{"id":20508,"date":"2024-06-21T22:38:03","date_gmt":"2024-06-21T22:38:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/su353-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:03","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:03","slug":"su353-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su353-13\/","title":{"rendered":"SU353-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU353-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 SU353\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL CONTENCIOSO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Caso en que \u00a0 se declar\u00f3 administrativamente responsable al Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE INTERPRETACION DE LA SALA PLENA \u00a0 EN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO IMPUTABLE AL BANCO DE LA \u00a0 REPUBLICA-Interpretaci\u00f3n difiere de la sentencia T-340\/11 que resuelve mismo \u00a0 problema jur\u00eddico pero en sentido adverso para el Banco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR \u00a0 DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Solo responde por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le \u00a0 sean imputables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y AUTONOMIA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-No se puede imponer la obligaci\u00f3n de reparar da\u00f1o antijur\u00eddico que no le \u00a0 es imputable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para condenar \u00a0 por ejemplo al Banco de la Rep\u00fablica por un da\u00f1o antijur\u00eddico, no basta con que \u00a0 lo haya causado, ni con que el da\u00f1o le sea imputable al Estado. Es preciso que \u00a0 adem\u00e1s el da\u00f1o antijur\u00eddico le sea imputable puntualmente al Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica, entidad organizada \u201ccomo persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, con \u00a0 autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen legal \u00a0 propio\u201d (art. 371, C.P.). As\u00ed lo exige el art\u00edculo 29 de la Carta, que \u00a0 expresamente establece el derecho de toda persona (tambi\u00e9n de las personas \u00a0 jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico) a no ser juzgada sino conforme a leyes \u00a0 preexistentes al hecho \u201cque se le imputa\u201d. De esa manera se garantiza no s\u00f3lo el \u00a0 derecho del Banco al debido proceso, sino tambi\u00e9n el principio constitucional de \u00a0 autonom\u00eda de la Banca Central (art. 371, C.P.). En efecto, al Banco Emisor no \u00a0 podr\u00eda impon\u00e9rsele la obligaci\u00f3n de reparar un da\u00f1o antijur\u00eddico que no le fuera \u00a0 imputable sin afectar su autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, en \u00a0 cuanto supondr\u00eda conminarlo injustificadamente a desembolsar recursos que \u00a0 requiere para ejercer las funciones Constitucionales y legales de acuerdo con \u00a0 sus propias normas (art. 371, C.P.). En ese sentido, en el proceso resuelto por \u00a0 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no bastaba s\u00f3lo con mostrar que el \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico fue causado por la Resoluci\u00f3n No. 18 de 1995 \u201cPor la cual se dictan medidas en relaci\u00f3n con las \u00a0 corporaciones de ahorro y vivienda\u201d, ya que la \u00a0 Constituci\u00f3n exige adem\u00e1s de causalidad, imputabilidad. Por tanto en este caso \u00a0 adicionalmente era imprescindible justificar por qu\u00e9 el da\u00f1o antijur\u00eddico le era \u00a0 imputable espec\u00edficamente al Banco Central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DEL BANCO DE LA REPUBLICA-No se puede imputar da\u00f1o antijur\u00eddico por expedir un acto posteriormente \u00a0 anulado, si se expidi\u00f3 en cumplimiento de norma legal que la Corte \u00a0 Constitucional interpret\u00f3 como obligatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver si el Banco de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 \u00a0 en una falla en la prestaci\u00f3n del servicio por incumplimiento de un deber legal \u00a0 a su cargo al expedir la Resoluci\u00f3n No. 18 de 1995, era necesario pero \u00a0 insuficiente tener en consideraci\u00f3n la anulaci\u00f3n judicial de la misma por parte \u00a0 del Consejo de Estado. Tambi\u00e9n era imperativo tomar en cuenta, y asignarles el \u00a0 valor apropiado como normas relevantes para el caso, el art\u00edculo 16 literal f) \u00a0 de la Ley 31 de 1992, y la sentencia C-383 de 1999. En conjunto, la Ley y la \u00a0 sentencia de la Corte, indicaban que para la \u00e9poca en la cual se expidi\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n Externa No. 18 de 1995, el Banco de la Rep\u00fablica ten\u00eda no s\u00f3lo la \u00a0 posibilidad sino la obligaci\u00f3n legal vinculante de fijar la metodolog\u00eda de \u00a0 c\u00e1lculo de la UPAC con base en la DTF, y no con fundamento en el IPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Como \u00a0 garante de la supremac\u00eda e integridad de la constituci\u00f3n, le corresponde \u00a0 intervenir en decisiones judiciales de procesos por reparaci\u00f3n promovidos contra \u00a0 el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional no es la autoridad en principio \u00a0 encargada de determinar c\u00f3mo debe definirse si un da\u00f1o puede imput\u00e1rsele a una \u00a0 persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico. Esa funci\u00f3n est\u00e1 radicada en la justicia \u00a0 contencioso-administrativa sobre todo en casos como este, cuando el \u00a0 pronunciamiento lo provocan las acciones de reparaci\u00f3n directa (art\u00edculos 132-6, \u00a0 133 y 134B-6, C.C.A). Lo que ocurre es que la Corte Constitucional tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de guardar \u201cla integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, y como \u00a0 consecuencia de ese deber le corresponde intervenir\u00a0 y controlar las \u00a0 decisiones judiciales en procesos de reparaci\u00f3n promovidos contra el Estado, \u00a0 cuando juzgue razonablemente que infringen la Carta, por ejemplo por condenar a \u00a0 alguna de sus entidades sin que est\u00e9n dadas las condiciones establecidas por los \u00a0 art\u00edculos 29 y 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 concluye que la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento de un pronunciamiento de \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, al \u00a0 haberle imputado al Banco de la Rep\u00fablica el da\u00f1o antijur\u00eddico que a su juicio \u00a0 sufri\u00f3 el se\u00f1or a causa de la Resoluci\u00f3n Externa No. 18 de 1995. Por \u00a0 consiguiente, tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso del Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3331206 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica contra la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de junio de \u00a0 dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado el cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011), en primera \u00a0 instancia, y por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 del Consejo de Estado, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), \u00a0 en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica en contra de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de abril de 2011, el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar que le viol\u00f3 sus derechos \u00a0 al debido proceso y a la igualdad al condenarlo en sentencia del 5 de agosto de \u00a0 2010 a reparar el da\u00f1o que sostuvo hab\u00eda sufrido el se\u00f1or Reynaldo Galindo \u00a0 Hern\u00e1ndez a causa de la Resoluci\u00f3n Externa No. 18 de 1995, expedida por el Banco \u00a0 Emisor, y por la cual fij\u00f3 el valor monetario de la unidad de poder adquisitivo \u00a0 (UPAC). En concreto, el Banco de la Rep\u00fablica aduce que el Tribunal demandado \u00a0 incurri\u00f3 en varios defectos, ya que desde su punto de vista (i) emiti\u00f3 un juicio \u00a0 \u201carbitrario\u201d sobre la presunta falla en el servicio; \u00a0 (ii) no justific\u00f3 la existencia de un da\u00f1o; (iii) tampoco mostr\u00f3 \u00a0 que hubiera un nexo causal entre la Resoluci\u00f3n No. 18 de 1995 y el da\u00f1o; (iv) y \u00a0 por \u00faltimo cometi\u00f3 \u201cgraves errores en materia probatoria\u201d. La tutela la \u00a0 fundamenta en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or \u00a0 Reynaldo Galindo Hern\u00e1ndez tom\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario con Granahorrar en marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), expresado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC).[2] Luego de eso, \u00a0 y mientras estaba vigente la obligaci\u00f3n hipotecaria, el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n Externa No. 18 de 1995 por medio de la cual estableci\u00f3 el \u00a0 valor en moneda legal del UPAC en un monto equivalente al \u201csetenta y cuatro por ciento (74%) del promedio m\u00f3vil de la tasa DTF \u00a0 efectiva de que tratan las Resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y \u00a0 Externa No.17 de 1993 de la Junta Directiva de las cuatro (4) semanas anteriores \u00a0 a la fecha de c\u00e1lculo\u201d.[3] Pero esta Resoluci\u00f3n fue anulada por el Consejo de Estado mediante \u00a0 fallo del veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), tras \u00a0 considerar que\u00a0 infringi\u00f3 \u201cen forma \u00a0 directa los art\u00edculos 16, literal f) de la Ley 31 de 1992 y 134 del Decreto 663 \u00a0 de 1993, e indirectamente, los art\u00edculos 372 y 373 de la Carta, por no tener en \u00a0 cuenta las disposiciones de rango legal a los que deb\u00eda sujetarse para el \u00a0 c\u00e1lculo de las UPAC\u201d.[4] \u00a0Las razones en las cuales se apoy\u00f3 el Consejo de Estado para declarar la nulidad \u00a0 de la Resoluci\u00f3n, ten\u00edan que ver con que en ella se fijaba el valor en moneda \u00a0 legal del UPAC sin tener en cuenta el IPC y d\u00e1ndole gran importancia a la DTF, a \u00a0 pesar de que en su interpretaci\u00f3n los \u00a0 art\u00edculos 16, literal f) de la Ley 31 de 1992[5] y 134 del Decreto 663 de 1993[6] demandaban precisamente algo distinto. \u00a0 En ese contexto dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992, al otorgar a la \u00a0 Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica la facultad de fijar la metodolog\u00eda de \u00a0 c\u00e1lculo de la UPAC, lo hace bajo la prevenci\u00f3n de que se procure que &#8220;\u00e9sta (la \u00a0 UPAC) tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la \u00a0 econom\u00eda&#8221;. || Esto significa, como es obvio, que las tasas de inter\u00e9s son apenas \u00a0 un elemento de menor relevancia, pr\u00e1cticamente ni siquiera obligatorio, pues la \u00a0 ley no lo impone, sino que recomienda que se &#8216;procure&#8217; su inclusi\u00f3n en proceso \u00a0 de c\u00e1lculo de la UPAC. Por lo mismo, resulta claro que el componente principal y \u00a0 pr\u00e1cticamente \u00fanico de dicho c\u00e1lculo, no pod\u00eda ser otro que el se\u00f1alado por el \u00a0 antes citado art\u00edculo 134 del Decreto 663 de 1993, esto es, el IPC, ya que el \u00a0 art\u00edculo en cita dice que con el objeto de preservar el valor constante de los \u00a0 ahorros y los pr\u00e9stamos, ambos se deben reajustar peri\u00f3dicamente, &#8220;de acuerdo \u00a0 con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El IPC o \u00edndice de precios al consumidor, como indicador econ\u00f3mico, es \u00a0 un indicador de correcci\u00f3n monetaria calculada peri\u00f3dicamente por el DANE y \u00a0 comprende diversidad de precios, principalmente los de la llamada \u2018canasta \u00a0 familiar\u2019. || Las UPAC, como f\u00f3rmula indexada, se halla naturalmente ligada al \u00a0 IPC y s\u00f3lo en m\u00ednima proporci\u00f3n a otros indicadores econ\u00f3micos, por lo cual si \u00a0 se toman exclusivamente los DTF como factor de c\u00e1lculo, en la forma como lo \u00a0 dispuso la Junta Directiva del Banco en el caso, necesariamente se desvirt\u00faan la \u00a0 \u00edndole y objetivos econ\u00f3micos de los UPAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que para el c\u00e1lculo de la UPAC el \u00a0 art\u00edculo 134 del Decreto 663 de 1993 establece que debe tenerse en cuenta el \u00a0 \u00edndice de precios al consumidor IPC y no \u00fanicamente un precio, como lo ser\u00eda el \u00a0 del dinero a que alude la DTF, con independencia de los elementos que la \u00a0 conforman, pues se enfatiza, las tasas de inter\u00e9s constituyen un factor, sin \u00a0 car\u00e1cter obligatorio, dentro del c\u00e1lculo de las UPAC, por lo que el acto \u00a0 administrativo demando, al tomar \u00fanicamente dicho factor para el c\u00e1lculo en \u00a0 cuesti\u00f3n, vulner\u00f3 la norma superior contenida en el citado art\u00edculo 134 del \u00a0 Decreto 663 de 1993. || De conformidad con lo anterior la Sala concluye, en \u00a0 consonancia con las apreciaciones de los actores y de la Procuradur\u00eda Delegada, \u00a0 que la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, al expedir la resoluci\u00f3n \u00a0 impugnada quebrant\u00f3 en forma directa los art\u00edculos 16, literal f) de la Ley 31 \u00a0 de 1992 y 134 del Decreto 663 de 1993, e indirectamente, los art\u00edculos 372 y 373 \u00a0 de la Carta, por no tener en cuenta las disposiciones de rango legal a los que \u00a0 deb\u00eda sujetarse para el c\u00e1lculo de las UPAC, como se precis\u00f3 anteriormente, \u00a0 razones suficientes para acceder a la nulidad solicitada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las \u00a0 cosas, y por considerar que esta Resoluci\u00f3n anulada lo oblig\u00f3 a pagar m\u00e1s de lo \u00a0 debido en la cancelaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, el se\u00f1or Reynaldo Galindo \u00a0 Hern\u00e1ndez present\u00f3 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 En su demanda, el se\u00f1or Galindo Hern\u00e1ndez aleg\u00f3 que la autoridad monetaria le \u00a0 caus\u00f3 un da\u00f1o patrimonial antijur\u00eddico con la Resoluci\u00f3n Externa No. 18 de 1995,[7] por cuanto este acto fue el que determin\u00f3 que su cr\u00e9dito se \u00a0 calculara sin tener en cuenta el \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC). De la acci\u00f3n conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Treinta y \u00a0 Cuatro Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que mediante sentencia \u00a0 del veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil nueve (2009) decidi\u00f3 negarla.[8] \u00a0Apelado el fallo, lo revoc\u00f3 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca por sentencia expedida el cinco (5) de agosto de \u00a0 dos mil diez (2010). En su lugar, declar\u00f3 responsable al Banco de la Rep\u00fablica \u201cpor los perjuicios materiales causados a Reynaldo Galindo \u00a0 Hern\u00e1ndez, como consecuencia de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n Externa No. 18 de \u00a0 1995, declarada nula por el Consejo de Estado el 21 de mayo de 1999\u201d, y lo conden\u00f3 a pagar a favor del demandante una indemnizaci\u00f3n por \u00a0 la suma de once millones sesenta y seis mil ciento veintitr\u00e9s pesos con cuarenta \u00a0 y tres centavos ($11\u2019066.123,43).[9] A continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para concluir que el Banco de la Rep\u00fablica era responsable, el Tribunal \u00a0 hoy demandado se pronunci\u00f3 sobre varios puntos de derecho. Primero mostr\u00f3 por \u00a0 qu\u00e9 a su juicio ambas partes (el se\u00f1or Galindo y el Banco de la Rep\u00fablica) \u00a0 estaban legitimadas en la causa. Segundo, expuso la raz\u00f3n por la cual no \u00a0 prosperaba la excepci\u00f3n por supuesta falta de jurisdicci\u00f3n. Tercero, se refiri\u00f3 \u00a0 a la excepci\u00f3n por inepta demanda y a la alegaci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n, y \u00a0 argument\u00f3 por qu\u00e9 no prosperaban. Cuarto, aludi\u00f3 a la objeci\u00f3n que present\u00f3 el \u00a0 Banco contra el dictamen pericial. Despu\u00e9s entr\u00f3 a hacer el an\u00e1lisis de fondo, y \u00a0 en este punto despu\u00e9s de citar las normas legales y jurisprudenciales en su \u00a0 criterio aplicables al caso, pas\u00f3 a definir si concurr\u00edan los elementos de \u00a0 responsabilidad del Estado. Por su relevancia en la controversia, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a detallar su razonamiento en este punto en particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u201cDe la \u00a0 falla en el servicio\u201d. En el ac\u00e1pite que as\u00ed titul\u00f3, el Tribunal sostuvo que \u00a0 la falla en el servicio es un \u201ct\u00edtulo jur\u00eddico de imputaci\u00f3n general\u201d, \u00a0 que se ha entendido \u201cpac\u00edficamente como el incumplimiento de un deber \u00a0 jur\u00eddico a cargo del Estado\u201d. Despu\u00e9s de suministrar esa definici\u00f3n, \u00a0 concluy\u00f3 que en el caso el Banco de la Rep\u00fablica hab\u00eda incurrido en una falla en \u00a0 el servicio al expedir la Resoluci\u00f3n Externa No. 18 de 1995, lo cual desde su \u00a0 perspectiva se \u201cevidencia, en el presente caso, con la declaratoria de \u00a0 nulidad de la mencionada Resoluci\u00f3n mediante providencia del 21 de mayo de 1999 \u00a0 del H. Consejo de Estado\u201d. Y luego de citar un aparte de la sentencia de \u00a0 nulidad de la Resoluci\u00f3n, le pareci\u00f3 importante destacar una frase del Consejo \u00a0 de Estado en la cual se dec\u00eda que el Banco de la Rep\u00fablica en su regulaci\u00f3n no \u00a0 hab\u00eda tenido \u201clas disposiciones de rango legal a las que deb\u00eda sujetarse, \u00a0 para el c\u00e1lculo de las UPAC\u201d. Entonces concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Por lo \u00a0 anterior, cuando el Banco de la Rep\u00fablica ejerce las facultades otorgadas por la \u00a0 ley, sin tener en cuenta \u2018las disposiciones de rango legal a las que deb\u00eda \u00a0 sujetarse, para el c\u00e1lculo de las UPAC\u2019, tergiversa el principio de la legalidad \u00a0 de los actos administrativos y desatiende el servicio p\u00fablico, aparte de cumplir \u00a0 los fines del inter\u00e9s general a que est\u00e1 obligado en materia tan sensible como \u00a0 el cr\u00e9dito para adquisici\u00f3n de vivienda para personas naturales que ofrecen las \u00a0 entidades financieras. Lo anterior evidencia una falla en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio encomendado al Emisor. || Por tanto, ante la presencia de la falla en \u00a0 el servicio imputable al Banco de la Rep\u00fablica la Sala entrar\u00e1 a estudiar los \u00a0 dem\u00e1s elementos que configurar\u00e1n la responsabilidad\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u201cEl \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico\u201d. Uno de los apartados de la providencia del Tribunal \u00a0 lleva ese t\u00edtulo, y en \u00e9l la autoridad judicial demanda define el da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico como \u201cel detrimento o menoscabo causado a una persona, \u00a0 ocasionando una destrucci\u00f3n o desventaja de sus beneficios patrimoniales o extra \u00a0 patrimoniales sin que sea de aquellos que el particular est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 soportar, adem\u00e1s de ostentar las caracter\u00edsticas de concreto, cierto y \u00a0 determinable\u201d. Tras formular esa estipulaci\u00f3n, el Tribunal accionado \u00a0 concluye que en el caso bajo estudio efectivamente hubo un da\u00f1o demostrado, pues \u00a0 el se\u00f1or Galindo Hern\u00e1ndez \u2013seg\u00fan su opini\u00f3n-: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] pag\u00f3 un \u00a0 cr\u00e9dito en UPAC calculado con base en la variaci\u00f3n porcentual del promedio m\u00f3vil \u00a0 de las tasas de inter\u00e9s de la econom\u00eda, concretamente de la DTF, en virtud de lo \u00a0 dispuesto por la Resoluci\u00f3n 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica, pese a que conforme a la normatividad constitucional y legal el \u00a0 cr\u00e9dito debi\u00f3 ser calculado con fundamento en el IPC. Tal circunstancia aparej\u00f3 \u00a0 un detrimento patrimonial del demandante toda vez que el c\u00e1lculo del monto y \u00a0 cuotas de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito calculado con base en la DTF excede el monto \u00a0 que deb\u00eda pagar si el c\u00e1lculo del mismo se hubiera realizado tomando como base \u00a0 el IPC\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u201cEl \u00a0 nexo causal y el hecho da\u00f1oso\u201d. En un fragmento que lleva ese encabezado, el \u00a0 Tribunal explica por qu\u00e9 en su criterio \u201cla conducta que despleg\u00f3 la entidad \u00a0 [demandada] fue la causa eficiente del da\u00f1o sufrido por la demandante\u201d. \u00a0 En este punto dice que a su modo de ver s\u00ed hubo un nexo causal entre la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 18 de 1995 y el da\u00f1o irrogado al entonces actor de reparaci\u00f3n. \u00a0 Esta conclusi\u00f3n la expone as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] En criterio \u00a0 de la Sala, es claro que el detrimento patrimonial del actor que se tradujo en \u00a0 el mayor valor que debi\u00f3 pagar por su obligaci\u00f3n hipotecaria tiene como causa \u00a0 eficiente la aplicaci\u00f3n por parte de la Corporaci\u00f3n Financiera con la que el \u00a0 demandante adquiri\u00f3 su cr\u00e9dito, de la resoluci\u00f3n No. 18 de 1995 proferida por la \u00a0 Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, a la postre declarada nula por el \u00a0 Consejo de Estado. || En este orden de ideas, el detrimento patrimonial sufrido \u00a0 por el actor resulta imputable al Banco de la Rep\u00fablica, como quiera que fue la \u00a0 entidad que expidi\u00f3 el acto administrativo declarado nulo por el Consejo de \u00a0 Estado por violaci\u00f3n de la norma superior que, al causar perjuicios a los \u00a0 administrados, obliga al Estado a resarcirlos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo este contexto la Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca juzg\u00f3 demostrada la responsabilidad del Banco de la Rep\u00fablica, y \u00a0 tras determinar los perjuicio a los que ten\u00eda derecho el se\u00f1or Reynaldo Galindo \u00a0 Hern\u00e1ndez, libr\u00f3 la condena. Frente a lo decidido no proced\u00eda recurso alguno, \u00a0 pero el Banco de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 una aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n del fallo en \u00a0 lo atinente a la metodolog\u00eda para liquidar el UPAC con base en el IPC. Tal \u00a0 solicitud fue resuelta el cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), el \u00a0 Tribunal consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a aclarar o corregir la providencia toda \u00a0 vez que en su concepto no conten\u00eda conceptos oscuros o poco claros.