{"id":20496,"date":"2024-06-21T22:37:18","date_gmt":"2024-06-21T22:37:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-914-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:18","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:18","slug":"c-914-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-914-13\/","title":{"rendered":"C-914-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-914-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-914\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACIONES EN CONTRA DE MIEMBROS DE JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ EN \u00a0 LEY 1562 DE 2012-No pueden \u00a0 adelantarse dos investigaciones, de ser el caso, la investigaci\u00f3n de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n desplaza la que lleve a cabo el Ministerio del \u00a0 Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORMA DE DESIGNACION DE MIEMBROS DE JUNTAS DE \u00a0 CALIFICACION DE INVALIDEZ EN LEY 1562 DE 2012-Tiene reserva legal, por lo que no puede diferirse al \u00a0 Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 del Decreto 2067 de 1992, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir \u00a0 m\u00ednimos requisitos formales, los cuales se concretan en (i) se\u00f1alar las normas \u00a0 acusadas y las que se consideren infringidas, (ii) referirse a la competencia de \u00a0 la Corte para conocer del acto demandado, (iii) explicar el tr\u00e1mite desconocido \u00a0 en la expedici\u00f3n del acto, de ser necesario; y (iv) presentar las razones de la \u00a0 violaci\u00f3n. El cuarto de los requisitos citados exige a los demandantes asumir \u00a0 cargas argumentativas m\u00ednimas, con el prop\u00f3sito de evitar que, de una parte, la \u00a0 Corporaci\u00f3n establezca por su cuenta las razones de inconstitucionalidad, \u00a0 convirti\u00e9ndose entonces en juez y parte del tr\u00e1mite, y generando una intromisi\u00f3n \u00a0 desproporcionada del Tribunal Constitucional en las funciones propias del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica; y, de otra parte, que ante la ausencia de razones \u00a0 comprensibles, que cuestionen seriamente la presunci\u00f3n de correcci\u00f3n de las \u00a0 decisiones adoptadas en el foro democr\u00e1tico deba proferirse un fallo \u00a0 inhibitorio, que frustre el objetivo final de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. Esas cargas se concretan en que las razones de \u00a0 inconstitucionalidad sean (i) claras, es decir, que la demanda siga un curso de \u00a0 exposici\u00f3n y presente un razonamiento inteligible sobre la presunta \u00a0 inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que significa que \u00a0 no se basen en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables \u00a0 de los textos demandados, sino que expongan un contenido normativo que \u00a0 razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, desech\u00e1ndose por tanto \u00a0 los argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, en tanto \u00a0 planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de \u00a0 las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos \u00a0 del Texto Superior; y (v) suficientes, lo que denota su capacidad para generar \u00a0 una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una caracter\u00edstica de un Estado democr\u00e1tico \u00a0 que el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, tenga a \u00a0 su cargo la elaboraci\u00f3n general de las leyes, desarrollando as\u00ed las diversas \u00a0 materias susceptibles de discusi\u00f3n pol\u00edtica. La Corte Constitucional colombiana \u00a0 se ha referido a esa facultad como la cl\u00e1usula general de competencia, y la ha \u00a0 concebido como un principio que orienta la tarea del juez constitucional, basada \u00a0 en el respeto por las opciones valorativas, pol\u00edticas y de conveniencia que \u00a0 adopta el Legislador, al momento de desarrollar el contenido de las cl\u00e1usulas \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Potestad de hacer las leyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Significado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Organos del sistema nacional de riesgos profesionales y \u00a0 no entes privados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reserva de ley en regulaciOn \u00a0 de estructura orgAnica DE \u00a0 JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-\u00d3rganos p\u00fablicos pertenecientes al sector de seguridad \u00a0 social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA ORGANICA DE ENTIDAD PUBLICA-Elementos \u00a0 que comprende \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos elementos son (i) la denominaci\u00f3n, (ii) \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica y el consiguiente r\u00e9gimen jur\u00eddico, (iii) la sede, (iv) \u00a0 la integraci\u00f3n de su patrimonio, (v) el se\u00f1alamiento de los \u00f3rganos superiores \u00a0 de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n y la forma de integraci\u00f3n y de designaci\u00f3n de sus \u00a0 titulares, y (vi) el ministerio o departamento administrativo al cual estar\u00e1n \u00a0 adscritos o vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO NON BIS IN \u00a0 IDEM-Alcance\/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Triple identidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio non bis in \u00eddem es un derecho fundamental, \u00a0 y hace parte del conjunto de garant\u00edas que componen el derecho fundamental del \u00a0 debido proceso. De acuerdo con el literal 4\u00ba del art\u00edculo 29, el principio tiene \u00a0 como contenido el derecho del sindicado a no ser juzgado dos veces por el mismo \u00a0 hecho. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el fundamento del non \u00a0 bis in \u00eddem se encuentra en la defensa de la seguridad jur\u00eddica y la justicia \u00a0 material. De acuerdo con la sentencia C-537 de 2002, este principio implica que \u00a0 el Estado se halla legitimado para imponer, luego de los procedimientos legales \u00a0 respectivos, sanciones penales o disciplinarias cuando demuestre la ocurrencia \u00a0 de delitos o de faltas y concurra prueba que acredite la responsabilidad de \u00a0 quienes en ellos intervinieron pero que una vez tomada una decisi\u00f3n definitiva \u00a0 sobre el hecho constitutivo del delito o de la falta y sobre la responsabilidad \u00a0 o inocencia del implicado, no puede retomar nuevamente ese hecho para someterlo \u00a0 a una nueva valoraci\u00f3n y decisi\u00f3n. En virtud de ese principio, cualquier persona \u00a0 cuenta con la seguridad de que las decisiones definitivas que se han proferido \u00a0 en los procesos tramitados en su contra, con miras a establecer su \u00a0 responsabilidad penal o disciplinaria, realizan la justicia en cada caso \u00a0 particular e impiden que los mismos hechos puedan ser objeto de posteriores \u00a0 debates. En la sentencia C-870 de 2002, la Corte Constitucional efectu\u00f3 un \u00a0 amplio estudio del principio y de la interpretaci\u00f3n de cada uno de los aspectos \u00a0 contenidos en la disposici\u00f3n jur\u00eddica que lo consagra (art\u00edculo 29, inciso 4\u00ba). \u00a0 As\u00ed, concluy\u00f3 que es una garant\u00eda que cobija a toda persona involucrada en un \u00a0 procedimiento o juicio de car\u00e1cter penal, disciplinario y administrativo, dando \u00a0 una interpretaci\u00f3n amplia de la expresi\u00f3n sindicado, utilizada por el \u00a0 constituyente en su definici\u00f3n. Tambi\u00e9n aclar\u00f3 este Tribunal que el non bis in \u00a0 \u00eddem hace parte del debido proceso, pero opera como un derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo y de aplicaci\u00f3n inmediata, que se concreta en la prohibici\u00f3n de \u00a0 adelantar m\u00e1s de un juicio o imponer m\u00e1s de una sanci\u00f3n a una persona, con base \u00a0 en los mismos hechos. El principio citado, como l\u00edmite del poder p\u00fablico, se \u00a0 proyecta en dos direcciones. De una parte, vincula a las autoridades \u00a0 administrativas y judiciales competentes para adelantar los procedimientos, \u00a0 impidi\u00e9ndoles iniciar m\u00e1s de una investigaci\u00f3n, adelantar m\u00e1s de un proceso, o \u00a0 imponer m\u00e1s de una sanci\u00f3n por los mismos hechos. Pero, adem\u00e1s de ello, como \u00a0 derecho fundamental, su contenido vincula al Legislador en la definici\u00f3n de las \u00a0 normas sancionatorias. Desde esta segunda perspectiva, la Corte ha manifestado \u00a0 que una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea objeto \u00a0 de m\u00faltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos, ante una \u00a0 misma jurisdicci\u00f3n. La seguridad jur\u00eddica y la justicia material se ver\u00edan \u00a0 afectadas, no s\u00f3lo en raz\u00f3n de una doble sanci\u00f3n, sino por el hecho de someter a \u00a0 una persona a juicios sucesivos por el mismo hecho. . Ahora bien, la Corte \u00a0 Constitucional ha explicado que el principio no proh\u00edbe de manera absoluta la \u00a0 existencia de juzgamientos diversos por el mismo hecho, por ejemplo, cuando una \u00a0 conducta es objeto de reproche penal y disciplinario. La evaluaci\u00f3n sobre el \u00a0 respeto por este derecho supone determinar si se presenta una triple identidad \u00a0 de persona, causa y objeto en las sanciones supuestamente concurrentes. Para que \u00a0 tal derecho se consolide se requiere mucho m\u00e1s que la simple identidad en la \u00a0 situaci\u00f3n de hecho que sirve de punto de partida a esas diversas actuaciones, \u00a0 circunstancia que explica por qu\u00e9 la jurisprudencia y la doctrina, recogiendo \u00a0 decantadas elaboraciones, exijan la triple identidad de objeto, causa y persona \u00a0 entre dos actuaciones para afirmar la vulneraci\u00f3n del principio non bis in idem. \u00a0 La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma \u00a0 persona f\u00edsica en dos procesos de la misma \u00edndole.La identidad del objeto est\u00e1 \u00a0 construida por la del hecho respecto del\u00a0 cual\u00a0 se\u00a0 solicita\u00a0 \u00a0 la\u00a0 aplicaci\u00f3n\u00a0 del\u00a0 correctivo penal. Se exige entonces la \u00a0 correspondencia en la especie f\u00e1ctica de la conducta en dos procesos de igual \u00a0 naturaleza. La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciaci\u00f3n \u00a0 del proceso sea el mismo en ambos casos. Tambi\u00e9n ha manifestado la Corte que la \u00a0 prohibici\u00f3n de doble enjuiciamiento es compatible con diversas investigaciones y \u00a0 sanciones, cuando estas tengan distintos fundamentos normativos, finalidades, y \u00a0 alcances de la sanci\u00f3n. Esta consideraci\u00f3n constituye un desarrollo m\u00e1s amplio \u00a0 de la identidad de causa, a la vez que plantea la necesidad de revisar la \u00a0 naturaleza de la sanci\u00f3n como presupuesto para evaluar si una medida legislativa \u00a0 desconoce el principio non bis in \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Inexistencia en relaci\u00f3n con la sentencia C-1002 de \u00a0 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente\u00a0 D-9573 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra\u00a0 los art\u00edculos 16 (incisos 1\u00ba y 2\u00ba, par\u00e1grafos \u00a0 1\u00ba y 3\u00ba), 17 (inciso 2\u00ba), 19 (inciso 1\u00ba y par\u00e1grafo 2) y 20 (inciso 2\u00ba) de la \u00a0 Ley 1562 de 2012 \u201cPor la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y \u00a0 se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional\u201d, todos \u00a0 demandados de manera parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Alberto L\u00f3pez Cadena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece\u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las \u00a0 previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica establecida en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Carlos Alberto L\u00f3pez \u00a0 Cadena present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra diversos fragmentos de \u00a0 los art\u00edculos 16 (incisos 1\u00ba y 2\u00ba, par\u00e1grafos 1\u00ba y 3\u00ba), 17 (inciso 2\u00ba), 19 \u00a0 (inciso 1\u00ba y par\u00e1grafo 2) y 20 (inciso 2\u00ba) de la Ley 1562 de 2012, \u201cpor la \u00a0 cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones \u00a0 en materia de Salud Ocupacional\u201d, al estimar que son incompatibles con los \u00a0 art\u00edculos 13, 25, 26, 29, 53, 83, 113 y 150 numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), el \u00a0 Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda, por considerar \u00a0 que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 Invit\u00f3 a participar en el presente juicio a las Universidades Externado de \u00a0 Colombia, Nacional de Colombia, de la Sabana, Libre, Eafit de Medell\u00edn, del \u00a0 Atl\u00e1ntico, Industrial de Santander, de Ibagu\u00e9, de Antioquia y del Rosario; a la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Confederaci\u00f3n General del Trabajo de \u00a0 Colombia y la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos (Fasecolda), solicit\u00e1ndoles \u00a0 concepto t\u00e9cnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia dispuso comunicar \u00a0 la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, as\u00ed como al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, al Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a la Directora del \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y al Superintendente \u00a0 Financiero de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la \u00a0 demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, de\u00a0 \u00a0 conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 48.102 del 16 de junio \u00a0 de 2011, subrayando los apartes demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1562 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(11 de julio de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifica el Sistema de Riesgos \u00a0 Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48488 del 11 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. El art\u00edculo 42 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 42. Naturaleza, administraci\u00f3n\u00a0 y funcionamiento de \u00a0 las Juntas Regionales y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Las Juntas \u00a0 Regionales y Nacional de Calificaci\u00f3n de invalidez son organismos del Sistema de \u00a0 Seguridad Social del orden nacional, de creaci\u00f3n legal, adscritas al \u00a0 Ministerio del Trabajo con personer\u00eda jur\u00eddica, de derecho \u00a0 privado, sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter interdisciplinario, sujetas a revisor\u00eda \u00a0 fiscal, con autonom\u00eda t\u00e9cnica y cient\u00edfica en los dict\u00e1menes periciales, cuyas \u00a0 decisiones son de car\u00e1cter obligatorio, sin perjuicio de la segunda instancia \u00a0 que corresponde a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, respecto de \u00a0 las regionales y conforme a la reglamentaci\u00f3n que determine el Ministerio del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 conforme a la reglamentaci\u00f3n que determine el \u00a0 Ministerio del Trabajo, la integraci\u00f3n, administraci\u00f3n operativa y financiera, los t\u00e9rminos en tiempo y procedimiento \u00a0 para la expedici\u00f3n de dict\u00e1menes, funcionamiento y la inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control de estos aspectos, as\u00ed como la regionalizaci\u00f3n del pa\u00eds para los efectos \u00a0 de funcionamiento de las juntas, escala de honorarios a sus \u00a0 integrantes, procedimientos operativos y recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. El Ministerio del Trabajo deber\u00e1 \u00a0 organizar dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la \u00a0 presente ley, la estructura y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez como parte de la estructura del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Honorarios Juntas Nacional y \u00a0 Regionales. (\u2026) El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes \u00a0 a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, reglamentar\u00e1 la materia y fijar\u00e1 los \u00a0 honorarios de los integrantes de las juntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. El art\u00edculo 43 de la Ley 100 de \u00a0 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 43. Impedimentos, recusaciones y sanciones. \u00a0 Los integrantes principales y suplentes de las Juntas Regionales y Nacional, en \u00a0 n\u00famero impar ser\u00e1n designados, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que expida el \u00a0 Ministerio del Trabajo. Los integrantes ser\u00e1n particulares que ejercen \u00a0 una funci\u00f3n p\u00fablica en la prestaci\u00f3n de dicho servicio y mientras sean parte de \u00a0 las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, no podr\u00e1n tener vinculaci\u00f3n alguna, ni \u00a0 realizar actividades relacionadas con la calificaci\u00f3n del origen y grado de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral o labores administrativas o comerciales en las \u00a0 Entidades Administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral, ni con sus \u00a0 entidades de direcci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los integrantes de la Junta \u00a0 Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez no podr\u00e1n \u00a0 permanecer m\u00e1s de dos (2) per\u00edodos continuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Supervisi\u00f3n, inspecci\u00f3n y control de las \u00a0 Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. (\u2026) El Ministerio de Trabajo (\u2026) \u00a0 implementar\u00e1 un sistema de informaci\u00f3n sobre el estado de cada proceso en \u00a0 tr\u00e1mite y podr\u00e1 imponer multas en forma particular a cada integrante de \u00a0 las juntas hasta por cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales, graduales \u00a0 seg\u00fan la gravedad de la falta, por violaci\u00f3n de las normas, procedimientos y \u00a0 reglamentaci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Laborales. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la extensi\u00f3n de la demanda, a continuaci\u00f3n se \u00a0 presenta una s\u00edntesis de los siete cargos que el actor pretende elevar contra \u00a0 los enunciados normativos demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero. \u00a0En concepto del actor, el inciso 2\u00ba, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 16, y el \u00a0 inciso 1\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 1562 son contrarios al principio de reserva \u00a0 de ley que opera en la determinaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica de las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, como entidades del orden nacional de la \u00a0 administraci\u00f3n, de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 150 (numeral 7\u00ba) \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el principio de reserva de ley se refiere a \u00a0 la existencia de una disposici\u00f3n constitucional que ordena la regulaci\u00f3n de una \u00a0 materia exclusivamente por v\u00eda legal, como ocurre con la definici\u00f3n de la \u00a0 estructura de las entidades de la administraci\u00f3n nacional, por mandato expreso \u00a0 del art\u00edculo 150 (numeral 7\u00ba) de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ese mandato, corresponde al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica se\u00f1alar la estructura org\u00e1nica y objetivos de las entidades del orden \u00a0 nacional, incluyendo los siguientes elementos: \u201c(i) la denominaci\u00f3n, (ii) la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica y el consiguiente r\u00e9gimen jur\u00eddico, (iii) la sede, (iv) la \u00a0 integraci\u00f3n de su patrimonio, (v) el se\u00f1alamiento de los \u00f3rganos superiores de \u00a0 direcci\u00f3n y administraci\u00f3n y la forma de integraci\u00f3n y de designaci\u00f3n de sus \u00a0 titulares, y (vi) el ministerio o departamento administrativo al cual estar\u00e1n \u00a0 adscritos o vinculados\u201d (C-306\/04). De igual manera, el Legislador debe \u00a0 definir los \u00f3rganos superiores de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de las juntas, y la \u00a0 forma de integraci\u00f3n y de designaci\u00f3n de sus titulares (Cita la sentencia \u00a0 C-1002\/04). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez son entidades \u00a0 del orden nacional. A pesar de ello, en las normas demandadas, el Legislador no \u00a0 determin\u00f3 los \u00f3rganos superiores de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n, ni la forma de \u00a0 integraci\u00f3n y designaci\u00f3n de los titulares de las juntas. Por el contrario, \u00a0 deleg\u00f3 esa tarea al desarrollo reglamentario, seg\u00fan se desprende de la lectura \u00a0 del art\u00edculo 16 de la Ley 1562 de 2012, en los apartes demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 19 de la ley 1562 viola el \u00a0 mandato de reserva de ley y la prohibici\u00f3n de delegar la designaci\u00f3n de los \u00a0 miembros de las juntas, al prever que se integren en n\u00famero impar, seg\u00fan la \u00a0 reglamentaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo. \u00a0 El inciso 1\u00ba y el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 16 de la ley 1562 de 2012 violan el \u00a0 principio de autonom\u00eda, establecido en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que, de acuerdo con la doctrina de la \u00a0 divisi\u00f3n de poderes, las ramas legislativa y ejecutiva deben tener funciones \u00a0 separadas y diferenciarse a su vez de la rama judicial; menciona que el art\u00edculo \u00a0 16 de la Declaraci\u00f3n Francesa de los Derechos del Hombre y el Ciudadano \u00a0 prescribe que una sociedad en la que no se establezca la garant\u00eda de los \u00a0 derechos y la separaci\u00f3n de poderes carece de constituci\u00f3n, tesis que se \u00a0 mantiene vigente, aunque con el tiempo se ha considerado que esa separaci\u00f3n \u00a0 \u201cno es tripartita, sino m\u00faltiple\u201d, pues aparte de los \u201ctres poderes \u00a0 cl\u00e1sicos\u201d se han creado \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes que acogen nuevas \u00a0 necesidades sociales de los estados. Esos \u00f3rganos consolidan el principio \u00a0 citado, limitando y equilibrando el poder m\u00e1s all\u00e1 de la tesis tripartita: \u201c\u2026 \u00a0 estos \u00f3rganos aut\u00f3nomos han sido creados con el fin de lograr la neutralidad y \u00a0 la imparcialidad en las funciones que les han sido encomendadas, y que por \u00a0 [su naturaleza] deben estar bajo custodia y cuidado de otros \u00f3rganos \u00a0 diferentes del ejecutivo, legislativo y judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda comprende tanto la \u00a0 independencia en el manejo de los asuntos propios, como la prohibici\u00f3n de \u00a0 interferencia externa en estos. El art\u00edculo 113 de la Carta propone la idea de \u00a0 un Estado con una estructura renovada, en el cual la autonom\u00eda de los \u00f3rganos \u00a0 del poder p\u00fablico es un mandato dirigido al Legislador \u00a0\u201cpara que la ponga en marcha y la haga cada vez m\u00e1s efectiva o extensiva, y \u00a0 no regresiva\u201d. (Cita, Gaceta Constitucional 59 de 1991 y C-1230 de 2005; ver \u00a0 Fls 7 y 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez cumplen \u00a0 funciones que no corresponden a la rama ejecutiva ni a la judicial. Su funci\u00f3n \u00a0 principal consiste en realizar dict\u00e1menes para certificar la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, destinados al reconocimiento de las prestaciones sociales \u00a0 respectivas. Sus decisiones no son jurisdiccionales, pues no resuelven \u00a0 definitivamente el grado de invalidez ni hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En \u00a0 consecuencia, se trata de \u00f3rganos aut\u00f3nomos, que no pueden depender de otros \u00a0 \u00f3rganos ni ramas del poder (Cita las sentencias C-1002\/04 de la Corte \u00a0 Constitucional y la providencia de radicado 11910 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador debe consolidar esa autonom\u00eda, como se \u00a0 hizo en los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, donde las juntas citadas no \u00a0 fueron adscritas o vinculadas a ning\u00fan ministerio, al igual que ocurri\u00f3 con el \u00a0 Decreto 2463 de 2001. Sin embargo, la situaci\u00f3n fue modificada por la Ley 1562 \u00a0 de 2012, rompiendo el n\u00facleo esencial de esas juntas al adscribirlas, o \u00a0 \u201cconfigurarlas\u201d dentro de la estructura del Ministerio de Trabajo, en el \u00a0 inciso primero de su art\u00edculo 16, objeto de censura. La competencia del \u00a0 Legislador para adscribir organismos del orden nacional a un Ministerio hace \u00a0 parte de su libertad de configuraci\u00f3n, pero no es una competencia absoluta. \u00a0 Tiene l\u00edmites derivados del respeto por los principios de separaci\u00f3n de \u00a0 funciones de los \u00f3rganos del Estado y la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellos (Cita \u00a0 C-046\/2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni en la ley 1562 de 2012, ni en su exposici\u00f3n de \u00a0 motivos existe justificaci\u00f3n o demostraci\u00f3n de que esa adscripci\u00f3n sea el \u00a0 resultado de una interpretaci\u00f3n razonable del art\u00edculo 113 constitucional. \u00a0 Dichas juntas funcionan adecuadamente desde hace a\u00f1os, as\u00ed que tal adscripci\u00f3n \u00a0 obedece a un capricho del Legislador. A\u00f1ade que\u00a0 las juntas de calificaci\u00f3n \u00a0 de invalidez fueron conformadas mediante la realizaci\u00f3n de concursos de m\u00e9ritos, \u00a0 en los que se comprob\u00f3 el conocimiento t\u00e9cnico y el m\u00e9rito de sus integrantes. \u00a0 \u201cEl objetivo del legislador fue el de blindar a las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0 influencias extra\u00f1as a su labora (sic) t\u00e9cnica y jur\u00eddica\u201d. (Se elimina la \u00a0 may\u00fascula sostenida). