{"id":20495,"date":"2024-06-21T22:37:18","date_gmt":"2024-06-21T22:37:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-913-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:18","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:18","slug":"c-913-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-913-13\/","title":{"rendered":"C-913-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-913-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-913\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte evidenci\u00f3 que mediante \u00a0 sentencia C-613 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se resolvieron \u00a0 cuestionamientos de acuerdo con los cuales el literal k) del art\u00edculo 151C de la \u00a0 Ley 100 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1580 de 2012 desconoc\u00eda \u00a0 el derecho a la igualdad de otros grupos excluidos de la pensi\u00f3n familiar, y en dicha oportunidad el precepto fue declarado \u00a0 exequible por ajustarse a la Constituci\u00f3n, por lo que encuentra que la precitada \u00a0 decisi\u00f3n tiene efectos de cosa juzgada constitucional e impide a la corporaci\u00f3n \u00a0 volver a pronunciarse sobre el mismo asunto, en la medida que existe identidad \u00a0 no s\u00f3lo en cuanto al literal demandado, sino tambi\u00e9n sobre el cargo formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD \u00a0 SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de \u00a0 claridad, certeza, pertinencia y suficiencia\/INHIBICION DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n al derecho a la \u00a0 seguridad social del literal k del articulo 151C de la ley 100 de 1993, \u00a0 adicionado por el art\u00edculo 3\u00ba de la ley 1580 de 2012, la Corte encuentra que los \u00a0 argumentos expuestos para soportar tal ataque son insuficientes y en parte contradictorios, toda vez \u00a0 que pretermiten que la finalidad de la pensi\u00f3n familiar no es acumular tiempo de \u00a0 aportes de quienes individualmente s\u00ed pudieron acceder a su pensi\u00f3n sino, por el \u00a0 contrario, acumular semanas de cotizaci\u00f3n de quienes no alcanzaron el m\u00ednimo \u00a0 requerido por la ley. En consecuencia, el cargo carece de claridad, certeza, \u00a0 pertinencia y suficiencia, adem\u00e1s que corresponde a una interpretaci\u00f3n que el \u00a0 actor efect\u00faa del literal acusado y no deriva de la norma en s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia expediente D-9709 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal k del \u00a0 art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el\u00a0sistema de seguridad social \u00a0 integral\u00a0y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, norma \u00a0 adicionada por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1580 de 2012, \u201cPor la cual se crea la pensi\u00f3n familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Iv\u00e1n Alexander Chinchilla Alarc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diciembre tres (3) de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Iv\u00e1n Alexander Chinchilla \u00a0 Alarc\u00f3n present\u00f3 ante esta corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 literal k del art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 1993, \u00a0 \u201cPor la cual se crea el\u00a0sistema de seguridad social integral\u00a0y se dictan otras disposiciones\u201d, adicionado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1580 \u00a0 de 2012, \u201cPor la cual se crea la \u00a0 pensi\u00f3n familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de junio 26 de 2013, el Magistrado \u00a0 sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 fijarla en lista y correr traslado al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma decisi\u00f3n se dispuso comunicar la \u00a0 iniciaci\u00f3n de este proceso a los se\u00f1ores Presidente de la Rep\u00fablica, Presidente \u00a0 del Congreso y Ministros del Interior, Justicia y del Derecho y del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se extendi\u00f3 invitaci\u00f3n por intermedio de sus \u00a0 respectivos Presidentes, a la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, \u00a0 as\u00ed como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados del \u00a0 Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, al Centro de Estudios de Derecho, \u00a0 Justicia y Sociedad y a las facultades de Derecho en Bogot\u00e1 de las Universidades \u00a0 Nacional de Colombia, Santo Tom\u00e1s, Javeriana, Externado de Colombia, del \u00a0 Rosario, de la Sabana y de los Andes, al igual que de la Industrial de \u00a0 Santander, del Norte y de Antioquia; al Liquidador de