{"id":20497,"date":"2024-06-21T22:37:18","date_gmt":"2024-06-21T22:37:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-934-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:18","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:18","slug":"c-934-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-934-13\/","title":{"rendered":"C-934-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-934-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-934\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE ACCION DE NULIDAD DE NEGOCIO JURIDICO QUE HAYA SIDO CONSENTIDO \u00a0 POR LA FUERZA, EN CODIGO DE COMERCIO-Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizado el an\u00e1lisis \u00a0 doctrinario y jurisprudencial correspondiente, esta corporaci\u00f3n, mediando el \u00a0 test de igualdad, advierte que los segmentos censurados del art\u00edculo 900 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio no encuadran dentro en una raz\u00f3n suficiente y de \u00a0 proporcionalidad que permita determinar su conformidad con los art\u00edculos de la \u00a0 carta pol\u00edtica 13 (igualdad), 16\u00a0 (autonom\u00eda de la voluntad) y 229 (acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia). Lo anterior, en consideraci\u00f3n de que imponen \u00a0 circunstancia limitante, que no guarda un trato equivalente con una equiparable \u00a0 norma del C\u00f3digo Civil, que prev\u00e9 contar el plazo de anulaci\u00f3n del acto o \u00a0 contrato celebrado a partir del d\u00eda en que la violencia haya cesado, y porque \u00a0 vencido el t\u00e9rmino de oportunidad para accionar, se restringe la posibilidad de \u00a0 acceder a la justicia y restaurar la autonom\u00eda de la voluntad, siendo que por \u00a0 igual supuesto de hecho, no existe justificaci\u00f3n racional que aconseje\u00a0 y \u00a0 permita la desigualdad advertida. En esta medida, la Corte declara la \u00a0 exequibilidad condicionada de la norma que contiene los segmentos objeto de \u00a0 censura.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de la voluntad privada es la facultad reconocida por el \u00a0 ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto \u00a0 vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los l\u00edmites \u00a0 generales del orden p\u00fablico y las buenas costumbres, para el intercambio de \u00a0 bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Antecedentes hist\u00f3ricos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Manifestaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Es objetivo no formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese principio de la igualdad es objetivo y no \u00a0 formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre \u00a0 los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de \u00a0 la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que \u00a0 concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de \u00a0 supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos \u00a0 distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 \u00a0 razonablemente justificado. Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el \u00a0 igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Identidad de trato para las personas que se \u00a0 encuentren en una misma situaci\u00f3n de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Debe tratar con identidad a las personas que se \u00a0 encuentren en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y dar un trato divergente a quienes se \u00a0 encuentren en situaciones diversas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Posibilidad de tratamiento diferente \u00a0 para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo condici\u00f3n de raz\u00f3n \u00a0 objetiva, suficiente y clara que lo justifique \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD-Dimensiones diferentes\/IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance y forma \u00a0 de desconocimiento\/IGUALDAD DE TRATO-Alcance y forma de desconocimiento\/IGUALDAD \u00a0 DE PROTECCION-Alcance y forma de desconocimiento\/IGUALDAD DE PROTECCION-Es \u00a0 sustantiva\/IGUALDAD DE PROTECCION-Determinaci\u00f3n de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley \u00a0 debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas. \u00c9sta constituye la \u00a0 primera dimensi\u00f3n del derecho a la igualdad plasmada en el art\u00edculo 13 superior, \u00a0 cuyo desconocimiento se concreta cuando una ley se aplica de forma diferente a \u00a0 una o a varias personas con relaci\u00f3n al resto de ellas. En otras palabras, \u00a0 sobreviene una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad al reconocer consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas diferentes a personas cuya conducta o estado se subsume en un mismo \u00a0 supuesto normativo. Y si bien esta manifestaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 apunta a que la ley se aplique por igual a todos, no garantiza que, \u00a0 efectivamente, las personas reciban el mismo trato de la ley. Con miras a lograr \u00a0 este objetivo adicional, es necesario tener en cuenta la segunda dimensi\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad consignado asimismo en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, esto es, la igualdad de trato, la cual se dirige a garantizar que la \u00a0 ley no regular\u00e1 de forma diferente la situaci\u00f3n de personas que deber\u00edan ser \u00a0 tratadas igual ni que regular\u00e1 de forma igual la situaci\u00f3n de personas que deben \u00a0 ser tratadas diferente. La tercera dimensi\u00f3n del derecho a la igualdad prevista \u00a0 tambi\u00e9n en el art\u00edculo 13 constitucional busca que todas las personas reciban, \u00a0 en efecto, igual protecci\u00f3n, algo que ni la igualdad ante la ley ni la igualdad \u00a0 de trato pueden garantizar por s\u00ed mismas. Ello se obtiene en la medida en que se \u00a0 efect\u00faen distinciones protectivas, esto es, en que se proteja a las personas de \u00a0 forma diferente. Este desarrollo de la igualdad propende porque todas las \u00a0 personas gocen efectivamente de los mismos derechos, libertades y oportunidades. \u00a0 Tiene una connotaci\u00f3n sustantiva pues parte de la situaci\u00f3n en que se encuentran \u00a0 los grupos a comparar para determinar si el tipo de protecci\u00f3n que reciben y el \u00a0 grado en que se les otorga es desigual, cuando deber\u00eda ser igual; es, tambi\u00e9n, \u00a0 positiva, pues si se presenta una situaci\u00f3n de desigualdad que no pueda apoyarse \u00a0 en razones objetivas y justificadas relacionadas con el goce efectivo de \u00a0 derechos constitucionales fundamentales. Corresponde al Estado adoptar \u2018acciones \u00a0 para garantizar la igual protecci\u00f3n. A la luz de lo plasmado en el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no resulta, pues, suficiente saber que el derecho \u00a0 se aplic\u00f3 de modo diferente en dos situaciones en las que se ha debido aplicar \u00a0 de la misma forma o si al aplicarse el derecho se establecen distinciones \u00a0 razonables. Se exige establecer que la protecci\u00f3n conferida por las leyes sea \u00a0 igual para quienes necesitan la misma protecci\u00f3n. En breve: se debe constatar si \u00a0 en efecto se ha propiciado la protecci\u00f3n requerida y, en caso de existir \u00a0 desigualdades, ha de determinarse si se han tomado las medidas para superar este \u00a0 estado de cosas de manera que se cumpla con el mandato contemplado por el \u00a0 art\u00edculo 13 superior. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 13 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, las diferenciaciones por raz\u00f3n del g\u00e9nero, y de cualquier otro \u00a0 referente como la raza, la condici\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, est\u00e1n \u00a0 terminantemente proscritas \u2013prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n directa\u2013; a menos que \u00a0 se utilicen estas pautas para promover la igualdad de personas usualmente \u00a0 marginadas o discriminadas, esto es, acciones afirmativas. De lo anterior se \u00a0 deduce que cuando la Legislaci\u00f3n utiliza un canon claramente indiciario de \u00a0 discriminaci\u00f3n, se da paso a un juicio estricto de constitucionalidad a efecto \u00a0 de establecer: (i) si la medida adoptada busca una finalidad constitucionalmente \u00a0 imperiosa; (ii) si la medida resulta adecuada para obtener tal prop\u00f3sito; y \u00a0 (iii) si existe una proporci\u00f3n entre el sacrificio \u2013de otros derechos y bienes jur\u00eddicamente tutelados\u2013 \u00a0 que surgen como consecuencia de haber adoptado la medida y el fin que se \u00a0 persigue con su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IGUALDAD-Apareja un trato igual \u00a0 relacionado con supuestos f\u00e1cticos equivalentes, siempre que no existan \u00a0 fundamentos suficientes para darles una aplicaci\u00f3n diferente\/DERECHO \u00a0 CONSTITUCIONAL A LA IGUALDAD-Tratamiento desigual que implica distinguir \u00a0 situaciones diversas otorgando un desarrollo dis\u00edmil, mientras resulte razonable \u00a0 y proporcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Estructura anal\u00edtica b\u00e1sica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha expresado que el juicio de igualdad requiere una estructura \u00a0 anal\u00edtica. En primer t\u00e9rmino, busca establecer si en relaci\u00f3n con el criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n, las situaciones de los sujetos bajo revisi\u00f3n son similares, que en \u00a0 caso de no serlas, se torna procedente. En segundo lugar, se realiza el an\u00e1lisis \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad, determinando la adecuaci\u00f3n e idoneidad o no \u00a0 del trato diferenciado que emana de la norma acusada, destacando\u00a0 los fines \u00a0 perseguidos por el trato dis\u00edmil, los medios alcanzados para emplearlos y la \u00a0 relaci\u00f3n entre medios y fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha modulado su intensidad, dependiendo del grado de amplitud de \u00a0 la potestad de configuraci\u00f3n legislativa, la cual se determina por (i) la \u00a0 materia regulada; (ii) los principios constitucionales afectados por la forma en \u00a0 que dicha materia fue regulada; y (iii) los grupos de personas perjudicadas o \u00a0 beneficiadas con el trato dis\u00edmil. De esta manera, un juicio ser\u00e1 m\u00e1s estricto \u00a0 cuando el margen de configuraci\u00f3n sea menor, y ser\u00e1 leve o intermedio si el \u00a0 legislador goce de amplia configuraci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proporcionalidad del medio se determina, \u00a0 entonces, mediante una evaluaci\u00f3n de su idoneidad para obtener el fin \u00a0 (constitucionalmente leg\u00edtimo de acuerdo con el principio de raz\u00f3n suficiente); \u00a0 necesidad, en el sentido de que no existan medios alternativos igualmente \u00a0 adecuados o id\u00f3neos para la obtenci\u00f3n del fin, pero menos restrictivos de los \u00a0 principios afectados; y proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que el \u00a0 fin que la efectividad del fin que se persigue se alcance en una medida mayor a \u00a0 la afectaci\u00f3n de los principios que sufren restricci\u00f3n, y particularmente, del \u00a0 principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA-Alcance\/DERECHO \u00a0 DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia\/ACCESO \u00a0 A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 229 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla de manera expl\u00edcita el derecho de acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, esto es, la posibilidad de acudir ante los \u00f3rganos \u00a0 de investigaci\u00f3n y los diferentes jueces, en condiciones de igualdad, para \u00a0 demandar la protecci\u00f3n de derechos e intereses leg\u00edtimos o el cumplimiento \u00a0 integral del orden jur\u00eddico, de acuerdo a unos procedimientos preestablecidos y \u00a0 con observancia plena de las garant\u00edas sustanciales y adjetivas contempladas en \u00a0 la ley. El derecho a la justicia es, pues, (i) uno de los pilares del Estado \u00a0 Social de derecho y (ii) un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que \u00a0 forma parte del n\u00facleo esencial del debido proceso que protege la carta \u00a0 pol\u00edtica. En cuanto a lo primero, conforme a la jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, contribuye de manera decidida a la realizaci\u00f3n material de los \u00a0 fines esenciales e inmediatos del Estado tales como los de garantizar un orden \u00a0 pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, promover la convivencia pac\u00edfica, velar por \u00a0 el respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar la protecci\u00f3n de los \u00a0 asociados en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades \u00a0 