{"id":20503,"date":"2024-06-21T22:38:02","date_gmt":"2024-06-21T22:38:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/su132-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:02","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:02","slug":"su132-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su132-13\/","title":{"rendered":"SU132-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU132-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 SU132\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 Autos 004\/04 y 100\/08 para que tutelas contra Salas de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia sean revisadas por la Corte Constitucional\/ALCANCE Y APLICACION DE \u00a0 LOS AUTOS 004\/04, 162\/07 Y 100\/08 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0 Corte ha reiterado en diferentes fallos que, conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, las personas \u00a0 pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para salvaguardar sus derechos fundamentales \u00a0 frente a cualquier tipo de vulneraci\u00f3n o amenaza por parte de una autoridad \u00a0 p\u00fablica o un particular en los casos preestablecidos por la norma. Cuando se \u00a0 refiere a autoridades p\u00fablicas quiere decir que, tambi\u00e9n es posible acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para los casos en los cuales la persona considere en peligro \u00a0 sus derechos fundamentales en raz\u00f3n a una providencia emitida por un juez de la \u00a0 rep\u00fablica. Sin embargo, en ocasiones, algunas tutelas presentadas contra \u00a0 providencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia, fueron inadmitidas por \u00a0 la misma, lo que impidi\u00f3 su eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0 Constitucional. Para estos eventos, esta Corporaci\u00f3n, mediante auto 004 del \u00a0 2004, manifest\u00f3 que la persona a quien se le inadmitiera la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 sin fundamentos jur\u00eddicos v\u00e1lidos, se encontraba facultada para iniciar de nuevo \u00a0 su acci\u00f3n ante cualquier autoridad judicial del pa\u00eds. los ciudadanos, en caso de \u00a0 que su acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial se vea inadmitida \u00a0 sin estudio de fondo y no sea enviada a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 revisi\u00f3n, tienen la posibilidad de interponer de nuevo la acci\u00f3n de tutela ante \u00a0 cualquier autoridad judicial del pa\u00eds o, si lo prefieren, pueden acudir \u00a0 directamente ante la Corte Constitucional para solicitar su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha definido que \u201cla excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una \u00a0 herramienta) de los operadores jur\u00eddicos, en tanto no tiene que ser alegada o \u00a0 interpuesta como una acci\u00f3n; pero se configura igualmente como un deber en tanto \u00a0 las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que \u00a0 detecten una clara contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n aplicable a una caso \u00a0 concreto y las normas constitucionales\u201d. En consecuencia, esta herramienta se \u00a0 usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los \u00a0 derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicaci\u00f3n de una norma de \u00a0 inferior jerarqu\u00eda y que, de forma clara y evidente, contrar\u00eda las normas \u00a0 contenidas dentro de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 SUSTANTIVO POR INAPLICACION DE EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n \u00a0 por la cual se considera que el no hacer uso de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad da lugar a un defecto sustantivo es debido a que, el juez \u00a0 competente emple\u00f3 una interpretaci\u00f3n normativa sin tener en cuenta que \u00e9sta \u00a0 resultaba contraria a los derechos y principios consagrados en la Carta \u00a0 Fundamental. Por lo tanto, bas\u00f3 su decisi\u00f3n en una norma que, de acuerdo con el \u00a0 principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, no podr\u00eda existir en \u00a0 nuestro ordenamiento. En consecuencia, se expide un fallo con fundamento en \u00a0 normas que, siendo de menor jerarqu\u00eda, van en contra de los principios y \u00a0 derechos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, as\u00ed, se genera un \u00a0 quebrantamiento de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION \u00a0 DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una \u00a0 causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales determinada como violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n cuyo origen \u00a0 deviene de la interpretaci\u00f3n legal inconstitucional o inaplicaci\u00f3n de la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, es decir, se configura cuando el funcionario \u00a0 judicial adopta una decisi\u00f3n que desconoce los principios y derechos contenidos \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o inaplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de \u00a0 una norma inferior a las constitucionales y contraria a las mismas. Siempre \u00a0 que un juez se encuentra ante una norma que contrar\u00eda lo estipulado por la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00e9ste tiene el deber de inaplicar dicha norma bajo la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad realizando un trabajo argumentativo en el cual determine \u00a0 claramente que el contenido normativo de la regla resulta contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 Es importante mencionar que la violaci\u00f3n directa a \u00a0 la constituci\u00f3n tambi\u00e9n se puede desarrollar por las entidades administrativas \u00a0 cuando \u00e9stas impongan una disposici\u00f3n legal que contradiga los principios y \u00a0 derechos protegidos por la propia Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD Y PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN CASO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 a la seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o \u00a0 mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida \u00a0 digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad \u00a0 laboral, o en general, de cualquier otra causa que tenga el mismo efecto. La \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes tambi\u00e9n hace parte del derecho a la seguridad social \u00a0 pues busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aqu\u00e9lla de la \u00a0 cual depend\u00edan, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales \u00a0 necesarias para subsistir, brind\u00e1ndoles, al menos, el mismo grado de seguridad \u00a0 social y econ\u00f3mica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado. \u00a0 Dicho de otra forma, \u201cpropende porque la muerte del afiliado (o pensionado) no \u00a0 trastoque las condiciones de quienes de \u00e9l depend\u00edan\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 tiene por objeto proteger a las personas que dependan econ\u00f3micamente del \u00a0 fallecido. Pretende, entonces, evitar un posible desamparo emanado de la muerte \u00a0 de la persona y que se traduzca en un estado de miseria, abandono, indigencia o \u00a0 desprotecci\u00f3n de sus parientes. La norma estipula que dicha pensi\u00f3n se presta a \u00a0 los familiares del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que \u00a0 fallezca; o del afiliado al sistema que fallezca siempre y cuando cumpla con los \u00a0 requisitos establecidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE \u00a0 FIDELIDAD PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Violatorio del principio de progresividad \u00a0 en materia de derechos pensionales\/REQUISITO DE FIDELIDAD-Inconstitucionalidad \u00a0 de los literales a y b del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, \u00a0 en diferentes fallos, ha argumentado que el requisito de fidelidad al sistema no \u00a0 puede ser exigido en ning\u00fan caso pues dicho requisito siempre fue contrario al \u00a0 principio de progresividad y a la prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos \u00a0 sociales. De igual forma se ha afirmado que \u201cla sentencia de constitucionalidad \u00a0 lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, \u00a0 se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes \u00a0 estaba en contra de la Constituci\u00f3n, por consiguiente el pronunciamiento de la \u00a0 Corte tendr\u00eda un car\u00e1cter declarativo y no constitutivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Caso en que se aplic\u00f3 una norma manifiestamente contraria a \u00a0 la CP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Corte Suprema incurri\u00f3 en defecto por \u00a0 desconocimiento de la Constituci\u00f3n por cuanto aplic\u00f3 norma inconstitucional del \u00a0 requisito de fidelidad para pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.536.944 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada\u00a0 por Piedad del Socorro G\u00f3mez Rold\u00e1n, quien act\u00faa a \u00a0 trav\u00e9s de apoderada judicial, contra el Instituto de Seguros Sociales en \u00a0 liquidaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO \u00a0 ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en primera instancia, y la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No.1 de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Piedad del Socorro G\u00f3mez \u00a0 Rold\u00e1n, quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Piedad del Socorro \u00a0 G\u00f3mez Rold\u00e1n, a trav\u00e9s de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela para \u00a0 solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital que considera vulnerados por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or Hugo de Jes\u00fas \u00a0 Gonz\u00e1lez, quien era c\u00f3nyuge de la actora, falleci\u00f3 el 26 de enero de 2004. En \u00a0 consecuencia, la se\u00f1ora G\u00f3mez Rold\u00e1n acudi\u00f3 ante el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales en liquidaci\u00f3n[1] para solicitar la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes. Su petici\u00f3n fue negada en raz\u00f3n a que no contaba con los \u00a0 requisitos exigidos para otorgar la pensi\u00f3n solicitada, pues, aunque su ex \u00a0 c\u00f3nyuge contaba con 71 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a su \u00a0 muerte, no cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad al sistema[2]. \u00a0 En raz\u00f3n a lo expuesto, el ISS cancel\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por un concepto de dos millones doce mil cuatrocientos pesos \u00a0 ($2.012.400.00) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Inconforme con la \u00a0 decisi\u00f3n del ISS, la accionante inici\u00f3 un proceso ordinario laboral de primera \u00a0 instancia ante el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Medell\u00edn-Antioquia en contra de dicha entidad. El juez de instancia, mediante \u00a0 sentencia del 30 de noviembre del 2007, verific\u00f3 que la parte actora no cont\u00f3 \u00a0 con el requisito de fidelidad al sistema. En consecuencia, declar\u00f3 la \u00a0 \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n por falta de requisitos legales para el \u00a0 reconocimiento de la solicitada pensi\u00f3n\u201d. (Fls. 66-71, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La demandante impugn\u00f3 \u00a0 la providencia mencionada al considerar que el juez competente no aplic\u00f3 los \u00a0 principios de favorabilidad, progresividad y la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. Dicho recurso fue resuelto por el Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn el cual, por medio de sentencia proferida el 17 de abril de 2009, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo ya que, en caso bajo estudio no hab\u00eda \u00a0 lugar a dar aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s beneficiosa conforme a la jurisprudencia \u00a0 emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (Fls. \u00a0 72-78, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La se\u00f1ora G\u00f3mez Roldan \u00a0 interpuso recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia emitida por el Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn. El recurso mencionado correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en sentencia del 31 de agosto de \u00a0 2010, resolvi\u00f3 no casar la sentencia al considerar que en el presente caso no \u00a0 proced\u00eda la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad pues los hechos tuvieron lugar \u00a0 cuando la ley 797 de 2003 se encontraba vigente y su declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad fue posterior a que se configurara la situaci\u00f3n jur\u00eddica ahora \u00a0 estudiada. (Fls. 21-46, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud a los hechos narrados, \u00a0 la peticionaria solicita se inaplique el requisito de fidelidad al sistema \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, se \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes pues considera que la \u00a0 negaci\u00f3n de misma, bajo la aplicaci\u00f3n de la norma declarada inexequible, genera \u00a0 una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social, m\u00ednimo vital y \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora interpuso una acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra del fallo proferido por la Corte Suprema en la cual solicit\u00f3 el \u00a0 amparo a sus derechos al debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital. El \u00a0 conocimiento de dicha acci\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema que, mediante el fallo del 1 de Septiembre de 2011, tutel\u00f3 los \u00a0 derechos de la accionante pues determin\u00f3 que la norma aplicada al caso hab\u00eda \u00a0 sido declarada inexequible para el momento del fallo en sede de casaci\u00f3n. \u00a0 Sostuvo que se incurri\u00f3 en un defecto material o sustantivo. En consecuencia, \u00a0 dej\u00f3 sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y orden\u00f3 \u00a0 emitir una nueva providencia con base a la C-556 del 2009 -sentencia que declar\u00f3 \u00a0 la inexequibilidad de la norma-. (Fls. 79-64, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema impugn\u00f3 el fallo de tutela.