{"id":2050,"date":"2024-05-30T16:55:38","date_gmt":"2024-05-30T16:55:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-017-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:38","slug":"c-017-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-017-96\/","title":{"rendered":"C 017 96"},"content":{"rendered":"<p>C-017-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-017\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO DISCIPLINARIO\/REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El fuero disciplinario es la prerrogativa que la Constituci\u00f3n confiere a ciertos servidores p\u00fablicos &#8220;en virtud de la cual el juzgamiento de su conducta por hechos u omisiones que cometan en ejercicio de su cargo o por raz\u00f3n de \u00e9l debe llevarse a cabo por autoridades distintas a las ordinarias.&#8221; En cambio el r\u00e9gimen especial significa que ciertos servidores, en raz\u00f3n de las especificidades de su funci\u00f3n, tienen un r\u00e9gimen particular de faltas disciplinarias, que por ser especial, prevalece sobre el general. Pero ello no significa que tales faltas no sean conocidas por el Ministerio P\u00fablico, en virtud de su facultad preferente de vigilancia superior de la conducta de los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Naturaleza penal &nbsp;<\/p>\n<p>El fuero militar es penal y no disciplinario, por lo cual la norma aplicable en este campo es el art\u00edculo 277 ordinal 4\u00ba, seg\u00fan el cual, la vigilancia superior y preferente de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas es ejercida por el Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADURIA DELEGADA DE DERECHOS HUMANOS-Competencias fijadas por el legislador &nbsp;<\/p>\n<p>La norma regula una distribuci\u00f3n funcional de competencias con base en la materialidad de la falta disciplinaria, en vez de tomar en cuenta el tipo de servidor p\u00fablico. Esto en manera alguna vulnera la Carta, puesto que los miembros de la Fuerza P\u00fablica no tienen ning\u00fan fuero disciplinario, y la ley puede regular la distribuci\u00f3n de competencias de las investigaciones disciplinarias con base en m\u00faltiples criterios, como la naturaleza y gravedad de la falta, el tipo de servidor p\u00fablico, el lugar de ocurrencia del hecho, etc. Es pues perfectamente leg\u00edtimo que el Legislador decida especializar un determinado despacho de la Procuradur\u00eda para que conozca exclusivamente faltas de suma gravedad en materia de derechos humanos, como las torturas, las desapariciones o los genocidios, ya sea que \u00e9stas sean cometidas por miembros de la Fuerza Publica, o por &#8220;los &nbsp;dem\u00e1s funcionarios y empleados\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Integral &nbsp;<\/p>\n<p>El control constitucional de las leyes no es rogado sino integral, por cuanto corresponde a esta Corporaci\u00f3n estudiar las normas acusadas frente a la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, y no \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSOS-creaci\u00f3n legal &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos son de creaci\u00f3n legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias expl\u00edcitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- &nbsp;corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, se\u00f1alar la oportunidad en que proceden y sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN INVESTIGACION DISCIPLINARIA\/DEBIDO PROCESO EN INVESTIGACION DISCIPLINARIA\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que la doble instancia constituye una garant\u00eda suplementaria para quien es investigado disciplinariamente, puesto que quien sea sancionado puede impugnar ante el superior jer\u00e1rquico la decisi\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n no encuentra ninguna raz\u00f3n objetiva que justifique, en el marco de un juicio constitucional estricto de igualdad, que &nbsp;se establezca \u00fanica instancia en los procesos disciplinarios adelantados por el Procurador Delegado de Derechos Humanos, cuando la propia Ley 4\u00ba de 1990 consagra la doble instancia para la mayor parte de los otros procesos disciplinarios. As\u00ed, para la Corte el supuesto de hecho relevante en estos casos es id\u00e9ntico, pues en todos los eventos se regula la investigaci\u00f3n de una falta disciplinaria, por lo cual la consagraci\u00f3n de los recursos, y en particular de la doble instancia, debi\u00f3 ser igual. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Demanda No. D-876 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 22 (parcial) de la Ley &nbsp;4\u00ba de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Nelson Rafael Cotes Carvacho. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &#8211; Distinci\u00f3n entre r\u00e9gimen disciplinario especial y fuero disciplinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Inexistencia de un fuero disciplinario de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La supervigilancia disciplinaria de la Procuradur\u00eda Delegada para la defensa de los derechos humanos sobre los miembros de la Fuerza P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Doble instancia, debido proceso disciplinario y principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;veintitr\u00e9s (23) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y por los Magistrados &nbsp;Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, &nbsp;Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Nelson Rafael Cotes Carvacho presenta demanda de inconstitucionalidad contra &nbsp;el art\u00edculo 22 (parcial) de la Ley &nbsp;4\u00ba de 1990, la cual fue radicada con el n\u00famero D-876. &nbsp;Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del texto legal objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 de la Ley 4\u00ba de 1990 precept\u00faa lo siguiente. Se subraya la parte demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Ley 4\u00ba de 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se reorganiza la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se asignan funciones a sus dependencias y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22.