{"id":20502,"date":"2024-06-21T22:38:02","date_gmt":"2024-06-21T22:38:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/su131-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:02","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:02","slug":"su131-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su131-13\/","title":{"rendered":"SU131-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU131-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU131\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y \u00a0 TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 Autos 004\/04 y 100\/08 para que tutelas contra Salas de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia sean revisadas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION-Concepto \u00a0 y desarrollo legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL \u00a0 EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado en sentencia SU.1073\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION Y CONTABILIZACION DEL TERMINO \u00a0 DE PRESCRIPCION\/CERTEZA DEL DERECHO A LA INDEXACION COMO DETERMINANTE DEL \u00a0 TERMINO DE CONTABILIZACION DE LA PRESCRIPCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, como \u00a0 es s\u00f3lo \u201ca trav\u00e9s de [la sentencia SU-1073 de 2012] que la Corte Constitucional \u00a0 consolida la jurisprudencia\u201d a este respecto, en dicha sentencia se adopt\u00f3 una \u00a0 decisi\u00f3n consultando el principio de sostenibilidad fiscal, al considerar que, \u00a0 ordenar el pago retroactivo de la indexaci\u00f3n desde la fecha en que se present\u00f3 \u00a0 la primera reclamaci\u00f3n, pondr\u00eda en riesgo la estabilidad del Sistema General de \u00a0 Pensiones. Por lo anterior, esta Corte realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n orientada a \u00a0 equilibrar los intereses en pugna teniendo en cuenta que \u201cla certeza del derecho \u00a0 es el momento a partir del cual se debe determinar el t\u00e9rmino de la \u00a0 prescripci\u00f3n\u201d, de modo que \u201cpese al car\u00e1cter universal del derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre \u00a0 su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que s\u00f3lo a \u00a0 partir de esta decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n [sentencia SU-1073 de 2012] se genere un \u00a0 derecho cierto y exigible\u201d. Regla que, de acuerdo con la citada sentencia es \u00a0 aplicable \u00fanicamente a las pensiones causadas con anterioridad a la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por configuraci\u00f3n de defecto sustantivo, indebida aplicaci\u00f3n \u00a0 normativa y omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y MINIMO \u00a0 VITAL-Orden para reconocer y pagar la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.893.160 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime Ortiz contra la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de \u00a0 marzo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones proferidas en primera instancia por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de junio de 2010 y \u00a0 en segunda instancia por la\u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de dicha Corporaci\u00f3n, \u00a0 el 8 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Jaime Ortiz, actuando a trav\u00e9s de apoderado, interpuso una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la sentencia del 18 de noviembre de 2009, proferida por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la que solicit\u00f3 el amparo de \u00a0 sus derechos a la vida digna, el debido proceso y la igualdad, presuntamente \u00a0 desconocidos por la actuaci\u00f3n de la entidad accionada, que neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de \u00a0 su primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jaime Ortiz, estuvo \u00a0 vinculado a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero -en liquidaci\u00f3n- \u00a0 entre el 2 de febrero de 1972 y el 25 de septiembre de 1990. Su \u00faltima \u00a0 remuneraci\u00f3n fue de $284.085,39 y fue despedido sin justa causa, seg\u00fan se \u00a0 constat\u00f3 en el proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado 9\u00ba Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1[1], \u00a0 decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Superior respectivo[2] y en sede de Casaci\u00f3n, por \u00a0 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de julio de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la fecha de terminaci\u00f3n de su \u00a0 contrato, estaba vigente la Ley 171 de 1961, que estipulaba en su art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 que si un trabajador era despedido sin justa causa de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos \u00a0 ($800.000.00), despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de servicios, ten\u00eda derecho a que la \u00a0 empresa lo pensionara al cumplir cincuenta (50) a\u00f1os. Este tipo de prestaci\u00f3n se \u00a0 conoce como pensi\u00f3n sanci\u00f3n o pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Ortiz cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de \u00a0 edad el 15 de abril de 2005, fecha a partir de la cual adquiri\u00f3 el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n sanci\u00f3n. Solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n, \u00a0 pero la entidad demandada neg\u00f3 su reconocimiento, raz\u00f3n por la cual, interpuso \u00a0 una acci\u00f3n judicial contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero \u2013 en \u00a0 liquidaci\u00f3n.