{"id":20500,"date":"2024-06-21T22:38:02","date_gmt":"2024-06-21T22:38:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/su071-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:02","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:02","slug":"su071-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su071-13\/","title":{"rendered":"SU071-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU071-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 SU071\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0 NORMATIVOS DE LA PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O EN LACTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER \u00a0 EMBARAZADA EN EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Deber de protecci\u00f3n objetiva \u00a0 de la mujer gestante y lactante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional en numerosas ocasiones, ha reconocido el car\u00e1cter laboral de la \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el trabajador y la empresa de servicios temporales, \u00a0 precisando que \u201csubsiste mientras [la empresa usuaria] requiera de los servicios \u00a0 del trabajador o haya finalizado la obra para el cual fue contratado\u201d. As\u00ed \u00a0 mismo, ha se\u00f1alado que cuando el usuario necesite de la contrataci\u00f3n permanente \u00a0 del servicio de los trabajadores en misi\u00f3n, debe acudir a una forma distinta de \u00a0 contrataci\u00f3n. esta Sala considera que, atendiendo a la modalidad contractual \u00a0 empleada por EST para vincular a sus trabajadoras \u00a0y en atenci\u00f3n a \u00a0 los casos en los cuales las empresas usuarias pueden contratar servicios con una \u00a0 EST (art\u00edculo 6 del decreto 4369 de 2006), para estos casos de no \u00a0 renovaci\u00f3n del contrato de una mujer embarazada o lactante que se encontraba \u00a0 prestando sus servicios a una usuaria, deber\u00e1n aplicarse las reglas propuestas \u00a0 para los contratos a t\u00e9rmino fijo o para los contratos por obra o labor, \u00a0 dependiendo de la modalidad contractual empleada por la EST. Ahora bien, \u00a0 cuando se trate de una empresa de servicios temporales deber\u00e1 entenderse, \u00a0 conforme a las reglas establecidas en la Sentencia SU-070 de 2013 que hubo \u00a0 conocimiento del estado de embarazo por parte del empleador cuando al menos \u00a0 conociera de \u00e9ste (i) la empresa de servicios temporales, o (ii) la empresa \u00a0 usuaria con la cual contrataron. Igualmente, deber\u00e1 preverse que el \u00a0 reintegro o renovaci\u00f3n proceder\u00e1 ante la empresa usuaria, y que en todo caso el \u00a0 lugar de reintegro o renovaci\u00f3n podr\u00e1 cambiar\u00a0 y ordenarse seg\u00fan el caso a \u00a0 la EST, de resultar imposibilitada la usuaria para garantizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER \u00a0 EMBARAZADA EN EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Reglas fijadas en sentencia \u00a0 SU070\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER \u00a0 TRABAJADORA EMBARAZADA-Vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y su hijo(a) \u00a0 como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\/MUJER TRABAJADORA \u00a0 EMBARAZADA-Presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dentro de plazo razonable \u00a0 para la procedencia\/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n se extiende \u00a0 por el t\u00e9rmino del periodo de gestaci\u00f3n y la licencia de maternidad, es decir, \u00a0 los tres meses posteriores al parto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER \u00a0 EMBARAZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas de la alternativa \u00a0 laboral de mujer embarazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER \u00a0 EMBARAZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR-Empleador no conoc\u00eda el estado de \u00a0 embarazo al momento del despido y \u00e9ste se dio por finalizaci\u00f3n de la obra, \u00a0 procede pago de licencia de maternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.566.104 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Johana Andrea Marulanda Ru\u00edz contra Serviola S.A. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO \u00a0 ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0 Palmira (Valle del Cauca) y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira \u00a0 (Valle del Cauca) en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Johana Andrea Marulanda \u00a0 Ruiz contra Serviola S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Johana Andrea Marulanda \u00a0 Ruiz interpuso acci\u00f3n de tutela contra Serviola S.A., con el objetivo de obtener \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la protecci\u00f3n de la vida del \u00a0 reci\u00e9n nacido, al derecho a la seguridad social, a la igualdad, al debido \u00a0 proceso y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la \u00a0 accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Asegur\u00f3 la accionante que la \u00a0 bolsa de empleo Activos S.A. la contact\u00f3 con la empresa de servicios temporales \u00a0 Serviola S.A. con la que suscribi\u00f3 contrato de trabajo por la duraci\u00f3n de la \u00a0 obra o labor contratada[1] el 20 de marzo de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La actora fue asignada como \u00a0 trabajadora en misi\u00f3n a la empresa usuaria LOGYTECH MOBILE S.A. Dentro de las \u00a0 labores que le fueron asignadas se encontraba la de vender productos de la \u00a0 empresa Comcel S.A. en los almacenes de la cadena \u2018Ol\u00edmpica\u2019 supliendo los \u00a0 periodos de vacaciones de otros(as) promotores(as).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se\u00f1ala que en el \u00faltimo \u00a0 reemplazo fue enviada al Ol\u00edmpica de la 47 donde prest\u00f3 apoyo desde el 11 de \u00a0 mayo hasta el 15 de mayo de 2009. Aduce que ese d\u00eda la llam\u00f3 por tel\u00e9fono su \u00a0 supervisora a informarle que en ese punto trabajaba hasta la fecha \u201cpor \u00a0 motivo de que no hab\u00edan llegado los listados de Bogot\u00e1 diciendo quienes eran las \u00a0 personas que faltaban por salir a vacaciones y que por tal motivo no pod\u00eda \u00a0 seguir laborando\u201d [2]. As\u00ed mismo, se\u00f1ala \u00a0 que en ese momento le inform\u00f3 que \u201cten\u00eda sospecha de que estaba en embarazo\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Afirma que el d\u00eda 30 de mayo \u00a0 de 2009 acudi\u00f3 a las oficinas de la empresa Activos S.A. \u201cpara averiguar que \u00a0 (sic) suced\u00eda y me encontr\u00e9 con la sorpresa de que la supervisora hab\u00eda llamado \u00a0 el d\u00eda 14 de mayo a comunicar que yo no segu\u00eda trabajando, sabiendo de (sic) que\u00a0 \u00a0 yo trabaj\u00e9 hasta el d\u00eda 15 de mayo. Le coment\u00e9 a la se\u00f1ora Rocio empleada de \u00a0 activos que yo estaba en embarazo que ten\u00eda 12 semanas y 3 d\u00edas\u201d[4].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La certificaci\u00f3n laboral \u00a0 otorgada por Serviola S.A. que consta en el expediente[5] \u00a0se\u00f1ala que la actora trabaj\u00f3 a partir del 20 de marzo hasta el d\u00eda 14 de mayo de \u00a0 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con fundamento en los hechos \u00a0 narrados anteriormente, la se\u00f1ora Johana Andrea Marulanda Ruiz solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0Tutelar los derechos constitucionales, fundamentales a: Estabilidad laboral \u00a0 reforzada o fuero de maternidad al derecho del que est\u00e1 por nacer, derecho a la \u00a0 seguridad social, derecho a la igualdad, derecho al debido proceso y derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Se le ord[ene] a la entidad SERVIOLA S.A. que dentro de las 48 \u00a0 horas siguientes al fallo de tutela se adoten [sic] las medidas \u00a0 administrativas del caso que garanticen la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales mencionados ordenando mi vinculaci\u00f3n a la empresa donde ven\u00edan \u00a0 prestando mis servicios como promotora de ventas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Asumido \u00a0 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Primero Civil \u00a0 Municipal, mediante oficio del 9 de septiembre de 2009, se orden\u00f3 la \u00a0 notificaci\u00f3n de las partes accionadas Serviola S.A., Activos S.A. y Comcel S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Serviola S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Juan Carlos Restrepo Rivera, \u00a0 actuando en calidad de representante legal de la sociedad Serviola S.A., \u00a0 solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela al considerar \u00a0 que la peticionaria ten\u00eda otros medios de defensa judicial a su disposici\u00f3n y no \u00a0 demostraba la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 peticionaria \u201cfue vinculada por la Empresa de Servicios Temporales SERVIOLA \u00a0 S.A., mediante un contrato de trabajo por la duraci\u00f3n de la obra o labor \u00a0 contratada, el cual tuvo una vigencia del 29 de marzo de 2009 al 14 de mayo de \u00a0 2009, fecha en la cual culmin\u00f3 la misi\u00f3n para la que se hab\u00eda contratado. En \u00a0 desarrollo de ese v\u00ednculo laboral, fue asignada como trabajadora en misi\u00f3n a la \u00a0 empresa usuaria LOGYTECH MOBILE S.A., para cubrir periodos de vacaciones del \u00a0 personal de la usuaria, todo de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 71 y ss de \u00a0 la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006, normatividad que permite que cuando \u00a0 a una empresa usuaria le surgen causas y or\u00edgenes que derivan que requiera de \u00a0 mano de obra adicional, acuda a una Empresa de Servicios Temporales (\u2026) para el \u00a0 suministro de trabajadores en misi\u00f3n\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirm\u00f3 que la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato no obedec\u00eda al estado de embarazo de la actora pues, \u00a0 aparte de que la misi\u00f3n para la cual hab\u00eda sido contratada se hab\u00eda agotado, el \u00a0 empleador no ten\u00eda conocimiento alguno \u201cdel supuesto estado de gravidez que \u00a0 ahora alega\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegur\u00f3 que el \u00a0 reintegro de la actora era improcedente debido a que en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 4369 de 2006, \u201csi cumplido el plazo de seis (6) meses \u00a0 m\u00e1s la pr\u00f3rroga a que se refiere el presente art\u00edculo, la causa originaria del \u00a0 servicio espec\u00edfico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, \u00a0 \u00e9sta no podr\u00e1 prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o \u00a0 diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestaci\u00f3n de dicho \u00a0 servicio. En ese orden de ideas, por orden expresa del legislativo [sic] resulta \u00a0 del todo improcedente la petici\u00f3n de la reclamante por cuanto solicita sea \u00a0 reintegrada para prestar el servicio que desempe\u00f1\u00f3\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Activos S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- La sociedad Activos S.A. \u00a0 solicit\u00f3 negar la presente acci\u00f3n de tutela debido a que \u201crevisados todos \u00a0 nuestros registros, nos permitimos manifestar que [la peticionaria] no \u00a0 sostiene y nunca ha sostenido un v\u00ednculo laboral o relaci\u00f3n de alguna otra clase \u00a0 con esta sociedad\u201d[9]. En esta medida \u201cno \u00a0 existe una legitimaci\u00f3n por pasiva en el ejercicio de la presente acci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comcel S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Juliana Rojas Arango, obrando \u00a0 en calidad de apoderada especial de Comcel S.A., solicit\u00f3 desestimar las \u00a0 solicitudes hechas por la parte demandante en la medida en que, ni la actora ni \u00a0 las dem\u00e1s empresas accionadas, ten\u00edan ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con Comcel S.A. \u00a0 As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que \u201cmi representada no ha contratado de manera directa ni \u00a0 indirecta los servicios de la accionante (\u2026) por lo que resulta del todo \u00a0 sorpresivo y desatinado que se dirija la acci\u00f3n de tutela de mi representada \u00a0 (sic), toda vez que Comcel S.A. no tiene ni ha tenido relaci\u00f3n alguna con la \u00a0 accionante y de ninguna manera particip\u00f3 en su vinculaci\u00f3n ni en la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato de trabajo\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran \u00a0 dentro de este expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Del \u00a0 material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del informe ecogr\u00e1fico en el que consta que el d\u00eda 5 de \u00a0 junio de 2009, la actora ten\u00eda un \u201cEMBARAZO INTRAUTERINO \u00daNICO VIABLE DE 12 \u00a0 SEMANAS Y 3 D\u00cdAS POR CRL\u201d (fl.2, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la certificaci\u00f3n de trabajo otorgada por la empresa \u00a0 Serviola S.A. el d\u00eda 27 de julio de 2009, en la que se se\u00f1ala que la \u00a0 peticionaria \u201clabor\u00f3 en nuestra empresa, a partir del 20 de marzo de 2009 \u00a0 hasta el 14 de mayo de 2009, con una asignaci\u00f3n mensual de CUATROCIENTOS NOVENTA \u00a0 Y SIETE MIL CUARENTA PESOS\u201d (fl. 8, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del acta de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales emitida \u00a0 por la empresa Serviola S.A. en la que se se\u00f1ala que la actora