{"id":20488,"date":"2024-06-21T22:37:18","date_gmt":"2024-06-21T22:37:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-854-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:18","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:18","slug":"c-854-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-854-13\/","title":{"rendered":"C-854-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-854-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-854\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento \u00a0 de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 45, 46 y 47 de la Ley 1551 \u00a0 de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el \u00a0 funcionamiento de los municipios, lleva a que la Sala concluya que la misma \u00a0 adolece de ineptitud sustantiva, toda vez que el actor acus\u00f3 la norma con base \u00a0 en cargos subjetivos, gen\u00e9ricos y arbitrarios. Encontrando que las censuras \u00a0 consignadas en la demanda no logran configurar una sospecha sobre la \u00a0 inconstitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 D-9625 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 45, 46 y 47 de la Ley 1551 de 2012, \u201cPor la cual se dictan normas para \u00a0 modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis \u00a0 Alejandro Rojas Bernal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez \u00a0 cumplidos los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Alejandro Rojas Bernal present\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 45, 46 y 47 de la Ley 1551 de 2012, \u201cPor la \u00a0 cual se dictan normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los \u00a0 municipios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0 Sustanciador, mediante auto del cinco (5) de junio de 2013, dispuso: i) admitir \u00a0 la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simult\u00e1neamente correr traslado al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor; iii) \u00a0 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes, al Ministerio del Interior, al de Hacienda, al \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a la Agencia Nacional para la Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado; iv) invitar a las Universidades Nacional de Colombia, \u00a0 Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de \u00a0 los Andes, Sergio Arboleda Santo Tom\u00e1s, a la\u00a0 Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de \u00a0 Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad Dejusticia y a la Federaci\u00f3n Colombiana \u00a0 de Municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 TEXTO \u00a0 DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcriben las normas demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1551 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 6)[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas para modernizar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. NO PROCEDIBILIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar del \u00a0 embargo no aplicar\u00e1 sobre los recursos del sistema general de participaciones ni \u00a0 sobre los del sistema general de regal\u00edas, ni de las rentas propias de \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el gasto social de los Municipios en los procesos \u00a0 contenciosos adelantados en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podr\u00e1 \u00a0 decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante \u00a0 con la ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ning\u00fan caso proceder\u00e1n embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos \u00a0 tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los \u00a0 municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por \u00a0 el responsable tributario correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. De todas formas, corresponde a los alcaldes asegurar el cumplimiento \u00a0 de las obligaciones a cargo del municipio, para lo cual deber\u00e1n adoptar las \u00a0 medidas fiscales y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos \u00a0 de los acreedores y cumplir con el principio de finanzas sanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 46. El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la Agencia Nacional para la \u00a0 Defensa Judicial, asesorar\u00e1 los procesos de defensa judicial de los Municipios \u00a0 de 4a, 5a y 6a categor\u00eda; para ello deber\u00e1 expedir, en un t\u00e9rmino de (6) meses a \u00a0 partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la reglamentaci\u00f3n que fije \u00a0 los procedimientos que le permitan a los municipios acceder a dicha asesor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 47. LA CONCILIACI\u00d3N PREJUDICIAL. La conciliaci\u00f3n \u00a0 prejudicial ser\u00e1 requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se \u00a0 promuevan contra los municipios. La conciliaci\u00f3n se tramitar\u00e1 siguiendo el \u00a0 procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso \u00a0 administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 acreedor podr\u00e1 actuar directamente sin hacerse representar por un abogado. Dicha \u00a0 conciliaci\u00f3n no requerir\u00e1 de aprobaci\u00f3n judicial, y su incumplimiento solo \u00a0 genera la consecuencia de que el acreedor puede iniciar el proceso ejecutivo \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 delegado del Ministerio P\u00fablico encargado de la conciliaci\u00f3n acumular\u00e1 todas las \u00a0 solicitudes relacionadas con obligaciones de dar una suma de dinero a cargo del \u00a0 municipio y fijar\u00e1 una sola audiencia trimestral en la que el representante \u00a0 legal del municipio propondr\u00e1 una programaci\u00f3n de pagos de los cr\u00e9ditos que \u00a0 acepte, la cual deber\u00e1 respetar el orden de preferencia de las acreencias \u00a0 previsto en la Ley 550 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 audiencia de conciliaci\u00f3n se excluir\u00e1n de la programaci\u00f3n de pagos aquellas \u00a0 obligaciones que el representante del municipio no acepte por ser procedente, a \u00a0 su juicio, alguna de las excepciones de m\u00e9rito que obran en los procesos \u00a0 ejecutivos. As\u00ed mismo, se excluir\u00e1n aquellas a las que no se haya vencido el \u00a0 plazo previsto en el art\u00edculo 297 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 proteger el patrimonio p\u00fablico, el representante legal del municipio, la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la \u00a0 territorial con competencia en el municipio de que se trate, podr\u00e1 objetar \u00a0 cr\u00e9ditos a cargo del municipio cuando a su juicio no est\u00e9 justificada la causa \u00a0 de la misma o el cumplimiento de las obligaciones que sirvieron como causa de la \u00a0 deuda. Las acreencias objetadas ser\u00e1n excluidas del acuerdo conciliatorio y el \u00a0 objetante, o los dem\u00e1s intervinientes en la audiencia, podr\u00e1n iniciar, dentro de \u00a0 los dos meses siguientes, la acci\u00f3n popular para proteger el derecho colectivo \u00a0 del patrimonio p\u00fablico en la que se decida la validez de la acreencia. En el \u00a0 proceso que siga dicha acci\u00f3n se podr\u00e1 decretar, desde el inicio, la suspensi\u00f3n \u00a0 de la ejecutividad del acto en el que conste la obligaci\u00f3n, cuando exista prueba \u00a0 siquiera sumaria o indicio que ponga en duda la causa del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando se trate de actos administrativos expedidos por autoridades \u00a0 municipales en los que conste la obligaci\u00f3n de pagar una suma de dinero solo \u00a0 podr\u00e1 solicitarse la conciliaci\u00f3n prejudicial seis meses despu\u00e9s de expedido \u00a0 dicho acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cualquier etapa del proceso, aun despu\u00e9s de la sentencia, ser\u00e1 obligatorio \u00a0 acumular los procesos ejecutivos que se sigan contra un municipio, cuando el \u00a0 accionante sea la misma persona, la pretensi\u00f3n sea la obligaci\u00f3n