{"id":20494,"date":"2024-06-21T22:37:18","date_gmt":"2024-06-21T22:37:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-912-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:18","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:18","slug":"c-912-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-912-13\/","title":{"rendered":"C-912-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-912-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-912\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO PREFERENTE DE LAS VICTIMAS A SUBSIDIOS DE VIVIENDA, PROGRAMAS DE \u00a0 FORMACION Y EMPLEO, Y CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASOS DE EMPATE-Son \u00a0 prestaciones adicionales y no pueden descontarse del monto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa o judicial a que tienen derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reafirma el \u00a0 precedente establecido en esta sentencia y llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de \u00a0 que las indemnizaciones atienden s\u00f3lo al componente compensatorio de la \u00a0 reparaci\u00f3n.\u00a0 Como qued\u00f3 establecido, la reparaci\u00f3n no se agota en este \u00a0 componente, sino que ha de incorporar adem\u00e1s medidas de restituci\u00f3n, en tanto \u00a0 sea posible, de rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 La Corte entiende que las medidas previstas en las normas demandadas pueden ser \u00a0 entendidas, de manera v\u00e1lida, como medidas de reparaci\u00f3n en un sentido amplio, \u00a0 en tanto satisfacen los dem\u00e1s componentes asociados a la reparaci\u00f3n integral, \u00a0 m\u00e1s no si con ello se pretende reducir el elemento compensatorio que se cubre \u00a0 mediante las indemnizaciones. En consecuencia, al igual que lo hiciera en la \u00a0 sentencia C-462 de 2013, en este caso declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada \u00a0 del inciso final del art\u00edculo 9 de la Ley 1448 de 2011, y de las dem\u00e1s normas \u00a0 acusadas de la misma ley, que consagran como medidas de reparaci\u00f3n el acceso \u00a0 preferente de las v\u00edctimas a subsidios de vivienda (arts. 123, 124, 125 y 127), \u00a0 programas de formaci\u00f3n y empleo (art. 130) y a la carrera administrativa en \u00a0 casos de empate (art. 131), en el entendido que tales prestaciones son \u00a0 adicionales y no podr\u00e1n descontarse del monto de la indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0 o judicial a que tienen derecho las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO-Car\u00e1cter de las medidas transicionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO-Condenas en subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO-Medidas de restituci\u00f3n en materia de vivienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO-Postulaciones al subsidio familiar de vivienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO-Cuant\u00eda m\u00e1xima del subsidio familiar de vivienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO-Capacitaci\u00f3n y planes de empleo urbano y rural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO-Derecho preferencial de acceso a la carrera \u00a0 administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD\u00adInhibici\u00f3n para estudiar de fondo el \u00a0 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 243 Superior, las \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional, de la cual se derivan dos efectos: (i) la prohibici\u00f3n de que las \u00a0 autoridades reproduzcan o apliquen el contenido material del acto jur\u00eddico que \u00a0 ha sido declarado inexequible por razones de fondo; (ii) una restricci\u00f3n para la \u00a0 Corte, en tanto una vez se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de una \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica, en principio pierde competencia para enjuiciar de nuevo \u00a0 dicha disposici\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Concepto\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 RELATIVA EXPLICITA O IMPLICITA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha admitido que sus decisiones pueden \u00a0 tener fuerza de cosa juzgada relativa, lo que ocurre cuando la Corte restringe \u00a0 el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma a la materia que fundament\u00f3 el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n. Tal restricci\u00f3n deja abierta la posibilidad de \u00a0 interponer nuevas demandas de inconstitucionalidad, a condici\u00f3n que versen sobre \u00a0 problemas jur\u00eddicos distintos a los que en su momento tuvo en cuenta este \u00a0 Tribunal.\u00a0 Sin embargo, dado que el principio general es la cosa juzgada \u00a0 absoluta, un pronunciamiento s\u00f3lo tendr\u00e1 fuerza de cosa juzgada relativa cuando \u00a0 la Corte, de manera expl\u00edcita o impl\u00edcita, restrinja el examen de la norma \u00a0 demandada s\u00f3lo a su confrontaci\u00f3n con determinados preceptos constitucionales. \u00a0 En ese orden de ideas, existir\u00e1 cosa juzgada relativa expl\u00edcita cuando la propia \u00a0 Corte, en la parte resolutiva de la sentencia, limita el alcance de la cosa \u00a0 juzgada a los cargos en ella examinados.\u00a0 Entretanto, la cosa juzgada \u00a0 relativa tendr\u00e1 car\u00e1cter impl\u00edcito, cuando no se indica de manera expresa que la \u00a0 declaratoria de exequibilidad se circunscribe a los aspectos que fueron \u00a0 examinados en la parte motiva, pero se constata que la Corte limit\u00f3 su examen a \u00a0 la confrontaci\u00f3n de la norma demandada con una o algunas normas \u00a0 constitucionales, o evalu\u00f3 un \u00fanico aspecto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL Y FORMAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha distinguido entre cosa juzgada \u00a0 formal y material. La cosa juzgada es formal cuando existe una decisi\u00f3n previa \u00a0 del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma disposici\u00f3n que es llevada \u00a0 posteriormente a su estudio; tendr\u00e1, en cambio, car\u00e1cter material cuando el \u00a0 texto normativo sometido a consideraci\u00f3n no sea el mismo, pero su contenido sea \u00a0 id\u00e9ntico al de otra disposici\u00f3n que previamente hab\u00eda sido objeto de control \u00a0 constitucional. Esta restricci\u00f3n tiene sustento en el art\u00edculo 243 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual\u00a0 ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el \u00a0 contenido material del acto declarado inexequible por razones de fondo. De este \u00a0 modo la reproducci\u00f3n integral de la norma, e incluso, la simple variaci\u00f3n del \u00a0 giro gramatical o la mera inclusi\u00f3n de un elemento normativo accesorio por parte \u00a0 de legislador, no afecta el sentido esencial de la disposici\u00f3n, y entonces se \u00a0 concluye que sobre la misma opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia en relaci\u00f3n con la sentencia C-280 \u00a0 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Par\u00e1metros \u00a0 constitucionales\/DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Elementos\/MEDIDAS \u00a0 DE REPARACION, ACCIONES AFIRMATIVAS, ASISTENCIA HUMANITARIA Y MEDIDAS DE \u00a0 POLITICA SOCIAL-Distinci\u00f3n\/DISTINCION ENTRE MEDIDAS DE REPARACION Y DE \u00a0 ASISTENCIA SOCIAL-Jurisprudencia constitucional\/REPARACION \u00a0 INTEGRAL A LAS VICTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-Dimensi\u00f3n \u00a0 individual y colectiva\/REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Derecho \u00a0 a que los actos criminales sean reconocidos y que la dignidad sea restaurada a \u00a0 partir del reproche p\u00fablico\/REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Diferencia \u00a0 entre v\u00eda judicial y v\u00eda administrativa\/REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Modalidades \u00a0 de intervenci\u00f3n estatal\/REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Debe \u00a0 diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria \u00a0 brindada por parte del Estado, de manera que \u00e9stos no pueden confundirse entre \u00a0 s\u00ed, en raz\u00f3n a que difieren en su naturaleza, car\u00e1cter y finalidad\/DIFERENCIACION \u00a0 ENTRE SERVICIOS SOCIALES DEL ESTADO, ACCIONES DE ATENCION HUMANITARIA Y MEDIDAS \u00a0 DE REPARACION INTEGRAL-No implica ignorar la necesaria articulaci\u00f3n y \u00a0 complementariedad de las distintas pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DISTINCION ENTRE REPARACION, SERVICIOS SOCIALES Y ASISTENCIA \u00a0 HUMANITARIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE REPARACION-Fundamento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE POLITICA SOCIAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION, SERVICIOS SOCIALES Y ASISTENCIA HUMANITARIA-No \u00a0 obstante las diferencias entre estas modalidades de intervenci\u00f3n estatal, \u00a0 existen relaciones y puntos de convergencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE DISTINCION ENTRE MEDIDAS DE REPARACION Y ASISTENCIA SOCIAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL-Eficiencia del gasto p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE REPARACION-Componente material, econ\u00f3mico y una \u00a0 importante dimensi\u00f3n simb\u00f3lica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE VICTIMAS-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE VICTIMAS-Constituye un cuerpo normativo especial y \u00a0 temporal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha precisado la Corte en \u00a0 anteriores pronunciamientos, la Ley de V\u00edctimas constituye una ley temporal, por \u00a0 cuanto su vigencia est\u00e1 circunscrita a un plazo de diez (10) a\u00f1os, esto es, \u00a0 hasta junio de 2021. Al mismo tiempo es una ley especial, por cuanto su \u00a0 aplicaci\u00f3n se circunscribe a las situaciones definidas en sus art\u00edculos 1\u00b0 a 3\u00b0. \u00a0 Mientras esta regulaci\u00f3n conserve su vigencia, tales situaciones no se regir\u00e1n \u00a0 por las normas generales que de otra manera gobernar\u00edan los respectivos temas, \u00a0 entre ellos la prestaci\u00f3n por parte del Estado de servicios de salud, educaci\u00f3n \u00a0 o vivienda, las reglas sobre recuperaci\u00f3n de la propiedad indebidamente ocupada \u00a0 por terceros y sobre las restituciones consecuenciales, el derecho a la verdad, \u00a0 la justicia y la reparaci\u00f3n y las indemnizaciones debidas a las v\u00edctimas de \u00a0 hechos punibles, entre otras. Asimismo, debido al car\u00e1cter especial de esta \u00a0 regulaci\u00f3n, las normas generales que desarrollan aquellos contenidos no se \u00a0 entienden derogadas ni afectadas de ninguna otra manera por el solo hecho de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 1448, pues contin\u00faan plenamente vigentes para ser \u00a0 aplicadas a los casos no cubiertos por estas reglas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Contenido y \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE RESTITUCION EN MATERIA DE VIVIENDA EN LEY DE VICTIMAS-Constituye \u00a0 una norma especial que reitera la prioridad y acceso preferente de las v\u00edctimas \u00a0 a programas de subsidios de vivienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACITACION Y PLANES DE EMPLEO URBANO Y RURAL EN LEY DE VICTIMAS-Mandatos \u00a0 diferenciables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre el alcance de las indemnizaciones administrativas y\/o \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9683 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad presentada contra los \u00a0 art\u00edculos 9 y 10 (parciales), 123, 124, 125, 127, 130 y 131 de la Ley 1448 de \u00a0 2011 \u201cpor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0 integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Luis Jorge Garay Salamanca y otros\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos \u00a0 Luis Jorge Garay Salamanca, Marco Romero Silva, Fernando Barberi G\u00f3mez, Clara \u00a0 Leonor Ram\u00edrez G\u00f3mez, Fernando Vargas Valencia, Antonio Jos\u00e9 Madariaga Reales, \u00a0 Alirio Uribe Mu\u00f1oz, Blanca Irene L\u00f3pez Garz\u00f3n, Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Ruby Alba \u00a0 Casta\u00f1o Rodr\u00edguez, e Iv\u00e1n Cepeda Castro presentaron demanda contra los art\u00edculos \u00a0 9 y 10 (parciales), 123, 124, 125, 127, 130 y 131 de la Ley 1448 de 2011 \u201cpor \u00a0 la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 por presunto desconocimiento de los art\u00edculos \u00a0 1\u00b0, 2\u00b0, 13 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto del diecisiete (17) de junio de dos \u00a0 mil trece (2013), la Magistrada Sustanciadora admiti\u00f3 la demanda de la \u00a0 referencia y orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso a las siguientes \u00a0 personas y entidades: a la Presidencia del Congreso de la Rep\u00fablica, a \u00a0 los Ministerios del Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Interior, de Justicia y del \u00a0 Derecho, de Defensa Nacional, de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, al Departamento para la \u00a0 Prosperidad Social, a las Universidades Nacional de Colombia y EAFIT, al Centro \u00a0 de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), al Colectivo de \u00a0 Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, a la Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz, al \u00a0 Centro Internacional de Justicia Transicional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>al Movimiento de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes del Estado (Movice), al Centro de Investigaci\u00f3n \u00a0 y Educaci\u00f3n Popular\/ Programa por la Paz (CINEP\/PPP), de conformidad con lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, orden\u00f3 correr traslado al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n y fijar en lista las normas acusadas para efectos de \u00a0 intervenci\u00f3n ciudadana, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 7o del mismo Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional \u00a0 procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El texto de las \u00a0 disposiciones acusadas se transcribe a continuaci\u00f3n; los apartados subrayados \u00a0 corresponden a lo que se demanda parcialmente de los art\u00edculos 9\u00b0 y 10: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1448 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS GENERALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 9\u00b0. CAR\u00c1CTER DE LAS MEDIDAS TRANSICIONALES.\u00a0El Estado reconoce que \u00a0 todo individuo que sea considerado v\u00edctima en los t\u00e9rminos en la presente ley, \u00a0 tiene derecho a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y a que las violaciones de que \u00a0 trata el art\u00edculo\u00a03o \u00a0 de la presente ley, no se vuelvan a repetir, con independencia de qui\u00e9n sea el \u00a0 responsable de los delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n contenidas en la \u00a0 presente ley, as\u00ed como todas aquellas que han sido o que ser\u00e1n implementadas por \u00a0 el Estado con el objetivo de reconocer los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, \u00a0 justicia y reparaci\u00f3n, no implican reconocimiento ni podr\u00e1n presumirse o \u00a0 interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado, derivada del \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico imputable a \u00e9ste en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a090\u00a0de \u00a0 la Constituci\u00f3n Nacional, como tampoco ning\u00fan otro tipo de responsabilidad para \u00a0 el Estado o sus agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que el Estado reconozca la calidad de v\u00edctima en los t\u00e9rminos de la \u00a0 presente ley, no podr\u00e1 ser tenido en cuenta por ninguna autoridad judicial o \u00a0 disciplinaria como prueba de la responsabilidad del Estado o de sus agentes. Tal \u00a0 reconocimiento no revivir\u00e1 los t\u00e9rminos de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la justicia transicional las autoridades judiciales y \u00a0 administrativas competentes deber\u00e1n ajustar sus actuaciones al objetivo \u00a0 primordial de conseguir la reconciliaci\u00f3n y la paz duradera y estable. Para \u00a0 estos efectos se deber\u00e1 tener en cuenta la sostenibilidad fiscal, la magnitud de \u00a0 las consecuencias de las violaciones de que trata el art\u00edculo\u00a03o \u00a0 de la presente Ley, y la naturaleza de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que las v\u00edctimas acudan a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa en ejercicio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, al momento de \u00a0 tasar el monto de la reparaci\u00f3n, la autoridad judicial deber\u00e1 valorar y tener en \u00a0 cuenta el monto de la reparaci\u00f3n que en favor de las v\u00edctimas se haya adoptado \u00a0 por el Estado, en aras de que sea contemplado el car\u00e1cter transicional de las \u00a0 medidas que ser\u00e1n implementadas en virtud de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. CONDENAS EN SUBSIDIARIEDAD.\u00a0Las condenas judiciales que ordenen al \u00a0 Estado reparar econ\u00f3micamente y de forma subsidiaria a una v\u00edctima debido a la \u00a0 insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario \u00a0 condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este \u00a0 perteneci\u00f3, no implican reconocimiento ni podr\u00e1n presumirse o interpretarse como \u00a0 reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado \u00a0 debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la v\u00edctima, el pago que este \u00a0 deber\u00e1 reconocer se limitar\u00e1 al monto establecido en el reglamento \u00a0 correspondiente para la indemnizaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa de que \u00a0 trata la presente ley en el art\u00edculo\u00a0132, \u00a0 sin perjuicio de la obligaci\u00f3n en cabeza del victimario de reconocer la \u00a0 totalidad de la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n decretada dentro del proceso \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCI\u00d3N DE VIVIENDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 123. MEDIDAS DE RESTITUCI\u00d3N EN MATERIA DE VIVIENDA.\u00a0Las v\u00edctimas cuyas \u00a0 viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, p\u00e9rdida o menoscabo, \u00a0 tendr\u00e1n prioridad y acceso preferente a programas de subsidios de vivienda en \u00a0 las modalidades de mejoramiento, construcci\u00f3n en sitio propio y adquisici\u00f3n de \u00a0 vivienda, establecidos por el Estado. Lo anterior, sin perjuicio de que el \u00a0 victimario sea condenado a la construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas podr\u00e1n acceder al Subsidio Familiar de Vivienda de conformidad con \u00a0 la normatividad vigente que regula la materia y a los mecanismos especiales \u00a0 previstos en la Ley\u00a0418\u00a0de 1997 o las normas que la prorrogan, \u00a0 modifican o adicionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la entidad que \u00a0 haga sus veces, o el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad \u00a0 que haga sus veces, seg\u00fan corresponda, ejercer\u00e1 las funciones que le otorga la \u00a0 normatividad vigente que regula la materia con relaci\u00f3n al subsidio familiar de \u00a0 vivienda de que trata este cap\u00edtulo, teniendo en cuenta el deber constitucional \u00a0 de proteger a las personas que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 dar prioridad a las solicitudes que \u00a0 presenten los hogares que hayan sido v\u00edctimas en los t\u00e9rminos de la presente \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional realizar\u00e1 las gestiones necesarias para generar oferta de \u00a0 vivienda con el fin de que los subsidios que se asignen, en virtud del presente \u00a0 art\u00edculo, tengan aplicaci\u00f3n efectiva en soluciones habitacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0La poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado, acceder\u00e1 a los \u00a0 programas y proyectos dise\u00f1ados por el Gobierno, privilegiando a la poblaci\u00f3n \u00a0 mujeres cabeza de familia desplazadas, los adultos mayores desplazados y la \u00a0 poblaci\u00f3n discapacitada desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Se priorizar\u00e1 el acceso a programas de subsidio familiar de \u00a0 vivienda a aquellos hogares que decidan retornar a los predios afectados, previa \u00a0 verificaci\u00f3n de condiciones de seguridad por parte de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 124. POSTULACIONES AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA.\u00a0Los postulantes al \u00a0 Subsidio Familiar de Vivienda en las condiciones de que trata este cap\u00edtulo, \u00a0 podr\u00e1n acogerse a cualquiera de los planes declarados elegibles por el Fondo \u00a0 Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus veces, o por el Banco Agrario o \u00a0 la entidad que haga sus veces, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 125. CUANT\u00cdA M\u00c1XIMA.\u00a0La cuant\u00eda m\u00e1xima del subsidio familiar de \u00a0 vivienda de que trata este cap\u00edtulo ser\u00e1 el que se otorgue en el momento de la \u00a0 solicitud a los beneficiarios de viviendas de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 127. NORMATIVIDAD APLICABLE.\u00a0Se aplicar\u00e1 al Subsidio Familiar de \u00a0 Vivienda de que trata este cap\u00edtulo, lo establecido en la normatividad vigente \u00a0 que regula la materia, en cuanto no sea contraria a lo que aqu\u00ed se dispone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORMACI\u00d3N, GENERACI\u00d3N DE EMPLEO Y CARRERA ADMINISTRATIVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 130. CAPACITACI\u00d3N Y PLANES DE EMPLEO URBANO Y RURAL.