{"id":20505,"date":"2024-06-21T22:38:03","date_gmt":"2024-06-21T22:38:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/su225-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:03","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:03","slug":"su225-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su225-13\/","title":{"rendered":"SU225-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU225-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU225\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho superado se \u00a0 configura\u00a0 cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida \u00a0 en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr \u00a0 mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera \u00a0 orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la \u00a0 expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la \u00a0 expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado no obsta para que la Corte se pronuncie y unifique \u00a0 jurisprudencia\/JUECES DE INSTANCIA Y CORTE CONSTITUCIONAL-Demostraci\u00f3n \u00a0 del hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que Consejo de Estado anul\u00f3 laudo arbitral \u00a0 entre Comcel y ETB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.765.391 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Empresa de \u00a0 Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 SA ESP ETB SA contra el Tribunal de arbitramento \u00a0 que profiri\u00f3 el laudo arbitral de COMCEL SA contra ETB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de \u00a0 abril de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela \u00a0 proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, el veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. ESP (en \u00a0 adelante ETB) contra el Tribunal de Arbitramento que profiri\u00f3 el laudo arbitral \u00a0 en el proceso convocado por la Sociedad Occidente y caribe Celular S.A. OCCEL \u00a0 S.A. (luego integrada a la Sociedad Comunicaci\u00f3n Celular S.A. COMCEL S.A.) \u00a0[1] contra ETB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETB, mediante apoderado judicial, impetr\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el laudo proferido por el tribunal de arbitramento convocado para \u00a0 dirimir las controversias contractuales entre OCCEL y ETB. Fundamenta la acci\u00f3n \u00a0 impetrada en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma el demandante que ETB y \u00a0 OCCEL celebraron el trece (13) de noviembre de 1998 un contrato de interconexi\u00f3n \u00a0 cuyo objeto fue \u201cregular las relaciones entre las partes del mismo, \u00a0 originadas en la interconexi\u00f3n entre las redes operadas por LA ETB Y por \u00a0 CELCARIBE S.A., en especial en lo relativo a las condiciones de car\u00e1cter \u00a0 t\u00e9cnico, comercial, operativo y econ\u00f3mico derivadas de dicha interconexi\u00f3n\u201d. \u00a0La E.T.B. obra en dicho contrato como solicitante del servicio, para poder \u00a0 terminar las comunicaciones hechas por sus usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo de dicho contrato la \u00a0 ETB se oblig\u00f3 a pagarle a OCCEL el valor de los cargos de acceso por la \u00a0 utilizaci\u00f3n de la red celular para terminar las comunicaciones de larga \u00a0 distancia internacional entrante. El valor pactado, conforme con la regulaci\u00f3n \u00a0 vigente al momento de la celebraci\u00f3n del contrato era de treinta pesos ($30) por \u00a0 cada minuto cursado o proporcionalmente por fracci\u00f3n de minuto de cada llamada \u00a0 completada, a pesos del primero (1\u00b0) de marzo de 1997, los cuales deb\u00edan \u00a0 actualizarse conforme con el \u00edndice de actualizaci\u00f3n tarifaria (IAT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante la vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0 contractual la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones (en adelante CRT) \u00a0 expidi\u00f3 las siguientes resoluciones: (i) la Resoluci\u00f3n 463 de 2001, mediante la \u00a0 cual regul\u00f3 la forma como deb\u00edan pagarse los cargos de acceso en los contratos e \u00a0 interconexi\u00f3n; (ii) la Resoluci\u00f3n 469 del 4 de enero de 2002, &#8220;Por medio de \u00a0 la cual se modifica la Resoluci\u00f3n CRT 087 de 1997 y se expide un R\u00e9gimen \u00a0 Unificado de Interconexi\u00f3n &#8211; RUDI&#8221;; (iii) la Resoluci\u00f3n 489 del 24 de abril \u00a0 de 2002, que tiene naturaleza compilatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ETB se acogi\u00f3 al esquema de cargos \u00a0 de acceso previsto en la Resoluci\u00f3n 463 de 2001 y solicit\u00f3 a la CRT aplicar los \u00a0 valores previstos en dicha Resoluci\u00f3n a sus relaciones de interconexi\u00f3n con \u00a0 EMCALI, EMTELSA, ETG, TELEPALMIRA, UNITEL, TELESANTAMARTA, COLOMBIA. \u00a0 TELECOMUNICACIONES, TELEARMENIA, TELESANTAROSA y TELETULU\u00c1. En vista de lo \u00a0 anterior OCCEL le solicit\u00f3 a ETB que para el tr\u00e1fico internacional entrante \u00a0 cursado desde enero de 2002, se aplicaran los valores previstos en dicha \u00a0 Resoluci\u00f3n. Es decir, que ETB le aplicara a OCCEL el mismo esquema de Cargos de \u00a0 Acceso que ETB ya hab\u00eda escogido para aplicarle a su interconexi\u00f3n con otros \u00a0 operadores. La ETB rechaz\u00f3 tal solicitud; OCCEL acudi\u00f3 a la CRT para que \u00a0 dirimiera el conflicto; la CRT se abstuvo de hacerlo, con fundamento en que \u00a0 \u00fanicamente era competente si quien lo solicitaba era ETB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante la negativa de la ETB de \u00a0 remunerar la interconexi\u00f3n aplicando las condiciones establecidas en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 463 de 2001, OCCEL formul\u00f3 en su contra demanda arbitral, en la cual \u00a0 solicit\u00f3 que la convocada fuera condenada a pagarle los cargos de acceso \u00a0 conforme con lo dispuesto en las citadas resoluciones[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En el laudo arbitral mediante el \u00a0 cual se resolvi\u00f3 este conflicto, proferido el 15 de diciembre de 2006, ETB fue \u00a0 condenada a pagar el valor de la interconexi\u00f3n en la forma prevista en el \u00a0 art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el representante judicial de \u00a0 ETB que, para adoptar esta decisi\u00f3n, el tribunal de arbitramento se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la vigencia del art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 463 y expresamente se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 dicha norma no fue derogada por la Resoluci\u00f3n 469 de 2002 proferida por la misma \u00a0 CRT, e igualmente fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la Resoluci\u00f3n 489 de 2002 \u201cque \u00a0 compila, entre otras, la anterior resoluci\u00f3n y que aparentemente restableci\u00f3 lo \u00a0 dispuesto en ella\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que la Secci\u00f3n Primera de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia \u00a0 de veintiuno (21) de agosto de 2008, resolvi\u00f3 una acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad \u00a0 promovida contra la Resoluci\u00f3n 489 de 2002 expedida por la CRT y dispuso \u00a0 textualmente: \u201cDECL\u00c1RESE la nulidad de la expresi\u00f3n \u00aba partir del primero de \u00a0 enero de 2002\u00bb, contenida en el art\u00edculo 2\u00ba, numerales 4.4.4.19 y 4.3.8 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n CRT 489 del 12 de abril de 2002; y de la expresi\u00f3n \u00abo acogerse en su \u00a0 totalidad, a las condiciones previstas en el art\u00edculo 4.2.2.19 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 CRT 087 de 1997, modificado por la resoluci\u00f3n CRT 463 de 2001 y compilada en la \u00a0 presente resoluci\u00f3n, para todas sus interconexiones\u00bb contenida en el art\u00edculo \u00a0 9\u00ba, ib\u00eddem.