{"id":20482,"date":"2024-06-21T22:37:17","date_gmt":"2024-06-21T22:37:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-840-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:17","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:17","slug":"c-840-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-840-13\/","title":{"rendered":"C-840-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-840-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-840\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE LOS PARTIDOS DE OPOSICION \u00a0 AL ALCALDE, EN LA PRIMERA VICEPRESIDENCIA DEL CONCEJO-Existencia de cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que respecto del art\u00edculo 22 de la Ley 1551 \u00a0 de 2012 se configura plenamente el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, \u00a0 ya que mediante reciente pronunciamiento, la Corte en el fallo C-699 de 2013 \u00a0 conoci\u00f3, analiz\u00f3 y declar\u00f3 la exequbilidad de esta misma disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional\/COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL ABSOLUTA Y RELATIVA-Diferencias \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9685 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 22 de la Ley 1551 de 2012, que sustituye \u00a0 el art\u00edculo 28, inciso 2 de la Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Johan Echeverry Ocampo y otro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de noviembre de \u00a0 dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente \u00a0 Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos \u00a0 demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 22 de la Ley 1551 de 2012, que \u00a0 sustituye el art\u00edculo 28, inciso 2 de la Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma \u00a0 demandada seg\u00fan publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 48483 del 6 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1551 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se \u00a0 dictan normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los \u00a0 municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a022.\u00a0Sustit\u00fayase el inciso\u00a02\u00b0\u00a0del art\u00edculo \u00a0 28 de la Ley 136 de 1994, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El o los partidos que se \u00a0 declaren en oposici\u00f3n al alcalde, tendr\u00e1n participaci\u00f3n en la primera \u00a0 vicepresidencia del Concejo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que el art\u00edculo 22 de la Ley \u00a0 1551 de 2012, infringe la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 112 Superior, por \u00a0 vulneraci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, con fundamento en las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aducen que en la norma demandada hace referencia a \u00a0 la oposici\u00f3n pol\u00edtica de manera expl\u00edcita, el cual es un tema que debe ser \u00a0 regulado \u00fanica y exclusivamente por una Ley Estatutaria, d\u00e1ndose as\u00ed \u00a0 cumplimiento a los art\u00edculos Superiores 112 y 151 CP, no obstante lo cual, el \u00a0 legislativo regul\u00f3 este tema a trav\u00e9s de una norma ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1alan que el Consejo de Estado en sentencia del\u00a0 \u00a0 30 de junio de 2011 precis\u00f3 la importancia del art\u00edculo 112 Superior al \u00a0 consagrar \u201cla garant\u00eda a participar en las mesas directivas, consideradas \u00a0 \u00e9stas en su conjunto, por parte de los movimientos y partidos minoritarios con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, incluidos los de oposici\u00f3n, de acuerdo con su \u00a0 representaci\u00f3n, significando esto que el derecho a participar dentro de las \u00a0 mesas directivas incluye a todas las minor\u00edas con personer\u00eda jur\u00eddica, incluidos \u00a0 los de oposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el mismo sentido indican que en la sentencia \u00a0 C-122 de 2011 de esta Corporaci\u00f3n, se se\u00f1ala que el art\u00edculo 112 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica regula (i) los derechos de la oposici\u00f3n, cuyo desarrollo corresponde al \u00a0 Legislador por medio de una Ley Estatutaria y (ii) los derechos de las minor\u00edas \u00a0 a participar en las mesas directivas de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n \u00a0 popular cuyo desarrollo corresponde al Legislador por medio de una Ley Org\u00e1nica, \u00a0 por mandato expreso del art. 151 Superior. Encuentran que esta interpretaci\u00f3n al \u00a0 ser analizada mediante un control abstracto de constitucionalidad tiene efecto \u00a0 de cosa juzgada erga omnes, de manera que es claro para los accionantes \u00a0 que la regulaci\u00f3n de los derechos de la oposici\u00f3n se debe realizar mediante una \u00a0 Ley Estatutaria. \u00a0Adicionalmente observan que en Sentencia C-287 de 2002 de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se indica que las Leyes Estatutarias contienen reglas, principios, \u00a0 fines y objetivos que regulan materias de especial importancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Igualmente sostienen que cuando un asunto que ha \u00a0 sido ordenado por la Constituci\u00f3n se debe regular por Ley Estatutaria y se \u00a0 reglamenta por Ley ordinaria, se constituye en una omisi\u00f3n o evasi\u00f3n del control \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente mencionan a modo de ejemplo, la Ley 1621, \u00a0 art. 21 par\u00e1grafo 1, la cual consideran tiene una especial importancia para el \u00a0 asunto que ahora se demanda, por cuanto tiene una naturaleza estatutaria y \u00a0 regula un tema similar al que se acusa, ya que se trata de una ley que \u00a0 