{"id":205,"date":"2024-05-30T15:21:36","date_gmt":"2024-05-30T15:21:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-552-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:36","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:36","slug":"t-552-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-552-92\/","title":{"rendered":"T 552 92"},"content":{"rendered":"<p>T-552-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-552\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a m\u00e1s de consagrar en forma expresa el &nbsp;derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovaci\u00f3n que eleva a la categor\u00eda de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, ten\u00eda rango legal, y no hac\u00eda parte del concepto original propio del derecho al debido proceso. Debe entenderse por &#8220;proceso&#8221; administrativo un conjunto complejo de circunstancias de la administraci\u00f3n que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jur\u00eddica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto g\u00e9nero. &nbsp;Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre s\u00ed de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la disposici\u00f3n que de ellos realice la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/ACTO ADMINISTRATIVO-Incumplimiento\/PRESUNCION DE LEGALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El incumplimiento del despacho comisorio por el funcionario de polic\u00eda (Inspector), viola flagrantemente el debido proceso administrativo en tanto derecho fundamental, porque los actos administrativos se encuentran amparados por una presunci\u00f3n de legalidad, traslad\u00e1ndose de manera ordinaria al &nbsp;particular la carga de probar lo contrario. &nbsp;Esta presunci\u00f3n tiene una contrapartida, y es la de que los actos que generen situaciones particulares y concretas, tambi\u00e9n son de obligatorio cumplimiento por parte de la &nbsp;administraci\u00f3n, a diferencia de los actos reglamentarios que ella puede modificar o revocar en cualquier tiempo. &nbsp;As\u00ed, los actos administrativos son ejecutivos una vez queden en firme. &nbsp;La presunci\u00f3n de legalidad y su atributo, su obligatorio cumplimiento, hace que, en este tipo de actos no le sea admisible a la administraci\u00f3n su incumplimiento, como ocurri\u00f3 con la interrupci\u00f3n ilegal del acto, o de los actos, por la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION JUDICIAL-Incumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones judiciales son para cumplirlas, y estas actuaciones a destiempo, e impertinentes no consultan la recta interpretaci\u00f3n de la ley. &nbsp;Por lo tanto esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 oficiar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a fin de que &nbsp;investigue las conductas oficiales antes se\u00f1aladas. &nbsp;Sobre todo por la circunstancia de que no era posible solicitar aclaraci\u00f3n al juez sobre la ejecuci\u00f3n de su propio acto o actos, y, por el eventual desacato a la providencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA\/QUERELLA DE POLICIA &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la \u00faltima querella se encuentra amparada por una decisi\u00f3n de tutela, cuya jerarqu\u00eda como acto, es superior a las resoluciones administrativas de las procesos policivos citados, en raz\u00f3n de su jerarqu\u00eda constitucional y del objetivo prevalente, la defensa de los derechos fundamentales, que busca garantizar. &nbsp;En consecuencia, debe mantenerse el Statu-quo, hasta cuando la justicia ordinaria defina los titulares de la posesi\u00f3n y del &nbsp;dominio del predio en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-3197 &nbsp;<\/p>\n<p>Debido proceso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: &nbsp;<\/p>\n<p>ALONSO ABUCHAIBE ABUCHAIBE &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME BARRETO BARRETO &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL GUTIERREZ CESPEDES &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;Octubre siete (7) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, procede en Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas &nbsp;a decidir, en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, el asunto de la referencia, teniendo en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores ALONSO ABUCHAIBE ABUCHAIBE, mediante apoderado, JAIME BARRETO BARRETO y RAFAEL