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A\u00f1ade que la misma Secci\u00f3n Primera \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto \u00a0 del 29 de enero de 2009, en el cual se resolvieron las solicitudes de aclaraci\u00f3n \u00a0 que fueron presentadas contra la sentencia, agreg\u00f3:\u00a0 \u201cDe \u00a0 lo anterior colige la Sala que, de una parte, como qued\u00f3 visto, en la demanda s\u00ed \u00a0 se cuestiona la compilaci\u00f3n de normas derogadas que se hace en la Resoluci\u00f3n \u00a0 489; y, de la otra, los vicios encontrados en las normas demandadas no se \u00a0 refieren exclusivamente a la retroactividad de las mismas, sino que en la \u00a0 sentencia se deja claro que los numerales 4.2.2.19 y 4.3.8 del art\u00edculo 2\u00b0. de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 489, no est\u00e1n llamados a producir efectos, pues fueron regulados \u00a0 por la Resoluci\u00f3n 463 de 2001, derogada en lo que a dicho t\u00edtulo se refiere por \u00a0 la Resoluci\u00f3n 469, art\u00edculo 3\u00b0, y necesariamente la nulidad de tal expresi\u00f3n \u00a0 incide en el art\u00edculo 9\u00b0 tambi\u00e9n acusado, particularmente, en el aparte que \u00a0 dispone \u00abo acogerse, en su totalidad, a las condiciones previstas en el art\u00edculo \u00a0 4.2.2.19 de la Resoluci\u00f3n CRT 087 de 1997, modificado por la Resoluci\u00f3n CRT 463 \u00a0 de 2001 y compilada en la presente resoluci\u00f3n, para todas sus interconexiones\u00bb, \u00a0 pues, precisamente, respecto de estas condiciones es que la CRT pretende hacer \u00a0 producir efectos desde \u00abel primero de enero de 2002\u00bb, no obstante el referido \u00a0 numeral fue adicionado mediante la Resoluci\u00f3n 463, que conforme al art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 469, debe entenderse derogada, ya que su objeto recae sobre el \u00a0 t\u00edtulo IV de la Resoluci\u00f3n, expresamente derogado\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que el laudo arbitral \u00a0 fue objeto de un recurso de anulaci\u00f3n que fue denegado, mediante sentencia \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado el veintisiete (27) de marzo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contra esa decisi\u00f3n la ETB impetr\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela la cual fue rechazada mediante sentencia de veintisiete (27) de \u00a0 agosto de 2008, proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado confirmada mediante sentencia del diecis\u00e9is \u00a0 (16) de octubre de 2008, proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El nueve (9) de agosto de dos mil \u00a0 doce (2012) el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, en su condici\u00f3n de Juez Comunitario, profiri\u00f3 Auto No. 43045, mediante \u00a0 el cual declar\u00f3 la nulidad del Laudo Arbitral del quince (15) de diciembre de \u00a0 dos mil seis (2006), proferido por el Tribunal de Arbitramento \u00a0 constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre la EMPRESA DE \u00a0 TELECOMUNICACIONES DE BOGOT\u00c1 S.A. E.S.P y COMUNICACI\u00d3N CELULARES COMCEL S.A. \u2013 \u00a0 CELCARIBE S.A., en virtud del contrato de acceso, uso e interconexi\u00f3n suscrito \u00a0 entre las mencionadas personas jur\u00eddicas el 11 de noviembre de 1998. La Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el hecho de que se \u00a0 encontr\u00f3 probado que el Tribunal de Arbitramento incurri\u00f3 en la causal de \u00a0 anulaci\u00f3n referente a la falta de solicitud de interpretaci\u00f3n prejudicial de las \u00a0 normas comunitarias andinas aplicables al caso, ante el Tribunal de Justicia de \u00a0 la Comunidad Andina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos jur\u00eddicos de la \u00a0 solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el apoderado judicial de la ETB que el an\u00e1lisis \u00a0 hecho en el laudo, en relaci\u00f3n con la vigencia de la Resoluci\u00f3n 489 de 2002, \u00a0 versa exactamente sobre el mismo aspecto decidido en la sentencia de la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado, pero que el tribunal de arbitramento arrib\u00f3 a una \u00a0 conclusi\u00f3n opuesta a la adoptada por el \u00f3rgano judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que: \u201c[m]ientras la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado estableci\u00f3 perentoriamente que en la compilaci\u00f3n hecha por la \u00a0 resoluci\u00f3n 489 no pod\u00edan incorporarse las normas que fueron derogadas por el \u00a0 art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 469&#8243;, el Tribunal de Arbitramento sostuvo en el \u00a0 laudo que tales normas no hab\u00edan sido derogadas (\u2026) \u00a0Mientras el Consejo de \u00a0 Estado se\u00f1al\u00f3 que la circular 40 de 2002 no ten\u00eda la &#8220;capacidad jur\u00eddica \u00a0 suficiente de revivir las disposiciones expresamente derogadas y menos a\u00fan sobre \u00a0 la base de compilaci\u00f3n de normas&#8221; el Tribunal de Arbitramento se bas\u00f3 en esa \u00a0 misma circular para resolver que las normas derogadas por la resoluci\u00f3n 469 se \u00a0 encontraban vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores apreciaciones infiere que el laudo \u00a0 arbitral se fundamenta en disposiciones cuya nulidad fue declarada por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y que, adicionalmente, incurre en \u00a0 distintos defectos que a su vez ocasionan la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de ETB a la igualdad y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, alega que el laudo arbitral proferido \u00a0 por el tribunal de arbitramento convocado para dirimir las controversias entre \u00a0 OCCEL y ETB vulnera el derecho a la igualdad de la ETB, porque es contrario al \u00a0 precedente sentado en la sentencia T-058 de 2009 mediante la cual se declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de un laudo arbitral proferido el \u00a0 siete (7) de noviembre de 2007 por el tribunal de arbitramento convocado para \u00a0 dirimir controversias contractuales entre Telef\u00f3nica M\u00f3viles de Colombia S.A. y \u00a0 ETB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que entre los dos laudos arbitrales (el \u00a0 proferido por el tribunal de arbitramento encargado de dirimir las controversias \u00a0 entre Telef\u00f3nica M\u00f3viles de Colombia S.A. y ETB y el proferido por el tribunal \u00a0 de arbitramento encargado de dirimir las controversias entre OCCEL y ETB) \u00a0 existen notables similitudes pues ambos tienen fundamento en resoluciones de la \u00a0 CRT inaplicables por haber sido declaradas nulas, y que la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la sentencia T-058 de 2009 hizo alusi\u00f3n a \u00a0 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, el veintiuno (21) de agosto de 2008, para \u00a0 justificar la decisi\u00f3n de anular el laudo arbitral, razonamiento que considera \u00a0 que debe ser reiterado en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el laudo arbitral impugnado vulnera el \u00a0 derecho al debido proceso de ETB porque incurre en un defecto sustantivo, \u00a0 pues \u00a0\u201c[l]a decisi\u00f3n adoptada en el \u00a0 laudo de introducir en un contrato en curso una modificaci\u00f3n que no proviene de \u00a0 un acuerdo de voluntades ni de una disposici\u00f3n legal imperativa es constitutiva \u00a0 de v\u00eda de hecho por defecto sustantivo en la medida en que desconoce \u00a0 abiertamente que las partes en un contrato s\u00f3lo est\u00e1n sujetas a las \u00a0 estipulaciones que ellas mismas han pactado ya las normas vigentes en el momento \u00a0 de su celebraci\u00f3n\u201d. Considera que el \u00a0 tribunal de arbitramento desconoci\u00f3 la normatividad sustantiva que estaba \u00a0 obligado a aplicar en el conflicto contractual que fue sometido a su \u00a0 conocimiento, especialmente el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 38 \u00a0 de la ley 153 de 1887. Para apoyar este aserto, cita extensos apartes de la \u00a0 sentencia T-058 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de COMCEL S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de COMCEL S.A. intervino para \u00a0 oponerse a las pretensiones de la parte y actora con los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tutela fue presentada de manera \u00a0 extempor\u00e1nea, pues el laudo arbitral impugnado mediante la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 proferido el quince (15) de diciembre de 2006, y la tutela fue impetrada el \u00a0 veinticinco (25) de noviembre de 2009, es decir, casi tres a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ETB present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el laudo arbitral, en la cual alegaba la \u00a0 falta de jurisdicci\u00f3n y competencia del tribunal de arbitramento para resolver \u00a0 la controversia. El fallo de primera instancia fue proferido por la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el \u00a0 veintisiete (27) de agosto de 2008[5]; \u00a0 y deneg\u00f3 las pretensiones del actor, esta sentencia fue impugnada ante la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta, que mediante fallo de veintitr\u00e9s (23) de octubre de 2008, \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia[6]. \u00a0 Estos fallos no fueron seleccionados por la Corte Constitucional para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ETB no acredita