{"id":20501,"date":"2024-06-21T22:38:02","date_gmt":"2024-06-21T22:38:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/su130-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:02","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:02","slug":"su130-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su130-13\/","title":{"rendered":"SU130-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU130-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia \u00a0 SU130\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS \u00a0 PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales \u00a0 para la procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones de car\u00e1cter pensional, por cuanto para \u00a0 ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, \u00a0 trat\u00e1ndose de sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se \u00a0 encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tal es el caso de las \u00a0 personas de la tercera edad, la misma ser\u00e1 procedente para estos efectos, \u00a0 siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneraci\u00f3n o grave \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos \u00a0 oportunamente a trav\u00e9s de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que \u00a0 \u00e9stos han perdido toda su eficacia material y jur\u00eddica, y siempre que el sujeto \u00a0 haya desplegado un m\u00ednimo de actuaci\u00f3n tendiente a la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Evoluci\u00f3n jurisprudencial\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La corporaci\u00f3n ha evolucionado en el sentido de sostener que el derecho a la \u00a0 seguridad social, dada su vinculaci\u00f3n directa con el principio de dignidad \u00a0 humana, tiene en realidad el car\u00e1cter de derecho fundamental, pudiendo ser \u00a0 objeto de protecci\u00f3n judicial, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con \u00a0 los contenidos legales que le han dado desarrollo, y excepcionalmente, cuando la \u00a0 falta de ciertos contenidos afecta el m\u00ednimo de dignidad y calidad de vida del \u00a0 afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema general de pensiones establecido en la Ley \u00a0 100 de 1993, y en las correspondientes disposiciones que la modifican o \u00a0 adicionan, se estructura y organiza bajo dos reg\u00edmenes solidarios excluyentes \u00a0 pero que coexisten: (i) el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y (ii) \u00a0 el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, cada de uno de los cuales \u00a0 presenta particulares caracter\u00edsticas. El primero de ellos, hace referencia al sistema de financiaci\u00f3n \u00a0 de pensiones administrado por el ISS, en el que los aportes de cada afiliado \u00a0 integran un fondo com\u00fan con el cual se financian todas las pensiones. En este \u00a0 r\u00e9gimen el derecho a la pensi\u00f3n se obtiene \u00fanicamente cuando el afiliado cumple \u00a0 los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones previsto en la ley. El segundo, \u00a0 a diferenta del anterior, corresponde a un sistema en el que las pensiones se \u00a0 financian a trav\u00e9s de una cuenta de ahorro individual, administrada por la AFP a \u00a0 la cual se encuentre afiliado el usuario, y el derecho a dicha prestaci\u00f3n se \u00a0 obtiene con base en el capital depositado en la respectiva cuenta, sin que para \u00a0 ello sea exigible el requisito de edad o determinado n\u00famero de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n. Cabe destacar que, hecha la selecci\u00f3n inicial a cualquiera de estos \u00a0 reg\u00edmenes, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de uno a otro, en \u00a0 los t\u00e9rminos del literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y \u00a0 REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Diferencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de ahorro individual los aportes no \u00a0 ingresan a un fondo com\u00fan como sucede en el r\u00e9gimen de prima media, sino que son \u00a0 depositados en la cuenta individual de cada afiliado, siendo el capital \u00a0 acumulado el elemento determinante del derecho. Por tal raz\u00f3n, la pensi\u00f3n se \u00a0 causa cuando se cumple la condici\u00f3n de reunir en la respectiva cuenta individual \u00a0 el monto suficiente para financiar la pensi\u00f3n, cuya cuant\u00eda ser\u00e1 variable -no \u00a0 definida como en el r\u00e9gimen de prima media- y proporcional a los valores \u00a0 acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION \u00a0 DEFINIDA-Caracter\u00edsticas\/REGIMEN DE \u00a0 AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ EN EL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA \u00a0 CON PRESTACION DEFINIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL-Componentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cotizaciones de los afiliados y sus rendimientos constituyen una cuenta \u00a0 individual de naturaleza privada, que es administrada por la entidad que designe \u00a0 o escoja libremente el trabajador, en desarrollo de un mercado de libre \u00a0 competencia controlado por el Estado. Como quiera que la efectividad del r\u00e9gimen \u00a0 de ahorro individual depende de la cantidad de dinero depositada en la \u00a0 respectiva cuenta individual, conviene se\u00f1alar que la misma est\u00e1 integrada por \u00a0 cuatro componentes b\u00e1sicos: (i) las cotizaciones obligatorias, (ii) las \u00a0 cotizaciones voluntarias, (iii) los rendimientos financieros y (iv) el bono \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL-Modalidad de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de ahorro individual contempla varias \u00a0 modalidades, a saber: (i) renta vitalicia inmediata, (ii) retiro programado, \u00a0 (iii) retiro programado con renta vitalicia diferida y (iv) las dem\u00e1s que \u00a0 autorice la Superintendencia Financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA \u00a0 LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS, MERAS EXPECTATIVAS Y EXPECTATIVAS \u00a0 LEGITIMAS EN MATERIA PENSIONAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Categor\u00edas de trabajadores que cubre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n va dirigido a tres categor\u00edas de trabajadores, a saber: \u00a0 Mujeres con treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, a 1\u00b0 de abril de 1994; \u00a0 hombres con cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, a 1\u00b0 de abril de 1994. hombres y \u00a0 mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de \u00a0 servicios cotizados, a 1\u00b0 de abril de 1994. Conforme con lo anterior, para ser beneficiario o \u00a0 sujeto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional y as\u00ed quedar exento de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la Ley 100\/93 en lo referente a la edad, el tiempo y el monto de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de \u00a0 tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacci\u00f3n \u00a0 disyuntiva de la norma as\u00ed lo sugiere. Cabe precisar que la excepci\u00f3n a dicha \u00a0 regla se refiere al sector p\u00fablico en el nivel territorial, respecto del cual la \u00a0 entrada en vigencia del SGP es la que haya determinado el respectivo ente \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Pierden tal condici\u00f3n las categor\u00edas i) y ii) de \u00a0 mujeres mayores de 35 y hombres mayores de 40, si se afilian o se trasladan al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia \u00a0 el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o \u00a0 cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, pierden los beneficios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando el \u00a0 afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse definitivamente al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida. En estos t\u00e9rminos, los sujetos del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, bien por edad o por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir \u00a0 libremente el r\u00e9gimen pensional a cual desean afiliarse e incluso tienen la \u00a0 posibilidad de trasladarse entre uno y otro, pero en el caso de los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por cumplir el requisito de edad, la \u00a0 escogencia del r\u00e9gimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo, \u00a0 trae como consecuencia ineludible la p\u00e9rdida de los beneficios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. En este caso, para efectos de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, los afiliados deber\u00e1n necesariamente cumplir los requisitos previstos en \u00a0 el Ley 100\/93 y no podr\u00e1n hacerlo de acuerdo con las normas anteriores que los \u00a0 cobijaban, aun cuando les resulte m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Acto Legislativo 01 de 2005 prescribi\u00f3 \u00a0 que \u00e9ste expirar\u00eda el 31 de julio de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES PENSIONALES ANTERIORES A LA LEY 100 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL TRASLADO DEL \u00a0 REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE \u00a0 BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Tratamiento \u00a0 en control abstracto y en tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los usuarios del SGP, incluidos los sujetos del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, bien por edad o por tiempo de servicios, pueden elegir \u00a0 libremente entre el r\u00e9gimen de prima media o el r\u00e9gimen de ahorro individual, \u00a0 conservando la posibilidad de trasladarse entre uno y otro, en los t\u00e9rminos del \u00a0 literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100\/93, tal como fue modificado por el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, es decir, cada cinco a\u00f1os contados a partir \u00a0 de la selecci\u00f3n inicial y siempre que no les falte menos de 10 a\u00f1os para cumplir \u00a0 la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, en el caso de los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por tiempo de servicios (15 a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0 de cotizaciones), estos pueden cambiarse de r\u00e9gimen sin l\u00edmite temporal, es \u00a0 decir, en cualquier tiempo, por ser los \u00fanicos que no quedan excluidos de los \u00a0 beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en los t\u00e9rminos de las Sentencias C-789 de \u00a0 2002 y C-1024 de 2004. Para tales efectos, la \u00fanica condici\u00f3n ser\u00e1 trasladar al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual, el cual no podr\u00e1 ser inferior al monto total del aporte legal \u00a0 correspondiente en caso de que hubieren permanecido en aqu\u00e9l r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA SOBRE TRASLADO DEL \u00a0 REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE \u00a0 BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Solo \u00a0 pueden trasladarse en cualquier tiempo, los afiliados con 15 a\u00f1os o m\u00e1s de \u00a0 servicios cotizados a 1 de abril de 1994, conservando los beneficios del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de aclarar y unificar la \u00a0 jurisprudencia Constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye \u00a0 que \u00fanicamente los afiliados con quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados a \u00a0 1\u00b0 de abril de 1994, fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia el SGP, pueden \u00a0 trasladarse \u201cen cualquier tiempo\u201d del r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, conservando los \u00a0 beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Para tal efecto, deber\u00e1n trasladar a \u00e9l la \u00a0 totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no \u00a0 podr\u00e1 ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de \u00a0 que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. De no ser posible tal \u00a0 equivalencia, conforme qued\u00f3 definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado \u00a0 tiene la opci\u00f3n de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha \u00a0 exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL CUANDO AL \u00a0 AFILIADO LE FALTAREN DIEZ A\u00d1OS O MENOS PARA CUMPLIR EDAD-Prohibici\u00f3n, so pena de perder derecho al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas que al momento de entrar en \u00a0 vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) a\u00f1os o \u00a0 m\u00e1s si son mujeres, o cuarenta (40) a\u00f1os o m\u00e1s si son hombres, \u00e9stas pueden \u00a0 trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os contados a partir de \u00a0 la selecci\u00f3n inicial, salvo que les falte diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la \u00a0 edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, evento en el cual no podr\u00e1n ya \u00a0 trasladarse. En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el \u00a0 mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo \u00a0 ninguna circunstancia, a recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL \u00a0 REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION-Improcedencia de \u00a0 traslado por cuanto no se cumple con el requisito de tiempo de servicios \u00a0 cotizados correspondiente a 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DEL REGIMEN DE \u00a0 AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION-No se puede negar el traspaso por incumplimiento del requisito \u00a0 de la equivalencia del ahorro sin darles la oportunidad de aportar el dinero en \u00a0 un tiempo razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL \u00a0 REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION-Procedencia por \u00a0 cumplir con el requisito de 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-2.139.563, T-2.502.047, \u00a0 T-2.532.888, T-2.542.604, T-2.900.229, T-3.178.516, T-3.184.159, T-3.188.041, \u00a0 T-3.192.175 y T-3.250.364 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isabel Rodr\u00edguez Bojac\u00e1, Fabiola del Socorro Arango Cardona, \u00a0 Carlos Jos\u00e9 Mora Ortiz, Edilma Ortiz Avenda\u00f1o, Marco Tulio Jara, Gloria del \u00a0 Carmen Campos Morales, Mar\u00eda Margarita Escobar Rueda, Blanca Esperanza Moreno \u00a0 Sierra, \u00c1ngel Eusebio Cabarcas Marchena y H\u00e9ctor Nemesio Angarita Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales -ISS-, \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., Porvenir S.A., Skandia Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas S.A., Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-, y Fondo de \u00a0 Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por \u00a0 los respectivos juzgados de instancia, dentro de los asuntos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la \u00a0 Corte Constitucional, mediante Auto del veintinueve (29) de enero de dos mil \u00a0 nueve (2009), resolvi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el proceso de tutela \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-2.139.563 y repartirlo a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consideraci\u00f3n a que el tema planteado en dicho expediente, relacionado con el \u00a0 traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida, de las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, no hab\u00eda recibido un tratamiento uniforme por las distintas Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que resolvieron casos an\u00e1logos, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n puso el asunto en conocimiento de la Sala Plena de la \u00a0 corporaci\u00f3n, para que fuera decidido mediante sentencia de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n celebrada el d\u00eda doce (12) de mayo de dos mil \u00a0 diez (2010)[1], \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 asumir el conocimiento de dicho \u00a0 asunto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 54 A del Acuerdo 05 de \u00a0 1992[2]. \u00a0 Del mismo modo, dispuso que todos los expedientes de tutela relacionados con el \u00a0 mismo tema fueran acumulados \u00a0 por las distintas Salas de Selecci\u00f3n al expediente T-2.139.563, ordenando la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos hasta que la Sala Plena adoptara la decisi\u00f3n de \u00a0 unificaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la orden impartida por \u00a0 la sala plena, fueron debidamente acumulados al expediente T-2.139.563, los \u00a0 expedientes T-2.502.047, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-2.532.888, T-2.542.604 y T-2.900.229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la \u00a0 Corte Constitucional, mediante Auto del veinte (20) de octubre de dos mil once \u00a0 (2011), seleccion\u00f3 y acumul\u00f3 con fines de revisi\u00f3n, los expedientes \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-3.178.516, T-3.184.159, T-3.188.041, T-3.192.175, T-3.250.364, \u00a0 correspondiendo su estudio, para estos efectos, a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que dichos asuntos abordan la \u00a0 tem\u00e1tica relacionada con el traslado de r\u00e9gimen pensional y el beneficio del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por Auto del cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n dispuso su acumulaci\u00f3n al expediente T-2.139.563, para que sean fallados en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n tem\u00e1tica del presente pronunciamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la revisi\u00f3n que le corresponde efectuar a la Corte \u00a0 Constitucional sobre los fallos de tutela tiene car\u00e1cter eventual y cumple con \u00a0 el fin primordial de delimitar el alcance de los derechos fundamentales. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es posible que la Corte limite o \u00a0 circunscriba el estudio de las sentencias objeto de revisi\u00f3n, a determinados \u00a0 temas planteados por las partes, con el fin de unificar la jurisprudencia \u00a0 constitucional en torno al alcance de los derechos fundamentales, sin que ello \u00a0 implique dejar de lado el deber de protecci\u00f3n de tales derechos en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha establecido esta corporaci\u00f3n que en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela, la Corte Constitucional \u201cno \u00a0 tiene el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por \u00a0 el actor en su solicitud (\u2026), pues no constituye una tercera instancia en la \u00a0 resoluci\u00f3n de esta clase de controversias. En efecto, si una funci\u00f3n b\u00e1sica de \u00a0 la revisi\u00f3n es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos \u00a0 fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qu\u00e9 \u00a0 casos merecen revisi\u00f3n para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza \u00a0 tambi\u00e9n de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el \u00a0 caso concreto ameritan un examen en sede de revisi\u00f3n.\u201d \u00a0 [3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de delimitar el tema a ser estudiado en \u00a0 las sentencias de revisi\u00f3n, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, puede hacerse de dos formas: (i) a trav\u00e9s de referencia expresa \u00a0 en la sentencia, cuando en ella se circunscribe claramente el objeto de estudio, \u00a0 o (ii) de manera t\u00e1cita, cuando en el cuerpo de la sentencia se abstiene de \u00a0 pronunciarse en relaci\u00f3n con algunos aspectos que para la Corte no tienen \u00a0 relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente asunto, y en ejercicio de la facultad en menci\u00f3n, la Sala Plena de \u00a0 esta corporaci\u00f3n hace claridad en el sentido de se\u00f1alar que limitar\u00e1 el estudio \u00a0 de los casos objeto de revisi\u00f3n, a los siguientes temas: \u00a0(i) en qu\u00e9 casos es \u00a0 posible el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida de los usuarios del Sistema General de \u00a0 Pensiones beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; y (ii) en qu\u00e9 casos dicho \u00a0 traslado se cumple conservando los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La \u00a0 Corte centrar\u00e1 su an\u00e1lisis en tales aspectos, no solo por cuanto \u00e9ste constituye \u00a0 el debate central en torno al cual giran todas las acciones de tutela \u00a0 acumuladas, sino adem\u00e1s, porque la raz\u00f3n que llev\u00f3 al pleno de la Corte a asumir \u00a0 el conocimiento de tales procesos, fue la necesidad de consolidar la \u00a0 jurisprudencia constitucional en torno a esos temas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la exposici\u00f3n que a continuaci\u00f3n se \u00a0 efect\u00faa de los hechos de las demandas de tutela, de los planteamientos de las \u00a0 distintas entidades que conforman el Sistema General de Pensiones y de los \u00a0 pronunciamientos de los jueces de instancia, se limitar\u00e1 a los asuntos aqu\u00ed \u00a0 se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n de los asuntos objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo decidido por la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, en sesi\u00f3n ordinaria del 12 de mayo de 2010, nueve (9) \u00a0 expedientes fueron acumulados al proceso de tutela T-2.139.563 para que fueran \u00a0 fallados en una misma sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en el siguiente cuadro ilustrativo, se \u00a0 ponen de presente tanto el n\u00famero de radicaci\u00f3n de los distintos expedientes que \u00a0 fueron acumulados, como el nombre de los demandantes, la identificaci\u00f3n de las \u00a0 respectivas entidades demandadas, as\u00ed como de los fondos de pensiones a los \u00a0 cuales se encuentran afiliados los actores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restante informaci\u00f3n relacionada con los \u00a0 argumentos de defensa expuestos por las entidades demandadas, las autoridades \u00a0 judiciales que resolvieron cada una de las acciones de tutela junto con el \u00a0 sentido de sus decisiones, as\u00ed como la indicaci\u00f3n de algunas observaciones \u00a0 particulares relevantes en cada caso, aparece detallada en el ac\u00e1pite \u00a0 subsiguiente de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, los procesos de tutela sub \u00a0 ex\u00e1mine guardan identidad tem\u00e1tica, en tanto que plantean una misma \u00a0 problem\u00e1tica relacionada con el traslado de r\u00e9gimen pensional. Ello se presenta, \u00a0 en la mayor\u00eda de los casos, \u00a0desde dos perspectivas. La primera, respecto de \u00a0 aquellas personas amparadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u00a0 a quienes les \u00a0 niegan su traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media; \u00a0 la segunda, respecto de aquellas personas beneficiarias del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n que ya se trasladaron al r\u00e9gimen de prima media, pero les niegan el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el supuesto de haber perdido el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el expediente T-2.542.604, la \u00a0 problem\u00e1tica se aborda desde la perspectiva del traslado del r\u00e9gimen de prima \u00a0 media al r\u00e9gimen de ahorro individual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se realiza una breve exposici\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiv\u00f3 las distintas acciones de tutela, agrupando por \u00a0 temas cada uno de los expedientes, conforme con la anterior delimitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expedientes T-2.502.047, T-2.532.888, T-2.900.229, T-3.178.516,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-3.188.041 y T-3.250.364 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Los actores en los citados procesos son beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse en \u00a0 alguna de las circunstancias descritas en dicha norma. En efecto, en los \u00a0 expedientes T-2.502.047, T-2.532.888, T-2.900.229, T-3.178.516, \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-3.188.041, los demandantes son beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, por haber acreditado el requisito de edad en los t\u00e9rminos del \u00a0 dictado art\u00edculo 36. Por el contrario, el demandante dentro del expediente \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-3.250.364, es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por \u00a0 acreditar el requisito de tiempo de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Estando vinculados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) para la fecha \u00a0 en que entr\u00f3 en vigencia el Sistema General de Pensiones, voluntariamente, \u00a0 decidieron acogerse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, raz\u00f3n por \u00a0 la cual, actualmente, se encuentran afiliados a la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones (AFP) que previamente eligieron en dicho r\u00e9gimen[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Con el prop\u00f3sito de hacer efectivo su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, bajo \u00a0 las condiciones previstas en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban \u00a0 afiliados y que, a su juicio, les resulta m\u00e1s favorable, los demandantes le \u00a0 solicitaron al ISS, as\u00ed como a la respectiva AFP, su traslado del r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En los expedientes T-2.502.047, T-2.532.888, T-2.900.229,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-3.178.516, T-3.188.041 las entidades implicadas se negaron a autorizar el \u00a0 traslado solicitado, bajo la consideraci\u00f3n de que, a 1\u00b0 de abril de 1994, fecha \u00a0 en la cual entr\u00f3 en vigencia el Sistema General de Pensiones, los actores\u00a0 \u00a0 no cumpl\u00edan el requisito de tiempo de servicios, es decir, no contaban con 15 o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados. En el expediente \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-3.250.364, como \u00a0 raz\u00f3n para negar el traslado se adujo que al actor le hacen falta menos de 10 \u00a0 a\u00f1os para adquirir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Lo \u00a0 anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y en los pronunciamientos que sobre el particular ha proferido la Corte \u00a0 Constitucional[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Bajo ese contexto, consideran los demandantes que la anterior decisi\u00f3n \u00a0 vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 libre elecci\u00f3n de r\u00e9gimen pensional, toda vez de no ser por la aplicaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, su derecho de acceder a la pensi\u00f3n de vejez se hace \u00a0 nugatorio, pues no cumplen con los requisitos que exige la Ley 100 de 1993 para \u00a0 dicho prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Por los hechos anteriormente enunciados, los actores solicitan al juez \u00a0 constitucional que disponga lo pertinente, a objeto de que se autorice y acepte \u00a0 su traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida, concretamente, al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expedientes T-2.139.563, T-3.184.159 y \u00a0 T-3.192.175 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Todos los demandantes \u00a0 dentro de estos asuntos son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por haber \u00a0 acreditado el cumplimiento del requisito de edad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Los actores, estando afiliados \u00a0 inicialmente al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, en algunos \u00a0 casos, a trav\u00e9s del ISS (T-2.139.563 y T-3.184.159) y, en otros, a trav\u00e9s de \u00a0 Cajas de Previsi\u00f3n Social (T-3.192.175), voluntariamente decidieron trasladarse \u00a0 al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. Posteriormente, previa \u00a0 solicitud de traslado, regresaron nuevamente al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida y, actualmente, pertenecen a dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Al estimar que hab\u00edan consolidado su \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez bajo los par\u00e1metros del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 elevaron solicitud ante el ISS (T-2.139.563 y T-3.184.159) y ante el Fondo de \u00a0 Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica (T-3.192.175), con el fin de \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. En todos los casos, las entidades \u00a0 implicadas resolvieron negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez con \u00a0 fundamento en la p\u00e9rdida de los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por el \u00a0 hecho de haberse trasladado del r\u00e9gimen de prima media al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual. Sobre esa base, dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley 100 de \u00a0 1993, concluyeron que los actores no cumplen con los requisitos que all\u00ed se \u00a0 exigen para ser acreedores de dicha prestaci\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. As\u00ed las cosas, el que no se les \u00a0 reconozca el derecho a la pensi\u00f3n de vejez conforme al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en \u00a0 su sentir, no solo resulta lesivo de sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital, sino que, adem\u00e1s, desconoce el principio de \u00a0 conservaci\u00f3n de los derechos adquiridos, pues al cumplir con el requisito de \u00a0 edad a 1\u00b0 de abril de 1994, adquirieron el derecho a pensionarse bajo la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos \u00a0 cumplen fielmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Expediente T-2.542.604 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente asunto, se recuerda, la problem\u00e1tica planteada se aborda desde la \u00a0 perspectiva del traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La se\u00f1ora Edilma Ortiz Avenda\u00f1o, quien cuenta con 60 a\u00f1os de edad, afirma \u00a0 que estuvo afiliada al\u00a0 ISS, desde el 2 de marzo de 