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Banco de la Rep\u00fablica se mostr\u00f3 \u00a0 inconforme con las decisiones del Tribunal, y por medio de apoderado interpuso \u00a0 acci\u00f3n en su contra. A juicio del Banco de la Rep\u00fablica, la autoridad judicial \u00a0 demandada le vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y a la igualdad al \u00a0 condenarlo a reparar al se\u00f1or Reynaldo Galindo H\u00e9rnandez, y luego al resolver \u00a0 negativamente la solicitud de aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n del fallo condenatorio. En \u00a0 s\u00edntesis, el Banco Emisor se\u00f1al\u00f3 que dicho fallo incurri\u00f3 en varios defectos, toda vez que desde su punto de vista (i) hizo un juicio \u00a0 \u201carbitrario\u201d \u00a0sobre la presunta falla del servicio; (ii) dej\u00f3 de \u00a0justificar razonablemente la existencia de un da\u00f1o; (iii) tampoco \u00a0 mostr\u00f3 que hubiera un nexo causal entre la Resoluci\u00f3n No. 18 de 1995 y el da\u00f1o; \u00a0 (iv) y por \u00faltimo cometi\u00f3 \u201cgraves errores en materia probatoria\u201d. Los \u00a0 detalles de cada uno de sus argumentos, se resumir\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u201cArbitrariedad en el juicio sobre \u00a0 la presunta falla en el servicio\u201d. De acuerdo con el apoderado de la \u00a0 tutelante, el juicio del Tribunal demandado sobre la supuesta falla del servicio \u00a0 fue arbitrario. Ese cargo lo sustenta con los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Primero dice que la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n se edific\u00f3 sobre la base de que el demandante pag\u00f3 m\u00e1s de lo debido \u00a0 en las cuotas de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito de vivienda tomado con Granahorrar, y \u00a0 que el problema del pago en una relaci\u00f3n contractual no puede derivar en una \u00a0 condena a un tercero ajeno al v\u00ednculo creado por el contrato. En ese sentido \u00a0 dice que resulta \u201cabsurdo y corresponde a una exigencia totalmente privada de \u00a0 sustento jur\u00eddico que sea una entidad del Estado\u201d la que deba con cargo a \u00a0 fondos p\u00fablicos asegurar que el deudor de una obligaci\u00f3n contractual no pague \u00a0 m\u00e1s de lo que debe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Segundo, el Banco sostiene que una \u00a0 controversia por exceso de pago a una persona jur\u00eddica de derecho privado (Banco \u00a0 Granahorrar) no pod\u00eda ser decidida por la justicia contencioso-administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tercero, aduce que no es cierta una \u00a0 premisa de la cual parte el Tribunal en su sentencia, y es que hubo falla en el \u00a0 servicio por cuanto el Banco de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 los deberes que le \u00a0 impon\u00edan los preceptos legales vinculantes. En este punto, el tutelante dice no \u00a0 negar que la anulaci\u00f3n de un acto revela el incumplimiento de un deber. Pero s\u00ed \u00a0 reivindica que en el caso de la Resoluci\u00f3n No. 18 de 1995 la Ley 31 de 1992 era \u00a0 espec\u00edficamente la que le ordenaba al Banco Emisor fijar la metodolog\u00eda para \u00a0 determinar los valores en moneda legal de la UPAC \u201cprocurando que \u00e9sta \u00a0 tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda\u201d (art. \u00a0 16, lit. f), y que fue precisamente por la obligaci\u00f3n emanada de esta Ley que el \u00a0 Banco expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n anulada con ese contenido. En consecuencia, aduce su \u00a0 apoderado que el Banco de la Rep\u00fablica no obr\u00f3 a su arbitrio sino de acuerdo con \u00a0 la Ley 31 de 1992. De hecho, manifiesta que en la sentencia C-383 de 1999 la \u00a0 Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 16, literal f) de la Ley 31 \u00a0 de 1992, porque le impon\u00eda una orden al Banco de la Rep\u00fablica de regular de \u00a0 determinada manera la metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo del UPAC y con ello afectaba \u00a0 su autonom\u00eda. Este argumento lo expone as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] No cabe la \u00a0 menor duda de que por lo menos desde el 30 de junio de 1995 fecha en que se \u00a0 expidi\u00f3 dicha resoluci\u00f3n hasta el 27 de mayo de 1999m fecha en que se dict\u00f3 la \u00a0 sentencia C-383 de 1999, las unidades de poder adquisitivo constante se \u00a0 determinaron conforme a la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda. No \u00a0 pod\u00eda ser de otra manera. A voces del art\u00edculo 371 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, s\u00f3lo puede actuar conforme a las \u00a0 funciones que le asigne la ley, lo que reitera el mismo art\u00edculo cuando se\u00f1ala \u00a0 que el Congreso dictar\u00e1 la ley \u2018a la cual deber\u00e1 ce\u00f1irse el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones\u2019. La Ley que el Congreso dict\u00f3 (Ley \u00a0 31 de 1992), ordenaba a la Junta Directiva precisamente fijar la metodolog\u00eda \u00a0 para la determinaci\u00f3n de los valores en moneda legal de la unidad de poder \u00a0 adquisitivo \u2013UPAC- procurando reflejar los movimientos de la tasa de inter\u00e9s de \u00a0 la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional en el fallo [C-383 de 1999] que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional, que el Tribunal cita pero desconoce, concluy\u00f3, ente otras cosas, \u00a0 lo siguiente: (1) El fragmento legal acusado resultaba inconstitucional por \u00a0 violar la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica, para la cual resultaba no \u00a0 potestativo sino forzoso ce\u00f1irse al criterio legal, esto es, determinar el valor \u00a0 de la UPAC en moneda legal tomando en consideraci\u00f3n no el IPC sino la variaci\u00f3n \u00a0 de las tasas en inter\u00e9s en la econom\u00eda; (2) Por razones de seguridad jur\u00eddica, \u00a0 el fallo de la Corte no ten\u00eda efectos retroactivos, lo que significaba que s\u00f3lo \u00a0 los nuevos cr\u00e9ditos y las nuevas cuotas \u2013no as\u00ed los cr\u00e9ditos contra\u00eddos con \u00a0 anterioridad a la fecha de la sentencia y las cuotas derivadas de estos antiguos \u00a0 cr\u00e9ditos causadas con anterioridad a esa misma fecha-, quedaban excluidos de la \u00a0 valoraci\u00f3n de la UPAC conforme a la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en la \u00a0 econom\u00eda. De la sentencia de la Corte Constitucional y de la cosa juzgada \u00a0 constitucional se sigue que con anterioridad a la fecha, resultaba, no s\u00f3lo \u00a0 l\u00edcito y constitucional, sino obligatorio, determinar el valor en pesos de las \u00a0 unidades de poder adquisitivo constante conforme a la variaci\u00f3n de las tasas de \u00a0 inter\u00e9s de la econom\u00eda. Igualmente se\u00f1ala sentencia [de la Corte Constitucional] \u00a0 que la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica hasta esa fecha no ten\u00eda \u00a0 posibilidad de regular la materia de otra forma. Justamente para liberar a la \u00a0 Junta de esa p\u00e9rdida de libertad y autonom\u00eda, la Corte Constitucional se vio en \u00a0 la necesidad de declarar la inexequibilidad de la norma legal demandada con \u00a0 efectos para el futuro y no para el pasado\u201d.[13]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuarto, dice el actor que el Tribunal \u00a0 viol\u00f3 la competencia de la Corte Constitucional al asignarle a la sentencia \u00a0 C-383 de 1999 un efecto distinto del que le fij\u00f3 esta Corporaci\u00f3n. Para mostrar \u00a0 esto, el Banco de la Rep\u00fablica empez\u00f3 por se\u00f1alar que hab\u00eda una \u201cnota com\u00fan\u201d \u00a0en el \u201cconjunto de sentencias de la Corte Constitucional que terminaron por \u00a0 poner t\u00e9rmino al sistema de financiaci\u00f3n de valor constante UPAC\u201d, y es que \u00a0 en todas se mantuvo la vigencia de las normas que lo integraban y de los efectos \u00a0 que produjeran \u201cya sea hasta la fecha de las respectivas sentencias o hasta \u00a0 que se dictara una nueva ley por el Congreso en el a\u00f1o 2000\u201d. Con esta clase \u00a0 de modulaci\u00f3n, el accionante piensa que la Corte Constitucional trat\u00f3 de \u00a0 responder a la imperiosa necesidad de respetar la distribuci\u00f3n de competencias \u00a0 previas establecidas las disposiciones que pretend\u00eda expulsar del ordenamiento. \u00a0 Despu\u00e9s de esto mostr\u00f3 por qu\u00e9 en su criterio cada sentencia hab\u00eda hecho una \u00a0 modulaci\u00f3n de efectos. Al final asever\u00f3 que el Tribunal, al haber concluido que \u00a0 el Banco de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 la ley, ignor\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cflagrantemente \u00a0 que conformidad con lo el fallo C-383 de 1999, las cuotas ya pagadas hasta antes \u00a0 de ese pronunciamiento judicial en las que en virtud del contrato y de las \u00a0 normas en vigor la unidad UPAC estaba vinculada a las tasas de inter\u00e9s, por \u00a0 razones de seguridad jur\u00eddica, derechos adquiridos y ejercicio regular y legal \u00a0 de las competencias otorgadas a la Junta Directiva del banco de la Rep\u00fablica, \u00a0 habr\u00e1n de reputarse para todos los efectos ajustadas a derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Quinto, el demandante en tutela asegura \u00a0 que adem\u00e1s el Tribunal dej\u00f3 de considerar las normas sustantivas dictadas por el \u00a0 Congreso como consecuencia de las sentencias C-383 de 1999, C-747 de 1999 y \u00a0 C-700 de 1999. En particular, afirma que desconoci\u00f3 las disposiciones de la Ley \u00a0 546 de 1999 dictadas \u201c[\u2026] con el objeto de resolver la situaci\u00f3n de \u00a0 los deudores de cr\u00e9ditos contra\u00eddos con anterioridad a esa ley y cuyos deudores \u00a0 hubieren tenido que cancelar en las respectivas cuotas de los pr\u00e9stamos \u00a0 destinados a adquisici\u00f3n de vivienda bajo el eliminado sistema UPAC montos por \u00a0 concepto de la metodolog\u00eda que asociaba la valoraci\u00f3n en moneda legal de esa \u00a0 unidad al movimiento en el mercado financiero de las tasas de inter\u00e9s\u201d.[14] \u00a0Luego de esto, presenta el contenido de las normas a las que alude, y \u00a0 termina su objeci\u00f3n contra el Tribunal por la supuesta \u201c[a]rbitrariedad \u00a0 en el juicio sobre la presunta falla en el servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u201cInexistencia del da\u00f1o\u201d. Un \u00a0 ac\u00e1pite de su acci\u00f3n de tutela, el Banco de la Rep\u00fablica lo dedica a exponer los \u00a0 argumentos por los cuales deber\u00eda concluirse que no hubo un da\u00f1o. La premisa de \u00a0 la cual parte para hacer su exposici\u00f3n es que en su fallo la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca asumi\u00f3 que el se\u00f1or Galindo Hern\u00e1ndez ten\u00eda un derecho subjetivo a \u00a0 que se le aplicara una f\u00f3rmula de correcci\u00f3n monetaria distinta a la DTF, o \u00a0 basada exclusivamente en el IPC, y que como ese derecho se le irrespet\u00f3 sufri\u00f3 \u00a0 un da\u00f1o. Pero el Banco de la Rep\u00fablica niega que el se\u00f1or Galindo Hern\u00e1ndez haya \u00a0 tenido tal derecho, y por tanto considera que el juicio del Tribunal fue \u00a0 \u201cabsolutamente arbitrario\u201d en tanto se apoya en \u201cpremisas jur\u00eddicas \u00a0 inexistentes\u201d. Con el fin de sustentar esa conclusi\u00f3n, el apoderado del \u00a0 actor arguy\u00f3 que ni la Ley 31 de 1992, ni el Decreto 663 de 1993 reconocieron \u00a0 ese derecho.\u00a0 Tambi\u00e9n mostr\u00f3 por qu\u00e9 desde su perspectiva la jurisprudencia \u00a0 no hab\u00eda interpretado la ley o la Constituci\u00f3n en el sentido de que les \u00a0 asignaran a los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios un derecho de esa naturaleza.[15] Finalmente \u00a0 sostuvo que el Tribunal s\u00f3lo pod\u00eda concluir que el demandante ten\u00eda ese derecho \u00a0 subjetivo, si se arrogaba la facultad constitucional del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 para \u201ccalcular la correcci\u00f3n monetaria\u201d. As\u00ed, asume que la autoridad \u00a0 judicial demandada usurp\u00f3 adem\u00e1s las funciones del Banco Emisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u201cInexistencia de nexo causal. \u00a0 Desconocimiento de actos particulares\u201d. Con este t\u00edtulo, el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica encabez\u00f3 un argumento, por medio del cual pretendi\u00f3 mostrar que el \u00a0 nexo \u201cconforme a lo probado en el proceso contencioso, es inexistente y \u00a0 [\u2026] \u00a0adem\u00e1s, la omisi\u00f3n del tribunal de no analizar debidamente el punto, oculta \u00a0 un protuberante defecto f\u00e1ctico\u201d. Para sustentar ese cuestionamiento, el \u00a0 tutelante se\u00f1ala lo que a su juicio es una inconsistencia. En efecto, el \u00a0 peticionario de amparo dice que el Tribunal demandado cit\u00f3 una sentencia del \u00a0 Consejo de Estado del cinco (5) de julio de dos mil seis (2006), en la cual el \u00a0 m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] La Sala ha \u00a0 precisado que la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de \u00a0 un acto administrativo que ha sido declarado ilegal, en la medida en que dicha \u00a0 declaratoria reconoce la anomal\u00eda administrativa presentada. Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, que s\u00f3lo tiene lugar cuando quiera que entre el da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 causado y el acto administrativo general no media acto administrativo particular \u00a0 que pueda ser atacado e sede jurisdiccional. || Es claro que la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa s\u00f3lo procede si la antijuridicidad del da\u00f1o deriva \u00a0 directamente de la declaraci\u00f3n de nulidad del acto administrativo general por \u00a0 parte del juez del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de esta cita, que el Tribunal \u00a0 incorpor\u00f3 a su fallo de condena contra el Banco de la Rep\u00fablica, este \u00faltimo \u00a0 consider\u00f3 \u201cinexplicable\u201d que se hubiera resuelto declararlo responsable \u00a0 de los da\u00f1os supuestamente ocasionados al se\u00f1or Galindo Hern\u00e1ndez aun cuando en \u00a0 su caso la alegada antijuridicidad del da\u00f1o no se deriv\u00f3 directamente de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 18 de 1995. De acuerdo con su interpretaci\u00f3n, si alg\u00fan da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico se le irrog\u00f3 al se\u00f1or Galindo Hern\u00e1ndez tuvo que haberse derivado \u00a0 directamente, no de la Resoluci\u00f3n No. 18 de 1995, sino de los informes \u00a0 peri\u00f3dicos que emitir\u00eda el Banco Central en desarrollo de lo dispuesto por esta \u00a0 \u00faltima. As\u00ed expone su razonamiento el apoderado del Banco Emisor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Ahora bien, \u00a0 de manera inexplicable el Tribunal no atiende la parte que cita y, mucho menos, \u00a0 considera el caso analizado por el Consejo de Estado en dicha oportunidad. Si \u00a0 bien es claro que en la providencia citada se reconoce que es posible que \u00a0 proceda la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa cuando se declara la ilegalidad de un \u00a0 acto administrativo de car\u00e1cter general, en la misma decisi\u00f3n se precisa que tal \u00a0 reparaci\u00f3n \u00fanicamente procede si \u2018la antijuridicidad del da\u00f1o deriva \u00a0 directamente de la declaraci\u00f3n de nulidad del acto administrativo general\u2019. M\u00e1s \u00a0 a\u00fan, en la parte no citada por el Tribunal, se lee que \u2018si la causa directa del \u00a0 perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo \u00a0 particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho debido a que s\u00f3lo a trav\u00e9s de ella pueda destruirse \u00a0 la presunci\u00f3n de ilegalidad que lo caracteriza\u2019. Es decir, no basta con que \u00a0 exista un acto general que se declara nulo para imputar un perjuicio. Es \u00a0 necesario, adem\u00e1s, demostrar que el acto general es la fuente del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En la \u00a0 providencia del Consejo de Estado citada por el Tribunal, se estudi\u00f3 si por v\u00eda \u00a0 de reparaci\u00f3n directa proced\u00eda condena contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda \u2018por los perjuicios ocasionados con la expedici\u00f3n del Decreto 2319 de \u00a0 1994, que vari\u00f3 la f\u00f3rmula y porcentajes establecidos para la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 regal\u00edas previstos en la ley 141 de 1994, sobre la base de que la horma fue \u00a0 declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de junio de 1998, \u00a0 Rad. 11.120, C.P. Daniel Su\u00e1rez H\u2019. Tales perjuicios se originaban en las \u00a0 liquidaciones puntuales dictadas al amparo del citado decreto. En concepto del \u00a0 Consejo de Estado las liquidaciones puntuales constitu\u00edan actos administrativos \u00a0 particulares, susceptibles de demanda aut\u00f3noma, raz\u00f3n por la cual se concluy\u00f3 \u00a0 que \u2018habr\u00e1 de proferirse decisi\u00f3n inhibitoria, por no reunirse el presupuesto \u00a0 de demanda en forma, habida cuenta que la acci\u00f3n interpuesta no es la id\u00f3nea\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa que culmin\u00f3 con la sentencia objeto de tutela, se presentaba \u00a0 una situaci\u00f3n similar en los elementos relevantes, que obligaban a analizar si \u00a0 proced\u00eda o no demanda contra los actos individuales. En efecto, la sentencia que \u00a0 declar\u00f3 la nulidad del art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 18 de 1995 del Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica, anul\u00f3 un acto general, conforme al cual \u2018el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 calcular\u00e1 mensualmente para cada uno de los d\u00edas del mes siguiente \u00a0e informar\u00e1 con id\u00e9ntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y \u00a0 vivienda, el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante \u00a0 \u2013UPAC-, equivalente al \u2026\u2019. La parte destacada, es decir, aquella que \u00a0 establece que el Banco de la Rep\u00fablica informar\u00e1 con id\u00e9ntica periodicidad \u00a0 significa que la resoluci\u00f3n anulada, por s\u00ed misma, no define la correcci\u00f3n \u00a0 monetaria, sino que determina la manera en que en lo sucesivo, se \u2018informar\u00e1\u2019 \u00a0 cu\u00e1l es la correcci\u00f3n monetaria\u201d (cursivas y resaltado del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estos p\u00e1rrafos, el apoderado del Banco \u00a0 Central infiere que no exist\u00eda una relaci\u00f3n de conexidad directa entre la \u00a0 Resoluci\u00f3n Externa No. 18 de 1995 y los supuestos da\u00f1os sufridos por quien \u00a0 demand\u00f3 en reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u201cGraves errores en materia \u00a0 probatoria\u201d. Con este nombre, el Banco Central inicia la exposici\u00f3n de un \u00a0 cuestionamiento contra la sentencia del Tribunal que lo conden\u00f3 a reparar al \u00a0 se\u00f1or Galindo Hern\u00e1ndez, el cual se basa en la indebida apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0 pericial, que en su criterio presenta serias deficiencias. En concepto del \u00a0 tutelante, el dictamen pericial fue objetado por cuanto llegaba a la conclusi\u00f3n \u00a0 de que s\u00ed hab\u00eda existido un da\u00f1o patrimonial para Reynaldo Galindo Hern\u00e1ndez al \u00a0 haberle liquidado su cr\u00e9dito en UPAC con base en el 74% del DTF, toda vez que si \u00a0 se comparaba con una hipot\u00e9tica liquidaci\u00f3n fundamentada en el 74% del IPC \u00a0 resultaba una diferencia que ten\u00eda que ser indemnizada. Y a juicio del Banco de \u00a0 la Rep\u00fablica dicha conclusi\u00f3n pericial sufr\u00eda de un error grave y as\u00ed lo puso de \u00a0 manifiesto dentro del proceso, ya que ignoraba la normatividad vigente para \u00a0 estimar los cr\u00e9ditos hipotecarios y los calculaba sobre un porcentaje del IPC, \u00a0 aun cuando ninguna normatividad exig\u00eda hacerlo de esa manera y desconociendo que \u00a0 este \u00edndice debe tomarse integralmente (en un 100%) para que refleje por \u00a0 completo el poder adquisitivo de las personas. Esta censura la formul\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] En este \u00a0 momento no se cuestionan las operaciones matem\u00e1ticas que hizo el perito. Se \u00a0 cuestiona la metodolog\u00eda para arribar a las conclusiones. Punto que es \u00a0 absolutamente determinante, puesto que debe tenerse presente que la correcci\u00f3n \u00a0 monetaria no es algo observable al margen de los par\u00e1metros normativos que \u00a0 indican en qu\u00e9 consiste, c\u00f3mo se calcula, etc. En otras palabras, para calcular \u00a0 la correcci\u00f3n monetaria, es absolutamente necesario aplicar normas jur\u00eddicas. || \u00a0 Seg\u00fan se observa, el Tribunal, acogiendo el dictamen del perito, realiza actos \u00a0 c\u00e1lculos arbitrarios y contrarios a cualquier par\u00e1metro o criterio aceptado \u00a0 dentro de la comunidad jur\u00eddica. El primero de ellos, que expresamente fue \u00a0 cuestionado por la apoderada del Banco de la Rep\u00fablica, consiste en tomar como \u00a0 suya la interpretaci\u00f3n que hace el perito, en el sentido de que se aplica la \u00a0 Resoluci\u00f3n Externa No. 26 de 1994 del Banco de la Rep\u00fablica, cuando se sustituye \u00a0 DTF por IPC. La Resoluci\u00f3n No. 26 de 1994 nunca se refiri\u00f3 a la IPC. El texto, \u00a0 en lo pertinente, es el siguiente: \u2018Art\u00edculo 1. (\u2026) equivalente al setenta y \u00a0 cuatro por ciento (74%) del promedio m\u00f3vil de la tasa DTF efectiva\u2026 de las doce \u00a0 (12) semanas anteriores a la fecha de c\u00e1lculo\u2019. N\u00f3tese, se insiste, que el texto \u00a0 obliga a calcular la correcci\u00f3n monetaria aplicando la DTF. En ninguna parte se \u00a0 indica que es el IPC. Nuevamente el Tribunal despoja al Banco de la Rep\u00fablica de \u00a0 sus competencias y las asume para modificar la Resoluci\u00f3n Externa No. 26 de 1994 \u00a0 del Banco de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n se presentan los dos textos, el \u00a0 original, expedido por el Banco de la Rep\u00fablica y, el segundo, dictado por el \u00a0 Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La sentencia \u00a0 objeto de la tutela acoge la f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n de la UPAC presentada por el \u00a0 perito Luis Germ\u00e1n Castro, la cual en lugar de fundamentarse como era de rigor \u00a0 en las normas legales para determinar el valor de la UPAC y, en particular de la \u00a0 unidad de cuenta (UPAC-IPC), arbitrariamente utiliza el 74% de la variaci\u00f3n \u00a0 mensual del IPC. El perito definitivamente ha dise\u00f1ado una nueva UPAC, lo que no \u00a0 puede ser m\u00e1s arbitrario. El perito, de manera discrecional, decidi\u00f3 adoptar la \u00a0 metodolog\u00eda utilizada cuando el valor de la UPAC depend\u00eda de la tasa de inter\u00e9s \u00a0 DTF y all\u00ed donde aparec\u00eda el factor DTF, simplemente lo sustituy\u00f3 por el IPC; \u00a0 adicionalmente, para incrementar sus errores, all\u00ed donde el porcentaje del 74% \u00a0 se aplicaba a la DTF, este mismo porcentaje, decidi\u00f3 aplicarlo al IPC, sin \u00a0 reparar en que \u00e9ste es un \u00edndice que registra las variaciones mensuales desde un \u00a0 periodo de referencia del costo de vida de los consumidores y, por ende, no es \u00a0 susceptible de ser objeto de apreciaci\u00f3n porcentual. No tiene sentido que si se \u00a0 toma como patr\u00f3n de referencia el IPC, no se tome el 100% del IPC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Bajo estas consideraciones, el \u00a0 apoderado del Emisor le endilg\u00f3 a la sentencia los siguientes defectos: \u00a0 sustantivo, por no aplicar las normas vigentes en la \u00e9poca; procedimental, por \u00a0 anular dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa actos administrativos no \u00a0 demandados y decretar un restablecimiento del derecho; desconocimiento del \u00a0 precedente del Consejo de Estado y de la cosa juzgada constitucional de un fallo \u00a0 expedido por la Corte Constitucional; f\u00e1ctico, por dar como probado \u201calgo \u00a0inexistente\u201d; org\u00e1nico, al usurpar las competencias del Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica para definir la manera de calcular la correcci\u00f3n monetaria. Estos \u00a0 defectos, a su juicio, afectan la constitucionalidad de la sentencia, y esto lo \u00a0 sintetiza as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Los \u00a0 defectos anotados vician de inconstitucionalidad manifiesta la actuaci\u00f3n del \u00a0 Tribunal. El Banco de la Rep\u00fablica, no fue juzgado conforme a leyes \u00a0 preexistentes. La forma de determinar la correcci\u00f3n monetaria y el c\u00e1lculo del \u00a0 perjuicio inexistente, seg\u00fan lo explicado, denota la m\u00e1xima arbitrariedad que \u00a0 pueda imputarse a un juez: la creaci\u00f3n de una norma por la v\u00eda de la \u00a0 suplantaci\u00f3n de la \u00fanica autoridad competente para hacerlo. El extrav\u00edo del \u00a0 Tribunal al asignar al Banco de la Rep\u00fablica, tercero respecto de la relaci\u00f3n \u00a0 contractual, la responsabilidad de un presunto exceso de pago de una obligaci\u00f3n \u00a0 pecuniaria civil, expresa la ausencia de toda aplicaci\u00f3n recta del derecho \u00a0 positivo vigente, que adem\u00e1s tiene como consecuencia la desviada aplicaci\u00f3n de \u00a0 recursos p\u00fablicos, am\u00e9n de la sustituci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria por el \u00a0 contencioso de la reparaci\u00f3n (defecto org\u00e1nico adicional). La may\u00fascula \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso llega hasta el punto de desconocer que el deudor \u00a0 crediticio, en este caso, recibi\u00f3 un alivio que equivale al perjuicio alegado, \u00a0 en el contexto de la aplicaci\u00f3n de una norma de orden p\u00fablico, la que termina \u00a0 por ignorarse con el fin arbitrario de legitimar un injusto doble pago. De este \u00a0 modo, la actuaci\u00f3n arbitraria que se reprocha se traduce en la violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso constitucional y en el derecho a la igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la autoridad judicial \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca se opuso a las pretensiones del Banco de la Rep\u00fablica en tutela y \u00a0 solicit\u00f3 de manera principal que se declarara improcedente el amparo, o en su \u00a0 defecto que se denegara. Para comenzar puso de presente que, como lo ha \u00a0 sostenido el Consejo de Estado, la acci\u00f3n constitucional no procede para atacar \u00a0 providencias judiciales, por lo que los jueces deben abstenerse de estudiar este \u00a0 tipo de casos. Sin embargo se\u00f1al\u00f3 que aunque se acogiera la tesis contraria, la \u00a0 que admite la tutela contra providencias judiciales, de todas formas deber\u00eda \u00a0 llegarse a la conclusi\u00f3n de que para este caso no se incurre en alg\u00fan defecto \u00a0 susceptible de romper la fuerza de la cosa juzgada que reviste su decisi\u00f3n. Y es \u00a0 que en su concepto, la sentencia censurada est\u00e1 debidamente justificada en las \u00a0 pruebas y en el derecho de la responsabilidad administrativa; en el sentido de \u00a0 que hay claridad\u00a0 sobre el hecho de que Reynaldo Galindo Hern\u00e1ndez sufri\u00f3 \u00a0 un perjuicio patrimonial con ocasi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 18 de 1995 emitida por \u00a0 el Banco de la Rep\u00fablica, y no por la relaci\u00f3n contractual que exist\u00eda entre \u00e9l \u00a0 y Granahorrar.