{"id":20499,"date":"2024-06-21T22:38:02","date_gmt":"2024-06-21T22:38:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/su070-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:02","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:02","slug":"su070-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su070-13\/","title":{"rendered":"SU070-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU070-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 SU070\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS NORMATIVOS DE LA PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O \u00a0 EN LACTANCIA\/PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA O EN \u00a0 LACTANCIA-Fuerza vinculante \u00a0 con instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a la mujer durante el embarazo y la lactancia tiene m\u00faltiples \u00a0 fundamentos en nuestro ordenamiento constitucional. En primer lugar, el \u00a0 art\u00edculo 43 contiene un deber espec\u00edfico estatal en este sentido cuando se\u00f1ala \u00a0 que la mujer \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial \u00a0 asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si \u00a0 entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. Este enunciado constitucional \u00a0 implica a su vez dos obligaciones: la especial protecci\u00f3n estatal de la mujer \u00a0 embarazada y lactante, sin distinci\u00f3n, y un deber prestacional tambi\u00e9n a cargo \u00a0 del Estado: otorgar un subsidio cuando est\u00e9 desempleada o desamparada. En el \u00a0 mismo sentido, el Estado colombiano se ha obligado internacionalmente a \u00a0 garantizar los derechos de las mujeres durante el periodo de gestaci\u00f3n y \u00a0 lactancia. \u00a0Existe una \u00a0obligaci\u00f3n general y objetiva de protecci\u00f3n a la mujer embarazada y lactante a \u00a0 cargo del Estado. Es decir, se trata de una protecci\u00f3n no s\u00f3lo de aquellas \u00a0 mujeres que se encuentran en el marco de una relaci\u00f3n laboral sino, en general, \u00a0 de todas las mujeres. El segundo fundamento constitucional es la protecci\u00f3n de \u00a0 la mujer embarazada o lactante de la discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito del trabajo, \u00a0 habitualmente conocida como fuero de maternidad. El fin de la protecci\u00f3n en este \u00a0 caso es impedir la discriminaci\u00f3n constituida por el despido, la terminaci\u00f3n o \u00a0 la no renovaci\u00f3n del contrato por causa o con ocasi\u00f3n del embarazo o la \u00a0 lactancia. Un tercer fundamento de la \u00a0 protecci\u00f3n especial de la mujer en estado de gravidez deriva de los preceptos \u00a0 constitucionales que califican a la vida como un valor fundante del ordenamiento \u00a0 constitucional, especialmente el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 11 y 44 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. La vida, como se ha se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, es un bien jur\u00eddico de m\u00e1xima relevancia. Por ello la mujer en \u00a0 estado de embarazo es tambi\u00e9n protegida en forma preferencial por el \u00a0 ordenamiento como gestadora de la vida que es. Ahora bien, la protecci\u00f3n \u00a0 reforzada de la mujer embarazada, estar\u00eda incompleta si no abarcara tambi\u00e9n la \u00a0 protecci\u00f3n de la maternidad, es decir, la protecci\u00f3n a la mujer que ya ha \u00a0 culminado el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y ha dado a luz. En esa medida, dicho mandato \u00a0 guarda estrecha relaci\u00f3n con los contenidos normativos constitucionales que \u00a0 hacen referencia a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y de la familia. En efecto, de esa \u00a0 manera se pretende que la mujer pueda brindar la necesaria atenci\u00f3n a sus hijos, \u00a0 sin que por ello sea objeto de discriminaciones en otros campos de la vida \u00a0 social, como el trabajo, buscando entre otros, \u201cgarantizar el buen cuidado y la \u00a0 alimentaci\u00f3n de los reci\u00e9n nacidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD-Permiso \u00a0 del inspector de trabajo para despedir a mujer embarazada o en periodo de \u00a0 lactancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 fin de asegurar la eficacia de la prohibici\u00f3n de despedir a trabajadora \u00a0 embarazada o en periodo de lactancia, el art\u00edculo 240 del mismo C\u00f3digo prescribe \u00a0 que, para que el empleador pueda proceder a despedir a la mujer embarazada o \u00a0 lactante, debe solicitar previamente una autorizaci\u00f3n ante el Inspector del \u00a0 Trabajo o el Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel \u00a0 funcionario. Esta autoridad s\u00f3lo podr\u00e1 otorgar el permiso si verifica la \u00a0 existencia de alguna de las justas causas que tiene el empleador para dar por \u00a0 terminado el contrato de trabajo, de esa forma se descarta la posibilidad de que \u00a0 la raz\u00f3n del despido sea el embarazo o la lactancia, es decir, se excluye la \u00a0 existencia de una discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONOCIMIENTO DEL EMBARAZO POR PARTE DEL EMPLEADOR-No es requisito para la protecci\u00f3n de la \u00a0 mujer embarazada sino para determinar el grado de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 conocimiento del embarazo por parte del empleador da lugar a una protecci\u00f3n \u00a0 integral y completa, pues se asume que el despido se bas\u00f3 en el embarazo y por \u00a0 ende en un factor de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo. Por otra parte, la falta \u00a0 de conocimiento, dar\u00e1 lugar a una protecci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil, basada en el principio \u00a0 de solidaridad y en la garant\u00eda de estabilidad en el trabajo durante el embarazo \u00a0 y la lactancia, como un medio para asegurar un salario o un ingreso econ\u00f3mico a \u00a0 la madre y como garant\u00eda de los derechos del reci\u00e9n nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Diferentes formas por las cuales el empleador puede \u00a0 llegar a conocer del embarazo de una trabajadora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 conocimiento del empleador del embarazo de la trabajadora, no exige mayores \u00a0 formalidades. Este puede darse por medio de la notificaci\u00f3n directa, m\u00e9todo que \u00a0 resulta m\u00e1s f\u00e1cil de probar, pero tambi\u00e9n, porque se configure un hecho notorio \u00a0 o por la noticia de un tercero, por ejemplo. En este orden de ideas, la \u00a0 notificaci\u00f3n directa \u201ces s\u00f3lo una de las formas \u00a0 por las cuales el empleador puede llegar al conocimiento de la situaci\u00f3n del \u00a0 embarazo de sus trabajadoras, pero no la \u00fanica\u201d. \u00a0 Siguiendo lo anterior, la Corte ha entendido que algunas de las circunstancias \u00a0 en las cuales se entiende que el empleador ten\u00eda conocimiento del estado de \u00a0 embarazo de una trabajadora, aun cuando no se le hubiese notificado directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-No es necesaria la notificaci\u00f3n expresa \u00a0 del embarazo al empleador, sino su conocimiento por cualquier medio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Alcance de la protecci\u00f3n en funci\u00f3n de la alternativa \u00a0 laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a \u00a0 todas las trabajadoras sin importar la relaci\u00f3n laboral que se tenga o la \u00a0 modalidad del contrato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0 algunas modalidades de vinculaci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano le \u00a0 confiere a los empleadores cierta libertad para no prorrogar los contratos a \u00a0 t\u00e9rmino fijo que suscriben con los(as) trabajadores. Esta libertad, sin embargo, \u00a0 no es ilimitada y tampoco puede entenderse con independencia de los efectos que \u00a0 la misma est\u00e9 llamada a producir sobre la relaci\u00f3n entre unos y otros. En \u00a0 aquellos eventos en los cuales el ejercicio de la libertad contractual, trae \u00a0 como consecuencia la vulneraci\u00f3n o el desconocimiento de valores, principios o \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, entonces la libertad contractual debe \u00a0 ceder. En ese orden de argumentaci\u00f3n, ha dicho la Corte Constitucional que la \u00a0 protecci\u00f3n de estabilidad laboral reforzada a favor de las mujeres trabajadoras \u00a0 en estado de gravidez se extiende tambi\u00e9n a las mujeres vinculadas por \u00a0 modalidades distintas a la relaci\u00f3n de trabajo, e incluso por contratos de \u00a0 trabajo o prestaci\u00f3n a t\u00e9rmino fijo. Esto responde igualmente a la garant\u00eda \u00a0 establecida en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con la cual, debe \u00a0 darse prioridad a la aplicaci\u00f3n del principio de estabilidad laboral y de \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre las formas as\u00ed como a la protecci\u00f3n de la mujer y \u00a0 de la maternidad (art. 43 C.N). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS SOBRE EL ALCANCE DE LA PROTECCION REFORZADA A LA MATERNIDAD Y A LA \u00a0 LACTANCIA EN EL AMBITO DEL TRABAJO-Alcance distinto seg\u00fan la modalidad del \u00a0 contrato y seg\u00fan el empleador haya conocido o no del embarazo al momento del \u00a0 despido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la \u00a0 protecci\u00f3n reforzada derivada de la maternidad, luego la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 protectoras en caso de cesaci\u00f3n de la alternativa laboral, cuando se demuestre, \u00a0 sin alguna otra exigencia adicional: a) la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n y, b) que la mujer se encuentre en estado de \u00a0 embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha \u00a0 relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n. De igual manera el alcance de la protecci\u00f3n se \u00a0 determinar\u00e1 seg\u00fan la modalidad de contrato y seg\u00fan si el empleador (o \u00a0 contratista) conoc\u00eda o no del estado de embarazo de la empleada al momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas de la \u00a0 alternativa laboral de mujer embarazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0 empleador conoce en desarrollo de esta alternativa laboral, el estado de \u00a0 gestaci\u00f3n de la empleada y la despide sin la previa calificaci\u00f3n de la justa \u00a0 causa por parte del inspector del trabajo: En este caso se debe aplicar la \u00a0 protecci\u00f3n derivada del fuero consistente en la ineficacia del despido y el \u00a0 consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. \u00a0 Se trata de la protecci\u00f3n establecida legalmente en el art\u00edculo 239 del CST y \u00a0 obedece al supuesto de protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n. Cuando el empleador \u00a0 NO conoce en desarrollo de esta alternativa laboral, el estado de gestaci\u00f3n de \u00a0 la empleada: en este evento surgen a la vez dos situaciones: &#8211; Cuando el \u00a0 empleador adujo justa causa (y NO conoce el estado de gestaci\u00f3n de la empleada): \u00a0 En este caso s\u00f3lo se debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante \u00a0 el periodo de gestaci\u00f3n; y la discusi\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n de la justa causa \u00a0 (si se presenta) se debe ventilar ante el juez ordinario laboral. El fundamento \u00a0 de esta protecci\u00f3n es el principio de solidaridad y la consecuente protecci\u00f3n \u00a0 objetiva constitucional de las mujeres embarazadas. &#8211; Cuando el empleador NO \u00a0 adujo justa causa (y NO conoce el estado de gestaci\u00f3n de la empleada): En este \u00a0 caso la protecci\u00f3n consistir\u00eda m\u00ednimo en el reconocimiento de las cotizaciones \u00a0 durante el periodo de gestaci\u00f3n; y el reintegro s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se \u00a0 demuestra que las causas del contrato laboral no desaparecen, lo cual se puede \u00a0 hacer en sede de tutela. Bajo esta hip\u00f3tesis, se ordenar\u00e1 el pago de los \u00a0 salarios y prestaciones dejados de percibir, los cuales ser\u00e1n compensados con \u00a0 las indemnizaciones recibidas por concepto de despido sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas de la alternativa \u00a0 laboral de mujer embarazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleador conoce \u00a0 en desarrollo de esta alternativa laboral el estado de gestaci\u00f3n de la empleada, \u00a0 se presentan dos situaciones: 1 Si la desvincula antes del vencimiento del \u00a0 contrato sin la previa calificaci\u00f3n de una justa causa por el inspector del \u00a0 trabajo: En este caso se debe aplicar la protecci\u00f3n derivada del fuero \u00a0 consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con \u00a0 el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protecci\u00f3n \u00a0 establecida legalmente en el art\u00edculo 239 del CST y obedece al supuesto de \u00a0 protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n. Si la desvincula una vez vencido el \u00a0 contrato, alegando como una justa causa el vencimiento del plazo pactado: En \u00a0 este caso el empleador debe acudir antes del vencimiento del plazo pactado ante \u00a0 el inspector del trabajo para que determine si subsisten las causas objetivas \u00a0 que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral. Si el empleador acude ante el inspector \u00a0 del trabajo y este determina que subsisten las causas del contrato, deber\u00e1 \u00a0 extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y los tres meses \u00a0 posteriores. Si el inspector del trabajo determina que no subsisten las causas, \u00a0 se podr\u00e1 dar por terminado el contrato al vencimiento del plazo y deber\u00e1n \u00a0 pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de maternidad. Si \u00a0 no acude ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe ordenar el \u00a0 reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y la \u00a0 renovaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas del contrato \u00a0 laboral a t\u00e9rmino fijo no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela. \u00a0 Para evitar que los empleadores desconozcan la regla de acudir al inspector de \u00a0 trabajo se propone que si no se cumple este requisito el empleador sea \u00a0 sancionado con pago de los 60 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 239 del C. S. T. \u00a0 Cuando el empleador NO conoce en desarrollo de esta alternativa laboral el \u00a0 estado de gestaci\u00f3n de la empleada, se presentan tres alternativas: Si la desvincula antes del \u00a0 vencimiento del contrato, sin alegar justa causa: En este caso s\u00f3lo se debe \u00a0 ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; \u00a0 la renovaci\u00f3n del contrato s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si se demuestra que las causas \u00a0 del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo no desaparecen, lo cual se puede hacer en \u00a0 sede de tutela. Adicionalmente se puede ordenar por el juez de tutela que se \u00a0 paguen las indemnizaciones por despido sin justa causa. Si la desvincula antes \u00a0 del vencimiento del contrato PERO alega justa causa distinta a la modalidad del \u00a0 contrato: En este caso s\u00f3lo se debe ordenar el reconocimiento de las \u00a0 cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y la discusi\u00f3n sobre la \u00a0 configuraci\u00f3n de la justa casusa se debe ventilar ante el juez ordinario \u00a0 laboral. Si la desvincula una vez vencido el contrato, alegando esto como una \u00a0 justa causa: En este caso la protecci\u00f3n consistir\u00eda m\u00ednimo en el reconocimiento \u00a0 de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y la renovaci\u00f3n del \u00a0 contrato s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas del contrato \u00a0 laboral a t\u00e9rmino fijo no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela. \u00a0 En este caso no procede el pago de los salarios dejados de percibir, porque se \u00a0 entiende que el contrato inicialmente pactado ya hab\u00eda terminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas de la alternativa \u00a0 laboral de mujer embarazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleador conoce \u00a0 en desarrollo de esta alternativa laboral el estado de gestaci\u00f3n de la empleada, \u00a0 se presentan dos situaciones: Si la desvincula antes del vencimiento de la \u00a0 terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada sin la previa calificaci\u00f3n de una \u00a0 justa causa por el inspector del trabajo: En este caso se debe aplicar la \u00a0 protecci\u00f3n derivada del fuero consistente en la ineficacia del despido y el \u00a0 consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. \u00a0 Se trata de la protecci\u00f3n establecida legalmente en el art\u00edculo 239 del CST y \u00a0 obedece al supuesto de protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n. Si la desvincula una \u00a0 vez vencido el contrato, alegando como una justa causa la terminaci\u00f3n de la obra \u00a0 o labor contratada: En este caso el empleador debe acudir antes de la \u00a0 terminaci\u00f3n de la obra ante el inspector del trabajo para que determine si \u00a0 subsisten las causas objetivas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral. Si el \u00a0 empleador acude ante el inspector del trabajo y este determina que subsisten las \u00a0 causas del contrato, deber\u00e1 extenderlo por lo menos durante el periodo del \u00a0 embarazo y los tres meses posteriores. Si el inspector del trabajo determina que \u00a0 no subsisten las causas, se podr\u00e1 dar por terminado el contrato y deber\u00e1n \u00a0 pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de maternidad. Si \u00a0 no acude ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe ordenar el \u00a0 reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y la \u00a0 renovaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas del contrato \u00a0 laboral no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela. Para evitar \u00a0 que los empleadores desconozcan la regla de acudir al inspector de trabajo se \u00a0 propone que si no se cumple este requisito el empleador sea sancionado con pago \u00a0 de los 60 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 239 del C. S. T. Cuando el empleador NO \u00a0 conoce en desarrollo de esta alternativa laboral el estado de gestaci\u00f3n de la \u00a0 empleada, se presentan tres alternativas: 1 Si la desvincula antes del \u00a0 cumplimiento de la obra, sin alegar justa causa: En este caso s\u00f3lo se debe \u00a0 ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y \u00a0 la renovaci\u00f3n del contrato s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas \u00a0 del contrato de obra no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela.2 \u00a0 Si la desvincula antes del cumplimiento de la obra PERO alega justa causa \u00a0 distinta a la modalidad del contrato: En este caso s\u00f3lo se debe ordenar el \u00a0 reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y la \u00a0 discusi\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n de la justa causa se debe ventilar ante el juez \u00a0 ordinario laboral. 3 Si la desvincula una vez cumplida la obra, alegando esto \u00a0 como una justa causa: En este caso la protecci\u00f3n consistir\u00eda m\u00ednimo en el \u00a0 reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y la \u00a0 renovaci\u00f3n del contrato s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas del \u00a0 contrato de obra no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Cuando se \u00a0 demuestre la existencia de un contrato realidad, la cooperativa y la empresa \u00a0 donde se encuentra realizando labores, ser\u00e1n solidariamente responsables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en numerosas ocasiones, \u00a0 ha reconocido el car\u00e1cter laboral de la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el trabajador y \u00a0 la empresa de servicios temporales, precisando que \u201csubsiste mientras [la \u00a0 empresa usuaria] requiera de los servicios del trabajador o haya finalizado la \u00a0 obra para el cual fue contratado\u201d. As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que cuando el usuario \u00a0 necesite de la contrataci\u00f3n permanente del servicio de los trabajadores en \u00a0 misi\u00f3n, debe acudir a una forma distinta de contrataci\u00f3n. esta Sala considera que, \u00a0 atendiendo a la modalidad contractual empleada por EST para vincular a sus \u00a0 trabajadoras \u00a0 y en atenci\u00f3n a \u00a0 los casos en los cuales las empresas usuarias pueden contratar servicios con una \u00a0 EST \u00a0(art\u00edculo 6 del decreto 4369 de 2006), para estos casos de no renovaci\u00f3n del \u00a0 contrato de una mujer embarazada o lactante que se encontraba prestando sus \u00a0 servicios a una usuaria, deber\u00e1n aplicarse las reglas propuestas para los \u00a0 contratos a t\u00e9rmino fijo o para los contratos por obra o labor, dependiendo de \u00a0 la modalidad contractual empleada por la EST. Tanto en los supuestos de \u00a0 cooperativas de trabajo asociado, como en los de empresas de servicios \u00a0 temporales, se entender\u00e1 que hubo conocimiento del estado de embarazo por parte \u00a0 del empleador cuando al menos conociera de \u00e9ste (i) la cooperativa de trabajo \u00a0 asociado, (ii) la empresa de servicios temporales, o (iii) el tercero o empresa \u00a0 usuaria con el cual contrataron. Igualmente, deber\u00e1 preverse que el reintegro \u00a0 proceder\u00e1 ante el tercero contratante o la empresa usuaria, y que en todo caso \u00a0 el lugar de reintegro podr\u00e1 cambiar y ordenarse seg\u00fan el caso a la empresa \u00a0 usuaria o la cooperativa o EST, de resultar imposibilitada una u otra para \u00a0 garantizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el supuesto de vinculaci\u00f3n de \u00a0 la mujer gestante o lactante mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el \u00a0 juez de tutela deber\u00e1 analizar las circunstancias f\u00e1cticas que rodean cada caso, \u00a0 para determinar si bajo dicha figura contractual no se est\u00e1 ocultando la \u00a0 existencia de una aut\u00e9ntica relaci\u00f3n laboral. Si bien la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 el mecanismo judicial id\u00f3neo para declarar la configuraci\u00f3n de un \u201ccontrato \u00a0 realidad\u201d, pues \u201cexisten las v\u00edas procesales ordinarias laborales o las \u00a0 contencioso administrativas, a trav\u00e9s de las cuales [se] puede buscar el \u00a0 reconocimiento de una vinculaci\u00f3n laboral\u201d, en los casos donde se encuentre en \u00a0 inminente riesgo de afectaci\u00f3n el m\u00ednimo vital de la accionante u otro derecho \u00a0 constitucional fundamental, este estudio deber\u00e1 ser realizado por el juez de \u00a0 tutela. En el caso de contratos de prestaci\u00f3n de servicios celebrados por el \u00a0 Estado con personas naturales, debe advertirse que \u00e9ste \u00fanicamente opera cuando \u00a0 \u201cpara el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente \u00a0 con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, t\u00e9cnico o \u00a0 cient\u00edfico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden\u201d. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que si en \u00a0 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, privado o estatal, se llegare a \u00a0 demostrar la existencia de una relaci\u00f3n laboral, \u201cello conllevar\u00eda a su \u00a0 desnaturalizaci\u00f3n y a la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo reconocido en el \u00a0 pre\u00e1mbulo; a los art\u00edculos 1, 2 y 25 de la Carta; adem\u00e1s a los principios de la \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, al de la \u00a0 irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales y \u00a0 al de la estabilidad en el empleo.\u201d Con todo, en el supuesto en que la \u00a0 trabajadora gestante o lactante haya estado vinculada mediante un contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios y logre demostrarse la existencia de un contrato \u00a0 realidad, la Sala ha dispuesto que se deber\u00e1n aplicar las reglas propuestas para \u00a0 los contratos a t\u00e9rmino fijo, en raz\u00f3n a que dentro las caracter\u00edstica del \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios, seg\u00fan lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0 encuentran que se trata de un contrato temporal, cuya duraci\u00f3n es por un tiempo \u00a0 limitado, que es adem\u00e1s el indispensable para ejecutar el objeto contractual \u00a0 convenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN PROVISIONALIDAD QUE OCUPA CARGO DE CARRERA-Reglas de \u00a0 aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de una trabajadora \u00a0 que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera y el cargo sale a concurso o \u00a0 es suprimido, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: (i) Si el cargo sale a \u00a0 concurso, el \u00faltimo cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado, deber\u00e1 ser el \u00a0 de la mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo a ser \u00a0 prove\u00eddo y la plaza en la que se desempe\u00f1ar\u00e1 quien gan\u00f3 el concurso, debe ser el \u00a0 mismo para el que aplic\u00f3. Cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o \u00a0 lactante por qui\u00e9n gan\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos, se deber\u00e1 pagar a la mujer \u00a0 embarazada la protecci\u00f3n consistente en el pago de prestaciones que garanticen \u00a0 la licencia de maternidad; (ii) si hubo supresi\u00f3n del cargo o liquidaci\u00f3n de la \u00a0 entidad, se le debe garantizar a la trabajadora en provisionalidad, la \u00a0 permanencia en el cargo hasta que se configure la licencia de maternidad o de \u00a0 ser ello imposible, el pago de salarios y prestaciones, hasta que la trabajadora \u00a0 adquiera el derecho a gozar de la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Reglas de \u00a0 aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de cargos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n hay que distinguir dos hip\u00f3tesis: (i) si el empleador \u00a0 tuvo conocimiento antes de la declaratoria de insubsistencia habr\u00eda lugar al \u00a0 reintegro y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, (ii) si \u00a0 el empleador no tuvo conocimiento, se aplicar\u00e1 la protecci\u00f3n consistente en el \u00a0 pago de cotizaciones requeridas para el reconocimiento de la licencia de \u00a0 maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CARRERA ADMINISTRATIVA DE ENTIDAD EN LIQUIDACION-Supuestos y \u00a0 reglas de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA \u00a0 EMBARAZADA-Vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y su hijo(a) \u00a0 como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\/MUJER TRABAJADORA \u00a0 EMBARAZADA-Presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dentro de plazo razonable \u00a0 para la procedencia\/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n se extiende \u00a0 por el t\u00e9rmino del periodo de gestaci\u00f3n y la licencia de maternidad, es decir, \u00a0 los tres meses posteriores al parto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DESPIDO DE MUJER \u00a0 EMBARAZADA-Improcedencia de reintegro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes \u00a0 T-2.361.117 y acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas individualmente por treinta y tres (33) mujeres \u00a0 contra distintas personas jur\u00eddicas y naturales {El ANEXO # 1 contiene un \u00edndice \u00a0 con el detalle de las demandantes y los demandados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., febrero trece (13) de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Plena \u00a0de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela de cado uno de los treinta y tres \u00a0 (33) \u00a0 casos objeto de estudio, cuya informaci\u00f3n detallada relativa a los jueces de \u00a0 origen y a las fechas de las sentencias de tutela se encontrar\u00e1 en el ANEXO # \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 siguientes casos corresponden a mujeres, que en estado de embarazo fueron \u00a0 desvinculadas de sus actividades laborales, y han solicitado a jueces de tutela \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n laboral reforzada constitucional por su \u00a0 condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0 en cuenta la cantidad de casos que la Corte revisar\u00e1, se har\u00e1 un breve resumen \u00a0 de los hechos relevantes constitucionalmente en cada uno de ellos, con el fin de \u00a0 sintetizar los aspectos f\u00e1cticos objeto de la presente sentencia de unificaci\u00f3n, \u00a0 y permitir as\u00ed un mejor entendimiento de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera los casos que a continuaci\u00f3n se resumir\u00e1n, incluyen no s\u00f3lo la relaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica sucinta de los acontecimientos que dan origen al debate jur\u00eddico, sino \u00a0 tambi\u00e9n la referencia a los argumentos principales esgrimidos tanto por las \u00a0 demandantes, como por los distintos demandados y los jueces de instancia de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 detalle de la reconstrucci\u00f3n de los hechos que enmarcan los expedientes \u00a0 individualmente analizados, y de la argumentaci\u00f3n presentada por las partes y \u00a0 por los jueces de amparo se consignar\u00e1 en el ANEXO # 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos (Resumen) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el \u00a0 caso # 1, correspondiente al expediente T-2.361.117, la se\u00f1ora Conni Madona \u00a0 Macareno Medina, prestaba sus servicios como auxiliar de enfermer\u00eda en la \u00a0 Cl\u00ednica de la Costa, por medio de su vinculaci\u00f3n a la Cooperativa para el \u00a0 Fomento del Trabajo Asociado (COOFOTRASO). Alega que tres d\u00edas despu\u00e9s de ser \u00a0 desvinculada allega a la Cooperativa el resultado positivo de una prueba de \u00a0 embarazo, y cinco d\u00edas despu\u00e9s solicita el reintegro. La Cooperativa, por su \u00a0 parte, alega en la contestaci\u00f3n que la desvinculaci\u00f3n se debe a la \u00a0 insatisfacci\u00f3n de la cl\u00ednica respecto del cumplimiento de sus funciones y que \u00a0 mientras recibi\u00f3 los servicios de la actora, \u00e9sta nunca le inform\u00f3 sobre el \u00a0 embarazo. Por lo anterior, la ciudadana interpone acci\u00f3n de tutela solicitando \u00a0 el reintegro. El a quo concede el amparo y ordena lo propio. Mientras que \u00a0 el ad quem revoca, y aduce que el caso incumbe al juez ordinario laboral \u00a0 y no al de tutela, y que en estricto sentido no existe una relaci\u00f3n laboral \u00a0 entre la se\u00f1ora en cuesti\u00f3n y la Cooperativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el \u00a0 Caso # 2, correspondiente al expediente T-2.300.905, la ciudadana Girleza \u00a0 Mar\u00eda Moreno Ortiz se desempe\u00f1aba como Jefe de Unidad del \u00c1rea Financiera de la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Planeta Rica, en un cargo de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, desde marzo de 2004. En diciembre de 2008 fue notificada de su \u00a0 declaratoria de insubsistencia, momento en el cual inform\u00f3 verbalmente su estado \u00a0 de embarazo. Solicit\u00f3 al Alcalde el reintegro por dicha raz\u00f3n y para ello aport\u00f3 \u00a0 la respectiva prueba m\u00e9dica. \u00c9ste neg\u00f3 la solicitud, adujo que no ten\u00eda \u00a0 conocimiento del embarazo al momento de tomar la decisi\u00f3n de desvincularla, y \u00a0 que la raz\u00f3n de dicha desvinculaci\u00f3n fue la necesidad de nombrar en el cargo a \u00a0 alguien con el perfil adecuado. Por lo anterior, la ciudadana interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela, para que el juez de amparo ordenara su reintegro. En ambas instancias \u00a0 la solicitud fue negada, con base en el argumento principal seg\u00fan el cual, la \u00a0 procedencia del reintegro se configuraba cuando el nominador, conociendo el \u00a0 embarazo proced\u00eda a desvincular. Como en el caso en estudio el Alcalde no fue \u00a0 notificado de ello, los jueces de instancia asumieron que no era viable la \u00a0 protecci\u00f3n. Adem\u00e1s -agregaron- esta es una discusi\u00f3n propia de la v\u00eda ordinaria \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el \u00a0 Caso # 3, correspondiente al expediente T-2.275.055, la se\u00f1ora Nancy \u00a0 Yaneth Pardo Ben\u00edtez firm\u00f3 un contrato laboral por obra o labor contratada con \u00a0 la empresa de servicios temporales Activos S.A en junio de 2008, por lo que fue \u00a0 enviada como trabajadora en misi\u00f3n a la empresa Customer Value Activadores de \u00a0 Marketing Ltda., para desempe\u00f1arse como asesora comercial. En octubre de 2008 la \u00a0 empresa de servicios temporales inform\u00f3 por escrito a la actora que la labor \u00a0 para la cual hab\u00eda sido contratada finalizar\u00eda a mediados del mes de noviembre \u00a0 de 2008. La primera semana de diciembre de 2008 llev\u00f3 a la empresa un examen de \u00a0 embarazo en el que constaba que ten\u00eda seis 6 semanas de gestaci\u00f3n. Interpone \u00a0 acci\u00f3n de tutela solicitando el reintegro. La empresa responde que la causa del \u00a0 retiro de la peticionaria fue la finalizaci\u00f3n de la obra para la cual fue \u00a0 contratada, adem\u00e1s de que nunca tuvo conocimiento, antes de la desvinculaci\u00f3n, \u00a0 de su embarazo. El a quo concede el amparo y ordena el reintegro y el \u00a0 pago de los salarios dejados de percibir, mientras que el ad quem \u00a0revoca, tras considerar que la causa del despido no fue otra que culminaci\u00f3n de \u00a0 la obra, adem\u00e1s de que no est\u00e1 demostrado que la empresa conociera del embarazo \u00a0 antes de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En el \u00a0 Caso # 4, correspondiente al expediente T-2.306.381, la ciudadana Sandra Liliana \u00a0 Lozano Guti\u00e9rrez, se encontraba vinculada desde febrero de 2003 mediante \u00a0 contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido a la empresa Comercializadora S.M. S.A., \u00a0 como recepcionista. En septiembre de 2008 la Empresa termin\u00f3 unilateralmente el \u00a0 contrato por lo cual le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora una indemnizaci\u00f3n de $3.078.075. \u00a0 En octubre de 2008 la actora se practic\u00f3 un examen de gravidez que dio positivo \u00a0 y el doce (12) de diciembre del mismo a\u00f1o otra prueba arroj\u00f3 como resultado que \u00a0 a la fecha ten\u00eda 14,9 semanas de embarazo. A ra\u00edz de la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 de trabajo, la accionante fue retirada de la EPS a la que se encontraba \u00a0 afiliada. Por lo anterior acudi\u00f3 al juez de tutela y le solicit\u00f3 que ordenara su \u00a0 reintegro, el pago de los salarios dejados de recibir y la reafiliaci\u00f3n \u00a0a la EPS. La Empresa respondi\u00f3 a la demanda y aleg\u00f3 que no estaba informada \u00a0 sobre el embarazo de la actora al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, que \u00a0 cumpli\u00f3 todos los lineamientos legales para desvincularla e incluso le reconoci\u00f3 \u00a0 una indemnizaci\u00f3n, y que la acci\u00f3n de amparo no es el camino procesal id\u00f3neo \u00a0 para el reclamo de la ciudadana, mucho menos cuando la demanda de tutela se \u00a0 interpuso 7 meses despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de contrato. El juez de tutela de \u00a0 \u00fanica instancia acoge los argumentos de la defensa y agrega que no est\u00e1 \u00a0 demostrada tampoco, la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que autorice \u00a0 desplazar al juez ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En el \u00a0 Caso # 5, correspondiente al expediente T-2.331.846 la ciudadana Mariluz Arag\u00f3n \u00a0 Vallecilla labor\u00f3 como empleada dom\u00e9stica durante cuatro (4) a\u00f1os. Debido a que se \u00a0 sent\u00eda indispuesta se ausent\u00f3 quince (15) d\u00edas de su trabajo, para realizarse \u00a0 ciertos ex\u00e1menes que le permitieron confirmar su estado de embarazo. Fue as\u00ed \u00a0 como luego de comunicarse telef\u00f3nicamente con su empleadora para informarle \u00a0 acerca de su estado, \u00e9sta le comunic\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral hab\u00eda \u00a0 culminado. Interpuso acci\u00f3n de tutela para que le fueran reconocidos sus \u00a0 derechos laborales. El particular demandado sostuvo que la actora pidi\u00f3 un \u00a0 tiempo de incapacidad pero nunca present\u00f3 el certificado m\u00e9dico correspondiente, \u00a0 adem\u00e1s de que no volvi\u00f3 a presentarse en el lugar de trabajo cumplido el tiempo \u00a0 solicitado. El juez de tutela neg\u00f3 la protecci\u00f3n porque la se\u00f1ora demandante no \u00a0 acudi\u00f3 a la v\u00eda laboral. La Corte Constitucional solicit\u00f3 a la actora prueba que \u00a0 demostrara que al momento de la relaci\u00f3n laboral se encontraba en embarazo. La \u00a0 prueba se alleg\u00f3 y de ella se que \u00a0 concluye que el hijo de la peticionaria naci\u00f3 el dieciocho (18) de diciembre de \u00a0 dos mil nueve (2009), despu\u00e9s de un periodo de gestaci\u00f3n de treinta y nueve (39) \u00a0 semanas con lo cual se puede deducir que estaba embarazada desde el mes de marzo \u00a0 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En el \u00a0 Caso # 6, correspondiente al expediente T-2.337.446, la ciudadana Liliana Mar\u00eda \u00a0 Barrios M\u00e1rquez, se desempe\u00f1\u00f3 en atenci\u00f3n personalizada en la empresa Movistar, \u00a0 en virtud de su afiliaci\u00f3n a la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos \u00a0 Colombia. La peticionaria conoci\u00f3 de su estado de \u00a0 embarazo el 22 de abril de 2009 e inmediatamente despu\u00e9s de su conocimiento y \u00a0 comunicaci\u00f3n verbal a la Cooperativa Ayudamos Colombia, fue \u00a0 suspendida de la misma por un periodo de 15 d\u00edas (desde el 23 abril hasta el 12 \u00a0 de mayo de 2009) y durante la suspensi\u00f3n, fue desvinculada de la Cooperativa \u00a0 (mediante carta fechada el 24 de abril, recibida por la trabajadora el 30 de \u00a0 abril). \u00a0 La Cooperativa \u00a0afirma que \u00a0 la motivaci\u00f3n del despido es el incumplimiento de sus obligaciones. \u00a0 Interpone acci\u00f3n de tutela con el fin de ser reintegrada a su puesto de trabajo. \u00a0 La Cooperativa reitera que su actuaci\u00f3n se debi\u00f3 a que la actora incumpli\u00f3 \u00a0 varios compromisos en el desempe\u00f1o de sus labores tales como utilizar las l\u00edneas \u00a0 de tel\u00e9fonos celulares de la Empresa para llamadas personales (se aporta escrito \u00a0 en el que la actora reconoce haber incurrido en esta conducta) y no asistir al \u00a0 lugar de trabajo sin justificaci\u00f3n alguna. El juez de tutela niega el amparo por \u00a0 cuanto la misma actora reconoci\u00f3 alguna de las sindicaciones de incumplimiento \u00a0 con base en las cuales la Cooperativa tom\u00f3 la decisi\u00f3n de desvincularla, por lo \u00a0 cual se configura un despido por justa causa; adem\u00e1s de que no encontr\u00f3 \u00a0 demostrado el hecho de que la Cooperativa estuviera enterada del embarazo de su \u00a0 asociada al momento de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En el \u00a0 Caso # 7, correspondiente al expediente T-2.344.730, la se\u00f1ora Sonia del Roc\u00edo \u00a0 S\u00e1nchez Forero suscribi\u00f3 un contrato con la Fundaci\u00f3n Auxilium I.P.S., el 1\u00ba de \u00a0 septiembre de 2008, para atender como trabajadora social a cincuenta personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad con d\u00e9ficit cognitivo severo. El contrato ten\u00eda un \u00a0 t\u00e9rmino de cinco meses y veintis\u00e9is d\u00edas \u2013hasta el 27 de febrero de 2009-. En el \u00a0 mes de octubre de 2008 notific\u00f3 de su estado de embarazo a la Fundaci\u00f3n Auxilium \u00a0 I.P.S. El 29 de noviembre de 2008 la peticionaria y la representante legal de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Auxilium I.P.S. firmaron un acuerdo de terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios a partir de la fecha \u201cdebido al incumplimiento de las \u00a0 obligaciones contractuales\u201d por parte de la contratista. Por lo anterior \u00a0 solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar su reintegro, el pago de la seguridad social \u00a0 durante el t\u00e9rmino del embarazo y los 3 meses siguientes al parto y el pago de \u00a0 la licencia de maternidad en caso de que su empresa promotora de salud se niegue \u00a0 a reconocerla. La Fundaci\u00f3n demandada ratific\u00f3 que las razones de la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato se relacionaron con el incumplimiento de las obligaciones por parte \u00a0 de la contratista y no con su embarazo. El juez de tutela de primera instancia \u00a0 concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 el reintegro, y el ad quem revoc\u00f3, toda vez \u00a0 que pese a ser notorio el estado de gravidez \u2013explic\u00f3-, no exist\u00eda una verdadera \u00a0 relaci\u00f3n laboral que hiciera procedente el reintegro. Adem\u00e1s, acogi\u00f3 otros \u00a0 argumentos de la defensa, tales como que el contrato se suscribi\u00f3 al amparo de \u00a0 otro contrato celebrado con la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1, raz\u00f3n \u00a0 por la cual el vencimiento de los dos contratos coincid\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- En el \u00a0 Caso # 8, correspondiente al expediente T-2.406.938, la ciudadana Lucy Cecilia \u00a0 Villalobos Samper, fue nombrada de forma provisional por el Alcalde Municipal de \u00a0 Ci\u00e9naga en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales. En octubre de 2008 \u00a0 notific\u00f3 por escrito al \u00c1rea de Recursos Humanos su estado de embarazo. A trav\u00e9s \u00a0 del decreto 077 del 1\u00ba de abril de 2009, motivado en un acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de pasivos, el Alcalde de Ci\u00e9naga estableci\u00f3 una nueva planta \u00a0 de personal para la Alcald\u00eda y suprimi\u00f3 algunos cargos (2 de los 9 cargos del \u00a0 mismo rango del que desempe\u00f1aba la actora), entre ellos el de la peticionaria. \u00a0 La desvinculaci\u00f3n se dio en abril de 2009, cuando la ciudadana contaba \u00a0 aproximadamente con siete meses de gestaci\u00f3n. Solicita al juez de tutela que \u00a0 ordene el reintegro. El Alcalde alega que la desvinculaci\u00f3n se dio por razones \u00a0 objetivas referidas a la reestructuraci\u00f3n de la planta del municipio, adem\u00e1s de \u00a0 que la demandante cuenta con la v\u00eda contenciosa para reclamar lo que pretende \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela. Los jueces de tutela acogen los argumentos de la \u00a0 defensa y deciden negar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En el \u00a0 Caso # 9, correspondiente al expediente T-2.411.391, la ciudadana Adriana \u00a0 Margarita Aguilera Rodero, firm\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo con la \u00a0 Corporaci\u00f3n Visi\u00f3n Futura CORVIFU, para desempe\u00f1arse como Directora Asistente \u00a0 del Hogar Infantil de Santana \u2013Magdalena-, contrato que ten\u00eda como fecha de \u00a0 vencimiento el quince (15) de diciembre de 2008. Relata que al enterarse de su \u00a0 estado de embarazo, comunic\u00f3 la situaci\u00f3n al Director del ICBF \u2013Regional \u00a0 Magdalena y a los representantes de CORVIFU y de ODECOMUNESA. El primero (1\u00ba) de \u00a0 noviembre de 2008, CORVIFU dio por terminado el contrato de trabajo de la actora \u00a0 a partir del (15) de diciembre de 2008, argumentando el vencimiento del plazo \u00a0 pactado. Para este momento la actora contaba con aproximadamente 3 meses de \u00a0 gestaci\u00f3n. Interpuso acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 el reintegro. El ICBF explic\u00f3 \u00a0 que su Regional Magdalena celebr\u00f3 contrato de aporte con CORVIFU para la \u00a0 administraci\u00f3n de los recursos del Hogar Infantil Santa Ana durante la vigencia \u00a0 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2008; y en la cl\u00e1usula d\u00e9cima quinta \u00a0 denominada ausencia de relaci\u00f3n laboral consagra: \u201cEl presente \u00a0 contrato ser\u00e1 ejecutado por el Contratista con absoluta autonom\u00eda e \u00a0 independencia y, en desarrollo del mismo no se generar\u00e1 v\u00ednculo laboral alguno \u00a0 entre el ICBF y el Contratista y\/o sus dependientes si los hubiera\u201d. A su \u00a0 turno, CORVIFU asegur\u00f3 que no conoc\u00eda el estado de embarazo de la actora pues \u00a0 \u00e9sta nunca lo notific\u00f3. El juez de amparo de primera instancia concedi\u00f3 el \u00a0 amparo transitoriamente, exoner\u00f3 al ICBF y orden\u00f3 CORVIFU el reintegro en las \u00a0 condiciones originales del contrato, mientras que el juez de segunda instancia \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n por no encontrar elementos probatorios suficientes que \u00a0 acreditaran que la actora notific\u00f3 en tiempo y adecuadamente su estado al \u00a0 empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- En \u00a0 el Caso # 10, correspondiente al expediente T-2.383.794 la ciudadana \u00a0 Madelvis Carmona Carmona, firm\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el \u00a0 Hospital Local de Nueva Granada E.S.E. para desempe\u00f1arse como odont\u00f3loga, \u00a0 contrato que ten\u00eda como fecha de vencimiento el treinta y uno (31) de diciembre \u00a0 de 2008. El primero (1) de enero de 2009, la peticionaria suscribi\u00f3 un nuevo \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el mencionado Hospital por el t\u00e9rmino de \u00a0 un (1) mes, es decir, finalizaba el treinta y uno (31) de enero de 2009. Afirma \u00a0 la actora que, despu\u00e9s del vencimiento del contrato rese\u00f1ado en el numeral \u00a0 anterior, sigui\u00f3 prestando sus servicios al Hospital Local de Nueva Granada \u00a0 E.S.E. \u201cpor renovaci\u00f3n t\u00e1cita\u201d. El veinte (20) de febrero, tuvo \u00a0 conocimiento de su estado de embarazo el cual notific\u00f3 verbalmente a la Gerente \u00a0 del Hospital. El cinco (5) de marzo de 2009 se le inform\u00f3 por parte del Hospital \u00a0 que su orden de prestaci\u00f3n de servicios venc\u00eda el cinco (5) de marzo de 2009, \u00a0 por lo cual quedar\u00eda desvinculada a partir de esa fecha. Para este momento, la \u00a0 accionante contaba con nueve (9) semanas de gestaci\u00f3n seg\u00fan ex\u00e1menes m\u00e9dicos de \u00a0 la misma fecha. El administrador del Hospital le exigi\u00f3 que el examen de \u00a0 gravidez fuera realizado a trav\u00e9s de la Empresa Promotora de Salud a la cual se \u00a0 encontraba afiliada. Luego de ello se le inform\u00f3 que como no ten\u00eda v\u00ednculo \u00a0 laboral sino que hab\u00eda prestado sus servicios en calidad de asociada de la \u00a0 cooperativa REDCARIBE, entonces no proced\u00eda reintegro. Interpone acci\u00f3n de \u00a0 tutela solicitando el reintegro, el pago de prestaciones laborales dejadas de \u00a0 percibir y la indemnizaci\u00f3n. El juez de primera instancia concede el amparo \u00a0 transitorio. El juez de segunda instancia en cambio, revoca pues considera que \u00a0 no se ha cumplido con el requisito de notificar en tiempo al empleador del \u00a0 estado de embarazo. La Corte Constitucional decret\u00f3 pruebas y solicit\u00f3 a la \u00a0 Cooperativa REDCARIBE que informara s\u00ed, a la fecha de la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0 actora \u00e9sta se encontraba afiliada como asociada, a lo cual respondi\u00f3 que no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- En el \u00a0 Caso # 11, correspondiente al expediente T-2.386.501, la se\u00f1ora Lilian Carolina \u00a0 Arenas Rend\u00f3n, firm\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Municipio de \u00a0 Dosquebradas para \u201capoyo para la gesti\u00f3n cultural y art\u00edstica en el municipio \u00a0 de Dosquebradas\u201d, contrato que ten\u00eda una duraci\u00f3n de ocho (8) meses \u2013del \u00a0 diecinueve (19) de mayo de 2008 al diecinueve (19) de enero de 2009-. Qued\u00f3 en \u00a0 embarazo y para el diez (10) de septiembre de 2008 contaba con nueve (9) semanas \u00a0 de gestaci\u00f3n. El treinta y uno (31) de diciembre de 2008, veinte d\u00edas antes del \u00a0 t\u00e9rmino final pactado, la actora y su interventora firmaron el acta final del \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios, con cumplimiento a satisfacci\u00f3n. Para esta \u00a0 fecha la se\u00f1ora Arenas Rend\u00f3n contaba aproximadamente con cinco (5) meses de \u00a0 embarazo. Pese a haber manifestado verbalmente su estado de gravidez, y ser \u00e9ste \u00a0 un hecho notorio, su contrato no fue renovado. Interpuso acci\u00f3n de tutela y \u00a0 solicit\u00f3 el reintegro, indemnizaci\u00f3n y reconocimiento de la licencia de \u00a0 maternidad. La Alcald\u00eda aleg\u00f3 que no hab\u00eda existido despido alguno y solo hab\u00eda \u00a0 dado cumplimiento a la cl\u00e1usula de terminaci\u00f3n del contrato, en el t\u00e9rmino \u00a0 previamente acordado. Los jueces de tutela de ambas instancias acogieron el \u00a0 argumento de la defensa y agregaron que la tutela no resulta procedente para \u00a0 este tipo de reclamos. Por ello negaron las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- En el \u00a0 Caso # 12, correspondiente al expediente T-2.435.764, la ciudadana Nancy Paola \u00a0 Gonz\u00e1lez Sastoque, hab\u00eda venido prestando sus servicios como abogada a CAJANAL \u00a0 desde marzo de 2007, por medio de la suscripci\u00f3n de sucesivos contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de manera espor\u00e1dicamente interrumpida hasta el 2009. El \u00faltimo de \u00a0 estos contratos se firm\u00f3 el dieciocho (18) de mayo de 2009 con una duraci\u00f3n de \u00a0 un (1) mes -hasta el dieciocho (18) de junio del mismo a\u00f1o-. El veintinueve (29) \u00a0 de mayo de 2009 la actora notific\u00f3 a la Subgerente de Prestaciones Econ\u00f3micas de \u00a0 CAJANAL su estado de embarazo. El diecis\u00e9is (16) de junio de 2009 la Gerencia de \u00a0 CAJANAL le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Sastoque que, en vista de que el \u00a0 Gobierno Nacional hab\u00eda ordenado la liquidaci\u00f3n de CAJANAL mediante el decreto \u00a0 2196 del 12 de junio de 2009, se daba por terminado su contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios a partir de la fecha. Por lo anterior interpuso acci\u00f3n de tutela y \u00a0 aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada en raz\u00f3n de \u00a0 su embarazo; y solicit\u00f3 el reintegro y dem\u00e1s prestaciones derivadas de \u00a0 condici\u00f3n. La entidad demanda no respondi\u00f3 la demanda de tutela. Los jueces de \u00a0 amparo en ambas instancias negaron las solicitudes tras considerar que la actora \u00a0 contaba con la v\u00eda contenciosa para demandar los actos administrativos que \u00a0 dieron lugar a la no renovaci\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n; adem\u00e1s de que no \u00a0 encontraron elementos probatorios suficientes para concluir que la conducta de \u00a0 la entidad demanda obedeciera al embarazo de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- En el \u00a0 Caso # 13, correspondiente al expediente T-2.444.682, Luz Mary Ram\u00edrez Paternina \u00a0 labor\u00f3 desde el trece (13) de noviembre de 2001 como auxiliar en registro civil \u00a0 en la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Barranquilla en virtud de un contrato \u00a0 laboral a t\u00e9rmino indefinido. En marzo de 2009 comunic\u00f3 de manera verbal a su \u00a0 jefe inmediato \u201csus sospechas\u201d acerca de su estado de embarazo. El veintisiete \u00a0 (27) de marzo de 2009 la Notaria Cuarta del C\u00edrculo de Barranquilla le comunic\u00f3 \u00a0 a la actora la decisi\u00f3n de dar por terminado su contrato a partir de la fecha. \u00a0 Para este momento la peticionaria contaba con tres (3) semanas de gestaci\u00f3n \u00a0 aproximadamente. En consecuencia la se\u00f1ora Ram\u00edrez Paternina recibi\u00f3 una \u00a0 indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, y en la fecha en que la recibi\u00f3, \u00a0 entreg\u00f3 la certificaci\u00f3n m\u00e9dica de embarazo. La demandada interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela y solicit\u00f3 al juez que ordenara el reintegro y el pago de las \u00a0 obligaciones laborales en general. La demandada afirma que no tuvo conocimiento \u00a0 del embarazo de la actora, adem\u00e1s de que cumpli\u00f3 con el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, teniendo en cuenta la ausencia de justa causa en el despido. El \u00a0 a quo \u00a0concede el amparo y ordena el reintegro, mientras que el ad quem revoca \u00a0 con fundamento en que no se demostr\u00f3 que la actora hubiese avisado a la \u00a0 empleadora sobre su estado antes del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- En el \u00a0 Caso # 14, correspondiente al expediente T-2.341.446, Karla \u00a0 Mar\u00eda Meneses Palencia suscribi\u00f3 un contrato laboral por obra o labor \u00a0 determinada con la empresa de servicios temporales Acci\u00f3n S.A. el quince (15) de \u00a0 septiembre de 2008. En virtud del mismo fue enviada como trabajadora en misi\u00f3n a \u00a0 la empresa CI S\u00faper de Alimentos S.A. para desempe\u00f1arse como impulsadora. \u00a0 La actora aduce que el d\u00eda veinte (20) de diciembre de 2008 fueron citadas ella \u00a0 y sus compa\u00f1eras de trabajo a una reuni\u00f3n por parte de la encargada de CI S\u00faper \u00a0 Alimentos S.A en Neiva, en la que se les inform\u00f3 que sal\u00edan a vacaciones a \u00a0 partir del veinte (20) de diciembre de 2008 y entrar\u00edan nuevamente el cinco (5) \u00a0 de enero de 2009. El veinte (20) de diciembre de 2008 se realiz\u00f3 una \u00a0 prueba de embarazo en Profamilia, la cual dio resultado positivo. Asevera que \u00a0 dio a conocer verbalmente su estado de embarazo a la se\u00f1ora Liliana Constanza \u00a0 G\u00f3mez, encargada de CI S\u00faper Alimentos S.A. en Neiva, quien a su vez le sugiri\u00f3 \u00a0 informarlo a la empresa de servicios temporales Acci\u00f3n S.A, comunicaci\u00f3n que \u00a0 manifiesta s\u00f3lo pudo hacer hasta el cinco de enero (5) de 2009. Sin embargo, la \u00a0 liquidaci\u00f3n le fue efectivamente pagada desde el veintis\u00e9is (26) de diciembre de \u00a0 2008. \u00a0Se\u00f1ala que por el hecho del despido fue desafiliada de Saludcoop y de la Caja de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar del Huila, por lo que no ha tenido acceso a los servicios \u00a0 m\u00e9dicos, como citas y controles de parto. Interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela y reclam\u00f3 ser reintegrada as\u00ed como el reconocimiento de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas a las que por su estado tiene derecho. La empresa de \u00a0 servicios temporales aleg\u00f3 que la causa de la terminaci\u00f3n del contrato fue la \u00a0 culminaci\u00f3n de la labor contratada por lo cual no puede oponerse reparo alguno. \u00a0 El juez de tutela neg\u00f3 el amparo y explic\u00f3 que no es procedente la acci\u00f3n por \u00a0 cuanto la v\u00eda administrativa ante el Ministerio de Trabajo no ha culminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- En \u00a0 el Caso # 15, correspondiente al expediente T-2.330.581, la ciudadana Claudia \u00a0 Patricia V\u00e9lez Becerra se afili\u00f3 a la Cooperativa de Trabajo Asociado Soluciones \u00a0 Laborales desde el nueve (9) de abril de 2008 y prestaba sus servicios como \u00a0 impulsadora en Kokoriko de la ciudad de Cali. El veintiuno (21) de enero de 2009 \u00a0 fue despedida. Al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela \u2013 7 de mayo de 2009 \u00a0 &#8211; se encontraba en estado de gravidez, con aproximadamente siete (7) meses de \u00a0 gestaci\u00f3n[1], \u00a0 por lo que se deduce que a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato \u2013 21 de enero de \u00a0 2009 \u2013 se encontraba en estado de embarazo. Acudi\u00f3 ante la Inspecci\u00f3n del \u00a0 Trabajo, pero la Cooperativa no manifest\u00f3 \u00e1nimo conciliatorio. Afirma que la \u00a0 Cooperativa ha venido cubriendo lo correspondiente a la seguridad social en \u00a0 salud. Interpone acci\u00f3n de tutela y asevera que el empleador ten\u00eda \u00a0 conocimiento de ese hecho y que no tiene recursos suficientes para sostenerse, \u00a0 ni a su hijo por nacer. Ni la Cooperativa ni Kokorico (que fue vinculado en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n), rindieron descargos. El juez de tutela consider\u00f3 que no se \u00a0 cumpl\u00edan los requisitos para la procedencia de tutela contra particulares por \u00a0 cuanto no se acreditaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- En \u00a0 el Caso # 16, correspondiente al expediente T-2.332.963, Yoly Esmeralda Su\u00e1rez \u00a0 Rosas, firm\u00f3 contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido con la empresa Inversiones \u00a0 Amezquita LTDA el cuatro (4) de noviembre de 2008, para desempe\u00f1arse como cajera \u00a0 de parqueadero. La accionante se enter\u00f3 de su estado de embarazo el d\u00eda tres (3) \u00a0 de marzo de 2009, siendo incapacitada los d\u00edas tres (3) y cuatro (4) del mismo \u00a0 mes. Indica que el d\u00eda cinco (5) de marzo de 2009 notific\u00f3 -sin precisar el \u00a0 medio- a su empleador de su estado. El quince (15) de mayo de 2009 la Gerente \u00a0 General de Plaza 54 Centro Comercial, le notific\u00f3 a la peticionaria la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato con el argumento de tener justa causa para ello seg\u00fan \u00a0 lo estipulado en los numerales 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 62 literal a) del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo de Trabajo. Para este momento la se\u00f1ora Su\u00e1rez Rosas contaba con \u00a0 cuatro (4) meses de embarazo, hecho que se corrobora con la fecha de la prueba &#8211; \u00a0 tres (3) de marzo de 2009-. Solicit\u00f3 por escrito al empleador el reintegro y \u00a0 \u00e9ste neg\u00f3 la solicitud. Acudi\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, entidad \u00a0 que la cit\u00f3 para el d\u00eda quince (15) de julio de 2009 con el fin de realizar \u00a0 diligencia administrativa laboral con el representante legal de la Empresa. \u00a0 Present\u00f3 la tutela antes de esta fecha. En el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, la \u00a0 demandada aleg\u00f3 que el despido se dio porque la empleada hurtaba dinero de la \u00a0 caja y porque constantemente se presentaba al sitio de trabajo por fuera del \u00a0 horario establecido. El juez de tutela neg\u00f3 la protecci\u00f3n a la demandante por \u00a0 cuanto no encontr\u00f3 probado que el empleador conociera la condici\u00f3n de embarazo \u00a0 de la actora lo que impide presumir que el despido fue por causa del mismo, y a \u00a0 la vez hace que la discusi\u00f3n deba surtirse por v\u00eda ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- En el \u00a0 Caso # 17, correspondiente al expediente T-2.552.798, Sandra \u00a0 Patricia G\u00f3mez Penagos, se encontraba vinculada -sin indicar la clase de \u00a0 contrato- con la empresa Inversiones K.D.A. en calidad de vendedora desde el d\u00eda \u00a0 siete (7) de septiembre de 2005. Se encontraba en estado de embarazo desde el \u00a0 mes de febrero del a\u00f1o 2009. Relata que inform\u00f3 verbalmente al empleador la \u00a0 noticia de su estado. Alrededor de junio de 2009 present\u00f3 problemas de salud y \u00a0 fue incapacitada varios d\u00edas. Se\u00f1ala que la administradora de Inversiones K.D.A. \u00a0 le propuso firmar una carta de renuncia, a lo cual se rehus\u00f3; y que \u00a0 posteriormente fue liquidada por la empresa en la que se adjunt\u00f3 la carta de \u00a0 renuncia supuestamente firmada por la actora con fecha del treinta (30) de junio \u00a0 de 2009. Por lo anterior la actora considera que \u201c(\u2026) al recordar cuando me \u00a0 contrataron llene una serie de documentos en ella una hoja de papel tama\u00f1o carta \u00a0 en blanco la cual me pidieron que firmara y implante mi rubrica (sic), y no como \u00a0 lo hace creer la se\u00f1ora administradora yo firme (sic) la carta de renuncia \u00a0 siendo as\u00ed, constituy\u00e9ndose en un delito de fraude procesal (\u2026)\u201d. La \u00a0 ecograf\u00eda de fecha ocho (8) de junio de 2009 indica que la actora se encontraba \u00a0 con un periodo de gestaci\u00f3n de veinti\u00fan (21) semanas y seis (6) d\u00edas (folio 34, \u00a0 cuaderno 1), por lo que se deduce su estado de embarazo al momento de la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato, el d\u00eda treinta (30) de junio de 2009. Por lo anterior \u00a0 la ciudadana interpone acci\u00f3n de tutela y solicita el reintegro y reconocimiento \u00a0 de prestaciones laborales. La Empresa responde que no ha vulnerado los derechos \u00a0 de la actora, pues ella renunci\u00f3 voluntariamente; y de otro lado, explica que la \u00a0 empresa Inversiones K.D.A. debi\u00f3 cerrar al p\u00fablico todos sus puntos de venta por \u00a0 orden de un laudo arbitral fallado por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, \u00a0 confirmado por el Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- En \u00a0 el Caso # 18, correspondiente al expediente T-2.362.327, la \u00a0 ciudadana \u00a0 Andrea Rojas Urrego firm\u00f3 un contrato laboral[2] \u00a0por un periodo de once (11) d\u00edas con la empresa de Servicios Temporales Serdempo \u00a0 LTDA el d\u00eda doce (12) de enero de 2008. En virtud del mismo fue enviada en \u00a0 misi\u00f3n a la empresa Thomas Greg &amp; Sons para desempe\u00f1arse en el cargo de revisora \u00a0 (por turnos). Su contrato fue prorrogado varias veces, siendo la \u00faltima el tres \u00a0 (3) de octubre de 2008 hasta el veinte (20) de octubre del mismo a\u00f1o. La empresa \u00a0 Serdempo LTDA., decidi\u00f3 no renovar el contrato arguyendo haber cancelado la \u00a0 licitaci\u00f3n de los contratos. El cuatro (4) de noviembre de 2008 la actora se \u00a0 realiz\u00f3 una prueba de embarazo, la cual arroj\u00f3 como resultado que para la fecha \u00a0 ten\u00eda cuatro (4) semanas y cinco (5) d\u00edas de gestaci\u00f3n, por lo que concluye la \u00a0 actora que en el mes de octubre, cuando a\u00fan trabajaba en la empresa, se \u00a0 encontraba en embarazo. Relata que acudi\u00f3 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, y \u00a0 en la audiencia de conciliaci\u00f3n el apoderado de la empresa Serdempo Ltda., \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cdesconoc\u00eda mi estado de embarazo y que no exist\u00eda \u00e1nimo \u00a0 conciliatorio\u201d. Interpone acci\u00f3n de tutela y solicita el reintegro. \u00a0 La empresa responde que no ten\u00eda conocimiento del embarazo de la demandante. Los \u00a0 jueces de amparo en ambas instancias niegan el amparo, pues consideraron que no \u00a0 estaba demostrado el conocimiento del embarazo por parte de la empresa de \u00a0 servicios temporales, lo cual era un requisito necesario para la protecci\u00f3n \u00a0 reforzada de la mujer embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- En el \u00a0 Caso # 19, correspondiente al expediente T- 2.364.142, la se\u00f1ora Yeimi \u00a0 Karina Palencia Gualdr\u00f3n se encontraba afiliada a la Cooperativa de Trabajo \u00a0 Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC) y prest\u00f3 sus servicios en \u00a0 la empresa contratante Baguer S.A. desde el d\u00eda 25 de marzo de 2009. \u00a0 Afirma que se enter\u00f3 de su embarazo el cuatro (4) de abril de dos mil nueve \u00a0 (2009), raz\u00f3n por la cual le fue dada una incapacidad de dos (2) d\u00edas[3], de la cual \u00a0 inform\u00f3 a su empleador. D\u00edas despu\u00e9s, el 17 de abril de 2009, le fue autorizada \u00a0 una nueva incapacidad[4], \u00a0situaci\u00f3n que inform\u00f3 a su inmediato superior. De acuerdo con la accionante, \u00a0 el empleador le habr\u00eda otorgado por dicha raz\u00f3n una semana de descanso, \u00a0 comprendida entre el 19 y el 27 de abril, al cabo de la cual se le inform\u00f3 que \u00a0 no pod\u00eda seguir laborando por no presentar la incapacidad correspondiente a la \u00a0 semana que no hab\u00eda asistido a laborar. \u00a0Interpuso acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 el reintegro. La empresa demandada \u00a0 respondi\u00f3 que no tuvo conocimiento real del estado de embarazo por cuanto la \u00a0 actora no le hizo llegar la certificaci\u00f3n m\u00e9dica respectiva; y agreg\u00f3 que la \u00a0 raz\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n fue el abandono del puesto de trabajo y no el estado \u00a0 de gravidez. El juez de instancia de tutela acogi\u00f3 los argumentos de la defensa \u00a0 y neg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- En el \u00a0 Caso # 20, correspondiente al expediente T-2.374.575, la ciudadana Nidia \u00a0 Esperanza Rico Prieto trabaj\u00f3 para el Hospital Departamental de Villavicencio \u00a0 E.S.E. desde el primero (1\u00b0) de mayo de 2008, mediante diferentes contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios desempe\u00f1\u00e1ndose como T\u00e9cnico Administrativo. El \u00faltimo \u00a0 contrato entre las partes se suscribi\u00f3 el d\u00eda primero (1) de febrero de 2009 con \u00a0 un t\u00e9rmino de dos (2) meses. Pese a que no obra en el expediente \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios posterior al suscrito el 1\u00ba de febrero, \u00a0 seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida el 15 de abril de 2009, por el \u00e1rea de Recursos \u00a0 Humanos del Hospital Departamental de Villavicencio, para esa fecha la \u00a0 accionante continuaba prestando sus servicios como \u201ct\u00e9cnico administrativo\u201d[5]. El \u00a0 veintiocho (28) de agosto de 2008 inform\u00f3 de su estado de embarazo y anex\u00f3 copia \u00a0 del examen m\u00e9dico correspondiente. El d\u00eda dos (2) de mayo 2009 naci\u00f3 la hija \u00a0 de la accionante, y una semana despu\u00e9s se le inform\u00f3 que su contrato no hab\u00eda \u00a0 sido renovado. Interpuso acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 la renovaci\u00f3n \u00a0 de su contrato, as\u00ed como el reconocimiento de todas las prestaciones a las que \u00a0 tiene derecho como mujer en per\u00edodo de licencia de maternidad. El Hospital \u00a0 respondi\u00f3 a la demanda y aleg\u00f3 que la raz\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n fue la \u00a0 terminaci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. En primera instancia el \u00a0 juez de tutela concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 el reintegro con base en la cualidad \u00a0 continua e ininterrumpida de la vinculaci\u00f3n laboral, as\u00ed fuese mediante la \u00a0 renovaci\u00f3n sucesiva de los contratos de prestaci\u00f3n. En segunda instancia se \u00a0 revoc\u00f3, toda vez que siendo el contrato de prestaci\u00f3n de car\u00e1cter estatal, no \u00a0 estaba clara la relaci\u00f3n laboral, en los t\u00e9rminos en los que procede este tipo \u00a0 de protecci\u00f3n, por lo cual se deb\u00eda acudir a la v\u00eda laboral ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- En el \u00a0 Caso # 21, correspondiente al expediente T-2.479.272, Jessica \u00a0 Isaza Puerta firm\u00f3 un contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a \u00a0 un a\u00f1o con la empresa de servicios temporales Servicios y Asesor\u00edas S.A. el \u00a0 veintiocho (28) de mayo de 2009 y en virtud del mismo fue enviada en misi\u00f3n a la \u00a0 E.S.E. Metrosalud para desempe\u00f1arse como auxiliar de farmacia en la Unidad \u00a0 Hospitalaria de San Crist\u00f3bal. Se realiz\u00f3 una prueba de embarazo el d\u00eda cuatro \u00a0 (4) de agosto de 2009, que result\u00f3 positiva. Asegura que inform\u00f3 de su estado de \u00a0 embarazo \u2013sin indicar el medio- a la directora de la Unidad Hospitalaria. El \u00a0 trece (13) de agosto de 2009 se dio por terminado el contrato. Por lo anterior \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 reintegro, y aleg\u00f3 haber sido objeto de \u00a0 discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de su embarazo. La empresa aleg\u00f3 que la raz\u00f3n del \u00a0 despido fue la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino pactada en el contrato, y que la noticia \u00a0 del estado de embarazo se notific\u00f3 por parte de la actora a la Unidad \u00a0 Hospitalaria y no a la Empresa de Servicios Temporales, que es su verdadero \u00a0 empleador. El juez de tutela niega la protecci\u00f3n y argumenta que resulta \u00a0 indispensable que el conocimiento del empleador sobre el embarazo sea efectivo, \u00a0 y en el caso concreto la se\u00f1ora no avis\u00f3 a la empresa de servicios temporales, \u00a0 de la cual depend\u00eda su vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- En el \u00a0 Caso # 22, correspondiente al expediente T-2.482.639, Vanessa \u00a0 Johana Maya Nova firm\u00f3 un contrato laboral por obra o labor contratada con la \u00a0 empresa de servicios temporales Punto Empleo S.A., el dos (2) de enero de 2009. \u00a0 En virtud del mismo fue enviada como trabajadora en misi\u00f3n al almac\u00e9n Calzado \u00a0 Bata, establecimiento de comercio perteneciente a la sociedad denominada \u00a0 Compa\u00f1\u00eda Manufacturera Manisol S.A., para desempe\u00f1arse como Auxiliar de Ventas. \u00a0 Se enter\u00f3 de su estado de embarazo por medio de un examen de laboratorio fechado \u00a0 el d\u00eda 25 de mayo de 2009, y afirma que de inmediato puso este hecho \u00a0en conocimiento de la empresa. Fue despedida verbalmente, \u00a0 adem\u00e1s de que no encontr\u00f3 que su empleador hubiese hecho los aportes respectivos \u00a0 en salud. Por lo anterior interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el \u00a0 reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Tanto la \u00a0 empresa de servicios temporales como el establecimiento donde prest\u00f3 sus \u00a0 servicios la actora, manifestaron no tener conocimiento del estado de embarazo \u00a0 de la ciudadana, adem\u00e1s de que su vinculaci\u00f3n fue por medio de contrato de obra, \u00a0 por lo cual no es posible que la raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato fuera el \u00a0 embarazo, sino la culminaci\u00f3n de la labor contratada. Los jueces de amparo en \u00a0 ambas instancias negaron la solicitud, y explicaron que no estaban cumplidos los \u00a0 requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ni estaba adecuadamente \u00a0 demostrado el aviso de la empleada a las empresas para las cuales prest\u00f3 sus \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- En el \u00a0 Caso # 23, correspondiente al expediente T- 2.493.810, Francy \u00a0 Lorena Jaimes Le\u00f3n firm\u00f3 un contrato para la realizaci\u00f3n de obra o labor \u00a0 determinada con la empresa de servicios temporales Aser Temporales Ltda. el diez \u00a0 (10) de agosto de 2009, y fue enviada en misi\u00f3n a la empresa Gorras y \u00a0 Confecciones Juan L\u00f3pez, para desempe\u00f1arse como recepcionista. Comunic\u00f3 a su \u00a0 jefa directa en la empresa en la que se hallaba en misi\u00f3n acerca de su \u00a0 estado de embarazo y ella \u2013 afirma- qued\u00f3 de dar noticia a la empresa temporal. El d\u00eda dos (2) de \u00a0 octubre de 2009 esta \u00faltima, le inform\u00f3 acerca de la terminaci\u00f3n de su contrato, \u00a0 momento para el cual contaba con dos (2) meses de embarazo. Por su parte, la \u00a0 empresa aleg\u00f3 que la accionante solicit\u00f3 el 1\u00ba de octubre permiso para \u00a0 ausentarse de su lugar de trabajo para realizar una diligencia personal, \u00a0 comprometi\u00e9ndose a regresar en el transcurso del d\u00eda, lo cual no sucedi\u00f3. \u00a0 Adicionalmente, -afirma la empresa- el (dos) 2 de octubre la accionante no se \u00a0 present\u00f3 a trabajar ni inform\u00f3 los motivos de su ausencia, por esta raz\u00f3n la \u00a0 empresa le inform\u00f3 que daba por terminada la labor que estaba desempe\u00f1ando[6]. Interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 ser reubicada. La empresa aleg\u00f3 que el contrat\u00f3 se \u00a0 termin\u00f3 porque culmin\u00f3 la labor que era objeto del mismo, adem\u00e1s de que no \u00a0 conoc\u00eda el estado de embarazo de la actora. El juez de \u00fanica instancia acogi\u00f3 \u00a0 los argumentos de la defensa y neg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- En \u00a0 el Caso # 24, correspondiente al expediente T-2.473.945, la ciudadana Mery \u00a0 Amparo Cortes Pineda ingres\u00f3 a trabajar mediante un contrato verbal de trabajo \u00a0 bajo la dependencia y subordinaci\u00f3n de Jes\u00fas Ram\u00edrez y Yeimi Mabel G\u00f3mez Bello \u00a0 en la panader\u00eda Santa Cecilia, propiedad de los accionados, el cuatro (4) de \u00a0 julio de 2005. Afirma que no fue afiliada al sistema general de seguridad \u00a0 social en salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales, por lo que no cuenta con \u00a0 servicios m\u00e9dicos en la actualidad. Comenta, sin indicar fecha precisa, que en \u00a0 febrero de 2009 al realizarse una prueba de embarazo, con resultado positivo, \u00a0 inform\u00f3 inmediatamente a la empleadora, quien le solicit\u00f3 la mencionada prueba. \u00a0 Manifiesta que luego de notificar su estado fue objeto del cambio paulatino de \u00a0 sus condiciones de trabajo, tales como disminuci\u00f3n de horas laboradas. Aduce que \u00a0 como no renunci\u00f3, el 15 de agosto de 2009 fue despedida. Interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela y solicit\u00f3 ser reintegrada y ser afiliada a seguridad social. Las \u00a0 personas demandadas sostuvieron que la demandante solo cumpl\u00eda espor\u00e1dicamente \u00a0 con unos algunos turnos, pero que no ten\u00eda una relaci\u00f3n laboral, ni labores y \u00a0 funciones permanentes, adem\u00e1s de que nunca se enteraron de su estado de \u00a0 embarazo. Los jueces de instancia en ambas instancias concedieron el amparo y \u00a0 ordenaron lo solicitado, pues encontraron mediante testimonios que la \u00a0 actora trabajaba de lunes a domingo con un d\u00eda de descanso y con remuneraci\u00f3n \u00a0 diaria, es decir la configuraci\u00f3n del contrato realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- En \u00a0 el Caso # 25, correspondiente al expediente T- 2.432.432, la se\u00f1ora Luz Marina \u00a0 Vel\u00e1squez Mar\u00edn estuvo vinculada laboralmente desde el quince (15) de noviembre \u00a0 de 2006 con la empresa Servicios Integrados de Tr\u00e1nsito SIT de Pradera. No firm\u00f3 \u00a0 contrato de trabajo por lo que presume que su v\u00ednculo fue a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 Manifiesta que durante la relaci\u00f3n laboral utilizaron intermediarios laborales \u00a0 hasta el 31 de Diciembre de 2008, pues a partir de esta fecha el SIT Pradera \u00a0 asumi\u00f3 directamente el manejo de los empleados. Fue despedida el d\u00eda 14 de Mayo \u00a0 de 2009. Una ecograf\u00eda realizada a la actora fechada el treinta (30) de junio de \u00a0 2009, indica que \u00e9sta se encontraba con un periodo de gestaci\u00f3n de diez (10) \u00a0 semanas y cinco (5) d\u00edas, por lo que se deduce que al momento de la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato, el d\u00eda catorce (14) de mayo de 2009, se encontraba en estado de \u00a0 embarazo. Interpuso acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 ser reintegrada y reafiliada a \u00a0 la EPS. La empresa demandada aleg\u00f3 que debido a la negativa de la actora de \u00a0 acceder a un cambio de puesto por rotaci\u00f3n de funciones, lo cual es pol\u00edtica \u00a0 laboral, se le inici\u00f3 un proceso interno disciplinario cuyo resultado fue el \u00a0 hallazgo consistente en que la demandante recib\u00eda d\u00e1divas de los usuarios por el \u00a0 cumplimiento de sus funciones; por lo que despu\u00e9s de o\u00edrla en descargos decidi\u00f3 \u00a0 retirarla. El juez de primera instancia decidi\u00f3 conceder el amparo y orden\u00f3 el \u00a0 reintegro, mientras que el ad quem revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n por cuanto \u00a0 consider\u00f3 que no estaba adecuadamente demostrado el hecho de que la empresa \u00a0 demandada conociera el estado de embarazo de la ciudadana. Adem\u00e1s de que \u00a0 \u2013agreg\u00f3- trat\u00e1ndose de trabajadores particulares bastaba con que el empleador \u00a0 adelantara un procedimiento que permitiera demostrar la justa causa del despido, \u00a0 para que \u00e9ste fuese leg\u00edtimo. Esto fue lo que justamente ocurri\u00f3 en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En el \u00a0 Caso # 26, correspondiente al expediente T- 2.473.947, la se\u00f1ora Damaris Sabogal \u00a0 Riveros firm\u00f3 un contrato laboral por obra o labor contratada con la empresa de \u00a0 servicios temporales Activos S.A. el diecinueve (19) de septiembre de 2008, en \u00a0 virtud del cual fue enviada como trabajadora en misi\u00f3n a la empresa Brinks de \u00a0 Colombia S.A., para desempe\u00f1arse como cajera auxiliar. El d\u00eda dieciocho (18) de \u00a0 junio de 2008 la empresa de servicios temporales le inform\u00f3 por escrito a la \u00a0 actora que la labor para la cual hab\u00eda sido contratada finalizar\u00eda ese mismo \u00a0 d\u00eda. En este documento se le informa adem\u00e1s que cuenta con cinco (5) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles para practicarse el examen m\u00e9dico de egreso, el cual se llev\u00f3 a cabo el \u00a0 d\u00eda veinticinco (25) de junio de 2009, en donde se le diagnostic\u00f3 un periodo de \u00a0 gestaci\u00f3n de siete (7) semanas. Interpuso acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 el \u00a0 reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir. La empresa demandada \u00a0 aleg\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato obedeci\u00f3 a la culminaci\u00f3n de la obra para \u00a0 la cual fue contratada la demandante. Agreg\u00f3 que nunca se enter\u00f3 del estado de \u00a0 embarazo de la ciudadana. El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo y \u00a0 orden\u00f3 tanto el reintegro como el pago de salarios dejados de percibir; mientras \u00a0 que el de segunda instancia confirm\u00f3 parcialmente en lo relacionado con el \u00a0 reintegro pero revoc\u00f3 la orden del pago de lo dejado de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- En \u00a0 el Caso # 27, correspondiente al expediente T-2.483.598, Jenny Alejandra Ossa \u00a0 Cer\u00f3n firm\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Centro de Diagn\u00f3stico \u00a0 Automotor de Palmira Ltda. el cuatro (4) de diciembre de 2008, para desempe\u00f1arse \u00a0 como reguladora de tr\u00e1nsito vehicular por un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas. El \u00a0 contrato termin\u00f3 el tres (3) de enero de 2009 y no fue renovado. Indica la \u00a0 actora que por prueba m\u00e9dica realizada el d\u00eda siete (7) de enero de 2009, se \u00a0 enter\u00f3 acerca de su estado de embarazo. En la ecograf\u00eda fechada el cuatro (4) de \u00a0 febrero se indica una gestaci\u00f3n de ocho (8) semanas y cinco (5) d\u00edas. Por lo \u00a0 anterior solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara su reintegro y el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n respectiva. La demandada respondi\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n laboral \u00a0 tuvo lugar en raz\u00f3n del cumplimiento de la fecha de expiraci\u00f3n del contrato \u00a0 inicialmente pactado; adem\u00e1s de que como la misma demandante lo relat\u00f3, la \u00a0 noticia del embarazo fue posterior a la fecha de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 laboral, por lo cual ni la empleada ni el empleador ten\u00edan conocimiento de ello \u00a0 antes de extinguirse el mencionado v\u00ednculo. Los jueces de instancia acogieron \u00a0 los argumentos de la defensa y agregaron la improcedencia de la discusi\u00f3n por \u00a0 v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- En \u00a0 el Caso # 28, correspondiente al expediente T- 2.499.891, Hanny \u00a0 Cadena Pardo comenz\u00f3 a trabajar el d\u00eda primero (1) de octubre de 2008 para el \u00a0 Hostal Para\u00edso Azul, desempe\u00f1\u00e1ndose como cajera y camarera, con un horario de \u00a0 trabajo que se extend\u00eda por jornadas de 24 horas continuas, con un d\u00eda de \u00a0 descanso posterior, de domingo a domingo. A mediados del mes de \u00a0 febrero de 2009 \u2013afirma- comunic\u00f3 de su estado de embarazo a su empleador, pero \u00a0 ello se tradujo en la ocurrencia de situaciones an\u00f3malas en relaci\u00f3n con sus \u00a0 funciones, con la clara intenci\u00f3n \u2013relata- \u201cde aburrirla para que \u00a0 renunciara\u201d. \u00a0Finalmente fue despedida y acudi\u00f3 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, sin lograr \u00a0 acuerdo alguno, pues la demandada aleg\u00f3 que la demandante abandon\u00f3 el puesto de \u00a0 trabajo. Interpuso acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 el reintegro y las dem\u00e1s \u00a0 prestaciones propias de su estado. La demandada respondi\u00f3 que no conoci\u00f3 el \u00a0 estado de embarazo de su empleada hasta despu\u00e9s del despido, cuando fue citada a \u00a0 conciliaci\u00f3n en el Ministerio. El a quo concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 lo \u00a0 solicitado por la actora. El ad quem revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n por \u00a0 cuanto no se demostr\u00f3 adecuadamente que la ciudadana hubiese informado a la \u00a0 empleadora antes del despido sobre su embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- En el \u00a0 Caso # 29, correspondiente al expediente T- 2.508.225, la se\u00f1ora Sandra Liliana \u00a0 D\u00edaz Tobar firm\u00f3 varios contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la Empresa \u00a0 Social del Estado Hospital Jorge Julio Guzm\u00e1n, siendo el \u00faltimo con fecha de \u00a0 inicio el d\u00eda siete (7) de junio de 2009 por el t\u00e9rmino de un mes a partir de su \u00a0 perfeccionamiento, con el objeto de \u201cla prestaci\u00f3n de servicios de auxiliar \u00a0 de estad\u00edstica para elaborar el registro sistem\u00e1tico e individual de los \u00a0 procedimientos realizados y los servicios presentados a cada usuario, \u00a0 recopilando y organizando la informaci\u00f3n que genera la atenci\u00f3n prestada a un \u00a0 paciente, para as\u00ed producir un documento equivalente a la factura de cobro un \u00a0 paciente o una entidad (EPS o ARS) de parte de la ESE Jorge Julio Guzm\u00e1n\u201d. \u00a0 El d\u00eda once (11) de julio de 2009 ingres\u00f3 a sala de partos, teniendo a su hija \u00a0 el d\u00eda doce (12) de julio de 2009, de lo cual se deduce que al momento de \u00a0 suscribir el \u00faltimo contrato, esto es, el siete (7) de junio de 2009, contaba \u00a0 con m\u00e1s de ocho (8) meses de embarazo. El contrato no fue prorrogado a \u00a0 pesar del estado de embarazo notorio y de que la labor para la cual fue \u00a0 contratada persisti\u00f3 incluso despu\u00e9s del vencimiento del contrato siendo \u00a0 nombrada otra persona para ello. La ESE demandada sostuvo que la raz\u00f3n de la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato fue que \u00e9ste era a t\u00e9rmino fijo, por lo cual al \u00a0 cumplirse la fecha pactada, es normal que la contratista quede desvinculada. El \u00a0 juez de instancia acogi\u00f3 el anterior argumento y neg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- En \u00a0 el Caso # 30, correspondiente al expediente T- 2.503.901, Gleinis Grismith \u00a0 Garavito Sarrazola firm\u00f3 un contrato a t\u00e9rmino indefinido con la empresa Apuesta \u00a0 Gana S.A. el d\u00eda primero (1) de abril de 2004, para desempa\u00f1arse como asesora \u00a0 comercial. Indica que el d\u00eda veinte (20) de agosto del 2009 la empresa accionada \u00a0 termin\u00f3 su contrato de trabajo argumentando que la actora se present\u00f3 al trabajo \u00a0 en estado de embriaguez, lo cual alega que no es cierto, adem\u00e1s de que al \u00a0 momento del despido le inform\u00f3 que estaba embarazada. El d\u00eda veinticuatro (24) \u00a0 de agosto acudi\u00f3 ante la Oficina Regional del Trabajo, y alega que se le vulner\u00f3 \u00a0 su derecho al debido proceso, pues \u201ccuando fui a presentar descargos, ya la \u00a0 decisi\u00f3n estaba tomada y no se me dio una posibilidad de defensa\u201d. \u00a0 Interpuso acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 el reintegro y el pago de lo dejado de \u00a0 percibir. La demandada respondi\u00f3 que no conoc\u00eda del embarazo de la empleada y \u00a0 que adem\u00e1s, como \u00e9sta misma lo reconoci\u00f3, la observaci\u00f3n sobre llegar al sitio \u00a0 de trabajo bajo la influencia del alcohol estuvo fundada en que la actora lleg\u00f3 \u00a0 \u201cenguayabada\u201d a trabajar, lo que para la configuraci\u00f3n de la \u00a0 causal de despido resulta equivalente. El juez de tutela neg\u00f3 el amparo tras \u00a0 considerar que para ordenar el reintegro resultaba indispensable que el \u00a0 empleador hubiese sido informado del embarazo oportunamente, cosa que no est\u00e1 \u00a0 demostrada en el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- En \u00a0 el Caso # 31, correspondiente al expediente T-2.502.919, Yalenis Mar\u00eda \u00a0 Posada Agamez firm\u00f3 un contrato laboral por obra o labor contratada con la \u00a0 empresa de servicios temporales Talentum Temporales Ltda., el veinticinco (25) \u00a0 de marzo de 2008, en virtud del cual fue enviada como trabajadora en misi\u00f3n a la \u00a0 empresa Circulante S.A. para desempe\u00f1arse como cajera. El d\u00eda veintiuno (21) de \u00a0 noviembre de 2008 empez\u00f3 a sentir dolor en los senos y, por consejo de su \u00a0 compa\u00f1eras de trabajo, procedi\u00f3 a solicitar una cita m\u00e9dica para practicarse una \u00a0 prueba de embarazo, la cual fue programada para el d\u00eda veintiocho (28) de \u00a0 noviembre de 2008. La prueba en menci\u00f3n result\u00f3 positiva[7]. \u00a0 \u00a0Recibi\u00f3 una carta de terminaci\u00f3n del contrato el veintisiete (27) de noviembre \u00a0 de 2008, fecha para la cual se encontraba embarazada. Solicit\u00f3 por ello \u00a0 a su empleador el reintegro a sus labores, pero fue rechazada por no haber \u00a0 avisado sobre el embarazo antes del despido. Interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitando lo mismo. La empresa de servicios temporales aleg\u00f3 que no conoci\u00f3 \u00a0 antes de la liquidaci\u00f3n del contrato la noticia sobre el embarazo, y que la \u00a0 raz\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n fue la culminaci\u00f3n de la labor para la cual fue \u00a0 contratada. En ambas instancias los jueces de tutela aceptaron los argumentos de \u00a0 la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- En \u00a0 el Caso # 32, correspondiente al expediente T- 2.501.852, la \u00a0 ciudadana \u00a0 Norma Constanza Medina Quiza firm\u00f3 un contrato laboral por obra o labor \u00a0 contratada con la empresa de servicios temporales Temposur Ltda. el cuatro (4) \u00a0 de septiembre de 2008, por lo cual fue enviada como trabajadora en misi\u00f3n a la \u00a0 empresa Tropihuila Ltda., para desempe\u00f1arse como mercaderista e impulsadora. El \u00a0 trece (13) de agosto de 2009 la empresa de servicios temporales le inform\u00f3 por \u00a0 escrito a la actora que la labor para la cual hab\u00eda sido contratada finalizar\u00eda \u00a0 el tres (3) de septiembre de 2009. El veinticuatro (24) de agosto de 2009, la \u00a0 peticionaria se enter\u00f3 de su estado de embarazo, teniendo para esta fecha dos \u00a0 (2) meses de embarazo. Pese a que inmediatamente tuvo noticia del embarazo \u00a0 avis\u00f3, la empresa persisti\u00f3 en hacer efectiva la terminaci\u00f3n del contrato. El \u00a0 d\u00eda veintiocho (28) de agosto de 2008 la peticionaria acudi\u00f3 a la Oficina del \u00a0 Trabajo de la ciudad de Neiva, adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n social \u00a0 \u201csin que a la fecha haya respuesta alguna por la empresa requerida\u201d. \u00a0 Interpuso acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 el reintegro y dem\u00e1s prestaciones \u00a0 laborales. La empresa demandada respondi\u00f3 que s\u00f3lo se enter\u00f3 del embarazo de la \u00a0 empleada despu\u00e9s de haberle notificado la fecha de culminaci\u00f3n de la labor, \u00a0 adem\u00e1s de que la causa clara de la terminaci\u00f3n del contrato fue la culminaci\u00f3n \u00a0 de la obra contratada. Los jueces de tutela en las dos instancias negaron la \u00a0 protecci\u00f3n por considerar que no se cumpl\u00eda con el requisito del aviso oportuno \u00a0 al empleador y porque no se hab\u00eda demostrado el incumplimiento de las demandadas \u00a0 en el proceso ante el inspector, por lo cual dicho mecanismo todav\u00eda pod\u00eda \u00a0 llevarse a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- En \u00a0 el Caso # 33, correspondiente al expediente T-2.501.743, Martha Roc\u00edo Rodr\u00edguez \u00a0 Bello comenz\u00f3 a laborar mediante un contrato verbal de trabajo para Norberto \u00a0 Ram\u00edrez Ram\u00edrez en el Almac\u00e9n Surtimpor E.U. el catorce (14) de julio de 2009, \u00a0 desempe\u00f1\u00e1ndose como vendedora y en corte de tela. Relata que el se\u00f1or en menci\u00f3n \u00a0 \u201cnunca cumpli\u00f3 con los pagos de salud y pensi\u00f3n\u201d. Manifiesta que el diez \u00a0 (10) de agosto de 2009 inform\u00f3 \u2013 sin indicar el medio- a la se\u00f1ora Marelby Rojas \u00a0 acerca de su estado de embarazo. Informa que se encontr\u00f3 incapacitada desde el \u00a0 doce (12) de agosto de 2009 hasta el dieciocho (18) de agosto de 2009 por \u00a0 amenaza de aborto. Y que, mediante conversaci\u00f3n telef\u00f3nica el empleador le \u00a0 inform\u00f3 que no har\u00eda m\u00e1s uso de sus servicios. Afirma que no fue \u00a0 liquidada y que su \u00faltima quincena fue consignada en el Banco Agrario, la cual \u00a0 no ha podido retirar \u201cpor falta de unos requisitos del empleador que no ha \u00a0 subsanado\u201d. Interpuso acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 el pago de lo dejado de \u00a0 percibir as\u00ed como el reintegro. El demandado respondi\u00f3 que no pudo hacer la \u00a0 afiliaci\u00f3n porque la ciudadana no adjunt\u00f3 los documentos requeridos para ello; \u00a0 agreg\u00f3 que no conoci\u00f3 el embarazo de la demandante sino hasta que respondi\u00f3 la \u00a0 demanda de tutela, y que la raz\u00f3n del despido fue abandono del puesto, pues la \u00a0 ciudadana no adjunt\u00f3 adecuadamente las incapacidades alegadas. Los jueces de \u00a0 ambas instancias acogieron los argumentos de la defensa y negaron el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 relaci\u00f3n de las pruebas cuya presencia la Corte verific\u00f3 dentro de los \u00a0 expedientes contentivos de los casos objeto de revisi\u00f3n, se encuentra \u00a0 discriminada y referenciada seg\u00fan su ubicaci\u00f3n dentro de cada uno de los \u00a0 expedientes individualmente considerados en el ANEXO # 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es \u00a0 competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 \u00a0 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Como se \u00a0 advirti\u00f3, la presente revisi\u00f3n versa sobre treinta y tres (33) casos de mujeres \u00a0 que en estado de embarazo fueron desvinculadas de sus actividades laborales y \u00a0 han solicitado a jueces de tutela la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n laboral \u00a0 reforzada constitucional por su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta el gran n\u00famero de casos y temas relacionados con la mencionada protecci\u00f3n \u00a0 laboral reforzada, se hace necesario adoptar una metodolog\u00eda que permita \u00a0 abarcarlos y analizarlos de manera clara y pedag\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por ello, en \u00a0 primer t\u00e9rmino. la Corte se referir\u00e1 a (1) la problem\u00e1tica \u00a0 que presentan los casos revisados, en relaci\u00f3n con las modalidades \u00a0 de contrataci\u00f3n, las causas de desvinculaci\u00f3n y el conocimiento del empleador. \u00a0 Luego de ello har\u00e1 referencia a (2) los fundamentos normativos de la \u00a0 protecci\u00f3n laboral reforzada a las mujeres embarazadas; y a (3) la forma en que \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha enfrentado este asunto, para posteriormente \u00a0 presentar \u00a0 (4) \u00a0el \u00a0 objeto de la unificaci\u00f3n, como resultado de la problem\u00e1tica descrita y (5) el \u00a0 alcance de la protecci\u00f3n dependiendo de cada supuesto. Se finalizar\u00e1 \u00a0 (6) \u00a0 \u00a0resolviendo los 33 casos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LOS TREINTA Y TRES (33) CASOS OBJETO DE REVISI\u00d3N, Y \u00a0 LA PROBLEM\u00c1TICA DE LA PROTECCI\u00d3N \u00a0 LABORAL REFORZADA A LAS MUJERES EMBARAZADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Modalidades de contrataci\u00f3n y causales jur\u00eddicas de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de las trabajadoras en estado de embarazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La discusi\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de los casos que se revisan gir\u00f3 en torno a que 33 mujeres gestantes \u00a0 trabajadoras alegaron su condici\u00f3n para permanecer en desarrollo de sus \u00a0 alternativas laborales, independientemente de si ten\u00edan como fundamento un \u00a0 contrato laboral escrito o verbal, a t\u00e9rmino indefinido o fijo, uno de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, uno de obra o labor, uno de cooperativismo o un acto \u00a0 administrativo de nombramiento. De este modo, tanto los empleadores y \u00a0 contratistas, como los jueces de tutela de instancia, alegaron que la protecci\u00f3n \u00a0 laboral reforzada de las mujeres embarazadas consist\u00eda en efecto, en la \u00a0 prohibici\u00f3n de despido durante el periodo de gestaci\u00f3n y tres meses despu\u00e9s del \u00a0 parto, pero bajo dos condiciones espec\u00edficas. La primera, que se tratara de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral y la segunda, que la empleada en vigencia del v\u00ednculo laboral, \u00a0 y no despu\u00e9s de extinguirse el mismo, pusiera en conocimiento del empleador su \u00a0 embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo primero, \u00a0 se adujo por los empleadores y los jueces de tutela, que el contrato laboral \u00a0 -escrito, verbal o presunto (contrato realidad), o de obra o labor, a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido o fijo- es el \u00fanico fundamento de la categor\u00eda jur\u00eddica denominada \u00a0 relaci\u00f3n laboral, y s\u00f3lo de esta categor\u00eda se derivan las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas del llamado fuero de maternidad previsto en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, salvo que la regulaci\u00f3n correspondiente disponga formas \u00a0 propias de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, como es el caso de los contratos de obra o \u00a0 labor y a t\u00e9rmino fijo, en los cuales \u2013 se afirm\u00f3- no se aplicar\u00eda presuntamente \u00a0 la protecci\u00f3n del fuero. De esto concluyeron igualmente, que los contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios y de cooperativismo, est\u00e1n excluidos por nuestra \u00a0 legislaci\u00f3n como fundamento de una relaci\u00f3n laboral. Y en este orden, de \u00a0 ellos no se derivan las obligaciones relativas al fuero de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, se adujo tambi\u00e9n que las causales de cesaci\u00f3n de estas modalidades de \u00a0 alternativa laboral, son especiales y correspondientes a cada una ellas, tal \u00a0 como su naturaleza jur\u00eddica. De ah\u00ed que la fecha de expiraci\u00f3n del contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios y del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, la culminaci\u00f3n \u00a0 de la obra en el contrato de obra o labor y la desvinculaci\u00f3n unilateral del \u00a0 asociado a una cooperativa, hayan sido presentadas como razones jur\u00eddicas \u00a0 v\u00e1lidas para terminar con la alternativa laboral de la mayor\u00eda de las mujeres \u00a0 embarazadas de los casos objeto de revisi\u00f3n. Tambi\u00e9n, en una minor\u00eda de los \u00a0 casos, se aleg\u00f3 la necesidad del servicio en el caso del v\u00ednculo laboral \u00a0 sustentado en un acto administrativo de nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- A su turno, \u00a0 las demandantes alegaron que el alcance de la protecci\u00f3n laboral reforzada de \u00a0 las mujeres embarazadas, ha sido extensivo por parte de la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional. En este sentido, si bien la legislaci\u00f3n laboral describe \u00a0 las regulaciones espec\u00edficas a las que hacen alusi\u00f3n los empleadores (y \u00a0 contratantes), as\u00ed como la mayor\u00eda de los jueces de tutela, no es menos cierto \u00a0 que la Constituci\u00f3n establece un deber de protecci\u00f3n general que no depende de \u00a0 la modalidad laboral. En ello sustentan principalmente sus demandas en los \u00a0 procesos de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- De este modo, \u00a0 la problem\u00e1tica en este aspecto revelada por los casos objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 consiste en que el alcance de la protecci\u00f3n laboral reforzada de las mujeres \u00a0 embarazadas debe analizarse a partir de las distintas modalidades de \u00a0 alternativas laborales. Esto en tanto la mayor\u00eda de los casos no se refieren a la existencia \u00a0 de una relaci\u00f3n laboral, sino a opciones laborales fundamentadas en categor\u00edas \u00a0 jur\u00eddicas especiales, cuya regulaci\u00f3n es espec\u00edfica en el asunto de las causales \u00a0 de terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0 descrito resulta ineludible, en tanto la Constituci\u00f3n de 1991 dispone la \u00a0 protecci\u00f3n en este aspecto a las mujeres gestantes, como \u00a0 se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, \u00a0 sin referencia a que dicha garant\u00eda se otorgue o no, seg\u00fan la modalidad laboral \u00a0 que se desarrolle. Adem\u00e1s, este tema ha venido siendo desarrollado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, aunque sin mayor sistematizaci\u00f3n, lo que hace a\u00fan \u00a0 m\u00e1s necesario dar cuenta del estudio de este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n laboral reforzada a las mujeres embarazadas y \u00a0 la comunicaci\u00f3n del embarazo al empleador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- De otro lado, \u00a0 en relaci\u00f3n con la segunda condici\u00f3n alegada por empleadores (y tambi\u00e9n por \u00a0 algunos contratistas) y jueces de instancia de tutela, cual es que la \u00a0 prohibici\u00f3n de despido de las mujeres gestantes opera siempre que la trabajadora \u00a0 informe sobre su embarazo al empleador en vigencia de la relaci\u00f3n laboral, y no \u00a0 despu\u00e9s de que la relaci\u00f3n en cuesti\u00f3n haya culminado; la mayor\u00eda de los casos \u00a0 incluye una discusi\u00f3n probatoria sobre la certeza de dicha comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0 demandados asumieron, en general, que no es posible establecer a su cargo la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar la permanencia de la trabajadora, si ella no le informa \u00a0 que est\u00e1 embarazada, antes de que se configure la desvinculaci\u00f3n. Igualmente, \u00a0 agregaron los empleadores en varios casos, que debe haber una notificaci\u00f3n \u00a0 efectiva, de modo que no cualquier medio resulta v\u00e1lido para poner esta \u00a0 situaci\u00f3n en su conocimiento. En varias ocasiones los demandados alegaron la \u00a0 ineficacia de la comunicaci\u00f3n, pues \u00e9sta se hizo por interpuesta persona o se \u00a0 hizo justamente en el momento en el que el empleador notific\u00f3 la terminaci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo laboral, o inmediatamente despu\u00e9s de esta notificaci\u00f3n; o se hizo seg\u00fan \u00a0 algunas demandantes, de manera verbal, pero el empleador lo niega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia \u00a0 pr\u00e1ctica de lo anterior, es el surgimiento de una discusi\u00f3n probatoria de la \u00a0 cual depender\u00eda la garant\u00eda del derecho de protecci\u00f3n laboral reforzada de las \u00a0 trabajadoras embarazadas. De lo que, de manera l\u00f3gica se concluir\u00eda que sin la \u00a0 certeza de la comunicaci\u00f3n, no habr\u00eda presuntamente obligaci\u00f3n alguna a cargo \u00a0 del empleador respecto de la trabajadora embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- As\u00ed pues, la \u00a0 problem\u00e1tica en este aspecto pasar\u00eda por la discusi\u00f3n sobre los medios \u00a0 probatorios que prestar\u00edan certeza al juez (laboral o de tutela), para encontrar \u00a0 probada la comunicaci\u00f3n al empleador, lo cual incide directamente en la \u00a0 determinaci\u00f3n de cu\u00e1l deber\u00eda ser la conducta a seguir por una mujer embarazada \u00a0 que tenga un v\u00ednculo laboral vigente, para hacerse acreedora a la protecci\u00f3n \u00a0 reforzada de su situaci\u00f3n laboral. En este sentido, proceder\u00e1 a la Corte \u00a0 establecer de manera unificada, la conformidad constitucional de la consecuencia \u00a0 pr\u00e1ctica de la anterior discusi\u00f3n, \u00e9sta es, que la \u00a0 protecci\u00f3n depende directamente de los t\u00e9rminos en que se enmarque el debate \u00a0 probatorio descrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En resumen, \u00a0 los casos objeto de revisi\u00f3n plantean interrogantes puntuales en relaci\u00f3n con el \u00a0 alcance de la protecci\u00f3n laboral reforzada de las mujeres embarazadas. Para \u00a0 resolver este problema jur\u00eddico la Sala considera que deber\u00e1n evaluarse (i) las \u00a0 distintas modalidades de alternativa laboral en que se desempe\u00f1aban las 33 \u00a0 trabajadoras y (ii) el conocimiento que ten\u00edan los empleadores(as) de la \u00a0 situaci\u00f3n de embarazo de las trabajadoras, ya que son estos criterios los \u00a0 que \u00a0 permitir\u00e1n a la Sala determinar cuando hay lugar a cada una de las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos asuntos \u00a0 que resultan determinantes para resolver el problema jur\u00eddico, han sido objeto \u00a0 de an\u00e1lisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Por ello a \u00a0 continuaci\u00f3n se expondr\u00e1 c\u00f3mo la Corte Constitucional los ha abordado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 NORMATIVOS DE LA PROTECCI\u00d3N LABORAL REFORZADA A LA MUJER EMBARAZADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- La protecci\u00f3n a la mujer durante el embarazo y la lactancia tiene m\u00faltiples \u00a0 fundamentos en nuestro ordenamiento constitucional. En primer lugar, el \u00a0 art\u00edculo 43 contiene un deber espec\u00edfico estatal en este sentido cuando se\u00f1ala \u00a0 que la mujer \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial \u00a0 asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si \u00a0 entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. Este enunciado constitucional \u00a0 implica a su vez dos obligaciones: la especial protecci\u00f3n estatal de la mujer \u00a0 embarazada y lactante, sin distinci\u00f3n, y un deber prestacional tambi\u00e9n a cargo \u00a0 del Estado: otorgar un subsidio cuando est\u00e9 desempleada o desamparada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- En \u00a0 el mismo sentido, el Estado colombiano se ha obligado internacionalmente a \u00a0 garantizar los derechos de las mujeres durante el periodo de gestaci\u00f3n y \u00a0 lactancia. As\u00ed, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos en su art\u00edculo 25 \u00a0 se\u00f1ala que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y \u00a0 asistencia especiales\u201d, mientras que el art\u00edculo 10.2 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado \u00a0 por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, se\u00f1ala que \u201cse debe conceder \u00a0 especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y \u00a0 despu\u00e9s del parto\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 12.2 de la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (CEDAW, por \u00a0 sus siglas en ingl\u00e9s), se\u00f1ala que \u201clos Estados Partes garantizar\u00e1n a la mujer \u00a0 servicios apropiados en relaci\u00f3n con el embarazo, el parto y el per\u00edodo \u00a0 posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores \u00a0 disposiciones se sigue que existe una obligaci\u00f3n \u00a0 general y objetiva de protecci\u00f3n a la mujer embarazada y lactante a cargo del \u00a0 Estado. Es decir, se trata de una protecci\u00f3n no s\u00f3lo de aquellas mujeres que se \u00a0 encuentran en el marco de una relaci\u00f3n laboral sino, en general, de todas las \u00a0 mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- El \u00a0 segundo fundamento constitucional es la protecci\u00f3n de la mujer embarazada \u00a0 o lactante de la discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito del trabajo[8], \u00a0 habitualmente conocida como fuero de maternidad. El fin de la \u00a0 protecci\u00f3n en este caso es impedir la discriminaci\u00f3n constituida por el despido, \u00a0 la terminaci\u00f3n o la no renovaci\u00f3n del contrato por causa o con ocasi\u00f3n del \u00a0 embarazo o la lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 fundamento constitucional inicial del fuero de maternidad, es el derecho a la \u00a0 igualdad y la consecuente prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n por razones de sexo, \u00a0 prescritas en los art\u00edculos 13[9] y 43[10] de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos (PIDCP)[11] y en los \u00a0 art\u00edculos 1[12] y 24[13] de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Del mismo modo se funda en \u00a0 los art\u00edculos 2[14] y 6[15] del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC) y en \u00a0 los art\u00edculos 3[16] y 6[17] del \u00a0 Pacto de San Salvador, que en su conjunto consagran el derecho a trabajar para \u00a0 todas las personas sin distinciones de sexo. De forma m\u00e1s concreta, la \u00a0 Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 Mujer (CEDAW), expedida en Nueva York el 18 de diciembre de 1979, por la \u00a0 Asamblea General de la ONU y aprobada por la ley 51 de 1981, en su art\u00edculo 11 \u00a0 dispone que es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar \u201ctodas las medidas \u00a0 apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del \u00a0 empleo\u201d a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres \u00a0 \u201cel derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ordinal segundo del art\u00edculo 11 de la mencionada Convenci\u00f3n establece, respecto \u00a0 a la estabilidad laboral y la licencia por maternidad, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0 A fin de impedir la discriminaci\u00f3n contra la mujer por razones de matrimonio o \u00a0 maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados \u00a0 Partes tomar\u00e1n medidas adecuadas para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a- \u00a0 Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia \u00a0 de maternidad y la discriminaci\u00f3n en los despidos sobre la base del estado \u00a0 civil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones \u00a0 sociales comparables sin p\u00e9rdida del empleo previo, la antig\u00fcedad o beneficios \u00a0 sociales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 este instrumento internacional protege no s\u00f3lo la remuneraci\u00f3n laboral de la \u00a0 mujer embarazada sino que adem\u00e1s, como lo dice claramente el texto, busca \u00a0 asegurarle su derecho efectivo a trabajar, lo cual concuerda con el primer \u00a0 ordinal de ese mismo art\u00edculo que consagra que \u201cel derecho al trabajo\u201d \u00a0es un \u201cderecho inalienable de todo ser humano\u201d. Conforme a esas normas, \u00a0 no es entonces suficiente que los Estados protejan los ingresos laborales de \u00a0 estas mujeres, sino que es necesario que, adem\u00e1s, les asegure efectivamente la \u00a0 posibilidad de trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u2013OIT\u2013 ha desarrollado en su \u00a0 Constituci\u00f3n misma y en diferentes Convenios un deber fundamental a cargo de los \u00a0 Estados que consiste en promover la igualdad de oportunidades y de trato \u00a0 entre hombres y mujeres en el mundo laboral[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde principios \u00a0 de siglo, la OIT promulg\u00f3 regulaciones espec\u00edficas para amparar a la mujer \u00a0 embarazada. As\u00ed, el Convenio No 3, que entr\u00f3 en vigor el 13 de junio de 1921 y \u00a0 fue aprobado por Colombia por la Ley 129 de 1931, se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 3\u00ba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todas las \u00a0 empresas industriales o comerciales, p\u00fablicas o privadas, o en sus dependencias, \u00a0 con excepci\u00f3n de las empresas en que s\u00f3lo est\u00e9n empleados los miembros de una \u00a0 misma familia, la mujer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) no estar\u00e1 \u00a0 autorizada para trabajar durante un per\u00edodo de seis semanas despu\u00e9s del parto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) tendr\u00e1 derecho \u00a0 a abandonar el trabajo mediante la presentaci\u00f3n de un certificado que declare \u00a0 que el parto sobrevendr\u00e1 probablemente en un t\u00e9rmino de seis semanas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) recibir\u00e1, \u00a0 durante todo el per\u00edodo en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) \u00a0 y b), prestaciones suficientes para su manutenci\u00f3n y las del hijo en buenas \u00a0 condiciones de higiene: dichas prestaciones, cuyo importe exacto ser\u00e1 fijado por \u00a0 la autoridad competente en cada pa\u00eds, ser\u00e1n satisfechas por el Tesoro p\u00fablico o \u00a0 se pagar\u00e1n por un sistema de seguro. La mujer tendr\u00e1 adem\u00e1s derecho a la \u00a0 asistencia gratuita de un m\u00e9dico o de una comadrona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0 concuerda con la Recomendaci\u00f3n No. 95 de la OIT de 1952, sobre protecci\u00f3n de la \u00a0 maternidad, la cual constituye una pauta hermen\u00e9utica para precisar el alcance \u00a0 constitucional de la protecci\u00f3n a la estabilidad de la mujer embarazada. Seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 4\u00ba de ese documento internacional, una protecci\u00f3n id\u00f3nea del empleo \u00a0 de la mujer antes y despu\u00e9s del parto, implica que se debe no s\u00f3lo salvaguardar \u00a0 la antig\u00fcedad de estas trabajadoras \u201cdurante la ausencia legal, antes y \u00a0 despu\u00e9s del parto\u201d sino que, adem\u00e1s, se les debe asegurar \u201csu derecho a \u00a0 ocupar nuevamente su antiguo trabajo o un trabajo equivalente retribuido con la \u00a0 misma tasa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el Convenio 111 de la OIT de 1958 sobre la discriminaci\u00f3n en el \u00a0 trabajo, proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n por razones \u00a0 de \u00a0\u201csexo\u201d (art\u00edculo 1.1) y establece que los Estados tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de \u00a0 \u201cprom[over] \u00a0la igualdad de oportunidades y de trato\u201d en el entorno laboral (art\u00edculo 2). \u00a0 Tambi\u00e9n el Convenio 100 de la OIT de 1951 sobre igualdad de remuneraci\u00f3n, \u00a0 establece que se deber\u00e1 garantizar la aplicaci\u00f3n a todos los trabajadores del \u00a0 \u201cprincipio de igualdad de remuneraci\u00f3n entre la mano de obra masculina y la mano \u00a0 de obra femenina por un trabajo de igual valor\u201d (art\u00edculo 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo sentido, el Convenio 156 de la OIT de 1981 sobre la igualdad de \u00a0 oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras con responsabilidades \u00a0 familiares, se\u00f1ala que deber\u00e1 permitirse que las personas con responsabilidades \u00a0 familiares que desempe\u00f1en o deseen desempe\u00f1ar un empleo \u201cejerzan su derecho a \u00a0 hacerlo sin ser objeto de discriminaci\u00f3n y, en la medida de lo posible, sin \u00a0 conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales\u201d (art\u00edculo \u00a0 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Convenio 183 de la OIT relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad \u00a0 de 1952, estableci\u00f3 que los Estados \u201cdeber\u00e1[n] adoptar las medidas \u00a0 necesarias para garantizar que no se obligue a las mujeres embarazadas o \u00a0 lactantes a desempe\u00f1ar un trabajo que haya sido determinado por la autoridad \u00a0 competente como perjudicial para su salud o la de su hijo, o respecto del cual \u00a0 se haya establecido mediante evaluaci\u00f3n que conlleva un riesgo significativo \u00a0 para la salud de la madre o del hijo.