trabajaba en \u00a0 misi\u00f3n en Logytech Mobile S.A. (fl. 22, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del \u201ccontrato individual de trabajo de trabajador en \u00a0 misi\u00f3n por el t\u00e9rmino que dure la obra o labor\u201d suscrito entre Serviola S.A. \u00a0 y la peticionaria. La cl\u00e1usula segunda de dicho contrato establece que \u201cLa \u00a0 labor contratada es la prestaci\u00f3n de servicio de: INCREMENTO VENTAS lo cual \u00a0 durar\u00e1 por el tiempo estrictamente necesario solicitado al EMPLEADOR por el \u00a0 USUARIO. En consecuencia, este CONTRATO terminar\u00e1 en el momento en que el \u00a0 USUARIO comunique al EMPLEADOR que ha dejado de requerir los servicios del \u00a0 TRABAJADOR, sin que el EMPLEADOR tenga que reconocer indemnizaci\u00f3n alguna. En \u00a0 todo caso los dos (2) primeros meses del presente contrato son de periodo de \u00a0 prueba y por consiguiente cualquiera de las partes puede terminarlo \u00a0 unilateralmente, sin previo aviso y sin lugar a indemnizaci\u00f3n\u201d (fl. 60, \u00a0 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la notificaci\u00f3n de retiro emitida por Serviola S.A. y \u00a0 dirigida a la peticionaria, con fecha 14 de mayo de 2009, en la que se afirma \u201cnos \u00a0 permitimos comunicarle que la labor para la cual fue contratada, finaliza el d\u00eda \u00a0 2009\/05\/14, inclusive. Por lo tanto, la terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del contrato \u00a0 se har\u00e1 efectiva en la fecha antes se\u00f1alada\u201d (fl. 62, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del acta de audiencia p\u00fablica de interrogatorio de parte \u00a0 rendida por la peticionaria ante el juez de primera instancia en la que \u00e9sta \u00a0 afirma que estaba vinculada a la empresa Serviola S.A. mediante un contrato a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido y que \u201cten\u00eda que realizar la actividad de ventas de \u00a0 Comcel, lo cual era vender equipos, vender planes, en los almacenes de cadena \u00a0 como Ol\u00edmpica, y otros pero yo s\u00f3lo estuve en Ol\u00edmpica\u201d (fl. 25, Cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera de \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Mediante sentencia dictada el \u00a0 18 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira, Valle \u00a0 del Cauca, resolvi\u00f3 negar por improcedente la tutela instaurada debido a que, en \u00a0 el caso concreto, no se cumpl\u00edan algunos requisitos de procedibilidad \u00a0 establecidos en la sentencia T-546 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso concreto, el \u00a0 empleador no conoc\u00eda ni deb\u00eda conocer del estado de embarazo de la peticionaria, \u00a0 pues \u201cse colige claramente que [\u00e9sta] s\u00f3lo vino a comunicar su estado de \u00a0 embarazo, cuando ya se hab\u00eda finalizado la relaci\u00f3n laboral (\u2026). As\u00ed las cosas, \u00a0 no puede predicarse que el despido de la se\u00f1ora MARULANDA RUIZ obedeci\u00f3 a su \u00a0 estado de embarazo, pues si bien, ella s\u00ed se encontraba en estado de gravidez \u00a0 cuando tuvo lugar la relaci\u00f3n laboral y su finalizaci\u00f3n, no se prob\u00f3 que el \u00a0 empleador conoc\u00eda dicho evento, tampoco hay prueba que demuestre que el estado \u00a0 de embarazo fuera para esa \u00e9poca notorio (\u2026). En consecuencia no hay un nexo de \u00a0 causalidad entre el embarazo y la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral\u201d[12].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Mediante escrito presentado \u00a0 en tiempo, la parte demandante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0 argumentando que, \u201cal no protegerme el derecho tutelado, se est\u00e1 colocando en \u00a0 riesgo mi salud f\u00edsica y la de mi hijo por nacer, pues considero que por mi \u00a0 estado de embarazo gozo de un tratamiento especial, y con decisi\u00f3n tomada por el \u00a0 despacho me siento discriminada\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Mediante sentencia del 5 de \u00a0 noviembre de 2009, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, Valle del \u00a0 Cauca, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al se\u00f1alar que \u201cno habi\u00e9ndose \u00a0 producido el despido de do\u00f1a JOHANA ANDREA por el concreto motivo de su \u00a0 embarazo, sino por la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo, no queda otra \u00a0 alternativa a este servidor constitucional, que confirmar en todas sus partes la \u00a0 decisi\u00f3n impugnada\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Mediante \u00a0 auto de veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 \u201csuspender los t\u00e9rminos del presente proceso de tutela \u00a0 mientras se dicta la sentencia de unificaci\u00f3n en el marco del expediente \u00a0 T-2.361.117 AC\u201d, pues \u201cel problema jur\u00eddico planteado en este caso es \u00a0 similar al planteado en algunos de los expedientes acumulados en el T-2.361.117 \u00a0 AC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Para mejor \u00a0 proveer, esta Sala de revisi\u00f3n mediante auto del tres (03) de mayo de dos mil \u00a0 doce (2012) con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992 y \u00a0 los art\u00edculos 179 y 180 del CPC, el suscrito magistrado orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0 ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se ponga \u00a0 en conocimiento a Serviola S.A. con nit 800.148.972-2 ubicada en la direcci\u00f3n \u00a0 Avenida de la Americas n\u00famero 62-62 Bodega 10, el contenido del expediente \u00a0 T-2566104, para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto, se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico \u00a0 que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela y de igual manera rinda un informe \u00a0 detallado y justificado sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En que \u00a0 consist\u00eda la labor o misi\u00f3n para la cual fue contratada la accionante, (ii) si, \u00a0 la accionante realiz\u00f3 alg\u00fan tipo de reemplazo laboral, y en caso de ser \u00a0 afirmativo cuantos y cuales fueron y por \u00faltimo (iii) s\u00edrvase informar a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n si en la actualidad se encuentra vigente el registro mercantil y si \u00a0 se encuentra en ejercicio de su objeto social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio OPTB-324 del \u00a0 10 de mayo de 2012, la Sociedad Comercial Serviola S.A. dio respuesta al auto en \u00a0 cuesti\u00f3n, manifestando que \u201cel retiro de la demandante obedeci\u00f3 a la \u00a0 finalizaci\u00f3n de la misi\u00f3n para la que hab\u00eda sido vinculada, tal como se pact\u00f3, \u00a0 en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 50 de 1990 (\u2026) en \u00a0 vigencia de su contrato de trabajo, as\u00ed como al momento de su finalizaci\u00f3n, la \u00a0 accionante nunca notific\u00f3 de manera alguna su estado de embarazo.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 igualmente que con \u00a0 ocasi\u00f3n de la reducci\u00f3n de ventas en la empresa LOGYTECH MOBILE S.A., esta \u00a0 \u00faltima solicit\u00f3 en la primera quincena de mayo de 2009, el retiro de 72 \u00a0 trabajadores en misi\u00f3n que se encontraban a ella asignados, incluida la \u00a0 demandante, pues la causa o materia temporal que hab\u00eda generado su vinculaci\u00f3n, \u00a0 hab\u00eda concluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, anex\u00f3 a su respuesta una \u00a0 relaci\u00f3n de los trabajadores en misi\u00f3n asignados a la usuaria LOGYTECH MOBILE \u00a0 S.A y retirados en la primera quincena de mayo de 2009, as\u00ed como las copias de \u00a0 las notificaciones de retiro y liquidaciones de los trabajadores de la relaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las \u00a0 decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio \u00a0 del auto del diez y seis (16) de marzo de dos mil diez (2010), proferido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Para resolver esta cuesti\u00f3n, La Sala estudiar\u00e1 (i) los fundamentos \u00a0 normativos de la protecci\u00f3n laboral reforzada a la mujer embarazada; (ii) el \u00a0 deber protecci\u00f3n objetiva a la mujer gestante y lactante a cargo de las empresas \u00a0 de servicios temporales y (iii) el alcance de la protecci\u00f3n en el caso de los \u00a0 contratos por obra o labor contratada, para finalmente (iv) analizar el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos normativos de \u00a0 la protecci\u00f3n laboral reforzada a la mujer embarazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La protecci\u00f3n a la mujer \u00a0 durante el embarazo y la lactancia tiene m\u00faltiples fundamentos en nuestro \u00a0 ordenamiento constitucional. En primer lugar, el art\u00edculo 43 contiene un \u00a0 deber espec\u00edfico estatal en este sentido cuando se\u00f1ala que la mujer \u201cdurante \u00a0 el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del \u00a0 Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere \u00a0 desempleada o desamparada\u201d. Este enunciado constitucional implica a su vez \u00a0 dos obligaciones: la especial protecci\u00f3n estatal de la mujer embarazada y \u00a0 lactante, sin distinci\u00f3n, y un deber prestacional tambi\u00e9n a cargo del Estado: \u00a0 otorgar un subsidio cuando est\u00e9 desempleada o desamparada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En el \u00a0 mismo sentido, el Estado colombiano se ha obligado internacionalmente a \u00a0 garantizar los derechos de las mujeres durante el periodo de gestaci\u00f3n y \u00a0 lactancia. As\u00ed, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos en su art\u00edculo 25 \u00a0 se\u00f1ala que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y \u00a0 asistencia especiales\u201d, mientras que el art\u00edculo 10.2 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado \u00a0 por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, se\u00f1ala que \u201cse debe conceder \u00a0 especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y \u00a0 despu\u00e9s del parto\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 12.2 de la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (CEDAW, por \u00a0 sus siglas en ingl\u00e9s), se\u00f1ala que \u201clos Estados Partes garantizar\u00e1n a la mujer \u00a0 servicios apropiados en relaci\u00f3n con el embarazo, el parto y el per\u00edodo \u00a0 posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0 anteriores disposiciones se sigue que existe una obligaci\u00f3n general y objetiva \u00a0 de protecci\u00f3n a la mujer embarazada y lactante a cargo del Estado. Es decir, se \u00a0 trata de una protecci\u00f3n no s\u00f3lo de aquellas mujeres que se encuentran en el \u00a0 marco de una relaci\u00f3n laboral sino, en general, de todas las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El \u00a0 segundo fundamento constitucional es la protecci\u00f3n de la mujer \u00a0 embarazada o lactante de la discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito del trabajo[16], habitualmente \u00a0 conocida como fuero de maternidad. El fin de la protecci\u00f3n en este \u00a0 caso es impedir la discriminaci\u00f3n constituida por el despido, la terminaci\u00f3n o \u00a0 la no renovaci\u00f3n del contrato por causa o con ocasi\u00f3n del embarazo o la \u00a0 lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento \u00a0 constitucional inicial del fuero de maternidad, es el derecho a la igualdad y la \u00a0 consecuente prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n por razones de sexo, prescritas en \u00a0 los art\u00edculos 13[17] \u00a0y 43[18] \u00a0de la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP)[19] \u00a0y en los art\u00edculos 1[20] \u00a0y 24[21] \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Del mismo modo se \u00a0 funda en los art\u00edculos 2[22] \u00a0y 6[23] \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC) y \u00a0 en los art\u00edculos 3[24] \u00a0y 6[25] \u00a0del Pacto de San Salvador, que en su conjunto consagran el derecho a trabajar \u00a0 para todas las personas sin distinciones de sexo. De forma m\u00e1s concreta, la \u00a0 Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 Mujer (CEDAW), expedida en Nueva York el 18 de diciembre de 1979, por la \u00a0 Asamblea General de la ONU y aprobada por la ley 51 de 1981, en su art\u00edculo 11 \u00a0 dispone que es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar \u201ctodas las medidas \u00a0 apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del \u00a0 empleo\u201d a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres \u00a0\u201cel derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordinal \u00a0 segundo del art\u00edculo 11 de la mencionada Convenci\u00f3n establece, respecto a la \u00a0 estabilidad laboral y la licencia por maternidad, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.