{"id":20489,"date":"2024-06-21T22:37:18","date_gmt":"2024-06-21T22:37:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-855-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:18","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:18","slug":"c-855-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-855-13\/","title":{"rendered":"C-855-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-855-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-855\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS CONSTITUCIONALES QUE \u00a0 REGULAN FUERO PENAL MILITAR-Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n presentada atac\u00f3 distintos apartes del Acto Legislativo 02 de 2012, \u00a0 cuerpo normativo que se encontraba vigente al momento de formular la demanda por \u00a0 parte de los accionantes. Sin embargo, entre el momento en que la misma fue \u00a0 admitida -17 de junio de 2013- y la oportunidad en que se profiere la presente \u00a0 providencia, la sentencia C-740 de 23 de octubre de 2013 resolvi\u00f3 la demanda \u00a0 correspondiente al expediente D-9552, y en ella se declar\u00f3 inexequible la \u00a0 totalidad del Acto Legislativo 02 de 2012. Por esta raz\u00f3n, como asunto que \u00a0 antecede al estudio de la aptitud de los cargos presentados y los argumentos \u00a0 enunciados en las intervenciones ciudadanas y el concepto del Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n, observa la Sala Plena de la Corte Constitucional que el Acto \u00a0 Legislativo demandado ya no hace parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En \u00a0 este sentido, dado que existe carencia absoluta de objeto sobre el que recaiga \u00a0 cualquier eventual decisi\u00f3n, en cuanto el Acto Legislativo 02 de 2012 fue \u00a0 retirado del ordenamiento jur\u00eddico, debe la Corte abstenerse de realizar un \u00a0 nuevo pronunciamiento al respecto y, en consecuencia, estarse a lo resuelto en \u00a0 aquella ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D &#8211; 9678 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Mar\u00eda \u00a0 Cristina Buchelli Espinosa, Mario Fernando Osejo Buchelli y Parmenio Cuellar \u00a0 Bastidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2012 \u201cPor el cual se \u00a0 reforman los art\u00edculos 116, 152 y 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d \u00a0 (parcial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintisiete (27) de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo \u00a0 cumplimiento de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la \u00a0 facultad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el 21 de mayo\u00a0 \u00a0 de 2013, los ciudadanos Mar\u00eda Cristina Buchelli Espinosa, Mario Fernando Osejo \u00a0 Buchelli y Parmenio Cuellar Bastidas presentaron acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 contra el Acto Legislativo 02 de 2012 \u201cPor el cual se reforman los art\u00edculos \u00a0 116, 152 y 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d (parcial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda presentada \u00a0 fue admitida por medio de auto de 17 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.657 de 28 de diciembre de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reforman los art\u00edculos 116, 152 y 221 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con los \u00a0 siguientes incisos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9ase un Tribunal \u00a0 de Garant\u00edas Penales que tendr\u00e1 competencia en todo el territorio nacional \u00a0 y en cualquier jurisdicci\u00f3n penal, y ejercer\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera \u00a0 preferente, servir de juez de control de garant\u00edas en cualquier \u00a0 investigaci\u00f3n o proceso penal que se adelante contra miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De manera \u00a0 preferente, controlar la acusaci\u00f3n penal contra miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, con el fin de garantizar que se cumplan los presupuestos materiales y \u00a0 formales para iniciar el juicio oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De manera \u00a0 permanente, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s \u00a0 funciones que le asigne la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 de Garant\u00edas estar\u00e1 integrado por ocho (8) Magistrados, cuatro (4) de los cuales \u00a0 ser\u00e1n miembros de la Fuerza P\u00fablica en retiro. Sus miembros ser\u00e1n elegidos por \u00a0 la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Gobierno del \u00a0 Consejo de Estado y la Corte Constitucional en pleno. Los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica en retiro de este Tribunal ser\u00e1n elegidos de cuatro (4) ternas que \u00a0 enviar\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica. Una