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo tercero. \u00a0 El inciso segundo del art\u00edculo 16, el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 16 y el \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 17 de la Ley 1562 de 2012 son contrarios al principio \u00a0 constitucional de la confianza leg\u00edtima, el cual se desprende del art\u00edculo 83 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan art\u00edculo constitucional hace alusi\u00f3n expl\u00edcita \u00a0 al principio de confianza leg\u00edtima. Sin embargo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que la confianza leg\u00edtima \u201cse introduce en el \u00a0 \u00e1mbito constitucional (\u2026) y cobra tal relevancia que su perturbaci\u00f3n o \u00a0 modificaci\u00f3n implica un cambio sustancial a su estructura, por ser parte \u00a0 esencial de la misma\u201d. (Cita T-123-95, C-083-95, C-037-00, C-634-11, \u00a0 C-131-04 y C-432-10). Adem\u00e1s, aunque la Corte no ha se\u00f1alado directamente que \u00a0 sea un principio definitorio de la Constituci\u00f3n, s\u00ed lo ha hecho indirectamente \u00a0 al dar esa calidad a sus fundamentos: la buena fe y la seguridad jur\u00eddica, y al \u00a0 adscribirlo al art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el principio de confianza leg\u00edtima \u201cno \u00a0 busca limitar la potestad configurativa del legislador (\u2026) en el sentido de \u00a0 impedir que modifique las disposiciones jur\u00eddicas existentes, sino en el \u00a0 entendido que debe prever en determinadas circunstancias, el impacto que una \u00a0 nueva regulaci\u00f3n puede conllevar y tomar las medidas necesarias para mitigarlo, \u00a0 creando posibilidades transitorias que permitan a los destinatarios de la misma \u00a0 adecuarse a ella\u201d, y precisa que la confianza \u201cdebe predicarse\u201d \u00a0tambi\u00e9n de las relaciones \u201centre la misma administraci\u00f3n, puesto que al ser \u00a0 nuestro sistema normativo jerarquizado, implica que algunas decisiones pueden de \u00a0 manera abrupta e intempestiva alterar la estabilidad de ciertas situaciones\u201d. \u00a0 (Se conserva la redacci\u00f3n original). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La confianza leg\u00edtima \u2013explica el actor- ampara \u00a0 expectativas v\u00e1lidas que los particulares han creado con base en acciones y \u00a0 omisiones estatales prolongadas en el tiempo. En tal sentido, para que se \u00a0 presente una infracci\u00f3n del mismo se requiere \u201cno solo la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 del Estado por medio de \u2018comportamientos activos o pasivos (\u2026), regulaciones \u00a0 legales o interpretaciones de normas jur\u00eddicas\u2019 sino tambi\u00e9n una \u2018prolongaci\u00f3n \u00a0 en el tiempo\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 16 de la Ley 1562 de \u00a0 2012 ordena que la integraci\u00f3n, administraci\u00f3n operativa y financiera de las \u00a0 juntas sea conforme a la reglamentaci\u00f3n que establezca el Ministerio del \u00a0 Trabajo; el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 16 prescribe que los integrantes de las \u00a0 juntas se regir\u00e1n por esta ley y su reglamentaci\u00f3n; y el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 17, ib\u00eddem,\u00a0 determina que en esa reglamentaci\u00f3n se fijar\u00e1n los \u00a0 honorarios de los integrantes de las juntas, regulaci\u00f3n que se opone \u00a0 \u201cclaramente al principio definitorio de la confianza leg\u00edtima, y a los \u00a0 principios esenciales de la buena fe y la seguridad jur\u00eddica\u201d. Esos apartes \u00a0 normativos deben por lo tanto ser declarados inexequibles, en tanto no existe \u00a0 ning\u00fan precepto que exponga las herramientas transitorias que permitan a los \u00a0 integrantes de las actuales juntas soportar los cambios legales, desde el punto \u00a0 de vista de su estabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo cuarto. \u00a0 El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 16, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 16 y el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 1562 de 2012 violan el derecho fundamental al trabajo y la \u00a0 estabilidad laboral, contenido en los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad en el trabajo, explica, se establece en \u00a0 los art\u00edculos 53 y 125 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan el actor, el primero constituye \u00a0 un factor primordial de protecci\u00f3n de los trabajadores; y el segundo se aplica a \u00a0 servidores p\u00fablicos, como instrumento para garantizar las funciones del Estado. \u00a0 En su concepto, la estabilidad laboral se concreta en la certeza que tiene el \u00a0 empleado de no ser removido del cargo, siempre que cumpla las obligaciones que \u00a0 le corresponden. En ese sentido, no es un derecho absoluto; sin embargo, las \u00a0 restricciones constitucionalmente permitidas del principio se limitan a la \u00a0 eventual remoci\u00f3n del empleo por bajo rendimiento o incumplimiento de la ley, \u00a0 mas no por capricho del empleador o del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la ley 1562 de 2012 \u00a0 ordena que la integraci\u00f3n de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez se efect\u00fae \u00a0 por reglamentaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, al igual que su escala de \u00a0 honorarios; el par\u00e1grafo primero, dispone que las juntas mencionadas se regir\u00e1n \u00a0 por esa reglamentaci\u00f3n; y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 17, ib\u00eddem, prev\u00e9 que sus \u00a0 honorarios sean se\u00f1alados por el mismo medio, violando el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, concretamente, el principio de estabilidad laboral; \u00a0 \u201clo anterior puede evidenciarse f\u00e1cilmente de la lectura de las normas citadas, \u00a0 en la medida en que no respeta la estabilidad en el empleo y los honorarios de \u00a0 los miembros actuales de las juntas. Las normas descritas ordenan al Ministerio \u00a0 de Trabajo regular nuevas condiciones laborales y de honorarios para los \u00a0 miembros actuales de las Juntas, por lo que deben ser declaradas \u00a0 inconstitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo quinto. \u00a0 El par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 19 de la Ley 1562 es contrario a la libertad \u00a0 de escoger ocupaci\u00f3n u oficio, contenido en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza el demandante por indicar que el derecho al \u00a0 trabajo se concreta en diversos derechos fundamentales, como la libertad de \u00a0 trabajo, entendida como una expresi\u00f3n voluntaria de la personalidad, no sometida \u00a0 al dominio o imposici\u00f3n del Estado o los particulares y que se traduce en la \u00a0 libertad de escoger profesi\u00f3n, arte, ocupaci\u00f3n u oficio, consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es un \u00a0 derecho que guarda relaci\u00f3n directa con la dignidad humana, debido a que prev\u00e9 \u00a0 la posibilidad de que la persona desarrolle un plan de vida propio. Por ese \u00a0 motivo el legislador debe respetar unos l\u00edmites al regular la materia, los \u00a0 cuales se centran en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En ese \u00a0 sentido, puede restringir el derecho, pero una decisi\u00f3n de ese tipo debe ser \u00a0 evaluada por el juez constitucional. La potestad de regulaci\u00f3n no debe \u00a0 confundirse con arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 19, al prever que los \u00a0 miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no podr\u00e1n permanecer m\u00e1s de \u00a0 dos per\u00edodos continuos en ejercicio de esa funci\u00f3n, restringe el derecho a \u00a0 escoger libremente la profesi\u00f3n u el oficio de manera inconstitucional, pues tal \u00a0 regulaci\u00f3n no es razonable ni proporcional, sino arbitraria. Ni la ley ni la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos hace la m\u00e1s m\u00ednima referencia a la justificaci\u00f3n de tal \u00a0 restricci\u00f3n. Por tanto \u201ces fruto de su arbitrio y no de un conjunto de \u00a0 razones sustentadas en un proceso de proporcionalidad\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201crompe\u201d \u00a0 el n\u00facleo esencial de dicho derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo sexto. \u00a0 El par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 19 de la ley 1562 de 2012 es contrario al derecho \u00a0 fundamental a la igualdad, definido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de algunas reflexiones sobre la importancia del \u00a0 derecho a la igualdad en el orden constitucional, y su origen hist\u00f3rico, plantea \u00a0 el demandante que la igualdad \u201ccomporta tres v\u00edas, la igualdad como valor, \u00a0 como principio y como derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad exige a los poderes p\u00fablicos \u00a0 tratar igual a todas las personas, reconocerles los mismos derechos y aplicar a \u00a0 todos y todas las mismas leyes, a la vez que plantea importantes implicaciones \u00a0 en reglas de distribuci\u00f3n: \u201cpartes iguales para los iguales y partes \u00a0 desiguales para los desiguales\u201d. La igualdad formal hace referencia a que \u00a0 \u201cla ley debe tratar de manera igual al conjunto de la ciudadan\u00eda\u201d, mientras \u00a0 que la igualdad material, real o sustancial, justifica establecer excepciones a \u00a0 la igualdad formal para eliminar discriminaciones del pasado, sus efectos, o las \u00a0 desigualdades de hecho, tomando en cuenta la diversidad y las diferencias \u00a0 relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 19 de la ley 1562 de \u00a0 2012 establece que los integrantes de la junta nacional y las juntas regionales \u00a0 de calificaci\u00f3n de invalidez no podr\u00e1n permanecer m\u00e1s de dos per\u00edodos continuos \u00a0 en ejercicio de esa funci\u00f3n. Esa prescripci\u00f3n es inconstitucional porque \u00a0 restringe la posibilidad de que los actuales miembros de las juntas permanezcan \u00a0 en su cargo por m\u00e1s tiempo, sin que exista un conjunto de razones sustentadas en \u00a0 un proceso de proporcionalidad en el que se haya demostrado la necesidad, \u00a0 idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto de semejante determinaci\u00f3n. No \u00a0 existen razones en la ley ni su justificaci\u00f3n de motivos que justifiquen la \u00a0 afectaci\u00f3n de la igualdad formal, por lo que tambi\u00e9n se \u201crompe el \u00a0 n\u00facleo esencial\u201d de ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma el demandante que existe una \u00a0 conexi\u00f3n entre el art\u00edculo 13 y el 53 de la Constituci\u00f3n, pues debe existir una \u00a0 igualdad de oportunidades para los trabajadores. Por ello, el Legislador no \u00a0 puede discriminar a los miembros de las juntas, \u201cimpidi\u00e9ndoles participar en \u00a0 igualdad de condiciones\u201d en el acceso al cargo, lo que ocurre al restringir \u00a0 el ejercicio de funciones a dos per\u00edodos continuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo s\u00e9ptimo. \u00a0 El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 20 de la ley 1562 de 2012 es contrario al non bis \u00a0 in \u00eddem, contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio non bis in \u00eddem, previsto en el \u00a0 inciso 4\u00ba del art\u00edculo 20 constitucional encuentra fundamento en la justicia \u00a0 material y la seguridad jur\u00eddica, de acuerdo con los cuales una vez tomada una \u00a0 decisi\u00f3n sancionatoria definitiva no puede retomarse ese hecho para una nueva \u00a0 valoraci\u00f3n y decisi\u00f3n (Cita T-537 de 2002). Este principio resguarda a \u00a0 \u201ccualquier persona mediante la prohibici\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de dos o m\u00e1s juicios \u00a0 o sanciones por un mismo hecho. Esa prohibici\u00f3n no se dirige \u00fanicamente a las \u00a0 autoridades judiciales, sino que vincula tambi\u00e9n al legislador, quien debe \u00a0 garantizarlo al cumplir su tarea, impidiendo que una persona sea objeto de \u00a0 m\u00faltiples sanciones por el mismo hecho\u201d (Cita, la sentencia C-121\/12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se produzca una violaci\u00f3n del principio debe \u00a0 darse identidad de persona, de objeto y de causa (C-244\/96). Resulta pertinente \u00a0 recordar que este principio se extiende a todo el derecho sancionador. El inciso \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 20 de la Ley 1562 de 2012 dispone que el Ministerio del Trabajo \u00a0 podr\u00e1 imponer multas a cada integrante de las juntas hasta por cien salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales por la violaci\u00f3n a las normas, procedimientos y \u00a0 reglamentaci\u00f3n del sistema general de riegos laborales. El C\u00f3digo \u00danico \u00a0 Disciplinario, en su art\u00edculo 34, numeral 1\u00ba, establece los deberes de los \u00a0 servidores p\u00fablicos, mientras que en el art\u00edculo 35 numeral 1\u00ba, se refiere a las \u00a0 prohibiciones, y el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 44 define las sanciones aplicables a \u00a0 los servidores p\u00fablicos, entre las que se encuentra la multa para las faltas \u00a0 leves dolosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concurrencia de sanciones reci\u00e9n descrita presenta \u00a0 identidad de persona, de objeto y de causa, as\u00ed que es inconstitucional por \u00a0 violaci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem, previsto en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. De acuerdo con las normas del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, dicha \u00a0 conducta puede dar inicio a un proceso ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 y a la imposici\u00f3n de sanciones por el Ministerio de Trabajo, abriendo as\u00ed la \u00a0 posibilidad de que los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez sean \u00a0 juzgados en dos oportunidades por el mismo hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Carlos Vergel Hern\u00e1ndez, apoderado de este Departamento Administrativo \u00a0 present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, solicitando a la Corte declararse inhibida \u00a0 para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandadas; o en \u00a0 subsidio, declarar la exequibilidad de las normas acusadas. Sobre los \u00a0 distintos cargos, present\u00f3 las siguientes reflexiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero. Violaci\u00f3n del principio \u00a0 de reserva legal, en tanto el Congreso de la Rep\u00fablica deleg\u00f3 a la \u00a0 reglamentaci\u00f3n del Gobierno la determinaci\u00f3n de la estructura de las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, que son \u00f3rganos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, tal \u00a0 como se observa en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 y el art\u00edculo 19 de la Ley 1562 \u00a0 de 2012, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor ha construido la demanda pretendiendo establecer una aparente omisi\u00f3n \u00a0 legislativa y una vulneraci\u00f3n de la reserva legal, pues considera que \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica no se\u00f1alo los \u00f3rganos superiores de direcci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n, la forma de integraci\u00f3n y el modo de designaci\u00f3n de los \u00a0 titulares de la juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de la reserva de ley en materia de estructura y funcionamiento \u00a0 de la Administraci\u00f3n Nacional, la Corte se pronunci\u00f3 en sentencia C-1002 de \u00a0 2004, al analizar la constitucionalidad de los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, precisamente las disposiciones que fueron modificadas por la Ley 1562 \u00a0 de 2012, objeto de censura en este tr\u00e1mite. La sentencia declar\u00f3 exequibles \u00a0 dichos art\u00edculos, explicando las competencias exclusivas del Legislador y las \u00a0 que v\u00e1lidamente puede ejercer el Gobierno Nacional. Tras una amplia trascripci\u00f3n \u00a0 de la sentencia citada, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos cargos que el actor esgrime contra los art\u00edculos \u00a0 indicados no tienen pues asidero constitucional, puesto que contra lo que \u00e9l \u00a0 afirma, una parte de la forma como se organizan y funcionan entidades como estas \u00a0 Juntas, son efectivamente privativas del Legislador, pero otras como las que la \u00a0 sentencia se\u00f1ala se determinan por v\u00eda reglamentaria. As\u00ed era con los art\u00edculos \u00a0 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y la misma validez tienen los art\u00edculos 16, 17, 19 \u00a0 y 20 de la Ley 1562 de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo. Desconocimiento del \u00a0 principio de autonom\u00eda de los \u00f3rganos independientes, como un elemento del \u00a0 principio de separaci\u00f3n de funciones entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico, \u00a0 previsto en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por la adscripci\u00f3n de \u00a0 las juntas al Ministerio del Trabajo efectuada mediante el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 1562 de 2012; o bien, por ordenar que se reglamente su \u00a0 funcionamiento como parte de la estructura del Ministerio, tal como se hizo en \u00a0 el par\u00e1grafo 3\u00ba del mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional ha evaluado en varias \u00a0 oportunidades las competencias para determinar la estructura, vinculaci\u00f3n o \u00a0 adscripci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas. De acuerdo con la sentencia C-046\/04, el \u00a0 Legislador tiene la competencia de modificar adscripciones o vinculaciones de \u00a0 entidades, pues ello hace parte de su facultad de se\u00f1alar, modificar y \u00a0 determinar los objetivos y estructura org\u00e1nica de las entidades p\u00fablicas. El \u00a0 actor parte entonces de un presupuesto err\u00f3neo seg\u00fan el cual la adscripci\u00f3n \u00a0 no hace parte de la facultad de organizar la estructura de una entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo tercero. Vulneraci\u00f3n al \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima por la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que \u00a0 proteja los derechos de los actuales miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, ante la modificaci\u00f3n de las reglas sobre el ejercicio de sus \u00a0 funciones, producida por diversos enunciados normativos de la Ley 1562 de 2012 \u00a0 (fragmento del inciso primero del art\u00edculo 16, y fragmento del inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 17, especialmente, en lo que hace referencia al pago de honorarios a \u00a0 los miembros de las juntas)[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo cuarto. Trasgresi\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, derivada de la modificaci\u00f3n de las \u00a0 normas que regulan el ejercicio de las funciones de los miembros de las juntas \u00a0 de calificaci\u00f3n de invalidez; y por facultar al Gobierno Nacional para \u00a0 reglamentar su r\u00e9gimen de honorarios. (Acusaci\u00f3n dirigida contra el inciso 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 16, el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 16 y el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos quinto y sexto. Violaci\u00f3n de la \u00a0 libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y del principio de igualdad, en tanto la \u00a0 prohibici\u00f3n o inhabilidad prevista para los miembros de la comisi\u00f3n que hayan \u00a0 permanecido por dos periodos continuos en el cargo, establecida en el par\u00e1grafo \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 19 de la Ley 1562 de 2012 restringe su derecho a volver a \u00a0 ocuparlo, y constituye una discriminaci\u00f3n contra estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda parte de planteamientos puramente subjetivos que no permiten cotejar \u00a0 este conjunto de cargos con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se trata de percepciones o \u00a0 consideraciones que no concretan el sentido de la violaci\u00f3n. \u201cLa acusaci\u00f3n \u00a0 es, por lo tanto, indirecta o mediada de tal forma que no es posible debatirla \u00a0 en el marco constitucional as\u00ed en la impugnaci\u00f3n se utilicen referencias \u00a0 constitucionales y con ello se pretenda persuadir acerca de la falta de \u00a0 correspondencia de las normas demandadas con la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, la Corte debe declararse inhibida para resolver tales cargos, por \u00a0 ineptitud de la demanda y, concretamente, por ausencia de precisi\u00f3n, \u00a0 suficiencia y claridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo s\u00e9ptimo. Violaci\u00f3n al principio \u00a0 non bis in \u00eddem, pues la facultad otorgada por el art\u00edculo 20 de la Ley 1562 \u00a0 de 2012 al Ministerio del Trabajo para imponer multas a los miembros de las \u00a0 juntas por violar las normas del sistema de riesgos profesionales, podr\u00eda \u00a0 generar un doble procesamiento y la imposici\u00f3n de sanciones concurrentes por \u00a0 hechos previstos como faltas disciplinarias en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino en este juicio con el \u00a0 prop\u00f3sito de solicitar a la Corte que se declare inhibida para \u00a0 pronunciarse sobre los cargos presentados por violaci\u00f3n de los principios de \u00a0 reserva de ley, autonom\u00eda, derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio y derecho a la \u00a0 igualdad; y que se declare la exequibilidad de los dem\u00e1s art\u00edculos \u00a0 acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos primero y segundo. Violaci\u00f3n \u00a0 del principio de reserva legal, derivada del inciso primero y el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 16 y el art\u00edculo 19 de la Ley 1562 de 2012, en tanto el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica habr\u00eda delegado al reglamento del Gobierno la determinaci\u00f3n de la \u00a0 estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica; y desconocimiento del principio de \u00a0 autonom\u00eda de los \u00f3rganos independientes, como elemento del principio de \u00a0 separaci\u00f3n de funciones entre los \u00f3rgano del poder p\u00fablico, previsto en el \u00a0 art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por adscripci\u00f3n de las juntas al \u00a0 Ministerio del Trabajo (dirigido contra el inciso primero y el par\u00e1grafo 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 16, parciales, de la Ley 1562 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe cosa juzgada material en relaci\u00f3n con (i) el cargo formulado contra el \u00a0 inciso 2\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1562 de 2012 por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de reserva de Ley consagrado en el art\u00edculo 150-7, pues en sentencia \u00a0 C-1002 de 2004 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 cargos similares contra los art\u00edculos 42 \u00a0 y 43 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa oportunidad la Corte analiz\u00f3 los art\u00edculos sustituidos a la luz del art\u00edculo \u00a0 150-7 y, dada la identidad sustancial del contenido ahora acusado con esas \u00a0 disposiciones, se presenta cosa juzgada material y, por tanto, la Corte debe \u00a0 inhibirse para pronunciarse sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los integrantes de las Juntas Nacional y Regionales de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez actuar\u00e1n dentro del respectivo periodo y, en caso \u00a0 necesario, permanecer\u00e1n en sus cargos hasta tanto se realice la posesi\u00f3n de los \u00a0 nuevos integrantes para el per\u00edodo correspondiente (\u2026) Ser\u00e1n particulares que \u00a0 ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica en la prestaci\u00f3n de dicho servicio y mientras sean \u00a0 parte de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, no podr\u00e1n tener vinculaci\u00f3n \u00a0 alguna, ni realizar actividades relacionadas con la calificaci\u00f3n del origen y \u00a0 grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral o labores administrativas o comerciales \u00a0 en las Entidades Administrativas del Sistema de Seguridad Social Integral, ni \u00a0 con sus entidades de direcci\u00f3n, vigilancia y control.