la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable porque ya pag\u00f3 la condena impuesta en el laudo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La nulidad de la resoluci\u00f3n CRT 489 \u00a0 de 2002 tiene efectos hacia el futuro y no afecta decisiones adoptadas con \u00a0 fundamento en ella mientras estuvo vigente. Para fundamentar esta tesis cita \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido que los efectos de los fallos \u00a0 de nulidad son ex tunc y no afectan situaciones jur\u00eddicas consolidadas, y \u00a0 expone que mientras el laudo arbitral data del a\u00f1o 2006 la sentencia de la \u00a0 Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, mediante la cual se declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n CRT 489 de 2002, \u00a0 fue proferida en el a\u00f1o 2008 y por lo tanto no puede afectar un pleito que ya \u00a0 hab\u00eda sido resuelto de manera definitiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explica que la Secci\u00f3n Primera de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado s\u00f3lo declar\u00f3 la \u00a0 nulidad parcial de las Resoluciones CRT 463 de 2001 y 489 de 2002 y el art\u00edculo \u00a0 5 de la primera contin\u00faa vigente, precepto del que se deriva en su opini\u00f3n la \u00a0 obligaci\u00f3n de ETB de pagar los cargos de acceso por interconexi\u00f3n, que fue el \u00a0 fundamento de la condena impuesta en el laudo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera que el apoderado de ETB \u00a0 hace una lectura err\u00f3nea de la ratio decidendi de la sentencia T-058 de \u00a0 2009. Sostiene que en esta providencia se declar\u00f3 la nulidad del laudo arbitral \u00a0proferido el siete (7) de noviembre de \u00a0 2007, por el tribunal de arbitramento convocado para dirimir controversias \u00a0 contractuales entre Telef\u00f3nica M\u00f3viles de Colombia S.A. y ETB, con fundamento en \u00a0 que estas controversias hab\u00edan sido sometidas a la decisi\u00f3n de la CRT y por lo \u00a0 tanto no pod\u00edan ser dirimidas por un tribunal de arbitramento, y que las \u00a0 apreciaciones consignadas respecto a la declaratoria de nulidad parcial de las \u00a0 resoluciones CRT 463 de 2001 y 489 de 2002 eran meros obiter dicta que no \u00a0 configuran un precedente vinculante. Por lo tanto, entiende que no ha tenido \u00a0 lugar la pretendida vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que alega el apoderado \u00a0 de ETB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A\u00f1ade que tampoco se ha vulnerado \u00a0 el derecho al debido proceso de ETB porque \u00e9sta interpuso el recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral, el cual no prosper\u00f3, y tambi\u00e9n impetr\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela la cual fue denegada y no fue seleccionada para revisi\u00f3n por la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de Fernando \u00a0 Sarmiento Cifuentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00e1rbitros que profirieron el laudo arbitral \u00a0 impugnado fueron vinculados al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. S\u00f3lo intervino el \u00a0 Sr. Fernando Sarmiento Cifuentes, quien present\u00f3 un escrito en el cual hizo \u00a0 alusi\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela que previamente se hab\u00eda presentado contra el \u00a0 laudo arbitral, y adem\u00e1s se opuso a las pretensiones de la parte actora por las \u00a0 siguientes razones: (i) sostuvo que el tribunal de arbitramento observ\u00f3 \u00a0 rigurosamente el procedimiento aplicable; (ii) para proferir el laudo tuvo en \u00a0 cuenta la normatividad expedida por la CRC vigente; (iii) la sentencia de la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado mediante la cual se declar\u00f3 la nulidad \u00a0 parcial de la resoluci\u00f3n CRT 489 de 2008 fue proferida diecinueve (19) meses \u00a0 despu\u00e9s de haber sido adoptado el laudo arbitral, por lo tanto esa declaratoria \u00a0 de nulidad no pod\u00eda ser tenida en cuenta al momento de que el tribunal de \u00a0 arbitramento se pronunciara; (iv) la pretendida vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad alegada por el apoderado de la ETB no se configura en el presente caso \u00a0 pues el laudo anulado mediante la sentencia T-058 de 2009 fue proferido por un \u00a0 tribunal de arbitramento en un caso diferente y, adicionalmente, este \u00a0 pronunciamiento fue posterior a la adopci\u00f3n del laudo arbitral impugnado en la \u00a0 presente ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado fue vinculada al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n, una vez fue declarada la \u00a0 nulidad de todo lo actuado ante la Secci\u00f3n Segunda. En el escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n presentado por uno de los magistrados que integra la Secci\u00f3n, se \u00a0 hacen las siguientes precisiones: (i) La Secci\u00f3n Tercera, mediante sentencia \u00a0 proferida el veintisiete (27) de marzo de 2008, declar\u00f3 infundado el recurso \u00a0 extraordinario de anulaci\u00f3n interpuesto por ETB contra el laudo proferido el \u00a0 quince (15) de diciembre de 2006 por el tribunal de arbitramento convocado para \u00a0 dirimir las controversias entre OCCEL y ETB; (ii) la tutela actual fue \u00a0 interpuesta contra el laudo arbitral y por lo tanto la Secci\u00f3n Tercera carece de \u00a0 legitimaci\u00f3n activa en este proceso; (iii) la ETB interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la decisi\u00f3n proferida por la secci\u00f3n tercera el veintisiete (27) de marzo \u00a0 de 2008 la cual fue rechazada por improcedente por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala \u00a0 de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de \u00a0 veintisiete (27) de agosto de 2008, confirmada posteriormente mediante sentencia \u00a0 de diecis\u00e9is (16) de octubre de 2008 proferida por la secci\u00f3n quinta de la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito fechado el seis (6) de septiembre de \u00a0 2001 intervino el Procurador General de la Naci\u00f3n en el presente proceso. \u00a0 Sostuvo que estaba legitimado en la causa en virtud del art\u00edculo 277 \u00a0 constitucional que le autoriza a intervenir en los procesos y ante las \u00a0 autoridades judiciales, en defensa del orden jur\u00eddico, de los derechos y las \u00a0 garant\u00edas fundamentales; tambi\u00e9n cit\u00f3 el numeral 7 del art\u00edculo 17 del Decreto \u00a0 262 de 2000 que le atribuye la competencia de \u201cintervenir ante las \u00a0 autoridades judiciales o administrativas cuando la importancia o trascendencia \u00a0 del asunto requieran su atenci\u00f3n personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a la sentencia T-058 de 2009 \u00a0 y a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales expuso su \u00a0 postura en torno al amparo solicitado por el apoderado de la ETB. Argument\u00f3 que \u00a0 la Resoluci\u00f3n 469 de 2002 derog\u00f3 de manera expresa el T\u00edtulo IV de la Resoluci\u00f3n \u00a0 087 de 1997, de lo que concluye que para la fecha en la cual se present\u00f3 la \u00a0 demanda arbitral este cuerpo normativo estaba derogado y por lo tanto tambi\u00e9n lo \u00a0 estaba la Resoluci\u00f3n 463 de 2001 y su art\u00edculo 5\u00ba en el cual bas\u00f3 su decisi\u00f3n el \u00a0 tribunal de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego hizo referencia a la sentencia de la Secci\u00f3n \u00a0 primera del Consejo de Estado del 21 de agosto de 2008, en la cual se se\u00f1ala \u00a0 expresamente que la Resoluci\u00f3n 463 de 2001 deb\u00eda entenderse derogada en virtud \u00a0 del art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n 469 de 2002 porque su objeto recae sobre el \u00a0 T\u00edtulo IV de la Resoluci\u00f3n 087 de 1997 expresamente derogada por la misma \u00a0 disposici\u00f3n. Hace luego alusi\u00f3n a que el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que la \u00a0 declaratoria de nulidad de los actos administrativos tiene efectos ex tunc, \u00a0 salvo cuando se trata de situaciones jur\u00eddicas consolidadas, circunstancia que \u00a0 no tiene lugar en el presente caso porque la demanda arbitral fue presentada con \u00a0 posterioridad a la derogatoria del art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye por lo tanto el Ministerio P\u00fablico que el \u00a0 laudo arbitral se profiri\u00f3 con fundamento en disposiciones derogadas y que por \u00a0 esa raz\u00f3n incurre en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 defecto sustantivo y debe ser anulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela impetrada por el apoderado de la \u00a0 ETB fue inicialmente repartida a la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual profiri\u00f3 \u00a0 sentencia de primera instancia el diecis\u00e9is (16) de diciembre de 2009. Impugnada \u00a0 esta providencia la Secci\u00f3n Cuarta, mediante auto de veintitr\u00e9s (23) de marzo de \u00a0 2010, resolvi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado en primer instancia, pues \u00a0 consider\u00f3 que la tutela impetrada involucraba a la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y en consecuencia era \u00a0 aplicable el art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo 51 de 2000 de la Sala Plena del Consejo de \u00a0 Estado, el cual se\u00f1ala que las demandas de tutela que se dirijan contra \u00a0 actuaciones de la misma Corporaci\u00f3n ser\u00e1n repartidas a la secci\u00f3n o subsecci\u00f3n \u00a0 que siga en orden a aquella en que tuvo origen la actuaci\u00f3n.