{"id":20506,"date":"2024-06-21T22:38:03","date_gmt":"2024-06-21T22:38:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/su226-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:03","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:03","slug":"su226-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su226-13\/","title":{"rendered":"SU226-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU226-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU226\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado de forma reiterada que el \u00a0 defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando el juez toma una decisi\u00f3n (i) sin que se \u00a0 halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; \u00a0 (ii) como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; \u00a0 (iii) de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; (iv) de la suposici\u00f3n de una \u00a0 prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios \u00a0 probatorios. Y ha sostenido, de igual manera, que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente \u00a0 procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 hecha por el juez en su providencia. As\u00ed, ha indicado que el error en el juicio \u00a0 valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y \u00a0 manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues \u00a0 seg\u00fan las reglas generales de competencia el juez de tutela no puede convertirse \u00a0 en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que \u00a0 ordinariamente conoce de un asunto. El defecto f\u00e1ctico, seg\u00fan ha estipulado la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que \u00a0 tiene dos dimensiones. Una dimensi\u00f3n negativa, que se produce por omisiones del \u00a0 juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una \u00a0 realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;(ii) por decidir \u00a0 sin el apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que \u00a0 el juez est\u00e1 legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. Y una dimensi\u00f3n \u00a0 positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se \u00a0 incurre ya sea (iv) por valorar y \u00a0 decidir con fundamento en pruebas il\u00edcitas, si estas resultan determinantes en \u00a0 el sentido de la decisi\u00f3n; o (v) por decidir con medios de prueba que, \u00a0 por disposici\u00f3n legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALORACION PROBATORIA EN ASUNTOS DE LA JURISDICCION \u00a0 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Copias deben ser aut\u00e9nticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos que se tramitan ante esa jurisdicci\u00f3n, en lo relacionado con los \u00a0 medios de prueba, la forma de practicarlos y los criterios de valoraci\u00f3n de los \u00a0 mismos, se aplicar\u00e1n las normas contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 siempre que no resulten incompatibles con la Constituci\u00f3n y las disposiciones \u00a0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Bajo esa premisa, es posible que en \u00a0 materia probatoria se aplique, entre otros, el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, conforme al cual, para que las copias tengan el mismo valor probatorio \u00a0 que el original, deben ser \u00a0autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de polic\u00eda, o \u00a0 secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el \u00a0 original o una copia autenticada o autenticadas por notario, previo cotejo con \u00a0 el original o la copia autenticada que se le presente. De la misma manera, el \u00a0 alcance probatorio de los documentos p\u00fablicos aportados en copia simple, se \u00a0 tiene que, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, documento p\u00fablico es el otorgado por funcionario p\u00fablico en \u00a0 ejercicio de su cargo o con su intervenci\u00f3n. Cuando consiste en un escrito \u00a0 autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento p\u00fablico; \u00a0 cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado \u00a0 en el respectivo protocolo, se denomina escritura p\u00fablica. En esa medida, es \u00a0 claro que las copias, para que pueda reconoc\u00e9rseles valor probatorio, deben ser \u00a0 siempre aut\u00e9nticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por no haber allegado en proceso contencioso administrativo prueba documental en \u00a0 original o en copias aut\u00e9nticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la exigencia de certificaciones en original, trat\u00e1ndose de \u00a0 documentos p\u00fablicos en asuntos contencioso administrativos, resulta razonable, \u00a0 pues permite que el juez de instancia, al realizar la debida valoraci\u00f3n del \u00a0 material probatorio obrante en el expediente, pueda, por medio de un an\u00e1lisis \u00a0 cuidadoso de los elementos de juicio puestos en su conocimiento, otorgarles, de \u00a0 ser posible, el valor probatorio que estos ameritan, para efectos de una \u00a0 decisi\u00f3n razonable, justa y equitativa, acorde con los principios y valores \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.407.509 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Tito Edmundo Rueda \u00a0 Guar\u00edn contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Tercera \u2013 \u00a0 Subsecci\u00f3n A y Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el dos (2) de febrero de dos \u00a0 mil doce (2012) por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera \u00a0 del Consejo de Estado, la cual confirm\u00f3 el fallo proferido el quince (15) de \u00a0 septiembre de dos mil once (2011) por la Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Quinta de la misma Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Tito Edmundo Rueda Guar\u00edn interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogot\u00e1 y \u00a0 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, por cuanto, a su parecer, las \u00a0 entidades accionadas incurrieron en un defecto f\u00e1ctico al omitir la valoraci\u00f3n \u00a0 de las pruebas allegadas en un proceso de reparaci\u00f3n directa. Solicita, en \u00a0 consecuencia que las autoridades judiciales accionadas adicionen a la parte \u00a0 resolutiva de las providencias proferidas respectivamente, la orden a la \u00a0 Organizaci\u00f3n Electoral (Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y Consejo \u00a0 Nacional Electoral) de reconocer, liquidar y pagar la totalidad de los sueldos y \u00a0 prestaciones sociales, debidamente indexados mes a mes, desde el veinte (20) de \u00a0 julio de dos mil dos (2002) hasta el ocho (08) de agosto de dos mil cinco \u00a0 (2005), conforme a las certificaciones expedidas por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, respecto a los factores de salario que para ese periodo correspond\u00edan \u00a0 a un Senador de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el \u00a0 accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 El peticionario particip\u00f3 como candidato en las elecciones para Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, per\u00edodo 2002 \u2013 2006,\u00a0 realizadas el\u00a0 10 de marzo de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 Indica que el escrutinio de votos depositados en la citada elecci\u00f3n fue \u00a0 realizado de forma irregular, por lo que al final del mismo, se declararon \u00a0 elegidas y se entregaron credenciales a personas que no alcanzaron la votaci\u00f3n \u00a0 suficiente para el efecto y, as\u00ed mismo, se dej\u00f3 de hacer esa declaraci\u00f3n \u00a0 respecto de aspirantes que como \u00e9l, s\u00ed obtuvieron el n\u00famero de votos requeridos \u00a0 para ser electo senador de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 Manifest\u00f3 que ante dichas irregularidades, el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 interpuso acci\u00f3n de nulidad electoral contra el acto de elecci\u00f3n de la totalidad \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado \u00a0 mediante sentencia del 18 de febrero de 2005, en el sentido de declarar la \u00a0 nulidad de la elecci\u00f3n y ordenar realizar un nuevo escrutinio, como resultado \u00a0 del cual el actor fue declarado elegido senador de la Rep\u00fablica para el periodo \u00a0 2002-2006, pero s\u00f3lo pudo ejercer funciones inherentes a su investidura a partir \u00a0 del veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 Agreg\u00f3 que en raz\u00f3n a la falla del servicio, imputable exclusivamente al Estado \u00a0 -Organizaci\u00f3n Electoral-, era imperativo que se reconocieran, liquidaran y \u00a0 pagaran debidamente indexados, todos los sueldos y prestaciones que le \u00a0 correspond\u00edan como senador desde la fecha en que debi\u00f3 asumir la curul hasta el \u00a0 d\u00eda en que efectivamente lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 Por lo anterior, el ciudadano Rueda Guar\u00edn instaur\u00f3 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0 en contra de la Naci\u00f3n -Organizaci\u00f3n Nacional Electoral-, cuyo conocimiento en \u00a0 primera instancia le correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de \u00a0 Bogot\u00e1, el cual, si bien declar\u00f3 administrativamente responsable a la Naci\u00f3n \u00a0 -Organizaci\u00f3n Nacional Electoral-, por los da\u00f1os causados al accionante, no \u00a0 dispuso el reconocimiento de perjuicios materiales. Por lo anterior, considera \u00a0 que no puede considerarse responsabilidad administrativa sin la indispensable \u00a0 condena de reparar los perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0 Adicionalmente, resalt\u00f3 que el Juzgado de primera instancia, mediante sentencia \u00a0 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), s\u00f3lo orden\u00f3 una \u00a0 peque\u00f1a suma de indemnizaci\u00f3n por concepto de perjuicios morales, consistente en \u00a0 diez salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, decisi\u00f3n que fue confirmada en \u00a0 segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0 El accionante alega, finalmente, que en su caso, las sentencias de primera y \u00a0 segunda instancia fueron incongruentes, y no valoraron las pruebas aportadas bajo el argumento de que \u00e9ste s\u00f3lo alleg\u00f3 \u00a0 copia simple de las certificaciones salariales, por cuanto considera que, al decretar la \u00a0 responsabilidad del Estado por la falla en el servicio, se deb\u00eda condenar al \u00a0 pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, como lo indic\u00f3 el \u00a0 magistrado del Tribunal Administrativo que salv\u00f3 el voto en sentencia de segunda \u00a0 instancia.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0 Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, el accionante solicit\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad y, en consecuencia, se ordene a la \u00a0 Organizaci\u00f3n Electoral (Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y Consejo \u00a0 Nacional Electoral) reconocer, liquidar y pagar la totalidad de los sueldos y \u00a0 prestaciones debidamente indexados mes a mes, devengados desde el d\u00eda veinte \u00a0 (20) de julio de dos mil dos (2002) y hasta el d\u00eda ocho (8) de agosto de dos mil \u00a0 cinco (2005), conforme a las certificaciones expedidas por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, respecto de los factores de salario que para ese periodo \u00a0 correspond\u00edan a un Senador de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Mediante auto proferido el diez (10) de junio de \u00a0 dos mil once (2011), la Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Quinta &#8211; \u00a0 del Consejo de Estado, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Tito Edmundo \u00a0 Rueda Guar\u00edn contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Tercera \u00a0 y el Juzgado Administrativo de Bogot\u00e1, y orden\u00f3 informar de la presente \u00a0 actuaci\u00f3n al se\u00f1or Registrador Nacional del Estado Civil, como representante \u00a0 legal de la Naci\u00f3n \u2013 Organizaci\u00f3n Nacional Electoral \u2013 Consejo Nacional \u00a0 Electoral \u2013 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, demandados en el proceso \u00a0 ordinario administrativo que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en menci\u00f3n, para que se \u00a0 pronunciaran sobre \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- El Tribunal, por intermedio del magistrado ponente \u00a0 de la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011) dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa iniciada por el actor, se opuso a la \u00a0 prosperidad de la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 los fundamentos de la sentencia de \u00a0 segunda instancia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la primera, dentro del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, en el sentido de negar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0 materiales \u2013 da\u00f1o emergente, toda vez que el demandante alleg\u00f3 copia simple de \u00a0 los certificados de salarios devengados por un Senador para el per\u00edodo \u00a0 2002-2006, documento que, en