de dar una suma \u00a0 de dinero, y deba adelantarse por el mismo procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. En los municipios de 4a, 5a y 6a categor\u00eda y para los efectos de \u00a0 que tratan los art\u00edculos 46 y 48 de la presente ley, el comit\u00e9 de conciliaci\u00f3n \u00a0 lo conformar\u00e1 solo el alcalde, el jefe de la oficina jur\u00eddica a quien se le \u00a0 asigne la funci\u00f3n de la defensa judicial del municipio y el encargado del manejo \u00a0 del presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Los procesos ejecutivos actualmente en curso que se sigan \u00a0 contra los municipios, en cualquier jurisdicci\u00f3n, cualquiera sea la etapa \u00a0 procesal en la que se encuentren, deber\u00e1n suspenderse y convocarse a una \u00a0 audiencia de conciliaci\u00f3n a la que se citar\u00e1n todos los accionantes, con el fin \u00a0 de promover un acuerdo de pago que d\u00e9 fin al proceso. Se seguir\u00e1 el \u00a0 procedimiento establecido en este art\u00edculo para la conciliaci\u00f3n prejudicial. \u00a0 Realizada la audiencia, en lo referente a las obligaciones que no sean objeto de \u00a0 conciliaci\u00f3n, se continuar\u00e1 con el respectivo proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 autoriza a las entidades p\u00fablicas de todos los \u00f3rdenes que sean acreedoras de \u00a0 los municipios a rebajar los intereses pendientes o las sanciones a que haya \u00a0 lugar, y a condonar el capital o convenir que sea reinvertido en programas \u00a0 sociales del municipio que correspondan a las funciones de la entidad acreedora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se \u00a0 trata de obligaciones tributarias o parafiscales, la entidad p\u00fablica acreedora \u00a0 podr\u00e1 reducir hasta el noventa por ciento (90%) de los intereses y\/o las \u00a0 sanciones a que haya lugar, siempre y cuando el municipio se comprometa a pagar \u00a0 el valor del capital correspondiente en un m\u00e1ximo de dos vigencias fiscales. \u00a0 Este plazo podr\u00e1 ampliarse a tres vigencias fiscales si se trata de municipios \u00a0 de 4\u00aa, 5a y 6\u00aa categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 acuerdo de pago el municipio deber\u00e1 pignorar recursos del Sistema General de \u00a0 Participaciones, prop\u00f3sito general, u ofrecer una garant\u00eda equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 proceder\u00e1 el cobro contra un municipio de deudas o saldos pendientes de \u00a0 convenios interadministrativos o de cofinanciaci\u00f3n, cuando se compruebe que \u00a0 estas se originaron por conductas de los funcionarios responsables, en \u00a0 contradicci\u00f3n a la Ley, que generaron detrimento al patrimonio p\u00fablico. Si el \u00a0 detrimento ocurri\u00f3 por una incorrecta gesti\u00f3n municipal, como por deficiencias \u00a0 en el control debido por parte de las entidades del orden nacional o \u00a0 departamental, las entidades p\u00fablicas convendr\u00e1n una estrategia para lograr, a \u00a0 trav\u00e9s de los procesos judiciales, fiscales y disciplinarios correspondientes, \u00a0 determinar las responsabilidades a que haya lugar en contra de los funcionarios \u00a0 que hayan causado el da\u00f1o y recuperar el dinero p\u00fablico que no se haya aplicado \u00a0 adecuadamente al cumplimiento del fin al que estaba destinado, lo cual deber\u00e1 \u00a0 consignarse en el acta de liquidaci\u00f3n correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante, el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica (i) vulner\u00f3 el principio de unidad de materia, y (ii) desconoci\u00f3 \u00a0 los principios de consecutividad e identidad flexible en el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 Por lo tanto viol\u00f3 los art\u00edculos 157, 158 y 160 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0 Acerca del principio de \u00a0 unidad de materia, se\u00f1ala que la ley 1551 de 2012 busca \u201cmodernizar la \u00a0 organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d, ya que sus cap\u00edtulos \u00a0 tienen por fin la reestructuraci\u00f3n y regulaci\u00f3n de las instituciones, funciones, \u00a0 competencias, delegaci\u00f3n, objetivos y los cargos que componen ese ente \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al explicar y transcribir el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo que dio lugar a las normas atacadas, se\u00f1ala que la primera y segunda \u00a0 ponencia y el debate en la C\u00e1mara de Representantes sirven para aclarar que la \u00a0 finalidad de ese estatuto es fortalecer el esquema de descentralizaci\u00f3n, en la \u00a0 medida en que busca que \u201cel nivel nacional se encargue de definir los \u00a0 objetivos, planes, pol\u00edticas y estrategias de desarrollo econ\u00f3mico y social para \u00a0 todo el territorio y que el municipio, como c\u00e9lula b\u00e1sica de la organizaci\u00f3n del \u00a0 Estado, sea el prestador de los servicios p\u00fablicos sociales y primer interprete \u00a0 de la comunidad\u201d. Agrega que el legislativo busc\u00f3 dotar a los entes \u00a0 territoriales de \u201cun estatuto administrativo moderno, \u00e1gil y acorde a la \u00a0 realidad nacional, que permita a las administraciones cumplir con las funciones \u00a0 y prestar los servicios a su cargo, promoviendo el desarrollo de sus territorios \u00a0 y el mejoramiento sociocultural de sus habitantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con respecto a las \u00a0 ponencias y debates efectuados en el Senado resalt\u00f3 que la ley pretende \u00a0 modernizar el r\u00e9gimen municipal proporcionando a las entidades territoriales \u00a0 claridad normativa sobre los procedimientos de gesti\u00f3n p\u00fablica, con un enfoque \u00a0 orientado a resultados. Resalta que la base de esa disposici\u00f3n son las leyes 136 \u00a0 de 1994 y 617 de 2000, que en ella se actualizan varias situaciones y se crean \u00a0 otras en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de diversificaci\u00f3n de \u00a0 competencias y que la tem\u00e1tica central fue introducir par\u00e1metros para establecer \u00a0 disposiciones diferenciales que reconozcan realmente las particularidades de los \u00a0 municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto concluye que el contenido \u00a0 tem\u00e1tico o material de la ley 1551 de 2012 es \u201cla regulaci\u00f3n, y \u00a0 reestructuraci\u00f3n de las instituciones que caracterizan la organizaci\u00f3n \u00a0 administrativa de los municipios, con respecto a cargos, funciones, \u00a0 competencias, delegaci\u00f3n y objetivos, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior considera que los \u00a0 tres art\u00edculos impugnados no guardan relaci\u00f3n de conexidad material con la ley \u00a0 1551 de 2012, vulnerando el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al art\u00edculo 45, \u00a0 precisa que en \u00e9l se consagra la no procedibilidad de la medida cautelar del \u00a0 embargo en determinados casos; el 46 regula la asesor\u00eda que la Agencia Nacional \u00a0 para la Defensa Judicial podr\u00e1 efectuar sobre los procesos que se lleven contra \u00a0 los municipios de 4\u00aa, 5\u00aa y 6\u00aa categor\u00eda; y el art\u00edculo 47 prev\u00e9 y regula la \u00a0 conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos que se \u00a0 promuevan o se est\u00e9n adelantando contra los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.