\u00a0 Mediante sentencia No. 0049 del 7 de marzo de 2006, el \u00a0 Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, conden\u00f3 a la entidad demandada a \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n a favor del demandante a partir \u00a0 del 15 de abril de 2005, en la cuant\u00eda de $917.482[3], \u00a0 suma actualizada de acuerdo al IPC causado desde la fecha del despido, hasta la \u00a0 fecha del cumplimiento de la edad. Se orden\u00f3 adem\u00e1s el pago de las mesadas \u00a0 adicionales de junio y diciembre[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La entidad demandada apel\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia, se\u00f1alando que al momento del despido, el \u00a0 accionante recib\u00eda una remuneraci\u00f3n de $113.083 y no de $172.355. A\u00f1adi\u00f3 que, a \u00a0 partir del 1\u00ba de abril de 1994 comenz\u00f3 a regir el Sistema General de Pensiones, \u00a0 de acuerdo con el cual se deben cumplir 55 a\u00f1os para acceder a este tipo de \u00a0 prestaciones. De este modo \u2013 a juicio de la entidad accionada- el se\u00f1or Ortiz \u00a0 tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n, a partir del 15 de abril \u00a0 de 2010. Por su parte, el accionante apel\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0 bajo el argumento de que su \u00faltimo salario promedio fue de $284.085,39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia del 17 de abril de \u00a0 2008, modific\u00f3 la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n y calcul\u00f3 su monto sobre \u00a0 la base del promedio de salarios que sirvieron de base para los aportes durante \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, conforme al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 62 de 1985. De \u00a0 acuerdo con el Tribunal, el salario promedio, respecto del cual se deb\u00eda hacer \u00a0 el respectivo c\u00e1lculo, ascend\u00eda a la suma de $149.738, que actualizado a la \u00a0 fecha de la sentencia correspond\u00eda a\u00a0 1.012.228,67[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las dos partes presentaron recurso \u00a0 de casaci\u00f3n. La parte demandada solicit\u00f3 casar totalmente la sentencia y ser \u00a0 absuelta de todas las pretensiones.\u00a0 Afirm\u00f3, entre otros aspectos, que la \u00a0 interpretaci\u00f3n que hizo el Tribunal en su decisi\u00f3n, no guarda relaci\u00f3n con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 133 la ley 100 de 1993, respecto de la edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n y que el accionante no ten\u00eda derecho a la indexaci\u00f3n de su \u00a0 primera mesada. El demandante, por su parte, solicit\u00f3 que se tuvieran en cuenta \u00a0 los factores salariales fijados en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1968 y el \u00a0 art\u00edculo 74 del Decreto 1848 de 1969. Lo anterior, porque el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 62 de 1985 \u2013 a su juicio- no se aplica para el caso de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema\u00a0 de Justicia, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2009, \u00a0 estableci\u00f3 que el derecho a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n se debe revisar sobre la \u00a0 base de las normas vigentes al momento de su causaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no \u00a0 prosperaron los cargos orientados a exigir 55 a\u00f1os como edad de jubilaci\u00f3n; \u00a0 se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que no se equivoc\u00f3 el ad quem al aplicar el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 62 de 1985, al calcular el salario base de liquidaci\u00f3n; y, finalmente, \u00a0 estableci\u00f3 que \u201cel Tribunal err\u00f3 al confirmar la condena por indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, toda vez que, frente a la actualizaci\u00f3n \u00a0 del salario base de liquidaci\u00f3n de las pensiones causadas con anterioridad de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, esta Sala ha venido considerando que no procede la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, concluy\u00f3 la Corte que, el ad quem si habr\u00eda \u00a0 incurrido en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea se\u00f1alada por el censor, al reconocer la \u00a0 indexaci\u00f3n de la mesada pensional. Por ello, cas\u00f3 parcialmente la sentencia \u00a0 proferida el 17 de abril de 2008 por la Sala Laboral del Distrito Judicial de \u00a0 Cundinamarca, en lo que tiene que ver con el monto de la pensi\u00f3n y orden\u00f3 a la \u00a0 entidad demandada, reconocer y pagar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n en la suma de $149.830 \u00a0 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta decisi\u00f3n, el accionante present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, por el \u00a0 desconocimiento de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El conocimiento del amparo \u00a0 solicitado por el actor, correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que neg\u00f3, en sentencia del 8 de junio de 2010, la tutela de \u00a0 sus derechos[7]. \u00a0 Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cse aprecia que la demanda no es procedente, toda vez \u00a0 que la parte demandante someti\u00f3 el asunto ya definido en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Ordinaria Laboral, con la esperanza de que su punto de vista prevalezca\u201d[8]. El accionante \u00a0 impugn\u00f3 la providencia y en decisi\u00f3n del 8 de julio de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil, anul\u00f3 lo actuado y decidi\u00f3 no admitir la acci\u00f3n de tutela, por considerar \u00a0 que las decisiones judiciales son intangibles e inmutables[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante la decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el accionante present\u00f3 la \u00a0 impugnaci\u00f3n ante el Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de agosto de 2010, \u00a0 instancia que se abstuvo de conocer el caso y orden\u00f3 remitirlo a la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil, que ya hab\u00eda inadmitido la solicitud. Dicha instancia