la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social; a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones; a \u00a0 la Asociaci\u00f3n Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, Asofondos; a la \u00a0 Asociaci\u00f3n de Pensionados y Jubilados por el ISS y Entidades Afines; a la \u00a0 Confederaci\u00f3n General del Trabajo de Colombia C. G. T.; a la Central Unitaria de \u00a0 Trabajadores de Colombia C. U. T., y a la Confederaci\u00f3n de Trabajadores de \u00a0 Colombia C. T. C., para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran \u00a0 sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de \u00a0 procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe el texto del art\u00edculo 151C de \u00a0 la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 1580 de 2012, de acuerdo con su \u00a0 publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 48.570 del 1 de octubre de 2012, resaltando en \u00a0 negrilla el literal demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1580 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea la pensi\u00f3n familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o.\u00a0Adici\u00f3nese un nuevo art\u00edculo al Cap\u00edtulo V \u00a0 al T\u00edtulo IV al Libro I de la Ley 100\u00a0de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 151 C.\u00a0Pensi\u00f3n Familiar en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0 Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en el sistema de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, podr\u00e1n optar por la pensi\u00f3n familiar, cuando los dos c\u00f3nyuges o \u00a0 compa\u00f1eros permanentes obtengan la edad m\u00ednima de jubilaci\u00f3n y la suma del \u00a0 n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n supere el m\u00ednimo de semanas requeridas para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Solo podr\u00e1n ser beneficiarios de la Pensi\u00f3n \u00a0 Familiar, en el R\u00e9gimen de Prima Media, aquellas personas que se encuentren \u00a0 clasificadas en el Sisb\u00e9n en los niveles 1, 2 y\/o en cualquier otro sistema \u00a0 equivalente que dise\u00f1e el Gobierno Nacional;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que la norma viola el \u00a0 derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior, a la vez que \u00a0 desconoce el derecho irrenunciable a la seguridad social previsto en el art\u00edculo \u00a0 48 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la Igualdad. Para sustentar el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad, el actor compara los potenciales beneficiarios de la pensi\u00f3n familiar \u00a0 afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por los \u00a0 fondos privados de pensiones (en adelante RAIS), con los afiliados al R\u00e9gimen de \u00a0 Prima Media administrado por Colpensiones (en adelante RPM). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los primeros, estos pueden \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n familiar, independientemente de su clasificaci\u00f3n o no en el \u00a0 Sisben[1] y recibir la garant\u00eda de \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima, mientras que los segundos, esto es, los eventuales beneficiarios \u00a0 de la pensi\u00f3n familiar afiliados al RPM, solo pueden acceder a este derecho si \u00a0 est\u00e1n clasificados en los niveles 1 o 2 del Sisben u otro sistema equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa igualmente que existe diferencia \u00a0 entre los eventuales beneficiarios de la pensi\u00f3n familiar que est\u00e1n clasificados \u00a0 en el Sisben y quienes no lo est\u00e1n, discriminaci\u00f3n que, afirma, carece de \u00a0 criterio objetivo pues (f. 2) \u201cla norma acusada permitir\u00e1 que puedan existir \u00a0 dos parejas similares con los mismos ingresos y con la misma cantidad de semanas \u00a0 cotizadas, limitando el acceso a la pensi\u00f3n por un requisito formal no \u00a0 obligatorio en ninguna otra parte del sistema de pensiones, como es el haber \u00a0 tramitado la encuesta del Sisben y haber sido clasificado por dicho sistema en \u00a0 los niveles 1 y 2\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para reforzar este reproche contin\u00faa \u00a0 exponiendo (f. 2): \u201cEntonces, resulta inconstitucional que la clasificaci\u00f3n \u00a0 en el Sisben sea un determinante para acceder a una pensi\u00f3n, desconociendo que \u00a0 las pensiones de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida han \u00a0 estado hist\u00f3ricamente determinadas por requisitos de edad y semanas cotizadas, \u00a0 siendo absurdo que ahora, por efecto de la norma demandada, la condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica asociada a la pobreza extrema, se convierta en un requisito adicional \u00a0 que generar\u00e1 discriminaciones injustificadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de acuerdo con la norma, \u00a0 quienes habiendo sido encuestados por el Sisben y no quedaron clasificados en \u00a0 los niveles 1 o 2 (de 6 existentes), no ser\u00edan destinatarios de la pensi\u00f3n \u00a0 familiar si est\u00e1n afiliados al RPM, mientras si lo ser\u00edan si est\u00e1n vinculados al \u00a0 RAIS. Ello, reitera, promueve inequidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resume su ataque respecto del principio de \u00a0 igualdad as\u00ed (f. 3): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecapitulando es claro que la norma \u00a0 demandada \u2026 resulta notoriamente violatoria del derecho a la igualdad, \u00a0 contemplado por el art\u00edculo 13 constitucional en la medida que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa, ya que la \u00a0 clasificaci\u00f3n del Sisben puede resultar altamente subjetiva y podr\u00eda \u00a0 constituirse en un limitante formal para desconocer derechos pensionales a \u00a0 familias que a pesar de poder acumular un ahorro pensional se les desconocer\u00e1 la \u00a0 pensi\u00f3n, as\u00ed est\u00e9n en niveles 3, 4, 5 o 6 del Sisben, categor\u00edas que igual \u00a0 evidencian que se trata de personas que pertenecen a la poblaci\u00f3n pobre y \u00a0 vulnerable de nuestro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) En concordancia con lo anterior, la norma demandada \u00a0 afecta fundamentalmente a personas que se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta, a grupos marginados o discriminados, a sectores sin acceso efectivo \u00a0 a la toma de decisiones o a minor\u00edas insulares y discretas. Lo anterior resulta \u00a0 evidente si se observa que muchas de las personas que podr\u00edan ser destinatarias \u00a0 de la pensi\u00f3n familiar en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, hoy \u00a0 d\u00eda se encuentran excluidas por el sistema en la medida que por si solas no \u00a0 podr\u00e1n acceder a una pensi\u00f3n que les permita una vejez digna. Igualmente como ya \u00a0 se expuso, la medida afectar\u00e1 a personas de los niveles 3, 4, 5 y 6 del Sisben \u00a0 que igualmente hacen parte de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) La medida demandada limita exageradamente la \u00a0 posibilidad de que el derecho fundamental a la seguridad social tenga un \u00a0 verdadero aumento en su cobertura, generando diferencias odiosas entre parejas \u00a0 similares que, en conjunto, lograron acumular las semanas cotizadas necesarias \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n familiar, pero que sin embargo por una clasificaci\u00f3n \u00a0 odiosa del Sisben se les termina negando un derecho irrenunciable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) La medida examinada convierte un derecho, generado en \u00a0 la edad y en las semanas cotizadas, en un privilegio derivado de una \u00a0 clasificaci\u00f3n que est\u00e1 dirigida a focalizar el sistema subsidiado de pensiones y \u00a0 no a limitar el acceso a los beneficios derivados del sistema contributivo, \u00a0 siendo entonces la norma acusada objeto de discriminaciones subjetivas y \u00a0 desproporcionadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la seguridad social. En cuanto al desconocimiento de la garant\u00eda prevista en \u00a0 el art\u00edculo 48 constitucional, el actor expone que, quienes como afiliados al \u00a0 RPM han cumplido individualmente (no como pareja) los requisitos de edad y \u00a0 semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, quedan por fuera de la \u00a0 pensi\u00f3n familiar lo que, considera, atenta contra los derechos adquiridos y en \u00a0 particular el derecho irrenunciable a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar este ataque, expone (f. 4): \u00a0\u201cPor lo anterior, si dentro del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0 la Ley 1580, que adicion\u00f3 a la Ley 100 de 1993, permite que los dos integrantes \u00a0 de una pareja, una vez cumplidas las edades exigidas para la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 puedan acumular las semanas cotizadas por cada uno de ellos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n familiar, se deriva completamente inconstitucional cualquier restricci\u00f3n \u00a0 legal que pretenda desconocer el derecho pensional que ya fue concretado con el \u00a0 cumplimiento conjunto de las edades exigidas y el del n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su relato contin\u00faa: \u201cEntonces, \u00a0 resulta evidente que la restricci\u00f3n contenida en la norma demandada resulta \u00a0 inconstitucional por desconocer los derechos adquiridos e irrenunciables de una \u00a0 pareja que a pesar de cumplir las edades requeridas y de completar de manera \u00a0 conjunta la cantidad de semanas cotizadas exigidas por el r\u00e9gimen de prima media \u00a0 con prestaci\u00f3n definida se le niegue la pensi\u00f3n por efecto de un requisito que \u00a0 resulta formal y que desconoce el esp\u00edritu de la ley, que finalmente es permitir \u00a0 que la suma del esfuerzo conjunto de semanas cotizadas por una pareja se vea \u00a0 reflejada una pensi\u00f3n continua.