- La Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>b) Adelantar y decidir, en \u00fanica instancia, la acci\u00f3n disciplinaria por la participaci\u00f3n en actos que configuren genocidios, torturas y desapariciones de personas, en que incurran en ejercicio de sus funciones los miembros del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional, los funcionarios o personal de los organismos adscritos a esa instituciones, y los dem\u00e1s funcionarios y empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De los argumentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que el aparte de la norma demandada viola los art\u00edculos 217 y 221 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desafortunadamente el demandante no formula los cargos de inconstitucionalidad con claridad. Sin embargo, de su escrito se desprende que la acusaci\u00f3n central reside en que el actor considera que la norma acusada desconoce una especie de fuero militar disciplinario. As\u00ed, , seg\u00fan su criterio, el &#8220;constituyente le ha dado al fuero militar un tratamiento especial&#8221; que parece extenderse al \u00e1mbito disciplinario. Por ello, para el demandante, el art\u00edculo 217 de la Carta contempla una competencia disciplinaria exclusiva para las Fuerzas Militares, la cual s\u00f3lo puede ser regulada por la norma que el Legislador dicte para tal efecto. Ahora bien, como el Legislador ya expidi\u00f3 tal r\u00e9gimen (Decreto 085 de 1989), el actor sugiere que la acci\u00f3n disciplinar\u00eda atribuida a la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos por la norma impugnada desconoce ese fuero especial de los militares y viola, adem\u00e1s, el debido proceso, puesto que el art\u00edculo 29 de la Carta se\u00f1ala que se deben respetar las &#8220;formas propias de cada juicio&#8221;. Todo indica que para el actor esas formas son las se\u00f1aladas por el Decreto 085 de 1989 y por el C\u00f3digo Penal Militar (Decreto 2550 de 1988), por lo cual la Ley 4\u00ba no pod\u00eda desconocerlas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la demanda considera que las atribuciones del Ministerio P\u00fablico para conocer y sancionar las faltas cometidas por los miembros de las Fuerzas Militares, no pueden ser delegadas en el Procurador de Derechos Humanos. En efecto, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 278 constitucional atribuye al Procurador la funci\u00f3n de &nbsp;&#8220;emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial.&#8221; Como el actor considera que los militares tienen un fuero disciplinario especial, puesto que corresponde a la justicia penal militar conocer de sus delitos relacionados con el servicio, entonces el actor concluye que la potestad disciplinaria de la Procuradur\u00eda en este campo debe ejercerse por medio de conceptos en el \u00e1mbito de la justicia castrense. Concluye entonces el actor: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido no puede sostenerse bajo los presupuestos de la Carta de 1991, que la trascendencia, la importancia o prevalencia que en algunos asuntos plantea la Justicia Penal Militar y el R\u00e9gimen Disciplinario de la Fuerzas Militares dispensen la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda Delegada para la defensa de los derechos humanos dentro de los procesos penales y Disciplinarios militares, sin entender que el fuero militar existe por mandato Constitucional y que \u00e9l obedece, adem\u00e1s de lo establecido en la Constituci\u00f3n Nacional en materia de Debido Proceso y derecho de defensa, a lo que en su desarrollo establezcan las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar, y el sistema de r\u00e9gimen especial disciplinario propio, ya que los art\u00edculos 217 y 221 de la Carta as\u00ed lo establecen.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de Autoridades P\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ministro de Defensa, Fernando Botero Zea, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma impugnada. Seg\u00fan su criterio, y tal como lo ha destacado la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, los miembros de la Fuerza P\u00fablica tienen un r\u00e9gimen disciplinario especial, pero ello no excluye la intervenci\u00f3n preferente de la Procuradur\u00eda en este campo, pues estos funcionarios carecen de fuero disciplinario. Por ello, concluye este ciudadano, &#8220;los art\u00edculos 217 y 221 de la Constituci\u00f3n Nacional no est\u00e1n siendo violados por el art\u00edculo 22 de la ley 04 de 1990, como que para ning\u00fan efecto su aplicaci\u00f3n altera la vigencia del R\u00e9gimen Disciplinario y Penal propios de la Fuerza P\u00fablica, consagrados en estas normas constitucionales.