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo existe identidad de contenido en el otro \u00a0 requisito legal que se aduce inexistente (&#8230;) el se\u00f1alamiento de los \u00f3rganos \u00a0 superiores de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n, el cual se encuentra complementado con \u00a0 el elemento exigido por la jurisprudencia constitucional, correspondiente a \u00a0 (iii) la indicaci\u00f3n del ministerio o departamento administrativo al cual estar\u00e1n \u00a0 adscritos o vinculados, el cual se encuentra cumplido en el art\u00edculo 16 de la \u00a0 Ley 1562 de 2012 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia C-1002 de 2004, ya citada, la Corte abord\u00f3 un cargo contra los \u00a0 art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 seg\u00fan el cual la atribuci\u00f3n de funciones \u00a0 jurisdiccionales a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez afectaba los \u00a0 principios de imparcialidad e independencia, propios de los \u00f3rganos judiciales. \u00a0 La Corte concluy\u00f3 que las juntas de calificaci\u00f3n desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas y \u00a0 que sus miembros son particulares en el ejercicio de esas funciones, posibilidad \u00a0 permitida por los art\u00edculos 123 y 210 de la Constituci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 este Tribunal \u00a0 que esas funciones pueden ser ejercidas por particulares de manera permanente, \u00a0 seg\u00fan sentencia C-702 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia de la Corte respecto de las juntas de calificaci\u00f3n \u00a0 de invalidez, su autonom\u00eda debe entenderse comprendida bajo las categor\u00edas de \u00a0 los \u00f3rganos estatales que pertenecen a la rama ejecutiva, sin que pueda \u00a0 entenderse que gozan de independencia, como supone el actor. En efecto, dependen \u00a0 del\u00a0 Gobierno Nacional, bajo la modalidad de incorporaci\u00f3n legal de los \u00a0 particulares a las entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de las juntas como organismos del sistema de seguridad \u00a0 social, y su pertenencia a una entidad de car\u00e1cter ministerial ya hab\u00eda sido \u00a0 estudiada en la sentencia C-1002 de 2004, existiendo entonces cosa juzgada \u00a0 material sobre el asunto. Tampoco puede alegarse su inconstitucionalidad a \u00a0 partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la normatividad sustituida guardaba \u00a0 silencio sobre su adscripci\u00f3n a un ministerio, pues en aquella ocasi\u00f3n la Corte \u00a0 infiri\u00f3 la inscripci\u00f3n de estos organismos al Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo tercero. Vulneraci\u00f3n al \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima por la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que \u00a0 proteja los derechos de los actuales miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, ante la modificaci\u00f3n de las reglas de prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0 producida por diversos enunciados normativos de la Ley 1562 de 2012 (acusaci\u00f3n \u00a0 contra el inciso segundo del art\u00edculo 16, el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 16 y \u00a0 el inciso segundo del art\u00edculo 17, parciales, y todos de la Ley 1562 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 cargo no puede prosperar porque de las normas cuestionadas no se deriva ninguna \u00a0 modificaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica. As\u00ed, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 se \u00a0 refiere al r\u00e9gimen jur\u00eddico de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez y difiere \u00a0 la reglamentaci\u00f3n de la segunda instancia al Ministerio del Trabajo. El \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 16 impone al mismo Ministerio el deber de organizar en \u00a0 un tiempo determinado la estructura y funcionamiento de las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n. El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 17 dispone que el Ministerio \u00a0 reglamentar\u00e1 y fijar\u00e1 los honorarios de los integrantes de las juntas y el pago \u00a0 de los mismos por parte de los fondos de pensiones o las administradoras de \u00a0 riesgos laborales, lo que no resulta novedoso en relaci\u00f3n con los contenidos \u00a0 normativos sustituidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 ello no se infiere que la ley incorpore una modificaci\u00f3n a una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica. Las normas se refieren a situaciones que coinciden con el contenido \u00a0 reemplazado, como el r\u00e9gimen legal de las juntas de calificaci\u00f3n y la calidad de \u00a0 la contraprestaci\u00f3n recibida por sus integrantes a t\u00edtulo de honorarios, por lo \u00a0 que solicita que los enunciados demandados sean declarados exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo cuarto. Trasgresi\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, derivada de la modificaci\u00f3n de las \u00a0 normas que regulan el ejercicio de funciones de los miembros de las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez; y de atribuir al Gobierno Nacional la facultad de \u00a0 reglamentar su r\u00e9gimen de honorarios. (contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 16, el \u00a0 par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 16, y el inciso segundo del art\u00edculo 17, \u00a0 parciales, y pertenecientes a la Ley 1562 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el actor, las disposiciones objeto de censura violan el derecho a la \u00a0 estabilidad en el empleo, pues establecen nuevas condiciones laborales y de \u00a0 honorarios para los miembros actuales de las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, los apartes normativos mencionados deben declararse \u00a0 constitucionales, pues el actor les otorga un alcance que no se deriva del texto \u00a0 legal. La ley no otorga nuevas condiciones laborales y de honorarios a los \u00a0 miembros de las juntas. El inciso 2\u00ba y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 16 \u00a0 establecen que el Ministerio del Trabajo reglamentar\u00e1 la integraci\u00f3n, \u00a0 administraci\u00f3n operativa y financiera de las juntas de calificaci\u00f3n; el \u00a0 procedimiento para la expedici\u00f3n de dict\u00e1menes, su funcionamiento, inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control, as\u00ed como la escala de honorarios, los procedimientos \u00a0 operativos y los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consagra que los integrantes de las juntas se regir\u00e1n por lo dispuesto en esa \u00a0 ley y su reglamentaci\u00f3n; que actuar\u00e1n dentro del respectivo periodo y \u00a0 permanecer\u00e1n en sus cargos hasta que se realice la posesi\u00f3n de los nuevos \u00a0 integrantes. Con anterioridad a la expedici\u00f3n de esta Ley, el Decreto 2463 de \u00a0 2001 regulaba la materia y en su articulo 18 prescrib\u00eda que los per\u00edodos \u201cde \u00a0 los miembros de estas juntas no son vitalicios, pues su designaci\u00f3n ser[\u00eda] por \u00a0 periodos de tres (3) a\u00f1os, previo proceso de selecci\u00f3n p\u00fablica y objetiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ley acusada prev\u00e9 que los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 permanecer\u00e1n en sus cargos hasta que se realice la posesi\u00f3n de nuevos \u00a0 integrantes para el per\u00edodo correspondiente, de manera que no existen cambios en \u00a0 las condiciones laborales, ni muchos menos en sus honorarios. Adem\u00e1s, el \u00a0 demandante pretende aplicar a los miembros de las juntas las reglas de \u00a0 permanencia y retiro de los empleados p\u00fablicos, olvidando que no son servidores \u00a0 p\u00fablicos ni est\u00e1n sujetos a un r\u00e9gimen de carrera; o a uno contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos quinto y sexto. Violaci\u00f3n de la \u00a0 libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y del principio de igualdad, en tanto la \u00a0 prohibici\u00f3n o inhabilidad prevista para los miembros de la comisi\u00f3n que hayan \u00a0 permanecido por dos per\u00edodos continuos, restringe su derecho a volver a \u00a0 ocuparlo, y constituye una discriminaci\u00f3n contra estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda es insuficiente para demostrar la existencia de una violaci\u00f3n al derecho \u00a0 a la igualdad. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n garantiza la igualdad de todas \u00a0 las personas. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de la prohibici\u00f3n de establecer diferencias \u00a0 por sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0 filos\u00f3fica, el principio no solo obliga a establecer un trato equitativo a \u00a0 personas ubicadas en igual situaci\u00f3n, sino que autoriza al legislador para \u00a0 establecer un trato diverso en situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles, en ejercicio de \u00a0 la potestad de configuraci\u00f3n del derecho. Por lo tanto, desde el punto de vista \u00a0 de \u201cla t\u00e9cnica de la demanda\u201d no es posible que el cargo \u201cse limite a \u00a0 se\u00f1alar que dos situaciones similares han sido reguladas de manera diversa por \u00a0 el legislador. El principio b\u00e1sico es que el legislador tiene libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n para establecer consecuencias jur\u00eddicas desiguales, incluso, en \u00a0 situaciones de hecho pares, con ocasi\u00f3n de la igualdad promocional que consagra \u00a0 el art\u00edculo 13 de la CP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso objeto de estudio, el accionante solo manifiesta que el tiempo de \u00a0 permanencia establecido para los integrantes de las juntas de calificaci\u00f3n es \u00a0 arbitrario, irracional y desproporcionado, sin esgrimir ning\u00fan argumento \u00a0 constitucional que sustente su afirmaci\u00f3n. No explica con relaci\u00f3n a qui\u00e9nes, o \u00a0 entre qui\u00e9nes se presenta un trato diferencial, ni a qui\u00e9nes se les impide \u00a0 participar en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo s\u00e9ptimo. Incompatibilidad con el \u00a0 principio non bis in \u00eddem, pues la facultad otorgada por el art\u00edculo 20 \u00a0 de la Ley 1562 de 2012 al Ministerio del Trabajo para imponer multas a los \u00a0 miembros de las juntas por violar las normas del sistema de riesgos \u00a0 profesionales podr\u00eda generar un doble procesamiento y la imposici\u00f3n de sanciones \u00a0 concurrentes por hechos previstos como faltas disciplinarias en el C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 violaci\u00f3n se originar\u00eda por la concurrencia de sanciones sobre un mismo hecho. \u00a0 El non bis in \u00eddem hace parte del debido proceso y su violaci\u00f3n se \u00a0 presenta cuando existe identidad de causa, de objeto y de persona en la \u00a0 imposici\u00f3n de sanciones jur\u00eddicas. De acuerdo con el art\u00edculo 189-22 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Ejecutivo tiene la obligaci\u00f3n de ejercer la inspecci\u00f3n \u00a0 y vigilancia sobre la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. El art\u00edculo 189, \u00a0 numeral 4\u00ba, establece dentro de sus funciones conservar el orden p\u00fablico en todo \u00a0 el territorio, de donde surge el poder de polic\u00eda del Estado, asociado a la \u00a0 potestad sancionatoria. El art\u00edculo 20 de la Ley 1562 de 2012 se refiere a las \u00a0 multas que pueden imponerse a los integrantes de las juntas\u00a0 de \u00a0 calificaci\u00f3n, cuya supervisi\u00f3n, inspecci\u00f3n y control administrativo est\u00e1n a \u00a0 cargo del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 cargo debe desestimarse toda vez que la ley demandada se\u00f1ala claramente todos \u00a0 los aspectos que debe contener unan norma sancionatoria, \u201csin que el \u00a0 accionante tenga raz\u00f3n frente a la violaci\u00f3n del non bis in idem\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam Stella Ortiz Quintero, actuando como\u00a0 Jefe de la Oficina Jur\u00eddica \u00a0 del Ministerio del Trabajo, present\u00f3 escrito solicitando a la Corte \u201cque se \u00a0 rechace la demanda de inconstitucionalidad\u201d de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero. Violaci\u00f3n del principio \u00a0 de reserva legal, por el inciso 2\u00ba, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 16 y el inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 19 de la Ley 1562 de 2012, en tanto el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica habr\u00eda delegado al reglamento del Gobierno la determinaci\u00f3n de la \u00a0 estructura de \u00f3rganos de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 cargo no tiene fundamento jur\u00eddico, pues la reserva opera para la conformaci\u00f3n \u00a0 de ministerios o entidades del Estado y la Ley 1562 de 2012 no crea un organismo \u00a0 de esa naturaleza. Establece, en cambio, que las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez son organismos del sistema de seguridad del orden nacional, como lo \u00a0 expres\u00f3 la Corte en la sentencia C-1002 de 2004, de manera que son entes \u00a0 adscritos al Ministerio del Trabajo. No se trata de la delegaci\u00f3n de una \u00a0 actividad estatal, sino de un \u00f3rgano de derecho privado, Sus miembros no son \u00a0 funcionarios p\u00fablicos, no pertenecen a la carrera administrativa, ni se efect\u00faan \u00a0 erogaciones p\u00fablicas para el funcionamiento de las juntas, de manera que la \u00a0 reserva legal no es aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo. Desconocimiento del \u00a0 principio de autonom\u00eda de los \u00f3rganos independientes, como un elemento del \u00a0 principio de separaci\u00f3n de funciones entre los \u00f3rgano del poder p\u00fablico, \u00a0 previsto en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por adscripci\u00f3n de las \u00a0 juntas al Ministerio del Trabajo (contra el inciso 1\u00ba y el par\u00e1grafo 3\u00ba, \u00a0 parciales, del art\u00edculo art\u00edculo 16 de la Ley 1562 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no son entes u organismos de Estado, \u00a0 conforme al art\u00edculo 16 de la Ley 1562 de 2012; sus integrantes no son \u00a0 funcionarios p\u00fablicos; los dict\u00e1menes que emiten no son actos administrativos, \u00a0 aunque tienen plena autonom\u00eda al realizarlos. La autonom\u00eda t\u00e9cnica y cient\u00edfica \u00a0 se refiere al acto m\u00e9dico, mientras que de las controversias que surjan con \u00a0 ocasi\u00f3n de esos dict\u00e1menes debe conocer la justicia laboral ordinaria, como se \u00a0 prev\u00e9 en los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley acusada \u00a0 retoma par\u00e1metros se\u00f1alados en la sentencia C-1002 de 2004 y les otorga a las \u00a0 juntas personer\u00eda jur\u00eddica como entidades de derecho privado, por lo que no \u00a0 pertenecen a la estructura del Estado. Solo se les otorga el car\u00e1cter de \u00a0 entidades adscritas para establecer su vigilancia y control, sin restringir la \u00a0 autonom\u00eda que tienen en\u00a0 emisi\u00f3n de dict\u00e1menes sobre p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. Por lo tanto, el demandante se equivoca al atribuirles naturaleza \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante pretende establecer una violaci\u00f3n a los principios de buena fe y \u00a0 seguridad jur\u00eddica, pero no la demuestra. No presenta prueba alguna de ello ni \u00a0 argumentos que sustenten el cargo. Para el interviniente, es claro que los \u00a0 fragmentos normativos demandados no vulneran el principio de confianza leg\u00edtima, \u00a0 pues no se percibe un enunciado sem\u00e1ntico que permita afirmar la existencia de \u00a0 mala fe en la determinaci\u00f3n de la naturaleza de las juntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 existe tampoco retroceso en los derechos de los miembros de las juntas, como \u00a0 alega el actor, pues el Estado tiene la potestad legal de regular, tasar o \u00a0 determinar sus honorarios. En consecuencia, la censura es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo cuarto. Trasgresi\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, derivada de la modificaci\u00f3n de las \u00a0 normas que regulan el ejercicio de las funciones de los miembros de las juntas \u00a0 de calificaci\u00f3n de invalidez; y por facultar al Gobierno Nacional para \u00a0 reglamentar su r\u00e9gimen de honorarios. (contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 16, el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 16 y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 17, parciales, y ambos \u00a0 contenidos en la Ley 1562 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente la insuficiencia del cargo, pues los miembros de la junta de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez no son funcionarios p\u00fablicos ni trabajadores \u00a0 independientes; son profesionales designados mediante concurso en las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez; pero no tienen la condici\u00f3n de empleados p\u00fablicos, \u00a0 como se prev\u00e9 en los art\u00edculo 11 y 40 del Decreto 2463 de 2001, raz\u00f3n por la \u00a0 cual resulta improcedente \u201caplicar al caso una pretendida violaci\u00f3n o \u00a0 desconocimiento de los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos quinto y sexto. Violaci\u00f3n de la \u00a0 libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y del principio de igualdad, en tanto la \u00a0 prohibici\u00f3n o inhabilidad prevista para los miembros de la comisi\u00f3n que hayan \u00a0 permanecido por dos periodos continuos en el cargo, restringe su derecho a \u00a0 volver a ocuparlo, y constituye una discriminaci\u00f3n contra estas personas. \u00a0 (Contra el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 19 de la Ley 1562 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 cargo se estructura sobre presupuestos err\u00f3neos, pues el art\u00edculo 19 de la Ley \u00a0 1562 de 2012 habla sobre impedimentos, recusaciones y sanciones, y determina que \u00a0 los miembros de las juntas no pueden permanecer en ellas por m\u00e1s de dos per\u00edodos \u00a0 continuos, regulaci\u00f3n que ya se encontraba establecida en el art\u00edculo 12 \u00a0 (par\u00e1grafo 2\u00ba) del Decreto 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, \u201csu vida jur\u00eddica es anterior, estable y no cuestionada, y lo \u00fanico \u00a0 que hace la norma demandada es retomarlo, d\u00e1ndole soporte y estabilidad\u201d. \u00a0El accionante no explica su acusaci\u00f3n, si se toma en cuenta que la Ley 1562 de \u00a0 2012 no impone restricci\u00f3n alguna a las personas para ejercer una profesi\u00f3n, \u00a0 arte u oficio. Tampoco puede afirmarse que viola el derecho al trabajo, pues los \u00a0 miembros de las juntos no son trabajadores dependientes del Estado; no existe \u00a0 violaci\u00f3n a la libertad o escogencia de profesi\u00f3n y oficio porque no se \u00a0 evidencia una restricci\u00f3n al derecho para ejercer cualquier clase de profesi\u00f3n, \u00a0 ni una orientaci\u00f3n sobre las decisiones que cada persona tome en el ejercicio de \u00a0 este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda afirma que la disposici\u00f3n citada viola el principio a la igualdad. Sin \u00a0 embargo, seg\u00fan la Corte Constitucional este principio opera entre iguales. En la \u00a0 situaci\u00f3n que expone el demandante no hay distinci\u00f3n o favorecimiento para un \u00a0 grupo de personas, ni la determinaci\u00f3n de una preferencia de unas a favor de \u00a0 otras. \u201cEl accionante considera que el impedimento contemplado en la norma \u00a0 acusada frente a los dos per\u00edodos se aplica para los actuales miembros, pero la \u00a0 ley en ning\u00fan momento se\u00f1ala tal alcance, ninguna de sus partes expresa que se \u00a0 aplica para los actuales miembros, todo lo contrario, la Ley no prev\u00e9 en su \u00a0 aplicaci\u00f3n un alcance retroactivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor no demuestra la existencia de una desventaja o desproporci\u00f3n con un grupo \u00a0 de personas en iguales circunstancias. Por el contrario, el art\u00edculo demandado \u00a0 se aplica sin discriminaci\u00f3n a todos los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n, \u00a0 y es un impedimento que ya se encontraba en el art\u00edculo 12 del Decreto 2463 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo s\u00e9ptimo. Incompatibilidad con el \u00a0 principio non bis in \u00eddem, pues la facultad otorgada por el art\u00edculo 20 \u00a0 de la Ley 1562 de 2012 al Ministerio del Trabajo para imponer multas a los \u00a0 miembros de las juntas por violar las normas del sistema de riesgos \u00a0 profesionales, podr\u00eda generar un doble procesamiento y la imposici\u00f3n de \u00a0 sanciones concurrentes por hechos previstos como faltas disciplinarias en el \u00a0 C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 existe conflicto entre la sanci\u00f3n que en su momento pueda imponer la \u00a0 Procuradur\u00eda y la que eventualmente imponga el Ministerio de Trabajo, ya que \u00a0 ambas se derivan de conductas independientes y aut\u00f3nomas. La norma objeto de \u00a0 censura se refiere a la violaci\u00f3n de normas y procedimientos del sistema de \u00a0 riesgos laborales; en tanto que las sanciones que impone la Procuradur\u00eda surgen \u00a0 por violaci\u00f3n del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. Declarar inconstitucional la norma \u00a0 \u201cse traducir\u00eda en dejar [al Ministerio] sin la posibilidad [\u2026] de vigilar, \u00a0 controlar, supervisar y sancionar las actuaciones de estos particulares frente \u00a0 al ejercicio de las delicadas y especializadas funciones p\u00fablicas que \u00a0 desarrollan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 De Instituciones Educativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Universidad Libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Keneth Burbano Villamar\u00eda, actuando como ciudadano y Coordinador del \u00a0 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad, y Hans Alexander Villalobos, ciudadano y estudiante de la \u00a0 Facultad de Derecho de la Instituci\u00f3n, presentaron escrito de intervenci\u00f3n, \u00a0 solicitando a la Corte declarar la inexequibilidad de los incisos \u00a0 primero, segundo y par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 16; inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 17; y el inciso primero del art\u00edculo 19 de la ley demandada, as\u00ed como \u00a0 la exequibilidad \u00a0de las dem\u00e1s disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero. Violaci\u00f3n del principio \u00a0 de reserva legal, derivada del inciso primero y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 y \u00a0 el art\u00edculo 19 de la Ley 1562 de 2012, en tanto el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 habr\u00eda delegado al reglamento del Gobierno la determinaci\u00f3n de la estructura de \u00a0 \u00f3rganos de la administraci\u00f3n p\u00fablica. La Corte Constitucional efectu\u00f3 un amplio \u00a0 estudio sobre el tema bajo examen en la sentencia C-1002 de 2004. El \u00a0 interviniente apoya los argumentos de la demanda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPartiendo del precedente jurisprudencial \u00a0 constitucional es v\u00e1lido afirmar que es ver\u00eddica la integraci\u00f3n de las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez al orden nacional, y que estas hacen parte integra \u00a0 (sic) de la administraci\u00f3n nacional, motivo por el cual su estructura \u00a0 organizacional y objetivos deben estar determinados exclusivamente por la ley, \u00a0 tal y como lo predica el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 150 de nuestra norma \u00a0 superior. Siendo as\u00ed las cosas se deben declarar inexequibles los apartes \u00a0 demandados por medio de la citada acci\u00f3n constitucional, debido a que esta \u00a0 normatividad faculta al Gobierno Nacional para que expida la reglamentaci\u00f3n \u00a0 org\u00e1nica y operacional de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, lo cual va en \u00a0 contra v\u00eda (sic) directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo. Desconocimiento del \u00a0 principio de autonom\u00eda de los \u00f3rganos independientes, como un elemento del \u00a0 principio de separaci\u00f3n de funciones entre los \u00f3rgano del poder p\u00fablico, \u00a0 previsto en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por adscripci\u00f3n de las \u00a0 juntas al Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional \u00a0estableci\u00f3 en sentencia C-306 de 2004 que le compete al Legislador regular \u00a0 minuciosamente las caracter\u00edsticas de las entidades pertenecientes a la \u00a0 estructura de la administraci\u00f3n nacional; y que al hacerlo, debe precisar, entre \u00a0 otros aspectos, \u201cel ministerio o departamento administrativo al cual estar\u00e1n \u00a0 inscritos o vinculados\u201d. Como las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez son \u00a0 entidades del orden nacional, la ley debe reglamentar su organizaci\u00f3n y \u00a0 objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 adscripci\u00f3n legal de las juntas al Ministerio del Trabajo constituye \u00a0 precisamente el cumplimiento de uno de los par\u00e1metros establecidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. Ello no quiere decir que pertenezcan a la rama \u00a0 ejecutiva, pues la adscripci\u00f3n no trasgrede su autonom\u00eda, sino que las agrega al \u00a0 servicio de su cuerpo institucional. Su autonom\u00eda se encuentra reconocida por la \u00a0 propia Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 150, numeral 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo tercero. Vulneraci\u00f3n al \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima por la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que \u00a0 proteja los derechos de los actuales miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, ante la modificaci\u00f3n de las reglas de prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0 producida por la Ley 1562 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 confianza leg\u00edtima es un valor y principio de rango superior, a partir del cual \u00a0 se establecen par\u00e1metros y limitantes \u201cque permiten la adaptaci\u00f3n escalonada \u00a0 de nueva legislaci\u00f3n que afecte derechos de los administrados\u201d.\u00a0 Sin \u00a0 embargo, en la demanda se observa que su razonamiento no se refiere en realidad \u00a0 a una violaci\u00f3n al principio confianza leg\u00edtima, sino que los enunciados \u00a0 normativos demandados se consideran inconstitucionales por presentar una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, debido a que \u201cla ley no establece el tiempo prudencial \u00a0 y los medios necesarios y complementarios por medio de los cuales los \u00a0 administrados, en este caso las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, puedan \u00a0 acoplarse y reequilibrar posiciones con respecto de la nueva reglamentaci\u00f3n\u201d. \u00a0Por lo tanto las normas acusadas deben ser declaradas inexequibles, no por \u00a0 violaci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima, sino por la omisi\u00f3n legislativa \u00a0 que viola los preceptos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo cuarto. Trasgresi\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, derivada de la modificaci\u00f3n de las \u00a0 normas que regulan el ejercicio de las funciones de los miembros de las juntas \u00a0 de calificaci\u00f3n de invalidez; y por facultar al Gobierno Nacional para \u00a0 reglamentar su r\u00e9gimen de honorarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 presenta argumentos, indicando que la posici\u00f3n de la Universidad fue \u201cobjeto \u00a0 de pronunciamiento en ac\u00e1pites anteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos quinto y sexto. Violaci\u00f3n de la \u00a0 libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y del principio de igualdad, en tanto la \u00a0 prohibici\u00f3n o inhabilidad prevista para los miembros de la comisi\u00f3n que hayan \u00a0 permanecido por dos periodos continuos en el cargo, restringe su derecho a \u00a0 volver a ocuparlo, y constituye una discriminaci\u00f3n contra estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 pueden existir inhabilidades \u201ccomo requisito\u201d para el ejercicio de una \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica. Para el caso objeto de estudio, la inhabilidad es la \u00a0 circunstancia que impide a una persona acceder a una dignidad, a un empleo \u00a0 p\u00fablico, o que provoca su retiro, en atenci\u00f3n a que la norma identifica como \u00a0 destinatarios de esa prohibici\u00f3n a las personas que se hayan desempe\u00f1ado como \u00a0 integrantes de la Junta Nacional y las juntas regionales de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez por m\u00e1s de dos periodos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente se\u00f1ala que los art\u00edculos 123 y 210 de la Constituci\u00f3n permiten el \u00a0 ejercicio de funciones p\u00fablicas a particulares. Posteriormente, afirma que el \u00a0 art\u00edculo 19 de la Ley 1562 de 2012, modificatorio del art\u00edculo 43 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 estableci\u00f3 ese supuesto (permanencia continua durante dos per\u00edodos), \u00a0 como inhabilidad para desempe\u00f1arse como miembros de las juntas. Acto seguido, \u00a0 manifiesta que la sentencia C-619 de 2012 precis\u00f3 que \u201clos miembros de las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n de invalidez encargados de rendir los dict\u00e1menes \u00a0 especializados son personas naturales vinculadas a esos \u00f3rganos que no por ello \u00a0 pierden su condici\u00f3n de particulares, pero en cuanto ejercen funciones p\u00fablicas, \u00a0 se encuentran sometidos a las inhabilidades e incompatibilidades que se\u00f1ale la \u00a0 ley\u201d, lo que, en concepto de interviniente es suficiente para concluir que \u00a0 no existe violaci\u00f3n de una supuesta reserva legal, pues lo que define la ley es \u00a0 que sea el Congreso quien legisle en esto aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo s\u00e9ptimo. Incompatibilidad con el \u00a0 principio non bis in \u00eddem, pues la facultad otorgada por el art\u00edculo 20 \u00a0 de la Ley 1562 de 2012 al Ministerio del Trabajo para imponer multas a los \u00a0 miembros de las juntas por violar las normas del sistema de riesgos \u00a0 profesionales, podr\u00eda generar un doble procesamiento y la imposici\u00f3n de \u00a0 sanciones concurrentes por hechos previstos como faltas disciplinarias en el \u00a0 C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, el interviniente comienza por resaltar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 permite el ejercicio de funciones p\u00fablicas a particulares, en los art\u00edculos 123 \u00a0 y 210. Posteriormente, indica que si bien eso no los hace servidores p\u00fablicos, \u00a0 s\u00ed se presenta un incremento en la responsabilidad del particular que asume \u00a0 tales funciones. En ese sentido se encuentran vinculados al principio de \u00a0 legalidad en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 6\u00ba, 21 y 22 de la Constituci\u00f3n y son \u00a0 responsables por infringir la Constituci\u00f3n, la ley, y por omisi\u00f3n y \u00a0 extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, aspectos definidos por la \u00a0 Corte Constitucional en las sentencias C-181 de 2002, C-286 de 1997, C-563 de \u00a0 1998 y C-819 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese marco, el Legislador puede regular el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, con \u00a0 el fin de asegurar el inter\u00e9s del Estado por hacer efectivos los fines \u00a0 constitucionales. Los particulares que deciden vincularse a la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 deben respetar las responsabilidades y exigencias que ello implica. Por lo \u00a0 tanto, la norma es exequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones de ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La ciudadana Mary Pach\u00f3n Pach\u00f3n present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n con el \u00a0 prop\u00f3sito de coadyuvar el cargo sexto de la demanda, considerando que a los \u00a0 miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez debe aplic\u00e1rseles el r\u00e9gimen \u00a0 de concursos propio de los servidores p\u00fablicos, y deben permanecer \u00a0 indefinidamente en sus cargos, salvo si se presenta el retiro por calificaci\u00f3n \u00a0 no satisfactoria, violaci\u00f3n al r\u00e9gimen disciplinario y las dem\u00e1s causales \u00a0 previstas por la Constituci\u00f3n y la Ley.