{"id":20509,"date":"2024-06-21T22:38:03","date_gmt":"2024-06-21T22:38:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/su407-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:38:03","modified_gmt":"2024-06-21T22:38:03","slug":"su407-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su407-13\/","title":{"rendered":"SU407-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU407-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU407\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino razonable \u00a0 debe valorarse en cada caso concreto\/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE \u00a0 TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en los casos en \u00a0 que la vulneraci\u00f3n de los derechos es permanente, la tutela procede mientras \u00a0 persista la violaci\u00f3n. En efecto, en la sentencia T-1028 de 2010, se resolvi\u00f3 un \u00a0 caso similar al presente, en el cual deb\u00eda dirimirse una \u00a0 controversia sobre la inmediatez de la tutela promovida contra una providencia \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la Corte Suprema de Justicia que hab\u00eda resuelto negarle la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes reclamada por la actora. En esa ocasi\u00f3n hab\u00edan transcurrido dos \u00a0 a\u00f1os y ochos meses entre la expedici\u00f3n del fallo de casaci\u00f3n demandado y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela. La Corte estim\u00f3 que la tutela deb\u00eda considerarse \u00a0 \u201cprocedente porque en el caso concreto, a pesar del paso del tiempo, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales permanece, es decir, contin\u00faa y es actual pues sigue sin \u00a0 disfrutar de la pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d, ya que se le hab\u00eda negado tal \u00a0 prestaci\u00f3n sobre la base de un criterio manifiestamente inconstitucional, y \u00a0 desde entonces la persona se encontraba en una situaci\u00f3n cr\u00edtica de pobreza que \u00a0 al momento de presentar el amparo no hab\u00eda podido superar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Desconocimiento del precedente \u00a0 vulnera derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una autoridad \u00a0 judicial aplica o exige que se apliquen las normas que establec\u00edan el requisito \u00a0 de fidelidad para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes, vulnera \u00a0 el derecho a la seguridad social (art. 48, C.P.), dado que esa exigencia de \u00a0 fidelidad desde siempre ha sido \u00a0incompatible con la Carta, por lo que debe inaplicarse en todos los casos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3629200 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana \u00a0 Mar\u00eda Orrego Monsalve contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia el nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), \u00a0 dentro del proceso de tutela iniciado por Diana Mar\u00eda Orrego Monsalve contra la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El c\u00f3nyuge de la accionante, Mauricio Zapata Mej\u00eda, falleci\u00f3 el 27 de \u00a0 agosto de 2004.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 21 de septiembre de 2005 la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Orrego Monsalve, c\u00f3nyuge \u00a0 del se\u00f1or Zapata Mej\u00eda solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales \u2013 ISS hoy \u00a0 Colpensiones E.I.C.E., el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante Resoluci\u00f3n No. 9090 del 27 de mayo de 2005[3] el ISS &#8211; \u00a0 Seccional Antioquia &#8211; neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la actora, \u00a0 pues si bien hab\u00eda cotizado 141 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores al \u00a0 fallecimiento, tan s\u00f3lo acreditaba un 15.52% de fidelidad de cotizaci\u00f3n con el \u00a0 Sistema. Se explic\u00f3 en dicho acto que al haber cotizado el se\u00f1or Zapata Mej\u00eda, \u00a0 166 semanas entre el 24 de febrero de 1984, fecha en la que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de \u00a0 edad, y la fecha de su muerte, en criterio de la entidad, no se cumpl\u00eda el \u00a0 requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n con el Sistema, previsto en el art\u00edculo 12 \u00a0 de la Ley 797 de 2003, \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del \u00a0 sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan \u00a0 disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 15 de septiembre de 2005 la accionante interpuso demanda ordinaria \u00a0 laboral para que se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el \u00a0 fallecimiento de su c\u00f3nyuge,[4] \u00a0(Precisando que sus hijas, nacidas del matrimonio con el se\u00f1or Zapata Mej\u00eda, \u00a0 eran menores de edad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2007[5] el Juzgado D\u00e9cimo Laboral \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn reconoci\u00f3 las pretensiones de la demandante y conden\u00f3 \u00a0 al ISS a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Orrego \u00a0 Monsalve y sus hijas menores a partir del 28 de agosto de 2004. El juez laboral \u00a0 de primera instancia consider\u00f3 que de acuerdo al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, para efectos del estudio del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, a la peticionaria deber\u00eda aplic\u00e1rsele el art\u00edculo 46 de la Ley \u00a0 100 de 1993 antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, \u201cPor la cual se \u00a0 reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales \u00a0 exceptuados y especiales\u201d, norma que consagraba requisitos m\u00e1s gravosos para \u00a0 acceder al reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En segunda instancia del proceso ordinario laboral, el Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn, mediante sentencia del 23 de octubre de 2008 revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia, y en consecuencia neg\u00f3 las pretensiones de la actora y \u00a0 absolvi\u00f3 al ISS. El Tribunal consider\u00f3 que no pod\u00eda darse aplicaci\u00f3n al \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa porque el fallecimiento del se\u00f1or \u00a0 Zapata Mej\u00eda hab\u00eda ocurrido en vigencia de la Ley 797 de 2003, \u201cPor la cual se \u00a0 reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales \u00a0 exceptuados y especiales\u201d, por lo que era \u00e9sta la norma que deb\u00eda aplicarse para \u00a0 estudiar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y al no cumplirse \u00a0 los requisitos de la misma, se deb\u00eda negar la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Presentado y admitido el recurso de casaci\u00f3n contra tal sentencia, la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 22 de \u00a0 junio de 2010 resolvi\u00f3 no casar la sentencia del 23 de octubre de 2008 proferida \u00a0 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn. La Corte sostuvo, al igual que la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior, que dado que el fallecimiento del c\u00f3nyuge de la \u00a0 actora hab\u00eda ocurrido el 27 de agosto de 2004, el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes se reg\u00eda por lo dispuesto en los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 797 \u00a0 de 2003, \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de \u00a0 pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los \u00a0 Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d. Precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n que si \u00a0 bien la Corte Constitucional, mediante sentencia C-556 de 2009 declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad del requisito de fidelidad consagrado en los literales a) y b) \u00a0 del art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003, en las citadas normas vigentes al momento \u00a0 de decidirse el derecho por el tribunal, establec\u00eda el requisito de fidelidad al \u00a0 sistema, requisito que fue precisamente el que no pudo acreditarse para obtener \u00a0 el reconocimiento de la pretendida prestaci\u00f3n y teniendo en cuenta que la \u00a0 sentencia de la Corte hab\u00eda sido dictada el 20 de agosto de 2009 con efectos \u00a0 hac\u00eda el futuro. Al momento en que falleci\u00f3 el actor aun estaba vigente el \u00a0 mencionado requisito. Agreg\u00f3 tambi\u00e9n que no era posible aplicar el principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa por las mismas razones expuestas por el juez de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 24 de julio de 2012 la peticionaria instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0 para que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad \u00a0 social y m\u00ednimo vital, y en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia \u00a0 proferida por dicha Corporaci\u00f3n el 22 de junio de 2010, mediante la cual se \u00a0 decidi\u00f3 no casar la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn del 23 de \u00a0 octubre de 2008, y por lo tanto, se ordenara el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante aduce que la sentencia acusada desconoci\u00f3 la sentencia C-556 de \u00a0 2009[6] \u00a0mediante la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de los literales a) y b) del \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, \u201cPor la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y \u00a0 especiales\u201d, y explic\u00f3 que \u201clos jueces deber\u00edan dejar de aplicarlos (los \u00a0 requisitos de fidelidad declarados inexequibles), independiente de que se \u00a0 trate de hechos ocurridos antes de la fecha de la sentencia, pues \u00e9sta hace \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, siendo de obligatorio cumplimiento por \u00a0 parte de todos los ciudadanos, dado su valor jur\u00eddico y fuerza vinculante\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que es madre cabeza de familia, pues tiene a su cargo dos hijas \u00a0 menores de edad.[7]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Sala de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n accionada, a trav\u00e9s del magistrado ponente de la sentencia, se \u00a0 opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela porque la misma carec\u00eda del \u00a0 principio de inmediatez, ya que se hab\u00eda presentado dos a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 proferida la sentencia que se consideraba como violatoria de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, pese a que fue notificada \u00a0 de la presente acci\u00f3n de tutela,[8] no respondi\u00f3 la misma. \u00a0 Similar situaci\u00f3n ocurri\u00f3 con el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, que fue notificado el 30 de julio de 2012.