p\u00fablicas. Respecto a lo segundo por su importancia pol\u00edtica, \u201cadquiere un amplio \u00a0 y complejo marco jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n que compromete los siguientes \u00e1mbitos:\u00a0 \u00a0 (i) el derecho a que subsistan en el orden jur\u00eddico una gama amplia y suficiente \u00a0 de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resoluci\u00f3n de \u00a0 los conflictos; (ii) el derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n de la actividad \u00a0 jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de \u00a0 ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que all\u00ed se proporcionan \u00a0 para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jur\u00eddico o de \u00a0 sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoci\u00f3n de la actividad \u00a0 jurisdiccional concluya con una decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones \u00a0 que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables; \u00a0 (iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para \u00a0 la definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que \u00a0 los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones \u00a0 injustificadas y con observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Establecimiento de dise\u00f1o por \u00a0 el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, \u00a0 la regulaci\u00f3n de los procedimientos judiciales, su acceso, etapas, \u00a0 caracter\u00edsticas, formas, plazos y t\u00e9rminos es atribuci\u00f3n exclusiva del \u00a0 legislador, el cual, atendiendo a las circunstancias socio-pol\u00edticas del pa\u00eds y \u00a0 a los requerimientos de justicia, goza para tales efectos de un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n tan s\u00f3lo limitado por la razonabilidad y proporcionalidad de las \u00a0 medidas adoptadas, en cuanto \u00e9stas se encuentren acordes con las garant\u00edas \u00a0 constitucionales de forma que permitan la realizaci\u00f3n material de los derechos \u00a0 sustanciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No es absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Posibilidad de ser \u00a0 limitado por el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-L\u00edmites a \u00a0 configuraci\u00f3n legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Discrecionalidad para \u00a0 determinar una actuaci\u00f3n procesal o administrativa no es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Debe hacer vigente el \u00a0 principio de primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-En materia de \u00a0 determinaci\u00f3n de procedimiento debe obrar conforme a los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA COMO ELEMENTO QUE VICIA EL CONSENTIMIENTO-C\u00f3digo Civil Colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil dispone adem\u00e1s que \u201cla fuerza no \u00a0 vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresi\u00f3n fuerte en \u00a0 una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condici\u00f3n. Se mira \u00a0 como una fuerza de este g\u00e9nero todo acto que infunde a una persona un justo \u00a0 temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes a \u00a0 descendientes a un mal irreparable y grave\u201d (art. 1513), circunstancia an\u00f3mala \u00a0 creadora de actos y resultados adversos ante un estado de \u00e1nimo y de arbitrio \u00a0 personal compelidos y alterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD ENTRE NEGOCIO JURIDICO CIVIL Y COMERCIAL, EXISTIENDO FUERZA O \u00a0 VIOLENCIA COMO VICIO COMUN-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9661 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra unas expresiones del art\u00edculo 900 del \u00a0 Decreto 410 de 1971, \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Eduardo Zamora Acosta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diciembre once (11) de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica estatuida en los \u00a0 art\u00edculos 40-6 y 242-1 de la carta pol\u00edtica, el ciudadano Jorge Eduardo Zamora \u00a0 Acosta instaur\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, contra el art\u00edculo 900 \u00a0 del Decreto 410 de 1971, \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d, \u00a0 que contempla la anulabilidad de un negocio jur\u00eddico que haya sido consentido \u00a0 por error, fuerza o dolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 decidir sobre la demanda inicial, el Magistrado sustanciador consider\u00f3 que no \u00a0 satisfac\u00eda los presupuestos exigidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se inadmiti\u00f3 mediante auto de mayo 24 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enmendados los defectos advertidos, fue admitida con providencia de junio 19 de \u00a0 2013, inform\u00e1ndose la iniciaci\u00f3n del proceso a los Presidentes de la Rep\u00fablica y \u00a0 del Congreso. Tambi\u00e9n se comunic\u00f3 a los Ministros del Interior, de Justicia y \u00a0 del Derecho y de Industria, Comercio y Turismo, y se invit\u00f3 a\u00a0 las \u00a0 Superintendencias de Sociedades y de Industria y Comercio, a la Academia \u00a0 Colombiana Jurisprudencia, al Colegio de Abogados Comercialistas, a las C\u00e1maras \u00a0 de Comercio de Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Cali, Barranquilla y Bucaramanga, a la \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes Fenalco, y a las facultades de derecho de \u00a0 las Universidades Externado de Colombia, del Rosario, Pontificia Javeriana, de \u00a0 Los Andes, Nacional de Colombia, de Antioquia, Industrial de Santander y del \u00a0 Norte, para que emitieran su opini\u00f3n sobre el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de \u00a0 juicios y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte \u00a0 a decidir de fondo la demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, perteneciente al C\u00f3digo de Comercio, publicado en el Diario \u00a0 Oficial N\u00b0 33.339 de junio 16 de 1971, subrayando lo impugnado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 900. &lt;ANULABILIDAD&gt;. Ser\u00e1 anulable el negocio jur\u00eddico celebrado por persona \u00a0 relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza \u00a0o dolo, conforme al C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya \u00a0 establecido o por sus herederos, y prescribir\u00e1 en el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, \u00a0 contados a partir de la fecha del negocio jur\u00eddico respectivo. Cuando la \u00a0 nulidad provenga de una incapacidad legal, se contar\u00e1 el bienio desde el d\u00eda en \u00a0 que \u00e9sta haya cesado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previas consideraciones acerca del contexto y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 900 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio en el marco jur\u00eddico de la nulidad, la prescripci\u00f3n, el \u00a0 criterio de fuerza y las reglas consagradas en el art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, con apoyo en doctrinantes y en jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, el \u00a0 demandante estima que los segmentos censurados vulneran los derechos \u00a0 constitucionales a la igualdad (art. 13), la autonom\u00eda de la voluntad (art.16) y \u00a0 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de la elaboraci\u00f3n de un test de igualdad, considera en s\u00edntesis que, no \u00a0 obstante la existencia del elemento com\u00fan de fuerza o violencia, (i) las normas \u00a0 civil y mercantil disponen un tratamiento diferenciado de la prescripci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad para personas que se encuentran en esa misma condici\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica; (ii) el legislador ha debido inclinarse por un t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0 menor, que \u201cse cuente desde que la violencia sobre la persona del contratante \u00a0 ha desaparecido\u201d, m\u00e1s ben\u00e9fico al afectado, para buscar la declaraci\u00f3n de \u00a0 nulidad del negocio mercantil; y (iii) la diferencia de trato entre ambas \u00a0 legislaciones no realiza la norma acusada, puesto que es desproporcionado e \u00a0 injusto que, en aras de la celeridad y estabilidad de las relaciones \u00a0 comerciales, se corra la prescripci\u00f3n extintiva para esa persona, \u201cmuy a \u00a0 pesar de que contin\u00fae sometida a la fuerza externa que le impide actuar conforme \u00a0 a los dictados de su voluntad y con total libertad\u201d, resultando \u00a0 potencialmente nugatorio o imposible ejercer las respectivas acciones \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, acusa violaci\u00f3n del derecho constitucional al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, en sus dimensiones positiva y negativa, por cuanto el sujeto \u00a0 obligado a la celebraci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos en contra de su voluntad \u201cno \u00a0 contar\u00e1 con la oportunidad de reivindicar la autonom\u00eda que le ha sido vedada\u201d, \u00a0 ya que la violencia ejercida y prolongada durante dos a\u00f1os o m\u00e1s, al cesar le \u00a0 impedir\u00e1 restablecer sus derechos por hallarse en ese momento prescrita la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa en este sentido que el otro contratante consigue \u201cun beneficio doble \u00a0 proveniente de sus malas artes\u201d, reflejado en un acuerdo viciado por la \u00a0 fuerza y en la consolidaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, \u201cno por el \u00a0 inoportuno ejercicio de la actividad jurisdiccional sino por la incapacidad \u00a0 moral o material del legitimado para ejercerla\u201d, beneficio abiertamente \u00a0 contrario al principio de derecho seg\u00fan el cual no es permitido a una persona \u00a0 alegar su propio dolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considera que la norma demandada atenta contra la libertad contractual, \u00a0 \u201cmanteniendo inc\u00f3lume el negocio celebrado con un vicio de la voluntad, efectos \u00a0 tales que resultan inadmisibles frente a un sojuzgamiento indebido, que no \u00a0 permite la reivindicaci\u00f3n efectiva de los derechos vulnerados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, advierte la prolongaci\u00f3n de la fuerza m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0 de dos a\u00f1os, que impide as\u00ed \u201cel ejercicio de las acciones judiciales \u00a0 pertinentes\u201d y favorece al que la impone, consintiendo que la\u00a0 \u00a0 prescripci\u00f3n sea propuesta luego como excepci\u00f3n en la acci\u00f3n de nulidad del \u00a0 negocio mercantil, de forma que el afectado no podr\u00e1 obtener la protecci\u00f3n \u00a0 judicial de la libertad contractual, lo cual afecta sustancialmente el derecho \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 coordinador\u00a0 del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de \u00a0 la facultad de derecho de la Universidad Libre y un profesor del \u00e1rea de Derecho \u00a0 Procesal de esa instituci\u00f3n, solicitan declarar la constitucionalidad \u00a0 condicionada \u00a0de los apartes demandados, en el entendido que el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n debe ser contado desde que cese el acto de fuerza, con base \u201cen \u00a0 el mismo tratamiento que el hecho pregonado tiene en el art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo \u00a0 Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que a diferencia del error y el dolo, donde las circunstancias \u00a0 siempre habr\u00e1n actuado o incluso cesado al momento determinante, el acto de \u00a0 fuerza en la celebraci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico puede prolongarse en el tiempo, \u00a0 situaci\u00f3n que merece planteamiento, por cuanto la norma como aparece dispuesta \u00a0 \u201cregula restrictivamente el derecho de acci\u00f3n y de configuraci\u00f3n \u00a0contractual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observan que m\u00e1s que el corto tiempo para accionar dispuesto por el legislador, \u00a0 \u201cclaramente entendible\u201d ante la necesidad de una seguridad jur\u00eddica, el \u00a0 problema radica propiamente en la impresi\u00f3n que la fuerza de manera indefinida \u00a0 puede causar en la personalidad del contratante, por lo que para este este tipo \u00a0 de hecho han debido generarse reglas de acci\u00f3n procesal \u00a0m\u00e1s acordes con los \u00a0 fines de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, anotan que no es l\u00f3gico ni razonable que un mismo hecho perturbador haya \u00a0 sido regulado de manera distinta en lo civil y en lo mercantil, pues si el fin \u00a0 era proteger al comerciante, el legislador debi\u00f3 haber \u201cdise\u00f1ado y repensado\u201d \u00a0los momentos para aplicar el t\u00e9rmino all\u00ed previsto, que permitiera