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Extempor\u00e1neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se recibieron diversas intervenciones \u00a0 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional. La Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, Fasecolda, la Universidad de Ibagu\u00e9 solicitaron la declaratoria \u00a0 de exequibilidad de la totalidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la competencia prevista en los \u00a0 art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n, el\u00a0 Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto No. 5569 de 9 de mayo de 2013. En su escrito solicita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Estarse a lo resuelto en la sentencia C-1002 de \u00a0 2004 en relaci\u00f3n con el primer cargo, por violaci\u00f3n del principio de reserva de \u00a0 ley, y en consecuencia, se\u00f1alar que las normas acusadas no vulneran el numeral \u00a0 7\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, aspecto sobre el que existe cosa juzgada \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Declarar exequible el art\u00edculo 16 por supuesta \u00a0 violaci\u00f3n al principio de autonom\u00eda, pues las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez poseen autonom\u00eda t\u00e9cnica y cient\u00edfica, pero no se les confiere ese \u00a0 atributo en otros aspectos. Se trata de organismos integrados por particulares \u00a0 que cumplen funciones p\u00fablicas y que, por esa raz\u00f3n, deben estar bajo control y \u00a0 vigilancia del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Declarar exequible el art\u00edculo 16, inciso segundo \u00a0 y par\u00e1grafo 1\u00ba, as\u00ed como el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 17 de la Ley 1562 de 2012, \u00a0 seg\u00fan los cuales el Ministerio de Trabajo debe reglamentar la integraci\u00f3n, \u00a0 funcionamiento y honorarios de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, pues en \u00a0 ese aspecto no se presenta modificaci\u00f3n de los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100, \u00a0 de manera que no es posible comprender c\u00f3mo pudo violarse el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Declarar exequible el inciso segundo y el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 16, as\u00ed como el inciso segundo del art\u00edculo 17, en \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo por supuesta violaci\u00f3n del principio de estabilidad \u00a0 laboral y el derecho al trabajo, porque la mera atribuci\u00f3n de competencia al \u00a0 Ministerio de Trabajo para reglamentar la integraci\u00f3n, administraci\u00f3n operativa \u00a0 y escala de honorarios de las juntas no implica desconocimiento alguno de esos \u00a0 principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Declarar exequible el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 19 \u00a0 de la ley demandada, pues la fijaci\u00f3n de un periodo para los integrantes de \u00a0 tales juntas, en ejercicio de la facultad de configuraci\u00f3n del Congreso no \u00a0 vulnera el derecho\u00a0 escoger profesi\u00f3n u oficio. Cita, al respecto la \u00a0 sentencia C-722 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Declarar exequible el par\u00e1grafo segundo del \u00a0 art\u00edculo 19 de la Ley 1562 de 2012 por eventual violaci\u00f3n al principio de \u00a0 igualdad, pues el Legislador puede v\u00e1lidamente determinar el periodo de los \u00a0 integrantes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez sin violar ese principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Declarar exequible el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 20 de la Ley 1562 de 2012 que establece la facultad de imponer multas hasta de \u00a0 100 salarios m\u00ednimos en cabeza del Ministerio del Interior y seg\u00fan la gravedad \u00a0 de la falta, por violaci\u00f3n de las normas, procedimientos y reglamentaci\u00f3n del \u00a0 Sistema General de Riesgos Laborales, pues la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00fanico tiene como finalidad garantizar la buena marcha de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, mientras que la disposici\u00f3n acusada hace referencia al \u00a0 respeto por las normas del Sistema de Riesgos Laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico solo permite \u00a0 imponer sanciones por faltas grav\u00edsimas, limitaci\u00f3n que no se encuentra en el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Ley 1562 de 2012, lo que desvirt\u00faa la supuesta concurrencia de \u00a0 sanciones o procedimientos disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la \u00a0 Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 1562 de 2012,\u201cPor la cual se modifica el \u00a0 Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud \u00a0 Ocupacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Aptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda objeto de estudio cuestiona enunciados \u00a0 normativos en los que se hace referencia a las juntas regionales y nacional de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, contenidos en la Ley 1562 de 2012, y por medio de los \u00a0 cuales se efectuaron diversas modificaciones a los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley \u00a0 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y el Ministerio \u00a0 de Hacienda, en el tr\u00e1mite participativo de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 cuestionan la aptitud de ciertos cargos para crear una duda de \u00a0 constitucionalidad y, por lo tanto, para permitir a la Corte abordar el estudio \u00a0 del caso, sin afectar\u00a0excesivamente el principio democr\u00e1tico, por el cual se \u00a0 presume la constitucionalidad de las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, la Sala comenzar\u00e1 por despejar esas \u00a0 dudas para, posteriormente, definir los problemas jur\u00eddicos a resolver y \u00a0 analizar los cargos de la demanda que cumplan los requisitos argumentativos \u00a0 m\u00ednimos establecidos por la Corte Constitucional para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1992, \u00a0 las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir m\u00ednimos requisitos formales, \u00a0 los cuales se concretan en (i) se\u00f1alar las normas acusadas y las que se \u00a0 consideren infringidas, (ii) referirse a la competencia de la Corte para conocer \u00a0 del acto demandado, (iii) explicar el tr\u00e1mite desconocido en la expedici\u00f3n del \u00a0 acto, de ser necesario; y (iv) presentar las razones de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El cuarto de los requisitos citados exige a los demandantes asumir cargas \u00a0 argumentativas m\u00ednimas, con el prop\u00f3sito de evitar que, de una parte, la \u00a0 Corporaci\u00f3n establezca por su cuenta las razones de inconstitucionalidad, \u00a0 convirti\u00e9ndose entonces en juez y parte del tr\u00e1mite, y generando una intromisi\u00f3n \u00a0 desproporcionada del Tribunal Constitucional en las funciones propias del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica; y, de otra parte, que ante la ausencia de razones \u00a0 comprensibles, que cuestionen seriamente la presunci\u00f3n de correcci\u00f3n de las \u00a0 decisiones adoptadas en el foro democr\u00e1tico deba proferirse un fallo \u00a0 inhibitorio, que frustre el objetivo final de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Esas cargas se concretan en que las razones de inconstitucionalidad sean (i) \u00a0 claras, \u00a0es decir, que la demanda siga un curso de exposici\u00f3n y presente un \u00a0 razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la \u00a0 Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que significa que no se basen en \u00a0 interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos \u00a0 demandados, sino que expongan un contenido normativo que razonablemente pueda \u00a0 atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, desech\u00e1ndose por tanto los argumentos \u00a0 gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, en tanto planteen un \u00a0 problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las \u00a0 decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos del \u00a0 Texto Superior; y (v) suficientes, lo que denota su capacidad para \u00a0 generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n \u00a0 demandada[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo con los antecedentes expuestos, el actor \u00a0 propone siete cargos contra diversos enunciados normativos de la Ley 1562 de \u00a0 2012, \u201cPor la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan \u00a0 otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional\u201d. Esos cargos se pueden \u00a0 sintetizar as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Eventual violaci\u00f3n del principio de reserva legal \u00a0 en la definici\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, debido a la \u00a0 amplitud de la reglamentaci\u00f3n futura que prev\u00e9 la citada Ley, en la \u00a0 determinaci\u00f3n de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n, la integraci\u00f3n de las juntas y las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas en que ejercer\u00e1n sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n y, \u00a0 concretamente al principio de autonom\u00eda, por la adscripci\u00f3n de las juntas a la \u00a0 estructura del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Desconocimiento del principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima, debido a la ausencia de normas que prevean un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 para los miembros de las juntas, una vez sus condiciones de desempe\u00f1o sean \u00a0 establecidas reglamentariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv, v y vi) Trasgresi\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0 al trabajo, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y la igualdad, derivada de \u00a0 la inhabilidad establecida por el Legislador a los\u00a0 miembros de las juntas \u00a0 de calificaci\u00f3n de invalidez, para ejercer esa funci\u00f3n por m\u00e1s de dos per\u00edodos \u00a0 continuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Incompatibilidad del art\u00edculo 20 de la Ley 1567 \u00a0 de 2012 con el principio non bis in \u00eddem, en tanto se establece en cabeza \u00a0 del Ministerio del Trabajo la facultad de imponer multas a los miembros de las \u00a0 juntas por el incumplimiento de las normas del sistema de riesgos profesionales, \u00a0 pasando por alto que el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico ya tiene establecido que los \u00a0 particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas son sujetos disciplinables, aspecto \u00a0 reiterado por la propia Ley 1567 de 2012. Para el demandante las sanciones que \u00a0 imponga el Ministerio podr\u00edan concurrir con aquellas previstas en el numeral 10\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, el cual incorpora como falta \u00a0 grav\u00edsima el \u201cabusar de los derechos o extralimitarse en las funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 En concepto de la Sala, los cargos primero y s\u00e9ptimo son aptos para iniciar una \u00a0 discusi\u00f3n sobre la conformidad de las normas demandadas con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 En efecto, en el primero se plantea la posibilidad de efectuar un juicio sobre \u00a0 el principio de reserva legal en la definici\u00f3n de la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. El actor explica las razones que lo llevan a denunciar \u00a0 esa inconformidad y se basa en argumentos de car\u00e1cter constitucional y en un \u00a0 precedente espec\u00edfico, la sentencia C-1002 de 2004, como elementos o premisas \u00a0 normativas que pueden orientar el an\u00e1lisis de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 El cargo s\u00e9ptimo presenta un problema de constitucionalidad sobre una de las \u00a0 garant\u00edas b\u00e1sicas del debido proceso. Se trata de la eventual configuraci\u00f3n de \u00a0 dos faltas independientes por los mismos hechos, y de si esa situaci\u00f3n podr\u00eda \u00a0 derivar en un doble juzgamiento, o en la imposici\u00f3n de m\u00e1s de una sanci\u00f3n a los \u00a0 miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, lo que para el actor \u00a0 resultar\u00eda incompatible con los principios centrales del derecho sancionatorio. \u00a0 El cargo, en este aspecto es claro; parte de supuestos razonables sobre el \u00a0 alcance de las normas demandadas pues estas, en efecto, prev\u00e9n la imposici\u00f3n de \u00a0 multas por violaci\u00f3n de las normas del sistema de riesgos profesionales, en \u00a0 tanto el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico se refiere en su art\u00edculo 55 a las sanciones \u00a0 imponibles a los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Aclarando que esta evaluaci\u00f3n sobre la aptitud de los cargos no condiciona el \u00a0 an\u00e1lisis de fondo, sino que se dirige a confirmar la existencia de problemas de \u00a0 constitucionalidad que permitan a la Corte cumplir su funci\u00f3n de garantizar la \u00a0 supremac\u00eda de la Carta, la Sala concluye que no existen dudas sobre la aptitud \u00a0 de esos cargos para provocar un pronunciamiento de fondo, en sede de control \u00a0 abstracto de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, al contrario de lo expuesto hasta este momento, los cargos segundo a \u00a0 sexto no logran generar esa duda inicial sobre la constitucionalidad de las \u00a0 normas demandadas, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 El segundo cargo parte de dos presupuestos err\u00f3neos, que afectan su certeza \u00a0y suficiencia. El m\u00e1s notorio de ellos consiste en se\u00f1alar que el \u00a0 Legislador decidi\u00f3 adscribir las juntas al Ministerio del Trabajo por medio de \u00a0 la Ley 1562 de 2012, mientras que en la regulaci\u00f3n original prevista en la ley \u00a0 100 de 1993 (Art\u00edculos 42 y 43) respetaba su autonom\u00eda, haci\u00e9ndolas \u00a0 independientes y aut\u00f3nomas por no estar adscritas a ning\u00fan Ministerio. Para el \u00a0 actor, esa modificaci\u00f3n fue regresiva en materia de autonom\u00eda, pues en \u00a0 los art\u00edculos citados de la Ley 100 se hab\u00eda respetado la independencia plena de \u00a0 estos \u00f3rganos, evitando la adscripci\u00f3n a los ministerios o los departamentos \u00a0 administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 argumentaci\u00f3n se enfrenta incluso con otro de los presupuestos de la demanda, y \u00a0 es el alcance de la reserva de Ley en la definici\u00f3n de la estructura de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica. Precisamente, al analizar el alcance de ese principio en \u00a0 este escenario, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que uno de los elementos que \u00a0 corresponde determinar al Congreso de la Rep\u00fablica al momento de crear un \u00a0 organismo del orden nacional es el Ministerio al cual se encuentra adscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, en la sentencia C-1002 de 2004, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que esa \u00a0 adscripci\u00f3n s\u00ed se hab\u00eda efectuado, y que las juntas se hallaban adscritas al \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (hoy del Trabajo). Para la Corte, ese aspecto \u00a0 resultaba incontrovertible, al punto que se limit\u00f3 a se\u00f1alar: \u201cEl \u00a0 ministerio o departamento administrativo al cual estar\u00e1n adscritos o vinculados: seg\u00fan los art\u00edculos 42 y 43, dicho ministerio \u00a0 es el Ministerio de Trabajo y Seguridad, hoy, Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo expuesto, el actor pasa por alto (o calla) que las \u00a0 normas que demanda prev\u00e9n la autonom\u00eda t\u00e9cnica y cient\u00edfica de las juntas, as\u00ed \u00a0 como el cumplimiento estricto de sus dict\u00e1menes, de manera que el Congreso no ha \u00a0 negado \u2013o dictado normas que nieguen- la importancia de la autonom\u00eda en el \u00a0 ejercicio de la trascendental funci\u00f3n p\u00fablica que cumplen. Sencillamente, \u00a0 precis\u00f3 que esta autonom\u00eda se circunscribe al \u00e1mbito t\u00e9cnico y cient\u00edfico de los \u00a0 dict\u00e1menes que les corresponde emitir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no resulta cierto el cargo porque presenta una \u00a0 interpretaci\u00f3n del enunciado acusado ajena a la que se desprende de su lectura \u00a0 objetiva o razonable. Porque supone que oper\u00f3 un cambio regresivo que no tuvo \u00a0 lugar, pues la Corte Constitucional indic\u00f3 en la sentencia C-1002 de 2004 que \u00a0 esa adscripci\u00f3n se hab\u00eda efectuado desde la Ley 100 de 1993. Esa decisi\u00f3n es \u00a0 conocida por el demandante, pues la invoca continuamente como fundamento de sus \u00a0 cargos, aunque en este punto, lo hace apart\u00e1ndose de una lectura adecuada del \u00a0 precedente. Y es dem\u00e1s insuficiente \u00a0porque uno de los aspectos que debe satisfacer la reserva de ley en la \u00a0 definici\u00f3n de la estructura de organismos del orden nacional es el de indicar a \u00a0 qu\u00e9 Ministerio o Departamento Administrativo se hallan adscritos, de modo que no \u00a0 resulta explicable (sin argumentos adicionales y de mayor solidez que los \u00a0 esgrimidos en la demanda) c\u00f3mo pudo el Legislador violar la Constituci\u00f3n al \u00a0 cumplir uno de sus deberes legales en la definici\u00f3n de la estructura de las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 En el cargo tercero, el actor propone que la disposici\u00f3n demandada viola el \u00a0 derecho al trabajo porque no prev\u00e9 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para proteger los \u00a0 derechos de quienes actualmente se desempe\u00f1an como miembros de las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0 razonamiento carece del requisito de certeza porque el Legislador no cre\u00f3 \u00a0 un r\u00e9gimen laboral, ni modific\u00f3 las condiciones de quienes actualmente cumplen \u00a0 la funci\u00f3n se\u00f1alada. \u00danicamente previ\u00f3 que algunos aspectos relacionados con el \u00a0 ejercicio de esa funci\u00f3n ser\u00e1n objeto de una regulaci\u00f3n ulterior. Por ello, solo \u00a0 cuando se presente una modificaci\u00f3n en las normas que actualmente rigen el \u00a0 ejercicio de funciones de los miembros de las juntas podr\u00eda evaluarse si esta \u00a0 afecta derechos adquiridos o expectativas leg\u00edtimas en materia laboral. En ese \u00a0 orden de ideas, tambi\u00e9n en la presentaci\u00f3n de este cargo el demandante asume una \u00a0 interpretaci\u00f3n puramente subjetiva de la disposici\u00f3n cuestionada, y no una que \u00a0 razonablemente se infiera del texto objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 De igual manera, en la demanda se alega que existe violaci\u00f3n a la libertad de \u00a0 escoger profesi\u00f3n u oficio y al derecho a la igualdad porque en virtud de la \u00a0 inhabilidad incorporada en el par\u00e1grafo 20 del art\u00edculo 19 de la Ley 1562 de \u00a0 2012, los integrantes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no pueden \u00a0 permanecer por m\u00e1s de dos per\u00edodos continuos, lo que supone a su vez, una \u00a0 discriminaci\u00f3n en su contra (cargos quinto y sexto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 argumentaci\u00f3n relacionada con la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio carece \u00a0 de certeza, pues las normas demandadas no se dirigen a establecer los \u00a0 requisitos o las condiciones para ejercer una profesi\u00f3n u obtener un t\u00edtulo \u00a0 profesional. Si bien el Legislador regula el acceso al ejercicio de una funci\u00f3n \u00a0 de car\u00e1cter p\u00fablico al establecer una inhabilidad para quienes cumplen dos \u00a0 per\u00edodos, ello no implica que les impida escoger una profesi\u00f3n o un oficio, ni \u00a0 que defina los requisitos para su ejercicio, o para la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 error argumentativo es entonces doble en este ac\u00e1pite. De una parte, el actor \u00a0 considera que la participaci\u00f3n en las juntas es una profesi\u00f3n, sin demostrar esa \u00a0 afirmaci\u00f3n desde el punto de vista de las normas legales y constitucionales \u00a0 pertinentes; de otra, asume que las normas demandadas reglamentaron el ejercicio \u00a0 de esa profesi\u00f3n, sin que ello se desprenda de su tenor literal y del alcance \u00a0 general que esta Corte ha dado a la libertad establecida en el art\u00edculo 26 \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 La argumentaci\u00f3n sobre el principio de igualdad, a su turno, no cumple con el \u00a0 par\u00e1metro de suficiencia exigido por la Corte Constitucional, el cual \u00a0 adquiere una entidad especial cuando se trata de analizar violaciones al \u00a0 principio de igualdad. El m\u00ednimo argumentativo para un cargo de esta naturaleza \u00a0 consiste en demostrar que existen dos grupos (personas, situaciones, etc) que se \u00a0 encuentran en igual posici\u00f3n desde un punto de vista f\u00e1ctico, y que esos grupos \u00a0 reciben un trato distinto por parte del Legislador, sin que exista una raz\u00f3n \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima que justifique esa diferenciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor no explica en la demanda cu\u00e1les son esos dos grupos, ni presenta ning\u00fan \u00a0 criterio de comparaci\u00f3n para asumir el estudio de una eventual violaci\u00f3n al \u00a0 derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda interpretarse, aplicando el principio pro actione al \u00a0 texto de la demanda, que cuando el demandante afirma que esa regla discrimina \u00a0 a sus destinatarios, est\u00e1 sugiriendo que la comparaci\u00f3n (el juicio de igualdad) \u00a0 debe realizarse entre los destinatarios de la inhabilidad (miembros que hayan \u00a0 ejercido por dos per\u00edodos continuos), de una parte, y las dem\u00e1s personas que \u00a0 cumplan los requisitos para ejercer esa funci\u00f3n, de otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Esa aplicaci\u00f3n del principio pro actione tampoco satisfar\u00eda el requisito \u00a0 de suficiencia, pues el demandante no explica por qu\u00e9 el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, en ejercicio de su competencia general de expedir las leyes, tendr\u00eda \u00a0 vedado establecer diferencias de trato entre quienes ya han ejercido esa funci\u00f3n \u00a0 y quienes nunca lo han hecho, ni aporta el criterio de comparaci\u00f3n en torno al \u00a0 cual deber\u00eda resolverse un problema de igualdad en el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese marco, entra la Sala a sintetizar los problemas que se desprenden de los \u00a0 cargos primero y s\u00e9ptimo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De acuerdo con los antecedentes \u00a0 expuestos, y despejados los asuntos relativos a la aptitud sustantiva de la \u00a0 demanda, la Sala considera que los problemas jur\u00eddicos que le corresponde \u00a0 resolver son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1. Si el Legislador desconoci\u00f3 el \u00a0 principio de reserva legal en la definici\u00f3n de la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 150, numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n) al prever \u00a0 en el inciso segundo y en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 16 de la Ley 1562 de \u00a0 2012, as\u00ed como en el inciso primero del art\u00edculo 19, ib\u00eddem, la \u00a0 designaci\u00f3n de los miembros de las