{"id":20504,"date":"2024-06-21T22:38:02","date_gmt":"2024-06-21T22:38:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/su198-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:02","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:02","slug":"su198-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su198-13\/","title":{"rendered":"SU198-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU198-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU198\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA EFECTIVA-Es violado por una Corporaci\u00f3n judicial cuando se niega \u00a0 a conocer de fondo una acci\u00f3n de tutela\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA \u00a0 JUDICIAL EFECTIVA-Competencia de la Corte Constitucional para conocer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el derecho fundamental a la tutela efectiva de una persona es violado por \u00a0 una corporaci\u00f3n judicial al negarse a conocer de fondo una acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 reclamo se puede presentar ante otra autoridad judicial. Espec\u00edficamente, en el \u00a0 Auto 04 de 2004, la Corte Constitucional estableci\u00f3 la regla seg\u00fan la cual, \u00a0 cuando la Corte Suprema de Justicia no admita a tr\u00e1mite una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra una de sus providencias, la persona afectada puede\u00a0 (i) \u2018presentar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante \u00a0 una corporaci\u00f3n judicial de la misma jerarqu\u00eda de la Corte Suprema de Justicia.\u2019 \u00a0 Posteriormente, la imposibilidad de garantizar el acceso a la justicia mediante \u00a0 la aplicaci\u00f3n de esta regla en algunos casos, llev\u00f3 a la Corte Constitucional a \u00a0 establecer una segunda alternativa para garantizar el derecho a una tutela \u00a0 judicial efectiva, en el Auto 100 de 2008. As\u00ed, la persona afectada tambi\u00e9n \u00a0 puede (ii) \u2018solicitar ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, que \u00a0 radique para selecci\u00f3n la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 la cual se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era absolutamente improcedente, con \u00a0 el fin de que surta el tr\u00e1mite fijado en las normas correspondientes al proceso \u00a0 de selecci\u00f3n. Para este efecto, el interesado adjuntar\u00e1 a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 la providencia donde se plasm\u00f3 la decisi\u00f3n que la tutela era absolutamente \u00a0 improcedente, as\u00ed como la providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela.\u2019 Estas \u00a0 reglas jurisprudenciales tambi\u00e9n han sido aplicadas en casos similares, en los \u00a0 cuales el Consejo de Estado desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la tutela \u00a0 judicial efectiva de alguna persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas de procedencia y procedibilidad conforme a la \u00a0 sentencia C-590\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO \u00a0 COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido, en forma reiterada, que la \u00a0 probada incompetencia del funcionario judicial configura un defecto org\u00e1nico que \u00a0 afecta el derecho al debido proceso, en tanto \u201cel grado de jurisdicci\u00f3n \u00a0 correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acci\u00f3n de \u00a0 la autoridad judicial para asegurar as\u00ed el principio de seguridad jur\u00eddica que \u00a0 \u201crepresenta un l\u00edmite para la autoridad p\u00fablica que administra justicia, en la \u00a0 medida en que las atribuciones que le son conferidas s\u00f3lo las podr\u00e1 ejercer en \u00a0 los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n y la ley establecen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, este defecto se produce \u00a0 cuando el juez toma una decisi\u00f3n sin que los hechos del caso se subsuman \u00a0 adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como \u00a0 consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una \u00a0 valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; de la suposici\u00f3n de una prueba, o del \u00a0 otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Para la \u00a0 Corte, el defecto f\u00e1ctico puede darse tanto en una dimensi\u00f3n positiva, que \u00a0 comprende los supuestos de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o en la \u00a0 fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello, como en una \u00a0 dimensi\u00f3n negativa, es decir, por la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba \u00a0 determinante, o en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DE LA CAUSAL DE VIOLACION DIRECTA DE LA \u00a0 CONSTITUCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, ya sea porque: (i)\u00a0 deja de aplicar una disposici\u00f3n ius \u00a0 fundamental\u00a0a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen\u00a0 de \u00a0 los dictados de la Constituci\u00f3n. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que \u00a0 procede la tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u00a0 (a) cuando en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y \u00a0 aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional, \u00a0 (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) \u00a0 cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en \u00a0 cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. En el \u00a0 segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en \u00a0 sus fallos, que con base en el art\u00edculo 4 de la C.P, la Constituci\u00f3n es norma de \u00a0 normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una \u00a0 norma que es incompatible con la Constituci\u00f3n, debe aplicar las disposiciones \u00a0 constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO ESPECIAL DE CONGRESISTA-Naturaleza y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n se ha considerado como: a) el cumplimiento de un tr\u00e1mite \u00a0 procesal especial de definici\u00f3n de la procedencia subjetiva y en concreto\u00a0 \u00a0 del juicio penal que logra la realizaci\u00f3n de los objetivos propios y esenciales \u00a0 del Estado Social de Derecho; b) la raz\u00f3n de ser del fuero especial es la de \u00a0 servir de garant\u00eda de la independencia, autonom\u00eda y funcionamiento ordenado de \u00a0 los \u00f3rganos del Estado a los que sirven los funcionarios vinculados por el \u00a0 fuero; iii) la existencia del fuero garantiza la independencia e imparcialidad \u00a0 del juez en el proceso; (iv) el fueron no entra\u00f1a un privilegio personal \u00a0 establecido en\u00a0 favor de los aforados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN JUICIO PENAL DE UNICA INSTANCIA PARA \u00a0 ALTOS DIGNATARIOS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\/JUICIOS DE UNICA INSTANCIA NO IMPLICAN DESCONOCIMIENTO DEL \u00a0 DEBIDO PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el inicio de su jurisprudencia, la Corte Constitucional analiz\u00f3 la \u00a0 cuesti\u00f3n relativa a si los juicios de \u00fanica instancia, incluyendo los de \u00a0 car\u00e1cter penal consagrados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para altos dignatarios \u00a0 del Estado, implican un desconocimiento del derecho al debido proceso. Sobre el \u00a0 particular indic\u00f3 que \u201cno es acertado afirmar que el fuero consagrado en la \u00a0 Constituci\u00f3n perjudica a sus beneficiarios\u201d. Para la Corte Constitucional, \u201cla \u00a0 legislaci\u00f3n colombiana en esta materia, se ajusta a los tratados \u00a0 internacionales\u201d. La jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias \u00a0 ocasiones que juzgar a los altos dignatarios del Estado en procesos de \u00fanica \u00a0 instancia no es una situaci\u00f3n que implique un desconocimiento del derecho al \u00a0 debido proceso. Ha encontrado compatible la interpretaci\u00f3n que en esta materia \u00a0 se ha hecho de los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n, con las normas del \u00a0 bloque de constitucionalidad y con los pronunciamientos producidos en el sistema \u00a0 interamericano de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Recuento jurisprudencial acerca de la competencia para \u00a0 investigar y juzgar a los congresistas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No conlleva \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El modelo de competencia integral de la Corte Suprema de Justicia para la \u00a0 investigaci\u00f3n y el juzgamiento de parlamentarios, no conlleva violaci\u00f3n al \u00a0 debido proceso toda vez que constituye un ineludible mandato constitucional que \u00a0 forma parte de un delicado dise\u00f1o institucional que responde a los principios de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes y de frenos y contrapesos. Se trata de procesos especiales \u00a0 que pueden apartarse de los procedimientos ordinarios, con fundamento en la \u00a0 propia Carta Pol\u00edtica, sin que ello implique discriminaci\u00f3n alguna. Este esquema \u00a0 est\u00e1 orientado a garantizar la celeridad que demanda un fallo que genera un gran \u00a0 impacto por cobijar a un miembro del poder legislativo, y adem\u00e1s en \u00e9l concurren \u00a0 las condiciones necesarias para reducir\u00a0 las posibilidades de incurrir en \u00a0 error judicial (la formaci\u00f3n del juez, su experiencia, la independencia \u00a0 institucional, y la conformaci\u00f3n plural del juez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretaci\u00f3n \u00a0 de la Sala Penal en torno al elemento normativo \u201cconductas punibles que tuvieren \u00a0 relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas\u201d para conservar la competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reorientaci\u00f3n de su jurisprudencia que hizo la Sala de Casaci\u00f3n Penal Corte \u00a0 Suprema de Justicia, a partir del auto del 1\u00ba de septiembre de 2009, en el \u00a0 sentido de considerar\u00a0 que\u00a0 no solamente los \u201cdelitos propios\u201d \u00a0 habilitan a esa corporaci\u00f3n para retener la competencia en caso de p\u00e9rdida o \u00a0 renuncia a la investidura, sino aquellas conductas que tiene relaci\u00f3n con la \u00a0 funci\u00f3n desempe\u00f1ada, no solamente respond\u00eda a la necesidad de ajustar el \u00a0 criterio de competencia al par\u00e1metro constitucional del cual se hab\u00eda desviado, \u00a0 sino a la exigencia de adecuar la interpretaci\u00f3n de dicho criterio, a nuevas \u00a0 realidades y a desaf\u00edos sobrevinientes que impon\u00eda a la jurisprudencia penal el \u00a0 juzgamiento de conductas desarrolladas en un contexto de violencia generalizada, \u00a0 por organizaciones delictivas, para lo cual resultaban insuficientes las \u00a0 categor\u00edas dogm\u00e1ticas y las interpretaciones que se desarrollaron frente a \u00a0 expresiones delincuenciales individuales, ajenas a contextos de violencia \u00a0 sistem\u00e1tica que desafiaban los fundamentos mismos de la institucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Necesidad de adecuar los precedentes a los cambios \u00a0 pol\u00edticos, econ\u00f3micos o sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Precedente \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia \u00a0 por inexistencia de defecto org\u00e1nico al reasumir competencia la Corte Suprema de \u00a0 Justicia para conocer de la investigaci\u00f3n y juzgamiento del delito de concierto \u00a0 para delinquir de Congresista, aunque hubiera renunciado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia \u00a0 por inexistencia de defecto f\u00e1ctico, por cuanto valoraci\u00f3n de la prueba se \u00a0 encuentra dentro del margen de una interpretaci\u00f3n razonable en proceso de \u00a0 juzgamiento del delito de concierto para delinquir de Ex congresista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3258107 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Humberto Builes \u00a0 Correa contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0\u00a0once \u00a0(11) de abril\u00a0 de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991 y 54A del Acuerdo 05 de 1992, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo tutela dictado el 13 de julio de 2011 por la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El demandante, se\u00f1or Humberto Builes Correa se \u00a0 inscribi\u00f3 como segundo rengl\u00f3n de una lista para el Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 encabezada por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Quintero Villada, en la contienda electoral \u00a0 para la conformaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, correspondiente al per\u00edodo \u00a0 2002-2006. Se indica en los antecedentes del proceso penal que dicha lista tuvo \u00a0 como aliado al Movimiento Pol\u00edtico Regional de Urab\u00e1 denominado \u201cPor una \u00a0 Urab\u00e1 Grande Unida y en Paz\u201d en el cual se camuflaron los grupos \u00a0 paramilitares con asiento en la zona, y que operaba bajo la direcci\u00f3n de Fredy \u00a0 Rend\u00f3n Herrera (a. Alem\u00e1n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Posteriormente se present\u00f3 a las elecciones para \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, llevadas a cabo en el a\u00f1o 2006, como aspirante a una \u00a0 curul en el Senado de la Rep\u00fablica por el partido cambio radical, sin que \u00a0 hubiese obtenido los votos necesarios para salir electo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. No obstante, el 3 de septiembre de 2006 el se\u00f1or \u00a0 Builes Correa se posesion\u00f3 como Senador de la Rep\u00fablica, en reemplazo del \u00a0 congresista Lu\u00eds Carlos Torres Rueda quien renunci\u00f3 a su curul. Por tal virtud, \u00a0 el ahora demandante qued\u00f3 amparado por el correspondiente fuero para el \u00a0 juzgamiento en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0\u00a0El 8 de abril de 2008 la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia abri\u00f3 investigaci\u00f3n formal en contra del Senador Humberto de \u00a0 Jes\u00fas Builes Correa, y orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n y captura. O\u00eddo en indagatoria, el \u00a0 d\u00eda 16 del mismo mes y a\u00f1o fue cobijado con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0 preventiva como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, \u00a0 previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 340 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or HUMBERTO BUILES \u00a0 CORREA se encuentra vinculado a la presente investigaci\u00f3n en calidad de \u00a0 sindicado por hechos ocurridos durante las elecciones al Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 para el per\u00edodo 2002-2006, en los cuales fue integrante de una lista encabezada \u00a0 por el doctor QUINTERO VILLADA, a cuyos miembros se les imputa haber fraguado \u00a0 nexos con el frente \u201cElmer C\u00e1rdenas\u201d de la autodefensas en el Urab\u00e1 antioque\u00f1o. \u00a0 El doctor Builes Correa detenta actualmente la condici\u00f3n de Senador para el \u00a0 per\u00edodo 2006 \u2013 2010, a cuya curul accedi\u00f3 por raz\u00f3n de la renuncia de Lu\u00eds \u00a0 Carlos Torres Rueda por la lista de Cambio Radical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 documentaci\u00f3n allegada al expediente ha quedado acreditada la renuncia y su \u00a0 aceptaci\u00f3n a la representaci\u00f3n popular que ocupa en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 En consecuencia, como es claro que la conducta que se le imputa, consistente \u00a0 en concierto para delinquir agravado previsto en el art\u00edculo 340.2 del C\u00f3digo \u00a0 Penal y cometido cuando hizo campa\u00f1a pol\u00edtica como integrante de una lista al \u00a0 Senado para el per\u00edodo 2002-2006, no guarda relaci\u00f3n con las funciones \u00a0 desempe\u00f1adas como congresista y que en esa medida decae el fuero constitucional, \u00a0 se dispone remitir el expediente con destino a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n\u201d. (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en reiteraci\u00f3n de la tesis sostenida por la \u00a0 Corte Suprema, y expresada en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed resulta claro que \u00a0 cuando los congresistas hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, la \u00a0 competencia para conocer de los delitos que no guardan nexo alguno con las \u00a0 funciones oficiales, cometidos mientras eran miembros del congreso o con \u00a0 anterioridad a su vinculaci\u00f3n al \u00f3rgano legislativo, deja de corresponder a la \u00a0 Corte y se determinar\u00e1 por los factores que se\u00f1ala el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal, ya que s\u00f3lo si los hechos imputados tienen relaci\u00f3n con las funciones \u00a0 desempe\u00f1adas, el fuero del congresista se mantiene una vez ha hecho dejaci\u00f3n \u00a0 del cargo, pues la garant\u00eda de ser investigado y juzgado por un juez colegiado \u00a0 constitucionalmente predeterminado por hechos vinculados funcionalmente a su \u00a0 condici\u00f3n de servidor oficial, se conserva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Remitido a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 2 de \u00a0 diciembre de 2008\u00a0 la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante la Corte Suprema \u00a0 de Justicia profiri\u00f3 resoluci\u00f3n acusatoria\u00a0 contra Humberto de Jes\u00fas\u00a0 \u00a0 Builes Correa \u201ccomo probable autor responsable del delito de concierto para \u00a0 delinquir agravado (Art. 340. 2 de la Ley 599 de 2000)\u201d, cuyo fundamento \u00a0 f\u00e1ctico radic\u00f3 en la probabilidad de haberse concertado con las autodefensas en \u00a0 la campa\u00f1a para obtener una curul para el per\u00edodo 2002-2006. Impugnada \u00a0 esta decisi\u00f3n por la defensa, fue confirmada integralmente por el Despacho del \u00a0 Vicefiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Inicialmente el proceso fue asignado al Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia para el adelantamiento del \u00a0 juicio. Por cambio de radicaci\u00f3n dispuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, a instancia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el proceso fue \u00a0 radicado en Bogot\u00e1 y asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0 Especializado de esta ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 23 de septiembre de 2009 el proceso fue remitido \u00a0 nuevamente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, como \u00a0 consecuencia de la reinterpretaci\u00f3n jurisprudencial que se produjo en esa \u00a0 corporaci\u00f3n\u00a0 en torno a la competencia que le otorga el art\u00edculo 235-3 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de ex congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 28 de octubre de 2009 la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia reasumi\u00f3 el conocimiento del proceso en el estado en que se \u00a0 encontraba, es decir, con resoluci\u00f3n acusatoria por el delito de \u00a0\u201cconcierto \u00a0 para delinquir agravado en la modalidad de promotor de grupos armados ilegales, \u00a0 por cuenta de las relaciones y acuerdos realizados con fines electorales con el \u00a0frente \u00a8Elmer C\u00e1rdenas\u00a8 de las autodefensas del Urab\u00e1 antioque\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.1. Para fundamentar la reasunci\u00f3n de la competencia la \u00a0 alta Corporaci\u00f3n \u2013 en posici\u00f3n mayoritaria[1] &#8211; reiter\u00f3 su postura \u00a0 actual sobre el fuero de los ex congresistas que renuncian a la curul: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas y de \u00a0 acuerdo con la nueva hermen\u00e9utica asumida por la mayor\u00eda de los integrantes de \u00a0 la Sala respecto de los alcances del par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto a la competencia que le asiste a la Corte para \u00a0 conocer de los delitos funcionales inherentes al cargo; esto es que la \u00a0 conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria \u00a0 consecuencia, o que en el ejercicio de las funciones propias del congresista se \u00a0 constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecuci\u00f3n del punible, o que \u00a0 represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones[2]\u201d (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 [E]l par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n no establece que las conductas a trav\u00e9s de las \u00a0 cuales se dota de competencia a la Corte sean realizadas \u201cdurante\u201d el desempe\u00f1o \u00a0 como congresista sino que simplemente que \u00a8tengan relaci\u00f3n con las funciones \u00a0 desempe\u00f1adas\u00a8, de tal suerte que resulta factible que el comportamiento o \u00a0 iter cr\u00edminis\u00a0 pueda iniciarse antes de acceder a la curul y consumarse y \u00a0 agotarse con posterioridad a la dejaci\u00f3n del cargo, sin que por ello se pierda \u00a0 la condici\u00f3n de aforado para efectos penales\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.2. Al aplicar la regla establecida, al caso del ex \u00a0 senador Builes Correa, la Corte expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o hay duda para afirmar \u00a0 que el cargo atribuido al se\u00f1or Builes Correa consistente en haberse asociado \u00a0 con grupos de autodefensa para que la lista de su movimiento pol\u00edtico pudiera \u00a0 conseguir con su ayuda una curul en el Congreso, encaja dentro del g\u00e9nero de \u00a0 aquellas conductas punibles vinculadas con la funci\u00f3n, por cuanto \u00a8el \u00a0 v\u00ednculo de congresistas con los miembros de las autodefensas unidas de Colombia, \u00a0 no contaba con pretensi\u00f3n diversa a la de aportar cada uno lo que le \u00a0 correspond\u00eda para trabajar conjuntamente con el prop\u00f3sito com\u00fan. Unos a partir \u00a0 de sus destrezas, otros con su capacidad econ\u00f3mica o delincuencial; algunos, \u00a0 desde el ejercicio de su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos dada su \u00a0 representanci\u00f3n [d]el pueblo y dentro del \u00e1mbito de sus competencias regladas, \u00a0 espec\u00edficamente su funci\u00f3n legislativa. Y, esto \u00faltimo, en cuanto constitu\u00eda \u00a0 prop\u00f3sito medular de los cabecillas de la organizaci\u00f3n infiltrar todas las \u00a0 instancias del Estado.\u00a8\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.3. Ante la inquietud de la defensa relativa a que la \u00a0 situaci\u00f3n del acusado Builes Correa no cae dentro\u00a0 del \u00e1mbito del par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, por cuanto los hechos materia de la \u00a0 investigaci\u00f3n se refieren a las elecciones del a\u00f1o 2002 y la raz\u00f3n por la cual \u00a0 la Corte asumi\u00f3 el conocimiento de los mismos obedeci\u00f3 a su desempe\u00f1o como \u00a0 Senador, como consecuencia de un proceso electoral diferente, correspondiente al \u00a0 a\u00f1o 2006,\u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La raz\u00f3n del fuero nada \u00a0 tiene que ver con que deba coincidir el per\u00edodo constitucional desempe\u00f1ado por \u00a0 el congresista con el momento en que la Corte asume el conocimiento del asunto, \u00a0 pues lo sustancial para definir este tema radica en establecer si la conducta o \u00a0 conductas punibles atribuidas tienen o no relaci\u00f3n con la funci\u00f3n cuando el \u00a0 senador o representante ha cesado en su actividad congresional, y en esa medida \u00a0 basta con afirmar que el se\u00f1or Humberto de Jes\u00fas Builes Correa asumi\u00f3 la curul \u00a0 en el Senado de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo 2002-2006, per\u00edodo durante el cual \u00a0 se le acusa de haber tomado parte en un proceso electoral donde se hicieron \u00a0 acuerdos con grupos de autodefensas dirigidos a allanarles la posibilidad de \u00a0 acceder al \u00e1mbito de la pol\u00edtica mediante la figura de colocar aliados suyos en \u00a0 cargos de representaci\u00f3n popular\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ex congresista Humberto de Jes\u00fas Builes Correa, \u00a0 manifiesta en la demanda de tutela, que la sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en su \u00a0 contra es violatoria del debido proceso toda vez que: (i) Se profiri\u00f3 sin \u00a0 que el tribunal de casaci\u00f3n tuviera competencia sobre el asunto; (ii) \u00a0se conculc\u00f3 el derecho al debido proceso y a la defensa por hab\u00e9rsele privado de \u00a0 la doble instancia; haberse condenado sin que existiera prueba sobre la \u00a0 conducta, y desconocido el principio de imparcialidad del juzgador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que tales actuaciones configuran un defecto \u00a0 org\u00e1nico, toda vez que la \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 no era la competente para juzgar al ex Senador Humberto Builes Correa; un \u00a0 defecto f\u00e1ctico, por cuanto en el proceso no existe prueba, conforme al \u00a0 art\u00edculo 232 del C. de P.P. que lleve a la certeza de que el procesado hubiese \u00a0 incurrido en el delito de concierto para delinquir agravado; y una violaci\u00f3n \u00a0 directa a la Constituci\u00f3n (debido proceso) comoquiera que el proceso se \u00a0 tramit\u00f3 en \u00fanica instancia, y no se garantiz\u00f3 el principio de imparcialidad del \u00a0 juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de los mencionados defectos se habr\u00edan vulnerado \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la garant\u00eda de \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo condenatorio, a la imparcialidad del juez, y a ser juzgado \u00a0 por un tribunal competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an los argumentos del demandante \u00a0 para sustentar los cargos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cargo por presunta estructuraci\u00f3n de un error \u00a0 org\u00e1nico. Carencia de competencia en el tribunal de casaci\u00f3n, y violaci\u00f3n del \u00a0 principio de juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala que el fuero especial para congresistas \u00a0 est\u00e1 regido por\u00a0 los art\u00edculos 186[6] y 235[7] \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De acuerdo con estos preceptos, la competencia \u00a0 exclusiva para investigar y juzgar los delitos que cometan los congresistas, \u00a0 reposa en la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los siguientes \u00a0 criterios: a). El criterio personal que garantiza que quien ostente la dignidad \u00a0 de congresista s\u00f3lo puede ser detenido, investigado o juzgado por la m\u00e1xima \u00a0 instancia de la justicia ordinaria; b) el temporal, que limita dicho fuero\u00a0 \u00a0 a los hechos delictivos cometidos durante el ejercicio de las funciones como \u00a0 congresistas.