\u201d[19] Este \u00a0 Convenio tambi\u00e9n desarrolla el derecho que tiene toda mujer \u201ca una licencia \u00a0 de maternidad de una duraci\u00f3n de al menos catorce semanas\u201d (art\u00edculo 4.1) y \u00a0 la obligaci\u00f3n que tienen los Estados de adoptar medidas apropiadas para \u00a0 garantizar que \u201cla maternidad no constituya una causa de discriminaci\u00f3n en \u00a0 el empleo, con inclusi\u00f3n del acceso al empleo\u201d (art\u00edculo 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0 La Corte concluye entonces, que las disposiciones constitucionales y las normas \u00a0 internacionales establecen una garant\u00eda reforzada a la estabilidad en el trabajo \u00a0 de las mujeres que se encuentran en el periodo de embarazo y lactancia. En este \u00a0 sentido, \u00a0 la Corte \u00a0ha indicado que \u201cen desarrollo del principio de igualdad y en aras de \u00a0 garantizar el derecho al trabajo de la mujer embarazada (\u2026) tiene un derecho \u00a0 constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las \u00a0 manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el \u00a0 despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, \u00a0 debido a los eventuales sobre costos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede \u00a0 implicar para las empresas\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Un tercer fundamento de la protecci\u00f3n especial de la mujer en estado \u00a0 de gravidez deriva de los preceptos constitucionales que califican a la vida \u00a0 como un valor fundante del ordenamiento constitucional, especialmente el \u00a0 Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 11 y 44 de la Carta Pol\u00edtica. La vida, como se ha \u00a0 se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es un bien jur\u00eddico de \u00a0 m\u00e1xima relevancia. Por ello la mujer en estado de embarazo es tambi\u00e9n protegida \u00a0 en forma preferencial por el ordenamiento como gestadora de la vida que \u00a0 es[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como \u00a0 se ha mencionado, el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n ordena que \u201cdurante el \u00a0 embarazo y despu\u00e9s del parto [la mujer goce] de especial asistencia y \u00a0 protecci\u00f3n del Estado\u201d y el art\u00edculo 53, que dentro de los principios \u00a0 m\u00ednimos fundamentales del estatuto del trabajo, se incluya la \u00a0\u201cprotecci\u00f3n especial a la mujer [y] a la maternidad\u201d. La intenci\u00f3n \u00a0 de las y los constituyentes de garantizar los mencionados derechos, se reitera, \u00a0 se puede evidenciar en la previsi\u00f3n de que la mujer embarazada reciba del Estado \u00a0 un \u201csubsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el fuero de \u00a0 maternidad previsto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, adem\u00e1s de prevenir y \u00a0 sancionar la discriminaci\u00f3n por causa o raz\u00f3n del embarazo, desde una \u00a0 perspectiva constitucional e internacional, debe servir tambi\u00e9n para garantizar \u00a0 a la mujer embarazada o lactante un salario o un ingreso que le permita una vida \u00a0 en condiciones dignas y el goce del derecho al m\u00ednimo vital y a la salud, de \u00a0 forma independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Por \u00faltimo, el especial cuidado a la mujer gestante y a la maternidad se \u00a0 justifica, igualmente, por la particular relevancia de la familia en el orden \u00a0 constitucional colombiano, ya que \u00e9sta es la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad \u00a0 que merece una protecci\u00f3n integral de parte de la sociedad y del Estado (CP art. \u00a0 5\u00ba y 42), pues como ha sostenido esta Corte \u201csi la mujer que va a tener un \u00a0 hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no recibieran un apoyo espec\u00edfico, los \u00a0 lazos familiares podr\u00edan verse gravemente afectados.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Los m\u00faltiples fundamentos constitucionales a los que se ha hecho referencia \u00a0 muestran que, tal y como la Corte lo ha indicado en reiteradas oportunidades[24], la mujer \u00a0 embarazada y lactante goza de la especial protecci\u00f3n del Estado y de la \u00a0 sociedad, lo cual tiene una consecuencia jur\u00eddica importante: el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico debe brindar una garant\u00eda especial y efectiva a los derechos de la \u00a0 mujer que va a ser madre, o que acaba de serlo.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19-. Este deber de protecci\u00f3n estatal, que vincula a todas las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, debe abarcar todos los \u00e1mbitos de la vida social, pero adquiere una \u00a0 particular relevancia en el \u00e1mbito laboral ya que, debido a la maternidad, la \u00a0 mujer ha sido y sigue siendo, objeto de graves discriminaciones en las \u00a0 relaciones de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- En esa medida, la especial protecci\u00f3n laboral a la mujer embarazada implica \u00a0 que los principios constitucionales del trabajo adquieren mayor fuerza en estos \u00a0 casos, pues como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n \u201csi se admitiera que la madre, \u00a0 o la mujer que va a ser madre, se encuentran protegidas por los principios \u00a0 laborales en forma id\u00e9ntica a cualquier otro trabajador, entonces estar\u00edamos \u00a0 desconociendo la \u201cespecial protecci\u00f3n\u201d que la Constituci\u00f3n y los instrumentos \u00a0 internacionales ordenan en estos eventos\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los principios constitucionales contenidos en el art\u00edculo 53, \u00a0 que son normas directamente aplicables a todas las relaciones laborales, tal y \u00a0 como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades, adquieren, si \u00a0 se quiere, todav\u00eda mayor fuerza normativa cuando se trata de una mujer \u00a0 embarazada, por cuanto ella debe ser protegida en forma especial por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Existe entonces, como se desprende del anterior an\u00e1lisis y de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, un verdadero fuero de maternidad[27], el cual \u00a0 comprende esos amparos espec\u00edficos, que necesariamente el derecho debe prever, a \u00a0 favor de la mujer embarazada, tales como el descanso remunerado antes y despu\u00e9s \u00a0 del parto, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios, la licencia \u00a0 remunerada para la lactancia del reci\u00e9n nacido y la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. Por ende, una regulaci\u00f3n que podr\u00eda ser declarada constitucional para \u00a0 otros trabajadores, en la medida en que no viola los principios constitucionales \u00a0 del trabajo (CP art. 53), puede tornarse ileg\u00edtima si se pretende su aplicaci\u00f3n \u00a0 a las mujeres embarazadas, por cuanto se podr\u00eda estar desconociendo el deber \u00a0 especial de protecci\u00f3n a la maternidad que las normas superiores ordenan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n a partir de la sentencia C-470 \u00a0 de 1997, en la cual sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta mayor \u00a0 fuerza normativa de los principios constitucionales del trabajo, cuando se trata \u00a0 de mujeres embarazadas, es clara en materia de garant\u00eda a la estabilidad en el \u00a0 empleo. En efecto, si bien, conforme al art\u00edculo 53 de la Carta, todos los \u00a0 trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen \u00a0 casos en que este derecho es a\u00fan m\u00e1s fuerte, por lo cual en tales eventos cabe \u00a0 hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada. Esto \u00a0 sucede, por ejemplo, en relaci\u00f3n con el fuero sindical, pues s\u00f3lo asegurando a \u00a0 los l\u00edderes sindicales una estabilidad laboral efectiva, resulta posible \u00a0 proteger otro valor constitucional, como es el derecho de asociaci\u00f3n sindical \u00a0 (CP art. 39). Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los \u00a0 minusv\u00e1lidos (CP art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral \u00a0 superior, la cual se proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n. En efecto, la Corte estableci\u00f3 que hab\u00eda una inversi\u00f3n \u00a0 de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida \u00a0 administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de los \u00a0 minusv\u00e1lidos, por lo cual, en tales eventos \u201ces a la administraci\u00f3n a quien \u00a0 corresponde demostrar porqu\u00e9 la circunstancia o condici\u00f3n de desventaja de la \u00a0 persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su \u00a0 decisi\u00f3n[28]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese mismo \u00a0 orden de ideas, la Corte considera que, por las razones largamente expuestas en \u00a0 los fundamentos anteriores de esta sentencia, la mujer embarazada tiene un \u00a0 derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las \u00a0 manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el \u00a0 despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, \u00a0 debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede \u00a0 implicar para las empresas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Ahora bien, el fuero de maternidad aparece reconocido por el art\u00edculo 239 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, precepto legal que es la manifestaci\u00f3n del \u00a0 deber de protecci\u00f3n de la mujer embarazada y de la maternidad consagrado en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en los instrumentos internacionales de derechos humanos a los \u00a0 cuales previamente se hizo alusi\u00f3n. Esta disposici\u00f3n, antes de ser modificada \u00a0 por la Ley 1468 de 2011 se\u00f1alaba lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 239. PROHIBICI\u00d3N DE DESPEDIR: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna trabajadora puede ser \u00a0 despedida por motivo de embarazo o lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se presume que el despido se ha \u00a0 efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del \u00a0 per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin \u00a0 autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La trabajadora despedida sin \u00a0 autorizaci\u00f3n de las autoridades tiene derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a los salarios de sesenta (60) d\u00edas, fuera de las indemnizaciones y \u00a0 prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, \u00a0 adem\u00e1s, el pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata \u00a0 este cap\u00edtulo, si no lo ha tomado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 fin de asegurar la eficacia de dicha prohibici\u00f3n, el art\u00edculo 240 del mismo \u00a0 C\u00f3digo prescribe que, para que el empleador pueda proceder a despedir a la mujer \u00a0 embarazada o lactante, debe solicitar previamente una autorizaci\u00f3n ante el \u00a0 Inspector del Trabajo o el Alcalde Municipal en los lugares en donde no \u00a0 existiere aquel funcionario. Esta autoridad s\u00f3lo podr\u00e1 otorgar el permiso si \u00a0 verifica la existencia de alguna de las justas causas que tiene el empleador \u00a0 para dar por terminado el contrato de trabajo, de esa forma se descarta la \u00a0 posibilidad de que la raz\u00f3n del despido sea el embarazo o la lactancia, es \u00a0 decir, se excluye la existencia de una discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0 Iguales previsiones existen para las trabajadoras oficiales y las empleadas \u00a0 p\u00fablicas al servicio del Estado en el art\u00edculo 21 de decreto 3135 de 1968, cuyo \u00a0 tenor es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. PROHIBICION DE \u00a0 DESPIDO. Durante el embarazo y los tres meses posteriores al parto o aborto, \u00a0 s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse el retiro por justa causa comprobada y mediante \u00a0 autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo si se trata de trabajadora o por \u00a0 resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si es empleada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presume que el despido se ha \u00a0 efectuado por motivo de embarazo cuando ha tenido lugar dentro de los per\u00edodos \u00a0 se\u00f1alados en el inciso anterior sin las formalidades que el mismo establece. En \u00a0 este caso, la empleada o trabajadora tiene derecho a que la entidad donde \u00a0 trabaje le pague una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios o sueldos de \u00a0 sesenta (60) d\u00edas, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere \u00a0 lugar, de acuerdo con su situaci\u00f3n legal o contractual, y adem\u00e1s, el pago de las \u00a0 ocho (8) semanas de descanso remunerado, si no lo ha tomado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo sentido el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 197 de 1938 indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mujer que sea despedida sin \u00a0 causa que justifique ampliamente dentro del per\u00edodo del embarazo y los tres \u00a0 meses posteriores al parto, comprobada esta circunstancia mediante certificado \u00a0 de facultativo, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pudiera dar lugar, \u00a0 conforme a los contratos de trabajo o a las disposiciones legales que rigen la \u00a0 materia, tiene derecho a los salarios correspondientes a noventa d\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Los anteriores preceptos fueron objeto de examen \u00a0 de constitucionalidad mediante la sentencia C-470 de 1997. En esta providencia \u00a0 la Corte se pronunci\u00f3 de manera extensa sobre el alcance de la protecci\u00f3n de la \u00a0 mujer embarazada y de la maternidad y sobre la interpretaci\u00f3n conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n del precepto legal, a la luz de los mandatos a los que ya se ha \u00a0 hecho amplia referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto concluy\u00f3, que los mecanismos indemnizatorios previstos en el ordinal \u00a0 tercero del art\u00edculo 239 del CST, en el art\u00edculo 2 de la Ley 197 de 1938 y en el \u00a0 art\u00edculo 21 del decreto 3135 de 1968, eran insuficientes para amparar el derecho \u00a0 constitucional que tiene toda mujer embarazada a una estabilidad laboral \u00a0 reforzada, y que por lo tanto deb\u00eda proferirse una sentencia integradora para \u00a0 adecuar las disposiciones acusadas a los requerimientos de los preceptos \u00a0 constitucionales y de los instrumentos internacionales de derechos humanos \u00a0 relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, los dos primeros ordinales del art\u00edculo 239 del CST, interpretados en \u00a0 consonancia con el art\u00edculo 240 de ese mismo estatuto, proh\u00edben todo despido de \u00a0 una mujer embarazada, sin que exista una previa autorizaci\u00f3n del funcionario del \u00a0 trabajo. En cambio, el ordinal tercero acusado, y conforme a la interpretaci\u00f3n \u00a0 anteriormente se\u00f1alada sobre su sentido, parece conferir eficacia jur\u00eddica a tal \u00a0 despido, aun cuando establece una indemnizaci\u00f3n en favor de la trabajadora. La \u00a0 tensi\u00f3n es evidente, pues mientras que las primeras normas establecen unos \u00a0 requisitos sin los cuales no es posible terminar el contrato de trabajo a una \u00a0 mujer embarazada, con lo cual podr\u00eda entenderse que el despido que se efect\u00fae \u00a0 sin tales formalidades carece de todo efecto jur\u00eddico, el ordinal acusado, \u00a0 conforme a la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema antes de la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, restringe la fuerza normativa de esa prohibici\u00f3n: as\u00ed, \u00a0 conforme a tal ordinal, el despido es v\u00e1lido pero genera una sanci\u00f3n \u00a0 indemnizatoria en contra del patrono y en favor de la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la Corte Constitucional considera que \u00e9sa no es la \u00fanica interpretaci\u00f3n \u00a0 posible de ese ordinal, pues puede entenderse que, en la medida en que las \u00a0 primeras normas establecen unos requisitos sin los cuales no es posible terminar \u00a0 el contrato de trabajo a una mujer embarazada, entonces el despido que se \u00a0 efect\u00fae sin tales formalidades carece de todo efecto jur\u00eddico. En efecto, las \u00a0 normas que gobiernan el despido de la mujer embarazada son los dos primeros \u00a0 ordinales del art\u00edculo 239, en armon\u00eda con el art\u00edculo 240 del CST, en virtud de \u00a0 los cuales el patrono debe cumplir unos pasos para poder dar por terminado el \u00a0 contrato de trabajo a una mujer embarazada. Por ende, y conforme a principios \u00a0 elementales de teor\u00eda del derecho, resulta razonable suponer que si, con el fin \u00a0 de amparar la maternidad, la ley consagra esos requisitos m\u00ednimos para que se \u00a0 pueda dar por terminado el contrato de trabajo a una mujer que va ser madre, o \u00a0 acaba de serlo, y un patrono \u201cdespide\u201d a una mujer en ese estado, sin cumplir \u00a0 tales exigencias legales, entonces es razonable concluir que el supuesto despido \u00a0 ni siquiera nace a la vida jur\u00eddica, por lo cual carece de todo efecto jur\u00eddico. \u00a0 En tales circunstancias, y conforme a esta hermen\u00e9utica, la indemnizaci\u00f3n del \u00a0 ordinal acusado no estar\u00eda confiriendo eficacia al despido sino que ser\u00eda una \u00a0 sanci\u00f3n suplementaria al patrono por incumplir sus obligaciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 todo lo anterior, debe entenderse que los mandatos constitucionales sobre el \u00a0 derecho de las mujeres embarazadas a una estabilidad reforzada se proyectan \u00a0 sobre las normas legales preconstituyentes y obligan a una nueva comprensi\u00f3n del \u00a0 sentido de la indemnizaci\u00f3n en caso de despido sin autorizaci\u00f3n previa. As\u00ed, la \u00a0 \u00fanica interpretaci\u00f3n conforme con la actual Constituci\u00f3n es aquella que \u00a0 considera que la indemnizaci\u00f3n prevista por la norma impugnada no confiere \u00a0 eficacia al despido efectuado sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa, sino \u00a0 que es una sanci\u00f3n suplementaria debido al incumplimiento patronal de la \u00a0 prohibici\u00f3n de despedir a una mujer por razones de maternidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en la \u00a0 parte resolutiva de esta providencia la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 239 \u00a0 del C\u00f3digo sustantivo del Trabajo y los art\u00edculos 2 de la Ley 137 de 1998 y 1 \u00a0 del decreto 2535 de 1968 2\u00ba de la Ley 197 de 1938 y 21 del decreto 3135 de \u00a0 1968, en el entendido de que, en los t\u00e9rminos de esa sentencia, y debido al \u00a0 principio de igualdad y a la especial protecci\u00f3n constitucional a la maternidad, \u00a0 carece de todo efecto el despido de una trabajadora o de una servidora p\u00fablica \u00a0 durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la \u00a0 correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, en \u00a0 el caso de las trabajadoras oficiales, o sin la correspondiente resoluci\u00f3n \u00a0 motivada del jefe respectivo, en donde se verifique la justa causa para el \u00a0 despido, en el caso de las empleadas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Con \u00a0 posterioridad a la sentencia C-470 de 1997 han sido expedidas otras previsiones \u00a0 legales en materia del deber estatal de protecci\u00f3n a la mujer embarazada y a la \u00a0 maternidad. Por una parte el art\u00edculo 51 de la ley 909 de 2004 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 51. PROTECCI\u00d3N A LA \u00a0 MATERNIDAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No proceder\u00e1 el retiro de una \u00a0 funcionaria con nombramiento provisional, ocurrido con anterioridad a la \u00a0 vigencia de esta ley, mientras se encuentre en estado de embarazo o en licencia \u00a0 de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando un cargo de carrera \u00a0 administrativa se encuentre provisto mediante nombramiento en per\u00edodo de prueba \u00a0 con una empleada en estado de embarazo, dicho periodo se interrumpir\u00e1 y se \u00a0 reiniciar\u00e1 una vez culmin\u00e9 el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando una empleada de carrera \u00a0 en estado de embarazo obtenga evaluaci\u00f3n de servicios no satisfactoria, la \u00a0 declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se producir\u00e1 dentro de los \u00a0 ocho (8) d\u00edas calendario siguientes al vencimiento de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando por razones del buen \u00a0 servicio deba suprimirse un cargo de carrera administrativa ocupado por una \u00a0 empleada en estado de embarazo y no fuere posible su incorporaci\u00f3n en otro igual \u00a0 o equivalente, deber\u00e1 pag\u00e1rsele, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por maternidad, el \u00a0 valor de la remuneraci\u00f3n que dejare de percibir entre la fecha de la supresi\u00f3n \u00a0 efectiva del cargo y la fecha probable del parto, y el pago mensual a la \u00a0 correspondiente entidad promotora de salud de la parte de la cotizaci\u00f3n al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud que corresponde a la entidad \u00a0 p\u00fablica en los t\u00e9rminos de la ley, durante toda la etapa de gestaci\u00f3n y los tres \u00a0 (3) meses posteriores al parto, m\u00e1s las doce (12) semanas de descanso remunerado \u00a0 a que se tiene derecho como licencia de maternidad. A la anterior indemnizaci\u00f3n \u00a0 tendr\u00e1n derecho las empleadas de libre nombramiento y remoci\u00f3n y las nombradas \u00a0 provisionalmente con anterioridad a la vigencia de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Las empleadas de \u00a0 carrera administrativa tendr\u00e1n derecho a la indemnizaci\u00f3n de que trata el \u00a0 presente art\u00edculo, sin perjuicio de la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho la \u00a0 empleada de carrera administrativa, por la supresi\u00f3n del empleo del cual es \u00a0 titular, a que se refiere el art\u00edculo 44 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. En todos los casos y \u00a0 para los efectos del presente art\u00edculo, la empleada deber\u00e1 dar aviso por escrito \u00a0 al jefe de la entidad inmediatamente obtenga el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de su estado \u00a0 de embarazo, mediante la presentaci\u00f3n de la respectiva certificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con este precepto, el fuero de maternidad presenta particularidades \u00a0 en los casos de funcionarias (i) en periodo de prueba; (ii) en carrera \u00a0 administrativa que obtengan una evaluaci\u00f3n de servicios no satisfactoria; y \u00a0 (iii) a las cuales se les suprima el cargo de carrera que ocupaban por razones \u00a0 de buen servicio, a las quienes se les aplicar\u00e1n las reglas especiales previstas \u00a0 en el art\u00edculo antes trascrito. Ahora bien, esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n es \u00a0 aplicable a las funcionarias de la Rama Judicial en vista de la ausencia de \u00a0 norma al respecto en la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en fecha reciente el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1468 de 2011 modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 239 del CST, la nueva redacci\u00f3n del texto legal es del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Ninguna \u00a0 trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0 trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este art\u00edculo que sean \u00a0 despedidas sin autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes, tienen derecho al \u00a0 pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta d\u00edas (60) d\u00edas, \u00a0 fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con \u00a0 el contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso de \u00a0 la mujer trabajadora adem\u00e1s, tendr\u00e1 derecho al pago de las catorce (14) semanas \u00a0 de descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha \u00a0 disfrutado de su licencia por maternidad; en caso de parto m\u00faltiple tendr\u00e1 el \u00a0 derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea \u00a0 prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y \u00a0 el nacimiento a t\u00e9rmino.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Como \u00a0 se deriva de la anterior exposici\u00f3n, desde la perspectiva legal, la protecci\u00f3n \u00a0 de la mujer embarazada y de la maternidad en el \u00e1mbito laboral est\u00e1 circunscrita \u00a0 a la figura del fuero de maternidad, de modo tal que se excluye de protecci\u00f3n a \u00a0 las trabajadoras que laboran de manera independiente \u2013contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios o mediante cooperativas de trabajo asociado-. As\u00ed mismo, desde esta \u00a0 \u00f3ptica, la protecci\u00f3n aparece limitada a los casos de despido, lo cual \u00a0 descartar\u00eda su vigencia cuando se da por terminado el contrato laboral debido a \u00a0 la expiraci\u00f3n del plazo inicialmente pactado \u2013contratos a t\u00e9rmino fijo- o por la \u00a0 terminaci\u00f3n de la obra o labor \u2013contratos por obra o labor contratada-, que es \u00a0 la modalidad de contrataci\u00f3n usualmente adoptada por las empresas de servicios \u00a0 temporales, ya que all\u00ed no se presenta propiamente la figura del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n quedan excluidas aquellas hip\u00f3tesis en las cuales el empleador no ha \u00a0 tenido conocimiento del embarazo, pues el art\u00edculo 239 del CST guarda una \u00a0 inescindible relaci\u00f3n con el art\u00edculo 240 del mismo estatuto, el cual establece \u00a0 el procedimiento que debe seguir el empleador en estos casos[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha ido ampliando el alcance de \u00a0 la protecci\u00f3n laboral de la mujer embarazada al resolver casos concretos en sede \u00a0 de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 JURISPRUDENCIA EN \u00a0 MATERIA DE \u00a0PROTECCION LABORAL REFORZADA DE LA MATERNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- A \u00a0 continuaci\u00f3n, se describir\u00e1 brevemente c\u00f3mo frente a la problem\u00e1tica descrita, \u00a0 surgieron varias posiciones y f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n en las distintas Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha resuelto \u00a0 desde sus inicios, una gran cantidad de acciones de tutela interpuestas por \u00a0 mujeres embarazadas que han sido despedidas. Y, respecto de los cuestionamientos \u00a0 presentados hasta el momento, el panorama jurisprudencial, que motiva en gran \u00a0 medida la presente unificaci\u00f3n, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- En \u00a0 lo relacionado con la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n propia de las relaciones \u00a0 laborales que surgen de un contrato de trabajo a categor\u00edas o \u00a0 alternativas laborales distintas en las que la regulaci\u00f3n laboral dispone la \u00a0 forma de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, la Corte ha concentrado su an\u00e1lisis en las \u00a0 posibilidades pr\u00e1cticas que ofrece cada una de esas alternativas laborales, \u00a0 seg\u00fan su regulaci\u00f3n espec\u00edfica, a fin de definir en qu\u00e9 medida resulta viable \u00a0 garantizar a la mujer gestante, la continuidad en su actividad laboral. Es \u00a0 decir, la jurisprudencia ha estudiado cu\u00e1l ser\u00eda la medida razonable para que \u00a0 una mujer embarazada, que ha suscrito un contrato de cooperativismo o de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, conserve su alternativa laboral, as\u00ed como tambi\u00e9n ha \u00a0 analizado la interpretaci\u00f3n constitucional de las causales de terminaci\u00f3n \u00a0 propias de v\u00ednculos laborales sustentados en contratos de obra o labor o a \u00a0 t\u00e9rmino fijo. Y, de acuerdo con aquello que en la pr\u00e1ctica sea posible, ha \u00a0 ordenado o renovar el contrato respectivo, o el reconocimiento de las \u00a0 prestaciones de seguridad social, o simplemente no ha reconocido la garant\u00eda. \u00a0 Sin embargo, esta l\u00f3gica de protecci\u00f3n no ha sido uniforme ni sistem\u00e1tica, y \u00a0 cada Sala de Revisi\u00f3n la ha aplicado con fundamentos y alcances distintos, e \u00a0 incluso no se ha aplicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, la determinaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n procedentes se ha \u00a0 aplicado, la mayor\u00eda de las veces, independientemente de la modalidad de \u00a0 alternativa laboral, y consecuentemente a contratos de obra y a t\u00e9rmino \u00a0 definido; no obstante, por ejemplo, en las sentencias T-664 de 2001 y T-206 de \u00a0 2002 se indic\u00f3 que el hecho de que el despido coincidiera con la expiraci\u00f3n del \u00a0 plazo del contrato descartaba la discriminaci\u00f3n, por lo cual no hab\u00eda lugar a \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- De \u00a0 otro lado, sobre la configuraci\u00f3n de la justa causa consistente en demostrar que \u00a0 no subsisten las causas del contrato, por lo cual no procede renovarlo, o en \u00a0 demostrar que existe un incumplimiento del mismo, en algunas sentencias se ha \u00a0 sostenido que es el Inspector del Trabajo el que debe analizarlo, por lo que el \u00a0 empleador debe ir ante \u00e9l a demostrarlo con anterioridad al despido de la mujer \u00a0 embarazada, para que esta autoridad expida la correspondiente autorizaci\u00f3n. \u00a0 Frente a lo cual la tarea del juez de tutela es, simplemente, verificar si se ha \u00a0 obtenido tal permiso, ya que si no es as\u00ed, el despido se presume discriminatorio \u00a0 seg\u00fan el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y procede el reintegro, sin ninguna \u00a0 consideraci\u00f3n adicional (Sentencias T-145 de 2007, T-412 de 2007, T-462 de 2006, \u00a0 T-546 de 2006, T-1473 de 2000, T-305 de 2009, T-625 de 2009, T-667 de 2010, \u00a0 entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0 tanto, en otras sentencias, se ha concluido que es al juez de tutela al que le \u00a0 corresponde verificar si subsiste o no la materia del contrato o si existi\u00f3 \u00a0 alg\u00fan incumplimiento que legitime el despido, sin tomar en consideraci\u00f3n el \u00a0 hecho de que no se haya expedido la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. Por \u00a0 ejemplo, en las sentencias T-736 de 1999, T-375 de 2000, T-1210 de 2005, T-631 \u00a0 de 2006, T-1209 de 2001 y T-069 de 2007, T-082 de 2012 se neg\u00f3 el amparo pues, \u00a0 aunque no hab\u00eda autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, el empleador arguy\u00f3 \u00a0 incumplimientos, reestructuraci\u00f3n de la empresa, insolvencia o que no subsist\u00edan \u00a0 las causas del contrato. Bajo los mismos supuestos de hecho de las anteriores \u00a0 decisiones, en sentencias T-1456 de 2000, T-987 de 2001, T-217 de 2006, T-095 de \u00a0 2008 se concedi\u00f3 el amparo porque el juez de tutela no logr\u00f3 determinar que \u00a0 existiera una causa objetiva y concluy\u00f3 que subsist\u00eda la materia del contrato. \u00a0 En otras sentencias se analizan ambos factores para conceder el amparo: ausencia \u00a0 del permiso del inspector y de causales objetivas de terminaci\u00f3n (Sentencias \u00a0 T-625 de 1999, T-467 de 2001, T-1042 de 2002, T-369 de 2005, T-882 de 2007, \u00a0 T-1043 de 2008 y T-003 de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0 Ahora bien, en cuanto a la aplicaci\u00f3n del fuero de maternidad para trabajadoras \u00a0 vinculadas con empresas de servicios temporales \u2013bajo la modalidad de contratos \u00a0 por obra o labor- se ha sostenido, de un lado, que la trabajadora embarazada \u00a0 puede ser despedida si se verifica por el juez constitucional que el trabajo \u00a0 para el cual se contrat\u00f3 ya no es requerido por la empresa usuaria (con base en \u00a0 este argumento se neg\u00f3 el amparo en las sentencias T-426 de 1998, T-879 de 1999, \u00a0 T-1090 de 2001, T-550 de 2006 y T-069 de 2007); pero si se constata que todav\u00eda \u00a0 lo es, se ordena el reintegro tanto a la empresa usuaria como a la de servicios \u00a0 temporales (por esta raz\u00f3n se concedi\u00f3 el amparo en las sentencias T-889 de \u00a0 2005, T-354 de 2007 y T-687 de 2008, T-649 de 2009, T-667 de 2010, T-184 de \u00a0 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro \u00a0 lado, en el mismo caso de trabajadoras vinculadas con empresas de servicios \u00a0 temporales, se ha considerado que aun cuando se hubiera acabado la labor \u00a0 contratada por la empresa usuaria, la de servicios temporales tiene el deber de \u00a0 acudir al inspector del trabajo para realizar el despido y en caso de no hacerlo \u00a0 debe reintegrar a la mujer y ubicarla en otra empresa usuaria, y mientras se \u00a0 logra esto debe sufragar sus salarios y prestaciones (Sentencias T-308 de 2002, \u00a0 T-472 de 2002, T-862 de 2003, T-221 de 2007 y T-1063 de 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- En \u00a0 los casos de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, se ha protegido a la mujer \u00a0 embarazada cuando subsiste la causa del contrato y no se demuestra la existencia \u00a0 de una justa causa (causal objetiva) para la culminaci\u00f3n de \u00e9ste. Sin embargo, \u00a0 en algunos casos se aplic\u00f3 el mencionado alcance de la protecci\u00f3n, sin \u00a0 argumentaci\u00f3n alguna dirigida a justificar por qu\u00e9 se aplica una protecci\u00f3n \u00a0 laboral a una relaci\u00f3n civil (Sentencias T-113 de 2008, T-987 de 2008 y T-529 de \u00a0 2004, T-069 de 2010, T-204 de 2010, T-294 de 2010, T-032 de 2011 y T-866 de 2011 \u00a0 entre otras). \u00a0 Mientras que en otros casos se sugiri\u00f3 que en estos eventos se presentaba una \u00a0 verdadera relaci\u00f3n laboral, en aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la \u00a0 realidad sobre las formas (Sentencias T-1201 de 2001, T-764 de 2000 y T-687 de \u00a0 2008, T-621 de 2009 y T-635 de 2009 entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- Como \u00a0 se ve, no s\u00f3lo existe una falta de uniformidad respecto de la protecci\u00f3n a \u00a0 situaciones en las que la legislaci\u00f3n considera que no se configura una \u00a0 relaci\u00f3n laboral, y la protecci\u00f3n a situaciones en las que la regulaci\u00f3n \u00a0 laboral dispone la forma de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, sino que adem\u00e1s, en los \u00a0 casos en los cuales se ha decidido hacer extensiva la protecci\u00f3n reforzada, los \u00a0 puntos de vista, las motivaciones, y sobre todo las f\u00f3rmulas para garantizarla \u00a0 son dis\u00edmiles para casos que se enmarcan en el mismo supuesto f\u00e1ctico. Esto \u00a0 ratifica la problem\u00e1tica surgida en los asuntos revisados y la necesidad de \u00a0 unificar los criterios a este respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- Por \u00a0 otra parte, en cuanto a la exigencia de la notificaci\u00f3n del estado de embarazo \u00a0 por parte de la trabajadora a su empleador, la Corte en principio fue bastante \u00a0 estricta con la aplicaci\u00f3n de este requisito, pues exig\u00eda una prueba contundente \u00a0 del aviso, lo que significaba que si hab\u00eda duda al respecto, no se conced\u00eda el \u00a0 amparo. No importaba si el embarazo era notorio o no al momento del despido \u00a0 (Sentencias T-373 de 1998, T-174 de 1999, T-1126 de 2000, T-405 de 2010 entre \u00a0 otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- \u00a0 Luego se admiti\u00f3 que cuando el embarazo era notorio (5 meses) no se pod\u00eda alegar \u00a0 desconocimiento del estado por parte del empleador (Sentencias T-375 de 2000, \u00a0 T-589 de 2006, T-145 de 2007, T-354 de 2007, T-412 de 2007, T-578 de 2007, T-181 \u00a0 de 2009, T-621 de 2009, T-629 de 2010, T-635 de 2009, T-876 de 2010, T-990 de \u00a0 2010, T-054 de 2011 y T-172 de 2012 entre otras). Pero en los casos en que no se \u00a0 demostraba la notoriedad del embarazo, se segu\u00eda exigiendo la prueba contundente \u00a0 del aviso en menci\u00f3n (Sentencias T-664 de 2001, T-895 de 2004, T- 369 de 2005, \u00a0 T-1244 de 2005, T-631 de 2006, T-807 de 2006 y T-132 de 2008, T-405 de 2010 \u00a0 entre otras). A lo anterior, se hicieron algunas excepciones, en sentencias como \u00a0 la T-195 de 2007 se dio cr\u00e9dito a las afirmaciones de la peticionaria debido a \u00a0 que la empresa no las contradijo; y en la sentencia T-217 de 2006 se concluy\u00f3 \u00a0 que s\u00ed hubo aviso por la fecha de la prueba de embarazo y por la declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada de la peticionaria. Esto ratifica, que en una etapa de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el asunto se abord\u00f3 de manera importante desde la \u00a0 perspectiva probatoria, sin consideraci\u00f3n alguna a otro tipo de elementos de \u00a0 juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- Sin \u00a0 embargo, recientemente la sentencia T-095 de 2008 \u2013 reiterada por las \u00a0 sentencias T-687 de 2008, T-1069 de 2008, T-181 de 2009, T-371 de 2009, T-649 de \u00a0 2009, T-004 de 2010, T-069 de 2010, T-667 de 2010, T-699 de 2010, T-990 de 2010, \u00a0 T-021 y 024 de 2011, T-054 de 2011, T-105 de 2011, T-894 de 2011, T-082 de 2012 \u00a0 y T-126 de 2012, entre muchas otras \u2013 reinterpret\u00f3 el alcance del requisito del \u00a0 aviso, en el sentido de que \u00e9ste no era lo fundamental para que existiera fuero \u00a0 de maternidad, sino el hecho de que se demostrara que el embarazo se hubiese \u00a0 iniciado en vigencia de la alternativa laboral desarrollada por la mujer \u00a0 gestante. Aunque no todas las Salas de Revisi\u00f3n acogieron la anterior postura \u00a0 (sentencias T-005 de 2009, T-305 de 2009, T-621 de 2009, T-405 de 2010 y T-420 \u00a0 de 2010, entre otras), la mayor\u00eda de los casos decididos con posterioridad a \u00a0 esta sentencia reiteraron dicha l\u00ednea jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, la gran mayor\u00eda de las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte han reiterado el \u00a0 precedente de la sentencia T-095 de 2008 en cuanto a que \u201cel aviso o \u00a0 conocimiento del estado de embarazo por parte del empleador no deb\u00eda ser \u00a0 determinante para el reconocimiento de la protecci\u00f3n, pues bastaba con verificar \u00a0 que el embarazo hubiese iniciado en vigencia de la alternativa laboral\u201d. Sin \u00a0 embargo, las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n de las sentencias no han sido \u00a0 uniformes. La Sala pudo advertir que, una vez verificada la procedencia de la \u00a0 protecci\u00f3n reforzada a las mujeres gestantes, las distintas \u00f3rdenes a cargo de \u00a0 los empleadores han consistido en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El pago de gastos ocasionados por la maternidad que de no haberse presentado la \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo ser\u00edan responsabilidad de las empresas prestadoras del \u00a0 servicio de salud (EPS) (sentencias T-371 de 2009, T-721 de 2010, T-088 de 2010 \u00a0 y T-204 de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa contemplada en el art\u00edculo 64 del \u00a0 CST (sentencias T-305 de 2009, T-699 de 2010, T-054 de 2010, T-886 de 2011.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El pago de las cotizaciones necesarias para el reconocimiento de la licencia de \u00a0 maternidad (sentencias T-181 de 2009, T-721 de 2009, T-004 de 2010, T-088 de \u00a0 2010, T-1005 de 2010, T-699 de 2010, T-031 de 2011, T-886 de 2011, T-082 de 2012 \u00a0 y T-126 de 2012, entre otras[31]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio del art\u00edculo 239 del CST \u00a0 (sentencias T-181 de 2009, T-371 de 2009, T-088 de 2010, T-1000 de 2010, T-054 \u00a0 de 2011, T-120 de 2011, T-707 de 2011, T-126 de 2012 y T-184 de 2012, entre \u00a0 otras[32]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir (sentencias \u00a0 T-181 de 2009, T-635 de 2009, T-1005 de 2010, T-667 de 2010, T-021 de 2011, \u00a0 T-054 de 2011, T-184 de 2012 entre otras[33]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El reintegro (sentencias T-181 de 2009, T-305 de 2009, T-371 de 2009, T-105 de \u00a0 2011, T-120 de 2011, T-707 de 2011, T-886 de 2011, T-126 de 2012, T-184 de 2012, \u00a0 entre otras[34]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.- De \u00a0 la jurisprudencia constitucional referida puede concluir la Corte, en primer \u00a0 lugar, que mediante la Sentencia T-095 de 2008 se reinterpret\u00f3 el \u00a0 alcance del requisito del conocimiento del embarazo por el empleador, \u00a0 estableciendo que \u00e9ste no es fundamental para que proceda la protecci\u00f3n de la \u00a0 mujer embarazada, pues lo que debe demostrarse es que el embarazo se haya \u00a0 iniciado en vigencia de la alternativa laboral desarrollada por la mujer \u00a0 gestante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la Sala puede advertir que a pesar de que la anterior sentencia ha sido \u00a0 reiterada en varios pronunciamientos[35], se revela \u00a0 una evidente falta de uniformidad respecto de la exigencia del conocimiento de \u00a0 empleador como condici\u00f3n sine qua non para conceder la protecci\u00f3n. Lo que \u00a0 a su vez genera, entre otros, un problema relacionado con la eficacia de la \u00a0 cl\u00e1usula constitucional de igualdad (art\u00edculo 13 C.N), pues se adjudican \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas diferentes a casos que se enmarcan dentro el mismo \u00a0 supuesto f\u00e1ctico. Se insiste pues, en que esto es una raz\u00f3n adicional para \u00a0 justificar la unificaci\u00f3n de los criterios en este tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, \u00a0 la Sala advierte que las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que se han dado por la Corte en \u00a0 estos casos (pago de gastos ocasionados por la maternidad, indemnizaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 64 del CST, pago de la licencia de maternidad, indemnizaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 239 del CST, pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, \u00a0 reintegro) no han sido uniformes y no han respondido al criterio de \u00a0 razonabilidad de las cargas que pueden ser impuestas a los empleadores en virtud \u00a0 del principio de solidaridad. Las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n a cargo de los \u00a0 empleadores no han ido de un m\u00ednimo a un m\u00e1ximo de protecci\u00f3n que \u00a0 atienda a la viabilidad, la proporcionalidad y la razonabilidad de las medidas \u00a0 impuestas en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0 anteriores conclusiones, se sigue la necesidad de la presente sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0OBJETO DE \u00a0 LA UNIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.- En relaci\u00f3n con lo anterior encuentra la Sala Plena que existen posiciones \u00a0 diferentes de la jurisprudencia constitucional sobre la perspectiva desde la que \u00a0 se debe analizar el sentido de la protecci\u00f3n laboral reforzada de las \u00a0 trabajadoras gestantes y sobre c\u00f3mo han de solucionarse estos casos para brindar \u00a0 dicha protecci\u00f3n a estas mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte deber\u00e1 presentar criterios unificados para (5) la \u00a0 determinaci\u00f3n del alcance mismo de la protecci\u00f3n, en consideraci\u00f3n (5.1) al \u00a0 conocimiento del embarazo por parte del empleador y a (5.2) la alternativa \u00a0 laboral, bajo la cual se encontraba trabajando la mujer embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, extraer\u00e1 algunas conclusiones de los criterios unificados, con \u00a0 base en las cuales proceder\u00e1 a (6) resolver los 33 casos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 ALCANCE DE \u00a0 LA PROTECCI\u00d3N. \u00d3rdenes \u00a0 judiciales procedentes seg\u00fan la modalidad la alternativa laboral y el \u00a0 conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo de la trabajadora al \u00a0 momento de la desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.- La \u00a0 aplicaci\u00f3n de los criterios que se acaban de exponer, deja sin embargo, sin \u00a0 resolver el asunto de cu\u00e1l(es) ser\u00eda(n) la(s) medida(s) protectora(s) seg\u00fan cada \u00a0 una de las modalidades de relaci\u00f3n en la que sustenten las alternativas \u00a0 laborales de las mujeres gestantes, y seg\u00fan si el empleador conoc\u00eda o no del \u00a0 estado de gestaci\u00f3n. Tradicionalmente la opci\u00f3n adoptada por la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido fundamentar la posibilidad de protecci\u00f3n, en las \u00a0 posibilidades formales que ofrece la modalidad de relaci\u00f3n laboral o de \u00a0 contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 perspectiva adoptada en la presente unificaci\u00f3n consiste en considerar la \u00a0 procedibilidad de medidas protectoras siempre que se den los requisitos \u00a0 consignados en el ac\u00e1pite anterior, y trasladar las consecuencias tanto de las \u00a0 particularidades de cada modo de vinculaci\u00f3n o prestaci\u00f3n, como del conocimiento \u00a0 del embarazo por el empleador (o contratista), no a la viabilidad de la \u00a0 protecci\u00f3n misma, sino a la determinaci\u00f3n de su alcance. \u00a0Es decir, se procura la protecci\u00f3n siempre que se cumplan los requisitos, pero \u00a0 dicha protecci\u00f3n tendr\u00e1 un alcance distinto seg\u00fan la modalidad de vinculaci\u00f3n \u00a0 que presenta la alternativa laboral desarrollada por la mujer gestante y seg\u00fan \u00a0 el empleador haya conocido o no del embarazo al momento del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La explicaci\u00f3n de \u00a0 la conclusi\u00f3n que se acaba de consignar, incluye a continuaci\u00f3n la explicaci\u00f3n \u00a0 sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El alcance de la protecci\u00f3n, en funci\u00f3n de si el empleador ten\u00eda o no \u00a0 conocimiento del embarazo de la (ex) trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El alcance de la protecci\u00f3n, en funci\u00f3n de la modalidad de alternativa laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el conocimiento del embarazo por parte del empleador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.- Sobre este punto, \u00a0 como se present\u00f3 en apartados precedentes, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha evolucionado considerablemente. En un primer momento, la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que se requer\u00eda una notificaci\u00f3n formal del estado de embarazo, como \u00a0 condici\u00f3n indispensable para derivar la protecci\u00f3n constitucional reforzada. \u00a0 Mientras que en sentencias recientes, ha afirmado esta Corporaci\u00f3n, que no es \u00a0 necesaria la comunicaci\u00f3n del embarazo al empleador, para derivar la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional[36]. \u00a0 En este sentido, las consecuencias jur\u00eddicas relacionadas con la comunicaci\u00f3n o \u00a0 no del embarazo y las condiciones de dicha comunicaci\u00f3n, han sido diferentes a \u00a0 lo largo de la jurisprudencia, por lo que se ocupar\u00e1 la Corte de unificar los \u00a0 criterios en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, lo primero \u00a0 que debe precisar la Corte, siguiendo la jurisprudencia constitucional y los \u00a0 apartados precedentes de esta sentencia, es que el conocimiento del embarazo de \u00a0 la trabajadora no es requisito para establecer si existe o no protecci\u00f3n, sino \u00a0 para determinar el grado de la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.- As\u00ed, el \u00a0 conocimiento del embarazo por parte del empleador da lugar a una protecci\u00f3n \u00a0 integral y completa, pues se asume que el despido se bas\u00f3 en el embarazo y por \u00a0 ende en un factor de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo. Por otra parte, la falta \u00a0 de conocimiento, dar\u00e1 lugar a una protecci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil, basada en el principio \u00a0 de solidaridad y en la garant\u00eda de \u00a0 estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, como un medio para \u00a0 asegurar un salario o un ingreso econ\u00f3mico a la madre y como garant\u00eda de los \u00a0 derechos del reci\u00e9n nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 conocimiento del empleador del embarazo de la trabajadora, no exige mayores \u00a0 formalidades. Este puede darse por medio de la notificaci\u00f3n directa, m\u00e9todo que \u00a0 resulta m\u00e1s f\u00e1cil de probar, pero tambi\u00e9n, porque se configure un hecho notorio \u00a0 o por la noticia de un tercero[37], por ejemplo. En este \u00a0 orden de ideas, la notificaci\u00f3n directa \u201ces s\u00f3lo una de las \u00a0 formas por las cuales el empleador puede llegar al conocimiento de la situaci\u00f3n \u00a0 del embarazo de sus trabajadoras, pero no la \u00fanica\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0 lo anterior, la Corte ha entendido que algunas de las circunstancias en las \u00a0 cuales se entiende que el empleador ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de \u00a0 una trabajadora, aun cuando no se le hubiese notificado directamente, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trata de un hecho notorio[39]: \u00a0 La configuraci\u00f3n del embarazo, como un hecho notorio, ha sido entendida por la \u00a0 Corte Constitucional, por ejemplo, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 Cuando el embarazo se encuentra en \u00a0 un estado que permite que sea inferido: La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 entendido que cuando una mujer se encuentra en su quinto mes de embarazo[40], sus \u00a0 cambios f\u00edsicos le permiten al empleador inferir su estado. As\u00ed, por ejemplo, en \u00a0 sentencia T-354 de 2007, la Corte estableci\u00f3 que pese a la duda sobre la \u00a0 notificaci\u00f3n del estado de embarazo por parte de la trabajadora, se consideraba \u00a0 que los superiores jer\u00e1rquicos deb\u00edan saber del embarazo de la accionante \u201ccomo quiera que \u00e9sta, para la \u00a0 fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, contaba aproximadamente con 28 \u00a0 semanas de gestaci\u00f3n, circunstancia que dif\u00edcilmente puede pasar inadvertida por \u00a0 los compa\u00f1eros de trabajo y por sus superiores jer\u00e1rquicos\u201d. En este sentido, la \u00a0 Corte ha entendido que 5 meses de embarazo \u201ces un momento \u00f3ptimo para que se consolide el hecho notorio de \u00a0 [la] condici\u00f3n de gravidez\u201d[41]. Se trata entonces de \u00a0 una presunci\u00f3n, en el sentido de que, por lo menos al 5\u00ba mes de la gestaci\u00f3n, el \u00a0 empleador est\u00e1 en condiciones de conocer el embarazo. Presunci\u00f3n que se \u00a0 configura en favor de las trabajadoras[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 Cuando se solicitan permisos \u00a0 o incapacidades laborales con ocasi\u00f3n del embarazo: La Corte Constitucional ha \u00a0 entendido que, cuando la trabajadora, si bien no ha notificado expresamente su \u00a0 embarazo, ha solicitado permisos o incapacidades por tal raz\u00f3n, es l\u00f3gico \u00a0 concluir que el empleador sab\u00eda de su estado[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 Cuando el \u00a0 embarazo es de conocimiento p\u00fablico por parte de los compa\u00f1eros de trabajo: La \u00a0 Corte Constitucional ha entendido que, cuando el embarazo de la trabajadora es \u00a0 de conocimiento p\u00fablico por parte de sus compa\u00f1eros, es posible asumir que el embarazo es un hecho notorio en \u00a0 si mismo o que, por conducto de un tercero pudo enterarse el empleador[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las anteriores \u00a0 circunstancias, como mecanismos a trav\u00e9s de los cuales puede enterarse el \u00a0 empleador del embarazo de una trabajadora, se presentan de manera descriptiva, \u00a0 no taxativa, de modo que \u201ces tarea de las o los jueces de tutela analizar con \u00a0 detenimiento las circunstancias propias del caso objeto de estudio para concluir \u00a0 si es posible o no inferir que aunque la notificaci\u00f3n no se haya hecho en debida \u00a0 forma, existen indicios que conduzcan a afirmar que el empleador s\u00ed conoci\u00f3 \u00a0 previamente el embarazo de la trabajadora\u201d[46], lo \u00a0 anterior bajo el entendido de que no es necesaria la notificaci\u00f3n expresa del \u00a0 embarazo al empleador, sino su conocimiento por cualquier medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El alcance de la protecci\u00f3n en funci\u00f3n de la alternativa laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.- A la luz de \u00a0 explicado a lo largo de esta providencia, en nuestro orden jur\u00eddico (legal y \u00a0 constitucional) la categor\u00eda de relaci\u00f3n laboral, permite derivar cargas \u00a0 en cabeza de quien obra como empleador, en favor del empleado, en este caso, la \u00a0 garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada. Adem\u00e1s, las causales de terminaci\u00f3n \u00a0 desprendidas de regulaciones espec\u00edficas deben ser interpretadas a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n y no pueden constituir razones v\u00e1lidas para eludir la protecci\u00f3n de \u00a0 la maternidad. Por ello, como se explic\u00f3 en la primera parte de estas \u00a0 consideraciones jur\u00eddicas, el fundamento que sostiene la posibilidad de adoptar \u00a0 medidas de protecci\u00f3n en toda alternativa de trabajo de las mujeres \u00a0 embarazadas, es la asimilaci\u00f3n de estas alternativas a una relaci\u00f3n laboral \u00a0sin condiciones espec\u00edficas de terminaci\u00f3n; categor\u00eda esta que se ha concretado \u00a0 en las normas legales como punto de partida para la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0 contenida en el denominado fuero de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta idea, y \u00a0 con el fin de extender la protecci\u00f3n general que la Constituci\u00f3n dispone para \u00a0 las mujeres gestantes en materia laboral, la jurisprudencia ha desarrollado \u00a0 conceptualmente dos sencillas premisas, que permiten aplicar la l\u00f3gica de las \u00a0 garant\u00edas generales derivadas de la legislaci\u00f3n laboral, a los dem\u00e1s casos de \u00a0 alternativas de trabajo de estas mujeres. La primera de estas premisas consiste \u00a0 en asumir que las modalidades de contrataci\u00f3n por medio de empresas de \u00a0 cooperativas de trabajo asociado o servicios temporales implican en principio la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n laboral sin causales espec\u00edficas de terminaci\u00f3n entre \u00a0 la empleada embarazada y estas empresas. Y la segunda establece que cuando en \u00a0 algunos contratos con fecha o condici\u00f3n espec\u00edfica de terminaci\u00f3n (por ejemplo \u00a0 los laborales a t\u00e9rmino fijo o los de obra o los de prestaci\u00f3n de servicios), la \u00a0 necesidad del servicio o de la obra pendiente de realizar o del objeto del \u00a0 contrato, desaparece en momentos en que la empleada o contratista ha quedado en \u00a0 embarazo y es posible presumir que la falta de renovaci\u00f3n del contrato se dio \u00a0 por raz\u00f3n del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha \u00a0 permitido que la Corte adopte medidas de protecci\u00f3n de la alternativa laboral de \u00a0 las mujeres gestantes, las cuales giran en torno a dos alternativas gen\u00e9ricas. \u00a0 La primera, que se reconozcan las prestaciones en materia de seguridad social en \u00a0 salud, hasta el momento en que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad; y la segunda, se ordene el \u00a0 reintegro de la mujer embarazada o la renovaci\u00f3n de su contrato, a menos que se \u00a0 demuestre que el reintegro o la renovaci\u00f3n no son posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha desarrollado entonces l\u00edneas jurisprudenciales cuyo fin ha \u00a0 sido asimilar las distintas alternativas laborales de las mujeres embarazadas a \u00a0 la categor\u00eda de relaci\u00f3n laboral sin causales espec\u00edficas de terminaci\u00f3n, con el \u00a0 fin de extender su protecci\u00f3n y cumplir con el car\u00e1cter reforzado de la misma, \u00a0 ordenado por la Constituci\u00f3n. Esto le ha permitido adoptar medidas de protecci\u00f3n \u00a0 propias de la legislaci\u00f3n laboral, cuales son el reintegro o el reconocimiento \u00a0 de las prestaciones de seguridad social cuando el reintegro no es posible. Lo \u00a0 cual, tiene por consecuencia reconocer la garant\u00eda de estabilidad laboral \u00a0 (conservaci\u00f3n de la alternativa laboral) como manifestaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la maternidad. Por lo que, resulta ineludible \u00a0 concluir que la modalidad de contrataci\u00f3n no hace nugatoria la protecci\u00f3n, sino \u00a0 remite al estudio de la pertinencia o alcance de una u otra medida de \u00a0 protecci\u00f3n. Con este camino de an\u00e1lisis la Corte pretende responder a la \u00a0 pregunta de cu\u00e1les son las \u00f3rdenes pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.- Se ha \u00a0 sostenido pues, que la protecci\u00f3n coherente con el sentido de fuero de \u00a0 maternidad, consiste en garantizar a la mujer trabajadora su \u00a0 \u201cderecho efectivo a trabajar\u201d[47] \u00a0independientemente de la alternativa laboral en la que se encuentre. En varias \u00a0 ocasiones se ha recalcado que para despedir a una mujer en esas circunstancias \u00a0 el empleador debe demostrar que media una justa causa y ha de adjuntar, de igual \u00a0 modo, el permiso de la autoridad administrativa competente. Esto no puede \u00a0 significar cosa distinta a la obligaci\u00f3n de tomar medidas para mantener la \u00a0 alternativa laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0 algunas modalidades de vinculaci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano le \u00a0 confiere a los empleadores cierta libertad para no prorrogar los contratos a \u00a0 t\u00e9rmino fijo que suscriben con los(as) trabajadores. Esta libertad, sin embargo, \u00a0 no es ilimitada y tampoco puede entenderse con independencia de los efectos que \u00a0 la misma est\u00e9 llamada a producir sobre la relaci\u00f3n entre unos y otros. En \u00a0 aquellos eventos en los cuales el ejercicio de la libertad contractual, trae \u00a0 como consecuencia la vulneraci\u00f3n o el desconocimiento de valores, principios o \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, entonces la libertad contractual debe \u00a0 ceder. En ese orden de argumentaci\u00f3n, ha dicho la Corte Constitucional que la \u00a0 protecci\u00f3n de estabilidad laboral reforzada a favor de las mujeres trabajadoras \u00a0 en estado de gravidez se extiende tambi\u00e9n a las mujeres vinculadas por \u00a0 modalidades distintas a la relaci\u00f3n de trabajo, e incluso por contratos de \u00a0 trabajo o prestaci\u00f3n a t\u00e9rmino fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto responde \u00a0 igualmente a la garant\u00eda establecida en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, de \u00a0 acuerdo con la cual, debe darse prioridad a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 estabilidad laboral y de primac\u00eda de la realidad sobre las formas as\u00ed como a la \u00a0 protecci\u00f3n de la mujer y de la maternidad (art. 43 C.N). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se \u00a0 sostuvo en la primera parte de esta sentencia, que el contenido del principio \u00a0 constitucional de estabilidad laboral en el caso de las mujeres embarazadas se \u00a0 ha forjado a partir de la compresi\u00f3n de que la b\u00fasqueda de regulaciones que \u00a0 permitan a estas mujeres conservar su alternativa laboral, no s\u00f3lo pretende \u00a0 evitar la discriminaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n crear la condiciones econ\u00f3micas para que \u00a0 ellas puedan enfrentar con dignidad el evento del embarazo y nacimiento de su \u00a0 hijo(a). El desarrollo de una actividad laboral implica la posibilidad de \u00a0 solventar los requerimientos f\u00e1cticos de la gestaci\u00f3n, el parto y manutenci\u00f3n \u00a0 del(a) reci\u00e9n nacido(a); no s\u00f3lo por el hecho de contar con medios econ\u00f3micos, \u00a0 sino porque nuestro sistema de seguridad social brinda la mayor cantidad de \u00a0 prestaciones cuando ello es as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.- Por \u00faltimo, la Sala \u00a0 reconoce que las obligaciones y prohibiciones que implica la protecci\u00f3n laboral \u00a0 reforzada de las mujeres embarazadas para los empleadores y contratistas pueden \u00a0 llegar a estimarse excesivas y generar cierta resistencia. Por ello, conviene \u00a0 hacer referencia a que este tipo de medidas, conocidas como acciones \u00a0 positivas, tienen como fundamento el reconocimiento de eventos hist\u00f3ricos que \u00a0 obran como puntos de no retorno. De otra manera, no se podr\u00eda entender ni \u00a0 aceptar, excepci\u00f3n alguna al principio de igualdad formal, que en s\u00ed mismo, \u00a0 tambi\u00e9n procura ser un punto de partida sobre el cual no se puede retroceder, \u00a0 justamente porque la conciencia moderna no permite pensar en formas de \u00a0 organizaci\u00f3n social, como las de la antig\u00fcedad, basadas en desigualdades \u00a0 irrepetibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello no \u00a0 resultan admisibles, los argumentos que concluyen que las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 reforzada de ciertos grupos, as\u00ed como las acciones afirmativas en su favor, \u00a0 sugieren efectos perversos sobre los miembros del grupo en cuesti\u00f3n. Para el \u00a0 caso concreto, el argumento seg\u00fan el cual la protecci\u00f3n reforzada de las mujeres \u00a0 en el campo laboral, representa para ellas la apat\u00eda del mercado laboral, pues \u00a0 las medidas de protecci\u00f3n significan cargas adicionales y excesivas para los \u00a0 participantes y responsables de dicho mercado. Reconocer lo anterior, implicar\u00eda \u00a0 aceptar que los derechos y su protecci\u00f3n, logrados a lo largo de la historia, \u00a0 admiten retrocesos seg\u00fan las circunstancias. As\u00ed, se admitir\u00eda retroceder sobre \u00a0 la justificaci\u00f3n de las acciones afirmativas laborales en favor de las mujeres, \u00a0 so pretexto de la tendencia por crear condiciones igualitarias para ellas en \u00a0 relaci\u00f3n con los hombres en dicho campo, y porque pueden incidir de una u otra \u00a0 manera en el comportamiento de los agentes del mercado laboral. La Corte \u00a0 encuentra que, si ello fuera posible, tambi\u00e9n lo ser\u00eda retroceder en asuntos \u00a0 como la prohibici\u00f3n de la esclavitud, si se llegasen a presentar razones o \u00a0 circunstancias que pretendieran justificarla \u00a0(C-540 de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Reglas sobre el alcance la de protecci\u00f3n reforzada a la \u00a0 maternidad y la lactancia en el \u00e1mbito del trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 Sentido de la unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.- Como se ve, \u00a0 la puntualizaci\u00f3n requerida en este contexto, comienza por el contenido de la \u00a0 posici\u00f3n inicial adoptada por la Corte Constitucional, consistente en aclarar \u00a0 que para la procedencia de medidas protectoras resulta exigible \u00fanicamente la \u00a0 demostraci\u00f3n de que la mujer haya quedado en embarazo en desarrollo de la \u00a0 alternativa laboral que la vincula. Esto significa que la protecci\u00f3n no \u00a0 depender\u00e1 de si la mujer embarazada notifica a su empleador su condici\u00f3n antes \u00a0 de la culminaci\u00f3n del contrato o la relaci\u00f3n laboral (como se dijo, esto solo \u00a0 determinar\u00e1 el alcance de la protecci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte se \u00a0 explic\u00f3 que la jurisprudencia ha desarrollado hip\u00f3tesis cuyo contenido pretende \u00a0 exceder el umbral de la protecci\u00f3n que regularmente tienen las mujeres no \u00a0 embarazadas y los trabajadores y contratistas en general, con el fin de \u00a0 configurar, justamente, una protecci\u00f3n de car\u00e1cter reforzado. Estas hip\u00f3tesis \u00a0 han establecido, de un lado, el reconocimiento de una relaci\u00f3n laboral entre la \u00a0 empleada y las empresas de servicios temporales o cooperativas de trabajo \u00a0 asociado. Y de otro, la presunci\u00f3n de que por raz\u00f3n del embarazo se ha dejado de \u00a0 renovar un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo o uno de prestaci\u00f3n o se ha \u00a0 finiquitado uno de obra, cuando no se demuestra y no lo certifica el Inspector \u00a0 del Trabajo, que la necesidad del servicio o del objeto del contrato o de la \u00a0 obra contratada ha desaparecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que \u00a0 la Corte ha decidido aplicar la l\u00f3gica de las medidas protectoras que el derecho \u00a0 laboral ha dispuesto para los casos de los denominados despidos sin justa causa, \u00a0 que buscan en \u00faltimas garantizar la estabilidad del trabajador. De este modo, en \u00a0 consideraci\u00f3n de que las alternativas laborales protegidas por la Constituci\u00f3n \u00a0 no se circunscriben \u00fanicamente a la relaci\u00f3n laboral sino tambi\u00e9n a otras \u00a0 opciones de subsistencia como el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, de \u00a0 cooperativismo, de servicios temporales, entre otros, entonces resulta \u00a0 procedente la aplicaci\u00f3n de las medidas propias de estabilidad en relaciones \u00a0 laborales, a alternativas laborales sustentadas en relaciones contractuales \u00a0 distintas al contrato de trabajo. Y, la manifestaci\u00f3n pr\u00e1ctica de esta l\u00f3gica es \u00a0 el reintegro o la renovaci\u00f3n del contrato como medida de protecci\u00f3n principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la Corte \u00a0 ha optado por proteger la alternativa laboral de las mujeres gestantes desde la \u00a0 \u00f3ptica de la garant\u00eda de los medios econ\u00f3micos necesarios para afrontar tanto el \u00a0 embarazo como la manutenci\u00f3n del(a) reci\u00e9n nacido(a). Garant\u00eda que se presume \u00a0 satisfecha cuando la mujer devenga salario u honorarios; luego, se deber\u00e1 \u00a0 presumir no satisfecha cuando no los devenga. Por esta raz\u00f3n, cuando es \u00a0 improcedente el reintegro o la renovaci\u00f3n, resulta viable la modalidad de \u00a0 protecci\u00f3n consistente en reconocer las cotizaciones respectivas a seguridad \u00a0 social, despu\u00e9s de la cesaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral o el contrato y hasta el \u00a0 momento en que la mujer acceda a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de \u00a0 maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo y que lo \u00a0 anterior indica una carga en cabeza del empleador o contratante que no tiene un \u00a0 sustento claro en la legislaci\u00f3n laboral ni en la regulaci\u00f3n de los contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n, sino en el principio constitucional de solidaridad, como una forma \u00a0 de concretar la protecci\u00f3n reforzada del art\u00edculo 43 Superior; se han presentado \u00a0 razones de orden constitucional para sustentar dicha carga cuando no procede el \u00a0 reintegro o la renovaci\u00f3n, y ni la relaci\u00f3n laboral ni el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 est\u00e1n vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.- Las \u00a0 anteriores conclusiones significan que la Corte ha tomado partido por una \u00a0 determinada interpretaci\u00f3n de lo que implica en Colombia la protecci\u00f3n laboral \u00a0 reforzada de las mujeres embarazadas. El sustento de esta opci\u00f3n hermen\u00e9utica se \u00a0 ampara no s\u00f3lo en la argumentaci\u00f3n que estructura el discurso de la igualdad de \u00a0 g\u00e9nero, en el cual esta Corte se ha inspirado para decantar la protecci\u00f3n y su \u00a0 alcance en casos como los revisados en esta sentencia; sino tambi\u00e9n en -como se \u00a0 ha sostenido varias veces- la presencia de innumerables precedentes \u00a0 jurisprudenciales que no sistematizan ni brindan una soluci\u00f3n uniforme a los \u00a0 puntos que se acaban de aclarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Alcance de la protecci\u00f3n \u00a0 reforzada a la maternidad y la lactancia en el \u00e1mbito del trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Para efectos \u00a0 de claridad en la consulta de los criterios, se listar\u00e1n a continuaci\u00f3n las \u00a0 reglas jurisprudenciales resultantes del an\u00e1lisis precedente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Procede la protecci\u00f3n reforzada derivada de la maternidad, luego la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas protectoras en caso de cesaci\u00f3n de la alternativa laboral, \u00a0 cuando se demuestre, sin alguna otra exigencia adicional: a) la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n y, b) que la \u00a0 mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al \u00a0 parto, en vigencia de dicha relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n. De igual manera el \u00a0 alcance de la protecci\u00f3n se determinar\u00e1 seg\u00fan la modalidad de contrato y seg\u00fan \u00a0 si el empleador (o contratista) conoc\u00eda o no del estado de embarazo de la \u00a0 empleada al momento de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden las \u00a0 hip\u00f3tesis resultantes son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas de la \u00a0 alternativa laboral de una mujer embarazada, desarrollada mediante CONTRATO A \u00a0 T\u00c9RMINO INDEFINIDO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Cuando el \u00a0 empleador conoce en desarrollo de esta alternativa laboral, el estado de \u00a0 gestaci\u00f3n de la empleada y la despide sin la previa calificaci\u00f3n de la justa \u00a0 causa por parte del inspector del trabajo: En este caso se debe aplicar la \u00a0 protecci\u00f3n derivada del fuero consistente en la ineficacia del despido y el \u00a0 consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. \u00a0 Se trata de la protecci\u00f3n establecida legalmente en el art\u00edculo 239 del CST y \u00a0 obedece al supuesto de protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Cuando el \u00a0 empleador NO conoce en desarrollo de esta alternativa laboral, el estado de \u00a0 gestaci\u00f3n de la empleada: en este evento surgen a la vez dos situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 Cuando el \u00a0 empleador adujo justa causa (y NO conoce el estado de gestaci\u00f3n de la \u00a0 empleada): En este caso s\u00f3lo se debe ordenar el reconocimiento de las \u00a0 cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y la discusi\u00f3n sobre la \u00a0 configuraci\u00f3n de la justa causa (si se presenta) se debe ventilar ante el juez \u00a0 ordinario laboral. El fundamento de esta protecci\u00f3n es el principio de \u00a0 solidaridad y la consecuente protecci\u00f3n objetiva constitucional de las mujeres \u00a0 embarazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 Cuando el \u00a0 empleador NO adujo justa causa (y NO conoce el estado de gestaci\u00f3n \u00a0 de la empleada): En este caso la protecci\u00f3n consistir\u00eda m\u00ednimo en el \u00a0 reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y el \u00a0 reintegro s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas del contrato \u00a0 laboral no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela. Bajo esta \u00a0 hip\u00f3tesis, se ordenar\u00e1 el pago de los salarios y prestaciones dejados de \u00a0 percibir, los cuales ser\u00e1n compensados con las indemnizaciones recibidas por \u00a0 concepto de despido sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas de la \u00a0 alternativa laboral de una mujer embarazada, desarrollada mediante CONTRATO A \u00a0 T\u00c9RMINO FIJO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Cuando el \u00a0 empleador conoce en desarrollo de esta alternativa laboral el \u00a0 estado de gestaci\u00f3n de la empleada, se presentan dos situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Si la \u00a0 desvincula antes del vencimiento del contrato sin la previa calificaci\u00f3n de una \u00a0 justa causa por el inspector del trabajo: En este caso se debe aplicar la \u00a0 protecci\u00f3n derivada del fuero consistente en la ineficacia del despido y el \u00a0 consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. \u00a0 Se trata de la protecci\u00f3n establecida legalmente en el art\u00edculo 239 del CST y \u00a0 obedece al supuesto de protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Si la \u00a0 desvincula una vez vencido el contrato, alegando como una justa causa el \u00a0 vencimiento del plazo pactado: En este caso el empleador debe acudir antes del \u00a0 vencimiento del plazo pactado ante el inspector del trabajo para que determine \u00a0 si subsisten las causas objetivas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral. Si el \u00a0 empleador acude ante el inspector del trabajo y este determina que subsisten las \u00a0 causas del contrato, deber\u00e1 extenderlo por lo menos durante el periodo del \u00a0 embarazo y los tres meses posteriores. Si el inspector del trabajo determina que \u00a0 no subsisten las causas, se podr\u00e1 dar por terminado el contrato al vencimiento \u00a0 del plazo y deber\u00e1n pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la \u00a0 licencia de maternidad. Si no acude ante el inspector del trabajo, el juez de \u00a0 tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo \u00a0 de gestaci\u00f3n; y la renovaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las \u00a0 causas del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo no desaparecen, lo cual se puede \u00a0 hacer en sede de tutela. Para evitar que los empleadores desconozcan la regla de \u00a0 acudir al inspector de trabajo se propone que si no se cumple este requisito el \u00a0 empleador sea sancionado con pago de los 60 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 239 del \u00a0 C. S. T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Cuando el \u00a0 empleador NO conoce en desarrollo de esta alternativa laboral el \u00a0 estado de gestaci\u00f3n de la empleada, se presentan tres alternativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Si la \u00a0 desvincula antes del vencimiento del contrato, sin alegar justa causa: En este \u00a0 caso s\u00f3lo se debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el \u00a0 periodo de gestaci\u00f3n; la renovaci\u00f3n del contrato s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si se \u00a0 demuestra que las causas del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo no desaparecen, lo \u00a0 cual se puede hacer en sede de tutela. Adicionalmente se puede ordenar por el \u00a0 juez de tutela que se paguen las indemnizaciones por despido sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Si la \u00a0 desvincula antes del vencimiento del contrato PERO alega justa causa distinta a \u00a0 la modalidad del contrato: En este caso s\u00f3lo se debe ordenar el reconocimiento \u00a0 de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y la discusi\u00f3n sobre la \u00a0 configuraci\u00f3n de la justa casusa se debe ventilar ante el juez ordinario \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Si la \u00a0 desvincula una vez vencido el contrato, alegando esto como una justa causa: En \u00a0 este caso la protecci\u00f3n consistir\u00eda m\u00ednimo en el reconocimiento de las \u00a0 cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y la renovaci\u00f3n del contrato s\u00f3lo \u00a0 ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral a t\u00e9rmino \u00a0 fijo no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela. En este caso no \u00a0 procede el pago de los salarios dejados de percibir, porque se entiende que el \u00a0 contrato inicialmente pactado ya hab\u00eda terminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas de la \u00a0 alternativa laboral de una mujer embarazada, desarrollada mediante CONTRATO \u00a0 DE OBRA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Cuando el \u00a0 empleador conoce en desarrollo de esta alternativa laboral el \u00a0 estado de gestaci\u00f3n de la empleada, se presentan dos situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Si la \u00a0 desvincula antes del vencimiento de la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada \u00a0 sin la previa calificaci\u00f3n de una justa causa por el inspector del trabajo: \u00a0 En este caso se debe aplicar la protecci\u00f3n derivada del fuero consistente en la \u00a0 ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las \u00a0 erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protecci\u00f3n establecida \u00a0 legalmente en el art\u00edculo 239 del CST y obedece al supuesto de protecci\u00f3n contra \u00a0 la discriminaci\u00f3n.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Si la \u00a0 desvincula una vez vencido el contrato, alegando como una justa causa la \u00a0 terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada: En este caso el empleador debe acudir \u00a0 antes de la terminaci\u00f3n de la obra ante el inspector del trabajo para que \u00a0 determine si subsisten las causas objetivas que dieron origen a la relaci\u00f3n \u00a0 laboral. Si el empleador acude ante el inspector del trabajo y este determina \u00a0 que subsisten las causas del contrato, deber\u00e1 extenderlo por lo menos durante el \u00a0 periodo del embarazo y los tres meses posteriores. Si el inspector del trabajo \u00a0 determina que no subsisten las causas, se podr\u00e1 dar por terminado el contrato y \u00a0 deber\u00e1n pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de \u00a0 maternidad. Si no acude ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe \u00a0 ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de \u00a0 gestaci\u00f3n; y la renovaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas \u00a0 del contrato laboral no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela. \u00a0 Para evitar que los empleadores desconozcan la regla de acudir al inspector de \u00a0 trabajo se propone que si no se cumple este requisito el empleador sea \u00a0 sancionado con pago de los 60 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 239 del C. S. T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Cuando el \u00a0 empleador NO conoce en desarrollo de esta alternativa laboral el \u00a0 estado de gestaci\u00f3n de la empleada, se presentan tres alternativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Si la \u00a0 desvincula antes del cumplimiento de la obra, sin alegar justa causa: En este \u00a0 caso s\u00f3lo se debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el \u00a0 periodo de gestaci\u00f3n; y la renovaci\u00f3n del contrato s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se \u00a0 demuestra que las causas del contrato de obra no desaparecen, lo cual se puede \u00a0 hacer en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Si la \u00a0 desvincula antes del cumplimiento de la obra PERO alega justa causa distinta a \u00a0 la modalidad del contrato: En este caso s\u00f3lo se debe ordenar el \u00a0 reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y la \u00a0 discusi\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n de la justa causa se debe ventilar ante el juez \u00a0 ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Si la \u00a0 desvincula una vez cumplida la obra, alegando esto como una justa causa: En \u00a0 este caso la protecci\u00f3n consistir\u00eda m\u00ednimo en el reconocimiento de las \u00a0 cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y la renovaci\u00f3n del contrato s\u00f3lo \u00a0 ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas del contrato de obra no \u00a0 desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La cooperativa[51] \u00a0de trabajo asociado es una forma de organizaci\u00f3n solidaria en la que se \u00a0 agrupan varias personas para emprender una actividad sin \u00e1nimo de lucro a trav\u00e9s \u00a0 del aporte de la capacidad laboral de sus integrantes. De esta forma, las \u00a0 cooperativas, a trav\u00e9s de la agrupaci\u00f3n de personas y el aporte de la capacidad \u00a0 de trabajo, \u201ctienen como finalidad la producci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de obras o la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios\u201d \u00a0 [52]. \u00a0La ley 1233 de 2008, estableci\u00f3 la posibilidad de que las cooperativas contraten \u00a0 con terceros, bajo la condici\u00f3n de que la contrataci\u00f3n responda \u201ca \u00a0la \u00a0 ejecuci\u00f3n de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en \u00a0 general, cuyo prop\u00f3sito final sea un resultado espec\u00edfico.\u201d Es decir, esta facultad de \u00a0 contratar con terceros no es absoluta, raz\u00f3n por la cual se les proh\u00edbe \u00a0 expresamente \u201cactuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral (\u2026) disponer del \u00a0 trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o \u00a0 remitirlos como trabajadores en misi\u00f3n.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prohibici\u00f3n de la ley \u00a0 surgi\u00f3 a partir de la lectura de una realidad seg\u00fan la cual los empleadores \u00a0 ven\u00edan desconociendo derechos fundamentales de verdaderos trabajadores, e \u00a0 incluso de sujetos de especial protecci\u00f3n como las mujeres embarazadas, mediante \u00a0 la utilizaci\u00f3n de la figura de las cooperativas que encubr\u00eda sus relaciones \u00a0 laborales.[54] \u00a0Por esta raz\u00f3n, si bien en principio las cooperativas son las responsables del \u201cproceso de \u00a0 afiliaci\u00f3n y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral (salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales)\u201d[55], en los casos en que se utilice la cooperativa \u00a0 para disfrazar una relaci\u00f3n laboral y se comprueben pr\u00e1cticas de intermediaci\u00f3n \u00a0 o actividades propias de las empresas de servicios temporales, se disolver\u00e1 el \u00a0 v\u00ednculo cooperativo y, el tercero contratante y las cooperativas de trabajo \u00a0 asociado se har\u00e1n solidariamente responsables por las obligaciones que se causen \u00a0 a favor del trabajador asociado.[56] \u00a0En estos casos, deber\u00e1 entonces darse aplicaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n laboral, y no la \u00a0 legislaci\u00f3n civil o comercial, por cuanto se verifican los elementos esenciales \u00a0 que dan lugar a un contrato de trabajo, simulado por el contrato cooperativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho entonces que \u00a0 la intermediaci\u00f3n trasforma el v\u00ednculo cooperativo en una verdadera relaci\u00f3n \u00a0 laboral, pues el cooperado no ejerce sus funciones directamente en la \u00a0 cooperativa sino que presta un servicio a un tercero, quien le da ordenes y le \u00a0 impone un horario de trabajo, surgiendo as\u00ed una clara relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, cuando \u00a0 se presenten estos supuestos f\u00e1cticos en el caso de las mujeres embarazadas o \u00a0 lactantes, el juez de tutela deber\u00e1 proteger los derechos fundamentales de la \u00a0 trabajadora encubierta tras la calidad de asociada, y aplicar las garant\u00edas \u00a0 constitucionales de las que se deriva su protecci\u00f3n reforzada.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior es \u00a0 que esta Sala considera que en los casos donde la trabajadora haya estado \u00a0 asociada a una cooperativa a trav\u00e9s de la cual desempe\u00f1aba sus labores, lo \u00a0 primero que deber\u00e1 probarse, por parte del juez constitucional, es si en su caso \u00a0 se configuran los supuestos de una verdadera relaci\u00f3n laboral. Una vez \u00a0 verificada la existencia de un contrato realidad, y atendiendo al objeto mismo de esta \u00a0 forma de asociaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 13 de la ley 1233 de 2008[58], la \u00a0 Sala considera que deber\u00e1n aplicarse las reglas propuestas en esta sentencia \u00a0 para los contratos a termino indefinido, a t\u00e9rmino fijo o por obra o labor \u00a0 contratada, dependiendo de la naturaleza de la actividad realizada por la \u00a0 trabajadora. En todos los casos donde se logre demostrar la existencia de un \u00a0 contrato realidad, la cooperativa y la empresa donde se encuentra realizando \u00a0 labores la mujer embarazada, ser\u00e1n solidariamente responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en numerosas ocasiones, \u00a0 ha reconocido el car\u00e1cter laboral de la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el trabajador y \u00a0 la empresa de servicios temporales, precisando que \u201csubsiste mientras [la \u00a0 empresa usuaria] requiera de los servicios del trabajador o haya finalizado \u00a0 la obra para el cual fue contratado\u201d \u00a0 [60]. \u00a0As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que cuando el usuario necesite de la contrataci\u00f3n \u00a0 permanente del servicio de los trabajadores en misi\u00f3n, debe acudir a una forma \u00a0 distinta de contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el \u00a0 decreto 4369 de 2006, se\u00f1al\u00f3 expresamente los casos en los cuales las empresas \u00a0 usuarias pueden contratar servicios con las EST: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando se trate de las \u00a0 labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se requiere \u00a0 reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por \u00a0 enfermedad o maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para atender \u00a0 incrementos en la producci\u00f3n, el transporte, las ventas de productos o \u00a0 mercanc\u00edas, los per\u00edodos estacionales de cosechas y en la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, por un t\u00e9rmino de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses \u00a0 m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si cumplido el plazo de \u00a0 seis (6) meses m\u00e1s la pr\u00f3rroga a que se refiere el presente art\u00edculo, la causa \u00a0 originaria del servicio espec\u00edfico objeto del contrato subsiste en la empresa \u00a0 usuaria, esta no podr\u00e1 prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma \u00a0 o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestaci\u00f3n de dicho \u00a0 servicio.\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la EST se \u00a0 sujetar\u00e1 a lo establecido en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo para efecto del \u00a0 pago de salarios, prestaciones sociales y dem\u00e1s derechos de los trabajadores, \u00a0 los cuales est\u00e1 obligada a cubrir en calidad de empleadora.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones \u00a0 es que esta Sala considera que, atendiendo a la modalidad contractual empleada \u00a0 por EST para vincular a sus trabajadoras y en atenci\u00f3n a los casos en los cuales \u00a0 las empresas usuarias pueden contratar servicios con una EST (art\u00edculo 6 del decreto \u00a0 4369 de 2006), para estos casos de no renovaci\u00f3n del contrato de una mujer \u00a0 embarazada o lactante que se encontraba prestando sus servicios a una usuaria, \u00a0 deber\u00e1n aplicarse las reglas propuestas para los contratos a termino fijo o para \u00a0 los contratos por obra o labor, dependiendo de la modalidad contractual empleada \u00a0 por la EST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en los supuestos de \u00a0 cooperativas de trabajo asociado, como en los de empresas de servicios \u00a0 temporales, se entender\u00e1 que hubo conocimiento del estado de embarazo por parte \u00a0 del empleador cuando al menos conociera de \u00e9ste (i) la cooperativa de trabajo \u00a0 asociado, (ii) la empresa de servicios temporales, o (iii) el tercero o empresa \u00a0 usuaria con el cual contrataron. Igualmente, deber\u00e1 preverse que el reintegro \u00a0 proceder\u00e1 ante el tercero contratante o la empresa usuaria, y que en todo caso \u00a0 el lugar de reintegro podr\u00e1 cambiar y ordenarse seg\u00fan el caso a la empresa \u00a0 usuaria o la cooperativa o EST, de resultar imposibilitada una u otra para \u00a0 garantizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el supuesto de \u00a0 vinculaci\u00f3n de la mujer gestante o lactante mediante contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, el juez de tutela deber\u00e1 analizar las circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0 rodean cada caso, para determinar si bajo dicha figura contractual no se esta \u00a0 ocultando la existencia de una aut\u00e9ntica relaci\u00f3n laboral. Si bien la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para declarar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 \u201ccontrato realidad\u201d, pues \u201cexisten las v\u00edas procesales ordinarias laborales o \u00a0 las contencioso administrativas, a trav\u00e9s de las cuales [se] puede buscar \u00a0 el reconocimiento de una vinculaci\u00f3n laboral\u201d[63], en los casos \u00a0 donde se encuentre en inminente riesgo de afectaci\u00f3n el m\u00ednimo vital de la \u00a0 accionante u otro derecho constitucional fundamental, este estudio deber\u00e1 ser \u00a0 realizado por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00f3gica, deber\u00e1 verificarse la estructuraci\u00f3n material de los elementos \u00a0 fundamentales de un contrato de trabajo, \u201cindependientemente de la \u00a0 vinculaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que el empleador adopte para el tipo de contrato que \u00a0 suscriba con el trabajador\u201d[64]. As\u00ed, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los elementos que configuran la \u00a0 existencia de un contrato de trabajo, son (i) el salario, (ii) la continua \u00a0 subordinaci\u00f3n o dependencia y (iii) la prestaci\u00f3n personal del servicio. Por lo \u00a0 tanto, si el juez de tutela concluye la concurrencia de estos tres elementos en \u00a0 una vinculaci\u00f3n mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios de una trabajadora \u00a0 gestante o lactante, podr\u00e1 concluirse que se est\u00e1 en presencia de un verdadero \u00a0 contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, en el caso de contratos de prestaci\u00f3n de servicios celebrados por el \u00a0 Estado con personas naturales, debe advertirse que \u00e9ste \u00fanicamente opera cuando \u00a0\u201cpara el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente \u00a0 con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, t\u00e9cnico o \u00a0 cient\u00edfico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden\u201d[65]. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que si en el contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, privado o estatal, se llegare a demostrar la existencia \u00a0 de una relaci\u00f3n laboral, \u201cello conllevar\u00eda a su desnaturalizaci\u00f3n y a la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo reconocido en el pre\u00e1mbulo; a los art\u00edculos \u00a0 1, 2 y 25 de la Carta; adem\u00e1s a los principios de la primac\u00eda de la realidad \u00a0 sobre las formas en las relaciones de trabajo, al de la irrenunciabilidad de los \u00a0 beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales y al de la estabilidad en el \u00a0 empleo.