juntas, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que el \u00a0 Ministerio del Trabajo expida para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2. Si el art\u00edculo 20 de la Ley 1562 \u00a0 de 2012 viola el principio non bis in \u00eddem, en tanto permite que se \u00a0 adelanten dos procesos disciplinarios contra los miembros de las juntas de \u00a0 invalidez y, potencialmente, se apliquen dos sanciones por los mismos hechos. \u00a0 Ese art\u00edculo faculta al Ministerio de Trabajo para imponer multas a los miembros \u00a0 de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez por el incumplimiento de las reglas \u00a0 del sistema de riesgos profesionales. A juicio del demandante, esas sanciones \u00a0 podr\u00edan resultar concurrentes con las que impone la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, con base en el art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Para resolver los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados, la Sala (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el alcance \u00a0 del principio de reserva legal, en relaci\u00f3n con la creaci\u00f3n de entidades del \u00a0 orden nacional; y se detendr\u00e1 en el precedente sentado en la sentencia C-1002 de \u00a0 2004, en la que se analiz\u00f3 un problema jur\u00eddico que guarda semejanzas relevantes \u00a0 con el primero de los planteados por esta Sala; en segundo t\u00e9rmino, (ii) \u00a0 efectuar\u00e1 una reiteraci\u00f3n sobre el alcance del principio non bis in \u00eddem \u00a0 en el derecho disciplinario. En ese marco jurisprudencial, (iii) resolver\u00e1 el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de reserva legal en la definici\u00f3n de la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. Precedente relevante en la sentencia C-1002 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Es una caracter\u00edstica de un Estado democr\u00e1tico que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, tenga a su cargo la elaboraci\u00f3n \u00a0 general de las leyes, desarrollando as\u00ed las diversas materias susceptibles de \u00a0 discusi\u00f3n pol\u00edtica. La Corte Constitucional colombiana se ha referido a esa \u00a0 facultad como la cl\u00e1usula general de competencia, y la ha concebido como \u00a0 un principio que orienta la tarea del juez constitucional, basada en el respeto \u00a0 por las opciones valorativas, pol\u00edticas y de conveniencia que adopta el \u00a0 Legislador, al momento de desarrollar el contenido de las cl\u00e1usulas \u00a0 constitucionales[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunos aspectos, esta potestad alcanza mayor relevancia, por la \u00a0 existencia de mandatos concretos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los que se \u00a0 establece que una materia determinada debe ser desarrollada exclusivamente por \u00a0 el Legislador, excluyendo as\u00ed a otras autoridades p\u00fablicas de asumir \u00a0 competencias regulativas en el \u00e1mbito de sus funciones. Precisamente esta \u00a0 situaci\u00f3n se presenta en el art\u00edculo 150, numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, como lo ha explicado la Corte en un amplio conjunto de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Con base en la disposici\u00f3n citada (art\u00edculo 150-7 CP), este Tribunal \u00a0 ha destacado la importancia de la reserva de ley en la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o \u00a0 fusi\u00f3n de entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica, considerando que es una \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio de independencia entra las distintas ramas que \u00a0 componen el poder p\u00fablico; una concreci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, y una \u00a0 herramienta para la defensa de los derechos fundamentales. Ha concluido, en ese \u00a0 marco, que la definici\u00f3n de la estructura estatal corresponde por regla general \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica; en tanto que es funci\u00f3n propia del Ejecutivo \u00a0 reglamentarlas sin exceder el marco fijado por el Legislador (C-953 de 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Por ese motivo, el Presidente de la Rep\u00fablica no puede proferir una \u00a0 reglamentaci\u00f3n sobre materias objeto de desarrollo legislativo, salvo en caso de \u00a0 que el Congreso le haya conferido facultades extraordinarias, en ejercicio de la \u00a0 atribuci\u00f3n prevista en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica. En \u00a0 los dem\u00e1s casos, el alcance de la funci\u00f3n del Ejecutivo debe limitarse al \u00a0 ejercicio de la potestad reglamentaria, dentro del marco sentado por los \u00a0 mandatos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia C-805 de 2001 (citada tambi\u00e9n en la sentencia C-953 \u00a0 de 2007) la potestad reglamentaria se concreta en la producci\u00f3n de actos \u00a0 administrativos que encaucen los enunciados abstractos de la\u00a0 Ley para \u00a0 hacerla operativa \u201cen la realidad\u201d, es decir, se traduce en la expedici\u00f3n de las \u00a0 normas generales necesarias para la ejecuci\u00f3n de la ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, la potestad reglamentaria tiene un lugar propio. Por virtud de ella, \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica expide normas de car\u00e1cter general, subordinadas a \u00a0 la ley y orientadas a permitir su cumplida aplicaci\u00f3n. Tales normas revisten, \u00a0 adem\u00e1s, una forma especial, y se expiden con la firma del Presidente y el \u00a0 Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica es, ciertamente, el \u00a0 titular constitucional de la potestad reglamentaria, pero ello no quiere decir \u00a0 que dentro de su \u00e1mbito de competencia y nivel de subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica y \u00a0 normativa, las dem\u00e1s autoridades administrativas no pueda adoptar medidas de \u00a0 car\u00e1cter general a fin cumplir o hacer cumplir las disposiciones superiores \u00a0 relativas a los asuntos a su cargo, de donde, como titulares de autoridad \u00a0 administrativa, est\u00e1n investidas de las facultades o potestades propias de la \u00a0 administraci\u00f3n, dentro de las cuales est\u00e1 justamente la reglamentaria. De all\u00ed \u00a0 que los actos administrativos generales pueden emanar de cualquier autoridad \u00a0 administrativa, en lo que concierna a los asuntos a su cargo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Descendiendo al asunto que debe analizarse en esta oportunidad, el \u00a0 art\u00edculo 150, numeral 7\u00ba, establece que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la \u00a0 facultad de crear, suprimir o fusionar entidades del orden nacional, \u00a0 definiendo su estructura org\u00e1nica y sus objetivos. Esa potestad puede ser \u00a0 conferida al Ejecutivo excepcionalmente, mediante la delegaci\u00f3n expresa de \u00a0 facultades legislativas extraordinarias[4] (art\u00edculo 150, \u00a0 numeral 10\u00ba, CP), pero no puede ser materia directa de desarrollo reglamentario, \u00a0 sin afectar gravemente el principio de separaci\u00f3n de funciones entre las \u00a0 entidades p\u00fablicas. La primera situaci\u00f3n permite que el Congreso ejerza \u00a0 funciones legislativas, pero obedeciendo el alcance preciso de la delegaci\u00f3n y \u00a0 diversos l\u00edmites temporales y materiales previstos en el numeral 10\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; la segunda, terminar\u00eda por vaciar el sentido de la \u00a0 reserva legal y, por lo tanto, por violar abiertamente el principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En la sentencia C-1002 de 2004, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre el alcance de este principio en relaci\u00f3n con la creaci\u00f3n y definici\u00f3n de \u00a0 la estructura y r\u00e9gimen jur\u00eddico de las juntas regionales y nacional de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez. En aquella ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 un \u00a0 conjunto de cargos dirigidos contra los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 en los que originalmente se previ\u00f3 la creaci\u00f3n de las juntas y se estableci\u00f3 el \u00a0 alcance de la potestad reglamentaria en la materia. Entre esos cargos, uno \u00a0 propon\u00eda precisamente que se hab\u00eda presentado una violaci\u00f3n al art\u00edculo 150, \u00a0 numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n, pues el Congreso habr\u00eda delegado una atribuci\u00f3n \u00a0 indelegable a la potestad reglamentaria. Estos fueron los fundamentos centrales \u00a0 de la decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Cargos por violaci\u00f3n de las normas sobre \u00a0 ejercicio de la potestad reglamentaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de estudiar la procedencia de los cargos \u00a0 relativos a la asignaci\u00f3n de funciones administrativas a particulares, la Corte \u00a0 considera metodol\u00f3gicamente conveniente abordar primero el tema de la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez [\u2026] porque, dependiendo de \u00a0 [su] naturaleza jur\u00eddica (\u2026) es posible identificar con exactitud la funci\u00f3n de \u00a0 los particulares en su estructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Naturaleza jur\u00eddica de las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el contenido de los art\u00edculos 42 y 43 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez son organismos de \u00a0 creaci\u00f3n legal, conformados por particulares que tienen a su cargo la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema \u00a0 de seguridad social. A simple vista podr\u00eda pensarse que como los miembros de las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n de invalidez son particulares, dichas juntas son \u00a0 entidades privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, diferentes rasgos permiten a la Corte \u00a0 llegar a una conclusi\u00f3n distinta, que obliga a considerar a las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez como organismos del Sistema de Seguridad Social del \u00a0 orden nacional. || El primer criterio [\u2026] es que las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez son entes de creaci\u00f3n legal; para su constituci\u00f3n no interviene la \u00a0 voluntad privada. En segundo lugar, su estructura general est\u00e1 determinada por \u00a0 la ley, lo que indica que no es la iniciativa privada la que se\u00f1ala su \u00a0 composici\u00f3n interna. Adicionalmente, las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, como son las relacionadas con la calificaci\u00f3n de \u00a0 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema general de la \u00a0 seguridad social. || En otro sentido, la composici\u00f3n de las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez est\u00e1 asignada a una autoridad del nivel central de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica: el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, autoridad \u00a0 encargada de la vigilancia y control de las juntas[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, [\u2026] emiten decisiones que\u00a0 \u00a0 constituyen el fundamento jur\u00eddico autorizado, de car\u00e1cter t\u00e9cnico cient\u00edfico, \u00a0 para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en \u00a0 derecho es la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de \u00a0 seguridad social [\u2026] Por dem\u00e1s, los dict\u00e1menes expedidos por las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez se producen previo agotamiento de los procedimientos \u00a0 de calificaci\u00f3n de invalidez fijados por el Gobierno Nacional, elemento del cual \u00a0 es posible inferir que no es la iniciativa privada la que determina la forma en \u00a0 que debe verificarse la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, sino el Estado mismo, a \u00a0 partir de la reglamentaci\u00f3n que expida al efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la competencia de las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez se encuentra expresamente delimitada por la ley, en \u00a0 cuanto que dichos \u00f3rganos no pueden realizar funci\u00f3n distinta a la calificaci\u00f3n \u00a0 de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema. El hecho de \u00a0 que su competencia exclusiva haya sido definida por el legislador y que los \u00a0 particulares que se desempe\u00f1an en las juntas no puedan extenderla a otros \u00a0 aspectos de la seguridad social, sin quebrantar con ello la finalidad \u00a0 institucional del organismo, denota tambi\u00e9n que el objeto institucional del \u00a0 mismo es de naturaleza p\u00fablica y no privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como las competencias de las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez se ejercen de conformidad con la ley, su competencia tambi\u00e9n se \u00a0 encuentra definida y organizada por el legislador, no por los particulares. [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como las competencias asignadas a las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez son exclusivas, la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral con efectos obligatorios no ha sido asignada por el legislador \u00a0 a otro particular, lo cual da a entender que la funci\u00f3n asignada es una funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, en donde no convergen las fuerzas de la iniciativa privada ni las \u00a0 disposiciones sobre competencia comercial. [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a manera de conclusi\u00f3n, esta Corte considera \u00a0 que las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez son verdaderos \u00f3rganos p\u00fablicos \u00a0 pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 pese a que los miembros encargados de evaluar la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 sean particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Esa conclusi\u00f3n es presupuesto necesario para abordar el estudio de \u00a0 fondo del cargo por violaci\u00f3n del principio de reserva de ley, seg\u00fan se \u00a0 manifest\u00f3 en la sentencia C-1002 de 2004: si las juntas pudieran concebirse como \u00a0 \u00f3rganos de naturaleza privada, la definici\u00f3n de su estructura y objetivos no \u00a0 estar\u00eda sometida a la reserva de ley del art\u00edculo 150 (numeral 7\u00ba) de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ello explica las siguientes reflexiones presentadas por \u00a0 la Corte en el precedente mencionado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb- Reserva de ley en la regulaci\u00f3n de la estructura \u00a0 org\u00e1nica de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior y considerando que las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n de invalidez son organismos del Sistema de Seguridad \u00a0 Social, esta Corte encuentra que las mismas hacen parte de la estructura general \u00a0 de la administraci\u00f3n p\u00fablica[6]. \u00a0 (\u2026) Ahora bien, al establecerse que las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez son \u00a0 entidades del orden nacional que se incorporan a la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, fuerza es concluir que su estructura org\u00e1nica debe estar \u00a0 dise\u00f1ada por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal consecuencia se impone a partir de la lectura del \u00a0 numeral 7\u00ba del Art\u00edculo 150 constitucional, que se\u00f1ala que corresponde al \u00a0 legislador establecer la estructura org\u00e1nica de dichas entidades. [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0 estructura org\u00e1nica de las entidades p\u00fablicas comprende los \u201celementos que \u00a0 integran el \u00f3rgano, debiendo considerarse all\u00ed incluido, tanto lo relacionado \u00a0 con el elemento humano que lo conforma, es decir, los empleados y funcionarios \u00a0 que ponen al servicio del ente p\u00fablico su voluntad, como lo relacionado con su \u00a0 aspecto patrimonial, de conformidad con lo dispuesto por el respectivo \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d [Sentencia C-306 de 2004]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s concretamente, la Sentencia C-306 de 2004 [\u2026] \u00a0 indic\u00f3 que la estructura org\u00e1nica de las entidades p\u00fablicas comprend\u00eda ciertos \u00a0 elementos particulares, inherentes al acto de creaci\u00f3n de las mismas. Dichos \u00a0 elementos son (i) la denominaci\u00f3n, (ii) la naturaleza jur\u00eddica y el consiguiente \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico, (iii) la sede, (iv) la integraci\u00f3n de su patrimonio, (v) el \u00a0 se\u00f1alamiento de los \u00f3rganos superiores de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n y la forma \u00a0 de integraci\u00f3n y de designaci\u00f3n de sus titulares, y (vi) el ministerio o \u00a0 departamento administrativo al cual estar\u00e1n adscritos o vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 ha reservado a la ley la funci\u00f3n de determinar la estructura org\u00e1nica de las \u00a0 entidades p\u00fablicas del orden nacional, no le corresponde al Gobierno, mediante \u00a0 un decreto reglamentario, adelantar esa labor. Por tanto, de comprobarse que \u00a0 alguno de los elementos que componen la estructura org\u00e1nica de las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez se dej\u00f3 a la voluntad del Gobierno, para que la haga \u00a0 efectiva a trav\u00e9s de un decreto reglamentario, la conclusi\u00f3n que habr\u00eda que \u00a0 imponer es que dicha delegaci\u00f3n es inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, con la excepci\u00f3n que ser\u00e1 \u00a0 hecha en su momento, los art\u00edculos 42 y 43 contienen elementos de la estructura \u00a0 org\u00e1nica de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, por lo que no puede \u00a0 afirmarse, como lo hace el demandante que la ley deleg\u00f3 en el decreto \u00a0 reglamentario la estructuraci\u00f3n de dichas entidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. As\u00ed pues, la Corte concluy\u00f3 que siendo las juntas organismos del \u00a0 sistema de riesgos profesionales del nivel nacional, resultaba aplicable la \u00a0 reserva legal prevista en el art\u00edculo 150, numeral 7 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y precis\u00f3 los elementos que corresponde definir al Legislador y, por \u00a0 lo tanto, no pueden ser delegados a la potestad reglamentaria, sin desconocer la \u00a0 cl\u00e1usula superior referida, el principio democr\u00e1tico, y la separaci\u00f3n de \u00a0 funciones entre las ramas del poder p\u00fablico. Con base en esos par\u00e1metros, inici\u00f3 \u00a0 la evaluaci\u00f3n de constitucionalidad de los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de \u00a0 1993, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa denominaci\u00f3n: se denominar\u00e1n Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez y Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica y r\u00e9gimen jur\u00eddico: los art\u00edculos 42 y 43 no hacen referencia \u00a0 directa a estos elementos, pero de lo dicho al comienzo de este cap\u00edtulo se \u00a0 evidencia que estas juntas son \u00f3rganos del sistema de seguridad social que \u00a0 ejercen una funci\u00f3n de peritaje, t\u00e9cnica y de tipo operativo y que incumbe el \u00a0 ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica consistente en la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral. En este contexto, habr\u00eda que decir que el legislador tiene \u00a0 una amplia potestad de configuraci\u00f3n para determinar la estructura de las \u00a0 entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica, por lo que no existe prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional alguna para que aqu\u00e9l dise\u00f1e, seg\u00fan las conveniencias, el modelo \u00a0 jur\u00eddico que habr\u00e1 de seguir una entidad en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sede: La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n tiene sede en \u00a0 Bogot\u00e1. Las regionales en las capitales de departamento y en aquellas ciudades \u00a0 en las cuales el volumen de afiliados as\u00ed lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n de su patrimonio: Los art\u00edculos 42 y 43 establecen que los \u00a0 miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez recibir\u00e1n honorarios por sus \u00a0 servicios, lo cual hace suponer que \u00e9sta es la fuente de financiamiento de las \u00a0 juntas. En este aspecto, la Corte coincide con el concepto del se\u00f1or Procurador \u00a0 General en el sentido de que dichos organismos se financian con los pagos \u00a0 efectuados por las entidades de previsi\u00f3n o seguridad social, la sociedad \u00a0 administradora o la compa\u00f1\u00eda de seguros a la que se encuentra vinculado el \u00a0 afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alamiento de los \u00f3rganos superiores de \u00a0 direcci\u00f3n y administraci\u00f3n y la forma de integraci\u00f3n y de designaci\u00f3n de sus \u00a0 titulares: Los art\u00edculos 42 y \u00a0 43 indican que las comisiones ser\u00e1n encabezadas por un n\u00famero impar de expertos \u00a0 en diferentes disciplinas, que recibir\u00e1n apoyo de una secretar\u00eda t\u00e9cnica, tal \u00a0 como lo indica el inciso cuarto del art\u00edculo 43 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ministerio o departamento administrativo al \u00a0 cual estar\u00e1n adscritos o vinculados: seg\u00fan los art\u00edculos 42 y 43, dicho ministerio es el Ministerio de \u00a0 Trabajo y Seguridad, hoy, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Satisfechos para la Corte los par\u00e1metros m\u00ednimos que debe establecer \u00a0 el Legislador en la creaci\u00f3n de organismos del orden nacional, la definici\u00f3n de \u00a0 su estructura y objetivos, decidi\u00f3 declarar la exequibilidad de los contenidos \u00a0 normativos evaluados en esa oportunidad, salvo por una previsi\u00f3n excesivamente \u00a0 abierta e indeterminada, que preve\u00eda una reglamentaci\u00f3n posterior sobre aspectos \u00a0 propios del funcionamiento de las juntas[7]. La amplitud de \u00a0 esa previsi\u00f3n, en concepto de la Corte, s\u00ed podr\u00eda llevar al desconocimiento de \u00a0 la reserva de ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Exequibilidad del inciso cuarto del art\u00edculo \u00a0 43 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del contenido de los art\u00edculos 42 y 43 de la \u00a0 Ley 100 es posible comprobar que la ley se\u00f1al\u00f3 el marco de integraci\u00f3n de las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, dej\u00e1ndole al Gobierno la regulaci\u00f3n de \u00a0 aspectos secundarios de la misma, como el n\u00famero de miembros y la designaci\u00f3n de \u00a0 las dependencias de segundo orden de las juntas; el legislador estableci\u00f3 el \u00a0 sistema de financiamiento de las juntas; indic\u00f3 la sede, las competencias, el \u00a0 marco general del procedimiento, los beneficiarios de los servicios prestados \u00a0 por ellas; el legislador se\u00f1al\u00f3 la autoridad nacional encargada de la vigilancia \u00a0 y control de las juntas y estableci\u00f3 las bases de la organizaci\u00f3n burocr\u00e1tica de \u00a0 las mismas, al indicar que los miembros encargados de calificar la invalidez \u00a0 estar\u00e1n asesorados por una secretar\u00eda t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando el legislador dispuso que el \u00a0 Gobierno reglamentara la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, esta Corte entiende que dicha \u00a0 reglamentaci\u00f3n est\u00e1 llamada a contener las disposiciones que permitan la puesta \u00a0 en marcha de estos organismos, sin que en manera alguna pueda entenderse que la \u00a0 misma modificar\u00e1 los par\u00e1metros estructurales generales indicados en los \u00a0 art\u00edculos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte s\u00ed encuentra que \u00a0 existe una indeterminaci\u00f3n evidente en el aparte que confiere al Gobierno la \u00a0 facultad de regular \u201clas dem\u00e1s normas necesarias para su adecuado \u00a0 funcionamiento\u201d, refiri\u00e9ndose a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. La \u00a0 indeterminaci\u00f3n reside en el hecho de que, previamente, el legislador confiri\u00f3 \u00a0 al Gobierno la facultad de regular el funcionamiento de las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, por lo que no se entiende cu\u00e1l sea el verdadero \u00a0 alcance de la expresi\u00f3n \u201cLas dem\u00e1s normas necesarias para su adecuado \u00a0 funcionamiento\u201d (\u2026)\u00a0 Por la vaguedad de los t\u00e9rminos y la falta de \u00a0 precisi\u00f3n de su prop\u00f3sito, esta autorizaci\u00f3n no resulta clara y, por tanto, debe \u00a0 ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico, pues es indeterminada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Para algunos intervinientes, esa decisi\u00f3n conlleva la existencia de \u00a0 cosa juzgada material en relaci\u00f3n con los cargos objeto de la demanda, debido a \u00a0 que \u2013afirman- la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de contenidos normativos \u00a0 sem\u00e1nticamente id\u00e9nticos a los que actualmente debe analizar la Sala. Ese \u00a0 argumento ser\u00e1 analizado al momento de abordar el estudio del primer cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n o principio non \u00a0 bis in \u00eddem. Su alcance en\u00a0 materia disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El principio non bis in \u00eddem es un derecho fundamental, y \u00a0 hace parte del conjunto de garant\u00edas que componen el derecho fundamental del \u00a0 debido proceso. De acuerdo con el literal 4\u00ba del art\u00edculo 29, el principio tiene \u00a0 como contenido el derecho del sindicado a no ser juzgado dos veces por el mismo \u00a0 hecho. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el fundamento del \u00a0non bis in \u00eddem se encuentra en la defensa de la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0 justicia material[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. De acuerdo con la sentencia C-537 de 2002, \u201cEste principio \u00a0 implica que el Estado se halla legitimado para imponer, luego de los \u00a0 procedimientos legales respectivos, sanciones penales o disciplinarias cuando \u00a0 demuestre la ocurrencia de delitos o de faltas y concurra prueba que acredite la \u00a0 responsabilidad de quienes en ellos intervinieron pero que una vez tomada una \u00a0 decisi\u00f3n definitiva sobre el hecho constitutivo del delito o de la falta y sobre \u00a0 la responsabilidad o inocencia del implicado, no puede retomar nuevamente ese \u00a0 hecho para someterlo a una nueva valoraci\u00f3n y decisi\u00f3n.