{"id":20487,"date":"2024-06-21T22:37:17","date_gmt":"2024-06-21T22:37:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-853-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:17","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:17","slug":"c-853-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-853-13\/","title":{"rendered":"C-853-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-853-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-853\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., 27 de noviembre) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA SALUD DEL \u00a0 TRABAJADOR-Clasificaci\u00f3n\/ACTIVIDAD \u00a0 DE ALTO RIESGO PARA SALUD DEL TRABAJADOR-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE NO MENOSCABO DE LOS DERECHOS \u00a0 LABORALES Y SOCIALES POR PARTE DE LEYES POSTERIORES-Recae sobre derechos adquiridos por el \u00a0 trabajador y no sobre expectativas sujetas a modificaci\u00f3n por parte de autoridad \u00a0 competente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE SEGURIDAD SOCIAL-No tiene el alcance de mantener en el tiempo \u00a0 el respaldo de reg\u00edmenes especiales derogados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de seguridad social, no tiene el alcance de mantener en el tiempo el \u00a0 respaldo de reg\u00edmenes especiales derogados, sino que implica el cumplimiento del \u00a0 disfrute del derecho pensional adquirido, y en la medida que se trata de un \u00a0 derecho accesorio se adecua al riesgo que ampara, por lo cual si el derecho \u00a0 principal es modificado, su adecuaci\u00f3n no comporta una disminuci\u00f3n de la \u00a0 garant\u00eda en si misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO PARA SALUD DEL \u00a0 TRABAJADOR-Evoluci\u00f3n \u00a0 normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO PARA SALUD DEL \u00a0 TRABAJADOR-Antecedentes en \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO PARA SALUD DEL \u00a0 TRABAJADOR-Derogatoria del \u00a0 cubrimiento del riesgo de vejez por parte del empleador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO PARA SALUD DEL \u00a0 TRABAJADOR-Modificaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen legal para trabajadores que laboren en actividades de alto riesgo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAL DEL CTI DE LA FISCALIA CON \u00a0 FUNCIONES PERMANENTES DE POLICIA JUDICIAL, ESCOLTAS Y CONDUCTORES-Creaci\u00f3n \u00a0 de pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ A PERSONAL DEL CTI \u00a0 DE LA FISCALIA QUE CUMPLAN FUNCIONES PERMANENTES DE POLICIA JUDICIAL, ESCOLTAS Y \u00a0 CONDUCTORES-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO PARA SALUD DEL \u00a0 TRABAJADOR-Distinci\u00f3n del \u00a0 riesgo amparado en Decreto 2090 de 2003 y en la Ley 1223 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO-Competencia \u00a0 del legislador para su clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Constituci\u00f3n, esta \u00a0 funci\u00f3n corresponde al legislador, con base en la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia, pero, excepcionalmente, como ocurre en este caso, faculta al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el numeral 10., del art\u00edculo 150 \u00a0 de al Constituci\u00f3n, para que dentro de determinado plazo y bajo ciertos l\u00edmites, \u00a0 haga\u00a0 la respectiva clasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSTULACION DE UN OFICIO O LABOR EN \u00a0 CATEGORIA DE ALTO RIESGO-No \u00a0 implica adquisici\u00f3n de un derecho del trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como la inclusi\u00f3n de determinada actividad \u00a0 dentro de la categor\u00eda de alto riesgo para la salud del trabajador, no \u00a0 constituye un derecho exigible por el trabajador, por tratarse de un concepto \u00a0 susceptible de modificaci\u00f3n, ya sea porque el Legislador o el Presidente \u00a0 -investido de esa facultad-, con base en criterios objetivos y t\u00e9cnicos \u00a0 determine que desapareci\u00f3 el riesgo, o por la supresi\u00f3n de la entidad en la que \u00a0 se prestaba el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO PARA SALUD DEL \u00a0 TRABAJADOR-Exclusi\u00f3n por \u00a0 dejar de ser considerada de alto riesgo para la salud, no deriva \u00a0 de la mera discreci\u00f3n del legislador, sino que est\u00e1 justificada y fundamentada \u00a0 en un criterio objetivo y t\u00e9cnico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REESTRUCTURACION DE REGIMEN LABORAL Y \u00a0 PRESTACIONAL DE ENTIDAD-Clasificaci\u00f3n \u00a0 de actividades de alto riesgo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS MINIMOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJO \u00a0 CONSAGRADOS EN EL ARTICULO 53 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES IMPUESTOS A LA BASE DE COTIZACION EN EL REGIMEN \u00a0 SUBSIDIADO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS DE NORMA DEROGADA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS \u00a0 LEGITIMAS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones \u00e9sta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha estudiado el alcance de la protecci\u00f3n a los derechos adquiridos \u00a0 en la Carta, y ha especificado su diferencia con las expectativas leg\u00edtimas. \u00a0 Los\u00a0derechos adquiridos, han sido definidos como aquellos que \u00a0 se\u00a0consolidan\u00a0cuando se han cumplido todos los presupuestos normativos exigidos \u00a0 bajo el imperio de una ley, para que se predique el nacimiento de un derecho \u00a0 subjetivo. Configurado el derecho bajo las condiciones fijadas por una norma, su \u00a0 titular puede exigirlo plenamente,\u00a0porque se entiende jur\u00eddicamente \u00a0 garantizado\u00a0e incorporado al patrimonio de esa persona. El art\u00edculo 58 de la \u00a0 Carta, garantiza\u00a0 precisamente la protecci\u00f3n constitucional de este tipo de \u00a0 derechos, al prohibir expresamente su desconocimiento o vulneraci\u00f3n mediante \u00a0 leyes posteriores. Es por esto que el quebrantamiento de situaciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas bajo la vigencia de una ley anterior, resulta contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0Las\u00a0expectativas leg\u00edtimas, por su parte, suponen que los \u00a0 presupuestos exigidos bajo la vigencia de una ley para consolidar un derecho, no \u00a0 se han configurado,\u00a0aunque\u00a0\u201cresulta probable que lleguen a consolidarse en el \u00a0 futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas, en consecuencia, no implican el\u00a0nacimiento de un \u00a0 derecho, sino que suponen una probabilidad cierta de consolidaci\u00f3n futura del \u00a0 correspondiente derecho, si se mantienen las condiciones establecidas en una ley \u00a0 determinada. De all\u00ed que se considere, en general, que tales expectativas pueden \u00a0 ser modificadas por el legislador\u00a0en virtud de sus competencias, si ello se \u00a0 requiere para cumplir fines constitucionales.\u00a0El legislador, por lo tanto, no \u00a0 est\u00e1 obligado en principio a perpetuar las meras expectativas en el tiempo, dado \u00a0 que no son objeto en sentido estricto de la misma protecci\u00f3n consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica\u00a0para los derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION CTI-Apoyo a justicia penal militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION CTI-Actividades implican disminuci\u00f3n de \u00a0 expectativa de vida saludable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIEMBROS DEL CTI QUE PRESTAN FUNCIONES \u00a0 PERMANENTES DE POLICIA JUDICIAL-Categor\u00eda de alto riesgo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Irrenunciable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO-P\u00e9rdida de garant\u00eda de pensi\u00f3n especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 EN PENSIONES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 EN PENSIONES-No tiene car\u00e1cter absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Susceptible \u00a0 de modificaciones con el fin de aumentar cobertura y buscar igualdad dentro del \u00a0 sistema pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALTO RIESGO Y RIESGO PROFESIONAL-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE SEGURIDAD SOCIAL-No tiene alcance de mantener en el tiempo respaldo de \u00a0 reg\u00edmenes especiales derogados, sino que implica disfrute del derecho pensional \u00a0 adquirido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9686 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Falconerys Caro Rosado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra: \u00a0 Art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2090 de 2003 \u201cPor el cual se definen las actividades de alto riesgo \u00a0 para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las condiciones, \u00a0 requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los trabajadores que laboran \u00a0 en dichas actividades\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Texto normativo demandado (objeto de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Falconerys Caro Rosado, en \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos \u00a0 40-6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, instaur\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, contra el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2090 de 2003 \u201cPor el cual se definen las actividades de alto riesgo para \u00a0 la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las condiciones, requisitos y \u00a0 beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas \u00a0 actividades\u201d; el texto demandado es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 2090 DE 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 26)[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del \u00a0 trabajador y se modifican y se\u00f1alan las condiciones, requisitos y beneficios del \u00a0 r\u00e9gimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en uso de sus facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0 17 de la Ley 797 de 2003, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se \u00a0 consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trabajos en \u00a0 miner\u00eda que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterr\u00e1neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Trabajos \u00a0 que impliquen la exposici\u00f3n a altas temperaturas, por encima de los valores \u00a0 l\u00edmites permisibles, determinados por las normas t\u00e9cnicas de salud de salud \u00a0 ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Trabajos \u00a0 con exposici\u00f3n a radiaciones ionizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Trabajos \u00a0 con exposici\u00f3n a sustancias comprobadamente cancer\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil o la entidad que haga sus \u00a0 veces, la actividad de los t\u00e9cnicos aeron\u00e1uticos con funciones de controladores \u00a0 de tr\u00e1nsito a\u00e9reo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro \u00a0 de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, de conformidad con \u00a0 las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En los \u00a0 Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la funci\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0 actuar en operaciones de extinci\u00f3n de incendios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal \u00a0 dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusi\u00f3n \u00a0 carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. As\u00ed mismo, el \u00a0 personal que labore en las actividades antes se\u00f1aladas en otros establecimientos \u00a0 carcelarios, con excepci\u00f3n de aquellos administrados por la fuerza p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Demanda: pretensi\u00f3n y cargos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demandante solicit\u00f3 la inexequibilidad de la disposici\u00f3n anteriormente \u00a0 transcrita, por desconocer el principio m\u00ednimo de no menoscabo de las \u00a0 condiciones m\u00ednimas laborales y la garant\u00eda de seguridad social contenido en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al excluir, a su juicio\u00a0 \u00a0 injustificadamente del listado de actividades peligrosas, la labor desempe\u00f1ada \u00a0 por el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La demandante indica que el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica al expedir el Decreto 2090 de 2003, desconoci\u00f3 los \u00a0 beneficios m\u00ednimos de seguridad social establecidos en la norma anterior a favor \u00a0 de los miembros del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda (CTI), \u00a0 quienes fueron excluidos del listado de actividades de alto riesgo, cuando en el \u00a0 anterior Decreto 1835 de 1994 -derogado por el Decreto 2090 de 2003- ostentaban \u00a0 tal calidad, y como consecuencia de su exclusi\u00f3n se impidi\u00f3 la consolidaci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n especial de vejez, desmejorando sin justificaci\u00f3n sus condiciones \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Con posterioridad, la Ley 1223 de \u00a0 2008, adicion\u00f3 a las actividades tenidas como de alto riesgo, nuevamente a los \u00a0 funcionarios del CTI de la Fiscal\u00eda, por lo que el menoscabo del beneficio \u00a0 pensional consiste en que en el lapso en que dicha actividad no fue considerada \u00a0 como de gran peligrosidad para la salud del trabajador, no se realizaron las \u00a0 cotizaciones especiales exigidas por la ley para acceder a la pensi\u00f3n especial \u00a0 de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En materia de seguridad social y en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio al no desmejoramiento de las garant\u00edas laborales \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 53 Superior, en armon\u00eda con el art\u00edculo 48 y 215 \u00a0 inciso final de la Constituci\u00f3n,\u00a0 ninguna autoridad podr\u00e1 disminuir las \u00a0 garant\u00edas sociales y ni siquiera en circunstancias extraordinarias, se podr\u00e1n \u00a0 desmejorar los derechos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico: inhibici\u00f3n y en subsidio la \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 Por medio de apoderada judicial el Ministerio indic\u00f3 que la demanda no cumple \u00a0 con la carga procesal de se\u00f1alar razones suficientes de la violaci\u00f3n de las \u00a0 normas superiores, sino que se limit\u00f3 a hacer afirmaciones con respecto a los \u00a0 art\u00edculos presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 Subsidiariamente, solicita la exequibilidad de la norma demandada, en tanto que \u00a0 al expedirse el Decreto Ley 2090 de 2003, se realizaron serios estudios sobre la \u00a0 reevaluaci\u00f3n de las actividades consideradas como de alto riesgo para la salud \u00a0 del trabajador, a trav\u00e9s de un documento producido por el Ministerio de Hacienda \u00a0 denominado \u201cAn\u00e1lisis para la definici\u00f3n de las actividades que impactan la \u00a0 expectativa de vida saludable y por lo tanto deben considerarse de Alto Riesgo\u201d \u00a0 en el que se enumeraron ciertas labores que deben o no ser tenidas en cuenta en \u00a0 \u00e9sa categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0 El Ministerio, en el informe antes mencionado recomend\u00f3 que algunas actividades \u00a0 que en los Decretos 1835 y 1281 de 1994 eran consideradas como de alta \u00a0 peligrosidad fueran reevaluadas, en tanto que no implicaban una disminuci\u00f3n de \u00a0 calidad o expectativa de vida, por tratarse de labores de naturaleza \u00a0 administrativa, ejecutiva o de car\u00e1cter intelectual, las cuales, no pueden ser \u00a0 comparadas con aquellos oficios u ocupaciones que representan