\u201d[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, en el supuesto en que la trabajadora gestante o lactante haya estado \u00a0 vinculada mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y logre demostrarse la \u00a0 existencia de un contrato realidad, la Sala ha dispuesto que se deber\u00e1n aplicar \u00a0 las reglas propuestas para los contratos a t\u00e9rmino fijo, en raz\u00f3n a que dentro \u00a0 las caracter\u00edstica del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, seg\u00fan lo ha \u00a0 entendido esta Corporaci\u00f3n, se encuentran que se trata de un contrato temporal, \u00a0 cuya duraci\u00f3n es por un tiempo limitado, que es adem\u00e1s el indispensable para \u00a0 ejecutar el objeto contractual convenido.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando se trata \u00a0 de una trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera y el cargo \u00a0 sale a concurso o es suprimido, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: (i) Si el \u00a0 cargo sale a concurso, el \u00faltimo cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado, \u00a0 deber\u00e1 ser el de la mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el \u00a0 cargo a ser prove\u00eddo y la plaza en la que se desempe\u00f1ar\u00e1 quien gan\u00f3 el concurso, \u00a0 debe ser el mismo para el que aplic\u00f3. Cuando deba surtirse el cargo de la mujer \u00a0 embarazada o lactante por qui\u00e9n gan\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos, se deber\u00e1 pagar a \u00a0 la mujer embarazada la protecci\u00f3n consistente en el pago de prestaciones que \u00a0 garanticen la licencia de maternidad; (ii) si hubo supresi\u00f3n del cargo o \u00a0 liquidaci\u00f3n de la entidad, se le debe garantizar a la trabajadora en \u00a0 provisionalidad, la permanencia en el cargo hasta que se configure la licencia \u00a0 de maternidad o de ser ello imposible, el pago de salarios y prestaciones, hasta \u00a0 que la trabajadora adquiera el derecho a gozar de la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando se trata \u00a0 de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n hay que distinguir dos hip\u00f3tesis: (i) \u00a0 si el empleador tuvo conocimiento antes de la declaratoria de insubsistencia \u00a0 habr\u00eda lugar al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones dejados de \u00a0 percibir, (ii) si el empleador no tuvo conocimiento, se aplicar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0 consistente en el pago de cotizaciones requeridas para el reconocimiento de la \u00a0 licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando se trata \u00a0 del cargo de una trabajadora de carrera administrativa que es suprimido por \u00a0 cuenta de la liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica o por necesidades del servicio, \u00a0 se configuran las siguientes hip\u00f3tesis: (i) en el caso de la liquidaci\u00f3n de una \u00a0 entidad p\u00fablica, si se crea con posterioridad una entidad destinada a \u00a0 desarrollar los mismos fines que la entidad liquidada, o se establece una planta \u00a0 de personal transitoria, producto de la liquidaci\u00f3n, habr\u00eda lugar al reintegro \u00a0 en un cargo igual o equivalente y al pago de los salarios y prestaciones dejados \u00a0 de percibir[68]; (ii) si no se \u00a0 crea una entidad con mismos fines o una planta de personal transitoria, o si el \u00a0 cargo se suprimi\u00f3 por necesidades del servicio, se deber\u00e1 ordenar el pago de los \u00a0 salarios y prestaciones hasta que se configure el derecho a la licencia de \u00a0 maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 distintas medidas de protecci\u00f3n acordadas en los anteriores supuestos (8, 9 y \u00a0 10) encuentran sustento en el establecimiento del sistema constitucional de \u00a0 provisi\u00f3n de cargos mediante concurso de m\u00e9ritos[69], que justifica \u00a0 que \u201clos servidores p\u00fablicos que se \u00a0 encuentren inscritos en la carrera administrativa ostenten unos derechos \u00a0 subjetivos especiales que refuerzan el principio de estabilidad en el empleo\u201d[70]. Lo anterior por \u00a0 cuanto la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en la importancia del m\u00e9rito \u00a0 y de los concursos como ingredientes principales del R\u00e9gimen de Carrera \u00a0 Administrativa: sistema de promoci\u00f3n de personal caracter\u00edstico de un Estado \u00a0 Social de Derecho[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.- En la \u00a0 presente providencia no se har\u00e1 referencia al alcance y los efectos la \u00a0 protecci\u00f3n laboral reforzada en los casos de funcionarias p\u00fablicas (i) en \u00a0 periodo de prueba, (ii) en carrera administrativa que obtengan una evaluaci\u00f3n de \u00a0 servicios no satisfactoria y (iii) a las cuales se les suprima el cargo de \u00a0 carrera que ocupan por razones de buen servicio, hip\u00f3tesis reguladas por el \u00a0 art\u00edculo 51 de la ley 909 de 2004, el cual tambi\u00e9n es aplicable a las \u00a0 funcionarias de la Rama Judicial, por considerar que se trata de hip\u00f3tesis \u00a0 particulares que deben resolverse de conformidad con los hechos del caso \u00a0 concreto y escapan al prop\u00f3sito de la presente unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.- Para \u00a0 finalizar, la Corte se\u00f1ala, en primer lugar, siguiendo las \u00a0 consideraciones de la presente sentencia, que trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada a la mujer embarazada en el \u00e1mbito laboral, las reglas \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, son las generales que han sido definidas \u00a0 en reiterada jurisprudencia. La Corte insiste en este punto, en que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela deber\u00e1 interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, es preciso se\u00f1alar que el juez de tutela deber\u00e1 valorar, \u00a0 en cada caso concreto, los supuestos que rodean el despido de la trabajadora, \u00a0 para determinar si subsisten las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, deber\u00e1 darse un trato diferenciado si se trata de cargos de \u00a0 temporada o de empresas peque\u00f1as, respecto de cargos permanentes dentro de \u00a0 grandes compa\u00f1\u00edas o cuando la vacante dejada por la trabajadora despedida, fue \u00a0 suplida con otro trabajador[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, la Corte reitera que deber\u00e1 entenderse que las reglas \u00a0 derivadas de la protecci\u00f3n constitucional reforzada a la mujer embarazada y \u00a0 lactante que han sido definidas en estas consideraciones, se extienden por el \u00a0 t\u00e9rmino del periodo de gestaci\u00f3n y la licencia de maternidad, es decir, los tres \u00a0 meses posteriores al parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la \u00a0 exigencia de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y su hijo(a), es \u00a0 necesaria \u00fanicamente en la hip\u00f3tesis en que se discuta la protecci\u00f3n mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. As\u00ed las cosas, procede la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n \u00a0 reforzada a la maternidad en el \u00e1mbito del trabajo, siempre que el despido, la \u00a0 terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n del contrato, amenace el m\u00ednimo vital de la madre o \u00a0 del ni\u00f1o que acaba de nacer[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 CASOS CONCRETOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.- En aplicaci\u00f3n de las \u00a0 anteriores reglas jurisprudenciales, se\u00f1ala la Corte preliminarmente algunos \u00a0 aspectos comunes a todos los casos objeto de revisi\u00f3n. En primer lugar, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de los criterios que sustentan el principio de subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, considera la Corte que un criterio general y v\u00e1lido para la \u00a0 presente sentencia, lo constituye la consideraci\u00f3n de que la acumulaci\u00f3n y la \u00a0 unificaci\u00f3n se originan en las distintas soluciones que se han brindado a casos \u00a0 similares, con la consecuente incidencia de ello en el respeto por el derecho a \u00a0 la igualdad. Por ello, la compilaci\u00f3n de casos de diversa \u00edndole para unificar \u00a0 la jurisprudencia, tiene una justificaci\u00f3n constitucional suficientemente \u00a0 s\u00f3lida, para apartar excepcionalmente al juez laboral en todos los casos \u00a0 revisados. Justamente el muestreo de casos tan dis\u00edmiles, a los cuales se les \u00a0 dar\u00e1 soluci\u00f3n mediante criterios generales, justifica en buena medida el sentido \u00a0 de la presente sentencia. De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n encuentre como raz\u00f3n \u00a0 suficiente para aplicar con menor rigor el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el hecho de que los casos revisados representaron el abanico necesario \u00a0 de opciones laborales para poder derivar criterios jurisprudenciales generales y \u00a0 uniformes respecto de la garant\u00eda de la protecci\u00f3n reforzada a la maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.- En segundo lugar, con \u00a0 fines de s\u00edntesis de la informaci\u00f3n y claridad metodol\u00f3gica, la Sala verific\u00f3 el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales para determinar la viabilidad de la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas protectoras. Al respecto, valga decir que en cada uno de los \u00a0 casos revisados[74] \u00a0se demostr\u00f3 a) la existencia de una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n y, b) que \u00a0 la mujer se encontraba en estado de embarazo o dentro de los tres meses \u00a0 siguiente al parto, en vigencia de dicha relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n. La \u00a0 verificaci\u00f3n probatoria de lo anterior est\u00e1 consignada de manera sistem\u00e1tica en \u00a0 los ANEXOS # 4 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado ANEXO \u00a0 # 4 se encuentra la verificaci\u00f3n de la existencia del contrato o prueba de \u00a0 la vinculaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, adem\u00e1s de que seg\u00fan la reconstrucci\u00f3n f\u00e1ctica[75], en \u00a0 ninguno de los 33 casos revisados fue objetado por el demandado el hecho de la \u00a0 existencia del v\u00ednculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ANEXO # 5 \u00a0presenta una tabla en la que se concluye el n\u00famero de semanas de gestaci\u00f3n al \u00a0 momento de la cesaci\u00f3n de la alternativa laboral de la mujer embarazada, a \u00a0 partir de la comparaci\u00f3n de las semanas de gestaci\u00f3n consignadas en las pruebas \u00a0 de embarazo o en los registros civiles del(a) reci\u00e9n nacido(a), y la fecha del \u00a0 despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.- De otro lado en \u00a0 ninguno de los casos en que se aleg\u00f3 una justa causa para la cesaci\u00f3n de la \u00a0 alternativa laboral de la mujer embarazada, la configuraci\u00f3n de la mencionada \u00a0 justa causa se determin\u00f3 por parte Inspector del Trabajo. Lo cual puede \u00a0 verificarse en el resumen de los hechos de cada caso, realizado en la primera \u00a0 parte de esta sentencia; o en el ANEXO # 3, que contiene el detalle de la \u00a0 relaci\u00f3n f\u00e1ctica de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.- De este modo, resta \u00a0 por verificar el alcance de la protecci\u00f3n (la orden) que procede en cada \u00a0 caso, en atenci\u00f3n al tipo de alternativa laboral y a las particularidades del \u00a0 caso; as\u00ed como la procedencia de la orden de indemnizar a la empleada o \u00a0 contratista, si es que se encuentra probado que el empleador(a) o contratista \u00a0 conoc\u00eda del embarazo antes de la cesaci\u00f3n de la actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debido al \u00a0 tiempo transcurrido desde la fecha en la cual las mujeres trabajadoras incoaron \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n reforzada derivada de la \u00a0 maternidad y el momento en el cual se decide sobre la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, la Sala decidi\u00f3 (i) sustituir la medida de protecci\u00f3n de \u00a0 reintegro, por la medida del pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones laborales \u00a0 dejadas de percibir durante el periodo de la gestaci\u00f3n. (ii) En los casos en los \u00a0 cuales el empleador despidi\u00f3 a la trabajadora alegando el t\u00e9rmino del contrato \u00a0 (contrato a t\u00e9rmino fijo) o la culminaci\u00f3n de la obra o labor contratada \u00a0 (contrato por obra o labor), se ordenar\u00e1 la renovaci\u00f3n del contrato desde la \u00a0 fecha de la sentencia de primera instancia, as\u00ed como en los dem\u00e1s casos en los \u00a0 que el despido no fue discriminatorio. Para efectos de la presente \u00a0 sentencia, la medida sustituta a la anterior regla consistir\u00e1 en el pago de \u00a0 salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de la sentencia de \u00a0 primera instancia. Adem\u00e1s, se decidi\u00f3 (iii) sustituir -para efectos de esta \u00a0 sentencia-, la medida protectora consistente en el pago de cotizaciones que den \u00a0 lugar a la licencia de maternidad, por el pago de la licencia de maternidad, \u00a0 teniendo en cuenta que el pago de las cotizaciones, en este momento, no surtir\u00eda \u00a0 los efectos que se pretenden con esta providencia. As\u00ed pues: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el Caso # 1, correspondiente al expediente T-2.361.117 la se\u00f1ora Conni Madona \u00a0 Macareno Medina, prest\u00f3 sus servicios como auxiliar de enfermer\u00eda en la Cl\u00ednica \u00a0 de la Costa, por medio de su vinculaci\u00f3n a la Cooperativa para el Fomento del \u00a0 Trabajo Asociado (COOFOTRASO). En este caso, la Sala verific\u00f3 los elementos \u00a0 esenciales que dan lugar a un contrato de trabajo, configur\u00e1ndose de esta forma \u00a0 una verdadera relaci\u00f3n laboral. Una vez analizado el objeto de la relaci\u00f3n \u00a0 contractual se establece que son aplicables las reglas propuestas para los contratos \u00a0 por obra o labor contratada, en raz\u00f3n de la naturaleza de la actividad realizada \u00a0 por la trabajadora. As\u00ed mismo, se verific\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n se dio antes \u00a0 del cumplimiento de la obra sin alegar una justa causa y que al momento del \u00a0 despido, el empleador no conoc\u00eda del embarazo de la trabajadora. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 ser\u00e1 aplicable la regla establecida para los casos de contratos por obra labor, \u00a0 cuando el empleador no conoc\u00eda del embarazo y desvincula al trabajador antes del \u00a0 cumplimiento de la obra, sin alegar justa causa (regla 3.2.1), de modo que se \u00a0 debe ordenar el pago de la licencia de maternidad (como medida sustituta al pago \u00a0 de cotizaciones) y la renovaci\u00f3n del contrato ser\u00eda procedente si las causas que \u00a0 dieron origen al mismo no desaparecieron. En este sentido, la Sala considera que \u00a0 no se demostr\u00f3 que las causas del contrato desaparecieran, pues el empleador era \u00a0 una Cl\u00ednica que, en raz\u00f3n a los servicios que \u00e9stas prestan normalmente, deb\u00eda \u00a0 entenderse que demandaba de forma permanente las labores de una \u201cauxiliar de \u00a0 enfermeria\u201d como la que desempe\u00f1aba la accionante. Por lo anterior, se \u00a0 revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de amparo de segunda instancia y se confirmar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, en el sentido de ordenar tambi\u00e9n la medida \u00a0 protectora consistente en el pago de los salarios y prestaciones sociales \u00a0 dejadas de percibir desde el momento de la sentencia de primera instancia hasta \u00a0 la fecha del parto (como medida sustituta a la renovaci\u00f3n)[76]. \u00a0 En este caso se condenar\u00e1 solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado \u00a0 COOFOTRASO y a la Cl\u00ednica de la Costa (empresa a la cual la accionante, prestaba \u00a0 sus servicios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u0178\u00a0 En el Caso # 2, \u00a0 correspondiente al expediente T-2.300.905 la ciudadana Girleza Mar\u00eda Moreno \u00a0 Ortiz se desempe\u00f1aba como Jefe de Unidad del \u00c1rea Financiera de la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Planeta Rica, en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n y fue \u00a0 declarada insubsistente. Dado que la Alcald\u00eda no conoc\u00eda el estado de embarazo \u00a0 de la actora, se aplicar\u00e1 la regla correspondiente a la desvinculaci\u00f3n de una \u00a0 trabajadora de libre nombramiento y remoci\u00f3n en los casos en que el empleador no \u00a0 tuvo conocimiento antes de la declaratoria de insubsistencia del embarazo de la \u00a0 actora (regla 8), y se ordenar\u00e1 al Alcalde Municipal de Planeta Rica el pago de \u00a0 la licencia de maternidad (como medida sustituta al pago de las cotizaciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el Caso # 3, \u00a0 correspondiente al expediente T-2.275.055, la se\u00f1ora Nancy Yaneth Pardo Ben\u00edtez \u00a0 firm\u00f3 un contrato laboral por obra o labor contratada con la empresa de \u00a0 servicios temporales Activos S.A., por lo que fue enviada como trabajadora en \u00a0 misi\u00f3n a la empresa Customer Value Activadores de Marketing Ltda., para \u00a0 desempe\u00f1arse como asesora comercial. En este caso se verific\u00f3 que el \u00a0 empleador no conoc\u00eda del embarazo de la accionante al momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n y que la misma se dio una vez cumplida la obra, alegando esto \u00a0 como justa causa. Por esta raz\u00f3n, deber\u00e1 aplicarse la regla establecida para los \u00a0 casos de contratos por obra labor donde el empleador no conoc\u00eda del estado de \u00a0 embarazo y puso fin a la relaci\u00f3n laboral aduciendo como causa el cumplimiento \u00a0 de la obra (regla 3.2.3), de modo que, se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n consistente en \u00a0 el pago de la licencia de maternidad (como medida sustituta al pago de \u00a0 cotizaciones) y la renovaci\u00f3n del contrato ser\u00eda procedente si las causas que \u00a0 dieron origen al contrato de obra no desaparecieron. En este sentido, como no \u00a0 logra demostrarse que subsistan las causas que dieron origen al contrato, no \u00a0 proceder\u00e1 dar una orden de renovaci\u00f3n. Por \u00faltimo, como no se demostr\u00f3 el \u00a0 cumplimiento del requisito del conocimiento, no proceder\u00e1 la Corte a ordenar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del CST. En este caso se condenar\u00e1 \u00a0 solidariamente a la Empresa de Servicios Temporales Activos S.A. y a la empresa \u00a0 Customer Value Activadores de Marketing Ltda. (a la que la accionante prestaba \u00a0 sus servicios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el Caso # 4, \u00a0 correspondiente al expediente T-2.306.381, la ciudadana Sandra Liliana Lozano \u00a0 Guti\u00e9rrez, se encontraba vinculada desde febrero de 2003 mediante contrato \u00a0 laboral a t\u00e9rmino indefinido a la empresa Comercializadora S.M. S.A., como \u00a0 recepcionista. \u00a0En septiembre de 2008 la Empresa termin\u00f3 unilateralmente el contrato por lo cual \u00a0 le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora una indemnizaci\u00f3n de $3.078.075. En este caso, dado que \u00a0 el empleador no adujo justa causa y no conoc\u00eda del estado de gestaci\u00f3n de la \u00a0 empleada (regla 1.2.2), la protecci\u00f3n consistir\u00e1 en el reconocimiento de la \u00a0 licencia de maternidad (como medida sustituta al pago de las cotizaciones) y el \u00a0 reintegro s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas del contrato \u00a0 laboral no desaparecieron. En este caso, en raz\u00f3n a la modalidad contractual \u00a0 mediante la cual se encontraba vinculada la peticionaria, a los m\u00e1s de 5 a\u00f1os \u00a0 que llevaba desempe\u00f1ando funciones al interior de la empresa y al cargo de \u00a0 recepcionista que ocupaba, la Sala considera que las causas que dieron origen al \u00a0 contrato a\u00fan subsist\u00edan al momento de la desvinculaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual hay \u00a0 lugar a ordenar, adem\u00e1s del reconocimiento de la licencia de maternidad, el pago \u00a0 de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de la \u00a0 sentencia de primera instancia hasta la fecha del parto (como medida sustituta \u00a0 al reintegro). En todo caso, respecto de la indemnizaci\u00f3n recibida por la actora \u00a0 en raz\u00f3n a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, el empleador podr\u00e1 \u00a0 hacer compensaciones o cruce de cuentas con las sumas que pag\u00f3 por este \u00a0 concepto. De otro lado, como no se encontr\u00f3 demostrado el cumplimiento del \u00a0 requisito del conocimiento, no proceder\u00e1 ordenar la indemnizaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 239 del CST[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el Caso # 5, \u00a0 correspondiente al expediente T-2.331.846 la ciudadana Mariluz Arag\u00f3n Vallecilla \u00a0 labor\u00f3 como empleada dom\u00e9stica durante cuatro (4) a\u00f1os, para la se\u00f1ora Amparo \u00a0 Concepci\u00f3n Rosero. Debido a que se sent\u00eda indispuesta se ausent\u00f3 quince (15) \u00a0 d\u00edas de su trabajo, luego de los cuales se le comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente que la \u00a0 relaci\u00f3n laboral hab\u00eda culminado. La empleadora sostuvo que la actora pidi\u00f3 un \u00a0 tiempo de incapacidad pero nunca present\u00f3 el certificado m\u00e9dico correspondiente, \u00a0 adem\u00e1s, que no volvi\u00f3 a presentarse en el lugar de trabajo, cumplido el tiempo \u00a0 solicitado. La Sala encuentra que, en este caso, se configura la existencia de \u00a0 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido (contrato verbal) y que se puede \u00a0 inferir que la empleadora conoc\u00eda acerca del estado de embarazo de su \u00a0 trabajadora pues \u00e9sta se ausent\u00f3 de su trabajo durante 15 d\u00edas por enfermedad \u00a0 habi\u00e9ndola autorizado previamente la demandada[78]. Con todo, \u00a0 dado que se alega justa causa para la terminaci\u00f3n de la alternativa laboral \u00a0 (regla 1.2.1), se proceder\u00e1 a reconocer la protecci\u00f3n consistente en el pago de \u00a0 la licencia de maternidad (como medida sustituta al pago de las cotizaciones), y \u00a0 los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta el \u00a0 parto (como medida sustituta al reintegro). As\u00ed mismo, la discusi\u00f3n acerca de la \u00a0 configuraci\u00f3n de la justa causa se deber\u00e1 ventilar ante el juez ordinario \u00a0 laboral. Igualmente, como quiera que en este caso la empleadora conoci\u00f3 el \u00a0 estado embarazo de la trabajadora antes de la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0 la Corte ordenar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 239 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el Caso # 6, \u00a0 correspondiente al expediente T-2.337.446 la ciudadana Liliana Mar\u00eda Barrios \u00a0 M\u00e1rquez se desempe\u00f1\u00f3 en atenci\u00f3n personalizada en la empresa Movistar en \u00a0 virtud de su afiliaci\u00f3n a la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos \u00a0 Colombia. La empresa demandada aleg\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 obedeci\u00f3 al incumplimiento de las obligaciones de la trabajadora y, por su \u00a0 parte, la actora reconoci\u00f3 algunas de las conductas de incumplimiento con base \u00a0 en las cuales la Cooperativa tom\u00f3 la decisi\u00f3n de desvincularla. As\u00ed pues, dado \u00a0 que se verificaron los supuestos que dan origen a un contrato de trabajo, la \u00a0 Sala considera que en este caso deber\u00e1n aplicarse las reglas de los contratos a \u00a0 t\u00e9rmino fijo, en raz\u00f3n del objeto de la labor desempe\u00f1ada por la peticionaria. \u00a0 As\u00ed mismo, dado que en el expediente est\u00e1 acreditado que la actora conoci\u00f3 de su \u00a0 estado de embarazo el 22 de abril de 2009 y que inmediatamente despu\u00e9s de su \u00a0 conocimiento y comunicaci\u00f3n verbal a la Cooperativa Ayudamos Colombia \u00a0 (i) fue suspendida por un periodo de 15 d\u00edas (desde el 23 abril hasta el 12 de \u00a0 mayo de 2009) y durante la suspensi\u00f3n, (ii) desvinculada de la Cooperativa \u00a0 (mediante carta fechada el 24 de abril, recibida por la trabajadora el 30 de \u00a0 abril), esta Sala puede inferir que el empleador s\u00ed conoc\u00eda del estado de \u00a0 embarazo de la actora y que su despido fue discriminatorio. Por esta raz\u00f3n, hay \u00a0 lugar a aplicar las reglas para los contratos a t\u00e9rmino fijo cuando el empleador \u00a0 conoce y desvincula a la trabajadora antes del vencimiento del contrato sin la \u00a0 previa calificaci\u00f3n de una justa causa por el inspector del trabajo (2.1.1), por \u00a0 lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 a la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos \u00a0 Colombia y a Movistar el pago de la licencia de maternidad (como medida \u00a0 sustituta al pago de las cotizaciones) y el reconocimiento de los salarios y \u00a0 prestaciones dejadas de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n hasta el \u00a0 parto (como medida sustituta a la renovaci\u00f3n). De otro lado, como se encontr\u00f3 \u00a0 demostrado el cumplimiento del requisito del conocimiento, se proceder\u00e1 a \u00a0 ordenar la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del CST, a cargo de la \u00a0 Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia. En este caso se condenar\u00e1 \u00a0 solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia y \u00a0 Movistar (empresa en la que la accionante prestaba sus servicios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el Caso # 7, correspondiente al expediente T-2.344.730, la se\u00f1ora Sonia del \u00a0 Roc\u00edo S\u00e1nchez Forero se desempe\u00f1\u00f3 como trabajadora social en la Fundaci\u00f3n \u00a0 Auxilium I.P.S. desde el 1\u00ba de septiembre de 2008, atendiendo a personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad con d\u00e9ficit cognitivo severo. El contrato, el cual fue \u00a0 suscrito \u00a0 al amparo de otro contrato celebrado con la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0ten\u00eda un t\u00e9rmino de cinco meses y veintis\u00e9is d\u00edas \u2013hasta el 27 de febrero de \u00a0 2009-. En el mes de octubre de 2008 notific\u00f3 de su estado de embarazo a la \u00a0 Fundaci\u00f3n Auxilium I.P.S. El 29 de noviembre de 2008 la peticionaria y la \u00a0 representante legal de la Fundaci\u00f3n Auxilium I.P.S. firmaron un acuerdo de \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato a partir de la fecha \u201cdebido al incumplimiento de \u00a0 las obligaciones contractuales\u201d por parte de la contratista. A juicio de la \u00a0 Sala, en el presente caso, no queda clara la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral \u00a0 que exist\u00eda entre la trabajadora y la fundaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n el asunto deber\u00e1 \u00a0 ser dilucidado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, motivo por el cual no proceder\u00e1 \u00a0 ordenar para este supuesto ninguna medida protectora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En el Caso # 8, correspondiente al expediente T-2.406.938 la ciudadana Lucy \u00a0 Cecilia Villalobos Samper fue nombrada de forma provisional por el Alcalde Municipal \u00a0 de Ci\u00e9naga en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales. En octubre de 2008 \u00a0 notific\u00f3 por escrito al \u00c1rea de Recursos Humanos su estado de embarazo. A trav\u00e9s \u00a0 del decreto 077 del 1\u00ba de abril de 2009, motivado en un acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de pasivos, el Alcalde de Ci\u00e9naga estableci\u00f3 una nueva planta \u00a0 de personal para la Alcald\u00eda y suprimi\u00f3 algunos cargos (2 de los 9 cargos del \u00a0 mismo rango del que desempe\u00f1aba la actora), entre ellos el de la actora. La \u00a0 desvinculaci\u00f3n se dio en abril de 2009, cuando la actora contaba aproximadamente \u00a0 con siete (7) meses de gestaci\u00f3n. En este caso, la raz\u00f3n que adujo el Alcalde \u00a0 para justificar el despido fue la supresi\u00f3n del cargo que ocupaba la demandante \u00a0 por razones de reestructuraci\u00f3n de la planta de personal de la Alcald\u00eda. \u00a0 Conforme a los fundamentos de esta sentencia, se proceder\u00e1 a aplicar la \u00a0 protecci\u00f3n correspondiente a los casos en los cuales se suprime un cargo de \u00a0 carrera que la trabajadora ocupaba en provisionalidad (regla 7.ii). Lo anterior \u00a0 por cuanto de los cargos de la categor\u00eda que ocupaba la demandante, a\u00fan \u00a0 permanecen siete (7), habiendo sido suprimidos \u00fanicamente el de la actora y \u00a0 otro. Puede inferirse entonces que la desvinculaci\u00f3n ocurri\u00f3 por raz\u00f3n del \u00a0 embarazo, pues se decidi\u00f3 justamente suprimir el cargo ocupado por una mujer \u00a0 embarazada. Esto le permite a la Sala inferir que el despido fue \u00a0 discriminatorio, lo que har\u00eda procedente el reintegro. Por ello, proceder\u00e1 la \u00a0 Corte a ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde \u00a0 el momento de la supresi\u00f3n del cargo hasta el parto (como medida sustituta al \u00a0 reintegro), y el pago de la licencia de maternidad (como medida sustituta al \u00a0 pago de cotizaciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el Caso # 9, correspondiente al expediente T-2.411.391 la ciudadana Adriana \u00a0 Margarita Aguilera Rodero firm\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo con la \u00a0 Corporaci\u00f3n Visi\u00f3n Futura \u2013CORVIFU- para desempe\u00f1arse como Directora Asistente \u00a0 del Hogar Infantil de Santana \u2013Magdalena-, contrato que ten\u00eda como fecha de \u00a0 vencimiento el quince (15) de diciembre de 2008. Esta relaci\u00f3n laboral se dio \u00a0 como desarrollo de un primer contrato de aporte celebrado entre CORVIFU y el \u00a0 ICBF, Regional Magdalena, para la administraci\u00f3n de unos recursos del Hogar \u00a0 Infantil Santa Ana. En este caso, la actora relata que al enterarse de su estado \u00a0 de embarazo le comunic\u00f3 la situaci\u00f3n al Director del ICBF \u2013Regional Magdalena- y \u00a0 a los representantes de CORVIFU y de ODECOMUNESA. El primero (1\u00b0) de noviembre \u00a0 de 2008, CORVIFU dio por terminado el contrato de trabajo de la actora a partir \u00a0 del 15 de diciembre de 2008, argumentando el vencimiento del plazo pactado. En \u00a0 el presente caso el ICBF explic\u00f3 que en el contrato celebrado con CORVIFU, \u00a0 durante la vigencia 2008, y hasta el 31 de diciembre de 2008; en la cl\u00e1usula \u00a0 d\u00e9cima quinta denominada ausencia de relaci\u00f3n laboral se estipul\u00f3: \u201cEl \u00a0 presente contrato ser\u00e1 ejecutado por el Contratista con absoluta autonom\u00eda e \u00a0 independencia y, en desarrollo del mismo no se generar\u00e1 v\u00ednculo laboral alguno \u00a0 entre el ICBF y el Contratista y\/o sus dependientes si los hubiera\u201d. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, no puede afirmarse que entre el ICBF, Regional Magdalena, y la \u00a0 peticionaria haya existido una verdadera relaci\u00f3n laboral, pues su verdadero \u00a0 empleador era la Corporaci\u00f3n Visi\u00f3n Futura \u2013CORVIFU-. As\u00ed las cosas, se entiende \u00a0 que existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo entre la accionante y CORVIFU, \u00a0 raz\u00f3n por la cual deber\u00e1n aplicarse las reglas propuestas para este tipo de \u00a0 contratos, en el supuesto en que el empleador conoc\u00eda del estado de gravidez, y \u00a0 desvincul\u00f3 a la trabajadora alegando el vencimiento del contrato como una justa \u00a0 causa (regla 2.1.2), es decir, deber\u00e1 ordenarse el pago de la licencia de \u00a0 maternidad (como medida sustituta al pago de cotizaciones) y la renovaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral a t\u00e9rmino \u00a0 fijo no desaparecen. Con todo, dado que la Corporaci\u00f3n Visi\u00f3n Futura \u2013CORVIFU- \u00a0 es una de las entidades frecuentemente habilitadas y seleccionadas para operar \u00a0 los diversos programas sociales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u2013ICBF-, la Sala entender\u00e1 que no puede inferirse que las causas que dieron \u00a0 origen al contrato ya no subsistan. Por esta raz\u00f3n, se ordenara a CORVIFU, que \u00a0 es la empresa contratante y a la que realmente prest\u00f3 sus servicios la \u00a0 demandante, no solo el pago de la licencia de maternidad, sino tambi\u00e9n el \u00a0 reconocimiento de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la \u00a0 sentencia de primera instancia hasta el parto (como medida sustituta a la \u00a0 renovaci\u00f3n). As\u00ed mismo, como se encontr\u00f3 demostrado el cumplimiento del \u00a0 requisito del conocimiento, se proceder\u00e1 a ordenar la indemnizaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 239 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el Caso # 10, \u00a0 correspondiente al expediente T-2.383.794, la ciudadana Madelvis Carmona Carmona \u00a0 firm\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Hospital Local de Nueva \u00a0 Granada E.S.E. para desempe\u00f1arse como odont\u00f3loga, contrato que ten\u00eda como \u00a0 fecha de vencimiento el treinta y uno (31) de diciembre de 2008. El primero (1\u00b0) \u00a0 de enero de 2009, la peticionaria suscribi\u00f3 un nuevo contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios con el mencionado hospital por el t\u00e9rmino de un (1) mes, es decir, \u00a0 finalizaba el treinta y uno (31) de enero de 2009. Afirma la actora que, despu\u00e9s \u00a0 del vencimiento del contrato, sigui\u00f3 prestando sus servicios al Hospital Local \u00a0 de Nueva Granada E.S.E. \u201cpor renovaci\u00f3n t\u00e1cita\u201d. La accionante afirma que \u00a0 el 20 de febrero de 2009 se enter\u00f3 de su embarazo y lo notific\u00f3 verbalmente al \u00a0 Gerente del Hospital. La accionante recibi\u00f3 el 5 de marzo una comunicaci\u00f3n del \u00a0 Hospital, en la que se le indicaba que la orden de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 mediante la cual fue contratada, venc\u00eda ese mismo d\u00eda. Al d\u00eda siguiente, la \u00a0 accionante remiti\u00f3 al hospital dos pruebas de embarazo con fecha del 5 y 6 de \u00a0 marzo, pero su notificaci\u00f3n se hab\u00eda surtido desde el 20 de febrero de 2009 que \u00a0 lo hizo verbalmente. Posteriormente, el administrador del Hospital le inform\u00f3 \u00a0 que como no ten\u00eda v\u00ednculo laboral sino que los servicios los prest\u00f3 en calidad \u00a0 de asociada de la cooperativa REDCARIBE, no proced\u00eda el reintegro. La Corte \u00a0 solicit\u00f3 a la cooperativa en menci\u00f3n informaci\u00f3n sobre si la demandante era su \u00a0 asociada, a lo cual \u00e9sta respondi\u00f3 que no. La Sala considera que en este caso se \u00a0 configur\u00f3 la existencia de un contrato realidad y que su terminaci\u00f3n ocurri\u00f3 \u00a0 durante el embarazo de la contratista, por lo que se vulneraron sus derechos \u00a0 derivados de la protecci\u00f3n reforzada a la maternidad. Adem\u00e1s, queda claro para \u00a0 la Sala que la actora aviso verbalmente al gerente del hospital, y que despu\u00e9s \u00a0 del aviso verbal present\u00f3 la prueba por escrito, entendi\u00e9ndose que \u00e9ste tuvo \u00a0 conocimiento de su estado de gravidez. Por esta raz\u00f3n, hay lugar a aplicar las \u00a0 reglas previstas para los contratos a t\u00e9rmino fijo en los casos en que el \u00a0 empleador conoce del estado de embarazo y desvincula a su trabajadora aduciendo \u00a0 el vencimiento del contrato (2.1.2). As\u00ed, dado que el empleador no acudi\u00f3 ante \u00a0 el inspector del trabajo, la Sala ordenar\u00e1 el pago de la licencia de maternidad \u00a0 (como medida sustituta al pago de cotizaciones) y la renovaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda \u00a0 procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo no \u00a0 desaparecen. Con todo, \u00a0 debido a la naturaleza de la labor que desempe\u00f1aba la actora (odont\u00f3loga) y de \u00a0 los servicios de salud que son prestados usualmente por un Hospital como el \u00a0 demandado, esta Sala infiere que las causas que dieron origen al contrato \u00a0 subsist\u00edan al momento de la desvinculaci\u00f3n, por lo que proceder\u00e1 tambi\u00e9n ordenar \u00a0 al Hospital Local de Nueva Granada E.S.E., el pago de los salarios y \u00a0 prestaciones dejadas de percibir desde la sentencia de primera instancia hasta \u00a0 el parto (como medida sustituta a la renovaci\u00f3n)[79]. Teniendo \u00a0 en cuenta que se trata de una empresa del Estado, no se ordenar\u00e1 el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el Caso # 11, \u00a0 correspondiente al expediente T-2.386.501, la se\u00f1ora Lilian Carolina Arenas \u00a0 Rend\u00f3n, firm\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Municipio de \u00a0 Dosquebradas para \u201capoyo para la gesti\u00f3n cultural y art\u00edstica en el municipio \u00a0 de Dosquebradas\u201d, contrato que ten\u00eda una duraci\u00f3n de ocho (8) meses \u2013del \u00a0 diecinueve (19) de mayo de 2008 al diecinueve (19) de enero de 2009-. Qued\u00f3 en \u00a0 embarazo y para el diez (10) de septiembre de 2008 contaba con nueve (9) semanas \u00a0 de gestaci\u00f3n. El treinta y uno (31) de diciembre de 2008, veinte d\u00edas antes del \u00a0 t\u00e9rmino final pactado, la actora y su interventora firmaron el acta final del \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios, con cumplimiento a satisfacci\u00f3n. Para esta \u00a0 fecha la se\u00f1ora Arenas Rend\u00f3n contaba aproximadamente con cinco (5) meses de \u00a0 embarazo. A juicio de esta Sala, de los supuestos f\u00e1cticos del presente asunto \u00a0 y, en especial, del hecho de que la actora desempe\u00f1ara su labor en una oficina \u00a0 que le fue asignada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Cultura, Deporte y \u00a0 Recreaci\u00f3n y que adem\u00e1s, le hubiese sido asignado un computador para desempe\u00f1ar \u00a0 unas funciones espec\u00edficas de apoyo a la gesti\u00f3n cultural y art\u00edstica, se puede \u00a0 inferir que se acreditan los supuestos para la configuraci\u00f3n de un contrato \u00a0 realidad (subordinaci\u00f3n, salario y prestaci\u00f3n personal del servicio), por lo que \u00a0 proceder\u00e1 aplicar la regla correspondiente a los contratos a t\u00e9rmino fijo cuando \u00a0 el empleador conoce del estado de embarazo (la actora entreg\u00f3 al interventor del \u00a0 contrato ex\u00e1menes m\u00e9dicos e incapacidades en los que constaba su embarazo y \u00a0 adem\u00e1s era un hecho notorio pues contaba con 5 meses para la fecha del despido) \u00a0 y desvincula a la trabajadora una vez vencido el contrato alegando esto como \u00a0 justa causa (2.1.2). En este caso deber\u00e1 ordenarse el reconocimiento de la \u00a0 licencia de maternidad (como medida sustituta del pago de las cotizaciones). Por \u00a0 otra parte, la renovaci\u00f3n del contrato s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si se demuestra que \u00a0 las causas del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo no desaparecieron. Teniendo en \u00a0 cuenta que, como se dijo, la peticionaria desempe\u00f1aba sus funciones en las \u00a0 oficinas de la Secretar\u00eda, y que prestaba un servicio de apoyo para la gesti\u00f3n \u00a0 cultural y art\u00edstica en el municipio de Doquebradas que puede entenderse tiene \u00a0 una vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo por tratarse, como lo afirma la actora, \u00a0 de \u201cuna obligaci\u00f3n social del municipio\u201d, la Sala concluye que las causas \u00a0 que dieron origen al contrato a\u00fan subsisten. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a \u00a0 ordenar la medida sustituta al reintegro, es decir, el pago de salarios y \u00a0 prestaciones dejadas de percibir pues, para la fecha de la sentencia de primera \u00a0 instancia -26 de mayo de 2009- se colige que ya hab\u00eda tenido lugar el parto[80]. Teniendo \u00a0 en cuenta que se trata de una empresa del Estado, no se ordenar\u00e1 el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el Caso # 12, \u00a0 correspondiente al expediente T-2.435.764 la ciudadana Nancy Paola Gonz\u00e1lez \u00a0 Sastoque se encontraba vinculada como abogada a CAJANAL desde marzo de 2007, por \u00a0 medio de la suscripci\u00f3n de sucesivos contratos de prestaci\u00f3n de manera \u00a0 espor\u00e1dicamente interrumpida hasta el 2009. El \u00faltimo de estos contratos se \u00a0 firm\u00f3 el dieciocho (18) de mayo de 2009 con una duraci\u00f3n de un (1) mes -hasta el \u00a0 dieciocho (18) de junio del mismo a\u00f1o-. El veintinueve (29) de mayo de 2009 la \u00a0 actora notific\u00f3 a la Subgerente de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL su estado \u00a0 de embarazo. El diecis\u00e9is (16) de junio de 2009 la Gerencia de CAJANAL le \u00a0 inform\u00f3 a la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Sastoque que, en vista de que el Gobierno Nacional \u00a0 hab\u00eda ordenado la liquidaci\u00f3n de CAJANAL mediante el decreto 2196 del 12 de \u00a0 junio de 2009, se daba por terminado su contrato de prestaci\u00f3n de servicios a \u00a0 partir de la fecha. En el presente caso, la Sala verifica que se configuran los \u00a0 tres supuestos de un contrato realidad, por lo cual existe una verdadera \u00a0 relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, dado que se configura el supuesto en el que la \u00a0 entidad p\u00fablica para la cual trabajaba la actora est\u00e1 en liquidaci\u00f3n, la Sala \u00a0 considera que deber\u00e1n aplicarse las reglas para los casos de personas que ocupan \u00a0 cargos en provisionalidad y la entidad inicia proceso de liquidaci\u00f3n (regla \u00a0 7.ii). Por esta raz\u00f3n, dado que CAJANAL cre\u00f3 una planta de personal transitoria, \u00a0 se entender\u00e1 que la actora pod\u00eda seguir desempe\u00f1ando sus funciones en tal \u00a0 entidad, por lo que proceder\u00e1 ordenar el pago de la licencia de maternidad (como \u00a0 medida sustituta al pago de las cotizaciones) y de los salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir desde la fecha de la desvinculaci\u00f3n hasta el parto (como \u00a0 medida sustituta al reintegro). Por lo tanto, \u00a0 dado que la accionante puso en conocimiento de la demandada su estado de \u00a0 embarazo (Fl. 32 y 33 del cuaderno principal) y que CAJANAL no dio contestaci\u00f3n \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela debiendo operar la presunci\u00f3n de veracidad del art\u00edculo 20 de Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0 concluye que la entidad s\u00ed ten\u00eda conocimiento del estado de gravidez de la \u00a0 actora. Sin embargo, en el presente caso, debido a que la actora se encontraba \u00a0 vinculada mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios estatal, no proceder\u00e1 \u00a0 ordenar la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C.S.T. propia de los \u00a0 contratos de trabajo laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el Caso # 13, \u00a0 correspondiente al expediente T-2.444.682, Luz Mary Ram\u00edrez Paternina labor\u00f3 \u00a0 desde el trece (13) de noviembre de 2001 como auxiliar en registro civil en la \u00a0 Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Barranquilla en virtud de un contrato laboral a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido. En marzo de 2009 comunic\u00f3 de manera verbal a su jefe \u00a0 inmediato \u201csus sospechas\u201d acerca de su estado de embarazo. El veintisiete (27) \u00a0 de marzo de 2009 la Notaria Cuarta del C\u00edrculo de Barranquilla le comunic\u00f3 a la \u00a0 actora la decisi\u00f3n de dar por terminado su contrato a partir de la fecha. Para \u00a0 este momento la peticionaria contaba con tres (3) semanas de gestaci\u00f3n \u00a0 aproximadamente. En consecuencia la se\u00f1ora Ram\u00edrez Paternina recibi\u00f3 una \u00a0 indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, y en la fecha en que la recibi\u00f3, \u00a0 entreg\u00f3 la certificaci\u00f3n m\u00e9dica de embarazo. La Sala considera que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, no puede hacer nugatoria la garant\u00eda \u00a0 de los derechos derivados de la protecci\u00f3n reforzada a la maternidad, raz\u00f3n por \u00a0 la cual, en el presente caso se deber\u00e1 aplicar la regla correspondiente a los \u00a0 contratos a t\u00e9rmino indefinido, cuando el empleador conoce del estado de \u00a0 embarazo, y despide a la trabajadora sin la previa calificaci\u00f3n de la justa \u00a0 causa por parte del inspector (regla 1.1). Por ello, se deber\u00e1 ordenar el pago \u00a0 de la licencia de maternidad (como medida sustituta al pago de cotizaciones) y \u00a0 de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento del despido \u00a0 hasta el parto (como medida sustituta al reintegro). Como se demostr\u00f3 el \u00a0 cumplimiento del requisito del conocimiento, proceder\u00e1 la Sala a ordenar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del CST. Proceder\u00e1n las compensaciones \u00a0 o cruce de cuentas por concepto del monto cancelado a la trabajadora como \u00a0 indemnizaci\u00f3n por el despido sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el Caso # 14, \u00a0correspondiente al expediente T-2.341.446, Karla Mar\u00eda Meneses Palencia suscribi\u00f3 un \u00a0 contrato laboral por obra o labor con la empresa de servicios temporales Acci\u00f3n \u00a0 S.A. el quince (15) de septiembre de 2008. En virtud del mismo fue enviada como \u00a0 trabajadora en misi\u00f3n a la empresa CI S\u00faper de Alimentos S.A. para desempe\u00f1arse \u00a0 como impulsadora. La actora aduce que el d\u00eda veinte (20) de diciembre de \u00a0 2008 fueron citadas ella y sus compa\u00f1eras de trabajo a una reuni\u00f3n por parte de \u00a0 la encargada de CI S\u00faper Alimentos S.A en Neiva, en la que se les inform\u00f3 que \u00a0 sal\u00edan a vacaciones a partir del veinte (20) de diciembre de 2008 y entrar\u00edan \u00a0 nuevamente el cinco (5) de enero de 2009. Alega igualmente que por el hecho del \u00a0 despido fue desafiliada de Saludcoop y de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del \u00a0 Huila, por lo que no ha tenido acceso a los servicios m\u00e9dicos, como citas y \u00a0 controles de parto. No obstante el relato de la actora, en el expediente obra \u00a0 prueba de que le fue pagada la liquidaci\u00f3n el 26 de diciembre de 2008, lo que le \u00a0 permite a esta Sala concluir que el contrato efectivamente termin\u00f3 el 20 de \u00a0 diciembre de ese a\u00f1o. Por esta raz\u00f3n, siendo que la prueba de embarazo que obra \u00a0 en el expediente tiene fecha del 20 de diciembre de 2008, la Sala infiere que la \u00a0 empresa CI S\u00faper de Alimentos S.A no ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo \u00a0 de la Sra. Meneses Palencia. As\u00ed, el presente caso describe la hip\u00f3tesis de un \u00a0 contrato por obra o labor en el cual el empleador no conoc\u00eda del estado de \u00a0 embarazo, y adujo la terminaci\u00f3n de la obra como justa causa (regla 3.2.3), \u00a0 raz\u00f3n por la cual proceder\u00e1 el pago de la licencia de maternidad (como medida \u00a0 sustituta al pago de cotizaciones). La renovaci\u00f3n, por su parte, solo ser\u00e1 \u00a0 procedente si logra demostrarse la subsistencia de las causas que dieron origen \u00a0 al contrato. Por lo anterior, atendiendo a la naturaleza de la labor desempe\u00f1ada \u00a0 por la actora, no proceder\u00e1 ordenar la renovaci\u00f3n del contrato a la empresa \u00a0 usuaria (ni su medida sustituta), como quiera que no se demostr\u00f3 la subsistencia \u00a0 de las razones que dieron lugar al contrato. Ahora bien, teniendo en cuenta que \u00a0 no se demostr\u00f3 el conocimiento por parte del empleador, no habr\u00e1 lugar a \u00a0 reconocer la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 239 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el Caso # 15, \u00a0 correspondiente al expediente T-2.330.581, la ciudadana Claudia Patricia V\u00e9lez \u00a0 Becerra afiliada a la Cooperativa de Trabajo Asociado Soluciones Laborales, \u00a0 desde el nueve (9) de abril de 2008, prestaba sus servicios como impulsadora \u00a0en Kokoriko de la ciudad de Cali. El veintiuno (21) de enero de 2009 fue \u00a0 despedida debido a un altercado con el administrador. Afirma que la Cooperativa \u00a0 ha venido cubriendo lo correspondiente a la seguridad social en salud. En este \u00a0 caso la Sala verific\u00f3 los elementos esenciales que dan lugar a un contrato de \u00a0 trabajo, configur\u00e1ndose de esta forma una verdadera relaci\u00f3n laboral[81]. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, una vez analizado el objeto de la relaci\u00f3n contractual se establece que \u00a0 ser\u00e1n aplicables las reglas propuestas para los contratos a t\u00e9rmino indefinido \u00a0 cuando el empleador conoce del embarazo de la trabajadora y la despide sin la \u00a0 previa calificaci\u00f3n de la justa causa (regla 1.1), dado que, como no se recibi\u00f3 \u00a0 la contestaci\u00f3n de la parte demandada a la acci\u00f3n de tutela, se entender\u00e1 que \u00a0 opera la \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad del art\u00edculo 20 de Decreto 2591 de 1991 y que por lo \u00a0 tanto hab\u00eda conocimiento del estado de gravidez por parte del empleador. Por lo anterior, \u00a0 se ordenar\u00e1 el reconocimiento de la licencia de maternidad (como medida \u00a0 sustituta al pago de las cotizaciones) -si este no se hubiese hecho ya por parte \u00a0 del sistema de seguridad social en salud- y el pago de los salarios y \u00a0 prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de la desvinculaci\u00f3n hasta el \u00a0 parto. Adem\u00e1s, por las razones expuestas, se ordenar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n prevista \u00a0 en el art\u00edculo 239 del CST. En este caso se condenar\u00e1 solidariamente a la \u00a0 Cooperativa de Trabajo Asociado Soluciones Laborales y a Kokoriko (empresa en la \u00a0 que la accionante, prestaba sus servicios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el Caso # 16, \u00a0 correspondiente al expediente T-2.332.963 Yoly Esmeralda Su\u00e1rez Rosas, firm\u00f3 \u00a0 contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido con la empresa Inversiones Amezquita \u00a0 LTDA., el cuatro (4) de noviembre de 2008, para desempe\u00f1arse como cajera de \u00a0 parqueadero. La accionante se enter\u00f3 de su estado de embarazo el d\u00eda tres \u00a0 (3) de marzo de 2009 siendo incapacitada los d\u00edas tres (3) y cuatro (4) del \u00a0 mismo mes. El quince (15) de mayo de 2009 la Gerente General de Plaza 54 Centro \u00a0 Comercial, le notific\u00f3 a la peticionaria la terminaci\u00f3n del contrato bajo el \u00a0 argumento de que la empleada hurtaba dinero de la caja y porque constantemente \u00a0 se presentaba al sitio de trabajo por fuera del horario establecido (numerales \u00a0 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 62 literal a del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo). En este \u00a0 caso, atendiendo a las incapacidades otorgadas a la peticionaria, se tiene que \u00a0 el empleador conoc\u00eda de su estado de embarazo y que la despidi\u00f3 sin calificar la \u00a0 justa causa ante la autoridad competente (regla 1.1), raz\u00f3n por la cual se \u00a0 aplicar\u00e1 la protecci\u00f3n consistente en el pago de la licencia de maternidad (como \u00a0 medida sustituta al pago de las cotizaciones) y de los salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir desde el momento del despido hasta el parto (como medida \u00a0 sustituta al reintegro). En este caso, atendiendo a que la prueba de embarazo de \u00a0 la actora tiene fecha del 3 de marzo de 2009 y que la misma cuenta con \u00a0 incapacidades a causa del embarazo del 3 y 4 de marzo de 2009, la Sala puede \u00a0 inferir que el empleador s\u00ed conoc\u00eda del embarazo de la actora, raz\u00f3n por la cual \u00a0 proceder\u00e1 ordenar la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el Caso # 17, \u00a0 correspondiente al expediente T-2.552.798, Sandra Patricia G\u00f3mez Penagos, se \u00a0 encontraba vinculada -sin indicar la clase de contrato- con la empresa \u00a0 Inversiones K.D.A. en calidad de vendedora desde el d\u00eda siete (7) de \u00a0 septiembre de 2005. Se encontraba en estado de embarazo desde el mes de febrero \u00a0 del a\u00f1o 2009. La empresa demandada aduce que fue liquidada como consecuencia de \u00a0 una carta de renuncia firmada por la actora con fecha del treinta (30) de junio \u00a0 de 2009 y que por esta raz\u00f3n, considera que no ha vulnerado sus derechos, pues \u00a0 ella renunci\u00f3 voluntariamente. Sin embargo, la actora narra que ella firm\u00f3 una \u00a0 hoja en blanco la cual fue llenada luego por la empresa sin su consentimiento. \u00a0 La Sala evidencia que el hecho de si \u00a0 efectivamente se present\u00f3 o no por la actora una carta de renuncia es objeto de \u00a0 discusi\u00f3n. Sin embargo, atendiendo a que la accionante se encontraba en estado \u00a0 de gravidez y que en el escrito de tutela, adem\u00e1s de manifestar bajo la gravedad \u00a0 del juramento que nunca hab\u00eda presentado una carta de renuncia, reclam\u00f3 los \u00a0 derechos laborales derivados del embarazo, se puede inferir que no exist\u00eda \u00a0 ninguna voluntad de retiro por parte de la Sra. G\u00f3mez Penagos, adicionalmente el \u00a0 empleador no aport\u00f3 elementos probatorios que permitan inferir que hubo tal \u00a0 renuncia voluntaria. En este sentido, la sentencia T-990 de 2010 al analizar el \u00a0 caso de una mujer que supuestamente present\u00f3 renuncia al cargo de aseadora, \u00a0 estableci\u00f3 que \u201cninguna otra raz\u00f3n se percib\u00eda para dar lugar a tan abrupta \u00a0 determinaci\u00f3n o a la finalizaci\u00f3n del contrato por parte de la accionante, a \u00a0 sabiendas que ella iba a necesitar a\u00fan m\u00e1s su trabajo, del cual derivaba el \u00a0 \u00fanico ingreso, con mayor raz\u00f3n indispensable para subsistir a ra\u00edz del embarazo\u201d \u00a0(subrayas fuera del texto \u00a0 original). Ahora bien, la empresa Inversiones K.D.A. debi\u00f3 cerrar \u00a0 al p\u00fablico todos sus puntos de venta, por orden de un laudo arbitral fallado por \u00a0 la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, confirmado por el Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn, por ello \u201cno resulta procedente el reintegro alegado como medida de \u00a0 protecci\u00f3n transitoria (\u2026) porque al perder Inversiones K.D.A. su car\u00e1cter de \u00a0 franquiciada de la marca Dogger, ya no est\u00e1 desarrollando actividad econ\u00f3mica \u00a0 alguna\u201d. En el presente caso, teniendo en cuenta que el contrato no ten\u00eda un \u00a0 t\u00e9rmino fijo pues \u00e9ste no constaba por escrito (art\u00edculo 46 del CST)[82], \u00a0 la Sala entender\u00e1 que su t\u00e9rmino es indefinido. As\u00ed, deber\u00e1n aplicarse las \u00a0 reglas propuestas para los contratos a t\u00e9rmino indefinido en los casos en que el \u00a0 empleador conoc\u00eda del estado de embarazo de la trabajadora (1.1) ordenando a \u00a0 Inversiones K.D.A (o a quien haya asumido su pasivo) el pago de la licencia de \u00a0 maternidad (como medida sustituta al pago de las cotizaciones) y el \u00a0 reconocimiento de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha \u00a0 de la desvinculaci\u00f3n hasta el parto (como medida sustituta al reintegro). De \u00a0 otro lado, dado que al momento de su desvinculaci\u00f3n la actora ten\u00eda 5 meses de \u00a0 embarazo aproximadamente[83] \u00a0y que el empleador nunca afirm\u00f3 desconocer el estado de embarazo de la actora, \u00a0 deber\u00e1 entenderse que hab\u00eda conocimiento y ordenarse el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 239 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el Caso # 18, correspondiente al expediente T-2.362.327, la ciudadana Andrea Rojas \u00a0 Urrego, firm\u00f3 un contrato laboral por un periodo de once (11) d\u00edas con la \u00a0 empresa de Servicios Temporales Serdempo LTDA., el d\u00eda doce (12) de enero de \u00a0 2008. En virtud del mismo fue enviada en misi\u00f3n a la empresa Thomas Greg &amp; Sons \u00a0 para desempe\u00f1arse en el cargo de revisora (por turnos). Su contrato fue \u00a0 prorrogado varias veces, siendo la \u00faltima del tres (3) de octubre de 2008, hasta \u00a0 el veinte (20) de octubre del mismo a\u00f1o. La empresa Serdempo LTDA. decidi\u00f3 no \u00a0 renovar el contrato arguyendo haber cancelado la licitaci\u00f3n de los contratos. La \u00a0 accionante se realiz\u00f3 una prueba de embarazo el cuatro (4) de noviembre que \u00a0 sali\u00f3 positiva. En este sentido, procede la protecci\u00f3n prevista para los casos \u00a0 de contrato a t\u00e9rmino fijo cuando el empleador no conoce del estado de gestaci\u00f3n \u00a0 y desvincula a la trabajadora una vez vencido el contrato, alegando esto como \u00a0 justa causa, raz\u00f3n por la cual la protecci\u00f3n consistir\u00e1 en el pago de la \u00a0 licencia de maternidad (como medida sustituta al pago de cotizaciones). \u00a0 Adicionalmente, encuentra la Corte que no subsisten las causas que dieron lugar \u00a0 al contrato de trabajo, por lo cual no procede la renovaci\u00f3n, ni su medida \u00a0 sustituta. Tampoco se encontr\u00f3 demostrado el cumplimiento del requisito del \u00a0 conocimiento, luego no proceder\u00e1 ordenar la indemnizaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 239 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el Caso # 19, correspondiente al expediente T- 2.364.142, la se\u00f1ora Yeimi Karina \u00a0 Palencia Gualdr\u00f3n se encontraba afiliada a la Cooperativa de Trabajo Asociado de \u00a0 Servicios Solidarios de Colombia (COASIC) y prest\u00f3 sus servicios en la empresa \u00a0 contratante Baguer S.A., desde el d\u00eda 25 de marzo de 2009. Afirma que se enter\u00f3 \u00a0 de su embarazo el cuatro (4) de abril de dos mil nueve (2009), raz\u00f3n por la cual \u00a0 le fue dada una incapacidad de dos (2) d\u00edas[84], de la cual \u00a0 inform\u00f3 a su empleador. D\u00edas despu\u00e9s, el 17 de abril de 2009, le fue autorizada \u00a0 una nueva incapacidad[85], \u00a0situaci\u00f3n que inform\u00f3 a su inmediato superior. De acuerdo con la accionante, \u00a0 el empleador le habr\u00eda otorgado por dicha raz\u00f3n una semana de descanso, \u00a0 comprendida entre el 19 y el 27 de abril, al cabo de la cual se le inform\u00f3 que \u00a0 no pod\u00eda seguir laborando por no presentar la incapacidad correspondiente a la \u00a0 semana que no hab\u00eda asistido a laborar. Una vez revisado el expediente, es \u00a0 posible concluir que el empleador sab\u00eda del embarazo de la accionante, debido a \u00a0 las incapacidades m\u00e9dicas que le fueron concedidas por esta raz\u00f3n y la \u00a0 desvincul\u00f3 antes del vencimiento o terminaci\u00f3n de la obra, sin la previa \u00a0 calificaci\u00f3n de una justa causa por parte del inspector del trabajo. En este \u00a0 sentido, la Sala verific\u00f3 los elementos esenciales que dan lugar a un contrato \u00a0 de trabajo y una vez analizado el objeto de la relaci\u00f3n contractual, se \u00a0 establece que son aplicables las reglas propuestas para los contratos por obra o \u00a0 labor contratada, cuando el empleador conoce del embarazo de la trabajadora y la \u00a0 desvincula alegando una justa causa, sin su previa calificaci\u00f3n (regla 3.1.1). \u00a0 Por ello, se aplicar\u00e1 la protecci\u00f3n consistente en el pago de salarios y \u00a0 prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido y durante el \u00a0 periodo de la gestaci\u00f3n hasta la fecha del parto (como medida sustituta a la \u00a0 renovaci\u00f3n) as\u00ed como el pago de la licencia de maternidad (como medida sustituta \u00a0 al pago de las cotizaciones). En este caso, la solicitud de incapacidades en \u00a0 raz\u00f3n del embarazo hacen deducir el conocimiento por parte del empleador, raz\u00f3n \u00a0 por la cual proceder\u00e1 ordenar la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del \u00a0 CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el Caso # 20, correspondiente al expediente T-2.374.575, la ciudadana Nidia Esperanza \u00a0 Rico Prieto, trabaj\u00f3 para el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. \u00a0 desde el primero (1\u00b0) de mayo de 2008, mediante diferentes contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, desempe\u00f1\u00e1ndose como T\u00e9cnico Administrativo. El \u00a0 \u00faltimo contrato entre las partes se suscribi\u00f3 el d\u00eda primero (1\u00b0) de febrero de \u00a0 2009 con un t\u00e9rmino de dos (2) meses. Pese a que no obra en el expediente \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios posterior al suscrito el 1\u00ba de febrero, \u00a0 seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida el 15 de abril de 2009, por el \u00e1rea de Recursos \u00a0 Humanos del Hospital Departamental de Villavicencio, para esa fecha la \u00a0 accionante continuaba prestando sus servicios como \u201ct\u00e9cnico administrativo\u201d[86]. El d\u00eda dos \u00a0 (2) de mayo 2009 naci\u00f3 la hija de la accionante, y una semana despu\u00e9s se le \u00a0 inform\u00f3 que su contrato no hab\u00eda sido renovado. El Hospital aleg\u00f3 que la raz\u00f3n \u00a0 de la desvinculaci\u00f3n fue la terminaci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios. En este caso la Sala verific\u00f3 los elementos esenciales que dan lugar \u00a0 a un contrato realidad (regla 6), por lo que se aplicar\u00e1 la protecci\u00f3n prevista \u00a0 para los contratos a t\u00e9rmino fijo cuando el empleador conoce del embarazo de la \u00a0 trabajadora y la desvincula una vez vencido el contrato, alegando esto como \u00a0 justa causa (regla 2.1.2). Como el empleador no acudi\u00f3 ante el inspector del \u00a0 trabajo y, antes bien, se demostr\u00f3 la persistencia de las causas que dieron \u00a0 origen a la relaci\u00f3n laboral, se ordenar\u00e1 solamente el pago de la licencia de \u00a0 maternidad, si este no se hubiese hecho por parte del sistema de seguridad \u00a0 social en salud. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que la accionante recibi\u00f3 sus \u00a0 salarios y prestaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n, tiempo en el cual \u00a0 estuvo vinculada. Teniendo en cuenta que se trata de una empresa del Estado, no \u00a0 se ordenar\u00e1 el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el Caso # 21, correspondiente al expediente T-2.479.272, Jessica Isaza \u00a0 Puerta firm\u00f3 un contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o \u00a0 con la empresa de servicios temporales Servicios y Asesor\u00edas S.A., el veintiocho \u00a0 (28) de mayo de 2009 con fecha de terminaci\u00f3n del trece (13) de agosto de 2009. \u00a0 En virtud del mismo fue enviada en misi\u00f3n a la E.S.E. Metrosalud para \u00a0 desempe\u00f1arse como auxiliar de farmacia en la Unidad Hospitalaria de San \u00a0 Crist\u00f3bal. El 4 de agosto de 2009, la accionante se enter\u00f3 de su embarazo y lo \u00a0 comunic\u00f3 a su jefe inmediato, d\u00edas antes de que le anunciaran la terminaci\u00f3n de \u00a0 su contrato. El 19 de agosto de 2009 se suscribi\u00f3 un acta de terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de suministro de personal, entre la empresa Servicios y Asesor\u00edas y \u00a0 Metrosalud. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, tanto \u00a0 Metrosalud, como Servicios y Asesor\u00edas S.A., conoc\u00edan del embrazo de la \u00a0 accionante, al punto que, en el acta de terminaci\u00f3n del contrato de suministro \u00a0 de personal, se acuerda que \u201cfrente a las embarazadas (\u2026) [la empresa \u00a0 Servicios y Asesor\u00edas] estar\u00e1 informando sobre las decisiones que al respecto \u00a0 tome, sin dejar de desconocer [sic] las obligaciones que respecto a este \u00a0 personal tiene\u201d. Por otra parte, de acuerdo con la accionante, a sus dem\u00e1s \u00a0 compa\u00f1eros se les volvi\u00f3 a vincular en las labores de auxiliar de farmacia, y la \u00a0 \u00fanica persona que no fue convocada a continuar en el trabajo fue ella. Teniendo \u00a0 en cuenta lo anterior, en este caso resulta procedente la medida protectora \u00a0 prevista para los contratos a t\u00e9rmino fijo, cuando el empleador conoce del \u00a0 embarazo de la trabajadora y la desvincula alegando como justa causa el \u00a0 vencimiento del plazo pactado (regla 2.1.2). Se ordenar\u00e1 entonces el pago de la \u00a0 licencia de maternidad (como medida sustituta del pago de cotizaciones). \u00a0 Teniendo en cuenta que la empresa usuaria alega que ya no tiene relaciones \u00a0 comerciales con la empresa de servicios temporales, se ordenar\u00e1 a esta \u00faltima \u00a0 reconocer el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones laborales dejadas de \u00a0 percibir, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el momento \u00a0 del parto. \u00a0En \u00a0 vista de que, a sabiendas del embarazo por parte de la empresa de servicios \u00a0 temporales y de la empresa usuaria, se procedi\u00f3 a desvincularla, se ordenar\u00e1 a \u00a0 la primera la cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 239 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el Caso # 22, correspondiente al expediente T-2.482.639, Vanessa Johana \u00a0 Maya Nova, firm\u00f3 un contrato laboral por obra o labor contratada con la empresa \u00a0 de servicios temporales Punto Empleo S.A., el dos (2) de enero de 2009. En \u00a0 virtud del mismo fue enviada como trabajadora en misi\u00f3n al almac\u00e9n Calzado Bata, \u00a0 establecimiento de comercio perteneciente a la sociedad denominada Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Manufacturera Manisol S.A., para desempe\u00f1arse como Auxiliar de Ventas. \u00a0 Fue despedida verbalmente, adem\u00e1s de que no encontr\u00f3 que su empleador hubiese \u00a0 hecho los aportes respectivos en salud. Por lo anterior interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela solicitando el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de \u00a0 percibir. Tanto la empresa de servicios temporales, como el establecimiento \u00a0 donde prest\u00f3 sus servicios, manifestaron no tener conocimiento del estado de \u00a0 embarazo, adem\u00e1s de que su vinculaci\u00f3n fue por medio de contrato de obra, por lo \u00a0 cual no es posible que la raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato fuera el \u00a0 embarazo, sino la culminaci\u00f3n de la labor contratada. Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, procede en este caso la protecci\u00f3n prevista para los casos de \u00a0 contratos por obra o labor contratada en los que el empleador no conoce del \u00a0 estado de embarazo de la trabajadora y la despide una vez cumplida la obra, \u00a0 alegando esto como justa causa (regla 3.2.3). Raz\u00f3n por la cual procede la \u00a0 medida de protecci\u00f3n consistente en el pago de la licencia de maternidad (como \u00a0 medida sustituta del pago de cotizaciones). Ahora bien, respecto la renovaci\u00f3n \u00a0 del contrato, encuentra la Sala que no se desvirtu\u00f3 la desaparici\u00f3n de las \u00a0 causas que le dieron origen, raz\u00f3n por la cual proceder\u00eda la renovaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, como no se otorgar\u00e1n renovaciones en esta sentencia, se ordenar\u00e1 el \u00a0 pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de la \u00a0 sentencia de primera instancia, hasta el momento del parto. Como no se encontr\u00f3 \u00a0 demostrado el cumplimiento del requisito del conocimiento, no proceder\u00e1 ordenar \u00a0 la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del CST. En este caso se condenar\u00e1 \u00a0 solidariamente a la Empresa de Servicios Temporales Punto Empleo S.A y a la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda Manufacturera Manisol S.A. (empresa en la que la accionante, prestaba \u00a0 sus servicios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el Caso # 23, correspondiente al expediente T- 2.493.810, Francy Lorena \u00a0 Jaimes Le\u00f3n firm\u00f3 un contrato para la realizaci\u00f3n de obra o labor determinada \u00a0 con la empresa de servicios temporales Aser Temporales Ltda., el diez (10) de \u00a0 agosto de 2009, y fue enviada en misi\u00f3n a la empresa Gorras y Confecciones Juan \u00a0 L\u00f3pez, para desempe\u00f1arse como recepcionista. En el expediente obra una \u00a0 prueba de embarazo positiva que se realiz\u00f3 la accionante el 19 de septiembre de \u00a0 2009. La se\u00f1ora Jaimes afirma que el primero de octubre comunic\u00f3 a su jefa \u00a0 directa en la empresa en la que se hallaba en misi\u00f3n, acerca de su embarazo \u00a0 y ella \u2013 afirma- qued\u00f3 en dar noticia a la empresa de servicios temporales. El \u00a0 d\u00eda dos (2) de octubre de 2009 esta \u00faltima, le inform\u00f3 acerca de la terminaci\u00f3n \u00a0 de su contrato, momento para el cual contaba con dos (2) meses de embarazo. Por \u00a0 su parte, la empresa aleg\u00f3 que la accionante solicit\u00f3 el 1\u00ba de octubre permiso \u00a0 para ausentarse de su lugar de trabajo para realizar una diligencia personal, \u00a0 comprometi\u00e9ndose a regresar en el transcurso del d\u00eda, lo cual no sucedi\u00f3. \u00a0 Adicionalmente, -afirma la empresa- el (dos) 2 de octubre la accionante no se \u00a0 present\u00f3 a trabajar ni inform\u00f3 los motivos de su ausencia, por esta raz\u00f3n la \u00a0 empresa le inform\u00f3 que daba por terminada la labor que estaba desempe\u00f1ando[87]. De la \u00a0 anterior secuencia f\u00e1ctica se infiere que la empresa s\u00ed ten\u00eda conocimiento del \u00a0 embarazo de la accionante y que por tanto el despido fue discriminatorio, es \u00a0 decir, el despido se produjo en raz\u00f3n del embarazo de la accionante. Por lo \u00a0 anterior, procede como medida protectora el pago de los salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento del parto y el \u00a0 pago de la licencia de maternidad. Como se encontr\u00f3 demostrado el conocimiento \u00a0 del empleador, procede adem\u00e1s ordenar la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0 239 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el Caso # 24, correspondiente al expediente T-2.473.945, la ciudadana Mery \u00a0 Amparo Cortes Pineda ingres\u00f3 a trabajar mediante un contrato verbal bajo la \u00a0 dependencia y subordinaci\u00f3n de Jes\u00fas Ram\u00edrez y Yeimi Mabel G\u00f3mez Bello en la \u00a0 panader\u00eda Santa Cecilia, propiedad de los accionados, el cuatro (4) de julio de \u00a0 2005. Afirma que no fue afiliada al sistema general de seguridad social en \u00a0 salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales, por lo que no cuenta con servicios \u00a0 m\u00e9dicos en la actualidad. Comenta, sin indicar fecha precisa, que en febrero de \u00a0 2009 al realizarse una prueba de embarazo con resultado positivo, inform\u00f3 \u00a0 inmediatamente a la empleadora, quien le solicit\u00f3 la mencionada prueba. \u00a0 Manifiesta que luego de notificar su estado fue objeto del cambio paulatino de \u00a0 sus condiciones de trabajo, tales como disminuci\u00f3n de horas laboradas. Aduce que \u00a0 como no renunci\u00f3, el 15 de agosto de 2009 fue despedida. Interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela y solicit\u00f3 ser reintegrada y ser afiliada a seguridad social adem\u00e1s de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 239 del CST, y los jueces de instancia \u00a0 concedieron el amparo y ordenaron lo solicitado, pues encontraron \u00a0 mediante testimonios que la actora trabajaba de lunes a domingo con un d\u00eda de \u00a0 descanso y con remuneraci\u00f3n diaria, es decir la configuraci\u00f3n del contrato \u00a0 realidad. A juicio de la Corte los fallos objeto de revisi\u00f3n en este caso, \u00a0 garantizaron adecuadamente los derechos de la actora derivados del fuero de \u00a0 maternidad, por lo cual ser\u00e1n confirmados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el Caso # 25, correspondiente al expediente T- 2.432.432, la se\u00f1ora Luz \u00a0 Marina Vel\u00e1squez Mar\u00edn estuvo vinculada laboralmente desde el quince (15) de \u00a0 noviembre de 2006 con la empresa Servicios Integrados de Tr\u00e1nsito SIT de \u00a0 Pradera. No firm\u00f3 contrato de trabajo por lo que presume que su v\u00ednculo fue a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido. Manifiesta que durante la relaci\u00f3n laboral se utilizaron \u00a0 intermediarios laborales, hasta el 31 de Diciembre de 2008, pues a partir de \u00a0 esta fecha el SIT Pradera asumi\u00f3 directamente el manejo de los empleados. Fue \u00a0 despedida el d\u00eda catorce (14) de Mayo de 2009 y de acuerdo con la accionante, \u00a0 despu\u00e9s de ser despedida se realiz\u00f3 una prueba de embarazo que dio positivo[88]. La empresa \u00a0 demandada aleg\u00f3 que debido a la negativa de la actora de acceder a un cambio de \u00a0 puesto por rotaci\u00f3n de funciones, lo cual es pol\u00edtica laboral, se le inici\u00f3 un \u00a0 proceso disciplinario interno, cuyo resultado fue el hallazgo consistente en que \u00a0 la demandante recib\u00eda d\u00e1divas de los usuarios por el cumplimiento de sus \u00a0 funciones; por lo que, despu\u00e9s de o\u00edrla en descargos, se decidi\u00f3 retirarla del \u00a0 servicio. En opini\u00f3n de la Sala Plena, en este caso, debido a que hab\u00eda un \u00a0 contrato verbal, se asume que el v\u00ednculo se estableci\u00f3 a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 Teniendo en cuanta adem\u00e1s que el empleador adujo justa causa y no conoc\u00eda el \u00a0 estado de embarazo de la accionante (regla 1.2.1), se ordenar\u00e1 el pago de la \u00a0 licencia de maternidad (como medida sustituta al reconocimiento de las \u00a0 cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n). Adem\u00e1s se\u00f1ala la Corte que la \u00a0 discusi\u00f3n sobre la justa causa, deber\u00e1 ventilarse ante el juez ordinario \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el Caso # 26, correspondiente al expediente T- 2.473.947, la se\u00f1ora Damaris \u00a0 Sabogal Riveros firm\u00f3 un contrato laboral por obra o labor contratada con la \u00a0 empresa de servicios temporales Activos S.A., el diecinueve (19) de septiembre \u00a0 de 2008, en virtud del cual fue enviada como trabajadora en misi\u00f3n a la empresa \u00a0 Brinks de Colombia S.A. para desempe\u00f1arse como cajera auxiliar. El d\u00eda \u00a0 dieciocho (18) de junio de 2009 la empresa de servicios temporales le inform\u00f3 \u00a0 por escrito a la actora que la labor para la cual hab\u00eda sido contratada \u00a0 finalizar\u00eda ese mismo d\u00eda. En este documento se le informa adem\u00e1s que cuenta con \u00a0 cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para practicarse el examen m\u00e9dico de egreso, el cual se \u00a0 llev\u00f3 a cabo el d\u00eda veinticinco (25) de junio de 2009, en donde se le \u00a0 diagnostic\u00f3 un periodo de gestaci\u00f3n de siete (7) semanas. Pese a que la \u00a0 accionante afirma que comunic\u00f3 verbalmente su embarazo a la empresa usuaria, no \u00a0 obra en el expediente prueba de embarazo anterior a la fecha de terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato. Antes bien, la prueba de embarazo anexada por la accionante es del 19 \u00a0 de junio de 2009. El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 tanto \u00a0 el reintegro como el pago de salarios dejados de percibir; mientras que el de \u00a0 segunda instancia confirm\u00f3 parcialmente en lo relacionado con el reintegro pero \u00a0 revoc\u00f3 la orden del pago de lo dejado de percibir. La Corte considera que en \u00a0 este caso procede la protecci\u00f3n prevista para los casos de contratos por obra o \u00a0 labor contratada, cuando el empleador no conoce del embarazo de la trabajadora y \u00a0 la despide una vez cumplida la obra, alegando esto como justa causa (regla \u00a0 3.2.3). Sin embargo, teniendo en cuenta que en primera instancia se orden\u00f3 el \u00a0 reintegro y dicha orden fue confirmada por el ad quem, la Corte no \u00a0 ordenar\u00e1 el pago de la licencia de maternidad, ni el pago de salarios y \u00a0 prestaciones dejados de percibir. Adem\u00e1s, como el empleador no conoc\u00eda del embarazo, no \u00a0 procede \u00a0 la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el Caso # 27, correspondiente al expediente T-2.483.598, Jenny Alejandra Ossa \u00a0 Cer\u00f3n firm\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Centro de Diagn\u00f3stico \u00a0 automotor de Palmira Ltda., el cuatro (4) de diciembre de 2008 para desempe\u00f1arse \u00a0 como reguladora de tr\u00e1nsito vehicular, por un t\u00e9rmino de treinta (30) \u00a0 d\u00edas. El contrato termin\u00f3 el tres (3) de enero de 2009 y no fue renovado, la \u00a0 actora se practic\u00f3 una prueba de embarazo el 7 de enero que dio positivo, \u00a0 se\u00f1alando que para la fecha del despido ten\u00eda un mes de embarazo. La demandada \u00a0 respondi\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n laboral tuvo lugar en raz\u00f3n del cumplimiento de \u00a0 la fecha de expiraci\u00f3n del contrato inicialmente pactado; adem\u00e1s, que la noticia \u00a0 del embarazo fue posterior a la fecha de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, por lo \u00a0 cual ni la empleada, ni el empleador, ten\u00edan conocimiento de ello antes de \u00a0 extinguirse el mencionado v\u00ednculo. A juicio de la Sala, en el presente caso se \u00a0 configuran los elementos que dan origen a un contrato realidad por lo que se \u00a0 aplicar\u00e1 la protecci\u00f3n prevista para los contratos a t\u00e9rmino fijo (regla 6), \u00a0 cuando el empleador no conoce del embarazo de la trabajadora y la desvincula una \u00a0 vez vencido el contrato, alegando esto como justa causa (regla 2.2.3). Por esta \u00a0 raz\u00f3n, procede la protecci\u00f3n consistente en el pago de la licencia de maternidad \u00a0 (como medida sustituta del pago de cotizaciones). En este caso, no procede la \u00a0 protecci\u00f3n consistente en el pago de salarios y prestaciones dejados de \u00a0 percibir, debido a que, para la fecha del fallo de primera instancia, la \u00a0 accionante contaba ya con nueve meses de embarazo. No se encontr\u00f3 \u00a0 demostrado el cumplimiento del requisito del conocimiento, luego no proceder\u00e1 \u00a0 ordenar la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el Caso # 28, correspondiente al expediente T- 2.499.891, Hanny Cadena \u00a0 Pardo comenz\u00f3 a trabajar mediante contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, el d\u00eda \u00a0 primero (1) de octubre de 2008 para el Hostal Para\u00edso Azul, desempe\u00f1\u00e1ndose como \u00a0cajera y camarera con un horario de trabajo que se extend\u00eda por jornadas \u00a0 de 24 horas continuas, con un d\u00eda de descanso posterior, de domingo a \u00a0 domingo. A mediados del mes de febrero de 2009 \u2013afirma- comunic\u00f3 de su estado de \u00a0 embarazo a su empleador, pero ello tuvo como consecuencia la ocurrencia de \u00a0 situaciones an\u00f3malas en relaci\u00f3n con sus funciones, con la clara intenci\u00f3n \u00a0 \u2013relata- \u201cde aburrirla para que renunciara\u201d. Finalmente, en marzo de 2009 \u00a0 fue despedida. La demandada, por su parte, aleg\u00f3 que la accionante abandon\u00f3 su \u00a0 puesto de trabajo, adicionalmente, no obra en el expediente prueba de embarazo \u00a0 de fecha anterior al despido, que permita establecer que la demandada conoc\u00eda \u00a0 del estado de la accionante. Conforme a lo anterior, en este caso procede la \u00a0 protecci\u00f3n prevista para los casos de contratos a t\u00e9rmino fijo, cuando el \u00a0 empleador no conoce del embarazo de la trabajadora y la despide antes del \u00a0 vencimiento del contrato, alegando una justa causa (regla 2.2.2), por esta raz\u00f3n \u00a0 se ordenar\u00e1 el pago de la licencia de maternidad (como medida sustituta al pago \u00a0 de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n). La discusi\u00f3n sobre la \u00a0 configuraci\u00f3n de una justa causa, debe ventilarse ante el juez ordinario \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el Caso # 29, correspondiente al expediente T-2.508.225, la se\u00f1ora Sandra \u00a0 Liliana D\u00edaz Tobar firm\u00f3 varios contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la \u00a0 Empresa Social del Estado &#8211; Hospital Jorge Julio Guzm\u00e1n, siendo el \u00faltimo con \u00a0 fecha de inicio el d\u00eda siete (7) de junio de 2009 por el t\u00e9rmino de un mes a \u00a0 partir de su perfeccionamiento, con el objeto de \u201cla prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 de auxiliar de estad\u00edstica para elaborar el registro sistem\u00e1tico e individual de \u00a0 los procedimientos realizados y los servicios presentados a cada usuario, \u00a0 recopilando y organizando la informaci\u00f3n que genera la atenci\u00f3n prestada a un \u00a0 paciente, para as\u00ed producir un documento equivalente a la factura de cobro un \u00a0 paciente o una entidad (EPS o ARS) de parte de la ESE Jorge Julio Guzm\u00e1n\u201d. \u00a0 El d\u00eda once (11) de julio de 2009 ingres\u00f3 a sala de partos, teniendo a su hija \u00a0 el d\u00eda doce (12) de julio de 2009, de lo cual se deduce que al momento de \u00a0 suscribir el \u00faltimo contrato, esto es, el siete (7) de junio de 2009, contaba \u00a0 con m\u00e1s de ocho (8) meses de embarazo. El contrato no fue prorrogado a pesar del \u00a0 estado de embarazo notorio y de que la labor para la cual fue contratada \u00a0 persisti\u00f3 despu\u00e9s del vencimiento del contrato, siendo nombrada otra persona \u00a0 para ello. La ESE demandada sostuvo que la raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 fue que \u00e9ste ten\u00eda un t\u00e9rmino fijo. En este caso la Sala verific\u00f3 los elementos \u00a0 esenciales que dan lugar a un contrato realidad, por lo que se aplicar\u00e1 la \u00a0 protecci\u00f3n prevista para los contratos a t\u00e9rmino fijo (regla 6), cuando el \u00a0 empleador conoce del embarazo de la trabajadora y la desvincula una vez vencido \u00a0 el contrato, alegando esto como justa causa (regla 2.1.2). Como el empleador no \u00a0 acudi\u00f3 ante el inspector del trabajo y, antes bien, se demostr\u00f3 la persistencia \u00a0 de las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral, y teniendo en cuenta que \u00a0 la desvinculaci\u00f3n es coincidente con la fecha del parto, procede ordenar el pago \u00a0 de la licencia de maternidad, en caso de que esta no haya sido cubierta por el \u00a0 sistema de seguridad social en salud. Teniendo en cuenta que se trata de una \u00a0 empresa del Estado, no se ordenar\u00e1 el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 239 del C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el Caso # 30, correspondiente al expediente T- 2.503.901, Gleinis Grismith \u00a0 Garavito Sarrazola firm\u00f3 un contrato a t\u00e9rmino indefinido con la empresa Apuesta \u00a0 Gana S.A. el d\u00eda primero (1\u00b0) de abril de 2004 para desempe\u00f1arse como asesora \u00a0 comercial. Indica que el d\u00eda veinte (20) de agosto del 2009, la empresa \u00a0 accionada termin\u00f3 su contrato de trabajo argumentando que la actora se present\u00f3 \u00a0 al trabajo en estado de embriaguez, lo cual alega la peticionaria, no es cierto. \u00a0 De acuerdo con la accionante, al momento del despido inform\u00f3 de su embarazo, sin \u00a0 embargo, la prueba de embarazo que obra en el expediente es del 16 de septiembre \u00a0 de 2009[89]. \u00a0 La demandada respondi\u00f3 que no conoc\u00eda del embarazo de la empleada y que adem\u00e1s, \u00a0 como \u00e9sta misma lo reconoci\u00f3, la observaci\u00f3n sobre llegar al sitio de trabajo \u00a0 bajo la influencia del alcohol, estuvo fundada en que la actora lleg\u00f3 \u201cenguayabada\u201d \u00a0a trabajar, lo que para la configuraci\u00f3n de la causal de despido \u00a0 resulta equivalente. Para la Sala, en este caso procede la protecci\u00f3n prevista \u00a0 para los casos de contratos a t\u00e9rmino indefinido, cuando el empleador no conoce \u00a0 del embarazo de la trabajadora y aduce justa causa (regla 1.2.1), raz\u00f3n por la \u00a0 cual se aplicar\u00e1 la protecci\u00f3n consistente en el pago de la licencia de \u00a0 maternidad (como medida sustituta del pago de cotizaciones). La discusi\u00f3n sobre \u00a0 la configuraci\u00f3n de la justa causa deb\u00eda darse ante el juez laboral. Tampoco se \u00a0 encontr\u00f3 demostrado el cumplimiento del requisito del conocimiento, luego no \u00a0 proceder\u00e1 a ordenar la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el Caso # 31, correspondiente al expediente T-2.502.919, Yalenis Mar\u00eda Posada \u00a0 Agamez firm\u00f3 un contrato laboral por obra o labor contratada con la empresa de \u00a0 servicios temporales Talentum Temporales Ltda., el veinticinco (25) de marzo de \u00a0 2008, en virtud del cual fue enviada como trabajadora en misi\u00f3n a la empresa \u00a0 Circulante S.A. para desempe\u00f1arse como cajera. Recibi\u00f3 una carta de \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato el veintisiete (27) de noviembre de 2008, fecha para la \u00a0 cual se encontraba embarazada. La empresa de servicios temporales aleg\u00f3 que no \u00a0 conoci\u00f3 la noticia del embarazo, antes de la liquidaci\u00f3n del contrato, y que la \u00a0 raz\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n fue la culminaci\u00f3n de la labor para la cual fue \u00a0 contratada. En este caso, encuentra la Corte que procede la protecci\u00f3n prevista \u00a0 para los casos de contratos por obra o labor contratada, en los que el empleador \u00a0 no conoce del embarazo de la accionante y la desvincula una vez cumplida la obra \u00a0 alegando esto como justa causa (regla 3.2.3). Lo anterior, teniendo en cuenta \u00a0 que la prueba de embarazo que obra en el expediente es de fecha posterior a la \u00a0 carta que notifica la terminaci\u00f3n del contrato[90] \u00a0y que la representante de la empresa demandada afirm\u00f3 desconocer el estado de la \u00a0 accionante en el interrogatorio de parte al que fue convocada en el tr\u00e1mite de \u00a0 esta acci\u00f3n[91]. \u00a0 Procede entonces, la protecci\u00f3n consistente en el pago de la licencia de \u00a0 maternidad (como medida sustituta al pago de cotizaciones), as\u00ed como el pago de \u00a0 salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la sentencia de \u00a0 primera instancia (como medida sustituta de la renovaci\u00f3n) hasta el momento del \u00a0 parto, toda vez que no se desvirtu\u00f3 la desaparici\u00f3n de las causas del contrato. \u00a0 Como no se encontr\u00f3 demostrado el cumplimiento del requisito del conocimiento, \u00a0 no proceder\u00e1 ordenar la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del CST. En \u00a0 este caso se condenar\u00e1 solidariamente a la empresa de servicios temporales \u00a0 Talentum Temporales Ltda., y a la empresa Circulante S.A. (empresa en la que la \u00a0 accionante, prestaba sus servicios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el Caso # 32, correspondiente al expediente T- 2.501.852, la ciudadana Norma Constanza \u00a0 Medina Quiza firm\u00f3 un contrato laboral por obra o labor contratada con la \u00a0 empresa de servicios temporales Temposur Ltda., el cuatro (4) de septiembre de \u00a0 2008, por lo cual fue enviada como trabajadora en misi\u00f3n a la empresa Tropihuila \u00a0 Ltda., para desempe\u00f1arse como mercaderista e impulsadora. El trece (13) \u00a0 de agosto de 2009, la empresa de servicios temporales le inform\u00f3 por escrito a \u00a0 la actora que la labor para la cual hab\u00eda sido contratada finalizar\u00eda el tres \u00a0 (3) de septiembre de 2009. El veinticuatro (24) de agosto de 2009, la \u00a0 peticionaria se enter\u00f3 de su estado de embarazo, teniendo para esta fecha dos \u00a0 (2) meses de embarazo. Pese a que inmediatamente tuvo noticia del embarazo avis\u00f3 \u00a0 a la empresa, \u00e9sta persisti\u00f3 en hacer efectiva la terminaci\u00f3n del contrato. La \u00a0 empresa demandada respondi\u00f3 que s\u00f3lo se enter\u00f3 del embarazo de la empleada \u00a0 despu\u00e9s de haberle notificado la fecha de culminaci\u00f3n de la labor, adem\u00e1s, que \u00a0 la causa de la terminaci\u00f3n del contrato fue la culminaci\u00f3n de la obra \u00a0 contratada. En este caso, encuentra la Corte que procede la protecci\u00f3n prevista \u00a0 para los contratos por obra o labor contratada, cuando el empleador conoce el \u00a0 estado de gestaci\u00f3n de la empleada y la despide una vez cumplida la obra, \u00a0 alegando esto como justa causa (regla 3.1.2). Lo anterior, teniendo en cuenta \u00a0 que el empleador conoci\u00f3 del embarazo antes de la terminaci\u00f3n efectiva del \u00a0 contrato y que el requisito del conocimiento se predica de ese momento, no de \u00a0 aquel en que se hizo entrega de la carta. Por lo anterior, como no se acudi\u00f3 \u00a0 ante el inspector del trabajo, proceder\u00e1 la Corte a ordenar el pago de la \u00a0 licencia de maternidad (como medida sustituta al pago de las cotizaciones \u00a0 durante el periodo de la gestaci\u00f3n), en este caso no se ordenar\u00e1 la medida \u00a0 sustituta de la renovaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se puede inferir, de la carta \u00a0 de terminaci\u00f3n del contrato, que no subsisten las causas que le dieron origen. \u00a0 Adicionalmente, se ordenar\u00e1 cancelar la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 239 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el Caso # 33, correspondiente al expediente T-2.501.743, Martha Roc\u00edo \u00a0 Rodr\u00edguez Bello comenz\u00f3 a laborar mediante un contrato verbal de trabajo para \u00a0 Norberto Ram\u00edrez Ram\u00edrez en el Almac\u00e9n Surtimpor E.U., el catorce (14) de julio \u00a0 de 2009, desempe\u00f1\u00e1ndose como vendedora y en corte de tela. Relata que el \u00a0 se\u00f1or en menci\u00f3n \u201cnunca cumpli\u00f3 con los pagos de salud y pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 Manifiesta que el diez (10) de agosto de 2009, inform\u00f3 \u2013 sin indicar el medio- a \u00a0 la se\u00f1ora Marelby Rojas, administradora de la empresa, acerca de su estado de \u00a0 embarazo. Informa que se encontr\u00f3 incapacitada desde el doce (12) de agosto de \u00a0 2009 hasta el dieciocho (18) de agosto de 2009 por amenaza de aborto[92]. Mediante \u00a0 conversaci\u00f3n telef\u00f3nica el empleador le inform\u00f3 que no har\u00eda m\u00e1s uso de sus \u00a0 servicios. Afirma que no fue liquidada y que su \u00faltima quincena fue consignada \u00a0 en el Banco Agrario, la cual no ha podido retirar \u201cpor falta de unos \u00a0 requisitos del empleador que no ha subsanado\u201d. El demandado respondi\u00f3 que no \u00a0 pudo hacer la afiliaci\u00f3n porque la ciudadana no adjunt\u00f3 los documentos \u00a0 requeridos para ello; agreg\u00f3 que no conoci\u00f3 el embarazo de la demandante sino \u00a0 hasta que respondi\u00f3 la demanda de tutela, y que la raz\u00f3n del despido fue \u00a0 abandono del puesto, pues la ciudadana no adjunt\u00f3 adecuadamente las \u00a0 incapacidades alegadas. Los jueces de ambas instancias acogieron los argumentos \u00a0 de la defensa y negaron el amparo. En este caso encuentra la Corte, que por \u00a0 tratarse de un contrato verbal, la protecci\u00f3n que debe prestarse ser\u00e1 la del \u00a0 contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido. Adem\u00e1s, considerando los criterios \u00a0 establecidos en esta sentencia sobre el conocimiento del embarazo, seg\u00fan los \u00a0 cuales se entiende que este es un hecho notorio cuando la trabajadora solicita \u00a0 incapacidades por esta raz\u00f3n, concluye la Corte que en este caso el empleador \u00a0 conoc\u00eda del embarazo de la actora, por lo que la protecci\u00f3n ser\u00e1 la prevista en \u00a0 la regla 1.1. As\u00ed las cosas, se ordenar\u00e1 el pago de salarios y prestaciones \u00a0 dejadas de percibir desde el momento del despido, hasta el momento del parto \u00a0 (como medida sustituta del reintegro), el pago de la licencia de maternidad y el \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0 el fallo del Juzgado 1 Penal del Circuito de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) \u00a0 dictado en segunda instancia en el caso correspondiente al \u00a0 expediente T-2.361.117; y en su lugar ORDENAR a la Cl\u00ednica de la \u00a0 Costa y a la Cooperativa para el Fomento del Trabajo Asociado (COOFOTRASO), que \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 del presente fallo reconozcan, de forma solidaria, a Conni Madona Macareno \u00a0 Medina el pago de la licencia de maternidad y de los salarios y dem\u00e1s \u00a0 prestaciones laborales dejadas de percibir desde la sentencia de primera \u00a0 instancia hasta la fecha del parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR \u00a0 el fallo del Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica (C\u00f3rdoba) \u00a0 dictado en segunda instancia en el caso correspondiente al expediente \u00a0 T-2.300.905; y en su lugar ORDENAR al Alcalde Municipal de Planeta Rica, \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca a la ciudadana Girleza Mar\u00eda Moreno \u00a0 Ortiz, el pago de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR \u00a0 el fallo del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (Cundinamarca) dictado en \u00a0 segunda instancia en el caso correspondiente al expediente T-2.275.055, y \u00a0 en su lugar ORDENAR a la empresa Customer Value Activadores de Marketing \u00a0 Ltda., y a la Empresa de Servicios Temporales Activos S.A, que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 fallo reconozcan, de forma solidaria, a la ciudadana Nancy Yaneth Pardo Ben\u00edtez \u00a0 el pago de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR \u00a0 \u00a0el fallo del Juzgado 23 Civil Municipal de Bogot\u00e1 (Cundinamarca) dictado en \u00a0 \u00fanica instancia en el caso correspondiente al expediente T-2.306.381, y en su \u00a0 lugar \u00a0ORDENAR a la empresa Comercializadora S.M. S.A., que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 fallo, reconozca a la ciudadana Sandra Liliana Lozano Guti\u00e9rrez, el pago de la \u00a0 licencia de maternidad y de los salarios y dem\u00e1s prestaciones laborales dejadas \u00a0 de percibir desde la sentencia de primera instancia hasta el parto. Proceder\u00e1 \u00a0 igualmente el cruce de cuentas de las sumas que le fueron entregadas por \u00a0 concepto de indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR \u00a0 \u00a0el fallo del Juzgado 24 Civil Municipal de Cali (Valle) dictado en \u00fanica \u00a0 instancia en el caso correspondiente al expediente T-2.331.846; y en su lugar \u00a0 ORDENAR \u00a0a la ciudadana Amparo Concepci\u00f3n Rosero, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca a \u00a0 la ciudadana Mariluz Arag\u00f3n Vallecilla el pago de la licencia de maternidad y de \u00a0 los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n hasta el parto. As\u00ed mismo, deber\u00e1 reconocer el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 239 del C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0 \u00a0el fallo del Juzgado 2 Civil Municipal de Sincelejo (Sucre) dictado en \u00fanica \u00a0 instancia en el caso correspondiente al expediente T-2.337.446; y en su lugar \u00a0ORDENAR a la empresa Movistar y a la Cooperativa de Trabajo Asociado \u00a0 Ayudamos Colombia, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo reconozcan, de forma solidaria, a \u00a0 la ciudadana Liliana Mar\u00eda Barrios M\u00e1rquez, (i) el pago de la licencia de \u00a0 maternidad y de los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir desde su \u00a0 desvinculaci\u00f3n hasta el parto. As\u00ed mismo, deber\u00e1 reconocer el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 239 del C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0 el fallo del Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (Cundinamarca) dictada en \u00a0 segunda instancia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 correspondiente al expediente T-2.344.730 por las razones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- REVOCAR \u00a0 \u00a0el fallo del Juzgado 2 Penal del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena) dictado en \u00a0 segunda instancia en el caso correspondiente al expediente T-2.406.938, y en su lugar ORDENAR al \u00a0 Alcalde Municipal de Ci\u00e9naga, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca a Lucy Cecilia Villalobos Samper el pago de la licencia \u00a0 de maternidad y de los salarios y dem\u00e1s prestaciones laborales dejadas de \u00a0 percibir desde la supresi\u00f3n del cargo hasta la fecha del parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- REVOCAR \u00a0 \u00a0el fallo de la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Santa Marta (Magdalena) dictado en segunda instancia en el caso \u00a0 correspondiente al expediente T-2.411.391, y en su lugar ORDENAR a la \u00a0 Corporaci\u00f3n Visi\u00f3n Futura CORVIFU, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca a \u00a0 Adriana Margarita Aguilera Rodero el pago de la licencia de maternidad, as\u00ed como \u00a0 los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la sentencia de primera \u00a0 instancia hasta el parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- REVOCAR \u00a0 \u00a0el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) dictado en \u00a0 segunda instancia en el caso correspondiente al expediente T-2.383.794 y \u00a0 en su lugar ORDENAR al Hospital Local de Nueva Granada E.S.E., que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente fallo, reconozca a la ciudadana Madelvis Carmona Carmona el pago de la \u00a0 licencia de maternidad y los salarios y dem\u00e1s prestaciones laborales dejadas de \u00a0 percibir desde la sentencia de primera instancia hasta la fecha del parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Primero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0 el fallo del Juzgado Penal del Circuito Dosquebradas (Risaralda) dictado en \u00a0 segunda instancia en el caso correspondiente al expediente T-2.386.501 y \u00a0 en su lugar ORDENAR al Alcalde del Municipio de Dosquebradas que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente fallo, reconozca a la ciudadana la se\u00f1ora Lilian Carolina Arenas el \u00a0 pago de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Segundo.- \u00a0 REVOCAR \u00a0 el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 (Cundinamarca) dictado en segunda instancia en el caso correspondiente al \u00a0 expediente T-2.435.764 y en su lugar ORDENAR a CAJANAL que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente fallo, reconozca a la ciudadana Nancy Paola Gonz\u00e1lez el pago de la \u00a0 licencia de maternidad y de los salarios y prestaciones dejadas de percibir \u00a0 desde el momento de la desvinculaci\u00f3n hasta el parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Tercero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0 el fallo del Juzgado 7 Penal del Circuito de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) dictado en \u00a0 segunda instancia en el caso correspondiente al expediente T-2.444.682 y \u00a0 en su lugar ORDENAR al Notario Cuarto del C\u00edrculo de Barranquilla, que en \u00a0 el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 del presente fallo, reconozca a la ciudadana Luz Mary Ram\u00edrez Paternita la \u00a0 licencia de maternidad y de los salarios y dem\u00e1s prestaciones laborales dejadas \u00a0 de percibir desde la fecha del despido hasta el parto, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 239 del CST. Proceder\u00e1 igualmente el cruce de cuentas de las sumas \u00a0 que le fueron entregadas por concepto de indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Cuarto.- \u00a0 REVOCAR \u00a0 el fallo del Juzgado 9 civil Municipal de Neiva (Huila) dictado en \u00fanica \u00a0 instancia en el caso correspondiente al expediente T-2.341.446 y en su lugar \u00a0ORDENAR a \u00a0 la empresa CI S\u00faper de Alimentos S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca a \u00a0 la ciudadana \u00a0 Karla Mar\u00eda Meneses Palencia el pago de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Quinto.- \u00a0 REVOCAR \u00a0 el fallo del Juzgado 18 Civil Municipal de Cali (Valle) dictado en \u00fanica \u00a0 instancia en el caso correspondiente al expediente T-2.330.581 y en su \u00a0 lugar \u00a0ORDENAR a \u00a0 la empresa Kokoriko y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Soluciones Laborales, que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente fallo reconozcan, de forma solidaria, a la ciudadana Claudia Patricia \u00a0 V\u00e9lez Becerra \u00a0el \u00a0 pago de la licencia de maternidad \u2013si este no se hubiese hecho por el sistema de \u00a0 seguridad social en salud- y el reconocimiento de los salarios y dem\u00e1s \u00a0 prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta el \u00a0 parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Sexto.- \u00a0 REVOCAR \u00a0 el fallo del Juzgado 33 Civil Municipal de Bogota (Cundinamarca) dictado en \u00a0 \u00fanica instancia en el caso correspondiente al expediente T-2.332.963 y en su \u00a0 lugar \u00a0ORDENAR a \u00a0 la empresa \u00a0 Inversiones Amezquita LTDA., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca a la \u00a0 ciudadana Yoly Esmeralda Su\u00e1rez Rosas \u00a0el \u00a0 pago de la licencia de maternidad y de los salarios y dem\u00e1s prestaciones \u00a0 laborales dejadas de percibir desde la fecha de la desvinculaci\u00f3n hasta el \u00a0 parto. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n de \u00a0 que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo S\u00e9ptimo.- \u00a0 REVOCAR \u00a0 el fallo del Juzgado 2 Penal del Circuito para Adolescentes con funci\u00f3n de \u00a0 conocimiento de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) dictado en segunda instancia en el caso \u00a0 correspondiente al expediente T-2.552.798 y en su lugar \u00a0ORDENAR a Inversiones K.D.A. o quien haya asumido su pasivo, que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente fallo, tome la medidas necesarias para reconocer a la ciudadana, Sandra Patricia \u00a0 G\u00f3mez Penagos el pago de la licencia de maternidad y de los salarios y \u00a0 prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de la desvinculaci\u00f3n hasta el \u00a0 parto. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n de \u00a0 que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Octavo.- \u00a0 REVOCAR \u00a0 el fallo del Juzgado 8 Penal del Circuito adjunto de Bogot\u00e1 (Cundinamarca) \u00a0 dictado en segunda instancia en el caso correspondiente al expediente T-2.362.327 y en su lugar \u00a0ORDENAR a empresa de Servicios Temporales Serdempo LTDA., que en el t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 fallo, reconozca a la ciudadana Andrea Rojas Urrego el pago de la \u00a0 licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Noveno.- \u00a0 REVOCAR \u00a0 el fallo del Juzgado 5 Penal Municipal de Bucaramanga (Santander) dictado en \u00a0 \u00fanica instancia en el caso correspondiente al expediente T- 2.364.142 y en su lugar \u00a0ORDENAR a la empresa Baguer S.A., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca la \u00a0 ciudadana Yeimi Karina Palencia Gualdr\u00f3n (i) el pago de los salarios y dem\u00e1s \u00a0 prestaciones dejadas de percibir, desde el momento del despido y hasta el la \u00a0 fecha del parto; (ii) el pago de la licencia de maternidad; y iii) el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo.- \u00a0 REVOCAR \u00a0 el fallo de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0 (Meta) dictado en segunda instancia en el caso correspondiente al expediente T-2.374.575 y en su lugar \u00a0ORDENAR al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., que en el t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 fallo, reconozca a la ciudadana Nidia Esperanza Rico Prieto (i) el pago de la \u00a0 licencia de maternidad, de no haberse hecho por el Sistema de Seguridad Social \u00a0 en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo \u00a0 Segundo.- REVOCAR \u00a0 el fallo del Juzgado 9 Civil del Circuito de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) dictado en \u00a0 segunda instancia en el en caso correspondiente al expediente T-2.482.639 y en su lugar \u00a0ORDENAR a la Compa\u00f1\u00eda Manufacturera Manisol S.A. due\u00f1a del establecimiento \u00a0 de comercio Calzado Bata y a la empresa de servicios temporales Punto Empleo \u00a0 S.A., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo reconozcan, de forma solidaria, a la ciudadana \u00a0 Vanessa Johana Maya Nova \u00a0 (i) \u00a0el \u00a0 pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir, desde el momento \u00a0 de la sentencia de primera instancia y hasta el la fecha del parto; y (ii) el \u00a0 pago de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo \u00a0 Tercero.- REVOCAR \u00a0 el fallo del Juzgado 35 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1 (Cundinamarca) dictado en \u00fanica instancia en el caso correspondiente al \u00a0 expediente \u00a0 T- 2.493.810 \u00a0 y en su lugar ORDENAR a la empresa Gorras y Confecciones Juan L\u00f3pez, que \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 del presente fallo, reconozca a la ciudadana Francy Lorena Jaimes Le\u00f3n, \u00a0 (i) \u00a0el \u00a0 pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir, desde el momento \u00a0 del despido y hasta el la fecha del parto; (ii) el pago de la licencia de \u00a0 maternidad; y iii) el pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo Cuarto.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0 el fallo del Juzgado 20 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 (Cundinamarca) dictado en segunda instancia en el caso correspondiente al \u00a0 expediente T-2.473.945. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo Quinto.- \u00a0 REVOCAR \u00a0 el fallo del Juzgado 4 Civil del Circuito de Palmira (Valle) dictado en segunda \u00a0 instancia en el caso correspondiente al expediente T- 2.432.432 y en su lugar \u00a0ORDENAR a la empresa Servicios Integrados de Tr\u00e1nsito SIT de Pradera, que en \u00a0 el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 del presente fallo, reconozca a la ciudadana Luz Marina Vel\u00e1squez Mar\u00edn el pago \u00a0 de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo Sexto.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0 el fallo del Juzgado 20 penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 (Cundinamarca) dictado en segunda instancia en el caso correspondiente al \u00a0 expediente T- 2.473.947. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo \u00a0 S\u00e9ptimo.- REVOCAR \u00a0 el fallo del Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira (Valle) dictado en segunda \u00a0 instancia en el caso correspondiente al expediente T-2.483.598 y en su lugar \u00a0ORDENAR a la empresa Centro de Diagn\u00f3stico Automotor de Palmira Ltda., que \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 del presente fallo, reconozca a la ciudadana Jenny Alejandra Ossa Cer\u00f3n \u00a0el \u00a0 pago de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo Octavo.- \u00a0 REVOCAR \u00a0 el fallo del Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (Cundinamarca) dictado en \u00a0 segunda instancia en el caso correspondiente al expediente T- 2.499.891 y en su lugar \u00a0ORDENAR a la empresa Hostal Para\u00edso Azul, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0 reconozca a la ciudadana Hanny Cadena Pardo, el pago de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo Noveno.- \u00a0 REVOCAR el fallo del Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa (Putumayo) \u00a0 dictado en \u00fanica instancia en el caso correspondiente al expediente T- 2.508.225 \u00a0y en \u00a0 su lugar ORDENAR a la Empresa Social del Estado Hospital Jorge Julio \u00a0 Guzm\u00e1n, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca a la ciudadana Sandra Liliana D\u00edaz \u00a0 Tobar el pago de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo.- \u00a0 REVOCAR \u00a0 el fallo del Juzgado 2 Civil Municipal de Medell\u00edn (Antioquia) dictado en \u00fanica \u00a0 instancia en el caso correspondiente al expediente T- 2.503.901 y en su lugar \u00a0ORDENAR a la empresa Apuesta Gana S.A, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca a \u00a0 la ciudadana Gleinis Grismith Garavito Sarrazola el pago de la licencia de \u00a0 maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo \u00a0 Primero.- REVOCAR \u00a0 el fallo del Juzgado 7 Civil del Circuito de Cartagena (Bol\u00edvar) dictado en \u00a0 segunda instancia en el caso correspondiente al expediente T-2.502.919 y en su lugar \u00a0ORDENAR a la empresa Circulante S.A., y a la empresa de servicios temporales \u00a0 Talentum Temporales Ltda., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo reconozcan, de forma \u00a0 solidaria, a la ciudadana Yalenis Mar\u00eda Posada Agamez i) el pago de los \u00a0 salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir, desde la fecha de la \u00a0 sentencia de primera instancia hasta el momento del parto; y ii) el pago de la \u00a0 licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo \u00a0 Segundo.- REVOCAR \u00a0 el fallo del Juzgado 1 Civil del Circuito de Neiva (Huila) dictado en segunda \u00a0 instancia en el caso correspondiente al expediente T- 2.501.852 y en su lugar \u00a0ORDENAR a la empresa Tropihuila Ltda, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca a \u00a0 la ciudadana Norma Constanza Medina Quiza i) el pago de la licencia de maternidad; \u00a0 y ii) el pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo \u00a0 Tercero.- REVOCAR \u00a0 el fallo del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (Cundinamarca) dictado en \u00a0 \u00fanica instancia en el caso correspondiente al expediente T-2.501.743 y en su lugar \u00a0ORDENAR al se\u00f1or Norberto Ram\u00edrez Ram\u00edrez due\u00f1o del Almac\u00e9n Surtimpor E.U, \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca a la ciudadana Martha Roc\u00edo Rodr\u00edguez \u00a0 Bello \u00a0(i) el pago de \u00a0 los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir desde el momento del \u00a0 despido y hasta la fecha del parto; ii) el pago de la licencia de maternidad; y \u00a0 iii) la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo \u00a0 Cuarto.- DISPONER \u00a0que las \u00f3rdenes contenidas en los numerales anteriores, referidas a prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas, corresponden \u00fanicamente al periodo de la gestaci\u00f3n y los tres meses \u00a0 posteriores al parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso No. 1\u2013 Exp. T-2.361.117 (Conni Madona Macareno Medina \u00a0contra COOFOTRASO y la Cl\u00ednica de la Costa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso No. 2 \u2013 Exp. T-2.300.905 \u00a0 \u00a0(Girleza Mar\u00eda Moreno Ortiz contra el Municipio de Planeta Rica) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso No. 3 \u2013 Exp. T-2.275.055 (Nancy Yaneth Pardo Ben\u00edtez contra Activos S.A. y Customer Value Activadores de \u00a0 Marketing Ltda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso No. 4 \u2013 Exp. T-2.306.381 (Sandra Liliana Lozano \u00a0 Guti\u00e9rrez \u00a0 contra \u00a0empresa Comercializadora S.M. S.A.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso No. 5 \u2013 Exp. T-2.331.846 (Mariluz Arag\u00f3n Vallecilla contra Amparo Concepci\u00f3n Rosero.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso No. 6 \u2013 Exp. T-2.337.446 \u00a0 \u00a0(LILIANA MAR\u00cdA \u00a0 BARRIOS M\u00c1RQUEZ contra AYUDAMOS\u00a0 COLOMBIA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso No. 7 \u2013 Exp. T-2.344.730 (SONIA DEL ROC\u00cdO S\u00c1NCHEZ FORERO CONTRA FUNDACI\u00d3N \u00a0 AUXILIUM I.P.S.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso No. 8 \u2013 Exp. T-2.406.938 (LUCY CECILIA VILLALOBOS SAMPER contra LA ALCALD\u00cdA \u00a0 MUNICIPAL DE CI\u00c9NAGA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso No. 9 \u2013 Exp. T-2.411.391 (ADRIANA MARGARITA AGUILERA RODERO contra ICBF \u00a0 \u2013REGIONAL MAGDALENA y LA CORPORACI\u00d3N VISI\u00d3N FUTURA \u2013CORVIFU- Y ODECOMUNESA.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso No. 10 Exp. T-2.383.794 (MADELVIS CARMONA CARMONA contra HOSPITAL LOCAL DE \u00a0 NUEVA GRANADA E.S.E.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso No. 11 \u2013 Exp. T-2.386.501 (LILIAN CAROLINA ARENAS REND\u00d3N contra MUNICIPIO DE \u00a0 DOSQUEBRADAS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso No. 12 \u2013 Exp. T-2.435.764 (NANCY PAOLA GONZ\u00c1LEZ SASTOQUE contra CAJA NACIONAL DE \u00a0 PREVISI\u00d3N SOCIAL CAJANAL \u201cEN LIQUIDACI\u00d3N\u201d) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso No. 13 \u2013 Exp. T-2.444.682 (LUZ MARY BELTR\u00c1N PATERNINA contra NOTAR\u00cdA CUARTA DEL \u00a0 C\u00cdRCULO DE BARRANQUILLA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso No. 14 \u2013 Exp. \u00a0 T-2.341.446 (KARLA MAR\u00cdA \u00a0 MENESES PALENCIA contra ACCI\u00d3N S.A. Y CI S\u00daPER DE ALIMENTOS S.A.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso No. 15 \u2013 Exp. T-2.330.581 (CLAUDIA PATRICIA V\u00c9LEZ BECERRA contra la COOPERATIVA \u00a0 DE TRABAJO ASOCIADO SOLUCIONES LABORALES) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso No. 16 \u2013 Exp. T-2.332.963 (YOLY ESMERALDA SU\u00c1REZ ROJAS contra INVERSIONES \u00a0 AMEZQUITA LTDA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso No. 17 \u2013 Exp. \u00a0 T-2.552.798 (SANDRA PATRICIA \u00a0 G\u00d3MEZ PENAGOS contra INVERSIONES K.D.A) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso No. 18 \u2013 Exp. \u00a0 T-2.362.327 (ANDREA ROJAS \u00a0 URREGO contra SERDEMPO LTDA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso No. 19 \u2013 Exp. \u00a0 T-2.364.142 (YEIMI KARINA \u00a0 PALENCIA GUALDRON contra COASIC y BAGUER S.A.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso No. 20 \u2013 Exp. T-2.374.575 (NIDIA ESPERANZA RICO PRIETO contra HOSPITAL \u00a0 DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso No. 22 \u2013 Exp. \u00a0 T-2.482.639 (VANESSA JOHANA \u00a0 MAYA NOVA contra PUNTO EMPLEO S.A. y el ALMAC\u00c9N CALZADO BATA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso No. 23 \u2013 Exp. \u00a0 T- 2.493.810 \u00a0 (FRANCY LORENA \u00a0 JAIMES LE\u00d3N contra ASER TEMPORALES LTDA.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso No. 24 \u2013 Exp. T- \u00a0T-2.473.945 \u00a0(MERY \u00a0 AMPARO CORTES PINEDA contra JES\u00daS RAM\u00cdREZ y YEIMI MABEL G\u00d3MEZ BELLO.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso No. 25 \u2013 Exp. T- 2.432.432 (LUZ MARINA VEL\u00c1SQUEZ MAR\u00cdN contra SERVICIOS \u00a0 INTEGRADOS DE TR\u00c1NSITO SIT PRADERA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso No. 26 \u2013 Exp. T- 2.473.947 (DAMARIS SABOGAL RIVEROS contra ACTIVOS S.A. y BRINKS \u00a0 DE COLOMBIA S.A.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso No. 27 \u2013 Exp. T-2.483.598 (JENNY ALEJANDRA OSSA CERON contra CENTRO DE \u00a0 DIAGN\u00d3STICO AUTOMOTOR DE PALMIRA LTDA.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso No. 28 \u2013 Exp. \u00a0 T- 2.499.891 \u00a0(HENNY \u00a0 CADENA PARDO contra HOSTAL PARA\u00cdSO AZUL.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso No. 29 \u2013 Exp. T- 2.508.225 (SANDRA LILIANA D\u00cdAZ TOBAR contra EMPRESA SOCIAL DEL \u00a0 ESTADO HOSPITAL JORGE JULIO GUZM\u00c1N) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso No. 30 \u2013 Exp. T- 2.503.901 (GLEINIS GRISMITH GARAVITO SARRAZOLA contra GRUPO \u00a0 ANTIOQUE\u00d1O DE APUESTAS S.A. -GANA S.A.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso No. 31 \u2013 Exp. T-2.502.919 (YALENIS MAR\u00cdA POSADA AGAMEZ contra TALENTUM \u00a0 TEMPORALES LTDA. y CIRCULANTE S.A.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso No. 32 \u2013 Exp. \u00a0 T- 2.501.852 \u00a0(NORMA \u00a0 CONSTANZA MEDINA QUIZA contra TEMPOSUR LTDA. y TROPIHUILA LTDA.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso No. 33 \u2013 Exp. T-2.501.743 (MARTHA ROCIO RODR\u00cdGUEZ BELLO contra NORBERTO RAM\u00cdREZ \u00a0 RAM\u00cdREZ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO # 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.361.117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conni Madona Macareno Medina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOFOTRASO y la Cl\u00ednica de la Costa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla (Atl\u00e1ntico) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 21\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 Penal del Circuito de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junio 18\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.300.905 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Girleza Mar\u00eda Moreno Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Planeta Rica (C\u00f3rdoba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo 20\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica (C\u00f3rdoba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 17\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.275.055 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nancy Yaneth Pardo Ben\u00edtez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Activos S.A. y Customer Value Activadores de Marketing Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 39 Civil Municipal de Bogot\u00e1 (Cundinamarca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Febrero 26\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (Cundinamarca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 16\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.306.381 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Liliana Lozano Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>empresa Comercializadora S.M. S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 23 Civil Municipal de Bogot\u00e1 (Cundinamarca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 30\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.331.846 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mariluz Arag\u00f3n Vallecilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amparo Concepci\u00f3n Rosero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 24 Civil Municipal de Cali (Valle) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.337.446 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LILIANA MAR\u00cdA BARRIOS M\u00c1RQUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDAMOS\u00a0 COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Civil Municipal de Sincelejo (Sucre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junio 3\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.344.730 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA DEL ROC\u00cdO S\u00c1NCHEZ FORERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDACI\u00d3N AUXILIUM I.P.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 13 Penal Municipal con funci\u00f3n de garant\u00edas de Bogot\u00e1 (Cundinamarca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo 4\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (Cundinamarca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junio 26\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.406.938 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUCY CECILIA VILLALOBOS SAMPER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA ALCALD\u00cdA MUNICIPAL DE CI\u00c9NAGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo 19\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Penal del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 3\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.411.391 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARGARITA AGUILERA RODERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICBF \u2013REGIONAL MAGDALENA y LA CORPORACI\u00d3N VISI\u00d3N \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUTURA \u2013CORVIFU- Y ODECOMUNESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00danico Promiscuo de Familia del Banco (Magdalena) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo 20\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marta (Magdalena) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 14\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.383.794 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADELVIS CARMONA CARMONA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Promiscuo Municipal\u00a0 de Plato (Magdalena) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 13\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo 26\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.386.501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LILIAN CAROLINA ARENAS REND\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Penal Municipal de Dosquebradas (Risaralda) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo 26\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Penal del Circuito Dosquebradas (Risaralda) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 3\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.435.764 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NANCY PAOLA GONZ\u00c1LEZ SASTOQUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL CAJANAL \u201cEN \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LIQUIDACI\u00d3N\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 48 Penal del Circuito Adjunto de Bogot\u00e1 (Cundinamarca). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 13\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cundinamarca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 31\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.444.682 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTAR\u00cdA CUARTA DEL C\u00cdRCULO DE BARRANQUILLA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ATL\u00c1NTICO) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla (Atl\u00e1ntico) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junio 17\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 7 Penal del Circuito de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 1\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.341.446 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>KARLA MAR\u00cdA MENESES PALENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N S.A. Y CI S\u00daPER DE ALIMENTOS S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 9 civil Municipal de Neiva (Huila) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo 19\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.330.581 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA PATRICIA V\u00c9LEZ BECERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOLUCIONES LABORALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 18 Civil Municipal de Cali (Valle) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo 28\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.332.963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>YOLY ESMERALDA SU\u00c1REZ ROJAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVERSIONES AMEZQUITA LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 33 Civil Municipal de Bogota (Cundinamarca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junio 23\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.552.798 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANDRA PATRICIA G\u00d3MEZ PENAGOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVERSIONES K.D.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3 Penal Municipal para Adolecentes con funciones de control de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 10\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Penal del Circuito para Adolecentes con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla (Atl\u00e1ntico) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 7\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.362.327 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA ROJAS URREGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERDEMPO LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 52 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cundinamarca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril 20\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 8 Penal del Circuito adjunto de Bogot\u00e1 (Cundinamarca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junio 30 \/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.364.142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>YEIMI KARINA PALENCIA GUALDRON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 5 Penal Municipal de Bucaramanga (Santander) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junio 16\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.374.575 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIDIA ESPERANZA RICO PRIETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junio 5\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 14\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.479.272 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JESSICA ISAZA PUERTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO METROSALUD y la EMPRESA DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SERVICIOS TEMPORALES SERVICIOS Y ASESOR\u00cdAS\u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 7 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Medell\u00edn \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Antioquia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 7\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.482.639 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VANESSA JOHANA MAYA NOVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUNTO EMPLEO S.A. y el ALMAC\u00c9N CALZADO BATA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Civil Municipal de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junio 26\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 9 Civil del Circuito de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 31\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 2.493.810 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FRANCY LORENA JAIMES LE\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASER TEMPORALES LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 35 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cundinamarca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 9\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.473.945 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MERY AMPARO CORTES PINEDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS RAM\u00cdREZ y YEIMI MABEL G\u00d3MEZ BELLO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 55 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cundinamarca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 8\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 20 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cundinamarca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 16\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUZ MARINA VEL\u00c1SQUEZ MAR\u00cdN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS INTEGRADOS DE TR\u00c1NSITO SIT PRADERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3 Civil Municipal de Palmira (Valle) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 14\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4 Civil del Circuito de Palmira (Valle) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 7\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 2.473.947 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DAMARIS SABOGAL RIVEROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVOS S.A. y BRINKS DE COLOMBIA S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 41 penal Municipal con funci\u00f3n de garant\u00edas de Bogot\u00e1 (Cundinamarca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 5\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 20 penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cundinamarca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 23\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.483.598 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JENNY ALEJANDRA OSSA CERON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CENTRO DE DIAGN\u00d3STICO AUTOMOTOR DE PALMIRA LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 5 Penal Municipal de Palmira (Valle) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 2\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira (Valle) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 9\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 2.499.891 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HENNY CADENA PARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOSTAL PARA\u00cdSO AZUL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 18 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cundinamarca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 21\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (Cundinamarca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 28\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 2.508.225 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANDRA LILIANA D\u00cdAZ TOBAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL JORGE JULIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUZM\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa (Putumayo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 29\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 2.503.901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLEINIS GRISMITH GARAVITO SARRAZOLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRUPO ANTIOQUE\u00d1O DE APUESTAS S.A. -GANA S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Civil Municipal de Medell\u00edn (Antioquia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 9\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.502.919 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>YALENIS MAR\u00cdA POSADA AGAMEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TALENTUM TEMPORALES LTDA. y CIRCULANTE S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4 Civil Municipal de Cartagena (Bol\u00edvar) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo 17\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 7 Civil del Circuito de Cartagena (Bol\u00edvar) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junio 16\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 2.501.852 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMPOSUR LTDA. y TROPIHUILA LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 8 Civil Municipal de Neiva (Huila) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 22\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 Civil del Circuito de Neiva (Huila) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 10\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.501.743 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA ROCIO RODR\u00cdGUEZ BELLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORBERTO RAM\u00cdREZ RAM\u00edREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (Cundinamarca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 13\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO # 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO # 1. EXPEDIENTE T-2.361.117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), la ciudadana Conni \u00a0 Madona Macareno Medina interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la mujer \u00a0 embarazada, al m\u00ednimo vital y a la salud los cuales, en su opini\u00f3n, han sido \u00a0 vulnerados por la Cooperativa para el Fomento del Trabajo Asociado (COOFOTRASO) \u00a0 y la Cl\u00ednica de la Costa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conni Madona Macareno Medina, de 23 a\u00f1os (folio 12, cuaderno 1), se encontraba \u00a0 afiliada a la Cooperativa para el Fomento del Trabajo Asociado (COOFOTRASO) \u00a0 desde el primero (1) de mayo de 2007 y prestaba sus servicios a la Cl\u00ednica de la \u00a0 Costa como auxiliar de facturaci\u00f3n desde la misma fecha (folio 15, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el veintisiete (27) de diciembre de dos mil ocho (2008) \u201cen las \u00a0 horas de la ma\u00f1ana (\u2026) me present\u00e9 en las instalaciones de la cooperativa (\u2026) \u00a0 para comunicarles que en las horas de la ma\u00f1ana exactamente a las 7:00 AM me \u00a0 hab\u00eda realizada un examen de gravidez (\u2026)\u201d (folio 1, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El treinta (30) de diciembre de dos mil ocho (2008) la peticionaria entreg\u00f3 en \u00a0 COOFOTRASO los resultados de la prueba de embarazo que se hab\u00eda realizado, la \u00a0 cual result\u00f3 positiva (folio 12, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cinco (5) de enero de dos mil nueve (2009) la actora solicit\u00f3 a la \u00a0 Cooperativa mencionada su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la \u00a0 Cl\u00ednica de la Costa debido a su estado de embarazo (folio 14, cuaderno 1). En \u00a0 tal petici\u00f3n la se\u00f1ora Macareno Medina advierte que \u201cdejo claro que el 27 \u00a0 [de diciembre de 2008] ni ustedes ni yo ten\u00eda conocimiento alguno sobre mi \u00a0 estado\u201d (folio 14, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Conni Madona Macareno Medina \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, al m\u00ednimo vital y a la salud que considera han sido vulnerados por \u00a0 las demandadas al desvincularla del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la Cl\u00ednica \u00a0 de la Costa a pesar de su estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita ordenar a las demandadas (i) el reintegro \u201cal cargo \u00a0 de auxiliar de facturaci\u00f3n en la empresa Cl\u00ednica de la Costa o a una labor \u00a0 equivalente o superior, en las mismas o mejores condiciones\u201d, (ii) el pago \u00a0 del \u201cm\u00ednimo vital atrasado desde la fecha 28 de diciembre de 2008 hasta la \u00a0 actualidad, al igual que los aportes a la seguridad social\u201d, (iii) \u201cla \u00a0 devoluci\u00f3n de los dineros gastados (\u2026) a causa de los controles prenatales en \u00a0 m\u00e9dicos particulares, por la desvinculaci\u00f3n a la seguridad social (EPS)\u201d y \u00a0 (iv) el pago de la licencia de maternidad (folio 9, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOFOTRASO, mediante escrito del trece (13) de abril de 2009, indic\u00f3 que, en \u00a0 primer lugar, la \u201cdecisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de la asociada se debi\u00f3 a los \u00a0 fuertes llamados de atenci\u00f3n, ya que \u00e9sta no cumpl\u00eda con sus funciones asignadas \u00a0 como es la elaboraci\u00f3n de las facturas, para su radicaci\u00f3n en la respectiva EPS \u00a0 en su turno correspondiente, dejando la responsabilidad de su trabajo a la \u00a0 auxiliar que normalmente la reemplazaba en el siguiente turno, tal como est\u00e1 \u00a0 consignado en el memorando de fecha 14 de mayo de 2008\u201d (folio 35, cuaderno \u00a0 1). A\u00f1adi\u00f3 que la actora \u201cen los meses siguientes no cumpli\u00f3 con las \u00a0 funciones que el cargo de auxiliar de facturaci\u00f3n ameritaba, por tal motivo fue \u00a0 desvinculada el 27 de diciembre de 2008\u201d (folio 36, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, argument\u00f3 que la peticionaria no le inform\u00f3 de ninguna forma \u00a0 \u2013verbal o escrita- su estado de embarazo con anterioridad a la desvinculaci\u00f3n \u00a0 (folio 36, cuaderno 1), s\u00f3lo lo hizo tres d\u00edas despu\u00e9s de la misma \u2013el treinta \u00a0 (30) de diciembre de 2008- lo que demuestra que \u00e9sta no se debi\u00f3 a su estado de \u00a0 embarazo (folio 37, cuaderno 1). As\u00ed mismo, llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de \u00a0 que, seg\u00fan la misma solicitud de reintegro realizada por la actora, el \u00a0 veintisiete (27) de diciembre de 2008 ni la cooperativa ni ella misma ten\u00edan \u00a0 conocimiento de su estado de embarazo (folio 37, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El quince (15) de abril de 2009 la Cl\u00ednica de la Costa manifest\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0 Macareno Medina no inform\u00f3 oportunamente de su estado y \u00e9ste tampoco era un \u00a0 hecho notorio a la fecha de la desvinculaci\u00f3n (folio 69, cuaderno 1). Agreg\u00f3 que \u00a0 la Cl\u00ednica de la Costa \u201cse hab\u00eda quejado del desempe\u00f1o laboral\u201d de la \u00a0 actora (folio 70, cuaderno 1). Por \u00faltimo, indic\u00f3 que \u201cno existe \u00a0 responsabilidad de la Cl\u00ednica de la Costa frente a los asociados de la \u00a0 cooperativa COOFOTRASO y, en consecuencia, no existe relaci\u00f3n laboral alguna con \u00a0 los socios u empleados (sic) que tenga COOFOTRASO, como es el caso de la \u00a0 accionante\u201d (folio 70, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintiuno (21) de abril de 2009 el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla decidi\u00f3 conceder el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales de la actora con base en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, con relaci\u00f3n a la falta de notificaci\u00f3n del estado de \u00a0 embarazo, el juez de primer grado sigui\u00f3 el par\u00e1metro trazado en la sentencia \u00a0 T-095 de 2008 en la que se concluy\u00f3 que para aplicar la protecci\u00f3n laboral \u00a0 reforzada de la mujer embarazada basta con probar que el despido se produjo \u00a0 durante el embarazo o la licencia de maternidad sin que sea necesario el aviso \u00a0 al empleador (folios 78-80, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, asever\u00f3 que \u201c(\u2026) no cabe duda que la causa que origin\u00f3 la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo fue la manifestaci\u00f3n verbal a la empresa de \u00a0 la duda que la actora ten\u00eda en cuanto a si estaba o no embarazada (\u2026)\u201d \u00a0 (folio 80, cuaderno 1). Ello porque a la actora no se le hicieron varios \u00a0 llamados de atenci\u00f3n como manifiestan los demandados, sino solamente uno que es \u00a0 adem\u00e1s bastante lejano de la fecha de la desvinculaci\u00f3n (folios 80-81, cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos rese\u00f1ados, se orden\u00f3 a COOFOTRASO reintegrar a \u00a0 la peticionaria al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de similar categor\u00eda y \u00a0 pagarle los salarios y prestaciones desde la fecha de la desvinculaci\u00f3n hasta el \u00a0 reintegro, as\u00ed como afiliarla al sistema de seguridad social (folio 81, cuaderno \u00a0 1).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la responsabilidad de la Cl\u00ednica de la Costa, estim\u00f3 que \u201cno \u00a0 tiene responsabilidad en el despido de la trabajadora asociada, toda vez que no \u00a0 es su patrono directo ni est\u00e1 bajo su responsabilidad, sino de la cooperativa \u00a0 Coofotraso; por tal raz\u00f3n se exonera de la misma (\u2026)\u201d (folio 81, cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dieciocho (18) de junio de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Barranquilla decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia para en su lugar \u00a0 negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora. Consider\u00f3 el ad \u00a0 quem que \u201cen el presente caso existe plenamente un proceso eficaz para \u00a0 resolver la controversia presentada por el accionante (sic) y el hecho que el \u00a0 proceso laboral sea lleve (sic) m\u00e1s tiempo que la acci\u00f3n de tutela no es \u00f3bice \u00a0 para se\u00f1alar que no es un medio expedito para resolver el caso del accionante\u201d \u00a0 (folio 5, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u201cla accionante tiene la calidad de socia gestora de la accionada \u00a0 Cooperativa COOFOTRASO, esto es que entre estos no existe ninguna relaci\u00f3n \u00a0 laboral y mucho menos contrato de trabajo. Entonces la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 primera instancia al ordenar a la COOPERATIVA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO \u00a0 ASOCIADO COOFOTRASO, el reintegro de la accionante, no se ajusta a lo probado, \u00a0 dado que esta entidad no es empleadora de la accionante ni existe contrato de \u00a0 trabajo entre estas dos partes. As\u00ed las cosas, el reintegro solicitado no esta \u00a0 llamado a prosperar a trav\u00e9s de esta v\u00eda de tutela. Y esa relaci\u00f3n laboral, que \u00a0 se pretende hacer valer y que en este asunto no est\u00e1 demostrada, debe ser \u00a0 declarada por la justicia ordinaria laboral (\u2026)\u201d (folio 6, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO # 2. \u00a0 EXPEDIENTE T-2.300.905 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009), la ciudadana Girleza Mar\u00eda \u00a0 Moreno Ortiz interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, al trabajo, a la salud, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, los cuales, en su opini\u00f3n, \u00a0 han sido vulnerados por el Municipio de Planeta Rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Girleza Mar\u00eda Moreno Ortiz, de treinta (30) a\u00f1os (folio 25, cuaderno 1), fue \u00a0 nombrada en la Alcald\u00eda Municipal de Planeta Rica en el cargo de Jefe de Unidad \u00a0 del \u00c1rea Financiera &#8211; T\u00e9cnico Administrativo, c\u00f3digo 367, grado 04- el quince \u00a0 (15) de marzo de 2004 (folio 13, cuaderno 1). Durante el tiempo en que ocup\u00f3 el \u00a0 mencionado cargo no fue objeto de ning\u00fan llamado de atenci\u00f3n (folio 1, cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nueve (9) de diciembre de 2008 la Alcald\u00eda Municipal de Planeta Rica notific\u00f3 \u00a0 a la actora de la resoluci\u00f3n 546 del cinco (5) de diciembre de 2008 por medio de \u00a0 la cual se le declar\u00f3 insubsistente del cargo de T\u00e9cnico Administrativo, c\u00f3digo \u00a0 367, grado 04 (folios 14-15, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la mencionada resoluci\u00f3n, la raz\u00f3n de la insubsistencia consisti\u00f3 en que \u00a0 \u201c(\u2026) en aras de mejorar la prestaci\u00f3n del servicio por parte de la entidad, se \u00a0 hace necesario que el cargo de T\u00e9cnico Administrativo, C\u00f3digo 367, Grado 04, sea \u00a0 desempe\u00f1ado por personas que tengan un mejor perfil en cuanto a estudios y \u00a0 actualidad en conocimientos (\u2026)\u201d (folio 14, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que en el momento mismo de la notificaci\u00f3n inform\u00f3 verbalmente su estado \u00a0 de embarazo (folio 1, cuaderno 1). Adem\u00e1s, el quince (15) de diciembre de 2008 \u00a0 solicit\u00f3 por escrito al Alcalde de Planeta Rica su reintegro en virtud de su \u00a0 estado de gravidez anexando la prueba correspondiente (folios 16-17, cuaderno \u00a0 1). A\u00f1ade que, por solicitud del Secretario de Servicios Administrativos de la \u00a0 Alcald\u00eda de Planeta Rica, el treinta y uno (31) de diciembre de 2008 le remiti\u00f3 \u00a0 otro examen m\u00e9dico en el que se comprobaba su estado, esta vez realizado en la \u00a0 Empresa Promotora de Salud a la que estaba afiliada, en el cual consta que el \u00a0 veinticuatro (24) de diciembre de 2008 ten\u00eda 7.4 semanas de gestaci\u00f3n (folios \u00a0 18-20, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trece (13) de enero de 2009 el Secretario de Servicios Generales de la \u00a0 Alcald\u00eda de Planeta Rica neg\u00f3 la solicitud de reintegro hecha por la accionante \u00a0 con el argumento de que \u201cla Administraci\u00f3n Municipal al momento de declarar \u00a0 la insubsistencia (\u2026) no ten\u00eda conocimiento de su estado de gravidez, el cual \u00a0 comunic\u00f3 usted con posterioridad a la expedici\u00f3n del acto administrativo, por \u00a0 tanto, no estaba Usted amparada por el fuero de maternidad\u201d (folio 21, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la peticionaria que es de \u201cescasos recursos econ\u00f3micos, mujer cabeza \u00a0 de hogar, con dos hijos[93] \u00a0y padres[94], \u00a0 a los que debo proporcionar alimentos. En la actualidad me encuentro por fuera \u00a0 del sistema de seguridad social en salud ya que no cotizo al sistema\u201d (folio \u00a0 2, cuaderno 1). Tambi\u00e9n informa que la Alcald\u00eda de Planeta Rica no le ha \u00a0 pagado sus cesant\u00edas ni sus prestaciones sociales a pesar de que fueron \u00a0 liquidadas desde el veintid\u00f3s (22) de enero de 2009 (folios 2 y 22-23, cuaderno \u00a0 1). Por \u00faltimo, aporta una letra de cambio (folio 26, cuaderno 1) y un \u00a0 extracto de un cr\u00e9dito de consumo (folio 27, cuaderno 1) como prueba de los \u00a0 pr\u00e9stamos a los que ha tenido que recurrir a causa de su declaratoria de \u00a0 insubsistencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Girleza Mar\u00eda Moreno Ortiz \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, al \u00a0 trabajo, a la salud, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la \u00a0 mujer embarazada que considera han sido vulnerados por el demandado en virtud de \u00a0 la declaratoria de insubsistencia de la que fue objeto a pesar de su estado de \u00a0 embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita ordenar al demandado (i) el reintegro al cargo que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando, (ii) la afiliaci\u00f3n a la seguridad social en salud y (iii) el \u00a0 pago de los salarios y acreencias adeudadas (folio 12, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda \u00a0 Municipal \u00a0de Planeta Rica, mediante escrito del trece (13) de l once (11) de marzo de \u00a0 2009, indic\u00f3 que \u201cpara las fechas 5 de Diciembre del a\u00f1o 2008, en la cual se \u00a0 dicta la resoluci\u00f3n No. 546 (\u2026) y para el d\u00eda 9 de diciembre del 2008, fecha en \u00a0 la cual se le notifica la anterior decisi\u00f3n, la administraci\u00f3n municipal no \u00a0 conoc\u00eda del estado de embarazo de la accionante\u201d (folio 33, cuaderno 1). De \u00a0 lo anterior se desprende, seg\u00fan el demandado, \u201cque la actora incumple con uno \u00a0 de los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia como es el de haber puesto en \u00a0 conocimiento la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora nunca \u00a0 notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley, si \u00a0 no (sic) que lo hizo en forma posterior 6 d\u00edas despu\u00e9s de que fue notificada de \u00a0 la insubsistencia (\u2026)\u201d (folio 36, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, argument\u00f3 que \u201cno creemos que existan elementos que \u00a0 justifiquen que el embarazo de la trabajadora fue la causa directa del despido \u00a0 y, por tanto, es competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria determinar dicha \u00a0 situaci\u00f3n, ya que como lo indiaca (sic) la Resoluci\u00f3n No. 546 de Diciembre 5 del \u00a0 2008, con aras (sic) de mejorar la prestaci\u00f3n del servicio por parte de la \u00a0 entidad, se hace necesario que el cargo T\u00e9cnico Administrativo, c\u00f3digo 367, \u00a0 Grado 04, debe ser desempe\u00f1ado por personas que tengan un mejor perfil en cuanto \u00a0 a estudios y actualidad en conocimientos, a fin de garantizar una mayor \u00a0 efectividad en la labor realizada, es decir que existi\u00f3 motivaci\u00f3n para tomar \u00a0 dicha decisi\u00f3n\u201d (folios 36-37, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aduce que la actora \u201cesper\u00f3 demasiado tiempo para interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u201d (folio 37, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinte (20) de marzo de 2009 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0 Planeta Rica decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales de la actora \u00a0 debido a que, a su juicio, incumpl\u00eda con uno de los requisitos exigidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para la aplicaci\u00f3n de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de la mujer embarazada. El requisito faltante consiste en que a la \u00a0 fecha del despido el empleador conociera o debiera conocer la existencia del \u00a0 estado de gravidez. Al respecto, estim\u00f3 el ad quo que \u201cde acuerdo con el \u00a0 acervo probatorio, la comunicaci\u00f3n escrita en la cual la demandante informa al \u00a0 empleador su estado de embarazo la present\u00f3 el 15 de diciembre de 2008 y la \u00a0 Resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la insubsistencia de la tutelante se dio el 05 de \u00a0 diciembre de 2008 (\u2026) De otro lado no hay prueba que demuestre que el estado de \u00a0 embarazo ha sido notorio (\u2026) En 7 semanas es muy poco probable que los cambios \u00a0 f\u00edsicos en la mujer embarazada sean visibles. En ese sentido, la Corte \u00a0 Constitucional en reiteradas ocasiones ha considerado que a partir del quinto \u00a0 mes de gestaci\u00f3n los cambios f\u00edsicos que sufre el cuerpo de la madre hacen que \u00a0 su estado sea un hecho notorio\u201d (folios 48-49, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que \u201cno se prob\u00f3 que el embarazo fuera la causa del \u00a0 despido, de conformidad con la parte motiva de la Resoluci\u00f3n 546 de 05 de \u00a0 diciembre de 2008\u201d (folio 48, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo \u00a0 de primera instancia el d\u00eda treinta y uno (31) de marzo de 2009. Adujo que \u00a0 \u201cla rigurosidad en la exigencia del conocimiento del empleador acerca del estado \u00a0 de gravidez de la trabajadora como requisito ineluctable para conceder en sede \u00a0 constitucional el amparo a la estabilidad laboral reforzada por motivos (sic) \u00a0 del embarazo, ha venido siendo flexibilizada por la Corte Constitucional a la \u00a0 luz de la normatividad internacional relacionada con el tema, es as\u00ed como en la \u00a0 sentencia T-095 de 2008 [se concluy\u00f3] que lo realmente trascendental es \u00a0 que la trabajadora haya sido vinculada durante el embarazo, con independencia \u00a0 del tipo de vinculaci\u00f3n y del conocimiento del empleador sobre la situaci\u00f3n de \u00a0 gravidez de la subordinada\u201d (folio 54, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecisiete (17) de abril de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta \u00a0 Rica confirmar el fallo de primera instancia por razones similares. Estim\u00f3 que \u00a0 \u201cno resulta probado en el dossier el conocimiento por parte de la entidad \u00a0 municipal del estado de embarazo de la implorante, al momento de la declaratoria \u00a0 de insubsistencia, m\u00e1s a\u00fan, el d\u00eda 9 de diciembre de 2008 ya hab\u00eda sido \u00a0 notificada a la interesada de (sic) la resoluci\u00f3n del d\u00eda 5 del mismo mes, sin \u00a0 haber manifestado su estado de gravidez, por lo tanto deviene con claridad \u00a0 meridiana que no existe un nexo causal entre la gestaci\u00f3n y su desvinculaci\u00f3n\u201d \u00a0 (folio 6, cuaderno2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO # 3. EXPEDIENTE T-2.275.055 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), la ciudadana Nancy \u00a0 Yaneth Pardo Ben\u00edtez interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al trabajo, los cuales, \u00a0 en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por Activos S.A. y Customer Value Activadores \u00a0 de Marketing Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nancy Yaneth Pardo Ben\u00edtez, de veinticinco (25) a\u00f1os (folio 1, cuaderno 1), \u00a0 firm\u00f3 un contrato laboral por obra o labor contratada con la empresa de \u00a0 servicios temporales Activos S.A. el cuatro (4) de junio de 2008 (folio 43, \u00a0 cuaderno 1). En virtud del mismo fue enviada como trabajadora en misi\u00f3n a la \u00a0 empresa Customer Value Activadores de Marketing Ltda., para desempe\u00f1arse como \u00a0 asesora comercial (folio 2, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecinueve (19) de octubre de 2008 la empresa de servicios temporales le \u00a0 inform\u00f3 por escrito a\u00a0 la actora que la labor para la cual hab\u00eda sido \u00a0 contratada finalizar\u00eda el dieciocho (18) de noviembre de 2008 (folio 44, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la peticionaria sin indicar fecha precisa que de forma verbal le \u00a0 manifestaron que \u201cno segu\u00eda laborando con empresa (\u2026) por las continuas \u00a0 incapacidades que ten\u00eda (\u2026) ya que hac\u00eda 15 d\u00edas antes hab\u00eda manifestado al \u00a0 Supervisor se\u00f1or John Quintero que me encontraba en embarazo\u201d (folio 4, \u00a0 cuaderno 1). Indica que el once (11) de diciembre de 2008 llev\u00f3 a la empresa un \u00a0 examen de embarazo realizado el nueve (9) del mismo mes en el que constaba que \u00a0 ten\u00eda seis (6) semanas de gestaci\u00f3n pero \u201cmanifestaron que no respond\u00edan\u201d \u00a0 (folios 3 y 5, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que \u201clleva tres (3) meses sin trabajo, soy madre cabeza de familia de \u00a0 una menor de cuatro (4) a\u00f1os y en el estado en que me encuentro no me dan \u00a0 trabajo ni puedo asistir a los controles m\u00e9dicos (\u2026)\u201d (folio 5, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Nancy Yaneth Pardo Ben\u00edtez \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo \u00a0 vital y al trabajo que considera han sido vulnerados por las empresas demandadas \u00a0 en virtud de la terminaci\u00f3n de su contrato laboral cuando se encontraba en \u00a0 estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita ordenar a las demandadas el reintegro al empleo que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando (folio 9, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las empresas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la causa del retiro de la peticionaria fue la finalizaci\u00f3n de la obra \u00a0 para la cual fue contratada \u201csituaci\u00f3n legal contemplada en el literal d) del \u00a0 art\u00edculo 5 de la Ley 50 de 1990, subrogatorio del art\u00edculo 61 del CST\u201d \u00a0 (folio 31, cuaderno 1). A\u00f1ade que \u201cen un contrato de obra o labor \u00a0 determinada, cuando desaparece la causa del contrato, expira el plazo o se \u00a0 cumple con la labor u obra, se puede finalizar la relaci\u00f3n laboral, incluso, de \u00a0 la mujer embarazada (folio 37, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u201cno es cierto que la actora haya informado de su supuesto estado \u00a0 de embarazo en vigencia de su contrato de trabajo (\u2026) esta sociedad s\u00f3lo vino a \u00a0 tener conocimiento [del mismo] hasta el momento en que fue notificada de \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela\u201d (folio 32, cuaderno 1). Con relaci\u00f3n a este \u00a0 aviso, arguye que la jurisprudencia constitucional ha considerado que \u201cpara \u00a0 que proceda la protecci\u00f3n del fuero de maternidad, la mujer gestante debe \u00a0 notificar su estado de gravidez oportunamente, porque si el empleador no lo \u00a0 conoc\u00eda no procede la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada\u201d \u00a0 (folio 33, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirma que seg\u00fan la misma jurisprudencia, para que proceda el amparo en \u00a0 este tipo de casos se debe \u201cprobar la existencia del nexo de causalidad entre \u00a0 la ocurrencia del despido y el estado de embarazo, de forma que se evidencia el \u00a0 tratamiento discriminatorio de la mujer\u201d, lo que no ha sucedido en el \u00a0 presente caso (folio 35, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Customer Value Activadores de Marketing Ltda. dio respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Pardo Benitez mediante escrito del \u00a0 diecinueve (19) de febrero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que celebr\u00f3 un contrato con la empresa de servicios temporales Activos \u00a0 S.A. \u201cpara que (\u2026) suministrara unos trabajadores en misi\u00f3n con el fin de que \u00a0 desarrollaran unas actividades espec\u00edficas temporales en la empresa, dentro de \u00a0 las personas enviadas por Activos, estaba Nany (sic) Janeth (sic) Pardo Ben\u00edtez \u00a0 (\u2026)\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que \u201cde conformidad con lo establecido con la Ley 50 de 1990 \u00a0 los empleados en misi\u00f3n no son empleados de Customer Value Activadores de \u00a0 Marketing Ltda. sino de Activos S.A. (\u2026)\u201d (folio 29, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la notificaci\u00f3n por parte de la trabajadora de su estado de embarazo, de \u00a0 un lado indic\u00f3 que \u201cen los registros (\u2026) no aparece informaci\u00f3n alguna sobre \u00a0 el embarazo, adem\u00e1s hemos indagado con los supervisores quienes manifiestan \u00a0 sorpresa desconocimiento (sic) total sobre el embarazo de Nany (sic) Janeth \u00a0 (sic) Pardo Ben\u00edtez (\u2026)\u201d (folio 28, cuaderno 1). Por otro lado manifest\u00f3 que \u00a0 desconoc\u00eda si la trabajadora hab\u00eda informado de su estado de gravidez a la \u00a0 empresa de servicios temporales (folio 29, cuaderno 1). Sin embargo, con \u00a0 posterioridad asegur\u00f3 que \u00e9sta \u00faltima conoci\u00f3 del embarazo de la se\u00f1ora Pardo \u00a0 Ben\u00edtez el doce (12) de diciembre del 2008 \u201cpero ya hab\u00eda pasado cerca de un \u00a0 mes despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Nany (sic) Janeth (sic) Pardo \u00a0 Ben\u00edtez\u201d (folio 30, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces que \u201cno existe demostraci\u00f3n alguna de que el embarazo se \u00a0 produjo en vigencia del contrato y menos a\u00fan que la accionante inform\u00f3 el hecho \u00a0 a la empresa su estado de gravidez (sic)\u201d (folio 30, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 indicando que la peticionaria solamente labor\u00f3 en la empresa Activos \u00a0 S.A. durante un poco m\u00e1s de cuatro meses raz\u00f3n por la cual no es posible que \u00a0 pretenda un amparo por nueve meses, que es m\u00e1s del doble del tiempo trabajado \u00a0 (folio 30, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintis\u00e9is (26) de febrero de 2009 el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1 conceder el amparo de los derechos fundamentales de la actora. Las \u00a0 razones para ello fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 que \u201c(\u2026) prima facie, las solicitudes de reintegro y \u00a0 de pago de acreencias laborales competen a los jueces laborales. No obstante, en \u00a0 los casos en los que la efectividad del derecho de las mujeres embarazadas y en \u00a0 periodo de lactancia a la estabilidad laboral reforzada y al pago oportuno de \u00a0 salarios, se relacione directamente con la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la \u00a0 madre y el ni\u00f1o, as\u00ed como con las realizaci\u00f3n del derecho a la igualdad de las \u00a0 mujeres, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n \u00a0 para evitar el perjuicio irremediable que implicar\u00eda obligar a las peticionarias \u00a0 a agotar las acciones ordinarias\u201d (folio 55, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, consider\u00f3 que \u201csi bien podr\u00eda inferirse que la accionada no \u00a0 conociera del estado de gravidez de la accionante, por raz\u00f3n a que (sic) no \u00a0 aparece constancia de que se les hubiera informado, esto no infirma la certeza \u00a0 que tiene el Despacho de que en efecto la mencionada se\u00f1ora si inform\u00f3 de su \u00a0 estado a sus patronos tanto directos como indirectos, tal como lo se\u00f1ala ella en \u00a0 su declaraci\u00f3n vertida en el escrito de tutela, adem\u00e1s de la prueba documental \u00a0 allegada por la se\u00f1ora Nancy Yaneth, de lo cual se infiere que efectivamente se \u00a0 encontraba trabajando cuando qued\u00f3 en estado de embarazo, pues la misma aunque \u00a0 tiene fecha posterior a la terminaci\u00f3n del contrato, certifica que para esa \u00a0 \u00e9poca la accionante ten\u00eda 6 semanas m\u00e1s 8 d\u00edas (\u2026)\u201d (folio 53, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asever\u00f3 que \u201cel despido fue una consecuencia del embarazo, pues \u00a0 sobre este punto existe una presunci\u00f3n legal que no ha sido desvirtuada por la \u00a0 entidad accionada\u201d (folio 55, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Activos \u00a0 S.A. \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de primera instancia el nueve (9) de marzo de 2009. Adujo que \u00a0 \u201cEl Juzgado de conocimiento accedi\u00f3 a las pretensiones de la accionante, \u00a0 abordando una competencia que le corresponde s\u00f3lo a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral como se contempla en el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0 la Seguridad Social\u201d 8folio 62, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo argument\u00f3 que \u201cen ning\u00fan momento se percata el Juez que la \u00a0 finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral es el diez y ocho (sic) (18) de Noviembre de \u00a0 2008 y que la fecha de la prueba de embarazo es muy posterior a este suceso, es \u00a0 decir el nueve (9) de Diciembre de 2008, y que nunca se recibi\u00f3 noticia del \u00a0 estado de gravidez de la accionante durante el desarrollo de la relaci\u00f3n laboral \u00a0 (\u2026) Se equivoca totalmente el fallador cuando basa su sentencia en la sola \u00a0 afirmaci\u00f3n de la accionante de que s\u00ed notific\u00f3 oportunamente a su patrono su \u00a0 estado de embarazo, descartando sin justificaci\u00f3n alguna las manifestaciones \u00a0 hechas por la sociedad demandada (\u2026)\u201d. Record\u00f3 que \u201ces bastante conocido \u00a0 que la jurisprudencia ha indicado que es indispensable el conocimiento del \u00a0 empleador del estado de embarazo de la trabajadora para fines de la protecci\u00f3n \u00a0 de su empleo\u201d (folio 63, cuaderno 1).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s arguy\u00f3 que \u201cno tuvo en cuenta el fallador de primer instancia, tal \u00a0 como se encuentra demostrado en el expediente, que la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 laboral de la se\u00f1ora Nancy Janeth (sic) Pardo Benitez, obedeci\u00f3 a la culminaci\u00f3n \u00a0 de la misi\u00f3n como asesora comercial en la empresa usuaria Costumer Value \u00a0 Activadores de Marketing, y no por su estado de embarazo\u201d. Indica que, seg\u00fan \u00a0 la jurisprudencia constitucional, \u201ccuando (\u2026) no existen las causas y la \u00a0 materia del trabajo, es decir si los or\u00edgenes que produjeron la contrataci\u00f3n de \u00a0 la demandante no permanecen, no se puede constituir un despido injustificado y \u00a0 por ende que se est\u00e9 violando la primac\u00eda de la realidad establecida sobre la \u00a0 formalidad en una relaci\u00f3n laboral\u201d (folio 65, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente agrega que \u201cla finalizaci\u00f3n del contrato de la actora no obedeci\u00f3 \u00a0 por quejas presentadas en su contra, ni tampoco por justa causa para haberse \u00a0 tramitado un proceso disciplinario, por lo que no exist\u00eda la necesidad de acudir \u00a0 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para obtener la respectiva autorizaci\u00f3n en \u00a0 ese caso\u201d (folio 66, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecis\u00e9is (16) de abril de 2009, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia para en su lugar negar el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que, para que \u00e9ste sea concedido en este tipo de casos,\u00a0 la \u00a0 jurisprudencia constitucional exige que a la fecha del despido el empleador \u00a0 conociera o debiera conocer del estado de gravidez de la trabajadora, lo que no \u00a0 se cumple en el asunto de la referencia ya que \u201cde las pruebas allegadas al \u00a0 plenario, no se observa comunicaci\u00f3n alguna por parte de la se\u00f1ora Nancy Pardo, \u00a0 dirigida a las empresas accionadas, comunicando su estado de embarazo, as\u00ed como \u00a0 el dicho de la petente en el sentido de que informo de forma verbal al se\u00f1or \u00a0 supervisor Jhon Quintero, tampoco tiene soporte probatorio al interior del \u00a0 informativo\u201d (folio 13, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 que \u201cno se prob\u00f3 que el embarazo fuera la causa del \u00a0 despido, de conformidad con lo afirmado en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n por las \u00a0 accionadas\u201d \u00a0(folio 13, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u201cno se demostr\u00f3 que las accionadas ten\u00edan conocimiento del \u00a0 estado de gravidez de la se\u00f1ora Pardo Ben\u00edtez (\u2026) en consecuencia no se presenta \u00a0 un nexo de causalidad entre el embarazo y la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, m\u00e1xime cuando tampoco se puede afirmar que para noviembre 18 de 2008, \u00a0 el estado de gravidez de la aqu\u00ed accionante fuera evidente, pues para entonces, \u00a0 solo contaba con 4 semanas de gestaci\u00f3n\u201d (folio 13, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO # 4. EXPEDIENTE T-2.306.381 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil nueve (2009), la ciudadana Sandra \u00a0 Liliana Lozano Guti\u00e9rrez interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de la mujer embarazada y al m\u00ednimo vital, los cuales, en su opini\u00f3n, \u00a0 han sido vulnerados por la empresa Comercializadora S.M. S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero (1) de febrero de 2003 Sandra Liliana Lozano Guti\u00e9rrez, de treinta y \u00a0 dos (32) a\u00f1os (folio 20, cuaderno 1), firm\u00f3 un contrato laboral a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido con la empresa Comercializadora S.M. S.A. para desempe\u00f1arse como \u00a0 recepcionista (folio 48, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El quince (15) de septiembre de 2008 la empresa Comercializadora S.M. S.A. le \u00a0 comunic\u00f3 a la peticionaria la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo a \u00a0 partir de la misma fecha (folio 18, cuaderno 1). En vista de que \u00e9sta fue sin \u00a0 justa causa a la se\u00f1ora Lozano Guti\u00e9rrez se le pag\u00f3 una indemnizaci\u00f3n de \u00a0 $3.078.075 (folio 47, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintitr\u00e9s (23) de octubre de 2008 la actora se practic\u00f3 un examen de \u00a0 gravidez que dio positivo (folio 17, cuaderno 1). La peticionaria se realiz\u00f3 \u00a0 otra prueba el doce (12) de diciembre del mismo a\u00f1o en la que se concluy\u00f3 que \u00a0 ten\u00eda 14,9 semanas de embarazo (folio 13, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, la accionante fue \u00a0 retirada de la Empresa Promotora de Salud a la que se encontraba afiliada (folio \u00a0 16, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera la se\u00f1ora Lozano Guti\u00e9rrez que \u201cla desvinculaci\u00f3n me ha aparejado \u00a0 graves perjuicios socio-econ\u00f3micos al no poderles brindar a mi se\u00f1ora madre de \u00a0 59 a\u00f1os de edad, los medios de subsistencia que le estaba prodigando, as\u00ed como a \u00a0 mi hija menor de siete a\u00f1os, actualmente estudiando (sic)\u201d (folio 7, \u00a0 cuaderno 1). Agrega que es \u201cmadre cabeza de familia [y que] dependo \u00a0 del apoyo y ayuda econ\u00f3mica que voluntariamente me brinda mi familia, por \u00a0 encontrarme desempleada\u201d (folio 5, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita ordenar a la demandada (i) el reintegro al empleo que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando, (ii) la cancelaci\u00f3n de los salarios y prestaciones causadas \u00a0 y no pagadas y (iii) el pago de la licencia de maternidad (folio 9, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la empresa demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Comercializadora S.M. contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada en su \u00a0 contra por la se\u00f1ora Lozano Guti\u00e9rrez el veintinueve (29) de abril de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar argument\u00f3 que \u201cla accionante, pretende en el escrito de \u00a0 tutela el reintegro y el pago de prestaciones econ\u00f3micas que son ajenas al \u00a0 \u00e1mbito propio de la presente acci\u00f3n pues para ello existe la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral como se contempla en el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Laboral (\u2026)\u201d\u00a0 (folio 58, cuaderno 1). Adem\u00e1s, indic\u00f3, la peticionaria \u00a0 \u201ccuenta con la posibilidad de acudir ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social con \u00a0 el fin de interponer una querella mediante la cual dicha entidad proceda a \u00a0 investigar la conducta de mi representada [se refiere a Comercializadora \u00a0 S.M.]\u201d (folio 59, cuaderno 1). Agreg\u00f3 que la se\u00f1ora Lozano Guti\u00e9rrez \u201cno \u00a0 demuestra que exista la posibilidad de causarse un perjuicio irremediable en \u00a0 caso de no concederse la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela\u201d (folio 59, cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar indic\u00f3 que \u201cla relaci\u00f3n laboral entre las partes termin\u00f3 en \u00a0 el mes de septiembre de 2008; es decir que han transcurrido casi siete meses \u00a0 desde la fecha de desvinculaci\u00f3n de la reclamante, sin que hasta el momento esta \u00a0 haya procedo (sic) a iniciar ning\u00fan tipo de reclamaci\u00f3n ante al jurisdicci\u00f3n del \u00a0 trabajo como consecuencia de dicha desvinculaci\u00f3n\u201d (folio 64, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar arguy\u00f3 que \u201cla controversia planteada por la accionante se \u00a0 refiere a temas de \u00edndole netamente legal y reglamentaria, las cuales no son \u00a0 susceptibles de ser resueltas por v\u00eda de tutela, esto toda vez que la tutela es \u00a0 un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos de rango constitucional\u201d (folio 65, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar adujo que \u201cla terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no fue por \u00a0 el estado de embarazo de la accionante pues la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral \u00a0 se produjo el 15 de septiembre de 2008 y la certificaci\u00f3n m\u00e9dica en la cual se \u00a0 concluye que existe un estado de embarazo fue expedida el 12 de Diciembre de \u00a0 2008 es decir tres meses despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo (\u2026) \u00a0 por lo tanto se concluye que mi representada se refiere a Comercializadora \u00a0 S.M.] no conoc\u00eda el supuesto estado de embarazo de la accionante y que \u00e9sta \u00a0 jam\u00e1s le notific\u00f3 del mismo durante la vinculaci\u00f3n laboral\u201d (folio 67-68, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo asegur\u00f3 que \u201cla actora es una ex trabajadora de Comercializadora \u00a0 SM Ltda. por lo tanto no se dan los supuestos para presentar la tutela contra \u00a0 particulares contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 como son la subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u00a0 pues en la actualidad no existe v\u00ednculo laboral alguno entre la accionante y la \u00a0 entidad\u201d (folio 69, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de instancia \u00fanica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El treinta (30) de abril de 2009 el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales de la actora. Considero \u00a0 que \u201cel ordenamiento jur\u00eddico le brinda a la accionada otros medios o \u00a0 recursos para poder verificar la protecci\u00f3n de sus derechos. Mecanismos que como \u00a0 se desprende de la acci\u00f3n no han sido intentados. Adem\u00e1s el despacho considera \u00a0 que en el caso concreto no estamos frente a un riesgo inminente, y tampoco se \u00a0 busca salvaguardar a la accionante de un perjuicio irremediable (\u2026) Los \u00a0 conflictos laborales, como los de la presente acci\u00f3n, deben ser resueltos por la \u00a0 v\u00eda ordinaria a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n laboral\u201d (folio 72, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente estim\u00f3 que no se configuraban violaciones al derecho al trabajo y \u00a0 a la maternidad ya que \u201cel despido sin justa causa no obedeci\u00f3 al estado de \u00a0 gravidez de la accionante, a pesar de ser un despido sin justa causa, la \u00a0 accionada cumpli\u00f3 con los requisitos de ley e indemniz\u00f3 a la trabajadora\u201d \u00a0 (folio 72, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1al\u00f3 que \u201ctanto la ley como la jurisprudencia han sido claros al \u00a0 se\u00f1alar que corresponde a la trabajadora informar acerca de su embarazo al \u00a0 patrono de una forma id\u00f3nea, y en el caso concreto la trabajadora conoci\u00f3 de su \u00a0 estado de embarazo caso 3 meses despu\u00e9s de su despido, lo cual lleva a concluir \u00a0 al despacho que no se presentan los requisitos para hacer valido el reintegro\u201d \u00a0 (folio 73, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO # 5. EXPEDIENTE T-2.331.846 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) la ciudadana Mariluz Arag\u00f3n \u00a0 Vallecilla interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de su derecho \u00a0 fundamental al trabajo, el cual, en su opini\u00f3n, ha sido vulnerado por su antigua \u00a0 empleadora Amparo Concepci\u00f3n Rosero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, de veintis\u00e9is (26) a\u00f1os de edad, afirma que labor\u00f3 como empleada \u00a0 dom\u00e9stica de la se\u00f1ora Amparo Concepci\u00f3n Rosero durante cuatro (4) a\u00f1os (folio \u00a0 1, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata, sin mencionar fecha alguna, que al sentirse \u201cindispuesta\u201d acudi\u00f3 al \u00a0 m\u00e9dico, quien le orden\u00f3 unos ex\u00e1menes que determinaron que se encontraba en \u00a0 estado de embarazo. Indica que notific\u00f3 de su estado a su empleadora \u00a0 inmediatamente (folio 1, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Narra que como consecuencia de una incapacidad m\u00e9dica debi\u00f3 ausentarse quince \u00a0 (15) d\u00edas de su trabajo, sin embargo, a\u00f1ade que consigui\u00f3 una persona que la \u00a0 reemplazara durante este tiempo (folio 1, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que pasados los quince (15) d\u00edas de incapacidad se comunic\u00f3 \u00a0 telef\u00f3nicamente con su empleadora para retornar a sus labores pero esta le dijo \u00a0 que \u201cya no hab\u00eda trabajo para ella\u201d (folio 1, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Mariluz Arag\u00f3n Vallecilla \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo que considera han \u00a0 sido vulnerado por su empleadora en virtud de la terminaci\u00f3n de su contrato \u00a0 laboral cuando se encontraba en estado de embarazo. En consecuencia solicita \u00a0 ordenar a la demandada \u201cque cumpla con lo que corresponde entregarme\u201d \u00a0 (folio 1, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Amparo Concepci\u00f3n Rosero contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada en su \u00a0 contra por la se\u00f1ora Arag\u00f3n Vallecilla el dieciocho (18) de mayo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la peticionaria ten\u00eda un contrato de trabajo verbal y que \u201cno fue \u00a0 despedida (\u2026) Ella me solicit\u00f3 unos d\u00edas de descanso porque se sent\u00eda \u00a0 indispuesta, pero no present\u00f3 incapacidad m\u00e9dica, ante lo cual de manera cordial \u00a0 se le concedi\u00f3 el tiempo requerido. Posteriormente ella envi\u00f3 a mi casa una \u00a0 prima en reemplazo mientras regresaba a sus labores, y posteriormente la se\u00f1ora \u00a0 Mariluz Arag\u00f3n no se volvi\u00f3 a presentar en mi casa, dejando el puesto abandonado \u00a0 sin dar ninguna explicaci\u00f3n\u201d (folio 13, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de instancia \u00fanica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecinueve (19) de mayo de 2009 el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de \u00a0 Cali decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales de la actora. \u00a0 Consider\u00f3 que \u201cse ha utilizado la tutela como herramienta judicial previa al \u00a0 proceso laboral donde se deben ventilar las pretensiones que busca por \u00a0 intermedio de esta acci\u00f3n de amparo constitucional, no se explica el despacho \u00a0 como recurren en acci\u00f3n de tutela sin hacer un reclamo laboral al menos en la \u00a0 oficina de trabajo del Ministerio de Protecci\u00f3n Social (\u2026) no se ha demostrado o \u00a0 argumentado un perjuicio irremediable o un da\u00f1o irreparable que le permita a \u00a0 este juez constitucional reconocer al menos provisionalmente un derecho \u00a0 fundamental (folio 9, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que en el expediente no se encontraba informaci\u00f3n sobre el tiempo de \u00a0 gestaci\u00f3n con el que la actora contaba al momento del despido, el Magistrado \u00a0 Sustanciador, mediante auto del quince (15) de junio de dos mil diez (2010), la \u00a0 solicit\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. ORDENAR que, por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se solicite a \u00a0 Mariluz Arag\u00f3n Vallecilla (T-2.331.846) (\u2026) que, en el t\u00e9rmino de los ocho (8) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, env\u00eden a \u00a0 este Despacho el certificado de nacido vivo de sus respectivos hijos o cualquier \u00a0 otro documento en el que conste el periodo de gestaci\u00f3n de sus embarazos y la \u00a0 fecha de nacimiento de sus hijos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido, se recibi\u00f3 el registro civil de nacimiento del \u00a0 hijo de la se\u00f1ora Arag\u00f3n Valecilla, as\u00ed como el certificado de nacido vivo del \u00a0 mismo y la historia cl\u00ednica de la actora (folios 16-18, cuaderno principal). En \u00a0 ellos se demuestra que el hijo de a peticionaria naci\u00f3 el dieciocho (18) de \u00a0 diciembre de dos mil nueve (2009), despu\u00e9s de una gestaci\u00f3n de treinta y nueve \u00a0 (39) semanas con lo cual se puede deducir que estaba embarazada desde el mes de \u00a0 marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO # 6. EXPEDIENTE T-2.337.446 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), la ciudadana Liliana \u00a0 Mar\u00eda Barrios M\u00e1rquez interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social y al trabajo, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por Ayudamos \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el mes de octubre de 2006 Liliana Mar\u00eda Barrios M\u00e1rquez se desempe\u00f1\u00f3 en \u00a0 atenci\u00f3n personalizada en la empresa Movistar en virtud de su afiliaci\u00f3n a la \u00a0 Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia (folio 1, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin indicar fecha precisa anota la accionante que inform\u00f3 de manera verbal su \u00a0 estado de embarazo[95] \u00a0a la coordinadora Ana Cecilia Villamil. As\u00ed mismo, afirma que notific\u00f3 a la \u00a0 cooperativa de trabajo asociado por medio de la se\u00f1ora Luz Estella Moreno y \u00a0 tambi\u00e9n por escrito adjuntando la respectiva prueba (folio 2, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintid\u00f3s (22) de abril de 2009, despu\u00e9s del aviso referido en el numeral \u00a0 anterior, la peticionaria recibi\u00f3 un memorando por parte de la cooperativa \u00a0 mencionada en el que se le indicaba que \u201cal efectuar el seguimiento de las \u00a0 funciones de Cooperado de atenci\u00f3n personalizada se evidencian irregularidades \u00a0 con las labores asignadas, debido a que en el punto de atenci\u00f3n Sincelejo dentro \u00a0 de las herramientas de trabajado asignadas existe una l\u00ednea celular de dotaci\u00f3n \u00a0 (\u2026) de uso exclusivo de la oficina para llamadas netamente laborales, la cual \u00a0 utiliz\u00f3 para comunicaciones personales sin la debida autorizaci\u00f3n, incumpliendo \u00a0 con las pol\u00edticas, reglamento y estatutos de Ayudamos Colombia espec\u00edficamente \u00a0 (\u2026) En el cap\u00edtulo III (\u2026), en su art\u00edculo 10 (\u2026), literal g Conservar y \u00a0 restituir en buen estado, salvo el deterioro natural de los implementos de \u00a0 labor, la dotaci\u00f3n y dem\u00e1s bienes de trabajo de la cooperativa; literal h \u00a0 abstenerse de utilizar los elementos de labor suministrados por la cooperativa \u00a0 para fines distintos al trabajo asociado. As\u00ed mismo se han presentado \u00a0 situaciones como visitas no muy agradables en la oficina donde usted desempe\u00f1a \u00a0 sus labores (\u2026) y estas visitas causan molestas (sic) a sus compa\u00f1as (sic) y \u00a0 clientes (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma comunicaci\u00f3n se le inform\u00f3 que \u201cEstas fallas en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio a la empresa cliente se consideran faltas graves, por lo anterior (\u2026) a \u00a0 partir de ma\u00f1ana 23 de abril 2009 queda suspendida de sus labores sin \u00a0 remuneraci\u00f3n por un periodo de tiempo de 15 d\u00edas h\u00e1biles debi\u00e9ndose reintegrar a \u00a0 sus labores el d\u00eda 12 de mayo de 2009, de acuerdo a lo estipulado en el r\u00e9gimen \u00a0 de trabajo asociado de Ayudamos Colombia (capitulo IX causales y clases de \u00a0 sanciones, procedimiento y \u00f3rganos competentes para su imposici\u00f3n)\u201d (folio \u00a0 10, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El treinta (30) de abril de 2009 la se\u00f1ora Barrios M\u00e1rquez recibi\u00f3 una carta con \u00a0 fecha del veinticuatro (24) de abril de 2009, proveniente de la cooperativa \u00a0 Ayudamos Colombia mediante la cual el Consejo de Administraci\u00f3n de la misma da \u00a0 por terminado su Convenio de Trabajo Asociado a partir del veintid\u00f3s (22) de \u00a0 abril de 2009. Seg\u00fan la comunicaci\u00f3n, ello se debi\u00f3 al \u201cincumplimiento (\u2026) \u00a0 del art\u00edculo 19 literales a) y c) de los Estatutos y del art\u00edculo 33 literales \u00a0 a) b) c) y d) (fallas sin justificar en repetidas ocasiones)\u201d. A pesar de lo \u00a0 anterior, la cooperativa mencionada le indica a la peticionaria que \u201cteniendo \u00a0 en cuenta su estado de gravidez, CTA Ayudamos Colombia continuar\u00e1 realizando los \u00a0 aportes correspondientes a la seguridad social durante su periodo de gestaci\u00f3n y \u00a0 hasta el tercer mes de lactancia\u201d (folio 11, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cinco (5) de mayo de 2009 la accionante envi\u00f3 a la cooperativa un derecho de \u00a0 petici\u00f3n en el que manifestaba su inconformidad con la decisi\u00f3n de dar por \u00a0 terminado el convenio de trabajo en vista de que se encontraba en estado de \u00a0 embarazo y solicitaba la reconsideraci\u00f3n de tal determinaci\u00f3n (folios 13-15, \u00a0 cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El once (11) de mayo de 2009 la se\u00f1ora Barrios M\u00e1rquez recibi\u00f3 la respuesta a su \u00a0 derecho de petici\u00f3n. En ella se le indicaba \u201cdurante el tiempo de vinculaci\u00f3n \u00a0 como asociada, jam\u00e1s inform\u00f3 a la cooperativa de su estado, lo cual es requisito \u00a0 indispensable para tramitar los derechos asistenciales y econ\u00f3micos que le \u00a0 asist\u00edan ante la respectiva EPS y solo ahora mediante su comunicaci\u00f3n nos \u00a0 enteramos de su estado por el derecho de petici\u00f3n que nos ha dirigido. Respecto \u00a0 del retiro de nuestra cooperativa este se le comunico por escrito, por \u00a0 situaciones que nada tienen que ver con la situaci\u00f3n que ahora nos comunica sino \u00a0 por hechos ampliamente conocidos y aceptados por usted\u201d (folios 17-18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la actora que es \u201cmadre cabeza de hogar, soltera (\u2026) [y] \u00a0 dependo completamente de mi trabajo para la manutenci\u00f3n de mis hijos, pues no \u00a0 tengo ingresos adicionales\u201d (folio 3, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Liliana Mar\u00eda Barrios \u00a0 M\u00e1rquez solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al trabajo que considera han \u00a0 sido vulnerados por la cooperativa demandada en virtud de la terminaci\u00f3n de su \u00a0 convenio de trabajo asociado cuando se encontraba en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita ordenar a las demandadas el reintegro al empleo que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando (folio 7, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las empresas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cooperativa de trabajo asociado Ayudamos Colombia contest\u00f3 extempor\u00e1neamente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela incoada en su contra por la se\u00f1ora Barrios M\u00e1rquez el ocho \u00a0 (8) de junio de 2009. En la contestaci\u00f3n reiter\u00f3 los argumentos esgrimidos en la \u00a0 respuesta al derecho de petici\u00f3n (folios 42-48, cuaderno 1). Adicionalmente \u00a0 adjunt\u00f3 un acta de una declaraci\u00f3n voluntaria de la peticionaria, con fecha del \u00a0 veintid\u00f3s (22) de abril de 2009, en la cual \u00e9sta admite haber cometido una falta \u00a0 consistente en utilizar la l\u00ednea celular de dotaci\u00f3n de la empresa para realizar \u00a0 llamadas personales (folios 49-54, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de instancia \u00fanica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tres (3) de junio de 2009 el Juzgado Segundo Municipal de Sincelejo decidi\u00f3 \u00a0 negar el amparo de los derechos fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u201cel fenecimiento de la relaci\u00f3n laboral lo fue como \u00a0 consecuencia del incumplimiento por parte de la trabajadora Barrios M\u00e1rquez, del \u00a0 art\u00edculo 19 en sus literales a) y c) de los Estatutos, y del art\u00edculo 33 \u00a0 literales a), b), c) y d) (fallas sin justificar en repetidas ocasiones), por lo \u00a0 que es preciso aclarar entonces que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para dilucidar o no la ilegalidad del despido de la trabajadora\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estim\u00f3 que no se cumpl\u00edan los requisitos para que procediera el \u00a0 reintegro en virtud de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada \u00a0 ya que \u201ces cierto que el despido de la trabajadora lo fue en estado de \u00a0 embarazo, m\u00e1s no as\u00ed resulta el enteramiento oportuno de su estado de gravidez \u00a0 al empleador, menos a\u00fan, el despido como consecuencia del embarazo, obs\u00e9rvese \u00a0 que la comunicaci\u00f3n dirigida a la demandante en tutela esboza que da por \u00a0 finalizado el periodo de prueba por considerar que se incurri\u00f3 en anomal\u00edas en \u00a0 repetidas ocasiones sin justificaci\u00f3n alguna, no por causa del embarazo, como \u00a0 queda ampliamente demostrado\u201d (folio 38, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que no se \u00a0 hab\u00eda vinculado al proceso de tutela a Telef\u00f3nica Movistar, empresa usuaria en \u00a0 la que la peticionaria prest\u00f3 sus servicios, el Magistrado Sustanciador, \u00a0 mediante auto del quince (15) de junio de dos mil diez (2010), decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. ORDENAR que, por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se ponga en \u00a0 conocimiento de Telef\u00f3nica Movistar el expediente de tutela T-2.337.446 (Liliana \u00a0 Mar\u00eda Barrios M\u00e1rquez contra Ayudamos Colombia) para que, dentro de los ocho (8) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, se pronuncie acerca \u00a0 de las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0 concedido, se recibi\u00f3 respuesta de Telef\u00f3nica Movistar. Manifest\u00f3 que entre \u00a0 Telef\u00f3nica M\u00f3viles Colombia y la cooperativa de trabajo asociado Ayudamos \u00a0 Colombia \u201cexiste una relaci\u00f3n de tipo comercial en virtud de la cual la \u00a0 \u00faltima acomete labores diferentes a las del objeto social de mi representada de \u00a0 manera profesional, independiente y autogestionada, por lo que no tenemos ning\u00fan \u00a0 nivel de subordinaci\u00f3n o dependencia respecto de los cooperados (\u2026)\u201d. Por lo \u00a0 anterior, estima que \u201cno est\u00e1 llamada a responder\u201d por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria en vista de que \u00a0 entre ella y la empresa \u201cnunca ha existido relaci\u00f3n de trabajo\u201d (folio \u00a0 18, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO # 7. EXPEDIENTE T-2.344.730 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), la ciudadana Sonia del \u00a0 Roc\u00edo S\u00e1nchez Forero interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la \u00a0 integridad personal, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de la mujer embarazada los cuales, en su opini\u00f3n, han sido \u00a0 vulnerados por la Fundaci\u00f3n Auxilium I.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sonia del Roc\u00edo S\u00e1nchez Forero, de treinta y seis (36) a\u00f1os (folio 6, cuaderno \u00a0 1), firm\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Fundaci\u00f3n Auxilium \u00a0 I.P.S. el primero (1) de septiembre de 2008 para atender, como trabajadora \u00a0 social, a cincuenta personas en situaci\u00f3n de discapacidad con d\u00e9ficit cognitivo \u00a0 severo. El contrato ten\u00eda un t\u00e9rmino de cinco meses y veintis\u00e9is d\u00edas \u2013hasta el \u00a0 veintisiete (27) de febrero de 2009- (folio 8, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura la actora que en el mes de octubre de 2008 se enter\u00f3 que se encontraba \u00a0 en estado de embarazo (folio 7, cuaderno 1), raz\u00f3n por la cual notific\u00f3 de esta \u00a0 situaci\u00f3n a la Fundaci\u00f3n Auxilium I.P.S. a trav\u00e9s de la coordinadora Andrea \u00a0 Camacho (folio 2, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintinueve (29) de noviembre de 2008 la peticionaria y la representante \u00a0 legal de la Fundaci\u00f3n Auxilium I.P.S. firmaron un acuerdo de terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios a partir de la fecha \u201cdebido al \u00a0 incumplimiento de las obligaciones contractuales\u201d por parte de la \u00a0 contratista (folio 23, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que \u201csoy madre soltera, cabeza de familia, tengo a mi cargo una hija \u00a0 de 9 a\u00f1os de edad y vivo con mi mam\u00e1 y tres hermanos y la expectativa para \u00a0 nuestra subsistencia y la de mi hijo que est\u00e1 por nacer, est\u00e1 puesta en los \u00a0 ingresos que yo pueda obtener, ya que no contamos con ning\u00fan otro ingreso que \u00a0 nos permita atender nuestras obligaciones m\u00ednimas vitales\u201d (folio 2, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Sonia del Roc\u00edo S\u00e1nchez \u00a0 Forero solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 seguridad social, a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada que \u00a0 considera han sido vulnerados por la fundaci\u00f3n demandada en virtud de la \u00a0 terminaci\u00f3n de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios cuando se encontraba en \u00a0 estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita ordenar a la demandada (i) el reintegro a las labores \u00a0 que ven\u00eda desempe\u00f1ando, (ii) el pago de la seguridad social durante el t\u00e9rmino \u00a0 del embarazo y los tres (3) meses siguientes al parto y (iii) el pago de la \u00a0 licencia de maternidad en caso de que su empresa promotora de salud se niegue a \u00a0 reconocerla (folio 4, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la parte demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n \u00a0 Auxilium \u00a0I.P.S. inform\u00f3 que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios firmado con la actora \u00a0 se dio en el marco de un contrato que firm\u00f3 la fundaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de \u00a0 Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual el vencimiento de los dos \u00a0 contratos coincid\u00eda (folio 16, cuaderno 1). Recalc\u00f3 que la se\u00f1ora S\u00e1nchez Forero \u00a0 fue \u201cvinculada mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios (\u2026) por ende no \u00a0 existi\u00f3 ninguna relaci\u00f3n laboral con la demandada\u201d (folio 17, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que \u201cla accionante nunca inform\u00f3 de su estado de embarazo a la \u00a0 fundaci\u00f3n y menos a\u00fan alleg\u00f3 documento alguno que lo acreditara. Ella empez\u00f3 a \u00a0 incumplir con sus obligaciones en forma continua, dejando de hacer las visitas \u00a0 domiciliarias y el seguimiento que deb\u00eda ejecutar, por lo que despu\u00e9s de \u00a0 reiteradas faltas sin justificaci\u00f3n de parte de ella, la fundaci\u00f3n procedi\u00f3 a \u00a0 dar por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios por incumplimiento del \u00a0 mismo por parte del contratista, pero acordado y aceptado por la misma, quien \u00a0 as\u00ed firm\u00f3 el documento (\u2026)\u201d (folio 17, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la accionante \u201ccuando ingres\u00f3 a trabajar con la fundaci\u00f3n, ya \u00a0 estaba en estado de embarazo, como m\u00ednimo deb\u00eda tener seis semanas de gestaci\u00f3n, \u00a0 estado que ocult\u00f3 a la fundaci\u00f3n, pues como ella misma informa, su hijo nacer\u00e1 \u00a0 aproximadamente el 16 de abril en curso, lo que significa que su posible \u00a0 embarazo se inici\u00f3 en el mes de julio del 2008, y ella fue vinculada tan solo el \u00a0 1 de septiembre de 2008 (folio 17, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente arguy\u00f3 que la peticionaria debe hacer uso del procedimiento ordinario \u00a0 laboral y que, de todos modos, el hecho de haber esperado cinco meses desde la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato para instaurar la acci\u00f3n de tutela descarta la \u00a0 violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales (folio 18, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuatro (4) de mayo de 2009 el Juzgado Trece Penal Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 \u00a0 conceder el amparo de los derechos fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo que se cumpl\u00edan en el caso concreto los requisitos exigidos \u00a0 por la jurisprudencia constitucional ya que, en primer lugar, a la accionante \u00a0 \u201cle fue terminado su contrato de trabajo, estando en estado de gestaci\u00f3n\u201d, \u00a0 en segundo lugar \u201cel contrato de prestaci\u00f3n de servicios se termin\u00f3 sin \u00a0 cumplir con el procedimiento a efectos de liberarla del fuero que protege a la \u00a0 mujer en estado de embarazo\u201d, en tercer lugar \u201cla accionada ya ten\u00eda \u00a0 conocimiento del estado de embarazo de la se\u00f1ora\u201d, en cuarto lugar \u201cel \u00a0 despido si amenaza su m\u00ednimo vital\u201d (folio 35, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la notificaci\u00f3n del estado de embarazo aclar\u00f3 que \u201csi bien la \u00a0 accionada no acepta el hecho se tiene que para el momento de ejecutar el despido \u00a0 era un hecho notorio el estado de embarazo de la accionante. Como m\u00ednimo tres \u00a0 meses de embarazo, debiendo tomar las previsiones del caso\u201d (folio 35, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente estim\u00f3 que \u201cindependiente de la clase de contrato que soporte \u00a0 la relaci\u00f3n de trabajo de la mujer en embarazo, siempre opera la prohibici\u00f3n de \u00a0 terminar unilateralmente el contrato respectivo (\u2026)\u201d (folio 37, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que \u201cla accionada tampoco puede escudar su conducta, al \u00a0 indicar que la terminaci\u00f3n del contrato fue por mutuo acuerdo, debido al \u00a0 incumplimiento de la accionante, por cuanto ese no es el procedimiento para \u00a0 terminar un contrato con una mujer en estado de embarazo\u201d (folio 37, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, orden\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Auxilium I.P.S. reintegrar a la \u00a0 actora \u201cal cargo que desempe\u00f1aba o, a otro de condiciones similares, en los \u00a0 t\u00e9rminos inicialmente pactados en el contrato de trabajo\u201d (folio 37, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n \u00a0 Auxilium \u00a0I.P.S. \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de primera instancia el once (11) de mayo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que \u201cel a quo no tuvo en cuenta la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela alegada en el presente caso, dado que la accionante en forma temeraria y \u00a0 de mala fe se vali\u00f3 del mecanismo legal de la acci\u00f3n de tutela para que se le \u00a0 declararan supuestos derechos violados, buscando obtenerlos por v\u00eda irregular, \u00a0 sin hacer uso del procedimiento ordinario que era acudir ante los jueces \u00a0 laborales, ante quienes estaba sometida por ser supertensi\u00f3n, de car\u00e1cter \u00a0 eminentemente laboral\u201d (folio 43, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cel ad quo ni siquiera se detuvo a analizar que el documento \u00a0 aportado a la tutela es un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, \u00a0 prestados en forma independiente como profesional en la rama del Trabajo Social \u00a0 y no un contrato de trabajo\u201d. Manifest\u00f3 que, adem\u00e1s, es imposible concluir \u00a0 la existencia de un contrato realidad ya que no se encuentran presentes los tres \u00a0 elementos constitutivos de una relaci\u00f3n laboral: salario, subordinaci\u00f3n y \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio en forma personal. (folio 44, cuaderno 1) En concreto, \u00a0 en lo que toca con la subordinaci\u00f3n afirm\u00f3 que esta queda descartada por el \u00a0 hecho de que el servicio prestado por la peticionaria consist\u00eda en \u201crealizar \u00a0 evaluaciones y diagn\u00f3stico social a cada uno de los adultos vinculados al \u00a0 Programa, mediante visitas domiciliarias con un seguimiento mensual\u00a0 (\u2026) \u00a0 sin \u00f3rdenes que determinaran lugar, d\u00eda, hora o paciente, simplemente al \u00a0 finalizar el mes deb\u00eda presentar el informe y evaluaci\u00f3n de las visitas \u00a0 practicadas durante el mes\u201d (folio 45, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u201ces (\u2026) totalmente imposible cumplir con el reintegro de Sonia \u00a0 del Roc\u00edo S\u00e1nchez Forero, toda vez que el reintegro solamente y en caso de \u00a0 demostrarse previamente la existencia de un contrato de \u00edndole laboral por \u00a0 declaraci\u00f3n expresa de un juez laboral, se da en los contratos de trabajo\u201d. \u00a0 A ello a\u00f1adi\u00f3 que el contrato de la peticionaria \u201cya no existe, ya se \u00a0 extingui\u00f3 por vencimiento del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n en el mes de febrero del \u00a0 presente a\u00f1o, sin que haya como ni donde ubicarla dentro de la fundaci\u00f3n para \u00a0 ejercer su profesi\u00f3n, fue contratada civilmente para cumplir exclusivamente \u00a0 dicho contrato, hoy en d\u00eda\u00a0 vencido\u201d (folio 45, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostuvo que \u201cse requiere en caso de despido de una autorizaci\u00f3n \u00a0 del funcionario competente, lo cual es de obligatorio cumplimiento obviamente en \u00a0 un contrato laboral, pero es de aclarar que en el caso que nos ocupa jam\u00e1s hubo \u00a0 despido (\u2026) fue consensual y consentida la terminaci\u00f3n anticipada del contrato \u00a0 civil de prestaci\u00f3n de servicios profesionales\u201d (folio 46, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintis\u00e9is (26) de junio de 2009, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia para en su lugar negar el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u201cen el presente asunto no se cumplen todos los presupuestos \u00a0 exigidos por la jurisprudencia para conceder el amparo deprecado\u201d (folio 7, \u00a0 cuaderno 2). Coincidi\u00f3 con el juez de primer grado en que est\u00e1 demostrado que \u00a0 durante la ejecuci\u00f3n del contrato la actora se encontraba en estado de embarazo \u00a0 y que de tal situaci\u00f3n dio aviso a la fundaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se ha debido \u00a0 obtener el permiso de la autoridad competente, sin importar el motivo del \u00a0 rompimiento del v\u00ednculo contractual (folio 7, cuaderno 2). Sin embargo, \u00a0 consider\u00f3 que no se halla probada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la \u00a0 peticionaria en vista de que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta cinco meses \u00a0 despu\u00e9s de terminado el contrato \u201clo que demuestra que durante ese lapso \u00a0 cont\u00f3 con los recursos para subsistir\u201d (folio 8, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que \u201ca la fecha de instaurada la demanda ya hab\u00eda \u00a0 finiquitado el t\u00e9rmino de la labor para la cual fue contratada la se\u00f1ora S\u00e1nchez \u00a0 Forero, que como ella misma lo afirma se extend\u00eda hasta finales del mes de \u00a0 febrero de 2009, sin que exista evidencia de que el mismo haya sido prorrogado y \u00a0 que de m\u00e9rito para afirmar que a\u00fan se requiere de los servicios de la \u00a0 accionante, pues no se puede obligar a la Instituci\u00f3n Prestadora de Salud, a \u00a0 reintegrar a la demandante cuando el objeto del contrato ha dejado de existir\u201d \u00a0 (folio 8, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO # 8. EXPEDIENTE T-2.406.938 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), la ciudadana Lucy \u00a0 Cecilia Villalobos Samper interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 la mujer embarazada, a la vida digna, a la salud, al debido proceso, al trabajo \u00a0 y al m\u00ednimo vital, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lucy Cecilia Villalobos Samper, de treinta y un (31) a\u00f1os (folio 9, cuaderno 1), \u00a0 fue nombrada de forma provisional por el Alcalde Municipal de Ci\u00e9naga en el \u00a0 cargo de Auxiliar de Servicios Generales -c\u00f3digo 605, grado 1- el trece (13)\u00a0 \u00a0 de febrero de 2004 mediante el decreto 002 (folios 14-15, cuaderno 1). Para el \u00a0 a\u00f1o 2009 devengaba un salario de $501.061 8folio 72, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata la peticionaria que el quince (15) de octubre de 2008 notific\u00f3 por \u00a0 escrito al \u00c1rea de Recursos Humanos su estado de embarazo (folio 8, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del decreto 077 del primero (1) de abril de 2009, el Alcalde de Ci\u00e9naga \u00a0 estableci\u00f3 una nueva planta de personal para la Alcald\u00eda y suprimi\u00f3 algunos \u00a0 cargos, entre ellos el de la actora. Para la supresi\u00f3n se argument\u00f3 que el \u00a0 municipio hab\u00eda suscrito en el mes de julio de 2008 un acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de pasivos (folio 64, cuaderno 1) en el cual se hab\u00eda \u00a0 comprometido a realizar estudios t\u00e9cnicos con el fin de adelantar un proceso de \u00a0 reestructuraci\u00f3n administrativa, producto de los cuales surgi\u00f3 la necesidad de \u00a0 suprimir algunos cargos de la planta de personal (folios 18-21, cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue comunicada a la se\u00f1ora Villalobos Samper el d\u00eda seis (6) de \u00a0 abril de 2009 (folio 7, cuaderno 1), momento para el cual contaba \u00a0 aproximadamente con siete meses de gestaci\u00f3n (folio 9, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenta la accionante que, antes del decreto referido en el numeral anterior, \u00a0 exist\u00edan nueve cargos de Auxiliar de Servicios Generales, de los cuales fueron \u00a0 suprimidos solamente dos, entre los cuales se encuentra, como se dijo, el suyo \u00a0 (folios 18-21, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Lucy Cecilia Villalobos \u00a0 Samper solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de la mujer embarazada, a la vida digna, a la salud, al debido \u00a0 proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital que considera han sido vulnerados por la \u00a0 demandada en virtud de la supresi\u00f3n de su cargo a pesar de su estado de \u00a0 embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita ordenar a la demandada (i) el reintegro al cargo