{"id":20490,"date":"2024-06-21T22:37:18","date_gmt":"2024-06-21T22:37:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-908-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:18","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:18","slug":"c-908-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-908-13\/","title":{"rendered":"C-908-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-908-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-908\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO COMPETENTE QUE DECRETA SUSPENSION PROVISIONAL DE \u00a0 SERVIDOR PUBLICO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena resulta claro \u00a0 que la expresi\u00f3n \u201cresponsabilidad personal\u201d se refiere a la responsabilidad \u00a0 disciplinaria predicable del mal uso de la facultad del disciplinador de \u00a0 suspender provisionalmente al disciplinado antes del respectivo acto \u00a0 administrativo, por ejemplo, porque dicha suspensi\u00f3n se configure por \u00a0 extralimitaci\u00f3n de funciones u omisi\u00f3n de las mismas. Se explic\u00f3 pues, que la opci\u00f3n interpretativa planteada en \u00a0 la demanda no es posible por las siguientes razones a) resulta evidente que la \u00a0 referencia a la expresi\u00f3n \u201cpersonal\u201d indica prima facie algo distinto a lo \u00a0 \u201cinstitucional\u201d y a lo \u201cpatrimonial\u201d. b) Si el legislador hubiese tenido la \u00a0 intenci\u00f3n de hacer una excepci\u00f3n al art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, mediante la \u00a0 consagraci\u00f3n de una hip\u00f3tesis en que el da\u00f1o antijur\u00eddico producto de la \u00a0 extralimitaci\u00f3n de funciones o de la omisi\u00f3n de las mismas, no fuera reparable \u00a0 patrimonialmente por el Estado, sino directamente por el funcionario respectivo, \u00a0 hubiese utilizado expresiones referidas a ese fen\u00f3meno justamente. Expresiones \u00a0 tales como \u201cresponder con el patrimonio propio\u201d o \u201cresponsabilidad personal \u00a0 patrimonial\u201d. Pero lo cierto es que utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n que guarda menor \u00a0 relaci\u00f3n con la idea de responsabilidad patrimonial. c) En virtud de los \u00a0 principios de conservaci\u00f3n del derecho e in dubio pro legislatoris, si nada \u00a0 dentro del texto de la norma hace pensar que \u00e9sta se refiera a que es la \u00a0 responsabilidad patrimonial la que resulta personal en el caso descrito en ella, \u00a0 mal har\u00eda esta Corte en cuestionar su sentido literal primario, mediante la \u00a0 errada t\u00e9cnica interpretativa de acudir a lo que no dice la norma, para crear \u00a0 duda respecto de su sentido. Cuando el deber no solo de la Corte Constitucional \u00a0 sino de las autoridades en general, es acudir a lo que s\u00ed dice la norma para \u00a0 construir a partir de all\u00ed su contenido normativo. d) No es aceptable el \u00a0 argumento seg\u00fan el cual cuando el art\u00edculo 157 del CDU habla de \u201cresponsabilidad \u00a0 personal\u201d se est\u00e1 refiriendo justamente a la responsabilidad personal \u00a0 patrimonial del funcionario. Aceptar esto ser\u00eda tanto como decir que de manera \u00a0 natural donde en la norma acusada se lee \u201cpersonal\u201d debe leerse \u201cpatrimonial\u201d o \u00a0 \u201cpersonal-patrimonial\u201d. e) En presencia y en ausencia de la expresi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u201cresponsabilidad personal\u201d, existe la posibilidad, bajo las condiciones \u00a0 constitucionales del art\u00edculo 90 Superior, de reclamar responsabilidad \u00a0 patrimonial del Estado porque uno de sus agentes al proferir un auto de \u00a0 suspensi\u00f3n provisional en desarrollo de un proceso disciplinario, configur\u00f3 un \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico a un tercero. f) La \u201cresponsabilidad personal\u201d \u00a0 consignada en la norma acusada se deriva de la funci\u00f3n concreta del \u00a0 disciplinador de suspender provisionalmente al disciplinado en desarrollo del \u00a0 proceso respectivo, en uso de la competencia que en dicho sentido le otorga el \u00a0 mismo art\u00edculo 157 del CDU. Luego, la infracci\u00f3n al deber de ejercer \u00a0 adecuadamente dicha funci\u00f3n genera responsabilidad disciplinaria, que seg\u00fan el \u00a0 aparte demandado es \u201cpersonal\u201d, es decir, atribuible a la persona del \u00a0 funcionario y no a otra ni a la instituci\u00f3n. g) Si la responsabilidad \u00a0 patrimonial es posible frente a todo da\u00f1o antijur\u00eddico indemnizable a un \u00a0 tercero, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un servidor p\u00fablico, en las precisas \u00a0 condiciones del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n (reparaci\u00f3n directa y acci\u00f3n de \u00a0 repetici\u00f3n), entonces las opciones interpretativas de la norma acusada se \u00a0 restringen en los t\u00e9rminos explicados. Pues, la excepci\u00f3n consistente en que el \u00a0 funcionario responda patrimonialmente de manera directa (personal) y no en los \u00a0 t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n (reparaci\u00f3n directa y acci\u00f3n de repetici\u00f3n), \u00a0 requerir\u00eda una descripci\u00f3n normativa en dicho sentido y no por v\u00eda de \u00a0 interpretaci\u00f3n. Por lo anterior, la interpretaci\u00f3n razonable consiste en que la \u00a0 aparte acusada se refiere a la responsabilidad disciplinaria, cuyo alcance \u00a0 involucra toda conducta del funcionario derivada del ejercicio de sus funciones, \u00a0 sin para ello se exija alguna condici\u00f3n normativa adicional. \u00a0 As\u00ed, dicha \u00a0responsabilidad disciplinaria es predicable \u2013 se insiste- del mal uso de la \u00a0 facultad del disciplinador de suspender provisionalmente al disciplinado antes \u00a0 del respectivo acto administrativo, lo que no vulnera el art\u00edculo 90 de\u00a0 la \u00a0 Constituci\u00f3n. Por esto concluy\u00f3 tambi\u00e9n la Corte, que no se vulnera el art\u00edculo \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n, por cuanto dicha vulneraci\u00f3n derivaba directamente de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma acusada asumida por el demandante, que se demostr\u00f3 no \u00a0 es posible ni coherente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 la jurisprudencia de la Corte, el fen\u00f3meno de Cosa Juzgada se configura bajo dos \u00a0 requisitos: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la \u00a0 misma proposici\u00f3n normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que \u00a0 se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente \u00a0 constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia \u00a0 anterior. Ahora bien, s\u00f3lo en presencia de estas dos condiciones se genera a su \u00a0 vez una obligaci\u00f3n, cual es la de estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0 anterior. Como se ve, en presente caso no se cumplen ninguno de los dos \u00a0 requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL FUNCIONARIO COMPETENTE QUE DECRETA SUSPENSION \u00a0 PROVISIONAL-Inexistencia \u00a0 de cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Marco constitucional y legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco constitucional \u00a0 de la responsabilidad no se restringe al principio consagrado en el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 constitucional, pues (i) corresponde a la ley determinar la responsabilidad de \u00a0 los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva (art. 124 C.N); (ii) \u201cel \u00a0 Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean \u00a0 imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. En \u00a0 el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales \u00a0 da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de \u00a0 un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste\u201d (art. 90 C.N); (iii) \u00a0 \u201ccualquier persona natural o jur\u00eddica podr\u00e1 solicitar de la autoridad competente \u00a0 la aplicaci\u00f3n de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas\u201d (art. 92 C.N); (iv) \u201cninguna autoridad del Estado \u00a0 podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley (art. 121 C.N); (v) \u201cno habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones \u00a0 detalladas en ley o reglamento. Ning\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su \u00a0 cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar \u00a0 los deberes que le incumben. Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca \u00a0 la ley, el servidor p\u00fablico que sea condenado por delitos contra el patrimonio \u00a0 del Estado, quedar\u00e1 inhabilitado para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas\u201d (art \u00a0 122 C.N), y (vi) \u201clos servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la \u00a0 comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la \u00a0 ley y el reglamento. La ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares \u00a0 que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio\u201d (art. \u00a0 123 C.N). Dentro de este marco, una misma conducta de un servidor p\u00fablico puede \u00a0 dar lugar a distintos tipos de responsabilidad. As\u00ed, el desconocimiento culposo \u00a0 o doloso, de estas obligaciones, al desbordar el ordenamiento jur\u00eddico, puede \u00a0 generar responsabilidad civil, penal, contractual, fiscal, patrimonial y \u00a0 disciplinaria de los servidores p\u00fablicos. Cada uno de estos tipos de \u00a0 responsabilidad se analiza de conformidad con las funciones asignadas. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, un funcionario que no tenga por funci\u00f3n el manejo de dineros p\u00fablicos, \u00a0 no podr\u00e1 incurrir en responsabilidad fiscal; o el funcionario que no realice \u00a0 actividad contractual p\u00fablica con o a nombre del Estado no podr\u00e1 incurrir en \u00a0 responsabilidad contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Concepto\/DERECHO \u00a0 DISCIPLINARIO-Ramo espec\u00edfico de la legislaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho disciplinario, es entendido \u00a0 como un conjunto de principios y de normas conforme a las cuales se ejerce la \u00a0 potestad sancionadora del Estado con respecto a los servidores p\u00fablicos por \u00a0 infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, de la ley o el reglamento en orden a hacer \u00a0 efectivos los mandatos que regulan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Dicho \u00a0 derecho disciplinario ha venido adquiriendo, cada vez m\u00e1s, una trascendental \u00a0 importancia, al punto que se erige como un ramo espec\u00edfico de la legislaci\u00f3n \u00a0 que, sin perder sus propias caracter\u00edsticas ni tampoco su objeto singular, \u00a0 guarda sin embargo relaci\u00f3n en algunos aspectos con el Derecho Penal, con el \u00a0 Procedimiento Penal y con el Derecho Administrativo, como quiera que forma parte \u00a0 de un mismo sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Alcance\/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Fundamento\/RESPONSABILIDAD \u00a0 PATRIMONIAL DEL ESTADO-Presupuestos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 margen de establecer el imperativo jur\u00eddico de la responsabilidad estatal, \u00a0 consagra tambi\u00e9n un r\u00e9gimen \u00fanico de responsabilidad, a la manera de una \u00a0 cl\u00e1usula general que comprende todos los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por las \u00a0 actuaciones y omisiones de los entes p\u00fablicos y, por tanto, se proyecta \u00a0 indistintamente en el \u00e1mbito extracontractual, precontractual y contractual. la \u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro sistema jur\u00eddico encuentra \u00a0 fundamento en el principio de la garant\u00eda integral del patrimonio de los \u00a0 ciudadanos, desarrollado in extenso por la jurisprudencia y expresamente \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual a su vez debe \u00a0 interpretarse en concordancia con los art\u00edculos 2\u00b0,13, 58 y 83 del mismo \u00a0 ordenamiento superior que, por un lado, le impone a las autoridades de la \u00a0 Rep\u00fablica el deber de proteger a todas las personas en Colombia en su vida, \u00a0 honra y bienes (art. 2\u00b0) y, por el otro, la obligaci\u00f3n de promover la igualdad \u00a0 de los particulares ante las cargas p\u00fablicas\u00a0 (art. 13) y de garantizar la \u00a0 confianza, la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a \u00a0 las leyes civiles (arts. 58 y 83). Esta protecci\u00f3n constitucional al patrimonio \u00a0 de los particulares se configura, entonces, cuando concurren tres presupuestos \u00a0 f\u00e1cticos: un da\u00f1o antijur\u00eddico o lesi\u00f3n, una acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable al \u00a0 Estado y una relaci\u00f3n de causalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exequibilidad de expresi\u00f3n \u201cser\u00e1 \u00a0 responsabilidad personal del funcionario competente\u201d inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 157 \u00a0 del C\u00f3digo Disciplinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D 9662 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso tercero (parcial) del art\u00edculo \u00a0 157 de la ley 734 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Roberto Carlos Arr\u00e1zola Morales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el ciudadano Roberto Carlos Arr\u00e1zola Morales, interpuso acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad en contra del inciso tercero (parcial) del art\u00edculo 157 \u00a0 de la ley 734 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n y se subrayan los apartes demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 734 DE 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 157. SUSPENSI\u00d3N PROVISIONAL. TR\u00c1MITE. Durante la investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como grav\u00edsimas o graves, \u00a0 el funcionario que la est\u00e9 adelantando podr\u00e1 ordenar motivadamente la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional del servidor p\u00fablico, sin derecho a remuneraci\u00f3n alguna, siempre y \u00a0 cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la \u00a0 permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio p\u00fablico posibilita la interferencia \u00a0 del autor de la falta en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n o permite que contin\u00fae \u00a0 cometi\u00e9ndola o que la reitere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n provisional ser\u00e1 de tres meses, prorrogable hasta en \u00a0 otro tanto. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 prorrogarse por otros tres meses, una vez \u00a0 proferido el fallo de primera o \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que decreta la suspensi\u00f3n provisional ser\u00e1 responsabilidad \u00a0 personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio \u00a0 de su inmediato cumplimiento si se trata de decisi\u00f3n de primera instancia; en \u00a0 los procesos de \u00fanica, procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitir\u00e1 de inmediato el \u00a0 proceso al superior, previa comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el expediente, el superior dispondr\u00e1 que permanezca en secretar\u00eda por \u00a0 el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, durante los cuales el disciplinado podr\u00e1 presentar \u00a0 alegaciones en su favor, acompa\u00f1adas de las pruebas en que las sustente. Vencido \u00a0 dicho t\u00e9rmino, se decidir\u00e1 dentro de los diez d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional deber\u00e1 ser revocada en cualquier momento por quien la profiri\u00f3, o \u00a0 por el superior jer\u00e1rquico del funcionario competente para dictar el fallo de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Cuando la sanci\u00f3n impuesta fuere de suspensi\u00f3n e inhabilidad o \u00a0 \u00fanicamente de suspensi\u00f3n, para su cumplimiento se tendr\u00e1 en cuenta el lapso en \u00a0 que el investigado permaneci\u00f3 suspendido provisionalmente.\u00a0Si la sanci\u00f3n fuere \u00a0 de suspensi\u00f3n inferior al t\u00e9rmino de la aplicada provisionalmente, tendr\u00e1 \u00a0 derecho a percibir la diferencia.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita en su escrito la declaratoria de inconstitucionalidad de \u00a0 la norma atacada y para ello esboza tres argumentos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de estos versa sobre la inexistencia de una \u201ccosa juzgada absoluta\u201d \u00a0 en el tema objeto de debate, pues estima que si bien existen dos sentencias de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que radican sus estudios en la exequibilidad del art\u00edculo 157 \u00a0 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (CDU), \u201cninguna de las dos hizo un estudio in \u00a0 extenso de la totalidad de las vicisitudes que puedan afectar la \u00a0 constitucionalidad de la norma\u201d. En cambio \u2013sostiene- limitaron su alcance a \u00a0 los cargos analizados, que son distintos a los propuestos en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda de sus consideraciones est\u00e1 relacionada con la presunta contradicci\u00f3n \u00a0 que existe entre la norma demandada y el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional. Pues, en su criterio, establecer la responsabilidad patrimonial por \u00a0 los perjuicios que se puedan causar con la decisi\u00f3n que decreta la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional del servidor p\u00fablico, en cabeza del funcionario que la expide, va en \u00a0 contra de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n al referir que el Estado siempre \u00a0 responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, \u00a0 y sean causados por autoridades p\u00fablicas. Estima que la norma atacada configura \u00a0 un retroceso en el desarrollo del que ha sido objeto el concepto de \u00a0 responsabilidad estatal, pues significa desconocer sus avances y retornar al \u00a0 momento en que el Estado negaba cualquier responsabilidad y eran los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos quienes respond\u00edan como si se tratara de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica el demandante que se vulnera el principio de igualdad \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues cuando el resto \u00a0 de los funcionarios p\u00fablicos causan un da\u00f1o antijur\u00eddico en ejercicio de sus \u00a0 funciones, no responden de manera personal y directa, sino a trav\u00e9s del juicio \u00a0 de repetici\u00f3n que compete adelantar al Estado, el cual solo es factible cuando \u00a0 se demuestra que el funcionario act\u00fao con culpa grave o dolo. Por lo que \u00a0 considera\u00a0 que esta diferenciaci\u00f3n resulta irrazonable y no encuentra un \u00a0 fundamento ni l\u00f3gico, ni jur\u00eddicamente v\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El instituto Colombiano de Derecho Procesal mediante escrito de intervenci\u00f3n, \u00a0 solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la norma acusada, pues \u00a0 considera que el legislador al radicar \u201cla responsabilidad personal\u201d en cabeza \u00a0 del funcionario que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de suspender en el cargo al servidor \u00a0 p\u00fablico investigado, no contradice los principios constitucionales invocados. Lo \u00a0 anterior, por cuanto su intenci\u00f3n era se\u00f1alar que es a \u00e9ste funcionario a quien \u00a0 se le va a iniciar el respectivo proceso con el objeto de repetir por los \u00a0 dineros pagados en el proceso de reparaci\u00f3n directa que eventualmente halle \u00a0 responsable al Estado. Resalta que la anterior aclaraci\u00f3n era necesaria, en \u00a0 raz\u00f3n a que esta decisi\u00f3n es necesariamente objeto de revisi\u00f3n en grado de \u00a0 consulta, y por tanto, es factible que quien la profiri\u00f3, se excuse en que \u00e9sta \u00a0 fue confirmada por su superior, eludiendo as\u00ed la responsabilidad que le compete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre de Bogot\u00e1 solicita a esta Corte declararse \u00a0 inhibida para realizar un pronunciamiento de fondo, pues considera que en el \u00a0 presente caso se ha materializado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. \u00a0 Esto, en cuanto en una de las sentencias que analiz\u00f3 la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo objeto de acusaci\u00f3n, se esbozaron consideraciones al respecto de la \u00a0 diferencia que existe entre el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico actual y el anterior, \u00a0 indicando que en la Ley 200 de 1995, la orden que determinaba la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional del servidor p\u00fablico, no compromet\u00eda la responsabilidad personal del \u00a0 funcionario que decreta la medida, contrario a como lo contempla la legislaci\u00f3n \u00a0 actual. Por esto, entiende que la Corte acept\u00f3 t\u00e1citamente la exequibilidad de \u00a0 la norma y por tanto, no es competente para realizar otro pronunciamiento al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicita que en el caso de que se decida realizar un \u00a0 pronunciamiento de fondo, la norma demandada sea declarada exequible. Al \u00a0 respecto, afirma que en la ley que la contiene, se han establecido unos \u00a0 requisitos claros y estrictos que el funcionario competente debe cumplir antes \u00a0 de declarar la suspensi\u00f3n provisional del cargo de un servidor p\u00fablico que est\u00e9 \u00a0 siendo investigado; por ello, el accionar de un funcionario que contravenga \u00a0 estas normas, implica una actuaci\u00f3n por fuera de la legalidad, y en virtud de la \u00a0 cual, es natural que la responsabilidad patrimonial correspondiente a los \u00a0 perjuicios que con su accionar se puedan causar, se le imputen a \u00e9l y no a la \u00a0 entidad a la que pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano David Alonso Roa Salguero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que dependiendo del an\u00e1lisis que la \u00a0 Corte Constitucional haga de la norma acusada, el problema jur\u00eddico planteado \u00a0 por el actor puede tener dos distintas resoluciones, y ello se derivar\u00e1 de lo \u00a0 que se interprete en relaci\u00f3n con el tipo de responsabilidad a la cual se hace \u00a0 referencia en la proposici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las posibles soluciones implica la declaratoria de \u00a0 exequibilidad condicionada de la noma acusada, pues si se llega a evidenciar que \u00a0 la intenci\u00f3n del legislador fue responsabilizar patrimonialmente al funcionario \u00a0 p\u00fablico, es menester entender que para que \u00e9ste sea hallado responsable, resulta \u00a0 imprescindible que exista una condena previa en contra del Estado, de forma que \u00a0 \u00e9ste \u00faltimo quede facultado para hacer uso de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en el que no sea posible identificar a qu\u00e9 tipo de \u00a0 responsabilidad se hace referencia, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la \u00a0 inexequibilidad demandada, pues considera que \u00e9sta norma se mantendr\u00eda \u00a0 inoperante en el sistema jur\u00eddico. Lo anterior, en cuanto su existencia resulta \u00a0 inocua al ya existir otra norma que regula lo referente a la declaratoria de \u00a0 responsabilidad penal, disciplinaria o patrimonial por el uso desbordado o \u00a0 inadecuado de la suspensi\u00f3n provisional en el adelantamiento de procesos \u00a0 disciplinarios contra servidores p\u00fablicos o particulares que ejerzan funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n rinde concepto de constitucionalidad n\u00famero 5606 en el \u00a0 proceso de referencia. La vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional que en \u00a0 esta ocasi\u00f3n declare la exequibilidad condicionada de la norma atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de argumentar su pretensi\u00f3n, comienza por indicar su aquiescencia en \u00a0 relaci\u00f3n con los argumentos del demandante sobre la inexistencia de una cosa \u00a0 juzgada en el problema jur\u00eddico objeto de estudio, pues considera que en las \u00a0 sentencias en las que esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el tema, solo hizo \u00a0 anotaciones marginales y no realiz\u00f3 un estudio completo de constitucionalidad de \u00a0 la norma acusada. En otras palabras, considera que el pronunciamiento previo que \u00a0 esta Corte hab\u00eda hecho de la norma atacada, no tiene el alcance en concreto que \u00a0 tiene la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, decide llamar la atenci\u00f3n en lo relativo a que el t\u00e9rmino \u00a0 \u201cresponsabilidad personal\u201d contenido en la norma, ostenta un grado muy alto de \u00a0 indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica, pues en el campo del derecho, \u00e9ste, puede tener una \u00a0 numerosa cantidad de significaciones y por tanto, puede inducir al lector de la \u00a0 norma, en una amplia variedad de interpretaciones; las cuales, pueden no estar \u00a0 todas ajustadas a los lineamientos establecidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto resalta que una primera posible interpretaci\u00f3n que puede darse a la \u00a0 norma, y que no ser\u00eda contraria a los postulados constitucionales, llevar\u00eda a \u00a0 concluir que se trata de una redundancia del legislador, pues estar\u00eda reiterando \u00a0 la responsabilidad que es natural a todo funcionario p\u00fablico, y la cual se da, \u00a0 ya sea en el ejercicio