ley estatutaria establecer\u00e1 los \u00a0 requisitos exigidos para ser magistrado, el r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades, el mecanismo de postulaci\u00f3n de candidatos, el procedimiento \u00a0 para su selecci\u00f3n y dem\u00e1s aspectos de organizaci\u00f3n y funcionamiento del Tribunal \u00a0 de Garant\u00edas Penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 TRANSITORIO. El Tribunal de Garant\u00edas Penales empezar\u00e1 a ejercer las funciones \u00a0 asignadas en este art\u00edculo, una vez entre en vigencia la ley estatutaria que lo \u00a0 reglamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. Adici\u00f3nese al art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un literal \u00a0 g), as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) &lt;sic. g)&gt; Las \u00a0 materias expresamente se\u00f1aladas en los art\u00edculos 116 y 221 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 de conformidad con el presente acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. El art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los delitos \u00a0 cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, y en \u00a0 relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las cortes marciales o tribunales \u00a0 militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. Tales \u00a0 cortes o tribunales estar\u00e1n integrados por miembros de la Fuerza P\u00fablica en \u00a0 servicio activo o en retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la \u00a0 Justicia Penal Militar o policial conocer\u00e1 de los cr\u00edmenes de lesa humanidad, ni \u00a0 de los delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada, ejecuci\u00f3n extrajudicial, \u00a0 violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza P\u00fablica, salvo los \u00a0 delitos anteriores, ser\u00e1n conocidas exclusivamente por las cortes marciales o \u00a0 tribunales militares o policiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la conducta \u00a0 de los miembros de la Fuerza P\u00fablica en relaci\u00f3n con un conflicto armado sea \u00a0 investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicar\u00e1 siempre el \u00a0 Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificar\u00e1 sus reglas \u00a0 de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, y determinar\u00e1 la forma de armonizar el derecho \u00a0 penal con el Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en desarrollo \u00a0 de una acci\u00f3n, operaci\u00f3n o procedimiento de la Fuerza P\u00fablica, ocurre alguna \u00a0 conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia \u00a0 Penal Militar, excepcionalmente podr\u00e1 intervenir una comisi\u00f3n t\u00e9cnica de \u00a0 coordinaci\u00f3n integrada por representantes de la jurisdicci\u00f3n penal militar y de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, apoyada por sus respectivos \u00f3rganos de polic\u00eda \u00a0 judicial. La ley estatutaria regular\u00e1 la composici\u00f3n y funcionamiento de esta \u00a0 comisi\u00f3n, la forma en que ser\u00e1 apoyada por los \u00f3rganos de polic\u00eda judicial de \u00a0 las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deber\u00e1 cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley ordinaria \u00a0 podr\u00e1 crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un C\u00f3digo Penal \u00a0 Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley estatutaria \u00a0 desarrollar\u00e1 las garant\u00edas de autonom\u00eda e imparcialidad de la Justicia Penal \u00a0 Militar. Adem\u00e1s, una ley ordinaria regular\u00e1 una estructura y un sistema de \u00a0 carrera propio e independiente del mando institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9ase un \u00a0 fondo destinado espec\u00edficamente a financiar el Sistema de Defensa T\u00e9cnica y \u00a0 Especializada de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en la forma en que lo regule \u00a0 la ley, bajo la dependencia, orientaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica cumplir\u00e1n la detenci\u00f3n preventiva en centros de reclusi\u00f3n \u00a0 establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a \u00a0 que pertenezcan. Cumplir\u00e1n la condena en centros penitenciarios y carcelarios \u00a0 establecidos para miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. TRANSITORIO. Los procesos penales que se adelantan contra los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica por los delitos que no tengan relaci\u00f3n con el \u00a0 servicio o por los delitos expresamente excluidos del conocimiento de la \u00a0 Justicia Penal Militar de acuerdo a los incisos 1o y 2o del art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0 presente acto legislativo y que se encuentran en la justicia ordinaria, \u00a0 continuar\u00e1n en esta. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con la \u00a0 Justicia Penal Militar, contar\u00e1 con un periodo de hasta un (1) a\u00f1o para \u00a0 identificar todos los procesos que se adelantan contra los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, y trasladar a la Justicia Penal Militar aquellos donde no se cumplan \u00a0 los supuestos para la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En el marco de \u00a0 esa coordinaci\u00f3n, se podr\u00e1 verificar si alg\u00fan proceso espec\u00edfico que cursa en la \u00a0 Justicia Penal Militar podr\u00eda ser de competencia de la Justicia Ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. TRANSITORIO. Fac\u00faltese por tres (3) meses al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica para expedir los decretos con fuerza de ley necesarios para poner en \u00a0 marcha el Fondo de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de que trata el presente acto \u00a0 legislativo. Los decretos expedidos bajo esta facultad regir\u00e1n hasta que el \u00a0 Congreso expida la ley que regule la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su \u00a0 promulgaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los \u00a0 actores los apartes subrayados del acto legislativo demandado vulnera los \u00a0 art\u00edculos 1, 3, 4, 29, 113,116, 121, 201, 228, 230, 249, 252, 254 -6, 374 y 375 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 demandantes presentan una serie de cargos que pueden ser agrupados con base en \u00a0 el contenido constitucional que se considera desconocido, por lo que, en ese \u00a0 orden, ser\u00e1n expuestos los cargos en contra del principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes y, posteriormente, los cargos por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargos por vulneraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes y \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de exponer los que los demandantes consideran algunos aspectos importantes \u00a0 del principio de separaci\u00f3n de poderes, se\u00f1alan que la creaci\u00f3n del Tribunal de \u00a0 Garant\u00edas, a partir de un inciso que el acto legislativo adiciona al art\u00edculo \u00a0 116 de la Constituci\u00f3n, desconoce los contenidos de dicho principio, en cuanto \u00a0 permite la injerencia permanente de un \u00f3rgano perteneciente a la rama ejecutiva \u00a0 en la labor de la rama judicial. En este sentido, luego de citar el art\u00edculo 1 \u00a0 del acto legislativo 02 de 2012, expresan en la demanda que la disposici\u00f3n \u00a0 mencionada del acto legislativo \u201cpas\u00f3 por alto que todo lo atinente a la \u00a0 justicia penal militar, se encuentra en el art\u00edculo 221\u00ba del Cap\u00edtulo VII (\u00b4De \u00a0 la Fuerza P\u00fablica\u00b4) del T\u00edtulo VII (\u00b4De la Rama Ejecutiva\u00b4) y que tanto la \u00a0 justicia penal militar como la Fuerza P\u00fablica, -en funci\u00f3n de la cual existe- \u00a0 son parte de la rama ejecutiva, al punto que su Comandante Supremo, es el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica. Por ello, al otorgarle el constituyente derivado, \u00a0 competencia a este Tribunal en todo el territorio nacional y en cualquier \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal, como dice el acto legislativo 02 de 2012, modific\u00f3 \u00a0 la estructura del Estado \u2013sustituyendo la Constituci\u00f3n-, rebasando la \u00a0 competencia que la Constituci\u00f3n dio al Congreso para modificarla; y se excedi\u00f3 \u00a0 a\u00fan m\u00e1s, al atribuirle \u201cfunciones preferentes y permanentes, en \u00a0 cualquier investigaci\u00f3n o proceso penal \u00a0que se adelante \u00a0 contra miembros de la Fuerza P\u00fablica, porque (\u2026) cumplir\u00e1 funciones judiciales \u00a0 por encima de los organismos judiciales a los que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 les asign\u00f3 esa funci\u00f3n en forma exclusiva, desplaz\u00e1ndolos y modificando la \u00a0 configuraci\u00f3n\u00a0 del Estado colombiano, al alterar no s\u00f3lo la divisi\u00f3n \u00a0 tripartita de poderes sino la manera como la rama judicial ejercer\u00e1 la funci\u00f3n \u00a0 que le es inherente, y que le fue privativamente asignada por la Carta\u201d \u00a0 \u2013folio 21-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la base de su acusaci\u00f3n, presentan cargos espec\u00edficos respecto de \u00a0 distintos apartes del acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la funci\u00f3n preferente como juez de control de garant\u00edas \u00a0 por parte del Tribunal de Garant\u00edas en los procesos contra miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica, sostienen que esta situaci\u00f3n desconoce el car\u00e1cter permanente que debe \u00a0 tener esta funci\u00f3n \u2013folio 21-; el principio de igualdad, pues se crea una \u00a0 categor\u00eda especial de ciudadanos que disfruta reglas distintas al resto de \u00a0 colombianos \u2013folio 22-; y, finalmente, este aparte estar\u00eda en contra del \u00a0 principio de desconcentraci\u00f3n de la justicia \u2013art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n- \u00a0 en tanto que centraliza las decisiones sobre estos asuntos, cuando el conflicto \u00a0 se desarrolla en escenarios muy distintos \u2013folio 22-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la funci\u00f3n preferente de control de la acusaci\u00f3n penal contra \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, los accionantes consideran que dicha \u00a0 posibilidad \u201cconfigura una indebida injerencia del poder ejecutivo en el \u00a0 poder judicial porque obligar\u00e1 a todos los Fiscales del pa\u00eds, incluyendo el \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n, a pedirle esta especie de \u201cpermiso\u201d o \u201caval\u201d, para \u00a0 acusar, buscando su \u201caprobaci\u00f3n\u201d o \u201caquiescencia\u201d para imputar una conducta \u00a0 punible determinada, violando la independencia, descongesti\u00f3n y autonom\u00eda, dadas \u00a0 por el art\u00edculos 228 de la Constituci\u00f3n, y sin que, conforme con la \u00a0 estructura de la rama judicial, los Fiscales, incluyendo al Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n, puedan recurrir las decisiones de este Tribunal, porque no tiene \u00a0 superior jer\u00e1rquico, que pueda pronunciarse en segunda instancia, con lo cual se \u00a0 viola, adem\u00e1s de la estructura y organizaci\u00f3n del Estado, la de la propia Rama \u00a0 Judicial, dada por el inciso 1\u00ba del Art\u00edculo 116 de la Carta en concordancia con \u00a0 el T\u00edtulo VII de la misma\u201d \u2013folios 22 y 23-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, este aparte modificar\u00eda la funci\u00f3n atribuida por el cuarto numeral \u00a0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n al Fiscal General de la Naci\u00f3n, pues la \u00a0 acusaci\u00f3n contra los Generales y Almirantes de la Fuerza P\u00fablica ahora estar\u00e1 \u00a0 condicionada a la previa aprobaci\u00f3n de Tribunal de Garant\u00edas. Esto alterar\u00eda la \u00a0 jerarqu\u00eda de la Rama Judicial y \u201cpermite una indebida injerencia de la rama \u00a0 ejecutiva en aquello que es privativo de la rama judicial, y en concreto, al \u00a0 obligar al Fiscal General a \u2018consultar\u2019, \u2018pedir opini\u00f3n\u2019, \u2018solicitar aval\u2019 o \u00a0 cualquier sin\u00f3nimo, a este Tribunal de Garant\u00edas Penales, que atendiendo a la \u00a0 organizaci\u00f3n de la Rama Judicial, le estar\u00eda jer\u00e1rquicamente subordinado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la\u00a0 misma forma la competencia para dirimir los conflictos de \u00a0 competencia \u00a0que ocurran entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la jurisdicci\u00f3n penal militar \u00a0 asignada al Tribunal de Garant\u00edas Penales estar\u00eda en contra del numeral 6\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala al Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 como el competente para dirimir los conflictos de competencia entre las \u00a0 jurisdicciones, lo que altera \u201cuna vez m\u00e1s en forma indudable las \u00a0 competencias de la rama judicial y propiciando, otra vez, la injerencia de un \u00a0 organismo del ejecutivo en el ejercicio de funci\u00f3n jurisdiccional\u201d \u2013folio \u00a0 24-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de exponer los cargos mencionados, concluyeron los demandantes que \u201cla \u00a0 sustituci\u00f3n del esquema original del Estado ideado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 es evidente, pues se pasa de la \u2018colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica\u2019 entre las tres \u00a0 ramas del poder con miras a la realizaci\u00f3n de los fines del Estado, a un \u00a0 grosero sometimiento de la rama judicial a la rama ejecutiva \u2013con fuerte \u00a0 acento presidencialista aunque menor que el de la Constituci\u00f3n de 1886-, al \u00a0 crear un organismo ejecutivo y asignarle funciones con las cuales puede \u00a0 condicionar el ejercicio que la funci\u00f3n que la Carat Magna asign\u00f3 privativamente \u00a0 a la rama judicial, -Consejo Superior de la Judicatura-, menoscabando su \u00a0 independencia, autonom\u00eda y desconcentraci\u00f3n, y eso, en nuestra opini\u00f3n, ri\u00f1e con \u00a0 la arquitectura original del Estado colombiano (\u2026)\u201d \u2013folio 25- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargos por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n por la forma de conformaci\u00f3n del Tribunal de Garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los demandantes el exigir requisitos especiales