GUTIERREZ CESPEDES, actuando en su propio nombre, en ejercicio de la Acci\u00f3n de Tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta, COMO MECANISMO TRANSITORIO, demandan que se &#8220;ordene al se\u00f1or Inspector del Rodadero o a quien corresponda el cumplimiento de la medida de polic\u00eda proferida mediante la resoluci\u00f3n del 8 de agosto de 1991 por la Secretar\u00eda Distrital de Santa Marta: &nbsp;Statuo-Quo y restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban al momento de practicar la inspecci\u00f3n judicial en el predio denominado &#8220;CARTAGO&#8221;, en el &nbsp;sector del aeropuerto de esta jurisdicci\u00f3n, distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 080-0010041, resoluci\u00f3n ratificada por la del 16 de octubre de 1991&#8243;; y que se adopten las &#8220;medidas previas del caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar sus peticiones, relata que como consecuencia de un proceso policivo de amparo de la posesi\u00f3n del predio indicado, la Alcald\u00eda Mayor del Distrito Tur\u00edstico de Santa Marta, por medio de su Secretar\u00eda de Gobierno, profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de fecha 8 de agosto de &nbsp;1991, en la cual se orden\u00f3: &#8220;Art. 3o. dejar en libertad a las partes para que acudan a la justicia ordinaria&#8230;&#8221;, No amparar la posesi\u00f3n solicitada por la Sra. Lourdes Noguera de Riasco &#8220;ART.4o. Decretar el Statuo-Quo restableciendo y preservando la situaci\u00f3n existente en el momento que se realiz\u00f3 la &nbsp;inspecci\u00f3n ocular&#8230;&#8221;; momento en el cual &#8220;no exist\u00eda plantaci\u00f3n ni mejora alguna en el terreno o predio de nuestra propiedad denominado Cartago&#8221;. &nbsp;Que el Statu-Quo &#8220;fue violentado y quebrantado&#8221; por los se\u00f1ores Riascos especialmente por el se\u00f1or MIGUEL ARIAS RIASCO NOGUERA, familiares de la sra. LOURDES NOGUERA DE RIASCO, quien adem\u00e1s ha iniciado un proceso temerario de pertenencia el cual cursa en el Juzgado 3o. Civil del Circuito de Santa Marta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El 16 de octubre de 1991 el Secretario de Gobierno Dr. JORGE SUMBATOFF, profiri\u00f3 nueva resoluci\u00f3n, ordenando el cumplimiento de la resoluci\u00f3n de agosto 8 de 1991 a que nos hemos referido. &nbsp;La resoluci\u00f3n de octubre 16 de 1991 no fue cumplida o materializada por ERROR &nbsp;del Inspector comisionado&#8221;. &nbsp;Este funcionario, con posterioridad solicita el env\u00edo &nbsp;de su expediente para corregir su error, solicitud que le es negada en la resoluci\u00f3n de fecha noviembre 29 de 1991 y expedida por la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda que &#8220;en su art. 3o. veladamente niega el cumplimiento de la medida policiva proferida mediante la Resoluci\u00f3n del 8 de 1991, de agosto (sic)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la Alcald\u00eda Mayor del Distrito de Santa Marta estaba obligada a cumplir su propio acto, sin dilaciones. &nbsp;Como disposiciones aplicables se citan art\u00edculos 29 y 127 del C. Nal. de P., art\u00edculo 264 del C.P.C. y Decreto 2591\/91, &nbsp;art\u00edculos 8, &nbsp;13, 18, 22, 23 y 30 y conc. art\u00edculos 29 y 86 C.N.. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 2o. Penal Municipal &nbsp;de Santa Marta, en sentencia del veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), en el asunto de la referencia &#8220;DECRETA: PRIMERO: &nbsp;NEGAR&nbsp; la acci\u00f3n de TUTELA solicitada por los Doctores JAIME BARRETO BARRETO, ALONSO ABUCHAIBE &nbsp;ABUCHAIBE &nbsp;y RAFAEL GUTIERREZ CESPEDES&#8221;, luego &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de considerar: &nbsp;<\/p>\n<p>Que &#8220;para concluir con esta acci\u00f3n de TUTELA presentada por los antes mensionados (sic) el Juzgado es del criterio al fallo que profiri\u00f3 la Alcald\u00eda Mayor de Santa Marta por el Secretario de Gobierno Distrital Dr. HENRY SOLANO IBARRA donde se debe decir que este conflicto o debate deber\u00eda &nbsp;pasar a un Juzgado Civil del Circuito am\u00e9n de que la matr\u00edcula inmoviliaria (sic) no est\u00e1 diciendo que hay un proceso en un Juzgado Civil del Circuito y este es el que tiene que resolver dicho conflicto ya que administrativamente ni lo hizo &nbsp;la Alcald\u00eda y ninguna otra autoridad en el momento de presentarse esta acci\u00f3n de TUTELA, &nbsp;-por la sencilla raz\u00f3n y a las