\u00a0 El 6 de octubre de 2011, la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0 actuado debido a que encontr\u00f3 que la Corte Suprema es el m\u00e1ximo tribunal de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria y no existe otro grado de conocimiento respecto de sus \u00a0 providencias. (Fls. 25-26, cuaderno 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, la se\u00f1ora \u00a0 Piedad del Socorro G\u00f3mez Roldan, a trav\u00e9s de apoderada, present\u00f3 un escrito ante \u00a0 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para \u00a0 solicitar la aplicaci\u00f3n del denominado Auto 100 de 2008, ya que su acci\u00f3n de \u00a0 tutela nunca fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 Finalmente, dicho escrito fue enviado a la Corte Suprema para su tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente. (Fls. 3-11, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, en decisi\u00f3n proferida el 5 de marzo de 2012, deneg\u00f3 \u00a0 las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional pues consider\u00f3 que se trataba de \u00a0 una tutela en contra del fallo de tutela emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 de la Corte Suprema. (Fls. 52-58, cuaderno 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, en su fallo del 14 de junio de 2012, confirm\u00f3 esta \u00a0 decisi\u00f3n al observar que la Corte Constitucional, en el auto 100 de 2008, \u00a0 estableci\u00f3 los tr\u00e1mites pertinentes para los casos en los cuales la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0 de tutela no llega ante la Corte para su eventual revisi\u00f3n. Dentro de las \u00a0 opciones otorgadas, es posible acudir directamente ante la Corte Constitucional \u00a0 y solicitar la revisi\u00f3n de dicha acci\u00f3n constitucional. De modo que, el juez de \u00a0 instancia afirm\u00f3 que la accionante contaba con dicho medio para proteger sus \u00a0 derechos y, en consecuencia, determin\u00f3 que la presente acci\u00f3n resultaba \u00a0 improcedente. (Fls. 3-8, cuaderno 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia fue enviada a la \u00a0 presente Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad \u00a0 con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 del 7 de septiembre de 2012, la Sala Plena asumi\u00f3 conocimiento del presente \u00a0 expediente conforme a lo resuelto en la sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 22 de \u00a0 agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En \u00a0 atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala Plena debe determinar si el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, el Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia vulneraron los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, m\u00ednimo vital y seguridad social de la se\u00f1ora Piedad del Socorro G\u00f3mez \u00a0 Rold\u00e1n al haber negado su reconocimiento a la pensi\u00f3n de sobrevivientes con \u00a0 fundamento en la aplicaci\u00f3n del requisito de fidelidad al sistema, consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003,\u00a0 por considerar que \u00e9sta era la \u00a0 disposici\u00f3n aplicable en virtud de la fecha de la muerte del c\u00f3nyuge de la \u00a0 actora \u201326 de enero de 2004\u2013; y, finalmente, determinar que el fallecido \u00a0 incumpl\u00eda con dicha exigencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- A \u00a0 fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre (i) el Auto 100 \u00a0 de 2008; (ii) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; (iii) la Seguridad Social como derecho constitucional fundamental y \u00a0 su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; (iv) el desarrollo \u00a0 jurisprudencial acerca de la inaplicaci\u00f3n del requisito de fidelidad al sistema \u00a0 establecido en el art\u00edculo 12 de la ley 797\/03 y, por \u00faltimo, se (v) resolver\u00e1 \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto 100 \u00a0 del 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La \u00a0 presente Corte ha reiterado en diferentes fallos que, conforme al art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, las personas \u00a0 pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para salvaguardar sus derechos fundamentales \u00a0 frente a cualquier tipo de vulneraci\u00f3n o amenaza por parte de una autoridad \u00a0 p\u00fablica o un particular en los casos preestablecidos por la norma. Cuando se \u00a0 refiere a autoridades p\u00fablicas quiere decir que, tambi\u00e9n es posible acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para los casos en los cuales la persona considere en peligro \u00a0 sus derechos fundamentales en raz\u00f3n a una providencia emitida por un juez de la \u00a0 rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 en ocasiones, algunas tutelas presentadas contra providencias emitidas por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, fueron inadmitidas por la misma, lo que impidi\u00f3 su \u00a0 eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Para estos eventos, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, mediante auto 004 del 2004, manifest\u00f3 que la persona a quien se le \u00a0 inadmitiera la acci\u00f3n de tutela, sin fundamentos jur\u00eddicos v\u00e1lidos, se \u00a0 encontraba facultada para iniciar de nuevo su acci\u00f3n ante cualquier autoridad \u00a0 judicial del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0 este Tribunal mediante auto 100 de 2008, reiter\u00f3 lo estipulado por el auto 004 \u00a0 de 2004 y, adem\u00e1s, determin\u00f3 que las personas tendr\u00edan otra alternativa para que \u00a0 su acci\u00f3n de tutela fuera revisada por la Corte Constitucional. A continuaci\u00f3n \u00a0 se transcribe parcialmente dicha providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0 tutelante tendr\u00e1 la opci\u00f3n de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) acudir \u00a0 a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante \u00a0 una corporaci\u00f3n judicial de la misma jerarqu\u00eda de la Corte Suprema de Justicia; \u00a0 o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 solicitar ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, que radique \u00a0 para selecci\u00f3n la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual \u00a0 se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era absolutamente improcedente, con el fin \u00a0 de que surta el tr\u00e1mite fijado en las normas correspondientes al proceso de \u00a0 selecci\u00f3n. Para este efecto, el interesado adjuntar\u00e1 a la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 providencia donde se plasm\u00f3 la decisi\u00f3n que la tutela era absolutamente \u00a0 improcedente, as\u00ed como la providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que \u00a0 los ciudadanos, en caso de que su acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia \u00a0 judicial se vea inadmitida sin estudio de fondo y no sea enviada a la Corte \u00a0 Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, tienen la posibilidad de interponer de \u00a0 nuevo la acci\u00f3n de tutela ante cualquier autoridad judicial del pa\u00eds o, si lo \u00a0 prefieren, pueden acudir directamente ante la Corte Constitucional para \u00a0 solicitar su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 contra providencias judiciales y las causales generales y espec\u00edficas para su \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Inicialmente se discuti\u00f3 acerca del examen realizado por el juez constitucional, \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela, a las providencias emitidas por los jueces \u00a0 ordinarios. Algunas posturas expusieron una posible transgresi\u00f3n de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y la falta de legitimidad que \u00e9sta podr\u00eda conllevar al permitir que el \u00a0 juez constitucional excediera sus facultades dentro de la revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 judiciales. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 claro que la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces, en sus respectivas \u00a0 jurisdicciones, se puede adelantar \u00fanicamente con el fin de proteger los \u00a0 derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, se ha establecido que el juez \u00a0 constitucional no puede suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio de \u00a0 un caso que, por su naturaleza jur\u00eddica, le compete. \u00c9ste s\u00f3lo puede vigilar si \u00a0 la providencia conlleva la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales del \u00a0 tutelante, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed se \u00a0 infiere que la tutela no es un mecanismo que permita al juez constitucional \u00a0 anular decisiones que no comparte o remplazar al juez ordinario en su tarea de \u00a0 interpretar las normas conforme al material probatorio del caso, sino que le \u00a0 permite determinar si la actividad judicial estuvo conforme al ordenamiento \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, la tutela se \u00a0 considera un mecanismo excepcional, subsidiario y residual cuyo fin es proteger \u00a0 los derechos fundamentales de la persona que tuvo participaci\u00f3n en un proceso \u00a0 judicial y de \u00e9ste devino la vulneraci\u00f3n a sus derechos. Respecto de ello, la \u00a0 Corte ha expresado que \u201cse trata de una garant\u00eda excepcional, subsidiaria y \u00a0 aut\u00f3noma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a \u00a0 las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada \u00a0 aplicaci\u00f3n del resto de las normas que integran el sistema jur\u00eddico o de los \u00a0 derechos que tienen origen en la ley\u201d. [3] \u00a0Quiere decir esto que los jueces constitucionales deben revisar la aplicaci\u00f3n de \u00a0 los derechos constitucionales que corresponde garantizar a los jueces ordinarios \u00a0 y de lo contencioso administrativo al momento de decidir asuntos de su \u00a0 competencia pero sin intervenir de manera ileg\u00edtima en sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el \u00a0 juez de tutela debe velar por que el juez ordinario no fundamente su decisi\u00f3n en \u00a0 actuaciones que se aparten abiertamente de los precedentes sin una justificaci\u00f3n \u00a0 v\u00e1lida o cuando su discrecionalidad interpretativa sobrepase los lineamientos \u00a0 previamente establecidos de una forma arbitraria y caprichosa. Sin embargo, el \u00a0 juez constitucional debe ser respetuoso de las competencias de los jueces, pues \u00a0 no puede transgredir sus facultades discrecionales y su libertar hermen\u00e9utica en \u00a0 los asuntos de su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En \u00a0 raz\u00f3n a todo lo expuesto, este Tribunal Constitucional estableci\u00f3 algunos \u00a0 requisitos de procedibilidad para el estudio de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. En la sentencia C-590 de 2005, se estipul\u00f3 que para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n constitucional, deben cumplirse tanto los (i) \u00a0 requisitos generales de procedibilidad, como los (ii) requisitos especiales para \u00a0 su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las causales generales para que una tutela, que se endereza al \u00a0 cuestionamiento de una providencia judicial, proceda son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El asunto en discusi\u00f3n debe comportar una evidente relevancia \u00a0 constitucional que permita establecer que es el juez de tutela el encargado de \u00a0 su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se debe dar cumplimiento al principio de inmediatez, es decir, que la \u00a0 tutela se haya interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el \u00a0 hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos del tutelante, hasta \u00a0 el momento en que \u00e9ste acudi\u00f3 ante el juez constitucional para la protecci\u00f3n de \u00a0 los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La irregularidad procesal alegada deber\u00e1 tener un efecto decisivo o \u00a0 determinante en las providencias objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La parte actora debe haber identificado los hechos que generaron la \u00a0 afectaci\u00f3n, los derechos vulnerados y que \u00e9stos hayan sido alegados dentro del \u00a0 proceso, siempre y cuando fuere posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se trate de una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como segunda medida, dentro de la acci\u00f3n de tutela se debe establecer la \u00a0 configuraci\u00f3n de una causal especial de procedibilidad. Estas causales \u00a0 corresponden a los siguientes tipos de defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0 competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0 actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 Defecto material o sustantivo, como son los casos en que \u00a0 se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[4] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal \u00a0 fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma \u00a0 de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de \u00a0 los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Ahora bien, dentro de la acci\u00f3n de tutela objeto de examen en la presente \u00a0 oportunidad se evidencia una posible configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por \u00a0 inaplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y, de igual forma, la \u00a0 posible violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. En consecuencia, procede la Sala a \u00a0 exponer estos defectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera \u00a0 medida, es importante aludir que el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que, cuando existen normas contrarias a la Constituci\u00f3n, se aplicar\u00e1n \u00a0 las medidas contenidas en la Carta Pol\u00edtica debido a su superioridad jer\u00e1rquica.[7] Lo anterior fundamenta el \u00a0 objeto de la figura conocida como excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha definido que \u201cla excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una \u00a0 herramienta) de los operadores jur\u00eddicos, en tanto no tiene que ser alegada o \u00a0 interpuesta como una acci\u00f3n; pero se configura igualmente como un deber en tanto \u00a0 las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que \u00a0 detecten una clara contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n aplicable a una caso \u00a0 concreto y las normas constitucionales\u201d.[8] En consecuencia, \u00a0 esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto \u00a0 inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la \u00a0 aplicaci\u00f3n de una norma de inferior jerarqu\u00eda y que, de forma clara y evidente, \u00a0 contrar\u00eda las normas contenidas dentro de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0 a lo expuesto, la jurisprudencia ha establecido que, cuando el funcionario \u00a0 inaplica la excepci\u00f3n solicitada por las partes, siendo procedente, genera \u00a0 espec\u00edficamente, un defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00c9ste defecto se presenta cuando \u201cla actuaci\u00f3n \u00a0 controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque\u00a0 \u00a0 (a) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley,\u00a0 (b) es \u00a0 inconstitucional, (c) o porque el contenido\u00a0 de la disposici\u00f3n no tiene \u00a0 conexidad material con los presupuestos del caso.\u00a0 Tambi\u00e9n puede darse en \u00a0 circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la \u00a0 Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave \u00a0 error en la interpretaci\u00f3n de la norma constitucional pertinente, el cual puede \u00a0 darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos \u00a0 erga omnes, o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 claramente contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial \u00a0 tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente \u00a0 sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n\u00a0 que afecte derechos \u00a0 fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial\u00a0 sin ofrecer \u00a0 un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n \u00a0 diferente; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre \u00a0 que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso.\u201d [9] \u00a0(Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por \u00a0 la cual se considera que el no hacer uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 da lugar a un defecto sustantivo es debido a que, el juez competente emple\u00f3 una \u00a0 interpretaci\u00f3n normativa sin tener en cuenta que \u00e9sta resultaba contraria a los \u00a0 derechos y principios consagrados en la Carta Fundamental. Por lo tanto, bas\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n en una norma que, de acuerdo con el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n, no podr\u00eda existir en nuestro ordenamiento. En \u00a0 consecuencia, se expide un fallo con fundamento en normas que, siendo de menor \u00a0 jerarqu\u00eda, van en contra de los principios y derechos establecidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, as\u00ed, se genera un quebrantamiento de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, existe \u00a0 una causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales determinada como violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n \u00a0cuyo origen deviene de la interpretaci\u00f3n legal inconstitucional o inaplicaci\u00f3n \u00a0 de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad[10], es decir, se configura \u00a0 cuando el funcionario judicial adopta una decisi\u00f3n que desconoce los principios \u00a0 y derechos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o inaplica la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de una norma inferior a las constitucionales y contraria a \u00a0 las mismas. [11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye \u00a0 entonces que, siempre que un juez se encuentra ante una norma que contrar\u00eda lo \u00a0 estipulado por la Constituci\u00f3n, \u00e9ste tiene el deber de inaplicar dicha norma \u00a0 bajo la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad realizando un trabajo argumentativo en \u00a0 el cual determine claramente que el contenido normativo de la regla resulta \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0 mencionar que la violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n tambi\u00e9n se puede \u00a0 desarrollar por las entidades administrativas cuando \u00e9stas impongan una \u00a0 disposici\u00f3n legal que contradiga los principios y derechos protegidos por la \u00a0 propia Constituci\u00f3n. [12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Seguridad Social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- El art\u00edculo 48 \u00a0 superior, prescribe lo siguiente: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el \u00a0 derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que le otorga el \u00a0 ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y \u00a0 fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues son varios los \u00a0 instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la \u00a0 seguridad social[14]. El art\u00edculo 16 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona afirma que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las \u00a0 consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, \u00a0 proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica \u00a0 o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 9 \u00a0 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en \u00a0 Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales prescribe:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad \u00a0 social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad \u00a0 que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una \u00a0 vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de \u00a0 seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas \u00a0 transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las \u00a0 personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de \u00a0 subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del \u00a0 desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral, o en general, de cualquier \u00a0 otra causa que tenga el mismo efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, el derecho \u00a0 a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de una estructura b\u00e1sica que, en primer \u00a0 lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio y \u00a0 precise, adem\u00e1s, los procedimientos bajo los cuales \u00e9ste debe discurrir. En \u00a0 segundo t\u00e9rmino, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la \u00a0 provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra \u00a0 especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de \u00a0 sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de brindar las \u00a0 condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la \u00a0 seguridad social[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la clasificaci\u00f3n \u00a0 ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos \u00a0 fundamentales, la cual toma como base el proceso hist\u00f3rico de surgimiento de \u00a0 estas garant\u00edas como par\u00e1metro de consulta para establecer la naturaleza de \u00a0 tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la \u00a0 categor\u00eda de los derechos de segunda generaci\u00f3n \u2013igualmente conocidos como \u00a0 derechos sociales o de contenido econ\u00f3mico, social y cultural-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional, incluida la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre \u00a0 derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y \u00a0 culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de \u00a0 abstenci\u00f3n y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y \u00a0 susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, \u00a0 desprovistos de car\u00e1cter fundamental por ser fuente de prestaciones u \u00a0 obligaciones positivas, frente a los cuales, por \u00e9sta misma raz\u00f3n, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela resultaba, en principio, improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde muy temprano, \u00a0 el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3 que los derechos sociales, \u00a0 econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser \u00a0 amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible \u00a0 entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se \u00a0 denomin\u00f3 \u201ctesis de la conexidad\u201d [16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra corriente doctrinal ha \u00a0 mostrado, entretanto, que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos \u00a0 sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican \u00a0 obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva[17]. \u00a0 El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos \u00a0 derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena \u00a0 realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos \u2013 pol\u00edticos, civiles, \u00a0 sociales, econ\u00f3micos y culturales \u2013 es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un \u00a0 conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden \u00a0 prestacional (deberes positivos del Estado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta \u00f3ptica, la \u00a0 implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los derechos constitucionales fundamentales \u00a0 siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal \u00a0 que despojar a los derechos sociales \u2013 como el derecho a la salud, a la \u00a0 educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter \u00a0 de derechos fundamentales por \u00e9sta raz\u00f3n resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino \u00a0 contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en \u00a0 pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que todos los derechos \u00a0 constitucionales son fundamentales[18] pues se conectan de \u00a0 manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar \u00a0 democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos \u00a0 vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir \u00a0 la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones \u00a0 estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, \u00a0 admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas \u00a0 gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y \u00a0 educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que \u00a0 tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la \u00a0 consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas \u00a0 personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. \u00a0 Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en \u00a0 relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz \u00a0 (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una cosa es la \u00a0 fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la posibilidad de \u00a0 hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen facetas prestacionales de \u00a0 los derechos fundamentales \u2013 sean \u00e9stos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales \u00a0 o culturales -, como el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, cuya implementaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica es m\u00e1s exigente que la de otras y \u00a0 depende de fuertes erogaciones econ\u00f3micas en un contexto de escasez de recursos. \u00a0 Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o \u00a0 reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las \u00a0 condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas \u00a0 y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo \u00a0 prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el \u00a0 legislador y la administraci\u00f3n deben respetar los mandatos constitucionales y \u00a0 los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que \u00a0 hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta \u00a0 las interpretaciones que los \u00f3rganos autorizados han hecho sobre el alcance de \u00a0 los derechos que reconocen estas normas[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad del desarrollo \u00a0 pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico no determina que estos derechos pierdan su \u00a0 car\u00e1cter fundamental, pero s\u00ed tiene repercusiones en la posibilidad de \u00a0 protegerlos mediante la acci\u00f3n de tutela pues la indeterminaci\u00f3n de algunas \u00a0 de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso \u00a0 concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el titular y cu\u00e1l es el \u00a0 contenido prestacional constitucionalmente determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que s\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y \u00a0 reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, \u00a0 las personas pueden, sin excepci\u00f3n, acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la \u00a0 efectiva protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se \u00a0 encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado[20], \u00a0 previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla tiene una \u00a0 excepci\u00f3n, pues tambi\u00e9n ha indicado la Corte que ante la renuencia de las \u00a0 instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en adoptar e implementar \u00a0 medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica, los \u00a0 jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n \u00a0 existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la \u00a0 posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente \u00a0 de indefensi\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, queda claro que \u00a0 el derecho a la seguridad social \u2013 dentro del cual se inscribe el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes -, es un derecho fundamental y que, cuando se \u00a0 presenten alguno de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0 usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los \u00a0 requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace \u00a0 relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de sobrevivientes como parte del derecho fundamental a \u00a0 la seguridad social, es importante tener en cuenta que el art\u00edculo 9 del \u00a0 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, se\u00f1ala que ante la muerte del \u00a0 beneficiario, las prestaciones de la seguridad social deben pasar a las personas \u00a0 que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, la pensi\u00f3n de sobrevivientes tambi\u00e9n hace parte del derecho a la \u00a0 seguridad social[22] pues busca proteger a las \u00a0 personas que, a causa de la muerte de aqu\u00e9lla de la cual depend\u00edan, se ven en \u00a0 dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para \u00a0 subsistir, brind\u00e1ndoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y \u00a0 econ\u00f3mica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado. Dicho de \u00a0 otra forma, \u201cpropende porque la muerte del afiliado (o pensionado) no \u00a0 trastoque las condiciones de quienes de \u00e9l depend\u00edan\u201d.[23]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo jurisprudencial \u00a0 sobre inaplicaci\u00f3n del requisito de fidelidad al sistema de la ley 797\/03 en la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- El \u00a0 sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a las personas un \u00a0 amparo en contra de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte \u00a0 a trav\u00e9s del reconocimiento de pensiones y prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes tiene por objeto proteger a las personas que dependan \u00a0 econ\u00f3micamente del fallecido. Pretende, entonces, evitar un posible desamparo \u00a0 emanado de la muerte de la persona y que se traduzca en un estado de miseria, \u00a0 abandono, indigencia o desprotecci\u00f3n de sus parientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma estipula que dicha \u00a0 pensi\u00f3n se presta a los familiares del pensionado por vejez o invalidez por \u00a0 riesgo com\u00fan que fallezca; o del afiliado al sistema que fallezca siempre y \u00a0 cuando cumpla con los requisitos establecidos por la ley.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos establecidos para la \u00a0 obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente en caso de que la persona fallecida aun \u00a0 no fuera pensionada, han sido materia de modificaciones en varias oportunidades. \u00a0 Inicialmente indicaba que \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que \u00a0 fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y \u00a0 hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere \u00a0 efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a \u00a0 que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los \u00a0 par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo despu\u00e9s, mediante el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 se modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y se estableci\u00f3 que \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, \u00a0 haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el \u00a0 momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya \u00a0 cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en \u00a0 que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando un \u00a0 afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido \u00a0 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el \u00a0 numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en \u00a0 los t\u00e9rminos de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la pensi\u00f3n para \u00a0 aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los \u00a0 requisitos establecidos en este par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% del monto que le hubiera \u00a0 correspondido en una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Si la causa del \u00a0 fallecimiento es homicidio, se aplicar\u00e1 lo prescrito para accidente, y si es \u00a0 suicidio, se aplicar\u00e1 lo rescrito para enfermedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, en sentencia C-1094 de 2003, estudi\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en la cual los actores alegaron, entre otras cosas, que el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 vulneraba el principio de igualdad de quienes \u00a0 pretend\u00edan acceder a la pensi\u00f3n ya que la norma establece diferentes requisitos \u00a0 para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando se trata de muerte \u00a0 causada por enfermedad, por accidente o por suicidio. En dicho caso, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n \u00fanicamente estudi\u00f3 la norma en cuanto a los cargos alegados y \u00a0 decidi\u00f3 \u201cDeclarar inexequible el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 12 de la \u00a0 Ley 797 de 2003 y Exequible, por los cargos analizados en esta Sentencia, \u00a0 el resto de este art\u00edculo, en el entendido que para el caso del literal a) del \u00a0 numeral 2 ser\u00e1 exigible la cotizaci\u00f3n del veinte por ciento (20%) del tiempo \u00a0 transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumpli\u00f3 \u00a0 20 a\u00f1os de edad y la fecha de su muerte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0 Teniendo en cuenta la forma en la cual qued\u00f3 establecida la norma despu\u00e9s de lo \u00a0 expuesto[25], \u00a0 se concluye que el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n que deb\u00edan realizarse al \u00a0 momento de la muerte del afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, \u00a0 aument\u00f3 a 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores al \u00a0 fallecimiento. Adicionalmente, se estableci\u00f3 un nuevo requisito en el cual, se \u00a0 exige un porcentaje de aportes al sistema desde el momento en el cual se cumple \u00a0 20 a\u00f1os de edad y el instante del fallecimiento \u2013requisito determinado como \u00a0 fidelidad al sistema-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0 exigencia ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional, no \u00a0 solo en sede de tutela, sino tambi\u00e9n, con ocasi\u00f3n del examen de \u00a0 constitucionalidad, ya que aument\u00f3 la exigencia para poder acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes. Como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 de fidelidad al sistema en pensiones de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0En relaci\u00f3n con lo expuesto, y como argumento an\u00e1logo trasladable al caso ahora \u00a0 estudiado, la Corte tambi\u00e9n estudi\u00f3 la regresi\u00f3n del requisito de fidelidad al \u00a0 sistema en los casos del acceso a la pensi\u00f3n de invalidez[26]. \u00a0 A pesar de que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es diferente a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, en ambas se impuso el requisito de fidelidad al sistema para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n y, en ambos casos, se utilizaron argumentos similares para \u00a0 determinar que la norma resultaba contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0 Este requisito, en la pensi\u00f3n de invalidez, fue establecido por la ley 860 del \u00a0 2003[27]. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n comenz\u00f3 a inaplicar el requisito de la fidelidad de cotizaci\u00f3n \u00a0 al sistema pues se consider\u00f3 que representaba un nuevo obst\u00e1culo para las \u00a0 personas que pretend\u00edan acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y, por lo tanto, \u00a0 constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n al principio de progresividad de los derechos \u00a0 sociales y un incumplimiento a la prohibici\u00f3n de regresividad de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0 este Tribunal en la sentencia T-221 de 2006 revis\u00f3 un caso en el cual la \u00a0 accionante padec\u00eda de c\u00e1ncer pulmonar y fue calificada con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral equivalente al 58.6%. Colfondos neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez al considerar que, a pesar de contar con en n\u00famero de semanas \u00a0 exigidas, no se daba cumplimiento al requisito de fidelidad al sistema; es \u00a0 decir, la tutelante contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez pero no logr\u00f3 acreditar la \u00a0 cotizaci\u00f3n al sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento de haber \u00a0 cumplido 20 a\u00f1os de edad y la fecha en la cual se realiz\u00f3 su primera \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez. All\u00ed, la Corte Constitucional consider\u00f3 que \u201cen el \u00a0 caso concreto se tiene que la regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta s\u00ed es directamente \u00a0 vulneradora del principio de progresividad toda vez que al tornar m\u00e1s pedregoso \u00a0 el camino para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez deja a los grupos \u00a0 discapacitados en estado de abandono\u201d y decidi\u00f3 inaplicar la norma por \u00a0 considerarla inconstitucional. En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo a los \u00a0 derechos fundamentales de la actora y orden\u00f3 a la entidad accionada que diera \u00a0 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, para \u00a0 dar tr\u00e1mite