{"id":20483,"date":"2024-06-21T22:37:17","date_gmt":"2024-06-21T22:37:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-841-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:17","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:17","slug":"c-841-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-841-13\/","title":{"rendered":"C-841-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-841-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-841\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PARA LOS DISTRITOS JUDICIALES-Moci\u00f3n de observaciones de los concejos distritales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOCION DE OBSERVACIONES DE LOS CONCEJOS DISTRITALES-Inhibici\u00f3n para decidir por ausencia de certeza \u00a0 y suficiencia del cargo formulado por la presunta omisi\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos relativos al contenido y carga \u00a0 argumentativa\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias materiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que \u00a0 debe cumplir la demanda y ha se\u00f1alado que, sin caer en formalismos t\u00e9cnicos, \u00a0 incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, \u00a0 ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la acusaci\u00f3n \u00a0 debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el \u00a0 contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo \u00a0 la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de \u00a0 naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a \u00a0 situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe \u00a0 no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar \u00a0 una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9605 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 29 \u00a0 de la Ley 1617 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Germ\u00e1n Alberto S\u00e1nchez Arregoc\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil \u00a0 trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Germ\u00e1n Alberto S\u00e1nchez \u00a0 Arregoc\u00e9s present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2, 4-2, \u00a0 7, 27, 29 30, 32, 37, 38, 39, 41, 42-10, 46-4, 64, 88, 123 de la Ley 1617 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 25 de abril de 2013 se inadmiti\u00f3 la \u00a0 demanda contra los art\u00edculos 2, 4-2, 7, 27, 30, 32, 37, 38, 39, 41, 42-10, 46-4, \u00a0 64, 88, 123, y se admiti\u00f3 respecto del art\u00edculo 29. Y mediante Auto del 20 de \u00a0 mayo de 2013, se rechaz\u00f3 la demanda contra los art\u00edculos mencionados respecto de \u00a0 los cuales se hab\u00eda inadmitido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1617 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.695 de 5 de febrero de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el R\u00e9gimen para los Distritos \u00a0 Especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. MOCI\u00d3N DE OBSERVACIONES. En ejercicio de sus funciones de control pol\u00edtico, los \u00a0 concejos distritales podr\u00e1n formular moci\u00f3n de observaciones respecto de los \u00a0 actos de los funcionarios sobre quienes se ejerce este control, en aquellos \u00a0 eventos en que luego de examinadas las actuaciones o las medidas adoptadas por \u00a0 el funcionario citado se encuentra que, a juicio de la corporaci\u00f3n, estas no \u00a0 satisfacen los fines de la funci\u00f3n p\u00fablica en general y en especial los \u00a0 intereses del distrito como tal o de su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluido el debate, su promotor o los concejales que \u00a0 consideren procedente formular la moci\u00f3n de observaciones respecto de las \u00a0 actuaciones del funcionario citado deber\u00e1n presentar la correspondiente \u00a0 solicitud para su aprobaci\u00f3n o rechazo por la plenaria del concejo distrital en \u00a0 sesi\u00f3n que se realizar\u00e1 entre el tercero y el d\u00e9cimo d\u00eda siguientes a la \u00a0 terminaci\u00f3n del debate. Para ser aprobada la moci\u00f3n de observaciones se exige el \u00a0 voto favorable de las dos terceras partes (2\/3) de sus miembros. Una vez ello \u00a0 ocurra, si la decisi\u00f3n cuestionada es un acto administrativo o policivo que se \u00a0 pueda revocar directamente sin aceptaci\u00f3n de particulares, el funcionario estar\u00e1 \u00a0 obligado a proceder de esa manera. Si ello no es posible, el funcionario estar\u00e1 \u00a0 obligado a iniciar los tr\u00e1mites judiciales tendientes a la revocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano solicita la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 29 de la Ley 1617 de 2013, que regula la modalidad \u00a0 de control pol\u00edtico de los Concejos Distritales consistente en proponer \u201cmoci\u00f3n \u00a0 de observaciones\u201d respecto de actos de los funcionarios sobre quienes ejercen \u00a0 control. Seg\u00fan el demandante, el anterior contenido normativo no respeta el \u00a0 principio constitucional del art\u00edculo 4\u00b0 Superior, seg\u00fan el cual la Norma \u00a0 constitucional es norma de normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, es evidente la vulneraci\u00f3n descrita por \u00a0 cuanto en el tr\u00e1mite de discusi\u00f3n del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la norma ahora demandada, el texto del art\u00edculo acusado \u00a0 consagraba tanto la modalidad de control pol\u00edtico consistente en la \u201cmoci\u00f3n de \u00a0 observaciones\u201d como la de \u201cmoci\u00f3n de censura\u201d. En efecto, el actor relata que en \u00a0 transcurso de los debates[1], se propuso eliminar del \u00a0 texto del art\u00edculo en cuesti\u00f3n la \u201cmoci\u00f3n de censura\u201d, y lo sustent\u00f3 en la \u00a0 presunta imposibilidad constitucional de que dicha figura de control pol\u00edtico no \u00a0 era constitucionalmente v\u00e1lida para los concejos distritales y municipales. \u00a0 Esto, en tanto la \u201cmoci\u00f3n de censura\u201d estaba consagrada en la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00fanicamente para el Congreso de la Rep\u00fablica en cabeza de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, por lo cual deb\u00eda entenderse excluida para Asambleas y Concejos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante resulta claro que el Legislador err\u00f3 \u00a0 al instituir la \u201cmoci\u00f3n de observaciones\u201d como si no existiese la \u201cmoci\u00f3n de \u00a0 censura\u201d como modalidad de control pol\u00edtico de los Concejos de los distritos \u00a0 especiales, pues desconoci\u00f3 contenidos determinantes del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2007, la cual justamente consagr\u00f3 la posibilidad de dicha modalidad de control \u00a0 en cabeza de los Concejos aludidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio del Interior \u00a0 mediante su escrito de intervenci\u00f3n, solicita a la Corte Constitucional que se \u00a0 declare inhibida para realizar un pronunciamiento de fondo, pues los cargos \u00a0 desarrollados por el actor no\u00a0 fueron sustentados de forma clara, ni se \u00a0 concret\u00f3 un concepto de violaci\u00f3n que permitiera a la Corte entrar a estudiar el \u00a0 caso concreto; solicita igualmente, que en el evento de no ser acogida esta \u00a0 solicitud, se declare la exequibilidad de la norma acusada. Al respecto, expone \u00a0 una serie de argumentaciones en relaci\u00f3n con los cargos 1 y 2 de la demanda, los \u00a0 cuales fueron rechazados por esta Corporaci\u00f3n en auto del 20 de mayo de 2013 y por tanto no son relevantes para el estudio del problema \u00a0 jur\u00eddico que ocupa a la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con los argumentos \u00a0 esbozados sobre el \u00fanico cargo admitido por la Corte, expuso el interviniente \u00a0 que se trata de una \u201comisi\u00f3n\u201d legislativa absoluta, la cual no desconoce ning\u00fan \u00a0 principio ni derrotero de car\u00e1cter constitucional, pues si bien no se regul\u00f3 lo \u00a0 relacionado con la \u201cmoci\u00f3n de censura\u201d, eso no quiere decir que \u00e9sta se \u00a0 desconozca, ni derogue por el legislador. Agrega el interviniente que la \u00a0 competencia de la Corte Constitucional, para realizar su control sobre los actos \u00a0 del legislador, se limita al texto de la norma y no lo comprenden las omisiones \u00a0 de car\u00e1cter absoluto que se hayan hecho en una ley determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadanos Diego Ariel \u00a0 Jim\u00e9nez y Daniel Felipe Mora Grimaldo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes expresan consideraciones \u00a0 en relaci\u00f3n con el primero de los cargos esbozados por el demandante, pero \u00e9ste \u00a0 fue rechazado por esta Corporaci\u00f3n en auto del 20 de mayo de 2013, de forma que \u00a0 no existen argumentaciones sobre los temas que son objeto de la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 242-2 y \u00a0 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Procurador General de la Naci\u00f3n rinde \u00a0 concepto de constitucionalidad n\u00famero 5593 en el proceso de la referencia. La \u00a0 vista Fiscal solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la inexequibilidad de las \u00a0 normas demandadas. Lo anterior pues considera que: (i) tal y como lo expone el \u00a0 demandante en su escrito y como se infiere de la exposici\u00f3n de motivos que se \u00a0 hizo al art\u00edculo en menci\u00f3n[2], la intenci\u00f3n del \u00a0 legislador con la expedici\u00f3n de esta