pruebas que se aportaron en dicho expediente, con las inspecciones judiciales &nbsp;realizadas, se nota que ninguna de las dos (2) partes parece no ser due\u00f1o del terreno que est\u00e1 ubicado en el sector del aeropuerto dicho predio denominado CARTAGO y que &nbsp;sus caracter\u00edsticas ya se dijeron anteriormente en esta providencia. &nbsp;Por lo tanto este Despacho Judicial niega la acci\u00f3n de TUTELA &nbsp;o solicitada o presentada por los doctores JAIME BARRETO BARRETO, ALONSO ABUICHAIVE ABUCHAIVE (sic), RAFAEL GUTIERREZ CESPEDES ya que en este conflicto se encuentra un proceso en un Juzgado Civil del Circuito como reza en las matr\u00edculas inmoviliarias (sic) emanada de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos y Privado (sic) como \u00faltima actuaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante JAIME R. BARRETO BARRETO, impugna la providencia anterior (folios 47 y 55), luego de ser notificada en legal forma, alegando la necesidad de que se le tutele su derecho al &#8220;Debido &nbsp;proceso -que viene siendo violentado por &nbsp;la Secretar\u00eda de Gobierno y Alcald\u00eda de Santa Marta&#8221;, considerando que en el fallo no se consult\u00f3 la realidad de los hechos narrados y debidamente &nbsp;probados. &nbsp;Agrega que &#8220;el art. 29 del C\u00f3digo Nal. de Polic\u00eda nos ense\u00f1a quienes deben cumplir las \u00f3rdenes y decisiones de jueces y dem\u00e1s autoridades, as\u00ed mismo el art. 127 de la &nbsp;misma obra dice que las medidas de polic\u00eda se mantienen mientras el Juez no decide otra cosa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, en providencia del 27 de abril de 1992, resuelve: &nbsp;&#8220;PRIMERO: &nbsp;Revocar en todas sus partes el auto de fecha febrero 24 de 1992 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta Ciudad. &nbsp;SEGUNDO: &nbsp;Conceder el Derecho de Tutela solicitado por los doctores JAIME &nbsp;BARRETO BARRETO, ALONSO ABUCHAIBE ABUCHAIBE &nbsp;y RAFAEL GUTIERREZ CESPEDES. TERCERO: &nbsp;Ordenar al se\u00f1or Alcalde Mayor de esta ciudad, para que directamente &nbsp;o por medio del funcionario que corresponda haga efectivo el Statu-Quo decretado mediante las resoluciones de 8 de agosto y 16 de octubre de 1991. &nbsp;Debiendo &nbsp;comunicar al Juzgado Segundo Penal Municipal de esta ciudad el cumplimiento de tal decisi\u00f3n&#8221;, previas las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que la Alcald\u00eda Mayor del Distrito Tur\u00edstico de Santa Marta, por medio de su &nbsp;Secretar\u00eda de Gobierno Distrital-Divisi\u00f3n Justicia- &nbsp;profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n fechada 8 de agosto de 1991, que ordena: &#8220;Abstenerse de amparar la posesi\u00f3n solicitada&#8221; y &#8220;&#8230;el Statu-Quo restableciendo y preservando la situaci\u00f3n existente en el &nbsp;momento en que se realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n ocular&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que la misma autoridad p\u00fablica se\u00f1alada en el punto anterior expidi\u00f3 con fecha 16 de octubre de 1991 &nbsp;&#8220;la resoluci\u00f3n vista a folios 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del C.O., en la que se decidi\u00f3 entre tantas cosas lo siguiente: &nbsp;&#8220;Art\u00edculo &nbsp;4o. &nbsp;Comisionar al Inspector Tur\u00edstico y de Polic\u00eda de El Rodadero para que previa notificaci\u00f3n y con la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Personero se entre a restablecer el Statu-Quo establecido en este Despacho y quebrantado por la parte querellante a fin de que se mantengan las cosas en el Estado (sic) en que se encontraban al momento de la &nbsp;Inspecci\u00f3n Ocular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que a pesar de la resoluci\u00f3n de fecha 29 de noviembre de 1991 procedente de la Alcald\u00eda Mayor de Santa Marta, &#8220;podemos afirmar que las decisiones &nbsp;tomadas con respecto del Statu-quo y la obtenci\u00f3n al amparo de la posesi\u00f3n que mencionamos en los dos numerales anteriores no han variado &nbsp;en lo &nbsp;m\u00e1s m\u00ednimo, por lo tanto en raz\u00f3n a encontrarse en firme tales decisiones deben cumplirse sin m\u00e1s dilaciones&#8221;. &nbsp;Que esta \u00faltima resoluci\u00f3n no revoca las anteriores, cuyo cumplimiento no puede verse afectado por el reparo u objeci\u00f3n para su cumplimiento por parte del Inspector Tur\u00edstico y de Polic\u00eda del Rodadero. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que la Alcald\u00eda debe cumplir sus propios actos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que los argumentos del A-quo &#8220;no se compaginan con la solicitud &nbsp;invocada. &nbsp;Decimos esto porque la columna vertebral del objeto de esta acci\u00f3n de tutela es precisamente el hecho de darle cumplimiento o no al Statu-quo ordenado por la Alcald\u00eda Mayor de esta ciudad por intermedio de la Secretar\u00eda de gobierno Distrital y sobre ello y \u00fanicamente \u00e9sto se debi\u00f3 basar la decisi\u00f3n del A-quo, sin importar la situaci\u00f3n en cuanto a que si una u otra parte era propietaria o poseedora o n\u00f3 del terreno denominado &#8220;Cartago&#8221;, ya que no se trata de dilucidar asuntos que tienen que ver con estos fen\u00f3menos o situaciones jur\u00eddicos del inmueble cuestionado, lo que se trataba era de decidir si ten\u00edan o no los impugnantes ahora, y solicitantes en un principio, raz\u00f3n respecto del cumplimiento del Statu-quo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior, procede la Sala a decidir, previas las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A C I O N E S: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Sala para conocer de la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;los se\u00f1ores JAIME BARRETO BARRETO, ALONSO ABUCHAIBE ABUCHAIBE y RAFAEL GUTIERREZ CESPEDES, de acuerdo con lo preceptuado en los art\u00edculos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La presente revisi\u00f3n de la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, del veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), en el asunto de la referencia, permite adem\u00e1s precisar el alcance del Derecho fundamental al debido &nbsp;proceso administrativo consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a m\u00e1s de consagrar en forma expresa el &nbsp;derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovaci\u00f3n que eleva a la categor\u00eda de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, ten\u00eda rango legal, y no hac\u00eda parte del concepto original propio del derecho al debido proceso. &nbsp;En efecto, se distingu\u00eda entre una y otra realidad jur\u00eddica, en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la libertad f\u00edsica, y, s\u00f3lo gradualmente se extendi\u00f3 a procesos de naturaleza no criminal, a las dem\u00e1s formas propias de cada juicio, seg\u00fan el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que m\u00e1s la necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones p\u00fablicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su \u00e1mbito garantizador. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este \u00faltimo, ten\u00eda por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de la actuaci\u00f3n administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administraci\u00f3n para instrumentar los modos de sus actuaciones en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Resultan in\u00fatiles, para la definici\u00f3n del objeto del derecho fundamental al debido proceso administrativo, el detenerse en distinciones tales como las de &#8220;procedimiento&#8221; por oposici\u00f3n a &#8220;proceso&#8221;, seg\u00fan las cuales el primero es el conjunto de modos como se va desarrollando el segundo, o que \u00e9ste es la unidad o totalidad de la actuaci\u00f3n, mientras aquel toma los actos procesales en &nbsp;s\u00ed mismos y no el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, lo que debe entenderse por &#8220;proceso&#8221; administrativo para los efectos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un conjunto complejo de circunstancias de la administraci\u00f3n que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jur\u00eddica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto g\u00e9nero. &nbsp;Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre s\u00ed de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la disposici\u00f3n que de ellos realice la ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las tendencias m\u00e1s recientes del derecho administrativo muestran la organizaci\u00f3n de procedimientos para la funci\u00f3n administrativa, de la misma manera que de tiempo atr\u00e1s se ven\u00edan organizando procedimientos para la funci\u00f3n judicial, y exist\u00eda el procedimiento a que deb\u00edan ce\u00f1irse las corporaciones