1973 hasta el 20 de \u00a0 enero de 1984, tiempo durante el cual logr\u00f3 acumular un total de trescientas \u00a0 setenta (370) semanas cotizadas en su historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Sin embargo, aduce que para la fecha en que entr\u00f3 en vigencia el Sistema \u00a0 General de Pensiones ya no se encontraba afiliada al ISS ni a ninguna otra \u00a0 entidad de seguridad social, toda vez que, despu\u00e9s de 1984 dej\u00f3 de efectuar \u00a0 aportes al sistema como consecuencia de su inactividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. El 10 de agosto de 2009, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 692 de \u00a0 1994, que prev\u00e9 la libertad de elecci\u00f3n de cualquiera de los dos reg\u00edmenes \u00a0 pensionales creados por la Ley 100 de 1993, la demandante, en ejercicio del \u00a0 derecho de petici\u00f3n, le solicit\u00f3 a Skandia Pensiones y Cesant\u00edas S.A. su \u00a0 afiliaci\u00f3n a dicha entidad con el fin de pertenecer al R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 Individual con Solidaridad y continuar efectuando sus aportes a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. La anterior solicitud, seg\u00fan la demandante, se bas\u00f3 en un concepto \u00a0 emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, que en cita dice lo \u00a0 siguiente: \u201cla vinculaci\u00f3n previa a la entrada en vigencia del Sistema \u00a0 General de Pensiones a una entidad territorial que probablemente reconoc\u00eda y \u00a0 pagaba directamente las pensiones a sus trabajadores, no genera la condici\u00f3n de \u00a0 \u2018afiliado\u2019 al Sistema General de Pensiones, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el \u00a0 v\u00ednculo laboral finaliz\u00f3 antes de dicha fecha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. La entidad demandada, interpretando el anterior requerimiento como un \u00a0 traslado de r\u00e9gimen pensional y no como una selecci\u00f3n de r\u00e9gimen por primera \u00a0 vez, en respuesta del 4 de septiembre de 2009, le inform\u00f3 que no era viable \u00a0 autorizar el traslado solicitado, en raz\u00f3n de que le faltan menos de diez a\u00f1os \u00a0 para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. En consecuencia, estima la actora que con el proceder de Skandia \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas S.A. se vulneraron sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y a la libertad de elecci\u00f3n de r\u00e9gimen pensional, pues al no \u00a0 encontrarse afiliada a ning\u00fan fondo de pensiones a 1\u00b0 de abril de 1994, dado que \u00a0 su v\u00ednculo laboral finaliz\u00f3 mucho antes de esa fecha, considera que se \u00a0 encontraba leg\u00edtimamente habilitada para elegir entre cualquiera de los dos \u00a0 reg\u00edmenes pensionales que por disposici\u00f3n del legislador fueron creados a partir \u00a0 de la expedici\u00f3n de la citada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de conformar debidamente el contradictorio, las \u00a0 distintas autoridades judiciales que conocieron de las acciones de tutela \u00a0 resolvieron admitirlas y ordenaron ponerlas en conocimiento de las entidades \u00a0 demandadas, para efectos de que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Expediente T-2.139.563 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Instituto de Seguros Sociales -ISS- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que, vencido el t\u00e9rmino de rigor, el ISS guard\u00f3 silencio frente a \u00a0 los hechos y las pretensiones formuladas en el presente asunto, y el expediente \u00a0 de la referencia carec\u00eda de elementos de juicio suficientes para proferir una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo acorde con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n, por Auto del 15 de mayo de 2009, resolvi\u00f3 oficiar a dicha entidad para \u00a0 que se pronunciara respecto de los hechos expuestos por la se\u00f1ora Isabel \u00a0 Rodr\u00edguez Bojac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento de lo anterior, mediante escrito allegado a esta corporaci\u00f3n el 10 \u00a0 de junio de 2009 y remitido en la misma fecha al despacho del Magistrado \u00a0 Sustanciador por conducto de la Secretar\u00eda General, el Representante Legal del \u00a0 ISS inform\u00f3 que la se\u00f1ora Isabel Rodr\u00edguez Bojac\u00e1 registra en su historia \u00a0 laboral un total de 930 semanas cotizadas, que incluyen los aportes realizados a \u00a0 Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas S.A., los cuales fueron debidamente trasladados \u00a0 el 17 de febrero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, sostiene que bajo las condiciones anteriormente enunciadas no es \u00a0 posible acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que reclama la actora \u00a0 aplicando para el efecto el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, toda vez que el capital \u00a0 acumulado en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, es inferior al \u00a0 monto total del aporte legal para el riesgo de vejez correspondiente, en caso de \u00a0 que hubiere permanecido en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 este respecto, menciona que el capital acumulado en la cuenta individual de la \u00a0 demandante en la AFP Colfondos S.A. corresponde a la suma de $3.460.774 (tres \u00a0 millones cuatrocientos sesenta mil setecientos setenta y cuatro pesos), mientras \u00a0 que el c\u00e1lculo del monto de las cotizaciones al ISS debi\u00f3 ascender a la suma de \u00a0 $3.554.324 (tres millones quinientos cincuenta y cuatro mil trescientos \u00a0 veinticuatro pesos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los t\u00e9rminos descritos y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 del \u00a0 Decreto 3800 de 2003, concluye que la actora no conserva el derecho a que se le \u00a0 aplique el r\u00e9gimen de transici\u00f3n dentro del r\u00e9gimen de prima media con miras a \u00a0 obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Expediente T-2.502.047 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino otorgado para ejercer el \u00a0 derecho de r\u00e9plica,\u00a0la Representante Legal de la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. dio respuesta \u00a0 al requerimiento judicial, mediante escrito en el que solicit\u00f3 la declaratoria \u00a0 de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabiola del Socorro \u00a0 Arango Cardona, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, inicia por se\u00f1alar que la demandante, desde el 20 de octubre de \u00a0 2003, se encuentra afiliada al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., \u00a0 al haberse trasladado por primera vez del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0 hace a la solicitud de un nuevo traslado de r\u00e9gimen pensional, concretamente, \u00a0 del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, manifiesta que el mismo no es procedente, en consideraci\u00f3n \u00a0 a que a la actora (i) le hacen falta menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad para \u00a0 adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez y (ii) para la fecha en que entr\u00f3 en \u00a0 vigencia el Sistema General de Pensiones no contaba con 15 o m\u00e1s a\u00f1os se \u00a0 servicios cotizados, pues solo acredit\u00f3 un total de 255 semanas cotizadas. Ello, \u00a0 de conformidad con pronunciamientos de la Corte Constitucional en las sentencias \u00a0 C-782 de 2002 y C-1024 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, pone de presente que en ning\u00fan momento ha vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la demandante, ya que su actuaci\u00f3n ha sido el \u00a0 resultado de la aplicaci\u00f3n de las normas legales que regulan la materia, en \u00a0 consonancia con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional sobre el \u00a0 punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Expediente T-2.532.888 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la oportunidad procesal se\u00f1alada para el efecto, el Consultor Senior de la AFP \u00a0 Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones formuladas en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por el se\u00f1or Carlos Jos\u00e9 Mora Ortiz, con fundamento en las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el tema relacionado con la posibilidad de traslado entre reg\u00edmenes \u00a0 pensionales, ha sido objeto de un amplio debate en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional. En virtud de ello, se\u00f1ala que en las sentencias C-789 de 2002 y \u00a0 C-1024 de 2004 la Corte dispuso que solo quienes a 1\u00b0 de abril de 1994 tuvieran \u00a0 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados pod\u00edan regresar en cualquier tiempo al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, sin perder los beneficios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, siempre que se comprometieran a trasladar todo el capital \u00a0 acumulado en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa orientaci\u00f3n, advierte que en el caso del se\u00f1or Carlos Jos\u00e9 Mora Ortiz \u00a0 no se cumplen los presupuestos anteriormente enunciados para efectos de \u00a0 autorizar su traslado al ISS, habida cuenta que, para el 1\u00b0 de abril de 1994, el \u00a0 actor no ten\u00eda 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados al ISS, pues solo reporta en \u00a0 su historia laboral un total de 684 semanas cotizadas para esa fecha.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Expediente T-2.542.604 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Skandia Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Representante Legal de Skandia Pensiones y Cesant\u00edas se pronunci\u00f3 en la presente \u00a0 causa, mediante escrito en el que solicit\u00f3 al juez constitucional denegar el \u00a0 amparo invocado por la se\u00f1ora Edilma Ortiz Avenda\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, sostuvo que la solicitud de afiliaci\u00f3n presentada por la actora \u00a0 ante dicha AFP, corresponde en realidad a una petici\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen \u00a0 pensional y no a una solicitud de afiliaci\u00f3n, toda vez que, al haber efectuado \u00a0 su \u00faltima cotizaci\u00f3n al ISS en el a\u00f1o 1984, se entiende que, actualmente, se \u00a0 encuentra afiliada al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y que desea \u00a0 trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa orientaci\u00f3n se\u00f1ala que, una vez efectuado el estudio de la solicitud \u00a0 presentada por la actora, conforme a las normas legales que aplican en materia \u00a0 de traslado entre reg\u00edmenes pensionales, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que no le \u00a0 asiste tal derecho, en raz\u00f3n a que le faltan menos de diez a\u00f1os para cumplir la \u00a0 edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todo caso, manifiesta que si aun en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que lo que \u00a0 pretende la demandante es afiliarse a Skandia S.A., bajo la modalidad de \u00a0 selecci\u00f3n voluntaria de r\u00e9gimen, ello implicar\u00eda la imposibilidad de reclamar el \u00a0 correspondiente bono pensional ante el ISS, pues se entender\u00eda como una \u00a0 vinculaci\u00f3n inicial al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Expediente T-2.900.229 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Skandia Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Representante Legal de la AFP Skandia \u00a0 S.A., dio respuesta oportuna a la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Marco \u00a0 Tulio Jara, manifestando que el actor no ha elevado ninguna solicitud ante esa \u00a0 entidad en orden a que se autorice su traslado al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, informa que, una vez revisada su historia laboral, dicho traslado no \u00a0 resulta procedente, pues a la luz de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en el \u00a0 Decreto 3995 de 2008, as\u00ed como en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, \u00a0 el actor no cumple con el requisito de 15 a\u00f1os de servicios cotizados (750 \u00a0 semanas) a 1\u00b0 de abril de 1994, pues solo se reportaron 579 semanas para ese \u00a0 momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Expediente T-3.178.516 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino concedido para el efecto, el ISS y Citi Colfondos S.A. \u00a0 guardaron silencio frente a los hechos planteados en la demanda de tutela. Como \u00a0 quiera que el referido expediente cuenta con suficientes elementos de juicio \u00a0 para proferir la presente decisi\u00f3n, no se dispuso oficiar nuevamente a dichas \u00a0 entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Expediente T-3.184.159 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino concedido para el efecto, el ISS guard\u00f3 silencio frente a los \u00a0 hechos expuestos en la demanda de tutela. Como quiera que el referido expediente \u00a0 cuenta con suficientes elementos de juicio para proferir la presente decisi\u00f3n, \u00a0 no se dispuso oficiar nuevamente a esa entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Expediente T-3.188.041 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. Skandia Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Representante Legal de la AFP Skandia \u00a0 S.A., dio respuesta oportuna a la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0 Blanca Esperanza Moreno Sierra, informando que, desde el 13 de abril de 2009, se \u00a0 encuentra afiliada a esa entidad y que no es procedente efectuar su traslado al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, dado que le faltan menos de diez \u00a0 a\u00f1os para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, y, a 1\u00b0 de \u00a0 abril de 1994, tan solo contaba con 357 semanas cotizadas al ISS. Ello, de \u00a0 acuerdo con el Decreto 3995 de 2008 y con las sentencias C-1024 de 2004, C-789 \u00a0 de 2002 y SU-062 de 2010 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Expediente T-3.192.175 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.1. Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Subdirectora de Prestaciones Econ\u00f3micas \u00a0 (E) del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica dio respuesta a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or \u00c1ngel Eusebio Cabarcas Marchena, \u00a0 manifestando al respecto que, por el hecho de haberse afiliado al r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad el 1\u00b0 de junio de 2000, perdi\u00f3 los beneficios \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que le permit\u00edan adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez conforme a la Ley 33 de 1985, m\u00e1xime cuando a 1\u00b0 de abril de 1994 solo \u00a0 ten\u00eda 8 a\u00f1os, 10 meses y 29 d\u00edas de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tal raz\u00f3n, informa que estudiada la solicitud de pensi\u00f3n bajo los par\u00e1metros de \u00a0 la Ley 100 de 1993, se concluy\u00f3 que el actor no cumple con los requisitos \u00a0 exigidos en dicho estatuto para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez, toda \u00a0 vez que solo acredita 21 a\u00f1os, 11 meses y 5 d\u00edas de servicios cotizados a \u00a0 diferentes entidades de seguridad social, tanto p\u00fablicas como privadas, \u00a0 equivalentes a 1.127 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Expediente T-3.250.364 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.1. Instituto de Seguros Sociales -ISS- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Jefe del Departamento Comercial del ISS, Seccional Boyac\u00e1, en respuesta al \u00a0 requerimiento judicial dentro de la presente causa, sostiene que el se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0 Nemesio Angarita Ni\u00f1o, desde el 25 de noviembre de 1998, se encuentra afiliado a \u00a0 la AFP Porvenir S.A., sin que sea viable su traslado al r\u00e9gimen de prima media \u00a0 con prestaci\u00f3n, toda vez que le faltan menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad \u00a0 para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, informa que la solicitud de traslado formulada por al actor tiene \u00a0 aprobaci\u00f3n preliminar de Asofondos, pero no puede transferirse a\u00fan a la base de \u00a0 datos del ISS, debido a que Porvenir S.A. no ha dado respuesta definitiva a la \u00a0 misma solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclara que, \u201cseg\u00fan los dispuesto por la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia en el numeral 3.5 de la Circular 019 de 1998, la \u00a0 administradora anterior, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos \u00a0 legales, deber\u00e1 informar a la nueva administradora, al afiliado y al empleador, \u00a0 si es del caso, acerca de la procedencia o no de las solicitudes de traslado \u00a0 reportadas en el respectivo mes\u201d. En ese orden de ideas, sostiene que la \u00a0 entidad ha adelantado todas las acciones pertinentes a fin de resolver \u00a0 definitivamente la solicitud del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.2. Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la \u00a0 Oficina de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0 dio respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela, informando que el se\u00f1or H\u00e9ctor Nemesio Angarita Ni\u00f1o cumple cabalmente con el \u00a0 requisito de 15 a\u00f1os de servicios cotizados a 1\u00b0 de abril de 1994, pudiendo \u00a0 trasladarse en cualquier tiempo al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida administrado por el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, sostiene que dicha entidad autorizar\u00e1 el traslado solicitado, \u00a0 siempre y cuando el ISS lo acepte sin mayores exigencias, previo reconocimiento \u00a0 al actor de su condici\u00f3n de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por acreditar \u00a0 el requisito de tiempo de cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a esta corporaci\u00f3n, el 7 de julio de 2011, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n intervino en los asuntos objeto de la presente \u00a0 decisi\u00f3n, con el fin de solicitarle a la Corte se\u00f1alar las pautas generales de \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas sobre traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, pone de presente la necesidad de que se respeten los derechos \u00a0 adquiridos de las personas amparadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0 que, a su juicio, debe ser analizada cuidadosamente por parte de los operadores \u00a0 jur\u00eddicos al momento de adoptar decisiones en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, sostiene que a los fondos de pensiones les est\u00e1 vedado \u00a0imponer \u00a0 cargas adicionales a los usuarios que restrinjan su derecho al traslado de \u00a0 r\u00e9gimen pensional, como \u00fanica opci\u00f3n de hacer efectivos sus derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-2.139.563 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Contencioso Administrativo del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 sentencia proferida el 7 de noviembre de 2008, neg\u00f3 el amparo solicitado por la \u00a0 actora respecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, al considerar que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para cuestionar materias, \u00a0 cuya competencia ha sido asignada, de manera exclusiva, a otras autoridades \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada por las \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-2.502.047 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante \u00a0 providencia del 2 de octubre de 2009, resolvi\u00f3 amparar los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la libre elecci\u00f3n de \u00a0 r\u00e9gimen pensional de la se\u00f1ora Fabiola del Socorro Arango Cardona, pero bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que no se le dio una correcta respuesta a su solicitud de \u00a0 traslado, acorde con los fallos dictados por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, orden\u00f3 al ISS expedir una certificaci\u00f3n acerca \u00a0 de la verificaci\u00f3n de los requisitos exigidos para el traslado de r\u00e9gimen \u00a0 pensional de la actora, a efecto de proceder a la aceptaci\u00f3n del mismo, previo \u00a0 agotamiento de los tr\u00e1mites pertinentes ante la AFP Protecci\u00f3n S.A. y siempre \u00a0 que se den las condiciones previstas en la sentencia T-768 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n del \u00a0 fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, sobre la base de estimar que \u00a0 no se est\u00e1n protegiendo de manera real y efectiva sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0 pues el fallo en cuesti\u00f3n deja al arbitrio del ISS la posibilidad de trasladarse \u00a0 de r\u00e9gimen pensional, entidad que, a su juicio, se mantendr\u00e1 en su negativa de \u00a0 acceder al mismo y, por lo tanto, la orden de\u00a0 protecci\u00f3n que all\u00ed se \u00a0 adopt\u00f3 resulta inocua para lo que pretende obtener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal \u00a0de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en sentencia del 12 de noviembre \u00a0 de 2009, resolvi\u00f3 revocar el fallo dictado en primera instancia, para en su \u00a0 lugar negar el amparo deprecado por la actora, al considerar que no es viable \u00a0 acceder a su solicitud de traslado, pues acogiendo la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, solo las personas pertenecientes al r\u00e9gimen de transici\u00f3n por \u00a0 haber cumplido el requisito de tiempo de servicios cotizados, pueden trasladarse \u00a0 en cualquier tiempo del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida, presupuesto que no se cumple en el \u00a0 presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-2.532.888 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga, mediante providencia del 3 de \u00a0 noviembre de 2009, declar\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n alguna de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el se\u00f1or Carlos Jos\u00e9 Mora Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, puso de presente que en el caso del demandante, el solo hecho \u00a0 de ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en virtud del cumplimiento del \u00a0 requisito de edad, no lo habilita para regresar al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, toda vez que, conforme con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, dicha posibilidad solo se predica respecto de quienes a 1\u00b0 de \u00a0 abril de 1994 ten\u00eda 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados al ISS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n del \u00a0 fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor impugn\u00f3 oportunamente la anterior decisi\u00f3n, ratific\u00e1ndose en todo lo \u00a0 manifestado en su escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0 mediante sentencia del 7 de diciembre de 2009, \u00a0revoc\u00f3 parcialmente el fallo \u00a0 dictado por a-quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda \u00a0 de tutela, al considerar que no basta con declarar que no hubo vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, sino que es necesario negar el amparo deprecado cuando \u00a0 no hay m\u00e9rito para acceder a la protecci\u00f3n de determinadas garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa premisa, y luego de realizar un breve recuento jurisprudencial \u00a0 sobre el t\u00f3pico, sostuvo que no le asiste raz\u00f3n al demandante para exigir que se \u00a0 le autorice retornar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, habida \u00a0 cuenta que, como bien lo manifest\u00f3 la entidad demanda, no logr\u00f3 acreditar 15 o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados al ISS para la fecha en que entr\u00f3 en vigencia el \u00a0 Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-2.542.604 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia \u00a0 proferida el 3 de noviembre de 2009, neg\u00f3 el amparo invocado por la se\u00f1ora \u00a0 Edilma Ortiz Avenda\u00f1o. En criterio de ese despacho, la demandante a\u00fan pertenece \u00a0 al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, como quiera que para la fecha \u00a0 en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, ten\u00eda como \u00faltimo fondo de \u00a0 pensiones el ISS.- \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, consider\u00f3 que no es viable conceder el \u00a0 traslado solicitado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, por cuanto \u00a0 ya tiene la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n del \u00a0 fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la actora present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n contra el \u00a0 fallo de primera instancia, en el que se ratific\u00f3 en los argumentos expuestos en \u00a0 la demanda de tutela, en cuanto reitera que para la fecha de entrada en vigencia \u00a0 el Sistema General de Pensiones, su representada no se encontraba afiliada a \u00a0 ning\u00fan fondo de pensiones, pudiendo elegir entre cualquiera de los dos reg\u00edmenes \u00a0 creados por la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del \u00a0 13 de enero de 2010, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, sobre \u00a0 la base de estimar que, conforme a lo resuelto en la sentencia C-1024 de 2004, \u00a0 un eventual traslado de r\u00e9gimen solo es posible entre quienes inicialmente \u00a0 eligieron el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y se trasladaron al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, pero no al contrario. Sin embargo, \u00a0 aduce que en el presente asunto la demandante ya tiene la edad para ser \u00a0 merecedora de la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-2.900.229 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0\u00a0\u00a0Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia del 8 de \u00a0 octubre de 2010, neg\u00f3 el amparo constitucional deprecado por el se\u00f1or Marco \u00a0 Tulio Jara, luego de concluir que la entidad demandada actu\u00f3 dentro del marco \u00a0 legal y jurisprudencial aplicable en materia de traslado entre reg\u00edmenes \u00a0 pensionales, pues del material probatorio allegado al proceso se advierte que el \u00a0 actor solo acredit\u00f3 579 semanas cotizadas para la fecha en que encontr\u00f3 a regir \u00a0 el Sistema General de Pensiones, mientras la ley exige 750 semanas o m\u00e1s para \u00a0 dicho efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0\u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 del fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n fue presentada en t\u00e9rmino por el apoderado del \u00a0 demandante. En ella, puso de presente que conceder el retorno del r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez bajo la aplicaci\u00f3n de normas m\u00e1s \u00a0 favorables, lejos de apartarse de lo dispuesto por la Corte en la sentencias \u00a0 C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, constituye la \u00fanica garant\u00eda de efectividad de \u00a0 los derechos fundamentales de su representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil \u00a0 de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cali, a trav\u00e9s de sentencia del 2 de \u00a0 noviembre de 2010, confirm\u00f3 \u00edntegramente la anterior providencia, con fundamento \u00a0 en los mismos argumentos expuestos por el a-quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-3.178.516 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, en sentencia \u00a0 del 1 de junio de 2011, neg\u00f3 el amparo constitucional formulado por la se\u00f1ora \u00a0 Gloria del Carmen Campos Morales. Para tal efecto, subray\u00f3 que solo las personas \u00a0 que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tuvieran 15 \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, pueden trasladarse en cualquier tiempo al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida para hacer efectivo su derecho \u00a0 pensional conforme al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, situaci\u00f3n que no logr\u00f3 acreditar \u00a0 las actora, pues para ese momento solo contaba con 11 a\u00f1os, 10 meses y 16 d\u00edas \u00a0 de cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 actora impugn\u00f3 oportunamente la anterior decisi\u00f3n, ratific\u00e1ndose en todo lo \u00a0 manifestado en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 19 de \u00a0 julio de 2011, confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo dictado por el juez de primer \u00a0 grado, basado en los mismos fundamentos de hecho y de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-3.184.159 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n del \u00a0 fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 actora impugn\u00f3 oportunamente la anterior decisi\u00f3n, ratific\u00e1ndose en todo lo \u00a0 manifestado en su demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 sentencia del 13 de julio de 2011, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0 sobre la base de estimar que la actora perdi\u00f3 los beneficios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, al haberse trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad y no acreditar a la fecha de entrada en vigencia el sistema general \u00a0 de pensiones, 15 a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-3.188.041 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 21 de \u00a0 junio de 2001, decidi\u00f3 negar el amparo invocado por la se\u00f1ora Blanca Esperanza \u00a0 Moreno Sierra, bajo la consideraci\u00f3n de que cuenta con otro medio judicial de \u00a0 defensa para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, aunado al \u00a0 hecho de que no promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela dentro de un t\u00e9rmino prudencial, \u00a0 pues