normal de sus funciones, o por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n \u00a0 en las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hace referencia a la que en su criterio ser\u00eda la interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 apropiada de la norma cuestionada, y resalta que si bien la responsabilidad \u00a0 patrimonial del funcionario existe, es necesario entender que la obligaci\u00f3n \u00a0 objetiva, inequ\u00edvoca e ineludible de responder por todos los da\u00f1os antijur\u00eddicos \u00a0 que le sean imputables, se establece \u00fanicamente en cabeza del Estado. Por lo \u00a0 que, solo en el caso en el que el funcionario p\u00fablico hubiese actuado con culpa \u00a0 grave o dolo, se faculta al Estado para repetir en contra de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, reitera que es necesario que esta Corporaci\u00f3n declare la \u00a0 exequibilidad condicionada de la norma, pues al ser viable inferir una \u00a0 interpretaci\u00f3n que contradiga la Constituci\u00f3n, es menester que se aclare cu\u00e1les \u00a0 son las interpretaciones que se encuentran de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 cu\u00e1les no, es decir, las que desconocen la cl\u00e1usula general de responsabilidad \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el condicionamiento propuesto por el Procurador se refiere a la \u00a0 declaratoria de exequibilidad del contenido normativo demandado, bajo el \u00a0 entendido que \u201cdicha previsi\u00f3n no comprende el pago de salarios dejados de \u00a0 percibir por el funcionario suspendido y que tampoco comprende la exclusi\u00f3n de \u00a0 la responsabilidad patrimonial del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la \u00a0 presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento de la \u00a0 discusi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El demandante considera que art\u00edculo 157 del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico (CDU) al \u00a0 disponer que los servidores p\u00fablicos responder\u00e1n personalmente cuando profieran \u00a0 autos de suspensi\u00f3n provisional en el adelantamiento de un proceso \u00a0 disciplinario, vulnera el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. En su opini\u00f3n, en el \u00a0 evento en que la expedici\u00f3n del mencionado auto de suspensi\u00f3n provisional genere \u00a0 responsabilidad patrimonial, tal como la puede generar cualquier actuaci\u00f3n de un \u00a0 funcionario, entonces se transgrede la previsi\u00f3n constitucional del art\u00edculo 90, \u00a0 seg\u00fan la cual es el Estado quien responde patrimonialmente por los da\u00f1os \u00a0 derivados de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades, y no de manera personal los \u00a0 mismos funcionarios. En esta hip\u00f3tesis \u2013explica el demandante- el Estado debe \u00a0 responder y puede repetir contra el patrimonio del funcionario, pero en ning\u00fan \u00a0 caso el funcionario responde de manera directa y personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que lo anterior va en contra v\u00eda no solo del procedimiento propio para \u00a0 reclamar la indemnizaci\u00f3n pecuniaria derivada de la conducta de un funcionario \u00a0 p\u00fablico, cual es la Reparaci\u00f3n Directa, sino que adem\u00e1s desconoce la evoluci\u00f3n \u00a0 de la teor\u00eda y la pr\u00e1ctica de la responsabilidad del Estado en Colombia, a \u00a0 partir de la cual se entiende superada la idea normativa de que el servidor \u00a0 responde personalmente por el perjuicio del erario p\u00fablico derivado del da\u00f1o \u00a0 ocasionado a un tercero. Y, producto de lo anterior considera vulnerado el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos que ocasionan \u00a0 da\u00f1os que derivan en indemnizaci\u00f3n, solo responden a nivel patrimonial personal \u00a0 mediante la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, es decir despu\u00e9s de que el Estado ya ha sido \u00a0 condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica tambi\u00e9n que lo decidido por esta Corte en sentencia C-450 de 2013 no \u00a0 configura cosa juzgada respecto de su acusaci\u00f3n. Esto en tanto la mencionada \u00a0 sentencia no se pronunci\u00f3 sobre el contenido normativo atacado en esta \u00a0 oportunidad, cual es el de la responsabilidad personal que puede generar la \u00a0 expedici\u00f3n del auto de suspensi\u00f3n provisional. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de la \u00a0 norma acusada, pues su texto apunta a se\u00f1alar que es al respectivo funcionario \u00a0 que decide sobre la suspensi\u00f3n provisional a quien se le va a iniciar la \u00a0 correspondiente acci\u00f3n de repetici\u00f3n por los dineros pagados en el proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. Explican que el legislador incluy\u00f3 esta previsi\u00f3n, en raz\u00f3n \u00a0 a que como la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional es necesariamente objeto de \u00a0 revisi\u00f3n en grado de consulta, resulta factible que quien la profiri\u00f3, se excuse \u00a0 en que \u00e9sta fue confirmada por su superior, eludiendo as\u00ed la responsabilidad que \u00a0 le compete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro interviniente considera que ha operado el fen\u00f3meno de Cosa Juzgada pues en \u00a0 sentencia C-450 de 2003 se esbozaron consideraciones al respecto de la \u00a0 diferencia que existe entre el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico actual y el anterior, \u00a0 y se indic\u00f3 que en la Ley 200 de 1995, la orden que determinaba la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional del servidor p\u00fablico, no compromet\u00eda la responsabilidad personal del \u00a0 funcionario que decreta la medida, contrario a como lo contempla la legislaci\u00f3n \u00a0 actual. Por esto, entiende que la Corte acept\u00f3 t\u00e1citamente la exequibilidad de \u00a0 la norma y por tanto, no es competente para realizar otro pronunciamiento al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros, aluden a que si se llega a evidenciar que la intenci\u00f3n del legislador fue \u00a0 responsabilizar patrimonialmente al funcionario p\u00fablico, es menester entender \u00a0 que para que \u00e9ste sea hallado responsable, resulta imprescindible que exista una \u00a0 condena previa en contra del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte \u00a0 Constitucional que declare la exequibilidad condicionada de la norma atacada. \u00a0 Comienza por llamar la atenci\u00f3n en lo relativo a que el t\u00e9rmino \u201cresponsabilidad \u00a0 personal\u201d contenido en la norma, ostenta un grado muy alto de indeterminaci\u00f3n \u00a0 sem\u00e1ntica, pues en el campo del derecho, \u00e9ste, puede tener una numerosa cantidad \u00a0 de significaciones y por tanto, puede inducir al lector de la norma, en una \u00a0 amplia variedad de interpretaciones; las cuales, pueden no estar todas ajustadas \u00a0 a los lineamientos establecidos por la Constituci\u00f3n. Se\u00f1ala en primer t\u00e9rmino \u00a0 que una primera posible interpretaci\u00f3n, que no ser\u00eda contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, llevar\u00eda a concluir que se trata de una redundancia del \u00a0 legislador, pues reiterar\u00eda la responsabilidad que es natural a todo funcionario \u00a0 p\u00fablico, desprendida del ejercicio normal de sus funciones, o por omisi\u00f3n o \u00a0 extralimitaci\u00f3n en las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que otra posible interpretaci\u00f3n llevar\u00eda al lector de la norma a concluir \u00a0 que la medida ampl\u00eda el \u00e1mbito de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos, \u00a0 pues al hacer uso en gen\u00e9rico del t\u00e9rmino \u201cresponsabilidad personal\u201d supone la \u00a0 inclusi\u00f3n de todas las clases de responsabilidad existentes, esto es, la penal, \u00a0 disciplinaria, fiscal y patrimonial, introduciendo en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 lo que considera es, una evidente limitaci\u00f3n a la cl\u00e1usula general de \u00a0 responsabilidad estatal establecida en el art\u00edculo 90 superior, tal como lo \u00a0 indica la demanda. Por esto, propone que la norma sea declarada exequible bajo \u00a0 el entendido que \u201cdicha previsi\u00f3n no comprende el pago de salarios dejados de \u00a0 percibir por el funcionario suspendido y que tampoco comprende la exclusi\u00f3n de \u00a0 la responsabilidad patrimonial del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 de inconstitucionalidad y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- De \u00a0 acuerdo con lo anterior corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente cargo, \u00a0 que a su vez configura el problema jur\u00eddico de la presente providencia. \u00a0 Determinar si se vulnera la obligaci\u00f3n constitucional (art. 90 C.N) seg\u00fan la \u00a0 cual por los da\u00f1os antijur\u00eddicos derivados de acciones u omisiones de los \u00a0 servidores p\u00fablicos, debe responder patrimonialmente el Estado y no los mismos \u00a0 funcionarios de manera directa, en tanto la norma acusada (art. \u00a0 157 CDU) \u00a0 dispone que el auto que decreta la suspensi\u00f3n provisional en desarrollo de un \u00a0 proceso disciplinario ser\u00e1 responsabilidad personal del funcionario competente, \u00a0 en consideraci\u00f3n adem\u00e1s, de que el ejercicio de dicha competencia puede generar \u00a0 responsabilidad patrimonial. Y si, dado lo anterior, se vulnera el art\u00edculo 13 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, pues los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos que ocasionan da\u00f1os que \u00a0 derivan en indemnizaci\u00f3n, solo responden a nivel patrimonial personal mediante \u00a0 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, es decir despu\u00e9s de que el Estado ya ha sido condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 Para resolver el problema planteado, la Sala explicar\u00e1 inicialmente por qu\u00e9 en \u00a0 el presente caso no se configura la obligaci\u00f3n de estarse a lo resuelto en la \u00a0 C-450 de 2003. Luego de aclarar lo anterior, la Sala har\u00e1 referencia a los \u00a0 criterios jurisprudenciales sobre la responsabilidad personal y la \u00a0 responsabilidad patrimonial de los funcionarios p\u00fablicos, su alcance y sus \u00a0 diferencias, para resolver el cargo propuesto por el demandante. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis preliminar: inexistencia de Cosa Juzgada respecto de la sentencia C-450 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Como quiera que el \u00a0 demandante hace alusi\u00f3n a que su acusaci\u00f3n debe ser desligada de lo estudiado en \u00a0 la sentencia C-450 de 2003, y as\u00ed uno de los intervinientes considera tambi\u00e9n \u00a0 que la Corte debe estarse a lo resulto en la mencionada sentencia, se explicar\u00e1 \u00a0 a continuaci\u00f3n por qu\u00e9 no se configura cosa juzgada en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Tal como se acaba de \u00a0 presentar, el cargo propuesto en el caso bajo estudio se refiere a que la \u00a0 responsabilidad patrimonial eventualmente derivada de la actuaci\u00f3n de un \u00a0 funcionario p\u00fablico, originada en la expedici\u00f3n de un auto de suspensi\u00f3n \u00a0 provisional en desarrollo de un proceso disciplinario, debe presuntamente ser \u00a0 asumida de manera personal por el funcionario en cuesti\u00f3n. Lo cual vulnerar\u00eda, \u00a0 seg\u00fan el demandante, el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, pues \u00e9ste establece que \u00a0 no son los funcionarios sino el Estado quien debe responder patrimonialmente por \u00a0 los da\u00f1os antijur\u00eddicos provocados por acciones u omisiones de sus agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La \u00a0 suspensi\u00f3n de un servidor p\u00fablico, ordenada provisionalmente dentro del \u00a0 desarrollo de un proceso disciplinario y de acuerdo a los par\u00e1metros del \u00a0 art\u00edculo 157 acusado, viola el derecho al debido proceso (art.29 CP) \u00a0 particularmente la presunci\u00f3n de inocencia del suspendido? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ordenar la suspensi\u00f3n provisional de un servidor p\u00fablico dentro de un proceso \u00a0 disciplinario, viola el derecho al buen nombre de \u00e9ste (art. 15 CP)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 efecto consistente en que el suspendido deje de percibir remuneraci\u00f3n durante el \u00a0 tiempo que dure la suspensi\u00f3n provisional constituye una violaci\u00f3n al principio \u00a0 fundamental de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil (art. 53)?