\u00a0 En la misma \u00a0 providencia avoc\u00f3 conocimiento en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante sentencia de veinte (20) de \u00a0 mayo de 2010, decidi\u00f3 rechazar por improcedente la solicitud de tutela \u00a0 instaurada por el apoderado judicial de la ETB, debido a que consider\u00f3 que \u00a0 carec\u00eda del requisito de inmediatez pues hab\u00eda sido instaurada m\u00e1s de tres a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de haber sido proferido el laudo arbitral, adem\u00e1s sostuvo que el asunto \u00a0 sometido a su conocimiento no revest\u00eda evidente relevancia constitucional y en \u00a0 esa medida no ameritaba \u201cser estudiado con el fin de determinar si existe \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, \u00a0 m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la demandante tuvo oportunidad de ejercer los \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n respecto del laudo arbitral proferido el 15 \u00a0 de diciembre de 2006.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas en \u00a0 fotocopia simple: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del laudo arbitral proferido \u00a0 el 15 de diciembre de 2006, en el proceso arbitral promovido por OCCIDENTE Y \u00a0 CARIBE CELULAR S.A. OCCEL S.A. en contra de EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE \u00a0 BOGOT\u00c1 S.A. ESP ETB (folios 100 a 247 Cuaderno 1 del Expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta No. 24 del 15 de \u00a0 enero de 2007, la cual contiene el auto No. 27, providencia mediante la cual se \u00a0 resolvieron las solicitudes de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n del laudo arbitral (folios \u00a0 248 a 262 Cuaderno 1 del Expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia proferida el \u00a0 21 de mayo de 2008 por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado mediante la cual \u00a0 se resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n (folios 263 a 306 Cuaderno 1 del \u00a0 Expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la E.T.B. contra la sentencia mediante la cual se resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso extraordinario de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral (folios 307 a 333 \u00a0 Cuaderno 1 del Expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia de \u00a0 veintisiete (27) de agosto de 2008 proferida por Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de \u00a0 Estado (folios 336 a 346 Cuaderno 1 del Expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia de veintitr\u00e9s \u00a0 (23) de octubre proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, \u00a0 respectivamente (folios 347 a 361 Cuaderno 1 del Expediente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia proferida el \u00a0 veintiuno (21) de agosto de 2008 por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, \u00a0 mediante la cual se decidi\u00f3 la nulidad de los numerales 4.2.2.19 y 4.3.8 del \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 y el art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n 489 de la C.R.T. (folios 362 a 383 \u00a0 Cuaderno 1 del Expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la providencia proferida \u00a0 el veintinueve (29) de enero de 2009 por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0 Estado, mediante la cual se resolvieron las solicitudes de aclaraci\u00f3n de la \u00a0 sentencia proferida el 21 de agosto de 2008 (folios 384 a 392 Cuaderno 1 del \u00a0 Expediente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del laudo arbitral proferido \u00a0 el 7 de noviembre de 2007 mediante el cual se resolvieron las diferencias del \u00a0 proceso arbitral promovido por TELEF\u00d3NICA M\u00d3VILES COLOMBIA S.A. contra la \u00a0 EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOT\u00c1 S.A. ETB.\u00a0 (folios 393 a 598 \u00a0 Cuaderno 1 del Expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n surtida ante la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto proferido el catorce (14) de octubre de \u00a0 2010 el proceso fue seleccionado para revisi\u00f3n. Durante la sesi\u00f3n del diez (10) \u00a0 de noviembre de 2010 la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 que el \u00a0 asunto de la referencia ser\u00eda resuelto mediante sentencia de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia y se suspendieron los t\u00e9rminos para proferir el respectivo fallo \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991 en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 53 y 54A del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 para revisar las decisiones proferidas dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005) la \u00a0 empresa COMCEL S.A., present\u00f3, ante el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, demanda arbitral contra la Empresa de \u00a0 Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. \u2013E.T.B. S.A., E.S.P.\u2013, con el fin de \u00a0 obtener la constituci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento y el acceso a las \u00a0 siguientes pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA (1\u00aa).- Que la EMPRESA DE \u00a0 TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A ETB S.A ESP., est\u00e1 obligada a pagar a COMCEL \u00a0 S.A., por concepto de \u201cCargo de Acceso\u201d los valores establecidos bajo la Opci\u00f3n \u00a0 1: \u201cCargos de Acceso M\u00e1ximos por minuto\u201d previstos en las Resoluciones CRT 463 \u00a0 de 2001 y CRT 489 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA (2\u00aa).- Como consecuencia de la declaraci\u00f3n anterior, o de \u00a0 una semejante, condenar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A ETB S.A \u00a0 ESP., a pagar a COMCEL S.A., por concepto de cargos de acceso, por el tr\u00e1fico de \u00a0 larga distancia internacional entrante cursado desde el mes de enero de 2002 y \u00a0 hasta la fecha en que profiera el Laudo o la m\u00e1s pr\u00f3xima a \u00e9ste, en subsidio, \u00a0 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la correcci\u00f3n de la demanda. De la suma \u00a0 anterior se deducir\u00e1n los pagos realizados por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES \u00a0 DE BOGOTA S.A ETB S.A ESP., durante los a\u00f1os 2002 y 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la condena se incluir\u00e1n tanto la correcci\u00f3n \u00a0 monetaria como los correspondientes intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor total de las sumas anteriores, ser\u00e1 el que se \u00a0 establezca en el curso del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA (3\u00aa).