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De la Asociaci\u00f3n Colombiana de Fondos de Pensiones \u00a0 y Cesant\u00edas, Asofondos (inhibici\u00f3n o exequibilidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de su representante legal, Asofondos sostiene que la demanda es inepta, pues los \u00a0 argumentos expuestos por el demandante no son claros, ciertos espec\u00edficos, \u00a0 pertinentes y suficientes, por lo cual la misma debe desestimarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En defensa del literal atacado expone que el legislador \u00a0 goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n en materia de seguridad social en \u00a0 pensiones, as\u00ed como para determinar los criterios relevantes para el \u00a0 otorgamiento de pensiones de vejez, invalidez, sobrevivencia, as\u00ed como otras \u00a0 prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en desarrollo de tal margen de \u00a0 configuraci\u00f3n, el legislador cre\u00f3 la pensi\u00f3n familiar como una prestaci\u00f3n \u00a0 optativa, con el fin de ampliar la cobertura pensional en raz\u00f3n a las \u00a0 condiciones del mercado laboral, en particular el desempleo, que impide que \u00a0 personas de avanzada edad puedan acceder individualmente a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n familiar, aduce Asofondos, permite a la \u00a0 pareja acceder a una pensi\u00f3n sin afectar el equilibrio financiero del sistema \u00a0 pensional y el legislador, dentro de su libertad de configuraci\u00f3n, estableci\u00f3 \u00a0 diferencias en cada r\u00e9gimen para acceder a esta prestaci\u00f3n, en raz\u00f3n a la \u00a0 disimilitud existente entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera igualmente que los requisitos previstos por \u00a0 el Legislador para acceder a la pensi\u00f3n familiar en el RPM, guardan relaci\u00f3n con \u00a0 la naturaleza p\u00fablica de este as\u00ed como a su dise\u00f1o organizacional, que se \u00a0 diferencia del RAIS. Concluye agregando que los requisitos previstos en la \u00a0 preceptiva acusada son razonables desde el punto de vista de la sostenibilidad \u00a0 financiera del r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 (acumulaci\u00f3n, inhibici\u00f3n o exequibilidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que las razones expuestas por el demandante son \u00a0 insuficientes para impugnar la norma sobre la base de una eventual ausencia de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad. En relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n de la \u00a0 seguridad social en su car\u00e1cter irrenunciable, considera que los argumentos \u00a0 expuestos son contradictorios e incoherentes, pues insin\u00faan que, por una parte, \u00a0 la norma restringe los destinatarios de la pensi\u00f3n familiar y, por otra, estos \u00a0 sujetos tienen un derecho adquirido, lo cual, seg\u00fan el demandante, vulnera \u00a0 derechos irrenunciables de estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace referencia a la distinci\u00f3n que establece \u00a0 el literal acusado, esta diferenciaci\u00f3n se ajusta a las exigencias del principio \u00a0 de proporcionalidad, siendo una medida necesaria, id\u00f3nea y proporcionada. La \u00a0 pensi\u00f3n familiar se concibi\u00f3 con el fin de focalizar el gasto social en la \u00a0 poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y en los sectores vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa que la facultad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de \u00a0 seguridad social, permite que para su ejercicio se tenga en cuenta la viabilidad \u00a0 financiera del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que no es posible comparar a los afiliados al RPM y \u00a0 los afiliados al RAIS, pues se trata de reg\u00edmenes aut\u00f3nomos e independientes, \u00a0 que difieren en los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, pues en el primero se \u00a0 necesita cumplir edad y tiempo, mientras en el segundo la pensi\u00f3n se reconoce en \u00a0 funci\u00f3n del capital acumulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia \u00a0 CUT (inexequible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su presidente y representante legal, la CUT \u00a0 coadyuva la demanda argumentando que la norma establece una restricci\u00f3n odiosa \u00a0 comparada con su finalidad. Expresa: \u201dLa \u00a0 ley tambi\u00e9n persigue que haya m\u00e1s pensionados y menos personas improductivas que \u00a0 finalmente vayan a requerir la ayuda del estado para su supervivencia \u2026\u201d (f. \u00a0 84). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta organizaci\u00f3n sindical, no se encuentra raz\u00f3n \u00a0 que justifique la limitante contenida en la norma, teniendo en cuenta el deber \u00a0 del Estado de brindar a la poblaci\u00f3n las condiciones para alcanzar un mejor \u00a0 nivel de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza comentando que \u201cla limitaci\u00f3n consagrada en \u00a0 la disposici\u00f3n demandada viola a todas luces el derecho fundamental a la \u00a0 igualdad, ya que como lo hemos se\u00f1alado, impide a centenares de colombianos \u00a0 acceder a una pensi\u00f3n familiar\u201d (f. 85). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De la Facultad de Derecho de la Universidad Libre \u00a0 de Bogot\u00e1 (inexequible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio del Observatorio de Intervenci\u00f3n \u00a0 Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho, la Universidad Libre de \u00a0 Bogot\u00e1 apoya la demanda y solicita a la Corte declarar inexequible el literal \u00a0 atacado, por considerar que tal previsi\u00f3n afecta desproporcionadamente los \u00a0 derechos de un grupo de la poblaci\u00f3n dej\u00e1ndolo en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, lo \u00a0 cual atenta contra los principios establecidos por la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la pensi\u00f3n familiar es un derecho \u00a0 aut\u00f3nomo y no un subsidio estatal por lo que \u201cno es admisible que se exija \u00a0 como condici\u00f3n para acceder a tal derecho el pertenecer a los niveles 1 o 2 del \u00a0 Sisben\u201d (f. 90). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el requisito de estar clasificado en el Sisben, \u00a0 lo considera irrazonable pues, \u201clas condiciones y criterios para clasificar a \u00a0 los ciudadanos en uno u otro nivel del sisben, no han sido siempre homog\u00e9neos y \u00a0 de all\u00ed que a la fecha se tengan tres sistemas de identificaci\u00f3n diferentes uno \u00a0 con otro, de suerte que la pensi\u00f3n familiar queda sujeta a las variaciones que \u00a0 pueda realizar el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en los criterios de \u00a0 evaluaci\u00f3n, lo que hace que un derecho prestacional quede sujeto a factores \u00a0 externos que distorsionan el sistema pensional\u201d (f. 92). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De la Facultad de Derecho de la Universidad Santo \u00a0 Tom\u00e1s de Bogot\u00e1 (inexequible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Grupo de Acciones Constitucionales del \u00a0 Consultorio Jur\u00eddico, la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1 acompa\u00f1a la demanda y \u00a0 solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad pedida, pues entiende que \u00a0 el literal atacado es contrario a la Constituci\u00f3n, por infringir el principio de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese centro acad\u00e9mico, \u201ces claro que el \u00a0 legislador establece una distinci\u00f3n arbitraria que deja desprotegidas a personas \u00a0 en condiciones de vulnerabilidad, frente a la cual la Constituci\u00f3n ha \u00a0 establecido el derecho a la seguridad social, de car\u00e1cter irrenunciable, que se \u00a0 ve desconocido por la norma objeto de la demanda de inconstitucionalidad\u201d \u00a0(f. 101). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remata expresando que si lo que buscaba el legislador \u00a0 con la pensi\u00f3n familiar era promover \u201cla igualdad real y efectiva en los \u00a0 t\u00e9rminos del art. 13 superior\u201d, garantizando a las parejas de bajos recursos \u00a0 el disfrute de una pensi\u00f3n con base en la sumatoria de sus cotizaciones, \u00a0\u201cno se encuentra raz\u00f3n leg\u00edtima para excluir a las dem\u00e1s parejas que tengan \u00a0 los requisitos de cotizaci\u00f3n previstos por la norma, basados en su adscripci\u00f3n a \u00a0 otras categor\u00edas del Sisben\u201d (f. 101). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se recibieron \u00a0 los siguientes escritos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Del Ministerio de Trabajo, por intermedio de la \u00a0 Jefe de Oficina Asesora Jur\u00eddica, solicitando declarar exequible el literal \u00a0 demandado, por ausencia de violaci\u00f3n de derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esa entidad, el aparte atacado desarrolla el principio de \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema pensional, el cual est\u00e1 relacionado con el \u00a0 principio de progresividad de la seguridad social. Lo anterior por cuanto en el \u00a0 RPM, una vez se agotan los recursos del fondo com\u00fan, el pago de las pensiones \u00a0 debe ser asumido por el presupuesto general de la Naci\u00f3n, lo que significa que \u00a0 dada la limitaci\u00f3n de los dineros, estos deben destinarse a los m\u00e1s necesitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, recuerda que los dos reg\u00edmenes de pensiones contemplados \u00a0 en la Ley 100 se financian de forma diferente, lo que justifica el tratamiento \u00a0 diferenciado que dispone el literal acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. De la Coordinaci\u00f3n de la Red Nacional de \u00a0 Pensionados, apoyando las pretensiones del accionante, por considerar que el \u00a0 literal demandado encarna una discriminaci\u00f3n injusta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo hiciera en el concepto emitido para cumplir su obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional en la demanda radicada bajo el n\u00famero D-9405[2], \u00a0 el Ministerio P\u00fablico solicita la declaratoria de inexequibilidad del literal \u00a0 demandado, porque en el proyecto de ley inicial la pensi\u00f3n familiar en el RPM \u00a0 estaba dirigida a todas las personas que cumplieran los requisitos para reclamar \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y no solamente a las clasificadas en los niveles 1 \u00a0 y 2 del Sisben, sino a todas las afiliadas al sistema que, alcanzada la edad \u00a0 para pensionarse, no cumplieran el requisito de tiempo (semanas) para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, encuentra injustificada esta diferenciaci\u00f3n pues la pensi\u00f3n \u00a0 familiar \u201cno constituye una gratuidad de la Naci\u00f3n (o una \u2018d\u00e1diva s\u00fabita de \u00a0 la Naci\u00f3n\u2019, como se refiere la Corte), sino por el contrario el reintegro del \u00a0 ahorro forzoso y constante realizado por el trabajador durante su vida laboral\u201d \u00a0(f. 178). Cita, en refuerzo, la sentencia C-546 de octubre 1\u00b0 de 1992, con \u00a0 ponencia de los Magistrados Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en \u00a0 la cual esta Corte manifest\u00f3 que la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de vejez se define como \u201cun salario diferido \u00a0 del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, si bien es cierto que corresponde al Estado asegurar la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema pensional, no lo es menos que, de acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 334 superior \u201cbajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza \u00a0 administrativa, legislativa o judicial, podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal \u00a0 para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su \u00a0 protecci\u00f3n efectiva\u201d, lo \u00a0 que para el caso de la pensi\u00f3n familiar tiene plena aplicaci\u00f3n porque implica \u00a0 garantizar la dignidad humana desde la seguridad social a personas de la tercera \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita a la Corte estarse a lo dispuesto en la sentencia \u00a0 que se producir\u00e1 dentro del expediente D-9405. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para conocer de esta \u00a0 demanda, de acuerdo con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 puesto que el literal atacado forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha de establecer si, al excluir de la pensi\u00f3n \u00a0 familiar a los afiliados al R\u00e9gimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones, que \u00a0 no est\u00e9n clasificados en los niveles 1 o 2 del Sisben, el literal k del \u00a0 art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 1993, \u00a0introducido por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1580 de 2012, viola los derechos a la \u00a0 igualdad y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Cuesti\u00f3n previa de ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proseguir, la Corte ha de analizar si en este \u00a0 asunto se deduce una ineptitud sustantiva de la demanda que le impida decidir de \u00a0 fondo, para con ello, adicionalmente, dar respuesta a lo solicitado por \u00a0 Asofondos y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello debe constatarse si los argumentos \u00a0 presentados para contrastar el literal impugnado frente a los art\u00edculos 13 y 48 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, se avienen a lo \u00a0 preceptuado en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 y a lo expuesto por este \u00a0 tribunal, respecto de la necesidad de que, adem\u00e1s de indicar las normas acusadas \u00a0 como inconstitucionales y las preceptivas superiores presuntamente violadas, se \u00a0 plantee por lo menos un cargo concreto de inexequibilidad, con argumentos \u00a0 claros, \u00a0ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y \u00a0 suficientes[3], que \u00a0 despierten duda sobre la constitucionalidad de la normativa acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo de igualdad, la Sala considera que la demanda cumple los requisitos \u00a0 necesarios para suscitar un debate constitucional, pues de su redacci\u00f3n se \u00a0 desprenden las razones por las cuales el literal atacado se considera violatorio \u00a0 del principio de igualdad. Igualmente el actor individualiza los grupos que \u00a0 deben compararse para definir si el literal genera una diferenciaci\u00f3n injusta; \u00a0 son ellos i) \u00a0las parejas (c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes) afiliadas al RPM y las afiliadas \u00a0 al RAIS; ii) las parejas afiliadas al RPM clasificadas en los niveles 1 y \u00a0 2 del Sisben y las afiliadas al RPM clasificadas en los niveles 3, 4, 5 y 6 del \u00a0 Sisben; y iii) las parejas afiliadas al RPM clasificadas en los niveles 1 \u00a0 y 2 del Sisben y las afiliadas al RPM no clasificadas en el Sisben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el demandante expone las razones por las \u00a0 cuales considera que estos grupos est\u00e1n en igualdad de condiciones y por lo \u00a0 tanto deber\u00edan recibir el mismo trato para acceder a la pensi\u00f3n familiar, \u00a0 argumentaci\u00f3n que ha generado una duda constitucional susceptible de poner en movimiento el procedimiento para que esta \u00a0 corporaci\u00f3n se pronuncie sobre la eventual oposici\u00f3n entre aqu\u00e9l y el literal \u00a0 atacado, por lo que habr\u00eda de continuarse su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, existe un \u00a0 pronunciamiento reciente de la Corte sobre la exequibilidad del mismo literal \u00a0 que ahora se ataca por id\u00e9ntico cargo de igualdad, raz\u00f3n por lo cual tal estudio \u00a0 debe acompasarse con lo decidido entonces por la corporaci\u00f3n, como en efecto se \u00a0 har\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo de violaci\u00f3n al derecho irrenunciable \u00a0 a la seguridad social en cuanto derecho adquirido, es lo cierto que los \u00a0 argumentos expuestos para soportar tal ataque son insuficientes y en parte contradictorios, pues \u00a0 insin\u00faan que quienes cumplen individualmente los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, no pueden acumular semanas para acceder a la pensi\u00f3n familiar, \u00a0 lo cual, seg\u00fan la demanda, desconoce los derechos adquiridos. Tal cargo no \u00a0 soporta mayor an\u00e1lisis, pues la finalidad de la pensi\u00f3n familiar no es acumular \u00a0 tiempo de aportes de quienes individualmente s\u00ed pudieron acceder a su pensi\u00f3n \u00a0 sino, por el contrario, acumular semanas de cotizaci\u00f3n de quienes no alcanzaron \u00a0 el m\u00ednimo requerido por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el cargo carece de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia, adem\u00e1s en cuanto la \u00a0 interpretaci\u00f3n que el actor efect\u00faa del literal acusado no se deriva de la norma \u00a0 en s\u00ed misma, sino de una interpretaci\u00f3n subjetiva, distinta a la que contempla \u00a0 el tenor jur\u00eddico atacado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, sobre este cargo la Corte se declarar\u00e1 \u00a0 inhibida para efectuar pronunciamiento alguno, por ineptitud sustancial de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De la \u00a0 existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta, sin embargo, que en este caso la \u00a0 demanda fue admitida cuando la Corte Constitucional a\u00fan no se hab\u00eda pronunciado \u00a0 en torno a lo demandado en el expediente D-9405[4], y al abordar este asunto ya no era posible acumularla \u00a0 al referido expediente sobre la exequibilidad del mismo literal acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llegado su momento, la Corte profiri\u00f3 una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo en la sentencia C-613 de septiembre 4 de 2013[5] \u00a0(M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), decisi\u00f3n