\u00a0El Servicio \u00a0 Nacional de Aprendizaje, SENA, dar\u00e1 prioridad y facilidad para el acceso de \u00a0 j\u00f3venes y adultos v\u00edctimas, en los t\u00e9rminos de la presente ley, a sus programas \u00a0 de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n \u00a0 de la presente Ley, a trav\u00e9s del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el \u00a0 Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), dise\u00f1ar\u00e1 programas y proyectos \u00a0 especiales para la generaci\u00f3n de empleo rural y urbano con el fin de apoyar el \u00a0 autosostenimiento de las v\u00edctimas, el cual se implementar\u00e1 a trav\u00e9s del Plan \u00a0 Nacional para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 131. DERECHO PREFERENCIAL DE ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA.\u00a0La \u00a0 calidad de v\u00edctima ser\u00e1 criterio de desempate, en favor de las v\u00edctimas, en los \u00a0 concursos pertenecientes a los sistemas de carrera general y carreras especiales \u00a0 para acceder al servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El derecho consagrado en el presente art\u00edculo prevalecer\u00e1 sobre el \u00a0 beneficio previsto en el numeral 3 del art\u00edculo\u00a02o \u00a0 de la Ley 403 de 1997\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La demanda tiene un escrito principal en el que se exponen \u00a0 las razones de inconstitucionalidad presunta de las normas acusadas, y 5 \u00a0 escritos adicionales \u2013todos ellos iguales-\u00a0 que suscriben los actores \u00a0 explicando las obligaciones del estado frente a los derechos a la reparaci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas. En ellos se formula una acusaci\u00f3n com\u00fan en contra de las normas \u00a0 demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas acusadas desconocen el alcance del \u00a0 derecho que tiene las victimas de graves violaciones a derechos humanos a \u00a0 obtener una reparaci\u00f3n integral, puesto que plantean la confusi\u00f3n de medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n con obligaciones estatales de car\u00e1cter humanitario y de contenido \u00a0 social. De esta manera, la identificaci\u00f3n entre pol\u00edtica asistencial, acciones \u00a0 afirmativas, asistencia humanitaria y reparaci\u00f3n que establece la Ley 1448 de \u00a0 2011 contemplada en los art\u00edculos demandados, contrar\u00eda la concepci\u00f3n \u00a0 constitucional de los derechos de las v\u00edctimas de delitos, cuyo contenido y \u00a0 alcance son objeto de especial consideraci\u00f3n en el texto constitucional, como lo \u00a0 ha explicitado en forma reiterada la jurisprudencia de la Corte, y desconoce en \u00a0 particular el derecho a la reparaci\u00f3n que les asiste (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre este punto de \u00a0 partida com\u00fan, los ciudadanos estructuran sus demandas en torno a dos ejes \u00a0 tem\u00e1ticos: en primer lugar, la confusi\u00f3n entre medidas de reparaci\u00f3n y acciones \u00a0 afirmativas que se evidencia en los art\u00edculos 123, 124, 125, 127, 130 y 131; en \u00a0 segundo lugar, los efectos inconstitucionales que tiene la indistinci\u00f3n antes \u00a0 evidenciada en relaci\u00f3n con\u00a0 el inciso final del art\u00edculo 9 y el inciso 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 10 de la Ley 1448. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 En relaci\u00f3n con \u00a0 el primer eje tem\u00e1tico de la demanda, los accionantes consideran que las \u00a0 medidas de acceso preferente a planes de vivienda, la capacitaci\u00f3n \u00a0 y planes de empleo urbano y rural, y el derecho preferencial de acceso a \u00a0 la carrera administrativa, contenidas en los art\u00edculos 123, 124, 125, 127, \u00a0 130 y 131, no constituyen medidas de reparaci\u00f3n, como se presenta en las normas \u00a0 demandadas; precisan que se trata de acciones afirmativas a favor de las \u00a0 v\u00edctimas, en orden de lograr la igualdad material entre la poblaci\u00f3n. Pero no se \u00a0 puede afirmar que hacen parte del derecho de las victimas a la reparaci\u00f3n, la \u00a0 cual est\u00e1 llamada a restablecer derechos afectados por un da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0 Explican entonces:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con este grupo de art\u00edculos, la objeci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 radica en la definici\u00f3n y caracterizaci\u00f3n como medidas de reparaci\u00f3n para da\u00f1os \u00a0 concretos como la p\u00e9rdida de vivienda o de empleo, cuando en realidad establecen \u00a0 acciones afirmativas ordinarias y medidas asistenciales o de pol\u00edtica social. \u00a0 Esta confusi\u00f3n entre medidas de pol\u00edtica social, asistencial y medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n no tiene un efecto simplemente sem\u00e1ntico, pues debe notarse que seg\u00fan \u00a0 el inciso 6 del art\u00edculo 9 y el inciso 2 del art\u00edculo 10 de la Ley 1448\/2011, a \u00a0 los operadores jur\u00eddicos encargados de aplicar la ley se les ordena, al momento \u00a0 de tasar las medidas de reparaci\u00f3n, descontar de \u00e9stas, especialmente de las \u00a0 indemnizaciones, los emolumentos recibidos a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n por parte del \u00a0 Gobierno, por lo cual esta confusi\u00f3n se despliega en desmedro del derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que las estrategias contenidas en los Cap\u00edtulos IV (art\u00edculos 123 a 127 \u00a0 sobre \u201crestituci\u00f3n de vivienda\u201d) y VI (art\u00edculos 130 y 131 sobre \u201cformaci\u00f3n, \u00a0 generaci\u00f3n de empleo y carrera administrativa\u201d) del T\u00edtulo IV (Medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n), han sido catalogadas por el legislador como medidas de reparaci\u00f3n, \u00a0 al incluirlas en el mencionado T\u00edtulo IV de la Ley 1448 de 2011, denominado \u201c \u00a0 Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas\u201d no obstante su correspondencia material con medidas \u00a0 de corte asistencial o de pol\u00edtica social del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 123, 124, 125 y 127, que regulan las denominadas \u201cmedidas \u00a0 de restituci\u00f3n en materia de vivienda\u201d, los demandantes sostienen que en \u00a0 realidad dichas normas confieren a las v\u00edctimas que han sufrido abandono, \u00a0 despojo, p\u00e9rdida o menoscabo de vivienda, el derecho al acceso prioritario y \u00a0 preferente a los programas de subsidio de vivienda establecidos con car\u00e1cter \u00a0 general para la poblaci\u00f3n de escasos recursos por parte del Estado. Se\u00f1alan que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentido constitucional, el acceso prioritario de ciertos sujetos a \u00a0 servicios sociales a los que tiene derecho toda la ciudadan\u00eda, como el se\u00f1alado \u00a0 subsidio de vivienda, no es una medida de reparaci\u00f3n o resarcimiento frente a \u00a0 perjuicios ocasionados por da\u00f1os que los ciudadanos no est\u00e1n en el deber de \u00a0 soportar[1], \u00a0 sino antes bien, es una medida que hace parte de las llamadas acciones \u00a0 afirmativas, las cuales conforme a la jurisprudencia de la Honorable Corte \u00a0 Constitucional, son \u201caquellas medidas, pol\u00edticas o decisiones p\u00fablicas a \u00a0 trav\u00e9s de las cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal \u00a0 formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos \u00a0 tradicionalmente marginados o discriminados, con el \u00fanico prop\u00f3sito de avanzar \u00a0 hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, suponer que se pueden reparar los da\u00f1os ocasionados a \u00a0 v\u00edctimas de infracciones al DIH o de graves violaciones a derechos humanos \u00a0 mediante acciones afirmativas, como ha hecho el legislador al establecer, \u00a0 por ejemplo, que la restituci\u00f3n de la vivienda se producir\u00e1 mediante el acceso \u00a0 prioritario a subsidios para adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social (VIS), \u00a0 deviene en una distorsi\u00f3n de las normas constitucionales referentes al art\u00edculo \u00a0 13 (principio de igualdad) y al 250 (reparaci\u00f3n integral como finalidad del \u00a0 Estado), toda vez que se est\u00e1 afirmando que para poder obtener medidas \u00a0 encaminadas a corregir la discriminaci\u00f3n por parte del Estado, es preciso haber \u00a0 sido previamente victimizado, quebrant\u00e1ndose adem\u00e1s el alcance del Estado Social \u00a0 de Derecho y el Principio de Legalidad en las actuaciones y deberes del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el art\u00edculo 130, referido al acceso de las v\u00edctimas a capacitaci\u00f3n \u00a0 y a los planes de empleo urbano y rural, se prev\u00e9 que estas medidas habr\u00e1n de \u00a0 formar parte del plan nacional para la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 Sostienen que esta norma establece propiamente una acci\u00f3n afirmativa, mediante \u00a0 la cual se facilita el acceso de j\u00f3venes y adultos v\u00edctimas a programas de \u00a0 formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica; acci\u00f3n afirmativa que, por definici\u00f3n, es \u00a0 ajena al origen del deber de reparar los perjuicios causados por graves \u00a0 violaciones de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 mismo reproche se formula contra el art\u00edculo 131, que establece un derecho \u00a0 preferencial de acceso a la carrera administrativa, consistente en que la \u00a0 calidad de v\u00edctima constituye un criterio de desempate en los concursos para \u00a0 acceder al servicio p\u00fablico. En apoyo de su tesis de que esta norma no consagra \u00a0 una aut\u00e9ntica medida de reparaci\u00f3n sino una acci\u00f3n afirmativa, los demandantes \u00a0 se refieren al precedente establecido en la sentencia T-684A de 2011,[3] \u00a0donde la Corte determin\u00f3 que el criterio de desempate en la contrataci\u00f3n \u00a0 administrativa a favor de la poblaci\u00f3n discapacitada constituye una medida de \u00a0 acci\u00f3n afirmativa orientada a igualar la oportunidad de acceso al mercado \u00a0 laboral de personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 En el segundo eje tem\u00e1tico de la demanda, los accionantes se ocupan de demostrar \u00a0 las consecuencias inconstitucionales de la confusi\u00f3n entre medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 a las v\u00edctimas, por un lado, y medidas de acci\u00f3n afirmativa y de asistencia \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que tal confusi\u00f3n entre medidas de reparaci\u00f3n y acciones afirmativas \u00a0 reduce el alcance de los art\u00edculos 13 y 250 de la Constituci\u00f3n, lo que supone un \u00a0 quebrantamiento de dos mandatos diferenciados establecidos en la Norma Superior: \u00a0 1) la de reparaci\u00f3n integral por da\u00f1os antijur\u00eddicos y 2) la de las acciones \u00a0 afirmativas desde la perspectiva de las \u201cacciones de discriminaci\u00f3n positiva\u201d. \u00a0 Sostienen adem\u00e1s que, con tal confusi\u00f3n se desconocen los est\u00e1ndares m\u00ednimos \u00a0 para la satisfacci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n establecidos en el Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos, vinculante en Colombia por conducto del \u00a0 art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. Se refieren, en particular, al \u00a0Conjunto de \u00a0 Principios para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la \u00a0 lucha contra la impunidad (Anexo del Informe Final del Relator Especial acerca \u00a0 de la cuesti\u00f3n de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos \u00a0 humanos y, dentro de estos, a los est\u00e1ndares fijados en los Principios 31, \u00a0 32 y 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subrayan el diferente fundamento normativo del deber de reparaci\u00f3n a las \u00a0 v\u00edctimas, por un lado, y los programas de asistencia social y las acciones \u00a0 afirmativas, por otro. \u00a0Los demandantes sostienen que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras que los \u00faltimos constituyen desarrollo de los fines esenciales \u00a0 del Estado y la satisfacci\u00f3n de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales a la \u00a0 poblaci\u00f3n en general, as\u00ed como desarrollo de obligaciones convencionales de \u00a0 car\u00e1cter internacional asumidas por los Estados, el origen del derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas radica en el il\u00edcito perpetrado en su contra, en \u00a0 perspectiva del resarcimiento de un da\u00f1o causado, y se desarrolla con fundamento \u00a0 en fuentes constitucionales e internacionales propias. Los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas son expresamente consagrados en el art\u00edculo 250, numerales 6 y 7, de la \u00a0 Carta; y se fundamentan en el deber de las autoridades en general, y de las \u00a0 judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de \u00a0 todos los residentes en Colombia y la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos \u00a0 (Art\u00edculo 2\u00b0 CP) ; en el principio de dignidad humana que promueve los derechos \u00a0 a conocer la verdad, y a que se haga justicia (Art\u00edculo 1\u00b0 CP); en el derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art\u00edculo 229 CP) y en el mandato de \u00a0 interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes de conformidad con los tratados \u00a0 internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art\u00edculo 93 \u00a0 CP)\u201d. Desde esta perspectiva el alcance de la reparaci\u00f3n, como obligaci\u00f3n de \u00a0 resarcimiento, es el del restablecimiento de los derechos conculcados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, explican las consecuencias a\u00fan m\u00e1s gravosas que tiene esta \u00a0 confusi\u00f3n entre acciones de reparaci\u00f3n y acciones afirmativas, cuando esta se presenta en \u00a0 el marco del conflicto interno armado:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las medidas de reparaci\u00f3n, a diferencia de las \u00a0 acciones afirmativas, no generan una ecuaci\u00f3n entre grupos poblacionales \u00a0 mediante la cual, para corregir una falla estructural que da lugar a la \u00a0 desigualdad, se ofrece un trato preferente a ciertos grupos vulnerados frente a \u00a0 lo que otros grupos podr\u00edan, en principio, sentirse discriminados. De no ser \u00a0 as\u00ed, la reparaci\u00f3n no se ver\u00eda como una correcci\u00f3n a da\u00f1os ocasionados en \u00a0 ejercicio de acciones il\u00edcitas o antijur\u00eddicas sino como un privilegio \u00a0 que dar\u00eda lugar a formas de disputa o tensi\u00f3n, incluso violenta, como reacci\u00f3n \u00a0 al privilegio. Nada m\u00e1s alejado de la reconciliaci\u00f3n o la paz duradera y \u00a0 sostenible que, conforme al art\u00edculo 8 de la ley 1448 de 2011, son el \u201cfin \u00a0 \u00faltimo\u201d de las disposiciones contempladas en ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes finalizan su \u00a0 argumentaci\u00f3n se\u00f1alando que en los apartes acusados de los art\u00edculos 9\u00b0 y 10\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, el legislador \u00a0 ordena descontar de la reparaci\u00f3n judicial el valor que en virtud de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las medidas asistenciales y las acciones afirmativas \u00a0haya sido reconocido a las v\u00edctimas; ello por cuanto son tratadas err\u00f3neamente \u00a0 por el legislador como medidas transicionales con efecto reparador, \u00a0 debido a la confusi\u00f3n, antes anotada, entre las aut\u00e9nticas medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n, por un lado, los programas de acci\u00f3n afirmativa y asistencia social. \u00a0 Como resultado de la no distinci\u00f3n entre medidas de reparaci\u00f3n y acciones \u00a0 afirmativas, el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1448 obliga al juez: \u201ca cuantificar y \u00a0 descontar de la reparaci\u00f3n judicial, el monto de las medidas \u2018transicionales con \u00a0 efecto reparador\u2019 otorgadas por el Estado en otras instancias como la \u00a0 administrativa\u201d. Advierten que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 1448 \u00a0 \u201ces m\u00e1s complejo y contundente a la vez, puesto que ordena al juez penal limitar \u00a0 el pago de la indemnizaci\u00f3n judicial, cuando se ordena responsabilidad \u00a0 subsidiaria en cabeza del Estado, solamente a los montos contemplados en el \u00a0 programa administrativo de indemnizaciones de que trata el art\u00edculo 132 de la \u00a0 misma ley. Esta limitante, adem\u00e1s de desdibujar el alcance de la reparaci\u00f3n \u00a0 judicial al reducirla a decisiones administrativas, se agrava con la \u00a0 particularidad de que el art\u00edculo 132 contempla la indemnizaci\u00f3n para la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada a trav\u00e9s de subsidios, entre los cuales se incluye \u00a0 nuevamente el de vivienda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por todo lo anterior, solicitan \u201cla declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad de la calificaci\u00f3n como medidas transicionales, con efecto \u00a0 reparador de las medidas de pol\u00edtica social o asistenciales definidas en los \u00a0 art\u00edculos 9 (parcial), 10 (parcial), 123, 124, 125, 127, 130 y 131 como parte \u00a0 del T\u00edtulo IV, relativo a las medidas de reparaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, por \u00a0 desconocer y reducir el alcance del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y distorsionar el \u00a0 alcance de las medidas de acci\u00f3n afirmativa contempladas en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional, vulner\u00e1ndose adicionalmente los art\u00edculos 1, 2 y 93 \u00a0 Superiores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento para la Prosperidad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0 apoderada del Departamento para la Prosperidad Social[4] pide a la Corte: (i) proferir un fallo \u00a0 inhibitorio, argumentando la ineptitud sustantiva de la demanda; o, en su \u00a0 defecto, (ii) declarar la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0 que los demandantes no exponen argumentos suficientes que relacionen los \u00a0 cap\u00edtulos demandados con lo establecido en los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 1448 \u00a0 de 2011. Se limitan a dar por hecho que, al ser se\u00f1alados en la norma como \u00a0 medida de reparaci\u00f3n, autom\u00e1ticamente estaban relacionados con el componente \u00a0 econ\u00f3mico relativo a la indemnizaci\u00f3n administrativa. Sin embargo, no entran a \u00a0 analizar que la reparaci\u00f3n integral no se asocia exclusivamente con un \u00a0 componente econ\u00f3mico, sino que contempla distintos mecanismos encaminados a \u00a0 reparar a la v\u00edctima. En consecuencia, sostiene que los cargos formulados en la \u00a0 demanda no cumplen los requisitos fijados por la Corte en la sentencia C-1052 de \u00a0 2001,[5] pues los argumentos expuestos en el escrito de la \u00a0 demanda no son suficientes para demostrar la inconstitucionalidad de las normas \u00a0 acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0 mismas razones solicita que, en caso de proferir un fallo de fondo, se declare \u00a0 la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La \u00a0 apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional[7] solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de \u00a0 las normas demandadas, argumentando que las razones expuestas en el escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n no constituyen \u201cmotivos capaces de declarar su exequibilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera \u00a0 de introducci\u00f3n, la interviniente se refiere a las obligaciones internacionales \u00a0 del Estado y los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la \u00a0 reparaci\u00f3n, su desarrollo en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 Asimismo, \u00a0 formula algunas precisiones en torno al concepto de \u201cv\u00edctima\u201d y propone una \u00a0 concepci\u00f3n amplia de \u201cconflicto armado interno\u201d, que recoja la complejidad del \u00a0 contexto colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0 apoderado de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a \u00a0 las V\u00edctimas[8] pidi\u00f3 a la Corte declararse inhibida para \u00a0 pronunciarse de fondo respecto de los cargos formulados en la demanda, por \u00a0 considerar que carecen de los requisitos m\u00ednimos de certeza, suficiencia y \u00a0 pertinencia para el debate constitucional, lo que genera la ineptitud sustantiva \u00a0 de la demanda.\u00a0 De manera subsidiaria, solicita declarar la exequibilidad \u00a0 de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 fundamentar la solicitud de un pronunciamiento inhibitorio, el interviniente \u00a0 presenta tres argumentos: (i) se\u00f1ala que, en contra de lo afirmado por los \u00a0 demandantes, el art\u00edculo 28 de la Ley 1448 de 2011 establece las acciones \u00a0 afirmativas como uno de los derechos reconocidos a las v\u00edctimas encaminado a \u00a0 garantizar a estas condiciones de vida dignas, diferenci\u00e1ndolas de la medidas \u00a0 reparadoras y de asistencia social.\u00a0 A lo largo de su articulado, la ley \u00a0 diferencia entre medidas de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n, las cuales en su \u00a0 conjunto conforman la ruta de reparaci\u00f3n integral, sin que haya lugar a que se \u00a0 generen los equ\u00edvocos conceptuales que se\u00f1alan los demandantes. (ii) Sostiene \u00a0 adem\u00e1s, que la demanda se basa en una interpretaci\u00f3n vaga, indeterminada y \u00a0 abstracta de los preceptos acusados, los cuales adem\u00e1s se analizan de manera \u00a0 individual y no en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s contenidos de la Ley 1448 de 2011 y \u00a0 del Plan Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, derivado de \u00a0 aquella. (iii) Finalmente, llama la atenci\u00f3n sobre la necesidad de integrar la \u00a0 unidad normativa de los incisos demandados de los art\u00edculos 9 y 10 con la \u00a0 totalidad del art\u00edculo en el que se insertan; de este modo, se hace evidente que \u00a0 las disposiciones acusadas est\u00e1n enmarcadas en un contexto de justicia \u00a0 transicional y que no resultan inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 sustento de la petici\u00f3n subsidiaria de exequibilidad de las normas demandadas, \u00a0 presenta, en primer lugar, los argumentos en contra de la acusaci\u00f3n dirigida a \u00a0 los art\u00edculos 123, 124, 125, 127, 130 y 131 de la Ley 1448.