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n del juez de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados \u00a0 por la actora. Sostuvo la Sala que: \u201cno es admisible que la accionante \u00a0 pretenda revivir una controversia que fue concluida a trav\u00e9s del fallo emitido \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, puesto que es evidente que \u00a0 oper\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada el cual implica que la sentencia definitiva es \u00a0 inmodificable\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala de Revisi\u00f3n debe entrar a resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia los derechos a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de la accionante (Diana \u00a0 Mar\u00eda Orrego Monsalve), al no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Medell\u00edn,[10] \u00a0mediante la cual se revoc\u00f3 el fallo del Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito, en \u00a0 el cual se conden\u00f3 al ISS a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes de \u00a0 una persona (la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Orrego Monsalve y por su conducto a las hijas \u00a0 menores del se\u00f1or Mauricio Zapata Mej\u00eda, fallecido), neg\u00e1ndoles en su lugar el \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, argumentando para \u00a0 ello, que no se cumpl\u00eda en el caso con el requisito de fidelidad con el Sistema \u00a0 de Pensiones consagrado en los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 \u00a0 de 2003, con el argumento de que la inexequibilidad de tales literales fue \u00a0 declarada por la Corte el 20 de agosto de 2009, con efectos hac\u00eda el futuro y la \u00a0 persona cuya pensi\u00f3n de sobrevivientes se reclama, hab\u00eda fallecido mientras \u00a0 estaban en vigencia dichas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver el problema planteado en este tr\u00e1mite, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre: \u00a0 (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) el an\u00e1lisis de los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, (iii) el principio de inmediatez \u00a0 en el presente asunto, (iv) el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y \u00a0(v) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo y jurisprudencial. \u00a0 Los art\u00edculos 2 y 86 de la Carta, reconocen su procedencia cuando los derechos \u00a0 fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d, situaci\u00f3n que incluye la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales derivada de providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, una amplia l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,[11] ha concebido la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales como una figura de car\u00e1cter eminentemente \u00a0 subsidiaria y excepcional. S\u00f3lo es procedente ante situaciones en que no exista \u00a0 otro mecanismo judicial id\u00f3neo para salvaguardar un derecho fundamental \u00a0 vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste \u00a0 a) no resulte tan eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de los asociados \u00a0 como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea jurisprudencial que inicialmente se conoci\u00f3 bajo el concepto de \u00a0 \u201cv\u00eda de hecho\u201d, ha pasado a denominarse \u201ccausales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales,[12] con \u00a0 el prop\u00f3sito de superar una percepci\u00f3n restringida que hab\u00eda permitido su \u00a0 asociaci\u00f3n siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales est\u00e1n integradas por unas de car\u00e1cter general y \u00a0 otras de car\u00e1cter espec\u00edfico. Las primeras permiten verificar si el juez puede \u00a0 evaluar el fondo del asunto, y hacen referencia a: (i) si la problem\u00e1tica \u00a0 tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los \u00a0 recursos o medios \u2013ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a \u00a0 menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean \u00a0 ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si \u00a0 se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo \u00a0 pasado un tiempo razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n); (iv) \u00a0si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia \u00a0 en la decisi\u00f3n cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos \u00a0 fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que \u00a0 originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si \u2013de haber sido \u00a0 posible- lo mencion\u00f3 oportunamente en las instancias del proceso ordinario o \u00a0 contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de \u00a0 tutela.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las causales de procedibilidad de car\u00e1cter espec\u00edfico, se \u00a0 centran en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas consideradas. \u00a0 De acuerdo con la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n (Sentencia C-590 de 2005), los \u00a0 defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir son los siguientes: \u00a0 (i) defecto org\u00e1nico;[15] \u00a0(ii) defecto procedimental;[16] \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico;[17] \u00a0(iv) defecto material y sustantivo;[18] \u00a0(v) error inducido;[19] \u00a0(vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n;[20] \u00a0(vii) desconocimiento del precedente;[21] \u00a0(viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Son varios los casos en los que se \u00a0 ha desarrollado esta jurisprudencia,[22] \u00a0as\u00ed como los casos en los que se ha reiterado recientemente.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente expuestas, \u00a0 la Sala deber\u00e1 determinar en el caso concreto, si la tutela presentada por la \u00a0 se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Orrego Monsalve resulta o no procedente desde un punto de \u00a0 vista formal. Superado ese an\u00e1lisis preliminar, podr\u00e1 la Corte\u00a0 establecer \u00a0 si se incurri\u00f3 o no en una v\u00eda de hecho en el proceso cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El an\u00e1lisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con la doctrina expuesta de forma precedente, es preciso determinar si en el \u00a0 presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0(i) la cuesti\u00f3n que se discute es de relevancia constitucional, ya que se \u00a0 debe determinar si la decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia desconoce el derecho a la seguridad social y la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al haber aplicado una norma declarada inexequible por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n por resultar contraria al principio de progresividad en materia de \u00a0 seguridad social. Adem\u00e1s, de la resoluci\u00f3n de este caso depende el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes que garantiza a la accionante y \u00a0 sus hijas una fuente de ingresos que les permita subsistir con dignidad tras el \u00a0 fallecimiento del se\u00f1or Zapata Mej\u00eda. Igualmente, (ii) esta Sala observa \u00a0 que la accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales para \u00a0 atacar la sentencia cuestionada, toda vez que agot\u00f3 todos los medios ordinarios \u00a0 y extraordinarios de defensa judicial de sus derechos a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital, pues interpuso la respectiva demanda ordinaria laboral y el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia que \u00a0 le fue adversa. Adem\u00e1s, la tutela se dirige a cuestionar una sentencia de \u00a0 casaci\u00f3n contra la cual no era procedente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n,[24] \u00a0toda vez que la sentencia de casaci\u00f3n no se cuestiona por haberse fundamentado \u00a0 en un medio de prueba falso, o sospechoso de invalidez por ser producto de \u00a0 supuestas maniobras ilegales \u2013 causales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 31 de la Ley 712 \u00a0 de 2001, \u201cPor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal \u00a0 del Trabajo\u201d- y, tampoco alega falta de los deberes profesionales del \u00a0 apoderado judicial en su perjuicio \u2013 causal 4 del art\u00edculo 31 de la citada Ley \u00a0 \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, observa la Sala que, (iii) la accionante identific\u00f3 con \u00a0 suficiente claridad la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia que a su juicio vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, y las razones por \u00a0 las cuales lo hace; y, (vi) no se controvierte una sentencia de tutela. \u00a0 Por lo tanto, s\u00f3lo resta decidir si la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito \u00a0 de inmediatez. A este punto se referir\u00e1 la Corte en el siguiente apartado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En casos en los cuales la vulneraci\u00f3n de los derechos es \u00a0 permanente, la tutela procede mientras persista la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, en la contestaci\u00f3n de la tutela, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que la misma deb\u00eda declarase \u00a0 improcedente por carecer del principio de inmediatez, ya que la tutela hab\u00eda sido \u00a0 presentada el \u00a0 24 de julio de 2012, esto es, dos a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la sentencia acusada, \u00a022 \u00a0 de junio de 2010. Por lo tanto, es preciso que esta Sala determine si en efecto \u00a0 la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Orrego Monsalve carece de \u00a0 inmediatez.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es importante se\u00f1alar que en la sentencia C-543 de 1992[25] \u00a0la Corte sostuvo que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe establecer t\u00e9rminos de caducidad \u00a0 para la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela, toda vez que el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Carta dispone que \u00e9ste es un medio de defensa judicial que las personas \u00a0 pueden ejercer \u201cen todo momento\u201d, para proteger sus derechos \u00a0 fundamentales (art. 86, C.P.).[26] \u00a0Posteriormente, la jurisprudencia moriger\u00f3 el anterior pronunciamiento y \u00a0 advirti\u00f3 que, dado que una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela era la \u00a0 protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de los derechos fundamentales (art. 86, \u00a0 C.P.), \u00e9sta deb\u00eda interponerse en un t\u00e9rmino razonable,[27] \u00a0por lo que en los casos en los que se cuestione la procedencia de la tutela por \u00a0 falta de inmediatez, existe una tensi\u00f3n entre el derecho constitucional a \u00a0 invocar el amparo \u201cen todo momento\u201d, y el deber de respetar la \u00a0 configuraci\u00f3n de la tutela como un medio de protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta tensi\u00f3n, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, en primer \u00a0 lugar, que en todos los procesos el juez de tutela debe constatar el tiempo \u00a0 trascurrido entre la supuesta violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales \u00a0 y la interposici\u00f3n de la tutela. As\u00ed mismo, ha dicho que esa constataci\u00f3n no es \u00a0 suficiente para tomar una decisi\u00f3n sobre la inmediatez del amparo, ya que no cualquier \u00a0 tardanza en la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela acarrea su improcedencia, \u00a0 sino s\u00f3lo aquella que pueda juzgarse como injustificada o irrazonable. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, ha resuelto que es preciso establecer (i) si el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n implica una eventual \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos de terceros;[28] \u00a0(ii) cu\u00e1nto tiempo trascurri\u00f3 entre la expedici\u00f3n de una sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentaci\u00f3n \u00a0 del amparo;[29] (iii) cu\u00e1nto tiempo pas\u00f3 entre el momento en el cual surgi\u00f3 \u00a0 el fundamento de la acci\u00f3n de tutela y la interposici\u00f3n de esta \u00faltima;[30] o (iv) cu\u00e1l ha sido el lapso que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que \u00a0 est\u00e1 por resolverse.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido \u00a0 que en los casos en que la vulneraci\u00f3n de los derechos es permanente, la tutela \u00a0 procede mientras persista la violaci\u00f3n. En efecto, en la sentencia T-1028 de \u00a0 2010, la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 un caso similar al presente,[32] en el cual deb\u00eda \u00a0 dirimirse una controversia sobre la inmediatez de la tutela promovida contra una \u00a0 providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0 hab\u00eda resuelto negarle la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la actora. En \u00a0 esa ocasi\u00f3n hab\u00edan transcurrido dos a\u00f1os y ochos meses entre la expedici\u00f3n del \u00a0 fallo de casaci\u00f3n demandado y la presentaci\u00f3n de la tutela. La Corte estim\u00f3 que \u00a0 la tutela deb\u00eda considerarse \u201cprocedente porque en el caso concreto, \u00a0 a pesar del paso del tiempo, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales permanece, es decir, contin\u00faa y es actual pues sigue sin \u00a0 disfrutar de la pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d,[33]\u00a0 ya que se le hab\u00eda negado tal prestaci\u00f3n \u00a0 sobre la base de un criterio manifiestamente inconstitucional, y desde entonces \u00a0 la persona se encontraba en una situaci\u00f3n cr\u00edtica de pobreza que al momento de \u00a0 presentar el amparo no hab\u00eda podido superar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en este \u00a0 caso la Sala considera que la tutela es procedente para cuestionar el fallo de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en tanto la supuesta \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la \u00a0 peticionaria permanece; es decir, contin\u00faa y es actual, ya que priva a la se\u00f1ora \u00a0 Orrego Monsalve y sus hijas de los recursos necesarios para garantizar una \u00a0 subsistencia digna, situaci\u00f3n que tiende a agravarse, pues la peticionaria \u00a0 es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al ser madre cabeza de familia. \u00a0 Particularmente, trat\u00e1ndose de pensiones de jubilaci\u00f3n como en este caso, \u00a0 respecto de las cuales se ha considerado que hacen parte de los derechos que \u00a0 pueden reclamarse en cualquier momento, por su car\u00e1cter vitalicio, y que en si \u00a0 mismo, como se sabe, tiene la connotaci\u00f3n de imprescriptible. En consecuencia, \u00a0 dado que la afectaci\u00f3n que alega la peticionaria a sus derechos fundamentales le \u00a0 ocasiona un perjuicio actual y concreto, esta Sala estima que no es v\u00e1lido \u00a0 considerar que en esta ocasi\u00f3n no se cumple con el requisito de inmediatez, por \u00a0 lo que pasar\u00e1 a decidir de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, como componente del derecho a la seguridad social, fue creada \u00a0 para evitar que el n\u00facleo familiar del trabajador pensionado o afiliado quedara \u00a0 desamparado como consecuencia de su fallecimiento, de tal manera que quienes \u00a0 depend\u00edan del causante puedan acceder a los recursos necesarios para subsistir \u00a0 en condiciones dignas con un nivel de vida semejante al que ten\u00edan con \u00a0 anterioridad al deceso del pensionado o del afiliado al sistema.[34] En sentencia \u00a0 C-1094 de 2003,[35] se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos \u00a0 instituidos por el legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo de la seguridad \u00a0 social. La finalidad esencial de esta prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la \u00a0 familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas \u00a0 que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus \u00a0 necesidades de subsistencia,[36] sin que vean \u00a0 alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado \u00a0 o afiliado que ha fallecido\u201d.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la \u00a0 estrecha relaci\u00f3n que existe entre el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y \u00a0 la satisfacci\u00f3n de unas condiciones m\u00ednimas que permitan garantizar el m\u00ednimo \u00a0 vital al n\u00facleo familiar del causante, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el \u00a0 car\u00e1cter fundamental de este derecho. Sobre el particular se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de ser la pensi\u00f3n de sobrevivientes una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, tambi\u00e9n \u00a0 ha sido catalogada como un derecho fundamental, pues \u2018busca lograr en favor de \u00a0 las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta- originada en diferentes razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental y \u00a0 que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato \u00a0 digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 regulaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y los requisitos para \u00a0 acceder a ella han tenido diferentes modificaciones por parte del legislador. El \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, \u201cpor el cual se expide el Reglamento General del Seguro \u00a0 Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d aprobado por el Decreto 758 de \u00a0 1990, \u201cPor el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado \u00a0 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d establec\u00eda como condici\u00f3n \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes los mismos requisitos consagrados \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, esto es, que el causante hubiera cotizado \u00a0 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, \u00a0 o 300 semanas en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d, se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 46 que tendr\u00edan derecho \u00a0 a la referida prestaci\u00f3n los miembros del grupo familiar del pensionado que \u00a0 fallezca o del afiliado que al momento de su muerte haya cotizado 26 semanas al \u00a0 Sistema, o en caso de que hubiere dejado de cotizar, efectuara aportes durante \u00a0 26 semanas en el a\u00f1o anterior al momento en que se produzca la muerte.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003,[41] \u201cPor la cual se \u00a0 reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales \u00a0 exceptuados y especiales\u201d, modific\u00f3 la citada disposici\u00f3n y estableci\u00f3 unos \u00a0 requisitos m\u00e1s estrictos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez \u00a0 que aument\u00f3 el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas (de 26 a 50), y \u00a0 consagr\u00f3 un presupuesto de fidelidad adicional, consistente en que el afiliado, \u00a0 mayor de 20 a\u00f1os, deb\u00eda acreditar que cotiz\u00f3 el 25% o el 20% del tiempo \u00a0 transcurrido desde el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha del \u00a0 fallecimiento por muerte causada por enfermedad o por accidente, \u00a0 respectivamente. Dicha exigencia se conoce como \u201cfidelidad de cotizaci\u00f3n\u201d, \u00a0 figura que exige al afiliado el cumplimiento de determinados periodos de \u00a0 permanencia y cotizaci\u00f3n al sistema.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 mediante sentencia C-556 de 2009[43] la Corte declar\u00f3 \u00a0 la inexequibilidad de los literales a) y b) \u00a0 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 que establec\u00edan el mencionado requisito de \u00a0 fidelidad, por considerar que era una medida regresiva que vulneraba el \u00a0 principio de progresividad que rige el derecho a la seguridad social. Al \u00a0 respecto dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a exigencia de fidelidad de cotizaci\u00f3n, que no \u00a0 estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en materia de \u00a0 seguridad social, puesto que la modificaci\u00f3n establece un requisito m\u00e1s riguroso \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta \u00a0 prestaci\u00f3n, la cual no debe estar cimentada en la acumulaci\u00f3n de un capital, \u00a0 sino que por el contrario, encuentra su fundamento en el cubrimiento que del \u00a0 riesgo de fallecimiento del afiliado se est\u00e1 haciendo a sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por tanto, la previsi\u00f3n de establecer un m\u00ednimo \u00a0 de cotizaci\u00f3n, as\u00ed como una serie de porcentajes y sumas que cubren el riesgo de \u00a0 muerte, debe reportar un beneficio progresivo que favorezca a la colectividad. \u00a0 Espec\u00edficamente en este caso, lo que se busca es que las contingencias de quien \u00a0 fallece, no repercutan a\u00fan de mayor manera contra quienes se encuentran en grave \u00a0 situaci\u00f3n involuntaria de necesidad y requieren un trato protector, que les \u00a0 permita continuar con una pervivencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas y se estableci\u00f3 un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es, \u00a0 una cotizaci\u00f3n con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre \u00a0 los extremos que la ley se\u00f1ala, desconociendo que esa exigencia no puede ser \u00a0 cumplida en igualdad de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer por \u00a0 enfermedad tiene 40 a\u00f1os de edad, debe contar con un m\u00ednimo de 5 a\u00f1os de \u00a0 cotizaciones, que corresponder\u00eda al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve \u00a0 incrementado en la medida que pasen los a\u00f1os, pues siguiendo el mismo ejemplo si \u00a0 el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 a\u00f1os de edad, el \u00a0 requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascender\u00eda a 10 a\u00f1os de \u00a0 cotizaciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La aplicaci\u00f3n de las normas que \u00a0 establec\u00edan el requisito de fidelidad con el Sistema de Pensiones para adquirir \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye un desconocimiento de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 solicita se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 22 de junio de 2010,\u00a0 mediante \u00a0 la cual se resolvi\u00f3 no casar la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, de fecha \u00a0 23 de octubre de 2008, que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de la se\u00f1ora Orrego Monsalve. Aduce la actora que se desconoci\u00f3 \u00a0 la sentencia C-556 de 2009 mediante la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de los \u00a0 literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, \u201cPor la cual se \u00a0 reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales \u00a0 exceptuados y especiales\u201d, que contemplaban el requisito de fidelidad con el \u00a0 Sistema de Pensiones. Por su parte, la Corporaci\u00f3n accionada sostuvo en la \u00a0 sentencia demandada que lo resuelto en dicho proceso no resultaba aplicable al \u00a0 caso, porque la muerte del c\u00f3nyuge de la actora hab\u00eda sucedido cuando aun se \u00a0 encontraba en vigencia el mencionado requisito de fidelidad y las sentencias de \u00a0 constitucionalidad no ten\u00edan efectos retroactivos. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no se \u00a0 pod\u00eda dar aplicaci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa porque \u00a0 \u201ccuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0 797 de 2003, es esta la normatividad aplicable para efectos de dirimir el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del caso, es necesario reiterar que, en efecto, mediante la \u00a0 sentencia C-556 de 2009[44] \u00a0la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la \u00a0 Ley 797 de 2003 que consagraban el mencionado requisito de fidelidad con el \u00a0 Sistema de Pensiones para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin \u00a0 que a dicha providencia se le asignaran efectos retroactivos. No obstante, la \u00a0 Corte hab\u00eda sostenido, antes de proferirse dicho fallo, que no resultaba posible \u00a0 aplicar o exigir la aplicaci\u00f3n de los literales a) y b) del art\u00edculo 12 \u00a0 de la Ley 797 de 2003, en los asuntos en los que se solicitara el reconocimiento \u00a0 de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, ya que estas normas hac\u00edan m\u00e1s dif\u00edcil la \u00a0 adquisici\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes con respecto a los \u00a0 requisitos exigidos en la versi\u00f3n original de la Ley 100 de 1993, lo que \u00a0 constitu\u00eda un desconocimiento de la prohibici\u00f3n constitucional de regresi\u00f3n sin \u00a0 justificaci\u00f3n suficiente en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado previamente en \u00a0 materia de derechos sociales,[45] \u00a0par\u00e1metro aplicado por la Corte en casos que por ejemplo involucran regulaciones \u00a0 sobre seguridad social en salud,[46] educaci\u00f3n[47] \u00a0o vivienda digna.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las distintas Salas de Revisi\u00f3n hab\u00edan sostenido, con respecto al requisito de \u00a0 fidelidad, que el vicio de inconstitucionalidad de las normas que consagraban \u00a0 tal requisito para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes no hab\u00eda \u00a0 surgido s\u00f3lo con la sentencia C-556 de 2009. Por el contrario, ese vicio afect\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad de dichas normas desde el momento mismo de su \u00a0 promulgaci\u00f3n. Incluso desde antes de la expedici\u00f3n de la citada providencia, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda sostenido que dichos enunciados legales introduc\u00edan un \u00a0 requerimiento que resultaba regresivo y por ende inconstitucional, por lo que \u00a0 deb\u00eda ser inaplicado.[49] \u00a0En otras palabras, como lo ha ratificado esta Corte de manera uniforme, la \u00a0 exigencia de fidelidad para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201cdesde siempre fue contraria al derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social en pensiones\u201d.[50] En consecuencia, en todo momento ha sido \u00a0 inconstitucional exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad en casos de \u00a0 pensiones de sobrevivientes, sea que estas se hubieran causado antes o despu\u00e9s \u00a0 de la sentencia C-556 de 2009. As\u00ed lo ha sostenido esta Corte, entre otras, en \u00a0 las sentencias \u00a0 T-730 de 2009,[51] \u00a0T-846 de 2009,[52] \u00a0T-950 de 2009,[53] \u00a0T-166 de 2010,[54] \u00a0T-755 de 2010,[55] \u00a0T-950 de 2010,[56] \u00a0T-995 de 2010,[57] \u00a0T-772 de 2011[58] \u00a0y T-043 de 2012.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 si bien la sentencia cuestionada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar la sentencia del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 de la se\u00f1ora Orrego Monsalve, con fundamento en que el fallecido no cumpli\u00f3 el \u00a0 requisito de fidelidad, al sostener que la norma aplicable al momento del \u00a0 fallecimiento de su c\u00f3nyuge era la Ley 797 de 2003 que consagraba el requisito \u00a0 de fidelidad con el Sistema de Pensiones en su art\u00edculo 12, no tuvo en cuenta \u00a0 que esta regla general tiene excepciones y que una de ellas se presenta cuando la \u00a0 norma vigente al momento de la muerte del causante resulta inconstitucional, \u00a0 toda vez que ninguna disposici\u00f3n puede juzgarse aplicable mientras sea \u00a0 manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n. En este caso las disposiciones \u00a0 contenidas en los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, lo \u00a0 eran porque como se dijo en las reiteradas sentencias de tutela, desde siempre \u00a0 fueron contrarias al derecho fundamental a la seguridad social, por lo que al \u00a0 aplicarlas a casos en los que aun estaban vigentes al momento de presentarse la \u00a0 solicitud de reconocimiento pensional, generan un impacto desproporcionado en \u00a0 los peticionarios, pues se les exig\u00edan unos requisitos m\u00e1s gravosos que los \u00a0 consagrados inicialmente, contrariando de esta forma el principio de \u00a0 progresividad que rige en materia de seguridad social. Por lo tanto, se presenta una \u00a0 incompatibilidad entre la ley en vigor y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual \u00a0 se\u00f1ala expresamente que \u201c[\u2026] En todo caso de incompatibilidad entre la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley [\u2026] se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0 constitucionales\u201d (art. 4, C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 aunque la norma vigente al momento de fallecer el causante de la pensi\u00f3n \u00a0 reclamada era la Ley 797 de 2003, art\u00edculo 12 literal a), lo cierto es que dicha \u00a0 disposici\u00f3n no resultaba aplicable por ser inconstitucional. Por lo tanto, la \u00a0 sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n, ya que la \u00a0 Ley aplicada resultaba inconstitucional. En concreto, el defecto consisti\u00f3 en no \u00a0 haber inaplicado el mencionado requisito de fidelidad consagrado en la citada \u00a0 norma, a pesar de ser contrario a la Constituci\u00f3n, tal y como lo hab\u00eda \u00a0 interpretado en numerosos pronunciamientos la Corte Constitucional, que es la \u00a0 Corporaci\u00f3n que tiene asignada la funci\u00f3n de guardar la integridad y supremac\u00eda \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 241, C.P.).[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 cuando una \u00a0autoridad judicial aplica o exige que se apliquen las normas que establec\u00edan el \u00a0 requisito de fidelidad para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 vulnera el derecho a la seguridad social (art. 48, C.P.), dado que esa exigencia \u00a0 de fidelidad desde siempre ha sido \u00a0 incompatible con la Carta, por lo que debe inaplicarse en todos los casos (art. \u00a0 4, C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en este asunto la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo expedido en el proceso de \u00a0 tutela por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el nueve \u00a0 (9) de agosto de dos mil doce (2012). As\u00ed mismo, como quiera que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tiene el fin primordial de obtener la protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de \u00a0 los derechos fundamentales, y en vista de las circunstancias particulares de la \u00a0 tutelante, la Sala Plena dejar\u00e1 sin efectos los fallos expedidos por el Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, el veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil ocho (2008) y por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintid\u00f3s (22) de \u00a0 junio de dos mil diez (2010), y dispondr\u00e1 restablecer los efectos de la \u00a0 sentencia expedida por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn el dos \u00a0 (2) de noviembre de dos mil siete (2007) por las razones expresadas en esta \u00a0 sentencia. Por lo tanto, le ordenar\u00e1 al ISS cumplir las ordenes contenidas en el \u00a0 fallo dictado en primera instancia por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007),[61] \u00a0dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Orrego \u00a0 Monsalve contra el Instituto de Seguros Sociales, por las razones expresadas en \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), por medio de la cual se \u00a0 neg\u00f3 la solicitud de amparo presentada por la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Orrego \u00a0 Monsalve. En su lugar, CONCEDER LA TUTELA a sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN \u00a0 EFECTOS la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia el veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil diez (2010), dentro \u00a0 del proceso ordinario laboral promovido por la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Orrego \u00a0 Monsalve contra el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se decidi\u00f3 no \u00a0 casar la sentencia del veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil ocho (2008) \u00a0 proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual se hab\u00eda negado \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN \u00a0 EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, el \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil ocho (2008), dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral promovido por la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Orrego Monsalve contra el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales, mediante la cual se decidi\u00f3 revocar la sentencia del \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn del dos (2) de noviembre de dos \u00a0 mil siete (2007) y en consecuencia negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes reclamada por la demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DEJAR EN FIRME \u00a0 la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral iniciado por la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Orrego Monsalve \u00a0 contra el Instituto de Seguros Sociales, por las razones expresadas en esta \u00a0 sentencia, y en consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 hoy Colpensiones E.I.C.E., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 contadas desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, cumpla las \u00f3rdenes \u00a0 contenidas en dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR \u00a0 al Gerente del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones E.I.C.E., que \u00a0 remita copia a la Corte Constitucional del acto administrativo mediante el cual \u00a0 se d\u00e9 cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas en el ordinal precedente, dentro de \u00a0 los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, con \u00a0 constancia de su notificaci\u00f3n a los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00edbrese \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU407\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3629200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Diana