-\u00a0 Puntualmente, sobre el \u00a0 art\u00edculo 45 advirti\u00f3 que es una norma de \u201ccar\u00e1cter puramente procedimental\u201d \u00a0 y que no tiene conexidad causal con la ley 1551 de 2012 debido a que la \u00a0 regulaci\u00f3n del embargo sobre los algunos de los recursos municipales \u201cno \u00a0 encuadra dentro del contexto de motivas (sic) de la posible complejidad \u00a0 tem\u00e1tica de la ley\u201d. Tambi\u00e9n infiere que no existe relaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 tem\u00e1tico, ya que la reforma administrativa dirigida a un buen gobierno no \u00a0 subsume ese tipo de reglamentaci\u00f3n y descarta una relaci\u00f3n de tipo teleol\u00f3gico \u00a0 porque la modificaci\u00f3n jur\u00eddica no se puede enlazar con la finalidad de reformar \u00a0 la administraci\u00f3n territorial. Indica que tampoco se presenta una \u00a0 correspondencia sistem\u00e1tica entre los efectos buscados por el estatuto o su \u201cracionalidad \u00a0 interna\u201d con la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho concluye el actor que las \u00a0 regulaciones de car\u00e1cter puramente administrativo dirigidas a la eficaz \u00a0 administraci\u00f3n en el orden municipal, no guardan unidad material con el car\u00e1cter \u00a0 procedimental propio de las medidas cautelares en casos de embargo, por cuanto \u00a0 estas no tienen v\u00ednculo administrativo e institucional con la vida de los \u00a0 municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.-\u00a0 Sobre el alcance del art\u00edculo \u00a0 46, el actor sintetiza que all\u00ed se regula la \u201cobligaci\u00f3n\u201d de prestar \u00a0 asesor\u00eda a los municipios de 4\u00aa, 5\u00aa y 6\u00aa categor\u00eda por parte de la Agencia \u00a0 Nacional para la Defensa Judicial. A continuaci\u00f3n explica que no existe \u00a0 conexidad alguna entre esta disposici\u00f3n y la ley 1551 de 2012, en la medida en \u00a0 que la intervenci\u00f3n de la entidad nacional, \u201caunque involucra de forma \u00a0 tangencial la soluci\u00f3n de conflictos derivados del ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, no es una modificaci\u00f3n institucional propia del desarrollo del motivo \u00a0 de la ley\u201d, ya que no tiene relaci\u00f3n con la mejora de la \u201cgobernanza\u201d \u00a0 y no reestructura ni modifica entidad territorial alguna, y solo se refiere a \u00a0 las instancias judiciales en las que el municipio sea sujeto procesal. Agrega \u00a0 que el art\u00edculo no guarda racionalidad interna con el estatuto, en la medida en \u00a0 que no modifica la organizaci\u00f3n local y explica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00a0 \u00faltimo objetivo no necesita como componente l\u00f3gico e indispensable para su \u00a0 estabilidad y estructura sistem\u00e1tica de la presencia de la obligaci\u00f3n en cabeza \u00a0 de esta agencia, mas aun si se tiene en cuenta lo ya se\u00f1alado con respecto al \u00a0 hecho de que la efectividad de esta obligaci\u00f3n habr\u00e1 de encontrarse \u00a0 principalmente en instancias judiciales, en las cuales no se desarrolla la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n local, sino donde se pretende resolver las \u00a0 falencias y errores que se presentaron previamente en el desarrollo de esta \u00a0 funci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.-\u00a0 Respecto al art\u00edculo 47, el \u00a0 actor insiste en que solo contiene aspectos de orden procedimental y \u00a0 disciplinario, y se\u00f1ala que no existe conexidad entre las reformas a la \u00a0 organizaci\u00f3n administrativa local contenidas en la ley 1551 de 2012 con la \u00a0 exigencia de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad y la regulaci\u00f3n de \u00a0 las deudas que se objetan o que no se pagan por parte de los municipios. Explica \u00a0 que la disposici\u00f3n acusada solo cobija \u201crelaciones de tipo privado entre los \u00a0 entes municipales y los particulares en lo referente a las relaciones \u00a0 crediticias\u201d y no tiene nada que ver con las funciones reguladas a lo largo \u00a0 del estatuto sobre la reestructuraci\u00f3n de instituciones y cargos para alcanzar \u00a0 la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Sobre la inexistencia de una \u00a0 relaci\u00f3n de tipo sistem\u00e1tico expone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 otras palabras, la relaci\u00f3n de conexidad sistem\u00e1tica se denota inexistente en \u00a0 tanto las modificaciones de cargos, funciones e instituciones propias de la \u00a0 estructura municipal que se dan a trav\u00e9s de la ley, pueden tener sentido e \u00a0 implementaci\u00f3n sin necesidad de la presencia de una norma referida a la \u00a0 exigencia de una conciliaci\u00f3n pre judicial ante obligaciones de car\u00e1cter \u00a0 ejecutivo. Mientras que estas \u00faltimas normas refieren al desarrollo de \u00a0 mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos propios de la b\u00fasqueda de \u00a0 eficiencia en la rama judicial, las normas de la ley tratan sobre un correcto y \u00a0 eficiente ejercicio de la reglada funci\u00f3n p\u00fablica a nivel municipal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las tres disposiciones el actor \u00a0 concluye que no existe conexidad de tipo alguno con el contenido de la ley 1551 \u00a0 de 2012, por lo que considera que son contrarias al principio de unidad de \u00a0 materia legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Respecto de los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible en el tr\u00e1mite legislativo refiere el \u00a0 accionante que los art\u00edculos 45, 46 y 47 de la ley 1551 de 2012, fueron \u00a0 incluidos como textos novedosos cuando se adelantaba el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio el art\u00edculo 45 fue \u00a0 introducido en el tercer debate, que se dio en la comisi\u00f3n primera del Senado, \u00a0 siendo presentado como \u201cart\u00edculo nuevo\u201d e incluido en un cap\u00edtulo denominado \u201cotras \u00a0 disposiciones\u201d, sin que se hiciera \u201cninguna referencia a la introducci\u00f3n \u00a0 del tema dentro del articulado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 46, asegura que su \u00a0 texto apareci\u00f3 durante el cuarto debate realizado en la plenaria del senado, sin \u00a0 que se hubiere dado la presentaci\u00f3n o discusi\u00f3n del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 47, el actor \u00a0 considera que su texto apareci\u00f3 en el cuarto debate llevado a cabo en la \u00a0 plenaria del senado, sin que se hayan mencionado nuevas regulaciones y sin \u00a0 discusi\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante reitera que no \u00a0 hay conexidad entre las materias reguladas en los art\u00edculos 45, 46 y 47 de la \u00a0 ley 1551 de 2012 y lo discutido a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, para lo cual \u00a0 transcribe nuevamente los argumentos de la demanda presentados demostrar la \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de unidad en materia legislativa. Adem\u00e1s, considera \u00a0 que la ausencia de relaci\u00f3n entre las disposiciones tambi\u00e9n se prueba a partir \u00a0 del hecho de que los art\u00edculos demandados no hayan sido considerados y aprobados \u00a0 en primer debate y hayan sido incluidos en el cap\u00edtulo de las \u201cdisposiciones \u00a0 adicionales, y no en un capitulo (sic) que desarrollase la \u00a0 estructura principal de la ley\u201d y se constata de la imposibilidad de \u00a0 conectarlos otra \u201cregulaci\u00f3n previamente discutida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Federaci\u00f3n \u00a0 colombiana de municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0 Ejecutivo de esa entidad considera que no se viola el principio de unidad de \u00a0 materia, como tampoco el de consecutividad y pide a la Corte declarar exequibles \u00a0 los preceptos impugnados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita apartes de \u00a0 la sentencia C-125 de 2013, relacionada con el principio unidad de materia, para \u00a0 explicar que los art\u00edculos demandados contienen soluciones a varios problemas \u00a0 cr\u00edticos de las administraciones municipales, como son las elevadas deudas, la \u00a0 iniciaci\u00f3n de procesos ejecutivos en su contra y el ahogamiento que entra\u00f1a una \u00a0 avalancha de medidas cautelares contra sus bienes y rentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 principio de consecutividad, considera que al quedar descartada la violaci\u00f3n al \u00a0 principio de unidad de materia queda en evidencia la \u201cconexidad vigorosa\u201d \u00a0 entre la ley y los