al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0 argumento fue utilizado en casos similares como en la sentencia T-043 de 2007, \u00a0 en la cual se expres\u00f3 que en diferentes fallos de la Corte se ha concluido que \u00a0 las modificaciones realizadas a los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, conforme a la Ley 797 de 2003 y 860 del mismo a\u00f1o, han sido \u00a0 injustificadamente regresivas, ya que asignaron requisitos m\u00e1s gravosos para el \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n de invalidez y no se proporcionaron suficientes razones que \u00a0 justificaran la reducci\u00f3n el nivel de protecci\u00f3n a los derechos sociales \u00a0 afectados. Por el contrario, estos cambios afectaron a sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, y finalmente, en ning\u00fan momento se contempl\u00f3 un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n que mitigara los efectos de la norma sobre las personas que se \u00a0 encontraban en el proceso de obtener su pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed, en sentencia \u00a0 T-103 de 2008 se afirm\u00f3 que la norma resultaba prima facie contraria al \u00a0 principio de progresividad y, por lo tanto, la norma aplicable al caso en \u00a0 estudio correspond\u00eda al art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo \u00a0 analizado, se evidencia que el requisito de fidelidad al sistema, para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, fue considerado regresivo para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos sociales y, en consecuencia, se concluy\u00f3 que \u00e9ste deb\u00eda inaplicarse por \u00a0 ser contrario a los presupuestos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de los literales a y b del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0En primer lugar, la Corte, en sede de acci\u00f3n de tutela, tuvo la oportunidad de \u00a0 analizar la aplicaci\u00f3n del requisito mencionado para ciertos casos en los cuales \u00a0 se determin\u00f3 que la norma resultaba contraria al principio de progresividad y la \u00a0 prohibici\u00f3n de regresividad[28] de los derechos sociales \u00a0 de quienes reclamaban la pensi\u00f3n. As\u00ed, en sentencia T-1036 de 2008 se estudi\u00f3 un \u00a0 caso en el cual la tutelante era una madre cabeza de hogar, cuyo c\u00f3nyuge \u00a0 falleci\u00f3 el 17 de junio de 2006, a la cual le fue negada la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes debido, \u00fanicamente, a que el afiliado no cumpli\u00f3 con el requisito \u00a0 de fidelidad al sistema correspondiente al 20% del tiempo de cotizaci\u00f3n exigido \u00a0 entre los 20 a\u00f1os de edad y la fecha de su deceso. All\u00ed esta Corporaci\u00f3n \u00a0 determin\u00f3 que \u201c(i) las condiciones que ahora se exigen a la beneficiaria son \u00a0 m\u00e1s gravosas e impiden el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada; (ii) en \u00a0 segundo t\u00e9rmino, no hay una fundamentaci\u00f3n suficiente sobre la cual se apoye la \u00a0 disminuci\u00f3n del nivel de protecci\u00f3n del derecho; (iii) existe una intensa \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos de las menores Manuela y Mar\u00eda Jos\u00e9 L\u00f3pez Duque, \u00a0 quienes por su edad \u2013 siete y cuatro a\u00f1os respectivamente-son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional; (iv) a pesar de que el historial de \u00a0 cotizaci\u00f3n del occiso inici\u00f3 durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 y de \u00a0 acuerdo a lo originalmente establecido en ella,\u00a0 la peticionaria hubiera \u00a0 accedido de manera inmediata a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, bajo el nuevo \u00a0 r\u00e9gimen no puede acceder a dicha prestaci\u00f3n.\u201d De modo que, como la norma se \u00a0 consider\u00f3 regresiva, la Corte procedi\u00f3 a inaplicar el requisito de fidelidad al \u00a0 sistema, establecido en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, y orden\u00f3 el \u00a0 estudio del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, para dicho caso, bajo \u00a0 las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n originaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye \u00a0 que, esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3, en sede de revisi\u00f3n de tutela, el requisito de \u00a0 fidelidad al sistema para pensiones de sobrevivientes. Finalmente consider\u00f3 que \u00a0 se trataba de una exigencia de la cual deven\u00eda una afectaci\u00f3n al principio de \u00a0 progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos sociales. En \u00a0 consecuencia, se determin\u00f3 que, para proteger los derechos fundamentales \u00a0 afectados, deb\u00eda procederse a inaplicar el requisito de fidelidad al sistema \u00a0 mediante la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 concordancia con la l\u00ednea jurisprudencial desarrollada frente al requisito de \u00a0 fidelidad al sistema, esta Corte, en la sentencia C-556 de 2009 declar\u00f3 \u00a0 inexequible los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 al \u00a0 estipular que \u201cla exigencia de fidelidad de cotizaci\u00f3n, que no estaba \u00a0 prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en materia de seguridad \u00a0 social, puesto que la modificaci\u00f3n establece un requisito m\u00e1s riguroso para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta \u00a0 prestaci\u00f3n, la cual no debe estar cimentada en la acumulaci\u00f3n de un capital, \u00a0 sino que por el contrario, encuentra su fundamento en el cubrimiento que del \u00a0 riesgo de fallecimiento del afiliado se est\u00e1 haciendo a sus beneficiarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 esta sentencia de constitucionalidad, la Corte, en diferentes fallos, ha \u00a0 argumentado que el requisito de fidelidad al sistema no puede ser exigido en \u00a0 ning\u00fan caso pues dicho requisito siempre fue contrario al principio de \u00a0 progresividad y a la prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos sociales. De \u00a0 igual forma se ha afirmado que \u201cla sentencia de constitucionalidad lo \u00a0 \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, \u00a0 se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes \u00a0 estaba en contra de la Constituci\u00f3n, por consiguiente el pronunciamiento de la \u00a0 Corte tendr\u00eda un car\u00e1cter declarativo y no constitutivo.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo \u00a0 de lo afirmado, encontramos que, en la sentencia T-730 de 2009, se resolvi\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada ya que se neg\u00f3, a la actora, la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes con el \u00fanico argumento de no haber acreditado el requisito de \u00a0 fidelidad al sistema. All\u00ed la Corte afirm\u00f3 que dicha exigencia no deb\u00eda ser \u00a0 requerida aun cuando el fallecimiento del c\u00f3nyuge de la parte actora ocurri\u00f3 con \u00a0 anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la C-556 de 2009 ya que fue un requisito que \u00a0 desde su expedici\u00f3n result\u00f3 contrario a la prohibici\u00f3n de regresividad de los \u00a0 derechos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia \u00a0 T-846 de 2009, este Tribunal estudi\u00f3 un acumulado en el cual se expuso varios \u00a0 casos donde se negaban las pensiones de invalidez y sobrevivientes bajo el \u00a0 argumento del incumplimiento del requisito de fidelidad al sistema. En tal \u00a0 ocasi\u00f3n se inaplic\u00f3 la exigencia mencionada, aun cuando la estructuraci\u00f3n de los \u00a0 casos era anterior a las sentencias de constitucionalidad que declararon \u00a0 inexequible el requisito de fidelidad, tanto para la pensi\u00f3n de invalidez como \u00a0 la de sobrevivientes; pues se trat\u00f3 de una norma que siempre fue contraria al \u00a0 principio de progresividad y a la prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos \u00a0 sociales.[30]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, el requisito de fidelidad al sistema fue implementado, por diferentes \u00a0 normas, para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, en ambos casos, la Corte decidi\u00f3 inaplicar este requisito mediante la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, pues se trataba de disposiciones contrarias a \u00a0 los principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto representaba \u00a0 un retroceso en el nivel de protecci\u00f3n de los derechos sociales, en comparaci\u00f3n \u00a0 con que hab\u00eda sido previsto en el texto original de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0 lugar, tanto la ley 797 de 2003 como la ley 860 de 2003, en las cuales se \u00a0 consagraba el requisito de fidelidad al sistema, fueron objeto de estudio de \u00a0 constitucionalidad y se declar\u00f3 la inexequibilidad de los literales en los \u00a0 cuales se exig\u00eda el mencionado requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto \u00a0 lugar, esta Corporaci\u00f3n, en sentencias de tutela posteriores a la sentencia \u00a0 C-556 de 2009, pero que resolv\u00edan situaciones f\u00e1cticas acaecidas con \u00a0 anterioridad al referido fallo de constitucionalidad, resolvi\u00f3 inaplicar el \u00a0 requisito de fidelidad, lo que confirmar\u00eda que \u00e9ste siempre fue considerado \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, y \u00a0 para el caso en estudio, se concluye que el requisito de fidelidad al sistema, \u00a0 consagrado en los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, ha \u00a0 sido considerado contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en raz\u00f3n al incumplimiento \u00a0 del principio de progresividad y a la prohibici\u00f3n de regresividad frente al \u00a0 alcance de protecci\u00f3n alcanzada en los derechos sociales. De ah\u00ed que, la C-556 \u00a0 de 2009 confirm\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial que se hab\u00eda desarrollado en sede de \u00a0 tutela, la cual inaplicaba el requisito de fidelidad a trav\u00e9s de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, y declar\u00f3 inexequible el requisito mencionado para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- En \u00a0 el caso bajo estudio, la se\u00f1ora Piedad del Socorro G\u00f3mez Rold\u00e1n consider\u00f3 \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital debido a que el Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte suprema de \u00a0 Justicia negaron el reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes conforme a una \u00a0 norma que, en su parecer, no pod\u00eda aplic\u00e1rsele, ya que siempre fue contraria a \u00a0 lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, adem\u00e1s, fue declarada inexequible \u00a0 por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo \u00a0 expuesto, la Sala debe determinar si el Instituto de Seguros Sociales, el \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia vulneraron los derechos fundamentales de la actora al haber negado \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con fundamento en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del literal a) del art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Ahora bien, el c\u00f3nyuge de la actora falleci\u00f3 el 26 de enero de 2004. A partir de \u00a0 \u00e9ste hecho, la peticionaria solicit\u00f3 su pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el ISS \u00a0 pero su petici\u00f3n le fue negada en raz\u00f3n a que no acredit\u00f3 todos los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. El Instituto de Seguros \u00a0 Sociales argument\u00f3 su decisi\u00f3n afirmando que, a pesar de verificar que el actor \u00a0 contaba con m\u00e1s de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 \u00faltimos a\u00f1os anteriores \u00a0 a la fecha de la muerte del cotizante, \u00e9ste no cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 fidelidad al sistema exigido por la misma norma. Al respecto, la tutelante \u00a0 inici\u00f3 un proceso ordinario laboral contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0 instancia del proceso ordinario, con fallo de 30 de noviembre de 2007 emitido \u00a0 por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn, se \u00a0 negaron las pretensiones de la accionante debido a que no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de fidelidad al sistema para ser acreedora de la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0 la decisi\u00f3n, la peticionaria solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s beneficiosa \u00a0 y la excepci\u00f3n de inconstitucional pues consider\u00f3 que el requisito de fidelidad \u00a0 al sistema implicaba un retroceso a los derechos sociales y, en su caso, se \u00a0 concretaba la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad social en \u00a0 pensiones. Acto seguido, el 17 de abril de 2009, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo al establecer que no \u00a0 era procedente la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y aplic\u00f3 la