{"id":20493,"date":"2024-06-21T22:37:18","date_gmt":"2024-06-21T22:37:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-911-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:18","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:18","slug":"c-911-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-911-13\/","title":{"rendered":"C-911-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-911-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-911\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIARES \u00a0 EN PRIMER GRADO CIVIL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA QUE HAYAN PERDIDO LA VIDA \u00a0 EN DESARROLLO DE ACTOS DE SERVICIO, EN RELACION CON EL MISMO O FUERA DE EL-Reconocimiento \u00a0 como v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso \u00a0 5\u00ba, en la expresi\u00f3n que se demanda, se\u00f1ala que se tendr\u00e1n como v\u00edctimas, \u201cal \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y familiares en primer grado de \u00a0 consanguinidad\u201d, de los miembros de la fuerza p\u00fablica que hayan perdido la vida \u00a0 en desarrollo de actos del servicio, en relaci\u00f3n con el mismo, o fuera de \u00e9l, \u00a0 como consecuencia de los actos ejecutados por alg\u00fan miembro de los grupos \u00a0 armados organizados al margen de la ley. De manera que se excluye de la \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima directa a los familiares en primer grado civil. La Sala \u00a0 considera que la expresi\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. En efecto, no existe justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para \u00a0 presumir el da\u00f1o y reconocer como v\u00edctimas solo a los familiares en primer grado \u00a0 de consanguinidad de los miembros de la fuerza p\u00fablica que hayan perdido la vida \u00a0 en desarrollo de actos del servicio, en relaci\u00f3n con el mismo, o fuera de \u00e9l, \u00a0 como consecuencia de los actos ejecutados por alg\u00fan miembro de los grupos \u00a0 armados organizados al margen de la ley, y simult\u00e1neamente excluir de esa misma \u00a0 condici\u00f3n a los familiares en primer grado civil (adoptantes o adoptivos). Esta \u00a0 exclusi\u00f3n resulta incompatible con los preceptos superiores se\u00f1alados, que \u00a0 consagran la igualdad familiar y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por motivos de \u00a0 origen familiar, ya que establece consecuencias jur\u00eddicas distintas para dos \u00a0 sujetos que est\u00e1n en la misma posici\u00f3n relevante: los familiares en primer grado \u00a0 de consanguinidad y los familiares en primer grado civil. A juicio de la Sala no \u00a0 existe ninguna justificaci\u00f3n para establecer un tratamiento asim\u00e9trico entre \u00a0 unos y otros, cuando es claro que la Constituci\u00f3n reconoce los mismos derechos a \u00a0 los lazos de consanguinidad y de parentesco civil, al menos en el primer grado. \u00a0 Con todo, la Corte advierte que esta exclusi\u00f3n parece m\u00e1s el resultado de una \u00a0 omisi\u00f3n inconsciente del legislador en el caso de los familiares de los miembros \u00a0 de la fuerza p\u00fablica, antes que una decisi\u00f3n deliberada y abiertamente \u00a0 discriminatoria, lo cual se explica al menos por dos razones. De un lado, porque \u00a0 el inciso segundo del mismo art\u00edculo s\u00ed incluy\u00f3 a los familiares en primer grado \u00a0 civil en los casos de muerte o desaparecimiento; y de otro, porque en \u00a0 regulaciones similares, como la ley 1448 de 2011, \u201cpor la cual se dictan medidas \u00a0 de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, tambi\u00e9n se reconoce como \u00a0 v\u00edctima a los familiares en primer grado civil, lo que sugiere la intenci\u00f3n de \u00a0 garantizar sus derechos en condiciones de igualdad. Ahora bien, para superar esa \u00a0 situaci\u00f3n contraria a los mandatos constitucionales, no debe declararse la \u00a0 inexequibilidad de la norma por cuanto ello conducir\u00eda a una situaci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s \u00a0 gravosa en detrimento de los derechos de los familiares por consanguinidad. Lo \u00a0 que t\u00e9cnicamente debe hacer la Corte es fijar su correcto entendimiento, a \u00a0 trav\u00e9s de un fallo de constitucionalidad condicionada, con el fin de que se \u00a0 entienda que tambi\u00e9n se tendr\u00e1n como v\u00edctimas a los familiares en primer grado \u00a0 civil de los miembros de la fuerza p\u00fablica que hayan perdido la vida en \u00a0 desarrollo de actos del servicio, en relaci\u00f3n con el mismo o fuera de \u00e9l, como \u00a0 consecuencia de los actos ejecutados por grupos al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD\u00adRequisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance\/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen no puede convertirse en un m\u00e9todo de \u00a0 apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho ciudadano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIARES EN PRIMER GRADO CIVIL DE \u00a0 MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ DEBEN SER TENIDOS COMO \u00a0 VICTIMAS-Inexistencia de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la \u00a0 sentencia C-370 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA-Concepto en la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE \u00a0 LAS VICTIMAS DE DELITOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE \u00a0 LAS VICTIMAS DE DELITOS-Fundamento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 reconceptualizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, a partir de la \u00a0 Constituci\u00f3n, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En \u00a0 el mandato de que\u00a0 los derechos y deberes se interpretar\u00e1n de conformidad \u00a0 con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia \u00a0 (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango\u00a0 \u00a0 constitucional, a los derechos de las v\u00edctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) \u00a0 en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de \u00a0 propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en \u00a0 Colombia y la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos (Art. 2\u00b0 CP); (iv) \u00a0en el \u00a0 principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qu\u00e9 ocurri\u00f3, y a \u00a0 que se haga justicia (Art.1\u00b0 CP); (v) en el principio del Estado Social de \u00a0 Derecho que promueve la participaci\u00f3n,\u00a0 de donde deviene que la \u00a0 intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal no puede reducirse \u00a0 exclusivamente a pretensiones de car\u00e1cter pecuniario; (vi) y de manera \u00a0 preponderante del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del cual se \u00a0 derivan garant\u00edas como la de contar con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para \u00a0 la determinaci\u00f3n legal de los derechos y las obligaciones, la \u00a0 resoluci\u00f3n de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopci\u00f3n de decisiones con el \u00a0 pleno respeto del debido proceso, as\u00ed como la existencia de un conjunto amplio y \u00a0 suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS \u00a0 VICTIMAS DE DELITOS-Resarcimiento integral \u00a0 del perjuicio causado bajo postulados m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 reconocimiento de una persona como v\u00edctima es de enorme relevancia por cuanto le \u00a0 hace titular de ciertos derechos, de alcance y naturaleza compleja, encaminados \u00a0 todos al resarcimiento integral del perjuicio causado, bajo los siguientes \u00a0 postulados m\u00ednimos: (i) Concepci\u00f3n amplia de los derechos de las v\u00edctimas. Hace \u00a0 referencia a que las garant\u00edas no se encuentran restringidas a una reparaci\u00f3n \u00a0 simplemente econ\u00f3mica, sino que la misma comprende otros elementos como los \u00a0 derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n integral, las medidas de \u00a0 satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Se entiende, adem\u00e1s, que los \u00a0 afectados tienen el derecho a ser tratados con dignidad y a participar en las \u00a0 decisiones que los afectan haciendo uso de mecanismos efectivos de tutela \u00a0 judicial. (ii) Existencia de deberes correlativos de las autoridades p\u00fablicas, \u00a0 cuyas actuaciones estar\u00e1n orientadas al pleno restablecimiento de los derechos \u00a0 vulnerados. (iii) Interdependencia y autonom\u00eda de las garant\u00edas, lo cual supone \u00a0 que la v\u00edctima puede estar interesada en exigir la protecci\u00f3n de todos sus \u00a0 derechos o solo de algunos; por ejemplo, en conocer la verdad u obtener \u00a0 justicia, dejando de lado una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica. (iv) La condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima requiere la existencia de un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, derivado \u00a0 de la comisi\u00f3n de un hecho delictivo, que legitima a la persona afectada para \u00a0 reclamar sus derechos y garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE \u00a0 DELITOS-Personas que se tienen por tales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que debe tenerse como v\u00edctima o perjudicado de un delito penal a la \u00a0 persona ha sufrido un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, cualquiera sea la \u00a0 naturaleza de \u00e9ste y el delito que lo ocasion\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA-Reconocimiento\/DA\u00d1O-Definici\u00f3n\/DA\u00d1O-Concepto \u00a0 amplio y comprehensivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los criterios relevantes para afirmar que alguien es una v\u00edctima, \u201cel \u00a0 concepto de da\u00f1o es el m\u00e1s significativo de todos\u201d. Esto se explica por cuanto \u00a0 de acreditar su ocurrencia depende que se reconozca a una persona como v\u00edctima, \u00a0 se la legitime para intervenir en los procesos administrativos y judiciales, y \u00a0 se le confieran los derechos a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n integral, medidas \u00a0 de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n a que hubiere lugar. En relaci\u00f3n \u00a0 con ese elemento la Corte ha indicado que el da\u00f1o sufrido no necesariamente ha \u00a0 de tener car\u00e1cter patrimonial, aunque s\u00ed debe ser real, concreto y espec\u00edfico, \u00a0 lo cual comprende todos aquellos eventos aceptados como fuente generadora de \u00a0 responsabilidad. Ahora bien, es importante destacar que el concepto de da\u00f1o es \u00a0 amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fen\u00f3menos usualmente \u00a0 aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el da\u00f1o \u00a0 emergente, el lucro cesante, el da\u00f1o moral en sus diversas formas, el da\u00f1o en la \u00a0 vida de relaci\u00f3n, el desamparo derivado de la dependencia econ\u00f3mica que hubiere \u00a0 existido frente a la persona principalmente afectada, as\u00ed como todas las dem\u00e1s \u00a0 modalidades de da\u00f1o, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, \u00a0 ahora o en el futuro. Seg\u00fan encuentra la Corte, la noci\u00f3n de da\u00f1o comprende \u00a0 entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente \u00a0 afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren reca\u00eddo \u00a0 sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como \u00a0 v\u00edctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa \u00a0 de esa agresi\u00f3n hubieren sufrido una situaci\u00f3n desfavorable, jur\u00eddicamente \u00a0 relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DA\u00d1O POR VINCULOS DE CONSANGUINIDAD Y DE \u00a0 PARENTESCO CIVIL-Mismo trato normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIARES TAMBIEN PUEDEN TENER CALIDAD DE VICTIMAS \u00a0 DIRECTAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A \u00a0 FAVOR DE LAS VICTIMAS-Grados de parentesco para su reclamaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Par\u00e1metros y criterios trazados por el Legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-N\u00facleo \u00a0 esencial de la sociedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Concepto\/FAMILIA \u00a0 EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Reconocimiento pol\u00edtico y \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No son pocas las ocasiones en \u00a0 las que la Corte se ha ocupado de destacar la importancia de la familia como \u00a0 fundamento y presupuesto de la organizaci\u00f3n social y del Estado. Siendo la \u00a0 familia la primera instituci\u00f3n social, que antecede incluso a la sociedad y la \u00a0 organizaci\u00f3n estatal, ha sido definida como una comunidad de personas unida por \u00a0 parentesco mediante v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, que funda su existencia en \u00a0 el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida \u00a0 o de destino que liga \u00edntimamente a sus miembros o integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos, que \u00a0 por su importancia representa la piedra angular dentro de la organizaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATO \u00a0 DIFERENCIAL POR ORIGEN FAMILIAR-Prohibici\u00f3n al legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE \u00a0 JUSTICIA Y PAZ-Prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 975 de 2005 tuvo como \u00a0 prop\u00f3sito central facilitar los procesos de paz y la reintegraci\u00f3n a la vida \u00a0 civil de los actores desmovilizados, garantizando al mismo tiempo los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas. En tal sentido, reconoci\u00f3 que es una obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 asegurar a las v\u00edctimas el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y por \u00a0 esa v\u00eda asegurar sus derechos (i) a recibir un trato humano digno, (ii) a la \u00a0 protecci\u00f3n de su intimidad y garant\u00eda de seguridad, la de sus familiares y \u00a0 testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas, (iii) a una pronta e \u00a0 integral reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos, a cargo del autor o part\u00edcipe del \u00a0 delito , (iv) a ser o\u00eddas y que se les facilite el aporte de pruebas, (v) a \u00a0 recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, informaci\u00f3n pertinente para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las \u00a0 circunstancias del delito del cual han sido v\u00edctimas.