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de tutela sujetas a revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En primera instancia conoci\u00f3 del \u00a0 asunto la Secci\u00f3n Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 que, mediante sentencia del cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011), \u00a0 resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. Para \u00a0 llegar a esta conclusi\u00f3n expuso que la procedibilidad del amparo constitucional \u00a0 contra sentencias judiciales se restringe a los casos en que (i) la providencia \u00a0 constituya una flagrante violaci\u00f3n al debido proceso, y (ii) en los que se \u00a0 desconozca el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Condiciones que \u00a0 a su juicio no se presentaban en la sentencia bajo examen. Por lo dem\u00e1s, adujo \u00a0 que en la acci\u00f3n de tutela se presentaron cuestionamientos de fondo respecto la \u00a0 responsabilidad administrativa del Banco de la Rep\u00fablica, y que tales aspectos \u00a0 escapan el \u00e1mbito del juez constitucional y hacen parte de la autonom\u00eda judicial \u00a0 que reviste a los jueces de la Rep\u00fablica. El Banco de la Rep\u00fablica impugn\u00f3 la \u00a0 providencia referenciada, y en segunda instancia conoci\u00f3 la Secci\u00f3n Primera de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. All\u00ed, mediante \u00a0 sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) se confirm\u00f3 \u00a0 el fallo impugnado, bajo el entendido de que en ning\u00fan caso procede la tutela \u00a0 contra providencias judiciales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Aplicaci\u00f3n \u00a0 de las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias en el \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un medio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando \u201cresulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d (art. 86, C.P.). La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 interpretado que esta disposici\u00f3n autoriza promover el amparo tambi\u00e9n contra \u00a0 todas las autoridades, incluidas judiciales, cuando violen o amenacen derechos \u00a0 fundamentales. As\u00ed lo indic\u00f3 desde la sentencia C-543 de 1992:[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que \u00a0 ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo \u00a0 que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni \u00a0 ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante \u00a0 actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se \u00a0 desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n \u00a0 pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso \u00a0 mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se \u00a0 resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La misma regla ha sido reiterada por la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de \u00a0 1996,[18] \u00a0SU-159 de 2002[19] \u00a0y m\u00e1s adelante en la sentencia C-590 de 2005.[20] \u00a0Tambi\u00e9n la han reiterado las diversas Salas de Revisi\u00f3n de tutela, y desde el \u00a0 comienzo, como se evidencia por ejemplo en las sentencias T-079[21] y T-158 de \u00a0 1993.[22] \u00a0De modo que la jurisprudencia Constitucional ha sido coherente desde sus \u00a0 inicios, al sostener que algunos actos judiciales en determinadas condiciones \u00a0 pueden ser cuestionados mediante tutela si violan derechos fundamentales. \u00a0 Aunque, debe anotarse, la magnitud del defecto judicial que amerita una \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados, \u00a0 no ha sido valorada durante todo el tiempo de igual manera. Actualmente, y como \u00a0 lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, la tutela \u00a0 contra providencias procede siempre y cuando satisfaga dos grupos de causales: \u00a0 por una parte, las denominadas \u2018generales\u2019 o \u2018requisitos de \u00a0 procedibilidad\u2019, mediante las cuales se establece si la providencia judicial \u00a0 acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela; y por otra las \u00a0 causales \u2018especiales\u2019, \u2018espec\u00edficas\u2019, o \u2018de procedibilidad \u00a0 propiamente dichas\u2019, mediante las cuales se establece si una providencia \u00a0 judicial viol\u00f3 los derechos fundamentales de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a las causales de procedibilidad \u00a0 generales \u00a0o requisitos de procedibilidad han sido presentadas en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos. Es preciso (a) Que el tema sujeto a discusi\u00f3n sea de evidente \u00a0 relevancia constitucional.\u00a0 (b) Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada,[23] \u00a0salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable,[24] \u00a0o de proteger a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que no fue bien \u00a0 representado.[25]\u00a0 \u00a0 (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.[26] (d) En el \u00a0 evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad en \u00a0 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[27] \u00a0(e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre y cuando hubiere sido posible.[28] \u00a0(f) Que no se trate de sentencias de tutela.[29]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las causales de \u00a0 procedibilidad especiales, espec\u00edficas o propiamente dichas \u00a0son, de acuerdo con la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n (C-590 de 2005), los \u00a0 defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir, y han sido \u00a0 clasificados as\u00ed: (i) defecto org\u00e1nico;[30] \u00a0(ii) defecto procedimental;[31]\u00a0 \u00a0 (iii) defecto f\u00e1ctico;[32]\u00a0 \u00a0 (iv) defecto material y sustantivo;[33] \u00a0(v) error inducido;[34] \u00a0(vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n;[35] \u00a0(vii) desconocimiento del precedente;[36] \u00a0(viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, a continuaci\u00f3n la Sala \u00a0 determinar\u00e1 si en este caso se cumplen los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad, y en caso afirmativo estudiar\u00e1 si la autoridad demandada \u00a0 incurri\u00f3 en una causal especial de procedibilidad y viol\u00f3 uno o m\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Patricia Elena Nanclares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad en este caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A juicio de la Corte Constitucional en este caso se cumplen todos los requisitos \u00a0 de procedibilidad general, por las siguientes razones. Primero, el asunto \u00a0 debatido es de evidente relevancia constitucional. En efecto, los \u00a0 cuestionamientos del Banco de la Rep\u00fablica est\u00e1n orientados a mostrar que el \u00a0 Tribunal demandado lo conden\u00f3 a indemnizar a la v\u00edctima de un da\u00f1o que no le es \u00a0 imputable, con lo cual plantea un problema relacionado con el \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 90 de la Carta, que precisamente fija las condiciones \u00a0 para que el Estado pueda responder patrimonialmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Segundo, el tutelante agot\u00f3 todos los \u00a0 medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial de sus derechos al \u00a0 debido proceso y a la igualdad. De hecho, el acto que motiv\u00f3 la promoci\u00f3n del \u00a0 amparo es una sentencia de segunda instancia en un proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, raz\u00f3n por la cual contra la misma no proced\u00edan los recursos ordinarios \u00a0 de reposici\u00f3n (art. 180, C.C.A.), apelaci\u00f3n (art. 181, \u00eddem), queja (art. 182, \u00a0 \u00eddem) o s\u00faplica (art. 183, \u00eddem). Ciertamente, el demandante no interpuso el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n, pero esa omisi\u00f3n est\u00e1 justificada en tanto \u00a0 el cuestionamiento de la tutela no se fundamenta en un hecho posterior a la \u00a0 ejecutoria de la sentencia, de manera que no podr\u00edan invocarse las causales 2\u00b0, \u00a0 3\u00b0, 5\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Por otra \u00a0 parte, las providencias no aparecen censuradas por haberse fundamentado en un \u00a0 documento falso o adulterado, y en consecuencia no cabe aplicar la causal 1\u00b0. \u00a0 Tampoco se trata de una pensi\u00f3n, por lo que no hay lugar a aplicar la causal 4\u00b0. \u00a0 Aparte, la sentencia del Tribunal, que pretendi\u00f3 ponerle fin al proceso \u00a0 contencioso, no se controvierte por estar viciada de nulidad y de all\u00ed que no \u00a0 sea aplicable el numeral 6\u00b0. No se fundamenta la acusaci\u00f3n en que haya habido \u00a0 una sentencia anterior sobre el mismo asunto que haya hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada, de modo que no es aplicable el numeral 8\u00b0.\u00a0 Por lo tanto, no le \u00a0 era exigible al tutelante haber instaurado recurso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Tercero, la acci\u00f3n de tutela cumple con \u00a0 el requisito de inmediatez. Efectivamente, la providencia cuestionada es \u00a0 primordialmente la expedida el cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010), pues \u00a0 fue la que conden\u00f3 al Banco a reparar el da\u00f1o sufrido por el se\u00f1or Reynaldo \u00a0 Galindo Hern\u00e1ndez,\u00a0 y el amparo se instaur\u00f3 ocho meses despu\u00e9s, el cuatro \u00a0 (4) de abril de dos mil once (2011). Con todo, entre una fecha y otra el Banco \u00a0 de la Rep\u00fablica hab\u00eda presentado una solicitud de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y \u00a0 adici\u00f3n el veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), que fue resuelta \u00a0 el cuatro (4) de noviembre del mismo a\u00f1o. En otras palabras, entre el \u00faltimo \u00a0 acto judicial asociado a la controversia que ahora se plantea y la presentaci\u00f3n \u00a0 del amparo corri\u00f3 un t\u00e9rmino de cinco meses. La Corte considera que ese es el \u00a0 t\u00e9rmino que debe tenerse en cuenta para determinar si la tutela cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez.[37] \u00a0Y a juzgar por la complejidad de los problemas jur\u00eddicos ventilados, los cuales \u00a0 presentan puntos complejos de derecho constitucional, el transcurso de ese \u00a0 t\u00e9rmino debe considerarse razonable.[38] \u00a0Por tanto, la tutela satisface tambi\u00e9n esta condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En definitiva, la tutela supera todas \u00a0 las exigencias generales de procedibilidad. Por tanto, a continuaci\u00f3n la Sala \u00a0 presentar\u00e1 el caso y el problema jur\u00eddico, para establecer si concurre alguna \u00a0 causal de procedibilidad espec\u00edfica y es preciso proteger los derechos \u00a0 fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento \u00a0 del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declar\u00f3 \u00a0 patrimonialmente responsable al Banco de la Rep\u00fablica por los da\u00f1os \u00a0 antijur\u00eddicos que a su juicio le ocasion\u00f3 al se\u00f1or Reynaldo Galindo Hern\u00e1ndez \u00a0 con la Resoluci\u00f3n Externa No. 18 de 1995. Consider\u00f3 que ese da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 deb\u00eda imput\u00e1rsele al Banco Emisor a t\u00edtulo de falla del servicio, en vista de \u00a0 que incumpli\u00f3 un deber legal al expedir la citada Resoluci\u00f3n, como en su \u00a0 criterio qued\u00f3 claro luego de que el Consejo de Estado resolviera anularla \u00a0 precisamente por ello mediante sentencia del veintiuno (21) de mayo de mil \u00a0 novecientos noventa y nueve (1999). Inconforme con esta decisi\u00f3n, el Banco de la Rep\u00fablica interpuso acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Tribunal, porque a su modo de ver la decisi\u00f3n condenatoria le viol\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en tanto incurri\u00f3, en defectos \u00a0 de cuatro clases: primero, al declararlo responsable \u00a0 luego de un juicio \u201carbitrario\u201d sobre la presunta falla del servicio; \u00a0 segundo al no justificar razonablemente que existi\u00f3 un da\u00f1o imputable al \u00a0 Banco; tercero al no demostrar un nexo causal entre la Resoluci\u00f3n No. 18 de 1995 \u00a0 y el supuesto da\u00f1o; y por \u00faltimo al cometer \u201cgraves errores en materia \u00a0 probatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Corte \u00a0 Constitucional considera, luego de analizar los cuestionamientos de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, que los tres primeros cargos contra la sentencia del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca pueden sintetizarse en un solo problema \u00a0 constitucional, que en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos gira en torno al derecho fundamental \u00a0 que tienen las entidades del Estado a que no se les condene patrimonialmente \u00a0 sino por da\u00f1os antijur\u00eddicos que les sean realmente imputables a ellas. El otro \u00a0 cuestionamiento apunta en cambio a censurar el ejercicio probatorio del \u00a0 Tribunal, y a plantear un problema que prima facie no compromete derechos \u00a0 fundamentales del Banco, en la medida en que esta Corte no aprecia \u201cgraves \u00a0 errores\u201d en la admisi\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas, como lo se\u00f1ala el \u00a0 apoderado del demandante. En vista de estas circunstancias, y de la competencia \u00a0 de la Corte Constitucional para delimitar el problema jur\u00eddico relevante (art. 241-9 C.P.; art. 33 Dcto 2591 de 1991),[39] la Sala Plena \u00a0 se centrar\u00e1 en esta providencia en resolver la siguiente cuesti\u00f3n de derecho.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El problema jur\u00eddico que plantea este \u00a0 caso surge de la inconformidad del Banco de la Rep\u00fablica con la sentencia de la \u00a0Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca. Seg\u00fan el apoderado del Emisor, el Tribunal \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y en un desconocimiento de los efectos de un \u00a0 fallo de la Corte que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (se refiere a \u00a0 la sentencia C-383 de 1999).[40] \u00a0Su argumento tiene varias ramificaciones y detalles, pero hay una parte en \u00a0 especial que es definitivamente amplia en la demanda, y que por eso puede \u00a0 considerarse importante para el Banco, con la cual apunta a mostrar que si el \u00a0 Tribunal hubiera analizado rigurosamente la normatividad aplicable para la \u00e9poca \u00a0 en la cual se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 18 de 1995, en concreto el art\u00edculo 16 \u00a0 literal f) de la Ley 31 de 1992, tal y como este precepto fue interpretado en la \u00a0 sentencia C-383 de 1999, habr\u00eda adoptado una resoluci\u00f3n distinta de la que \u00a0 finalmente profiri\u00f3. Esto lo sustenta de la siguiente forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El Banco de la Rep\u00fablica no cuestiona \u00a0 que est\u00e9 obligado a responder por los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por un acto \u00a0 suyo que resulte anulado, siempre y cuando se den ciertas condiciones. Pero al \u00a0 mismo tiempo expone que no debe hacerlo en este caso, pues el acto anulado lo \u00a0 adopt\u00f3 en cumplimiento de un deber legal as\u00ed reconocido por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-383 de 1999.[41] \u00a0Ese deber legal fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en dicho \u00a0 fallo, aunque con efectos ex nunc (hacia el futuro). Y en opini\u00f3n del \u00a0 apoderado, ese deber jur\u00eddico vinculante para la \u00e9poca en que se expidi\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 18 de 1995 \u201cPor la \u00a0 cual se dictan medidas en relaci\u00f3n con las corporaciones de ahorro y vivienda\u201d, \u00a0 fue precisamente el que cumpli\u00f3 el Banco al expedir esta \u00faltima. En un caso as\u00ed, \u00a0 el Banco sostiene que no puede concluirse que la instituci\u00f3n hubiese incumplido \u00a0 un deber legal. La Banca Central obr\u00f3 conforme a la ley. Por ende la justicia \u00a0 deb\u00eda darle una respuesta distinta a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n y no atribuirle el \u00a0 da\u00f1o al Banco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En este contexto, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional estima que debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfviola una autoridad judicial contencioso-administrativa el derecho al debido \u00a0 proceso de un organismo estatal al imputarle un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00fanicamente con \u00a0 base en que fue causado por un acto suyo declarado nulo por la justicia \u00a0 contenciosa debido a que lo juzg\u00f3 ilegal, aun cuando haya un fallo de la Corte \u00a0 Constitucional con efectos ex nunc (desde ahora, hacia el futuro) \u00a0 que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, a partir del cual es razonable inferir que el \u00a0 acto anulado se expidi\u00f3 en cumplimiento de un deber legal? La Sala considera \u00a0 que en un caso con esas caracter\u00edsticas, al organismo declarado responsable se \u00a0 le viola su derecho al debido proceso si le se imputa el da\u00f1o. A continuaci\u00f3n \u00a0 expondr\u00e1 las razones en las que se apoya para llegar a esa conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-340 de 2011 resuelve este \u00a0 mismo problema en sentido adverso al Banco. Esta sentencia rectificar\u00e1 el \u00a0 entendimiento de las normas constitucionales involucradas en la controversia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En la sentencia T-340 de 2011, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela punto por punto igual a esta, y \u00a0 la neg\u00f3 por unanimidad. [42] \u00a0En efecto, en esa oportunidad el Banco de la Rep\u00fablica interpuso una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, por considerar que le hab\u00eda violado sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la igualdad al condenarlo a responder patrimonialmente por \u00a0 los da\u00f1os que hab\u00eda sufrido una persona a consecuencia de la Resoluci\u00f3n Externa \u00a0 No. 18 de 1995. Entonces cuestionaba la decisi\u00f3n de condena con base en \u00a0 similares argumentos que expuso en esta ocasi\u00f3n. Y la Sala no le dio la raz\u00f3n. \u00a0 Es decir, consider\u00f3 que el Tribunal no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, ni en \u00a0 un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, al atribuirle al Banco \u00a0 el da\u00f1o irrogado al entonces beneficiado por la reparaci\u00f3n. Al abordar \u00a0 exactamente el mismo problema que ahora plantea la Sala Plena de la Corte, lo \u00a0 resolvi\u00f3 negativamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Defecto sustantivo. En la tutela incoada se afirma \u00a0 que la sentencia atacada tambi\u00e9n incurre en un defecto sustantivo, pues \u201cel Tribunal se desv\u00eda por completo del orden jur\u00eddico e \u00a0 impone su capricho, al derivar de la nulidad de la Resoluci\u00f3n Externa No. 18 de \u00a0 1995 del Banco de la Rep\u00fablica una falla del servicio, apoy\u00e1ndose en una \u00a0 supuesta ilegalidad consistente en haber considerado la variaci\u00f3n de las tasas \u00a0 de inter\u00e9s en la econom\u00eda, expresadas en la DTF, para el c\u00e1lculo de la \u00a0 correcci\u00f3n monetaria. Al hacer esto, el Tribunal abandona por completo el orden \u00a0 jur\u00eddico colombiano, en tanto que dej\u00f3 de aplicar normas imperativas para \u00a0 el Banco de la Rep\u00fablica -literal f, del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992-, que \u00a0 exig\u00eda al Banco aplicar ese criterio y desconoci\u00f3 las sentencias que, con \u00a0 fuerza de cosa juzgada y con efectos erga omnes, hab\u00eda dictado la Corte \u00a0 Constitucional, en las que se precis\u00f3 que (i) efectivamente el Legislador impuso \u00a0 al Banco de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de considerar la variaci\u00f3n de las tasas \u00a0 de inter\u00e9s en la econom\u00eda para calcular la correcci\u00f3n monetaria y (ii) que su \u00a0 inexequibilidad (derivado de imponer tal obligaci\u00f3n y limitar la autonom\u00eda \u00a0 t\u00e9cnica del Banco de la Rep\u00fablica) tendr\u00eda efectos ex nunc, \u00a0 consolid\u00e1ndose las situaciones anteriores\u201d (negrillas en el original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 Ahora \u00a0 bien, lo que realmente pretende el apoderado del Banco en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 impetrada es que el juez constitucional revise la sentencia proferida el \u00a0 veintiuno (21) de mayo de 1999, y que haga una relectura de esta decisi\u00f3n a la \u00a0 luz de las sentencias C-383 y C-[7]00 de 1999, decisiones que, en todo caso, \u00a0 fueron posteriores \u00a0a la mentada declaratoria de nulidad de la regulaci\u00f3n emitida por el Banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta pretensi\u00f3n \u00a0 excede por completo los alcances de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. No puede por esta v\u00eda reabrirse un debate que fue zanjado hace m\u00e1s \u00a0 de diez a\u00f1os por una providencia que en su momento no fue atacada por el Banco \u00a0 en sede de tutela o por otros medios judiciales.[43] A pesar de \u00a0 que los argumentos defendidos por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en la \u00a0 sentencia mediante la cual se declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n Externa No. 18 \u00a0 de 1995 difieren sustancialmente de los expuestos por la Corte Constitucional en \u00a0 la sentencias C-383 y C-[7]00 de 1999, sobre tal extremo hay cosa juzgada y la \u00a0 susodicha regulaci\u00f3n fue efectivamente declarada nula \u00a0y de tal declaratoria de nulidad es posible deducir una falla del servicio \u00a0 imputable al Emisor, como lo hizo la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia mediante la cual se declar\u00f3 la nulidad del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba\u00a0 de la Resoluci\u00f3n Externa N.