un verdadero \u00a0 riesgo o desmejora en la calidad de vida del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 En defensa de la constitucionalidad de la norma acusada, indica el Ministerio \u00a0 que no desconoce los derechos adquiridos de aquellos trabajadores que fueron \u00a0 excluidos del listado de actividades de alto riesgo, puesto que su derecho no se \u00a0 consolid\u00f3 en vigencia de la norma derogada, y que todas las dem\u00e1s situaciones \u00a0 quedan subsumidas en la categor\u00eda de meras expectativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 Adicionalmente, el Legislador permanente o transitorio -en \u00e9ste caso- cuenta con \u00a0 un amplio margen de discrecionalidad para determinar cu\u00e1les actividades son \u00a0 consideradas de alto riesgo, sin que la exclusi\u00f3n de alguna de ellas -que en \u00a0 otro tiempo si lo eran-, vulnere el derecho a la seguridad social o los derechos \u00a0 adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Trabajo: inhibici\u00f3n y en subsidio la exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0 El representante del Ministerio indica que no son suficientes las razones \u00a0 expuestas por la demandante para configurar un cargo de constitucionalidad, pues \u00a0 la indicaci\u00f3n de que la exclusi\u00f3n de cierto oficio antes considerado de alto \u00a0 riesgo conduce al desmejoramiento de las condiciones laborales, no basta para \u00a0 demostrar en qu\u00e9 medida se desconocen los principios consagrados en el art\u00edculo \u00a0 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0 Por otro lado, en defensa de la constitucionalidad de la norma, aclara que no se \u00a0 debe confundir la finalidad de la pensi\u00f3n especial de vejez concedida a la \u00a0 actividad de alto riesgo, con el riesgo profesional de un oficio. El hecho de \u00a0 que un trabajo sea potencialmente peligroso para quien lo ejecuta, no lo \u00a0 clasifica como una actividad de alto riesgo en los t\u00e9rminos del Decreto 2090 de \u00a0 2003, en tanto que dicha norma se dirige a la labor que disminuya la expectativa \u00a0 de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que \u00a0 ejecuta. Mientras que en los eventos en los que se presente un accidente de \u00a0 trabajo o una enfermedad profesional, el Sistema General de Pensiones garantiza \u00a0 la protecci\u00f3n de esa situaci\u00f3n a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia: Inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el \u00a0 instituto que pese a que no se indica en la demanda la violaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad, \u00e9sa debe ser la norma constitucional a considerar, por cuanto se \u00a0 presenta una desigualdad legal originada en la norma acusada consistente en que \u00a0 una primera norma -Decreto 1835 de 1994- clasific\u00f3 como de alto riesgo las \u00a0 funciones ejecutadas por los miembros del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n, \u00a0 posteriormente fueron excluidos por un intervalo de cinco a\u00f1os, hasta que una \u00a0 tercera Ley -1223 de 2008- los clasific\u00f3 nuevamente como de alto riesgo. En ese \u00a0 sentido, los beneficiarios de la primera ley y que a\u00fan mantienen el v\u00ednculo, ven \u00a0 truncado la consolidaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez, al no \u00a0 haberse efectuado la cotizaci\u00f3n especial durante el per\u00edodo en el que no fueron \u00a0 considerados de alto riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Intervenciones ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. El \u00a0 ciudadano Carlos Felipe C\u00f3rdoba Castrill\u00f3n solicita la inexequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2090 de 2003, por cuanto, dicha norma en su concepto \u00a0 vulnera el derecho a la igualdad de los miembros del CTI frente al personal del \u00a0 DAS. Ambas labores son consideradas como pares u an\u00e1logas, lo que conduce a una \u00a0 desigualdad frente al ordenamiento jur\u00eddico en tanto que ambos fueron excluidos \u00a0 con el decreto acusado, no obstante s\u00f3lo el cuerpo del DAS fue nuevamente \u00a0 incluido como actividad de alto riesgo, suerte que no tuvieron los miembros del \u00a0 CTI hasta el a\u00f1o 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. La \u00a0 Asociaci\u00f3n Colegio Nacional de Investigaciones Criminal\u00edsticas del Cuerpo \u00a0 T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u2013 ACOLCTI- solicita la inexequibilidad de la norma \u00a0 acusada. Expone los riesgos a los que est\u00e1 sometido un funcionario de la polic\u00eda \u00a0 judicial del CTI y relata 21 casos en los que miembros del CTI perdieron la vida \u00a0 o quedaron en estado de invalidez, con el fin de comprobar que la labor que \u00a0 desempe\u00f1an siempre ha sido de alto riesgo, por lo que no se justifica su \u00a0 exclusi\u00f3n por un lapso de cinco a\u00f1os, los cuales, afectaron gravemente la \u00a0 consolidaci\u00f3n de los derechos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Jorge \u00a0 Eliecer Manrique Villanueva[2] \u00a0indica en su intervenci\u00f3n que el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la Ley \u00a0 1223 de 2008 materializ\u00f3 el derecho a la igualdad de los miembros del CTI \u00a0 vulnerado con la exclusi\u00f3n efectuada por el art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 2003. \u00a0 No obstante, el reconocimiento de la actividad como de alto riesgo, no subsan\u00f3 \u00a0 la afectaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n. En ese sentido, los efectos de la \u00a0 sentencia de constitucionalidad deber\u00e1n ser ex tunc para cobijar aquellas \u00a0 situaciones pasadas que vieron truncado su derecho a la pensi\u00f3n y adem\u00e1s obligar \u00a0 al empleador a realizar las cotizaciones especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino para presentar las intervenciones, el ciudadano Luis Alonso Restrepo \u00a0 Solarte extempor\u00e1neamente present\u00f3 escrito solicitando la inexequibilidad de la \u00a0 norma acusada al considerar que la exclusi\u00f3n efectuada por el ejecutivo fue \u00a0 injustificada y sin ning\u00fan sustento f\u00e1ctico o jur\u00eddico, vulnerando el derecho al \u00a0 trabajo, la justicia y la equidad de los miembros del CTI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n[3]: \u00a0 exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2090 de 2003, bajo el entendido que \u00a0 sea incluida, como actividad de alto riesgo para la salud del trabajador, la \u00a0 actividad desarrollada por los servidores p\u00fablicos del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0 Investigaciones -CTI- de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que cumplen funciones \u00a0 permanentes de polic\u00eda judicial, escoltas y conductores, con base en las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Decreto \u00a0 Ley 1835 de 1994 era la norma especial sobre actividades de alto riesgo de los \u00a0 servidores p\u00fablicos, y en el art\u00edculo 2 determinaba la aplicaci\u00f3n a los \u00a0 siguientes funcionarios del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda: \u00a0 profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y \u00a0 II, t\u00e9cnicos judiciales I y II, escoltas I y II. Permitiendo el acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez por dicha labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La anterior \u00a0 norma fue derogada por el Decreto 2090 de 2003, excluyendo sin justificaci\u00f3n \u00a0 alguna a los miembros del CTI de la nueva clasificaci\u00f3n, y en tanto que dicho \u00a0 decreto regula la pensi\u00f3n especial de vejez a que tienen derecho los grupos \u00a0 incluidos en el art\u00edculo 2 -ahora demandado- la sustracci\u00f3n de los miembros del \u00a0 cuerpo t\u00e9cnico conduce a la p\u00e9rdida de los beneficios pensionales all\u00ed \u00a0 consagrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con la Ley \u00a0 860 de 2003 se adicion\u00f3 una regulaci\u00f3n sobre el R\u00e9gimen de Pensi\u00f3n de Vejez de \u00a0 los servidores p\u00fablicos por el desarrollo de una actividad de alto riesgo, para \u00a0 aquellos que hubiesen efectuado las cotizaciones especiales que trataba el \u00a0 art\u00edculo 12 del Decreto 1835 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En aplicaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 53 Constitucional, la Corte ha reconocido que las nuevas normas de \u00a0 car\u00e1cter laboral o pensional no pueden menoscabar los derechos ni disminuir las \u00a0 condiciones favorables consolidadas previamente para los trabajadores, de modo \u00a0 que las m\u00e1s beneficiosas para el trabajador deben ser reconocidas y respetadas \u00a0 por las leyes posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El Ministerio \u00a0 P\u00fablico considera que la actividad desarrollada por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n debe ser incluida como una actividad de alto riesgo para la salud del \u00a0 trabajador, por virtud del art\u00edculo 53 CP, en tanto que se les genera una \u00a0 disminuci\u00f3n en la expectativa de vida saludable por raz\u00f3n de la actividad \u00a0 desempe\u00f1ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda de inconstitucionalidad fue \u00a0 formulada por una ciudadana colombiana, contra el art\u00edculo segundo del Decreto \u00a0 Ley 2090 de 2003, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las \u00a0 facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2 del art\u00edculo 17 de la \u00a0 Ley 797 de 2003. Por lo tanto, la Corte Constitucional es competente para \u00a0 pronunciarse. (CP, art\u00edculo 241.5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en guarda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: la exclusi\u00f3n temporal de los miembros del \u00a0 Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en la categor\u00eda de actividades de \u00a0 alto riesgo durante el per\u00edodo del 26 de julio de 2003 -entrada en vigencia del \u00a0 Decreto Ley 2090 de 2003- al 16 de julio de 2008 -Ley 1223 de 2008-, desconoce \u00a0 los principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 CP, en \u00a0 especial el desmejoramiento de los derechos del trabajador a la seguridad \u00a0 social?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Evoluci\u00f3n normativa en relaci\u00f3n con la \u00a0 actividad de alto riesgo para la salud del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Antecedentes en el C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Antes de la creaci\u00f3n del Sistema \u00a0 General de Pensiones, los art\u00edculos 268 a 272 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo \u00a0 preve\u00edan una pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n en raz\u00f3n de la actividad riesgosa. \u00a0 En su momento se consideraron como actividades de alto riesgo las desempe\u00f1adas \u00a0 por los trabajadores ferroviarios, operadores de radio, cables y similares, \u00a0 aviadores de empresas comerciales, trabajadores de empresas mineras que presten \u00a0 sus servicios en socavones, los que realizan labores a temperaturas anormales, \u00a0 los profesionales o ayudantes de establecimientos particulares dedicados al \u00a0 tratamiento de la tuberculosis, estableciendo para ellos unos requisitos \u00a0 especiales para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Derogatoria del cubrimiento del \u00a0 riesgo de vejez por parte del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por \u00a0 virtud del art\u00edculo 289 se derogaron expresamente los reg\u00edmenes de alto riesgo \u00a0 reconocidos en los art\u00edculos 268 a 272 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 disponiendo en el art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993 sobre el r\u00e9gimen de las \u00a0 actividades de alto riesgo de los servidores p\u00fablicos lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la Ley 4a. de 1992, \u00a0 el Gobierno Nacional expedir\u00e1 el r\u00e9gimen de los servidores p\u00fablicos que laboren \u00a0 en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de \u00a0 jubilaci\u00f3n o un n\u00famero menor de semanas de cotizaci\u00f3n, o ambos requisitos. Se \u00a0 consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador \u00a0 aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y \u00a0 Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. \u00a0 (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional establecer\u00e1 los \u00a0 puntos porcentuales adicionales de cotizaci\u00f3n a cargo del empleador, o del \u00a0 empleador y el trabajador, seg\u00fan cada actividad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO.\u00a0En \u00a0 desarrollo del art\u00edculo\u00a0140\u00a0de la Ley 100 de 1993, s\u00f3lo se consideran actividades \u00a0 de alto riesgo las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el Departamento Administrativo de Seguridad &#8211; DAS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de \u00a0 especializado, profesional y agente.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funcionarios de la Jurisdicci\u00f3n penal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados, Jueces Regionales, Jueces penales del\u00a0circuito, \u00a0 Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y los siguientes funcionarios del cuerpo t\u00e9cnico de investigaciones de \u00a0 la Fiscal\u00eda: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios \u00a0 judiciales l y ll, jefes de secci\u00f3n de criminal\u00edstica, investigadores judiciales \u00a0 l y ll, t\u00e9cnicos judiciales l y ll y escoltas l y II. (negritas fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procuradores Delegados en lo Penal Procuradores Delegados para los derechos \u00a0 humanos. Procuradores Delegados ante la sala penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Funcionarios y empleados de la oficina de investigaciones especiales y \u00a0 empleados de los Cuerpos de Seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnicos aeron\u00e1uticos con funciones de controladores de tr\u00e1nsito a\u00e9reo, con \u00a0 licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad \u00a0 Administrativa especial de Aeron\u00e1utica Civil de conformidad con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio \u00a0 del cual se modifica el manual de reglamentos aeron\u00e1uticos, y dem\u00e1s normas que \u00a0 la modifiquen, adicionen o aclaren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnicos aeron\u00e1uticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o \u00a0 reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Aeron\u00e1utica Civil, con base en la reglamentaci\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n No. \u00a0 2450 de diciembre 19 de 1974 por medio del cual se adopta el manual de \u00a0 reglamentos aeron\u00e1uticos, y dem\u00e1s normas que la modifiquen, adicionen o aclaren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 Cuerpos de Bomberos para los cargos descritos a continuaci\u00f3n y que tengan como \u00a0 una de sus funciones espec\u00edficas actuar en las operaciones de extinci\u00f3n de \u00a0 incendios y dem\u00e1s emergencias relacionadas con el objeto de los cuerpos de \u00a0 bomberos, as\u00ed: Capitanes, Tenientes, Subtenientes, Sargentos l, Sargentos ll, \u00a0 Cabos Bomberos\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la norma derogada especific\u00f3 para cada \u00a0 actividad los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, estableciendo en el \u00a0 caso de los miembros del CTI, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 5o. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ.\u00a0Los servidores p\u00fablicos que laboren en las actividades \u00a0 previstas en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo\u00a02o. de este decreto, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 55 \u00a0 a\u00f1os de edad si es hombre y 50 a\u00f1os de edad si es mujer, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n especial en las actividades citadas en el inciso 1o. \u00a0 de este art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 \u00a0 Cabe destacar, que el art\u00edculo 4 del Decreto 1835 de 1994, del mismo modo en el \u00a0 que especific\u00f3 los requisitos para acceder la pensi\u00f3n de vejez, por cada \u00a0 actividad indic\u00f3 su r\u00e9gimen de transici\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 4o. REGIMEN DE TRANSICION.\u00a0&lt;Art\u00edculo corregido por el art\u00edculo\u00a01o. del \u00a0 Decreto 898 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Los funcionarios de las \u00a0 Entidades se\u00f1aladas en este cap\u00edtulo, que laboren en las actividades descritas \u00a0 en los numerales 1o. y 5o. del art\u00edculo2o., de \u00a0 este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, \u00a0 no tendr\u00e1n condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, el tiempo de servicio requerido o el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de \u00e9sta pensi\u00f3n, a las existentes para \u00a0 ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 los dem\u00e1s servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez o jubilaci\u00f3n, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de \u00a0 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las \u00a0 cotizaciones a cargo del respectivo empleador.\u201d \u00a0(negritas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. En conclusi\u00f3n, dada la dispersi\u00f3n \u00a0 normativa[5] \u00a0en cuanto a los beneficios de las pensiones de alto riesgo, \u00e9stas fueron \u00a0 compiladas para el sector p\u00fablico en el Decreto 1835 de 1994 especificando los \u00a0 requisitos a acreditar para acceder a ella, y los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. En tanto que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la \u00a0 finalidad era agrupar en el Sistema General todas las prestaciones que cubren \u00a0 los riesgos de vejez, y en este caso la pensi\u00f3n especial de vejez por exposici\u00f3n \u00a0 al alto riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal para \u00a0 los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Con la expedici\u00f3n del Decreto Ley \u00a0 2090 de 2003, el Presidente de la Rep\u00fablica redefini\u00f3 el concepto de actividad \u00a0 de alto riesgo como aquella que afecte la salud del trabajador o disminuya su \u00a0 expectativa de vida, otorgando como beneficio una edad de retiro m\u00e1s \u00a0 temprana a la exigida a los trabajadores que laboran en condiciones normales. El \u00a0 pre\u00e1mbulo del Decreto indica \u201cQue de conformidad con los estudios realizados \u00a0 se han determinado como actividades de alto riesgo para el Sistema General de \u00a0 Pensiones aquellas que generan por su propia naturaleza la disminuci\u00f3n de la \u00a0 expectativa de vida saludable del trabajador, independiente de las condiciones \u00a0 en las cuales se efect\u00fae el trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Conforme al nuevo criterio \u00a0 introducido por el legislador temporal, se definieron como actividades de alto \u00a0 riesgo las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO \u00a0 PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR.\u00a0Se consideran actividades de alto riesgo para la \u00a0 salud de los trabajadores las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trabajos en miner\u00eda que impliquen \u00a0 prestar el servicio en socavones o en subterr\u00e1neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Trabajos que impliquen la exposici\u00f3n a \u00a0 altas temperaturas, por encima de los valores l\u00edmites permisibles, determinados \u00a0 por las normas t\u00e9cnicas de salud de salud ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Trabajos con exposici\u00f3n a radiaciones \u00a0 ionizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Trabajos con exposici\u00f3n a sustancias \u00a0 comprobadamente cancer\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Aeron\u00e1utica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los t\u00e9cnicos \u00a0 aeron\u00e1uticos con funciones de controladores de tr\u00e1nsito a\u00e9reo, con licencia \u00a0 expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Aeron\u00e1utica Civil, de conformidad con las normas vigentes. (Numeral \u00a0 5. declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional \u00a0 mediante Sentencia\u00a0C-1125-04) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En los\u00a0Cuerpos\u00a0de Bomberos, la \u00a0 actividad relacionada con la funci\u00f3n espec\u00edfica de actuar en operaciones de \u00a0 extinci\u00f3n de incendios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el Instituto Nacional Penitenciario \u00a0 y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y \u00a0 vigilancia de los internos en los centros de reclusi\u00f3n carcelaria, durante el \u00a0 tiempo en el que ejecuten dicha labor. As\u00ed mismo, el personal que labore en las \u00a0 actividades antes se\u00f1aladas en otros establecimientos carcelarios, con excepci\u00f3n \u00a0 de aquellos administrados por la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En ese mismo orden, se estipul\u00f3 \u00a0 exclusivamente para aquellos trabajadores que se dediquen en forma permanente \u00a0 durante por lo menos 700 semanas de cotizaci\u00f3n especial, las condiciones para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. PENSIONES ESPECIALES DE \u00a0 VEJEZ.\u00a0Los afiliados al\u00a0R\u00e9gimen de Prima Media con prestaci\u00f3n definida del \u00a0 Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio \u00a0 de las actividades indicadas en el art\u00edculo anterior, durante el n\u00famero de \u00a0 semanas que corresponda y efect\u00faen la cotizaci\u00f3n especial durante por lo menos \u00a0 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez, cuando re\u00fanan los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0 siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA \u00a0 TENER DERECHO A LA PENSI\u00d3N ESPECIAL DE VEJEZ.\u00a0La pensi\u00f3n especial de vejez se \u00a0 sujetar\u00e1 a los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido 55 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0 semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al \u00a0 que se refiere el art\u00edculo\u00a036\u00a0de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo\u00a09o de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para el reconocimiento especial de \u00a0 vejez se disminuir\u00e1 en un (1) a\u00f1o por cada (60) semanas de cotizaci\u00f3n especial, \u00a0 adicionales a las m\u00ednimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que \u00a0 dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Creaci\u00f3n de la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez para el personal del CTI de la Fiscal\u00eda que cumplan funciones permanentes \u00a0 de polic\u00eda judicial, escoltas y conductores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Por medio de la Ley 860 de 2003, se \u00a0 reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones y se dictaron \u00a0 otras, dentro de las cuales, se cre\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez por exposici\u00f3n al alto \u00a0 riesgo para el personal del DAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Posteriormente, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica mediante Ley 1223 de 2008, adicion\u00f3 a la Ley 860 de 2003, a otro grupo \u00a0 de trabajadores que por virtud de convenio con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 y en apoyo de la justicia penal militar, deb\u00edan desempe\u00f1ar funciones permanentes \u00a0 de polic\u00eda judicial, actividad que seg\u00fan los estudios t\u00e9cnicos aportados por el \u00a0 Legislador fue encontrada como de alto riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Es as\u00ed, como los miembros que \u00a0 cumplen funciones permanentes de polic\u00eda judicial, escoltas y conductores del \u00a0 CTI por virtud del par\u00e1grafo 1 de la Ley 1223 de 2008, tienen derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez por exposici\u00f3n al alto riesgo, en la medida que cumplan con los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Pensi\u00f3n de vejez por \u00a0 exposici\u00f3n a alto riesgo. Los servidores p\u00fablicos del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0 Investigaci\u00f3n \u2013CTI\u2013 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que cumplen funciones \u00a0 permanentes de Polic\u00eda Judicial, escoltas y conductores del CTI, dada su \u00a0 actividad de exposici\u00f3n a alto riesgo, que efectuaron la cotizaci\u00f3n especial \u00a0 se\u00f1alada en el art\u00edculo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la \u00a0 presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o \u00a0 discontinuas, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez, siempre y cuando re\u00fanan los \u00a0 requisitos establecidos en el par\u00e1grafo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos del Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0 de Investigaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 2o del Decreto 1835 de 1994 o quienes \u00a0 han desempe\u00f1ado los cargos equivalentes y se les efectu\u00f3 la cotizaci\u00f3n especial \u00a0 se\u00f1alada en el art\u00edculo 12 del mencionado decreto, se les reconocer\u00e1n los \u00a0 aportes efectuados y tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez establecida en la \u00a0 presente ley siempre y cuando completen las 650 semanas continuas o discontinuas \u00a0 de cotizaci\u00f3n de alto riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma los funcionarios del Cuerpo \u00a0 T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n que cumplen funciones permanentes de Polic\u00eda Judicial, \u00a0 escoltas y conductores del CTI que efect\u00faen la cotizaci\u00f3n especial se\u00f1alada en \u00a0 la presente ley durante por lo menos 650 semanas continuas o discontinuas \u00a0 tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez establecida en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Condiciones y requisitos \u00a0 para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez por exposici\u00f3n a alto riesgo de los \u00a0 servidores p\u00fablicos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u2013CTI- de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, que cumplen funciones permanentes de Polic\u00eda Judicial, \u00a0 escoltas y conductores del CTI. La pensi\u00f3n de vejez, se sujetar\u00e1 a los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) \u00a0 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0 semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al \u00a0 que se refiere el art\u00edculo\u00a033\u00a0de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez se disminuir\u00e1 un (1) a\u00f1o por cada sesenta (60) semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n especial, adicionales a las m\u00ednimas requeridas en el Sistema \u00a0 General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. El fundamento t\u00e9cnico tenido en \u00a0 cuenta por el legislador, tal y como lo indic\u00f3 la el Ministerio P\u00fablico en su \u00a0 concepto, se encuentra en la Gaceta 141 de 2008, del que se resalta el siguiente \u00a0 aparte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Cuerpo \u00a0 T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n (CTI), es la \u00fanica instituci\u00f3n de Polic\u00eda Judicial \u00a0 que apoya a la justicia penal militar, por convenio suscrito entre la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y el Comando General de las Fuerzas Militares para \u00a0 adelantar la investigaci\u00f3n criminal y criminal\u00edstica con ocasi\u00f3n de las operaciones \u00a0 propias de las Fuerzas Militares en los que se presenten situaciones en las que \u00a0 se producen hechos que revisten las caracter\u00edsticas del homicidio al cual se \u00a0 refiere el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal. Actividad que implica el \u00a0 desplazamiento de los investigadores a las diferentes zonas del pa\u00eds donde se \u00a0 presenten enfrentamientos de la fuerza p\u00fablica con alzados en armas o personas \u00a0 al margen de la ley para adelantar el apoyo investigativo y criminal\u00edstico. \u00a0 (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser un \u00a0 servicio de primera necesidad que se ofrece 365 d\u00edas al a\u00f1o, 24 horas al d\u00eda con \u00a0 el objetivo de contrarrestar la delincuencia y ofrecer mejores servicios de \u00a0 investigaci\u00f3n al ciudadano, los funcionarios del CTI se ven sometidos a extensas \u00a0 jornadas laborales, descansos no suficientemente reparadores, el no goce de \u00a0 vacaciones por necesidades del servicio, traslados que disgregan el n\u00facleo \u00a0 familiar, recreaci\u00f3n y eventos deportivos y culturales limitados, entre otras, \u00a0 producidos por los continuos requerimientos y necesidades del servicio, \u00a0 situaciones que producen manifestaciones de tipo emocional, cognitivo y \u00a0 comportamental, que disminuyen su expectativa de vida saludable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. En conclusi\u00f3n, tenemos que \u00a0 normativamente respecto al personal del cuerpo t\u00e9cnico de investigaciones de la \u00a0 Fiscal\u00eda General se expidieron las siguientes disposiciones en materia de \u00a0 seguridad social: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1835 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013derogado\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2090 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1223 de 2008 modificatorio de la Ley 860 de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de la Fiscal\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funcionarios del cuerpo t\u00e9cnico de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaciones de la Fiscal\u00eda: (i) Profesionales judiciales especiales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) profesionales universitarios judiciales I y II, (iii) jefes de secci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de criminal\u00edstica, investigadores judiciales I y II, (iv) t\u00e9cnicos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales I y II y (v) escoltas I y II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u2013CTI\u2013 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, (i) que cumplen funciones permanentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Polic\u00eda Judicial, (ii) escoltas y (iii) conductores del CTI. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3nales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad: 55 a\u00f1os si es hombre y 50 si es mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas: 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n especial en una actividad de alto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0riesgo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad: 55 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas: (i) 700 de cotizaci\u00f3n especial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) n\u00famero m\u00ednimo establecido para el Sistema General de Seguridad Social \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Pensiones, al que se refiere el art\u00edculo\u00a036\u00a0de la Ley 100 de 1993, modificado por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo\u00a09o de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad: 55 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas: (i) 650 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial y (ii) N\u00famero m\u00ednimo de semanas establecido para el Sistema General \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el art\u00edculo\u00a033\u00a0de la Ley 100 de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se puede reducir un a\u00f1o de edad por cada 60 semanas de cotizaci\u00f3n especial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionales a las m\u00ednimas exigidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. Del cotejo anterior se puede \u00a0 evidenciar que\u00a0 en el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 1223 de 2008, se \u00a0 refieren gen\u00e9ricamente a los funcionarios del CTI. No obstante, a excepci\u00f3n de \u00a0 los escoltas, los cargos descritos en la primera norma distan de los \u00a0 enumerados en el 2008. Adicionalmente, pese a que las tres normas se refieren al \u00a0 mismo riesgo, cada una de ellas exige condiciones diferentes para la \u00a0 consolidaci\u00f3n del derecho, es decir, se trata de prestaciones\u00a0 diferentes \u00a0 por exposici\u00f3n al alto riesgo contenidas dentro del sistema general de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Distinci\u00f3n del riesgo amparado en el \u00a0 Decreto 2090 de 2003 y en la Ley 1223 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Al estudiar el recuento normativo \u00a0 en torno a la labor desempe\u00f1ada por algunos de los miembros del CTI, llama la \u00a0 atenci\u00f3n que la Ley 1223 de 2008 adicion\u00f3 un art\u00edculo a la Ley 860 de 2003, y no \u00a0 al Decreto 2090 de 2003, por lo que en principio pareciera que el riesgo \u00a0 regulado en el decreto con fuerza de ley se refiera exclusivamente a aquellas \u00a0 situaciones que impactan la salud del trabajador por su permanente exposici\u00f3n, y \u00a0 que la Ley 1223 de 2008 hiciera referencia a un riesgo diferente derivado de la \u00a0 profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. No obstante, al comparar el campo de aplicaci\u00f3n en ambas normatividades se evidencia \u00a0 que se refieren a la misma tem\u00e1tica, tal y como se ve en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2090 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Deroga el Decreto 1835 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01994- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1223 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Definici\u00f3n y campo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n.\u00a0El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0riesgo aquellas en las cuales la labor desempe\u00f1ada implique la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disminuci\u00f3n de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las funciones laborales que ejecuta, con ocasi\u00f3n de su trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Nuevo.\u00a0Definici\u00f3n y campo de aplicaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este articulado define el r\u00e9gimen de pensiones para el personal del Cuerpo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u2013CTI\u2013 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplen funciones permanentes de Polic\u00eda Judicial, escoltas y conductores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del CTI, teniendo en cuenta que conforme a estudios y criterios t\u00e9cnicos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollan actividades de alto riesgo que les generan disminuci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expectativa de vida saludable por la labor que realizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0labore en las dem\u00e1s \u00e1reas o cargos, se le aplicar\u00e1, el r\u00e9gimen del Sistema \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de Pensiones establecido en la Ley 100\u00a0de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993, modificada por la Ley 797\u00a0de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Corolario de lo anterior, se denota \u00a0 que la pensi\u00f3n especial de vejez por exposici\u00f3n al alto riesgo que reconoce el \u00a0 sistema general est\u00e1 regulada en dos disposiciones, una general contenida en el \u00a0 Decreto 2090 de 2003, y otra especial para los miembros del DAS -suprimido- y \u00a0 los miembros del CTI que cumplan funciones permanentes de polic\u00eda judicial, \u00a0 escoltas y ch\u00f3feres del CTI. Raz\u00f3n por la cual, para \u00e9stos \u00faltimos exige un \u00a0 n\u00famero inferior de semanas especiales, es decir en el caso de la regla general \u00a0 700 semanas y para la especial 650. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La postulaci\u00f3n de un oficio u labor en \u00a0 la categor\u00eda de alto riesgo, no\u00a0 implica la adquisici\u00f3n de un derecho del \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Constituci\u00f3n, esta \u00a0 funci\u00f3n corresponde al legislador, con base en la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia, pero, excepcionalmente, como ocurre en este caso, faculta al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el numeral 10., del art\u00edculo 150 \u00a0 de al Constituci\u00f3n, para que dentro de determinado plazo y bajo ciertos l\u00edmites, \u00a0 haga\u00a0 la respectiva clasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se expres\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-189 de 1996, en un caso similar, en el que fueron excluidos de las actividades \u00a0 de alto riesgo por aviadores civiles, con respecto a la facultad del Gobierno \u00a0 -delegada por el legislador- para definir que actividades son consideradas de \u00a0 alto riesgo, la Corte indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl decreto 1281 de 1994, \u201cPor el cual se \u00a0 reglamentan las actividades de alto riesgo\u201d, es desarrollo del art\u00edculo 139, \u00a0 numeral 2o., de la ley 100 de 1993, que otorg\u00f3 facultades extraordinarias al \u00a0 Gobierno, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 139. Facultades \u00a0 Extraordinarias.\u00a0De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del art\u00edculo \u00a0 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0 precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados \u00a0 desde la fecha de publicaci\u00f3n de la presente Ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1.\u00a0 &#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.\u00a0 Determinar, atendiendo a \u00a0 criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos y de salud ocupacional, las actividades de alto \u00a0 riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificaci\u00f3n del n\u00famero \u00a0 de semanas de cotizaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n. Las dem\u00e1s condiciones y \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, se regir\u00e1n por las disposiciones previstas \u00a0 en esta ley, sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso ser\u00e1n menos \u00a0 exigentes. Quedando igualmente facultado para armonizar y ajustar las normas que \u00a0 sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta \u00a0 profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEsta facultad incluye la de establecer \u00a0 los puntos porcentuales adicionales de cotizaci\u00f3n a cargo del empleador y el \u00a0 trabajador, seg\u00fan cada actividad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar los siguientes \u00a0 aspectos del art\u00edculo transcrito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo no defini\u00f3 cu\u00e1les son las \u00a0 actividades que se consideran de alto riesgo. Expresamente deleg\u00f3 en el Gobierno \u00a0 definirlas. (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como la inclusi\u00f3n de determinada \u00a0 actividad dentro de la categor\u00eda de alto riesgo para la salud del trabajador, no \u00a0 constituye un derecho exigible por el trabajador, por tratarse de un concepto \u00a0 susceptible de modificaci\u00f3n, ya sea porque el Legislador o el Presidente \u00a0 -investido de esa facultad-, con base en criterios objetivos y t\u00e9cnicos \u00a0 determine que desapareci\u00f3 el riesgo, o por la supresi\u00f3n de la entidad en la que \u00a0 se prestaba el servicio como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Exclusi\u00f3n de una actividad por dejar \u00a0 de ser considerada de alto riesgo para la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El Ministerio de Trabajo como \u00a0 colaborador en la elaboraci\u00f3n del estudio t\u00e9cnico, indic\u00f3 en su intervenci\u00f3n que \u00a0 las consideraciones tenidas en cuenta por el Gobierno Nacional para la exclusi\u00f3n \u00a0 de ciertas actividades del r\u00e9gimen de alto riesgo, se basaron en la siguiente \u00a0 consideraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn contraposici\u00f3n a las actividades \u00a0 se\u00f1aladas en el ac\u00e1pite anterior, se encuentran\u00a0 las actividades realizadas \u00a0 por algunos funcionarios contemplados en los Decretos 1835 y 1281 de 1994, las \u00a0 cuales, a pesar de ser consideradas de alto riesgo, no impactan en una \u00a0 disminuci\u00f3n en la expectativa y calidad de vida de los trabajadores\u2026\u201d \u201cAlgunas \u00a0 de estas actividades, son principalmente de naturaleza administrativa, \u00a0 ejecutiva, de car\u00e1cter intelectual y no se comparan con las actividades, oficios \u00a0 u ocupaciones citadas en el ac\u00e1pite anterior. Otras, gracias a los avances \u00a0 tecnol\u00f3gicos hoy no representan ning\u00fan riesgo de menor expectativa de vida \u00a0 saludable y por lo tanto no responde al concepto impl\u00edcito en la definici\u00f3n de \u00a0 alto riesgo. Otras de estas actividades confund\u00edan dos conceptos: El riesgo \u00a0 profesional con el alto riesgo. En este caso, las actividades desarrolladas por \u00a0 estos funcionarios responden a la definici\u00f3n de alto riesgo propia del Sistema \u00a0 General de Riesgos Profesionales (art\u00edculo 64, Decreto 1295 de 1994) en el \u00a0 sentido de tener una mayor probabilidad de sufrir un accidente de trabajo, pero \u00a0 en ning\u00fan momento sus condiciones de trabajo o actividad implican que puedan ver \u00a0 disminuida su expectativa de vida saludable\u2026\u201d. (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0 Con base en \u00e9se razonamiento, ciertas labores no representaban una desmejora \u00a0 para la salud del trabajador, por tratarse de oficios administrativos, \u00a0 excluyendo no solo las del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, sino \u00a0 adem\u00e1s las de los Magistrados, Jueces Regionales, Jueces penales del\u00a0circuito, \u00a0 Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, Procuradores Delegados en lo Penal, Procuradores Delegados para los \u00a0 derechos humanos, Procuradores Delegados ante la sala penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, funcionarios y empleados de la oficina de investigaciones \u00a0 especiales y empleados de los cuerpos de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. \u00a0 Manteniendo aquellas labores que constantemente constituyen trabajo riesgoso, \u00a0 por estar \u00edntimamente asociadas a la disminuci\u00f3n de expectativa de vida \u00a0 saludable o al deterioro inevitable de la salud, sobre las cuales incluso \u00a0 existen convenios internacionales que las ampara como riesgosas. Como el \u00a0 Convenio 176 sobre seguridad y salud en las minas de 1995, Convenio 115 relativo \u00a0 a la protecci\u00f3n de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes de 1960, \u00a0 Convenio 139 sobre la prevenci\u00f3n y el control de los riesgos profesionales \u00a0 causados por las sustancias o agentes cancer\u00edgenos de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. \u00a0 Es as\u00ed, como la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de un oficio en la categor\u00eda de alto \u00a0 riesgo para la salud, no deriva de la mera discreci\u00f3n del legislador, sino que \u00a0 est\u00e1 justificada y fundamentada en un criterio objetivo y t\u00e9cnico. As\u00ed, el \u00a0 evento de que determinada actividad deje de ser altamente riesgosa, no obliga al \u00a0 Legislador a mantener en el tiempo ese estatus o los beneficios que generaba, ni \u00a0 comporta la adquisici\u00f3n de un derecho. Tal y como ocurri\u00f3 en el caso de los \u00a0 trabajadores ferroviarios: actividades propias de operadores de cable y \u00a0 ayudantes dedicados al tratamiento de la tuberculosis quienes en el contexto del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo -Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950- eran \u00a0 consideradas de alto riesgo; posteriormente fueron eliminadas de tal categor\u00eda \u00a0 por el avance tecnol\u00f3gico o el cese en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Decaimiento de la clasificaci\u00f3n de alto riesgo por la reestructuraci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen laboral y prestacional de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 Como se ha indicado en apartes anteriores, la pensi\u00f3n especial de vejez por \u00a0 exposici\u00f3n al riesgo regulada en la Ley 860 de 2003, inicialmente s\u00f3lo estaba \u00a0 prevista para algunos miembros del Departamento de Administrativo de Seguridad[6]. Norma que fue \u00a0 adicionada con la inclusi\u00f3n de los miembros que cumplen funciones permanentes de \u00a0 Polic\u00eda judicial, escoltas y conductores del CTI.\u00a0 Resaltando con ello, que \u00a0 por medio del Decreto 4057 de 2011, \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le confieren \u00a0 los literales a) y d) del art\u00edculo\u00a018\u00a0de la Ley 1444 de 2011 y \u00a0 en concordancia con el par\u00e1grafo 3 del mismo art\u00edculo suprimi\u00f3 el Departamento \u00a0 Administrativo de Seguridad, dict\u00f3 unas disposiciones en lo referente al r\u00e9gimen \u00a0 del personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La anterior disposici\u00f3n fue demanda ante \u00a0 esta Corte, por desconocer el debido proceso y los principios de \u00a0 irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales \u00a0 y de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho, pues \u00a0 con el cambio de los servidores p\u00fablicos del r\u00e9gimen de carrera espec\u00edfico -DAS- \u00a0 al de carrera general \u2013Fiscal\u00eda-, no se contemplaron los mismos beneficios a los \u00a0 que acced\u00edan previamente a la supresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En la sentencia C-098 de 2013 la Corte al \u00a0 estudiar la anterior demanda, plante\u00f3 como problema jur\u00eddico si el legislador \u00a0 estaba obligado a mantener determinado r\u00e9gimen de carrera y el cambio de dicha \u00a0 estructura vulnerar\u00eda los derechos adquiridos por \u00e9sos trabajadores, \u00a0 declarando exequible sin condicionamientos las disposiciones acusadas, con base \u00a0 en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl respeto de los derechos adquiridos en los procesos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los accionantes aseguran que con la supresi\u00f3n \u00a0 del Departamento Administrativo de Seguridad \u2013 DAS \u2013 se afectaron los derechos \u00a0 adquiridos de los trabajadores de la referida entidad, en la medida que se rigen \u00a0 por las normas de las entidades receptoras. Raz\u00f3n por la que el art\u00edculo es \u00a0 inconstitucional por quebrantar derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.2.Al respecto, debe resaltarse que la \u00a0 movilidad o la supuesta afectaci\u00f3n de los servidores que estuvieron vinculados \u00a0 al DAS, obedece a la\u00a0supresi\u00f3n de \u00e9sta entidad, lo que implica, adem\u00e1s de su \u00a0 desaparici\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la cesaci\u00f3n o el \u00a0 traslado de sus funciones, el licenciamiento o el traslado de su personal, la \u00a0 liquidaci\u00f3n de su patrimonio y la desaparici\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera \u00a0 administrativa, salvo que el legislador consagre expresamente una situaci\u00f3n \u00a0 especial. Supresi\u00f3n que es perfectamente viable, toda vez que la finalidad es la \u00a0 de adecuar la administraci\u00f3n nacional a los preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.3.De este modo, en aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales y legales y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ante la \u00a0 inevitable reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n\u00a0y con el fin de proteger los \u00a0 derechos de los trabajadores afectados en el proceso de supresi\u00f3n del DAS, el \u00a0 legislador contempl\u00f3 como mecanismos de protecci\u00f3n a los trabajadores de esta \u00a0 entidad: (i) el derecho a la incorporaci\u00f3n a la entidad a la cual le sean \u00a0 asignadas las funciones trasladadas o\u00a0la indemnizaci\u00f3n de aquellos empleados \u00a0 retirados del servicio, (ii) el respeto por los derechos que los trabajadores \u00a0 adquirieron durante su vinculaci\u00f3n al D.