trascurrieron 6 meses desde que la entidad accionada neg\u00f3 el traslado de \u00a0 r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 oportunamente escrito de impugnaci\u00f3n sin sustentar la \u00a0 alzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil \u00a0de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia dictada el 27 de \u00a0 julio de 2011, confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, al considerar que la actora no \u00a0 cuenta con 15 a\u00f1os de servicios cotizados a 1\u00b0 de abril de 1994, requisito que \u00a0 le permitir\u00eda trasladarse en cualquier tiempo al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, conforme lo ha definido la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-3.192.175 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Administrativo de Bogot\u00e1, en sentencia del 8 de julio \u00a0 de 2011, neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional deprecada por \u00c1ngel Eusebio Cabarcas \u00a0 Marchena, tras advertir que el actor perdi\u00f3 los beneficios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n al haberse trasladado a un fondo privado y no acreditar 15 a\u00f1os de \u00a0 servicios cotizados al r\u00e9gimen de prima media para la fecha en que entr\u00f3 en \u00a0 vigencia el sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor impugn\u00f3 oportunamente la anterior decisi\u00f3n, ratific\u00e1ndose en todo lo \u00a0 manifestado en su escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, mediante \u00a0 providencia del 3 de agosto de 2011, confirm\u00f3 \u00edntegramente la anterior decisi\u00f3n, \u00a0 con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el a-quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3. \u00a0 250.364 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, en sentencia del 30 de \u00a0 junio de 2011, resolvi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela formulada por H\u00e9ctor \u00a0 Nemesio Angarita Ni\u00f1o, pero \u00fanicamente respecto de su derecho de petici\u00f3n, al \u00a0 encontrar acreditado que Porvenir S.A. no ha dado respuesta de fondo a su \u00a0 solicitud de traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada por las \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en los \u00a0 procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 \u00a0 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Acuerdo 05 de 1992, \u201cReglamento \u00a0 Interno de la Corte Constitucional\u201d[7] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 los procesos de tutela objeto de revisi\u00f3n, los distintos actores, en su \u00a0 condici\u00f3n de usuarios del Sistema General de Pensiones y beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la libertad de elecci\u00f3n de r\u00e9gimen \u00a0 pensional, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas. Por una parte, \u00a0 como consecuencia de haberse negado su traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y, por otra, \u00a0 frente a la \u00a0negativa del ISS de reconocer su derecho a la pensi\u00f3n de vejez en \u00a0 los t\u00e9rminos descritos por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que \u00a0 perdieron tal beneficio al haberse trasladado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de \u00a0 autoridades judiciales que conocieron en primera y en segunda instancia las \u00a0 referidas acciones de tutela, coincidieron en negar el amparo constitucional \u00a0 invocado, por estimar que los actores, al no cumplir con el requisito de 15 a\u00f1os \u00a0 de servicios cotizados a 1\u00b0 de abril de 1994 y\u00a0 faltarles menos de 10 a\u00f1os \u00a0 para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, no est\u00e1n \u00a0 habilitados para trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media y as\u00ed recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de \u00a0 revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, el conocimiento del primero de estos \u00a0 procesos (T-2.139.563) fue inicialmente asignado por reparto a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n. Sin embargo, en la medida en que la posici\u00f3n de la Corte en torno al \u00a0 traslado de r\u00e9gimen pensional de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no \u00a0 hab\u00eda recibido un trato uniforme, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir su conocimiento y \u00a0 dispuso la acumulaci\u00f3n de todos aquellos expedientes relacionados con el mismo \u00a0 tema, con el fin de dictar una sentencia de unificaci\u00f3n sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas de estos asuntos, el problema jur\u00eddico que le \u00a0 corresponde resolver a la Corte, se contrae a la necesidad de determinar (i) \u00a0si es posible el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida de los usuarios del Sistema \u00a0 General de Pensiones amparados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n -tanto por edad como \u00a0 por tiempo de servicios cotizados-, en qu\u00e9 casos y bajo qu\u00e9 condiciones, y \u00a0(ii) si es posible su traslado conservando los beneficios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala se ocupar\u00e1 de abordar la doctrina de la Corte \u00a0 Constitucional acerca de: (i) la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos \u00a0 relacionados con el reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional; \u00a0 (ii) la seguridad social y su car\u00e1cter de derecho fundamental; \u00a0 (iii) \u00a0aspectos generales sobre la organizaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Pensiones; (iv) la pensi\u00f3n de vejez en el sistema general de \u00a0 pensiones; (v) la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media; \u00a0 (vi) la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de ahorro individual; (vii) \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional previsto en la Ley 100\/93 y sus reglas \u00a0 b\u00e1sicas; (viii) de \u00a0 los derechos adquiridos, las meras expectativas y las expectativas leg\u00edtimas; \u00a0 (ix) \u00a0los principales reg\u00edmenes pensionales anteriores a la Ley 100\/93; (x) \u00a0 la problem\u00e1tica relacionada con el traslado de r\u00e9gimen pensional; (xii) \u00a0 el tratamiento dado por la jurisprudencia constitucional a la problem\u00e1tica que \u00a0 surge en torno a quienes se trasladaron al r\u00e9gimen de ahorro individual; y, \u00a0 finalmente, (xiii) \u00a0proceder\u00e1 a unificar la posici\u00f3n de esta \u00a0 corporaci\u00f3n en torno al traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos \u00a0 relacionados con el reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con su dise\u00f1o constitucional (Art. 86), la acci\u00f3n de tutela ha \u00a0 sido considerada como un mecanismo de defensa judicial, de car\u00e1cter subsidiario \u00a0 y residual, en virtud del cual, es posible, a trav\u00e9s de un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0 particulares en los casos expresamente determinados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El car\u00e1cter subsidiario y residual, significa entonces que solo es \u00a0 procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a \u00a0 los que se pueda acudir, o cuando existiendo \u00e9stos, se promueva para precaver la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable.[8] \u00a0A este respecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente \u00a0 que: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa orientaci\u00f3n, ha dicho la Corte que \u201cla acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional \u00a0 o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, \u00a0 pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, \u00a0 menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos \u00a0 para controvertir las decisiones que se adopten\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Este elemento medular de la acci\u00f3n de tutela, la subsidiariedad, adquiere \u00a0 fundamento y se justifica, en la necesidad de preservar el orden regular de \u00a0 asignaci\u00f3n de competencias a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el \u00a0 objeto no solo de impedir su paulatina disgregaci\u00f3n sino tambi\u00e9n de garantizar \u00a0 el principio de seguridad jur\u00eddica. Ello, sobre la base de que no es la acci\u00f3n \u00a0 de tutela el \u00fanico mecanismo previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0 defensa de los derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos, \u00a0 ordinarios y especiales, dotados de la capacidad necesaria para de manera \u00a0 preferente, lograr su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed las cosas, los conflictos jur\u00eddicos en los que se alegue la vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a trav\u00e9s de los \u00a0 distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y \u00a0 solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten \u00a0 id\u00f3neos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es \u00a0 procedente acudir de manera directa a la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. No obstante lo dicho, conviene precisar, que la idoneidad o eficacia de \u00a0 otras v\u00edas judiciales, debe ser analizada\u00a0 por el juez de tutela frente a \u00a0 la situaci\u00f3n particular y concreta de quien invoca el amparo constitucional, \u00a0 como quiera que una interpretaci\u00f3n restrictiva del texto superior conllevar\u00eda la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos \u00a0 no se logra la protecci\u00f3n efectiva de los derechos conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. As\u00ed pues, trat\u00e1ndose del reconocimiento de prestaciones sociales, \u00a0 particularmente, en materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sentado una s\u00f3lida doctrina conforme a la cual, en principio, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta improcedente para este prop\u00f3sito, por encontrarse comprometidos \u00a0 derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya \u00a0 protecci\u00f3n debe procurarse a trav\u00e9s de las acciones labores \u2013ordinarias o \u00a0 contenciosas\u2013, seg\u00fan el caso. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido \u00a0 su procedencia, cuando tales acciones pierden eficacia jur\u00eddica para la \u00a0 consecuci\u00f3n del objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un an\u00e1lisis de \u00a0 las circunstancias f\u00e1cticas del caso o de la situaci\u00f3n particular de quien \u00a0 solicita el amparo as\u00ed lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada \u00a0 puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de \u00a0 \u00edndole constitucional, siendo necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Bajo esa premisa, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional, cuando el titular del \u00a0 derecho en discusi\u00f3n es una persona de la tercera edad o que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente \u00a0 respecto de los dem\u00e1s miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores \u00a0 de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus \u00a0 garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Sin embargo, es menester aclarar en este punto que la condici\u00f3n de sujeto \u00a0 de la tercera edad no constituye per se raz\u00f3n suficiente para admitir la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la \u00a0 Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de \u00a0 amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, \u00a0 seg\u00fan se trate, es tambi\u00e9n necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable[11] \u00a0derivado de la amenaza, vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como \u00a0 la vida digna, el m\u00ednimo vital y la salud; y, por otra, como se mencion\u00f3, que \u00a0 someterla a la rigurosidad de un proceso judicial puede resultar a\u00fan m\u00e1s gravoso \u00a0 o lesivo de sus derechos fundamentales[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Del mismo modo, tambi\u00e9n ha destacado la Corte que, para efectos de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos asuntos, habr\u00e1 de tenerse en cuenta \u00a0 el despliegue de cierta actividad administrativa y jurisdiccional por parte del \u00a0 interesado, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de los derechos que reclama por \u00a0 v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. As\u00ed las cosas, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de car\u00e1cter pensional, por \u00a0 cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. \u00a0 Sin embargo, trat\u00e1ndose de sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tal es el caso de \u00a0 las personas de la tercera edad, la misma ser\u00e1 procedente para estos efectos, \u00a0 siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneraci\u00f3n o grave \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos \u00a0 oportunamente a trav\u00e9s de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que \u00a0 \u00e9stos han perdido toda su eficacia material y jur\u00eddica, y siempre que el sujeto \u00a0 haya desplegado un m\u00ednimo de actuaci\u00f3n tendiente a la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La seguridad social y su car\u00e1cter de derecho \u00a0 fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la seguridad social goza de una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica. Por una \u00a0 parte, es considerada un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, cuya \u00a0 prestaci\u00f3n se encuentra regulada bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, en acatamiento de los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad. Y, por otra, se erige como un derecho irrenunciable, que debe ser \u00a0 garantizado a todas las personas sin distinci\u00f3n alguna y que comporta diversos \u00a0 aspectos, dentro de los que se destaca el acceso efectivo al Sistema General de \u00a0 Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De acuerdo con lo anterior, en varios de sus pronunciamientos, la \u00a0 Corte se ha ocupado de delimitar el \u00a0 alcance de la seguridad social como bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Para tal efecto, la ha definido \u201ccomo el conjunto de medidas \u00a0 institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus \u00a0 familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que \u00a0 puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos \u00a0 suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Tambi\u00e9n ha expresado que la seguridad social, en su doble connotaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica -derecho y servicio p\u00fablico-, tiene como objetivo, propiciar la \u00a0 prosperidad de los asociados, con apoyo en los programas que desarrollen los \u00a0 distintos gobiernos, los cuales deben estar dirigidos a permitir que el \u00a0 individuo y su familia pueda afrontar adecuadamente las contingencias derivadas \u00a0 de las enfermedades, la incapacidad laboral, el desempleo, el sub-empleo y las \u00a0 consecuencias de la muerte; a brindarle una adecuada protecci\u00f3n a ciertos \u00a0 estados propios de la naturaleza humana como la maternidad y la vejez; y a \u00a0 ofrecerle unas condiciones m\u00ednimas de existencia y recreaci\u00f3n social que le \u00a0 permitan desarrollarse f\u00edsica y sicol\u00f3gicamente en forma libre y adecuada, \u00a0 facilitando de este modo su total integraci\u00f3n a la sociedad.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Teniendo en cuenta los objetivos que est\u00e1 llamada a cumplir, la misma Corte \u00a0 ha destacado la trascendencia constitucional de la seguridad social, indicando \u00a0 que \u00e9sta \u201cse comporta como patr\u00f3n y prototipo espec\u00edfico a trav\u00e9s del cual el \u00a0 Estado cumple con sus fines esenciales, y por ende se manifiesta como un \u00a0 instrumento de justicia distributiva, as\u00ed como agente emancipador social, de \u00a0 garant\u00eda general y particular para hacer efectivos derechos fundamentales de los \u00a0 asociados\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Frente a esto \u00faltimo, ha de precisarse que la seguridad social es \u00a0 consecuencia necesaria de la consagraci\u00f3n del Estado Colombiano como Estado \u00a0 Social de Derecho, \u201cen la medida en que la adopci\u00f3n de tal modelo supone para \u00a0 la organizaci\u00f3n estatal\u00a0 la obligaci\u00f3n de promover el florecimiento de las \u00a0 condiciones requeridas para la materializaci\u00f3n del principio de la dignidad \u00a0 humana y del postulado de la primac\u00eda de los derechos fundamentales\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En raz\u00f3n del papel primordial que desempe\u00f1a en el proceso de promoci\u00f3n del \u00a0 bienestar com\u00fan, en el contexto internacional[17], la seguridad social es \u00a0 considerada un elemento tangencial para el bienestar de los trabajadores, de sus \u00a0 familias y de toda la sociedad. Conforme con ello, la Organizaci\u00f3n Internacional \u00a0 del Trabajo -OIT- ha expresado que \u201c[e]s un derecho humano \u00a0 fundamental y un instrumento esencial para crear cohesi\u00f3n social, y de ese modo \u00a0 contribuye a garantizar la paz social y la integraci\u00f3n social. Forma parte \u00a0 indispensable de la pol\u00edtica social de los gobiernos y es una herramienta \u00a0 importante para evitar y aliviar la pobreza. A trav\u00e9s de la solidaridad nacional \u00a0 y la distribuci\u00f3n justa de la carga, puede contribuir a la dignidad humana, a la \u00a0 equidad y a la justicia social. Tambi\u00e9n es importante para la integraci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, la participaci\u00f3n de los ciudadanos y el desarrollo de la democracia.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Siendo la seguridad social uno de los ejes centrales de la pol\u00edtica social \u00a0 del Estado, exige por parte de \u00e9ste, en primer lugar, el dise\u00f1o de una \u00a0 estructura b\u00e1sica que establezca las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio y que determine los procedimientos bajo los cuales el mismo debe \u00a0 discurrir, y en segundo lugar, definir el sistema a tener en cuenta para \u00a0 asegurar la provisi\u00f3n de fondos que garantice su buen funcionamiento.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Ahora bien, conforme con su configuraci\u00f3n constitucional, y dado su \u00a0 car\u00e1cter de derecho irrenunciable, la seguridad social se inscribe en la \u00a0 categor\u00eda de los denominados derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, o de \u00a0 contenido prestacional, los cuales han sido entendidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, como aquellos cuya realizaci\u00f3n efectiva exige un desarrollo \u00a0 legal, la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas encaminadas a la obtenci\u00f3n de los recursos \u00a0 necesarios para su materializaci\u00f3n y la provisi\u00f3n de una estructura \u00a0 organizacional, que conlleva la realizaci\u00f3n de prestaciones positivas, \u00a0 principalmente en materia social, para asegurar unas condiciones materiales \u00a0 m\u00ednimas de exigibilidad. [20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. No obstante, en recientes pronunciamientos, la Corte ha venido sosteniendo \u00a0 que, independientemente de su naturaleza, todos los derechos constitucionales, \u00a0 ll\u00e1mense civiles, pol\u00edticos, sociales, econ\u00f3micos o culturales ostentan la \u00a0 condici\u00f3n de fundamentales, en la medida en que \u201cse conectan de manera \u00a0 directa con los valores que el constituyente quiso elevar democr\u00e1ticamente a la \u00a0 categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d. Bajo esa \u00a0 concepci\u00f3n, ha explicado que el contenido prestacional de algunos derechos, es \u00a0 decir, la necesidad de desarrollo legal, econ\u00f3mico y t\u00e9cnico, no es lo que \u00a0 determina su car\u00e1cter fundamental, aun cuando tal hecho s\u00ed tiene incidencia \u00a0 directa en la posibilidad de que sean justiciables por v\u00eda de tutela, dada su \u00a0 definici\u00f3n y autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. As\u00ed, entonces, \u201cla jurisprudencia ha distinguido entre (i) la \u00a0 fundamentalidad de los derechos, que se predica de todos y que surge de su \u00a0 relaci\u00f3n con los valores que la Carta busca garantizar y proteger, y (ii) la \u00a0 posibilidad de que los mismos sean justiciables, lo cual, frente a los derechos \u00a0 de contenido prestacional, depende del desarrollo legislativo, reglamentario y \u00a0 t\u00e9cnico necesario para su configuraci\u00f3n\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. En ese contexto, se ha establecido que la posibilidad de acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para demandar la protecci\u00f3n de los derechos prestacionales, \u00a0 tiene lugar cuando se ha expedido la regulaci\u00f3n legal que les da contenido, \u00a0 presupuesto que permite su defensa judicial en forma directa, bajo el entendido \u00a0 de que tales contenidos prestacionales constituyen por s\u00ed mismos un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo en cabeza de sus beneficiarios. Sin embargo, \u00a0 excepcionalmente, es posible solicitar su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, aun \u00a0 cuando no se hayan implementado medidas de desarrollo, siempre que la ausencia \u00a0 de dichos contenidos afecte la dignidad humana y la calidad de vida de las \u00a0 personas, especialmente, de aquellas que se encuentran en circunstancias \u00a0 debilidad manifiesta[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. As\u00ed las cosas, la corporaci\u00f3n ha evolucionado en el sentido de sostener \u00a0 que el derecho a la seguridad social, dada su vinculaci\u00f3n directa con el \u00a0 principio de dignidad humana, tiene en realidad el car\u00e1cter de derecho \u00a0 fundamental, pudiendo ser objeto de protecci\u00f3n judicial, por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en relaci\u00f3n con los contenidos legales que le han dado desarrollo, y \u00a0 excepcionalmente, cuando la falta de ciertos contenidos afecta el m\u00ednimo de \u00a0 dignidad y calidad de vida del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aspectos generales sobre la organizaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como ya se mencion\u00f3 en l\u00edneas anteriores, el derecho a la seguridad social, \u00a0 para su materializaci\u00f3n, exige por parte del Estado el dise\u00f1o de una estructura \u00a0 b\u00e1sica que defina las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0 los procedimientos bajo los cuales el mismo debe operar, y el sistema que debe \u00a0 aplicarse para asegurar la provisi\u00f3n de los recursos o fondos que garanticen su \u00a0 buen funcionamiento y operatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con este prop\u00f3sito, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se cre\u00f3 un sistema de seguridad social integral, cuya \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control corresponde al Estado, y que est\u00e1 orientado a \u00a0 procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida del individuo y la \u00a0 comunidad, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que los afecten, \u00a0 especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica[23]. Bajo esa orientaci\u00f3n, el \u00a0 dise\u00f1o acogido por dicho estatuto para desarrollar el sistema de seguridad \u00a0 social integral, se estructur\u00f3 a partir de cuatro componentes b\u00e1sicos: (i) el \u00a0 sistema general de pensiones, (ii) el sistema general de salud, (iii) \u00a0el sistema general de riesgos profesionales y (iv) los servicios sociales \u00a0 complementarios definidos en la misma ley.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En lo que respecta al Sistema General de Pensiones (en adelante SGP), que \u00a0 interesa a esta causa, el mismo aparece regulado en la citada Ley 100 de 1993, \u00a0 que constituye la base de su estructura, y en la Ley 797 de 2003, que le \u00a0 introdujo modificaciones sustanciales, espec\u00edficamente, en cuanto a la \u00a0 regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Tal y como lo dispone el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 100 de 1993, el SGP tiene \u00a0 por objeto \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias \u00a0 derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de \u00a0 las pensiones y prestaciones se\u00f1aladas en la ley, as\u00ed como procurar la \u00a0 ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos \u00a0 con un sistema de pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Para tal efecto, se establecieron dos reg\u00edmenes solidarios \u00a0 excluyentes pero que coexisten: (i) el r\u00e9gimen solidario de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida y (ii) el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 Aunque la afiliaci\u00f3n a cualquiera de estos reg\u00edmenes es libre y voluntaria, solo \u00a0 se podr\u00e1 elegir entre uno u otro y, una vez hecha la selecci\u00f3n inicial, los \u00a0 afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un r\u00e9gimen pensional a otro, \u00a0 siempre que cumplan las condiciones establecidas en el literal e) del art\u00edculo \u00a0 13 de la Ley 100 de 1993[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En cuanto al r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, cabe se\u00f1alar que corresponde al m\u00e9todo de financiaci\u00f3n de \u00a0 pensiones que se encontraba vigente antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de \u00a0 1993. En dicho r\u00e9gimen, la entidad administradora -ISS-, principalmente, y las \u00a0 cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado \u00a0 existentes al momento de la entrada en vigencia de la citada ley mientras \u00a0 subsistan- calculan el monto de la cotizaci\u00f3n como una prima promedio escalonada \u00a0 aplicable al conjunto de la poblaci\u00f3n asegurada, recursos que son destinados a \u00a0 un fondo com\u00fan, con el cual las pensiones de los pensionados se financian con \u00a0 los aportes de los actuales cotizantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. El art\u00edculo 31 de la Ley 100 de 1993, define el r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida como, \u201caqu\u00e9l mediante el cual los afiliados o \u00a0 sus beneficiarios obtienen una pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o de \u00a0 sobrevivientes, o una indemnizaci\u00f3n, previamente definidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. La doctrina especializada sobre la materia coincide en se\u00f1alar que \u00a0 algunas de las principales caracter\u00edsticas de dicho r\u00e9gimen son las siguientes[26]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las cotizaciones hacen el papel de la prima de un seguro que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantiza la pensi\u00f3n. En consecuencia, y como corresponde a toda prima de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguro, la cotizaci\u00f3n a pagar es considerablemente menor que el beneficio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se recibir\u00e1 como pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Como sistema de aseguramiento, el r\u00e9gimen solo garantiza el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficio, es decir, la pensi\u00f3n, si se cumplen plenamente los requisitos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales. Ello implica la presencia simult\u00e1nea de las condiciones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizaci\u00f3n y de edad del afiliado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En caso de no acreditarse los requisitos legales para obtener la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n, dado el sistema de aseguramiento que lo caracteriza, el sistema no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devuelve primas o cotizaciones, raz\u00f3n por la cual, quien no cumpla dichos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos no tendr\u00e1 el derecho a la pensi\u00f3n, sino a una indemnizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustitutiva, \u201cequivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas, a cuyo resultado se le \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicada el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizado el afiliado\u201d[27]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El derecho a la pensi\u00f3n no depende de la cantidad de dinero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0depositada en el fondo ni de sus rendimientos, sino del cumplimiento de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos de edad y tiempo de servicios, este \u00faltimo como resultado del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. A su turno, el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0hace referencia al m\u00e9todo de financiaci\u00f3n de pensiones creado por primera vez en \u00a0 Colombia, a partir de la Ley 100 de 1993. Dicho r\u00e9gimen se caracteriza, \u00a0 b\u00e1sicamente, porque financia las pensiones a trav\u00e9s de una cuenta de ahorro \u00a0 individual, manejada por la entidad administradora pero cuya titularidad \u00a0 corresponde al afiliado, de tal manera que son sus cotizaciones las que \u00a0 financian directamente la pensi\u00f3n[28]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. As\u00ed entonces, en el r\u00e9gimen de ahorro individual los aportes no \u00a0 ingresan a un fondo com\u00fan como sucede en el r\u00e9gimen de prima media, sino que son \u00a0 depositados en la cuenta individual de cada afiliado, siendo el capital \u00a0 acumulado el elemento determinante del derecho. Por tal raz\u00f3n, la pensi\u00f3n se \u00a0 causa cuando se cumple la condici\u00f3n de reunir en la respectiva cuenta individual \u00a0 el monto suficiente para financiar la pensi\u00f3n, cuya cuant\u00eda ser\u00e1 variable -no \u00a0 definida como en el r\u00e9gimen de prima media- y proporcional a los valores \u00a0 acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. El art\u00edculo 59 de la Ley 100 de 1993, define al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual como el \u201cconjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante \u00a0 los cuales se administran los recursos privados y p\u00fablicos destinados a pagar \u00a0 las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo \u00a0 con lo previsto en este t\u00edtulo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Dentro de las principales caracter\u00edsticas de dicho r\u00e9gimen se \u00a0 destacan las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los aportes o cotizaciones no se destinan a un fondo com\u00fan, sino \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que est\u00e1n depositados en una cuenta pensional individual. Dichos recursos se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0depositan en uno de los fondos de pensiones que manejan las entidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administradoras, de manera que con el monto de la cuenta y sus rendimientos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financieros se financia cada pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Como sistema de capitalizaci\u00f3n, el derecho a obtener la pensi\u00f3n no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0depende del tiempo de cotizaciones ni de la edad del afiliado, sino de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad de dinero acumulada en la cuenta de ahorro individual, de la cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la entidad administradora lleva plena registro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.13. Ahora bien, en lo que respecta a las modalidades de pensi\u00f3n \u00a0 establecidas para este r\u00e9gimen, el art\u00edculo 79 de la citada ley se\u00f1ala que, a \u00a0 elecci\u00f3n del afiliado o de los beneficiarios, las pensiones de vejez, invalidez \u00a0 y de sobrevivientes pueden adoptar una de las siguientes modalidades: (i) \u00a0renta vitalicia inmediata (art. 80); (ii) retiro programado (art. 81); \u00a0 (iii) \u00a0retiro programado con renta vitalicia diferida (art. 82), o (iv) las \u00a0 dem\u00e1s que autorice la Superintendencia Financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. Tambi\u00e9n ha de precisarse que las cuentas individuales de ahorro \u00a0 pensional conforman un patrimonio aut\u00f3nomo que se denomina \u201cfondo de pensiones\u201d. \u00a0 Conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 90 del mismo ordenamiento, los fondos \u00a0 de pensiones son administrados por las sociedades Administradoras de Fondos de \u00a0 Pensiones (AFP), cuya creaci\u00f3n autoriz\u00f3 la Ley 100 de 1993, y su vigilancia y \u00a0 control se encuentra a cargo de la Superintendencia Financiera. Bajo este \u00a0 esquema, los afiliados pueden escoger y trasladarse libremente entre las \u00a0 distintas entidades administradoras, as\u00ed como entre los diferentes fondos de \u00a0 pensiones, sin perjuicio de las reglas de asignaci\u00f3n de fondos que establezca la \u00a0 reglamentaci\u00f3n sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. A manera de conclusi\u00f3n, puede afirmarse que el sistema general de \u00a0 pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, y en las correspondientes \u00a0 disposiciones que la modifican o adicionan, se estructura y organiza bajo dos \u00a0 reg\u00edmenes solidarios excluyentes pero que coexisten: (i) el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida y (ii) el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad, cada de uno de los cuales presenta particulares \u00a0 caracter\u00edsticas. El primero de ellos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>, hace referencia al sistema de financiaci\u00f3n de pensiones administrado \u00a0 por el ISS, en el que los aportes de cada afiliado integran un fondo com\u00fan con \u00a0 el cual se financian todas las pensiones. En este r\u00e9gimen el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n se obtiene \u00fanicamente cuando el afiliado cumple los requisitos de edad y \u00a0 tiempo de cotizaciones previsto en la ley. El segundo, a diferenta del anterior, \u00a0 corresponde a un sistema en el que las pensiones se financian a trav\u00e9s de una \u00a0 cuenta de ahorro individual, administrada por la AFP a la cual se encuentre \u00a0 afiliado el usuario, y el derecho a dicha prestaci\u00f3n se obtiene con base en el \u00a0 capital depositado en la respectiva cuenta, sin que para ello sea exigible el \u00a0 requisito de edad o determinado n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n. Cabe destacar \u00a0 que, hecha la selecci\u00f3n inicial a cualquiera de estos reg\u00edmenes, los afiliados \u00a0 tienen la posibilidad de trasladarse de uno a otro, en los t\u00e9rminos del literal \u00a0 e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0 Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La pensi\u00f3n de vejez en el Sistema General de \u00a0 Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Le pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Como se indic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, uno de los elementos \u00a0 estructurales del SGP lo constituye el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, a trav\u00e9s del cual se obtiene, entre otras prestaciones, la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, cuyo reconocimiento, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, \u00a0 se dirige a garantizarle al trabajador que ha alcanzado el l\u00edmite de edad y de \u00a0 tiempo de servicios cotizados, un ingreso equivalente al salario que ven\u00eda \u00a0devengando al momento de su retiro, con el \u00a0 fin de asegurar de manera vitalicia su m\u00ednimo vital y el de su familia, ante la \u00a0 manifiesta disminuci\u00f3n de su fuerza laboral. Por tal raz\u00f3n, se ha puntualizado \u00a0 que \u201cel pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el \u00a0 simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al \u00a0 trabajador\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Para efectos de dicho reconocimiento, el legislador tom\u00f3 en \u00a0 cuenta dos variables fundamentales: la edad y el tiempo de servicio. Es as\u00ed como \u00a0 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley \u00a0 797 de 2003, dispuso que para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, se requiere \u00a0 el que el afiliado cuente con \u201ccincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es \u00a0 mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre\u201d, y tenga, adem\u00e1s, un m\u00ednimo de \u00a0 \u201cmil (1000) semanas cotizadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Cabe precisar que, para efectos del c\u00f3mputo de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n -se entiende por semana el per\u00edodo de 7 d\u00edas calendario-, la misma \u00a0 norma se\u00f1ala que se tendr\u00e1n en cuenta las semanas cotizadas en cualquiera de los \u00a0 dos reg\u00edmenes, el tiempo de servicios cotizados al sector p\u00fablico, el tiempo \u00a0 servido a empleadores particulares que antes de la Ley 100\/93 asum\u00edan \u00a0 directamente el pago de pensiones, y el tiempo cotizado a cajas de previsi\u00f3n del \u00a0 sector privado (par\u00e1grafo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. As\u00ed las cosas, en la medida en que un trabajador alcance la edad \u00a0 y logre reunir el n\u00famero de semanas cotizadas que exige la ley, adquiere el \u00a0 derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n de vejez legalmente \u00a0 establecida. A este respecto, la Corte ha sostenido que, \u201cquien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de \u00a0 servicio o n\u00famero de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la \u00a0 misma\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Ahora bien, el r\u00e9gimen de prima media tambi\u00e9n contempla la situaci\u00f3n de \u00a0 quienes, si bien cumplen la edad de pensi\u00f3n, no han reunido el n\u00famero de semanas \u00a0 exigidas para ser beneficiarios de tal prestaci\u00f3n. En estos casos, la ley prev\u00e9 \u00a0 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, siempre y cuando \u00a0 declaren la imposibilidad de seguir aportando al sistema. De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, dicha indemnizaci\u00f3n se causa, aun respecto de \u00a0 situaciones anteriores a la Ley 100\/93, cuando quiera que haya habido \u00a0 cotizaciones a la respectiva entidad administradora durante ese tiempo[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La pensi\u00f3n \u00a0 de vejez en el r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Paralelo al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, el \u00a0 legislador cre\u00f3, regul\u00f3 y desarroll\u00f3, por primera vez en Colombia, el denominado \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, permitiendo la participaci\u00f3n \u00a0 de los particulares en su administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de Sociedades Administradoras \u00a0 de Fondos de Pensiones y\/o Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y \u00a0 de Cesant\u00edas (A.F.P.), debidamente autorizadas por la Superintendencia \u00a0 Financiera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Como ya se mencion\u00f3, en este r\u00e9gimen la pensi\u00f3n de vejez se causa cuando \u00a0 el afiliado re\u00fane en una cuenta individual el capital necesario para \u00a0 financiarla, lo cual significa que, en principio, dicha prestaci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0 sometida a requisitos de edad ni de cotizaciones, contrario a lo que sucede en \u00a0 el r\u00e9gimen solidario de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. As\u00ed, entonces, las cotizaciones de los afiliados y sus rendimientos \u00a0 constituyen una cuenta individual de naturaleza privada, que es administrada por \u00a0 la entidad que designe o escoja libremente el trabajador, en desarrollo de un \u00a0 mercado de libre competencia controlado por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Como quiera que la efectividad del r\u00e9gimen de ahorro individual depende \u00a0 de la cantidad de dinero depositada en la respectiva cuenta individual, conviene \u00a0 se\u00f1alar que la misma est\u00e1 integrada por cuatro componentes b\u00e1sicos: (i) \u00a0las cotizaciones obligatorias, (ii) las cotizaciones voluntarias, \u00a0 (iii) \u00a0los rendimientos financieros y (iv) el bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Las cotizaciones obligatorias son aquellas creadas por la ley y \u00a0 que corresponden a la cuant\u00eda y proporci\u00f3n en ella definida (L.100\/93, art. 20), \u00a0 equivalente al 13.5% del ingreso base de cotizaci\u00f3n[33]; \u00a0 las cotizaciones voluntarias, son los valores superiores al l\u00edmite de \u00a0 cotizaciones legalmente establecido, que por voluntad del afiliado pueden \u00a0 cotizarse de forma peri\u00f3dica u ocasional, con el fin de incrementar el saldo de \u00a0 la cuenta individual (L. 100\/93, art. 62); los rendimientos financieros \u00a0son las utilidades obtenidas en el manejo de los fondos de pensiones, cuyo valor \u00a0 debe ser abonado a la respectiva cuenta individual (L. 100\/93, art. 101) y el \u00a0 bono pensional, hace referencia al t\u00edtulo representativo del valor \u00a0 proporcional de la pensi\u00f3n, el cual constituye un aporte que se hace efectivo en \u00a0 la cuenta individual del afiliado al momento de trasladarse de r\u00e9gimen pensional \u00a0 (L. 100\/93, art 113 y 115). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. Por otra parte, es importante se\u00f1alar que la pensi\u00f3n de vejez en el \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual contempla varias modalidades, a saber: (i) \u00a0 renta vitalicia inmediata, (ii) retiro programado, (iii) retiro \u00a0 programado con renta vitalicia diferida y (iv) las dem\u00e1s que autorice la \u00a0 Superintendencia Financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. Acorde con ello, en la modalidad de renta vitalicia inmediata \u201cel \u00a0 afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora \u00a0 de su elecci\u00f3n, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de \u00a0 pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que \u00a0 ellos tengan derecho. Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en t\u00e9rminos \u00a0 de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores \u00a0 inferiores a la pensi\u00f3n m\u00ednima vigente del momento\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.8. Por su parte, el retiro programado corresponde a la modalidad de \u00a0 pensi\u00f3n en la cual el afiliado obtiene su pensi\u00f3n de vejez de la AFP, efectuando \u00a0 retiros de su cuenta individual, de ah\u00ed que la ley la defina como \u201cla \u00a0 modalidad de pensi\u00f3n en la cual el afiliado o sus beneficiarios obtienen su \u00a0 pensi\u00f3n de la sociedad administradora con cargo a la cuenta individual de ahorro \u00a0 pensional y al bono pensional, si a \u00e9l hubiere lugar\u201d[35]. \u00a0 Para estos efectos, la ley dispone que \u201cse calcula cada a\u00f1o una anualidad en \u00a0 unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta \u00a0 de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad \u00a0 de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensi\u00f3n mensual \u00a0 corresponder\u00e1 a la doceava parte de dicha anualidad\u201d[36]. \u00a0 En todo caso, mientras se disfruta de esta modalidad de pensi\u00f3n, el saldo de la \u00a0 cuenta debe permitir financiar por lo menos una pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.10. As\u00ed las cosas, las anteriores modalidades de pensi\u00f3n establecidas para \u00a0 el r\u00e9gimen de ahorro individual y aquellas que en el futuro autorice la \u00a0 Superintendencia Financiera, constituyen v\u00edas distintas a trav\u00e9s de la cuales se \u00a0 puede obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, prestaci\u00f3n que se causa \u00a0 en favor del afiliado a la edad que libremente elija, siempre y cuando el \u00a0 capital acumulado en la respectiva cuenta de ahorro individual sea suficiente \u00a0 para financiarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.11. En caso contrario, es decir, cuando no se logre reunir el capital \u00a0 suficiente que financie la pensi\u00f3n, se debe valorar si el afiliado cumple con \u00a0 los requisitos para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el\u00a0 \u00a0 art\u00edculo 65 de la Ley 100\/93. Conforme con dicha norma, son requisitos para \u00a0 acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima tener (i) 62 a\u00f1os de edad si es hombre, \u00a0 (ii) 57 a\u00f1os de edad si es mujer y (iii) 1.150 semanas de cotizaciones. Lo \u00a0 anterior, constituye una excepci\u00f3n a la regla general dentro del r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual de no exigencia de dicho requisitos para efectos de acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.12. Bajo esa \u00f3ptica, ser beneficiario de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, da \u00a0 lugar a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, \u00a0 subsidie la parte que haga falta para obtener la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez o \u00a0 jubilaci\u00f3n, que no podr\u00e1 ser inferior al valor del salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.13. Finalmente, cuando el capital de la cuenta individual no permite \u00a0 siquiera financiar la pensi\u00f3n m\u00ednima y tampoco se cumplen las condiciones para \u00a0 obtener su garant\u00eda, como ya se anot\u00f3, el afiliado tiene derecho a la devoluci\u00f3n \u00a0 del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los \u00a0 rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar, \u00a0 o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n pensional previsto en la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de que aquellas personas pr\u00f3ximas a pensionarse no se vieran \u00a0 afectadas con la creaci\u00f3n del sistema general de seguridad social en pensiones, \u00a0 previsto en la Ley 100 de 1993, el legislador fij\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que \u00a0 les permiti\u00f3 mantenerse en el r\u00e9gimen pensional al cual estaban afiliados al \u00a0 momento de entrar en vigencia dicha ley, para efectos del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De los\u00a0 \u00a0 derechos adquiridos, las meras expectativas y las expectativas leg\u00edtimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Para efectos de una mayor comprensi\u00f3n del contenido y alcance del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93, previamente, \u00a0 es importante abordar la doctrina constitucional acerca de los \u00a0derechos \u00a0 adquiridos, las meras expectativas y las expectativas leg\u00edtimas \u00a0 en materia de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. En desarrollo del principio de progresividad y no regresividad \u00a0 que gobierna la seguridad social, desde sus inicios, la Corte se ocup\u00f3 de \u00a0 precisar el alcance de la cl\u00e1sica distinci\u00f3n entre derechos adquiridos y meras \u00a0 expectativas, propia del derecho civil, en el marco de desarrollos legislativos \u00a0 que implican afectaci\u00f3n o desconocimiento de derechos de car\u00e1cter pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Desde entonces, ha se\u00f1alado en forma reiterada que \u201cconfiguran \u00a0 derechos adquiridos las situaciones jur\u00eddicas individuales que han quedado \u00a0 definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se \u00a0 entienden incorporadas v\u00e1lida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de \u00a0 una persona\u201d[40], \u00a0 es decir, que para que se configure un derecho adquirido es necesario que antes \u00a0 de que opere el tr\u00e1nsito legislativo se re\u00fanan todas las condiciones necesarias \u00a0 para adquirirlo. Entre tanto, las meras expectativas \u201cson aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una \u00a0 persona de adquirir en el futuro un derecho, si no se produce un cambio \u00a0 relevante en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. Partiendo de criterios doctrinarios y jurisprudenciales \u00a0 com\u00fanmente aceptados sobre el tema, esta corporaci\u00f3n ha estimado que una de las \u00a0 principales diferencias entre estas dos instituciones radica en que, mientras \u00a0 los derechos adquiridos gozan de la garant\u00eda de inmutabilidad que se \u00a0 deriva de su protecci\u00f3n expresa en la Constituci\u00f3n, salvo casos excepcionales \u00a0 (art. 58)[42], las meras \u00a0 expectativas, en cambio, pueden ser objeto de modificaci\u00f3n por el \u00a0 legislador, pues carecen de dicha protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, en la Sentencia C-147 de 1997, reiterada entre otras, \u00a0 en la Sentencia C-177 de 2005, la Corte se pronunci\u00f3 acerca de la diferencia \u00a0 entre derechos adquiridos y meras expectativas, a prop\u00f3sito de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 27 (parcial) de la Ley 56 de \u00a0 1985. All\u00ed se abord\u00f3 el tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte \u00a0 la necesidad de mantener la seguridad jur\u00eddica y asegurar la protecci\u00f3n del \u00a0 orden social, la Constituci\u00f3n prohibe el desconocimiento o modificaci\u00f3n de las \u00a0 situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasi\u00f3n de \u00a0 la expedici\u00f3n de nuevas regulaciones legales. De este modo se construye el \u00a0 principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que la nueva ley no tiene \u00a0 la virtud de regular o afectar las situaciones jur\u00eddicas del pasado que han \u00a0 quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles e inc\u00f3lumes frente \u00a0 a aqu\u00e9lla, cuando ante una determinada situaci\u00f3n de hecho se han operado o \u00a0 realizado plenamente los efectos jur\u00eddicos de las normas en ese momento \u00a0 vigentes.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0 y la jurisprudencia contraponen a los derechos adquiridos las &#8220;meras \u00a0 expectativas&#8221;, que se reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y \u00a0 que, por lo mismo, no son m\u00e1s que una intenci\u00f3n o una esperanza de obtener un \u00a0 resultado jur\u00eddico concreto. Por lo tanto, la ley nueva si puede regular ciertas \u00a0 situaciones o hechos jur\u00eddicos\u00a0 que aun cuando han acaecido o se originaron \u00a0 bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidaci\u00f3n de \u00a0 manera definitiva, como un derecho, bajo la ley antigua\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.6. As\u00ed entonces, al proferirse la Sentencia C-789 de 2002, surgi\u00f3 en \u00a0 la jurisprudencia constitucional una categor\u00eda intermedia entre derechos \u00a0 adquiridos y meras expectativas, denominada \u00a0\u201cexpectativas leg\u00edtimas\u201d, concepto \u00a0 que hace referencia a que en determinados casos se puede aplicar el principio de \u00a0 no regresividad a las aspiraciones pensionales pr\u00f3ximas a realizarse de los \u00a0 trabajadores, cuando se trata de un cambio de legislaci\u00f3n abrupto, arbitrario e \u00a0 inopinado, que conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo de manera \u00a0 desproporcionada e irrazonable[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n y sus reglas b\u00e1sicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Conforme ya se mencion\u00f3, con el prop\u00f3sito de establecer un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas que en materia pensional \u00a0 ten\u00edan los trabajadores afiliados al r\u00e9gimen de prima media que al momento de \u00a0 entrar en vigencia el SGP, es decir, a 1\u00b0 de abril de 1994, estaban pr\u00f3ximos a \u00a0 adquirir su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, en el art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93 se \u00a0 previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en virtud del cual, aquellos pueden \u00a0 hacer efectivo su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, conforme con los requisitos \u00a0 previstos en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados, ante la \u00a0 creaci\u00f3n de un nuevo ordenamiento que exige mayores cargas para acceder a tal \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Esta corporaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose en \u00a0 t\u00e9rminos generales al alcance de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n en materia \u00a0 pensional, con ocasi\u00f3n de una demanda ciudadana presentada contra el Decreto Ley \u00a0 2090 de 2003, que fij\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los trabajadores que \u00a0 laboran en actividades de alto riesgo para la salud, en la Sentencia C-663 de \u00a0 2007 explic\u00f3 que \u201clos reg\u00edmenes de transici\u00f3n en el \u00e1mbito pensional han sido \u00a0 entendidos como mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el legislador, mediante \u00a0 los cuales se pretende que los cambios introducidos por una reforma normativa no \u00a0 afecten excesivamente a quienes tienen una expectativa \u00a0pr\u00f3xima de adquirir un derecho, por estar cerca del cumplimiento de los \u00a0 requisitos necesarios para acceder a \u00e9l, en el momento del cambio legislativo.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su alcance, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cla consagraci\u00f3n de tales reg\u00edmenes, le permite al legislador ir m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos adquiridos de las personas, para salvaguardar incluso \u00a0 \u2018las expectativas de quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos por edad, tiempo de servicios o \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, lo que \u00a0 corresponde a una plausible pol\u00edtica social que en lugar de violar la \u00a0 Constituci\u00f3n, se adecua al art\u00edculo 25 [de la Carta] que ordena dar especial \u00a0 protecci\u00f3n al trabajo.[46]\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la aludida sentencia \u00a0 la Corte concluy\u00f3 que los reg\u00edmenes de transici\u00f3n \u201c (i) recaen sobre \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su \u00a0 fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes est\u00e1n cerca de \u00a0 acceder a un derecho espec\u00edfico de conformidad con el r\u00e9gimen anterior\u00a0 y \u00a0 (iii) su prop\u00f3sito es el de evitar que la subrogaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones v\u00e1lidas de los \u00a0 asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y \u00a0 de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a trav\u00e9s de \u00a0 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d. [47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. En cuanto al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100\/93, el \u00a0 art\u00edculo 36 que lo regula, b\u00e1sicamente, se ocupa de (i) establecer en qu\u00e9 \u00a0 consiste el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y los beneficios que otorga; (ii) \u00a0se\u00f1ala qu\u00e9 categor\u00eda de trabajadores pueden acceder a dicho r\u00e9gimen, y (iii) \u00a0define bajo qu\u00e9 circunstancias el mismo se pierde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Acorde con ello, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n all\u00ed consagrado prev\u00e9 como \u00a0 beneficio para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, que la edad, el tiempo \u00a0 de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la misma, \u00a0 sea la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentre afiliado el \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. Para tal efecto, el legislador precis\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n va \u00a0 dirigido a tres categor\u00edas de trabajadores, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mujeres con treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, a \u00a0 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hombres con cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, a 1\u00b0 de \u00a0 abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hombres y mujeres que, independientemente de la edad, \u00a0 acrediten quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, a 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, para ser beneficiario o sujeto del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n pensional y as\u00ed quedar exento de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100\/93 en lo \u00a0 referente a la edad, el tiempo y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, no se requiere \u00a0 cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios \u00a0 cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacci\u00f3n disyuntiva de la norma \u00a0 as\u00ed lo sugiere. Cabe precisar que la excepci\u00f3n a dicha regla se refiere al \u00a0 sector p\u00fablico en el nivel territorial, respecto del cual la entrada en vigencia \u00a0 del SGP es la que haya determinado el respectivo ente territorial (L.100, art. \u00a0 151). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. Ahora bien, como ya se mencion\u00f3, el art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93 \u00a0 tambi\u00e9n regula el tema referente a la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 circunstancia que no se predica respecto de todos los trabajadores beneficiarios \u00a0 de dicho r\u00e9gimen, sino tan solo de dos categor\u00edas de ellos, concretamente, de \u00a0 mujeres y hombres que, a 1\u00b0 de abril de 1994, cumplen con el requisito de edad \u00a0 en los t\u00e9rminos de la referida norma. As\u00ed, el inciso 4\u00b0 de la citada norma \u00a0 se\u00f1ala que \u201c[l]o dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que \u00a0 al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, \u00a0 no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las \u00a0 condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. (Negrilla y subraya \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0 seguido, en inciso 5\u00b0 del mismo art\u00edculo dispone que, \u201c[t]ampoco ser\u00e1 \u00a0 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d. \u00a0 (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.7. As\u00ed las cosas, los trabajadores que al momento de entrar en \u00a0 vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, pierden los \u00a0 beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en cualquiera de los siguientes eventos: \u00a0 (i) \u00a0cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse \u00a0 definitivamente al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) \u00a0 cuando habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decide \u00a0 trasladarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.8. En estos t\u00e9rminos, una primera conclusi\u00f3n se impone: los sujetos \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, bien por edad o por tiempo de servicios cotizados, \u00a0 pueden elegir libremente el r\u00e9gimen pensional a cual desean afiliarse e incluso \u00a0 tienen la posibilidad de trasladarse entre uno y otro, pero en el caso de los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por cumplir el requisito de edad, la \u00a0 escogencia del r\u00e9gimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo, \u00a0 trae como consecuencia ineludible la p\u00e9rdida de los beneficios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. En este caso, para efectos de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, los afiliados deber\u00e1n necesariamente cumplir los requisitos previstos en \u00a0 el Ley 100\/93 y no podr\u00e1n hacerlo de acuerdo con las normas anteriores que los \u00a0 cobijaban, aun cuando les resulte m\u00e1s favorable[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.9. Finalmente, es importante mencionar que, en virtud de la reforma \u00a0 constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 al art\u00edculo 48 \u00a0 Superior, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es indefinida. En efecto, a \u00a0 trav\u00e9s de dicho acto legislativo, el Congreso de la Rep\u00fablica fij\u00f3 un l\u00edmite \u00a0 temporal, en el sentido de se\u00f1alar que, \u201cel r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de \u00a0 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho \u00a0 r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en \u00a0 tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a \u00a0 los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. Los requisitos \u00a0 y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los \u00a0 exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen \u00a0 dicho r\u00e9gimen&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Breve referencia a los principales reg\u00edmenes \u00a0 pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Tal y como se indic\u00f3 en precedencia, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 como medida de protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores que \u00a0 estaban pr\u00f3ximos a adquirir su derecho a la pensi\u00f3n de vejez a la entrada en \u00a0 vigencia del SGP, implica necesariamente mantener inc\u00f3lumes las condiciones \u00a0 inicialmente establecidas en el r\u00e9gimen al cual pertenec\u00edan, ante la exigencia \u00a0 de requisitos m\u00e1s gravosos que implican un retroceso en la garant\u00eda de sus \u00a0 derechos fundamentales. Lo anterior, pone en evidencia que antes de la \u00a0 organizaci\u00f3n del SGP, exist\u00edan en el ordenamiento jur\u00eddico\u00a0 diversos \u00a0 reg\u00edmenes especiales de pensiones, muchos de los cuales si bien es cierto han \u00a0 perdido vigencia, a\u00fan siguen produciendo efectos jur\u00eddicos frente a cierta \u00a0 categor\u00eda de trabajadores, como consecuencia de lo dispuesto por el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. Para los trabajadores particulares (excepcionalmente a los \u00a0 trabajadores oficiales) afiliados al ISS[50], \u00a0 el r\u00e9gimen pensional que les resulta aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aprobado mediante el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. Dicho acuerdo, contempla dentro \u00a0 de sus prestaciones una pensi\u00f3n de vejez a favor de las mujeres de cincuenta y \u00a0 cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad y los hombres de sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, \u00a0 que acrediten un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n durante los \u00a0 \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, o mil (1.000) \u00a0 semanas en cualquier tiempo, cuyo monto var\u00eda seg\u00fan el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. En lo que respecta a los servidores p\u00fablicos (empleados \u00a0 p\u00fablicos y trabajadores oficiales), tanto del nivel nacional como del \u00a0 territorial, excepto los cobijados por reg\u00edmenes especiales de pensi\u00f3n, la \u00a0 normatividad aplicable es la Ley 33 de 1985[52], que prev\u00e9 una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n a cargo de la respectiva Caja de Previsi\u00f3n a la cual se encuentre \u00a0 afiliado el trabajador, siempre y cuando acredite veinte (20) a\u00f1os de servicios \u00a0 continuos o discontinuos al sector p\u00fablico, y cumpla la edad de cincuenta y \u00a0 cinco (55) a\u00f1os (hombres y mujeres), equivalente al 75% del salario promedio que \u00a0 sirvi\u00f3 de base para el c\u00e1lculo de los aportes en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio[53].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5. En el caso de los trabajadores que poseen determinado n\u00famero \u00a0 de semanas cotizadas al ISS y a Cajas de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico, pero \u00a0 que no re\u00fanen el requisito de tiempo de servicios para pensionarse conforme al \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 33 de 1985, respectivamente, el r\u00e9gimen pensional \u00a0 que regula su situaci\u00f3n est\u00e1 establecido en la \u00a0 Ley 71 de 1988[54] \u00a0y sus decretos reglamentarios 1160 de 1989 y 2709 de 1994. De acuerdo con dichas \u00a0 normas, para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n por aportes se requiere que al \u00a0 sumar las cotizaciones efectuadas en uno y otro sector, \u00e9stas arrojen no menos \u00a0 de veinte (20) a\u00f1os de servicios cotizados, y acreditar cincuenta y cinco (55) \u00a0 a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es hombre. \u00a0 El monto de la pensi\u00f3n se calcula con el promedio del tiempo que le hiciere falta para adquirir el \u00a0 derecho, con base en la variaci\u00f3n del IPC certificado por el DANE[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.6. Por \u00faltimo, es importante mencionar que existen otros reg\u00edmenes \u00a0 especiales de pensi\u00f3n dentro del sector p\u00fablico, anteriores a la Ley 100\/93, que \u00a0 corresponden, b\u00e1sicamente, al de los docentes oficiales, los congresistas, la \u00a0 rama judicial y el ministerio p\u00fablico, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.8. En ese orden de ideas, queda establecido que antes de la organizaci\u00f3n del \u00a0 Sistema General de Pensiones, exist\u00edan en el ordenamiento jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 pluralidad de reg\u00edmenes especiales de pensi\u00f3n, muchos de los cuales, si bien es \u00a0 cierto, fueron modificados o derogados por la Ley 100\/93 y sus normas \u00a0 complementarias, a\u00fan siguen produciendo efectos jur\u00eddicos en casos muy \u00a0 espec\u00edficos, en raz\u00f3n de haberse creado un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que extendi\u00f3 \u00a0 sus prerrogativas a quienes estaban pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez para la fecha en que entr\u00f3 en vigencia, y que son \u00a0 aplicados en los t\u00e9rminos del Acto Legislativo 01 de 2005, que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La problem\u00e1tica relacionada con el traslado de \u00a0 r\u00e9gimen pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Retomando lo expuesto en el numeral 7.2 de esta sentencia, en el \u00a0 caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por cumplir el requisito de \u00a0 edad, la escogencia del r\u00e9gimen de ahorro individual o el traslado que hagan al \u00a0 mismo, trae como consecuencia inexorable la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. El evento en el cual el trabajador decide acogerse definitivamente \u00a0 al r\u00e9gimen de ahorro individual no presenta mayores implicaciones, pues resulta \u00a0 apenas l\u00f3gico que si un sujeto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, voluntariamente, \u00a0 decide que su pensi\u00f3n se rija no por los requisitos legales de edad y semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, sino de acuerdo al capital acumulado en una cuenta individual, le \u00a0 sea aplicable forzosamente las disposiciones de la Ley 100\/93.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Sin embargo, no sucede lo mismo en el segundo evento, es decir, \u00a0 cuando el trabajador decide trasladarse al r\u00e9gimen de prima media luego de haber \u00a0 escogido al r\u00e9gimen de ahorro individual, pues en este caso, tal decisi\u00f3n tiene \u00a0 importantes repercusiones en las aspiraciones pensionales de estos trabajadores, \u00a0 pues, como se dijo anteriormente, ello acarrea la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. Desde esa perspectiva, el traslado deja de ser un asunto de simple \u00a0 connotaci\u00f3n legal y adquiere una indudable relevancia constitucional, por \u00a0 comprometer derechos fundamentales como la seguridad social y el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 una breve exposici\u00f3n del tratamiento dado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional a la problem\u00e1tica del traslado del r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida de los sujetos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Tratamiento dado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional a la problem\u00e1tica que surge en torno a quienes se trasladaron al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Tratamiento inicial por v\u00eda de control abstracto \u00a0 de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. La posibilidad de traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media, por parte de los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, ha sido un tema ampliamente \u00a0 debatido en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, tanto por v\u00eda de control \u00a0 abstracto de constitucionalidad, como a trav\u00e9s del control concreto, mediante la \u00a0 revisi\u00f3n eventual de las acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. Por v\u00eda de control abstracto, el primer pronunciamiento que \u00a0 efectu\u00f3 la Corte se encuentra consignado en la Sentencia C-789 de 2002[56], \u00a0 a prop\u00f3sito de una demanda de inconstitucionalidad formulada contra los incisos \u00a0 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93[57], \u00a0 que, como se ha explicado, se ocupa de regular el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En los \u00a0 referidos incisos, objeto de cuestionamiento en el citado fallo, se consagran \u00a0 los aspectos relacionados con las circunstancias de exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. En ese sentido, los mismos excluyen de sus beneficios a los \u00a0 trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad si son mujeres o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, \u00a0en el \u00a0 evento en que se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, o \u00a0 habiendo escogido \u00e9ste, decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida. Respecto de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por tiempo de \u00a0 servicios cotizados, los citados incisos no establecieron para ese grupo ning\u00fan \u00a0 tipo de exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3. En esa oportunidad, las referidas normas fueron cuestionadas por \u00a0 el demandante, bajo la consideraci\u00f3n de quebrantar la garant\u00eda constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos adquiridos y el derecho fundamental a la igualdad, \u00a0 pues, en su sentir, el acceso al r\u00e9gimen de transici\u00f3n constituye un derecho \u00a0 adquirido para quienes re\u00fanen los requisitos de edad o tiempo de servicios, el \u00a0 cual no puede ser desconocido por el hecho de tomar la opci\u00f3n de trasladarse de \u00a0 r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.4. Para decidir sobre la acusaci\u00f3n, la Corte inici\u00f3 por precisar \u00a0 que, frente a un tr\u00e1nsito legislativo, el acceso al r\u00e9gimen de transici\u00f3n en \u00a0 pensiones no es un derecho adquirido sino una expectativa leg\u00edtima, si al \u00a0 momento de entrar en vigencia el SGP el trabajador no ha cumplido con todos \u00a0 requisitos exigidos por la ley para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, conforme con el r\u00e9gimen al cual se encuentra afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.5. Desde esa perspectiva, consider\u00f3 que \u201cel legislador no est\u00e1 obligado a mantener en el tiempo \u00a0 las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un \u00a0 momento determinado\u201d, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, en ejercicio de su amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa, puede \u00a0 modificar situaciones jur\u00eddicas no \u00a0 consolidadas en el marco de vigencia de una norma, como por ejemplo, restringir \u00a0 o limitar el acceso de los trabajadores al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la \u00a0 Ley 100\/93, pero siempre dentro de los l\u00edmites fijados por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este aspecto, en el aludido fallo la Corte precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n delega al legislador la funci\u00f3n de \u00a0 configurar el sistema de pensiones, y le da un amplio margen de discrecionalidad \u00a0 para hacerlo, precisamente para garantizar que el sistema cuente con los \u201cmedios \u00a0 para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo \u00a0 constante,\u201d y para darle eficacia a los principios de universalidad, eficiencia \u00a0 y solidaridad, conforme al art\u00edculo 48 de la Carta.\u00a0 De tal modo, es \u00a0 necesario que el legislador pueda transformar las expectativas respecto de la \u00a0 edad y tiempo de servicios necesarios para adquirir la pensi\u00f3n, de tal forma que \u00a0 el Estado pueda cumplir sus obligaciones en relaci\u00f3n con la seguridad social, a \u00a0 pesar de las dificultades que planteen los cambios en las circunstancias \u00a0 sociales. Por tal motivo, la Corte, refiri\u00e9ndose a los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, \u00a0 ha sostenido que una concepci\u00f3n semejante implicar\u00eda la petrificaci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento, en desmedro de diversos principios constitucionales\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.6. Bajo esa premisa, al revisar el contenido normativo de las \u00a0 disposiciones objeto de censura, la Corte advirti\u00f3 que el legislador no desbord\u00f3 \u00a0 su margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica por el hecho de establecer una diferencia de \u00a0 trato entre los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por edad y los \u00a0 beneficiarios por tiempo de servicios cotizados, en lo que se refiere a la \u00a0 p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por traslado del r\u00e9gimen de prima media al de \u00a0 ahorro individual con solidaridad. Dos fueron las razones principales que tuvo \u00a0 la Corte para arribar a dicha conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, sostuvo \u00a0 que tampoco resulta acorde con el mismo principio de proporcionalidad, que \u00a0 quienes se trasladaron del r\u00e9gimen de prima media al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual, pero posteriormente regresaron a aqu\u00e9l, mantengan las condiciones \u00a0 favorables del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sin consideraci\u00f3n al monto de los aportes \u00a0 que hubieren efectuado para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, como es \u00a0 precisamente el caso de los beneficiaros del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por edad, \u00a0 pues ello podr\u00eda conllevar al desequilibrio financiero del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.7. Bajo esas premisas, se reitera, encontr\u00f3 justificado la Corte \u00a0 \u00a0que el legislador, a trav\u00e9s de los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100\/93, solo haya decidido excluir del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a sus beneficiarios \u00a0 por edad, cuando \u00e9stos tomen la decisi\u00f3n de cambiarse del r\u00e9gimen de prima media \u00a0 con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual con solidaridad. Acorde con esa \u00a0 lectura, puntualiz\u00f3 la Corte que \u00fanicamente quienes cumplan con el requisito de \u00a0 tiempo de servicio, no pierden los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por el \u00a0 hecho de trasladarse de r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema antes referido, fue abordado por la Corte en la Sentencia C-789 \u00a0 de 2002, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0 se desprende de la lectura del inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993, el legislador previ\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en favor de tres categor\u00edas \u00a0 de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con \u00a0 determinados requisitos.\u00a0 En primer lugar, los hombres que tuvieran m\u00e1s de \u00a0 cuarenta a\u00f1os;\u00a0 en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; \u00a0 en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, \u00a0 tuvieran m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicios cotizados; requisitos que deb\u00edan \u00a0 cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo \u00a0 establece el art\u00edculo 151 de dicha ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, como se desprende del texto del inciso 4\u00ba, \u00a0 este requisito para mantenerse dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se les aplica a \u00a0 las dos primeras categor\u00edas de personas; es decir, a las mujeres mayores de \u00a0 treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta.\u00a0 Por el contrario, ni \u00a0 el inciso 4\u00ba, ni el inciso 5\u00ba se refieren a la tercera categor\u00eda de \u00a0 trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1\u00ba de abril de 1994) con \u00a0 quince a\u00f1os de servicios cotizados.\u00a0 Estas personas no quedan expresamente \u00a0 excluidos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad, conforme al inciso 4\u00ba, y por supuesto, tampoco \u00a0 quedan excluidos quienes se trasladaron al r\u00e9gimen de prima media, y \u00a0 posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El int\u00e9rprete podr\u00eda llegar a concluir, que como las \u00a0 personas con m\u00e1s de quince a\u00f1os cotizados se encuentran dentro del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, a ellos tambi\u00e9n se les aplican las mismas reglas que a los dem\u00e1s, y \u00a0 su renuncia al r\u00e9gimen de prima media dar\u00eda lugar a la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de \u00a0 todos los beneficios que otorga el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, as\u00ed despu\u00e9s regresen a \u00a0 dicho r\u00e9gimen.\u00a0 Sin embargo, esta interpretaci\u00f3n resulta contraria al \u00a0 principio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al principio de proporcionalidad, el \u00a0 legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas leg\u00edtimas \u00a0 que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a \u00a0 recibir su pensi\u00f3n, como resultado de su trabajo.[59]\u00a0 \u00a0 Se estar\u00eda desconociendo la protecci\u00f3n que recibe el trabajo, como valor \u00a0 fundamental del Estado (C.N. pre\u00e1mbulo, art. 1\u00ba), y como derecho-deber (C.N. \u00a0 art. 25). Por lo tanto, resultar\u00eda contrario a este principio de \u00a0 proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, \u00a0 que quienes han cumplido con el 75% o m\u00e1s del tiempo de trabajo necesario para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme \u00a0 al art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00ba de 1994),[60] \u00a0terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, la Corte establecer\u00e1 que los \u00a0 incisos\u00a0 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles \u00a0 en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que ten\u00edan 15 \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema \u00a0 de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 151 del mismo estatuto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.8. Definido el alcance de las disposiciones enjuiciadas, en el \u00a0 sentido de que no pierden el beneficio de la transici\u00f3n por cambio de r\u00e9gimen, \u00a0 las \u00a0personas que ten\u00edan 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados a 1\u00b0 de abril de \u00a0 1994, la Corte aclar\u00f3 en el mismo fallo que, en todo caso, para efectos del \u00a0 c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n conforme al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se requiere que este \u00a0 grupo de afiliados regrese nuevamente al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, pues, de permanecer en el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad, su pensi\u00f3n se calcular\u00eda con fundamento en las disposiciones de la \u00a0 Ley 100\/93. A la anterior conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte sobre la base de considerar \u00a0 que el r\u00e9gimen de prima media y el r\u00e9gimen de ahorro individual son excluyentes \u00a0 y, por tanto, no es posible aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a quienes se \u00a0 encuentren afiliados a este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el punto, la corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal \u00a0 medida, la Corte establecer\u00e1 que los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se \u00a0 aplican a las personas que ten\u00edan 15 a\u00f1os o m\u00e1s de trabajo cotizados para el \u00a0 momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de \u00a0 1993, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 151 del mismo estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 supuesto, esto no significa que las personas con m\u00e1s de 15 a\u00f1os cotizados, y que \u00a0 se encuentran en el sistema de ahorro individual con solidaridad, se les calcule \u00a0 su pensi\u00f3n conforme al r\u00e9gimen de prima media, pues estos dos reg\u00edmenes son \u00a0 excluyentes. Como es l\u00f3gico, el monto de la pensi\u00f3n se calcular\u00e1 conforme al \u00a0 sistema en el que se encuentre la persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.9. Finalmente, con el prop\u00f3sito de armonizar la expectativa de \u00a0 acceso al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los afiliados al r\u00e9gimen de prima media por \u00a0 tiempo de servicios cotizados, con el equilibrio financiero del sistema, la \u00a0 Corte fij\u00f3 dos importantes condiciones, a saber: (i) que al regresar \u00a0 nuevamente al r\u00e9gimen de prima media se traslade a \u00e9l todo el ahorro que hab\u00edan \u00a0 efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual y (ii) que dicho ahorro no sea \u00a0 inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren \u00a0 permanecido en el r\u00e9gimen de prima media, pues \u201cel tiempo trabajado en el \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual les ser\u00e1 computado al del r\u00e9gimen de prima media \u00a0 con prestaci\u00f3n definida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.10. As\u00ed las cosas, aunque la Corte consider\u00f3 que los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93, en tanto prescriben que el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n se pierde cuando voluntariamente el afiliado se acoge al r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual o se traslada a \u00e9l, se avienen plenamente a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, aclar\u00f3 que dichas disposiciones resultan aplicables \u00fanicamente a \u00a0 quienes cumplen con el requisito de edad a 1\u00b0 de abril de 1994. Por tanto, \u00a0 aquellas personas que para la misma fecha contaban con 15 a\u00f1os o m\u00e1s de \u00a0 servicios cotizados no pierden tal beneficio y, en consecuencia, una vez hecho \u00a0 el traslado al r\u00e9gimen de prima media, pueden adquirir su derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez conforme al r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para tal \u00a0 efecto, la \u00fanica condici\u00f3n ser\u00e1 trasladar a \u00e9l todo el ahorro que tengan \u00a0 depositado en su cuenta individual, el cual no podr\u00e1 ser inferior al monto total \u00a0 del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en dicho \u00a0 r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.11. Sobre la base de los anteriores razonamientos, la Corte declar\u00f3 \u00a0 la exequibilidad condicionada de los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100\/93, bajo los siguientes entendimientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la prohibici\u00f3n de \u00a0 traslado para efectos de mantenerse en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00fanicamente \u00a0 aplica para aquellas personas que a 1\u00b0 de abril de 1994, cumplan con el \u00a0 requisito de edad, esto es, 35 a\u00f1os mujeres y 40 a\u00f1os hombres, m\u00e1xime cuando el \u00a0 propio\u00a0 legislador no contempl\u00f3 tal prohibici\u00f3n de manera expresa para los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por tiempo de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. La Ley 797 de 2003 y sus efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2.1. Dentro del prop\u00f3sito de darle mayor estabilidad y \u00a0 sostenibilidad al sistema pensional, con posterioridad a la Sentencia C-789 de \u00a0 2002, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 797 de 2003, \u201cpor la cual se \u00a0 reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales \u00a0 exceptuados y especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2.2. En lo que interesa a la presente causa, el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 citado ordenamiento modific\u00f3 el literal e) del art\u00edculo 13 de Ley 100\/93, norma \u00a0 que se ocupa de las caracter\u00edsticas del SGP. Dentro de ese contexto, el referido \u00a0 literal e) regula lo relacionado con el traslado de r\u00e9gimen pensional y, en su \u00a0 versi\u00f3n original, establec\u00eda que los afiliados al SGP solo pod\u00edan trasladarse de \u00a0 r\u00e9gimen por una sola vez cada tres (3) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n \u00a0 inicial. Precisamente, en procura de un mayor nivel de estabilidad y \u00a0 sostenibilidad del sistema, con la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 797 de \u00a0 2003, se extendi\u00f3 el t\u00e9rmino de traslado de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os y, \u00a0 adicionalmente, se fij\u00f3 un l\u00edmite para el ejercicio de tal prerrogativa, en el \u00a0 sentido de que no podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen quienes les falte diez (10) a\u00f1os \u00a0 o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Con el \u00a0 fin de que las personas que para ese momento se encontraban dentro de la \u00a0 hip\u00f3tesis normativa, no se vieran sorprendidas con la nueva regulaci\u00f3n, el \u00a0 legislador estableci\u00f3 una medida de transici\u00f3n o per\u00edodo de gracia, consistente \u00a0 en permitirle a todos los afiliados, en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado a \u00a0 partir de la entrada en vigencia de la ley, trasladarse de r\u00e9gimen en cualquier \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2.3. Con respecto a la modificaci\u00f3n propuesta al literal e) del \u00a0 art\u00edculo 13 de Ley 100\/93, en la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley 56 de \u00a0 2002 Senado, que luego se convirti\u00f3 en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 qued\u00f3 explicado el alcance de la reforma, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe mantiene el principio de libre selecci\u00f3n de \u00a0 r\u00e9gimen consagrado en la Ley 100 de 1993 pero se le adicionan dos condiciones \u00a0 que permiten darle m\u00e1s estabilidad y sostenibilidad al sistema pensional. En \u00a0 primer lugar se ampl\u00eda el plazo para el cambio entre reg\u00edmenes a una vez cada \u00a0 cinco a\u00f1os, y en segundo lugar, se limita este ejercicio de traslado en el \u00a0 tiempo, al no permitirlo durante los \u00faltimos diez a\u00f1os que le falten al afiliado \u00a0 para cumplir la edad exigida en el r\u00e9gimen de prima media para tener derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. En todo caso se prev\u00e9 una disposici\u00f3n transitoria para \u00a0 quienes ya se encuentran en esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se dispone que toda pensi\u00f3n debe \u00a0 fundarse en tiempos servidos o cotizados, asegurando as\u00ed la financiaci\u00f3n de las \u00a0 mismas y eliminado privilegios injustificados\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2.4. Bajo ese entendido, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003 es del \u00a0 siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. Se modifican los literales a), e),i), del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona \u00a0 dicho art\u00edculo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedar\u00e1n \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Caracter\u00edsticas del Sistema \u00a0 General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podr\u00e1n \u00a0 escoger el r\u00e9gimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selecci\u00f3n \u00a0 inicial, estos solo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco \u00a0 (5) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial. Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de \u00a0 la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen \u00a0 cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2.5. Acorde con dicha disposici\u00f3n: (i) todos los \u00a0 afiliados al SGP, incluidos los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tienen \u00a0 la posibilidad de trasladarse de r\u00e9gimen pensional por una sola vez cada cinco \u00a0 (5) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial, salvo que les falte diez \u00a0 (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 caso en el cual no es posible el traslado; (ii) no obstante tal \u00a0 prohibici\u00f3n, se otorg\u00f3 un per\u00edodo de gracia de un (1) a\u00f1o, contado a \u00a0 partir de la entrada en vigencia de la ley, para que los afiliados a uno y otro \u00a0 r\u00e9gimen se trasladaran entre s\u00ed sin ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n, vencido el cual \u00a0 deben sujetarse a la regla establecida en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3. Jurisprudencia constitucional posterior a la Ley \u00a0 797 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3.1. El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003 \u00a0 anteriormente expuesto, fue sometido al juicio de constitucionalidad mediante \u00a0 demanda ciudadana, formulada espec\u00edficamente contra \u00a0la expresi\u00f3n: \u201cDespu\u00e9s \u00a0 de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 \u00a0 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le falten diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la \u00a0 edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez\u201d. En esa oportunidad, el \u00a0 problema jur\u00eddico que debi\u00f3 abordar la Corte se relacionaba con el hecho de que \u00a0 la norma acusada, al restringirle al trabajador el derecho de trasladarse de \u00a0 r\u00e9gimen pensional, cuando le falten diez a\u00f1os o menos para cumplir la edad para \u00a0 tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, vulneraba los art\u00edculos 13 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que le permiten optar libremente por el r\u00e9gimen pensional \u00a0 que m\u00e1s le convenga, sin que sea posible establecer diferencias en raz\u00f3n del \u00a0 tiempo que les resta para cumplir con los requisitos de acceso al derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3.2. Al resolver \u00a0 sobre el citado problema jur\u00eddico, en la Sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-1024 de \u00a0 2004, la Corte concluy\u00f3 que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003 era \u00a0 exequible, en consideraci\u00f3n a que el per\u00edodo de carencia o de permanencia \u00a0 obligatoria all\u00ed previsto, conduce a la obtenci\u00f3n de un beneficio directo en \u00a0 favor de los sujetos a quienes se les aplica, pues adem\u00e1s de contribuir al logro \u00a0 de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia, asegura la \u00a0 intangibilidad y sostenibilidad del sistema pensional, preservando los recursos \u00a0 econ\u00f3micos que han de garantizar el pago futuro de las pensiones y el reajuste \u00a0 peri\u00f3dico de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3.3. De manera puntual, en la aludida providencia la Corte record\u00f3 \u00a0 que \u201cel derecho a la libre \u00a0 elecci\u00f3n entre los distintos reg\u00edmenes pensionales previstos en la ley, no \u00a0 constituye un derecho absoluto, por el contrario, admite el se\u00f1alamiento de \u00a0 algunas excepciones que, por su misma esencia, pueden conducir al \u00a0 establecimiento de una diversidad de trato entre sujetos puestos aparentemente \u00a0 en igualdad de condiciones, tales como, el se\u00f1alamiento de l\u00edmites para hacer \u00a0 efectivo el derecho legal de traslado entre reg\u00edmenes pensionales. Ahora bien, \u00a0 la Corte ha sostenido que dicha diversidad de trato no puede considerarse per se \u00a0 contraria al Texto Superior, pues es indispensable demostrar la irrazonabilidad \u00a0 del tratamiento diferente y, m\u00e1s concretamente, la falta de adecuaci\u00f3n, \u00a0 necesidad y proporcionalidad de la medida en el logro de un fin \u00a0 constitucionalmente admisible\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3.4. Desde esta perspectiva, explic\u00f3 que \u201cel \u00a0 objetivo perseguido con el se\u00f1alamiento del\u00a0 per\u00edodo de carencia en la \u00a0 norma acusada, consiste en evitar la descapitalizaci\u00f3n del fondo com\u00fan del \u00a0 R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, que se producir\u00eda si \u00a0 se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo com\u00fan y que, por \u00a0 lo mismo, no fueron tenidas en consideraci\u00f3n en la realizaci\u00f3n del c\u00e1lculo \u00a0 actuarial para determinar las sumas que representar\u00e1n en el futuro el pago de \u00a0 sus pensiones y su reajuste peri\u00f3dico; pudiesen trasladarse de r\u00e9gimen, cuando \u00a0 llegasen a estar pr\u00f3ximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, lo que contribuir\u00eda a desfinanciar el sistema y, por ende, a \u00a0 poner en riesgo la garant\u00eda del derecho irrenunciable a la pensi\u00f3n del resto de \u00a0 cotizantes\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3.5. Acorde con ello, precis\u00f3 que \u201cel per\u00edodo de \u00a0 carencia o de permanencia obligatoria, permite, en general, una menor tasa de \u00a0 cotizaci\u00f3n o restringe la urgencia de su incremento, al compensar esta necesidad \u00a0 por el mayor tiempo que la persona permanecer\u00e1 afiliado a un r\u00e9gimen, sin \u00a0 generar los desgastes administrativos derivados de un traslado frecuente y \u00a0 garantizando una mayor utilidad financiera de las inversiones, puesto que \u00e9stas \u00a0 pueden realizarse a un largo plazo y, por ello, hacer presumir una creciente \u00a0 rentabilidad del portafolio conformado por la mutualidad del fondo com\u00fan que \u00a0 financia las pensiones en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3.6. As\u00ed mismo, la Corte encontr\u00f3 que el per\u00edodo de \u00a0 carencia previsto en la norma demandada \u201cpermite defender la equidad en el reconocimiento de las \u00a0 pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues como \u00a0 previamente se expuso, se aparta del valor material de la justicia que personas \u00a0 que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad a partir de los \u00a0 rendimientos producidos por la administraci\u00f3n de los fondos de pensiones, puedan \u00a0 resultar finalmente beneficiados del riesgo asumido por otros (C.P. pre\u00e1mbulo y \u00a0 art. 1\u00b0), o eventualmente, subsidiados a costa de los recursos ahorrados con \u00a0 fundamento en el aporte obligatorio que deben realizar los afiliados al R\u00e9gimen \u00a0 de Ahorro Individual, para garantizar el pago de la garant\u00eda de la pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima de vejez cuando no alcanzan el monto de capitalizaci\u00f3n requerida, \u00a0 poniendo en riesgo la cobertura universal del sistema para los ahorradores de \u00a0 cuentas individuales\u201d[65].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3.7. No obstante las anteriores consideraciones, como quiera que en \u00a0 la Sentencia C-789 de 2002, la corporaci\u00f3n ya hab\u00eda dejado establecido que los \u00a0 afiliados con 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados a 1\u00b0 de abril de 1994, no \u00a0 pierden los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por el hecho de trasladarse al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual y, en consecuencia, pueden regresar al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media para hacer efectivo tal beneficio, condicion\u00f3 la exequibilidad de la \u00a0 norma demandada, en el entendido de que estas personas pueden retornar en \u00a0 cualquier tiempo a dicho r\u00e9gimen, conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la \u00a0 Sentencia C-789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3.8. Lo anterior significa entonces que, en los t\u00e9rminos de la \u00a0 Sentencia C-789 de 2002, la prohibici\u00f3n de traslado a quienes les falten diez \u00a0 (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0no aplica para los sujetos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por tiempo de \u00a0 servicios cotizados (15 a\u00f1os o m\u00e1s), los cuales pueden trasladarse del r\u00e9gimen \u00a0 de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media \u201cen cualquier tiempo\u201d \u00a0para hacer efectivos los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tal y como lo \u00a0 reconoci\u00f3 la Corte en la sentencia C-789 de 2002. Los dem\u00e1s afiliados, \u00a0 \u00a0incluyendo a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por edad, deber\u00e1n \u00a0 sujetarse al t\u00e9rmino previsto en el literal e) del art\u00edculo 13 de Ley 100\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. \u00a0Declarar EXEQUIBLE el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de \u00a0 1993, en el siguiente aparte previsto en el literal e), a saber: \u201cDespu\u00e9s de un \u00a0 (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de \u00a0 r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para \u00a0 tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez; (&#8230;)\u201d, exclusivamente por el cargo \u00a0 analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que re\u00fanen \u00a0 las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993 y que habi\u00e9ndose trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad, no se hayan regresado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, pueden regresar a \u00e9ste -en cualquier tiempo-, conforme a los \u00a0 t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3.9. As\u00ed las cosas, conforme a los dos pronunciamientos contenidos \u00a0 en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, en las que se decidi\u00f3 acerca \u00a0 de la constitucionalidad de los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93 \u00a0 y del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, la Corte dej\u00f3 claramente definido el \u00a0 contenido y alcance de las citadas disposiciones, en lo relacionado con el \u00a0 traslado de r\u00e9gimen pensional y las consecuencias derivadas del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3.10. De lo se\u00f1alado por la Corte en dichas providencias, se \u00a0 desprende, entonces, que todos los usuarios del SGP, incluidos los sujetos del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, bien por edad o por tiempo de servicios, pueden elegir \u00a0 libremente entre el r\u00e9gimen de prima media o el r\u00e9gimen de ahorro individual, \u00a0 conservando la posibilidad de trasladarse entre uno y otro, en los t\u00e9rminos del \u00a0 literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100\/93, tal como fue modificado por el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, es decir, cada cinco a\u00f1os contados a partir \u00a0 de la selecci\u00f3n inicial y siempre que no les falte menos de 10 a\u00f1os para cumplir \u00a0 la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, en el caso de los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por tiempo de servicios (15 a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0 de cotizaciones), estos pueden cambiarse de r\u00e9gimen sin l\u00edmite temporal, es \u00a0 decir, en cualquier tiempo, por ser los \u00fanicos que no quedan excluidos de los \u00a0 beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en los t\u00e9rminos de las Sentencias C-789 de \u00a0 2002 y C-1024 de 2004. Para tales efectos, la \u00fanica condici\u00f3n ser\u00e1 trasladar al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual, el cual no podr\u00e1 ser inferior al monto total del aporte legal \u00a0 correspondiente en caso de que hubieren permanecido en aqu\u00e9l r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4. Tratamiento dado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional por v\u00eda de control concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4.1. Aun cuando en ejercicio del control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, a trav\u00e9s de las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, \u00a0 esta corporaci\u00f3n hab\u00eda delimitado el alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto \u00a0 en el art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93, en el sentido de que solo quienes ten\u00edan 15 \u00a0 a\u00f1os de servicios cotizados a 1\u00b0 de abril de 1994, conservaban los beneficios \u00a0 del mismo no obstante haberse trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual, \u00a0 pudiendo regresar sin restricci\u00f3n alguna al r\u00e9gimen de prima media, con \u00a0 posterioridad a los citados fallos, por v\u00eda del control concreto, mediante la \u00a0 revisi\u00f3n eventual de las sentencias de tutela, \u00a0la propia Corte ha venido \u00a0 adoptando decisiones que no son uniformes y que desbordan los mandatos \u00a0 contenidos en los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del referido art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93, \u00a0 conforme los mismos ha sido interpretado por los citados fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la Sala Primera de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 la Sentencia T-818 \u00a0 de 2007[66], \u00a0 con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela promovida contra Porvenir A.F.P. por un \u00a0 afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual, sujeto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por \u00a0 edad, a quien se le neg\u00f3 el traslado al r\u00e9gimen de prima media para hacer \u00a0 efectivo dicho beneficio, en raz\u00f3n de no acreditar 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios \u00a0 cotizados a 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la consideraci\u00f3n de que el acceso al r\u00e9gimen de transici\u00f3n es un \u00a0 derecho adquirido en cualquiera de las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100\/93 y que, por tanto, el actor, al cumplir con el requisito de edad \u00a0 sigue conservando dicho beneficio a pesar de haberse trasladado al r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual, resolvi\u00f3 amparar sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y a la libre elecci\u00f3n de r\u00e9gimen pensional y, en consecuencia, dispuso su \u00a0 retorno al r\u00e9gimen de prima media, junto con la totalidad del ahorro depositado \u00a0 en su cuenta individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en la citada sentencia se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 adquisici\u00f3n de un determinado derecho implica siempre que en cabeza de un \u00a0 titular se cumplan ciertas condiciones, lo que acarrea como consecuencia \u00a0 jur\u00eddica que en su patrimonio se configure una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta. Esto \u00a0 significa que el derecho a pensionarse bajo los par\u00e1metros establecidos en el \u00a0 sistema anterior a aquel establecido en la ley 100 de 1993, es un derecho \u00a0 adquirido para aquellas personas que cumpl\u00edan al menos uno de los requisitos \u00a0 para formar parte de dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n encuentra \u00a0 probado que el actor ha cotizado en total \u2013incluyendo el tiempo en ambos \u00a0 reg\u00edmenes- 22 a\u00f1os. Esto por cuanto el se\u00f1or Gallegos indica que cuenta con \u201c(\u2026) \u00a0 cuatro a\u00f1os cotizados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en el sector \u00a0 privado y 18 a\u00f1os como funcionario publico (sic), (&#8230;) al SEGURO SOCIAL\u201d. Lo \u00a0 que implica que a 12 de diciembre de 1993 ten\u00eda 8 a\u00f1os cotizados \u00a0 aproximadamente. Por consiguiente no hac\u00eda parte por este aspecto, de los \u00a0 trabajadores que ingresaron al r\u00e9gimen de transici\u00f3n por no tener \u2018(\u2026) quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados (\u2026)\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el se\u00f1or Rito Celio Gallegos \u00a0 Ruiz naci\u00f3 el 21 de abril de 1952 (Cuad. 1, folio 1); para la fecha de entrada \u00a0 en vigencia de la ley 100 de 1993 ten\u00eda 41 a\u00f1os de edad. En este orden de ideas, \u00a0 el actor cumpl\u00eda a cabalidad con uno de los requisitos para hacer parte del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues se encontraba dentro del grupo de trabajadores que \u00a0 al tener cuarenta a\u00f1os o m\u00e1s de edad pod\u00edan ser beneficiarios de dicho r\u00e9gimen. \u00a0 En este sentido es necesario concluir que, al ser los requisitos para ingresar a \u00a0 dicho r\u00e9gimen disyuntivos -basta con que en cabeza de una persona se configure \u00a0 solamente uno-, el actor hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y por ende es su \u00a0 derecho pensionarse bajo los par\u00e1metros definidos en el sistema anterior, aun \u00a0 cuando voluntariamente haya cambiado al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Ahora bien, la principal pretensi\u00f3n del accionante \u00a0 est\u00e1 encaminada a lograr que el juez de tutela ordene el traslado de la AFP \u00a0 PORVENIR al Seguro Social, comportamiento que es rechazado por la entidad \u00a0 accionada bajo el argumento de existir normas que regulan la materia y que no \u00a0 permiten\u00a0 llevarlo acabo. La Sala considera\u00a0 que los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos de la entidad accionada son infundados por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional dej\u00f3 claramente establecido en la Sentencia C-1024 de 2004 que \u2018\u2026bajo \u00a0 el entendido que las personas que re\u00fanan las condiciones del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993\u00a0 y que \u00a0 habi\u00e9ndose trasladado\u00a0 al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, no \u00a0 se hayan regresado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pueden \u00a0 regresar a \u00e9ste- en cualquier tiempo \u2013 conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la \u00a0 sentencia C- 789 de 2002\u2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se advierte del citado fallo, contrario al precedente \u00a0 jurisprudencial fijado en sede de constitucionalidad, la Sala de Revisi\u00f3n parti\u00f3 \u00a0 de la premisa seg\u00fan la cual, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n es un derecho adquirido y, \u00a0 como tal, debe garantizarse su efectividad en cualquiera de los dos escenarios \u00a0 descritos para su acceso (edad o tiempo), aun cuando el trabajador se haya \u00a0 trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual. En otras palabras, para la Sala, \u00a0 quienes cumplen el requisito de edad para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al \u00a0 igual que aquellos que acreditan el requisito de tiempo de servicios cotizados, \u00a0 no pierden dicho beneficio al trasladarse de r\u00e9gimen pensional y, por tal \u00a0 motivo, pueden retornar en cualquier tiempo al r\u00e9gimen de prima media para \u00a0 hacerlo efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la anterior decisi\u00f3n, surge, por v\u00eda de tutela, una \u00a0 interpretaci\u00f3n distinta de las normas que regulan el traslado de r\u00e9gimen \u00a0 pensional, que resulta contradictoria frente a la definici\u00f3n constitucional que \u00a0 del alcance del art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93 hizo la Corte Constitucional en las \u00a0 Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, pues all\u00ed se desconoce que la \u00a0 posibilidad de traslado en cualquier tiempo conforme a la \u00faltima de las \u00a0 sentencias citadas, \u00fanicamente opera para los sujetos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 por tiempo de servicios cotizados, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Sentencia \u00a0 C-789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4.2. Posteriormente, mediante la Sentencia T-449 de 2009[67], la misma Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n retoma parcialmente la posici\u00f3n adoptada en sede de control \u00a0 abstracto de constitucionalidad, al pronunciarse respecto de una demanda de \u00a0 tutela instaurada por un beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tanto por edad \u00a0 como por tiempo de servicios cotizados, a quien Citi Colfondos AFP le neg\u00f3 su \u00a0 traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, bajo el argumento de que le faltaban menos de diez (10) \u00a0 a\u00f1os para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa oportunidad, \u00a0sostuvo la Sala que solo los afiliados con 15 a\u00f1os de \u00a0 servicios cotizados a 1\u00b0 de abril de 1994, pueden retornar en cualquier tiempo \u00a0 al r\u00e9gimen de prima media, con beneficio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, aun cuando \u00a0 voluntariamente hayan elegido el r\u00e9gimen de ahorro individual, debiendo \u00a0 trasladar a \u00e9l todo el ahorro depositado en su cuenta individual. Sin embargo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que ello debe realizarse \u00a0\u201csin importar que dicho ahorro \u00a0 sea inferior al aporte legal correspondiente en el caso de que hubieran \u00a0 permanecido todo el tiempo en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d[68]. En consecuencia, dispuso la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el actor, ordenando su traslado del r\u00e9gimen \u00a0 de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, prescindiendo del segundo de los presupuestos fijados para estos \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, cabe recordar que en la Sentencia C-789 de 2002, se \u00a0 fij\u00f3 para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por tiempo de servicios, \u00a0 la equivalencia del ahorro como uno de \u00a0los requisitos para regresar al r\u00e9gimen \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida, manteniendo los derechos de transici\u00f3n, \u00a0 el cual exige que el monto del capital ahorrado por el afiliado en su cuenta \u00a0 individual no sea inferior al valor que habr\u00eda tenido \u00e9ste de haber permanecido \u00a0 en al r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, conforme a la versi\u00f3n original del art\u00edculo 20 de la Ley \u00a0 100\/93, el monto de la cotizaci\u00f3n a pensi\u00f3n se distribu\u00eda por igual en ambos \u00a0 reg\u00edmenes, as\u00ed: 3.5% para pagar la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, la pensi\u00f3n de sobrevivientes y los gastos de administraci\u00f3n del \u00a0 sistema, incluida la prima del reaseguro con el fondo de garant\u00edas, y el \u00a0 porcentaje restante para pagar la pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, en virtud de la \u00a0 reforma introducida por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 dicha \u00a0 norma, el requisito de equivalencia del ahorro se torn\u00f3 en imposible de \u00a0 cumplir, pues se vari\u00f3 la distribuci\u00f3n del aporte en el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual. En efecto, de acuerdo con la nueva disposici\u00f3n, en el r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual el 1.5% de la cotizaci\u00f3n va destinado al fondo de garant\u00eda de \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima, mientras que en el r\u00e9gimen de prima media, ese mismo porcentaje \u00a0 se ocupa de financiar la pensi\u00f3n de vejez. Lo anterior, trae como consecuencia \u00a0 l\u00f3gica que siempre sea mayor el porcentaje de cotizaci\u00f3n destinado a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez en el r\u00e9gimen de prima media que en el r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo dicho, las Sentencias T-818 de 2007 y T-449 de 2009, aun \u00a0 cuando difieren en relaci\u00f3n con los sujetos habilitados para cambiarse de \u00a0 r\u00e9gimen, las dos coinciden en no tener en cuenta el requisito de equivalencia \u00a0 del ahorro para efectos de autorizar el traslado. Esto \u00faltimo, bajo el entendido \u00a0 de que \u201cno se puede condicionar la realizaci\u00f3n del derecho a la libre \u00a0 escogencia de r\u00e9gimen pensional mediante elementos que hagan imposible su \u00a0 ejercicio\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4.3. El problema surgido de la exigencia del requisito de la \u00a0 equivalencia del ahorro, para efectos de permitir el traslado de r\u00e9gimen en los \u00a0 casos autorizados, fue resuelto mediante la expedici\u00f3n del Decreto Reglamentario \u00a0 3995 del 16 de octubre de 2008. Dicho decreto, aun cuando su objeto principal se \u00a0 dirig\u00eda a solucionar la problem\u00e1tica generalizada de multiafiliaci\u00f3n pensional, \u00a0 en sus art\u00edculos 7\u00ba y 12, se refiri\u00f3 al tema del requisito de equivalencia del \u00a0 ahorro, disponiendo que cuando se realice el traslado de recursos del r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media, se debe incluir el porcentaje \u00a0 aportado al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima (art. 7)[70], \u00a0 extendiendo adem\u00e1s dicha prerrogativa a los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n que solicitaran el traslado al r\u00e9gimen de prima media en los t\u00e9rminos \u00a0 de los art\u00edculos 13 y 36 de la Ley 100\/93, conforme fueron interpretados por la \u00a0 Corte en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004 (art.12)[71].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4.4. Este tema espec\u00edfico de la equivalencia del ahorro, como \u00a0 presupuesto necesario para hacer efectivo el traslado de r\u00e9gimen pensional, fue \u00a0 objeto de estudio por la Corte en la Sentencia SU-062 de 2010[72], \u00a0 en la que la corporaci\u00f3n buscaba unificar su jurisprudencia en torno al \u00e1mbito \u00a0 de aplicaci\u00f3n de tal requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el citado fallo de unificaci\u00f3n, sostuvo la Corte que, con la nueva \u00a0 distribuci\u00f3n del aporte establecida en el Decreto 3995 de 2008, esto es, que se \u00a0 incluya en el traslado de recursos el valor aportado al Fondo de Garant\u00eda de \u00a0 Pensi\u00f3n M\u00ednima, se super\u00f3 el obst\u00e1culo que imped\u00eda el cumplimiento de la \u00a0 exigencia de equivalencia del ahorro contenida en la Sentencia C-789 de 2002, \u00a0 siendo necesario ajustar la jurisprudencia constitucional a la normatividad \u00a0 vigente y reiterar lo expuesto en el aludido fallo. Para tal efecto, se \u00a0 pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 art\u00edculo 7 soluciona el impedimento al que alude la sentencia T-818 de 2007 pues \u00a0 estipula que cuando se realice traslado de recursos del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual al r\u00e9gimen de prima media se debe incluir lo que la persona ha \u00a0 aportado al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima. Recu\u00e9rdese que la imposibilidad \u00a0 de satisfacer la exigencia de equivalencia del ahorro proven\u00eda, precisamente, de \u00a0 que en el r\u00e9gimen de ahorro individual el afiliado destina 1.5% de su cotizaci\u00f3n \u00a0 mensual al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima, mientras que en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media ese 1.5% se dedica, junto con otro porcentaje del aporte mensual, a \u00a0 financiar la pensi\u00f3n de vejez; pero si al trasladarse de r\u00e9gimen al afiliado le \u00a0 devuelven lo que ha contribuido al mencionado fondo, la distribuci\u00f3n del aporte \u00a0 contemplada en la ley 797 de 2003 ya no obstaculiza el cumplimiento de la \u00a0 exigencia impuesta en la sentencia C-789 de 2002 por la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, resulta imperativo ajustar la jurisprudencia constitucional a la \u00a0 normatividad vigente y reiterar lo indicado por esta corporaci\u00f3n en las \u00a0 sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo dicho, y aun cuando el punto no era la materia \u00a0 propia de decisi\u00f3n, la citada sentencia de unificaci\u00f3n tambi\u00e9n retom\u00f3 el tema \u00a0 referente a la posibilidad \u00a0de retornar en \u201ccualquier tiempo\u201d al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con el fin de pensionarse de acuerdo con las normas anteriores a la \u00a0 Ley 100\/93, destacando que tal retorno no opera para todos los sujetos del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n indistintamente, sino para una categor\u00eda de ellos, es \u00a0 decir, para quienes a 1\u00b0 de abril de 1994 contaban con 15 a\u00f1os o m\u00e1s de \u00a0 servicios cotizados. Bajo este criterio, se acoge nuevamente lo expuesto en las \u00a0 Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, en las que se interpret\u00f3 el alcance \u00a0 de los art\u00edculos 13 y 36 de la Ley 100\/93. En relaci\u00f3n con este aspecto, el \u00a0 fallo afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201calgunas de \u00a0 las personas amparadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pueden regresar, en \u00a0 cualquier tiempo, al r\u00e9gimen de prima media cuando previamente hayan elegido el \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual o se hayan trasladado a \u00e9l, con el fin de \u00a0 pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Estas \u00a0 personas son las que cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Tener, \u00a0 a 1 de abril de 1994, 15 a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que \u00a0 el ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto \u00a0 total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que para la Sala segu\u00eda existiendo la \u00a0 posibilidad de que no se concretara la equivalencia del ahorro, esta vez, no \u00a0 frente a las reglas sobre distribuci\u00f3n del aporte contenidas en la modificada \u00a0 Ley 797 de 2003, sino por cuenta de la diferencia en la rentabilidad que \u00a0 producen los dos reg\u00edmenes pensionales sobre los dineros aportados a cada uno de \u00a0 ellos, factor asociado a circunstancias aleatorias propias del mercado y al \u00a0 hecho de que la estructura del r\u00e9gimen de prima media se basa en un fondo com\u00fan \u00a0 y en el r\u00e9gimen de ahorro individual en una cuenta personal, la Corte precis\u00f3 \u00a0 que por dicha circunstancia \u201cno se puede negar el traspaso a los beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media \u00a0 por el incumplimiento del requisito de la equivalencia del ahorro sin antes \u00a0 ofrecerles la posibilidad de que aporten, en un plazo razonable, el dinero \u00a0 correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que \u00a0 hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media\u201d[73]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, seg\u00fan la Sentencia SU-062 de 2010, solo quienes \u00a0 tiene 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados a 1\u00b0 de abril de 1994, pueden \u00a0 trasladarse \u201cen cualquier tiempo\u201d del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media, con el fin de hacer efectivos los beneficios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. Para tal efecto, deber\u00e1n trasladar a \u00e9ste todo el ahorro que hayan \u00a0 efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual, el cual no podr\u00e1 ser inferior al \u00a0 monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en \u00a0 el r\u00e9gimen de prima media. De no ser posible tal equivalencia, dentro de un \u00a0 plazo razonable, tienen la posibilidad de aportar el dinero que haga falta, \u00a0 equivalente a la diferencia entre \u00a0lo ahorrado en el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que \u00a0 hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4.5. Esta interpretaci\u00f3n jurisprudencial, que acoge plenamente la \u00a0 tesis elaborada por v\u00eda de control abstracto, ha sido reiterada recientemente \u00a0 por distintas Salas de Revisi\u00f3n, en las Sentencias T-220 de 2010 \u00a0 -proferida por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n-; T-324 de 2010 -proferida por \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n-; T-618 de 2010, T-933 de 2010 y T-1014 de \u00a0 2010 -proferidas por la Sala Novena de Revisi\u00f3n-; T-037 de 2011 \u00a0-proferida por la Sala Octava de Revisi\u00f3n-; T-060 de 2011-proferida por \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n-; T-064 de 2011-proferida por la Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n-; T-295 de 2011 -proferida por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n- y \u00a0 T-317 de 2011 -proferida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-324 de 2010[74] \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, siguiendo el derrotero \u00a0 anteriormente expuesto, podemos concluir que solo pueden trasladarse, en \u00a0 cualquier momento, del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida, las personas que al 1\u00b0 de abril de 1994, \u00a0 ten\u00edan 15 a\u00f1os de servicios cotizados, independientemente de si se tratan de \u00a0 hombres o de mujeres, y de la edad que ten\u00edan para esa fecha. Quiero ello decir \u00a0 que, corrigiendo lo que se dijo en la sentencia T-818 de 2007, la posibilidad de \u00a0 traslado pensional para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no admite \u00a0 \u00fanicamente el cumplimiento de la edad de 35 a\u00f1os en el caso de las mujeres y 40 \u00a0 a\u00f1os en el caso de los hombre; por ende, no se puede considerar la existencia de \u00a0 requisitos disyuntivos seg\u00fan los cuales, basta el cumplimiento de uno solo de \u00a0 ellos, espec\u00edficamente el de edad, para poder devolverse al r\u00e9gimen pensional \u00a0 administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Queda claro entonces que, el \u00a0 \u00fanico requisito que se debe acreditar es el de tener 15 a\u00f1os de servicios \u00a0 cotizados al 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, quienes son acreedores del traslado pensional, deber\u00e1n \u00a0 trasladar todo el ahorro que hayan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 con solidaridad, lo cual incluye el saldo en unidades de los aportes efectuados \u00a0 a nombre del trabajador en la respectiva cuenta individual y en el fondo de \u00a0 garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima del RAIS. Dicho ahorro no puede ser inferior al monto \u00a0 total del aporte legal correspondiente en caso de que hubiere permanecido bajo \u00a0 la administraci\u00f3n del Seguro Social. Si llegar\u00e9 a ser inferior solamente por la \u00a0 diferencia de rentabilidad dada entre los fondos (com\u00fan y privados), se le debe \u00a0 ofrecer al beneficiario la posibilidad de aportar, en un tiempo prudente, el \u00a0 dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que \u00a0 hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo modo, en la Sentencia T-317 de 2011[75], \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la persona que cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de haber cotizado 15 a\u00f1os o que prest\u00f3 sus servicios al Estado durante \u00a0 un per\u00edodo igual con antelaci\u00f3n al 1\u00b0 de abril de 1994, tendr\u00e1 derecho a \u00a0 recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n conforme a las leyes que precedieron a la Ley \u00a0 100 de 1993, en cualquier tiempo; sin consideraci\u00f3n a la edad que tuviera para \u00a0 la fecha en que entr\u00f3 a regir dicha normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, pueden regresar al r\u00e9gimen de prima media aquellas \u00a0 personas que se trasladaron de r\u00e9gimen y que solo cumpl\u00edan con el requisito de \u00a0 la edad, pero en este evento no se pensionar\u00e1n conforme a la legislaci\u00f3n que \u00a0 reg\u00eda las prestaciones sociales con anterioridad a la ley 100 de 1993, sino que \u00a0 su pensi\u00f3n ser\u00e1 reconocida bajo los lineamientos de la ley de seguridad social \u00a0 que empez\u00f3 a regir el 1\u00b0 de abril de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4.6. A pesar de que en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-062 de \u00a0 2010, se retom\u00f3 el criterio de \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93, fijado por la Corte en las \u00a0 Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, en el sentido de que solo quienes \u00a0 ten\u00edan 15 a\u00f1os de servicios cotizados a 1\u00b0 de abril de 1994, conservaban los \u00a0 beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u00a0 no obstante haberse trasladado al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual, ello no signific\u00f3 que esa fuera la posici\u00f3n uniforme acogida hacia \u00a0 adelante por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n. En efecto, con \u00a0 posterioridad a la misma se han venido produciendo fallos de tutela con \u00a0 disparidad de criterios, en torno al tema de los traslados de r\u00e9gimen con el \u00a0 beneficio de transici\u00f3n, que impone la necesidad de unificar la jurisprudencia \u00a0 sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4.7. Como prueba de lo dicho, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en la \u00a0 sentencia T-320 de 2010[76], reiterada \u00a0 recientemente en la Sentencia T-232 de 2011[77], mantuvo la tesis \u00a0 seg\u00fan la cual, indistintamente de que lo fueran por edad o por tiempo de \u00a0 servicios, todos \u201clos beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n que se hab\u00eda trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 con solidaridad, pod\u00edan regresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, o sea, volver de las administradoras de fondos pensionales al Seguro \u00a0 Social, en cualquier tiempo antes de pensionarse, trasladando lo que ten\u00edan en \u00a0 el fondo del Seguro Social, independientemente de faltarles menos de 10 a\u00f1os \u00a0 para pensionarse\u201d[78]. \u00a0 Puntualmente, la Sala, en la Sentencia T-232 de 2011 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n a la posibilidad de traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad al de prima media con prestaci\u00f3n definida, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 encuentra necesario reiterar la l\u00ednea jurisprudencial de tutela de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, al tratar el tema de la no p\u00e9rdida del beneficio de la transici\u00f3n \u00a0 para el traslado de personas que a 1\u00b0 de abril de 1994 cumpl\u00edan la edad (40 a\u00f1os \u00a0 hombres y 35 mujeres), pero no los 15 a\u00f1os de servicios cotizados, mientras \u00a0 otras providencias solo han abordado el tema como obiter dicta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, no se encuentra raz\u00f3n suficiente para que a personas que a la \u00a0 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hayan cumplido con la edad y \u00a0 no con el tiempo de cotizaci\u00f3n, se les niegue la posibilidad de trasladarse de \u00a0 r\u00e9gimen sin perder el beneficio de la transici\u00f3n, en la medida en que el \u00a0 traslado deber\u00e1 realizarse con todos los aportes y rendimientos, conforme a la \u00a0 sentencia C-789 de 2002 y al art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 3995 de 2008\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4.8. Del \u00a0 anterior recuento jurisprudencial se concluye, entonces, que en relaci\u00f3n con el \u00a0 traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media de los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, son distintas las interpretaciones que \u00a0 han surgido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como pasa a \u00a0 explicarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(i) inicialmente, a trav\u00e9s de las Sentencias C-789 de 2002 \u00a0 y C-1024 de 2004, se hab\u00eda establecido que solo quienes tienen 15 a\u00f1os de \u00a0 servicios cotizados a 1\u00b0 de abril de 1994 no pierden los beneficios del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n por el hecho de trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual y, por \u00a0 consiguiente, pueden retornar \u201cen cualquier tiempo\u201d al r\u00e9gimen de prima media \u00a0 para hacerlo efectivo, con la \u00fanica condici\u00f3n de trasladar al ISS la totalidad \u00a0 del ahorro depositado en la cuenta individual, el cual no podr\u00e1 ser inferior al \u00a0 valor que \u00e9ste habr\u00eda representado de haber sido aportado al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media. Los dem\u00e1s afiliados, es decir, quienes cumplen el requisito de edad pero \u00a0 no el de tiempo de servicios cotizados, pueden trasladase de r\u00e9gimen por una \u00a0 sola vez cada cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la selecci\u00f3n inicial, siempre \u00a0 y cuando no les falte menos de diez (10) a\u00f1os para cumplir la edad para tener \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez, sin que ello de lugar a recuperar el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(ii) \u00a0 posteriormente, mediante la Sentencia T-818 de 2007, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 sostuvo que la posibilidad de traslado en \u201ccualquier tiempo\u201d del r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media, no solo opera para quienes a 1\u00b0 de \u00a0 abril de 1994 cumpl\u00edan con el requisito de 15 a\u00f1os de servicios cotizados, sino \u00a0 tambi\u00e9n frente a quienes a la misma fecha contaban con la edad exigida (35 a\u00f1os \u00a0 mujeres y 40 a\u00f1os hombres), pues el acceso al r\u00e9gimen de transici\u00f3n es un \u00a0 derecho adquirido que se predica respecto de estas dos categor\u00edas de afiliados \u00a0 indistintamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0(iii) hasta el d\u00eda \u00a0 de hoy, han venido surgiendo numerosos fallos de tutela proferidos por las \u00a0 distintas Salas de Revisi\u00f3n, algunos en los que se reitera la tesis sentada en \u00a0 sede de constitucionalidad y, otros, en los que se avala la posici\u00f3n adoptada \u00a0 por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(iv) finalmente, en medio de estas dos l\u00edneas de \u00a0 interpretaci\u00f3n, la Sala Plena dict\u00f3 la sentencia de unificaci\u00f3n SU-062 de 2010, \u00a0 que resolvi\u00f3 el problema relacionado con la equivalencia del ahorro y, aunque no \u00a0 hace parte de la ratio de la decisi\u00f3n, en torno a ese prop\u00f3sito reiter\u00f3 \u00a0 que solo quienes cuentan con 15 a\u00f1os de servicios cotizados a 1\u00b0 de abril de \u00a0 1994 pueden trasladarse en cualquier tiempo al r\u00e9gimen de prima media con el fin \u00a0 de pensionase de acuerdo con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4.9. As\u00ed las cosas, no existe una l\u00ednea jurisprudencial uniforme y \u00a0 consolidada en torno a este tema, por lo que, bajo ese entendido, resulta \u00a0 necesario que la Sala Plena de la Corte Constitucional adopte una posici\u00f3n \u00a0 definitiva en relaci\u00f3n con la posibilidad de traslado del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida de \u00a0 los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y sus correspondientes \u00a0 implicaciones. En ese orden de ideas, pasa la Corte a precisar el alcance de su \u00a0 jurisprudencia en esta materia espec\u00edfica y a resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 plateado en todos los procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Unificaci\u00f3n \u00a0 de la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el traslado del r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y sus implicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Como ya se mencion\u00f3, el nuevo modelo de seguridad social en \u00a0 pensiones creado con la Ley 100 de 1993, previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0en virtud del cual se estableci\u00f3 un mecanismo de protecci\u00f3n de las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas que en materia pensional ten\u00edan todos aquellos afiliados al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media, que al momento de entrar en vigencia el SGP estaban pr\u00f3ximos a \u00a0 adquirir su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Dicho r\u00e9gimen de transici\u00f3n, apunta a \u00a0 que la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior, para aquellos \u00a0 afiliados que a 1\u00b0 de abril de 1994 cumplan por lo menos con uno de los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mujeres con treinta y cinco (35) \u00a0 o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hombres con cuarenta (40) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hombres y mujeres que \u00a0 independientemente de la edad tengan quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios \u00a0 cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las personas que se encuentren en cualquiera de las tres \u00a0 categor\u00edas anteriormente enunciadas, son beneficiaras del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 lo cual implica que, en principio, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, no se les aplicar\u00e1 lo dispuesto en la Ley 100\/93, sino las normas \u00a0 correspondientes al r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. No obstante, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n as\u00ed concebido no resulta una \u00a0 prerrogativa absoluta de quienes hacen parte de los tres grupos de trabajadores \u00a0 a los que se ha hecho expresa referencia, pues seg\u00fan lo dispuesto en los incisos \u00a0 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de la citada ley, en las dos primeras categor\u00edas, esto \u00a0 es, los beneficiarios por edad, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se pierde (i) \u00a0 cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo \u00a0 escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. As\u00ed las cosas, los sujetos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tanto por \u00a0 edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el r\u00e9gimen \u00a0 pensional al cual desean afiliarse, pero la elecci\u00f3n del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual o el trasladado que hagan al mismo, trae como consecuencia \u00a0 ineludible, para el caso de quienes cumplen el requisito de edad, la p\u00e9rdida de \u00a0 los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En este caso, para efectos de adquirir \u00a0 su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, deber\u00e1n necesariamente ajustarse a los \u00a0 par\u00e1metros establecidos en la Ley 100\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Seg\u00fan qued\u00f3 explicado, la Corte, al resolver una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0presentada contra los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 36 de \u00a0 la citada ley, en la Sentencia C-789 de 2002, declar\u00f3 exequibles dichas \u00a0 disposiciones, al constatar que la exclusi\u00f3n de los beneficios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, \u00fanicamente para las personas que cumpliendo el requisito de edad se \u00a0 acogieron al r\u00e9gimen de ahorro individual o se trasladaron a \u00e9l, no vulnera la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que existe una clara diferencia entre \u00a0 dichos sujetos y quienes ten\u00edan 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados a 1\u00b0 de \u00a0 abril de 1994, lo cual justifica y hace razonable un trato diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, desconoc\u00eda dicho principio y atentaba contra el equilibrio \u00a0 financiero del sistema pensional, que los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n por edad, que no hab\u00edan efectuado cotizaciones o cuyos aportes eran \u00a0 sustancialmente bajos, habiendo decidido acogerse al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual, \u00a0terminaran benefici\u00e1ndose de los dineros aportados por los \u00a0 trabajadores con un alto nivel de fidelidad al sistema, equivalentes a 15 a\u00f1os o \u00a0 m\u00e1s de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con tales premisas, encontr\u00f3 justificado la Corte que el \u00a0 legislador, a trav\u00e9s de los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93, \u00a0 solo haya decidido excluir del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a sus beneficiarios por \u00a0 edad, cuando \u00e9stos tomen la decisi\u00f3n de cambiarse del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa orientaci\u00f3n, en la Sentencia C-789 de 2002, se declar\u00f3 \u00a0 exequibilidad condicionada de los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 100\/93, en cuanto se \u00a0 entienda que su contenido no aplica para las personas que ten\u00edan 15 a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0 de servicios cotizados para la fecha en que entr\u00f3 en vigencia en SGP. Es decir, \u00a0 que \u00fanicamente esta categor\u00eda de trabajadores no pierde el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 por el hecho de trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual, pudiendo hacerlo \u00a0 efectivo una vez retornen al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 Para tal efecto, se fijaron dos importantes condiciones, a saber: (i) que al \u00a0 regresar nuevamente a al r\u00e9gimen de prima media se traslade a \u00e9l todo el ahorro \u00a0 efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual\u00a0 y (ii) que dicho ahorro no \u00a0 sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que \u00a0 hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. En cuanto a la oportunidad para realizar el traslado del r\u00e9gimen \u00a0 de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, a partir de la Sentencia C-1024 de 2004, se entendi\u00f3 que la \u00a0 prohibici\u00f3n contenida en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100\/93, en el \u00a0 sentido que no podr\u00e1n trasladarse quienes les falte diez (10) a\u00f1os o menos para \u00a0 cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, no aplica para los \u00a0 sujetos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por tiempo de servicios cotizados, quienes \u00a0 podr\u00e1n hacerlo \u201cen cualquier tiempo\u201d, conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la \u00a0 Sentencia C-789 de 2002. La referencia hecha a este \u00faltimo fallo, por parte de \u00a0 la Sentencia C-1024 de 2004, no significa cosa distinta a que solo quienes \u00a0 cumplen con el requisito de tiempo se servicios cotizados\u00a0 (15 a\u00f1os o m\u00e1s) \u00a0 pueden retornar sin l\u00edmite temporal alguno al r\u00e9gimen de prima media, pues son \u00a0 los \u00fanicos afiliados que no pierden el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n por \u00a0 efecto del traslado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6. No sucede lo mismo, en cambio, con quienes son beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n por edad, pues como quiera que el traslado genera en esta \u00a0 categor\u00eda de afiliados la p\u00e9rdida autom\u00e1tica del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en el \u00a0 evento de querer retornar nuevamente al r\u00e9gimen de prima media, por considerar \u00a0 que les resulta m\u00e1s favorable a sus expectativas de pensi\u00f3n, no podr\u00e1n hacerlo \u00a0 si les faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, dada la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Ley 100\/93, declarada en la Sentencia \u00a0\u00a0\u00a0C-1024 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7. As\u00ed las cosas, m\u00e1s all\u00e1 de la tesis jurisprudencial adoptada en \u00a0 algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado \u201cen \u00a0 cualquier tiempo\u201d, del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media, \u00a0 con beneficio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para todos los beneficiarios de r\u00e9gimen, \u00a0 por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos \u00a0 pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de \u00a0 constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del r\u00e9gimen \u00a0 de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando \u00a0 los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, los afiliados con 15 a\u00f1os o m\u00e1s de \u00a0 servicios cotizados a 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.8. Ello, por cuanto, se reitera, las normas que consagran el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n, as\u00ed como la p\u00e9rdida del mismo, y la posibilidad de traslado entre \u00a0 reg\u00edmenes pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de \u00a0 control constitucional por parte de esta corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de las Sentencias \u00a0 C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, analizadas con detalle en el ac\u00e1pite precedente, \u00a0 que definieron su verdadero sentido y alcance, consider\u00e1ndolas acordes con la \u00a0 Constituci\u00f3n, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada, adquieren \u00a0 un car\u00e1cter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre \u00a0 ellas no cabe discusi\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.9. Como ya se indic\u00f3, en el primero de dichos fallos, la Corte aval\u00f3 \u00a0 el mandato legal que excluye del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a los beneficiarios por \u00a0 edad que se acogieran al r\u00e9gimen de ahorro individual o se trasladaran a \u00e9l, \u00a0 entendiendo que de ning\u00fan modo tal restricci\u00f3n resultar\u00eda aplicable para quienes \u00a0 cumplen con el requisito de tiempo de servicios cotizados, pues no se aviene al \u00a0 principio de proporcionalidad que quienes han contribuido con el 75% o m\u00e1s de \u00a0 cotizaciones al sistema, terminen perdiendo las condiciones en las que \u00a0 inicialmente aspiraban a recibir su pensi\u00f3n. En el segundo pronunciamiento, la \u00a0 Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la prohibici\u00f3n de traslado de \u00a0 r\u00e9gimen cuando al afiliado le falten diez a\u00f1os o menos para cumplir la edad de \u00a0 pensi\u00f3n, bajo el entendido que tal prohibici\u00f3n no aplica para los sujetos del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n beneficiarios por tiempo de servicios, quienes podr\u00e1 \u00a0 regresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u201cen cualquier \u00a0 tiempo\u201d, con los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.10. Bajo ese contexto, y con el prop\u00f3sito de aclarar y unificar la \u00a0 jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional concluye que \u00fanicamente los afiliados con quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0 de servicios cotizados a 1\u00b0 de abril de 1994, fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia \u00a0 el SGP, pueden trasladarse \u201cen cualquier tiempo\u201d del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, \u00a0 conservando los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Para tal efecto, deber\u00e1n \u00a0 trasladar a \u00e9l la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta \u00a0 individual, el cual no podr\u00e1 ser inferior al monto total del aporte legal \u00a0 correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima \u00a0 media. De no ser posible tal equivalencia, conforme qued\u00f3 definido en la \u00a0 Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opci\u00f3n de aportar el dinero que \u00a0 haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un \u00a0 plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.11. En el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia \u00a0 el Sistema General de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) a\u00f1os o m\u00e1s si son \u00a0 mujeres, o cuarenta (40) a\u00f1os o m\u00e1s si son hombres, \u00e9stas pueden trasladarse de \u00a0 r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la selecci\u00f3n \u00a0 inicial, salvo que les falte diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para \u00a0 tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, evento en el cual no podr\u00e1n ya trasladarse. \u00a0 En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al \u00a0 momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna \u00a0 circunstancia, a recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.12. Finalmente, no est\u00e1 por dem\u00e1s precisar que, respecto de los dem\u00e1s \u00a0 afiliados al SGP, es decir, quienes no son beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, para efectos del traslado de r\u00e9gimen pensional, tambi\u00e9n se les \u00a0 aplica la regla anteriormente expuesta, contenida en el literal e) del art\u00edculo \u00a0 13 de la Ley 100\/93, conforme fue modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de \u00a0 2003, ambas normas interpretadas por la Corte, con efectos de cosa juzgada \u00a0 constitucional, en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.13. As\u00ed las cosas, con el fin de reconocerle efectos vinculantes a la \u00a0 presente decisi\u00f3n, en la parte resolutiva de este fallo, se incluir\u00e1 el criterio \u00a0 de unificaci\u00f3n adoptado en torno al tema del traslado de reg\u00edmenes pensionales, \u00a0 en el sentido de que \u00fanicamente los afiliados con quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de \u00a0 servicios cotizados a 1\u00b0 de abril de 1994, fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia el \u00a0 Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse \u201cen cualquier tiempo\u201d del \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, conservando los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, pasa la Sala a dar soluci\u00f3n a los casos objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0 Expedientes \u00a0T-2.139.563, T-2.502.047, T-2.532.888, T-2.542.604, T-2.900.229, T-3.178.516, T-3.184.159, T-3.188.041 y \u00a0 T-3.192.175 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.1. Tal como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes de la presente \u00a0 providencia, en todos los procesos de tutela sub ex\u00e1mine los actores son \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por haber acreditado el cumplimiento del \u00a0 requisito de edad, al momento de entrar en vigencia el Sistema General de \u00a0 Pensiones (1\u00b0 de abril de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.2. Particularmente, en el caso de los expedientes \u00a0 radicados con los n\u00fameros T-2.502.047, T-2.532.888, \u00a0 T-2.900.229, \u00a0T-3.178.516 y T-3.188.041, los actores manifiestan que estando vinculados al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, voluntariamente decidieron \u00a0 acogerse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 actualmente, se encuentran afiliados a la AFP de su elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informan que, previa solicitud de traslado del \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, para hacer efectivos los beneficios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, las respectivas AFP a las cuales se encuentran afiliados no \u00a0 accedieron a su petici\u00f3n, bajo el argumento de que no ten\u00edan 15 a\u00f1os de \u00a0 servicios cotizados a 1\u00b0 de abril de 1994 (750 semanas) y les falta menos de \u00a0 diez (10) a\u00f1os para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo anterior, en la situaci\u00f3n \u00a0 planteada en el expediente n\u00famero \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-2.542.604, la actora afirma que \u00a0 solicit\u00f3 su traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0 -teniendo en cuenta que su \u00faltima cotizaci\u00f3n la efectu\u00f3 al ISS en el a\u00f1o 1986- \u00a0 al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. Sin embargo, en respuesta a su \u00a0 petici\u00f3n, Skandia Pensiones y Cesant\u00edas S.A. le inform\u00f3 que no era viable dicho \u00a0 traslado, en raz\u00f3n a que ya cumple la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.3. Entre tanto, en los asuntos \u00a0 identificados con los n\u00fameros T-2.139.563,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-3.184.159 y T-3.192.175, los demandantes retornaron al\u00a0 \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida luego de haberse trasladado al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual. Sin embargo, al solicitar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez conforme con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la entidad \u00a0 administradora resolvi\u00f3 negar su solicitud, sobre la base de estimar que \u00a0 perdieron dicho beneficio como consecuencia de su traslado al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad, raz\u00f3n por la cual, aplicando las disposiciones de la \u00a0 Ley 100\/93, no re\u00fanen los requisitos exigidos para acceder a tal prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.4. Revisado el material probatorio obrante \u00a0 en cada uno de los expedientes bajo revisi\u00f3n, la Corte encuentra acreditada la \u00a0 siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad a 1\u00b0 de abril de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00b0 de abril