\u00a0 c) El par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 C.P. establece un tercer \u00a0 criterio, como excepci\u00f3n al temporal, conforme al cual la Corte Suprema de \u00a0 Justicia conserva la competencia para investigar y juzgar a los congresistas, \u00a0 incluso con posterioridad a la cesaci\u00f3n del cargo, pero siempre y cuando dichos \u00a0 delitos tengan relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u201cfunciones desempe\u00f1adas\u201d a juicio del \u00a0 actor, se contrae a aquellas relacionadas con \u201cdebatir y votar proyectos de \u00a0 ley o de acto legislativo y citar a funcionarios para control pol\u00edtico\u201d[8]. \u00a0 De modo que la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para investigar o \u00a0 juzgar a los congresistas que hagan dejaci\u00f3n del cargo, cuando los hechos \u00a0 punibles por los que se les investiga sean comunes y no guarden relaci\u00f3n con la \u00a0 funci\u00f3n desempe\u00f1ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del ex congresista Builes Correa, destaca el \u00a0 actor, los hechos por los cuales fue investigado y juzgado ocurrieron en los \u00a0 a\u00f1os 2001 y 2002, \u00e9poca en la que el investigado no ostentaba la calidad de \u00a0 congresista, y adem\u00e1s los hechos no guardan relaci\u00f3n alguna con la funci\u00f3n del \u00a0 legislador. Por ende la Corte Suprema de Justicia no era competente para \u00a0 investigarlo y juzgarlo. Sin embargo, el 17 de agosto de 2010, contrariando el \u00a0 concepto del Ministerio P\u00fablico[9], dicha corporaci\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0 condenar a Humberto de Jes\u00fas Builes Correa por el delito de concierto para \u00a0 delinquir agravado, por unos hechos sucedidos en el a\u00f1o 2001 y 2002, \u00e9poca en la \u00a0 que el procesado no era senador, no se encontraba domiciliado en el pa\u00eds, y no \u00a0 hab\u00eda aspirado al Senado como titular sino como segundo rengl\u00f3n en una lista por \u00a0 el partido cambio radical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargos por violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta el demandante la violaci\u00f3n de esta garant\u00eda \u00a0 constitucional en tres situaciones: (i) El tr\u00e1mite del proceso en \u00fanica \u00a0 instancia; (ii) Ausencia de la garant\u00eda de imparcialidad; (iii) La \u00a0 imposici\u00f3n de una condena sin que obrara prueba que conduzca a la certeza sobre \u00a0 la conducta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cargo por violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0por ausencia \u00a0 de doble instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el proceso en contra del ex parlamentario \u00a0 Humberto de Jes\u00fas Builes Correa se tramit\u00f3 en \u00fanica instancia, hecho que vulnera \u00a0 el debido proceso, toda vez que de conformidad con las normas internacionales \u00a0 (Art. 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n Europea), en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n, existe la obligaci\u00f3n \u00a0 de garantizar una doble instancia a las personas sometidas a proceso penal. El \u00a0 derecho a \u201cimpugnar\u201d la sentencia condenatoria a que alude el art\u00edculo 29 \u00a0 de la Constituci\u00f3n no se puede sustituir por la atribuci\u00f3n del juzgamiento al \u00a0 m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria en materia penal. En apoyo de su \u00a0 planteamiento cita doctrina del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones \u00a0 Unidas, as\u00ed como jurisprudencia de la Corte Interamericana Sobre Derechos \u00a0 Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cargo por violaci\u00f3n del debido proceso por falta de \u00a0 prueba que conduzca a la certeza sobre la conducta punible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta esta censura el demandante en que \u201cno hay una \u00a0 sola prueba contundente que lleve a la certeza de que el Dr. Humberto Builes \u00a0 Correa cometi\u00f3 delito alguno, ni tampoco de que supiera que el primer rengl\u00f3n de \u00a0 la lista haya realizado acuerdos ileg\u00edtimos con grupos armados ilegales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta afirmaci\u00f3n sostiene que con las \u00a0 anotaciones en el pasaporte del sentenciado se demuestra que no se encontraba en \u00a0 el pa\u00eds durante las fechas en que se habr\u00edan llevado a cabo los acuerdos entre \u00a0 integrantes del movimiento pol\u00edtico al que pertenec\u00eda y grupos armados ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo hace una cr\u00edtica de cinco de los testimonios \u00a0 recibidos por la Corte Suprema de Justicia, para se\u00f1alar que no existe prueba \u00a0 contundente sobre el hecho de que el condenado Builes Correa hubiese tenido \u00a0 conocimiento de los acuerdos celebrados entre el primero de la lista Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0 Quintero, o que hubiese mantenido una relaci\u00f3n con Vicente Casta\u00f1o. Se detiene \u00a0 en el testimonio de Fredy Rend\u00f3n Herrera (a. el Alem\u00e1n), quien en una de sus \u00a0 varias declaraciones se refiere a una reuni\u00f3n del implicado con Vicente Casta\u00f1o. \u00a0 El actor descalifica esta versi\u00f3n por contradictoria frente a otras \u00a0 declaraciones del mismo testigo. Para ello se apoya en el concepto del \u00a0 Procurador Delegado en el proceso penal, quien critica igualmente el testimonio \u00a0 de Fredy Rend\u00f3n Herrera por \u201ccontradictorio y mentiroso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cargo por violaci\u00f3n del debido proceso por \u00a0 ausencia de la garant\u00eda de imparcialidad en el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 Sobre Derechos Humanos establece el derecho de toda persona a ser o\u00edda por un \u00a0 tribunal \u201ccompetente, independiente e imparcial\u201d. Manifiesta que en el \u00a0 caso particular del ex parlamentario Humberto Builes Correa, la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia no era un juez imparcial para adelantar el juicio, \u00a0 toda vez que fue esa misma corporaci\u00f3n quien lo investig\u00f3 durante seis meses y \u00a0 orden\u00f3 su captura, form\u00e1ndose as\u00ed una idea, antes del juicio, de lo que iba a \u00a0 ser su sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En escrito radicado por el apoderado del actor en la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, el 27 de agosto de 2012, se reiteran los \u00a0 argumentos\u00a0 ya expuestos en la demanda sobre la falta de competencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia para juzgar al ex parlamentario Humberto de Jes\u00fas \u00a0 Builes Correa, insistiendo en que \u201clos hechos por los cuales fue investigado \u00a0 y juzgado no guardan relaci\u00f3n alguna con la funci\u00f3n de legislar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera igualmente su planteamiento acerca de lo que \u00a0 considera una violaci\u00f3n al debido proceso originada en que el proceso se hubiere \u00a0 tramitado en \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Decisiones objeto \u00a0 de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante solicita que se ampare el\u00a0 derecho fundamental al debido proceso \u00a0 de Humberto Builes Correa, y que en consecuencia \u201cse declare la nulidad de la \u00a0 sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia\u201d. No \u00a0 obstante, los hechos de la demanda y los cargos que formula hacen referencia a \u00a0 la totalidad de la actuaci\u00f3n surtida en esa corporaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0 radicado bajo el n\u00famero 26.585 en contra Humberto de Jes\u00fas Builes Correa, por el \u00a0 delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La\u00a0 sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia contra el ex senador Humberto de Jes\u00fas Builes \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El 17 de agosto de 2010 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, profiri\u00f3 sentencia de \u00fanica instancia dentro del proceso No. 26585 en \u00a0 la que adopt\u00f3 las siguientes determinaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar al doctor Humberto de Jes\u00fas Builes \u00a0 Correa responsable del delito de concierto para promover grupos armados al \u00a0 margen de la ley, previsto en el art\u00edculo 340, inciso 2\u00b0 de la Ley 599 de 2000, \u00a0 por el cual se formul\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y, consecuencialmente, \u00a0 condenarlo a las penas principales de 90 meses de prisi\u00f3n y 6.500 salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales de multa, m\u00e1s las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0 ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por lapso igual al de la privaci\u00f3n de \u00a0 la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar que no son procedentes la condena de \u00a0 ejecuci\u00f3n condicional, la prisi\u00f3n ni la reclusi\u00f3n domiciliaria, acorde con lo \u00a0 advertido en la fundamentaci\u00f3n; por consecuencia, negarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Compulsar copia de las piezas procesales \u00a0 pertinentes para investigar por separado la presunta participaci\u00f3n del doctor \u00a0 Humberto de Jes\u00fas Builes Correa en los delitos perpetrados por el grupos armado \u00a0 ilegal con el cual se concert\u00f3, con ocasi\u00f3n de su elecci\u00f3n al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica para el per\u00edodo 2002-2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Como fundamento f\u00e1ctico, probatorio y jur\u00eddico de dichas \u00a0determinaciones \u00a0 la Corte Suprema de Justicia expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1. \u201cLa intromisi\u00f3n de grupos paramilitares a trav\u00e9s del movimiento \u00a0 pol\u00edtico \u00a8Por una Urab\u00e1 Grande Unida y en Paz\u00a8 en las elecciones del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica del a\u00f1o 2002 fue una realidad incontrastable, de donde se saca que \u00a0 quienes obtuvieron puestos en la Corporaci\u00f3n Legislativa a trav\u00e9s de esa \u00a0 colectividad no lo hicieron a trav\u00e9s de las reglas de la democracia, a \u00a8voto \u00a0 limpio\u00a8 como se dijo con insistencia durante la audiencia p\u00fablica; esas curules \u00a0 estuvieron contaminadas delictivamente, por que fueron conseguidas mediante un \u00a0 poder militar de facto, que despoj\u00f3 de derechos pol\u00edticos a toda una masa \u00a0 poblacional, coartada en su libertad de elegir y ser elegidos\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2. El movimiento pol\u00edtico \u00a8Por \u00a0una Urab\u00e1 Grande Unida y en Paz\u00a8, \u00a0 en el cual se camuflaron los grupos paramilitares con asiento en la zona, \u00a0 operaba bajo la direcci\u00f3n de Fredy Rend\u00f3n Herrera (a. Alem\u00e1n). Este individuo, \u00a0 quien declar\u00f3 como testigo en la investigaci\u00f3n penal, refiere que no hizo \u00a0 presencia en los cascos urbanos \u00a0donde se llevaba a cabo las votaciones, con sus \u00a0 hombres armados y uniformados, pero s\u00ed influy\u00f3 determinantemente ese proceso, \u00a0 desde sus campamentos: \u201cYo so\u00f1aba y vibraba con eso \u2026Cuando comenzamos a \u00a0 trabajar el proyecto \u00a8Por una Urab\u00e1 Grande Unida y en Paz\u00a8 (\u2026) muchos me \u00a0 acompa\u00f1aban en ese sue\u00f1o (\u2026) motiv\u00e1bamos a la gente a votar para defender la \u00a0 institucionalidad, armados pero con vocaci\u00f3n transitoria, ellos mismos se \u00a0 escog\u00edan pero yo estaba ah\u00ed\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.3. Humberto de Jes\u00fas Builes Correa, \u201cse situ\u00f3 dentro de ese colectivo y \u00a0 tom\u00f3 sus banderas haciendo pol\u00edtica asido a fines comunes, promovi\u00f3 socialmente \u00a0 esos grupos armados\u00a0 ilegales\u201d. (\u2026) El movimiento \u00a8Por una Urab\u00e1 \u00a0 Grande Unida y en Paz\u00a8 era del seno paramilitar y el ex senador Builes Correa \u00a0 como integrante de la \u00a8Nueva Forma de Hacer Pol\u00edtica\u00a8 hizo causa com\u00fan con \u00e9l. \u00a0 Uniendo fuerzas lograron victorias electorales que significaron la asunci\u00f3n de \u00a0 grupos armados ilegales a posiciones de poder dentro de la estructura del \u00a0 Estado, justo en el Congreso de la Rep\u00fablica, epicentro de las m\u00e1s importantes \u00a0 decisiones pol\u00edticas\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta alianza es corroborada con la versi\u00f3n libre de Quintero Villada quien \u00a0 sostuvo que el ex senador Builes Correa, quien le secundaba la aspiraci\u00f3n al \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, ten\u00eda arraigo pol\u00edtico y empresarial en esa regi\u00f3n \u201cy \u00a0 fue \u00e9l quien me motiv\u00f3 a hacer pol\u00edtica en esa regi\u00f3n (\u2026) all\u00e1 el trabajo \u00a0 pol\u00edtico lo hac\u00eda \u00e9l en la zona (\u2026) cuando se decidi\u00f3 el aval nuestro en la \u00a0 \u00faltima semana de enero (\u2026), \u00e9l se dedic\u00f3 a trabajar en la regi\u00f3n casi de manera \u00a0 permanente\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente Claudia Mar\u00eda Angarita G\u00f3mez, quien manej\u00f3 la informaci\u00f3n financiera \u00a0 de la campa\u00f1a al Senado de la Rep\u00fablica de la lista encabezada por Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0 Quintero, indic\u00f3 que Builes Correa \u201cera la persona que se mov\u00eda en esa \u00a0 regi\u00f3n, teniendo acogida electoral porque hab\u00eda sido diputado a la Asamblea \u00a0 Departamental, asumiendo su representaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido Sigifredo D\u00edaz Duque, contador de la campa\u00f1a desarrollada por \u00a0 la lista que encabezara Rub\u00e9n Dar\u00edo Quintero al Senado de la Rep\u00fablica 2002, \u00a0 sostuvo que era Builes Correa quien \u201cmanejaba esa zona\u201d (Urab\u00e1 antioque\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte el testigo C\u00e9sar Augusto Andrade, manifest\u00f3 que la alianza entre los \u00a0 grupos pol\u00edticos \u00a8Por una Urab\u00e1 Grande Unida y en Paz\u00a8, bajo la \u00e9gida de Fredy \u00a0 Rend\u00f3n Herrera y \u201cLa Nueva Forma de Hacer Pol\u00edtica\u00a8 representada por Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0 Quintero Villada, se gest\u00f3 meses antes de las elecciones al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica que tuvieron lugar el 10 de marzo de 2002.\u00a0 Seg\u00fan el declarante \u00a0 el pacto se sell\u00f3 en el mes de enero de dicho a\u00f1o[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo G\u00f3mez Mesa y Sol Beatriz Orozco V\u00e9lez, empleados de Humberto de Jes\u00fas \u00a0 Builes Correa, informaron a la Corte Suprema acerca de los aportes en dinero y \u00a0 en especie que realiz\u00f3 su empleador para la campa\u00f1a del 2002, desarrollada por \u00a0 la lista encabezada por Rub\u00e9n Dar\u00edo Quintero Villada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4. Para desvirtuar el argumento en que insistieron la Procuradur\u00eda y la \u00a0 defensa del investigado, en el sentido que se presentaba imposibilidad material \u00a0 de los se\u00f1alados v\u00ednculos, dado que el ex senador Builes Correa se encontraba \u00a0 radicado para la \u00e9poca de la contienda electoral mencionada en el exterior \u00a0 (Honduras), la Corte Suprema de Justicia examin\u00f3 el registro de entradas y \u00a0 salidas del pa\u00eds del implicado y constat\u00f3 que \u201cpermaneci\u00f3 en Colombia en \u00a0 \u00e9poca preelectoral, entre el 31 de enero y el 15 de febrero de 2002, cuando \u00a0 estuvo en su mayor vigor el acuerdo pol\u00edtico-paramilitar pro elecciones al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. Fueron dos semanas en correr\u00edas proselitistas por \u00a0 Urab\u00e1, tal como lo declar\u00f3 cuando fue testigo y repiti\u00f3 en su primera \u00a0 indagatoria. La gente de Urab\u00e1 lo vio y comparti\u00f3 con \u00e9l[15]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.5. Respecto del elemento subjetivo para la configuraci\u00f3n del punible de \u00a0 concierto para delinquir \u00a0agravado, la sentencia objeto de cuestionamiento \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cEl doctor Humberto Builes estuvo al tanto del hecho que el \u00a0 movimiento \u00a8Por una Urab\u00e1 Grande Unida y en Paz\u00a8 estaba bajo el control y mando \u00a0 del se\u00f1or Fredy Rend\u00f3n Herrera (\u2026). Y a pesar de eso, con toda determinaci\u00f3n se \u00a0 integr\u00f3 a su causa pol\u00edtica durante la campa\u00f1a electoral al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica del per\u00edodo legislativo 2002-2006. A trav\u00e9s de esa alianza logr\u00f3 una \u00a0 curul en el Senado de la Rep\u00fablica como sucesor del doctor Rub\u00e9n Dar\u00edo Quintero \u00a0 Villada, cuando este renunci\u00f3 a ella tres meses despu\u00e9s de conseguida para \u00a0 aspirar a la gobernaci\u00f3n del Departamento de Antioquia.\u201d Esta conclusi\u00f3n la \u00a0 deduce la sentencia del testimonio de Fredy Rend\u00f3n Herrera, quien manifest\u00f3 que \u00a0 Builes Correa \u201cestaba suficientemente enterado que \u00e9l lideraba el proyecto \u00a0 pol\u00edtico \u00a8Por una Urab\u00e1 Grande Unida y en Paz\u00a8\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se puso de presente el testimonio de Fredy Rend\u00f3n Herrera \u00a0 quien inform\u00f3 al pleno de la Sala Penal que en una conversaci\u00f3n con Humberto de \u00a0 Jes\u00fas Builes le expuso sus preocupaciones sobre el hecho de que \u201cse estaban \u00a0 generando divisiones en el equipo coordinador del proyecto pol\u00edtico, por que \u00e9l \u00a0 (Builes) (\u2026) estaba ofreciendo UTLs y otras cosas\u201d.[17] Expuso este \u00a0 declarante que se produjo entre \u00e9l y Builes un di\u00e1logo franco respecto a que \u00a0 \u201cera nuestro candidato al Senado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.6. A partir de las pruebas rese\u00f1adas se estableci\u00f3 la responsabilidad del \u00a0 ex senador Humberto de Jes\u00fas Builes Correa en relaci\u00f3n con el delito de \u00a0 concierto para delinquir con la finalidad de promover un aparato organizado de \u00a0 poder ilegal que lo apoy\u00f3 en sus proyectos pol\u00edticos. No obstante, la Sala Penal \u00a0 dispuso que se investigaran adicionalmente los posibles atentados contra la \u00a0 dignidad humana y la vida, que pudieren ser imputados al acusado, en desarrollo \u00a0 del plan criminal de la organizaci\u00f3n a la cual pertenec\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 esta \u00faltima decisi\u00f3n en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha conocido, era designio de los grupos \u00a0 paramilitares arrasar ciudadanos\u00a0 u organismos que se opusieran a \u00a0 consolidar su poder y expansi\u00f3n y, por ello, dentro de sus actividades \u00a0 ordinarias ejecutaron m\u00faltiples conductas criminales, entre otras calificadas \u00a0 como delitos de lesa humanidad \u2013 tortura, desapariciones forzadas, \u00a0 desplazamiento forzado, etc. -, y ataques a la dignidad de las personas, sin que \u00a0 fuera ning\u00fan secreto para cada uno de sus miembros, dentro de los cuales \u00a0 inclusive se contaban servidores p\u00fablicos vinculados a todas las instituciones \u00a0 estatales, a\u00fan desde el momento de la\u00a0 creaci\u00f3n de aquellas tropas.