\u00a0 A fin de \u00a0 impedir la discriminaci\u00f3n contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad \u00a0 y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomar\u00e1n \u00a0 medidas adecuadas\u00a0 para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a- Prohibir, bajo \u00a0 pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y \u00a0 la discriminaci\u00f3n en los despidos sobre la base del estado civil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Implantar la \u00a0 licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables \u00a0 sin p\u00e9rdida del empleo previo, la antig\u00fcedad o beneficios sociales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reconocido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, este instrumento internacional protege no s\u00f3lo la remuneraci\u00f3n \u00a0 laboral de la mujer embarazada sino que adem\u00e1s, como lo dice claramente el \u00a0 texto, busca asegurarle su derecho efectivo a trabajar, lo cual concuerda con el \u00a0 primer ordinal de ese mismo art\u00edculo que consagra\u00a0 que \u201cel derecho al \u00a0 trabajo\u201d es un \u201cderecho inalienable de todo ser humano\u201d. Conforme a \u00a0 esas normas, no es entonces suficiente que los Estados protejan los ingresos \u00a0 laborales de estas mujeres, sino que es necesario que, adem\u00e1s, les asegure \u00a0 efectivamente la posibilidad de trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- As\u00ed mismo, \u00a0 la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u2013OIT\u2013 ha desarrollado en su \u00a0 Constituci\u00f3n misma y en diferentes Convenios un deber fundamental a cargo de los \u00a0 Estados que consiste en promover la igualdad de oportunidades y de trato \u00a0 entre hombres y mujeres en el mundo laboral[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 principios de siglo, la OIT promulg\u00f3 regulaciones espec\u00edficas para amparar a la \u00a0 mujer embarazada. As\u00ed, el Convenio No 3, que entr\u00f3 en vigor el 13 de junio de \u00a0 1921 y fue aprobado por Colombia por la Ley 129 de 1931, se\u00f1ala en su art\u00edculo \u00a0 3\u00ba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todas las \u00a0 empresas industriales o comerciales, p\u00fablicas o privadas, o en sus dependencias, \u00a0 con excepci\u00f3n de las empresas en que s\u00f3lo est\u00e9n empleados los miembros de una \u00a0 misma familia, la mujer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) tendr\u00e1 derecho a \u00a0 abandonar el trabajo mediante la presentaci\u00f3n de un certificado que declare que \u00a0 el parto sobrevendr\u00e1 probablemente en un t\u00e9rmino de seis semanas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) recibir\u00e1, durante \u00a0 todo el per\u00edodo en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), \u00a0 prestaciones suficientes para su manutenci\u00f3n y las del hijo en buenas \u00a0 condiciones de higiene: dichas prestaciones, cuyo importe exacto ser\u00e1 fijado por \u00a0 la autoridad competente en cada pa\u00eds, ser\u00e1n satisfechas por el Tesoro p\u00fablico o \u00a0 se pagar\u00e1n por un sistema de seguro. La mujer tendr\u00e1 adem\u00e1s derecho a la \u00a0 asistencia gratuita de un m\u00e9dico o de una comadrona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto concuerda \u00a0 con la Recomendaci\u00f3n No. 95 de la OIT de 1952, sobre protecci\u00f3n de la \u00a0 maternidad, la cual constituye una pauta hermen\u00e9utica para precisar el alcance \u00a0 constitucional de la protecci\u00f3n a la estabilidad de la mujer embarazada. Seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 4\u00ba de ese documento internacional, una protecci\u00f3n id\u00f3nea del empleo \u00a0 de la mujer antes y despu\u00e9s del parto, implica que se debe no s\u00f3lo salvaguardar \u00a0 la antig\u00fcedad de estas trabajadoras \u201cdurante la ausencia legal, antes y \u00a0 despu\u00e9s del parto\u201d sino que, adem\u00e1s, se les debe asegurar \u201csu derecho a \u00a0 ocupar nuevamente su antiguo trabajo o un trabajo equivalente retribuido con la \u00a0 misma tasa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el \u00a0 Convenio 111 de la OIT de 1958 sobre la discriminaci\u00f3n en el trabajo, proh\u00edbe la \u00a0 discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n por razones de \u201csexo\u201d \u00a0(art\u00edculo 1.1) y establece que los Estados tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de \u201cprom[over] \u00a0la igualdad de oportunidades y de trato\u201d en el entorno laboral (art\u00edculo 2). \u00a0 Tambi\u00e9n el Convenio 100 de la OIT de 1951 sobre igualdad de remuneraci\u00f3n, \u00a0 establece que se deber\u00e1 garantizar la aplicaci\u00f3n a todos los trabajadores del \u00a0 \u201cprincipio de igualdad de remuneraci\u00f3n entre la mano de obra masculina y la mano \u00a0 de obra femenina por un trabajo de igual valor\u201d (art\u00edculo 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, el Convenio 156 de la OIT de 1981 sobre la igualdad de oportunidades y \u00a0 de trato entre trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares, \u00a0 se\u00f1ala que deber\u00e1 permitirse que las personas con responsabilidades familiares \u00a0 que desempe\u00f1en o deseen desempe\u00f1ar un empleo \u201cejerzan su derecho a hacerlo \u00a0 sin ser objeto de discriminaci\u00f3n y, en la medida de lo posible, sin conflicto \u00a0 entre sus responsabilidades familiares y profesionales\u201d (art\u00edculo 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 Convenio 183 de la OIT relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad de 1952, \u00a0 estableci\u00f3 que los Estados \u201cdeber\u00e1[n] adoptar las medidas necesarias \u00a0 para garantizar que no se obligue a las mujeres embarazadas o lactantes a \u00a0 desempe\u00f1ar un trabajo que haya sido determinado por la autoridad competente como \u00a0 perjudicial para su salud o la de su hijo, o respecto del cual se haya \u00a0 establecido mediante evaluaci\u00f3n que conlleva un riesgo significativo para la \u00a0 salud de la madre o del hijo.\u201d[27] \u00a0Este Convenio tambi\u00e9n desarrolla el derecho que tiene toda mujer \u201ca una \u00a0 licencia de maternidad de una duraci\u00f3n de al menos catorce semanas\u201d \u00a0(art\u00edculo 4.1) y la obligaci\u00f3n que tienen los Estados de adoptar medidas \u00a0 apropiadas para garantizar que \u201cla maternidad no constituya una causa de \u00a0 discriminaci\u00f3n en el empleo, con inclusi\u00f3n del acceso al empleo\u201d \u00a0 (art\u00edculo 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- La Corte \u00a0 concluye entonces, que las disposiciones constitucionales y las normas \u00a0 internacionales establecen una garant\u00eda reforzada a la estabilidad en el trabajo \u00a0 de las mujeres que se encuentran el periodo de embarazo y lactancia. En este \u00a0 sentido, la Corte ha indicado que \u201cen desarrollo del principio de igualdad y \u00a0 en aras de garantizar el derecho al trabajo de la mujer embarazada (\u2026) tiene un \u00a0 derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las \u00a0 manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el \u00a0 despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, \u00a0 debido a los eventuales sobre costos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede \u00a0 implicar para las empresas\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Un tercer fundamento \u00a0de la protecci\u00f3n especial de la mujer en estado de gravidez deriva de los \u00a0 preceptos constitucionales que califican a la vida como un valor fundante del \u00a0 ordenamiento constitucional, especialmente el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 11 y 44 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica. La vida, como se ha se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, es un bien jur\u00eddico de m\u00e1xima relevancia. Por ello la mujer \u00a0 en estado de embarazo es tambi\u00e9n protegida en forma preferencial por el \u00a0 ordenamiento como gestadora de la vida que es[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Ahora bien, la protecci\u00f3n \u00a0 reforzada de la mujer embarazada, estar\u00eda incompleta si no abarcara tambi\u00e9n la \u00a0 protecci\u00f3n de la maternidad, es decir, la protecci\u00f3n a la mujer que ya ha \u00a0 culminado el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y ha dado\u00a0 a luz. En esa medida, dicho \u00a0 mandato guarda estrecha relaci\u00f3n con los contenidos normativos constitucionales \u00a0 que hacen referencia a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y de la familia. En efecto, de \u00a0 esa manera se pretende que la mujer pueda brindar la necesaria atenci\u00f3n a sus \u00a0 hijos, sin que por ello sea objeto de discriminaciones en otros campos de la \u00a0 vida social, como el trabajo, buscando entre otros, \u201cgarantizar el buen \u00a0 cuidado y la alimentaci\u00f3n de los reci\u00e9n nacidos\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como se \u00a0 ha mencionado, el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n ordena que \u201cdurante el \u00a0 embarazo y despu\u00e9s del parto [la mujer goce] de especial asistencia y \u00a0 protecci\u00f3n del Estado\u201d y el art\u00edculo 53, que dentro de los principios \u00a0 m\u00ednimos fundamentales del estatuto del trabajo, se incluya la \u201cprotecci\u00f3n \u00a0 especial a la mujer [y] a la maternidad\u201d. La intenci\u00f3n de las y los \u00a0 constituyentes de garantizar los mencionados derechos, se reitera, se puede \u00a0 evidenciar, en la previsi\u00f3n de que la mujer embarazada reciba del Estado un \u00a0 \u201csubsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el fuero de \u00a0 maternidad previsto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, adem\u00e1s de prevenir y \u00a0 sancionar la discriminaci\u00f3n por causa o raz\u00f3n del embarazo, desde una \u00a0 perspectiva constitucional e internacional, debe servir tambi\u00e9n para garantizar \u00a0 a la mujer embarazada o lactante un salario o un ingreso que le permita una vida \u00a0 en condiciones dignas y el goce del derecho al m\u00ednimo vital y a la salud, de \u00a0 forma independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Por \u00faltimo, el \u00a0 especial cuidado a la mujer gestante y a la maternidad se justifica, igualmente, \u00a0 por la particular relevancia de la familia en el orden constitucional \u00a0 colombiano, ya que \u00e9sta es la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad que merece una \u00a0 protecci\u00f3n integral de parte de la sociedad y del Estado (CP art. 5\u00ba y 42), pues \u00a0 como ha sostenido esta Corte \u201csi la mujer que va a tener un hijo, o la madre \u00a0 que acaba de tenerlo, no recibieran un apoyo espec\u00edfico, los lazos familiares \u00a0 podr\u00edan verse gravemente afectados.\u201d[31]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Los m\u00faltiples fundamentos \u00a0 constitucionales a los que se ha hecho referencia muestran que, tal y como la \u00a0 Corte lo ha indicado en reiteradas oportunidades[32], \u00a0 la mujer embarazada y lactante goza de la especial protecci\u00f3n del Estado y de la \u00a0 sociedad, lo cual tiene una consecuencia jur\u00eddica importante: el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico debe brindar una garant\u00eda especial y efectiva a los derechos de la \u00a0 mujer que va a ser madre, o que acaba de serlo.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14-. Este deber de protecci\u00f3n \u00a0 estatal, que vincula a todas las autoridades p\u00fablicas, debe abarcar todos los \u00a0 \u00e1mbitos de la vida social, pero adquiere una particular relevancia en el \u00e1mbito \u00a0 laboral ya que, debido a la maternidad, la mujer ha sido y sigue siendo, objeto \u00a0 de graves discriminaciones en las relaciones de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- En esa medida, la especial \u00a0 protecci\u00f3n laboral a la mujer embarazada implica que los principios \u00a0 constitucionales del trabajo adquieren mayor fuerza en estos casos, pues como ha \u00a0 sostenido esta Corporaci\u00f3n \u201csi se admitiera que la madre, o la mujer que va a \u00a0 ser madre, se encuentran protegidas por los principios laborales en forma \u00a0 id\u00e9ntica\u00a0 a cualquier otro trabajador, entonces estar\u00edamos desconociendo la \u00a0 \u201cespecial protecci\u00f3n\u201d que la Constituci\u00f3n y los instrumentos internacionales \u00a0 ordenan en estos eventos\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los principios \u00a0 constitucionales contenidos en el art\u00edculo 53, que son normas directamente \u00a0 aplicables a todas las relaciones laborales, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha \u00a0 se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades, adquieren, si se quiere, todav\u00eda mayor \u00a0 fuerza normativa cuando se trata de una mujer embarazada, por cuanto ella debe \u00a0 ser protegida en forma especial por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Existe entonces, como se \u00a0 desprende del anterior an\u00e1lisis y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, un \u00a0 verdadero fuero de maternidad[35], el cual comprende esos \u00a0 amparos espec\u00edficos, que necesariamente el derecho debe prever, a favor de la \u00a0 mujer embarazada, tales como el descanso remunerado antes y despu\u00e9s del parto, \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios, la licencia remunerada \u00a0 para la lactancia del reci\u00e9n nacido y la estabilidad laboral reforzada. Por \u00a0 ende, una regulaci\u00f3n que podr\u00eda ser declarada constitucional para otros \u00a0 trabajadores, en la medida en que no viola los principios constitucionales del \u00a0 trabajo (CP art. 53), puede tornarse ileg\u00edtima si se pretende su aplicaci\u00f3n a \u00a0 las mujeres embarazadas, por cuanto se podr\u00eda estar desconociendo el deber \u00a0 especial de protecci\u00f3n a la maternidad que las normas superiores ordenan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido se ha pronunciado \u00a0 esta Corporaci\u00f3n a partir de la sentencia C-470 de 1997, en la cual sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta mayor \u00a0 fuerza normativa de los principios constitucionales del trabajo, cuando se trata \u00a0 de mujeres embarazadas, es clara en materia de garant\u00eda a la estabilidad en el \u00a0 empleo. En efecto, si bien, conforme al art\u00edculo 53 de la Carta, todos los \u00a0 trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen \u00a0 casos en que este derecho es a\u00fan m\u00e1s fuerte, por lo cual en tales eventos cabe \u00a0 hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada. Esto \u00a0 sucede, por ejemplo, en relaci\u00f3n con el fuero sindical, pues s\u00f3lo asegurando a \u00a0 los l\u00edderes sindicales una estabilidad laboral efectiva, resulta posible \u00a0 proteger otro valor constitucional, como es el derecho de asociaci\u00f3n sindical \u00a0 (CP art. 39). Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los \u00a0 minusv\u00e1lidos (CP art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral \u00a0 superior, la cual se proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 En efecto, la Corte estableci\u00f3 que hab\u00eda una \u00a0 inversi\u00f3n de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida \u00a0 administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de los \u00a0 minusv\u00e1lidos, por lo cual, en tales eventos \u201ces a la administraci\u00f3n a quien \u00a0 corresponde demostrar porqu\u00e9 la circunstancia o condici\u00f3n de desventaja de la \u00a0 persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su \u00a0 decisi\u00f3n[36]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese mismo \u00a0 orden de ideas, la Corte considera que, por las razones largamente expuestas en \u00a0 los fundamentos anteriores de esta sentencia, la mujer embarazada tiene un \u00a0 derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las \u00a0 manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el \u00a0 despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, \u00a0 debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede \u00a0 implicar para las empresas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Ahora bien, el fuero de \u00a0 maternidad aparece reconocido por el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, precepto legal que es la manifestaci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n de la \u00a0 mujer embarazada y de la maternidad consagrado en la Constituci\u00f3n y en los \u00a0 instrumentos internacionales de derechos humanos a los cuales previamente se \u00a0 hizo alusi\u00f3n. Esta disposici\u00f3n, antes de ser modificada por la Ley 1468 de 2011 \u00a0 se\u00f1alaba lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 239. PROHIBICI\u00d3N DE DESPEDIR: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna trabajadora puede ser \u00a0 despedida por motivo de embarazo o lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se presume que el despido se ha \u00a0 efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del \u00a0 per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin \u00a0 autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La trabajadora despedida sin \u00a0 autorizaci\u00f3n de las autoridades tiene derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a los salarios de sesenta (60) d\u00edas, fuera de las indemnizaciones y \u00a0 prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, \u00a0 adem\u00e1s, el pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata \u00a0 este cap\u00edtulo, si no lo ha tomado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 asegurar la eficacia de dicha prohibici\u00f3n, el art\u00edculo 240 del mismo C\u00f3digo \u00a0 prescribe que, para que el empleador pueda proceder a despedir a la mujer \u00a0 embarazada o lactante, debe solicitar previamente una autorizaci\u00f3n ante el \u00a0 Inspector del Trabajo o el Alcalde Municipal en los lugares en donde no \u00a0 existiere aquel funcionario. Esta autoridad s\u00f3lo podr\u00e1 otorgar el permiso si \u00a0 verifica la existencia de alguna de las justas causas que tiene el empleador \u00a0 para dar por terminado el contrato de trabajo, de esa forma se descarta la \u00a0 posibilidad de que la raz\u00f3n del despido sea el embarazo o la lactancia, es \u00a0 decir, se excluye la existencia de una discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Iguales \u00a0 previsiones existen para las trabajadoras oficiales y las empleadas p\u00fablicas al \u00a0 servicio del Estado en el art\u00edculo 21 de decreto 3135 de 1968, cuyo tenor es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. \u00a0 PROHIBICION DE DESPIDO. Durante el embarazo y los tres meses posteriores al \u00a0 parto o aborto, s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse el retiro por justa causa comprobada y \u00a0 mediante autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo si se trata de trabajadora o por \u00a0 resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si es empleada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido el art\u00edculo 2\u00ba\u00a0 de la Ley 197 de 1938 indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mujer que \u00a0 sea despedida sin causa que justifique ampliamente dentro del per\u00edodo del \u00a0 embarazo y los tres meses posteriores al parto, comprobada esta circunstancia \u00a0 mediante certificado de facultativo, sin perjuicio de las indemnizaciones a que \u00a0 pudiera dar lugar, conforme a los contratos de trabajo o a las disposiciones \u00a0 legales que rigen la materia, tiene derecho a los salarios correspondientes a \u00a0 noventa d\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Los anteriores preceptos \u00a0 fueron objeto de examen de constitucionalidad mediante la sentencia C-470 de \u00a0 1997. En esta providencia la Corte se pronunci\u00f3 de manera extensa sobre el \u00a0 alcance de la protecci\u00f3n de la mujer embarazada y de la maternidad y sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n del precepto legal, a la luz de los \u00a0 mandatos a los que ya se ha hecho amplia referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto concluy\u00f3, que los \u00a0 mecanismos indemnizatorios previstos en el ordinal tercero del art\u00edculo 239 del \u00a0 CST, en el art\u00edculo 2 de la Ley 197 de 1938 y en el art\u00edculo\u00a0 21 del \u00a0 decreto 3135 de 1968, eran insuficientes para amparar el derecho constitucional \u00a0 que tiene toda mujer embarazada a una estabilidad laboral reforzada, y que por \u00a0 lo tanto deb\u00eda proferirse una sentencia integradora para adecuar las \u00a0 disposiciones acusadas a los requerimientos de los preceptos constitucionales y \u00a0 de los instrumentos internacionales de derechos humanos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, los dos \u00a0 primeros ordinales del art\u00edculo 239 del CST, interpretados en consonancia con el \u00a0 art\u00edculo 240 de ese mismo estatuto, proh\u00edben todo despido de una mujer \u00a0 embarazada, sin que exista una previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo. \u00a0 En cambio, el ordinal tercero acusado, y conforme a la interpretaci\u00f3n \u00a0 anteriormente se\u00f1alada sobre su sentido, parece conferir eficacia jur\u00eddica a tal \u00a0 despido, aun cuando establece una indemnizaci\u00f3n en favor de la trabajadora. La \u00a0 tensi\u00f3n es evidente, pues mientras que las primeras normas establecen unos \u00a0 requisitos sin los cuales no es posible terminar el contrato de trabajo a una \u00a0 mujer embarazada, con lo cual podr\u00eda entenderse que el despido que se efect\u00fae \u00a0 sin tales formalidades carece de todo efecto jur\u00eddico, el ordinal acusado, \u00a0 conforme a la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema antes de la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, restringe la fuerza normativa de esa prohibici\u00f3n: as\u00ed, \u00a0 conforme a tal ordinal, el despido es v\u00e1lido pero genera una sanci\u00f3n \u00a0 indemnizatoria en contra del patrono y en favor de la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 Corte Constitucional considera que \u00e9sa no es la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible de \u00a0 ese ordinal, pues puede entenderse que, en la medida en que las primeras normas \u00a0 establecen unos requisitos sin los cuales no es posible terminar el contrato de \u00a0 trabajo a una mujer embarazada, entonces el despido que se efect\u00fae sin tales \u00a0 formalidades carece de todo efecto jur\u00eddico. En efecto, las normas que gobiernan \u00a0 el despido de la mujer embarazada son los dos primeros ordinales del art\u00edculo \u00a0 239, en armon\u00eda con el art\u00edculo 240 del CST, en virtud de los cuales el patrono \u00a0 debe cumplir unos pasos para poder dar por terminado el contrato de trabajo a \u00a0 una mujer embarazada. Por ende, y conforme a principios elementales de teor\u00eda \u00a0 del derecho, resulta razonable suponer que si, con el fin de amparar la \u00a0 maternidad, la ley consagra esos requisitos m\u00ednimos para que se pueda dar por \u00a0 terminado el contrato de trabajo a una mujer que va ser madre, o acaba de serlo, \u00a0 y un patrono \u201cdespide\u201d a una mujer en ese estado, sin cumplir tales exigencias \u00a0 legales, entonces es razonable concluir que el supuesto despido ni siquiera nace \u00a0 a la vida jur\u00eddica, por lo cual carece de todo efecto jur\u00eddico. En tales \u00a0 circunstancias, y conforme a esta hermen\u00e9utica, la indemnizaci\u00f3n del ordinal \u00a0 acusado no estar\u00eda confiriendo eficacia al despido sino que ser\u00eda una sanci\u00f3n \u00a0 suplementaria al\u00a0 patrono por incumplir sus obligaciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, debe entenderse que los mandatos constitucionales sobre el derecho de \u00a0 las mujeres embarazadas a una estabilidad reforzada se proyectan sobre las \u00a0 normas legales preconstituyentes y obligan a una nueva comprensi\u00f3n del sentido \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n en caso de despido sin autorizaci\u00f3n previa. As\u00ed, la \u00fanica \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme con la actual Constituci\u00f3n es aquella que considera que \u00a0 la indemnizaci\u00f3n prevista por la norma impugnada no confiere eficacia al despido \u00a0 efectuado sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa, sino que es una sanci\u00f3n \u00a0 suplementaria debido al incumplimiento patronal de la prohibici\u00f3n de despedir a \u00a0 una mujer por razones de maternidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en \u00a0 la parte resolutiva de esta providencia la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo \u00a0 239 del C\u00f3digo sustantivo del Trabajo y los art\u00edculos 2 de la Ley 137 de 1998 y \u00a0 1 del decreto 2535 de 1968 2\u00ba de la Ley 197 de 1938 y 21 del decreto 3135 de \u00a0 1968, en el entendido de que, en los t\u00e9rminos de esa sentencia, y debido al \u00a0 principio de igualdad y a la especial protecci\u00f3n constitucional a la maternidad, \u00a0 carece de todo efecto el despido de una trabajadora o de una servidora p\u00fablica \u00a0 durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la \u00a0 correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, en \u00a0 el caso de las trabajadoras oficiales, o sin la correspondiente resoluci\u00f3n \u00a0 motivada del jefe respectivo, en donde se verifique la justa causa para el \u00a0 despido, en el caso de las empleadas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Con \u00a0 posterioridad a la sentencia C-470 de 1997 han sido expedidas otras previsiones \u00a0 legales en materia del deber estatal de protecci\u00f3n a la mujer embarazada y a la \u00a0 maternidad. Por una parte el art\u00edculo 51 de la ley 909 de 2004 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 51. \u00a0 PROTECCI\u00d3N A LA MATERNIDAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No proceder\u00e1 \u00a0 el retiro de una funcionaria con nombramiento provisional, ocurrido con \u00a0 anterioridad a la vigencia de esta ley, mientras se encuentre en estado de \u00a0 embarazo o en licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando un \u00a0 cargo de carrera administrativa se encuentre provisto mediante nombramiento en \u00a0 per\u00edodo de prueba con una empleada en estado de embarazo, dicho periodo se \u00a0 interrumpir\u00e1 y se reiniciar\u00e1 una vez culmin\u00e9 el t\u00e9rmino de la licencia de \u00a0 maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando una \u00a0 empleada de carrera en estado de embarazo obtenga evaluaci\u00f3n de servicios no \u00a0 satisfactoria, la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se producir\u00e1 \u00a0 dentro de los ocho (8) d\u00edas calendario siguientes al vencimiento de la licencia \u00a0 de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando por \u00a0 razones del buen servicio deba suprimirse un cargo de carrera administrativa \u00a0 ocupado por una empleada en estado de embarazo y no fuere posible su \u00a0 incorporaci\u00f3n en otro igual o equivalente, deber\u00e1 pag\u00e1rsele, a t\u00edtulo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n por maternidad, el valor de la remuneraci\u00f3n que dejare de percibir \u00a0 entre la fecha de la supresi\u00f3n efectiva del cargo y la fecha probable del parto, \u00a0 y el pago mensual a la correspondiente entidad promotora de salud de la parte