para los miembros \u00a0 del Tribunal vulnera la igualdad que deben guardar \u00e9stos con los dem\u00e1s \u00a0 magistrados del pa\u00eds, con lo que se vulnerar\u00eda el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u2013folio 25-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n por la creaci\u00f3n de un fondo especial para financiar el sistema de \u00a0 defensa t\u00e9cnica y especializada que se crea para los militares y polic\u00edas sub \u2013 \u00a0 iudice \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los demandantes que el inciso 7\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del acto legislativo \u00a0 02 de 2012 vulnera el principio que se deriva del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Dicho inciso consagra \u201c[c]r\u00e9ase un fondo destinado \u00a0 espec\u00edficamente a financiar el Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, en la forma en que lo \u00a0 regule la ley, bajo la dependencia, orientaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes se rompe el derecho a la igualdad por el hecho de que un \u00a0 segmento de los colombianos tenga un sistema de defensa especial, exclusivo y \u00a0 diferente al sistema de Defensor\u00eda P\u00fablica que depende de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo \u2013folio 25-. En este sentido manifiestan \u201cpedimos a la Corte \u00a0 Constitucional, que declare el Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada que se \u00a0 crea mediante este Acto Legislativo exclusivamente para militares y polic\u00edas, \u00a0 es inexequible \u00a0por lesionar postulados constitucionales definitorios, y en concreto: por \u00a0 infringir afrenta al principio \u2013 derecho de igualdad, sin que ello \u00a0 signifique que estos colombianos, al igual que todos los dem\u00e1s sometidos a \u00a0 procesos penales, dejen de tener derecho a que el Estado, por intermedio de la \u00a0 Defensor\u00eda P\u00fablica de la Defensor\u00eda del Pueblo, les provea la defensa t\u00e9cnica \u00a0 que requieran, en las mismas condiciones que a todos los dem\u00e1s\u201d \u2013folio 28-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizan con una reflexi\u00f3n acerca de la innecesaria modificaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 152 de la Constituci\u00f3n que refiere las materias reservadas a ley estatutaria, al \u00a0 cual se agrega un literal que adiciona a la competencia de este tipo de ley \u00a0 respecto de \u201clas materias expresamente se\u00f1aladas en los art\u00edculos 116 y 221 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, de conformidad con el presente acto legislativo\u201d \u2013folio 29-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estos los cargos presentados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Entidades Estatales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio solicit\u00f3 que la Corte se inhiba de resolver los cargos planteados; \u00a0 y, en subsidio, solicita se declare la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido recuerda que la Corte Constitucional no es competente para \u00a0 ejercer un control material sobre las reformas a la Constituci\u00f3n \u2013folio 140-, \u00a0 por lo que concluye que \u201c[s]eg\u00fan estos precedentes la Corte Constitucional \u00a0 debe inhibirse para fallar sobre todos los cargos que realmente son una \u00a0 invitaci\u00f3n para que la corte revise, mediante un juicio material, el contenido \u00a0 del Acto Legislativo 02 de 2012 (\u2026) Por esta raz\u00f3n, afirmaciones como que \u00a0 se ha sustituido la Constituci\u00f3n por el solo hecho de cambiar las competencias \u00a0 de \u00f3rganos jurisdiccionales, o que hay una alegada contradicci\u00f3n con \u00a0 obligaciones internacionales, son indicaciones de un juicio material al cual la \u00a0 Corte no ha accedido en fallos precedentes y no debe acceder en esta ocasi\u00f3n\u201d \u00a0 \u2013folio 144-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el apoderado del Ministerio hace una relaci\u00f3n de los elementos \u00a0 que deben integrar un juicio de sustituci\u00f3n, as\u00ed como de los casos en que este \u00a0 juicio se ha realizado y concluido que, efectivamente, exist\u00eda una sustituci\u00f3n a \u00a0 la Constituci\u00f3n \u2013folio 147-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto que los cargos distan de los que motivar\u00edan un adecuado juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n, solicita que la Corte Constitucional se inhiba de conocer los \u00a0 cargos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio, y en caso de que la Corte considere que debe fallar de fondo, el \u00a0 apoderado del Ministerio se\u00f1al\u00f3 los siguientes puntos como sustento a la \u00a0 declaratoria de exequibilidad del acto legislativo 02 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El