{"id":20486,"date":"2024-06-21T22:37:17","date_gmt":"2024-06-21T22:37:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-852-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:17","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:17","slug":"c-852-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-852-13\/","title":{"rendered":"C-852-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-852-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-852\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(27 de noviembre) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE \u00a0 SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA POR PARTE DE DIRECCION NACIONAL DE DERECHO DE \u00a0 AUTOR-Exequibilidad de los apartes demandados en los art\u00edculo \u00a0 26, 27, 37 y 38 de la Ley 44 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte examin\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad de los art\u00edculos 26, 27, 37 y 38 de la Ley 44 de 1993. En la demanda se se\u00f1alaba que se \u00a0 desconoc\u00eda el art\u00edculo 150 numeral 8 y el 333 Superior porque el Legislador \u00a0 hab\u00eda otorgado al Ejecutivo funciones de control, inspecci\u00f3n y vigilancia sobre \u00a0 las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y conexos, cuando \u00a0 dichas sociedades no pod\u00edan ser sujetas a ese control, situaci\u00f3n que adem\u00e1s \u00a0 desconoc\u00eda el derecho a la libertad econ\u00f3mica de las mismas. La Corte consider\u00f3 \u00a0 que los art\u00edculos acusados son exequibles. Se estima que en este caso ha operado el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada material relativa con relaci\u00f3n a la sentencia C-851 de 2013, por la \u00a0 identidad de los cargos formulados por el demandante y porque las normas acusadas en esta ocasi\u00f3n y aquellas \u00a0 examinadas en la sentencia C-851 de 2013 tienen contenidos normativos \u00a0 equivalentes, relativos a la regulaci\u00f3n de la facultad de inspecci\u00f3n, control y vigilancia de la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del Interior sobre las sociedades de \u00a0 gesti\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES DE INSPECCION, VIGILANCIA Y \u00a0 CONTROL DE SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA POR PARTE DE DIRECCION NACIONAL DE \u00a0 DERECHO DE AUTOR-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada se fundamenta (i) en la \u00a0 necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica que se anuda a la consideraci\u00f3n de \u00a0 Colombia como un Estado Social de Derecho, (ii) en la obligaci\u00f3n de proteger la \u00a0 buena fe al promover la predictibilidad de las decisiones judiciales , (iii) en \u00a0 el deber de garantizar la autonom\u00eda judicial impidiendo que luego de examinado \u00a0 un asunto por el juez competente y seg\u00fan las reglas vigentes, pueda reabrirse un \u00a0 debate y (iv) en el deber de asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con la \u00a0 sentencia C-124 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n de cosa juzgada relativa en relaci\u00f3n con \u00a0 la sentencia C-851 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes D-9677 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge \u00a0 Alonso Garrido Abad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra: de los art\u00edculos \u00a0 26, 27, 37 y 38 de la Ley 44 de 1993 \u201cpor la cual se modifica y adiciona la \u00a0 Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado (objeto de \u00a0 revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad, en ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40-6, 241 y 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, instaur\u00f3 demanda de inconstitucionalidad, contra apartes \u00a0 de los art\u00edculos 26, 27, 37 y 38 de la Ley 44 de 1993 \u201cpor la cual se \u00a0 modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944\u201d; \u00a0 los textos de los art\u00edculos mencionados son los apartes subrayados son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 44 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y \u00a0 se modifica la Ley 29 de 1944. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26\u00ba.- \u00a0Las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos \u00a0 deben ajustarse en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones a \u00a0 las normas de este Cap\u00edtulo, hall\u00e1ndose sometidas a la inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia de la Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27\u00ba.- \u00a0Con el objeto de garantizar el debido recaudo de las remuneraciones provenientes \u00a0 de la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de las obras musicales y de la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico \u00a0 de los fonogramas, las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y \u00a0 derechos conexos, podr\u00e1n constituir una entidad recaudadora en la que tendr\u00e1n \u00a0 asiento todas las sociedades con id\u00e9ntico objeto que sean reconocidas por la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 la \u00a0 forma y condiciones de su constituci\u00f3n, organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento y ejercer\u00e1 sobre ella inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37\u00ba.