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, interviene para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Seg\u00fan su criterio, el actor confunde el fuero militar -que es de naturaleza penal- con la potestad de supervigilancia de la Procuradur\u00eda -que es propiamente disciplinaria-. Es cierto, se\u00f1ala este interviniente, que &#8220;tanto el derecho penal como el administrativo suponen una potestad sancionatoria, de ah\u00ed la raz\u00f3n de la confusi\u00f3n en que incurre el demandante.&#8221; Sin embargo, considera el Defensor del Pueblo, &#8220;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala organismos y campos diferenciales de actividad del control disciplinario y del control penal&#8221; puesto que distingue &#8220;entre la competencia instructiva y punitiva penal y la competencia disciplinaria&#8221;. Por ello, concluye este ciudadano que &#8220;a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es clara la competencia del Procurador &nbsp;General de la Naci\u00f3n para ejercer por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, las funciones que le atribuye la norma demandada,&#8221; por lo cual solicita que se declare exequible el art\u00edculo 22 de la Ley 4\u00aa de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del concepto del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Orlando V\u00e1zquez Vel\u00e1zquez, manifiesta impedimento por haber participado en la expedici\u00f3n de la norma acusada, el cual fue aceptado por la Corte, por lo cual el concepto fue rendido por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, quien solicita la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el Viceprocurador considera que el pronunciamiento de la Corte debe ser de fondo, a pesar de que la norma acusada fue derogada por el literal a) del art\u00edculo 60 de la Ley 201 de 1995. Seg\u00fan su criterio, no s\u00f3lo es &#8220;conveniente demostrar que dicha norma coincidi\u00f3, durante el t\u00e9rmino de su vigencia, con el Ordenamiento Constitucional&#8221; sino que, adem\u00e1s, la disposici\u00f3n acusada sigue produciendo efectos, porque contin\u00faa &#8220;rigiendo en las precisas condiciones indicadas por el art\u00edculo 200 de la Ley de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n expedida el 28 de julio del a\u00f1o en curso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan la Vista Fiscal, no es admisible la tesis del actor seg\u00fan la cual los miembros de la Fuerza P\u00fablica tienen un fuero disciplinario. En efecto -se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico- &#8220;si bien es cierto que el art\u00edculo 217 de la Carta, en su inciso final, faculta al Legislador para que determine el r\u00e9gimen disciplinario correspondiente a las Fuerzas Militares, ello no significa que esta norma superior haya creado un fuero disciplinario en favor de tales Fuerzas. Como tampoco sucede as\u00ed con lo previsto en los art\u00edculos 253 y 279 de la Carta, en los cuales igualmente se autoriza al Legislador para determinar el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, respectivamente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal es necesario entonces distinguir el fuero disciplinario del r\u00e9gimen disciplinario especial. As\u00ed se\u00f1ala el Viceprocurador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como bien lo ha se\u00f1alado ese Honorable Tribunal, el establecimiento de reg\u00edmenes disciplinarios especiales tiene su raz\u00f3n de ser en la clase de servicio p\u00fablico o funci\u00f3n que compete desarrollar a cada una de las entidades del Estado, hasta el punto de que los miembros de las Fuerzas Militares no son los \u00fanicos funcionarios p\u00fablicos que tienen ese tipo de r\u00e9gimen, pues lo tienen igualmente, adem\u00e1s de los funcionarios de las dos entidades de control mencionadas, los docentes, los empleados penitenciarios, los de servicio de salud, los de la rama judicial, etc. (ver Sentencia D-152 de 1993), sin que ello d\u00e9 lugar a pensar en un fuero disciplinario, por ejemplo, judicial o penitenciario. &nbsp;<\/p>\n<p>El alcance y significado de esos reg\u00edmenes disciplinarios no es otro, como tambi\u00e9n lo ha se\u00f1alado esa Honorable Corporaci\u00f3n en la sentencia precitada, que el de que sus disposiciones se apliquen \u00fanica y exclusivamente a los funcionarios que seg\u00fan la ley correspondiente ha de aplicarse&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera la Vista Fiscal, el car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen disciplinario de los miembros de la Fuerza P\u00fablica no excluye la potestad disciplinaria gen\u00e9rica del Ministerio P\u00fablico &#8220;sobre todos los servidores del Estado, y los miembros de las Fuerzas Militares los son, potestad que tiene prevalencia sobre la que debe ejercer directamente la entidad a la cual presta sus servicios el funcionario investigado, con lo que se evidencia la existencia constitucional del poder disciplinario externo y prevalente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es entonces l\u00f3gico, seg\u00fan la Vista Fiscal, que &nbsp;la Ley 4\u00aa de 1990 sobre estructura org\u00e1nica y funciones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, distribuya &#8220;competencias entre los delegados del Procurador General o Procuradores Delegados, de acuerdo con una combinaci\u00f3n de criterios que atiende al tipo de falta disciplinaria y al car\u00e1cter del funcionario responsable&#8221;. Y, en particular, que esa ley confiera al Procurador Delegado para los Derechos Humanos una