modificar funciones de un \u00f3rgano estatal, en este caso el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, no implica la eliminaci\u00f3n de un elemento esencial de \u00a0 la Constituci\u00f3n \u2013folio 149-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal de Garant\u00edas no hace parte de la rama ejecutiva del poder \u00a0 p\u00fablico, ni de la justicia penal militar; por el contrario, hace parte de la \u00a0 rama judicial, lo que dejar\u00eda sin fundamento a una supuesta eliminaci\u00f3n del \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes \u2013folio 150 y 159-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La existencia de fuero penal para los miembros de la Polic\u00eda Nacional es \u00a0 un elemento originario de la Constituci\u00f3n \u2013folio 151-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La creaci\u00f3n del Tribunal de Garant\u00edas Penales no implica sustituci\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. La propuesta de los \u00a0 actores se basa en un juicio de exequibilidad material, el cual est\u00e1 proscrito \u00a0 respecto de reformas constitucionales \u2013folio 161-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Dra. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger, solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 respecto de los cargos formulados por los accionantes en el presente proceso de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda sostiene que las acusaciones formuladas carecen de la suficiencia \u00a0 argumentativa que debe predicarse de los cargos por sustituci\u00f3n a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se\u00f1ala que la existencia del Tribunal de Garant\u00edas Penales no \u00a0 elimina el principio de separaci\u00f3n de poderes en el orden jur\u00eddico colombiano \u00a0 \u2013folio 179-. Se\u00f1ala que la demanda incurre en una confusi\u00f3n entre el ejercicio \u00a0 de competencias por \u00f3rganos estatales y las funciones del Estado; resalta que \u201ceste \u00a0 grupo de cargos parte de la impresi\u00f3n de que, como la justicia penal militar \u00a0 forma parte de la Rama Ejecutiva, tal como lo asume el demandante, cuando \u00a0 aquella administra justicia lo hace en quebrantamiento del principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes. Si as\u00ed fuera, la misma raz\u00f3n cabr\u00eda para deslegitimar el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por parte del Congreso, o de la funci\u00f3n \u00a0 legislativa por parte del Presidente, cuando ejerce su potestad normativa en \u00a0 estados de excepci\u00f3n\u201d \u2013folio 180-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n resalta la ineptitud de los cargos i) contra la expresi\u00f3n \u201cen \u00a0 cualquier jurisdicci\u00f3n penal\u201d \u2013folio 180-; ii) contra el car\u00e1cter preferente \u00a0 del Tribunal de Garant\u00edas para que act\u00fae como juez de garant\u00edas penales \u2013folio \u00a0 181-; iii) por la centralizaci\u00f3n del Tribunal de Garant\u00edas \u2013folio 181-; iv) por\u00a0 \u00a0 el presunto aval que deber\u00eda pedir ciertos funcionarios para presentar \u00a0 acusaciones contra generales y almirantes de las Fuerza P\u00fablica \u2013folio 182-; v) \u00a0 por incluir a los miembros de la Polic\u00eda Nacional como sujetos del fuero penal \u00a0 militar; vi) por el n\u00famero par de Magistrados que integrar\u00edan el Tribunal de \u00a0 Garant\u00edas; vii) por la presunta subordinaci\u00f3n de los miembros del Tribunal de \u00a0 Garant\u00edas al poder ejecutivo; y viii) por la existencia del fondo para la \u00a0 defensa t\u00e9cnica y especializada de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su escrito al manifestar que \u201clos cargos de inconstitucionalidad no \u00a0 pueden estar sustentados en juicios de conveniencia y, por tanto, el juez \u00a0 constitucional no es competente para determinar si era necesario o no modificar \u00a0 un art\u00edculo de la Carta Pol\u00edtica\u201d \u2013folio 185-, raz\u00f3n por la cual solicita \u00a0 que la Corte Constitucional se declare inhibida para conocer las acusaciones \u00a0 presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Ciudadanos e Instituciones Privadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Eudoro Echeverri Quintana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de exponer el contexto en el que se desarrollar\u00eda el Acto Legislativo 02 \u00a0 de 2012, y aunque no hace parte del fundamento de los cargos en este proceso \u00a0 estudiados, el ciudadano se\u00f1ala que resulta contrario al principio del debido \u00a0 proceso que un tribunal penal militar conozca de las infracciones contra el DIH \u00a0 cometidas por miembros de la Fuerza P\u00fablica \u2013folio 75-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n