p\u00fablicas para el cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Los procesos administrativos, sin tener la complejidad formal de los procesos judiciales, no est\u00e1n carentes de formalidades. La flexibilidad mayor proviene de la propia naturaleza de su impulsor, mientras el juez, est\u00e1 investido de cierta dignidad de tercero, en el caso de la administraci\u00f3n esta es al mismo tiempo juez y parte; y sus actuaciones est\u00e1n sometidas de ordinario al control jurisdiccional, toda vez que se trata fundamentalmente del desarrollo de una gesti\u00f3n m\u00e1s que &nbsp;del dictum del derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La multiplicidad de actuaciones de la administraci\u00f3n, de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n, reglamentarias y cuasi judiciales, de nominaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, de suministro de servicios y de recaudo, dificulta una descripci\u00f3n exhaustiva del proceso administrativo; incluso, por la variedad de formas que adopta la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, m\u00e1s bien deber\u00eda hablarse de los procesos administrativos, algunos de ellos, como los aludidos en el presente negocio (amparo posesorio), equiparables a los procesos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista material, los procesos administrativos han sido clasificados en declarativos y constitutivos, estos \u00faltimos &nbsp;producen un efecto de nacimiento, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de situaciones subjetivas, mientras que los primeros cualifican jur\u00eddicamente cosas, personas o relaciones, como ocurre en los expedientes para la expedici\u00f3n de t\u00edtulos acad\u00e9micos; organizativos, como los que tienen por objeto actos de creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de personas jur\u00eddicas o la actividad de control; sancionadores, mediante los cuales la administraci\u00f3n ejerce su potestad sancionatoria; contractuales, los necesarios para la celebraci\u00f3n de contratos por la administraci\u00f3n; ejecutivos que son los que permiten materializar los contenidos de los actos administrativos y que hacen posible la ejecuci\u00f3n de los mismos, categor\u00edas \u00e9stas las m\u00e1s usuales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, seg\u00fan su oportunidad, el concepto de proceso administrativo, contiene una triple proyecci\u00f3n en sus contenidos, que permite distinguir entre elementos anteriores a la actuaci\u00f3n, elementos concomitantes de forma y tr\u00e1mite y elementos posteriores de ejecutividad y eficacia de las mismas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es justamente en este \u00faltimo grupo de elementos, en el que se sit\u00faa la problem\u00e1tica de la actuaci\u00f3n administrativa que ocupa a la Sala; se trata del incumplimiento por parte de la administraci\u00f3n sus propios actos. &nbsp;La Alcald\u00eda mayor del Distrito Tur\u00edstico de Santa Marta, Secretar\u00eda de Gobierno Distrital-Divis\u00f3n de Justicia en fecha 8 de agosto de 1991, decide la querella civil de polic\u00eda No. 131, formulada por la se\u00f1ora LOURDES NOGUERA DE RIASCOS, para que se le amparase la posesi\u00f3n sobre un predio denominado &#8220;Cartago&#8221;, resolviendo abstenerse de amparar la posesi\u00f3n solicitada, por no encontrarse probada esta por ninguna de las partes intervinientes en ese proceso; dejar en libertad a las partes para que acudan a la justicia ordinaria y controviertan &nbsp;los derechos que alegan; y decretar el Statu-quo, restableciendo y preservando la situaci\u00f3n existente en el momento en que se realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n ocular hasta que la justicia ordinaria no decida otra cosa y advertir a las partes que deb\u00edan abstenerse de realizar ning\u00fan acto de perturbaci\u00f3n sobre el inmueble. &nbsp;La misma autoridad, en resoluci\u00f3n del 11 de octubre de 1991, decreta la nulidad de las actuaciones del Inspector Tur\u00edstico y de Polic\u00eda del &nbsp;Rodadero, por no haber cumplido el primer acto, en debida forma al no notificar a las partes antes de &nbsp;proceder a cumplir los ordenado en el prove\u00eddo. &nbsp;En esta segunda oportunidad, la administraci\u00f3n no accede a la solicitud de interesado de revocar el acto de 8 de agosto de &nbsp;1991, y si por el contrario comisiona nuevamente &#8220;al Inspector Tur\u00edstico y de Polic\u00eda