\u00a0 Sostiene que \u00a0 las medidas en ellos contempladas superan las exigencias constitucionales que \u00a0 incorpora el principio de igualdad: (i) por cuanto constituye una medida \u00a0 razonable de cara al marco de justicia transicional, pues otorga relevancia a la \u00a0 particular situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran las v\u00edctimas \u00a0 respecto de otros grupos sociales; (ii) en tanto el legislador no se encuentra \u00a0 obligado a la creaci\u00f3n de una multiplicidad de reg\u00edmenes jur\u00eddicos, salvo que \u00a0 exista una raz\u00f3n suficiente que imponga la diferenciaci\u00f3n.\u00a0 A su vez, \u00a0 respecto del cargo dirigido contra estos art\u00edculos por violaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la reparaci\u00f3n integral y a la cl\u00e1usula general de responsabilidad del Estado, el \u00a0 interviniente sostiene que dichas normas no pretenden agotar la \u201creparaci\u00f3n \u00a0 plena y proporcional\u201d debida a las v\u00edctimas, sino que apenas constituyen una \u00a0 parte de los otros tantos componentes previstos en la ley dirigidos a reparar el \u00a0 da\u00f1o causado como consecuencia del conflicto armado interno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, con relaci\u00f3n al cargo dirigido contra los apartes acusados de los \u00a0 art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 1448, se opone a que tal acusaci\u00f3n prospere.\u00a0 \u00a0 Para ello parte de la distinci\u00f3n entre las dos v\u00edas principales establecidas por \u00a0 el ordenamiento para hacer efectivo el derecho a la reparaci\u00f3n: la v\u00eda judicial \u00a0 y la administrativa. En la v\u00eda administrativa la fuente de la obligaci\u00f3n es el \u00a0 principio de solidaridad, lo que queda claro cuando se advierte en la ley que \u00a0 dicha reparaci\u00f3n en modo alguno supone un reconocimiento de responsabilidad por \u00a0 parte del Estado. Luego de aludir al significado de este tipo de reparaciones en \u00a0 contextos de justicia transicional, el interviniente concluye que \u201cla Ley \u00a0 1448 establece, dentro del marco de un contexto de transici\u00f3n, una f\u00f3rmula para \u00a0 limitar el acceso a las v\u00edctimas a una reparaci\u00f3n por v\u00eda judicial, sin limitar \u00a0 de ninguna manera el acceso a la justicia por parte de las mismas, con el fin de \u00a0 adoptar un programa masivo de reparaciones garantizando as\u00ed la sostenibilidad \u00a0 fiscal del modelo\u201d. Por lo anterior, sostiene que los apartes demandados de \u00a0 los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley de V\u00edctimas deben ser declarados exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerios de Justicia y del Derecho &#8211; Agricultura y Desarrollo Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En \u00a0 escrito presentado de manera conjunta por los apoderados de los Ministerios de \u00a0 Justicia y del Derecho y de Agricultura y Desarrollo Social,[9] solicitan a la Corte declararse inhibida para \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo, en raz\u00f3n de la ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda. De manera subsidiaria, piden que se declare la exequibilidad de las \u00a0 normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 justificar la solicitud de inhibici\u00f3n, sostienen que la demanda no satisface la \u00a0 especial carga argumentativa que se exige cuando se argumenta la vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad, por cuanto se limitan a afirmar que pretender reparar \u00a0 infracciones al Derecho Internacional Humanitario a trav\u00e9s de lo que los actores \u00a0 llaman acciones afirmativas supone un desconocimiento del principio de igualdad, \u00a0 sin dar argumentos que sustente la manera en que el art\u00edculo 13 CP resulta \u00a0 vulnerado, ni realizar el test de igualdad, seg\u00fan lo exige la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los intervinientes que tampoco resulta claro qu\u00e9 apartes concretos o \u00a0 disposiciones de las normas en menci\u00f3n deben ser retiradas del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. Afirman que solicitar \u201cla declaratoria de inconstitucionalidad de \u00a0 la calificaci\u00f3n como medidas transicionales con efecto reparador de las medidas \u00a0 de pol\u00edtica social o asistenciales\u201d, constituye \u201cuna formulaci\u00f3n \u00a0 excesivamente vaga que no permite determinar con certeza si el juzgador, en caso \u00a0 de acceder a las pretensiones, debe retirar la totalidad del texto de las normas \u00a0 en menci\u00f3n o solo algunos apartes, y cu\u00e1les espec\u00edficamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera subsidiaria, los apoderados de los Ministerios de Agricultura y de \u00a0 Justicia solicitan declarar la exequibilidad de las normas demandadas. En contra \u00a0 de la tesis central de la demanda, argumentan que las reparaciones entregadas en \u00a0 el marco de un programa masivo de reparaci\u00f3n administrativa, como el establecido \u00a0 en la Ley 1448 de 2011, s\u00ed satisfacen el derecho de las v\u00edctimas a una \u00a0 reparaci\u00f3n integral y, en consecuencia, pueden ser tenidos como reparaci\u00f3n para \u00a0 efecto de descontar dichos pagos de los montos de reparaci\u00f3n que llegue a \u00a0 ordenar la justicia contencioso administrativa. Fundamentan esta posici\u00f3n en las \u00a0 siguientes premisas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el horizonte de la \u00a0restitutio in integrum no es el est\u00e1ndar de justicia apropiado en \u00a0 contextos de violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de derechos humanos; (ii) en el \u00a0 marco de esquemas de Justicia Transicional, dada la masividad de las violaciones \u00a0 y el elevado n\u00famero de v\u00edctimas, resulta imposible garantizar una restituci\u00f3n de \u00a0 los derechos que devuelva a todas las personas victimizadas al estado en que se \u00a0 encontraban antes de la violaci\u00f3n de los derechos, y (iii) en el balance que se \u00a0 realiza al dise\u00f1ar esquemas de Justicia Transicional, la integralidad de la \u00a0 reparaci\u00f3n no debe ser entendida conforme al monto de la indemnizaci\u00f3n sino a la \u00a0 entrega de todos los componentes internacionalmente aceptados de la misma, como \u00a0 lo son la restituci\u00f3n de tierras, la entrega de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, la \u00a0 materializaci\u00f3n de las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y \u00a0 mental y medidas de satisfacci\u00f3n que propendan a la redignificaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defienden la exequibilidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10 de la Ley 1448 \u00a0 afirmando que el monto de las indemnizaciones ordenadas a favor de las v\u00edctimas \u00a0 dentro de los procesos de Justicia y Paz resultaban imposibles de cubrir en su \u00a0 integridad con los recursos asignados al Fondo para la Reparaci\u00f3n de las \u00a0 V\u00edctimas. Sostienen que tan solo en la primera de las sentencias ejecutoriadas \u00a0 de Justicia y Paz, la indemnizaci\u00f3n ordenada representaba un tercio del total de \u00a0 los 96.000 millones de pesos asignados al Fondo de Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, \u00a0 de tal suerte que se evidencia la imposibilidad de indemnizar a todas las \u00a0 v\u00edctimas si no se establecen topes de indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman \u00a0 que\u00a0 una soluci\u00f3n alternativa, como la de responder por las dem\u00e1s \u00a0 indemnizaciones con cargo a los recursos del Tesoro Nacional, supondr\u00eda \u00a0 trasladar a todos los colombianos la obligaci\u00f3n de cubrir las indemnizaciones no \u00a0 cubiertas con los bienes de los postulados al proceso de Justicia y Paz.\u00a0 \u00a0 De ah\u00ed la necesidad de establecer un monto m\u00e1ximo para la responsabilidad \u00a0 subsidiaria del Estado ante la falta de bienes o insolvencia del victimario \u00a0 condenado, habida cuenta no s\u00f3lo de la escasez de recursos sino del hecho de que \u00a0 el Estado no fue el responsable de los perjuicios que deben repararse, sino que \u00a0 suple al victimario en su obligaci\u00f3n de indemnizar cuando \u00e9ste no puede o no \u00a0 quiere hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En favor \u00a0 de la constitucionalidad de los restantes art\u00edculos demandados sostienen, en \u00a0 primer lugar, que la Corte Constitucional, en sentencia C-280 de 2013,[10] declar\u00f3 ajustada a la constituci\u00f3n la previsi\u00f3n \u00a0 del subsidio de vivienda como un componente de la restituci\u00f3n y, en general, \u00a0 consider\u00f3 que el efecto reparador que se atribuye a la oferta dirigida a la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada no resulta contrario a la Constituci\u00f3n. Sostienen adem\u00e1s \u00a0 que las medidas dispuestas en estos art\u00edculos, \u201cdesde su eje de restituci\u00f3n, \u00a0 configuran elementos de reparaci\u00f3n integral, los cuales deben leerse bajo el \u00a0 principio de complementariedad de los distintos aspectos erigidos en favor de \u00a0 las v\u00edctimas (\u2026) hecho que en ning\u00fan momento contrar\u00eda lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 13, 93 y 250 constitucionales sino que, por el contrario, los \u00a0 refuerza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El \u00a0 apoderado de esta entidad[11] aboga para que se declare la exequibilidad de las \u00a0 normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0 lado, controvierte la caracterizaci\u00f3n que hacen los demandantes de los \u00a0 contenidos previstos en las normas acusadas como \u201cmedidas asistenciales o de \u00a0 pol\u00edtica social\u201d cuando, a juicio del interviniente, representan medidas claras \u00a0 de reparaci\u00f3n y, en tal sentido, se ajustan a la pol\u00edtica definida por el \u00a0 Ministerio de Vivienda, orientada a garantizar efectivamente el derecho a la \u00a0 vivienda de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, como es el caso de la que es v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento forzado.\u00a0 Afirma que, si bien esta entidad no detenta, en el \u00a0 marco de sus competencias, la calidad de ente reparador, s\u00ed realiza acciones \u00a0 permanentes en favor de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, a trav\u00e9s de \u201cacciones \u00a0 afirmativas\u201d, entendidas como medidas dirigidas a favorecer a un determinado \u00a0 grupo de poblaci\u00f3n, con el fin de disminuir las desigualdades sociales, \u00a0 econ\u00f3micas, culturales o de representaci\u00f3n que padece dicho grupo. Se\u00f1ala que la \u00a0 poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado constituye uno de los grupos \u00a0 beneficiarios de este tipo de medidas, de acuerdo con lo establecido en la Ley \u00a0 1537 de 2012 y en el Decreto reglamentario 1921 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0 que la aplicaci\u00f3n de las normas demandadas no supone una ruptura del principio \u00a0 de igualdad, pues a trav\u00e9s de ellas el Estado est\u00e1 dando prelaci\u00f3n a personas \u00a0 que merecen protecci\u00f3n especial, en tanto fueron v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 Sin embargo, no se desconoce que existen otros grupos vulnerables que tambi\u00e9n \u00a0 requieren protecci\u00f3n y, si bien en alg\u00fan momento ambos grupos pueden llegar a \u00a0 tener la misma protecci\u00f3n, ello no rompe con el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 123 y 125, solicita estarse a lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-280 de 2013, por cuanto ya existe un pronunciamiento \u00a0 sobre su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La \u00a0 apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[12] solicita a la Corte proferir un fallo \u00a0 inhibitorio, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 En subsidio, \u00a0 solicita declarar la exequibilidad de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0 que los cargos expuestos por los accionantes no cumplen con la carga \u00a0 argumentativa m\u00ednima para que la Corte pueda efectuar un examen de fondo. En \u00a0 primer lugar, respecto de los art\u00edculos 9, 10, 130 y 131, a juicio de la \u00a0 interviniente los demandantes no hacen ning\u00fan tipo de referencia, ni ofrecen \u00a0 razones que sustenten por qu\u00e9 estas normas se consideran inconstitucionales. \u00a0 Respecto de los dem\u00e1s art\u00edculos acusados, no se cumple con el requisito de \u00a0 certeza, pues los actores realizan una interpretaci\u00f3n de las normas que no \u00a0 atiende al contexto en el que fueron expedidas. Sostiene que \u201cla definici\u00f3n \u00a0 de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n tiene que ser \u00a0 objetiva, no es posible deducirla de apreciaciones subjetivas ni de hip\u00f3tesis no \u00a0 plasmadas en su texto, como ocurre en este caso\u201d. En consecuencia, solicita \u00a0 a la Corte proferir un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera subsidiaria, la interviniente pide que las normas demandadas sean \u00a0 declaradas exequibles. Para ello argumenta que medidas de reparaci\u00f3n, como las \u00a0 previstas en el art\u00edculo 123,\u00a0 no pueden interpretarse de manera aislada, \u00a0 sino en conjunto con los dem\u00e1s componentes previstos en la ley para conseguir \u00a0 una reparaci\u00f3n integral. Considera impreciso afirmar, como lo hacen los \u00a0 demandantes, que se trata de medidas asistenciales, con el fin de que no puedan \u00a0 ser descontadas de las indemnizaciones que se entreguen por v\u00eda judicial o \u00a0 administrativa. Recuerda la necesidad de distinguir entre las medidas de \u00a0 atenci\u00f3n, asistencia y ayuda humanitaria y las medidas de reparaci\u00f3n, se\u00f1alando \u00a0 que mientras las primeras no pueden ser descontadas de las indemnizaciones que \u00a0 se entreguen por v\u00eda judicial o administrativa, por prohibici\u00f3n expresa del \u00a0 art\u00edculo 25 de la Ley 1448, no ocurre lo mismo con aquellas medidas cuyo efecto \u00a0 sea claramente reparador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El \u00a0 apoderado del Ministerio del Interior[13] solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio \u00a0 o, de manera subsidiaria, declarar exequibles las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 respaldar la solicitud de inhibici\u00f3n, sostiene que el cargo no cumple con el \u00a0 requisito de certeza, pues no atiende al sentido objetivo de las normas, \u00a0 sino a evaluaciones personales, a \u201capreciaciones subjetivas, volitivas e \u00a0 intelectivas de la aplicaci\u00f3n de la norma que son meras conjeturas y ajenas al \u00a0 objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso \u00a0 de que la Corte considere que existen los presupuestos para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, el apoderado del Ministerio del Interior solicita, de \u00a0 manera subsidiaria, que se declare la exequibilidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por los demandantes, el interviniente considera que \u201cpriorizar \u00a0 la oferta social del Estado, hacerla prevalente para las v\u00edctimas y adecuarla a \u00a0 sus necesidades tiene efecto reparador\u201d. Lo anterior, sin embargo, no \u00a0 desconoce el derecho de las v\u00edctimas a recibir una prestaci\u00f3n adicional y \u00a0 complementaria a la restituci\u00f3n, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0 sufridos, en cuanto la restituci\u00f3n no aborda otras p\u00e9rdidas compensables \u00a0 econ\u00f3micamente a favor de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 8 de los Principios Pinheiro \u00a0 (Principios sobre la vivienda y la restituci\u00f3n de la propiedad, adoptados por la \u00a0 Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas), es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar medidas \u00a0 positivas para mejorar la situaci\u00f3n de los desplazados que no tienen vivienda. \u00a0 Sostiene el interviniente que el derecho a la vivienda, reconocido en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en el Pacto DESC, no impone la obligaci\u00f3n de construir viviendas \u00a0 para todos, sino disponer de condiciones para que todas las personas puedan \u00a0 acceder a una vivienda. Por tal raz\u00f3n, \u201cla construcci\u00f3n y entrega de \u00a0 viviendas es una medida que se debe focalizar a aquellas personas que est\u00e1n en \u00a0 peores condiciones de vulnerabilidad e imposibilidad de acceder a la vivienda\u201d, \u00a0 como ocurre precisamente con la poblaci\u00f3n desplazada. Se\u00f1ala adem\u00e1s que esta \u00a0 medida de reparaci\u00f3n se enmarca en el contexto de la v\u00eda administrativa, la \u00a0 cual, a diferencia de la judicial, no busca una proporcionalidad estricta con \u00a0 los da\u00f1os causados. Sin embargo, el otorgamiento de esta medida de reparaci\u00f3n no \u00a0 obsta para que la v\u00edctima tambi\u00e9n pueda acudir a una reparaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, alude a los argumentos expuestos en la sentencia C-280 de 2013 (MP. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla), donde se considera ajustada a la constituci\u00f3n el \u00a0 \u201cefecto reparador\u201d conferido a la oferta dirigida a la poblaci\u00f3n desplazada, \u00a0 previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 60 de la Ley, e igualmente se declara \u00a0 exequible la calificaci\u00f3n del subsidio de vivienda como un componente de \u00a0 restituci\u00f3n para aquellas v\u00edctimas cuyas viviendas han sido afectadas por \u00a0 despojo, abandono, p\u00e9rdida o menoscabo, previsto en el art\u00edculo 125 de la misma \u00a0 ley, y una de las normas demandadas en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La \u00a0 Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo[14] interviene para solicitar la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 130 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0 que de los cargos presentados por los demandantes no puede deducirse ning\u00fan \u00a0 vicio de inconstitucionalidad, por la manera en que se define en la demanda la \u00a0 asistencia, la reparaci\u00f3n y su correcta articulaci\u00f3n, sino porque desconocen la \u00a0 interpretaci\u00f3n y efectiva aplicaci\u00f3n que el Ministerio de Trabajo le ha dado al \u00a0 mandato establecido en el art\u00edculo 130 de la Ley 1448.\u00a0 Sobre esta base, la \u00a0 apoderada de esta entidad afirma que dicha norma es constitucional, por cuanto \u00a0 los lineamientos de pol\u00edtica y los programas que ha adoptado el Estado para \u00a0 darle efectiva aplicaci\u00f3n buscan resarcir a las v\u00edctimas por los da\u00f1os \u00a0 ocasionados por un hecho injusto en el marco del conflicto armado. Con tal fin, \u00a0 se han dispuesto pol\u00edticas dise\u00f1adas exclusivamente para las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado, teniendo en cuenta sus caracter\u00edsticas y necesidades socio \u00a0 laborales, as\u00ed como el perfil productivo de las zonas que habitan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 sustentar esta afirmaci\u00f3n, se presenta un recuento detallado del Programa de \u00a0 Rutas Integrales de Empleo Rural y Urbano para las V\u00edctimas del Conflicto Armado \u00a0 (PRIEV), el cual, sostiene la interviniente, no constituye un programa ordinario \u00a0 ni una medida de acci\u00f3n afirmativa a favor de un grupo tradicionalmente \u00a0 discriminado, como tampoco forma parte de las medidas de \u201cestabilizaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica\u201d dispuestas en la Ley 387 de 1997, sino que fue dise\u00f1ado \u00a0 especialmente para las v\u00edctimas a partir de sus necesidades y el perfil de sus \u00a0 territorios, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en los \u00a0 autos 008 de 2009 y 219 de 2011. En consecuencia, bien puede afirmarse que este \u00a0 programa, a trav\u00e9s del cual se da cumplimiento al mandato establecido en el \u00a0 art\u00edculo 130 de la Ley 1448, constituye una aut\u00e9ntica medida de reparaci\u00f3n, lo \u00a0 que permite desvirtuar la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad en contra de esta \u00a0 norma formulada por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, la interviniente solicita que se declare la exequibilidad del art\u00edculo \u00a0 130 de la Ley 1448 de 2011, \u201cen el entendido de que consagra medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n integral dise\u00f1adas desde un enfoque transformador que se complementan \u00a0 con las medidas de asistencia en el marco de la ruta arm\u00f3nica que viene \u00a0 construyendo el Gobierno Nacional para articular las pol\u00edticas de generaci\u00f3n de \u00a0 ingresos y empleo para las v\u00edctimas del conflicto armado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, hace un recuento de los est\u00e1ndares en materia de reparaci\u00f3n a \u00a0 graves violaciones de derechos humanos establecidos en los sistemas universal e \u00a0 interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, as\u00ed como en la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional, para concluir que, seg\u00fan estos, existe la obligaci\u00f3n \u00a0 de reparar de manera integral a las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos \u00a0 humanos, sin que ninguna disposici\u00f3n de derecho interno pueda servir como \u00a0 justificaci\u00f3n para modificar o, de alguna forma, permitir que el Estado evada \u00a0 sus obligaciones internacionales. Tal obligaci\u00f3n comprende la de garantizar la \u00a0 verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral, conteniendo esta \u00faltima la \u00a0 obligaci\u00f3n de establecer garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, se refiere a las obligaciones internacionales en materia de \u00a0 cumplimiento de derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales a cargo de los \u00a0 Estados. Se\u00f1ala que dichas obligaciones son universales, lo que implica que \u00a0 existe el deber de garantizar a todas las personas los m\u00ednimos de protecci\u00f3n \u00a0 establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Sociales Econ\u00f3micos y \u00a0 Culturales (PIDESC), atendiendo adem\u00e1s a los principios de no discriminaci\u00f3n y \u00a0 de progresividad.