\u00a0\u00a0 (vi) a ser \u00a0 informadas sobre la decisi\u00f3n definitiva relativa a la persecuci\u00f3n penal y a \u00a0 interponer los recursos cuando hubiere lugar, (vii) a ser asistidas durante el \u00a0 juicio por un abogado de confianza o por la Procuradur\u00eda Judicial de que trata \u00a0 la ley, (viii) a recibir asistencia integral para su recuperaci\u00f3n y (ix) a ser \u00a0 asistidas gratuitamente por un traductor o int\u00e9rprete en el evento de no conocer \u00a0 el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los \u00f3rganos de los sentidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS-Definici\u00f3n \u00a0 en ley de justicia y paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS EN \u00a0 LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Exclusi\u00f3n de familiares que no tienen primer grado de \u00a0 consanguinidad con la v\u00edctima directa es inconstitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-9689 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2\u00ba (parcial) de la ley 1592 de 2012, \u00a0 \u201cpor medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 \u2018por la \u00a0 cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos \u00a0 armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la \u00a0 consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos \u00a0 humanitarios\u2019 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Paola \u00a0 Diazgranados Iglesias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales \u00a0 y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto ley 2067 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 ciudadana Ana Paola Diazgranados Iglesias demanda el art\u00edculo 2\u00ba (parcial) de la \u00a0 ley 1592 de 2012, \u201cpor medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley \u00a0 975 de 2005 \u2018por la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de \u00a0 miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de \u00a0 manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras \u00a0 disposiciones para acuerdos humanitarios\u2019 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto \u00a0 del 11 de junio de 2013 el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, dispuso \u00a0 su fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la \u00a0 misma providencia orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, a los ministerios de Interior, de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Justicia, de Defensa, y de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural; e invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, as\u00ed como a las facultades de Derecho de las universidades Externado, \u00a0 Javeriana, del Rosario, Santo Tom\u00e1s y Sergio Arboleda, para que intervinieran \u00a0 impugnando o defendiendo la norma parcialmente acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0 decreto ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 se transcribe la norma impugnada y se subrayan los apartes acusados, de acuerdo \u00a0 con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 48.633 de 3 de diciembre de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 \u2018por la \u00a0 cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos \u00a0 armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la \u00a0 consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos \u00a0 humanitarios\u2019 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 2o. Modif\u00edquese el art\u00edculo 5o de la Ley 975 de 2005, el cual quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 5o. Definici\u00f3n de v\u00edctima. Para los efectos de la presente ley se \u00a0 entiende por v\u00edctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido \u00a0 da\u00f1os directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen \u00a0 alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y\/o sensorial (visual y\/o auditiva), \u00a0 sufrimiento emocional, p\u00e9rdida financiera o menoscabo de sus derechos \u00a0 fundamentales. Los da\u00f1os deber\u00e1n ser consecuencia de acciones que hayan \u00a0 transgredido la legislaci\u00f3n penal, realizadas por miembros de grupos armados \u00a0 organizados al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0 tendr\u00e1 por v\u00edctima al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, y familiar en \u00a0 primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a \u00a0 esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se identifique, \u00a0 aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideraci\u00f3n \u00a0 a la relaci\u00f3n familiar existente entre el autor y la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 se considerar\u00e1n como v\u00edctimas a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que hayan \u00a0 sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de \u00a0 discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y\/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de \u00a0 sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de alg\u00fan miembro \u00a0 de los grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 se tendr\u00e1n como v\u00edctimas al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y \u00a0 familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en \u00a0 relaci\u00f3n con el mismo, o fuera de \u00e9l, como consecuencia de los actos ejecutados \u00a0 por alg\u00fan miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 ser\u00e1n v\u00edctimas los dem\u00e1s familiares que hubieren sufrido un da\u00f1o como \u00a0 consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por \u00a0 miembros de grupos armados organizados al margen de la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0 considera que la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 1592 de 2012, que \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 975 de 2005 (ley de justicia y paz), desconoce \u00a0 los art\u00edculos 5\u00ba, 13 y 42 de la Carta Pol\u00edtica en tanto excluye como v\u00edctimas a \u00a0 los familiares de los miembros de la fuerza p\u00fablica que se encuentran en primer \u00a0 grado de parentesco civil (por adopci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, recuerda que la familia debe ser protegida por la sociedad y el Estado \u00a0 como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, \u201ccaracterizada no solo por la \u00a0 sumatoria de individuos que con lazos cong\u00e9nitos o civiles se asocian\u201d, sino \u00a0 por ser una \u201cuni\u00f3n afectiva que involucra la b\u00fasqueda y realizaci\u00f3n de la \u00a0 felicidad para el ser humano\u201d. Sin embargo, sostiene, la norma impugnada no \u00a0 reconoce el derecho a la reparaci\u00f3n integral que como integrantes de la familia \u00a0 tienen los hijos adoptivos y los padres adoptantes de los miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en \u00a0 relaci\u00f3n con el mismo, o fuera de \u00e9l, como consecuencia de los actos ejecutados \u00a0 por alg\u00fan miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley, lo cual \u00a0 vulnera el art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, considera que tambi\u00e9n se desconoce el derecho a la igualdad (art. 13 CP). \u00a0 Opina que el Estado no puede discriminar a un grupo de personas en raz\u00f3n de su \u00a0 parentesco, excluy\u00e9ndolas de su condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno cuando han sufrido graves violaciones a sus derechos y garant\u00edas, como \u00a0 ocurre en este caso con los familiares en primer grado civil, esto es, por \u00a0 adopci\u00f3n. Seg\u00fan sus palabras, la \u201cdesigualdad denunciada es palmaria, dado \u00a0 que para los familiares de personas distintas a los miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica, enti\u00e9ndase civiles, s\u00ed son amparados por la normativa legal incluidos \u00a0 los familiares en primer grado civil\u201d. Con esta exclusi\u00f3n, a\u00f1ade, se \u00a0 \u201cvulneran los derechos a los padres, madres adoptantes e hijos adoptivos de los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica al no haber sido incluidos en la definici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctimas que hizo el legislador en el art\u00edculo sub examine\u201d, omisi\u00f3n que \u00a0 representa una grave afrenta para un grupo de personas que han sufrido da\u00f1os por \u00a0 la p\u00e9rdida de sus seres queridos. As\u00ed, advierte que se ha tratado de manera \u00a0 desigual a personas que est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n de vulnerabilidad y hacen \u00a0 parte del mismo n\u00facleo social amparado constitucionalmente (la familia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0 lugar, la demandante alega la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 42 superior, en cuanto a \u00a0 la protecci\u00f3n a la familia en condiciones de igualdad. Refiere que la norma \u00a0 constitucional se\u00f1ala de manera expresa que \u201clos hijos habidos en el \u00a0 matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia \u00a0 cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d. Con fundamento en ella \u00a0 asegura que la norma incurre en una grave omisi\u00f3n que recae sobre las personas \u00a0 situadas en el primer grado de parentesco civil, sin que exista justificaci\u00f3n \u00a0 alguna para esa exclusi\u00f3n en el caso de los familiares de miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u00a0 si la Constituci\u00f3n reconoce la igualdad en la familia, conformada por v\u00ednculos \u00a0 \u201cnaturales o jur\u00eddicos\u201d, as\u00ed como la igualdad de derechos de los hijos \u00a0 leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, entonces no es permitido al \u00a0 Legislador hacer ning\u00fan tipo de exclusi\u00f3n de las personas entrelazadas por \u00a0 v\u00ednculos de parentesco civil, es decir, los que surgen en virtud de la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio del Interior solicita a la Corte declarar \u00a0 exequibles \u00a0los apartes acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar afirma que \u201clas exposiciones del demandante no \u00a0 corresponden al sentido de objetividad de la norma cuestionada, sino a \u00a0 evaluaciones personales\u201d, por lo que el cargo formulado \u201cno se ci\u00f1e con \u00a0 precisi\u00f3n a la ineludible certeza que ha destacado la jurisprudencia \u00a0 constitucional\u201d. A\u00f1ade que no se ha integrado la proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 completa, por cuanto la acusaci\u00f3n recae sobre expresiones o palabras que carecen \u00a0 de sentido y son consideradas de manera aislada, lo que conduce a la \u00a0 declaratoria de exequibilidad (sic) de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opina que la Corte debe tener en cuenta varias decisiones previas en las \u00a0 que se ha pronunciado en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas del conflicto armado interno, \u00a0 de las cuales hace extensas transcripciones, para concluir que el Congreso goza \u00a0 de amplia autonom\u00eda normativa en la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La delegada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la \u00a0 Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud \u00a0 sustancial de la demanda o, en su lugar, declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada de la expresi\u00f3n impugnada, \u201cen el entendido que tambi\u00e9n se \u00a0 tendr\u00e1 como v\u00edctimas a los padres adoptantes y los hijos adoptivos de los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica que hayan perdido la vida en desarrollo de actos \u00a0 del servicio, en relaci\u00f3n con el mismo, o fuera de \u00e9l, como consecuencia de los \u00a0 actos ejecutados por alg\u00fan miembro de los grupos armados organizados al margen \u00a0 de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, considera que los cargos de la demanda no cumplen \u00a0 con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia para poder dar un \u00a0 pronunciamiento de fondo, ya que las afirmaciones de la ciudadana son abstractas \u00a0 y no explican de qu\u00e9 manera la norma acusada vulnera los art\u00edculos \u00a0 constitucionales que enuncia, incumpli\u00e9ndose el requisito de especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 5\u00ba y 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n se acompa\u00f1an de una breve explicaci\u00f3n de la importancia del \u00a0 concepto de familia para predicar luego la inexequibilidad de la norma acusada, \u00a0 sin que exista un v\u00ednculo l\u00f3gico entre las razones invocadas y la conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad (art. 13 \u00a0 CP), recuerda que la t\u00e9cnica argumentativa requerida por la Corte Constitucional \u00a0 exige que se demuestre con suficiencia que el trato diferenciado establecido por \u00a0 el Legislador es desproporcionado, irrazonable e injustificado, lo cual no \u00a0 ocurre en esta oportunidad y conduce a un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera que si la Sala decide abordar un an\u00e1lisis de fondo \u00a0 el aparte acusado debe interpretarse en concordancia con las diferentes normas \u00a0 que establecen los derechos y obligaciones de los padres adoptantes y de los \u00a0 hijos adoptivos, y su semejanza con la relaci\u00f3n que existe entre padres e hijos \u00a0 de sangre. En este sentido, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada resulta \u00a0 constitucional \u201csi se interpreta teniendo en cuenta la igualdad de derechos \u00a0 que existe entre los derechos de los hijos nacidos en el matrimonio o fuera de \u00a0 \u00e9l y los hijos adoptivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada especial del Ministerio de Defensa pide a la Corte declarar \u00a0 exequible \u00a0la norma parcialmente impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por dar cuenta de la fuerza vinculante de los tratados de \u00a0 derechos humanos y del deber de todos los actores armados \u2013no solo los agentes \u00a0 estatales- de respetar el derecho internacional humanitario, en particular en \u00a0 relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n a las v\u00edctimas y a quienes no hacen parte del \u00a0 conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse a las obligaciones internacionales del Estado y los \u00a0 derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, la interviniente se detiene a \u00a0 examinar el concepto de v\u00edctima del conflicto armado. Apoyada en el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 de la ley 1448 de 2011, precisa que se excluyen las v\u00edctimas de actos de \u00a0 delincuencia com\u00fan; asimismo, pone de presente que la Corte Constitucional ha \u00a0 considerado compatible con el derecho a la igualad que se hayan adoptado medidas \u00a0 legislativas especiales a favor de las v\u00edctimas del conflicto armado (Sentencias \u00a0 C-052, C-250 y C-253A de 2012), aunque debe hacerse una lectura amplia de ese \u00a0 concepto que no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al abordar el an\u00e1lisis de los cargos de inconstitucionalidad \u00a0 la interviniente del Ministerio de Defensa se refiere a asuntos completamente \u00a0 ajenos a la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.-Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar solicita proferir un fallo inhibitorio; \u00a0 subsidiariamente pide a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-370 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa estima necesario que la Corte determine \u201csi para \u00a0 la presente acci\u00f3n p\u00fablica el demandante (sic) adecu\u00f3 sus argumentos a los \u00a0 requisitos esenciales se\u00f1alados por su jurisprudencia, que le permitan realizar \u00a0 el an\u00e1lisis de constitucionalidad respectivo\u201d, aun cuando no ofrece reparos \u00a0 concretos a la formulaci\u00f3n de los cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que puede haber operado la cosa juzgada constitucional por cuanto \u00a0 en la sentencia C-370 de 2006 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba de la ley 975 de 2005 (presunci\u00f3n de v\u00edctima de los familiares en \u00a0 primer grado de consanguinidad y civil), en el entendido que dicha presunci\u00f3n no \u00a0 excluye a otros familiares que hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia de \u00a0 cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de \u00a0 grupos armados al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se refiere a la igualdad de derechos y obligaciones entre los \u00a0 hijos (leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos), de modo que no puede haber \u00a0 ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar o de cualquier otra \u00a0 circunstancia. Con base en lo anterior, encuentra que la norma cuestionada \u00a0 \u201cno puede ser interpretada de manera literal y exeg\u00e9tica, sino que debe partirse \u00a0 de un estudio sistem\u00e1tico de las normas que regulan la materia (\u2026), lo que hace \u00a0 claro inferir que los familiares en primer grado civil de los miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica que resulten v\u00edctimas de miembros de grupos armados organizados \u00a0 al margen de la ley se encuentran en igualdad de condiciones frente a otra clase \u00a0 de v\u00ednculos familiares y, en este sentido, pueden llegar a considerarse \u00a0 v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Sergio Arboleda considera que la Corte debe declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada de la norma, \u201cen el entendido de que el aparte \u00a0 demandado incluye tambi\u00e9n a los hijos adoptivos como v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la importancia de la familia como n\u00facleo fundamental de la \u00a0 sociedad, piedra angular dentro de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica estatal e \u00a0 instituci\u00f3n constitucionalmente protegida. En virtud de ello, contin\u00faa, la \u00a0 jurisprudencia ha reconocido la igualdad material entre los hijos, sean estos \u00a0 matrimoniales, naturales o adoptivos, es decir, con independencia de c\u00f3mo se \u00a0 establezca la filiaci\u00f3n en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la demandante tiene raz\u00f3n al reprochar el tratamiento \u00a0 diferente consagrado en el art\u00edculo 2 de la ley 1592 de 2012, porque mientras el \u00a0 inciso segundo reconoce la condici\u00f3n de v\u00edctima, entre otros, al familiar en \u00a0\u201cprimer grado de consanguinidad\u201d y \u201cprimero civil de la v\u00edctima directa\u201d, \u00a0 el inciso quinto limita esa condici\u00f3n a los familiares en \u201cprimer grado de \u00a0 consanguinidad\u201d de los miembros de la fuerza p\u00fablica que hayan perdido la \u00a0 vida en desarrollo de actos del servicio, excluy\u00e9ndose entonces el v\u00ednculo \u00a0 civil. Seg\u00fan sus palabras, \u201ctal diferencia podr\u00eda generar una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, que deba ser corregida por la Corte Constitucional \u00a0 mediante un pronunciamiento de exequibilidad condicionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que tanto en \u00e1mbitos nacionales como internacionales la v\u00edctima es \u00a0 identificada como aquella que \u201cha sufrido un da\u00f1o directo como consecuencia \u00a0 de la comisi\u00f3n de un crimen (ya sea este de naturaleza internacional o no)\u201d, \u00a0 que no necesariamente debe ser patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta luego si los familiares de la v\u00edctima directa tambi\u00e9n pueden \u00a0 ser reconocidos como v\u00edctimas, y concluye que efectivamente as\u00ed lo ha aceptado \u00a0 tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional, esta \u00faltima \u00a0 advirtiendo que no es necesario distinguir, al menos para reconocer esa \u00a0 condici\u00f3n, el grado de relaci\u00f3n o parentesco. Recuerda que en la Sentencia C-370 \u00a0 de 2006 la Corte debati\u00f3 un problema de similar naturaleza al que ahora se \u00a0 examina, cuando aclar\u00f3 que la condici\u00f3n de v\u00edctima no se puede restringir \u00a0 \u00fanicamente a los familiares para quienes se establec\u00eda una presunci\u00f3n. Es as\u00ed \u00a0 como concluye que \u201clas diferencias establecidas por el Legislador, entre el \u00a0 inciso segundo y el quinto del art\u00edculo de la ley 1592 de 2012, no tienen una \u00a0 raz\u00f3n o fundamento constitucionalmente v\u00e1lido; al contrario, tal diferencia \u00a0 limita los derechos de algunos familiares (por ejemplo los hijos adoptivos) que, \u00a0 al sufrir un da\u00f1o con ocasi\u00f3n de la muerte de un miembro de la Fuerza P\u00fablica en \u00a0 el ejercicio de sus funciones, ver\u00eda limitado su derecho sin justificaci\u00f3n \u00a0 alguna\u201d, lo que est\u00e1 prohibido por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, rechaza la existencia de cosa juzgada constitucional. Al \u00a0 respecto explica que si bien en la Sentencia C-370 de 2006 se analiz\u00f3 una norma \u00a0 de similar contenido, no solo se trata de regulaciones diferentes, sino que los \u00a0 cargos entonces formulados fueron diferentes a los que ahora se estudian. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1 consideran que \u00a0 la Corte debe declarar exequible condicionado el art\u00edculo 2\u00ba, inciso 5\u00ba \u00a0 (parcial) de la ley 1592 de 2012, \u201cbajo el entendido de que la norma acusada \u00a0 no establece restricciones de ning\u00fan tipo para que los familiares, incluidos \u00a0 hijos e hijas, padres y madres adoptivos, puedan acceder a una reparaci\u00f3n \u00a0 integral y ser reconocidos igualmente como v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que el problema planteado a la Corte gira alrededor de la no \u00a0 inclusi\u00f3n expl\u00edcita del parentesco civil de los miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0 que hubieren sido afectados por el accionar de alg\u00fan grupo al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apelando a las reglas de interpretaci\u00f3n previstas en los art\u00edculos 28 y 30 \u00a0 del c\u00f3digo civil, relativos a la interpretaci\u00f3n gramatical y por contexto, \u00a0 consideran que una lectura arm\u00f3nica de la norma acusada no puede conducir a que \u00a0 se excluya la condici\u00f3n de v\u00edctima de algunas personas que hubieren sufrido un \u00a0 da\u00f1o, como ocurrir\u00eda con los hijos e hijas o padres y madres adoptantes y \u00a0 adoptivos de los miembros de la fuerza p\u00fablica a los que se refiere el inciso \u00a0 parcialmente demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en algunos precedentes jurisprudenciales sostienen que una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, de prevalencia de los derechos fundamentales y de \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, \u201ces la que conduce al reconocimiento como \u00a0 v\u00edctimas no solamente de los familiares en los grados y niveles que se han \u00a0 consagrado expresamente, sino que tambi\u00e9n ser\u00e1n reconocidos como v\u00edctimas los \u00a0 familiares de la v\u00edctima directa, tanto para los miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0 como para aquellos y aquellas que no lo son, siempre y cuando acrediten haber \u00a0 sufrido o est\u00e9n padeciendo los da\u00f1os concretos generados por la acci\u00f3n \u00a0 delictiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Edgar Augusto G\u00f3mez Camargo, Jeimy Johana Bejarano Bejarano \u00a0 y Bregeeth Yuliana Barreto Rojas solicitan a la Corte declarar inexequible \u00a0la norma parcialmente acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparten los fundamentos de la demanda e insisten en la importancia de \u00a0 garantizar los mismos derechos a los diferentes tipos de familia que reconoce la \u00a0 Constituci\u00f3n. En esa medida, opinan que al establecerse un concepto de v\u00edctima \u00a0 tan restrictivo en el aparte demandado se est\u00e1 dejando de lado no solo la \u00a0 protecci\u00f3n de padres adoptantes e hijos adoptivos que pudieran tener la \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima, sino tambi\u00e9n otro tipo de v\u00ednculos familiares (t\u00edos, \u00a0 sobrinos, abuelos, nietos), gener\u00e1ndose un trato injustificado que desprotege la \u00a0 instituci\u00f3n familiar y por ende resulta discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 5604, radicado el 15 de julio de 2013, \u00a0 solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre las \u00a0 expresiones demandadas del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 1592 de 2012; subsidiariamente \u00a0 pide que se declare la exequibilidad condicionada, \u201cse\u00f1alando que debe \u00a0 entenderse que el mismo en todo caso no excluye del concepto de v\u00edctima a los \u00a0 parientes en primer grado civil del miembro de la fuerza p\u00fablica que haya \u00a0 perdido la vida, en armon\u00eda con lo ya dispuesto en los incisos\u00a0 2\u00ba y 6\u00ba del \u00a0 mismo art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, si \u00a0 bien es cierto que el aparte acusado no consagra expresamente a los familiares \u00a0 de la fuerza p\u00fablica con parentesco civil, en todo caso no se cumplen los \u00a0 requisitos m\u00ednimos que justifiquen un pronunciamiento de fondo. Explica que la \u00a0 demandante ha hecho una lectura parcial del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 1592 de 2012, \u00a0 cuyo inciso final dispone que \u201cTambi\u00e9n ser\u00e1n v\u00edctimas los dem\u00e1s familiares \u00a0 que hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia de cualquier otra conducta \u00a0 violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados organizados \u00a0 al margen de la Ley\u201d. Por esta v\u00eda, contin\u00faa el jefe del Ministerio P\u00fablico, \u00a0 la norma incluye como v\u00edctimas a todos los familiares de los miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica, incluidos aquellos con parentesco civil, lo cual desvirt\u00faa la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa que cuestiona la accionante. Con base en ello \u00a0 encuentra que las razones de inconstitucionalidad no son ciertas, ni \u00a0 suficientes, y por lo tanto la Corte debe declararse inhibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0 advierte que si la Corte encuentra que la norma puede dar lugar a una \u00a0 interpretaci\u00f3n en otro sentido, \u201ca todas luces inconstitucional\u201d, ser\u00eda \u00a0 necesario condicionar su constitucionalidad con el fin de excluirla del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte \u00a0 es competente para conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una \u00a0 demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica, \u00a0 en este caso la ley 1592 de 2012, \u201cpor medio de la cual se introducen \u00a0 modificaciones a la Ley 975 de 2005 \u2018por la cual se dictan disposiciones para la \u00a0 reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, \u00a0 que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se \u00a0 dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u2019 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Asuntos procesales previos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar un \u00a0 an\u00e1lisis de fondo es necesario examinar previamente dos cuestiones de orden \u00a0 procesal que han sido planteadas por algunos intervinientes. En primer lugar, \u00a0 corresponde a la Corte determinar si la demanda es apta; en segundo lugar, debe \u00a0 definir si ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.