Mar\u00eda Orrego Monsalve contra la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado \u00a0 positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por la Magistrada \u00a0 sustanciadora, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n \u00a0 sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo \u00a0 de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que exist\u00edan \u00a0 razones constitucionales que justificaron la invalidaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, que dentro del \u00e1mbito de su \u00a0 competencia hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la \u00a0 accionante, pues entendi\u00f3 como incumplido el requisito de fidelidad al sistema, \u00a0 debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de \u00a0 la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las \u00a0 argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0 tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones[62], \u00a0 no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce \u00a0 por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone \u00a0 de presente en las argumentaciones relacionadas con la sentencia C-590 de junio \u00a0 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyos planteamientos discrepo \u00a0 parcialmente desde su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi \u00a0 desacuerdo con dicha sentencia radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, \u00a0 especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que \u00a0 dicha providencia se refiere en su punto 25, y que aqu\u00ed son tra\u00eddas a colaci\u00f3n \u00a0 en las consideraciones (p\u00e1ginas 5 a 9), abarcan todas las posibles situaciones \u00a0 que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, \u00a0 dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso \u00a0 de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales \u00a0 enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se \u00a0 confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) \u00a0 adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, \u00a0 situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los \u00a0 derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar \u00a0 reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida \u00a0 y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la \u00a0 sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese \u00a0 pronunciamiento[63], \u00a0 de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n \u00a0 regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de \u00a0 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 \u00a0 decidido en la C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de \u00a0 cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que \u00a0 la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio \u00a0 democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y \u00a0 desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla \u00a0 funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia \u00a0 se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la \u00a0 C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de \u00a0 inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el \u00a0 control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la \u00a0 decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha \u00a0 desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha \u00a0 abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n \u00a0 incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, \u00a0 aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi \u00a0 acostumbrado respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del \u00a0 Auto de septiembre veintisiete (27) de dos mil doce (2012) proferido por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A folio 7 del cuaderno de anexos obra el Registro de Defunci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Mauricio Zapata Mej\u00eda. En adelante, siempre que se mencione un folio se \u00a0 entender\u00e1 que hace parte del cuaderno de anexos, a menos que se diga \u00a0 expresamente que se hace referencia a otro cuaderno.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 2 a 6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 57 a 68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] A folios 9, 10 y 11 obran \u00a0 los Registros de Nacimiento de 3 hijas de la accionante. Mar\u00eda del Pilar Zapata \u00a0 Orrego nacida el 13 de noviembre de 1996, Ana Mar\u00eda Zapata Orrego nacida el 18 \u00a0 de octubre de 1994 y Sandra Milena Zapata Orrego nacida el 9 de enero de 1990.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 57 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Folio 60 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Sentencia proferida el 23 de octubre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Consultar al \u00a0 respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-231 de 1994 (MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-329 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), \u00a0 T-483 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), T-458 de 1998 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-567 de 1998 (MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-047 de 1999 (MPs. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Hernando Herrera Vergara), \u00a0 SU-622 de 2001 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-1031 de 2001 (MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), SU-1299 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SPV \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes), SU-159 de 2002 (MP. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra), T-108 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-088 de 2003 (MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-116 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0 T-201 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-382 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-029 de 2004 (MP. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1157 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-778 de \u00a0 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-237 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-448 de 2006 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-510 de 2006 (MP. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis), T-953 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-104 de 2007 (MP. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-387 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-446 de \u00a0 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), SU-174 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Humberto Sierra Porto y Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda), T-825 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1066 de 2007 (MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-243 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-266 de \u00a0 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-423 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0 T-420 y T-377 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver las \u00a0 sentencias T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-774 de 2004 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y\u00a0 T-200 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas), \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-282 de 2009 (MP. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte record\u00f3 la improcedencia de \u00a0 la tutela contra providencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Defecto org\u00e1nico: \u201cSe presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Defecto procedimental: \u201cSe \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Defecto f\u00e1ctico: \u201cSurge cuando el \u00a0 juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en \u00a0 el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Defecto material y sustantivo: \u00a0 \u201cSon los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales [T-522 de 2001] o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Error inducido: \u201cSe presenta \u00a0 cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u201cImplica \u00a0 el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Desconocimiento del precedente: \u00a0 \u201cEsta hip\u00f3tesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una \u00a0 ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede \u00a0 como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [Cfr. \u00a0 Sentencias T-462 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1184 de 2001 MP. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett; T-1625 de 2000 MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y\u00a0 \u00a0 T-1031 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Para recopilaciones recientes de \u00a0 la jurisprudencia constitucional al respecto, pueden verse entre otras la \u00a0 sentencia T-1276 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) [citada \u00a0 previamente]; la sentencia T-910 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) [en \u00a0 este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, dejar sin efecto las sentencias \u00a0 disciplinarias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acusadas dentro del \u00a0 proceso, en las cuales se decidi\u00f3 sancionar a la accionante con la pena de \u00a0 suspensi\u00f3n por el t\u00e9rmino de un mes]; la sentencia T-1029 de 2008 (MP. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo) [previamente citada]; la sentencia T-1065 de 2006 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto) [en este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, dejar sin \u00a0 efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 C\u00facuta, Sala Laboral, el d\u00eda trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005), \u00a0 dentro del proceso estudiado]; la sentencia T-1094 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez) [en este caso se resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional \u00a0 solicitado por el accionante, propuesto contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La Corte Constitucional ha \u00a0 aplicado la jurisprudencia constitucional sobre procedencia de acciones de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, tal como fue recogida en la sentencia \u00a0 C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) en diferentes ocasiones. Adem\u00e1s de las \u00a0 citadas previamente en nota al pie en esta sentencia, pueden tambi\u00e9n consultarse \u00a0 las sentencias T-156 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) [en este caso se \u00a0 resolvi\u00f3 dejar sin efectos una sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar]; la T-425 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo) [en este caso se resolvi\u00f3 dejar sin efectos un numeral de la parte \u00a0 resolutiva de una sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0 Jurisdiccional]; la T-594 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) [en este caso \u00a0 se resolvi\u00f3 negar una tutela contra un fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia]; la T-675 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa) [en este caso se resolvi\u00f3 dejar sin efectos un fallo proferido por \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn]; y la T-736 de 2009 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez) [en este caso se resolvi\u00f3 dejar sin efectos un fallo \u00a0 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El art\u00edculo 30 \u00a0 de la Ley 712 del 2001\u201cPor la cual se reforma el \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d, consagr\u00f3 la procedencia del recurso de \u00a0 revisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[e]l recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los \u00a0 jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios\u201d.