competencia disciplinaria espec\u00edfica respecto de las conductas de los servidores p\u00fablicos, pues seg\u00fan dicha norma &#8220;pod\u00eda conocer tan s\u00f3lo de los internacionalmente llamados cr\u00edmenes de lesa humanidad (genocidios, torturas y desapariciones forzadas) y gen\u00e9rica respecto de los funcionarios responsables pues su jurisdicci\u00f3n se extend\u00eda a todos los servidores estatales&#8221;. Esta competencia, que se mantiene en la nueva ley org\u00e1nica de la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, en primera instancia, en su art\u00edculo 60, es pues un desarrollo del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n. Es pues un error del demandante, seg\u00fan la Vista Fiscal, creer que el fundamento constitucional de esa atribuci\u00f3n es el art\u00edculo 278 de la Carta, pues este \u00faltimo &#8220;se refiere a otros aspectos de la tarea del Ministerio P\u00fablico y no puede ser v\u00e1lidamente invocado en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n disciplinaria del Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos&#8221;. En efecto, se\u00f1ala el Viceprocurador, &nbsp;como no existe fuero disciplinario especial para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, estos funcionarios se encuentran sujetos a la &nbsp;vigilancia superior y preferente que el art\u00edculo 177 ordinal 4\u00ba atribuye al Procurador sobre todos aquellas personas que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 22 (parcial) de la Ley &nbsp;4\u00ba de 1990, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra una norma legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Derogaci\u00f3n de la norma pero necesidad de un pronunciamiento de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>2- &nbsp;El 28 de julio de 1995, el Ejecutivo sancion\u00f3 la Ley 201 de 1995, &#8220;por la cual se establece la estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y se establecen otras disposiciones&#8221;, la cual, en su art\u00edculo 203 deroga expresamente la Ley 4\u00ba de 1990. Esto significa que la norma impugnada ha sido formalmente derogada, por lo cual debe la Corte analizar si procede efectuar en este caso un pronunciamiento de fondo, por cuanto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en repetidas ocasiones que, en funci\u00f3n de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ella debe conocer de aquellas disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- El art\u00edculo impugnado regula la competencia del Procurador Delegado para los Derechos Humanos, puesto que se\u00f1ala que a \u00e9ste corresponde &nbsp;adelantar y decidir, en \u00fanica instancia, la acci\u00f3n disciplinaria por la participaci\u00f3n de funcionarios y empleados &#8220;en actos que configuren genocidios, torturas y desapariciones de personas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es muy probable que, con fundamento &nbsp;en la competencia se\u00f1alada por esa disposici\u00f3n, el Procurador Delegado para Derechos Humanos se encuentre adelantando investigaciones, en el momento en que esta Corte se pronuncia sobre la norma impugnada, por cuanto la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se produce poco tiempo despu\u00e9s de la derogaci\u00f3n de la Ley 4\u00ba de 1990. Ahora bien, esta &nbsp;derogaci\u00f3n de la Ley 4\u00ba de 1990 y la entrada en vigor de la nueva normatividad no afectan la competencia del Procurador Delegado para Derechos Humanos en esas investigaciones, por cuanto el art\u00edculo 200 de la Ley 201 de 1995 expresamente se\u00f1ala que &#8220;las diligencias disciplinarias que al entrar en vigencia esta ley se hallen en tr\u00e1mite en las distintas oficinas o despachos de la Procuradur\u00eda, continuar\u00e1n su curso normal hasta la decisi\u00f3n final de conformidad con las competencias y procedimientos anteriores.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva normatividad no afecta entonces los procesos iniciados bajo el imperio de la Ley 4\u00ba de 1990 y, como es razonable suponer que esas investigaciones disciplinarias se encuentran a\u00fan en curso, &nbsp;la Corte concluye que el art\u00edculo acusado es susceptible de seguir produciendo efectos jur\u00eddicos, por lo cual debe esta Corporaci\u00f3n efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el mismo, pronunciamiento que, por elementales razones de seguridad jur\u00eddica, s\u00f3lo tendr\u00e1 efecto sobre aquellas investigaciones que hayan sido iniciadas bajo la vigencia de la mencionada ley, y se encuentren a\u00fan en curso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- El actor sugiere que los art\u00edculos 217 y 221 de la Carta han consagrado una especie de fuero militar de car\u00e1cter disciplinario, por lo cual es inconstitucional que la norma acusada atribuya al Procurador Delegado de Derechos Humanos el conocimiento de ciertas faltas disciplinarias cometidas por miembros de la Fuerza P\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no comparte la opini\u00f3n del demandante. As\u00ed, en anteriores decisiones, esta Corporaci\u00f3n ha mostrado in extenso que el fuero militar es de naturaleza penal y de interpretaci\u00f3n restrictiva, por lo cual no afecta las funciones disciplinarias de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. No existe entonces ning\u00fan fuero militar disciplinario, por lo cual la Procuradur\u00eda ejerce, de manera plena, su funci\u00f3n de supervigilancia disciplinaria sobre los miembros