- La Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor, en ejercicio de la facultad \u00a0 de inspecci\u00f3n y vigilancia otorgada por esta Ley, podr\u00e1 adelantar \u00a0 investigaciones a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y \u00a0 derechos conexos, examinar sus libros, sellos, documentos y pedir las \u00a0 informaciones que considere pertinentes con el fin de verificar el cumplimiento \u00a0 de las normas legales y estatutarias. Efectuada una investigaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional del Derecho de Autor dar\u00e1 traslado a la sociedad de los cargos a que \u00a0 haya lugar para que se formulen las aclaraciones y descargos del caso y se \u00a0 aporten las pruebas que le respaldan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- \u00a0El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el procedimiento y los t\u00e9rminos a que estar\u00e1 \u00a0 sujeta la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38\u00ba.- La Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor una vez \u00a0 comprobada la infracci\u00f3n a las normas legales y estatutarias podr\u00e1 imponer, \u00a0 mediante resoluci\u00f3n motivada cualquiera de las siguientes sanciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Amonestar por escrito a la \u00a0 sociedad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Imponer multas hasta cincuenta \u00a0 (50) salarios m\u00ednimos mensuales, teniendo en cuenta la capacidad econ\u00f3mica de la \u00a0 sociedad; Suspender la personer\u00eda jur\u00eddica hasta por un t\u00e9rmino de seis (6) \u00a0 meses, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cancelar \u00a0 la personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 solicit\u00f3 se declaren inexequibles las expresiones subrayadas en las \u00a0 disposiciones anteriormente transcritas por desconocer los art\u00edculos 150 numeral \u00a0 8 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cago por desconocimiento de los art\u00edculos 150 numeral 8 y 333 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Se estima infringido \u00a0 el art\u00edculo 150 numeral 8 de la Constituci\u00f3n, por considerar que el legislador \u00a0 se excedi\u00f3 al asignar al Ejecutivo funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que no \u00a0 le corresponden de acuerdo con el art\u00edculo 189 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la actividad de las sociedades \u00a0 de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos, no est\u00e1 sujeta a \u00a0 la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado ya que no se inscribe en ninguna de las \u00a0 funciones se\u00f1aladas en los numerales 21, 22, 24, 25 y 26 del art\u00edculo 189 \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. De otro lado, se viola el art\u00edculo \u00a0 333 de la Constituci\u00f3n, porque la norma acusada establece una restricci\u00f3n no \u00a0 consagrada en la Constituci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica que ejercen las sociedades \u00a0 de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos. La limitaci\u00f3n \u00a0 consiste en sujetar la actividad de estas sociedades a la inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia del Estado. En este sentido, se presentan argumentos id\u00e9nticos\u00a0 \u00a0 a los planteados en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del numeral 8 del art\u00edculo 150 \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio del Interior \u00a0 \u2013Oficina Asesora Jur\u00eddica &#8211; Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor \u2013 Unidad \u00a0 Administrativa Especial -[1]: \u00a0inhibici\u00f3n en su defecto \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas no desconocen el art\u00edculo 150 \u00a0 numeral 8 de la Constituci\u00f3n al no establecer colisi\u00f3n alguna entre las \u00a0 competencias de la Unidad Administrativa Especial \u2013 Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Derecho de autor, en relaci\u00f3n con las funciones del Presidente en materia de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control. Tampoco se vulnera el art\u00edculo 333 Superior \u00a0 porque la intervenci\u00f3n del Ejecutivo sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva \u00a0 de derechos de autor y conexos se da en el marco de los requisitos definidos por \u00a0 la ley y la jurisprudencia en esta materia. Dichas facultades han sido \u00a0 establecidas por ministerio de la ley, obedecen a principios de solidaridad en \u00a0 beneficio de los autores y compositores asociados a dichas sociedades, y tienen \u00a0 como finalidad evitar inequidades y discriminaciones econ\u00f3micas que ser\u00edan \u00a0 contrarias a la Constituci\u00f3n lo cual legitima la intervenci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Amanda Vargas Barrera y Luis Eduardo Guerrero: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de \u00a0 derechos de autor y derechos conexos son particulares que administran los \u00a0 derechos econ\u00f3micos de los autores y que de este modo recaudan y distribuyen \u00a0 entre los socios la remuneraci\u00f3n proveniente de sus derechos, el