\u00a0 Para ello el Estado tiene la obligaci\u00f3n de destinar el \u00a0 m\u00e1ximo de recursos disponibles para la satisfacci\u00f3n de estos derechos para toda \u00a0 la poblaci\u00f3n, sin que la falta de recursos sea, en s\u00ed misma, una justificaci\u00f3n \u00a0 admisible para el incumplimiento de estas obligaciones. Igualmente, los Estados \u00a0 han de adoptar medidas para corregir las disparidades que se encuentran en la \u00a0 sociedad, atendiendo de manera prioritaria a los miembros m\u00e1s vulnerables de la \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que, respecto de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento \u00a0 forzado, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en distinguir las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n y atenci\u00f3n urgente, orientadas al restablecimiento socioecon\u00f3mico de \u00a0 estas personas, de las medidas de reparaci\u00f3n a las que tienen derecho por su \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctimas de un delito. Estas \u00faltimas deben ser diferenciadas y \u00a0 espec\u00edficas, considerando que las medidas sociales y humanitarias tienen como \u00a0 fin lograr la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, mientras que las segundas persiguen \u00a0 un fin distinto, como es resarcir el da\u00f1o ocasionado por el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5616 del seis de agosto \u00a0 de 2013, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las \u00a0 normas acusadas.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 punto de partida, la Vista Fiscal cuestiona la escisi\u00f3n que plantean los \u00a0 demandantes entre medidas de acci\u00f3n afirmativa y medidas de reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Para ello sostiene que las acciones afirmativas constituyen un mecanismo para \u00a0 garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, espec\u00edficamente de los \u00a0 derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, respecto de personas o grupos que, \u00a0 por su condici\u00f3n de discriminaci\u00f3n o vulnerabilidad, requieren un tratamiento \u00a0 diferenciado respecto del que se otorga a otros sectores de poblaci\u00f3n que se \u00a0 encuentran en mejor situaci\u00f3n. Dado que las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno constituyen uno de los sectores de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables, es \u00a0 evidente que respecto de ellos el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas \u00a0 de acci\u00f3n afirmativa y que estas \u00faltimas pueden ser consideradas formas de \u00a0 reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, el representante del Ministerio P\u00fablico sostiene que los \u00a0 demandantes parten de una premisa errada, al identificar el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n o restituci\u00f3n meramente patrimonial o econ\u00f3mica. \u00a0 Sobre este punto de partida, aquellos infieren que la inclusi\u00f3n como formas de \u00a0 reparaci\u00f3n de los subsidios de vivienda, los programas de capacitaci\u00f3n y \u00a0 formaci\u00f3n t\u00e9cnica del Servicio Nacional de Aprendizaje y el acceso preferente a \u00a0 la carrera administrativa en caso de empate, suponen una violaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la reparaci\u00f3n porque, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 1448, \u00a0 aquellas medidas pueden ser descontadas cuando un juez decrete una reparaci\u00f3n en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa o penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio \u00a0 del Procurador, estos dos art\u00edculos necesariamente aluden a formas de reparaci\u00f3n \u00a0 que puedan ser cuantificables en dinero pues, de lo contrario, no podr\u00edan ser \u00a0 descontadas.\u00a0 Ello no ocurre, por ejemplo, con medidas como el acceso \u00a0 preferente a la carrera administrativa en caso de empate, o el acceso a \u00a0 capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n t\u00e9cnica, las cuales constituyen medidas de reparaci\u00f3n, \u00a0 en tanto a trav\u00e9s de ellas el Estado reconoce y trata de enmendar sus fallas \u00a0 hist\u00f3ricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, defiende la constitucionalidad de las previsiones que establecen que \u00a0 el valor de las reparaciones administrativas pueda ser descontado en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa (art. 9 Ley 1448) o en la penal (art. \u00a0 10, inc. 2\u00ba ibid), en tanto la reparaci\u00f3n no puede ser una fuente de \u00a0 enriquecimiento y porque, en un contexto de escasez de recursos, es razonable \u00a0 prever que solo se indemnizar\u00e1 al afectado hasta el punto necesario para \u00a0 resarcir integralmente el da\u00f1o. Lo contrario, esto es, indemnizar m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 da\u00f1o sufrido, generar\u00eda expectativas de imposible cumplimiento para las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones \u00a0 preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En atenci\u00f3n a los argumentos planteados \u00a0 por los intervinientes, la Corte estima necesario pronunciarse sobre la \u00a0 existencia de una eventual cosa juzgada constitucional respecto de algunas de \u00a0 las normas demandadas.\u00a0 Adicionalmente, es preciso considerar lo \u00a0 relacionado con el cumplimiento de los requisitos del escrito de acusaciones, \u00a0 ante las reiteradas solicitudes en el sentido de proferir un fallo inhibitorio, \u00a0 por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud del art\u00edculo 243 Superior, las \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional, de la cual se derivan dos efectos: (i) la prohibici\u00f3n de que las \u00a0 autoridades reproduzcan o apliquen el contenido material del acto jur\u00eddico que \u00a0 ha sido declarado inexequible por razones de fondo; (ii) una restricci\u00f3n para la \u00a0 Corte, en tanto una vez se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de una \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica, en principio pierde competencia para enjuiciar de nuevo \u00a0 dicha disposici\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las declaraciones de exequibilidad, la \u00a0 Corte ha admitido que sus decisiones pueden tener fuerza de cosa juzgada \u00a0 relativa, lo que ocurre cuando la Corte restringe el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad de la norma a la materia que fundament\u00f3 el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n. Tal restricci\u00f3n deja abierta la posibilidad de interponer nuevas \u00a0 demandas de inconstitucionalidad, a condici\u00f3n que versen sobre problemas \u00a0 jur\u00eddicos distintos a los que en su momento tuvo en cuenta este Tribunal.\u00a0 \u00a0 Sin embargo, dado que el principio general es la cosa juzgada absoluta, un \u00a0 pronunciamiento s\u00f3lo tendr\u00e1 fuerza de cosa juzgada relativa cuando la Corte, de \u00a0 manera expl\u00edcita o impl\u00edcita, restrinja el examen de la norma \u00a0 demandada s\u00f3lo a su confrontaci\u00f3n con determinados preceptos constitucionales.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, existir\u00e1 cosa juzgada \u00a0 relativa expl\u00edcita cuando la propia Corte, en la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia, limita el alcance de la cosa juzgada a los cargos en ella examinados.\u00a0 \u00a0 Entretanto, la cosa juzgada relativa tendr\u00e1 car\u00e1cter impl\u00edcito, \u00a0cuando no se indica de manera expresa que la declaratoria de exequibilidad se \u00a0 circunscribe a los aspectos que fueron examinados en la parte motiva, pero se \u00a0 constata que la Corte limit\u00f3 su examen a la confrontaci\u00f3n de la norma demandada \u00a0 con una o algunas normas constitucionales, o evalu\u00f3 un \u00fanico aspecto de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, este Tribunal ha distinguido entre \u00a0 cosa juzgada formal y material. La cosa juzgada es formal \u00a0 cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la \u00a0 misma disposici\u00f3n que es llevada posteriormente a su estudio; tendr\u00e1, en cambio, \u00a0 car\u00e1cter material \u00a0cuando el texto normativo sometido a consideraci\u00f3n no sea el mismo, pero su \u00a0 contenido sea id\u00e9ntico al de otra disposici\u00f3n que previamente hab\u00eda sido objeto \u00a0 de control constitucional. Esta restricci\u00f3n tiene sustento en el art\u00edculo 243 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual\u00a0 \u201cninguna autoridad podr\u00e1 \u00a0 reproducir el contenido material del acto declarado inexequible por razones de \u00a0 fondo&#8230;\u201d. De este modo la reproducci\u00f3n integral de la norma, e incluso, la \u00a0 simple variaci\u00f3n del giro gramatical o la mera inclusi\u00f3n de un elemento \u00a0 normativo accesorio por parte de legislador, no afecta el sentido esencial de la \u00a0 disposici\u00f3n, y entonces se concluye que sobre la misma opera el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada material.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En decisiones recientes, la Corte ha resuelto \u00a0 demandas formuladas contra algunas de las disposiciones acusadas en este juicio \u00a0 de constitucionalidad. Se requiere, por tanto, examinar tales pronunciamientos, \u00a0 con el fin de establecer si se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional respecto de las normas que se demandan en esta ocasi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-280 de 2013[19] \u00a0la Corte decidi\u00f3 sobre la demanda formulada, entre otras, contra la expresi\u00f3n \u201cde \u00a0 restituci\u00f3n\u201d, contenida en el t\u00edtulo del art\u00edculo 123 y contra la totalidad \u00a0 del art\u00edculo 125 de la Ley 1448 de 2011. La acusaci\u00f3n planteada en ese entonces \u00a0 contra parte del t\u00edtulo del art\u00edculo 123 era similar a la actual, pues los \u00a0 accionantes sosten\u00edan que el hecho de denominar como medidas de restituci\u00f3n \u00a0los beneficios en materia de vivienda que se establecen y desarrollan en el \u00a0 art\u00edculo 123 viola el principio de distinci\u00f3n entre las medidas de reparaci\u00f3n y \u00a0 las prestaciones destinadas a garantizar de manera regular los derechos sociales \u00a0 al resto de la poblaci\u00f3n. Sin embargo, en aquella sentencia la Corte profiri\u00f3 un \u00a0 fallo inhibitorio respecto de este cargo, por considerar que no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos de claridad, certeza y suficiencia.\u00a0 En esta misma sentencia, se \u00a0 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 125, pero solo en relaci\u00f3n con el cargo examinado, \u00a0 referido a que el l\u00edmite a la cuant\u00eda del subsidio de vivienda previsto en esta \u00a0 norma establec\u00eda un tratamiento regresivo contrario a los art\u00edculos 13 y 51 \u00a0 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-462 de 2013[20], \u00a0 la Corte se pronunci\u00f3 sobre una demanda en la que de nuevo se acusaban, entre \u00a0 otras disposiciones de la Ley 1448, la expresi\u00f3n \u201cde restituci\u00f3n\u201d, \u00a0 contenida en el t\u00edtulo del art\u00edculo 123, as\u00ed como la totalidad del art\u00edculo 125 \u00a0 de dicha ley, por los mismos cargos sobre los cuales la Corte se hab\u00eda \u00a0 pronunciado en la sentencia antes mencionada.\u00a0 Por tal motivo, se decidi\u00f3 \u00a0 estarse a lo resuelto en la sentencia C-280 de 2013, donde se declar\u00f3 exequible \u00a0 el art\u00edculo 125, por el mismo cargo examinado, y adem\u00e1s se reiter\u00f3 la inhibici\u00f3n \u00a0 respecto del cargo dirigido contra la expresi\u00f3n del t\u00edtulo del art\u00edculo 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-581 de 2013[21] \u00a0fueron declarados exequibles los incisos 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 9 de la Ley 1448 \u00a0 de 2011. No se examin\u00f3 el inciso final del mismo art\u00edculo, objeto de demanda en \u00a0 este juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De lo anterior se infiere que, de las \u00a0 disposiciones de la Ley 1448 acusadas en esta ocasi\u00f3n, s\u00f3lo existe un \u00a0 pronunciamiento previo de constitucionalidad respecto del art\u00edculo 125, \u00a0 declarado exequible en la sentencia C-280 de 2013, pero en relaci\u00f3n con los \u00a0 cargos examinados en ese entonces, los cuales difieren del que hoy se formula. \u00a0 En consecuencia, los efectos de cosa juzgada relativa derivados de aquella \u00a0 sentencia, no impiden a esta Corporaci\u00f3n conocer de la censura que en esta \u00a0 ocasi\u00f3n se plantea contra el citado art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las dem\u00e1s disposiciones objeto de \u00a0 controversia no existe un pronunciamiento de fondo previo de la Corte \u00a0 Constitucional. Es cierto que en dos ocasiones la expresi\u00f3n \u201cde restituci\u00f3n\u201d, \u00a0 contenida en el t\u00edtulo del art\u00edculo 123, ha sido demandada por razones similares \u00a0 a las que se presentan en esta oportunidad; sin embargo, en ambos casos se ha \u00a0 proferido fallo inhibitorio, debido a la ineptitud sustantiva de la acusaci\u00f3n.[22] En \u00a0 relaci\u00f3n con el inciso final del art\u00edculo 9\u00ba, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10 y los \u00a0 art\u00edculos 124, 127, 130 y 131 de la Ley 1448 de 2013, no existen decisiones \u00a0 previas de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En definitiva, al no operar el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada constitucional respecto de las disposiciones acusadas y por el \u00a0 cargo formulado en esta oportunidad, s\u00f3lo resta verificar si la acusaci\u00f3n cumple \u00a0 con las condiciones m\u00ednimas que habiliten a la Corte para proferir un \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece \u00a0 que las demandas que presenten los ciudadanos en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad deber\u00e1n contener: (i) el se\u00f1alamiento y transcripci\u00f3n de \u00a0 las normas acusadas; (ii) la indicaci\u00f3n de las normas constitucionales que se \u00a0 consideran infringidas y de (iii) las razones por las cuales se estiman \u00a0 violadas. Adicionalmente, deber\u00e1 indicarse (iv) la raz\u00f3n por la cual la Corte es \u00a0 competente para conocer de la demanda y, cuando la norma se impugne por vicios \u00a0 de forma (iv) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la \u00a0 expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El tercero de los requisitos antes indicados, \u00a0 conocido como concepto de violaci\u00f3n, requiere que el demandante \u00a0 despliegue una labor argumentativa que permita a la Corte fijar de manera \u00a0 adecuada los cargos respecto de los cuales debe pronunciarse para, de este modo, \u00a0 respetar el car\u00e1cter rogado del control de constitucionalidad.\u00a0 En ese \u00a0 orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha consolidado una doctrina sobre los \u00a0 requisitos b\u00e1sicos para examinar la aptitud de la demanda, expuestos de manera \u00a0 can\u00f3nica en la sentencia C-1052 de 2001[23], en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claridad: exige que cada uno de los cargos de la demanda tengan \u00a0 un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el \u00a0 contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certeza:\u00a0 Esto significa que (i) la demanda recaiga sobre \u00a0 una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida \u00a0 por el actor, o impl\u00edcita\u201d; (ii) que los cargos de la demanda se dirijan \u00a0 efectivamente contra las normas impugnadas y no sobre otras normas vigentes que, \u00a0 en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especificidad: Las razones son espec\u00edficas si definen con \u00a0 claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta \u00a0 Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional \u00a0 concreto contra la norma demandada\u201d, que permita verificar una oposici\u00f3n \u00a0 objetiva entre el contenido de las normas demandadas y la Constituci\u00f3n. De \u00a0 acuerdo con este requisito, no son admisibles los argumentos \u201cvagos, \u00a0 indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta \u00a0 y directamente con las disposiciones que se acusan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pertinencia: El reproche formulado por el peticionario debe ser \u00a0 de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido \u00a0 de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este \u00a0 orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de \u00a0 consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se \u00a0 limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en \u00a0 realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las \u00a0 acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de \u00a0 conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de \u00a0 una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suficiencia: Se requiere la exposici\u00f3n de todos los elementos de \u00a0 juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de \u00a0 constitucionalidad respecto de la norma demandada. La suficiencia del \u00a0 razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a \u00a0 la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie \u00a0convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si \u00a0 despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma \u00a0 impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar \u00a0 la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace \u00a0 necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ha establecido que la apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales \u00a0 requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, de \u00a0 tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del \u00a0 contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del \u00a0 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar \u00a0 la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que \u00a0 haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de \u00a0 interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando \u00a0 de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Varios de los \u00a0 intervinientes estiman que la demanda no satisface los requisitos m\u00ednimos \u00a0 requeridos para proferir una decisi\u00f3n de fondo. Algunos de ellos sostienen que \u00a0 el cargo dirigido contra las disposiciones acusadas de la Ley 1448 carece de \u00a0 claridad, \u00a0debido a que est\u00e1 formulado de manera \u201cvaga, indeterminada, subjetiva y abstracta\u201d; en otra de las \u00a0 intervenciones se afirma que, si en gracia de discusi\u00f3n se diera la raz\u00f3n a los \u00a0 demandantes, no queda clara la pretensi\u00f3n que formulan en cuanto a la decisi\u00f3n \u00a0 que debe proferir la Corte para corregir el vicio de inconstitucionalidad. Algunos intervinientes coinciden en se\u00f1alar que \u00a0 no se cumple con el requisito de certeza, \u00a0 por cuanto los accionantes no atribuyen a las normas un significado acorde al \u00a0 sentido objetivo de las mismas, sino uno basado en sus \u201capreciaciones \u00a0 subjetivas, volitivas e intelectivas\u201d el cual, por otra parte, no atiende al \u00a0 contexto normativo en el que estas se insertan, a cuya luz la interpretaci\u00f3n \u00a0 propuesta por los demandantes resulta inadmisible. Tambi\u00e9n se estima incumplido \u00a0 el requisito de suficiencia, en tanto el cargo por violaci\u00f3n al principio \u00a0 de igualdad no satisface el est\u00e1ndar argumentativo definido por la \u00a0 jurisprudencia constitucional; de otro lado, uno de los intervinientes se\u00f1ala \u00a0 que la demanda se concentra en el an\u00e1lisis de algunas normas, omitiendo \u00a0 suministrar razones para sustentar la inconstitucionalidad de las restantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud del cargo por violaci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral respecto de los art\u00edculos 9 (parcial), 123, 124, 125, 127, 130 y 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Los demandantes presentan una acusaci\u00f3n com\u00fan contra el \u00a0 conjunto de las disposiciones acusadas, en t\u00e9rminos suficientemente claros \u00a0para permitir a la Corte comprender el sentido del reproche. Sostienen que las normas acusadas desconocen el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, que deducen de una interpretaci\u00f3n conjunta \u00a0 de los art\u00edculos 1, 2, 93 y 250 Superiores.\u00a0 Afirman que la vulneraci\u00f3n se \u00a0 produce debido a que las normas acusadas califican como medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 una serie de prestaciones (subsidios de vivienda, programas de formaci\u00f3n y \u00a0 empleo, acceso preferencial a la carrera administrativa) que, a juicio de los \u00a0 accionantes, en realidad constituyen acciones afirmativas y medidas \u00a0 asistenciales a trav\u00e9s de las cuales el Estado cumple con su obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar la igualdad sustancial para los grupos sociales en situaci\u00f3n de \u00a0 desventaja. Se\u00f1alan que, como consecuencia de tal confusi\u00f3n, se ordena descontar de la reparaci\u00f3n judicial el valor de \u00a0 aquellas prestaciones, en tanto \u00e9stas, a su vez, podr\u00edan llegar a ser deducidas \u00a0 del valor que reciban las v\u00edctimas por concepto de indemnizaci\u00f3n administrativa, \u00a0 afectando as\u00ed su derecho a obtener una reparaci\u00f3n integral.