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El pol\u00edtico en su condici\u00f3n de miembro de la \u00a0 organizaci\u00f3n criminal impulsaba no solo a obtener la permanencia del irregular \u00a0 grupo sino que pretend\u00eda ejercer en espacios o crear los mismos en procura de \u00a0 resultar funcionales a la empresa delictiva, en pro de la estrategia del crimen \u00a0 constituy\u00e9ndose en un paso m\u00e1s en el proceso de la toma de todos los poderes e \u00a0 instancias de decisi\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces en opini\u00f3n de la Sala[19] \u00a0el aforado hac\u00eda parte de una estructura criminal integrada por un n\u00famero plural \u00a0 de personas articuladas de manera jer\u00e1rquica y subordinada a una organizaci\u00f3n \u00a0 criminal, quienes mediante divisi\u00f3n de tareas y concurrencia de aportes (los \u00a0 cuales pueden consistir en \u00f3rdenes en secuencia y descendentes) realizan \u00a0 conductas punibles, fen\u00f3meno que es factible comprenderlo a trav\u00e9s de la \u00a0 met\u00e1fora de la cadena, motivo por el cual, tambi\u00e9n debe responder penalmente por \u00a0 el conjunto de cr\u00edmenes que se le atribuyen a los comandantes o jefes de los \u00a0 bloques, frentes o unidades que hac\u00edan parte de la organizaci\u00f3n criminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta soluci\u00f3n que se da a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n de \u00a0 m\u00faltiples sujetos en la acci\u00f3n criminal se aproxima a las respuestas dadas por \u00a0 la Corte a otros asuntos conocidos con anterioridad[20] \u00a0y que resulta cercana a expresiones recientes de la doctrina[21] \u00a0y la jurisprudencia[22] for\u00e1nea aplicada a \u00a0 fen\u00f3menos similares\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 magistrado Javier de Jes\u00fas Zapata Ortiz, en calidad de Presidente de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, present\u00f3 un escrito en el que se \u00a0 opone a la demanda con los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La jurisdicci\u00f3n disciplinaria carece \u00a0 de competencia para asumir el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. A\u00fan si la \u00a0 tuviera, enfatiza, la demanda no debe prosperar y debe ser rechazada, toda vez \u00a0 que constituye un abuso del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, y \u00a0 por ende es preciso emitir los oficios necesarios para que sea investigado el \u00a0 profesional que la present\u00f3, por falta a la \u00e9tica en el ejercicio de la \u00a0 profesi\u00f3n de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Lo que el demandante pretende no es \u00a0 que se corrijan errores judiciales protuberantes, sino que se de paso a otra \u00a0 instancia judicial que ni la Constituci\u00f3n ni la ley, prev\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La demanda plantea divergencias del \u00a0 actor con las decisiones del juez natural del ex congresista, las cuales no \u00a0 configuran ninguna de las causales objetivas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, decantadas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. Se trata de una controversia que carece de relevancia \u00a0 constitucional y cuya resoluci\u00f3n compete de manera privativa al juez del \u00a0 proceso. En particular, el problema de la competencia fue planteado por la \u00a0 Procuradur\u00eda al solicitar la nulidad, y all\u00ed el actor tuvo la oportunidad de \u00a0 intervenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Del fallo objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitida la demanda por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, fue nuevamente presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 de Bogot\u00e1. En providencia de junio 13 de 2011, esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0 improcedente la solicitud de tutela, con fundamento en las consideraciones que \u00a0 se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La tutela se dirige contra un auto de tr\u00e1mite proferido por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso penal que \u00a0 instru\u00eda contra el aqu\u00ed actor, decisi\u00f3n que data del 28 de octubre de 2009, esto \u00a0 es, un a\u00f1o, siete meses y quince d\u00edas atr\u00e1s; y una sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 del 17 de agosto de 2010, esto es proferida con una antelaci\u00f3n de nueve meses y \u00a0 26 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con el presupuesto de la inmediatez la acci\u00f3n de tutela debe ser \u00a0 interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno, para evitar que este \u00a0 mecanismo de defensa judicial sea utilizado como herramienta que\u00a0 premie la \u00a0 desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en factor de \u00a0 inseguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales premisas, no se considera que el demandante haya cumplido con el \u00a0 plazo razonable exigido por la jurisprudencia, y \u201cno se evidencia una justa \u00a0 causa que explique los motivos por los cuales el solicitante de amparo \u00a0 constitucional no formul\u00f3 esta acci\u00f3n de manera oportuna, dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, prudencial o adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos que \u00a0 impongan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta declaratoria de improcedencia cita ampliamente la sentencia \u00a0 T-890 de 2006, en la que el plazo de un a\u00f1o y medio transcurrido entre el acto \u00a0 acusado y la presentaci\u00f3n de la tutela, se consider\u00f3 irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo \u00a0 materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 \u00a0 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, y en virtud del auto del quince (15) de noviembre de dos mil once \u00a0 (2011), expedido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar el presente \u00a0 asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Competencia de la Corte Constitucional para conocer acciones de tutela en \u00a0 casos de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la intervenci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite de esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el presidente de dicha corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n disciplinaria carece de competencia para asumir el conocimiento de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, y que, a\u00fan si la tuviera, la demanda no deb\u00eda prosperar y \u00a0 habr\u00eda \u00a0de ser rechazada, toda vez que constituye \u201cun abuso del derecho a \u00a0 acceder a la administraci\u00f3n de justicia, y por ende es preciso emitir los \u00a0 oficios necesarios para que sea investigado el profesional que la present\u00f3, por \u00a0 falta a la \u00e9tica en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Lo anterior conlleva a recordar que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00a0 cuando el derecho fundamental a la tutela efectiva de una persona es violado por \u00a0 una corporaci\u00f3n judicial al negarse a conocer de fondo una acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 reclamo se puede presentar ante otra autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en el Auto 04 de 2004, la Corte Constitucional estableci\u00f3 la \u00a0 regla seg\u00fan la cual, cuando la Corte Suprema de Justicia no admita a tr\u00e1mite una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra una de sus providencias, la persona afectada puede\u00a0 \u00a0 (i) \u2018presentar la acci\u00f3n de tutela ante cualquier juez (unipersonal o \u00a0 colegiado) o incluso ante una corporaci\u00f3n judicial de la misma jerarqu\u00eda de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia.\u2019 Posteriormente, la imposibilidad de garantizar \u00a0 el acceso a la justicia mediante la aplicaci\u00f3n de esta regla en algunos casos, \u00a0 llev\u00f3 a la Corte Constitucional a establecer una segunda alternativa para \u00a0 garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, en el Auto 100 de 2008. \u00a0 As\u00ed, la persona afectada tambi\u00e9n puede (ii) \u2018solicitar ante la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional, que radique para selecci\u00f3n la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el tr\u00e1mite \u00a0 fijado en las normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n. Para este efecto, \u00a0 el interesado adjuntar\u00e1 a la acci\u00f3n de tutela, la providencia donde se plasm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n que la tutela era absolutamente improcedente, as\u00ed como la providencia \u00a0 objeto de la acci\u00f3n de tutela.\u2019[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas jurisprudenciales tambi\u00e9n han sido aplicadas en casos similares, en \u00a0 los cuales el Consejo de Estado desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la tutela \u00a0 judicial efectiva de alguna persona.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela fue tramitada por el Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Expresamente, en el fallo de tutela \u00a0 de primera instancia, la Magistrado ponente invoca como fuente de su competencia \u00a0 el auto 004 del 3 de febrero de 2005, toda vez que \u201cla actuaci\u00f3n tutelar que \u00a0 adelanta esta Sala de Decisi\u00f3n se limita a dar cumplimiento a lo resuelto por la \u00a0 m\u00e1xima autoridad colegiada funcional en la materia, porque en providencia del 25 \u00a0 de mayo de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 representada por el Magistrado Jaime Arrubla Paucar, no la admiti\u00f3 a tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al no haberse surtido el tr\u00e1mite correspondiente en relaci\u00f3n con el amparo \u00a0 formulado ante la Corte Suprema de Justicia, esta Magistratura tiene v\u00eda libre \u00a0 para avocar, tramitar y definir este asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera que, contrario a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca se encontraba habilitado para \u00a0 conocer y fallar la tutela de la referencia, en procura de garantizar el derecho \u00a0 a la tutela judicial efectiva, en lo t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelta esta cuesti\u00f3n previa acerca del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pasa la Sala a plantear los problemas jur\u00eddicos a resolver en la \u00a0 presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En la acci\u00f3n de tutela de Humberto de Jes\u00fas Builes \u00a0 Correa se acusa a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de \u00a0 haber violado el debido proceso por haber incurrido en una serie de \u00a0 irregularidades, en el tr\u00e1mite del proceso de \u00fanica instancia 26.585 que el \u00a0 demandante sistematiza en tres cargos: (i) La configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 org\u00e1nico, toda vez que la \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 no era la competente para juzgar al ex Senador Humberto Builes Correa; (ii) un \u00a0 defecto f\u00e1ctico, por cuanto en el proceso no existe prueba, conforme al \u00a0 art\u00edculo 232 del C. de P.P. que lleve a la certeza de que el procesado hubiese \u00a0 incurrido en el delito de concierto para delinquir agravado; y (iii) la \u00a0 violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n (debido proceso) comoquiera que el \u00a0 proceso se tramit\u00f3 en \u00fanica instancia, y no se garantiz\u00f3 el principio de \u00a0 imparcialidad del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los problemas jur\u00eddicos de fondo que se derivan de esos cargos, se pueden \u00a0 formular as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0 \u00bfLa corporaci\u00f3n acusada, viol\u00f3 el derecho al debido proceso del ex parlamentario \u00a0 Builes Correa, al reasumir la competencia para su juzgamiento a pesar de que \u00a0 hab\u00eda presentado renuncia a su cargo, y que la misma corporaci\u00f3n por tal raz\u00f3n, \u00a0 se hab\u00eda despojado de la competencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfLa corporaci\u00f3n acusada viol\u00f3 el debido proceso por haber condenado al ex \u00a0 parlamentario Builes Correa por el delito de concierto para delinquir agravado, \u00a0 con base en pruebas que el demandante considera insuficientes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfLa corporaci\u00f3n acusada viol\u00f3 el debido proceso y el principio de \u00a0 imparcialidad judicial por haber juzgado al ex parlamentario demandante en \u00a0 proceso de \u00fanica instancia, y asumiendo la competencia integral para juzgarlo \u00a0 cuando previamente hab\u00eda actuado como su investigador?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, previamente a abordar estos problemas de fondo, debe la Sala constatar \u00a0 si concurren los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 modo que para analizar cada uno de los cargos planteados y llegar a la soluci\u00f3n \u00a0 de los mismos la Sala: (i) Reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, con \u00e9nfasis en \u00a0 las reglas sobre error org\u00e1nico, error f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n; (ii) recordar\u00e1 el precedente de esta corporaci\u00f3n en materia de \u00a0 \u00fanica instancia y competencia integral en los procesos contra congresistas \u00a0 atribuidos a \u00a0la Corte Suprema de Justicia; (iii) presentar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0 sobre la naturaleza y fines del fuero para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los \u00a0 congresistas. En ese marco resolver\u00e1 los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente \u00a0 contra sentencias y providencias emitidas por los jueces de la rep\u00fablica en \u00a0 virtud del art\u00edculo 86 Superior que, al consagrar la acci\u00f3n de tutela, previ\u00f3 \u00a0 expresamente que ella puede ser elevada para obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los derechos fundamentales \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d \u00a0(negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, ha subrayado que para salvaguardar la autonom\u00eda judicial y la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, principios que tambi\u00e9n ostentan relevancia constitucional y que pueden \u00a0 verse afectados por la revisi\u00f3n en sede de tutela de los fallos judiciales, en \u00a0 estos casos el amparo procede solo cuando se re\u00fanen estrictos requisitos \u00a0 contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos fallos y, en \u00a0 especial, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableci\u00f3 las causales de \u00a0 orden general y especial que debe examinar el juez constitucional para \u00a0 determinar si la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n frente a \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por otro juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela procede \u00fanicamente cuando \u00a0 se verifica la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad \u00a0 que se mencionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cQue la cuesti\u00f3n que se \u00a0 discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos \u00a0 los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable;(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se cumpla con el \u00a0 requisito de la inmediatez; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que, trat\u00e1ndose de una \u00a0 irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la parte actora \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(\u2026)\u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de \u00a0 sentencias de tutela (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo cuando la acci\u00f3n de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado \u00a0 este examen de forma completa, puede el juez constitucional entrar a analizar si \u00a0 en la decisi\u00f3n judicial se configura al menos uno de los requisitos especiales \u00a0 de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Los requisitos especiales de procedibilidad, no son otra cosa que los \u00a0 defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y que constituyen el \u00a0 aspecto nuclear de los cargos elevados contra la sentencia. La citada \u00a0 providencia C-590 de 2005 sintetiz\u00f3 de la siguiente forma las causales \u00a0 especiales de procedencia. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en \u00a0 que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que \u00a0 se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto org\u00e1nico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido, en forma reiterada, que la \u00a0 probada incompetencia del funcionario judicial configura un defecto org\u00e1nico que \u00a0 afecta el derecho al debido proceso, en tanto \u201cel grado de jurisdicci\u00f3n \u00a0 correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acci\u00f3n de \u00a0 la autoridad judicial para asegurar as\u00ed el principio de seguridad jur\u00eddica que \u00a0 \u201crepresenta un l\u00edmite para la autoridad p\u00fablica que administra justicia, en la \u00a0 medida en que las atribuciones que le son conferidas s\u00f3lo las podr\u00e1 ejercer en \u00a0 los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n y la ley establecen\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha considerado as\u00ed mismo que \u201cla extralimitaci\u00f3n de \u00a0 la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, \u00a0 entre otros supuestos, se produce cuando los jueces desconocen su competencia o \u00a0 asumen una que no les corresponde\u201d[28] y tambi\u00e9n cuando \u00a0 adelantan alguna actuaci\u00f3n o emiten pronunciamiento por fuera de los t\u00e9rminos \u00a0 jur\u00eddicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la actuaci\u00f3n judicial est\u00e1 enmarcada \u00a0 dentro de una competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y \u00a0 legalmente, que de ser desbordada conlleva la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 org\u00e1nico, y por ende, el desconocimiento del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n[30], este defecto se produce cuando el juez toma una \u00a0 decisi\u00f3n sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de \u00a0 hecho que legalmente la determina[31], como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto[32] o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n \u00a0 irrazonable de las mismas; de la suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de \u00a0 un alcance contraevidente a los medios probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el defecto f\u00e1ctico puede darse tanto en \u00a0 una dimensi\u00f3n positiva[33], que comprende los supuestos de una valoraci\u00f3n por \u00a0 completo equivocada, o en la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba \u00a0 no apta para ello, como en una dimensi\u00f3n negativa[34], es decir, por la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una \u00a0 prueba determinante, o en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los fundamentos y al marco de intervenci\u00f3n \u00a0 que compete al juez de tutela en relaci\u00f3n con la posible ocurrencia de un \u00a0 defecto f\u00e1ctico, este Tribunal ha sentado los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, el fundamento de la intervenci\u00f3n radica en que, a pesar de las \u00a0 amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el an\u00e1lisis del \u00a0 material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana \u00a0 cr\u00edtica, es decir, su actividad evaluativa probatoria debe estar basada en \u00a0 criterios objetivos y racionales. En este orden de ideas, \u201cno se adecua a \u00a0 este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa \u00a0 de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u \u00a0 omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la \u00a0 circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[36]\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar de lo expuesto, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el \u00a0 manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de car\u00e1cter \u00a0 extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonom\u00eda judicial y \u00a0 del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del \u00a0 material probatorio. La Corte ha subrayado que \u201cen lo que hace al an\u00e1lisis \u00a0 del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y \u00a0 trascendencia\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, cuando se trata de pruebas testimoniales, el campo de acci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela es a\u00fan m\u00e1s restringido, pues el principio de inmediaci\u00f3n \u00a0 indica que quien est\u00e1 en mejor posici\u00f3n para determinar el alcance de este medio \u00a0 probatorio, es el juez natural. As\u00ed, ha se\u00f1alado la Corte que: \u201cEn estas \u00a0 situaciones no cabe sino afirmar que la persona m\u00e1s indicada, por regla general, \u00a0 para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del \u00a0 proceso, pues \u00e9l es el \u00fanico que puede observar el comportamiento de los \u00a0 declarantes, sus relaciones entre s\u00ed o con las partes del proceso, la forma en \u00a0 que responde al cuestionario judicial, etc\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, las diferencias de valoraci\u00f3n en la \u00a0 apreciaci\u00f3n de una prueba no constituyen errores f\u00e1cticos. Frente a \u00a0 interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, \u00a0 conforme con los criterios se\u00f1alados, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso \u00a0 concreto. El juez, en su labor, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones se \u00a0 presumen de buena fe[40]. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar \u00a0 que, en principio, la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural \u00a0 es razonable[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuarto lugar, para que la tutela resulte procedente ante un error f\u00e1ctico, \u201cEl \u00a0 error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea \u00a0 ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa \u00a0 en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia \u00a0 revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente \u00a0 conoce de un asunto\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Breve caracterizaci\u00f3n de la causal de violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela encuentra fundamento en que el \u00a0 actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los \u00a0 preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de \u00a0 aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por \u00a0 los particulares.\u00a0 Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n \u00a0 judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o \u00a0 aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, ya sea porque: (i)\u00a0 deja de aplicar una disposici\u00f3n \u00a0 ius fundamental\u00a0a un caso concreto[44]; \u00a0 o porque (ii) aplica la ley al margen\u00a0 de los dictados de la Constituci\u00f3n[45]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias \u00a0 judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0 (a) cuando en la \u00a0 soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de \u00a0 conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho \u00a0 fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata[46] y\u00a0 (c) cuando el \u00a0 juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el \u00a0 principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que \u00a0 el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el art\u00edculo 4 de la \u00a0 C.P, la Constituci\u00f3n es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, \u00a0 deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a \u00a0 las legales mediante el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La naturaleza y finalidades del fuero especial de los congresistas. Su \u00a0 car\u00e1cter irrenunciable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Asamblea Nacional Constituyente consider\u00f3 adecuado para proteger la \u00a0 inviolabilidad de los miembros del poder legislativo que la reserva expresa y \u00a0 absoluta de competencia para ordenar la privaci\u00f3n de la libertad de un \u00a0 congresista quedara radicada\u00a0\u00fanica y exclusivamente\u00a0en la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, independientemente de si se trataba de la etapa de investigaci\u00f3n o \u00a0 juzgamiento, y de la \u00e9poca de la comisi\u00f3n del delito. Estim\u00f3 que dicha reserva \u00a0 judicial calificada, constitu\u00eda suficiente garant\u00eda institucional para el \u00a0 Congreso, y personal para cada uno de sus integrantes, de que no se interferir\u00eda \u00a0 de manera arbitraria e inconveniente en el correcto funcionamiento de aquel y en \u00a0 el ejercicio de los deberes y derechos de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este prop\u00f3sito fue plasmado en el art\u00edculo 186 de la Constituci\u00f3n que establece: \u00a0 \u201cDe los delitos que cometan los congresistas, conocer\u00e1n en forma privativa la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, \u00fanica autoridad que podr\u00e1 ordenar su detenci\u00f3n. En \u00a0 caso de flagrante delito deber\u00e1n ser aprehendidos y puestos inmediatamente a \u00a0 disposici\u00f3n de la misma corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 se\u00f1alar las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, el art\u00edculo 235 de la \u00a0 Carta prescribi\u00f3 que corresponde a esta Corporaci\u00f3n \u201c3. Investigar y juzgar a \u00a0 los miembros del Congreso\u201d, y en su par\u00e1grafo indic\u00f3 que \u201cCuando los \u00a0 funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el \u00a0 fuero solo se mantendr\u00e1 para las conductas punibles que tengan relaci\u00f3n con las \u00a0 funciones desempe\u00f1adas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El fuero constitucional protege la funci\u00f3n, no es un privilegio para el \u00a0 aforado. Desde los primeros desarrollos jurisprudenciales relativos al fuero \u00a0 penal de los congresistas, la Corte Constitucional precis\u00f3 que se trata de una \u00a0 instituci\u00f3n que no puede ser considerada como un privilegio, un beneficio \u00a0 personal o una potestad de los sujetos aforados, sino como una garant\u00eda \u00a0 institucional, de la justicia y de la propia c\u00e1mara a la que pertenecen los \u00a0 congresistas. Recalc\u00f3 que \u201cel origen popular del poder y la alta misi\u00f3n que \u00a0 la Constituci\u00f3n conf\u00eda a las autoridades p\u00fablicas &#8211; con mayor raz\u00f3n si se trata \u00a0 de sus representantes &#8211; de proteger y hacer cumplir los derechos y las \u00a0 libertades, no se concilia con la creaci\u00f3n de prerrogativas que vulneran el \u00a0 principio democr\u00e1tico de la igualdad de todos ante la ley. El estatuto de los \u00a0 servidores p\u00fablicos debe guiarse por el principio de la responsabilidad y no de \u00a0 su exoneraci\u00f3n\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio ha sido reiterado y \u00a0 complementado en pronunciamientos m\u00e1s recientes: \u201cel fuero otorgado a los \u00a0 congresistas para ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia, (\u2026) no se \u00a0 instituye como un privilegio de car\u00e1cter personal, sino en raz\u00f3n de la \u00a0 investidura y con una finalidad protectora de la integridad y la autonom\u00eda del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. Por eso no puede admitirse que s\u00f3lo tenga operancia \u00a0 respecto de hechos presuntamente delictuosos que sean cometidos por el sindicado \u00a0 cuando ostente la calidad de miembro del Congreso, pues, aun cuando en este caso \u00a0 tiene fuero, tambi\u00e9n este se extiende a hechos anteriores a su posesi\u00f3n como \u00a0 Senadores de la Rep\u00fablica o Representantes a la C\u00e1mara si el proceso penal se \u00a0 adelanta cuando se encuentran en ejercicio de sus funciones. Es decir, si el \u00a0 hecho se cometi\u00f3 antes de que el sindicado ostentara la calidad de miembro del \u00a0 Congreso pero el proceso penal respectivo se inicia despu\u00e9s de que adquiera \u00a0 dicha calidad, el fuero ha de aplicarse necesariamente para cumplir con la \u00a0 finalidad constitucional que se le asigna que, se repite, no es de car\u00e1cter \u00a0 individual ni en beneficio personal sino institucional\u201d[50]. (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el juzgamiento de los aforados constitucionales por el m\u00e1ximo \u00a0 tribunal de la justicia ordinaria, no representa un privilegio personal del \u00a0 aforado que pueda ser aceptado o declinado soberanamente, s\u00ed comporta algunas \u00a0 ventajas que han sido identificadas por la jurisprudencia constitucional: \u201ccuando la Corte Suprema conoce en \u00fanica instancia del \u00a0 proceso, como ocurre en trat\u00e1ndose de los altos funcionarios, el sindicado tiene \u00a0 a su favor dos ventajas: la primera, la econom\u00eda procesal;\u00a0 la segunda, el \u00a0 escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales \u00a0 inferiores.