que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro de igual o superior jerarqu\u00eda y (iii) el pago de los \u00a0 salarios dejados de percibir desde el d\u00eda de su desvinculaci\u00f3n (folio 6, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda \u00a0 Municipal \u00a0de Ci\u00e9naga, mediante escrito del ocho (8) de mayo de 2009. Se\u00f1al\u00f3 que \u201csi la \u00a0 accionante considera que fue ilegalmente suprimido su empleo deber\u00e1 demandar \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n competente la nulidad de los actos administrativos y \u00a0 solicitar el restablecimiento del derecho lo cual no puede lograr por la v\u00eda de \u00a0 tutela como lo pretende\u201d (folio 62, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u201cel nominador legalmente no ten\u00eda conocimiento del estado de \u00a0 embarazo de la accionante\u201d lo que se encuentra demostrado ya que \u201cLa \u00a0 Coordinadora del Grupo de Talento Humano de la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Ci\u00e9naga-Magdalena, expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n, con fecha 8 de mayo del a\u00f1o en \u00a0 curso, en la que certifica que no reposa en la Historia Laboral de la accionante \u00a0 comunicaci\u00f3n alguna dirigida al se\u00f1or Alcalde donde manifieste su estado de \u00a0 embarazo ni certificaci\u00f3n expedida por m\u00e9dico alguno que acompa\u00f1ara la referida \u00a0 comunicaci\u00f3n[96] \u00a0pero la que allega al proceso no se encuentra con los sellos ni firmas de \u00a0 recibido por parte de la Administraci\u00f3n y menos que fuera radicada en el \u00a0 Despacho del se\u00f1or Alcalde ya que la obligaci\u00f3n es dar a conocer al nominador \u00a0 [seg\u00fan el par\u00e1grafo 2, del art\u00edculo 51 de la ley 909 de 2004]\u00a0 y no a \u00a0 los jefes de personal u otros funcionarios su estado de embarazo, lo cual para \u00a0 el caso en concreto jam\u00e1s ocurri\u00f3 (folio 59, cuaderno 1). A\u00f1ade que el hecho \u00a0 de que la actora tuviera siete meses de embarazo para el momento de la supresi\u00f3n \u00a0 de su cargo no descarta lo anterior pues \u201clos hechos notorios no son la \u00a0 prueba id\u00f3nea para demostrar un estado de embarazo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo manifest\u00f3 que \u201cla Administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un Estudio T\u00e9cnico, en \u00a0 cumplimiento de los compromisos asumidos en el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de \u00a0 Pasivos, debidamente soportado t\u00e9cnica y jur\u00eddicamente, llev\u00f3 a cabo el proceso \u00a0 de reestructuraci\u00f3n administrativa el cual arroj\u00f3 como consecuencia del mismo \u00a0 que el empleo de la accionante no era necesario para cumplir con los objetivos \u00a0 de la Administraci\u00f3n por lo que el mismo fue suprimido acorde con las normas \u00a0 legales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u201cen la anterior planta de personal exist\u00edan seis (6) cargos de \u00a0 Auxiliar de Servicios Generales c\u00f3digo 605 grado 01 y un (1) cargo de Auxiliar \u00a0 c\u00f3digo 656 grado 01 (con funciones de servicios generales), para un total de \u00a0 siete (7) cargos con funciones de servicios generales (\u2026) De acuerdo con el \u00a0 Estudio T\u00e9cnico adelantado para la reestructuraci\u00f3n administrativa de la \u00a0 entidad, estos cargos no se requieren para el cumplimiento de las funciones \u00a0 propias de la Alcald\u00eda (\u2026) [por lo que] se sugiere suprimir y \u00a0 externalizar aquellas funciones eminentemente operativas y que no tengan \u00a0 relaci\u00f3n directa con la misi\u00f3n institucional, como es el caso de estas labores \u00a0 de apoyo. Sin embargo, en el Decreto 077 de 2009, por el cual se establece la \u00a0 nueva planta de personal de la Alcald\u00eda (\u2026) s\u00f3lo se suprimieron dos (2) cargos \u00a0 de Auxiliar de Servicios Generales c\u00f3digo 605 grado 1 y uno (1) de Auxiliar \u00a0 c\u00f3digo 656 grado 01 (con funciones de servicios generales), dado que las \u00a0 restantes cuatro (4) cargos de Auxiliar de Servicios Generales c\u00f3digo 605 grado \u00a0 01, dejados transitoriamente en la nueva planta de personal, re\u00fanen unas \u00a0 condiciones especiales que no permit\u00edan su supresi\u00f3n inmediata como son: dos (2) \u00a0 Auxiliares de Servicios Generales gozan de fuero sindical, y hasta tanto no se \u00a0 levante dicho fuero los empleos permanecer\u00edan transitoriamente en la planta; un \u00a0 (1) Auxiliar de Servicios Generales es madre cabeza de familia sin alternativa \u00a0 econ\u00f3mica; por lo cual se encuentra amparado por reten social; y finalmente, un \u00a0 (19 Auxiliar se Servicios Generales se encuentra pr\u00f3ximo a pensionarse\u201d (\u2026)\u201d \u00a0 (folio 60, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces que \u201ca la accionante no se le suprimi\u00f3 el empleo por \u00a0 persecuci\u00f3n a su estado de embarazo sino por razones objetivas, lo cual, es \u00a0 posible hacerlo, en tanto que el nominador justifica en la presente respuesta \u00a0 que el retiro de la accionante es necesario e indispensable para el cumplimiento \u00a0 eficiente y eficaz del servicio p\u00fablico. De ah\u00ed pues, queda desvirtuada tal \u00a0 presunci\u00f3n de despido por razones del embarazo (\u2026)\u201d (folio 61, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecinueve (19) de mayo de 2009 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0 Ci\u00e9naga decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de si determinaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cno se cumplen dos de los \u00a0 presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional [para la \u00a0 protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada]: el \u00a0 conocimiento que tenga el empleador a la fecha del despido de la existencia del \u00a0 estado de gravidez y en las condiciones establecidas por la ley; am\u00e9n de la \u00a0 ruptura del nexo causal que debe atar el despido y el estado de embarazo\u201d \u00a0 (folio 91, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, respecto del incumplimiento de la primera de las exigencias, que el \u00a0 documento aportado por la actora como prueba de la notificaci\u00f3n \u201cno lleva \u00a0 firma ni constancia de recibido proveniente del ente accionado, aunado al hecho \u00a0 de haberse practicado [el examen de embarazo que se adjunta] en fecha \u00a0 posterior a aqu\u00e9lla en que se comunic\u00f3 el prementado estado de pre\u00f1ez (15 de \u00a0 octubre de 2008\u201d (folios 91-92, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la ausencia del segundo requisito consider\u00f3 que \u201cla \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la accionante fue el resultado de un estudio t\u00e9cnico \u00a0 adelantado para la reestructuraci\u00f3n administrativa de la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Ci\u00e9naga, Magdalena, pues las labores desarrolladas por la se\u00f1ora Lucy Villalobos \u00a0 Samper, y las restantes empleadas cuyos cargos fueron suprimidos, no ten\u00edan \u00a0 relaci\u00f3n directa con la misi\u00f3n institucional, cumpliendo las funciones \u00a0 eminentemente operativas, los cuales no se requieren para el cumplimiento de las \u00a0 funciones propias de la Alcald\u00eda (\u2026) la susodicha justificaci\u00f3n deviene en \u00a0 razonable y proporcional (\u2026) sobretodo si tenemos en cuenta que los trabajadores \u00a0 que a\u00fan se desempe\u00f1an como auxiliares de servicios generales con c\u00f3digos 605, \u00a0 grado 01, los ejercen de manera transitoria dadas sus condiciones laborales \u00a0 excepcionales que impiden su supresi\u00f3n inmediata (folio 92, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar manifest\u00f3 que \u201cla actora debe reclamar ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones en punto a lograr \u00a0 su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando u otro de superior categor\u00eda, m\u00e1s \u00a0 los salarios dejados de percibir durante el interregno de la desvinculaci\u00f3n\u201d \u00a0 (folio 93, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo \u00a0 de primera instancia el dos (2) de julio de 2009. Adujo que en su caso si se \u00a0 cumplen los requisitos jurisprudenciales para que proceda la protecci\u00f3n de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino arguye que \u201ca la fecha del despido el empleador conoc\u00eda la \u00a0 existencia del estado de gravidez\u201d. Lo anterior se encuentra comprobado por \u00a0 el documento que adjunt\u00f3 al escrito de tutela en el cual aparece la firma de \u00a0 recibido de la Coordinadora del \u00c1rea de Recursos Humanos del Municipio. \u00a0 Agrega que \u201cno es forzoso entregarle en las propias manos del Se\u00f1or Alcalde \u00a0 la comunicaci\u00f3n de mi estado de embarazo, sino que \u00e9sta comunicaci\u00f3n se surte \u00a0 entregando la misma a su dependiente, en este caso concreto a la Coordinadora \u00a0 \u00c1rea de Recursos Humanos, quien es una funcionaria que hace parte de la \u00a0 administraci\u00f3n del Se\u00f1or Alcalde y que no es una extra\u00f1a o desconocida\u201d \u00a0 (folio 102, cuaderno 1). As\u00ed mismo indica que \u201cexisten indicios que conducen \u00a0 a afirmar que la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga, si conoci\u00f3 previamente el \u00a0 embarazo\u201d, estos son, \u201cque el estado de embarazo para el momento del \u00a0 despido era de siete (7) meses de gestaci\u00f3n, lo cual era un hecho \u00a0 suficientemente notorio\u201d y que \u201cmediante Resoluci\u00f3n No. 1071 del 18 de \u00a0 mayo de 2009, la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga Magdalena, liquida y reconoce \u00a0 [a la actora] una indemnizaci\u00f3n por maternidad\u201d (folio 104, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino estima que no est\u00e1 probado que el despido no se deba a su \u00a0 estado de embarazo pues \u201cla parte accionada al contestar la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 simplemente se limit\u00f3 a se\u00f1alar que en la Alcald\u00eda se produjo un Proceso de \u00a0 Reestructuraci\u00f3n Administrativa y que \u00e9ste estaba respaldado en Estudios \u00a0 T\u00e9cnicos, pero no aport\u00f3 al proceso pruebas que demuestren f\u00edsicamente y \u00a0 materialmente la existencia de los mencionados estudios (\u2026)\u201d (folio 103, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino argumenta que el despido de la actora es ineficaz pues para la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato no existi\u00f3 autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo \u00a0 (folio 104, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que no posee otros medios de subsistencia ya que \u201clos \u00a0 ingresos que percib\u00eda como contraprestaci\u00f3n al cumplimiento de mis obligaciones \u00a0 laborales constitu\u00edan la \u00fanica fuente de sostenimiento\u201d (folio 104, cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tres (3) de julio de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga \u00a0 decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u201cno figura dentro de los documentos aportados por la accionante, \u00a0 la prueba m\u00e9dica que determine su estado de gravidez\u201d. Llama la atenci\u00f3n \u00a0 sobre el hecho de que \u201cno existe correspondencia entre el \u00e1mbito temporal que \u00a0 enmarca los documentos presentados, puesto que todos fueron practicados con \u00a0 fecha sumamente posterior al documento donde la accionante pone en conocimiento \u00a0 de la Coordinadora de Recursos Humanos, su estado de gravidez (\u2026) no era posible \u00a0 que la tutelante pudiese presentar a la Administraci\u00f3n Municipal de la Alcald\u00eda \u00a0 de Ci\u00e9naga, en fecha octubre 15 de 2008, documentos expedidos por entidades \u00a0 m\u00e9dicas, en el mes de enero de 2009, adem\u00e1s porque ninguno de los referidos \u00a0 documentos tiene la constancia de haber sido recibido por la entidad demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo consider\u00f3 que no se encuentra en el expediente \u201cninguna evidencia \u00a0 probatoria, que permita establecer que el hecho generador de la terminaci\u00f3n de \u00a0 la relaci\u00f3n legal y reglamentaria lo constituy\u00f3 el estado de embarazo (\u2026) por el \u00a0 contrario resulta demostrativo la inexistencia de nexo causal entre la \u00a0 desvinculaci\u00f3n y embarazo, pues aqu\u00e9l obedeci\u00f3 a la restructuraci\u00f3n adelantada \u00a0 por la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga, que arroj\u00f3 la supresi\u00f3n de algunos cargos que no \u00a0 resultaban necesarios (\u2026) la circunstancia de su estado de gravidez, no pod\u00eda \u00a0 paralizar el desarrollo del inter\u00e9s superior de la Administraci\u00f3n Municipal, lo \u00a0 que constituye en s\u00ed, la causal objetiva y relevante que justifica la \u00a0 desvinculaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u201cen cuanto al hecho expuesto por la accionante respecto a que no \u00a0 se suprimieron los cargos de cuatro empleados tambi\u00e9n Auxiliares de Servicios \u00a0 Generales (\u2026) lo que se demuestra es que se encuentran en condiciones distintas \u00a0 a la de la Accionante y que se encuentran transitoriamente en la Planta de \u00a0 Personal de la Alcald\u00eda, dado que a\u00fan no se extingue la circunstancia que obliga \u00a0 al ente demandado a mantenerlos all\u00ed\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cel reintegro de la Accionante, rebasa las necesidades y \u00a0 la infraestructura de la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga, ya que la entidad \u00a0 Accionada (\u2026) no requiere del empleo suprimido para efectos del desarrollo de \u00a0 sus funciones (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que \u201cmediante Resoluci\u00f3n No. 1071 del 18 de mayo de \u00a0 2009, la entidad accionada, liquida y reconoce una indemnizaci\u00f3n por maternidad, \u00a0 lo que deja ver con claridad, es que dicho ente, dio cumplimiento a lo \u00a0 estipulado por el art\u00edculo 51 de la ley 909 de 2004, que hace referencia a la \u00a0 protecci\u00f3n de la maternidad (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CASO # 9. \u00a0 Expediente T-2.411.391 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil nueve (2009), la ciudadana Adriana \u00a0 Margarita Aguilera Rodero interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la \u00a0 salud y a la vida, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF \u2013Regional Magdalena-, la \u00a0 Corporaci\u00f3n Visi\u00f3n Futura \u2013CORVIFU- y ODECOMUNESA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero (1) de julio de 2008, Adriana Margarita Aguilera Rodero, de \u00a0 veintis\u00e9is (26) a\u00f1os (folio 20, cuaderno 1), firm\u00f3 un contrato individual de \u00a0 trabajo a t\u00e9rmino fijo con la Corporaci\u00f3n Visi\u00f3n Futura para desempe\u00f1arse como \u00a0 Directora Asistente del Hogar Infantil de Santana \u2013Magdalena-, contrato que \u00a0 ten\u00eda como fecha de vencimiento el quince (15) de diciembre de 2008 (folio 13, \u00a0 cuaderno 1). La actora devengaba un salario de $655.718 (folio 13, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata, sin indicar fecha precisa, que al enterarse de su estado de embarazo le \u00a0 comunic\u00f3 la situaci\u00f3n a Director del ICBF \u2013Regional Magdalena y a los \u00a0 representantes de CORVIFU y de ODECOMUNESA\u00a0 (folio 2, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero (1) de noviembre de 2008, CORVIFU dio por terminado el contrato de \u00a0 trabajo de la actora a partir del quince (15) de diciembre de 2008, argumentando \u00a0 el vencimiento del plazo pactado (folio 19, cuaderno 1). Para este momento la \u00a0 actora contaba con aproximadamente tres (3) meses de gestaci\u00f3n (folio 16, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que, en su reemplazo, nombraron a otra persona, lo cual \u00a0 demuestra que el cargo que desempe\u00f1aba no se ha suprimido ni se han extinguido \u00a0 las razones del contrato laboral (folio 2, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Adriana Margarita Aguilera \u00a0 Rodero solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo, a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, a la salud y a la vida que considera han sido vulnerados por \u00a0 las personas demandadas en virtud de la terminaci\u00f3n de su contrato laboral a \u00a0 pesar de su estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita ordenarles (i) el reintegro o la prolongaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral y (iii) el pago de los salarios dejados de percibir desde el \u00a0 d\u00eda de su desvinculaci\u00f3n (folios 10-11, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la se\u00f1ora Aguilera Rodero mediante escrito del ocho (8) de mayo \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201cpor parte de la tutelante existe una confusi\u00f3n respecto de la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de su vinculaci\u00f3n laboral\u201d (folio 33, cuaderno 1). \u00a0 Explica que \u201cel ICBF, Regional Magdalena, celebr\u00f3 contrato de aporte No. \u00a0 47\/26\/08\/23 con la Corporaci\u00f3n Visi\u00f3n Futura CORVIFU, para la administraci\u00f3n de \u00a0 los recursos del Hogar Infantil Santa Ana durante la vigencia 2008 [hasta el \u00a0 31 de diciembre de 2008] y en la cl\u00e1usula d\u00e9cima quinta: ausencia de relaci\u00f3n \u00a0 laboral consagra: El presente contrato ser\u00e1 ejecutado por el Contratista con \u00a0 absoluta autonom\u00eda e independencia y, en desarrollo del mismo no se generar\u00e1 \u00a0 v\u00ednculo laboral alguno entre el ICBF y el Contratista y\/o sus dependientes si \u00a0 los hubiera\u201d. As\u00ed las cosas, indica, \u201cel ICBF no tiene la calidad de \u00a0 empleador de la tutelante ni es beneficiario de la labor ejecutada por la misma \u00a0 ya que los beneficiarios son los ni\u00f1os y ni\u00f1as atendidos en el Hogar\u201d (folio \u00a0 34, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0 Visi\u00f3n \u00a0Futura dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia en escrito del d\u00eda \u00a0 veintis\u00e9is (26) de mayo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u201cadministraba los recursos destinados al Programa Hogar Infantil \u00a0 Santa Ana y solamente se nos contrat\u00f3 para el periodo antes mencionado [1 de \u00a0 julio al 15 de diciembre de 2008] situaci\u00f3n por la cual se dio por terminado \u00a0 el contrato a t\u00e9rmino fijo que [la peticionaria] ten\u00eda con nosotros (\u2026) \u00a0 Al terminarse nuestro contrato suscrito con el ICBF se terminaba toda relaci\u00f3n \u00a0 laboral que se hubiese podido prolongar con la se\u00f1ora antes mencionada, y \u00a0 nuestro reemplazo entr\u00f3 a administrar los recursos destinados para el Programa \u00a0 Hogar Infantil Santa Ana la entidad ODECOMUNESA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s que la actora \u201cnunca nos manifest\u00f3 encontrarse en estado de \u00a0 embarazo, en la hoja de vida que poseemos de la se\u00f1ora no reposa documento \u00a0 alguno que demuestre su condici\u00f3n de embarazo\u201d (folio 57, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinte (20) de mayo de 2009 el Juzgado \u00danico Promiscuo de Familia del Banco \u00a0 \u2013Magdalena- decidi\u00f3 conceder, de forma transitoria, el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su determinaci\u00f3n sostuvo que se cumpl\u00edan en el caso concreto \u00a0 los requisitos jurisprudenciales para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de la mujer embarazada. En concreto, encontr\u00f3 probado, en primer \u00a0 lugar, que el despido se ocasion\u00f3 durante el per\u00edodo amparado por el fuero de \u00a0 maternidad. En segundo lugar, que el empleador conoc\u00eda el estado de embarazo de \u00a0 la trabajadora ya que \u201cmediante oficio dirigido a la Corporaci\u00f3n Visi\u00f3n \u00a0 Futura CORFIVU recibido el d\u00eda catorce (14) de noviembre de 2008, la actora \u00a0 solicita permiso en la hora del almuerzo debido a que mi estado he presentado \u00a0 quebrantos de salud por mi debilidad y descuido en mi alimentaci\u00f3n. De la \u00a0 anterior si bien no se colige textualmente que hubiera manifestado su embarazo, \u00a0 ciertamente pone de manifiesto su estado (\u2026)\u201d. En tercer lugar que, en \u00a0 virtud de la presunci\u00f3n legal, el despido fue consecuencia directa del embarazo \u00a0 pues \u201cno obra en el plenario prueba que sustente la autorizaci\u00f3n del \u00a0 Inspector de Trabajo para que CORFIVU procediera al retiro de la empelada (\u2026)\u201d. \u00a0 Finalmente, que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora en virtud \u00a0 de que \u201ces l\u00f3gico pensar que al quedar desempleada y no contar con ning\u00fan \u00a0 recurso que le permitiera garantizar el pago de los servicios asistenciales en \u00a0 salud, indudablemente se ven amenazados el m\u00ednimo vital de la madre gestante y \u00a0 del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer\u201d (folio 52, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del ICBF y de ODECOMUNESA, asegur\u00f3 que exist\u00eda una \u00a0 \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva ya que ninguna de las citadas \u00a0 guardaba relaci\u00f3n laboral alguna con la se\u00f1ora Adriana Aguilera Rodero (\u2026) el \u00a0 contrato individual de trabajo fue suscrito entre ella y el representante legal \u00a0 de la Corporaci\u00f3n Visi\u00f3n Futura CORFIVU, por lo que la acci\u00f3n solo puede cobijar \u00a0 a \u00e9stos sujetos procesales\u201d (folio 53, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la decisi\u00f3n, se orden\u00f3 a CORFIVU el reintegro de la \u00a0 peticionaria y el pago de la indemnizaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 239 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (folio 54, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0 Visi\u00f3n \u00a0Futura impugn\u00f3 el fallo de primera instancia el veintiocho (28) de mayo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que del material probatorio que se encuentra en el expediente no se puede \u00a0 dar por demostrada la notificaci\u00f3n del estado de embarazo al empleador pues en \u00a0 el documento usado por el juez de primera instancia la accionante \u201csolo \u00a0 manifiesta un quebranto de salud por mala alimentaci\u00f3n, jam\u00e1s manifiesta \u00a0 encontrarse embarazada por lo que era imposible e improbable que la accionada \u00a0 intuyera su estado de gravidez\u201d. Agrega que tampoco era un hecho notorio al \u00a0 momento de la terminaci\u00f3n del contrato pues \u201ces tan solo a partir del quinto \u00a0 mes que la mujer empieza a sufrir cambios en su cuerpo que hacen notorio su \u00a0 embarazo, y no obra en el expediente ecograf\u00edas que demuestren que al 1 de \u00a0 noviembre, fecha en que se comunic\u00f3 la imposibilidad de prorrogar el contrato de \u00a0 trabajo, la se\u00f1ora Adriana Aguilera Rodero contara con cinco meses o m\u00e1s de \u00a0 embarazo\u201d (folio 70, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que \u201cal extinguirse el Contrato de Aporte No. 47\/26\/08\/23 cesa \u00a0 inmediatamente todo tipo de cargos laborales que por el se generen, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, la entidad que represento no puede ser sancionada en el entendido de que \u00a0 la labor para la cual fue contratada la se\u00f1ora Adriana Aguilera Rodero no \u00a0 subsiste\u201d. Agrega, en similar sentido, que \u201cal extinguirse el contrato \u00a0 que da origen a la situaci\u00f3n jur\u00eddica reglamentaria con la Directora Asistente, \u00a0 para CORFIVU deja necesariamente de existir la obligaci\u00f3n de mantener el \u00a0 personal en los cargos, siempre que, deja de tener control y la potestad de \u00a0 nominar o despedir, no ocurriendo lo mismo con respecto del ICBF\u00a0 y el \u00a0 nuevo contratante, debido a que para ellos subsiste la obligaci\u00f3n de mantener \u00a0 los cargos teniendo en cuenta los objetivos y lineamientos de los programas de \u00a0 Bienestar, que deben ser monitoreados y de seguimientos continuos\u201d (folio \u00a0 71, cuaderno 1). Informa que el nuevo contratante es ODECOMUNESA por lo que le \u00a0 \u201cextra\u00f1a la decisi\u00f3n del ad-quo de declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por pasiva del ICBF y ODECOMUNESA\u201d (folio 72, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 tambi\u00e9n que para que proceda la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada \u201cdebe demostrarse que el despido fue como causa o consecuencia del \u00a0 embarazo, cosa que para el caso que nos ocupa, no se encuentra demostrado, y s\u00ed \u00a0 por el contrario, en el expediente obra prueba suficiente de que las razones \u00a0 fueron precisamente porque el t\u00e9rmino del contrato de trabajo expir\u00f3, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n expir\u00f3 la causa que dio origen al cargo, cual es el contrato de aporte \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que \u201cno cuenta actualmente con contratos de ninguna \u00edndole \u00a0 con entidad alguna, por lo que es imposible hablar de cargos de igual o mejor \u00a0 jerarqu\u00eda que el que ostentaba la accionante, toda vez que (\u2026) el ICBF no renov\u00f3 \u00a0 el contrato que con el se ten\u00eda. Y adem\u00e1s, teniendo en cuenta que esta es una \u00a0 entidad sin \u00e1nimo de lucro, que solamente obraba como administradora de los \u00a0 recursos del ICBF, actualmente no cuenta con recursos para nombrar y pagar \u00a0 salarios de funcionario alguno\u201d (folios 73-74, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El catorce (14) de agosto de 2009 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Santa Marta decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia \u00a0 para en su lugar negar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u201ces clara la carencia de actividad probatoria que corroborase \u00a0 la aludida notificaci\u00f3n al empleador, pues de las pruebas recaudadas durante la \u00a0 actuaci\u00f3n se vislumbra un oficio suscrito por la reclamante y dirigido a la \u00a0 sociedad CORFIVU, donde pone de presente que \u00e9sta ven\u00eda presentando quebrantos \u00a0 de salud por debilidad y descuido en mi alimentaci\u00f3n (\u2026) dicho documento en \u00a0 ninguna parte advierte que la petente se encontrara en estado de gravidez\u201d \u00a0 (folio 11, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO # 10. Expediente T-2.383.794 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado veinticinco (25) marzo de dos mil nueve (2009), la ciudadana Madelvis \u00a0 Carmona Carmona interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la salud, los cuales, en su opini\u00f3n, han \u00a0 sido vulnerados por el Hospital Local de Nueva Granada E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el primero (1) de enero de 2009, la peticionaria suscribi\u00f3 un \u00a0 nuevo contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el mencionado Hospital por el \u00a0 t\u00e9rmino de un (1) mes, es decir, finalizaba el treinta y uno (31) de enero de \u00a0 2009. El pago mensual por la prestaci\u00f3n de servicios ascend\u00eda a $1.770.012 \u00a0 (folio 11, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la actora que, despu\u00e9s del vencimiento del contrato rese\u00f1ado en el \u00a0 numeral anterior, sigui\u00f3 prestando sus servicios al Hospital Local de Nueva \u00a0 Granada E.S.E. \u201cpor renovaci\u00f3n t\u00e1cita\u201d (folio 1, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata la actora que, el veinte (20) de febrero del presente a\u00f1o, tuvo \u00a0 conocimiento de su estado de embarazo el cual notific\u00f3 verbalmente a la Gerente \u00a0 del Hospital (folio 2, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cinco (5) de marzo de 2009 la accionante recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n proveniente \u00a0 del Hospital en la que se le indicaba que \u201ccomo quiera que la orden de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicio adjudicada a usted por esta Gerencia vence el 05 de marzo \u00a0 del mes y a\u00f1o corriente, me permito agradecerle los servicios prestados a esta \u00a0 Instituci\u00f3n\u201d (folio 14, cuaderno 1). Para este momento, la accionante \u00a0 contaba con nueve (9) semanas de gestaci\u00f3n (folio 18, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente, seis (6) de marzo de 2009, la peticionaria solicit\u00f3 por \u00a0 escrito al Hospital \u201creintegrarme al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando por \u00a0 encontrarme en estado de embarazo\u201d adjuntando dos ex\u00e1menes de gravidez, uno \u00a0 realizado el cinco (5) de marzo de 2009 y otro el seis (6) del mismo mes y a\u00f1o \u00a0 (folios 15-18, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la petente que, de manera verbal, el administrador del Hospital \u00a0 demandado le exigi\u00f3 que el examen de gravidez fuera realizado a trav\u00e9s de la \u00a0 Empresa Promotora de Salud a la cual se encontraba afiliada (folio 2, cuaderno \u00a0 1), raz\u00f3n por la cual, el diez (10) de marzo de 2009, remiti\u00f3 lo requerido \u00a0 (folios 23-29, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecisiete (17) de marzo de 2009 el Hospital respondi\u00f3 la petici\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Carmona. Le indicaron que \u201crevisada la planta de personal tanto de \u00a0 contrato como de n\u00f3mina se pudo constatar que usted no tiene v\u00ednculo laboral con \u00a0 esta entidad y que si usted nos prest\u00f3 alg\u00fan servicio asistencia, administrativo \u00a0 o de servicio gerencial lo realiz\u00f3 en calidad de asociada de la cooperativa \u00a0 REDCARIBE y esta actividad la efectu\u00f3 de manera autogestionaria, con autonom\u00eda, \u00a0 autodeterminaci\u00f3n y autogobierno. Motivo por el cual la E.S.E. Hospital Local de \u00a0 Nueva Granada no le puede dar tr\u00e1mite a su oficio fechado 06 Marzo de 2009 (\u2026) \u00a0 la instigo a realizar su solicitud a REDCARIBE\u201d (folio 30, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo expresado por el Hospital, asegura la actora que \u201cyo ten\u00eda \u00a0 contrato plenamente suscrito con dicho hospital y no con ninguna cooperativa\u201d \u00a0 (folio 3, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201csoy madre soltera con una hija de 5 a\u00f1os, cabeza de hogar y con \u00a0 recursos econ\u00f3micos insuficientes para sufragar la congrua subsistencia y el \u00a0 desarrollo de mi familia\u201d (folio 3, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Madelvis Carmona Carmona \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la igualdad, al debido \u00a0 proceso, al trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la salud que \u00a0 considera han sido vulnerados por la entidad demandada en virtud de la \u00a0 terminaci\u00f3n de su contrato laboral a pesar de su estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita ordenarle (i) el reintegro, (ii) el pago de los \u00a0 salarios dejados de percibir desde el d\u00eda de su desvinculaci\u00f3n y (iii) el pago \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n que se\u00f1ala el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 por el despido de la trabajadora embarazada sin autorizaci\u00f3n del inspector del \u00a0 trabajo (folio 6, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Local de Nueva Granada E.S.E. contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la se\u00f1ora Carmona mediante escrito del treinta (30) de marzo de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201csuscribi\u00f3 el 08 de enero de 2009 con la cooperativa de trabajo \u00a0 asociado REDCARIBE CTA un contrato de prestaci\u00f3n de servicios asistenciales en \u00a0 salud (\u2026) Motivo por el cual durante el mes de febrero varios asociados de la \u00a0 cooperativa en menci\u00f3n de manera libre espont\u00e1nea y sin ninguna subordinaci\u00f3n \u00a0 nos prestaron su servicio y entre las cuales se encontraba la se\u00f1ora Madelvis \u00a0 Carmona Carmona quien se desempe\u00f1\u00f3 como odont\u00f3loga (\u2026) Como se puede evidenciar \u00a0 en el certificado emitido por la cooperativa de trabajo asociado REDCARIBE CTA[97] (\u2026) \u00a0 motivo por el cual la E.S.E. no la puede reintegrar\u201d (folio 38, cuaderno 1). \u00a0 De conformidad con lo anterior, indica que \u201cla se\u00f1ora Madelvis Carmona \u00a0 Carmona (\u2026) debe realizar la solicitud de reintegro a la cooperativa (\u2026)\u201d \u00a0 (folio 40, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u201cSi bien es cierto que la se\u00f1ora Madelvis Carmona Carmona nos \u00a0 prest\u00f3 sus servicios profesionales durante el mes de enero de 2008, no es menos \u00a0 cierto que ese contrato a t\u00e9rmino fijo finaliz\u00f3 no por motivo de embarazo sino \u00a0 por la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino pactado entre las partes que era de un mes contado \u00a0 a partir del primero de enero (\u2026) tiempo este en que se ignoraba tanto para la \u00a0 accionante como para el accionado el estado de embarazo. Posteriormente para el \u00a0 mes de febrero del corriente a\u00f1o la se\u00f1ora Madelvis Carmona Carmona nos prest\u00f3 \u00a0 sus servicios como asociada de la cooperativa REDCARIBE (\u2026)\u201d (folio 40, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en este caso no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la \u00a0 protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada ya que no \u00a0 hubo una notificaci\u00f3n oportuna del estado de embarazo y \u00e9ste no era notorio y, \u00a0 adem\u00e1s, no se prob\u00f3 que el embarazo fuera la causa de la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato (folio 42, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trece (13) de abril de 2009 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Plato, \u00a0 Magdalena, decidi\u00f3 conceder, de forma transitoria, el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el ad quo que en el presente caso se encontraban cumplidos los requisitos \u00a0 que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado para la protecci\u00f3n de \u00a0 la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada pues (i) la accionante \u00a0 \u201cfue desvinculada (\u2026) el d\u00eda 06 de marzo de este a\u00f1o, fecha a la cual presentaba \u00a0 ya 10 semanas aproximadas de gestaci\u00f3n seg\u00fan los informes m\u00e9dicos aportados\u201d, \u00a0 (ii) \u201cla se\u00f1ora Madelvis Carmona Carmona hab\u00eda comunicado de manera verbal su \u00a0 estado gestante a la accionada (\u2026) aseveraci\u00f3n que est\u00e1 amparada de veracidad y \u00a0 que no fue desvirtuada con fundamentos jur\u00eddicos ni f\u00e1cticos por la gerente del \u00a0 Hospital (folio 52, cuaderno 1), (iii)\u00a0 no medi\u00f3 autorizaci\u00f3n del \u00a0 inspector del trabajo raz\u00f3n por la cual se presume que la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato se debi\u00f3 el estado de embarazo y (iv) el despido amenaza el m\u00ednimo \u00a0 vital de la actora pues \u201ces madre cabeza de familia y provee de su menor hija \u00a0 de cinco a\u00f1os\u201d (folio 53, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la decisi\u00f3n, se orden\u00f3 al Hospital Local de Nueva Granada \u00a0 el reintegro de la peticionaria al cargo que desempe\u00f1aba o a otro en similares o \u00a0 mejores condiciones en la misma ciudad (folio 54, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Local de Nueva Granada impugn\u00f3 el fallo de primera instancia el \u00a0 diecisiete (17) de abril de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, contrario a lo se\u00f1alado por el juez de primer grado, no se encuentran \u00a0 satisfechos en el caso concreto los requisitos jurisprudenciales \u00a0para la protecci\u00f3n de \u00a0 la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. En ese sentido, explic\u00f3 \u00a0 que (i) no existe relaci\u00f3n laboral alguna entre el Hospital y la peticionaria \u00a0 pues no hay subordinaci\u00f3n, (ii) la actora en ning\u00fan momento notific\u00f3 en forma \u00a0 verbal o escrita su estado de embarazo y \u00e9ste no era un hecho notorio al momento \u00a0 de la terminaci\u00f3n del contrato, (iii) el segundo contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios que la accionante suscribi\u00f3 finaliz\u00f3 por expiraci\u00f3n del plazo y no por \u00a0 su estado de gravidez y (iv) \u201ces imposible jur\u00eddicamente hablando solicitar a \u00a0 autoridad competente el permiso para despedir a una persona que no est\u00e9 \u00a0 vinculado a nuestra planta de personal\u201d (folios 60-65, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintis\u00e9is (26) de mayo de 2009 el Juzgado Promiscuo del Circuito del Plato, \u00a0 Magdalena, decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia para en su lugar negar \u00a0 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, para la \u00e9poca en \u00a0 que la actora se practic\u00f3 los ex\u00e1menes de embarazo -10 de marzo de 2009-, \u201cya \u00a0 hab\u00eda terminado su relaci\u00f3n laboral con la empresa, -desde el 31 de enero de \u00a0 2009- no por raz\u00f3n del embarazo, pues ni ella misma sab\u00eda que estaba embarazada, \u00a0 pues, ni mucho menos lo iba a saber su empleador\u00a0 (folio 80, cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que no se \u00a0 hab\u00eda vinculado al proceso de tutela a la Cooperativa de Trabajo Asociado \u00a0 REDCARIBE, empresa a la que presuntamente estaba asociada la peticionaria, el \u00a0 Magistrado Sustanciador, mediante auto del quince (15) de junio de dos mil diez \u00a0 (2010), decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO. ORDENAR que, por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se ponga en \u00a0 conocimiento de la Cooperativa de Trabajo Asociado REDCARIBE el expediente de \u00a0 tutela T-2.383.794 (Madelvis Carmona Carmona contra el Hospital Local de Nueva \u00a0 Granada E.S.E.) para que, dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, se pronuncie acerca de las pretensiones y el \u00a0 problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0 concedido, se recibi\u00f3 respuesta de Cooperativa de Trabajo Asociado REDCARIBE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar aclar\u00f3 que la fecha de inicio del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de la Cooperativa con el Hospital demandado fue el primero (1) de \u00a0 febrero de 2009, el cual finaliz\u00f3 el treinta (30) de agosto de 2009 y no fue \u00a0 renovado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar sostuvo que la peticionaria nunca se asoci\u00f3 a REDCARIBE y m\u00e1s \u00a0 concretamente que \u201cen la fecha de su despido el d\u00eda 5 de marzo de 2009 (\u2026) no \u00a0 ten\u00eda v\u00ednculo contractual con la cooperativa\u201d. Explic\u00f3 que \u201caunque \u00a0 aparece una certificaci\u00f3n de sus supuesto v\u00ednculo, esta (sic) no naci\u00f3\u00a0 \u00a0 legalmente, toda vez que ella NO cumpli\u00f3 con los requisitos para su afiliaci\u00f3n y \u00a0 como consta en la misma certificaci\u00f3n, su supuesta relaci\u00f3n fue hasta el d\u00eda 28 \u00a0 de febrero de 2009, una semana antes de su desvinculaci\u00f3n de la ESE (\u2026). \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que \u201cdesconocemos el tipo de v\u00ednculo contractual que exist\u00eda entre la \u00a0 accionante y el hospital a la fecha de 5 de marzo de 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar argumenta que \u201cla accionante nunca notific\u00f3 de manera verbal \u00a0 o escrita a la Cooperativa de sus supuesto estado de embarazo\u201d (folios \u00a0 20-23, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO # 11. Expediente T-2.386.501 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009), la ciudadana Lilian Carolina \u00a0 Arenas Rend\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al trabajo, a la igualdad, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la salud, los cuales, en su opini\u00f3n, han \u00a0 sido vulnerados por el Municipio de Dosquebradas, Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doce (12) de mayo de 2008, Lilian Carolina Arenas Rend\u00f3n, de veintis\u00e9is (26) \u00a0 a\u00f1os (folio 28, cuaderno 1), firm\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el \u00a0 Municipio de Dosquebradas para \u201capoyo para la gesti\u00f3n cultural y art\u00edstica en \u00a0 el municipio de Dosquebradas\u201d, contrato que ten\u00eda una duraci\u00f3n de ocho (8) \u00a0 meses \u2013del diecinueve (19) de mayo de 2008 al diecinueve (19) de enero de 2009-. \u00a0 El pago mensual por la prestaci\u00f3n de servicios ascend\u00eda a $1.500.000 (folios \u00a0 9-16, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la peticionaria que \u201cqued\u00e9 en estado de gravidez a partir del 10 de \u00a0 julio de 2008\u201d (folio 4, cuaderno 1). Para el diez (10) de septiembre \u00a0 de 2008 la se\u00f1ora Arenas Rendon contaba con nueve (9) semanas de gestaci\u00f3n \u00a0 (folio 19, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El catorce (14) de octubre de 2008 la accionante entreg\u00f3 al interventor de su \u00a0 contrato dos informes parciales que estaba en mora de remitir por razones de \u00a0 salud. Para justificar la demora en la entrega adjunt\u00f3 a su comunicaci\u00f3n algunos \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos y algunas incapacidades, documentos en los que constaba su \u00a0 embarazo de alto riesgo (folios 18-24, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El treinta y uno (31) de diciembre de 2008, veinte d\u00edas antes del t\u00e9rmino final \u00a0 pactado, la actora y su interventora firmaron el acta final del contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, en la cual se consign\u00f3 que se \u201crecibe a plena \u00a0 satisfacci\u00f3n el cumplimiento cabal por parte del contratista, tanto del objeto \u00a0 del contrato como de cada uno de los lineamiento pactados\u201d (folio 25, \u00a0 cuaderno 1). Para esta fecha la se\u00f1ora Arenas Rend\u00f3n contaba aproximadamente con \u00a0 cinco (5) meses de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecis\u00e9is (16) de enero de 2009 la petente recibi\u00f3 una carta de la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n, Cultura, Deporte y recreaci\u00f3n en la que se le solicitaba que \u00a0 \u201clas llaves de la oficina de Cultura y nos otorgue la clave del computador, dado \u00a0 que por Circular No. 01 de 5 de enero de los corrientes de la Direcci\u00f3n \u00a0 Administrativa. Aquellas personas que hayan terminado contrato con la \u00a0 Administraci\u00f3n Municipal, no deben estar prestando sus servicios hasta ser \u00a0 requeridos nuevamente\u201d (folio 26, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura la peticionaria que, pese a las manifestaciones verbales provenientes \u00a0 del despacho de la Alcaldesa, y a la carta que envi\u00f3 a la mencionada oficina el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de febrero de 2008 recordando su estado de gravidez, su contrato \u00a0 no fue renovado (folios 4 y 27, cuaderno 1). Indica que \u201clas causas que \u00a0 originaron mi contrataci\u00f3n a\u00fan permanecen, puesto que el objeto contractual fue \u00a0 prestar servicios de apoyo para la gesti\u00f3n cultural y art\u00edstica en el municipio \u00a0 de Dosquebradas y dicha gesti\u00f3n debe permanecer en el tiempo por tratarse de una \u00a0 obligaci\u00f3n social del municipio y una pol\u00edtica democr\u00e1tica generalizada; incluso \u00a0 es prueba de la subsistencia de mi objeto contractual que, habiendo sido \u00a0 encargada de la Oficina de la Cultura \u00e9sta actualmente se encuentra cerrada (\u2026) \u00a0 y no existe una dependencia destinada a la atenci\u00f3n del sector cultural\u201d \u00a0 (folio 5, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que su embarazo era de alto riesgo, el hijo de la peticionaria naci\u00f3 \u00a0 prematuramente el veintiocho (28) de febrero de 2009 (folio 8, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunta violaci\u00f3n de su derecho a la salud, la actora afirma que \u00a0 \u201cme encuentro en mora en el pago de la EPS a la cual he estado afiliada, porque \u00a0 no cuento con los medios econ\u00f3micos para sufragarla, pues los gastos permanentes \u00a0 derivados por la especial condici\u00f3n de mi hijo y por los costosos gastos de \u00a0 manutenci\u00f3n que el merece, imposibilitan m\u00e1s alternativas de endeudamiento, \u00a0 venta o prenda de mis escasas pertenencias\u201d. Agrega que \u201cno he podido \u00a0 asistir a citas m\u00e9dicas por problemas econ\u00f3micos y la imposibilidad que ello nos \u00a0 genera de obtener algunos servicios, ex\u00e1menes y medicamentos a mi hijo y a mi \u00a0 persona, por encontrarme en mora con la entidad que me presta el servicio de \u00a0 salud\u201d\u00a0 (folio 5, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 sostiene que \u201cya no cuento con los medios m\u00ednimos vitales y necesarios para \u00a0 la costosa manutenci\u00f3n de mi hijo y la m\u00eda propia; que he recurrido a \u00a0 endeudamientos para suplir las necesidades econ\u00f3micas y de protecci\u00f3n en salud[98] (\u2026) no \u00a0 me ha sido posible conseguir trabajo, ninguna empresa est\u00e1 dispuesta a contratar \u00a0 mujeres en estado de embarazo o en periodo de lactancia. Adem\u00e1s de las \u00a0 complicaciones que tengo, incluso para buscar trabajo, pues debo procurar \u00a0 cuidados especiales a mi beb\u00e9 en cuento su estado prematuro y no poseo \u00a0 condiciones para sufragar gastos de cuidado a cargo de terceros por la propia \u00a0 carencia de ingresos (\u2026)\u201d (folio 5, cuaderno 1). A\u00f1ade que no goz\u00f3 de \u00a0 licencia de maternidad (folio 6, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Lilian Carolina Arenas \u00a0 Rend\u00f3n solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la dignidad humana, a la vida, \u00a0 al trabajo, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la salud \u00a0 que considera han sido vulnerados por la entidad demandada en virtud de la no \u00a0 renovaci\u00f3n de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios a pesar de su estado de \u00a0 embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita ordenarle al demandado (i) la reincorporaci\u00f3n inmediata \u00a0 a una labor igual o equivalente a la que desempe\u00f1aba en iguales o mejores \u00a0 condiciones, (ii) el pago de la licencia de maternidad, (iii) el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n que se\u00f1ala el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo por \u00a0 el despido de la trabajadora embarazada sin autorizaci\u00f3n del inspector del \u00a0 trabajo y (iv) el reconocimiento y pago de los gastos en que ha incurrido \u00a0 relacionados con la maternidad, incluyendo aportes a seguridad social desde \u00a0 enero de 2009 y los pagos de la hospitalizaci\u00f3n de su hijo, para los cual anexa \u00a0 una relaci\u00f3n de gastos\u00a0 (folios 6 y 34-46, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Dosquebradas contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la \u00a0 se\u00f1ora Arenas Rend\u00f3n mediante escrito del quince (15) de mayo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la petente \u201cal suscribir el contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 033 del 12 de mayo de 2008 acept\u00f3 (\u2026) las cl\u00e1usulas del mismo, de manera libre, \u00a0 espont\u00e1nea y sin apremio alguno, aceptando entonces que el contrato ten\u00eda una \u00a0 duraci\u00f3n de ocho (8) meses, y que por lo tanto una vez finalizara este t\u00e9rmino \u00a0 igualmente finalizar\u00eda el contrato\u201d (folio 54, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cno es de recibo la manifestaci\u00f3n de la accionante en el sentido \u00a0 de que la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios haya sido por su \u00a0 estado de embarazo (\u2026) simplemente obedeci\u00f3 a la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino, \u00a0 vigencia y plazo de ejecuci\u00f3n del contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente asever\u00f3 que \u201cla accionante no advirti\u00f3 vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital, pues no manifiesta ni ha manifestado si vive sola o con el padre de su \u00a0 hijo, si este propugna por su mantenimiento o no, en fin no aport\u00f3 material \u00a0 probatorio alguno que demostrara la violaci\u00f3n al derecho fundamental\u201d (folio \u00a0 55, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintis\u00e9is (26) de mayo de 2009 el Juzgado Segundo Penal municipal de \u00a0 Dosquebradas, Risaralda, decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo pertinente para obtener el \u00a0 reintegro y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y que \u201cno obra en la demanda la \u00a0 solicitud de que esta acci\u00f3n sea admitida a tr\u00e1mite como mecanismo transitorio, \u00a0 ni tampoco se alega ni se demuestra que existan circunstancias f\u00e1cticas de las \u00a0 cuales se pueda inferir que de no concederse la protecci\u00f3n judicial \u00a0 inmediatamente, se producir\u00eda un da\u00f1o irremediable en la esfera de derechos \u00a0 fundamentales de la demandante y su hijo\u201d (folio 67, cuaderno 1). Al \u00a0 respecto agrega que\u00a0 \u201cEn ning\u00fan momento se estableci\u00f3 que el padre de la \u00a0 menor sufriera incapacidad f\u00edsica, sensorial, ps\u00edquica o moral que implicara un \u00a0 estado de abandono de los deberes que como padre le debe a la menor, y menos su \u00a0 incapacidad de suministrarle alimentos al menor (\u2026)\u201d (folio 68, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primer grado tambi\u00e9n asegur\u00f3 que \u201cno existi\u00f3 despido alguno sino \u00a0 la terminaci\u00f3n del contrato al vencerse el plazo de ejecuci\u00f3n, motivo por el \u00a0 cual no hab\u00eda raz\u00f3n para (\u2026) la renovaci\u00f3n del contrato\u201d \u00a0(folio 67, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo sostuvo que no se prob\u00f3 en el proceso por parte de la accionada \u00a0 que \u201ccon la no renovaci\u00f3n del contrato se afecte el m\u00ednimo vital, pues nunca \u00a0 se estableci\u00f3 si la misma es madre cabeza de hogar o si tiene esposo o \u00a0 compa\u00f1ero. Adem\u00e1s, se trata de una persona que goza de toda la capacidad f\u00edsica, \u00a0 productiva acudiendo a otras actividades independientes o subordinadas, para \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas a fin de garantizar el m\u00ednimo vital \u00a0 indispensable para su subsistencia (\u2026)\u201d (folio 68, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo el primero (1) de junio de 2009. B\u00e1sicamente \u00a0 reiter\u00f3 que se encontraba afectado su m\u00ednimo vital y que subsisten las causas \u00a0 que originaron el contrato de prestaci\u00f3n de servicios (folios 70-72, cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tres (3) de julio de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, \u00a0 Risaralda, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia que neg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u201cno encuentra el despacho una causal diferente para dar por \u00a0 terminado el contrato que la terminaci\u00f3n del mismo a entera satisfacci\u00f3n, lo que \u00a0 est\u00e1 debidamente estipulado entre las partes y no como consecuencia del estado \u00a0 de embarazo, porque en su mayor\u00eda del tiempo de ejecuci\u00f3n del contrato, la \u00a0 contratista ya estaba en estado de gravidez y la interventora conoc\u00eda este \u00a0 hecho, as\u00ed que pudo darse por terminado desde antes, si esta hubiera sido la \u00a0 causa y sin embargo no se hizo sino hasta su terminaci\u00f3n (\u2026)\u201d (folio 86, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO # 12. EXPEDIENTE T-2.435.764 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), la ciudadana Nancy \u00a0 Paola Gonz\u00e1lez Sastoque interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social, los \u00a0 cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0 Social CAJANAL \u201cen liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dos (2) de marzo de 2007 Nancy Paola Gonz\u00e1lez Sastoque firm\u00f3 un contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios con la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL para \u00a0 \u201cprestar los servicios profesionales como abogado\u201d, contrato que ten\u00eda una \u00a0 duraci\u00f3n de tres (3) meses \u2013hasta el dos (2) de junio de 2007-. El pago mensual \u00a0 por la prestaci\u00f3n de servicios ascend\u00eda a $1.900.000 (folios 13-15, cuaderno 1). \u00a0 El termino inicial del contrato rese\u00f1ado fue prolongado por un (1) mes y medio \u00a0 mediante adici\u00f3n del primero (1) de junio de 2007 (folio 16, cuaderno 1), es \u00a0 decir hasta el diecis\u00e9is (16) de julio de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el contrato inicial, el diecisiete (17) de julio de 2007 la \u00a0 peticionaria firm\u00f3 uno nuevo con la demanda hasta el treinta (30) de septiembre \u00a0 de 2007.\u00a0 El pago mensual por la prestaci\u00f3n de servicios ascend\u00eda a \u00a0 $1.410.000 (folios 17-18, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dos (2) de octubre de 2007 la actora suscribi\u00f3 otro contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios con CAJANAL hasta el quince (15) de diciembre de 2007 con el mismo \u00a0 pago mensual (folios 19-20, cuaderno 1), contrato que fue adicionado el catorce \u00a0 (14) de diciembre de 2007 hasta el treinta y uno (31) del mismo mes y a\u00f1o por un \u00a0 valor de $705.000 (folio 21, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tres (3) de marzo de 2008 la accionante firm\u00f3 un nuevo contrato con la \u00a0 demandada por un plazo de tres (3) meses \u2013hasta el tres (3) de junio de 2007-, \u00a0 cuyo valor mensual ascend\u00eda a $1.410.000 (folios 22-24, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dos (2) de enero de 2009 la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Sastoque suscribi\u00f3 otro contrato \u00a0 con CAJANAL por un per\u00edodo de tres (3) meses, el cual finalizaba el dos (2) de \u00a0 abril de 2009 y ten\u00eda el mismo valor que el anterior (folios 25-28, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dieciocho (18) de mayo de 2009 la peticionaria firm\u00f3 un nuevo contrato con la \u00a0 demandada el cual ten\u00eda una duraci\u00f3n de un (1) mes -hasta el dieciocho (18) de \u00a0 junio del mismo a\u00f1o- por la misma suma (folio 29-31, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintinueve (29) de mayo de 2009 la actora notific\u00f3 a la Subgerente de \u00a0 Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL su estado de embarazo (folios 32-33, cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecis\u00e9is (16) de junio de 2009 la Gerencia de CAJANAL le inform\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0 Gonz\u00e1lez Sastoque que, en vista de que el Gobierno Nacional hab\u00eda ordenado la \u00a0 liquidaci\u00f3n de CAJANAL mediante el decreto 2196 del 12 de junio de 2009, se daba \u00a0 por terminado su contrato de prestaci\u00f3n de servicios a partir de la fecha (folio \u00a0 34, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Nancy Paola Gonz\u00e1lez \u00a0 Sastoque solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la salud y a \u00a0 la seguridad social que considera han sido vulnerados por la entidad demandada \u00a0 en virtud de la terminaci\u00f3n de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios a pesar de \u00a0 su estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita que (i) se deje sin efectos el acto administrativo por \u00a0 medio del cual se dio por terminado su contrato (ii) se ordene el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n que se\u00f1ala el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo por \u00a0 el despido de la trabajadora embarazada sin autorizaci\u00f3n del inspector del \u00a0 trabajo, (iii) se ordene la continuaci\u00f3n de su contrato y la pr\u00f3rroga del mismo \u00a0 y (iv) el reconocimiento y pago de los honorarios dejados de percibir (folios \u00a0 2-3, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL \u201cen liquidaci\u00f3n\u201d no contesto la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora \u00a0 Gonz\u00e1lez Sastoque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trece (13) de julio de 2009 el Juzgado Cuarenta y Ocho del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u201cla accionante cuenta con otro medio de defensa jur\u00eddica de sus \u00a0 intereses, como lo es ante la misma entidad e igualmente, el tr\u00e1mite procesal \u00a0 ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, deprecando para ello la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en aras de controvertir la \u00a0 legalidad del acto y obtener la mejor decisi\u00f3n en derecho\u201d (folio 47, \u00a0 cuaderno 1). Agreg\u00f3 que \u201cno se encuentra debidamente acreditado en el proceso \u00a0 que el perjuicio causado sea irremediable\u201d (folio 48, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo de primer grado el veintid\u00f3s (22) de julio de \u00a0 2009. Argument\u00f3 que \u201ces claro que en mi condici\u00f3n de madre cabeza de hogar \u00a0 encontr\u00e1ndome en estado de embarazo con obligaciones de tipo econ\u00f3mico las \u00a0 cuales son de inmediato cumplimiento no me es posible bajo ninguna circunstancia \u00a0 esperar el resultado de un proceso ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa que puede \u00a0 tardar en resolverse de tres a cuatro a\u00f1os aproximadamente (\u2026)\u201d (folio 54, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tres (3) de julio de 2009\u00a0 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia que neg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u201cla falta\u00a0 de renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de la actora no ocurri\u00f3 debido a una discriminaci\u00f3n de orden \u00a0 subjetivo, en la medida en que ello no tuvo relaci\u00f3n alguna que haya sido \u00a0 probada en el expediente con su estado de gestaci\u00f3n. Por el contrario, la \u00a0 decisi\u00f3n fue adoptada con fundamento en una raz\u00f3n general y leg\u00edtima, que \u00a0 obedeci\u00f3 no solo a la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino por el cual se firm\u00f3 el contrato \u00a0 sino, adem\u00e1s, atendiendo que conforme al decreto 2196 de junio 12 de 2009, se \u00a0 orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social\u201d. \u00a0 En consecuencia, estim\u00f3 no se cumpl\u00eda con uno de los requisitos de la \u00a0 jurisprudencia constitucional \u201cseg\u00fan el cual el despido debe ser consecuencia \u00a0 del embarazo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s indic\u00f3 que \u201cel car\u00e1cter transitorio de la vinculaci\u00f3n (\u2026) fue conocido \u00a0 desde el momento en que suscribi\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d \u00a0 (folio 10, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO # 13. EXPEDIENTE T-2.444.682 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), la ciudadana Luz Mary \u00a0 Beltr\u00e1n Paternina interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y a la igualdad, los \u00a0 cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de \u00a0 Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Mary Ram\u00edrez Paternina, de treinta y ocho (38) a\u00f1os, labor\u00f3 desde el trece \u00a0 (13) de noviembre de 2001 como auxiliar en registro civil en la Notar\u00eda Cuarta \u00a0 del C\u00edrculo de Barranquilla en virtud de un contrato laboral a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido. Devengaba un salario m\u00ednimo legal mensual vigente (folio 1, cuaderno \u00a0 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en marzo de 2009 le comunic\u00f3 de manera verbal a su jefe inmediato \u00a0 \u201csus sospechas\u201d acerca de su estado de embarazo (folio 1, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintisiete (27) de marzo de 2009 la Notaria Cuarta del C\u00edrculo de \u00a0 Barranquilla le comunic\u00f3 a la actora la decisi\u00f3n de dar por terminado su \u00a0 contrato a partir de la fecha (cuaderno 7, folio 1). Para este momento la \u00a0 peticionaria contaba con tres (3) semanas de gestaci\u00f3n aproximadamente (folio \u00a0 13, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de la terminaci\u00f3n de su contrato laboral, a la se\u00f1ora Ram\u00edrez Paternina \u00a0 se le pag\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por despido injusto el seis (6) de abril de 2009 \u00a0 (folio 9, cuaderno 1).\u00a0 Ese mismo d\u00eda, entreg\u00f3 un examen m\u00e9dico en el que \u00a0 constaba su estado de embarazo (folio 38, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante acudi\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social con el objetivo de \u00a0 conciliar con su antigua empleadora su despido, raz\u00f3n por la cual, el veinte \u00a0 (20) de mayo de 2009, se cit\u00f3 a la Notaria Cuarta del C\u00edrculo de Barranquilla \u00a0 quien manifest\u00f3 no tener \u00e1nimo conciliatorio (folio 15, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Luz Mary Ram\u00edrez Paternina \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la \u00a0 igualdad que considera han sido vulnerados por la demandada en virtud de la \u00a0 terminaci\u00f3n de su contrato laboral a pesar de su estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita que se ordene a la demanda (i) el reintegro, (ii) el \u00a0 pago de los salarios dejados de percibir y (iii) la cancelaci\u00f3n de los aportes a \u00a0 la seguridad social (folio 2, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Notaria \u00a0 Cuarta \u00a0del C\u00edrculo de Barranquilla contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora \u00a0 Ram\u00edrez Paternina el d\u00eda once (11) de junio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que ni ella \u201cni ninguno de sus funcionarios conocieron directa o \u00a0 indirectamente del estado de embarazo que extempor\u00e1neamente ha querido aducir la \u00a0 accionante\u201d (folio 24, cuaderno 1). Adjunta dos declaraciones rendidas ante \u00a0 notario, una de la jefe de personal y otra de la encargada de la liquidaci\u00f3n del \u00a0 personal de la notar\u00eda, en las cuales afirman no haber sido notificadas del \u00a0 estado de gravidez de la peticionaria (folios 41-43, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201ccuando la empleadora tom\u00f3 la decisi\u00f3n de despedir a la se\u00f1ora Luz \u00a0 Mary Ram\u00edrez Paternina, comunic\u00e1ndole mediante carta fechada 27 de marzo de \u00a0 2009, ni la misma actora conoc\u00eda su estado de embarazo, por ello, es imposible \u00a0 relacionarlo o vincularlo causa-efecto con el ejercicio de la facultad de \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato (\u2026) Luego, est\u00e1 claro que al no conocer el estado de \u00a0 embarazo ese no fue el m\u00f3vil o motivaci\u00f3n del despido, sino que fue el ejercicio \u00a0 del derecho de terminar el contrato de manera unilateral y sin justa causa con \u00a0 el correspondiente pago de la indemnizaci\u00f3n del que todo empleador goza. Ahora \u00a0 bien, ni siquiera puede decirse que fuera un hecho notorio, porque ni la misma \u00a0 se\u00f1ora Ram\u00edrez ten\u00eda conocimiento de su estado\u201d (folios 26-27, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, argument\u00f3 que \u201cse pretende controvertir o utilizar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en una acci\u00f3n de car\u00e1cter laboral, pretensi\u00f3n que resulta improcedente\u201d \u00a0 (folio 30, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecisiete (17) de junio de 2009 el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla decidi\u00f3 conceder el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que se cumpl\u00edan los requisitos jurisprudenciales para que proceda la \u00a0 protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada ya que (i) \u00a0 el despido ocurri\u00f3 durante el periodo de gestaci\u00f3n y (ii) no se cont\u00f3 con la \u00a0 autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo para el mismo (folio 61, cuaderno 1). \u00a0 Estim\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional \u2013sentencias T-528 de \u00a0 2008 y T-095 de 2008-, no es necesaria la notificaci\u00f3n del estado de gravidez al \u00a0 empleador para que proceda el amparo (folio 62, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia orden\u00f3 a la demandada (i) el reintegro de la accionante, (ii) el \u00a0 reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir y (iii) \u00a0 la afiliaci\u00f3n a la seguridad social (folio 64, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandada impugn\u00f3 el fallo de primera instancia el seis (6) de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, en primer lugar, que la demandada \u2013Notar\u00eda Cuarta de Barranquilla-\u201cno \u00a0 es sujeto de derecho (\u2026) el sujeto de derecho es el Notario (\u2026) la notar\u00eda es el \u00a0 instrumento (carente de personer\u00eda por supuesto) por medio del cual el \u00a0 particular investido de la prerrogativa de ser dador de fe p\u00fablica, presta el \u00a0 servicio p\u00fablico que se le ha concedido\u201d (folios 67-68, cuaderno 1). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar argument\u00f3 que \u201cla v\u00eda del amparo de tutela es improcedente \u00a0 en este caso por cuanto la acci\u00f3n no fue invocada como mecanismo provisional y, \u00a0 en trat\u00e1ndose de un conflicto derivado de un contrato laboral entre \u00a0 particulares, existen otras v\u00edas ordinarias para el debate y la decisi\u00f3n de \u00a0 fondo de los derechos supuestamente conculcados, siendo la justicia ordinaria \u00a0 laboral la competente para dirimir la litis\u201d (folio 67, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar estim\u00f3 que es errada la apreciaci\u00f3n del ad-quo sobre la ausencia \u00a0 de necesidad de la notificaci\u00f3n del estado de embarazo, pues \u201cla Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 para los casos precisos [sentencias T-528 de 2008 y T-095 de 2008] que \u00a0 hab\u00eda que moderar la interpretaci\u00f3n de la exigencia de conocimiento de estado de \u00a0 embarazo. Moderar, m\u00e1s no eliminar. Moderaci\u00f3n que se hace seg\u00fan la situaci\u00f3n de \u00a0 hecho bajo examen, no para que sea generalizada ni aplicada anal\u00f3gicamente\u201d \u00a0(folio 69, cuaderno 1). Indica que \u201clas sentencias T-095 de 2008 y T-528 \u00a0 de 2008 no son las que pueden ser consideradas como l\u00ednea jurisprudencial para \u00a0 la materia que nos ocupa (\u2026) Por el contrario, profusa es la jurisprudencia y \u00a0 siempre coincidente que indica que es presupuesto sine qua non para que opere la \u00a0 protecci\u00f3n por embarazo y maternidad el conocimiento de tal estado por parte del \u00a0 empleador (\u2026)\u201d (folios 70 y 72, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero (1) de septiembre de 2009 el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0 Barranquilla decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia para en su lugar \u00a0 negar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, con anterioridad a la fecha del despido -27 de marzo de 2009- \u00a0 \u201cno existe prueba alguna de que la actora hubiese informado acerca de su estado \u00a0 de gravidez al empleador. Tan solo hasta el 6 de abril de 2009 (\u2026) es cuando la \u00a0 accionante aporta la documentaci\u00f3n relativa a su estado de gravidez. Debe \u00a0 se\u00f1alarse as\u00ed mismo que no hay prueba que conduzca a establecer que el estado de \u00a0 gravidez de la actora fuera notorio al momento de su despido\u201d (folio 9, \u00a0 cuaderno 2). Estim\u00f3 que \u201clas sentencias T-095 y T-528 de 2008, no son las que \u00a0 pueden ser consideradas como l\u00ednea jurisprudencial para la materia que nos \u00a0 ocupa\u201d (folio 10, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO # 14. Expediente T-2.341.446 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009), la ciudadana Karla Mar\u00eda \u00a0 Meneses Palencia interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y \u00a0 al m\u00ednimo vital, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por Acci\u00f3n S.A. \u00a0 y CI S\u00faper de Alimentos S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Karla Mar\u00eda Meneses Palencia, de veinticuatro (24) a\u00f1os (folio 8, cuaderno 1), \u00a0 firm\u00f3 un contrato laboral por obra o labor determinada con la empresa de \u00a0 servicios temporales Acci\u00f3n S.A. el quince (15) de septiembre de 2008 (folio 12, \u00a0 cuaderno 1). En virtud del mismo fue enviada como trabajadora en misi\u00f3n a la \u00a0 empresa CI S\u00faper de Alimentos S.A. para desempe\u00f1arse como impulsadora (folio 33, \u00a0 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que el d\u00eda veinte (20) de diciembre de 2008 fueron citadas \u00a0 ella y sus compa\u00f1eras de trabajo a una reuni\u00f3n por parte de la encargada de \u00a0 S\u00faper Alimentos S.A en Neiva, en la que se les inform\u00f3 que sal\u00edan a vacaciones a \u00a0 partir del veinte (20) de diciembre de 2008 y entrar\u00edan nuevamente el cinco (5) \u00a0 de enero de 2009 (folio 33, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la actora que el veinte (20) de diciembre de 2008 se realiz\u00f3 una prueba \u00a0 de embarazo en Profamilia, la cual dio resultado positivo (folio 9, cuaderno 1). \u00a0 Asevera que dio a conocer verbalmente su estado de embarazo a la se\u00f1ora Liliana \u00a0 Constanza G\u00f3mez, encargada de CI S\u00faper Alimentos S.A. en Neiva, quien a su vez \u00a0 le sugiri\u00f3 informarlo a la empresa de servicios temporales Acci\u00f3n S.A, \u00a0 comunicaci\u00f3n que s\u00f3lo pudo hacer hasta el cinco de enero (5) de 2009 (folio 33, \u00a0 cuaderno 1), fecha en la que se le notific\u00f3 que su contrato hab\u00eda terminado el \u00a0 veinte (20) de diciembre de 2008 por finalizaci\u00f3n de la labor para la cual fue \u00a0 contratada. De lo anterior se infiere que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se \u00a0 dio el mismo d\u00eda en que la actora se realiz\u00f3 la prueba de gravidez con resultado \u00a0 positivo, lo que revela su estado de embarazo durante la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata la peticionaria que por el hecho del despido fue desafiliada de Saludcoop \u00a0 y de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila, por lo que no ha tenido acceso \u00a0 a los servicios m\u00e9dicos, como citas y controles de parto (folio 3, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante acudi\u00f3 al Ministerio del Trabajo y de la Protecci\u00f3n Social con el \u00a0 objetivo de conciliar con su antigua empleadora su despido, diligencia que se ha \u00a0 dilatado, seg\u00fan la actora, por la no comparecencia del representante legal de la \u00a0 entidad (folio 4, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Karla Mar\u00eda Meneses Palencia solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 dignidad humana y al trabajo que considera han sido vulnerados por las empresas \u00a0 demandadas en virtud de la terminaci\u00f3n de su contrato laboral cuando se \u00a0 encontraba en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita ordenar a las demandadas (i) el reintegro al empleo que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando (ii) la indemnizaci\u00f3n por los d\u00edas dejados de trabajar y \u00a0 (iii) los servicios m\u00e9dicos y el suministro de drogas necesario para el cuidado \u00a0 de su hijo (folio 6, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las empresas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa de servicios temporales Acci\u00f3n S.A. contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada en su contra por la se\u00f1ora Meneses Palencia el doce (12) de mayo de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la empresa usuaria \u2013CI S\u00faper Alimentos S.A.-, les\u00a0 inform\u00f3 el \u00a0 veinte (20) de diciembre del 2008 que hab\u00eda finalizado la labor para la cual \u00a0 hab\u00eda sido contratada la accionante, en consecuencia, seg\u00fan la empresa \u201cdio \u00a0 por terminado el contrato de trabajo en virtud de la cl\u00e1usula segunda de dicho \u00a0 contrato, el mismo 20 de diciembre de 2008, sin que ninguna de las dos empresas \u00a0 hubiera sido notificada del embarazo de la se\u00f1ora KARLA MENESES, hasta esa \u00a0 fecha, por lo cual se puede presumir la buena fe del empleador\u201d (folio 35, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u201c(\u2026) la relaci\u00f3n laboral no termin\u00f3 por un \u201cdespido\u201d, que es \u00a0 sustancialmente distinto a una terminaci\u00f3n del contrato por unas circunstancias \u00a0 objetivas y concretas que determinaron el plazo de su vigencia, para lo cual no \u00a0 existe en el ordenamiento laboral colombiano prohibici\u00f3n clara y expresa alguna, \u00a0 como lo afirma la accionante en su escrito de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la notificaci\u00f3n por parte de la trabajadora acerca de su estado de \u00a0 embarazo, de un lado afirm\u00f3 que \u201cno es cierto que la se\u00f1ora KARLA MENESES, \u00a0 haya informado a la empresa de su estado de embarazo, ni mucho menos que haya \u00a0 presentado el resultado positivo de la prueba presuntamente practicada por \u00a0 PROFAMILIA, de tal modo que la empresa no tuvo ninguna posibilidad de enterarse \u00a0 de que su trabajadora estuvo embarazada si ella lo ocult\u00f3, pues no pr\u00e1ctica \u00a0 (sic) \u00a0ex\u00e1menes de embarazo al ingreso ni a la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0 Asegur\u00f3 que s\u00f3lo inform\u00f3 de su estado a la se\u00f1ora M\u00f3nica L\u00f3pez a finales del mes \u00a0 de enero, quien es especialista de talento humano en la empresa Acci\u00f3n S.A. de \u00a0 la sede en Neiva, a trav\u00e9s de una llamada telef\u00f3nica en la que le comunic\u00f3 que \u00a0 \u201cella se hab\u00eda enterado que estaba embarazada despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato y que nunca hab\u00eda informado antes porque le daba miedo de la reacci\u00f3n \u00a0 que pudiera tener ACCI\u00d3N S.A., con lo cual no s\u00f3lo presumi\u00f3 la mala fe de su \u00a0 empleador, si no que lo dej\u00f3 sin posibilidad de reconocer su fuero materno, toda \u00a0 vez que para hacerlo, uno de los requisitos indispensables era tener noticia de \u00a0 su estado de embarazo (\u2026)\u201d (folio 36, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la desafiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, la empresa \u00a0 argument\u00f3 que \u00e9sta \u201cno puede ser entendida como un acto de discriminaci\u00f3n, ni \u00a0 hubo con ello vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0 la igualdad y los derechos de sus hijo por nacer, pues sin conocer de su estado \u00a0 de embarazo, la desafiliaci\u00f3n del sistema de seguridad social, se dio como \u00a0 normalmente ocurre cuando se termina la relaci\u00f3n laboral, en un trato igual al \u00a0 de los dem\u00e1s trabajadores que terminan su v\u00ednculo laboral con la empresa, y \u00a0 reitero, desconociendo su estado de embarazo, el cual hasta este momento es \u00a0 incierto para la empresa accionada, pues ni siquiera se anexa al escrito de \u00a0 tutela una prueba que acredite cuanto tiempo de gestaci\u00f3n tiene la accionante \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 la entidad que se abstuvo de solicitar autorizaci\u00f3n al Ministerio del \u00a0 Trabajo y de la Protecci\u00f3n Social para dar por terminado el contrato, por cuanto \u00a0 ese beneficio s\u00f3lo es para las mujeres en estado de embarazo que incurren en una \u00a0 justa causa para ser despedidas, hip\u00f3tesis que seg\u00fan la accionada no es \u00a0 aplicable al caso, toda vez que en \u00e9ste evento la terminaci\u00f3n se debi\u00f3 a la \u00a0 finalizaci\u00f3n de la obra para la cual fue contratada (folio 37, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto \u00a0 la accionante \u201c(\u2026) no se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, ni se le han \u00a0 vulnerado derechos fundamentales, no hay perjuicios irremediables o da\u00f1os \u00a0 irreparables que evitar (\u2026)\u201d (folio 38, cuaderno 1). Agreg\u00f3 que \u00a0 \u201cla validez o invalidez de la terminaci\u00f3n de un contrato de trabajo, el \u00a0 reintegro, los salarios sin prestaci\u00f3n de servicios, y las licencias no pueden \u00a0 ser definidas mediante la v\u00eda de tutela, puesto que trat\u00e1ndose de derechos \u00a0 inciertos, deben ser discutidos en un debate probatorio dentro de un proceso \u00a0 ordinario laboral y ordenados por un juez legalmente facultado para tal efecto\u201d \u00a0(folio 38-39, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, CI S\u00faper alimentos S.A. no realiz\u00f3 pronunciamiento alguno sobre \u00a0 los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de instancia \u00fanica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecinueve (19) de mayo de 2009 el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva \u00a0 deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la actora. Las razones para \u00a0 ello fueron las siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u201cEn nuestro caso y como lo plantea la empresa demandada, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es el proceso para declarar la verdadera existencia o no de un \u00a0 contrato laboral, ordenar el reintegro correspondiente y pago de las \u00a0 prestaciones laborales, pues existen medios de defensa judicial para la \u00a0 protecci\u00f3n de tales derechos, esto es, la v\u00eda ordinaria laboral, pudiendo darse \u00a0 el amparo constitucional s\u00f3lo en casos excepcionales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, consider\u00f3 que era improcedente la tutela por cuanto \u201cya se \u00a0 encuentra en tr\u00e1mite, seg\u00fan lo expresado por la misma accionante y corroborado \u00a0 por la entidad Acci\u00f3n S.A., demandada (sic) laboral ante la oficina del \u00a0 Ministerio del trabajo y de La Protecci\u00f3n Social seccional Huila \u2013 Inspecci\u00f3n \u00a0 Tercera de trabajo de la Localidad, en donde se ha convocado a las partes en \u00a0 conflicto para una audiencia en procura de lograr la soluci\u00f3n de la controversia \u00a0 planteada por el aqu\u00ed accionante, diligencia que se ha programado para el 28 de \u00a0 mayo de 2009 (\u2026)\u201d (folio 56, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces que \u201cEn este asunto, se observa claramente que la \u00a0 accionante eligi\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo ordinario para alcanzar la \u00a0 efectividad del derecho o derechos que considera vulnerados por quien se\u00f1ala \u00a0 como su empleador, de tal manera que no puede el juez constitucional adelantarse \u00a0 a las resultas de un tr\u00e1mite que habr\u00e1 de llevarse a cabo, de conformidad con la \u00a0 legislaci\u00f3n laboral vigente, m\u00e1xime cuando existe duda respecto de la obligaci\u00f3n \u00a0 ni de la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, por tratarse el contrato que vincul\u00f3 a \u00a0 las partes de aquellos suscritos por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de la \u00a0 obra o labor determinada (\u2026)\u201d (folio 57, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente asever\u00f3 que no exist\u00eda certeza del v\u00ednculo laboral, ni tampoco de las \u00a0 condiciones en que posiblemente termin\u00f3 la relaci\u00f3n y acerca de la comunicaci\u00f3n \u00a0 del estado de embarazo realizada al empleador (folio 59, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO # 15. EXPEDIENTE T-2.330.581 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009) la ciudadana Claudia \u00a0 Patricia V\u00e9lez Becerra interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de su \u00a0 derecho fundamental al trabajo, el cual, en su opini\u00f3n, ha sido vulnerado por la \u00a0 Cooperativa de Trabajo Asociado Soluciones Laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Patricia V\u00e9lez Becerra, de 21 a\u00f1os (folio 1, cuaderno 1), afirma que se \u00a0 encontraba afiliada a la Cooperativa de Trabajo Asociado Soluciones laborales \u00a0 desde el nueve (9) de abril de 2008 y que prestaba sus servicios como \u00a0 impulsadora en Kokoriko de la ciudad de Cali (folio 2, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que, el veintiuno (21) de enero de 2009, fue despedida debido a un \u00a0 altercado con el administrador. En concreto comenta que \u201ctuve un problema con \u00a0 un arroz con pollo que el administrador pens\u00f3 que estaba malo y lo bot\u00f3 sin \u00a0 enviarlo a control de calidad y como consecuencia de eso me despidieron\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que \u201cno tengo esposo, ni bienes de fortuna\u201d y que, \u00a0 como producto del despido, tuvo que acudir ante sus familiares (hermano y \u00a0 cu\u00f1ada) en Pereira, los cuales no tienen recursos suficientes para sostenerla a \u00a0 ella y a su hijo por nacer (folio 2, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante acudi\u00f3 ante la Inspecci\u00f3n del Trabajo y La seguridad Social el d\u00eda \u00a0 30 de abril de 2009 con el objetivo de conciliar su despido con la Cooperativa, \u00a0 quien manifest\u00f3 no tener \u00e1nimo conciliatorio (folio 3-5, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Cooperativa ha venido cubriendo lo correspondiente a la seguridad \u00a0 social en salud (folio 3, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la actora manifiesta que \u201cla presente acci\u00f3n la presento para \u00a0 evitar que se me cause un perjuicio irremediable, ya que aunque cuento con otra \u00a0 v\u00eda judicial, la cercan\u00eda de mi parto hace que requiera de mi liquidaci\u00f3n en el \u00a0 menor lapso posible, y un proceso ordinario conlleva una duraci\u00f3n mayor, por \u00a0 ello le pido concederme la tutela como mecanismo transitorio, disponiendo del \u00a0 t\u00e9rmino que usted considere para que deba iniciarse la correspondiente acci\u00f3n \u00a0 ordinaria\u201d (folio 2, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Claudia Patricia V\u00e9lez \u00a0 Becerra solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo que \u00a0 considera ha sido vulnerado por la demandada al despedirla a pesar de su estado \u00a0 de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita ordenar a la Cooperativa de Trabajo Asociado Soluciones \u00a0 Laborales \u201cque en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la Notificaci\u00f3n \u00a0 del fallo de tutela, le cancelen las acreencias laborales a que tiene derecho \u00a0 por el tiempo laborado y por haber sido despedida sin justa causa y en estado de \u00a0 embarazo\u201d (folio 3, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio No. 1009 del catorce (14) de mayo de 2009 el Juzgado \u00a0 Dieciocho Civil Municipal admiti\u00f3 la solicitud de tutela y remiti\u00f3 copia de la \u00a0 misma a la Cooperativa de trabajo Asociado Soluciones Laborales para que se \u00a0 pronunciara sobre los hechos de la demanda y aportara las pruebas que pretend\u00eda \u00a0 hacer valer, frente a lo cual no se obtuvo respuesta. Por medio de oficio No. \u00a0 1109 se reiter\u00f3 el llamado para que se pronunciara dentro de las veinticuatro \u00a0 (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del oficio, t\u00e9rmino que venci\u00f3 en \u00a0 silencio (folios 14 al 17, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de instancia \u00fanica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintiocho (28) de mayo de 2009 el Juzgado Dieciocho Civil Municipal decidi\u00f3 \u00a0 denegar el amparo al derecho fundamental de la actora con base en las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, al analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0 particulares, en el caso concreto consider\u00f3 que \u201c (\u2026) no se observa en los \u00a0 hechos que originaron esta acci\u00f3n que exista entre el particular accionado y el \u00a0 actor ninguna circunstancia de las que establece la Ley para ordenar la \u00a0 protecci\u00f3n de un derecho presuntamente vulnerado por tal particular, por cuanto \u00a0 esta no presta servicio p\u00fablico alguno, ni la accionante CLAUDIA PATRICIA VELEZ \u00a0 BECERRA demostr\u00f3 encontrarse en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n frente a \u00a0 la entidad accionada, ni existe circunstancia alguna como las se\u00f1aladas por la \u00a0 jurisprudencia, que permitan establecer tal indefensi\u00f3n, lo que torna esta \u00a0 acci\u00f3n improcedente\u201d (folio 23, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, estim\u00f3 que de conformidad con el Art\u00edculo 6 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 existen otros mecanismos id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 la accionante, como lo es el tr\u00e1mite propio ante jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, \u00a0 pues \u00e9ste es la encargada de determinar las acreencias laborales que pretende la \u00a0 actora le sean pagadas (folio 25, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 adem\u00e1s que \u201cno se colige ni se demuestra, la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable que haga viable la tutela pues lo que pretende la se\u00f1ora \u00a0 CLAUDIA PATRICIA VELEZ BECERRA, no constituye de ninguna manera vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, m\u00e1s a\u00fan, cuando la suma a cancelar no esta determinada y \u00a0 lo que se pretende es a ra\u00edz de la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa del \u00a0 contrato de trabajo\u201d (folio 26, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que en el expediente no se encontraba informaci\u00f3n sobre el tiempo de \u00a0 gestaci\u00f3n con el que la actora contaba al momento del despido, el Magistrado \u00a0 Sustanciador, mediante auto del quince (15) de junio de dos mil diez (2010), la \u00a0 solicit\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.\u00a0 ORDENAR que, por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0 solicite a (\u2026) Claudia Patricia V\u00e9lez Becerra (T-2.330.581)\u00a0 que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n del \u00a0 presente auto, env\u00eden a este Despacho el certificado de nacido vivo de sus \u00a0 respectivos hijos o cualquier otro documento en el que conste el periodo de \u00a0 gestaci\u00f3n de sus embarazos y la fecha de nacimiento de sus hijos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia de la Secretar\u00eda General, dentro del t\u00e9rmino concedido, no se \u00a0 recibi\u00f3 el documento solicitado (folio 29, cuaderno principal expediente \u00a0 2.361.11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debido a que no se hab\u00eda vinculado al proceso de tutela a Kokoriko, \u00a0 empresa usuaria en la que la peticionaria prest\u00f3 sus servicios, el Magistrado \u00a0 Sustanciador, mediante auto del quince (15) de junio de dos mil diez (2010), \u00a0 decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQUINTO. ORDENAR que, por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0 ponga en conocimiento de Kokoriko el expediente de tutela T-2.330.581 (Claudia \u00a0 Patricia V\u00e9lez Becerra contra Soluciones Laborales) para que, dentro de los ocho \u00a0 (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, se pronuncie \u00a0 acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n \u00a0 de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia de la Secretar\u00eda General, dentro del t\u00e9rmino concedido, no se \u00a0 recibi\u00f3 el documento solicitado (folio 29, cuaderno principal expediente \u00a0 2.361.11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO # 16 EXPEDIENTE T-2.332.963 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado cuatro (4) de junio de 2009 la ciudadana Yoly Esmeralda Su\u00e1rez Rojas \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0 la vida, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social, los cuales, en su \u00a0 opini\u00f3n, han sido vulnerados por la empresa Inversiones Amezquita LTDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuatro (4) de noviembre de 2008 Yoly Esmeralda Su\u00e1rez Rosas, de veinticuatro \u00a0 (24) a\u00f1os (folio 1, cuaderno 1), firm\u00f3 un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido \u00a0 con la empresa Inversiones Amezquita LTDA. para desempe\u00f1arse como cajera de \u00a0 parqueadero (folio 2-12, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se enter\u00f3 de su estado de embarazo el d\u00eda tres (3) de marzo de \u00a0 2009 (folio 2, cuaderno 1), siendo incapacitada los d\u00edas tres (3) y cuatro (4) \u00a0 del mismo mes. Indica que el d\u00eda cinco (5) de marzo de 2009 notific\u00f3 -sin \u00a0 precisar el medio- a su empleador de su estado (folio 12, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El quince (15) de mayo de 2009 la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Granados, Gerente General de \u00a0 Plaza 54 Centro Comercial, le notific\u00f3 a la peticionaria la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato con el argumento de tener justa causa para ello seg\u00fan lo estipulado en \u00a0 los numerales 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 62 literal a) del C\u00f3digo Sustantivo de \u00a0 Trabajo (folios 5 al 7-12, cuaderno 1). Para este momento la se\u00f1ora Su\u00e1rez Rosas \u00a0 contaba con cuatro (4) meses de embarazo (folio 8, cuaderno 1), hecho que se \u00a0 corrobora con la fecha de la prueba &#8211; tres (3) de marzo de 2009- (folio 2, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecinueve (19) de mayo 2009 la actora solicit\u00f3 a la empresa Inversiones \u00a0 Amezquita LTDA a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n\u201c(\u2026) se sirvan reintegrarme al \u00a0 cargo que venia (sic) desempe\u00f1ando en su empresa, se me cancelen todas aquellas \u00a0 prestaciones que se me adeudan como quiera que me encuentro embarazada (4 \u00a0 meses)\u201d (folio 8, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintisiete (27) de mayo de 2009 el Gerente General de Plaza 54 Centro \u00a0 Comercial neg\u00f3 la solicitud de reintegro hecha por la accionante argumentando \u00a0 que \u201c(\u2026) no se puede acceder a lo solicitado atendiendo a las mismas razones \u00a0 por la cuales se termin\u00f3 con justa causa su contrato de trabajo\u201d. Agreg\u00f3 que \u00a0 \u201c(\u2026) es cierto que a ninguna mujer se puede despedir en virtud de su estado de \u00a0 embarazo o periodo de lactancia. Situaci\u00f3n que no entendemos en que aplica en su \u00a0 despido, pues es bien claro que usted no fue despedida por ninguna de estas \u00a0 razones\u201d (folio 9, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora acudi\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, entidad que la cit\u00f3 para \u00a0 el d\u00eda quince (15) de julio de 2009 con el fin de realizar diligencia \u00a0 administrativa laboral con el representante legal de la empresa Inversiones \u00a0 Amezquita LTDA (folio 11, cuaderno 1). Asevera no poder esperar hasta esa fecha, \u00a0 pues afirma no tener dinero para subsistir (folio 12, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 sostiene que \u201cel hecho del despido me causar\u00e1 graves perjuicios pues en la \u00a0 actualidad dependo de mi trabajo para subsistir, es mi segundo embarazo. Vivimos \u00a0 en un apartamento arrendado, con mis ingresos pago el arriendo, servicios \u00a0 p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y adem\u00e1s gastos b\u00e1sicos para nuestra \u00a0 subsistencia, igualmente debo resaltar que una vez dado el despido perder\u00e9 mi \u00a0 m\u00ednimo vital y me desafiliaran del servicio salud y quedar\u00e9 sin seguridad social \u00a0 lo que pondr\u00e1 en peligro mi vida y la del beb\u00e9 que est\u00e1 por nacer y la de mi \u00a0 menor hijo de seis a\u00f1itos (\u2026)\u201d (folio 13, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Yoly Esmeralda Su\u00e1rez Rosas \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, a la salud, a \u00a0 la igualdad, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n reforzada a la mujer \u00a0 embarazada que considera han sido vulnerados por la demandada en virtud de la \u00a0 terminaci\u00f3n de su contrato laboral a pesar de su estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita que se ordene a la demandada (i) el reintegro, (ii) la \u00a0 cancelaci\u00f3n de los aportes a la seguridad social y (iii) el pago de la licencia \u00a0 de maternidad (folio 23, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la empresa demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la empresa Inversiones Amezquita LTDA. mediante \u00a0 escrito presentando el doce (12) de junio de 2009, al pronunciarse sobre los \u00a0 hechos indic\u00f3 que \u201cLa se\u00f1ora realmente estuvo incapacitada y alleg\u00f3 copia de \u00a0 la incapacidad, pero no inform\u00f3 en debida forma que se encontraba en estado de \u00a0 embarazo, no alleg\u00f3 certificado medico (sic) que a si (sic) lo probara, \u00a0 indicando la fecha probable del parto y el tiempo de gestaci\u00f3n. Sin que por ello \u00a0 se est\u00e9 desconociendo su estado de gestaci\u00f3n\u201d (folio 44, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las motivos por las cuales la entidad accionada termin\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, el representante legal asever\u00f3 que las razones fueron \u201c(\u2026) el hecho \u00a0 de haber reconocido la ex trabajadora que hab\u00eda hurtado dinero de la empresa, \u00a0 desconociendo \u00f3rdenes directas, causando con ello perjuicios econ\u00f3micos a su \u00a0 empleador, constantes llegadas tardes durante la duraci\u00f3n del contrato, dejar el \u00a0 puesto de trabajo durante cuatro (4) horas antes de terminar el turno sin \u00a0 ninguna justificaci\u00f3n (\u2026)\u201d (folio 45, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluy\u00f3 que \u201clo absurdo es que la accionante crea \u00a0 que por su condici\u00f3n puede hurtar dineros, confesar haberlo hecho, manifestar \u00a0 que eso no es causal para terminar su contrato, dejar salir a los clientes sin \u00a0 pagar a cambio de dinero para ella (\u2026), el periodo de gestaci\u00f3n no es excusa \u00a0 para violar la Ley y los derechos de empleo porque hizo todo lo posible que para \u00a0 terminar la relaci\u00f3n contractual\u201d (folio 45 y 46, cuaderno 1). Tambi\u00e9n \u00a0 argument\u00f3 que \u201cel hecho de terminar un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido, mediante justa causa, tal como se desprende de los documentos \u00a0 obrantes y que se allegan a este escrito de contestaci\u00f3n[100], no \u00a0 constituye la violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno, es la actora quien con su \u00a0 comportamiento viola las obligaciones contractuales que ella misma reconoce \u00a0 estaban a su cargo\u201d (folio 46, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, arguy\u00f3 que \u201cno puede la accionante, hoy pretender que por \u00a0 encontrarse en estado de embarazo, se le permita alterar las disposiciones de \u00a0 trabajo y generar con ello un mensaje negativo para toda la organizaci\u00f3n, el \u00a0 embarazo no puede justificar que ella tome dineros que se le han confiado, \u00a0 perjudique los bienes e intereses del empleador, incumpla las obligaciones \u00a0 contractuales (\u2026)\u201d (folio 48, cuaderno 1). De lo anterior se desprende, \u00a0 seg\u00fan el demandado que \u201cla se\u00f1ora conocedora de su estado se atreve a \u00a0 manifestar que es imposible que le terminen el contrato, se le brindan \u00a0 oportunidades para que mejore su comportamiento y asesorada viene a su trabajo a \u00a0 hacer lo que quiere (\u2026)\u201d (folio 48, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintitr\u00e9s (23) de junio de 2009 el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal \u00a0 decidi\u00f3 denegar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el A-quo que en el presente caso \u201cno existe certeza real, que el \u00a0 empleador conoc\u00eda el estado de embarazo de la se\u00f1ora YOLY ESMERALDA SUAREZ \u00a0 ROSAS, pues no existe constancia de la notificaci\u00f3n o entrega de la \u00a0 certificaci\u00f3n del estado de gravidez por parte de la accionante a su empleador, \u00a0 con antelaci\u00f3n a su despido, toda\u00a0 vez que de los documentos aportados al \u00a0 plenario, se observa que s\u00f3lo en el derecho de petici\u00f3n presentando a la \u00a0 sociedad INVERSIONES AMEZQUITA, se le indica que se encuentra en estado de \u00a0 embarazo, y que se anexa fotocopia del examen de prueba de embarazo cualitativa \u00a0 positiva, tomada en la cl\u00ednica sanitas\u201d (folio 58, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia encontr\u00f3 que la actora en el curso de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, por lo anterior, concluy\u00f3 que el \u00a0 juez de tutela no es el competente sino el juez ordinario. Finalmente argument\u00f3 \u00a0 que\u201c(\u2026) el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y que \u00a0 esta v\u00eda de tutela no es procedente para desatar la controversia planteada en el \u00a0 escrito petitorio de tutela\u201d\u00a0 (folio 58, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO # 17. Expediente T-2.552.798 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Sandra Patricia G\u00f3mez Penagos interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 vida, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de la mujer embarazada, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados \u00a0 por la empresa Inversiones K.D.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Patricia G\u00f3mez Penagos, de treinta y tres (33) a\u00f1os (folio 19, cuaderno \u00a0 1), se encontraba vinculada -sin indicar la clase de contrato- con la empresa \u00a0 Inversiones K.D.A. en calidad de vendedora desde el d\u00eda siete (7) de septiembre \u00a0 de 2005, devengando por su labor un salario m\u00ednimo legal mensual (folio 2, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la accionante que se encontraba en estado de embarazo desde el mes de \u00a0 febrero del a\u00f1o 2009 (folios 2-34, cuaderno 1). En la declaraci\u00f3n jurada que \u00a0 rindi\u00f3 la actora en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, al contestar sobre cu\u00e1ndo \u00a0 inform\u00f3 a su empleador de su estado de embarazo, respondi\u00f3 \u201c(\u2026) yo informe \u00a0 verbalmente y allegue una certificaci\u00f3n a mi jefa Aida Correa de Naranjo, quien \u00a0 me dijo que no era necesaria la certificaci\u00f3n, por lo tanto me la devolvi\u00f3, no \u00a0 recuerdo la fecha exacta, pero fue en el mes de abril (\u2026)\u201d (folio 55, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata la actora que el d\u00eda treinta (30) de junio de 2009 present\u00f3 un fuerte \u00a0 dolor en un brazo (folio 2, cuaderno 1), raz\u00f3n por la que fue incapacitada por \u00a0 el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda. Afirma que notific\u00f3 de este hecho a la administradora \u00a0 de la entidad se\u00f1ora A\u00edda Correa de Naranjo (folio 2, cuaderno 1). Comenta que \u00a0 al persistir el dolor fue incapacitada por tres (3) d\u00edas m\u00e1s, notificando \u00a0 nuevamente a su empleador (folio 3, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que el d\u00eda trece (13) de julio de 2009, la \u00a0 administradora de Inversiones K.D.A. le present\u00f3 una carta de renuncia la cual \u00a0 se rehus\u00f3 a firmar. Se\u00f1ala que posteriormente fue liquidada por la empresa \u00a0 accionada en la que se adjunt\u00f3 la carta de renuncia supuestamente firmada por la \u00a0 actora con fecha del treinta (30) de junio de 2009, por lo anterior la petente \u00a0 considera que \u201c (\u2026) al recordar cuando me contrataron llene una serie de \u00a0 documentos en ella una hoja de papel tama\u00f1o carta en blanco la cual me pidieron \u00a0 que firmara y implante mi rubrica (sic), y no como lo hace creer la se\u00f1ora \u00a0 administradora yo firme (sic) la carta de renuncia siendo as\u00ed, constituy\u00e9ndose \u00a0 en un delito de fraude procesal (\u2026)\u201d (folio 3, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la ecograf\u00eda realizada a la actora fechada el ocho (8) de junio de 2009, \u00a0 que \u00e9sta se encontraba con un periodo de gestaci\u00f3n de veinti\u00fan (21) semanas y \u00a0 seis (6) d\u00edas (folio 34, cuaderno 1), por lo que se deduce su estado de embarazo \u00a0 al momento de la terminaci\u00f3n del contrato el d\u00eda treinta (30) de junio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Sandra Patricia G\u00f3mez \u00a0 Penagos solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 a la vida, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez, al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la igualdad que considera han sido vulnerados por el demandado en virtud de la \u00a0 terminaci\u00f3n de su contrato laboral cuando se encontraba en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita ordenar a la entidad demandada (i) el reintegro al \u00a0 empleo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y (ii) que de manera oficiosa se compulse copias a \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se inicie investigaci\u00f3n por el delito \u00a0 de fraude procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la empresa Inversiones K.D.A. mediante escrito \u00a0 presentando el treinta y uno (31) de agosto de 2009 indic\u00f3 que el objeto de la \u00a0 empresa se enmarca dentro del sector de comidas r\u00e1pidas, a trav\u00e9s del contrato \u00a0 de franquicia con la marca Dogger, perteneciente a la empresa C\u00e1rnicos del \u00a0 Pac\u00edfico domiciliada en Medell\u00edn, Antioquia (folio 59, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los hechos del caso, en primer lugar explic\u00f3 que \u201cLa Se\u00f1ora SANDRA \u00a0 GOMEZ PENAGOS, efectivamente ha trabajado para nuestra empresa por periodos \u00a0 discontinuos, estando comprendido el \u00faltimo de ellos, entre el 13 de enero \u00a0 de 2009 y el 30 de julio de 2009. De hecho, en anteriores ocasiones ya hab\u00eda \u00a0 renunciado, por voluntad propia al trabajo desempe\u00f1ado con inversiones K.D.A.