la efectiva \u00a0 defensa del derecho sustancial y la autonom\u00eda de la voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, manifiestan que (i) la redacci\u00f3n de la norma no fue afortunada, al causar \u00a0 una desigualdad opuesta a los fines del Estado social de derecho, que no se \u00a0 justifica en criterios de adecuaci\u00f3n, necesidad y proporcionalidad; (ii) \u00a0 conculca la garant\u00eda constitucional de acceso a la justicia; (iii) restringe la \u00a0 posibilidad de dejar sin efectos un acto viciado; (iv) promueve una desventaja \u00a0 hacia el contratante que quiere enderezar la voluntad y el equilibrio \u00a0 contractual, razones por las que no debe haber restricci\u00f3n alguna para que se \u00a0 busque ante el juez la nulidad de un acto realizado bajo la influencia de la \u00a0 fuerza o la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Colegio de Abogados Comercialistas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Presidente de esta asociaci\u00f3n, la Corte Constitucional debe declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada de la norma que se acusa. Entiende que la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad prescribe en dos a\u00f1os, contados desde la fecha del negocio jur\u00eddico \u00a0 respectivo, a menos que la fuerza no hubiere cesado, en cuyo caso ese lapso \u00a0 empezar\u00e1 a contarse desde su terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denota falta de coherencia entre la situaci\u00f3n de violencia que afronta el \u00a0 afectado y su defensa procesal, como s\u00ed se prev\u00e9 en materia civil, puesto que \u00a0 mientras aquella permanezca se carece de la libertad suficiente para el \u00a0 ejercicio de un derecho, de manera que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n cuente desde \u00a0 que la fuerza haya cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la norma cuestionada tiende a desconocer las tendencias del derecho \u00a0 comparado (franc\u00e9s, italiano, espa\u00f1ol, argentino), en tanto \u201cla justificaci\u00f3n \u00a0 del diferente inicio del t\u00e9rmino est\u00e1 en las diversas causas que originan la \u00a0 nulidad relativa o anulabilidad\u201d, adem\u00e1s de que los instrumentos modernos de \u00a0 derecho contractual (Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales \u00a0 2010), consagran el derecho a anular un contrato en un tiempo razonable \u00a0 \u201cdespu\u00e9s de que la parte impugnante conoci\u00f3 o no pod\u00eda ignorar los hechos o pudo \u00a0 obrar libremente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por\u00a0 \u00a0 \u00faltimo, observa que impedir que el afectado por la fuerza demande un contrato \u00a0 cuando esta a\u00fan se mantiene, habiendo transcurrido el plazo de prescripci\u00f3n, \u00a0 vulnera el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho a \u00a0 obrar libremente en virtud de la autonom\u00eda de la voluntad, \u201cmanifestaci\u00f3n \u00a0 clara de la libertad humana\u201d. Sin embargo, concluye que ello no significa \u00a0 que ocurra siempre, raz\u00f3n por la cual el plazo podr\u00e1 ser contado desde la fecha \u00a0 del negocio jur\u00eddico respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 representaci\u00f3n de esa asociaci\u00f3n gremial, una apoderada general para asuntos \u00a0 judiciales y administrativos concept\u00faa que el art\u00edculo 900 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio debe ser declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundada en los elementos que configuran la validez de los contratos (art. 1502 \u00a0 C\u00f3digo Civil) y los casos que dan lugar a la nulidad absoluta o relativa del \u00a0 negocio jur\u00eddico (arts. 899 y 900 C\u00f3digo de Comercio), resalta que el \u00a0 \u00a0tratamiento diferencial dise\u00f1ado por el legislador para el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n en los eventos de fuerza que vicien el consentimiento, aparece \u00a0 justificado por la mayor seguridad jur\u00eddica que demanda la actividad comercial, \u00a0 acotando para este fin unos apartes de la sentencia C-632 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, cita el fallo C-534 \u00a0 de 2005, que resolvi\u00f3 una acci\u00f3n constitucional contra determinados preceptos de \u00a0 la codificaci\u00f3n civil y comercial, incluido el art\u00edculo ahora objeto de \u00a0 reproche, para significar la amplia libertad de configuraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0 legislativa, que el juez constitucional no puede desconocer o sustituir, salvo \u00a0 para guardar los m\u00ednimos consagrados en la carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte la\u00a0 falta de asidero respecto de la afectaci\u00f3n del \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a partir de los referentes \u00a0 constitucionales aludidos en la sentencia C-037 de 2006, que informan sobre el \u00a0 derecho de acceso a la justicia, pero con arreglo a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto N\u00b0 5619 de agosto 12 de 2013, el director del Ministerio \u00a0 P\u00fablico solicita declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 900 \u00a0 del Decreto 410 de 1971, \u201cen el entendido que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de \u00a0 dos a\u00f1os de la acci\u00f3n de anulabilidad del negocio jur\u00eddico\u201d empiece a ser \u00a0 contado a partir del momento en que cese la fuerza.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a el art\u00edculo 1513 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el \u00a0 cual la fuerza vicia el consentimiento \u201ccuando es capaz de producir una \u00a0 impresi\u00f3n fuerte en una persona de sano juicio, tomado en cuenta su edad, sexo y \u00a0 condici\u00f3n\u201d, con el fin de establecer que la voluntad del comerciante no se \u00a0 encuentra libre, por lo que es v\u00e1lida la inconformidad que plantea el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que la remisi\u00f3n al C\u00f3digo Civil dispuesta en \u00a0 el art\u00edculo 900 del C\u00f3digo de Comercio, permite deducir situaciones similares en \u00a0 ambos ordenamientos, que reconocen la ocurrencia de nulidades de actos o \u00a0 contratos, acerca de lo cual la jurisprudencia[1] \u201cha \u00a0 precisado la exigencia de protecci\u00f3n legal de forma igual para quienes necesiten \u00a0 id\u00e9ntica protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le parece razonable conceder al sujeto compelido por \u00a0 la fuerza una protecci\u00f3n constitucional especial, diferente a lo agotado con la \u00a0 celebraci\u00f3n por error o dolo del negocio, tesis hacia la cual sigue las \u00a0 posiciones del doctrinante Robert Alexy, en cuanto solo pueden ser admitidas \u00a0 diferencias de trato que sean justificadas. Esto es, en palabras de la Corte \u00a0 Constitucional[2], \u201clas \u00a0 autoridades pueden entonces, emitir regulaciones que impliquen ciertas \u00a0 diferencias de trato, siempre que esas decisiones est\u00e9n soportadas en una raz\u00f3n \u00a0 suficiente, es decir, constitucionalmente leg\u00edtima o admisible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, encuentra que para asegurar la integridad de \u00a0 los negocios jur\u00eddicos cuando la fuerza o la amenaza permanecen, se torna \u00a0 inadecuada la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino espec\u00edfico de prescripci\u00f3n, contrario al \u00a0 error o dolo, donde por el desvanecimiento de tal elemento en el tiempo el trato \u00a0 es diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico advierte que \u00a0 \u201cel t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de dos a\u00f1os debe ser aplicado y contado a partir del \u00a0 momento en que cese la fuerza, y no como lo dispone la norma, desde el momento \u00a0 de la realizaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, pues de lo contrario resultar\u00edan \u00a0 violados dos derechos constitucionales: el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) al darse un trato diferente donde deb\u00eda darse un trato \u00a0 paritario; y el derecho de libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 (art\u00edculo 229 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) en tanto que la oportunidad para propender \u00a0 la acci\u00f3n de nulidad perder\u00eda toda eficacia, dejando ser un recurso judicial \u00a0 efectivo, en la medida que el transcurso del tiempo prescriptivo acontecer\u00eda \u00a0 bajo el influjo de una fuerza que no se ha agotado y que, por lo mismo, mantiene \u00a0 la afectaci\u00f3n del consentimiento en el negocio jur\u00eddico completo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4\u00b0, de la carta pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para \u00a0 conocer esta demanda, pues se trata de la acusaci\u00f3n contra unas expresiones \u00a0 normativas con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que las expresiones \u201cfuerza\u201d \u00a0y \u201ccontados a partir de la fecha del negocio jur\u00eddico respectivo\u201d, \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 900 del C\u00f3digo de Comercio, vulneran los art\u00edculos 13, \u00a0 16 y 229 de la carta pol\u00edtica, en cuanto la prescripci\u00f3n de la anulabilidad de \u00a0 un negocio jur\u00eddico comercial \u201cconsentido por\u2026 fuerza\u201d, que permanece en \u00a0 el tiempo, (i) tiene un trato diferente al contemplado en el art\u00edculo 1750 del \u00a0 C\u00f3digo Civil para una situaci\u00f3n similar, donde el t\u00e9rmino de la acci\u00f3n no cuenta \u00a0 a partir de la celebraci\u00f3n del acto o contrato, sino desde el d\u00eda en que la \u00a0 fuerza hubiere cesado; (ii) por esa fuerza f\u00edsica o moral, impide ejercer los \u00a0 derechos del contratante, al estar prescrita la acci\u00f3n, quebr\u00e1ntandose la \u00a0 igualdad con relaci\u00f3n al causante del vicio; y (iii) desconoce el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, no obstante la permanencia del vicio del \u00a0 consentimiento, lo que favorece a quien lo caus\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, el debate constitucional se ubica \u00a0 en el supuesto trato diferenciado e injustificado que conlleva el art\u00edculo 900 \u00a0 del C\u00f3digo de Comercio, frente a lo previsto en el 1750 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 disposiciones que contemplan el elemento com\u00fan de la fuerza o violencia como \u00a0 determinante de la anulabilidad de un acto, contrato o negocio jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que en la argumentaci\u00f3n el actor se \u00a0 apoya en los conceptos y la \u00a0regulaci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico dispone \u00a0 acerca del negocio jur\u00eddico o contrato, la nulidad y la prescripci\u00f3n, se \u00a0 advierte que tales elementos del derecho no han sido materia de censura, ni \u00a0 contrastados con la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no procede realizar alg\u00fan \u00a0 an\u00e1lisis en torno a ellos, adem\u00e1s de que tampoco inciden en la materializaci\u00f3n o \u00a0 establecimiento de la predicada desigualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al vicio del consentimiento \u201cfuerza\u201d, \u00a0 se observa de igual manera, de acuerdo con los razonamientos de la demanda, que \u00a0 su naturaleza jur\u00eddica tampoco ha sido objeto de cuestionamiento, sino por las \u00a0 consecuencias que genera en la oportunidad de la acci\u00f3n de anulabilidad del \u00a0 negocio mercantil, en comparaci\u00f3n con aquella prevista en norma similar del \u00a0 C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de anulabilidad, contado a partir de la forzada \u00a0 celebraci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico mercantil, vulnera los derechos \u00a0 constitucionales a la igualdad, a la autonom\u00eda de la voluntad privada y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por contraerse el asunto a actuaci\u00f3n de persona bajo \u00a0 el influjo de determinada circunstancia (\u201cfuerza\u201d) y al probable \u00a0 rompimiento\u00a0 injusto de la equivalencia del trato ante situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddica similar, la Corte se referir\u00e1 (i) al principio de la autonom\u00eda de la \u00a0 voluntad privada y la libertad contractual; (ii) al derecho a la igualdad; (iii) \u00a0 a la configuraci\u00f3n legislativa del derecho a acceder a la justicia y, \u00a0 finalmente, (iv) aplicar\u00e1 el test de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La autonom\u00eda de la voluntad privada y la \u00a0 libertad contractual\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada, la Corte Constitucional se ha \u00a0 pronunciado acerca de la garant\u00eda de las libertades individuales como uno de los \u00a0 pilares del Estado social de derecho (pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 13 Const.), que a su \u00a0 vez se proyecta hacia el libre desarrollo de la personalidad, sin m\u00e1s \u00a0 limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico (art. 16 ib.), lo \u00a0 cual se a\u00fana en lo que la doctrina universal y el derecho privado denominan \u00a0 \u201cautonom\u00eda de la voluntad privada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este car\u00e1cter fundante de las relaciones jur\u00eddicas \u00a0 entre particulares, se remonta a la doctrina civilista francesa de mediados de \u00a0 los siglos XVIII y XIX, reconocida en el \u201cCode Civil\u201d como una concepci\u00f3n \u00a0 racionalista edificada alrededor de los postulados del \u201c\u00e9tat lib\u00e9ral\u201d, \u00a0 que habiendo evolucionado paulatinamente en la segunda mitad del siglo XX hacia \u00a0 el Estado social de derecho, actualmente se manifiesta como una facultad \u00a0 individual no absoluta, sujeta a determinadas restricciones que la vinculan \u00a0 necesariamente con el inter\u00e9s p\u00fablico y el bienestar com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ilustra lo manifestado por esta \u00a0 corporaci\u00f3n en la sentencia C-341 de mayo 3 de 2003, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda[3]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Seg\u00fan la doctrina jur\u00eddica, la autonom\u00eda de la voluntad privada es la \u00a0 facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de \u00a0 sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y \u00a0 obligaciones, con los l\u00edmites generales del orden p\u00fablico y las buenas \u00a0 costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de \u00a0 actividades de cooperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Tal instituci\u00f3n, de car\u00e1cter axial en el campo del Derecho Privado, tiene como \u00a0 fundamento la filosof\u00eda pol\u00edtica francesa y el pensamiento econ\u00f3mico liberal de \u00a0 la segunda mitad del siglo XVIII y comienzos del siglo XIX, con base en la \u00a0 consideraci\u00f3n de la libertad natural del individuo, quien, en ejercicio de su \u00a0 voluntad, puede contraer o no obligaciones y adquirir correlativamente derechos \u00a0 y fijar el alcance de\u00a0 unas y otros. En este sentido se consider\u00f3 que si en \u00a0 virtud de su voluntad el hombre pudo crear la organizaci\u00f3n social y las \u00a0 obligaciones generales que de ella se derivan, por medio del contrato social, \u00a0 con mayor raz\u00f3n puede crear las obligaciones particulares que someten un deudor \u00a0 a su acreedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, desde el punto de vista econ\u00f3mico, se part\u00eda de la base del \u00a0 postulado \u2018laisser faire, laisser passer\u2019(\u2018dejar hacer, dejar pasar) como \u00a0 principio rector de la actividad del Estado y se consider\u00f3 que la autonom\u00eda de \u00a0 la voluntad privada era el mejor medio para establecer relaciones \u00fatiles y \u00a0 justas entre los individuos, teniendo en cuenta que ning\u00fan ser humano razonable \u00a0 prestar\u00eda su consentimiento a compromisos que le ocasionaran perjuicio y tampoco \u00a0 ser\u00eda injusto consigo mismo; en este \u00faltimo sentido, uno de los exponentes de la \u00a0 doctrina jur\u00eddica de esa \u00e9poca\u00a0 expuso una f\u00f3rmula c\u00e9lebre seg\u00fan la cual \u00a0 \u2018qui dit contractuel dit juste\u2019(\u2018quien dice contractual dice justo\u2019).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este mismo aspecto, en relaci\u00f3n con la utilidad social, los sostenedores del \u00a0 liberalismo piensan que el libre juego de las iniciativas individuales asegura \u00a0 espont\u00e1neamente la prosperidad y el equilibrio econ\u00f3micos. La ley de la oferta y \u00a0 la demanda en el mercado de bienes y servicios, que presupone la concurrencia y \u00a0 por consiguiente la libertad, asegura no solamente la adaptaci\u00f3n del precio al \u00a0 valor sino tambi\u00e9n la adaptaci\u00f3n de la producci\u00f3n a las necesidades. En forma \u00a0 m\u00e1s general, existen automatismos econ\u00f3micos o armon\u00edas naturales. De este modo, \u00a0 el inter\u00e9s general es concebido como la suma de los intereses particulares. \u00a0 Fundamentalmente, el liberalismo econ\u00f3mico se sustenta en la creencia de que \u00a0 persiguiendo ventajas personales y si tienen libertad para hacerlo a voluntad, \u00a0 los hombres sirven al mismo tiempo y como inconscientemente a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este cuadro, la autonom\u00eda permite a los particulares: i) celebrar \u00a0 contratos o no celebrarlos, en principio en virtud del solo consentimiento, y, \u00a0 por tanto, sin formalidades, pues \u00e9stas reducen el ejercicio de la voluntad; ii) \u00a0 determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los \u00a0 derechos correlativos, con el l\u00edmite del orden p\u00fablico, entendido de manera \u00a0 general como la seguridad, la salubridad y la moralidad p\u00fablicas, y de las \u00a0 buenas costumbres; iii) crear relaciones obligatorias entre s\u00ed, las cuales en \u00a0 principio no producen efectos jur\u00eddicos respecto de otras personas, que no son \u00a0 partes del contrato, por no haber prestado su consentimiento, lo cual \u00a0 corresponde al llamado efecto relativo de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dicha concepci\u00f3n casi absoluta del poder de la voluntad en el campo del \u00a0 Derecho Privado fue moderada en la segunda mitad del siglo XIX y durante el \u00a0 siglo XX como consecuencia de las conquistas de los movimientos sociales y la \u00a0 consideraci\u00f3n del inter\u00e9s social o p\u00fablico como una entidad pol\u00edtica y jur\u00eddica \u00a0 distinta e independiente de los intereses individuales y superior a \u00e9stos, que \u00a0 inspir\u00f3 la creaci\u00f3n del Estado Social de Derecho y la intervenci\u00f3n del mismo, en \u00a0 m\u00faltiples modalidades, en el desarrollo de la vida econ\u00f3mica y social, para \u00a0 proteger dicho inter\u00e9s y especialmente el de los sectores m\u00e1s necesitados de la \u00a0 poblaci\u00f3n, lo cual ha limitado visiblemente el campo de acci\u00f3n de los \u00a0 particulares en materia contractual. Por tanto, se puede afirmar que en la \u00a0 actualidad el principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada mantiene su \u00a0 vigencia pero con restricciones o, visto de otro modo, se conserva como regla \u00a0 general pero tiene excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regulaci\u00f3n ser\u00eda modificada a partir del Acto Legislativo No. 1 de 1936, \u00a0 que consagr\u00f3 la funci\u00f3n social de la propiedad (Art. 10)[4] y cre\u00f3 \u00a0 las bases para la intervenci\u00f3n del Estado en las actividades econ\u00f3micas de los \u00a0 particulares Art. 11)[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha orientaci\u00f3n social fue ampliada y consolidada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991, al establecer el Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la \u00a0 dignidad humana, de la cual derivan los derechos fundamentales de las personas, \u00a0 y en la prevalencia del inter\u00e9s general, entre otros principios, y en el cual, \u00a0 sobre la base de la consagraci\u00f3n de la propiedad privada (Art. 58) y la libertad \u00a0 de empresa (Art. 333), se reitera la funci\u00f3n social de la propiedad (Art. 58), \u00a0 se se\u00f1ala que la iniciativa privada tiene como l\u00edmite el bien com\u00fan y se \u00a0 establece la funci\u00f3n social de la empresa (Art. 333), se dispone que la \u00a0 direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado y se renueva la \u00a0 potestad del Estado de intervenir en ella, por mandato de la ley (Art. 334). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, al igual que en \u00a0 muchos otros, la autonom\u00eda de la voluntad privada se mantiene como regla \u00a0 general, pero con restricciones o excepciones por causa del inter\u00e9s social o \u00a0 p\u00fablico y el respeto de los derechos fundamentales derivados de la dignidad \u00a0 humana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en este \u00a0 mismo \u00e1mbito ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda de \u00a0 la voluntad privada y, como consecuencia de ella, la libertad contractual gozan \u00a0 entonces de garant\u00eda constitucional. Sin embargo, como en m\u00faltiples providencias \u00a0 esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado, aquellas libertades est\u00e1n sometidas a \u00a0 condiciones y limites que le son impuestos, tambi\u00e9n constitucionalmente, por las \u00a0 exigencias propias del Estado social, el inter\u00e9s p\u00fablico y por el respeto de los \u00a0 derechos fundamentales de otras personas.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha autonom\u00eda se convierte en un derecho \u00edntimamente ligado y \u00a0 vinculado a la dignidad de la persona humana, ya que se erige en el instrumento \u00a0 principal e id\u00f3neo para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, mediante el \u00a0 poder que le otorga el ordenamiento positivo para regular sus propios intereses \u00a0 en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. De ah\u00ed que, en la actualidad, se estime que es \u00a0 indispensable conferir un cierto grado razonable de autorregulaci\u00f3n a los \u00a0 asociados, a trav\u00e9s del reconocimiento de un n\u00facleo esencial de libertad \u00a0 contractual, destinado a suplir la imposibilidad f\u00edsica, t\u00e9cnica y jur\u00eddica del \u00a0 Estado para prever ex &#8211; ante todas las necesidades de las personas.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la concepci\u00f3n actual de la autonom\u00eda \u00a0 de la voluntad privada parte del \u201cpoder dispositivo individual\u201d, regulado \u00a0 por la intervenci\u00f3n del Estado en el deber de garantizar los fines sociales que \u00a0 le han sido encomendados (art. 2\u00b0 Const.), de forma que la libertad de \u00a0 contratar, la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n individual y los derechos constituidos, \u00a0 deben acompasarse en funci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la autonom\u00eda de la voluntad privada debe \u00a0 entenderse como un principio que puede ser objeto de limitaci\u00f3n por causa del \u00a0 inter\u00e9s general y del respeto a los derechos fundamentales, por lo \u00a0que \u00a0 \u201clejos de entra\u00f1ar un poder absoluto e ilimitado de regulaci\u00f3n de los intereses \u00a0 de los particulares, como era lo propio del liberalismo individualista, se \u00a0 encuentra sometido\u00a0 a la realizaci\u00f3n de la funci\u00f3n social de la propiedad \u00a0 privada y de las necesidades b\u00e1sicas de la econom\u00eda de mercado\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la complejidad que rodea a \u00a0 la noci\u00f3n jur\u00eddica de igualdad. El punto de partida del an\u00e1lisis de tal derecho \u00a0 es la f\u00f3rmula cl\u00e1sica, de inspiraci\u00f3n aristot\u00e9lica, seg\u00fan la cual \u201chay que \u00a0 tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual\u201d[9], \u00a0 enunciaci\u00f3n filos\u00f3fica que conlleva una noci\u00f3n de relatividad, fundada en la \u00a0 existencia de diferencias y el consiguiente tratamiento diverso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional[10] \u00a0se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre este tema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actual principio de igualdad ha retomado la vieja idea \u00a0 aristot\u00e9lica de justicia, seg\u00fan la cual los casos iguales deben ser tratados de \u00a0 la misma manera y los casos diferentes de diferente manera. As\u00ed, salvo que \u00a0 argumentos razonables exijan otro tipo de soluci\u00f3n, la regulaci\u00f3n diferenciada \u00a0 de supuestos iguales es tan violatoria del principio de igualdad como la \u00a0 regulaci\u00f3n igualada de supuestos diferentes[11].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica \u00a0 de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se \u00a0 supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad \u00a0 abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el \u00a0 principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales \u00a0 o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este \u00a0 concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. \u00a0 Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad \u00a0 matem\u00e1tica[12].