\u00a0 A las cuales\u00a0 se suma la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n \u00a0 de revisi\u00f3n, una vez ejecutoriada la sentencia. No es pues, acertado afirmar que \u00a0 el fuero consagrado en la Constituci\u00f3n perjudica a sus beneficiarios\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El fuero especial para ciertos funcionarios entre los que se hallan los \u00a0 congresistas, ha sido considerado por la jurisprudencia como un elemento caracter\u00edstico de los estados \u00a0 democr\u00e1ticos de r\u00e9gimen presidencial de gobierno, y adem\u00e1s una expresi\u00f3n del \u00a0 principio institucional de equilibrio entre las ramas y \u00f3rganos del poder \u00a0 p\u00fablico, puesto que con \u00e9ste se \u201cpretende garantizar, de una parte la \u00a0 dignidad del cargo y de las instituciones que representa, y de otra la \u00a0 independencia y autonom\u00eda de algunos \u00f3rganos del poder p\u00fablico para garantizar \u00a0 el pleno ejercicio de sus funciones y la investidura de sus principales \u00a0 titulares, las cuales se podr\u00edan ver afectadas por decisiones ordinarias \u00a0 originadas en otros poderes del Estado, distintos de aquel al cual pertenece el \u00a0 funcionario protegido con un fuero especial;\u00a0de otra parte, el fuero sirve \u00a0 tambi\u00e9n para garantizar que las decisiones de la voluntad general, bien sea que \u00a0 \u00e9sta se haya expresado directamente o a trav\u00e9s de sus representantes, no ser\u00e1n \u00a0 desconocidas, y que en todo caso prevalecer\u00e1n los principios y procedimientos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n y en la ley\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, precis\u00f3 que el fuero especial \u201cno \u00a0 implica el sometimiento a jueces y tribunales especiales, esto es, distintos de \u00a0 los ordinarios, en aquellos casos en que sean objeto de investigaciones y \u00a0 eventualmente acusaciones, determinados funcionarios del Estado, sino el \u00a0 cumplimiento de un tr\u00e1mite procesal especial de definici\u00f3n de la procedencia \u00a0 subjetiva y en concreto\u00a0 del juicio penal\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el fuero no es un privilegio y \u00a0 se refiere, de manera espec\u00edfica, al cumplimiento de un tr\u00e1mite procesal \u00a0 especial, cuyo prop\u00f3sito es el de preservar la autonom\u00eda y la independencia \u00a0 leg\u00edtima de aquellos funcionarios que ampara. Al mismo tiempo, pretende evitar \u00a0 que mediante el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia, se impida \u00a0 irregularmente el normal desarrollo de las funciones estatales y el debido \u00a0 ejercicio del poder por parte de quienes mediante la expresi\u00f3n soberana, fuente \u00a0 del poder p\u00fablico, leg\u00edtimamente lo detentan. De la misma forma, asever\u00f3 que \u00a0 esta instituci\u00f3n representa el cumplimiento de un tr\u00e1mite procesal especial de \u00a0 definici\u00f3n de la procedencia subjetiva y en concreto\u00a0 del juicio penal[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En desarrollo del precepto superior la \u00a0 Corte ha fijado ciertos criterios relativos al fuero de los congresistas, que se \u00a0 pueden sintetizar as\u00ed[55]: (i) la Sala de Casaci\u00f3n Penal es sin lugar a dudas \u00a0 competente para conocer de los delitos cometidos por los congresistas, y puede \u00a0 adelantar esas investigaciones en todo momento, sin necesidad de ninguna \u00a0 autorizaci\u00f3n especial; (ii) esa competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 no cubre \u00fanicamente los delitos cometidos por los congresistas como ciudadanos \u00a0 corrientes sino que se extiende a aquellos hechos punibles ligados al \u00a0 ejercicio de sus funciones como parlamentarios. En efecto, el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 235, que se\u00f1ala las competencias de la Corte Suprema, precisa que, una \u00a0 vez que la persona ha cesado en el ejercicio del cargo, el fuero \u201cs\u00f3lo se \u00a0 mantendr\u00e1 para las conductas punibles que tengan relaci\u00f3n con las funciones \u00a0 desempe\u00f1adas\u201d; y (iii) el fuero se aplica y extiende\u00a0tanto a la investigaci\u00f3n como al \u00a0 juzgamiento de los miembros del Congreso, conforme fue establecido en el \u00a0 art\u00edculo 235, numeral 3\u00b0 superior[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, existen dos hip\u00f3tesis en el \u00a0 ejercicio del fuero para congresistas por parte del m\u00e1ximo tribunal de la \u00a0 justicia ordinaria que consisten en que: \u201cmientras una persona sea \u00a0 congresista, ser\u00e1 investigada por la Corte Suprema por cualquier delito; sin \u00a0 embargo, si la persona ha cesado en su cargo, entonces s\u00f3lo ser\u00e1 juzgada por esa \u00a0 alta corporaci\u00f3n judicial si se trata de delitos relacionados con el cargo\u201d[57].\u00a0 (Se \u00a0 destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En suma, esta instituci\u00f3n se ha considerado como: a) el cumplimiento de un \u00a0 tr\u00e1mite procesal especial de definici\u00f3n de la procedencia subjetiva y en \u00a0 concreto\u00a0 del juicio penal que logra la realizaci\u00f3n de los objetivos \u00a0 propios y esenciales del Estado Social de Derecho; b) la raz\u00f3n de ser del fuero \u00a0 especial es la de servir de garant\u00eda de la independencia, autonom\u00eda y \u00a0 funcionamiento ordenado de los \u00f3rganos del Estado a los que sirven los \u00a0 funcionarios vinculados por el fuero; iii) la existencia del fuero garantiza la \u00a0 independencia e imparcialidad del juez en el proceso; (iv) el fueron no entra\u00f1a \u00a0 un privilegio personal establecido en\u00a0 favor de los aforados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho al debido proceso en los juicios penales de \u00fanica instancia, \u00a0 consagrados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para altos dignatarios. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Desde el inicio de su jurisprudencia, la Corte Constitucional analiz\u00f3 la \u00a0 cuesti\u00f3n relativa a si los juicios de \u00fanica instancia, incluyendo los de \u00a0 car\u00e1cter penal consagrados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para altos dignatarios \u00a0 del Estado, implican un desconocimiento del derecho al debido proceso. Sobre el \u00a0 particular indic\u00f3 que \u201cno es acertado afirmar que el fuero consagrado en la \u00a0 Constituci\u00f3n perjudica a sus beneficiarios\u201d.[58] \u00a0Para la Corte Constitucional, \u201cla legislaci\u00f3n colombiana en esta materia, se \u00a0 ajusta a los tratados internacionales\u201d.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Precis\u00f3 as\u00ed mismo, que si bien es cierto que existe una regla de car\u00e1cter \u00a0 general en la Constituci\u00f3n y en los tratados que forman parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, que asegura a toda persona condenada de un delito la \u00a0 posibilidad de que la sentencia y la pena impuesta puedan ser recurridas ante un \u00a0 tribunal superior, \u201cpara los casos de juzgamientos de altos dignatarios del \u00a0 Estado, la posici\u00f3n institucional que ocupan dentro de la arquitectura de poder \u00a0 constitucional, implica que las decisiones judiciales acerca de su culpabilidad \u00a0 en la comisi\u00f3n de delitos, consideren las particularidades del poder y la \u00a0 jerarqu\u00eda que \u00e9stos ostentan. En el caso de las reglas internacionales \u00a0 aplicables, \u00e9stas han de tener una generalidad tal, que respeten la especial \u00a0 forma de juzgamiento que pueda derivarse del tipo de Estado, del modelo de \u00a0 democracia o de la forma de Rep\u00fablica espec\u00edfica que tenga el estado parte en \u00a0 cuesti\u00f3n\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En el caso de la Constituci\u00f3n colombiana, el art\u00edculo 29 establece \u00a0 expresamente que quien sea sindicado tiene, entre otros, el derecho a \u2018impugnar \u00a0 la sentencia condenatoria\u2019. Por otra parte, el Pacto Internacional de \u00a0 Derecho Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP, 1996), en su art\u00edculo 14, numeral 7, prev\u00e9 \u00a0 que \u2018toda persona declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que el \u00a0 fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un \u00a0 tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley\u2019. En sentido similar, \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e9, en su \u00a0 art\u00edculo 8, literal h, establece dentro de las \u2018garant\u00edas judiciales\u2019, que toda \u00a0 persona inculpada de un delito tiene \u2018derecho de recurrir [el] fallo \u00a0 ante juez o tribunal superior\u2019.\u00a0 Sin embargo, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que \u201cesta regla de car\u00e1cter general, puede encontrar \u00a0 especificidades propias, derivadas de la particular situaci\u00f3n jer\u00e1rquica y de \u00a0 poder que ocupa un alto dignatario del Estado\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias ocasiones que \u00a0 juzgar a los altos dignatarios del Estado en procesos de \u00fanica instancia no es \u00a0 una situaci\u00f3n que implique un desconocimiento del derecho al debido proceso.[62] \u00a0Ha encontrado compatible la interpretaci\u00f3n que en esta materia se ha hecho de \u00a0 los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n, con las normas del bloque de \u00a0 constitucionalidad y con los pronunciamientos producidos en el sistema \u00a0 interamericano de Derechos Humanos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el alcance y sentido del principio de la doble instancia, la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, se ha pronunciado en varias oportunidades,[63] pero \u00a0 ninguna de ellas ha versado sobre el juzgamiento de altos funcionarios con fuero \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido, el Comit\u00e9 del Pacto concluy\u00f3, en un caso que no vers\u00f3 sobre un \u00a0 alto funcionario aforado,[64] \u00a0que la ausencia del derecho a revisi\u00f3n por un tribunal superior de la condena \u00a0 impuesta por un tribunal de apelaci\u00f3n, despu\u00e9s de que la persona hubiera sido \u00a0 declarada inocente por un tribunal inferior, constitu\u00eda una violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 14, p\u00e1rrafo 5 del Pacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior encuentra la Corte que la interpretaci\u00f3n del art. 14.5 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y art. 8.2 del Pacto de San Jos\u00e9 \u00a0 que han efectuado los \u00f3rganos internacionales competentes, resulta arm\u00f3nica con \u00a0 la interpretaci\u00f3n que se ha hecho de los art\u00edculos 29 y 31 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 en materia de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, en la medida en \u00a0 que de dichos pronunciamientos no se deriva una regla seg\u00fan la cual en los \u00a0 juzgamientos de altos funcionarios con fuero penal ante el \u00f3rgano de cierre de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n penal, deba establecerse una segunda instancia semejante a la \u00a0 que existe para otros juicios penales. [\u2026]\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la citada sentencia la Corte Constitucional concluy\u00f3, entre otras cosas, que \u201ccada \u00a0 Estado goza de un amplio margen para configurar los procedimientos y para \u00a0 dise\u00f1ar los mecanismos eficaces de protecci\u00f3n de los derechos, sin que est\u00e9 \u00a0 ordenado, seg\u00fan la jurisprudencia vigente, que en los casos de altos \u00a0 funcionarios aforados se prevea siempre la segunda instancia.\u201d[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En un caso similar al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, frente a un \u00a0 reparo an\u00e1logo al que ahora se enfrenta, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cLas reglas del \u00a0 bloque de constitucionalidad invocadas, en estricto sentido, no son aplicables \u00a0 al caso concreto. En efecto, en ambos casos la regla se\u00f1ala que toda sentencia \u00a0 condenatoria debe poderse recurrir ante un tribunal o juez superior, lo cual es \u00a0 inaplicable cuando, de forma excepcional y extraordinaria, es el m\u00e1ximo tribunal \u00a0 penal el que dicta la sentencia. Cuando la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia dicta un fallo condenatorio, no es posible que esa decisi\u00f3n \u00a0 sea recurrida ante un cuerpo judicial superior, por cuanto ese es el tribunal \u00a0 supremo en materia penal que tiene el sistema\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La concentraci\u00f3n de las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento en la Corte \u00a0 Suprema de Justicia respecto de los congresistas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 235.3) le asign\u00f3 a la Corte Suprema de \u00a0 Justicia la competencia para adelantar tanto la investigaci\u00f3n como el \u00a0 juzgamiento en relaci\u00f3n con los delitos atribuidos a miembros del Congreso. Esta materia, ha sido objeto de pronunciamientos por \u00a0 parte de esta corporaci\u00f3n, en sede de constitucionalidad y de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al declarar la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 533 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual \u201cLos casos de que trata el numeral \u00a0 3\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[68] \u00a0continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000\u201d, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que la competencia integral que se asigna a la Corte Suprema de \u00a0 Justicia para investigar y juzgar a los congresistas constituye un ineludible \u00a0 mandato constitucional, acorde con el dise\u00f1o realizado por el constituyente. No \u00a0 obstante, formul\u00f3 un llamado al Congreso para que en futuras regulaciones \u00a0 propenda por que dentro del mismo seno de la corporaci\u00f3n judicial competente, se \u00a0 establezcan mecanismos que conduzcan a la separaci\u00f3n de las aludidas funciones, \u00a0 con el fin ponerse a tono con el alcance que el derecho internacional y la \u00a0 doctrina contempor\u00e1nea le imprimen al principio de imparcialidad del juez[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la Carta Pol\u00edtica sigue avalando y \u00a0 obligando a la Corte Suprema a investigar y juzgar, ella misma, a los \u00a0 Congresistas, la total exclusi\u00f3n del servidor judicial de cualquier actividad \u00a0 previa en el asunto que vaya a ser sometido a su juzgamiento, es en Colombia una \u00a0 v\u00eda para extremar a futuro la adecuaci\u00f3n de los procedimientos a las evoluciones \u00a0 internacionales, que se reflejan en los tratados que forman el bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa actual tendencia demuestra que, aunque la \u00a0 competencia integral que la Constituci\u00f3n colombiana le asigna a la Corte Suprema \u00a0 de Justicia para adelantar tanto la investigaci\u00f3n como el juzgamiento de los \u00a0 miembros del Congreso es un ineludible mandato constitucional, el legislador, \u00a0 dentro de su amplio margen de configuraci\u00f3n, al reglamentar el procedimiento \u00a0 aplicable a esa clase de acciones penales, debe obedecer a un ejercicio \u00a0 razonable y proporcionado de dicha facultad, asegurando que el juicio sea \u00a0 realizado por un juez o tribunal establecido con anterioridad por la ley, \u00a0 competente, \u201cindependiente e imparcial\u201d[70], \u00a0 concepto este \u00faltimo que ha venido evolucionando en la doctrina internacional, \u00a0 para que se evite ya no solo la parcializaci\u00f3n intencional sino el apego a \u00a0 preconceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos, si bien el aparte demandado del \u00a0 art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004 es exequible, la din\u00e1mica del derecho impone \u00a0 que a partir de la expedici\u00f3n de esta providencia[71], para \u00a0 efectos de los procesos adelantados contra quienes ostenten la calidad de \u00a0 aforados conforme al art\u00edculo 235.3 superior, por conductas punibles cometidas \u00a0 con posterioridad a la misma, el legislador adopte en ejercicio de las \u00a0 facultades estatuidas en el art\u00edculo 234 ib\u00eddem las medidas necesarias para que \u00a0 sea separada, dentro de la misma Corte Suprema como juez natural en estos casos, \u00a0 la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n de aquella correspondiente al juzgamiento.\u201d[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En sede de tutela[73] a partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del postulado de imparcialidad del juez, con otros \u00a0 principios constitucionales como la separaci\u00f3n de poderes, el sistema de frenos \u00a0 y contrapesos, la necesidad de celeridad y de minimizar las posibilidades de \u00a0 error judicial, en procesos de particular envergadura jur\u00eddica y pol\u00edtica, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que son varias las razones por las que se puede concluir que en \u00a0 el caso del juzgamiento de delitos de los congresistas, confiar a la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el m\u00e1ximo tribunal del sistema judicial en materia penal, \u00a0 competencia integral, no conlleva una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y \u00a0 al derecho a la defensa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. \u00a0Se trata de un dise\u00f1o institucional que responde a los principios de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes y de frenos y contrapesos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl juicio a un congresista, en cuanto representante \u00a0 pol\u00edtico del pueblo, supone una situaci\u00f3n en la que uno de los integrantes de \u00a0 una rama del poder p\u00fablico \u2014la rama legislativa\u2014, va a ser controlado por un \u00a0 \u2018juez\u2019, lo que implica que se trate de un funcionario que pertenece a otra rama \u00a0 del poder p\u00fablico \u2014la rama judicial\u2014. Esta actuaci\u00f3n de una rama del poder sobre \u00a0 otra implica un delicado dise\u00f1o institucional que respete el principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes, por una parte, y el de frenos y contrapesos, por otra. \u00a0 As\u00ed pues, este dise\u00f1o institucional responde a cuestiones tales como, por \u00a0 ejemplo, tener que asegurar que la corporaci\u00f3n o entidad judicial que vaya a \u00a0 juzgar el congresista tenga la suficiente capacidad para analizar y resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Dado el impacto que presenta un fallo que cobija a un miembro del poder \u00a0 legislativo, es imprescindible que su resoluci\u00f3n sea pronta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9.4.3.2. Es tambi\u00e9n una cuesti\u00f3n de econom\u00eda procesal, \u00a0 por cuanto, dada la importancia y trascendencia p\u00fablica que un juicio de tal \u00a0 magnitud puede tener, es preciso que se trate de seguir un proceso que no sea \u00a0 tan demorado y que resuelva la cuesti\u00f3n prontamente. Si un proceso judicial de \u00a0 car\u00e1cter penal se inicia en contra de un parlamentario, el poder pol\u00edtico que \u00a0 \u00e9ste representa se va a ver limitado, y con ello, los derechos pol\u00edticos de sus \u00a0 electores\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. La necesidad de reducir las posibilidades de incurrir en error judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9.4.3.3. [\u2026] Aunque el hecho de que el m\u00e1s alto \u00a0 tribunal en lo penal, o en la materia que sea, no garantice por completo que no \u00a0 se va a incurrir en un \u2018error judicial\u2019, s\u00ed ofrece las condiciones propicias \u00a0 para reducir las posibilidades de que \u00e9ste ocurra. Las herramientas principales \u00a0 para garantizar la neutralidad y calidad de una decisi\u00f3n judicial son: (i) la \u00a0 adecuada formaci\u00f3n de los jueces,\u00a0 (ii) la experiencia que tengan, (iii) la \u00a0 independencia institucional con que cuenten y (iv) que no sea un solo \u00a0 funcionario quien tome la decisi\u00f3n. En el caso de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 ello se garantiza cabalmente. Se trata de un cuerpo colegiado en el que se \u00a0 encuentran jueces de la m\u00e1s alta formaci\u00f3n, que han demostrado una amplia \u00a0 experiencia profesional y que gozan de la mayor independencia institucional. \u00a0 Adem\u00e1s, ofrecen a quien sea juzgado por ellos contar con el mayor n\u00famero de \u00a0 jueces considerando un caso y aportando a la decisi\u00f3n desde su criterio. Los \u00a0 dem\u00e1s ciudadanos, as\u00ed tengan dos instancias, contar\u00e1n con el criterio de un \u00a0 menor n\u00famero de jueces para resolver y considerar su caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En conclusi\u00f3n, el\u00a0 modelo de competencia integral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de parlamentarios, no \u00a0 conlleva violaci\u00f3n al debido proceso toda vez que constituye un ineludible \u00a0 mandato constitucional que forma parte de un delicado dise\u00f1o institucional que \u00a0 responde a los principios de separaci\u00f3n de poderes y de frenos y contrapesos. Se \u00a0 trata de procesos especiales que pueden apartarse de los procedimientos \u00a0 ordinarios, con fundamento en la propia Carta Pol\u00edtica, sin que ello implique \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna. Este esquema est\u00e1 orientado a garantizar la celeridad que \u00a0 demanda un fallo que genera un gran impacto por cobijar a un miembro del poder \u00a0 legislativo, y adem\u00e1s en \u00e9l concurren las condiciones necesarias para reducir\u00a0 \u00a0 las posibilidades de incurrir en error judicial (la formaci\u00f3n del juez, su \u00a0 experiencia, la independencia institucional, y la conformaci\u00f3n plural del juez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ex congresista Humberto de Jes\u00fas Builes Correa \u00a0 manifiesta, a trav\u00e9s de apoderado, que la sentencia de \u00fanica instancia proferida \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en su contra es \u00a0 violatoria del debido proceso toda vez que: (i) Se profiri\u00f3 sin que el \u00a0 tribunal de casaci\u00f3n tuviera competencia sobre el asunto, lo cual configurar\u00eda \u00a0 un defecto org\u00e1nico; (ii) se conculc\u00f3 el derecho al debido proceso \u00a0 y a la defensa por hab\u00e9rsele privado de la doble instancia y desconocido el \u00a0 principio de imparcialidad del juzgador, lo que comportar\u00eda \u201cla violaci\u00f3n \u00a0 directa de Constituci\u00f3n\u201d; (iii)\u00a0 se impuso condena al actor sin que, a \u00a0 su juicio, existiera prueba sobre la conducta, circunstancia que entra\u00f1ar\u00eda un \u00a0 defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 La constataci\u00f3n sobre los presupuestos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinada la demanda del se\u00f1or Humberto de Jes\u00fas Builes Correa a la luz de los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial, enunciados en el fundamento jur\u00eddico 4.1 de esta sentencia, constata \u00a0 la Corte que se satisfacen dichos presupuestos comoquiera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La discusi\u00f3n que plantea \u00a0 presenta evidente relevancia constitucional en la medida que acusa la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso originada en la falta de \u00a0 competencia del juez, la afectaci\u00f3n del principio de imparcialidad y del derecho \u00a0 de defensa por haber sido juzgado en \u00fanica instancia, aspectos de indudable \u00a0 impacto sobre el derecho a la libertad de un procesado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El actor agot\u00f3 los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa que estaban a su disposici\u00f3n dentro del proceso con fuero \u00a0 especial y de \u00fanica instancia, dise\u00f1ado para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de \u00a0 los miembros del congreso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Contrario