada en m\u00faltiples ocasiones[99], ha se\u00f1alado que las v\u00edctimas tienen derecho a la \u00a0 verdad, la cual es definida como \u201cla posibilidad de conocer lo que sucedi\u00f3 y \u00a0 en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real\u201d. En todo caso, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que para \u00a0 la garant\u00eda del derecho a la verdad se exige \u201crevelar de manera plena y \u00a0 fidedigna los hechos dentro de los cuales fueron cometidos los delitos\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho \u00a0 comporta a su vez: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de \u00a0 recordar; y (iii) el derecho de las v\u00edctimas a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primero, comporta el derecho de cada pueblo a \u00a0 conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias \u00a0 que llevaron a la perpetraci\u00f3n de los cr\u00edmenes. El segundo, consiste en el \u00a0 conocimiento por un pueblo de la historia de su opresi\u00f3n como parte de su \u00a0 patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de \u00a0 recordar que incumbe al estado. Y el tercero, determina que, independientemente \u00a0 de las acciones que las v\u00edctimas, as\u00ed como sus familiares o allegados puedan \u00a0 entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, \u00a0 acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de \u00a0 fallecimiento o desaparici\u00f3n acerca de la suerte que corri\u00f3 la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 determinado que\u00a0 el\u00a0 derecho\u00a0 de acceder a la verdad, implica que \u00a0 las personas tienen derecho a conocer qu\u00e9 fue lo que realmente sucedi\u00f3 en su \u00a0 caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de \u00a0 informaci\u00f3n que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece as\u00ed \u00a0 \u00edntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen \u00a0 de la v\u00edctima[101]\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Conjunto de principios para la protecci\u00f3n y la \u00a0 promoci\u00f3n de los Derechos Humanos, para la lucha contra la impunidad se\u00f1alan el \u00a0 derecho inalienable a la verdad[103], el deber de recordar[104] y el derecho de las v\u00edctimas a saber[105] a partir de los cuales se derivan una serie de garant\u00edas particulares \u00a0 se\u00f1aladas en el principio: \u201cLas medidas apropiadas para asegurar ese derecho \u00a0 pueden incluir procesos no judiciales que complementen la funci\u00f3n del poder \u00a0 judicial. Las sociedades que han experimentado cr\u00edmenes odiosos perpetrados en \u00a0 forma masiva o sistem\u00e1tica pueden beneficiarse en particular con la creaci\u00f3n de \u00a0 una comisi\u00f3n de la verdad u otra comisi\u00f3n de investigaci\u00f3n con objeto de \u00a0 establecer los hechos relativos a esas violaciones de manera de cerciorarse de \u00a0 la verdad e impedir la desaparici\u00f3n de pruebas. Sea que un Estado establezca o \u00a0 no un \u00f3rgano de ese tipo, debe garantizar la preservaci\u00f3n de los archivos \u00a0 relativos a las violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario y \u00a0 la posibilidad de consultarlos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la verdad, las \u00a0 sentencias C-715 de 2012[106] y C-099 de 2013[107] han se\u00f1alado \u00a0 los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho a la verdad, se \u00a0 encuentra consagrado en los principios 1 a 4 de los Principios para la \u00a0 protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la \u00a0 impunidad, y encuentra su fundamento en el principio de dignidad humana, en el \u00a0 deber de memoria hist\u00f3rica y de recordar, y en el derecho al bueno nombre y a la \u00a0 imagen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) As\u00ed, las v\u00edctimas y los \u00a0 perjudicados por graves violaciones de derechos humanos tienen el derecho \u00a0 inalienable a saber la verdad de lo ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Este derecho se encuentra en \u00a0 cabeza de las v\u00edctimas, de sus familiares y de la sociedad en su conjunto, y por \u00a0 tanto apareja una dimensi\u00f3n individual y una colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La dimensi\u00f3n individual del \u00a0 derecho a la verdad implica que las v\u00edctimas y sus familiares conozcan la verdad \u00a0 sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este \u00a0 derecho apareja por tanto, el derecho a conocer la autor\u00eda del crimen, los \u00a0 motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los \u00a0 hechos delictivos, y finalmente, el patr\u00f3n criminal que marca la comisi\u00f3n de los \u00a0 hechos criminales. Esto \u00faltimo, implica el derecho a conocer si el delito que se \u00a0 investiga constituye una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos, un crimen de \u00a0 guerra o un crimen de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La dimensi\u00f3n colectiva del \u00a0 derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la \u00a0 realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un \u00a0 relato colectivo a trav\u00e9s de la divulgaci\u00f3n p\u00fablica de los resultados de las \u00a0 investigaciones, e implica la obligaci\u00f3n de contar con una \u201cmemoria p\u00fablica\u201d \u00a0 sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de \u00a0 derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El derecho a la verdad \u00a0 constituye un derecho imprescriptible que puede y debe ser garantizado en todo \u00a0 tiempo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Con la garant\u00eda del derecho a \u00a0 la verdad se busca la coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Este derecho se encuentra \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionado y conectado con el derecho a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n. As\u00ed, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho de \u00a0 acceso a la justicia, ya que la verdad s\u00f3lo es posible si se proscribe la \u00a0 impunidad y se garantiza, a trav\u00e9s de investigaciones serias, responsables, \u00a0 imparciales, integrales y sistem\u00e1ticas por parte del Estado, el consecuente \u00a0 esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) De otra parte, el derecho a la \u00a0 verdad se encuentra vinculado con el derecho a la reparaci\u00f3n, ya que el \u00a0 conocimiento de lo sucedido para las v\u00edctimas y sus familiares, constituye un \u00a0 medio de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Los familiares de las personas \u00a0 desaparecidas tienen derecho a conocer el destino de los desaparecidos y el \u00a0 estado y resultado de las investigaciones oficiales. En este sentido, el derecho \u00a0 a conocer el paradero de las personas desaparecidas o secuestradas se encuentra \u00a0 amparado en el derecho del familiar o allegado de la v\u00edctima a no ser objeto de \u00a0 tratos crueles, inhumanos o degradantes y debe ser satisfecho, incluso, si no \u00a0 existen procesos penales en contra de los presuntos responsables (por muerte, \u00a0 indeterminaci\u00f3n o cualquier otra causa)[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Finalmente, en cuanto al derecho \u00a0 a la verdad, la Corte resalta no solo la importancia y la obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 de adelantar investigaciones criminales con el fin de esclarecer la \u00a0 responsabilidad penal individual y la verdad de los hechos, sino tambi\u00e9n la \u00a0 importancia de mecanismos alternativos de reconstrucci\u00f3n de la verdad hist\u00f3rica, \u00a0 como comisiones de la verdad de car\u00e1cter administrativo, que en casos de \u00a0 vulneraciones masivas y sistem\u00e1ticas de los derechos humanos, deben servir a los \u00a0 fines constitucionales antes mencionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho implica que toda v\u00edctima \u00a0 tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos benefici\u00e1ndose de un recurso \u00a0 justo y eficaz, principalmente para conseguir que su agresor sea juzgado, \u00a0 obteniendo su reparaci\u00f3n. En este sentido, los Principios de Joinet se\u00f1alan que \u00a0\u201cno existe reconciliaci\u00f3n justa y durable sin que sea aportada una respuesta \u00a0 efectiva a los deseos de justicia\u201d. Ahora bien, tambi\u00e9n se establece en los \u00a0 Principios que \u201c(e)l derecho a la justicia confiere al Estado una serie de \u00a0 obligaciones: la de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si su \u00a0 culpabilidad es establecida, de asegurar su sanci\u00f3n. Si la iniciativa de \u00a0 investigar corresponde en primer lugar al Estado, las reglas complementarias de \u00a0 procedimiento deben prever que todas las v\u00edctimas puedan ser parte civil y, en \u00a0 caso de carencia de poderes p\u00fablicos, tomar ella misma la iniciativa.\u201d[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De esta manera, el derecho a que se haga \u00a0 justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad[110]. Este \u00a0 derecho incorpora una serie de garant\u00edas para las v\u00edctimas de los delitos que se \u00a0 derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden \u00a0 sistematizarse as\u00ed[111]: \u00a0(i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los \u00a0 autores y part\u00edcipes de los delitos; (ii) el derecho de las v\u00edctimas a un \u00a0 recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los \u00a0 juicios las reglas del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 concreta con el derecho al acceso a la justicia el documento \u201cPrincipios y \u00a0 Directrices B\u00e1sicos sobre el Derecho de las\u00a0V\u00edctimas de Violaciones Manifiestas \u00a0 de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves\u00a0del \u00a0 Derecho Internacional Humanitario a interponer Recursos y obtener Reparaciones\u201d \u00a0 aprobado mediante la Resoluci\u00f3n 60\/147 de la Asamblea General de la Naciones \u00a0 Unidas, se se\u00f1ala que la v\u00edctima de una violaci\u00f3n manifiesta de las normas \u00a0 internacionales de derechos humanos o de una violaci\u00f3n grave del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario tendr\u00e1 un acceso igual a un recurso judicial efectivo, \u00a0 para lo cual los Estados deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca ) Dar a \u00a0 conocer, por conducto de mecanismos p\u00fablicos y privados, informaci\u00f3n sobre todos \u00a0 los recursos disponibles contra las violaciones manifiestas de las normas \u00a0 internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho \u00a0 internacional humanitario; b ) Adoptar medidas para minimizar los inconvenientes \u00a0 a las v\u00edctimas y sus representantes, proteger su intimidad contra injerencias \u00a0 ileg\u00edtimas, seg\u00fan proceda, y protegerlas de actos de intimidaci\u00f3n y represalia, \u00a0 as\u00ed como a sus familiares y testigos, antes, durante y despu\u00e9s del procedimiento \u00a0 judicial, administrativo o de otro tipo que afecte a los intereses de las \u00a0 v\u00edctimas; c ) Facilitar asistencia apropiada a las v\u00edctimas que tratan de \u00a0 acceder a la justicia; d ) Utilizar todos los medios jur\u00eddicos, diplom\u00e1ticos y \u00a0 consulares apropiados para que las v\u00edctimas puedan ejercer su derecho a \u00a0 interponer recursos por violaciones manifiestas de las normas internacionales de \u00a0 derechos humanos o por violaciones graves del derecho internacional \u00a0 humanitario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la justicia, la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido las siguientes reglas en las sentencias C-715 de 2012[112] y C-099 de 2013[113]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La obligaci\u00f3n del Estado de prevenir las graves violaciones de derechos \u00a0 humanos, especialmente cuando se trata de violaciones masivas, continuas y \u00a0 sistem\u00e1ticas como el desplazamiento forzado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La obligaci\u00f3n de establecer mecanismos de acceso \u00e1gil, oportuno, pronto y \u00a0 eficaz a la justicia para la protecci\u00f3n judicial efectiva de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas de delitos. En este sentido, se fija la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 dise\u00f1ar y garantizar recursos judiciales efectivos para que las personas \u00a0 afectadas puedan ser o\u00eddas, y de impulsar las investigaciones y hacer valer los \u00a0 intereses de las v\u00edctimas en el juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El deber de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los \u00a0 responsables de graves violaciones de derechos humanos como el desplazamiento \u00a0 forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El respeto del debido proceso y de que las reglas de procedimiento se \u00a0 establezcan con respeto del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El deber de establecer plazos razonables para los procesos judiciales, \u00a0 teniendo en cuenta que los t\u00e9rminos desproporcionadamente reducidos pueden dar \u00a0 lugar a la denegaci\u00f3n del derecho a la justicia de las v\u00edctimas y a la no \u00a0 obtenci\u00f3n de una justa reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El deber de iniciar ex officio las investigaciones en casos de graves \u00a0 violaciones contra los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) El deber constitucional de velar porque los mecanismos judiciales \u00a0 internos tanto de justicia ordinaria, como de procesos de transici\u00f3n hacia la \u00a0 paz, tales como amnist\u00edas e indultos, no conduzcan a la impunidad y al \u00a0 ocultamiento de la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) El establecimiento de limitantes y restricciones derivadas de los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas, frente a figuras de seguridad jur\u00eddica tales como el non bis in \u00a0 \u00eddem y la prescriptibilidad de la acci\u00f3n penal y de las penas, en casos de \u00a0 violaciones protuberantes a los derechos humanos, el derecho internacional \u00a0 humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) La determinaci\u00f3n de l\u00edmites frente a figuras de exclusi\u00f3n de responsabilidad \u00a0 penal o de disminuci\u00f3n de las penas en procesos de transici\u00f3n, en cuanto no es \u00a0 admisible la exoneraci\u00f3n de los responsables de graves violaciones a los \u00a0 derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, y por tanto el deber de \u00a0 juzgar y condenar a penas adecuadas y proporcionales a los responsables de los \u00a0 cr\u00edmenes investigados. Esta regla, como lo ha se\u00f1alado la Corte, solo puede \u00a0 tener excepciones en procesos de justicia transicional en los cuales se \u00a0 investiguen a fondo las violaciones de derechos humanos y se restablezcan los \u00a0 derechos m\u00ednimos de las v\u00edctimas a la verdad y a la reparaci\u00f3n integral y se \u00a0 dise\u00f1en medidas de no repetici\u00f3n destinadas a evitar que los cr\u00edmenes se \u00a0 repitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) La legitimidad de la v\u00edctima y de la sociedad, en casos de graves \u00a0 violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario para \u00a0 hacerse parte civil dentro de los procesos penales con el fin de obtener la \u00a0 verdad y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) La importancia de la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro del proceso \u00a0 penal, de conformidad con los art\u00edculos 29, 229 de la Constituci\u00f3n y 8 y 25 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) La garant\u00eda indispensable del derecho a la justicia para que se \u00a0 garanticen as\u00ed mismo los derechos a la verdad y a la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral comprende\u00a0 la adopci\u00f3n de medidas individuales \u00a0relativas al derecho (i) a la restituci\u00f3n, (ii)\u00a0 a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, \u00a0(iii)\u00a0 a la rehabilitaci\u00f3n, (iv) a la satisfacci\u00f3n y (v) \u00a0 a la garant\u00eda de no repetici\u00f3n. En su dimensi\u00f3n colectiva, involucra medidas de \u00a0 satisfacci\u00f3n de alcance general como la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a \u00a0 restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o \u00a0 comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho tiene un soporte constitucional no s\u00f3lo en las disposiciones que \u00a0 contemplan las funciones y competencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 (art. 250, 6\u00ba y 7\u00ba) en su redacci\u00f3n proveniente de las modificaciones \u00a0 introducidas mediante el Acto Legislativo No. 3 de 2002, sino tambi\u00e9n en la \u00a0 dignidad humana y la solidaridad como fundamentos del Estado social del Derecho \u00a0 (art. 1\u00ba), en el fin esencial del Estado de hacer efectivos los derechos y dar \u00a0 cumplimiento al deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden \u00a0 justo (Pre\u00e1mbulo y art. 2\u00b0), en el mandato de protecci\u00f3n de las personas que se \u00a0 encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13), en disposiciones \u00a0 contenidas en los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad o \u00a0 que sirven como criterio de interpretaci\u00f3n de los derechos (art. 93)[115], \u00a0 en el derecho de acceso a la justicia (art. 229) y, no hay por qu\u00e9 descartarlo, \u00a0 en el principio general del derecho de da\u00f1os seg\u00fan el cual \u201cel dolor con pan \u00a0 es menos\u201d (art. 230) \u00a0 [116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha dicho en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades esta Corporaci\u00f3n[117], el derecho constitucional a la reparaci\u00f3n integral de \u00a0 las v\u00edctimas no s\u00f3lo tiene fundamento expreso en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 250 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en varias normas del derecho internacional que \u00a0 hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por consiguiente, resultan \u00a0 vinculantes en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, entonces, dijo la Corte, que \u00a0 la petici\u00f3n de reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado surge: i) del concepto mismo \u00a0 de dignidad humana que busca restablecer a las v\u00edctimas las condiciones \u00a0 anteriores al hecho il\u00edcito (art\u00edculo 1\u00ba superior), ii) del deber de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas de proteger la vida, honra y bienes de los residentes y de \u00a0 garantizar la plena efectividad de sus derechos (art\u00edculo 2\u00ba de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica), iii) del principio de participaci\u00f3n e intervenci\u00f3n en las \u00a0 decisiones que los afectan (art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n), iv) de la \u00a0 consagraci\u00f3n expresa del deber estatal de protecci\u00f3n, asistencia, reparaci\u00f3n \u00a0 integral y restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas (art\u00edculo 250, \u00a0 numerales 6\u00ba y 7\u00ba, idem) y, v) del derecho de acceso a los tribunales \u00a0 para hacer valer los derechos, mediante los recursos \u00e1giles y efectivos \u00a0 (art\u00edculos 229 de la Constituci\u00f3n, 18 de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 del Hombre, 8 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 25 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de integralidad, \u00a0 supone que las v\u00edctimas sean sujetos de \u00a0 reparaciones de diferente naturaleza, que respondan a los distintos tipos de \u00a0 afectaci\u00f3n que hayan sufrido, lo cual implica que estas diferentes reparaciones \u00a0 no son excluyentes ni exclusivas, pues cada una de ellas obedece a objetivos de \u00a0 reparaci\u00f3n distintos e insustituibles[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, sobre el \u00a0 principio de proporcionalidad, se aduce que la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas debe \u00a0 estar en consonancia con la altura del impacto de las violaciones de los \u00a0 derechos humanos. Una reparaci\u00f3n, debe tener en cuenta el restablecimiento de \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas, la mejora de sus condiciones de vida, asimismo, la \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento de los autores de las conductas punibles, de lo \u00a0 contrario dicha medida perder\u00eda su eficacia y sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la reparaci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias C-715 de 2012[121] y C-099 de 2013[122] ha fijado \u00a0 los siguientes par\u00e1metros y est\u00e1ndares constitucionales, en armon\u00eda con el \u00a0 derecho y la jurisprudencia internacional en la materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El reconocimiento expreso del derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado que \u00a0 le asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos, \u00a0 y de que por tanto \u00e9ste es un derecho internacional y constitucional de las \u00a0 v\u00edctimas, como en el caso del desplazamiento forzado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El derecho a la reparaci\u00f3n integral y las