criterio de la Sala, no puede ser valorado por \u00a0 cuanto las copias simples aportadas a un proceso carecen de valor probatorio \u00a0 alguno, por cuanto no son originales ni tienen la calidad de copias aut\u00e9nticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el actor pretende mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debatir la decisi\u00f3n de segunda instancia, del mismo modo como sucede al \u00a0 interponer un recurso ordinario. As\u00ed mismo, sostuvo que dentro del proceso \u00a0 contencioso se cumplieron todas las normas procesales que lo rigen, que se dio \u00a0 validez a las pruebas aportadas por las partes, las cuales se ponderaron y, de \u00a0 acuerdo con su an\u00e1lisis, se tom\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente,\u00a0 agreg\u00f3 que el actor confunde los \u00a0 conceptos de da\u00f1o antijur\u00eddico y perjuicio, puesto que este \u00faltimo es la \u00a0 materializaci\u00f3n del da\u00f1o y, si bien este fue demostrado, debi\u00f3 probarse la \u00a0 afectaci\u00f3n real, es decir, la afectaci\u00f3n de su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Intervenci\u00f3n de la Naci\u00f3n \u00a0 \u2013 Organizaci\u00f3n Nacional Electoral- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- En su \u00a0 escrito, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por intermedio de la jefe \u00a0 de la Oficina Jur\u00eddica, solicita ser desvinculada de las pretensiones de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 que la entidad no era competente para disponer el \u00a0 reconocimiento de los perjuicios que reclamaba el demandante por salarios no \u00a0 recibidos. Igualmente, resalt\u00f3 que en ninguno de los apartes del escrito de \u00a0 tutela, el accionante atribuy\u00f3 a dicha entidad la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuyo amparo pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- La entidad vinculada, obrando como tercero interesado, por intermedio de su \u00a0 Asesor Jur\u00eddico, se pronunci\u00f3 respecto de los hechos de la tutela y solicit\u00f3 negar las pretensiones de la acci\u00f3n incoada, \u00a0 por la raz\u00f3n que a continuaci\u00f3n se indica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida a cuestionar sentencias \u00a0 judiciales proferidas con fundamento en las normas legales que regulan la \u00a0 materia litigiosa, espec\u00edficamente el art\u00edculo 168 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, en concordancia con el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil,\u00a0 las cuales establecen el valor probatorio de las copias allegadas a \u00a0 un proceso. En consecuencia, al no probarse los perjuicios materiales, los \u00a0 jueces de primera y segunda instancia deb\u00edan negar las pretensiones \u00a0 indemnizatorias. Por lo anterior, afirma que no puede el actor pretender, \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela, justificar y subsanar la falta de diligencia \u00a0 probatoria que debi\u00f3 tener en el proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Consider\u00f3 que las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas \u00a0 dentro del principio de autonom\u00eda judicial que enviste a los jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica, tal como lo establecen los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, conforme a los cuales la funci\u00f3n judicial goza de autonom\u00eda e \u00a0 independencia siempre que se respete el marco trazado por la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley. En este orden, expuso que los aspectos relativos a la responsabilidad \u00a0 administrativa, al da\u00f1o causado y a la prueba de los perjuicios del ciudadano \u00a0 Rueda Guar\u00edn, son asuntos que, como est\u00e1n planteados en la demanda, escapan al \u00a0 \u00e1mbito de la tutela y hacen parte de la autonom\u00eda judicial sobre temas \u00a0 sustanciales y valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Adicionalmente, consider\u00f3 que el an\u00e1lisis jur\u00eddico, \u00a0 f\u00e1ctico y probatorio realizado por los jueces de instancia, que condujo a \u00a0 declarar la responsabilidad administrativa de las demandadas en el proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa pero no a condenar al pago de perjuicios materiales, no puede \u00a0 ser evaluado por el Consejo de Estado como juez de tutela, pues ello conducir\u00eda \u00a0 a invadir su \u00f3rbita de competencia, y se convertir\u00eda la acci\u00f3n constitucional en \u00a0 una instancia adicional a la judicial ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Finalmente, reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 puede ser utilizada como una tercera instancia, y que s\u00f3lo procede contra \u00a0 providencias judiciales en unas condiciones excepcionales, esto es, cuando el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso o al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia resultan violados de manera flagrante, grosera y caprichosa por parte \u00a0 del funcionario judicial, circunstancia que no se presenta en el caso bajo \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el juez de primera instancia, \u00a0 reiterando los argumentos expuestos en el escrito tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 La Secci\u00f3n Primera del Consejo de\u00a0 Estado ratific\u00f3 su posici\u00f3n respecto de \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando se \u00a0 configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la condici\u00f3n de que en tales \u00a0 circunstancias el afectado no disponga de otros medios judiciales id\u00f3neos para \u00a0 defender la vigencia de sus derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0 En lo atinente al caso en concreto, comoquiera que lo que se impugna son las \u00a0 providencias del veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) y del \u00a0 veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), proferidas por el Juzgado \u00a0 Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, la Sala consider\u00f3 necesario reiterar su tesis \u00a0 sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u00a0 dictadas en procesos judiciales en los que se brind\u00f3 a las partes la plena \u00a0 posibilidad de hacer valer los derechos que les asisten. Por lo anterior, la \u00a0 Sala confirm\u00f3 la sentencia de tutela impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de \u00a0 tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de reparaci\u00f3n directa \u00a0 presentada por el se\u00f1or Tito Edmundo Rueda Guar\u00edn, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, en contra de la Naci\u00f3n, -Consejo Nacional Electoral y Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil-. (folio 3, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha \u00a0 veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), dentro del proceso \u00a0 ordinario de reparaci\u00f3n directa promovido por Tito Edmundo Rueda Guar\u00edn contra \u00a0 la Naci\u00f3n, -Consejo Nacional Electoral y Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil-. (folio 138, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha \u00a0 veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), dentro del proceso \u00a0 ordinario de reparaci\u00f3n directa promovido por Tito Edmundo Rueda Guar\u00edn contra \u00a0 la Naci\u00f3n, -Consejo Nacional Electoral y Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil-. (folio 261, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaciones originales expedidas por \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica, en las que se indica el salario que correspond\u00eda a \u00a0 un senador para los a\u00f1os 2002-2005. (Folio 16, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar \u00a0las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 Corresponde a esta Sala proferir sentencia de revisi\u00f3n de los fallos dentro de \u00a0 la tutela interpuesta por el se\u00f1or Tito Edmundo Rueda Guar\u00edn contra el Juzgado \u00a0 Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, en la que solicita que, en \u00a0 protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a \u00a0 administraci\u00f3n de la justicia y a la igualdad, las autoridades judiciales \u00a0 accionadas adicionen la parte resolutiva de las sentencias proferidas, \u00a0 respectivamente, ordenando a la Organizaci\u00f3n Electoral (Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral) reconocer, liquidar y pagar la \u00a0 totalidad de los sueldos y prestaciones sociales, debidamente indexados mes a \u00a0 mes, desde el veinte (20) de julio de dos mil dos (2002) hasta el ocho (08) de \u00a0 agosto de dos mil cinco (2005), conforme a las certificaciones expedidas por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, respecto a los factores de salario que para ese \u00a0 periodo correspond\u00edan a un senador de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En primera instancia, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo \u00a0 de Estado neg\u00f3 el amparo constitucional, por considerar que las providencias \u00a0 enjuiciadas se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonom\u00eda judicial \u00a0 que enviste a los jueces de la Rep\u00fablica, tal como lo establecen los art\u00edculos \u00a0 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme a los cuales la funci\u00f3n judicial \u00a0 goza de autonom\u00eda e independencia siempre que se respete el marco trazado por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. La anterior decisi\u00f3n fue confirmada por la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de\u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Sala de Revisi\u00f3n debe determinar, de conformidad \u00a0 con los antecedentes consignados, si el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 y la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, vulneraron los derechos al debido \u00a0 proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad del actor, al \u00a0 haber expedido providencias mediante las cuales no reconocieron el pago de los \u00a0 salarios dejados de percibir, bajo el argumento de que \u00e9ste aport\u00f3 copia simple \u00a0 de unos certificados de salarios que deb\u00edan ser anexados en copia aut\u00e9ntica, \u00a0 porque -en su criterio-\u00a0 as\u00ed presentados no ten\u00edan valor probatorio, incurriendo en un presunto defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al asunto que ahora se somete a consideraci\u00f3n, pasar\u00e1 la Sala \u00a0 a: (i) \u00a0repasar la jurisprudencia sobre las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) \u00a0y analizar si en el caso bajo examen se cumplen las primeras, para en ese caso, \u00a0(iii) entrar a determinar si se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en su art\u00edculo 86 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con alguna otra v\u00eda judicial \u00a0 de defensa, o cuando existiendo \u00e9sta, se acuda a ella como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[2], \u00a0 en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales \u00a0 por tener un car\u00e1cter residual y subsidiario[3].