funcionamiento \u00a0 de estas sociedades debe someterse al control del Estado como director de la \u00a0 econom\u00eda. Adicionalmente, dichas sociedades cumplen una funci\u00f3n administrativa \u00a0 en desarrollo del principio de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, al expedir \u00a0 certificados de autorizaci\u00f3n de ejecuci\u00f3n y pago del recaudo de derechos de \u00a0 autor sobre las obras musicales difundidas en establecimientos abiertos al \u00a0 p\u00fablico, siendo dicho tr\u00e1mite sujeto a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado \u00a0 sobretodo considerando que el recaudo de los derechos de autor trasciende el \u00a0 \u00e1mbito privado y se convierte en un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico. Al margen de lo \u00a0 anterior, se se\u00f1ala que la protecci\u00f3n estatal de los derechos de autor \u00a0 trasciende los derechos patrimoniales y morales de los mismos, al relacionarse \u00a0 con la protecci\u00f3n de la cultura y el patrimonio cultural como fin constitucional \u00a0 del Estado, as\u00ed como con el apoyo y el est\u00edmulo de que deben ser objeto las \u00a0 personas, comunidades e instituciones que desarrollan expresiones art\u00edsticas o \u00a0 culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano \u00a0 colombiano, contra disposiciones vigentes contenidas en la Ley 44 de 1993. Por \u00a0 lo tanto, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre las \u00a0 mismas de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en guarda de la supremac\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n,\u00a0 resolver\u00e1 si \u00a0 los \u00a0art\u00edculos 26, 27, 37 y 38 de la Ley 44 de \u00a0 1993 \u201cpor la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la \u00a0 Ley 29 de 1944\u201dvulneran los art\u00edculos 150 numeral 8 y 333 de la Constituci\u00f3n \u00a0 por (1) haberse extralimitado el Legislador al asignar al Ejecutivo, funciones \u00a0 de inspecci\u00f3n y vigilancia que no le corresponden de acuerdo con el art\u00edculo 189 \u00a0 superior; y (2) por limitar de modo desproporcionado la libertad econ\u00f3mica que \u00a0 ejercen las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos \u00a0 conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de abordar estos problemas, la Corte \u00a0 examinar\u00e1 si se presenta en esta demanda el fen\u00f3meno de la cosa juzgada dado que \u00a0 las mismas normas hab\u00edan sido declaradas exequibles en la sentencia C-124 de \u00a0 2013. \u00a0Asimismo, los cargos y el contenido de las disposiciones acusadas \u00a0 coinciden con las de la sentencia C-851 de 2013 presentada por el mismo \u00a0 ciudadano y recientemente analizada por esta Corporaci\u00f3n. En este orden de \u00a0 ideas, (1) se examinar\u00e1 el marco normativo y espec\u00edficamente las normas \u00a0 acusadas, (2) se reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre cosa juzgada, para \u00a0 posteriormente, (3) determinar si en el presente caso hay lugar al fen\u00f3meno de \u00a0 la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Marco normativo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Ley 44 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La Ley 44 de 1993 \u201cpor la cual se modifica y \u00a0 adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944\u201d, se divide en cinco \u00a0 cap\u00edtulos relativos a disposiciones especiales de los derechos de autor, al \u00a0 Registro Nacional del Derecho de Autor y las obras que en el mismo se pueden \u00a0 registrar, las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos \u00a0 conexos, las sanciones, y otros \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El cap\u00edtulo sobre \u00a0 las sociedades de gesti\u00f3n colectiva define su objeto, el modo de constituci\u00f3n y \u00a0 sus deberes; regula lo referente al reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 mediante resoluci\u00f3n motivada conferida por la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de \u00a0 Autor; describe las atribuciones de dichas sociedades; su funcionamiento y \u00a0 organizaci\u00f3n; menciona las facultades de la Asamblea General, el Consejo \u00a0 Directivo y el Comit\u00e9 de Vigilancia; se refiere al contenido de los estatutos de \u00a0 estas sociedades; regula la creaci\u00f3n de las entidades recaudadoras que pueden \u00a0 constituir las sociedades y de los fondos documentales con obras y fonogramas; \u00a0 determina la sujeci\u00f3n de las sociedades al control, inspecci\u00f3n y vigilancia de \u00a0 la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Los art\u00edculos 26, 27, 37 y 38 de la Ley 44 de \u00a0 1993 que en esta ocasi\u00f3n son acusados, asignan y regulan las funciones de \u00a0 control, inspecci\u00f3n y vigilancia a la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor del \u00a0 Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El art\u00edculo 26 es la norma que confiere la \u00a0 competencia a la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, estableciendo que las \u00a0 sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor deben someterse al control, \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 se refiere a la posibilidad de crear \u00a0 entidades