reiter\u00f3 los argumentos que, con ocasi\u00f3n del \u00a0 expediente D-9695, manifest\u00f3 sobre el principio de separaci\u00f3n de poderes como \u00a0 pilar fundamental del orden constitucional colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, record\u00f3 algunas sentencias de la Corte que han delineado el \u00a0 contenido del principio de separaci\u00f3n de poderes y concluy\u00f3 sobre su car\u00e1cter de \u00a0 elemento esencial de la Constituci\u00f3n. Esencialidad que tambi\u00e9n debe predicarse \u00a0 del deber de investigar y juzgar ante autoridades independientes e imparciales \u00a0 las violaciones de derechos humanos y las infracciones de derecho internacional \u00a0 humanitario \u2013folios 85 a 101-. Posteriormente se expusieron algunas razones por \u00a0 las cuales el acto legislativo 02 de 2012 sustituir\u00eda este principio, las cuales \u00a0 pueden ser enunciadas de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto el Tribunal de Garant\u00edas estar\u00eda conformado por personas que \u00a0 han hecho parte de las fuerza p\u00fablica se desconocer\u00eda la independencia de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, espec\u00edficamente en lo relativo a la condici\u00f3n \u00a0 subjetiva de la independencia de la administraci\u00f3n de justicia \u2013folio 105-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La independencia de la administraci\u00f3n de justicia tambi\u00e9n se ver\u00eda \u00a0 comprometida por la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica, cuerpo que, de acuerdo con \u00a0 la intervenci\u00f3n presentada, actuar\u00e1 a la manera de \u00f3rgano que solucionar\u00e1 los \u00a0 conflictos de competencia, lo que eliminar\u00eda la imparcialidad que el \u00f3rgano que \u00a0 desempe\u00f1a estas funciones debe tener \u2013folio 120-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estos los argumentos del escrito presentado que se relacionan con los cargos \u00a0 planteados por la demanda que ahora resuelve esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas la Comisi\u00f3n solicita que la Corte Constitucional \u00a0 declare la inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia (sede Bogot\u00e1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la \u00a0 Universidad consider\u00f3 que las pretensiones de la demanda deben prosperar. En su \u00a0 criterio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se puede establecer un criterio diferencial entre ciudadanos en \u00a0 materia de juzgamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El control de la acusaci\u00f3n penal por parte del Tribunal de Garant\u00edas \u00a0 contradice el principio de igualdad como presupuesto de las garant\u00edas \u00a0 procesales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0\u00a0Debe preservarse la presunci\u00f3n de competencia general de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria y el car\u00e1cter excepcional de la justicia penal militar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0\u00a0Es innecesaria la reforma de los art\u00edculos 152 y 221 de la Constituci\u00f3n; \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La asignaci\u00f3n de funciones respecto del Fondo de Defensa T\u00e9cnica rompe \u00a0 la estructura del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones el observatorio solicita a la Corte \u00a0 Constitucional que declare inexequible el acto Legislativo 02 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficina del alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado la Oficina para los Derechos Humanos se\u00f1al\u00f3 que el Acto \u00a0 Legislativo acusado sustitu\u00eda la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el Acto legislativo acusado desconocer\u00eda el principio de \u00a0 separaci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico, en tanto las normas sobre el \u00a0 Tribunal de Garant\u00edas no son compatibles con los principios de independencia e \u00a0 imparcialidad judicial \u2013folio 225-. Igualmente, considera que el Acto \u00a0 legislativo 02 de 2012 brinda un tratamiento diferenciado a un sector de la \u00a0 poblaci\u00f3n sin que para ello exista justificaci\u00f3n, lo que vulnerar\u00eda el principio \u00a0 de igualdad \u2013folio 226-. Otro tanto se dice respecto del Fondo de Defensa \u00a0 T\u00e9cnica, el cual desconocer\u00eda el derecho de defensa del acusado pues se crear\u00eda \u00a0 un sistema subordinado al Ministerio de Defensa Nacional \u2013folio 227-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO \u00a0 DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n rinde concepto de constitucionalidad n\u00famero 5608 en el \u00a0 proceso de la referencia. El representante del Ministerio P\u00fablico solicita a la \u00a0 Corte Constitucional que declare inhibida para conocer