se \u00a0 abstuvo, nuevamente, mediante auto del 31 de agosto de 2010, de dar curso a la \u00a0 petici\u00f3n y orden\u00f3, por segunda vez, la devoluci\u00f3n de los documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio del accionante, la \u00a0 actuaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 impide su acceso a la administraci\u00f3n de justicia, raz\u00f3n por la cual, mediante \u00a0 escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n el 29 de noviembre de 2010, solicit\u00f3 \u00a0 seleccionar para revisi\u00f3n el proceso surtido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala es competente para \u00a0 revisar el expediente de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Dicho expediente, fue \u00a0 seleccionado el 16 de febrero de 2011, por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte ha establecido en \u00a0 reiteradas oportunidades, que es competente para revisar acciones de tutela, en \u00a0 casos en los que el juez o Corporaci\u00f3n a quien le correspond\u00eda tomar una \u00a0 decisi\u00f3n, haya decidido no dar tr\u00e1mite al amparo solicitado, desconociendo el \u00a0 derecho fundamental al acceso a la justicia[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, se ha se\u00f1alado \u00a0 que, cuando una Corporaci\u00f3n se abstiene de conocer de fondo una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el reclamo se puede hacer ante otra autoridad judicial, sin que por ello \u00a0 la acci\u00f3n sea temeraria. As\u00ed, de acuerdo con el Auto 04 de 2004, si la Corte \u00a0 Suprema de Justicia (u otra autoridad), no admite una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 una de sus decisiones, el accionante puede i) \u201cpresentar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporaci\u00f3n \u00a0 judicial de la misma jerarqu\u00eda de la Corte Suprema de Justicia\u201d, para que \u00a0 asuma su conocimiento. A dicha decisi\u00f3n, a\u00f1adi\u00f3 el Auto 100 de 2008, que la \u00a0 persona afectada puede tambi\u00e9n \u201csolicitar ante la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional, que radique para selecci\u00f3n la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia en la cual se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 absolutamente improcedente, con el fin de que surta el tr\u00e1mite fijado en las \u00a0 normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n. Para este efecto, el interesado \u00a0 adjuntar\u00e1 a la acci\u00f3n de tutela, la providencia donde se plasm\u00f3 la decisi\u00f3n que \u00a0 la tutela era absolutamente improcedente (sic), as\u00ed como la providencia \u00a0 objeto de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Por cuenta de esta \u00faltima posibilidad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha asumido la revisi\u00f3n, en numerosas sentencias, de decisiones que \u00a0 negaban el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, siguiendo las decisiones plasmadas en los autos 004 de 2004 y 100 de \u00a0 2008, \u201cle corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como m\u00e1ximo \u00a0 \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, impedir que contin\u00fae la violaci\u00f3n \u00a0 advertida, dado que las solicitudes de tutela, en los casos en que las \u00a0 diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia resuelven no \u00a0 admitir sus tr\u00e1mites, no pueden quedar sin soluci\u00f3n alguna\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad, la Sala conoce \u00a0 el caso del se\u00f1or Jaime Ortiz, quien present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la \u00a0 que se estableci\u00f3 que las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, en \u00a0 las que se orden\u00f3 indexar la primera mesada pensional que le fue reconocida, \u00a0 eran erradas, y se orden\u00f3 a la entidad demandada reconocer y pagar la pensi\u00f3n en \u00a0 la suma de $149.830 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar la controversia suscitada, esta Sala se referir\u00e1 a continuaci\u00f3n \u00a0 a i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; ii) el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; y \u00a0 iii) la certeza del derecho a la indexaci\u00f3n, como determinante del t\u00e9rmino de \u00a0 contabilizaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de las obligaciones debidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 numerosas sentencias, ha se\u00f1alado que procede de manera excepcional la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra sentencias, \u00a0 teniendo como fundamento el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que establece que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela puede interponerse \u201ccuando los derechos fundamentales \u00a0 resulten vulnerados o amenazados\u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica\u201d (negrilla fuera de texto). Ello, porque \u201ctodos \u00a0 los jueces tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo \u00a0 cuando tramitan acciones de tutela o cuando hacen parte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional en sentido funcional, sino tambi\u00e9n cuando act\u00faan de ordinario en \u00a0 los asuntos propios de su respectiva jurisdicci\u00f3n (en sentido org\u00e1nico)\u201d[13]. \u00a0 Sin embargo, esta facultad tiene l\u00edmites de tipo formal y material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la posibilidad de \u00a0 interponer una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ha sido \u00a0 analizada de manera amplia por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que \u00a0 sistematiz\u00f3 en la sentencia C-590 de 2005 una serie de restricciones \u00a0 procedimentales y de causales especiales, que han sido reiteradas de manera \u00a0 uniforme por la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, para