que tiene efectos de cosa \u00a0 juzgada constitucional e impide a la corporaci\u00f3n volver a pronunciarse sobre el \u00a0 mismo asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad se resolvieron cuestionamientos de acuerdo con los cuales el literal \u00a0 k)[6] \u00a0del art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley \u00a0 1580 de 2012 desconoc\u00eda el derecho a la igualdad de otros grupos \u00a0 excluidos de la pensi\u00f3n familiar, \u00a0 examinados los cuales el precepto demandado fue declarado exequible por \u00a0 ajustarse a la Constituci\u00f3n, concluyendo (p\u00e1ginas 55 y 56 de la sentencia): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 los cargos formulados por el demandante son infundados: en primer \u00a0 lugar, los grupos que identifica el actor no son comparables, toda vez que \u00a0 en todos los casos existe un criterio importante de diferenciaci\u00f3n: (i) \u00a0 la condici\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica a la luz de la distribuci\u00f3n del \u00a0 subsidio impl\u00edcito en la pensi\u00f3n familiar en el RPM, (ii) el sistema de \u00a0 financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar en el RPM y en el RAIS, y (iii) la \u00a0 mayor cantidad de subsidio estatal necesaria para financiar la pensi\u00f3n familiar \u00a0 en RPM versus la pensi\u00f3n individual de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que los \u00a0 colectivos a los que se refiere la demanda son comparables, en todo caso las \u00a0 medidas bajo estudio est\u00e1n justificadas, pues (a) persiguen finalidades \u00a0 importantes a la luz de la Carta: distribuir de forma equitativa los subsidios \u00a0 estatales impl\u00edcitos en la pensi\u00f3n familiar en el RPM \u2013dando prioridad a los \u00a0 cotizantes en mayor condici\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica-, y extender \u00a0 progresivamente la cobertura del sistema, pero procurando su sostenibilidad \u00a0 financiera; y (b) se valen de medios id\u00f3neos para el efecto: por una \u00a0 parte, utilizar el Sisben para elegir a los beneficiarios y seleccionar a \u00a0 quienes, seg\u00fan ese sistema, est\u00e1n en mayor nivel de vulnerabilidad, y por otra, \u00a0 limitar el monto de la mesada para evitar un amento no previsible de los \u00a0 recursos necesarios para financiar el subsidio estatal impl\u00edcito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se observa identidad no s\u00f3lo en cuanto al \u00a0 literal demandado, sino tambi\u00e9n sobre el cargo de quebrantamiento al principio \u00a0 de igualdad formulado, respecto al cual la Corte decidi\u00f3 en esa \u00a0 oportunidad, raz\u00f3n que conlleva a que no exista opci\u00f3n diferente a la de ordenar \u00a0 estarse a lo resuelto en dicha sentencia C-613 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. INHIBIRSE de \u00a0 emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda, sobre \u00a0 la constitucionalidad del literal k) del art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 1993, \u00a0 introducido por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1580 de 2012, por el cargo de violaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la seguridad social, formulado en esta demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ESTARSE a lo resuelto en la sentencia C-613 de septiembre 4 de \u00a0 2013, que declar\u00f3 EXEQUIBLE el literal k) del art\u00edculo 151C de la Ley 100 \u00a0 de 1993, introducido por el art\u00edculo \u00a0 3\u00b0 de la Ley 1580 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0 GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios \u00a0 de Programas Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Que dio origen a la sentencia C-613 de septiembre 4 de \u00a0 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Acumulado con el D-9411, actores Juli\u00e1n Arturo Polo \u00a0 Echeverri y Bonifacio Navarrete Velandia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En tal providencia se resolvi\u00f3, en lo pertinente: \u201dDeclarar EXEQUIBLES los literales k) y m) del art\u00edculo \u00a0 151C de la Ley 100 de 1993 introducidos por la Ley 1580 de 2012, por los cargos \u00a0 analizados en esta sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En esa ocasi\u00f3n, pero no en \u00e9sta, fue demandado tambi\u00e9n \u00a0 el literal m) del art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1580 de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-913-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-913\/13 \u00a0 \u00a0 La Corte evidenci\u00f3 que mediante \u00a0 sentencia C-613 de 2013 (M. P. 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