de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad para la fecha de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad actual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.139.563 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isabel Rodr\u00edguez Bojac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>609 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.502.047 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabiola del Socorro Arango \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cardona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.532.888 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Jos\u00e9 Mora Ort\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>735 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.542.604 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edilma Ortiz Avenda\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>370 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.900.229 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco Tulio Jara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>579 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.178.516 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria del Carmen Campos Morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>620 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.184.159 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Margarita Escobar Rueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>504 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.188.041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Esperanza Moreno Sierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>357 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.192.175 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>453 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.5. De acuerdo con el anterior cuadro \u00a0 ilustrativo, la Corte advierte que, en principio, todos los actores son \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por edad, pues para la fecha de entrada \u00a0 en vigencia el SGP, las mujeres ten\u00edan 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad y los hombres 40 \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s de edad. Sin embargo, ninguno de los actores es beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n por el tiempo de servicios cotizados, pues para la misma \u00a0 fecha de entrada en vigencia del SGP, ninguno contaba con 15 a\u00f1os o m\u00e1s de \u00a0 servicios cotizados, que equivalen a 750 semanas o m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, y teniendo en cuenta que en \u00a0 todos los casos, excepto en el expediente T-2.542.604, los actores \u00a0 optaron por trasladarse voluntariamente del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, es claro \u00a0 que, por esa sola circunstancia, y por expreso mandato de los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 36 de las Ley 100\/93, tal y como los mismos fueron interpretados \u00a0 por la Corte en la Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, aquellos perdieron \u00a0 los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el cual, se reitera, no es posible \u00a0 recuperar aun retornando nuevamente al r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha de se\u00f1alarse que, para la \u00a0 fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a todos los actores les faltaba \u00a0 menos de diez (10) a\u00f1os para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, e incluso, algunos superaban dicho t\u00e9rmino, raz\u00f3n por la cual no es \u00a0 posible su traslado de r\u00e9gimen, acuerdo con lo establecido en el literal e) del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 100\/93, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de \u00a0 2003, tal y como el mismo fue interpretado por la Corte en la Sentencia C-1024 \u00a0 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.6. As\u00ed las cosas, con fundamento el \u00a0 criterio jurisprudencial unificado en la presente sentencia, ha de concluirse \u00a0 que los se\u00f1ores Fabiola del Socorro Arango Cardona (T-2.502.047), Carlos Jos\u00e9 \u00a0 Mora Ortiz (T-2.532.888), Marco Tulio Jara (T-2.900.229), Gloria del Carmen \u00a0 Campos Morales (T-3.178.516) y Blanca Esperanza Moreno Sierra (T-3.188.041), no \u00a0 cumplen con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional \u00a0 para que sea procedente su traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, raz\u00f3n por la cual \u00a0 deber\u00e1n permanecer en dicho r\u00e9gimen hasta reunir el capital suficiente que \u00a0 financie su pensi\u00f3n de vejez o, en su defecto, obtener la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.7. La misma situaci\u00f3n se presenta en el \u00a0 caso de la se\u00f1ora Edilma Ortiz Avenda\u00f1o (T-2.542.604), quien, si bien es cierto \u00a0 a\u00fan conserva los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n debido a que no ha dejado \u00a0 de pertenecer al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, no lo es menos \u00a0 que por haber alcanzado la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 tampoco resulta procedente su traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad, pues cabe recordar que solo se except\u00faa de tal prohibici\u00f3n a \u00a0 quienes son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por tiempo de servicios \u00a0 cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.8. En ese orden de ideas, en todos los \u00a0 casos referenciados anteriormente, la Corte confirmar\u00e1, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, las decisiones judiciales que resolvieron negar \u00a0 el amparo invocado por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Expediente T-3.250.364 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.1 Tal y como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, el actor dentro de la presente causa es beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n, toda vez que para la entrada en vigencia del SGP contaba con m\u00e1s \u00a0 de 15 a\u00f1os de servicios cotizados al ISS. Informa que, estando afiliado al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, voluntariamente se traslad\u00f3 al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, concretamente, al Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., entidad a la cual pertenece actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, conforme con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 solicit\u00f3 su traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida, petici\u00f3n que fue despachada \u00a0 desfavorablemente por Porvenir S.A. y el ISS, en consideraci\u00f3n a que le hace \u00a0 falta menos de diez (10) a\u00f1os para cumplir la edad para tener derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.2. Analizados los elementos de juicio que \u00a0 obran dentro del referido expediente, la Corte encuentra acreditada la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.3. Acorde con lo anterior, se advierte que \u00a0 el actor, si bien es cierto no cuenta con 40 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados a \u00a0 1\u00b0 de abril de 1994, s\u00ed registra para esa misma fecha 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios \u00a0 cotizados, lo que se traduce en m\u00e1s de 750 semanas, para ser beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En ese contexto, y bajo los par\u00e1metros fijados por los \u00a0 incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de las Ley 100\/93, tal y como los mismos fueron \u00a0 interpretados por la Corte en la Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, es \u00a0 claro que el traslado que en alguna oportunidad realiz\u00f3 el actor al r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad, no gener\u00f3 en \u00e9l la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.4. En consecuencia, su traslado del \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, manteniendo los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, s\u00ed es \u00a0 procedente, aun cuando le faltan cuatro a\u00f1os para cumplir la edad para tener \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez, pues como se indic\u00f3 en la parte considerativa de \u00a0 esta providencia, a quienes cumplen con el requisito de tiempo de servicios \u00a0 cotizados, no aplica la prohibici\u00f3n contenida en el literal e) del art\u00edculo 13 \u00a0 de la Ley 100\/93, es decir, que su traslado puede efectuarse \u201cen cualquier \u00a0 tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.5. Con todo ha de anotarse que, para que \u00a0 proceda el traslado del actor en los t\u00e9rminos anteriormente se\u00f1alados, es \u00a0 necesario que: (i) traslade al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida la totalidad del ahorro efectuado al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad, y (ii) que el monto trasladado no sea \u00a0 inferior al valor total del aporte legal correspondiente en caso de que hubiere \u00a0 permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. De no ser posible tal equivalencia, \u00a0 dentro de un plazo razonable, deber\u00e1 aportar el dinero que haga falta con el fin \u00a0 de cumplir con dicha exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.6. Por lo anteriormente expuesto, la Sala \u00a0 Plena de esta corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito de Tunja, en cuanto concedi\u00f3 el amparo del derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n del actor. Sin embargo, dispondr\u00e1 la modificaci\u00f3n del \u00a0 numeral primero de dicha providencia, en el sentido de tutelar sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y a la libertad de elecci\u00f3n de r\u00e9gimen \u00a0 pensional. En consecuencia, ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0 S.A. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a autorizar el traslado del se\u00f1or \u00a0 H\u00e9ctor Nemesio Angarita Ni\u00f1o al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, trasladando \u00a0 a \u00e9ste la totalidad del ahorro depositado en su cuenta individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.7 Del mismo modo, se ordenar\u00e1 al Instituto \u00a0 de Seguros Sociales -ISS- que, una vez se efect\u00fae el anterior tr\u00e1mite, acepte, \u00a0 sin dilaci\u00f3n alguna, el traslado del se\u00f1or H\u00e9ctor Nemesio Angarita Ni\u00f1o al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida junto con sus correspondientes \u00a0 aportes, reconoci\u00e9ndole su calidad de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y \u00a0 advirti\u00e9ndole que en caso de que no logre satisfacer el requisito de \u00a0 equivalencia del ahorro, tal como lo dispone el Decreto 3995 de 2008, le ofrezca \u00a0 la posibilidad de aportar, dentro de un plazo razonable, el dinero que haga \u00a0 falta con el fin de cumplir con dicha exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada dentro de los procesos de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, las sentencias de tutela proferidas dentro de los \u00a0 expedientes \u00a0\u00a0T-2.139.563, T-2.502.047, T-2.532.888, T-2.542.604, T-2.900.229,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-3.178.516, T-3.184.159, T-3.188.041 y T-3.192.175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, dentro del expediente T-3.250.364, \u00a0 en cuanto concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 H\u00e9ctor Nemesio Angarita Ni\u00f1o. MODIFICAR el numeral primero de dicha \u00a0 providencia, en el sentido de TUTELAR sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y a la libertad de elecci\u00f3n de r\u00e9gimen pensional. En \u00a0 consecuencia, ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a autorizar el traslado del se\u00f1or \u00a0 H\u00e9ctor Nemesio Angarita Ni\u00f1o al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, trasladando \u00a0 a \u00e9ste la totalidad del ahorro depositado en su cuenta individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, una vez se \u00a0 efect\u00fae el anterior tr\u00e1mite, acepte, sin dilaci\u00f3n alguna, el traslado del se\u00f1or \u00a0 H\u00e9ctor Nemesio Angarita Ni\u00f1o al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0 junto con sus correspondientes aportes, reconoci\u00e9ndole su calidad de \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ADVERTIR al Instituto de Seguros Sociales que, en caso de que \u00a0 no se logre satisfacer el requisito de equivalencia del ahorro, tal como lo \u00a0 dispone el Decreto 3995 de 2008, le ofrezca al se\u00f1or H\u00e9ctor Nemesio Angarita \u00a0 Ni\u00f1o la posibilidad de aportar, dentro de un plazo razonable, el dinero que haga \u00a0 falta con el fin de cumplir con dicha exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ADVERTIR que, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 13, literal e) y \u00a0 36, incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 100 de 1993, tal y como fueron interpretados por \u00a0 la Corte Constitucional en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, \u00fanicamente los afiliados con quince (15) a\u00f1os o \u00a0 m\u00e1s de servicios cotizados a 1\u00b0 de abril de 1994, fecha en la cual entr\u00f3 en \u00a0 vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse \u201cen cualquier \u00a0 tiempo\u201d del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida, conservando los beneficios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Acta No. 29 del 12 de mayo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0\u201cArt\u00edculo 54. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquiera \u00a0 magistrado, un proceso de tutela d\u00e9 lugar a un fallo de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia o la trascendencia del tema amerite su estudio por todos los \u00a0 magistrados, se dispondr\u00e1 que la sentencia correspondiente sea proferida por la \u00a0 Sala Plena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Auto 031A de 2002, reiterado en el Auto 194 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver cuadro ilustrativo P\u00e1g. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Al respecto, citan las sentencias C-782 de 2002 y C-1024 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0La se\u00f1ora Isabel Rodr\u00edguez Bojac\u00e1 (T-2.139.563) acredit\u00f3 un total de 930 semanas \u00a0 cotizadas en su historia laboral; la se\u00f1ora Mar\u00eda Margarita Escobar Rueda \u00a0 (T-3.184.159) acredit\u00f3 un total de 1.229 semanas cotizadas, pero no cumple con \u00a0 la edad de pensi\u00f3n, pues tiene actualmente 52 a\u00f1os de edad; el se\u00f1or \u00c1ngel \u00a0 Eusebio Cabarcas Marchena (T-3.192.175) tiene un total de 1.127 semanas \u00a0 cotizadas y, adem\u00e1s, no cumple con la edad de pensi\u00f3n, toda vez que cuenta con \u00a0 58 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cCuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de \u00a0 cualquier Magistrado, un proceso de tutela d\u00e9 lugar a un fallo de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia o la trascendencia del tema amerite su estudio por todos los \u00a0 magistrados, se dispondr\u00e1 que la sentencia correspondiente sea proferida por la \u00a0 Sala Plena (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia SU-037 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver, entre otras, sentencias T-565 de 2009, T-520 de 2010 y T-1043 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ver sentencia T-920 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00e9ste consiste en un riesgo \u00a0 inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho \u00a0 fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ver, sentencias T-083 de 2004, T-711 de 2004, T-500 de 2009 y T-209 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-1040 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia C-655 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-1040 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-539 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Texto tomado de la resoluci\u00f3n y conclusiones relativas a la seguridad social, \u00a0 Conferencia Internacional del Trabajo, 89.a reuni\u00f3n, 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-176 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Consultar, entre otras, las sentencias T-628 de 2007, T-1040 de 2008, T-777 de \u00a0 2009, T-880 de 2009 y T-176 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-176 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-431 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 \u00a0La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT- clasifica las prestaciones de \u00a0 la seguridad social en nueve (9) grades grupos: (i) asistencia m\u00e9dica por \u00a0 enfermedad, (ii) prestaciones econ\u00f3micas por enfermedad, (iii) prestaciones de \u00a0 desempleo, (iv) prestaciones por vejez, (v) asistencia m\u00e9dica y prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas por accidente de trabajo y enfermedad profesional, (vi) prestaciones \u00a0 por invalidez, (vii) prestaciones por muerte, (viii) asistencia m\u00e9dica y \u00a0 subsidios econ\u00f3micos por maternidad y (ix) asignaciones familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 La Ley 979 de 2003 modific\u00f3 las disposiciones originales de la Ley 100 de 1993 \u00a0 relativas al campo de aplicaci\u00f3n del sistema general de pensiones, sus \u00a0 caracter\u00edsticas, los afiliados obligatorios al sistema de pensiones, las normas \u00a0 sobre cotizaciones, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media y el monto de la misma, las reglas del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, entre otros \u00a0 aspectos relevantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0\u201cLos afiliados al Sistema General de Pensiones podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen de \u00a0 pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos solo \u00a0 podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os, contados a \u00a0 partir de la selecci\u00f3n inicial. Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la \u00a0 presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren \u00a0 diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0ARENAS MONSALVE, Gerardo. El derecho colombiano de la seguridad social. Tercera \u00a0 edici\u00f3n, Legis, 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Art. 37 de la Ley 100\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ver, sentencia C-789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0ARENAS MONSALVE, Gerardo. El derecho colombiano de la seguridad social. Tercera \u00a0 edici\u00f3n, Legis, 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ver sentencia C-107 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia C-168 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-850 de 2008, T-059 de 2011 y T-164 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cART\u00cdCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES. La tasa de cotizaci\u00f3n continuar\u00e1 \u00a0 en el 13.5% del ingreso base de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad el 10% del ingreso base de cotizaci\u00f3n se destinar\u00e1 a las cuentas \u00a0 individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotizaci\u00f3n se \u00a0 destinar\u00e1 al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinar\u00e1 a financiar los gastos \u00a0 de administraci\u00f3n, la prima de reaseguros de Fogaf\u00edn, y las primas de los \u00a0 seguros de invalidez y sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ley 100\/93, art. 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ley 100\/93, art. 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ley 100\/93, art. 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ley 100\/93, art. 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ley 100\/93, art. 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ver sentencia C-789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cARTICULO 58. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1o. \u00a0 del Acto Legislativo 1 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Se garantizan \u00a0 la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes \u00a0 civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes \u00a0 posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad \u00a0 p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los \u00a0 particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 \u00a0 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La propiedad es una funci\u00f3n social que implica \u00a0 obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas \u00a0 asociativas y solidarias de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s \u00a0 social definidos por el legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia \u00a0 judicial e indemnizaci\u00f3n previa. Esta se fijar\u00e1 consultando los intereses de la \u00a0 comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha \u00a0 expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n \u00a0 contenciosa &#8211; administrativa, incluso respecto del precio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencias C-789 de 2002 y C-228 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia C-789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0En la sentencia C-613 de 1996 \u00a0se dijo expresamente \u00a0 que:\u00a0 \u201c\u2026el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no constituye un derecho adquirido o algo \u00a0 parecido, sino la expectativa leg\u00edtima que tiene una persona de acceder a una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez con los requisitos previstos en \u00e9l, sin que ello implique \u00a0 renuncia del legislador a modificar las condiciones y requisitos en la forma \u00a0 como se otorga una pensi\u00f3n, en raz\u00f3n a que el legislador con fundamento en su \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n normativa frente al tema de los requisitos \u00a0 pensionales, no est\u00e1 obligado a mantener en el tiempo las expectativas que \u00a0 tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia C-663 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Ver sentencia SU-062 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cARTICULO 260. DERECHO A LA PENSION. Todo trabajador que preste servicios \u00a0 a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, \u00a0 que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es \u00a0 var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de \u00a0 servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de \u00a0 este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio \u00a0 de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El trabajador que se retire o sea retirado \u00a0 del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al \u00a0 llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Con la expedici\u00f3n de la Ley 90 de 1946 se estableci\u00f3 el seguro social \u00a0 obligatorio y se cre\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales, cuya implementaci\u00f3n en \u00a0 el pa\u00eds se hizo de manera gradual por sectores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. \u00a0 Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o \u00a0 cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las \u00a0 edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cArt\u00edculo 1\u00ba.- El empleado oficial que \u00a0 sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la \u00a0 edad de cincuenta y cinco (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al \u00a0 setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para \u00a0 los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No quedan sujetos a esta regla general los \u00a0 empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza \u00a0 justifiquen la excepci\u00f3n que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos \u00a0 que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, a partir de la fecha de vigencia \u00a0 de esta Ley, ning\u00fan empleado oficial, podr\u00e1 ser obligado, sin su consentimiento \u00a0 expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta a\u00f1os (60), salvo las \u00a0 excepciones que, por v\u00eda general, establezca el Gobierno (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0En relaci\u00f3n con este punto espec\u00edfico, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, en \u00a0 sentencia del 4 de agosto de 2010 (Exp. 0112-2009), arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n seg\u00fan \u00a0 la cual, la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales \u00a0 que conforman la base de liquidaci\u00f3n pensional, sino que los mismos est\u00e1n \u00a0 simplemente enunciados y no impiden la inclusi\u00f3n de otros conceptos devengados \u00a0 por el trabajador durante el \u00faltimo a\u00f1o de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos \u00a0 y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las \u00a0 cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, \u00a0 sentencia 2322-08 del 18 de marzo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0\u201c(\u2026) Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas \u00a0 que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a \u00a0 todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo \u00a0 escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia C-789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 La Corte ha sostenido que no es contrario a la Constituci\u00f3n que por virtud de \u00a0 un tr\u00e1nsito de leyes el legislador trate de manera diferente a personas que \u00a0 realizan el mismo trabajo durante la misma cantidad de a\u00f1os, y cuya \u00fanica \u00a0 diferencia es el momento en el cual adquieren el derecho a pensionarse.\u00a0 \u00a0 Sin embargo, este cambio en las condiciones en que las personas se pensionan no \u00a0 puede ser desproporcionado.\u00a0 Al respecto, en Sentencia C-613\/96 (M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), F.J. No. 9, la Corte dijo: \u201cEn efecto, si bien nada \u00a0 obsta para que tal transformaci\u00f3n produzca un trato dis\u00edmil entre situaciones \u00a0 que solo se diferencian en raz\u00f3n del momento en el cual se consolidaron, tambi\u00e9n \u00a0 es cierto que para que dicho tratamiento resulte leg\u00edtimo se requiere que no \u00a0 afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminaci\u00f3n y, en suma, de \u00a0 interdicci\u00f3n de la arbitrariedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0N\u00f3tese que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia \u201cal \u00a0 momento de entrar en vigencia del sistema\u201d, no la Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Gaceta del Congreso 350 del 23 de agosto de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia C-1024 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sentencia T-449 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Sentencia T-818 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201cArt\u00edculo 7\u00b0.\u00a0Traslado \u00a0 de recursos.\u00a0El traslado de recursos pensionales entre reg\u00edmenes, \u00a0 incluyendo los contemplados en este decreto, as\u00ed como de la historia laboral en \u00a0 estos casos, deber\u00e1 realizarse en los t\u00e9rminos se\u00f1alados a continuaci\u00f3n y en el \u00a0 art\u00edculo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de una \u00a0 administradora del RAIS, deber\u00e1 trasladar el saldo en unidades de los aportes \u00a0 efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual \u00a0 y al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima del RAIS, multiplicado por el valor de \u00a0 la unidad vigente para las operaciones del d\u00eda en que se efect\u00fae el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deber\u00e1 \u00a0 incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del \u00a0 RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, RPM, \u00a0 la devoluci\u00f3n se efectuar\u00e1 por el valor equivalente a las cotizaciones para \u00a0 financiar la pensi\u00f3n de vejez, que se hubieren efectuado actualizadas con la \u00a0 rentabilidad acumulada durante el respectivo per\u00edodo de las reservas para \u00a0 pensi\u00f3n de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia \u00a0 Financiera para los per\u00edodos respectivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 12.\u00a0Traslado de personas con menos de 10 a\u00f1os \u00a0 para cumplir la edad para tener derecho a pensi\u00f3n.\u00a0Las personas vinculadas al RAIS a las que les falten menos de \u00a0 10 a\u00f1os para cumplir la edad para la pensi\u00f3n de vejez del R\u00e9gimen de Prima \u00a0 Med\u00eda, podr\u00e1n trasladarse a este \u00fanicamente si teniendo en cuenta lo establecido \u00a0 por las Sentencias C-789 de 2002 y la C-1024 de 2004, recuperan el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. La AFP a la cual se encuentre vinculado el afiliado que presente la \u00a0 solicitud de traslado, deber\u00e1 remitir toda la informaci\u00f3n necesaria para que el \u00a0 ISS realice el c\u00e1lculo respectivo conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 7\u00b0 del \u00a0 presente decreto. Una vez recibida la informaci\u00f3n contar\u00e1 con 20 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 para manifestar si es viable el traslado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Sentencia SU-062 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Sentencia T-320 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU130-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 SU130\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS \u00a0 PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales \u00a0 para la procedencia \u00a0 \u00a0 Por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones de car\u00e1cter pensional, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-20501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}