norma, fue sustituir la figura de la \u00a0 \u201cmoci\u00f3n de censura\u201d, creada por el Acto Legislativo No. 01 de 2007, por la \u00a0 \u201cmoci\u00f3n de observaciones\u201d que aplica \u00fanicamente para los funcionarios que son \u00a0 objeto de control por parte de los concejos distritales; (ii) la Corte \u00a0 Constitucional ya se pronunci\u00f3 en sentencia C-063 de 2002 en lo relacionado con \u00a0 la figura de la \u201cmoci\u00f3n de observaciones\u201d, re-implantada por la norma \u00a0 acusada, y expuso, que \u00e9sta atenta en contra del principio de separaci\u00f3n \u00a0 funcional del poder, pues permite que se ejerza un control jur\u00eddico por una v\u00eda \u00a0 eminentemente pol\u00edtica, invadiendo as\u00ed las competencias que tienen los \u00a0 funcionarios administrativos y judiciales para controlar los actos \u00a0 administrativos y policivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer \u00a0 de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El ciudadano solicita la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 29 de la Ley 1617 de 2013, que regula la modalidad \u00a0 de control pol\u00edtico de los Concejos Distritales de los distritos especiales, \u00a0 consistente en proponer \u201cmoci\u00f3n de observaciones\u201d respecto de actos de los \u00a0 funcionarios sobre quienes ejercen control. Para el actor, el anterior contenido \u00a0 normativo vulnera el principio constitucional del art\u00edculo 4\u00b0 Superior, seg\u00fan el \u00a0 cual la norma Constitucional es norma de normas, en tanto en la Constituci\u00f3n \u00a0 existe un tipo de control establecido para estos sujetos que no es la moci\u00f3n de \u00a0 observaciones, sino la moci\u00f3n de censura. En su parecer el Legislador desconoci\u00f3 \u00a0 contenidos del Acto Legislativo 01 de 2007 al eliminar la \u201cmoci\u00f3n de censura\u201d, \u00a0 pues dicha reforma consagr\u00f3 la posibilidad de esta modalidad de control en \u00a0 cabeza de los Concejos de los distritos y municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior expuso que la \u00a0 demanda propone una \u201comisi\u00f3n\u201d legislativa absoluta, pues la norma es acusada \u00a0 porque no regul\u00f3 lo relacionado con la \u201cmoci\u00f3n de censura\u201d, lo que no significa \u00a0 que \u00e9sta (la moci\u00f3n de censura) se desconozca, ni \u201cderogue\u201d por el \u00a0 legislador. Agrega que la Corte Constitucional carece de competencia para llenar \u00a0 los vac\u00edos producto de omisiones legislativas absolutas por lo cual la norma \u00a0 demandada debe ser declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la inexequibilidad de las normas \u00a0 demandadas. Argumenta que la intenci\u00f3n del legislador con la expedici\u00f3n de \u00a0 disposici\u00f3n acusada, fue sustituir la figura de la \u201cmoci\u00f3n de censura\u201d, creada \u00a0 por el Acto Legislativo No. 01 de 2007, por la \u201cmoci\u00f3n de observaciones\u201d que \u00a0 aplica \u00fanicamente para los funcionarios que son objeto de control por parte de \u00a0 los Concejos distritales. Adem\u00e1s de que, en su opini\u00f3n, la Corte Constitucional \u00a0 ya se pronunci\u00f3 en sentencia C-063 de 2002 en lo relacionado con la figura de la \u00a0 \u201cmoci\u00f3n de observaciones\u201d, y sostuvo que \u00e9sta atenta contra del principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes, pues permite que se ejerza control jur\u00eddico por una v\u00eda \u00a0 eminentemente pol\u00edtica, sobre actos administrativos y policivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar: Ineptitud \u00a0 Sustantiva de la Demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente hacer un estudio sobre la \u00a0 aptitud de la demanda teniendo en cuenta las solicitudes de los intervinientes, \u00a0 a saber; La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n propone que se declare inexequible \u00a0 la disposici\u00f3n normativa demandada, sin embargo esta solicitud se hace con la \u00a0 construcci\u00f3n de unos nuevos cargos que no propone el demandante, y otros \u00a0 intervinientes consideran que est\u00e1 operando en este caso una \u201comisi\u00f3n \u00a0 legislativa\u201d absoluta por lo cual el Congreso es el llamado a regular \u00a0el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pide que se declare la \u00a0 inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n normativa porque el art\u00edculo 4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia es la norma de \u00a0 superior jerarqu\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico, y en la misma solo se establece la \u00a0 \u201cmoci\u00f3n de censura\u201d como mecanismo de control en los casos de asambleas \u00a0 departamentales o concejos municipales. En