{"id":2049,"date":"2024-05-30T16:55:38","date_gmt":"2024-05-30T16:55:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-016-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:38","slug":"c-016-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-016-96\/","title":{"rendered":"C 016 96"},"content":{"rendered":"<p>C-016-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-016\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR-Protecci\u00f3n\/CONSULADOS-Funcionarios especializados &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada permite que el n\u00famero de residentes colombianos en un determinado lugar en el exterior sea el criterio para cumplir aquel deber con funcionarios que le presten apoyo al C\u00f3nsul en su labor; en este sentido es claro que esta disposici\u00f3n es razonable y que la interpretaci\u00f3n propuesta por el demandante no lo es, ya que &nbsp;de aceptarse la soluci\u00f3n se llegar\u00eda al absurdo de generar una carga onerosa para el gobierno colombiano que estar\u00eda obligado a mantener dentro de sus cuadros consulares a un n\u00famero de funcionarios encargados de prestar asesor\u00eda jur\u00eddica en aquellos lugares donde exista una colonia reducida de colombianos, respecto de la cual el c\u00f3nsul personalmente pueda prestar ese servicio de manera eficiente, sin requerir de la colaboraci\u00f3n de otras personas. La disposici\u00f3n acusada no desconoce ninguna norma &nbsp;constitucional ya que se ocupa de crear una regla racional para atender de manera eficiente las necesidades de los colombianos en el exterior, dentro del marco del sometimiento al orden jur\u00eddico interno y al derecho de gentes o derecho internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-836 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra una parte del art\u00edculo 1o. de la Ley 76 de 1993. \u201cPor medio de la cual se adoptan medidas de protecci\u00f3n de los colombianos residentes en el exterior a trav\u00e9s del servicio consular de la Rep\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., enero &nbsp;veintitr\u00e9s (23) &nbsp;de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta Corporaci\u00f3n, el ciudadano Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en su condici\u00f3n de Defensor del Pueblo y en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de Inconstitucionalidad que establece el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, present\u00f3 escrito de demanda en el que solicita que se declare la inconstitucionalidad de la parte del art\u00edculo 1o. de la Ley 76 de 1993, resaltada y subrayada en la transcripci\u00f3n de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplido el tr\u00e1mite de la admisi\u00f3n y hechas las comunicaciones de rigor constitucional y legal decretadas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, se recibi\u00f3 en t\u00e9rmino la manifestaci\u00f3n de impedimento del Jefe del Ministerio P\u00fablico, fundada en el criterio seg\u00fan el cual est\u00e1 obligado a excusarse de rendir el concepto de su competencia dentro del marco de lo dispuesto por los art\u00edculos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, como quiera que ejerc\u00eda su condici\u00f3n de congresista durante el tramite de la ley acusada parcialmente en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se recibi\u00f3 un escrito de intervenci\u00f3n de la abogada representante del Ministerio de Relaciones Exteriores en el que manifiesta defender la constitucionalidad de las expresiones acusadas del art\u00edculo 1o. de la ley 76 de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;EL TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la disposici\u00f3n acusada y en \u00e9l se subrayan las expresiones respecto de las cuales se formula demanda de inconstitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 76 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(Octubre 5)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cPor medio de la cual se adoptan medidas de protecci\u00f3n a los colombianos en el exterior a trav\u00e9s del servicio consular de la Rep\u00fablica\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. &nbsp;Las oficinas consulares de la Rep\u00fablica en cuya jurisdicci\u00f3n la comunidad colombiana residente estimada sea superior a 10.000 personas, tendr\u00e1n funcionarios especializados en la orientaci\u00f3n y asistencia jur\u00eddica a los compatriotas que all\u00ed se encuentren. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos funcionarios ser\u00e1n preferiblemente nacionales colombianos, pero a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores o de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica o Consular, podr\u00e1 ser contratada la asesor\u00eda externa de conocedores del derecho interno en dichos pa\u00edses. (La parte subrayada del inciso primero es la demandada) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Normas constitucionales que se estiman como violadas &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, la &nbsp;norma acusada vulnera lo dispuesto en los art\u00edculos &nbsp;1o., 2o inciso 1o., 5o. y 13 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala, en primer t\u00e9rmino, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la defensa de los derechos de los colombianos residentes en el exterior, es un asunto del Estado Colombiano y tiene una categor\u00eda superior a la de simple cuesti\u00f3n personal o privada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, el problema que ocupa su atenci\u00f3n en la demanda que presenta, es un \u201casunto de Estado\u201d y una cuesti\u00f3n de inter\u00e9s general, como quiera que, en su opini\u00f3n, se encuentra relacionado con la nacionalidad y los derechos &nbsp;constitucionales de los nacionales colombianos, al hallarse prevista en la Carta Pol\u00edtica la doble nacionalidad, el derecho de sufragar en el exterior y el deber del Defensor del Pueblo de orientar e instruir a los colombianos residentes en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales en materia de la defensa de los colombianos en &nbsp;el exterior, as\u00ed como la satisfacci\u00f3n de las obligaciones derivadas de la Convenci\u00f3n de Viena sobre relaciones consulares de 1969, hace que toda oficina consular tenga funcionarios especializados en la orientaci\u00f3n y asistencia jur\u00eddica de los derechos de los nacionales; al respecto manifiesta que existen suficientes condiciones para comprobar el grave deterioro de las condiciones de la situaci\u00f3n de los colombianos en el exterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se refleja en las \u00faltimas reformas introducidas al Ministerio de Relaciones Exteriores, en especial, la contenida en numeral 10 del art\u00edculo 1o. del Decreto 2126 de 1992, expedido en desarrollo del art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n, por virtud del cual corresponde a dicha entidad desarrollar actividades de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los colombianos en el exterior y ejercer ante las autoridades del pa\u00eds donde se encuentren, las acciones pertinentes, de conformidad con los principios y las normas de derecho internacional. Advierte que en este sentido el art\u00edculo 5o. de la Convenci\u00f3n de Viena en materia del derecho de los consulados, establece una lista de deberes de aquellas oficinas respecto de los derechos de los nacionales de cada pa\u00eds y de sus respectivos consulados, dentro de los que se encuentran los relacionados con la asistencia jur\u00eddica y legal de aquellos, todo lo cual requiere, en su opini\u00f3n, de la existencia en el consulado de funcionarios especializados en la orientaci\u00f3n y asistencia jur\u00eddica a los colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, considera que todo consulado de Colombia en el exterior debe tener siempre un funcionario especializado en materia jur\u00eddica, con independencia del n\u00famero de residentes en el \u00e1rea de la jurisdicci\u00f3n y por ello, la creaci\u00f3n de dichos servicios debe estar por fuera de la voluntad discrecional de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que el n\u00famero de residentes fijado en la ley como base o criterio para definir en qu\u00e9 casos procede la creaci\u00f3n del cargo para cumplir el prop\u00f3sito de atender a los colombianos residentes en el exterior, no sirve para justificar la existencia de tales funcionarios; en su opini\u00f3n, no es razonable someter o condicionar dicho derecho a una cifra desproporcionada y no razonable. En su parecer, lo razonable es que el n\u00famero de funcionarios designados para dicha funci\u00f3n dependa del n\u00famero de residentes, del flujo migratorio y del volumen de asuntos que se deba atender en el consulado; de igual manera, en su opini\u00f3n, la igualdad de todos ante la ley y las reglas constitucionales de la igualdad material seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la Carta pol\u00edtica, determinan que todos los colombianos residentes en el exterior puedan encontrar siempre en un consulado a un funcionario especializado en la orientaci\u00f3n y asistencia jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada no es razonable, pues sujeta la protecci\u00f3n de los colombianos a &nbsp;un criterio arbitrario y no respeta el deber del Estado colombiano de disponer que en todo consulado se encuentre un funcionario especializado en la orientaci\u00f3n y en la asistencia jur\u00eddica; de esta manera se desconoce el derecho constitucional a la igualdad ya que habr\u00e1 colombianos que s\u00ed disfruten del derecho a a la asistencia y otros que no. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA INTERVENCION OFICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La doctora Sonia Perea Portilla, en virtud del poder conferido por el Se\u00f1or Ministro de Relaciones Exteriores se hizo presente ante la Corte, &nbsp;el 11 de mayo de 1995, y dentro del t\u00e9rmino &nbsp;de intervenci\u00f3n ciudadana deposit\u00f3 un escrito para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada y para solicitar que se declare su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la abogada interviniente que el art\u00edculo 1o. de la Ley 76 de 1993 se expidi\u00f3 dentro del marco de la Constituci\u00f3n y que los cargos formulados por el Defensor del Pueblo, parten del supuesto equivocado consistente en la idea seg\u00fan la cual, en los lugares en donde la comunidad colombiana sea inferior a 10.000 personas, no exsistir\u00e1 asistencia u orientaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que de conformidad con el derecho internacional aplicable al caso de las responsabilidades de los c\u00f3nsules, en relaci\u00f3n con los s\u00fabditos de cada Estado, es a estos funcionarios a quienes se les da la facultad de proteger los intereses de sus nacionales dentro de los l\u00edmites permitidos por el derecho internacional y de preservar sus derechos ante los tribunales y otras autoridades de los estados receptores, tambi\u00e9n de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo, y cuando por estar ausentes o por cualquiera otra raz\u00f3n o causa no puedan defenderlos oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Coinciden sus argumentos con los formulados posteriormente por el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n en el sentido de advertir que &nbsp;de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 35 y 36 del Decreto 2126 de 1993, las funciones de los c\u00f3nsules se encuentran debidamente respaldadas y coordinadas por los funcionarios de la oficina correspondiente del Ministerio llamada Subsecretar\u00eda de Comunidades Colombianas en el Exterior y Asuntos Consulares, la cual cuenta con una Divisi\u00f3n cuya primera funci\u00f3n es la de proteger, en coordinaci\u00f3n con las oficinas consulares, los intereses de los colombianos en el &nbsp;exterior y velar por el respeto de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte, adem\u00e1s, que los colombianos en el exterior tienen garantizados sus derechos a la asistencia jur\u00eddica no s\u00f3lo legalmente sino constitucional e internacionalmente; pero, de otra parte, admite que el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 2o. de la Carta Pol\u00edtica establece una restricci\u00f3n al deber espec\u00edfico de protecci\u00f3n que le debe dar el Estado colombiano a las personas en sus vidas honra y bienes, en el sentido pleno e independiente que debe caracterizar a &nbsp;todo Estado soberano, en la comunidad internacional, pues all\u00ed aparece contra\u00edda al elemento de la residencia en el territorio de la Rep\u00fablica, lo cual debe servir para ilustrar la cuesti\u00f3n que se examina en este juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto implica que en desarrollo de las relaciones de los Estados debe respetarse el derecho de las otras naciones y el derecho internacional; por tanto, la defensa de los derechos de los nacionales colombianos en otro Estado, no puede adelantarse en la misma manera de como debe adelantarse su defensa en el territorio colombiano; en este sentido las reglas del derecho internacional y en especial las de la Convenci\u00f3n de Viena sobre las relaciones consulares ense\u00f1a cuales son &nbsp;los mecanismos y las limitaciones para dicho fin, dentro de los cuales se encuentra previsto con claridad que son los agentes consulares los competentes para velar por los intereses y derechos de sus compatriotas dentro de los l\u00edmites del derecho internacional y de acuerdo con las leyes y reglamentaciones del Estado receptor. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte, que no se puede concluir que seg\u00fan la mencionada convenci\u00f3n sea necesario que en toda oficina consular deba existir un n\u00famero de funcionarios especializados en la orientaci\u00f3n jur\u00eddica y en la asistencia de los colombianos en el exterior distintos del C\u00f3nsul, ya que s\u00f3lo aqu\u00e9l servidor p\u00fablico tiene esa funci\u00f3n y ese deber fuera del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que es inadmisible el argumento seg\u00fan el cual un juicio de razonabilidad en esta materia har\u00eda concluir que el n\u00famero de colombianos residentes en el exterior variar\u00eda en n\u00famero de abogados o de funcionarios especializados en la asistencia, orientaci\u00f3n y defensa de los derechos de los nacionales, puesto que se parte de un fundamento absolutamente equivocado, que consiste en creer que en lugares en donde no haya m\u00e1s de 10.000 colombianos residentes no se les debe asistir ni orientar ni defender. Como dej\u00f3 en claro, el deber del C\u00f3nsul es permanente e ineludible sin distingo alguno seg\u00fan el n\u00famero de residentes; lo que ocurre es que cuando haya m\u00e1s de 10.000 colombianos se debe proveer con la creaci\u00f3n &nbsp;de los cargos o con las autorizaciones para celebrar los contratos de asesor\u00eda respectivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad correspondiente el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 que se encontraba en situaci\u00f3n de impedimento para rendir el concepto de su competencia &nbsp;y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que fuese separado del conocimiento del mismo, seg\u00fan la causal que se resumi\u00f3 m\u00e1s arriba. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte acepto la anterior manifestaci\u00f3n y procedi\u00f3 a ordenar el env\u00edo del expediente al despecho del Se\u00f1or Viceprocurador, para efectos de recibir su concepto; as\u00ed, el 23 de agosto de 1995, el Despacho del Se\u00f1or Viceprocurador present\u00f3 la solicitud de declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada de la Ley 76 de 1993, y rindi\u00f3 su concepto para fundamentar la correspondiente petici\u00f3n. Las siguientes son las consideraciones presentadas en el mencionado escrito del representante del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, y en plena coincidencia con los argumentos de la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, el se\u00f1or Viceprocurador, advierte que el demandante parte de una interpretaci\u00f3n errada de la disposici\u00f3n que se acusa, pues en su opini\u00f3n no es cierto que en los lugares en donde la comunidad colombiana sea menor a 10.000 residentes no exista o no deba existir asistencia ni orientaci\u00f3n jur\u00eddica para los colombianos; al respecto advierte que \u201cLa expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 1o. entendida en su contexto, es decir, la Ley 76 de 1993, deja ver que la misma busca permitir que los agentes consulares acreditados en pa\u00edses donde existe un elevado n\u00famero de nacionales, lo cual les impide cumplir con esa asistencia de manera personal, puedan acceder a otro tipo de funcionarios especializados o a los asesores externos, para que \u00e9stos les colaboren en dicha tarea, m\u00e1s no para que los reemplacen, pues, s\u00f3lo los agentes consulares gozan de tal atribuci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa que la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones consulares de 1993, dispone que es el C\u00f3nsul quien tiene la funci\u00f3n de proteger los intereses de sus nacionales en el exterior, dentro de los l\u00edmites permitidos por el derecho Internacional, lo mismo que de preservar sus derechos ante los tribunales y dem\u00e1s autoridades del Estado receptor, respetando los ordenamientos internos en cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el concepto fiscal que la defensa de los colombianos residentes en el exterior es relativamente diferente de su defensa en el territorio nacional, ya que aquel deber se cumple de conformidad con el derecho internacional, y en ejercicio de los instrumentos previstos en dicha normatividad y con las limitaciones que \u00e9ste impone, y acatando el ordenamiento interno de cada pa\u00eds. En su opini\u00f3n, es claro que en este campo prevalecen las reglas del derecho internacional y las de cada Estado, &nbsp;lo cual no puede ser desconocido al momento de definir las responsabilidades del C\u00f3nsul en cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte, adem\u00e1s, que la noci\u00f3n &nbsp;de \u201casistencia consular\u201d a la que se refieren la Convenci\u00f3n de Viena y la Ley 76 de 1993, es bien