art\u00edculos acusados, ya que estos buscan fortalecer los entes \u00a0 locales, dot\u00e1ndolos de un estatuto que haga posible su cabal administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Instituto \u00a0 colombiano de derecho procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vocero del \u00a0 Instituto solicita que se declare la inexequibilidad de los art\u00edculos \u00a0 demandados, debido a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 157, 158 y 160 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Reitera los argumentos expuestos en otras intervenciones, en las \u00a0 cuales ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 47 de la ley 1551 de 2012 constituye en \u00a0 realidad una modificaci\u00f3n del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, que no establec\u00eda a la conciliaci\u00f3n como un requisito de \u00a0 procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promueven contra los municipios \u00a0 y en el que no se preve\u00eda la suspensi\u00f3n de los tr\u00e1mites que se adelanten en la \u00a0 actualidad. Es decir \u2013explica- so pretexto de la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen local se \u00a0 modific\u00f3 ese estatuto, sin que haya relaci\u00f3n con la materia reglamentada en \u00a0 aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0 principios de identidad flexible y consecutividad, el interviniente se\u00f1ala que \u00a0 estos implican que las \u201cmodificaciones, adiciones o supresiones que ahora se \u00a0 autorizan por ministerio de la Constituci\u00f3n en el segundo debate de los \u00a0 proyectos de ley, no puede sin embargo ser utilizada para alterar la esencia de \u00a0 un proyecto al punto que se transforme por completo en otro diferente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 corrobora lo dicho por el demandante en el sentido de que el art\u00edculo 47 fue \u00a0 incluido en el tercer debate y que el texto del art\u00edculo 46 se introdujo en la \u00a0 cuarta ponencia que tuvo lugar en la plenaria del Senado. De lo narrado concluye \u00a0 que el legislador solo quiso regular la organizaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n del \u00a0 funcionamiento de los municipios del pa\u00eds y no lo relativo a los procesos \u00a0 ejecutivos en los que son demandadas esas entidades territoriales, que son \u00a0 materias propias de los c\u00f3digos de procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad del \u00a0 Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los \u00a0 art\u00edculos demandados tienen un prop\u00f3sito distinto al de la ley, en tanto el \u00a0 contenido tem\u00e1tico de esta no guarda conexidad con la imposici\u00f3n de una \u00a0 obligaci\u00f3n de acompa\u00f1amiento en los procesos judiciales, ni con el \u00a0 establecimiento de un requisito de procedibilidad para adelantar procesos \u00a0 ejecutivos, como tampoco con la extensi\u00f3n de la inaplicaci\u00f3n de la medida de \u00a0 embargo. Al respecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la \u00a0 justificaci\u00f3n para la inclusi\u00f3n posterior en el tr\u00e1mite legislativo es que las \u00a0 normas demandadas tienen conexidad con la materia de la cual se ocupa el \u00a0 proyecto de ley, tal supuesto no se acredita en relaci\u00f3n con sus contenidos, \u00a0 puesto que m\u00e1s all\u00e1 de que en ellos se tenga a los municipios como sujetos de la \u00a0 regulaci\u00f3n legal, no se advierte una relaci\u00f3n de los art\u00edculos 45, 46 y 47 con \u00a0 aquel con un criterio objetivo y razonable, de manera que aun atendiendo a un \u00a0 contexto flexible, deben repelerse estas proposiciones normativas en la medida \u00a0 en que tanto por el momento de su inclusi\u00f3n\u00a0 en el tr\u00e1mite como por su \u00a0 contenido se infiere que fueron artificialmente agregadas a un estatuto con el \u00a0 que no guardan relaci\u00f3n directa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que la \u00a0 flexibilidad con la que se aprecian las disposiciones de una ley es mayor cuando \u00a0 las mismas hacen parte del inicio del tr\u00e1mite del proyecto, mientras que ese \u00a0 par\u00e1metro se reduce cuando los art\u00edculos se \u201cintroducen despu\u00e9s, sin clara \u00a0 advertencia y sin suficiente debate, o cuyo contenido normativo no es f\u00e1cilmente \u00a0 inteligible en una aproximaci\u00f3n desprevenida de la ley\u201d. Indica que ninguna \u00a0 de las normas demandadas cumple con este principio ya que a pesar de que hacen \u00a0 menci\u00f3n a los municipios y haberse aprobado en el tercer y cuarto debate, no \u00a0 guardan identidad con el resto del cuerpo de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0 esta entidad pide a la Corte que se inhiba respecto a la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad. Explica que las medidas adoptadas con los art\u00edculos 45, 46 \u00a0 y 47 de la ley 1551 de 2012 no rompen el principio de unidad de materia por \u00a0 estar destinadas a salvaguardar el manejo del presupuesto municipal, la \u00a0 estabilidad fiscal y financiera de los municipios, sin generar incumplimiento de \u00a0 los compromisos pactados por los entes territoriales. Al respecto, luego de \u00a0 transcribir el art\u00edculo 1\u00ba de la ley, explica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn aspecto \u00a0 relevante para garantizar la modernizaci\u00f3n y optimizar el funcionamiento de los \u00a0 municipios tiene que ver con las viabilidad fiscal y financiera de los \u00a0 municipios, que frecuentemente se ve afectada por las recurrentes medidas \u00a0 cautelares que se decretan en contra de estas entidades, afectando de manera \u00a0 espec\u00edfica los recursos destinados a financiar la inversi\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el \u00a0 art\u00edculo 45 est\u00e1 destinado a la protecci\u00f3n de los recursos del Sistema General \u00a0 de Participaciones y del Sistema General de Regal\u00edas, de tal manera que las \u00a0 autoridades municipales puedan cumplir con los prop\u00f3sitos de ley en torno a la \u00a0 modernizaci\u00f3n del funcionamiento y organizaci\u00f3n de los municipios. Estima que se \u00a0 trata de una disposici\u00f3n de vital importancia para salvaguardar su viabilidad \u00a0 fiscal y financiera, as\u00ed como para garantizar el cumplimiento de las \u00a0 competencias y la ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo. Sobre esto concluye lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cModernizar la \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios sin herramientas que permitan \u00a0 garantizar unas finanzas sanas ser\u00eda un contrasentido, pues los planes y \u00a0 programas de inversi\u00f3n requieren un flujo de recursos ciertos que permitan su \u00a0 ejecuci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 el interviniente se\u00f1ala que el art\u00edculo 46 de la ley 1551 de 2012 impone a la \u00a0 Agencia la funci\u00f3n de asesorar a los municipios en materia de defensa judicial, \u00a0 teniendo en cuenta que este aspecto constituye una gran debilidad en la mayor\u00eda \u00a0 de entes territoriales. Agrega que esta competencia es similar a los poderes que \u00a0 ejercen diversas entidades del nivel central cuando prestan asistencia t\u00e9cnica y \u00a0 capacitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 art\u00edculo 47 de la ley mencionada, explica que la conciliaci\u00f3n prejudicial \u00a0 constituye una herramienta importante de saneamiento fiscal, ya que llevar\u00e1 a \u00a0 que la elaboraci\u00f3n del Marco Fiscal de mediano plazo sea m\u00e1s ajustada a la \u00a0 realidad financiera de la entidad territorial, as\u00ed como a la reducci\u00f3n de los \u00a0 pasivos contingentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante \u00a0 desarrolla los par\u00e1metros normativos que rigen el embargo de los bienes y los \u00a0 recursos p\u00fablicos, para luego estimar que la demanda plantea unas percepciones \u00a0 de car\u00e1cter subjetivo sin descender a la forma concreta de