desarroll\u00f3 el estatuto de oposici\u00f3n para el Congreso, por lo que consideran que \u00a0 ese mismo tr\u00e1mite legislativo debi\u00f3 haberse seguido por el Legislador para \u00a0 regular lo concerniente a las dem\u00e1s corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio del Interior intervino a trav\u00e9s de apoderado para solicitar a la \u00a0 Corte declararse inhibida, o \u00a0 subsidiariamente declarar la constitucionalidad del art. 22 de la Ley 1551 de \u00a0 2012 que sustituye el art. 28, inciso 2 de la Ley 136 de 1994, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Indica que la demanda carece de objetividad en el an\u00e1lisis de \u00a0 la norma cuestionada por cuanto se realizan evaluaciones personales de la misma. \u00a0 Se\u00f1ala que en la jurisprudencia de la Corte se recalca que la demanda debe \u00a0 recaer \u201csobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y no simplemente sobre una \u00a0 deducida por el actor o impl\u00edcita\u201d. Adem\u00e1s sostiene que los cargos deben ser \u00a0 claros, ciertos, espec\u00edficos pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma observa que (a) el actor fundamenta su \u00a0 argumento en una interpretaci\u00f3n vaga y equivoca de la norma acusada, sus \u00a0 argumentos son subjetivos, adicionalmente asegura que (b) el hecho de haberse \u00a0 admitido la demanda no implica que deba haber un pronunciamiento de fondo\u00a0 \u00a0 de la misma, y recuerda que (c) la carga argumentativa recae sobre el actor el \u00a0 cual debe demostrar su planteamiento con una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y no \u00a0 con palabras o expresiones carentes de sentido, y que \u201cel accionante debe \u00a0 integrar la unidad normativa para evitar fallos inhibitorios o inicuos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, sostiene que la norma acusada guarda plena armon\u00eda \u00a0 con el modelo democr\u00e1tico, participativo y pluralista de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, ya que no todo lo relativo a la regulaci\u00f3n de la oposici\u00f3n pol\u00edtica debe \u00a0 tener una regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de una Ley Estatutaria, y afirma con base en la \u00a0 jurisprudencia constitucional que \u201clas Leyes Estatutarias est\u00e1n encargadas de \u00a0 desarrollar los retos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos \u00a0 fundamentales, no fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular \u00a0 de manera exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado a derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio intervino a trav\u00e9s de apoderado judicial para solicitar a la Corte \u00a0 declarar la exequibilidad de la norma demandada, \u00a0 exponiendo las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Indica que \u00a0 frente a la afirmaci\u00f3n de la demanda respecto de que los tr\u00e1mites legislativos \u00a0 que regulen derechos de la oposici\u00f3n deben ser regulados mediante una Ley \u00a0 Estatutaria, considera que el demandante desconoce \u201cque la reserva de Ley \u00a0 Estatutaria en materia de derechos fundamentales es excepcional, por cuanto la \u00a0 regla general, es su regulaci\u00f3n dentro de la \u00f3rbita del legislador ordinario y \u00a0 no del estatutario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Al respecto cita la jurisprudencia de la Corte \u00a0 que, mediante las Sentencias C-942 de 2009, C-319 de 2006 y C-182 de 2010, \u00a0 sostiene la excepcionalidad de la regla de reserva de ley estatutaria en materia \u00a0 de derechos fundamentales, en tanto que la regla general se mantiene en favor \u00a0 del legislador ordinario, de manera que no toda regulaci\u00f3n en la cual se toquen \u00a0 aspectos relativos a un derecho fundamental debe hacerse por v\u00eda de Ley \u00a0 estatutaria. Afirma que de sostenerse la tesis contraria, se vaciar\u00eda la \u00a0 competencia del legislador ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, afirma que la Ley 1551 de 2012 no \u00a0 debi\u00f3 tramitarse mediante Ley Estatutaria ya que su objetivo no es la regulaci\u00f3n \u00a0 del n\u00facleo esencial del derecho a la oposici\u00f3n, sino que es el \u201cdotar a los \u00a0 municipios de un estatuto administrativo, moderno, \u00e1gil y acorde a la realidad \u00a0 nacional, que permita a las administraciones municipales aut\u00f3nomamente, cumplir \u00a0 con las funciones y prestar los servicios a su cargo, promoviendo el desarrollo \u00a0 de sus territorios y el mejoramiento socio-cultural de sus habitantes, \u00a0 asegurando la participaci\u00f3n efectiva de la comunidad y propiciando la \u00a0 integraci\u00f3n regional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Menciona que en Sentencia C-122 de 2011 en la que \u00a0 se resolvi\u00f3 que el par\u00e1grafo del art. 40 de la Ley 5\u00aa de 1992 no desconoc\u00eda la \u00a0 reserva de Ley Estatutaria, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que\u00a0 \u201c\u2026 no se puede \u00a0 establecer que el inciso tercero del art\u00edculo 112 de la C.P. tenga vinculaci\u00f3n \u00a0 directa con el inciso segundo del mismo precepto y que todos los aspectos \u00a0 contenidos en dicho art\u00edculo tengan que ser tramitados por Ley Estatutaria\u2026\u201d. \u00a0 Observa que la misma Corte destac\u00f3 que la Ley 130 de 1994 regul\u00f3 los derechos de \u00a0 la oposici\u00f3n cumpliendo con el inciso final del art. 112 de la Carta, el cual \u00a0 establece que \u201cuna Ley Estatutaria reglamentar\u00e1 \u00edntegramente la materia\u201d, \u00a0 y que el literal c) del art 152 Superior dispone que mediante el tr\u00e1mite de las \u00a0 Leyes Estatutarias se regular\u00e1 lo referente a la \u201corganizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de \u00a0 los partidos y movimientos pol\u00edticos; estatuto de la oposici\u00f3n y funciones \u00a0 electorales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto concluye que el cargo no tiene \u00a0 fundamento jur\u00eddico y solicita a la Corte la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento a trav\u00e9s de apoderado judicial solicita \u00a0 a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 22 de la Ley 1551 de 2012 argumentando \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Afirma que la parte actora considera que todo lo relacionado con los derechos de \u00a0 la oposici\u00f3n y de las minor\u00edas debe ser regulado por Ley Estatutaria y que la \u00a0 Ley de donde se extrae el art\u00edculo en menci\u00f3n no tiene ese car\u00e1cter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sostiene, teniendo como base la sentencia C-902 de 2011, en la cual se \u00a0 sintetiza lo relativo a la reserva de Ley Estatutaria, que solo corresponde al \u00a0 \u00e1mbito de regulaci\u00f3n por v\u00eda de Ley Estatutaria la modificaci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0 esencial de un derecho fundamental o los elementos estructurales de \u00e9ste. \u00a0 Adicionalmente se\u00f1ala que el Legislador no ha perdido la competencia para que a \u00a0 trav\u00e9s de Leyes Ordinarias introducir modificaciones que no afecten el n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho fundamental regulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Concluye por tanto, que no le asiste raz\u00f3n a los actores por cuanto el \u00a0 art\u00edculo demandado no regul\u00f3 aspectos estructurales del ejercicio de derechos \u00a0 fundamentales o de los mecanismos para su protecci\u00f3n, ni restringi\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0 de los derechos de los partidos o de las minor\u00edas, por tanto el cargo de \u00a0 violaci\u00f3n de la reserva de Ley Estatutaria del art. 112 Superior no est\u00e1 llamado \u00a0 a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Federaci\u00f3n present\u00f3 concepto a trav\u00e9s del \u00a0 Director ejecutivo de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su intervenci\u00f3n, la Federaci\u00f3n se refiere el art\u00edculo 28 de la Ley 136 de 1994, \u00a0 indicando que el Consejo de Estado determin\u00f3 previamente inaplicar dicha \u00a0 normativa mediante el fallo del 19 de febrero de 2009 y trascribe apartes de \u00a0 dicho pronunciamiento. Sin embargo, en su escrito la Federaci\u00f3n no emite ning\u00fan \u00a0 concepto en relaci\u00f3n con la norma demandada dentro del presente proceso de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Universidad Externado de Colombia env\u00eda su \u00a0 concepto dentro del presente proceso para solicitar se desestime la pretensi\u00f3n \u00a0 de los actores, exponiendo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Considera que lo primero que se debe hacer en el an\u00e1lisis es conocer el alcance \u00a0 normativo de lo ordenado por el art. 112 Superior sobre las organizaciones \u00a0 pol\u00edticas de oposici\u00f3n y los partidos y movimientos minoritarios, de manera que \u00a0 se refiere a su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se\u00f1ala que en Sentencia C-122 de 2011 la Corte Constitucional determin\u00f3 que \u00a0 (a) la reglamentaci\u00f3n de las organizaciones pol\u00edticas con personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 que se declaren en oposici\u00f3n debe hacerse mediante Ley Estatutaria; (b) la \u00a0 participaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos minoritarios con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica en las mesas directivas de los cuerpos colegiados no es \u00a0 materia de Ley Estatutaria, en consideraci\u00f3n a que los incisos segundo y tercero \u00a0 del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no tiene unidad normativa; y (c) \u00a0 los derechos de la oposici\u00f3n ya se encuentran regulados plenamente, pues \u201c\u2026 \u00a0 en la sentencia C-089 de 1994 se realiz\u00f3 el control autom\u00e1tico de la Ley \u00a0 Estatutaria de partidos y movimientos pol\u00edticos, estableci\u00f3 la Corte que en \u00a0 dicha Ley se regulaba \u00edntegramente y de manera completa los derechos de la \u00a0 oposici\u00f3n enumerados en el inciso primero del art\u00edculo 112 de la C.P,\u2026\u201d; por \u00a0 lo que considera que la norma demandada tratar\u00eda de un derecho de oposici\u00f3n \u00a0 ajeno a los enumerados en el inciso primero del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sostiene que yerran los querellantes al afirmar que la norma demandada \u00a0 debi\u00f3 ser materia de Ley Estatutaria y no Ordinaria, dado que se evidencia un \u00a0 desconocimiento del art. 112 de la Carta, dado que la norma fue expedida en \u00a0 desarrollo del inciso segundo del art.112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual \u00a0 no est\u00e1 determinado para ser desarrollado mediante Ley Estatutaria, por lo cual \u00a0 considera que la Corte debe desestimar las pretensiones de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5622 \u00a0 del 12 de agosto de 2013, solicit\u00f3 a la Corte estarse a lo resuelto \u00a0 dentro del proceso D-9585, o subsidiariamente, declarar inexequible el art\u00edculo \u00a0 demandado y solicitar al Congreso de la Rep\u00fablica que expida la Ley Estatutaria \u00a0 del estatuto de la oposici\u00f3n pol\u00edtica al Gobierno. Para fundamentar lo anterior \u00a0 desarroll\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Considera la Vista Fiscal que el problema jur\u00eddico que hay que resolver es \u00a0 establecer si en lo regulado en la