a lo sostenido por el juez \u00a0 de tutela, el presupuesto de la inmediatez tambi\u00e9n se satisface, toda vez que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se interpuso no solamente contra el auto de tr\u00e1mite de octubre \u00a0 28 de 2009, mediante el cual la Corte Suprema de Justicia reasumi\u00f3 la \u00a0 competencia del proceso seguido en contra del ex senador Builes Correa, como lo \u00a0 entendi\u00f3 el juez de tutela, sino contra toda la actuaci\u00f3n surtida en la Corte \u00a0 Suprema de Justicia luego de que reasumiera la competencia, lo que incluye el \u00a0 fallo condenatorio de agosto 17 de 2010. El mecanismo constitucional fue \u00a0 activado por primera vez en mayo de 2011 ante la Sala Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, e inadmitido por ese \u00f3rgano, el d\u00eda 25 de ese mes y a\u00f1o. Lo que \u00a0 implica que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 dentro de un plazo razonable[76] \u00a0(nueve meses) tomando en consideraci\u00f3n para ello la complejidad del asunto y la \u00a0 actualidad de la vulneraci\u00f3n que se alega, dado que el solicitante del amparo se \u00a0 encuentra privado de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Aunque el demandante no canaliz\u00f3 su \u00a0 disenso con la actuaci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a \u00a0 trav\u00e9s del error procedimental, por lo que en estricto sentido no aplicar\u00eda el \u00a0 requisito de trascendencia de la irregularidad procesal en la sentencia, es \u00a0 claro que el vicio de competencia que acusa y las objeciones al tr\u00e1mite, tienen \u00a0 clara incidencia en el fallo que impugna, en tanto que fue proferido por el juez \u00a0 cuya competencia cuestiona, y como producto del tr\u00e1mite que impugna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El demandante identific\u00f3 de manera razonable, tanto \u00a0 los hechos en que fundamenta su reclamo, como los derechos fundamentales que \u00a0 estima vulnerados (debido proceso, en sus aspectos de juez natural, defensa y \u00a0 doble instancia). Adicionalmente, su planteamiento sobre la incompetencia del \u00a0 \u00f3rgano que asumi\u00f3 el juzgamiento y la naturaleza del tr\u00e1mite aplicado, fue \u00a0 expuesto en varias oportunidades en el curso del proceso penal, as\u00ed ocurri\u00f3 en \u00a0 la audiencia preparatoria a trav\u00e9s de una nulidad[77], \u00a0 y en la audiencia del juicio oral como estrategia central de la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Finalmente la actuaci\u00f3n impugnada es \u00a0 la surtida dentro del proceso No. 26.585, luego de que la Corte Suprema de \u00a0 Justicia reasumiera la competencia frente al caso del ex senador Humberto Builes \u00a0 Correa, y desde luego el fallo penal de agosto 17 de 2010, en el que se le \u00a0 impuso condena por el delito de concierto para delinquir agravado. No se est\u00e1, \u00a0 en consecuencia, frente al factor de improcedencia consistente en que, de manera \u00a0 general, no procede la tutela contra otro fallo de esta misma \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado as\u00ed el test relativo a los presupuestos generales de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, queda habilitada la Sala Plena \u00a0 para ingresar en el an\u00e1lisis de los cargos espec\u00edficos formulados contra la \u00a0 actuaci\u00f3n de la sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en particular, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. \u00a0La reasunci\u00f3n de la competencia por la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, no configura el error org\u00e1nico alegado en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este aparte corresponde dar soluci\u00f3n al primer problema jur\u00eddico planteado \u00a0 consistente en determinar si la corporaci\u00f3n acusada, viol\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso del ex parlamentario Builes Correa, al reasumir la competencia para su \u00a0 juzgamiento a pesar de que presentara renuncia a su cargo, y que la misma \u00a0 corporaci\u00f3n por tal raz\u00f3n, se hubiere despojado de la competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante fundamenta esta acusaci\u00f3n en que a la Corte Suprema de Justicia le \u00a0 estaba vedado retomar la competencia para el juzgamiento del ex parlamentario \u00a0 Humberto de Jes\u00fas Builes Correa, con sustento en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que considera que el delito de concierto \u00a0 para delinquir agravado por el cual se le impuso sentencia condenatoria no \u00a0 guarda relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas, exigencia esta plasmada en \u00a0 el precepto en menci\u00f3n para mantener el fuero especial respecto de altos \u00a0 dignatarios del Estado, entre ellos los congresistas, cuando hubieren cesado en \u00a0 el ejercicio de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que en el caso del demandante, tal como lo informa en la \u00a0 tutela, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de \u00a0 septiembre de 2007 estim\u00f3, con fundamento en la prueba recaudada en ese momento, \u00a0 que la conducta que se le imputaba, concierto para delinquir agravado, no \u00a0 guardaba relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas como congresista, y que por \u00a0 ende, deca\u00eda el fuero constitucional. Posteriormente, mediante auto de octubre \u00a0 28 de 2009, la misma corporaci\u00f3n, en decisi\u00f3n mayoritaria dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReasumir el conocimiento del proceso , atendiendo el \u00a0 estado del mismo y los cargos elevados contra Humberto de Jes\u00fas Builes Correa en \u00a0 la resoluci\u00f3n acusatoria, esto es, haberse concertado con las autodefensas para \u00a0 lograr la curul de senador que ostent\u00f3 en el per\u00edodo 2002-2006, lo cual \u00a0 traduce el v\u00ednculo entre la funci\u00f3n como congresista y el delito atribuido, \u00a0 aspecto que de conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 235.3 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica determina la competencia de la Corte para conocer del asunto, como lo \u00a0 hab\u00eda advertido desde el 1\u00b0 de septiembre anterior \u2013 radicado 31653-\u201d[78]. \u00a0 (Destaca la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 encuentra la Corte que con esta determinaci\u00f3n, que desde luego trasciende toda \u00a0 la actuaci\u00f3n posterior, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hubiese \u00a0 incurrido en quebrantamiento de garant\u00edas adscritas al debido proceso, en \u00a0 especial del principio de juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, por que lo que hace la Corte Suprema en realidad es aplicar, en el \u00a0 caso concreto del ex senador Humberto de Jes\u00fas Builes Correa, el criterio de \u00a0 competencia establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan el cual respecto de los aforados que hubiesen cesado en el ejercicio del \u00a0 cargo, la competencia s\u00f3lo se mantiene respecto de las conductas punibles que \u00a0 tuvieren relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no se trata de un factor de competencia que hubiese sido \u00a0 aplicado de manera selectiva, insular o discriminatoria respecto del aqu\u00ed \u00a0 demandante. Son m\u00faltiples las ocasiones en que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia ha invocado este par\u00e1metro de origen constitucional, a \u00a0 fin de retener o retomar la competencia derivada del fuero especial instituido \u00a0 para los congresistas, una vez estos han cesado en el ejercicio del cargo. As\u00ed \u00a0 se puede constatar por ejemplo en los autos de febrero 15 de 1995 proferido en \u00a0 el proceso radicado con el n\u00famero 9675[79]; auto de febrero 10 de \u00a0 1997, radicaci\u00f3n 10684[80]; auto de noviembre 29 de \u00a0 2000, radicaci\u00f3n 11.507[81]; auto de junio 2 de 2004, \u00a0 radicaci\u00f3n 23.254[82]; auto de septiembre 1\u00b0 de \u00a0 2009, radicaci\u00f3n 31.653[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la \u00faltima providencia mencionada la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre la relaci\u00f3n que debe mediar, \u00a0entre las conductas punibles investigadas y las funciones desempe\u00f1adas, \u00a0 como criterio para mantener la competencia cuando los aforados hubiesen cesado \u00a0 en ejercicio del cargo. Sin embargo, realiz\u00f3 algunas precisiones, encaminadas a \u00a0 reorientar el criterio hacia un mayor apego al par\u00e1metro constitucional, \u00a0 replanteando algunos matices interpretativos identificados en pronunciamientos \u00a0 anteriores que introduc\u00edan elementos restrictivos de la norma superior. En este \u00a0 sentido se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo viene de verse, en el auto del 18 de abril de \u00a0 2007, radicado 26.942, se exige para mantener el fuero a los congresistas \u00a0 despu\u00e9s de haber cesado en el desempe\u00f1o de sus labores, que se proceda por un \u00a0 delito de los denominados \u201cpropios\u201d, cuando lo cierto es que el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 235 de la Normativa fundamental establece que el fuero se mantendr\u00e1 \u00a0 \u201cpara las conductas punibles que tengan relaci\u00f3n con las funciones \u00a0 desempe\u00f1adas\u201d, sin aludir de manera alguna a la exigencia asumida antes por la \u00a0 Sala, que se convertir\u00eda por consiguiente en un requisito adicional a los \u00a0 previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, respecto de \u201cdelitos propios\u201d el fuero \u00a0 congresional se mantiene en cuanto se trate de conductas inherentes al ejercicio \u00a0 de la funci\u00f3n p\u00fablica que corresponde a senadores y representantes (art\u00edculos \u00a0 150 y ss. de la Carta Pol\u00edtica), pero a la par de ello se debe acudir al \u00a0 referido par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n cuando no se trata \u00a0 espec\u00edficamente de \u201cdelitos propios\u201d, sino de punibles \u201cque tengan relaci\u00f3n con \u00a0 las funciones desempe\u00f1adas\u201d por los congresistas, siempre que de su contexto se \u00a0 advierta el v\u00ednculo con la funci\u00f3n p\u00fablica propia del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relaci\u00f3n del delito con la funci\u00f3n p\u00fablica tiene \u00a0 lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasi\u00f3n del mismo o en \u00a0 ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga \u00a0 origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el \u00a0 ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y \u00a0 oportunidad propicia para la ejecuci\u00f3n del punible, o que represente un desviado \u00a0 o abusivo ejercicio de funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe reiterarse que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 \u00a0 constitucional no establece que las conductas a trav\u00e9s de las cuales se dota de \u00a0 competencia a la Corte sean realizadas \u201cdurante\u201d el desempe\u00f1o como congresista \u00a0 sino simplemente que \u201ctengan relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas\u201d, de tal \u00a0 suerte que resulta factible que el comportamiento o iter criminal pueda \u00a0 iniciarse antes de acceder a la curul y consumarse o agotarse con posterioridad \u00a0 a la dejaci\u00f3n del cargo, sin que por ello se pierda la condici\u00f3n de aforado para \u00a0 efectos penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero tambi\u00e9n ocurre que durante el desempe\u00f1o del \u00a0 cargo, el aforado ejecuta conductas delictivas, no propias de la funci\u00f3n, pero \u00a0 s\u00ed \u00edntimamente ligadas con ella, como podr\u00eda suceder, a t\u00edtulo de ejemplo, con \u00a0 el congresista que bajo el pretexto de hacer proselitismo pol\u00edtico, se re\u00fane con \u00a0 jefes de grupos armados al margen de la ley, en aras de asegurar apoyo log\u00edstico \u00a0 que le permita conservar la curul en las elecciones venideras, a cambio de \u00a0 prebendas tales como otorgar \u2013de inmediato y dada la condici\u00f3n de senador o \u00a0 representante que para ese momento se ostenta- contratos a esos grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, puede suceder que un aspirante a una curul \u00a0 en el congreso reciba dineros para adelantar su campa\u00f1a, con el compromiso de \u00a0 que una vez alcanzado el prop\u00f3sito se erigir\u00e1 representante o emisario en el \u00a0 seno congresional de quienes favorecieron il\u00edcitamente la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia referida al elemento \u00a0 normativo \u201cconductas punible que tengan relaci\u00f3n con las funciones \u00a0 desempe\u00f1adas\u201d contenido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, no se muestra como irrazonable o manifiestamente arbitraria. Por el \u00a0 contrario, se armoniza con la pretensi\u00f3n del Constituyente de establecer una \u00a0 reserva judicial calificada para la investigaci\u00f3n y juzgamiento penal de los \u00a0 congresistas, como garant\u00eda institucional para el correcto funcionamiento del \u00a0 congreso, y para brindar el m\u00e1ximo est\u00e1ndar de independencia y autonom\u00eda al \u00a0 juzgamiento de los representantes del poder popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha reserva judicial calificada, en efecto, no fue establecida \u00fanicamente para \u00a0 las conductas punibles inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica, o perpetradas en el \u00a0 desempe\u00f1o de las funciones, o en el ejercicio del cargo, sino que presenta un \u00a0 espectro mayor en la medida que puede incluir aquellas \u201crelacionadas con las \u00a0 funciones desempe\u00f1adas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante pretende hacer prevalecer su propia interpretaci\u00f3n frente a la \u00a0 efectuada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en tormo al elemento \u00a0 normativo \u201cconductas punibles que tengan relaci\u00f3n con las funciones \u00a0 desempe\u00f1adas\u201d. Para aquel este concepto debe restringirse a las conductas \u00a0 punibles relacionadas con su funci\u00f3n legislativa, \u201cla cual se resume en \u00a0 debatir y votar los proyectos de ley o de acto legislativo y citar a \u00a0 funcionarios para control pol\u00edtico\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, se trata de una interpretaci\u00f3n que reduce la alta misi\u00f3n \u00a0 que la Constituci\u00f3n conf\u00eda a\u00a0 los congresistas como representantes del \u00a0 poder popular, agentes que controlan el poder pol\u00edtico, depositarios de la \u00a0 facultad de hacer las leyes que regir\u00e1n a la sociedad, y administradores de \u00a0 justicia respecto de los m\u00e1s altos dignatarios del Estado (Art. 174 C.P.). Sus \u00a0 acciones deben consultar la justicia y el bien com\u00fan, y responden pol\u00edticamente \u00a0 ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones \u00a0 propias de su investidura (Art. 133 C.P.). La valoraci\u00f3n de este nexo funcional \u00a0 no puede ser ajena a consideraciones relacionadas con el papel que cumplen los \u00a0 congresistas en el modelo democr\u00e1tico que los acoge, la relevancia de la \u00a0 investidura que ostentan, o la dignidad del cargo que desempe\u00f1an o al que \u00a0 aspiran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 hecho de que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia hubiese \u00a0 afinado y precisado el sentido y alcance del elemento normativo \u201cconductas \u00a0 punibles que tuvieren relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas\u201d al que ha \u00a0 adecuado su competencia respecto de congresistas que renuncian a su investidura, \u00a0 no comporta vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del actor, puesto \u00a0 que con tal proceder se ha ajustado al par\u00e1metro constitucional. Tal como lo \u00a0 reconoci\u00f3 esta corporaci\u00f3n en el caso de otro ex parlamentario en el cual se \u00a0 debati\u00f3 la misma problem\u00e1tica: \u201cLa \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en torno a la competencia \u00a0 dispuesta en los art\u00edculos 186 y 235 num. 3\u00ba de la Carta Pol\u00edtica para que \u00e9sta \u00a0 investigue y juzgue a los congresistas, ha sido pac\u00edfica en punto de mantener el \u00a0 fuero congresional respecto de \u201cconductas punibles que tengan relaci\u00f3n con las \u00a0 funciones desempe\u00f1adas\u201d, como en efecto lo dispone el par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 \u00a0 de la Constituci\u00f3n\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto distinto, y en el cual hace \u00e9nfasis el demandante, es la constataci\u00f3n de \u00a0 la relaci\u00f3n de la conducta punible investigada con las funciones desempe\u00f1adas \u00a0 por el aforado, el cual se ubica en un terreno f\u00e1ctico y probatorio respecto del \u00a0 cual el juez del proceso, en virtud del principio de autonom\u00eda judicial, cuenta \u00a0 con un amplio margen de valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso particular del ex senador Humberto de Jes\u00fas Builes Correa, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 ese nexo, entre otros \u00a0 elementos probatorios, con prueba testimonial. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c177. En esa misma audiencia el se\u00f1or FREDY REND\u00d3N \u00a0 HERRERA dijo ante el pleno de la Sala, como lo hab\u00eda sostenido desde el 14 de \u00a0 abril de 2009, que por el tiempo de la campa\u00f1a se encontr\u00f3 con Humberto de Jes\u00fas \u00a0 Builes Correa \u00a8en Pavarand\u00f3, finca la secreta\u00a8, tras citarlo a trav\u00e9s de Gladys \u00a0 Bedoya, coordinadora del movimiento `Por una Urab\u00e1 Grande, Unida y en Paz`; que \u00a0 el encuentro obedeci\u00f3 a que se estaban generando obligaciones en el `equipo \u00a0 coordinador\u00b4 del `proyecto pol\u00edtico\u00b4, por que \u00e9l le dio una moto a Germ\u00e1n Guerra \u00a0 Guerra y estaba ofreciendo UTLs\u00a0 y otras cosas; que en esa reuni\u00f3n \u00a0 refirieron a que `era nuestro candidato al Congreso\u00b4, les dio un par de \u00a0 motocicletas y se comprometi\u00f3 con unas UTLs\u201d. \u00a0(Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera que la relaci\u00f3n del delito de concierto para delinquir agravado con las \u00a0 funciones propias del congresista, la dedujo la Corte Suprema de Justicia, no \u00a0 solamente del hecho global, &#8211; del contexto acreditado en este y otros procesos \u00a0 que cursaron en esa corporaci\u00f3n en el marco del denominado fen\u00f3meno de la \u00a0 \u201cparapol\u00edtica\u201d-, consistente en la pretensi\u00f3n de los llamados \u201cgrupos \u00a0 paramilitares\u201d, en este caso de los que operaban en la zona del Urab\u00e1 \u00a0 antioque\u00f1o, de tomarse el poder pol\u00edtico, sino tambi\u00e9n del hecho particular del \u00a0 ofrecimiento, como estrategia de campa\u00f1a, a personas vinculadas a esas \u00a0 organizaciones armadas ilegales, los cargos a trav\u00e9s de los cuales se desarrolla \u00a0 el trabajo institucional en el Congreso de la Rep\u00fablica (las UTLs). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la reorientaci\u00f3n de su jurisprudencia que hizo la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal Corte Suprema de Justicia, a partir del auto del 1\u00ba de septiembre \u00a0 de 2009, en el sentido de considerar\u00a0 que\u00a0 no solamente los \u00a0 \u201cdelitos propios\u201d[87] \u00a0habilitan a esa corporaci\u00f3n para retener la competencia en caso de p\u00e9rdida o \u00a0 renuncia a la investidura, sino aquellas conductas que tiene relaci\u00f3n con la \u00a0 funci\u00f3n desempe\u00f1ada, no solamente respond\u00eda a la necesidad de ajustar el \u00a0 criterio de competencia al par\u00e1metro constitucional del cual se hab\u00eda desviado, \u00a0 sino a la exigencia de adecuar la interpretaci\u00f3n de dicho criterio, a\u00a0 \u00a0 nuevas realidades y a\u00a0 desaf\u00edos sobrevinientes que impon\u00eda a la \u00a0 jurisprudencia penal el juzgamiento de conductas desarrolladas en un contexto de \u00a0 violencia generalizada, por organizaciones delictivas, para lo cual resultaban \u00a0 insuficientes las categor\u00edas dogm\u00e1ticas y las interpretaciones que se \u00a0 desarrollaron frente a expresiones delincuenciales individuales, ajenas a \u00a0 contextos de violencia sistem\u00e1tica que desafiaban los fundamentos mismos de la \u00a0 institucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el papel que cumple la jurisprudencia \u00a0 de las altas cortes, en el prop\u00f3sito de \u00a0 permitir que el sistema jur\u00eddico sirva a su cometido de erigirse en elemento \u00a0 regulador y transformador de la realidad social. Tambi\u00e9n lo ha hecho respecto de \u00a0 la necesidad de adecuar los precedentes jurisprudenciales a los cambios \u00a0 pol\u00edticos, econ\u00f3micos o sociales, no obstante el car\u00e1cter vinculante que tiene \u00a0 el mismo, incluso para la propia corporaci\u00f3n creadora. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a los jueces, y \u00a0 particularmente a la Corte Suprema, como autoridad encargada de unificar la \u00a0 jurisprudencia nacional, interpretar el ordenamiento jur\u00eddico. En esa medida, la \u00a0 labor creadora de este m\u00e1ximo tribunal consiste en formular expl\u00edcitamente \u00a0 principios generales y reglas que sirvan como par\u00e1metros de integraci\u00f3n, \u00a0 ponderaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas del ordenamiento.\u00a0 Sin embargo, \u00a0 esta labor no es cognitiva sino constructiva, estos principios y reglas no son \u00a0 inmanentes al ordenamiento, ni son descubiertos por el juez, sino que, como \u00a0 fuentes materiales, son un producto social creado judicialmente, necesario para \u00a0 permitir que el sistema jur\u00eddico sirva su prop\u00f3sito como elemento regulador y \u00a0 transformador de la realidad social. Con todo, para cumplir su prop\u00f3sito como \u00a0 elemento de regulaci\u00f3n y transformaci\u00f3n social, la creaci\u00f3n judicial de derecho \u00a0 debe contar tambi\u00e9n con la suficiente flexibilidad para adecuarse a realidades y \u00a0 necesidades sociales cambiantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0 (\u2026) Un \u00a0 cambio en la situaci\u00f3n social, pol\u00edtica o econ\u00f3mica podr\u00eda llevar a que la \u00a0 ponderaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del ordenamiento tal como lo ven\u00eda haciendo la \u00a0 Corte Suprema, no resulten adecuadas para responder a las exigencias sociales.\u00a0 \u00a0 Esto impone la necesidad de formular nuevos principios o doctrinas jur\u00eddicas, \u00a0 modificando la jurisprudencia existente, tal como ocurri\u00f3 en el siglo pasado, \u00a0 cuando la Corte Suprema y el Consejo de Estado establecieron las teor\u00edas de la \u00a0 imprevisi\u00f3n y de la responsabilidad patrimonial del Estado.\u00a0 En estos casos \u00a0 se justifica un replanteamiento de la jurisprudencia.\u00a0 Sin embargo, ello no \u00a0 significa que los jueces puedan cambiar arbitrariamente su jurisprudencia \u00a0 aduciendo, sin m\u00e1s, que sus decisiones anteriores fueron tomadas bajo una \u00a0 situaci\u00f3n social, econ\u00f3mica o pol\u00edtica diferente.\u00a0 Es necesario que tal \u00a0 transformaci\u00f3n tenga injerencia sobre la manera como se hab\u00eda formulado \u00a0 inicialmente el principio jur\u00eddico que fundament\u00f3 cada aspecto de la decisi\u00f3n, y \u00a0 que el cambio en la jurisprudencia est\u00e9 razonablemente justificado conforme a \u00a0 una ponderaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos involucrados en el caso particular\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha \u00a0 pronunciado sobre las posibilidades de variar la jurisprudencia, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c44- El respeto al precedente es entonces \u00a0 esencial en un Estado de derecho; sin embargo, tambi\u00e9n es claro que este \u00a0 principio no debe ser sacralizado, puesto que no s\u00f3lo puede petrificar el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables injusticias \u00a0 en la decisi\u00f3n de un caso. As\u00ed, las eventuales equivocaciones del pasado no \u00a0 tienen por qu\u00e9 ser la justificaci\u00f3n de inaceptables equivocaciones en el \u00a0 presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jur\u00eddica o una \u00a0 interpretaci\u00f3n de ciertas normas puede haber sido \u00fatil y adecuada para resolver \u00a0 ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicaci\u00f3n puede provocar \u00a0 consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro \u00a0 contexto hist\u00f3rico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la \u00a0 vieja hermen\u00e9utica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jur\u00eddico se \u00a0 estructura en torno a una tensi\u00f3n permanente entre la b\u00fasqueda de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la \u00a0 realizaci\u00f3n de la justicia material del caso concreto -que implica que los \u00a0 jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.