- El \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen \u00a0 procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte \u00a0 Constitucional\u201d, establece los requisitos m\u00ednimos que deben cumplir las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad, a saber: (i) se\u00f1alar las disposiciones \u00a0 acusadas; (ii) indicar las normas superiores que se consideran infringidas; \u00a0 (iii) exponer las razones por las cuales \u2013presuntamente- se desconoce el \u00a0 ordenamiento constitucional; (iv) rese\u00f1ar \u2013si es el caso- el tr\u00e1mite exigido \u00a0 para la aprobaci\u00f3n de la norma impugnada y la manera como fue desconocido; y (v) \u00a0 explicar por qu\u00e9 la Corte es competente para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al tercer requisito, esto es, al cargo o concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sido constante en advertir que a pesar de \u00a0 la informalidad que caracteriza la acci\u00f3n, los ciudadanos tienen la obligaci\u00f3n \u00a0 de exponer de manera coherente los motivos por los cuales consideran que se ha \u00a0 desconocido el ordenamiento constitucional. Esto significa que deben proponer \u00a0 una acusaci\u00f3n fundada en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0 con lo anterior, la jurisprudencia ha destacado la relevancia del principio \u00a0 pro actione, seg\u00fan el cual \u201cel examen de los requisitos adjetivos \u00a0 de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la \u00a0 efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso \u00a0 judicial efectivo ante esta Corte\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.- En esta \u00a0 oportunidad la accionante invoca la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 5\u00ba, 13 y 42 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, en lo relativo a la protecci\u00f3n a la familia en condiciones de \u00a0 igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de parentesco civil. En \u00a0 s\u00edntesis, cuestiona que la norma no haya reconocido como v\u00edctimas a los \u00a0 familiares por v\u00ednculos civiles (por adopci\u00f3n) de los miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica que hayan perdido la vida en actos del servicio, en relaci\u00f3n con el \u00a0 mismo o fuera de \u00e9l, como consecuencia de los actos ejecutados por miembros de \u00a0 grupos armados al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para algunos \u00a0 intervinientes la demanda no satisface el requisito de certeza[3], ya que la \u00a0 ciudadana ha fundado su acusaci\u00f3n a partir de una interpretaci\u00f3n subjetiva, \u00a0 aislada y descontextualizada. Opinan que una lectura integral y sistem\u00e1tica del \u00a0 art\u00edculo demandado, en especial de los incisos 2\u00ba y 5\u00ba, permite concluir que \u00a0 todos los familiares de los miembros de la fuerza p\u00fablica -incluidos los padres \u00a0 y madres adoptantes e hijos e hijas adoptivas-, tienen la condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0 cuando acrediten el da\u00f1o causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.- La \u00a0 Corte no comparte la posici\u00f3n de esos intervinientes. Por el contrario, \u00a0 considera que la demanda satisface los requisitos formales previstos en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, seg\u00fan las exigencias trazadas por la jurisprudencia para \u00a0 la formulaci\u00f3n de un cargo apto. En efecto, adem\u00e1s de haber indicado cu\u00e1l es la \u00a0 norma acusada, la ciudadana explic\u00f3, con sencillez pero con claridad y \u00a0 suficiencia argumentativas, las razones por las cuales en su sentir se vulneran \u00a0 los art\u00edculos art\u00edculos 5\u00ba, 13 y 42 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n \u00a0 es clara por cuanto permite discernir sin dificultad cu\u00e1l es el reparo \u00a0 central, a tal punto que todos los intervinientes comprendieron el sentido de la \u00a0 acusaci\u00f3n y se pronunciaron sobre el fondo de la controversia planteada, incluso \u00a0 quienes reclaman un fallo inhibitorio. Tambi\u00e9n se cumple el requisito de \u00a0 especificidad, en la medida en que se individualizan los cargos y de cada \u00a0 uno de ellos se hace una exposici\u00f3n independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito \u00a0 de pertinencia se acredita por cuanto las razones en las que se funda la \u00a0 demanda son todas de orden constitucional. Adicionalmente, a pesar de la \u00a0 sencillez de la acusaci\u00f3n la misma es suficiente, en tanto plantea una \u00a0 problem\u00e1tica relevante de la cual surgen dudas acerca de la validez \u00a0 constitucional de las expresiones impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en \u00a0 cuanto al requisito de certeza, la Sala considera que se cumple a \u00a0 cabalidad ya que la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y \u00a0 existente: la norma que reconoce como v\u00edctimas al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente y familiares en primer grado de consanguinidad de los miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica fallecidos en las condiciones all\u00ed descritas, pero que al mismo \u00a0 tiempo excluye de dicha condici\u00f3n a los familiares en primer grado de parentesco \u00a0 civil o por adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.- El \u00a0 Ministerio P\u00fablico anota que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo acusado reconoce como \u00a0 v\u00edctima al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, as\u00ed como al \u201cfamiliar \u00a0 en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a \u00a0 esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida\u201d. Con base en ello \u00a0 afirma que\u00a0 los familiares de los miembros de la fuerza p\u00fablica en primer \u00a0 grado civil ya han quedado incluidos en su condici\u00f3n de v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 examinado el contenido de la norma la Sala observa que esa afirmaci\u00f3n no es \u00a0 exacta por cuanto el inciso 2\u00ba regula la situaci\u00f3n gen\u00e9rica de los familiares de \u00a0 v\u00edctimas directas, mientras que el inciso 5\u00ba (acusado) consagra reglas \u00a0 especiales diferentes: la presunci\u00f3n del da\u00f1o sufrido por los familiares de los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica fallecidos y su\u00a0 reconocimiento autom\u00e1tico \u00a0 como v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es \u00a0 cierto que el inciso final del art\u00edculo atribuye la calidad de v\u00edctimas a \u00a0 \u201clos dem\u00e1s familiares que hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia de \u00a0 cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de \u00a0 grupos armados organizados al margen de la Ley\u201d. Empero, dicha norma no \u00a0 consagra la presunci\u00f3n que s\u00ed prev\u00e9 el inciso acusado para los familiares en \u00a0 primer grado de consanguinidad, de manera que los \u201cdem\u00e1s familiares\u201d \u00a0 tienen la carga de demostrar la existencia del da\u00f1o para tener la condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctimas, seg\u00fan fue advertido por esta corporaci\u00f3n en la Sentencia C-370 de \u00a0 2006, de la que se har\u00e1n luego algunas precisiones adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 la Sala concluye que desde esta perspectiva la demanda cumple los requisitos \u00a0 para abordar un examen de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Inexistencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.- Como \u00a0 quiera que en la sentencia C-370 de 2006 la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con \u00a0 el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 975 de 2005, que luego fue modificada por el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba de la ley 1592 de 2012 (ahora acusado), es necesario determinar si ha operado \u00a0 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. La Sala comienza por presentar en \u00a0 un cuadro comparativo el contenido literal de esas dos disposiciones y subraya \u00a0 los apartes demandados en cada oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 975 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para acuerdos humanitarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1592 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 \u2018por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para acuerdos humanitarios\u2019 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00ba. Definici\u00f3n de v\u00edctima. Para los efectos de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente ley se entiende por v\u00edctima la persona que individual o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectivamente haya sufrido da\u00f1os directos tales como lesiones transitorias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y\/o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sensorial (visual y\/o auditiva), sufrimiento emocional, p\u00e9rdida financiera o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menoscabo de sus derechos fundamentales. Los da\u00f1os deber\u00e1n ser consecuencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acciones que hayan transgredido la legislaci\u00f3n penal, realizadas por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros de grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1 por v\u00edctima al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, y familiar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estuviere desaparecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideraci\u00f3n a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n familiar existente entre el autor y la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar\u00e1n como v\u00edctimas a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que hayan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y\/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de alg\u00fan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n como v\u00edctimas al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza p\u00fablica que hayan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relaci\u00f3n con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, o fuera de \u00e9l, como consecuencia de los actos ejecutados por alg\u00fan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2\u00ba. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 5o de la Ley 975 de 2005, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00ba. Definici\u00f3n de v\u00edctima. Para los efectos de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente ley se entiende por v\u00edctima la persona que individual o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectivamente haya sufrido da\u00f1os directos tales como lesiones transitorias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y\/o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sensorial (visual y\/o auditiva), sufrimiento emocional, p\u00e9rdida financiera o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menoscabo de sus derechos fundamentales. Los da\u00f1os deber\u00e1n ser consecuencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acciones que hayan transgredido la legislaci\u00f3n penal, realizadas por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros de grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1 por v\u00edctima al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, y familiar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideraci\u00f3n a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n familiar existente entre el autor y la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar\u00e1n como v\u00edctimas a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que hayan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y\/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de alg\u00fan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n como v\u00edctimas al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza p\u00fablica que hayan perdido la vida en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo de actos del servicio, en relaci\u00f3n con el mismo, o fuera de \u00e9l, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como consecuencia de los actos ejecutados por alg\u00fan miembro de los grupos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armados organizados al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas los dem\u00e1s familiares que hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de grupos armados organizados al margen de la Ley\u201d*. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00faltimo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso fue a\u00f1adido por la ley 1592 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.