\u00ba 18 de 1995 de la Junta Directiva \u00a0 del Banco de la Rep\u00fablica, se consigna textualmente: \u201cDe conformidad con lo \u00a0 anterior la Sala concluye, en consonancia con las apreciaciones de los actores y \u00a0 de la Procuradur\u00eda Delegada, que la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0 al expedir la resoluci\u00f3n impugnada quebrant\u00f3 en forma directa los \u00a0 art\u00edculos 16, literal f) de la Ley 31 de 1992 y 134 del Decreto 663 de 1993, e \u00a0 indirectamente, los art\u00edculos 372 y 373 de la Carta, por no tener en cuenta las \u00a0 disposiciones de rango legal a los que deb\u00eda sujetarse para el c\u00e1lculo de las \u00a0 UPAC, como se precis\u00f3 anteriormente, razones suficientes para acceder a la \u00a0 nulidad solicitada.\u201d El quebrantamiento de la ley constituye, sin duda, el \u00a0 ejercicio del poder regulador con violaci\u00f3n de las disposiciones que rigen tal \u00a0 funci\u00f3n, esto es, constituye una falla del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida los fallos que posteriormente emiti\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional no resultan relevantes para excluir la responsabilidad del Banco \u00a0 sobre la regulaci\u00f3n que dicha entidad emiti\u00f3, y en definitiva lo que se propone \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela impetrada es un debate completamente diferente, \u00a0 sobre si el da\u00f1o causado al Sr. Hern\u00e1ndez Galindo tiene origen en el hecho del \u00a0 regulador o en el hecho el legislador, cuesti\u00f3n que no corresponde dilucidar a \u00a0 la Corte Constitucional, sino a los jueces competentes en cada caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En esta oportunidad, y como se \u00a0 desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera \u00a0 que el Tribunal Administrativo s\u00ed cometi\u00f3 dos defectos interrelacionados \u00a0 (sustantivo y desconocimiento del precedente) con los cuales le viol\u00f3 al Banco \u00a0 de la Rep\u00fablica su derecho fundamental al debido proceso. Con lo cual surge un \u00a0 cambio de criterio, de modo que en la jurisprudencia de la Corte habr\u00e1 dos casos \u00a0 iguales resueltos en sentido distinto. Y eso prima facie significa una \u00a0 interferencia en los derechos de los concernidos por los efectos de las \u00a0 sentencias de la Corte a la igualdad de trato (art. 13, C.P.) y a la confianza \u00a0 leg\u00edtima (art. 83, C.P.). Adem\u00e1s, un cambio de postura decisoria entra en \u00a0 tensi\u00f3n con el deber que tiene una Corte en un Estado de Derecho de elaborar un \u00a0 discurso constitucional coherente, capaz de asegurar el mayor nivel posible de \u00a0 predictibilidad, regularidad y estabilidad en la adjudicaci\u00f3n de derechos \u00a0 constitucionales. Como esas son las consecuencias del cambio, la Sala Plena debe \u00a0 ofrecer razones para justificarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Lo primero que debe destacarse es que en \u00a0 este caso es la Sala Plena de la Corte Constitucional la que introduce el cambio \u00a0 (art. 34, Decreto 2591 \u201cpor el \u00a0 cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo\u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d). Esto es importante porque se pretende modificar una interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional anterior adoptada por una Sala de Revisi\u00f3n. Si bien esto no \u00a0 indica que el cambio pueda efectuarse sin cierta exigencia, s\u00ed es pertinente \u00a0 para acentuar que se requiere satisfacer una carga de argumentaci\u00f3n menor que la \u00a0 reclamada para casos en que pretende modificarse un precedente sentado por todas \u00a0 las Salas de Revisi\u00f3n en pronunciamientos consecutivos, o por la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional. Es necesario entonces que existan buenas razones para \u00a0 contradecir la interpretaci\u00f3n constitucional acogida en la sentencia T-340 de \u00a0 2011, pero no tienen que ser de la entidad de las que se exigir\u00edan en casos de \u00a0 cambio o desmonte de jurisprudencia sobre un problema resuelto por toda la Corte \u00a0 Constitucional, pac\u00edficamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Teniendo eso en cuenta, la Sala estima \u00a0 que en este caso hay una buena raz\u00f3n para oponerse a la ratio decidendi \u00a0 de la sentencia T-340 de 2011, y es que estipul\u00f3 un entendimiento de los \u00a0 art\u00edculos 29 y 90 de la Carta, que debe reconsiderarse.[44] \u00a0Se requiere corregir una interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual esta \u00a0 ser\u00eda indiferente o permitir\u00eda una decisi\u00f3n judicial que le imputa un da\u00f1o a una \u00a0 autoridad del Estado, sobre la base de una sentencia de nulidad de un acto suyo \u00a0 que revela una falla en el servicio por incumplimiento de un deber legal, en un \u00a0 caso en el cual existe una sentencia de la Corte Constitucional que hizo \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada con efectos ex nunc y a partir de cuya ratio \u00a0 decidendi es obligado inferir que la autoridad no incumpli\u00f3 ning\u00fan deber \u00a0 legal, sino que por el contrario cumpli\u00f3 con sus obligaciones. Hay entonces \u00a0 razones suficientes para concluir que a la Constituci\u00f3n no le es indiferente una \u00a0 situaci\u00f3n as\u00ed, sino que la proh\u00edbe. Pasa a mostrar por qu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades estatales s\u00f3lo deben \u00a0 responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que les sean imputables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En Colombia la propia Constituci\u00f3n \u00a0 define los elementos necesarios para condenar al Estado a responder \u00a0 patrimonialmente (art. 90, C.P.). Dice, en concreto, que \u201c[e]l Estado \u00a0 responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, \u00a0 causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d. As\u00ed, como \u00a0 cada uno de los t\u00e9rminos empleados en la Constituci\u00f3n debe tener un efecto \u00fatil,[45] es preciso concluir que de acuerdo con la Carta el Estado s\u00f3lo \u00a0 debe responder patrimonialmente (i) \u201cpor los da\u00f1os antijur\u00eddicos\u201d, \u00a0 (ii) \u201cque le sean imputables\u201d, cuando adem\u00e1s hayan sido (iii) \u201ccausados \u00a0 por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d.\u00a0 Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n la ha reconocido como vinculante no s\u00f3lo la Corte Constitucional \u00a0 en su jurisprudencia, sino tambi\u00e9n la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. De \u00a0 hecho, esta \u00faltima autoridad\u00a0 sintetiz\u00f3 recientemente, con acierto, que los \u00a0 siguientes son los elementos constitucionales de la responsabilidad patrimonial \u00a0 del Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Con la Carta Pol\u00edtica de 1991 se produjo la \u00a0 \u201cconstitucionalizaci\u00f3n\u201d \u00a0de la responsabilidad del Estado y se erigi\u00f3 como garant\u00eda de los derechos e \u00a0 intereses de los administrados, sin distinguir su condici\u00f3n, situaci\u00f3n e \u00a0 inter\u00e9s. [\u2026]\u00a0 Seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la \u00a0 determinaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico causado a un administrado, y la imputaci\u00f3n \u00a0 del mismo a la administraci\u00f3n p\u00fablica tanto por la acci\u00f3n, como por la omisi\u00f3n\u201d.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora bien, cuando el art\u00edculo 90 de \u00a0 la Constituci\u00f3n se interpreta en contexto con el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso (art. 29, C.P.) lo que se obtiene razonablemente es que si bien el \u00a0 Estado debe responder por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, lo \u00a0 cierto es que cada persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico debe responder \u00a0 patrimonialmente s\u00f3lo por el da\u00f1o antijur\u00eddico que le sea imputable a ella. En \u00a0 consecuencia, para condenar por ejemplo al Banco de la Rep\u00fablica por un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico, no basta con que lo haya causado, ni con que el da\u00f1o le sea \u00a0 imputable al Estado. Es preciso que adem\u00e1s el da\u00f1o antijur\u00eddico le sea imputable \u00a0 puntualmente al Banco de la Rep\u00fablica, entidad organizada \u201ccomo persona \u00a0 jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, con autonom\u00eda administrativa, patrimonial y \u00a0 t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen legal propio\u201d (art. 371, C.P.). As\u00ed lo exige el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Carta, que expresamente establece el derecho de toda persona \u00a0 (tambi\u00e9n de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico) a no ser juzgada sino \u00a0 conforme a leyes preexistentes al hecho \u201cque se le imputa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Por cierto, de esa manera se garantiza \u00a0 no s\u00f3lo el derecho del Banco al debido proceso, sino tambi\u00e9n el principio \u00a0 constitucional de autonom\u00eda de la Banca Central (art. 371, C.P.). En efecto, al \u00a0 Banco Emisor no podr\u00eda impon\u00e9rsele la obligaci\u00f3n de reparar un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 que no le fuera imputable sin afectar su autonom\u00eda administrativa, patrimonial y \u00a0 t\u00e9cnica, en cuanto supondr\u00eda conminarlo injustificadamente a desembolsar \u00a0 recursos que requiere para ejercer las funciones Constitucionales y legales de \u00a0 acuerdo con sus propias normas (art. 371, C.P.). En ese sentido, en el proceso \u00a0 resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no bastaba s\u00f3lo con \u00a0 mostrar que el da\u00f1o antijur\u00eddico fue causado por la Resoluci\u00f3n No. 18 de 1995 \u00a0 \u201cPor la cual \u00a0 se dictan medidas en relaci\u00f3n con las corporaciones de ahorro y vivienda\u201d, \u00a0 ya que la Constituci\u00f3n exige adem\u00e1s de causalidad, imputabilidad. Por tanto en \u00a0 este caso adicionalmente era imprescindible justificar por qu\u00e9 el da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico le era imputable espec\u00edficamente al Banco Central. La pregunta es \u00a0 si el Tribunal aport\u00f3 esa justificaci\u00f3n de un modo aceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan da\u00f1o puede imput\u00e1rsele a una \u00a0 persona de derecho p\u00fablico por expedir un acto posteriormente anulado, si se \u00a0 expidi\u00f3 en cumplimiento de una norma legal que la Corte Constitucional \u00a0 interpret\u00f3 como obligatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Con el fin de resolver este \u00a0 interrogante, conviene no perder de vista que la Corte Constitucional no es la \u00a0 autoridad en principio encargada de determinar c\u00f3mo debe definirse si un da\u00f1o \u00a0 puede imput\u00e1rsele a una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico. Esa funci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 radicada en la justicia contencioso-administrativa sobre todo en casos como \u00a0 este, cuando el pronunciamiento lo provocan las acciones de reparaci\u00f3n directa \u00a0 (art\u00edculos 132-6, 133 y 134B-6, C.C.A).[47] \u00a0Lo que ocurre es que la Corte Constitucional tiene la obligaci\u00f3n de guardar \u00a0 \u201cla integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, y como consecuencia de ese \u00a0 deber le corresponde intervenir\u00a0 y controlar las decisiones judiciales en \u00a0 procesos de reparaci\u00f3n promovidos contra el Estado, cuando juzgue razonablemente \u00a0 que infringen la Carta, por ejemplo por condenar a alguna de sus entidades sin \u00a0 que est\u00e9n dadas las condiciones establecidas por los art\u00edculos 29 y 90 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Ahora bien, al examinar si una \u00a0 declaraci\u00f3n judicial de condena por responsabilidad patrimonial a entidades del \u00a0 Estado viola la Constituci\u00f3n, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 reconocerle a la autoridad judicial que la emiti\u00f3 un margen de apreciaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y f\u00e1ctica suficiente. Los jueces contencioso-administrativos, y m\u00e1s que \u00a0 ellos los Tribunales contencioso-administrativos por ser colegiados, cuentan con \u00a0 un margen de interpretaci\u00f3n aut\u00f3nomo no s\u00f3lo de los hechos y de la ley \u00a0 aplicable, sino tambi\u00e9n de la Constituci\u00f3n y de la jurisprudencia vinculante. \u00a0 Reconocerles ese \u00e1mbito es respetar lo que dispone la misma Constituci\u00f3n cuando \u00a0 establece que el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia debe ser \u00a0 \u201caut\u00f3nomo\u201d \u00a0(art. 228, C.P.). Por consiguiente, al momento de evaluar la constitucionalidad \u00a0 de una condena al Estado el juez constitucional debe controlar \u00fanicamente los \u00a0 excesos o los defectos que impacten desproporcionadamente el goce efectivo de \u00a0 los derechos fundamentales de las partes, y la vigencia del orden \u00a0 constitucional. De esta forma el juez de tutela respeta la autonom\u00eda de la \u00a0 justicia contenciosa sin desproteger el derecho al debido proceso de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. As\u00ed las cosas, y en cuanto se refiere \u00a0 al caso concreto, lo primero que debe resaltarse es que para la Corte hay una \u00a0 decisi\u00f3n relacionada con la imputaci\u00f3n del da\u00f1o al Banco de la Rep\u00fablica que no \u00a0 es susceptible de control constitucional en este proceso, a saber: la escogencia \u00a0 jur\u00eddica del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n. Esa elecci\u00f3n es fruto del ejercicio razonable \u00a0 de la autonom\u00eda judicial, y en virtud suya el Tribunal Administrativo juzg\u00f3 \u00a0 aplicable al caso bajo examen el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n por falla en el \u00a0 servicio, que como se sabe en abstracto es un t\u00edtulo v\u00e1lido entre otros de \u00a0 imputabilidad de un da\u00f1o al Estado.[48] \u00a0Con todo, y luego de aceptar que era v\u00e1lido seleccionar ese t\u00edtulo, la cuesti\u00f3n \u00a0 que enseguida se suscita es la de establecer si resultaba razonable aplicarlo en \u00a0 el sentido en el cual el Tribunal demandado lo aplic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En principio parece que s\u00ed era \u00a0 razonable. Por tanto podr\u00eda decirse que prima facie hab\u00eda suficientes \u00a0 motivos para concluir que el Banco incurri\u00f3 en una falla en el servicio. \u00a0 Efectivamente, el Tribunal sostuvo en su providencia condenatoria que el Banco \u00a0 de la Rep\u00fablica fall\u00f3 en el servicio como resultado del \u201cincumplimiento de un deber jur\u00eddico\u201d a su cargo, al haber \u00a0 expedido la Resoluci\u00f3n Externa No. 18 de 1995. Como evidencia de su aserto, el \u00a0 Tribunal\u00a0 present\u00f3 el fallo de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, \u00a0 expedido el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos \u00a0 noventa y nueve (1999), que anul\u00f3 la mencionada \u00a0 Resoluci\u00f3n precisamente por considerar que violaba un deber legal a cargo del \u00a0 Banco Central (establecido, seg\u00fan el Consejo de \u00a0 Estado, en el art\u00edculo 134 \u00a0 del Decreto ley 663 de 1993)[49] de fijar la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de la UPAC con fundamento en el \u00a0 IPC. As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional piensa que al menos en principio el \u00a0 Tribunal no cometi\u00f3 ning\u00fan defecto, porque el Consejo de Estado ha sostenido, \u00a0 por ejemplo en auto del quince (15) de mayo de dos mil tres (2003), que la \u00a0 anulaci\u00f3n judicial de un acto administrativo por ilegalidad \u201cdeja a la vista una falla en el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d,[50] y en este caso un acto hab\u00eda sido declarado nulo por el Consejo de \u00a0 Estado (la Resoluci\u00f3n Externa No. 18 de 1995). En principio pod\u00eda \u00a0 concluirse que esa anulaci\u00f3n dejaba a la vista una falla en el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. No obstante, el examen de la \u00a0 providencia demandada empieza a adquirir un cariz distinto y a evidenciar \u00a0 problemas de constitucionalidad cuando se observa lo siguiente. En el caso bajo \u00a0 examen del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, era desde luego relevante la \u00a0 decisi\u00f3n de nulidad de la Resoluci\u00f3n Externa N\u00b0 18 de 1995 por parte del Consejo \u00a0 de Estado. Pero hab\u00eda otros elementos normativos tambi\u00e9n relevantes que sin \u00a0 embargo no fueron tenidos en cuenta como era debido. De hecho, eran elementos de \u00a0 juicio tan importantes como la anulaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n Externa No. 18 de 1995. \u00a0 Se trata del art\u00edculo 16 literal f) de la Ley \u00a0 31 de 1992, y de la sentencia C-383 de 1999[51] que lo \u00a0 declar\u00f3 inexequible. \u00a0 Ninguna de estas normas fue ignorada por completo en el razonamiento jur\u00eddico \u00a0 del Tribunal accionado, ya que en su providencia las mencion\u00f3. Pero lo cierto es \u00a0 que no les reconoci\u00f3 todos los efectos que deb\u00edan tener en el juicio de \u00a0 responsabilidad. Precisamente debido a ello la Corte estima que el Tribunal \u00a0 incurri\u00f3 en al menos dos causales de procedibilidad espec\u00edfica de la tutela \u00a0 contra providencias, y por esa v\u00eda viol\u00f3 el derecho al debido proceso del Banco \u00a0 Central. A continuaci\u00f3n la Sala desarrollar\u00e1 este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 Efectivamente, luego de observar el contexto normativo del proceso de \u00a0 responsabilidad patrimonial contra el Banco de la Rep\u00fablica, puede concluirse \u00a0 sin dificultades que adem\u00e1s de la sentencia de nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 18 \u00a0 de 1995, tambi\u00e9n era relevante en primer t\u00e9rmino el art\u00edculo 16 literal f) de la \u00a0 Ley 31 de 1992.[52] Esta norma fue la que le \u00a0 asign\u00f3 al Banco Emisor la funci\u00f3n espec\u00edfica de fijar la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo \u00a0 de la UPAC\u00a0 \u201cprocurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la \u00a0 tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda\u201d. Fue justamente en virtud de esa \u00a0 disposici\u00f3n, que el Banco expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 18 de 1995. Esta \u00faltima \u00a0 Resoluci\u00f3n no fue dictada en ejercicio de una competencia general del Banco, \u00a0 sino en desarrollo concreto de la funci\u00f3n espec\u00edfica y puntual que le atribuy\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 16 literal f) de la Ley 31 de 1992. Ello puede colegirse por una \u00a0 parte del encabezamiento mismo de la Resoluci\u00f3n No. 18 de 1995, en tanto dec\u00eda: \u201cLA \u00a0 JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REP\u00daBLICA, en ejercicio de sus facultades \u00a0 constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los \u00a0 art\u00edculos 16, literal f) y 18 de la Ley 31 de 1992, RESUELVE [\u2026]\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Y por otra parte puede inferirse de la \u00a0 f\u00f3rmula finalmente adoptada en la Resoluci\u00f3n misma para calcular la UPAC: as\u00ed, \u00a0 la Resoluci\u00f3n hizo depender el c\u00e1lculo de la UPAC de la DTF,[53] \u00a0y la DTF refleja \u2013tal como lo ped\u00eda el art\u00edculo 16, literal f), de la Ley 31 de 1992- los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda, en cuanto es \u00a0 una tasa que \u201cse calcula como el promedio \u00a0 ponderado de las diferentes tasas de inter\u00e9s de captaci\u00f3n utilizadas por los \u00a0 bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y \u00a0 compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial para calcular los intereses que \u00a0 reconocer\u00e1n a los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino (CDT) con duraci\u00f3n de 90 \u00a0 d\u00edas\u201d. [54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Pero aparte del \u00a0 art\u00edculo 16 literal f) de la Ley 31 de 1992, \u00a0 era asimismo relevante en el an\u00e1lisis sobre la pretendida responsabilidad del \u00a0 Banco \u00a0la sentencia C-383 de \u00a0 1999. Esta \u00faltima interpret\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 16 literal f) de \u00a0 la Ley 31 de 1992 y lo declar\u00f3 inexequible. La relevancia de esta decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional estriba en que le reconoci\u00f3 al precepto demandado el \u00a0 car\u00e1cter de una orden (obligaci\u00f3n, mandato). Es decir, su importancia \u00a0 reside en que interpret\u00f3 esa disposici\u00f3n como impositiva de una obligaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica vinculante para el Banco de la Rep\u00fablica. En ese sentido, lo que \u00a0 sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-383 de 1999 fue entre otras cosas que \u00a0 cuando el art\u00edculo 16 literal f) de la Ley 31 de 1992 dispon\u00eda que el Banco \u00a0 Emisor ten\u00eda la funci\u00f3n de fijar la metodolog\u00eda para calcular la UPAC\u00a0\u201cprocurando\u201d que reflejara los \u00a0 movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda, lo que hac\u00eda en t\u00e9rminos \u00a0 normativos era ordenarle que procurara hacerlo; es decir, obligarlo \u00a0a, o mandarle que fijara una metodolog\u00eda con esa especificaci\u00f3n. De \u00a0 manera que el Banco no simplemente ten\u00eda la libertad de procurar que la \u00a0 metodolog\u00eda reflejara los movimientos de la tasa de inter\u00e9s, sino que estaba \u00a0 conminado a hacerlo. La Corte consider\u00f3 que el legislador, al impartirle una \u00a0 orden de ese g\u00e9nero al Banco Emisor, viol\u00f3 el art\u00edculo 371 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 el cual le garantiza a la Banca Central \u201cautonom\u00eda administrativa, \u00a0 patrimonial y t\u00e9cnica\u201d. La conclusi\u00f3n de la Corte fue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] 3.3.10.\u00a0 De esta suerte, analizados los antecedentes \u00a0 legislativos de la Ley 31 de 1992 y, m\u00e1s concretamente, de lo que fue el texto \u00a0 definitivo del art\u00edculo 16, literal f) de la misma, surge como conclusi\u00f3n \u00a0 obligada que al Congreso le estaba vedado ordenar a la Junta Directiva del Banco \u00a0 de la Rep\u00fablica que al ejercer la funci\u00f3n de\u00a0&#8220;fijar la metodolog\u00eda para la \u00a0 determinaci\u00f3n de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo \u00a0 Constante -UPAC-&#8220;,\u00a0\u00a0lo haga &#8220;procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los \u00a0 movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221;,\u00a0 pues de esa manera \u00a0 resulta invadida por el legislador la \u00f3rbita de las funciones que de manea \u00a0 aut\u00f3noma y para velar por la estabilidad de la moneda le asigna a la Junta \u00a0 Directiva del Banco de la Rep\u00fablica la Constituci\u00f3n Nacional. (Art\u00edculo 372),\u00a0 \u00a0 como autoridad monetaria y crediticia. Es decir, puede la ley asignarle a la \u00a0 Junta Directiva del Banco la funci\u00f3n aludida, pero a \u00e9ste corresponde, con \u00a0 independencia t\u00e9cnica dise\u00f1ar y utilizar los instrumentos que para ese efecto de \u00a0 fijar los valores en moneda legal de la UPAC resulten apropiados seg\u00fan su \u00a0 criterio, para lo cual no resulta siempre que ha de atarse esa determinaci\u00f3n a \u00a0 la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que podr\u00edan \u00a0 adem\u00e1s influir factores diferentes, tales como la pol\u00edtica salarial, o la\u00a0\u00a0 \u00a0 pol\u00edtica fiscal, por ejemplo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.11.