\u201d[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, conviene recordar que el fuero establecido para los congresistas en \u00a0 el art\u00edculo 235.3 de la Carta, \u00a0 no fue instituido como un privilegio de car\u00e1cter personal, sino en raz\u00f3n de la \u00a0 investidura y con una finalidad protectora de la integridad y la autonom\u00eda del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. Por ello no resultan admisibles los argumentos del \u00a0 demandante en el sentido que su decisi\u00f3n personal de despojarse de la \u00a0 investidura parlamentaria, constitu\u00eda el factor determinante de la competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriormente expuestas, concluye \u00a0 la Sala que la Corte Suprema de Justicia contaba con la competencia para juzgar \u00a0 ex congresista Humberto de Jes\u00fas Builes Correa, por lo que no se configura el \u00a0 defecto org\u00e1nico alegado en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. \u00a0No configura violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el tr\u00e1mite de \u00fanica \u00a0 instancia y con concentraci\u00f3n de funciones, en proceso contra congresista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.1. El segundo reparo que formula el demandante contra la actuaci\u00f3n surtida \u00a0 en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en\u00a0 contra del ex \u00a0 parlamentario Humberto de Jes\u00fas Builes Correa, tiene que ver con el hecho de que \u00a0 el proceso se hubiere tramitado en \u00fanica instancia, y mediante el ejercicio de \u00a0 la competencia integral (investigaci\u00f3n y juzgamiento) adscrita a la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. A juicio del demandante con tal proceder se vulneraron los \u00a0 art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los preceptos 8, 14 y 7 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y\u00a0 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Europea, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo plantea nuevamente dos problemas jur\u00eddicos respecto de los \u00a0cuales la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n tiene un precedente consolidado[90] que reiterar\u00e1 en la presente oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite del proceso en \u00fanica instancia \u00a0ha considerado esta \u00a0 corporaci\u00f3n que los juicios de esta naturaleza, seguidos en contra de altos \u00a0 dignatarios del Estado no son violatorios per se del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso establecido en la norma superior (Arts. 29 y 31 C.P.), ni \u00a0 contraviene los preceptos del bloque de constitucionalidad que invoca el \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0 llegado a esta conclusi\u00f3n tomando en cuenta la posici\u00f3n institucional que \u00a0 estos altos funcionarios ocupan dentro de la arquitectura de poder \u00a0 constitucional, lo que implica que las decisiones judiciales sobre su \u00a0 responsabilidad penal, consideren las particularidades del poder y la jerarqu\u00eda \u00a0 que \u00e9stos ostentan. Las normas internacionales aplicables, deben tener una \u00a0 generalidad tal, que respeten la especial forma de juzgamiento que pueda \u00a0 derivarse del tipo de Estado, del modelo de democracia o de la forma de \u00a0 Rep\u00fablica espec\u00edfica que tenga el estado parte en cuesti\u00f3n[91] \u00a0Ha expresado que el art\u00edculo 29 C.P. contiene una \u201cregla de car\u00e1cter general, \u00a0 (que) puede encontrar especificidades propias, derivadas de la particular \u00a0 situaci\u00f3n jer\u00e1rquica y de poder que ocupa un alto dignatario del Estado\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0 considerado as\u00ed mismo, que \u201ccada Estado goza de un amplio margen para \u00a0 configurar los procedimientos y para dise\u00f1ar los mecanismos eficaces de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos, sin que est\u00e9 ordenado, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 vigente, que en los casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la \u00a0 segunda instancia.\u201d[93]\u00a0 Por consiguiente, \u00a0 la regla seg\u00fan la cual toda sentencia penal podr\u00e1 ser apelada resulta \u201cinaplicable \u00a0 cuando, de forma excepcional y extraordinaria, es el m\u00e1ximo tribunal penal el \u00a0 que dicta la sentencia. Cuando la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia dicta un fallo condenatorio no es posible que esa decisi\u00f3n sea \u00a0 recurrida ante un cuerpo judicial superior, por cuanto ese es el tribunal \u00a0 supremo en materia penal que tiene el sistema\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte reiterar\u00e1 este precedente en el caso del ex parlamentario Humberto de \u00a0 Jes\u00fas Builes Correa, y con fundamento en \u00e9l desechar\u00e1 el cargo por presunta \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso derivada del tr\u00e1mite en \u00fanica instancia, dispuesto \u00a0 desde la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.2. En lo que tiene que ver con la censura relacionada con que la Corte \u00a0 Suprema de Justicia hubiese ejercido, en el caso del ex parlamentario Builes \u00a0 Correa, la competencia integral para investigar y juzgar a los congresistas que \u00a0 le asigna la Constituci\u00f3n, la Corte reiterar\u00e1 igualmente el precedente[95] \u00a0desarrollado en esta materia, seg\u00fan el cual \u00a0 confiar al m\u00e1ximo tribunal del sistema judicial en materia penal, competencia \u00a0 integral, no conlleva una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y al derecho a \u00a0 la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la Corte (Fundamento jur\u00eddico 7) que el\u00a0 modelo de competencia \u00a0 integral de la Corte Suprema de Justicia para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento \u00a0 de parlamentarios, no conlleva violaci\u00f3n al debido proceso toda vez que \u00a0 constituye un ineludible mandato constitucional que forma parte de un delicado \u00a0 dise\u00f1o institucional que responde a los principios de separaci\u00f3n de poderes y de \u00a0 frenos y contrapesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se trata de un procedimiento especial que puede apartarse de los \u00a0 procedimientos ordinarios, con fundamento en la propia Carta Pol\u00edtica, sin que \u00a0 ello implique discriminaci\u00f3n alguna. Este esquema est\u00e1 orientado a garantizar la \u00a0 celeridad que demanda un fallo de gran envergadura, el cual genera un gran \u00a0 impacto pol\u00edtico y social por cobijar a un representante del poder popular. \u00a0 Adem\u00e1s, en el tribunal supremo de la justicia ordinaria concurren las \u00a0 condiciones necesarias para reducir\u00a0 las posibilidades de incurrir en error \u00a0 judicial, como son la formaci\u00f3n jur\u00eddica del juez, su experiencia, la garant\u00eda \u00a0 de independencia institucional que ofrece, y la conformaci\u00f3n plural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 hecho de que esta corporaci\u00f3n hubiese formulado un llamado al \u00f3rgano legislativo \u00a0 para que en futuras regulaciones adecue el procedimiento que se sigue a los \u00a0 congresistas al modelo de separaci\u00f3n de funciones de investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento, propio del sistema acusatorio por considerarlo m\u00e1s compatible con \u00a0 el concepto contempor\u00e1neo del principio de imparcialidad judicial[96], \u00a0 no deriva en la inconstitucionalidad\u00a0 de estos procedimientos. De hecho la \u00a0 Corte declar\u00f3 su exequibilidad en la sentencia C-545 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en la reiteraci\u00f3n del precedente enunciado, la Corte desestimar\u00e1 el \u00a0 cargo por presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso, derivado del ejercicio de la \u00a0 competencia integral por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 en el caso del ex parlamentario Humberto de Jes\u00fas Builes Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta esta censura el demandante en que \u201cno hay una \u00a0 sola prueba contundente que lleve a la certeza de que el Dr. Humberto Builes \u00a0 Correa cometi\u00f3 delito alguno, ni tampoco de que supiera que el primer rengl\u00f3n de \u00a0 la lista \u2013 Rub\u00e9n Dar\u00edo Quintero Villada &#8211; haya realizado acuerdos ileg\u00edtimos con \u00a0 grupos armados ilegales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta afirmaci\u00f3n plantea argumentos similares \u00a0 a los expuestos en el juicio surtido ante la Corte Suprema de Justicia: (i) las \u00a0 anotaciones en el pasaporte del sentenciado demuestran que no se encontraba en \u00a0 el pa\u00eds durante las fechas en que se habr\u00edan llevado a cabo los acuerdos entre \u00a0 integrantes del movimiento pol\u00edtico al que pertenec\u00eda y grupos armados ilegales; \u00a0 (ii) Invoca cinco de los testimonios recibidos por la Corte Suprema de Justicia[97], para se\u00f1alar que no \u00a0 existe prueba contundente sobre el hecho de que el condenado Builes Correa \u00a0 hubiese tenido conocimiento de los acuerdos celebrados por Rub\u00e9n Dar\u00edo Quintero \u00a0 Villada (primero de la lista), o que hubiese mantenido una relaci\u00f3n con Vicente \u00a0 Casta\u00f1o; (iii) hace una cr\u00edtica puntual al testimonio de Fredy Rend\u00f3n Herrera \u00a0 (a. el Alem\u00e1n), descalific\u00e1ndolo por contradictorio, con apoyo en el concepto \u00a0 del Procurador Delegado en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse el demandante fundamenta su \u00a0 censura en la dimensi\u00f3n positiva del defecto f\u00e1ctico, aduciendo una valoraci\u00f3n \u00a0 por completo equivocada del material probatorio recaudado. No obstante, observa \u00a0 la Sala\u00a0 que, dentro del amplio margen de discrecionalidad que posee el \u00a0 juez natural para la valoraci\u00f3n probatoria, la sentencia de agosto 17 de 2010 \u00a0 mediante la cual se impuso condena por el delito de concierto para delinquir \u00a0 agravado al ex congresista Builes Correa realiz\u00f3 un pormenorizado an\u00e1lisis del \u00a0 material probatorio, fundado en criterios objetivos y racionales sobre los \u00a0 diferentes aspectos que concurren a establecer la responsabilidad del aqu\u00ed \u00a0 demandante en el delito de concierto para delinquir agravado que le fuera \u00a0 imputado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de alguna prueba documental (los registros del \u00a0 pasaporte) y abundante prueba testimonial la sentencia establece el complejo \u00a0 contexto en el que se desarroll\u00f3 el proceso electoral con miras a la \u00a0 conformaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo 2002- 2006; la \u00a0 contaminaci\u00f3n de ese proceso mediante la intervenci\u00f3n de grupos armados con \u00a0 poder militar de facto; los v\u00ednculos establecidos entre el movimiento pol\u00edtico \u00a0 \u201cPor una Urab\u00e1 Grande Unida y en Paz\u201d surgido del seno paramilitar y bajo la \u00a0 direcci\u00f3n Fredy Rend\u00f3n Herrera (a. el Alem\u00e1n), con el grupo pol\u00edtico \u201cNueva \u00a0 Forma de Hacer Pol\u00edtica\u201d al que pertenec\u00edan Rub\u00e9n Dar\u00edo Quintero Villada y \u00a0 Humberto de Jes\u00fas Builes Correa; las contribuciones econ\u00f3micas que el \u00a0 investigado suministr\u00f3 a esa alianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos fueron acreditados a trav\u00e9s de los \u00a0 testimonios de una serie de personas que ocupaban posiciones estrat\u00e9gicas que \u00a0 les permit\u00edan un conocimiento directo de los elementos concurrentes antes \u00a0 mencionados, para la acreditaci\u00f3n del il\u00edcito y la responsabilidad del \u00a0 implicado. En este sentido se cont\u00f3 con el testimonio de Fredy Rend\u00f3n Herrera \u00a0 (l\u00edder paramilitar a trav\u00e9s del cual se gest\u00f3 la alianza); la versi\u00f3n libre del \u00a0 propio Rub\u00e9n Dar\u00edo Quintero Villada (compa\u00f1ero de lista del aqu\u00ed demandante); \u00a0 Dagoberto Tordecilla Blanquet (l\u00edder pol\u00edtico de la regi\u00f3n); \u00a0Claudia Mar\u00eda \u00a0 Angarita G\u00f3mez (encargada de la informaci\u00f3n financiera del movimiento de \u00a0 Quintero y Builes); Sigifredo D\u00edaz Duque (contador de la campa\u00f1a de Quintero \u00a0 Villada para el Senado en el a\u00f1o 2002); Cesar Augusto Andrade , Guillermo G\u00f3mez \u00a0 Mesa y Sol Beatriz Orozco V\u00e9lez (estos dos \u00faltimos empleados de Builes Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo indica el demandante el testimonio de Fredy \u00a0 Rend\u00f3n Herrera (a. el alem\u00e1n) constituy\u00f3 un elemento probatorio al que el \u00a0 tribunal sentenciador le dio credibilidad, no obstante haber ofrecido varias \u00a0 versiones contradictorias, aspecto que origin\u00f3 una fuerte cr\u00edtica por parte de \u00a0 la Procuradur\u00eda y la defensa. Sin embargo, el tribunal sentenciador, en el marco \u00a0 de los criterios objetivos y racionales que le provee la sana cr\u00edtica, efectu\u00f3 \u00a0 un ejercicio de ponderaci\u00f3n atribuy\u00e9ndole credibilidad a su \u00faltima versi\u00f3n, \u00a0 rendida en la audiencia p\u00fablica, opci\u00f3n que resulta factible dentro del amplio \u00a0 margen de autonom\u00eda y discrecionalidad que se le reconoce al juez en el proceso \u00a0 de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta prueba particularmente controvertida por la \u00a0 defensa del acusado y la Procuradur\u00eda, as\u00ed discurri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c175. El doctor HUMBERTO BUILES estuvo al tanto del \u00a0 hecho que el movimiento pol\u00edtico \u201cPor una Urab\u00e1 Grande Unida y el Paz\u201d estaba \u00a0 bajo control y mando del se\u00f1or FREDY REND\u00d3N HERRERA (a. Alem\u00e1n) siendo intestino \u00a0 de grupos de autodefensas, Y a pesar de eso, con toda determinaci\u00f3n se integr\u00f3 a \u00a0 su causa pol\u00edtica durante la campa\u00f1a electoral al Congreso de la Rep\u00fablica del \u00a0 per\u00edodo legislativo 2002-2006. A trav\u00e9s de esta alianza logr\u00f3 una curul en el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica como sucesor del doctor RUB\u00c9N DAR\u00cdO QUINTERO VILLADA, \u00a0 cuando este renunci\u00f3 a ella tres meses despu\u00e9s de conseguida para aspirar a la \u00a0 gobernaci\u00f3n del Departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176. As\u00ed lo inform\u00f3 el se\u00f1or FREDY REND\u00d3N HERRERA (a. \u00a0 Alem\u00e1n) y la Sala le cree. Siendo comandante del bloque \u201cElmer C\u00e0rdenas\u201d de las \u00a0 autodefensas asentado en Urab\u00e1, cuestionado durante la audiencia p\u00fablica acerca \u00a0 de si el doctor HUMBERTO DE JES\u00daS BUILES CORREA sab\u00eda, o \u201cestaba suficientemente \u00a0 enterado\u201d que \u00e9l lideraba el proyecto pol\u00edtico \u201cPor una Urab\u00e1 Grande Unida y en \u00a0 Paz\u201d, respondi\u00f3 con un categ\u00f3rico \u201cclaro que s\u00ed\u201d, y que no solamente el se\u00f1or \u00a0 BUILES sino tambi\u00e9n el se\u00f1or RUB\u00c9N DAR\u00cdO QUINTERO, porque primero conoc\u00ed a \u00a0 QUINTERO y posterior lo conoc\u00ed a \u00e9l\u201d, agregando que \u201cquien tenga inter\u00e9s en la \u00a0 regi\u00f3n de Urab\u00e1, o haya tenido inter\u00e9s en la regi\u00f3n de Urab\u00e1, si es un l\u00edder \u00a0 pol\u00edtico y de una u otra forma tiene amigos all\u00ed, sab\u00eda quien era el se\u00f1or \u00a0 Alem\u00e1n en ese momento en esa regi\u00f3n, yo estuve durante diez a\u00f1os all\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177. En esa misma audiencia el se\u00f1or FREDY REND\u00d3N \u00a0 HERRERA dijo ante el pleno de la Sala, como lo hab\u00eda sostenido desde el 14 de \u00a0 abril de 2009, que por el tiempo de la campa\u00f1a se encontr\u00f3 con HUMBERTO DE JES\u00daS \u00a0 BUILES `Pavarand\u00f3, finca la secreta\u00b4, tras citarlo a trav\u00e9s de GLADYS BEDOYA, \u00a0 coordinadora del movimiento `Por una Urab\u00e1 Grande Unida y en Paz\u00b4; que el \u00a0 encuentro obedeci\u00f3 a que se estaban generando divisiones en el `equipo \u00a0 coordinador\u00b4 del \u00b4proyecto pol\u00edtico\u00b4 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178. Y agreg\u00f3 el testigo FREDY REND\u00d3N HERRERA (a. \u00a0 Alem\u00e1n) durante la audiencia p\u00fablica, que el doctor HUMEBRTO DE JES\u00daS BUILES \u00a0 CORREA no recibi\u00f3 contribuci\u00f3n econ\u00f3mica de su grupo paramilitar, pero s\u00ed `todo \u00a0 el trabajo nuestro, diseccionado por intermedio del proyecto pol\u00edtico, que s\u00ed \u00a0 era financiado en parte por nosotros\u00b4; que `al contrario de recibir apoyo \u00a0 econ\u00f3mico de parte nuestra, recibimos nosotros alguna moto o dos\u00b4, y que de \u00a0 todas maneras \u00e9l `recibi\u00f3 el apoyo irrestricto del Movimiento Pol\u00edtico\u00b4; que fue \u00a0 distinto con el doctor RUBEN DAR\u00cdO QUINTERO, a quien entregaron cien o \u00a0 doscientos millones para esa misma campa\u00f1a pol\u00edtica, pero fuera del Urab\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179. De es modo, seg\u00fan FREDY REND\u00d3N HERRERA (a, \u00a0 Alem\u00e1n), el doctor HUMBERTO DE JES\u00daS BUILES CORREA sab\u00eda que estaba haciendo \u00a0 coalici\u00f3n con grupos paramilitares, cuando en los comicios del a\u00f1o 2002 se uni\u00f3 \u00a0 al movimiento pol\u00edtico `Por una Urab\u00e1 Grande Unida y en Paz\u00b4, constituy\u00e9ndose en \u00a0 segundo rengl\u00f3n de su f\u00f3rmula al Senado de la Rep\u00fablica. Fue conciente de ello \u00a0 por que en palabras de REND\u00d3N HERRERA hubo entre los dos un di\u00e1logo franco \u00a0 respecto de que `era nuestro candidato\u00b4 al Senado, pero adem\u00e1s por que como \u00e9ste \u00a0 mismo tambi\u00e9n lo dijo, trat\u00e1ndose de un l\u00edder de su nivel y trayectoria, \u00a0 arraigado pol\u00edtica y empresarialmente al Urab\u00e1, era un imposible social que no \u00a0 lo supiera, por mucho que paralelamente tambi\u00e9n hiciera vida familiar y \u00a0 empresarial en Honduras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180. Pero adem\u00e1s porque de las costumbres pol\u00edticas se \u00a0 sigue, seg\u00fan reglas de la experiencia com\u00fan, que si alguien, y m\u00e1s un grupo de \u00a0 paramilitares en ejercicio de `jurisdicci\u00f3n\u00b4, se vuelca en apoyo electoral a \u00a0 favor de un movimiento pol\u00edtico o un candidato, convocando con el poder de sus \u00a0 ej\u00e9rcitos masas de electores, amenaz\u00e1ndolos, presion\u00e1ndolos, etc., eso no lo \u00a0 hace por simple admiraci\u00f3n, bondad, para ocupar el tiempo o a cambio de nada, \u00a0 sino pretendiendo sacar sus propios r\u00e9ditos; y para que eso tenga efecto, se \u00a0 esfuerza y asegura de que los potenciales elegidos lo sepan, porque de lo \u00a0 contrario todo ese \u00b4trabajo pol\u00edtico\u00b4 de antemano estar\u00eda echado a perder; de \u00a0 ah\u00ed las alianzas, coaliciones o acuerdos pol\u00edtico-paramilitares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181. Raz\u00f3n de m\u00e1s para dejar de creer en las primeras \u00a0 versiones del `Alem\u00e1n\u00b4, donde dej\u00f3 al margen de los hechos a los \u00b4pol\u00edticos`, \u00a0 tanto como a los miembros de la fuerza p\u00fablica, contra lo que dijeron varios \u00a0 testigos que vivieron la influencia paramilitar en la gesta de 2002 en lugares \u00a0 como Arboletes-Antioquia, aunados los motivos que \u00e9l expuso para cambiar tan \u00a0 radicalmente la estructura de su versi\u00f3n, teniendo por ciertas sus \u00faltimas \u00a0 declaraciones, incluida la vertida durante la audiencia p\u00fablica cuando a cada \u00a0 cual y de manera coherente, adscribi\u00f3 un rol que completa la historia, y de \u00a0 contera resta m\u00e9ritos a las primeras. Esa toma de la pol\u00edtica por los \u00a0 paramilitares, no pudo pasar sin la participaci\u00f3n de los pol\u00edticos; al menos \u00a0 algunos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182. El mismo BUILES CORREA desde cuando declar\u00f3 como \u00a0 testigo acept\u00f3 que se reuni\u00f3 con FREDY REND\u00d3N HERRERA (a. Alem\u00e1n), `una o dos \u00a0 veces\u00b4, negando haber tratado temas pol\u00edticos, lo que significa que no fue ajeno \u00a0 ni lejano a la toma del Urab\u00e1 por los grupos paramilitares, que de modo \u00a0 determinante fue conocida por todos los estamentos p\u00fablicos y privados de esa \u00a0 comunidad. Seg\u00fan el testigo la mayor parte de los recursos con los cuales se \u00a0 financi\u00f3 el proyecto pol\u00edtico `los sac\u00f3\u00b4las autodefensas, de `contribuciones \u00a0 voluntarias y no voluntarias que nos hac\u00edan todas aquellas personas que \u00a0 desarrollaban actividades l\u00edcitas o il\u00edcitas en esa regi\u00f3n, ll\u00e1mese madereros, \u00a0 bananeros, plataneros, finqueros, comerciantes, transportadores, \u00a0 narcotraficantes, contrabandistas, todos ten\u00edamos que pagar una contribuci\u00f3n \u00a0 porque ten\u00edamos un ej\u00e9rcito luchando por este pa\u00eds y por esa regi\u00f3n\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes transcritos de la sentencia cuestionada, \u00a0 desvirt\u00faan la afirmaci\u00f3n del demandante en el sentido de que \u201cno hay una sola \u00a0 prueba contundente que lleve a la certeza de que el Dr. Humberto Builes Correa \u00a0 cometi\u00f3 delito alguno, ni tampoco de que supiera que el primer rengl\u00f3n de la \u00a0 lista \u2013 Rub\u00e9n Dar\u00edo Quintero Villada &#8211; haya realizado acuerdos ileg\u00edtimos con \u00a0 grupos armados ilegales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juez competente fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en abundante prueba testimonial, en \u00a0 particular en el testimonio de FREDY REND\u00d3N HERRERA, efectuando respecto de este \u00a0 medio una minuciosa valoraci\u00f3n acerca de la veracidad de sus afirmaciones, dando \u00a0 plena credibilidad a su exposici\u00f3n vertida en el juicio p\u00fablico. Adicionalmente, \u00a0 apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en otros testimonios, menos contundentes, pero que conflu\u00edan \u00a0 con la versi\u00f3n del testigo principal, e incluso en la declaraci\u00f3n del propio \u00a0 acusado, as\u00ed como de su compa\u00f1ero de lista, Rub\u00e9n Dar\u00edo Quintero Villada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 encuentra la Corte el error ostensible, flagrante y manifiesto, en la \u00a0 valoraci\u00f3n de la prueba, que alega el demandante, que adem\u00e1s tuviere incidencia \u00a0 directa en la decisi\u00f3n, y por ende idoneidad para estructurar un defecto \u00a0 f\u00e1ctico. La valoraci\u00f3n probatoria efectuada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia se encuentra \u00a0 dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable. No puede en consecuencia esta \u00a0 sala asumir, como lo pretende el demandante, una suerte de instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del \u00a0 juez que conoci\u00f3 del asunto, que implique un examen exhaustivo del material \u00a0 probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de un error manifiesto y ostensible en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 realizada en la sentencia censurada, esta se encuentra amparada por los \u00a0 principios de autonom\u00eda judicial y de juez natural. Lo que el demandante propone \u00a0 frente a la prueba recaudada, es otra valoraci\u00f3n probatoria, que de mayor \u00a0 relevancia a un grupo de testigos que seg\u00fan su criterio apoyan su estrategia de \u00a0 defensa, lo cual resulta inadmisible toda vez que, como lo ha reiterado la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, las diferencias valorativas en la apreciaci\u00f3n de \u00a0 las pruebas no constituyen errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas \u00a0 y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios \u00a0 objetivos que le suministra la sana cr\u00edtica cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al \u00a0 caso concreto. No sobra recordar que cuando se trata de pruebas testimoniales, \u00a0 como ocurre en el presente asunto, el campo de acci\u00f3n del juez de tutela es a\u00fan \u00a0 m\u00e1s restringido, pues de acuerdo con el principio de inmediaci\u00f3n, \u00a0quien est\u00e1 en mejor posici\u00f3n para determinar el alcance de este medio \u00a0 probatorio, es el juez de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 discrepancia valorativa probatoria en la que el demandante fundamenta este \u00a0 cargo, no reviste la entidad necesaria, conforme a la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte, para configurar un error f\u00e1ctico que entra\u00f1e vulneraci\u00f3n al debido \u00a0 