\u00a0 Asimismo, la \u00a0 pretensi\u00f3n que formulan para corregir el vicio detectado se expone con \u00a0 suficiente claridad, toda vez que solicitan que la Corte declare \u00a0 inconstitucional la calificaci\u00f3n como medidas de reparaci\u00f3n de las prestaciones \u00a0 establecidas a favor de las v\u00edctimas en las normas objeto de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El cargo adem\u00e1s descansa sobre premisas ciertas, \u00a0 por cuanto las disposiciones acusadas en efecto consagran como medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n una serie medidas &#8211; tales como el acceso a subsidios de vivienda[24], programas de formaci\u00f3n y empleo[25], criterios de priorizaci\u00f3n en el acceso a la carrera \u00a0 administrativa[26] &#8211; \u00a0 que tambi\u00e9n forman parte de las herramientas de pol\u00edtica social empleadas para \u00a0 corregir las desigualdades que afectan a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable.\u00a0 \u00a0 Asimismo, en una de sus interpretaciones posibles, que los actores denuncian por \u00a0 inconstitucional, cabr\u00eda entender que tales prestaciones podr\u00edan ser descontadas \u00a0 de la reparaci\u00f3n ordenada por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La acusaci\u00f3n cumple igualmente con el requisito de \u00a0 pertinencia, pues en la demanda se establece de manera inequ\u00edvoca que las \u00a0 normas acusadas desconocen el derecho de las v\u00edctimas a ser reparadas de manera \u00a0 integral, en uno de los componentes espec\u00edficos de este derecho, como es el que \u00a0 impone distinguir entre medidas de reparaci\u00f3n, de ayuda humanitaria, de \u00a0 asistencia social y de acci\u00f3n afirmativa. Aunque tal derecho no aparece \u00a0 consagrado de manera expresa en el texto constitucional, en reiterados \u00a0 pronunciamientos la Corte lo ha fundamentado a partir de una interpretaci\u00f3n \u00a0 conjunta de varias disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, a las que aluden los \u00a0 accionantes en su concepto de violaci\u00f3n, como es el caso de los art\u00edculos 1, 2, \u00a0 93 y 250 constitucionales. Por otra parte, en decisiones recientes se ha \u00a0 admitido la pertinencia del principio de distinci\u00f3n, como un \u00a0 criterio relevante para el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas a trav\u00e9s \u00a0 de las cuales se brinde atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a las v\u00edctimas, en escenarios como \u00a0 el regulado por la Ley 1448 de 2011. [28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El cargo es espec\u00edfico, por cuanto define con \u00a0 claridad la manera en que las normas acusadas, en una de sus posibles \u00a0 interpretaciones, desconocen el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral, al se\u00f1alar que ello ocurre en tanto en aquellas se presentan como \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n, que eventualmente podr\u00edan ser descontadas de las \u00a0 indemnizaciones judiciales otorgadas a las v\u00edctimas, prestaciones que, a juicio \u00a0 de los actores, en realidad constituyen acciones afirmativas o medidas de \u00a0 asistencia social, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Finalmente, los demandantes cumplen con la carga de \u00a0 suministrar las razones por las cuales cada una de las normas acusadas infringe \u00a0 el contenido constitucional invocado como par\u00e1metro de control. En tal sentido, \u00a0 ofrecen argumentos suficientes para suscitar una duda m\u00ednima acerca de su \u00a0 constitucionalidad, que amerita su examen por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud de la demanda dirigida contra el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 10 y del cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Los anteriores argumentos no pueden predicarse, en \u00a0 cambio, de la acusaci\u00f3n dirigida contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10 de la Ley \u00a0 1448 de 2011. Esta disposici\u00f3n establece un l\u00edmite al monto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 subsidiaria que debe pagar el Estado en aquellos casos en los que el victimario \u00a0 no disponga de recursos o bienes suficientes para cubrir la totalidad de la \u00a0 reparaci\u00f3n ordenada por v\u00eda judicial. Tal l\u00edmite, seg\u00fan la disposici\u00f3n acusada, \u00a0 coincidir\u00e1 con el monto establecido en el reglamento correspondiente para la \u00a0 indemnizaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa, a la que se refiere el art\u00edculo \u00a0 132 de la misma ley.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes no censuran la determinaci\u00f3n de dicho l\u00edmite \u00a0 sino que su monto pueda verse reducido por el otorgamiento de los subsidios de \u00a0 vivienda, los programas de formaci\u00f3n y empleo provistos por el SENA y el acceso \u00a0 preferente a la carrera administrativa, a los que se refieren los art\u00edculos 123, \u00a0 124, 125, 127, 130 y 131 de la Ley de V\u00edctimas. As\u00ed planteado, el cargo carece \u00a0 de certeza, por cuanto ning\u00fan elemento de la disposici\u00f3n acusada, ni de \u00a0 la norma reglamentaria a la que remite para definir el monto m\u00e1ximo de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa, hace alusi\u00f3n a que las \u00a0 prestaciones antes indicadas puedan ser descontadas de dicho valor. En \u00a0 consecuencia, el cargo formulado contra esta norma deviene insuficiente, \u00a0dado que los demandantes no aportan elementos para demostrar de qu\u00e9 manera \u00a0 la consideraci\u00f3n de tales prestaciones como medidas de reparaci\u00f3n influye en el \u00a0 l\u00edmite m\u00e1ximo de la indemnizaci\u00f3n subsidiaria que debe asumir el Estado en las \u00a0 hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011. As\u00ed las cosas, \u00a0 esta acusaci\u00f3n no logra suscitar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del \u00a0 texto normativo acusado, desde la perspectiva del cargo formulado por los \u00a0 demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Lo propio ocurre con el cargo por violaci\u00f3n al principio \u00a0 de igualdad (art. 13 CP), que de manera apenas tangencial se plantea en la \u00a0 demanda. En uno de los apartados se afirma que, como resultado de la confusi\u00f3n \u00a0 entre medidas de reparaci\u00f3n y acciones afirmativas se menoscaba no s\u00f3lo el \u00a0 alcance de la reparaci\u00f3n integral debida a las v\u00edctimas, sino tambi\u00e9n el alcance \u00a0 de las acciones afirmativas y de las prestaciones sociales que el Estado tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de implementar para garantizar a todas las personas, y no s\u00f3lo a \u00a0 las v\u00edctimas, el acceso a bienes b\u00e1sicos como la vivienda, el empleo y el acceso \u00a0 a la funci\u00f3n p\u00fablica. La Corte entiende que esta \u00faltima es la raz\u00f3n que aducen \u00a0 los accionantes para sustentar la violaci\u00f3n del mandato constitucional de \u00a0 promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. Pero \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de esta gen\u00e9rica afirmaci\u00f3n, no se plantea ning\u00fan argumento adicional \u00a0 para soportar la acusaci\u00f3n, que permita establecer de qu\u00e9 manera los contenidos \u00a0 normativos acusados en efecto entra\u00f1an una afectaci\u00f3n del precepto \u00a0 constitucional invocado como par\u00e1metro de control.\u00a0 As\u00ed las cosas, este \u00a0 segundo cargo carece de especificidad y, en consecuencia, resulta \u00a0 insuficiente \u00a0para suscitar una duda m\u00ednima de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por las \u00a0 razones expuestas, la Sala limitar\u00e1 su an\u00e1lisis al cargo por violaci\u00f3n al \u00a0 derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral formulado contra el inciso \u00a0 final del art\u00edculo 9\u00ba y contra los art\u00edculos 123, 124, 125, 127, 130 y 131 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011. Se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre el cargo por vulneraci\u00f3n al \u00a0 principio de igualdad sustancial, as\u00ed como sobre las acusaciones formuladas \u00a0 contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10 de esta misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento de los problemas \u00a0 jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Los actores afirman que las normas acusadas, en su \u00a0 conjunto, desconocen el derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, debido \u00a0 a que los art\u00edculos 123, 124, 125, 127, 130 y 131 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 incluyen dentro de las medidas de reparaci\u00f3n previstas a favor de las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado, un conjunto de prestaciones (subsidios de vivienda, \u00a0 programas de formaci\u00f3n y empleo, acceso preferencial a la carrera \u00a0 administrativa) que, seg\u00fan estiman los demandantes, en realidad constituyen \u00a0 acciones afirmativas y medidas asistenciales orientadas a garantizar la igualdad \u00a0 sustancial para los grupos sociales en situaci\u00f3n de desventaja. Afirman que, \u00a0 incluso en el inciso final del art\u00edculo 9 de la misma ley, se ordena descontar de la reparaci\u00f3n judicial \u00a0 el valor de aquellas prestaciones, y en tanto \u00e9stas, a su vez, podr\u00edan llegar a \u00a0 ser descontadas de la indemnizaci\u00f3n administrativa que reciban las v\u00edctimas, se \u00a0 ver\u00eda afectando as\u00ed su derecho a obtener una reparaci\u00f3n integral. Esta posici\u00f3n \u00a0 es respaldada por el Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Departamento para la Prosperidad Social, la \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, los \u00a0 Ministerios de Justicia y Agricultura, de Hacienda y del Interior, solicitan a \u00a0 la Corte proferir un fallo inhibitorio o, en su defecto, declarar la \u00a0 exequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 Entretanto, los Ministerios de \u00a0 Defensa, de Vivienda y Desarrollo Territorial y de Trabajo, al igual que el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, admiten que existe un cargo respecto del cual pronunciarse \u00a0 y, en ese orden de ideas, solicitan que las normas impugnadas sean declaradas \u00a0 exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para defender la constitucionalidad de las normas \u00a0 impugnadas, los intervinientes presentan diversos argumentos: (i) De acuerdo con \u00a0 lo establecido en la sentencia C-280 de 2013, la consideraci\u00f3n como medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n de las prestaciones establecidas en las normas demandadas se ajusta a \u00a0 la Constituci\u00f3n. (ii)\u00a0 Tales medidas forman parte de la reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa, la cual se fundamenta en el principio de solidaridad y se \u00a0 inscribe en un contexto de justicia transicional; por lo tanto, no pueden ser \u00a0 evaluadas a la luz del est\u00e1ndar de restitutio in integrum, aplicable tan \u00a0 s\u00f3lo a las reparaciones por v\u00eda judicial. (iii) Algunos intervinientes sostienen \u00a0 que las medidas acusadas no forman parte del componente monetario fijado para la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa, pues constituyen mecanismos de reparaci\u00f3n que se \u00a0 adicionan a \u00e9sta, sin que pueda inferirse que aquellas pretendan agotar el \u00a0 derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral. (iv) Otros, en cambio, \u00a0 consideran que tales prestaciones bien pueden ser descontadas de las \u00a0 indemnizaciones judiciales, pues lo contrario supondr\u00eda un doble pago por la \u00a0 misma causa y porque, en un contexto de justicia transicional, no entenderlo de \u00a0 este modo tornar\u00eda insostenible la reparaci\u00f3n de todas las v\u00edctimas. (v) \u00a0 Finalmente, frente a la acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 130, la apoderada \u00a0 del Ministerio del Trabajo afirma que el mandato de procurar formaci\u00f3n y acceso \u00a0 al empleo contenido en esta disposici\u00f3n ha sido entendido y ejecutado desde un \u00a0 enfoque diferencial a favor de las v\u00edctimas, sin que pueda confundirse con otros \u00a0 programas de capacitaci\u00f3n y empleo dirigidos al resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico, por su parte, \u00a0 cuestiona la escisi\u00f3n entre medidas de reparaci\u00f3n y acciones afirmativas sobre \u00a0 el que se edifica el cargo de inconstitucionalidad.\u00a0 Sostiene que, en tanto \u00a0 las v\u00edctimas se encuentran en especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, el Estado \u00a0 est\u00e1 obligado a adoptar medidas orientadas a superar dicha situaci\u00f3n. Nada se \u00a0 opone a que tales acciones sean consideradas, adem\u00e1s, componentes del derecho a \u00a0 la reparaci\u00f3n integral que estas merecen. En consecuencia, se opone a que \u00a0 prospere la acusaci\u00f3n formulada por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 Planteada la controversia constitucional en los t\u00e9rminos descritos, corresponde \u00a0 a la Corte establecer si los art\u00edculos 123, 124, 125, \u00a0 127 y 130 de la Ley 1448 de 2011 \u2013 todos estos en relaci\u00f3n con el inciso final \u00a0 del art\u00edculo 9\u00ba de la misma ley \u2013 al consagrar como medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa a favor de las v\u00edctimas el acceso prioritario a (i) subsidios de \u00a0 vivienda, (ii) formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en el Servicio Nacional de Aprendizaje \u00a0 (SENA), (iii) la carrera administrativa en caso de empate con otros \u00a0 concursantes, violan el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral, en \u00a0 tanto que, eventualmente, dichas prestaciones podr\u00edan ser descontadas de la \u00a0 reparaci\u00f3n decretada por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pese a que \u00a0 dichas prestaciones, a juicio de los demandantes, en realidad constituyen \u00a0 acciones afirmativas y no aut\u00e9nticas medidas de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de \u00a0 las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha partido de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 1, 2, 29, 93, 229, y \u00a0 250 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como de los lineamientos trazados por el derecho \u00a0 internacional humanitario y los est\u00e1ndares del derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos, para fundamentar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a \u00a0 la justicia y a la reparaci\u00f3n integral.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En la sentencia SU-254 de 2013 se \u00a0 sintetizan los par\u00e1metros constitucionales m\u00ednimos respecto de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, en casos de delitos que \u00a0 constituyen un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho \u00a0 internacional humanitario, los cuales tienen plena aplicaci\u00f3n no s\u00f3lo en el \u00a0 \u00e1mbito de las reparaciones que se otorgan en sede judicial, sino tambi\u00e9n en \u00a0 contextos de justicia transicional, para evaluar la constitucionalidad de \u00a0 programas masivos de reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, como los previstos en la \u00a0 Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en este \u00a0 pronunciamiento, el derecho de las v\u00edctimas a obtener una reparaci\u00f3n integral \u00a0 incorpora los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El reconocimiento expreso del derecho \u00a0 a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado que le asiste a las personas que han sido \u00a0 objeto de violaciones de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El respeto a los est\u00e1ndares \u00a0 definidos por el derecho internacional relativos al alcance, naturaleza, \u00a0 modalidades y la determinaci\u00f3n de los beneficiarios del derecho a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El derecho a obtener una reparaci\u00f3n \u00a0 integral, que implica el deber de adoptar distintas medidas orientadas a la \u00a0 dignificaci\u00f3n y restauraci\u00f3n plena del goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales de las v\u00edctimas. Tales medidas han de incluir cinco componentes \u00a0 b\u00e1sicos: (1) la restituci\u00f3n plena, que hace referencia al \u00a0 restablecimiento de la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior al hecho de la violaci\u00f3n, \u00a0 entendida \u00e9sta como una situaci\u00f3n de garant\u00eda de sus derechos fundamentales, y \u00a0 dentro de estas medidas se incluye la restituci\u00f3n de las tierras usurpadas o \u00a0 despojadas a las v\u00edctimas. De no ser posible tal restablecimiento pleno, es \u00a0 procedente (2) la compensaci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas como la indemnizaci\u00f3n \u00a0 pecuniaria por el da\u00f1o causado. Pero adem\u00e1s de \u00e9stas, la reparaci\u00f3n integral \u00a0 incluye otras medidas como (3) la rehabilitaci\u00f3n \u00a0por el da\u00f1o causado, mediante la atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, as\u00ed como la \u00a0 prestaci\u00f3n de otros servicios sociales necesarios para esos fines; (4) la \u00a0 satisfacci\u00f3n, a trav\u00e9s de medidas simb\u00f3licas destinadas a la reivindicaci\u00f3n \u00a0 de la memoria y de la dignidad de las v\u00edctimas; al igual que (5) garant\u00edas de \u00a0 no repetici\u00f3n, para aseguirar que las organizaciones que perpetraron los \u00a0 cr\u00edmenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su \u00a0 comisi\u00f3n removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y \u00a0 sistem\u00e1ticas de derechos se repitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El derecho a la reparaci\u00f3n desborda \u00a0 el campo de la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, e incluye adem\u00e1s de las medidas ya \u00a0 mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En este sentido, \u00a0 el derecho a la reparaci\u00f3n incluye tanto medidas destinadas a la satisfacci\u00f3n de \u00a0 la verdad y de la memoria hist\u00f3rica, como medidas destinadas a que se haga \u00a0 justicia, se investigue y sancione a los responsables. Existen por tanto, una \u00a0 relaci\u00f3n de conexidad e interdependencia entre el derecho a la reparaci\u00f3n y los \u00a0 derechos a la verdad y a la justicia, de manera que no es posible garantizar la \u00a0 reparaci\u00f3n sin verdad y sin justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto una dimensi\u00f3n \u00a0 individual como colectiva. En su dimensi\u00f3n individual la reparaci\u00f3n incluye \u00a0 medidas tales como: la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n y la readaptaci\u00f3n o \u00a0 rehabilitaci\u00f3n; en su dimensi\u00f3n colectiva la reparaci\u00f3n se obtiene tambi\u00e9n a \u00a0 trav\u00e9s de medidas de satisfacci\u00f3n y car\u00e1cter simb\u00f3lico o de medidas que se \u00a0 proyecten a la comunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Una medida importante de reparaci\u00f3n \u00a0 integral es el reconocimiento p\u00fablico del crimen cometido y el reproche de tal \u00a0 actuaci\u00f3n. La v\u00edctima tiene derecho a que los actos criminales sean reconocidos \u00a0 y a que su dignidad sea restaurada a partir del reproche p\u00fablico de dichos \u00a0 actos. Por consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus derechos, es la \u00a0 actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los \u00a0 cr\u00edmenes cometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El ordenamiento ha \u00a0 previsto dos v\u00edas principales \u2013 judicial y administrativa &#8211; para hacer efectivo \u00a0 el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas individuales y colectivas de delitos \u00a0 en general, as\u00ed como de graves violaciones a los derechos humanos y del \u00a0 desplazamiento forzado en particular. La\u00a0 reparaci\u00f3n en sede judicial \u00a0hace \u00e9nfasis en el otorgamiento de justicia a personas individualmente \u00a0 consideradas, examinando caso por caso las violaciones. En esta v\u00eda se encuentra \u00a0 articulada la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los responsables, la verdad en cuanto \u00a0 al esclarecimiento del delito, y las medidas reparatorias de restituci\u00f3n, \u00a0 compensaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la v\u00edctima. Propia de este tipo de reparaci\u00f3n \u00a0 judicial, es la b\u00fasqueda de la reparaci\u00f3n plena del da\u00f1o antijur\u00eddico causado a \u00a0 la v\u00edctima. La v\u00eda judicial puede adelantarse ya sea a trav\u00e9s del incidente de \u00a0 reparaci\u00f3n dentro del proceso penal adelantado contra el responsable del delito \u00a0 o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa.\u00a0 Entretanto, la reparaci\u00f3n en sede administrativa, \u00a0 propia de contextos de justicia transicional, se adelanta a trav\u00e9s de programas \u00a0 de car\u00e1cter masivo, con los cuales se busca reparar a una gran cantidad de \u00a0 v\u00edctimas, atendiendo a criterios de equidad.\u00a0 En este \u00e1mbito, si bien se \u00a0 pretende una reparaci\u00f3n integral, en cuanto comprende diferentes componentes o \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n, no es probable lograr una reparaci\u00f3n plena del da\u00f1o para \u00a0 cada v\u00edctima, ya que, a diferencia de la v\u00eda judicial, es dif\u00edcil determinar con \u00a0 exactitud la dimensi\u00f3n, proporci\u00f3n o cuant\u00eda del da\u00f1o sufrido.