norma legal que \u00a0 exig\u00eda el requisito de fidelidad en su estricto sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 instaur\u00f3 recurso de casaci\u00f3n solicitando la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 por los motivos expuestos ante el Tribunal. Adem\u00e1s, expuso la sentencia C-556 de \u00a0 2009 en la cual se declararon inexequibles los literales a y b del art\u00edculo 12 \u00a0 de la ley 797 de 2003 \u2013requisito de fidelidad al sistema-. Por su parte, la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema, mediante providencia del 31 de agosto \u00a0 de 2010, se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n y determin\u00f3 que no pod\u00eda valerse de \u00a0 la sentencia de inconstitucionalidad pues implicar\u00eda atribuir efectos \u00a0 retroactivos a la misma, ya que la muerte del c\u00f3nyuge de la actora ocurri\u00f3 antes \u00a0 de la expedici\u00f3n de la sentencia mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del fallo de \u00a0 casaci\u00f3n, la se\u00f1ora Piedad del Socorro G\u00f3mez Rold\u00e1n se vio obligada a interponer \u00a0 una acci\u00f3n de tutela, la cual, en primera instancia, fue concedida por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema. Sin embargo, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la misma Corte, en fallo de tutela de segunda instancia, declar\u00f3 la nulidad de \u00a0 todo lo actuado y procedi\u00f3 a inadmitir dicha acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 un escrito, \u00a0 mediante el cual solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el Auto 100 del 2008 \u00a0 ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. \u00a0 Este escrito fue remitido nuevamente a la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral neg\u00f3 el amparo al considerar que se trataba de una tutela en contra de \u00a0 la providencia que inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada inicialmente y, \u00a0 finalmente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0 sentencia del 14 de junio de 2012, confirm\u00f3 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral. All\u00ed argument\u00f3 que la accionante contaba con la posibilidad de \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela directamente ante la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, por lo tanto, su acci\u00f3n deb\u00eda \u00a0 ser negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 providencia fue enviada a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 siendo seleccionada para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 dicho hecho analiza la Sala que, la presente acci\u00f3n es procedente al encontrar \u00a0 que la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora se encuadra en los casos previstos en el auto 004 \u00a0 de 2004 y auto 100 de 2008, reiterados continuamente por la presente \u00a0 Corporaci\u00f3n, en los cuales se permite interponer de nuevo la acci\u00f3n de tutela \u00a0 que fue inadmitida sin fundamentos jur\u00eddicos v\u00e1lidos. De modo que, la ciudadana \u00a0 se encontraba facultada para presentar de nuevo su acci\u00f3n de tutela como \u00a0 consecuencia de la inadmisi\u00f3n de su acci\u00f3n, bajo el argumento de la \u00a0 improcedencia de la misma en contra de la sentencia emitida por la Corte \u00a0 Suprema. Argumento que, para el caso en estudio, resulta insuficiente e invalido \u00a0 pues debi\u00f3, al menos, estudiarse la procedencia conforme a los par\u00e1metros \u00a0 establecidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0 Sala considera pertinente aclarar que, aunque la acci\u00f3n constitucional en \u00a0 estudio se present\u00f3 mediante un nuevo escrito, en el cual se narraban todas las \u00a0 actuaciones dentro del proceso de la acci\u00f3n de tutela original, resulta claro \u00a0 que la intensi\u00f3n de la tutelante era, simplemente, hacer alusi\u00f3n completa de \u00a0 todo lo narrado en la acci\u00f3n constitucional presentada inicialmente. De ah\u00ed que \u00a0 se consideren ambos escritos como la misma acci\u00f3n, es decir, aquel que se \u00a0 inadmiti\u00f3 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y el que \u00a0 ahora es objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Ahora bien, \u00a0 conforme a lo expuesto en la parte considerativa acerca de los requisitos \u00a0 generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, establecidos en la C-590 de 2009, se prosigue con el estudio de su \u00a0 cumplimiento en el presente caso:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Relevancia constitucional. \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta al considerar que se hab\u00eda incurrido en una \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y \u00a0 m\u00ednimo vital. Conforme a ello, cualquier afectaci\u00f3n a dichos derechos comporta \u00a0 relevancia constitucional. Es importante tener en cuenta que lo que se discute \u00a0 en el proceso laboral, dentro del cual fueron proferidas las providencia ahora \u00a0 cuestionadas, son los derechos constitucionales de la actora a la seguridad y el \u00a0 m\u00ednimo vital vulnerados por haber negado la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el \u00a0 \u00fanico argumento de la aplicaci\u00f3n del requisito de fidelidad al sistema, \u00a0 considerado por el presente Tribunal como una exigencia contraria al principio \u00a0 de progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Agotar los medios id\u00f3neos. \u00a0Dentro del expediente obran pruebas en las cuales se demuestra que la accionante \u00a0 agot\u00f3 la v\u00eda ordinaria laboral para atacar la negativa, por parte del ISS, al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En primer lugar, en los folios \u00a0 66 a 71 del cuaderno 2 se encuentra la sentencia de primera instancia del \u00a0 proceso ordinario laboral emitida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn-Antioquia; en segundo lugar, en los folios 72 a 78 del \u00a0 cuaderno 2 se encuentra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn-Antioquia; y en tercer lugar, del folio 21 al 38 del \u00a0 cuaderno 2 se encuentra la providencia del recurso de casaci\u00f3n realizada por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se \u00a0 comprueba que la peticionaria agot\u00f3 todos los medios existentes para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y el \u00fanico mecanismo existente para \u00a0 salvaguardar los mismos es la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Inmediatez. En cuanto al \u00a0 principio de inmediatez, se observa que el fallo de tutela, mediante el cual se \u00a0 inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional sin dar la oportunidad de una revisi\u00f3n por \u00a0 parte de la Corte Constitucional, fue expedido el 6 de octubre de 2011 (Fls. \u00a0 25-26, cuaderno 3).\u00a0 Poco tiempo despu\u00e9s, el 7 de diciembre de 2011, la \u00a0 peticionaria interpuso acci\u00f3n de tutela motivo de estudio en la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, considera \u00a0 la Sala que las actuaciones realizadas por la tutelante, encaminadas a la \u00a0 b\u00fasqueda de protecci\u00f3n de sus derechos, se llevaron a cabo dentro de un tiempo \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en raz\u00f3n a providencia. La peticionaria aleg\u00f3 la posible afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital por parte de las partes accionadas ya que \u00e9stos negaron su pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes al aplicar una norma contraria a la Constituci\u00f3n y que fue \u00a0 declarada inexequible en la sentencia C-556 de 2009. Espec\u00edficamente, la \u00a0 exigencia del literal a) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, en la cual se \u00a0 consagra el requisito de fidelidad al sistema como exigencia para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Identificaci\u00f3n de hechos y derechos. Del \u00a0 expediente se comprueba que, la actora identific\u00f3 claramente los hechos y \u00a0 derechos posiblemente vulnerados que, de igual forma, fueron alegados dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 Tutela contra tutela. No se trata de una \u00a0 acci\u00f3n en contra de un fallo de tutela ya que dentro de la acci\u00f3n constitucional \u00a0 se argumenta la inconformidad en contra de los fallos emitidos por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn-Antioquia, la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral. Adem\u00e1s, argumenta, claramente, que se trata de la aplicaci\u00f3n \u00a0 del Auto 100 de 2008, en el cual se permite interponer de nuevo la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en los casos ya expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 anteriormente, la \u00a0 actora, en sede de segunda instancia y de casaci\u00f3n del proceso ordinario \u00a0 iniciado por la misma, solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de una norma que exig\u00eda el requisito de fidelidad al \u00a0 sistema. Dicha norma resultaba contraria a los principios establecidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ya que exig\u00eda requisitos m\u00e1s gravosos que los establecidos \u00a0 en la legislaci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ambas instancias \u00a0 hicieron caso omiso a la solicitud realizada y aplicaron el literal a) del \u00a0 art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2009, en su estricto sentido, para resolver la \u00a0 petici\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- A \u00a0 partir de los argumentos utilizados por las providencias judiciales \u00a0 cuestionadas, con referencia a la norma aplicable en el caso de la accionante, \u00a0 encuentra la Sala que no se hallan ajustadas a la jurisprudencia desarrollada \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, en la cual se establece que, si bien el literal a) del \u00a0 art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003 es la norma aplicable, el requisito de \u00a0 fidelidad al sistema siempre fue considerado contrario a los principios de \u00a0 progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos sociales. En \u00a0 consecuencia, se dispuso que dicho requisito deb\u00eda ser inaplicado mediante la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte considerativa de esta \u00a0 providencia se record\u00f3 que la regresividad de las medidas adoptadas por dicha \u00a0 regulaci\u00f3n no se encontraba debidamente justificada, ya que impuso requisitos \u00a0 m\u00e1s gravosos que los establecidos previamente por el art\u00edculo 46 de la ley 100 \u00a0 de 1993. Y que, en consecuencia, en casos como el ahora resuelto, al aplicarse \u00a0 la norma regresiva se impedir\u00eda percibir los ingresos necesarios para la \u00a0 subsistencia digna de quien reclama la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior es importante \u00a0 recordar que, a trav\u00e9s de la sentencia C-556 de 2009, se confirm\u00f3 la tesis \u00a0 adoptada por esta Corporaci\u00f3n al declarar inexequible el requisito de fidelidad \u00a0 al sistema y expulsarlo del ordenamiento jur\u00eddico. Se demostr\u00f3 que desde que su \u00a0 creaci\u00f3n se consider\u00f3 una medida regresiva al derecho fundamental de seguridad \u00a0 social en pensiones. Adem\u00e1s, el Alto Tribunal Constitucional argument\u00f3 que el \u00a0 requisito de fidelidad al sistema no justific\u00f3 su aplicaci\u00f3n en la b\u00fasqueda del \u00a0 desarrollo de alg\u00fan derecho social y tampoco estableci\u00f3 una medida que mitigara \u00a0 la afectaci\u00f3n de aquellas personas que se encontraban cotizando al momento de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, y \u00a0 conforme al caso que se est\u00e1 desarrollando,\u00a0 halla la Sala que no debi\u00f3 \u00a0 darse aplicaci\u00f3n al requisito de fidelidad al sistema, consagrado en el literal \u00a0 a) del art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003, dentro del proceso de solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes interpuesto por la se\u00f1ora Piedad del Socorro G\u00f3mez \u00a0 Rold\u00e1n, ya que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n y debi\u00f3 inaplicarse \u00a0 mediante la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. En consecuencia, en el proceso en \u00a0 cuesti\u00f3n \u00fanicamente era viable exigir el primer requisito establecido en la \u00a0 misma norma, referente a haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0 tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que, si \u00a0 bien para la fecha en la cual falleci\u00f3 el c\u00f3nyuge de la peticionaria se \u00a0 encontraba vigente la norma atacada, dicha norma fue considerada contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n en sede de tutela y, m\u00e1s tarde, esa posici\u00f3n se confirm\u00f3 de forma \u00a0 definitiva desde el momento en el cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del \u00a0 requisito de fidelidad al sistema y se