violaci\u00f3n de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, lo que impide que haya una decisi\u00f3n de fondo por incumplimiento de los \u00a0 requisitos de precisi\u00f3n, suficiencia y claridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio del \u00a0 interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 principio de unidad de materia considera que el actor presenta argumentos \u00a0 falaces, tratando infructuosamente, a partir del texto final de la ley, de \u00a0 demostrar la violaci\u00f3n de tal principio, sin concluir o precisar donde se dio la \u00a0 trasgresi\u00f3n. Expresa el interviniente que no hay sustento adecuado al cargo y no \u00a0 basta con subrayar apartes en negrillas para que el lector del memorial \u00a0 encuentre cu\u00e1l es el sustento pregonado por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 defiende la exequibilidad de los art\u00edculos 45 y 46 manifestando que ambos buscan \u00a0 defender los recursos municipales y suministrar apoyo desde el nivel central. \u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 47 incluye la conciliaci\u00f3n desde el punto de vista \u00a0 territorial, desarrollando las funciones del alcalde como encargado del manejo \u00a0 del presupuesto, permiti\u00e9ndole definir en qu\u00e9 casos es pertinente conciliar \u00a0 desincentivando a aquellos funcionarios que prefieren dejar los asuntos librados \u00a0 a las decisiones judiciales, cuando desde el comienzo se trata de obligaciones \u00a0 claras, expresas y exigibles. Respecto de este \u00faltimo, estima que tambi\u00e9n \u00a0 constituye un desarrollo del postulado de sostenibilidad fiscal, en la medida en \u00a0 que permite prever fallos que afecten de manera negativa las finanzas \u00a0 municipales por el pago de sumas exorbitantes por intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 concluye que las normas demandadas guardan conexidad con la ley 1551 de 2012 y \u00a0 califica que los cargos de la demanda son excesivamente estrictos, olvidando la \u00a0 amplitud que implica la regulaci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 nombre de esta instituci\u00f3n, presentaron intervenci\u00f3n el coordinador del grupo de \u00a0 acciones constitucionales y un docente de la facultad de derecho, y en ella \u00a0 manifiestan que las normas demandadas no son contrarias a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0 de se\u00f1alar los componentes del principio de unidad de materia, se\u00f1alan que \u201clos \u00a0 contingentes judiciales se han tornado muy importantes para el mantenimiento de \u00a0 la estabilidad fiscal de las entidades territoriales\u201d y que las medidas \u00a0 cautelares deben acoplarse a la obligaci\u00f3n de cumplir las metas estatales. Al \u00a0 respecto concluyen lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0 lo dicho anteriormente, no se puede hablar de una p\u00e9rdida de la unidad de \u00a0 materia con la presente ley debatida, ya que esta a fin (sic) con la \u00a0 labor t\u00e9cnica jur\u00eddica de la administraci\u00f3n, es un factor real y necesario \u00a0 tratarlo a la hora de analizar los componentes administrativos en una entidad \u00a0 territorial, por los m\u00faltiples procesos que se llevan en su contra, que \u00a0 ocasionan una crisis en el sistema fiscal de las entidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que las medidas cautelares s\u00ed fueron debatidas durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 ley[2], afirma que el contenido del art\u00edculo 45 no \u00a0 resulta novedoso y agrega: \u201cLa concepci\u00f3n definitiva de este art\u00edculo fue \u00a0 dada en la comisi\u00f3n conciliadora del congreso, que logro (sic) formular y \u00a0 adaptar el presente, el cual cumpli\u00f3 con posterioridad su debido debate en \u00a0 plenaria, y hace cumplir el principio de consucutividad (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 46, aducen que los procesos contenciosos en contra de las \u00a0 entidades territoriales ha aumentado debido a varios factores. Luego indican que \u00a0 existe una relaci\u00f3n entre el desempe\u00f1o en esos tr\u00e1mites y la gesti\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n local, por lo que no existe vulneraci\u00f3n del principio de unidad \u00a0 de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que se refiere al art\u00edculo 47 indican que la conciliaci\u00f3n no \u00a0 consiste en un procedimiento judicial sino en una labor administrativa. \u00a0 Argumentan que la aplicaci\u00f3n correcta de ese mecanismo permite \u201cun mejor \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n local, evitando llegar a instancias \u00a0 judiciales que desgastan la labor p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 abogado designado por esa entidad para intervenir en el presente proceso, \u00a0 argumenta que no comparte los planteamientos que sustentan la petici\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad. En primer lugar aclara que el prop\u00f3sito de la ley 1551 de 2012 \u00a0 no se limita a la modernizaci\u00f3n de las estructuras y funciones municipales, sino \u00a0 que, en virtud del alcance del Estado Social de Derecho, persigue atender los \u00a0 requerimientos del municipio y sus fuentes dinerarias, cuestiones que se \u00a0 encuentran reguladas en los art\u00edculos 45, 46 y 47 de ese estatuto. Sobre el \u00a0 particular, una vez separa los ingredientes de las tres disposiciones, concluye \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc)\u00a0 \u00a0 En conclusi\u00f3n resulta que de las precedentes circunstancias aparece que para \u00a0 modernizar y organizar la funci\u00f3n municipal, es indispensable satisfacer las \u00a0 ontol\u00f3gicas necesidades humanas y por ende modificar ciertas actividades \u00a0 administrativas vinculadas al \u00e1rea judicial y a las funciones de ciertos \u00a0 funcionarios, como se registra en los impugnados art\u00edculos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sobre los principios de consecutividad e identidad flexible, el \u00a0 interviniente considera que no se presenta ning\u00fan tipo de anomal\u00eda \u00a0 constitucional, debido a que s\u00ed existe una conexi\u00f3n entre los art\u00edculos y la \u00a0 f\u00f3rmula tem\u00e1tica de la ley 1551 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n solicita que la Corte se declare inhibida para conocer de \u00a0 la demanda contra los art\u00edculos 45 y 46 de la ley 1551 de 2012 y que se est\u00e9 a \u00a0 lo resuelto dentro del expediente D-9493 en lo que se refiere al art\u00edculo 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que a pesar \u00a0 de que el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la acci\u00f3n en virtud del principio \u00a0 pro actione, en este caso ninguno de los cargos contra los art\u00edculos 45 y 46 \u00a0 cumple con el concepto de la violaci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba, numeral 3\u00ba \u00a0 del decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 art\u00edculo 47, el Ministerio P\u00fablico transcribe los argumentos que present\u00f3 en el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso de constitucionalidad D-9493, en el cual consider\u00f3 que esa \u00a0 disposici\u00f3n fue derogada por el segundo inciso del art\u00edculo 613 de la ley 1564 \u00a0 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso), en el cual se dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo ser\u00e1 \u00a0 necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, \u00a0 cualquiera que sea la jurisdicci\u00f3n en la que se adelanten, como tampoco en los \u00a0 dem\u00e1s procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de car\u00e1cter \u00a0 patrimonial o cual quien demande sea una entidad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0 caso de que en ese proceso la Corte considerara que el art\u00edculo 47 de la ley \u00a0 1551 de 2012 est\u00e1 vigente, la Procuradur\u00eda plante\u00f3 varios reparos a su \u00a0 constitucionalidad por obstaculizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 En lo que se refiere a la demanda de este proceso, la Vista Fiscal estima que el \u00a0 actor solo se limita a \u201cexponer apreciaciones subjetivas del ejercicio de la \u00a0 actividad legislativa y de la aplicaci\u00f3n de las normas acusadas, sin que su \u00a0 contenido se funde en una realidad jur\u00eddica que pueda constituir un argumento \u00a0 suficiente para que la Corte pueda entrara estudiar de fondo la presente demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Cuesti\u00f3n \u00a0 preliminar: aptitud de la demanda[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los \u00a0 intervinientes, as\u00ed como el Procurador General de la Naci\u00f3n, consideran que la \u00a0 Corte debe declararse inhibida por la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0 El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991[4] \u00a0se\u00f1ala los requisitos que debe cumplir la demanda en los procesos de \u00a0 inconstitucionalidad. Seg\u00fan \u00e9l, quien ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisi\u00f3n el \u00a0objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la \u00a0 cual la Corte es competente para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de \u00a0 una acci\u00f3n judicial, es natural que previamente las competencias hayan sido \u00a0 asignadas por el ordenamiento jur\u00eddico, como tambi\u00e9n es l\u00f3gico que las reglas de \u00a0 procedimiento provean sobre autoridad competente, legitimaci\u00f3n por activa, lapso \u00a0 para admisi\u00f3n de la demanda, traslado, notificaciones, t\u00e9rminos de caducidad, \u00a0 intervinientes, incidentes, pruebas y pr\u00e1ctica de las mismas, debate y decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los asuntos \u00a0 propios del control de constitucionalidad, antes de iniciar el tr\u00e1mite y como \u00a0 condici\u00f3n necesaria para todo pronunciamiento de m\u00e9rito caracterizado por sus \u00a0 efectos\u00a0erga omnes,\u00a0la Corte tiene a su cargo el deber de verificar que \u00a0 el escrito presentado para pedir la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, cumpla con \u00a0 ciertos requisitos previstos en el sistema normativo y precisados por la \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 para que pueda predicarse la existencia de la demanda y de por lo menos un cargo \u00a0 por inconstitucionalidad, es indispensable que los argumentos permitan a la \u00a0 Corte Constitucional llevar a cabo una confrontaci\u00f3n entre la norma acusada y la \u00a0 disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada, a partir de las razones \u00a0 expuestas por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 condicionamientos son desarrollo del concepto \u201cEstado democr\u00e1tico de derecho\u201d, \u00a0 entendido como sin\u00f3nimo de distribuci\u00f3n del poder en ramas, creaci\u00f3n de \u00f3rganos \u00a0 con asignaci\u00f3n de competencias y regulaci\u00f3n de los derechos ciudadanos en el \u00a0 campo de sus atribuciones para participar en la vida c\u00edvica, pol\u00edtica y \u00a0 comunitaria del pa\u00eds (C. Po. arts. 40-6 y 95-5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien es cierto que se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica ejercida por ciudadanos que no \u00a0 est\u00e1n en el deber de reunir calidades de expertos en derecho, tambi\u00e9n lo es que \u00a0 su ejercicio implica una carga m\u00ednima de cuidado en la redacci\u00f3n y argumentaci\u00f3n \u00a0 para permitir a la Corte Constitucional discernir sobre las razones que el \u00a0 demandante pretende esgrimir y a partir de la cuales se producir\u00e1 una decisi\u00f3n \u00a0 judicial que har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tendr\u00e1 efectos\u00a0erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades que no cualquier tipo de \u00a0 argumentaci\u00f3n sirve de sustento al an\u00e1lisis que debe realizar el juez de \u00a0 constitucionalidad, sino que los razonamientos del actor deben aportar unos \u00a0 par\u00e1metros m\u00ednimos que permitan a la Corporaci\u00f3n hacer un pronunciamiento de \u00a0 fondo respecto del asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia C-1052 de 2001 la Corte sistematiz\u00f3 este estudio y explic\u00f3 que las \u00a0 razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes, ya que de otra manera la Corporaci\u00f3n carecer\u00eda de \u00a0 fundamentos argumentativos para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 decir, la ausencia de argumentos adecuados para la formulaci\u00f3n de al menos un \u00a0 cargo de inconstitucionalidad impide que esta Corporaci\u00f3n pueda confrontar la \u00a0 disposici\u00f3n acusada con la Carta Pol\u00edtica, por cuanto el Tribunal se ver\u00eda \u00a0 abocado a resolver sobre hechos e hip\u00f3tesis carentes de veracidad, \u00a0 incomprensibles, basados en el criterio personal del demandante o carentes del \u00a0 soporte probatorio pertinente para adoptar una decisi\u00f3n. En esta medida, las \u00a0 razones de la demanda deben ser suficientemente comprensibles (claras) y recaer \u00a0 verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (ciertas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta \u00a0 (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional y no \u00a0 legales, puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente \u00a0 individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar \u00a0 presentada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda \u00a0 sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.-\u00a0 La \u00a0 demanda instaurada por el ciudadano Luis Alejandro Rojas Bernal fue inadmitida \u00a0 mediante auto del catorce (14) de mayo de 2013, para lo cual se le pusieron de \u00a0 presente los requisitos que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad, en \u00a0 general, y respecto de los principios de unidad de materia, consecutividad e \u00a0 identidad en el tr\u00e1mite legislativo. En aquella oportunidad el Magistrado \u00a0 Sustanciador estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Frente a los cargos basados en la presunta violaci\u00f3n de los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible, considera el despacho que la afirmaci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan la cual la introducci\u00f3n de los art\u00edculos 45, 46, y 47 de la ley 1551 de \u00a0 2012, s\u00f3lo ocurri\u00f3 durante el tercer y cuarto debate del proceso legislativo, \u00a0 debe ser soportada en el estudio de todo el tr\u00e1mite adelantado em las c\u00e1maras (insuficiencia \u00a0de la demanda), como tambi\u00e9n a partir de la jurisprudencia relacionada con los \u00a0 citados principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda se limita a expresar que los textos aparecieron al final del proceso \u00a0 legislativo, sin que este constituya un argumento suficiente, ya que bien puede \u00a0 ocurrir que tales contenidos est\u00e9n teleol\u00f3gica y sistem\u00e1ticamente vinculados con \u00a0 la materia regulada por la ley 1551 de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0 pedirle al demandante que corrigiera la demanda de manera que siguiera la \u00a0 jurisprudencia sobre los principios de unidad de materia, identidad flexible y \u00a0 consecutividad,\u00a0el actor present\u00f3 el documento requerido (folio 33 del \u00a0 expediente), esgrimiendo que los art\u00edculos demandados no cumplen con las \u00a0 conexidades causal, tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica, omitiendo, sin embargo, \u00a0 ampliar los argumentos que permitir\u00edan al Tribunal fijar un concepto de \u00a0 violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando el \u00a0 principio\u00a0pro actione\u00a0la demanda fue admitida mediante auto del cinco (5) \u00a0 de junio de 2013. Una vez evaluadas las intervenciones allegadas al expediente, \u00a0 como tambi\u00e9n el concepto enviado por el Procurador General de la Naci\u00f3n, la Sala \u00a0 concluye que el demandante no elabor\u00f3 la argumentaci\u00f3n para fundar su pretensi\u00f3n \u00a0 a partir de razones\u00a0ciertas, espec\u00edficas y suficientes,\u00a0tal como se le \u00a0 requiri\u00f3 oportunamente, ni lo hizo en los t\u00e9rminos impuestos por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.