{"id":2051,"date":"2024-05-30T16:55:38","date_gmt":"2024-05-30T16:55:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-018-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:38","slug":"c-018-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-018-96\/","title":{"rendered":"C 018 96"},"content":{"rendered":"<p>C-018-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-018\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se consagra el principio de la legalidad del gasto p\u00fablico, este precepto no es otra cosa que la concreci\u00f3n en el campo fiscal del principio de legalidad de la actuaci\u00f3n p\u00fablica en general, fundamento del Estado de Derecho, el cual encuentra sus bases constitucionales en los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0, 121 y 122 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO\/DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-Certificado &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de disponibilidad que constituye el instrumento protector del principio de la legalidad del gasto se encuentra generalizado dentro de todo el sistema presupuestal colombiano, de modo que cualquier ley que se expida en la materia debe sujetarse al mismo. Tanto constitucional como legalmente se exige la &nbsp;observancia del principio de legalidad preexistente, necesario para que haya claridad y orden en materia del gasto. El requisito de la disponibilidad presupuestal hace parte esencial del principio constitucional de legalidad del gasto p\u00fablico, cuyo fundamento es que no se pueden efectuar erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen inclu\u00eddas en el presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-Objetivos\/PRIMA TECNICA-Garant\u00eda para su pago &nbsp;<\/p>\n<p>Los objetivos de la disponibilidad son la protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos para facilitar la realizaci\u00f3n de los fines estatales, los cuales no se podr\u00edan alcanzar si los ordenadores del gasto de las entidades p\u00fablicas pudieran ejecutar sumas superiores a las disponibles, constituy\u00e9ndose en una garant\u00eda para que los recursos incorporados en los presupuestos sean suficientes para atender los gastos y obligaciones contra\u00eddas por el Estado. No ser\u00eda posible entonces efectuar una correcta ejecuci\u00f3n presupuestal si no hay disponibilidad, porque sin ella se ejecutar\u00edan partidas por encima de las presupuestadas, en perjuicio de otras que no podr\u00edan efectuarse. El objetivo de la norma no es otro que garantizar el pago de la prima t\u00e9cnica a que hace referencia el decreto parcialmente acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA PRIMA TECNICA &nbsp;<\/p>\n<p>El certificado de que trata el par\u00e1grafo acusado, tiene como fundamento jur\u00eddico, asegurar la existencia de recursos para el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica, con lo que se hacen efectivos los principios superiores de legalidad y de la disponibilidad presupuestal. Al exigirse el certificado de disponibilidad presupuestal, en el caso de la prima t\u00e9cnica, no resultan vulneradas las normas constitucionales, ya que si bien \u00e9sta se traduce en un reconocimiento econ\u00f3mico con el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, debe sujetarse a las normas presupuestales tanto constitucionales como legales anteriormente citadas, sin que ello implique tampoco desmedro o desconocimiento del derecho de sus beneficiarios a percibirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Proceso D &#8211; 987 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6o. del Decreto 1661 de 1991 &#8220;por el cual se modifica el r\u00e9gimen de prima t\u00e9cnica, se establece un sistema para otorgar est\u00edmulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Prima T\u00e9cnica para empleados oficiales y la disponibilidad presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Augusto Guti\u00e9rrez Arias &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Enero veintitr\u00e9s (23) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano AUGUSTO GUTIERREZ ARIAS promovi\u00f3 demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, a fin de que por esta Corporaci\u00f3n se declare inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6o. del Decreto 1661 de 1991, &#8220;por el cual se modifica el r\u00e9gimen de prima t\u00e9cnica, se establece un sistema para otorgar est\u00edmulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente al proveer sobre la admisi\u00f3n de la demanda, orden\u00f3 que la norma parcialmente acusada se fijara en lista en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; se enviara copia de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Jefe del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a fin de que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma parcialmente demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39.881 del jueves veintisiete (27) de junio de 1991. Se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 1661 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 27) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se modifica el r\u00e9gimen de Prima T\u00e9cnica, se establece&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>un s\u00edstema para otorgar est\u00edmulos especiales a los mejores&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por los numerales 2o. y 3o. del art\u00edculo 2o. de la Ley 60 de 1990, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>Prima T\u00e9cnica &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. Procedimiento para la asignaci\u00f3n de Prima T\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>a) La solicitud deber\u00e1 ser presentada en la oficina de personal del respectivo organismo, o la dependencia que haga sus veces, con la documentaci\u00f3n que acredite los requisitos que se mencionan en el art\u00edculo 2o. &nbsp;de este Decreto; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Una vez reunida la informaci\u00f3n, el jefe de personal, o quien haga sus veces, verificar\u00e1 si el solicitante llena los requisitos previstos en los art\u00edculos precedentes, para lo cual contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de dos (2) meses; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Si el candidato llenare los requisitos, el jefe del organismo correspondiente proferir\u00e1 la resoluci\u00f3n de asignaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En todo caso, la Prima T\u00e9cnica s\u00f3lo podr\u00e1 otorgarse previa la expedici\u00f3n del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, la norma cuya constitucionalidad cuestiona vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 2o., 25 y 53. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que consagrado el derecho a percibir \u201cPrima T\u00e9cnica\u201d con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2o. del Decreto Ley 1661 y en los art\u00edculos 5o. y 6o. del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, el par\u00e1grafo acusado \u201cviola sin la menor duda el art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n que consagra como un fin esencial del Estado la garant\u00eda de los derechos de los ciudadanos, uno de ellos, a percibir \u201cprima t\u00e9cnica\u201d que es escamoteado en el par\u00e1grafo demandado, al hacer depender su reconocimiento de una \u201cdisponibilidad presupuestal\u201d, y despu\u00e9s, de una \u201cviabilidad presupuestal\u201d, que es obligaci\u00f3n del Estado proveerla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido, expresa que se viola el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica \u201cporque al hacer nugatorio el reconocimiento a trav\u00e9s de la citada condici\u00f3n, el derecho al trabajo de los servidores p\u00fablicos no estar\u00eda siendo garantizado en las condiciones dignas y justas que consagra la Constituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan manifiesta el actor, el derecho a la prima t\u00e9cnica se consolida con una conducta del servidor p\u00fablico, en cuanto es meritoria para obtener una alta calificaci\u00f3n de servicios en su desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica y constituye un medio para mejorar la eficiencia en el servicio p\u00fablico y hacer digno el trabajo estatal; por lo tanto, supeditar la asignaci\u00f3n o el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica a la existencia de \u201cviabilidad\u201d y \u201cdisponibilidad\u201d presupuestal, es negar el derecho o condicionarlo a un evento improbable en un Estado deficitario como el nuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustenta sus argumentos en un pronunciamiento de la Corte Constitucional (Sentencia No. C-546 de 1992), en el cual se expres\u00f3 que \u201clas normas que son expedidas con el objeto de llevar a la pr\u00e1ctica un valor, un principio, un derecho o una instituci\u00f3n, deben ser instrumentos de realizaci\u00f3n del derecho y por lo tanto, deben mantener un hilo conductor del prop\u00f3sito constitucional; en ning\u00fan modo desvirtuarlo o destruirlo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el par\u00e1grafo acusado y sus reglamentos lo \u00fanico que han hecho es desvirtuar enteramente el derecho, tal como ha acontecido en la pr\u00e1ctica y como se demuestra con los oficios de la Direcci\u00f3n General del Presupuesto (que anexa a la demanda), prueba incontrovertible de lo afirmado. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la citada providencia, destaca que en la misma, la Corte Constitucional sentenci\u00f3 que: \u201cla aplicaci\u00f3n de una norma que protege un derecho fundamental no puede estar condicionada por problemas de tipo administrativo o presupuestal. Si esto fuera as\u00ed, las instancias aplicadoras de las normas constitucionales tendr\u00edan el poder de determinar el contenido y la eficacia de tales normas y en consecuencia estar\u00edan suplantando al legislador o al constituyente\u201d. Expresa que tan cierto es que un derecho de esta naturaleza no puede estar condicionado por problemas de tipo presupuestal, que la propia Constituci\u00f3n ha ordenado en sus art\u00edculos 346 y 347 que el presupuesto deber\u00e1 contener los recursos necesarios para proveer las obligaciones legales que se han creado. As\u00ed mismo, indica que en estas disposiciones se encuentra una salida legal cuando los recursos sean deficitarios; as\u00ed, se\u00f1ala que \u201csi los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el gobierno propondr\u00e1 por separado ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley de presupuesto, la creaci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes para financiar el monto de los gastos contemplados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo transcrito, indica el demandante, equivale a que es obligaci\u00f3n del Estado proveer los recursos fiscales necesarios para cumplir con las obligaciones laborales contra\u00eddas en normas que por estar vigentes contienen toda su fuerza vinculante obligatoria, sin que le sea dable legalmente al gobierno acudir a trav\u00e9s de un par\u00e1grafo a desconocer toda una ley, y de paso los derechos constitucionales mencionados como vulnerados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo expuesto, estima que el par\u00e1grafo demandado y sus reglamentarios quebrantan el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica que consagra como principio fundamental, \u201cel de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo\u201d, bases sobre las cuales se otorga la prima t\u00e9cnica. De esa manera, se\u00f1ala, \u201cse otorga el derecho a quienes demuestren una cantidad y calidad de trabajo tal que merecen el reconocimiento y est\u00edmulo dinerario del Estado. Por tal motivo, al hacer nugatorio el derecho como ha quedado en forma fehaciente demostrado, la norma acusada viola igualmente el precepto constitucional citado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional del doce (12) de julio de 1995, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista fueron presentados los siguientes escritos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad del par\u00e1grafo acusado, al considerar que este tiene fundamento no s\u00f3lo en el art\u00edculo 206 de la Constituci\u00f3n de 1886, sino tambi\u00e9n en el 345 de la Carta de 1991 que indica que en tiempo de paz no puede percibirse contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro que no est\u00e9 inclu\u00edda en el presupuesto de gastos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, el Presidente de la Rep\u00fablica utiliz\u00f3 en debida forma las facultades extraordinarias que le concedi\u00f3 la Ley 60 de 1990 para modificar el r\u00e9gimen de la Prima T\u00e9cnica y establecer el procedimiento, requisitos y criterios para su asignaci\u00f3n, ya que al reglamentar el Decreto de que hace parte el par\u00e1grafo acusado, se ajust\u00f3 a la previsi\u00f3n constitucional vigente en ese momento, es decir, al art\u00edculo 206 de la Carta de 1886 y que hoy d\u00eda contin\u00faa teniendo soporte en el actual art\u00edculo 345 superior. Esta exigencia, se\u00f1ala, es recogida por la Ley 168 de 1994, art\u00edculo 22, en cuanto a que todos los actos administrativos que expida cualquier autoridad competente que afecten el presupuesto respectivo, tienen que contar con el certificado de disponibilidad y registro presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, ninguna autoridad podr\u00e1 contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, con anticipaci\u00f3n a la apertura del cr\u00e9dito adicional correspondiente o con cargo a recursos del cr\u00e9dito cuyos contratos no se encuentren perfeccionados, o sin la autorizaci\u00f3n de comprometer vigencias futuras. El funcionario que lo haga, responder\u00e1 personal y pecuniariamente de las obligaciones que se originen. Por lo tanto, las obligaciones con cargo al Tesoro P\u00fablico que se adquieran con violaci\u00f3n de este precepto no tendr\u00e1n valor. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en su sentir otra norma que justifica la constitucionalidad del par\u00e1grafo acusado es el art\u00edculo 122 de la Carta, que establece que no habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y que para proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta de personal y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad de la norma demandada con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La disponibilidad presupuestal, que hace parte de la disposici\u00f3n demandada, lejos de violar las normas esgrimidas por el actor hace parte del principio de legalidad del gasto p\u00fablico prescrito por los art\u00edculos 345, 346 y 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando los mismos disponen que no puede hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por las Corporaciones de elecci\u00f3n popular en todos los niveles de la administraci\u00f3n. Considera adem\u00e1s, que la disponibilidad presupuestal tiene expresi\u00f3n sistem\u00e1tica a lo largo de la Constituci\u00f3n, en los art\u00edculos 122, 189, 305 y 315.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el citado funcionario, que el principio de legalidad resulta quebrantado cuando el gasto es realizado sin que haya sido decretado previamente por la ley o cuando es efectuado por encima del monto m\u00e1ximo autorizado por la respectiva ley de presupuesto durante su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, la disponibilidad presupuestal es el mecanismo por medio del cual se pretende evitar la violaci\u00f3n del principio de legalidad bajo la \u00faltima forma mencionada, es decir, a trav\u00e9s de la prohibici\u00f3n de que se realicen gastos por encima de los montos m\u00e1ximos autorizados por la ley de presupuesto. En tal sentido, se\u00f1ala que el principio de legalidad del gasto p\u00fablico no existe sin el de la disponibilidad presupuestal, el cual busca la correspondencia entre el gasto presupuestado y el ejecutado durante la respectiva vigencia fiscal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay entonces disponibilidad cuando matem\u00e1ticamente existe diferencia entre el gasto presupuestado y el gasto realizado, cuyo saldo es la cantidad disponible para ser objeto de nuevos compromisos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Indica el interviniente, que la disponibilidad presupuestal no es una instituci\u00f3n exclusivamente aplicable respecto del proceso de ejecuci\u00f3n de la prima t\u00e9cnica a que hace referencia el Decreto 1661 de 1991, tal como lo sostiene el actor. Por el contrario, expresa que es un mecanismo esencial del sistema presupuestal colombiano en lo que tiene que ver con la programaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n respectivas. Estima que desde un punto de vista temporal, a medida que avanza la vigencia fiscal, la disponibilidad se va haciendo menor en la medida en que va siendo mayor el gasto realizado, sin que pueda efectuarse erogaci\u00f3n alguna por encima del l\u00edmite presupuestado definido en la respectiva ley anual de presupuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto, la Ley 60 de 1990 y el Decreto 1661 de 1991 se limitan a seguir las prescripciones constitucionales (art\u00edculos 345 y 346) y cuasiconstitucionales (art\u00edculo 49 de la Ley 179 de 1994), que rigen para el efecto, toda vez que el art\u00edculo 352 superior dispone que dicha ley regular\u00e1 lo atinente con la programaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo. Desde ese punto de vista, indica que la prescripci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6o. del Decreto 1661 de 1991 es incluso innecesaria, puesto que se limita a reiterar lo ordenado por la Ley 179 de 1994 en su art\u00edculo 49, respecto de todos los actos administrativos que afecten apropiaciones presupuestales. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Alude luego el apoderado del Ministerio de Hacienda, a que el demandante parte de la premisa err\u00f3nea de que existe una contradicci\u00f3n entre los principios constitucionales del desequilibrio y de la legalidad que permitir\u00eda hacer el gasto sin necesitar la disponibilidad, contradicci\u00f3n que a su juicio se salva dentro de la misma Constituci\u00f3n, ya que el art\u00edculo 347 autoriza la elaboraci\u00f3n de presupuestos desequilibrados; pero tambi\u00e9n advierte que el Gobierno debe proponer la creaci\u00f3n de las nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes para financiar el monto de los gastos contemplados en tal presupuesto. Es decir, que el desequilibrio debe desaparecer durante la ejecuci\u00f3n misma del presupuesto. Por lo tanto, si bien se permite por la Constituci\u00f3n el desequilibrio fiscal dentro de la aprobaci\u00f3n del presupuesto, tambi\u00e9n es claro que durante su ejecuci\u00f3n debe existir el de la legalidad del gasto a trav\u00e9s de la disponibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, considera que de la integraci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 345, 346 y 347 se resuelve el falso dilema planteado por el actor dentro del texto de su demanda, y se observa que en nada se opone a que existiendo el principio constitucional del desequilibrio fiscal durante la aprobaci\u00f3n del presupuesto, se de el de la legalidad del gasto a trav\u00e9s de la disponibilidad durante su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Agrega el funcionario interviniente, que la disponibilidad como manifestaci\u00f3n del principio de la legalidad del gasto se enmarca dentro del principio de la legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, seg\u00fan el cual, para el Estado y cada uno de sus servidores s\u00f3lo est\u00e1 permitido hacer aquello que la Constituci\u00f3n o la ley faculte expresamente. Es desde este punto de vista constitucionalmente incompetente el servidor p\u00fablico que ordene realizar un gasto sin que previamente se haya verificado la disponibilidad presupuestal respectiva y, en consecuencia, si lo hace, es responsable al tenor del art\u00edculo 6o. de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Considera finalmente que la correcta ejecuci\u00f3n presupuestal que no es un fin en s\u00ed mismo, sino un mecanismo para cumplir con los fines sociales del Estado, no tendr\u00eda lugar si no existiera la disponibilidad, en la medida en que sin ella se podr\u00edan ejecutar sumas por encima de las presupuestadas en desmedro de otros recursos con los cuales se sufragar\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar la disposici\u00f3n cuestionada, encuentra el citado interviniente que ella ha desarrollado lo dispuesto por los art\u00edculos 345 y 346 superiores; as\u00ed, se\u00f1ala que se ha pretendido evitar que los \u00f3rganos p\u00fablicos efect\u00faen gastos sin que existan recursos que los amparen, y que el gasto p\u00fablico crezca en forma desproporcionada, dadas las restricciones fiscales por las que atraviesa el pa\u00eds. De ah\u00ed que para adquirir compromisos como en el caso que nos ocupa, del reconocimiento econ\u00f3mico denominado \u201cPrima T\u00e9cnica\u201d, previamente los \u00f3rganos p\u00fablicos autorizados para reconocerla deben tener la certeza de contar con los recursos necesarios que les permitan atender en forma oportuna y adecuada tales gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye afirmando que la eliminaci\u00f3n del certificado de disponibilidad presupuestal, como lo pretende el actor, adem\u00e1s de ser contrario a la Constituci\u00f3n y a la ley org\u00e1nica del presupuesto, conllevar\u00eda una crisis fiscal, presupuestal y social, ya que el Estado no podr\u00eda garantizar la existencia de recursos para atender lo relacionado con el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica y con cualquier gasto que pretenda realizar. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 726 de agosto 25 de 1995, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (Encargado) Dr. Orlando Solano B\u00e1rcenas envi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6o. del Decreto 1661 de 1991, por estar ajustado a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza el representante del Ministerio P\u00fablico analizando el principio de legalidad y las fuentes del gasto p\u00fablico consagrados en los art\u00edculos 345, 346 y 347 de la Constituci\u00f3n, para concluir que la exigencia de la disponibilidad presupuestal que es objeto de cuestionamiento por el actor, hace parte del principio de legalidad del gasto p\u00fablico, que consiste en no poder efectuar erogaci\u00f3n con cargo al tesoro que no se halle inclu\u00edda en el presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que la exigencia de disponibilidad presupuestal hace parte del principio de legalidad del gasto p\u00fablico establecido en las disposiciones mencionadas del ordenamiento superior, adem\u00e1s de los art\u00edculos 122, 189, 305 y 315 del mismo estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la disponibilidad debe entenderse como un instrumento mediante el cual se persigue evitar que el gasto sea realizado por encima del monto m\u00e1ximo autorizado por la correspondiente ley anual de presupuesto durante su ejecuci\u00f3n. As\u00ed, expresa que hay disponibilidad cuando se presenta una diferencia entre el gasto presupuestado y el realizado, produci\u00e9ndose un saldo que es una suma disponible, siendo factible emplearla en la adquisici\u00f3n de nuevos compromisos. Estima que durante la ejecuci\u00f3n del presupuesto en la respectiva vigencia fiscal, se presentan mayores gastos, lo cual implica que se reduce la disponibilidad sin que pueda exceder del l\u00edmite presupuestado definido en la ley anual del presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera el se\u00f1or Procurador (E) que la disponibilidad no es una figura exclusiva del proceso de ejecuci\u00f3n presupuestal de la prima t\u00e9cnica como lo afirma el demandante, sino que es esencial en el proceso presupuestal, especialmente en lo atinente a la programaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n respectiva. De ello dan cuenta los art\u00edculos 18 y 49 de la Ley 179 de 1994 que modific\u00f3 la Ley 38 de 1989 (Org\u00e1nica del Presupuesto). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el concepto fiscal, que los objetivos de la disponibilidad son la protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos y facilitar la realizaci\u00f3n de los fines estatales, que no se podr\u00edan alcanzar si los ordenadores del gasto de las entidades p\u00fablicas pudieran ejecutar sumas superiores a las disponibles, constituy\u00e9ndose en una garant\u00eda para que los recursos incorporados en los presupuestos sean suficientes para atender los gastos y obligaciones contra\u00eddas por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el Procurador, que la disponibilidad, como err\u00f3neamente lo sostiene el actor, no es una obligaci\u00f3n estatal porque no depende de su arbitrio sino de variables econ\u00f3micas. No ser\u00eda posible a su juicio, efectuar una correcta ejecuci\u00f3n presupuestal si no hay disponibilidad, porque sin ella se ejecutar\u00edan partidas por encima de las presupuestadas en perjuicio de otras que no podr\u00edan efectuarse. &nbsp;<\/p>\n<p>La eliminaci\u00f3n de esta figura ser\u00eda contraria a las normas constitucionales, en virtud de que lo exigido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6o. del Decreto 1661 de 1991 que es un desarrollo de lo previsto en los art\u00edculos 345 y 346 superiores y ocasionar\u00eda problemas de orden fiscal, presupuestal y social, porque el Estado no tendr\u00eda los recursos indispensables para atender sus compromisos y obligaciones, como por ejemplo, pagar la prima t\u00e9cnica a los servidores p\u00fablicos que tengan derecho a ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que se equivoca el demandante al opinar que la aparente contradicci\u00f3n que se presenta entre los principios de desequilibrio presupuestal (art. 347 CP.) y el de legalidad del gasto p\u00fablico (art. 345 CP.), propicia la realizaci\u00f3n de gastos sin tener disponibilidad presupuestal, ya que ella se desvirt\u00faa por cuanto el desequilibrio presupuestal puede existir cuando se aprueba la correspondiente ley anual de presupuesto, pero debe estar eliminado al ejecutarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, destaca que los servidores p\u00fablicos que efect\u00faen gastos sin existir la disponibilidad presupuestal, se har\u00e1n acreedores a responsabilidad personal y pecuniaria por dicha omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6o. del Decreto-Ley 1661 de 1991, por tratarse de un decreto con fuerza de ley dictado por el Gobierno Nacional con fundamento en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y dentro de la oportunidad se\u00f1alada en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema Jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que el cargo que se formula, se dirige a que se declare la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6o. del Decreto 1661 de 1991, por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2o., 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, pues a juicio del actor, supedita el derecho de acceder a la Prima T\u00e9cnica a la previa expedici\u00f3n del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, as\u00ed como de una viabilidad presupuestal que es obligaci\u00f3n del Estado proveerla, desconociendo el fin esencial del Estado, que es garantizar los derechos de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del demandante, el Estado debe proveer los recursos fiscales necesarios para cumplir con las obligaciones laborales contra\u00eddas en normas que por estar vigentes, contienen toda su fuerza vinculante obligatoria, sin que le sea dable legalmente al Gobierno acudir a que mediante la expedici\u00f3n de un decreto como el acusado, se desconozcan la ley, y los derechos constitucionales de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, estima que el par\u00e1grafo demandado quebranta el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica que consagra como principio fundamental \u201cel de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo\u201d, bases sobre las cuales se otorga la prima t\u00e9cnica. De esa manera, se\u00f1ala, \u201cse otorga el derecho a quienes demuestren una cantidad y calidad de trabajo tal, que merecen el reconocimiento y est\u00edmulo dinerario del Estado. Por tal motivo, indica que al hacer nugatorio el derecho como ha quedado demostrado, la norma acusada viola igualmente el ordenamiento superior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Disponibilidad presupuestal y el principio de legalidad del gasto p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Carta Pol\u00edtica de 1991 y los principios enunciados. Su desarrollo jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los principios que consagra el T\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se destacan aquellos que se enuncian en los art\u00edculos 345 a 352, y que hacen parte del Cap\u00edtulo 3o. sobre el Presupuesto, los cuales constituyen su n\u00facleo esencial en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 345. En tiempo de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro que no se halle inclu\u00edda en el de gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta disposici\u00f3n, se consagra el principio de la legalidad del gasto p\u00fablico, y tal como lo ha sostenido esta Corte1, este precepto no es otra cosa que la concreci\u00f3n en el campo fiscal del principio de legalidad de la actuaci\u00f3n p\u00fablica en general, fundamento del Estado de Derecho, el cual encuentra sus bases constitucionales en los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0, 121 y 122 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El tema materia de examen constitucional que se plantea en esta oportunidad, no es nuevo. En efecto, es pertinente reiterar en relaci\u00f3n con el principio de legalidad, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n2, la cual en sentencia No. C-050 de 1994, expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa previsi\u00f3n que el legislador consagra, consistente en se\u00f1alar que no podr\u00e1 efectuarse gasto alguno cuyos recursos no se encuentren incorporados en el presupuesto del Banco de la Rep\u00fablica, reflejo del principio que igualmente rige para el presupuesto general de la Naci\u00f3n, es consecuencia obligada del mandato constitucional que dicta la observancia del principio de legalidad preexistente, necesario para que haya claridad y orden en materia del gasto. Con raz\u00f3n, puede observarse que esta normativa es de la incumbencia del legislador, en cuanto a este compete preservar el equilibrio macroecon\u00f3mico y tutelar el inter\u00e9s general\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha sostenido sobre el particular esta Corporaci\u00f3n, que3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El proceso presupuestal que rige para el conjunto de las entidades p\u00fablicas se inspira en el principio de legalidad, de profunda raigambre democr\u00e1tica, en cuya virtud se reserva a un \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular la decisi\u00f3n final sobre el universo de los egresos e ingresos estatales. Asimismo la racionalidad, eficacia y responsabilidad inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica, demandan que el recaudo y aplicaci\u00f3n de los dineros del erario se manejen de acuerdo con reglas y procedimientos predeterminados y controlables. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, una condici\u00f3n elemental que la administraci\u00f3n debe acatar en lo que ata\u00f1e a la ejecuci\u00f3n del gasto es la de sujetarse a las normas presupuestales tanto constitucionales como legales, lo que de suyo no implica desmedro a los derechos de los trabajadores\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, respecto a las fuentes del gasto p\u00fablico, conviene transcribir lo que al efecto disponen los preceptos constitucionales sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 346 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno formular\u00e1 anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de apropiaciones que deber\u00e1 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentar\u00e1 al Congreso, dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Ley de Apropiaciones no podr\u00e1 incluirse partida alguna que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las comisiones de asuntos econ\u00f3micos de las dos c\u00e1maras deliberar\u00e1n en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de apropiaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 347 ib\u00eddem establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto de ley de apropiaciones deber\u00e1 contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueron suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondr\u00e1, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creaci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 352 de la misma Carta prescribe: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de lo se\u00f1alado en esta Constituci\u00f3n, la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto regular\u00e1 lo correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo, as\u00ed como tambi\u00e9n la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Del contenido de las normas transcritas, resulta clara la remisi\u00f3n que hizo el constituyente al legislador para regular lo concerniente con el presupuesto nacional -central y descentralizado- y los presupuestos territoriales. Esta disposici\u00f3n es concordante con el art\u00edculo 151 de la Carta, que reitera la atribuci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica para dictar el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la exigencia de disponibilidad presupuestal, ella hace parte del principio de legalidad del gasto p\u00fablico, establecido en los art\u00edculos 345, 346 y 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, anteriormente transcritos, la disponibilidad se concibe como un instrumento mediante el cual se busca prevenir o evitar que el gasto sea realizado por encima del monto m\u00e1ximo autorizado por la correspondiente ley anual de presupuesto durante su ejecuci\u00f3n. As\u00ed entonces, habr\u00e1 disponibilidad cuando exista una diferencia entre el gasto presupuestado y el realizado, produci\u00e9ndose un saldo que equivale a una suma disponible que puede ser utilizada para la adquisici\u00f3n de nuevos compromisos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, conviene reiterar igualmente, lo ya expresado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia No. C-308 de 1994. MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell, donde se afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn virtud del principio de legalidad, la destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos a objetivos no previstos por la ley es contraria a derecho y no puede cumplirse por ning\u00fan organismo o persona que &nbsp;administre recursos p\u00fablicos, y mucho menos por personas privadas que los administren como colaboradores del Estado. El principio de legalidad es demasiado inflexible para condescender con el manejo a discreci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, bien sea por las autoridades oficiales o por los particulares\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Constitucional en Sentencia No. C-357 de 1994, MP. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda, expres\u00f3 acerca de este mismo tema lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBien sabido es que la modificaci\u00f3n del Presupuesto que supone el aumento de las apropiaciones, es decir, la apertura de cr\u00e9ditos adicionales, s\u00f3lo puede hacerla el Congreso, a partir de la vigencia de la actual Constituci\u00f3n. Ya no tiene el Ejecutivo la posibilidad de reformar el Presupuesto, en \u00e9pocas de normalidad. La Corte acept\u00f3 la modificaci\u00f3n por decreto legislativo, dictado durante los estados de excepci\u00f3n. Pero, se repite, en tiempo de normalidad la reforma del Presupuesto s\u00f3lo corresponde al Congreso. Han desaparecido, pues, los cr\u00e9ditos adicionales por decreto, en tiempo de normalidad&#8230;. Si el Gobierno pretende aumentar las apropiaciones presupuestales con el fin previsto en el art\u00edculo 71, deber\u00e1 acudir al Congreso, para que se modifique el Presupuesto, mediante la apertura de los cr\u00e9ditos adicionales que sean necesarios\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la disponibilidad presupuestal constituye un elemento que permite que el principio de legalidad, dentro de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico, consagrado dentro del sistema presupuestal colombiano, pueda cumplirse y hacerse efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se encuentran algunas normas que disponen la necesidad de tener en cuenta el concepto de disponibilidad presupuestal. As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 122 superior establece que no puede haber empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y que para proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 189 