- En su \u00a0 momento los ciudadanos demandaron el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 975 de 2005 (ley de \u00a0 justicia y paz), por considerar que desconoc\u00eda el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, \u00a0 5, 9, 93 y 213 superiores. Sostuvieron que la norma exclu\u00eda injustificadamente a \u00a0 algunas personas que hab\u00edan sufrido da\u00f1os, como los hermanos u otros familiares \u00a0 distintos al primer grado de consanguinidad, quienes tambi\u00e9n deber\u00edan contar con \u00a0 un recurso judicial efectivo para reclamar la satisfacci\u00f3n de sus derechos. La \u00a0 acusaci\u00f3n fue rese\u00f1ada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2.4.2.2. Para los actores, la definici\u00f3n del concepto de v\u00edctima \u00a0 consagrada en estos art\u00edculos es restrictiva pues excluye a personas que han \u00a0 sufrido da\u00f1os y que tienen derecho a un recurso judicial para reclamar ante las \u00a0 autoridades la satisfacci\u00f3n de sus derechos. Al respecto se\u00f1alan que \u201clos \u00a0 hermanos de una persona desaparecida forzadamente o asesinada, u otros \u00a0 familiares que no est\u00e9n en primer grado de consanguinidad, no tendr\u00edan derecho a \u00a0 reclamar una reparaci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de un \u00a0 miembro de la fuerza p\u00fablica que haya sido asesinado en el marco del conflicto \u00a0 armado, s\u00f3lo ser\u00e1n v\u00edctimas el \u2018c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y \u00a0 familiares en primer grado de consanguinidad\u2019. En cuanto a la rehabilitaci\u00f3n, la \u00a0 ley prev\u00e9 que \u00fanicamente la v\u00edctima directa y los familiares en primer grado de \u00a0 consanguinidad recibir\u00e1n atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.3. Indican que en contraste con estas disposiciones, la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso \u201c19 comerciantes \u00a0 vs. Colombia\u201d del 5 de julio de 2004, as\u00ed como en la sentencia del caso \u201cMyrna \u00a0 Mack Chang vs. Guatemala\u201d del 25 de noviembre de 2003, consider\u00f3 que los \u00a0 hermanos de las v\u00edctimas directas tambi\u00e9n son v\u00edctimas y deben ser reparados; lo \u00a0 que es m\u00e1s, en la primera de estas sentencias consider\u00f3 a un primo de la v\u00edctima \u00a0 como afectado y titular del derecho a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.4. Por lo tanto, afirman que la limitaci\u00f3n del concepto de \u00a0 v\u00edctima, y por ende de la obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n, es inconstitucional y \u00a0 contrario a la regulaci\u00f3n internacional de la materia: \u201cAl restringir el \u00a0 concepto de v\u00edctimas por debajo de los par\u00e1metros definidos por la normatividad \u00a0 y la jurisprudencia nacional e internacional en la materia, la ley 975 \u00a0 contradice la Constituci\u00f3n de manera m\u00faltiple, tanto en relaci\u00f3n con el \u00a0 pre\u00e1mbulo, como con el art\u00edculo 2, el 5, el 9, el 93 y el 213.2, entre otros\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su estudio la \u00a0 Corte destac\u00f3 la necesidad de una lectura integral del art\u00edculo impugnado[4]. Luego hizo \u00a0 una detallada s\u00edntesis de los fundamentos normativos y de la jurisprudencia \u00a0 constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia. \u00a0 Con base en ello concluy\u00f3 que, aun cuando era razonable que el Legislador \u00a0 estableciera presunciones para aliviar la carga probatoria de algunos \u00a0 familiares, la limitaci\u00f3n arbitraria del universo de personas con capacidad de \u00a0 acudir a las autoridades judiciales desconoc\u00eda los derechos a la igualdad, \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y a un recurso judicial \u00a0 efectivo (art\u00edculos 1, 2, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n y art\u00edculos 8 y 25 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). En consecuencia, limitando el \u00a0 alcance de la cosa juzgada a los cargos examinados, declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 condicionada de la norma en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuinto.- Declarar EXEQUIBLES, \u00a0 por los cargos examinados, los incisos \u00a0 segundo y quinto del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 975 de 2005, en el entendido que la \u00a0 presunci\u00f3n all\u00ed establecida no excluye como v\u00edctima a otros familiares que \u00a0 hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria \u00a0 de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.- Con \u00a0 posterioridad el Congreso aprob\u00f3 la ley 1592 de 2012, cuyo art\u00edculo 2\u00ba mantuvo \u00a0 el contenido inicial del art\u00edculo 5\u00ba\u00a0 la ley 975 de 2005, e introdujo un \u00a0 \u00faltimo inciso en el que simplemente plasm\u00f3 como ley el condicionamiento de la \u00a0 sentencia C-370 de 2006, en el entendido que la presunci\u00f3n all\u00ed prevista no \u00a0 exclu\u00eda como v\u00edctima a otros familiares cuando acreditaren haber sufrido un da\u00f1o[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.- Como puede \u00a0 notarse, en la sentencia C-370 de 2006 la Corte no examin\u00f3 ni se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 el cargo que ahora se formula, relativo a la protecci\u00f3n a la familia en \u00a0 condiciones de igualdad y a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de \u00a0 parentesco civil (art\u00edculos 5, 13 y 42 superiores). De manera que no existe cosa \u00a0 juzgada constitucional, obviamente sin perjuicio de que algunas de las \u00a0 consideraciones all\u00ed plasmadas sean relevantes en el examen de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, la aptitud de la demanda y la inexistencia de cosa juzgada habilitan a la \u00a0 Corte para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 los antecedentes rese\u00f1ados, corresponde a la Corte determinar si vulnera los \u00a0 art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n una norma que presume el da\u00f1o, y a \u00a0 partir de ello reconoce como v\u00edctimas a los familiares en primer grado de \u00a0 consanguinidad de los miembros de la fuerza p\u00fablica fallecidos a consecuencia de \u00a0 actos delictivos ejecutados por miembros de grupos armados al margen de la ley, \u00a0 pero al mismo tiempo excluye a los familiares en primer grado civil (por \u00a0 adopci\u00f3n), de quienes no presume el da\u00f1o ni les reconoce la misma calidad de \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de \u00a0 dilucidar esta controversia la Sala se referir\u00e1 a dos aspectos centrales: (i) el \u00a0 concepto de v\u00edctima y su alcance en la jurisprudencia constitucional; (ii) la \u00a0 presunci\u00f3n del da\u00f1o y la prohibici\u00f3n de tratamientos discriminatorios. \u00a0 Seguidamente (iii) abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de la norma parcialmente acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El concepto de v\u00edctima y su alcance en la \u00a0 jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de \u201cv\u00edctima\u201d y sus \u00a0 derechos ha sido desarrollada en la jurisprudencia de este tribunal a partir de \u00a0 una lectura integral y sistem\u00e1tica del texto de la Constituci\u00f3n, de los tratados \u00a0 que se integran a ella por la v\u00eda del bloque de constitucionalidad -en armon\u00eda \u00a0 con los pronunciamientos de sus int\u00e9rpretes autorizados- y de las directrices \u00a0 fijadas en otros instrumentos internacionales de derechos humanos y derecho \u00a0 internacional humanitario[6]. \u00a0 Las sentencias C-370 de 2006, C-250 de 2012 y SU-254 de 2013, a las cuales se \u00a0 hace remisi\u00f3n directa, condensan los principales lineamientos decantados por la \u00a0 Corte en cuanto tiene que ver con las v\u00edctimas y sus derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00e1mbito internacional se \u00a0 destaca la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[7], cuyo art\u00edculo 25 consagra el derecho de toda persona a un \u00a0 recurso efectivo ante los jueces, que la ampare contra los actos violatorios de \u00a0 sus derechos fundamentales[8]; el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos[9], \u00a0que en similares t\u00e9rminos reconoce el \u00a0 derecho a un recurso efectivo cuando los derechos all\u00ed reconocidos hayan sido \u00a0 vulnerados[10]; el Estatuto de Roma de la Corte \u00a0 Penal Internacional[11]; la\u00a0Convenci\u00f3n\u00a0contra la tortura y otros tratos o penas \u00a0 crueles, inhumanos o degradantes[12]; la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la \u00a0 Tortura[13]; la Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0 sobre desaparici\u00f3n forzada de personas[14]; la Convenci\u00f3n para la \u00a0 prevenci\u00f3n y la sanci\u00f3n del delito de genocidio[15], \u00a0 entre otros[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos instrumentos hacen alusi\u00f3n \u00a0 expresa al concepto de \u201cv\u00edctima\u201d y a los derechos inherentes a su \u00a0 reconocimiento. No obstante, solo dos de ellos incluyen definiciones puntuales, \u00a0 utilizadas por la jurisprudencia constitucional como criterio orientador para \u00a0 delimitar su alcance[17]. \u00a0 De un lado, (i) las \u201cReglas de \u00a0 Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional\u201d[18], que consideran como v\u00edctimas \u201ca las \u00a0 personas naturales que hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de la comisi\u00f3n de \u00a0 alg\u00fan crimen de la competencia de la Corte\u201d (regla 85). De otro, (ii) el \u00a0\u201cConjunto\u00a0de principios y directrices b\u00e1sicas sobre \u00a0 el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas \u00a0 internacionales de derechos humanos y de violaciones graves de derecho \u00a0 internacional humanitario\u201d[19]. En \u00e9l se define a la v\u00edctima como \u201ctoda \u00a0 persona que haya sufrido da\u00f1os individual o colectivamente, incluidas lesiones \u00a0 f\u00edsicas o mentales, sufrimiento emocional, p\u00e9rdida econ\u00f3mica o menoscabo \u00a0 sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u \u00a0 omisiones que constituyan una violaci\u00f3n manifiesta de las normas internacionales \u00a0 de derechos humanos o una violaci\u00f3n grave del derecho internacional humanitario\u201d. \u00a0 Seguidamente agrega que, \u201ccuando corresponda, y en conformidad con el derecho \u00a0 interno, el t\u00e9rmino \u2018v\u00edctima\u2019 tambi\u00e9n comprender\u00e1 a la familia inmediata \u00a0 o a las personas a cargo de la v\u00edctima directa y a las personas que hayan \u00a0 sufrido da\u00f1os al intervenir para prestar asistencia a v\u00edctimas en peligro o para \u00a0 impedir la victimizaci\u00f3n\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante mencionar que en el \u00a0 texto de la Carta Pol\u00edtica no existe una definici\u00f3n que precise qu\u00e9 debe \u00a0 entenderse por v\u00edctima, o cu\u00e1les caracter\u00edsticas o circunstancias sirven para \u00a0 determinar tal condici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn torno a \u00a0 este aspecto observa la Corte que pese a la menci\u00f3n de las v\u00edctimas en el texto \u00a0 constitucional, y a la gran importancia reconocida a sus derechos tanto en \u00a0 nuestra carta pol\u00edtica como en varios instrumentos internacionales relevantes, \u00a0 ninguno de esos textos contiene referencias ni criterios que para este caso \u00a0 resulten de obligatoria aplicaci\u00f3n, a partir de los cuales pueda determinarse \u00a0 qui\u00e9nes son v\u00edctimas frente a eventos concretos\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, en particular de quienes han sufrido de manera \u00a0 individual o colectiva las consecuencias del conflicto armado interno, se han \u00a0 vinculado directamente al contenido de los art\u00edculos 1, 2, 29, 93, 229 y 250 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. Al respecto la Corte ha sostenido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0 reconceptualizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, a partir de la \u00a0 Constituci\u00f3n, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En \u00a0 el mandato de que\u00a0 los derechos y deberes se interpretar\u00e1n de conformidad \u00a0 con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia \u00a0 (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango\u00a0 \u00a0 constitucional, a los derechos de las v\u00edctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) \u00a0 en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de \u00a0 propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en \u00a0 Colombia y la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos (Art. 2\u00b0 CP); (iv)\u00a0 en el \u00a0 principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qu\u00e9 ocurri\u00f3, y a \u00a0 que se haga justicia (Art.1\u00b0 CP); (v) en el principio del Estado Social de \u00a0 Derecho que promueve la participaci\u00f3n,\u00a0 de donde deviene que la \u00a0 intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal no puede reducirse \u00a0 exclusivamente a pretensiones de car\u00e1cter pecuniario; (vi) y de manera \u00a0 preponderante del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del cual se \u00a0 derivan garant\u00edas como la de contar con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para \u00a0 la determinaci\u00f3n legal de los derechos y las obligaciones, la resoluci\u00f3n de las \u00a0 controversias planteadas ante los jueces dentro de un t\u00e9rmino prudencial y sin \u00a0 dilaciones injustificadas, la adopci\u00f3n de decisiones con el pleno respeto del \u00a0 debido proceso, as\u00ed como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de \u00a0 mecanismos para el arreglo de controversias\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de una persona \u00a0 como v\u00edctima es de enorme relevancia por cuanto le hace titular de ciertos \u00a0 derechos, de alcance y naturaleza compleja, encaminados todos al resarcimiento \u00a0 integral del perjuicio causado, bajo los siguientes postulados m\u00ednimos[22]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Concepci\u00f3n amplia de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas. Hace referencia a que las garant\u00edas no se encuentran \u00a0 restringidas a una reparaci\u00f3n simplemente econ\u00f3mica, sino que la misma comprende \u00a0 otros elementos como los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral, las medidas de satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Se \u00a0 entiende, adem\u00e1s, que los afectados tienen el derecho a ser tratados con \u00a0 dignidad y a participar en las decisiones que los afectan haciendo uso de \u00a0 mecanismos efectivos de tutela judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Existencia de deberes \u00a0 correlativos de las autoridades p\u00fablicas, cuyas actuaciones estar\u00e1n orientadas \u00a0 al pleno restablecimiento de los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0 requiere la existencia de un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, derivado de la \u00a0 comisi\u00f3n de un hecho delictivo, que legitima a la persona afectada para reclamar \u00a0 sus derechos y garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de garantizar el \u00a0 reconocimiento y los derechos m\u00ednimos de quienes se han visto afectados por la \u00a0 comisi\u00f3n de hechos delictivos, y lograr un acople con la Constituci\u00f3n de acuerdo \u00a0 con los est\u00e1ndares internacionales y las decisiones de sus int\u00e9rpretes \u00a0 autorizados, la Corte ha venido fijando algunos criterios que permiten \u00a0 identificar a una persona como v\u00edctima y en virtud de ello reconocerle los \u00a0 derechos inherentes a su condici\u00f3n. As\u00ed, en sentido amplio una v\u00edctima es toda \u00a0 persona que \u201cha sufrido