\u201d \u00a0(folio 59, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, frente a las razones que motivaron la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora G\u00f3mez Penagos, la entidad afirm\u00f3 que el motivo fue estrictamente \u00a0 voluntario por parte de la actora. El representante legal arguy\u00f3 que \u201cLa \u00a0 se\u00f1ora G\u00f3mez Penagos, me entreg\u00f3 personalmente su carta de renuncia el d\u00eda 30 de \u00a0 junio de 2009, la cual fue aceptada, ya que ella aleg\u00f3 razones de salud para no \u00a0 seguir laborando, pues en sus propias palabras, su brazo no pod\u00eda levantar el \u00a0 m\u00e1s m\u00ednimo peso sin provocarle un dolor intenso. La liquidaci\u00f3n de sus \u00a0 prestaciones sociales le fue pagada oportunamente\u201d (folio 60, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, indic\u00f3 que la entidad en la que la actora manifest\u00f3 su inter\u00e9s \u00a0 de trabajar nuevamente con la empresa Inversiones K.D.A., solicitud que se torn\u00f3 \u00a0 imposible pues por orden emanada de laudo arbitral fallado por la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Medell\u00edn, confirmado por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, debieron \u00a0 cerrar al p\u00fablico todos sus puntos de venta (folio 60, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 que el d\u00eda 23 de julio de 2009 se llev\u00f3 a cabo audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0 ante la Inspecci\u00f3n de Trabajo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, previa \u00a0 reclamaci\u00f3n verbal de la actora, frente a lo cual la entidad manifest\u00f3 que \u00a0 \u201cla se\u00f1ora GOMEZ PENAGOS hizo, para nuestra sorpresa, manifestaciones temerarias \u00a0 y contrarias a la verdad, sin sustento alguno. Concluida la diligencia, la \u00a0 se\u00f1ora Inspectora del Trabajo dej\u00f3 en libertad a las partes para acudir a la \u00a0 justicia ordinaria\u201d \u00a0(folio 60, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la entidad demandada concluy\u00f3 que \u201cno existe por parte de la \u00a0 sociedad que represento, vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno radicado en \u00a0 cabeza de la se\u00f1ora SANDRA G\u00d3MEZ PENAGOS ni de la criatura que est\u00e1 por nacer. \u00a0 Mucho menos resulta procedente el reintegro alegado como medida de protecci\u00f3n \u00a0 transitoria: no s\u00f3lo por el hecho de su renuncia voluntaria, sino porque al \u00a0 perder Inversiones K.D.A. su car\u00e1cter de franquiciada de la marca Dogger, ya no \u00a0 est\u00e1 desarrollando actividad econ\u00f3mica alguna\u201d (folio 61, cuaderno 1). \u00a0 Adem\u00e1s argument\u00f3 que \u201crechazo la acusaci\u00f3n que la se\u00f1ora G\u00f3mez Penagos hace \u00a0 en mi contra por el delito de fraude procesal, pues es ella quien est\u00e1 abusando \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, intenta constre\u00f1irnos para el pago de unas supuestas \u00a0 indemnizaciones a las cuales no tiene derecho, pues oportunamente manifest\u00f3 su \u00a0 voluntad libre y espont\u00e1nea de no seguir laborando para nuestra empresa\u201d \u00a0(folio 62, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diez (10) de septiembre de 2009 el Juzgado Tercero Municipal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla decidi\u00f3 negar \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales de la actora debido a que, no obstante \u00a0 la actora se encontraba en estado de embarazo al momento de la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato y el empleador conoc\u00eda de tal circunstancia, no se requer\u00eda \u00a0 autorizaci\u00f3n para terminar el contrato por parte del Inspector de Trabajo por \u00a0 cuanto en este caso no hubo despido sino renuncia voluntaria (folio 74, cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de la supuesta falsificaci\u00f3n de la carta de renuncia, el A-quo \u00a0 concluy\u00f3 que \u201cesta situaci\u00f3n no puede entrar a discutirse, ni ser determinada \u00a0 en sede de tutela, por ser este un tema ajeno a su competencia y al objeto de la \u00a0 acci\u00f3n. Corresponde entonces a la jurisdicci\u00f3n laboral establecer si hubo un \u00a0 despido sin el cumplimiento de los requisitos del Ley y en consecuencia proceda \u00a0 la estabilidad laboral reforzada de la accionante como mujer en estado de \u00a0 embarazo\u201d (folio 75, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo de primer grado el catorce (14) de septiembre de \u00a0 2009. Argument\u00f3 que \u201cen ning\u00fan momento se ha hablado dentro de la presente \u00a0 acci\u00f3n de falsedad material en documento como dice el juez inferior, lo que se \u00a0 pone de presente es que al momento de suscribir el contrato firm\u00e9 con mi pu\u00f1o y \u00a0 letra una hoja en blanco, movida por la necesidad de obtener el trabajo (\u2026)\u201d \u00a0(folio 80, cuaderno 1). Arguy\u00f3 adem\u00e1s que \u201cNo se llamaron a declarar a las \u00a0 se\u00f1oras Dayana Romero y Viviana Escobar, quienes pueden dar testimonio de que \u00a0 todas las mujeres que contrata Inversiones K.D.A. (Sra. Aida Correa de Naranjo) \u00a0 suscribimos un documento en blanco y que si la contratada sale embarazada hace \u00a0 valer el documento tal como me est\u00e1 haciendo en el presente caso (\u2026)\u201d[101] \u00a0 (folio 80, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siete (7) de noviembre de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla decidi\u00f3 confirmar el \u00a0 fallo de primera instancia que neg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u201c(\u2026) el problema jur\u00eddico planteado y a resolver en este \u00a0 procedimiento, no es establecer si la accionante re\u00fane o no los requisitos \u00a0 exigidos por la jurisprudencia, para la estabilidad reforzada de la mujer en \u00a0 estado de embarazo, sino de establecerse si verdaderamente la empresa demandada \u00a0 hizo uso o no de un documento firmado en blanco por la demandante, al momento de \u00a0 ser contratada tal como es afirmado por ella, para la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral existente. O por el contrario si verdaderamente fue la accionante quien \u00a0 renunci\u00f3 voluntariamente\u201d (folio 10, cuaderno 2). Por lo anterior, concluy\u00f3 \u00a0 que \u201cde los hechos aqu\u00ed estudiados surge una controversia de \u00edndole legal, \u00a0 para lo cual se requiere un amplio debate probatorio, con plenas garant\u00edas de \u00a0 los principios de legalidad y contradicci\u00f3n para las partes en conflicto. Para \u00a0 lo cual resulta improcedente este procedimiento constitucional (\u2026)\u201d (folio \u00a0 10, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO # 18 Expediente T-2.362.327 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009) la ciudadana Andrea \u00a0 Rojas Urrego interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la protecci\u00f3n \u00a0 reforzada de la mujer embarazada, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados \u00a0 por Serdempo LTDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andrea Rojas Urrego, de veintiocho (28) a\u00f1os (folio 11, cuaderno 1), asevera \u00a0 haber firmado un contrato laboral[102] \u00a0por un periodo de once (11) d\u00edas con la empresa de Servicios Temporales Serdempo \u00a0 LTDA el d\u00eda doce (12) de enero de 2008. En virtud del mismo fue enviada en \u00a0 misi\u00f3n a la empresa Thomas Greg &amp; Sons para desempe\u00f1arse en el cargo de revisora \u00a0 (por turnos) (folio 1, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que su contrato fue prorrogado varias veces, siendo la \u00a0 \u00faltima el tres (3) de octubre de 2008 hasta el veinte (20) de octubre del mismo \u00a0 a\u00f1o (folio 2, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta la peticionaria que la empresa Serdempo LTDA. decidi\u00f3 no\u00a0 renovar \u00a0 el contrato arguyendo haber cancelado la licitaci\u00f3n de los contratos (folio 2, \u00a0 cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda cuatro (4) de noviembre de 2008 la peticionaria se realiz\u00f3 una prueba de \u00a0 embarazo, la cual arroj\u00f3 como resultado que para la fecha ten\u00eda cuatro (4) \u00a0 semanas y cinco (5) d\u00edas de gestaci\u00f3n (folio 17, cuaderno 1). De ello colige la \u00a0 actora que, en el mes de octubre, cuando a\u00fan trabajaba en la empresa, se \u00a0 encontraba en estado de gravidez (folio 2, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el d\u00eda 10 de noviembre de 2008 acudi\u00f3 al Ministerio de Protecci\u00f3n \u00a0 Social, fecha en la cual se program\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n para el d\u00eda 29 de \u00a0 enero de 2009 a las 10:00 a.m. con el representante legal de la empresa Serdempo \u00a0 Ltda. (folio 2, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que previamente a la audiencia de conciliaci\u00f3n, notific\u00f3 personalmente \u00a0 a la empresa Serdempo Ltda. de su estado de embarazo a trav\u00e9s de la psic\u00f3loga de \u00a0 Recursos Humanos se\u00f1ora Yissel Anchury, la cual seg\u00fan la petente le respondi\u00f3 \u00a0 que \u201cllamara para haber que raz\u00f3n me ten\u00edan\u201d (folio 2, cuaderno 1). Por \u00a0 lo anterior, afirma haber vuelto a comunicar su estado de embarazo por v\u00eda \u00a0 telef\u00f3nica a la se\u00f1ora Alexandra Bol\u00edvar la que seg\u00fan la actora le contest\u00f3 \u00a0 \u201cque mi contrato ya hab\u00eda terminado y que ya no se pod\u00eda hacer nada\u201d (folio \u00a0 2-5, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de diciembre de 2008 la se\u00f1ora Rojas Urrego elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0 a la empresa Serdempo Ltda. en la que \u201cles se\u00f1ale mi estado de embarazo y la \u00a0 petici\u00f3n de reintegro, petici\u00f3n que nunca fue contestada por la empresa Serdempo \u00a0 LTDA\u201d[103] \u00a0(folio 2, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 29 de enero de 2009 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n en la \u00a0 Inspecci\u00f3n S\u00e9ptima de Trabajo del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, la cual fue \u00a0 aplazada por solicitud de la accionante con el fin de interponer acci\u00f3n de \u00a0 tutela (folio 13, cuaderno 1). La funcionaria Clara Patricia Zapata Trujillo \u00a0 -Inspectora S\u00e9ptima de Trabajo- accedi\u00f3 a la petici\u00f3n y fijo nueva fecha y hora \u00a0 para la diligencia el d\u00eda 2 de marzo de 2009, decisi\u00f3n que notific\u00f3 en estrados \u00a0 (folio 13, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que en esta audiencia el apoderado de la empresa Serdempo \u00a0 Ltda. se\u00f1al\u00f3 que \u201cdesconoc\u00edan mi estado de embarazo y que no exist\u00eda \u00e1nimo \u00a0 conciliatorio\u201d (folio 8, cuaderno 1), lo cual, seg\u00fan la actora \u00a0\u201cvulnera mi derecho al fuero de maternidad, en raz\u00f3n a que como lo ha venido \u00a0 se\u00f1alando la Corte no es necesario que exista un aviso al empleador sino que un \u00a0 certificado m\u00e9dico que establezca que existi\u00f3 embarazo durante el contrato de \u00a0 trabajo y es as\u00ed que puedo probar que durante el 3 de octubre y el 20 de octubre \u00a0 de 2008 yo me encontraba en estado de gravidez (\u2026)\u201d (folio 8, cuaderno1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que \u201cme encuentro en estado de embarazo, sin trabajo y debo mantener \u00a0 a mi hija de 7 a\u00f1os y los costos que me acarrea mi nuevo beb\u00e9 en raz\u00f3n a que soy \u00a0 una persona de escasos recursos y mi esposo es el \u00fanico que trabaja en la casa\u201d \u00a0 (folio 2, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Andrea Rojas Urrego solicit\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital, al \u00a0 trabajo y a la protecci\u00f3n a la mujer embarazada\u00a0 que considera han sido \u00a0 vulnerados por la empresa demandada en virtud de la terminaci\u00f3n de su contrato \u00a0 laboral cuando se encontraba en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita ordenar a la demandada (i) el reintegro al empleo que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando y (ii) el pago de prestaciones sociales y salarios dejados de \u00a0 percibir hasta la fecha de reintegro (folio 10, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la empresa Serdempo Ltda. mediante escrito presentado \u00a0 el siete (7) de abril de 2009, indic\u00f3 que \u201cNo es cierto que la accionante \u00a0 hubiere informado ni comunicado por ning\u00fan medio ni en ning\u00fan sentido a ning\u00fan \u00a0 funcionario de SERDEMPO LTDA. que se encontraba en el estado de embarazo que \u00a0 s\u00f3lo hasta el d\u00eda de hoy manifiesta. Pongo de presente que no existe prueba \u00a0 alguna de que la accionante hubiere presentado a SERDEMPO LTDA. examen m\u00e9dico ni \u00a0 notificaci\u00f3n de ninguna clase que diera fe de que se encontraba embarazada con \u00a0 anterioridad a la terminaci\u00f3n de su contrato\u201d (folio 39 y 40, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, argument\u00f3 que \u201c(\u2026) de acuerdo con los documentos anexados a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela que contesto, el contrato de trabajo que vincul\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0 Rojas Urrego con mi prohijada se termin\u00f3 con anterioridad a la fecha del examen \u00a0 de embarazo practicado a aqu\u00e9lla, por lo que es imposible que dicho examen \u00a0 hubiere sido conocido por la accionada al momento en que la desvincul\u00f3\u201d \u00a0 (folio 40, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, aduce que seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia \u00a0 constitucional -sentencia T-736 de 1999- para que proceda la protecci\u00f3n a la \u00a0 mujer embarazada el empleador debe conocer el estado de gravidez de su empleada \u00a0 al momento de la fecha del despido, requisito que a su criterio no se cumple en \u00a0 el presente caso (folio 40, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, arguy\u00f3 que la accionante no anex\u00f3 prueba alguna del supuesto \u00a0 estado de necesidad que alega por lo que no se deduce amenaza a su m\u00ednimo vital \u00a0 (folio 40, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita negar por improcedente la acci\u00f3n deprecada por cuanto \u00a0 existen otros mecanismos de defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales (folio 40, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuatro (4) de febrero de 2009 el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de la actora, actuaci\u00f3n que fue declarada nula por el Juzgado \u00a0 Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 mediante providencia del diecisiete (17) de \u00a0 marzo de 2009, al advertir que existi\u00f3 en el tr\u00e1mite de la primera instancia una \u00a0 causal de nulidad insaneable por la indebida integraci\u00f3n del contradictorio, lo \u00a0 que conllev\u00f3 a la violaci\u00f3n del derecho de defensa del demandado (folios 38 al \u00a0 41, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Veinte (20) de abril de 2009, una vez integrado el contradictorio, el Juzgado \u00a0 Cincuenta y Dos (52) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas decidi\u00f3 \u00a0 negar el amparo de los derechos fundamentales de la actora, al indicar que \u00a0 \u201cuno de los requisitos previos, y que d\u00e9 inicio a la configuraci\u00f3n de la \u00a0 protecci\u00f3n al derecho al derecho a la maternidad, es que la trabajadora en \u00a0 estado de embarazo de aviso oportunamente al empleador de su estado, sin \u00a0 embargo, en la actuaci\u00f3n no existe prueba alguna que la accionante haya dado \u00a0 aviso a su empleador de su estado de embarazo\u201d (folio 45, cuaderno 1). \u00a0 Argument\u00f3 que \u201c(\u2026) solo como consecuencia de la negativa por parte del \u00a0 empleador a renovar el contrato laboral, es que la accionante se practica un \u00a0 (sic) prueba de embarazo la cual arroja como resultado positivo\u201d (folio 45, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente estim\u00f3 que \u201csi bien es cierto, se presume conforme a las \u00a0 pruebas medicas (sic) que el embarazo se produce para los primeros d\u00edas del mes \u00a0 de octubre de 2008, tambi\u00e9n lo es, que la obligaci\u00f3n y el deber de la accionante \u00a0 era tan pronto sospecho de su estado, proceder a practicarse la prueba de \u00a0 embarazo e informar de su estado a su empleador, sin embargo ello no sucedi\u00f3 y \u00a0 solo hasta cuando se le indic\u00f3 por parte de su empleador que no renovar\u00eda el \u00a0 contrato es que procede a practicarse la prueba\u201d (folio 46, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complementa su argumentaci\u00f3n indicando que \u201c(\u2026) una vez terminada legalmente \u00a0 la relaci\u00f3n laboral no es viable obligar al empleador a que vuelva a constituir \u00a0 una relaci\u00f3n contractual por su estado de embarazo, pues la relaci\u00f3n contractual \u00a0 obedece a una manifestaci\u00f3n de voluntades, mal har\u00eda este despacho en obligar a \u00a0 crear una relaci\u00f3n contractual cuando se ha evidenciado que no es procedente, \u00a0 por cuanto la accionada a obrado conforme a derecho, pues la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo con la accionante no se produjo por su estado de embarazo \u00a0 que ni siquiera conoc\u00eda, ni como consecuencia de \u00e9l, sino como consecuencia de \u00a0 una causal legal de terminaci\u00f3n de todo contrato (\u2026)\u201d (folio 46, cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo de primer grado el treinta (30) de abril de 2009. \u00a0 Adujo que ella desconoc\u00eda de su estado de embarazo al momento de terminaci\u00f3n de \u00a0 la \u00faltima pr\u00f3rroga del contrato, pues afirma que no present\u00f3 ninguna \u00a0 manifestaci\u00f3n de su estado y no era un hecho notorio (folio 52, cuaderno 1). \u00a0 Inform\u00f3 que \u201clo que hizo que yo supiera de mi estado, fue que la empresa \u00a0 Serdempo me volvi\u00f3 a llamar y me realiz\u00f3 unos ex\u00e1menes me dijeron que se hab\u00eda \u00a0 acabado la licitaci\u00f3n de los contratos, lo cual me hizo dudar, en raz\u00f3n a que \u00a0 los ex\u00e1menes eran solo para ya ingresar a trabajar y firmar el contrato de \u00a0 trabajo (\u2026)\u201d (folio 52, cuaderno 1). Sin embargo, afirma\u00a0 que, aunque \u00a0 no dio aviso por escrito a la empresa Serdempo Ltda. porque desconoc\u00eda acerca \u00a0 del hecho de su embarazo, al momento de enterarse lo comunic\u00f3 personalmente a la \u00a0 se\u00f1ora Yissel Anchury quien es la Psic\u00f3loga de Recursos Humanos de la empresa \u00a0 (folio 52, cuaderno 1). Reiter\u00f3 que \u201c(\u2026) elev\u00e9 derecho de petici\u00f3n para \u00a0 se\u00f1alarles por escrito mi estado de embarazo y la solicitud de reintegro, \u00a0 derecho de petici\u00f3n que nunca fue contestado por la empresa y que efectivamente \u00a0 fue recibido por la misma.\u201d (folio 53, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s que \u201cyo no pude aportar los contratos de trabajo, en raz\u00f3n a \u00a0 que la empresa SERDEMPO LTDA. nunca me entrego copia de ninguno de ellos, por \u00a0 otro lado, si bien no fui despedida de la empresa, me encontraba en estado de \u00a0 embarazo durante el contrato de trabajo firmado, como consta en el certificado \u00a0 m\u00e9dico que anex\u00e9 como prueba en primera instancia (\u2026)\u201d (folio 53, cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia para que en su lugar \u00a0 se conceda el amparo, ordenando el reintegro al cargo y el pago de las \u00a0 prestaciones sociales y salarios a la fecha de reintegro (folio 55, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El treinta (30) de junio de 2009 el Juzgado Octavo Penal del Circuito Adjunto de \u00a0 Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia que neg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ad-quem consider\u00f3 que no existi\u00f3 por parte de la entidad accionada \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la actora por cuanto su despido se \u00a0 debi\u00f3 a la terminaci\u00f3n del periodo de contrataci\u00f3n y no como lo aduce la actora \u00a0 a su embarazo, dado que su estado de gravidez no se conoc\u00eda al momento del \u00a0 retiro, ni era un hecho notorio (folio 70-71, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que no se \u00a0 hab\u00eda vinculado al proceso de tutela a Thomas Gregs &amp; Sons, empresa usuaria \u00a0 en la que la peticionaria prest\u00f3 sus servicios, el Magistrado Sustanciador, \u00a0 mediante auto del quince (15) de junio de dos mil diez (2010), decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEXTO. ORDENAR que, por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se ponga \u00a0 en conocimiento de Thomas Gregs &amp; Sons el expediente de tutela T-2.362.327 \u00a0 (Andrea Rojas Urrego contra SERDEMPO Ltda.) para que, dentro de los ocho (8) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, se pronuncie acerca \u00a0 de las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General, dentro del t\u00e9rmino concedido, no se \u00a0 recibi\u00f3 respuesta de Thomas Gregs &amp; Sons (folio 29, cuaderno principal \u00a0 expediente T-2.361.117). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO # 19. EXPEDIENTE T- 2.364.142 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado primero (1) de junio de dos mil nueve (2009), la ciudadana Yeimi \u00a0 Karina Palencia Gualdron interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo los cuales, en su opini\u00f3n, \u00a0 han sido vulnerados por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios \u00a0 Solidarios de Colombia (COASIC) y la Empresa Baguer S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yeimi Karina Palencia Gualdr\u00f3n se encontraba afiliada a la Cooperativa de \u00a0 Trabajo Asociado de Servicios Solidarios de Colombia (COASIC) y prest\u00f3 sus \u00a0 servicios en la empresa contratante Baguer S.A., desde el d\u00eda 25 de marzo de \u00a0 2009 (folio 3-19-22, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el cuatro (4) de abril de dos mil nueve (2009) \u201cme entere de que \u00a0 estaba embarazada, realice el debido procedimiento el cual era informarle al \u00a0 jefe de zona MONICA RODRIGUEZ, ella fue quien recibi\u00f3 el informe m\u00e1s las \u00a0 incapacidades\u201d[104] \u00a0 (folio 3, cuaderno 1). Afirma que M\u00f3nica Rodr\u00edguez le comunic\u00f3 de su estado a la \u00a0 se\u00f1ora Greis Calder\u00f3n, jefe de telemercadeo, quien a su vez le inform\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Fabi\u00e1n Barrera quien es el gerente de la empresa (folio 3, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que \u201cGreis Calder\u00f3n manifest\u00f3 que Fabi\u00e1n Barrera le hab\u00eda comunicado \u00a0 que si yo estaba enferma que me tomara una semana para descansar que era desde \u00a0 el 18 de abril desde el 2009 hasta el d\u00eda 27 de abril de 2009\u201d (folio 3, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenta la accionante que el d\u00eda 27 de abril de 2009 al retornar a sus labores, \u00a0 se le inform\u00f3 por parte de la jefe de personal Estela \u2013no indica el apellido-, \u00a0 no poder seguir trabajando para la empresa al no allegar la incapacidad \u00a0 correspondiente por los ocho (8) d\u00edas de descanso, raz\u00f3n por la que, seg\u00fan la \u00a0 actora, se le aconsej\u00f3 remitirse a la cooperativa COASIC (folio 3, cuaderno 1). \u00a0 Para este momento la peticionaria contaba con aproximadamente doce (12) semanas \u00a0 de gestaci\u00f3n (folio 10, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior aduce que \u201cme dirig\u00ed hacia la Cooperativa Coasic me atendi\u00f3 \u00a0 (sic) la Sra. Andrea quien me comunica que por no tener incapacidad daba por \u00a0 entendido que hab\u00eda abandonado el trabajo, que este era un motivo de \u00a0 incumplimiento a las obligaciones adquiridas en el convenio, dej\u00e1ndole claro que \u00a0 nada de lo anterior es cierto y le informe que estaba embarazada\u201d (folio 3, \u00a0 cuaderno 1). Indica adem\u00e1s que \u201cLa Sra. Andrea me informo (sic) que la jefe \u00a0 se (sic) personal la Sra. Estela no le hab\u00eda comunicado que yo estaba \u00a0 embarazada\u201d (folio 3, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Yeimy Karina Palencia \u00a0 Gualdron solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo y al \u00a0 m\u00ednimo que considera han sido vulnerados por la cooperativa demandada en virtud \u00a0 de la terminaci\u00f3n de su convenio de trabajo asociado cuando se encontraba en \u00a0 estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita ordenar a las demandadas el reintegro al empleo que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando (folio 4, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COASIC, mediante escrito del cuatro (4) de junio de 2009, indic\u00f3 que la \u201cla \u00a0 trabajadora asociado (sic) en ning\u00fan momento manifest\u00f3 mediante certificaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica (sic) su estado real de embarazo por lo tanto considero que ella est\u00e1 \u00a0 actuando de mala fe y su actuaci\u00f3n raya de temeraria y la v\u00eda expedita es la \u00a0 justicia ordinaria laboral\u201d (folio 19, cuaderno 1). A\u00f1adi\u00f3 que \u201c(\u2026) ella \u00a0 ten\u00eda que dirigirse directamente a la representante legal de COASIC y allegar el \u00a0 certificado m\u00e9dico, lo cual no lo hizo como lo manda la Ley\u201d (folio 19, \u00a0 cuaderno 1). Argument\u00f3 entonces que la peticionaria no le inform\u00f3 de \u00a0 ninguna forma \u2013verbal o escrita- sobre su estado de embarazo, por lo que ahora \u00a0 lo que pretende es enmendar su error a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela (folio 19, \u00a0 cuaderno 1). Explica que si la accionante hizo alguna reclamaci\u00f3n no fue ante la \u00a0 cooperativa, de la cual s\u00f3lo se enter\u00f3 por la citaci\u00f3n realizada por el \u00a0 Ministerio del Trabajo (folio 19, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la peticionaria acept\u00f3 \u00a0 voluntariamente la terminaci\u00f3n del convenio de trabajo asociado sin \u00a0 manifestaci\u00f3n alguna sobre su estado (folio 20, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de Baguer S.A., mediante escrito presentado el cuatro (4)\u00a0 \u00a0 de junio de 2009 indic\u00f3 que \u201cno le consta lo pretendido por la tutelante toda \u00a0 vez que ella es una tercera cooperante en un puesto de trabajo (\u2026) el \u00fanico \u00a0 responsable por su seguridad social integral y condiciones de trabajo solo (sic) \u00a0 le competen a la Cooperativa de trabajo asociado COASIC y a la afiliada\u201d \u00a0 (folio 15, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de instancia \u00fanica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecis\u00e9is (16) de junio de 2009 el Juzgado Quinto Penal Municipal de \u00a0 Bucaramanga deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. Las \u00a0 razones para ello fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 que \u201cEn el asunto sometido a tutela, observa el \u00a0 despacho que no se presenta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental alegado, por \u00a0 cuanto es la propia accionante quien por su propia voluntad dejo de concurrir a \u00a0 su lugar de trabajo, y no comunic\u00f3 por escrito o en forma verbal al \u00a0 representante Legal de COASIC, sobre su estado al momento de estar trabajando\u201d \u00a0 (folio 38, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, consider\u00f3 que \u201cNo podemos hablar que COASIC, este obrando \u00a0 contra lo indicado con la Constituci\u00f3n pol\u00edtica en lo referente a los derechos \u00a0 fundamentales alegados, ni se le est\u00e9 discriminando por ello, por cuanto la \u00a0 entidad o ambas entidades no eran conocedoras del estado de embarazo en que se \u00a0 encontraba, porque sencillamente no dio la informaci\u00f3n al Representante Legal de \u00a0 COASIC, ni al (sic) del Almac\u00e9n donde se prestaba prestando sus servicios\u201d \u00a0 (folio 40, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asever\u00f3 que \u201cen el caso que se nos presente (sic), la mujer \u00a0 estaba embarazada cuando se resolvi\u00f3 dar por terminado el convenio, pero, se \u00a0 echa de menos que la actora haya comunicado sobre su estado a sus empleadores o \u00a0 les haya hecho llegar las dos incapacidades que se encuentra dentro del tr\u00e1mite \u00a0 de la misma\u201d (folio 40, cuaderno 1). Por lo que concluy\u00f3 que \u201csi la \u00a0 accionante considera que se est\u00e1 vulnerando su derecho al trabajo, y a recibir \u00a0 un salario por el mismo, debe acudir a la v\u00eda laboral en procura de que se le \u00a0 normalice su situaci\u00f3n, pero no es la tutela el camino, porque no se observa la \u00a0 existencia de la vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno\u201d (folio 40, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO # 20. EXPEDIENTE T-2.374.575 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil nueve (2009), la ciudadana Nidia \u00a0 Esperanza Rico Prieto interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, a la salud, a la igualdad, \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de la mujer embarazada, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido \u00a0 vulnerados por el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nidia esperanza Rico Prieto, de veintis\u00e9is (26) a\u00f1os (folio 23, cuaderno 1), \u00a0 trabaj\u00f3 para el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. desde el primero \u00a0 (1) de mayo de 2008, mediante diferentes contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 desempe\u00f1\u00e1ndose como T\u00e9cnico Administrativo (folio 1-36, cuaderno 1). El \u00faltimo \u00a0 contrato entre las partes se suscribi\u00f3 el d\u00eda primero (1) de febrero de 2009 con \u00a0 un plazo de dos (2) meses (folio 2, cuaderno1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintiocho (28) de agosto de 2008 la peticionaria inform\u00f3 de su estado de \u00a0 embarazo al m\u00e9dico Germ\u00e1n Santiago Pardo, Profesional Especializado de la \u00a0 Oficina de Recursos Humanos y a la Subgerencia Administrativa, anexando copia \u00a0 del examen m\u00e9dico correspondiente (folio 2- 25, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el siete (7) de noviembre de 2008, la actora inform\u00f3 de una \u00a0 incapacidad m\u00e9dica correspondiente a los d\u00edas seis (6) y siete (7) de noviembre \u00a0 de 2008. En el escrito manifiesta que comunic\u00f3 \u201coportunamente a la doctora \u00a0 JIMENA CONSTANZA PARDO CASTRO, supervisora de mi Orden de Prestaci\u00f3n de \u00a0 Servicios, como t\u00e9cnico Administrativo en el Archivo\u201d (folio 2- 27, cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuatro (4) de febrero de 2009, la actora mediante escrito inform\u00f3 a la \u00a0 Doctora Libia D\u00edaz c\u00e1rdenas, Subgerente Administrativa, acerca de la realizaci\u00f3n \u00a0 de unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos para el control de su embarazo (folio 2-29, cuaderno \u00a0 1). El trece (13) de febrero de 2009 solicit\u00f3 al hospital por prescripci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica disminuci\u00f3n de la carga laboral por amenaza de parto prematuro (folio \u00a0 2-30, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la actora que el veinte (20) de abril de 2009 solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca \u00a0 la renovaci\u00f3n de su contrato, frente a lo cual indica que se le manifest\u00f3 que \u00a0 \u201cse COMTEMPLAR\u00cdA Y DECIDIR\u00cdA una vez terminada mi licencia de maternidad, la \u00a0 cual ser\u00eda de 84 d\u00edas, manifest\u00e1ndome tambi\u00e9n el Doctor Pardo que tal decisi\u00f3n \u00a0 no s\u00f3lo depend\u00eda de \u00c9l, sino tambi\u00e9n influir\u00edan en la decisi\u00f3n la Doctora Libia \u00a0 D\u00edaz c\u00e1rdenas, Subgerente Administrativa\u201d (folio 2, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda dos (2) de mayo 2009 naci\u00f3 Sarah Eliana Guti\u00e9rrez Rico, hija de la \u00a0 accionante (folio 2-24, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda once (11) de mayo de 2009, la petente entreg\u00f3 el certificado de la \u00a0 licencia de maternidad expedido por Saludcoop EPS (folio 2-31 y 32, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que la no renovaci\u00f3n de su contrato por parte de la entidad \u00a0 vulnera sus derechos fundamentales a la \u201cESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, a la \u00a0 REMUNERACI\u00d3N M\u00cdNIMO VITAL, a la PRIMAC\u00cdA DE LA REALIDAD sobre las formalidades \u00a0 establecidas en las relaciones laborales\u201d (folio 3, cuaderno 1). Arguye la \u00a0 peticionaria que ha sido v\u00edctima de acoso laboral por parte de la Se\u00f1ora Libia \u00a0 D\u00edaz C\u00e1rdenas, quien es Subgerente Administrativa (folio 4 y 5, cuaderno 1). \u00a0 Indica adem\u00e1s que la se\u00f1ora D\u00edaz C\u00e1rdenas orden\u00f3 abrirle investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria la cual no prosper\u00f3 por encontrarse vinculada mediante contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios (folio 4 y 5 \u2013 51 al 56, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Nidia Esperanza Rico Prieto \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, al trabajo, a la igualdad y al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad que considera han sido vulnerados por la \u00a0 demandada al no prorrogar su contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Hospital \u00a0 Departamental de Villavicencio E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita ordenar a las \u00a0 demandadas (i) \u201c[el] reintegro inmediato al cargo que ven\u00eda \u00a0 desempa\u00f1ando en las mismas condiciones en las que vengo prestando mis \u00a0 servicios\u201d, (ii) \u201c[el] Reconocimiento de las prestaciones sociales \u00a0 a que tengo derecho\u201d, (iii) \u201cQue me permita gozar de la licencia de \u00a0 maternidad, con el objeto de brindarme el descanso necesario para reponerme del \u00a0 parto\u201d, (iv) \u201c[la] cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad y la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo de trabajo\u201d \u00a0 y (v) \u201cLas dem\u00e1s que como juez constitucional usted considere pertinentes \u00a0 para mi protecci\u00f3n y la de mi hija.\u201d (folio 19, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., mediante escrito presentado \u00a0 el dos (2) de junio de 2009, indic\u00f3 que, en primer lugar \u201cla actora en su \u00a0 fundamento confunde la noci\u00f3n de estabilidad laboral reforzada con la pretendida \u00a0 existencia de un presunto contrato laboral bajo la figura de contrato realidad. \u00a0 En este evento el camino procesal es diferente al de la tutela como quiera que \u00a0 existe mecanismo id\u00f3neo por v\u00eda ordinaria para que se declare la existencia de \u00a0 dicho contrato\u201d (folio 69, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirm\u00f3 que \u201cla creencia de estar frente a la existencia de \u00a0 un contrato lleva a la actora a concluir que el motivo de su embarazo fue la \u00a0 causa eficiente de su despido. Tanto as\u00ed, que asevera que la entidad le comunic\u00f3 \u00a0 el despido de manera verbal cosa que no es cierta, basta se\u00f1alar que de su dicho \u00a0 no allega prueba\u201d (folio 69, cuaderno 1). Arguy\u00f3 que \u201cAqu\u00ed lo que ocurri\u00f3 \u00a0 fue la terminaci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, lo cual se \u00a0 evidencia de lo manifestado por la misma actora en su en el escrito de tutela \u00a0 (\u2026)\u201d (folio 69, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica con relaci\u00f3n a la licencia de maternidad que \u201cen su \u00a0 condici\u00f3n de contratista independiente obligada a asumir los pagos por seguridad \u00a0 social (salud, pensi\u00f3n y riesgos), alleg\u00f3 mediante escrito dirigido al Dr. \u00a0 Germ\u00e1n Santiago, Profesional especializado de Recursos Humanos del Hospital, \u00a0 recibido el 12 de mayo, fotocopia de la licencia de maternidad expedida por la \u00a0 E.P.S. SALUDCOOP por 84 d\u00edas, con fecha inicial del 02 de mayo y final del 24 de \u00a0 julio de 2009\u201d (folio 69, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cinco (5) de junio de 2009 el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Villavicencio decidi\u00f3 conceder\u00a0 el amparo de los derechos fundamentales de \u00a0 la actora con base en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino consider\u00f3 que el amparo era procedente a la luz de la \u00a0 jurisprudencia constitucional en materia de protecci\u00f3n reforzada a la mujer en \u00a0 estado de embarazo. En cuanto al primer requisito de procedencia el juez \u00a0 concluy\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n ocurri\u00f3 cuando la accionante se encontraba en \u00a0 periodo de lactancia y sin justificaci\u00f3n alguna no prorrog\u00f3 el contrato de \u00a0 trabajo siendo que se hab\u00eda renovado anteriormente de manera continua e \u00a0 ininterrumpida por espacio de doce (12) meses (folio 103, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo requisito acerca de que el empleador conociera o debiera \u00a0 conocer el estado de embarazo de su trabajadora, el juez argument\u00f3 que se \u00a0 encontr\u00f3 probado en el proceso la notificaci\u00f3n que hizo la accionante dirigida \u00a0 al se\u00f1or Germ\u00e1n Santiago Pardo el d\u00eda 28 de agosto de 2008, adjuntando al \u00a0 escrito la prueba positiva de embarazo (folio 104, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar el a-quo argument\u00f3 que \u201clo que resulta extra\u00f1o es que para el \u00a0 mes de mayo, antecediendo una presunta investigaci\u00f3n disciplinaria que no pudo \u00a0 ser investigada por tratarse de una trabajadora vinculada por O.P.S. y con pleno \u00a0 conocimiento de su estado de embarazo, tan solo dos d\u00edas -2 de mayo de 2009- \u00a0 despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del \u00faltimo contrato el No 538 de 2009 (Fol.70.), no le \u00a0 hayan renovado el contrato, y en el que se produjo el nacimiento de su hija SARA \u00a0 ELIANA GUTIERREZ RICO, aduciendo que es contratista independiente, sin importar \u00a0 sus derechos fundamentales\u201d (folio 105, cuaderno 1); adem\u00e1s asegur\u00f3 que las \u00a0 labores que la accionante realizaba no fueron suprimidas por la entidad (folio \u00a0 105, cuaderno 1) y que el rendimiento de la actora seg\u00fan la oficina de \u00a0 informaci\u00f3n y estad\u00edstica \u201cera bueno, catalogado como persona id\u00f3nea y \u00a0 capacitada\u201d (folio 106, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asever\u00f3 que por la especial situaci\u00f3n de la peticionaria y por el \u00a0 hecho de que la accionada ven\u00eda cumpliendo de manera continua e ininterrumpida \u00a0 los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, \u00e9sta debi\u00f3 solicitar autorizaci\u00f3n al \u00a0 juez de trabajo para no renovar el contrato (folio 106, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos rese\u00f1ados, se orden\u00f3 al Hospital Departamental \u00a0 de Villavicencio E.S.E. reintegrar a la peticionaria al cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando o a uno de similar categor\u00eda, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 finalmente advirti\u00f3 a la actora que a partir de la notificaci\u00f3n del fallo \u00a0 contaba con 4 meses para iniciar la respectiva acci\u00f3n contenciosa administrativa \u00a0 (folio 81, cuaderno 1).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia el nueve (9) de junio de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que \u201cCon relaci\u00f3n a la posici\u00f3n del fallador se debe se\u00f1alar que \u00a0 aqu\u00ed el reconocimiento y pago de la licencia corre por cuenta de la E.P.S. donde \u00a0 la tutelante hace sus aportes. En efecto, la tutelante dad su condici\u00f3n de \u00a0 independiente, obligada a cancelar sus aportes de salud, pensi\u00f3n y A.R.P., tiene \u00a0 derecho al reconocimiento y pago de los 84 d\u00edas de la licencia de maternidad por \u00a0 parte de la entidad a la que hizo los aportes en salud (\u2026) En ese orden de \u00a0 ideas, la presunci\u00f3n de riesgo derivada del m\u00ednimo vital tra\u00edda por el despacho \u00a0 esta desvirtuada (\u2026)\u201d (folio 110 y 111, cuaderno 1). Para el impugnante, el \u00a0 hecho de que a la peticionaria se le haya reconocido y pagado la licencia de \u00a0 maternidad desvirt\u00faa la existencia de alguna vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, por \u00a0 lo que la acci\u00f3n se torna en improcedente (folio 112, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201ccon relaci\u00f3n al contrato de prestaci\u00f3n de servicios se vale el \u00a0 operador judicial de los precedentes jurisprudenciales de la Corte \u00a0 Constitucional relativos a los contratos a t\u00e9rmino fijo y los desarrollados por \u00a0 empresas de servicios temporales regidos todos por las normas laborales \u00a0 ordinarias. Sin embargo, no tuvo en cuenta el despacho que se est\u00e1 en presencia \u00a0 de una situaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo consistente en la suscripci\u00f3n de una \u00a0 orden de prestaci\u00f3n de servicios OPS, en la cual el particular se obliga a \u00a0 cambio de un valor contractual fijado a cumplir un determinada labor para la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica por un determinado periodo de tiempo, lo que de suyo no \u00a0 implica una relaci\u00f3n legal y reglamentaria que le asegure una vinculaci\u00f3n de \u00a0 tipo administrativo laboral con el consecuente derecho al reintegro o al pago de \u00a0 lo que se considere deb\u00eda seguir percibiendo como salario, raz\u00f3n por la cual no \u00a0 puede por v\u00eda de tutela solicitarse el reconocimiento de esos derechos\u201d \u00a0(folio 112, cuaderno 1). Sobre el tema complementa diciendo que la \u00a0 jurisprudencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado (fallo del diecinueve \u00a0 (19) de febrero de 2009, expediente 73001233100020000344901) ha expuesto que \u201c(\u2026) \u00a0 no pueden asimilarse las funciones del contratista a las de un empleado p\u00fablico, \u00a0 porque en principios esas relaciones tienen por objetivo llevar a cabo \u00a0 actividades que no pueden ser realizadas por el personal de planta o bien \u00a0 contratar personas con conocimientos especializados\u201d (folio 113, cuaderno \u00a0 1). Por lo que concluy\u00f3 que en esta clase de contrataci\u00f3n es inviable el \u00a0 reintegro y el pago de lo que la actora considere se le adeudan por salarios \u00a0 (folio 113, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, discrep\u00f3 de la orden emanada por el juez de instancia. Inform\u00f3 que \u00a0 \u201cNo explic\u00f3 el despacho como se le puede dar cumplimiento a una decisi\u00f3n en la \u00a0 cual se ordena un reintegro a un cargo de nivel igual o semejante al que ocupaba \u00a0 antes del mes de mayo de 2009 y en las mismas condiciones laborales teniendo en \u00a0 cuenta que la \u00fanica forma de vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n p\u00fablica conforme a \u00a0 la Ley es mediante concurso siempre y cuando este creado el cargo en la planta \u00a0 de personal\u201d (folio 114, cuaderno 1). Advierte que carece de sentido la \u00a0 orden del juez pues \u00e9sta no puede predicarse transitoria en las actuales \u00a0 condiciones de un proceso administrativo en donde los t\u00e9rminos son superiores a \u00a0 tres a\u00f1os para el fallo (folio 114, cuaderno 1). Finalmente se pregunta c\u00f3mo \u00a0 puede renovarse el contrato cuando la peticionaria se encuentra gozando de la \u00a0 licencia de maternidad (folio 114, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El catorce (14) de julio de 2009 el Tribunal Superior de Villavicencio Meta \u00a0 decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia para en su lugar negar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, el contrato firmado \u00a0 por las partes es de car\u00e1cter estatal (contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. \u00a0 538 de 2009 &#8211; cl\u00e1usula d\u00e9cimo primera-) por lo que concluy\u00f3 que \u201cno est\u00e1 nada \u00a0 claro o evidente la relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral, en particular, su presupuesto \u00a0 de subordinaci\u00f3n o independencia frente a la entidad contratante y beneficiaria \u00a0 del servicio, si ninguna prueba se alleg\u00f3 al respecto. Por lo tanto err\u00f3 del \u00a0 (sic) juez constitucional de primera instancia, al deducir de entrada que la \u00a0 contratista es empleada y por ende conceder el amparo solicitado\u201d (folio 12, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO # 21. Expediente T-2.479.272 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado Veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana \u00a0 Jessica Isaza Puerta interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la protecci\u00f3n especial \u00a0 a la mujer embaraza y al trabajo, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados \u00a0 por la Empresa Social del Estado Metrosalud y la empresa de servicios temporales \u00a0 Servicios y Asesor\u00edas\u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jessica Isaza Puerta, de 21 a\u00f1os (folio 5, cuaderno 1), firm\u00f3 un contrato \u00a0 individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o con la empresa de \u00a0 servicios temporales Servicios y Asesor\u00edas S.A. el veintiocho (28) de mayo de \u00a0 2009 (folio 7, cuaderno 1). En virtud del mismo fue enviada en misi\u00f3n a la \u00a0 E.S.E. Metrosalud para desempe\u00f1arse como auxiliar de farmacia (folio 6, cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la peticionaria que \u201cMis labores eran realizadas en la EMPRESA \u00a0 SOCIAL DEL ESTADO METROSALUD bajo subordinaci\u00f3n o dependencia, yo cumpl\u00eda \u00a0 un horario que era establecido por la directora de la Unidad Hospitalaria \u00a0 de San Crist\u00f3bal, acataba ordenes para de la (sic) actividad encomendada por \u00a0 parte de la regente de farmacia como de la Directora de la Unidad, la prestaci\u00f3n \u00a0 del trabajo era personal recib\u00eda una remuneraci\u00f3n y uno de mis compa\u00f1eros que \u00a0 ten\u00eda el mismo cargo y realizaba las mismas funciones que yo ejerc\u00eda est\u00e1 bajo \u00a0 la categor\u00eda de empleado p\u00fablico, por lo tanto estaba ante una verdadera \u00a0 relaci\u00f3n laboral\u201d (folio 1, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora que se enter\u00f3 de su estado de embarazo por prueba realizada el d\u00eda \u00a0 cuatro (4) de agosto de 2009 (folio 9, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que inform\u00f3 de su estado de embarazo \u2013sin indicar el medio- a la se\u00f1ora \u00a0 Beatriz Guar\u00edn, quien es la directora de la Unidad Hospitalaria de San \u00a0 Crist\u00f3bal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trece (13) de agosto de 2009 se dio por terminado el contrato (folio 25, \u00a0 cuaderno 1). La peticionaria informa que no se dio a cabo el preaviso de 30 \u00a0 d\u00edas, ni manifest\u00f3 la empresa de servicios temporales una justa causa para dar \u00a0 por terminada la relaci\u00f3n laboral (folio 1, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que las entidades accionadas no solicitaron autorizaci\u00f3n al inspector del \u00a0 trabajo para terminar su contrato laboral, lo que estima vulnera sus derechos \u00a0 como trabajadora embarazada y los de su hijo por nacer (folio 1, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye manifestando que \u201cmi condici\u00f3n econ\u00f3mica en este momento es grave, \u00a0 esto porque mi compa\u00f1ero permanente se encuentra desempleado y lo que devengaba \u00a0 por mi trabajo era el \u00fanico ingreso familiar, ahora sobrevivimos con lo que la \u00a0 gente nos pueda dar\u201d (folio 1, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Jessica Isaza Puerta \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la protecci\u00f3n reforzada a la mujer embarazada que considera han sido \u00a0 vulnerados por las empresas demandadas en virtud de la no renovaci\u00f3n de su \u00a0 contrato laboral cuando se encontraba en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita ordenar a las demandadas (i) el reintegro al empleo que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando, (ii) la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa prevista \u00a0 en el art\u00edculo\u00a0 239 del c\u00f3digo Sustantivo del trabajo y (iii) los salarios \u00a0 dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada del trabajo (folio \u00a0 2, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las empresas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa de servicios temporales Servicios y Asesor\u00edas S.A. contest\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela incoada en su contra por la se\u00f1ora Isaza Puerta el cinco (5) de \u00a0 octubre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que efectivamente suscribieron un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo \u00a0 inferior a un a\u00f1o el cual iniciaba el d\u00eda veintiocho (28) de mayo de 2009 y \u00a0 culminaba el d\u00eda trece (13) de agosto de 2009 (folio 25, cuaderno 1), indica \u00a0 adem\u00e1s que cumpli\u00f3 con el requisito legal del preaviso para dar por terminado la \u00a0 relaci\u00f3n laboral[105] \u00a0(folio 28, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la \u00fanica causa de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo fue la \u00a0 expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino pactado y no como lo alega la actora su estado de \u00a0 embarazo, dado que la peticionaria por ning\u00fan medio comunic\u00f3 esta situaci\u00f3n a su \u00a0 empleador (folio 25, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, conforme lo estableci\u00f3 la propia accionante, la notificaci\u00f3n de su \u00a0 estado de embarazo la realiz\u00f3 a su jefe inmediato, esto es a la directora de la \u00a0 Unidad Hospitalaria de San Crist\u00f3bal, por lo cual reafirma que no hubo \u00a0 notificaci\u00f3n a su verdadero empleador, es decir a la empresa de servicios \u00a0 temporales Servicios y Asesor\u00edas S.A. (folio 26, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta la entidad que frente al aviso id\u00f3neo al patrono del estado de \u00a0 embarazo \u201cNo siempre el crecimiento o abultamiento del vientre femenino se \u00a0 debe a un estado de embarazo, que tambi\u00e9n puede ser\u00e1 (sic) causado por tumores \u00a0 ov\u00e1ricos u otras masas intrabdominales, como adem\u00e1s de dep\u00f3sitos o l\u00edquidos \u00a0 patol\u00f3gicos entre ellos la denominada hidropes\u00eda\u201d (folio 27, cuaderno 1), \u00a0 por lo anterior concluye que \u201cel patrono no puede ser obligado a conocer o \u00a0 presumir por si solo el estado de embarazo de la trabajadora, sino que el deber \u00a0 es, ponerle en conocimiento al patr\u00f3n su estado de embarazo de manera id\u00f3nea\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u201d (folio 27, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo solicita declarar improcedente la acci\u00f3n por existir otros mecanismos \u00a0 de defensa judicial como acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral (folio 28, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa \u00a0 Social \u00a0del Estado Metrosalud dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0 se\u00f1ora Isaza Puerta mediante escrito presentado el veintinueve (29) de \u00a0 septiembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 en primer lugar que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para las \u00a0 reclamaciones realizadas por la accionante (folio 14, cuaderno 1), adem\u00e1s se\u00f1ala \u00a0 que la E.S.E. Metrosalud no es la empleadora d la accionante por lo que la \u00fanica \u00a0 llamada a responder es la empresa de servicios temporales Servicios y Asesor\u00edas \u00a0 S.A. (folio 14, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201cExisti\u00f3 entre la empresa S&amp;A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A. y la \u00a0 Empresa Social del Estado Metrosalud el contrato no 87 del 27 de mayo de 2009 el \u00a0 cual tuvo un plazo desde el 28 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2009\u201d \u00a0 (folio 14, cuaderno 1). Indica la entidad que el d\u00eda diecinueve (19) de agosto \u00a0 del 2009 \u201cse suscribi\u00f3 entre Metrosalud y A&amp;S Servicios y Asesor\u00edas S.A. acta \u00a0 de terminaci\u00f3n del mencionado contrato\u201d (folio 14, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicit\u00f3 \u201c(\u2026) declarar que Metrosalud no ha vulnerado ning\u00fan \u00a0 derecho fundamental de la se\u00f1ora YESSICA ISAZA PUERTA\u201d (folio 15, cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de instancia \u00fanica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siete (7) de octubre de 2009 el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de la actora debido a que, a su juicio, la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0 actora no fue consecuencia directa de su estado de embarazo, frente a lo cual \u00a0 manifiesta que \u201c(\u2026) la entidad que la contrato \u2013S&amp;A Servicios y Asesor\u00edas \u00a0 S.A.- le avis\u00f3 por escrito el 10 de julio de 2009 que el contrato de trabajo no \u00a0 le ser\u00eda prorrogado y finalizar\u00eda el 13 de agosto de 2009, de lo cual se cuenta \u00a0 con una prueba directa como es un escrito donde est\u00e1 estampada la firma de la \u00a0 demandante notificada (fl. 31). Adem\u00e1s, t\u00e9ngase en cuenta que la misma \u00a0 extrabajadora asegur\u00f3 que se enter\u00f3 que estaba embarazada el 4 de agosto que se \u00a0 hizo una prueba, la cual ni siquiera aport\u00f3 a la demanda\u201d (folio 37, \u00a0 cuaderno 1). Por lo que concluye que se est\u00e1 frente a una causa legal de \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato (folio 37, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye al A-quo que \u201c(\u2026) est\u00e1 establecido en la actuaci\u00f3n que previamente a \u00a0 la notificaci\u00f3n de la no pr\u00f3rroga del contrato de la accionante por la empresa \u00a0 \u201cS&amp;A SERVICIOS Y ASESOR\u00cdAS S.A.\u201d no se ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo \u00a0 de la misma. Tanto que la se\u00f1ora Isaza Puerta vino a saber que se encontraba \u00a0 cuando le faltaban 9 d\u00edas para concluir el contrato\u201d (folio 37, cuaderno 1). \u00a0 Finaliza argumentando que \u201cDe esta manera se excluye toda posibilidad de que \u00a0 por parte de las entidades demandadas se hubiera vulnerado la estabilidad \u00a0 laboral para la mujer embarazada, como atributo constitucional\u00a0 de especial \u00a0 protecci\u00f3n (\u2026) por cuanto el despido o desvinculaci\u00f3n de la actora no se debi\u00f3 a \u00a0 consecuencia directa del embarazo como ella lo inform\u00f3, como fundamento y \u00a0 requisito sine qua non de vulneraci\u00f3n del fuero laboral por maternidad\u201d \u00a0 (folio 38, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO # 22. EXPEDIENTE T-2.482.639 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), la ciudadana Vanessa \u00a0 Johana Maya Nova interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la dignidad de la mujer, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral de la mujer embarazada, los cuales, en \u00a0 su opini\u00f3n, han sido vulnerados Punto Empleo S.A. y por el Almac\u00e9n Calzado Bata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vanessa Johana Maya Nova, de veintid\u00f3s (22) a\u00f1os (folio 8, cuaderno 1), firm\u00f3 un \u00a0 contrato laboral por obra o labor contratada con la empresa de servicios \u00a0 temporales Punto Empleo S.A. el dos (2) de enero de 2009 (folio 45, cuaderno 1). \u00a0 En virtud del mismo fue enviada como trabajadora en misi\u00f3n al almac\u00e9n Calzado \u00a0 Bata, establecimiento de comercio perteneciente a la sociedad denominada \u00a0 Compa\u00f1\u00eda Manufacturera Manisol S.A., para desempe\u00f1arse como Auxiliar de Ventas \u00a0 (folio 1, cuaderno 1)[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la peticionaria que al enterarse de su estado de embarazo por medio de \u00a0 una examen de laboratorio fechado el d\u00eda 25 de mayo de 2009[107] \u201cpuso \u00a0 en conocimiento este hecho inmediatamente a la empresa PUNTO DE EMPLEO y al \u00a0 Almac\u00e9n CALZADO BATA\u201d (folio 1 y 2, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la actora que los demandados \u201cde manera verbal prescindieron de sus \u00a0 servicios, es decir tomaron la decisi\u00f3n de despedirla sin justa causa, sin tener \u00a0 en cuenta su estado de gravidez (\u2026) por lo que el descuento que le hac\u00edan del \u00a0 salario devengado, por concepto de pago obligatorio de salud nunca fue efectuado \u00a0 a ninguna entidad de EPS de nuestro pa\u00eds, actuando la entidad correspondiente \u00a0 del pago por fuera de los par\u00e1metros legales (\u2026)\u201d (folio 2, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Vanessa Johana Maya Nova \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la dignidad, a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada y a la \u00a0 protecci\u00f3n a la familia y del nasciturus que considera han sido vulnerados por \u00a0 las empresas demandadas en virtud de la terminaci\u00f3n de su contrato laboral \u00a0 cuando se encontraba en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita ordenar a las demandadas \u201clas sumas de dinero \u00a0 dejados de percibir como salario, prestaciones sociales y dem\u00e1s que haya lugar\u201d \u00a0 (folio 5, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las empresas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Compa\u00f1\u00eda Manufacturera Manisol S.A. contest\u00f3 la acci\u00f3n incoada por \u00a0 la se\u00f1ora Maya Novoa el d\u00eda diecisiete (17) de junio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la sociedad que a trav\u00e9s de su establecimiento de comercio \u2013Calzado Bata- \u00a0 contrat\u00f3 a trabajadores en misi\u00f3n por medio de la empresa de servicios \u00a0 temporales Punto Empleo S.A. vinculaci\u00f3n realizada por la modalidad de contratos \u00a0 para la ejecuci\u00f3n de obra o labor contratada (folio 40, cuaderno 1), por lo que \u00a0 argumenta no es cierto el dicho de la actora acerca del supuesto contrato a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido celebrado entre ellos por un periodo de cuatro (4) meses. \u00a0 Indica que \u201cella tuvo fue unos contratos de trabajo suscritos con Punto \u00a0 Empleo como empleador y Manisol S.A. como usuario, de trabajadores en misi\u00f3n, \u00a0 por los t\u00e9rminos y los periodos citados al responder el hecho anterior, es decir \u00a0 por labor contratada (\u2026)\u201d (folio 40, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al hecho de la notificaci\u00f3n realizada acerca de su estado de embarazo \u00a0 indica que \u201cEn cuanto a Manisol S.A., la Actora de esta tutela no coloc\u00f3 en \u00a0 conocimiento de Manisol S.A. y menos en la forma como lo ordena la Ley, el \u00a0 supuesto estado de Gravindex (sic), lo que hace imposible, el conocer a ciencia \u00a0 cierta dicho estado (\u2026)\u201d\u00a0 (folio 41, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que la sociedad en ning\u00fan momento termin\u00f3 verbalmente el contrato de \u00a0 trabajo pues reitera que la naturaleza del trabajo es por periodos de \u00a0 vacaciones, reemplazos por picos de ventas o compensatorios de vendedores de \u00a0 tiendas, lo que significa seg\u00fan el demandado que \u201cEl no requerirse, per se, o \u00a0 terminarse el d\u00eda 24 de mayo de 2009, no significa que el contrato se haya \u00a0 desecho por causa o con ocasi\u00f3n del estado de gravidez. Mal har\u00eda en entenderse \u00a0 que el hecho de laborar por periodos determinados, le fuere a generar unos \u00a0 derechos, de los que \u00fanicamente gozan, aquellos que se encuentren vinculados, \u00a0 mediante un contrato de trabajo\u201d (folio 41, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u201cManisol S.A. desconoce si el empleador natural de la accionante, \u00a0 PUNTO EMPLEO S.A., descont\u00f3 o no, pag\u00f3 o no, o consign\u00f3 o no al SISTEMA GENERAL \u00a0 DE SEGURIDAD SOCIAL, por los riegos de la actora, para salud, pensi\u00f3n y riesgos \u00a0 profesionales, pues reitera su empleador fue la sociedad PUNTO EMPLEO S.A., y \u00a0 ella es, quien deber\u00eda eventualmente responder por la decisi\u00f3n de fondo en este \u00a0 asunto\u201d (folio 41, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto Empleo S.A., mediante escrito presentado el dieciocho (18) de junio de \u00a0 2009, indic\u00f3 que la peticionaria s\u00ed estuvo vinculada a la empresa por medio de \u00a0 varios contratos para la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada y en virtud \u00a0 de este fue enviada en misi\u00f3n al Almac\u00e9n Calzado Bata, contrariando lo afirmado \u00a0 por la actora, la cual asevera que fue por un contrato a t\u00e9rmino indefinido \u00a0 (folio 45, cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la accionante no dio a conocer a Punto Empleo S.A. acerca de su \u00a0 estado de embarazo, de lo cual s\u00f3lo se enter\u00f3 con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela (folio 46, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que la actora termin\u00f3 sus labores el d\u00eda 25 de mayo de 2009 por lo que \u00a0 perdi\u00f3 el objeto el contrato de trabajo. Adujo adem\u00e1s que la empresa de \u00a0 servicios temporales cumpli\u00f3 con todos los pagos exigidos al sistema de \u00a0 seguridad social (folio 46, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica frente a la procedencia de la acci\u00f3n que \u201cLa competencia para conocer \u00a0 y decidir el presunto asunto, se la asign\u00f3 la Ley al juez ordinario mediante la \u00a0 Ley 712 de 2001, pues mediante el rito procesal all\u00ed dispuesto se determinaran \u00a0 los supuestos de hecho que exigen las normas legales supuestamente vulneradas \u00a0 (\u2026)\u201d (folio 46, cuaderno 1). Manifiesta que s\u00f3lo proceder\u00e1 de manera \u00a0 excepcional la acci\u00f3n de tutela cuando se den concomitantemente los requisitos \u00a0 establecidos en la jurisprudencia constitucional de los cuales no se prob\u00f3 que \u00a0 el despido o de la desvinculaci\u00f3n sea consecuencia directa del estado de \u00a0 embarazo, la existencia de la comunicaci\u00f3n realizada al empleador y la \u00a0 vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital (folio 47 y 48, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintis\u00e9is (26) de junio de 2009 el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0 Barranquilla decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales de la actora. \u00a0 Las razones para ello fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 que \u201cLa palabra de la demandada contradice la \u00a0 afirmaci\u00f3n de la demandante, pero no existe ning\u00fan elemento de juicio, documento \u00a0 o testimonio adicional que permitan dilucidar cu\u00e1l de las versiones aqu\u00ed \u00a0 consignada corresponde a la realidad de los hechos\u00a0 (folio 88, cuaderno \u00a0 1). Afirma que \u201cen estas condiciones, el expediente carece de una prueba \u00a0 fehaciente que permita al juez llegar a la conclusi\u00f3n inequ\u00edvoca de que la \u00a0 notificaci\u00f3n del embarazo ocurri\u00f3 el d\u00eda en que la demandante lo ubica\u201d \u00a0(folio 88, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria a trav\u00e9s de apoderado impugn\u00f3 el fallo de primera instancia el \u00a0 d\u00eda tres (3) de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, en primer lugar, que el fallo de primera instancia \u201ccomete errores \u00a0 f\u00e1cticos (\u2026) en el presente caso se puede avisorar (sic) que jamas (sic) realiz\u00f3 \u00a0 el respectivo estudio que merece este mecanismo jur\u00eddico, por lo que manifestar \u00a0 que hubo un retiro voluntario, donde jam\u00e1s fue as\u00ed y mucho menos las accionados \u00a0 lo mencionan, solo que es evidente su retiro de manera verbal, es decir que se \u00a0 aprecia una decisi\u00f3n subjetiva y por fuera de los hechos f\u00e1cticos (sic)\u201d. \u00a0 Afirma que la prueba de embarazo fue efectivamente mostrada al empleador el cual \u00a0 le manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) no viniera a trabajar m\u00e1s\u201d (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante reitera que el juez fallo \u201cde manera err\u00f3nea, \u00a0 subjetiva y fuera de los par\u00e1metros constitucionales y que al no tutelar los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora VANESSA JOHANA MAYA NOVA, a sabiendas de que \u00a0 tiene un fuero de maternidad por encontrarse en estado de gestaci\u00f3n y haber \u00a0 comunicado a tiempo a las accionadas, tal como lo reconocen en sus respectivas \u00a0 contestaciones y as\u00ed est\u00e1 afect\u00e1ndose los derechos fundamentales (\u2026)\u201d(folio \u00a0 95, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El treinta y uno (31) de agosto de 2009 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de \u00a0 Barranquilla decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ad-quem argument\u00f3 en cuanto a los requisitos para que proceda la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para la protecci\u00f3n a la mujer embarazada que (i) \u201cel despido \u00a0 efectivamente ocurri\u00f3 en la \u00e9poca del embarazo\u201d (folio 5, cuaderno 2), (ii) \u00a0 no se encontr\u00f3 probada la comunicaci\u00f3n del estado de embarazo al empleador y \u00a0 tampoco era un hecho notorio dado que la accionante s\u00f3lo contaba con 13 semanas \u00a0 de gestaci\u00f3n (folio 12-13, cuaderno 2), (iii) no se realiz\u00f3 ning\u00fan tr\u00e1mite ante \u00a0 alguna autoridad administrativa con el fin de solicitar autorizaci\u00f3n para \u00a0 terminar el contrato de trabajo de la peticionaria (folio 14, cuaderno 2) y (iv) \u00a0 la peticionaria no demostr\u00f3 ni siquiera sumariamente la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo \u00a0 vital (Folio 14, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO # 23. EXPEDIENTE T- 2.493.810 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil nueve (2009), la ciudadana Francy \u00a0 Lorena Jaimes Le\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada y al debido proceso los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por \u00a0 Aser temporales Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francy Lorena Jaimes Le\u00f3n, de 22 a\u00f1os (folio 14, cuaderno 1), firm\u00f3 un contrato \u00a0 para la realizaci\u00f3n de obra o labor determinada con la empresa de servicios \u00a0 temporales Aser Temporales Ltda. el diez (10) de agosto de 2009 (folio 17-18, \u00a0 cuaderno 1). En virtud del mismo fue enviada en misi\u00f3n empresa Gorras y \u00a0 Confecciones Juan L\u00f3pez para desempe\u00f1arse como recepcionista, percibiendo un \u00a0 salario b\u00e1sico de $496.900 (folio 1, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la peticionaria que \u201cEl d\u00eda 01 de octubre, comuniqu\u00e9 a mi jefa \u00a0 directa Patricia L\u00f3pez, en la empresa en la que me hallaba en misi\u00f3n, acerca de \u00a0 mi estado de embarazo. Ella qued\u00f3 de dar noticia de ello a la temporal\u201d[108] \u00a0 (folio 2, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el d\u00eda dos (2) de octubre la empresa de servicios temporales Aser \u00a0 Ltda., envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a su casa en la que inform\u00f3 acerca de la \u00a0 terminaci\u00f3n de su contrato[109]. \u00a0 En este momento la accionante contaba con dos (2) meses de embarazo[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata la actora que cuenta con doce (12) semanas de embarazo y en cuanto a la \u00a0 liquidaci\u00f3n que le ofrecieron aduce que \u201cno se incluy\u00f3 una indemnizaci\u00f3n \u00a0 especial por despido no autorizado, por lo que equivale a $207.766.00, no \u00a0 garantiza de ninguna forma mi bienestar y el de mi bebe. Adem\u00e1s la conciencia de \u00a0 que s\u00f3lo un mes m\u00e1s que se me cubrir\u00e1 de Seguridad Social, se pone en riesgo mi \u00a0 embarazo, m\u00e1xime cuando no cuento con m\u00e1s ingresos y en mi estado no puedo \u00a0 acceder a otro trabajo\u201d (folio 2, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenta la petente que la terminaci\u00f3n de su contrato a sabiendas de su condici\u00f3n \u00a0 de embarazada \u201cdebe entenderse como un acto discriminatorio\u201d (folio 2, \u00a0 cuaderno 1), m\u00e1s a\u00fan cuando la empresa requiere todav\u00eda el cargo realizado por \u00a0 la actora, de lo que se deduce, a su criterio, que no puede predicarse que la \u00a0 labor para la cual fue contratada haya culminado (folio 2, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Francy Lorena Jaimes Le\u00f3n \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso que considera han sido \u00a0 vulnerados por la empresa demandada en virtud de la terminaci\u00f3n de su contrato \u00a0 laboral cuando se encontraba en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita ordenar a la demandada (i) \u201creubicarme en un cargo \u00a0 similar al que ven\u00eda desempa\u00f1ando y con remuneraci\u00f3n igual o superior\u201d \u00a0 (folio 11, cuaderno 1) (ii) \u201cse deje sin efectos la suspensi\u00f3n del contrato \u00a0 es decir se me reubique y se paguen oportunamente los salarios\u201d (folio 11, \u00a0 cuaderno 1) y (iii) \u201cen caso de no cumplirse lo ordenado por ustedes, se \u00a0 continu\u00e9 con cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 y 53 y s.s. del \u00a0 decreto 2591 de 1991\u201d (folio 11, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aser temporales Ltda contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora \u00a0 Jaimes le\u00f3n mediante escrito presentado el veintiocho (28) de octubre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no es cierto lo afirmado por la actora en lo concerniente a la \u00a0 notificaci\u00f3n de su estado de embarazo. Indic\u00f3 que \u201c(\u2026) El d\u00eda primero (1) de \u00a0 octubre de dos mil nueve (2009), la ex empleada solicit\u00f3 un permiso a la empresa \u00a0 usuaria para una diligencia personal, comprometi\u00e9ndose a regresar tan pronto lo \u00a0 realizara, pero jam\u00e1s regres\u00f3 a su sitio de trabajo\u201d (folio 25, cuaderno 1). \u00a0 Por lo anterior, afirma que la empresa usuaria advirti\u00f3 sobre este hecho a la \u00a0 empresa de servicios temporales informando que \u201cel reemplazo que estaba \u00a0 haciendo la ex empleada era muy importante para su empresa, porque, en el cargo \u00a0 de recepci\u00f3n se atiende a la clientela y de no haber una persona al frente de la \u00a0 recepci\u00f3n , esto le implicaba tropiezos administrativos por ser una peque\u00f1a \u00a0 empresa y no contar con el personal para ejecutar las funciones en la recepci\u00f3n, \u00a0 informando la terminaci\u00f3n de la labor que estaba desempe\u00f1ando la recepcionista\u201d \u00a0(folio 25, cuaderno 1). En virtud de estos hechos, Aser Temporales Ltda. \u00a0 procedi\u00f3 a comunicar a la actora que su contrato hab\u00eda terminado por la \u00a0 finalizaci\u00f3n de la obra para la cual fue contratada (folio 26, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la entidad pone de presente al juzgado los siguientes \u00a0 cuestionamientos sobre las afirmaciones de la actora \u201c\u00bfPor qu\u00e9 esper\u00f3 seg\u00fan \u00a0 su dicho para notificar verbalmente a la empresa usuaria , solamente \u00a0 hasta el primero (1) de octubre de los corrientes, si ten\u00eda conocimiento de este \u00a0 hecho tan relevante, desde el d\u00eda diecinueve (19) de septiembre de dos mil nueve \u00a0 (2009), tal como lo acredita la certificaci\u00f3n que acompa\u00f1a como prueba?\u00bfporqu\u00e9 \u00a0 notific\u00f3 a la empresa usuaria, ni a la empresa que represento, por escrito, \u00a0 tan pronto se enter\u00f3 de su estado de gravidez?\u201d (folio 26, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cla empresa que represento ignoraba que la trabajadora en misi\u00f3n \u00a0 estuviera embarazada, de todas formas, as\u00ed supiera de su estado de gravidez, \u00a0 no puede reubicarla si no existe de por medio una solicitud de una \u00a0 empresa usuaria, por cuanto, la n\u00f3mina de mi representada se encuentra completa \u00a0 y no estamos en capacidad de pagar un salario con sus respectivas cargas \u00a0 prestacionales, de una persona que no se necesita para el desarrollo de nuestro \u00a0 objeto social, en virtud de que nadie est\u00e1 obligado a lo imposible\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de instancia \u00fanica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el a quo que en el presente caso no se encontraban cumplidos algunos de \u00a0 los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado para la protecci\u00f3n de \u00a0 la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, as\u00ed estableci\u00f3 que (i) \u00a0 de la fecha de inicio del contrato \u2013diez (10) de agosto de 2009- y de la fecha \u00a0 de finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo -dos (2) de octubre de 2009- se establece que la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato se produjo en el periodo de embarazo, esto es, en la \u00a0 novena semana de gestaci\u00f3n (folio 43, cuaderno 1), (ii) no se puede establecer \u00a0 que el empleador conociera efectivamente del estado de embarazo de la \u00a0 accionante, toda vez que \u201cno existe prueba de la comunicaci\u00f3n escrita en la \u00a0 que se informe de dicho estado a la empresa accionada\u201d(folio 43, cuaderno \u00a0 1), (iii) por la falta de comunicaci\u00f3n de la peticionaria al empleador del \u00a0 estado de embarazado el juez deduce que \u201cno existe v\u00ednculo de causalidad \u00a0 entre la terminaci\u00f3n del Contrato de obra y su estado de embarazo\u201d (folio \u00a0 44, cuaderno 1), (iv) por \u00faltimo, en lo relativo a la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital, el despacho encontr\u00f3 que \u201cla se\u00f1ora Francy Lorena Jaimes Le\u00f3n, cuenta \u00a0 con un c\u00f3nyuge que en un momento dado ayudar\u00edan a cubrir sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0 estando este obligado y llamado en primer lugar como padre del menor que est\u00e1 \u00a0 por nacer de proveerle lo necesario\u201d (folio 45, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente argumenta que aunque la terminaci\u00f3n del contrato ocurri\u00f3 estando la \u00a0 actora en estado de embarazo, no puede concluirse que exista una discriminaci\u00f3n \u00a0 por su condici\u00f3n, dado que el despido obedeci\u00f3 a una causal objetiva fundada en \u00a0 el abandono del sitio de trabajo (folio 46, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que no se \u00a0 hab\u00eda vinculado al proceso de tutela a Gorras y Confecciones Juan L\u00f3pez, empresa \u00a0 usuaria en la que la peticionaria prest\u00f3 sus servicios, el Magistrado \u00a0 Sustanciador, mediante auto del quince (15) de junio de dos mil diez (2010), \u00a0 decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO. ORDENAR que, por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0 ponga en conocimiento de Gorras y Confecciones Juan L\u00f3pez el expediente de \u00a0 tutela T-2.493.810 (Francy Lorena Jaimes Le\u00f3n contra ASER Temporales Ltda.) para \u00a0 que, dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto, se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico \u00a0 que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0 concedido, se recibi\u00f3 respuesta de Gorras y Confecciones Juan L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar sostuvo que \u201ccuando solicit\u00f3 a la sociedad de servicios \u00a0 temporales la terminaci\u00f3n del contrato por finalizaci\u00f3n de la labor, ignoraba el \u00a0 estado de embarazo de la extrabajadora\u201d por cuanto \u00e9sta \u201cjam\u00e1s [lo] \u00a0inform\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar explic\u00f3 que \u201cla terminaci\u00f3n del contrato de obra o labor, se \u00a0 dio por la conducta presentada por la se\u00f1orita Jaime Le\u00f3n (\u2026) el hecho de que \u00a0 una vez se cumpliera la incapacidad (del 29 al 30 de septiembre de a\u00f1o p.p.) que \u00a0 presentara la extrabajadora; el d\u00eda primero (1) de octubre solicit\u00f3 un permiso, \u00a0 el cual se le otorg\u00f3 por medio d\u00eda y no regres\u00f3 a trabajar; el d\u00eda dos (2) de \u00a0 octubre, no se present\u00f3 a laborar sin dar justificaci\u00f3n alguna, y cuando se le \u00a0 inquiri\u00f3 por la raz\u00f3n de su no asistencia, respondi\u00f3 que se iba a retirar, \u00a0 procediendo nosotros a informarle a la empresa temporal tal circunstancia \u00a0 (&#8230;)\u201d. En conclusi\u00f3n la raz\u00f3n del despido fue \u201cincumpli\u00f3 (\u2026) con las \u00a0 obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n laboral (\u2026)\u201d (folios 11-13, cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO # 24. EXPEDIENTE T-2.473.945 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009), la ciudadana Mery \u00a0 Amparo Cortes Pineda interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por Jes\u00fas \u00a0 Ram\u00edrez y Yeimi Mabel G\u00f3mez Bello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuatro (4) de julio de 2005 Mery Amparo Cortes Pineda, de treinta (30) a\u00f1os \u00a0 (folio 5, cuaderno 1), afirma haber ingresado a trabajar mediante un contrato \u00a0 verbal de trabajo bajo la dependencia y subordinaci\u00f3n de Jes\u00fas Ram\u00edrez y Yeimi \u00a0 Mabel G\u00f3mez Bello en la panader\u00eda Santa Cecilia, propiedad de los accionados \u00a0 (folio 1, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que \u201cNo fue afiliada al sistema general de seguridad social en salud, \u00a0 pensi\u00f3n y riesgos profesionales, por lo que no cuento con servicios m\u00e9dicos en \u00a0 la actualidad, tengo una carta de desplazada\u201d (folio 1, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenta, sin indicar fecha precisa, que en febrero de 2009 al realizarse una \u00a0 prueba de embarazo, con resultado positivo, inform\u00f3 inmediatamente a la se\u00f1ora \u00a0 Yeimi Mabel G\u00f3mez, quien le solicit\u00f3 la mencionada prueba (folio 1, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u201cuna vez le hice entrega de la prueba de embarazo, empezaron \u00a0 los accionados a ordenarme realizar actividades para los cuales inicialmente no \u00a0 estuve contratada como el aseo a la panader\u00eda, y de los siete d\u00edas que trabajaba \u00a0 pasaron a cinco, realizando acciones tendientes a incitar mi renuncia \u2013 ACOSO \u00a0 LABORAL\u201d (folio 1, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que \u201ccomo no renunci\u00e9, el 15 de agosto me despidieron como consecuencia \u00a0 de mi estado de embarazo\u201d (folio 1, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, informa que \u201cSoy madre cabeza de familia de dos menores, por lo \u00a0 que debo suplir la totalidad de los gastos que devenga mi embarazo y de mis dos \u00a0 hijos, pues mi compa\u00f1ero permanente en la actualidad se encuentra privado de la \u00a0 libertad\u201d (folio 1, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Mery Amparo Cortes Pineda \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada a la mujer embarazada que considera han sido \u00a0 vulnerados por los demandados en virtud de la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral \u00a0 a pesar de su estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita que se ordene a los demandados (i) el reintegro, (ii) \u00a0 \u201c(\u2026) la afiliaci\u00f3n y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 salud, pensi\u00f3n y riesgos\u201d (folio 2, cuaderno 1), (iii) \u201cSe le advierta a \u00a0 los accionados que en caso de que la EPS no cubra la licencia de maternidad, la \u00a0 deber\u00e1n cancelar ellos en raz\u00f3n a la omisi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y pago de aportes\u201d \u00a0 (folio 2, cuaderno 1), (iv) \u201cque se ordene a los accionados en forma \u00a0 inmediata el pago de mis salarios causados desde el momento de la desvinculaci\u00f3n \u00a0 y hasta la fecha en que sea reintegrada a mi lugar de trabajo.\u201d \u00a0(folio 2, cuaderno 1), y (v) \u201clos dem\u00e1s derechos que se prueben\u201d (folio \u00a0 2, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las personas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jes\u00fas Ram\u00edrez y Yeimi Mabel G\u00f3mez Bello contestaron la acci\u00f3n de \u00a0 tutela mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que \u201cla accionante solamente ha prestado sus servicios irregularmente \u00a0 unos turnos durante diferentes \u00e9pocas y menos cierto es que diga que ha prestado \u00a0 sus servicios desde el 4 de julio de 2005\u201d (folio 13, cuaderno 1). \u00a0 Manifiestan adem\u00e1s que el propietario de la panader\u00eda es el se\u00f1or Jes\u00fas Ram\u00edrez \u00a0 y no la Se\u00f1ora Yeimi Mabel G\u00f3mez (folio 13, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que \u201csi bien es cierto que en algunas oportunidades ha efectuado \u00a0 algunos turnos, no es menos cierto que no la ha hecho como trabajadora, sino a \u00a0 manera de colaboraci\u00f3n, toda vez que seg\u00fan lo que la misma accionante ha \u00a0 manifestado, ella es una persona desplazada y no cuenta con recursos, por esta \u00a0 raz\u00f3n se le ha dejado que haga algunos turnos que no son continuos d\u00edas con el \u00a0 fin de mejorar sus ingresos (\u2026)\u201d (folio 13, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaran que es cierto el hecho de que le reconoc\u00edan $20.000 pesos cada vez que \u00a0 la accionante realizaba un turno, adem\u00e1s afirman que la actora \u201cmanifestaba \u00a0 que el subsidio que le da el gobierno no le era suficiente para la manutenci\u00f3n \u00a0 suya y la de sus hijos, nos inform\u00f3 que por ser desplazada recibe mercados y la \u00a0 suma de $100.000 para la manutenci\u00f3n de uno de los ni\u00f1os y por la ni\u00f1a un cheque \u00a0 de m\u00e1s o menos $30.000\u201d (folio 13, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al estado de embarazo de la peticionaria, precisan que \u201c(\u2026) la \u00a0 accionante nunca notific\u00f3 de su estado de embarazo, y en segundo lugar no ten\u00eda \u00a0 por qu\u00e9 dec\u00edrnoslo porque entre ella y nosotros no hubo jam\u00e1s una relaci\u00f3n de \u00a0 trabajo y mucho menos con la se\u00f1ora YEIMI MABEL GOMEZ BELLO, y si esto hubiere \u00a0 sido as\u00ed no cumpli\u00f3 con los requisitos que ordena la Ley laboral, concretamente \u00a0 lo estipulado en el art\u00edculo 236 del C.S.T. ya que no present\u00f3 por escrito lo \u00a0 que esta norma indica que debe allegar\u201d (folio 14, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al despido, aseveran que \u201cla se\u00f1ora accionante es la que no ha \u00a0 vuelto a la panader\u00eda, ella se presenta cuando lo considera pertinente, y no \u00a0 puede afirmar que fue despedida ni mucho menos\u201d (folio 14, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ocho (8) de septiembre de 2009 el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas decidi\u00f3 conceder el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar consider\u00f3 que en el caso objeto de estudio se acredit\u00f3 la \u00a0 relaci\u00f3n laboral entre la accionante y el se\u00f1or Jes\u00fas Ram\u00edrez, lo cual certific\u00f3 \u00a0 a trav\u00e9s del testimonio que rindiera en el tr\u00e1mite de tutela la se\u00f1ora Marta \u00a0 Janeth Cortes Pineda, quien es hermana de la peticionaria y antigua trabajadora \u00a0 de la panader\u00eda. En esta declaraci\u00f3n manifest\u00f3 que la petente \u201c(&#8230;) laboraba \u00a0 de lunes a domingo de 2:00 a 10:30 p.m., con un d\u00eda de descanso a la semana, y \u00a0 el salario era cancelado diariamente (\u2026)\u201d (folio 27, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez demostrada la relaci\u00f3n laboral, argument\u00f3 que \u201cla se\u00f1ora Mery Amparo \u00a0 Cortes Pineda se\u00f1al\u00f3 que ella se encontraba en estado de embarazo en el momento \u00a0 del despido y que no solo le inform\u00f3 verbalmente sobre su condici\u00f3n de \u00a0 embarazada, sino tambi\u00e9n present\u00f3 una copia del examen al a se\u00f1ora YEIMI quien \u00a0 es la compa\u00f1era sentimental del se\u00f1or JESUS RAMIREZ, adicionalmente al momento \u00a0 del despido era notorio su estado, dado que ya ten\u00eda aproximadamente 6 meses de \u00a0 embarazo (\u2026)\u201d (folio 27-27, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, recalca el a quo el dicho de la accionada acerca del cambio de \u00a0 funciones cuando los demandados se enteraron de su estado de embarazo y su \u00a0 posterior despido, de lo que dedujo el nexo de causalidad entre la \u00a0 desvinculaci\u00f3n y el embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el Juez orden\u00f3 (i) el reintegro al cargo en una labor igual o \u00a0 superior a la que ven\u00eda desempe\u00f1ando, (ii) al pago de la indemnizaci\u00f3n de que \u00a0 trata el art\u00edculo 239 del C.S.T. y (iii) pagar la licencia de maternidad (folio \u00a0 29, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n la otorg\u00f3 de manera transitoria, es decir \u201c(\u2026) por el periodo \u00a0 de gestaci\u00f3n y los tres meses siguientes por el FUERO DE MATERNIDAD que le \u00a0 asiste\u201d \u00a0(folio 29, cuaderno 1), adem\u00e1s otorgo un plazo para acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria de cuatro (4) meses para el cobro de los salarios (folio 29, cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionados impugnaron el fallo de primer grado mediante escrito presentado \u00a0 el catorce (14) de septiembre de 2009. Argumentaron que \u201cdentro de la tutela \u00a0 no se ha evacuado pruebas plenas ni ha existido un proceso como tal para efectos \u00a0 de que el despido infiera algunas conclusiones que son de car\u00e1cter subjetivas y \u00a0 que reitero violan nuestro derecho de defensa, pues el despacho considera como \u00a0 ciertas las afirmaciones de la se\u00f1ora accionante y la credibilidad que le da al \u00a0 despacho por la hermana de la se\u00f1ora MARTHA JANETH CORT\u00c9S PINEDA sin que haya \u00a0 existido el principio de contradicci\u00f3n y un proceso jur\u00eddico como tal, para \u00a0 efectos de que las pruebas o los dichos por la accionante y las de nosotros \u00a0 mismos puedan haber sido controvertidas\u201d (folio 35, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen adem\u00e1s que \u201cexiste la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria pertinente, \u00a0 para que se dirima este tipo de controversias jur\u00eddicas (\u2026)\u201d (Folio 35, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteran que \u201ccomo se indic\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la tutela la accionante \u00a0 nunca notific\u00f3 de su estado de embarazo, y hubiera sido as\u00ed no cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos que ordena la Ley laboral (\u2026) ya que no present\u00f3 por escrito lo que \u00a0 esta norma indica que debe allegar y aunque su pudiera inferir un hecho notorio, \u00a0 la se\u00f1ora YEIMI MABEL GOMEZ BELLO no la despidi\u00f3 como qued\u00f3 dicho, la \u00a0 accionante, reiteramos se puso molesta porque se le llam\u00f3 la atenci\u00f3n por llegar \u00a0 tarde y procedi\u00f3 a abandonar la panader\u00eda, no volvi\u00f3 m\u00e1s (\u2026)\u201d (folio 36, \u00a0 cuaderno 1). Por lo anterior, afirman que no ten\u00edan que acudir al inspector de \u00a0 trabajo, pues reafirman que ella fue la que abandon\u00f3 la panader\u00eda (folio 36, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil (2009) el Juzgado Veinte Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera \u00a0 instancia que tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, a diferencia de lo que opinan los accionados, \u00e9stos si han tenido \u00a0 suficientes oportunidades procesales para la defensa de sus derechos, como la \u00a0 contestaci\u00f3n del escrito de tutela y como la impugnaci\u00f3n, momentos procesales \u00a0 que a su criterio no fueron utilizados para solicitar los testimonios que aducen \u00a0 tener (folio 52, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que \u201ces del caso destacar que con su argumento de no haber de no \u00a0 haber sido un despido, sino una situaci\u00f3n que se gener\u00f3 producto de que la \u00a0 accionante no regres\u00f3 a la panader\u00eda, est\u00e1n aceptando de manera t\u00e1cita la \u00a0 existencia de la relaci\u00f3n laboral\u201d (folio 52, cuaderno 1). Complementa \u00a0 argumentando que \u201cal no existir pruebas ni argumentos diversos a la mera \u00a0 negaci\u00f3n de los accionante, que permitan concluir situaci\u00f3n diversa a que se \u00a0 trat\u00f3 de un despido, se dan entonces por ciertas las afirmaciones hechas por la \u00a0 accionante y por su hermana\u201d (folio 53, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0 los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado para la protecci\u00f3n de \u00a0 la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada el juez encontr\u00f3 que \u00a0 \u201c(\u2026) el despido se llev\u00f3 a cabo cuando la accionante ten\u00eda alrededor de siete \u00a0 meses de embarazo, encontr\u00e1ndose entonces comprendido en el periodo exigido\u201d \u00a0(folio 53, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma adem\u00e1s que \u201c(\u2026) el empleador conoc\u00eda del estado de gravidez de la \u00a0 trabajadora toda vez que no solo le hab\u00eda sido informado de manera verbal y \u00a0 escrita sino que adem\u00e1s era evidente para el 15 de agosto\u201d (folio 54, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al hecho expuesto por lo accionados en el sentido de que fue la \u00a0 peticionaria la que abandon\u00f3 su puesto de trabajo, el juez concluy\u00f3 que no es \u00a0 factible dado que \u201cde acuerdo a las reglas de la experiencia una mujer cabeza \u00a0 de familia, madre de dos menores de edad, en estado de embarazo y sin m\u00e1s \u00a0 ingreso del que percib\u00eda con ocasi\u00f3n del trabajo que desempe\u00f1aba en la \u00a0 panader\u00eda, renuncie a esta por un mero llamado de atenci\u00f3n. Aunado a lo anterior \u00a0 sin tener a donde m\u00e1s ir y sin estar inscrita a EPS alguna\u201d (folio 54, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el an\u00e1lisis realizado a lo concedido por el a quo, el juez arguy\u00f3 \u00a0 que era procedente el reintegro pero no el pago de los salario dejados de \u00a0 percibir argumentando que \u201cla acci\u00f3n de tutela no puede constituirse en un \u00a0 mecanismo de reclamaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas\u201d (folio 55, cuaderno 1) \u00a0 por lo que revoc\u00f3 la orden concerniente al pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata \u00a0 el art\u00edculo 239 de C.S.T. (folio 69, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO # 25. EXPEDIENTE T- 2.432.432 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Luz Marina Vel\u00e1squez Mar\u00edn interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando \u00a0 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad \u00a0 personal, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales, en \u00a0 su opini\u00f3n, han sido vulnerados por la empresa de Servicios Integrados de \u00a0 Tr\u00e1nsito SIT Pradera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Vel\u00e1squez Mar\u00edn, de veintinueve (29) a\u00f1os (folio 10, cuaderno 1), \u00a0 afirma haber estado vinculada laboralmente desde el quince (15) de noviembre de \u00a0 2006 con la empresa Servicios Integrados de Tr\u00e1nsito SIT\u00a0 de Pradera, la \u00a0 cual indica que \u201c(\u2026) funciona a partir del convenio suscrito entre el \u00a0 municipio de Pradera, Secretaria de tr\u00e1nsito y Transporte y la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 Servicios Integrados de tr\u00e1nsito, mediante contrato de concesi\u00f3n No. 073 de \u00a0 2004, contrato que cedi\u00f3 los derechos mediante resoluci\u00f3n No. 353 de junio 6 de \u00a0 2008 a las empresas IDENTIFICAR LTDA., con Nit 830066695-3 y la ESCUELA DE \u00a0 CONDUCCI\u00d3N MYROJ con Nit. 79128444-5. EL SIT PRADERA funciona bajo el Nit \u00a0 900.004.202-4. Valga decir que dicha empresa no cuenta con certificado de \u00a0 existencia y representaci\u00f3n legal\u201d (folio 11, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata la accionante que no firm\u00f3 contrato de trabajo por lo que presume que su \u00a0 v\u00ednculo fue a t\u00e9rmino indefinido. Manifiesta adem\u00e1s que\u201c(\u2026) durante la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, utilizaron intermediarios laborales, hasta el 31 de Diciembre \u00a0 de 2008, pues a partir de esta fecha el SIT Pradera asume directamente nuestro \u00a0 manejo como empleados\u201d (folio 11, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica la actora que \u201cdebido a inconvenientes suscitados con el se\u00f1or \u00a0 Franklin Mill\u00e1n, gerente de la Empresa, por situaciones de \u00edndole personal, \u00a0 tales como la relaci\u00f3n sentimental que sosten\u00eda con unas de las compa\u00f1eras de la \u00a0 oficina, el se\u00f1or inici\u00f3 una serie de situaciones que conllevaron a mi despido, \u00a0 pues fui v\u00edctima de acoso laboral\u201d (folio 11, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, informa la peticionaria que \u201cel d\u00eda 14 de Mayo de 2009, fui \u00a0 despedida de la Empresa, sin mediar justa causa, aunque ellos la invoquen, no se \u00a0 aplic\u00f3 el debido proceso, ya que en la misma empresa ni reglamento tienen y al \u00a0 momento de mi despido no me fue practicado el examen m\u00e9dico que por obligaci\u00f3n \u00a0 deben practicarme para verificar el estado de mi salud al momento de mi retiro. \u00a0 Una vez retirada de la empresa y ante ciertos s\u00edntomas, me practiqu\u00e9 una prueba \u00a0 de embarazo, la cual dio positiva. Inmediatamente acud\u00ed a la EPS pero ya me \u00a0 hab\u00edan retirado. En este momento tengo un embarazo de alto riesgo por \u00a0 incompatibilidad RH sin isoinmunizaci\u00f3n, y tambi\u00e9n debido al estr\u00e9s de la \u00a0 situaci\u00f3n que vivo, se me incrementaron los niveles de glicemia\u201d (folio 11, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la ecograf\u00eda realizada a la actora fechada el treinta (30) de junio de \u00a0 2009, que \u00e9sta se encontraba con un periodo de gestaci\u00f3n de diez (10) semanas y \u00a0 cinco (5) d\u00edas (folio 3, cuaderno 1), por lo que se deduce que al momento de la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato el d\u00eda catorce (14) de mayo de 2009 se encontraba en \u00a0 estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Luz Marina Vel\u00e1squez Mar\u00edn \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la \u00a0 integridad personal, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso que \u00a0 considera han sido vulnerados por la empresa Servicios Integrados de Tr\u00e1nsito \u00a0 SIT Pradera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita ordenar a la demandada (ii) el reintegro al empleo que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando y (ii) \u201cla afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social \u00a0 brind\u00e1ndome la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requiera para control de mi \u00a0 embarazo, hasta tanto se pruebe la justa causa de despido y el ministerio de \u00a0 Protecci\u00f3n Social expida el correspondiente permiso para mi despido (\u2026)\u201d \u00a0 (folio 14, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la empresa demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa de Servicios Integrados de Tr\u00e1nsito SIT Pradera contest\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela incoada por la se\u00f1ora Vel\u00e1squez Mar\u00edn el siete (7) de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indica que \u201cla empresa SERVICIOS INTEGRADOS DE TR\u00c1NSITO, \u00a0 opera como una uni\u00f3n temporal autorizada conforme a los t\u00e9rminos de la ley 80 de \u00a0 1993, se encuentra integrada por dos empresas legalmente constituidas como los \u00a0 son IDENTIFICR LTDA\u00a0 y ESCUALES DE CONDUCCI\u00d3N MYROJ LTDA\u201d (folio 25, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar manifiesta que es falso que la peticionaria se encontrara \u00a0 vinculada a la Uni\u00f3n Temporal desde el quince (15) de noviembre de 2006, la \u00a0 empresa afirma que \u201cconforme lo autorizaba el Ministerio de Protecci\u00f3n \u00a0 Social, la se\u00f1ora se encontraba en misi\u00f3n por una cooperativa de trabajo \u00a0 asociado, como es de su pleno conocimiento\u201d (folio 26, cuaderno 1). Confirma \u00a0 que \u201cA partir del 1 de enero de 2009, la se\u00f1ora fue vinculada directamente a \u00a0 la empresa, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido\u201d \u00a0(folio 26, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar adujo, en lo que toca con las funciones que realizaba la \u00a0 peticionaria, que \u201cla Se\u00f1ora LUZ MARINA VELASQUEZ MARIN, era la encargada de \u00a0 diligenciar los documentos\u00a0 relacionados con las licencias de conducci\u00f3n; \u00a0 tr\u00e1mites de matr\u00edcula y traspaso de cuentas de los veh\u00edculos desde otras \u00a0 ciudades a la Secretar\u00e1 (sic) de Tr\u00e1nsito de Pradera\u201d (folio 27, cuaderno \u00a0 1). Coment\u00f3 que \u201cen aras de garantizar un servicio transparente, eficiente y \u00a0 serio, estableci\u00f3 como procedimiento el rotar lo empleados en los diferentes \u00a0 puestos de la instituci\u00f3n, con el fin de lograr habilidades m\u00faltiples en ellos, \u00a0 garantizando as\u00ed la atenci\u00f3n oportuna en todo momento, supliendo las fallas de \u00a0 algunos empleados con otro, en los eventos de incapacidades o ausencias \u00a0 temporales\u201d (folio 26-27, cuaderno 1). Indica que la a actora fue promovida \u00a0\u201ca otro cargo en cumplimiento de las pol\u00edticas de rotaci\u00f3n, la se\u00f1ora LUZ \u00a0 MARINA VELASQUEZ\u00a0 se neg\u00f3 a aceptar la rotaci\u00f3n, profiriendo insultos al \u00a0 gerente de la Compa\u00f1\u00eda y al se\u00f1or Secretario de tr\u00e1nsito de Pradera, Doctor \u00a0 CARLOS GUENDICA\u201d (folio 27, cuaderno 1). Por lo anterior, esgrime la entidad \u00a0 que adelant\u00f3 investigaci\u00f3n en contra de la accionante, en la cual se pudo \u00a0 establecer que \u201c(\u2026) la se\u00f1ora VEL\u00c1SQUEZ MARIN, ven\u00eda recibiendo de los \u00a0 usuarios d\u00e1divas y prebendas por dar cumplimiento a sus obligaciones laborales\u201d \u00a0(folio 27, cuaderno 1). Dadas estas circunstancias, la demandada procedi\u00f3 a \u00a0 terminar el contrato de trabajo suscrito con la actora, a su criterio con justa \u00a0 causa (folio 27, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al proceso surtido para llevar a cabo la terminaci\u00f3n del contrato, \u00a0 aseveran que \u201cLa se\u00f1ora fue llamada\u00a0 a rendir diligencia de cargos y \u00a0 descargos[111] \u00a0a la cual asisti\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de sus pares, con el mismo tono y vulgar para con \u00a0 sus superiores jer\u00e1rquicos, dio respuesta a ella, dentro de la cual afirm\u00f3 que \u00a0 s\u00f3lo rendir\u00eda cuentas a su jefe pol\u00edtico\u201d (folio 28, cuaderno 1). Afirman \u00a0 que al t\u00e9rmino de la diligencia de descargos y en vista de la actitud de la \u00a0 peticionaria decidieron dar por terminado el contrato (folio 28, cuaderno 1). \u00a0 Sostienen que ante la negativa de la actora para recibir y firmar la carta de \u00a0 terminaci\u00f3n, \u00e9sta tuvo que ser firmada por los testigos \u2013compa\u00f1eros de trabajo- \u00a0 (folio 28, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, arguy\u00f3 que la se\u00f1ora nunca notific\u00f3 a la empresa sobre su \u00a0 estado de embarazo y que incluso la actora as\u00ed lo inform\u00f3 en la diligencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n que se surti\u00f3 ante la Oficina de Trabajo del Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, por lo que concluyen que el despido no tuvo como causa el \u00a0 embarazo (folio 30, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, informa que \u201ca la se\u00f1ora se le extendi\u00f3 la orden para la \u00a0 pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico del retiro, la cual nuevamente se neg\u00f3 a recibir y \u00a0 firmar, como se demuestra en la copia de la misma que se anexa en el presente \u00a0 escrito\u201d[112] \u00a0(folio 30, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo aceptan que \u201cla se\u00f1ora Luz Marina Vel\u00e1squez Mar\u00edn, cit\u00f3 a la \u00a0 empresa a diligencia de conciliaci\u00f3n ante la Oficina de trabajo del Ministerio \u00a0 de la Protecci\u00f3n Social de Palmira, diligencia dentro de la cual inform\u00f3 a la \u00a0 empresa su estado de embarazo, y afirm\u00f3 que la empresa no ten\u00eda conocimiento de \u00a0 esto al momento del despido, as\u00ed como tampoco lo ten\u00eda ella\u201d (folio 33, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El catorce (14) de julio de 2009 el Juzgado tercero Civil Municipal de Palmira, \u00a0 Valle decidi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u201c(\u2026) se verific\u00f3 que la accionante se encuentra subsumido en \u00a0 aquellas circunstancias que implican la existencia de