que un juez de tutela \u00a0 pueda abordar el estudio de\u00a0 fondo de una sentencia judicial, la solicitud \u00a0 de amparo debe cumplir, primero, con unos \u201crequisitos generales de \u00a0 procedencia\u201d, los cuales se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 evidente\u00a0relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que se hayan\u00a0agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y \u00a0 extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial\u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que \u00a0 se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que se cumpla el\u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la \u00a0 tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un\u00a0efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que la parte actora identifique de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y\u00a0que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial\u00a0siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, si en un \u00a0 caso se encuentran cumplidos los anteriores requisitos generales de procedencia, \u00a0 la tutela de los derechos fundamentales invocados ser\u00e1 posible, si la decisi\u00f3n \u00a0 judicial contiene un error sustantivo de tal magnitud, que sea imperiosa la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional por v\u00eda de tutela. Al respecto, en un \u00a0 primer momento se recurri\u00f3 a la teor\u00eda de las \u201cv\u00edas de hecho\u201d para \u00a0 justificar la procedencia de la tutela contra sentencias. As\u00ed, la tutela era \u00a0 posible cuando la decisi\u00f3n carec\u00eda de sustento normativo, obedec\u00eda a la \u00a0 liberalidad del juez y se materializaba en el desconocimiento de derechos \u00a0 fundamentales[14]. \u00a0 Sin embargo, la Corte encontr\u00f3 que no era necesario que el juzgador se apartara \u00a0 caprichosamente de la ley, para que se viesen comprometidos de manera grave los \u00a0 derechos fundamentales de una persona, por esta raz\u00f3n redefini\u00f3 los casos en los \u00a0 que, cumplidos los requisitos de procedimiento, es posible para un juez conocer \u00a0 de una tutela contra sentencia judicial, bajo el concepto de \u201ccausales \u00a0 especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales\u201d, \u00a0 que se configuran por[15]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto org\u00e1nico: Cuando el funcionario \u00a0 judicial que profiri\u00f3 la providencia carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto procedimental absoluto: Cuando el \u00a0 juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto f\u00e1ctico: Cuando el juez carece de \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto material o sustantivo: Cuando se \u00a0 decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o cuando hay una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Error inducido: Cuando el juez o tribunal \u00a0 fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma \u00a0 de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: Cuando el \u00a0 funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desconocimiento del precedente: Cuando la \u00a0 Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose de tutelas \u00a0 contra sentencias proferidas por Altas Cortes, en particular por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y el Consejo de Estado, tribunal \u00a0 supremo de lo contencioso administrativo, se han fijado mayores restricciones. \u00a0 En estos casos, adem\u00e1s de requerirse lo anterior, la tutela\u00a0 \u201ces m\u00e1s \u00a0 restrictiva, en la medida en que s\u00f3lo tiene cabida cuando una decisi\u00f3n ri\u00f1e de \u00a0 manera abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la \u00a0 jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional\u201d[17]. As\u00ed, la \u00a0 tutela contra sentencias es un mecanismo para asegurar la primac\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales\u00a0 excepcional y sometido a importantes restricciones \u00a0 formales y materiales que se hacen m\u00e1s estrictas a\u00fan, cuando se trata de \u00a0 sentencias de las altas corporaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, es un instrumento que busca hacer frente a la inflaci\u00f3n, en la medida \u00a0 en que \u00e9sta produce p\u00e9rdida de la capacidad adquisitiva. Se trata entonces, de \u00a0 una suerte de actualizaci\u00f3n de las obligaciones pensionales debidas, que busca \u00a0 que quienes han trabajado durante su vida productiva, gocen de una prestaci\u00f3n \u00a0 que les permita vivir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La figura de la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional, ha evolucionado en la historia jur\u00eddica del pa\u00eds, como \u00a0 se sigue del recuento normativo realizado en la sentencia SU-1073 de 2012. As\u00ed, \u00a0 en un primer momento, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establec\u00eda, en su \u00a0 art\u00edculo 261, una congelaci\u00f3n del salario base para el c\u00f3mputo de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, de modo que, una vez adquiridos los requisitos para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n, no se ten\u00edan en cuenta las modificaciones de salario posteriores. \u00a0 Luego, las Leyes 10 de 1972, 4\u00aa de 1976 y 71 de 1988, dispusieron el reajuste \u00a0 anual de las pensiones, de conformidad con el aumento del salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 53 \u00a0 que el Estado debe garantizar el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales, \u00a0 disposici\u00f3n que orienta el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, que consagr\u00f3 \u00a0 expresamente el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de este tipo de \u00a0 prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, de