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.4.Como se observa, no existe afectaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso ni mucho menos de los principios laborales, alegados por los \u00a0 actores, ya que como lo indica la norma, \u201clos servidores p\u00fablicos del \u00a0 Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que ostenten derechos de \u00a0 carrera administrativa que sean incorporados en las entidades que asuman las \u00a0 funciones de que trata el presente decreto, conservar\u00e1n sus derechos y se \u00a0 actualizar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el correspondiente registro por parte de la \u00a0 autoridad competente\u201d. (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.5.No obstante, debe aclararse que la \u00a0 protecci\u00f3n que brinda el art\u00edculo acusado recae sobre aquellos derechos ya \u00a0 adquiridos por los trabajadores desvinculados del DAS y no sobre las meras \u00a0 expectativas como la de continuar vinculados al r\u00e9gimen de carrera de una \u00a0 entidad ya extinta. As\u00ed, en cada caso concreto se atender\u00e1 la situaci\u00f3n \u00a0 particular del empleado para asegurar los derechos de los que efectivamente sea \u00a0 titular. (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia concluye al respecto de los \u00a0 derechos del trabajador\u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el legislador no est\u00e1 obligado a trasladar los \u00a0 beneficios contemplados en un r\u00e9gimen que ha perdido vigencia, en virtud de \u00a0 la supresi\u00f3n de la entidad a la que se aplicaba, a aquellos trabajadores que con \u00a0 el fin de garantizar su derecho a la estabilidad laboral fueron reubicados en \u00a0 otro organismo. Lo anterior por cuanto, se reitera,\u00a0(i)\u00a0la estabilidad \u00a0 laboral de los empleados de carrera no es absoluta y no se antepone a la \u00a0 reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n, y\u00a0(ii)\u00a0la supresi\u00f3n de una entidad \u00a0 no solo implica que el organismo\u00a0desaparezca de la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, sino tambi\u00e9n la cesaci\u00f3n o el traslado de sus funciones, \u00a0 de su personal y de su r\u00e9gimen especial de carrera, en caso de existir. \u00a0 (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.14.\u00a0Adem\u00e1s, \u00a0 como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, aunque la redefinici\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 laboral de los empleados p\u00fablicos decretada en el marco de una reestructuraci\u00f3n \u00a0 administrativa, no puede desconocer los derechos adquiridos conforme a leyes \u00a0 preexistentes, si permite su reglamentaci\u00f3n a futuro. Al respecto, en la \u00a0 sentencia C-262 de 1995[71]\u00a0se \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de cosas, y por la pertinencia de la materia \u00a0 regulada, la disposici\u00f3n inicialmente acusada se ajusta necesariamente a lo que \u00a0 se entiende por definici\u00f3n de la estructura org\u00e1nica de la entidades del orden \u00a0 nacional y a la reglamentaci\u00f3n del funcionamiento de las Corporaciones aut\u00f3nomas \u00a0 Regionales;\u00a0pero adem\u00e1s, nada se opone en la Constituci\u00f3n de 1991 a que \u00a0 dentro del proceso legal de reestructuraci\u00f3n de las entidades administrativas \u00a0 del orden nacional adelantada con fundamento en el mencionado numeral 7o. del \u00a0 art\u00edculo 150 de la Carta, se incluya la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral de los \u00a0 empleados y trabajadores de la entidad a reestructurar, siempre que se respeten \u00a0 sus derechos adquiridos tal y como lo ordenan, de modo gen\u00e9rico, el art\u00edculo 58 \u00a0 constitucional y, de modo espec\u00edfico para las materias laborales, el art\u00edculo 53 \u00a0 de la misma Carta, que es la base del ordenamiento jur\u00eddico parcial y \u00a0 especialmente previsto desde la Constituci\u00f3n, para regular las relaciones y los \u00a0 v\u00ednculos laborales en el r\u00e9gimen jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Como en este asunto el Par\u00e1grafo acusado hace parte de una \u00a0 disposici\u00f3n de rango legal que expresamente confiere facultades extraordinarias \u00a0 al ejecutivo para la precisa finalidad de la reestructuraci\u00f3n de una entidad \u00a0 administrativa del orden nacional, lo cual comporta la facultad de establecer su \u00a0 estructura org\u00e1nica en los t\u00e9rminos del mencionado numeral 7o. del art\u00edculo 150 \u00a0 de la Carta, a juicio de esta\u00a0Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n es plenamente viable, desde \u00a0 el punto de vista pr\u00e1ctico y racional, definir hacia el futuro y para en \u00a0 adelante el r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos de la misma, como parte \u00a0 de la reestructuraci\u00f3n que se ordena, siempre que se respeten los derechos \u00a0 adquiridos de los trabajadores en los t\u00e9rminos que aqu\u00ed se advierten, como \u00a0 ocurre con las disposiciones acusadas.\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En conclusi\u00f3n, acorde con la ampl\u00eda \u00a0 facultad de regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen laboral y prestacional de los servidores \u00a0 p\u00fablicos, en algunos casos est\u00e1 permitida la modificaci\u00f3n e incluso la \u00a0 eliminaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera, cuando su finalidad est\u00e9 justificada y \u00a0 respete los derechos adquiridos por los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Conforme a todo lo expuesto, y como fue \u00a0 analizado en el caso de los miembros del DAS, (i) no es obligatorio mantener las \u00a0 condiciones laborales de un entidad que ha perdido vigencia. En ese sentido el \u00a0 r\u00e9gimen prestacional conferido en el Decreto Ley 1835 de 1994 a algunos miembros \u00a0 del CTI perdi\u00f3 vigencia con la derogatoria expresa realizada por el Decreto 2090 \u00a0 de 2003; (ii) no constituye un derecho adquirido por parte de los trabajadores \u00a0 la clasificaci\u00f3n de su actividad, en tanto que este concepto hace parte de la \u00a0 estructura y organizaci\u00f3n de la entidad, y por tanto susceptible de \u00a0 modificaciones al no ser un derecho que se incorpore al patrimonio del \u00a0 trabajador, (iii) adicionalmente, los beneficios pensionales de la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por exposici\u00f3n al alto riesgo, est\u00e1n fundados en la prestaci\u00f3n \u00a0 permanente del servicio en una actividad que deteriore la salud del trabajador. \u00a0 Por lo que en el evento de desaparecer dicha circunstancia objetiva, junto con \u00a0 ella se extinguen los beneficios que la acompa\u00f1an. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Aplicaci\u00f3n de los principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 53 CP, caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al planteamiento del problema jur\u00eddico constitucional, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 debe verificar que la norma acusada no menoscabe los derechos de los trabajadores o desmejore las garant\u00edas de \u00a0 seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Menoscabo de los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del principio contenido en el \u00a0 inciso final del art\u00edculo 53 CP, que reza La ley, los contratos, los \u00a0 acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la \u00a0 dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Acorde con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, la norma acusada es constitucional, en tanto que el \u00a0 Ordenamiento Superior s\u00f3lo protege derechos adquiridos, y como se analiz\u00f3 con \u00a0 anterioridad el hecho de pertenecer a la categor\u00eda de actividades de alto \u00a0 riesgo, no constituye un derecho en cabeza del trabajador sino que encuadra en \u00a0 la categor\u00eda de expectativa, por lo tanto es susceptible de modificaci\u00f3n, tal y \u00a0 como ocurri\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto 2090 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Lo anterior, se sustenta en varios pronunciamientos de la Corte, en un \u00a0 primer momento en la sentencia C-168 de 1995 al estudiar el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 atinente al tr\u00e1nsito normativo entre los reg\u00edmenes pensionales derogados con la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley del Sistema General de Pensiones. En \u00e9sa \u00a0 oportunidad, \u00e9ste Tribunal en lo Constitucional \u00a0 defini\u00f3 el alcance del menoscabo de los derechos del trabajador, \u00a0 contenido en el art\u00edculo 53 CP, precisando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el inciso final, que es el precepto del \u00a0 cual deduce el actor la existencia de la denominada &#8220;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8221; \u00a0 para el trabajador, concretamente de la parte que se resaltar\u00e1, prescribe: &#8220;la \u00a0 ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo,\u00a0no pueden \u00a0 menoscabar\u00a0la libertad, la dignidad humana ni\u00a0los derechos de los \u00a0 trabajadores&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veamos entonces el significado de la \u00a0 expresi\u00f3n a que alude el demandante. &#8220;Menoscabar&#8221;, seg\u00fan el Diccionario de la \u00a0 Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, tiene entre otras acepciones la de \u00a0 &#8220;Disminuir las cosas, quit\u00e1ndoles una parte; acortarlas, reducirlas&#8221;. &#8220;Causar \u00a0 mengua o descr\u00e9dito en la honra o en la fama&#8221;.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere esto decir, que el constituyente \u00a0 proh\u00edbe menguar, disminuir o reducir los derechos de los trabajadores. Pero \u00bfa \u00a0 qu\u00e9 derechos se refiere la norma? Para la Corte es indudable que tales \u00a0 derechos no pueden ser otros que los &#8220;derechos adquiridos&#8221;, conclusi\u00f3n a la \u00a0 que se llega haciendo un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de los art\u00edculos 53, inciso final, \u00a0 y 58 de la Carta. Pretender, como lo hace el demandante, la garant\u00eda de los \u00a0 derechos a\u00fan no consolidados, ser\u00eda aceptar que la Constituci\u00f3n protege \u00a0 &#8220;derechos&#8221; que no son\u00a0derechos, lo cual no se ajusta al Ordenamiento \u00a0 Superior, como se consign\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores.\u00a0\u00a0(subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del actor equivale a asumir \u00a0 que los supuestos de eficacia diferida condicional, es decir, aquellos que s\u00f3lo \u00a0 generan consecuencias jur\u00eddicas cuando la hip\u00f3tesis en ellos contemplada tiene \u00a0 realizaci\u00f3n cabal, deben tratarse como supuestos de eficacia inmediata y, por \u00a0 ende, que las hip\u00f3tesis en ellos establecidas han de tenerse por inmodificables \u00a0 aun cuando su realizaci\u00f3n penda todav\u00eda de un hecho futuro de cuyo advenimiento \u00a0 no se tiene certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no le asiste raz\u00f3n \u00a0 al demandante, pues la reiteraci\u00f3n que hace el Constituyente en el art\u00edculo \u00a0 53 de que no se menoscaben derechos de los trabajadores, no tiene el alcance que \u00a0 arguye el actor, sino el de proteger los derechos adquiridos de los \u00a0 trabajadores, mas no las simples expectativas.\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. En conclusi\u00f3n, la prohibici\u00f3n de no menoscabo de derechos del \u00a0 trabajador (inciso final art\u00edculo 53 CP), no puede ser invocada frente a \u00a0 situaciones que no consoliden derechos, por cuanto se aplica exclusivamente en \u00a0 el \u00e1mbito de las acreencias ciertas y exigibles que ingresaron al patrimonio del \u00a0 trabajador, es decir, un derecho adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Posteriormente, en la sentencia C-663 de 2007 la Corte al \u00a0 estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 del Decreto Ley \u00a0 2090 de 2003, expres\u00f3 con respecto los derechos adquiridos y expectativas en la \u00a0 materia pensional, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. En varias ocasiones \u00e9sta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha estudiado el alcance de la protecci\u00f3n a los derechos adquiridos en la Carta, \u00a0 y ha especificado su diferencia con las expectativas leg\u00edtimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los\u00a0derechos adquiridos, han sido \u00a0 definidos como aquellos que se\u00a0consolidan\u00a0cuando se han cumplido todos \u00a0 los presupuestos normativos exigidos bajo el imperio de una ley, para que se \u00a0 predique el nacimiento de un derecho subjetivo. Configurado el derecho bajo las \u00a0 condiciones fijadas por una norma, su titular puede exigirlo plenamente,\u00a0porque \u00a0 se entiende jur\u00eddicamente garantizado\u00a0e incorporado al patrimonio de esa \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Carta, garantiza\u00a0 \u00a0 precisamente la protecci\u00f3n constitucional de este tipo de derechos, al prohibir \u00a0 expresamente su desconocimiento o vulneraci\u00f3n mediante leyes posteriores. Es por \u00a0 esto que el quebrantamiento de situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la \u00a0 vigencia de una ley anterior, resulta contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las\u00a0expectativas leg\u00edtimas, por su \u00a0 parte, suponen que los presupuestos exigidos bajo la vigencia de una ley para \u00a0 consolidar un derecho, no se han configurado,\u00a0aunque\u00a0\u201c[r]esulta \u00a0 probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio \u00a0 relevante en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expectativas leg\u00edtimas, en \u00a0 consecuencia, no implican el\u00a0nacimiento de un derecho, sino que suponen \u00a0 una probabilidad cierta de consolidaci\u00f3n futura del correspondiente derecho, si \u00a0 se mantienen las condiciones establecidas en una ley determinada. De all\u00ed que se \u00a0 considere, en general, que tales expectativas pueden ser modificadas por el \u00a0 legislador\u00a0en virtud de sus competencias, si ello se requiere para \u00a0 cumplir fines constitucionales.\u00a0El legislador, por lo tanto, no est\u00e1 obligado en \u00a0 principio a perpetuar las meras expectativas en el tiempo, dado que no son \u00a0 objeto en sentido estricto de la misma protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 58 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica\u00a0para los derechos adquiridos.