recaudadoras de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva y las somete a la \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 regula la potestad de la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de investigar a las sociedades, en ejercicio de sus funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia, estableciendo las distintas acciones que puede \u00a0 emprender para este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 determina la facultad de la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Derecho de Autor de imponer mediante resoluci\u00f3n motivada y previa \u00a0 comprobaci\u00f3n de una infracci\u00f3n, sanciones a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En todos los art\u00edculos el actor demanda \u00a0 espec\u00edficamente lo relacionado con las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia de \u00a0 la Direcci\u00f3n. En los art\u00edculos 26 y 27 se subraya expresamente el aparte que \u00a0 indica esta facultad en cabeza de la Unidad Administrativa Especial y, en los \u00a0 art\u00edculos 37 y 38, que se demandan casi en su totalidad, se hace referencia \u00a0 exclusivamente a la facultad de investigaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n y de las sanciones \u00a0 que puede imponer, acciones tambi\u00e9n derivadas de la potestad de inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia a las que se encuentran sujetan las sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El efecto de la cosa juzgada se produce frente a \u00a0 las decisiones de constitucionalidad o inconstitucionalidad simple pero tambi\u00e9n \u00a0 con relaci\u00f3n a aquellas que adoptan alguna forma de modulaci\u00f3n tal y como \u00a0 ocurre, por ejemplo, con las sentencias de constitucionalidad condicionada, las \u00a0 sentencias integradoras por adici\u00f3n, las sentencias integradoras por sustituci\u00f3n \u00a0 o las sentencias de exhortaci\u00f3n. Asimismo se extiende a las decisiones que \u00a0 modulan los efectos temporales de la decisi\u00f3n adoptada, tal y como ocurre con \u00a0 las sentencias con efectos retroactivos o las sentencias de inexequibilidad \u00a0 diferida[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La cosa juzgada se fundamenta (i) en la necesidad \u00a0 de preservar la seguridad jur\u00eddica que se anuda a la consideraci\u00f3n de Colombia \u00a0 como un Estado Social de Derecho (art. 1), (ii) en la obligaci\u00f3n de proteger la \u00a0 buena fe al promover la predictibilidad de las decisiones judiciales (art. 83), \u00a0 (iii) en el deber de garantizar la autonom\u00eda judicial impidiendo que luego de \u00a0 examinado un asunto por el juez competente y seg\u00fan las reglas vigentes, pueda \u00a0 reabrirse un debate (art. 228) y (iv) en el deber de asegurar la supremac\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n (art. 4)[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La cosa juzgada puede producir una restricci\u00f3n \u00a0 para que las autoridades adopten cierto tipo de normas y tambi\u00e9n supone una \u00a0 limitaci\u00f3n para las autoridades judiciales las cuales no podr\u00e1n realizar un \u00a0 nuevo pronunciamiento sobre un asunto ya discutido y decidido[4]. Dependiendo de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada se producen diferentes efectos de cosa juzgada[5]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Cuando la decisi\u00f3n ha consistido en declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibici\u00f3n comprendida por el \u00a0 art\u00edculo 243 conforme a la cual ninguna autoridad puede reproducir su contenido \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) En los casos en los que la determinaci\u00f3n de la \u00a0 Corte ha consistido en declarar la constitucionalidad de la norma el efecto, \u00a0 decantado ampliamente por la jurisprudencia de este Tribunal, consiste en que no \u00a0 puede suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a menos que ya no se \u00a0 encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las disposiciones constitutivas \u00a0 del par\u00e1metro de constitucionalidad[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) A su vez, en el caso de las sentencias de \u00a0 constitucionalidad condicionada la cosa juzgada tiene como consecuencia, entre \u00a0 otras posibles[7], \u00a0 que la interpretaci\u00f3n excluida del ordenamiento jur\u00eddico (norma)[8] no puede ser objeto de \u00a0 reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n en otro acto jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) Adicionalmente en los supuestos en los cuales la \u00a0 Corte ha adoptado una sentencia aditiva la cosa juzgada implica que no se \u00a0 encuentra permitido reproducir una disposici\u00f3n que omita el elemento que la \u00a0 Corte ha juzgado necesario adicionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Para establecer la existencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional es preciso: (i) Determinar si la norma demandada es la misma que \u00a0 fue objeto de juzgamiento en una oportunidad precedente; esto implica que no \u00a0 basta constatar que se trata de id\u00e9ntico enunciado normativo en tanto el objeto \u00a0 del control constitucional est\u00e1 constituido