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que la igualdad es un \u00a0 principio de orden pol\u00edtico, que se proyecta en el car\u00e1cter general y abstracto \u00a0 de las leyes, elemento esencial del Estado de derecho, y en los deberes p\u00fablicos \u00a0 como garant\u00eda del ejercicio de los derechos constitucionales, desde la \u00a0 perspectiva del Estado social de derecho. Por otro lado, deviene de la dignidad \u00a0 humana, fuente y fin de los derechos fundamentales, atributo que por esa misma \u00a0 condici\u00f3n, otorga el derecho a solicitar de las autoridades un trato igual \u00a0 (arts. 2\u00b0 y 5\u00b0 Const.)[13].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 13 de la carta pol\u00edtica instituye el derecho a la \u00a0 igualdad[14], \u00a0 que se traduce en la identidad de trato para aquellas personas que se encuentren \u00a0 en la misma situaci\u00f3n y la distinci\u00f3n respecto de las que presenten condiciones \u00a0 diferentes, aspectos que el legislador debe desarrollar con buen juicio y \u00a0 especial celo, para garantizar adicionalmente otros derechos conexos en su \u00a0 concepci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corte tambi\u00e9n ha indicado que puede darse un trato distinto a \u00a0 personas que desde una \u00f3ptica determinada sean iguales, pero en otra percepci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica o jur\u00eddica contengan desigualdades, y que la igualdad no excluye la \u00a0 posibilidad de un tratamiento diferente para sujetos y hechos cobijados bajo una \u00a0 misma hip\u00f3tesis, siempre que exista una justa raz\u00f3n v\u00e1lida y suficiente que lo \u00a0 amerite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha explicado que \u201cno existe trato discriminatorio cuando el legislador \u00a0 otorga un tratamiento diferente a situaciones que, en principio, podr\u00edan ser \u00a0 catalogadas como iguales, si tal igualdad s\u00f3lo es aparente o si existe una raz\u00f3n \u00a0 objetiva y razonable que justifique el trato divergente\u201d y\u00a0 que \u00a0 \u201cnada se opone a que el legislador prodigue un tratamiento id\u00e9ntico a \u00a0 situaciones aparentemente distintas, pero que respecto de cierto factor, se \u00a0 encuentren en un mismo plano de igualdad\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad, por tanto, es concepto relacional ligado a la protecci\u00f3n de \u00a0 situaciones o factores individuales o grupales, que no siempre suponen una \u00a0 paridad mec\u00e1nica o matem\u00e1tica[16], \u00a0 reflej\u00e1ndose en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de diversas dimensiones del \u00a0 derecho que la consagra. Sobre el tema, este tribunal manifest\u00f3 en sentencia \u00a0 C-008 de enero 14 de 2008, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.1. \u2018La ley debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas\u2019[17]. \u00a0 \u00c9sta constituye la primera dimensi\u00f3n del derecho a la igualdad plasmada en el \u00a0 art\u00edculo 13 superior, cuyo desconocimiento se concreta cuando \u2018una ley se aplica \u00a0 de forma diferente a una o a varias personas con relaci\u00f3n al resto de ellas\u2019[18]. \u00a0 En otras palabras, sobreviene una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad al \u00a0 reconocer consecuencias jur\u00eddicas diferentes a personas cuya conducta o estado \u00a0 se subsume en un mismo supuesto normativo. Y si bien esta manifestaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad apunta a que la ley se aplique por igual a todos, no \u00a0 garantiza que, efectivamente, las personas reciban el mismo trato de la ley[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Con miras a lograr este objetivo adicional, es \u00a0 necesario tener en cuenta la segunda dimensi\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 consignado asimismo en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, la \u00a0 igualdad de trato, la cual se dirige a garantizar que la ley no regular\u00e1 de \u00a0 forma diferente \u2018la situaci\u00f3n de personas que deber\u00edan ser tratadas igual\u2019 \u00a0[20] \u00a0ni que regular\u00e1 \u2018de forma igual la situaci\u00f3n de personas que deben ser tratadas \u00a0 diferente\u2019[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La tercera dimensi\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 prevista tambi\u00e9n en el art\u00edculo 13 constitucional busca que todas las personas \u00a0 reciban, en efecto, igual protecci\u00f3n, algo que ni la igualdad ante la ley ni la \u00a0 igualdad de trato pueden garantizar por s\u00ed mismas. Ello se obtiene en la medida \u00a0 en que se efect\u00faen distinciones protectivas, esto es, en que se proteja a las \u00a0 personas de forma diferente. Este desarrollo de la igualdad propende porque \u00a0 todas las personas gocen efectivamente de los mismos derechos, libertades y \u00a0 oportunidades. Tiene una connotaci\u00f3n sustantiva pues \u2018parte de la situaci\u00f3n en \u00a0 que se encuentran los grupos a comparar para determinar si el tipo de protecci\u00f3n \u00a0 que reciben y el grado en que se les otorga es desigual, cuando deber\u00eda ser \u00a0 igual\u2019[22]; \u00a0 es, tambi\u00e9n, positiva, pues si se presenta una situaci\u00f3n de desigualdad que no \u00a0 pueda apoyarse en razones objetivas y justificadas relacionadas con el goce \u00a0 efectivo de derechos constitucionales fundamentales. Corresponde al Estado \u00a0 adoptar \u2018acciones para garantizar la igual protecci\u00f3n\u2019[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo plasmado en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no resulta, pues, suficiente saber que el derecho se \u00a0 aplic\u00f3 de modo diferente en dos situaciones en las que se ha debido aplicar de \u00a0 la misma forma o si al aplicarse el derecho se establecen distinciones \u00a0 razonables. Se exige establecer que la protecci\u00f3n conferida por las leyes sea \u00a0 igual para quienes necesitan la misma protecci\u00f3n. En breve: se debe constatar si \u00a0 en efecto se ha propiciado la protecci\u00f3n requerida y, en caso de existir \u00a0 desigualdades, ha de determinarse si se han tomado las medidas para superar este \u00a0 estado de cosas de manera que se cumpla con el mandato contemplado por el \u00a0 art\u00edculo 13 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n, las diferenciaciones por raz\u00f3n del g\u00e9nero, y de cualquier \u00a0 otro referente como la raza, la condici\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, \u00a0 est\u00e1n terminantemente proscritas \u2013prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n directa\u2013; a \u00a0 menos que se utilicen estas pautas para promover la igualdad de personas \u00a0 usualmente marginadas o discriminadas, esto es, acciones afirmativas. De lo \u00a0 anterior se deduce que cuando la Legislaci\u00f3n utiliza un canon claramente \u00a0 indiciario de discriminaci\u00f3n, se da paso a un juicio estricto de \u00a0 constitucionalidad a efecto de establecer: (i) si la medida adoptada busca una \u00a0 finalidad constitucionalmente imperiosa; (ii) si la medida resulta adecuada para \u00a0 obtener tal prop\u00f3sito; y (iii) si existe una proporci\u00f3n entre el sacrificio \u00a0 \u2013de otros derechos y bienes jur\u00eddicamente tutelados\u2013 que surgen como \u00a0 consecuencia de haber adoptado la medida y el fin que se persigue con su \u00a0 aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho constitucional a la igualdad imprime (i) un trato \u00a0 vinculado con supuestos f\u00e1cticos equivalentes, siempre que no existan \u00a0 fundamentos para darles una aplicaci\u00f3n distinta y (ii) un mandato de tratamiento \u00a0 desigual que implica distinguir situaciones diversas otorgando un desarrollo \u00a0 dis\u00edmil, mientras \u00e9ste resulte razonable y proporcional a la luz de los \u00a0 principios y valores constitucionales[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con el prop\u00f3sito de establecer si se est\u00e1 en presencia de una situaci\u00f3n \u00a0 diferente, la Corte ha acudido al criterio de comparaci\u00f3n. En este orden, ha \u00a0 sido abundante la jurisprudencia en torno a lo que ha denominado juicio de \u00a0 igualdad o \u201ctest de igualdad\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-741 de agosto 28 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, esta \u00a0 corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el juicio de igualdad es un m\u00e9todo de an\u00e1lisis \u00a0 constitucional, mediante el cual se examinan tratamientos distintos dispuestos \u00a0 por el legislador en ejercicio de la potestad de libre configuraci\u00f3n, para \u00a0 determinar cu\u00e1ndo un trato diferente resulta incompatible con el principio de \u00a0 igualdad. En otras palabras, dicho juicio \u201cimplica establecer cu\u00e1les \u00a0 son las situaciones o supuestos susceptibles de comparaci\u00f3n con el fin de \u00a0 determinar qu\u00e9 es lo igual que merece un trato igual y qu\u00e9 es lo diferente que \u00a0 amerite un trato divergente\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha expresado que el juicio de igualdad requiere una estructura \u00a0 anal\u00edtica. En primer t\u00e9rmino, busca establecer si en relaci\u00f3n con el criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n, las situaciones de los sujetos bajo revisi\u00f3n son similares, que en \u00a0 caso de no serlas, se torna procedente. En segundo lugar, se realiza el an\u00e1lisis \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad, determinando la adecuaci\u00f3n e idoneidad o no \u00a0 del trato diferenciado que emana de la norma acusada, destacando \u00a0los fines \u00a0 perseguidos por el trato dis\u00edmil, los medios alcanzados para emplearlos y la \u00a0 relaci\u00f3n entre medios y fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta corporaci\u00f3n ha modulado su intensidad, dependiendo del \u00a0 grado de amplitud de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa, la cual se \u00a0 determina por (i) la materia regulada; (ii) los principios constitucionales \u00a0 afectados por la forma en que dicha materia fue regulada; y (iii) los grupos de \u00a0 personas perjudicadas o beneficiadas con el trato dis\u00edmil. De esta manera, un \u00a0 juicio ser\u00e1 m\u00e1s estricto cuando el margen de configuraci\u00f3n sea menor, y ser\u00e1 \u00a0 leve o intermedio si el legislador goce de amplia configuraci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Corte sobre este enfoque[27] (est\u00e1 en \u00a0 negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Ahora bien, tanto el legislador como la administraci\u00f3n tienen un margen de \u00a0 acci\u00f3n para adoptar decisiones pol\u00edticas que, en alguna medida, pueden afectar \u00a0 la situaci\u00f3n de unas personas y privilegiar la de otras en la sociedad, sin una \u00a0 justificaci\u00f3n constitucionalmente razonable. Por eso, de acuerdo con la \u00a0 sentencia C-040 de 1993, la igualdad constitucionalmente protegida no supone una \u00a0 paridad\u00a0 \u2018mec\u00e1nica o aritm\u00e9tica\u2019. Las autoridades pueden entonces, emitir \u00a0 regulaciones que impliquen ciertas diferencias de trato, siempre que esas \u00a0 decisiones est\u00e9n soportadas en una raz\u00f3n suficiente, es decir, \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima o admisible[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Las razones que resultan leg\u00edtimas para adoptar tratos diferenciales deben \u00a0 procurar, adem\u00e1s, restringir en la menor medida posible, tanto el derecho \u00a0 general a la igualdad, como los dem\u00e1s derechos y principios constitucionales que \u00a0 puedan verse involucrados (afectados, intervenidos) en la decisi\u00f3n. En tal \u00a0 sentido, las medidas deben ser razonables y proporcionales[29], \u00a0 juicio de igualdad de origen europeo[30], \u00a0 que ha constituido una herramienta anal\u00edtica poderosa para la aplicaci\u00f3n del \u00a0 concepto. Por esa raz\u00f3n, la Corte ha expresado que para que un trato \u00a0 diferenciado sea v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n, debe tener un prop\u00f3sito \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo, y debe ser proporcional, en el sentido de que no \u00a0 implique afectaciones excesivas a otros prop\u00f3sitos constitucionalmente \u00a0 protegidos. La proporcionalidad[31] \u00a0del medio se determina, entonces, mediante una evaluaci\u00f3n de su \u2018idoneidad \u00a0para obtener el fin (constitucionalmente leg\u00edtimo de acuerdo con el principio de \u00a0 raz\u00f3n suficiente); necesidad, en el sentido de que no existan medios \u00a0 alternativos igualmente adecuados o id\u00f3neos para la obtenci\u00f3n del fin, pero \u00a0 menos restrictivos de los principios afectados; y proporcionalidad en sentido \u00a0 estricto, esto es, que el fin que la efectividad del fin que se persigue se \u00a0 alcance en una medida mayor a la afectaci\u00f3n de los principios que sufren \u00a0 restricci\u00f3n, y particularmente, del principio de igualdad\u2019[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Con