norma demandada, se desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 estatutario que debe reglamentar \u00edntegramente la materia relacionada con los \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos en oposici\u00f3n al Gobierno, por haber sido \u00a0 tramitada como Ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se observa que, si bien el derecho de participaci\u00f3n de los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos minoritarios en las mesas directivas de los cuerpos \u00a0 colegiados de elecci\u00f3n popular puede regularse mediante Leyes diferentes a las \u00a0 Estatutarias, tal derecho no puede ser desconocido por las Leyes que regulen \u00a0 dicha participaci\u00f3n, por ser un mandato expreso constitucional que adquiere el \u00a0 rango de derecho fundamental pol\u00edtico como extensi\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 pol\u00edtico a ser elegido, y de su hom\u00f3logo a la igualdad real y efectiva mediante \u00a0 la adopci\u00f3n, en este caso legal, de medidas en favor de grupos discriminados o \u00a0 marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se tiene que el art\u00edculo 22 de la Ley 1551 de 2012 regul\u00f3 \u00a0 una participaci\u00f3n espec\u00edfica en las mesas directivas de los concejos \u00a0 municipales, pero NO para garantizar el derecho de los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos minoritarios en la conformaci\u00f3n de dichas mesas directivas, sino en \u00a0 funci\u00f3n de los partidos que se declaren en oposici\u00f3n al alcalde, lo cual hace \u00a0 que el asunto no pueda ser regulado por Leyes diferentes a las Estatutarias, \u00a0 sino que, todo lo contrario, se convierte en un tema que debe ser regulado por \u00a0 Leyes Estatutarias, porque as\u00ed lo ordena expresamente el inciso final del \u00a0 art\u00edculo 112 de la Carta Pol\u00edtica, exigiendo al respecto una regulaci\u00f3n integral \u00a0 como estatuto de oposici\u00f3n, y no en forma suelta con temas que no tienen nada \u00a0 que ver con el ejercicio de la oposici\u00f3n, como ocurre con la participaci\u00f3n de \u00a0 los partidos y movimientos pol\u00edticos minoritarios en las mesas directivas de los \u00a0 cuerpos colegiados de representaci\u00f3n popular, en su condici\u00f3n de tales y sin \u00a0 importar si se declaran o no en oposici\u00f3n al gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, cabe preguntarse si era estrictamente necesario regular la \u00a0 participaci\u00f3n espec\u00edfica en las mesas directivas de los concejos municipales en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22 de la Ley 1551 de 2012, entendida \u00e9sta como una \u00a0 norma dictada para modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los \u00a0 municipios, y la respuesta es negativa porque ese asunto ya estaba regulado en \u00a0 el inciso segundo del art\u00edculo 28 de la Ley 136, Ley que en su momento tambi\u00e9n \u00a0 fue expedida para modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLas minor\u00edas tendr\u00e1n participaci\u00f3n en la primera \u00a0 vicepresidencia del Concejo, a trav\u00e9s del partido o movimiento pol\u00edtico \u00a0 mayoritario entre las minor\u00edas\u201d. Tan innecesaria resulta la medida, en el \u00a0 contexto legal en que fue aprobada, que con la norma sustituida antes citada la \u00a0 oposici\u00f3n pod\u00eda llegar a tener el control de la totalidad de la mesa directiva \u00a0 de un concejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, adem\u00e1s, que hubo una violaci\u00f3n del principio de unidad de \u00a0 materia en sentido estricto, porque se regul\u00f3 un tema propio del estatuto de la \u00a0 oposici\u00f3n -con lo que esto materialmente significa desde el punto de vista de \u00a0 exigir una regulaci\u00f3n integral para que la oposici\u00f3n pol\u00edtica a los gobiernos \u00a0 sea ejercida en ese contexto y no se desdibuje a trav\u00e9s de dispersiones \u00a0 normativas incongruentes- mediante la SUSTITUCI\u00d3N de una norma que hac\u00eda parte \u00a0 de una regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen municipal en funci\u00f3n de garantizar la \u00a0 participaci\u00f3n de las minor\u00edas en la direcci\u00f3n de los concejos municipales, por \u00a0 su condici\u00f3n de minor\u00edas y no por razones de oposici\u00f3n, las cuales son \u00a0 situaciones bien diferentes y que tienen tratamiento constitucional bien \u00a0 diferenciado, especialmente en el art\u00edculo 112 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera y a prop\u00f3sito del tratamiento constitucional bien diferenciado \u00a0 antes aludido, el art\u00edculo 22 de la Ley 1551 de 2012, al SUSTITUIR el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 28 de la Ley 136 de 1994, en funci\u00f3n de regular la \u00a0 participaci\u00f3n \u00fanicamente de los partidos que se declaren en oposici\u00f3n al \u00a0 alcalde, en la primera vicepresidencia del concejo municipal, por contera, \u00a0 desconoci\u00f3 el mandato del inciso segundo del art\u00edculo 112 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 ya que desapareci\u00f3 del orden jur\u00eddico legal el derecho de los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos minoritarios de participar en las mesas directivas de los \u00a0 cuerpos colegiados de representaci\u00f3n popular, que era lo que regulaba el antiguo \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 28 de la Ley 136 de 1994, en los t\u00e9rminos ya citados \u00a0 y que se vuelven a transcribir: \u201cLas minor\u00edas tendr\u00e1n participaci\u00f3n en la \u00a0 primera vicepresidencia del Concejo, a trav\u00e9s del partido o movimiento pol\u00edtico \u00a0 mayoritario entre las minor\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Concluye