\u00a0|| En virtud de ese \u00a0 principio, cualquier persona cuenta con la seguridad de que las decisiones \u00a0 definitivas que se han proferido en los procesos tramitados en su contra, con \u00a0 miras a establecer su responsabilidad penal o disciplinaria, realizan la \u00a0 justicia en cada caso particular e impiden que los mismos hechos puedan ser \u00a0 objeto de posteriores debates\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En la sentencia C-870 de 2002, la Corte Constitucional efectu\u00f3 un \u00a0 amplio estudio del principio y de la interpretaci\u00f3n de cada uno de los aspectos \u00a0 contenidos en la disposici\u00f3n jur\u00eddica que lo consagra (art\u00edculo 29, inciso 4\u00ba). \u00a0 As\u00ed, concluy\u00f3 que es una garant\u00eda que cobija a toda persona involucrada en un \u00a0 procedimiento o juicio de car\u00e1cter penal, disciplinario y administrativo, dando \u00a0 una interpretaci\u00f3n amplia de la expresi\u00f3n sindicado, utilizada por el \u00a0 constituyente en su definici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aclar\u00f3 este Tribunal que el non bis in \u00eddem hace parte \u00a0 del debido proceso, pero opera como un derecho fundamental aut\u00f3nomo y de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata, que se concreta en la prohibici\u00f3n de adelantar m\u00e1s de un \u00a0 juicio o imponer m\u00e1s de una sanci\u00f3n a una persona, con base en los mismos \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El principio citado, como l\u00edmite del poder p\u00fablico, se proyecta en \u00a0 dos direcciones. De una parte, vincula a las autoridades administrativas y \u00a0 judiciales competentes para adelantar los procedimientos, impidi\u00e9ndoles iniciar \u00a0 m\u00e1s de una investigaci\u00f3n, adelantar m\u00e1s de un proceso, o imponer m\u00e1s de una \u00a0 sanci\u00f3n por los mismos hechos. Pero, adem\u00e1s de ello, como derecho fundamental, \u00a0 su contenido vincula al Legislador en la definici\u00f3n de las normas \u00a0 sancionatorias. (C-870\/02, C-121\/12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta segunda perspectiva, la Corte ha manifestado que \u201cuna \u00a0 norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea objeto de \u00a0 m\u00faltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos, ante una misma \u00a0 jurisdicci\u00f3n. La seguridad jur\u00eddica y la justicia material se ver\u00edan afectadas, \u00a0 no s\u00f3lo en raz\u00f3n de una doble sanci\u00f3n, sino por el hecho de someter a una \u00a0 persona a juicios sucesivos por el mismo hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que el principio no \u00a0 proh\u00edbe de manera absoluta la existencia de juzgamientos diversos por el mismo \u00a0 hecho, por ejemplo, cuando una conducta es objeto de reproche penal y \u00a0 disciplinario. La evaluaci\u00f3n sobre el respeto por este derecho supone determinar \u00a0 si se presenta una \u201ctriple identidad\u201d de persona, causa y objeto en las \u00a0 sanciones supuestamente concurrentes. As\u00ed lo ha explicado la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara que tal derecho se consolide se requiere mucho \u00a0 m\u00e1s que la simple identidad en la situaci\u00f3n de hecho que sirve de punto de \u00a0 partida a esas diversas actuaciones, circunstancia que explica por qu\u00e9 la \u00a0 jurisprudencia y la doctrina, recogiendo decantadas elaboraciones, exijan la \u00a0 triple identidad de objeto, causa y persona entre dos actuaciones para afirmar \u00a0 la vulneraci\u00f3n del principio non bis in idem. (&#8230;)\u201d [sentencia C-391 de \u00a0 2002]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Sobre esa triple identidad, la Corte present\u00f3 en la sentencia C-244 \u00a0 de 1996 las siguientes consideraciones, posteriormente reiteradas en \u00a0 jurisprudencia constante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa identidad en la persona significa que el sujeto \u00a0 incriminado debe ser la misma persona f\u00edsica en dos procesos de la misma \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identidad del objeto est\u00e1 construida por la del \u00a0 hecho respecto del\u00a0 cual\u00a0 se\u00a0 solicita\u00a0 la\u00a0 aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 del\u00a0 correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie \u00a0 f\u00e1ctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identidad en la causa se refiere a que el motivo de \u00a0 la iniciaci\u00f3n del proceso sea el mismo en ambos casos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Tambi\u00e9n ha manifestado la Corte que la prohibici\u00f3n de doble \u00a0 enjuiciamiento es compatible con diversas investigaciones y sanciones, cuando \u00a0 estas tengan distintos fundamentos normativos, finalidades, y alcances de la \u00a0 sanci\u00f3n. Esta consideraci\u00f3n constituye un desarrollo m\u00e1s amplio de la identidad \u00a0 de causa, a la vez que plantea la necesidad de revisar la naturaleza de la \u00a0 sanci\u00f3n como presupuesto para evaluar si una medida legislativa desconoce el \u00a0 principio non bis in \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo indic\u00f3 la Corte en sentencia C-870 de 2002, \u00a0 reiterada en la decisi\u00f3n C-121 de 2012, la identidad de causa puede desvirtuarse \u00a0 desde diversas orientaciones; concretamente, \u201cla causa de los juzgamientos \u00a0 concurrentes es distinguible cuando difieren la naturaleza jur\u00eddica de las \u00a0 sanciones, su finalidad, el bien jur\u00eddico tutelado, la norma que se confronta \u00a0 con el comportamiento sancionable o la jurisdicci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Finalmente, en la reciente \u00a0 sentencia C-434 de 2013, la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la creaci\u00f3n de una inhabilidad \u00a0 para contratar impuesta a los interventores, por omisi\u00f3n en el deber de informar \u00a0 a la entidad contratante sobre el incumplimiento del contrato, o hechos \u00a0 tipificados como conductas punibles, prevista en el art\u00edculo 84 del Estatuto \u00a0 Anticorrupci\u00f3n (Ley 1441 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de la demandada planteaba una \u00a0 eventual violaci\u00f3n al non bis in \u00eddem, considerando que el deber de \u00a0 denuncia podr\u00eda dar lugar a la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias a los \u00a0 interventores (art\u00edculo 48, numeral 34, de la Ley 734 de 2001). La Corporaci\u00f3n \u00a0 no encontr\u00f3 que se configurara identidad de causa en aquella oportunidad, pues \u00a0 el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico defiende el adecuado funcionamiento de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, mientras la disposici\u00f3n acusada se circunscrib\u00eda al \u00e1mbito de la \u00a0 contrataci\u00f3n con el Estado, lo que hac\u00eda diferenciables sus fines y prop\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Sin embargo, constat\u00f3 que las \u00a0 disposiciones citadas s\u00ed preve\u00edan una circunstancia jur\u00eddica similar que podr\u00eda \u00a0 afectar a las mismas personas, por lo que decidi\u00f3 declarar la constitucionalidad \u00a0 de la norma \u201cen el entendido que, en caso de concurrencia de sanciones de \u00a0 inhabilidad para contratar con el Estado, solo tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n la m\u00e1s alta, \u00a0 siempre y cuando se hayan impuesto por el mismo hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n en comunicado de prensa No. 27 de \u00a0 2013, \u201caunque la finalidad es distinta en cada uno de estos reg\u00edmenes de \u00a0 responsabilidad, la Corte advirti\u00f3 que la consecuencia jur\u00eddica es parcialmente \u00a0 coincidente: la inhabilidad para contratar con el Estado. Por ello, la \u00a0 aplicaci\u00f3n independiente de cada una de las sanciones vulnerar\u00eda el principio \u00a0 non bis in \u00eddem, toda vez que por la misma omisi\u00f3n del deber de informaci\u00f3n, la \u00a0 persona podr\u00eda ser inhabilitada para contratar con el Estado por cinco a\u00f1os y a \u00a0 la vez, por el mismo hecho, ser inhabilitado para contratar con entidades \u00a0 estatales de uno a diez a\u00f1os, como consecuencia de un proceso disciplinario. A \u00a0 juicio de la Corporaci\u00f3n, este resultado es contrario al principio de \u00a0 proporcionalidad. Aunque encuentra que son adecuadas las dos sanciones para \u00a0 proteger la actividad contractual del Estado \u2013por cuanto impiden que la realice \u00a0 quien se considera no tiene la aptitud para llevarla a cabo con condiciones de \u00a0 eficiencia, transparencia y moralidad- resulta innecesario que el mismo bien \u00a0 jur\u00eddico o la misma actividad se proteja dos veces, a trav\u00e9s de dos sanciones \u00a0 impuestas por el mismo hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Un elemento central de esa \u00a0 decisi\u00f3n se encuentra en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual si bien podr\u00eda \u00a0 establecerse una diferenciaci\u00f3n entre la causa de ambas inhabilidades, estas s\u00ed \u00a0 afectaban el principio non bis in \u00eddem al permitir que se impusiera una \u00a0 sanci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza jur\u00eddica a una sola persona, por hechos \u00a0 id\u00e9nticos, aspecto que fue determinante para el condicionamiento citado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. A partir \u00a0 de las subreglas y criterios de interpretaci\u00f3n contenidos en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, y reiterados en los ac\u00e1pites precedentes, procede \u00a0 la Sala al estudio de los cargos primero y s\u00e9ptimo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de cosa juzgada material, en relaci\u00f3n con el \u00a0 cargo primero de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 Como se explic\u00f3 en los fundamentos normativos de esta providencia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de pronunciarse sobre un problema jur\u00eddico \u00a0 semejante al que plantea el demandante en esta ocasi\u00f3n. En efecto, en la \u00a0 sentencia C-1002 de 2004 se abord\u00f3 una acusaci\u00f3n similar al cargo primero de\u00a0 \u00a0 la demanda, dirigida contra los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1992, \u00a0 precisamente las disposiciones modificadas por las normas demandadas, es decir, \u00a0 los art\u00edculos 16 y 19 de la Ley 1562 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 Por ese motivo, diversos intervinientes plantean que en este tr\u00e1mite existe cosa \u00a0 juzgada constitucional de car\u00e1cter material, y que la Corporaci\u00f3n debe estarse a \u00a0 lo resuelto en la sentencia C-1002 de 2004, en lo concerniente a la presunta \u00a0 violaci\u00f3n del principio de reserva de ley en la definici\u00f3n de la estructura de \u00a0 las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Quienes defienden esa posici\u00f3n plantean \u00a0 que si bien las normas demandadas modificaron los art\u00edculos citados, mantienen \u00a0 los elementos generales sobre la estructura de las juntas, aspectos que fueron \u00a0 considerados ajustados a la Constituci\u00f3n en la sentencia C-1002 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que los \u00a0 art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 46 y 48 de la Ley Estatutaria de \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), y 22 del Decreto 2067 de 1991 \u00a0 (r\u00e9gimen procedimental de los juicios de constitucionalidad), establecen que las \u00a0 sentencias que dicta la Corte Constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional, \u201cuna instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga \u00a0 a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter \u00a0 de inmutables, vinculantes y definitivas.\u201d[9]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. La cosa juzgada constitucional proyecta \u00a0 sus efectos, al menos, en dos sentidos[10]: \u201cEn primer \u00a0 lugar la decisi\u00f3n queda en firme, es decir, que no puede ser revocada ni por la \u00a0 Corte ni por ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en una \u00a0 decisi\u00f3n obligatoria para todos los habitantes del territorio\u201d.[11]. \u00a0 Adem\u00e1s, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, lo cosa juzgada puede \u00a0 ser formal, cuando \u201cse predica del mismo texto normativo que ha sido \u00a0 objeto de pronunciamiento anterior de la Corte\u201d, o material, \u00a0 \u201ccuando a pesar de que no se est\u00e1 ante un texto normativo formalmente id\u00e9ntico, \u00a0 su contenido sustancial es igual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 Este Tribunal ha explicado el alcance de la cosa juzgada material, destacando \u00a0 los siguientes rasgos. Se trata de un supuesto en el que se presenta una demanda \u00a0 contra disposiciones cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico a uno previamente \u00a0 estudiado por esta Corporaci\u00f3n. En tanto se hace referencia al contenido de \u00a0 la disposici\u00f3n, la cosa juzgada material es un concepto que se desprende de \u00a0 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre disposici\u00f3n jur\u00eddica y norma jur\u00eddica. \u00a0As\u00ed, una disposici\u00f3n jur\u00eddica es un texto legal (un art\u00edculo, un inciso o \u00a0 incluso un fragmento de los anteriores), mientras que la norma es su \u00a0 significado: el mandato de prohibici\u00f3n, obligaci\u00f3n o permisi\u00f3n que se desprende \u00a0 por v\u00eda de interpretaci\u00f3n del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 En ese orden de ideas, la Sala considera que en esta oportunidad no se configura \u00a0 la cosa juzgada material porque las modificaciones que se introdujeron a los \u00a0 art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 a trav\u00e9s de las normas demandadas no permiten \u00a0 afirmar que su contenido normativo permanece inalterado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente, la Sala observa que en este cargo el actor cuestiona que la \u00a0 designaci\u00f3n de los miembros de las juntas (en el art\u00edculo 16, de manera \u00a0 temporal, y en el 19 de manera definitiva) se efect\u00fae a partir de la \u00a0 reglamentaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo; en los art\u00edculos 42 y 43 de la \u00a0 Ley 100, lo que previ\u00f3 el Legislador era que estos miembros ser\u00edan designados \u00a0por el Ministerio. Y es l\u00f3gicamente distinto que un \u00f3rgano tenga la potestad \u00a0 de designar un miembro de la junta, a que tenga la facultad de definir c\u00f3mo ser\u00e1 \u00a0 su designaci\u00f3n. Sobre este aspecto se volver\u00e1 m\u00e1s adelante; sin embargo, la \u00a0 reflexi\u00f3n reci\u00e9n presentada es suficiente para concluir que no existe la cosa \u00a0 juzgada material que se ha defendido en diversas intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En otros t\u00e9rminos, como no es de ning\u00fan modo evidente que la \u00a0 regulaci\u00f3n jur\u00eddica prevista en los art\u00edculos 16 a 20 de la Ley 1562 de 2012 sea \u00a0 id\u00e9ntica a la que originalmente previ\u00f3 el Legislador en los art\u00edculos 42 y 43 de \u00a0 la Ley 100. Dado que la modificaci\u00f3n efectuada por la nueva esta Ley (1562) es \u00a0 compleja y, a primera vista incorpora diversos elementos ausentes en la \u00a0 regulaci\u00f3n inicial, la Sala no acceder\u00e1 a la solicitud de estarse a lo resuelto \u00a0 sobre esos art\u00edculos en la sentencia C-1002 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Sin embargo, es notoria la cercan\u00eda entre uno de los problemas \u00a0 jur\u00eddicos analizados en esa oportunidad y el primer cargo de la demanda que se \u00a0 estudia. Tanto en ese entonces como ahora, se discut\u00eda la eventual violaci\u00f3n del \u00a0 principio de reserva legal en la definici\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la \u00a0 configuraci\u00f3n de las juntas regionales y nacional de invalidez como \u00f3rganos de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica. Por lo tanto, la Corte se basar\u00e1 en ese an\u00e1lisis para \u00a0 verificar la constitucionalidad de los fragmentos normativos actualmente \u00a0 demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n al principio de reserva de ley en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Antes de resolver este punto, es relevante indicar \u00a0 que, en el primer cargo de la demanda, el actor no afirma que la totalidad de la \u00a0 regulaci\u00f3n legal cuestionada vulnere el principio de reserva de ley en la \u00a0 definici\u00f3n de la estructura de los \u00f3rganos del orden nacional. En su concepto, \u00a0 el Legislador debi\u00f3 regular expresamente -y ten\u00eda a la vez prohibido delegar esa \u00a0 obligaci\u00f3n a la potestad reglamentaria del Gobierno- la designaci\u00f3n de los \u00a0 titulares de las juntas y de sus \u00f3rganos superiores de direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En el precedente citado, la sentencia C-1002 de \u00a0 2004, la Corte comenz\u00f3 por indicar que las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 s\u00ed son \u00f3rganos del nivel nacional, pertenecientes al sistema de seguridad \u00a0 social, cuya estructura y objetivos deben ser definidos por el Legislador, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de lo prescrito por el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 1562 de 2012, el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 acogi\u00f3 algunos de los aspectos sentados jurisprudencialmente en el fallo citado, \u00a0 tales como la adscripci\u00f3n al Ministerio del Trabajo de las juntas, la definici\u00f3n \u00a0 de sus funciones esenciales, y la referencia a estas como \u00f3rganos de creaci\u00f3n \u00a0 legal,\u00a0 integrantes del sistema de seguridad social y del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Sin embargo, seg\u00fan se explic\u00f3 en el cap\u00edtulo \u00a0 precedente, a diferencia de lo que plantean la mayor\u00eda de los intervinientes, y \u00a0 tal como lo indica el demandante, el Congreso tambi\u00e9n efectu\u00f3 modificaciones en \u00a0 las normas que defin\u00edan la integraci\u00f3n y estructura de las juntas. \u00a0 Concretamente, mientras en los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 previ\u00f3 \u00a0 que los miembros de las juntas ser\u00edan designados por el Ministerio de Protecci\u00f3n \u00a0 Social[12], \u00a0 la regulaci\u00f3n actual, es decir, la prevista por la Ley 1562 de 2012 no se \u00a0 plantea que esos miembros principales sean designados por el Ministerio del \u00a0 Trabajo, sino que este \u00f3rgano, por v\u00eda reglamentaria, definir\u00e1 la forma en que \u00a0 ser\u00e1n seleccionados[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferencia es importante, porque en la sentencia \u00a0 C-1002 de 2004 la Corte declar\u00f3 ajustadas a la Constituci\u00f3n las normas \u00a0 analizadas, se\u00f1alando precisamente que el Congreso de la Rep\u00fablica satisfizo el \u00a0 principio de reserva legal al establecer directamente qui\u00e9n ser\u00eda el \u00f3rgano \u00a0 encargado de designar las juntas y escoger a sus integrantes principales que, en \u00a0 el \u00e1mbito de las juntas, equivalen tambi\u00e9n a sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En las disposiciones ahora analizadas la situaci\u00f3n \u00a0 es distinta, porque el Ministerio del Trabajo puede, en virtud de la atribuci\u00f3n \u00a0 que el Congreso le confiere, escoger cualquier forma de designaci\u00f3n de los \u00a0 miembros o de integraci\u00f3n de los \u00f3rganos superiores de direcci\u00f3n de las juntas \u00a0 de calificaci\u00f3n de invalidez, aspectos que precisamente hacen parte de la \u00a0 reserva de ley explicada previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Por ese motivo, los intervinientes en este tr\u00e1mite \u00a0 incurren en un error argumentativo al defender la constitucionalidad de los \u00a0 apartes normativos cuestionados en el primer cargo de la demanda, asumiendo que \u00a0 eso es lo que ordena el precedente fijado en sentencia C-1002 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que en aquella oportunidad lo primero \u00a0 que afirm\u00f3 la Corte es que por ser las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00f3rganos del orden nacional, su estructuraci\u00f3n (definici\u00f3n de objetivos, \u00f3rganos \u00a0 superiores de direcci\u00f3n y designaci\u00f3n de sus miembros principales) s\u00ed deb\u00eda ser \u00a0 fijada por el Legislador, y que en caso de delegaci\u00f3n al Ejecutivo, deb\u00eda \u00a0 declararse la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Adem\u00e1s, en ese pronunciamiento, la Corte estudi\u00f3 un \u00a0 enunciado normativo del cual se desprend\u00eda un mandato directo al Ministerio para \u00a0 designar a esos miembros, y concluy\u00f3 que el Congreso cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional, en tanto determin\u00f3 el \u00f3rgano que se encargar\u00eda de esa \u00a0 designaci\u00f3n. En esta ocasi\u00f3n se analiza un enunciado normativo cuyo contenido es \u00a0 evidentemente distinto, en tanto delega en el Ministerio la reglamentaci\u00f3n \u00a0 integral sobre qu\u00e9 \u00f3rgano y bajo qu\u00e9 procedimiento ser\u00e1n designados los miembros \u00a0 de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, al hacerlo, se constata que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica difiri\u00f3 a la potestad reglamentaria la definici\u00f3n de elementos b\u00e1sicos \u00a0 de la estructura de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, violando as\u00ed el \u00a0 mandato expreso del art\u00edculo 150-7, explicado en la sentencia C-1002 de 2004, y \u00a0 el cual comprende el deber de definir el modo de designaci\u00f3n de sus miembros y \u00a0 \u00f3rganos de direcci\u00f3n principales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 contra de esta conclusi\u00f3n, podr\u00eda pensarse que si la Corte consider\u00f3 acorde con \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el modo de designaci\u00f3n de los miembros de las juntas \u00a0 previsto originalmente en los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, de \u00a0 acuerdo con el cual correspond\u00eda al Ministerio del Trabajo integrar estos \u00a0 organismos, con mayor raz\u00f3n puede considerarse leg\u00edtimo desde el punto de vista \u00a0 constitucional que ese Ministerio defina el modo de designaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0 argumento plantear\u00eda que si el Ministerio puede ejercer una funci\u00f3n de mayor \u00a0 relevancia, como la designaci\u00f3n directa de los miembros de las juntas, tambi\u00e9n \u00a0 debe contar con la facultad de adelantar funciones de menor alcance en relaci\u00f3n \u00a0 con las juntas, como es la de definir su modo de funcionamiento. (Es por lo \u00a0 tanto, un argumento a fortiori, seg\u00fan el cual \u2018quien puede lo m\u00e1s puede \u00a0 lo menos\u2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Sala considera, en primer t\u00e9rmino, que no resulta claro que la \u00a0 facultad de designar sea m\u00e1s amplia que la de establecer el modo de designaci\u00f3n \u00a0 de los miembros de un \u00f3rgano de la entidad p\u00fablica y, en segundo lugar, que el \u00a0 argumento a fortiori no resulta aceptable en el estudio de un cargo por \u00a0 violaci\u00f3n de la reserva de ley porque por medio de esta se establece una \u00a0 prohibici\u00f3n expresa al Ejecutivo para definir determinados aspectos por v\u00eda \u00a0 reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, la reserva legal define una competencia privativa del Congreso, sin \u00a0 detenerse a indicar en qu\u00e9 grado debe ejercerse, o en qu\u00e9 grado algunos aspectos \u00a0 podr\u00edan ser objeto de desarrollo reglamentario. El Constituyente eligi\u00f3 las \u00a0 materias que, en su concepto, deben ser objeto de discusi\u00f3n democr\u00e1tica y entre \u00a0 esos aspectos incluy\u00f3 (seg\u00fan la interpretaci\u00f3n constante de este Tribunal) el \u00a0 modo de designaci\u00f3n de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de las entidades del orden \u00a0 nacional, como las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Debe recordarse entonces \u00a0 que la reserva de ley es una manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y del \u00a0 principio de separaci\u00f3n de funciones entre las distintas ramas del poder \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, el razonamiento seg\u00fan el cual quien \u00a0 puede lo m\u00e1s puede lo menos no resulta aplicable en este escenario porque la \u00a0 cl\u00e1usula general de competencia de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico prev\u00e9 que estos \u00a0 solo pueden ejercer las funciones expresamente definidas en el orden jur\u00eddico, \u00a0 tal como se desprende de los art\u00edculos 6\u00ba y 121 de la Carta Pol\u00edtica. En ese \u00a0 sentido, el adagio citado solo tendr\u00eda validez en una versi\u00f3n restringida: \u00a0 quien puede lo m\u00e1s puede lo menos, siempre que est\u00e9 amparado por una norma que \u00a0 le confiera competencia, o, contrario sensu, siempre que el asunto objeto \u00a0 de desarrollo no haga parte de las facultades que privativamente el \u00a0 Constituyente entreg\u00f3 a otro \u00f3rgano, en este caso, al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 la inexequibilidad de los \u00a0 fragmentos cuestionados en el cargo primero del escrito de demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala constata que el Ministerio del Trabajo ya ha efectuado la \u00a0 reglamentaci\u00f3n prevista en la Ley 1562 de 2012 y que en ella se prev\u00e9n diversas \u00a0 etapas y requisitos para que el propio Ministerio designe a los miembros de las \u00a0 juntas. Podr\u00eda considerarse entonces superfluo un pronunciamiento sobre el \u00a0 asunto, tomando en cuenta que la reglamentaci\u00f3n ha seguido el camino previamente \u00a0 previsto por el Legislador, en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, ello implicar\u00eda resolver un problema abstracto de constitucionalidad a \u00a0 partir de un hecho concreto de car\u00e1cter contingente, pues as\u00ed como en esta \u00a0 oportunidad el Ministerio sigui\u00f3 un camino inspirado en la legislaci\u00f3n del a\u00f1o \u00a0 1993, en otra eventual regulaci\u00f3n podr\u00eda apartarse por completo de ese esquema \u00a0 y, como las juntas hacen parte de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 invadir la reserva de ley. Por ese motivo, debe recordarse que la discusi\u00f3n no \u00a0 gira en torno a cu\u00e1l es el mecanismo adecuado