- Se condene a LA DEMANDADA al pago de las costas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtidos los tr\u00e1mites prearbitral y arbitral, el \u00a0 Tribunal de Arbitramento respectivo profiri\u00f3 laudo el d\u00eda quince (15) de \u00a0 diciembre de dos mil seis (2006), mediante el cual resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Por las razones que se exponen \u00a0 en la parte considerativa de este laudo, no prosperan las excepciones propuestas \u00a0 por la ETB S.A. ESP en la contestaci\u00f3n de la reforma integrada de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Declarar que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ETB S.A. ESP, est\u00e1 \u00a0 obligada a pagar a COMUNICACI\u00d3N CELULAR S.A. COMCEL S.A., por concepto de CARGOS \u00a0 DE ACCESO los valores establecidos bajo la Opci\u00f3n 1: \u201cCargos de Acceso por \u00a0 Minuto\u201d previstos en las Resoluciones CRT 463 de 2001 y CRT 489 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Condenar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOT\u00c1 S.A. ETB S.A. ESP a pagar \u00a0 a COMUNICACI\u00d3N CELULAR S.A. COMCEL S.A., en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados a partir de la fecha en que el presente laudo quede \u00a0 ejecutoriado, por concepto de la diferencia entre lo que ha pagado y lo que ha \u00a0 debido pagar por Cargos de Acceso por el uso de la red de telecomunicaciones de \u00a0 COMCEL S.A., para la terminaci\u00f3n de llamadas de larga distancia internacional, \u00a0 la suma de DIECISIETE MIL CIENTO OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL \u00a0 QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($17.108.441.548.oo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Condenar a [la] EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ETB S.A \u00a0 ESP a pagar a COMUNICACI\u00d3N CELULAR S.A. COMCEL S.A., en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 cinco d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha en que el presente laudo quede \u00a0 ejecutoriado por concepto de costas y agencias en derecho la suma de VEINTE \u00a0 MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS \u00a0 ($20.745.819.oo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Negar la condena de \u00a0 intereses moratorios contenido (sic) en la pretensi\u00f3n segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: En firme el presente \u00a0 laudo, el expediente se protocolizar\u00e1 en una notar\u00eda de la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: Una \u00a0 vez en firme esta providencia, exp\u00eddanse copias aut\u00e9nticas con destino a las \u00a0 partes y al Ministerio P\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la anterior decisi\u00f3n arbitral, la Empresa \u00a0 de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A., E.S.P., interpuso recurso extraordinario \u00a0 de anulaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, \u00a0 a trav\u00e9s de sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho \u00a0 (2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aludido recurso extraordinario se declar\u00f3 infundado \u00a0 por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado porque, en s\u00edntesis, \u201c\u2026ninguna \u00a0 de las causales de anulaci\u00f3n invocadas por el apoderado de la Empresa de \u00a0 Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 tuvo la virtud de prospera\u2026\u201d, conclusi\u00f3n cuyo \u00a0 fundamento jur\u00eddico qued\u00f3 debidamente sentado en el cuerpo de la correspondiente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el apoderado judicial de la ETB \u00a0 impetra acci\u00f3n de tutela contra el laudo proferido el diecis\u00e9is (16) de \u00a0 diciembre de 2006, por el tribunal de arbitramento convocado para dirimir las \u00a0 controversias surgidas entre OCCEL y ETB. Alega que dicho laudo vulnera los \u00a0 derechos fundamentales de su representada porque la condena a pagar una suma \u00a0 cierta con fundamento en resoluciones de la CRT que fueron anuladas \u00a0 posteriormente por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado. Aduce la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 a la igualdad de su representada porque el laudo arbitral impugnado fue \u00a0 proferido en un caso similar al que fue objeto de estudio en la sentencia T-058 \u00a0 de 2009, por tal raz\u00f3n, dado que en esta sentencia se anul\u00f3 aqu\u00e9l proferido en \u00a0 el proceso arbitral de Telef\u00f3nica M\u00f3viles de Colombia S. A. contra ETB, la misma \u00a0 decisi\u00f3n debe ser adoptada respecto al proferido en el proceso arbitral de OCCEL \u00a0 contra ETB. Sostiene que los dos laudos tratan asuntos similares pues ambos \u00a0 tuvieron lugar en controversias surgidas entre ETB y operadores de telefon\u00eda \u00a0 m\u00f3vil celular con ocasi\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de los costos de acceso de \u00a0 contratos de interconexi\u00f3n y ambos fueron adversos a los intereses de ETB debido \u00a0 a la aplicaci\u00f3n de regulaci\u00f3n de la CRT que posteriormente fue declarada nula. \u00a0 Considera que el laudo impugnado adem\u00e1s incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque \u00a0 consider\u00f3 que las estipulaciones contractuales suscritas entre OCCEL y ETB\u00a0 \u00a0 resultaban modificadas por la regulaci\u00f3n expedida por la CRT, la cual no ten\u00eda \u00a0 un car\u00e1cter imperativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de COMCEL (empresa que absorbi\u00f3 a OCCEL) y \u00a0 uno de los integrantes del tribunal de arbitramento refutan tales argumentos \u00a0 pues sostienen que sobre este asunto existe cosa juzgada constitucional al haber \u00a0 sido fallada una tutela impetrada contra la providencia que desat\u00f3 el recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n interpuesto contra el laudo arbitral en cuesti\u00f3n. A\u00f1aden que (i) la \u00a0 tutela fue instaurada m\u00e1s de tres a\u00f1os despu\u00e9s de haberse proferido el laudo, \u00a0 por lo cual carece del requisito de inmediatez; (ii) el accionante pretende \u00a0 revivir una controversia jur\u00eddica que ya fue zanjada; (iii) persigue la \u00a0 aplicaci\u00f3n retroactiva de una sentencia de nulidad proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado posteriormente a que el laudo arbitral quedara en \u00a0 firme, la cual adicionalmente no declara la nulidad de las disposiciones de la \u00a0 CRT en las cuales bas\u00f3 su fallo el tribunal de arbitramento; (iv) expone una \u00a0 vulneraci\u00f3n al principio de igualdad que no ha tenido lugar pues el asunto \u00a0 resuelto en la sentencia T-058 de 2009 difiere sustancialmente de la \u00a0 controversia planteada a la Sala Plena de la Corte Constitucional en la presente \u00a0 ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala Plena es necesario, antes de plantear el \u00a0 problema jur\u00eddico en el presente asunto, resaltar que durante el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de la tutela, el Magistrado Sustanciador tuvo conocimiento del Auto No. \u00a0 43045 de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012) proferido por el \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, en el \u00a0 cual se orden\u00f3 en el numeral quinto de su parte resolutiva declarar la nulidad \u00a0 del laudo arbitral de fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), \u00a0 providencia que origin\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n en el presente caso. En este sentido, se estar\u00eda ante una carencia \u00a0 actual de objeto en el asunto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, corresponde a la Sala Plena de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n determinar si en el presente asunto efectivamente se configura \u00a0 una carencia actual de objeto, por cuanto el Laudo Arbitral objeto de reproche \u00a0 por medio de esta acci\u00f3n de amparo fue anulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la resoluci\u00f3n del caso exige de la Sala \u00a0 Plena un pronunciamiento sobre la tem\u00e1tica concerniente al fen\u00f3meno de la \u00a0 carencia actual de objeto y seguidamente analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Carencia Actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha \u00a0 sostenido que cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, en principio, podr\u00eda generar la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en \u00a0 que desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n \u00a0 del juez de tutela.\u00a0 En consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda \u00a0 inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 manifest\u00f3 que el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto tiene como \u00a0 caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado \u00a0 en la demanda de amparo no surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0 Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el da\u00f1o \u00a0 consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho superado se \u00a0 configura\u00a0 cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida \u00a0 en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr \u00a0 mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera \u00a0 orden alguna[7]. \u00a0 En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho \u00a0 superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es \u00a0 decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, \u00a0no es perentorio para los jueces de instancia, aunque s\u00ed para la Corte en \u00a0 sede de Revisi\u00f3n, como Juez de m\u00e1xima jerarqu\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales \u00a0 cuya protecci\u00f3n se solicita[8] \u00a0e incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, \u00a0 tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991[9], sobre todo si considera \u00a0 que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso \u00a0 estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad \u00a0 constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su \u00a0 ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las \u00a0 sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta \u00a0 ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la \u00a0 demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, \u00a0 que se demuestre el hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado se presenta cuando \u201cno se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por \u00a0 el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se \u00a0 buscaba evitar con la orden del juez de tutela.