proceso, lo cual conduce a la Sala a desestimar este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Humberto de Jes\u00fas Builes Correa, ex congresista sentenciado por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia por el delito de concierto para delinquir agravado, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de esa corporaci\u00f3n por considerar que con \u00a0 su actuaci\u00f3n, y en particular con la sentencia condenatoria proferida el 17 de \u00a0 agosto de 2010, vulner\u00f3 sus derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formul\u00f3 contra la mencionada actuaci\u00f3n tres cargos: (i) La configuraci\u00f3n de un \u00a0 defecto org\u00e1nico en raz\u00f3n de que la Corte Suprema de Justicia, reasumi\u00f3 la \u00a0 competencia para adelantar el juicio, pese a que con antelaci\u00f3n hab\u00eda declinado \u00a0 su competencia, en virtud de la renuncia a su investidura congresional que \u00a0 hiciera el investigado; (ii) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por \u00a0 haberse tramitado el proceso que concluy\u00f3 en su condena, en \u00fanica instancia y \u00a0 con competencia integral (concentraci\u00f3n de funciones de investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento) por parte de la corporaci\u00f3n acusada; (iii) la configuraci\u00f3n de un \u00a0 defecto f\u00e1ctico por haberse proferido sentencia condenatoria por el delito \u00a0 de concierto para delinquir agravado, sin que obrara prueba contundente sobre su \u00a0 responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte record\u00f3 las reglas jurisprudenciales establecidas por esta corporaci\u00f3n en \u00a0 materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 con \u00e9nfasis en las causales de defecto org\u00e1nico, defecto f\u00e1ctico y violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n; la naturaleza y finalidades del fuero especial \u00a0 previsto en los art\u00edculos 186 y 235.3 de la Constituci\u00f3n para los congresistas; \u00a0 el debido proceso en los procesos de \u00fanica instancia contra altos dignatario del \u00a0 Estado, y con competencia integral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiados cada uno de los cargos presentados, la Sala concluy\u00f3 que no se \u00a0 configura ninguno de ellos. No se constat\u00f3 el defecto org\u00e1nico alegado, toda vez \u00a0 que la Corte ten\u00eda plena competencia para asumir el juicio en contra del ex \u00a0 parlamentario. La Corte en el caso bajo examen aplic\u00f3 el criterio de competencia \u00a0 previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n para retener la \u00a0 competencia en los eventos en que el congresista se ha separado de su \u00a0 investidura, es decir la relaci\u00f3n que debe existir entre las conductas punibles \u00a0 investigadas y las funciones desempe\u00f1adas. La reinterpretaci\u00f3n que hizo la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de este elemento normativo definitorio de la competencia, se \u00a0 encuentra amparada por la necesidad de reconducir la aplicaci\u00f3n de la norma al \u00a0 tenor y el prop\u00f3sito del texto constitucional, respecto del cual se ven\u00eda \u00a0 presentando un paulatino distanciamiento, as\u00ed como a la exigencia de cumplir con \u00a0 uno de los cometidos fundamentales de la jurisprudencia como es el de propiciar \u00a0 que el sistema jur\u00eddico sirva su prop\u00f3sito como elemento regulador y \u00a0 transformador de la realidad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 se estableci\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, debido proceso, \u00a0en \u00a0 virtud del tr\u00e1mite impartido al proceso, -en \u00fanica instancia y con competencia \u00a0 integral de la Corte Suprema de Justicia-, \u00a0 toda vez que se trata de un modelo que se deriva de un ineludible mandato \u00a0 constitucional que forma parte de un delicado dise\u00f1o institucional que responde \u00a0 a los principios de separaci\u00f3n de poderes y de frenos y contrapesos. Se trata de \u00a0 procesos especiales que pueden apartarse de los procedimientos ordinarios, con \u00a0 fundamento en la propia Carta Pol\u00edtica, sin que ello implique discriminaci\u00f3n \u00a0 alguna. Este esquema est\u00e1 orientado a garantizar la celeridad que demanda un \u00a0 fallo que genera un gran impacto, por cobijar a un miembro del poder \u00a0 legislativo, y adem\u00e1s en \u00e9l concurren las condiciones necesarias para reducir\u00a0 \u00a0 las posibilidades de incurrir en error judicial (la formaci\u00f3n del juez, su \u00a0 experiencia, la independencia institucional, y la conformaci\u00f3n plural del juez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se constat\u00f3 la violaci\u00f3n del debido proceso fundado en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico, comoquiera que la valoraci\u00f3n de la prueba efectuada por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se\u00a0 encuentra dentro del \u00a0 margen de una interpretaci\u00f3n razonable, amparada por el principio de autonom\u00eda \u00a0 judicial. Dentro de estrecho margen de apreciaci\u00f3n que corresponde al juez de \u00a0 tutela en el an\u00e1lisis de un eventual defecto org\u00e1nico por err\u00f3nea valoraci\u00f3n de \u00a0 la prueba testimonial, no encontr\u00f3 la Sala un error manifiesto, ostensible o \u00a0 protuberante con incidencia en el fallo acusado. El demandante plante\u00f3 una \u00a0 discrepancia en la valoraci\u00f3n probatoria, mediante la cual pretend\u00eda darle mayor \u00a0 peso a unos testigos respecto de otros, a los cuales el juez de conocimiento de \u00a0 les dio mayor preponderancia. Un planteamiento de tal naturaleza carece de \u00a0 entidad para estructurar un error f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 Levantar los t\u00e9rminos suspendidos mediante auto del 14 de marzo de 2012, de \u00a0 conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 53 y 54 del Reglamento Interno de \u00a0 la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo de junio 13 de \u00a0 2011 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de \u00a0 la Judicatura de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por el se\u00f1or HUMBERTO DE JES\u00daS BUILES CORREA contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- COMUNICAR esta providencia para los fines previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU198\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3258107 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Humberto \u00a0 Builes Correa contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto \u00a0 presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario \u00a0 consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en \u00a0 el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto \u00a0 comparto la percepci\u00f3n de que en este caso no se configur\u00f3 ninguna violaci\u00f3n a \u00a0 la Constituci\u00f3n ni existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados \u00a0 por el actor, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque \u00a0 amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de \u00a0 las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s \u00a0 amplitud frente a otras decisiones[99], no comparto el alcance, \u00a0 en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte \u00a0 Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales (consideraci\u00f3n \u00a0 4\u00aa), y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de \u00a0 presente en las argumentaciones relacionadas con la sentencia C-590 de junio 8 \u00a0 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyos planteamientos discrepo \u00a0 parcialmente desde su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia radica en el hecho \u00a0 de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de \u00a0 procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, y que \u00a0 aqu\u00ed son tra\u00eddas a colaci\u00f3n en las consideraciones (p\u00e1ginas 19 a 24), abarcan \u00a0 todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan \u00a0 contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los \u00a0 establecidos en el proceso de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) \u00a0 nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido \u00a0 por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o \u00a0 varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo \u00a0 proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n \u00a0 subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que \u00a0 vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n \u00a0 con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se \u00a0 dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en \u00a0 realidad ese pronunciamiento[100], de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible \u00a0 frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto \u00a0 parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado \u00a0 como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se \u00a0 consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no \u00a0 puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba \u00a0 contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores \u00a0 constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional \u00a0 del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d \u00a0que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva \u00a0 que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio \u00a0 listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna \u00a0 de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 \u00a0 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un \u00a0 recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter \u00a0 excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es \u00a0 tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi \u00a0 acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00a0 \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Esta materia fue \u00a0 muy debatida en el seno de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la \u00a0 que se identifican fundamentalmente dos posturas, aunque algunos magistrados \u00a0 introdujeron algunos matices a su posici\u00f3n: (i) La renuncia a la curul \u00a0 por parte del parlamentario investigado por la Corte, no implica la de su \u00a0 condici\u00f3n de aforado, pues, en tales eventos debe examinarse la vinculaci\u00f3n \u00a0de las conductas presuntamente delictivas con la funci\u00f3n congresional. En \u00a0 consecuencia, la constataci\u00f3n de la conexi\u00f3n entre unas y otra, implica la \u00a0 pr\u00f3rroga de la competencia por parte de la Corte para seguir adelantando el \u00a0 proceso. Es inadmisible hacer valer la sola voluntad del investigado como factor \u00a0 de determinaci\u00f3n del funcionario competente para tramitar el proceso penal; \u00a0 (ii)) Una segunda tesis sustentada en que el fuero entra\u00f1a un derecho subjetivo \u00a0 para el aforado; que la interpretaci\u00f3n sobre las reglas de competencia debe ser \u00a0 restrictiva; el delito de concierto para delinquir no guarda relaci\u00f3n con la \u00a0 funci\u00f3n de congresista, y que en el caso particular del parlamentario Builes \u00a0 Correa ya la Corte hab\u00eda fijado de manera definitiva la competencia y ello \u00a0 genera garant\u00edas procesales y sustanciales al procesado; el cambio\u00a0 de \u00a0 jurisprudencia aplicable de manera inmediata afecta el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica; es imposible que el fuero opere para acciones iniciadas antes de la \u00a0 posesi\u00f3n como congresistas y agotadas despu\u00e9s de que se dejase la investidura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 1 de septiembre de 2009, radicado \u00a0 31.653. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Ib\u00eddem.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Auto de septiembre 1\u00b0 de 2009 Rad. 31.653, trascrito en auto de octubre 28 de \u00a0 2009, Rad. 26.585, Humberto Builes Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de 28 de octubre de 2009. Radicaci\u00f3n 26. \u00a0 585. Proceso de \u00fanica instancia contra Humberto de Jes\u00fas Builes Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Art\u00edculo 186. De \u00a0 los delitos que cometan los congresistas, conocer\u00e1 en forma privativa la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, \u00fanica autoridad que podr\u00e1 ordenar su detenci\u00f3n. En caso de \u00a0 flagrante delito deber\u00e1n ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposici\u00f3n \u00a0 de la misma corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Art\u00edculo 235. \u00a0 Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: [\u2026] PAR\u00c1GRAFO. Cuando los \u00a0 funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el \u00a0 fuero s\u00f3lo se mantendr\u00e1 para las conductas punibles que tengan relaci\u00f3n con las \u00a0 funcione desempe\u00f1adas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 6 de\u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El representante \u00a0 del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la absoluci\u00f3n de Humberto Builes Correa, por \u00a0 considerar que no exist\u00eda prueba sobre el conocimiento del acusado acerca del \u00a0 respaldo que los paramilitares habr\u00edan dado al Movimiento Regional de Urab\u00e1; el \u00a0 acusado se encontraba fuera del pa\u00eds en la \u00e9poca en que se realizaron los \u00a0 pactos, y la existencia de prueba exigua sobre el contenido de estos pactos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00fanica instancia 26585, sentencia de agosto 17 \u00a0 de 2010, folio 64.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. Fol. 67.\u00a0 \u00a0 Declaraci\u00f3n rendida por Fredy Rend\u00f3n Herrera el abril 14 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibidem. Fol. \u00a0 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem, Fol. \u00a0 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem. Fol. \u00a0 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem, fol. \u00a0 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00eddem, fol. \u00a0 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem, fol. 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En esta \u00a0 sentencia, la Corte Suprema de Justicia reiter\u00f3 su jurisprudencia aplicada en el \u00a0 caso radicado bajo el No. 32.805. Proceso contra el ex congresista \u00c1lvaro Ara\u00fajo \u00a0 Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Casaci\u00f3n 02\/09\/2009, radicaci\u00f3n 29221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Por ejemplo, \u00a0 siguiendo los ejes conceptuales de Jackobs se aplic\u00f3 la teor\u00eda de la coautor\u00eda \u00a0 impropia que permiti\u00f3 imponer similares penas a los ordenadores y a los \u00a0 ejecutores del hecho en los siguientes asuntos: Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal, sentencia de casaci\u00f3n de 7 de marzo de 2007,\u00a0 radicaci\u00f3n \u00a0 23825 (Caso de la masacre de Machuca); y de 12 de septiembre de 2007, radicaci\u00f3n \u00a0 24448\u00a0 (Masacre de la Gabarra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] H\u00e9ctor Ol\u00e1solo, \u00a0 \u00ab\u00a0Relexiones sobre la doctrina de la empresa criminal com\u00fan en Derecho Penal \u00a0 Internacional\u00a0\u00bb, Barcelona, Indret \u2013 Revista para el an\u00e1lisis del derecho, \u00a0 Universidad Pompeu Fabra, julio de 2009, quien advierte que la primera \u00a0 jurisprudencia de la Corte Penal Internacional, en los caso LUBANGA, KATAMGA Y \u00a0 NGUDJOLO, el art\u00edculo 25(3) del Estatuto de Roma (ER)\u00a0: (i) Acoje la teor\u00eda del \u00a0 dominio del hecho como criterio b\u00e1sico de distinci\u00f3n entre autor\u00eda y \u00a0 participaci\u00f3n\u00a0; (ii) configura la forma de responsabilidad individual que m\u00e1s \u00a0 parece asemejarse a la doctrina de la empresa criminal conjunta (ECC) de las \u00a0 recogidas en el art\u00edculo 25 del ER (aquella prevista en el p\u00e1rrafo (3)(d) del \u00a0 art\u00edculo 25 del ER) como una forma residual de complicidad. Ve\u00e1se \u00a0 tambi\u00e9n Silvana Bacigalupo Saggese, \u00ab\u00a0La responsabilidad penal de las personas \u00a0 jur\u00eddica\u00a0\u00bb, Barcelona, Editorial Bosch, 1998, pag. 35 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En la sentencia \u00a0 de condena proferida contra Alberto Fujimori se dijo que (i) para atribuir a una \u00a0 persona la realizaci\u00f3n de un hecho delictivo por dominio de organizaci\u00f3n no se \u00a0 necesita probar el dominio del hecho concreto, esto es, el control del curso \u00a0 causal del delito cometido (por ejemplo el control directo sobre el \u00a0 desplazamiento o desaparici\u00f3n forzada de personas), sino que se necesita \u00a0 demostrar el control de la fuente del riesgo, es decir, el aparato de poder\u00a0; \u00a0 (ii) no se necesita probar la orden directa de cometer los delitos concretos, \u00a0 dado que quien est\u00e1 en la cabeza de la cadena tambi\u00e9n puede ser imputado de la \u00a0 omisi\u00f3n de controlar el aparato de poder pudiendo y debiendo hacerlo. Y, (iii) \u00a0 tampoco se necesita probar que el hombre de atr\u00e1s quiso que los actos il\u00edcitos \u00a0 se realizaran, por que basta con demostrar que el dirigente conoc\u00eda el aparato \u00a0 de poder organizado y sus actividades il\u00edcitas y decidi\u00f3 que continuara con \u00a0 ellas (V\u00e9ase Corte Suprema de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, Sala Penal Especial, \u00a0 expediente No. AV 19-2001, \u00a0 sentencia de 7 de abril de 2009, hechos de Barrios Altos, La Cantuta y s\u00f3tanos \u00a0 SIE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Corte Suprema de Justicia, sentencia de agosto 17 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Intervenci\u00f3n del magistrado Javier Zapara Ortiz (Fol. 367 y ss.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 100 de 2008. En este caso, la Corte \u00a0 resolvi\u00f3, en el caso concreto, que \u201cla providencia proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia fechada el catorce de diciembre \u00a0 de 2007, mediante la cual decidi\u00f3 \u201cMANTENER intacta la \u00a0 determinaci\u00f3n adoptada mediante auto del 11 de octubre de 2006, sin \u00a0 consideraci\u00f3n a los efectos que le suprimi\u00f3 la Corte Constitucional, por las \u00a0 razones expuestas en la parte motiva de esta providencia\u201d, sea enviada a la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, con el fin de que surta el \u00a0 tr\u00e1mite fijado en las normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n.\u201d Adem\u00e1s, \u00a0 resolvi\u00f3 que \u201cpara otros casos en que exista la misma situaci\u00f3n de \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y a la tutela judicial efectiva, por la no admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 con fundamento en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen \u00a0 el derecho a escoger alguna\u201d de las reglas citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En \u00a0 la sentencia T-1029 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) se estudi\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la Sub secci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que hab\u00eda sido rechazada de \u00a0 plano por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n, en calidad de juez de \u00a0 tutela. Tal decisi\u00f3n se adopt\u00f3 con base en lo resuelto por la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional en el Auto 100 de 2008 y en el hecho de que el Consejo de \u00a0 Estado no surti\u00f3 el tr\u00e1mite propio de instancias de la acci\u00f3n de tutela. El \u00a0 tr\u00e1mite dado en ese caso fue el siguiente: \u201c3.1. La\u00a0 Secci\u00f3n Cuarta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia \u00a0 del 5 de febrero de 2008 rechaz\u00f3 la solicitud de amparo por considerar que \u2018al \u00a0 haberse instaurado esta acci\u00f3n por el mismo actor en contra de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 por los mismos hechos e id\u00e9nticas pretensiones que la anterior, debe la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta rechazarla de plano\u2019.\u00a0 ||\u00a0 3.2. Inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada el demandante la impugn\u00f3.\u00a0 ||\u00a0 3.3. En providencia del 6 de \u00a0 marzo de 2008 la\u00a0 Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 5 de \u00a0 febrero de 2008, acogiendo los lineamientos all\u00ed planteados.\u201d\u00a0 En sentido \u00a0 similar ver, entre otras, la sentencia T-051 de 2009 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-1057 de 2002 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda). Con \u00a0 reiteraci\u00f3n en las sentencias T-929 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0 y T-757 de 2009 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-446 de 2007. (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-929 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver, \u00a0 especialmente, la sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 Otros fallos sobre el mismo tema son: T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), \u00a0T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), \u00a0T-008 de 1998 y T-567 \u00a0 de 1998 ( M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-025 de 2001 (M.P. Eduardo Montealgre \u00a0 Lynett), T-109 de 2005 (M.P.), y T-639\u00a0 de 2006 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz),\u00a0 T-737 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-264 de 2009, T-310 \u00a0 de 2009 y T-590 de 2009 (M.P.. \u00a0 Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto f\u00e1ctico como \u201cla \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del \u00a0 supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cabe resaltar que \u00a0 si esta omisi\u00f3n obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba \u00a0 solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que \u00a0 recae en el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Sentencias \u00a0 SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-538 de 1994 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz)\u00a0 y T-061 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ver sentencias T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-567 de 1998 \u00a0 (M.P. \u00a0 \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz),\u00a0 y SU\u2013159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Nuevamente, \u00a0 remite la Sala a la sentencia SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-442 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia T-590 de 2009 \u00a0(M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Entre otras, las sentencia T-055 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz),\u00a0 y T-590 de 2009 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas \u00a0 Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver sentencias \u00a0 T-055 de 1997 y T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Reiteradas en \u00a0 T-590 de 2009 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cEn \u00a0 el plano de lo que constituye la valoraci\u00f3n de una prueba, el juez tiene \u00a0 autonom\u00eda, la cual va amparada tambi\u00e9n por la presunci\u00f3n de buena fe\u201d Sentencia T-336 \u00a0 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-008 \u00a0 de 1998. Reiterada en las sentencia T-636 de 2006, y T-590 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias T-636 \u00a0 de 2006\u00a0 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-590 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencias T-310 y T-555 de 2009 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En \u00a0 la sentencia \u00a0 C \u2013 590 de 2005 se reconoci\u00f3 autonom\u00eda a esta causal de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]Sentencias \u00a0 T-765 de 1998 y T-001 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). Los derechos de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 85 de la C.P, que \u00a0 establece que los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata son el derecho a la vida, a \u00a0 la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jur\u00eddica, intimidad, al \u00a0 buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de \u00a0 conciencia, de cultos, expresi\u00f3n, de petici\u00f3n, a la libertad de escoger \u00a0 profesi\u00f3n u oficio, a la libertad personal, a la libre circulaci\u00f3n, al debido \u00a0 proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la \u00a0 inviolabilidad del domicilio, a la no incriminaci\u00f3n, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n y \u00a0 los derechos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver \u00a0 entre otras, las sentencia T \u2013 199 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); \u00a0 T-590 de 2009 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva) y T-809 de 2010.