para acceder a las juntas, sino el \u00a0 respeto por la reserva de ley. Es esa la ratio decidendi de la sentencia C-1002 \u00a0 de 2004, precedente relevante para la definici\u00f3n del cargo propuesto por el \u00a0 actor. Y ese precedente indica que corresponde al Congreso y no al Gobierno, en \u00a0 ejercicio de la potestad reglamentaria, determinar la estructura de las juntas y \u00a0 el modo de designaci\u00f3n de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 declarar inexequibles los apartes demandados, debe entenderse que el modo de \u00a0 elecci\u00f3n ser\u00e1 aquel previsto en los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1942. \u00a0 Pero nada obsta para que el Ministerio desarrolle el mecanismo que seguir\u00e1 \u00a0 internamente al momento de efectuar esas designaciones, siempre que no desborde \u00a0 el marco legislativo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cargo por violaci\u00f3n al principio non bis \u00a0 in \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0 El art\u00edculo 20 de la Ley 1562 de 2012 dispone que \u201cel Ministerio de Trabajo \u00a0 implementar\u00e1 un Plan Anual de Visitas para realizar la supervisi\u00f3n, inspecci\u00f3n y \u00a0 control administrativo, operativo y de gesti\u00f3n financiera de las Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez y verificar\u00e1, entre otros aspectos, los tiempos de \u00a0 resoluci\u00f3n de casos, la notificaci\u00f3n y participaci\u00f3n real de las partes \u00a0 involucradas en los procesos, el cumplimiento del debido proceso y el respeto de \u00a0 los derechos legales de todas las partes. || As\u00ed mismo implementar\u00e1 un sistema \u00a0 de informaci\u00f3n sobre el estado de cada proceso en tr\u00e1mite y podr\u00e1 imponer multas \u00a0 en forma particular a cada integrante de las juntas hasta por cien (100) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales, graduales seg\u00fan la gravedad de la falta, por \u00a0 violaci\u00f3n a las normas, procedimientos y reglamentaci\u00f3n del Sistema General de \u00a0 Riesgos Laborales. Los recaudos por multas ser\u00e1n a favor del Fondo de Riesgos \u00a0 Laborales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En concepto del actor, esa \u00a0 disposici\u00f3n resulta violatoria del principio non bis in \u00eddem o \u00a0 prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n, porque las sanciones que aplique el \u00a0 Ministerio del Trabajo podr\u00e1n ser tambi\u00e9n impuestas por la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n en aplicaci\u00f3n de las normas contenidas en el C\u00f3digo Disciplinario \u00a0 \u00danico y, concretamente, en el art\u00edculo 55 de ese ordenamiento sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En los fundamentos normativos de esta decisi\u00f3n se \u00a0 explic\u00f3 que el respeto por el non bis in \u00eddem se debe verificar mediante \u00a0 un an\u00e1lisis de las normas acusadas en el que se constate si estas pueden dar \u00a0 lugar a un doble juzgamiento, o a la imposici\u00f3n de dos sanciones m\u00faltiples por \u00a0 los mismos hechos, aclarando que ello depende de la presencia de una triple \u00a0 identidad, de sujeto (destinatario), objeto y causa de las sanciones. En \u00a0 relaci\u00f3n con la identidad de causa, se indic\u00f3 que puede verse desvirtuada si los \u00a0 procedimientos o las sanciones obedecen a fines y prop\u00f3sitos distintos, o si \u00a0 persiguen la protecci\u00f3n de diversos bienes jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede entonces la Sala a verificar esa triple \u00a0 identidad en el asunto objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Identidad de sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. La norma objeto de censura en esta oportunidad -el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Ley 1562 de 2012- confiere al Ministerio de Trabajo la \u00a0 posibilidad de imponer multas a los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez por el incumplimiento de las normas del sistema de riesgos \u00a0 profesionales, en una cuant\u00eda m\u00e1xima de 100 smlmv, de manera gradual, y seg\u00fan la \u00a0 gravedad de la falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Por otra parte, a partir del art\u00edculo 50 del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico se establecen normas sobre el alcance de la potestad \u00a0 disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0 particulares que ejercen funciones p\u00fablicas. El art\u00edculo 55, ib\u00eddem, \u00a0 determina que a estas personas solo pueden aplic\u00e1rseles sanciones disciplinarias \u00a0 por incurrir en faltas grav\u00edsimas, estando por tanto excluidas de la potestad \u00a0 sancionatoria si incurren en faltas graves o leves.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. De la lectura de los art\u00edculos citados puede \u00a0 concluirse que, en efecto, se presentar\u00eda identidad personal en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 20 de la Ley 1562 de 2012 y 55 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, en \u00a0 tanto los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez ser\u00edan los \u00a0 destinatarios de ambas disposiciones, de una parte, por expreso mandato del \u00a0 art\u00edculo 20 de la Ley 1562 de 2012; y de otra, por cuanto son particulares que \u00a0 cumplen funciones p\u00fablicas, y por lo tanto se encuentran sometidos al poder \u00a0 disciplinario del Estado, en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Disciplinario \u00a0 \u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Identidad de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. La Corte ha definido la identidad de objeto en el \u00a0 escenario del non bis in \u00eddem, como la dimensi\u00f3n de an\u00e1lisis f\u00e1ctico; es \u00a0 decir, la indagaci\u00f3n acerca de si las normas objeto de an\u00e1lisis prev\u00e9n (o \u00a0 permiten) que un solo hecho, o un solo conjunto de hechos, pueda provocar una \u00a0 reacci\u00f3n sancionatoria del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En el caso objeto de estudio, las faltas \u00a0 disciplinarias que pueden dar lugar a sancionar a un particular que ejerce \u00a0 funciones p\u00fablicas se encuentran definidas en los once numerales que componen el \u00a0 art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Ley 734 de 2002). Las faltas que en \u00a0 ese art\u00edculo se mencionan hacen referencia, entre otros aspectos, a la \u00a0 realizaci\u00f3n de conductas tipificadas en el C\u00f3digo Penal; al inadecuado manejo de \u00a0 los recursos p\u00fablicos; a la omisi\u00f3n de denuncia sobre conductas relacionadas con \u00a0 corrupci\u00f3n, y -como indica el actor- al abuso de los derechos o \u00a0 extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones, supuesto previsto en el \u00a0 numeral 10\u00ba del art\u00edculo citado[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. El accionante argumenta que esa \u00faltima formulaci\u00f3n \u00a0 puede llevar a adelantar m\u00e1s de un procedimiento, y a imponer m\u00e1s de una sanci\u00f3n \u00a0 por los mismos hechos a los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, \u00a0 en tanto lo particulares que ejerzan esa funci\u00f3n podr\u00e1n ser sancionados con \u00a0 multa por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social por el incumplimiento de las \u00a0 normas del sistema de riesgos profesionales; y con multa y sanciones \u00a0 concurrentes en caso de comisi\u00f3n de faltas grav\u00edsimas, en el marco competencial \u00a0 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Algunos de los intervinientes omitieron se\u00f1alar su \u00a0 posici\u00f3n sobre la norma demandada, en tanto que otros defendieron su \u00a0 exequibilidad, sin aportar mayores elementos de juicio para adelantar el examen \u00a0 de inconstitucionalidad que este proceso exige. Sin embargo, la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n s\u00ed sent\u00f3 su posici\u00f3n al respecto, la cual resulta de \u00a0 especial importancia, no solo por el papel que juega el Ministerio P\u00fablico en \u00a0 los procesos de inconstitucionalidad, sino porque sus competencias legales y \u00a0 constitucionales conllevan un amplio conocimiento del derecho disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n defiende \u00a0 la constitucionalidad de la norma con base en dos argumentos, uno de los cuales \u00a0 toma en consideraci\u00f3n el objeto de la sanci\u00f3n, mientras que el segundo se \u00a0 refiere a la causa, como elementos que permiten desvirtuar la \u00a0 concurrencia de sanciones. En relaci\u00f3n con la supuesta concurrencia de objeto, \u00a0 aduce que esta no se presenta, pues las multas que puede imponer el Ministerio \u00a0 de Trabajo en ejercicio de la facultad que le confiere el art\u00edculo 20 de la Ley \u00a0 1562 de 2012 obedecen al incumplimiento de las reglas del sistema de riesgos \u00a0 profesionales, mientras que las que impone la Procuradur\u00eda tienen como \u00a0 fundamento las previsiones del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Como un argumento especial, derivado del anterior, \u00a0 indica que seg\u00fan el art\u00edculo 55 del CDU, los particulares que ejercen funciones \u00a0 p\u00fablicas solo pueden ser sancionados por faltas grav\u00edsimas, limitaci\u00f3n \u00a0 que no se prev\u00e9 en la norma demandada, lo que desvirt\u00faa la concurrencia de \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas id\u00e9nticas, como fundamento de la iniciaci\u00f3n de \u00a0 procedimientos o la imposici\u00f3n de sanciones concurrentes por la Procuradur\u00eda y \u00a0 el Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En concepto de la Corte Constitucional, es posible \u00a0 que la comisi\u00f3n de un hecho punible o la incursi\u00f3n en conductas de corrupci\u00f3n \u00a0 similares a las que castiga el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico en cada uno de los \u00a0 numerales del art\u00edculo 55, mencionado, podr\u00eda dar lugar al incumplimiento de \u00a0 normas propias del sistema de riesgos profesionales. En efecto, la comisi\u00f3n de \u00a0 conductas t\u00edpicas, la incursi\u00f3n en diversos actos de corrupci\u00f3n, el \u00a0 incumplimiento de deberes de denuncia, el abuso de los derechos y la \u00a0 extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de funciones pueden ser consideradas, prima \u00a0 facie, incompatibles con las reglas del sistema de riesgos profesionales, \u00a0 aspecto que deber\u00eda verificarse en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Pero, m\u00e1s all\u00e1 de la eventual identidad de hechos \u00a0 que se puede dar en distintos casos, la Sala observa que el car\u00e1cter amplio e \u00a0 indeterminado de los supuestos en que se podr\u00edan imponer esas sanciones (v.gr. \u00a0 el incumplimiento de las reglas del sistema de riesgos profesionales; o \u00a0 la extralimitaci\u00f3n de funciones, previstos en los art\u00edculos 20 de la Ley \u00a0 1562 de 2012 y 55.10 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico), hace posible que la \u00a0 identidad de objeto se puede materializarse en un amplio conjunto de casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Adem\u00e1s, las sanciones son, al menos en parte, de la \u00a0 misma naturaleza, pues en ambos casos ser\u00eda procedente la imposici\u00f3n de multas, \u00a0 bajo par\u00e1metros de proporcionalidad, aunque en el caso de las sanciones \u00a0 impuestas por la Procuradur\u00eda habr\u00eda lugar a otras sanciones concurrentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, resulta imprescindible avanzar al esca\u00f1o \u00a0 final del an\u00e1lisis, referente a la potencial identidad de causa entre las dos \u00a0 regulaciones entre las que se propone el cargo por violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de \u00a0 doble incriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Identidad de causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Tambi\u00e9n en este ac\u00e1pite, la Sala partir\u00e1 de la \u00a0 argumentaci\u00f3n presentada por el Ministerio P\u00fablico, como eje de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 present\u00f3 dos argumentos para desvirtuar la violaci\u00f3n del non bis in \u00eddem. \u00a0 En lo que hace a la identidad de causa, sostuvo que la finalidad de las dos \u00a0 sanciones estudiadas es distinta, pues las sanciones previstas en el C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico se dirigen exclusivamente a la protecci\u00f3n de los principios \u00a0 de la funci\u00f3n p\u00fablica, establecidos en el art\u00edculo 219 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 mientras la finalidad de las normas acusadas es defender el sistema de riesgos \u00a0 profesionales, debido a su trascendencia dentro de la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 p\u00fablicos y la satisfacci\u00f3n de derechos propios de la seguridad social. Esa forma \u00a0 de defender el sistema debe respetarse, adem\u00e1s, como un ejercicio leg\u00edtimo de la \u00a0 potestad general de configurar el derecho, atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 en el art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. La Sala observa que la diferencia entre las \u00a0 finalidades de las normas disciplinarias y la potestad que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada le confiere al Ministerio del Trabajo, explicada por el Jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico como un motivo constitucional para declarar la exequibilidad \u00a0 de la norma acusada es apenas parcial y, en alguna medida, aparente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es parcial porque las normas del sistema de riesgos \u00a0 profesionales se dirigen al cumplimiento de una funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed que su \u00a0 imbricaci\u00f3n con el ejercicio de los fines del Estado asociados a la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios p\u00fablicos y la satisfacci\u00f3n de determinados derechos \u00a0 constitucionales es clara. Y resultas en cierta medida aparente, porque el \u00a0 respeto por las reglas y principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica y las reglas \u00a0 del sistema de riesgos profesionales presentan una comunidad de finalidades que \u00a0 no puede escindirse claramente, aunque eventualmente y en cada caso concreto, s\u00ed \u00a0 sea posible identificar la diferencia de finalidades entre uno y otro \u00e1mbito \u00a0 normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se presentan las conclusiones del \u00a0 an\u00e1lisis efectuado en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del non bis in \u00eddem, \u00a0 y se determina el alcance de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. El an\u00e1lisis del segundo cargo lleva a la Corte a \u00a0 concluir que entre la potestad prevista en el art\u00edculo 20 de la Ley 1562 de 2012 \u00a0 y la potestad disciplinaria general de la Procuradur\u00eda frente a particulares \u00a0 existe identidad personal, y concurrencia parcial de objeto y causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la estructura indeterminada de algunas de las \u00a0 causales que podr\u00edan dar lugar a la imposici\u00f3n de sanciones a los miembros de \u00a0 las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez (aspecto que no es objeto de \u00a0 enjuiciamiento en esta oportunidad), es claro que en diversos casos concretos \u00a0 podr\u00eda provocarse una reacci\u00f3n simult\u00e1nea del Ministerio de Trabajo y la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de car\u00e1cter sancionatorio, y dirigida contra \u00a0 quienes ejercen como miembros de las citadas juntas. Adem\u00e1s, en determinados \u00a0 escenarios, esa reacci\u00f3n obedecer\u00e1 a fines comunes, siendo adem\u00e1s imposible por \u00a0 la naturaleza relativamente indeterminada del fragmento normativo demandado (e \u00a0 improcedente dada la naturaleza del control de constitucionalidad) determinar \u00a0 en abstracto, cu\u00e1ndo esa situaci\u00f3n se presentar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Ahora bien, en este juicio no se plantea un \u00a0 cuestionamiento sobre la constitucionalidad de la potestad atribuida al \u00a0 Ministerio de Trabajo para imponer multas a los miembros de las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, como una medida propia del control de su \u00a0 funcionamiento, por lo que se impone presumir su constitucionalidad. En ese \u00a0 marco, tomando en cuenta que seg\u00fan el Procurador General de la Naci\u00f3n en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Ley 15612 de 2012 no se presentar\u00eda una \u00a0 limitaci\u00f3n a la facultad de imponer multas por violaci\u00f3n de las reglas del \u00a0 sistema de riesgos profesionales, atada a una calificaci\u00f3n de la falta como \u00a0 grav\u00edsima, puede presumirse que el Legislador tuvo la intenci\u00f3n de \u00a0 intensificar el control sobre estos organismos, en atenci\u00f3n a la trascendencia \u00a0 de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.1. De una parte, podr\u00eda declararse la exequibilidad \u00a0 de la disposici\u00f3n, en el entendido de que si se adelantan dos investigaciones \u00a0 por los mismos hechos, una a cargo del Ministerio del Trabajo y otra a cargo de \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se descontar\u00e1 el monto que la persona haya \u00a0 pagado primero, interpretaci\u00f3n similar a la que se acogi\u00f3 en la reciente \u00a0 sentencia C-434 de 2012, sobre la concurrencia de multas por desconocimiento del \u00a0 deber de denuncia por parte de los interventores en contratos de obra p\u00fablica, \u00a0 reiterada en los fundamentos normativos de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.2. De otra, podr\u00eda indicarse que, en la aplicaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 20 de la Ley 1562 de 2012, el Ministerio del Trabajo podr\u00e1 \u00a0 adelantar las investigaciones correspondientes, siempre y cuando estas no hayan \u00a0 sido asumidas previamente por la Procuradur\u00eda, o sean requeridas por el \u00f3rgano \u00a0 de control, en ejercicio del poder disciplinario preferente, que le confiere la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En concepto de la Sala, la segunda decisi\u00f3n es la \u00a0 que responde de manera m\u00e1s adecuada al an\u00e1lisis reci\u00e9n efectuado, en el que se \u00a0 constat\u00f3 que por la amplitud de algunos de los supuestos en que el Ministerio \u00a0 del Trabajo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00edan iniciar de forma \u00a0 concurrente un tr\u00e1mite sancionatorio, es imposible determinar en abstracto en \u00a0 cu\u00e1les casos se presentar\u00e1 una afectaci\u00f3n evidente del non bis in \u00eddem, y en \u00a0 cu\u00e1les ser\u00e1 posible diferenciar los prop\u00f3sitos y fines de la regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. En ese contexto, y en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 pro h\u00f3mine, o de mayor rango de eficacia de los derechos humanos, la Sala \u00a0 estima que no responde satisfactoriamente a la vigencia del non bis in \u00eddem \u00a0 una respuesta normativa que lleve al ciudadano que se encuentre bajo control de \u00a0 un \u00f3rgano estatal en el ejercicio de sus funciones, y bajo el control \u00a0 disciplinario de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a continuas \u00a0 investigaciones y sanciones, en un conjunto de supuestos f\u00e1cticos que no puede \u00a0 ser determinado a priori, por la textura sem\u00e1ntica de los enunciados \u00a0 normativos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Cabe aclarar que en la sentencia C-434 de 2013, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n no constat\u00f3 esa relativa indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica, y concluy\u00f3 \u00a0 que no se presentaba identidad de prop\u00f3sitos, dado que resultaba posible \u00a0 diferenciar entre el \u00e1mbito de la celebraci\u00f3n de contratos del Estado y el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, por lo que rechaz\u00f3 la identidad de causa, \u00a0 aunque constat\u00f3 las identidades de persona y objeto, aspectos que consider\u00f3 \u00a0 esenciales para adoptar una decisi\u00f3n que permitiera la iniciaci\u00f3n de dos \u00a0 tr\u00e1mites, dada la diferencia de objeto; pero que, a la vez, evitara la \u00a0 concurrencia de sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En esta oportunidad, en cambio, la Corte ha \u00a0 evidenciado esa relativa indeterminaci\u00f3n, y ha concluido que ella ocasiona que \u00a0 puedan presentarse supuestos -no previsibles en el juicio de control abstracto-, \u00a0 en los que se constate la identidad de causa y objeto, lo que justifica el \u00a0 camino decisional asumido por la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declararse inhibida para pronunciarse sobre la \u00a0 exequibilidad de las expresiones (i) \u201cadscrita al Ministerio del Trabajo\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 16 de la Ley 1562 de 2012; (ii) \u201cser\u00e1 conforme a la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que determine el Ministerio del Trabajo, la integraci\u00f3n, \u00a0 administraci\u00f3n operativa\u201d y \u201cescala de honorarios\u201d, contenidas en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 16 de la Ley 1562 de 2012; (iii) \u201cLos integrantes de las \u00a0 Juntas Nacional y Regionales de calificaci\u00f3n de invalidez se regir\u00e1n por la \u00a0 presente ley y su reglamento\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 16 de la \u00a0 Ley 1562 de 2012; (iv) \u201ccomo parte de la estructura del Ministerio del Trabajo\u201d, \u00a0 contenida en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 16 de la Ley 1592 de 2012; (v) \u201cy \u00a0 fijar\u00e1 los honorarios de los integrantes de las juntas\u201d contenida en el inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 17 de la Ley 1562 de 2012; (vi) \u201clos integrantes de la \u00a0 Junta Nacional y los de las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez no \u00a0 podr\u00e1n permanecer m\u00e1s de dos (2) per\u00edodos continuos\u201d, contenida en el par\u00e1grafo \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 19 de la Ley 1562 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0declarar exequible el aparte \u00a0 normativo \u201cy podr\u00e1 imponer multas en forma particular a cada integrante de las \u00a0 juntas hasta por cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales, graduales seg\u00fan \u00a0 la gravedad de la falta, por violaci\u00f3n de las normas,\u00a0 procedimientos y \u00a0 reglamentaci\u00f3n del sistema general de riesgos laborales\u201d, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Ley 1562 de 2012, en el entendido de que esta potestad solo \u00a0 puede ejercerse si (i) la Procuradur\u00eda no ha iniciado una investigaci\u00f3n \u00a0 previamente por los mismos hechos, o (ii) la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 no reclama su poder preferente para llevarla a t\u00e9rmino, a pesar de haber sido \u00a0 iniciada por el Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0declarar inexequibles las \u00a0 expresiones (i) \u201cser\u00e1n designados de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que para el \u00a0 efecto expida el Ministerio del Trabajo\u201d, contenida en el par\u00e1grafo primero del \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 1562 de 2012, y (ii) \u201clos integrantes principales y \u00a0 suplentes de las juntas regionales de invalidez, en n\u00famero impar ser\u00e1n \u00a0 designados, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio del \u00a0 Trabajo\u201d, contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 19 de la Ley 1562 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No intervino en votaci\u00f3n inicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO VENEGAS FRANCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO\u00a0 DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA Y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-914\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-9573 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda contra los art\u00edculos 16 (inc. 1\u00ba y 2\u00ba, par. 1\u00ba \u00a0 y 3\u00ba), 17 (inc. 2\u00ba), 19 (inc. 1\u00ba y par. 2\u00ba) y 20 (inc. 2\u00ba) de la Ley 1562 de \u00a0 2012, \u201cpor la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan \u00a0 otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estamos de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en esta sentencia respecto de los \u00a0 apartes demandados de los art\u00edculos 16, 17 y 19 de la Ley 1562 de 2012, \u201cpor \u00a0 la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras \u00a0 disposiciones en materia de Salud Ocupacional\u201d. En cambio, y con el \u00a0 acostumbrado respeto por las determinaciones de la Sala, salvamos parcialmente \u00a0 nuestro voto respecto de la declaratoria \u00a0 de exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 20, inciso \u00a0 2\u00ba de la Ley 1562 de 2012, en la cual se \u00a0 faculta al Ministerio del Trabajo para \u201cimponer multas en forma particular a cada \u00a0 integrante de las juntas hasta por cien (100) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales, graduales seg\u00fan la gravedad de la falta, por violaci\u00f3n a las normas, \u00a0 procedimientos y reglamentaci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Laborales. Los \u00a0 recaudos por multas ser\u00e1n a favor del Fondo de Riesgos Laborales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con esta norma, compartimos el an\u00e1lisis efectuado en la sentencia sobre \u00a0 la identidad de sujeto, objeto y causa de la potestad sancionadora prevista en \u00a0 la norma demandada y en el art. 55 (num. 9) del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, m\u00e1s \u00a0 no la soluci\u00f3n adoptada por la Sala para salvar su constitucionalidad pues, en \u00a0 nuestra opini\u00f3n, la \u00fanica alternativa constitucionalmente admisible consist\u00eda en \u00a0 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el condicionamiento adoptado en la sentencia se trata de corregir la violaci\u00f3n \u00a0 del non bis in \u00eddem con un remedio que, a su vez, implica una violaci\u00f3n \u00a0 de los principios de legalidad de las faltas y de proporcionalidad de las \u00a0 sanciones. Se desconoce el principio de legalidad de las faltas, debido a la \u00a0 ausencia de criterios previstos en la ley para graduar el car\u00e1cter leve o grave \u00a0 de un \u201cincumplimiento a las reglas del sistema de riesgos profesionales\u201d. \u00a0 A su vez, se vulnera la exigencia de proporcionalidad de las sanciones, en tanto \u00a0 la norma faculta imponer multas que pueden alcanzar los 100 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales, sin ning\u00fan criterio para su aplicaci\u00f3n, que adem\u00e1s s\u00f3lo \u00a0 opera, seg\u00fan la mayor\u00eda, para los casos de faltas leves o graves, mas no \u00a0 grav\u00edsimas. Aunque la vulneraci\u00f3n\u00a0 a estos principios no fue planteada como \u00a0 cargo en la demanda, y no pudo serlo porque el demandante no ten\u00eda en mente la \u00a0 interpretaci\u00f3n que a la postre adoptar\u00eda la Corte para salvar la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada, la Sala debi\u00f3 tener en cuenta que, \u00a0 debido a las consecuencias contrarias a la Carta que se derivaban de tal \u00a0 entendimiento, la \u00fanica alternativa constitucionalmente admisible era declarar \u00a0 la inexequibilidad del precepto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-914\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 9573. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Alberto L\u00f3pez Cadena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra: algunos incisos de los art\u00edculos16, 17, 19 y 20 de la Ley 1562 de 2012 \u201cPor \u00a0 la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras \u00a0 disposiciones en materia de salud ocupacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el resolutivo tercero de la sentencia C-914 de 2013 \u00a0 la Corte declar\u00f3 INEXEQUIBLES las expresiones \u201cser\u00e1n designados de acuerdo a \u00a0 la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo&#8221;, \u00a0 contenida en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 16 de la Ley 1562 de 2012, y \u00a0 \u201clos integrantes principales y suplentes de las juntas regionales de invalidez, \u00a0 en n\u00famero impar ser\u00e1n designados, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que expida el \u00a0 Ministerio del Trabajo\u201d, del inciso primero del art\u00edculo 19 de la Ley 1562 \u00a0 de 2012, al entender que el Congreso confiri\u00f3 al reglamento la definici\u00f3n de \u00a0 elementos b\u00e1sicos de la estructura de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez y \u00a0 con ello vulner\u00f3 el art\u00edculo 150-7 de la Constituci\u00f3n, que establece una reserva \u00a0 legal que comprende el deber de definir el modo de designaci\u00f3n de sus miembros y \u00a0 \u00f3rganos de direcci\u00f3n principales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me aparto de la anterior decisi\u00f3n, en tanto que los \u00a0 segmentos normativos acusados cab\u00edan perfectamente en el \u00e1mbito de la potestad \u00a0 reglamentaria del Ejecutivo prevista en el art\u00edculo 189-11 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 M\u00e1xime cuando en un caso similar la Corte en la sentencia C-1002 de 2004 \u00a0 advirti\u00f3 con respecto de la naturaleza jur\u00eddica de las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez que el legislador no tiene el deber de regular en detalle todos y cada \u00a0 uno de los aspectos funcionales y operativos de dicha entidad y que bien pod\u00eda \u00a0 deferir al Gobierno la reglamentaci\u00f3n de aspectos tales como la forma de \u00a0 designaci\u00f3n de los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 43 de la Ley 100 de 1993 fue \u00a0 encontrado constitucional al disponer que no se violentaba el principio de \u00a0 reserva de ley al permitir la integraci\u00f3n de la Junta Nacional para la \u00a0 Calificaci\u00f3n de los Riesgos de Invalidez \u201cpor un n\u00famero impar de miembros \u00a0 designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.\u201d[15] \u00a0La Corte en \u00e9sa ocasi\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 43 de la Ley \u00a0 100, al conferirle al Gobierno Nacional la potestad de reglamentar los aspectos \u00a0 concretos que desarroll\u00f3 en relaci\u00f3n con las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez,\u00a0respet\u00f3 el texto \u00a0 constitucional que consagra la reserva de ley para la determinaci\u00f3n de la \u00a0 estructura org\u00e1nica de las entidades del orden nacional de la administraci\u00f3n. \u00a0 Para la Corte, el legislador estableci\u00f3 los principios funcionales, \u00a0 organizacionales y de competencia de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, \u00a0 asign\u00e1ndole al Gobierno Nacional la regulaci\u00f3n de los aspectos vinculados con la \u00a0 ejecuci\u00f3n y funcionamiento de la funci\u00f3n de calificaci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 Cuando el legislador dispuso que el Gobierno reglamentara la integraci\u00f3n, \u00a0financiaci\u00f3n y funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, \u00a0 esta Corte entiende que dicha reglamentaci\u00f3n est\u00e1 llamada a contener las \u00a0 disposiciones que permitan la puesta en marcha de estos organismos, sin que en \u00a0 manera alguna pueda entenderse que la misma modificar\u00e1 los par\u00e1metros \u00a0 estructurales generales indicados en los art\u00edculos demandados.\u201d (subrayas \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, no se explica como en el caso del \u00a0 art\u00edculo 43 de la Ley de la Ley 100 de 1993 fue constitucional que el legislador \u00a0 delegara al ejecutivo la designaci\u00f3n de los miembros de la junta a trav\u00e9s del \u00a0 Ministerio de Trabajo, y en esta ocasi\u00f3n, la Ley 1562 de 2012 empleando una \u00a0 f\u00f3rmula similar al permitir que el Ministerio a trav\u00e9s de un reglamento \u00a0 efectuara la referida designaci\u00f3n es hallada inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, me aparto totalmente de la decisi\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad adoptada al no existir reserva de ley sobre la forma de \u00a0 integraci\u00f3n de las juntas de calificaci\u00f3n, en tanto que la ley define sus \u00a0 elementos b\u00e1sicos y delega apenas el proceso de elecci\u00f3n de los miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En este aparte, el interviniente hace una defensa de la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n del derecho propia del Legislador, pero no arriba a una conclusi\u00f3n \u00a0 que haga frente al cargo. Por lealtad argumentativa, se presentan ac\u00e1 sus \u00a0 consideraciones, las cuales se asumir\u00e1n como una defensa de la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones demandadas, basada, de manera general, \u00a0 en el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n del derecho por parte del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Se sigue de cerca la exposici\u00f3n de la reciente sentencia C-330 de 2013. Estas \u00a0 condiciones fueron ampliamente desarrolladas en la sentencia C-1052 de 2001 y, \u00a0 desde entonces, han sido reiteradas de manera constante por este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0En este cap\u00edtulo, la Sala basa su exposici\u00f3n en las sentencias C-753\/2007, \u00a0 C-856\/06, C-784\/04, C-306\/04 y C-1002\/04. Particularmente, se plantea un esquema \u00a0 de exposici\u00f3n cercano al de la sentencia C-753 de 2007, en tanto que la \u00a0 sentencia C-1002\/04 es reiterada de manera extensa, debido a su importancia \u00a0 directa para la soluci\u00f3n de los cargos propuestos en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0C-306 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), expuso esa posibilidad \u00a0 de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a atribuci\u00f3n para crear, suprimir y \u00a0 fusionar entidades p\u00fablicas del orden nacional y para se\u00f1alar sus objetivos y \u00a0 estructura org\u00e1nica, se radica en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica, el cual a \u00a0 su vez puede delegarlas en el Ejecutivo a trav\u00e9s del otorgamiento de facultades \u00a0 extraordinarias, pues la delegaci\u00f3n en tales materias no se encuentra dentro de \u00a0 las prohibiciones previstas en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0En este sentido, la Sentencia C-482 de 2002, por la cual la Corte \u00a0 Constitucional estudi\u00f3 la exequibilidad del Consejo Profesional Nacional de \u00a0 Bacteriolog\u00eda, dej\u00f3 sentado que dicha entidad hac\u00eda parte de la estructura \u00a0 administrativa como ente del orden nacional porque \u201cadem\u00e1s de tratarse de la \u00a0 creaci\u00f3n de un \u00f3rgano del orden nacional (se reitera, por expresa decisi\u00f3n \u00a0 legislativa) la existencia del Consejo est\u00e1 llamada a afectar la estructura de \u00a0 la Administraci\u00f3n Nacional. Para el efecto bastar\u00eda con reparar que mediante el \u00a0 art\u00edculo 12 del proyecto, se asigna una funci\u00f3n\u00a0 a \u00f3rganos de la \u00a0 Administraci\u00f3n como son los Ministros, pues se se\u00f1ala que ellos integrar\u00e1n \u00a0 conjuntamente con representantes de organizaciones de origen y base privada, el \u00a0 Consejo Profesional Nacional de Bacteriolog\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Aclar\u00f3 en ese punto la Corte que tanto la junta nacional, \u00a0 como las juntas regionales son \u00f3rganos del nivel nacional, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cAntes de proseguir es indispensable aclarar que \u00a0 incluso las juntas territoriales de calificaci\u00f3n de invalidez hacen parte de la \u00a0 estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional pues, estas dependen \u00a0 del Ministerio de la Seguridad Social y no de las entidades territoriales. \u00a0 Ciertamente, a pesar de que las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 departamentales y regionales tienen jurisdicci\u00f3n en la respectiva entidad \u00a0 territorial, no son dependencias de la estructura administrativa de la misma. \u00a0 Las juntas regionales y territoriales de calificaci\u00f3n de invalidez, al ser \u00a0 organismos de creaci\u00f3n legal y designaci\u00f3n por parte de una autoridad del orden \u00a0 nacional, son dependencias del orden nacional que ejercen funciones \u00a0 territorialmente. Su estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento est\u00e1n designados \u00a0 por la ley, no por las asambleas departamentales. En este sentido, los art\u00edculos \u00a0 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 no contrar\u00edan el art\u00edculo 300-7 de la Carta, que \u00a0 le asigna a las Asambleas la funci\u00f3n de determinar la estructura de la \u00a0 Administraci\u00f3n Departamental, pues aquellas no se incorporan a dicha \u00a0 estructura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Continuo la Corte: \u201cDel an\u00e1lisis precedente se deduce \u00a0 que el art\u00edculo 43 de la Ley 100, al conferirle al Gobierno Nacional la potestad \u00a0 de reglamentar los aspectos concretos que desarroll\u00f3 en relaci\u00f3n con las juntas \u00a0 de calificaci\u00f3n de invalidez, respet\u00f3 el texto constitucional que consagra la \u00a0 reserva de ley para la determinaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica de las entidades \u00a0 del orden nacional de la administraci\u00f3n. Para la Corte, el legislador estableci\u00f3 \u00a0 los principios funcionales, organizacionales y de competencia de las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, asign\u00e1ndole al Gobierno Nacional la regulaci\u00f3n de los \u00a0 aspectos vinculados con la ejecuci\u00f3n y funcionamiento de la funci\u00f3n de \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez\u201d. (C-1002 de 2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 La Corte se ha referido al alcance \u00a0 del principio en jurisprudencia constante y reiterada. En esta oportunidad, la \u00a0 Sala seguir\u00e1 la exposici\u00f3n presentada en la reciente sentencia C-121 de 2012, \u00a0 sobre los aspectos centrales del principio. Adem\u00e1s, se har\u00e1 una referencia \u00a0 puntual a la sentencia C-434 de 2013, por tratarse del pronunciamiento m\u00e1s \u00a0 reciente en materia de non bis in \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia C-397 de 1995 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); \u00a0 Auto 289A de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y sentencias C-774 de 2001 \u00a0 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel Jos\u00e9 Espinosa); C-394 de 2002 (MP. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis); C-030 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-181 de 2010 (MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), todas citadas por la C-014 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0C-720 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0C-153 de 2002, C-720 de 2007 y C-014 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0ARTICULO 42. Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En \u00a0 las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de \u00a0 afiliados as\u00ed lo requiera, se conformar\u00e1 una comisi\u00f3n interdisciplinaria que \u00a0 calificar\u00e1 en primera instancia la invalidez y determinar\u00e1 su origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones \u00a0 estar\u00e1n compuestas por un n\u00famero impar de expertos, designados por el Ministerio \u00a0 de Trabajo y Seguridad Social, quienes actuar\u00e1n de conformidad con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los honorarios de \u00a0 los miembros de la comisi\u00f3n ser\u00e1n pagados por la entidad de previsi\u00f3n o \u00a0 seguridad social o la sociedad administradora a la que est\u00e9 afiliado el \u00a0 solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43. \u00a0 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Cr\u00e9ase la Junta Nacional para la \u00a0 Calificaci\u00f3n de los Riesgos de Invalidez con sede en la capital de la Rep\u00fablica, \u00a0 integrada por un n\u00famero impar de miembros designados por el Ministerio de \u00a0 Trabajo y Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Junta, que \u00a0 ser\u00e1 interdisciplinaria, tiene a su cargo la resoluci\u00f3n de las controversias que \u00a0 en segunda instancia sean sometidas para su decisi\u00f3n por las juntas regionales o \u00a0 seccionales respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los honorarios de \u00a0 los miembros de la Junta ser\u00e1n pagados, en todo caso por la entidad de previsi\u00f3n \u00a0 o seguridad social correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0 Nacional reglamentar\u00e1 la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, de su secretaria t\u00e9cnica y de las juntas \u00a0 regionales o seccionales, el procedimiento de apelaci\u00f3n, el manual \u00fanico para la \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez y dem\u00e1s normas necesarias para su adecuado \u00a0 funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los \u00a0 miembros de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de que trata el art\u00edculo anterior, no tienen el car\u00e1cter de servidores \u00a0 p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0ART\u00cdCULO 16. El art\u00edculo 42 de la Ley 100 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Naturaleza, administraci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas \u00a0 Regionales y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Las Juntas Regionales y \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad \u00a0 Social del orden nacional, de creaci\u00f3n legal, adscritas al Ministerio de Trabajo \u00a0 con personer\u00eda jur\u00eddica, de derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter \u00a0 interdisciplinario, sujetas a revisor\u00eda fiscal, con autonom\u00eda t\u00e9cnica y \u00a0 cient\u00edfica en los dict\u00e1menes periciales, cuyas decisiones son de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio, sin perjuicio de la segunda instancia que corresponde a la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, respecto de las regionales y conforme a \u00a0 la reglamentaci\u00f3n que determine el Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 conforme a la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que determine el Ministerio de Trabajo, la integraci\u00f3n, \u00a0 administraci\u00f3n operativa y financiera, los t\u00e9rminos en tiempo y procedimiento \u00a0 para la expedici\u00f3n de dict\u00e1menes, funcionamiento y la inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control de estos aspectos, as\u00ed como la regionalizaci\u00f3n del pa\u00eds para los efectos \u00a0 de funcionamiento de las Juntas, escala de honorarios a sus integrantes, \u00a0 procedimientos operativos y recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los \u00a0 integrantes de las Juntas Nacional y Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez se \u00a0 regir\u00e1n por la presente ley y su reglamentaci\u00f3n, actuar\u00e1n dentro del respectivo \u00a0 per\u00edodo y, en caso necesario, permanecer\u00e1n en sus cargos hasta tanto se realice \u00a0 la posesi\u00f3n de los nuevos integrantes para el per\u00edodo correspondiente, ser\u00e1n \u00a0 designados de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el \u00a0 Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Las \u00a0 entidades de seguridad social y los integrantes de las Juntas Regionales y \u00a0 Nacionales de Invalidez y los profesionales que califiquen, ser\u00e1n responsables \u00a0 solidariamente por los dict\u00e1menes que produzcan perjuicios a los afiliados o a \u00a0 los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho \u00a0 est\u00e9 plenamente probado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n de los \u00a0 diferentes actores de los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Riesgos \u00a0 Laborales la entrega oportuna de la informaci\u00f3n requerida y de la cual se \u00a0 disponga para fundamentar la calificaci\u00f3n del origen, entre las entidades \u00a0 competentes para calificar al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. El \u00a0 Ministerio de Trabajo deber\u00e1 organizar dentro de los seis (6) meses siguientes a \u00a0 la entrada en vigencia de la presente ley, la estructura y funcionamiento de las \u00a0 Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez como parte de la estructura del Ministerio \u00a0 de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. \u00a0 HONORARIOS JUNTAS NACIONAL Y REGIONALES. Los honorarios que se deben \u00a0 cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, de \u00a0 manera anticipada, ser\u00e1n pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en \u00a0 caso de que la calificaci\u00f3n de origen en primera oportunidad sea com\u00fan; en caso \u00a0 de que la calificaci\u00f3n de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe \u00a0 ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente \u00a0 ley, reglamentar\u00e1 la materia y fijar\u00e1 los honorarios de los integrantes de las \u00a0 juntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n percibir\u00e1n los recursos de manera anticipada, pero los \u00a0 honorarios de los integrantes s\u00f3lo ser\u00e1n pagados hasta que el respectivo \u00a0 dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y \u00a0 plenamente identificables en la contabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. \u00a0 Adici\u00f3nese un inciso al art\u00edculo 142 del Decreto n\u00famero 19 de 2012. Sin perjuicio de lo establecido en este \u00a0 art\u00edculo, respecto de la calificaci\u00f3n en primera oportunidad, corresponde a las \u00a0 Juntas Regionales calificar en primera instancia la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n Nacional compete la resoluci\u00f3n de las controversias que en segunda \u00a0 instancia sean sometidas para su decisi\u00f3n por las Juntas Regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n se \u00a0 realizar\u00e1 con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez, \u00a0 expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificaci\u00f3n, que \u00a0 deber\u00e1 contener los criterios t\u00e9cnicos-cient\u00edficos de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, \u00a0 discapacidad y minusval\u00eda que hayan generado secuelas como consecuencia de una \u00a0 enfermedad o accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. El \u00a0 art\u00edculo 43 de la Ley 100 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Impedimentos, recusaciones y sanciones. Los integrantes \u00a0 principales y suplentes de las Juntas Regionales y Nacional, en n\u00famero impar \u00a0 ser\u00e1n designados, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de \u00a0 Trabajo. Los integrantes ser\u00e1n particulares que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica en \u00a0 la prestaci\u00f3n de dicho servicio y mientras sean parte de las Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, no podr\u00e1n tener vinculaci\u00f3n alguna, ni realizar \u00a0 actividades relacionadas con la calificaci\u00f3n del origen y grado de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral o labores administrativas o comerciales en las Entidades \u00a0 Administradoras del Sistema Seguridad Social Integral, ni con sus entidades de \u00a0 direcci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los integrantes de \u00a0 las Juntas estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones aplicables \u00a0 a los Jueces de la Rep\u00fablica, conforme a lo dispuesto en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil y su tr\u00e1mite ser\u00e1 efectuado de acuerdo con el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, como a particulares que \u00a0 ejercen funciones p\u00fablicas, les es aplicable el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los \u00a0 integrantes de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n \u00a0 de invalidez no tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos, no devengan salarios, \u00a0 ni prestaciones sociales y s\u00f3lo tienen derecho a los honorarios establecidos por \u00a0 el Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los \u00a0 integrantes de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez no podr\u00e1n permanecer m\u00e1s de dos (2) periodos continuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. \u00a0 SUPERVISI\u00d3N, INSPECCI\u00d3N Y CONTROL DE LAS JUNTAS DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ. \u00a0 El Ministerio de Trabajo implementar\u00e1 un Plan Anual de Visitas para realizar la \u00a0 supervisi\u00f3n, inspecci\u00f3n y control administrativo, operativo y de gesti\u00f3n \u00a0 financiera de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez y verificar\u00e1, entre otros \u00a0 aspectos, los tiempos de resoluci\u00f3n de casos, la notificaci\u00f3n y participaci\u00f3n \u00a0 real de las partes involucradas en los procesos, el cumplimiento del debido \u00a0 proceso y el respeto de los derechos legales de todas las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0 implementar\u00e1 un sistema de informaci\u00f3n sobre el estado de cada proceso en \u00a0 tr\u00e1mite y podr\u00e1 imponer multas en forma particular a cada integrante de las \u00a0 juntas hasta por cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales, graduales seg\u00fan \u00a0 la gravedad de la falta, por violaci\u00f3n a las normas, procedimientos y \u00a0 reglamentaci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Laborales. Los recaudos por multas \u00a0 ser\u00e1n a favor del Fondo de Riesgos Laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 el control fiscal sobre los dineros \u00a0 que ingresen a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez por ser dineros de \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 55.\u00a0SUJETOS Y FALTAS GRAV\u00cdSIMAS.\u00a0Los \u00a0 sujetos disciplinables por este t\u00edtulo s\u00f3lo responder\u00e1n de las faltas grav\u00edsimas \u00a0 aqu\u00ed descritas. Son faltas grav\u00edsimas las siguientes conductas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable \u00a0 a t\u00edtulo de dolo, por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de las funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuar \u00a0 u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, \u00a0 impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constituci\u00f3n o en la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos \u00a0 administrativos de los organismos de regulaci\u00f3n, control y vigilancia o de la \u00a0 autoridad o entidad p\u00fablica titular de la funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de \u00a0 recursos p\u00fablicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cobrar \u00a0 por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el \u00a0 arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ofrecer \u00a0 u otorgar d\u00e1divas o prebendas a los servidores p\u00fablicos o particulares para \u00a0 obtener beneficios personales que desv\u00eden la transparencia en el uso de los \u00a0 recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Abstenerse de denunciar a los servidores p\u00fablicos y particulares que soliciten \u00a0 d\u00e1divas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del \u00a0 servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ejercer \u00a0 las potestades que su empleo o funci\u00f3n le concedan para una finalidad distinta a \u00a0 la prevista en la norma otorgante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ejercer \u00a0 las funciones con el prop\u00f3sito de defraudar otra norma de car\u00e1cter imperativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Abusar \u00a0 de los derechos o extralimitarse en las funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a045\u00a0de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las \u00a0 consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 34, 40, \u00a0 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56, y 59, par\u00e1grafo 4o, del art\u00edculo\u00a048\u00a0de esta ley cuando resulten compatibles con la funci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Art\u00edculo derogado por el ahora inexequible art\u00edculo 19 de la Ley 1562 de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-914-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-914\/13 \u00a0 \u00a0 INVESTIGACIONES EN CONTRA DE MIEMBROS DE JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ EN \u00a0 LEY 1562 DE 2012-No pueden \u00a0 adelantarse dos investigaciones, de ser el caso, la investigaci\u00f3n de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n desplaza la que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20496","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20496\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}