\u201d[10]http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2011\/T-905-11.htm \u00a0 &#8211; _ftn4, de modo tal que ya \u00a0 no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00a0 \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la acci\u00f3n de tutela tiene un \u00a0 car\u00e1cter eminentemente preventivo m\u00e1s no indemnizatorio[12]. Es decir, su fin es que \u00a0 el juez de tutela, d\u00e9 una orden para que el peligro no se concrete o la \u00a0 violaci\u00f3n concluya, previa verificaci\u00f3n de la existencia de una vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de un derecho fundamental; s\u00f3lo excepcionalmente se permite ordenar \u00a0 alg\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n[13]. \u00a0 En este orden de ideas, en caso de que se presente un da\u00f1o consumado, cualquier \u00a0 orden judicial resultar\u00eda inocua[14] \u00a0o, lo que es lo mismo, caer\u00eda en el vac\u00edo[15] \u00a0pues no se puede impedir que se siga presentando la violaci\u00f3n o que acaezca la \u00a0 amenaza. La \u00fanica opci\u00f3n posible es entonces la indemnizaci\u00f3n del perjuicio \u00a0 producido por causa de la violaci\u00f3n del derecho fundamental, la cual, en \u00a0 principio, no es posible obtener mediante la mencionada v\u00eda procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte la Sala que es posible que la \u00a0 carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un da\u00f1o consumado o de \u00a0 un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, \u00a0 igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda \u00a0 de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo. A manera \u00a0 de ejemplo, ello suceder\u00eda en el caso en que, por una modificaci\u00f3n en los hechos \u00a0 que originaron la acci\u00f3n de tutela, el tutelante perdiera el inter\u00e9s en la \u00a0 satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta fuera imposible de llevar a \u00a0 cabo.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El examen del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento, el apoderado judicial de la ETB \u00a0 alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido \u00a0 proceso de su representada con ocasi\u00f3n de la condena que le fue impuesta en el \u00a0 laudo arbitral proferido el 15 de diciembre de 2006, por el tribunal encargado \u00a0 de dirimir las controversias entre la entidad distrital y OCCEL surgidas con \u00a0 ocasi\u00f3n del contrato de interconexi\u00f3n suscrito entre ambas empresas. Concreta la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n en tres argumentos centrales: (i) los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 del laudo lo constituyen dos resoluciones de la CRT (la 463 de 2001 y la 489 de \u00a0 2002) que fueron anuladas por la secci\u00f3n primera del Consejo de Estado en el a\u00f1o \u00a0 2008; (ii) fue conculcado el derecho a la igualdad de ETB porque el laudo \u00a0 arbitral impugnado fue proferido en un caso similar al que fue objeto de estudio \u00a0 en la sentencia T-058 de 2009, por tal raz\u00f3n, dado que en esta sentencia se \u00a0 anul\u00f3 aqu\u00e9l proferido en el proceso arbitral de Telef\u00f3nica M\u00f3viles de Colombia \u00a0 S. A. contra ETB, la misma decisi\u00f3n debe ser adoptada respecto al proferido en \u00a0 el proceso arbitral de OCCEL contra ETB; (iii) el laudo arbitral incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto sustantivo porque consider\u00f3 que las estipulaciones contractuales \u00a0 suscritas entre OCCEL y ETB\u00a0 resultaban modificadas por la regulaci\u00f3n \u00a0 expedida por la CRT, la cual no ten\u00eda un car\u00e1cter imperativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las cuestiones antes planteadas sin duda \u00a0 tienen relevancia constitucional, sin embargo, como se expuso en la presentaci\u00f3n \u00a0 del caso sometido a estudio, la Sala Plena, dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, tuvo \u00a0 conocimiento de la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, mediante la cual, en su condici\u00f3n \u00a0 de Juez Comunitario y dentro del marco determinado por el Tribunal\u00a0 de \u00a0 Justicia de la Comunidad Andina, y en cumplimiento con lo ordenado por dicho \u00a0 Tribunal de Justicia a trav\u00e9s de la sentencia que profiri\u00f3 el veintis\u00e9is (26) de \u00a0 agosto de dos mil once (2011) y su auto aclaratorio de noviembre\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 quince (15) del mismo a\u00f1o en el proceso identificado con el No. 03-AI-2010[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cabe se\u00f1alar que el apoderado de la \u00a0 ETB hizo un requerimiento al Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera con el fin de \u00a0 que solicitara interpretaci\u00f3n prejudicial al Tribunal de Justicia de la \u00a0 Comunidad Andina de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 3, 30 inciso \u00a0 final y 32 de la Decisi\u00f3n 462 y los art\u00edculos 1, 3, 13, 32 y 35 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 432 del ordenamiento jur\u00eddico comunitario. Sin embargo, el Consejo de Estado \u00a0 emiti\u00f3 fallo, negando la solicitud de interpretaci\u00f3n prejudicial y sin suspender \u00a0 el procedimiento para solicitar dicha interpretaci\u00f3n ante el Tribunal de \u00a0 Justicia de la Comunidad Andina[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el apoderado de ETB acudi\u00f3 \u00a0 directamente ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el cual \u00a0 mediante providencia del veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil once (2011) se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre el asunto, aduciendo que, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado incumpli\u00f3 las obligaciones contenidas en el Ordenamiento Jur\u00eddico \u00a0 Comunitario, en particular las relacionadas con la obligaci\u00f3n objetiva prevista \u00a0 en los art\u00edculos 4, 33, 35 y 36 del Tratado de Creaci\u00f3n de ese Tribunal y los \u00a0 art\u00edculos 122, 123, 124, 127 y 128 de su Estatuto, que le impon\u00eda consultar la \u00a0 Interpretaci\u00f3n Prejudicial de las normas andinas que se deb\u00edan aplicar dentro de \u00a0 un proceso nacional de anulaci\u00f3n de laudo arbitral. Por lo anterior, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el Consejo de Estado no incurri\u00f3 en una falla al no \u00a0 solicitar la interpretaci\u00f3n prejudicial por el vicio in procedendo de \u00a0 competencia, ni al no solicitar la interpretaci\u00f3n prejudicial de las normas \u00a0 comunitarias objeto de los laudos arbitrales, sino, el incumplimiento del \u00a0 Consejo de Estado de la Rep\u00fablica de Colombia surgi\u00f3 por no solicitar al \u00a0 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretaci\u00f3n prejudicial al \u00a0 verificar que no se solicit\u00f3 dicha interpretaci\u00f3n en el proceso arbitral, es \u00a0 decir el Consejo de Estado de la Rep\u00fablica de Colombia debi\u00f3 aplicar los \u00a0 art\u00edculos 32 y siguientes del Tratado de Creaci\u00f3n del Tribunal de Justicia de la \u00a0 Comunidad Andina y 121 y siguientes de su Estatuto, teniendo en cuenta que en \u00a0 este \u00e1mbito su papel era de juez comunitario andino y no simplemente de juez \u00a0 nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal de Justicia de la \u00a0 Comunidad Andina estim\u00f3 que, la Rep\u00fablica de Colombia a trav\u00e9s del Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Tercera, al resolver el recurso de anulaci\u00f3n de los tres laudos \u00a0 arbitrales debi\u00f3 solicitar la interpretaci\u00f3n a ese Tribunal, al no haberlo \u00a0 hecho, se constituy\u00f3 un incumplimiento de la norma comunitaria por parte