\u00a0 Sin embargo, de \u00a0 manera excepcional, cuando concurren todas las causales gen\u00e9ricas y por lo menos \u00a0 una de las espec\u00edficas de procedibilidad, el amparo resulta procedente con el \u00a0 fin de recobrar la vigencia del orden jur\u00eddico y el ejercicio pleno de los \u00a0 derechos fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia \u00a0 C-590 de 2005 se sistematizaron las causales gen\u00e9ricas de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, las cuales deben ser \u00a0 verificadas por el juez de amparo, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el asunto que se discuta implique una \u00a0 evidente relevancia constitucional que afecte derechos fundamentales de las \u00a0 partes, exigencia que busca evitar que la acci\u00f3n de tutela se torne en un \u00a0 instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios de \u00a0 defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende \u00a0 es evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental \u00a0\u00a0irremediable[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo \u00a0 que significa que la tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable a partir \u00a0 del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[6]. \u00a0 Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y \u00a0 seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si lo que se alega es la existencia de una \u00a0 irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto \u00a0 decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales \u00a0 del accionante, salvo cuando se trate de una prueba il\u00edcita obtenida con \u00a0 violaci\u00f3n de esos derechos[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el demandante identifique tanto los hechos \u00a0 que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0 dentro del proceso judicial tal vulneraci\u00f3n si ello hubiese sido posible[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de fallos de tutela[9], \u00a0 de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Una vez establecido el cumplimiento de los \u00a0 anteriores requisitos, el juez de tutela s\u00f3lo podr\u00e1 conceder el amparo cuando \u00a0 halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las \u00a0 que han sido llamadas causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 de la tutela contra sentencias[10], a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar \u00a0 cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, \u00a0 de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto procedimental absoluto, que \u00a0 tiene lugar cuando el juez ha actuado al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto material o sustantivo, que se \u00a0 origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n \u00a0 entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Error inducido, que se presenta cuando \u00a0 la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo ha \u00a0 llevado a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene \u00a0 lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la \u00a0 legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Desconocimiento del precedente, que se \u00a0 origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance \u00a0 dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido \u00a0 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0 Conclusi\u00f3n ineludible de las consideraciones precedentes, es que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0 procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las \u00a0 decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia \u00a0 cuestionada incurri\u00f3 en una o varias de las causales espec\u00edficas, y (iii) \u00a0se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la \u00a0 amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0En este orden de ideas, pasar\u00e1 \u00a0 la Sala a abordar el estudio del caso concreto, aplicando el test de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, de \u00a0 conformidad con el sustento f\u00e1ctico motivo de la presente acci\u00f3n, para as\u00ed \u00a0 determinar si se justifica que se adopten medidas de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0 Encuentra la Sala que en el presente asunto, se cumplen en su totalidad los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de esta acci\u00f3n de tutela y que habilitan, \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, un an\u00e1lisis de los hechos materia de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- En efecto, se observa que la cuesti\u00f3n que se discute resulta (i) \u00a0de indudable relevancia constitucional, toda vez que se persigue la protecci\u00f3n \u00a0 eficiente de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, presuntamente transgredidos como \u00a0 consecuencia de una decisi\u00f3n judicial que ha cobrado firmeza; (ii) \u00a0tambi\u00e9n es claro que dentro del proceso contencioso de reparaci\u00f3n directa, el \u00a0 demandante despleg\u00f3 todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance para \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues contra la sentencia de primera \u00a0 instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, tramitado y resuelto mediante \u00a0 sentencia por el Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera. En \u00a0 este punto espec\u00edfico es conveniente precisar que, a\u00fan cuando por expreso \u00a0 mandato del art\u00edculo 185 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, contra las \u00a0 sentencias dictadas por \u00a0 los Tribunales Contencioso Administrativos en segunda instancia, procede el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n, no es posible invocarlo en el \u00a0 presente asunto, toda vez que \u00e9ste no se enmarca en ninguna de las causales de \u00a0 procedibilidad que prev\u00e9 el art\u00edculo 188 de la citada norma; (iii) \u00a0adicionalmente, se tiene que la acci\u00f3n de tutela de la referencia fue promovida \u00a0 en un t\u00e9rmino razonable y proporcional al hecho que origin\u00f3 la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n, pues tan s\u00f3lo trascurrieron tres (3) meses desde la fecha en que se \u00a0 dict\u00f3 la sentencia de segunda instancia y la presentaci\u00f3n de la misma; \u00a0 (iv) \u00a0del mismo modo, considera la Sala que el demandante identific\u00f3 claramente los \u00a0 hechos que, a su juicio, generaron la vulneraci\u00f3n alegada y los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el \u00a0 tr\u00e1mite contencioso administrativo; (v) finalmente, es patente que \u00a0 las sentencias objeto de discusi\u00f3n no corresponden a un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas no \u00a0 incurrieron en defecto f\u00e1ctico por la presunta indebida valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- En el caso bajo estudio, el accionante considera que las sentencias de \u00a0 primera y segunda instancia, dictadas por el Juzgado Treinta y Cuatro \u00a0 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 y el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, respectivamente, dentro del proceso \u00a0 contencioso de reparaci\u00f3n directa que promovi\u00f3 contra la Naci\u00f3n -Consejo \u00a0 Nacional Electoral y Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil-, vulneraron\u00a0 \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y a la igualdad, por el hecho de haberse decidido, en ambas instancias, \u00a0 no reconocer el pago de salarios dejados de percibir. Ello, por estimar que las \u00a0 certificaciones salariales aportadas dentro del proceso, en copia simple, \u00a0 carec\u00edan de valor probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoya tal consideraci\u00f3n en el hecho de que los operadores jur\u00eddicos no \u00a0 realizaron una correcta valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al proceso, \u00a0 m\u00e1s espec\u00edficamente, de la copia simple de los certificados expedidos por el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, sobre los pagos hechos a un senador con especificaci\u00f3n \u00a0 de las asignaciones mensuales durante los a\u00f1os 2002, 2003, 2004 y 2005, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, considera que tanto la sentencia de primera como la de segunda \u00a0 instancia, son manifiestamente incongruentes, en la medida en que trat\u00e1ndose de \u00a0 una sentencia que declara la responsabilidad estatal, la consecuencia obvia, es \u00a0 que se realice la estimaci\u00f3n de las pretensiones resarcitorias contenidas en la \u00a0 demanda, conforme a las disposiciones que gobiernan el derecho al debido \u00a0 proceso.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado de forma reiterada que \u00a0 el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando el juez toma una decisi\u00f3n (i) sin \u00a0 que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la \u00a0 determina; (ii) como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto o \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas; (iii) de una valoraci\u00f3n irrazonable de las \u00a0 mismas; (iv) de la suposici\u00f3n de una prueba; o (v) del \u00a0 otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios[11]. Y ha \u00a0 sostenido, de igual manera, que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede cuando se \u00a0 hace manifiestamente irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en \u00a0 su providencia. As\u00ed, ha indicado que el error en el juicio valorativo de la \u00a0 prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el \u00a0 mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues seg\u00fan las reglas \u00a0 generales de competencia el juez de tutela no puede convertirse en una instancia \u00a0 revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente \u00a0 conoce de un asunto[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0El defecto f\u00e1ctico, seg\u00fan ha estipulado la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que \u00a0 tiene dos dimensiones. Una dimensi\u00f3n negativa, que se produce por omisiones del \u00a0 juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, \u00a0 una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[13];(ii) \u00a0por decidir sin el apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n[14]; \u00a0 o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el \u00a0 juez est\u00e1 legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[15]. Y una \u00a0 dimensi\u00f3n positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la \u00a0 que se incurre ya sea (iv) por \u00a0 valorar y decidir con fundamento en pruebas il\u00edcitas, si estas resultan \u00a0 determinantes en el sentido de la decisi\u00f3n[16]; \u00a0 o (v) por decidir con medios de prueba que, por \u00a0 disposici\u00f3n legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la \u00a0 providencia[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Para la Sala, la exigencia de certificaciones en \u00a0 original, trat\u00e1ndose de documentos p\u00fablicos en asuntos contencioso \u00a0 administrativos, resulta razonable, pues permite que el juez de instancia, al \u00a0 realizar la debida valoraci\u00f3n del material probatorio obrante en \u00a0 el expediente, pueda, por medio \u00a0 de un an\u00e1lisis cuidadoso de los elementos \u00a0 de juicio puestos en su conocimiento, otorgarles, de ser posible, el valor \u00a0 probatorio que estos ameritan, para efectos de una decisi\u00f3n razonable, justa y \u00a0 equitativa, acorde con los principios y valores constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.-\u00a0 En este sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia de constitucionalidad \u00a0 C-023 de 1998[18] \u00a0al analizar la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 254 (parcial), y 268 (parcial) del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificados por el decreto\u00a0 2282 de 1989, \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0, numerales 117 y 120. Declar\u00f3 exequible las normas demandadas al \u00a0 considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia del numeral 2 del art\u00edculo 254 es \u00a0 razonable, y no vulnera el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, como tampoco el 228. \u00a0 En este caso, la autenticaci\u00f3n de la copia para reconocerle \u201cel mismo valor \u00a0 probatorio del original\u201d es un precepto que rige para todas las partes en el \u00a0 proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garant\u00edas de certeza la \u00a0 demostraci\u00f3n de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, en concordancia con lo definido por el Consejo de Estado, en sentencia de \u00a0 abril 4 de 1980, la Corte Constitucional expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl numeral 2 del art\u00edculo 254 establece \u00a0 que las copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original \u201ccuando sean \u00a0 autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada \u00a0 que se le presente\u201d. La raz\u00f3n de ser de esta exigencia es elemental, ya se trate \u00a0 de transcripci\u00f3n del documento o de reproducci\u00f3n mec\u00e1nica del original \u00a0 (fotocopia): resultar\u00eda imposible saber con certeza que la una o la otra \u00a0 corresponde al original, de no existir la autenticaci\u00f3n.