acuerdo con el constituyente y el legislador, se ha previsto la \u00a0 obligaci\u00f3n de actualizar la primera mesada de quien ha adquirido el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n cuando se encontraba trabajando. Sin embargo, no existe una norma que \u00a0 establezca de manera clara \u201cla base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de \u00a0 quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida, pero \u00a0 cuyo reconocimiento es hecho de forma posterior\u201d[18], en los casos \u00a0 en los que el retiro se haya configurado antes de la entrada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. Esta ausencia ha originado diferentes interpretaciones \u00a0 judiciales por parte de la rama judicial, que son recogidas en la sentencia \u00a0 SU-1073 de 2012, como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Secci\u00f3n Primera de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia desde 1982 hasta el 18 de abril de 1999, acogi\u00f3 la f\u00f3rmula \u00a0 de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, como mecanismo para garantizar el \u00a0 poder adquisitivo ante el fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n. Sin embargo, la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sosten\u00eda la tesis \u00a0 contraria, pues consideraba que no proced\u00eda la indexaci\u00f3n de las deudas \u00a0 laborales a menos que estuviese expresamente establecido por el legislador. Por \u00a0 ello, en sentencia del 8 de abril de 1991, anterior a la Constituci\u00f3n vigente, \u00a0 se unific\u00f3 la postura de la Sala Laboral y se indic\u00f3 que la indexaci\u00f3n era un \u00a0 factor o modalidad del da\u00f1o emergente y deb\u00eda incluirse para que la obligaci\u00f3n \u00a0 fuera completa. De acuerdo con la sentencia SU-1073 de 2012 \u201cesta orientaci\u00f3n \u00a0 fue extendida por parte de la Corte Suprema de Justicia no s\u00f3lo respecto de la \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 267 del C.S.T, sino en pensiones \u00a0 convencionales y la pensi\u00f3n prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 260 del \u00a0 C.S.T.\u201d y fue reiterada en diversos pronunciamientos posteriores a la \u00a0 entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, en sentencia del 18 de \u00a0 agosto de 1999, la Sala Laboral de la Corte Suprema cambi\u00f3 su jurisprudencia y \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, procede s\u00f3lo en los \u00a0 casos en los que el legislador lo ha previsto, lo que s\u00f3lo ocurre para las \u00a0 pensiones reconocidas despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, el 1\u00ba de \u00a0 abril de 1994. Esta postura fue controvertida por v\u00eda de tutela y declarada \u00a0 contraria a preceptos constitucionales en la sentencia SU-120 de 2003, que \u00a0 estableci\u00f3 que el cambio de jurisprudencia constitu\u00eda una v\u00eda de hecho por \u00a0 desconocimiento de los principios constitucionales que rigen las relaciones \u00a0 laborales. Adem\u00e1s de la sentencia de unificaci\u00f3n, mediante control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el derecho a la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesa pensional[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consideraci\u00f3n a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia acept\u00f3 nuevamente la tesis de la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional, pero s\u00f3lo para pensiones reconocidas despu\u00e9s de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a lo anterior, se tiene \u00a0 que desde 1982, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reconoci\u00f3 la \u00a0 procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Sin embargo, en el \u00a0 a\u00f1o 1999, se produjo un cambio en la jurisprudencia de dicha Corporaci\u00f3n, que la \u00a0 Corte Constitucional ha establecido contrar\u00eda el postulado seg\u00fan el cual las \u00a0 pensiones deben mantener su poder adquisitivo. Dicho cambio ha sido \u00a0 controvertido mediante solicitudes de amparo y esta Corporaci\u00f3n, en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, ha reconocido el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, debido a la \u00a0 jurisprudencia de la m\u00e1xima instancia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia \u00a0 laboral, la Corte Constitucional, en sentencia SU-1073 de 2012, estableci\u00f3 que \u00a0 son varias las razones que permiten sostener que el derecho a la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional, no s\u00f3lo se predica de aquellas prestaciones \u00a0 reconocidas con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional era reconocida por la Corte Suprema antes de la expedici\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. Es decir, aunque es a partir de 1991 que se \u00a0 constitucionaliza el derecho a que las pensiones mantengan su poder adquisitivo, \u00a0 la Corte Suprema de Justicia ya hab\u00eda reconocido la procedencia de la \u00a0 indexaci\u00f3n, de tal suerte que este derecho no nace con la Constituci\u00f3n, sino que \u00a0 es anterior a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proteger el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 de las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Garantizar que los pensionados \u00a0 reciban una pensi\u00f3n acorde al esfuerzo realizado en su etapa productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dar un tratamiento igual, porque \u00a0 todos los pensionados se ven afectados por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del \u00a0 dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de acuerdo con la sentencia SU-1073 de 2012, \u00a0 los anteriores preceptos irradian situaciones jur\u00eddicas anteriores a la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, porque los principios y garant\u00edas