de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia. Y decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Primero: Declarar a lugar la demanda interpuesta por la Empresa \u00a0 Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. ETB S.A. E.S.P., contra la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, a trav\u00e9s de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, por no haber \u00a0 solicitado oportunamente interpretaci\u00f3n prejudicial dentro del proceso de \u00a0 anulaci\u00f3n de tres (03) laudos arbitrales, de acuerdo a lo sentado por este \u00a0 Tribunal en la parte considerativa de la presente sentencia. Debe en \u00a0 consecuencia, la Rep\u00fablica de Colombia proceder conforme lo establece el \u00a0 art\u00edculo 111 de la Decisi\u00f3n 500 de la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina, a dar \u00a0 cumplimiento a esta sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso administrativo, Secci\u00f3n Tercera, procedi\u00f3 a adoptar varias \u00a0 decisiones que tienen incidencia en lo que ahora se discute, mediante Auto No. \u00a0 43045 del nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012). En el cual se orden\u00f3 en \u00a0 los numerales CUARTO y QUINTO de su parte resolutiva, esta Corporaci\u00f3n dispuso \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026CUARTO DEJAR SIN EFECTOS la sentencia \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el d\u00eda 27 de marzo de \u00a0 2008, dentro del proceso con Radicaci\u00f3n: 110010326000200700009; Expediente \u00a0 33.644, mediante el cual se declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n impetrado \u00a0 contra el laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006, proferido por el Tribunal \u00a0 de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas \u00a0 entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOT\u00c1 S.A. E.S.P y COMUNICACI\u00d3N \u00a0 CELULARES COMCEL S.A. \u2013 CELCARIBE S.A., con ocasi\u00f3n del contrato de acceso, uso \u00a0 e interconexi\u00f3n suscrito entre las mencionadas personas jur\u00eddicas el 11 de \u00a0 noviembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL \u00a0fechado diciembre 15 de 2006, proferido por el Tribunal de Arbitramento \u00a0 constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre la EMPRESA DE \u00a0 TELECOMUNICACIONES DE BOGOT\u00c1 S.A. E.S.P y COMUNICACI\u00d3N CELULARES COMCEL S.A. \u2013 \u00a0 CELCARIBE S.A., con ocasi\u00f3n de contrato de acceso, uso e interconexi\u00f3n suscrito \u00a0 entre las mencionadas personas jur\u00eddicas el 11 de noviembre de 1998.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior y siguiendo los criterios \u00a0 expuestos, esta Sala considera que no es del caso\u00a0emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto en estudio, por \u00a0 cuanto se est\u00e1 ante una\u00a0carencia actual de \u00a0 objeto. Efectivamente, tanto el origen de la litis como las pretensiones de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, consist\u00edan en que el laudo arbitral proferido por el \u00a0 Tribunal de Arbitramento el 15 de diciembre de 2006, fuera declarado nulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, al encontrarse satisfecha la pretensi\u00f3n \u00a0 formulada en sede de tutela, la probable vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la parte actora, ha sido \u00a0 superada, en vista de que el Consejo de Estado, \u00f3rgano competente para el efecto \u00a0 ya dict\u00f3 medidas en ese sentido, las cuales, desde nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012) vienen ejecut\u00e1ndose. Frente a lo anterior, es \u00a0 necesario concluir, conforme a lo anotado en precedencia, que la decisi\u00f3n que \u00a0 habr\u00eda de adoptarse en el caso concreto, resultar\u00eda contraria al objetivo \u00a0 constitucionalmente previsto para este mecanismo de amparo, pues supondr\u00eda una \u00a0 dualidad de prop\u00f3sitos absolutamente innecesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De acuerdo \u00a0 con lo anterior y siguiendo los criterios expuestos, esta Sala considera que no \u00a0 es del caso\u00a0emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre el asunto en estudio. En consecuencia, la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n,\u00a0 en la parte resolutiva de esta providencia declarar\u00e1 la \u00a0 carencia actual de objeto, pues, se reitera, las circunstancias de hecho que \u00a0 dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela han desaparecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos decretada en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] COMUNICACI\u00d3N CELULAR S.A. COMCEL S.A. absorbi\u00f3 \u00a0 a OCCEL S.A. mediante la escritura p\u00fablica No. 3799 del 21 de diciembre de 2004, \u00a0 aclarada mediante escritura p\u00fablica No. 143 del 20 de enero de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En los hechos de la demanda arbitral \u00a0 transcritos en el laudo se lee: \u201c(1). Entre OCCEL y ETB se suscribi\u00f3 un \u00a0 Contrato de Interconexi\u00f3n, en desarrollo del cual se permiti\u00f3 cursar Tr\u00e1fico de \u00a0 Larga Distancia Internacional, tanto en sentido entrante como saliente entre la \u00a0 ETB y OCCEL. En el mismo contrato se acord\u00f3 que ETB debe pagarle a OCCEL unas \u00a0 sumas por concepto de Cargo de Acceso por Tr\u00e1fico de Larga Distancia \u00a0 Internacional Entrante (\u2026) Como para la fecha de firma del Contrato de \u00a0 Interconexi\u00f3n entre ETB y OCCEL, la CRT no hab\u00eda fijado ning\u00fan valor de cargo de \u00a0 acceso para las llamadas de TPBCLDI entrantes a las redes de TMC o PCS, OCCEL y \u00a0 ETB procedieron a acordar dichos valores. Dos a\u00f1os despu\u00e9s de la firma del \u00a0 Contrato de Interconexi\u00f3n, es decir en el mes de abril de 2000, la CRT expidi\u00f3 \u00a0 la primera Resoluci\u00f3n fijando la remuneraci\u00f3n de los operadores de redes m\u00f3viles \u00a0 por las llamadas de larga distancia internacional entrantes, remuneraci\u00f3n \u00e9sta \u00a0 que se fij\u00f3 en una suma equivalente a la que pagaban los operadores de TPBCLDI \u00a0 por terminar tr\u00e1fico en las redes de los operadores locales (TPBCL). \u00a0 Posteriormente, en el mes de diciembre de 2001, la CRT volvi\u00f3 sobre el tema de \u00a0 los cargos de acceso, y luego de los estudios de rigor, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 CRT 463 de 2001 &#8220;Por medio de la cual se modifica el T\u00edtulo IV y el T\u00edtulo V de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones&#8221;. Esta Resoluci\u00f3n fijo \u00a0 unos nuevos valores de cargo de acceso y determin\u00f3 que los operadores TMC y \u00a0 TPBCLD que as\u00ed lo desearan ten\u00edan la facultad de mantener las condiciones y \u00a0 valores existentes, o acogerse en su totalidad y para todas sus interconexiones \u00a0 a los valores definidos por la CRT en la Resoluci\u00f3n 463 mencionada. Para el \u00a0 tr\u00e1fico de LOI entrante a las redes de TMC y PCS, el valor existente a la fecha \u00a0 de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 463 de 2001, era de treinta pesos ($30) por cada \u00a0 minuto cursado o proporcionalmente por fracci\u00f3n de minuto de cada llamada \u00a0 completada, a pesos del primero (1\u00b0) de marzo de 1997, que continuar\u00e1 \u00a0 actualiz\u00e1ndose conforme con el \u00edndice de Actualizaci\u00f3n Tarifaria (IAT). Esa era \u00a0 la situaci\u00f3n existente a la fecha de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n CRT 463 de 2001 \u00a0 y a la cual hace referencia la misma resoluci\u00f3n. En ejercicio del derecho que le \u00a0 dio la Resoluci\u00f3n CRT 463 de 2001, la ETB el 20 de enero de 2002, le manifest\u00f3 \u00a0 al tambi\u00e9n operador EDATEL S.A. ESP. que, \u201c&#8230; se acoge a lo dispuesto por la \u00a0 Resoluci\u00f3n CRT 463 de 2001 en lo relacionado con la remuneraci\u00f3n por el acceso y \u00a0 uso de la red de EDATEL S.A. ESP\u201d. Tambi\u00e9n, el 21 de febrero de 2002, la ETB, le \u00a0 manifest\u00f3 al operador TELECOM-C\u00d3RDOBA, que \u201c&#8230; se acoge a lo dispuesto por la \u00a0 Resoluci\u00f3n CRT 463 de 2001 en lo relacionado con la remuneraci\u00f3n por el acceso y \u00a0 uso de la red de TELECOM C\u00d3RDOBA\u2026\u201d. En ejercicio del mismo derecho, ETB se ha \u00a0 acogido al esquema de cargos de acceso previsto en la Resoluci\u00f3n 463 de 2001 y \u00a0 ha solicitado a la CRT aplicar los valores previstos en dicha Resoluci\u00f3n a sus \u00a0 relaciones de interconexi\u00f3n con EMCALI, EMTELSA, ETG, TELEPALMIRA, UNITEL, \u00a0 TELESANTAMARTA, COLOMBIA. TELECOMUNICACIONES, TELEARMENIA, TELESANTAROSA