los presupuestos en la \u00a0 forma y t\u00e9rminos transcritos en la jurisprudencia, ya que se advierte en la \u00a0 se\u00f1ora LUZ MARINA VELASQUEZ MAR\u00cdN, una circunstancia de debilidad manifiesta, \u00a0 como es, su estado de embarazo, seg\u00fan se puede ver en los infolios, en la \u00a0 actualidad cuenta con doce semanas aproximadamente, lo que significa que se \u00a0 establece uno de los requerimiento (sic) para asegurar el fuero de maternidad, \u00a0 habida cuenta que al momento de su despido, ten\u00eda m\u00e1s o menos un mes de \u00a0 embarazo. (\u2026)\u201d (folio 97, cuaderno 1). M\u00e1s adelante informa que de lo \u00a0 aportado al plenario se deduce que la actora no conoc\u00eda de su estado de embarazo \u00a0 al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, por tanto su empleador tampoco \u00a0 conoci\u00f3 esta circunstancia, raz\u00f3n por la cual no existi\u00f3 autorizaci\u00f3n expresa \u00a0 para el despido por parte del inspector de trabajo (folio 98, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior el a quo argument\u00f3 que \u201c(\u2026) no podemos decir \u00a0 que el motivo del despido fue el estado de embarazo de a (sic) trabajadora, sin \u00a0 embargo, lo que si debemos tener presente, es que, esta clase de personas est\u00e1s \u00a0 bajo el resguardo de la carta pol\u00edtica y ameritan una especial protecci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0 que a ellas como adultas, al ser que tiene en sus entra\u00f1as, cuyos derechos son \u00a0 prevalentes (\u2026)\u201d (folio 98, cuaderno 1), por lo expuesto concluy\u00f3 que \u201cal \u00a0 margen de todo tipo de consideraciones subjetivas, lo que cuenta es ese estado o \u00a0 situaci\u00f3n que por s\u00ed mismo, genera esa estabilidad reforzada, debi\u00e9ndose en \u00a0 consecuencia, reivindicarle sus derechos y restituirla en su cargo (\u2026)\u201d \u00a0 (folio 98, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto en las consideraciones realizadas el juez orden\u00f3 \u201cREINTEGRAR \u00a0 a la se\u00f1ora LUZ MARINA VELASQUEZ MARIN, al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, antes \u00a0 de ser despedida, y que si no lo ha hecho, en el mismo t\u00e9rmino proceda al pago \u00a0 de los salarios y prestaciones sociales, que le correspond\u00edan hasta el momento \u00a0 del reintegro, realizando las cotizaciones al Sistema general de Seguridad \u00a0 social Integral, que dispone la normatividad laboral\u201d (folio 99, cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u201ccomo puede verse, el despido fue justificado; se le otorg\u00f3 a la \u00a0 trabajadora el derecho de defensa, el cual lugar de utilizarlo, se limit\u00f3 a \u00a0 persistir en sus malos tratamientos contra los compa\u00f1eros de trabajo; la empresa \u00a0 desconoc\u00eda el estado de embarazo de la trabajadora; no se la ha irrogado da\u00f1o \u00a0 alguno a la trabajadora, pues la empresa no se encuentra obligada a mantener en \u00a0 su puesto a quien, violentando las m\u00ednimas normas de convivencia, atenta contra \u00a0 la seguridad de la instituci\u00f3n\u201d (folio 112, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siete (7) de septiembre de 2009 el Juzgado Civil del Circuito de Palmira, \u00a0 Valle decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia para en su lugar negar el \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u201c(\u2026) no se demostr\u00f3 que la demandada ten\u00eda conocimiento del \u00a0 estado de gravidez de la accionante, antes de enviar la precitada comunicaci\u00f3n \u00a0 el 14 de mayo 2009, en consecuencia no se presenta un nexo de causalidad entre \u00a0 el embarazo y la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral\u201d (folio 13, cuaderno \u00a0 2). Arguy\u00f3 tambi\u00e9n que no era un hecho notorio por cuanto \u201cla Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que a partir del quinto mes de gestaci\u00f3n los \u00a0 cambios f\u00edsicos que sufre el cuerpo de la madre hacen que su estado sea notorio\u201d \u00a0(folio 13, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al debido proceso en la terminaci\u00f3n del contrato, el ad-quem \u00a0argument\u00f3 que entrat\u00e1ndose de trabajadores particulares para la culminaci\u00f3n de \u00a0 su v\u00ednculo laboral basta, como en este caso, que en la carta de despido est\u00e9n \u00a0 consignadas las causas que dieron origen a la destituci\u00f3n (folio 14, cuaderno \u00a0 2), y frente al derecho de defensa, encontr\u00f3 que la peticionaria fue citada \u00a0 efectivamente a diligencia de descargos, por lo que concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) ninguna \u00a0 imputaci\u00f3n se le puede formular a la empresa que intent\u00f3 escucharla, sin \u00a0 resultado alguno. Esta conclusi\u00f3n se encuentra debidamente soportada desde el \u00a0 punto de vista probatorio, cuando es la accionante la quien acepta tales hechos \u00a0 y los justifica con el argumento de no haber aceptado presentar descargos \u00a0 laborales, sino personales y por eso no los escuch\u00f3\u201d (folio 14, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO # 26. EXPEDIENTE T- 2.473.947 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009), la ciudadana \u00a0 Damaris Sabogal Riveros interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud y la \u00a0 protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido \u00a0 vulnerados por Activos S.A. y Brinks de Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda diecinueve (19) de septiembre de 2008, Damaris Sabogal Riveros firm\u00f3 un \u00a0 contrato laboral por obra o labor contratada con la empresa de servicios \u00a0 temporales Activos S.A. (folio 1, cuaderno 1). En virtud del mismo fue enviada \u00a0 como trabajadora en misi\u00f3n a la empresa Brinks de Colombia S.A. para \u00a0 desempe\u00f1arse como cajera auxiliar (folio 1-9, cuaderno 1), devengando por esta \u00a0 labor un salario promedio de $327.337 quincenales (folio 1, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda ocho (8) de junio de 2009, afirma la peticionaria que \u201cmanifest\u00e9 \u00a0 verbalmente a la se\u00f1ora MYRIAM ACOSTA, supervisora de la empresa BRINKS DE \u00a0 COLOMBIA que estaba embarazada de acuerdo a la prueba de embarazo casera \u00a0 realizada en mi residencia y ella manifest\u00f3 que la prueba de embarazo ten\u00eda que \u00a0 ser de la EPS porque no se aceptaba de otro laboratorio y que cuando tuviera la \u00a0 prueba de embarazo se la entregara a ella; en ese momento estaban presentes las \u00a0 se\u00f1oras NATALY CONTRERAS, quien desempe\u00f1aba el cargo de cajera principal y SONIA \u00a0 DIAZ, quien desempe\u00f1aba el cargo de cajera auxiliar en la empresa BRINKS DE \u00a0 COLOMBIA (\u2026)\u201d (folio 1, cuaderno 1). Indica que la cita m\u00e9dica fue \u00a0 programada el d\u00eda diecinueve (19) de junio de 2009, hecho que comunic\u00f3 a la \u00a0 se\u00f1ora Myriam Acosta el d\u00eda nueve (9) de junio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda dieciocho (18) de junio de 200 la empresa de servicios temporales le \u00a0 inform\u00f3 por escrito a\u00a0 la actora que la labor para la cual hab\u00eda sido \u00a0 contratada finalizar\u00eda el dieciocho (18) de junio de 2008[113] (folio \u00a0 1-13, cuaderno 1). En este documento se le informa adem\u00e1s que cuenta con cinco \u00a0 (5) d\u00edas h\u00e1biles para practicarse el examen m\u00e9dico de egreso, el cual se llev\u00f3 a \u00a0 cabo el d\u00eda veinticinco (25) de junio de 2009, en donde se le diagnostic\u00f3 un \u00a0 periodo de gestaci\u00f3n de siete (7) semanas\u00a0 (folio 2-12, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata la actora que el d\u00eda diecinueve (19) de junio de 2009, la EPS, a la que \u00a0 tuvo que ir por urgencias, le realiz\u00f3 una prueba de embarazo y una ecograf\u00eda la \u00a0 cual result\u00f3 positiva mostrando un periodo de gestaci\u00f3n de seis (6) semanas y \u00a0 seis (6) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante que \u201cal momento del despido yo, presentaba seis semanas \u00a0 y seis d\u00edas de gestaci\u00f3n y las empresas ACTIVOS S.A. y BRINKS DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0 ten\u00edan conocimiento de mi estado de embarazo\u201d (folio 2, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u201cal hab\u00e9rseme terminado el contrato y estando en estado de \u00a0 embarazo, me es imposible acceder a otro empleo que me brinde los ingresos \u00a0 necesarios para mi manutenci\u00f3n y la de mi hijo por nacer, teniendo en cuenta que \u00a0 adem\u00e1s tengo otra hija de once (11) a\u00f1os\u201d (folio 2, cuaderno 2). Indica que \u00a0 en virtud de la sentencia C- 470 de 1997 el despido de ella no tiene efectos \u00a0 jur\u00eddicos por encontrarse en estado de embarazo y que procede la indemnizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente a ciento ochenta d\u00edas de salario a t\u00edtulo de sanci\u00f3n al \u00a0 empleador (folio 2, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Damaris Sabogal Riveros \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la salud y la protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada que considera \u00a0 han sido vulnerados por la empresa Servicios Temporales Activos S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita ordenar a las demandadas (i) \u201c la reinstalaci\u00f3n por \u00a0 ser ineficaz el despido en el cargo de cajera auxiliar que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0 (\u2026) o que se me incorpore a una actividad del mismo nivel\u201d (folio 2, \u00a0 cuaderno 1), (ii) \u201cse me cancelen los salarios a partir del 19 de junio de \u00a0 2009 y hasta la fecha en que se haga efectiva la reinstalaci\u00f3n\u201d (folio 2, \u00a0 cuaderno 1) y (iii) \u201cque se me afilie al Sistema de Seguridad Social en salud \u00a0 pensi\u00f3n y riesgos profesionales\u201d (folio 2, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa de servicios temporales Activos S.A. contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada en su contra por la se\u00f1ora Sabogal Riveros el veintiocho (28) de julio \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la causa del retiro de la peticionaria fue la finalizaci\u00f3n de la obra \u00a0 para la cual fue contratada, v\u00ednculo que dur\u00f3 desde el diecinueve de septiembre \u00a0 de 2008 al diecinueve de junio de 2009 (folio 30-32, cuaderno 1). A\u00f1ade que no \u00a0 es cierto lo afirmado por la peticionaria en cuanto a su salario, toda vez que \u00a0 \u201cpara el a\u00f1o 2009 ten\u00eda un salario b\u00e1sico de $508.740 mensual, y un salario \u00a0 promedio para liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas de $688.951 mensual (folio 30, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no es cierto que la actora haya informado, ni tiene registro alguno \u00a0 de su supuesto estado de embarazo (folio 31, cuaderno 1). Manifiesta adem\u00e1s, que \u00a0 el examen mencionado por la petente es de fecha posterior a la terminaci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo laboral (folio 31-32, cuaderno 1). Con base en lo anterior indica que \u00a0 \u201ces pos eso que la sociedad accionada no acudi\u00f3 al ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social para solicitar autorizaci\u00f3n para desvincular a la actora, como lo dispone \u00a0 el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 35 \u00a0 de la Ley 50 de 1990, pues NO ten\u00eda conocimiento de dicha circunstancia y como \u00a0 se ha indicado, su retiro obedeci\u00f3 a la culminaci\u00f3n de la misi\u00f3n para la cual \u00a0 fue contratada\u201d (folio 32, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que \u201c(\u2026) la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo de la actora por \u00a0 parte de ACTIVOS S.A., goza de toda legalidad por as\u00ed contemplarlo las partes en \u00a0 la cl\u00e1usula segunda del contrato suscrito y lo previsto en el literal d) del \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 50 de 1990, subrogatorio del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del trabajo\u201d (folio 32, cuaderno 1). A\u00f1ade que \u201cmientras \u00a0 estuvo vigente el contrato de trabajo con la demandante, ACTIVOS S.A. cumpli\u00f3 \u00a0 con todas y cada una de sus obligaciones laborales, incluyendo la afiliaci\u00f3n y \u00a0 el pago de la cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social \u00a0 integral\u201d (folio 33, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con la improcedencia del reintegro solicitado, la entidad \u00a0 argumenta que \u201cACTIVOS S.A. cumpli\u00f3 cabalmente con todas y cada una de las \u00a0 obligaciones constitucionales y legales, siendo necesario precisar que de \u00a0 conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 4369 de \u00a0 2006 \u201csi cumplido el plazo de seis (6) meses m\u00e1s la prorroga a que se refiere el \u00a0 presente art\u00edculo, la causa originaria del servicio objeto del contrato subsiste \u00a0 en la empresa usuaria, \u00e9sta no podr\u00e1 prorrogar el contrato ni celebrar uno \u00a0 nuevo con la misma o diferente empresa de Servicios Temporales, para la \u00a0 prestaci\u00f3n de dicho servicio\u201d (folio 37, cuaderno 1), por lo que \u00a0 concluye que \u201cEn ese orden de ideas, por orden expresa de la legislaci\u00f3n \u00a0 resulta del todo improcedente la petici\u00f3n de la reclamante por cuanto solicita \u00a0 sea reintegrada para prestar el servicio que desempe\u00f1\u00f3, situaci\u00f3n que \u00a0 actualmente se encuentra prohibida, no pudi\u00e9ndose proferirse una orden judicial \u00a0 v\u00e1lida en clara contravenci\u00f3n de\u00a0 una norma legal\u201d (folio 37, cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que en la acci\u00f3n incoada no se vislumbr\u00f3 el principio de \u00a0 inmediatez propio de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto, el contrato de trabajo \u00a0 finaliz\u00f3 el d\u00eda 28 de febrero de 2009 y s\u00f3lo hasta el mes de junio de 2009 se \u00a0 radic\u00f3 la presente acci\u00f3n (folio 38, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Brinks de Colombia S.A. dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0 se\u00f1ora Sabogal Riveros mediante escrito del veintiocho (28) de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la entidad aclar\u00f3 que \u201c(\u2026) entre la se\u00f1ora SABOGAL \u00a0 RIVEROS y la sociedad BRINKS DE COLOMBIA S.A. no existi\u00f3 ni ha existido un \u00a0 contrato de trabajo en la \u00e9poca que menciona y que afirma fue despedida \u00a0 encontr\u00e1ndose en estado de embarazo, ni en ninguna otra, ya que nunca a sido \u00a0 trabajadora de mi representada\u00a0 (folio 29, cuaderno 1). Sostiene que el \u00a0 \u00fanico empleador de la se\u00f1ora Sabogal Riveros fue la empresa de servicios \u00a0 temporales Activos de Colombia S.A., por lo que debe ser la \u00fanica llamada a \u00a0 responder (folio 21, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la notificaci\u00f3n por parte de la trabajadora de su estado de embarazo, de \u00a0 un lado indic\u00f3 que \u201c(\u2026) no es cierto que BRINKS DE COLOMBIA S.S. ni ninguno \u00a0 de su funcionarios hubiera sido notificada por ning\u00fan medio del supuesto estado \u00a0 de embarazo de la actora, notificando que por dem\u00e1s hubiera sido intracedente y \u00a0 carente de efectos porque entre la se\u00f1ora SABOGAL RIVEROS y BRINKS DE COLOMBIA \u00a0 S.A. no exist\u00eda contrato de trabajo para la \u00e9oca que se trata, como se ha dicho \u00a0(folio 21, cuaderno 1). Por otro lado manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) tanto mi \u00a0 representada como \u2013seg\u00fan me informan- la Empresa de Servicios Temporales ACTIVOS \u00a0 S.A. han conocido esta acci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela\u201d \u00a0 (folio 21, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 indicando que la peticionaria no prob\u00f3 afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital y \u00a0 recalca que existen otros medios de defensa judicial id\u00f3neos para la soluci\u00f3n de \u00a0 la controversia (folio 22, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cinco (5) de agosto de 2009 el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 conceder el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de la actora. Las razones para ello fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 que \u201cla Corte Constitucional ha dicho que \u00a0 intrat\u00e1ndose del trabajador como sujeto activo en la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0 \u00e9sta se dirige contra su empleador, se entiende que aquel se encuentra en n \u00a0 estado de subordinaci\u00f3n frente a este; por ende el hecho de que una mujer\u00a0 \u00a0 se encuentre en estado de embarazo, genera no solo la necesidad inmediata de \u00a0 contar con un salario que garantice la subsistencia propia y la de su hijo que \u00a0 est\u00e1 por nacer, sino que tambi\u00e9n le crean dificultades que la colocan en estado \u00a0 de indefensi\u00f3n, frente a su empleador o ex-empleador\u201d (folio 58, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, consider\u00f3 que \u201cEn conclusi\u00f3n, carece de toda eficacia el \u00a0 despido de una mujer durante el embarazo o en los tres meses posteriores al \u00a0 parto sin que el inspector de trabajo se haya pronunciado al respecto, por lo \u00a0 que el empleador deber\u00e1 pagar la correspondiente indemnizaci\u00f3n, siendo el \u00a0 reintegro una consecuencia de la ineficacia del despido de la mujer embarazada\u201d \u00a0 (folio 59, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, asever\u00f3 que \u201c(\u2026) en el presente caso no se anexo por parte \u00a0 del empleador tal autorizaci\u00f3n de despido adem\u00e1s que fuera de la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato no se alega otra causa objetiva que justifique la desvinculaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 de la se\u00f1ora DAMARIS SABOGAL RIVEROS, quedando sin piso legal este argumento \u00a0 (folio 55, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la notificaci\u00f3n del estado de embarazo, el a quo argument\u00f3 que \u201cen \u00a0 este punto hay que tener en cuenta que la se\u00f1ora DAMARIS SABOGAL\u00a0 notific\u00f3 \u00a0 de su estado de embarazo a la empresa BRINKS DE COLOMBIA donde se encontraba \u00a0 laborando en el cargo de cajera en presencia de dos cajeras m\u00e1s (\u2026) adem\u00e1s es un \u00a0 hecho cierto y notorio que no peden seguir ocultando dichas empresas que una vez \u00a0 practicado el examen m\u00e9dico de desafiliaci\u00f3n, en este se diagnostic\u00f3 7 semanas \u00a0 de embarazo; es decir que el despacho toma como ciertos el dicho de la \u00a0 accionante que sus empleadores ya ten\u00edan conocimiento de su embarazo\u201d (folio \u00a0 61, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) vemos como si se cumplen los requisitos \u00a0 exigidos para la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, de los derechos fundamentales a \u00a0 la maternidad y a la estabilidad laboral reforzada\u201d (folio 62, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la decisi\u00f3n, orden\u00f3 a la empresa de servicios temporales \u00a0 Activos S.A. (i) reintegrar a la accionante, (ii) el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 del que trata el art\u00edculo 239 del CST, (iii) el pago de la licencia de \u00a0 maternidad cuando esta tenga lugar y (iv) \u201cel reembolso de los pagos que haya \u00a0 asumido la demandante con ocasi\u00f3n de la maternidad y que de no haber finalizado \u00a0 el contrato en estado de embarazo hubiesen sido cubiertos por la EPS., donde la \u00a0 misma se encuentra afiliada\u201d (folio 63, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Activos \u00a0 S.A. \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de primera instancia el catorce (14) de agosto de 2009. Adujo \u00a0 que \u201cEl Juzgado de conocimiento accedi\u00f3 a las pretensiones de la accionante, \u00a0 abordando una competencia que le corresponde s\u00f3lo a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral como se contempla en el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0 la Seguridad Social\u201d (folio 68, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, argument\u00f3 que \u201cbrilla por su ausencia dentro del expediente, la \u00a0 prueba en que se bas\u00f3 el juzgado para tener por demostrado que la trabajadora \u00a0 hab\u00eda notificado su estado de embarazo a su empleador en vigencia de su contrato \u00a0 de trabajo, violando abiertamente lo dispuesto en el art\u00edculo 174 de C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, desechando el fallador, que la afirmaci\u00f3n hecha por la \u00a0 accionante acerca de haber informado verbalmente a la empresa usuaria BRINKS DE \u00a0 COLOMBIA, fue negada por esta de forma contundente (folio 63, \u00a0 cuaderno 1).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s arguy\u00f3 que \u201cen esta acci\u00f3n de tutela no se discute s\u00ed la actora se \u00a0 encuentra o no en estado de embarazo; la discusi\u00f3n se presenta en el hecho de \u00a0 que si notific\u00f3 o no oportunamente su estado de embarazo a la accionada. Es \u00a0 bastante conocido que la jurisprudencia ha indicado que es indispensable el \u00a0 conocimiento del empleador del estado de embarazo de la trabajadora para fines \u00a0 de la protecci\u00f3n de su empleo\u201d (folio 69, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que \u201c(\u2026) El se\u00f1or Juez de Tutela no observ\u00f3 que tal como \u00a0 qued\u00f3 demostrado en el expediente, que la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral de la \u00a0 se\u00f1ora DAMARIS SABOGAL RIVEROS, obedeci\u00f3 a la culminaci\u00f3n de la misi\u00f3n como \u00a0 CAJERA AUXILIAR DE RECAUDOS en la empresa usuaria BRINKS DE COLOMBIA, y no por \u00a0 su estado de embarazo como lo presume equivocadamente, deriv\u00e1ndose que sus \u00a0 pretensiones se deben alegar por la v\u00eda ordinaria laboral y no por la de tutela\u201d\u00a0 \u00a0 (folio 72, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintitr\u00e9s (23) de septiembre de 2009 el Juzgado Veinte Penal del Circuito \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento confirm\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia \u00a0 que concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u201cRespecto a la existencia del fuero de maternidad en cabeza de \u00a0 Damaris Sabogal encuentra el despacho, de acuerdo al fallo en precedencia \u00a0 mencionado de la Corte Constitucional, no es indispensable que se comunique al \u00a0 empleador el estado de gravidez, pues basta que se demuestre que el mismo \u00a0 ocurri\u00f3 durante la vigencia del contrato laboral, situaci\u00f3n que se encuentra \u00a0 acreditada con los certificados que se anexaron al escrito de tutela\u201d (folio \u00a0 87, cuaderno 2). Corolario de lo anterior, el juez advierte que el despido \u00a0 ocurri\u00f3 durante el estado de embarazo y no medi\u00f3 autorizaci\u00f3n del Inspector de \u00a0 Trabajo, vulnerando de esta forma su m\u00ednimo vital (folio 87, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 que \u201ccomo es bien sabido la Corte ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 reiterar que si no se demuestra una causal objetiva de terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 de trabajo de una mujer en estado de gravidez, se presume que la misma se dio \u00a0 como consecuencia de este\u201d (folio 88, cuaderno 1). De lo anterior concluy\u00f3 \u00a0 que \u201cLa empresa Activos de Colombia en repetidas ocasiones como la carta de\u00a0 \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato, el traslado de la primera instancia y hasta en la \u00a0 impugnaci\u00f3n ha venido diciendo que o labor para la cual fue contratada la \u00a0 accionante lleg\u00f3 a su t\u00e9rmino el d\u00eda 18 de junio, pero no ha explicado en que \u00a0 consist\u00eda esta labor y por qu\u00e9 hace tal aseveraci\u00f3n\u201d (folio 88, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el an\u00e1lisis realizado a lo concedido por el a-quo, el juez arguy\u00f3 \u00a0 que era procedente el reintegro pero no el pago de los salario dejados de \u00a0 percibir argumentando que \u201cla acci\u00f3n de tutela no puede constituirse en un \u00a0 mecanismo de reclamaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas\u201d (folio 98, cuaderno 1), \u00a0 adem\u00e1s revoc\u00f3 la orden concerniente al pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 239 de C.S.T. (folio 69, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO # 27. EXPEDIENTE T-2.483.598 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009), la ciudadana Jenny \u00a0 Alejandra Ossa Ceron\u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales a la dignidad, al trabajo, y a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de la mujer embarazada los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados \u00a0 por el se\u00f1or Luis Alfonso Pedreros Marulanda en su condici\u00f3n de\u00a0 Gerente \u00a0 del Centro de Diagn\u00f3stico Automotor de Palmira Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jenny Alejandra Ossa Ceron, de veintid\u00f3s (22) a\u00f1os (folio 8, cuaderno 1), firm\u00f3 \u00a0 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Centro de Diagn\u00f3stico automotor de \u00a0 Palmira Ltda. el cuatro (4) de diciembre de 2008 para desempe\u00f1arse como \u00a0 reguladora de tr\u00e1nsito vehicular (folio 3, cuaderno 1), contrato firmado por un \u00a0 periodo de treinta (30) d\u00edas (folios 36-37, cuaderno 1), con una asignaci\u00f3n \u00a0 mensual de $1.000.000 mensuales (folio 3, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato termin\u00f3 el tres (3) de enero de 2009 y no fue renovado (folios 36 y \u00a0 37, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la actora que por prueba m\u00e9dica realizada el d\u00eda siete (7) de enero de \u00a0 2009, se enter\u00f3 acerca de su estado de embarazo (folio 3-9, cuaderno 1). En la \u00a0 ecograf\u00eda datada el cuatro (4) de febrero se indica una edad de gestaci\u00f3n de \u00a0 ocho (8) semanas y cinco (5) d\u00edas (folios 36 y 37, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que \u201cEl 22 de enero de 2009 asist\u00ed a Coomeva EPS, con el fin de dar \u00a0 apertura a la historia cl\u00ednica materno perinatal, en dicha cita me programaron \u00a0 controles prenatales para febrero 23 y marzo 25 del a\u00f1o en curso, por lo cual se \u00a0 me hizo necesario dar a conocer oficialmente mi estado de embarazo a mi jefe e \u00a0 interventor Sr. JOSE ANTONIO MENA, el cual me hab\u00eda sugerido de tiempo atr\u00e1s que \u00a0 me practicara dicho examen, ya que notaba un cambio f\u00edsico en mi cuerpo y para \u00a0 \u00e9l estaba en embarazo\u201d (folio 3, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que \u201cen el mes de marzo, al ver que a todos mis compa\u00f1eros los \u00a0 convocaron nuevamente para prestar el servicio de reguladores de tr\u00e1nsito, con \u00a0 el CDAP LTDA, siendo excluida de dicho contrato por encontrarme en estado de \u00a0 embarazo, no se me renov\u00f3 contrato, desconociendo la estabilidad laboral \u00a0 reforzada que me asiste, la cual es independiente del tipo de vinculaci\u00f3n que se \u00a0 tenga para con la entidad (\u2026)\u201d (folio 2, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria manifiesta que en su caso, su contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios mut\u00f3 a uno de naturaleza laboral al reunirse las caracter\u00edsticas de \u00a0 salario, subordinaci\u00f3n o dependencia y prestaci\u00f3n personal del servicio propio \u00a0 de esta clase de contratos. Afirma que esto debe ser controvertido ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria pero \u201cse me debe conceder la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 de los derechos fundamentales al trabajo y la protecci\u00f3n a la mujer en periodo \u00a0 de gestaci\u00f3n, porque es claro, que la no renovaci\u00f3n del contrato se debi\u00f3 a mi \u00a0 nueva condici\u00f3n de madre, ya que las funciones que desempe\u00f1aba persisten, por lo \u00a0 tanto se me debi\u00f3 garantizar la renovaci\u00f3n\u201d (folio 5, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Andrea Jenny Alejandra Ossa \u00a0 Ceron solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad, al \u00a0 trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada que \u00a0 considera han sido vulnerados por el Centro de Diagn\u00f3stico Automotor de Palmira \u00a0 Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita ordenar a la demandada (i) el reintegro a un argo igual \u00a0 o equivalente y (ii) el pago de la indemnizaci\u00f3n de la que trata el art\u00edculo 239 \u00a0 del C.S.T. (folio 6, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Centro de Diagn\u00f3stico Automotor de Palmira Ltda. inform\u00f3 que el contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios firmado con la actora se dio por un t\u00e9rmino de treinta \u00a0 (30) d\u00edas desde el cuatro (4) de diciembre de 2008 hasta el d\u00eda tres (3) de \u00a0 enero de 2009, frente a el cual se efectu\u00f3 acta de liquidaci\u00f3n el mismo d\u00eda de \u00a0 terminaci\u00f3n \u201cen forma bilateral y de com\u00fan acuerdo\u201d (folio 46, cuaderno \u00a0 1). Posterior a este contrato, se suscribieron dos contratos m\u00e1s los cuales \u00a0 fueron liquidados respectivamente (folio 46, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la notificaci\u00f3n del estado de embarazo, la entidad expuso que \u00a0 \u201csi es cierto que la accionante tuvo conocimiento de su estado de gravidez el \u00a0 d\u00eda 07 de enero de 2009, en ning\u00fan momento inform\u00f3 de ese estado interesante a \u00a0 la parte contratista, y al contrario acepto en primer lugar una nueva \u00a0 contrataci\u00f3n, y en segundo lugar para el d\u00eda 08 de febrero de 2009, suscribi\u00f3 \u00a0 sin ning\u00fan miramiento el acta de liquidaci\u00f3n del contrato distinguido con el N\u00ba \u00a0 007-m-2.009 de fecha 05 de enero del a\u00f1o 2.009, e igualmente suscribi\u00f3 un nuevo \u00a0 contrato el d\u00eda 09 de febrero de 2009, distinguido con el N\u00ba 008-m.2.009, \u00a0 liquid\u00e1ndose una vez finalizado el t\u00e9rmino el d\u00eda 01 de marzo de 2.009, acta que \u00a0 fue suscrita por la mencionada accionante, en forma bilateral de com\u00fan acuerdo, \u00a0 sin que indicara reclamaci\u00f3n alguna argumentando su estado de gravidez lo que \u00a0 infiere que la parte aqu\u00ed accionante o sea la se\u00f1ora Jenny Alejandra Ossa Ceron, \u00a0 no actu\u00f3 de buena fe, con la entidad contratante (\u2026)\u201d (folio 46, cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca al v\u00ednculo existente entre la entidad y la peticionaria, expres\u00f3 \u00a0 que \u201c(\u2026) estamos frente a una contrataci\u00f3n de tipo Civil que tal como se \u00a0 indica por la partes all\u00ed involucradas, concretamente en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima, el \u00a0 no genera un v\u00ednculo laboral entre la entidad contratante CDAP y contratista \u00a0 (sic) Jenny Alejandra Ossa Ceron (\u2026)\u201d (folio 17, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la accionante debe acudir al juez ordinario, toda vez que en materia \u00a0 de protecci\u00f3n a la mujer embarazada, \u00e9ste es su juez natural, siendo la acci\u00f3n \u00a0 de tutela un mecanismo excepcional y subsidiario (folio 47, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente arguy\u00f3, que la peticionaria firm\u00f3 voluntariamente las liquidaciones \u00a0 del los respectivos contratos, por tanto, a su criterio, no puede ahora \u00a0 argumentar \u201cun supuesto perjuicio irremediable\u201d cuando en el momento \u00a0 oportuno de efectuar la reclamaci\u00f3n no lo hizo (folio 48, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dos (2) de septiembre de 2009 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 debatir lo pretendido por la actora. Argument\u00f3 que \u201c(\u2026)\u00a0 en el \u00a0 desarrollo y ejecuci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios el empleador no \u00a0 est\u00e1 obligado a continuar la relaci\u00f3n laboral, despu\u00e9s de ejecutado y liquidado \u00a0 de com\u00fan acuerdo entre las partes, es mera liberalidad volver a contratar, \u00a0 adem\u00e1s no est\u00e1 obligado el empleador a retribuirle ninguna prestaci\u00f3n, porque la \u00a0 cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato firmado entre la actora y el Centro de Diagn\u00f3stico \u00a0 Automotor de Palmira Ltda., as\u00ed la estipula\u201d (folio 56, cuaderno 1). Indic\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s que \u201cahora en lo referente al reintegro, la tutelante no puede \u00a0 pretender que la acci\u00f3n p\u00fablica pueda proceder para ordenar un reintegro de \u00a0 manera excepcional\u201d (folio 57, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda dos (2) de septiembre de 2009, se notific\u00f3 a las partes de la sentencia \u00a0 proferida por \u00a0 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1, momento en el cual la actora \u00a0 impugn\u00f3 el fallo (folio 59, cuaderno 1), sin presentar posteriormente \u00a0 sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nueve (9) de octubre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Palmira, \u00a0 Valle, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, argumentando que \u201cSi \u00a0 bien es cierto, la desvinculaci\u00f3n de la actora se produjo el d\u00eda 1 de marzo de \u00a0 2009, fecha en la que expir\u00f3 el v\u00ednculo contractual entre las partes y\u00a0 ya \u00a0 la accionante conoc\u00eda de su estado, se debe tener en cuenta que \u00e9sta no comunic\u00f3 \u00a0 a su empleador respecto a su estado de gravidez (\u2026)\u201d (folio 68, cuaderno 1). \u00a0Indic\u00f3 que, de acuerdo a lo que obra en el expediente \u201cactualmente no se \u00a0 ha conculcado el m\u00ednimo vital de la actora o de su hijo reci\u00e9n nacido\u201d \u00a0 (folio 68, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO # 28. EXPEDIENTE T- 2.499.891 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009) la ciudadana Henny Cadena \u00a0 Pardo interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al debido proceso, a la seguridad \u00a0 social y a la protecci\u00f3n especial a la mujer en embarazo los cuales, en su \u00a0 opini\u00f3n, han sido vulnerados por la se\u00f1ora Ludivia Pineda Pineda propietaria del \u00a0 establecimiento de comercio Hostal Para\u00edso Azul. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hanny Cadena Pardo, de veintiocho (28) a\u00f1os (folio 14, cuaderno 1), manifiesta \u00a0 haber empezado a trabajar el d\u00eda primero (1) de octubre de 2008 para el Hostal \u00a0 Para\u00edso Azul[114], \u00a0 desempe\u00f1\u00e1ndose como cajera, camarera \u201ce incluso dentro de varios oficios \u00a0 diferentes a lo pactado inicialmente con la empleadora\u201d (folio 2, cuaderno \u00a0 1). Afirma que su horario de trabajo \u201c(\u2026) se extend\u00eda por jornadas de 24 \u00a0 horas continuas, con un d\u00eda de descanso posterior, de domingo a domingo (\u2026)\u201d \u00a0(folio2, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura la actora que a mediados del mes de febrero de 2008 comunic\u00f3 de su \u00a0 estado de embarazo a la se\u00f1ora Ludivia Pineda[115] \u00a0(folio 2, cuaderno 1), indica que \u201ca partir del momento de conocer mi estado, \u00a0 la empleadora empez\u00f3 a aumentar la carga de mi trabajo manifestando sin reparo \u00a0 alguno que si yo me iba, ella me aburrir\u00eda para lograr mi renuncia, \u00a0 constituy\u00e9ndose claramente un acoso laboral en mi contra\u201d (folio 3, cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata la actora que \u201cen mi condici\u00f3n de cajera ten\u00eda que realizar los \u00a0 balances o cuadres de caja al terminar mi turno, dejando dinero dentro de un \u00a0 sobre que era entregado al supervisor, con lo cual ten\u00eda que pagar los faltantes \u00a0 al d\u00eda siguiente, los cuales antes de mi embarazo nunca hab\u00edan sido muy\u00a0 \u00a0 significativos, a partir de ah\u00ed empec\u00e9 a tener grandes faltantes de dinero que \u00a0 no correspond\u00edan con lo que yo entregaba, si bien al principio pod\u00eda pagar los \u00a0 mismos para evitar problemas, posteriormente se hicieron muy dif\u00edciles de pagar\u201d \u00a0 (folio 3, cuaderno 1). Manifiesta que en alguna oportunidad se le descont\u00f3 toda \u00a0 la quincena argumentando un faltante de dinero, equivocaci\u00f3n en unos registros y \u00a0 un pr\u00e9stamo que se la hab\u00eda realizado (folio 3, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que \u201cEl d\u00eda 6 de marzo cuando llegue a recibir el turno (a trabajar), \u00a0 me inform\u00f3 que ten\u00eda otro descuadre de $149.000 y que no pod\u00eda iniciar labores \u00a0 ese d\u00eda hasta que no aclarara a que se deb\u00eda el faltante, la se\u00f1ora Ludivia me \u00a0 contest\u00f3 que no los ten\u00eda. Es as\u00ed que no se pudo aclarar nada con lo cual la \u00a0 se\u00f1ora Ludivia me pidi\u00f3 que firmara la carta de renuncia, la cual yo me negu\u00e9 a \u00a0 firmar porque no estaba de acuerdo con las razones de ese despido y m\u00e1s a\u00fan \u00a0 porque no era mi voluntad renunciar sino que era ella quien unilateralmente \u00a0 estaba prescindiendo de mis servicios. Entonces puso a firmar la carta de \u00a0 renuncia por dos testigos y un memorando por otra situaci\u00f3n distinta que ahora \u00a0 tra\u00eda tambi\u00e9n a colaci\u00f3n[116]\u201d \u00a0(folio 3, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica la peticionaria que inici\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente ante el \u00a0 Ministerio de Protecci\u00f3n Social, siendo citada para audiencia de conciliaci\u00f3n el \u00a0 d\u00eda catorce (14) de mayo de 2009 sin lograr acuerdo alguno, dado que \u00a0\u201cla \u00a0 accionada manifest\u00f3 ante el inspector de trabajo que abandon\u00e9 el puesto de \u00a0 trabajo al ser notificada del faltante, cosa que no corresponde a la verdad\u201d \u00a0(folio 4, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Hanny Cadena Pardo solicit\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad \u00a0 f\u00edsica, a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, al trabajo, a la familia, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de la mujer embarazada que considera han sido vulnerados por \u00a0 la empresa demandada en virtud de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita ordenar a la demandada (i) el reintegro al cargo que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro de condiciones similares, (ii) el pago de los \u00a0 salarios y prestaciones legales debidamente indexados desde la fecha del despido \u00a0 hasta que se haga efectivo el reintegro, (iii) el pago de la indemnizaci\u00f3n de \u00a0 que trata el art\u00edculo 239 del C.S.T. (iv) \u201cque vigile el cumplimiento o la \u00a0 entidad determinada, procuradur\u00eda o defensor\u00eda del pueblo; de forma tal que no \u00a0 contin\u00fae la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos, para no tener que acudir \u00a0 nuevamente a la tutela\u201d (v) \u201cPREVENIR al accionado para que en adelante \u00a0 no me vulnere o amenace mis derechos fundamentales, respetando las condiciones \u00a0 dignas de trabajo\u201d y (vi) \u201cORDENAR al accionado para que en un t\u00e9rmino de \u00a0 10 d\u00edas, informe sobre el cumplimiento de lo ordenado por Usted, se\u00f1or JUEZ \u00a0 CONSTITUCIONAL\u201d (folio 11, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ludivia Pineda Pineda, como propietaria del establecimiento de \u00a0 comercio denominado Hostal Para\u00edso Azul, mediante escrito presentado el d\u00eda diez \u00a0 (10) de julio contest\u00f3 la tutela en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aclar\u00f3 que la peticionaria efectivamente inici\u00f3 labores a \u00a0 partir del primero (1) de octubre de 2008, pero indica que no es cierto lo \u00a0 relativo a las veinticuatro (24) horas de trabajo continuas, siendo rotativos \u00a0 sus turnos de ocho (8) horas diarias (folio 24, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifiesta que en ning\u00fan momento se produjo la notificaci\u00f3n de \u00a0 su estado de embarazo, hecho del cual s\u00f3lo se enter\u00f3 hasta la audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n realizada ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en la cual se \u00a0 conciliaron algunas pretensiones de la querella, pero no en lo concerniente a su \u00a0 estado de embarazo, pues argumentan que no hubo notificaci\u00f3n en debida forma \u00a0 (folio 25, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, acerca de los dineros faltantes, aseguran que \u201c(\u2026) la \u00a0 demandante siempre tuvo descuadres considerables algunos por su valor no se \u00a0 descontaba y otros s\u00ed. Por esta raz\u00f3n se concili\u00f3 ante el Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social mediante acta 02 14 de mayo de 2009[117], \u00a0 esta fue la causa para que la reclamante no regresara a laborar porque deb\u00eda \u00a0 cancelar faltantes\u201d (folio 26, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, aclaran que fue la peticionaria la que abandon\u00f3 su cargo sin \u00a0 justificaci\u00f3n alguna, volviendo posteriormente para solicitar su liquidaci\u00f3n, la \u00a0 cual afirman \u201cfue cancelada como ordena la Ley\u201d (folio 26, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sexto lugar, en lo referente a la vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, arguyen que \u00a0 \u201c(\u2026) han pasado ciento veinticinco (125) d\u00edas desde la fecha en que dejo su \u00a0 cargo, recibi\u00f3 el pago de su liquidaci\u00f3n y pretende por el medio de tutela se le \u00a0 reconozca un m\u00ednimo vital vigente y un reintegro despu\u00e9s de tres\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (3) meses de abandonar el cargo. Est\u00e1 buscando con el embarazo que nunca inform\u00f3 \u00a0 lucrarse? \u201d (folio 28, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintiuno de (21) de julio de 2009 el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control De garant\u00edas de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 conceder el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino indica el juez que \u201cla accionante nos dice que ten\u00eda que \u00a0 cumplir con un horario, una actividad espec\u00edfica, que recib\u00eda quincenalmente un \u00a0 salario, exist\u00eda una dependencia y a su vez que su jefe era la se\u00f1ora LUDIVIA \u00a0 PINEDA PINEDA,\u00a0 propietaria del Hostal, luego de suyo nos encontramos \u00a0 frente a una relaci\u00f3n netamente laboral, de conformidad con el C\u00f3digo de \u00a0 Trabajo\u201d (folio 40, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al estado de embarazo de la actora y sobre su comunicaci\u00f3n al \u00a0 empleador, argument\u00f3 que \u201c(\u2026) existen serios argumentos para desestimar las \u00a0 afirmaciones de la parte accionada, cuando dice que no hab\u00eda sido notificado del \u00a0 estado de gravidez de la actora, habida cuenta que [la actora] fue \u00a0 enf\u00e1tica en manifestar que su patrona le insisti\u00f3 para recibir el pago de sus \u00a0 prestaciones que primero presentara una carta de renuncia y firmara un \u00a0 memorando, a lo que se neg\u00f3 enf\u00e1ticamente, allegando copia de estos documentos\u201d \u00a0(folio 43, cuaderno 1). En este tema, afirma adem\u00e1s que el embarazo tambi\u00e9n era \u00a0 conocido por el hermano de la se\u00f1ora Ludivia Pineda y administrador del local, \u00a0 el cual \u201cle recomendaba que tuviera cuidado por su estado de embarazo\u201d \u00a0(folio 43, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) estando acreditado que HENNY CADENA PARDO, \u00a0 qued\u00f3 embarazada cuando laboraba para el HOSTAL PARAISO AZUL y\/o LUDIVIA \u00a0 PINEDAPINEDA,\u00a0 y que dicho estado lo comunic\u00f3 a su patr\u00f3n y sin m\u00e1s fue \u00a0 despedida sin el correspondiente permiso de la Inspecci\u00f3n de trabajo, \u00a0 incumpliendo los requisitos legales establecidos para ello, afect\u00e1ndose no solo \u00a0 el m\u00ednimo vital de la peticionaria y del que est\u00e1 por nacer, sino tambi\u00e9n la \u00a0 estabilidad laboral reforzada (\u2026) (folio 93, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la decisi\u00f3n, orden\u00f3 a la se\u00f1ora Ludivia Pineda Pineda, como \u00a0 propietaria del establecimiento de comercio Hostal Para\u00edso Azul a \u201creintegrar \u00a0 a la peticionaria HENNY CADENA PARDO, al cargo que ella desempa\u00f1aba y en iguales \u00a0 condiciones, con reanudaci\u00f3n inmediata del pago de su salario y afiliaci\u00f3n a la \u00a0 entidad de previsi\u00f3n social pertinente, sin perjuicio de las dem\u00e1s pretensiones \u00a0 laborales a que pueda tener derecho, en virtud de su gravidez y con \u00a0 posterioridad a \u00e9l\u201d (folio 63, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ludivia Pineda Pineda impugn\u00f3 el fallo de primera instancia el d\u00eda \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de julio de 2009. Adujo que la sentencia \u201cNo se ajusta a los \u00a0 hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error \u00a0 de hecho y de derecho, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora HENNY CADENA PARDO, \u00a0 nunca notific\u00f3 su estado de gravidez \u00fanicamente hasta el d\u00eda 14 de mayo de 2009, \u00a0 fecha en la cual hubo diligencia ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n mucho \u00a0 despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato (\u2026)\u201d (folio 46, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea para la controversia \u00a0 planteada (folio 47, cuaderno 1), asevera adem\u00e1s que la actora nunca present\u00f3 el \u00a0 examen de gravidez ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, siendo esta la \u00a0 oportunidad para hacerlo (folio 47-48, cuaderno 1) y que la empleadora se enter\u00f3 \u00a0 del estado de embarazo despu\u00e9s de sesenta y ocho (68) d\u00edas despu\u00e9s \u201cde haber \u00a0 sido desvinculada del establecimiento por abandono del cargo\u201d (folio \u00a0 50, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que la \u00fanica intenci\u00f3n de la actora es obtener beneficios \u00a0 econ\u00f3micos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela (folio 51, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda veintiocho (28) de agosto de 2009 el Juzgado Diecisiete Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 Revoc\u00f3 la providencia impugnada para en su lugar denegar el \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la decisi\u00f3n el juez aduj\u00f3 que \u201csi bien la accionante Henny \u00a0 Cadena Pardo manifiesta en la demanda que para el 6 de marzo de 2009 pose\u00eda 10 u \u00a0 11 semanas de embarazo, no existe mecanismo de convicci\u00f3n que permita concluir \u00a0 en efecto para ese momento la se\u00f1ora LUDIVIA PINEDA PINEDA, propietaria del \u00a0 HOSTAL PARA\u00cdSO AZUL, en efecto ten\u00eda conocimiento del estado de gravidez de la \u00a0 demandante o que haya sido notificada por \u00e9sta de esa especial situaci\u00f3n (\u2026) \u00a0 Adem\u00e1s, dadas las escasas semanas de embarazo que pose\u00eda la se\u00f1ora Henny Cadena \u00a0 pardo, no puede concluirse que para el 6 de marzo de 2009 (10 u 11 semanas), su \u00a0 estado de gravidez haya sido notorio (\u2026)\u201d (folio 6, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye argumentando que no se pudo demostrar la relaci\u00f3n entre el despido y el \u00a0 estado de embarazo, pues no existe certeza sobre si la desvinculaci\u00f3n se debi\u00f3 \u00a0 al supuesto abandono del cargo por parte de la peticionaria, dado que se le \u00a0 atribuye un manejo inadecuado de los dineros que estaban bajo su administraci\u00f3n \u00a0 (folio 6, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que en el expediente no se encontraba informaci\u00f3n sobre el tiempo de \u00a0 gestaci\u00f3n con el que la actora contaba al momento del despido, el Magistrado \u00a0 Sustanciador, mediante auto del quince (15) de junio de dos mil diez (2010), la \u00a0 solicit\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.\u00a0 ORDENAR que, por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0 solicite a (\u2026) Henny Cadena Pardo (T- 2.499.891) (\u2026) que, en el t\u00e9rmino de los \u00a0 ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, \u00a0 env\u00eden a este Despacho el certificado de nacido vivo de sus respectivos hijos o \u00a0 cualquier otro documento en el que conste el periodo de gestaci\u00f3n de sus \u00a0 embarazos y la fecha de nacimiento de sus hijos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido, se recibi\u00f3 el registro civil de nacimiento del \u00a0 hijo de la peticionaria, as\u00ed como el certificado de nacido vivo del mismo y la \u00a0 historia cl\u00ednica de la actora (folios 15-17, cuaderno principal). En ellos se \u00a0 demuestra que el hijo de la peticionaria naci\u00f3 el siete (7) de septiembre de dos \u00a0 mil nueve (2009) despu\u00e9s de una gestaci\u00f3n de treinta y nueve (39) semanas, con \u00a0 lo cual se puede deducir que estaba embarazada desde el mes de diciembre del a\u00f1o \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO # 29. EXPEDIENTE T- 2.508.225 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil nueve (2009) la ciudadana Sandra \u00a0 Liliana D\u00edaz Tobar interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social, al trabajo, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada de la \u00a0 mujer embarazada y a los derechos del nasciturus los cuales, en su opini\u00f3n, han \u00a0 sido vulnerados por la Empresa Social del Estado Hospital Jorge Julio Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Liliana D\u00edaz Tobar, de veintinueve (29) a\u00f1os (folio 19, cuaderno 1), \u00a0 firm\u00f3 varios contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la Empresa Social del \u00a0 Estado Hospital Jorge Julio Guzm\u00e1n, siendo el \u00faltimo con fecha de inicio el d\u00eda \u00a0 siete (7) de junio de 2009 por el t\u00e9rmino de un mes a partir de su \u00a0 perfeccionamiento (folios 24-30, cuaderno 1), con el objeto de \u201cla prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios de auxiliar de estad\u00edstica para elaborar el registro sistem\u00e1tico e \u00a0 individual de los procedimientos realizados y los servicios presentados a cada \u00a0 usuario, recopilando y organizando la informaci\u00f3n que genera la atenci\u00f3n \u00a0 prestada a un paciente, para as\u00ed producir un documento equivalente a la factura \u00a0 de cobro un paciente o una entidad (EPS o ARS) de parte de la ESE Jorge Julio \u00a0 Guzm\u00e1n\u201d (folio 24, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata la actora que el d\u00eda once (11) de julio de 2009 ingres\u00f3 a sala de partos, \u00a0 teniendo a su hija el d\u00eda doce (12) de julio de 2009, de lo cual se deduce que \u00a0 al momento de suscribir el \u00faltimo contrato, esto es, el siete (7) de junio de \u00a0 2009, contaba con m\u00e1s de ocho (8) meses de embarazo (folio 2, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la peticionaria que \u201cEl contrato OS- SFP N\u00ba 163 celebrado entre la \u00a0 se\u00f1ora SANDRA LILIANA DIAZ TOBAR\u00a0 y la ESE HOSPITAL JORGE JULIO GUZMAN no \u00a0 fue prorrogado cuando se produjo el vencimiento del t\u00e9rmino pactado, esto es, al \u00a0 7 de julio de 2009, a pesar del estado de embarazo notorio de mi poderdante, el \u00a0 cual era claramente conocido por el contratante\u201d (Folio 2, cuaderno \u00a0 1). A\u00f1ade que la labor para la cual fue contratada persisti\u00f3 incluso despu\u00e9s del \u00a0 vencimiento del contrato siendo nombrada otra persona para la labor (folio 2, \u00a0 cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera la peticionaria que no hay causal objetiva que justifique la no \u00a0 renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, adem\u00e1s indica que \u00a0 la terminaci\u00f3n se surti\u00f3 sin acudir al Inspector del Trabajo (folio 3, cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene la apoderada que \u201cla terminaci\u00f3n del contrato OS- SFP N\u00ba \u00a0 163 afect\u00f3 el m\u00ednimo vital de mi poderdante y de su reci\u00e9n nacida, y de sus \u00a0 otros dos hijos de 7 y 9 a\u00f1os, ya que los ingresos derivados de ese contrato \u00a0 eran necesarios para el sostenimiento econ\u00f3mico de su hogar\u201d (folio 3, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Sandra Liliana D\u00edaz Tobar \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derechos fundamentales a la salud, a la vida, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad, a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de la mujer embarazada y a los derechos del nasciturus que \u00a0 considera ha sido vulnerado por la demandada al no prorrogarle su contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita ordenar a la Empresa Social del Estado Jorge Julio \u00a0 Guzm\u00e1n que le sean pagados \u201clos honorarios causados desde el momento que se \u00a0 prescindi\u00f3 de sus servicios hasta que finalicen tres meses posteriores al parto\u201d \u00a0 (folio 3, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ESE Hospital \u00a0Jorge Julio Guzm\u00e1n mediante escrito presentado el veintiocho (28) de octubre de \u00a0 2009, inform\u00f3 que de acuerdo a la historia cl\u00ednica presentada[118], el d\u00eda \u00a0 once de julio de 2009 la petente se encontraba con 40 semanas de gestaci\u00f3n, de \u00a0 lo que se infiere que al momento de suscribir el primer contrato \u2013 dos (2) de \u00a0 enero de 2009- contaba con 13 semanas de embarazo, por lo que a conciencia \u00a0 asumi\u00f3 voluntariamente las condiciones establecidas en el respectivo contrato, \u00a0 como el hecho de cotizar a seguridad social como independiente, el cual es un \u00a0 requisito para el pago del valor contratado (folio 37, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201cEl contrato N\u00ba OPS-SFP 163 de 2009, NO fue prorrogado por cuanto \u00a0 NING\u00daN contrato de prestaci\u00f3n de servicios en la ESE JORGE JULIO GUZM\u00c1N, es \u00a0 prorrogado; ya que cada contrato es terminado, es liquidado y archivado, puesto \u00a0 que para realizar la pr\u00f3rroga ser\u00eda por motivos de practicidad efectuar un \u00a0 modificatorio de contrato conocido como OTRO SI\u201d (folio 37, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la peticionaria de manera verbal les manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) ella \u00a0 requer\u00eda se le hiciera otro contrato solo hasta un poco antes de dar a luz, \u00a0 tanto as\u00ed, que una hermana de la se\u00f1ora se acerc\u00f3 al HOSPITAL, solicitando si \u00a0 exist\u00eda la posibilidad de entrar a prestar sus servicios a la entidad en \u00a0 remplazo de la se\u00f1ora Sandra\u201d (folio37, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguyen que las funciones que cumpl\u00eda la actora fueron asignadas a un empleado \u00a0 de n\u00f3mina a trav\u00e9s de acto administrativo, por lo que teniendo en cuenta las \u00a0 calidades de la peticionaria se le ofreci\u00f3 el ingreso de nuevo a la entidad en \u00a0 un \u00e1rea diferente, propuesta que fue rechazada, seg\u00fan afirman, por\u00a0 no \u00a0 servirle la forma de pago (folio 38, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que \u201cla relaci\u00f3n que existi\u00f3 con la se\u00f1ora SANDRA es meramente \u00a0 administrativa (\u2026) por tal motivo, si el ACCIONANTE en alg\u00fan momento pretende el \u00a0 reconocimiento de derechos laborales en este caso, el medio id\u00f3neo no es la \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA, pues para ello existe la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral\u201d \u00a0 (folio 38, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indican que la competente para el reconocimiento de la licencia de \u00a0 maternidad de la accionante es la EPS a la que se encuentra afiliada (folio 38, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda veintinueve (29) de octubre de 2009 el Juzgado Promiscuo de familia de \u00a0 Mocoa decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo consider\u00f3 que no se cumplen algunos de los requisitos se\u00f1alados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para hacer procedente el amparo frente a mujeres \u00a0 en estado de embarazo. Argument\u00f3 que no era necesario acudir ante el Inspector \u00a0 del Trabajo ya que se est\u00e1 en presencia de un contrato administrativo y no de un \u00a0 contrato laboral, por tanto, no aplica lo establecido en el C\u00f3digo Sustantivo de \u00a0 Trabajo (folio 53, cuaderno 1). As\u00ed mismo, indica frente al tema de la \u00a0 vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que \u201clo que llama la atenci\u00f3n es que no reclam\u00f3 \u00a0 su derecho al m\u00ednimo vital dentro del denominado fuero de maternidad que se \u00a0 termin\u00f3 el d\u00ed 12 de octubre de 2009, sino que esper\u00f3 a que pasen m\u00e1s de tres \u00a0 meses para entrar a tutelar para que se proteja su derecho al m\u00ednimo vital, como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, donde lo que se \u00a0 persigue es el pago de la licencia de maternidad m\u00e1s que de una renovaci\u00f3n o \u00a0 pr\u00f3rroga del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que ser\u00eda lo m\u00e1s l\u00f3gico si se \u00a0 quiere proteger el m\u00ednimo vital de una familia, que con el solo pago de los tres \u00a0 meses de la licencia de maternidad\u201d (folio 54, cuaderno 1). Concluye \u00a0 argumentando que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n, por cuanto no se prob\u00f3 el hecho de haber solicitado aunque fuera por una \u00a0 sola vez la licencia de maternidad (folio 54, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO # 30. EXPEDIENTE T- 2.503.901 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil nueve (2009) la ciudadana \u00a0 Gleinis Grismith Garavito Sarrazola interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al \u00a0 debido proceso, al trabajo, a la salud, y a la seguridad social, los cuales, en \u00a0 su opini\u00f3n, han sido vulnerados por Grupo Antioque\u00f1o de Apuestas S.A. -Gana \u00a0 S.A.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gleinis Grismith Garavito Sarrazola, de veinticinco (25) a\u00f1os (folio 6, cuaderno \u00a0 1), firm\u00f3 un contrato a t\u00e9rmino indefinido con la empresa Apuesta Gana S.A. el \u00a0 d\u00eda primero (1) de abril de 2004 (folio 1-7, cuaderno 1), para desempa\u00f1arse como \u00a0 asesora comercial (folio 7, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el d\u00eda veinte (20) de agosto del 2009 la empresa accionada termin\u00f3 su \u00a0 contrato de trabajo argumentando que la actora se present\u00f3 al trabajo en estado \u00a0 de embriaguez, frente a lo cual afirma la peticionaria que \u201cno es cierto que \u00a0 yo estuviera embriagada, me encontraba con guayabo por haber consumido licor el \u00a0 d\u00eda anterior, pero antes de que la directora de talento Humano, se\u00f1ora Isabel \u00a0 Cristina S\u00e1nchez B, tomara la determinaci\u00f3n de despedirme le dije que tuviera en \u00a0 cuenta que me encontraba en estado de embarazo y en la misma fecha y en \u00a0 audiencia de descargos le entregue le prueba de embarazo que me hab\u00eda realizado \u00a0 ese mismo d\u00eda (\u2026)\u201d (folio 7, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el d\u00eda veinticuatro (24) de agosto acudi\u00f3 ante la Oficina \u00a0 Regional del Trabajo, en la cual \u201c(\u2026) me dieron una carta para llevar a la \u00a0 empresa en donde hablaba de despido injusto, cosa que efectivamente hice, pero \u00a0 no dieron respuesta alguna a la misma\u201d (folio 7, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la peticionaria que se le vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, indica \u00a0 que \u201ccuando fui a presentar descargos, ya la decisi\u00f3n estaba tomada y no se \u00a0 me dio una posibilidad de defensa\u201d (folio 7, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 aduciendo que \u201cen este momento me encuentro en el cuarto mes de \u00a0 embarazo, se me est\u00e1 atendiendo en la EPS Comfenalco con el periodo de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, pero despu\u00e9s de que este termine que es en el pr\u00f3ximo \u00a0 mes, no tengo con que continuar haci\u00e9ndome controles y menos pagar un parto, no \u00a0 tengo recursos, soy madre cabeza de hogar, vivo con mi mam\u00e1 por la cual veo, \u00a0 pues ella escasamente trabaja por d\u00edas haciendo aseos en casas\u201d (folio 7, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Glenis Grismith Garavito \u00a0 Sarrazola solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, al debido proceso, al trabajo, a la salud, y a la seguridad \u00a0 social que considera han sido vulnerados por las empresa demandada en virtud de \u00a0 la terminaci\u00f3n de su contrato laboral cuando se encontraba en estado de \u00a0 embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita ordenar a las demandadas (i) el reintegro al empleo que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando, (ii) \u201cse le cancelen los aportes a salud y a seguridad \u00a0 social que se le debieron cancelar\u201d, y (iii) \u201cse le contin\u00fae haciendo el \u00a0 pago en salud y seguridad social, para que se me garantice la atenci\u00f3n prenatal, \u00a0 de parto y pos parto y se me haga el pago de la licencia de maternidad a la cual \u00a0 tengo derecho por Ley\u201d (folio 8, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo Antioque\u00f1o de Apuestas S.A. contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por la \u00a0 se\u00f1ora Garavito Sarrazola mediante escrito presentado el veintiocho (28) de \u00a0 octubre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que \u201ces cierto que se le dio terminaci\u00f3n al contrato, \u00e9sta tuvo \u00a0 fundamento en la Ley, (\u2026) n\u00f3tese que confiesa haber estado bajo los influjos de \u00a0 bebidas alcoh\u00f3licas, igual que lo confes\u00f3 en su diligencia de descargos. Es \u00a0 entendido que el popularmente llamado \u201cguayabo\u201d lo produce \u2013efectivamente- el \u00a0 consumo de licores, en donde resulta que tal estado equivale-indefectiblemente- \u00a0 a que la extrabajadora se hallaba laborando bajo el influjo de las bebidas \u00a0 alcoh\u00f3licas\u201d \u00a0(folio 12, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el estado de embarazo de la peticionaria lo conocieron despu\u00e9s de su \u00a0 retiro \u00a0\u201cya que el examen que presenta BIOSIGNO le fue practicado el 16 de \u00a0 septiembre, casi un mes despu\u00e9s, lo que evidencia que al momento de la \u00a0 terminaci\u00f3n era imposible conocerlo\u201d (folio 12, cuaderno 1). As\u00ed mismo, \u00a0 se\u00f1alan que la accionante tampoco conoc\u00eda de su estado, porque infieren que no \u00a0 habr\u00eda tomado bebidas alcoh\u00f3licas a sabiendas de su condici\u00f3n. (folio 13, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo sostienen que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 lograr el reconocimiento de las pretensiones de la accionante (folio 14, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nueve (9) de noviembre de 2009 el juzgado Segundo Civil Municipal de Medell\u00edn \u00a0 decidi\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales de la actora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el a quo que en el presente no se encontr\u00f3 probado que (i) \u201cla empresa \u00a0 conociera el estado de gravidez de la demandante, en la fecha en la que comunic\u00f3 \u00a0 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\u201d y (ii) \u201cque la causa de la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo fuera el embarazo de la demandante, por \u00a0 cuanto en la fecha en la que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n, se insiste, la se\u00f1ora Gleinis \u00a0 Grismith Garavito Sarrazola no la hab\u00eda reportado a su empleador\u201d (folio 36, \u00a0 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente a la procedencia de la acci\u00f3n, el juez argument\u00f3 que \u00a0 \u201cAhora si la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se realiz\u00f3 bajo un justa causa \u00a0 o no, es una situaci\u00f3n que no puede entrar a discutirse, ni ser determinada en \u00a0 sede de tutela, por ser este un tema ajeno a su competencia y al objeto de la \u00a0 acci\u00f3n. Corresponde entonces a la jurisdicci\u00f3n laboral establecer si hubo un \u00a0 despido sin el cumplimiento de los requisitos de Ley y en consecuencia proceda \u00a0 la estabilidad laboral reforzada de la accionante como mujer en estado de \u00a0 embarazo\u201d (folio 36-37, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO # 31. EXPEDIENTE T-2.502.919 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil nueve (2009), la ciudadana \u00a0 Yalenis Mar\u00eda Posada Agamez interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la igualdad, al \u00a0 trabajo los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por Talentum Temporales \u00a0 Ltda. y Circulante S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yalenis Mar\u00eda Posada Agamez, de treinta y tres (33) a\u00f1os (folio 11, cuaderno 1), \u00a0 firm\u00f3 un contrato laboral por obra o labor contratada con la empresa de \u00a0 servicios temporales Talentum Temporales Ltda. el veinticinco\u00a0 (25) de \u00a0 marzo de 2008 (folio 9, cuaderno 1). En virtud del mismo fue enviada como \u00a0 trabajadora en misi\u00f3n a la empresa Circulante S.A. para desempe\u00f1arse como Cajera \u00a0 (folio 2, cuaderno 1), devengando un salario de $600.000, m\u00e1s un bono de $50.000 \u00a0 y un bono de servicio por $50.000. (folio 9, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la peticionaria que el d\u00eda veintiocho (28) de mayo de 2008 sinti\u00f3 un \u00a0 fuerte dolor abdominal por el cual tuvo que remitirse a la Cl\u00ednica Cartagena del \u00a0 Mar, dejando previamente su caja \u201ccuadrada y sin novedad\u201d (folio 1, \u00a0 cuaderno 1). Le fue diagnosticado apendicitis, raz\u00f3n por la cual \u201cle \u00a0 solicite a mi hermana llamara a mi compa\u00f1ero de trabajo RONAL CASTRO,\u00a0 para \u00a0 que se acercara a la cl\u00ednica a recoger las llaves de las cajas fuertes ya que a \u00a0 mi era imposible acercarme hasta mi sitio de trabajo. RONAL CASTRO, entreg\u00f3 las \u00a0 llaves a la cajera principal DORIS CANO y como a las 3:00 P.M. de ese mismo d\u00eda, \u00a0 lleg\u00f3 mi compa\u00f1ero el se\u00f1or BORIS PITALUA, a la cl\u00ednica a decirme que hab\u00eda un \u00a0 faltante en las cajas de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($6.400.000)\u201d \u00a0 \u00a0(folio 1-2, cuaderno 1). Indica que despu\u00e9s de rendir descargos, la empresa \u00a0 decidi\u00f3 que la actora deb\u00eda asumir la p\u00e9rdida del dinero por estar a su cuidado, \u00a0 suma que empez\u00f3 a cancelar quincenalmente con su salario y con pr\u00e9stamos hasta \u00a0 cubrir un monto de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata la actora que el d\u00eda veintiuno (21) de noviembre de 2008 empez\u00f3 a sentir \u00a0 dolor en los senos y por consejo de su compa\u00f1eras de trabajo, procedi\u00f3 a \u00a0 solicitar una cita m\u00e9dica para practicarse una prueba de embarazo, la cual fue \u00a0 programada para el d\u00eda veintiocho (28) de noviembre de 2008. Indica que \u201cel \u00a0 d\u00eda anterior a mi cita le solicite permiso a mi jefa la se\u00f1or (sic) BLANCA \u00a0 OSORIO, para ir a la cita manifest\u00e1ndole que me iba a hacer la prueba de \u00a0 embarazo (\u2026) pero ese mismo d\u00eda 27 de noviembre de 2008, al finalizar el trabajo \u00a0 como a las siete de la noche mi jefa la se\u00f1ora BLANCA OSORIO, me paso una carta \u00a0 de terminaci\u00f3n del contrato[119], \u00a0 dici\u00e9ndome que la empresa iba a asumir el resto de la plata de mi supuesta \u00a0 deuda. De lo cual deduzco que los comentarios sobre mi estado de embarazo \u00a0 agiliz\u00f3 mi salida de la empresa\u201d (folio 2, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda veintiocho (28) de noviembre de 2008, la actora se practic\u00f3 una prueba de \u00a0 embarazo, la cual arroj\u00f3 resultado positivo[120]. \u00a0 Afirma hab\u00e9rsela mostrado a la se\u00f1ora Blanca Osorio con el fin de solicitar el \u00a0 reintegro a sus labores, petici\u00f3n que fue rechazada por su jefe manifestando que \u00a0 \u201c(\u2026) ya no hab\u00eda nada que hacer y que ella hab\u00eda consultado con los abogados de \u00a0 la empresa y estos le comunicaron que no se preocupara porque no hab\u00eda nada que \u00a0 hacer, que yo no hab\u00eda comunicado mi embarazo antes del despido y que ya no \u00a0 pod\u00eda demandar (\u2026)\u201d (folio 2, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u201cpor todos los motivos anteriormente mencionados tengo la certeza \u00a0 que mi despido fue debido a mi embarazo, ya que aunque no estaba confirmado \u00a0 hab\u00eda el rumor en la empresa sobre mi estado y para ellos era preferible \u00a0 terminar mi contrato de trabajo antes que llegaran los resultados y no tenerme \u00a0 por m\u00e1s de un a\u00f1o si este sal\u00eda positivo como al final resulto\u201d (folio 2, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa el apoderado de la actora que \u201cse le dio por terminado el contrato de \u00a0 trabajo el d\u00eda 28 de noviembre de 2008, argumentando que la obra o labor por la \u00a0 cual fue contratada hab\u00eda finalizado, siendo esto totalmente falso, pues la \u00a0 labor desempe\u00f1ada por esta pertenece al giro ordinario de la sociedad. Pues \u00a0 imposible que una empresa que se encarga de recaudar pagos se servicios p\u00fablicos \u00a0 y al giro de remesas (dinero) no utilice el servicio de cajeros\u201d (folio 3, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, recalca que la actora comunic\u00f3 de manera escrita sobre su estado de \u00a0 embarazo el d\u00eda veintiocho (28) de noviembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Yalenis Mar\u00eda Posada Agamez \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad \u00a0 social, a la igualdad, al trabajo que considera han sido vulnerados por las \u00a0 empresas demandadas en virtud de la terminaci\u00f3n de su contrato laboral cuando se \u00a0 encontraba en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita ordenar a las demandadas el reintegro al empleo que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando (folio 1, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las empresas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa de servicios temporales Talemtum Temporal Ltda. contest\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela incoada en su contra por la se\u00f1ora Posada Agamez el diecis\u00e9is (16) de \u00a0 marzo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la causa del retiro de la peticionaria fue la finalizaci\u00f3n de la obra \u00a0 para la cual fue contratada (folio 56, cuaderno 1). A\u00f1ade que \u201cla accionante \u00a0 comunic\u00f3 de su estado de embarazo el d\u00eda 28 de noviembre cuando ya se le hab\u00eda \u00a0 notificado la decisi\u00f3n de finalizar dicho v\u00ednculo, es decir, la empresa que \u00a0 represento conoci\u00f3 de su estado de gravidez de manera posterior a la \u00a0 finalizaci\u00f3n del contrato\u201d (folio 56, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la procedencia de la acci\u00f3n, indica que \u201cEl accionante cuenta con \u00a0 otros mecanismos judiciales puesto que en ning\u00fan momento est\u00e1 demostrado que se \u00a0 encuentra ante la inminencia de un riesgo o da\u00f1o irremediable que justifique la \u00a0 protecci\u00f3n por v\u00eda constitucional\u201d (folio 57, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a los hechos, la entidad afirma que no tiene conocimiento alguno \u00a0 sobre lo expresado por la actora, manifest\u00f3 que \u201clo que si rechazamos de \u00a0 plano es tener como fundamento f\u00e1ctico de una acci\u00f3n de tutela hechos ocurridos \u00a0 en la imaginaci\u00f3n de la ex trabajadora\u201d (folio 58, cuaderno 1). Adem\u00e1s, \u00a0 agrega que \u201cLa accionante pretendi\u00f3 comunicarle a m\u00ed representada sobre su \u00a0 presunto esto (sic) de gravidez una semana despu\u00e9s de haber finalizado el \u00a0 v\u00ednculo laboral, fecha en la cual hab\u00edan cesado las obligaciones correlativas \u00a0 derivadas del contrato de trabajo\u201d (folio 59, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Circulante S.A. dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 la se\u00f1ora Posada Agamez mediante escrito del diecisiete (17) de marzo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los hechos de la demanda, por un lado indic\u00f3 que \u201cno es cierto que la \u00a0 se\u00f1ora accionante trabaje ni para SERVIENTREGA, ni para CIRCULANTE S.A. la \u00a0 se\u00f1ora trabaj\u00f3 para TALENTUM TEMPORAL LTDA.\u201d (folio 71, cuaderno 1), por \u00a0 otro lado, manifest\u00f3 que no es cierto que la peticionaria haya comunicado sobre \u00a0 su estado de embarazo. Adujo que \u201cla mencionada se\u00f1ora solo se acerc\u00f3 a las \u00a0 instalaciones de la empresa y le mencion\u00f3 a BLANCA OSORIO (quien no es m\u00e9dico, \u00a0 no trabaja para TARENTUM TEMPORAL LTDA. sobre esta situaci\u00f3n), su estado semanas \u00a0 (sic) despu\u00e9s de terminado su trabajo, en ning\u00fan momento radic\u00f3 certificado \u00a0 alguno, se limit\u00f3 a mostrar una ecograf\u00eda, que como entender\u00e1 el despacho la \u00a0 se\u00f1ora BLANCO OSORIO no ten\u00eda la capacidad y conocimientos t\u00e9cnicos para \u00a0 interpretarla para bien o para mal\u201d (folio 71, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda diecisiete (17) de Marzo de 2009 el Juzgado Civil Municipal de Cartagena \u00a0 decidi\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo que no se cumpl\u00edan en el caso concreto algunos de los \u00a0 requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional ya que, en primer \u00a0 lugar, la accionante al momento del despido \u201ccontaba con 7 semanas y 1 d\u00eda de \u00a0 embarazo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, consider\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el requisito que exige que el \u00a0 empleador a la fecha del despido sepa acerca del estado de embarazo de su ex \u00a0 trabajadora pues \u201cel expediente carece de una prueba fehaciente que permita \u00a0 al juez llegar a la conclusi\u00f3n inequ\u00edvoca de que la notificaci\u00f3n del embarazo \u00a0 ocurri\u00f3 el d\u00eda en que la demandante lo ubica\u201d (folio 82, cuaderno 1). Por lo \u00a0 anterior, concluy\u00f3 que\u00a0 \u201cen vista de la ausencia de este requisito, se \u00a0 abstiene el despacho de verificar el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos \u00a0 indicados por la jurisprudencia, pues queda claro que en virtud de los mismo son \u00a0 concurrentes y no alternativos, la ausencia de uno de los elementos deja sin \u00a0 competencia al juez de tutela\u201d (folio 82, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo \u00a0 de primera instancia el d\u00eda dos (2) de abril de 2009 reiterando lo hechos \u00a0 presentados en el escrito de tutela. Agreg\u00f3 que \u201cle reitero su se\u00f1or\u00eda, que \u00a0 era de conocimiento de la se\u00f1ora BLANCA OSORIO, y de los compa\u00f1eros de trabajo \u00a0 de la accionante el posible estado de embarazo y ante la duda del mismo debi\u00f3 \u00a0 esperarse por parte del empleador a que se dilucidara mediante la prueba m\u00e9dica \u00a0 que se iba a practicar al d\u00eda siguiente mi apadrinada si efectivamente estaba \u00a0 embarazada o no\u201d (folio 87, cuaderno 1). Concluy\u00f3 argumentando que \u00a0 \u201cal momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral no se le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0 de la ex\u00e1menes m\u00e9dicos, como normalmente se le exige al personal desvinculado de \u00a0 la empresa\u201d (folio 88, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecis\u00e9is (16) de junio de 2009, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0 Cartagena decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia por razones similares. \u00a0 Estim\u00f3 que de acuerdo a la declaraci\u00f3n rendida por la accionante en el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela se puede concluir que\u201cno se demostr\u00f3 que las empresas \u00a0 accionadas tuvieran conocimiento del estado de gravidez, antes de enviar la \u00a0 comunicaci\u00f3n del 27 de noviembre de 2008. En consecuencia no se presenta un nexo \u00a0 de causalidad entre el embarazo y finalizaci\u00f3n (sic) de la relaci\u00f3n laboral\u201d \u00a0 (folio 6, cuaderno2). Arguy\u00f3 adem\u00e1s que \u201cno existe prueba que acredite \u00a0 la notoriedad del embarazo, en tal sentido, la Corte Constitucional en \u00a0 reiteradas ocasiones ha considerado que a partir del quinto mes de gestaci\u00f3n los \u00a0 cambios f\u00edsicos que sufre el cuerpo de la madre hacen que su estado sea un hecho \u00a0 notorio\u201d (folio 101, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO # 32. Expediente T- 2.501.852 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) la ciudadana Norma \u00a0 Constanza Medina Quiza interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad \u00a0 social, a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 la mujer en estado de embarazo, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados \u00a0 por Temposur Ltda. y Tropihuila Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda cuatro (4) de septiembre de 2008 la se\u00f1ora Norma Constanza Medina Quiza \u00a0 firm\u00f3 un contrato laboral por obra o labor contratada con la empresa de \u00a0 servicios temporales Temposur Ltda. (folio 32 al 34, cuaderno 1). En virtud del \u00a0 mismo fue enviada como trabajadora en misi\u00f3n a la empresa Tropihuila Ltda. para \u00a0 desempe\u00f1arse como mercaderista e impulsadora (folio 1-32, cuaderno 1), \u00a0 devengando por su labor un salario m\u00ednimo legal mensual m\u00e1s auxilio de \u00a0 transporte (folio 1-32, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trece (13) de agosto de 2009 la empresa de servicios temporales le inform\u00f3 \u00a0 por escrito a\u00a0 la actora que la labor para la cual hab\u00eda sido contratada \u00a0 finalizar\u00eda el tres (3) de septiembre de 2009 (folio 15, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL d\u00eda veinticuatro (24) de agosto de 2009, la peticionaria se enter\u00f3 de su \u00a0 estado de embarazo, teniendo para esta fecha dos (2) meses de embarazo (folio \u00a0 11, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la actora indica que \u201cmi mandante al conocer [su] \u00a0 estado de gravidez presenta original de su prueba de embarazo, a TEMPOSUR, el \u00a0 d\u00eda 25 de agosto de 2009 tal y como obra en recibido realizado por la se\u00f1ora \u00a0 LILIA encargada de suscribir y recibir documentaci\u00f3n[121], tal y \u00a0 como en la respectiva prueba de embarazo\u201d (folio 1, cuaderno 1). Se\u00f1ala que \u00a0 no obstante el estado de embarazo de la actora, la empresa persiste en hacer \u00a0 efectiva la terminaci\u00f3n del contrato (folio 2, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda veintiocho (28) de agosto de 2008 la peticionaria acudi\u00f3 a la Oficina del \u00a0 Trabajo de la ciudad de Neiva, adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n social \u00a0 \u201csin que a la fecha haya respuesta alguna por la empresa requerida\u201d (folio \u00a0 2-16, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que ninguna de las empresas accionadas acudi\u00f3 ante el Inspector de \u00a0 Trabajo para legalizar la terminaci\u00f3n del contrato de la actora (folio 2, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente como consecuencia de la terminaci\u00f3n del contrato se\u00f1ala que \u201cse \u00a0 corre el riesgo inminente de que sea desvinculada del servicio integral de \u00a0 salud, interrumpiendo las cotizaciones a dicho sistema que le permitan el pago \u00a0 de su respectiva licencia de maternidad por parte [de] SALUDCOOP EPS, poniendo \u00a0 en grave peligro su derecho fundamental a la salud y el de su hijo reci\u00e9n \u00a0 nacido\u201d (folio 2, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Norma Constanza Medina Quiza \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con \u00a0 la vida, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo que considera \u00a0 han sido vulnerados por el demandado en virtud de la terminaci\u00f3n de su contrato \u00a0 laboral cuando se encontraba en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita ordenar a la entidad demandada (i) el reintegro al \u00a0 empleo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, (ii) el pago de los salarios dejados de percibir \u00a0 desde el momento del despido, (iii) el pago de los aportes al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, Pensi\u00f3n y Riesgos Profesionales y (iv) \u201cen caso de \u00a0 no presentarse actualmente ninguna opci\u00f3n laboral en ese entidad, la reintegren \u00a0 al presentarse la primera opci\u00f3n laboral que surja y que en el entretanto sigan \u00a0 dando cumplimiento al pago de los salarios y las prestaciones sociales a las que \u00a0 por Ley tiene derecho\u201d (folio 3, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa de servicios temporales Temposur Ltda contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada en su contra por la se\u00f1ora Medina Quiza el diecisiete (17) de septiembre \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la entidad que \u201cen el caso de la Accionante medina Quiza, su contrato \u00a0 de trabajo como empleada temporal terminaba definitivamente el d\u00eda 3 de \u00a0 septiembre de 2009, puesto que ya hab\u00eda cumplido los plazos m\u00e1ximos para ser una \u00a0 trabajadora temporal en misi\u00f3n, o sea seis (6) meses prorrogables hasta otros \u00a0 seis (6) meses m\u00e1s, raz\u00f3n por la cual temposur Ltda el d\u00eda 13 de agosto de 2009, \u00a0 le comunic\u00f3 que su contrato como temporal venc\u00eda el 3 de septiembre de 2009, \u00a0 ignorando su presunto estado de embarazo que aduce la accionante\u201d (folio 25, \u00a0 cuaderno 1). Indica que el \u00fanico contrato entre las partes tuvo un periodo de \u00a0 duraci\u00f3n del cuatro (4) de septiembre de 2008 al tres (3) de septiembre de 2009 \u00a0 (folio 26, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la notificaci\u00f3n por parte de la trabajadora acerca de su estado de \u00a0 embarazo, de un lado indic\u00f3 que \u201cdurante la vigencia del contrato la \u00a0 Accionante nunca inform\u00f3 ni verbal ni escrito, sobre su presunto estado de \u00a0 embarazo, ya tan solo despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n del vencimiento \u00a0 de su contrato el d\u00eda 13 de agosto de 2009; tan solo el d\u00eda 25 de agosto de \u00a0 2009, hizo llegar a la secretaria de temposur Ltda, una fotocopia simple prueba \u00a0 de embarazo al parecer del hospital de Neiva(\u2026)\u201d (folio 26, cuaderno 1). Por \u00a0 otro lado, manifiestan que la accionante estuvo afiliada durante la vigencia del \u00a0 contrato a la EPS Saludcoop (folio 26, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteran que en la caso objeto de estudio no hubo despido sino terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato por vencimiento del plazo legal m\u00e1ximo para trabajadores en misi\u00f3n \u00a0 (folio 26, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distribuidora Tropihuila Ltda., mediante escrito presentado el d\u00eda diecisiete \u00a0 (17) de septiembre de 2009, se\u00f1al\u00f3 que \u201cesa entidad tiene o ha tenido \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la empresa EMPLEOS TEMPORALES DEL SUR \u00a0 LTDA \u2013 TEMPOSUR LTDA para el suministro de empleados\u201d (folio 36, cuaderno \u00a0 1). Adem\u00e1s indic\u00f3 que a la accionante la contrat\u00f3 por medio de Temposur S.A. y \u00a0 que \u00e9ste contrato \u201c(\u2026) se prorrog\u00f3 por una sola vez tal y como lo permite la \u00a0 Ley vigente sobre la materia (\u2026)\u201d (folio 36, cuaderno 1). Por \u00faltimo informa \u00a0 que \u201cEs de anotar a este punto que la usuaria DISTRIBUIDORA TROPIHUILA LTDA \u00a0 no ha sido la empleadora de la mencionada se\u00f1ora\u201d (folio 36, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda veintid\u00f3s (22) de septiembre de 2009 el Juzgado Octavo Civil Municipal de \u00a0 Neiva decidi\u00f3 negar el amparo de los derecho fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al an\u00e1lisis de los requisitos dados por la jurisprudencia constitucional \u00a0 en materia de protecci\u00f3n laboral reforzada a la mujer en estado de embarazo, \u00a0 manifest\u00f3 que con base en la fecha en que la accionante se enter\u00f3 de su estado \u00a0 de embarazo \u2013veinticuatro (24) de agosto de 2009- y la fecha de la carta que \u00a0 comunica la terminaci\u00f3n del contrato \u2013trece (13) de agosto de 2009-, se deduce \u00a0 que \u201cla terminaci\u00f3n del contrato no lo ocasion\u00f3 el embarazo de la demandante \u00a0 y por ende, se presume que no fue motivado en dicho estado de maternidad\u201d \u00a0(folio 51, cuaderno 1). Agrega que de la contestaci\u00f3n de la tutela realizada por \u00a0 Temposur Ltda. se desprende que \u201c[el empleador] no ten\u00eda conocimiento de su \u00a0 embarazo para el momento de decretar la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\u201d \u00a0(folio 51, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo concluy\u00f3 que \u201cEl juzgado no encontr\u00f3 probados los siguientes\u00a0 \u00a0 hechos: (i) la terminaci\u00f3n del contrato laboral entre la sociedad accionada y la \u00a0 se\u00f1ora MEDINA QUIZA ocurri\u00f3 el 4 DE SEPTIEMBRE DE 2008, prorrogable por una sola \u00a0 vez por el mismo t\u00e9rmino; (ii) el demandado no acredit\u00f3 haber solicitado el \u00a0 permiso exigido al inspector de trabajo para termina (sic) el citado contrato; \u00a0 (iii) la se\u00f1ora NORMA CONSTANZA MEDINA QUIZA, inform\u00f3 a la empresa TEMPOSUR \u00a0 LTDA, sobre su estado de embarazo, mucho tiempo despu\u00e9s de hab\u00e9rsele comunicado \u00a0 la terminaci\u00f3n del contrato y (iv) en cuanto a la causa de terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato fue probada por la accionada, que esta se dio conforme lo establecen \u00a0 los art\u00edculos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el Decreto 4369 \u00a0 de 2006\u201d (folio 52, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia mediante escrito presentado \u00a0 el d\u00eda treinta (30) de septiembre de 2009, indicando que la Corte Constitucional \u00a0 reformul\u00f3 en la sentencia T-095 de 2008 la interpretaci\u00f3n acerca de la \u00a0 presunci\u00f3n legal que acarrea el despido a una mujer embarazada, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201c(\u2026) el \u00e9nfasis probatorio ya no radica en la comunicaci\u00f3n del estado de \u00a0 embarazo al empleador sino en la existencia de una justa causa para la \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, la cual debe avalar, previamente, la autoridad de \u00a0 trabajo competente. Esto no significa la inamovilidad laboral de la mujer \u00a0 embarazada sino la garant\u00eda que la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo ser\u00e1 producto de \u00a0 una justa causa\u201d (folio 59, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda diez (10) de noviembre de 2009 el juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Neiva, decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar indic\u00f3 que la se\u00f1ora Medina Quiza efectivamente se encontraba en \u00a0 estado de embarazo al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo (folio \u00a0 19, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en cuanto a la exigencia de que el empleador conociera el \u00a0 estado de embarazo de su trabajadora, se\u00f1al\u00f3 que este requisito no se cumple por \u00a0 cuanto la notificaci\u00f3n del estado de embarazo fue posterior a la comunicaci\u00f3n de \u00a0 la terminaci\u00f3n del contrato (folio 20, cuaderno 1), por lo que concluye que al \u00a0 no tenerse conocimiento sobre el estado de gravidez \u201ces claro que no se \u00a0 presenta un nexo de causalidad entre el embarazo y [la] finalizaci\u00f3n de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral\u201d(folio 20, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, recalca que \u201ctampoco exista prueba que demuestre que el \u00a0 estado de embarazo para el 13 de septiembre era notorio\u201d (folio 20, cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO # 33. EXPEDIENTE T-2.501.743 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana \u00a0 Martha Roc\u00edo Rodr\u00edguez Bello interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a \u00a0 la estabilidad laboral de la mujer embarazada, los cuales, en su opini\u00f3n, han \u00a0 sido vulnerados por Norberto Ram\u00edrez Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El catorce (14) de julio de 2009, Martha Rocio Rodr\u00edguez Bello, de treinta y dos \u00a0 (32) a\u00f1os (folio 16, cuaderno 1), afirma haber ingresado a trabajar mediante un \u00a0 contrato verbal de trabajo para Norberto Ram\u00edrez Ram\u00edrez en el Almac\u00e9n Surtimpor \u00a0 E.U., desempe\u00f1\u00e1ndose en labores como vendedora y corte de tela (folio 5, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que \u201cten\u00eda una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con el se\u00f1or Norberto \u00a0 Ram\u00edrez, es decir, sobre los asuntos laborales deb\u00eda acatar las \u00f3rdenes de \u00e9l o \u00a0 de la se\u00f1ora MARELBY ROJAS encargada de la administraci\u00f3n de ese negocio, adem\u00e1s \u00a0 de ser la esposa del se\u00f1or RAM\u00cdREZ\u201d (folio 5, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que \u201c[el accionando] nunca cumpli\u00f3 con los pagos de salud y pensi\u00f3n\u201d \u00a0(folio 5, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201cquede en\u00a0 embarazo el 16 de julio\u201d (folio 5, cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el d\u00eda diez (10) de agosto de 2009, inform\u00f3 \u2013 sin indicar el \u00a0 medio- a la se\u00f1ora Marelby Rojas acerca de su estado de embarazo (folio 5, \u00a0 cuaderno 1). Informa que se encontr\u00f3 incapacitada desde el doce (12) de agosto \u00a0 de 2009 hasta el dieciocho de agosto de 2009 por amenaza de aborto (folio 5, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201cmediante conversaci\u00f3n telef\u00f3nica el se\u00f1or NORBERTO RAM\u00cdREZ \u00a0 RAM\u00cdREZ me dijo que muchas gracias por los servicios pero que en otra ocasi\u00f3n \u00a0 ser\u00eda porque yo deb\u00eda entender que una persona enferma no le serv\u00eda\u201d (folio \u00a0 6, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, informa que no fue liquidada y que su \u00faltima quincena fue consignada \u00a0 en el Banco Agrario, la cual no ha podido retirar \u201cpor falta de unos \u00a0 requisitos del empleador que no ha subsanado\u201d (folio 6, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita ordenar a la demandada (i) el reintegro al empleo que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando y (ii) el pago de prestaciones sociales y salarios dejados de \u00a0 percibir hasta la fecha de reintegro (folio 5, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la persona demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Norberto Ram\u00edrez Ram\u00edrez contest\u00f3 la acci\u00f3n incoada por la se\u00f1ora \u00a0 Rodr\u00edguez Bello mediante escrito presentado el veinticinco (25) de septiembre de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, indica que \u201cla se\u00f1ora RODRIGUEZ BELLO, ingreso a laborar \u00a0 el d\u00eda 15 de julio de 2009, como vendedora de insumos para la confecci\u00f3n, en el \u00a0 local 126 de la calle 13 N\u00ba 12-74 de Bogot\u00e1\u201d (folio 25, cuaderno 1). Afirma \u00a0 que el contrato que realiz\u00f3 con la peticionaria fue verbal (folio 25, cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionado que no pudo realizar la afiliaci\u00f3n de la actora al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social, por cuanto la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Bello no le \u00a0 entreg\u00f3 oportunamente la documentaci\u00f3n requerida, como la fotocopia de la c\u00e9dula \u00a0 (folio 25, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que se enter\u00f3 del estado de embarazo de la peticionaria por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela (folio 26, cuaderno 1). Agrega que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Bello \u00a0 \u201cdesde el 10 de agosto de 2009, no volvi\u00f3 al almac\u00e9n a trabajar, abandon\u00f3 el \u00a0 trabajo\u201d\u00a0 (folio 26, cuaderno 1), debido a lo anterior, consignaron su \u00a0 liquidaci\u00f3n en el Banco Agrario (folio 26, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda dos (2) de octubre de 2009 el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal neg\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo parte del supuesto prescrito en el art\u00edculo 177 del C.P.C., el cual \u00a0 consagra que \u201cincumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que \u00a0 consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d, por lo anterior, \u00a0\u201ccorrespond\u00eda a la petente se\u00f1ora Martha Roc\u00edo Rodr\u00edguez demostrar que qued\u00f3 en \u00a0 estado de embarazo en desarrollo de su trabajo, y que comunic\u00f3 del mismo a su \u00a0 empleador\u201d\u00b7 (folio 37, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno existe ninguna duda que la se\u00f1ora \u00a0 Rodr\u00edguez se encuentra en estado de embarazo, prueba de ello es la certificaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que obra a folio 4, la cual no fue tachada ni redarg\u00fcida como falsa, \u00a0 teni\u00e9ndose como aut\u00e9ntica al tenor de lo reglado en al art. 252 del C.P.C. m\u00e1s \u00a0 sin embargo no existe prueba alguna que acredite que la citada se\u00f1ora comunic\u00f3 \u00a0 de su estado de embarazo al empleador, como tampoco que haya quedado en estado \u00a0 de gravidez el 16 de julio de este a\u00f1o cuando laboraba para la parte accionada\u201d \u00a0 (folio 38, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, el juez argument\u00f3 que \u201cal \u00a0 volver el despacho sobre el certificado de incapacidad expedido por la cl\u00ednica \u00a0 San Rafael vista a folio 4, se\u00f1ala que la se\u00f1ora Martha Roc\u00edo se encuentra \u00a0 vinculada como cotizante al r\u00e9gimen Contributivo de la EPS COMPENSAR, lo que en \u00a0 principio hac\u00eda improcedente su vinculaci\u00f3n en salud, por ende eximente de dicha \u00a0 responsabilidad al empleador, hasta tanto no acreditara aquella su renuncia a \u00a0 dicha entidad prestadora de salud por existir doble vinculaci\u00f3n\u201d (folio 38, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 en lo relativo al periodo de gestaci\u00f3n que \u201cpor otro lado, tambi\u00e9n \u00a0 menciona la incapacidad de 8 d\u00edas a partir del 12 de agosto de 2009, y que su \u00a0 estado de embarazo es de 4.5 semanas, (fl-4), es decir que la se\u00f1ora \u00a0 Rodr\u00edguez Bello qued\u00f3 en estado el d\u00eda 8 de julio del a\u00f1o en curso, o sea cuando \u00a0 ingreso a laborar ya se encontraba en periodo de gestaci\u00f3n\u201d (folio 38, \u00a0 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) es reprochable la posici\u00f3n adoptada por la \u00a0 petente se\u00f1alar en su escrito introductoria hachos alejados de la realidad, y \u00a0 pretender endilgar obligaciones laborales al petente, ya que no acredit\u00f3 \u00a0 comunicaci\u00f3n alguna de su estado y adem\u00e1s alegar un embaraz\u00f3 no ocurri\u00f3 (sic) en \u00a0 el mes laborado\u201d (folio 38, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo mediante escrito presentado el veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 octubre de 2009, se\u00f1al\u00f3 que con base en lo establecido en la sentencia T-371 de \u00a0 2009 \u201cel juzgado de primera instancia desconoci\u00f3 abiertamente esta protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y la obligaci\u00f3n de interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de toda la \u00a0 normatividad de derecho humanos y me endilga la carga de la prueba cuando yo me \u00a0 encontraba en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n que no permiti\u00f3 tener \u00a0 o recolectar prueba alguna\u201d (folio 48-49, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u201cseg\u00fan la corte para que surja la protecci\u00f3n reforzada solo es \u00a0 tiene como requisito que el despido se haya realizado en el periodo de \u00a0 gestaci\u00f3n, como en este caso fue reconocido, y la raz\u00f3n por la que se dio el \u00a0 despido fue precisamente me estado de embarazo. Sin necesidad de m\u00e1s \u00a0 consideraciones\u201d \u00a0(folio 49, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda trece (13) de noviembre de 2009 el Juzgado Treinta y Nueve Civil del \u00a0 Circuito decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia que neg\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, determin\u00f3 que \u201cfrente a la relaci\u00f3n laboral entre la quejosa \u00a0 y el accionado no hay lugar a discusi\u00f3n; una y otra son constantes en dar cuanta \u00a0 de la existencia de tal v\u00ednculo por virtud de contrato verbal\u201d (folio 58, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que \u201cAun cuando objetivamente la liquidaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo existente, se materializ\u00f3 dentro del periodo amparado por el \u00a0 fuero de maternidad, habida cuenta que el certificado de incapacidad expedido en \u00a0 agosto de 12\/09 referencia 4.5 semanas de embarazo, no se cuenta con los \u00a0 elementos de juicio adecuados que permitan afirmar que la terminaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral tuvo como fundamento aquel estado de embarazo y menos que el \u00a0 empleador hubiere tenido conocimiento previo de tal hecho\u201d (folio 58, \u00a0 cuaderno 1). Agreg\u00f3 que, en atenci\u00f3n al periodo de gestaci\u00f3n, el embarazo no era \u00a0 un hecho notorio (folio 58, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, frente a las razones del despido, el ad quem argument\u00f3 que \u00a0 \u201cel accionando esgrime una causal de justificaci\u00f3n para la terminaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral [el abandono del cargo] que la actora no desvirtu\u00f3 en \u00a0 este tr\u00e1mite\u201d (folio 58, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE\u00a0 T- 2.361.117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de la \u00a0 demanda de tutela (Folios 1 a 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del \u00a0 demandado (Folios 35 a 39)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias de \u00a0 tutela de primera y segunda instancia. (Folios 74 a 81 cuaderno 1 y folios 3 a 6 \u00a0 cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia (Folio 83) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 respalda el v\u00ednculo contractual (Folio 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 acredita el estado de gravidez (Folio 17 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 2.300.905 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de la \u00a0 demanda de tutela (Folios 1 a 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del \u00a0 demandado (Folios 33 a 37)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias de \u00a0 tutela de primera y segunda instancia. (Folios 41 a 49 cuaderno 1 y Folios 3 a 6 \u00a0 cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia (Folios 53 a 60) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 respalda el v\u00ednculo contractual (Folio 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 acredita el estado de gravidez (Folios 16 a 20 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 2.275.055 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de la \u00a0 demanda de tutela (Folios 4 a 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias de \u00a0 tutela de primera y segunda instancia. (Folios 46 a 57 cuaderno 1 y folios 9 a \u00a0 14 cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia (Folios 61 a 66) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 respalda el v\u00ednculo contractual (Folio 43) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 acredita el estado de gravidez (Folios 3 y 5 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 2.306.381 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de la \u00a0 demanda de tutela (Folios 1 a 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del \u00a0 demandado (Folios 56 a 70)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 tutela de \u00fanica instancia. (Folios 71 a 73) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 respalda el v\u00ednculo contractual (Folio 48) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 acredita el estado de gravidez (Folios 13 y 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 2.331.846 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de la \u00a0 demanda de tutela (Folio 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del \u00a0 demandado (Folio 13)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 tutela de \u00fanica instancia. (Folios 6 a 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 respalda el v\u00ednculo contractual (Folio 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 acredita el estado de gravidez (Folio 16 cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 2.337.446 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de la \u00a0 demanda de tutela (Folios 1 a 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del \u00a0 demandado (Folios 35 a 