\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. \u00a0 En ese sentido, el Decreto 1835 de 1994 cre\u00f3 un beneficio superior al m\u00ednimo \u00a0 constitucional, consistente en adquirir la pensi\u00f3n de vejez a una menor edad \u00a0 justificado en el deterioro prematuro de la salud del trabajador. Por lo que \u00a0 solo es considerado como derecho aquel que se caus\u00f3 en vigencia de \u00e9sa norma y \u00a0 en consecuencia adquiri\u00f3 la calidad de pensionado -derecho adquirido-, mientras \u00a0 que en los casos en los que se esperaba adquirir el derecho -expectativa \u00a0 leg\u00edtima-, su situaci\u00f3n al ser incierta se ubica en el plano de las esperanzas, \u00a0 sobre las cuales no puede predicarse el menoscabo de derechos de que trata el \u00a0 inciso final del art\u00edculo 53 CP, raz\u00f3n que avala la constitucionalidad de la \u00a0 norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Desmejoramiento de las garant\u00edas de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En lo referente a la acusaci\u00f3n de desmejoramiento de las \u00a0 garant\u00edas de seguridad social, la demandante y algunos intervinientes solicitan \u00a0 se ordene el pago retroactivo de las cotizaciones especiales dejadas de cancelar \u00a0 en el lapso de tiempo en que algunos miembros del CTI estuvieron por fuera de la \u00a0 clasificaci\u00f3n de alto riesgo, hasta que la Ley 1823 de 2003 volvi\u00f3 a incluirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n (CTI), es la \u00fanica instituci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda Judicial que apoya a la justicia penal militar, por convenio suscrito \u00a0 entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Comando General de las Fuerzas \u00a0 Militares para adelantar la investigaci\u00f3n criminal y criminal\u00edstica\u00a0con ocasi\u00f3n \u00a0 de las operaciones propias de las Fuerzas Militares en los que se presenten \u00a0 situaciones en las que se producen hechos que revisten las caracter\u00edsticas del \u00a0 homicidio al cual se refiere el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal.\u00a0Actividad que \u00a0 implica el desplazamiento de los investigadores a las diferentes zonas del pa\u00eds \u00a0 donde se presenten enfrentamientos de la fuerza p\u00fablica con alzados en armas o \u00a0 personas al margen de la ley para adelantar el apoyo investigativo y \u00a0 criminal\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas actividades de Polic\u00eda Judicial implican de por s\u00ed una disminuci\u00f3n \u00a0 de la expectativa de vida saludable de los servidores del CTI, por lo que se \u00a0 justifica una pensi\u00f3n de alto riesgo, por cuanto se encuentran expuestos con \u00a0 hechos y productos de origen de la delincuencia que implica el manejo cotidiano \u00a0 de agentes qu\u00edmicos, biol\u00f3gicos, cad\u00e1veres, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios \u00a0 judiciales en la investigaci\u00f3n de los delitos y en la captura de los \u00a0 delincuentes. Apoya la investigaci\u00f3n penal en los campos investigativo, t\u00e9cnico, \u00a0 cient\u00edfico y operativo, por iniciativa propia o por orden impartida por el \u00a0 fiscal de la investigaci\u00f3n, para recaudar los elementos materiales de prueba o \u00a0 las evidencias f\u00edsicas que permitan determinar la ocurrencia de la conducta \u00a0 punible, la responsabilidad de los autores o part\u00edcipes.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Por lo anterior, es claro que pese a que en dos normas distintas \u00a0 se hace referencia al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, las \u00a0 funciones amparadas por la ley del 2008 difieren a las del decreto derogado, en \u00a0 tanto que la exposici\u00f3n al alto riesgo de \u00e9stos \u00faltimos se justifica en la \u00a0 funciones permanentes de polic\u00eda y el acompa\u00f1amiento a la justicia penal \u00a0 militar, que por especiales circunstancias de seguridad nacional fueron \u00a0 catalogadas en el concepto t\u00e9cnico como potencializadora del desmejoramiento de \u00a0 la salud y calidad de vida de \u00e9sos funcionarios del CTI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Raz\u00f3n por la cual se concluye que no es cierto que se volvieran a \u00a0 incluir como de alto riesgo al personal mencionado en el Decreto derogado, sino \u00a0 que mediante una adici\u00f3n a la Ley 860 de 2003, se cre\u00f3 una nueva categor\u00eda de \u00a0 alto riesgo que involucra a los miembros del CTI que prestan funciones \u00a0 permanentes de polic\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Alcance de la garant\u00eda de seguridad social en pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Ahora bien, si en gracia discusi\u00f3n \u00a0 se admitiera que existe alg\u00fan tipo de identidad entre el riesgo amparado por el \u00a0 Decreto 1835 de 1995 -derogado- y el de la Ley 1223 de 2008, tambi\u00e9n debe \u00a0 existir identidad en la garant\u00eda que respalda la pensi\u00f3n de vejez especial, con \u00a0 el fin de verificar que \u00e9sta no fue disminuida con la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. La garant\u00eda en su acepci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 simple est\u00e1 definida por el diccionario de la Real Academia como cosa que \u00a0 asegura y protege contra alg\u00fan riesgo o necesidad. En la teor\u00eda general del \u00a0 derecho est\u00e1 concebida como un derecho accesorio que respalda el cumplimiento de \u00a0 una obligaci\u00f3n. En ese mismo sentido en materia de seguridad social, las \u00a0 prestaciones sociales descritas en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que la \u00a0 complementan o la modifican deben estar respaldadas por parte del Estado en \u00a0 cuanto a la prestaci\u00f3n continua e interrumpida del servicio, lo que implica el \u00a0 pago de los derechos pensionales adquiridos con justo t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. No obstante, el postulado del \u00a0 art\u00edculo 53 CP, menciona la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica de garant\u00eda a la seguridad \u00a0 social, el cual debe leerse en armon\u00eda con el art\u00edculo 48 CP, en el sentido \u00a0 que se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la \u00a0 seguridad social. Es decir, el mandato constitucional ordena que como m\u00ednimo \u00a0 todo ciudadano est\u00e9 afiliado al sistema general de seguridad social, y en tanto \u00a0 que cumpla con los requisitos espec\u00edficos para acceder a la prestaci\u00f3n \u2013de \u00a0 vejez, invalidez o muerte- se asegure el disfrute de la misma. Siendo \u00e9sta la \u00a0 finalidad de la garant\u00eda de seguridad social a que hace referencia el art\u00edculo \u00a0 53 CP, y no como lo pretende la demanda, de mantener vigente una garant\u00eda que \u00a0 perdi\u00f3 vigencia como consecuencia de la desaparici\u00f3n del riesgo que cubr\u00eda. Es \u00a0 decir, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y s\u00ed una actividad de alto \u00a0 riesgo es excluida de dicha categor\u00eda, naturalmente se pierde la garant\u00eda de la \u00a0 pensi\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Ahora bien, incluso el derecho principal -seguridad social en \u00a0 pensiones- es catalogado como progresivo y en algunas ocasiones admite \u00a0 modificaciones o adecuaciones del derecho individual justificadas en el bien \u00a0 mayor y en el logro de destinar los recursos a la mayor cobertura. Tal y como se \u00a0 ilustra en los siguientes casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.1. La Corte en la sentencia C-1054 de 2004 al estudiar los l\u00edmites \u00a0 impuestos a la base de cotizaci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado,\u00a0 indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEspec\u00edficamente en materia de \u00a0 seguridad social en pensiones, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha admitido el car\u00e1cter \u00a0 no absoluto del derecho a la igualdad. As\u00ed por ejemplo, en referencia concreta a \u00a0 la posibilidad de establecer beneficios pensionales diferentes para una personas \u00a0 respecto de otras, la Corte sostuvo que el car\u00e1cter progresivo de los \u00a0 derechos sociales implicaba la posibilidad de reconocer distinta categor\u00eda de \u00a0 prestaciones a personas de reg\u00edmenes posteriores, respecto de otras inscritas en \u00a0 reg\u00edmenes anteriores:\u00a0(subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia,\u00a0el \u00fanico entendimiento razonable del \u00a0 principio constitucional consagrado en el primer inciso del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Carta,\u00a0ofrece una permisi\u00f3n al \u00a0 legislador para que, en ejercicio de sus funciones naturales y en desarrollo de \u00a0 principios esenciales de todo Estado democr\u00e1tico,\u00a0produzca dentro del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 las mutaciones necesarias para afrontar nuevas necesidades sociales con arreglo \u00a0 a sus propias valoraciones. Y ello, incluso, cuando tal mutaci\u00f3n implique \u00a0 otorgar un tratamiento diferenciado a personas o grupos de personas cuya \u00fanica \u00a0 circunstancia diferenciadora consiste en vincularse al momento en el cual se \u00a0 adoptan o derogan las sucesivas regulaciones.\u201d (negritas dentro del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.2. En el mismo sentido, en el caso de pensionados en el \u00a0 mismo r\u00e9gimen pero que por el momento de la causaci\u00f3n del derecho reportan una \u00a0 diferencia en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, \u00a0 podr\u00eda afirmarse que el hecho de haberse pensionado en uno u otro momento no \u00a0 constituye un\u00a0tertium comparationis\u00a0o \u00a0 criterio de diferenciaci\u00f3n v\u00e1lido, que permita aplicar reg\u00edmenes pensionales \u00a0 distintos entre personas que, por lo dem\u00e1s, desempe\u00f1aron exactamente las mismas \u00a0 labores durante su vida.\u00a0 Dicha situaci\u00f3n puede resultar en que algunas \u00a0 personas, por el solo hecho de haberse pensionado unos pocos d\u00edas antes que \u00a0 otras,\u00a0ceteris paribus\u00a0resulten recibiendo una mesada m\u00e1s alta o \u00a0 m\u00e1s baja que quienes lo hicieron despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, toda \u00a0 situaci\u00f3n de desigualdad debe analizarse dentro del campo gen\u00e9rico en el cual \u00a0 opera el derecho, que, para el caso, es el de los derechos prestacionales de \u00a0 seguridad social.\u00a0 El alcance de estos est\u00e1 supeditado por restricciones \u00a0 econ\u00f3micas, lo cual significa que, sin perder su naturaleza de derechos, su \u00a0 desarrollo, es decir, el conjunto de prestaciones espec\u00edficas de las cuales est\u00e1 \u00a0 compuesto el derecho, se incrementa en la medida en que las posibilidades \u00a0 econ\u00f3micas lo permitan.\u00a0 Por lo tanto, es necesario concluir, como lo ha \u00a0 hecho en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, que su alcance depende de la \u00a0 disponibilidad de recursos del sistema en un momento hist\u00f3rico determinado.\u201d\u00a0(subraya \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.3. En una sentencia anterior, se afirm\u00f3 que \u00a0 incluso en el evento de existir casos particulares que se ajustaran a las \u00a0 condiciones de la norma derogada, no es plausible la retroactividad de los \u00a0 efectos de la norma derogada. Es as\u00ed como en la sentencia C-613 de 1996, al \u00a0 estudiar el caso en el que una prima especial concedida a los hijos \u00a0 matrimoniales de los suboficiales y oficiales de la Polic\u00eda, en detrimento de \u00a0 los derechos de los hijos extramatrimoniales, dispuso:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si \u00a0 se impusiera al legislador el deber de retrotraer los efectos de la legislaci\u00f3n \u00a0 que expida en materia de derechos econ\u00f3micos y sociales, para incluir a quienes \u00a0 estaban sujetos a los reg\u00edmenes anteriores, se le estar\u00eda imponiendo una carga \u00a0 al Estado que, en ocasiones, podr\u00eda llegar a ser extremadamente onerosa. Tanto, \u00a0 que resultar\u00eda impidiendo realizar la finalidad constitucional de ampliar \u00a0 progresivamente el alcance de tales derechos prestacionales.\u00a0 De lo \u00a0 anterior se deduce que la libertad de determinaci\u00f3n en la cobertura de una \u00a0 disposici\u00f3n que ampl\u00ede el conjunto de prestaciones en materia de seguridad \u00a0 social debe ser lo suficientemente amplia para permitir el desarrollo progresivo \u00a0 del derecho a la seguridad social.\u00a0 Es por ello que la posibilidad de \u00a0 establecer restricciones razonables al derecho a la igualdad en materia \u00a0 pensional para ampliar progresivamente \u2013cuantitativa y cualitativamente- la \u00a0 cobertura del servicio p\u00fablico de seguridad social, hace parte de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador. (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Concluyendo, que el derecho a la seguridad social en pensiones es \u00a0 susceptible de modificaciones con el fin de aumentar la cobertura y buscar la \u00a0 igualdad dentro del sistema pensional. Por lo que el Estado no tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de perpetuar regimenes pensionales especiales, en tanto que el \u00a0 Legislador goza de amplias facultades para organizar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de seguridad social, salvaguardando los derechos adquiridos en vigencia de \u00a0 cierta normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. No obstante, en el plano de las meras expectativas podr\u00eda como se \u00a0 indic\u00f3 con anterioridad, aplicar directamente las modificaciones o reformas \u00a0 normativas o ser m\u00e1s progresivo y establecer un mecanismo de adecuaci\u00f3n para el \u00a0 transito normativo. Como se estudi\u00f3 por parte de \u00e9ste Tribunal en la sentencia \u00a0 C-168 de 1994, en cuya oportunidad se diferenci\u00f3 los efectos de una reforma \u00a0 pensional sobre los derechos adquiridos y las meras expectativas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede apreciar, la jurisprudencia \u00a0 al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples \u00a0 expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y \u00a0 por tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o \u00a0 desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas &#8220;expectativas&#8221;, pues como su \u00a0 nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen \u00a0 de obtener alg\u00fan d\u00eda un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas \u00a0 discrecionalmente por el legislador.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro Estatuto Superior protege \u00a0 expresamente, en el art\u00edculo 58, los derechos adquiridos y proh\u00edbe al legislador \u00a0 expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura \u00a0 a las llamadas expectativas, cuya regulaci\u00f3n compete al legislador, conforme a \u00a0 los par\u00e1metros de equidad y justicia que le ha trazado el propio Constituyente \u00a0 para el cumplimiento de su funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se puede concluir que quien \u00a0 ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de \u00a0 vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma. Pero quien a\u00fan no ha \u00a0 completado el tiempo de servicio o llegado a la edad prevista en la norma legal, \u00a0 no tiene un derecho sino que se halla apenas ante una simple expectativa de \u00a0 alcanzarlo en el momento de reunir la condici\u00f3n faltante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: el derecho adquirido se \u00a0 incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de \u00a0 cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constituci\u00f3n lo \u00a0 garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, \u00a0 carece de relevancia jur\u00eddica y, en consecuencia, puede ser modificada o \u00a0 extinguida por el legislador.