medidas que este derecho incluye \u00a0 se encuentran regulados por el derecho internacional en todos sus aspectos: \u00a0 alcance, naturaleza, modalidades y la determinaci\u00f3n de los beneficiarios, \u00a0 aspectos que no pueden ser desconocidos y deben ser respetados por los Estados \u00a0 obligados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas es integral, en la medida en \u00a0 que se deben adoptar distintas medidas determinadas no solo por la justicia \u00a0 distributiva sino tambi\u00e9n por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la \u00a0 dignificaci\u00f3n y restauraci\u00f3n plena del goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales de las v\u00edctimas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las obligaciones de reparaci\u00f3n incluyen, en principio y de manera \u00a0 preferente, la restituci\u00f3n plena (restitutio in integrum), que hace referencia \u00a0 al restablecimiento de la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior al hecho de la \u00a0 violaci\u00f3n, entendida \u00e9sta como una situaci\u00f3n de garant\u00eda de sus derechos \u00a0 fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restituci\u00f3n de las \u00a0 tierras usurpadas o despojadas a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) De no ser posible tal restablecimiento pleno es procedente la compensaci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de medidas como la indemnizaci\u00f3n pecuniaria por el da\u00f1o causado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La reparaci\u00f3n integral incluye adem\u00e1s de la restituci\u00f3n y de la \u00a0 compensaci\u00f3n, una serie de medidas tales como la rehabilitaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n \u00a0 y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. As\u00ed, el derecho a la reparaci\u00f3n integral supone el \u00a0 derecho a la restituci\u00f3n de los derechos y bienes jur\u00eddicos y materiales de los \u00a0 cuales ha sido despojada la v\u00edctima; la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios; la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n por el da\u00f1o causado; medidas simb\u00f3licas destinadas a la \u00a0 reivindicaci\u00f3n de la memoria y de la dignidad de las v\u00edctimas; as\u00ed como medidas \u00a0 de no repetici\u00f3n para garantizar que las organizaciones que perpetraron los \u00a0 cr\u00edmenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su \u00a0 comisi\u00f3n removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y \u00a0 sistem\u00e1ticas de derechos se repitan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) La reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos \u00a0 humanos tiene tanto una dimensi\u00f3n individual como colectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) En su dimensi\u00f3n individual la reparaci\u00f3n incluye medidas tales como la \u00a0 restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n y la readaptaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) En su dimensi\u00f3n colectiva la reparaci\u00f3n se obtiene tambi\u00e9n a trav\u00e9s de \u00a0 medidas de satisfacci\u00f3n y car\u00e1cter simb\u00f3lico o de medidas que se proyecten a la \u00a0 comunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Una medida importante de reparaci\u00f3n integral es el reconocimiento p\u00fablico \u00a0 del crimen cometido y el reproche de tal actuaci\u00f3n. En efecto, como ya lo ha \u00a0 reconocido la Corte, la v\u00edctima tiene derecho a que los actos criminales sean \u00a0 reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir del reproche p\u00fablico de \u00a0 dichos actos. Por consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus derechos, es \u00a0 la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los \u00a0 cr\u00edmenes cometidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) El derecho a la reparaci\u00f3n desborda el campo de la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, e \u00a0 incluye adem\u00e1s de las medidas ya mencionadas, el derecho a la verdad y a que se \u00a0 haga justicia. En este sentido, el derecho a la reparaci\u00f3n incluye tanto medidas \u00a0 destinadas a la satisfacci\u00f3n de la verdad y de la memoria hist\u00f3rica, como \u00a0 medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y sancione a los \u00a0 responsables. Por tanto, la Corte ha evidenciado el derecho a la reparaci\u00f3n como \u00a0 un derecho complejo, en cuanto se encuentra en una relaci\u00f3n de conexidad e \u00a0 interdependencia con los derechos a la verdad y a la justicia, de manera que no \u00a0 es posible garantizar la reparaci\u00f3n sin verdad y sin justicia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) La reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas debe diferenciarse de la asistencia \u00a0 y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de \u00a0 manera que \u00e9stos no pueden confundirse entre s\u00ed, en raz\u00f3n a que difieren en su \u00a0 naturaleza, car\u00e1cter y finalidad. Mientras que los servicios sociales tienen su \u00a0 t\u00edtulo en derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de \u00a0 garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 relativas a derechos de vivienda, educaci\u00f3n y salud, y mientras la asistencia \u00a0 humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparaci\u00f3n en cambio, \u00a0 tiene como t\u00edtulo la comisi\u00f3n de un il\u00edcito, la ocurrencia de un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico y la grave vulneraci\u00f3n de los derechos humanos, raz\u00f3n por la cual \u00a0 no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad p\u00fablica sea \u00a0 responsable\u00a0 de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho \u00a0 a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) La necesaria articulaci\u00f3n y complementariedad de las distintas pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas, pese a la clara diferenciaci\u00f3n que debe existir entre los servicios \u00a0 sociales del Estado, las acciones de atenci\u00f3n humanitaria y las medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.4.\u00a0\u00a0 Garant\u00eda de no \u00a0 repetici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en algunos casos el derecho a la no repetici\u00f3n \u00a0 se ha asociado al derecho a la reparaci\u00f3n, el mismo merece una menci\u00f3n especial \u00a0 en contextos de justicia transicional. La garant\u00eda de no repetici\u00f3n est\u00e1 \u00a0 compuesta por todas las acciones dirigidas a impedir que vuelvan a realizarse \u00a0 conductas con las cuales se afectaron los derechos de las v\u00edctimas, las cuales \u00a0 deben ser adecuadas\u00a0 a la naturaleza y magnitud de la ofensa[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de no repetici\u00f3n est\u00e1 directamente \u00a0 relacionada con la obligaci\u00f3n del Estado de prevenir las graves violaciones de \u00a0 los DDHH[124], la cual comprende la adopci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter \u00a0 jur\u00eddico, pol\u00edtico, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de \u00a0 los derechos[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se han identificado los \u00a0 siguientes contenidos de esta obligaci\u00f3n: (i) Reconocer a nivel \u00a0 interno los derechos y ofrecer garant\u00edas de igualdad[126]; (ii) Dise\u00f1ar y poner \u00a0 en marcha estrategias y pol\u00edticas de prevenci\u00f3n integral; (iii) \u00a0 Implementar programas de educaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n dirigidos a eliminar los \u00a0 patrones de violencia y vulneraci\u00f3n de derechos, e informar sobre los derechos, \u00a0 sus mecanismos de protecci\u00f3n y las consecuencias de su infracci\u00f3n[127]; (iv) \u00a0Introducir programas y promover pr\u00e1cticas que permitan actuar de manera eficaz \u00a0 ante las denuncias de violaciones a los DDHH, as\u00ed como fortalecer las \u00a0 instituciones con funciones en la materia[128]; (v) Destinar recursos \u00a0 suficientes para apoyar la labor de prevenci\u00f3n[129]; (vi) Adoptar medidas para \u00a0 erradicar los factores de riesgo, lo que incluye el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de \u00a0 instrumentos para facilitar la identificaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de los factores y \u00a0 eventos de riesgo de violaci\u00f3n[130]; (vii) \u00a0Tomar medidas de prevenci\u00f3n espec\u00edfica en casos en los que se detecte que un \u00a0 grupo de personas est\u00e1 en riesgo de que sus derechos sean vulnerados[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Principios y \u00a0 Directrices B\u00e1sicos sobre el Derecho de las V\u00edctimas de Violaciones \u00a0 Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones \u00a0 Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener \u00a0 reparaciones aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 60\/147 de 2005,\u00a0 se\u00f1alan que las garant\u00edas de no repetici\u00f3n han \u00a0 de incluir, seg\u00fan proceda, la totalidad o parte de las medidas siguientes, que \u00a0 tambi\u00e9n contribuir\u00e1n a la prevenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u00a0 \u00a0 El ejercicio de un control efectivo de las autoridades civiles sobre las fuerzas \u00a0 armadas y de seguridad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0 garant\u00eda de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las \u00a0 normas internacionales relativas a las garant\u00edas procesales, la equidad y la \u00a0 imparcialidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 \u00a0 El fortalecimiento de la independencia del poder judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 d) La protecci\u00f3n de los profesionales del derecho, la \u00a0 salud y la asistencia sanitaria, la informaci\u00f3n y otros sectores conexos, as\u00ed \u00a0 como de los defensores de los derechos humanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0 \u00a0 La educaci\u00f3n, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la \u00a0 sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho internacional \u00a0 humanitario y la capacitaci\u00f3n en esta materia de los funcionarios encargados de \u00a0 hacer cumplir la ley, as\u00ed como de las fuerzas armadas y de seguridad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0 \u00a0 La promoci\u00f3n de la observancia de los c\u00f3digos de conducta y de las normas \u00a0 \u00e9ticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios p\u00fablicos, \u00a0 inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los establecimientos \u00a0 penitenciarios, los medios de informaci\u00f3n, la salud, la psicolog\u00eda, los \u00a0 servicios sociales y las fuerzas armadas, adem\u00e1s del personal de empresas \u00a0 comerciales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La \u00a0 promoci\u00f3n de mecanismos destinados a prevenir y vigilar los conflictos sociales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La \u00a0 revisi\u00f3n y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de \u00a0 las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del \u00a0 derecho humanitario o las permitan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 en el sistema acusatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en reiterada \u00a0 jurisprudencia la importancia de los derechos de las v\u00edctimas en el sistema \u00a0 acusatorio y ha delimitado su intervenci\u00f3n a trav\u00e9s de facultades espec\u00edficas \u00a0 que garantizan su participaci\u00f3n como interviniente especial y la tutela de sus \u00a0 derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.\u00a0 \u00a0La Sentencia C-1154 de 2005[132] declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 79 de la Ley 906 \u00a0 de 2004 en el entendido de que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cmotivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n \u00a0 como delito\u201d corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico para el ejercicio \u00a0 de sus derechos y funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se consider\u00f3 que como la decisi\u00f3n de \u00a0 archivo de una diligencia afecta de manera directa a las v\u00edctimas, dicha \u00a0 determinaci\u00f3n debe ser motivada para que aquellas puedan expresar su \u00a0 inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que puedan conocer dicha \u00a0 decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, se se\u00f1al\u00f3 que cuando exista una controversia sobre la \u00a0 reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n entre la Fiscal\u00eda y las v\u00edctimas, \u00e9stas \u00faltimas \u00a0 podr\u00e1n solicitar la intervenci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.\u00a0 \u00a0La Sentencia C-1177 de 2005[133] declar\u00f3 \u00a0 exequible la expresi\u00f3n \u201cEn todo caso se \u00a0 inadmitir\u00e1n las denuncias sin fundamento\u201d, del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 69 de \u00a0 la Ley 906 de 2004, en el entendido que la inadmisi\u00f3n de la denuncia \u00fanicamente \u00a0 procede cuando el hecho no existi\u00f3, o no reviste las caracter\u00edsticas de delito. \u00a0 As\u00ed mismo, expres\u00f3 que esta decisi\u00f3n, debidamente motivada, debe ser adoptada \u00a0 por el fiscal y comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se manifest\u00f3 que la preservaci\u00f3n de \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal exige que la decisi\u00f3n sobre el \u00a0 m\u00e9rito de la denuncia est\u00e9 rodeada de un m\u00ednimo de garant\u00edas y que por ello se \u00a0 le debe investir de publicidad y motivaci\u00f3n necesarias para que si es posible, \u00a0 el denunciante ajuste su declaraci\u00f3n a los requerimientos de fundamentaci\u00f3n que \u00a0 le se\u00f1ale el fiscal, o para que el Ministerio P\u00fablico despliegue las facultades \u00a0 que el art\u00edculo 277 numeral 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n le confiere[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d, contemplada en los \u00a0 incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 69 de la Ley 906 de 2004, por los cargos analizados \u00a0 en esta sentencia y se\u00f1al\u00f3 que la ampliaci\u00f3n de la denuncia \u201cpor una sola \u00a0 vez\u201d, debe entenderse sin perjuicio de los derechos de intervenci\u00f3n\u00a0 \u00a0 que la Constituci\u00f3n y la Ley prev\u00e9n para las v\u00edctimas de los delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.\u00a0 \u00a0La Sentencia C &#8211; 454 de 2006[135] declar\u00f3 exequible, \u00a0 en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, el art\u00edculo 135 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0 el entendido que la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas y perjudicados con \u00a0 el delito opera desde el momento en que \u00e9stos entran en contacto con las \u00a0 autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n. Por su parte, tambi\u00e9n declar\u00f3 exequible por los cargos estudiados, \u00a0 el art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que los representantes de \u00a0 las v\u00edctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la \u00a0 audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 la expl\u00edcita consagraci\u00f3n constitucional de la v\u00edctima \u00a0 como sujeto que merece especial consideraci\u00f3n en el conflicto penal, derivada de \u00a0 la profundizaci\u00f3n de las relaciones entre el Derecho Constitucional y el Derecho \u00a0 Penal del Estado Social de Derecho, que promueve una concepci\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0 criminal respetuosa de los derechos fundamentales de todos los sujetos e \u00a0 intervinientes en el proceso. En este sentido reconoci\u00f3 que \u201clos intereses de \u00a0 la v\u00edctima, elevados a rango constitucional se erigen as\u00ed en factor determinante \u00a0 de los fines del proceso penal que debe apuntar hacia el restablecimiento de la \u00a0 paz social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se afirm\u00f3 que los fundamentos \u00a0 constitucionales de los derechos de las v\u00edctimas,\u00a0 as\u00ed como los \u00a0 pronunciamientos que sobre la Ley 906 de 2004 ha realizado la Corte, permiten \u00a0 afirmar que la v\u00edctima ocupa un papel protag\u00f3nico en el proceso, que no depende \u00a0 del calificativo que se le atribuya (como parte o interviniente), en tanto que \u00a0 se trata de un proceso con sus propias especificidades, en el que los derechos \u00a0 de los sujetos que intervienen est\u00e1n predeterminados por los preceptos \u00a0 constitucionales, las fuentes internacionales\u00a0 acogidas por el orden \u00a0 interno y la jurisprudencia constitucional[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.\u00a0 \u00a0La Sentencia C-822 de 2005[137] declar\u00f3 \u00a0 exequible \u00a0el art\u00edculo 250 de la Ley 906 de 2004, que consagraba el procedimiento en \u00a0 caso de lesionados o de v\u00edctimas de agresiones sexuales, en el entendido que: \u00a0\u201ca) la v\u00edctima o su representante legal haya dado su consentimiento libre \u00a0 e informado para la pr\u00e1ctica de la medida; b) de perseverar la v\u00edctima en \u00a0 su negativa, el juez de control de garant\u00edas podr\u00e1 autorizar o negar la medida, \u00a0 y la negativa de la v\u00edctima prevalecer\u00e1 salvo cuando el juez, despu\u00e9s de \u00a0 ponderar si la medida es id\u00f3nea, necesaria y proporcionada en las circunstancias \u00a0 del caso, concluya que el delito investigado reviste extrema gravedad y dicha \u00a0 medida se la \u00fanica forma de obtener una evidencia f\u00edsica para la determinaci\u00f3n \u00a0 de la responsabilidad penal\u00a0 del procesado o de su inocencia; c) no se \u00a0 podr\u00e1 practicar la medida en persona adulta v\u00edctima de delitos relacionados con \u00a0 la libertad sexual sin su consentimiento informado y libre; d) la pr\u00e1ctica de \u00a0 reconocimiento y ex\u00e1menes f\u00edsicos para obtener muestras f\u00edsicas, siempre se \u00a0 realizar\u00e1 en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para \u00a0 la v\u00edctima, en los t\u00e9rminos del apartado 5.5.2.6. de esta sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte consider\u00f3 que la \u00a0 restricci\u00f3n a la autonom\u00eda de la v\u00edctima que consagra la norma es \u00a0 inconstitucional, porque desvaloriza el consentimiento de la v\u00edctima y la expone \u00a0 a una doble victimizaci\u00f3n[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5.\u00a0 \u00a0La Sentencia C-209 de 2007[139] declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201cy \u00a0 contra esta determinaci\u00f3n no cabe recurso alguno\u201d del art\u00edculo 327 de la Ley \u00a0 906 de 2004 y \u201ccon fines \u00fanicos de informaci\u00f3n\u201d del inciso final del \u00a0 art\u00edculo 337 de la misma ley. As\u00ed mismo, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada \u00a0 de una serie de normas con el objetivo de conceder una serie de facultades a las \u00a0 v\u00edctimas dentro del proceso penal:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El numeral 2 del art\u00edculo 284, en el entendido de \u00a0 que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas ante \u00a0 el juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 289, en el entendido de que la v\u00edctima \u00a0 tambi\u00e9n puede estar presente en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004, en el \u00a0 entendido de que las v\u00edctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales \u00a0 probatorios y evidencia f\u00edsica para oponerse a la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n del \u00a0 fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 344, en el entendido de que la v\u00edctima \u00a0 tambi\u00e9n puede solicitar al juez el descubrimiento de un elemento material \u00a0 probatorio espec\u00edfico o de evidencia f\u00edsica espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 356, en el entendido de que la v\u00edctima \u00a0 puede hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios y de \u00a0 la totalidad de las pruebas que se har\u00e1n valer en la audiencia del juicio oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 358, en el entendido de que la v\u00edctima \u00a0 tambi\u00e9n puede hacer dicha solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El inciso primero del art\u00edculo 359, en el entendido \u00a0 de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar la exclusi\u00f3n, el rechazo o la \u00a0 inadmisibilidad de los medios de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los art\u00edculos 306, 316 y 342, en el entendido de que \u00a0 la v\u00edctima tambi\u00e9n puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar \u00a0 la medida correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 339, en el entendido de que la v\u00edctima \u00a0 tambi\u00e9n puede intervenir en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para \u00a0 efectuar observaciones al escrito de acusaci\u00f3n o manifestarse sobre posibles \u00a0 causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte Constitucional consider\u00f3 \u00a0 que los derechos de las v\u00edctimas tambi\u00e9n se encuentran protegidos en el sistema \u00a0 penal con tendencia acusatoria instaurado por la Ley 906 de 2004, aunque el \u00a0 esquema de su intervenci\u00f3n no deber\u00e1 ser id\u00e9ntico al consagrado en la Ley 600 de \u00a0 2000, sino que debe ser compatible con los rasgos estructurales y las \u00a0 caracter\u00edsticas esenciales de este nuevo sistema procesal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos de la v\u00edctima del delito a la verdad, la \u00a0 justicia y la reparaci\u00f3n integral tambi\u00e9n se encuentran protegidos en el sistema \u00a0 penal con tendencia acusatoria instaurado por la Ley 906 de 2004, pero dicha \u00a0 protecci\u00f3n no implica un traslado autom\u00e1tico de todas las formas y esquemas de \u00a0 intervenci\u00f3n en los que la v\u00edctima ejerci\u00f3 sus derechos en el anterior sistema \u00a0 procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000, sino que el ejercicio de sus \u00a0 derechos deber\u00e1 hacerse de manera compatible con los rasgos estructurales y las \u00a0 caracter\u00edsticas esenciales de este nuevo sistema procesal, as\u00ed como con las \u00a0 definiciones que el propio constituyente adopt\u00f3 al respecto, v.gr, caracterizar \u00a0 a las v\u00edctimas como intervinientes especiales a lo largo del proceso penal, no \u00a0 supeditadas al fiscal, sino en los t\u00e9rminos que aut\u00f3nomamente fije el legislador \u00a0 (art\u00edculo 250, numeral 7 C.P.