de la Fuerza P\u00fablica2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Diferencia entre r\u00e9gimen disciplinario especial y fuero disciplinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- La Corte considera que -como bien lo se\u00f1ala la Vista Fiscal- el demandante atribuye un alcance equivocado al art\u00edculo 217 de la Carta, seg\u00fan el cual la ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen disciplinario especial propio de los miembros de las Fuerzas Militares. En efecto, el actor infiere de esa norma que los militares quedan excluidos de las instancias ordinarias de control disciplinario, pues tienen un r\u00e9gimen disciplinario especial. Sin embargo esa apreciaci\u00f3n del actor es equivocada, por cuanto confunde el fuero con el r\u00e9gimen especial. As\u00ed, el fuero disciplinario es la prerrogativa que la Constituci\u00f3n confiere a ciertos servidores p\u00fablicos &#8220;en virtud de la cual el juzgamiento de su conducta por hechos u omisiones que cometan en ejercicio de su cargo o por raz\u00f3n de \u00e9l debe llevarse a cabo por autoridades distintas a las ordinarias.3&#8221; En cambio el r\u00e9gimen especial significa que ciertos servidores, en raz\u00f3n de las especificidades de su funci\u00f3n, tienen un r\u00e9gimen particular de faltas disciplinarias, que por ser especial, prevalece sobre el general. Pero ello no significa que tales faltas no sean conocidas por el Ministerio P\u00fablico, en virtud de su facultad preferente de vigilancia superior de la conducta de los servidores p\u00fablicos (CP art. 277 ord 6\u00ba). Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda establecido al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como es de todos sabido cuando existe un r\u00e9gimen especial este prevalece sobre el general, de manera que si las fuerzas militares tienen un r\u00e9gimen especial disciplinario, como en efecto lo tienen, el cual ha sido parcialmente acusado, \u00e9llo no tiene otro significado y alcance que el de que sus disposiciones se aplican \u00fanica y exclusivamente al personal que los integra, es decir, al ej\u00e9rcito, la armada y la fuerza a\u00e9rea, por las autoridades que all\u00ed se determina y de acuerdo con el procedimiento se\u00f1alado, siempre y cuando dichas disposiciones legales no contrar\u00eden los mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero como se dijo anteriormente es la misma Constituci\u00f3n (Arts. 277 y 278) la que ha estatuido la potestad disciplinaria que se podr\u00eda denominar gen\u00e9rica que ejerce el Ministerio P\u00fablico sobre todas las personas que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 277-1 de la Carta Pol\u00edtica, la cual tiene prevalencia o preeminencia sobre la que ejerce directamente la entidad a la cual presta sus servicios el empleado investigado. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia y de acuerdo con nuestro ordenamiento jur\u00eddico un empleado p\u00fablico puede ser investigado disciplinariamente tanto por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como por la entidad respectiva a la cual pertenece, competencias que no se contraponen ni excluyen, porque en caso de adelantarse investigaciones paralelas por parte de los dos organismos citados debe tenerse en cuenta, como se expres\u00f3 en el punto anterior, que prevalece la tramitada por el Ministerio P\u00fablico, ente que debe informar a la entidad respectiva su decisi\u00f3n de asumir tal averiguaci\u00f3n pues de lo contrario el \u00f3rgano correspondiente debe culminarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir ha de anotarse que como los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares no gozan de fuero disciplinario de orden constitucional, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contin\u00faa con su atribuci\u00f3n plena, superior y prevalente de investigar la conducta de tales empleados p\u00fablicos imponiendo las sanciones que considere del caso, previo el adelantamiento de los procesos disciplinarios respectivos en los que se respeten las garant\u00edas &nbsp;procesales estatuidas en la Carta Pol\u00edtica para procesos de esta \u00edndole, sin que \u00e9llo sea \u00f3bice para que la misma instituci\u00f3n militar adelante y culmine sus propias investigaciones disciplinarias internas.4&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalidad de la competencia de la Procuradur\u00eda Delegada para los Derechos Humanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6-Seg\u00fan el art\u00edculo 278 ordinal 2\u00ba de la Carta, corresponde s\u00f3lo al Procurador, de manera directa, emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios sometidos a fuero especial. El demandante considera que tal es la norma aplicable en relaci\u00f3n con los miembros de la Fuerza P\u00fablica, por lo cual tal funci\u00f3n no pod\u00eda ser delegada, por la norma acusada, en otro funcionario del Ministerio P\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la argumentaci\u00f3n del actor parte del supuesto de que los miembros de la Fuerza P\u00fablica tienen un fuero especial en el campo disciplinario, supuesto equivocado, por cuanto el fuero militar es penal y no disciplinario, por lo cual la norma aplicable en este campo es el art\u00edculo 277 ordinal 4\u00ba, seg\u00fan el cual, la vigilancia superior y preferente de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas es ejercida por el Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- Ahora bien, corresponde a la ley determinar lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Procuradur\u00eda General (CP art. 279), por lo cual es perfectamente constitucional que la norma acusada atribuya al Procurador Delegado de Derechos Humanos el conocimiento de ciertas faltas disciplinarias de particular gravedad, como las torturas, las desapariciones o los genocidios, en las cuales incurran los diferentes servidores p\u00fablicos, sean \u00e9stos miembros de la Fuerza P\u00fablica o no lo sean.