de \u00a0 la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud que corresponde a \u00a0 la entidad p\u00fablica en los t\u00e9rminos de la ley, durante toda la etapa de gestaci\u00f3n \u00a0 y los tres (3) meses posteriores al parto, m\u00e1s las doce (12) semanas de descanso \u00a0 remunerado a que se tiene derecho como licencia de maternidad. A la anterior \u00a0 indemnizaci\u00f3n tendr\u00e1n derecho las empleadas de libre nombramiento y remoci\u00f3n y \u00a0 las nombradas provisionalmente con anterioridad a la vigencia de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. \u00a0 Las empleadas de carrera administrativa tendr\u00e1n derecho a la indemnizaci\u00f3n de \u00a0 que trata el presente art\u00edculo, sin perjuicio de la indemnizaci\u00f3n a que tiene \u00a0 derecho la empleada de carrera administrativa, por la supresi\u00f3n del empleo del \u00a0 cual es titular, a que se refiere el art\u00edculo 44 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. En \u00a0 todos los casos y para los efectos del presente art\u00edculo, la empleada deber\u00e1 dar \u00a0 aviso por escrito al jefe de la entidad inmediatamente obtenga el diagn\u00f3stico \u00a0 m\u00e9dico de su estado de embarazo, mediante la presentaci\u00f3n de la respectiva \u00a0 certificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en \u00a0 fecha reciente el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1468 de 2011 modific\u00f3 el art\u00edculo 239 \u00a0 del CST, la nueva redacci\u00f3n del texto legal es del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Ninguna \u00a0 trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se presume que el \u00a0 despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido \u00a0 lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al \u00a0 parto y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las trabajadoras \u00a0 de que trata el numeral uno (1) de este art\u00edculo que sean despedidas sin \u00a0 autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes, tienen derecho al pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta d\u00edas (60) d\u00edas, fuera de las \u00a0 indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso de la \u00a0 mujer trabajadora adem\u00e1s, tendr\u00e1 derecho al pago de las catorce (14) semanas de \u00a0 descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha disfrutado \u00a0 de su licencia por maternidad; en caso de parto m\u00faltiple tendr\u00e1 el derecho al \u00a0 pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al \u00a0 pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento \u00a0 a t\u00e9rmino.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Como se deriva de la anterior exposici\u00f3n, desde la perspectiva \u00a0 legal, la protecci\u00f3n de la mujer embarazada y de la maternidad en el \u00e1mbito \u00a0 laboral est\u00e1 circunscrita a la figura del fuero de maternidad, de modo tal que \u00a0 se excluye de protecci\u00f3n a las trabajadoras que laboran de manera independiente \u00a0 \u2013contrato de prestaci\u00f3n de servicios o mediante cooperativas de trabajo \u00a0 asociado-. As\u00ed mismo, desde esta \u00f3ptica, la protecci\u00f3n aparece\u00a0 limitada a \u00a0 los casos de despido, lo cual descartar\u00eda su vigencia cuando se da por terminado \u00a0 el contrato laboral debido a la expiraci\u00f3n del plazo inicialmente pactado \u00a0 \u2013contratos a t\u00e9rmino fijo- o por la terminaci\u00f3n de la obra o labor \u2013contratos \u00a0 por obra o labor contratada-, que es la modalidad de contrataci\u00f3n usualmente \u00a0 adoptada por las empresas de servicios temporales, ya que all\u00ed no se presenta \u00a0 propiamente la figura del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n quedan excluidas aquellas hip\u00f3tesis en las cuales el empleador no \u00a0 ha tenido conocimiento del embarazo, pues el art\u00edculo 239 del CST guarda una \u00a0 inescindible relaci\u00f3n con el art\u00edculo 240 del mismo estatuto, el cual establece \u00a0 el procedimiento que debe seguir el empleador en estos casos[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha ido ampliando el \u00a0 alcance de la protecci\u00f3n laboral de la mujer embarazada al resolver casos \u00a0 concretos en sede de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber \u00a0 protecci\u00f3n objetiva de la mujer gestante y lactante a cargo de las empresas de \u00a0 servicios temporales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22- Las \u00a0 empresas de servicios temporales \u2013 en adelante EST \u2013 son aquellas que \u00a0 contratan la prestaci\u00f3n de servicios con terceros beneficiarios (empresas \u00a0 usuarias) \u201cpara colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, \u00a0 mediante la labor desarrollada por personas naturales [trabajadoras en \u00a0 misi\u00f3n], \u00a0contratadas directamente por la Empresa de Servicios Temporales, la cual tiene \u00a0 con respecto de estas el car\u00e1cter de empleador.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional en numerosas ocasiones, ha reconocido el car\u00e1cter laboral de la \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el trabajador y la empresa de servicios temporales, \u00a0 precisando que \u201csubsiste mientras [la empresa usuaria] requiera de los \u00a0 servicios del trabajador o haya finalizado la obra para el cual fue contratado\u201d [40]. As\u00ed mismo, ha \u00a0 se\u00f1alado que cuando el usuario necesite de la contrataci\u00f3n permanente del \u00a0 servicio de los trabajadores en misi\u00f3n, debe acudir a una forma distinta de \u00a0 contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 por cuanto el decreto 4369 de 2006, se\u00f1al\u00f3 expresamente los casos en los cuales \u00a0 las empresas usuarias pueden contratar servicios con las EST: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en \u00a0 incapacidad por enfermedad o maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para \u00a0 atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte, las ventas de productos o \u00a0 mercanc\u00edas, los per\u00edodos estacionales de cosechas y en la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, por un t\u00e9rmino de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses \u00a0 m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Si cumplido el plazo de seis (6) meses m\u00e1s la pr\u00f3rroga a que se refiere \u00a0 el presente art\u00edculo, la causa originaria del servicio espec\u00edfico objeto del \u00a0 contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podr\u00e1 prorrogar el contrato ni \u00a0 celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, \u00a0 para la prestaci\u00f3n de dicho servicio.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0 anteriores razones es que esta Sala considera que, atendiendo a la modalidad \u00a0 contractual empleada por EST para vincular a sus trabajadoras \u00a0y en atenci\u00f3n a \u00a0 los casos en los cuales las empresas usuarias pueden contratar servicios con una \u00a0 EST (art\u00edculo 6 del decreto 4369 de 2006), para estos casos de no renovaci\u00f3n del \u00a0 contrato de una mujer embarazada o lactante que se encontraba prestando sus \u00a0 servicios a una usuaria, deber\u00e1n aplicarse las reglas propuestas para los \u00a0 contratos a termino fijo o para los contratos por obra o labor, dependiendo de \u00a0 la modalidad contractual empleada por la EST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 cuando se trate de una empresa de servicios temporales deber\u00e1 entenderse, \u00a0 conforme a las reglas establecidas en la Sentencia SU-070 de 2013 que hubo \u00a0 conocimiento del estado de embarazo por parte del empleador cuando al menos \u00a0 conociera de \u00e9ste (i) la empresa de servicios temporales, o (ii) la empresa \u00a0 usuaria con la cual contrataron. Igualmente, deber\u00e1 preverse que el reintegro o \u00a0 renovaci\u00f3n proceder\u00e1 ante la empresa usuaria, y que en todo caso el lugar de \u00a0 reintegro o renovaci\u00f3n podr\u00e1 cambiar\u00a0 y ordenarse seg\u00fan el caso a la EST, \u00a0 de resultar imposibilitada la usuaria para garantizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la protecci\u00f3n: \u00d3rdenes judiciales procedentes seg\u00fan la modalidad la \u00a0 alternativa laboral y el conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo \u00a0 de la trabajadora al momento de la desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- En la \u00a0 sentencia SU-070 de 2013 se determinaron las reglas relacionadas con el alcance \u00a0 de la protecci\u00f3n laboral reforzada de la mujer embarazada las cuales se \u00a0 reiterar\u00e1n en la presente providencia. Como se determin\u00f3 en esa sentencia, las \u00a0 medidas que deben adoptarse tienen un alcance distinto seg\u00fan la modalidad de \u00a0 vinculaci\u00f3n que presenta la alternativa laboral desarrollada por la mujer \u00a0 gestante y seg\u00fan el empleador haya conocido o no del embarazo al momento del \u00a0 despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 \u00a0 establecido en la sentencia SU-070 de 2013, antes de verificar cual es el \u00a0 alcance de la protecci\u00f3n que procede en cada caso seg\u00fan los criterios de \u00a0 conocimiento y alternativa laboral, deber\u00e1 verificarse que proceda la protecci\u00f3n \u00a0 reforzada derivada de la maternidad en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- As\u00ed, \u00a0 procede la protecci\u00f3n reforzada derivada de la maternidad, luego la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas protectoras en caso de cesaci\u00f3n de la alternativa laboral, \u00a0 cuando se demuestre, sin alguna otra exigencia adicional: a) la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n y, b) que la \u00a0 mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al \u00a0 parto, en vigencia de dicha relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n. De igual manera el \u00a0 alcance de la protecci\u00f3n se determinar\u00e1 seg\u00fan la modalidad de contrato y seg\u00fan \u00a0 si el empleador (o contratista) conoc\u00eda o no del estado de embarazo de la \u00a0 empleada al momento de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Pues \u00a0 bien, en este caso corresponde revisar la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica de la alternativa \u00a0 laboral de una mujer embarazada, desarrollada mediante CONTRATO DE OBRA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1 Cuando el empleador conoce en desarrollo de esta \u00a0 alternativa laboral el estado de gestaci\u00f3n de la empleada, se presentan dos \u00a0 situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Si la desvincula antes del vencimiento de la terminaci\u00f3n de la \u00a0 obra o labor contratada sin la previa calificaci\u00f3n de una justa causa por el \u00a0 inspector del trabajo: En este caso se debe aplicar la protecci\u00f3n derivada del \u00a0 fuero consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto \u00a0 con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protecci\u00f3n \u00a0 establecida legalmente en el art\u00edculo 239 del CST y obedece al supuesto de \u00a0 protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Si la desvincula una vez vencido el contrato, alegando como una \u00a0 justa causa la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada: En este caso el \u00a0 empleador debe acudir antes de la terminaci\u00f3n de la obra ante el inspector del \u00a0 trabajo para que determine si subsisten las causas objetivas que dieron origen a \u00a0 la relaci\u00f3n laboral. Si el empleador acude ante el inspector del trabajo y este \u00a0 determina que subsisten las causas del contrato, deber\u00e1 extenderlo por lo menos \u00a0 durante el periodo del embarazo y los tres meses posteriores. Si el inspector \u00a0 del trabajo determina que no subsisten las causas, se podr\u00e1 dar por terminado el \u00a0 contrato y deber\u00e1n pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la \u00a0 licencia de maternidad. Si no acude ante el inspector del trabajo, el juez de \u00a0 tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de \u00a0 gestaci\u00f3n; y la renovaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas \u00a0 del contrato laboral no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela. \u00a0 Para evitar que los empleadores desconozcan la regla de acudir al inspector de \u00a0 trabajo se propone que si no se cumple este requisito el empleador sea \u00a0 sancionado con pago de los 60 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 239 del C. S. T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Cuando el empleador NO conoce en desarrollo de esta \u00a0 alternativa laboral el estado de gestaci\u00f3n de la empleada, se presentan tres \u00a0 alternativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Si la desvincula antes del cumplimiento de la obra, sin alegar \u00a0 justa causa: En este caso s\u00f3lo se debe ordenar el reconocimiento de las \u00a0 cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y la renovaci\u00f3n del contrato s\u00f3lo \u00a0 ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas del contrato de obra no \u00a0 desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Si la desvincula antes del cumplimiento de la obra PERO alega \u00a0 justa causa distinta a la modalidad del contrato: En este caso s\u00f3lo se debe \u00a0 ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y \u00a0 la discusi\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n de la justa