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, reconoci\u00f3 que la forma como puede \u00a0 actuar la v\u00edctima en el proceso penal de tendencia acusatoria implantado por el \u00a0 Acto Legislativo 03 de 2002, depende de varios factores: (i) del papel \u00a0 asignado a otros participantes, en particular al Fiscal; (ii) del rol que \u00a0 le reconoce la propia Constituci\u00f3n a la v\u00edctima; (iii) del lugar donde ha \u00a0 previsto su participaci\u00f3n; (iv) de las caracter\u00edsticas de cada una de las \u00a0 etapas del proceso penal; y (v) del impacto que esa participaci\u00f3n tenga \u00a0 tanto para los derechos de la v\u00edctima como para la estructura y formas propias \u00a0 del sistema penal acusatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.6.\u00a0 \u00a0La Sentencia C-210 de 2007[140] se refiri\u00f3 a las medidas cautelares y a la prohibici\u00f3n \u00a0 de enajenar como instrumentos consagrados para la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, \u00a0 reconociendo que en la configuraci\u00f3n de \u00a0 las etapas del proceso penal, los derechos de las v\u00edctimas tienen relevancia \u00a0 constitucional y, por consiguiente, el legislador debe respetar principios \u00a0 b\u00e1sicos de defensa, contradicci\u00f3n y protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del delito para \u00a0 que, entre otros asuntos, se garantice su derecho a la indemnizaci\u00f3n integral \u00a0 del da\u00f1o[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, record\u00f3 que los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 estaban fundados en el concepto dignidad humana, en el deber de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas de proteger la vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar \u00a0 la plena efectividad de sus derechos, en el principio de participaci\u00f3n e \u00a0 intervenci\u00f3n en las decisiones que los afectan, en el deber estatal de \u00a0 protecci\u00f3n, asistencia, reparaci\u00f3n integral y restablecimiento de los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas, y en el derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los \u00a0 derechos[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de medidas cautelares \u00a0 sobre bienes del imputado consistentes en la aprehensi\u00f3n material de bienes para \u00a0 sacarlos del comercio, la Corte se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 est\u00e1n dirigidas a lograr la \u00a0 eficacia de la eventual sentencia penal que condene al pago de una suma de \u00a0 dinero y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados a las v\u00edctimas del delito, \u00a0 estableciendo una carga procesal a favor de las v\u00edctimas, quienes se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n del Estado[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, tambi\u00e9n se afirm\u00f3 que la prohibici\u00f3n de \u00a0 enajenar bienes de propiedad del imputado durante un tiempo o bajo \u00a0 circunstancias que establece el legislador, es adecuada para proteger los \u00a0 derechos econ\u00f3micos de las v\u00edctimas y para asegurar el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 ordenada por el juez penal y afirm\u00f3 que la consagraci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas si no se establecen mecanismos instrumentales para lograr ese objetivo \u00a0 carecer\u00eda de sentido[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la prohibici\u00f3n de enajenar tiene \u00a0 esencialmente dos (2) objetivos: rodearlas de garant\u00edas procesales para la \u00a0 eficacia del proceso penal y, en especial, para asegurar el cumplimiento de la \u00a0 eventual sentencia condenatoria que ordene la reparaci\u00f3n de perjuicios causados \u00a0 por el delito y, prever que el imputado tenga recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 para la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os padecidos por la v\u00edctima[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.7.\u00a0 La Sentencia C-343 de 2007[146] \u00a0declar\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-209 de 2007 y adem\u00e1s \u00a0declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 390 de la Ley 906 de 2004 sobre el examen \u00a0 de los testigos, se\u00f1alando que el hecho de no haberle concedido a la v\u00edctima las \u00a0 facultades probatorias otorgadas a la Fiscal\u00eda, las Defensa, las partes y el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, no se traduce en un trato diferente e injustificado entre \u00a0 los distintos actores e intervinientes en el proceso penal, ya que las \u00a0 facultades previstas en los referidos art\u00edculos corresponden a la etapa del \u00a0 juicio oral y en esa etapa la v\u00edctima no tiene participaci\u00f3n directa, de modo \u00a0 que de permitirla se modificar\u00edan los rasgos estructurales del sistema penal \u00a0 acusatorio, tal como fue concebido por el Acto Legislativo 03 de 2002 y se \u00a0 alterar\u00eda de manera sustancial, la igualdad de armas y, adem\u00e1s, se convertir\u00eda a \u00a0 la v\u00edctima en un segundo acusador o contradictor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se afirm\u00f3 la \u00a0 \u00a0imposibilidad de controvertir los medios de prueba, elementos materiales \u00a0 probatorios y evidencia en el juicio oral y en especial de participar en los \u00a0 interrogatorios de los testigos, pues la omisi\u00f3n advertida no es inconstitucional, pues no genera \u00a0 una desigualdad carente de justificaci\u00f3n, evita la alteraci\u00f3n de los rasgos \u00a0 estructurales del sistema penal, pues en la etapa del juicio oral la v\u00edctima no \u00a0 tiene participaci\u00f3n directa y constitucionalmente no resulta factible \u00a0 convertirla en segundo acusador y afectar de esa manera la igualdad de armas[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.8.\u00a0 \u00a0La Sentencia C-516 de 2007[148] declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 348, 350, 351 y 352 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, en el entendido\u00a0 que la v\u00edctima tambi\u00e9n podr\u00e1 intervenir \u00a0 en la celebraci\u00f3n de acuerdos y preacuerdo entre la Fiscal\u00eda y el imputado o \u00a0 acusado, para lo cual deber\u00e1 ser o\u00edda e informada de su celebraci\u00f3n por el \u00a0 fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte reconoci\u00f3 que la exclusi\u00f3n \u00a0 patente de las v\u00edctimas de los procesos de negociaci\u00f3n, no responde a las \u00a0 finalidades que la misma ley le atribuye a la instituci\u00f3n, pues desconoce la \u00a0 humanizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal, la eficacia del sistema y el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y no propicia la soluci\u00f3n del conflicto ni la \u00a0 reparaci\u00f3n integral[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, declar\u00f3 inexequibles: (i) las expresiones \u00a0 \u201csi el inter\u00e9s de la justicia lo exigiere\u201d del art\u00edculo 11 literal h), que \u00a0 limitaba el derecho a ser asistido durante el juicio y el incidente de \u00a0 reparaci\u00f3n integral por un abogado que podr\u00e1 ser designado de oficio solamente \u00a0 si el inter\u00e9s de la justicia lo exigiere; (ii) \u201cdirecta\u201d de los \u00a0 incisos primero y segundo\u00a0 del art\u00edculo 92 y \u201cdirecto\u201d del art\u00edculo \u00a0 132 que limitaba el concepto de \u201cv\u00edctima\u201d a las v\u00edctimas directas de \u00a0 da\u00f1os directos y; (iii) el inciso segundo del art\u00edculo 102, que contemplaba que \u00a0 \u201ccuando la pretensi\u00f3n sea exclusivamente econ\u00f3mica, solo podr\u00e1 ser formulada por \u00a0 la v\u00edctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte consider\u00f3 que la restricci\u00f3n \u00a0 del concepto de v\u00edctima a aquella que hubiera sufrido un da\u00f1o directo limita de \u00a0 manera inconstitucional la posibilidad de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el \u00a0 proceso penal y su derecho a un recurso judicial efectivo, concluyendo que \u00a0 \u201cla determinaci\u00f3n de la calidad de v\u00edctima debe partir de las condiciones de \u00a0 existencia del da\u00f1o, y no de las condiciones de imputaci\u00f3n del mismo\u201d. As\u00ed \u00a0 mismo, afirm\u00f3 que reducir la posibilidad de solicitar medidas cautelares a las \u00a0 v\u00edctimas directas del delito \u201ccercena de manera injustificada las \u00a0 posibilidades de acceso de otros sujetos de derechos que por haber sufrido un \u00a0 menoscabo material o moral con la conducta punible tendr\u00edan derecho a una \u00a0 reparaci\u00f3n integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n declar\u00f3 inconstitucional el numeral 4\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 137 que se\u00f1alaba que \u201cEn caso de existir pluralidad de v\u00edctimas, el \u00a0 fiscal, durante la investigaci\u00f3n, solicitar\u00e1 que estas designen hasta dos \u00a0 abogados que las represente. De no llegarse a un acuerdo, el fiscal determinar\u00e1 \u00a0 lo m\u00e1s conveniente y efectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 340 de \u00a0 la Ley 906 de 2004 que dispone que en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 se determinar\u00e1 la calidad de v\u00edctima, al considerar que no es cierto que las \u00a0 v\u00edctimas solamente puedan participar en el proceso a partir de esta audiencia, \u00a0 pues las mismas pueden participar en fases anteriores acreditando sumariamente \u00a0 su condici\u00f3n de tal, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 136, y lo ha reafirmado y \u00a0 precisado la jurisprudencia[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, declar\u00f3 constitucional el inciso primero \u00a0 del art\u00edculo 340 de la Ley 906 de 2004, que dispon\u00eda que \u201cde existir un \u00a0 n\u00famero plural de v\u00edctimas, el juez podr\u00e1 determinar igual n\u00famero de \u00a0 representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio \u00a0 oral\u201d, considerando que la facultad del juez de limitar\u00a0 el n\u00famero de \u00a0 apoderados de las v\u00edctimas, desarrolla finalidades leg\u00edtimas como asegurar la \u00a0 eficacia del procedimiento, y establecer un equilibrio entre la acusaci\u00f3n y la \u00a0 defensa compatible con el car\u00e1cter adversarial del sistema acusatorio[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.9.\u00a0 La Sentencia C-060 de 2008[153] declar\u00f3 inexequible la \u00a0 palabra \u201ccondenatoria\u201d y exequible el resto de la expresi\u00f3n acusada \u00a0 contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0 consagra la medida de cancelaci\u00f3n de registros obtenidos \u00a0 fraudulentamente, en el entendido de que la \u00a0 cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros respectivos tambi\u00e9n se har\u00e1 en cualquier \u00a0 otra providencia que ponga fin al proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, se afirm\u00f3 que los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas dentro del proceso penal tienen una importancia cardinal y no se agotan \u00a0 en la mera reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los perjuicios irrogados con la conducta \u00a0 punible, pues adem\u00e1s de la reparaci\u00f3n que debe ser integral, se agregan la \u00a0 posibilidad de conocer la verdad acerca de lo sucedido y que se haga justicia, \u00a0 sancionando conforme a la ley a quien o quienes hayan cometido el delito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se manifest\u00f3 que \u00a0la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos de \u00a0 propiedad y registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y \u00a0 apropiada para el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral de las \u00a0 v\u00edctimas en un proceso penal y que la exigencia de que \u00a0 haya fallo condenatorio para que pueda ser aplicada genera una situaci\u00f3n de \u00a0 desigualdad o discriminaci\u00f3n que afecta a algunas de las v\u00edctimas de delitos que \u00a0 han involucrado la falsificaci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.10.\u00a0\u00a0 La \u00a0 Sentencia C-409 de 2009[154] \u00a0dispuso declarar inexequibles las expresiones \u201cexclusivamente\u201d \u00a0y \u00a0 \u201cquien tendr\u00e1 la facultad de participar en dicha conciliaci\u00f3n\u201d\u00a0 y \u00a0 exequible la expresi\u00f3n \u201cpara los efectos de la conciliaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art. 103\u201d, contenidas en el art\u00edculo 108 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma se\u00f1alaba que la v\u00edctima, el condenado, su \u00a0 defensor o el tercero civilmente responsable podr\u00e1n pedir exclusivamente para \u00a0 efectos de la conciliaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 103, es decir, la se\u00f1alada \u00a0 respecto del incidente de reparaci\u00f3n integral, la citaci\u00f3n del asegurador de la \u00a0 responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro v\u00e1lidamente \u00a0 celebrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el precepto acusado se convierte en una medida nugatoria del \u00a0 derecho de la v\u00edctima a la reparaci\u00f3n integral, pues burla la esperanza \u00a0 que se hab\u00eda generado de que el contrato suscrito con \u00e9l, pudiera servir al \u00a0 prop\u00f3sito del sistema penal constitucional y legalmente dispuesto de reparar a \u00a0 la v\u00edctima y de hacerlo prontamente a instancias del juez de la causa penal, en \u00a0 el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.11.\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-936 de 2010[155] declar\u00f3 inexequible el numeral 17 del art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la Ley 1312 de 2009 que contemplaba la posibilidad de aplicar el principio de \u00a0 oportunidad a los desmovilizados de acuerdo a la ley 975 de 2005 y declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1312 de \u00a0 2009, en el entendido de que la exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad tambi\u00e9n comprende las graves violaciones a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.12.\u00a0\u00a0 La Sentencia C-260 de 2011[156] declara exequible la expresi\u00f3n \u201cUna vez terminados \u00a0 los interrogatorios de las partes, el juez y el \u00a0 Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n hacer preguntas complementarias para el cabal \u00a0 entendimiento del caso\u201d contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 397 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al considerar que la exclusi\u00f3n \u00a0 de la posibilidad de que las v\u00edctimas formulen directamente preguntas \u00a0 complementarias no constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa contraria \u00a0 a los derechos de las v\u00edctimas, por cuanto existen motivos fundados que \u00a0 justifican de manera objetiva y suficiente el tratamiento dis\u00edmil previsto en la \u00a0 norma, ya que tanto al juez como al Ministerio P\u00fablico les compete, en \u00a0 cumplimiento de sus roles, el deber de mantener la imparcialidad y evitar \u00a0 desequilibrios a favor o en contra de una de las partes, en tanto que a la \u00a0 v\u00edctima le asiste un inter\u00e9s por defender la acusaci\u00f3n formulada por la Fiscal\u00eda \u00a0 y por esa v\u00eda obtener un fallo condenatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte reiter\u00f3 que en el \u00a0 sistema penal acusatorio colombiano, la v\u00edctima no tiene la condici\u00f3n de parte, sino de interviniente \u00a0 especial, de donde la naturaleza adversarial especialmente notoria en la etapa \u00a0 del juicio, reduce significativamente su facultad de participaci\u00f3n directa, pues \u00a0 su intervenci\u00f3n alterar\u00eda los rasgos estructurales del sistema penal y por esa \u00a0 v\u00eda menoscabar\u00eda otros derechos o principios como el de igualdad de armas, \u00a0 aunque a trav\u00e9s de su abogado, podr\u00e1 ejercer sus derechos en la etapa del juicio \u00a0 sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propio caso al \u00a0 margen del Fiscal. En este sentido concluye que \u201cel derecho de intervenci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas no se ve dr\u00e1sticamente afectado puesto que pueden canalizar su \u00a0 derecho de intervenci\u00f3n en el juicio no solamente a trav\u00e9s de una vocer\u00eda \u00a0 conjunta, sino mediante la intervenci\u00f3n del propio Fiscal, tal como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte en anteriores oportunidades, refiri\u00e9ndose al aspecto \u00a0 probatorio y de argumentaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.13.\u00a0\u00a0 La Sentencia C-782 de 2012[157] declar\u00f3 exequible el \u00a0 art\u00edculo 90 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la v\u00edctima podr\u00e1 \u00a0 solicitar en la audiencia contemplada en la norma la adici\u00f3n de la sentencia o \u00a0 de la decisi\u00f3n con efectos equivalentes, que omita un pronunciamiento definitivo \u00a0 sobre los bienes afectados con fines de comiso, con el fin de obtener el \u00a0 respectivo pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte Constitucional \u00a0 reconoci\u00f3 que si bien el fiscal representa \u00a0 los intereses del Estado y de la v\u00edctima, ello no implica que la v\u00edctima carezca \u00a0 del derecho de participaci\u00f3n en el proceso penal, se\u00f1alando que su participaci\u00f3n \u00a0 depende de los siguientes factores:\u201c(i) del papel asignado a otros \u00a0 participantes, en particular al fiscal; (ii) del rol que le reconoce la propia \u00a0 Constituci\u00f3n a la v\u00edctima; (iii) del \u00e1mbito en el cual ha previsto su \u00a0 participaci\u00f3n; (iv) de las caracter\u00edsticas de cada una de las etapas del proceso \u00a0 penal; y (v) del impacto que esa participaci\u00f3n tenga tanto para los derechos de \u00a0 la v\u00edctima como para la estructura y formas propias del sistema penal \u00a0 acusatorio\u201d[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se afirm\u00f3 que la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima, \u00a0 est\u00e1 supeditada a la estructura del proceso acusatorio, por lo cual la \u00a0 posibilidad de actuaci\u00f3n directa y separada de la v\u00edctima al margen del fiscal,\u00a0 \u00a0 es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del \u00a0 juicio[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.14.\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-250 de 2011[160] declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 100 de la Ley 1395 de \u00a0 2010, en el entendido de que las v\u00edctimas y\/o sus representantes en el proceso \u00a0 penal, podr\u00e1n ser o\u00eddos en la etapa de individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se consider\u00f3 que de acuerdo a lo dispuesto \u00a0 por el art\u00edculo 250.7 de la Constituci\u00f3n que determina que corresponde al \u00a0 Legislador fijar los t\u00e9rminos de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro del proceso \u00a0 penal, en concordancia con los art\u00edculos 29 y 229 de la misma, la omisi\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima o su representante en la etapa de la individualizaci\u00f3n de la pena y la \u00a0 sentencia, entra\u00f1a el incumplimiento por parte del legislador de su deber de \u00a0 configurar una verdadera \u201cintervenci\u00f3n\u201d tendiente a la garant\u00eda y a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, que \u00a0 implica no solamente el desconocimiento injustificado de su derecho a la \u00a0 igualdad frente al condenado, sino tambi\u00e9n la limitaci\u00f3n de su derecho al acceso \u00a0 a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.15.1. \u00a0La protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la \u00a0 verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n exigen una \u00a0 protecci\u00f3n especial en el proceso penal, derivada de la profundizaci\u00f3n de las \u00a0 relaciones entre el derecho constitucional y el Derecho Penal del Estado Social \u00a0 de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.15.2. \u00a0Los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 tambi\u00e9n se encuentran protegidos en el sistema penal con tendencia acusatoria, \u00a0 aunque el esquema de su intervenci\u00f3n no deber\u00e1 ser id\u00e9ntico al consagrado en la \u00a0 Ley 600 de 2000, sino que debe ser compatible con los rasgos estructurales y las \u00a0 caracter\u00edsticas esenciales del nuevo sistema procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.15.3. \u00a0Debe buscarse que la \u00a0 intervenci\u00f3n de la v\u00edctima sea compatible con el modelo de sistema acusatorio \u00a0 contemplado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para lo cual deber\u00e1n analizarse los \u00a0 siguientes factores: (i) el papel asignado a otros participantes, en \u00a0 particular al Fiscal; (ii) el rol que le reconoce la propia Constituci\u00f3n \u00a0 a la v\u00edctima respecto a la finalidad de la medida correspondiente; (iii) \u00a0las caracter\u00edsticas de la audiencia o actuaci\u00f3n en la cual se pretende su \u00a0 participaci\u00f3n; (iv) las caracter\u00edsticas de cada una de las etapas del \u00a0 proceso penal; y (v) el impacto que esa participaci\u00f3n tenga tanto para \u00a0 los derechos de la v\u00edctima como para la estructura y formas propias del sistema \u00a0 penal acusatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LA \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.