\u00a0 A cambio de \u00a0 esto, se ofrece una v\u00eda expedita que facilita el acceso de las v\u00edctimas a la \u00a0 reparaci\u00f3n, por cuanto los procesos son r\u00e1pidos y econ\u00f3micos y m\u00e1s flexibles en \u00a0 materia probatoria. Ambas v\u00edas deben estar articuladas institucionalmente, deben \u00a0 guiarse por el principio de complementariedad entre ellas, y deben garantizar en \u00a0 su conjunto una reparaci\u00f3n integral, adecuada y proporcional a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) La reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 v\u00edctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda \u00a0 humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que \u00e9stos no pueden \u00a0 confundirse entre s\u00ed, en raz\u00f3n a que difieren en su naturaleza, car\u00e1cter y \u00a0 finalidad. Mientras que los servicios sociales tienen su t\u00edtulo en los derechos \u00a0 sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos \u00a0 derechos sociales, prestacionales o implementar las pol\u00edticas p\u00fablicas relativas \u00a0 a derechos de vivienda, educaci\u00f3n y salud, y la asistencia humanitaria la ofrece \u00a0 el Estado en caso de desastres; la reparaci\u00f3n en cambio, tiene como t\u00edtulo la \u00a0 comisi\u00f3n de un il\u00edcito, la ocurrencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico y la grave \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos humanos, raz\u00f3n por la cual no se puede sustituirlas \u00a0 o asimilarlas, aunque una misma entidad p\u00fablica sea responsable\u00a0 de cumplir \u00a0 con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) No obstante la clara diferenciaci\u00f3n \u00a0 que debe existir entre los servicios sociales del Estado, las acciones de \u00a0 atenci\u00f3n humanitaria y las medidas de reparaci\u00f3n integral, \u00e9sta no implica \u00a0 ignorar la necesaria articulaci\u00f3n y complementariedad de las distintas pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas. En ese orden de ideas, el Estado debe garantizar todas las medidas, \u00a0 tanto de atenci\u00f3n como de reparaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada y, en general a \u00a0 las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos, hasta el \u00a0 restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Los dos \u00faltimos contenidos se\u00f1alados \u00a0 conforman el llamado principio de distinci\u00f3n entre medidas de asistencia \u00a0 humanitaria, de pol\u00edtica social y de reparaci\u00f3n, orientado a fundamentar el \u00a0 car\u00e1cter espec\u00edfico de estas \u00faltimas. Dado que el cargo examinado apunta \u00a0 precisamente a se\u00f1alar la infracci\u00f3n de este componente del derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral, es preciso detenerse en el an\u00e1lisis de sus fundamentos \u00a0 normativos y de las aplicaciones concretas que esta Corporaci\u00f3n ha efectuado del \u00a0 principio de diferenciaci\u00f3n en anteriores pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de distinci\u00f3n entre \u00a0 reparaci\u00f3n, servicios sociales y asistencia humanitaria. El car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0 de las medidas de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El Estado \u00a0 viene obligado a garantizar el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral, \u00a0 ya sea de manera principal, cuando se establezca su responsabilidad en el da\u00f1o \u00a0 causado, o bien de manera subsidiaria, en caso de renuencia o insuficiencia de \u00a0 la reparaci\u00f3n brindada por los v\u00edctimarios. Pero al lado de este deber de \u00a0 reparaci\u00f3n, existen otras responsabilidades en cabeza del Estado, que igualmente \u00a0 implican obligaciones de dar y de hacer, y que en algunas ocasiones pueden \u00a0 llegar a confundirse. Se trata, por un lado, de las medidas de asistencia social \u00a0 o de pol\u00edtica social y, por otro, de la asistencia humanitaria. Cada una de \u00a0 estas obligaciones tiene or\u00edgenes, fundamentos normativos, prop\u00f3sitos, \u00a0 beneficiarios y contenidos diversos, aunque estos \u00faltimos pueden llegar a \u00a0 coincidir de manera parcial en algunos aspectos, propiciando as\u00ed la confusi\u00f3n \u00a0 entre estos distintos tipos de intervenci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Las \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n implican la existencia de un da\u00f1o derivado de \u00a0 la comisi\u00f3n de un hecho antijur\u00eddico, sea un delito o una violaci\u00f3n de derechos \u00a0 humanos. En este caso la obligaci\u00f3n estatal responde a criterios de justicia \u00a0 correctiva y encuentra sustento constitucional en el deber de responder por \u00a0 los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables (art. 90 CP), o en el de disponer \u00a0 el restablecimiento de los derechos y la reparaci\u00f3n integral a los afectados por \u00a0 conductas punibles (art. 250 CP), as\u00ed como en las disposiciones del derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos que obligan a los Estados a garantizar la \u00a0 reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos.[32] Los \u00a0 beneficiarios de estas medidas son las personas reconocidas como v\u00edctimas \u00a0y su prop\u00f3sito es el restablecimiento de los bienes y derechos afectados como \u00a0 consecuencia del da\u00f1o.\u00a0 Como qued\u00f3 expresado, las medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 tienen diversos componentes \u2013 restituci\u00f3n, compensaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n \u2013 las cuales comportan, adem\u00e1s de un \u00a0 componente material, una importante dimensi\u00f3n simb\u00f3lica, pues a trav\u00e9s de ellas \u00a0 se expresa el reconocimiento del da\u00f1o ocasionado y se procura restablecer la \u00a0 dignidad de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Las medidas \u00a0 de pol\u00edtica social, tambi\u00e9n denominadas de asistencia social o servicios \u00a0 sociales, propias del Estado Social de Derecho, han sido definidas por la \u00a0 jurisprudencia como\u00a0 \u201cactividades de car\u00e1cter permanente y \u00a0 habitual, desarrolladas por el Estado o bajo su coordinaci\u00f3n o supervisi\u00f3n, \u00a0 destinadas a satisfacer necesidades de car\u00e1cter general de la poblaci\u00f3n, en \u00a0 particular aquellas relacionadas con los derechos a los que la Constituci\u00f3n les \u00a0 atribuye un car\u00e1cter social, o cuya prestaci\u00f3n origina gasto p\u00fablico social\u201d.[33] \u00a0A diferencia de las medidas de reparaci\u00f3n no presuponen la existencia de un \u00a0 da\u00f1o, sino de una necesidad insatisfecha, o bien de una situaci\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n o marginaci\u00f3n en el acceso a bienes b\u00e1sicos por parte de un \u00a0 individuo o grupo.\u00a0 Este tipo de medidas se inspiran en criterios de \u00a0 justicia distributiva y tienen como fundamento el deber de asegurar la \u00a0 efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales para toda la \u00a0 poblaci\u00f3n (art. 2. CP., art. 2 PIDESC), as\u00ed como el mandato de igualdad \u00a0 sustancial que ordena de promover las condiciones para que la igualdad sea real \u00a0 y efectiva, adoptando medidas a favor de grupos discriminados o marginados (art. \u00a0 13 inc. 2 CP.). Pueden adoptar la forma de prestaciones regulares dirigidas a \u00a0 toda la poblaci\u00f3n[34], \u00a0 o bien de acciones afirmativas, a trav\u00e9s de las cuales se focaliza el \u00a0 gasto p\u00fablico social, otorgando prestaciones espec\u00edficas a personas y grupos \u00a0 sociales desaventajados, y en general se establece un tratamiento m\u00e1s \u00a0 beneficioso a favor de determinadas personas o grupos sociales tradicionalmente \u00a0 discriminados o marginados, en procura de avanzar hacia la igualdad sustancial.[35] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Finalmente, \u00a0 las medidas de asistencia humanitaria presuponen una situaci\u00f3n de \u00a0 crisis, ocasionada por desastres naturales o por conflicto armado,\u00a0 que \u00a0 pone en riesgo las condiciones b\u00e1sicas de existencia de las personas afectadas \u00a0 por tal situaci\u00f3n. La respuesta estatal en tales situaciones se fundamenta en el \u00a0 principio de solidaridad, el respeto a la dignidad humana y el deber de \u00a0 garantizar la efectividad de los derechos a todas las personas (arts. 1 y 2 CP); \u00a0 tiene un car\u00e1cter asistencial y temporal, pues su prop\u00f3sito es \u00a0 asegurar condiciones m\u00ednimas de subsistencia de quienes padecen la situaci\u00f3n de \u00a0 crisis y se extiende hasta tanto se prolongue dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. No obstante \u00a0 las diferencias entre estas modalidades de intervenci\u00f3n estatal, es claro que \u00a0 entre ellas existen relaciones y puntos de convergencia, ya sea: (i) por la \u00a0 coincidencia material que eventualmente puede existir entre algunas de las \u00a0 prestaciones otorgadas a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n, asistencia social o ayuda \u00a0 humanitaria; (ii) porque su garant\u00eda est\u00e9 a cargo de la misma entidad estatal; \u00a0 (iii) porque una misma persona, debido a su condici\u00f3n de v\u00edctima, de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y de afectado por una situaci\u00f3n de crisis \u00a0 humanitaria, puede ser destinataria de estos tres tipos de prestaciones.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 convergencia, en el caso colombiano, no es s\u00f3lo una posibilidad te\u00f3rica sino una \u00a0 realidad que se ve potenciada, entre otras razones, por la existencia de una \u00a0 prolongada crisis humanitaria, derivada del conflicto armado interno, que afecta \u00a0 con mayor intensidad a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado.[37] De otro lado, por una pol\u00edtica social orientada por \u00a0 criterios de focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico hacia personas y grupos sociales en \u00a0 situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad.[38] \u00a0Finalmente, porque algunos delitos cometidos con ocasi\u00f3n del conflicto armado \u00a0 suelen afectar en mayor proporci\u00f3n e intensidad a personas y grupos sociales \u00a0 vulnerables y, al mismo tiempo, recrudecen las condiciones de vulnerabilidad y \u00a0 marginalidad socioecon\u00f3mica preexistentes.[39] De \u00a0 ah\u00ed que no resulte extra\u00f1a la hip\u00f3tesis en la cual una misma persona pueda \u00a0 reunir la condici\u00f3n de marginaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, que permita clasificarlo como \u00a0 beneficiario de la oferta social del estado dirigida a grupos de \u00a0 poblaci\u00f3n vulnerable; a la vez estar en una zona cuyos habitantes padecen de una \u00a0 crisis humanitaria, derivada del conflicto armado, por lo cual requiere \u00a0 asistencia humanitaria para lograr la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que se \u00a0 pretende con este tipo de medidas; finalmente, en raz\u00f3n de estos mismos hechos, \u00a0 ser v\u00edctima de desplazamiento forzado o de otros delitos cometidos con ocasi\u00f3n \u00a0 del conflicto, lo que le otorga el derecho a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Lo anterior \u00a0 facilita que, en contextos de justicia transicional, donde est\u00e1 en juego la \u00a0 reparaci\u00f3n de un gran n\u00famero de v\u00edctimas, se pretenda hacer m\u00e1s eficiente el \u00a0 gasto p\u00fablico por la v\u00eda de asimilar o sustituir las prestaciones derivadas del \u00a0 deber de reparar, con aquellas que forman parte del cumplimiento de los deberes \u00a0 sociales del estado o de la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de personas en \u00a0 situaci\u00f3n de crisis humanitaria. Desde esta perspectiva, parecer\u00eda razonable \u00a0 descontar de las prestaciones debidas por concepto de reparaci\u00f3n, aquellas que \u00a0 la misma persona a recibido a t\u00edtulo de asistencia humanitaria o asistencia \u00a0 social. Sin embargo, tal confusi\u00f3n puede sacrificar otros fines \u00a0 constitucionalmente valiosos, en particular aquellos que est\u00e1n asociados al \u00a0 cumplimiento del deber de garantizar la reparaci\u00f3n a quienes han padecido graves \u00a0 violaciones de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n tienen, adem\u00e1s de un necesario componente material y \u00a0 econ\u00f3mico, una importante dimensi\u00f3n simb\u00f3lica, pues a trav\u00e9s de ellas se expresa \u00a0 el reconocimiento, por parte del Estado, de la sociedad y de los victimarios, \u00a0 del grave da\u00f1o causado y de la responsabilidad por lo ocurrido, as\u00ed como el \u00a0 prop\u00f3sito decidido de restablecer a las v\u00edctimas en su dignidad y sus derechos.\u00a0 \u00a0 Este componente expresivo de las reparaciones es necesario para que ellas sirvan \u00a0 al prop\u00f3sito de superar los horrores del pasado y permitir que la vida contin\u00fae \u00a0 para todos. De tal suerte que confundir o diluir las medidas de reparaci\u00f3n con \u00a0 las que, en todo caso, el Estado viene obligado a adoptar por concepto de \u00a0 asistencia social o de ayuda humanitaria, despoja a las primeras de la dimensi\u00f3n \u00a0 expresiva que les confiere, adem\u00e1s de su sentido espec\u00edfico, su valor como \u00a0 herramienta de reconciliaci\u00f3n social. Adicionalmente, las prestaciones otorgadas \u00a0 por concepto de asistencia social tienen escasa capacidad reparadora a nivel \u00a0 individual, pues no est\u00e1n dirigidas a atender los da\u00f1os causados por graves \u00a0 violaciones de derechos humanos y adem\u00e1s son percibidas por sus destinatarios \u00a0 como la garant\u00eda de derechos que, de todas formas, el Estado estaba obligado a \u00a0 garantizar con independencia de su condicion de v\u00edctimas. [40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de \u00a0 distinci\u00f3n entre medidas de reparaci\u00f3n y de asistencia social en la \u00a0 jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Por las \u00a0 razones expuestas, en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 pronunciado sobre la necesidad de diferenciar no s\u00f3lo entre las prestaciones \u00a0 debidas por concepto de asistencia humanitaria y de reparaci\u00f3n[41], sino tambi\u00e9n entre estas y los programas de asistencia \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Tal criterio fue reiterado en la \u00a0 sentencia SU-254 de 2013[44], donde \u00a0 se revisaron varias acciones de tutela interpuestas por v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado a quienes se hab\u00eda negado o reducido el monto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa debido a que hab\u00edan recibido otro tipo de prestaciones, por \u00a0 concepto de asistencia social o ayuda humanitaria. Al respecto, la Sala Plena \u00a0 concluy\u00f3 que: \u201cla interpretaci\u00f3n que debe realizarse en relaci\u00f3n con el monto \u00a0 de indemnizaci\u00f3n administrativa como reparaci\u00f3n, es que \u00e9sta es adicional a los \u00a0 subsidios que se conceden como asistencia social, de conformidad con los mismos \u00a0 principios fijados por el art\u00edculo 25 de la Ley\u00a0 1448 de 2011, el art\u00edculo \u00a0 154 del Decreto 4800 de 2011 y de conformidad con la interpretaci\u00f3n que ha dado \u00a0 al monto de la indemnizaci\u00f3n administrativa el propio Gobierno Nacional, seg\u00fan \u00a0 la cual el monto de indemnizaci\u00f3n administrativa no es el mismo ni descontable \u00a0 del subsidio de vivienda para poblaci\u00f3n desplazada, sino que es un monto \u00a0 adicional y acumulable al mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En la sentencia C-280 de 2013[45] la \u00a0 Corte declar\u00f3 exequible la regla seg\u00fan la cual la oferta de servicios de \u00a0 atenci\u00f3n a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado tiene efecto reparador, con \u00a0 excepci\u00f3n de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata, de emergencia y de transici\u00f3n[46], \u00a0 demandada por infringir el principio de distinci\u00f3n entre medidas de reparaci\u00f3n y \u00a0 de asistencia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia la Corte advierte que \u00a0 el t\u00e9rmino \u201creparaci\u00f3n\u201d es empleado en la Ley 1448 en dos sentidos: en un \u00a0 sentido amplio o gen\u00e9rico, que \u201calude a la totalidad de las acciones en \u00a0 beneficio de las v\u00edctimas desarrolladas a todo lo largo de su preceptiva\u201d, y \u00a0 en un sentido estricto, \u201cque corresponde al concepto de reparaci\u00f3n propio del \u00a0 derecho penal, como garant\u00eda esencial de las v\u00edctimas del hecho punible junto \u00a0 con la verdad y la justicia\u201d.\u00a0 Sobre esta base, concluy\u00f3 que la norma \u00a0 examinada se refer\u00eda al efecto reparador en el primero de los sentidos \u00a0 indicados, esto es, como un \u201cefecto positivo, garantizador de derechos y \u00a0 restablecedor de la dignidad humana que es com\u00fan a todas las acciones que el \u00a0 legislador cre\u00f3 en esta Ley 1448 de 2011 en beneficio de las v\u00edctimas\u201d. As\u00ed \u00a0 entendida, la Corte estim\u00f3 que el \u201cefecto reparador\u201d conferido a la oferta \u00a0 social para la poblaci\u00f3n desplazada, a la que hace referencia la norma \u00a0 demandada, no resulta contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, precis\u00f3 que tal efecto \u201cno \u00a0 se extiende sin m\u00e1s a todas las acciones que se desarrollen en cumplimiento de \u00a0 esta ley, sino que deber\u00e1 tratarse de acciones cualificadas, que de manera \u00a0 oportuna, espec\u00edfica y adecuada atiendan las necesidades particulares que \u00a0 afronta la poblaci\u00f3n desplazada\u201d. Reiter\u00f3 igualmente que no puede ser \u00a0 considerada como reparaci\u00f3n la atenci\u00f3n humanitaria inmediata, de emergencia y \u00a0 de transici\u00f3n, prevista en los art\u00edculos 62 a 65 de dicha ley. Finalmente, \u00a0 record\u00f3 que, de acuerdo con lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 60 de la \u00a0 misma ley, el costo de la oferta a desplazados no podr\u00e1 ser descontado del monto \u00a0 de las indemnizaciones administrativas o judiciales. Por tanto, \u201cla \u00a0 consideraci\u00f3n como parte de la reparaci\u00f3n de buena parte de las acciones que \u00a0 dentro del marco de esta ley se cumplan en beneficio de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 no tiene un impacto negativo en la cuant\u00eda de las indemnizaciones puramente \u00a0 pecuniarias, que aquellos tienen derecho a recibir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Por \u00faltimo, en la sentencia C-462 de \u00a0 2013[47], al \u00a0 examinar la constitucionalidad de unos apartes del art\u00edculo 132 de la Ley 1448 \u00a0 de 2011, la Corte volvi\u00f3 sobre el alcance del principio de distinci\u00f3n entre \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n y de asistencia social. \u00a0Invocando el precedente fijado en \u00a0 la sentencia SU-254 de 2013, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma \u00a0 que define como modalidades de indemnizaci\u00f3n administrativa para la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada el otorgamiento de subsidios de tierras y vivienda, la adquisici\u00f3n y \u00a0 titulaci\u00f3n de tierras, entre otros, en el entendido que tales mecanismos son \u00a0 adicionales al monto de indemnizaci\u00f3n administrativa que debe pagarse en dinero. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con fundamento en la prohibici\u00f3n \u00a0 de indistici\u00f3n entre reparaci\u00f3n y servicios sociales, declar\u00f3 inexequible el \u00a0 inciso final del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 132, conforme al cual se consideraba \u00a0 como indemnizaci\u00f3n administrativa descontable de aquella entregada en dinero, la \u00a0 diferencia existente entre la cuant\u00eda ordinaria en que se ofrecen los mecanismos \u00a0 contemplados \u2013subsidios, adquisici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de tierras, entre otros- y \u00a0 el mayor valor en que ellos son ofrecidos a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El anterior recuento permite concluir \u00a0 que la jurisprudencia constitucional ha reafirmado que: (i) el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas incorpora, entre sus contenidos, la \u00a0 necesidad de diferenciar la asistencia humanitaria, por un lado, y las medidas \u00a0 de pol\u00edtica social, por otro, de las medidas de reparaci\u00f3n propiamente dichas, \u00a0 sin que estas \u00faltimas puedan ser confundidas con, o sustituidas por, las \u00a0 primeras. (ii) El conferir efectos reparatorios a las medidas que conforman la \u00a0 oferta social destinada a las v\u00edctimas no es, en s\u00ed mismo, contrario a la \u00a0 constituci\u00f3n, siempre y cuando el reconocimiento de aquellas prestaciones a \u00a0 favor de las v\u00edctimas no disminuya sino que, por el contrario, contribuya a \u00a0 incrementar, la calidad y cantidad de las medidas de reparaci\u00f3n a las que tienen \u00a0 derecho.