efecto, desde el acto legislativo 01 \u00a0 de 2007, en los numerales 11 y 12 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n, se \u00a0 estableci\u00f3 la moci\u00f3n de censura como una herramienta de control pol\u00edtico no solo \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica, sino tambi\u00e9n de los mencionados Concejos \u00a0 distritales y municipales, y la disposici\u00f3n demandada, el art\u00edculo 29 de la Ley \u00a0 1617 de 2013, establece un control diferente y consagra la moci\u00f3n de \u00a0 observaciones como modalidad de control pol\u00edtico de los Concejos distritales de \u00a0 los distritos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno propone el actor que la disposici\u00f3n \u00a0 constitucional vulnerada es el art\u00edculo 4, por establecer que la Constituci\u00f3n es \u00a0 norma superior en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Sin embargo para que esta \u00a0 vulneraci\u00f3n opere es necesario establecer cu\u00e1l norma constitucional, distinta al \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0, se transgrede, asunto que no se manifiesta en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la intenci\u00f3n del constituyente con el art\u00edculo 4 \u00a0 Superior ha sido darle clara y expresa prevalencia a las normas constitucionales \u00a0 y con ella a la aplicaci\u00f3n judicial directa de sus contenidos[3]; \u00a0 de este modo, esta disposici\u00f3n constitucional no puede operar por s\u00ed misma, todo \u00a0 lo contrario para poder llenarse de sentido es necesario que haya una \u00a0 disposici\u00f3n de la carta que sea contrariada por la norma objeto de control de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los numerales 11 y 12 del art\u00edculo 313 \u00a0 Superior (cambios introducidos por el acto legislativo 001 de 2007) no tienen \u00a0 como alcance normativo\u00a0 prohibir otras modalidades de control pol\u00edtico de \u00a0 los Concejos distritales y municipales, tampoco establecer la obligatoriedad de \u00a0 que los Concejos siempre y solamente ejerzan control por medio de la moci\u00f3n de \u00a0 censura, ni la obligaci\u00f3n de que el legislador regule este tipo de controles, \u00a0 tal como parece asumirlo el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la demanda no estructura adecuadamente \u00a0 un cargo de inconstitucionalidad, por cuanto no alude a la norma par\u00e1metro de \u00a0 control. Lo que es esencial para el ejercicio de control de constitucionalidad, \u00a0 pues \u00e9ste es en la pr\u00e1ctica un cotejo de normas, las de inferior jerarqu\u00eda \u00a0 respecto de las de las de rango constitucional. En este mismo sentido, el \u00a0 demandante tampoco identifica adecuadamente el contenido normativo derivado de \u00a0 las disposiciones que acusa, pues lo interpreta aisladamente y no junto con las \u00a0 normas que regulan el alcance de la moci\u00f3n de observaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, se tiene que la norma demandada se \u00a0 refiere a una de las modalidades de control pol\u00edtico en cabeza de los concejos \u00a0 distritales. El art\u00edculo 28 de la Ley 1617 de 2013, alude a la f\u00f3rmula gen\u00e9rica \u00a0 de control de estas corporaciones, consistente en la posibilidad de citar a los \u00a0 secretarios de la administraci\u00f3n distrital, alcaldes, locales, directores de \u00a0 departamentos administrativos distrital o gerentes o jefes de entidades \u00a0 descentralizadas distritales, as\u00ed como al personero y al contralor distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno el demandado art\u00edculo 29 de la misma ley \u00a0 establece el control pol\u00edtico de concejos distritales relativo a la moci\u00f3n de \u00a0 observaciones. Este tipo de control, consagrado tambi\u00e9n en el inciso segundo del \u00a0 numeral 11 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n, se refiere a la posibilidad de \u00a0 formular observaciones respecto de los actos de los funcionarios sobre quienes \u00a0 los concejos ejercen control pol\u00edtico, seg\u00fan el art\u00edculo 28 citado arriba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, el mencionado inciso segundo del numeral \u00a0 11 del art\u00edculo 313 Superior, regula la moci\u00f3n de observaciones para \u201clos \u00a0 concejos de los dem\u00e1s municipios\u201d. Esta expresi\u00f3n, \u201clos concejos de los dem\u00e1s \u00a0 municipios\u201d, pretende distinguir la regulaci\u00f3n establecida para los municipios \u00a0 de los que habla el inciso primero del mismo art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n, es \u00a0 decir aquellos con poblaci\u00f3n mayor a veinticinco mil habitantes. Esto es, la \u00a0 Constituci\u00f3n dispone la posibilidad de moci\u00f3n de