\u00a0 Esa nota de \u00a0 autenticaci\u00f3n debe ser original en cada copia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Aunado a lo anterior, por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 168[19] del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, en los procesos que se tramitan ante esa jurisdicci\u00f3n, en lo \u00a0 relacionado con los medios de prueba, la forma de practicarlos y los criterios \u00a0 de valoraci\u00f3n de los mismos, se aplicar\u00e1n las normas contenidas en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, siempre que no resulten incompatibles con la Constituci\u00f3n y \u00a0 las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18- \u00a0 De la misma manera, en relaci\u00f3n con el tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0 esto es, el alcance probatorio de los documentos p\u00fablicos aportados en copia \u00a0 simple, se tiene que, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 251 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, documento p\u00fablico es el otorgado por funcionario \u00a0 p\u00fablico en ejercicio de su cargo o con su intervenci\u00f3n. Cuando consiste en un \u00a0 escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento \u00a0 p\u00fablico; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido \u00a0 incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura p\u00fablica. En esa \u00a0 medida, es claro que las copias, para que pueda reconoc\u00e9rseles valor probatorio, \u00a0 deben ser siempre aut\u00e9nticas y, por lo tanto, puede concluirse que la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, se \u00a0 bas\u00f3 en una norma vigente y claramente aplicable al caso concreto y, en \u00a0 consecuencia, no se presenta un flagrante error judicial como se pretende hacer \u00a0 ver. Toda vez que las copias simples de las certificaciones salariales aportadas \u00a0 al proceso de reparaci\u00f3n directa que promovi\u00f3 el actor con el fin de obtener el \u00a0 reconocimiento de salarios dejados de percibir por los hechos ya descritos en \u00a0 esta providencia, fueron otorgados por el Jefe de la Secci\u00f3n de Pagadur\u00eda del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, se puede inferir que se trata de documentos p\u00fablicos y, \u00a0 por lo tanto, las copias simples aportadas deb\u00edan ser autenticas si se pretend\u00eda \u00a0 que se les reconociera valor probatorio, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 254 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma vigente al momento de la adopci\u00f3n de las \u00a0 sentencias cuestionadas, la cual fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 mediante sentencia C-023 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Una vez valoradas las circunstancias de hecho que dieron origen al proceso \u00a0 contencioso de reparaci\u00f3n directa, las pruebas aportadas al mismo, y el \u00a0 contenido de las sentencias de primera y segunda instancia, no encuentra esta \u00a0 Corte que, al adoptar dichas decisiones, el Juzgado Treinta y Cuatro \u00a0 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, hayan transgredido los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el actor y, menos a\u00fan, que hubieren \u00a0 incurrido en alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, particularmente, en el defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Considera esta Sala que los fallos objeto de cuestionamiento se profirieron \u00a0 de conformidad con las normas constitucionales, declaradas exequibles mediante \u00a0 previo control de constitucionalidad por parte de esta Corte[20], y legales aplicables al \u00a0 caso concreto, y que se encontraban vigentes para la fecha en que se tramit\u00f3 el \u00a0 proceso contencioso, dentro del marco de la autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0 con apoyo en las pruebas allegadas al proceso por el peticionario, y de acuerdo \u00a0 con el procedimiento establecido para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa. Lo anterior, permite inferir que no se present\u00f3 una actuaci\u00f3n \u00a0 arbitraria o abusiva de los jueces competentes en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- En este sentido, de manera reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido \u00a0 que cuando una decisi\u00f3n judicial se profiere de conformidad con un determinado \u00a0 criterio jur\u00eddico, con una l\u00f3gica y razonable interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0 aplicables al caso, con la debida valoraci\u00f3n del material probatorio obrante en \u00a0 el expediente, no resulta admisible la procedencia del amparo constitucional \u00a0 contra providencias judiciales toda vez que ello supone una intromisi\u00f3n \u00a0 arbitraria del juez de tutela que afecta gravemente la autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial, en la medida en que restringe la competencia de los jueces para \u00a0 aplicar la ley y fijar su sentido y alcance en un asunto determinado.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Por otra parte y, en \u00a0 relaci\u00f3n con el caso que ocupa a esta Sala, es pertinente se\u00f1alar que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que\u00a0 la \u00a0 certeza de los hechos invocados como fundamento f\u00e1ctico de las pretensiones de \u00a0 la demanda, a trav\u00e9s de una prueba documental constitutiva de copias de \u00a0 documentos, est\u00e1 en relaci\u00f3n directa con esa autenticidad. Dicha certeza \u00a0 configura un sustento de la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y de la \u00a0 garant\u00eda de los derechos reconocidos en la ley sustancial. De manera que, el juez de la causa pueda determinar la utilidad, \u00a0 pertinencia y procedencia del material probatorio, a trav\u00e9s de criterios \u00a0 objetivos y razonables, con el fin de formar su convencimiento y sustentar la \u00a0 decisi\u00f3n final, utilizando las reglas de la sana cr\u00edtica (art\u00edculo 187 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Analizado el contenido de la sentencia \u00a0 acusada, encuentra la Sala que para efectos de la decisi\u00f3n que all\u00ed se adopt\u00f3, \u00a0 el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 una \u00a0 correcta ponderaci\u00f3n de las pruebas y de los hechos constitutivos del proceso \u00a0 contencioso de reparaci\u00f3n directa para llegar a la conclusi\u00f3n, de acuerdo con \u00a0 una razonable interpretaci\u00f3n de las normas vigentes para ese momento[22], de que las \u00a0 copias para que tengan m\u00e9rito probatorio, tienen que ser aut\u00e9nticas. Raz\u00f3n por \u00a0 la cual, esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- As\u00ed las cosas, de las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas que dieron origen al proceso contencioso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa bajo estudio y de los fundamentos jur\u00eddicos que expuso el Tribunal para \u00a0 justificar el sentido de su decisi\u00f3n, no se deduce, en modo alguno, que las \u00a0 autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en una violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales que justifique la procedencia del amparo constitucional impetrado. \u00a0 La decisi\u00f3n cuestionada en sede de tutela, se reitera, es en realidad el \u00a0 resultado de una razonable apreciaci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso, a su \u00a0 vez confrontadas con las preceptivas legales que delimitan el marco del proceso \u00a0 de reparaci\u00f3n directa y que resultaban aplicables al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de que la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Treinta y Cuatro \u00a0 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, confirmada por el Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, no satisfaga las expectativas del accionante, \u00a0 no es dable afirmar, como err\u00f3neamente lo hace el actor, que los \u00f3rganos \u00a0 judiciales demandados quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, por el hecho de \u00a0 denegar las pretensiones respecto a perjuicios materiales dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, al no reconocerle valor probatorio a las certificaciones \u00a0 salariales aportadas como prueba dentro del proceso en copia simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera necesario esta Sala de Revisi\u00f3n, precisar que el se\u00f1or Rueda Guar\u00edn \u00a0 tuvo la opci\u00f3n de solicitar al Jefe de la Secci\u00f3n de Pagadur\u00eda del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica que expidiera copia original de las certificaciones salariales que \u00a0 pretend\u00eda hacer valer dentro del proceso ordinario, pues en las entidades \u00a0 p\u00fablicas recae la obligaci\u00f3n de suministrarlas. Ahora bien, si tales copias \u00a0 originales le fueren negadas, el accionante puede demandar que esta se expida, \u00a0 tal y como lo faculta la normativa legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, queda plenamente demostrado que las sentencias objeto de reproche \u00a0 se profirieron con fundamento en una adecuada y razonable valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas aportadas al proceso y con apoyo en la interpretaci\u00f3n objetiva de las \u00a0 normas vigentes aplicables al caso concreto, en especial el art\u00edculo 254 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual consagra como principio elemental en los \u00a0 ordenamientos procesales que las copias, para que tengan valor probatorio, \u00a0 tienen que ser aut\u00e9nticas, art\u00edculo que fue declarado exequible por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, mediante sentencia de constitucionalidad C-023 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las \u00a0 consideraciones precedentes, la Corte confirmar\u00e1 el fallo de tutela del dos (2) \u00a0 de febrero de dos mil doce (2012), proferido por la Secci\u00f3n Primera de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, confirm\u00f3 \u00a0 el dictado el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta de esa misma Sala, que resolvi\u00f3 no amparar los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 LEVANTAR \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR el fallo de tutela \u00a0 del dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), proferido por la Secci\u00f3n Primera \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Tito Edmundo Rueda Guar\u00edn contra \u00a0 el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar NEGAR \u00a0el amparo de los derechos fundamentales del peticionario, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa m\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU226\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3407509 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Tito Edmundo \u00a0 Rueda Guar\u00edn contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Tercera \u2013 \u00a0 Subsecci\u00f3n A y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto \u00a0 presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario \u00a0 consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en \u00a0 el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto \u00a0 comparto la percepci\u00f3n de que en este caso no se configur\u00f3 ninguna violaci\u00f3n a \u00a0 la Constituci\u00f3n ni existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados \u00a0 por el actor, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque \u00a0 amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de \u00a0 las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s \u00a0 amplitud frente a otras decisiones[23], \u00a0 no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce \u00a0 por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales (consideraciones 5\u00aa, 6\u00aa y 7\u00aa), y que en el caso de la sentencia a que \u00a0 me vengo refiriendo se pone de presente en las argumentaciones relacionadas con \u00a0 la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyos \u00a0 planteamientos discrepo parcialmente desde su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi \u00a0 desacuerdo con dicha sentencia radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, \u00a0 especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que \u00a0 dicha providencia se refiere en su punto 25, y que aqu\u00ed son tra\u00eddas a colaci\u00f3n \u00a0 en las consideraciones (p\u00e1ginas 10 a 20), abarcan todas las posibles situaciones \u00a0 que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, \u00a0 dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso \u00a0 de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales \u00a0 enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se \u00a0 confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) \u00a0 adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, \u00a0 situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los \u00a0 derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar \u00a0 reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia \u00a0 C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y \u00a0 decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la \u00a0 sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese \u00a0 pronunciamiento[24], \u00a0 de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n \u00a0 regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de \u00a0 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 \u00a0 decidido en la C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de \u00a0 cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que \u00a0 la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio \u00a0 democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y \u00a0 desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla \u00a0 funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia \u00a0 se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la \u00a0 C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de \u00a0 inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el \u00a0 control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la \u00a0 decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha \u00a0 desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha \u00a0 abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye \u00a0 algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el \u00a0 voto en el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU226\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD Y DE PREVALENCIA DEL DERECHO \u00a0 SUSTANCIAL-Decreto oficioso de pruebas \u00a0 responde a la necesidad que las providencias judiciales garanticen la \u00a0 efectividad de los derechos constitucionales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero, sin embargo, que la argumentaci\u00f3n expuesta \u00a0 por la