su concepto solicitando a la Corte Constitucional ordenar estarse \u00a0 a lo que se haya llegado a decidir en el proceso D-9585, o subsidiariamente \u00a0 declarar inexequible la norma demandada, y solicitar al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 para que expida la Ley Estatutaria de la oposici\u00f3n pol\u00edtica al Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional \u00a0 es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma acusada hace parte de una \u00a0 Ley, en este caso, de la \u00a0 Ley 1551 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Los actores interpusieron la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 22 de la Ley 1551 de 2012, al considerar que esta disposici\u00f3n deb\u00eda haber sido \u00a0 regulada mediante una Ley Estatutaria y no a trav\u00e9s de una Ley ordinaria, \u00a0 vulnerando as\u00ed el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 En sus intervenciones, el Ministerio del Interior, el \u00a0Ministerio \u00a0 de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, el Departamento Nacional \u00a0 de Planeaci\u00f3n y la Universidad Externado de Colombia defienden la exequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 22 de la Ley 1551 de 2012, ya que criterio de estos intervinientes \u00a0 la norma acusada fue expedida de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 112 Superior. Al respecto, argumentan que la reserva de Ley \u00a0 Estatutaria tiene un car\u00e1cter excepcional que se aplica cuando se modifica el \u00a0 n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, lo cual no sucede en este caso, de \u00a0 manera que concluyen que la norma se encuentra en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0La Vista Fiscal solicit\u00f3 a la Corte estarse a lo resuelto a lo \u00a0 que se haya decidido dentro del proceso D-9585, o subsidiariamente, declarar la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo demandado y solicitar al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 que expida la Ley Estatutaria del estatuto de la oposici\u00f3n pol\u00edtica al Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0 El problema jur\u00eddico que la Corte debe analizar y resolver en esta \u00a0 oportunidad es si el art\u00edculo 22 de la Ley 1551 de 2012, que modifica la \u00a0 participaci\u00f3n en la Vicepresidencia del Concejo Municipal de los partidos \u00a0 pol\u00edticos que se declaren en oposici\u00f3n al Alcalde Municipal, vulnera el mandato \u00a0 Superior contenido en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por \u00a0 desconocer la reserva de Ley Estatutaria, en armon\u00eda con el art\u00edculo 152 CP, ya \u00a0 que la norma acusada se tramit\u00f3 mediante ley ordinaria, y la Carta Pol\u00edtica \u00a0 se\u00f1ala que el estatuto de la oposici\u00f3n, con los par\u00e1metros de participaci\u00f3n de \u00a0 minor\u00edas en las mesas directivas debe regularse por una ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Antes de entrar a pronunciarse de \u00a0 fondo sobre el problema jur\u00eddico planteado, la Sala debe abordar de manera \u00a0 preliminar, si en relaci\u00f3n con el art\u00edculo demandado se configura el fen\u00f3meno de \u00a0 la cosa juzgada constitucional, por cuanto esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 \u00a0 recientemente sobre el mismo art\u00edculo demandado en la presente acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, mediante la Sentencia C-699 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello la Sala Plena (i) reiterar\u00e1 su amplia y pac\u00edfica jurisprudencia sobre \u00a0 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional; y (ii) determinar\u00e1 si en \u00a0 este caso se configura dicho fen\u00f3meno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241 Superior encomienda la \u00a0 guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n a la Corte \u00a0 Constitucional. Por su parte, el art\u00edculo 243 Superior hace referencia a la cosa \u00a0 juzgada constitucional, la cual se configura cuando esta Corporaci\u00f3n ha emitido \u00a0 fallos en ejercicio del control m\u00e1ximo de la jurisdicci\u00f3n constitucional que le \u00a0 es encomendado, de manera que los pronunciamientos de este Tribunal tienen un \u00a0 car\u00e1cter definitivo e inmutable, ya que est\u00e1n cobijados bajo la figura de la \u00a0 cosa juzgada constitucional en desarrollo del principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos efectos que tiene la cosa juzgada \u00a0 constitucional son: (i) la prohibici\u00f3n de que las autoridades reproduzcan o \u00a0 apliquen el contenido material del acto jur\u00eddico que ha sido declarado \u00a0 inexequible por razones de fondo; y (ii) una restricci\u00f3n a la propia actividad \u00a0 de la Corte, cuando ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de una \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica, caso en el cual pierde prima facie la competencia \u00a0 para pronunciarse de fondo sobre el mismo tema, en armon\u00eda con lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha diferenciado entre la \u00a0 cosa juzgada constitucional absoluta y relativa. El principio general es que las \u00a0 decisiones de constitucionalidad quedan cobijadas por el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada absoluta que rige sobre las sentencias de constitucionalidad. Lo \u00a0 anterior implica que el juez no puede pronunciarse en relaci\u00f3n a lo que ha sido \u00a0 juzgado y fallado por esta Corporaci\u00f3n en providencias constitucionales \u00a0 anteriores. Este principio\u00a0 es a\u00fan m\u00e1s relevante cuando en las decisiones \u00a0 en que se ha pronunciado la Corte\u00a0 \u00e9sta