observaciones para los \u00a0 municipios de menos de veinticinco mil habitantes, aunque no la restringe \u00a0 \u00fanicamente a estas entidades territoriales, pues el contenido normativo \u00a0 constitucional aludido establece la facultad y no la obligaci\u00f3n de que ello sea \u00a0 as\u00ed. Por lo que, el art\u00edculo 29 demandado obra como un complemento al alcance de \u00a0 la moci\u00f3n de observaciones consagrado en la Constituci\u00f3n, y este complemento de \u00a0 orden legal consiste en extender su alcance a los concejos de los distritos \u00a0 especiales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, la norma acusada no tiene el alcance que le \u00a0 otorga el actor en el escrito de la demanda. Por ello, la Sala considera que no \u00a0 existen elementos suficientes derivados de la acusaci\u00f3n que permitan hacer un \u00a0 pronunciamiento de fondo de la proposici\u00f3n jur\u00eddica cuestionada en su \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la Corte Constitucional ha sistematizado \u00a0 los requisitos relativos al contenido y carga argumentativa que deben tener las \u00a0 acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. As\u00ed, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 \u00a0 de 1991 consigna los requisitos que debe contener toda demanda de \u00a0 inexequibilidad, uno de los cuales es el registrado en el numeral tercero de la \u00a0 citada disposici\u00f3n, a saber: el se\u00f1alamiento de las razones por las cuales las \u00a0 normas constitucionales invocadas se estiman violadas. La Corte Constitucional \u00a0 se pronunciado de matera reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de \u00a0 advertir que, si bien es cierto la acci\u00f3n p\u00fablica\u00a0 de inconstitucionalidad \u00a0 no est\u00e1 sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad, deben \u00a0 existir requisitos y contenidos m\u00ednimos que permitan a este Tribunal la \u00a0 realizaci\u00f3n satisfactoria del estudio de constitucionalidad, es decir, el l\u00edbelo \u00a0 acusatorio debe ser susceptible de generar una verdadera controversia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que \u00a0 debe cumplir la demanda y ha se\u00f1alado que, sin caer en formalismos t\u00e9cnicos, \u00a0 incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, \u00a0 ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la acusaci\u00f3n \u00a0 debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el \u00a0 contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo \u00a0 la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de \u00a0 naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a \u00a0 situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe \u00a0 no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar \u00a0 una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior,\u00a0 la Corte no \u00a0 encuentra suficiencia en el cargo presentado por el demandante a la disposici\u00f3n \u00a0 normativa, la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para fallar de fondo por \u00a0 ineptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para resolver de fondo la \u00a0 petici\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 29 de la Ley 1617 del 2013, por el cargo examinado en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ponencia para primer debate\u00a0 en la Comisi\u00f3n Primera del Senado al Proyecto \u00a0 de Ley 240 de 2012 y 147 de 2011 en C\u00e1mara de Representantes. Publicado en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 645 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ponencia para primer debate\u00a0 en la Comisi\u00f3n Primera del Senado al Proyecto \u00a0 de Ley 240 de 2012 y 147 de 2011 en C\u00e1mara de Representantes. Publicado en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 645 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia. C-634 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-841-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-841\/13 \u00a0 \u00a0 REGIMEN PARA LOS DISTRITOS JUDICIALES-Moci\u00f3n de observaciones de los concejos distritales \u00a0 \u00a0 MOCION DE OBSERVACIONES DE LOS CONCEJOS DISTRITALES-Inhibici\u00f3n para decidir por ausencia de certeza \u00a0 y suficiencia del cargo formulado por la presunta omisi\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20483","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20483","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20483"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20483\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20483"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20483"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20483"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}