\u00a0 \u00a0 Podr\u00eda aducirse que la expresi\u00f3n &#8220;procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los \u00a0 movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221;, no es de car\u00e1cter imperativo \u00a0 sino meramente facultativo, pero ello no es as\u00ed.\u00a0 En efecto, el mandato \u00a0 contenido en la ley es el de fijar la metodolog\u00eda a que all\u00ed se alude \u00a0 &#8220;procurando&#8221; lo que se indica.\u00a0 Es decir, no existe libertad para la \u00a0 fijaci\u00f3n de la metodolog\u00eda con arreglo a la cual haya de determinarse el valor \u00a0 en moneda legal de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC,\u00a0 \u00a0 porque el legislador le se\u00f1al\u00f3 a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0 de manera precisa, que ha de hacerlo, siempre en la forma que \u00e9l le se\u00f1ala a tal \u00a0 punto que\u00a0 de no proceder as\u00ed, podr\u00eda acusarse de ilegalidad el acto \u00a0 administrativo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9gase \u00a0 adem\u00e1s que, a\u00fan si se acudiera a una interpretaci\u00f3n gramatical la conclusi\u00f3n \u00a0 ser\u00eda la misma, toda vez que &#8220;procurar&#8221; tiene por significado &#8220;hacer diligencias \u00a0 o esfuerzos para que suceda lo que se expresa&#8221; o &#8220;conseguir o adquirir algo&#8221;, \u00a0 por lo que interpretada la norma acusada en el sentido natural y obvio que \u00a0 corresponde a &#8220;procurando&#8221;, ello significa que a la Junta Directiva del Banco de \u00a0 la Rep\u00fablica al fijar la metodolog\u00eda para determinar el valor de la UPAC, se le \u00a0 ordena por el legislador que encamine su actividad a que se tenga en cuenta el \u00a0 &#8220;movimiento de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221;, o que consiga, de manera \u00a0 precisa ese prop\u00f3sito\u201d.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Ahora bien, la sentencia C-383 de 1999 tambi\u00e9n \u00a0 era importante para el caso porque presentaba una versi\u00f3n cronol\u00f3gica de la \u00a0 metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo de la UPAC, que justamente pon\u00eda en evidencia un \u00a0 hecho decisivo a la hora de definir si el Banco de la Rep\u00fablica incumpli\u00f3 un \u00a0 deber legal al expedir la Resoluci\u00f3n No. 18 de 1995. De acuerdo con la \u00a0 reconstrucci\u00f3n que hizo la Corte en la sentencia C-383 de 1999, para la \u00e9poca en \u00a0 la cual el Banco Emisor expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 18 de 1995, la metodolog\u00eda \u00a0para calcular la UPAC estaba atada de manera \u00a0 determinante a la DTF y no al IPC. El IPC era entonces un factor ya superado \u00a0 para esa \u00e9poca. Puntualmente la Corte dijo, al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] 3.3.6.\u00a0 Desde la creaci\u00f3n de las \u00a0 UPAC, para la correcci\u00f3n monetaria se ha acudido por el legislador a distintos \u00a0 instrumentos, pues, como se sabe, inicialmente su c\u00e1lculo se encontraba ligado \u00a0 al \u00edndice de precios al consumidor y, a partir de la d\u00e9cada de 1980 las f\u00f3rmulas \u00a0 para la correcci\u00f3n monetaria se desligaron de \u00e9ste, para tener en cuenta, \u00a0 entonces, la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s, que, correspond\u00eda a la de los \u00a0 certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino en bancos y corporaciones (Decreto 1131 de \u00a0 1984).\u00a0 Posteriormente, conforme al Decreto 1319 de 1988, la \u00a0 actualizaci\u00f3n del valor se calcul\u00f3 conforme al promedio ponderado de la \u00a0 inflaci\u00f3n y la DTF.\u00a0 M\u00e1s tarde, en 1993, la Junta Directiva del Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica adopt\u00f3 como criterio para fijar el valor de la correcci\u00f3n monetaria el \u00a0 costo ponderado de las captaciones de dinero del p\u00fablico (Resoluci\u00f3n Externa No. \u00a0 6 de 1993), sustituida luego por las Resoluciones Externas Nos. 26 de 1994 y 18 \u00a0 de 1995, conforme a las cuales la correcci\u00f3n monetaria se fija en un 74% de la \u00a0 DTF\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. As\u00ed las \u00a0 cosas, para resolver si el Banco de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en una falla en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio por incumplimiento de un deber legal a su cargo al \u00a0 expedir la Resoluci\u00f3n No. 18 de 1995, era necesario pero insuficiente tener en \u00a0 consideraci\u00f3n la anulaci\u00f3n judicial de la misma por parte del Consejo de Estado. \u00a0 Tambi\u00e9n era imperativo tomar en cuenta, y asignarles el valor apropiado como \u00a0 normas relevantes para el caso, el art\u00edculo 16 literal f) de la Ley 31 de 1992, \u00a0 y la sentencia C-383 de 1999. En conjunto, la Ley y la sentencia de la Corte, \u00a0 indicaban que para la \u00e9poca en la cual se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n Externa No. 18 \u00a0 de 1995, el Banco de la Rep\u00fablica ten\u00eda no s\u00f3lo la posibilidad sino la \u00a0 obligaci\u00f3n legal vinculante de fijar la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de la UPAC con \u00a0 base en la DTF, y no con fundamento en el IPC. Es decir que resultaban \u00a0 importantes precisamente porque contradec\u00edan, en por lo menos los dos siguientes \u00a0 puntos, la decisi\u00f3n de nulidad del Consejo de Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.1.\u00a0 Por una parte implicaban interpretar el art\u00edculo 16 literal f) de \u00a0 la Ley 31 de 1992 en un sentido distinto del que le atribuy\u00f3 el Consejo de \u00a0 Estado. En efecto, en la sentencia de nulidad, el Consejo de Estado pensaba que \u00a0 ese precepto no enunciaba ninguna orden u obligaci\u00f3n, \u00a0 sino a lo sumo una \u00a0 recomendaci\u00f3n o un buen prop\u00f3sito. Por lo mismo, en el fallo que anul\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 18 de 1995 el Consejo de Estado le reconoci\u00f3 al art\u00edculo 16, \u00a0 literal f), de la Ley 31 de 1992 un car\u00e1cter menos que vinculante, y consider\u00f3 \u00a0 que aportaba un \u201celemento de menor relevancia, pr\u00e1cticamente ni siquiera \u00a0 obligatorio\u201d para el modo como deb\u00eda establecerse la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo \u00a0 de la UPAC.[57] En cambio, y como qued\u00f3 rese\u00f1ado, la \u00a0 Corte Constitucional interpret\u00f3 ese mismo texto del art\u00edculo 16 literal f) de la \u00a0 Ley 31 de 1992 en el sentido de que consagraba una orden jur\u00eddica \u00a0 vinculante, y de hecho fue precisamente por eso que la juzg\u00f3 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.2. Pero por otra parte significaba cuestionar \u00a0 una de las premisas usadas por el Consejo de Estado para anular la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 18 de 1995. De acuerdo con el Consejo de Estado, el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 para la \u00e9poca en la cual se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n Externa No. 18 ten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de fijar la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de la UPAC \u00fanicamente con base en \u00a0 el IPC, y no con fundamento en la DTF. As\u00ed, en la sentencia de nulidad, la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado sostuvo que el deber legal del Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica en la determinaci\u00f3n de la metodolog\u00eda para calcular la UPAC, en vista \u00a0 de que el art\u00edculo 16 literal f) de la Ley 31 de 1992 establec\u00eda que hab\u00eda de \u00a0 tener en cuenta un elemento que \u201cni siquiera resultaba obligatorio\u201d, era \u00a0 el de hacerlo \u00fanicamente con base en \u00cdndice de Precios al Consumidor. Esta \u00a0 conclusi\u00f3n interpretativa la sustentaba en su propio entendimiento del art\u00edculo \u00a0 134 del Decreto ley 663 de 1993. En contraste, la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-383 de 1999 consider\u00f3 algo distinto. Dijo que el c\u00e1lculo de la UPAC s\u00f3lo \u00a0 \u201c[\u2026] inicialmente [\u2026] se encontraba ligado al \u00edndice de precios al \u00a0 consumidor\u201d. Porque despu\u00e9s \u201cy, a partir de la d\u00e9cada de 1980 las \u00a0 f\u00f3rmulas para la correcci\u00f3n monetaria se desligaron de \u00e9ste, para tener en \u00a0 cuenta, entonces, la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s, que, correspond\u00eda a la \u00a0 de los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino en bancos y corporaciones (Decreto \u00a0 1131 de 1984)\u201d. Y adem\u00e1s, esta Corte dijo que \u00a0 para la \u00e9poca de 1995, cuando el Banco Central expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 18 \u00a0 anulada, la obligaci\u00f3n vinculante para el Emisor era fijar una metodolog\u00eda de \u00a0 c\u00e1lculo de la UPAC at\u00e1ndola, no al IPC, sino a la DTF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En \u00a0 definitiva, exist\u00eda una sentencia de nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 18 de 1995 que \u00a0 prima facie pod\u00eda fundar una imputaci\u00f3n del da\u00f1o al Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 con base en que incumpli\u00f3 un deber legal. Pero al mismo tiempo estaba la \u00a0 sentencia C-383 de 1999, que le restaba fundamento a esa imputaci\u00f3n. Se \u00a0 presentaba, en otras palabras, un conflicto de razones autorizadas, y esta \u00a0 tensi\u00f3n no le permit\u00eda aseverar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que \u00a0 el Banco de la Rep\u00fablica fall\u00f3 en el servicio por incumplir un deber legal. A \u00a0 pesar de ello, el Tribunal manifest\u00f3 que al expedir la Resoluci\u00f3n Externa No. 18 \u00a0 de 1995 el Banco Central \u201ctergivers[\u00f3] el principio de la legalidad\u201d. Una conclusi\u00f3n as\u00ed s\u00f3lo \u00a0 pod\u00eda enunciarse a consecuencia de ignorar el contenido del art\u00edculo 16 literal \u00a0 f) de la Ley 31 de 1992, y el de la sentencia C-383 de 1999, o de no ignorarlos \u00a0 pero neutralizar su efecto normativo. \u00bfCu\u00e1l era ese efecto? El de hacer inviable \u00a0 una imputaci\u00f3n con base en la idea de una falla en el servicio por \u00a0 incumplimiento de un deber legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En suma, el Tribunal extrajo una conclusi\u00f3n que \u00a0 s\u00f3lo era posible si se dejaban de considerar dos aspectos relevantes para el \u00a0 caso, o si se consideraban pero se neutralizaba su efecto normativo. En este \u00a0 caso la Corte cree que el Tribunal demandado no las ignor\u00f3, sino que suprimi\u00f3 su \u00a0 efecto normativo.\u00a0 Al extraer una conclusi\u00f3n as\u00ed, pasando sobre las \u00a0 consecuencias que deb\u00edan acarrear\u00a0 el art\u00edculo 16 literal f) de la Ley 31 \u00a0 de 1992 y la sentencia C-383 de 1999, el Tribunal accionado incurri\u00f3 en dos \u00a0 defectos: en uno sustantivo, y en otro por desconocimiento de los efectos de un \u00a0 pronunciamiento que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. En una idea, \u00a0 esto puede entenderse como que el Tribunal desconoci\u00f3 el sentido en el cual fue \u00a0 interpretado el art\u00edculo 16 literal f) de la Ley 31 de 1992 por la Corte \u00a0 Constitucional, en la ratio decidendi de una sentencia de control \u00a0 abstracto que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (C-383 de 1999).[58] La interpretaci\u00f3n que hizo la Corte en tal \u00a0 sentencia, del art\u00edculo16 literal f de la Ley 31 de 1992, si bien no fue por s\u00ed \u00a0 sola toda la ratio decidendi del fallo de constitucionalidad, s\u00ed hizo \u00a0 parte esencial e inescindible de la misma, toda vez que fue precisamente por \u00a0 interpretarla como impositiva de una obligaci\u00f3n jur\u00eddica (la de fijar la \u00a0 metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo de la UPAC con arreglo a los movimientos de la tasa \u00a0 de inter\u00e9s en la econom\u00eda),\u00a0 que la juzg\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n (a la \u00a0 autonom\u00eda de la Banca Central). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Ahora bien, es importante hacer algunas \u00a0 precisiones. Contra esta conclusi\u00f3n podr\u00eda argumentarse que en realidad el Banco \u00a0 de la Rep\u00fablica no estaba obligado a cumplir el art\u00edculo 16 literal f) de la Ley \u00a0 31 de 1992, en cuanto este precepto impart\u00eda una orden espuria y viciada de \u00a0 inconstitucionalidad. En ese sentido, y si esa hipot\u00e9tica r\u00e9plica fuera \u00a0 correcta, entonces parecer\u00eda necesario concluir que el Banco Central estaba \u00a0 obligado era a desobedecer la orden del art\u00edculo 16 literal f) de la Ley 31 de \u00a0 1992, en vista de la incompatibilidad de la misma con la Constituci\u00f3n, como \u00a0 luego la Corte lo declar\u00f3 en la sentencia C-383 de 1999. Sin embargo, esta \u00a0 objeci\u00f3n es poco convincente sobre todo porque la sentencia C-383 de 1999 tuvo \u00a0 efectos ex nunc (desde ahora); es decir, hacia el futuro, y no declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de la norma ex tunc (desde entonces), con lo cual le \u00a0 habr\u00eda conferido efectos retroactivos. Por eso previ\u00f3 expresamente que la orden \u00a0 inconstitucional del art\u00edculo 16, literal f), de la Ley 31 de 1992, en virtud de \u00a0 la declaratoria de inexequibilidad, no pod\u00eda tener aplicaci\u00f3n alguna respecto de \u00a0 nuevas cuotas causadas por cr\u00e9ditos adquiridos antes de la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad, ni respecto de cuotas generadas por cr\u00e9ditos futuros. Los \u00a0 efectos entonces se surtir\u00edan, en palabras de la Corte, respecto de las \u00a0 situaciones que tuvieran lugar \u201ca partir de este fallo\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] De esta suerte, ha de concluirse entonces por la \u00a0 Corte que por las razones ya expuestas, la determinaci\u00f3n del\u00a0 valor en \u00a0 pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante &#8220;procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n \u00a0 refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221;, como lo establece \u00a0 el art\u00edculo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992 en la parte acusada, es \u00a0 inexequible por ser contraria materialmente a la Constituci\u00f3n, lo que significa \u00a0 que no puede tener aplicaci\u00f3n alguna, tanto en lo que respecta a la liquidaci\u00f3n, \u00a0 a partir de este fallo, de nuevas cuotas causadas por cr\u00e9ditos adquiridos con \u00a0 anterioridad y en lo que respecta a los cr\u00e9ditos futuros, pues esta sentencia es \u00a0 &#8220;de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares&#8221;, de \u00a0 acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En \u00a0 consecuencia, y por precisi\u00f3n expresa de la Corte Constitucional, la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 16, literal f), de la Ley 31 de \u00a0 1992 no produjo efectos ex tunc; es decir, desde el momento de la \u00a0 expedici\u00f3n de la misma. Pero es que aparte de eso, ser\u00eda infundado afirmar que \u00a0 el Banco nunca tuvo la obligaci\u00f3n de cumplir lo dispuesto por esa norma legal, \u00a0 debido a su inconstitucionalidad, pues de un lado no hay decisiones anteriores a \u00a0 la tomada en la sentencia C-383 de 1999 que hubieran inaplicado directamente u \u00a0 ordenado inaplicar esa obligaci\u00f3n por juzgarla incompatible con la Constituci\u00f3n.[59] Y de otro lado, es algo que \u00a0 se tiene por cierto que las leyes se presumen constitucionales a menos que haya \u00a0 una declaraci\u00f3n judicial de inconstitucionalidad, o que presenten una \u00a0 incompatibilidad manifiesta con la Carta, y mientras se presuman v\u00e1lidas deben \u00a0 acatarse (art. 4, inc. 2, C.P.). Por lo dem\u00e1s, resulta preciso destacar que la \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 16 literal f) de la Ley 31 de 1992 no era \u00a0 evidente e incontrovertible. [60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Pero contra \u00a0 esta decisi\u00f3n podr\u00eda alegarse tambi\u00e9n que su sentido, de alg\u00fan modo, le confiere \u00a0 una primac\u00eda a la interpretaci\u00f3n de la ley que hizo la Corte Constitucional, \u00a0 sobre el entendimiento jur\u00eddico que le dio el Consejo de Estado al art\u00edculo 16 \u00a0 literal f) de la Ley 31 de 1992; y adem\u00e1s que deja desprotegidos a los deudores \u00a0 de cr\u00e9ditos hipotecarios afectados con la UPAC. No obstante, estas posibles \u00a0 r\u00e9plicas son poco convincentes. Nada de lo enunciado hasta ahora indica que la \u00a0 Corte pretenda darles prelaci\u00f3n jur\u00eddica a sus pronunciamientos, o a sus propios \u00a0 entendimientos de la ley. Cuanto se ha sostenido en esta providencia es que si \u00a0 en un caso concreto hay conflicto entre razones institucionales autorizadas, \u00a0 suscritas en providencias parcialmente incompatibles por el Consejo de Estado y \u00a0 la Corte Constitucional, en torno a si una entidad ten\u00eda o no un deber legal, y \u00a0 si lo cumpli\u00f3 o no, en un juicio de responsabilidad no podr\u00eda imput\u00e1rsele a ese \u00a0 ente el hipot\u00e9tico da\u00f1o sobre la base de una falla en el servicio por \u00a0 incumplimiento de una obligaci\u00f3n legal a su cargo, pues eso ser\u00eda desconocer el \u00a0 conflicto. Esto indica, adem\u00e1s, que la presente providencia no desprotege por \u00a0 completo a los deudores afectados con la UPAC. Una r\u00e9plica que sostenga esto \u00a0 \u00faltimo no s\u00f3lo desconoce los alivios que prev\u00e9 la misma ley sobre la materia,[61] \u00a0sino que adem\u00e1s invita a variar el sentido de este fallo. El hecho de que no \u00a0 pueda imput\u00e1rsele al Banco el da\u00f1o aludido en la providencia demandada, sobre la \u00a0 base de una falla en el servicio, no significa que no pueda imput\u00e1rsele a una \u00a0 autoridad distinta del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En \u00a0 definitiva, con esta decisi\u00f3n la Corte Constitucional no busca erosionar la cosa \u00a0 juzgada a la cual hizo tr\u00e1nsito el fallo de nulidad de la Resoluci\u00f3n Externa No. \u00a0 18 de 1995, expedido por el Consejo de Estado. La nulidad est\u00e1 entonces en \u00a0 firme. De otro lado, la Resoluci\u00f3n no ha revivido, ni su contenido pretende \u00a0 reproducirse. La Resoluci\u00f3n anulada por el Tribunal Supremo de lo Contencioso \u00a0 Administrativo (art. 237-1, C.P.) no tiene efectos, ni debe tenerlos, en \u00a0 contrav\u00eda de lo que la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3. Lo que ocurre es que adem\u00e1s de esa \u00a0 decisi\u00f3n, que no ha perdido autoridad ni firmeza, hay una sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tiene efectos ex nunc, \u00a0 en la cual se plante\u00f3 una interpretaci\u00f3n diferente de la Ley en virtud de la \u00a0 cual se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 18 de 1995. A la luz de esta sentencia de \u00a0 control constitucional de la Ley, lo razonable era inferir algo distinto de lo \u00a0 que concluy\u00f3 el Consejo de Estado. Eso no cambia lo decidido por este \u00faltimo, \u00a0 pero s\u00ed tiene incidencia al momento de definir si un da\u00f1o debe serle imputable \u00a0 al Banco sobre la base de que incumpli\u00f3 un deber legal a su cargo al expedir la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 18 de 1995. Ese da\u00f1o no puede imput\u00e1rsele con el argumento de que \u00a0 incumpli\u00f3 un deber legal, porque hay una discrepancia seria, relevante, entre \u00a0 razones institucionales autorizadas suscritas por dos \u00f3rganos judiciales de \u00a0 cierre, en ese aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La Corte \u00a0 considera constitucionalmente inadmisible, de acuerdo con los art\u00edculo 29 y 90 \u00a0 de la Carta, que se le hubiera imputado el da\u00f1o al Banco Central sobre la base \u00a0 de que incumpli\u00f3 un deber legal, por cuanto si bien hab\u00eda una evidencia de ello \u00a0 en la decisi\u00f3n de nulidad de esa Resoluci\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado, \u00a0 tambi\u00e9n exist\u00eda una decisi\u00f3n de esta Corte a partir de la cual necesariamente \u00a0 deb\u00eda concluirse que el Banco obr\u00f3 de un modo ajustado a la obligaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 que le impon\u00eda el art\u00edculo 16, literal f), de la Ley 31 de 1992. La Corte no \u00a0 discute que en la generalidad de los casos la anulaci\u00f3n de un acto en sede \u00a0 judicial deje a la vista una falla en el servicio, y que con fundamento en ella \u00a0 se le impute un da\u00f1o a entidades estatales. Pero s\u00ed cuestiona que esa regla \u00a0 pueda tener car\u00e1cter absoluto, y no admitir excepciones en un caso como este, en \u00a0 el cual hay un pronunciamiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional, a \u00a0 partir de\u00a0 cuya ratio decidendi es razonable inferir que la \u00a0 autoridad que expidi\u00f3 el acto anulado no incumpli\u00f3 una obligaci\u00f3n legal, sino \u00a0 que por el contrario la cumpli\u00f3 cabalmente. Eso ser\u00eda admitir como v\u00e1lido el \u00a0 desconocimiento de partes esenciales de un fallo de la Corte que hizo tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada constitucional. Y la Sala Plena no est\u00e1 de acuerdo con que eso sea \u00a0 aceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La Corte \u00a0 concluye que la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento de un pronunciamiento de \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, al \u00a0 haberle imputado al Banco de la Rep\u00fablica el da\u00f1o antijur\u00eddico que a su juicio \u00a0 sufri\u00f3 el se\u00f1or Reynaldo Galindo Hern\u00e1ndez a causa de la Resoluci\u00f3n Externa No. \u00a0 18 de 1995. Por consiguiente, tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a \u00a0 impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La Corte Constitucional dejar\u00e1 sin efectos la sentencia expedida \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, el cinco (5) de agosto de dos \u00a0 mil diez (2010). En esta ocasi\u00f3n, la Sala Plena opta por remitir el asunto a la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal mencionado, para que construya el precedente con \u00a0 fuerza vinculante conforme a las consideraciones sustanciales expuestas en esta \u00a0 sentencia, no s\u00f3lo respecto del Tribunal demandado, sino tambi\u00e9n respecto de los \u00a0 jueces administrativos del \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0REVOCAR\u00a0por las razones expuestas, el fallo expedido por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el veinticuatro (24) de \u00a0 noviembre de dos mil once (2011), por medio de la cual confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 expedida por la Secci\u00f3n Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado el cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011), que resolvi\u00f3 rechazar \u00a0 por improcedente la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 En su lugar, CONCEDER LA TUTELA del derecho al debido proceso del Banco \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, vuelva a fallar la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa instaurada \u00a0 por el se\u00f1or Reynaldo Galindo Hern\u00e1ndez contra el Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0 conforme a las consideraciones sustanciales expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU353\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Dentro de los objetivos est\u00e1 el dise\u00f1o de \u00a0 sistemas de financiaci\u00f3n a largo plazo m\u00e1s adecuados para garantizar acceso a la \u00a0 vivienda digna (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE INTERPRETACION \u00a0 DE LA SALA PLENA EN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO IMPUTABLE \u00a0 AL BANCO DE LA REPUBLICA-Decisi\u00f3n compromete seriamente el derecho a la \u00a0 justa indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas del sistema UPAC (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO \u00a0 EN LA ECONOMIA-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-3.331.206 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por el Banco de la Rep\u00fablica contra la Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto \u00a0 acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me aparto del fallo \u00a0 adoptado por la mayor\u00eda dentro del expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 dej\u00f3 sin efectos la providencia proferida el 5 de agosto de 2010 por la secci\u00f3n \u00a0 tercera, subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por el se\u00f1or Reynaldo Galindo Hern\u00e1ndez \u00a0 contra el Banco de la Rep\u00fablica. La posici\u00f3n mayoritaria se fundament\u00f3 en tres \u00a0 argumentos centrales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 Ante el conflicto de interpretaciones, producto de la \u201cser\u00eda \u00a0 discrepancia\u201d de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de \u00a0 Estado sobre la materia, no era razonable condenar administrativamente al Banco \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0 \u00a0En todo caso esta decisi\u00f3n no \u201cdesprotege por completo\u201d a \u00a0 los deudores del sistema UPAC quienes podr\u00e1n acudir nuevamente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa para imputar la responsabilidad a otra entidad del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero, sin \u00a0 embargo, que la argumentaci\u00f3n expuesta (i) no fue convincente para justificar la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial \u00a0 fundamentada de forma razonable; (ii) no integr\u00f3 arm\u00f3nicamente los precedentes \u00a0 fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia; y \u00a0 (iii) lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n que perjudica los derechos de los cientos de miles \u00a0 de v\u00edctimas del sistema UPAC a acceder a una justa reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria se apart\u00f3 de la doctrina consolidada sobre la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, al dejar sin \u00a0 efectos una sentencia administrativa fundamentada de forma razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Pese \u00a0 al esfuerzo argumentativo desarrollado en la sentencia SU-353 de 2013, la \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria no pudo desvirtuar como irrazonable y desproporcionada la \u00a0 postura por la cual opt\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en \u00a0 la providencia del Consejo de Estado adoptada dentro del proceso de nulidad \u00a0 contra la Resoluci\u00f3n Externa 18 de 1995. Lo que se\u00f1ala el fallo en su p\u00e1rrafo 37 \u00a0 es que existe \u201cuna discrepancia seria, relevante, entre razones \u00a0 institucionales autorizadas suscritas por dos \u00f3rganos judiciales de cierre, en \u00a0 este aspecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la sentencia de la que me \u00a0 aparto no pretendi\u00f3 \u201cerosionar la cosa juzgada a la cual hizo tr\u00e1nsito el \u00a0 fallo de nulidad\u201d, ni catalogar como irrazonable la postura del Consejo de \u00a0 Estado que sirvi\u00f3 de fundamento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para \u00a0 condenar al Banco de la Rep\u00fablica. El argumento cardinal radica en que, habiendo \u00a0 en el caso concreto un \u201cconflicto entre razones institucionales autorizadas, \u00a0 suscritas en providencias parcialmente incompatibles por el Consejo de Estado y \u00a0 la Corte Constitucional, en torno a si una entidad ten\u00eda o no un deber legal\u201d, \u00a0 no pod\u00eda el juez administrativo imputar responsabilidad a dicho ente sobre la \u00a0 base de una falla en el servicio \u201cpues eso ser\u00eda desconocer el conflicto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que no logra justificar la Corte \u00a0 Constitucional es por qu\u00e9 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en \u00a0 una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales al haber elegido la interpretaci\u00f3n realizada por el \u00a0 Consejo de Estado en vez de la expuesta por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reiterado de forma pac\u00edfica que \u201cla acci\u00f3n de tutela no \u00a0 puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar \u00a0 al juez ordinario en la decisi\u00f3n de la respectiva causa\u201d[62]; \u00a0 y en este sentido, \u201csi se trata de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica razonable, el \u00a0 juez de tutela no puede interferir la decisi\u00f3n judicial, so pretexto de estar \u00a0 defendiendo la Constituci\u00f3n\u201d[63]. \u00a0 M\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose de los m\u00e1ximos \u00f3rganos de las jurisdicciones ordinaria y \u00a0 contencioso administrativa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los \u00a0 eventos de procedencia del amparo resultan m\u00e1s restrictivos y excepcionales[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la posici\u00f3n mayoritaria de la \u00a0 Corte en ning\u00fan momento descalific\u00f3 como irrazonable -ni ten\u00eda argumentos para \u00a0 hacerlo, como se explicar\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite- la postura del Consejo de \u00a0 Estado plasmada dentro del fallo de anulaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 18 de 1995, la \u00a0 presente decisi\u00f3n contrari\u00f3 la doctrina consolidada de la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. No debi\u00f3 \u00a0 tenerse como una vulneraci\u00f3n grave al debido proceso que el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca haya fundamentado la condena al Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica con base en la falla en el servicio advertida por el Consejo de \u00a0 Estado, antes que adoptar la postura de la Corte Constitucional en un \u00a0 pronunciamiento de control abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Ahora bien, analizando la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 se encuentra que la condena al Banco de la Rep\u00fablica se sostuvo sobre \u00a0 consideraciones jur\u00eddicas leg\u00edtimas que adem\u00e1s reiteraron un precedente ya \u00a0 fijado por el Consejo de Estado, en relaci\u00f3n con la conducta reprochable de la \u00a0 entidad bancaria al determinar los par\u00e1metros de c\u00e1lculo de la UPAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 concluy\u00f3 que la entidad bancaria era responsable administrativamente del \u00a0 detrimento causado al se\u00f1or Reynaldo Galindo Hern\u00e1ndez por haber expedido la \u00a0 Resoluci\u00f3n Externa No. 18 de 1995, en la medida que con ella \u201ctergivers[\u00f3] el \u00a0 principio de la legalidad de los actos administrativos y [desatendi\u00f3] el \u00a0 servicio p\u00fablico, aparte de cumplir los fines del inter\u00e9s general a que est\u00e1 \u00a0 obligado en materia tan sensible como el cr\u00e9dito para adquisici\u00f3n de vivienda \u00a0 para personas naturales que ofrecen las entidades financieras\u201d. La anterior \u00a0 irregularidad se comprob\u00f3 \u201ccon la declaratoria de nulidad de la mencionada \u00a0 Resoluci\u00f3n mediante providencia del 21 de mayo de 1999 del H. Consejo de Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Tribunal estableci\u00f3 que la \u00a0 expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n Externa 18 fue la causa eficiente del da\u00f1o sufrido \u00a0 por el accionante, es decir, del detrimento patrimonial ocasionado por una \u00a0 elevada deuda que exced\u00eda ampliamente lo que deb\u00eda pagar si el c\u00e1lculo del mismo \u00a0 se hubiera realizado tomando como base el IPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la sentencia \u00a0 SU-353 de 2013 asegura que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solo \u00a0 valor\u00f3 la decisi\u00f3n de anulaci\u00f3n proferida por el Consejo de Estado, pero \u201cno \u00a0 le reconoci\u00f3 todos los efectos que deb\u00edan tener en el juicio de responsabilidad\u201d \u00a0 al art\u00edculo 16 literal f) de la Ley 32 de 1992 y a la sentencia C-383 de 1999. \u00a0 Al respecto, se hace necesario aclarar que la decisi\u00f3n \u00a0 del juez administrativo resulta razonable al haber valorado el conjunto de \u00a0 normas relevantes y posteriormente establecer que la Resoluci\u00f3n Externa 18 de \u00a0 1995 contravino m\u00faltiples disposiciones jur\u00eddicas, ocasionando con ello una \u00a0 grave afectaci\u00f3n al deudor hipotecario. A continuaci\u00f3n, se resumen los \u00a0 principales argumentos que explican la responsabilidad de la Junta Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la resoluci\u00f3n proferida por \u00a0 la Junta Directiva ni siquiera se ajust\u00f3 a lo dispuesto por la Ley 31 de 1992 \u00a0 que, en su art\u00edculo 16 literal f) se\u00f1alaba, antes de ser declarado inexequible[65], que a la Junta Directiva le correspond\u00eda fijar la metodolog\u00eda para \u00a0 la determinaci\u00f3n de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder \u00a0 Adquisitivo Constante &#8211; UPAC -, \u201cprocurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje \u00a0 los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda\u201d. En este sentido, la \u00a0 norma fue clara en se\u00f1alar como uno de los elementos, no el \u00fanico, a las tasas \u00a0 de inter\u00e9s. Fue entonces la Junta Directiva quien decidi\u00f3, por su propia cuenta \u00a0 y en contrav\u00eda al mandato del legislador, basar el valor de la UPAC \u00a0 exclusivamente en las tasas de inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitiendo, en gracia de discusi\u00f3n, que el \u00a0 enunciado de la Ley 31 puede ocasionar problemas de interpretaci\u00f3n en torno a \u00a0 las expresiones \u201cprocurar\u201d y \u201ctambi\u00e9n\u201d, lo cierto es que el Banco \u00a0 de la Rep\u00fablica no deb\u00eda limitarse a una lectura aislada del art\u00edculo 16 literal \u00a0 f) de la Ley 31 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una aproximaci\u00f3n sistem\u00e1tica remite adem\u00e1s \u00a0 al texto constitucional que expresamente prescribe en sus art\u00edculos 51 y 335 el \u00a0 mandato de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho que \u00a0 todos los colombianos tienen a una vivienda digna, la promoci\u00f3n de planes de \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social, &#8220;sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo&#8221; \u00a0 y la \u201cdemocratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d[66]. De igual manera, el art\u00edculo 372 resalta la autonom\u00eda de la Junta \u00a0 Directiva en tanto \u201cautoridad monetaria, cambiaria y crediticia\u201d y el \u00a0 art\u00edculo 373 ordena velar \u201cpor el mantenimiento de la capacidad adquisitiva \u00a0 de la moneda\u201d. Asimismo, la junta debi\u00f3 considerar el art\u00edculo 134 del \u00a0 Decreto 663 de 1993[67] que ordenaba tenerse en cuenta el \u00edndice de precios al consumidor \u00a0 -IPC- en el c\u00e1lculo de la UPAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica \u00a0 del art\u00edculo 16 literal f) de la Ley 31 conduce a reconocer que las tasas de \u00a0 inter\u00e9s eran apenas un elemento de menor relevancia, en la medida que el Banco \u00a0 de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su autonom\u00eda, deb\u00eda dise\u00f1ar el sistema m\u00e1s \u00a0 adecuado de financiaci\u00f3n a largo plazo y que su objetivo \u00faltimo era velar por \u00a0 garantizar el acceso a la vivienda digna de los colombianos, al tiempo que \u00a0 mantener el poder adquisitivo de la moneda; mas no promover un lucro \u00a0 injustificado y exagerado en provecho de las entidades financieras. Fue por esto \u00a0 que el Consejo de Estado al examinar la Resoluci\u00f3n Externa No. 18 encontr\u00f3 que el documento dise\u00f1ado por la Junta Directiva hab\u00eda \u00a0 quebrantado un conjunto de disposiciones constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cDe conformidad con lo anterior la Sala \u00a0 concluye, en consonancia con las apreciaciones de los actores y de la \u00a0 Procuradur\u00eda Delegada, que la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, al \u00a0 expedir la resoluci\u00f3n impugnada quebrant\u00f3 en forma directa los art\u00edculos 16, \u00a0 literal f) de la Ley 31 de 1992 y 134 del Decreto 663 de 1993, e indirectamente, \u00a0 los art\u00edculos 372 y 373 de la Carta, por no tener en cuenta las disposiciones de \u00a0 rango legal a los que deb\u00eda sujetarse para el c\u00e1lculo de las UPAC, como se \u00a0 precis\u00f3 anteriormente, razones suficientes para acceder a la nulidad \u00a0 solicitada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que los jueces \u00a0 administrativos s\u00ed presentaron un examen razonable y sistem\u00e1tico de la \u00a0 normatividad vigente, lo que los llev\u00f3 a establecer la responsabilidad \u00a0 espec\u00edfica del Banco de la Rep\u00fablica en la irregular, inadecuada e injusta \u00a0 fijaci\u00f3n de la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los valores de la UPAC, con \u00a0 fundamento exclusivo de las tasas de inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Pero \u00a0 aceptemos ahora, para responder al argumento presentado por la posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria, que no hab\u00eda otra norma vinculante en relaci\u00f3n con el sistema UPAC \u00a0 sino el art\u00edculo 16, literal f), de la Ley 31 de 1992; y que ella contiene una \u201cobligaci\u00f3n \u00a0 legal vinculante\u201d de fijar la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de la UPAC con base exclusiva \u00a0 en el DTF. Aun admitiendo estos supuestos, \u00bfpodr\u00eda entonces establecerse que al \u00a0 momento espec\u00edfico de proferir la Resoluci\u00f3n Externa 18 de 1995 la Junta \u00a0 Directiva actu\u00f3 simplemente en cumplimiento de un deber trazado por el \u00a0 legislador? La respuesta es no. La Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0 consciente de su gran autonom\u00eda institucional, fij\u00f3 la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de \u00a0 la UPAC con base en las tasas de inter\u00e9s porque as\u00ed lo consider\u00f3 apropiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La defensa esgrimida por el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica ante el Consejo de Estado, en el marco de la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 promovida en contra de la Resoluci\u00f3n Externa 18, respalda esta afirmaci\u00f3n. En \u00a0 efecto, la entidad, lejos de excusarse manifestando que actu\u00f3 por simple \u00a0 subordinaci\u00f3n al legislador en el c\u00e1lculo de la UPAC, comenz\u00f3 por recordar que \u00a0 el Banco fue erigido como \u00f3rgano del Estado de rango constitucional, \u00a0 estructur\u00e1ndose como persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, con independencia \u00a0 patrimonial, t\u00e9cnica y administrativa. Para profundizar en el alcance de su \u00a0 autonom\u00eda, cit\u00f3 la sentencia C-050 de 1994, as\u00ed como la C-489 de 1994, para \u00a0 luego concluir que \u201cen lo referente al manejo monetario y crediticio, es de \u00a0 la exclusiva incumbencia de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, porque \u00a0 el precepto no autoriz\u00f3 a compartir tal facultad con el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica u otra autoridad u organismo del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aterrizando al caso concreto, el apoderado \u00a0 judicial del Banco sostuvo que no hubo violaci\u00f3n de la autonom\u00eda en tanto \u201cque \u00a0 el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992, atribuy\u00f3 &#8216;amplia \u00a0 competencia&#8217; a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica para fijar un \u00a0 conjunto de m\u00e9todos de determinaci\u00f3n del valor de las UPAC\u201d. En este \u00a0 sentido, la cl\u00e1usula introducida por el legislador, en el sentido de procurar la \u00a0 inclusi\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s, no fue asumida por el ente bancario como una \u00a0 obligaci\u00f3n ineludible, sino m\u00e1s bien como una consideraci\u00f3n a \u201ctener en \u00a0 cuenta\u201d por parte de la entidad. Para descartar cualquier ambig\u00fcedad al \u00a0 respecto, el propio Banco concluy\u00f3 en su intervenci\u00f3n que \u201cla Junta Directiva \u00a0 del Banco de la Rep\u00fablica pod\u00eda fijar la metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo del \u00a0 UPAC, como lo hizo\u201d. En otras palabras, la decisi\u00f3n que tom\u00f3 el Banco de \u00a0 incluir a las tasas de inter\u00e9s como criterio determinante en la fijaci\u00f3n de la \u00a0 UPAC, no fue resultado de una obligaci\u00f3n sino de una elecci\u00f3n libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la autoridad bancaria se esmer\u00f3 en \u00a0 defender t\u00e9cnica y jur\u00eddicamente por qu\u00e9 su metodolog\u00eda, basada en las tasas de \u00a0 inter\u00e9s, era la m\u00e1s apropiada e id\u00f3nea para el financiamiento de la vivienda a \u00a0 largo plazo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cPor lo que respecta a las presuntas \u00a0 violaciones de las restantes normas constitucionales (arts. 1, 2, 13 y 51, \u00a0 C.N.), dice, en s\u00edntesis, que (i) que la norma acusada no consagra privilegios o \u00a0 beneficios exorbitantes para las corporaciones de ahorro y vivienda, pues la \u00a0 metodolog\u00eda de c\u00e1lculo del UPAC se aplica tanto para los recursos que capten las \u00a0 corporaciones, como a los que \u00e9stas coloquen a trav\u00e9s del cr\u00e9dito; (ii) el \u00a0 sistema UPAC ha permitido la financiaci\u00f3n de vivienda de un gran n\u00famero de \u00a0 colombianos, gener\u00e1ndose las situaciones econ\u00f3micas cr\u00edticas de los \u00faltimos \u00a0 meses, no propiamente porque el sistema se funde en el DTF, sino por el nivel de \u00a0 las tasas de inter\u00e9s registrado en el per\u00edodo, que no se circunscribe s\u00f3lo al \u00a0 sistema de vivienda, sino que se extiende al conjunto de la econom\u00eda y obedece a \u00a0 problemas macroecon\u00f3micos, a los cuales ha hecho frente la autoridad monetaria, \u00a0 cambiaria y crediticia; (iii) un sistema adecuado de financiaci\u00f3n de vivienda a \u00a0 largo plazo, es el que permite obtener recursos para la construcci\u00f3n y \u00a0 adquisici\u00f3n de esa vivienda; pero como dicha financiaci\u00f3n hace parte del sistema \u00a0 financiero en el cual se da la libre competencia garantizada por la \u00a0 Constituci\u00f3n, es necesario tener en cuenta el efecto conjunto de la \u00a0 intermediaci\u00f3n financiera, para lograr recaudos efectivos que puedan canalizarse \u00a0 a la financiaci\u00f3n de vivienda; adem\u00e1s, que \u00faltimamente se han autorizado \u00a0 operaciones de cr\u00e9dito hipotecario para la financiaci\u00f3n de vivienda a todos los \u00a0 establecimientos de cr\u00e9dito, lo cual ha desarrollado los cr\u00e9ditos en pesos, y se \u00a0 han promulgado una serie de medidas de apoyo a los deudores de cr\u00e9ditos \u00a0 hipotecarios, principalmente con el establecimiento de tasas de inter\u00e9s blandas \u00a0 (D. 2331\/98); (iiii) el criterio adoptado por el acto acusado, no es arbitrario, \u00a0 sino que desarrolla la Ley 31 de 1992 y fue y se aplic\u00f3 tomando en cuenta las \u00a0 circunstancias del sector financiero y la necesidad de un desarrollo adecuado \u00a0 del sistema UPAC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una postura similar se evidenci\u00f3 ese mismo \u00a0 a\u00f1o ante la Corte Constitucional, en donde el Banco de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 \u00a0 declarar exequible el aparte demandado del literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley \u00a0 31 de 1992. En su opini\u00f3n, dicha norma no compromet\u00eda su autonom\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cReitera [la apoderada del Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica] que, en ejercicio de sus funciones, la Junta Directiva del Banco de \u00a0 la Rep\u00fablica tiene la facultad de evaluar, con libertad, &#8220;las circunstancias y \u00a0 fen\u00f3menos econ\u00f3micos&#8221;, para &#8220;utilizar y seleccionar los instrumentos que a su \u00a0 juicio estime convenientes con el prop\u00f3sito de lograr su objetivo de velar por \u00a0 el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda&#8221;, es decir, para \u00a0 actuar con plena autonom\u00eda t\u00e9cnica, como ya lo dijo la Corte Constitucional en \u00a0 sentencia 050 de 10 de febrero de 1994, que cita parcialmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Banco asever\u00f3 que la \u00a0 referencia a las tasas de inter\u00e9s dentro del c\u00e1lculo de la UPAC era una decisi\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica conveniente. Teniendo en consideraci\u00f3n que el sistema de financiaci\u00f3n de \u00a0 vivienda por las corporaciones dedicadas a ella se desarrolla con sujeci\u00f3n a la \u00a0 libre competencia, explic\u00f3 que \u201cresulta[ba] necesario para regular su \u00a0 funcionamiento tomar en cuenta las tasas de inter\u00e9s del conjunto del sector \u00a0 financiero\u201d, por una parte; y, adicionalmente, por otra, ello tambi\u00e9n \u00a0 resulta indispensable para proteger los intereses leg\u00edtimos de los ahorradores y \u00a0 para \u201casegurar la confianza del p\u00fablico\u201d y \u201cevitar poner en peligro la \u00a0 estabilidad financiera de las corporaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, aunque la Corte Constitucional \u00a0 encontr\u00f3, en sentencia C-383 de 1999, que el aparte demandado del literal f) del \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992 configuraba en abstracto una intromisi\u00f3n \u00a0 indebida del legislador en la autonom\u00eda t\u00e9cnica del Banco de la Rep\u00fablica, lo \u00a0 cierto es que, en la pr\u00e1ctica, la propia entidad bancaria reconoci\u00f3 que en la \u00a0 expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n Externa 18 de 1995 no vio comprometida su \u00a0 independencia. La elecci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s como criterio exclusivo y \u00a0 determinante dentro del c\u00e1lculo de la metodolog\u00eda de fijaci\u00f3n de la UPAC \u00a0 obedeci\u00f3 a que la Junta Directiva as\u00ed lo consider\u00f3 adecuado para el \u00a0 financiamiento de la vivienda en Colombia y el mantenimiento del poder \u00a0 adquisitivo de la moneda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En este caso debi\u00f3 aplicarse \u00a0 arm\u00f3nicamente la interpretaci\u00f3n realizada por el Consejo de Estado en el marco \u00a0 de un proceso de nulidad simple, en conjunto con la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la \u00a0 Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad en \u00a0 la sentencia C-383 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Si se \u00a0 observa la naturaleza de los procesos en que surgieron las posiciones \u00a0 encontradas de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se encuentra que \u00a0 esta Corte, en sentencia C-383 de 1999, realiz\u00f3 un control abstracto de \u00a0 constitucionalidad del literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992, mientras \u00a0 que el Consejo de Estado se pronunci\u00f3 en el marco de un proceso de nulidad, \u00a0 directa y espec\u00edficamente promovido contra una parte del art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Resoluci\u00f3n Externa 18 de 1995, de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se entiende que el \u00a0 an\u00e1lisis abstracto presentado por la Corte Constitucional no tuvo por objeto \u00a0 determinar si en la expedici\u00f3n de la citada resoluci\u00f3n, el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 efectivamente actu\u00f3 en cumplimiento de una \u201cobligaci\u00f3n legal vinculante\u201d \u00a0 impuesta por el Congreso. Por su parte, el Consejo de Estado s\u00ed examin\u00f3 \u00a0 espec\u00edficamente este aspecto y encontr\u00f3 que al momento de proferir dicho acto \u00a0 administrativo