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Corte considera que la norma regula una distribuci\u00f3n funcional de competencias con base en la materialidad de la falta disciplinaria, en vez de tomar en cuenta el tipo de servidor p\u00fablico. Esto en manera alguna vulnera la Carta, puesto que, como se ha reiterado, los miembros de la Fuerza P\u00fablica no tienen ning\u00fan fuero disciplinario, y la ley puede regular la distribuci\u00f3n de competencias de las investigaciones disciplinarias con base en m\u00faltiples criterios, como la naturaleza y gravedad de la falta, el tipo de servidor p\u00fablico, el lugar de ocurrencia del hecho, etc. Es pues perfectamente leg\u00edtimo que el Legislador decida especializar un determinado despacho de la Procuradur\u00eda para que conozca exclusivamente faltas de suma gravedad en materia de derechos humanos, como las torturas, las desapariciones o los genocidios, ya sea que \u00e9stas sean cometidas por miembros de la Fuerza Publica, o por &#8220;los &nbsp;dem\u00e1s funcionarios y empleados&#8221;, como lo se\u00f1ala la parte no demandada del literal acusado. La Corte no encuentra entonces vicio de inconstitucionalidad en la atribuci\u00f3n de competencia se\u00f1alada por la norma acusada, por lo cual ser\u00e1 declarada exequible esa regulaci\u00f3n de la competencia de la Procuradur\u00eda Delegada de Derechos Humanos, no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los miembros de la Fuerza P\u00fablica, sino tambi\u00e9n en cuanto concierne a los dem\u00e1s funcionarios y empleados, puesto que si bien ese aparte no fue acusado, forma una unidad inescindible con el resto del literal impugnado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Doble instancia, debido proceso disciplinario y principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>8- Un asunto que requiere un examen atento de esta Corporaci\u00f3n es el relativo a la decisi\u00f3n en &#8220;\u00fanica instancia&#8221; proferida por la Procuradur\u00eda Delegada de Derechos Humanos en estos procesos disciplinarios. Es cierto que el actor no cuestion\u00f3 este aspecto de la norma, pero la Corte recuerda que el control constitucional de las leyes no es rogado sino integral, por cuanto corresponde a esta Corporaci\u00f3n estudiar las normas acusadas frente a la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n (art. 22 Dto. 2067 de 1991), y no \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas por el actor. Por ello, si la Corte encuentra que el acto impugnado puede desconocer otras normas constitucionales, debe entrar a estudiar estas posibles violaciones, aun cuando el demandante no las haya expresamente considerado. En ese orden de ideas, y aun cuando el actor no incluy\u00f3 entre los cargos la eventual vulneraci\u00f3n del principio de igualdad &nbsp;(CP art. 13), debe la Corte analizar este tema, por cuanto el Congreso podr\u00eda haber desconocido ese mandato constitucional al consagrar un proceso disciplinario de \u00fanica instancia en este caso, mientras que la Ley 4\u00ba de 1990 establece procesos de doble instancia en la regulaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los procesos disciplinarios adelantados ante los otros despachos de la Procuradur\u00eda5.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9- Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido, en multiples oportunidades, que una regulaci\u00f3n diferenciada del tr\u00e1mite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en s\u00ed misma el principio de igualdad. &nbsp;En particular, esta Corte ha se\u00f1alado que los recursos son de creaci\u00f3n legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias expl\u00edcitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- &nbsp;corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, se\u00f1alar la oportunidad en que proceden y sus efectos6. As\u00ed, en reciente decisi\u00f3n, dijo esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el legislador decide consagrar un recurso en relaci\u00f3n con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo seg\u00fan su evaluaci\u00f3n acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinci\u00f3n, pues ello corresponde a la funci\u00f3n que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. M\u00e1s todav\u00eda, puede, con la misma limitaci\u00f3n, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el s\u00f3lo hecho de hacerlo, vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;7. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es indudable que la doble instancia constituye una garant\u00eda suplementaria para quien es investigado disciplinariamente, puesto que quien sea sancionado puede impugnar ante el superior jer\u00e1rquico la decisi\u00f3n. En tal sentido, la Corte considera que se encuentra en desventaja procesal quien, conforme a la Ley 4\u00ba de 1990, es investigado por la Procuradur\u00eda Delegada de Derechos Humanos en relaci\u00f3n con quien ha cometido una falta cuya investigaci\u00f3n corresponda, por ejemplo, a las Delegadas para la Vigilancia Administrativa o para la Contrataci\u00f3n Administrativa. En efecto, mientras que el primero no puede apelar la decisi\u00f3n tomada por el Procurador Delegado, los segundos pueden hacerlo frente al Procurador General (Ley 4\u00ba de 1990 arts 15 literal a) y &nbsp;16 literales a) y b)). El interrogante que se plantea es entonces si esa diferencia de trato encuentra un sustento objetivo y razonable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10- Esta Corte ha se\u00f1alado los elementos que permiten determinar si existe ese fundamento objetivo y razonable, tales como, la existencia de supuestos de hecho diversos; que la finalidad de la norma sea leg\u00edtima desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; que la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad y eficacia interna; y, finalmente, que el trato diferente sea proporcionado con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican8. Igualmente esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el control del respeto de la igualdad por el juez constitucional debe ser estricto cuando &#8220;las clasificaciones efectuadas por el Legislador o por otras autoridades se fundan en criterios potencialmente discriminatorios, como la raza o el origen familiar, desconocen mandatos espec\u00edficos de igualdad consagradas por la Carta, restringen derechos fundamentales a ciertos grupos de la poblaci\u00f3n, o afectan de manera desfavorable a minor\u00edas o grupos sociales que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta&#8221;9. Conforme a lo anterior, el examen de la Corte en relaci\u00f3n con el trato diferente que establezca la ley en materia de recursos y garant\u00edas procesales debe ser estricto, por cuanto es susceptible de afectar el goce de un derecho fundamental como el debido proceso. Esto explica que esta Corporaci\u00f3n haya retirado del ordenamiento ciertas regulaciones que exclu\u00edan, sin raz\u00f3n objetiva suficiente, la doble instancia en determinados procesos, mientras la reconoc\u00edan en otros de la misma naturaleza. As\u00ed, la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 597 de 1988, que exclu\u00eda la apelaci\u00f3n en ciertos procesos laborales administrativos en raz\u00f3n &nbsp;de la asignaci\u00f3n mensual correspondiente al cargo, pues consider\u00f3 que se trataba de un criterio irrazonable e injusto, que por ende violaba el principio de igualdad. Dijo entonces la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, la consagraci\u00f3n de excepciones por parte del Legislador al principio de la doble instancia no es una patente de corso que el Constituyente le hubiese conferido. Se trata de una autorizaci\u00f3n constitucional para ser cumplida sin violar el resto del ordenamiento constitucional, particularmente los derechos humanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concl\u00fayese as\u00ed que se configura violaci\u00f3n al principio de la doble instancia, y espec\u00edficamente al de la apelabilidad de las sentencias, ya que dentro de las excepciones a dicho principio que el art\u00edculo 31 de la Carta permite al Legislador establecer, no encajan aquellos casos en se confiere un trato discriminatorio entre los colombianos, en raz\u00f3n de sus ingresos laborales mensuales.10&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en reciente decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 14 de 1988, que exclu\u00eda del recurso de s\u00faplica las sentencias de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mientras que en los procesos ante las otras secciones s\u00ed se prev\u00e9 tal recurso. La Corte no encontr\u00f3 ninguna raz\u00f3n objetiva que justificara ese trato diferente pues, a pesar de su especialidad, los asuntos tratados por las distintas secciones del Consejo de Estado son en esencia id\u00e9nticos pues &#8220;mediante ellos se procura la preservaci\u00f3n de la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones del Estado&#8221;. &nbsp;La Corte concluy\u00f3 entonces que la norma hab\u00eda establecido una discriminaci\u00f3n violatoria del principio de igualdad y se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la preceptiva constitucional se desprende que, si bien el legislador est\u00e1 facultado para crear y suprimir recursos ordinarios y extraordinarios en relaci\u00f3n con las providencias que adopte el Consejo de Estado, no le es posible consagrarlos para las decisiones de unas secciones y excluir a otras, sin justificaci\u00f3n de su viabilidad, pues la distinci\u00f3n injustificada repercute en perjuicio de los derechos fundamentales de las personas que act\u00faan ante el m\u00e1ximo tribunal de lo Contencioso Administrativo. En otras palabras, dada la identidad de situaciones, la ley debe, en aras del principio de igualdad, prever el recurso para todas las secciones del Consejo de Estado o suprimirlo para todas, mas no les es permitido estatuir entre ellas discriminaciones que no surjan objetivamente de los asuntos en los cuales se ocupan y de una razonable y proporcional distinci\u00f3n entre ellos.11&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>11- Con base en tales criterios y antecedentes, esta Corporaci\u00f3n no encuentra ninguna raz\u00f3n objetiva que justifique, en el marco de un juicio constitucional estricto de igualdad, que &nbsp;se establezca \u00fanica instancia en los procesos disciplinarios adelantados por el Procurador Delegado de