causa se debe ventilar ante el \u00a0 juez ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Para \u00a0 finalizar, la Corte se\u00f1ala, en primer lugar, siguiendo las \u00a0 consideraciones de la presente sentencia, que trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada a la mujer embarazada en el \u00e1mbito laboral, las reglas \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, son las generales que han sido definidas \u00a0 en reiterada jurisprudencia. La Corte insiste en este punto, en que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela deber\u00e1 interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es \u00a0 preciso se\u00f1alar que el juez de tutela deber\u00e1 valorar, en cada caso concreto, los \u00a0 supuestos que rodean el despido de la trabajadora, para determinar si subsisten \u00a0 las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral. As\u00ed, por ejemplo, deber\u00e1 \u00a0 darse un trato diferenciado si se trata de cargos de temporada o de empresas \u00a0 peque\u00f1as, respecto de cargos permanentes dentro de grandes compa\u00f1\u00edas o cuando la \u00a0 vacante dejada por la trabajadora despedida, fue suplida con otro trabajador[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la \u00a0 Corte reitera que deber\u00e1 entenderse que las reglas derivadas de la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada a la mujer embarazada y lactante que han sido definidas \u00a0 en estas consideraciones, se extienden por el t\u00e9rmino del periodo de gestaci\u00f3n y \u00a0 la licencia de maternidad, es decir, los tres meses posteriores al parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la \u00a0 exigencia de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y su hijo(a), es \u00a0 necesaria \u00fanicamente en la hip\u00f3tesis en que se discuta la protecci\u00f3n mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. As\u00ed las cosas, procede la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n \u00a0 reforzada a la maternidad en el \u00e1mbito del trabajo, siempre que el despido, la \u00a0 terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n del contrato, amenace el m\u00ednimo vital de la madre o \u00a0 del ni\u00f1o que acaba de nacer[46].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- La se\u00f1ora Johana Andrea Marulanda Ruiz interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la empresa de servicios temporales Serviola S.A., con el objetivo de \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a \u00a0 la protecci\u00f3n de la maternidad y a la vida del que est\u00e1 por nacer. Estos \u00a0 derechos habr\u00edan sido vulnerados porque la entidad accionada decidi\u00f3 dar por \u00a0 terminado el contrato individual de trabajo de trabajador en misi\u00f3n por el \u00a0 t\u00e9rmino que dure la labor, a pesar de estar en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- En el presente caso, la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente en la medida en que: i) la peticionaria solicita la protecci\u00f3n \u00a0 laboral reforzada que deriva de la maternidad y que se concreta en la \u00a0 prohibici\u00f3n de ser discriminada por ocasi\u00f3n del embarazo y de otros derechos de \u00a0 rango fundamental como el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital; ii) \u00a0 existe legitimaci\u00f3n por activa, pues la peticionaria es la titular de los \u00a0 derechos fundamentales invocados y por pasiva porque, como la misma tuvo un \u00a0 v\u00ednculo laboral con la empresa Serviola S.A., se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n frente a \u00e9sta[47] y, finalmente, iii) la \u00a0 acci\u00f3n se interpone como mecanismo subsidiario para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable debido a que el m\u00ednimo vital de la accionante se \u00a0 encuentra amenazado en la medida en que se trata de una persona que sobrevive \u00a0 con el salario m\u00ednimo y que no cuenta con otros medios econ\u00f3micos para subsistir[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al momento de impetrar la tutela se trataba de un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n que se encontraba en una situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n debido a su estado de embarazo. De all\u00ed que, en el caso concreto, se \u00a0 impone la necesidad de tomar medidas urgentes para asegurar que la peticionaria \u00a0 y su hijo puedan tener acceso a los medios econ\u00f3micos necesarios para asegurar \u00a0 una subsistencia digna. En esta medida, dada la urgencia y gravedad de la \u00a0 situaci\u00f3n que se producir\u00eda de seguir la desprotecci\u00f3n de la peticionaria, la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela resulta impostergable.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- La actora suscribi\u00f3 un contrato individual de trabajo de trabajador \u00a0 en misi\u00f3n por el t\u00e9rmino que dure la labor[49], con la empresa de \u00a0 servicios temporales Serviola S.A., cuya duraci\u00f3n fue de casi tres meses[50] \u00a0durante los cuales la peticionaria \u201cten\u00eda que realizar la actividad de ventas \u00a0 de Comcel, lo cual era vender equipos, vender planes, en los almacenes de cadena \u00a0 como Ol\u00edmpica, y otros pero yo s\u00f3lo estuve en Ol\u00edmpica\u201d[51]. \u00a0 Adem\u00e1s, en el escrito de tutela, la actora afirm\u00f3 que realiz\u00f3 las actividades de \u00a0 promotora de ventas, primero, \u201creemplazando al joven ANDR\u00c9S FELIPE MART\u00cdNEZ \u00a0 (\u2026). Luego, me trasladaron para la ciudad de Palmira nuevamente a realizar las \u00a0 vacaciones de la se\u00f1orita \u00c1NGELA ALBORNOZ. [Posteriormente], me enviaron a \u00a0 cubrir las vacaciones de la se\u00f1orita JACKELINE MU\u00d1OZ S\u00c1NCHEZ [y, finalmente,] me \u00a0 enviaron nuevamente a brindarle apoyo a la se\u00f1orita \u00c1NGELA ALBARNOZ\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el d\u00eda 14 de mayo de 2009 termin\u00f3 el contrato de trabajo \u00a0 cuando la peticionaria ten\u00eda aproximadamente nueve (9) semanas de embarazo, es \u00a0 decir, durante el fuero de maternidad[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- A partir de los anteriores hechos, La Sala Plena entrar\u00e1 a determinar \u00a0 si la empresa de servicios temporales \u00a0 Serviola S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la\u00a0 Sra. Johana Andrea \u00a0 Marulanda Ru\u00edz y desconoci\u00f3 el deber de protecci\u00f3n objetiva de la mujer \u00a0 embarazada que se deriva de los art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 al dar por terminado su contrato de trabajo por labor u obra a pesar de que para \u00a0 la fecha \u00e9sta contaba con 9 semanas de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- En primer lugar, de las \u00a0 pruebas que obran en el expediente como (i) la certificaci\u00f3n de trabajo otorgada \u00a0 por la empresa Serviola S.A.[54], (ii) el acta de \u00a0 liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales[55] emitida por la misma y \u00a0 (iii) el \u201ccontrato individual de trabajo de trabajador en misi\u00f3n por el \u00a0 t\u00e9rmino que dure la obra o labor\u201d suscrito entre Serviola S.A. y la \u00a0 peticionaria[56], La Sala Plena pudo \u00a0 inferir razonadamente que la Sra. Johana Andrea Marulanda Ru\u00edz se encontraba \u00a0 vinculada a la EST Servicol S.A. mediante un contrato de trabajo por duraci\u00f3n \u00a0 de la obra o labor contratada, desde el 29 de marzo de 2009, hasta el 14 de \u00a0 mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- Y en segundo lugar, se \u00a0 verific\u00f3 que al momento de la desvinculaci\u00f3n de la actora de la empresa usuaria \u00a0 y de la consecuente terminaci\u00f3n del contrato por parte de la Empresa de \u00a0 Servicios Temporales Serviola S.A., \u00e9sta contaba con aproximadamente 9 semanas \u00a0 de embarazo, seg\u00fan informe ecogr\u00e1fico en el que consta que el d\u00eda 5 de junio de \u00a0 2009, la actora ten\u00eda un \u201cEMBARAZO INTRAUTERINO \u00daNICO VIABLE DE 12 SEMANAS Y \u00a0 3 D\u00cdAS POR CRL\u201d[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, La Sala puede \u00a0 concluir que en este caso las medidas protectoras que se derivan de la \u00a0 protecci\u00f3n reforzada a la maternidad son procedentes pues se acredit\u00f3 que (i) \u00a0 exist\u00eda una alternativa laboral que vinculaba a la Sra. Marulanda Ruiz con la \u00a0 EST Serviola S.A. y que (ii) la actora se encontraba en estado de embarazo en \u00a0 vigencia de dicha relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- Ahora bien, acreditada la \u00a0 procedencia de la protecci\u00f3n, deber\u00e1 la Corte entrar a definir cu\u00e1l debe ser el \u00a0 alcance de la misma en este caso en particular. Este \u00faltimo deber\u00e1 determinarse, \u00a0 como qued\u00f3 establecido en el fundamento No. 23 de esta sentencia, atendiendo a \u00a0 las particularidades de la modalidad contractual que vinculaba a la actora y el \u00a0 conocimiento que del embarazo tuviera el empleador al momento de la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- En cuanto al requisito de la comunicaci\u00f3n del estado de embarazo \u00a0por parte de la trabajadora, \u00e9ste debe ser analizado de manera flexible y, en \u00a0 ning\u00fan caso, su aplicaci\u00f3n puede convertirse en una barrera para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n laboral reforzada derivada del estado de embarazo, pues se trata de \u00a0 un asunto probatorio de dif\u00edcil superaci\u00f3n. Sin embargo, la notificaci\u00f3n o \u00a0 conocimiento del empleador s\u00ed es relevante para determinar la procedencia de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 239 del C.S.T.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del asunto del conocimiento la Sala considera que, dado que la \u00a0 actora aduce que en el mismo momento en que su supervisora le inform\u00f3 \u00a0 telef\u00f3nicamente sobre la finalizaci\u00f3n de su contrato de trabajo por obra o labor \u00a0 ella le comunic\u00f3 que \u201cten\u00eda sospecha de que estaba en embarazo\u201d[58], \u00a0no puede\u00a0 entenderse que haya existido un conocimiento por parte de la \u00a0 empleadora y que esta haya sido la causa de la terminaci\u00f3n de su contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido la empresa Serviola S.A. advirti\u00f3 en la contestaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela que \u201cla accionante nunca notific\u00f3 de manera alguna su \u00a0 supuesto estado de embarazo, situaci\u00f3n que s\u00f3lo se viene a conocer con la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela\u201d[59]. De igual manera, \u00a0 en el oficio OPTB-324 de 2012 la sociedad comercial demandada afirm\u00f3 en cuanto \u00a0 al tema lo siguiente: \u201cEn vigencia de su contrato de trabajo, as\u00ed como al \u00a0 momento de su finalizaci\u00f3n, la accionante nunca notific\u00f3 de manera alguna su \u00a0 estado de embarazo. Es decir que Serviola S.A. no finaliz\u00f3 el contrato de \u00a0 la demandante por su estado de embarazo pues no ten\u00eda conocimiento del mismo, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de acudir al Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, para obtener autorizaci\u00f3n para su desvinculaci\u00f3n.\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, La Sala insiste en que la inconsistencia entre el dicho de la Sra. \u00a0 Johann Andrea de haberse desempe\u00f1ado como promotora hasta el 15 de mayo de 2009 \u00a0 y el Acta de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales[61] \u00a0y la Certificaci\u00f3n laboral[62] que consta en el \u00a0 expediente en las cuales consta que la relaci\u00f3n laboral termin\u00f3 el d\u00eda 14 de \u00a0 mayo de 2009, no puede inferirse tampoco un conocimiento por parte del \u00a0 empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- Como se dijo, en este caso particular no se aportaron pruebas que \u00a0 permitan determinar si el empleador conoc\u00eda acerca del estado de embarazo, por \u00a0 consiguiente, la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, que opera como sanci\u00f3n para el empleador que conociendo \u00a0del embarazo de la trabajadora elude pedir la autorizaci\u00f3n a la autoridad del \u00a0 trabajo para despedir, no procede.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.- Por su \u00a0 parte, acerca de la modalidad contractual mediante la cual se encontraba \u00a0 vinculada la actora, La Sala considera que debido a que el contrato celebrado \u00a0 entre Serviola S.A. y la peticionaria fue un contrato de trabajador en misi\u00f3n \u00a0 por el t\u00e9rmino que dure la obra o labor, en este caso deber\u00e1n hacerse \u00a0 extensivas las mismas reglas jurisprudenciales que fueron propuestas para los \u00a0 contratos por obra o labor contratada en las consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en este \u00a0 supuesto en que la alternativa laboral de la mujer embarazada fue desarrollada \u00a0 mediante de CONTRATO DE OBRA, y el empleador NO conoc\u00eda al momento del despido \u00a0 el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, podr\u00e1n presentarse tres alternativas \u00a0 distintas de protecci\u00f3n, dependiendo de si la desvinculaci\u00f3n se dio una vez \u00a0 cumplida la obra o\u00a0 antes del vencimiento de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n es \u00a0 necesario que, con base en el acervo probatorio que obra en el expediente y en \u00a0 la sana cr\u00edtica del juez tutela, se determine si el objeto del contrato \u00a0 celebrado entre la EST Serviola S.A. y la empresa usuaria LOGYTECH MOBILE S.A., \u00a0 ha fenecido debiendo entenderse que se cumpli\u00f3 la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, Serviola S.A. manifest\u00f3 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que \u00a0 la actora \u201cfue asignada como trabajadora en misi\u00f3n a la empresa usuaria \u00a0 LOGYTECH MOBILE S.A. para cubrir periodos de descansos de los trabajadores \u00a0 ANDRES FELIPE MARTINEZ, ANGELA ALBORNOZ, JACKELINE MU\u00d1OZ MINA, PAOLA PEREZ entre \u00a0 otros\u2026\u201d[63] y que con ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0de la reducci\u00f3n de ventas de la empresa usuaria LOGYTECH MOBILE S.A., \u00a0 \u201cesta \u00faltima solicit\u00f3 en la primera quincena de Mayo de 2009, el retiro de 72 \u00a0 trabajadoras en misi\u00f3n que se encontraban a ella asignados\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, adujo que \u201cel retiro de la demandante obedeci\u00f3 \u00a0 a la finalizaci\u00f3n de la misi\u00f3n para la que hab\u00eda sido vinculada.