\u00a0Y es en esta \u00faltima categor\u00eda donde debe \u00a0 ubicarse la llamada &#8216;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8217;.\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, la garant\u00eda de seguridad social seg\u00fan la consolidaci\u00f3n o no \u00a0 del derecho, oper\u00f3 de la siguiente forma: (i) para el que caus\u00f3 la pensi\u00f3n en vigencia del \u00a0 decreto derogado se le garantiza la protecci\u00f3n de su derecho adquirido; (ii) el \u00a0 que se encontraba m\u00e1s cerca a adquirir el derecho se previ\u00f3 un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n en el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003, indicando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. R\u00c9GIMEN DE \u00a0 TRANSICI\u00d3N.\u00a0Quienes a \u00a0 la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando \u00a0 menos 500 semanas de cotizaci\u00f3n especial[8], \u00a0 tendr\u00e1n derecho a que, una vez cumplido el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigido por \u00a0 la Ley\u00a0797\u00a0de 2003 para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las \u00a0 normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para poder ejercer los derechos que se establecen en el \u00a0 presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, deber\u00e1n cumplir en adici\u00f3n a los requisitos especiales aqu\u00ed \u00a0 se\u00f1alados, los previstos por el art\u00edculo \u00a036\u00a0de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 18\u00a0de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente (iii) aquellos trabajadores que apenas contaban con una \u00a0 simple expectativa, se garantiza el cubrimiento de los riesgos de vejez, \u00a0 invalidez y muerte a trav\u00e9s de su incorporaci\u00f3n en el Sistema General de \u00a0 Pensiones, dentro del cual, una vez reunidos los requisitos de cada prestaci\u00f3n \u00a0 tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de vejez, sobrevivientes, invalidez por accidente \u00a0 o enfermedad profesional, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.8. \u00a0Concluyendo que la garant\u00eda \u00a0 de seguridad social no fue disminuida para los miembros del CIT, en primer lugar \u00a0 porque el riesgo amparado en el Decreto 1835 de 1994 fue eliminado \u00a0 justificadamente de \u00e9sa categor\u00eda y junto con el se extingui\u00f3 la garant\u00eda de \u00e9sa \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez, y para el caso de los funcionarios que no \u00a0 consolidaron un derecho pensional fueron incluidos en el sistema general de \u00a0 pensiones, en cuyo caso cuentan con la garant\u00eda correspondiente a las \u00a0 prestaciones all\u00ed consagradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.9. Corolario de lo anterior, la apreciaci\u00f3n errada de falta de \u00a0 cubrimiento se origina en la confusi\u00f3n del concepto de actividad de alto riesgo \u00a0 para la salud con labores de alta peligrosidad. Situaciones diferenciadas por la \u00a0 Corte al estudiar el caso de los aviadores civiles excluidos de la clasificaci\u00f3n \u00a0 de alto riesgo efectuada por el Decreto 2090 de 2003, en la sentencia C-1125 de \u00a0 2004\u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, es importante llamar la atenci\u00f3n \u00a0 que el actor parece confundir el alto riesgo y por contera el beneficio especial \u00a0 que se concede por el hecho de que una determinada actividad sea considerada \u00a0 como de alto riesgo, con el riesgo profesional, desconociendo que este \u00faltimo, \u00a0 como bien lo afirma el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, se refiere a la \u00a0 protecci\u00f3n que se efect\u00faa por los efectos que se pueden ocasionar por un \u00a0 accidente de trabajo o enfermedad profesional. Se trata de un riesgo derivado de \u00a0 la actividad que se desarrolla y para ello el Sistema General de Riesgos \u00a0 Profesionales tiene previsto una cotizaci\u00f3n diferencial seg\u00fan el mayor o menor \u00a0 riesgo de la actividad. El concepto de alto riesgo, por su parte, est\u00e1 atado a \u00a0 que la labor desarrollada por el trabajador por las especiales circunstancias \u00a0 que la rodean hacen que se vea disminuida su expectativa de vida saludable, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se hace necesario protegerlo mediante la posibilidad de \u00a0 obtener una pensi\u00f3n de vejez con requisitos menores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el hecho de que la prestaci\u00f3n de determinado servicio \u00a0 involucre cierto grado de peligro, no significa que per se pueda \u00a0 asimilarse a los trabajos descritos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 2003, \u00a0 en la medida que dicha clasificaci\u00f3n es determinada por el legislador en \u00a0 desarrollo de sus funciones con base en estudios y criterios t\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de la Decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. En el presente caso, la Corte \u00a0 examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2090 de 2003, para \u00a0 establecer si con la expedici\u00f3n de dicha disposici\u00f3n se disminuy\u00f3 la garant\u00eda de \u00a0 seguridad social o menoscabaron los derechos de los trabajadores del Cuerpo \u00a0 T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Los beneficios pensionales creados \u00a0 con el Decreto Ley 1835 de 1994 fueron derogados por el Decreto Ley 2090 de \u00a0 1994, no solo para los funcionarios del CTI, sino para Magistrados, Jueces \u00a0 Regionales, Jueces penales del\u00a0circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de \u00a0 Seguridad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Procuradores Delegados en lo \u00a0 Penal, Procuradores Delegados para los derechos humanos, Procuradores Delegados \u00a0 ante la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, Funcionarios y empleados de \u00a0 la oficina de investigaciones especiales y empleados de los Cuerpos de \u00a0 Seguridad. Por cuanto las funciones desempe\u00f1adas por esos trabajadores obedec\u00edan \u00a0 a labores t\u00e9cnicas, administrativas o intelectuales ajenas a la finalidad de la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez, manteniendo aquellas actividades que en el criterio \u00a0 del concepto t\u00e9cnico representan una disminuci\u00f3n tangible de la salud o calidad \u00a0 de vida del trabajador en raz\u00f3n de la permanente exposici\u00f3n al alto riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Por medio de la Ley 1223 de 2008 se \u00a0 adicion\u00f3 a la pensi\u00f3n especial de vejez de la Ley 860 de 2003, a algunos \u00a0 miembros del CTI que prestan servicios permanentes de polic\u00eda judicial y de \u00a0 acompa\u00f1amiento a la justicia militar al constatarse con base en un concepto \u00a0 t\u00e9cnico que esas labores reportan un desmejoramiento de la salud del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5.\u00a0 La garant\u00eda de seguridad \u00a0 social, no tiene el alcance de mantener en el tiempo el respaldo de reg\u00edmenes \u00a0 especiales derogados, sino que implica el cumplimiento del disfrute del derecho \u00a0 pensional adquirido, y en la medida que se trata de un derecho accesorio se \u00a0 adecua al riesgo que ampara, por lo cual si el derecho principal es modificado, \u00a0 su adecuaci\u00f3n no comporta una disminuci\u00f3n de la garant\u00eda en si misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Fundamento de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de no menoscabo de los \u00a0 derechos laborales y sociales por parte de leyes posteriores, recae sobre \u00a0 derechos adquiridos por el trabajador y no sobre expectativas sujetas a \u00a0 modificaci\u00f3n por parte de la autoridad competente. Es as\u00ed como la inclusi\u00f3n o \u00a0 exclusi\u00f3n en una actividad de alto riesgo obedece a un criterio objetivo, que en \u00a0 el evento de desaparecer conduce al decaimiento de la garant\u00eda que lo amparaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar por los cargos examinados EXEQUIBLE el \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2090 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 MARIA VICTORIA CALLE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-853\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPECTATIVAS LEGITIMAS EN MATERIA LABORAL-Protecci\u00f3n constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-L\u00edmite a la definici\u00f3n legislativa de las actividades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de alto riesgo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPECTATIVAS LEGITIMAS EN MATERIA LABORAL-Legislador no puede modificarlas de manera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitraria, sino que debe respetar los principios de razonabilidad y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionalidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO PARA SALUD DEL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRABAJADOR EN ARTICULO 2\u00b0 DEL DECRETO LEY 2090 DE 2003-Exequibilidad condicionada en el entendido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tambi\u00e9n incluye como actividad de alto riesgo la desempe\u00f1ada por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal del CTI que cumple funciones permanentes de polic\u00eda judicial, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escoltas y conductores (Salvamento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9686 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto Ley 2090 de 2003, \u201cPor el cual se definen las actividades de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores que laboran en dichas actividades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala, formulo salvamento de voto en relaci\u00f3n con la declaratoria de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exequibilidad del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2090 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo de la posici\u00f3n sostenida en la sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque desconoce el precedente constitucional en dos aspectos: por un lado, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en lo relativo a la protecci\u00f3n constitucional de las expectativas leg\u00edtimas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en materia laboral; por otro, en la consideraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como un l\u00edmite a la definici\u00f3n legislativa de las actividades de alto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0riesgo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto el criterio de la Sala Plena en cuanto a que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la norma demandada no se refiere a un derecho adquirido, sino una mera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expectativa, pero me aparto de la decisi\u00f3n adoptada en este caso porque en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella se asume que las expectativas leg\u00edtimas en materia laboral no merecen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal criterio ignora el precedente fijado, entre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras, en las sentencias C-789 de 2002,[9] \u00a0 \u00a0C-038 de 2004,[10] \u00a0 \u00a0C-754 de 2004[11]\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y C-663 de 2007[12], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en todas las cuales, si bien se mantiene la distinci\u00f3n entre derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquiridos y expectativas leg\u00edtimas en materia laboral, se aclara que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n estas \u00faltimas son objeto de protecci\u00f3n constitucional, en la medida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que el legislador no puede modificarlas de manera arbitraria, sino que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular, se desconoce el criterio fijado en la sentencia C-663 de 2007, [13] donde la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte estableci\u00f3 que los cambios normativos que afecten expectativas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtimas en materia laboral pueden plantear problemas de constitucionalidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si implican: (i) la exclusi\u00f3n arbitraria de personas de un determinado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen en el que antes estaban incluidas; (ii) la supresi\u00f3n injustificada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la totalidad del r\u00e9gimen; (iii) el establecimiento de nuevas condiciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que supongan una carga desproporcionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De haber incorporado el anterior est\u00e1ndar, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia habr\u00eda tenido que preguntarse si el cambio normativo que introdujo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Decreto 2090 de 1993, al excluir como actividad de alto riesgo la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desempe\u00f1ada por el CTI de la Fiscal\u00eda, respetaba las exigencias de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 Asimismo, habr\u00eda tenido que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentar por qu\u00e9 se justificaba la exclusi\u00f3n de este r\u00e9gimen especial para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dichos funcionarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mayoritaria asume que la situaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0riesgo objetivo que sustenta la clasificaci\u00f3n de una actividad como de alto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0riesgo desapareci\u00f3 en este caso, como consecuencia de haber sido eliminada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la norma que inclu\u00eda a los miembros del CTI dentro de dicho r\u00e9gimen. Con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este razonamiento se incurre en una petici\u00f3n de principio, al dar por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentado precisamente aquello que es necesario justificar, por ser una de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0premisas que est\u00e1 en discusi\u00f3n.\u00a0 A la Corte le correspond\u00eda examinar si \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n del legislador, en la norma demandada, de excluir la labor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desempe\u00f1ada por el personal del CTI de la lista de actividades de alto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0riesgo, con la consiguiente modificaci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jubilaci\u00f3n de las personas que la desempe\u00f1an, efectivamente ten\u00eda sustento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la desaparici\u00f3n de los factores que, en su momento, llevaron al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislador a calificarla como una actividad de alto riesgo. En su lugar, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia asume que el riesgo objetivo de dicha actividad desapareci\u00f3 s\u00f3lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por virtud de la modificaci\u00f3n de la norma que clasificaba esta actividad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como riesgosa y sin mostrar por qu\u00e9 eso es suficiente para sostener que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privaci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores que desempe\u00f1an \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones de polic\u00eda judicial en el CTI estaba justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si hubiese desaparecido el riesgo objetivo de dicha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad, no se comprender\u00eda por qu\u00e9 el legislador dict\u00f3 una norma especial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Ley 860 de 2003, para contemplar como actividad de alto riesgo la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desempe\u00f1ada por ciertos funcionarios del DAS, que realizan labores an\u00e1logas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las de los integrantes del CTI. Y que luego modificara esta norma, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la Ley 1223 de 2008, para incluir adem\u00e1s a un grupo de funcionarios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del CTI.