Sala Plena desestima el deber del juez de adoptar decisiones justas con \u00a0 prevalencia del derecho sustantivo, para lo cual se le atribuyen, entre otros, \u00a0 poderes oficiosos para el decreto de pruebas. De igual manera, desconoce el \u00a0 precedente fijado por este Tribunal sobre la validez de las copias simples en \u00a0 los procesos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Por \u00faltimo, olvida \u00a0 que las nuevas normas procesales le otorgan al funcionario judicial mayor \u00a0 dinamismo al momento de valorar el acervo probatorio. Seg\u00fan jurisprudencia de esta Corte, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla que todas las actuaciones judiciales deben \u00a0 orientarse a la vigencia del derecho sustancial, la b\u00fasqueda de la verdad y la \u00a0 soluci\u00f3n de controversias mediante decisiones justas. Es por ello que la ley le \u00a0 impone al juez la funci\u00f3n de direcci\u00f3n del proceso, con mecanismos que permiten \u00a0 que toda etapa se desarrolle de forma eficaz, evitando dilaciones o, incluso, \u00a0 obstrucciones que perjudiquen a las partes y que contradigan los principios \u00a0 generales que inspiran la administraci\u00f3n de justicia. Precisamente, el decreto \u00a0 oficioso de pruebas responde a la necesidad de que las providencias judiciales \u00a0 se acerquen lo m\u00e1s posible a la\u00a0verdad real y\u00a0garanticen la efectividad de los \u00a0 derechos constitucionales. De esta manera, el ejercicio de la iniciativa \u00a0 probatoria se convierte en un deber legal para el funcionario judicial cuando se \u00a0 percate de puntos oscuros en un caso, o en el evento de que los medios \u00a0 proporcionados por las partes resulten insuficientes para formar una convicci\u00f3n \u00a0 o una definici\u00f3n jur\u00eddicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO-Juez no debe desatender el deber de \u00a0 esclarecer oficiosamente realidad f\u00e1ctica del litigio (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PROCESAL-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad principal del \u00a0 derecho procesal y su raz\u00f3n de ser de acuerdo a la Carta Pol\u00edtica, consiste en \u00a0 servir como instrumento para la concreci\u00f3n y efectividad de las normas \u00a0 sustanciales, ya que \u00a0 como lo ha indicado la Corte, el juez espectador del proceso, que se limita a \u00a0 aplicar irreflexivamente la ley, se aleja de la realidad y no puede ser garante \u00a0 de los derechos fundamentales. De otra parte, en distintas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que cuando un juez o tribunal contencioso administrativo no otorga \u00a0 validez probatoria a los documentos p\u00fablicos allegados en copias simples, \u00a0 desconoce el mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial y de \u00a0 acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Vulneraci\u00f3n por Juez administrativo al no \u00a0 otorgar validez probatoria a los documentos p\u00fablicos allegados en copias simples \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO PROCESAL-Obliga \u00a0 a que el funcionario judicial ostente una conducta m\u00e1s activa al momento de \u00a0 valorar las pruebas que obran en el expediente, impidiendo dar valor excesivo a \u00a0 los originales en perjuicio de la importancia de las copias simples (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.407.509 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Tito Edmundo Rueda \u00a0 Guar\u00edn contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Tercera \u2013 \u00a0 Subsecci\u00f3n A y Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi disenso en relaci\u00f3n con lo decidido por la \u00a0 Sala en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad se estudi\u00f3 el caso de \u00a0 un ciudadano que particip\u00f3 como candidato en las elecciones para Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, per\u00edodo 2002 \u2013 2006. Sin embargo, ante las irregularidades \u00a0 presentadas en las citados comicios, el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 interpuso acci\u00f3n de nulidad electoral contra el acto de elecci\u00f3n de la totalidad \u00a0 de la Corporaci\u00f3n, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado mediante \u00a0 sentencia del 18 de febrero de 2005, en el sentido de declarar la nulidad y \u00a0 ordenar realizar un nuevo escrutinio. Como consecuencia de ello, el actor fue \u00a0 declarado senador de la Rep\u00fablica, pero s\u00f3lo pudo ejercer funciones inherentes a \u00a0 su investidura a partir del 20 de julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, en sede de tutela, el \u00a0 accionante alega que las sentencias proferidas dentro del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, al incurrir en un defecto f\u00e1ctico \u00a0 por indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria resolvi\u00f3 negar el amparo \u00a0 reclamado por el demandante al estimar que cuando se allegan documentos p\u00fablicos \u00a0 que pretendan tenerse como pruebas en asuntos contencioso administrativos, \u00a0 resulta razonable que el juez requiera su certificaci\u00f3n en original para efectos \u00a0 de que puedan valorarse, con fundamento en el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Considero, sin embargo, que la argumentaci\u00f3n \u00a0 expuesta por la Sala Plena desestima el deber del juez de adoptar decisiones \u00a0 justas con prevalencia del derecho sustantivo, para lo cual se le atribuyen, \u00a0 entre otros, poderes oficiosos para el decreto de pruebas. De igual manera, \u00a0 desconoce el precedente fijado por este Tribunal sobre la validez de las copias \u00a0 simples en los procesos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Por \u00a0 \u00faltimo, olvida que las nuevas normas procesales le otorgan al funcionario \u00a0 judicial mayor dinamismo al momento de valorar el acervo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan jurisprudencia de \u00a0 esta Corte, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla que todas las actuaciones \u00a0 judiciales deben orientarse a la vigencia del derecho sustancial, la b\u00fasqueda de \u00a0 la verdad y la soluci\u00f3n de controversias mediante decisiones justas[25]. \u00a0 Es por ello que la ley le impone al juez la funci\u00f3n de direcci\u00f3n del proceso, \u00a0 con mecanismos que permiten que toda etapa se desarrolle de forma eficaz, \u00a0 evitando dilaciones o, incluso, obstrucciones que perjudiquen a las partes y que \u00a0 contradigan los principios generales que inspiran la administraci\u00f3n de justicia[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el decreto oficioso de pruebas responde a la \u00a0 necesidad de que las providencias judiciales se acerquen lo m\u00e1s posible a \u00a0 la\u00a0verdad real y\u00a0garanticen la efectividad de los derechos constitucionales[27]. De esta manera, el ejercicio de la \u00a0 iniciativa probatoria se convierte en un deber legal para el funcionario \u00a0 judicial cuando se percate de puntos oscuros en un caso[28], o en el \u00a0 evento de que los medios proporcionados por las partes resulten insuficientes \u00a0 para formar una convicci\u00f3n o una definici\u00f3n jur\u00eddicamente cierta, justa y \u00a0 sensata del asunto planteado[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte ha afirmado que aunque el juez es aut\u00f3nomo \u00a0 para decidir si existen aspectos dudosos en un proceso, est\u00e1 obligado a decretar \u00a0 pruebas de oficio cuando los perciba. En el caso de que considere que alguna \u00a0 actuaci\u00f3n judicial puede afectar derechos fundamentales, no puede permanecer \u00a0 est\u00e1tico, debido a que su \u201clibertad se reduce a determinar cu\u00e1les y cu\u00e1ntas \u00a0 pruebas debe decretar; no a decidir si debe decretarlas. Porque en definitiva no \u00a0 es en abstracto que puede hablarse de los deberes del juez de decretar pruebas \u00a0 de forma oficiosa, sino s\u00f3lo en el contexto f\u00e1ctico de cada caso concreto\u201d[30].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la facultad oficiosa en materia contencioso \u00a0 administrativa[31], \u00a0 este Tribunal ha reconocido que \u201csi bien en principio la carga de la prueba \u00a0 instituida por la ley corresponde al sujeto que tiene inter\u00e9s en ella, tambi\u00e9n \u00a0 lo es, que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo y del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al cual remite \u00a0 expresamente el estatuto contencioso a trav\u00e9s del art\u00edculo 267, informa que el \u00a0 juez contencioso no debe desatender el deber de esclarecer oficiosamente la \u00a0 realidad f\u00e1ctica del litigio\u201d[32].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad principal del \u00a0 derecho procesal y su raz\u00f3n de ser de acuerdo a la Carta Pol\u00edtica, consiste en \u00a0 servir como instrumento para la concreci\u00f3n y efectividad de las normas \u00a0 sustanciales, ya que como lo ha \u00a0 indicado la Corte, el juez espectador del proceso, que se limita a aplicar \u00a0 irreflexivamente la ley, se aleja de la realidad y no puede ser garante de los \u00a0 derechos fundamentales[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De otra parte, en distintas \u00a0 oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando un juez o tribunal \u00a0 contencioso administrativo no otorga validez probatoria a los documentos \u00a0 p\u00fablicos allegados en copias simples, desconoce el mandato constitucional de \u00a0 prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal examin\u00f3, en sentencia T-599 \u00a0 de 2009, el caso de una persona que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra un fallo \u00a0 dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, ya que este deneg\u00f3 \u00a0 las pretensiones de una demanda de reparaci\u00f3n directa por acto terrorista, \u00a0 argumentando, entre otras cosas, que la accionante no hab\u00eda logrado demostrar la \u00a0 ocurrencia de los hechos sobre los que pretend\u00eda sustentar el juicio de \u00a0 responsabilidad contra el Estado. En esa ocasi\u00f3n, consider\u00f3 que se hab\u00eda dado la \u00a0 vulneraci\u00f3n invocada, puesto que los jueces de la Rep\u00fablica deb\u00edan desplegar sus \u00a0 poderes oficiosos cuando se observa con nitidez que su utilizaci\u00f3n permite \u00a0 dictar justicia sin ataduras formalistas, que solo llevan a vulnerar la \u00a0 confianza leg\u00edtima que los usuarios tienen en el sistema judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia T-654 de 2009, este Tribunal \u00a0 analiz\u00f3 el caso de una persona que instaur\u00f3 petici\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 contra un Juzgado y un Tribunal de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, al estimar que estas autoridades, en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n \u00a0 electoral hab\u00edan vulnerado su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 al excluir del proceso algunos documentos p\u00fablicos por haber sido aportados en \u00a0 copia simple, y se abstuvieron de solicitar su incorporaci\u00f3n al expediente en \u00a0 copia aut\u00e9ntica mediante el empleo de sus poderes oficiosos en materia \u00a0 probatoria, actuaci\u00f3n que, a su juicio, debieron desplegar al encontrar que los \u00a0 mismos se refer\u00edan a aspectos f\u00e1cticos jur\u00eddicamente relevantes. La Corte ampar\u00f3 \u00a0 el derecho invocado al advertir que las autoridades judiciales hab\u00edan \u00a0 desatendido su obligaci\u00f3n de decretar pruebas de oficio para despejar aspectos \u00a0 oscuros de la contienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, la sentencia T-386 de 2010 estableci\u00f3 que \u00a0 los despachos judiciales tienen que adelantar su \u00a0 facultad oficiosa en materia probatoria, con el fin de esclarecer si la realidad \u00a0 documental existente en copia simple en el expediente corresponde a la verdad de \u00a0 los hechos. En esa oportunidad, se estudi\u00f3 si un Juzgado y Tribunal \u00a0 administrativos\u00a0vulneraron el debido proceso de una ciudadana que promovi\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en contra del Inpec, al declarar que no hab\u00eda \u00a0 prueba de la legitimidad por activa, desestimando registros civiles de \u00a0 defunci\u00f3n, nacimiento y matrimonio allegados en copias simples al inicio del \u00a0 proceso y luego en copia aut\u00e9ntica. La Sala decidi\u00f3 dejar sin efectos las \u00a0 decisiones, con el fin de preservar la prevalencia del derecho sustancial y \u00a0 garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la actora y su hijo \u00a0 menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la providencia T-591 \u00a0 de 2011, determin\u00f3 que el tribunal administrativo accionado viol\u00f3 el derecho al \u00a0 debido proceso al incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto al decidir una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Resalt\u00f3 que el \u00a0 funcionario judicial no pudo acceder a la verdad de los hechos, puesto que \u00a0 prefiri\u00f3 omitir las herramientas procesales a su alcance, obstaculizando