decide la inexequibilidad de una \u00a0 norma, ya que por tal fallo la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n queda expulsada del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico por ser encontrada contraria a la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed las \u00a0 cosas, la figura de la cosa juzgada constitucional garantiza (i) la estabilidad \u00a0 de las sentencias judiciales, (ii) la certeza[1] \u00a0respecto de sus efectos y (iii) la seguridad jur\u00eddica[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que se declara la \u00a0 inexequibilidad parcial o declaratorias de exequibilidad parcial, puede estar \u00a0 presente el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa cuando la sentencia se limita a \u00a0 unas expresiones o a uno o m\u00e1s cargos de inconstitucionalidad, lo cual permite \u00a0 que puedan existir nuevas demandas contra el mismo art\u00edculo o la misma ley, pero \u00a0 \u00e9sta debe ser enervada aduciendo otros motivos o razones a los ya conocidos, \u00a0 analizados y decididos por la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez constitucional, en \u00a0 los casos que lo ameriten, debe analizar de forma minuciosa la norma acusada \u00a0 para establecer claramente si sobre la misma se cierne el fen\u00f3meno jur\u00eddico de \u00a0 la cosa juzgada constitucional y si la misma es absoluta o relativa. En punto a \u00a0 este tema es importante para la Corporaci\u00f3n recalcar que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha diferenciado no solo las categor\u00edas de cosa juzgada \u00a0 absoluta y relativa, sino tambi\u00e9n las de cosa juzgada formal y material [3].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, es preciso indicar que los \u00a0 rasgos m\u00e1s relevantes del fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional son: (i) que \u00a0 las sentencias de la Corte Constitucional hacen tr\u00e1nsito, como principio \u00a0 general, a cosa juzgada constitucional absoluta; (ii) que las sentencias de \u00a0 inexequibilidad siempre hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta ya \u00a0 que estas normas son expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico, siendo imposible \u00a0 volver a entablarse cualquier discusi\u00f3n o debate sobre su constitucionalidad; y \u00a0 (iii) que se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional relativa en \u00a0 los casos de exequibilidad o inexequibilidad parcial, en raz\u00f3n a que se deja \u00a0 abierta la posibilidad de nuevas demandas del art\u00edculo o la norma que ya ha sido \u00a0 analizado, siempre que medien cargos diferentes a los considerados por este \u00a0 Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Configuraci\u00f3n de la cosa juzgada \u00a0 constitucional respecto del art\u00edculo 22 de la Ley 1551 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0constata que respecto del art\u00edculo 22 de la Ley 1551 de 2012 se configura \u00a0 plenamente el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, ya que mediante \u00a0 reciente pronunciamiento, la Corte en el fallo C-699 de 2013 conoci\u00f3, analiz\u00f3 y \u00a0 declar\u00f3 la exequbilidad de esta misma disposici\u00f3n, como pasa a exponerse a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 En primer lugar, el Tribunal evidencia claramente que la demanda que se estudia, \u00a0 se presenta en contra de la misma norma, esto es, el art\u00edculo 22 de la Ley 1551 \u00a0 de 2012, y por el mismo cargo de inconstitucionalidad, es decir, por violaci\u00f3n \u00a0 de la reserva de ley estatutaria \u2013art.122 CP-. As\u00ed, en la anterior oportunidad, \u00a0 el demandante consider\u00f3 que el Legislador no pod\u00eda establecer cu\u00e1l es la \u00a0 participaci\u00f3n a la que tienen derecho las minor\u00edas en las Mesas Directivas de \u00a0 las Corporaciones P\u00fablicas mediante una ley ordinaria, teniendo como base el \u00a0 art\u00edculo 112 Superior, sino que deb\u00eda fijarse mediante una Ley Estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 En segundo t\u00e9rmino, constata la Sala que en el an\u00e1lisis adelantado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-699 de 2013 se se\u00f1al\u00f3 la necesidad de armonizar \u00a0 los art\u00edculos 150 y 152 de la Constituci\u00f3n, ya que una interpretaci\u00f3n literal \u00a0 sobre la ley estatutaria contenida en el art\u00edculo 122 y 152 CP podr\u00eda vaciar las \u00a0 competencias del Legislador ordinario, haciendo que con \u00e9sto se limitara el \u00a0 principio democr\u00e1tico. En punto a este tema, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia \u00a0 al sostener que el asunto central que plantea la regulaci\u00f3n de la ley \u00a0 estatutaria es la de preservar la separaci\u00f3n de materias ordinarias y \u00a0 estatutarias, para as\u00ed impedir que se restrinjan m\u00ednimos de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales[4]. \u00a0 Igualmente, esta Sala recab\u00f3 en los criterios jurisprudenciales para la \u00a0 identificaci\u00f3n de un contenido estatutario, los cuales han sido desarrollados \u00a0 ampliamente por la jurisprudencia de este Tribunal. En relaci\u00f3n a este tema, \u00a0 sostuvo la sentencia en menci\u00f3n que \u201c[e]n consecuencia, y de conformidad con \u00a0 los criterios desarrollados por la jurisprudencia, deber\u00e1n tramitarse a \u00a0 trav\u00e9s de una ley estatutaria: (i) los elementos estructurales del derecho \u00a0 fundamental definidos en la Constituci\u00f3n, (ii) cuando se expida una normatividad \u00a0 que consagre los l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten \u00a0 el n\u00facleo esencial, (iii) cuando el legislador tenga la pretensi\u00f3n de regular la \u00a0 materia de manera integral, estructural y completa la regulaci\u00f3n del derecho, \u00a0 (iv) que aludan a la estructura general y principios reguladores y (v) que \u00a0 refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los \u00a0 derechos.