un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, cualquiera sea \u00a0 la naturaleza de \u00e9ste y el delito que lo ocasion\u00f3\u201d. Definici\u00f3n que \u00a0 obviamente comprende a los familiares, siempre y cuando de ellos sea predicable \u00a0 la existencia de un da\u00f1o con las caracter\u00edsticas anotadas[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta es solo una \u00a0 aproximaci\u00f3n general por cuanto existen diversos factores que tambi\u00e9n son \u00a0 relevantes para definir tal condici\u00f3n. Variables como los hechos acaecidos, el \u00a0 da\u00f1o sufrido, la afectaci\u00f3n directa o indirecta, la \u00e9poca de los sucesos o el \u00a0 v\u00ednculo de parentesco, son algunos de los que pueden tener incidencia llegado el \u00a0 momento de individualizar a una persona para reconocerle o no la condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima de un delito o de una violaci\u00f3n a sus derechos humanos o al derecho \u00a0 internacional humanitario[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La presunci\u00f3n de da\u00f1o por v\u00ednculos de \u00a0 consanguinidad y de parentesco civil debe recibir el mismo trato normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los criterios relevantes para \u00a0 afirmar que alguien es una v\u00edctima, \u201cel concepto de da\u00f1o es el m\u00e1s \u00a0 significativo de todos\u201d[25]. \u00a0 Esto se explica por cuanto de acreditar su ocurrencia depende que se reconozca a \u00a0 una persona como v\u00edctima, se la legitime para intervenir en los procesos \u00a0 administrativos y judiciales, y se le confieran los derechos a la verdad, \u00a0 justicia, reparaci\u00f3n integral, medidas de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con ese elemento la \u00a0 Corte ha indicado que el da\u00f1o sufrido no necesariamente ha de tener car\u00e1cter \u00a0 patrimonial, aunque s\u00ed debe ser real, concreto y espec\u00edfico[26], lo cual comprende todos \u00a0 aquellos eventos aceptados como fuente generadora de responsabilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, es importante destacar que el concepto de \u00a0 da\u00f1o es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fen\u00f3menos \u00a0 usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el \u00a0 da\u00f1o emergente, el lucro cesante, el da\u00f1o moral en sus diversas formas, el da\u00f1o \u00a0 en la vida de relaci\u00f3n, el desamparo derivado de la dependencia econ\u00f3mica que \u00a0 hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, as\u00ed como todas las \u00a0 dem\u00e1s modalidades de da\u00f1o, reconocidas tanto por las leyes como por la \u00a0 jurisprudencia, ahora o en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan encuentra la Corte, la noci\u00f3n de da\u00f1o comprende \u00a0 entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente \u00a0 afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren reca\u00eddo \u00a0 sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como \u00a0 v\u00edctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa \u00a0 de esa agresi\u00f3n hubieren sufrido una situaci\u00f3n desfavorable, jur\u00eddicamente \u00a0 relevante\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la Sentencia C-370 de 2006, \u00a0 justamente cuando se analiz\u00f3 el alcance del art\u00edculo 5\u00ba de la ley 975 de 2005, \u00a0 este tribunal dej\u00f3 claro que los familiares tambi\u00e9n pueden tener la calidad de \u00a0 v\u00edctimas directas en la medida en que hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de \u00a0 un hecho punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad se encontr\u00f3 \u00a0 justificado que el Legislador hubiera decidido establecer presunciones de da\u00f1o \u00a0 con el prop\u00f3sito de aliviar la carga probatoria de ciertos familiares, \u00a0\u201ccomo lo hizo en los incisos 2 y 5 del art\u00edculo 5 de la ley acusada\u201d, \u00a0 aun cuando advirti\u00f3 que no de todos debe presumirse ese da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte consider\u00f3 \u00a0 que \u00a0la limitaci\u00f3n arbitraria del universo de personas con capacidad de acudir a \u00a0 las autoridades judiciales para la satisfacci\u00f3n de sus derechos, diferente a los \u00a0 familiares m\u00e1s pr\u00f3ximos, desconoc\u00eda la igualdad, el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, el debido proceso y el derecho a un recurso judicial efectivo \u00a0 (art\u00edculos 1, 2, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n y art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos). Por ello, condicion\u00f3 la constitucionalidad de \u00a0 la norma para permitirles demostrar el da\u00f1o sufrido y ser reconocidas como \u00a0 v\u00edctimas. Al respecto sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2.4.2.14. \u00a0 En suma, seg\u00fan el derecho constitucional, interpretado a la luz del bloque de \u00a0 constitucionalidad, los familiares\u00a0 de las personas que han sufrido \u00a0 violaciones directas a sus derechos humanos tienen derecho a presentarse ante \u00a0 las autoridades para que, demostrado el da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico sufrido \u00a0 con ocasi\u00f3n de las actividades delictivas, se les permita solicitar la garant\u00eda \u00a0 de los derechos que les han sido vulnerados. Esto no significa que el Estado \u00a0 est\u00e1 obligado a presumir el da\u00f1o frente a todos los familiares de la v\u00edctima \u00a0 directa. Tampoco significa que todos los familiares tengan exactamente los \u00a0 mismos derechos. Lo que sin embargo si se deriva de las normas y la \u00a0 jurisprudencia citada, es que la ley no puede impedir el acceso de los \u00a0 familiares de la v\u00edctima de violaciones de derechos humanos, a las autoridades \u00a0 encargadas de investigar, juzgar, condenar al responsable y reparar la \u00a0 violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.15. \u00a0 Por las razones expuestas, la Corte considera que viola el derecho a la \u00a0 igualdad y los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido \u00a0 proceso y a un recurso judicial efectivo las disposiciones de la Ley demandada \u00a0 que excluyen a los familiares que no tienen primer grado de consanguinidad con \u00a0 la v\u00edctima directa, de la posibilidad de que, a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n \u00a0 del da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico sufrido con ocasi\u00f3n de las actividades \u00a0 delictivas de que trata la ley demandada, puedan ser reconocidos como v\u00edctimas \u00a0 para los efectos de la mencionada Ley. Tambi\u00e9n viola tales derechos excluir a \u00a0 los familiares de las v\u00edctimas directas cuando \u00e9stas no hayan muerto o \u00a0 desaparecido. Tales exclusiones son constitucionalmente inadmisibles, lo cual \u00a0 no dista para que el legislador alivie la carga probatoria de ciertos familiares \u00a0 de v\u00edctimas directas estableciendo presunciones como lo hizo en los incisos 2 y \u00a0 5 del art\u00edculo 5 de la ley acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.16. En \u00a0 consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a declarar exequibles, por los cargos \u00a0 examinados,\u00a0 los incisos\u00a0 segundo y quinto del art\u00edculo 5\u00ba, en el \u00a0 entendido que la presunci\u00f3n all\u00ed establecida no excluye como v\u00edctima a otros \u00a0 familiares que hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia de cualquier otra \u00a0 conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al \u00a0 margen de la ley (\u2026)\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una presunci\u00f3n en t\u00e9rminos similares fue consagrada en el art\u00edculo 3\u00ba de \u00a0 la ley 1448 de 2011, \u201cpor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d[28]. \u00a0 De acuerdo con esa norma, tambi\u00e9n son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, parejas del mismo sexo y \u201cfamiliar en primer grado de \u00a0 consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima desaparecida, cuando a esta se le \u00a0 hubiere dado muerte o estuviere desaparecida\u201d (inciso 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-052 de 2012 la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de \u00a0 dicho precepto, acusado de vulnerar la igualdad por excluir como v\u00edctimas a \u00a0 otros familiares. La corporaci\u00f3n comenz\u00f3 por explicar que ese inciso se limita a \u00a0 consagrar una suerte de presunci\u00f3n de da\u00f1o en los eventos all\u00ed descritos, porque \u00a0 existe un v\u00ednculo de parentesco pr\u00f3ximo donde la gravedad de los hechos y la \u00a0 cercan\u00eda relevan a los familiares de la carga de demostrar el perjuicio causado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, al \u00a0 comparar las distintas situaciones reguladas por los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 en comento, encuentra la Corte que en realidad ambas reglas conducen \u00a0 a un mismo resultado, la consideraci\u00f3n como v\u00edctimas, y con ello, el acceso a \u00a0 los beneficios desarrollados por la Ley 1448 de 2011, aunque por distintos \u00a0 caminos, puesto que en el primero de ellos se requiere la acreditaci\u00f3n de un \u00a0 da\u00f1o sufrido por la presunta v\u00edctima como consecuencia de los hechos all\u00ed \u00a0 referidos, mientras que en el segundo, en lugar de ello, se exige la \u00a0 existencia de un determinado parentesco, as\u00ed como la circunstancia de que a la \u00a0 llamada v\u00edctima directa se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida, lo \u00a0 que, seg\u00fan entendi\u00f3 el legislador, permite presumir la ocurrencia de da\u00f1o\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 concluy\u00f3 que la norma no desconoc\u00eda el derecho a la igualdad porque se estaban \u00a0 regulando consecuencias jur\u00eddicas diferentes a partir de supuestos f\u00e1cticos \u00a0 tambi\u00e9n diferentes. Consider\u00f3 razonable la decisi\u00f3n del Legislador, en el \u00a0 sentido de consagrar la presunci\u00f3n del da\u00f1o solo respecto de los familiares m\u00e1s \u00a0 cercanos, precisando que los dem\u00e1s familiares pueden reclamar su condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctimas aun cuando tienen la carga de acreditar cu\u00e1l fue el da\u00f1o sufrido. En \u00a0 palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstablecido \u00a0 que los dos requisitos contemplados en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley \u00a0 1448 de 2011, pese a trazar una ruta parcialmente diferente a la prevista en el \u00a0 inciso 1\u00b0 de la misma norma, no resultan violatorios del derecho a la igualdad, \u00a0 la Sala estima necesario efectuar una breve precisi\u00f3n adicional frente a un \u00a0 aspecto a\u00fan no analizado de la argumentaci\u00f3n esgrimida por el actor en su \u00a0 demanda, en procura de demostrar la validez del cargo formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 encuentra la Corte que al demandar la frase \u201cprimer grado de consanguinidad, \u00a0 primero civil\u201d, el actor cuestion\u00f3 no \u00fanicamente el hecho de que exista una \u00a0 forma alternativa para ser reconocido como v\u00edctima, sino tambi\u00e9n la \u00a0 circunstancia de que se hubiera limitado la posibilidad de acceder a este \u00a0 mecanismo s\u00f3lo a los parientes m\u00e1s cercanos, esto es, a los padres o hijos \u00a0 (seg\u00fan el caso) de la denominada v\u00edctima directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con este tema debe anotarse que a partir de las consideraciones contenidas en \u00a0 los ac\u00e1pites anteriores, resulta claro para la Corte que una delimitaci\u00f3n de \u00a0 este tipo sin duda cabe dentro de lo que para el caso deb\u00eda ser el margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa del legislador en relaci\u00f3n con el tema. Por esta raz\u00f3n, \u00a0se considera adecuado que el Congreso de la Rep\u00fablica, en cuanto autor de la \u00a0 norma analizada, haya decidido libremente el grado de parentesco dentro del cual \u00a0 se reconocer\u00e1n, a partir de este mecanismo, los derechos que esta norma ha \u00a0 desarrollado en favor de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio \u00a0 de ello, encuentra adem\u00e1s la Corte que la regla trazada por el legislador en \u00a0 este punto resulta razonable en cuanto a su contenido, pues la presunci\u00f3n de \u00a0 da\u00f1o que seg\u00fan lo explicado estar\u00eda envuelta en esta regla, resultar\u00eda fundada \u00a0 frente a los parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos, pero no necesariamente frente a otros menos \u00a0 cercanos, quienes en todo caso tendr\u00e1n la posibilidad de reclamar los derechos a \u00a0 que hubiere lugar por la v\u00eda del mecanismo previsto en el inciso 1\u00b0 de este \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0, si en su caso concurren los supuestos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado \u00a0 de lo brevemente expuesto, concluye la Sala que tampoco por este aspecto resulta \u00a0 inconstitucional la restricci\u00f3n contenida en el inciso 2\u00b0 parcialmente \u00a0 demandado, en el sentido de que la calidad de v\u00edctimas conforme a esa regla s\u00f3lo \u00a0 se predique de los parientes en primer grado de consanguinidad y primero civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, con el fin de evitar interpretaciones contrarias a la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte impuso un condicionamiento a la norma, en el entendido \u00a0 que \u201ctambi\u00e9n son v\u00edctimas aquellas personas que hubieren sufrido un da\u00f1o, en \u00a0 los t\u00e9rminos del inciso primero de dicho art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, es \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido que, para efecto del reconocimiento como v\u00edctima, el \u00a0 Legislador establezca presunciones de da\u00f1o teniendo en cuenta el v\u00ednculo o grado \u00a0 de parentesco con una persona que ha sufrido una lesi\u00f3n como consecuencia de un \u00a0 hecho punible. Esta es una opci\u00f3n leg\u00edtima encaminada a aliviar la