\u00a0 \u00a0LA MEDIDA DE SUSPENSI\u00d3N Y CANCELACI\u00d3N DE REGISTROS OBTENIDOS \u00a0 FRAUDULENTAMENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 la evoluci\u00f3n de la suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de registros obtenidos \u00a0 fraudulentamente con el objeto de determinar su alcance y los objetivos que \u00a0 busca en el Derecho procesal penal colombiano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0La cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente surgi\u00f3 por primera vez en Colombia en el Decreto 050 \u00a0 de 1987, como una medida dentro del cap\u00edtulo dedicado a la acci\u00f3n civil en el \u00a0 proceso penal, seg\u00fan la cual \u201cDemostrada la tipicidad del hecho punible que \u00a0 dio lugar a la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad sobre bienes muebles o \u00a0 inmuebles sujetos a registro, el juez que est\u00e9 conociendo del proceso ordenar\u00e1 \u00a0 inmediatamente la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos espurios y del registro \u00a0 correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Esta norma fue declarada \u00a0 constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 3 de diciembre \u00a0 de 1987 con fundamento en que la propiedad privada en nuestro ordenamiento \u00a0 constitucional se condiciona a su adquisici\u00f3n con justo t\u00edtulo de acuerdo con \u00a0 las leyes civiles, por lo cual, el legislador puede imponer al juez penal la \u00a0 obligaci\u00f3n de ordenar la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos espurios para restablecer \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como la protecci\u00f3n de la propiedad privada en nuestro ordenamiento \u00a0 constitucional se condiciona a su adquisici\u00f3n con justo t\u00edtulo y de acuerdo con \u00a0 las leyes civiles, no encuentra la Corte vicio de inconstitucionalidad alguno en \u00a0 que el legislador le haya impuesto al juez penal la obligaci\u00f3n de ordenar la \u00a0 cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos espurios, pues adem\u00e1s de ser consustancial a su \u00a0 misi\u00f3n la restituci\u00f3n de los bienes objeto del hecho punible para restablecer el \u00a0 estado predelictual, (restitutio in pristinum) la adquisici\u00f3n de ellos a\u00fan por \u00a0 un tercero de buena f\u00e9, no es l\u00edcita en raz\u00f3n del hecho punible que afecta la \u00a0 causa de su derecho y que el juez penal debe declarar de oficio para restablecer \u00a0 el derecho de la v\u00edctima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, se manifest\u00f3 que esta medida constituye una forma de resarcimiento del \u00a0 da\u00f1o que tiende a restablecer el quebranto que experimenta la v\u00edctima del hecho \u00a0 punible mediante la restituci\u00f3n originaria de los bienes objeto material del \u00a0 delito[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0El Decreto 2700 de 1991 tambi\u00e9n \u00a0 consagr\u00f3 esta medida dentro de una disposici\u00f3n m\u00e1s completa que no solamente \u00a0 inclu\u00eda la cancelaci\u00f3n de registros sobre bienes, sino tambi\u00e9n de los t\u00edtulos \u00a0 valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCancelaci\u00f3n de registros \u00a0 obtenidos fraudulentamente. \u00a0En cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del \u00a0 hecho punible que dio lugar a la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad sobre bienes \u00a0 sujetos a registro, el funcionario que est\u00e9 conociendo el asunto ordenar\u00e1 la \u00a0 cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y del registro respectivo. Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de t\u00edtulos valores sujetos a esta formalidad y \u00a0 obtenidos fraudulentamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si estuviere acreditado que con base en las calidades \u00a0 jur\u00eddicas derivadas de los t\u00edtulos cancelados se est\u00e1n adelantando procesos ante \u00a0 otras autoridades, el funcionario pondr\u00e1 en conocimiento la decisi\u00f3n de \u00a0 cancelaci\u00f3n, para que finalicen las actuaciones correspondientes\u201d[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.4.\u00a0\u00a0 Esta norma fue declarada exequible por la Corte \u00a0 Constitucional, mediante Sentencia C-245 de 1993 \u00a0del 24 de junio de 1993[163], en el entendimiento de que se trata de un \u00a0 procedimiento preventivo. En esta sentencia, esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 la cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente como\u00a0 \u00a0 un instrumento procesal para procurar el restablecimiento del derecho \u00a0 perturbado por la conducta punible que permite ordenar la cancelaci\u00f3n de los \u00a0 t\u00edtulos y del registro respectivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino encuentra la Corte que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada establece un instrumento de car\u00e1cter procesal, que est\u00e1 previsto para \u00a0 procurar el restablecimiento del derecho perturbado por la conducta punible, que \u00a0 permite a la autoridad judicial ordenar la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y del \u00a0 registro respectivo de los bienes sometidos a esta formalidad, as\u00ed como la \u00a0 cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos valores, siempre que hayan sido obtenidos \u00a0 fraudulentamente y se haya demostrado la tipicidad del hecho punible o, lo que \u00a0 es lo mismo, que la conducta sancionada penalmente se cometi\u00f3 y afecta la \u00a0 legalidad del t\u00edtulo o del registro\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte concluy\u00f3 declarando la exequibilidad condicionada de la \u00a0 norma \u201cbajo el entendimiento de las razones expuestas anteriormente, y \u00a0 especialmente con la consideraci\u00f3n de que la medida que autoriza la norma \u00a0 acusada tiene el sentido preventivo o cautelar analizado, con vistas a preservar \u00a0 los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo y el fin invaluable de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 600 de 2000 contempl\u00f3 \u00a0 nuevamente la cancelaci\u00f3n de registros obtenidos \u00a0 fraudulentamente dentro del cap\u00edtulo de bienes con una redacci\u00f3n casi id\u00e9ntica a \u00a0 la del Decreto 2700 de 1991, se\u00f1alando en todo caso que podr\u00eda ordenarse \u00a0 cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal y agregando \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de los terceros de buena fe a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite \u00a0 incidental y de la posibilidad de decretar el embargo de los bienes, sin \u00a0 necesidad de requisitos especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCancelaci\u00f3n de registros \u00a0 obtenidos fraudulentamente. \u00a0En cualquier momento de la actuaci\u00f3n, cuando aparezcan demostrados los elementos \u00a0 objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad o \u00a0 de grav\u00e1menes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que est\u00e9 \u00a0 conociendo el asunto ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros \u00a0 respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de \u00a0 t\u00edtulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si estuviere acreditado que con base en las calidades \u00a0 jur\u00eddicas derivadas de los t\u00edtulos cancelados se est\u00e1n adelantando procesos ante \u00a0 otras autoridades, el funcionario pondr\u00e1 en conocimiento la decisi\u00f3n de \u00a0 cancelaci\u00f3n, para que tomen las decisiones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los \u00a0 derechos de los terceros de buena fe, quienes podr\u00e1n hacerlos valer en tr\u00e1mite \u00a0 incidental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial ordenar\u00e1, si fuere procedente, \u00a0 el embargo de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales, por el tiempo \u00a0 que sea necesario\u201d[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.6.\u00a0\u00a0 \u00a0En el proyecto inicial del \u00a0 nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal se incluy\u00f3 la suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de \u00a0 registros obtenidos fraudulentamente dentro del cap\u00edtulo de medidas cautelares[167], sufriendo algunas modificaciones en el debate y \u00a0 siendo posteriormente aprobado dentro del art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma consagra la posibilidad de que el juez de \u00a0 control de garant\u00edas ordene la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes y \u00a0 de los t\u00edtulos valores sujetos a registro cuando existan motivos fundados para \u00a0 inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido fraudulentamente a solicitud de \u00a0 la Fiscal\u00eda, as\u00ed como tambi\u00e9n su cancelaci\u00f3n en la sentencia condenatoria cuando \u00a0 exista convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable sobre las circunstancias \u00a0 que originaron la anterior medida[168].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El inciso segundo de esta norma \u00a0 fue demandado al se\u00f1alarse que limita la posibilidad de cancelar los t\u00edtulos y \u00a0 registros ap\u00f3crifos a los casos en que se logra proferir sentencia condenatoria, \u00a0 estableciendo una distinci\u00f3n inaceptable entre las posibles v\u00edctimas de delitos \u00a0 que involucran la falsificaci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-060 de 2008[169] declar\u00f3 \u00a0 inexequible la palabra \u00a0 &#8220;condenatoria&#8221; \u00a0y exequible el resto de la expresi\u00f3n acusada contenida en el inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la cancelaci\u00f3n de \u00a0 los t\u00edtulos y registros respectivos tambi\u00e9n se har\u00e1 en cualquier otra \u00a0 providencia que ponga fin al proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que pueden \u00a0 existir diversas situaciones en las que se cuente a cabalidad con prueba \u00a0 suficiente sobre los elementos objetivos del tipo penal, sin que se re\u00fanan, en \u00a0 cambio, las exigentes condiciones que son necesarias, particularmente en cuanto \u00a0 a la responsabilidad penal, para poder proferir sentencia condenatoria. Al \u00a0 respecto se agreg\u00f3 que en virtud de la expresi\u00f3n demandada, algunas de las \u00a0 v\u00edctimas de este tipo de delitos no tienen completamente garantizado el derecho \u00a0 a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, para que pronta y cumplidamente se \u00a0 les defina la restituci\u00f3n a que tienen derecho, situaci\u00f3n que a su turno \u00a0 vulnera, parcialmente, las garant\u00edas constitucionales del debido proceso y el \u00a0 restablecimiento del derecho. En consecuencia, se se\u00f1al\u00f3 que remitir la \u00a0 posibilidad de cancelar los t\u00edtulos a aquellos eventos en los cuales exista \u00a0 sentencia condenatoria vulnera los derechos de las v\u00edctimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe desprende de lo analizado en p\u00e1ginas precedentes \u00a0 que si bien resulta razonable que s\u00f3lo al final del proceso se adopte una \u00a0 decisi\u00f3n definitiva sobre la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos ap\u00f3crifos, el hecho de \u00a0 que ello s\u00f3lo pueda ocurrir dentro de la sentencia condenatoria, tal como lo \u00a0 exige el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004, puede sin duda llegar \u00a0 a excluir el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia, pues al \u00a0 terminar el proceso penal de diferente manera, quedar\u00eda extinguido para ellas y \u00a0 concretamente para el leg\u00edtimo titular, el poder dispositivo sobre los bienes a \u00a0 que tales t\u00edtulos se refieren. Se quebranta as\u00ed la garant\u00eda de acudir a un \u00a0 debido proceso que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce y se crea un obst\u00e1culo para \u00a0 el cumplimiento de algunas de las obligaciones que el texto superior le impone a \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que vele eficientemente, como le es \u00a0 indefectible hacerlo, por los intereses de las v\u00edctimas y contribuya a proteger \u00a0 y restablecer sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se puede concluir que la medida de suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes sujetos \u00a0 a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de \u00a0 propiedad fue obtenido fraudulentamente es \u00a0 un instrumento a trav\u00e9s del cual se busca garantizar los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas mediante la restituci\u00f3n de los bienes que son el objeto material de la \u00a0 conducta al estado anterior a la comisi\u00f3n del delito y evitar que se aumenten \u00a0 los perjuicios causados con el il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.\u00a0 \u00a0CONFIGURACI\u00d3N DE UNA OMISI\u00d3N \u00a0 LEGISLATIVA RELATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizada la norma demandada se estudiar\u00e1 si se \u00a0 configuran los requisitos necesarios para la configuraci\u00f3n de una \u00a0 inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa en relaci\u00f3n con la misma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, se requiere \u00a0 que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo, requisito cumplido claramente por el inciso primero \u00a0 del art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, se exige \u00a0 que la norma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser \u00a0 asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o \u00a0 condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar \u00a0 el texto legal con los mandatos de la Carta. En este caso, de acuerdo a los \u00a0 criterios se\u00f1alados previamente para el an\u00e1lisis de la participaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas en el sistema acusatorio[170], se justifica la posibilidad de que soliciten la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes \u00a0 sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de \u00a0 propiedad fue obtenido fraudulentamente, \u00a0con el objeto de armonizar el texto legal con los mandatos de la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El papel asignado al Fiscal, \u00a0 como lo ha se\u00f1alado la propia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no excluye que \u00a0 las v\u00edctimas tengan derecho a intervenir en el proceso, tal como lo demuestran todas las facultades que le \u00a0 permiten participar directamente sin intermediaci\u00f3n del fiscal, como: i) solicitar la intervenci\u00f3n del juez de control de \u00a0 garant\u00edas si surgen desacuerdos con el fiscal en relaci\u00f3n con el archivo de la \u00a0 investigaci\u00f3n[171]; ii) realizar solicitudes probatorias[172]; iii) solicitar \u00a0 la pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas[173]; iv) allegar o solicitar elementos materiales \u00a0 probatorios y evidencia f\u00edsica para oponerse a la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n del \u00a0 fiscal[174]; v) solicitar el descubrimiento de un elemento \u00a0 material probatorio o de evidencia f\u00edsica espec\u00edfica[175]; vi) hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos \u00a0 probatorios y de la totalidad de las pruebas[176]; vii) solicitar los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica durante la \u00a0 audiencia[177]; viii) solicitar la exclusi\u00f3n, el rechazo o la inadmisibilidad \u00a0 de los medios de prueba[178]; ix) solicitar la medida de aseguramiento[179];\u00a0 x) intervenir en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para \u00a0 efectuar observaciones al escrito de acusaci\u00f3n o manifestarse sobre posibles \u00a0 causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades[180]; xi) intervenir en la celebraci\u00f3n de acuerdos y \u00a0 preacuerdo entre la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado[181]; xii) solicitar la adici\u00f3n \u00a0 de la sentencia o de la decisi\u00f3n con efectos equivalentes, que omita un \u00a0 pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso[182] y; xiii) ser o\u00eddas en la etapa de individualizaci\u00f3n de la pena y la sentencia[183], entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En relaci\u00f3n con el rol que \u00a0 le reconoce la propia Constituci\u00f3n a la v\u00edctima respecto de la medida \u00a0 correspondiente, es necesario reiterar \u00a0 que la Carta Fundamental le otorga derechos que est\u00e1n absolutamente relacionados \u00a0 con la medida analizada, tales como la restituci\u00f3n de los bienes objeto material al estado anterior a la \u00a0 comisi\u00f3n del delito y evitar que se aumenten los perjuicios causados con el \u00a0 il\u00edcito, los cuales est\u00e1n relacionados con el derecho a la reparaci\u00f3n y al \u00a0 restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Con respecto a la audiencia \u00a0 frente al cual se analiza su participaci\u00f3n, debe reconocerse que la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en relaci\u00f3n con \u00a0 la norma demandada, se refiere a un aspecto exclusivamente patrimonial que no \u00a0 necesariamente est\u00e1 relacionado con la responsabilidad penal del indiciado. As\u00ed \u00a0 mismo, debe reiterarse que la posibilidad de actuaci\u00f3n directa y separada de la \u00a0 v\u00edctima al margen del fiscal,\u00a0 es mayor en las etapas previas o posteriores \u00a0 al juicio[184], tal como suceder\u00eda respecto de esta medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con las \u00a0 caracter\u00edsticas de cada una de las etapas del proceso penal debe afirmarse que esta medida no tiene influencia \u00a0 directa en el juicio oral, sino que se presenta en otras audiencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Finalmente, frente al \u00a0 impacto que esa participaci\u00f3n tendr\u00eda tanto para los derechos de la v\u00edctima como \u00a0 para la estructura y formas propias del sistema penal acusatorio, debe se\u00f1alarse que la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro \u00a0 cuando existan motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue \u00a0 obtenido fraudulentamente es una medida \u00a0 eminentemente patrimonial como otras consagradas en el C\u00f3digo Penal, tales como \u00a0 el embargo o el secuestro, las cuales est\u00e1n absolutamente relacionadas con la \u00a0 acci\u00f3n civil y por ello en nada afectan los principios del sistema acusatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, se exige \u00a0 que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente. En relaci\u00f3n con este \u00a0 aspecto algunos intervinientes plantean que la exclusi\u00f3n de la v\u00edctima puede ser \u00a0 motivada por la estructura del sistema acusatorio, lo cual se analizar\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existen diversos modelos, el n\u00facleo esencial \u00a0 del sistema acusatorio consiste en la existencia de una separaci\u00f3n de las funciones del acusador y del juez, atribuy\u00e9ndolas a dos \u00a0 \u00f3rganos distintos[185]. El Acto Legislativo 02 de 2003 adopt\u00f3 un nuevo \u00a0 sistema procesal con tendencia acusatoria con rasgos propios, con una clara \u00a0 separaci\u00f3n de las funciones de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento, as\u00ed como \u00a0 un juicio oral, p\u00fablico, concentrado y contradictorio en el cual podr\u00e1n \u00a0 participar jurados[186][187], aunque por aspectos pr\u00e1cticos la figura de los \u00a0 jurados a\u00fan no se ha implementado en este sistema en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que \u00a0 dentro de los objetivos de la reforma al sistema procesal penal se encuentran: \u00a0 (i) \u00a0fortalecer la funci\u00f3n investigativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (ii) \u00a0propiciar un juicio