\u00a0 (iii) En consecuencia, no resulta admisible descontar las \u00a0 prestaciones otorgadas por concepto de ayuda humanitaria o asistencia social, \u00a0 del valor de las reparaciones debidas a las v\u00edctimas, ya que tal proceder atenta \u00a0 contra su derecho a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, \u00a0 corresponde ahora examinar el contenido de las normas acusadas a la luz del \u00a0 cargo que contra ellas se formula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de las normas acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La Ley 1448 \u00a0 de 2011 o Ley de V\u00edctimas, dentro de la cual se insertan todas las normas \u00a0 objeto de esta controversia constitucional, constituye un cuerpo normativo de \u00a0 car\u00e1cter especial y temporal, que responde a un contexto de justicia \u00a0 transicional, en el que se disponen una serie de medidas para hacer efectivos \u00a0 los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no \u00a0 repetici\u00f3n, para las v\u00edctimas del conflicto armado interno, en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 3\u00ba de dicha ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha \u00a0 precisado la Corte en anteriores pronunciamientos[48], la Ley de V\u00edctimas constituye una ley temporal, por \u00a0 cuanto su vigencia est\u00e1 circunscrita a un plazo de diez (10) a\u00f1os, esto es, \u00a0 hasta junio de 2021. Al mismo tiempo es una ley especial, por cuanto su \u00a0 aplicaci\u00f3n se circunscribe a las situaciones definidas en sus art\u00edculos \u00a0 1\u00b0 a 3\u00b0. Mientras esta regulaci\u00f3n conserve su vigencia, tales situaciones no se \u00a0 regir\u00e1n por las normas generales que de otra manera gobernar\u00edan los respectivos \u00a0 temas, entre ellos la prestaci\u00f3n por parte del Estado de servicios de salud, \u00a0 educaci\u00f3n o vivienda, las reglas sobre recuperaci\u00f3n de la propiedad \u00a0 indebidamente ocupada por terceros y sobre las restituciones consecuenciales, el \u00a0 derecho a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y las indemnizaciones debidas a \u00a0 las v\u00edctimas de hechos punibles, entre otras. Asimismo, debido al car\u00e1cter \u00a0 especial de esta regulaci\u00f3n, las normas generales que desarrollan aquellos \u00a0 contenidos no se entienden derogadas ni afectadas de ninguna otra manera por el \u00a0 solo hecho de la entrada en vigencia de la Ley 1448, pues contin\u00faan plenamente \u00a0 vigentes para ser aplicadas a los casos no cubiertos por estas reglas \u00a0 especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Las disposiciones de la Ley de \u00a0 V\u00edctimas est\u00e1n agrupadas en varios t\u00edtulos, siendo los cuatro primeros \u00a0 relevantes para el presente an\u00e1lisis, por cuanto suministran criterios para \u00a0 interpretar el sentido y alcance de las normas demandadas.\u00a0 As\u00ed, el T\u00edtulo \u00a0 I contiene disposiciones generales agrupadas en dos cap\u00edtulos: el primero \u00a0 (art\u00edculos 1 a 3), delimita el objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley, as\u00ed como \u00a0 la definici\u00f3n de v\u00edctima para los efectos de la misma; el segundo (art\u00edculos 4 a \u00a0 34), contiene un extenso cat\u00e1logo de principios generales a cuya luz deben ser \u00a0 interpretadas las restantes disposiciones de la ley.\u00a0 El T\u00edtulo II \u00a0 \u00a0desarrolla los derechos de las v\u00edctimas en los procesos judiciales (art\u00edculos \u00a0 35 a 46). El T\u00edtulo III, referido a la ayuda humanitaria, atenci\u00f3n y asistencia, \u00a0 se divide a su vez en tres cap\u00edtulos: el primero regula la ayuda humanitaria \u00a0 para las v\u00edctimas (art\u00edculos 47 a 48); el segundo establece medidas de \u00a0 asistencia funeraria, educaci\u00f3n y salud para las v\u00edctimas (art\u00edculos 49 a 58) y \u00a0 el tercero contiene una serie de disposiciones especiales, aplicables a la \u00a0 atenci\u00f3n de v\u00edctimas de desplazamiento forzado (art\u00edculos 60 a 68).\u00a0 Por su \u00a0 parte, el T\u00edtulo IV, denominado Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, se divide en \u00a0 once cap\u00edtulos, dentro de los cuales se incluyen el cap\u00edtulo IV, titulado \u00a0 Restituci\u00f3n de Vivienda (art\u00edculos 123 a 127) y el VI, que contiene \u00a0 previsiones en materia de Formaci\u00f3n, generaci\u00f3n de empleo y carrera \u00a0 administrativa \u00a0(art\u00edculos 130 a 131). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Los demandantes sostienen que las \u00a0 normas acusadas, referidas al otorgamiento de subsidios de vivienda (art\u00edculos \u00a0 123, 124, 125 y 127), capacitaci\u00f3n y empleo a trav\u00e9s del SENA (art\u00edculo 130) y \u00a0 acceso preferencial a la carrera administrativa en situaciones de empate (art. \u00a0 131), debido a su inclusi\u00f3n en el T\u00edtulo IV de la mencionada ley, son \u00a0 presentadas como medidas de reparaci\u00f3n, cuando en realidad se trata de acciones \u00a0 afirmativas a trav\u00e9s de las cuales el Estado no cumple con su obligaci\u00f3n de \u00a0 reparar a las v\u00edctimas, sino en general, con el mandato de promover la igualdad \u00a0 sustancial, adoptando medidas a favor de los individuos y grupos discriminados y \u00a0 marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan adem\u00e1s que, como resultado de \u00a0 esta confusi\u00f3n, podr\u00eda llegar a interpretarse que las prestaciones otorgadas por \u00a0 dichos conceptos forman parte del monto total de la reparaci\u00f3n otorgada por v\u00eda \u00a0 administrativa y, por tanto, que en virtud de lo dispuesto en el inciso final \u00a0 del art\u00edculo 9 de la Ley de V\u00edctimas, podr\u00edan llegar a incidir en una \u00a0 reducci\u00f3n del valor de la reparaci\u00f3n judicial de las v\u00edctimas que acudan a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La Corte advierte que, en efecto, el \u00a0 acceso a subsidios de vivienda constituye una medida de pol\u00edtica social \u00a0 focalizada, orientada a remover los obst\u00e1culos para que la poblaci\u00f3n de escasos \u00a0 recursos o en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, pueda hacer efectivo el derecho a la \u00a0 vivienda reconocido en el art\u00edculo 51 constitucional. La Ley 1537 de 2012[49], \u00a0 que contiene la normatividad general en la materia, define las condiciones y \u00a0 modalidades de subsidio para acceder a vivienda de inter\u00e9s social (VIS) y \u00a0 vivienda de inter\u00e9s prioritario (VIP). Para su asignaci\u00f3n, en el art\u00edculo 12 de \u00a0 esta ley se dispone tener en cuenta los criterios generales de priorizaci\u00f3n y \u00a0 focalizaci\u00f3n establecidos por el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, estableciendo adem\u00e1s \u00a0 otros criterios espec\u00edficos, orientados a priorizar a la poblaci\u00f3n: (a) \u00a0 vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superaci\u00f3n de \u00a0 la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema; (b) \u00a0 que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desplazamiento; (c) que haya sido afectada por \u00a0 desastres naturales, calamidades p\u00fablicas o emergencias y\/o (d) que se encuentre \u00a0 habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Adicionalmente, en esta y otras \u00a0 disposiciones se establecen reglas de acceso preferencial para sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional como mujeres y hombres cabeza de hogar (arts. \u00a0 12), personas en situaci\u00f3n de discapacidad (art. 12), grupos \u00e9tnicos (arts. 13 y \u00a0 28)[50], madres \u00a0 comunitarias (art. 26), desplazados y otras v\u00edctimas del conflicto armado (arts. \u00a0 28 y 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios de priorizaci\u00f3n, dentro \u00a0 de los cuales se incluye a la poblaci\u00f3n desplazada y a otras v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado, pueden ser entendidos, en sentido amplio, como modalidades de \u00a0 acci\u00f3n afirmativa, por cuanto a trav\u00e9s de ellos se hace efectivo el mandato de \u00a0 igualdad sustancial previsto en el art\u00edculo 13 superior, adoptando medidas que \u00a0 facilitan el acceso a la vivienda para grupos de poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 especial vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 123 de la Ley de V\u00edctimas \u00a0constituye una norma especial que reitera la prioridad y acceso preferente de \u00a0 las v\u00edctimas (definidas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de dicha ley) a \u00a0 programas de subsidios de vivienda previstos en la normatividad general y en las \u00a0 normas especiales previstas en la Ley 418 de 1997 y aquellas que la prorrogan, \u00a0 modifican o adicionan. En su par\u00e1grafo 1\u00ba establece criterios de priorizaci\u00f3n \u00a0 para las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, a favor de las mujeres cabeza de \u00a0 familia, adultos mayores y poblaci\u00f3n discapacitada. En el par\u00e1grafo 2\u00ba a\u00f1ade un \u00a0 criterio de priorizaci\u00f3n adicional, a favor de aquellos hogares que decidan \u00a0 retornar a los predios afectados, previa verificaci\u00f3n de las condiciones de \u00a0 seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contenidos restantes del art\u00edculo \u00a0 123, al igual que la totalidad de los art\u00edculos 124, 125 y 127, demandadas en \u00a0 esta ocasi\u00f3n, remiten a las normas generales que asignan las competencias en \u00a0 materia de otorgamiento de subsidios de vivienda (art. 123, incisos 2\u00ba y 3\u00ba), \u00a0 las modalidades de subsidio a las que los beneficiarios de esta ley podr\u00e1n \u00a0 postularse (art. 124), su cuant\u00eda m\u00e1xima (art. 125) y la normatividad aplicable \u00a0 (art. 127).[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El art\u00edculo 130 de la Ley de \u00a0 V\u00edctimas, por su parte, establece dos mandatos diferenciables: (i) uno \u00a0 dirigido al Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 SENA \u2013 en el sentido de priorizar \u00a0 y otorgar facilidades para el acceso de j\u00f3venes y adultos v\u00edctimas, a los \u00a0 programas de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica que adelanta dicha entidad; (ii) \u00a0 otro dirigido al Gobierno Nacional, para que a trav\u00e9s del Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social y el SENA, en un t\u00e9rmino de seis meses a partir de la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la ley, dise\u00f1e programas proyectos especiales para la generaci\u00f3n \u00a0 de empleo rural y urbano, orientados a apoyar el auto sostenimiento de las \u00a0 v\u00edctimas; programas que se implementar\u00e1n a trav\u00e9s del Plan Nacional para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. Entretanto, el art\u00edculo 131 de la \u00a0 misma ley dispone que la calidad de v\u00edctima servir\u00e1 como criterio de desempate a \u00a0 favor de estas, en los concursos pertenecientes a los sistemas de carrera \u00a0 general y carreras especiales para acceder al servicio p\u00fablico, se\u00f1alando adem\u00e1s \u00a0 que este criterio de desempate prevalecer\u00e1 sobre el consagrado en la Ley 403 de \u00a0 1997 (art\u00edculo 2, numeral 2\u00ba), a favor de quienes hayan votado en las elecciones \u00a0 inmediatamente anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, tanto el art\u00edculo \u00a0 130 como el 131 de la Ley 1448 de 2011 ciertamente consagran acciones \u00a0 afirmativas a favor de las v\u00edctimas en cuyo beneficio se establece dicha \u00a0 normatividad, para el acceso a programas de formaci\u00f3n y empleo, al igual que a \u00a0 la carrera administrativa en casos de empate, dado que consagran situaciones de \u00a0 ventaja para su acceso, en relaci\u00f3n con la prevista para el com\u00fan de la \u00a0 poblaci\u00f3n. Sin embargo, el criterio de priorizaci\u00f3n en el que se basan es \u00a0 precisamente la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado de la persona que \u00a0 aspira a beneficiarse de dichas prestaciones, raz\u00f3n por la cual en este caso no \u00a0 es claro que el establecimiento de tales medidas pudiera confundirse con la \u00a0 garant\u00eda de otras prestaciones a las que, en todo caso, aquellas personas \u00a0 tuvieran derecho con independencia de su condici\u00f3n de v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Una vez establecido que las \u00a0 prestaciones a las que se refieren los art\u00edculos 123, 124, 125, 127, 130 y 131 \u00a0 incorporan un elemento de acci\u00f3n afirmativa que, en el caso de los subsidios de \u00a0 vivienda se suma a otras medidas del mismo car\u00e1cter previstas para otros \u00a0 sectores de poblaci\u00f3n considerados como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, corresponde definir si la consagraci\u00f3n de estos beneficios \u00a0 dentro del conjunto de medidas de reparaci\u00f3n previstas en la Ley 1448 de 2011 \u00a0 desconoce el principio de distinci\u00f3n entre medidas de reparaci\u00f3n y de asistencia \u00a0 social y, por esta v\u00eda, el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el precedente fijado en \u00a0 anteriores decisiones[52], la Sala estima que la \u00a0 respuesta a tal cuesti\u00f3n es negativa, ya que el solo hecho de conferir efectos \u00a0 reparatorios a las medidas que conforman la oferta social destinada a las \u00a0 v\u00edctimas no supone, en s\u00ed mismo, una infracci\u00f3n al principio de distinci\u00f3n, \u00a0 siempre y cuando el reconocimiento de aquellas prestaciones a favor de las \u00a0 v\u00edctimas no disminuya sino que, por el contrario, contribuya a incrementar la \u00a0 calidad y cantidad de las medidas de reparaci\u00f3n a las que tienen derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Queda por examinar si la previsi\u00f3n \u00a0 contenida en el inciso final del art\u00edculo 9 de la Ley de V\u00edctimas vulnera el \u00a0 derecho de estas a la reparaci\u00f3n integral, en tanto puede llegar a ser \u00a0 interpretada como la autorizaci\u00f3n para descontar las prestaciones en materia de \u00a0 acceso a vivienda, formaci\u00f3n y empleo y desempate en casos de carrera \u00a0 administrativa, que hayan sido reconocidas a favor de las v\u00edctimas, del monto de \u00a0 la reparaci\u00f3n judicial que en su favor llegara a ordenar la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n sobre la que los \u00a0 demandantes construyen su reproche se basa en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual si \u00a0 aquellas prestaciones forman parte del conjunto de medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 adoptadas por el Estado, como efectivamente lo son, de ello se sigue que su \u00a0 inclusi\u00f3n dentro del conjunto de medidas de reparaci\u00f3n necesariamente ha de \u00a0 impactar de manera negativa el monto de las reparaciones ordenadas por v\u00eda \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como lo pusieron de \u00a0 manifiesto varios de los intervinientes, el propio legislador dispuso, en el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 25 de la Ley de V\u00edctimas, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante este efecto reparador de las medidas \u00a0 de asistencia, estas no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparaci\u00f3n. Por \u00a0 lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el Estado en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de asistencia, en ning\u00fan caso ser\u00e1n descontados de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n administrativa o judicial a que tienen derecho las v\u00edctimas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta previsi\u00f3n es reiterada, \u00a0 para el caso espec\u00edfico de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado, en el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 60 de la misma ley, conforme al cual: \u201cEl costo en \u00a0 el que incurra el Estado en la prestaci\u00f3n de la oferta dirigida a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, en ning\u00fan caso ser\u00e1 descontado del monto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa o judicial a que tiene derecho esta poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0En la sentencia C-280 de 2013 la Corte entendi\u00f3 que la oferta social a la que se \u00a0 refiere esta disposici\u00f3n incluye no s\u00f3lo las prestaciones espec\u00edficas \u00a0 consagradas a favor de la poblaci\u00f3n desplazada en el cap\u00edtulo III del T\u00edtulo III \u00a0 de la Ley de V\u00edctimas, o las establecidas en la Ley 397 de 2007 y dem\u00e1s \u00a0 normatividad en materia de desplazamiento forzoso, sino adem\u00e1s las medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n consagradas en el t\u00edtulo IV de la Ley 1448, dentro de las cuales se \u00a0 incluyen las relacionadas con el acceso preferente a subsidios de vivienda, \u00a0 formaci\u00f3n y empleo y carrera administrativa, previstas en las normas objeto de \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Al poner en relaci\u00f3n las \u00a0 normas acusadas con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba de los art\u00edculos 25 y 60 \u00a0 de la Ley de V\u00edctimas, podr\u00eda concluirse que la interpretaci\u00f3n del inciso final \u00a0 del art\u00edculo 9, sobre la cual los demandantes edifican su acusaci\u00f3n, en \u00a0 principio carece de raz\u00f3n. Sin embargo, la Sala no comparte esta conclusi\u00f3n, por \u00a0 cuanto advierte que las \u201cmedidas de asistencia adicionales\u201d a las que se refiere \u00a0 el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 25, pueden ser entendidas en dos sentidos: uno \u00a0 estricto, para incluir s\u00f3lo las \u201cmedidas de asistencia y atenci\u00f3n para v\u00edctimas\u201d \u00a0 establecidas en el cap\u00edtulo II del T\u00edtulo III de dicha ley (art\u00edculos 49 a 58), \u00a0 las cuales se refieren a prestaciones en materia de auxilio funerario, salud y \u00a0 educaci\u00f3n; pero tambi\u00e9n pueden ser entendidas en un sentido amplio para \u00a0 incorporar, adem\u00e1s de las anteriores, las dem\u00e1s medidas de asistencia social \u00a0 previstas en la Ley de V\u00edctimas, dentro de ellas las comprendidas como medidas \u00a0 de reparaci\u00f3n en su T\u00edtulo IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que s\u00f3lo entendidas en \u00a0 este \u00faltimo sentido, la previsi\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 25 de \u00a0 la Ley 1448 dejar\u00eda sin piso la interpretaci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 9 \u00a0 que es objeto de censura por los demandantes, pues de este modo las \u201cmedidas de \u00a0 asistencia adicionales\u201d (entre ellas las previstas en los art\u00edculos 123, 124, \u00a0 125, 127, 130 y 131) en ning\u00fan caso podr\u00edan ser descontadas de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa o judicial a que tienen derecho las v\u00edctimas ni, por tanto, \u00a0 tenidas en cuenta al momento de establecer el monto de las reparaciones ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n administrativa.\u00a0 No ocurre igual, en cambio, si se interpreta \u00a0 que aquellas \u201cmedidas de asistencia adicionales\u201d a las que se refiere el \u00a0 par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 25, s\u00f3lo comprenden las medidas de auxilio funerario, \u00a0 salud y educaci\u00f3n previstas en el cap\u00edtulo II del T\u00edtulo III, pues en tal caso \u00a0 podr\u00eda llegar a entenderse que las dem\u00e1s medidas de asistencia social dispuestas \u00a0 en el T\u00edtulo IV de la Ley 1448 de 2011,[53] \u00a0entre ellas las contempladas en las normas acusadas, podr\u00edan llegar a impactar \u00a0 de manera negativa el monto de las reparaciones ordenadas en v\u00eda judicial, en \u00a0 tanto aquellas forman parte de las medidas de reparaci\u00f3n previamente otorgadas a \u00a0 las v\u00edctimas. De este \u00faltimo razonamiento s\u00f3lo quedar\u00edan exceptuadas las \u00a0 prestaciones que integran la oferta social prevista a favor de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, la cual, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 60, \u00a0 efectuada por la Corte en la ya citada sentencia C-280 de 2013,[54] \u00a0tambi\u00e9n comprender\u00eda las medidas de asistencia social incluidas como medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n en el T\u00edtulo IV de la Ley. Sin embargo, queda abierta la posibilidad \u00a0 de que la interpretaci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 9\u00ba que censuran los \u00a0 demandantes, pueda llevar a reducir el monto de las reparaciones judiciales \u00a0 ordenadas a favor de las dem\u00e1s v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Para la Corte es claro que \u00a0 tal entendimiento de las normas acusadas resultar\u00eda contrario al derecho de las \u00a0 v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral, por cuanto autorizar\u00eda que la calificaci\u00f3n \u00a0 como medidas de reparaci\u00f3n de otras medidas de asistencia social previstas a \u00a0 favor de las v\u00edctimas, en lugar de incrementar la calidad y cantidad de las \u00a0 indemnizaciones a las que tienen derecho, pudiera servir para reducir el monto \u00a0 de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, tal interpretaci\u00f3n \u00a0 desconocer\u00eda el precedente fijado en la sentencia SU-254 de 2013, relativo a la \u00a0 imposibilidad de reducir el alcance de las indemnizaciones administrativas y\/o \u00a0 judiciales pretextando el previo reconocimiento de medidas de asistencia social \u00a0 en favor de las v\u00edctimas. En esta decisi\u00f3n, la Corte efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica, a la luz del principio de distinci\u00f3n, de las normas legales y \u00a0 reglamentarias atinentes al monto de la indemnizaci\u00f3n administrativa, de la cual \u00a0 concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) debe diferenciarse la reparaci\u00f3n de la \u00a0 atenci\u00f3n y de la asistencia social, y por tanto, de los diferentes subsidios -de \u00a0 vivienda, de tierras, etc.