carga \u00a0 probatoria de aquellos familiares que, debido a los lazos de cercan\u00eda que los \u00a0 unen con la v\u00edctima directa, por lo general sufren de manera m\u00e1s intensa el \u00a0 dolor, la aflicci\u00f3n y el da\u00f1o causado a aquella. Pero lo que no puede hacer el \u00a0 Legislador es establecer reglas discriminatorias al momento de fijar dichas \u00a0 presunciones porque, como insistentemente ha explicado la Corte, \u201cno \u00a0 se ajustan a la Constituci\u00f3n las regulaciones que restringen de manera excesiva \u00a0 la condici\u00f3n de v\u00edctima y que excluyan categor\u00edas de perjudicados sin fundamento \u00a0 en criterios constitucionalmente leg\u00edtimos\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de esas prohibiciones es, \u00a0 precisamente, la que se deriva de establecer tratamientos diferenciales entre el \u00a0 parentesco en primer grado por consanguinidad y en primer grado civil, que para \u00a0 efecto del reconocimiento como victimas resulta discriminatoria y contraria al \u00a0 mandato de protecci\u00f3n a la familia en condiciones de igualdad, seg\u00fan las voces \u00a0 de los art\u00edculos 5\u00ba, 13 y 42 de la Carta Pol\u00edtica. En efecto, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba, el Estado reconoce, \u201csin discriminaci\u00f3n alguna\u201d,\u00a0 la \u00a0 primac\u00eda inalienable de los derechos de la persona \u201cy ampara a la familia \u00a0 como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d. El art\u00edculo 13 consagra el derecho \u00a0 a la igualdad de todas las personas ante la ley y la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n, entre otros, por motivos de \u201corigen familiar\u201d. En \u00a0 concordancia con ello, el art\u00edculo 42 es categ\u00f3rico en definir a la familia como \u00a0 \u201cel n\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d, constituida por v\u00ednculos naturales o \u00a0 jur\u00eddicos, bajo la premisa de la voluntad responsable de conformarla. Esta \u00a0 \u00faltima norma tambi\u00e9n estipula el derecho a la igualdad entre los hijos que hacen \u00a0 parte de una familia, sin importar que su origen sea la consanguinidad o el \u00a0 parentesco civil (por adopci\u00f3n). Al respecto dispone lo siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42.- \u00a0 La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos \u00a0 naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de \u00a0 contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos \u00a0 habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o \u00a0 con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes. La ley \u00a0 reglamentar\u00e1 la progenitura responsable. (\u2026)\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No son pocas las ocasiones en las \u00a0 que la Corte se ha ocupado de destacar la importancia de la familia como \u00a0 fundamento y presupuesto de la organizaci\u00f3n social y del Estado[30]. Siendo la familia la \u00a0 primera instituci\u00f3n social, que antecede incluso a la sociedad y la organizaci\u00f3n \u00a0 estatal[31], \u00a0 ha sido definida como una comunidad de personas unida por parentesco mediante \u00a0 v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, \u201cque funda su existencia en el amor, el \u00a0 respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de \u00a0 destino que liga \u00edntimamente a sus miembros o integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u201d, que \u00a0 por su importancia representa la \u201cpiedra angular dentro de la organizaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica estatal\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya ha \u00a0 tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse acerca de la prohibici\u00f3n al Legislador para \u00a0 adoptar reglas de trato diferencial teniendo en cuenta el origen familiar, al \u00a0 menos en el caso de los parientes m\u00e1s cercanos. En este sentido, por ejemplo, en \u00a0 la Sentencia C-1287 de 2001 la corporaci\u00f3n tuvo que analizar el alcance de las \u00a0 normas que regulan la excepci\u00f3n al deber de declarar contra s\u00ed mismo y contra \u00a0 familiares cercanos. En aquella oportunidad explic\u00f3 c\u00f3mo, aun cuando el art\u00edculo \u00a0 33 de la Constituci\u00f3n except\u00faa esa obligaci\u00f3n en el caso de los \u201cparientes \u00a0 dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d, \u00a0 una hermen\u00e9utica integral y sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, que tome en cuenta \u00a0 el principio de igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en virtud del origen \u00a0 familiar (art\u00edculos 5\u00ba, 13 y 42), conduce a concluir que la excepci\u00f3n al deber \u00a0 de declarar se extiende tambi\u00e9n para comprender a los parientes adoptivos hasta \u00a0 el cuarto grado, como en efecto fue declarado. Entre otras consideraciones la \u00a0 Corte expuso las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 hermen\u00e9utica de la anterior disposici\u00f3n [art. 42 CP] lleva a concluir que el \u00a0 constituyente quiso expresamente otorgar reconocimiento jur\u00eddico a la familia \u00a0 que proviene de la adopci\u00f3n, y ubicarla en un pie de igualdad respecto de la \u00a0 familia que se constituye a partir del matrimonio o de la uni\u00f3n libre entre \u00a0 compa\u00f1eros permanentes, por lo cual rechaz\u00f3 las diferencias de trato fundadas en \u00a0 el origen familiar. Los antecedentes de la disposici\u00f3n, en la Asamblea \u00a0 Constituyente, no permiten arribar a una conclusi\u00f3n diferente: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 armonizaci\u00f3n de los distintos principios constitucionales que est\u00e1n en juego en \u00a0 este caso, en el momento de aplicar las normas acusadas implica \u00a0 necesariamente hacer operantes los principios de igualdad, no discriminaci\u00f3n por \u00a0 el origen familiar, dignidad, libertad de conciencia y respeto a la intimidad y \u00a0 unidad familiar. Por lo tanto tales normas no pueden ser interpretadas \u00a0 \u00fanicamente a la luz de la restricci\u00f3n que para los hijos adoptivos establece la \u00a0 regla del art\u00edculo 33 superior. Esta restricci\u00f3n del alcance de la excepci\u00f3n al \u00a0 deber de colaborar con la recta administraci\u00f3n de justicia, que obliga a \u00a0 declarar en contra de ciertos parientes muy pr\u00f3ximos, si se aplica sin \u00a0 equilibrarla con la regla que fija el art\u00edculo 42 de la Carta, conduce a una \u00a0 restricci\u00f3n desproporcionada del derecho a la igualdad y a la dignidad de los \u00a0 hijos adoptivos, y cercena la protecci\u00f3n a la intimidad y unidad familiar por la \u00a0 que propende tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n. Por eso los hijos adoptivos deben ser \u00a0 llamados a declarar contra sus parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos en las mismas condiciones \u00a0 en que son llamadas las dem\u00e1s categor\u00edas de hijos. Esto, sin duda, significa un \u00a0 recorte de la obligaci\u00f3n de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, pero \u00a0 este sacrificio de tal deber constitucional, (aceptado por las normas superiores \u00a0 en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s categor\u00edas de hijos), se revela menos lesivo de \u00a0 derechos y principios fundamentales, que el de la aplicaci\u00f3n imponderada de la \u00a0 regla contenida en el art\u00edculo 33 en relaci\u00f3n con los hijos adoptivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo \u00a0 anterior, la Corte entiende que el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, debe ser \u00a0 interpretado en armon\u00eda con el valor y principio de igualdad, concretamente en \u00a0 cuanto tiene el alcance de proscribir las diferencias de trato por el origen \u00a0 familiar (art\u00edculo 42 C.P). As\u00ed, su lectura literal debe complementarse con \u00a0 la prohibici\u00f3n referida, de donde se deduce que, para efectos de aplicar las \u00a0 normas acusadas que lo reproducen, es menester extender el alcance de la \u00a0 excepci\u00f3n al deber de declarar, de manera que cobije a los parientes adoptivos \u00a0 hasta el cuarto grado. Esta interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas superiores, \u00a0 tiene en\u00a0 consideraci\u00f3n del car\u00e1cter fundamental y de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 que tiene el derecho que reconoce el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (derecho a la igualdad en el \u00e1mbito de las relaciones \u00a0 familiares). Como tal, la efectiva aplicaci\u00f3n de tal derecho no est\u00e1 \u00a0 condicionada a la intervenci\u00f3n del legislador\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, \u00a0 para la Sala es claro que la familia que surge por v\u00ednculos civiles (por \u00a0 adopci\u00f3n) se encuentra en pie de igualdad con la que surge de v\u00ednculos de \u00a0 consanguinidad. En esa medida, al menos en lo que se refiere a los familiares \u00a0 m\u00e1s cercanos, es decir, en primer grado, no es v\u00e1lido que el Legislador \u00a0 establezca tratamientos diferenciales que resulten favorables solamente para los \u00a0 familiares que tienen un v\u00ednculo de sangre y excluyan a los que tienen origen \u00a0 por adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u00a0 acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la ley 1562 de \u00a0 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo 5 de la ley 975 de 2005, acoge una definici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima y las condiciones generales para acreditarla en el marco del proceso de \u00a0 reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, \u00a0 que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional (ley de \u00a0 justicia y paz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 975 de 2005 tuvo como \u00a0 prop\u00f3sito central facilitar los procesos de paz y la reintegraci\u00f3n a la vida \u00a0 civil de los actores desmovilizados, garantizando al mismo tiempo los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas. En tal sentido, reconoci\u00f3 que es una obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 asegurar a las v\u00edctimas el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y por \u00a0 esa v\u00eda asegurar sus derechos \u201c(i) a recibir un trato humano digno, (ii) a la \u00a0 protecci\u00f3n de su intimidad y garant\u00eda de seguridad, la de sus familiares y \u00a0 testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas, (iii) a una pronta e \u00a0 integral reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos, a cargo del autor o part\u00edcipe del \u00a0 delito , (iv) a ser o\u00eddas y que se les facilite el aporte de pruebas, (v) a \u00a0 recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, informaci\u00f3n pertinente para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las \u00a0 circunstancias del delito del cual han sido v\u00edctimas.\u00a0\u00a0 (vi) a ser \u00a0 informadas sobre la decisi\u00f3n definitiva relativa a la persecuci\u00f3n penal y a \u00a0 interponer los recursos cuando hubiere lugar, (vii) a ser asistidas durante el \u00a0 juicio por un abogado de confianza o por la Procuradur\u00eda Judicial de que trata \u00a0 la ley, (viii) a recibir asistencia integral para su recuperaci\u00f3n y (ix) a ser \u00a0 asistidas gratuitamente por un traductor o int\u00e9rprete en el evento de no conocer \u00a0 el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los \u00f3rganos de los sentidos\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba de la ley 975 de \u00a0 2005 se\u00f1al\u00f3 que es v\u00edctima a toda persona que individual o colectivamente haya \u00a0 sufrido un da\u00f1o directo, como lesiones personales que ocasionen discapacidad \u00a0 f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, sufrimiento emocional, p\u00e9rdida financiera o en \u00a0 general afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Da\u00f1os que deber\u00e1n ser el \u00a0 resultado de acciones penales, realizados por miembros de grupos armados \u00a0 organizados al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00ba reconoci\u00f3 como \u00a0 v\u00edctima directa al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y familiar de la \u00a0 v\u00edctima directa en primer grado de consanguinidad o primero civil, cuando se le \u00a0 hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el inciso 5\u00ba, en la \u00a0 expresi\u00f3n que se demanda, se\u00f1ala que se tendr\u00e1n como v\u00edctimas, \u201cal \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y familiares en primer grado de \u00a0 consanguinidad\u201d, de los miembros de la fuerza p\u00fablica que hayan perdido la \u00a0 vida en desarrollo de actos del servicio, en relaci\u00f3n con el mismo, o fuera de \u00a0 \u00e9l, como consecuencia de los actos ejecutados por alg\u00fan miembro de los grupos \u00a0 armados organizados al margen de la ley. De manera que se excluye de la \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima directa a los familiares en primer grado civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma consagra una suerte de \u00a0 \u201cpresunci\u00f3n de da\u00f1o\u201d en el caso de los familiares all\u00ed indicados, a quienes \u00a0 releva de una carga probatoria que s\u00ed deben cumplir los dem\u00e1s familiares cuando \u00a0 pretendan constituirse como v\u00edctima para reclamar como tales sus derechos a la \u00a0 verdad, justicia, reparaci\u00f3n integral, medidas de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n. Al respecto la Corte ha considerado que esta clase de presunciones \u00a0 es constitucionalmente v\u00e1lida, en la medida en que por lo general los familiares \u00a0 m\u00e1s cercanos de una persona tambi\u00e9n sufren de manera intensa el dolor, la \u00a0 aflicci\u00f3n y el da\u00f1o causado a aqu\u00e9lla; y por lo tanto pueden ser reconocidas \u00a0 como v\u00edctimas directas de un hecho punible sin necesidad de acopiar otros \u00a0 elementos probatorios que den cuenta del da\u00f1o infringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo que se cuestiona \u00a0 en esta