el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en fallo T-113 de 2012, la Corte manifest\u00f3 que cuando una autoridad decide no darle valor probatorio a \u00a0 esos elementos sin haber sido controvertidos por la contraparte, \u201cest\u00e1 \u00a0 renunciando conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos \u00a0 e [incurre] (i)\u00a0defecto procedimental \u00a0 por\u00a0\u2018exceso ritual manifiesto\u2019\u00a0al aplicar una formalidad eminentemente procesal, \u00a0 renunciando de manera consciente a la verdad jur\u00eddica y objetiva latente en los \u00a0 hechos y\u00a0(ii)\u00a0en\u00a0defecto f\u00e1ctico\u00a0por ausencia de valoraci\u00f3n probatoria\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas decisiones constituyen un \u00a0 precedente s\u00f3lido e inequ\u00edvoco en el sentido de considerar que, en materia \u00a0 contencioso administrativa, el juez debe acudir a sus poderes oficiosos cuando \u00a0 las partes alleguen elementos relevantes para la decisi\u00f3n en copia simple, con \u00a0 el fin de proferir sentencias justas en las que prevalezca el derecho \u00a0 sustancial. Teniendo en cuenta que el caso objeto de la presente decisi\u00f3n \u00a0 comparte caracter\u00edsticas f\u00e1cticas con los asuntos mencionados anteriormente, se \u00a0 considera que la Sala Plena debi\u00f3 argumentar y justificar de manera suficiente \u00a0 el motivo del distanciamiento de dicha regla jurisprudencial, so pena de \u00a0 infringir el principio de igualdad[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por \u00faltimo, aunque no resultan aplicables en el asunto bajo \u00a0 estudio, hay que destacar que las nuevas normas procesales dan cuenta del cambio \u00a0 en el rol del juez, quien deja de ser un funcionario fr\u00edo para asumir una \u00a0 en\u00e9rgica defensa de la justicia material en cada caso. Tanto la Ley 1437 de 2011 \u00a0 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)[37] \u00a0como la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso) tratan de superar la \u00a0 rigidez del sistema procesal anterior, promoviendo un r\u00e9gimen fundamentado en el \u00a0 principio constitucional de la buena fe y el deber de lealtad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concreto, el art\u00edculo 244 del C\u00f3digo General del Proceso consagra que \u201c(\u2026)\u00a0Los documentos p\u00fablicos y los privados \u00a0 emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, \u00a0 firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducci\u00f3n de la voz o de la \u00a0 imagen, se presumen aut\u00e9nticos, mientras no hayan sido tachados de falso o \u00a0 desconocidos, seg\u00fan el caso.\u201d (Subraya fuera de texto). Con base en tal \u00a0 disposici\u00f3n, el juzgador cuenta con un marco m\u00e1s amplio para valorar las \u00a0 pruebas, ya que en este se presumen aut\u00e9nticos los documentos presentados dentro \u00a0 del proceso, en original o copia, dejando su validez y lo que \u00faltimas termina \u00a0 decidiendo su validez en el comportamiento de la contraparte, quien debe \u00a0 controvertirlos e iniciar el tr\u00e1mite de la tacha correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, facilita el acceso al aparato judicial puesto que \u00a0 elimina obst\u00e1culos excesivos como autenticaciones, diligencias de reconocimiento \u00a0 y presentaciones personales respecto de cada elemento allegado al proceso. En \u00a0 ese sentido, promueve una desformalizaci\u00f3n del procedimiento para darle primac\u00eda \u00a0 a las normas sustantivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. As\u00ed las cosas, la \u00a0 constitucionalizaci\u00f3n del derecho procesal obliga a que el\u00a0\u00a0 \u00a0 funcionario judicial ostente una conducta m\u00e1s activa al momento de valorar las \u00a0 pruebas que obran en el expediente, lo que impide que d\u00e9 valor excesivo a los \u00a0 originales en perjuicio de la importancia de las copias con base en \u00a0 interpretaciones extremadamente formalistas de las normas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones estimo que la argumentaci\u00f3n del \u00a0 Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, que sistem\u00e1ticamente rest\u00f3 valor a las \u00a0 certificaciones salariales expedidas por el Senado de la Rep\u00fablica, se apoya en \u00a0 concepciones puramente formales del derecho para negar, en \u00faltimas, lo que \u00a0 resulta verdadero, contrariando lo dispuesto en el art\u00edculo 228 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y dando prevalencia a la forma sobre lo sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en mi parecer, la Corte debi\u00f3 revocar \u00a0 los fallos que revisaba, conceder el amparo en este caso y dejar sin efecto las \u00a0 sentencias de las autoridades judiciales referidas, ya que estas vulneraron el \u00a0 derecho al debido proceso al incurrir en un defecto procedimental por\u00a0exceso \u00a0 ritual manifiesto y un\u00a0defecto f\u00e1ctico\u00a0por ausencia de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU226\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3407509 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Tito Edmundo Rueda \u00a0 Guar\u00edn contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Tercera \u2013 \u00a0 Subsecci\u00f3n A y Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el acostumbrado respeto, a continuaci\u00f3n expongo las razones que me\u00a0 llevan \u00a0 a salvar el voto en la presente sentencia. Si bien comparto el criterio de\u00a0 \u00a0 la mayor\u00eda, considero necesario hacer algunas precisiones sobre la l\u00ednea \u00a0 argumental\u00a0 seguida en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cUna unificaci\u00f3n aparente\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En esta ocasi\u00f3n, la Sala Plena revoc\u00f3 el fallo proferido por la Secci\u00f3n Primera \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Tito Edmundo Rueda Guar\u00edn contra \u00a0 el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales del peticionario. La raz\u00f3n determinante para adoptar esa decisi\u00f3n \u00a0 es que \u201clas sentencias objeto de reproche se profirieron con fundamento en \u00a0 una adecuada y razonable valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso y con \u00a0 apoyo en la interpretaci\u00f3n objetiva de las normas vigentes aplicables al caso \u00a0 concreto, en especial el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual \u00a0 consagra como principio elemental en los ordenamientos procesales que las \u00a0 copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser aut\u00e9nticas, art\u00edculo \u00a0 que fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia de \u00a0 constitucionalidad C-023 de 1998\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto cabe anotar que recientemente, en la sentencia T-996 de 2012[39] \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n realiz\u00f3 un recuento jurisprudencial sobre la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas en copia simple, a prop\u00f3sito de la \u00a0 revocatoria por un tribunal, en el marco de un proceso ejecutivo laboral de \u00a0 mandamiento de pago, dictado por el juez de primera instancia, basado en una \u00a0 resoluci\u00f3n que era copia aut\u00e9ntica del original mediante la cual se reconoc\u00eda \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez, acto con base en el cual se intent\u00f3 adelantar el proceso. \u00a0 En esa ocasi\u00f3n se constat\u00f3 que la Corte hab\u00eda establecido, en varias \u00a0 providencias, que se configuraba la existencia de un defecto f\u00e1ctico cuando el \u00a0 juez ordinario omit\u00eda decretar y practicar pruebas de oficio para constatar la \u00a0 autenticidad de ciertas pruebas relevantes aportadas en copia simple. Tal \u00a0 criterio ten\u00eda como fundamento normativo lo dispuesto en el art\u00edculo 254 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil que facultaba al juez a ejercer diversas \u00a0 actuaciones con miras a establecer la autenticidad de este tipo de pruebas. No \u00a0 obstante, la Corte deneg\u00f3 el amparo con base en la tesis de que la ejecuci\u00f3n del \u00a0 t\u00edtulo ejecutivo requiere como presupuesto para su ejecuci\u00f3n que sea aportada la \u00a0 primera copia del original, acorde a lo enunciado en el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 citaron en tal recuento jurisprudencial, la sentencia T-599 de 2009[40] \u00a0en la cual examin\u00f3 un proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado como consecuencia \u00a0 de una toma guerrillera en el Municipio de Colombia, Departamento del Huila, que \u00a0 dej\u00f3 graves da\u00f1os materiales en los bienes de la accionante. La Corte estudio \u00a0 dicho caso, en comparaci\u00f3n con otro proceso semejante fallado por el mismo \u00a0 Tribunal en el que se accedi\u00f3 a las pretensiones del accionante, con miras a \u00a0 tutelar los derechos de la actora. La importancia de este precedente radica en \u00a0 el alcance que se le confiri\u00f3 al art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 con relaci\u00f3n a la apreciaci\u00f3n de las pruebas respaldadas en copia simple en los \u00a0 procesos de reparaci\u00f3n directa, y a la facultad que tienen los jueces de \u00a0 decretar pruebas de oficio para esclarecer aspectos medulares del proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00fanico hecho que los diferencia es que a pesar de \u00a0 que en el proceso incoado por el se\u00f1or Hernando Herrera Herrera y otros se \u00a0 alleg\u00f3 el Oficio No. 1015 de diciembre de 2000 en copia simple y que \u00e9ste no \u00a0 reun\u00eda los requisitos de autenticidad previstos en los art\u00edculos 253 y 254 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, su contenido fue reconocido a trav\u00e9s de los \u00a0 testimonios recibidos por quienes lo suscribieron, seg\u00fan se acredita en los \u00a0 folios\u00a0 106 a 101 y 150 a 154 del cuaderno principal que fue allegado a \u00a0 este expediente de tutela, lo cual permiti\u00f3 al Tribunal tener por probada la \u00a0 responsabilidad del Estado a t\u00edtulo de Falla del Servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Caviedez, no fueron solicitados \u00a0 los testimonios de ninguno de los firmantes del citado Oficio, raz\u00f3n por la cual \u00a0 su valoraci\u00f3n fue descartada de plano, precisamente, por no reunir los \u00a0 requisitos exigidos por los art\u00edculos 253 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se advierte como el Tribunal \u00a0 Administrativo del Huila por un exceso ritual manifiesto que en el presente caso \u00a0 concurre con la omisi\u00f3n en la practica (sic) de una prueba de oficio que se advert\u00eda necesaria, desconoci\u00f3 \u00a0 su inmediato precedente vulnerando de manera ostensible el derecho fundamental a \u00a0 la igualdad de la demandante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la providencia T-386 de 2010[41], \u00a0 la Corte estudio la tutela presentada por la compa\u00f1era permanente de un difunto \u00a0 contra providencia judicial emitida en proceso de reparaci\u00f3n directa. El proceso \u00a0 de reparaci\u00f3n directa se hab\u00eda dirigido en contra del INPEC porque el difunto, \u00a0 quien se desempe\u00f1aba como dragoneante en dicha entidad, hab\u00eda fallecido por \u00a0 muerte violenta. El hecho que origino la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n fue que los \u00a0 jueces administrativos desestimaron los registros civiles aportados por la \u00a0 actora, tanto en copia simple como los autenticados (allegados estos \u00faltimos con \u00a0 el memorial relativo a los alegatos de conclusi\u00f3n), mediante los cuales se \u00a0 pretend\u00eda comprobar su parentesco y el de sus familiares. A prop\u00f3sito de este \u00a0 caso, la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de que durante el proceso la parte actora \u00a0 alleg\u00f3 en varias oportunidades los registros civiles y, de manera extempor\u00e1nea, \u00a0 aport\u00f3 fotocopias aut\u00e9nticas de \u00e9stos con los alegatos de conclusi\u00f3n en \u00a0 instancia de alzada, el despacho respectivo no adelant\u00f3 ning\u00fan tipo de \u00a0 comparaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n sobre la realidad documental existente en el \u00a0 expediente, que pon\u00eda de manifiesto elementos definitorios de la verdad \u00a0 requerida, de aquello que se estim\u00f3 formalmente insuficiente, por lo que la \u00a0 sentencia as\u00ed proferida se tradujo en una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 constitucionales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0 la peticionaria, y en un desconocimiento de la obligaci\u00f3n de dar prevalencia al \u00a0 derecho sustancial con el fin de evitar fallos inicuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta corporaci\u00f3n que el tribunal contencioso \u00a0 administrativo no dio cabal cumplimiento al art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual, es deber del juez \u00b4emplear los poderes que \u00a0 este c\u00f3digo le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere \u00a0 conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades \u00a0 y providencias inhibitorias`, y se abstuvo de aplicar la amplia facultad \u00a0 oficiosa en materia probatoria que contempla la preceptiva 169 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo: \u00b4En cualquiera de las instancias el ponente podr\u00e1 \u00a0 decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento \u00a0 de la verdad.