y \u00a0 TELETULU\u00c1, y otros (\u2026) Por cuanto la decisi\u00f3n de acogerse a una de las opciones \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 463 de 2001, implica acogerse para todas las interconexiones, \u00a0 (incluso la de OCCEL), OCCEL le solicit\u00f3 a ETB que para el tr\u00e1fico internacional \u00a0 entrante cursado desde enero de 2002, se aplicaran los valores previstos en \u00a0 dicha Resoluci\u00f3n. Es decir, que ETB le aplicara a OCCEL el mismo esquema de \u00a0 Cargos de Acceso que ETB ya hab\u00eda escogido para aplicarle a su interconexi\u00f3n con \u00a0 otros operadores. La ETB rechaz\u00f3 tal solicitud; OCCEL acudi\u00f3 a la CRT para que \u00a0 dirimiera el conflicto; la CRT se abstuvo de hacerlo, con fundamento en que \u00a0 \u00fanicamente era competente si quien lo solicitaba era ETB, manifestando que en \u00a0 este caso deb\u00eda acudirse a las autoridades jurisdiccionales, como en efecto se \u00a0 cumple mediante la presente demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 13 de la solicitud de tutela, Cuaderno 1 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cita el representante judicial de la ETB los \u00a0 siguientes extractos de la sentencia en cuesti\u00f3n: \u201cEl 4 de enero de 2002, la \u00a0 CRT expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 469, en cuyo art\u00edculo 3\u00b0 dispuso (folio 335): \u00a0 DEROGATORIA y VIGENCIA. La presente resoluci\u00f3n rige a partir de la fecha de su \u00a0 publicaci\u00f3n y deroga todas las normas expedidas con anterioridad, EN PARTICULAR \u00a0 EL T\u00cdTULO IV DE LA RESOLUCI\u00d3N 087 DE 1997\u2026Para la Sala, contrario a lo expresado \u00a0 por la empresa ORBITEL SA E.S.P., resulta contradictorio que el art\u00edculo 2\u00b0 de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 489&#8230; est\u00e9 refiri\u00e9ndose al t\u00edtulo IV de la Resoluci\u00f3n 087 de \u00a0 1997, para disponer obligaciones a operadores telef\u00f3nicos, con retroactividad al \u00a0 primero de enero de 2002, siendo que el 4 de enero de 2002 se expidi\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n 469, cuyo art\u00edculo 3\u00b0 descrito derog\u00f3 expresamente EL T\u00cdTULO IV DE LA \u00a0 RESOLUCI\u00d3N 087 DE 1997, t\u00edtulo \u00e9ste que, a su vez, hab\u00eda sido modificado y \u00a0 adicionado por la Resoluci\u00f3n 463. Ahora, si bien es cierto que la Circular 40 de \u00a0 2002, expedida por la CRT explica las razones por las cuales no puede predicarse \u00a0 la derogatoria, a pesar de lo expresado en el texto que la contiene, tal acto no \u00a0 tiene la capacidad jur\u00eddica suficiente de revivir las disposiciones expresamente \u00a0 derogadas y menos a\u00fan sobre la base de una compilaci\u00f3n de normas, pues este \u00a0 fen\u00f3meno solo puede darse frente a normas vigentes. En lo que respecta al \u00a0 art\u00edculo 90 de la Resoluci\u00f3n 489, tambi\u00e9n acusado, cabe tener en cuenta lo \u00a0 siguiente: &#8230; Teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la expresi\u00f3n &#8220;a partir \u00a0 del primero de enero de 2002&#8221;, contenida en los numerales 4.2.2.19 y 4.3.8 del \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 489, no est\u00e1 llamada a producir efectos, pues los \u00a0 mismos fueron regulados por la Resoluci\u00f3n 463 de 2001, derogada en lo que a \u00a0 dicho t\u00edtulo se refiere por la Resoluci\u00f3n 469, art\u00edculo 3\u00b0, necesariamente la \u00a0 nulidad de tal expresi\u00f3n incide en el art\u00edculo 9\u00b0, tambi\u00e9n acusado, \u00a0 ,particularmente, en el aparte que dispone &#8220;o acogerse, en su totalidad, a las \u00a0 condiciones previstas en el art\u00edculo 4.2.2.19 de la Resoluci\u00f3n CRT 087 de 1997, \u00a0 modificado por la Resoluci\u00f3n 463 de 2001 y compilada en la presente resoluci\u00f3n, \u00a0 para todas sus interconexiones&#8221;, pues, precisamente, respecto de estas \u00a0 condiciones es que la CRT pretende hacer producir efectos desde el primero de \u00a0 enero de 2002&#8243;, no obstante el referido numeral fue adicionado mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n 463, que conforme al art\u00edculo 3\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 469, debe \u00a0 entenderse derogada, ya que su objeto recae sobre el t\u00edtulo IV de la Resoluci\u00f3n \u00a0 087, expresamente derogado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente11001031500020080079200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente 11001031500020080079201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias T-170 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse \u00a0 la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (\u2026) en el fallo se \u00a0 prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en \u00a0 las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si \u00a0 procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las \u00a0 responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la \u00a0 autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la \u00a0 repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En cuanto a las diferencias entre la configuraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden \u00a0 confrontarse las sentencias T-758\/05, T-272\/06, T-573\/06, T-060\/07, T-429\/07, \u00a0 T-449\/08, T-792\/08, T-699\/08, T-1004\/08, T-612\/09,\u00a0 T-124\/09, T-170\/09, \u00a0 T-533\/09, T-634\/09, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-803 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 25, regula la excepcional \u00a0 hip\u00f3tesis de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda de tutela de la siguiente forma : \u201cCuando \u00a0 el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea \u00a0 manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, \u00a0 adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda \u00a0 la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la \u00a0 indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar \u00a0 el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. La \u00a0 liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite \u00a0 incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que \u00a0 hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la \u00a0 actuaci\u00f3n. La condena ser\u00e1 contra la entidad de que dependa el demandado y \u00a0 solidariamente contra \u00e9ste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de \u00a0 su parte, todo ellos sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades \u00a0 administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere \u00a0 rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las \u00a0 costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u201d. Sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n de esta hip\u00f3tesis en aquellos casos en que se debi\u00f3 haber ordenado la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y por la negativa \u00e9ste culmin\u00f3 en el \u00a0 nacimiento del\/ de la hijo\/a ver la sentencia T-209 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998, \u00a0 T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-585 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Acci\u00f3n de incumplimiento interpuesta por la Empresa de \u00a0 Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. ESP, (ETB S.A. E.S.P.) contra la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, por supuesto incumplimiento de \u00a0 la obligaci\u00f3n objetiva de solicitar interpretaci\u00f3n prejudicial obligatoria \u00a0 prevista en los art\u00edculos 4, 33, 35 y 36 del Tratado de Creaci\u00f3n del Tribunal de \u00a0 Justicia de la Comunidad Andina y en los art\u00edculos 122, 123, 124, 127 y 128 de \u00a0 la Decisi\u00f3n 500, Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[18] Auto de 8 de agosto de 2008, radicaci\u00f3n N\u00ba 2007-0010. Por medio del \u00a0 cual el Consejo de Estado de la Rep\u00fablica de Colombia, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, niega la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso y \u00a0 de consulta para la interpretaci\u00f3n prejudicial ante el Tribunal de Justicia de \u00a0 la Comunidad Andina.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU225-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU225\/13 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 La carencia actual de objeto por hecho superado se \u00a0 configura\u00a0 cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y el momento del fallo se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-20505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}