todo, como tambi\u00e9n expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-093 de \u00a0 2001 y C-671 de 2001, ante la diversidad de materias sobre las que puede recaer \u00a0 la actuaci\u00f3n del Estado, se encontr\u00f3 oportuno incluir en el estudio de la \u00a0 igualdad por parte del juez constitucional, herramientas hermen\u00e9uticas de origen \u00a0 estadounidense, que hacen posible realizar escrutinios con diferentes grados de \u00a0 intensidad. De tal suerte, el test de igualdad norteamericano se caracteriza \u00a0 porque el examen se desarrolla mediante tres niveles de intensidad. Con \u00a0 referencia particular a la ley, se ha dicho entonces que (i) por regla general \u00a0 se aplica un control d\u00e9bil o flexible, en el cual el estudio se limita a \u00a0 determinar si la medida adoptada por el legislador es potencialmente adecuada o \u00a0 id\u00f3nea para alcanzar un fin que no se encuentra prohibido por la Constituci\u00f3n; \u00a0 (ii) el juicio intermedio se aplica a escenarios en los que la autoridad ha \u00a0 adoptado medidas de diferenciaci\u00f3n positiva (acciones afirmativas). En este \u00a0 an\u00e1lisis el examen consiste en determinar que el sacrificio de parte de la \u00a0 poblaci\u00f3n resulte proporcional al beneficio esperado por la medida frente al \u00a0 grupo que se pretende promover; (iii) por \u00faltimo, el examen estricto que se \u00a0 efect\u00faa cuando el legislador, al establecer un trato discriminatorio, parte de \u00a0 categor\u00edas sospechosas, como la raza, la orientaci\u00f3n sexual o la filiaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica. En tal caso, el legislador debe perseguir un fin imperioso, y la \u00a0 medida debe mostrarse como la \u00fanica adecuada para lograrlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Se constituye as\u00ed un test integrado que aprovecha del mayor poder anal\u00edtico \u00a0 del juicio de proporcionalidad, con el car\u00e1cter diferencial del test de \u00a0 igualdad, con el cual se propone mantener una relaci\u00f3n inversamente proporcional \u00a0 entre la facultad de configuraci\u00f3n del legislador y la facultad de revisi\u00f3n del \u00a0 juez constitucional, con el fin de proteger al m\u00e1ximo el principio democr\u00e1tico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, recogidos por este tribunal los planteamientos de la doctrina \u00a0 alemana[33], \u00a0 el juicio de igualdad que realiza el juez no parte de presupuestos id\u00e9nticos ni \u00a0 de situaciones completamente diferentes, sino de igualdades y desigualdades \u00a0 parciales, con el prop\u00f3sito de determinar \u201csi existen razones suficientes \u00a0 para mantener un trato igual frente a situaciones en alguna medida dis\u00edmiles, o \u00a0 si existen razones suficientes para establecer un trato distinto entre \u00a0 situaciones con alg\u00fan grado de similitud\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. El acceso a la administraci\u00f3n de justicia. L\u00edmites a la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 229 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla de manera expl\u00edcita el derecho de acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, esto es, la posibilidad de acudir ante los \u00f3rganos \u00a0 de investigaci\u00f3n y los diferentes jueces, en condiciones de igualdad, para \u00a0 demandar la protecci\u00f3n de derechos e intereses leg\u00edtimos o el cumplimiento \u00a0 integral del orden jur\u00eddico, de acuerdo a unos procedimientos preestablecidos y \u00a0 con observancia plena de las garant\u00edas sustanciales y adjetivas contempladas en \u00a0 la ley. El derecho a la justicia es, pues, (i) uno de los pilares del Estado \u00a0 Social de derecho y (ii) un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que \u00a0 forma parte del n\u00facleo esencial del debido proceso que protege la carta pol\u00edtica[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, conforme \u00a0 a la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n[36], \u00a0\u201ccontribuye de manera decidida a la realizaci\u00f3n material de los fines \u00a0 esenciales e inmediatos del Estado tales como los de garantizar un orden \u00a0 pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, promover la convivencia pac\u00edfica, velar por \u00a0 el respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar la protecci\u00f3n de los \u00a0 asociados en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades \u00a0 p\u00fablicas\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo segundo[38], por su \u00a0 importancia pol\u00edtica, \u201cadquiere un amplio y complejo marco jur\u00eddico de \u00a0 aplicaci\u00f3n que compromete los siguientes \u00e1mbitos:\u00a0 (i) el derecho a que \u00a0 subsistan en el orden jur\u00eddico una gama amplia y suficiente de mecanismos \u00a0 judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resoluci\u00f3n de los conflictos[39]; (ii) \u00a0 el derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional, el cual se \u00a0 concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de \u00a0 utilizar los instrumentos que all\u00ed se proporcionan para plantear sus \u00a0 pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jur\u00eddico o de sus intereses \u00a0 particulares[40]; \u00a0 (iii) el derecho a que la promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional concluya con \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas[41], y que \u00a0 ella se produzca dentro de un plazo razonables[42]; \u00a0 (iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para \u00a0 la definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que \u00a0 los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones \u00a0 injustificadas y con observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso[43]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Tambi\u00e9n la Corte ha indicado que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia es de configuraci\u00f3n legal, lo que significa que al legislador le \u00a0 corresponde establecer el dise\u00f1o, las condiciones de acceso y la fijaci\u00f3n de \u00a0 requisitos necesarios para hacer efectivo y eficaz el ejercicio de este derecho. \u00a0 Sobre el tema, ha dispuesto[44]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, \u00a0 en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, la regulaci\u00f3n de los \u00a0 procedimientos judiciales, su acceso, etapas, caracter\u00edsticas, formas, plazos y \u00a0 t\u00e9rminos es atribuci\u00f3n exclusiva del legislador, el cual, atendiendo a las \u00a0 circunstancias socio-pol\u00edticas del pa\u00eds y a los requerimientos de justicia, goza \u00a0 para tales efectos de un amplio margen de configuraci\u00f3n tan s\u00f3lo limitado por la \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto \u00e9stas se \u00a0 encuentren acordes con las garant\u00edas constitucionales de forma que permitan la \u00a0 realizaci\u00f3n material de los derechos sustanciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no obstante la amplia potestad legislativa que \u00a0 asigna la Constituci\u00f3n (art. 150-1-2, en concordancia con arts. 29, 86, 87, 228 \u00a0 y 229, entre otros), el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho de \u00a0 car\u00e1cter fundamental que puede ser objeto de restricciones, de manera que no es \u00a0 absoluto. En este \u00e1mbito, la cuesti\u00f3n redunda en establecer qu\u00e9 limitaciones son \u00a0 constitucionalmente razonables y proporcionadas y cu\u00e1les no, que por lo tanto \u00a0 deben ser excluidas del ordenamiento jur\u00eddico, o fijado su alcance[45] con el \u00a0 prop\u00f3sito de garantizar el derecho sustancial, puesto que no puede estar abierto \u00a0 sin condicionamientos a los ciudadanos, a riesgo de que per se \u00a0paralice \u00a0 el aparato judicial y se desconozcan otros derechos fundamentales de los \u00a0 gobernados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha expuesto esta corporaci\u00f3n[46]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que no resulta admisible frente al \u00a0 orden constitucional son aquellas medidas excesivas que no encuentren una \u00a0 justificaci\u00f3n razonable y que, por el contrario, se conviertan en obst\u00e1culos a \u00a0 la efectividad del derecho fundamental de acceso a la justicia y a la \u00a0 prevalencia de los dem\u00e1s derechos fundamentales comprometidos en cada caso. Los \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como lo ha se\u00f1alado \u00a0 reiteradamente esta Corte, se constituyen as\u00ed en l\u00edmites constitucionales a ese \u00a0 poder de configuraci\u00f3n que se adscribe al legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta as\u00ed mismo ilustrativo, recordar[47]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 esa discrecionalidad para determinar normativamente acerca de una v\u00eda, forma \u00a0 o actuaci\u00f3n procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse \u00a0 dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica y \u00a0 jur\u00eddica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Pre\u00e1mbulo) y de \u00a0 derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe \u00a0 hacer vigente el principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las \u00a0 formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armon\u00eda con la finalidad propuesta, \u00a0 como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial \u00a0 en controversia o definici\u00f3n; de lo contrario, la configuraci\u00f3n legal se \u00a0 tornar\u00eda arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte haya se\u00f1alado que la legitimidad de las normas procesales \u00a0 est\u00e1 dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad \u2018pues s\u00f3lo la \u00a0 coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicaci\u00f3n \u00a0 del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses \u00a0 en conflicto\u2019. As\u00ed las cosas, la violaci\u00f3n del debido proceso ocurrir\u00eda no s\u00f3lo \u00a0 bajo el presupuesto de la omisi\u00f3n de la respectiva regla procesal o de la \u00a0 ineficacia de la misma para alcanzar el prop\u00f3sito para el cual fue dise\u00f1ada, \u00a0 sino especialmente en el evento de que \u00e9sta aparezca excesiva y desproporcionada \u00a0 frente al resultado que se pretende obtener con su utilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado espec\u00edficamente que al legislador, dentro de las \u00a0 facultades de configuraci\u00f3n legislativa que se derivan de las normas \u00a0 constitucionales ya mencionadas (arts. 29,150, 228 C.P.) tambi\u00e9n se le reconoce \u00a0 competencia para establecer dentro de los distintos tr\u00e1mites judiciales \u00a0 imperativos jur\u00eddicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, \u00a0 obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y a\u00fan a terceros \u00a0 intervinientes, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores \u00a0 constitucionales y obre conforme a los referidos principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la facultad que correponde al \u00a0 Congreso de \u201cexpedir los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y \u00a0 reformar sus disposicioens\u201d (art. 150-2 Const.), como expresi\u00f3n\u00a0 de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n e instrumentalizaci\u00f3n del acceso a la justicia, ha de \u00a0 acompasarse con los principios, los derechos y las garant\u00edas que la carta \u00a0 pol\u00edtica consagra para todos los habitantes del territorio nacional, a efecto de \u00a0 \u00a0asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los bienes juridicos instituidos. \u00a0 Adicionalmente, a partir de los mencionados principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, \u201cs\u00f3lo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal \u00a0 permite la efectiva aplicaci\u00f3n del concepto de justicia y, por contera, hace \u00a0 posible el amparo de los intereses en conflicto\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Aplicaci\u00f3n del juicio de igualdad en la controversia: Cuestiones \u00a0 previas, test de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El examen del juicio de igualdad en punto a las expresiones acusadas del \u00a0 art\u00edculo 900 del C\u00f3digo de Comercio, tiene como premisa el tratamiento otorgado \u00a0 por la ley al elemento denominado \u201cfuerza\u201d en la normatividad civil, \u00a0 aplicable al derecho comercial, en cuanto por expresa disposici\u00f3n del precepto \u00a0 mencionado, el negocio jur\u00eddico es anulable cuando sea consentido por error, \u00a0 fuerza o dolo, \u201cconforme al C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato, como bien lo advierte el Procurador, torna necesario acudir al \u00a0 ordenamiento civil, que regula los actos y declaraciones de voluntad, siendo \u00a0 v\u00e1lidas aquellas cuyo consentimiento \u201cno adolezca de vicio\u201d (art. 1502), \u00a0 esto es, no se hallen sometidas a conductas perturbadoras de la expresi\u00f3n de \u00a0 voluntad, como el error, la fuerza y el dolo (art. 1508). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de tal prop\u00f3sito y como ya se refiri\u00f3, el C\u00f3digo Civil dispone adem\u00e1s que \u00a0 \u201cla fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una \u00a0 impresi\u00f3n fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo \u00a0 y condici\u00f3n. Se mira como una fuerza de este g\u00e9nero todo acto que infunde a una \u00a0 persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus \u00a0 ascendientes a descendientes a un mal irreparable y grave\u201d (art. 1513), \u00a0 circunstancia an\u00f3mala creadora de actos y resultados adversos ante un estado de \u00a0 \u00e1nimo y de arbitrio personal compelidos y alterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 remisi\u00f3n legal pone de manifiesto circunstancias que con ocasi\u00f3n de actos, como \u00a0 la celebraci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos o contratos, puede atravesar una persona \u00a0 que ejerce el comercio (art. 10\u00b0 D. 410 de 1971), de manera que en este estadio \u00a0 de las relaciones mercantiles, los hechos y elementos perturbadores de la \u00a0 voluntad presentan una identidad y equiparaci\u00f3n con los que se aplican a \u00a0 situaciones an\u00e1logas previstas en el C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante este factor de semejanza, el art\u00edculo \u00a0 1750 del C\u00f3digo Civil, a que alude el actor, dispone que el plazo para pedir la \u00a0 rescisi\u00f3n \u201cen el caso de violencia, se cuenta desde el d\u00eda en que \u00e9sta \u00a0 hubiere cesado; en caso de error o de dolo, desde el d\u00eda de la celebraci\u00f3n \u00a0 del acto o contrato\u201d, mientras que el art\u00edculo 900 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0 establece que la anulabilidad, por error, fuerza o dolo, correr\u00e1 \u201ca partir \u00a0 de las fecha del negocio jur\u00eddico respectivo\u201d, instituy\u00e9ndose as\u00ed \u00a0 sobre la violencia o fuerza ejercida, una divergencia de trato a pesar de una \u00a0 identidad (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De manera reiterada, esta \u00a0 Corte ha explicado la potestad de configuraci\u00f3n del legislador para desarrollar \u00a0 y garantizar los principios y postulados fundamentales de la Constituci\u00f3n. Desde \u00a0 sus inicios, ha sido clara y consistente en considerar que por virtud de la \u00a0 cl\u00e1usula general de competencia, el Congreso tiene un poder amplio e \u00a0 inalienable, con el prop\u00f3sito de dar cumplimiento a su misi\u00f3n, deferida por el \u00a0 constituyente[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-100 de febrero 27 \u00a0 de 2013, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, se indic\u00f3 que el Congreso, \u201cen \u00a0 ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n reconocida por el art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y, en particular, por el numeral 2 de tal disposici\u00f3n, es el \u00a0 llamado a establecer en cada momento aquellas materias que deben ser objeto de \u00a0 codificaci\u00f3n. Goza en esta materia de un amplio margen de configuraci\u00f3n para \u00a0 precisar los asuntos que requieren encontrarse sometidos a esta t\u00e9cnica \u00a0 legislativa[50]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta potestad de configuraci\u00f3n normativa, que es la regla, tiene \u00a0 como l\u00edmites impl\u00edcitos los derechos fundamentales definidos por la misma carta \u00a0 pol\u00edtica (arts. 11 a 41, entre otros), destac\u00e1ndose instituciones como la \u00a0 protecci\u00f3n al derecho a la vida, el acceso a la justicia, el debido proceso, la \u00a0 defensa de la libertad y la igualdad de trato ante la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del principio de igualdad ante la ley (art. 13 Const.), los criterios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, constituyen otro \u00a0 l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. As\u00ed, ser\u00e1n inconstitucionales \u00a0 los contenidos que establezcan derechos y prestaciones aplicables \u00fanicamente a \u00a0 determinadas personas o grupos, sin observar tales criterios. Contrario sensu, \u00a0 son constitucionalmente aceptables las medidas que, aunque consagren un trato a \u00a0 primera vista desigual, cumplan con esos par\u00e1metros y no hagan nugatoria la \u00a0 efectividad de este principio y otros derechos y deberes consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso que ahora examina la Corte trasciende en \u00a0 este principio, al revelar un tratamiento diferenciado entre un negocio jur\u00eddico \u00a0 civil y uno comercial, existiendo la fuerza o violencia como vicio com\u00fan, \u00a0 situaci\u00f3n desigual que no se encuentra razonable ni proporcional. Primero, por \u00a0 la fuente que nutre la legislaci\u00f3n mercantil (\u201cconforme al C\u00f3digo Civil\u201d), \u00a0 donde lo f\u00e1ctico a ambos reg\u00edmenes, es tratado de manera diferente; segundo, \u00a0 porque la afectaci\u00f3n de la voluntad a causa del vicio quiebra la autonom\u00eda \u00a0 privada, independiente de que los intereses individuales confluyan en el tr\u00e1fico \u00a0 civil o comercial o que la persona ejerza determinado oficio o profesi\u00f3n, lo \u00a0 cual desvirt\u00faa de plano alguna justificaci\u00f3n de la diferencia establecida; \u00a0 tercero, debido al desequilibrio para acceder a la justicia en un \u00e1rea del \u00a0 derecho, en la medida que se reduce la oportunidad de reclamaci\u00f3n judicial, m\u00e1s \u00a0 amplia en una codificaci\u00f3n, no obstante existir un elemento perturbador com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por respeto al principio \u00a0 democr\u00e1tico, fundado en la amplia potestad de\u00a0 configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 explicada, la Corte procede a utilizar un escrutinio \u00a0flexible, dirigido a \u00a0 establecer si la medida adoptada por el legislador en el art\u00edculo 900 del C\u00f3digo \u00a0 de Comercio es id\u00f3nea y necesaria, de manera que se estime razonable y \u00a0 proporcional para alcanzar un fin leg\u00edtimo acorde con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anulabilidad de un negocio \u00a0 jur\u00eddico mercantil por vicios del consentimiento, \u201cerror, fuerza o dolo\u201d, \u00a0 constituye una medida encaminada a garantizar la seguridad en las relaciones \u00a0 comerciales a partir del principio de\u00a0 buena fe[51], \u00a0 fin que compagina con el plazo de prescripci\u00f3n all\u00ed establecido, que pretende \u00a0 otorgar la estabilidad y agilidad que son propias de esta clase de actividades \u00a0 concertadas. As\u00ed, para esta corporaci\u00f3n el mecanismo procesal y el medio \u00a0 temporal escogidos por el legislador, son id\u00f3neos, adecuados, leg\u00edtimos y no \u00a0 prohibidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el c\u00f3mputo \u00a0 \u201ca partir de la fecha del negocio jur\u00eddico\u201d, se aparta de las finalidades de \u00a0 la anulaci\u00f3n, puesto que de permanecer el vicio de la fuerza, alegado en este \u00a0 caso, la persona que lo padece ve cercenada la oportunidad de demandar por causa \u00a0 del vencimiento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que prev\u00e9 la norma. Este medio, por \u00a0 lo tanto, al ser en exceso restrictivo, no es el m\u00e1s id\u00f3neo ni ben\u00e9fico para \u00a0 satisfacer la protecci\u00f3n buscada, dado que existe otro alternativo, que estando \u00a0 ligado por su naturaleza al tiempo de duraci\u00f3n de la perturbaci\u00f3n de la voluntad \u00a0 privada, resulta m\u00e1s coherente y garante de los derechos del afectado que \u00a0 protege la carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrastada la norma acusada con \u00a0 el art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo Civil, se observa que bajo un mismo supuesto (uso de \u00a0 la fuerza o violencia), quien solicita la rescisi\u00f3n del negocio jur\u00eddico, para \u00a0 efectos de aplicar el plazo all\u00ed establecido, parte de una circunstancia m\u00e1s \u00a0 acorde con aquel vicio, referida al d\u00eda que la violencia haya cesado, \u00a0lo que determina un plazo mayor y m\u00e1s justo para el ejercicio del derecho a \u00a0 accionar, evidenciada su ocurrencia y permanencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el medio descrito \u00a0 en la codificaci\u00f3n civil conduce a verificar \u00a0\u00a0que aquel contemplado en el \u00a0 art\u00edculo el art\u00edculo 900 del C\u00f3digo de Comercio carece de idoneidad y adecuaci\u00f3n \u00a0 para realizar el fin perseguido, porque no se aviene al principio de igualdad \u00a0 que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n se cuente a partir de la fecha de celebraci\u00f3n \u00a0 del negocio jur\u00eddico en persona que sin embargo puede continuar sometida a la \u00a0 fuerza o violencia, present\u00e1ndose as\u00ed una diferencia injustificada frente a la \u00a0 existencia del mismo supuesto de hecho para una situaci\u00f3n an\u00e1loga. En otras \u00a0 palabras, el medio descrito por la disposici\u00f3n mercantil no resulta necesario en \u00a0 tanto se cuenta con otro que si es id\u00f3neo, m\u00e1s justo, y debe ser aplicado por la \u00a0 contingencia as\u00ed expuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n de trato \u00a0 establecida en el precepto que censura el actor, conforme a lo explicado, a \u00a0 juicio de esta corporaci\u00f3n carece entonces de raz\u00f3n suficiente y es \u00a0 desproporcionada, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El fin propuesto en la norma \u00a0 no es satisfecho al consagrar una circunstancia an\u00f3mala que impone una \u00a0 limitaci\u00f3n del derecho a accionar, teniendo situaci\u00f3n prevista en ordenamiento \u00a0 legal, de obligada remisi\u00f3n, continente de un hecho similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El medio adoptado \u00a0 desencadena una desprotecci\u00f3n de derechos fundamentales conexos, al impedir u \u00a0 obstruir por esa limitaci\u00f3n la reivindicaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad, \u00a0 puesto que de continuar la fuerza, vencido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, la \u00a0 persona afectada pierde coet\u00e1neamente la oportunidad de acceder a la justicia y \u00a0 recuperar su dignidad mermada, benefici\u00e1ndose con ello moral y \u201clegalmente\u201d \u00a0 quien dio lugar al vicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cercena el derecho de la \u00a0 libertad contractual, toda vez que la v\u00edctima de la fuerza o violencia, que \u00a0 permanece, estar\u00e1 sometida a los t\u00e9rminos y\u00a0 condiciones del instrumento \u00a0 obtenido en forma fraudulenta, con provecho de la contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed, en procura de \u00a0 garantizar la aplicaci\u00f3n y eficacia de los derechos constitucionales mencionados \u00a0 y vulnerados, para esta corporaci\u00f3n el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 anulabilidad de un negocio jur\u00eddico mercantil que haya sido determinado a la \u00a0 fuerza, debe ser computado a partir del d\u00eda en que ese vicio del \u00a0 consentimiento hubiere cesado y no desde la fecha de celebraci\u00f3n del negocio \u00a0 jur\u00eddico respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de comerciante no \u00a0 puede representar una carga o justificaci\u00f3n de diferencia de trato, bajo el \u00a0 supuesto de un mayor conocimiento, diligencia y pericia, \u201cpropio\u201d de las \u00a0 actividades mercantiles, cuando precisamente el uso de la fuerza aparece \u00a0 normalmente asociado a factores m\u00faltiples, muy\u00a0 \u00a0posiblemente impredecibles \u00a0 e insalvables, de los cuales no por esa especial condici\u00f3n o calidad personal se \u00a0 encuentran necesariamente exentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe \u00a0 declarar, en consecuencia, la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 900 del \u00a0 Decreto 410 de 1971, \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONCLUSION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se determina si la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de anulabilidad de un acto, contrato o negocio \u00a0 jur\u00eddico mercantil celebrado por la fuerza, contada desde la fecha de \u00a0 celebraci\u00f3n o acuerdo, vulnera la autonom\u00eda de la voluntad privada, la igualdad \u00a0 frente a situaci\u00f3n o circunstancia an\u00e1loga prevista en el C\u00f3digo Civil y la \u00a0 oportunidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizado el an\u00e1lisis \u00a0 doctrinario y jurisprudencial correspondiente, esta corporaci\u00f3n, mediando el \u00a0 test de igualdad, advierte que los segmentos censurados del art\u00edculo 900 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio no encuadran dentro en una raz\u00f3n suficiente y de \u00a0 proporcionalidad que permita determinar su conformidad con los art\u00edculos de la \u00a0 carta pol\u00edtica 13 (igualdad), 16 \u00a0(autonom\u00eda de la voluntad) y 229 (acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0 consideraci\u00f3n de que imponen circunstancia limitante, que no guarda un trato \u00a0 equivalente con una equiparable norma del C\u00f3digo Civil, que prev\u00e9 contar el \u00a0 plazo de anulaci\u00f3n del acto o contrato celebrado a partir del d\u00eda en que la \u00a0 violencia haya cesado, y porque vencido el t\u00e9rmino de oportunidad para accionar, \u00a0 se restringe la posibilidad de acceder a la justicia y restaurar la autonom\u00eda de \u00a0 la voluntad, siendo que por igual supuesto de hecho, no existe justificaci\u00f3n \u00a0 racional que aconseje \u00a0y permita la desigualdad advertida. En esta medida, la \u00a0 Corte debe declarar la exequibilidad condicionada de la norma que contiene los \u00a0 segmentos objeto de censura.