\u00a0 A este respecto, se impon\u00eda tener en cuenta el criterio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en la sentencia C-1125 de 2004,[14] \u00a0 \u00a0donde la Corte sostuvo que el principio de igualdad constituye un l\u00edmite a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discrecionalidad del legislador para calificar actividades de alto riesgo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso requer\u00eda examinar si la exclusi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los integrantes del CTI del listado de actividades riesgosas ten\u00eda una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justificaci\u00f3n razonable. A mi juicio, la respuesta es negativa por cuanto: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) no puede afirmarse que hayan desaparecido los factores que llevaron al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislador a calificar el ejercicio de funciones de polic\u00eda judicial a cargo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de personal del CTI como una actividad de alto riesgo; (ii) al excluir a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estas personas, cuando al mismo tiempo se mantuvo a los agentes del DAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de la lista de actividades de riesgo, el legislador vulner\u00f3 uno de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los l\u00edmites a la discrecionalidad para definir actividades de alto riesgo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo con el criterio establecido en la sentencia C-1124 de 2004.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la norma demandada evidenciaba una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n legislativa relativa, ante la cual la Corte debi\u00f3 declarar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exequibilidad condicionada del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2090 de 2003, en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que tambi\u00e9n incluye como actividad de alto riesgo la desempe\u00f1ada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el personal del CTI que cumple funciones permanentes de polic\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, los escoltas y \u00a0conductores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-853\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MERAS EXPECTATIVAS-Gozan de protecci\u00f3n constitucional (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9686\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 del Decreto Ley 2090 de 2003, \u201cPor el cual se definen las actividades de alto \u00a0 riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las condiciones, \u00a0 requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los trabajadores que laboran \u00a0 en dichas actividades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n expongo la raz\u00f3n que me llev\u00f3 a aclarar el voto en \u00a0 relaci\u00f3n con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2090 de 2003[16] \u00a0que excluy\u00f3 la labor de los funcionarios del CTI del listado de actividades \u00a0 peligrosas, suprimiendo la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez con la que gozaban en el r\u00e9gimen anterior[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 posterioridad, la Ley 1223 de 2008 volvi\u00f3 a incluir a los miembros del CTI que \u00a0 prestan servicios permanentes de polic\u00eda judicial y de acompa\u00f1amiento a la \u00a0 justicia militar como destinatarios de tal prestaci\u00f3n. Por tanto, la demandante \u00a0 consider\u00f3 que la exclusi\u00f3n temporal fue injustificada y menoscab\u00f3 las garant\u00edas \u00a0 laborales de los miembros del CTI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria declar\u00f3 exequible la norma por cuanto la permanencia en el \u00a0 listado de actividades peligrosas es una mera expectativa, cuya modificaci\u00f3n \u00a0 obedeci\u00f3 a un concepto t\u00e9cnico. Estim\u00f3 que la disposici\u00f3n no vulner\u00f3 el derecho \u00a0 a la seguridad social debido a que: (i) protegi\u00f3 la pensi\u00f3n especial de quienes \u00a0 la causaron durante su vigencia; (ii) previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para \u00a0 quienes estuvieran cerca de acceder a la prestaci\u00f3n; y (iii) cubri\u00f3 los riesgos \u00a0 de vejez, invalidez y muerte de los trabajadores que contaban con una simple \u00a0 expectativa, incorpor\u00e1ndolos en el Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto plenamente la decisi\u00f3n final de la Corte, no obstante, considero que si \u00a0 se hubieran tenido en cuenta otros elementos de juicio, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido \u00a0 distinta. Creo que la ponencia debi\u00f3 reiterar que las meras expectativas gozan \u00a0 de protecci\u00f3n constitucional, seg\u00fan lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en las \u00a0 sentencias C-789 de 2002, C-038 de 2004 y C-663 de 2007. Aunque la prohibici\u00f3n \u00a0 de renunciar a beneficios laborales m\u00ednimos consagrada en el art\u00edculo 53 \u00a0 superior no se extiende a las meras expectativas, el legislador no puede \u00a0 realizar cambios arbitrarios. El valor constitucional del trabajo, la protecci\u00f3n \u00a0 especial constitucional de los trabajadores, el deber de\u00a0desarrollo \u00a0 progresivo\u00a0de los derechos sociales y la prohibici\u00f3n\u00a0de regresividad imponen \u00a0 l\u00edmites a la libre configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, cualquier tr\u00e1nsito normativo debe sujetarse a los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad, con el fin de evitar que las personas que \u00a0 ten\u00edan expectativas leg\u00edtimas de pensionarse bajo un determinado r\u00e9gimen sufran una afectaci\u00f3n \u00a0 desproporcionada de sus derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, considero que a la Sala Plena le correspond\u00eda establecer si la \u00a0 exclusi\u00f3n temporal de algunos miembros del CTI de las actividades de alto \u00a0 riesgo, fundamentada en que se trataba de labores t\u00e9cnicas, administrativas o \u00a0 intelectuales, resultaba constitucionalmente admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha citada, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Diario Oficial \u00a0 No. 45.262, de 28 de julio de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Jorge Eliecer Manrique Villanueva\u00a0 dice presentar \u00a0 escrito en representaci\u00f3n del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia, no obstante no se encuentra en el expediente \u00a0 autorizaci\u00f3n, poder especial o signos distintivos del ente universitario que \u00a0 dice representar, por lo que su intervenci\u00f3n es tenida en cuenta como personal. \u00a0 Folios 67 a 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Concepto No. 5611 del 31 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Aparte subrayado derogado por el \u00a0 art\u00edculo 11 del Decreto 2091 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0C-663 de 2007 \u201cAntes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, las \u00a0 actividades de alto riesgo eran reguladas de forma diversa, seg\u00fan se tratara de \u00a0 trabajadores del sector privado o del p\u00fablico.\u00a0Con la expedici\u00f3n de la Ley 100 \u00a0 de 1993, se dio origen al establecimiento de un nuevo r\u00e9gimen en la materia para \u00a0 los trabajadores de alto riesgo, que excluy\u00f3 algunas actividades laborales \u00a0 previamente tenidas en cuenta en esta categor\u00eda, (vgr. los trabajadores \u00a0 dedicados al tratamiento de la tuberculosis, los periodistas, los aviadores \u00a0 civiles, entre otros), y defini\u00f3 nuevas normas que se aplicar\u00edan tanto para el \u00a0 sector p\u00fablico como para el privado (Decreto 1281 de 1994 y Decreto 1835 de \u00a0 1994).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Decreto 2090 de 2003, tuvo la \u00a0 pretensi\u00f3n de unificar el r\u00e9gimen de trabajadores de alto riesgo, cobijando \u00a0 tanto a trabajadores del sector privado como del sector p\u00fablico en una normativa \u00a0 conjunta. Bajo ese supuesto, derog\u00f3 integralmente los Decretos 1281 de 1994 y \u00a0 1835 del mismo a\u00f1o, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Art\u00edculo 2 Ley 860 de 2003. ART\u00cdCULO 2o. DEFINICI\u00d3N Y CAMPO DE \u00a0 APLICACI\u00d3N.\u00a0El r\u00e9gimen de pensiones para el personal del Departamento \u00a0 Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los art\u00edculos 1o y 2o del \u00a0 Decreto 2646 de 1994 \u00f3 normas que lo modifiquen o adicionen, ser\u00e1 el que a \u00a0 continuaci\u00f3n se define. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el personal \u00a0 del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las dem\u00e1s \u00e1reas \u00a0 o cargos, se les aplicar\u00e1 en su integridad el Sistema General de Pensiones \u00a0 establecido en la Ley\u00a0100\u00a0de 1993, modificada \u00a0 por la Ley\u00a0797\u00a0de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 1o.\u00a0Pensi\u00f3n de vejez por exposici\u00f3n a alto riesgo. Los Servidores P\u00fablicos \u00a0 se\u00f1alados en este art\u00edculo, dada su actividad de exposici\u00f3n a alto riesgo, que \u00a0 efect\u00faen la cotizaci\u00f3n especial se\u00f1alada en el art\u00edculo 12 del Decreto 1835 de \u00a0 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas, \u00a0 sean estas continuas o discontinuas, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 siempre y cuando re\u00fanan los requisitos establecidos en el art\u00edculo siguiente \u00a0 como servidores del Departamento de Seguridad, DAS, en los cargos se\u00f1alados en \u00a0 los art\u00edculos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ponencia para primer \u00a0 debate al Proyecto de ley n\u00famero 189 de 2007 C\u00e1mara, 079 de 2006 Senado,\u00a0por \u00a0 la cual se reforma el r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de vejez por exposici\u00f3n a alto riesgo a \u00a0 que se refiere la Ley 860 de 2003. Gaceta 141 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0C- 663 de 2007 la Corte declar\u00f3\u00a0\u201cexequible el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto ley 2090 de 2003, en el entendido \u00a0 que para el computo de las 500 semanas, tambi\u00e9n se podr\u00e1n acreditar semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada \u00a0 jur\u00eddicamente como de alto riesgo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SPV. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En esa ocasi\u00f3n se demand\u00f3 el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2090 de 2003, que modific\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los \u00a0 trabajadores de actividades de alto riesgo, exigiendo acreditar 500 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n especial para permanecer en el mismo.\u00a0 La Corte declar\u00f3 su \u00a0 exequibilidad condicionada, en el entendido que las 500 semanas pod\u00edan cumplirse \u00a0 dentro de cualquier actividad calificada como de alto riesgo, as\u00ed no haya sido \u00a0 objeto de cotizaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En aquella ocasi\u00f3n se demand\u00f3 el numeral \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 2 del Decreto 2090 de 2003, por considerar que el legislador \u00a0 hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al excluir a los bomberos \u00a0 que trabajaban para la Aeron\u00e1utica Civil del listado de actividades de alto \u00a0 riesgo.\u00a0 La Corte consider\u00f3 que en la hip\u00f3tesis examinada no se vulneraba \u00a0 el principio de igualdad, por cuanto entre la actividad que desempe\u00f1aban los \u00a0 controladores a\u00e9reos y la que desempe\u00f1aban los bomberos que prestan sus \u00a0 servicios a la aeron\u00e1utica civil exist\u00edan diferencias, como tambi\u00e9n entre la \u00a0 labor de estos \u00faltimos y la de los integrantes del Cuerpo de Bomberos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se \u00a0 consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las \u00a0 siguientes: || 1. Trabajos en miner\u00eda que impliquen prestar el servicio en \u00a0 socavones o en subterr\u00e1neos. || 2. Trabajos que impliquen la exposici\u00f3n a altas \u00a0 temperaturas, por encima de los valores l\u00edmites permisibles, determinados por \u00a0 las normas t\u00e9cnicas de salud de salud ocupacional. || 3. Trabajos con exposici\u00f3n \u00a0 a radiaciones ionizantes. || 4. Trabajos con exposici\u00f3n a sustancias \u00a0 comprobadamente cancer\u00edgenas. || 5. En la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Aeron\u00e1utica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los t\u00e9cnicos \u00a0 aeron\u00e1uticos con funciones de controladores de tr\u00e1nsito a\u00e9reo, con licencia \u00a0 expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Aeron\u00e1utica Civil, de conformidad con las normas vigentes. || 6. En \u00a0 los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la funci\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0 actuar en operaciones de extinci\u00f3n de incendios. || 7. En el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la \u00a0 custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusi\u00f3n carcelaria, \u00a0 durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. As\u00ed mismo, el personal que \u00a0 labore en las actividades antes se\u00f1aladas en otros establecimientos carcelarios, \u00a0 con excepci\u00f3n de aquellos administrados por la fuerza p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1835 de 1994 consider\u00f3 como actividades \u00a0 de alto riesgo, entre otras, los siguientes funcionarios de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 penal: \u201cMagistrados, Jueces Regionales, Jueces penales del\u00a0circuito, \u00a0 Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y los siguientes funcionarios del cuerpo t\u00e9cnico de investigaciones de la \u00a0 Fiscal\u00eda: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios \u00a0 judiciales l y ll, jefes de secci\u00f3n de criminal\u00edstica, investigadores judiciales \u00a0 l y ll, t\u00e9cnicos judiciales l y ll y escoltas l y ll\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-853-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-853\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., 27 de noviembre) \u00a0 \u00a0 ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA SALUD DEL \u00a0 TRABAJADOR-Clasificaci\u00f3n\/ACTIVIDAD \u00a0 DE ALTO RIESGO PARA SALUD DEL TRABAJADOR-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0 PROHIBICION DE NO MENOSCABO DE LOS DERECHOS \u00a0 LABORALES Y SOCIALES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}