oportunidad no es la presunci\u00f3n que se consagra, sino la exclusi\u00f3n que \u00a0 de ella hace la norma respecto de los familiares en primer grado civil, es \u00a0 decir, de los que surgen en virtud de lazos de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Sala considera que \u00a0 la expresi\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Carta Pol\u00edtica. En \u00a0 efecto, no existe justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para presumir el da\u00f1o \u00a0 y reconocer como v\u00edctimas solo a los familiares en primer grado de \u00a0 consanguinidad de los miembros de la fuerza p\u00fablica que hayan perdido la vida en \u00a0 desarrollo de actos del servicio, en relaci\u00f3n con el mismo, o fuera de \u00e9l, como \u00a0 consecuencia de los actos ejecutados por alg\u00fan miembro de los grupos armados \u00a0 organizados al margen de la ley, y simult\u00e1neamente excluir de esa misma \u00a0 condici\u00f3n a los familiares en primer grado civil (adoptantes o adoptivos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exclusi\u00f3n \u00a0 resulta incompatible con los preceptos superiores se\u00f1alados, que consagran la \u00a0 igualdad familiar y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por motivos de origen \u00a0 familiar, ya que establece consecuencias jur\u00eddicas distintas para dos sujetos \u00a0 que est\u00e1n en la misma posici\u00f3n relevante: los familiares en primer grado de \u00a0 consanguinidad y los familiares en primer grado civil. A juicio de la Sala no \u00a0 existe ninguna justificaci\u00f3n para establecer un tratamiento asim\u00e9trico entre \u00a0 unos y otros, cuando es claro que la Constituci\u00f3n reconoce los mismos derechos a \u00a0 los lazos de consanguinidad y de parentesco civil, al menos en el primer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la \u00a0 Corte advierte que esta exclusi\u00f3n parece m\u00e1s el resultado de una omisi\u00f3n \u00a0 inconsciente del legislador en el caso de los familiares de los miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica, antes que una decisi\u00f3n deliberada y abiertamente \u00a0 discriminatoria, lo cual se explica al menos por dos razones. De un lado, porque \u00a0 el inciso segundo del mismo art\u00edculo s\u00ed incluy\u00f3 a los familiares en primer grado \u00a0 civil en los casos de muerte o desaparecimiento[34]; y de otro, porque en \u00a0 regulaciones similares, como la ley 1448 de 2011, \u201cpor la cual se dictan \u00a0 medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d[35], \u00a0 tambi\u00e9n se reconoce como v\u00edctima a los familiares en primer grado civil, lo que \u00a0 sugiere la intenci\u00f3n de garantizar sus derechos en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 para superar esa situaci\u00f3n contraria a los mandatos constitucionales, no debe \u00a0 declararse la inexequibilidad de la norma por cuanto ello conducir\u00eda a una \u00a0 situaci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s gravosa en detrimento de los derechos de los familiares por \u00a0 consanguinidad. Lo que t\u00e9cnicamente debe hacer la Corte es fijar su correcto \u00a0 entendimiento, a trav\u00e9s de un fallo de constitucionalidad condicionada, con el \u00a0 fin de que se entienda que tambi\u00e9n se tendr\u00e1n como v\u00edctimas a los familiares en \u00a0 primer grado civil de los miembros de la fuerza p\u00fablica que hayan perdido la \u00a0 vida en desarrollo de actos del servicio, en relaci\u00f3n con el mismo o fuera de \u00a0 \u00e9l, como consecuencia de los actos ejecutados por grupos al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar, por \u00a0 los cargos analizados, la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cal c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y familiares en primer grado de \u00a0 consanguinidad\u201d, del inciso quinto del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 1592 de 2012, \u00a0 en el entendido que tambi\u00e9n se tendr\u00e1n como v\u00edctimas a los familiares en primer \u00a0 grado civil de los miembros de la fuerza p\u00fablica que hayan perdido la vida en \u00a0 desarrollo de actos del servicio, en relaci\u00f3n con el mismo, o fuera de \u00e9l, como \u00a0 consecuencia de los actos ejecutados por alg\u00fan miembro de los grupos armados \u00a0 organizados al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias\u00a0 C-236 de 1997, \u00a0 C-447 y C-542 de 1997, C-519 de 1998, C-986 de 1999, C-013 de 2000, C-1052, \u00a0 C-1256 de 2001, C-1294 de 2001, C-918 de 2002, C-389 de 2002, C-1200 de 2003, \u00a0 C-229 de 2003, C-048 de 2004, C-569 de 2004, C-1236 de 2005, C-1260 de 2005, \u00a0 C-180 de 2006, C-721 de 2006, C-402 de 2007, C-666 de 2007, C-922 de 2007, C-292 \u00a0 de 2008, C-1087 de 2008, C-372 de 2009, C-025 de 2010, C-102 de 2010, C-028 de \u00a0 2011, C-029 de 2011, C-101 de 2011 y C-1021 de 2012, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Corte Constitucional, Sentencia C-508 de 2008. Ver tambi\u00e9n las \u00a0 Sentencias C-451 de 2005, C-480 de 2003 y C-1052 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cAdicionalmente, las razones que respaldan los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre \u00a0 una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] \u00a0 deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, \u00a0 en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto \u00a0 constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir \u00a0 de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, \u00a0 entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, \u00a0 que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la \u00a0 inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d. \u00a0 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] De acuerdo con la Corte: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2.4.2.5. \u00a0 Para analizar este cargo espec\u00edfico no es posible juzgar aisladamente las \u00a0 expresiones acusadas. En efecto, estas se inscriben en incisos en los cuales se \u00a0 enuncian elementos atinentes a la definici\u00f3n de v\u00edctima, elementos que rebasan \u00a0 el del parentesco. El cabal entendimiento de lo acusado exige hacer una \u00a0 integraci\u00f3n normativa con todo el inciso correspondiente, es decir, los incisos \u00a0 2 y 5 del art\u00edculo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2.6. Los \u00a0 demandantes consideran que las disposiciones demandadas establecen una \u00a0 restricci\u00f3n al limitar a los parientes en primer grado de consanguinidad el \u00a0 derecho a ser reconocidos como v\u00edctimas para los efectos de la Ley que se \u00a0 estudia. Al estudiar las expresiones demandadas partiendo de todo el inciso en \u00a0 el cual se inscriben, la Corte encuentra que las mismas establecen una \u00a0 presunci\u00f3n a favor de los parientes en primer grado de consanguinidad y primero \u00a0 civil de la v\u00edctima directa. En efecto, tales incisos empiezan diciendo que \u00a0 \u201ctambi\u00e9n se tendr\u00e1 por v\u00edctima\u201d o \u201casimismo\u201d. La cuesti\u00f3n entonces reside en \u00a0 determinar si tales disposiciones pueden dar lugar a la exclusi\u00f3n del \u00a0 reconocimiento de la calidad de v\u00edctimas de otros familiares (como los hermanos, \u00a0 abuelos o nietos) que hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia de cualquier \u00a0 conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados \u00a0 ilegales que decidan someterse a la Ley estudiada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El inciso a\u00f1adido fue el siguiente: \u201c(\u2026) Tambi\u00e9n ser\u00e1n v\u00edctimas los \u00a0 dem\u00e1s familiares que hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia de cualquier \u00a0 otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados \u00a0 organizados al margen de la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-228 de 2002, C-578 de \u00a0 2002, C-580 de 2002, C-875 de 2002, C-370 de 2006, C-454 de 2006, C-516 de 2007, \u00a0 C-1199 de 2008, C-936 de 2010, C-771 de 2011, C-052 de 2012, C-250 de 2012, \u00a0 C-609 de 2012 y SU-254 de 2013, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Aprobada en el ordenamiento interno mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cArt\u00edculo 25.\u00a0 Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda persona tiene derecho \u00a0 a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los \u00a0 jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus \u00a0 derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente \u00a0 Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en \u00a0 ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Aprobada en el ordenamiento interno mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cArt\u00edculo 2. (\u2026) 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto \u00a0 se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades \u00a0 reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso \u00a0 efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que \u00a0 actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Adoptado el 17 de julio de 1998, durante la &#8220;Conferencia \u00a0 Diplom\u00e1tica de plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento \u00a0 de una Corte Penal Internacional&#8221;. Aprobado en el derecho interno mediante la \u00a0 ley742 de 2002 y declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 C-578 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1984 \u00a0 y en el derecho interno mediante la ley 70 de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Aprobada por la Asamblea General de las Organizaci\u00f3n de Estados \u00a0 Americanos en 1985 y en el derecho interno mediante la ley 406 de 1997. \u00a0 Declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-351 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Adoptada por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n \u00a0 de Estados Americanos\u00a0 en 1994\u00a0 y en el derecho interno \u00a0 mediante la ley 707 de 2001. Declarada exequible por la Corte Constitucional en \u00a0 la Sentencia C-580 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones unidas en diciembre de \u00a0 1948, y aprobada en el derecho interno mediante la Ley 28 de 1959. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Aprobadas por la Asamblea de los Estados Partes en septiembre de 2002, \u00a0 en la ciudad de Nueva York. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Adoptado por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas mediante Resoluci\u00f3n 2005\/35 del 19 de abril \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr., Sentencias C-228 de 2002 y C-516 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, Sentencias C-370 de 2006 y C-250 de 2012, \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cART\u00cdCULO 3\u00b0.V\u00cdCTIMAS. Se consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta \u00a0 ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por \u00a0 hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de \u00a0 infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y \u00a0 manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 forma, se consideran v\u00edctimas las personas que hayan sufrido un da\u00f1o al \u00a0 intervenir para asistir a la v\u00edctima en peligro o para prevenir la \u00a0 victimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n \u00a0 de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, \u00a0 procese o condene al autor de la conducta punible y de la relaci\u00f3n familiar que \u00a0 pueda existir entre el autor y la v\u00edctima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr., entre muchas otras, las Sentencias T-278 de 1994, C-371 de 1994, \u00a0 C-289 de 2000, C-533 de 2000, C-600 de 2000, C-814 de 2001, C-1287 de 2001, \u00a0 C-271 de 2003, C-310 de 2004, C-857 de 2008,\u00a0 y, por todas, ver la \u00a0 Sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, Sentencia T-278 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, Sentencia C-271 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, Sentencia C-609 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cART\u00cdCULO 5\u00ba.- Definici\u00f3n de v\u00edctima. (\u2026) Tambi\u00e9n se tendr\u00e1 por v\u00edctima \u00a0 al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, y familiar en primer grado de \u00a0 consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le \u00a0 hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cART\u00cdCULO 3\u00b0.V\u00cdCTIMAS. Se consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta \u00a0 ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por \u00a0 hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de \u00a0 infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y \u00a0 manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son \u00a0 v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, parejas del mismo sexo y \u00a0 familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima \u00a0 directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A \u00a0 falta de estas, lo ser\u00e1n los que se encuentren en el segundo grado de \u00a0 consanguinidad ascendente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 forma, se consideran v\u00edctimas las personas que hayan sufrido un da\u00f1o al \u00a0 intervenir para asistir a la v\u00edctima en peligro o para prevenir la \u00a0 victimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n \u00a0 de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, \u00a0 procese o condene al autor de la conducta punible y de la relaci\u00f3n familiar que \u00a0 pueda existir entre el autor y la v\u00edctima\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-911-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-911\/13 \u00a0 \u00a0 FAMILIARES \u00a0 EN PRIMER GRADO CIVIL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA QUE HAYAN PERDIDO LA VIDA \u00a0 EN DESARROLLO DE ACTOS DE SERVICIO, EN RELACION CON EL MISMO O FUERA DE EL-Reconocimiento \u00a0 como v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 El [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}