\u00a0 (M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En \u00a0 la Sentencia T \u2013 522 de 2001 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), se dijo que la \u00a0 solicitud\u00a0 deb\u00eda ser expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-025 de 1993 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta sentencia la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 267 de la Ley 5 de 1992, norma \u00a0 que luego de reproducir el art\u00edculo 186 de la C.P. establec\u00eda una prerrogativa \u00a0 no prevista en este consistente en que \u201cLa privaci\u00f3n de la libertad s\u00f3lo es \u00a0 procedente cuando se haya proferido resoluci\u00f3n acusatoria debidamente \u00a0 ejecutoriada\u201d. \u00a0En esta sentencia la Corte declar\u00f3 que la precisi\u00f3n que \u00a0 \u201cse introduce en la ley acusada desconoce la independencia (CP art. 228) y la \u00a0 competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia para ordenar la detenci\u00f3n \u00a0 del Congresista (CP art. 186) y configura en favor de este \u00faltimo la \u00a0 consagraci\u00f3n de un privilegio &#8211; adicional a su fuero &#8211; no previsto por el \u00a0 Constituyente y, por tanto, de imposible concesi\u00f3n unilateral por parte del \u00a0 mismo poder constituido beneficiario del mismo. \/\/De otra parte, la reserva \u00a0 expresa y absoluta de competencia para ordenar la privaci\u00f3n de la libertad de un \u00a0 Congresista que la Constituci\u00f3n atribuye \u00fanica y exclusivamente a la \u00a0 Corte Suprema de Justicia &#8211; m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria -, \u00a0 independientemente de la etapa de investigaci\u00f3n o juzgamiento y de la \u00e9poca de \u00a0 la comisi\u00f3n del delito, constituye suficiente garant\u00eda para el Congreso como \u00a0 instituci\u00f3n y para cada uno de sus miembros, que no se interferir\u00e1 de manera \u00a0 arbitraria e inconveniente en su correcto funcionamiento y en el ejercicio de \u00a0 sus deberes y derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-1320 \u00a0 de 2001 y Auto 026 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 Sentencia C-142 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). Este criterio fue reiterado \u00a0 posteriormente en la sentencia C-545 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), y \u00a0 adicionado en el sentido de subrayar la independencia del juez, como \u00a0 valor adicional que proporciona el juzgamiento por parte de la Corte Suprema de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Corte Constitucional C-222 de 1996 (M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 Sentencia C-245 de 1996 (Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia SU -047 \u00a0 de 1999 (MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-1320 \u00a0 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-047 de 1999 (MM..P.P. Carlos Gaviria D\u00edaz Y \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En \u00a0 la \u00a0 sentencia C-142 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u201cEl legislador ha consagrado el principio de la intangibilidad de los fallos \u00a0 definitivos del m\u00e1ximo tribunal, en esta materia la Corte Suprema de Justicia \u00a0 definida por el art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n como el \u2018m\u00e1ximo tribunal de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria\u2019. La raz\u00f3n de esto es evidente: los pleitos, todas las \u00a0 controversias judiciales, tienen que terminar. Por esto, siempre hay un juez o \u00a0 tribunal que dice la \u00faltima palabra. (\u2026)\u00a0 Pues bien: si la Corte Suprema de \u00a0 Justicia,\u00a0 es el \u2018m\u00e1s alto tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u2019, la mayor \u00a0 aspiraci\u00f3n de todo sindicado es ser\u00a0 juzgado por ella. En general, esto se \u00a0 logra por el recurso de apelaci\u00f3n, por el extraordinario\u00a0 de casaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 o por la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. (\u2026)\u00a0 Pero cuando la Corte Suprema conoce en \u00a0 \u00fanica instancia del proceso, como ocurre en trat\u00e1ndose de los altos \u00a0 funcionarios, el sindicado tiene a su favor dos ventajas: la primera, la \u00a0 econom\u00eda procesal;\u00a0 la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores \u00a0 cometidos por los jueces o tribunales inferiores.\u00a0 A las cuales\u00a0 se \u00a0 suma la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, una vez ejecutoriada la \u00a0 sentencia. (\u2026)\u00a0 No es pues, acertado afirmar que el fuero consagrado en la \u00a0 Constituci\u00f3n perjudica a sus beneficiarios\u201d. Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-142 de 1993 (MP Jorge Arango Mej\u00eda). [En este caso se resolvi\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra de una serie de normas de car\u00e1cter legal, que \u00a0 consagraban o\u00a0 permit\u00edan, de manera directa o indirecta, una \u00fanica \u00a0 instancia para el juzgamiento penal de ciudadanos, y, en particular, de altos \u00a0 funcionarios del Estado]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-142 de 1993 (MP Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia T-146 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esta sentencia la \u00a0 Corte desvirtu\u00f3 un cargo por violaci\u00f3n al debido proceso por parte de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en el proceso de \u00fanica instancia seguido contra el ex \u00a0 parlamentario\u00a0 Juan Manuel L\u00f3pez Cabrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver, entre otras, \u00a0 las sentencias C-411 de 1997 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-934 de 2006 \u00a0 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y SU-811 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0 T-146 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opini\u00f3n \u00a0 Consultiva OC-17\/2002, de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos y en relaci\u00f3n con la Condici\u00f3n Jur\u00eddica y \u00a0 Derechos Humanos del Ni\u00f1o, p\u00e1rrafos 121-123, en donde se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u201cb) Doble instancia y recurso efectivo\u201d \u2551 121. La garant\u00eda procesal anterior se \u00a0 complementa con la posibilidad de que exista un tribunal superior que pueda \u00a0 revisar las actuaciones del inferior. Esta facultad ha quedado plasmada en el \u00a0 art\u00edculo 8.2.h) de la Convenci\u00f3n Americana y en el art\u00edculo 40.b inciso v) de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o\u00a0 que manifiesta: \u2551 \u00a0 v) Si se considerare que [el ni\u00f1o] \u00a0ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisi\u00f3n y toda medida \u00a0 impuesta a consecuencia de ella, ser\u00e1n sometidas a una autoridad u \u00f3rgano \u00a0 judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley [\u2026].\u201d \u00a0En \u00a0 el a\u00f1o 2004, en el caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos se pronunci\u00f3 sobre la conformidad de los juicios penales por \u00a0 difamaci\u00f3n, por la condena penal impuesta a un periodista por cuatro \u00a0 publicaciones supuestamente difamatorias, en donde dijo lo siguiente: \u201c161. \u00a0 De acuerdo al objeto y fin de la Convenci\u00f3n Americana, cual es la eficaz \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos humanos (\u2026), se debe entender que el recurso \u00a0 que contempla el art\u00edculo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario \u00a0 eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la correcci\u00f3n de \u00a0 decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho.\u00a0 Si bien los Estados \u00a0 tienen un margen de apreciaci\u00f3n para regular el ejercicio de ese recurso, no \u00a0 pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del \u00a0 derecho de recurrir del fallo.\u00a0 Al respecto, la Corte ha establecido que \u00a0 \u201cno basta con la existencia formal de los recursos sino que \u00e9stos deben ser \u00a0 eficaces\u201d, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual \u00a0 fueron concebidos (\u2026). \u2551 162. Con base en lo expuesto en los p\u00e1rrafos \u00a0 anteriores, la Corte pasa a resolver si el recurso de casaci\u00f3n al que \u00a0 tuvo acceso el se\u00f1or Mauricio Herrera Ulloa cumpli\u00f3 con los par\u00e1metros \u00a0 anteriormente establecidos y, por ende, si se trat\u00f3 de un recurso regulado y \u00a0 aplicado de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 8.2.h. de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana. \u2551163. El juez o tribunal superior encargado de resolver el recurso \u00a0 interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber especial de protecci\u00f3n de \u00a0 las garant\u00edas judiciales y el debido proceso a todas las partes que intervienen \u00a0 en el proceso penal de conformidad con los principios que lo rigen. \u2551 164. La \u00a0 posibilidad de \u201crecurrir del fallo\u201d debe ser accesible, sin requerir mayores \u00a0 complejidades que tornen ilusorio este derecho. \u2551165. Independientemente de la \u00a0 denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 al recurso existente para recurrir un fallo, lo \u00a0 importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisi\u00f3n \u00a0 recurrida.\u00a0 (\u2026) \u2551 167. En el presente caso, los recursos de casaci\u00f3n \u00a0 presentados contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 no \u00a0 satisficieron el requisito de ser un recurso amplio de manera tal que permitiera \u00a0 que el tribunal superior realizara un an\u00e1lisis\u00a0 o examen comprensivo e \u00a0 integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior. \u00a0 Esta situaci\u00f3n conlleva a que los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por los \u00a0 se\u00f1ores Fern\u00e1n Vargas Rohrmoser y Mauricio Herrera Ulloa, y por el defensor de \u00a0 \u00e9ste \u00faltimo y apoderado especial del peri\u00f3dico \u201cLa Naci\u00f3n\u201d, respectivamente \u00a0 (supra p\u00e1rr. 95. w), contra la sentencia condenatoria, no satisficieron los \u00a0 requisitos del art\u00edculo 8.2 h. de la Convenci\u00f3n Americana en cuanto no \u00a0 permitieron un examen integral sino limitado. \u2551 168. Por todo lo expuesto, la \u00a0 Corte declara que el Estado viol\u00f3 el art\u00edculo 8.2.h. de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio \u00a0 del se\u00f1or Mauricio Herrera Ulloa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Comit\u00e9 de Derechos Humanos, caso Gomariz c. Espa\u00f1a, \u00a0 dictamen de 22 de julio de 2005, p\u00e1rr. 9.2 \u2013 en un juicio penal por \u00a0 apropiaci\u00f3n indebida en el cual se conden\u00f3 a un promotor de ventas que hab\u00eda \u00a0 firmado un documento de reconocimiento de deuda a la empresa que posteriormente \u00a0 lo denunci\u00f3. El Comit\u00e9 dijo lo siguiente \u201c(\u2026) El Comit\u00e9 observa que en los \u00a0 sistemas legales de muchos pa\u00edses los tribunales de apelaci\u00f3n pueden rebajar, \u00a0 confirmar o aumentar las penas impuestas por los tribunales inferiores. Aunque \u00a0 el Tribunal Supremo, en el presente caso, adopt\u00f3 una opini\u00f3n diferente respecto \u00a0 a los hechos considerados probados por el tribunal inferior, en el sentido de \u00a0 concluir que el Sr. P\u00e9rez Escolar era autor y no simplemente c\u00f3mplice del delito \u00a0 de apropiaci\u00f3n indebida, el Comit\u00e9 considera que la sentencia del Tribunal \u00a0 Supremo no modific\u00f3 de manera esencial la caracterizaci\u00f3n del delito, sino que \u00a0 reflej\u00f3 meramente que la valoraci\u00f3n por parte del Tribunal de la gravedad de las \u00a0 circunstancias del delito conllevaba la imposici\u00f3n de una pena mayor. Por \u00a0 consiguiente, no existe fundamento para afirmar que se haya producido, en el \u00a0 caso presente, una violaci\u00f3n del art\u00edculo 14, p\u00e1rrafo 5 del Pacto. \u2551 9.3 \u00a0 Respecto del resto de las alegaciones del autor relacionadas con el art\u00edculo 14, \u00a0 p\u00e1rrafo 5, del Pacto, el Comit\u00e9 observa que varios de los motivos de casaci\u00f3n \u00a0 que el autor plante\u00f3 ante el Tribunal Supremo se refer\u00edan a presuntos errores de \u00a0 hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas y vulneraci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n \u00a0 de inocencia. Del fallo del Tribunal Supremo se desprende que \u00e9ste examin\u00f3 con \u00a0 detenimiento las alegaciones del autor, analiz\u00f3 los elementos de prueba \u00a0 existentes en el proceso y aquellos a los que el autor se refiri\u00f3 en su recurso \u00a0 y consider\u00f3 que exist\u00eda amplia prueba de cargo incriminatorio como para \u00a0 descartar la existencia de errores en la apreciaci\u00f3n de la prueba y \u00a0 contrarrestar la presunci\u00f3n de inocencia del autor (3). El Comit\u00e9 concluye que \u00a0 esta parte de la queja relativa a la presunta violaci\u00f3n al p\u00e1rrafo 5 del \u00a0 art\u00edculo 14 no ha sido fundamentada suficientemente por el autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-934 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En \u00a0 este caso la Corte resolvi\u00f3 Declarar exequibles los numerales 5, \u00a0 6, 7, y 9 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, \u2018C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-934 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cSon atribuciones \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia: [\u2026] 3. Investigar y juzgar a los miembros del \u00a0 Congreso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] El \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU, en el caso Karttunen c. Finlandia, p\u00e1rr. \u00a0 7.2, sostuvo que \u201cLa \u00a8imparcialidad del tribunal\u00a8 supone que los jueces no \u00a0 deben tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto de que entienden y que no \u00a0 deben actuar de manera que promuevan los intereses de una de las partes\u201d. \u00a0 (Oficina del Alto Comisionado de la ONU para Colombia. Normativa, jurisprudencia \u00a0 y doctrina de los sistemas universal e interamericano. Daniel O\u00b4Donell. Nuevas \u00a0 Ediciones Ltda..2007. p\u00e1g. 378. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Arts. 6\u00b0-1 del Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos; 14-1 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; 8\u00b0-1 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En el art\u00edculo 45 \u00a0 de la Ley 270 de 1996 se establece que las sentencias proferidas por esta \u00a0 corporaci\u00f3n sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n, tienen efecto hacia el futuro a menos que la Corte \u00a0 resuelva lo contrario (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0 Sentencia C-545 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0 Sentencia T-146 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0 Sentencia T-146 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, en virtud de la naturaleza cautelar \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, la necesidad de proteger valores jur\u00eddicos importantes \u00a0 como la seguridad jur\u00eddica, los derechos de terceros de buena fe y la \u00a0 estabilidad de las decisiones judiciales, esta acci\u00f3n debe ser presentada, de \u00a0 manera general, dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, \u201cdentro del \u00a0 cual se presuma que la afectaci\u00f3n del derecho fundamental es inminente y \u00a0 realmente produce un da\u00f1o palpable.\u201d Trat\u00e1ndose de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales el an\u00e1lisis sobre la oportunidad se hace m\u00e1s exigente y se incrementa \u00a0 la carga argumentativa para el demandante. No existe un par\u00e1metro que permita \u00a0 establecer a priori el plazo razonable para la interposici\u00f3n, pero s\u00ed \u00a0 criterios que pueden ayudar a establecer la razonabilidad del plazo como son: la \u00a0 carga desproporcionada de interposici\u00f3n de la tutela respecto de la situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n del accionante, la afectaci\u00f3n de derechos de terceros, la \u00a0 justificaci\u00f3n para la interposici\u00f3n tard\u00eda; la vulneraci\u00f3n prolongada en el \u00a0 tiempo. (Corte Constitucional, Sentencias SU-961 de 199M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), T-1229 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-173 de 2002 (M. P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra), T-797 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-558 \u00a0 de 2002, T-684 de 2003, T-1000 de 2006, T-1050 de 2006, T-1056 de 2006, T-185 de \u00a0 2007 y T-364 de 2007\u00a0 (M.P. Jaime Ara\u00fajo rentar\u00eda); T-681 de 2007 (Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) , T-095 de 2009 \u00a0(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-265 \u00a0 de 2009 (Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En \u00a0 providencia de marzo 5 de 2010, se negaron las solicitudes de nulidad \u00a0 presentadas por el Ministerio P\u00fablico y la defensa, contra el auto en el que la \u00a0 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento del proceso \u00a0 seguido contra el aqu\u00ed demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Proceso 26.585. Sentencia del 17 de agosto de 2010, folio 258. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] En esta oportunidad dijo la Corte Suprema: \u201cDentro \u00a0 de los par\u00e1metros de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 235.3 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional, la Sala ha entendido que el fuero integral de investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento all\u00ed consagrado para los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara \u00a0 cobra vigencia frente a cualquier ciudadano que ostente una de esas dos \u00a0 calidades, sea cual fuere la \u00edndole del hecho punible que se le atribuya, y \u00a0 se mantiene, a\u00fan cuando el imputado o procesado se haya separado del ejercicio \u00a0 de ese cargo de elecci\u00f3n popular, a condici\u00f3n de que la conducta que se le \u00a0 imputa \u2018tengan relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas\u2019\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Esta vez indic\u00f3: \u201cEl fuero constitucional creado \u00a0 por la Carta Pol\u00edtica de 1991, en contraposici\u00f3n a la inmunidad que garantizaba \u00a0 la de 1886, debe entenderse entonces desde un doble punto de vista: Desde la \u00a0 \u00f3ptica de protecci\u00f3n de la actividad parlamentaria como funci\u00f3n, caso en el cual \u00a0 la competencia de la Corte, en el supuesto de la desvinculaci\u00f3n del sujeto \u00a0 pasivo de la acci\u00f3n penal, se mantiene para todos aquellos il\u00edcitos cometidos \u00a0 por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n congresional; y, desde la perspectiva \u00a0 de la protecci\u00f3n personal de sus miembros, pues en tanto est\u00e9n vinculados a la \u00a0 actividad legislativa solo pueden ser investigados y juzgados por el m\u00e1ximo \u00a0 Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n ordinaria, cualquiera que sea la \u00e9poca en que se \u00a0 haya cometido la infracci\u00f3n que origina la actuaci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sobre el particular sostuvo: \u201cSon entonces el \u00a0 cargo, o las funciones discernidas, los factores que determinan la aplicaci\u00f3n \u00a0 del fuero constitucional y el rango del tribunal al que le compete conocer del \u00a0 asunto, independientemente de la persona individualmente considerada o de la \u00a0 existencia en contra suya de otras investigaciones o procesos penales; por ello \u00a0 se le caracteriza como funcional e impersonal y, su origen se radica en la \u00a0 conveniencia de sustraer a \u00e9stas espec\u00edficas dignidades de las reglas generales \u00a0 que gobiernan la competencia judicial, para garantizar, como ha sido visto, de \u00a0 una parte la dignidad del cargo y de las instituciones que representan, y, de \u00a0 otra, la independencia y autonom\u00eda de algunos \u00f3rganos del poder p\u00fablico a fin de \u00a0 que sus actuaciones no se vean entorpecidas por el ejercicio abusivo del derecho \u00a0 de acceso a la justicia o la injerencia de otras autoridades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] En \u00a0 esta ocasi\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Penal sostuvo: \u201cLa Corte Constitucional ha \u00a0 dicho que \u2018razones elementales de sentido com\u00fan y claras prescripciones \u00a0 constitucionales indican que esa competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal no \u00a0 cubre \u00fanicamente los delitos cometidos por los congresistas como ciudadanos \u00a0 corrientes sino que se extiende a aquellos hechos punibles ligados al ejercicio \u00a0 de sus funciones como parlamentarios. En efecto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 235, \u00a0 que se\u00f1ala las competencias de la Corte Suprema, precisa que, una vez que la \u00a0 persona ha cesado en el ejercicio del cargo, el fuero \u2018s\u00f3lo se mantendr\u00e1 para \u00a0 las conductas punibles que tengan relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas\u2019. Esto \u00a0 significa que la Carta distingue dos hip\u00f3tesis: mientras una persona sea \u00a0 congresista, ser\u00e1 investigada por la Corte Suprema por cualquier delito; sin \u00a0 embargo, si la persona ha cesado en su cargo, entonces s\u00f3lo ser\u00e1 juzgada \u00a0 por esa alta corporaci\u00f3n judicial si se trata de delitos relacionados con el \u00a0 cargo\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de septiembre 1\u00b0 de \u00a0 2009. Radicaci\u00f3n No. 31653. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0 Demanda de tutela, Fol. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Sentencia T-965 de 2009 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Iv\u00e1n D\u00edaz Mateus contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] De \u00a0 acuerdo con la doctrina penal tradicional los delitos propios son una categor\u00eda \u00a0 de los delitos especiales, que toma como criterio de clasificaci\u00f3n la calidad \u00a0 del sujeto activo. Se trata de aquellos delitos de los que solo pueden ser \u00a0 sujetos activos quienes posean ciertas condiciones especiales que requiera la \u00a0 ley. As\u00ed, \u201cson delitos especiales propios los que describen una conducta que \u00a0 solo es punible a t\u00edtulo de autor si es realizada por ciertos sujetos\u201d, como \u00a0 por ejemplo en el prevaricato se requiere la condici\u00f3n de \u201cservidor p\u00fablico\u201d. \u00a0 (Cfr. Mir Puig, Santiago, Derecho Penal. Parte General, PPU, Barcelona, 3\u00aa ed., \u00a0 pag.220). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia \u00a0 C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia \u00a0 SU-047 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia \u00a0 T-146 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-934 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Sentencia C-545 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), y T-146 de 2010 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ver pie \u00a0 de p\u00e1gina 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Fredy \u00a0 Rend\u00f3n Herrera (en las versiones anteriores al juicio), Jos\u00e9 Iv\u00e1n Baena, Elbo \u00a0 Enrique Escobar, Ever Veloza (a. H.H), Ra\u00fal Emilio Hasb\u00fan (a, Pedro Bonito).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Sentencia de agosto 17 de 2010, radicaci\u00f3n 26.585. Fols. 88 \u00a0 a 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado \u00a0 sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 \u00a0 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 \u00a0 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto \u00a0 ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, \u00a0 T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, \u00a0 T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 \u00a0 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 y SU-026 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] C-590 de 2005.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU198-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU198\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA EFECTIVA-Es violado por una Corporaci\u00f3n judicial cuando se niega \u00a0 a conocer de fondo una acci\u00f3n de tutela\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA \u00a0 JUDICIAL EFECTIVA-Competencia de la Corte Constitucional para conocer \u00a0 \u00a0 Cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-20504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}