\u201d (Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Con fundamento en la jurisprudencia constitucional y respecto del an\u00e1lisis de la \u00a0 norma demandada \u2013art. 22 de la Ley 1551 de 2012- por vulneraci\u00f3n de la ley \u00a0 estatutaria, la Corte extrajo las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La norma acusada no ha de ser considerada un \u00a0 precepto que sea objeto de regulaci\u00f3n estatutaria, ya que encontr\u00f3 la Corte que \u00a0 el articulo 22 demandado y la Ley 1551 de 2012\u00a0 en general, no tiene como \u00a0 objeto regular los derechos de la oposici\u00f3n o de las minor\u00edas de manera \u00edntegra, \u00a0 tampoco pretende hacer una regulaci\u00f3n completa, integral o estructural de los \u00a0 derechos aludidos. Al respecto resalt\u00f3 que en el texto constitucional contenido \u00a0 en el art\u00edculo 122 y 152 Superiores expresamente exige, que la reglamentaci\u00f3n \u00a0 estatutaria aluda al estatuto de la oposici\u00f3n \u00edntegramente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La disposici\u00f3n demandada no establece cu\u00e1les son \u00a0 los elementos estructurales de un derecho fundamental, ni del derecho pol\u00edtico \u00a0 de las minor\u00edas como tampoco de la oposici\u00f3n pol\u00edtica, es decir que ninguno est\u00e1 \u00a0 regulado en sus elementos estructurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El Tribunal no encontr\u00f3 que en el enunciado \u00a0 enervado hubiera definici\u00f3n de lo que es oposici\u00f3n, minor\u00eda o cualquier aspecto \u00a0 central de tal tipo, ni tampoco establecimiento de l\u00edmites, restricciones, \u00a0 excepciones o prohibiciones que afecten el n\u00facleo de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que esta norma se refiere \u00a0 solamente a una dimensi\u00f3n del ejercicio de los derechos pol\u00edticos de la \u00a0 oposici\u00f3n, y que la misma tampoco pretende establecer la estructura general de \u00a0 un derecho fundamental o de sus principios reguladores, como tampoco contempla \u00a0 la reglamentaci\u00f3n de un aspecto central y determinante del \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La Sala indic\u00f3 que esta norma no hace alusi\u00f3n al \u00a0 derecho de participaci\u00f3n, que ostentan las minor\u00edas y de la oposici\u00f3n en \u00a0 general, en cualquier corporaci\u00f3n p\u00fablica, sino que esta disposici\u00f3n hace \u00a0 referencia es a la dimensi\u00f3n de este derecho exclusivamente en las mesas \u00a0 directivas de los concejos municipales. Por lo anterior, consider\u00f3 que no se \u00a0 pod\u00eda afirmar que la participaci\u00f3n de estos grupos pol\u00edticos en las mesas \u00a0 directivas de las corporaciones p\u00fablicas sea un aspecto central y determinante \u00a0 de este derecho pol\u00edtico, y que por lo tanto el art\u00edculo 22 de la Ley 1551 de \u00a0 2012 no ha debido ser regulado por una ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4 De conformidad con lo expuesto, es evidente para esta \u00a0 Sala que la Corte, mediante la Sentencia C-699 de 2013, ya conoci\u00f3, estudi\u00f3 y \u00a0 decidi\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 22 de la Ley 1551 de 2012 ahora \u00a0 nuevamente demandado, por el mismo cargo de vulneraci\u00f3n de la reserva de ley \u00a0 estatutaria contenida en el art\u00edculo 122 CP, en armon\u00eda con el art\u00edculo 152 CP, \u00a0 que se enervan en esta nueva oportunidad, y que fall\u00f3 declarando la \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n, raz\u00f3n por la cual es claro que se \u00a0 configura plenamente el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no queda otra alternativa \u00a0 para la Sala que declarar en este fallo estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0 C-699 de 2013, que declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE el art\u00edculo 22 de la \u00a0 Ley 1551 de 2012, por el cargo analizado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-699 de 2013, \u00a0 mediante la cual se declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 22 de la Ley 1551 de 2012, por el cargo analizado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-840\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN LA PRIMERA VICEPRESIDENCIA \u00a0 DEL CONCEJO MUNICIPAL-Disposici\u00f3n \u00a0 demandada reconoce un derecho propio de partidos pol\u00edticos declarados en \u00a0 oposici\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)\/DERECHO DE PARTIDOS POLITICOS DECLARADOS EN \u00a0 OPOSICION-Prerrogativa debe estar integrada en el estatuto de la oposici\u00f3n \u00a0 como disposici\u00f3n regulada a trav\u00e9s de Ley Estatutaria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION DE PARTIDOS \u00a0 POLITICOS-Reitera concepto \u00a0 del Ministerio P\u00fablico presentado en sentencia C-699\/13 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9685 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 22 de la Ley 1551 de 2012, que sustituye \u00a0 el Art\u00edculo 28, inciso 2 de la Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 de la Ley 1551 de 2012, por \u00a0 medio del cual se determina que &#8220;el o los partidos que se declaren en oposici\u00f3n \u00a0 al alcalde, tendr\u00e1n participaci\u00f3n en la primera vicepresidencia del Consejo&#8221;, \u00a0 fue demandado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. El estudio \u00a0 se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de la