` Sin duda, la actuaci\u00f3n desplegada estuvo marcada por un exceso \u00a0 ritual manifiesto, al mostrarse indiferente al derecho sustancial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia T-655 de 2010[42] \u00a0se estudio el caso de una \u00a0 entidad hospitalaria que se neg\u00f3 a entregarle a una paciente copia autenticada \u00a0 de su historia cl\u00ednica, de los protocolos a mujeres embarazadas, de los \u00a0 certificados que soportaban el estudio patol\u00f3gico realizado a las trompas de \u00a0 Falopio, feto y placenta; documentos que resultaban indispensables para \u00a0 administrar justicia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa que la se\u00f1ora \u00a0 hab\u00eda iniciado en contra del Hospital Universitario la Samaritana. Al estudiar \u00a0 el caso, la Corte manifest\u00f3 que el juez ten\u00eda la facultad de decretar una \u00a0 inspecci\u00f3n judicial en la que verificara la autenticidad de los documentos que \u00a0 hab\u00edan sido adjuntados en copia simple y cuyo acopio al proceso se tornaba \u00a0 imposible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en los anteriores argumentos la Sala \u00a0 encuentra que, en este caso, la aplicaci\u00f3n\u00a0 formal\u00a0 del Decreto 0344 \u00a0 del 30 de diciembre de 2009,\u00a0 implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n de principios \u00a0 constitucionales relativos al car\u00e1cter de nuestro Estado Social de Derecho, \u00a0 tales como el de solidaridad, igualdad real y justicia material y atentar\u00eda \u00a0 contra derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital; por lo que para los precisos \u00a0 efectos de este caso se exceptuar\u00e1 su aplicaci\u00f3n reducida en desarrollo del \u00a0 principio de supremac\u00eda constitucional y su principio derivado de interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme a la Carta Pol\u00edtica. Se aclara, adem\u00e1s, que lo expuesto en este caso, \u00a0 no involucra en manera alguna un dictamen de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad del Decreto 0344 del 30 de diciembre de 2009, sino \u00a0 simplemente de su inaplicaci\u00f3n literal, motivada en las estrictas circunstancias \u00a0 del caso que nos ocupa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al Juez Administrativo que \u00a0 conoce del caso, en aras de hacer efectivo el principio de celeridad y eficacia \u00a0 en la justicia, le asiste la obligaci\u00f3n, en caso de ser necesario, de proceder a \u00a0 una inspecci\u00f3n judicial con el fin de allegar al proceso las pruebas solicitadas \u00a0 por la demandante, para de esta forma administrar pronta justicia. Ante dicha \u00a0 inspecci\u00f3n judicial el hospital no podr\u00e1 oponerse, toda vez que para el juez y \u00a0 para los fines judiciales, no es oponible la reserva de documentos de que trata \u00a0 el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-591 de 2011[43] \u00a0el accionante interpuso acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en contra de la \u00a0 Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional por cuanto sufri\u00f3 lesiones \u00a0 producto de un atentado terrorista perpetrado contra las instalaciones de la \u00a0 Tercera Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional. El juez hab\u00eda restado valor probatorio a \u00a0 los documentos aparentemente suscritos por autoridad p\u00fablica que fueron \u00a0 allegados al proceso en copia simple por el apoderado judicial del demandante. \u00a0 El Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, confirm\u00f3 la \u00a0 providencia recurrida. A juicio de la Sala Novena de Revisi\u00f3n, se present\u00f3 una \u00a0 omisi\u00f3n, al no decretarse oficiosamente que se autenticaran los documentos \u00a0 aportados al proceso, configur\u00e1ndose un defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto, aspecto que vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de los peticionarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n, empero, la omisi\u00f3n en el decreto oficioso de pruebas -cuando a ello \u00a0 hay lugar- conduce a un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la \u00a0 medida que la autoridad judicial, de una parte, pretermite una actuaci\u00f3n \u00a0 procesal que se aviene imprescindible para despejar puntos oscuros de la \u00a0 controversia y, de otra, instrumentaliza las ritualidades propias de cada juicio \u00a0 de una forma contraria al derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia[44]; \u00a0 en particular, aplicando con extremo rigor el art\u00edculo 177 del C.P.C., y \u00a0 desatendiendo los mandatos consagrados en los art\u00edculos 37 y 180 del mismo \u00a0 c\u00f3digo, as\u00ed como el deber de buscar la adopci\u00f3n de decisiones judiciales sobre \u00a0 una base f\u00e1ctica apegada a la realidad y respetuosa del derecho sustancial (art. \u00a0 228 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluye que una autoridad judicial encargada de \u00a0 tramitar un proceso civil o contencioso administrativo, incurre en defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando existiendo incertidumbre \u00a0 sobre unos determinados hechos que se estiman definitivos para la decisi\u00f3n \u00a0 judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, \u00a0 omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podr\u00edan conducir a su \u00a0 demostraci\u00f3n. Lo anterior por cuanto, pudiendo remover la barrera que se \u00a0 presenta a la verdad real y, por ende, a la efectividad del derecho sustancial, \u00a0 prefiere hacer caso omiso de las herramientas procesales a su alcance, \u00a0 convirtiendo los procedimientos en un obst\u00e1culo al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. En estos casos procede la tutela del derecho constitucional al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, y la orden de reabrir el debate probatorio, de \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en el respectivo c\u00f3digo adjetivo, para que el juez de \u00a0 la causa, con audiencia de las partes, ejerza sus deberes inquisitivos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico explicado a la luz de la mayor\u00eda de \u00a0 los procesos de reparaci\u00f3n directa en los cuales se omiti\u00f3 verificar la \u00a0 autenticidad de ciertas pruebas aportadas en copia simple, tambi\u00e9n ha sido \u00a0 aplicado en otras jurisdicciones y en otro tipo de procesos. En la sentencia T-585 de 2004[45], se resolvi\u00f3 una controversia relacionada con la \u00a0 imposibilidad que tuvieron los beneficiarios de una p\u00f3liza de seguro de vida de \u00a0 aportar la versi\u00f3n original al proceso ejecutivo cuando se adelantaba el cobro \u00a0 del mismo. La sentencia T-264 de 2009[46], \u00a0 hizo referencia a la facultad del juez para\u00a0 proferir decreto oficioso de \u00a0 pruebas, con el fin de esclarecer un punto de la controversia como lo era la \u00a0 calidad de parentesco que en el proceso civil, legitimaba la actuaci\u00f3n o no de \u00a0 una de las partes. Igualmente la controversia de \u00edndole probatoria que se \u00a0 estudio en la sentencia T-471 de 2008[47], se ocasion\u00f3 por la omisi\u00f3n del juez de valorar un \u00a0 concepto t\u00e9cnico que aport\u00f3 la parte demandante al proceso verbal sumario. En \u00a0 esta ocasi\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n hizo referencia a la configuraci\u00f3n de un \u00a0 defecto f\u00e1ctico cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece \u00a0 claramente demostrado en el proceso y se sostuvo que esta deficiencia ocurre no \u00a0 solo cuando: i) ignora o no valora arbitrariamente las pruebas aportadas \u00a0 oportunamente, sino tambi\u00e9n cuando ii) a pesar de que la ley le confiere la \u00a0 facultad o el deber de decretar la prueba, no lo hace por razones que no \u00a0 resultan justificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, la Sala Plena dej\u00f3 de aplicar las siguientes reglas que ha \u00a0 establecido esta Corporaci\u00f3n de manera constante y uniforme, por medio de sus \u00a0 diversas Salas de Revisi\u00f3n: (i) se configura un defecto f\u00e1ctico cuando el juez \u00a0 omite la facultad que le confiere el ordenamiento jur\u00eddico de decretar y \u00a0 practicar, de forma oficiosa, las pruebas que le permitan esclarecer supuestos \u00a0 f\u00e1cticos que aun cuando aparezcan referenciados en el proceso, por medio de \u00a0 copias simples o por otros medios de prueba, requieren plena certeza para \u00a0 solucionar de forma adecuada la controversia jur\u00eddica en menci\u00f3n (ii) a su vez, \u00a0 el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que regula el valor probatorio \u00a0 de las copias prescribe que el juez, en el marco de un proceso judicial, est\u00e1 \u00a0 facultado a oficiar al funcionario o al notario en cuyo despacho reposa el \u00a0 documento original cuya eficacia se invoca en un determinado proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n de la cual me aparto, la Sala Plena \u00a0 debi\u00f3 declarar que la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por omitir la pr\u00e1ctica de pruebas de \u00a0 oficio para certificar la autenticidad de los certificados salariales devengados \u00a0 como el actor\u00a0 para el per\u00edodo 2002-2006 aportados en copia simple, en \u00a0 tanto que, ten\u00eda un respaldo normativo preciso en virtud del art\u00edculo 169 del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo que reg\u00eda en esa oportunidad[48], \u00a0 y atendiendo los casos similares en los cuales esta Corporaci\u00f3n le ha conferido \u00a0 alcance al art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la sentencia objeto de revisi\u00f3n, se \u00a0 sostuvo para negar las pretensiones que: \u201cel demandante alleg\u00f3 copia simple \u00a0 de los certificados de salarios devengados [\u2026]\u00a0 documento que, en criterio \u00a0 de la Sala, no puede ser valorado por cuanto las copias simples aportadas a un \u00a0 proceso carecen de valor probatorio alguno, por cuanto no son originales ni \u00a0 tienen la calidad de copias aut\u00e9nticas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 se pretende que el juez deba verificar la autenticidad de todas las pruebas \u00a0 aportadas en copia simple, o que se desconozcan las cargas que recaen en los \u00a0 demandantes para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos, sino que se ubica al \u00a0 proceso judicial como un medio definitivo para garantizar la verdad y la \u00a0 justicia en la sociedad, y al juez como el principal garante de la concreci\u00f3n de \u00a0 dichos fines. Por consiguiente, la Sala Plena debi\u00f3 acceder a las pretensiones \u00a0 del accionante y declarar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico por parte de las \u00a0 autoridades accionadas, en tanto que omitieron ejercer las facultades oficiosas \u00a0 que le confiere el ordenamiento jur\u00eddico para constatar la autenticidad de una \u00a0 prueba que fue aportada al proceso en copia simple, la cual resultaba \u00a0 determinante para corroborar el perjuicio sufrido por un ciudadano que pretend\u00eda \u00a0 el pago de los salarios adeudados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n se contrar\u00eda el sentido y esp\u00edritu de las \u00a0 sentencias de unificaci\u00f3n, pues este tipo de providencias parten de la idea de \u00a0 cohesionar a la Corporaci\u00f3n y a sus diversas Sala de Revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 soluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico que es reiterado en el tiempo y que amerita una \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s acorde al texto constitucional y a sus definiciones \u00a0 dogm\u00e1ticas, de tal manera que los ciudadanos que se encuentran en condiciones \u00a0 similares obtengan una soluci\u00f3n semejante de parte de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia.[49] \u00a0Lo acaecido en esta ocasi\u00f3n, no s\u00f3lo no parte de posiciones divergentes sobre \u00a0 esta especie particular de defecto f\u00e1ctico, sino que por el contrario, de las \u00a0 sentencias citadas, pod\u00eda colegirse, que existe un tratamiento semejante para \u00a0 procesos de reparaci\u00f3n directa, en la jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0 Cabr\u00eda sin embargo precisar que las reglas que se exponen en este salvamento de \u00a0 voto siguen vigentes para solucionar controversias jur\u00eddicas semejantes o \u00a0 id\u00e9nticas, por cuanto la Corte no las refuto de manera directa y clara en la \u00a0 motivaci\u00f3n de la presente providencia. Esta Corte ha dicho que los jueces vinculados por los pronunciamientos est\u00e1n \u00a0 autorizados para adoptar cualquier decisi\u00f3n y no necesariamente la \u00faltima, \u00a0 cuando en la jurisprudencia de un mismo \u00f3rgano o autoridad judicial hay \u00a0 imprecisiones o contradicciones notorias.