\u201d[65] \u00a0pues fue con ocasi\u00f3n de la reducci\u00f3n de ventas en la empresa LOGYTECH MOBILE \u00a0 S.A., que esta \u00faltima solicit\u00f3 a Serviola S.A. el retiro de la actora. Adem\u00e1s, \u00a0 en respuesta a auto del Magistrado Sustanciador del veintiuno (21) de junio de \u00a0 dos mil diez (2010), la demandada acredit\u00f3 mediante (i) una relaci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores en misi\u00f3n asignados a la usuaria LOGYTECH MOBILE S.A y que fueron \u00a0 retirados en la primera quincena de mayo de 2009, y por medio de (ii) las copias \u00a0 de las notificaciones de retiro y liquidaciones de los 72 trabajadores de la \u00a0 relaci\u00f3n se\u00f1alada, que la obra para la cual se desempe\u00f1aba la actora fue \u00a0 efectivamente cumplida[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, se concluye que el trabajador no termin\u00f3 el contrato de trabajo con \u00a0 ocasi\u00f3n al embarazo de la actora. Por el contrario, la relaci\u00f3n laboral finaliz\u00f3 \u00a0 tras haberse cumplido el objeto del contrato &#8211; los reemplazos tal y como lo \u00a0 verific\u00f3 la trabajadora-: \u201cEse mismo d\u00eda me llamo por v\u00eda telef\u00f3nica la \u00a0 supervisora JOHANA POSADA a comunicarme que hasta ese d\u00eda trabajaba en el (sic) \u00a0 ese punto por motivo de que no hab\u00edan llegado los listados de Bogot\u00e1 diciendo \u00a0 quienes eran las personas que faltaban por salir a vacaciones y que por tal \u00a0 motivo no pod\u00eda seguir laborando.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, Logitech MOBILE S.A. no necesitaba m\u00e1s \u00a0 personal para la promoci\u00f3n y venta de productos comercializados, pues el objeto \u00a0 del contrato se cumpli\u00f3 de forma integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en este \u00a0 caso nos encontramos ante la hip\u00f3tesis de que el empleador no conoce el estado \u00a0 de gestaci\u00f3n de la trabajadora que se encontraba vinculada mediante un contrato \u00a0 por obra o labor y la desvinculaci\u00f3n de la accionante se da una vez cumplida la \u00a0 obra, alegando esto como una justa causa (regla 3.2.3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta \u00a0 hip\u00f3tesis, la regla de protecci\u00f3n establece que \u00e9sta \u201cconsistir\u00eda m\u00ednimo en \u00a0 el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y \u00a0 la renovaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas del contrato \u00a0 de obra no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 entendido, es preciso concluir que la medida de renovaci\u00f3n del contrato no \u00a0 procede en este caso, pues el empleador demostr\u00f3 ampliamente con la \u00a0 documentaci\u00f3n aportada que el objeto del contrato feneci\u00f3[67] y que \u00e9sta fue la \u00fanica \u00a0 causa para dar por terminado aqu\u00e9l, pues no conoc\u00eda del estado de embarazo de su \u00a0 trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo la \u00a0 protecci\u00f3n deber\u00e1 consistir en el reconocimiento de las cotizaciones al Sistema \u00a0 de Seguridad Social en Salud durante el periodo de gestaci\u00f3n posterior a la \u00a0 terminaci\u00f3n de su contrato. No obstante, en este caso concreto esta orden ser\u00e1 \u00a0 reemplazada por el pago de la licencia de maternidad, por las razones expuestas \u00a0 en la sentencia SU-070 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.- Por todo lo \u00a0 anterior, esta Sala ordenar\u00e1 a Serviola S.A. y a LOGYTECH MOBILE S.A. que, de \u00a0 manera solidaria, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n del presente fallo, tome las medidas necesarias para \u00a0 reconocer a la ciudadana Johana Andrea Marulanda Ru\u00edz el pago de la licencia de \u00a0 maternidad (como medida sustituta al pago de las cotizaciones). Adem\u00e1s, dado que \u00a0 no se encontr\u00f3 demostrado el cumplimiento del requisito del conocimiento, no \u00a0 podr\u00e1 ordenarse entonces la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 REVOCAR la sentencia de 5 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado \u00a0 Quinto Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 de 18 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0 la misma ciudad, que negaba el amparo de los derechos invocados por la \u00a0 peticionaria. En este sentido CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la Sra. Johana Andrea Marulanda Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a Serviola S.A. y a LOGYTECH MOBILE S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, tome \u00a0 las medidas necesarias para reconocer a la ciudadana Johana Andrea Marulanda \u00a0 Ruiz de forma solidaria el pago de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU071\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONOCIMIENTO \u00a0 DEL EMBARAZO POR PARTE DEL EMPLEADOR-Corresponde al empleador la carga de \u00a0 probar que no se le dio aviso del estado de embarazo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-2566104 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO \u00a0 ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por \u00a0 las decisiones de la Corte Constitucional, hago expl\u00edcitas las razones que me \u00a0 llevan a aclarar el voto en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por una mujer, que suscribi\u00f3 un contrato individual de \u00a0 trabajo de trabajadora en misi\u00f3n por el t\u00e9rmino que durara la labor para la cual \u00a0 hab\u00eda sido contratada. Como trabajadora en misi\u00f3n de la empresa de servicios \u00a0 temporales, durante el plazo de duraci\u00f3n del contrato, deb\u00eda realizar la \u00a0 actividad de ventas de Comcel, en un almac\u00e9n de cadena, llevando a cabo \u00a0 reemplazos de otras promotoras de ventas\u00a0 durante el periodo de sus \u00a0 vacaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 14 de mayo de 2009 se \u00a0 termin\u00f3 el contrato de trabajo cuando la peticionaria ten\u00eda aproximadamente 9 \u00a0 semanas\u00a0 de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora reclam\u00f3 entonces la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, y la vinculaci\u00f3n \u00a0 a la empresa con la cual venia prestando sus servicios como promotora de ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte, \u00a0 procedi\u00f3 a ordenar tan solo el reconocimiento del pago de la licencia de \u00a0 maternidad en tanto consider\u00f3 que el empleador no conoc\u00eda la condici\u00f3n de \u00a0 embarazo de la accionante cuando dio por terminado el contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo se hizo alusi\u00f3n a los \u00a0 precedentes uniformes y pac\u00edficos sobre la especial protecci\u00f3n de la mujer \u00a0 embarazada o en licencia de maternidad que se explica en los siguientes \u00a0 fundamentos constitucionales: (i) su protecci\u00f3n frente a cualquier forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral en virtud de su condici\u00f3n; (ii) el \u00a0 otorgamiento de una estabilidad laboral reforzada como medio para asegurarle un \u00a0 salario que le garantice un m\u00ednimo vital, una vida en condiciones dignas,\u00a0 \u00a0 una continuidad en la afiliaci\u00f3n a la seguridad social en salud, y el pago de la \u00a0 licencia de maternidad; y finalmente, (iii) la protecci\u00f3n constitucional al \u00a0 reci\u00e9n nacido y a la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al respecto de\u00a0 \u00a0 la duda sobre el requisito de la comunicaci\u00f3n del estado de embarazo por parte \u00a0 de la accionante a su empleador de su condici\u00f3n de embarazo, se anot\u00f3 en la \u00a0 sentencia, que: \u201c\u2026 este debe ser analizado de manera flexible y, en ning\u00fan \u00a0 caso su aplicaci\u00f3n puede convertirse en una barrera para obtener la protecci\u00f3n \u00a0 laboral reforzada derivada del estado de embarazo, pues se trata de un asunto \u00a0 probatorio de dif\u00edcil superaci\u00f3n. Sin embargo, la notificaci\u00f3n o \u00a0 conocimiento del empleador si es relevante para determinar la procedencia de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 239 del C.S.T. \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en este caso\u00a0 se \u00a0 estableci\u00f3 que la actora le informo telef\u00f3nicamente a su supervisora, al \u00a0 comunic\u00e1rsele la finalizaci\u00f3n\u00a0 de su contrato de trabajo, que \u201cten\u00eda \u00a0 sospecha de que estaba en embarazo\u201d, se dijo al respecto que de esa \u00a0 afirmaci\u00f3n no pod\u00eda colegirse que hubiera existido conocimiento de su estado de \u00a0 embarazo por parte de la empleadora y menos que estaba haya sido la causa de la \u00a0 terminaci\u00f3n de su contrato, ello con base a las pruebas aportadas por la \u00a0 empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo en estos t\u00e9rminos expresadas \u00a0 las razones, que dieron lugar a mi aclaraci\u00f3n de voto en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU071\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER \u00a0 EMBARAZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR-El despido se dio por la finalizaci\u00f3n \u00a0 de la obra y no constituye acto de discriminaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0expediente T-2.566.104 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela instaurada por Johana Andrea Marulanda Ru\u00edz contra Serviola S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia SU- 070 de 2013 esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3, ampliar el fuero de \u00a0 maternidad a los contratos civiles de prestaci\u00f3n de servicios, sobrepas\u00f3 el \u00a0 mandato constitucional del art\u00edculo 43 Superior, imponiendo un deber se \u00a0 solidaridad al particular con la madre gestante, cuando la Constituci\u00f3n \u00a0 establece dicha responsabilidad exclusivamente en el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando \u00a0 (i) que en esa oportunidad me apart\u00e9 de la decisi\u00f3n mayoritaria debido a que, en \u00a0 mi opini\u00f3n, no puede imputarse al empleador una conducta discriminatoria, cuando \u00a0 el v\u00ednculo laboral finaliz\u00f3 con base en una justa causa legal, y no ten\u00eda \u00a0 conocimiento de la gravidez;\u00a0 (ii) la sentencia ahora adoptada (SU-071\/13) \u00a0 reproduce las mismas reglas de la sentencia SU- 070\/13, por lo que he estimado \u00a0 pertinente salvar mi voto y reiterar lo expuesto en aquella ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el caso estudiado (SU-071\/13) se aprecia con claridad que la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato se origin\u00f3 en el agotamiento del objeto del contrato, y \u00a0 no en raz\u00f3n del embarazo -tanto que se desconoc\u00eda dicha situaci\u00f3n-. Por lo que \u00a0 no habr\u00eda lugar a conceder la tutela, en tanto que no se configura un proceder \u00a0 discriminatorio por parte de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver copia del contrato en el folio 60 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 10 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 11 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 8 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 52, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 53, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 59, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 50, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 35, Cuaderno 2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 70, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 92, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 22, Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 22 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias T-088 de 2010, T-169-08, T-069 de 2007, \u00a0 T-221-07, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n: \u201cTodas las personas \u00a0 nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las \u00a0 autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, \u00a0 lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados \u00a0 o marginados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 26 del PIDCP: Todas las personas son \u00a0 iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci\u00f3n a igual protecci\u00f3n de la \u00a0 ley. A este respecto, la ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n y garantizar\u00e1 a todas \u00a0 las personas protecci\u00f3n igual y efectiva contra cualquier discriminaci\u00f3n por \u00a0 motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de \u00a0 cualquier \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o \u00a0 cualquier otra condici\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Art\u00edculo 1 de la CADH: \u201c1. Los Estados partes en \u00a0 esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos \u00a0 en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta \u00a0 a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, \u00a0 idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen \u00a0 nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los efectos de esta Convenci\u00f3n, persona es todo \u00a0 ser humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 24 de la CADH: \u201cTodas las personas son \u00a0 iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminaci\u00f3n, a \u00a0 igual protecci\u00f3n de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 2 del PIDESC: \u201c(\u2026) 2. Los Estados \u00a0 Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los \u00a0 derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, \u00a0 color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen \u00a0 nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n \u00a0 social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 6 del PIDESC: \u201c1. Los Estados Partes en el \u00a0 presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda \u00a0 persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente \u00a0 escogido o aceptado, y tomar\u00e1n medidas adecuadas para garantizar este derecho. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Entre las medidas que habr\u00e1 de adoptar cada uno de \u00a0 los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este \u00a0 derecho deber\u00e1 figurar la orientaci\u00f3n y formaci\u00f3n tecnicoprofesional, la \u00a0 preparaci\u00f3n de programas, normas y t\u00e9cnicas encaminadas a conseguir un \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural constante y la ocupaci\u00f3n plena y \u00a0 productiva, en condiciones que garanticen las libertades pol\u00edticas y econ\u00f3micas \u00a0 fundamentales de la persona humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 3 del Pacto de san Salvador: \u201cLos Estados \u00a0 partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los \u00a0 derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, \u00a0 color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, \u00a0 origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra \u00a0 condici\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 6 del Pacto de San Salvador: \u201c1. Toda \u00a0 persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los \u00a0 medios para llevar una vida digna y decorosa a trav\u00e9s del desempe\u00f1o de una \u00a0 actividad l\u00edcita libremente escogida o aceptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las \u00a0 medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las \u00a0 referidas al logro del pleno empleo, a la orientaci\u00f3n vocacional y al desarrollo \u00a0 de proyectos de capacitaci\u00f3n t\u00e9cnico-profesional, particularmente aquellos \u00a0 destinados a los minusv\u00e1lidos. Los Estados partes se comprometen tambi\u00e9n a \u00a0 ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atenci\u00f3n \u00a0 familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad \u00a0 de ejercer el derecho al trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] As\u00ed lo establece la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo aprobada en 1919. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art\u00edculo 3 del \u00a0 Convenio 183 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-005 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver, entre otras, las sentencias T-179\/93 y T-694 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-568 de 1996. Fundamento Jur\u00eddico No 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-470 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-606 de 1995, T-106 de 1996, \u00a0 T-568 de 1996, T-694 de 1996,\u00a0 C-710 de 1996, T-270 de 1997, C-470 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-470 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver sentencia T-568 de 1996, Fundamento Jur\u00eddico No 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-427 de 1992. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento \u00a0 Jur\u00eddico No 7. Ver igualmente la sentencia T-441 de 1993. MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver las sentencias\u00a0 T-362 de 1999, T-885 de 2003 \u00a0 y T-245 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] La \u00a0 citada disposici\u00f3n legal se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 240. PERMISO PARA DESPEDIR. 1. Para poder despedir a una trabajadora durante el \u00a0 per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el {empleador} \u00a0 necesita la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en \u00a0 los lugares en donde no existiere aquel funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su \u00a0 providencia tiene car\u00e1cter provisional y debe ser revisada por el Inspector del \u00a0 Trabajo residente en el lugar m\u00e1s cercano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculo 2 del decreto 43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-019 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Art\u00edculo 6 del decreto 4369 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Art\u00edculo 8 y 12 del decreto 4369 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Esta hip\u00f3tesis f\u00e1ctica fue examinada en la sentencia \u00a0 T-021 de 2011 (Sala Novena de Revisi\u00f3n) y se orden\u00f3: reintegrar a la accionante \u00a0al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de \u00a0 igual o semejante jerarqu\u00eda, afiliarla al Sistema Integral de Seguridad Social \u00a0 en Salud; cancelar la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo; y pagar la licencia de maternidad y los salarios y \u00a0 prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su despido hasta \u00a0 la fecha en que se efect\u00fae su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n fue estudiada en la T-204 de 2010 (Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n) y las \u00f3rdenes fueron similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia SU-070 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] As\u00ed por ejemplo, en sentencia T-082 de 2012, la \u00a0 Corte Constitucional valor\u00f3 las circunstancias que rodeaban los casos estudiados \u00a0 y la imposibilidad f\u00e1ctica en la que se encontraban los empleadores de procurar \u00a0 el reintegro de las mujeres embarazadas. Por esta raz\u00f3n no orden\u00f3 el reintegro \u00a0 de las peticionarias y reconoci\u00f3 solamente la protecci\u00f3n m\u00ednima consistente en \u00a0 el reconocimiento de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0 para garantizarles el pago de la licencia de maternidad y la indemnizaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 239 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En este sentido en la sentencia T-550 de 2006, que \u00a0 reitera lo establecido en la sentencia T-426 de 1998, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0 jurisprudencia ha admitido que la terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del \u00a0 contrato de trabajo con una mujer en per\u00edodo de gestaci\u00f3n origina la violaci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n es factible, en ciertas \u00a0 circunstancias, mediante la acci\u00f3n de tutela. En efecto, sobre el particular \u00a0 expres\u00f3 que aunque la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, tal regla tiene \u00a0 una excepci\u00f3n que se presenta en el caso del despido de la mujer que est\u00e1 en \u00a0 estado de embarazo, circunstancia en la cual la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se \u00a0 busca proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] As\u00ed, en abundante jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u00a0 la subordinaci\u00f3n hace referencia a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 dependencia que se presenta, por ejemplo, en el caso de los trabajadores \u00a0 respecto a sus patrones. Sobre la subordinaci\u00f3n laboral, se puede consultar, \u00a0 entre muchas otras, la sentencia T-1073 de 2005, en la que se estudi\u00f3 el caso de \u00a0 unos empleados que demandaron a sus patronos debido a la mora en el pago de sus \u00a0 salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] As\u00ed consta en la Certificaci\u00f3n de trabajo otorgada por la empresa \u00a0 Serviola S.A. el d\u00eda 27 de julio de 2009, en la que se se\u00f1ala que la \u00a0 peticionaria \u201clabor\u00f3 en nuestra empresa, a partir del 20 de marzo de 2009 hasta \u00a0 el 14 de mayo de 2009, con una asignaci\u00f3n mensual de CUATROCIENTOS NOVENTA Y \u00a0 SIETE MIL CUARENTA PESOS\u201d (fl. 8, Cuaderno 2). Por otra parte, en la impugnaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, la accionante afirm\u00f3 que, con la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, se estaba poniendo en riesgo su salud y la de su hijo por nacer \u201cal \u00a0 no tenerse ni siquiera en cuenta que no gozo ni siquiera con el derecho a la \u00a0 salud\u201d (Fl. 92, Cuaderno 2), afirmaci\u00f3n que goza de credibilidad, \u00a0 pues no aparece desvirtuada. A este respecto es importante recordar que la Corte \u00a0 Constitucional reiteradamente (sentencias T-094 de 2006, T-274 de 2006 y T-761 \u00a0 de 2006, entre otras) ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 de un trabajador, cuando no recibe su salario y devenga un salario m\u00ednimo, o \u00a0 cuando \u00e9ste es su \u00fanica fuente de ingreso, en consecuencia constituye un \u00a0 elemento necesario para la subsistencia al cubrir con ese dinero sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas y las de su familia. Corresponde al empleador desvirtuar esta \u00a0 presunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 60. Contrato de trabajo entre Serviola S.A. y Johana Ruiz \u00a0 Marulanda. Cl\u00e1usula 2: \u201cLa labor contratada es la prestaci\u00f3n de servicios de: \u00a0 INCREMENTO VENTAS lo cual durar\u00e1 por el tiempo estrictamente necesario \u00a0 solicitado al EMPLEADOR por el usuario. En consecuencia, este CONTRATO terminar\u00e1 \u00a0 en el momento en que el USUARIO comunique al EMPLEADOR\u00a0 que ha dejado de \u00a0 requerir los servicios del TRABAJADOR\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] As\u00ed consta en la \u00a0 certificaci\u00f3n de trabajo otorgada por la empresa Serviola S.A. el d\u00eda 27 de \u00a0 julio de 2009, en la que se se\u00f1ala que la peticionaria \u201clabor\u00f3 en nuestra \u00a0 empresa, a partir del 20 de marzo de 2009 hasta el 14 de mayo de 2009, con una \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUARENTA PESOS\u201d (fl. 8, \u00a0 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 25, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 9 y 10, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En efecto, en el informe ecogr\u00e1fico aportado como prueba, se establece \u00a0 que el d\u00eda 14 de marzo de 2009, la actora qued\u00f3 en embarazo (fl. 2, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 2 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 22 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 60 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 2 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cuaderno 2. Folio 52,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cuaderno principal folios del 54 al 176. Cartas \u00a0 de despido expedidas en el mes de mayo de 2009 trabajadores contratadas por \u00a0 Serviola S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 22 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 8 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 22 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver los folios 32 al 157 del cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 Respecto a esta presunci\u00f3n, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-825 \u00a0 de 2008, en la cual se afirm\u00f3 que:\u201d Cuando se trata de una mujer en estado de \u00a0 gravidez y existe una relaci\u00f3n laboral, el empleador debe acreditar que no \u00a0 subsisten las causas que dieron nacimiento al v\u00ednculo. Esta exigencia opera con \u00a0 dos connotaciones distintas, a saber: (i) como requisito f\u00e1ctico de \u00a0 procedibilidad del fuero de maternidad reforzado, y (ii) como presunci\u00f3n que \u00a0 opera en contra del empleador. Es as\u00ed, que el empleador tiene la carga \u00a0 probatoria de desvirtuar que las causas que originaron el contrato a\u00fan \u00a0 subsisten. En el caso concreto, al no estar desvirtuadas las causas referidas, \u00a0 queda validada la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU071-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 SU071\/13 \u00a0 \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 NORMATIVOS DE LA PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O EN LACTANCIA \u00a0 \u00a0 MUJER \u00a0 EMBARAZADA EN EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Deber de protecci\u00f3n objetiva \u00a0 de la mujer gestante y lactante \u00a0 \u00a0 La Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-20500","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20500\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}