en ella contenidos, son \u00a0 aplicables a situaciones jur\u00eddicas que, aunque se consolidaron antes de su \u00a0 vigencia, se proyectan con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia ha predicado el \u00a0 car\u00e1cter universal de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Lo anterior \u00a0 porque no existe ninguna raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para predicar el \u00a0 derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada solo de algunos pensionados, \u00a0 cuando todos est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n. Hacerlo, por el contrario, constituye \u00a0 un trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia de unificaci\u00f3n citada, concluy\u00f3 \u00a0 que todos los pensionados tienen derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certeza del derecho a la indexaci\u00f3n, como determinante del t\u00e9rmino de \u00a0 contabilizaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de establecer que todos los \u00a0 pensionados, sin importar la fecha de causaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n, tienen derecho \u00a0 a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la Corte Constitucional se ha \u00a0 ocupado de determinar c\u00f3mo debe contabilizarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las \u00a0 mesadas adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de la sentencia SU-1073 de \u00a0 2012, la Corte Constitucional reconoc\u00eda el car\u00e1cter retroactivo de las \u00a0 diferencias pensionales, al momento de conceder la pretensi\u00f3n referente a la \u00a0 indexaci\u00f3n. Lo anterior, porque los jueces ordinarios determinan que el t\u00e9rmino \u00a0 de la prescripci\u00f3n se interrumpe en el momento en que el trabajador presenta el \u00a0 reclamo ante el empleador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, en la mencionada \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que \u201cla indeterminaci\u00f3n en la \u00a0 existencia del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y la \u00a0 negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente al \u00a0 reconocimiento de la indexaci\u00f3n de pensiones causadas con anterioridad a 1991, \u00a0 merece una consideraci\u00f3n distinta respecto del momento\u00a0 desde el cual se \u00a0 reconoce la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales a los demandantes\u201d. Lo \u00a0 anterior, porque ser\u00eda desproporcionado reclamar sumas de dinero surgidas de \u00a0 derechos que fueron inciertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, de acuerdo con la Sala Plena \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, como es s\u00f3lo \u201ca trav\u00e9s de [la sentencia SU-1073 de \u00a0 2012] que la Corte Constitucional consolida la jurisprudencia\u201d a este \u00a0 respecto, en dicha sentencia se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n consultando el principio de \u00a0 sostenibilidad fiscal, al considerar que, ordenar el pago retroactivo de la \u00a0 indexaci\u00f3n desde la fecha en que se present\u00f3 la primera reclamaci\u00f3n, pondr\u00eda en \u00a0 riesgo la estabilidad del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, esta Corte realiz\u00f3 \u00a0 una interpretaci\u00f3n orientada a equilibrar los intereses en pugna teniendo en \u00a0 cuenta que \u201cla certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe \u00a0 determinar el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n\u201d, de modo que \u201cpese al car\u00e1cter \u00a0 universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la \u00a0 divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con \u00a0 anterioridad a 1991, hace que s\u00f3lo a partir de esta decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0 [sentencia SU-1073 de 2012] se genere un derecho cierto y exigible\u201d. \u00a0 Regla que, de acuerdo con la citada sentencia es aplicable \u00fanicamente a las \u00a0 pensiones causadas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 en el apartado \u00a0 correspondiente a los hechos, en esta oportunidad, la Sala conoce el caso de un \u00a0 pensionado, a quien la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de su primera mesada, por haberse causado \u00e9sta con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Para resolver el presente \u00a0 caso, debe la Sala determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por estar \u00a0 orientada a controvertir una decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, adoptada \u00a0 en sede de casaci\u00f3n. Posteriormente, se establecer\u00e1 si el se\u00f1or Ortiz tiene \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada, pese a que el derecho a la misma \u00a0 se caus\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, sobre la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n, encuentra la Sala que la tutela interpuesta por el \u00a0 accionante, cumple los requisitos generales establecidos por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 para la procedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, i) el asunto es de evidente relevancia \u00a0 constitucional, porque las decisiones atacadas desconocen el derecho a mantener \u00a0 el valor adquisitivo de la pensi\u00f3n, reconocido expresamente por la \u00a0 jurisprudencia incluso respecto de prestaciones causadas antes de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991; ii) en este caso, el accionante no cuenta con recursos \u00a0 ordinarios, ni extraordinarios, para hacer valer sus derechos, al haber agotado \u00a0 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; iii) la acci\u00f3n se interpuso en un t\u00e9rmino \u00a0 prudencial, contado a partir del 18 de noviembre de 2009, fecha en la cual, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 los recursos \u00a0 de casaci\u00f3n