por normas[9]; (ii) Es necesario \u00a0 establecer si los cargos planteados en la nueva oportunidad coinciden con \u00a0 aquellos examinados en la decisi\u00f3n precedente. Este doble examen se conjuga al \u00a0 comparar los cargos de inconstitucionalidad analizados en la sentencia anterior \u00a0 con aquellos que se formulan en la nueva demanda[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El efecto de la cosa juzgada en el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Teniendo en cuenta lo anterior, es \u00a0 preciso considerar, en primer lugar, si en el presente caso se configura el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada con respecto a la sentencia C-124 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En dicha sentencia se demandaron los art\u00edculos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, \u00a0 33 y 34 de la Ley 1493 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En la citada providencia se \u00a0 resolvi\u00f3 \u201cDeclarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 23, 24, 25, 26, 27, 28, \u00a0 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 1493 de 2011, por los cargos analizados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Los cargos analizados en aquella \u00a0 ocasi\u00f3n se relacionaban con la supuesta vulneraci\u00f3n del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 157 Superior, en cuanto los proyectos de ley relativos a la propiedad \u00a0 intelectual deben iniciar su tr\u00e1mite en las Comisiones Primeras Permanentes \u00a0 Constitucionales, y las normas demandadas se tramitaron en las Comisiones \u00a0 Terceras; y los art\u00edculos 158 y 169 Superior, por conexidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Conforme a lo expuesto, se \u00a0 desprende que no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con la \u00a0 sentencia C-124 de 2013 por cuanto en esa oportunidad la Corte se ocup\u00f3 de \u00a0 examinar otros cargos por vicios de forma declarando la exequibilidad de las \u00a0 normas con respecto a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por otra parte, se advierte que \u00a0 recientemente, la Corte tuvo la oportunidad de analizar la demanda presentada \u00a0 por el mismo ciudadano contra los \u00a0 art\u00edculos 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 1493 de 2011 y decidida en la sentencia C-851 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en este caso se demandan los \u00a0 art\u00edculos 26, 27, 37 y 38 de la Ley 44 de 1993, la Corte considera que se \u00a0 verifica el fen\u00f3meno de la cosa juzgada por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En la sentencia C-851 de 2013 se demandaron las normas contenidas en el \u00a0 cap\u00edtulo VII de la Ley 1493 de 2011 relativo a la \u201cInspecci\u00f3n, Vigilancia, \u00a0 control y toma de posesi\u00f3n de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de \u00a0 autor\u201d. Estas disposiciones regulan \u00a0 las funciones de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del \u00a0 Interior en relaci\u00f3n con la inspecci\u00f3n (art. 25), la vigilancia (art. 26), \u00a0 competencias varias (art. 27), control (art. 28 y 29), imposici\u00f3n de medias \u00a0 cautelares (art. 30), toma de posesi\u00f3n de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de \u00a0 derechos de autor y conexos para administraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n de las mismas y \u00a0 efectos (art. 31, 32 y 33), remisi\u00f3n normativa al C\u00f3digo de Comercio en los \u00a0 dem\u00e1s aspectos de inspecci\u00f3n, vigilancia, \u00a0 control y liquidaci\u00f3n obligatoria no regulados en la ley (art. 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En el presente caso, no se demandan \u00a0 las mismas normas sino otras contenidas en la Ley 44 de 1993. Sin embargo, lo \u00a0 que se acusa en dichas disposiciones es el hecho de que regulen la facultad de \u00a0 inspecci\u00f3n, control y vigilancia de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor \u00a0 del Ministerio del Interior sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. Por lo \u00a0 anterior se trata de normas contenidas en Leyes diferentes pero que tienen un \u00a0 contenido normativo equivalente a pesar de no ser textualmente iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. De otro lado, la demanda de la sentencia C-851 de 2013 es id\u00e9ntica a la \u00a0 demanda que se examina en este caso. Ambas reprochan la facultad de inspecci\u00f3n, \u00a0 control y vigilancia de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor del Ministerio \u00a0 del Interior sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva considerando que se \u00a0 desconocen los art\u00edculos 150 numeral 8 y \u00a0 333 de la Constituci\u00f3n por (1) haberse extralimitado el Legislador al asignar al Ejecutivo, funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que \u00a0 no le corresponden de acuerdo con el art\u00edculo 189 superior; y (2) por limitar de \u00a0 modo desproporcionado la libertad econ\u00f3mica que ejercen las sociedades de \u00a0 gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. En la sentencia C-851 de 2013 la \u00a0 Corte decidi\u00f3 \u201cDeclarar \u00a0 EXEQUIBLES, por