\u00a0 \u00a0 Igualmente, el art\u00edculo 31 de la mencionada Ley dispuso las causales para \u00a0 interponer el recurso, as\u00ed: \u201cCAUSALES DE REVISI\u00d3N: || 1. Haberse \u00a0 declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el \u00a0 pronunciamiento de la sentencia recurrida. || 2. Haberse cimentado la \u00a0 sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos \u00a0 testimonios en raz\u00f3n de ellas. || 3.Cuando despu\u00e9s de ejecutoriada la \u00a0 sentencia se demuestre que la decisi\u00f3n fue determinada por un hecho delictivo \u00a0 del juez, decidido por la justicia penal. || 4. Haber incurrido el \u00a0 apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes \u00a0 profesionales, en perjuicio de la parte que represent\u00f3 en el proceso laboral, \u00a0 siempre que ello haya sido determinante en este. || PAR\u00c1GRAFO. Este \u00a0 recurso tambi\u00e9n procede respecto de conciliaciones laborales en los casos \u00a0 previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este art\u00edculo. En este caso conocer\u00e1n los \u00a0 Tribunales Superiores de Distrito Judicial.\u201d. Las causales anteriores fueron \u00a0 adicionadas por lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual se \u00a0 refiere a la revisi\u00f3n de aquellas actuaciones que impongan la obligaci\u00f3n de \u00a0 reconocer sumas peri\u00f3dicas o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del \u00a0 tesoro p\u00fablico o a fondos p\u00fablicos, en raz\u00f3n de una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 Se debe anotar que el Gobierno tiene la titularidad del recurso de revisi\u00f3n con \u00a0 fundamento en esta causal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En la Sentencia \u00a0 C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), dice la Corte que \u00a0 \u201cresulta palpable la oposici\u00f3n entre el establecimiento de un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad para ejercer la acci\u00f3n y lo estatuido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que ella puede intentarse &#8220;en todo momento&#8221;, raz\u00f3n \u00a0 suficiente para declarar, como lo har\u00e1 esta Corte, que por el aspecto enunciado \u00a0 es inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia SU-961 \u00a0 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). En ese fallo la Corte Constitucional \u00a0 resolvi\u00f3 no conceder una tutela que hab\u00eda sido instaurada despu\u00e9s de dos a\u00f1os y \u00a0 medio de haber tenido lugar la actuaci\u00f3n que supuestamente violaba sus derechos \u00a0 fundamentales. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n tuvo en cuenta \u201c[\u2026] \u00a0 la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad\u201d. No obstante, indic\u00f3 que este \u201c[\u2026] \u00a0 no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un \u00a0 plazo razonable.\u00a0 [\u2026] Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el \u00a0 juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de \u00a0 manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de \u00a0 alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice \u00a0 la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia SU-961 de 1999 (MP. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa). En ese caso, antes referido, la Corte Constitucional \u00a0 formul\u00f3 algunos criterios para definir si el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n \u00a0 implicaba la violaci\u00f3n de derechos de terceros. Dijo, en concreto: \u201c[\u2026] La razonabilidad en la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela est\u00e1 determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el \u00a0 negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines.\u00a0 [\u2026]\u00a0 Dentro \u00a0 de los aspectos que debe considerarse, est\u00e1 el que el ejercicio inoportuno de la \u00a0 acci\u00f3n implique una eventual violaci\u00f3n de los derechos de terceros.\u00a0 Para \u00a0 hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la \u00a0 inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el \u00a0 n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si \u00a0 existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d. Estos criterios los \u00a0 aplic\u00f3 a los casos estudiados, y concluy\u00f3 que la tutela no cumpl\u00eda con la \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-815 de 2004 (MP. \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes). En ese fallo la Corte Constitucional estudi\u00f3 de fondo \u00a0 una acci\u00f3n de tutela, en un caso en el cual estaba en duda si cumpl\u00eda con la \u00a0 inmediatez. La Corporaci\u00f3n dijo que s\u00ed cumpl\u00eda porque el t\u00e9rmino de inmediatez \u00a0 deb\u00eda contarse desde cuando surgi\u00f3 el fundamento normativo para demandar, que \u00a0 era una sentencia de unificaci\u00f3n de esta Corte. Expres\u00f3, entonces, que para \u00a0 verificar si se cumpl\u00eda con la inmediatez era preciso verificar \u201csi \u00a0 transcurri\u00f3 un lapso breve entre la sentencia de unificaci\u00f3n de la corte \u00a0 constitucional y el recurso de amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-243 de 2008 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 resolvi\u00f3 de fondo una tutela instaurada contra providencia judicial, pese a \u00a0 cuestionamientos acerca de si cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez, luego \u00a0 de constatar que el amparo se hab\u00eda interpuesto poco tiempo despu\u00e9s de haberse \u00a0 expedido una providencia que le serv\u00eda como fundamento a la tutelante para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-681 de 2007 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa oportunidad la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0 improcedente una tutela por falta de inmediatez, y para ello valor\u00f3 la \u00a0 razonabilidad de la tardanza en la interposici\u00f3n del amparo con fundamento en \u00a0 c\u00f3mo se hab\u00eda valorado la razonabilidad de los t\u00e9rminos en decisiones \u00a0 precedentes (fallos que resolv\u00edan casos iguales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-1028 de 2010 (MP. \u00a0 Humberto Sierra Porto). En un sentido similar puede verse la sentencia T-1110 de \u00a0 2005 (MP. Humberto Sierra Porto), en la cual la Corporaci\u00f3n aplic\u00f3 ese mismo \u00a0 criterio para resolver una tutela contra providencias penales que hab\u00eda sido \u00a0 interpuesta nueve meses despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de estas \u00faltimas. La Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n que la expidi\u00f3 dijo al respecto: \u201cla \u00a0 Sala reitera su posici\u00f3n en cuanto al principio de inmediatez, cuando al \u00a0 momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales contin\u00faa. Ha dicho la Corte, que en aquellos casos en los que la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos es permanente, la solicitud de amparo es procedente \u00a0 mientras dure la vulneraci\u00f3n. || En el caso concreto, en donde la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho al debido proceso trajo como consecuencia una condena penal sin la \u00a0 posibilidad de defensa, es claro que en tanto la condena est\u00e9 vigente, la \u00a0 vulneraci\u00f3n ser\u00e1 susceptible de protecci\u00f3n. La condena de ARDILA MORALES a pena \u00a0 de prisi\u00f3n tiene vigencia hasta julio de 2007. Hasta ese entonces, es posible \u00a0 reclamar la reparaci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado, por lo cual no es de \u00a0 recibo el argumento del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Seg\u00fan \u00a0 la sentencia T-1028 de 2010 (MP. Humberto Sierra Porto), en esa ocasi\u00f3n \u00a0 \u201ctranscurrieron dos a\u00f1os y ocho meses aproximadamente entre la expedici\u00f3n de la \u00a0 sentencia de casaci\u00f3n atacada -26 de febrero de 2007- y la interposici\u00f3n de la \u00a0 primera tutela ante la Corte Suprema de Justicia \u2013octubre de 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver, por ejemplo, las \u00a0 sentencias T-813 de 2002\u00a0 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-043 de 2012 \u00a0 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Al respecto esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha sostenido que el prop\u00f3sito perseguido por la ley al establecer la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, es ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares \u00a0 del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas \u00a0 derivadas de su muerte. Cfr. C-1176 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] C-002 de 1999 (MP. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-072 \u00a0 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Acuerdo 049 de \u00a0 1990. \u201cART\u00cdCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes \u00a0 condiciones: a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o \u00a0 gran inv\u00e1lido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, \u00a0 ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas,\u00a0 en cualquier \u00e9poca, \u00a0 con anterioridad al estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo 049 de 1990. \u201cART\u00cdCULO 25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR \u00a0 RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habr\u00e1 \u00a0 derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la \u00a0 fecha del fallecimiento,\u00a0 el asegurado haya reunido el n\u00famero y densidad de \u00a0 cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 por riesgo com\u00fan y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o \u00a0 tenga causado el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez seg\u00fan el presente \u00a0 Reglamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ley 100 de 1993. \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. Tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o \u00a0 invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre \u00a0 y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo \u00a0 menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante \u00a0 por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento \u00a0 en que se produzca la muerte. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ley 797 de 2003. \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 12. El art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por \u00a0 riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre \u00a0 y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 \u00a0 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%)\u00a0 del tiempo \u00a0 transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del \u00a0 fallecimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 \u00a0 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento \u00a0 (\u2026)\u201d. (El texto subrayado y en negrilla fue declarado \u00a0 inexequible mediante sentencia C-556 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] MP. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-1036 \u00a0 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa oportunidad, la Corte tutel\u00f3 \u00a0 el derecho a la seguridad social de una mujer y sus hijos, luego de advertir que \u00a0 les hab\u00edan negado la pensi\u00f3n de sobrevivientes sobre la base de que su difunto \u00a0 c\u00f3nyuge no hab\u00eda cumplido con el requisito de fidelidad. A juicio de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, negarle a la entonces demandante la pensi\u00f3n \u00fanicamente por no \u00a0 cumplir el requisito de fidelidad implicaba violarle sus derechos por cuanto \u00a0 dicha disposici\u00f3n era regresiva. En espec\u00edfico, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] De esta \u00a0 forma, si se hubiera aplicado el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n \u00a0 original al momento del fallecimiento del se\u00f1or L\u00f3pez Ospina, la accionante \u00a0 h[abr\u00ed]a tenido derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, por lo tanto, \u00a0 respecto de ella y sus menores hijas, se presenta una regresi\u00f3n en el \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos. Dicha regresi\u00f3n tiene sobre la tutelante y sus hijas \u00a0 un impacto desproporcionado porque sus actuales ingresos no superan lo \u00a0 equivalente a un salario m\u00ednimo, y con ellos debe subsistir en compa\u00f1\u00eda de sus \u00a0 hijas menores, una de las cuales tiene bronquitis aguda y rinitis al\u00e9rgica, lo \u00a0 cual aumenta los gastos familiares. || As\u00ed, tal como ha procedido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en los precedentes rese\u00f1ados, esta Sala proceder\u00e1 a aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 con el \u00a0 objetivo de proteger los derechos de la accionante y de sus menores hijas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-671 de 2002 (MP. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett). En ella, la Corporaci\u00f3n examinaba la \u00a0 constitucionalidad de un precepto que exclu\u00eda a un grupo de beneficiarios de los \u00a0 servicios ofrecidos por el sistema de salud de las fuerzas militares y de \u00a0 polic\u00eda, aun cuando antes lo inclu\u00eda. La Corte consider\u00f3 que ese retroceso, en \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en salud del grupo excluido, \u00a0 resultaba injustificado. Para decidir, tuvo en cuenta la distinci\u00f3n entre \u00a0 obligaciones de cumplimiento inmediato, y obligaciones de cumplimiento \u00a0 progresivo. Dijo que el Estado hab\u00eda incumplido la prohibici\u00f3n \u2013la cual es de \u00a0 obligatorio cumplimiento en todo tiempo- de no retroceder injustificadamente en \u00a0 el nivel de protecci\u00f3n alcanzado. Esta \u00faltima prohibici\u00f3n la caracteriz\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u201cel mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel \u00a0 de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve \u00a0 menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n \u00a0 alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 \u00a0 sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las \u00a0 autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen \u00a0 necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social \u00a0 prestacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-507 de 2008 (MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 En esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible una norma por violar \u00a0 el principio de progresividad, en su versi\u00f3n de prohibici\u00f3n de regresividad \u00a0 injustificada. El precepto examinado, en la pr\u00e1ctica, ten\u00eda la potencialidad de \u00a0 obligar a las universidades estatales del orden nacional a realizar unas \u00a0 destinaciones de recursos que antes de esa norma no estaban obligadas a hacer. \u00a0 Dado que eso supon\u00eda una afectaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio misional, la \u00a0 Corporaci\u00f3n juzg\u00f3 que exist\u00eda un retroceso. Como el retroceso no fue \u00a0 justificado, declar\u00f3 inexequible la norma. Dijo, al respecto: \u201cla medida \u00a0 reduce de manera sustantiva los recursos destinados a la educaci\u00f3n superior. En \u00a0 estos casos, las autoridades competentes pueden demostrar que la medida no \u00a0 \u201cretrocede\u201d los avances logrados en materia de educaci\u00f3n superior. [\u2026] Sin \u00a0 embargo, nada de esto fue demostrado en el presente proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-444 de 2009 (MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En este caso la Corte sostuvo que una norma \u00a0 resultaba inconstitucional, porque era injustificadamente regresiva, en relaci\u00f3n \u00a0 con el nivel de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna alcanzado \u00a0 previamente. Dijo sobre el particular, que el precepto cuestionado conten\u00eda \u00a0 \u201cuna medida regresiva en materia de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna \u00a0 de inter\u00e9s social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver sentencia T-1036 de 2008 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) referenciada anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-730 de 2009 (MP. \u00a0 Humberto Sierra Porto). En esa oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional tutel\u00f3 el derecho a la seguridad social de una persona a la \u00a0 cual le negaban la pensi\u00f3n de sobrevivientes sobre la base de que el causante \u00a0 falleci\u00f3 cuando estaba vigente la Ley 797 de 2003 y antes de proferirla \u00a0 sentencia C-556 de 2009, por eso le era exigible el requisito de fidelidad, el \u00a0 cual no cumpl\u00eda. En ese contexto, la Corte dijo que tal exigencia \u201cdesde \u00a0 siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones\u201d, \u00a0 y agreg\u00f3: \u201csi en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que resultan \u00a0 constitucionalmente posibles tanto la interpretaci\u00f3n que restringe la eficacia \u00a0 de la protecci\u00f3n desde el momento en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n y hacia el \u00a0 futuro, como la que predica su eficacia incluso para las situaciones que se \u00a0 configuraron antes de proferirse la decisi\u00f3n de la Corte, la vigencia del \u00a0 principio pro homine en nuestro orden constitucional obligar\u00eda a preferir la \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista para los afectados, de manera que tambi\u00e9n en este \u00a0 caso se estar\u00eda ante la misma conclusi\u00f3n, en el sentido de exigir \u00fanica y \u00a0 exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constituci\u00f3n, \u00a0 en cuanto no incurr\u00edan en limitaciones ileg\u00edtimas de los derechos sociales \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] MP. Humberto Sierra Porto. Antes \u00a0 referenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] MP. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. En ese fallo, la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental a \u00a0 la seguridad social de una mujer a la cual se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes s\u00f3lo porque no cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad al \u00a0 sistema, que el ISS juzgaba aplicable porque se encontraba vigente para el \u00a0 momento de su fallecimiento. La Corte sostuvo que ese requerimiento era \u00a0 inaplicable por ser inconstitucional y precis\u00f3: \u201cla sentencia de \u00a0 constitucionalidad [C-556 de 2009] corrigi\u00f3 una situaci\u00f3n que\u00a0 \u00a0 anta\u00f1o era contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, \u00a0 limit\u00e1ndose por consiguiente a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una \u00a0 disposici\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n, por consiguiente el pronunciamiento de \u00a0 la Corte \u201ctendr\u00eda un car\u00e1cter declarativo y no constitutivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]MP. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. En ese fallo, la Corte revis\u00f3 el caso de una mujer con s\u00edndrome \u00a0 de down que reclam\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes pero se la negaron por no \u00a0 cumplir el requisito de fidelidad, el cual estaba vigente para la fecha en que \u00a0 la causante de la misma falleci\u00f3. La Sala de Revisi\u00f3n sostuvo que \u00a0 la resoluci\u00f3n por medio de la cual se negaba la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la \u00a0 accionante no pod\u00eda hacerse cumplir, \u201crespecto de la se\u00f1ora Rend\u00f3n Mu\u00f1oz, por \u00a0 cuanto ha perdido su fuerza ejecutoria (p\u00e9rdida de la obligaci\u00f3n de cumplimiento \u00a0 y obedecimiento, tanto por parte de la administraci\u00f3n como del administrado), al \u00a0 haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional el literal a) del \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, mediante Sentencia C- 556 de 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] MP. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. En esa ocasi\u00f3n, la Corte tutel\u00f3 el derecho a la \u00a0 seguridad social de una mujer a la cual se le neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes por no cumplir el requisito de fidelidad, el cual era \u00a0 aplicable \u2013a juicio de la administradora de pensiones- porque estaba vigente \u00a0 al momento de elevarse la solicitud. La Corte dijo: \u201cla aplicaci\u00f3n del \u00a0 requisito de fidelidad aun cuando este hubiere estado vigente al momento de \u00a0 elevarse la solicitud, caus\u00f3 un efecto desproporcionado sobre la demandante y \u00a0 sus menores hijos, por cuanto se les exigieron condiciones m\u00e1s gravosas que las \u00a0 inicialmente consagradas, sin un sustento suficiente que justificara la \u00a0 disminuci\u00f3n del nivel de protecci\u00f3n del derecho. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Maturana \u00a0 Hinestroza y sus menores hijos habr\u00edan podido acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n \u00a0 original, es decir antes de la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 797 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 La Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 que al negarle a una mujer la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 con fundamento en los literales a y b del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 relativos al requisito de fidelidad, que si bien se encontraban vigentes al \u00a0 momento del fallecimiento del afiliado, ven\u00edan siendo inaplicadas mediante la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y posteriormente hab\u00edan sido declaradas \u00a0 inexequibles por esta Corporaci\u00f3n, implicaba vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la persona, y explic\u00f3: \u201ccomo consecuencia de la exigencia \u00a0 del requisito de fidelidad, vigente al momento del deceso del afiliado (04 de \u00a0 enero de 2009), m\u00e1s no cuando se solicit\u00f3 la pensi\u00f3n (14 de septiembre de 2009), \u00a0 sobrevino una carga desproporcionada sobre la actora y su menor hijo, dado que \u00a0 estas condiciones son m\u00e1s gravosas que las inicialmente consagradas, sin un \u00a0 sustento suficiente que justificara la disminuci\u00f3n del nivel de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho. Adem\u00e1s, a la se\u00f1ora Isabel Carolina Guzm\u00e1n Garc\u00eda y a su hijo se les \u00a0 habr\u00eda podido reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes por cumplir con los \u00a0 lineamientos consagrados en el texto original de la Ley 100 de 1993, antes de \u00a0 ser modificada por la Ley 797 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] MP. Nilson Pinilla Pinilla. En \u00a0 ese fallo, la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 varias acciones de tutela interpuestas por \u00a0 personas a quienes las entidades administradoras de pensiones les hab\u00edan negado \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes porque no cumpl\u00edan con el \u00a0 requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema. La Corte concedi\u00f3 el amparo al \u00a0 derecho a la seguridad social concedi\u00f3 la tutela contra una providencia que \u00a0 hab\u00eda juzgado aplicable a un caso los literales que contemplaban el requisito de \u00a0 fidelidad en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes. La Corte reiter\u00f3 que esa \u00a0 exigencia era inconstitucional y se\u00f1al\u00f3: \u201cuna norma regresiva en materia de \u00a0 seguridad social, hace inferir su inconstitucionalidad, debido a que la libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa para la adopci\u00f3n de normas en esa materia, debe \u00a0 circunscribirse a los presupuestos constitucionales y al principio de \u00a0 proporcionalidad, y tener \u201cuna clara justificaci\u00f3n superior para la excepcional \u00a0 disminuci\u00f3n\u201d. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en \u00a0 varias oportunidades que exigir la \u201cfidelidad\u201d al sistema, tanto para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 deviene inadmisible, al constituir una exigencia que hace m\u00e1s gravoso el acceso \u00a0 a dichas prestaciones econ\u00f3micas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0\u00a0 MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. En esa sentencia, la Corte Constitucional\u00a0 concedi\u00f3 la tutela \u00a0 a una persona a la que el fondo administrador de pensiones le hab\u00eda negado el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, s\u00f3lo con fundamento en que su ex c\u00f3nyuge \u00a0 no cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad, que estaba vigente al momento en que \u00a0 el afiliado falleci\u00f3. Se\u00f1alo la Corporaci\u00f3n en esa oportunidad que los literales \u00a0 a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 no se encontraban dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico desde cuando fueron declarados inexequibles, y por tanto \u00a0 exigir el requisito de fidelidad como argumento para negar la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes implicaba desconocer el precedente establecido por la Corte \u00a0 Constitucional, seg\u00fan el cual \u00e9ste tipo de normas, en tanto resultan regresivas, \u00a0 son inconstitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. En \u00a0 esa sentencia la Corte concluy\u00f3 que a una persona se le violaron los derechos \u00a0 fundamentales cuando se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes con el argumento de \u00a0 que el afiliado no cumpli\u00f3 con la exigencia de fidelidad, la cual era aplicable \u00a0 \u2013a juicio del fondo administrador de pensiones- en tanto el fallecimiento del \u00a0 causante estaba vigente la Ley 797 de 2003 y no hab\u00eda sido expedida la sentencia \u00a0 C-556 de 2009. La Corporaci\u00f3n sostuvo que en ese caso debi\u00f3 haberse inaplicado \u00a0 el requisito de \u00a0 fidelidad. \u00a0\u201cEllo es as\u00ed, en raz\u00f3n a que si bien es cierto que para el 21 de febrero de \u00a0 2009, fecha de la muerte de Jorge Luis Recuero D\u00edaz estaban en vigencia los \u00a0 literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, tambi\u00e9n lo es que el \u00a0 imperativo constitucional de aplicar las consecuencias materiales de la cosa \u00a0 juzgada constitucional, proscribe la utilizaci\u00f3n de una disposici\u00f3n declarada \u00a0 inexequible a situaciones que si bien ocurrieron durante su vigencia, s\u00f3lo \u00a0 surtieron efectos concretos luego de la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad, como \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 en el apartado 6.6 de esta providencia. Adem\u00e1s de lo indicado, \u00a0 recuerda la Sala que antes de la declaratoria de inexequibilidad mediante la \u00a0 sentencia C-556 de 2009, esta Corporaci\u00f3n ven\u00eda inaplicando dicha normatividad \u00a0 por encontrarla regresiva frente al derecho a la seguridad social (art. 48 y 53 \u00a0 C.P.), como qued\u00f3 expuesto en el apartado\u00a0 5.7\u00a0 de esta providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] MP. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. En esta oportunidad la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social de una persona de la tercera edad a \u00a0 quien el fondo de pensiones le hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por no cumplir el requisito de fidelidad consagrado en los \u00a0 literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. Al respecto se\u00f1al\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u201cla \u00a0 aplicaci\u00f3n del requisito de fidelidad aun cuando este hubiere estado vigente al \u00a0 momento de presentarse la solicitud, caus\u00f3 un impacto desproporcionado sobre la \u00a0 demandante, toda vez que se le exigi\u00f3 una condici\u00f3n m\u00e1s gravosa que la \u00a0 inicialmente consagrada, sin un sustento suficiente que justificara la \u00a0 disminuci\u00f3n del nivel de protecci\u00f3n del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]Sentencia T-522 \u00a0 de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esa sentencia, la Corte concluy\u00f3 que \u00a0 una Comisi\u00f3n de Fiscales hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho \u201cal fundar su decisi\u00f3n en una disposici\u00f3n \u00a0 evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n\u201d, en lugar de haberla \u00a0 inaplicado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En la sentencia del 2 de \u00a0 noviembre de 2007 el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn imparti\u00f3 \u00a0 las siguientes \u00f3rdenes: \u201cPrimero: Se condena al Instituto de Seguros Sociales, a \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Orrego \u00a0 Monsalve, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 43.452.100, y a sus \u00a0 hijas menores Mar\u00eda del Pilar, Ana Mar\u00eda y Sandra Milena Zapata Orrego, a partir \u00a0 del 28 de agosto de 2004, suma cuantificada desde \u00e9sta \u00faltima fecha y hasta el \u00a0 31 de octubre de 2007, en cuant\u00eda de diecisiete millones seiscientos cuarenta y \u00a0 ocho mil seiscientos cincuenta y seis pesos ($17.648.656,00). La mesada \u00a0 pensional se reconoce en forma vitalicia, en porcentaje del 50% del salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente para cada anualidad, para la demandante Diana Mar\u00eda \u00a0 Orrego Monsalve; y con respecto a sus hijas menores Mar\u00eda del Pilar, Ana Mar\u00eda y \u00a0 Sandra Milena Zapata Orrego se reconocer\u00e1 en porcentaje del 16.66% del salario \u00a0 referido, para cada una de ellas, hasta tanto subsistan las condiciones que \u00a0 dieron origen al derecho, esto es, las condiciones de menores o de escolaridad, \u00a0 luego de lo cual la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Orrego Monsalve recibir\u00e1 el 100% de la \u00a0 pensi\u00f3n. A partir del primero (1\u00ba) de noviembre de 2007, la entidad demandada \u00a0 deber\u00e1 continuar reconociendo a la demandante Diana Mar\u00eda Orrego Monsalve, la \u00a0 mesada pensional mensual, en cuant\u00eda de $216.850 y para las menores Mar\u00eda del \u00a0 Pilar, Ana Mar\u00eda y Sandra Milena Zapata Orrego en cuant\u00eda de $72.284 y aparejar\u00e1 \u00a0 el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada \u00a0 anualidad adem\u00e1s del derecho a los incrementos anuales o peri\u00f3dicos autorizados \u00a0 por la ley. Segundo: Se condena al Instituto de Seguros Sociales, a reconocer y \u00a0 pagar a la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Orrego Monsalve y a sus hijas menores Mar\u00eda del \u00a0 Pilar, Ana Mar\u00eda y Sandra Milena Zapata Orrego, los intereses moratorios, a \u00a0 partir del 21 de septiembre de 2004, a la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio \u00a0 vigente en el momento en que se efect\u00fae el pago, de acuerdo a lo explicado en la \u00a0 parte motiva de esta Providencia. Tercero: Se condena en costas a la entidad \u00a0 demandada, por haber sido vencida en este proceso. Cuarto: se autoriza al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales descontar de las sumas adeudadas, $1.577.389, \u00a0 por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 pagada a la parte actora, seg\u00fan se explic\u00f3 en los considerandos de este Fallo. Quinto: Se absuelve al Instituto \u00a0 de Seguros Sociales, de las dem\u00e1s pretensiones formuladas en su contra, conforme \u00a0 se explic\u00f3 en la parte motiva de esta providencia\u201d. (Folio 67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver, entre otros, los \u00a0 salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, \u00a0 T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 \u00a0 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. \u00a0 Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 \u00a0 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y \u00a0 T-1265 \u00a0 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de \u00a0 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; T-010 y \u00a0 SU-026 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] C-590 de 2005.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU407-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU407\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino razonable \u00a0 debe valorarse en cada caso concreto\/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-20509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20509","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20509"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20509\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20509"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20509"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20509"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}