[50] \u00a0Esta no es m\u00e1s que la manifestaci\u00f3n concreta de las mejores pr\u00e1cticas, ejercidas \u00a0 en otros ordenamientos jur\u00eddicos, con arreglo a las cuales la fuerza vinculante \u00a0 de la jurisprudencia referida a un problema jur\u00eddico sufre un debilitamiento m\u00e1s \u00a0 o menos severo, cuando la misma autoridad que la fij\u00f3 consecutivamente la \u00a0 contradice o pone en duda sin desmontarla expresa y suficientemente.[51]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Mediante salvamento de voto parcial a la sentencia del veinticuatro (24) de \u00a0 febrero de dos mil once (2011) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 \u00a0 Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n A, el Magistrado\u00a0 Dr. Juan Carlos Garz\u00f3n \u00a0 Mart\u00ednez se\u00f1al\u00f3 que los sueldos y salarios dejados de percibir por el actor \u00a0 estaban debidamente probados con copia de la certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0 Gerente del Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso\u00a0 de la Rep\u00fablica, en donde se \u00a0 relacionaba el sueldo percibido por un\u00a0 senador durante los a\u00f1os \u00a0 reclamados, a\u00fan cuando es fijado por normas legales y reglamentarias del orden \u00a0 nacional, asunto que a la luz del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, no requiere ser probado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T-1004 \u00a0 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836de \u00a0 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de \u00a0 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencias \u00a0 T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691 de 2005 y T-015 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia T-173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-315 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-591 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-658 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Desarrollados in \u00a0 extenso en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-302 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-567 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-417 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En la \u00a0 Sentencia T-1082 de 2007, Caso en que prosper\u00f3 una tutela contra providencia \u00a0 judicial, porque se hab\u00eda declarado la existencia de un contrato de \u00a0 arrendamiento partiendo de una prueba que no era aceptada por la ley como \u00a0 conducente para esos efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cValor \u00a0 probatorio de las copias.\u00a0 Las copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio \u00a0 del original, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0 Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia \u00a0 autenticada que se le presente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Art\u00edculo 168. Pruebas admisibles. C\u00f3digo derogado por el art\u00edculo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir \u00a0 del dos (2) de julio del a\u00f1o 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el \u00a0 siguiente: En los procesos ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo \u00a0 se aplicar\u00e1n en cuanto resulten compatibles con las normas de este C\u00f3digo, las \u00a0 del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de \u00a0 prueba, forma de practicarlas y criterios de valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia C-023 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-217 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 254. Valor \u00a0 probatorio de las copias. &lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo 1, numeral 117 \u00a0 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las copias tendr\u00e1n el \u00a0 mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando hayan sido \u00a0 autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de polic\u00eda, o \u00a0 secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el \u00a0 original o una copia autenticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando sean autenticadas \u00a0 por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le \u00a0 presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver, entre otros, los \u00a0 salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, \u00a0 T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 \u00a0 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. \u00a0 Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 \u00a0 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y \u00a0 T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 \u00a0 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y \u00a0 recientemente T-010 y SU-026 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Entre otras, ver las \u00a0 sentencias C-548 de 1997, C-874 de 2003, C-102 de 2005 y T-264 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-1026 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-264 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-654 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-264 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-654 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El art\u00edculo 169 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u00a0 aplicable al caso bajo estudio, consagra: \u201cEn cualquiera de las \u00a0 instancias el ponente podr\u00e1 decretar de oficio las pruebas que considere \u00a0 necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deber\u00e1n decretar y practicar conjuntamente con las \u00a0 pedidas por las partes; pero, si \u00e9stas no las solicitan, el ponente s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 decretarlas al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la oportunidad procesal de \u00a0 decidir, la sala, secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 disponer que se practiquen \u00a0 las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. \u00a0 Para practicarlas deber\u00e1 se\u00f1alar un t\u00e9rmino de hasta diez (10) d\u00edas, descontada \u00a0 la distancia, mediante auto contra el cual no procede ning\u00fan recurso.\u201d \u00a0 (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-599 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-159 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver las sentencias T-599 \u00a0 de 2009, T-654 de 2009, T-386 de 2010, T-591 de 2011 y T-113 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La Corte examin\u00f3, en fallo T-113 de 2012, si \u00a0 un tribunal administrativo, dentro de proceso de reparaci\u00f3n directa en contra \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional, viol\u00f3 los derechos fundamentales del accionante de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, al establecer que no hab\u00eda \u00a0 prueba del da\u00f1o sufrido por cuanto no alleg\u00f3 al proceso las pruebas documentales \u00a0 en original o en copias aut\u00e9nticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En el caso de la Ley 1437 \u00a0 se debe aclarar que el art\u00edculo 215 que consagraba la regulaci\u00f3n legal del valor \u00a0 probatorio de las copias de documentos p\u00fablicos y privados fue derogado por el \u00a0 art\u00edculo 626 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Poner nombre a un salvamento de voto es una suerte de homenaje al difunto \u00a0 Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n, quien acostumbraba a hacerlo. Entre otros, cabe \u00a0 recordar\u00a0 \u2018En defensa de la normalidad que los colombianos hemos decidido \u00a0 construir\u2019 (a la sentencia C-004 de 1992), \u2018Palabras, palabras \u00bfflatus vocis?\u2019 \u00a0 (a la sentencia T-407 de 1992), \u2018Del dicho al hecho\u2019 (a la sentencia T-418 de \u00a0 1992), \u2018Palabras in\u00fatiles\u2019 (a la sentencia T-438 de 1992), \u2018Otro escarnio \u00a0 irrefragable\u2019 (a la sentencia T-462 de 1992), \u2018Justicia constitucional y \u00a0 formalismo procesal\u2019 (a la sentencia T-614 de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0MP. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0En similar sentido se pueden consultar las sentencias T-599 de 2009, T-386 de \u00a0 2010 y T-327 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Si bien los supuestos f\u00e1cticos de ese proceso no coinciden de forma fehaciente \u00a0 con el presente caso, la Sala realiza un breve recuento de los mismos a efectos \u00a0 de delimitar el alcance de la regla que se invoca en la soluci\u00f3n del actual \u00a0 problema jur\u00eddico. La peticionaria consideraba que una sentencia vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos al debido proceso y de acceso a la justicia al no valorar un concepto \u00a0 t\u00e9cnico que aport\u00f3 la parte demandante al proceso verbal sumario. La accionante \u00a0 dijo que los jueces demandados, quienes conocieron de la demanda de reducci\u00f3n o \u00a0 p\u00e9rdida de intereses pactados formulada contra el Banco Popular, debieron \u00a0 ordenar el traslado contemplado en la ley para que el Banco Popular ejerciera su \u00a0 derecho de defensa respecto de lo conceptuado por expertos en el \u201cdictamen \u00a0 pericial\u201d que aport\u00f3 al proceso la parte demandante. Por esas razones, la \u00a0 accionante concluy\u00f3 que el Juzgado demandado debi\u00f3 decretar la nulidad de lo \u00a0 actuado en primera instancia y no dejar de valorar una prueba regular y \u00a0 oportunamente aportada al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Art\u00edculo 169 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo: \u201cEn cualquiera de las \u00a0 instancias el ponente podr\u00e1 decretar de oficio las pruebas que considere \u00a0 necesarias para el esclarecimiento de la verdad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Un ejemplo reciente sobre el punto, es la SU-897 de 2012 (MP: Alexei Julio \u00a0 Estrada) en la que se indic\u00f3 lo siguiente sobre estas providencias: \u201cLa Sala \u00a0 Plena, en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 6 de mayo de 2009, decidi\u00f3 \u00a0 acumular los expedientes de la referencia y proferir sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 sobre el tema que ahora la ocupa. Motivan esta decisi\u00f3n los distintos matices \u00a0 existentes en las decisiones que la Corte Constitucional ha proferido en \u00a0 relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n jur\u00eddica a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, tanto \u00a0 las que sirven en entidades p\u00fablicas afectadas por el Plan de Renovaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013en adelante PRAP-, como aquellas vinculadas con \u00a0 entidades no incluidas en este programa; en efecto, aunque la jurisprudencia de \u00a0 la Corte ha sido constante en reconocer la plena vigencia de esta categor\u00eda \u00a0 jur\u00eddica y su derecho a la protecci\u00f3n reforzada conocida como ret\u00e9n social, en \u00a0 desarrollo de esta protecci\u00f3n se han presentado diferencias en puntos \u00a0 importantes al momento de determinar su alcance temporal, los beneficios que de \u00a0 ella se derivan y las \u00f3rdenes que en su aplicaci\u00f3n debe proferir el juez \u00a0 constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Algo similar dijo la Corte en la sentencia C-836 \u00a0 de 2001, al estudiar la constitucionalidad de una norma que hac\u00eda obligatorio el \u00a0 precedente de la Corte Suprema de Justicia en determinadas circunstancias. Ver \u00a0 Sentencia C-836 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0As\u00ed, por ejemplo, para el caso de los ordenamientos jur\u00eddicos que pertenecen a \u00a0 la tradici\u00f3n del Common Law, puede verse el manual de Twining, William and David \u00a0 Miers: How to do things with rules, Fourth edition, London, Butterworths, \u00a0 1999, pp. 326 y ss. Y para el caso de los ordenamientos que hacen parte de la \u00a0 tradici\u00f3n del derecho civil (\u2018civil law\u2019, seg\u00fan el texto que va a citarse) puede \u00a0 verse Summers, Robert and Svein Eng: \u201cDepartures from precedent\u201d, MacCormick, \u00a0 Neil and Robert Summers (Eds): Interpreting precedents. A comparative study, \u00a0 Darmouth, 1997, p. 525.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU226-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU226\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado de forma reiterada que el \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-20506","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20506","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20506"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20506\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20506"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20506"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20506"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}