-\u00a0 En \u00a0 efecto, en este caso el ciudadano Luis Alejandro Rojas Bernal acude ante la \u00a0 Corte para que se declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 45, 46 y 47 de la \u00a0 ley 1551 de 2012, \u201cPor la cual se dictan normas para \u00a0 modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d, \u00a0 debido a que esas normas desconocen los principios de unidad de materia \u00a0 legislativa as\u00ed como de consecutividad y de identidad flexible, consagrados en \u00a0 los art\u00edculos 157, 158 y 160 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al \u00a0 actor, para lo cual refiere algunos de los apartes de la exposici\u00f3n de motivos, \u00a0 el alcance de esa ley se limita a la reestructuraci\u00f3n y regulaci\u00f3n clara de las \u00a0 instituciones, funciones, competencias, objetivos y cargos que componen la \u00a0 gesti\u00f3n p\u00fablica en el ente territorial, para que este pueda responder a las \u00a0 necesidades actuales de la poblaci\u00f3n. En resumen \u00e9l considera que el estatuto \u00a0 tiene como base tem\u00e1tica lo siguiente: \u201cla regulaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de \u00a0 las instituciones que caracterizan la organizaci\u00f3n administrativa de los \u00a0 municipios, con respecto a cargos, funciones, competencias, delegaci\u00f3n y \u00a0 objetivos, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a \u00a0 los tres art\u00edculos demandados, el actor considera que no tienen conexidad \u00a0 causal, tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica con la ley 1551 de 2012. Sobre el \u00a0 primero, que califica como una disposici\u00f3n meramente procedimental que restringe \u00a0 el embargo de una parte de los recursos municipales, refiere que no puede \u00a0 encuadrarse dentro del contexto de motivos del estatuto ya que, adem\u00e1s, no \u00a0 guarda relaci\u00f3n con las estrategias para alcanzar el buen gobierno y tampoco con \u00a0 la reforma de la administraci\u00f3n local. Por \u00faltimo, refiere que no existe \u00a0 correspondencia porque la finalidad de la norma no es compatible con la \u00a0 racionalidad interna de la ley. Uno de los argumentos del actor fue el siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0 an\u00e1lisis que me compete, debido a que no existe una vinculaci\u00f3n racional que \u00a0 permita enlazar el designio de la declaraci\u00f3n de inembargabilidad de ciertos \u00a0 bienes de los municipios con el objeto de reformar la estructura organizacional \u00a0 de la administraci\u00f3n municipal. Por un lado, la ley refiere al desarrollo \u00a0 directo por parte de los administradores locales de las funciones p\u00fablicas, por \u00a0 el otro, la norma refiere a particularidades en el desarrollo de los procesos \u00a0 ante instancias judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un razonamiento \u00a0 similar aplica para la elaboraci\u00f3n del cargo contra el art\u00edculo 46. Argumenta \u00a0 que la \u201cobligaci\u00f3n\u201d de prestar asesor\u00eda por parte de la Agencia Nacional de \u00a0 Defensa Jur\u00eddica del Estado no constituye una modificaci\u00f3n institucional \u00a0 relacionada con la ley, en la medida en que no mejora la \u201cgobernanza\u201d, no \u00a0 reestructura alguna entidad de ese nivel y solo regula aquella situaci\u00f3n en la \u00a0 que el municipio sea sujeto procesal. Al respecto argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00a0 \u00faltimo objetivo no necesita como componente l\u00f3gico e indispensable para su \u00a0 estabilidad y estructura sistem\u00e1tica de la presencia de la obligaci\u00f3n en cabeza \u00a0 de esta agencia, mas aun si se tiene en cuenta lo ya se\u00f1alado con respecto al \u00a0 hecho de que la efectividad de esta obligaci\u00f3n habr\u00e1 de encontrarse \u00a0 principalmente en instancias judiciales, en las cuales no se desarrolla la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n local, sino donde se pretende resolver las \u00a0 falencias y errores que se presentaron previamente en el desarrollo de esta \u00a0 funci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en lo \u00a0 que se refiere al art\u00edculo 47, en el que se codifica la conciliaci\u00f3n como \u00a0 requisito de procedibilidad y, entre otros, se definen unas estrategias para \u00a0 tramitar las acreencias que puedan poner en peligro el patrimonio p\u00fablico, el \u00a0 accionante refiere que se trata de una norma procedimental y disciplinaria, \u00a0 propia de la administraci\u00f3n de justicia, que solo cobija relaciones de tipo \u00a0 privado entre el municipio y los particulares, y que no tiene ninguna conexi\u00f3n \u00a0 con la reestructuraci\u00f3n de instituciones y cargos para alcanzar la eficiencia de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica. Algunas de las palabras del actor fueron las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 otras palabras, la relaci\u00f3n de conexidad sistem\u00e1tica se denota inexistente en \u00a0 tanto las modificaciones de cargos, funciones e instituciones propias de la \u00a0 estructura municipal que se dan a trav\u00e9s de la ley, pueden tener sentido e \u00a0 implementaci\u00f3n sin necesidad de la presencia de una norma referida a la \u00a0 exigencia de una conciliaci\u00f3n pre judicial ante obligaciones de car\u00e1cter \u00a0 ejecutivo. Mientras que estas \u00faltimas normas refieren al desarrollo de \u00a0 mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos propios de la b\u00fasqueda de \u00a0 eficiencia en la rama judicial, las normas de la ley tratan sobre un correcto y \u00a0 eficiente ejercicio de la reglada funci\u00f3n p\u00fablica a nivel municipal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 para probar el desconocimiento de los principios de consecutividad y de \u00a0 identidad flexible, el actor transcribe los mismos argumentos y agrega que los \u00a0 art\u00edculos demandados fueron incluidos en el tercer y cuarto debate congresional \u00a0 dentro de un cap\u00edtulo denominado \u201cdisposiciones adicionales\u201d. Con base en esto \u00a0 considera que se constata la falta de conexi\u00f3n entre esas normas con el resto de \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es claro que el fundamento de la demanda es el incumplimiento de los \u00a0 principios mencionados por parte del legislador y que para ese efecto la demanda \u00a0 se vale de algunas jurisprudencias de esta corporaci\u00f3n, el actor no logra \u00a0 configurar un cargo de inconstitucionalidad respecto de ninguno de los art\u00edculos \u00a0 citados, en la medida en que puntualmente: (i) no desarrolla de manera objetiva \u00a0 cu\u00e1l es el alcance y los componentes constitucionales de la regulaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica a nivel municipal, para luego contrastarlos con los \u00a0 elementos de las disposiciones acusadas (requisito de certeza); y (ii) no prueba \u00a0 que los componentes que regulan los art\u00edculos demandados sean claramente \u00a0 diferentes o ajenos a las materias que reglamenta la ley 1551 de 2012 \u00a0 (requisitos de especificidad y suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.