p\u00fablico, pleno de garant\u00edas, oral, contradictorio, \u00a0 concentrado y con inmediaci\u00f3n en la incorporaci\u00f3n y pr\u00e1ctica probatoria; \u00a0 (iii) \u00a0instituir una clara distinci\u00f3n entre los funcionarios encargados de investigar, \u00a0 acusar y juzgar; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante \u00a0 un sistema procesal basado en la oralidad, que garantice el derecho a un juicio \u00a0 sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia \u00a0 de la prueba por el de la producci\u00f3n de la misma dentro del juicio oral; (vi) \u00a0introducir el principio de oportunidad; y (vii) dar funci\u00f3n efectiva a la \u00a0 figura del juez de control de garant\u00edas[188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que la v\u00edctima solicite la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes \u00a0 sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de \u00a0 propiedad fue obtenido fraudulentamente \u00a0en nada afecta la estructura o los principios del sistema penal acusatorio por \u00a0 los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el punto de vista \u00a0 procesal, la suspensi\u00f3n del poder \u00a0 dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados \u00a0 para inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido fraudulentamente es una medida exclusivamente patrimonial que no tiene \u00a0 una incidencia necesaria sobre la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal, a \u00a0 tal punto que puede ordenarse pese a que no exista sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Desde un punto de vista \u00a0 sistem\u00e1tico, el otorgamiento de \u00a0 facultades a la v\u00edctima para solicitar la \u00a0 suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan \u00a0 motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido \u00a0 fraudulentamente, no implica una modificaci\u00f3n de la estructura o el \u00a0 funcionamiento del sistema acusatorio, pues el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 permite actualmente que otras medidas cautelares o patrimoniales como el embargo \u00a0 o el secuestro sean solicitadas por las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 92 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 se\u00f1ala que \u201cEl juez de control de garant\u00edas, en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0 de la imputaci\u00f3n o con posterioridad a ella, a petici\u00f3n del fiscal o de las \u00a0 v\u00edctimas podr\u00e1 decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas \u00a0 cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnizaci\u00f3n de los \u00a0 perjuicios causados con el delito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, permitir que las v\u00edctimas puedan \u00a0 solicitar la suspensi\u00f3n del poder \u00a0 dispositivo de los bienes sujetos a registro es plenamente compatible y coherente con el sistema de medidas \u00a0 cautelares patrimoniales contemplados en la ley 906 de 2004. La circunstancia de \u00a0 que las v\u00edctimas no est\u00e9n espec\u00edficamente legitimadas en la norma demandada para \u00a0 solicitar la suspensi\u00f3n del poder dispositivo constituye una simple omisi\u00f3n \u00a0 legislativa que tampoco fue justificada en el debate del proyecto de C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, otorgar a la \u00a0 v\u00edctima esta facultad tampoco afecta el principio de igualdad de armas ni \u00a0 representa un desequilibrio para las partes, el cual exige que los actores sean contendores que se enfrentan ante \u00a0 un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas \u00a0 herramientas de ataque y protecci\u00f3n[189]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en el marco del proceso penal, las \u00a0 partes enfrentadas, esto es, la Fiscal\u00eda y la defensa, deben estar en \u00a0 posibilidad de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasi\u00f3n, \u00a0 los mismos elementos de convicci\u00f3n, sin privilegios ni desventajas, a fin de \u00a0 convencerlo de sus pretensiones procesales[190]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otorgar a la v\u00edctima la facultad de solicitar la \u00a0 suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan \u00a0 motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido \u00a0 fraudulentamente no afecta la igualdad de \u00a0 armas, pues la defensa puede ejercer frente a esta medida todas las garant\u00edas \u00a0 propias del derecho a la defensa en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar se requiere \u00a0 que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de \u00a0 la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran \u00a0 amparados por las consecuencias de la norma. En este caso, es claro que se genera una desigualdad negativa, pues \u00a0 las v\u00edctimas son las primeras interesadas en que se suspenda el poder dispositivo de los bienes sujetos a registro \u00a0 cuando existan motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue \u00a0 obtenido fraudulentamente, debido a que se \u00a0 encuentran sufriendo un perjuicio derivado de esta situaci\u00f3n, por lo cual \u00a0 deber\u00edan ser las primeras legitimadas para solicitar esta medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto se reitera que este instrumento ha \u00a0 tenido en Colombia finalidades directamente relacionadas con los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, como evitar que contin\u00fae gener\u00e1ndose un perjuicio en su contra, por lo \u00a0 cual \u00e9stas deben poder solicitar su aplicaci\u00f3n y negarles esta facultad les \u00a0 priva de un recurso judicial efectivo frente al restablecimiento del derecho que \u00a0 no ser\u00e1 materializado si el delito sigue produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente se requiere que \u00a0 la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto \u00a0 por el constituyente al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Constituci\u00f3n exige la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas, lo cual constituye un pilar fundamental reconocido \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n y constituido por el\u00a0 compromiso del Estado Social y \u00a0 Democr\u00e1tico de Derecho de respetar, proteger y garantizar\u00a0 los derechos de \u00a0 la sociedad y de las v\u00edctimas[191], tal como requieren la Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0 Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y \u00a0 especialmente sus art\u00edculos 1, 2, 5, 86, 87, 88 y 241-1, 93, 94, 229 y 215-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que privar a las v\u00edctimas de \u00a0 la posibilidad de solicitar que se suspendan o cancelen los registros obtenidos \u00a0 fraudulentamente afecta en especial: (i) el derecho al restablecimiento \u00a0 del derecho, que se vulnera si se permite que los registros obtenidos \u00a0 fraudulentamente sigan circulando en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, aumentando los \u00a0 perjuicios causados a la v\u00edctima y (ii) el derecho a la reparaci\u00f3n, en \u00a0 especial el derecho a la restituci\u00f3n, que solamente ser\u00e1 posible si se vuelve al \u00a0 estado anterior al delito, cancel\u00e1ndose los registros obtenidos \u00a0 fraudulentamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se cumplen los requisitos para el \u00a0 reconocimiento de una omisi\u00f3n legislativa relativa relacionada con la no \u00a0 consagraci\u00f3n de la facultad de las v\u00edctimas de la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro \u00a0 cuando existan motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue \u00a0 obtenido fraudulentamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar EXEQUIBLE el inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004 por los cargos analizados en la \u00a0 presente sentencia, en el entendido que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede \u00a0 solicitar la suspensi\u00f3n del poder \u00a0 dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados \u00a0 para inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido fraudulentamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 y Eduardo Motealegre Lynnet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0M.P. Rodrigo Escoar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 y Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Jaime Cordoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia de la Corte Constitucional C-927 de 2000, \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia de la Corte Constitucional C-043 \u00a0 de 2002. M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 C-927 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-893 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; C-1104 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-309 de \u00a0 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-314 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; C-646 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-123 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; C-234 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-1146 de 2004, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; C-275 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-398 de 2006, \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-718 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-738 de \u00a0 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-1186 de 2008, \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia de la Corte Constitucional C-316 de 2002, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra y C-227 de 2009, M.P. Luis Eduardo Vargas Silva; C \u2013 279 de 2013, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias de la Corte Constitucional C-012 de 2002, M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda y C \u2013 279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia de la Corte Constitucional T-323 \u00a0 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias de la Corte Constitucional C-204 \u00a0 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-471 de 2006, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C \u2013 279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 C-736 de 2002, M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renteria; C-296 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-1075 de 2002, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Por ende, se dec\u00eda en la sentencia C-520 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0siguiendo el precedente (Sentencias C-1512 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.): \u201c\u2018la violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso ocurrir\u00eda no s\u00f3lo bajo el presupuesto de la omisi\u00f3n de la \u00a0 respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el \u00a0 prop\u00f3sito para el cual fue dise\u00f1ada, sino especialmente en el evento de que \u00e9sta \u00a0 aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener \u00a0 con su utilizaci\u00f3n\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sobre el particular se observ\u00f3 en la sentencia C-316 de 2001: \u201c(\u2026) \u00a0 Es as\u00ed como la eliminaci\u00f3n de una instituci\u00f3n procesal puede generar el \u00a0 desamparo de un derecho, cuando quiera que el ordenamiento jur\u00eddico no ofrezca \u00a0 alternativas diferentes para protegerlo (\u2026)\u201d, escenario en el que el control \u00a0 jurisdiccional de la Corte resulta definitivo. Pues, \u201cexcluida del debate acerca \u00a0 de la pertinencia o impertinencia de los modelos procedimentales, la Corte \u00a0 reclama su competencia cuando se trata de definir si el legislador ha hecho uso \u00a0 ileg\u00edtimo de la autonom\u00eda de configuraci\u00f3n que le confiere el constituyente. En \u00a0 esos t\u00e9rminos, el Tribunal determina si la potestad configurativa se ejerci\u00f3 \u00a0 respetando los principios constitucionales y las garant\u00edas protegidas por el \u00a0 constituyente o si \u00e9stas han quedado desamparadas por la decisi\u00f3n legislativa \u00a0 que se estudia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia de la Corte Constitucional C-798 de 2003, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias de la Corte Constitucional C-925 de \u00a0 1999, \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez; C \u2013 279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia de la Corte Constitucional C-925 de 1999, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-1512 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 C-728 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz y C-1104 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias de la Corte Constitucional C-1104 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas y\u00a0 \u00a0 C-1512 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia de la Corte Constitucional C-426 de 2002, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias de la Corte Constitucional C-203 \u00a0 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez y C \u2013 279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-1053 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia de la Corte Constitucional C-555 de 1994, \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-555 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u201cLas formas sustanciales de derecho p\u00fablico, se ha \u00a0 concluido, no pueden ser desechadas por el Juez que pretende aplicar el \u00a0 principio de primac\u00eda de la relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, la Corte \u00a0 Constitucional, al examinar la constitucionalidad de una norma legal, s\u00ed es \u00a0 competente para pronunciarse sobre la exclusi\u00f3n de dichas formas, cuando ello \u00a0 acarrea, frente a un supuesto de hecho similar, la configuraci\u00f3n de un \u00a0 tratamiento discriminatorio. Aqu\u00ed la inexequibilidad derivar\u00eda de la conducta \u00a0 omisiva del Legislador que propicia la desigualdad de trato y que consiste en no \u00a0 extender un determinado r\u00e9gimen legal a una hip\u00f3tesis material semejante a la \u00a0 que termina por ser \u00fanica beneficiaria del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia de la Corte Constitucional C-427 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia de la Corte Constitucional C-780 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-780 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-800 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-427 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-1255 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia de la Corte Constitucional C-041 de \u00a0 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia de la Corte Constitucional C-185 de \u00a0 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-185 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil: \u201cAhora bien, para \u00a0 efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 por haber incurrido el Congreso en omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha \u00a0 considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que \u00a0 exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la \u00a0 misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser \u00a0 asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o \u00a0 que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de \u00a0 la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad \u00a0 genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa \u00a0 frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y \u00a0 (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico \u00a0 impuesto por el constituyente al legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-800 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-192 de 2006, M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia de la Corte Constitucional C-192 de 2006, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 C-891 A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia de la Corte Constitucional C-891A \u00a0 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil: \u201cEn \u00a0 esta sentencia la Corte consider\u00f3 que \u201cComo se ha explicado, en el segmento \u00a0 demandado del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 reside una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 de car\u00e1cter relativo que es inconstitucional, porque la actualizaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n que viene exigida por los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 no tiene en \u00e9l una base textual. La acusaci\u00f3n que la actora formul\u00f3 en contra \u00a0 del aparte demandado ha prosperado de manera aut\u00f3noma, pues la \u00a0 inconstitucionalidad de la omisi\u00f3n se ha establecido sin necesidad de recurrir a \u00a0 ning\u00fan otro texto legal, luego la impugnaci\u00f3n result\u00f3 apta y recay\u00f3 sobre una \u00a0 proposici\u00f3n inteligible y separable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-891A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil: \u00a0 \u201cM\u00e1s adelante la Corte precis\u00f3 que las omisiones legislativas de car\u00e1cter \u00a0 relativo de las cuales puede conocer la Corte, por v\u00eda del ejercicio ciudadano \u00a0 de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, no est\u00e1n limitadas a aquellos \u00a0 casos relacionados con los derechos a la igualdad y al debido proceso, pues \u00a0 cuando la Corte mencion\u00f3 estos derechos lo hizo con la intenci\u00f3n de \u201cilustrar \u00a0 dos situaciones en las cuales ellas se presentan con relativa frecuencia\u201d, mas \u00a0 no con el prop\u00f3sito de \u201crestringir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la figura de las \u00a0 omisiones legislativas relativas\u201d\u00a0y, en \u00a0 criterio de la Corte, eso explica que en la sentencia inicialmente citada se \u00a0 haya estimado que tambi\u00e9n se presente una omisi\u00f3n legislativa relativa cuando \u00a0 \u201cel legislador al regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un \u00a0 ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para \u00a0 armonizar con ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia de la Corte Constitucional C-891A \u00a0 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia de la Corte Constitucional C-1043 de 2006, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia de la Corte Constitucional C-1043 de 2006, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil: \u201cLa Corte ha considerado que para que quepa \u00a0 el examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido \u00a0 el Congreso en omisi\u00f3n legislativa relativa, es necesario el cumplimiento de las \u00a0 siguientes condiciones: \u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique \u00a0 necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos \u00a0 en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un \u00a0 ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial \u00a0 para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la \u00a0 exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los \u00a0 casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que \u00a0 se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n \u00a0 sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-240 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-240 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia de la Corte Constitucional C-936 de 2010, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia de la Corte Constitucional C-936 \u00a0 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva\u00a0: \u201cLos rasgos caracter\u00edsticos de una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa se han sistematizado as\u00ed: (i) que exista una norma \u00a0 sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de \u00a0 sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que \u00a0 estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita \u00a0 incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta \u00a0 esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que \u00a0 la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los \u00a0 casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que \u00a0 se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n \u00a0 sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia de la Corte Constitucional C-936 de 2010, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia de la Corte Constitucional C-090 de 2011. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional: C-1436 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-1052 de 2001, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia de la Corte Constitucional C \u2013 090 de 2011, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia de la Corte Constitucional C-100 de 2011, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A saber, dichos criterios son: (i) que exista una \u00a0 norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma \u00a0 excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, \u00a0 tendr\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el \u00a0 precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de \u00a0 la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad \u00a0 genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa \u00a0 frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y \u00a0 (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico \u00a0 impuesto por el constituyente al legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia de la Corte Constitucional C-127 de 2011, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C-600 de 2011, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C-600 de 2011, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia de la Corte Constitucional C-619 de 2011, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-619 de 2011, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto: \u201cCon todo, se debe tener en cuenta tambi\u00e9n que la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad debe plantear de manera clara una \u00a0 vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n; por ello, la omisi\u00f3n debe presentar dos \u00a0 condiciones en el escrito de la demanda. La primera, una argumentaci\u00f3n que \u00a0 permita concluir que de la omisi\u00f3n se deriva directamente la vulneraci\u00f3n de \u00a0 normas constitucionales, por parte de las disposiciones que se acusan; y la \u00a0 segunda, que el vac\u00edo derivado de ello puede ser llenado por la Corte \u00a0 Constitucional. Esto excluye la posibilidad de que por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, se demanden normas que no vulneran la Constituci\u00f3n, sino \u00a0 que a juicio del demandante \u00e9sta debi\u00f3 incluir regulaciones adicionales. As\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n, no se admite que por esta v\u00eda se proponga a la Corte regular \u00a0 situaciones no consideradas por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- De otro lado, la Corte ha declarado \u00a0 tambi\u00e9n, que no tiene competencia para conocer acerca de demandas dirigidas en \u00a0 contra de omisiones legislativas absolutas. Para ello se considerado que \u201c(i) \u00a0 no es metodol\u00f3gicamente posible el examen de constitucionalidad en estos casos \u00a0 por la carencia de norma susceptible de control[71], (ii) es indispensable que la demanda \u00a0 de inconstitucionalidad recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido \u00a0 por el actor o impl\u00edcito, (iii) la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o \u00a0 parcial de una disposici\u00f3n legislativa requiere previamente definir si existe \u00a0 una oposici\u00f3n definitiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado \u00a0 y lo que manda la Constituci\u00f3n. Finalmente, la ausencia de regulaci\u00f3n de una \u00a0 determinada materia no necesariamente puede ser objeto de reproche \u00a0 constitucional, ya que los silencios del Legislador en determinados casos son \u00a0 expresiones de su voluntad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-619 de 2011, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] ONU. \u201cDeclaraci\u00f3n sobre los \u00a0 principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de \u00a0 poder\u201d, adoptada por la Asamblea General mediante Resoluci\u00f3n 40\/34, de 29 de \u00a0 noviembre de 1985. Acceso a la justicia y trato justo. \u201c4. Las v\u00edctimas ser\u00e1n \u00a0 tratadas con compasi\u00f3n y respeto por su dignidad. Tendr\u00e1n derecho al acceso a \u00a0 los mecanismos de la justicia y a una pronta reparaci\u00f3n del da\u00f1o que hayan \u00a0 sufrido, seg\u00fan lo dispuesto en la legislaci\u00f3n nacional. 5. Se establecer\u00e1 y \u00a0 reforzar\u00e1n, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que \u00a0 permitan a las v\u00edctimas obtener reparaci\u00f3n mediante procedimientos oficiales u \u00a0 oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informar\u00e1 a \u00a0 las v\u00edctimas de sus derechos para obtener reparaci\u00f3n mediante esos mecanismos. \u00a0 6. Se facilitar\u00e1 la adecuaci\u00f3n de los procedimientos judiciales y \u00a0 administrativos a las necesidades de las v\u00edctimas: a) Informando a las v\u00edctimas \u00a0 de su papel y del alcance, el desarrollo cronol\u00f3gico y la marcha de las \u00a0 actuaciones, as\u00ed como de la decisi\u00f3n de sus causas, especialmente cuando se \u00a0 trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa informaci\u00f3n; b) \u00a0 Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las v\u00edctimas sean presentadas \u00a0 y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que est\u00e9n en juego \u00a0 sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de \u00a0 justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las v\u00edctimas \u00a0 durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las \u00a0 molestias causadas a las v\u00edctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y \u00a0 garantizar su seguridad, as\u00ed como la de sus familiares y la de los testigos en \u00a0 su favor, contra todo acto de intimidaci\u00f3n y represalia; e) Evitando demoras \u00a0 innecesarias en la resoluci\u00f3n de las causas y en la ejecuci\u00f3n de los \u00a0 mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las v\u00edctimas. 7. Se \u00a0 utilizar\u00e1n, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la soluci\u00f3n de \u00a0 controversias, incluidos la mediaci\u00f3n, el arbitraje y las pr\u00e1cticas de justicia \u00a0 consuetudinaria o aut\u00f3ctonas, a fin de facilitar la conciliaci\u00f3n y la\u00a0\u00a0 \u00a0 reparaci\u00f3n en favor de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201cArt\u00edculo 25.\u00a0 Protecci\u00f3n Judicial. 1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro \u00a0 recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra \u00a0 actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la \u00a0 ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas \u00a0 que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0 Estados partes se comprometen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0)\u00a0\u00a0\u00a0 a \u00a0 garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado \u00a0 decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.)\u00a0 a desarrollar las \u00a0 posibilidades de recurso judicial, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.)\u00a0a garantizar el cumplimiento, por las \u00a0 autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el \u00a0 recurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] ONU. Adoptada por la Asamblea General en \u00a0 1984, aprobada mediante la Ley 70 de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] OEA. Adoptada por la Asamblea General en \u00a0 Cartagena de Indias en 1985, aprobada mediante la Ley 406 de 1997, declarada \u00a0 exequible mediante la Sentencia C-351 de 1998, M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Al respecto ver los art\u00edculos 8 y 9 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y los art\u00edculos 4. 5 y 6 de \u00a0 la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o \u00a0 Degradantes. Sentencia C-370 de 2006, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o Rodrigo Escobar Gil, Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional\u00a0 C-370 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] ONU. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en \u00a0 diciembre de 1948, aprobada por Colombia mediante la Ley 28 de 1959. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] ONU. Adoptado por la Conferencia Diplom\u00e1tica de plenipotenciarios \u00a0 de las Naciones Unidas el 17 de junio de 1998, aprobado mediante la Ley 742 de \u00a0 2002,\u00a0 revisada mediante la Sentencia C-578 de 2002, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] La Corte Penal Internacional, respecto de Colombia, s\u00f3lo puede \u00a0 conocer delitos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia del \u00a0 Estatuto de Roma en el pa\u00eds, acaecida el 1\u00ba de noviembre de 2002.\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0 en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 124, y en la correspondiente \u00a0 declaraci\u00f3n del Estado colombiano, no tendr\u00e1 competencia para conocer cr\u00edmenes \u00a0 de guerra cometidos en Colombia durante los siete a\u00f1os siguientes a dicha \u00a0 entrada en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte IDH. Caso God\u00ednez Cruz vs. Honduras. En ese caso el se\u00f1or \u00a0 God\u00ednez Cruz, dirigente sindical, fue secuestrado y posteriormente desaparecido. \u00a0 Las pruebas obrantes dentro del proceso permitieron establecer que el hecho fue \u00a0 ejecutado por las autoridades hondure\u00f1as, dentro de una pr\u00e1ctica generalizada de \u00a0 desaparecer a personas consideradas peligrosas. La Corte consider\u00f3 que Honduras \u00a0 hab\u00eda violado, en perjuicio del se\u00f1or God\u00ednez Cruz, los deberes de respeto y \u00a0 garant\u00eda de los derechos a la vida, la integridad y la libertad personales \u00a0 consagrados en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Per\u00fa. En este caso los hechos \u00a0 acaecidos consistieron en el asalto por parte de seis miembros del ej\u00e9rcito \u00a0 peruano a un inmueble ubicado en el vecindario conocido como \u201cBarrios Altos\u201d de \u00a0 la ciudad de Lima, donde dispararon indiscriminadamente contra los ocupantes de \u00a0 la vivienda, matando a quince de ellos e hiriendo gravemente a otros cuatro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cfr. Corte IDH. Caso Juan Humberto S\u00e1nchez, p\u00e1rr. 120; Caso B\u00e1maca \u00a0 Vel\u00e1squez Vs. Guatemala, sentencia del 25 de noviembre de 2000, p\u00e1rr. 188; y \u00a0 Caso de los \u201cNi\u00f1os de la Calle\u201d (Villagr\u00e1n Morales y otros) Vs. Guatemala, \u00a0 sentencia del 19 de noviembre de 1999, p\u00e1rr. 222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte IDH. Caso Hermanos G\u00f3mez Paquiyauri vs. Per\u00fa. En esta \u00a0 oportunidad, los hechos que dieron lugar al proceso consintieron en la captura, \u00a0 tortura y ejecuci\u00f3n de los hermanos Emilio y Rafael G\u00f3mez Paquyauri de 14 y 17 \u00a0 a\u00f1os respectivamente, por agentes de la Polic\u00eda Peruana. El Tribunal del Callao \u00a0 dict\u00f3 sentencia condenatoria contra los autores materiales del delito, dos a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de los hechos. Sin embargo, transcurridos m\u00e1s de trece a\u00f1os a partir del \u00a0 delito, los autores intelectuales permanec\u00edan sin ser juzgados ni sancionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte IDH. Caso Masacre de Mapirip\u00e1n vs. Colombia. Los hechos que \u00a0 suscitaron el caso consistieron la llegada al aeropuerto de San Jos\u00e9 de Guaviare \u00a0 de aproximadamente un centenar de miembros de la autodefensas Unidas de Colombia \u00a0 (AUC), procedentes del Urab\u00e1 antioque\u00f1o. A su llegada fueron recogidos por \u00a0 miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, y transportados hasta el municipio de Mapirip\u00e1n, \u00a0 en camiones de esa Instituci\u00f3n. Durante su permanencia en Mapirip\u00e1n, los \u00a0 paramilitares secuestraron, torturaron, asesinaron y descuartizaron a 49 \u00a0 personas, a las que acusaban de auxiliar a la guerrilla. La Fiscal\u00eda concluy\u00f3 \u00a0 que la masacre se hab\u00eda perpetrado con el apoyo y aquiescencia de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica. Pese a ser informados, los comandantes del ej\u00e9rcito se mantuvieron en \u00a0 completa inactividad. Transcurridos m\u00e1s de ocho a\u00f1os, la justicia penal no hab\u00eda \u00a0 logrado identificar a las v\u00edctimas, y solo hab\u00eda juzgado y sancionado a unas \u00a0 pocas personas comprometidas en la masacre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte IDH. Caso comunidad Moiwana vs. Suriname. Los hechos que \u00a0 dieron lugar al proceso consistieron en que las fuerzas armadas de Suriname \u00a0 atacaron la comunidad N\u2019djuka Maroon de Moiwana.\u00a0 Los soldados masacraron a \u00a0 m\u00e1s de 40 hombres, mujeres y ni\u00f1os, y arrasaron la comunidad.\u00a0 Los que \u00a0 lograron escapar huyeron a los bosques circundantes, y despu\u00e9s fueron exiliados \u00a0 o internamente desplazados.\u00a0 A la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda no \u00a0 hab\u00eda habido una investigaci\u00f3n adecuada de la masacre, nadie habr\u00eda sido juzgado \u00a0 ni sancionado, y los sobrevivientes permanecer\u00edan desplazados de sus tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte IDH. Caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez vs Guatemala. Los hechos que \u00a0 dieron lugar a este proceso consistieron en el apresamiento del l\u00edder \u00a0 guerrillero Efra\u00edn B\u00e1maca por el ej\u00e9rcito guatemalteco. Estando detenido fue \u00a0 torturado a fin de que revelara informaci\u00f3n. Y luego fue desaparecido, sin que \u00a0 hasta el momento de la sentencia se tuviera informaci\u00f3n sobre su paradero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Cfr. Corte IDH. Caso Castillo P\u00e1ez, Sentencia de 3 de noviembre de \u00a0 1997.Vs. Per\u00fa, p\u00e1rr. 90; Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. \u00a0 Reparaciones (art. 63.1 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia \u00a0 de 29 de enero de 1997,, p\u00e1rr. 58; y Caso Neira Alegr\u00eda y Otros Vs. Per\u00fa, \u00a0 sentencia del 19 de enero de 1995, Reparaciones, p\u00e1rr. 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] En la sentencia C-228 de 2002, Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, bajo el t\u00edtulo \u201cLos derechos de \u00a0 la parte civil a la luz de la Constituci\u00f3n\u201d, la Corte analiz\u00f3\u00a0 de manera \u00a0 particularizada cada una de las disposiciones constitucionales enunciadas para \u00a0 deducir de cada una de ellas alguna prerrogativa de las v\u00edctimas en el proceso \u00a0 penal. En particular sobre los art\u00edculos 15 y 21 como eventuales fuentes \u00a0 constitucionales de derechos de las\u00a0 v\u00edctimas de los delitos se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201cFinalmente, los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 reconocidos a las v\u00edctimas o perjudicados por un hecho punible, pueden tener \u00a0 como fundamento constitucional otros derechos, en especial el derecho al buen \u00a0 nombre y a la honra de las personas (arts 1\u00ba, 15 y 21, CP), puesto que el \u00a0 proceso penal puede ser la \u00fanica ocasi\u00f3n para que las v\u00edctimas y los \u00a0 perjudicados puedan controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser \u00a0 manifiestamente lesivas de estos derechos constitucionales, como cuando durante \u00a0 el proceso penal se hacen afirmaciones que puedan afectar la honra o el buen \u00a0 nombre de la v\u00edctimas o perjudicados\u201d. Ese mismo soporte constitucional fue \u00a0 reiterado en la sentencia C-209 de 2007, Fundamento 3, al\u00a0 se\u00f1alar: \u201cDe \u00a0 conformidad con lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional resolver los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos: Si a la luz de los derechos de las v\u00edctimas a la \u00a0 verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n derivados de los art\u00edculos 1, 2, 15, 21, 93, \u00a0 229, y 250 de la Carta (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia de la Corte Constitucional C-282 \u00a0 de 2002, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, con \u00a0 Aclaraci\u00f3n de Voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. En esta sentencia la \u00a0 Corte Constitucional precis\u00f3 el alcance constitucional de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas en el proceso penal y resolvi\u00f3 lo siguiente: Primero.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, el inciso primero del art\u00edculo \u00a0 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho \u00a0 al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los t\u00e9rminos de la presente \u00a0 sentencia. As\u00ed mismo, declarar EXEQUIBLES, en relaci\u00f3n con los cargos \u00a0 estudiados, los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de \u00a0 2000, salvo la expresi\u00f3n \u201cen forma prevalente y desplazar la constituida por las \u00a0 entidades mencionadas\u201d, contenida en el inciso segundo, que se declara \u00a0 inexequible. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 30 de la Ley 600 de 2000, \u00a0 en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, en el entendido de que las v\u00edctimas o los \u00a0 perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder \u00a0 directamente al expediente. Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 47 de la \u00a0 Ley 600 de 2000, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, salvo la expresi\u00f3n \u201ca \u00a0 partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n\u201d que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-1033 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia de la Corte Constitucional C-282 de 2002, M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia de la Corte Constitucional C-004 de 2003, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencias de la Corte Constitucional T- 443 de 1994, MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz y\u00a0 C- 293 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] ONU. Comisi\u00f3n de Derechos Humanos. \u00a0 \u201cConjunto de Principios para la Protecci\u00f3n y la Promoci\u00f3n de los Derechos \u00a0 Humanos, para la Lucha contra la Impunidad\u201d: Principio 2: \u201cEl derecho inalienable a la verdad. Cada pueblo \u00a0 tiene el derecho inalienable a conocer la verdad acerca de los acontecimientos \u00a0 sucedidos en el pasado en relaci\u00f3n con la perpetraci\u00f3n de cr\u00edmenes aberrantes y \u00a0 de las circunstancias y los motivos que llevaron, mediante violaciones masivas o \u00a0 sistem\u00e1ticas, a la perpetraci\u00f3n de esos cr\u00edmenes. El ejercicio pleno y efectivo \u00a0 del derecho a la verdad proporciona una salvaguardia fundamental contra la \u00a0 repetici\u00f3n de tales violaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] ONU. Comisi\u00f3n de Derechos Humanos. \u00a0 \u201cConjunto de Principios para la Protecci\u00f3n y la Promoci\u00f3n de los Derechos \u00a0 Humanos, para la Lucha contra la Impunidad\u201d: Principio\u00a0 3: \u201cEl deber de recordar. El conocimiento por \u00a0 un pueblo de la historia de su opresi\u00f3n forma parte de su patrimonio y, por \u00a0 ello, se debe conservar adoptando medidas adecuadas en aras del deber de \u00a0 recordar que incumbe al Estado para preservar los archivos y otras pruebas \u00a0 relativas a violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario y para \u00a0 facilitar el conocimiento de tales violaciones. Esas medidas deben estar \u00a0 encaminadas a preservar del olvido la memoria colectiva y, en particular, evitar \u00a0 que surjan tesis revisionistas y negacionistas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] ONU. Comisi\u00f3n de Derechos Humanos. \u00a0 \u201cConjunto de Principios para la Protecci\u00f3n y la Promoci\u00f3n de los Derechos \u00a0 Humanos, para la Lucha contra la Impunidad\u201d: Principio 4 :El derecho de las v\u00edctimas a saber. \u00a0 Independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las \u00a0 v\u00edctimas y sus familias tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad \u00a0 acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de \u00a0 fallecimiento o desaparici\u00f3n, acerca de la suerte que corri\u00f3 la v\u00edctima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia de la Corte Constitucional, C-715 de 2002, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia de la Corte Constitucional, C-099 de 2013, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo \u00a0 de Derechos Humanos han estimado que las personas que ignoran el paradero de \u00a0 familiares desaparecidos se encuentran en una situaci\u00f3n tal de angustia y \u00a0 ansiedad que encuentran violado su derecho a la integridad ps\u00edquica y moral y, \u00a0 por tanto, constituyen un trato cruel, inhumano o degradante. Al respecto se \u00a0 puede consultar, entre otras, la sentencia de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos en el Caso Blake Vs. Guatemala, (Sentencia de enero 24 de \u00a0 1998); Caso Villagr\u00e1n Morales y otros Vs. Guatemala, (Sentencia de Noviembre 19 \u00a0 de 1991); caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez s. Guatemala, (Sentencia de noviembre 8 de \u00a0 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006. \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-871 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1033 de \u00a0 2006, M.P: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-454 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-936 de 2010, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; C-260 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia de la Corte Constitucional C-715 de 2012, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia de la Corte Constitucional C-099 de 2013, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] ONU, Comisi\u00f3n de \u00a0 Derechos Humanos. Conjunto de principios \u00a0para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha \u00a0 contra la impunidad. Doc. E\/CN.4\/ Sub.2\/1997\/20\/rev.1, Art. 33. Ver tambi\u00e9n ONU. \u00a0 Comisi\u00f3n de Derechos Humanos. Conjunto de principios actualizado para la \u00a0 protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la \u00a0 impunidad. Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de \u00a0 actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad.\u00a0 (8 \u00a0 de febrero de 2005) E\/CN.4\/2005\/102\/Add.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sobre las fuentes de derecho internacional \u00a0 de los derechos humanos en las que se hallan bases para el reconocimiento, \u00a0 establecimiento e interpretaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas para las v\u00edctimas \u00a0 de violaciones, se encuentra, seg\u00fan reiterada jurisprudencia (vrg. Sentencia \u00a0 C-916 de 2002), el derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los \u00a0 derechos mediante los recursos \u00e1giles y efectivos (art. 18 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos y el 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos); el art\u00edculo \u00a0 63.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, relacionado con el poder \u00a0 de la Corte IDH para garantizar a la v\u00edctima de violaci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 Convenci\u00f3n, entre otras, \u201cel pago de una justa indemnizaci\u00f3n a la parte \u00a0 lesionada\u201d; Declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las \u00a0 v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General en su \u00a0 Resoluci\u00f3n 40\/34 de 29 de noviembre de 1985, Observaci\u00f3n General No. 31, Comentarios generales \u00a0 adoptados por el Comit\u00e9 de los Derechos Humanos, La \u00edndole de la obligaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica general impuesta, 80\u00ba per\u00edodo de sesiones, U.N. Doc. HRI\/GEN\/1\/Rev.7 at \u00a0 225 (2004). Resoluci\u00f3n 60\/147 aprobada por la Asamblea General \u00a0 el 16 de diciembre de 2005, mediante la cual se adoptan los Principios y \u00a0 directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las\u00a0v\u00edctimas de violaciones manifiestas \u00a0 de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves\u00a0del \u00a0 derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia de la Corte Constitucional C-409 de 2009, M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] En relaci\u00f3n con la amplitud del \u00a0 concepto reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado por el delito, pueden consultarse, \u00a0 entre otras, las sentencias C-805 de 2002 y C-916 de 2002. En cuanto al \u00a0 fundamento constitucional del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, v\u00e9anse \u00a0 las sentencias de la Corte Constitucional C-570 de 2003, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; C-899 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0 C-805 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Al respecto, puede verse la \u00a0 sentencia C-228 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett; C-210 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ver ONU. Relator Especial sobre la \u00a0 promoci\u00f3n de la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n y\u00a0 Resoluci\u00f3n de la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas 60\/147 de 2005, \u201cPrincipios y directrices b\u00e1sicos, sobre el \u00a0 derecho de las\u00a0v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales \u00a0 de derechos humanos y de violaciones graves\u00a0del derecho internacional \u00a0 humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Sentencia \u00a0 de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u201cEl derecho de reparaci\u00f3n, conforme al derecho internacional \u00a0 contempor\u00e1neo tambi\u00e9n presenta una dimensi\u00f3n individual y otra colectiva. Desde \u00a0 su dimensi\u00f3n individual abarca todos los da\u00f1os y perjuicios sufridos por la \u00a0 v\u00edctima, y comprende\u00a0 la adopci\u00f3n de medidas\u00a0individuales\u00a0relativas al derecho de (i) restituci\u00f3n, \u00a0 (ii)\u00a0 indemnizaci\u00f3n, (iii)\u00a0 rehabilitaci\u00f3n, (iv) satisfacci\u00f3n y (v) \u00a0 garant\u00eda de no repetici\u00f3n. En su dimensi\u00f3n colectiva, involucra medidas de \u00a0 satisfacci\u00f3n de alcance general como la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a \u00a0 restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o \u00a0 comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La integralidad de la reparaci\u00f3n comporta la \u00a0 adopci\u00f3n de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los \u00a0 efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la v\u00edctima al estado en que \u00a0 se encontraba antes de la violaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia de la Corte Constitucional C-715 de 2012, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencia de la Corte Constitucional C-099 de 2013, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C-979 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ver la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la \u00a0 Mujer el art. 4.f. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Ver Corte IDH. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez Vs. Honduras, sentencia \u00a0 del 29 de julio de 1988. P\u00e1rr. 175. De forma similar, el art. 4.f de la \u00a0 Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer dispone que \u00a0 los estados deben \u201c[e]laborar, con car\u00e1cter \u00a0 general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de \u00edndole jur\u00eddica, \u00a0 pol\u00edtica, administrativa y cultural que puedan fomentar la protecci\u00f3n de la \u00a0 mujer contra toda forma de violencia\u201d. Sobre la obligaci\u00f3n de adoptar medidas \u00a0 de prevenci\u00f3n en distintos \u00e1mbitos de los derechos humanos, consultar: arts. 7.d \u00a0 y 8 de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1; Asamblea General de las Naciones Unidas, A\/RES\/52\/86 \u201cMedidas \u00a0 de prevenci\u00f3n del delito y de justicia penal para la eliminaci\u00f3n de la violencia \u00a0 contra la mujer\u201d, 2 de febrero de 1998; Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 CIDH, informe \u201cAcceso a la justicia para las mujeres v\u00edctimas de violencia en \u00a0 las Am\u00e9ricas\u201d, OEA\/Ser.L\/V\/II. Doc. 68, 20 enero 2007; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas ONU, \u00a0 \u201cLa violencia contra la mujer en la familia\u201d: Informe de la Sra. Radhika \u00a0 Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, presentado \u00a0 de conformidad con la resoluci\u00f3n 1995\/85 de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, UN \u00a0 Doc. E\/CN.4\/1999\/68, 10 de marzo de 1999, p\u00e1rr. 25. Cita tomada en Corte IDH, \u00a0 caso Gonz\u00e1lez y otras (Campo Algodonero) vs. M\u00e9xico, sentencia del 16 de \u00a0 noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Por ejemplo, en el Sistema Universal de Protecci\u00f3n de los Derechos \u00a0 Humanos el art. 3.a de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer, CEDAW, dispone que los Estados deben adoptar \u00a0 medidas para \u201ca) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y \u00a0 mujeres, con miras a alcanzar la eliminaci\u00f3n de los prejuicios y las pr\u00e1cticas \u00a0 consuetudinarias y de cualquier otra \u00edndole que est\u00e9n basados en la idea de la \u00a0 inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones \u00a0 estereotipadas de hombres y mujeres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ver Corte IDH, caso Gonz\u00e1lez y otras (Campo Algodonero) vs. M\u00e9xico \u00a0 sentencia del 16 de noviembre de 2009. P\u00e1rr. 258. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ver ONU. Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, Convenci\u00f3n de los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n General 13 relativa al \u201cDerecho del ni\u00f1o de no ser objeto de \u00a0 ninguna forma de violencia\u201d (18 de abril de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ver Corte IDH, caso Gonz\u00e1lez y otras (Campo Algodonero) vs. \u00a0 M\u00e9xico, sentencia del 16 de noviembre de 2009. P\u00e1rr. 258. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sentencia de la Corte Constitucional C-1154 de 2005, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Sentencia de la Corte Constitucional C-1177 de 2005 M.P Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-1177 de 2005 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. De otra parte, la \u00a0 preservaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal exige que la \u00a0 decisi\u00f3n sobre el m\u00e9rito de la denuncia est\u00e9 rodeada de un m\u00ednimo de garant\u00edas. \u00a0 En el nuevo sistema procesal penal, la denuncia adquiere para las v\u00edctimas y \u00a0 perjudicados con el delito especial relevancia, en raz\u00f3n a que, eliminado el \u00a0 mecanismo de la demanda de parte civil, se erige como el acto fundamental de \u00a0 acceso a la justicia para la reivindicaci\u00f3n de sus derechos. Advierte, sin \u00a0 embargo la Corte, que el nuevo esquema procesal no prev\u00e9 ning\u00fan tipo de control \u00a0 interno o externo para la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de la denuncia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades se ha \u00a0 pronunciado esta Corporaci\u00f3n acerca de la necesidad de que las acciones y \u00a0 omisiones de la Fiscal\u00eda est\u00e9n sometidas a controles externos[33]. \u00a0 Tales controles no se oponen a la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a este \u00a0 \u00f3rgano de investigaci\u00f3n, y en cambio s\u00ed se presentan como la concreci\u00f3n de \u00a0 varias disposiciones constitucionales como (i) el principio del \u00a0 Estado Social de Derecho donde todas las autoridades est\u00e1n sometidas al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y a los consecuentes controles externos, (art\u00edculos 1, 2, \u00a0 y 6, CP); (ii) el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del \u00a0 poder p\u00fablico (art\u00edculo 113, CP); (iii) el deber de las autoridades de \u00a0 garantizar la efectividad de los derechos de las personas, en este caso de \u00a0 quienes son v\u00edctimas o perjudicados con el delito (art\u00edculos 2 y 250, CP); y \u00a0 (iv) \u00a0el deber de las autoridades de proteger a las personas contra la arbitrariedad \u00a0 (art\u00edculos 2 y 6, CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la decisi\u00f3n acerca de la denuncia reviste \u00a0 particular relevancia para la efectividad de los derechos de las v\u00edctimas y \u00a0 perjudicados con los delitos, por lo que no puede quedar exenta de controles \u00a0 externos. En consecuencia condicionar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada \u00a0\u201cen todo caso se inadmitir\u00e1n las denuncias sin fundamento\u201d a que tal \u00a0 decisi\u00f3n emitida por el fiscal sea notificada al denunciante y al \u00a0 Ministerio P\u00fablico. Ello a efecto de investir tal decisi\u00f3n de la publicidad \u00a0 necesaria para que el denunciante, de ser posible, ajuste su declaraci\u00f3n de \u00a0 conocimiento a los requerimientos de fundamentaci\u00f3n que conforme a la \u00a0 interpretaci\u00f3n aqu\u00ed plasmada le se\u00f1ale el fiscal, o para que el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, de ser necesario, despliegue las facultades que el art\u00edculo 277 numeral \u00a0 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n le se\u00f1ala para la defensa de los derechos y garant\u00edas \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. 46. As\u00ed las cosas, los fundamentos constitucionales de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas,\u00a0 as\u00ed como los pronunciamientos que sobre la ley \u00a0 906 de 2004 ha realizado la Corte, permiten afirmar que la v\u00edctima ocupa un \u00a0 papel protag\u00f3nico en el proceso, que no depende del calificativo que se le \u00a0 atribuya (como parte o interviniente), en tanto que se trata de un proceso con \u00a0 sus propias especificidades, en el que los derechos de los sujetos que \u00a0 intervienen est\u00e1n predeterminados por los preceptos constitucionales, las \u00a0 fuentes internacionales\u00a0 acogidas por el orden interno y la jurisprudencia \u00a0 constitucional. El alcance de los derechos de las v\u00edctimas deben interpretarse \u00a0 dentro de este marco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Sentencia de la Corte Constitucional C-822 de 2005. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencia de la Corte Constitucional C-822 de 2005. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Encuentra la Corte que esta restricci\u00f3n a la autonom\u00eda de \u00a0 la v\u00edctima es inconstitucional, porque desvaloriza el consentimiento de la \u00a0 v\u00edctima y la expone a una doble victimizaci\u00f3n. Esta restricci\u00f3n, tal como ha \u00a0 sido establecida en la norma bajo estudio, parece excluir la posibilidad de que \u00a0 el juez niegue la pr\u00e1ctica de la medida y conduce a que frente a la oposici\u00f3n de \u00a0 la v\u00edctima, al juez de control de garant\u00edas\u00a0 no le quede otra alternativa \u00a0 que fijar las condiciones para su pr\u00e1ctica. Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cpara que fije los condicionamientos dentro de los \u00a0 cuales debe efectuarse la inspecci\u00f3n\u201d, contenida en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 250 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140]\u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C- 210 de 2007. M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Sentencia de la Corte Constitucional C- 210 de 2007. M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u201cEn la configuraci\u00f3n de las etapas del proceso penal, los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas tienen relevancia constitucional y, por consiguiente, el \u00a0 legislador debe respetar principios b\u00e1sicos de defensa, contradicci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del delito para que, entre otros asuntos, se garantice \u00a0 el derecho a la indemnizaci\u00f3n integral del da\u00f1o. En otras palabras, la libertad \u00a0 legislativa para dise\u00f1ar el proceso penal no puede ser tan amplia que afecte o \u00a0 restrinja irrazonablemente los derechos de los perjudicados por el hecho punible \u00a0 que corresponde investigar al Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Sentencia de la Corte Constitucional C- 210 de 2007. M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. En efecto, como lo ha dicho en m\u00faltiples oportunidades esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[10], \u00a0 el derecho constitucional a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas no s\u00f3lo tiene \u00a0 fundamento expreso en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 250 de la Constituci\u00f3n, sino \u00a0 tambi\u00e9n en varias normas del derecho internacional que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad y, por consiguiente, resultan vinculantes en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, entonces, dijo la Corte, que la petici\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado surge: i) del concepto mismo de dignidad humana que \u00a0 busca reestablecer a las v\u00edctimas las condiciones anteriores al hecho il\u00edcito \u00a0 (art\u00edculo 1\u00ba superior), ii) del deber de las autoridades p\u00fablicas de proteger la \u00a0 vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar la plena efectividad de \u00a0 sus derechos (art\u00edculo 2\u00ba de la Carta), iii) del principio de participaci\u00f3n e \u00a0 intervenci\u00f3n en las decisiones que los afectan (art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n), \u00a0 iv) de la consagraci\u00f3n expresa del deber estatal de protecci\u00f3n, asistencia, \u00a0 reparaci\u00f3n integral y restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas (art\u00edculo \u00a0 250, numerales 6\u00ba y 7\u00ba, idem) y, v) del derecho de acceso a los tribunales para \u00a0 hacer valer los derechos, mediante los recursos \u00e1giles y efectivos (art\u00edculos \u00a0 229 de la Constituci\u00f3n, 18 de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre, 8 \u00a0 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 de Derechos Humanos[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Sentencia de la Corte Constitucional C- 210 de 2007. M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u201cC\u00f3mo es f\u00e1cil deducir de la simple lectura del art\u00edculo 92 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la solicitud de medidas cautelares sobre bienes \u00a0 del imputado, consistentes en la aprehensi\u00f3n material de bienes para sacarlos \u00a0 del comercio, est\u00e1 dirigida a lograr la eficacia de la eventual sentencia penal \u00a0 que condene al pago de una suma de dinero y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 causados a las v\u00edctimas del delito. De hecho, no se trata de imponer una sanci\u00f3n \u00a0 o una pena a quienes no han sido declarados penalmente responsables por la \u00a0 participaci\u00f3n en un hecho punible ni de invertir la presunci\u00f3n de inocencia que \u00a0 ampara al imputado, se trata de establecer una carga procesal a favor de las \u00a0 v\u00edctimas del delito, quienes se encuentran en situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n \u00a0 del Estado. En este sentido, la disposici\u00f3n parcialmente acusada, sin duda, \u00a0 desarrolla el deber estatal y particular de garantizar la indemnizaci\u00f3n plena \u00a0 del da\u00f1o a las v\u00edctimas directas del delito, como uno de los mecanismos de \u00a0 restablecimiento de sus derechos y reparaci\u00f3n del perjuicio causado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Sentencia de la Corte Constitucional C- \u00a0 210 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u201c15. En el mismo sentido, la \u00a0 Sala considera que el art\u00edculo 97 de la Ley 906 de 2004, consagra una medida \u00a0 id\u00f3nea y necesaria para lograr los objetivos constitucionales propuestos. \u00a0 Efectivamente, la prohibici\u00f3n de enajenar bienes de propiedad del imputado \u00a0 durante un tiempo o bajo circunstancias que establece el legislador, es adecuada \u00a0 para alcanzar proteger los derechos econ\u00f3micos de las v\u00edctimas y para asegurar \u00a0 el pago de la indemnizaci\u00f3n ordenada por el juez penal. Es razonable sostener \u00a0 que el momento posterior a la imputaci\u00f3n es propicio para la transferencia de \u00a0 bienes de propiedad del imputado para impedir los efectos de una posible \u00a0 sentencia condenatoria, pues el impacto de la vinculaci\u00f3n al proceso penal le \u00a0 puede generar al imputado reacciones naturales que buscan la protecci\u00f3n de sus \u00a0 propios intereses. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera,\u00a0 la Sala considera \u00a0 necesaria la medida adoptada, en tanto que rodea de garant\u00edas de eficacia a la \u00a0 condena civil en el proceso penal. De hecho, no tendr\u00eda sentido declarar \u00a0 normativamente la protecci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica a la v\u00edctima, \u00a0 sino se establecen mecanismos instrumentales para lograr ese objetivo. Entonces, \u00a0 a pesar de que podr\u00eda pensarse que existen otras alternativas en la ley para la \u00a0 defensa de los derechos e intereses protegidos que no afectan el ejercicio del \u00a0 derecho a la propiedad del imputado, la Sala encuentra, de un lado, que ninguna \u00a0 de las medidas aplicables resulta menos gravosa para la defensa del derecho a la \u00a0 propiedad que la ahora analizada y, de otro, que las medidas alternativas no \u00a0 protegen de la misma manera los derechos de la v\u00edctima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Sentencia de la Corte Constitucional C- 210 de 2007. M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u201c14. En el caso objeto de an\u00e1lisis se tiene que la prohibici\u00f3n \u00a0 para que el imputado enajene bienes sujetos a registro durante los 6 meses \u00a0 siguientes a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, tiene objetivos \u00a0 constitucionalmente admisibles. En efecto, como se explic\u00f3 en precedencia, esa \u00a0 disposici\u00f3n busca: i) rodear de garant\u00edas procesales para la eficacia del \u00a0 proceso penal y, en especial, para asegurar el cumplimiento de la eventual \u00a0 sentencia condenatoria que ordene la reparaci\u00f3n de perjuicios causados por el \u00a0 delito y, ii) prever que el imputado tenga recursos econ\u00f3micos suficientes para \u00a0 la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os padecidos por la v\u00edctima. En cuanto al \u00a0 primer objetivo, claramente se observa que desarrolla los principios de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y eficacia de las decisiones judiciales, cimientos del Estado \u00a0 Social de Derecho y de los derechos al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 Y, en relaci\u00f3n con el segundo objetivo, salta a la vista comprender que esta \u00a0 medida se apoya en las normas constitucionales dirigidas a proteger el derecho \u00a0 de la v\u00edctima a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado (art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 93, 229, 250, \u00a0 numerales 6\u00ba y 7\u00ba, de la Constituci\u00f3n y 18 de la Declaraci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos del Hombre, 8 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 8 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos). Luego, es claro que la norma acusada \u00a0 desarrolla objetivos v\u00e1lidos constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Sentencia de la Corte Constitucional C-343 de 2007. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Sentencia de la Corte Constitucional C-343 \u00a0 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u201cEs claro que a\u00fan cuando en el art\u00edculo 390 \u00a0 de la Ley 906 de 2004 no existe previsi\u00f3n expresa que le permita a la v\u00edctima \u00a0 del delito interrogar a los testigos, tambi\u00e9n es cierto que, en armon\u00eda con el \u00a0 an\u00e1lisis efectuado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-209 de 2007, la \u00a0 omisi\u00f3n advertida no es inconstitucional, pues no genera una desigualdad carente \u00a0 de justificaci\u00f3n, evita la alteraci\u00f3n de los rasgos estructurales del sistema \u00a0 penal, pues -se reitera- en la etapa del juicio oral la v\u00edctima no tiene \u00a0 participaci\u00f3n directa y constitucionalmente no resulta factible convertirla en \u00a0 segundo acusador y afectar de esa manera la igualdad de armas. Procede, \u00a0 entonces, desestimar la acusaci\u00f3n y declarar la exequibilidad del art\u00edculo 390 \u00a0 de la Ley 906 de 2004, en lo referente al cargo examinado. Como qued\u00f3 \u00a0 consignado, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 395, acusado en su integridad, ordenar\u00e1 \u00a0 la Corte estarse a la resuelto en la Sentencia C-209 de 2007 respecto de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cLa parte que no est\u00e1 interrogando o el Ministerio P\u00fablico\u201d que fue \u00a0 declarada exequible y, en atenci\u00f3n a que por las razones analizadas no se \u00a0 observa inconstitucionalidad alguna en el resto del art\u00edculo, la Corte extender\u00e1 \u00a0 la declaraci\u00f3n de exequibilidad para que cobije el segmento sobre el cual no hay \u00a0 pronunciamiento anterior, pero aclara que la declaraci\u00f3n de exequibilidad se \u00a0 circunscribe al cargo analizado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Sentencia de la Corte Constitucional C-516 de 2007. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Sentencia de la Corte Constitucional C-516 de 2007. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La exclusi\u00f3n patente de las v\u00edctimas de los procesos de \u00a0 negociaci\u00f3n, no responde a las finalidades que la misma ley le atribuye a la \u00a0 instituci\u00f3n (Art. 348). No conduce a la humanizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0 procesal prescindir del punto de vista del agraviado o perjudicado en la \u00a0 construcci\u00f3n de un consenso que puede llevar a la terminaci\u00f3n del proceso, \u00a0 escenario en el que se deben hacer efectivos sus derechos a la verdad, a la \u00a0 justicia y a la reparaci\u00f3n. La eficacia del sistema no es un asunto que \u00a0 involucre \u00fanicamente los derechos del acusado y los intereses del Estado; no se \u00a0 puede predicar la eficacia del sistema cuando se priva a la v\u00edctima de \u00a0 acceder a un mecanismo que pone fin al \u00fanico recurso judicial efectivo para \u00a0 hacer valer sus derechos a la verdad y a la justicia. Es imposible activar de \u00a0 manera adecuada la soluci\u00f3n del conflicto social que genera el delito, y \u00a0propiciar\u00a0 una reparaci\u00f3n integral \u00a0de la v\u00edctima, si se ignora su \u00a0 punto de vista en la celebraci\u00f3n de un preacuerdo o negociaci\u00f3n. Finalmente la \u00a0 titularidad del derecho de participaci\u00f3n en las decisiones que los \u00a0 afectan reposa tanto en el imputado o acusado como en la v\u00edctima o perjudicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Sentencia de la Corte Constitucional C-516 de 2007. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Si bien la v\u00edctima no cuenta con un poder de veto de los \u00a0 preacuerdos celebrado entre la Fiscal\u00eda y el imputado, debe ser o\u00edda \u00a0 (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo. \u00a0 Ello con el\u00a0 prop\u00f3sito de lograr una mejor aproximaci\u00f3n a los hechos, a sus \u00a0 circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el \u00a0 acuerdo, en cuanto sea posible, el inter\u00e9s manifestado por la v\u00edctima. Celebrado \u00a0 el acuerdo\u00a0 la v\u00edctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda \u00a0 estructurar una intervenci\u00f3n ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo \u00a0 sea sometido a su aprobaci\u00f3n. En la valoraci\u00f3n del acuerdo con miras a su \u00a0 aprobaci\u00f3n el juez velar\u00e1 por que el mismo no desconozca o quebrante garant\u00edas \u00a0 fundamentales tanto del imputado o acusado como de la v\u00edctima. (Art. 351, inciso \u00a0 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, preservada la intervenci\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima en los t\u00e9rminos de esta sentencia, a\u00fan retiene la potestad de aceptar \u00a0 las reparaciones efectivas que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e \u00a0 imputado o acusado, o rehusarlas y acudir a otras v\u00edas judiciales (Art.351. \u00a0 inciso 6\u00b0);\u00a0 as\u00ed mismo conserva la potestad de impugnar la sentencia \u00a0 proferida de manera anticipada (Arts. 20 y 176),\u00a0 y\u00a0 promover, en su \u00a0 oportunidad, el incidente de reparaci\u00f3n integral (Art. 102). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Sentencia de la Corte Constitucional C-516 \u00a0 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u201cTeniendo en cuenta que pese a esta \u00a0 declaraci\u00f3n de principio, las normas que desarrollan la intervenci\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima en el proceso no garantizaban de manera clara su efectiva participaci\u00f3n \u00a0 en distintas fases de la actuaci\u00f3n, la Corte Constitucional al ejercer control \u00a0 de constitucionalidad de estas disposiciones ha condicionado su exequibilidad a \u00a0 la garant\u00eda de intervenci\u00f3n\u00a0 de las v\u00edctimas, en fases previas a la \u00a0 formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y tambi\u00e9n posteriores a ella. As\u00ed ocurri\u00f3 en la \u00a0 sentencia C- 209 de 2007, en la que mediante un fallo condicionado garantiz\u00f3 la \u00a0 efectiva intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en la pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas ante \u00a0 el juez de control de garant\u00edas (Art. 284.2); en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 imputaci\u00f3n (Art. 289); en el tr\u00e1mite de una petici\u00f3n de preclusi\u00f3n por parte del \u00a0 fiscal (Art. 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la \u00a0 solicitud de exhibici\u00f3n, exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de elementos \u00a0 materiales probatorios (Arts. 344,\u00a0 356, 358 y 359); en las oportunidades \u00a0 para solicitar medidas de aseguramiento (Arts. 306, 316 y 342); en la audiencia \u00a0 de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n (Art. 339);\u00a0 y\u00a0 en la audiencia \u00a0 preparatoria formulando solicitudes probatorias (art. 357, Cfr. sentencia C. 454 \u00a0 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior desvirt\u00faa plenamente el \u00a0 planteamiento del demandante en el sentido que el reconocimiento de la condici\u00f3n \u00a0 de v\u00edctima en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n la priva del ejercicio de \u00a0 su derecho a un recurso judicial efectivo, en fases anteriores. Resulta \u00a0 compatible con el modelo de procesamiento que adopta la Ley 906 de 2004,\u00a0 \u00a0 que la formalizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima se produzca en la \u00a0 audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, momento procesal en que as\u00ed mismo se \u00a0 define la\u00a0 condici\u00f3n de acusado y se traba de manera formal el \u00a0 contradictorio entre acusaci\u00f3n y defensa. El hecho de que sea en ese estadio de \u00a0 la actuaci\u00f3n en el que se determina la calidad de v\u00edctima a fin de legitimar su \u00a0 intervenci\u00f3n en el juicio y se reconozca su representaci\u00f3n legal, si la tuviere, \u00a0 de ninguna manera significa su exclusi\u00f3n de etapas anteriores en las que bien \u00a0 puede intervenir acreditando sumariamente su condici\u00f3n de tal, como lo prev\u00e9 el \u00a0 art\u00edculo 136, y lo ha reafirmado y precisado la jurisprudencia de esta Corte.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Sentencia de la Corte Constitucional C-516 de 2007. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Observa la Corte que la potestad que se confiere al juez de \u00a0 limitar\u00a0 el n\u00famero de apoderados de las v\u00edctimas a un umbral que no podr\u00e1 \u00a0 exceder al de defensores, promueve finalidades que son leg\u00edtimas como la de \u00a0 asegurar la eficacia del procedimiento, y establecer un equilibrio entre la \u00a0 acusaci\u00f3n y la defensa compatible con el componente adversarial del sistema \u00a0 acusatorio que se proyecta en el juicio oral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte sin embargo, que en los \u00a0 eventos en que concurran pluralidad de v\u00edctimas al juicio, el juez debe \u00a0 propiciar que la representaci\u00f3n conjunta a que alude la norma se establezca de \u00a0 manera consensuada entre ellas, a fin de asegurar que el ejercicio libre de su \u00a0 potestad de postulaci\u00f3n se vea preservado a\u00fan en esa eventualidad[60], \u00a0 y de garantizar que en la selecci\u00f3n de los representantes comunes se vean \u00a0 reflejados los distintos intereses de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Sentencia de la Corte Constitucional\u00a0 C-060 de 2008. M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Sentencia de la Corte Constitucional\u00a0 C-409 de 2009. M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Sentencia de la Corte Constitucional C-936 de 2010. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Sentencia de la Corte Constitucional C-260 de 2011. M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Sentencia de la Corte Constitucional. C-782 de 2012. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Sentencia de la Corte Constitucional. C-782 de 2012. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-209 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 Reiteraci\u00f3n en la Sentencia C-651 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Sentencia de la Corte Constitucional. \u00a0 C-782 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u201cEn la medida en que la \u00a0 competencia atribuida al legislador para desarrollar la intervenci\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima, est\u00e1 supeditada a la estructura del proceso acusatorio (investigaci\u00f3n, \u00a0 imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n, juzgamiento, sentencia, incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 integral), su l\u00f3gica propia y la proyecci\u00f3n de la misma en cada etapa, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que en tanto el constituyente s\u00f3lo precis\u00f3 respecto de la etapa del \u00a0 juicio, sus caracter\u00edsticas, enfatizando su car\u00e1cter adversarial, rasgo que \u00a0 implica una confrontaci\u00f3n entre acusado y acusador, debe entenderse que la \u00a0 posibilidad de actuaci\u00f3n directa y separada de la v\u00edctima al margen del fiscal,\u00a0 \u00a0 es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del \u00a0 juicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Sentencia de la Corte Constitucional. C-250 de 2011. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia del 3 de \u00a0 diciembre de 1987. &#8220;Se trata de una forma de resarcimiento del da\u00f1o que tiende a \u00a0 restablecer el quebranto que experimenta la v\u00edctima del hecho punible mediante \u00a0 la restituci\u00f3n originaria de los bienes objeto material del delito. \u00a0Pero la \u00a0 orden del juez penal y su ejecuci\u00f3n no agotan el deber indemnizatorio del \u00a0 procesado de quien puede exigirse el pleno resarcimiento del da\u00f1o en el proceso \u00a0 penal mediante la constituci\u00f3n de parte civil, o en proceso civil una vez \u00a0 decidida la responsabilidad penal\u201d (M.P. Dr. Jairo Duque P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] ARTICULO 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Sentencia de la Corte Constitucional. C-245 de 1993. M.P. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Sentencia de la Corte Constitucional. C-245 de 1993. M.P. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz. 2o. \u00a0Desde otro punto de vista, la Carta Pol\u00edtica no extiende la \u00a0 protecci\u00f3n que se establece en favor de la propiedad privada y dem\u00e1s derechos \u00a0 adquiridos en el art\u00edculo 58 a los bienes y derechos que no sean adquiridos con \u00a0 justo t\u00edtulo y de conformidad con las leyes \u00a0civiles; por tanto no existe por \u00a0 este aspecto vicio de constitucionalidad, ya que se trata de una decisi\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter judicial que se debe adoptar dentro de los ritos propios del debate \u00a0 procesal penal y que surge del deber b\u00e1sico del juez \u00a0de administrar justicia \u00a0 conforme al debido proceso legal. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda alguna, el delito por s\u00ed mismo no \u00a0 puede ser fuente de derechos, y la Constituci\u00f3n no autoriza romper el principio \u00a0 de la proscripci\u00f3n de la causa il\u00edcita de los mismos; por tanto, la ley no puede \u00a0 patrocinar la protecci\u00f3n de aquellos t\u00edtulos, ni la de los registros de aquellos \u00a0 \u00a0en contra de los derechos del titular, mucho menos cuando se adelanta la \u00a0 actuaci\u00f3n de los funcionarios judiciales encargados de poner en movimiento las \u00a0 competencias punitivas del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165]\u00a0 Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional. C-245 de 1993. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Las medidas, que con \u00a0 fundamento en la disposici\u00f3n acusada, se pueden decretar, se enderezan, adem\u00e1s, \u00a0 a proteger la legalidad de la funci\u00f3n registral en los t\u00e9rminos de su valor \u00a0 jur\u00eddico y de su importancia social, as\u00ed como a amparar penalmente los \u00a0 privilegios que incorpora la definici\u00f3n legal de los t\u00edtulos valores, los que se \u00a0 ver\u00edan seriamente afectados si, demostrada la tipicidad del hecho punible, es \u00a0 decir, comprobado que efectivamente se cometi\u00f3 el delito y que \u00e9ste afecta el \u00a0 t\u00edtulo y en su caso al registro, el funcionario judicial tuviese que reservarse \u00a0 hasta el final del proceso y de la resoluci\u00f3n de las correspondientes \u00a0 impugnaciones contra la sentencia, para ampararlos con la orden de cancelaci\u00f3n \u00a0 del registro o del t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Art\u00edculo 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Exposici\u00f3n de motivos: \u201cArt\u00edculo 108.\u00a0 \u00a0 Suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente. En \u00a0 cualquier momento y antes de presentarse la acusaci\u00f3n, a petici\u00f3n de la \u00a0 fiscal\u00eda, el juez de control de garant\u00edas dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n del poder \u00a0 dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados \u00a0 para inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido fraudulentamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia condenatoria se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros \u00a0 respectivos cuando exista convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable sobre \u00a0 las circunstancias que originaron la anterior medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 respecto de los \u00a0 t\u00edtulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Art\u00edculo 101: \u00a0 \u201cSuspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente. En \u00a0 cualquier momento y antes de presentarse la acusaci\u00f3n, a petici\u00f3n de la \u00a0 Fiscal\u00eda, el juez de control de garant\u00edas dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n del poder \u00a0 dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados \u00a0 para inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido fraudulentamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia condenatoria se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los \u00a0 t\u00edtulos y registros respectivos cuando exista convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0 duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 respecto de los \u00a0 t\u00edtulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si estuviere acreditado que con base en las calidades jur\u00eddicas \u00a0 derivadas de los t\u00edtulos cancelados se est\u00e1n adelantando procesos ante otras \u00a0 autoridades, se pondr\u00e1 en conocimiento la decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n para que se \u00a0 tomen las medidas correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Sentencia de la Corte Constitucional. C-060 de 2008. M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Ver supra consideraci\u00f3n 3.6.15.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Sentencia de la Corte Constitucional C-1154 de 2005, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Sentencia de la Corte Constitucional C-516 de 2007. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Sentencia de la Corte Constitucional. C-782 de 2012. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Sentencia de la Corte Constitucional. C-250 de 2011. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Sentencia de la Corte Constitucional. \u00a0 C-782 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u201cEn la medida en que la \u00a0 competencia atribuida al legislador para desarrollar la intervenci\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima, est\u00e1 supeditada a la estructura del proceso acusatorio (investigaci\u00f3n, \u00a0 imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n, juzgamiento, sentencia, incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 integral), su l\u00f3gica propia y la proyecci\u00f3n de la misma en cada etapa, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que en tanto el constituyente s\u00f3lo precis\u00f3 respecto de la etapa del \u00a0 juicio, sus caracter\u00edsticas, enfatizando su car\u00e1cter adversarial, rasgo que \u00a0 implica una confrontaci\u00f3n entre acusado y acusador, debe entenderse que la \u00a0 posibilidad de actuaci\u00f3n directa y separada de la v\u00edctima al margen del fiscal,\u00a0 \u00a0 es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del \u00a0 juicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Sentencias de la Corte Constitucional C-873 de 2003, MP. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ello se ve confirmado por lo dicho en el Informe de \u00a0 Ponencia para segundo debate en la segunda vuelta del proyecto de Acto \u00a0 Legislativo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos temas originales y centrales de la reforma tienen que ver con \u00a0 el cambio de funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u2026 El proyecto propone \u00a0 el ajuste del juzgamiento penal a los c\u00e1nones internacionales de derechos \u00a0 humanos, a los cuales Colombia se ha comprometido a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n y \u00a0 ratificaci\u00f3n de los instrumentos internacionales que a ellos obligan, entre \u00a0 otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 y el Pacto \u00a0 de San Jos\u00e9 de Costa Rica de 1969. Igualmente, la adopci\u00f3n el sistema que se \u00a0 pretende acoger con esta reforma, que es un proceso de partes, controversial o \u00a0 contradictorio, simplemente aspira a colocarse al nivel de los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales, toda vez que ha sido adoptado por la Corte Penal Internacional, \u00a0 recientemente acogido por nuestro pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Sentencias de la Corte Constitucional C-591 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; C-186 de \u00a0 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Sentencias de la Corte Constitucional C-025 de 2010, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto y C-536 de 2008, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-536 de 2008, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Sentencia de la Corte Constitucional C-589 de 2013, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-839-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-839\/13 \u00a0 \u00a0 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de registros obtenidos \u00a0 fraudulentamente\/SUSPENSION O CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS \u00a0 FRAUDULENTAMENTE-Facultad del fiscal y la v\u00edctima para solicitarla \u00a0 \u00a0 La posibilidad de que la v\u00edctima solicite la suspensi\u00f3n del poder dispositivo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}