de El Rodadero para que previa notificaci\u00f3n y con la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Personero se entre a restablecer el Statu-quo establecido por este Despacho y quebrantado por &nbsp;la parte querellante a fin de que se mantengan las cosas en el estado en que se encontraban al momento de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular&#8221;. &nbsp;Nuevamente, produce un acto la Alcald\u00eda, el 26 de noviembre de 1991, en el cual, confirma lo decidido en las dos anteriores resoluciones. &nbsp;Sin embargo, la ejecuci\u00f3n de lo ordenado en estos actos no se lleva a cabo, procediendo los accionantes de la referencia a instaurar la acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El incumplimiento del despacho comisorio por el funcionario de polic\u00eda (Inspector), viola flagrantemente el debido proceso administrativo amparado constitucionalmente en el art\u00edculo 29 de la Carta, en tanto derecho fundamental, porque los actos administrativos se encuentran amparados por una presunci\u00f3n de legalidad, traslad\u00e1ndose de manera ordinaria al &nbsp;particular la carga de probar lo contrario. &nbsp;Esta presunci\u00f3n tiene una contrapartida, y es la de que los actos que generen situaciones particulares y concretas, tambi\u00e9n son de obligatorio cumplimiento por parte de la &nbsp;administraci\u00f3n, a diferencia de los actos reglamentarios que ella puede modificar o revocar en cualquier tiempo. &nbsp;As\u00ed, los actos administrativos son ejecutivos una vez queden en firme. &nbsp;El art\u00edculo 73 del C.C.A., precept\u00faa que &#8220;cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Y no existe duda sobre la situaci\u00f3n particular, que en la querella No. 131 se defini\u00f3 por las 3 resoluciones, las dos (2) \u00faltimas confirmatorias de la primera, en el sentido de no reconocer la posesi\u00f3n a una de las partes en detrimento de la otra, sino, de abstenerse y decretar una suspensi\u00f3n de esos derechos, manteniendo el Statuo-quo desde el momento de la diligencia de &#8220;Inspecci\u00f3n Ocular, hasta cuando la Justicia ordinaria definiera las pretensiones de cada una de ellas. &nbsp;La presunci\u00f3n de legalidad y su atributo, su obligatorio cumplimiento, hace que, en este tipo de actos no le sea admisible a la administraci\u00f3n su incumplimiento, como ocurri\u00f3 con la interrupci\u00f3n ilegal del acto, o de los actos, por la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte observa la Sala que con motivo de la decisi\u00f3n expedida por el se\u00f1or Juez Penal del &nbsp;Circuito, se han presentado conductas que contrar\u00edan &nbsp;las disposiciones legales, por el apoderado del Dr. Miguel Riascos Noguera quien plantea la nulidad de la providencia, obstaculizando la orden judicial, que como bien lo afirma el funcionario (folio 100), la misma &#8220;es inmutable, con la sola excepci\u00f3n del recurso extraordinario de Revisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s grave a\u00fan, resulta la conducta del se\u00f1or Alcalde Mayor, Dr. ALVARO ANTONIO ORDO\u00d1EZ VIVES, al &#8220;Inhibirse o suspender el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito&#8221;, y al solicitar, &#8220;con base en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Nacional en el sentido de aclarar si se debe cumplir lo ordenado antes de que se resuelva la nulidad solicitada&#8221;, por el apoderado citado en el p\u00e1rrafo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones judiciales son para cumplirlas, y estas actuaciones a destiempo, e impertinentes no consultan la recta interpretaci\u00f3n de la ley. &nbsp;Por lo tanto esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 oficiar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a fin de que &nbsp;investigue las conductas oficiales antes se\u00f1aladas. &nbsp;Sobre todo por la circunstancia de que no era posible solicitar aclaraci\u00f3n al juez sobre la ejecuci\u00f3n de su propio acto o actos, y, por el eventual desacato a la providencia judicial (folio 114). &nbsp;<\/p>\n<p>En la diligencia de cumplimiento del fallo que se revisa, el apoderado del Dr. MIGUEL RIASCOS NOGUERA, presenta un certificado de la Jefe de la Divisi\u00f3n de Justicia de la Secretar\u00eda de Gobierno, del Distrito Tur\u00edstico Cultural e &nbsp;Hist\u00f3rico de Santa Marta, en el cual consta que en este predio se realiz\u00f3 una diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho impetrada por el se\u00f1or JAIRO TIRADO ULLOA &nbsp;contra MIGUEL RIASCOS NOGUERA, &#8220;diligencia seg\u00fan este certificado se efectu\u00f3 en el predio que hoy es objeto del cumplimiento de la ACCION DE TUTELA ORDENADO (sic) por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO. &nbsp;En dicha certificaci\u00f3n consta que se acepto la oposici\u00f3n del querellante MIGUEL RIASCOS NOGUERA en el momento de diligencia ce (sic) lanzamiento como poseedor de el (sic) mismo&#8221; (folio 143). &nbsp;<\/p>\n<p>En memorial fechado 30 de septiembre de 1992, dirigido al Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Honorable Presidente de la Corte Constitucional, el &nbsp;Dr. MIGUEL RIASCOS NOGUERA, anexado al expediente por intermedio de la Secretar\u00eda, se acompa\u00f1an los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Copia de los alegatos presentados dentro del proceso de pertenencia de Lourdes Noguera de Riascos contra Rafael Gutierrez, Jaime Barreto Barreto y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Copia de la resoluci\u00f3n del 3 de agosto de 1992, emanada de la Alcald\u00eda Mayor de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Copia de la resoluci\u00f3n del 10 de septiembre de 1992, emanada de la Alcald\u00eda Mayor de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se relata en ellos la existencia de un proceso de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, ante la justicia ordinaria que tomar\u00e1 las decisiones definitivas sobre los derechos que pretenden tener los &nbsp;intervinientes; la existencia de la querella civil policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, No.179, en donde se reconoci\u00f3 la posesi\u00f3n al Dr. MIGUEL RIASCOS NOGUERA, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Dra. ANA MARGARITA VEGA VIVES, Jefe de la Divisi\u00f3n de Justicia de la Alcald\u00eda. &nbsp;Se observa sobre esto que la misma autoridad que orden\u00f3 mantener el Statu-quo y negar la posesi\u00f3n al &nbsp;Dr. Riascos, ahora, en esta \u00faltima querella se la reconoce, apareciendo un acto, de naturaleza posterior, aunque de id\u00e9ntica jerarqu\u00eda que el que di\u00f3 por terminada la querella No. &nbsp;131. &nbsp;La decisi\u00f3n de esta \u00faltima se encuentra amparada por una decisi\u00f3n de tutela, cuya jerarqu\u00eda como acto, es superior a las resoluciones administrativas de las procesos policivos citados, en raz\u00f3n de su jerarqu\u00eda constitucional y del objetivo prevalente, la defensa de los derechos fundamentales, que busca garantizar. &nbsp;En consecuencia, debe mantenerse el Statu-quo, hasta cuando la justicia ordinaria defina los titulares de la posesi\u00f3n y del &nbsp;dominio del predio en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;CONFIRMAR la parte resolutiva de la sentencia proferida por el se\u00f1or Juez Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, del veintisiete (27) de abril &nbsp;de mil novecientos noventa y dos (1992), en el negocio de la referencia, por las razones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.&nbsp; Oficiar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a fin de que investigue los hechos que se se\u00f1alan en la parte motiva de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n al Juez Segundo Penal Municipal de Santa Marta, conforme lo dispone el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;Ord\u00e9nesele al Juez Tercero Penal del Circuito de Santa Marta que informe a esta Corte sobre el cumplimiento de lo decidido en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-552-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-552\/92 &nbsp; DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Finalidad &nbsp; La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a m\u00e1s de consagrar en forma expresa el &nbsp;derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovaci\u00f3n que eleva a la categor\u00eda de Derecho Fundamental, un derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-205","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/205","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=205"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/205\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=205"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=205"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=205"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}