42)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 tutela de \u00fanica instancia. (Folios 53 a 60) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 respalda el v\u00ednculo contractual (Folio 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 acredita el estado de gravidez (Folio 9 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 2.344.730 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de la \u00a0 demanda de tutela (Folios 1 a 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del \u00a0 demandado (Folios 16 a 19)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias de \u00a0 tutela de primera y segunda instancia. (Folios 30 a 39 cuaderno 1 y 4 a 9 \u00a0 cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia (Folios 43 a 48) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 respalda el v\u00ednculo contractual (Folio 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 acredita el estado de gravidez (Folio 7 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 2.406.938 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de la \u00a0 demanda de tutela (Folios 1 a 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del \u00a0 demandado (Folios 59 a 81)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias de \u00a0 tutela de primera y segunda instancia. (Folios 88 a 93 y 106 a 113) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia (Folios 101 a 105) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 respalda el v\u00ednculo contractual (Folios 14 y 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 acredita el estado de gravidez (Folio 9 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 2.411.391 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del \u00a0 demandado (Folios 33 a 45)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias de \u00a0 tutela de primera y segunda instancia. (Folios 46 a 54 cuaderno 1 y 4 a 13 \u00a0 cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia (Folios 69 a 74) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 respalda el v\u00ednculo contractual (Folios 13 a 15 y 67 a 69) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 acredita el estado de gravidez (Folio 16 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 2.383.794 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de la \u00a0 demanda de tutela (Folios 1 a 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del \u00a0 demandado (Folios 38 a 43)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias de \u00a0 tutela de primera y segunda instancia. (Folios 49 a 57 y 72 a 83) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia (Folios 58 a 66) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 respalda el v\u00ednculo contractual (Folios\u00a0 8 al 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 acredita el estado de gravidez (Folio 2 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 2.386.501 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del \u00a0 demandado (Folios 46 a 49)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias de \u00a0 tutela de primera y segunda instancia. (Folios 54 a 62 y 68 a 81) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia (Folios 64 a 66) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 respalda el v\u00ednculo contractual (Folios 7 al 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 acredita el estado de gravidez (Folios 4 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 2.435.764 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de la \u00a0 demanda de tutela (Folios 1 a 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias de \u00a0 tutela de primera y segunda instancia. (Folios 40 a 49 cuaderno 1 y 3 a 11 \u00a0 cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia (Folios 53 a 55) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 respalda el vinculo contractual (Folios 13 al 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 acredita el estado de gravidez (Folios 32 al 33 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 2.444.682 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de la \u00a0 demanda de tutela (Folios 1 a 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del \u00a0 demandado (Folios 24 a 55)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias de \u00a0 tutela de primera y segunda instancia. (Folios 56 a 64 cuaderno 1 y 6 a 10 \u00a0 cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia (Folios 67 a 69) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 respalda el v\u00ednculo contractual (Folios 1 y 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 acredita el estado de gravidez (Folios 1 y 13 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 2.341.446 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del \u00a0 demandado (Folios 42 a 54)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 tutela de \u00fanica instancia. (Folios 31 a 39) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 respalda el v\u00ednculo contractual (Folios\u00a0 12 y 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 acredita el estado de gravidez (Folios 9 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 2.330.581 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de la \u00a0 demanda de tutela (Folios 2 a 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 tutela de \u00fanica instancia. (Folios 20 a 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 respalda el v\u00ednculo contractual (Folios 1 y 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 acredita el estado de gravidez (Folio 2 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 2.332.963 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de la \u00a0 demanda de tutela (Folios 12 a 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del \u00a0 demandado (Folios 44 a 51)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 tutela de \u00fanica instancia. (Folios 52 a 59) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 respalda el vinculo contractual (Folio 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 acredita el estado de gravidez (Folios 2 y 8 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 2.552.798 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de la \u00a0 demanda de tutela (Folios 1 a 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del \u00a0 demandado (Folios 59 a 62)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias de \u00a0 tutela de primera y segunda instancia. (Folios 67 a 76 cuaderno 1 y 1 a 11 \u00a0 cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia (Folio 80) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 respalda el v\u00ednculo contractual (Folio 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 acredita el estado de gravidez (Folio 34 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 2.362.327 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de la \u00a0 demanda de tutela (Folios 1 a 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del \u00a0 demandado (Folios 39 a 41)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias de \u00a0 tutela de primera y segunda instancia. (Folios 44 a 47 y 67 a 72) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia (Folios 50 a 59) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 respalda el v\u00ednculo contractual (Folios 1 y 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 acredita el estado de gravidez (Folios 2 y 17 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 2.364.142 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de la \u00a0 demanda de tutela (Folios 3 a 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del \u00a0 demandado (Folios 15 a 20)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 tutela de \u00fanica instancia. (Folios 34 a 41) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 respalda el v\u00ednculo contractual (Folio 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 acredita el estado de gravidez (Folio 10 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 2.374.575 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de la \u00a0 demanda de tutela (Folios 1 a 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del \u00a0 demandado (Folios 68 a 87)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias de \u00a0 tutela de primera y segunda instancia. (Folios 88 a 108 cuaderno 1 y folio 5 a \u00a0 13 cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia (Folios 110 a 114) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 respalda el v\u00ednculo contractual (Folios 77 a 82) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 acredita el estado de gravidez (Folio 29 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 2.479.272 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de la \u00a0 demanda de tutela (Folios 1 a 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del \u00a0 demandado (Folios 13 a 23)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 tutela de \u00fanica instancia. (Folios 33 a 38) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 respalda el vinculo contractual (Folios 6 y 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 acredita el estado de gravidez (Folio 9 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 2.482.639 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de la \u00a0 demanda de tutela (Folios 1 a 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del \u00a0 demandado (Folios 45 a 48)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias de \u00a0 tutela de primera y segunda instancia. (Folios 85 a 89 cuaderno 1 y 5 a 15 \u00a0 cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia (Folios 95 a 102) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 respalda el v\u00ednculo contractual (Folio 45) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 acredita el estado de gravidez (Folio 9 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 2.493.810 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de la \u00a0 demanda de tutela (Folios 1 a 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del \u00a0 demandado (Folios 25 a 31)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 tutela de \u00fanica instancia. (Folios 34 a 47) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 respalda el v\u00ednculo contractual (Folios 17 y 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 acredita el estado de gravidez (Folios 15 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 2.473.945 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de la \u00a0 demanda de tutela (Folios 1 a 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del \u00a0 demandado (Folios 13 a 15)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias de \u00a0 tutela de primera y segunda instancia. (Folios 21 a 30 y 60 a 69) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia (Folios 35 a 37) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 respalda el v\u00ednculo contractual (Folio 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 acredita el estado de gravidez (Folio 1 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 2.432.432 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de la \u00a0 demanda de tutela (Folios 11 a 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del \u00a0 demandado (Folios 25 a 37)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias de \u00a0 tutela de primera y segunda instancia. (Folios 90 a 100 cuaderno 1 y 6 a 15 \u00a0 cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia (Folios 107 a 112) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 respalda el v\u00ednculo contractual (Folio 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 acredita el estado de gravidez (Folios 3 y 11 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 2.473.947 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de la \u00a0 demanda de tutela (Folios 1 a 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del \u00a0 demandado (Folios 30 a 38)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias de \u00a0 tutela de primera y segunda instancia. (Folios 52 a 64 y 82 a 90) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 respalda el v\u00ednculo contractual (Folios 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 acredita el estado de gravidez (Folios 2 a 12 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 2.483.598 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de la \u00a0 demanda de tutela (Folios 1 a 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del \u00a0 demandado (Folios 45 a 49)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias de \u00a0 tutela de primera y segunda instancia. (Folios 51 a 59 y 66 a 70) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia (Folio 61) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 respalda el vinculo contractual (Folios 39 y 40) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 acredita el estado de gravidez (Folios 36 y 37 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 2.499.891 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de la \u00a0 demanda de tutela (Folios 2 a 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del \u00a0 demandado (Folios 25 a 32)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias de \u00a0 tutela de primera y segunda instancia. (Folios 38 a 45 cuaderno 1 y Folio 3 a 7 \u00a0 cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia (Folios 46 a 53) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 respalda el v\u00ednculo contractual (Folio 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Documento que acredita el estado de gravidez (Folio 16 cuaderno constitucional) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 2.508.225 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de la \u00a0 demanda de tutela (Folios 2 a 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del \u00a0 demandado (Folios 37 a 39)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 tutela de \u00fanica instancia. (Folios 47 a 55) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 respalda el v\u00ednculo contractual (Folios 24 a 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 acredita el estado de gravidez (Folio 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 2.503.901 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de la \u00a0 demanda de tutela (Folios 7 a 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del \u00a0 demandado (Folios 12 a 15)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 tutela de \u00fanica instancia. (Folios 34 a 37) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 respalda el v\u00ednculo contractual (Folio 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 acredita el estado de gravidez (Folio 7 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 2.502.919 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de la \u00a0 demanda de tutela (Folios 1 a 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas del \u00a0 demandado (Folios 71 a 78 y 54 a 64)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias de \u00a0 tutela de primera y segunda instancia. (Folios 70 a 83 y 95 a 101) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia (Folios 87 a 88) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 respalda el vinculo contractual (Folio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 acredita el estado de gravidez (Folio 10 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 2.501.852 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de la \u00a0 demanda de tutela (Folios 1 a 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del \u00a0 demandado (Folios 25 a 28)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias de \u00a0 tutela de primera y segunda instancia. (Folios 43 a 53 cuaderno 1 y Folios 10 a \u00a0 22 cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia (Folios 58 a 61) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 respalda el v\u00ednculo contractual (Folios 32 a 34) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 acredita el estado de gravidez (Folio 11 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 2.501.743 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de la \u00a0 demanda de tutela (Folios 3 a 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del \u00a0 demandado (Folios 25 a 27)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias de \u00a0 tutela de primera y segunda instancia. (Folios 35 a 38 y 54 a 59) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia (Folios 48 a 49) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 respalda el v\u00ednculo contractual (Folio 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que \u00a0 acredita el estado de gravidez (Folio 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Si al momento del despido el empleador desconoc\u00eda el \u00a0 estado de embarazo, no podr\u00eda tacharse de discriminatorio el despido (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad \u00a0 laboral reforzada fue concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n a la mujer que, \u00a0 dentro de una relaci\u00f3n laboral, es v\u00edctima de un trato discriminatorio por parte \u00a0 de su empleador, por el hecho de la gestaci\u00f3n o la lactancia, lo que supone \u00a0 identificar al empleador como ejecutor de un acto de discriminaci\u00f3n. Dado que no \u00a0 es factible imputar al empleador una conducta discriminatoria, como si se \u00a0 tratase de una responsabilidad objetiva. Si al momento de finalizar el v\u00ednculo \u00a0 laboral desconoc\u00eda el estado de gravidez de la trabajadora y, por ende el \u00a0 rompimiento del v\u00ednculo laboral se fund\u00f3 en alguno de los modos leg\u00edtimos para \u00a0 terminar la relaci\u00f3n contractual, no podr\u00eda tacharse de discriminatoria una \u00a0 actuaci\u00f3n que se origin\u00f3 en una justa causa legal, o incluso en la voluntad de \u00a0 la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD-No \u00a0 aplicable a contratos diferentes a los regulados bajo el v\u00ednculo de \u00a0 subordinaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CASOS DE DESVINCULACION LABORAL DE MUJER EMBARAZADA-En cabeza del \u00a0 Estado y no del particular (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 \u00a0 Constitucional establece un derecho especial de protecci\u00f3n y asistencia para la \u00a0 madre gestante o lactante. El Estado tiene el deber correlativo de prestar dicho \u00a0 auxilio a trav\u00e9s de un subsidio alimentario, por lo que no puede predicarse un \u00a0 deber de solidaridad a cargo de empleador, para que este asuma las cargas \u00a0 prestacionales \u2013en el evento de no actuar discriminatoriamente\u2013, cuando la \u00a0 constituci\u00f3n no lo ha previsto. Es decir, se plantea una solidaridad \u00a0 jurisprudencial entre el particular \u2013empleador y\/o contratante civil\u2013 con la \u00a0 madre y, por ello debe sufragar unos gastos, creando una modalidad \u00a0 jurisprudencial de solidaridad con el Estado, en tanto que ese deber espec\u00edfico \u00a0 de protecci\u00f3n acorde con la norma constitucional es exclusivo del Estado y no \u00a0 del particular. Sin dejar a un lado, que la norma Superior habla de un subsidio \u00a0 alimentario cuando la madre estuviere desempleada o desamparada, el cual \u00a0 naturalmente dista de las prestaciones sociales propias del fuero de maternidad, \u00a0 tales como el pago de salarios dejados de percibir, licencia de maternidad, \u00a0 afiliaci\u00f3n a la EPS, o incluso la indemnizaci\u00f3n de 60 d\u00edas que trata el art\u00edculo \u00a0 239 C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente T-2.361.117 AC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas individualmente por treinta y tres (33) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mujeres contra distintas personas jur\u00eddicas y naturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 presento las razones por las cuales me aparto de la decisi\u00f3n adoptada, en \u00a0 relaci\u00f3n a la ampliaci\u00f3n de la protecci\u00f3n reforzada propia del fuero de \u00a0 maternidad, al sobrepasar el mandato constitucional del art\u00edculo 43, con base en \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0 estabilidad laboral reforzada fue concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n a la \u00a0 mujer que, dentro de una relaci\u00f3n laboral, es v\u00edctima de un trato \u00a0 discriminatorio por parte de su empleador, por el hecho de la gestaci\u00f3n o la \u00a0 lactancia, lo que supone identificar al empleador como ejecutor de un acto de \u00a0 discriminaci\u00f3n. Dado que no es factible imputar al empleador una conducta \u00a0 discriminatoria, como si se tratase de una responsabilidad objetiva. Si al \u00a0 momento de finalizar el v\u00ednculo laboral desconoc\u00eda el estado de gravidez de la \u00a0 trabajadora y, por ende el rompimiento del v\u00ednculo laboral se fund\u00f3 en alguno de \u00a0 los modos leg\u00edtimos para terminar la relaci\u00f3n contractual, no podr\u00eda tacharse de \u00a0 discriminatoria una actuaci\u00f3n que se origin\u00f3 en una justa causa legal, o incluso \u00a0 en la voluntad de la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Se desvirt\u00faa el alcance del art\u00edculo 239 del C.S.T., al extender la protecci\u00f3n \u00a0 laboral reforzada a una categor\u00eda jur\u00eddica diferente a la regulada bajo el \u00a0 v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n laboral.\u00a0 En esa medida, debe respetarse la \u00a0 libertad contractual y, en consecuencia, a \u00e9sa relaci\u00f3n no podr\u00eda aplicarse el \u00a0 llamado fuero de maternidad, por tratarse de un pacto civil en el que la \u00a0 contratante asume una serie de obligaciones ajenas a la subordinaci\u00f3n, \u00a0 imponiendo al contratante una carga imposible de cumplir, v.gr. acudir al \u00a0 Inspector de Trabajo para que \u00e9ste se pronuncie sobre un contrato ajeno a su \u00a0 competencia. No obstante, si bajo el amparo de ese contrato se enmascara una \u00a0 verdadera relaci\u00f3n laboral, cuyos elementos sean tan claros y evidentes, le ser\u00e1 \u00a0 posible al juez constitucional declarar la existencia del contrato en realidad, \u00a0 y posteriormente bajo el amparo de dicha relaci\u00f3n, dar cumplimiento a la \u00a0 protecci\u00f3n especial en cabeza de la madre gestante o lactante, bajo el entendido \u00a0 que dicho v\u00ednculo es en realidad un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, por un \u00a0 lapso igual al pactado en el desvirtuado contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El art\u00edculo \u00a0 43 Constitucional establece un derecho especial de protecci\u00f3n y asistencia para \u00a0 la madre gestante o lactante. El Estado tiene el deber correlativo de prestar \u00a0 dicho auxilio a trav\u00e9s de un subsidio alimentario, por lo que no puede \u00a0 predicarse un deber de solidaridad a cargo de empleador, para que este asuma las \u00a0 cargas prestacionales \u2013en el evento de no actuar discriminatoriamente\u2013, cuando \u00a0 la constituci\u00f3n no lo ha previsto. Es decir, se plantea una solidaridad \u00a0 jurisprudencial entre el particular \u2013empleador y\/o contratante civil\u2013 con la \u00a0 madre y,\u00a0 por ello debe sufragar unos gastos, creando una modalidad \u00a0 jurisprudencial de solidaridad con el Estado, en tanto que ese deber espec\u00edfico \u00a0 de protecci\u00f3n acorde con la norma constitucional es exclusivo del Estado y no \u00a0 del particular. Sin dejar a un lado, que la norma Superior habla de un subsidio \u00a0 alimentario cuando la madre estuviere desempleada o desamparada, el cual \u00a0 naturalmente dista de las prestaciones sociales propias del fuero de maternidad, \u00a0 tales como el pago de salarios dejados de percibir, licencia de maternidad, \u00a0 afiliaci\u00f3n a la EPS, o incluso la indemnizaci\u00f3n de 60 d\u00edas que trata el art\u00edculo \u00a0 239 C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed expuestas las razones que \u00a0 justifican mi discrepancia respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU070\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CASOS DE DESVINCULACION LABORAL DE MUJER EMBARAZADA-En cabeza del \u00a0 Estado y no del particular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2361117 y acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas individualmente por treinta y tres mujeres \u00a0 contra distintas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado \u00a0 positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado \u00a0 sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n \u00a0 sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo \u00a0 de las resoluciones adoptadas, por cuanto comparto que las acciones de tutela de \u00a0 la referencia fueron un medio efectivo y necesario para promover el cumplimiento \u00a0 de las obligaciones de proteger y salvaguardar los derechos de las mujeres en \u00a0 estado de embarazo y lactancia y de los ni\u00f1os y ni\u00f1as reci\u00e9n nacidos, debo \u00a0 aclarar mi voto, pues adem\u00e1s de algunas divergencias en casos espec\u00edficos, \u00a0 estimo que el fallo de unificaci\u00f3n, especialmente en lo referente a la emisi\u00f3n \u00a0 de las \u00f3rdenes judiciales que resultaron procedentes para promover tal defensa, \u00a0 centr\u00f3 exclusivamente la responsabilidad en el empleador, relegando, a mi \u00a0 juicio, la acci\u00f3n y responsabilidad estatal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la sentencia pudo \u00a0 efectuar referencias sobre la solidaridad y responsabilidad estatales, \u00a0 consagradas constitucionalmente[122], \u00a0 a fin de promover acciones no solo desde cada caso concreto, sino tambi\u00e9n desde \u00a0 la ampliaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica a partir de la cual el Estado colombiano \u00a0 atienda las necesidades de las mujeres gestantes, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 43 superior (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 43. La \u00a0 mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser \u00a0 sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del \u00a0 parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste \u00a0 subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado apoyar\u00e1 de manera \u00a0 especial a la mujer cabeza de familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese art\u00edculo y en \u00a0 consideraci\u00f3n al principio general del derecho que promulga que nadie est\u00e1 \u00a0 obligado a lo imposible, a mi juicio, hubiese sido pertinente establecer en \u00a0 la sentencia que la responsabilidad de los empleadores no puede extenderse al \u00a0 punto en que los mismos lleguen a desaparecer como tales (como puede ocurrir, \u00a0 por ejemplo, con peque\u00f1as empresas o personas naturales), siendo imperativo en \u00a0 esos casos que el Estado cumpla la obligaci\u00f3n que le corresponda \u00a0 constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores \u00a0 t\u00e9rminos, dejo resumidos los argumentos que sustentan la raz\u00f3n de mi respetuosa \u00a0 aclaraci\u00f3n en el expresado aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU070\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Sustituir el \u00a0 reintegro, como consecuencia de la ineficacia del despido, por el pago de \u00a0 algunos salarios y prestaciones dejadas de percibir, desconoce cosa juzgada en \u00a0 sentencia C-470\/97 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Desconocimiento \u00a0 del principio de equidad al no ordenar reintegro, fundada en la tardanza de la \u00a0 decisi\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de no \u00a0 ordenar reintegros, fundada en la tardanza de la decisi\u00f3n, se toma adem\u00e1s en \u00a0 contrav\u00eda de la equidad, que ha sido y debe ser un criterio para delimitar y \u00a0 modular el alcance de \u00f3rdenes de tutela (CP art 230). La equidad supone darles \u00a0 un sentido de equilibrio a los remedios que establece el juez constitucional \u00a0 para los problemas advertidos. Implica distribuir las cargas de forma razonable \u00a0 entre las partes y los terceros interesados sin desconocer su derecho al debido \u00a0 proceso. En este fallo, sin embargo, la equidad brill\u00f3 por su ausencia al \u00a0 resolver los casos de mujeres v\u00edctimas de un despido discriminatorio. La gran \u00a0 mayor\u00eda de las cargas sociales y procesales adversas recayeron finalmente sobre \u00a0 ellas. Primero el despido discriminatorio, mientras estaban embarazadas. No fue \u00a0 entonces s\u00f3lo la p\u00e9rdida injusta del empleo, y la situaci\u00f3n consecuencial de \u00a0 desocupaci\u00f3n con la falta usual de ingresos propios para llevar una vida digna, \u00a0 lo cual ya de por s\u00ed una circunstancia dif\u00edcil para cualquier ser humano. \u00a0 Tambi\u00e9n la discriminaci\u00f3n en estado de embarazo. Luego vino la tardanza para \u00a0 decidir definitivamente sus tutelas. La justicia constitucional se toma en sus \u00a0 casos un tiempo inusual de cuatro a\u00f1os aproximadamente para ponerles fin a los \u00a0 procesos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Desconocimiento \u00a0 del principio de no regresividad, al no ordenar reintegro (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n, de \u00a0 la cual me aparto, en su parte resolutiva, es en s\u00ed misma un retroceso \u00a0 injustificado en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado en derechos sociales. Ahora \u00a0 bien, la Corte ha se\u00f1alado que todo derecho econ\u00f3mico, social y cultural \u2013como \u00a0 el que tiene toda mujer embarazada y en lactancia a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada- lleva impl\u00edcita una prohibici\u00f3n constitucional de retroceso \u00a0 injustificado en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado (CP art 93).\u00a0 Este \u00a0 principio ha sido aplicado en diversas ocasiones por la jurisprudencia, y en \u00a0 virtud suya se han juzgado contrarias a la Constituci\u00f3n diversas normas por \u00a0 violar el principio de no regresividad en materia de vivienda; de educaci\u00f3n; de \u00a0 seguridad social; entre otras. Tomarse en serio esa prohibici\u00f3n de regresividad \u00a0 implica no s\u00f3lo juzgar con el debido rigor las leyes que desmonten los avances \u00a0 en esta materia, sino incluso unificar la jurisprudencia al nivel de los mejores \u00a0 y m\u00e1s altos est\u00e1ndares de protecci\u00f3n, e impartir \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que \u00a0 respeten estos \u00faltimos. Es no retroceder, si no hay una justificaci\u00f3n objetiva, \u00a0 poderosa y suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION AMBIGUA DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Ruptura entre \u00a0 parte motiva y resolutiva abre la posibilidad de crear un problema de ambig\u00fcedad \u00a0 en nuestro contexto jur\u00eddico (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes \u00a0 \u00a0T-2.361.117 y acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas individualmente por treinta y tres (33) mujeres \u00a0 contra distintas personas jur\u00eddicas y naturales {El ANEXO # 1 contiene un \u00edndice \u00a0 con el detalle de las demandantes y los demandados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfOtra unificaci\u00f3n ambigua? [123] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salvo parcialmente el voto en esta oportunidad, en tanto discrepo de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala \u2013que repercuti\u00f3 en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia- de no decretar en ninguno de estos casos el \u00a0 reintegro de la trabajadora a sus labores. Considero que en ese punto el fallo \u00a0 carece de justificaci\u00f3n suficiente, viola la cosa juzgada constitucional e \u00a0 introduce un retroceso injustificado en los derechos sociales. Tambi\u00e9n discrepo \u00a0 del enfoque general que adopt\u00f3 esta ponencia en su parte motiva. La primera \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional, la SU-067 de 1993,[124] fue objeto \u00a0 de un salvamento parcial de voto del entonces magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 Esa decisi\u00f3n, seg\u00fan el magistrado Angarita, introduc\u00eda una \u2018Unificaci\u00f3n \u00a0 ambigua\u2019. En lugar de unificar criterios en torno al asunto, para \u00a0 hacerlos m\u00e1s claros y predecibles, la Corte los hab\u00eda hecho menos precisos en un \u00a0 fallo \u201cno [e]xento de ambig\u00fcedad\u201d. Ahora, tras \u00a0 veinte a\u00f1os de esa primera unificaci\u00f3n, y de una experiencia acumulada desde \u00a0 entonces que deb\u00eda servir para evitar unificaciones con problemas relevantes de \u00a0 ambig\u00fcedad, me pregunto si con la sentencia SU-070 de 2013 no estamos ante otro \u00a0 fallo de unificaci\u00f3n ambigua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Paso a exponer las razones de mi desacuerdo con la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia, y luego los argumentos de mi discrepancia con el enfoque general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de no ordenar reintegros, los hechos imputables a la Corte, la cosa \u00a0 juzgada constitucional, la equidad de las \u00f3rdenes y el principio de no \u00a0 regresividad de los derechos sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Disiento por varias razones de la decisi\u00f3n general de no ordenar en ninguno \u00a0 de los casos bajo examen el reintegro de la trabajadora a sus labores. Habr\u00eda \u00a0 acompa\u00f1ado una soluci\u00f3n parcial en ese sentido, y el no reintegrar a las \u00a0 trabajadoras que no fueron discriminadas. Si la desvinculaci\u00f3n de una mujer \u00a0 embarazada se produce en un contexto de desconocimiento explicable de esa \u00a0 situaci\u00f3n por parte del empleador, o de concurrencia clara de una justa causa de \u00a0 despido, es razonable prever otra forma de protecci\u00f3n distinta al reintegro. No \u00a0 obstante, hasta la fecha, la posici\u00f3n jurisprudencial dominante en la Corte, en \u00a0 casos de despido de una mujer a sabiendas de su embarazo o en periodo de \u00a0 lactancia, sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, hab\u00eda consistido en \u00a0 presumir \u00a0la discriminaci\u00f3n.[125] \u00a0La Corte decretaba entonces de manera preminente la ineficacia de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n, con el consecuente reintegro a las labores como medida de \u00a0 protecci\u00f3n m\u00ednima, si no se desvirtuaba dicha presunci\u00f3n.[126] Considero \u00a0 que la determinaci\u00f3n adoptada en esta sentencia, de no ordenar ning\u00fan reintegro \u00a0 pese a la probada discriminaci\u00f3n en algunos de los casos, tiene serios \u00a0 problemas, que presento enseguida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando en este fallo se decide no ordenar ning\u00fan reintegro, se contempla como \u00a0 medida \u201csustitutiva\u201d de protecci\u00f3n a la mujer discriminada el pago de salarios y \u00a0 dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir durante la gestaci\u00f3n. Esa medida se \u00a0 presenta como un sustituto de la protecci\u00f3n general para los casos de \u00a0 discriminaci\u00f3n, aunque en esta misma providencia dicha protecci\u00f3n general se \u00a0 hizo consistir en \u00f3rdenes de reintegro y adem\u00e1s en el \u201cpago de las erogaciones dejadas de \u00a0 percibir\u201d por la mujer desde su desvinculaci\u00f3n injusta. En vez de \u00a0 reintegro y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el despido \u00a0 hasta el reintegro, que es a lo que normalmente tendr\u00eda derecho una mujer \u00a0 discriminada por su embarazo o por estar en periodo de lactancia, esta Corte le \u00a0 ofrece a t\u00edtulo de protecci\u00f3n \u2018sustitutiva\u2019 el pago de parte de lo dejado \u00a0 de devengar por la trabajadora (lo que corresponda al tiempo de gestaci\u00f3n). La \u00a0 medida, aunque se presenta como sustituta, no es entonces tal. No ofrece algo \u00a0 equivalente a lo que en general se dispone para los casos de discriminaci\u00f3n \u00a0 (reintegro m\u00e1s salarios y prestaciones dejadas de percibir), sino algo \u00a0 significativamente inferior a lo que tendr\u00edan derecho normalmente (s\u00f3lo una \u00a0 parte de los salarios y prestaciones dejadas de devengar). Eso no es por lo \u00a0 tanto sustituir una forma de protecci\u00f3n por otra, sino reducir dr\u00e1sticamente la \u00a0 protecci\u00f3n inicial. Reducirla, adem\u00e1s, en diferentes grados, que pueden ir hasta \u00a0 la protecci\u00f3n puramente simb\u00f3lica (si el despido discriminatorio se produce en \u00a0 la etapa final de la gestaci\u00f3n, la medida resulta insuficiente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sustituir el reintegro \u2013consecuencia de la ineficacia del despido- por el \u00a0 pago de algunos salarios y prestaciones dejadas de percibir (las que \u00a0 correspondan al periodo de gestaci\u00f3n) desconoce tambi\u00e9n la cosa juzgada \u00a0 constitucional a la cual hizo tr\u00e1nsito la sentencia C-470 de 1997.[127] En aquella \u00a0 sentencia, la Corte estudi\u00f3 la demanda contra una norma que establec\u00eda como \u00a0 compensaci\u00f3n espec\u00edfica frente al despido discriminatorio de la mujer embarazada \u00a0 o en periodo de lactancia, el derecho a una indemnizaci\u00f3n especial. Dijo la \u00a0 Corte que esa protecci\u00f3n resultaba insuficiente a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y declar\u00f3 exequible el precepto siempre y cuando se interpretara que adem\u00e1s de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n deb\u00eda declararse ineficaz el despido injusto de una trabajadora \u00a0 embarazada o en lactancia, o sin la autorizaci\u00f3n previa del funcionario del \u00a0 trabajo competente. La ineficacia del despido implicaba seg\u00fan la Corte, entre \u00a0 otras cosas, el derecho al reintegro. Con lo cual, a partir de ese momento, en \u00a0 virtud de la cosa juzgada constitucional (CP art 243), \u201c[n]inguna \u00a0 autoridad\u201d \u2013tampoco la Corte- pod\u00eda \u201creproducir el contenido material\u201d \u00a0de la norma entonces controlada. No resultaba por tanto posible restablecer s\u00f3lo \u00a0 una indemnizaci\u00f3n, o incluso menos que eso, para remediar el despido \u00a0 discriminatorio de una mujer embarazada o en periodo de lactancia, pues se \u00a0 necesitaba adem\u00e1s afectar con ineficacia la desvinculaci\u00f3n injusta. No obstante, \u00a0 lo que hizo este fallo del cual me aparto fue precisamente restablecer la \u00a0 improcedencia del reintegro en los eventos revisados, hubiese habido o no \u00a0 discriminaci\u00f3n, y que en algunos s\u00f3lo proced\u00eda pago de salarios y prestaciones \u00a0 dejadas de percibir durante la gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Es adem\u00e1s al menos curiosa la raz\u00f3n por la cual se recort\u00f3 en todos \u00a0 estos casos la protecci\u00f3n integral de las mujeres discriminadas por raz\u00f3n del \u00a0 embarazo. Dice la mayor\u00eda que no cabe el reintegro \u201cdebido al tiempo \u00a0 transcurrido desde la fecha en la cual las mujeres trabajadoras incoaron la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n reforzada derivada de la maternidad \u00a0 y el momento en el cual se decide sobre la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales\u201d. Fue entonces nuestra tardanza, imputable a la Corte misma y \u00a0 no a las tutelantes, la que impidi\u00f3 que algunas de estas mujeres recibieran una \u00a0 protecci\u00f3n integral. No desconozco que la duraci\u00f3n del proceso dejaba a la vista \u00a0 un problema por enfrentar. En el tiempo trascurrido hasta la decisi\u00f3n definitiva \u00a0 de estas tutelas, las vacantes que dejaron las accionantes tras su despido \u00a0 pudieron ser ocupadas por otras personas, debidamente remuneradas a su vez por \u00a0 su empleador. Era entonces razonable y necesario adaptar las \u00f3rdenes de \u00a0 protecci\u00f3n a esas circunstancias. Habr\u00eda aceptado poner l\u00edmites en ese contexto \u00a0 al pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir como consecuencia \u00a0 de la ineficacia del despido. La duraci\u00f3n del proceso en la revisi\u00f3n de la Sala \u00a0 habr\u00eda tornado excesivas eventuales \u00f3rdenes de pago por la totalidad de \u00a0 salarios y prestaciones laborales dejadas de percibir desde el despido. Esa \u00a0 limitaci\u00f3n estaba entonces justificada en la necesidad de garantizar la \u00a0 proporcionalidad de la compensaci\u00f3n del da\u00f1o. Pero abstenerse por completo de \u00a0 ordenar reintegros, y como sustituto ofrecer una protecci\u00f3n incluso inferior en \u00a0 el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, resultaba inaceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La decisi\u00f3n de no ordenar reintegros, fundada en la tardanza de la decisi\u00f3n, \u00a0 se toma adem\u00e1s en contrav\u00eda de la equidad, que ha sido y debe ser un criterio \u00a0 para delimitar y modular el alcance de \u00f3rdenes de tutela (CP art 230). La \u00a0 equidad supone darles un sentido de equilibrio a los remedios que establece el \u00a0 juez constitucional para los problemas advertidos. Implica distribuir las cargas \u00a0 de forma razonable entre las partes y los terceros interesados sin desconocer su \u00a0 derecho al debido proceso.[128] \u00a0En este fallo, sin embargo, la equidad brill\u00f3 por su ausencia al resolver los \u00a0 casos de mujeres v\u00edctimas de un despido discriminatorio. La gran mayor\u00eda de las \u00a0 cargas sociales y procesales adversas recayeron finalmente sobre ellas. Primero \u00a0 el despido discriminatorio, mientras estaban embarazadas. No fue entonces s\u00f3lo \u00a0 la p\u00e9rdida injusta del empleo, y la situaci\u00f3n consecuencial de desocupaci\u00f3n con \u00a0 la falta usual de ingresos propios para llevar una vida digna, lo cual ya de por \u00a0 s\u00ed una circunstancia dif\u00edcil para cualquier ser humano. Tambi\u00e9n la \u00a0 discriminaci\u00f3n en estado de embarazo. Luego vino la tardanza para decidir \u00a0 definitivamente sus tutelas. La justicia constitucional se toma en sus casos un \u00a0 tiempo inusual de cuatro a\u00f1os aproximadamente para ponerles fin a los procesos \u00a0 de tutela. La Corte advierte con raz\u00f3n un problema en esa tardanza, y \u00bfen qui\u00e9n \u00a0 descarga las consecuencias del mismo? De nuevo en el haber jur\u00eddico de la mujer \u00a0 discriminada. La mujer que tuvo por desgracia que soportar el despido, la \u00a0 discriminaci\u00f3n y la carga de obtener una soluci\u00f3n judicial luego de un t\u00e9rmino \u00a0 poco com\u00fan, obtiene adem\u00e1s un recorte injustificado e inicuo de su derecho a \u00a0 obtener una protecci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Corte no expone otras razones para tomar la decisi\u00f3n general de negar en \u00a0 todos estos asuntos la ineficacia del despido y el consecuente reintegro. El \u00a0 prop\u00f3sito de unificar la jurisprudencia no justifica este dr\u00e1stico recorte de \u00a0 las garant\u00edas constitucionales en los casos concretos. La unificaci\u00f3n se habr\u00eda \u00a0 podido \u2013y a mi juicio se deb\u00eda- hacer por lo alto; es decir, unificando los \u00a0 criterios al nivel de los mejores est\u00e1ndares de protecci\u00f3n a la mujer \u00a0 embarazada, definidos por la Corte en casos de discriminaci\u00f3n. Como lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 sentencia C-470 de 1997 y\u00a0 muchas otras que la han reiterado, para toda \u00a0 hip\u00f3tesis de desvinculaci\u00f3n discriminatoria debe prosperar la indemnizaci\u00f3n y \u00a0 adem\u00e1s la ineficacia del despido, que supone entre otras medidas el reintegro. \u00a0 La Corte en este caso opta empero por resolver los casos de discriminaci\u00f3n \u00a0 revisados con fundamento en un est\u00e1ndar de garant\u00eda que dispensa una protecci\u00f3n \u00a0 significativamente inferior a la establecida por la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-470 de 1997, pese a que esta hizo tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada constitucional (CP art 243), y a los mejores est\u00e1ndares \u00a0 establecidos de forma reiterada en la jurisprudencia dominante sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por todo lo anterior esta decisi\u00f3n, en su parte resolutiva, es en s\u00ed misma un \u00a0 retroceso injustificado en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado en derechos \u00a0 sociales. Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado que todo derecho econ\u00f3mico, social y \u00a0 cultural \u2013como el que tiene toda mujer embarazada y en lactancia a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada- lleva impl\u00edcita una prohibici\u00f3n constitucional de \u00a0 retroceso injustificado en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado (CP art 93).[129]\u00a0 Este \u00a0 principio ha sido aplicado en diversas ocasiones por la jurisprudencia, y en \u00a0 virtud suya se han juzgado contrarias a la Constituci\u00f3n diversas normas por \u00a0 violar el principio de no regresividad en materia de vivienda;[130] de \u00a0 educaci\u00f3n;[131] \u00a0de seguridad social;[132] \u00a0entre otras. Tomarse en serio esa prohibici\u00f3n de regresividad implica no s\u00f3lo \u00a0 juzgar con el debido rigor las leyes que desmonten los avances en esta materia, \u00a0 sino incluso unificar la jurisprudencia al nivel de los mejores y m\u00e1s altos \u00a0 est\u00e1ndares de protecci\u00f3n, e impartir \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que respeten estos \u00a0 \u00faltimos. Es no retroceder, si no hay una justificaci\u00f3n objetiva, poderosa y \u00a0 suficiente. Todo ajuste o variaci\u00f3n jurisprudencial debe estar precedida de una \u00a0 argumentaci\u00f3n que justifique el cambio. En este caso, infortunadamente, la \u00a0 sentencia desconoci\u00f3 ese principio, y por eso salvo parcialmente mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La unificaci\u00f3n ambigua. Los instrumentos de interpretaci\u00f3n de las sentencias de \u00a0 la Corte, el l\u00edmite justo al poder del juez, y la relativa fuerza vinculante de \u00a0 esta sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Debo decir adem\u00e1s que la unificaci\u00f3n perseguida tampoco se alcanz\u00f3. Tengo \u00a0 entonces no s\u00f3lo un desacuerdo parcial con la parte resolutiva, sino una \u00a0 discrepancia incluso mayor con el enfoque global de la sentencia. La decisi\u00f3n de la cual disiento parece a \u00a0 primera vista precisa hasta un nivel poco com\u00fan de detalle, y en principio tiene \u00a0 la apariencia de una sentencia que unifica los criterios sobre la materia. En \u00a0 sus consideraciones, enuncia una variedad amplia de pautas, distingue un n\u00famero \u00a0 aproximado de al menos veinticuatro hip\u00f3tesis de violaci\u00f3n al derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, \u00a0 y les asigna a esas situaciones consecuencias jur\u00eddicas espec\u00edficas. La \u00a0 diversidad de reglas es fruto de un ejercicio de combinaci\u00f3n de una amplia \u00a0 pluralidad de factores, que incluyen la naturaleza y tipo de contrato (si es \u00a0 laboral, y de qu\u00e9 tipo), si el empleador conoc\u00eda o no el embarazo, si solicit\u00f3 \u00a0 autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, si aleg\u00f3\u00a0 justa causa, y en caso de \u00a0 haberlo hecho cu\u00e1l. Pero, aunque parece precisa y cuidadosa en esas distinciones \u00a0 y reglas, esa propiedad la conserva s\u00f3lo hasta el fundamento 51 de la parte \u00a0 motiva. Desde el fundamento 52 todo cambia. Dice a partir de all\u00ed que se \u00a0 olvidar\u00e1 de todas las distinciones y reglas antes formuladas al resolver los \u00a0 casos concretos, con el fin de adoptar -\u201cpara \u00a0 efectos de esta sentencia\u201d- una decisi\u00f3n ad hoc \u00a0distinta e independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La pretensi\u00f3n de unificar criterios sufre \u00a0 entonces una ruptura radical, en ese punto, cuando la Sala resuelve aplicar \u00a0 reglas para esta sentencia que son por sus alcances distintas a las que \u00a0 antes hab\u00eda presentado. Con eso se introduce a mi juicio una distorsi\u00f3n en el \u00a0 entendimiento pr\u00e1ctico de este fallo. Cuando la Corte sustituye \u00a0 -\u201cpara efectos de esta sentencia\u201d- el elenco de reglas que antes hab\u00eda \u00a0 fijado en la misma providencia, por otro grupo distinto de soluciones para los \u00a0 casos, erosiona de inmediato la unificaci\u00f3n que buscaba en tanto le da fuerza \u00a0 vinculante a la soluci\u00f3n ad hoc, y priva de ella a las reglas generales \u00a0 que formula en la parte motiva. Pese a que para algunos casos hab\u00eda previsto el \u00a0 derecho a \u00f3rdenes de reintegro, cambia para esta sentencia el reintegro \u201cpor la medida del pago \u00a0 de los salarios y dem\u00e1s prestaciones laborales dejadas de percibir durante el \u00a0 periodo de la gestaci\u00f3n\u201d. En los casos de \u00a0 despido violatorio de derechos, en los que se aleg\u00f3 el advenimiento del plazo \u00a0 pactado en los contrato a t\u00e9rmino fijo, o la culminaci\u00f3n de la obra o labor en \u00a0 los contratos por obra o labor, la ponencia hab\u00eda dispuesto como regla la \u00a0 renovaci\u00f3n del contrato desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y \u00a0 lo propio en los dem\u00e1s casos de despido\u00a0no\u00a0discriminatorio. La sentencia resuelve sin \u00a0 embargo aplicar como medida sustituta, para estos casos, el pago de \u00a0 salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la sentencia de primera \u00a0 instancia. Adem\u00e1s sustituye \u2013tambi\u00e9n \u201cpara efectos de esta sentencia\u201d- \u00a0 el pago de cotizaciones que den lugar a licencia de maternidad, por el pago de \u00a0 la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Aparte de que estas nuevas \u00f3rdenes carecen de \u00a0 justificaci\u00f3n en las consideraciones del fallo, pues la mayor\u00eda de la Sala \u00a0 simplemente las enuncia y las imparte con su autoridad pero no ofrece argumentos \u00a0 en respaldo de su presunta plausibilidad, lo cual es de por s\u00ed una raz\u00f3n de m\u00e1s \u00a0 para considerar que este ser\u00e1 en el futuro un antecedente con su fuerza \u00a0 erosionada, considero que esa operaci\u00f3n compleja de ruptura entre la parte \u00a0 motiva doctrinal y lo que se hace en la resolutiva, abre la posibilidad de crear \u00a0 un problema serio e indeseable de ambig\u00fcedad en nuestro contexto jur\u00eddico. \u00bfC\u00f3mo \u00a0 interpretar esta sentencia, y su decisi\u00f3n de enlistar un grupo amplio de reglas \u00a0 que luego no aplica? \u00bfPuede un juez, incluso si es la Corte Constitucional, \u00a0 imponer hacia el futuro reglas que no son objeto de aplicaci\u00f3n en el caso bajo \u00a0 examen? Las reglas que un juez enuncia en la parte motiva de un fallo, pero no \u00a0 aplica porque los casos bajo examen tienen una propiedad relevante que aconseja \u00a0 aplicar otras reglas o est\u00e1ndares distintos, \u00bftienen fuerza vinculante para \u00a0 resolver futuros casos que se puedan subsumir en sus hip\u00f3tesis puramente \u00a0 doctrinales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Una opci\u00f3n que queda abierta en la pr\u00e1ctica, \u00a0 pero que a mi juicio resulta inadmisible seg\u00fan las convenciones interpretativas \u00a0 fijadas por esta Corte, es darle a la presente sentencia un alcance determinado \u00a0 a partir de su lectura puramente textual o literal. La lectura textual de la \u00a0 sentencia sostendr\u00eda que la parte motiva de este fallo enlista un grupo amplio \u00a0 de reglas y aunque no las aplica despu\u00e9s a los casos concretos son vinculantes \u00a0 para asuntos futuros que comprometan el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de la mujer en embarazo o en periodo de lactancia. Esta sentencia, as\u00ed \u00a0 le\u00edda, puede dar entonces pie a que se interprete en el sentido de ofrecer una \u00a0 serie articulada y coherente de pautas: unas son las que enuncia en el \u00a0 fundamento 46, las cuales se aplican en general a todos los casos; y otras \u00a0 adicionales \u00a0ser\u00edan las que en efecto aplic\u00f3 la Corte en esta ocasi\u00f3n, para un caso \u00a0 excepcional de tardanza en la soluci\u00f3n de las acciones de tutela sobre la \u00a0 materia. Esa, que es como he dicho una interpretaci\u00f3n posible en la \u00a0 pr\u00e1ctica,\u00a0 \u00bfes adem\u00e1s una lectura plausible? En mi criterio, la respuesta \u00a0 debe ser negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Corte Constitucional tiene el poder que la \u00a0 Constituci\u00f3n le confiere para resolver los casos que se le someten a \u00a0 consideraci\u00f3n, y no otros hipot\u00e9ticos. Por los principios de igualdad (CP art \u00a0 13), confianza leg\u00edtima (CP art 83) y seguridad jur\u00eddica (CP arts 1 y 2), una \u00a0 vez decide un caso debe resolver los asuntos iguales a ese de modo semejante. La \u00a0 decisi\u00f3n que adopta sobre un caso puede entonces incidir en la resoluci\u00f3n de \u00a0 otro futuro, si este es igual al primero en lo relevante. Pero tiene que \u00a0 tratarse de casos iguales, y lo que define la materia vinculante de una \u00a0 providencia para procesos futuros es la decisi\u00f3n propiamente dicha, y la raz\u00f3n \u00a0 determinante de esa decisi\u00f3n. No todo lo que dice la Corte en una de sus \u00a0 sentencias tiene entonces fuerza vinculante. La fuerza normativa de las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional reside en su ratio decidendi. La \u00a0 ratio decidendi de una sentencia est\u00e1 conformada por la raz\u00f3n determinante \u00a0 por la cual un caso se decide en un sentido y no en otro diferente, en la \u00a0 parte resolutiva del fallo.[133] De la sentencia \u00a0 SU-070 de 2013 s\u00f3lo es por tanto vinculante para casos iguales lo que incidi\u00f3 en \u00a0 la parte resolutiva. Es importante entonces observar las implicaciones de esto \u00a0 con detenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. No todo lo que se dice en la sentencia SU-070 \u00a0 de 2013 es vinculante, de acuerdo con lo anterior. S\u00f3lo las pautas que tuvieron \u00a0 incidencia directa y definitiva en la parte resolutiva tienen una fuerza de esa \u00a0 naturaleza, para casos que se juzguen razonablemente iguales. Las \u2018reglas\u2019 que \u00a0 se enuncian en el fundamento 46 de la parte motiva de esta providencia son una \u00a0 pauta vinculante hacia futuro, s\u00f3lo si se evidencia con claridad que incidieron \u00a0 directamente en la parte resolutiva de este fallo. Lo cual, por la decisi\u00f3n \u00a0 ad hoc tomada por la Corte, ocurri\u00f3 apenas parcialmente. Por el contrario, \u00a0 las reglas que se enlistan en el fundamento 52 de las consideraciones, y que \u00a0 prev\u00e9n soluciones ad hoc para este proceso debido a la tardanza de la \u00a0 decisi\u00f3n, tendr\u00edan infortunadamente incidencia sobre casos futuros iguales, en \u00a0 los que \u2013como en este- la Corte se tarde cerca de cuatro a\u00f1os para resolver \u00a0 asuntos de tutela que comprometan el derecho fundamental a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de la mujer embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Luego, en s\u00edntesis, la presente decisi\u00f3n no es \u00a0 precisa, a pesar de lo que parece. El prop\u00f3sito era unificar la jurisprudencia \u00a0 sobre los alcances del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer \u00a0 embarazada o en periodo de lactancia. Pero no se buscaba una unificaci\u00f3n \u00a0 puramente doctrinal sin fuerza normativa hacia el futuro, sino unificar estos \u00a0 criterios con car\u00e1cter vinculante. Cuando se lee hasta el fundamento 46, incluso \u00a0 si se tienen algunas diferencias de grado, parece que la Corte logra unificar \u00a0 las pautas. Pero si se sigue leyendo, luego se advierte que en el fundamento 52 \u00a0 la propia Sala decide desconocer para la parte resolutiva las reglas que ha \u00a0 unificado previamente, y que crea otras ad hoc para estos casos, por el \u00a0 tiempo que se tom\u00f3 para expedir la decisi\u00f3n, las cuales aplica de forma estricta \u00a0 en la resoluci\u00f3n de los casos concretos. Lo que se quer\u00eda unificar no se aplica \u00a0 como estaba planteado, y m\u00e1s bien se aplican reglas para un caso extremo que no \u00a0 era necesario y desbordaba el sentido de la unificaci\u00f3n. Las consideraciones de \u00a0 la Corte a partir del fundamento 52, y la parte resolutiva del fallo, erosionan \u00a0 la fuerza vinculante que pretend\u00eda adquirir la unificaci\u00f3n provisionalmente \u00a0 esbozada en p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Esta, que era una oportunidad para afianzar \u00a0 los mejores est\u00e1ndares jurisprudenciales en materia de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la mujer, e incluso para avanzar en algunas de las conquistas antes \u00a0 alcanzadas, se ve expuesta a una interpretaci\u00f3n \u2013 a mi juicio la adecuada- \u00a0 conforme a la cual es una sentencia que define con car\u00e1cter vinculante el modo \u00a0 de resolver asuntos excepcionales en estas materias, aplicable \u00fanicamente cuando \u00a0 la Corte se tarde por diversos motivos un tiempo inusual para expedir su \u00a0 decisi\u00f3n. Claro que tambi\u00e9n, en la pr\u00e1ctica, es posible que esta sentencia tenga \u00a0 otra interpretaci\u00f3n, fundada en la lectura literal de un segmento de la parte \u00a0 motiva \u2013del fundamento 46-, sustra\u00edda del contexto de la parte resolutiva. Si se \u00a0 interpreta de forma textual, y se le asigna a todo lo dicho en la parte motiva \u00a0 car\u00e1cter normativo; es decir, si se le adjudica esa fuerza incluso a lo que la \u00a0 Corte insin\u00faa obiter dicta en segmentos sin incidencia en la parte \u00a0 resolutiva, la consecuencia es que se logra la unificaci\u00f3n sobre todos los \u00a0 asuntos que deb\u00edan recibirla, pero al precio de reconocerle a la Corte \u00a0 Constitucional un poder que no tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La idea de circunscribir la fuerza vinculante \u00a0 de un pronunciamiento a su ratio decidendi no es una pauta interpretativa \u00a0 sin historia o fundamento. Esta es una convenci\u00f3n reconocida y usada por la \u00a0 Corte, siguiendo en esto las mejores pr\u00e1cticas en el derecho comparado. A la \u00a0 misma subyace una preocupaci\u00f3n leg\u00edtima y duradera por establecerle l\u00edmites al \u00a0 poder juez.[134] La funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional implica para el juez el poder decidir en derecho el caso que se \u00a0 le presenta. Cuando se le reconoce fuerza normativa a su fallo para resolver \u00a0 casos futuros no se le est\u00e1 dando la potestad de fijar pautas por fuera \u00a0 del margen de su decisi\u00f3n. Ning\u00fan juez, ni siquiera una Corte \u00a0 Constitucional, puede dictar reglas con fuerza sobre casos distintos de los que \u00a0 efectivamente resuelve,\u00a0 ni enunciar criterios que no tengan incidencia en \u00a0 la decisi\u00f3n que toma. Las consideraciones que dicta un juez a prop\u00f3sito del caso \u00a0 bajo revisi\u00f3n deben seguirse en el futuro en la medida en que se relacionen con \u00a0 el asunto, y resulten imprescindibles para tomar y comprender el sentido del \u00a0 falo. Pero no tienen por qu\u00e9 observarse en las dem\u00e1s hip\u00f3tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Corte ha debido limitarse a enunciar las \u00a0 reglas que iba a aplicar a los casos concretos. Era una exigencia de \u00a0 autorrestricci\u00f3n y prudencia judicial. Cuando una Corte enuncia criterios y \u00a0 pautas que no est\u00e1 dispuesta a aplicar en los casos bajo examen no alcanza a \u00a0 dimensionar con suficiencia la justicia de sus estipulaciones. En los casos \u00a0 futuros es esto, considerado a la luz de los instrumentos de protecci\u00f3n de la \u00a0 mujer embarazada y de las convenciones para la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia, lo que debe tenerse en cuenta para definir los aspectos de esta \u00a0 sentencia que tienen o no fuerza vinculante. El presente fallo, por lo antes \u00a0 visto, no cierra la discusi\u00f3n sobre las reglas constitucionales para proteger el \u00a0 derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada de las mujeres \u00a0 embarazadas o en lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 SU070\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-No se debi\u00f3 \u00a0 extender la protecci\u00f3n al caso en que el embarazo no fue la causa del despido, \u00a0 por cuanto se evidenci\u00f3 que el empleador no ten\u00eda conocimiento del mismo \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada Referencia: \u00a0 Expedientes T-2.361.117 y acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi aclaraci\u00f3n de voto en este caso viene \u00a0 motivada por una circunstancia que, a mi modo de ver, resulta digna de ser \u00a0 considerada y que la decisi\u00f3n mayoritaria, con la cual estoy completamente de \u00a0 acuerdo, no abord\u00f3, espec\u00edficamente, en los t\u00e9rminos en que fue propuesto en el \u00a0 debate respecto a algunas reglas jurisprudenciales planteadas en la sentencia, \u00a0 as\u00ed como en la resoluci\u00f3n de algunos casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de introducirnos en el aspecto \u00a0 central de mi aclaraci\u00f3n, manifiesto que a la Sala Plena le correspondi\u00f3 revisar \u00a0 un n\u00famero considerable de acciones de tutelas, que fueron oportunamente \u00a0 acumuladas para ser resuelta en una misma sentencia, promovidas por diferentes \u00a0 mujeres que manifestaron haber sido desvinculadas de sus trabajos por \u00a0 encontrarse en estado de gravidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n a esos treinta tres casos \u00a0 sometidos a estudio, y teniendo en cuenta que exist\u00edan posiciones diferentes en \u00a0 la jurisprudencia constitucional, la Corte procedi\u00f3 a establecer criterios \u00a0 unificados de protecci\u00f3n a la mujer gestante trabajadora, los cuales partieron, \u00a0 b\u00e1sicamente, de dos circunstancias que var\u00edan el alcance del amparo (i) el \u00a0 conocimiento del embarazo por parte del empleador y (ii) la modalidad bajo la \u00a0 cual se encontraba trabajando la mujer gestante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al conocimiento del embarazo de \u00a0 la trabajadora por parte del empleador, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no es requisito para \u00a0 establecer si hay lugar o no a la protecci\u00f3n, sino \u00fanicamente es para determinar \u00a0 el alcance de la misma y, en cuanto al tipo de contrato laboral, especific\u00f3 que \u00a0 la categor\u00eda de relaci\u00f3n laboral, permite derivar, las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 alternativas en cabeza de quien obra como empleador y a favor de la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 permiti\u00f3 que la Corte adoptara par\u00e1metros de protecci\u00f3n de conformidad con la \u00a0 relaci\u00f3n laboral de la mujer gestante, los cuales giran, seg\u00fan lo planteado en \u00a0 esta providencia, en torno a dos medidas gen\u00e9ricas. La primera, que se \u00a0 reconozcan las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el \u00a0 momento en que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de la licencia de maternidad; y, la segunda, ordena el reintegro de la \u00a0 mujer embarazada o la renovaci\u00f3n del contrato, a menos de que se demuestre que \u00a0 ello no es posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, despu\u00e9s \u00a0 de analizar los mecanismos de protecci\u00f3n de cada modalidad contractual, en la \u00a0 ponencia se precis\u00f3 que el juez constitucional debe valorar cada caso concreto \u00a0 para as\u00ed determinar, seg\u00fan los supuestos que rodean el despido de la \u00a0 trabajadora, si subsisten o no las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n \u00a0 laboral. No obstante, se consider\u00f3 que deber\u00e1 darse un trato diferenciado a los \u00a0 cargos por temporadas y a los que se desempe\u00f1an en empresas peque\u00f1as, respecto \u00a0 de aquellos cargos permanentes dentro de grandes compa\u00f1\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esa hip\u00f3tesis considero, \u00a0 y es est\u00e9 el sentido de mi aclaraci\u00f3n, que lo denominado en la ponencia como: \u00a0 &#8220;trato diferenciado&#8221; debi\u00f3 ser, aplicado en aquellos casos en los que, al \u00a0 estudiarse las circunstancias que rodearon el despido y las causa que dieron \u00a0 origen al contrato, se determin\u00f3 que no hubo conocimiento del embarazo por parte \u00a0 del empleador y que se trata de cargos temporales cortos o desempe\u00f1os en \u00a0 peque\u00f1as empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si eso se va a hacer \u00a0 valer conforme lo sugiere la parte motiva de la sentencia, para mi resultaba \u00a0 claro que dicha regla debi\u00f3 tenerse en cuenta respecto de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 en los numerales quinto y vig\u00e9simo segundo de la parte resolutiva de la \u00a0 providencia, pues del an\u00e1lisis de los casos concretos se desprende que, en uno \u00a0 de ellos el embarazo no fue la causa que determin\u00f3 el despido, toda vez que no \u00a0 se evidenci\u00f3 conocimiento por parte del empleador, y que adem\u00e1s se trataban de \u00a0 peque\u00f1os empleadores y de cargos por temporadas, circunstancias que, seg\u00fan lo \u00a0 indicado, deber\u00eda originar, en contraposici\u00f3n a lo resuelto, medidas de \u00a0 protecci\u00f3n asimiladas a cada relaci\u00f3n laboral y no aplicar sin distinci\u00f3n y de \u00a0 manera amplia, la protecci\u00f3n reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considero \u00a0 que, en situaciones como estas, la Corporaci\u00f3n, en la resoluci\u00f3n de los casos \u00a0 concretos debi\u00f3 darle alcance a las directrices sentadas en la parte \u00a0 considerativa respecto de la necesidad de analizar las condiciones laborales y \u00a0 los supuestos f\u00e1cticos que antecedieron al despido, como presupuesto para la \u00a0 determinaci\u00f3n de la protecci\u00f3n que habr\u00e1 de otorgarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] No obra en el expediente la prueba m\u00e9dica de \u00a0 embarazo, ni ecograf\u00edas realizadas a la actora en donde conste el periodo de \u00a0 gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] No obra copia en el expediente del contrato de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 8, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 9, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 36, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 25 y 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La prueba de embarazo con fecha de \u00a0 veintiocho (28) de noviembre de 2008 obra a folio 10 del cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias T-088 de 2010, T-169-08, T-069 de \u00a0 2007, T-221-07, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n: \u201cTodas las \u00a0 personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y \u00a0 trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y \u00a0 oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen \u00a0 nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados \u00a0 o marginados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n: \u201cLa mujer y \u00a0 el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser \u00a0 sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Art\u00edculo 26 del PIDCP: Todas las personas \u00a0 son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci\u00f3n a igual protecci\u00f3n \u00a0 de la ley. A este respecto, la ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n y garantizar\u00e1 a \u00a0 todas las personas protecci\u00f3n igual y efectiva contra cualquier discriminaci\u00f3n \u00a0 por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de \u00a0 cualquier \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o \u00a0 cualquier otra condici\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art\u00edculo 1 de la CADH: \u201c1. Los Estados \u00a0 partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y libertades \u00a0 reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que \u00a0 est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, \u00a0 color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, \u00a0 origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra \u00a0 condici\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los efectos de esta Convenci\u00f3n, persona es todo \u00a0 ser humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Art\u00edculo 24 de la CADH: \u201cTodas las personas \u00a0 son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminaci\u00f3n, a \u00a0 igual protecci\u00f3n de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 2 del PIDESC: \u201c(\u2026) 2. Los \u00a0 Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de \u00a0 los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de \u00a0 raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen \u00a0 nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n \u00a0 social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 6 del PIDESC: \u201c1. Los Estados \u00a0 Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el \u00a0 derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un \u00a0 trabajo libremente escogido o aceptado, y tomar\u00e1n medidas adecuadas para \u00a0 garantizar este derecho. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Entre las medidas que habr\u00e1 de adoptar cada uno de \u00a0 los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este \u00a0 derecho deber\u00e1 figurar la orientaci\u00f3n y formaci\u00f3n tecnicoprofesional, la \u00a0 preparaci\u00f3n de programas, normas y t\u00e9cnicas encaminadas a conseguir un \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural constante y la ocupaci\u00f3n plena y \u00a0 productiva, en condiciones que garanticen las libertades pol\u00edticas y econ\u00f3micas \u00a0 fundamentales de la persona humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Art\u00edculo 3 del Pacto de san Salvador: \u201cLos \u00a0 Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio \u00a0 de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de \u00a0 raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00a0 \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier \u00a0 otra condici\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 6 del Pacto de San Salvador: \u201c1. \u00a0 Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener \u00a0 los medios para llevar una vida digna y decorosa a trav\u00e9s del desempe\u00f1o de una \u00a0 actividad l\u00edcita libremente escogida o aceptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] As\u00ed lo establece la Constituci\u00f3n de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo aprobada en 1919. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo \u00a0 3 del Convenio 183 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-005 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver, entre otras, las sentencias T-179\/93 y T-694 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-568 de 1996. Fundamento Jur\u00eddico No 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-470 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-606 de 1995, T-106 de 1996, \u00a0 T-568 de 1996, T-694 de 1996, C-710 de 1996, T-270 de 1997, C-470 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-470 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver sentencia T-568 de 1996, Fundamento Jur\u00eddico No 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-427 de 1992. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento \u00a0 Jur\u00eddico No 7. Ver igualmente la sentencia T-441 de 1993. MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver las sentencias T-362 de 1999, T-885 de \u00a0 2003 y T-245 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La citada \u00a0 disposici\u00f3n legal se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 240. PERMISO PARA DESPEDIR. 1. Para poder \u00a0 despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses \u00a0 posteriores al parto, el {empleador} necesita la autorizaci\u00f3n del Inspector del \u00a0 Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel \u00a0 funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El permiso de que trata este art\u00edculo s\u00f3lo puede concederse con el fundamento \u00a0 en alguna de las causas que tiene el {empleador} para dar por terminado el \u00a0 contrato de trabajo y que se enumeran en los art\u00edculos 62 y 63. Antes de \u00a0 resolver, el funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y practicar todas las pruebas \u00a0 conducentes solicitadas por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su \u00a0 providencia tiene car\u00e1cter provisional y debe ser revisada por el Inspector del \u00a0 Trabajo residente en el lugar m\u00e1s cercano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias T-371 de 2009, T-069 de 2010, T-629 \u00a0 de 2010, T-667 de 2010, T-1000 de 2010, T-204 de 2010, T-876 de 2010, T-990 de \u00a0 2010, T-021 de 2011, T-024 de 2011 y T-120 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias T-305 de 2009, T-649 de 2009, T-004 \u00a0 de 2010, T-069 de 2010, T-667 de 2010, T-699 de 2010, T-876 de 2010, T-1005 de \u00a0 2010, T-204 de 2010, T-629 de 2010, T-021 de 2011, T-024 de 2011, T-031 de 2011 \u00a0 y T-886 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias T-305 de 2009, T-371 de 2009, T-990 \u00a0 de 2010, T-024 de 2011, T-031 de 2010, T-105 de 2011, T-707 de 2011, T-886 de \u00a0 2011, T-894 de 2011 y T-126 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias T-621 de 2009, T-635 de 2009, T-649 \u00a0 de 2009, T-721 de 2009, T-004 de 2010, T-069 de 2010, T-088 d 2010, T-1000 de \u00a0 2010, T-1005 de 2010, T-204 de 2010, T-394 de 2010, T-667 de 2010, T-876 de \u00a0 2010, T-021 de 2011, T-024 de 2011 y T-054 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias T-687 de 2008, T-1069 de 2008, \u00a0 T-181 de 2009, T-371 de 2009, T-649 de 2009, T-004 de 2010, T-069 de 2010, T-667 \u00a0 de 2010, T-699 de 2010, T-990 de 2010, T-021 y 024 de 2011, T-054 de 2011, T-105 \u00a0 de 2011, T-894 de 2011, T-082 de 2012 y T-126 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-589 de 2006, T-362 de 1999, T-778 de 2000 y T-1084 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-589 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias T-1062 de 2004 y T-793 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-145 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T 589 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T 578 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencias\u00a0T-589 de 2006 y T-487 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-145 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] T-145 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Hay precedentes incluso cuando se trata de \u00a0 trabajadoras en per\u00edodo de prueba (T-371 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Esta hip\u00f3tesis f\u00e1ctica fue examinada en la \u00a0 sentencia T-021 de 2011 (Sala Novena de Revisi\u00f3n) y se orden\u00f3: reintegrar a la \u00a0 accionante al cargo que ven\u00eda ocupando o a \u00a0 uno de igual o semejante jerarqu\u00eda, afiliarla al Sistema Integral de Seguridad \u00a0 Social en Salud; cancelar la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; y pagar la licencia de maternidad y los salarios \u00a0 y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su despido hasta \u00a0 la fecha en que se efect\u00fae su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n fue estudiada en la T-204 de 2010 (Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n) y las \u00f3rdenes fueron similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Esta hip\u00f3tesis f\u00e1ctica fue examinada en la \u00a0 sentencia T-021 de 2011 (Sala Novena de Revisi\u00f3n) y se orden\u00f3: reintegrar a la \u00a0 accionante al cargo que ven\u00eda ocupando o a \u00a0 uno de igual o semejante jerarqu\u00eda, afiliarla al Sistema Integral de Seguridad \u00a0 Social en Salud; cancelar la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; y pagar la licencia de maternidad y los salarios \u00a0 y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su despido hasta \u00a0 la fecha en que se efect\u00fae su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n fue estudiada en la T-204 de 2010 (Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n) y las \u00f3rdenes fueron similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] El t\u00e9rmino de cooperativa, seg\u00fan la Recomendaci\u00f3n \u00a0 R193 de 2002 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre la promoci\u00f3n de \u00a0 las cooperativas, debe interpretarse como: \u201cla asociaci\u00f3n aut\u00f3noma de \u00a0 personas unidas voluntariamente para satisfacer sus necesidades y aspiraciones \u00a0 econ\u00f3micas, sociales y culturales en com\u00fan a trav\u00e9s de una empresa de propiedad \u00a0 conjunta, y de gesti\u00f3n democr\u00e1tica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-019 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art\u00edculo 7.1 de la ley 133 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-044 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Art\u00edculo 6 de la ley 1233 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Art\u00edculo 7.3 de la ley 1233 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-044 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Art\u00edculo 13 de ley 1233 de 2008. \u201cLas Cooperativas y Precooperativas \u00a0 de Trabajo Asociado podr\u00e1n contratar con terceros la producci\u00f3n de bienes, la \u00a0 ejecuci\u00f3n de obras y la prestaci\u00f3n de servicios siempre que respondan a la \u00a0 ejecuci\u00f3n de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en \u00a0 general, cuyo prop\u00f3sito final sea un resultado espec\u00edfico. Los procesos tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1n contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las \u00a0 diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Art\u00edculo 2 del decreto 43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Art\u00edculo 6 del decreto 4369 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Art\u00edculo 8 y 12 del decreto 4369 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] La sentencia T-335 de 2004 determin\u00f3 que \u201cEste tipo de \u00a0 an\u00e1lisis debe realizarlo el juez de tutela, \u00fanicamente cuando existen indicios \u00a0 de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante o de alg\u00fan otro tipo de derecho \u00a0 fundamental. En otros casos, tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, existen las v\u00edas procesales ordinarias laborales o las \u00a0 contencioso administrativas, a trav\u00e9s de las cuales puede buscar el \u00a0 reconocimiento de una vinculaci\u00f3n laboral\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver la sentencia T-848 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver la sentencia T-1210 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]En la Sentencia T-204 de 2010, la Corte estudi\u00f3 el caso de una \u00a0 trabajadora que permaneci\u00f3 en un cargo p\u00fablico hasta cuando fue suprimido por la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la Entidad, momento en el cual se encontraba en estado de \u00a0 embarazo. En esta oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3, tomando en consideraci\u00f3n la \u00a0 creaci\u00f3n posterior de otra entidad, destinada a desarrollar los mismos fines que \u00a0 la liquidada, que \u201cla accionante pod\u00eda continuar desempe\u00f1ando sus funciones, \u00a0 o cuando menos ser incluida en la planta de personal transitoria integrada por \u00a0 personas de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. Por esta raz\u00f3n orden\u00f3 a la \u00a0 empresa en liquidaci\u00f3n, reintegrar a la actora \u201cen un cargo igual o \u00a0 equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando y [que] se le pag[aran] \u00a0los aportes de seguridad social adeudados\u201d. Adicionalmente, estableci\u00f3 que \u00a0 \u201cpara el reconocimiento y la cancelaci\u00f3n de las acreencias laborales dejadas de \u00a0 percibir desde su desvinculaci\u00f3n, la accionante podr[\u00eda] acudir, si a \u00a0 bien lo tiene y est\u00e1 en tiempo, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cLos empleos en los \u00a0 \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. (\u2026) El ingreso a los cargos de \u00a0 carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los \u00a0 requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades \u00a0 de los aspirantes. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T574 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver las sentencias T-389 de 2001; T-108 de 2009; C-532 de 2006, entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] As\u00ed por ejemplo, en sentencia T-082 de 2012, la \u00a0 Corte Constitucional valor\u00f3 las circunstancias que rodeaban los casos estudiados \u00a0 y la imposibilidad f\u00e1ctica en la que se encontraban los empleadores de procurar \u00a0 el reintegro de las mujeres embarazadas. Por esta raz\u00f3n no orden\u00f3 el reintegro \u00a0 de las peticionarias y reconoci\u00f3 solamente la protecci\u00f3n m\u00ednima consistente en \u00a0 el reconocimiento de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0 para garantizarles el pago de la licencia de maternidad y la indemnizaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 239 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En este sentido en la sentencia T-550 de 2006, \u00a0 que reitera lo establecido en la sentencia T-426 \u00a0 de 1998, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cla jurisprudencia ha admitido que la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral sin justa causa del contrato de trabajo con una mujer en per\u00edodo de \u00a0 gestaci\u00f3n origina la violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n es \u00a0 factible, en ciertas circunstancias, mediante la acci\u00f3n de tutela. En efecto, \u00a0 sobre el particular expres\u00f3 que aunque la regla general es la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del \u00a0 despido, tal regla tiene una excepci\u00f3n que se presenta en el caso del despido de \u00a0 la mujer que est\u00e1 en estado de embarazo, circunstancia en la cual la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, cuando se busca proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del \u00a0 reci\u00e9n nacido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Salvo el caso # 24 que ven\u00eda concedida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Como se dijo al comienzo de esta sentencia el detalle de la \u00a0 recapitulaci\u00f3n f\u00e1ctica en cada uno de los casos est\u00e1 en el anexo # 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] A la fecha de la sentencia de primera instancia, 1\u00b0 de abril de 2009, \u00a0 la actora contaba con 5 meses de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] A la fecha de la sentencia de primera instancia, 12 de abril de 2009, \u00a0 la actora contaba con 8 meses de embarazo aproximadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] En la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, la entidad demandada \u00a0 reconoci\u00f3 que la empleadora le solicit\u00f3 unos d\u00edas pues \u201cse sent\u00eda \u00a0 indispuesta, pero no present\u00f3 incapacidad m\u00e9dica, ante lo cual de manera cordial \u00a0 se le concedi\u00f3 el tiempo requerido\u201d. (Folio 13 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] A la fecha de la sentencia de primera instancia, 13 de abril de 2009, \u00a0 la actora contaba con 3 meses de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] En el expediente consta que la actora contaba con 10 semanas de \u00a0 embarazo para el 10 de septiembre del a\u00f1o 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] En declaraci\u00f3n juramentada aportada por la \u00a0 actora, se estableci\u00f3 que la accionante fue dotada con uniformes, ten\u00eda un \u00a0 horario de trabajo y fue indemnizada por despido sin justa causa por su \u00a0 empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Articulo 46 del CST \u201cel contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, debe \u00a0 constar siempre por escrito y su duraci\u00f3n no puede ser superior a tres a\u00f1o, pero \u00a0 es renovable indefinidamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Seg\u00fan la ecograf\u00eda aportada por la actora, esta \u00a0 contaba con 21 semanas de embarazo al 8 de junio 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folio 8, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folio 9, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Folio 36, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Folios 25 y 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folios 10 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folio 4 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] El registro civil de nacimiento del hijo de la actora, el cual \u00a0 tiene diez a\u00f1os, se encuentra en el folio 24, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Una declaraci\u00f3n extrajudicial de la actora en este sentido, \u00a0 respecto de su madre, se encuentra en el folio 25, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] La prueba de embarazo que se encuentra en el expediente tiene \u00a0 fecha del 22 de abril de 2009. Folio 9, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] La certificaci\u00f3n obra a folio 63, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] El certificado se encuentra en el folio 45, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] La peticionaria adjunta tres contratos de compraventa con pacto de \u00a0 retroventa (folios 43-46, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] En el documento que se alleg\u00f3 con la contestaci\u00f3n de la demanda se \u00a0 encuentra la notificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino indefinido \u00a0 que realiz\u00f3 Inversiones Amezquita LTDA., en \u00e9sta la entidad\u00a0 hace constar \u00a0 que \u201cse notifica la Sra (sic) Yoly Suarez, del presente documento, negandose \u00a0 (sic) a firmarlo, en constancia del mismo firman Martha Rocha, Nelly Beltr\u00e1n y \u00a0 Fernando valencia Compa\u00f1eros de trabajo.\u201d\u00a0 (folio 32, cuaderno 1). \u00a0 Adem\u00e1s, se anexa el pliego de cargos en donde se puso de presente a la actora el \u00a0 manual de funciones y las preguntas correspondientes a los hechos del despido. \u00a0 La se\u00f1ora Yoly Su\u00e1rez expresamente se rehus\u00f3 a firmar, el testigo Mauricio \u00a0 Martinez firm\u00f3 el documento y la otra testigo (no indica su nombre), se rehus\u00f3 a \u00a0 firmar y expres\u00f3 \u201cMe siento presionada\u201d\u00a0 (folios 33 a 36, cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] En el expediente obran a folio 47 y 48 del cuaderno 1 las declaraciones \u00a0 en copia simple de la se\u00f1ora Dayana Romero y Bibiana Escobar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] No obra copia en el expediente del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] El derecho de petici\u00f3n obra a folio 18 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Obra en el expediente a folio 10 del cuaderno 1 la historia cl\u00ednica \u00a0 \u2013ginecolog\u00eda No 1098682807 del 11 de abril de 2009 en la que se certifican diez \u00a0 (10) semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] La empresa de servicios temporales aport\u00f3 como prueba el documento en \u00a0 donde consta el preaviso realizado a la accionante (folio 31, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] La accionante afirma en el escrito de tutela\u00a0 numeral segundo que \u00a0 \u201cLaboro (sic) en el Almac\u00e9n Calzado Bata por medio de contrato indefinido, en el \u00a0 cargo de auxiliar de ventas, durante aproximadamente cuatro (4) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] La prueba de embarazo con resultado positivo obra a folio 9 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] La prueba de embarazo con resultado positivo fechada el diecinueve (19) \u00a0 de septiembre de 2009 obra a folio 15 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] La notificaci\u00f3n de retiro obra a folio 19 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Al momento de la interposici\u00f3n de la tutela afirma tener\u00a0 12 \u00a0 semanas de embarazo (folio 2, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] El Acta de descargos 007 obra a folio 40-41 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] La carta de remisi\u00f3n laboral para examen m\u00e9dico obra a folio 45 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] La notificaci\u00f3n de retiro obra a folio 13 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] En la declaraci\u00f3n rendida en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 peticionaria inform\u00f3 que \u201ccuando yo entre a trabajar ah\u00ed la se\u00f1ora Ludivia me \u00a0 hizo la entrevista, me explic\u00f3 todo al (sic) mis funciones y que ten\u00eda que \u00a0 hacer, despu\u00e9s de 3 meses de prueba me daban para firmar mi contrato si uno \u00a0 pasaba la prueba, yo pase la prueba y continu\u00e9 trabajando peo (sic) sin firmar \u00a0 ning\u00fan contrato, toda era verbal. Ah\u00ed hab\u00eda personas que llevaban mucho tiempo \u00a0 trabajando y nunca firmaban contrato\u201d (folio 34, cuaderno 1). En la \u00a0 liquidaci\u00f3n realizada por la empresa se indica que la modalidad del contrato era \u00a0 a t\u00e9rmino fijo (folio 17, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] No obra en el expediente la prueba m\u00e9dica de embarazo, ni ecograf\u00edas \u00a0 que constaten la edad de gestaci\u00f3n de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] La carta de renuncia y el memorando obran a folios 14 y 15 del cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] El acta de conciliaci\u00f3n obra a folio 19 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] La historia cl\u00ednica obra a folios 31 al 33 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] La carta de terminaci\u00f3n del contrato obra a folio 8 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] La prueba de embarazo con fecha de veintiocho\u00a0 (28) de noviembre \u00a0 de 2008 obra a folio 10 del cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00c9ste documento obra a folio a folio 11 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 11, 42, 43, 44, \u00a0 50 y 93 constitucionales, este \u00faltimo, al integrar los tratados \u00a0 internacionacionales en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Poner nombre a un salvamento de voto es una suerte de homenaje al \u00a0 difunto Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n, quien acostumbraba a hacerlo. Entre \u00a0 otros, cabe recordar\u00a0 \u2018En defensa de la normalidad que los colombianos \u00a0 hemos decidido construir\u2019 (a la sentencia C-004 de 1992), \u2018Palabras, \u00a0 palabras \u00a0\u00bfflatus vocis?\u2019 (a la sentencia T-407 de 1992), \u2018Del dicho al hecho\u2019 (a \u00a0 la sentencia T-418 de 1992), \u2018Palabras in\u00fatiles\u2019 (a la sentencia T-438 de \u00a0 1992), \u2018Otro escarnio irrefragable\u2019 (a la sentencia T-462 de 1992), \u2018Justicia \u00a0 constitucional y formalismo procesal\u2019 (a la sentencia T-614 de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sentencia SU-067 de 1993 (MMPP Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz. SPV Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] La regla en esta materia hab\u00eda sido que \u201csi la desvinculaci\u00f3n se \u00a0 produce despu\u00e9s de conocido el embarazo y sin autorizaci\u00f3n del funcionario del \u00a0 trabajo competente, entonces se presume que la desvinculaci\u00f3n fue motivada por \u00a0 el estado de gravidez de la mujer, y es por lo tanto violatoria de la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n\u201d, como se dijo en la sentencia T-1063 de 2007 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), que en esto segu\u00eda una jurisprudencia m\u00e1s amplia. \u00a0 Entre esa jurisprudencia se encontraban por ejemplo, de un lado, la sentencia \u00a0 T-1084 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), en la cual la Corte reconoci\u00f3 la \u00a0 existencia de una presunci\u00f3n y consider\u00f3 que no se hab\u00eda desvirtuado en tanto el \u00a0 empleador no hab\u00eda aportado \u201celementos objetivos\u201d para el efecto; y de otro lado estaba \u00a0 entre otras la sentencia T-872 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la \u00a0 cual la Corte tambi\u00e9n declar\u00f3 la existencia de una presunci\u00f3n, pero juzg\u00f3 que \u00a0 esta se hab\u00eda desvirtuado en tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Los casos de despido discriminatorio de la mujer \u00a0 embarazada o en lactancia se hab\u00edan resuelto con la protecci\u00f3n m\u00ednima de una \u00a0 orden de reintegro al trabajo, y en muchos casos con otras \u00f3rdenes adicionales: \u00a0 pago de indemnizaciones, de salarios y prestaciones dejadas de percibir, \u00a0 cancelaci\u00f3n de aportes a seguridad social, exhortaciones a las autoridades \u00a0 competentes para la imposici\u00f3n de sanciones a las empresas. La jurisprudencia al respecto es muy amplia. En la sentencias T-207 de \u00a0 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se orden\u00f3 reintegro, pago de lo dejado de \u00a0 percibir desde el despido y cancelaci\u00f3n de aportes. En la T-862 de 2003 (MP \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) se orden\u00f3 reintegro, cancelaci\u00f3n de lo dejado de \u00a0 percibir, y exhortaci\u00f3n al Ministerio de Protecci\u00f3n Social para la imposici\u00f3n de \u00a0 sanciones. En la sentencia T-909 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) se orden\u00f3 \u00a0 reintegro y el pago de \u201ctodos los \u00a0 gastos en que incurri\u00f3 la se\u00f1ora, relacionados con su maternidad y que de no \u00a0 haberse interrumpido la relaci\u00f3n laboral hubiesen sido cubiertos por la \u00a0 respectiva E.P.S\u201d. En la T-221 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto) se orden\u00f3 \u00a0 reintegro, pago de lo dejado de percibir desde el despido, afiliaci\u00f3n al sistema \u00a0 de seguridad social y pago de los gastos en que incurri\u00f3 la actora por su maternidad y que de no \u00a0 haberse interrumpido la relaci\u00f3n hubiesen sido cubiertos por la EPS. En la \u00a0 T-1063 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se reiter\u00f3 la resolutiva de la \u00a0 T-221 de 2007. Entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencia C-470 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128]\u00a0 Sentencia SU-837 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En ese contexto, se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u00a0 la equidad \u2013como criterio de la actividad judicial-\u00a0 tiene tres rasgos \u00a0 caracter\u00edsticos: \u201cEl primero es la importancia de las particularidades f\u00e1cticas \u00a0 del caso a resolver. La situaci\u00f3n en la cual se encuentran las partes \u2013 sobre \u00a0 todo los hechos que le dan al contexto emp\u00edrico una connotaci\u00f3n especial \u2013 es de \u00a0 suma relevancia para determinar la soluci\u00f3n equitativa al conflicto. El segundo \u00a0 es el sentido del equilibrio en la asignaci\u00f3n de cargas y beneficios. La equidad \u00a0 no exige un equilibrio perfecto. Lo que repugna a la equidad son las cargas \u00a0 excesivamente onerosas o el desentendimiento respecto de una de las partes \u00a0 interesadas. El tercero es la apreciaci\u00f3n de los efectos de una decisi\u00f3n en las \u00a0 circunstancias de las partes en el contexto del caso. La equidad es remedial \u00a0 porque busca evitar las consecuencias injustas que se derivar\u00edan de determinada \u00a0 decisi\u00f3n dadas las particularidades de una situaci\u00f3n. De lo anterior tambi\u00e9n se \u00a0 concluye que decidir en equidad no es, de ninguna manera, decidir \u00a0 arbitrariamente. Al contrario, la equidad busca evitar la arbitrariedad y la \u00a0 injusticia, a\u00fan la injusticia que pueda derivar de la aplicaci\u00f3n de una ley a \u00a0 una situaci\u00f3n particular cuyas especificidades exigen una soluci\u00f3n distinta a la \u00a0 estricta y rigurosamente deducida de la norma legal\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sentencia C-671 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. Un\u00e1nime). La Corte estudiaba la constitucionalidad de un precepto que exclu\u00eda a un grupo de \u00a0 beneficiarios de los servicios ofrecidos por el sistema de salud de las fuerzas \u00a0 militares y de polic\u00eda, aun cuando antes lo inclu\u00eda. Consider\u00f3 que ese \u00a0 retroceso, en la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en salud del grupo \u00a0 excluido, resultaba injustificado. Para decidir, dijo que \u00a0 el Estado hab\u00eda incumplido la prohibici\u00f3n de retroceder injustificadamente en el \u00a0 nivel de protecci\u00f3n alcanzado, prohibici\u00f3n que caracteriz\u00f3 as\u00ed: \u201cel mandato de progresividad \u00a0 implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve \u00a0 menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n \u00a0 alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 \u00a0 sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las \u00a0 autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen \u00a0 necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] En la sentencia C-444 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. Un\u00e1nime), la Corte Constitucional opin\u00f3 que una norma resultaba \u00a0 inconstitucional, porque era injustificadamente regresiva, en relaci\u00f3n con el \u00a0 nivel de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna alcanzado previamente. Para \u00a0 decidir dijo, sobre el particular, que el precepto cuestionado conten\u00eda \u201cuna \u00a0 medida regresiva en materia de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de \u00a0 inter\u00e9s social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0 [131] \u00a0Sentencia C-507 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En esa ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 inexequible una \u00a0 norma por violar el principio de progresividad, en su versi\u00f3n de prohibici\u00f3n de \u00a0 regresividad injustificada. El precepto examinado, en la pr\u00e1ctica, ten\u00eda la \u00a0 potencialidad de obligar a las universidades estatales del orden nacional a \u00a0 realizar destinaciones de recursos que antes no deb\u00edan hacer. Como eso supon\u00eda \u00a0 afectar la prestaci\u00f3n del servicio misional,\u00a0 la Corporaci\u00f3n juzg\u00f3 que \u00a0 exist\u00eda un retroceso. Como no fue justificado, la norma se declar\u00f3 inexequible. \u00a0 Para decidir dijo, al respecto, que \u201cla medida reduce de manera \u00a0 sustantiva los recursos destinados a la educaci\u00f3n superior. En estos casos, las \u00a0 autoridades competentes pueden demostrar que la medida no \u201cretrocede\u201d los \u00a0 avances logrados en materia de educaci\u00f3n superior. [\u2026] Sin embargo, nada de esto \u00a0 fue demostrado en el presente proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sentencia C-671 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. Un\u00e1nime). Antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u201cLa\u00a0ratio \u00a0 decidendi, por el contrario, corresponde a\u00a0aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la\u00a0\u00a0regla \u00a0 determinante del sentido de la decisi\u00f3n y de su contenido espec\u00edfico. Es decir, \u00a0 es la \u201cformulaci\u00f3n, del principio, regla \u00a0 o raz\u00f3n general [de la sentencia] que constituye la base de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial\u201d. Si bien doctrinalmente hay debates sobre los alcances \u00a0 conceptuales de cada una de estas expresiones (principio o regla), y\u00a0la \u00a0 terminolog\u00eda que se usa para definirla no siempre es id\u00e9ntica, lo cierto es que \u00a0 la descripci\u00f3n anterior recoge la idea b\u00e1sica y general sobre esta figura.\u00a0La ratio decidendi est\u00e1 \u00a0 conformada, se dec\u00eda antes en las sentencias de la Corte, por \u201clos conceptos \u00a0 consignados en esta parte [motiva de una sentencia], que guarden una relaci\u00f3n \u00a0 estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva\u201d, sin los cuales \u201cla \u00a0 determinaci\u00f3n final [del fallo] no ser\u00eda comprensible o carecer\u00eda de fundamento\u201d.\u00a0La \u00a0 ratio decidendi adem\u00e1s,define \u201cla \u00a0 correcta interpretaci\u00f3n y adecuada aplicaci\u00f3n de una norma\u201d\u00a0en el contexto \u00a0 constitucional. De tal forma que la\u00a0ratio decidendi\u00a0corresponde a\u00a0 \u00a0 aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la\u00a0regla \u00a0 determinante del sentido de la decisi\u00f3n y de su contenido espec\u00edfico,\u00a0o \u00a0 sea, aquellos aspectos sin los cu\u00e1les ser\u00eda imposible saber cu\u00e1l fue la raz\u00f3n \u00a0 determinante por la cual la Corte Constitucional decidi\u00f3 en un sentido, y no en \u00a0 otro diferente, en la parte resolutiva\u201d. Sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Cross, Rupert y J. W. \u00a0 Harris.\u00a0Precedent in English Law, 4th\u00a0edition, Oxford, Clarendon Law Series, 2004, \u00a0 pp. 42 y ss.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU070-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 SU070\/13 \u00a0 \u00a0 FUNDAMENTOS NORMATIVOS DE LA PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O \u00a0 EN LACTANCIA\/PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA O EN \u00a0 LACTANCIA-Fuerza vinculante \u00a0 con instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0 La protecci\u00f3n a la mujer durante el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-20499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}