Derechos Humanos, cuando la propia Ley 4\u00ba de 1990 consagra la doble instancia para la mayor parte de los otros procesos disciplinarios. As\u00ed, para la Corte el supuesto de hecho relevante en estos casos es id\u00e9ntico, pues en todos los eventos se regula la investigaci\u00f3n de una falta disciplinaria, por lo cual la consagraci\u00f3n de los recursos, y en particular de la doble instancia, debi\u00f3 ser igual. &nbsp;No observa la Corte ninguna finalidad constitucional relevante que justifique que las faltas investigadas por la Procuradur\u00eda Delegada de Derechos Humanos est\u00e9n desprovistas de la doble instancia, cuando \u00e9sta es admitida en otros procesos disciplinarios de la misma naturaleza. En efecto, ni la gravedad de la falta, ni la calidad de los funcionarios investigados justifica esa exclusi\u00f3n. As\u00ed, esta norma se aplica a todos los funcionarios y, en especial a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, sin que la Corte encuentre una raz\u00f3n para la exclusi\u00f3n de la garant\u00eda de la doble instancia. En ese mismo orden de ideas, tampoco el tipo de falla disciplinaria justifica la exclusi\u00f3n, pues la Corte considera que debe brind\u00e1rsele al investigado todas las garant\u00edas procesales que la misma ley confiere en otros eventos de menor gravedad ya que, en raz\u00f3n del principio de proporcionalidad, la sanci\u00f3n disciplinaria en los casos investigados por el Delegado de Derechos Humanos debe ser particularmente severa, pues se trata de conductas muy graves, como los genocidios, las torturas o las desapariciones, expresamente prohibidas por la Carta (CP arts 11 y 12). &nbsp;Y, finalmente, tampoco considera la Corte que en este caso exista una raz\u00f3n de jerarqu\u00eda org\u00e1nica que justidique la exclusi\u00f3n de la apelaci\u00f3n de las decisiones del Procurador Delegado de Derechos Humanos puesto que \u00e9ste tiene un superior jer\u00e1rquico, como el Procurador General, a quien perfectamente la ley hubiera podido atribuir el conocimiento de las impugnaciones. Por ello, en otros eventos, la propia Ley 4\u00ba de 1990 prev\u00e9 que las decisiones de otros Procuradores Delegados sean apeladas ante el Procurador General. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12- La Corte considera entonces que la expresi\u00f3n &#8220;en \u00fanica instancia&#8221; de la norma impugnada es violatoria del principio de igualdad y por ello ser\u00e1 declarada inexequible en la parte resolutiva de esta sentencia. Como es obvio, el efecto de esa declaratoria de inconstitucionalidad es que las sanciones disciplinarias impuestas por el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos podr\u00e1n ser apeladas ante el Procurador General de la Naci\u00f3n pero, por elementales razones de seguridad jur\u00eddica, el efecto de esta sentencia ser\u00e1 \u00fanicamente hacia el futuro. Por ende se extender\u00e1 \u00fanicamente a las sanciones disciplinarias que imponga el Procurador Delegado para los Derechos Humanos a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el literal b) del art\u00edculo 22 de la Ley &nbsp;4\u00ba de 1990, salvo la expresi\u00f3n &#8220;en \u00fanica instancia&#8221;, la cual se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>Los efectos de la inexequibilidad declarada se extender\u00e1n \u00fanicamente a las sanciones disciplinarias que imponga el Procurador Delegado para los Derechos Humanos a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Al respecto puede verse, entre otras, las sentencias C-454\/93, C-457\/93, C-467\/93, C-541\/93, C-103\/93,C-377\/93, C-047\/94 y C-104\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>2Ver sentencias C-152\/93. MP Carlos Gaviria D\u00edaz y C-399\/95 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento jur\u00eddico No 9. &nbsp;<\/p>\n<p>3Sentencia C-152\/93.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4Sentencia C-152\/93 MP Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver Ley 4\u00ba de 1990, art\u00edculos 15 a 22 y 31 a 37. &nbsp;<\/p>\n<p>6Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345\/93 y C-005\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>7Sentencia C-005\/95.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8Ver, entre otras, sentencias No. C-530\/93, T-230\/94, C-318\/95 y C-445\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>9Sentencia C-445\/95, Fundamento jurt\u00eddico No 17. &nbsp;<\/p>\n<p>10Sentencia C-345\/94, consideraci\u00f3n jur\u00eddica cuarta. &nbsp;<\/p>\n<p>11Sentencia C-005\/96. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-017-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-017\/96 &nbsp; FUERO DISCIPLINARIO\/REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL &nbsp; El fuero disciplinario es la prerrogativa que la Constituci\u00f3n confiere a ciertos servidores p\u00fablicos &#8220;en virtud de la cual el juzgamiento de su conducta por hechos u omisiones que cometan en ejercicio de su cargo o por raz\u00f3n de \u00e9l debe llevarse a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2050","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2050","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2050"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2050\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2050"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2050"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2050"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}