diferente de la de \u201cprotecci\u00f3n diplom\u00e1tica\u201d; a la primera&nbsp; de aquellas nociones es a la que se refiere la demanda, mientras que la segunda es aquella acci\u00f3n de un Estado ante otro u otros para reclamar en favor de sus nacionales, o, excepcionalmente de otras personas, el respeto al derecho internacional o para obtener ciertas ventajas a su favor, desde luego, bajo el entendido de que se trata de un derecho del Estado y no de sus nacionales. Por lo tanto, estima que la protecci\u00f3n diplom\u00e1tica no puede confundirse con la protecci\u00f3n consular y que ni aquella resulta desconocida por la disposici\u00f3n acusada, ni \u00e9sta deja de prestarse por lo dispuesto en la ley acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo cargo formulado por el demandante, relacionado con el cumplimiento de las obligaciones en materia de la defensa de los colombianos en el exterior, con la satisfacci\u00f3n de las derivadas de la convenci\u00f3n mencionada, y con el supuesto deber de designar en cada oficina consular de la Rep\u00fablica funcionarios especializados en la orientaci\u00f3n y en la defensa de los colombianos, advierte que es al C\u00f3nsul a quien se le conf\u00eda la funci\u00f3n primordial de brindar dicha asistencia; en efecto, sostiene que la ley acusada parcialmente pretende hacer eficaz esa asistencia en aquellos lugares en donde el C\u00f3nsul no las pueda atender de manera personal en raz\u00f3n al n\u00famero de colombianos residentes, y lo faculta para solicitar la colaboraci\u00f3n de funcionarios especializados que le ayuden en esa tarea o mediante la contrataci\u00f3n de asesores externos para el mismo trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala, en relaci\u00f3n con el pretendido juicio de razonabilidad formulado por el demandante, que el verdadero alcance de la norma acusada es diverso del que resulta de la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del demandante, pues lo que se persigue en ella es garantizar la asistencia &nbsp;jur\u00eddica en aquellos sitios donde el elevado n\u00famero de colombianos impida la realizaci\u00f3n de una eficaz labor del c\u00f3nsul, por lo cual se permite delegar sus funciones en otras personas con iguales o mejores capacidades e idoneidad para prestar dicha colaboraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta, adem\u00e1s, que \u201c&#8230;\u00fanicamente los c\u00f3nsules se encuentran facultados para dirigirse, en materia de asistencia a nuestros nacionales, a las autoridades del Estado donde est\u00e1n acreditados, puesto que es a ellos a quienes el Estado receptor les a conferido el exequatur para ser admitidos y ejercer sus funciones, previo nombramiento y solicitud del Gobierno acreditante, el cual expide la correspondiente certificaci\u00f3n, denominada Carta Patente.\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, la norma acusada prev\u00e9 que el n\u00famero de residentes colombianos en un determinado lugar en el exterior, permita se\u00f1alar la necesidad del c\u00f3nsul para contar con funcionarios que le presten apoyo en su labor; esta disposici\u00f3n es razonable en la medida en que representar\u00eda una carga onerosa para el Gobierno colombiano mantener un buen n\u00famero de funcionarios encargados de prestar asesor\u00eda jur\u00eddica en aquellos lugares donde exista una colonia reducida de colombianos, en los cuales el c\u00f3nsul personalmente pueda prestar ese servicio de manera eficiente, sin requerir de la colaboraci\u00f3n de otras personas.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo sostiene que la expresi\u00f3n legal acusada no desconoce disposici\u00f3n constitucional alguna y que, por el contrario, las desarrolla y hace cumplir dentro del marco del Estado Social de Derecho, en la medida en que busca atender de manera eficiente las necesidades de los colombianos en el exterior con el debido sometimiento al orden jur\u00eddico interno, y como es razonable, al derecho de gentes o derecho internacional; tampoco se desconocer\u00eda el derecho constitucional a la igualdad ya que en su opini\u00f3n todos los colombianos contin\u00faan disfrutando de los derechos a la asistencia jur\u00eddica en el exterior, sin importar el n\u00famero de residentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el numeral 214 numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Nacional, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la demanda de la referencia, en atenci\u00f3n a que lo demandado hace parte de la Ley 76 de 1993 y a que la demanda es presentada por el Defensor del