la Junta Directiva actu\u00f3 aut\u00f3nomamente, porque la referencia a \u00a0 las tasas de inter\u00e9s era un elemento de menor importancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, puede concluirse que si bien \u00a0 esta Corporaci\u00f3n expuls\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n \u201cprocurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos \u00a0 de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda\u201d, contenida en el literal f) del \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992 por violaci\u00f3n general de la autonom\u00eda del Banco \u00a0 de la Rep\u00fablica, el Consejo de Estado encontr\u00f3 probado que en el caso espec\u00edfico \u00a0 de la Resoluci\u00f3n No. 18 de 1995, la Junta del Banco actu\u00f3 aut\u00f3nomamente en su \u00a0 promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis encuentra respaldo en una \u00a0 sentencia posterior de la Corte Constitucional (C-1140 de 2000), en el que los \u00a0 accionantes pretend\u00edan mediante la acci\u00f3n de constitucionalidad imputar \u00a0 responsabilidad al Estado, en virtud del art\u00edculo 90 superior, frente a lo cual \u00a0 la Sala Plena advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cPero, en la normatividad abstracta de cuyo \u00a0 examen se ocupa la Corte, no se ventila un juicio de responsabilidad pecuniaria \u00a0 colectiva de los entes estatales ni tampoco de las instituciones financieras, \u00a0 por los da\u00f1os -ciertos y cuantiosos- causados por los excesos del sistema UPAC a \u00a0 los deudores hipotecarios. Todo ello queda a consideraci\u00f3n de los jueces \u00a0 competentes, si son instauradas las correspondientes demandas, con apoyo en los \u00a0 precedentes jurisprudenciales trazados por esta Corte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior, que la posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria no debi\u00f3 haber formulado como posturas irreconciliables las \u00a0 decisiones presentadas por las altas Cortes, sino que debi\u00f3 armonizarlas \u00a0 teniendo en cuenta que el fallo C-383 de 1999 no tuvo por objeto establecer o no \u00a0 la responsabilidad del Banco de la Rep\u00fablica en el irregular c\u00e1lculo de la UPAC. \u00a0 As\u00ed, es razonable sostener que si bien el literal f) del \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 31 compromet\u00eda en abstracto la autonom\u00eda de la entidad, \u00a0 para el caso espec\u00edfico de la Resoluci\u00f3n No. 18 era posible que el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica hubiese actuado de forma independiente y por lo mismo, sea objeto de \u00a0 reproche por parte de la m\u00e1xima autoridad de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Igualmente, debe advertirse que, en el fondo, la presente decisi\u00f3n controvierte \u00a0 la providencia del Consejo de Estado adoptada el 21 de \u00a0 mayo 1999 dentro de la demanda de nulidad contra una \u00a0 parte del art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n Externa 18 de 1995. En efecto, con esta \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n la Corte Constitucional se\u00f1ala que no es posible \u00a0 condenar administrativamente al Banco de la Rep\u00fablica como responsable del da\u00f1o \u00a0 patrimonial que se ocasion\u00f3 a miles de ciudadanos con el funcionamiento del \u00a0 UPAC, en tanto que su Junta Directiva actu\u00f3 simplemente en cumplimiento de un \u00a0 deber fijado por el legislador. Por el contrario, el Consejo de Estado advirti\u00f3, \u00a0 en su momento, una falla en el servicio de la entidad al fijar las tasas \u00a0 crediticias de esa manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene especial relevancia en \u00a0 la medida que el Consejo de Estado no fue debidamente vinculado a este proceso \u00a0 de tutela y por lo tanto se comprometi\u00f3 su derecho de defensa, en tanto se \u00a0 controvirti\u00f3 una decisi\u00f3n suya proferida hace m\u00e1s de una d\u00e9cada y la cual en su \u00a0 momento no fue objetada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional compromete seriamente el derecho a la justa indemnizaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas del sistema UPAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Para \u00a0 terminar, quisiera resaltar con preocupaci\u00f3n como el fallo del que disiento se \u00a0 excusa sosteniendo que, de cualquier manera, la providencia \u201cno desprotege \u00a0 por completo a los deudores afectados con la UPAC\u201d en la medida que la Ley \u00a0 546 de 1999 ya introdujo ciertos alivios. Es ciertamente desalentador que luego \u00a0 de todas las consideraciones promovidas por la posici\u00f3n mayoritaria para \u00a0 desvirtuar la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado, esta Corporaci\u00f3n deba \u00a0 reconocer que la conclusi\u00f3n a la que se llega desprotege, aunque no por \u00a0 completo, a una persona que acudi\u00f3 oportuna y justificadamente ante los estrados \u00a0 competentes para obtener la reparaci\u00f3n ante el descalabro que ocasion\u00f3 el \u00a0 sistema UPAC en nuestro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n compromete seriamente el \u00a0 derecho a la justa indemnizaci\u00f3n de todas las v\u00edctimas de ese nefasto programa \u00a0 de financiaci\u00f3n. Y aunque podr\u00eda alegarse que la propia sentencia no descarta \u00a0 que pueda imput\u00e1rsele responsabilidad a una autoridad distinta del Estado, de \u00a0 seguir este camino se llegar\u00eda al mismo \u201cconflicto entre razones \u00a0 institucionales autorizadas\u201d. \u00bfQu\u00e9 suceder\u00e1 si el m\u00e1ximo \u00f3rgano de lo \u00a0 contencioso administrativo persiste en advertir una falla en el servicio por \u00a0 parte de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica al proferir la Resoluci\u00f3n \u00a0 18 de 1995? Sencillamente, y siguiendo lo expuesto por esta sentencia, ning\u00fan \u00a0 juez administrativo podr\u00eda condenar ni al Congreso ni al Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 \u2013y de paso a cualquier otra autoridad del Estado- en tanto persiste una \u00a0 discrepancia seria entre los \u00f3rganos judiciales de cierre en torno a cu\u00e1l fue la \u00a0 entidad del Estado responsable de este descalabro financiero. La alternativa que \u00a0 ofrece el fallo se convierte en \u00faltimas en un peregrinaje institucional de los \u00a0 ciudadanos perjudicados por la UPAC, agravado por la incertidumbre jur\u00eddica que \u00a0 ocasiona la discrepancia de criterios entre las altas cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De \u00a0 este modo, la decisi\u00f3n adoptada por la posici\u00f3n mayoritaria se desv\u00eda de la \u00a0 orientaci\u00f3n constitucional trazada por la propia Corporaci\u00f3n en providencias \u00a0 anteriores en las que expresamente dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cLa Corte proclama una vez m\u00e1s que la \u00a0 funci\u00f3n del Banco Central y de su Junta Directiva est\u00e1 enmarcada por los \u00a0 postulados del Estado Social de Derecho, a la luz de los cuales s\u00f3lo se adecua a \u00a0 la Constituci\u00f3n un sistema de financiaci\u00f3n de vivienda en el que, bajo estricta \u00a0 regulaci\u00f3n e intervenci\u00f3n estatal, se preserve el equilibrio econ\u00f3mico entre los \u00a0 contratantes, protegiendo especialmente a los deudores para que no pierdan sus \u00a0 inmuebles por la imposibilidad \u00a0 de pagar los cr\u00e9ditos que les han sido otorgados\u201d (resaltado fuera del \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia econ\u00f3mica, la Constituci\u00f3n de un \u00a0 Estado social de derecho, fundado en las garant\u00edas sociales, debe ser entonces \u00a0 abierta, pero no neutra[68]. Esto explica la existencia de normas dirigidas a ese prop\u00f3sito, \u00a0 entre ellas, el art\u00edculo 51, en el cual se consagra el derecho a la adquisici\u00f3n \u00a0 y conservaci\u00f3n de una vivienda digna, por lo que imperativamente all\u00ed se se\u00f1ala \u00a0 que corresponde al Estado fijar \u201clas condiciones necesarias para hacer \u00a0 efectivo este derecho\u201d, as\u00ed como se dispone que para el efecto promover\u00e1 \u00a0 \u201csistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo\u201d[69]. Lo anterior guarda relaci\u00f3n adem\u00e1s con \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 334 y 335 de la Carta, que consagran la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, tanto para \u00a0 racionalizarla como para \u201cconseguir el mejoramiento de la calidad de vida de \u00a0 los habitantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que \u00a0 la adquisici\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la vivienda de las familias colombianas no \u00a0 puede ser considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado[70], no se entiende por qu\u00e9 la posici\u00f3n mayoritaria desdibuj\u00f3 una \u00a0 oportunidad real y eficaz para los cientos de miles de usuarios afectados por la \u00a0 UPAC a obtener una justa reparaci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, cuando la propia Corporaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 advertido desde el a\u00f1o 1999 que se trataba de un r\u00e9gimen que promov\u00eda un \u00a0 excedente adicional de ganancias para las entidades crediticias, que destru\u00eda el \u00a0 equilibrio entre lo que se deb\u00eda inicialmente y lo que se pag\u00f3 efectivamente[71], un sistema que \u201cpermite la usura y el atropello por parte del \u00a0 intermediario, dejando exp\u00f3sito al deudor, y hace impracticables un sistema \u00a0 \u00b4adecuado\u00b4\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, bajo la nueva concepci\u00f3n del \u00a0 Estado social de derecho que legitima importantes instrumentos de intervenci\u00f3n, \u00a0 tanto para la b\u00fasqueda de la eficacia como de la equidad, y mediante el \u00a0 principio rector de la solidaridad las promueve las condiciones sociales y \u00a0 econ\u00f3micas b\u00e1sicas para el desarrollo aut\u00f3nomo de la persona[73], es reprochable que las autoridades del Estado hayan auspiciado y \u00a0 permitido la puesta en marcha de un sistema de financiamiento de vivienda, al \u00a0 servicio de los intereses bancarios y en detrimento del derecho fundamental de \u00a0 los ciudadanos a contar con un hogar. Resulta igualmente desalentador que la \u00a0 Corte Constitucional haya terminado por exonerar de toda responsabilidad al \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica, y\u00e9ndose en contra de una interpretaci\u00f3n razonable de los \u00a0 jueces administrativos y afectando con ello, en el futuro, el derecho a la justa \u00a0 indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 As\u00ed \u00a0 las cosas, presento mi salvamento de voto, apart\u00e1ndome respetuosamente de la \u00a0 decisi\u00f3n plasmada en el fallo referido, teniendo en cuenta que el amparo en este \u00a0 caso no era procedente debido a que no se configur\u00f3 ninguna causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad y que se llega a un resultado perjudicial, causando la \u00a0 desprotecci\u00f3n sustancial de las v\u00edctimas del sistema UPAC en nuestro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de \u00a0 la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del treinta y uno \u00a0 (31) de enero de dos mil once (2012), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En la sentencia cuestionada se informa \u00a0 que el cr\u00e9dito lo tom\u00f3 por la suma de siete millones ochocientos veinte mil \u00a0 pesos moneda legal ($7.820.000 m\/l), y que ofreci\u00f3 en garant\u00eda real el bien \u00a0 inmueble adquirido con la escritura p\u00fablica No. 1317 del treinta (30) de marzo \u00a0 de mil novecientos noventa y cuatro (1994) de la Notar\u00eda Tercera de Neiva, \u00a0 Huila. (Folio 182). En adelante, cuando se mencione un folio se entender\u00e1 \u00a0 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se exprese lo contrario. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Resoluci\u00f3n Externa No. \u00a0 18 de 1995 del Banco de la Rep\u00fablica, \u2018por la cual se dictan medidas en \u00a0 relaci\u00f3n con las corporaciones de ahorro y vivienda\u2019. El texto \u00edntegro de la \u00a0 Resoluci\u00f3n era el siguiente: \u201cLA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en \u00a0 especial de las que le confieren los art\u00edculos 16, literal f) y 18 de la Ley 31 \u00a0 de 1992, RESUELVE: || Art\u00edculo 1.- El Banco de la Rep\u00fablica calcular\u00e1 \u00a0 mensualmente para cada uno de los d\u00edas del mes siguiente e informar\u00e1 con \u00a0 id\u00e9ntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, el valor en \u00a0 moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, equivalente al \u00a0 setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio m\u00f3vil de la tasa DTF efectiva de \u00a0 que tratan las Resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa No.17 de \u00a0 1993 de la Junta Directiva de las cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de \u00a0 c\u00e1lculo. || Art\u00edculo 2.- Lo previsto en el art\u00edculo anterior se aplicar\u00e1 para la \u00a0 determinaci\u00f3n de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo \u00a0 Constante -UPAC- a partir del 1o. de agosto de 1995. || Art\u00edculo 3.-\u00a0La presente \u00a0 resoluci\u00f3n rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga la Resoluci\u00f3n Externa No.26 \u00a0 de 1994 a partir del 1o. de agosto de 1995\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia del veintiuno (21) de mayo de mil \u00a0 novecientos noventa y nueve (1999). (CP. \u00a0 Daniel Manrique Guzm\u00e1n). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 1001-03-27-000-1998-0127-00(9280). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Esa norma fue declarada en parte \u00a0 inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-383 de 1999 (MP. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 La parte resolutiva del fallo dice: \u201cDecl\u00e1rese INEXEQUIBLE\u00a0la expresi\u00f3n \u2018procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n \u00a0 refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda\u2019, contenida en el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de \u00a0 1992.\u201d. El art\u00edculo 16 literal f) de la Ley 31 de 1992 qued\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u201c[\u2026]&#8221;Art\u00edculo 16- Atribuciones. Al Banco de la Rep\u00fablica le corresponde estudiar y adoptar \u00a0 las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulaci\u00f3n \u00a0 monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal \u00a0 funcionamiento de los pagos internos y externos de la econom\u00eda, velando por la \u00a0 estabilidad del valor de la moneda.\u00a0 Para tal efecto, la Junta Directiva \u00a0 podr\u00e1: [\u2026] f) Fijar la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los valores en \u00a0 moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n fue declarada \u00a0 inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-700 de 1999 (MP. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa y \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo). En la parte resolutiva de esa providencia puede leerse: \u201c[\u2026] Decl\u00e1ranse\u00a0INEXEQUIBLES\u00a0en su totalidad los siguientes art\u00edculos del Decreto \u00a0 663 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero), que estructuraban el \u00a0 sistema UPAC: 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y \u00a0 140\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Puntualmente se\u00f1al\u00f3 que el da\u00f1o \u00a0 patrimonial se present\u00f3 porque hab\u00eda \u201c[\u2026] venido cancelando su obligaci\u00f3n \u00a0 hipotecaria n\u00famero 350500009037 de GRANAHORRAR por un mayor valor, todo en \u00a0 virtud de la Resoluci\u00f3n Externa No. 18 de junio 30 de 1995, proferida por el \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de su Junta Directiva (\u2026).\u201d. Lo anterior se \u00a0 extrajo del relato efectuado por la autoridad demandada en la providencia que \u00a0 ahora se acusa de inconstitucional. (Folios 182 y 183). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El Juzgado Treinta y Cuatro \u00a0 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, para resolver en primera instancia, \u00a0 consider\u00f3 que la parte demandante no logr\u00f3 acreditar que estaba legitimada en la \u00a0 causa para actuar. Ello porque acredit\u00f3 su condici\u00f3n de damnificado con \u00a0 documentos privados en copia simple, y esos medios documentales de prueba no \u00a0 cumpl\u00edan con los requisitos previstos en el art\u00edculo 268 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. (Folios 188 y 189). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del cinco (5) de agosto de dos mil \u00a0 diez (2010), por medio de la cual se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0 impetrada por Reynaldo Galindo Hern\u00e1ndez contra el Banco de la Rep\u00fablica. En la \u00a0 parte resolutiva de la misma se decidi\u00f3 \u201cCondenar al Banco de la Rep\u00fablica a \u00a0 pagar a Reynaldo Galindo Hern\u00e1ndez la suma de once millones sesenta y seis mil ciento veintitr\u00e9s pesos con \u00a0 cuarenta y tres centavos ($11\u2019066.123,43).\u201d. (Folios 216 y s). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En la providencia del cuatro (4) de \u00a0 noviembre de dos mil diez (2010), mediante la cual se resolvi\u00f3 la solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n, el Tribunal accionado afirm\u00f3 que lo pretendido por el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica en esa instancia no proced\u00eda. Y es que a su juicio, la aclaraci\u00f3n iba \u00a0 dirigida a cuestionar el dictamen pericial que sirvi\u00f3 de fundamento para \u00a0 determinar el da\u00f1o patrimonial de Reynaldo Galindo, lo cual no se pod\u00eda aceptar \u00a0 porque \u201cvulnerar\u00eda el debido proceso y desobedecer\u00eda la prohibici\u00f3n prevista \u00a0 en la norma procesal, pues la cr\u00edtica, luego de agotado el ritual y el \u00a0 contradictorio, a la f\u00f3rmula empleada por el perito para liquidar los valores \u00a0 que resultaran a favor de la demandante, resulta extempor\u00e1nea como desconocida \u00a0 por la parte actora.\u201d. De esta forma, en la parte resolutiva de la sentencia \u00a0 se dispuso \u201c[n]egar la solicitud de aclaraci\u00f3n y \u00a0 correcci\u00f3n de la sentencia del cinco (5) de agosto de 2010\u201d. (Folios 222, 223 y 224).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 16-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En este punto, el demandante afirma lo \u00a0 siguiente: \u201c[\u2026] En cuanto hace a la primera sentencia \u2013nulidad de la resoluci\u00f3n \u00a0 18 de 1995-, en ella el Consejo de Estado estableci\u00f3 que resultaba violatorio \u00a0 del art\u00edculo 134 del decreto 633 de 1993 el que el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00fanicamente hubiese considerado la variaci\u00f3n de la DTF para calcular la \u00a0 correcci\u00f3n monetaria. [\u2026] Ahora bien, debe tenerse presente que el Consejo de \u00a0 Estado se\u00f1al\u00f3 que \u2018las tasas de inter\u00e9s constituyen un factor, sin car\u00e1cter \u00a0 obligatorio, dentro del c\u00e1lculo de las UPAC\u2019, lo que permitir\u00eda suponer que \u00a0 exist\u00eda un derecho a que no se aplicara dicho criterio para calcular la \u00a0 correcci\u00f3n monetaria. Empero, tal interpretaci\u00f3n se desvanece cuando se \u00a0 considera la sentencia C-383 de 1999 de la Corte Constitucional, citada por el \u00a0 mismo Tribunal, en la que la inexequibilidad parcial del literal f) del art\u00edculo \u00a0 16 de la Ley 31 de 1992 se deriv\u00f3 el car\u00e1cter obligatorio que para la Junta \u00a0 Directiva del Banco de la Rep\u00fablica deb\u00eda tener el hecho de considerar las \u00a0 variaciones de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda, al momento de calcular la \u00a0 correcci\u00f3n monetaria [\u2026]. De lo anterior resulta claro que en ning\u00fan momento \u00a0 pod\u00eda el Tribunal deducir, con base en las sentencias mencionadas, la existencia \u00a0 de un derecho a que la correcci\u00f3n monetaria se calculara aplicando el IPC. No \u00a0 pudiendo el Tribunal hacerlo, es absolutamente evidente que no existe da\u00f1o \u00a0 alguno\u201d. Folios 41-45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La Sala Plena de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 referencia, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del \u00a0 Reglamento interno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] (MP Vladimiro Naranjo Mesa, SPV. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, AV. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Al controlar el proyecto de ley estatutaria \u00a0 de administraci\u00f3n de justicia, la Corte evaluaba la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 66, que contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por \u2018error \u00a0 jurisdiccional\u2019. La Corte se\u00f1al\u00f3 que no cab\u00eda predicar responsabilidad del \u00a0 Estado por cualquier error jurisdiccional, sino s\u00f3lo por el que constituyera una \u00a0 actuaci\u00f3n subjetiva, arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido \u00a0 proceso. Y que frente de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales \u00a0 supremos de cada jurisdicci\u00f3n no cabr\u00eda predicar el \u2018error jurisdiccional\u2019. Pero \u00a0 hizo \u00e9nfasis en que la Corte Constitucional, por ser el int\u00e9rprete m\u00e1ximo de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, pod\u00eda controlar las decisiones \u00a0 judiciales que se apartaran groseramente del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, si bien la Corte no revoc\u00f3 una sentencia adoptada por la Sala Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, reiter\u00f3 la doctrina sobre la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en caso de que con ella se \u00a0 infringieran derechos fundamentales, como consecuencia de una interpretaci\u00f3n \u00a0 caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En ella,\u00a0 \u00a0 la Corte\u00a0 estudiaba la constitucionalidad de una norma del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, que aparentemente proscrib\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra los \u00a0 fallos dictados por las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. La \u00a0 Corte consider\u00f3 que esa limitaci\u00f3n contrariaba no s\u00f3lo la Constituci\u00f3n, sino \u00a0 adem\u00e1s los precedentes de esta Corte, que nunca han deshecho completamente la \u00a0 posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ileg\u00edtimas de las \u00a0 autoridades judiciales, as\u00ed revistan el nombre de providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela \u00a0 estudiado, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado el juez de \u00a0 tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). \u00a0 Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue evidente la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones \u00a0 allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la \u00a0 decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo \u00a0 la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 \u00a0 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema hab\u00eda aducido, por lo dem\u00e1s, que las \u00a0 pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario \u00a0 instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] (MP Vladimiro Naranjo Mesa). La Corte, en \u00a0 esta oportunidad, consider\u00f3 procedente confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil \u00a0 del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, de conceder el amparo solicitado contra una \u00a0 providencia judicial, por haber sido quebrantado el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n bajo el entendimiento de que \u00a0 faltaba un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En la \u00a0 providencia, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n invoc\u00f3 una doctrina sobre \u00a0 quebrantamiento del debido proceso por providencias judiciales, que aceptaba la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-202 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio). La Corte no concedi\u00f3 una tutela contra sentencias, porque el \u00a0 peticionario no agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0 judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumi\u00f3 con actitud de \u00a0 abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, sentencia T-504 de \u00a0 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell; AV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Por ejemplo se han tutelado los derechos \u00a0 de un menor en un proceso de filiaci\u00f3n [T-329 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo)]; de personas privadas de la libertad representadas por \u00a0 defensores de oficio [T-573 de 1997 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); T-068 de 2005 (MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil)]; de un pensionado en torno al reclamo de su pensi\u00f3n [T-289 \u00a0 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)]; o de trabajadores sindicalizados en \u00a0 procesos disciplinarios [T-851 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil)]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver entre otras la sentencia T-315 de \u00a0 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-008 de 1998 (MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-658 de 1998 (MP. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte record\u00f3 la improcedencia de la tutela \u00a0 contra providencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Defecto org\u00e1nico: \u201cSe presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Defecto procedimental: \u201cSe origina cuando \u00a0 el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido\u201d. Sentencia \u00a0 C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Defecto f\u00e1ctico: \u201cSurge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Defecto material y sustantivo: \u201cSon los \u00a0 casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales \u00a0 [T-522 de 2001] o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Error inducido: \u201cSe presenta cuando el \u00a0 juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u201d. Sentencia \u00a0 C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u201cImplica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. Sentencia C-590 de \u00a0 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Desconocimiento del precedente: \u201cEsta \u00a0 hip\u00f3tesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d. Sentencia C-590 de 2005 (MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia SU-447 de 2011 (MP. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Nilson Pinilla Pinilla). En ese caso, al resolver una \u00a0 tutela contra sentencias, la Corte Constitucional consider\u00f3 que un t\u00e9rmino de\u00a0 \u00a0 \u201c4 meses y 4 d\u00edas\u201d para la presentaci\u00f3n de la tutela era \u201crazonable y prudente, debido a \u00a0 la complejidad del asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett).\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. (SV. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. (SV. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-340 de 2011 (MP. Humberto \u00a0 Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En todo caso contra la sentencia mediante \u00a0 la cual se declaraba la nulidad de la Resoluci\u00f3n Externa No. 18 de 1995 habr\u00eda \u00a0 podido impetrarse el recurso extraordinario de s\u00faplica, el cual s\u00f3lo fue drogado \u00a0 por el art\u00edculo 2 de la Ley 954 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En el Derecho constitucional comparado se \u00a0 admite que hay buenas razones para cambiar el precedente constitucional no s\u00f3lo \u00a0 cuando la lectura constitucional anterior era correcta al momento de anunciarse \u00a0 el precedente pero luego dej\u00f3 de serlo, sino tambi\u00e9n cuando dicha lectura nunca \u00a0 fue correcta, ni siquiera al momento expedirse el precedente. Tribe, Laurence H: American \u00a0 Constitucional Law, Third edition, Volume One, New York, Foundation Press, \u00a0 2000, pp. 79-80; Summers, Robert and Svein Eng: \u201cDepartures from precedent\u201d, \u00a0 MacCormick, Neil and Robert Summers (Eds): Interpreting precedents. A comparative study, Darmouth, 1997, p. 525. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El del \u2018efecto \u00fatil\u2019 es un principio de \u00a0 interpretaci\u00f3n de acuerdo con el cual los t\u00e9rminos de un texto normativo deben \u00a0 ser interpretados en el sentido de que produzcan efectos, o de que no produzcan \u00a0 efectos absurdos. Ese canon lo ha usado esta Corte para interpretar la \u00a0 Constituci\u00f3n, por ejemplo en la sentencia C-024 de 1994 (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. Un\u00e1nime), al resolver una aparente antinomia entre las cl\u00e1usulas \u00a0 permanentes de la Constituci\u00f3n (art. 28 \u2013reserva judicial para ordenar \u00a0 privaciones de la libertad), y sus disposiciones transitorias (art. 28 \u00a0 transitorio \u2013competencia provisional de las autoridades de polic\u00eda para conocer \u00a0 de los hechos punibles sancionables con arresto). La misma regla hermen\u00e9utica ha \u00a0 sido usada por la Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos para interpretar la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos, en el\u00a0 Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez vs. Honduras, sentencia del 29 de \u00a0 julio de 1988, Serie C, No. 4. Consideraci\u00f3n 64. Tambi\u00e9n la ha utilizado esta \u00a0 Corte para interpretar las normas infra constitucionales, por ejemplo en la \u00a0 sentencia T-007 de 2009 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Del mismo modo, esa \u00a0 regla es reconocida por la doctrina y la jurisprudencia extranjera, \u00a0 especialmente al momento de interpretar la Constituci\u00f3n. Ver, Ezquiaga Ganuzas, \u00a0 Francisco Javier: La argumentaci\u00f3n en la justicia constitucional, Bogot\u00e1, \u00a0 Dik\u00e9, Pontificia Universidad Javeriana, 2008, pp. 349 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del trece (13) de abril de dos mil \u00a0 once (2011). (CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa). Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 66001-23-31-000-2000-00095-01(22679). En ese caso, el Consejo de Estado neg\u00f3 una \u00a0 demanda de responsabilidad extracontractual del Estado por supuesta privaci\u00f3n \u00a0 injusta de la libertad porque faltaba un elemento necesario, a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n, para hacerlo responder patrimonialmente. El Consejo de Estado \u00a0 sostuvo: \u201c[\u2026] pese a que el \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico se estableci\u00f3, se demostr\u00f3 que la entidad demandada adopt\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de imponer la medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0 preventiva a Nohelia Botero Ospina (de Villanueva), en ejercicio leg\u00edtimo de los \u00a0 poderes reconocidos al Estado, respecto de lo cual tanto la procesada, como toda \u00a0 persona est\u00e1 obligada a asumirlo como una carga p\u00fablica soportable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Se citan las normas del Decreto 01 de 1984, \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo vigente para ese momento, hoy derogado por la \u00a0 Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, que empez\u00f3 \u00a0 a regir el 2 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El Consejo de Estado ha se\u00f1alado que los \u00a0 t\u00edtulos de imputaci\u00f3n reconocidos en la jurisprudencia son la \u201cfalla o falta en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio \u2013simple, presunta y probada-; da\u00f1o especial \u00a0 \u2013desequilibrio de las cargas p\u00fablicas, da\u00f1o anormal-; riesgo excepcional\u201d. \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. \u00a0 Sentencia del trece (13) de abril de dos mil once (2011). (CP. Jaime Orlando \u00a0 Santofimio Gamboa). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 66001-23-31-000-2000-00095-01(22679). \u00a0 Atr\u00e1s referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El art\u00edculo 134 del Decreto ley 663 de \u00a0 1993, que el Consejo de Estado consider\u00f3 desatendido por la Resoluci\u00f3n No. 18 de \u00a0 1995, en la parte pertinente dec\u00eda: \u201c1. Aplicaci\u00f3n. El fomento del ahorro para \u00a0 la construcci\u00f3n se orientar\u00e1 sobre la base del valor constante de ahorros y \u00a0 pr\u00e9stamos, determinado contractualmente. Para efectos de conservar el valor \u00a0 constante de los ahorros y de los pr\u00e9stamos a que se refiere el presente \u00a0 cap\u00edtulo, unos y otros se reajustar\u00e1n peri\u00f3dicamente de acuerdo con las \u00a0 fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno, y los \u00a0 intereses pactados se liquidar\u00e1n sobre el valor principal reajustado. || En \u00a0 desarrollo del principio de valor constante de ahorros y pr\u00e9stamos consagrado en \u00a0 el inciso anterior, establ\u00e9cese la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) \u00a0 con base en el cual las corporaciones de ahorro y vivienda deber\u00e1n llevar todas \u00a0 las cuentas y registros del sistema, reducidos a moneda legal. || 2. \u00a0 Estipulaci\u00f3n en los contratos. Para los efectos previstos en el art\u00edculo 1518 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, tanto en los contratos sobre constituci\u00f3n de dep\u00f3sitos de \u00a0 ahorro entre los depositantes y las corporaciones de ahorro y vivienda como en \u00a0 los contratos de mutuo que \u00e9stas celebren para el otorgamiento de pr\u00e9stamos, se \u00a0 estipular\u00e1 expresamente que las obligaciones en moneda legal se determinar\u00e1n \u00a0 mediante la aplicaci\u00f3n de la equivalencia de la Unidad de Poder Adquisitivo \u00a0 Constante (UPAC). || 3. Informaci\u00f3n al p\u00fablico. Las corporaciones de ahorro y \u00a0 vivienda en todos los documentos que expidan para el p\u00fablico expresar\u00e1n las \u00a0 respectivas cantidades en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) lo \u00a0 mismo que su correspondiente equivalencia en moneda legal a la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n del documento. || 4. C\u00e1lculo para la liquidaci\u00f3n. En concordancia con \u00a0 las normas sobre reajuste monetario de los ahorros manejados por las \u00a0 corporaciones de ahorro y vivienda, \u00e9stas continuar\u00e1n liquidando los retiros de \u00a0 dep\u00f3sitos de las cuentas de ahorro de Valor Constante con el valor de la UPAC \u00a0 calculado por el Banco de la Rep\u00fablica para el d\u00eda inmediatamente anterior al de \u00a0 la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n. || A los dep\u00f3sitos que se efect\u00faen y retiren en \u00a0 la misma fecha no se les reconocer\u00e1 correcci\u00f3n monetaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Auto del quince (15) de mayo de dos mil tres \u00a0 (2003). (MP. Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 13001-23-31-000-2001-2072-01(23205). En esa oportunidad resolv\u00eda el recurso interpuesto \u00a0 contra un auto de rechazo de una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, que se edificaba \u00a0 sobre una supuesta falla en el servicio en la cual habr\u00eda incurrido una entidad \u00a0 estatal al expedir un acto posteriormente declarado judicialmente nulo por \u00a0 ilegalidad. En ese contexto, el Consejo de Estado dijo que el recurso planteaba un problema jur\u00eddico espec\u00edfico: \u00a0 \u201c[\u2026] En el caso bajo estudio, \u00a0 el problema jur\u00eddico planteado consiste en determinar si procede la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa cuando un particular aduce haber sufrido un perjuicio \u00a0 derivado del pago de un determinado tributo impuesto por una norma cuya \u00a0 ilegalidad fue declarada por el Consejo de Estado\u201d. Y respecto del mismo \u00a0 asever\u00f3: \u201c[\u2026] la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa es procedente para obtener la indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 causados por un acto administrativo ilegal cuando tal ilegalidad ha sido \u00a0 declarada judicialmente, pues tal declaraci\u00f3n deja a la vista una falla en el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (SV. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] El literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley \u00a0 31 de 1992, establece: \u201cf) Fijar la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los \u00a0 valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, \u00a0 procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la \u00a0 econom\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] La Resoluci\u00f3n Externa No. 18 de 1995 defini\u00f3 el valor en moneda legal de la \u00a0 Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, en un monto \u201cequivalente al \u00a0 setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio m\u00f3vil de la tasa DTF efectiva de \u00a0 que tratan las Resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa No.17 de \u00a0 1993 de la Junta Directiva de las cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de \u00a0 c\u00e1lculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Definici\u00f3n tomada de la p\u00e1gina web del \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica de Colombia: \u00a0 http:\/\/www.banrepcultural.org\/blaavirtual\/ayudadetareas\/economia\/econo96.htm \u00a0Informaci\u00f3n adicional sobre DTF que \u00a0 aparece en ese v\u00ednculo es esta: \u201c[\u2026] Para calcular \u00a0 la DTF como un promedio ponderado se deben seguir los siguientes pasos: || \u00a0 Recolectar, para cada una de las entidades financieras descritas anteriormente \u00a0 (bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y \u00a0 compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial), el valor de la tasa de inter\u00e9s que \u00a0 reconocen por los CDT a 90 d\u00edas y la cantidad de recursos (dinero) que la gente \u00a0 tiene depositados en CDT a 90 d\u00edas. || Multiplicar el valor de la tasa de \u00a0 inter\u00e9s por la cantidad de recursos. Hacer esto para cada entidad financiera y \u00a0 sumar todos los resultados obtenidos. || Dividir la suma obtenida en el punto \u00a0 anterior entre el total de los recursos depositados en CDT a 90 d\u00edas en todas \u00a0 las entidades financieras. Este valor corresponde a la DTF que se utilizar\u00e1 en \u00a0 la siguiente semana. Utilizar un promedio ponderado \u00a0 para el c\u00e1lculo de la DTF tiene las siguientes ventajas.|| El valor de \u00a0 DTF calculado ser\u00e1 cercano a la tasa de inter\u00e9s de la entidad financiera que \u00a0 tenga mayor cantidad de recursos captados como CDT a 90 d\u00edas. || Las tasas de \u00a0 inter\u00e9s de entidades financieras con relativamente pocos recursos captados como \u00a0 CDT a 90 d\u00edas tendr\u00e1n poca influencia en el valor obtenido de DTF. ||\u00a0 Un CDT es un certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino. Este \u00a0 certificado se recibe al realizar dep\u00f3sitos de dinero por un periodo de tiempo \u00a0 fijo en bancos comerciales, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones \u00a0 financieras y compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial. Los recursos depositados se \u00a0 deben mantener en la entidad financiera por treinta d\u00edas o m\u00e1s. Antes de ese \u00a0 tiempo, el dinero no se puede retirar de la entidad en la cual se hizo el \u00a0 dep\u00f3sito. Los CDT m\u00e1s comunes son a 30, 60, 90, 180 y 360 d\u00edas. Los intereses \u00a0 que este dep\u00f3sito recibe dependen de la cantidad de dinero depositada, del \u00a0 tiempo del dep\u00f3sito y de las condiciones del mercado en el momento del dep\u00f3sito; \u00a0 es decir, del nivel de las tasas de inter\u00e9s en el mercado. || La tasa DTF es \u00a0 calculada por el Banco de la Rep\u00fablica semanalmente con informaci\u00f3n recolectada, \u00a0 hasta el d\u00eda anterior, por la Superintendencia Bancaria. La DTF tiene vigencia \u00a0 de una semana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-383 de 1999 (MP. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Coincide con esa reconstrucci\u00f3n la que hizo \u00a0 recientemente la Corte en la sentencia T-340 de 2011 (MP. Humberto Sierra \u00a0 Porto). En esa oportunidad dijo que la metodolog\u00eda para calcular la UPAC hab\u00eda \u00a0 pasado b\u00e1sicamente por tres etapas diferentes. Lo importante es que la \u00faltima de \u00a0 ellas se dio desde 1991 en adelante, y esta etapa estuvo marcada por una \u00a0 metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo de la UPAC que no se basaba en el IPC sino en la \u00a0 DTF: \u201c[\u2026] En este orden de ideas, es posible identificar un primer per\u00edodo desde \u00a0 1972 hasta 1983, lapso de tiempo durante el cual, el componente exclusivo de la \u00a0 UPAC fue el IPC. Un segundo per\u00edodo va de 1984 a 1991, cuando a pesar de \u00a0 mantenerse la preponderancia del componente IPC, se adiciona a la f\u00f3rmula de \u00a0 c\u00e1lculo un nuevo componente, un porcentaje de DTF. El tercer y \u00faltimo per\u00edodo \u00a0 est\u00e1 comprendido entre 1992 y 1998, donde hubo una preponderancia casi exclusiva \u00a0 de la DTF como componente de la UPAC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Dec\u00eda puntualmente: \u201c[\u2026] Esto significa, como es obvio, que las tasas \u00a0 de inter\u00e9s son apenas un elemento de menor relevancia, pr\u00e1cticamente ni siquiera \u00a0 obligatorio, pues la ley no lo impone, sino que recomienda que se &#8216;procure&#8217; su \u00a0 inclusi\u00f3n en proceso de c\u00e1lculo de la UPAC. Por lo mismo, resulta claro que el \u00a0 componente principal y pr\u00e1cticamente \u00fanico de dicho c\u00e1lculo, no pod\u00eda ser otro \u00a0 que el se\u00f1alado por el antes citado art\u00edculo 134 del Decreto 663 de 1993, esto \u00a0 es, el IPC, ya que el art\u00edculo en cita dice que con el objeto de preservar el \u00a0 valor constante de los ahorros y los pr\u00e9stamos, ambos se deben reajustar \u00a0 peri\u00f3dicamente, &#8220;de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la \u00a0 moneda en el mercado interno&#8221;.\u201d Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia del veintiuno (21) de mayo de mil \u00a0 novecientos noventa y nueve (1999). (CP. Daniel Manrique Guzm\u00e1n). Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 1001-03-27-000-1998-0127-00(9280). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En su jurisprudencia, la Corte ha \u00a0 concedido la tutela contra sentencias que desconocen fallos de \u00a0 constitucionalidad con efectos erga omnes, y que han hecho tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada constitucional, por ejemplo en las sentencias T-378 de 2003 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-285 de 2004 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-272 \u00a0 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Tambi\u00e9n lo ha hecho respecto de \u00a0 tutelas contra sentencias que desconocen fallos de la Sala Plena, de otra \u00a0 \u00edndole, por ejemplo en la sentencia SU-917 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. SPV. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En algunos casos en los que la Corte ha \u00a0 declarado inexequible un precepto despu\u00e9s de su entrada en vigencia, ha \u00a0 considerado que todos los actos dictados al amparo de esa norma en el tiempo \u00a0 trascurrido entre esos dos extremos temporales deben juzgarse \u00a0 inconstitucionales, en tanto ha tenido razones para concluir que esa norma nunca \u00a0 tuvo fuerza obligatoria por haber sido desde siempre inconstitucional.\u00a0 Ver \u00a0 por ejemplo la sentencia T-730 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto. Un\u00e1nime). En \u00a0 esa oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional tutel\u00f3 el \u00a0 derecho a la seguridad social de una persona a la cual le negaban la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes sobre la base de un requisito (el de fidelidad) que estaba \u00a0 vigente cuando el causante falleci\u00f3, pero que despu\u00e9s fue declarado inexequible \u00a0 por la Corte en la sentencia C-556 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 Un\u00e1nime). Consider\u00f3 que aun cuando para la fecha de fallecimiento a\u00fan no se \u00a0 hab\u00eda declarado inexequible el requisito legal de fidelidad, en todo caso\u00a0 \u00a0 el acto dictado bajo su amparo era inconstitucional y deb\u00eda ser dejado sin \u00a0 efectos, por cuanto esa exigencia pensional \u201cdesde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social \u00a0 en pensiones\u201d. Luego esa misma consideraci\u00f3n ha sido\u00a0 reiterada \u00a0 en otras decisiones, como por ejemplo en la sentencia T-950 de 2010 (MP. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla). Ahora bien, en ese caso eso era posible especialmente porque \u00a0 en la sentencia de tutela T-1036 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinos. \u00a0 Un\u00e1nime), que era evidentemente anterior a la sentencia de inexequibilidad C-556 \u00a0 de 2009, una Sala de Revisi\u00f3n hab\u00eda inaplicado la norma por concluir que ten\u00eda \u00a0 el mismo vicio de inconstitucionalidad que luego sirvi\u00f3 a la Corte para \u00a0 declararla inexequible (regresividad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Por eso \u00a0 en la sentencia C-383 de 1999 dos magistrados de la Corte Constitucional \u00a0 suscribieron un salvamento de voto, en el cual manifestaron las razones que los \u00a0 llevaron a apartarse de la decisi\u00f3n, por qu\u00e9 a su juicio ese precepto no era \u00a0 inconstitucional (Salvamento de voto Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Los art\u00edculos 40 y 41 de la Ley 546 de \u00a0 1999 \u2018por \u00a0 la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y \u00a0 criterios generales a los cuales deber sujetarse el Gobierno Nacional para \u00a0 regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de \u00a0 ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los \u00a0 impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda \u00a0 y se expiden otras disposiciones\u2019, en efecto prev\u00e9n alivios, dentro de ciertas \u00a0 condiciones, para los deudores de cr\u00e9ditos de vivienda. Sobre la \u00a0 constitucionalidad de estos preceptos, ver la sentencia C-955 de 2000 (MP. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. SPV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia \u00a0 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencias \u00a0 T-146 de 2010 y SU-195 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia \u00a0 SU-195 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia \u00a0 C-383 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver \u00a0 sentencia C-700 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Uprimny, \u00a0 Rodrigo et al. \u201cDerechos sociales en serio: hacia un di\u00e1logo entre \u00a0 derechos y pol\u00edticas p\u00fablicas\u201d. Bogot\u00e1: Dejusticia y el IDEP, 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver \u00a0 sentencia SU-846 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia \u00a0 C-383 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia \u00a0 C-955 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia \u00a0 C-040 de 1993.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU353-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 SU353\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL CONTENCIOSO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Caso en que \u00a0 se declar\u00f3 administrativamente responsable al Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-20508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}