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el \u00a0 art\u00edculo 900 del Decreto 410 de 1971, \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Comercio\u201d, en el entendido de que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de dos a\u00f1os de \u00a0 la acci\u00f3n de anulabilidad del negocio jur\u00eddico que haya sido determinado a la \u00a0 fuerza, se cuenta a partir del d\u00eda que esta hubiere cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] T-629 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver adem\u00e1s T-338 de agosto 24 de 1993, M. P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; C-660 de noviembre 28 de 1996, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-738 de \u00a0 septiembre 11 de\u00a0 2002, M. P. Marco Gerardo Montroy Cabra; T-468 de junio 5 \u00a0 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-993 de noviembre 29 de 2006, M. P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-1194 de diciembre 3 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-186 \u00a0 de marzo 16 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cLa propiedad es una funci\u00f3n social que implica \u00a0 obligaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cEl Estado puede intervenir por medio de leyes en la \u00a0 explotaci\u00f3n de industrias o empresas publicas y privadas, con el fin de \u00a0 racionalizar la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y consumo de las riquezas, o de dar al \u00a0 trabajador la justa protecci\u00f3n a que tiene derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] SU-157 de marzo 10 de 1999, M. P. Alejandro Martinez \u00a0 Caballero. Ver adem\u00e1s T-468 de 2003 y C-186 de 2011, precitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] C-186 de 2011, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] C-186 de 2011, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 C-022 de enero 23 de 1996, M. P. Carlos Gaviria Di\u00e1z: \u201cArist\u00f3teles, Pol\u00edtica \u00a0 III 9 (1280a): \u2018Por ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y as\u00ed \u00a0 es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser \u00a0 justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. C-229 de marzo 30 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cCfr. Corte Constitucional. Sentencia T-526 del 18 de \u00a0 septiembre de 1992.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cCfr. Corte Constitucional. Sentencia C-221 del 29 de mayo de \u00a0 1992.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. T-629 de agosto 13 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y \u00a0 C-609 de agosto 1\u00b0 de 2012, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cARTICULO \u00a0 13. Todas las personas nacen libres e iguales \u00a0 ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n \u00a0 de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n \u00a0 por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \/\/El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados \u00a0 o marginados.\/\/ El Estado proteger\u00e1 \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los \u00a0 abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] C-229 de 2011, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] C-040 de febrero 11 de 1993, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cCorte Constitucional. Sentencia C-507 de 2004.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cIb\u00edd.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cIb\u00edd.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cIb\u00edd.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cIb\u00edd.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cIb\u00edd.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u201c Ib\u00edd.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] C-609 de 2012, precitada. Ver adem\u00e1s C-106 de febrero 10 de\u00a0 \u00a0 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez;\u00a0 C-748 de octubre 20 de 2009, M. \u00a0 P. Rodrigo Escobar Gil; C-431de junio 2 de 2010, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 y C-643 de agosto 31 de 2011, M. P. Maria Victoria Calle Correa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] C-673 de junio 28 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En \u00a0 esta providencia la Corte realiz\u00f3 un\u00a0\u00a0 detallado estudio del principio \u00a0 de\u00a0 igualdad y de los m\u00e9todos de an\u00e1lisis empleados para la determinaci\u00f3n \u00a0 de su posible vulneraci\u00f3n, reafirmando la jurisprudencia nacional, comparada e \u00a0 internacional desarrollada en este \u00e1mbito. Ver adem\u00e1s C-841 de septiembre 23 de \u00a0 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-055 de febrero 3 de 2010, M. P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] T-629 de 2010, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cCfr. T-422 de 1992, T-530 de 1993, C-1043 de 2006, C-075 de \u00a0 2007, entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cVer, sobre el principio de proporcionalidad, las sentencias \u00a0 T-015 de 1994, C-022 de 1996, C, T-230 de 1994, C-584 de 1997, C-309 de 1997. \u00a0 T-916 de 2002.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cEmpleada inauguralmente por el \u00a0 Tribunal Constitucional Alem\u00e1n y la Corte Europea de Derechos Humanos, seg\u00fan \u00a0 explic\u00f3 la Corte en sentencias T-422 de 1992, C-026 de 1996 y C-093 de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cCfr. Sentencia C-022 de 1996. Sobre el alcance del principio de \u00a0 proporcionalidad como herramienta hermen\u00e9utica, ver tambi\u00e9n los fallos T-015 de \u00a0 1994, C-309 de 1997. C-475 de 1997, C-392 de 2002.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cIb\u00edd. Cabe se\u00f1alar que la Corte en algunos de sus primeros \u00a0 fallos estudiaba la razonabilidad de las medidas dentro del subprincipio de \u00a0 idoneidad del juicio de proporcionalidad, mientras en otros, lo hac\u00eda en pasos \u00a0 separados. En realidad, el examen tiene los mismos pasos sin importar si se \u00a0 separa la legitimidad del fin de la idoneidad o adecuaci\u00f3n de la medida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Robert Alexy. Teor\u00eda de los derechos fundamentales. Centro \u00a0 de Estudios Constitucionales, Madrid, 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. C-1177 de noviembre 17 de 2005, M. P. Jorge C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cCfr. Sentencia C-426 de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cVer entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, \u00a0 T-597\/92, MP, Ciro Angarita Bar\u00f3n, SU-067\/93, MP, Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz; T-451\/93, MP, Jorge Arango Mej\u00eda; T-268\/96, MP, Antonio Barrera \u00a0 Carbonell.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cVer entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, \u00a0 SU-067\/93, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-275\/94, MP: Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, T-416\/94, MP: Antonio Barrera Carbonell, T-502\/97, MP: \u00a0 Hernando Herrera Vergara, C-652\/97, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, C-742\/99, MP: \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cVer entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, \u00a0 T-399\/93, MP, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-544\/93, MP: Antonio Barrera \u00a0 Carbonell; T-416\/94, MP, Antonio Barrera Carbonell; T-502\/97, MP, Hernando \u00a0 Herrera Vergara.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cVer entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, \u00a0 T-399\/93, MP, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-544\/93, MP: Antonio Barrera \u00a0 Carbonell; T-416\/94, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-502\/97, MP, Hernando \u00a0 Herrera Vergara; C-1195 de 2001, MP, Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cVer entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, \u00a0 T-046\/93, MP, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-093\/93, MP, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-301\/93, MP, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-544\/93, \u00a0 MP, Antonio Barrera Carbonell, T-268\/96, MP, Antonio Barrera Carbonell., \u00a0 C-742\/99, MP, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. C- 426 y C-428, ambas de mayo 29 de 2002, M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil.\u00a0 Ver adem\u00e1s C-1043 de agosto 10 de 2000, M. P.\u00a0 \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. C-598 de agosto 10 de\u00a0 2011, M. P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub.\u00a0 Ver adem\u00e1s C-1195 d noviembre 15 de 2001, Ms. Ps. Jos\u00e9 \u00a0 Manuel Cepeda Espinosa\u00a0 Marco Gerardo Monry Cabra.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. C-1177 de 2005, precitada. Ver adem\u00e1s\u00a0 C-351 de agosto 4 \u00a0 de1 994, M. P. Herando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. C-204 de marzo 11 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Ver \u00a0 adem\u00e1s C-314 de abril 30 de 2002,\u00a0 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-662 \u00a0 de julio 8 de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Y\u00e9pes; C-372 de\u00a0 mayo 12 de 2011, \u00a0 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-598 de 2011 precitada, entre otras . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. C-925 de noviembre 18 de1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver adem\u00e1s C-279 de\u00a0 \u00a0 mayo 15 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. C-1032 de diciembre 5 de 2006 y C-520 de julio 11 de 2007, en \u00a0 ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla, y C-279 de mayo 15 de 2013, M. P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cEsta postura ha sido reconocida por \u00a0 la Corte en diferentes oportunidades. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-362 de \u00a0 1996 se indic\u00f3 que \u2018[d]ado que los c\u00f3digos constituyen \u00a0 \u2018una t\u00e9cnica legislativa\u2019, como es de aceptaci\u00f3n general, es l\u00f3gico que sea el \u00a0 \u00f3rgano encargado de dictar las leyes el que precise cu\u00e1l de \u00e9stas configura un \u00a0 c\u00f3digo (\u2026).\u2019 A su vez, en la sentencia C-340 \u00a0 de 2006 se se\u00f1al\u00f3 que la consideraci\u00f3n de una regulaci\u00f3n como c\u00f3digo demanda \u2018que exista la \u00a0 manifestaci\u00f3n expresa del legislador de erigir dicho cuerpo jur\u00eddico en \u00a0 c\u00f3digo\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] C\u00f3digo de Comercio, \u201cArt\u00edculo \u00a0 871. Principio de buena fe. Los contratos deber\u00e1n celebrarse y ejecutarse de \u00a0 buena fe y, en consecuencia, obligar\u00e1n no s\u00f3lo a lo pactado expresamente en \u00a0 ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, seg\u00fan la \u00a0 ley, la costumbre o la equidad natural.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-934-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-934\/13 \u00a0 \u00a0 PRESCRIPCION DE ACCION DE NULIDAD DE NEGOCIO JURIDICO QUE HAYA SIDO CONSENTIDO \u00a0 POR LA FUERZA, EN CODIGO DE COMERCIO-Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 Realizado el an\u00e1lisis \u00a0 doctrinario y jurisprudencial correspondiente, esta corporaci\u00f3n, mediando el \u00a0 test de igualdad, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}