Pueblo como ciudadano colombiano en ejercicio de sus derechos constitucionales, en especial de la acci\u00f3n p\u00fablica de incostitucionalidad establecida en el art\u00edculo 241, numereal 4o. de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: La defensa de los derechos de los Nacionales en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, es preciso advertir que la Corte Constitucional se ocupa del tema de la constitucionalidad de la definici\u00f3n legal de los alcances de las expresiones acusadas, relacionadas con la definici\u00f3n de un criterio m\u00ednimo para la creaci\u00f3n y la provisi\u00f3n de cargos en la planta de personal de los consulados u oficinas consulares, bajo la advertencia inicial seg\u00fan la cual no asiste raz\u00f3n al demandante ya que parte de una interpretaci\u00f3n errada de la disposici\u00f3n que se acusa. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la defensa de los colombianos residentes en el exterior es relativamente diferente de su defensa en el territorio nacional, ya que aquel deber debe cumplirse de conformidad con el derecho internacional, y en ejercicio de los instrumentos previstos en dicha normatividad y con las limitaciones que \u00e9ste impone y acatando el ordenamiento interno de cada pa\u00eds; por ello es claro que en este campo prevalecen las reglas del derecho internacional y las de cada Estado, lo cual no puede ser desconocido al momento de definir las responsabilidades del C\u00f3nsul en cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte, adem\u00e1s, que la noci\u00f3n &nbsp;de \u201casistencia consular\u201d definida por la Convenci\u00f3n de Viena y por la Ley 76 de 1993, no es equiparable a la noci\u00f3n hist\u00f3rica y jur\u00eddica de \u201cprotecci\u00f3n diplom\u00e1tica\u201d, lo cual hace que la \u00f3ptica empleada por el demandante no sea garant\u00eda para un juicio acertado y veraz ya que, seg\u00fan la doctrina del derecho internacional, a la primera&nbsp; de aquellas nociones, que es a la que se refiere la demanda, corresponde a los c\u00f3nsules y agentes consulares en cada Estado, asistir y orientar a los nacionales de su Estado en la defensa de sus intereses o defenderlos cuando aquellos no puedan hacerlo personal y oportunamente, mientras que la segunda es la acci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica de un Estado ante otro u otros para reclamar formalmente y ante el concierto de las naciones el deber de respetar a sus nacionales, o, excepcionalmente a otras personas amparadas bajo esta forma b\u00e1sica de protecci\u00f3n; por lo tanto, en este caso no puede confundirse la protecci\u00f3n diplom\u00e1tica con la protecci\u00f3n consular como lo hace el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso ambas presuponen el respeto al derecho internacional, pero bajo el entendido de que la protecci\u00f3n diplom\u00e1tica es un derecho del Estado y no de sus nacionales y que la asistencia consular es un derecho de los nacionales que surge del derecho internacional y se regula de conformidad con el derecho del Estado receptor. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, cabe destacar la validez y la procedencia de los argumentos de la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, y del se\u00f1or Viceprocurador, pues no es cierto que en los lugares en donde la comunidad colombiana sea menor a 10.000 residentes no deba prestarse asistencia &nbsp;consular ni orientaci\u00f3n jur\u00eddica para los colombianos y mucho menos significa que se niegue la asistencia o protecci\u00f3n diplom\u00e1tica, por no reunirse el n\u00famero previsto por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, como lo advierte la interviniente, la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 1o. debe ser entendida en su contexto normativo y pr\u00e1ctico que se aprecia desde una lectura completa de la Ley 76 de 1993, y que consiste en la b\u00fasqueda de criterios que permitan que los agentes consulares acreditados en pa\u00edses donde existe un elevado n\u00famero de connacionales, puedan &nbsp;cumplir con esa asistencia de manera eficaz, aun cuando no sea personalmente por el alto n\u00famero de residentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello, la ley permite con meridiana claridad que no da lugar a otras consideraciones, que otro tipo de funcionarios especializados o a lo sumo asesores externos colaboren en dicha tarea, sin que los reemplacen, ya que \u00fanicamente los agentes consulares gozan de tal atribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe observar que la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Consulares de 1993, tiene establecido, tambi\u00e9n con absoluta nitidez, &nbsp;que es el C\u00f3nsul quien se encuentra facultado para proteger los intereses de sus nacionales en el exterior, dentro de los limites permitidos por el derecho Internacional, lo mismo que de preservar sus derechos ante los tribunales y dem\u00e1s autoridades del Estado receptor, respetando su normatividad interna. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones en materia de la defensa de los colombianos en el exterior, con la satisfacci\u00f3n de las derivadas de la convenci\u00f3n mencionada, y con el supuesto deber de designar en cada oficina consular de la Rep\u00fablica funcionarios especializados en la orientaci\u00f3n y en la defensa de nuestros compatriotas, es claro que es al c\u00f3nsul a quien se le conf\u00eda la funci\u00f3n primordial de brindar dicha asistencia; en efecto, la ley acusada parcialmente pretende hacer eficaz la asistencia consular en aquellos lugares en donde el C\u00f3nsul no las pueda atender de manera personal en raz\u00f3n al n\u00famero de colombianos residentes, facult\u00e1ndolo expresamente para solicitar la colaboraci\u00f3n de funcionarios especializados que le ayuden con esa tarea o mediante la contrataci\u00f3n de asesores externos para el mismo trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, no puede prosperar la interpretaci\u00f3n del demandante, ya que la norma parcialmente acusada busca garantizar la asistencia &nbsp;jur\u00eddica de car\u00e1cter consular en aquellos sitios en donde el elevado n\u00famero de colombianos impide la realizaci\u00f3n de una eficaz labor del c\u00f3nsul; para ello se le permite cumplir sus funciones con la colaboraci\u00f3n de otras personas id\u00f3neas para dicha funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que \u00fanicamente los c\u00f3nsules se encuentran facultados para dirigirse con estos fines a las autoridades del Estado donde est\u00e1n acreditados, puesto que es a ellos a quienes el Estado receptor les ha conferido el exequatur para ejercer sus funciones, previo nombramiento y solicitud del Gobierno acreditante, el cual expide la correspondiente certificaci\u00f3n, lo cual supuso la expedici\u00f3n de la regulaci\u00f3n que ahora es acusada parcialmente. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la norma acusada permite que el n\u00famero de residentes colombianos en un determinado lugar en el exterior sea el criterio para cumplir aquel deber con funcionarios que le presten apoyo al C\u00f3nsul en su labor; en este sentido es claro que esta disposici\u00f3n es razonable y que la interpretaci\u00f3n propuesta por el demandante no lo es, ya que &nbsp;de aceptarse la soluci\u00f3n se llegar\u00eda al absurdo de generar una carga onerosa para el gobierno colombiano que estar\u00eda obligado a mantener dentro de sus cuadros consulares a un n\u00famero de funcionarios encargados de prestar asesor\u00eda jur\u00eddica en aquellos lugares donde exista una colonia reducida de colombianos, respecto de la cual el c\u00f3nsul personalmente pueda prestar ese servicio de manera eficiente, sin requerir de la colaboraci\u00f3n de otras personas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte la disposici\u00f3n acusada no desconoce ninguna norma &nbsp;constitucional ya que se ocupa de crear una regla racional para atender de manera eficiente las necesidades de los colombianos en el exterior, dentro del marco del sometimiento al orden jur\u00eddico interno y al derecho de gentes o derecho internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar exequible la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 1o. de la Ley 76 de 1993, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. &nbsp;Las oficinas consulares de la Rep\u00fablica en cuya jurisdicci\u00f3n la comunidad colombiana residente estimada sea superior a 10.000 personas, tendr\u00e1n funcionarios especializados en la orientaci\u00f3n y asistencia jur\u00eddica a los compatriotas que all\u00ed se encuentren. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos funcionarios ser\u00e1n preferiblemente nacionales colombianos, pero a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores o de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica o Consular, podr\u00e1 ser contratada la asesor\u00eda externa de conocedores del derecho interno en dichos pa\u00edses.&#8221; (La parte subrayada del inciso primero es la demandada) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-016-96 &nbsp; 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