- que se le entreguen a la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 atendiendo dicha asistencia social. De esta manera, el monto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa de que trata el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1290 de 2008, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 155 del Decreto 4800 \u00a0 de 2011, debe pagarse en forma adicional y no acumularse o descontarse del \u00a0 subsidio de vivienda previsto por el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1290 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Igualmente, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de 2011, par\u00e1grafo 3ero. y el \u00a0 art\u00edculo 149 del Decreto 4800 de 2011, que prev\u00e9n los medios a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales se pagar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n administrativa a las victimas de \u00a0 desplazamiento forzado, deben interpretarse en armon\u00eda con la diferenciaci\u00f3n \u00a0 entre lo que constituye una indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa como reparaci\u00f3n \u00a0 y la atenci\u00f3n o asistencia social, de conformidad con la propia Ley 1448 de 2011 \u00a0 en su art\u00edculo 154 ya citado, y en armon\u00eda con las reglas fijadas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional y de la CIDH. De esta manera, la Corte encuentra \u00a0 que el monto de indemnizaci\u00f3n administrativa debe pagarse en forma adicional y \u00a0 no acumularse o descontarse del subsidio integral de tierras, de la permuta de \u00a0 predios, de la adquisici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de tierras, de la adjudicaci\u00f3n y \u00a0 titulaci\u00f3n de bald\u00edos para poblaci\u00f3n desplazada o del subsidio de vivienda de \u00a0 inter\u00e9s social rural y urbana de que trata el art\u00edculo 149 del Decreto 4800 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Gobierno Nacional ha expresado clara y \u00a0 expresamente a esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sala Especial de Seguimiento a \u00a0 Poblaci\u00f3n Desplazada, que en atenci\u00f3n a lo consagrado por la Ley 1448 de 2011 y \u00a0 en armon\u00eda con la jurisprudencia de esta Corte, el art\u00edculo 149 del Decreto 4800 \u00a0 de 2011, que consagra el monto para la indemnizaci\u00f3n v\u00eda administrativa a \u00a0 desplazados, debe interpretarse haciendo clara diferenciaci\u00f3n entre esta \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa, como un componente de reparaci\u00f3n integral y la \u00a0 atenci\u00f3n y asistencia social, de manera que los diecisiete (17) salarios m\u00ednimos \u00a0 de que trata dicho art\u00edculo son adicionales y no descontables de los subsidios \u00a0 de que trata esa misma normativa. Lo contrario, esto es, el confundir la \u00a0 atenci\u00f3n o asistencia social con la indemnizaci\u00f3n administrativa como parte de \u00a0 la reparaci\u00f3n integral, es decir, considerar que las medidas que se enmarcan en \u00a0 la pol\u00edtica social del Estado, destinadas a satisfacer necesidades materiales \u00a0 b\u00e1sicas m\u00ednimas de poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de pobreza, exclusi\u00f3n e inequidad, \u00a0 -como los subsidios- pueden\u00a0 tenerse como medidas de reparaci\u00f3n frente a \u00a0 graves violaciones de derechos humanos y DIH como el desplazamiento forzado, \u00a0 resultar\u00eda inadmisible y abiertamente inconstitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala reafirma el precedente establecido en esta sentencia y llama la atenci\u00f3n \u00a0 sobre el hecho de que las indemnizaciones atienden s\u00f3lo al componente \u00a0 compensatorio \u00a0de la reparaci\u00f3n.\u00a0 Como qued\u00f3 establecido, la reparaci\u00f3n no se agota en \u00a0 este componente, sino que ha de incorporar adem\u00e1s medidas de restituci\u00f3n, en \u00a0 tanto sea posible, de rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 La Corte entiende que las medidas previstas en las normas demandadas pueden ser \u00a0 entendidas, de manera v\u00e1lida, como medidas de reparaci\u00f3n en un sentido amplio, \u00a0 en tanto satisfacen los dem\u00e1s componentes asociados a la reparaci\u00f3n integral, \u00a0 m\u00e1s no si con ello se pretende reducir el elemento compensatorio que se cubre \u00a0 mediante las indemnizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al igual que lo \u00a0 hiciera en la sentencia C-462 de 2013, en este caso declarar\u00e1 la exequibilidad \u00a0 condicionada del inciso final del art\u00edculo 9 de la Ley 1448 de 2011, y de las \u00a0 dem\u00e1s normas acusadas de la misma ley, que consagran como medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 el acceso preferente de las v\u00edctimas a subsidios de vivienda (arts. 123, 124, \u00a0 125 y 127), programas de formaci\u00f3n y empleo (art. 130) y a la carrera \u00a0 administrativa en casos de empate (art. 131), en el entendido que tales \u00a0 prestaciones son adicionales y no podr\u00e1n descontarse del monto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa o judicial a que tienen derecho las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLES, en relaci\u00f3n con el cargo examinado, el inciso final del art\u00edculo \u00a0 9 de la Ley 1448 de 2011, y los art\u00edculos 123, 124, 125, 127, 130 y 131 de la \u00a0 misma ley, que consagran como medidas de reparaci\u00f3n el acceso preferente de las \u00a0 v\u00edctimas a subsidios de vivienda, programas de formaci\u00f3n y empleo y a la carrera \u00a0 administrativa en casos de empate, en el entendido que tales prestaciones son \u00a0 adicionales y no podr\u00e1n descontarse del monto de la indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0 o judicial a que tienen derecho las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INHIBIRSE para \u00a0 conocer de la acusaci\u00f3n formulada contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10 de la Ley \u00a0 1448 de 2011 y del cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] A \u00a0 la luz de los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 de la ley en cuesti\u00f3n, el objeto de las medidas \u00a0 de reparaci\u00f3n contempladas en esta norma, son da\u00f1os que han sido consecuencia de \u00a0 infracciones al derecho internacional Humanitario (DIH) o de violaciones graves \u00a0 y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-293 de 2012, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Abogada Lucy Edrey \u00a0 Acevedo Meneses (Folios 86 a 92). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 101-147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Abogada \u00a0Sandra Marcela \u00a0 Parada Aceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Abogado Luis \u00a0 Alberto Donoso Rinc\u00f3n (Folios 148-164). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Abogados \u00a0 Catalina D\u00edaz G\u00f3mez (Ministerio de Justicia y del Derecho) y Andr\u00e9s Bernal \u00a0 Morales (Ministerio de Agricultura) Folios 170-205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Abogada Laura \u00a0 Victoria Bechara Arciniegas (Folios 227-234). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Abogado Andr\u00e9s \u00a0 G\u00f3mez Rold\u00e1n. (Folios 238-248). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Abogada Miriam \u00a0 Stella Ortiz Quintero. (Folios 254-272, 282-300). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 333-345. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 348-366. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La diferencia entre cosa juzgada absoluta y relativa \u00a0 ha sido abordada, entre otras, en sentencias C-037 de 1996 (MP. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa), C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), \u00a0 C-247 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP. Nilson Pinilla Pinilla, SPV. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, SPV. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SV. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, SV. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] MP. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. Ver Comunicado de Prensa No. 33 del 28 de \u00a0 agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias C-280 de 2013 (MP. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y C-462 de 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En ella la Corte se \u00a0 declar\u00f3 inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 51 de la Ley 617 de 2000, por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Art\u00edculos 123, 124, 125 y 127 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Art\u00edculo 130 \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Art\u00edculo 131 \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Art\u00edculo 9, inciso final, \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-280 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En la normatividad \u00a0 vigente, el valor de la indemnizaci\u00f3n administrativa est\u00e1 definido en el \u00a0 art\u00edculo 149 del Decreto 4800 de 2011, \u00a0 \u201cpor el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c1. Por homicidio, desaparici\u00f3n forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) \u00a0 salarios m\u00ednimos mensuales legales. \/\/ 2. Por lesiones que produzcan incapacidad \u00a0 permanente, hasta cuarenta (40) salarios m\u00ednimos mensuales legales. \/\/ 3. Por \u00a0 lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios \u00a0 m\u00ednimos mensuales legales.\/\/ 4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, \u00a0 hasta treinta (30) salarios m\u00ednimos mensuales legales. \/\/ 5. Por delitos contra \u00a0 la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0 legales. \/\/ 6. Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios \u00a0 m\u00ednimos mensuales legales. \/\/ 7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete \u00a0 (17) salarios m\u00ednimos mensuales legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La s\u00edntesis que se expone a continuaci\u00f3n sigue de \u00a0 cerca las reglas en materia de derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 establecidas sentencia SU-254 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en la que se efect\u00faa un detallado recuento y an\u00e1lisis \u00a0 de los derechos reconocidos a las v\u00edctimas en el derecho internacional, en la \u00a0 jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, as\u00ed como en la \u00a0 legislaci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver entre otras las sentencias C-228 de 2002 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y Eduardo Montealegre Lynett), en donde la Corte \u00a0 Constitucional precis\u00f3 el alcance constitucional de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 en el proceso penal; C-578 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), en la cual se revis\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 742 de 2002, \u00a0 por medio de la cual se aprueba el \u00a0estatuto de roma de la \u00a0 Corte Penal Internacional\u201d; C-580 de \u00a0 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), en donde la Corte estableci\u00f3 que el derecho de las v\u00edctimas del \u00a0 delito de desaparici\u00f3n forzada de personas y la necesidad de garantizar los \u00a0 derechos a la verdad y a la justicia, permit\u00edan que el legislador estableciera \u00a0 la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal; \u00a0 C-875 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Jaime Araujo Renter\u00eda), donde la \u00a0 Corte declar\u00f3 la exequibilidad de varias disposiciones relativas a la \u00a0 constituci\u00f3n de parte civil dentro del proceso penal; \u00a0 C-370 de 2006 (MMPP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), en donde la Corte se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de varias \u00a0 disposiciones de la ley de justicia y paz, que restring\u00edan los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas; C-1199 de 2008 (MP. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla), en donde la Corte conoci\u00f3 de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 47, 48, 49 y 72 (todos \u00a0 parciales) de la Ley 975 de 2005 \u201cPor la cual se dictan disposiciones para la \u00a0 reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, \u00a0 que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se \u00a0 dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.\u201d; C-099 de 2013 (MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SPV. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), donde se declar\u00f3 la exequibilidad de \u00a0 los art\u00edculos 79 y 88 y la exequibilidad condicionada de algunos apartes del \u00a0 art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de 2011, \u201cpor medio de la cual se dictan medidas \u00a0 de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado y se dictan otras disposiciones\u201d; SU-254 de 2013 (MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en la que se ampara el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral de varias v\u00edctimas del desplazamiento forzado a quienes les \u00a0 hab\u00eda sido negada la indemnizaci\u00f3n administrativa y el acceso a otras \u00a0 prestaciones previstas en la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 9.5), \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art. 10), la Convenci\u00f3n contra la \u00a0 tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 14.1), el \u00a0 Estatuto de la Corte Penal Internacional (art. 75), el Protocolo I Adicional a \u00a0 los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de \u00a0 v\u00edctimas de conflictos armados internacionales (art. 91) y la Convenci\u00f3n de la \u00a0 Haya relativa a leyes y costumbres de la guerra terrestre (art. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-1199 de 2008 (MP. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Tales como las comprendidas en el Plan Obligatorio de Salud o la garant\u00eda de \u00a0 educaci\u00f3n p\u00fablica gratuita entre los grados 0 a 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En la sentencia C-765 de 2012 (MP. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), al revisar la constitucionalidad del \u00a0 proyecto de ley estatutaria sobre medidas para garantizar el pleno ejercicio de \u00a0 los derechos de las personas con discapacidad, se examina en fundamento \u00a0 constitucional de las acciones afirmativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La Corte ha llamado la atenci\u00f3n sobre las eventuales \u00a0 coincidencias que, por estas razones, pueden llegar a presentarse entre las \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n, de asistencia humanitaria y de asistencia social, pero en \u00a0 todo caso ha insistido en la necesidad de mantener su autonom\u00eda, para evitar que \u00a0 estas dos \u00faltimas puedan sustituir a las primeras. Al respecto, ver sentencias \u00a0 C-1199 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda), SU-254 \u00a0 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-280 de \u00a0 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y C-462 de 2013 (MP. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SV. Mar\u00eda Victoria Calle, SV. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.), que ser\u00e1n analizadas en los \u00a0 numerales 31 a 35 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] As\u00ed lo ha constatado la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia T-025 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), que declara la \u00a0 existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento \u00a0 forzado, y en los reiterados autos de seguimiento a las \u00f3rdenes all\u00ed impartidas. \u00a0 Asimismo, en la sentencia C-278 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda), al revisar la constitucionalidad de varias normas de la Ley \u00a0 387 de 2007, \u201cpor la cual se \u00a0 adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados \u00a0 internos por la violencia de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, \u00a0 se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 15, que fijaba un \u00a0 l\u00edmite temporal a la ayuda humanitaria prevista para la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Focalizaci\u00f3n que se lleva a cabo, principalmente, a \u00a0 trav\u00e9s del Sistema de \u00a0 Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u2013 \u00a0 SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Al respecto ver, entre otros, los autos 092 de 2008 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y 098 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 donde se destaca la especial vulnerabilidad de las mujeres al desplazamiento \u00a0 forzado; el auto 251 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), referidos a la \u00a0 especial afectaci\u00f3n de los menores de edad; los autos 004 y 005 de 2009 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), referidos a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y \u00a0 afrocolombiana, respectivamente, y el auto 006 de 2009 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), que se ocupa de las especiales afectaciones del conflicto armado, en \u00a0 particular del desplazamiento forzado, en la poblaci\u00f3n discapacitada.\u00a0 \u00a0 Todos ellos proferidos con ocasi\u00f3n del seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), que declara el estado de cosas \u00a0 inconstitucional en materia de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sobre la necesaria diferenciaci\u00f3n entre \u00a0 reparaciones, medidas de asistencia social y ayuda humanitaria, y los problemas \u00a0 derivados de su confusi\u00f3n v\u00e9ase, entre otros, Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 Contenido y alcances del derecho a la reparaci\u00f3n. Instrumentos para la \u00a0 protecci\u00f3n y observancia de los derechos de las v\u00edctimas, Bogot\u00e1, Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo \u2013 GIZ, 2011, p.p. 67-78; Rodrigo Uprimny y Mar\u00eda Paula Saffon, \u00a0 \u201cReparaciones transformadoras, justicia distributiva y profundizaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica\u201d, en: C. D\u00edaz G\u00f3mez, N. C. G\u00f3mez y R. Uprimny (edits.), Reparar \u00a0 en Colombia: los dilemas en contextos de conflicto, pobreza y exclusi\u00f3n, \u00a0 Bogot\u00e1, ICTJ \u2013 Uni\u00f3n Europea \u2013 DeJusticia, 2009, p.p. 31-70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] As\u00ed, entre otras, en las sentencias T-1001 de 2008 (MP. Humberto Sierra Porto) y T-510 de 2009 \u00a0 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), donde se conceden tutelas interpuestas por \u00a0 personas de escasos recursos, que hab\u00edan solicitado a Acci\u00f3n Social la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia prevista en la Ley 418 de 1997, debido a que los \u00a0 familiares de quienes depend\u00edan hab\u00edan fallecido en circunstancias violentas, \u00a0 pero aquella entidad hab\u00eda negado dicha ayuda, argumentando no estar probado que \u00a0 los m\u00f3viles del homicidio de sus parientes guardaran relaci\u00f3n con el conflicto \u00a0 armado interno. En esta ocasi\u00f3n la Corte sostuvo que el deber estatal de brindar \u00a0 ayuda humanitaria de emergencia no se fundaba en una obligaci\u00f3n de naturaleza \u00a0 reparatoria a cargo del Estado, sino que se trata de una prestaci\u00f3n asistencial \u00a0 dirigida a mejorar las condiciones m\u00ednimas de existencia de las v\u00edctimas, con \u00a0 fundamento en el principio de solidaridad social. Este criterio es reiterado por \u00a0 la Sala Plena en la sentencia SU-254 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), al conceder la tutela interpuesta por varias v\u00edctimas \u00a0 a quienes se negaba el derecho a la reparaci\u00f3n administrativa argumentando, \u00a0 entre otras razones, que ya hab\u00edan recibido ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] MP. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cPor la cual se dictan disposiciones para la \u00a0 reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, \u00a0 que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se \u00a0 dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0MP. Nilson Pinilla Pinilla, SPV. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, SPV. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Prevista en el art\u00edculo 60, par\u00e1grafo 1\u00ba, inciso 2\u00ba de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] MP. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, SV. Mar\u00eda Victoria Calle, SV. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Recientemente en la sentencia C-280 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, SPV. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, SPV. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 En la sentencia C-359 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 13 y 28 de la Ley 1537 de 2012,\u00a0 \u00a0 en el entendido de que los criterios de priorizaci\u00f3n para acceder a los \u00a0 proyectos de vivienda de inter\u00e9s social y de inter\u00e9s prioritario, tambi\u00e9n \u00a0 deber\u00e1n tener en cuenta al pueblo Rrom o Gitano y a las comunidades raizales, \u00a0 como grupos \u00e9tnicos y culturales de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 Entretanto, el art\u00edculo 126, que no es objeto de este juicio de \u00a0 constitucionalidad, establece las entidades encargadas de tramitar las \u00a0 postulaciones y se\u00f1ala que estas se har\u00e1n con cargo a los recursos asignados por \u00a0 el Gobierno Nacional para el Subsidio de Vivienda de Inter\u00e9s Social. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0En particular en las sentencias C-280 de 2013 \u00a0 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y C-462 de 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SV. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle, SV. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0\u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, \u00a0 asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y \u00a0 se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] MP. Nilson Pinilla Pinilla (SPV. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-912-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-912\/13 \u00a0 \u00a0 ACCESO PREFERENTE DE LAS VICTIMAS A SUBSIDIOS DE VIVIENDA, PROGRAMAS DE \u00a0 FORMACION Y EMPLEO, Y CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASOS DE EMPATE-Son \u00a0 prestaciones adicionales y no pueden descontarse del monto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa o judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}