interpuestos por las partes; iv) se identifican los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos desconocidos; v) no se trata de una \u00a0 tutela contra sentencias de tutela, sino contra una decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, teniendo por cumplidos \u00a0 los requisitos generales de procedencia, corresponde establecer si nos \u00a0 encontramos ante un error de tal magnitud que haga imperiosa la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela. Esto es, verificar si existe una causal especial de \u00a0 procedibilidad. En este sentido, a juicio de la Sala, en el presente caso existe \u00a0 una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que ocurre cuando \u201c(i) se\u00a0 \u00a0 deja de aplicar una\u00a0disposici\u00f3n\u00a0ius fundamental\u00a0 a un caso concreto, o (ii) al aplicar la ley al \u00a0 margen\u00a0 de los dictados de la Constituci\u00f3n\u201d, este \u00faltimo \u00a0 evento ocurre, a su vez, cuando el juez da alcance a una norma de manera \u00a0 abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n, o cuando, habiendo sido solicitado por \u00a0 las partes o siendo evidente, no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.[20].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Ortiz, encuentra la \u00a0 Sala que \u201ccalcular el monto de la mesada pensional con base en un ingreso \u00a0 significativamente menor al que el extrabajador percibi\u00f3 a\u00f1os antes de que \u00a0 finalmente le fuera reconocida la pensi\u00f3n, contrar\u00eda el mandato superior del \u00a0 derecho a percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima vital, calculada teniendo en consideraci\u00f3n \u00a0 los fen\u00f3menos inflacionarios y la consecuente p\u00e9rdida del poder adquisitivo del \u00a0 dinero\u201d[21], \u00a0 as\u00ed como desconoce los derechos fundamentales del pensionado a la igualdad, la \u00a0 seguridad social y la vida digna. De tal suerte que la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Suprema aplica la ley al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0 cual procede en este caso la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Habiendo establecido lo anterior, \u00a0 es necesario que esta Sala proceda a amparar los derechos del accionante. En \u00a0 este sentido, siguiendo el precedente fijado en la sentencia SU-1073 de 2012 \u00a0 sobre la certeza del derecho a la indexaci\u00f3n y el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero \u2013 en liquidaci\u00f3n, o a \u00a0 quien haga sus veces \u201cla indexaci\u00f3n inmediata de la mesada pensional y se \u00a0 reconocer\u00e1 el pago retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, \u00a0 contando dicho t\u00e9rmino \u2013el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n- a partir de la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de esta sentencia de unificaci\u00f3n, por cuanto desde este \u00a0\u00a0momento no cabe duda que tambi\u00e9n los pensionados cuyas prestaciones \u00a0 fueron causadas con anterioridad a la Carta Pol\u00edtica de 1991, tienen derecho a \u00a0 dicha indexaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en concordancia con la SU-1073 de 2012, tiene \u00a0 la Sala que \u201cla actualidad de la vulneraci\u00f3n hace que [las providencias \u00a0 proferidas dentro de los procesos ordinarios] no se puedan confirmar, incluso \u00a0 si concedieron la indexaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el alcance de este derecho, para \u00a0 las pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, est\u00e1 siendo determinado hasta este momento\u201d. Por lo anterior, se \u00a0 ordenar\u00e1 directamente a la entidad demandada, la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, asumiendo como salario la suma determinada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0la decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3, en sentencia del 8 de \u00a0 junio de 2010, la tutela de los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las \u00a0 sentencias proferidas por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema\u00a0 de Justicia, el 18 de noviembre de \u00a0 2009, la Sala Laboral del Tribual Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cundinamarca, el 17 de abril de 2008 y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, el 7 de marzo de 2006 dentro del proceso laboral ordinario promovido por \u00a0 el se\u00f1or Jaime Ortiz contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero \u2013 en \u00a0 liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, \u00a0 Industrial y Minero \u2013 en liquidaci\u00f3n o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, proceda a indexar la primera mesada del se\u00f1or Jaime Ortiz. De igual \u00a0 manera deber\u00e1 proceder al pago retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la fecha de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU131\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2893160 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jaime Ortiz contra la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto \u00a0 presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario \u00a0 consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en \u00a0 el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto \u00a0 comparto la percepci\u00f3n de que exist\u00edan razones constitucionales que hac\u00edan \u00a0 imperioso acceder a la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada del actor, \u00a0 debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de \u00a0 la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las \u00a0 argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s \u00a0 amplitud frente a otras decisiones[22], \u00a0 no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce \u00a0 por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone \u00a0 de presente en las argumentaciones relacionadas con la sentencia C-590 de junio \u00a0 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyos planteamientos discrepo \u00a0 parcialmente desde su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia radica en el hecho de \u00a0 que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de \u00a0 procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, y que \u00a0 aqu\u00ed son tra\u00eddas a colaci\u00f3n en las consideraciones (p\u00e1ginas 7 a 10), abarcan \u00a0 todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan \u00a0 contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los \u00a0 establecidos en el proceso de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) \u00a0 oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o \u00a0 varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo \u00a0 proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n \u00a0 subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que \u00a0 vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n \u00a0 con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se \u00a0 dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en \u00a0 realidad ese pronunciamiento[23], \u00a0 de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n \u00a0 regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de \u00a0 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 \u00a0 decidido en la C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se \u00a0 consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no \u00a0 puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba \u00a0 contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores \u00a0 constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional \u00a0 del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d \u00a0que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva \u00a0 que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio \u00a0 listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna \u00a0 de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 \u00a0 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un \u00a0 recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter \u00a0 excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es \u00a0 tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi \u00a0 acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00a0 \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Decisi\u00f3n del 24 de mayo de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Decisi\u00f3n del 31 de mayo de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Para el c\u00e1lculo de esta suma se tom\u00f3 como \u00a0 salario promedio mensual la suma de $172.355 (folio 31, del cuaderno principal. \u00a0En adelante, se entiende que los folios a los que se haga \u00a0 referencia forman parte del cuaderno principal, a menos que se se\u00f1ale \u00a0 expresamente lo contrario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto, en sentencia T-1029 de 2008, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201ccorresponde a la Corte realizar la revisi\u00f3n de \u00a0 esos fallos, una vez seleccionado para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional un \u00a0 proceso de tutela en el que se ha denegado el amparo, en tanto esta decisi\u00f3n se \u00a0 asimila a una providencia que declara improcedente la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver entre otras, sentencias T-051 de 2009 y T-1029 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Auto 004 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias\u00a0C-543 de 1992, T-329 de 1996, T-483 de \u00a0 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de \u00a0 2001, SU-014 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 \u00a0 de 2002, SU-058 de 2003, T-108 de 2003,\u00a0 T-088 de 2003, T-116 de 2003,\u00a0 \u00a0 T-201 de 2003, T-382 de 2003, T-441 de 2003, T-598 de 2003 y T-420 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cLa Corte debe reconocer que estos par\u00e1metros no son \u00a0 construcciones te\u00f3ricas depuradas ni tienen pretensiones dogm\u00e1ticas definitivas, \u00a0 sino que m\u00e1s bien nacen ante la necesidad de dar respuesta a los problemas \u00a0 constitucionales que d\u00eda tras d\u00eda se derivan de la pr\u00e1ctica judicial, cuando en \u00a0 ellas se involucran cuestiones referentes al alcance y l\u00edmites de los derechos \u00a0 fundamentales en las diversas esferas del quehacer judicial\u201d, sentencia SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia SU- 917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver: Sentencias C862 y \u00a0 C-891A de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-002 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre \u00a0 las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de \u00a0 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y \u00a0 A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto \u00a0 ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, \u00a0 T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, \u00a0 T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 \u00a0 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 y SU-026 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] C-590 de 2005.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU131-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU131\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y \u00a0 TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 Autos 004\/04 y 100\/08 para que tutelas contra Salas de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia sean revisadas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 INDEXACION-Concepto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-20502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}