-\u00a0 El argumento principal en el que el demandante soporta la acci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad consiste en que la modernizaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n y el \u00a0 funcionamiento de los municipios es totalmente ajena a la regulaci\u00f3n de las \u00a0 medidas cautelares sobre algunos de sus recursos, a la asesor\u00eda que en materia \u00a0 judicial por el nivel central y a la definici\u00f3n de la conciliaci\u00f3n prejudicial \u00a0 de los procesos ejecutivos en los que sea parte una entidad territorial. A esta \u00a0 inferencia llega a partir de apreciaciones puramente subjetivas, con las cuales \u00a0 limita el \u00e1mbito de acci\u00f3n de la ley a la organizaci\u00f3n de instituciones, la \u00a0 definici\u00f3n de cargos y el desarrollo de competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, las censuras consignadas en la demanda no logran configurar \u00a0 una sospecha sobre la inconstitucionalidad de las normas acusadas. En efecto, \u00a0 para la Corte es evidente que, contrario a lo planteado por el actor, el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de la administraci\u00f3n municipal implica dentro de sus muchos elementos, \u00a0 la definici\u00f3n de herramientas para la representaci\u00f3n judicial y extrajudicial \u00a0 del ente territorial[5] y la \u00a0 configuraci\u00f3n de estrategias para el correcto y eficiente manejo de sus recursos[6]. De esta \u00a0 manera s\u00ed es consustancial a la reglamentaci\u00f3n del sistema aplicable al ente \u00a0 territorial y, por tanto, una potestad del legislador, establecer disposiciones \u00a0 especiales sobre las medidas cautelares aplicables a los recursos locales, la \u00a0 asistencia judicial prestada desde el nivel central y el establecimiento de \u00a0 escenarios previos al tr\u00e1mite de los procesos ejecutivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo\u00a0 mismo ocurre con el concepto de buen gobierno al que el actor recurre \u00a0 frecuentemente en su demanda. Aunque de acuerdo a su postura el resto de la ley \u00a0 1551 es compatible con ese valor, los art\u00edculos demandados no tienen conexi\u00f3n \u00a0 alguna o nada aportan para mejorar la administraci\u00f3n de los recursos o las \u00a0 funciones a cargo de las autoridades locales. Sin embargo, no se aporta alg\u00fan \u00a0 par\u00e1metro l\u00f3gico te\u00f3rico que permita probar esa conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.-\u00a0 Adicionalmente, aunque el actor relacion\u00f3 en la demanda el r\u00f3tulo \u00a0 que acompa\u00f1a a los diferentes cap\u00edtulos que componen la ley 1551 de 2012, no \u00a0 se\u00f1ala con precisi\u00f3n cu\u00e1les son las facetas del municipio que fueron objeto de \u00a0 modernizaci\u00f3n por parte del legislador. Esto habr\u00eda permitido determinar que m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del objetivo global perseguido por el Congreso, existen \u00e1mbitos mucho m\u00e1s \u00a0 precisos que excluyen deliberada o estrat\u00e9gicamente otros aspectos adscritos a \u00a0 la problem\u00e1tica de ese ente territorial, entre los cuales se encuentran las \u00a0 disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La amplitud de ingredientes adscritos al r\u00e9gimen jur\u00eddico municipal, exig\u00eda que \u00a0 el demandante demostrara que los art\u00edculos demandados est\u00e1n descartados del \u00a0 conjunto de elementos que el legislador decidi\u00f3 modernizar. Para ello se hac\u00eda \u00a0 imprescindible estudiar no solo el nombre de los cap\u00edtulos y su orden, sino \u00a0 tambi\u00e9n su contenido y l\u00edmites. Con todo, esta obligaci\u00f3n conllevaba al \u00a0 reconocimiento de que cuando la ley 1551 de 2012 regula los componentes \u00a0 institucionales y funcionales de los municipios incluye, adem\u00e1s de m\u00faltiples \u00a0 referencias al manejo presupuestal y al cobro coactivo, algunas funciones que el \u00a0 alcalde debe afrontar respecto a la administraci\u00f3n de justicia[7] \u00a0y, especialmente, la potestad de solicitar a los jueces la revisi\u00f3n de las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas de los contratos para garantizar el principio de \u00a0 sostenibilidad fiscal[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0evidencia que el actor tambi\u00e9n propone una visi\u00f3n personal del alcance y \u00a0 contenido de los art\u00edculos demandados. En el primer caso no solo se regula la \u00a0 restricci\u00f3n sobre las medidas cautelares que se pueden decretar sobre una parte \u00a0 de los recursos municipales, sino que paralelamente tambi\u00e9n se incluye la \u00a0 obligaci\u00f3n en cabeza de la entidad territorial de responder por sus deudas y de \u00a0 mantener unas finanzas sanas. En cuanto al art\u00edculo 46, no es cierto que la \u00a0 asesor\u00eda que presta la &#8220;Agencia Nacional para la Defensa \u00a0 Judicial&#8221; constituya una obligaci\u00f3n, sino que es una posibilidad a la que pueden \u00a0 acceder las entidades territoriales cuando cumplan con la reglamentaci\u00f3n \u00a0 respectiva. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 47 establece la conciliaci\u00f3n prejudicial pero \u00a0 tambi\u00e9n define medidas para la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico con la objeci\u00f3n \u00a0 que pueden interponer la Procuradur\u00eda o la Contralor\u00eda sobre los cr\u00e9ditos que no \u00a0 tienen una causa justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto tambi\u00e9n aplica a las censuras sobre el presunto desconocimiento de \u00a0 los principios de consecutividad e identidad legislativa, atendiendo que para \u00a0 este efecto el actor se vali\u00f3 de los mismos argumentos referidos a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de la unidad de materia. Adicionalmente, la demanda es insuficiente \u00a0 en este aspecto ya que pas\u00f3 por alto y no explic\u00f3 la influencia que podr\u00eda tener \u00a0 que el texto aprobado por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fuera sometido \u00a0 a conciliaci\u00f3n, tal y como consta en las Gacetas 357 y 359 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.-\u00a0 En resumen, la demanda impetrada contra los art\u00edculos 45, 46 y 47 de \u00a0 la ley 1551 de 2012 no cumple con los requisitos de certeza, especificidad y \u00a0 suficiencia, lo que lleva a esta corporaci\u00f3n se declare inhibida para \u00a0 pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse\u00a0INHIBIDA\u00a0para \u00a0 decidir sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 45, 46 y 47 de la Ley 1551 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MEDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Diario \u00a0 Oficial No. 48.483 de 6 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Aunque los intervinientes citan las gacetas 73 de \u00a0 2012 y 308 del mismo a\u00f1o, no precisan en qu\u00e9 instante se habr\u00eda abordado ese \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La parte dogm\u00e1tica de \u00a0 esta providencia es reiteraci\u00f3n de los argumentos esbozados en las sentencias \u00a0 C-053 y C-108 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 ARTICULO 2o. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se \u00a0 presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas \u00a0 como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un \u00a0 ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mimas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las razones por las cuales dichos \u00a0 textos se estiman violados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento \u00a0 del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para expedici\u00f3n del acto demandado y la \u00a0 forma en que fue quebrantado; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es \u00a0 competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 art. 315, numeral 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 arts 287-3, 313-5, 339, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Art\u00edculo 29 literales &#8220;c)&#8221; y &#8220;d&#8221;, \u00a0 en modificatorios del art\u00edculo 91 de la ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Art\u00edculo 29, literal \u00a0 &#8220;d)&#8221; numeral 18.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-854-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-854\/13 \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento \u00a0 de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 El estudio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}