los cargos examinados, los art\u00edculos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, \u00a0 31, 32, 33 y 34 de la Ley 1493 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Habi\u00e9ndose comprobado que las \u00a0 normas acusadas en esta ocasi\u00f3n y aquellas examinadas en la sentencia C-851 de \u00a0 2013 tienen contenidos normativos equivalentes, relativos a la regulaci\u00f3n de la \u00a0 facultad de inspecci\u00f3n, control y \u00a0 vigilancia de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del \u00a0 Interior sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, y teniendo en cuenta la \u00a0 identidad de los cargos formulados por el demandante, la Corte considera que en \u00a0 este caso ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n: s\u00edntesis del caso y raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. En el presente caso, la Corte \u00a0 examin\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 26, 27, 37 y 38 de la Ley 44 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. En la demanda se se\u00f1alaba que se desconoc\u00eda el art\u00edculo 150 numeral 8 y \u00a0 el 333 Superior porque el Legislador hab\u00eda otorgado al Ejecutivo funciones de \u00a0 control, inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de \u00a0 derechos de autor y conexos, cuando dichas sociedades no pod\u00edan ser sujetas a \u00a0 ese control, situaci\u00f3n que adem\u00e1s desconoc\u00eda el derecho a la libertad econ\u00f3mica \u00a0 de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. La Corte consider\u00f3 que los art\u00edculos acusados \u00a0 son exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estima que en este caso ha operado el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada material relativa con relaci\u00f3n a la sentencia C-851 \u00a0 de 2013, por la identidad de los cargos formulados por el demandante y porque las normas acusadas en esta ocasi\u00f3n y aquellas \u00a0 examinadas en la sentencia C-851 de 2013 tienen contenidos normativos \u00a0 equivalentes, relativos a la regulaci\u00f3n de la facultad de inspecci\u00f3n, control y vigilancia de la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del Interior sobre las sociedades de \u00a0 gesti\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo anterior, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE los apartes \u00a0 demandados en los art\u00edculos 26, 27, 37 y 38 de la Ley 44 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Si bien el Ministerio del Interior present\u00f3 una intervenci\u00f3n en nombre \u00a0 la Oficina Jur\u00eddica y otra en nombre de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Derechos de Autor \u2013 Unidad Administrativa Especial -, estas son pr\u00e1cticamente \u00a0 id\u00e9nticas y al provenir de la misma entidad se considerar\u00e1n como una sola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] C-462 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] As\u00ed por ejemplo lo ha indicado, entre otras, la sentencia C-600 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En ese sentido puede confrontarse la sentencia C-600 de 2010. Seg\u00fan la \u00a0 Corte se\u00f1alo en la sentencia C-774 de 2001 \u201c[d]e \u00a0 ella surge una restricci\u00f3n negativa consistente en la imposibilidad de que el \u00a0 juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] C-462 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] As\u00ed por ejemplo se encuentran las sentencias C-774 de 2001, C-259 de \u00a0 2008 y C-712 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En la sentencia C-433 de 2009 la Corte explic\u00f3 que cuando se acusa una \u00a0 disposici\u00f3n declarada constitucional de forma condicionada \u201cel nuevo examen de constitucionalidad no \u00a0 recae sobre el texto legal tal como estaba inicialmente redactado sino sobre la \u00a0 norma que resulta a partir del fallo de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Aludiendo a la distinci\u00f3n entre enunciado normativo y norma la \u00a0 sentencia C-1046 de 2001 explic\u00f3: \u201cSin \u00a0 embargo, lo cierto es que es posible distinguir entre, de una parte, los \u00a0 enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los textos legales y, de \u00a0 otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones jur\u00eddicas o reglas de \u00a0 derecho que se desprenden, por la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n, de esos textos. \u00a0 Mientras que el enunciado o el texto o la disposici\u00f3n es el objeto sobre el que \u00a0 recae la actividad interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las \u00a0 proposiciones normativas son el resultado de las misma \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] C-462 de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-852-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-852\/13 \u00a0 \u00a0 (27 de noviembre) \u00a0 \u00a0 FACULTADES DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE \u00a0 SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA POR PARTE DE DIRECCION NACIONAL DE DERECHO DE \u00a0 AUTOR-Exequibilidad de los apartes demandados en los art\u00edculo \u00a0 26, 27, 37 y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}