al establecer las funciones del Presidente de la Rep\u00fablica, establece que el Gobierno no puede crear con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado por el respectivo servicio en la ley de apropiaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Y los art\u00edculos 305 y 315 de la Constituci\u00f3n, que prohiben tanto a los gobernadores como a los alcaldes, crear obligaciones con cargo al Tesoro que excedan del monto global fijado, ya sea para el respectivo servicio o para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas normas dejan claro entonces, que el concepto de disponibilidad que constituye el instrumento protector del principio de la legalidad del gasto se encuentra generalizado dentro de todo el sistema presupuestal colombiano, de modo que cualquier ley que se expida en la materia debe sujetarse al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>No solo la sujeci\u00f3n a las normas constitucionales (art. 345 y 346) es clara, sino que tambi\u00e9n lo es el sometimiento a lo dispuesto por el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto en las normas ya enunciadas, dado el car\u00e1cter cuasi-constitucional de que la misma Carta (art\u00edculo 352) la ha dotado convirti\u00e9ndola en instrumento esencial del sistema presupuestal colombiano, al disponer que se someter\u00e1n a ella todos los presupuestos: el nacional, los de las entidades territoriales y los que elaboran los entes descentralizados de cualquier nivel. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley Org\u00e1nica de Presupuesto condiciona la expedici\u00f3n de leyes sobre la materia que ella trata, de modo tal que sus prescripciones han sido elevadas a un rango cuasi-constitucional, y una vulneraci\u00f3n o desconocimiento de lo que ella contempla en materia de procedimiento y principios por parte de las leyes presupuestales ordinarias, acarrea su inconstitucionalidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desarrollo de los principios constitucionales de la legalidad y de la disponibilidad de recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 179 de 1994 que introdujo algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989 (Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto), consagra y desarrolla en varias de sus disposiciones, los principios constitucionales de legalidad y disponibilidad de recursos: as\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 18 ib\u00eddem establece que: &#8220;Los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentaci\u00f3n del proyecto anual del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, ser\u00e1n incorporados a \u00e9ste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y a las prioridades del Gobierno&#8230;&#8221; (Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 20 del mismo estatuto indica que al preparar anualmente el presupuesto, &#8220;El Gobierno tendr\u00e1 en cuenta la disponibilidad de recursos y los principios presupuestales para la determinaci\u00f3n de los gastos que se pretendan incluir en el proyecto de presupuesto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, encontramos en el art\u00edculo 49 ib\u00eddem una norma que generaliza la exigencia de este requisito para todos los actos administrativos, cuando dispone que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deber\u00e1n contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiaci\u00f3n suficiente para atender estos gastos (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, ninguna autoridad puede contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponibles, o sin la autorizaci\u00f3n previa del CONFIS o por quien \u00e9ste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisici\u00f3n de compromisos con cargo a los recursos del cr\u00e9dito autorizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para las modificaciones a la planta de personal de los \u00f3rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, que impliquen incremento en los costos actuales, ser\u00e1 requisito esencial y previo la obtenci\u00f3n de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega la misma disposici\u00f3n en su inciso final, que cualquier compromiso que se adquiera con violaci\u00f3n de estos preceptos, crear\u00e1 responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma dichas obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Ley 31 de 1992 que regula lo atinente al Banco de la Rep\u00fablica, contiene una norma que refleja este principio imperante en el presupuesto general de la Naci\u00f3n, cual es el art\u00edculo 27 numeral 3o., seg\u00fan el cual, no puede efectuarse gasto alguno cuyos recursos no se encuentren incorporados en el Presupuesto, que peri\u00f3dicamente deber\u00e1 aprobar la Junta Directiva, a iniciativa del Gerente General (ver sentencia No. C-050 de 1994, Sala Plena de la Corte Constitucional).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, es que tanto constitucional como legalmente se exige la &nbsp;observancia del principio de legalidad preexistente, necesario para que haya claridad y orden en materia del gasto. Es as\u00ed como este tipo de regulaciones son de competencia del legislador, autoridad a la cual le corresponde preservar el equilibrio macroecon\u00f3mico y tutelar el inter\u00e9s general, lo cual no ser\u00eda posible si se decretaran gastos no contemplados en el presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>La disponibilidad constitucional y legalmente consagrada, constituye pues, un principio fundamental del sistema presupuestal colombiano al cual deben sujetarse las normas sobre el presupuesto, que es lo que precisamente hace el par\u00e1grafo acusado, cuando exige previamente al otorgamiento de la prima t\u00e9cnica, la expedici\u00f3n del certificado de disponibilidad presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. &nbsp; &nbsp; Examen del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que cuando el par\u00e1grafo acusado establece como requisito indispensable para otorgar la prima t\u00e9cnica, la exigencia de que haya disponibilidad presupuestal, lejos de violar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que est\u00e1 es precisamente desarrollando las normas que rigen el sistema presupuestal, especialmente los art\u00edculos 345 y 346, as\u00ed como ajust\u00e1ndose a las previsiones ya anotadas del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite respectivo, el requisito de la disponibilidad presupuestal hace parte esencial del principio constitucional de legalidad del gasto p\u00fablico, cuyo fundamento es que no se pueden efectuar erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen inclu\u00eddas en el presupuesto -art\u00edculos 345, 346 y 347 CP., y art\u00edculos 18 y 49 de la Ley 179 de 1994, que modific\u00f3 la Ley 38 de 1989-. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo anotara el Procurador General de la Naci\u00f3n (E), los objetivos de la disponibilidad son la protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos para facilitar la realizaci\u00f3n de los fines estatales, los cuales no se podr\u00edan alcanzar si los ordenadores del gasto de las entidades p\u00fablicas pudieran ejecutar sumas superiores a las disponibles, constituy\u00e9ndose en una garant\u00eda para que los recursos incorporados en los presupuestos sean suficientes para atender los gastos y obligaciones contra\u00eddas por el Estado. No ser\u00eda posible entonces efectuar una correcta ejecuci\u00f3n presupuestal si no hay disponibilidad, porque sin ella se ejecutar\u00edan partidas por encima de las presupuestadas, en perjuicio de otras que no podr\u00edan efectuarse. El objetivo de la norma no es otro que garantizar el pago de la prima t\u00e9cnica a que hace referencia el decreto parcialmente acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, es pertinente subrayar que al condicionar como lo hace el par\u00e1grafo acusado, el pago de la prima t\u00e9cnica a la previa expedici\u00f3n del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, se aviene a lo dispuesto en el art\u00edculo 121 del Estatuto Fundamental que consagra el principio de la legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, en cuanto ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley, que son precisamente las que establecen esta condici\u00f3n, ya que de hacerlo, tendr\u00e1n que responder en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6o. superior y el inciso 5o. del art\u00edculo 49 de la Ley 179 de 1994, modificatoria del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Ley 38 de 1989), que disponen que los servidores p\u00fablicos son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, comparte la Corte las apreciaciones del apoderado del Ministerio de Hacienda, seg\u00fan las cuales, para adquirir compromisos como el del reconocimiento de la prima t\u00e9cnica, es indispensable que previamente los \u00f3rganos publicos autorizados para ello tengan la seguridad de contar con los recursos necesarios, o sea, la disponibilidad presupuestal que les permita atender en forma oportuna y adecuada tales gastos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esa forma, el certificado de que trata el par\u00e1grafo acusado, tiene como fundamento jur\u00eddico, asegurar la existencia de recursos para el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica, con lo que se hacen efectivos los principios superiores de legalidad y de la disponibilidad presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, al exigirse el certificado de disponibilidad presupuestal, en el caso de la prima t\u00e9cnica, no resultan vulneradas las normas constitucionales, ya que si bien \u00e9sta se traduce en un reconocimiento econ\u00f3mico con el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, debe sujetarse a las normas presupuestales tanto constitucionales como legales anteriormente citadas, sin que ello implique tampoco desmedro o desconocimiento del derecho de sus beneficiarios a percibirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo se\u00f1alado en el literal c) del art\u00edculo 6o. del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proferir en todo caso, la correspondiente resoluci\u00f3n de asignaci\u00f3n de prima t\u00e9cnica; desde luego que el pago solamente puede hacerse efectivo en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo demandado, previa la expedici\u00f3n del certificado de disponibilidad presupuestal, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. &nbsp; &nbsp; Conclusi\u00f3n sobre la exequibilidad del par\u00e1grafo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones llevan a la Sala Plena de la Corte Constitucional a concluir que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6o. del Decreto 1661 de 1991, al establecer como condici\u00f3n para el otorgamiento de la prima t\u00e9cnica (lo que debe entenderse como el pago de \u00e9sta), el certificado de disponibilidad presupuestal, lejos de vulnerar nuestro ordenamiento constitucional en las normas invocadas por el actor, lo desarrolla, ajust\u00e1ndose no s\u00f3lo a sus previsiones -art\u00edculos 345, 346 y 347-, sino tambi\u00e9n a las que la ley establece para el sistema presupuestal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), y cumplidos como lo est\u00e1n los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6o. del Decreto 1661 de 1991 por estar ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-073 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-050 de 1994. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara, &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-018-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-018\/96 &nbsp; PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO &nbsp; En el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se consagra el principio de la legalidad del gasto p\u00fablico, este precepto no es otra cosa que la concreci\u00f3n en el campo fiscal del principio de legalidad de la actuaci\u00f3n p\u00fablica en general, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2051","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2051","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2051"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2051\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2051"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2051"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2051"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}