\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, los cargos \u00a0 analizados en la providencia referida del 2003, no tienen que ver con el \u00a0 problema que en la actualidad plantea el actor. Adem\u00e1s de que la sentencia C-450 \u00a0 de 2003, en garant\u00eda del principio de proporcionalidad sancionatoria declar\u00f3 exequible este art\u00edculo por los cargos analizados, y bajo \u201cel \u00a0 entendido de que el acto que ordene la pr\u00f3rroga debe reunir tambi\u00e9n los \u00a0 requisitos establecidos en este art\u00edculo para la suspensi\u00f3n inicial y la segunda \u00a0 pr\u00f3rroga s\u00f3lo procede si el fallo de primera o \u00fanica instancia fue \u00a0 sancionatorio\u201d. Lo cual como se aprecia, tampoco \u00a0 se relaciona con el asunto que se discute en el presente caso, y en \u00a0 consecuencia, para la Sala no se configura la obligaci\u00f3n de estarse a lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-450 de 2003[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Sobre lo anterior, cabe recordar que seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, el fen\u00f3meno de Cosa Juzgada se configura bajo dos \u00a0 requisitos: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la \u00a0 misma proposici\u00f3n normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que \u00a0 se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente \u00a0 constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia \u00a0 anterior. Ahora bien, s\u00f3lo en presencia de estas dos condiciones se genera a su \u00a0 vez una obligaci\u00f3n, cual es la de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior[3]. \u00a0 Como se ve, en presente caso no se cumplen ninguno de los dos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco constitucional y legal de la responsabilidad de \u00a0 los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0 Los servidores p\u00fablicos responden por infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de la ley \u00a0 y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus atribuciones (art. 6\u00b0 \u00a0 C.N). Esta disposici\u00f3n constitucional se convierte en un \u201cmecanismo de \u00a0 control destinado a evitar la arbitrariedad, brindar seguridad jur\u00eddica, \u00a0 garantizar la integridad del patrimonio p\u00fablico y el debido cumplimiento de las \u00a0 funciones p\u00fablicas, y a obtener el resarcimiento de los perjuicios, si ellos se \u00a0 ocasionaren\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u201clo anterior equivale a dar por sentado que mientras los particulares pueden \u00a0 hacer todo aquello que no les est\u00e9 expresamente prohibido por la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley, los funcionarios del Estado tan s\u00f3lo pueden hacer lo que estrictamente \u00a0 les est\u00e1 permitido por ellas. Y es natural que as\u00ed suceda, pues quien est\u00e1 \u00a0 detentando el poder necesita estar legitimado en sus actos, y esto opera por \u00a0 medio de la autorizaci\u00f3n legal (&#8230;) Esto, como una garant\u00eda que la sociedad \u00a0 civil tiene contra el abuso del poder por parte de aquellos servidores. Es una \u00a0 conquista que esta corporaci\u00f3n no puede soslayar, no s\u00f3lo por el esfuerzo que la \u00a0 humanidad tuvo que hacer para consagrarla efectivamente en los textos \u00a0 constitucionales, sino por la evidente conveniencia que lleva consigo, por \u00a0 cuanto es una pieza clave para la seguridad del orden social justo y para la \u00a0 claridad en los actos que realicen los que detentan el poder p\u00fablico en sus \u00a0 diversas ramas\u201d \u00a0 [5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- El marco constitucional de la responsabilidad no se \u00a0 restringe al principio consagrado en el art\u00edculo 6\u00b0 constitucional, pues (i) \u00a0 corresponde a la ley determinar la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y \u00a0 la manera de hacerla efectiva[6] \u00a0(art. 124 C.N); (ii) \u201cel Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os \u00a0 antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n \u00a0 patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta \u00a0 dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste\u201d \u00a0 (art. 90 C.N)[7]; \u00a0 (iii) \u201ccualquier persona natural o jur\u00eddica podr\u00e1 solicitar de la autoridad \u00a0 competente la aplicaci\u00f3n de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de \u00a0 la conducta de las autoridades p\u00fablicas\u201d (art. 92 C.N); (iv) \u201cninguna \u00a0 autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley (art. 121 C.N); (v) \u201cno habr\u00e1 empleo p\u00fablico que \u00a0 no tenga funciones detalladas en ley o reglamento (&#8230;) Ning\u00fan servidor p\u00fablico \u00a0 entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la \u00a0 Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben (&#8230;) Sin perjuicio de las \u00a0 dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, el servidor p\u00fablico que sea condenado por \u00a0 delitos contra el patrimonio del Estado, quedar\u00e1 inhabilitado para el desempe\u00f1o \u00a0 de funciones p\u00fablicas\u201d (art 122 C.N), y (vi) \u201clos servidores p\u00fablicos \u00a0 est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la \u00a0 forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. La ley determinar\u00e1 \u00a0 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones \u00a0 p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio\u201d (art. 123 C.N). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Dentro de este marco, una misma conducta de un \u00a0 servidor p\u00fablico puede dar lugar a distintos tipos de responsabilidad. As\u00ed, el \u00a0 desconocimiento culposo o doloso, de estas obligaciones, al desbordar el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, puede generar responsabilidad civil, penal, contractual, \u00a0 fiscal, patrimonial y disciplinaria[8] \u00a0de los servidores p\u00fablicos[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de estos tipos \u00a0 de responsabilidad se analiza de conformidad con las funciones asignadas. As\u00ed \u00a0 por ejemplo, un funcionario que no tenga por funci\u00f3n el manejo de dineros \u00a0 p\u00fablicos, no podr\u00e1 incurrir en responsabilidad fiscal; o el funcionario que no \u00a0 realice actividad contractual p\u00fablica con o a nombre del Estado no podr\u00e1 \u00a0 incurrir en responsabilidad contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la responsabilidad disciplinaria de \u00a0 los servidores p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Ahora bien, para efectos de \u00a0 la responsabilidad disciplinaria de los servidores p\u00fablicos debe tenerse en \u00a0 cuenta que tiene como objeto de regulaci\u00f3n el hecho de que \u201clas funciones que \u00a0 en un Estado de Derecho se desempe\u00f1an por los servidores p\u00fablicos, son una \u00a0 actividad que en manera alguna puede ser arbitraria, ni dejarse librada al \u00a0 capricho del funcionario, sino que, siempre se trata de una actividad reglada, \u00a0 cuyo desempe\u00f1o exige el sometimiento estricto a la Constituci\u00f3n, la ley o el \u00a0 reglamento\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello para la jurisprudencia constitucional el derecho disciplinario, es \u00a0 entendido como un conjunto de principios y de normas conforme a las cuales se \u00a0 ejerce la potestad sancionadora del Estado con respecto a los servidores \u00a0 p\u00fablicos por infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, de la ley o el reglamento en orden a \u00a0 hacer efectivos los mandatos que regulan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 Dicho derecho disciplinario \u201cha venido adquiriendo, cada vez m\u00e1s, una \u00a0 trascendental importancia, al punto que se erige como un ramo espec\u00edfico de la \u00a0 legislaci\u00f3n que, sin perder sus propias caracter\u00edsticas ni tampoco su objeto \u00a0 singular, guarda sin embargo relaci\u00f3n en algunos aspectos con el Derecho Penal, \u00a0 con el Procedimiento Penal y con el Derecho Administrativo, como quiera que \u00a0 forma parte de un mismo sistema jur\u00eddico\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Como quiera que el objeto del \u00a0 derecho disciplinario es toda conducta del servidor p\u00fablico, se debe resaltar la \u00a0 aludida independencia de cada una de las responsabilidades en las que puede \u00a0 incurrir un funcionario. Esto por cuanto resultar\u00eda nugatoria toda \u00a0 responsabilidad disciplinaria derivada de una conducta que a la vez coincidiera \u00a0 con una acci\u00f3n de la que se desprenda otro tipo de responsabilidad. Es por esto \u00a0 que la jurisprudencia, no solo de la Corte Constitucional sino del Consejo de \u00a0 Estado, sostiene con \u00e9nfasis que una misma conducta puede dar lugar a varios \u00a0 tipos de responsabilidad no excluyentes. En este orden, se ha ejemplificado en \u00a0 la jurisprudencia el caso de la conducta desviada jur\u00eddicamente de apropiarse o \u00a0 invertir inadecuadamente los dineros del estado, que es a la vez fundamento de \u00a0 responsabilidad fiscal, penal y disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta caracter\u00edstica deviene del \u00a0 dise\u00f1o constitucional arriba descrito, y supone que la funci\u00f3n del servidor \u00a0 determina en buena medida la posibilidad de incurrir en los distintos tipos de \u00a0 responsabilidades. De este modo la responsabilidad disciplinaria tiene como \u00a0 fuente normativa la infracci\u00f3n de cualquier deber funcional del servidor, y bajo \u00a0 ciertas circunstancias dicha infracci\u00f3n genera a la vez otro tipo de \u00a0 responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 el \u00e1mbito del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n y la responsabilidad patrimonial de los \u00a0 servidores p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Hasta antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991, no exist\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano una cl\u00e1usula que consagrara de manera espec\u00edfica la responsabilidad \u00a0 patrimonial del Estado. Ciertamente, en Colombia la responsabilidad estatal se \u00a0 concibe como una instituci\u00f3n de origen netamente jurisprudencial que, seg\u00fan lo \u00a0 dicho por la Corte, inicia su evoluci\u00f3n \u201cen un periodo hist\u00f3rico en el que \u00a0 imperaba el dogma de la irresponsabilidad del Estado, puesto que se consideraba \u00a0 contraria a la idea de soberan\u00eda, lo que se plasma en la famosa sentencia de \u00a0 LAFERREIRE \u00b4Le popre de la souverainet\u00e9 est de s\u2019imposer \u00e0 tous sans compensation\u2019\u201d[12] [C-644 de 2011][13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- En la citada C-644 de 2011 se \u00a0 sistematizaron la evoluci\u00f3n y los criterios relativos al alcance de la \u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado. Se sostuvo pues que si bien en el \u00a0 anterior sistema jur\u00eddico no exist\u00eda una cl\u00e1usula constitucional ni legal que \u00a0 expresamente reconociera la existencia del instituto resarcitorio por las \u00a0 actuaciones de los entes p\u00fablicos, el constituyente de 1991, acogiendo los \u00a0 criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema y el Consejo de Estado, \u00a0 se encarg\u00f3 de llenar ese vac\u00edo normativo y, al tenor del art\u00edculo 90 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, reconoce en forma directa la responsabilidad del Estado, al consagrar \u00a0 que: \u201cEl Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que \u00a0 le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, \u00a0 la sentencia C-333 de 1996, sostuvo respecto del alcance del art\u00edculo 90 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que al margen de establecer el imperativo jur\u00eddico de la \u00a0 responsabilidad estatal, consagra tambi\u00e9n un r\u00e9gimen \u00fanico de responsabilidad, a \u00a0 la manera de una cl\u00e1usula general[14] \u00a0que comprende todos los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por las actuaciones y \u00a0 omisiones de los entes p\u00fablicos y, por tanto, se proyecta indistintamente en el \u00a0 \u00e1mbito extracontractual, precontractual y contractual[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0 Sobre este particular se sostuvo en la C-644 de 2011 citada que \u201cla Corte \u00a0 Constitucional coincide entonces con los criterios desarrollados por la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, \u00a0 seg\u00fan esa Corporaci\u00f3n, los criterios lentamente construidos por la \u00a0 jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una \u00a0 expresi\u00f3n constitucional firme en el art\u00edculo 90, que representa entonces \u2018la \u00a0 consagraci\u00f3n de un principio constitucional constitutivo de la cl\u00e1usula general \u00a0 de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual \u00a0 como la extracontractual\u2019[16]. \u00a0 Por ello ha dicho esa misma Corporaci\u00f3n que ese art\u00edculo 90 \u2018es el tronco en el \u00a0 que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del \u00a0 Estado, tr\u00e1tese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera se llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la existencia de un \u00a0 r\u00e9gimen unificado en ning\u00fan caso borra las diferencias conceptuales que se \u00a0 registran en torno a los distintos \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0 patrimonial del Estado. La pretensi\u00f3n constitucional se limita a subsumir bajo \u00a0 el concepto de da\u00f1o antijur\u00eddico los distintos tipos de responsabilidad, dejando \u00a0 a salvo la manera como cada una se estructura, se configura y se materializa \u00a0 dentro del campo del derecho p\u00fablico [C-644 de 2011]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior obviamente no significa que los t\u00edtulos y reg\u00edmenes de \u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado sean id\u00e9nticos en todos los campos y en \u00a0 todas la situaciones, puesto que en la actual pr\u00e1ctica jurisprudencial siguen \u00a0 existiendo reg\u00edmenes diferenciados. As\u00ed, en determinados casos se exige la \u00a0 prueba de la culpa de la autoridad, en otros \u00e9sta se presume mientras que en \u00a0 algunos eventos de ruptura de la igualdad ante las cargas p\u00fablicas la \u00a0 responsabilidad es objetiva. Con todo, esos reg\u00edmenes quisieron ser englobados \u00a0 por el Constituyente bajo la noci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico, por lo cual, como bien \u00a0 lo se\u00f1ala la doctrina nacional y se ver\u00e1 en esta sentencia, en el fondo el da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico es aquel que se subsume en cualquiera de los reg\u00edmenes \u00a0 tradicionales de responsabilidad del Estado\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- En este contexto el art\u00edculo 90 Superior consagra \u00a0 un criterio amplio de responsabilidad, circunscrito a la ocurrencia de un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico, que fija el fundamento de principio en el que confluyen todos los \u00a0 reg\u00edmenes tradicionales de responsabilidad estatal. Este mandato constitucional\u00a0 \u00a0 (art. 90 C.N) es \u201cno s\u00f3lo imperativo -ya que ordena al Estado responder- sino \u00a0 que no establece distinciones seg\u00fan los \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que \u00a0 opere la responsabilidad, a saber, que haya un da\u00f1o antijur\u00eddico y que \u00e9ste sea \u00a0 imputable a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 marco del r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial del Estado del art\u00edculo \u00a0 90 en cuesti\u00f3n \u201cle impone a aquel [al Estado] el deber de responder \u00a0 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados \u00a0 por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, es decir que el elemento \u00a0 fundamental de la responsabilidad es la existencia de un da\u00f1o que la persona no \u00a0 est\u00e1 en el deber legal de soportar. Se observa entonces que no importa si el \u00a0 actuar de la Administraci\u00f3n fue legal o no, para efectos de determinar la \u00a0 responsabilidad, puesto que la antijuridicidad no se predica de su \u00a0 comportamiento sino del da\u00f1o sufrido por el afectado, que bien puede provenir de \u00a0 una actuaci\u00f3n leg\u00edtima de aquella; no obstante, la jurisprudencia contin\u00faa \u00a0 aplicando los reg\u00edmenes de imputaci\u00f3n de responsabilidad que de tiempo atr\u00e1s ha \u00a0 ido decantando, ya que ellos facilitan el proceso de calificaci\u00f3n de la conducta \u00a0 estatal y la determinaci\u00f3n de la existencia del da\u00f1o y del nexo causal de \u00e9ste \u00a0 con aquella. El principal r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n de responsabilidad es el de la \u00a0 tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a \u00a0 partir de la comprobaci\u00f3n de la existencia de tres elementos fundamentales: 1) \u00a0 el da\u00f1o antijur\u00eddico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio \u00a0 propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, \u00a0 porque no funcion\u00f3 cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tard\u00eda o \u00a0 equivocada, y finalmente, 3) una relaci\u00f3n de causalidad entre estos dos \u00a0 elementos, es decir, la comprobaci\u00f3n de que el da\u00f1o se produjo como consecuencia \u00a0 de la falla del servicio\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0 pues, la actuaci\u00f3n del Estado y la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o los que encuadran la \u00a0 responsabilidad patrimonial derivada de las acciones y omisiones de los \u00a0 servidores p\u00fablicos. La jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado, ha sostenido sobre el particular que \u201cel art\u00edculo 90 de la Carta de \u00a0 1991 es tambi\u00e9n un eficaz catalizador de los principios y valores que sirven \u00a0 de orientaci\u00f3n pol\u00edtica de nuestro Estado Social de Derecho y que deben \u00a0 irradiar todo nuestro sistema jur\u00eddico, cat\u00e1logo axiol\u00f3gico dentro del cual \u00a0 ocupa especial importancia la garant\u00eda de la libertad (pre\u00e1mbulo). Asimismo el \u00a0 art\u00edculo 90 sigue el hilo conductor de todo el ordenamiento democr\u00e1tico y \u00a0 liberal, que no puede ser otro que la eficacia general de los derechos \u00a0 fundamentales, los cuales vinculan a todas las manifestaciones del poder \u00a0 p\u00fablico, como ense\u00f1a Locke y proclama en forma contundente la Carta Pol\u00edtica al \u00a0 disponer que el Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los \u00a0 derechos inalienables de la persona (art. 5 eiusdem). En tales condiciones \u00a0 frente a cualquier da\u00f1o antijur\u00eddico imputable a una autoridad p\u00fablica \u00a0 con ocasi\u00f3n del ejercicio de uno de los llamados derechos de libertad, el \u00a0 Estado deber\u00e1 responder patrimonialmente, no s\u00f3lo porque as\u00ed se infiere de una \u00a0 lectura insular del art\u00edculo 90 Constitucional, sino adem\u00e1s porque se desprende \u00a0 de una lectura sistem\u00e1tica de la Carta\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0 En relaci\u00f3n con esto, la sentencia C-644 de 2011 concluy\u00f3 que la responsabilidad \u00a0 patrimonial del Estado en nuestro sistema jur\u00eddico encuentra fundamento en el \u00a0 principio de la garant\u00eda integral del patrimonio de los ciudadanos, desarrollado \u00a0 in extenso por la jurisprudencia y expresamente consagrado en el art\u00edculo 90 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual a su vez debe interpretarse en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 2\u00b0,13, 58 y 83 del mismo ordenamiento superior que, por un \u00a0 lado, le impone a las autoridades de la Rep\u00fablica el deber de proteger a todas \u00a0 las personas en Colombia en su vida, honra y bienes (art. 2\u00b0) y, por el otro, la \u00a0 obligaci\u00f3n de promover la igualdad de los particulares ante las cargas p\u00fablicas\u00a0 \u00a0 (art. 13) y de garantizar la confianza, la propiedad privada y los dem\u00e1s \u00a0 derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (arts. 58 y 83).[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 protecci\u00f3n constitucional al patrimonio de los particulares se configura, \u00a0 entonces, cuando concurren tres presupuestos f\u00e1cticos: un da\u00f1o antijur\u00eddico o \u00a0 lesi\u00f3n, una acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable al Estado y una relaci\u00f3n de causalidad. \u00a0 Respecto al da\u00f1o antijur\u00eddico, si bien el mismo constituye un concepto \u00a0 constitucional parcialmente indeterminado, en cuanto la Carta no lo define en \u00a0 forma expresa, la jurisprudencia y la doctrina, dentro de una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de las normas constitucionales que lo consagran y apoyan, lo definen \u00a0 como el menoscabo o perjuicio que sufre la v\u00edctima en su patrimonio o en sus \u00a0 derechos personal\u00edsimos, sin tener el deber jur\u00eddico de soportarlo[23]. \u00a0 En cuanto al incumplimiento del Estado, este se presenta cuando la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica no satisface las obligaciones a su cargo dentro de las \u00a0 circunstancias de modo, tiempo y lugar en que han sido fijadas. Finalmente, para \u00a0 que el da\u00f1o antijur\u00eddico atribuido al Estado sea indemnizable, se exige que \u00e9ste \u00a0 sea consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de la Administraci\u00f3n, \u00a0 esto es, desde una perspectiva negativa, que el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima no \u00a0 se derive de un fen\u00f3meno de fuerza mayor o sea atribuible a su conducta \u00a0 negligente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- De otro lado, el \u00a0 r\u00e9gimen y condiciones para declarar la responsabilidad patrimonial de los \u00a0 servidores p\u00fablicos y de los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas en el \u00a0 Estado social de derecho, se concentra en dos criterios principales a saber: (i) \u00a0 el car\u00e1cter general alusivo a todos los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por las \u00a0 actuaciones y omisiones de los entes p\u00fablicos derivado (ii) del ejercicio directo de funciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0 del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- El cargo asumido para estudio por esta Sala, se refiere a la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 90 Superior \u00a0 seg\u00fan la cual por los da\u00f1os antijur\u00eddicos derivados de acciones u omisiones de \u00a0 los servidores p\u00fablicos, debe responder patrimonialmente el Estado y no los \u00a0 mismos funcionarios de manera directa. Dicha vulneraci\u00f3n vendr\u00eda dada seg\u00fan el \u00a0 demandante porque la norma acusada (art. 157 CDU) \u00a0 dispone que el auto que decreta la suspensi\u00f3n provisional en desarrollo de un \u00a0 proceso disciplinario ser\u00e1 responsabilidad personal del funcionario competente \u00a0 y, el ejercicio de dicha competencia puede generar responsabilidad patrimonial. \u00a0 Con lo cual se trasgredir\u00eda tambi\u00e9n el principio constitucional de igualdad \u00a0 porque (art. \u00a0 \u00a013 C.N) \u00a0 los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos que ocasionan da\u00f1os que derivan en indemnizaci\u00f3n, \u00a0 solo responden patrimonialmente en lo personal mediante la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, \u00a0 es decir despu\u00e9s de que el Estado ya ha sido condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- De \u00a0 acuerdo con los criterios jurisprudenciales desarrollados en el ac\u00e1pite \u00a0 anterior, encuentra esta Sala Plena que el cargo propuesto por el demandante \u00a0 apunta a la existencia de una presunta duda consistente en que no se sabr\u00eda a \u00a0 qu\u00e9 tipo de responsabilidad se refiere la norma acusada. Para la Corte es claro \u00a0 que la respuesta a esta pregunta debe resolverse en primer t\u00e9rmino acudiendo al \u00a0 texto mismo de la disposici\u00f3n. As\u00ed, se tiene que el inciso tercero del art\u00edculo \u00a0 157 del CDU, en cuyo texto se encuentra la frase demandada, utiliza literalmente \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cresponsabilidad personal\u201d. En este orden, la inquietud \u00a0 interpretativa se trasladar\u00eda a responder la siguiente pregunta: a qu\u00e9 quiso \u00a0 referirse el legislador cuando complement\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cresponsabilidad\u201d con la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpersonal\u201d. Esto es, el demandante en \u00faltimas considera que no se \u00a0 entiende qu\u00e9 significa en el contexto del contenido normativo analizado la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpersonal\u201d, como caracter\u00edstica esencial de la \u00a0 responsabilidad de la cual es titular el funcionario al proferir auto que \u00a0 suspende provisionalmente en desarrollo de un proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta \u00a0 hermen\u00e9utica del cargo presenta entonces la siguiente interpretaci\u00f3n: la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cresponsabilidad personal\u201d se refiere a todo tipo de responsabilidad \u00a0 incluyendo la patrimonial, y por ello en el caso en que el ejercicio de la \u00a0 competencia de dictar auto de suspensi\u00f3n provisional, configure un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico indemnizable, podr\u00eda pensarse que responde de manera directa, valga \u00a0 decir \u201cpersonal\u201d, el funcionario competente con su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0 la Corte Constitucional que la anterior interpretaci\u00f3n, sostenida por quienes \u00a0 consideran que la norma es inexequible o requiere de un condicionamiento \u00a0 interpretativo para permanecer en el ordenamiento jur\u00eddico, no es posible a \u00a0 partir del dise\u00f1o actual del r\u00e9gimen de la responsabilidad patrimonial del \u00a0 Estado derivada de acciones u omisiones de sus agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, para \u00a0 esta Sala es claro que la expresi\u00f3n \u201cresponsabilidad personal\u201d se refiere a la \u00a0 responsabilidad disciplinaria predicable del mal uso de la facultad del \u00a0 disciplinador de suspender provisionalmente al disciplinado antes del respectivo \u00a0 acto administrativo, por ejemplo, porque dicha suspensi\u00f3n se configure por \u00a0 extralimitaci\u00f3n de funciones u omisi\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- En \u00a0 este orden, las razones por las cuales la interpretaci\u00f3n presentada en la \u00a0 acusaci\u00f3n no es admisible son las siguientes. Primero, resulta evidente que la \u00a0 referencia a la expresi\u00f3n \u201cpersonal\u201d indica prima facie algo \u00a0 distinto a lo \u201cinstitucional\u201d y a lo \u201cpatrimonial\u201d. En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, si el legislador hubiese tenido la intenci\u00f3n de hacer una excepci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, mediante la consagraci\u00f3n de una hip\u00f3tesis en que \u00a0 el da\u00f1o antijur\u00eddico producto de la extralimitaci\u00f3n de funciones o de la omisi\u00f3n \u00a0 de las mismas, no fuera reparable patrimonialmente por el Estado, sino \u00a0 directamente por el funcionario respectivo, hubiese utilizado expresiones \u00a0 referidas a ese fen\u00f3meno justamente. Expresiones tales como \u201cresponder con el \u00a0 patrimonio propio\u201d o \u201cresponsabilidad personal patrimonial\u201d. Pero lo \u00a0 cierto es que utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n que guarda menor relaci\u00f3n con la idea de \u00a0 responsabilidad patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0 lugar, en virtud de los principios de conservaci\u00f3n del derecho e in dubio pro \u00a0 legislatoris, si nada dentro del texto de la norma hace pensar que \u00e9sta se \u00a0 refiera a que es la responsabilidad patrimonial la que resulta personal en el \u00a0 caso descrito en ella, pues mal har\u00eda esta Corte en cuestionar su sentido \u00a0 literal primario, mediante la errada t\u00e9cnica interpretativa de acudir a lo que \u00a0 no dice la norma, para crear duda respecto de su sentido, y cuestionar as\u00ed su \u00a0 constitucionalidad. Cuando el deber no solo de esta Corte sino de las \u00a0 autoridades en general, es acudir a lo que s\u00ed dice la norma para construir a \u00a0 partir de all\u00ed su contenido normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 metodolog\u00eda descrita es la utilizada por el Procurador y por algunos de los \u00a0 intervinientes, a partir de la cual consideran que la utilizaci\u00f3n de la noci\u00f3n \u00a0 de la \u201cresponsabilidad\u201d por la disposici\u00f3n acusada, resulta ambigua y por ende \u00a0 requiere aclaraci\u00f3n hermen\u00e9utica. Y esto porque la \u201cresponsabilidad\u201d es un \u00a0 concepto amplio que incluye muchas clases y tipos de fen\u00f3menos jur\u00eddicos. Esta \u00a0 visi\u00f3n, no solo desconoce el hecho de que el texto de la norma estudiada se \u00a0 refiere, no a la responsabilidad en general, sino a la \u201cresponsabilidad \u00a0 personal\u201d, y el calificativo personal debe por supuesto significar algo a \u00a0 prop\u00f3sito del concepto jur\u00eddico amplio de responsabilidad; sino que tambi\u00e9n \u00a0 desconoce los principios de conservaci\u00f3n del derecho e in dubio pro \u00a0 legislatoris, aludidos. Esto \u00faltimo por cuanto omite la interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 cercana al texto normativo, con el objeto de justificar su exclusi\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico mediante su declaratoria de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 tal como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite pertinente, el dise\u00f1o de nuestra Constituci\u00f3n \u00a0 implica que la responsabilidad patrimonial del Estado funciona como cl\u00e1usula \u00a0 general desarrollada mediante las instituciones jur\u00eddicas de la reparaci\u00f3n \u00a0 directa y la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, cuando el da\u00f1o del que deriv\u00f3 la \u00a0 indemnizaci\u00f3n a un tercero se origin\u00f3 en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un servidor \u00a0 p\u00fablico o particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas. Este dise\u00f1o debe \u00a0 presumirse respetado y acatado por el legislador, salvo cuando expresamente \u00a0 incluya una excepci\u00f3n a \u00e9l. Si se toma en serio el art\u00edculo 90 Superior, no es \u00a0 posible presumir excepciones t\u00e1citas a dicho dise\u00f1o. A lo cual se suma el hecho \u00a0 de que, como la Corte ya lo demostr\u00f3, no hay nada en la norma estudiada que \u00a0 permita concluir que el legislador pretende semejante excepci\u00f3n al dise\u00f1o \u00a0 constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Con \u00a0 todo, podr\u00eda argumentarse que cuando el art\u00edculo 157 del CDU habla de \u00a0 \u201cresponsabilidad personal\u201d se est\u00e1 refiriendo justamente a la responsabilidad \u00a0 personal patrimonial del funcionario. Esta posici\u00f3n tampoco es aceptable, pues \u00a0 ser\u00eda tanto como decir que de manera natural donde se lee \u201cpersonal\u201d debe leerse \u00a0 \u201cpatrimonial\u201d o \u201cpersonal-patrimonial\u201d. No es el anterior un argumento s\u00f3lido, \u00a0 si adem\u00e1s se tiene en cuenta que la norma demandada se encuentra dentro del \u00a0 C\u00f3digo Disciplinario, y que en presencia y en ausencia de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cresponsabilidad personal\u201d, existe la posibilidad, bajo las condiciones \u00a0 constitucionales del art\u00edculo 90 Superior, de reclamar responsabilidad \u00a0 patrimonial del Estado porque uno de sus agentes al proferir un auto de \u00a0 suspensi\u00f3n provisional en desarrollo de un proceso disciplinario, configur\u00f3 un \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico a un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la interpretaci\u00f3n que obra como punto de partida de la demanda no es \u00a0 posible ni coherente en el contexto de las normas aludidas, por lo cual la \u00a0 interpretaci\u00f3n inmediata que surge del texto demando es aquella seg\u00fan la cual la expresi\u00f3n \u201cresponsabilidad \u00a0 personal\u201d se refiere a la responsabilidad disciplinaria predicable del mal \u00a0 uso de la facultad del disciplinador de suspender provisionalmente al \u00a0 disciplinado antes del respectivo acto administrativo. De esto se concluye \u00a0 tambi\u00e9n, que no se vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por cuanto dicha \u00a0 vulneraci\u00f3n como se explic\u00f3 derivaba directamente de una interpretaci\u00f3n de la \u00a0 norma acusada asumida por el demandante, que se ha dicho no es posible ni \u00a0 coherente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- A su \u00a0 turno, las razones que sustentan la interpretaci\u00f3n que la Corte considera \u00a0 razonable respecto del texto y del contexto de la\u00a0 norma acusada, son las \u00a0 siguientes. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales relativos a la \u00a0 naturaleza de la responsabilidad disciplinaria de los servidores p\u00fablicos. \u00a0 Recu\u00e9rdese que \u00a0 las funciones desempe\u00f1adas por los servidores p\u00fablicos, \u201cson \u00a0 una actividad que en manera alguna puede ser arbitraria, ni dejarse librada al \u00a0 capricho del funcionario, sino que, siempre se trata de una actividad reglada, \u00a0 cuyo desempe\u00f1o exige el sometimiento estricto a la Constituci\u00f3n, la ley o el \u00a0 reglamento\u201d[24]. \u00a0 Por ello, la responsabilidad disciplinaria se origina en la infracci\u00f3n de \u00a0 cualquier deber funcional del servidor, luego \u00e9sta (la responsabilidad \u00a0 disciplinaria) se dirige a toda conducta del servidor p\u00fablico en el mencionado \u00a0 contexto. Pero, a la vez bajo ciertas circunstancias dicha conducta \u00a0 disciplinable genera otro tipo de responsabilidades, frente a lo que la \u00a0 responsabilidad disciplinaria debe ser independiente de las dem\u00e1s; porque de lo \u00a0 contrario, la aludida caracter\u00edstica consistente en abarcar toda conducta del \u00a0 funcionario, har\u00eda nugatoria toda responsabilidad disciplinaria derivada de una \u00a0 conducta que a la vez coincida con una acci\u00f3n de la que se desprenda otro tipo \u00a0 de responsabilidad (por ejemplo, responsabilidad, penal fiscal o patrimonial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0 an\u00e1lisis, la \u201cresponsabilidad personal\u201d consignada en la norma acusada se deriva \u00a0 de la funci\u00f3n concreta del disciplinador de suspender provisionalmente al \u00a0 disciplinado en desarrollo del proceso respectivo, en uso de la competencia que \u00a0 en dicho sentido le otorga el mismo art\u00edculo 157 del CDU. La infracci\u00f3n al deber \u00a0 de ejercer adecuadamente dicha funci\u00f3n genera responsabilidad disciplinaria, que \u00a0 seg\u00fan el aparte demandado es \u201cpersonal\u201d, es decir, atribuible a la persona del \u00a0 funcionario y no a otra ni a la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se explic\u00f3 \u00a0 ampliamente, el car\u00e1cter \u201cpersonal\u201d de la responsabilidad en el contexto de la \u00a0 norma no es razonablemente equiparable a la responsabilidad patrimonial. Esto \u00a0 porque \u00e9sta (responsabilidad patrimonial) es posible frente a todo da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico indemnizable a un tercero, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un servidor \u00a0 p\u00fablico, en las precisas condiciones del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n \u00a0 (reparaci\u00f3n directa y acci\u00f3n de repetici\u00f3n). Lo que impide contemplar otras \u00a0 opciones \u00a0interpretativas de la norma acusada. Se reitera que la excepci\u00f3n \u00a0 consistente en que el funcionario responda patrimonialmente de manera directa \u00a0 (personal) y no en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n (reparaci\u00f3n directa y acci\u00f3n \u00a0 de repetici\u00f3n), requerir\u00eda una descripci\u00f3n normativa en dicho sentido y no por \u00a0 v\u00eda de interpretaci\u00f3n. Por ello, la interpretaci\u00f3n razonable consiste en que la \u00a0 aparte acusado se refiere a la responsabilidad disciplinaria, cuyo alcance \u00a0 involucra toda conducta del funcionario derivada del ejercicio de sus funciones, \u00a0 sin para ello se exija alguna condici\u00f3n normativa adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior se declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n acusada por el cargo estudiado en \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de \u00a0 la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- La Corte estudi\u00f3 el aparte del inciso tercero del art\u00edculo 157 \u00a0 C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (CDU) que dispone que el \u00a0 auto de suspensi\u00f3n provisional en desarrollo de un proceso disciplinario ser\u00e1 \u00a0 responsabilidad personal del funcionario competente. Para el demandante la \u00a0 alusi\u00f3n del texto demandado a la \u201cresponsabilidad personal\u201d implica que cuando \u00a0 se profiera un auto de suspensi\u00f3n provisional que derive en un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 indemnizable en favor de un tercero, debe responder el respectivo funcionario \u00a0 patrimonialmente de manera directa. Con lo cual se vulnerar\u00eda el art\u00edculo 90 de \u00a0 la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual por los da\u00f1os antijur\u00eddicos derivados de acciones \u00a0 u omisiones de los servidores p\u00fablicos, debe responder patrimonialmente el \u00a0 Estado y no los mismos funcionarios de manera directa. \u00a0 Adem\u00e1s de que se trasgredir\u00eda el principio constitucional de igualdad \u00a0 porque (art. \u00a0 13 C.N) \u00a0 los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos que ocasionan da\u00f1os que derivan en indemnizaci\u00f3n, \u00a0 solo responden a nivel patrimonial personal mediante la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, es \u00a0 decir despu\u00e9s de que el Estado ya ha sido condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 \u00a0 que el cargo propuesto por el demandante plantea una supuesta la duda \u00a0 consistente en a qu\u00e9 tipo de responsabilidad se refiere la norma acusada. La \u00a0 Sala Plena llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la frase demandada utiliza \u00a0 literalmente la expresi\u00f3n \u201cresponsabilidad personal\u201d, luego consider\u00f3 que \u00a0 la duda planteada por el demandante deb\u00eda analizarse mediante la determinaci\u00f3n \u00a0 de qu\u00e9 significa en el contexto del contenido normativo acusado la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cpersonal\u201d, como caracter\u00edstica esencial de la responsabilidad de la cual es \u00a0 titular el funcionario al proferir auto que suspende provisionalmente en \u00a0 desarrollo de un proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, para \u00a0 la Sala Plena result\u00f3 claro que la expresi\u00f3n \u201cresponsabilidad personal\u201d se \u00a0 refiere a la responsabilidad disciplinaria predicable del mal uso de la \u00a0 facultad del disciplinador de suspender provisionalmente al disciplinado antes \u00a0 del respectivo acto administrativo, por ejemplo, porque dicha suspensi\u00f3n se \u00a0 configure por extralimitaci\u00f3n de funciones u omisi\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se explic\u00f3 \u00a0 pues, que la opci\u00f3n interpretativa planteada en la demanda no es posible por las \u00a0 siguientes razones a) resulta evidente que la referencia a la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cpersonal\u201d indica prima facie algo distinto a lo \u201cinstitucional\u201d \u00a0y a lo \u201cpatrimonial\u201d. b) Si el legislador hubiese tenido la \u00a0 intenci\u00f3n de hacer una excepci\u00f3n al art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, mediante la \u00a0 consagraci\u00f3n de una hip\u00f3tesis en que el da\u00f1o antijur\u00eddico producto de la \u00a0 extralimitaci\u00f3n de funciones o de la omisi\u00f3n de las mismas, no fuera reparable \u00a0 patrimonialmente por el Estado, sino directamente por el funcionario respectivo, \u00a0 hubiese utilizado expresiones referidas a ese fen\u00f3meno justamente. Expresiones \u00a0 tales como \u201cresponder con el patrimonio propio\u201d \u00a0o \u201cresponsabilidad personal patrimonial\u201d. Pero lo cierto es que utiliz\u00f3 \u00a0 la expresi\u00f3n que guarda menor relaci\u00f3n con la idea de responsabilidad \u00a0 patrimonial. c) En virtud de los principios de conservaci\u00f3n del derecho e \u00a0 in dubio pro legislatoris, si nada dentro del texto de la norma hace pensar \u00a0 que \u00e9sta se refiera a que es la responsabilidad patrimonial la que resulta \u00a0 personal en el caso descrito en ella, mal har\u00eda esta Corte en cuestionar su \u00a0 sentido literal primario, mediante la errada t\u00e9cnica interpretativa de acudir a \u00a0 lo que no dice la norma, para crear duda respecto de su sentido. Cuando el deber \u00a0 no solo de la Corte Constitucional sino de las autoridades en general, es acudir \u00a0 a lo que s\u00ed dice la norma para construir a partir de all\u00ed su contenido \u00a0 normativo. d) No es aceptable el argumento seg\u00fan el cual cuando el \u00a0 art\u00edculo 157 del CDU habla de \u201cresponsabilidad personal\u201d se est\u00e1 refiriendo \u00a0 justamente a la responsabilidad personal patrimonial del funcionario. Aceptar \u00a0 esto ser\u00eda tanto como decir que de manera natural donde en la norma acusada se \u00a0 lee \u201cpersonal\u201d debe leerse \u201cpatrimonial\u201d o \u201cpersonal-patrimonial\u201d. e) En \u00a0 presencia y en ausencia de la expresi\u00f3n\u00a0 \u201cresponsabilidad personal\u201d, existe \u00a0 la posibilidad, bajo las condiciones constitucionales del art\u00edculo 90 Superior, \u00a0 de reclamar responsabilidad patrimonial del Estado porque uno de sus agentes al \u00a0 proferir un auto de suspensi\u00f3n provisional en desarrollo de un proceso \u00a0 disciplinario, configur\u00f3 un da\u00f1o antijur\u00eddico a un tercero. f) La \u201cresponsabilidad \u00a0 personal\u201d consignada en la norma acusada se deriva de la funci\u00f3n concreta del \u00a0 disciplinador de suspender provisionalmente al disciplinado en desarrollo del \u00a0 proceso respectivo, en uso de la competencia que en dicho sentido le otorga el \u00a0 mismo art\u00edculo 157 del CDU. Luego, la infracci\u00f3n al deber de ejercer \u00a0 adecuadamente dicha funci\u00f3n genera responsabilidad disciplinaria, que seg\u00fan el \u00a0 aparte demandado es \u201cpersonal\u201d, es decir, atribuible a la persona del \u00a0 funcionario y no a otra ni a la instituci\u00f3n. g) Si la responsabilidad \u00a0 patrimonial es posible frente a todo da\u00f1o antijur\u00eddico indemnizable a un \u00a0 tercero, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un servidor p\u00fablico, en las precisas \u00a0 condiciones del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n (reparaci\u00f3n directa y acci\u00f3n de \u00a0 repetici\u00f3n), entonces las opciones interpretativas de la norma acusada se \u00a0 restringen en los t\u00e9rminos explicados. Pues, la excepci\u00f3n consistente en que el \u00a0 funcionario responda patrimonialmente de manera directa (personal) y no en los \u00a0 t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n (reparaci\u00f3n directa y acci\u00f3n de repetici\u00f3n), \u00a0 requerir\u00eda una descripci\u00f3n normativa en dicho sentido y no por v\u00eda de \u00a0 interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable consiste en que la aparte acusada se refiere a la \u00a0 responsabilidad disciplinaria, cuyo alcance involucra toda conducta del \u00a0 funcionario derivada del ejercicio de sus funciones, sin para ello se exija \u00a0 alguna condici\u00f3n normativa adicional. As\u00ed, dicha \u00a0responsabilidad disciplinaria es predicable \u2013 se insiste- del mal uso de \u00a0 la facultad del disciplinador de suspender provisionalmente al disciplinado \u00a0 antes del respectivo acto administrativo, lo que no vulnera el art\u00edculo 90 de \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto concluy\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n la Corte, que no se vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por \u00a0 cuanto dicha vulneraci\u00f3n derivaba directamente de la interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0 acusada asumida por el demandante, que se demostr\u00f3 no es posible ni coherente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declara \u00a0EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cser\u00e1 responsabilidad personal del funcionario \u00a0 competente\u201d incluida en el inciso tercero del art\u00edculo 157 del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico (Ley 734 de 2002), por el cargo analizado en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-908\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO COMPETENTE QUE DECRETA SUSPENSION PROVISIONAL DE \u00a0 SERVIDOR PUBLICO-Enfoque \u00a0 del problema desde una perspectiva distinta de la que le impon\u00eda su rol de juez \u00a0 constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO COMPETENTE QUE DECRETA SUSPENSION PROVISIONAL DE \u00a0 SERVIDOR PUBLICO-Responsabilidad \u00a0 incluso patrimonial del servidor al que se refiere el precepto demandado, no se \u00a0 opone a la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO COMPETENTE QUE DECRETA SUSPENSION PROVISIONAL DE \u00a0 SERVIDOR PUBLICO-Responsabilidad \u00a0 personal no solo disciplinaria, sino tambi\u00e9n penal y patrimonial del funcionario \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D 9662 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso tercero (parcial) del \u00a0 art\u00edculo 157 de la ley 734 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto el sentido de esta decisi\u00f3n, \u00a0 pero discrepo de sus fundamentos. Por lo tanto, con el debido respeto, aclaro el \u00a0 voto por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso la Corte a mi juicio \u00a0 enfoc\u00f3 el problema desde una perspectiva distinta de la que le impon\u00eda su rol de \u00a0 juez constitucional. Se ocup\u00f3 de resolver una disputa interpretativa del \u00a0 ordenamiento legal, delimitada adem\u00e1s por un falso de dilema. La acusaci\u00f3n \u00a0 planteaba una pregunta por la constitucionalidad de una norma que hace \u00a0 responsable de forma personal al funcionario que decrete la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional de otro servidor, en un proceso disciplinario. En vez de resolver \u00a0 este problema, la mayor\u00eda de la Sala se dedic\u00f3 a definir si la responsabilidad \u00a0 personal \u00a0era en realidad o bien patrimonial o bien disciplinaria. Esta controversia \u00a0 hermen\u00e9utica estaba sin embargo demarcada por el falso dilema de que solo pod\u00eda \u00a0 ser lo uno o lo otro, de forma exclusiva y excluyente de alternativas. Por lo \u00a0 cual, al abordar el asunto de esta manera, la Corte dio a entender que si la \u00a0 responsabilidad es disciplinaria, no puede haber patrimonial. Y, en caso \u00a0 contrario, si fuera patrimonial no cabr\u00eda la responsabilidad disciplinaria. \u00a0 Disiento de esta aproximaci\u00f3n, y considero que el contenido de la norma es otro, \u00a0 que las implicaciones de la misma son claras y no violan la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La disposici\u00f3n acusada se limita a \u00a0 se\u00f1alar que el auto de decreto de una medida de suspensi\u00f3n provisional \u00a0 disciplinaria ser\u00e1 \u2018responsabilidad personal\u2019 de quien lo expidi\u00f3. Esta \u00a0 redacci\u00f3n no es para nada excluyente de todas las clases posibles de \u00a0 responsabilidad personal (disciplinaria, penal, incluso patrimonial), ni tampoco \u00a0 impide que adem\u00e1s de ella se adelante un proceso de responsabilidad patrimonial \u00a0 contra el Estado. La forma de salir del error, en el cual a mi juicio incurre \u00a0 este fallo en su parte motiva, consiste entonces en se\u00f1alar que la norma habla \u00a0 de responsabilidad personal de quien expide el auto, pero esta responsabilidad \u00a0 no es exclusivamente disciplinaria, ni tampoco es exclusiva \u00a0suya. Responde el funcionario, disciplinaria, penal o eventualmente de forma \u00a0 patrimonial. Pero adem\u00e1s de este servidor p\u00fablico, puede llegar a ser llamado a \u00a0 responder el Estado. El adjetivo \u2018personal\u2019 no es, en definitiva, sin\u00f3nimo de \u00a0 disciplinaria, ni mucho menos de exclusivamente disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De no ser este el entendimiento del \u00a0 presente fallo, se llegar\u00eda a una situaci\u00f3n absurda e inaceptable, en la \u00a0 cual el servidor que dictara una suspensi\u00f3n provisional no podr\u00eda responder por \u00a0 ejemplo penalmente, a pesar de quebrantar de forma ostensible y dolosa el \u00a0 ordenamiento, y de que cometa en consecuencia una acci\u00f3n t\u00edpica, antijur\u00eddica y \u00a0 culpable de prevaricato. Adem\u00e1s, resultar\u00eda desproporcionado que ante una \u00a0 actuaci\u00f3n dolosa, que suponga luego una condena patrimonial contra el Estado por \u00a0 un da\u00f1o antijur\u00eddico derivado de la actuaci\u00f3n de ese funcionario, solo el Estado \u00a0 deba responder y tenga que soportar toda la carga fiscal originada en la \u00a0 actuaci\u00f3n dolosa y antijur\u00eddica del agente estatal, aun cuando es indudable que \u00a0 incluso el agente ser\u00eda responsable del detrimento producido. La responsabilidad \u00a0 incluso patrimonial del servidor al que se refiere el precepto demandado, no se \u00a0 opone a la Constituci\u00f3n, pues es la Carta la que prev\u00e9 para estos casos la \u00a0 acci\u00f3n de repetici\u00f3n, all\u00ed donde dice que \u201c[e]n el evento de ser condenado el \u00a0 Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os [antijur\u00eddicos que le \u00a0 sean imputables], que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente \u00a0 culposa de un agente suyo, aquel deber\u00e1 repetir contra este\u201d (CP art 90). Por \u00a0 ende, en el margen sem\u00e1ntico de la norma demandada, y en t\u00e9rminos que se ajustan \u00a0 a la Constituci\u00f3n, cabe la responsabilidad personal no solo disciplinaria sino \u00a0 tambi\u00e9n penal y patrimonial del funcionario, y adem\u00e1s eventualmente la \u00a0 patrimonial del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Art\u00edculo \u00a0 CONDICIONALMENTE exequible &#8216;en el entendido de que el acto que ordene la \u00a0 pr\u00f3rroga debe reunir tambi\u00e9n los requisitos establecidos en este art\u00edculo para \u00a0 la suspensi\u00f3n inicial y la segunda pr\u00f3rroga s\u00f3lo procede si el fallo de primera \u00a0 o \u00fanica instancia fue sancionatorio&#8217;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La \u00a0 referencia que hace uno de los intervinientes a la presunta \u201cexequibilidad \u00a0 t\u00e1cita\u201d de la norma aqu\u00ed estudiada, derivada de la referencia hecha en la C-450 \u00a0 de 2003, al cambio normativo que signific\u00f3 la inclusi\u00f3n en el CDU vigente, del \u00a0 hecho que la expedici\u00f3n del auto que declara la suspensi\u00f3n provisional genere \u00a0 responsabilidad personal del respectivo funcionario, no es m\u00e1s que una \u00a0 descripci\u00f3n que hizo la Corte del cambio normativo, pero no configura \u00a0 pronunciamiento alguno de fondo, a partir del cual se pueda declarar la \u00a0 configuraci\u00f3n de cosa juzgada. Para el efecto se transcribe el comentario de la \u00a0 Corte en la citada C-450 de 2003: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 responsabilidad personal del funcionario que decide la suspensi\u00f3n provisional. \u00a0 Adicionalmente, la norma acusada establece que la decisi\u00f3n de ordenar la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional, compromete la responsabilidad personal del funcionario: \u00a0 \u201cEl auto que decreta la suspensi\u00f3n provisional ser\u00e1 responsabilidad personal del \u00a0 funcionario competente\u2026\u201d. Observa la Corte que el legislador disciplinario \u00a0 adopt\u00f3 en la Ley 734 de 2002, una opci\u00f3n distinta de aquella tomada en la Ley \u00a0 200 de 1995. En efecto, en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico anterior, no se \u00a0 establec\u00eda que la decisi\u00f3n de ordenar la suspensi\u00f3n provisional del servidor \u00a0 p\u00fablico comprometiera la responsabilidad personal del funcionario que decretara \u00a0 la medida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] A lo \u00a0 largo del estudio del fen\u00f3meno de Cosa Juzgada en materia de control de \u00a0 constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte, se ha avanzado en el \u00a0 sentido de entender que en realidad no existen varias clases de cosa juzgada, \u00a0 sino distintos supuestos alrededor del cumplimiento de los dos requisitos \u00a0 mencionados. Por ejemplo, cuando la sentencia anterior ha declarado una \u00a0 exequibilidad, si se cumple (i) y no (ii), quiere decir que no hay cosa juzgada, \u00a0 y se presenta la situaci\u00f3n que la Corte antiguamente llam\u00f3 cosa juzgada \u00a0 relativa. Pero, lo anterior resulta contradictorio porque se afirma que no hay \u00a0 cosa juzgada, y a la vez que s\u00ed hay, pero relativa. Otras nociones como \u201ccosa \u00a0 juzgada absoluta\u201d y \u201ccosa juzgada material\u201d, tienden a confundir su efecto \u00a0 pr\u00e1ctico, consistente en que la cosa juzgada en s\u00ed misma genera la prohibici\u00f3n \u00a0 de volver a estudiar una determinada disposici\u00f3n normativa, y la consecuente \u00a0 obligaci\u00f3n de estarse a lo resuelto. Esto quiere decir que no hay distintos \u00a0 grados para la aplicaci\u00f3n de esta prohibici\u00f3n y obligaci\u00f3n; o se aplica o no se \u00a0 aplica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0 situaci\u00f3n, distinta a la definici\u00f3n de cosa juzgada, ha sido abordada por la \u00a0 Corte cuando ha querido hacer \u00e9nfasis en que los pronunciamientos de \u00a0 inexequibilidad sugieren un an\u00e1lisis distinto de la Cosa Juzgada, que el exigido \u00a0 para los pronunciamientos de exequibilidad (Ver por ejemplo el auto A-086\/08). \u00a0 En efecto, la declaratoria de inexequibilidad a partir de la que se configura \u00a0 Cosa Juzgada implica que basta con el cumplimiento de (i), y resulta indiferente \u00a0 el requisito (ii). Mientras que la Cosa Juzgada a partir de una exequibilidad \u00a0 implica que el cumplimiento de (i) no es suficiente, sino que debe verificarse \u00a0 de manera estricta el cumplimiento de (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] CONSEJO DE ESTADO \u00a0 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: FLAVIO \u00a0 AUGUSTO\u00a0 RODR\u00cdGUEZ ARCE. Agosto cuatro (4) de\u00a0 dos mil tres \u00a0 (2003) Radicaci\u00f3n n\u00famero: 1497 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Sentencia \u00a0 \u00a0C-337 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El art\u00edculo 91 constitucional se\u00f1ala: \u201cEn \u00a0 caso de infracci\u00f3n manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de \u00a0 alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo \u00a0 ejecuta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Por su parte, el art\u00edculo 78 del C.C.A. \u00a0 precisa que \u201cLos perjudicados podr\u00e1n demandar, ante la jurisdicci\u00f3n en lo \u00a0 contencioso administrativo seg\u00fan las reglas generales, a la entidad, al \u00a0 funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y \u00a0 se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia \u00a0 dispondr\u00e1 que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad \u00a0 repetir\u00e1 contra el funcionario por lo que le correspondiere.\u201d La acci\u00f3n de \u00a0 repetici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n est\u00e1 desarrollada en \u00a0 la ley 678 de 2001 como una \u201cacci\u00f3n civil de car\u00e1cter patrimonial que deber\u00e1 \u00a0 ejercerse en contra del servidor o ex servidor p\u00fablico que como consecuencia de \u00a0 su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado (sic) reconocimiento \u00a0 indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliaci\u00f3n u \u00a0 otra forma de terminaci\u00f3n de un conflicto\u201d \u2013 art. 2\u00b0 -. En sentencia C- 430 de \u00a0 2000 la Corte Constitucional,\u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 78 es acorde con el \u00a0 art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n de 1991. En el mismo sentido el art\u00edculo 79 \u00a0 ib\u00eddem contempla que \u201cLas entidades p\u00fablicas podr\u00e1n hacer efectivos los cr\u00e9ditos \u00a0 a su favor en todos los casos a que se refieren las disposiciones anteriores por \u00a0 jurisdicci\u00f3n coactiva y los particulares por medio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] CONSEJO DE ESTADO \u00a0 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejera ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI febrero\u00a0 21 de 2002. Radicaci\u00f3n \u00a0 n\u00famero: 1377 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Los particulares o entidades que manejen \u00a0 fondos o bienes del Estado, conforme al art\u00edculo 267 constitucional, tambi\u00e9n \u00a0 responden fiscalmente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00edd \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-832 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] C-644 \u00a0 de 2011 Sobre esta materia la jurisprudencia, desarrollada en sus inicios por \u00a0 la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por el Consejo de Estado, encontr\u00f3 \u00a0 su sustento en las disposiciones del C\u00f3digo Civil que regulaban el tema de la \u00a0 responsabilidad patrimonial en el \u00e1mbito del derecho privado, acogiendo como \u00a0 par\u00e1metros los postulados del Estado de Derecho y, espec\u00edficamente, los cambios \u00a0 ocurridos en la sociedad y en la econom\u00eda durante las primeras d\u00e9cadas del siglo \u00a0 XX, que ya tend\u00edan a un mayor grado de intervencionismo estatal y, por \u00a0 consiguiente, de responsabilidad institucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al aporte de la Corte Suprema de Justicia, este inicia con la sentencia \u00a0 de octubre 22 de 1896, donde se considera que a pesar de que las entidades \u00a0 estatales sean personas jur\u00eddicas y, por tanto, irresponsables penalmente por \u00a0 los da\u00f1os que ocasionaran a los ciudadanos, s\u00ed se encontraban obligadas \u00a0 objetivamente a las reparaciones civiles por los perjuicios que resultaren de \u00a0 una conducta punible imputable a los funcionarios p\u00fablicos[13]. \u00a0 Es con esta decisi\u00f3n que el desarrollo de la jurisprudencia del alto tribunal de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria se muestra progresista respecto a tres modalidades \u00a0 concretas: la responsabilidad indirecta, la responsabilidad directa\u00a0 y la \u00a0 falla en el servicio, que acoger\u00e1 posteriormente la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de la expedici\u00f3n de la ley 167 de 1941, la instituci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado inicia su proceso de evoluci\u00f3n y \u00a0 consolidaci\u00f3n jur\u00eddica. Con esta ley se le reconoce competencia al Consejo de \u00a0 Estado para conocer de las acciones reparatorias que se inicien contra las \u00a0 instituciones p\u00fablicas, consolidando luego toda una doctrina jurisprudencial \u00a0 basada en la aplicaci\u00f3n de algunos principios y normas de derecho p\u00fablico, \u00a0 resguard\u00e1ndose a su vez en los art\u00edculos 2\u00b0, 16 y 23 de la Constituci\u00f3n de 1886 \u00a0 que, si bien no regulaban la instituci\u00f3n de la responsabilidad del Estado en \u00a0 forma directa, consagraban, a la manera de fines constitucionales primarios, el \u00a0 principio de legalidad, el deber del Estado de proteger la vida, honra y bienes \u00a0 de los ciudadanos y la obligaci\u00f3n de garantizar la propiedad privada y los dem\u00e1s \u00a0 derechos adquiridos con justo t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultado de la posici\u00f3n del Consejo de Estado, el criterio de imputaci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad patrimonial de la Administraci\u00f3n P\u00fablica que ven\u00eda imperando \u00a0 hasta antes de la expedici\u00f3n de la Ley 167, fue modificado, pasando de la teor\u00eda \u00a0 civilista de la culpa, a la aplicaci\u00f3n concreta de la teor\u00eda administrativista \u00a0 de la falta o falla en el servicio p\u00fablico. De esta manera, se tiene que de \u00a0 acuerdo con la evoluci\u00f3n jurisprudencial de la responsabilidad p\u00fablica, \u201cse \u00a0 estructura un sistema de naturaleza objetiva y directa, que gira en torno a la \u00a0 posici\u00f3n jur\u00eddica de la v\u00edctima, quien ve lesionado su inter\u00e9s jur\u00eddico como \u00a0 consecuencia de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, independientemente \u00a0 de que \u00e9stas fueran leg\u00edtimas o ileg\u00edtimas, normales o anormales, regulares o \u00a0 irregulares\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la nueva postura, resulta evidente que la conducta dolosa o culposa \u00a0 del servidor p\u00fablico no tiene incidencia en el surgimiento de la responsabilidad \u00a0 patrimonial del Estado, dado que la misma surge de manera directa de la entidad \u00a0 p\u00fablica, no por el hecho de otro sino por el hecho propio, en cuanto se entend\u00eda \u00a0 que la conducta pasiva o activa del funcionario de la Administraci\u00f3n que pod\u00eda \u00a0 generar un da\u00f1o, se encontraba \u00edntimamente vinculada con el cumplimiento de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa encomendada. Es por esto que la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado fij\u00f3 como requisitos constitutivos de la responsabilidad \u00a0 patrimonial del Estado: (i) la existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico, (ii) que la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n desplegada sea imputable a las entidades p\u00fablicas y (iii) que \u00a0 se presente una relaci\u00f3n de causalidad material entre el da\u00f1o antijur\u00eddico y el \u00a0 \u00f3rgano estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] C-644 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[16] Consejo de Estado. \u00a0 Sala de lo contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 8 de mayo \u00a0 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia\u00a0 C-333 \u00a0 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] C-333 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. \u00a0 Sentencia del 11 de mayo de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de marzo 06 de 2008, Expediente: \u00a0 16075. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] C-832 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] [Cita de la sentencia \u00a0 C-644 de 2011] C-333 de 1996 y la Sentencia del Consejo de Estado de mayo 8 de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] C-725 2000<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-908-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-908\/13 \u00a0 \u00a0 RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO COMPETENTE QUE DECRETA SUSPENSION PROVISIONAL DE \u00a0 SERVIDOR PUBLICO-Alcance \u00a0 \u00a0 Para la Sala Plena resulta claro \u00a0 que la expresi\u00f3n \u201cresponsabilidad personal\u201d se refiere a la responsabilidad \u00a0 disciplinaria predicable del mal uso de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}