expuls\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 Adem\u00e1s, para el momento en el cual se emiti\u00f3 el fallo de segunda instancia del \u00a0 proceso ordinario, y por consiguiente cuando fue emitida la sentencia en sede de \u00a0 casaci\u00f3n, ya exist\u00edan pronunciamientos de tutela por parte de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 que hab\u00edan inaplicado el requisito de fidelidad al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo analizado \u00a0 anteriormente, considera esta Sala que la actuaci\u00f3n de los jueces competentes \u00a0 configur\u00f3 una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n por la aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0 contraria a la Carta y, adem\u00e1s de ello, se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por \u00a0 la no aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucional solicitada de manera \u00a0 taxativa por la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el ISS y el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn se abstuvieron de \u00a0 interpretar la norma conforme a los principios y derechos consagrados en la \u00a0 carta fundamental, determina la Sala que el principal error del proceso \u00a0 ordinario laboral de la peticionaria se realiz\u00f3 en sede de segunda instancia y \u00a0 casaci\u00f3n pues, la actora solicit\u00f3 de manera expresa la inaplicaci\u00f3n del \u00a0 requisito de fidelidad al sistema al considerar que \u00e9ste vulneraba sus derechos \u00a0 fundamentales y que ya exist\u00edan pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n que lo \u00a0 hab\u00edan inaplicado en casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, el Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn consider\u00f3 que la norma aplicable al caso era el art\u00edculo 12 \u00a0 de la ley 797 de 2003 ya que la muerte del c\u00f3nyuge de la actora se dio en el \u00a0 momento en el cual dicha norma se encontraba vigente. El juez competente no tuvo \u00a0 en cuenta que se implement\u00f3 un requisito de fidelidad al sistema que no se \u00a0 encontraba consagrado en la ley anterior y que \u00e9ste implicaba un requisito m\u00e1s \u00a0 gravoso que llev\u00f3 a negar la pensi\u00f3n de sobreviviente. De forma que, \u00fanicamente \u00a0 procedi\u00f3 a la estricta aplicaci\u00f3n de la ley, sin realizar una interpretaci\u00f3n de \u00a0 la norma conforme a los preceptos Constitucionales. (Fls. 74-77, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el error se \u00a0 extendi\u00f3 en sede de casaci\u00f3n ya que, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en su providencia emitida el 31 de agosto de 2010, se \u00a0 abstuvo de emplear la solicitud de la accionante en la cual requiri\u00f3 la \u00a0 inaplicaci\u00f3n del literal a) del art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003 \u2013 referente al \u00a0 requisito de fidelidad al sistema- siendo contrario a la Constituci\u00f3n como lo \u00a0 estipul\u00f3 la presente Corte en sede de tutela y en sede de control de \u00a0 inconstitucionalidad en la sentencia C-556 de 2009. En consecuencia, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral aplic\u00f3 el requisito de fidelidad al sistema y neg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes por incumplimiento del mismo. (Fls 25-37, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que, en \u00a0 primer lugar, los jueces competentes aplicaron de manera estricta una \u00a0 normatividad, sin emplear una interpretaci\u00f3n que reconociera la supremac\u00eda de \u00a0 las normas estipuladas dentro de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y, adem\u00e1s, se \u00a0 desconoci\u00f3 la jurisprudencia emanada de \u00e9sta Corte en la cual se demostr\u00f3 que \u00a0 dicha norma siempre fue contraria a la Constituci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n configuraba \u00a0 una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de quien solicitaba la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales de la actora perdur\u00f3 no solo durante el transcurso del \u00a0 proceso ordinario si no, tambi\u00e9n, durante el proceso de la acci\u00f3n de tutela ya \u00a0 que se vio obligada a esperar m\u00e1s de lo necesario para una soluci\u00f3n a su acci\u00f3n \u00a0 constitucional, pues, inicialmente, fue inadmitida sin fundamentos jur\u00eddicos que \u00a0 avalaran tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a todo lo expuesto a lo \u00a0 largo del presente fallo determina la Sala que, no existe una raz\u00f3n justificable \u00a0 para todo el tiempo que ha tenido que esperar la actora para la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales, aun cuando para el momento del proceso ordinario \u00a0 exist\u00eda reiterada jurisprudencia que consagraba la regresividad del requisito de \u00a0 fidelidad al sistema y que demostraba que su aplicaci\u00f3n vulneraba los preceptos \u00a0 establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta situaci\u00f3n gener\u00f3 una afectaci\u00f3n \u00a0 del debido proceso de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, y en \u00a0 concordancia con los requisitos establecidos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, dentro del material probatorio se demuestra que el fallecido \u00a0 c\u00f3nyuge de la actora cumpl\u00eda con el n\u00famero de semanas cotizadas que deb\u00eda haber \u00a0 aportado dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os antes de su muerte, es decir, 50 \u00a0 semanas[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se proceder\u00e1 a \u00a0 revocar las sentencias proferidas en sede de tutela para, en su lugar, conceder \u00a0 el amparo de la presente acci\u00f3n. Adem\u00e1s, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 establecida por el presente Tribunal Constitucional[32] \u00a0y, en busca de una protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales \u00a0 de la parte actora, se ordenar\u00e1 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de la se\u00f1ora Piedad del Socorro G\u00f3mez Rold\u00e1n pues, el \u00fanico \u00a0 requisito que deb\u00eda serle exigido nunca fue objeto de discusi\u00f3n por ninguno de \u00a0 los \u00f3rganos demandados \u2013pues est\u00e1 comprobado que el c\u00f3nyuge de la actora contaba \u00a0 con 71 semanas cotizadas durante los tres a\u00f1os anteriores a su muerte-, siendo \u00a0 evidente que cumpl\u00eda con lo que, acorde con la interpretaci\u00f3n conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n del art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993 \u2013modificado por el art\u00edculo \u00a0 12 de la ley 797 de 2003-, deb\u00eda serle exigido para realizar dicho \u00a0 reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es de relevancia hacer \u00a0 referencia a que la parte accionada \u2013 el Instituto de Seguros Sociales- se \u00a0 encuentra en liquidaci\u00f3n[33] y sus funciones fueron \u00a0 sucedidas a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES-[34] \u00a0para que fuera \u00e9sta la entidad encargada de, entre otras cosas, dar el \u00a0 cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la Administraci\u00f3n del \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. En \u00e9ste sentido, en el art\u00edculo \u00a0 tercero del Decreto 2013 de 2012 \u201c[p]or el cual se suprime el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidaci\u00f3n, y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 se expuso que \u201c[u]na vez notificadas las \u00f3rdenes de tutela el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n proceder\u00e1 de inmediato a comunicar a \u00a0 COLPENSIONES el contenido de la decisi\u00f3n y suministrar\u00e1 los soportes y \u00a0 documentos necesarios que a\u00fan se encuentren en su poder para que COLPENSIONES \u00a0 proceda a su cumplimiento. De lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales en \u00a0 liquidaci\u00f3n informar\u00e1 al Juez competente. En consecuencia a lo expuesto, y \u00a0 para que las ordenes emitidas en la presente providencia no queden en el vac\u00edo, \u00a0 la Sala proceder\u00e1 a dirigir la decisi\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales en \u00a0 liquidaci\u00f3n, Colpensiones o a quien haga a sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo \u00a0 proferido el catorce (14) de junio de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos al debido proceso, m\u00ednimo vital y la seguridad social de la se\u00f1ora \u00a0 Piedad del Socorro G\u00f3mez Rold\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTO \u00a0la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de 2010 por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por la actora en el proceso ordinario \u00a0 laboral iniciado por la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DEJAR SIN EFECTO \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 018345 del 24 de octubre de 2004, mediante la cual el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada \u00a0 por la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n, a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013COLPENSIONES- o a quien haga a sus veces que, dentro de los quince \u00a0 (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0 proceda a emitir un nuevo acto administrativo en el cual reconozca y liquide la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Piedad del Socorro G\u00f3mez Rold\u00e1n de \u00a0 conformidad a todo lo analizado dentro del presente fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con\u00a0 \u00a0 permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU132\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3536944 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por Piedad del Socorro G\u00f3mez contra el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO \u00a0 ESTRADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado \u00a0 positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado \u00a0 sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n \u00a0 sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0 participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que \u00a0 exist\u00edan razones constitucionales que hac\u00edan imperioso acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0 de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la actora, pues hab\u00eda sido \u00a0 negada bajo la exigencia de un requisito a todas luces inconstitucional \u00a0 (fidelidad al sistema), debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al \u00a0 enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con \u00a0 algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras \u00a0 decisiones[35], \u00a0 no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce \u00a0 por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone \u00a0 de presente en las argumentaciones relacionadas con la sentencia C-590 de junio \u00a0 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyos planteamientos discrepo \u00a0 parcialmente desde su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi \u00a0 desacuerdo con dicha sentencia radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, \u00a0 especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha \u00a0 providencia se refiere en su punto 25, y que aqu\u00ed son tra\u00eddas a colaci\u00f3n en las \u00a0 consideraciones (p\u00e1ginas 7 a 13), abarcan todas las posibles situaciones que \u00a0 podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando \u00a0 as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un \u00a0 recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se \u00a0 trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales \u00a0 enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se \u00a0 confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) \u00a0 adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, \u00a0 situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los \u00a0 derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar \u00a0 reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida \u00a0 y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la \u00a0 sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese \u00a0 pronunciamiento[36], de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible \u00a0 frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto \u00a0 parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado \u00a0 como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de \u00a0 cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que \u00a0 la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio \u00a0 democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y \u00a0 desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n \u00a0 garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 \u00a0 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 \u00a0 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la \u00a0 materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control \u00a0 tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha \u00a0 desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha \u00a0 abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n \u00a0 incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, \u00a0 aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En adelante Instituto de Seguros Sociales en \u00a0 liquidaci\u00f3n, Instituto de Seguros Sociales o ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El requisito de fidelidad \u00a0 al sistema se encontraba consagrado en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 del 2003. \u00a0 All\u00ed se exigi\u00f3, en los casos de muerte causada por enfermedad, \u201csi es mayor \u00a0 de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo \u00a0 transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del \u00a0 fallecimiento\u201d; en los casos en los cuales la muerte haya sido causada por \u00a0 accidente, \u201csi es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por \u00a0 ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os \u00a0 de edad y la fecha del fallecimiento\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-590\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-522\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; \u00a0 T-1625\/00 y\u00a0 T-1031\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] V\u00e9ase en Sentencia C-590\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Art\u00edculo 4o. de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo \u00a0 caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, \u00a0 se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es deber de los nacionales y de los extranjeros \u00a0 en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las \u00a0 autoridades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] V\u00e9ase en sentencia T-389 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-178 de 2012. V\u00e9ase tambi\u00e9n en \u00a0 sentencias como la T-172 de 2012, T-118 de 2012, SU-448 de 2011, T-018 de 2011, \u00a0 T-786 de 2011, T-033 de 2010, T-217 de 2010, T-976 de 2008, T-808 de 2007, T-047 \u00a0 de 2005, SU-159 de 2002, SU-1184 de 2001, T-1031 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] V\u00e9ase en la sentencia T-551 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El concepto de violaci\u00f3n directa a la \u00a0 constituci\u00f3n puede verse en Sentencias como la T-551 de 2010, T-1028 de \u00a0 2010,\u00a0 SU-195 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] V\u00e9ase en la sentencia T-049 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sobre el alcance de la seguridad social como \u00a0 derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales, en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX el Comit\u00e9 hizo las \u00a0 siguientes precisiones: \u201c26. \u00a0 El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general que los Estados Partes \u00a0 &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro \u00a0 social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la protecci\u00f3n que debe \u00a0 garantizarse.\u00a0 Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos \u00a0 de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de \u00a0 subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el art\u00edculo 9 \u00a0 del Pacto y con las disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre \u00a0 seguridad social \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad \u00a0 social (1952) y Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y \u00a0 sobrevivientes (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para \u00a0 establecer, con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a \u00a0 percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones \u00a0 nacionales\u201d (\u2026) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato \u00a0 del art\u00edculo 9 del Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los \u00a0 Estados Partes deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, \u00a0 prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas \u00a0 mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por \u00a0 no haber trabajado o no tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n \u00a0 exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda \u00a0 o prestaci\u00f3n de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de \u00a0 ingresos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] (i) art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos: \u201cArt\u00edculo 22.\u00a0 Toda persona, como miembro de la \u00a0 sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo \u00a0 nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los \u00a0 recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su \u00a0 personalidad\u201d; (ii) art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u201cArt\u00edculo 9\u00a0 Los Estados \u00a0 Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad \u00a0 social, incluso al seguro social\u201d; (iii) art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos de la Persona: \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene \u00a0 derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la \u00a0 desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra \u00a0 causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los \u00a0 medios de subsistencia\u201d; (iv) art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales:\u00a0 \u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. \u00a0 Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las \u00a0 consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o \u00a0 mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En \u00a0 caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n \u00a0 aplicadas a sus dependientes\u201d; y (v) el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 la Mujer: Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas \u00a0 apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del \u00a0 empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, \u00a0 los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en \u00a0 particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u \u00a0 otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-623 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de \u00a0 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] V\u00edctor Abramovich, Christian Courtis, Los \u00a0 derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a \u00a0 la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a \u00a0 la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0\u00a0 Al respecto ver las Sentencias \u00a0 C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-016-07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional. Sentencias T-326 de 2007 y C-336 de 2008, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional. Sentencia T-1065 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 46 de la ley 100 \u00a0 de 1993 despu\u00e9s de la modificaci\u00f3n realizada en raz\u00f3n a la sentencia C-1094 del \u00a0 2003: REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. \u00a0 &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Muerte causada por \u00a0 enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por \u00a0 ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os \u00a0 de edad y la fecha del fallecimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Muerte causada por \u00a0 accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento \u00a0 (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de \u00a0 edad y la fecha del fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado \u00a0 el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior \u00a0 a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el \u00a0 art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este \u00a0 art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la pensi\u00f3n para aquellos \u00a0 beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos \u00a0 establecidos en este par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% del monto que le hubiera \u00a0 correspondido en una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] EL requisito de fidelidad al sistema en \u00a0 pensiones por invalidez se encontraba en la Ley 860 de 2003 donde estableci\u00f3 los \u00a0 siguientes requisitos para obtener dicha pensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Invalidez causada por enfermedad. Que haya \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invalidez causada por \u00a0 accidente. Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad \u00a0 de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, conforme a la ley 860 de 2003, correspond\u00edan a: \u201c1. \u00a0 Invalidez causada por enfermedad. Que haya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del \u00a0 veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente. Que haya \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El principio de progresividad de los derechos \u00a0 sociales se encuentra consagrado en el bloque de constitucionalidad y \u00a0 corresponde a la obligaci\u00f3n del Estado de avanzar gradualmente el alcance en la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos sociales de los ciudadanos.\u00a0 A su vez, la \u00a0 prohibici\u00f3n de regresividad de estos derechos, impide que se puedan crear \u00a0 medidas que disminuyan el alcance de dicha protecci\u00f3n. En consecuencia, todas \u00a0 las normas que impliquen un retroceso al alcance de los derechos sociales, es \u00a0 considerada prima facie inconstitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el legislador, a \u00a0 trav\u00e9s de un examen riguroso, puede justificar la medida mientras consten \u00a0 argumentos razonables que revelen la necesidad del retroceso del derecho con el \u00a0 fin de lograr el desarrollo de un derecho social.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, la Corte estableci\u00f3 \u00a0 ciertos requisitos con los cuales se verifica que la medida por adoptar no \u00a0 resulta regresiva, (i) que la medida busca satisfacer una finalidad \u00a0 constitucional imperativa; (ii) que, luego de una evaluaci\u00f3n juiciosa, resulta \u00a0 demostrado que la medida es efectivamente conducente para lograr la finalidad \u00a0 perseguida; (iii) que luego de un an\u00e1lisis de las distintas alternativas, la \u00a0 medida parece necesaria para alcanzar el fin propuesto; (iv) que no afectan el \u00a0 contenido m\u00ednimo no disponible del derecho social comprometido; (v) que el \u00a0 beneficio que alcanza es claramente superior al costo que apareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] V\u00e9ase en la sentencia T-730 de 2009, T-755 de \u00a0 2010, T-586A de 2011 y T-127 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] V\u00e9ase tambi\u00e9n en sentencias como la T-006 de \u00a0 2010, T-166 de 2010, T-755 de 2010, T-576A de 2011, T-586A de 2011, T-028 de \u00a0 2012, T-687 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Frente a \u00e9sta afirmaci\u00f3n, encuentra la sala \u00a0 que fue reiterada por la accionante y todos los jueces de conocimiento dentro \u00a0 del proceso laboral ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En sentencias como la T-534 de 2010, T-586A de 2011 y T-127 de 2012, la \u00a0 Corte Constitucional ha decidido proceder a dar el \u00a0 reconocimiento de las pensiones solicitadas, en casos similares al presente, \u00a0 siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos exigidos \u00a0 por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El Decreto 2013 de 2012 suprimi\u00f3 y orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[34] El Decreto 2011 de 2012 determin\u00f3 y reglament\u00f3 \u00a0 la entrada en operaci\u00f3n de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013COLPENSIONES-. Acto seguido, el Decreto 2012 de 2012 suprimi\u00f3 algunas \u00a0 dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre \u00a0 las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de \u00a0 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y \u00a0 A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto \u00a0 ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, \u00a0 T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, \u00a0 T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 \u00a0 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 y SU-026 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] C-590 de 2005.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU132-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 SU132\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE \u00a0 ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 Autos 004\/04 y 100\/08 para que tutelas contra Salas de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia sean revisadas por la Corte Constitucional\/ALCANCE Y APLICACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-20503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}