Sentencia C-699 de 2013, en la que fue declarado \u00a0 exequible. En esa oportunidad, al discrepar de la posici\u00f3n adoptada por la \u00a0 mayor\u00eda, hice salvamento de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma en comento fue acusada nuevamente \u00a0 por ser considerada contraria a la Carta Pol\u00edtica y, al existir cosa juzgada, a \u00a0 trav\u00e9s de la Sentencia C-840 de 2013, se decidi\u00f3 &#8220;estarse a lo resuelto&#8221;. No \u00a0 obstante la realidad formal de dicha decisi\u00f3n insisto en la siguiente salvedad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia se \u00a0 centra en que la disposici\u00f3n demandada reconoce un derecho propio de los \u00a0 partidos pol\u00edticos declarados en oposici\u00f3n. \u00bbEsa prerrogativa, reconocida a \u00a0 quienes pretenden ejercer la oposici\u00f3n, en virtud del art\u00edculo 112 Superior[5], debe \u00a0 estar integrada en el estatuto de la oposici\u00f3n, como una disposici\u00f3n regulada a \u00a0 trav\u00e9s de una Ley Estatutaria. En esa oportunidad, decid\u00ed acoger el concepto del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, del cual cit\u00e9 el contenido que se reproduce a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;si bien el \u00a0 derecho de participaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos minoritarios en \u00a0 las mesas directivas de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular puede \u00a0 regularse mediante leyes diferentes a la estatutarias, tal derecho no puede ser \u00a0 desconocido por las leyes que regulen dicha participaci\u00f3n, por ser un mandato \u00a0 expreso constitucional que adquiere el rango de derecho fundamental pol\u00edtico \u00a0 como extensi\u00f3n del derecho fundamental pol\u00edtico a ser elegido, y de su homologo \u00a0 a la igualdad real y efectiva mediante la adopci\u00f3n, en este caso legal, de \u00a0 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. En el caso concreto, se \u00a0 tiene que el Art\u00edculo 22 de la Ley 1551 de 2012 regul\u00f3 una participaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica que en las mesas directivas de los consejos municipales, pero NO para \u00a0 garantizar el derecho de los partidos y movimientos pol\u00edticos minoritarios en la \u00a0 conformaci\u00f3n de dichas mesas directivas, sino en funci\u00f3n de los partidos que se \u00a0 declaren en oposici\u00f3n al alcalde, lo cual hace que el asunto no pueda ser \u00a0 regulado por leyes diferentes a las estatutarias, sino que, todo lo contrario, \u00a0 se convierte en un tema que debe ser regulado por leyes estatutarias, porque as\u00ed \u00a0 lo ordena expresamente el inciso final del Art\u00edculo 112 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 exigiendo al respecto una regulaci\u00f3n integral como estatuto de oposici\u00f3n, y no \u00a0 en forma suelta con temas que no tienen nada que ver con el ejercicio de la \u00a0 oposici\u00f3n, como ocurre con la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos minoritarios en las mesas directivas de los cuerpos colegiados de \u00a0 representaci\u00f3n popular, en su condici\u00f3n de tales y sin importar si se declaran o \u00a0 no en oposici\u00f3n al gobierno.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta orientaci\u00f3n, como se concluy\u00f3 \u00a0 por medio del salvamento de voto presentado en la Sentencia C-699 de 2013, \u00a0 resulta pertinente entender que el precepto legal acusado debi\u00f3 declararse \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha up supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver Sentencia C-153 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver Sentencias C-478 de 1998, C-774 de 2001, C- 548 de 2002, C-337 \u00a0 de 2007,\u00a0 entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Consultar la Sentencia C-774 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Consultar la Sentencia C-576 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] ARTICULO 112. \u00a0 &#8220;&lt;Art\u00edcuIo modificado por el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo \u00a0 texto es el siguiente:&gt; Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica que se declaren en oposici\u00f3n al Gobierno, podr\u00e1n ejercer libremente la \u00a0 funci\u00f3n cr\u00edtica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas pol\u00edticas. \u00a0 Para estos efectos, se les garantizar\u00e1n los siguientes derechos: el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n y a la documentaci\u00f3n oficial, con las restricciones constitucionales \u00a0 y legales; el uso de los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado o en aquellos \u00a0 que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico de acuerdo con la representaci\u00f3n \u00a0 obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la r\u00e9plica \u00a0 en los mismos medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos minoritarios con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica tendr\u00e1n derecho a participar en las mesas directivas de los \u00a0 cuerpos colegiados, seg\u00fan su representaci\u00f3n en ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una ley estatutaria reglamentar\u00e1 \u00a0 \u00edntegramente la materia.&#8221; (Negrilla fuera del texto).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-840-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-840\/13 \u00a0 \u00a0 PARTICIPACION DE LOS PARTIDOS DE OPOSICION \u00a0 AL ALCALDE, EN LA PRIMERA VICEPRESIDENCIA DEL CONCEJO-Existencia de cosa juzgada \u00a0 \u00a0 La Sala constata que respecto del art\u00edculo 22 de la Ley 1551 \u00a0 de 2012 se configura plenamente el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}