la demanda presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General considera que la Corte debe declararse inhibida para \u00a0 pronunciarse sobre posibles vicios de competencia respecto del Acto Legislativo \u00a0 02 de 2012, por cuanto la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 241 se\u00f1ala expresamente \u00a0 que el control que esta Corporaci\u00f3n debe realizar es por vicios de procedimiento \u00a0 en la formaci\u00f3n del Acto Legislativo \u2013folio 207 y 208-. Realizar un juicio por \u00a0 presunta sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n socava el car\u00e1cter democr\u00e1tico del \u00a0 Estado colombiano en tanto que una norma aprobada democr\u00e1ticamente puede ser \u00a0 declarada inconstitucional con fundamento en criterios jur\u00eddicos indeterminados \u00a0 y \u201cen construcci\u00f3n\u201d \u2013folio 209-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en todo caso la Corte Constitucional decide pronunciarse al respecto, deber\u00eda \u00a0 hacerlo s\u00f3lo si la reforma contrar\u00eda alg\u00fan convenio o tratado internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la absoluta falta de competencia de la Corte Constitucional \u00a0 para conocer de demandas por vicios de competencia en materia de reforma \u00a0 constitucional y, en subsidio, por la ineptitud de la demanda, el Procurador \u00a0 General solicita a la Corte se declare inhibida de conocer los cargos \u00a0 presentados en la demanda que ahora se estudia \u2013folio 214-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la \u00a0 presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 1 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la misma se present\u00f3 dentro del a\u00f1o siguiente a la \u00a0 promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2012. En efecto, los preceptos \u00a0 demandados est\u00e1n incluidos en un cuerpo normativo promulgado el 28 de diciembre \u00a0 de 2012, mientras que la acci\u00f3n que ahora se resuelve fue presentada el 21 de \u00a0 mayo de 2013, por lo que se cumpli\u00f3 la exigencia prevista en el numeral 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto previo: existencia de cosa juzgada en el asunto objeto de \u00a0 estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n presentada atac\u00f3 distintos apartes del Acto Legislativo 02 de 2012, \u00a0 cuerpo normativo que se encontraba vigente al momento de formular la demanda por \u00a0 parte de los accionantes. Sin embargo, entre el momento en que la misma fue \u00a0 admitida -17 de junio de 2013- y la oportunidad en que se profiere la presente \u00a0 providencia, la sentencia C-740 de 23 de octubre de 2013 resolvi\u00f3 la demanda \u00a0 correspondiente al expediente D-9552, y en ella se declar\u00f3 inexequible la \u00a0 totalidad del Acto Legislativo 02 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 esta raz\u00f3n, como asunto que antecede al estudio de la aptitud de los cargos \u00a0 presentados y los argumentos enunciados en las intervenciones ciudadanas y el \u00a0 concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, observa la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional que el Acto Legislativo demandado ya no hace parte del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, dado que existe carencia absoluta de objeto sobre el que recaiga \u00a0 cualquier eventual decisi\u00f3n, en cuanto el Acto Legislativo 02 de 2012 fue \u00a0 retirado del ordenamiento jur\u00eddico, debe la Corte abstenerse de realizar un \u00a0 nuevo pronunciamiento al respecto y, en consecuencia, estarse a lo resuelto en \u00a0 aquella ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO \u00a0 RESUELTO en la sentencia C-740 de 23 de octubre 2013 que declar\u00f3 \u00a0 INEXEQUIBLE \u00a0el Acto Legislativo 02 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00cdLSON \u00a0 PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en \u00a0 comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-855-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-855\/13 \u00a0 \u00a0 NORMAS CONSTITUCIONALES QUE \u00a0 REGULAN FUERO PENAL MILITAR-Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 La \u00a0 acci\u00f3n presentada atac\u00f3 distintos apartes del Acto Legislativo 02 de 2012, \u00a0 cuerpo normativo que se encontraba vigente al momento de formular la demanda por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20489","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20489","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20489"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20489\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20489"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20489"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20489"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}